{"id":25743,"date":"2002-01-08T20:22:32","date_gmt":"2002-01-08T19:22:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25743"},"modified":"2016-08-08T23:51:19","modified_gmt":"2016-08-08T21:51:19","slug":"informe-89-boe-enero-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-89-boe-enero-2002\/","title":{"rendered":"Informe 89. BOE enero 2002"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\n_atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true}; (function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })();\n\/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\" style=\"display:none\" height=\"1\" width=\"1\" alt=\"\" \/><\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe 89. BOE febrero-2002.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 89.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Equipo de redacci\u00f3n:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Los temas m\u00e1s interesantes llevan estrellas (*) y las RR. m\u00e1s did\u00e1cticas una \u2018D\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>TRIBUNAL SUPREMO:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>RECARGO DE APREMIO.<\/strong><\/b> SENTENCIA de 31 de diciembre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relaci\u00f3n con el devengo del recargo de apremio por el cobro en v\u00eda ejecutiva de <b><strong>sanciones pecuniarias impuestas por una entidad local<\/strong><\/b>. Dicta la siguiente doctrina: \u201cQue concluido el periodo de pago voluntario de una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por una entidad local se inicia el procedimiento recaudatorio en v\u00eda ejecutiva que conlleva el devengo del recargo de apremio en la misma forma y cuant\u00eda que si se tratara de deudas contra\u00eddas por la Administraci\u00f3n General del Estado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020204_04356.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020204_04356.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.setsi.mcyt.es\/inic_legisla\/firma_electr.htm\">BORRADOR <\/a>DE ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA ELECTR\u00d3NICA.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>IRPF: DEVOLUCIONES.<\/strong><\/b> RESOLUCI\u00d3N de 8 de enero de 2002, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devoluci\u00f3n y el modelo de comunicaci\u00f3n de datos adicionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, ejercicio 2001, que podr\u00e1n utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho Impuesto que soliciten la correspondiente devoluci\u00f3n, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentaci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como las condiciones para su presentaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020115_01642.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020115_01642.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-15\/pdfs\/A01658-01660.pdf\">S.A. DEPORTIVAS<\/a>.<\/strong><\/b> REAL DECRETO 1412\/2001, de 14 de diciembre, de modificaci\u00f3n del Real Decreto 1251\/1999, de 16 de julio, sobre sociedades an\u00f3nimas deportivas. Su finalidad es la de introducir modificaciones puntuales en el Real Decreto 1251\/1999, de 16 de julio, sobre sociedades an\u00f3nimas deportivas, que permitan resolver algunas disfunciones que suscita el procedimiento para determinar su capital social m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>EX\u00c1MENES PARA LA ADM\u00d3N. <\/strong><\/b>RESOLUCI\u00d3N de 9 de enero de 2002, de la Secretar\u00eda de Estado para la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por la que se aprueba el modelo de impreso sobre solicitud de admisi\u00f3n a pruebas selectivas en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y liquidaci\u00f3n de la tasa de derechos de examen y se dictan instrucciones complementarias sobre su aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020115_01664.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020115_01664.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>ASTURIAS.<\/strong><\/b> DECRETO 138\/2001, de 5 de diciembre, por el que se establece el Registro de la Propiedad Intelectual del Principado de Asturias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020116_01929.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020116_01929.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>BALEARES.<\/strong><\/b> LEY 18\/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables. Entre otras materias se prev\u00e9 la prestaci\u00f3n de alimentos, pensi\u00f3n compensatoria y se atribuye en caso de fallecimiento al sobreviviente los derechos que le corresponden al c\u00f3nyuge viudo en la Compilaci\u00f3n Civil Balear. Se crea un Registro de Parejas Estables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020116_01960.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020116_01960.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>BALEARES. <\/strong><\/b>LEY 20\/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Funci\u00f3n P\u00fablica. Entre otros asuntos, regula las deducciones sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del IRPF..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020116_01979.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020116_01979.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CONVENIO DE LA HAYA.<\/strong><\/b> RESOLUCI\u00d3N de 26 de diciembre de 2001, de la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, sobre el Convenio suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984): Se aplica\u00a0 tambi\u00e9n a <b><strong>Estonia <\/strong><\/b>y a<b><strong> Nueva Zelanda<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02281.