{"id":25736,"date":"2002-04-08T20:22:18","date_gmt":"2002-04-08T18:22:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25736"},"modified":"2018-07-23T20:31:27","modified_gmt":"2018-07-23T18:31:27","slug":"informe-92-boe-abril-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-92-boe-abril-2002\/","title":{"rendered":"Informe 92. BOE abril 2002"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[ _atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true}; (function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })(); \/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\" style=\"display:none\" height=\"1\" width=\"1\" alt=\"\" \/><\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 92.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Equipo de redacci\u00f3n:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez, Registradora de la propiedad de A Estrada (Pontevedra)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nota: Los temas m\u00e1s interesantes llevan estrellas (*) y las RR. m\u00e1s did\u00e1cticas una \u2018D\u2019. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>***CALIFICACION DE PODERES. <\/strong><\/b>Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada por el Ilmo. Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al art\u00edculo 103 de la ley 24\/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de dicha ley respecto de los t\u00edtulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (PUBLICADA EN EL BOE DEL 16 DE MAYO)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-05-16\/pdfs\/A17680-17686.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-05-16\/pdfs\/A17680-17686.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallo: \u201cDe cuanto antecede resulta que, en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, respecto de los t\u00edtulos inscribibles, cuando \u00e9stos contengan <b><strong>un juicio notarial de suficiencia de representaci\u00f3n o apoderamiento<\/strong><\/b> por parte del Notario y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, esto es, con una <b><strong>rese\u00f1a somera pero suficiente de los datos de la escritura<\/strong><\/b> en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y <b><strong>su suficiencia<\/strong><\/b>, as\u00ed como las <b><strong>circunstancias que acrediten la subsistencia<\/strong><\/b> de las mismas (hecho de la exhibici\u00f3n al Notario de la copia autorizada o en su caso inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio t\u00edtulo resulten los elementos necesarios para cumplir con su funci\u00f3n calificadora, los Registradores <b><strong>no pueden exigir que dichos t\u00edtulos contengan la transcripci\u00f3n total de las facultades<\/strong><\/b> o la incorporaci\u00f3n total -ni mucho menos, el acompa\u00f1amiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resolucion-poderes.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resolucion-poderes.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>BREVE COMENTARIO<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece deducirse de lo anterior que bastar\u00e1 con una rese\u00f1a somera pero suficiente de los <b><strong>datos<\/strong><\/b> de la escritura de poder. Ahora bien, entre esos datos deber\u00e1 de incluirse la <b><strong>transcripci\u00f3n parcial<\/strong><\/b> de las facultades (en lo que sea pertinente al acto o negocio del que se trate) porque si bien el Registrador no puede exigir la transcripci\u00f3n total de las mismas, \u201ca sensu contrario\u201d, s\u00ed que parece que pueda pedirse una transcripci\u00f3n somera pero suficiente de las facultades representativas. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>COMENTARIO DE URGENCIA <\/strong><\/b>(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que constituye el objeto propio de la consulta, se concluye que ser\u00e1 calificable por el registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Si el notario expresa una rese\u00f1a suficiente del documento autentico del que surge la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Si expresa su juicio de suficiencia de las facultades representativas (constituye una obligaci\u00f3n del notario, y no una mera facultad)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Si expresa suficientemente las circunstancias de donde resulta la vigencia de la representaci\u00f3n (exhibici\u00f3n de la copia autorizada o inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil: entiendo que si hablamos de vigencia, se refiere no s\u00f3lo a que el poder o nombramiento fue inscrito, sino que sigue inscrito y vigente en el momento de otorgar la escritura en cuesti\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Si de la escritura o del registro resultan datos que contradigan el juicio notarial de suficiencia (por ejemplo: De la propia escritura puede resultar apreciable un conflicto de intereses que invalide la representaci\u00f3n). Ejemplos derivados del registro (de cualquier registro jur\u00eddico publico): que conste en el registro de la propiedad, o en el mercantil o en el civil,\u00a0 la incapacidad o muerte del poderdante, la separaci\u00f3n o divorcio de c\u00f3nyuges en caso de poderes entre esposos, o la falta de legitimaci\u00f3n del otorgante del poder a nombre de otro, bien porque nunca ha sido nombrado, bien porque su nombramiento conste revocado en dicho registro, etc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es decir, que si el poder o nombramiento de cargo lo otorga, no el propio representado, sino un representante intermedio, habr\u00e1 que acreditar la existencia, legitimidad y vigencia de la cadena de apoderamientos o nombramientos: Por ejemplo: poder otorgado a nombre de otro por quien no tiene su representaci\u00f3n con arreglo a derecho o no tiene facultades de delegar: por m\u00e1s que las facultades sean muy extensas y por tanto suficientes para el acto que se formaliza, .y resulten vigentes, lo que no son es leg\u00edtimas ni legalmente validas para vincular al representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<b><strong>Conclusi\u00f3n: <\/strong><\/b>La calificaci\u00f3n registral de la legalidad de una representaci\u00f3n requiere la comprobaci\u00f3n de cinco extremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Forma del documento en que se confiere<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Legitimaci\u00f3n del otorgante de la representaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Suficiencia de facultades conferidas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Vigencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Y no conflicto de intereses<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se han reducido los medios que el registrador puede utilizar para calificar: (los documentos presentados y lo que resulte del registro o de cualquier registro jur\u00eddico publico: propiedad, civil, o mercantil).\u00a0Lo \u00fanico que implica el art 98 de la ley 21\/2001, seg\u00fan la resoluci\u00f3n que se comenta, es que si el notario cumple el art. 98 de la ley, el registrador no puede exigir la exhibici\u00f3n ni transcripci\u00f3n del documento, sino calificar la representaci\u00f3n en base a los medios de que disponga o se procure respetando el principio de prioridad registral (incluido el propio texto del poder si el notario lo transcribe o el presentante lo acompa\u00f1a, o el registrador lo tiene). (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (Joaqu\u00edn Delgado Ramos, Notario y Registrador)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>COMENTARIO A LA RESOLUCION DE 12 DE ABRIL DE 2002 SOBRE ALCANCE DEL ARTICULO 98 DE LA LEY 24\/2001 SOBRE\u00a0 REPRESENTACION. (A.F.S.)<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resumen: la DGRN entiende \u2013igual que el Colegio de Registradores- que la reforma no ha modificado el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y que por tanto el Registrador tiene que seguir calificando la representaci\u00f3n, a pesar del juicio de suficiencia del notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CONCLUSIONES PRACTICAS<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <b><strong>El Notario<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Est\u00e1 obligado a emitir un juicio de suficiencia expreso sobre la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Tiene que transcribir\u00a0 no s\u00f3lo la rese\u00f1a identificativa del documento del que surja la representaci\u00f3n (normalmente poder), sino tambi\u00e9n las facultades concretas en que se basa su juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>.- El Registrador<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-\u00a0 Sigue calificando\u00a0 la representaci\u00f3n y puede revisar el juicio del Notario de suficiencia denegando la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- No puede pedir que se transcriban todas las facultades o que se acompa\u00f1e el documento representativo, si se han transcrito las facultades pertinentes y se ha emitido el juicio de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CRITICA DE LA RESOLUCION.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vaya por delante que, a mi juicio, es una resoluci\u00f3n \u201ccontra legem\u201d, porque sus conclusiones contradicen flagrantemente el texto de la ley, la dejan vac\u00eda de contenido, y sus efectos los reduce en el \u00e1mbito registral\u00a0 a nada. Lejos de aquietar las aguas creo que su efecto ser\u00e1 el contrario, y que la cuesti\u00f3n no se resolver\u00e1 hasta que no haya una resoluci\u00f3n judicial en la instancia adecuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde mi punto de vista es criticable esta Resoluci\u00f3n por lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Como aproximaci\u00f3n previa, cuesta trabajo entender que haya una reforma, adem\u00e1s con rango de ley, que no cambie nada y deje las cosas como estaban. No se aviene bien con la l\u00f3gica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La DGRN no valora adecuadamente lo que es la cuesti\u00f3n esencial, es decir el alcance de la expresi\u00f3n \u201chace fe\u201d que la reforma concede al juicio del notario sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n. Mejor dicho, la interpreta correctamente en principio, pero luego saca unas conclusiones err\u00f3neas y contradictorias con el planteamiento inicial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, por un lado, reconoce (fundamento 4\u00ba) que, tras la reforma, a los juicios de capacidad natural y jur\u00eddica de los otorgantes realizados por el notario\u00a0 \u201cse les atribuye id\u00e9ntico valor, act\u00faen \u00e9stos personalmente o por medio de representante o apoderado\u201d. Y en el fundamento 5\u00ba se\u00f1ala que el Tribunal Supremo, respecto del juicio de capacidad natural realizado por el notario ha se\u00f1alado que tiene una fuerte presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d, que vincula \u201cerga omnes\u201d y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente, con base en una prueba contraria que no deber\u00e1 dejar margen racional de duda. A continuaci\u00f3n a\u00f1ade que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica notarial-registral, hasta ahora, el juicio notarial sobre la capacidad natural se ha venido interpretando de forma pac\u00edfica y un\u00e1nime en el sentido de que excluye la calificaci\u00f3n del Registrador, pues ser\u00eda impensable que el Registrador llamara a los interesados a su despacho, despu\u00e9s de la firma de la escritura, para calificar su capacidad natural o comprobar su identidad. Si la DGRN admite, tras la reforma, que el mismo efecto es aplicable al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que el juicio de suficiencia del notario excluye la calificaci\u00f3n registral sobre este punto, pues no en vano la reforma habla de \u201cbajo la responsabilidad del notario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la DGRN, despu\u00e9s de decir lo anterior, a\u00f1ade que, como el art\u00edculo 18 de la ley Hipotecaria no se ha modificado, el Registrador tiene que seguir calificando la representaci\u00f3n alegada, aunque a\u00f1adiendo que no puede revisar la calificaci\u00f3n del Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ejercicio interpretativo de la DGRN pasa en este momento a ser arriesgado pues no se puede entender c\u00f3mo puede el Registrador calificar, sin poder revisar el juicio del notario, y m\u00e1s dif\u00edcil todav\u00eda despu\u00e9s de haber reconocido que el nuevo sistema equipara el juicio de suficiencia sobre la representaci\u00f3n voluntaria con el sistema tradicional seguido en el juicio de capacidad natural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n a tanto malabarismo es, como no pod\u00eda ser otra, caerse de la cuerda floja, pues concluye que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Hay que rese\u00f1ar a efectos identificativos el documento (que es lo \u00fanico que exige la ley), y ADEMAS el notario ha de transcribir las facultades concretas en que se fundamente su juicio de capacidad (que no lo exige la ley, sino todo lo contrario) para que el Registrador pueda calificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- El Registrador califica y &#8230;.en consecuencia puede suspender o denegar la inscripci\u00f3n de la escritura si a su juicio la afirmaci\u00f3n del Notario resulta contradicha por la propia escritura o por el Registro. Es decir concluye que puede revisar el juicio de suficiencia del notario, contradici\u00e9ndose con lo dicho anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva el Registrador contin\u00faa, como antes de la reforma, revisando el juicio del Notario, aunque \u00e9ste haga fe, tenga validez erga omnes, se haga bajo su responsabilidad&#8230; y\u00a0 tenga todas las bendiciones legales tras la reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Como lo anterior supone dejar reducida a nada la eficacia de la reforma,\u00a0 la DGRN, consciente de ello, encuentra un valor o efecto pr\u00e1ctico a la reforma verdaderamente min\u00fasculo, aunque dorando previamente la p\u00edldora a los Notarios: despu\u00e9s de reiterar la \u201cespecial eficacia que se atribuye a la aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n\u201d y que\u00a0 \u201c har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u201d, el \u00fanico efecto que se le atribuye en sede registral es que &#8230;&#8230;.el registrador no puede pedir la presentaci\u00f3n de la escritura de poder como documento complementario o que se transcriban todas las facultades. Sin embargo, hay que aclarar que ni siquiera tiene ese pretendido efecto pr\u00e1ctico, pues esto \u00faltimo ya ocurr\u00eda antes de la reforma, siempre que el Notario transcribiera suficientemente el poder y diera fe de que lo omitido de la representaci\u00f3n no hab\u00eda nada que desvirtuara lo inserto (salvo opiniones recalcitrantes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>MI INTERPRETACION:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que la ley dice, a mi juicio, es claro, \u201cla rese\u00f1a por el Notario del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo la responsabilidad del Notario\u201d. Es decir que si el notario dice que una representaci\u00f3n es suficiente,\u00a0 identificando el documento del que deriva, pero sin necesidad de transcribir las facultades concretas, el Registrador no puede entrar a calificar ese punto, porque esas circunstancias (rese\u00f1a y valoraci\u00f3n) \u201char\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas\u201d \u201cbajo la responsabilidad del\u00a0 notario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hacer fe es equivalente a establecer una presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d de validez que s\u00f3lo puede ser destruida por un juez en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, de la misma forma que ocurre con los juicios del Notario sobre capacidad natural, identidad de los otorgantes, hechos presenciados por el Notario, etc &#8230; Y mientras tanto ese juicio vincula a todos (registradores, funcionarios, administraciones, partes, terceros, etc &#8230;.) ex art\u00edculo 1218 CC y legislaci\u00f3n notarial). Justamente \u00e9sa es adem\u00e1s la esencia de la funci\u00f3n notarial: dotar a los actos y negocios jur\u00eddicos de una paz jur\u00eddica en la que toda la sociedad pueda confiar, a salvo naturalmente la potestad jurisdiccional de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora se admite de forma pac\u00edfica que los juicios emitidos por el Notario sobre la capacidad \u00a0natural de los otorgantes o de su identidad no est\u00e1n sometidos a calificaci\u00f3n del Registrador porque el juicio del Notario \u201chace fe\u201d. La soluci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la reforma ten\u00eda que haber sido id\u00e9ntica, pues en el nuevo supuesto el juicio del Notario tambi\u00e9n \u201chace fe\u201d sobre la representaci\u00f3n, es decir sobre la capacidad jur\u00eddica del otorgante representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a mi juicio, tras\u00a0 la reforma legislativa de 2001:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- el Notario s\u00f3lo debe de hacer una rese\u00f1a suficiente del poder (documento aut\u00e9ntico) para identificarlo; en caso de pleito posterior ser\u00eda suficiente la rese\u00f1a identificadora para examinar, si interesa, el documento representativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Cuando el Notario emite un juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, el Registrador no puede desvirtuar ese juicio, por tanto no puede calificar ese punto concreto ya que el juicio del notario \u201chace fe\u201d. Esta fe abarca todos los aspectos de la representaci\u00f3n, tales como validez, vigencia, posibles conflictos de intereses, poderes v\u00eda sustituci\u00f3n, representaci\u00f3n org\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El Notario asume en solitario la responsabilidad\u00a0 de la suficiencia de la representaci\u00f3n. Hasta ahora tambi\u00e9n la ten\u00eda, pero ten\u00eda de compa\u00f1ero de viaje al Registrador. Ahora la tiene s\u00f3lo el Notario (igual que sobre la identidad, capacidad natural, etc, &#8230;).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La coordinaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria pasa por entender que, en sede de representaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n del Registrador ha sido modificada, y que el Registrador no puede calificar la representaci\u00f3n habiendo juicio notarial de suficiencia. Sin embargo, cuando el Notario no haya emitido ese juicio expreso de suficiencia de la representaci\u00f3n, por ejemplo, por no present\u00e1rsele la copia autorizada, o por ser necesaria una posterior ratificaci\u00f3n (mandatario verbal), puede y debe el Registrador calificar la capacidad del representante. Su calificaci\u00f3n de representaci\u00f3n ser\u00eda residual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Mientras no haya una resoluci\u00f3n judicial que diga otra cosa, los Notarios y Registradores tendremos que acatar el criterio de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Alfonso de la Fuente Sancho, Notario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>COMENTARIO EN LA REVISTA E-FOLIO. <\/strong><\/b>Realizado por Juan Francisco Ruiz Rico, Registrador de la propiedad y Director de la Revista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/e-folio\/Articuloresolucionpoderes.html\">http:\/\/www.registradores.org\/e-folio\/Articuloresolucionpoderes.html<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CALIFICACI\u00d3N DE PODERES. <\/strong><\/b>R. 23 de abril de 2002. BOE del 4 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente de <b><strong>cancelaci\u00f3n de hipoteca<\/strong><\/b>, despu\u00e9s de identificar la escritura de poder de la que hacen uso los representantes de la entidad crediticia, a\u00f1ade el Notario: \u201dCopia autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en esta escritura. Inscrita en el Registro Mercantil de &#8230;.