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02281.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>* REGISTROS P\u00daBLICOS: REMISI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N TRIBUTARIA.<\/strong><\/b> ORDEN HAC\/66\/2002, de 15 de enero, por la que se aprueba el modelo 038, para la relaci\u00f3n de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros p\u00fablicos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado 1 del art\u00edculo 138 de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, impone a los titulares de registros p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de remitir <b><strong>mensualmente<\/strong><\/b> a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de su domicilio fiscal una relaci\u00f3n de las <b><strong>entidades cuya constituci\u00f3n, establecimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n hayan inscrito durante el mes anterior<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado 2 del citado art\u00edculo 138 determinaba id\u00e9ntica obligaci\u00f3n a los <b><strong>notarios<\/strong><\/b> en cuanto a las escrituras y dem\u00e1s documentos que autoricen la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o extinci\u00f3n de toda clase de entidades. La nueva redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al precitado art\u00edculo 138 de la Ley 43\/1995, <b><strong>suprime la citada obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n que incumb\u00eda a los notarios<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orden de 8 de mayo de 1997 aprob\u00f3 el modelo 038 para recoger tal relaci\u00f3n de operaciones el cual ahora es objeto de modificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se establece un sistema de presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de datos que configuran el contenido de este modelo 038 a trav\u00e9s de un <b><strong>sistema electr\u00f3nico<\/strong><\/b> por teleproceso para lo que no ser\u00e1 necesario efectuar petici\u00f3n previa alguna. A estos efectos, la presente Orden extiende la aplicabilidad al modelo 038 de la regulaci\u00f3n de la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los modelos que se aprueban por la presente Orden deber\u00e1n utilizarse por primera vez para efectuar la presentaci\u00f3n de las declaraciones correspondientes al mes de <b><strong>enero del a\u00f1o 2002<\/strong><\/b>. La consignaci\u00f3n de los importes monetarios exigidos en los mismos se har\u00e1, exclusivamente, en la unidad de cuenta <b><strong>euro<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02282.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02282.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>DEFENSA DE LA COMPETENCIA. <\/strong><\/b>REAL DECRETO 1443\/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16\/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones econ\u00f3micas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02307.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02307.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CASTILLA-LEON.<\/strong><\/b>\u00a0 LEY 14\/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Econ\u00f3micas, Fiscales y Administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establecen deducciones sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del IRPF para el ejercicio del 2002, con los mismos criterios que para 2001 estableci\u00f3 la Ley 11\/2000, de 28 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 una nueva reducci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a las indemnizaciones satisfechas a los herederos de los afectados por el s\u00edndrome t\u00f3xico y a las prestaciones p\u00fablicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas asimismo por los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02316.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02316.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/b> LEY 15\/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas. Prev\u00e9 la moratoria en el otorgamiento de licencias de apertura en orden a la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o traslado de grandes superficies comerciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020122_02704.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020122_02704.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CONSIGNACIONES JUDICIALES.<\/strong><\/b> REAL DECRETO 1436\/2001, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 34\/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, dep\u00f3sitos y consignaciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere a los procedimientos derivados de la aplicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los <b><strong>Menores<\/strong><\/b>, en los que se estime preciso la apertura de una cuenta de dep\u00f3sitos y consignaciones a disposici\u00f3n de las Fiscal\u00edas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020123_02825.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020123_02825.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>ARAG\u00d3N.<\/strong><\/b> LEY 26\/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del IRPF por nacimiento o adopci\u00f3n de hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como Documentos Notariales tendr\u00e1n un tipo impositivo del 1%. Se entender\u00e1 sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adquisici\u00f3n de la vivienda habitual de una familia numerosa: 2% en Transmisiones Patrimoniales si cumple determinados requisitos. En Actos jur\u00eddicos Documentados, al 0,1%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplica una reducci\u00f3n adicional de la base imponible de 30.100 euros a las adquisiciones mortis causa que correspondan a los hijos del causante menores de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley desarrolla la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y sancionador en materia de viviendas protegidas de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020123_02872.