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la misma \u00abpor <b><strong>no acreditarse las facultades representativas de los otorgantes que intervienen como apoderados<\/strong><\/b>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca la nota de calificaci\u00f3n. Resuelve centr\u00e1ndose en el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001que dice: \u201cLa <b><strong>rese\u00f1a<\/strong><\/b> por el Notario del documento aut\u00e9ntico y su <b><strong>valoraci\u00f3n de la suficiencia<\/strong><\/b> de las facultades representativas <b><strong>har\u00e1n fe suficiente<\/strong><\/b>, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo la responsabilidad del Notario\u201d. Aparecen constantes rese\u00f1as de la R. 12 de abril de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte la DG de que dicho precepto no ha modificado el esquema de la seguridad jur\u00eddica preventiva ni la funci\u00f3n que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. La norma incrementa la fe p\u00fablica notarial en materia de representaci\u00f3n pero lo hace <b><strong>sin merma de la funci\u00f3n calificadora<\/strong><\/b> de los Registradores. No se altera la pr\u00e1ctica de la calificaci\u00f3n registral de las escrituras que, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse \u201cpor lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes no exist\u00eda un precepto legal que atribuyera plena eficacia formal por s\u00ed sola a la manifestaci\u00f3n notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas. Tras la reforma legislativa se atribuye id\u00e9ntico valor a los juicios notariales de capacidad natural y de capacidad jur\u00eddica de los otorgantes, act\u00faen \u00e9stos personalmente o por medio de representante o apoderado: Est\u00e1n dotados de una presunci\u00f3n <b><strong>iuris tantum<\/strong><\/b> que vincula <b><strong>erga omnes<\/strong><\/b> y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98.2 exige la concurrencia de <b><strong>dos elementos<\/strong><\/b>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) la <b><strong>rese\u00f1a<\/strong><\/b> del documento aut\u00e9ntico. La rese\u00f1a tiene por objeto los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Es la narraci\u00f3n de un hecho.<\/li>\n<li>b) la <b><strong>valoraci\u00f3n de la suficiencia<\/strong><\/b> de las facultades representativas. La valoraci\u00f3n es un juicio. Deber\u00e1 constar siempre, siendo un defecto su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripci\u00f3n de las facultades unido a la expresi\u00f3n clasica de que \u201cen lo no transcrito no hay nada que desvirt\u00fae&#8230;\u201d. Esta expresi\u00f3n ya no es necesario que conste, aunque haya transcripci\u00f3n parcial.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n clave es la extensi\u00f3n de la rese\u00f1a. La Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2002 concluye con la siguiente expresi\u00f3n: \u201clos Registradores no pueden exigir que dichos t\u00edtulos contengan la transcripci\u00f3n total de las facultades o la incorporaci\u00f3n total -ni mucho menos, el acompa\u00f1amiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada\u201d. De ah\u00ed, \u2018a sensu contrario\u2019, cabr\u00eda deducir que s\u00ed se puede solicitar la <b><strong>transcripci\u00f3n parcial<\/strong><\/b> en lo que afecte al negocio en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta R. viene a decir que esta trascripci\u00f3n parcial tampoco ser\u00eda imprescindible, pudiendo el Notario optar por \u00a0apoyar su juicio o valoraci\u00f3n en una <b><strong>referencia o relaci\u00f3n de la esencia de tales facultades <\/strong><\/b>(por analogia a los testimonios en relaci\u00f3n). Y pone un ejemplo: si el Notario ha comprobado que el apoderado est\u00e1 plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a t\u00edtulo oneroso o gratuito, <b><strong>ser\u00e1 suficiente con rese\u00f1ar que est\u00e1 facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades<\/strong><\/b>. Tambi\u00e9n le da otra tercera alternativa: calificar el negocio (como en pr\u00e1cticamente todas las escrituras se hace) y decir que los apoderados tienen facultades para el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tercera posibilidad se da en el caso concreto: el Notario no transcribe dichas facultades pero las identifica por remisi\u00f3n a la naturaleza del negocio instrumentado que califica previamente de cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, la segunda y, sobre todo, la tercera opci\u00f3n (que la DG asimila a la segunda) son opuestas al fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido la rese\u00f1a del documento fuera de lo que son sus meros datos identificativos, creando un grave conflicto, si se llega a publicar en el BOE, a los Registradores: \u00bfhan de atenerse a lo resuelto en este caso concreto (f\u00e1cilmente extrapolable) o bien atender a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n de 12 de abril que, con car\u00e1cter general, trat\u00f3 de zanjar la cuesti\u00f3n y que es de obligado cumplimiento? (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resolucion-poderes-1.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resolucion-poderes-1.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-06-04\/pdfs\/A19928-19933.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-06-04\/pdfs\/A19928-19933.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CALIFICACI\u00d3N DE PODERES. <\/strong><\/b>R. 26 de abril de 2002. BOE del 26 de junio. Es similar a la anterior con la diferencia de que se trata de una compraventa. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-06-26\/pdfs\/A23286-23291.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-06-26\/pdfs\/A23286-23291.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resolucion-poderes-2.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resolucion-poderes-2.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>TRIBUNAL SUPREMO:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACI\u00d3N.<\/strong><\/b> SENTENCIA de 12 de febrero de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan diversos art\u00edculos del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 1828\/1999, de 3 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso contencioso-administrativo n\u00famero 160\/00, interpuesto por el Colegio Notarial de Catalu\u00f1a, la Sala Tercera (Secci\u00f3n Sexta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 12 de febrero de 2002, que contiene el siguiente fallo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8216;FALLAMOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Notarial de Catalu\u00f1a debemos declarar y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos los preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 1828\/1999 que a continuaci\u00f3n se citan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.1.b), &#8216;Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acci\u00f3n individual de nulidad o no incorporaci\u00f3n de condiciones generales, junto con el texto de la cl\u00e1usula afectada&#8217;. (<b><strong>Objeto de inscripci\u00f3n en el Registro<\/strong><\/b>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.1.c), &#8216;Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n, retractaci\u00f3n o declarativa de condiciones generales, junto con el texto de la cl\u00e1usula afectada&#8217;. (Objeto de inscripci\u00f3n en el Registro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.2.c), en el siguiente p\u00e1rrafo: &#8216;o que lleve a cabo la ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en las vigentes Leyes procesales&#8217;. (Objeto de anotaci\u00f3n preventiva en el Registro). \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5. <b><strong>&#8216;Voluntariedad del dep\u00f3sito<\/strong><\/b> salvo en sectores obligatorios.-De los distintos objetos de inscripci\u00f3n en el Registro de las condiciones generales s\u00f3lo el dep\u00f3sito de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n es voluntario, salvo que se trate de un sector espec\u00edfico de la contrataci\u00f3n impuesto por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.3, en cuanto incluye la expresi\u00f3n &#8216;o recomiende.&#8217; \u00a0Queda el p\u00e1rrafo: \u201cLos modelos se presentar\u00e1n por duplicado junto con solicitud suscrita por el profesional, sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica, que las solicite <span style=\"text-decoration: line-through;\">o recomiende<\/span>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.5, en el siguiente p\u00e1rrafo &#8216;Entretanto se tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva de la demanda si el Juez, a instancia del interesado, as\u00ed lo ordena.&#8217; (dep\u00f3sito sin conformidad del prodisponente)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 15.2, p\u00e1rrafo primero, en cuanto dispone &#8216;se presumir\u00e1 que existe persistencia en la utilizaci\u00f3n cuando los contratos en que aqu\u00e9llas se incorporen tengan fecha posterior a la sentencia, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la inscripci\u00f3n de la sentencia firme en el Registro&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 17.1, en cuanto dispone &#8216;Se considerar\u00e1 como <b><strong>fecha de la inscripci\u00f3n<\/strong><\/b> para todos los efectos legales la del asiento de presentaci\u00f3n que deber\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n misma&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 18 &#8216;Incorporaci\u00f3n de condiciones generales depositadas.-Los requisitos establecidos en los art\u00edculos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n se entender\u00e1n cumplidos cuando conste en las condiciones particulares del contrato una referencia y un recib\u00ed, firmados por el adherente, a los datos de inscripci\u00f3n de las mismas en el Registro de Condiciones Generales y en la que figure que se le ha entregado un ejemplar de ellas. Esto no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando alguna norma exija la incorporaci\u00f3n material de las condiciones generales al documento&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 19.2, en cuanto dispone &#8216;que la dota de valor jur\u00eddico&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 20.1 &#8216;La <b><strong>publicidad formal<\/strong><\/b> podr\u00e1 realizarse mediante certificaci\u00f3n o nota simple informativa. En ambos casos recoger\u00e1 literalmente las condiciones generales depositadas. El Registrador expedir\u00e1 las notas simples informativas en el mismo d\u00eda de la solicitud y las certificaciones en el plazo m\u00e1ximo de dos d\u00eda por persona respecto de la que se solicita informaci\u00f3n&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 20.3, inciso segundo, en cuanto dice &#8216;Los Registradores mercantiles podr\u00e1n hacer constar en la publicidad formal que expidan la circunstancia de que la sociedad o entidad inscrita ha depositado condiciones generales de sus contratos&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 21 &#8216;<b><strong>Publicaci\u00f3n<\/strong><\/b>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El Registrador central de condiciones generales de la contrataci\u00f3n realizar\u00e1 adem\u00e1s una publicaci\u00f3n anual donde consten las sentencias judiciales inscritas como consecuencia del ejercicio de acciones individuales o colectivas de nulidad o no incorporaci\u00f3n, as\u00ed como de acciones colectivas de cesaci\u00f3n, retractaci\u00f3n o declarativas de condiciones generales, clasificadas por sectores y predisponentes.<\/li>\n<li>Cualquier interesado tendr\u00e1 derecho a obtener gratuitamente esta publicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El Registrador central remitir\u00e1 gratuitamente esta publicaci\u00f3n al Consejo de Consumidores y Usuarios, al Instituto Nacional de Consumo y a los \u00f3rganos responsables de consumo de las Comunidades Aut\u00f3nomas&#8217;.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 22.2, en cuanto establece &#8216;salvo que las dos partes expresamente lo hicieren constar as\u00ed en la solicitud o cuando del examen realizado se aprecie que alguna cl\u00e1usula est\u00e1 incluida en las previstas en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 22.3, en cuanto dispone &#8216;o en determinar el alcance o interpretaci\u00f3n de alguna de ellas&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 22.4 &#8216;Tambi\u00e9n podr\u00e1 someterse a dictamen al Registrador por parte del predisponente o del adherente, sin los efectos del dictamen de conciliaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de la validez de las condiciones generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, podr\u00e1 someterse al Registrador central o a cualquiera de los provinciales, y no se limitar\u00e1 a calificar los extremos a que se refiere el art\u00edculo 14, sino la plena adecuaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas a la Ley y a este Reglamento&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 23 &#8216;<b><strong>Recursos<\/strong><\/b>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ante la decisi\u00f3n del Registrador de no practicar asiento de presentaci\u00f3n, no expedir publicidad formal o no emitir el dictamen de conciliaci\u00f3n, y en general ante el incumplimiento de los deberes que le impone este Reglamento, el interesado podr\u00e1 recurrir en queja directamente ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/li>\n<li>Contra la decisi\u00f3n del Registrador de suspender o denegar la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva de las condiciones generales o de la persistencia en su utilizaci\u00f3n cuando hayan sido declaradas judicialmente nulas, y en general contra la negativa a practicar cualquier asiento distinto del de presentaci\u00f3n, podr\u00e1 el interesado recurrir en v\u00eda gubernativa en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria. En estos casos la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General no admitir\u00e1 ulterior recurso, sin perjuicio de acudir a la v\u00eda judicial civil&#8217;.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 24. <b><strong>Aplicaci\u00f3n supletoria de los Reglamentos Mercantil e Hipotecario<\/strong><\/b>.-En todo lo no previsto en los art\u00edculos anteriores y en cuanto no se oponga a su naturaleza se aplicar\u00e1 lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil y, en su defecto, en el Reglamento Hipotecario, en especial en cuanto a libros, asientos y publicidad formal&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020411_13687.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020411_13687.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-11\/pdfs\/A13687-13688.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-11\/pdfs\/A13687-13688.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACI\u00d3N<\/strong><\/b>. SENTENCIA de 19 de febrero de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el art\u00edculo 17.2 del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 1828\/1999, de 3 de diciembre. Este art\u00edculo rezaba: \u201cLas sentencias firmes obtenidas en el ejercicio de acciones colectivas deber\u00e1n inscribirse, conforme al art\u00edculo 22 de la Ley, en el Registro de las Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n, y vincular\u00e1n a los jueces y tribunales en ulteriores procesos en los t\u00e9rminos previstos en su art\u00edculo 20, siempre que en el proceso sea parte el mismo predisponente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-25\/pdfs\/A15295-15295.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-25\/pdfs\/A15295-15295.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/b><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0 <\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a id=\"instruccion\"><\/a>REGISTRO CIVIL. <\/strong><\/b>INSTRUCCI\u00d3N de 20 de marzo de 2002, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en materia de recepci\u00f3n y despacho de solicitudes de certificaciones en los Registros civiles por v\u00eda telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera. <b><strong>Presentaci\u00f3n de solicitudes<\/strong><\/b> de certificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico. Los Registros civiles informatizados, dotados con cuenta de <b><strong>correo electr\u00f3nico<\/strong><\/b> propia, considerar\u00e1n v\u00e1lidamente formalizadas a los efectos de su despacho las solicitudes de certificaci\u00f3n que reciban a trav\u00e9s de la indicada cuenta, salvo los supuestos contemplados en el art\u00edculo 23 del Reglamento del Registro Civil, as\u00ed como los relativos a la regla s\u00e9ptima de esta Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <b><strong>Modelos de solicitud<\/strong><\/b>. La solicitud podr\u00e1 realizarse utilizando el modelo normalizado que a tales efectos se encuentra publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Justicia o en cualquier otro.La solicitud, en todo caso, deber\u00e1 contener los datos necesarios para la busca, conforme al p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 23 del Reglamento del Registro Civil. Entre tales datos ser\u00e1 imprescindible indicar los de identidad de la persona o personas inscritas, el lugar del hecho inscrito al que haya de referirse la certificaci\u00f3n y, al menos con cierta aproximaci\u00f3n, la fecha de acaecimiento del hecho. Adem\u00e1s de ello se especificar\u00e1 el tipo de certificaci\u00f3n que se pide, literal o en extracto. En defecto de manifestaci\u00f3n sobre este punto se expedir\u00e1n en extracto. Finalmente, se deber\u00e1 indicar la finalidad para la que se solicita la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercera. Solicitudes con <b><strong>datos incompletos<\/strong><\/b>. En caso de que la solicitud no contuviera alguno de los datos indicados en el apartado anterior haciendo imposible la localizaci\u00f3n de los datos a que se haya de referir la certificaci\u00f3n, el Encargado y, por su delegaci\u00f3n el Secretario o funcionario designado al efecto, l<b><strong>o pondr\u00e1 en conocimiento del solicitante por la misma v\u00eda<\/strong><\/b> electr\u00f3nica a fin de que pueda subsanar tal omisi\u00f3n, conforme a la obligaci\u00f3n de informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral establecida en el art\u00edculo 1 7 del Reglamento del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta. <b><strong>Legitimaci\u00f3n<\/strong><\/b> de los solicitantes. En materia de legitimaci\u00f3n de los particulares para obtener certificaciones del Registro Civil rige, en el \u00e1mbito a que se refiere esta Instrucci\u00f3n, <b><strong>la regla general de presunci\u00f3n de inter\u00e9s<\/strong><\/b> en conocer los asientos en quien solicita la certificaci\u00f3n establecida por el p\u00e1rrafo 2.\u00b0 del art\u00edculo 17 del Reglamento, con las limitaciones tambi\u00e9n de car\u00e1cter general previstas en los art\u00edculos 21 y 22 del mismo Reglamento y en los t\u00e9rminos de la Instrucci\u00f3n de este centro directivo de 9 de enero de 1987&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta. Plazo de expedici\u00f3n. Si no se ha indicado en la solicitud el car\u00e1cter urgente de la certificaci\u00f3n \u00e9sta deber\u00e1 ser expedida o denegada en el plazo de los tres d\u00edas siguientes al de la formulaci\u00f3n de la solicitud, con exclusi\u00f3n en el c\u00f3mputo del d\u00eda primero, conforme al art\u00edculo 6 del Reglamento del Registro Civil. En caso de solicitud con car\u00e1cter de urgencia justificada rige el plazo de expedici\u00f3n de veinticuatro horas establecido por el art\u00edculo 24 del Reglamento del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00e9ptima. Excepciones en materia de <b><strong>publicidad restringida<\/strong><\/b>. Se except\u00faa de la regla general de admisibilidad de la presentaci\u00f3n de las solicitudes de certificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico los supuestos de publicidad restringida. Las certificaciones que contengan alguno de los datos reservados enumerados en el art\u00edculo 21 del Reglamento del Registro Civil (filiaci\u00f3n adoptiva, no matrimonial o desconocida, rectificaci\u00f3n del sexo, causas del divorcio, etc.), \u00fanicamente pueden ser expedidas sin autorizaci\u00f3n especial a las personas que menciona en cada caso el art\u00edculo 22 del propio Reglamento&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Octava. Presentaci\u00f3n de solicitudes de certificaci\u00f3n por <b><strong>telefax<\/strong><\/b>. Las reglas anteriores ser\u00e1n aplicables anal\u00f3gicamente en los casos de presentaci\u00f3n de solicitudes de certificaci\u00f3n registra\u00a1 por medio de telefax, tanto en los Registros civiles informatizados como en aquellos otros que todav\u00eda no se han incorporado a dicho proceso de informatizaci\u00f3n pero que han sido dotados con equipos de comunicaci\u00f3n mediante telefax.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2002-6699\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Texto en el BOE<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>MURCIA.<\/strong><\/b> ORDEN de la Consejer\u00eda de Turismo y Cultura de 16 de noviembre de 2001, por la que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020410_13573.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020410_13573.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong><\/b> LEY 2\/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020417_14509.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020417_14509.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>EXTREMADURA.<\/strong><\/b> LEY 1\/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020417_14563.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020417_14563.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>VPO.<\/strong><\/b> RESOLUCI\u00d3N de 10 de abril de 2002, de la Secretar\u00eda de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicaci\u00f3n del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2002, por el que se fija el tipo de inter\u00e9s efectivo inicial anual aplicable a los pr\u00e9stamos cualificados para la financiaci\u00f3n de las actuaciones protegidas del programa 2002 del Plan de Vivienda 2002-2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020418_14750.