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020123_02872.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CANTABRIA.<\/strong><\/b> LEY 9\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Al objeto de evitar los problemas relativos a la construcci\u00f3n de viviendas unifamiliares e instalaciones vinculadas a actividades de ocio y turismo rural en el actual <b><strong>suelo r\u00fastico o no urbanizable<\/strong><\/b>, derivados de la aplicaci\u00f3n de la Ley de Cantabria 2\/2.001, de 25 de junio, de Ordenaci\u00f3n Territorial y R\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo, se modifica el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria novena de la citada Ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020124_03017.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020124_03017.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CANARIAS.<\/strong><\/b> LEY 8\/2001, de 3 de diciembre, de modificaci\u00f3n parcial de la Ley 14\/1990, de 26 de julio, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas de Canaria. Se amplia el \u00e1mbito de las transferencias competenciales a favor de las islas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020124_03063.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020124_03063.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>PROCURADORES.<\/strong><\/b> RESOLUCI\u00d3N de 14 de diciembre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de Relaciones con la Administraci\u00f3n de Justicia (rectificada), por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuant\u00edas del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020124_03090.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020124_03090.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong><\/b> LEY 21\/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Recoge modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicables en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual por familias numerosas y por minusv\u00e1lidos se establecen en el 5 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la tributaci\u00f3n de los documentos notariales por la cuota gradual, se aprueban dos tipos de gravamen espec\u00edficos: El 0,1 por 100 aplicable a los documentos de adquisici\u00f3n de viviendas protegidas y de otorgamiento del correspondiente pr\u00e9stamo hipotecario, y el 1,5 por 100 aplicable a los documentos en que se haya renunciado a la exenci\u00f3n en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido, y una tarifa por tramos de base imponible aplicable al resto de documentos notariales, con tipos de gravamen que van del 0,5 al 1 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03263.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03263.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS.<\/strong><\/b> REAL DECRETO 52\/2002, de 18 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1163\/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realizaci\u00f3n de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. BOE del 26 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 10.1 del Real Decreto 1163\/1990, de 21 de septiembre, queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab10. Ejecuci\u00f3n. 1. Dictada la resoluci\u00f3n por la que se reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n de un ingreso indebido, se notificar\u00e1 al interesado y se propondr\u00e1 a los \u00f3rganos encargados de la gesti\u00f3n de la tesorer\u00eda el pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar a la firmeza de aquella.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 11 del Real Decreto 1163\/1990, de 21 de septiembre, queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab11. Pago. 1. Las \u00f3rdenes o mandamientos de pago para las devoluciones de naturaleza tributaria se expedir\u00e1n por los Jefes de los \u00f3rganos o unidades encargados de la gesti\u00f3n de la tesorer\u00eda.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Corresponde la ordenaci\u00f3n del pago de las devoluciones de naturaleza tributaria seg\u00fan los casos:<\/li>\n<li>a) Al Director general del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, respecto a las devoluciones por \u00e9l acordadas o aquellas otras que le sean expresamente atribuidas.<\/li>\n<li>b) Al Director general de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, respecto a las dem\u00e1s devoluciones con cargo al presupuesto del Estado, as\u00ed como de otras devoluciones cuyo pago le sea encomendado a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria por ley o por convenio.<\/li>\n<li>c) Al ordenador de pagos de los entes u Organismos p\u00fablicos dotados de presupuesto diferenciado, respecto de las devoluciones con cargo a su presupuesto.<\/li>\n<li>El pago de la cantidad a devolver se realizar\u00e1 mediante cheque cruzado contra los fondos del Tesoro P\u00fablico en el Banco de Espa\u00f1a o a trav\u00e9s de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante legal autorizado tenga abierta en una entidad de cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n se hubiere iniciado a instancia del interesado, se atender\u00e1 a la declaraci\u00f3n hecha por \u00e9ste en el escrito presentado.