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020418_14750.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CATALU\u00d1A. <\/strong><\/b>LEY 3\/2002, de 22 de marzo, de cuarta modificaci\u00f3n de la Ley 8\/1987, municipal y de r\u00e9gimen local de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020425_15296.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020425_15296.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>SEGURIDAD SOCIAL. <\/strong><\/b>RESOLUCI\u00d3N de 10 de abril de 2002, de la Direcci\u00f3n General de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, sobre incorporaci\u00f3n obligatoria al sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos (Sistema RED) por parte de determinados solicitantes o titulares de beneficios en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020430_15703.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020430_15703.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>NAVARRA.<\/strong><\/b> LEY FORAL 1\/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agr\u00edcolas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020501_15930.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020501_15930.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>NAVARRA.<\/strong><\/b> LEY FORAL 2\/2002, de 14 de marzo, por la que se modifican determinados preceptos de la Ley Foral 24\/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020501_15949.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020501_15949.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>NAVARRA.<\/strong><\/b> LEY FORAL 3\/2002, de 14 de marzo, de modificaci\u00f3n parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020501_15951.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020501_15951.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>MODELO 361.<\/strong><\/b> ORDEN HAC\/998\/2002, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del modelo 361 de solicitud de devoluci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportado por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto y por la que se modifica el anexo VII de la Orden de 15 de junio de 1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020508_16577.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020508_16577.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>MODELOS HACIENDA<\/strong><\/b>. ORDEN HAC\/1025\/2002, de 7 de mayo, por la que se aprueban nuevos modelos de declaraci\u00f3n censal de comienzo, modificaci\u00f3n o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios y se establece el \u00e1mbito, condiciones generales y procedimiento para su presentaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020510_16929.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020510_16929.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>SECCION 2\u00aa BOE:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>JUBILACIONES.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Barcelona don Ra\u00fal Vall Vilardell.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Antonio Manzano Solano, Registrador de la Propiedad de C\u00f3rdoba n\u00famero 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>EXCEDENCIAS.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Madrid don Juan Jos\u00e9 Rivas Mart\u00ednez por incompatibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>REGISTROS: NOMBRAMIENTO DE ASPIRANTES.<\/strong><\/b> RESOLUCI\u00d3N de 15 de abril de 2002, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen p\u00fablicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en resoluci\u00f3n de concurso entre aspirantes al Cuerpo. BOE del 23 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020423_15054.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020423_15054.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>3 y 4. QUERELLA NO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL.<\/strong><\/b> R. 31 de enero de 2002 DGRN. Interpuesta querella criminal contra determinada persona f\u00edsica por los delitos de falsedad y estafa, se ordena por la Juez de Instrucci\u00f3n tomar anotaci\u00f3n preventiva de dicha querella sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una persona jur\u00eddica, cuyo gerente es el querellado. El Registrador no practica la anotaci\u00f3n por hallarse la finca a nombre de persona distinta del querellado. Se confirma la nota en aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo y del art. 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es similar la R. 1 de febrero de 2002 (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14630-14631.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14630-14631.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14631-14632.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14631-14632.pdf<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><b><strong> CUBRIMIENTO Y APROPIACI\u00d3N DE UN PATIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/strong><\/b> . R. 4 de febrero de 2002.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el titulo de la propiedad horizontal <u>se asigna a los locales sitos en planta baja el uso, por tanto no el dominio, de determinados espacios<\/u> en los patios de luces con los que colindan y a la vez, en los estatutos se faculta a los propietarios de tales locales a cubrir dichos patios hasta la altura de la primera planta, con unas reglas sobre atribuci\u00f3n de propiedad y uso de la situaci\u00f3n resultante, de oscura interpretaci\u00f3n, y\u00a0 que son el origen del problema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DGRN que ning\u00fan obst\u00e1culo habr\u00eda en tal situaci\u00f3n para inscribir la <b><strong>declaraci\u00f3n de realizaci\u00f3n de las obras<\/strong><\/b> consistentes en tal cubrimiento hecha unilateralmente por quien aparece facultado para llevarlas a cabo si no fuera porque, simult\u00e1neamente a tal declaraci\u00f3n, se da <b><strong>nueva descripci\u00f3n a los locales<\/strong><\/b> como integrados por la total superficie resultante de sumar a la que era hasta entonces propiedad privativa la del patio cubierto, lo que implica, como se\u00f1ala la nota recurrida, que se est\u00e1 transformando en derecho de propiedad exclusivo lo que hasta entonces era un derecho de uso sobre un elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma as\u00ed la calificaci\u00f3n registral que rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n, interpretando restrictivamente los estatutos de la propiedad horizontal en el sentido de que\u00a0 no cabe admitir que de la facultad de cubrir un espacio com\u00fan, aunque de uso privativo, se derive como efecto ese cambio de naturaleza si no resulta establecido con la debida claridad.\u00a0 (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14632-14633.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14632-14633.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>* 6. VENTA CON PACTO DE RETRO Y ULTERIOR ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE.<\/strong><\/b> R. 19 de febrero de 2002 DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN dice que en una <b><strong>venta de dos fincas con pacto de retro<\/strong><\/b> a favor del vendedor, <b><strong>no es necesaria la distribuci\u00f3n del precio<\/strong><\/b> entre ambas fincas, pues ello s\u00f3lo ser\u00eda as\u00ed si se estableciera expresamente-cosa que no se hace- que tal derecho puede ejercitarse aisladamente por cada finca, y, aunque se trata de una condici\u00f3n resolutoria de la venta (art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil), no es una resoluci\u00f3n por falta de pago, supuesto en el que s\u00ed ser\u00eda necesaria tal distribuci\u00f3n ( art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se pacta, sobre esas dos fincas, y para el caso de que el vendedor ejercite el pacto de retro y luego venda las fincas, un <b><strong>derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong><\/b> a favor del primitivo comprador: en este caso,\u00a0 no se expresa si tal derecho puede ejercitarse o no aisladamente por cada finca, y la DGRN dice que no puede entrar en tal cuesti\u00f3n, dado el estrecho cauce en que se mueve el recurso. Pero, incluso en el supuesto de que se entendiera que tal retracto puede ejercitarse aisladamente, es decir, finca por finca, tampoco es necesaria la distribuci\u00f3n del precio, pues en tal supuesto el que tendr\u00eda que pagar el retrayente ser\u00eda el satisfecho por la venta, independientemente del precio por el que la finca se transmiti\u00f3 la primera vez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN revoca los dos defectos se\u00f1alados por el registrador, as\u00ed como el de que, seg\u00fan el registrador,\u00a0 estamos en presencia de un <b><strong>pacto comisorio<\/strong><\/b>. Dice que el pacto comisorio est\u00e1 prohibido en nuestro Ordenamiento cuando un contrato cumple funciones de garant\u00eda. Ahora bien, en el presente supuesto no hay datos que puedan hacer concluir que existe tal funci\u00f3n, por lo que, si no puede presumirse el supuesto de hecho que da lugar a la aplicaci\u00f3n de una norma prohibitiva, ni \u00e9sta aplicarse extensivamente, el defecto debe decaer.\u00a0 (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14633-14635.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14633-14635.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>**8. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TITULO INMATRICULADOR. <\/strong><\/b>R. 19 de enero de 2002 DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador suspende la inmatriculaci\u00f3n porque <b><strong>en el acta de notoriedad no se han publicado edictos<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General revoca su calificaci\u00f3n diciendo que el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario se remite al 209 del Reglamento Notarial en cuanto a las actas para comprobar que el transmitente es tenido por due\u00f1o, y este \u00faltimo texto reglamentario, en el primer p\u00e1rrafo de su apartado 2. \u00b0, deja <b><strong>a criterio del Notario<\/strong><\/b> los supuestos en que deben publicarse edictos. En el presente caso, habiendo el Notario estimado que los mismos no son necesarios, dicho juicio no puede calificarse por el Registrador. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14739-14740.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14739-14740.