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Cuando la devoluci\u00f3n se refiera al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aqu\u00e9lla se realizar\u00e1 mediante transferencia bancaria. El Ministro de Hacienda podr\u00e1 autorizar la devoluci\u00f3n mediante cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor con efectos desde el d\u00eda 1 de enero de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020126_03398.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020126_03398.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-02-02\/pdfs\/A04296-04310.pdf\">SEGURIDAD SOCIAL<\/a>. <\/strong><\/b>ORDEN TAS\/192\/2002, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y Formaci\u00f3n Profesional, contenidas en la Ley 23\/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-02-02\/pdfs\/A04329-04336.pdf\">CATALU\u00d1A<\/a>. <\/strong><\/b>LEY 22\/2001, de 31 de diciembre, de regulaci\u00f3n de los Derechos de Superficie, de Servidumbre y de Adquisici\u00f3n Voluntaria o Preferente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Ley, formada por tres cap\u00edtulos, tiene por objeto la regulaci\u00f3n de los derechos de superficie, servidumbre y adquisici\u00f3n voluntaria o preferente, la cual, junto con la que contiene la Ley 13\/2000, de 20 de noviembre, de Regulaci\u00f3n de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitaci\u00f3n, y con la revisi\u00f3n de la Ley 6\/1990, de los Censos, y de la Ley 22\/1991, de Garant\u00edas Posesorias sobre Cosa Mueble, puede constituir la parte correspondiente a los &#8216;derechos reales limitados&#8217; del <b><strong>futuro C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/strong><\/b>, aunque los derechos de adquisici\u00f3n puedan constituirse, tambi\u00e9n, con car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cap\u00edtulo I cumple la previsi\u00f3n de una regulaci\u00f3n civil del derecho de <b><strong>superficie<\/strong><\/b>, ya que, hasta el momento, la \u00fanica regulaci\u00f3n de este derecho es la dada, para el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica. La Ley pretende dar la m\u00e1xima extensi\u00f3n al derecho de superficie, como derecho real limitado sobre finca ajena, caracterizado por convertir partes integrantes de la misma en objetos de derecho independientes. Deja, pues, de ser s\u00f3lo un medio de fomento de la construcci\u00f3n para convertirse en un factor importante en la formaci\u00f3n del mercado inmobiliario y en la multiplicaci\u00f3n de los aprovechamientos agrarios y forestales. Este \u00faltimo aspecto permite dar una soluci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de algunas figuras jur\u00eddicas controvertidas, como la &#8216;rabassa morta&#8217; y otros derechos reales de car\u00e1cter an\u00e1logo. Se opta por la modificabilidad del t\u00edtulo constitutivo. La preocupaci\u00f3n fundamental de la presente Ley es la protecci\u00f3n de los titulares de la propiedad de la finca y de los derechos limitados sobre el de superficie, que se resuelve con la t\u00e9cnica de la inoponibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cap\u00edtulo II regula el derecho real de <b><strong>servidumbre<\/strong><\/b>, con la finalidad de renovar esta parte de la Ley 13\/1990, de la acci\u00f3n negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad. Tambi\u00e9n puedan constituir servidumbres las personas titulares de derechos reales posesorios sobre las mismas. Cuando se trata de una servidumbre voluntaria constituida por las personas titulares de derechos reales posesorios, la servidumbre tiene el alcance y la duraci\u00f3n de sus derechos. Queda eliminada la usucapi\u00f3n como mecanismo de adquisici\u00f3n de las servidumbres. En cuanto a su protecci\u00f3n, se regula la acci\u00f3n confesoria. Con la nueva regulaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la servidumbre no se limita tan s\u00f3lo a las perturbaciones ya realizadas, sino que se ampl\u00eda a las perturbaciones previsibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cap\u00edtulo III regula el <b><strong>derecho de opci\u00f3n<\/strong><\/b>, de constituci\u00f3n real o personal y el derecho de <b><strong>tanteo<\/strong><\/b>, tambi\u00e9n como derecho real o personal de constituci\u00f3n voluntaria. La Ley prescinde, pues, de la regulaci\u00f3n de los derechos de adquisici\u00f3n preferente o de prelaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y los llamados &#8216;retractos legales&#8217;. En consecuencia, la Ley establece la regulaci\u00f3n de dos derechos de adquisici\u00f3n distintos, opci\u00f3n y tanteo, mientras que el llamado derecho de retracto se configura como una manifestaci\u00f3n del derecho de tanteo de naturaleza real, despu\u00e9s de que, precisamente por no haberse podido ejercer en el momento de la transmisi\u00f3n proyectada, por causas imputables al otorgante o por falta de notificaci\u00f3n a su titular, haya tenido lugar el negocio transmisivo oneroso, consumado, con un tercero. Cualquier modalidad de derecho de adquisici\u00f3n puede tener dos naturalezas: La real, que depende de la voluntad negocial de los sujetos, y la personal, que, a su vez, puede ser inscrita de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Reglamento Hipotecario vigente y, por lo tanto, oponible a tercero o no inscrita. Los derechos de adquisici\u00f3n pueden recaer sobre bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de identificaci\u00f3n existentes. La Ley admite tambi\u00e9n que puedan recaer sobre bienes futuros, aunque, en este caso, deben ser de naturaleza personal, por el hecho de que los derechos reales s\u00f3lo pueden tener por objeto bienes existentes, salvo que el derecho de adquisici\u00f3n se configure como condicionado a la existencia efectiva del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <b><strong>duraci\u00f3n<\/strong><\/b>, la Ley determina el plazo de duraci\u00f3n de los derechos de adquisici\u00f3n y lo diferencia del plazo de ejercicio de estos mismos derechos. Permite la constituci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n real de larga duraci\u00f3n y ello implica que puedan existir tres modalidades de derecho de opci\u00f3n: El de car\u00e1cter real, el de car\u00e1cter personal oponible a terceros y, finalmente, el meramente personal. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el derecho de opci\u00f3n personal, determina que debe ser temporal, prorrogable, con la previsi\u00f3n de que pueda durar el mismo tiempo que el contrato base. En relaci\u00f3n con el derecho de tanteo de naturaleza real, admite que el derecho puede ser de constituci\u00f3n indefinida, pero s\u00f3lo respecto a la primera transmisi\u00f3n; de lo contrario, la determinabilidad del derecho exige su temporalidad, que la Ley fija en diez a\u00f1os prorrogables. Con respecto al derecho de tanteo de naturaleza personal, permite s\u00f3lo una constituci\u00f3n por un tiempo limitado, pero suficientemente largo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-02-02\/pdfs\/A04336-04338.pdf\">CATALU\u00d1A<\/a>.<\/strong><\/b> LEY 23\/2001, de 31 de diciembre, de cesi\u00f3n de finca o de edificabilidad a cambio de construcci\u00f3n futura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Ley regula la cesi\u00f3n de una finca o de una determinada edificabilidad incluida en la finca de la persona cedente a cambio de la adjudicaci\u00f3n de una construcci\u00f3n futura o resultante de rehabilitaci\u00f3n. La cesi\u00f3n puede hacerse mediante la transmisi\u00f3n total de los terrenos o de la edificabilidad a cambio de la mencionada construcci\u00f3n, o mediante la transmisi\u00f3n de una parte de la finca o de edificabilidad en la proporci\u00f3n que la persona cedente y la cesionaria determinen, constituyendo una situaci\u00f3n de comunidad. En ambas modalidades, las medidas de protecci\u00f3n de la persona cedente, desprovista, total o parcialmente, de su propiedad, han de ser especialmente intensas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, hay que <b><strong>estipular en el contrato<\/strong><\/b> de cesi\u00f3n las caracter\u00edsticas de la obra, las condiciones de realizaci\u00f3n y el inicio y el plazo de finalizaci\u00f3n de las obras, de conformidad con la Ley 24\/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, que exige el establecimiento de plazos de finalizaci\u00f3n y entrega de las viviendas acabadas que en el momento de la venta est\u00e1n en proyecto o en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La persona cedente tiene, adem\u00e1s, una <b><strong>facultad de resoluci\u00f3n<\/strong><\/b> del contrato de car\u00e1cter cautelar, independientemente del r\u00e9gimen normal de la resoluci\u00f3n por incumplimiento en el plazo estipulado. Esta facultad nace cuando la persona cesionaria no ha iniciado las obras de construcci\u00f3n en el <b><strong>plazo<\/strong><\/b> pactado o cuando la licencia no se ajusta a los pactos establecidos, por una causa que no le es imputable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Ley establece, adem\u00e1s de la facultad de resolver el contrato por incumplimiento, una medida que favorece que la persona promotora realice efectivamente la obra. Esta medida consiste en reforzar la eficacia de la condici\u00f3n resolutoria expresa que las partes puedan haber estipulado. En este sentido, el <b><strong>cumplimiento de la condici\u00f3n<\/strong><\/b> se puede acreditar por acta notarial o por certificaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente que acredite que la obra no se ha realizado en las condiciones y con las caracter\u00edsticas establecidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos los casos de resoluci\u00f3n del contrato, la persona cedente recupera la propiedad de lo que hab\u00eda cedido y hace suya, por accesi\u00f3n, la obra realizada, con la obligaci\u00f3n de resarcir por ello a la persona cesionaria. Sin embargo, la persona cedente puede exigir a la cesionaria el derribo de la obra a cargo de esta \u00faltima, si el coste de finalizaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n de las obras ejecutadas a las efectivamente pactadas es superior a la mitad del coste de la construcci\u00f3n prevista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra en vigor a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el &#8216;Diario Oficial de la Generalidad de Catalu\u00f1a&#8217; (18 de enero de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>EXTREMADURA.<\/strong><\/b> LEY 14\/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Dep\u00f3sitos de las Entidades de Cr\u00e9dito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020204_04356.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020204_04356.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>EXTREMADURA. <\/strong><\/b>LEY 15\/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci\u00f3n Territorial de Extremadura<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020205_04440.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020205_04440.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>COMUNIDAD VALENCIANA. <\/strong><\/b>LEY 9\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera, y de Organizaci\u00f3n de la Generalitat Valenciana<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020207_04820.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020207_04820.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>COMUNIDAD VALENCIANA.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ORDEN de 21 de enero de 2002, de la Consejer\u00eda de Cultura y Educaci\u00f3n, por la que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020207_04895.