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li><b><strong> SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. <\/strong><\/b>R. 26 de enero de 2002 DGRN.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay obst\u00e1culo a que un local de una comunidad de propietarios se subdivida form\u00e1ndose varios trasteros como fincas independientes y se\u00a0constituya una subcomunidad de propietarios con una cuota particular en los elementos comunes particulares de esa subcomunidad horizontal. Frente a la comunidad\u00a0 de propietarios los nuevos locales se pueden configurar de dos formas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- Sin atribuir a los nuevos elementos de la subdivisi\u00f3n (trasteros) una cuota en el valor total de la comunidad, manteniendo por ello el local original su individualidad en la comunidad, de forma que estar\u00eda representado por una voz en la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- Dando una cuota a los nuevos elementos en la comunidad de propietarios general adem\u00e1s de la suya particular, por lo que tendr\u00edan el car\u00e1cter de fincas independientes dentro de la comunidad, y por ello voto individual. No parece haber obst\u00e1culo si los estatutos lo permiten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El uso de trastero no es incompatible con la descripci\u00f3n como local comercial inicial, que es gen\u00e9rica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se necesita acreditar licencia de obras para dividir un local formando trasteros, pues no estamos ante una obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tampoco la discordancia de la medida asignada en la escritura a uno de los trasteros subdivididos con la de un plano incorporado a la escritura es obst\u00e1culo, pues nada se dice en la escritura respecto del plano como dato complementario, que pudiera interpretarse como contradictorio con la descripci\u00f3n de la escritura. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14741-14743.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14741-14743.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>11., PRECIO APLAZADO SUJETO A CONDICION SUSPENSIVA.<\/strong><\/b> R. 15 de febrero de 2002 DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una compraventa el precio queda aplazado, sujeto a una determinada condici\u00f3n suspensiva compleja, consistente en que se encuentre un arrendatario que cumpla unas determinadas condiciones, que se cancelen las cargas existentes\u00a0 y que se inscriba la compraventa en el Registro. Los registradores (dos) deniegan la inscripci\u00f3n por entender que la condici\u00f3n no tiene plazo, y adem\u00e1s su cumplimiento queda al arbitrio de la parte compradora. <b><strong>No se cuestiona en la nota la transmisi\u00f3n dominical<\/strong><\/b> de la finca, sino s\u00f3lo la posibilidad de inscripci\u00f3n y de oponibilidad a terceras personas a trav\u00e9s del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n rechaza el segundo defecto, pues considera que no estamos ante una condici\u00f3n puramente potestativa o al arbitrio del comprador, alegando numerosa jurisprudencia restrictiva del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitida la validez de la condici\u00f3n, rechaza sin embargo su inscripci\u00f3n por ser la <b><strong>condici\u00f3n incierta<\/strong><\/b>, conforme a los art\u00edculos 1117 y 1118 del C\u00f3digo Civil, confirmando el defecto primero. La DGRN considera incompatible con el Registro esa situaci\u00f3n de pendencia de la condici\u00f3n y por tanto de la titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo no parece estar del todo segura de su conclusi\u00f3n pues emplea la expresi\u00f3n de que \u201cno parece que tenga cabida en el sistema registral\u201d y no cita ning\u00fan art\u00edculo concreto infringido en su apoyo, sino s\u00f3lo una Resoluci\u00f3n de 28 de Febrero de 1994. Por otro lado una cosa es la transmisi\u00f3n de titularidad, que se ha producido seg\u00fan todos aceptan, y otra es el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, el pago del precio, que ordinariamente queda en el \u00e1mbito de las obligaciones personales y no afecta a terceros, salvo que se garantice con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. En definitiva no se entiende bien por qu\u00e9 no se inscribe la transmisi\u00f3n,\u00a0 el cambio de titularidad, aunque se rechace por incierta la eficacia real de la condici\u00f3n relativa al pago del precio, cuyos avatares tendr\u00edan \u00fanicamente validez obligacional inter-partes, como muchas veces ocurre con pagos aplazados no garantizados especialmente. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14745-14748.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14745-14748.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li><b><strong> EMBARGO Y CAPITULACIONES.<\/strong><\/b> R. 18 de febrero de 2002 DGRN.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Caso planteado<\/strong><\/b>: El 13 de Junio de 1.999 se presenta Mandamiento ordenando Anotaci\u00f3n de embargo sobre dos fincas librado en procedimiento ejecutivo en que se hab\u00eda dirigido la demanda \u00fanicamente contra dos personas, estando las fincas inscritas a nombre de sus esposas en virtud de escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidaci\u00f3n de las respectivas sociedades de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los embargos fueron trabados los d\u00edas 5 y 10 de Febrero de 1998 y notificado a las esposas el 3 de abril. Las escrituras de Capitulaciones se hab\u00edan otorgado el 13 y 19 de Mayo de 1.997 y se hab\u00eda tomado raz\u00f3n de las mismas en el Registro Civil los d\u00edas 21 y 28 del mismo mes y a\u00f1o; y fueron inscritas en el Registro de la propiedad el 20 de Junio de 1.997 y el 28 de Febrero de 1.998 respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por estar las fincas inscritas a nombre de los c\u00f3nyuges de los demandados, y porque, de las capitulaciones que causaron las inscripciones, se tom\u00f3 raz\u00f3n en el Registro Civil con anterioridad a la Providencia que ordena la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega el recurrente, que procede la Anotaci\u00f3n en base al nuevo art. 144 del Reglamento Hipotecario, en la redacci\u00f3n dada por el RD 1867\/1998, ya que del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo, y que los c\u00f3nyuges de los demandados tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento y del embargo trabado ya que tras la modificaci\u00f3n introducida por aquel decreto ya no es necesario demandar y que basta notificar el embargo al c\u00f3nyuge titular para que pueda intervenir en defensa de sus derechos, y que este requisito se cumple en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <b><strong>confirma la decisi\u00f3n <\/strong><\/b>del Registrador en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>&#8211; El principio de <b><strong>tracto sucesivo<\/strong><\/b>, ya que los bienes est\u00e1n inscritos a nombre de persona distinta de los demandados (arts. 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constituci\u00f3n) sin que tal obst\u00e1culo quede salvado por el hecho de que los bienes hubieran tenido anteriormente la condici\u00f3n de gananciales ya que, por un lado, no hay en nuestro derecho una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la sociedad de gananciales, y ello tanto durante la sociedad como despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n, y por tanto la deuda ha de ser tratada como privativa del c\u00f3nyuge deudor; y por otro, cuando se traba el embargo y se notifica a los c\u00f3nyuges estaba ya disuelta la sociedad de gananciales y tal disoluci\u00f3n produc\u00eda ya efectos frente a terceros de buena fe, puesto que ya se hab\u00eda tomado raz\u00f3n de ella en el Registro Civil.<\/li>\n<li>&#8211; Tampoco cabe invocar el p\u00e1rrafo 4 del art. 144 del Reglamento, ya que si bien no es muy claro en su literalidad, <b><strong>del mandamiento no resulta que la responsabilidad del bien por la deuda<\/strong><\/b> que motiva la traba, ya que se limita a se\u00f1alar que estos bienes mantienen su responsabilidad como bienes gananciales; y que toda declaraci\u00f3n de que los bienes comunes responden de una deuda contra\u00edda solo por c\u00f3nyuge deben emanar de un <b><strong>procedimiento declarativo seguido contra ambos esposos<\/strong><\/b> (ya que <b><strong>no existe en nuestro derecho presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas<\/strong><\/b>), ya que lo contrario ir\u00eda contra el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 de nuestra Constituci\u00f3n) y del de salvaguardia judicial de los asientos del Registro ( Arts. 1, 20, 38, 40 etc. De la Ley Hipotecaria.)<\/li>\n<li>&#8211; Y que el \u00faltimo inciso del art. 144.4 del Reglamento cuando se\u00f1ala que \u201cy consta la notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge titular, antes del otorgamiento de aquella.\u201d ha de interpretarse en congruencia con la doctrina de la Direcci\u00f3n\u00a0 en el sentido de que cabe anotar los embargos por deudas de un\u00a0 c\u00f3nyuge sobre bienes\u00a0 antes gananciales y ya adjudicados e inscritos a favor de su consorte, <b><strong>siempre que la traba y su notificaci\u00f3n <\/strong><\/b>a \u00e9ste se hubieran <b><strong>producido antes de que la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal hubiere producido efectos frente a terceros<\/strong><\/b> de buena fe. (MN)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14748-14749.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14748-14749.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>TRACTO SUCESIVO.<\/strong><\/b> R. 20 de febrero de 2002 DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Caso planteado<\/strong><\/b>: Se suspende la inscripci\u00f3n de una compraventa a favor de unos c\u00f3nyuges por no figurar la finca inscrita a nombre del vendedor; posteriormente se inscribe la finca a nombre de dicho vendedor, sin que vuelva a presentarse aquella escritura de compraventa; la finca es embargada y enajenada judicialmente; finalmente se presenta una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por aquellos c\u00f3nyuges adjudicando la finca a la esposa. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por no constar inscrito el t\u00edtulo previo. <b><strong>La DG ratifica<\/strong><\/b> la decisi\u00f3n del Registrador por figurar la finca inscrita a nombre de terceras personas. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14749-14750.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14749-14750.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li><b><strong> REGLAMENTO DE COSTAS: SEGUNDAS TRANSMISIONES.<\/strong><\/b> R. 21 de febrero de 2002 DGRN.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Caso planteado:<\/strong><\/b> Si es o no inscribible una escritura de compraventa de una finca ya inmatriculada al existir en el Registro una resoluci\u00f3n de la Demarcaci\u00f3n de Costas haciendo constar la improcedencia\u00a0 de emitir la certificaci\u00f3n prevista en el art. 15 de la Ley de Costas en tanto no se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los terrenos en que aquella se ubica; es decir, <b><strong>si son o no aplicables a las segundas y posteriores transmisiones de fincas inscritas los requisitos establecidos en la Ley de Costas para la inmatriculaci\u00f3n de fincas colindantes con el dominio p\u00fablico<\/strong><\/b> o la inscripci\u00f3n de excesos de cabida de las que ya lo estuvieran, cuando aquella colindancia resulta de su descripci\u00f3n o el Registrador sospeche una imposible invasi\u00f3n de aquel;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General, reiterando el criterio mantenido en Resoluciones de 16 de Julio de 1998 y\u00a0 14 de enero de 2000, considera <b><strong>no aplicable art. 35 del Reglamento<\/strong><\/b> que desarrolla la Ley de Costas cuando impone las mismas exigencias que para las inmatriculaciones en todos los supuestos de segundas y posteriores inscripciones, por considerar: primero, que carece de cobertura legal; y segundo, que va en contra de los principios inspiradores de la Ley que desarrolla, principios coincidentes con los que rigen el sistema hipotecario, concretamente con la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia de los derechos inscritos (art. 38 de la Ley Hipotecaria) y con el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (art.1.3 de la misma Ley); en consecuencia, el Legislador no solo no ha puesto trabas a la inscripci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de ulteriores transmisiones de fincas ya inmatriculadas cuya titularidad pudiera verse afectada por el deslinde del dominio p\u00fablico, sino que considera conveniente que tales inscripciones se produzcan, a fin de que los expedientes de deslinde, y que precisamente tienen por finalidad la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n registral a la extrarregistral derivada de la posible condici\u00f3n de demanial de las fincas, puedan entenderse con los titulares inscritos, quienes podr\u00e1n as\u00ed, ejercitar las acciones que estimen pertinentes en la defensa de sus derechos, obteniendo en su caso la anotaci\u00f3n del art. 29 del Reglamento; u obtener, en su caso\u00a0 la concesi\u00f3n administrativa a que se refieren las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14750-14752.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14750-14752.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>D 1. SOCIEDAD UNIPERSONAL.<\/strong><\/b> R. 14 de enero de 2002 DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una escritura de fusi\u00f3n en la que el administrador de las sociedades absorbente y absorbida manifiesta que aqu\u00e9lla es propietaria de todas las participaciones sociales de \u00e9sta. El Registrador no admite dicha declaraci\u00f3n \u201cporque del Registro resulta claramente lo contrario\u201d (al no haberse hecho constar la <b><strong>situaci\u00f3n de unipersonalidad<\/strong><\/b>). En este caso, las consecuencias de esta unipersonalidad\u00a0 son la no necesariedad de proceder a la elaboraci\u00f3n de informe por expertos independientes, ni de calcular el tipo de canje de las participaciones ni de fijar el procedimiento para ser canjeadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG resuelve que no es precisa la inscripci\u00f3n previa de unipersonalidad con los siguientes argumentos fundamentales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La diferente naturaleza de los <b><strong>Registros de personas<\/strong><\/b> y de bienes: el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aqu\u00e9llas, sino la de la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un r\u00e9gimen de legitimaci\u00f3n y una ley de circulaci\u00f3n que operan al margen del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los efectos m\u00e1s limitados en los Registros de personas del principio de <b><strong>tracto sucesivo<\/strong><\/b> (que tiene origen reglamentario)..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La inscripci\u00f3n de unipersonalidad <b><strong>no es constitutiva<\/strong><\/b>, tan solo obligatoria. Eso s\u00ed, su falta -o la de identificaci\u00f3n del socio- priva a \u00e9ste del beneficio de la limitaci\u00f3n de responsabilidad. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14626-14628.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14626-14628.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><b><strong> REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL EN S.A.: ANUNCIOS.<\/strong><\/b> R. 30 de enero de 2002, DGRN.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute acerca de la <b><strong>suficiencia de los anuncios<\/strong><\/b> a trav\u00e9s de los cuales se da publicidad al acuerdo de reducci\u00f3n del capital social, consecuencia de la <b><strong>amortizaci\u00f3n de acciones propias<\/strong><\/b> de la sociedad <b><strong>adquiridas previamente<\/strong><\/b> por compraventa, en el que tan s\u00f3lo se indica ese hecho, la cuant\u00eda de la reducci\u00f3n y el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres son las carencias de que a juicio del Registrador adolece el mismo: no informar de la <b><strong>modalidad<\/strong><\/b> de la reducci\u00f3n ex art\u00edculo 163.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas; no precisar si los acreedores ostentan o no <b><strong>derecho de oposici\u00f3n<\/strong><\/b>; y, si tienen derecho de oposici\u00f3n, por ser la reducci\u00f3n &#8216;con cargo a capital&#8217;, <b><strong>la suma que se abon\u00f3<\/strong><\/b> a los titulares de las acciones amortizadas. Calificaci\u00f3n revocada..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG considera que ante el silencio del art. 165 LSA el contenido a publicar es el marcado por el art. 164 LSA. que pasamos a pormenorizar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La cifra de reducci\u00f3n del capital. Se informa en el anuncio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La finalidad de la reducci\u00f3n. Cabe que la reducci\u00f3n de capital, aun cuando tenga por objeto la amortizaci\u00f3n de acciones propias se haga <b><strong>con cargo a capital<\/strong><\/b>, o bien con cargo a <b><strong>beneficios o reservas<\/strong><\/b> libres, distinci\u00f3n que es determinante a la hora de atribuir a las acreedores <b><strong>derecho de oposici\u00f3n<\/strong><\/b>, que lo ostentar\u00edan en el primero pero no en el segundo caso, por lo que su indicaci\u00f3n en los anuncios evitar\u00eda la formulaci\u00f3n de oposiciones injustificadas. Pero esa precisi\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente impuesta por el legislador en los anuncios, por lo que la existencia o inexistencia del derecho de oposici\u00f3n habr\u00e1 de deducirse del contenido del acuerdo publicado y la ausencia en aqu\u00e9llos de una referencia a la constituci\u00f3n de la correspondiente reserva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo. Se informa en el anuncio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El plazo de ejecuci\u00f3n. No se trata. Es de suponer que est\u00e9 en el procedimiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas. El inciso &#8216;en su caso&#8217; que incluye la norma legal supone, por un lado, que su exigencia queda limitada al supuesto en que la reducci\u00f3n tenga por finalidad devolver aportaciones a los accionistas. El precepto, adem\u00e1s, se pronuncia en t\u00e9rminos de futuro, de abonos a realizar con posterioridad al acuerdo y fijada en el mismo, en definitiva, las que hayan de abonarse por la adquisici\u00f3n futura de las acciones, circunstancia que no se da en el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se exige referencia alguna sobre la posible existencia de derecho de oposici\u00f3n por los acreedores. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14628-14629.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-17\/pdfs\/A14628-14629.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li><b><strong> RENUNCIA DEL LIQUIDADOR DE UNA S.L. <\/strong><\/b>R. 15 de enero de 2002 DGRN.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma el criterio del registrador mercantil de que, con el fin de evitar la paralizaci\u00f3n de la vida social, la inscripci\u00f3n de la renuncia de los administradores (o liquidadores en el presente caso) que conduzca a aquella situaci\u00f3n,\u00a0 <b><strong>no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general<\/strong><\/b>, en cuyo orden del d\u00eda figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, de suerte que ser\u00e1 suficiente la acreditaci\u00f3n de dicho extremo. \u00b4<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade que en tal caso, <b><strong>la consiguiente extinci\u00f3n de sus facultades<\/strong><\/b> para actuar en nombre de la sociedad <b><strong>no puede verse condicionada por contingencias<\/strong><\/b> que, como la falta de v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores (o liquidadores), o la no aceptaci\u00f3n o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuaci\u00f3n. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14738-14739.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14738-14739.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><b><strong> OBJETO SOCIAL: INTERMEDIACI\u00d3N INMOBILIARIA, COBRO DE IMPAGADOS. <\/strong><\/b>R. 29 de enero de 2002.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona por el Registrador Mercantil que dentro del objeto social se incluya la actividad de intermediaci\u00f3n inmobiliaria, por entender conforme a normativa preconstitucional que es una actividad personal\u00a0 que requiere de un API (<b><strong>Agente de la Propiedad Inmobiliaria<\/strong><\/b>) en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y una forma social que no limite la responsabilidad. La DGRN rechaza este defecto a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional 111\/93 de 25 de Marzo que declar\u00f3 que no era aplicable el delito de intrusismo a este tipo de actividades, pues s\u00f3lo est\u00e1 reservado a las actividades que exigen titulaci\u00f3n acad\u00e9mica y de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1995 que rechaz\u00f3 la ilicitud de un objeto social similar por entender que no hay exclusividad en las funciones propias del API.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la misma forma se rechaza el segundo defecto relativo a la gesti\u00f3n de <b><strong>cobro de impagados<\/strong><\/b>, pues la DGRN entiende que s\u00f3lo est\u00e1 sujeta a la normativa de los Establecimiento Financieros de Cr\u00e9dito, regulados por el Real Decreto 692\/1996 de 26 de Abril, cuando esa gesti\u00f3n lleva aparejada \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d a trav\u00e9s de anticipos. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14743-14745.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-04-18\/pdfs\/A14743-14745.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i><em>(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).<\/em><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a este informe se publican las rese\u00f1as de dos Seminarios (los celebrados el 12 de febrero y 26 de marzo de 2002), la primera de las cuales debi\u00f3 de publicarse en el informe anterior. Se recoge a continuaci\u00f3n un caso de cada Seminario, estando el resto en archivo aparte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>REMODELACI\u00d3N DE EDIFICIO Y SEGURO DECENAL.<\/strong><\/b> Se describe nuevamente un edificio para adaptar esa descripci\u00f3n a la remodelaci\u00f3n realizada en el mismo y se constituye en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Se afirma que las obras de remodelaci\u00f3n realizadas no afectan a la estructura del edificio, y, por tanto, no se halla sujetas a la obligaci\u00f3n de asegurar a la que se refiere el art\u00edculo 19.1 c) de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de seguro se refiere a los casos de edificaci\u00f3n consistentes en obras, conforme al art\u00edculo 2.2 b) de dicha Ley, de ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, reforma o rehabilitaci\u00f3n que alteren la configuraci\u00f3n arquitect\u00f3nica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan car\u00e1cter de intervenci\u00f3n total o las parciales que produzcan una variaci\u00f3n esencial de la composici\u00f3n general exterior, la volumetr\u00eda, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos caracter\u00edsticos del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para saber si cabe exigir el seguro para la inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 20 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, es necesario examinar caso por caso, seg\u00fan lo que resulte del t\u00edtulo, las caracter\u00edsticas de las obras de rehabilitaci\u00f3n o remodelaci\u00f3n, para determinar si las mismas afectan a la estructura del edificio, tal como exige el precepto citado. Ahora bien, si el t\u00e9cnico director de las obras certifica que las realizadas no afectan a los extremos referidos, parece que su dictamen ser\u00e1 suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la opini\u00f3n de que el Registrador deber\u00e1 examinar el documento y decidir si la modificaci\u00f3n descrita encierra o no un cambio estructural, por ejemplo, porque surgen nuevas viviendas, incluso pese al dictamen contrario del t\u00e9cnico director, cabe objetar que lo que persigue la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n es asegurar a los compradores de los da\u00f1os producidos por la ruina f\u00edsica de la edificaci\u00f3n realizada, conforme al citado art\u00edculo 19.1.a), por lo que parece que la opini\u00f3n que mejor acredita que la obra es o no modificaci\u00f3n estructural del edificio en sus aspectos f\u00edsicos es la del t\u00e9cnico director.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POR CADUCIDAD.<\/strong><\/b> Se plantea si el nuevo p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria permite que la hipoteca se cancele cuando se solicite certificaci\u00f3n de cargas, conforme al art\u00edculo 353.3 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 permite solicitar la cancelaci\u00f3n al titular registral, por lo que cuando la certificaci\u00f3n la pida el mismo, parece que podr\u00e1 procederse a tal cancelaci\u00f3n. Las garant\u00edas de autenticidad que presta el registro aconsejan que en ese caso la solicitud se realice con firma legitimada ante notario, o bien, ante el registrador, y que se presente en la correspondiente oficina liquidadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/12-02-2002.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/12-02-2002.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/26-03-2002.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/26-03-2002.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i><em>(Comentarios a Consultas de la Direcci\u00f3n General De Tributos de <b><strong>febrero de 2002<\/strong><\/b>, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).<\/em><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Fecha: 6-2-2002<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <b><strong>IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:<b><strong> DEVENGO DEL IMPUESTO EN TRANSMISIONES DE INMUEBLES REALIZADAS ANTE NOTARIO EXTRANJERO.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la cuesti\u00f3n de cu\u00e1ndo se produce el devengo del impuesto respecto de los actos escriturados por notario extranjero, la de la formalizaci\u00f3n de esa escritura en el exterior o la de la protocolizaci\u00f3n de aqu\u00e9lla ante el notario espa\u00f1ol<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previamente al estudio del devengo en esta materia convendr\u00eda repasar los criterios de sujeci\u00f3n al impuesto espa\u00f1ol. Dejando a salvo lo que puedan establecer los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de acuerdo con el art. 6 del Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1\/1993) el impuesto se exigir\u00e1 en Espa\u00f1a, cuando (simplificando):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas: cuando los bienes o derechos, cualquiera que sea su naturaleza, estuvieran situados, pudieran ejercitarse, o hubieran de cumplirse en territorio espa\u00f1ol o en territorio extranjero, cuando, en este \u00faltimo caso, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Modalidad de operaciones societarias: las realizadas por entidades que tengan en Espa\u00f1a la sede de direcci\u00f3n efectiva o su domicilio social, cuando, en este \u00faltimo caso, la sede de su direcci\u00f3n efectiva no se encuentre situada en un estado miembro de la uni\u00f3n europea o, est\u00e1ndolo, este estado no grave la operaci\u00f3n con un impuesto similar al espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Modalidad de actos jur\u00eddicos documentados: los formalizados en territorio espa\u00f1ol y los formalizados en el extranjero cuando, en este \u00faltimo caso, surtan cualquier efecto, jur\u00eddico o econ\u00f3mico en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no resultan tampoco aplicables los reg\u00edmenes especiales del Pa\u00eds Vasco o Navarra, y resulta por tanto aplicable el r\u00e9gimen com\u00fan habremos luego de determinar la comunidad aut\u00f3noma a la que corresponde el rendimiento seg\u00fan los criterios establecidos en la ley que regula la cesi\u00f3n de tributos a las CCAA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los bienes inmuebles el criterio de sujeci\u00f3n es el de su situaci\u00f3n estableci\u00e9ndose expresamente en el art. 6 que no est\u00e1n sujetas, respecto de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, las realizadas sobre bienes situados en el extranjero. No se dice expresamente en la consulta si se trataba o no de un inmueble situado en el extranjero, pero parece deducirse puesto que se presupone la no sujeci\u00f3n en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en el examen del devengo del impuesto el art. 49.1 del Texto Refundido establece que \u201cel impuesto se devengar\u00e1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las transmisiones patrimoniales, el d\u00eda en que se realice el acto o contrato gravado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las operaciones societarias y actos jur\u00eddicos documentados, el d\u00eda en que se formalice el acto sujeto a gravamen.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta regla concluye la DGT que, si la transmisi\u00f3n del inmueble estuviera sujeta en Espa\u00f1a, el devengo se producir\u00eda en la fecha de la escritura p\u00fablica otorgada en el extranjero, y en la fecha de la escritura de protocolizaci\u00f3n otorgada en el Notario espa\u00f1ol u otras fechas posibles, como la de la inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad, dada su naturaleza meramente declarativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, la DGT concluye que los documentos notariales a los que hace referencia el art. 28, cuando determina el hecho imponible de esta modalidad, son los otorgados ante notarios espa\u00f1oles, quedando excluidos los otorgados por notarios extranjeros. Por ello, respecto de la cuesti\u00f3n planteada, determina que el hecho imponible lo constituye, no la escritura otorgada ante el notario extranjero, sino la escritura de protocolizaci\u00f3n otorgada por el notario espa\u00f1ol y, en consecuencia, el devengo se entender\u00e1 producido en la fecha del otorgamiento de esta \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/informe92-febrero2002.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/informe92-febrero2002.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>ESCRITURA DIGITAL EUROPEA.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariado.org\/noticias\/notas\/2002\/Cnue.pdf\">http:\/\/www.notariado.org\/noticias\/notas\/2002\/Cnue.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>REVISTA E-FOLIO. <a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/e-folio\">Ultimo n\u00famero.<\/a><\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 13 de mayo de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>RESOLUCIONES DGRN <\/strong><strong>POR MESES<\/strong><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 92. \u00a0\u00a0\u00a0 Equipo de redacci\u00f3n: * Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife), * Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente, * Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao, * Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado. * [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25736","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}