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020207_04895.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong><\/b> LEY 25\/2001, de 31 de diciembre, de la accesi\u00f3n y la ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Ley regula la accesi\u00f3n y la ocupaci\u00f3n, como t\u00edtulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la <b><strong>accesi\u00f3n<\/strong><\/b>, se trata de recoger en la regulaci\u00f3n los principios tradicionales del Derecho catal\u00e1n y de solucionar los conflictos de intereses seg\u00fan corresponda al suelo o a la construcci\u00f3n el valor mayor. Es muy importante, pues, la regulaci\u00f3n de las construcciones extralimitadas, figura introducida por la jurisprudencia a la que pueden darse soluciones de indemnizaci\u00f3n como la adjudicaci\u00f3n de pisos o locales en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n de la <b><strong>accesi\u00f3n inmobiliaria<\/strong><\/b> parte de dos fundamentos: la buena fe o la mala fe y el valor mayor del suelo o de la construcci\u00f3n. Por otro lado, la Ley mantiene como garant\u00eda el derecho de retenci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <b><strong>accesi\u00f3n mobiliaria<\/strong><\/b> tambi\u00e9n es objeto de regulaci\u00f3n, atendiendo a los criterios de buena fe y mala fe, y, entre los supuestos cl\u00e1sicos de adjunci\u00f3n, conmixti\u00f3n y especificaci\u00f3n, agrupa todos los casos bajo el concepto de uni\u00f3n y establece a qui\u00e9n corresponden la propiedad de las cosas y los derechos de resarcimiento pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La regulaci\u00f3n de la <b><strong>ocupaci\u00f3n<\/strong><\/b> tiene en cuenta la legislaci\u00f3n especial sobre la materia y procura establecer unas formulaciones y unas indemnizaciones, especialmente en relaci\u00f3n al descubrimiento de objetos de especial valor y de objetos hallados, m\u00e1s adecuadas a la realidad socioecon\u00f3mica actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra en vigor a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el &#8216;Diario Oficial de la Generalidad de Catalu\u00f1a&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020208_05160.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020208_05160.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CASTILLA-LAMANCHA.<\/strong><\/b> LEY 10\/2001, de 22 de noviembre, de adecuaci\u00f3n de Procedimientos Administrativos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de cesi\u00f3n de datos personales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020208_05189.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020208_05189.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>SECCION 2\u00aa BOE:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>JUBILACIONES.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El Notario de Madrid don Rafael Boulet Sirvent, por haber cumplido la edad legalmente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Don Rafael Ortega Mart\u00ednez, Registrador de la Propiedad de Alcal\u00e1 de Henares n\u00famero 3, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El Notario de A Coru\u00f1a don Federico Guillermo Maci\u00f1eira Teijeiro, por haber cumplido la edad legalmente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El Notario de Sabadell don Antonio G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, por haber cumplido la edad legalmente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>EXCEDENCIAS.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria por plazo no inferior a un a\u00f1o al Notario de Madrid don Pedro Guerrero Guerrero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CONCURSO NOTARIAL.<\/strong><\/b> RESOLUCI\u00d3N de 28 de diciembre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncia concurso para la provisi\u00f3n de las Notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020117_02178.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020117_02178.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CONCURSO REGISTROS. <\/strong><\/b>RESOLUCI\u00d3N de 29 de enero de 2002, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, existentes en toda Espa\u00f1a, para su provisi\u00f3n en concurso ordinario n\u00famero 258.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020208_05269.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020208_05269.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CONCURSO REGISTROS. <\/strong><\/b>RESOLUCI\u00d3N de 18 de enero de 2002, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen p\u00fablicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en Resoluci\u00f3n de concurso n\u00famero 257.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020129_03529.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020129_03529.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>OPOSICI\u00d3N ENTRE NOTARIOS.<\/strong><\/b> RESOLUCI\u00d3N de 27 de diciembre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la publicaci\u00f3n del Acuerdo de 21 de diciembre del Tribunal de la oposici\u00f3n entre Notarios convocada por Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2000, por el que se modifica la fecha se\u00f1alada para el comienzo del segundo ejercicio de la oposici\u00f3n y se convocan a los se\u00f1ores Notarios opositores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02352.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020118_02352.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>1.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03351-03352.pdf\">NOVACION <\/a>MODIFICATIVA DE PRESTAMO CON CAPITAL PARCIALMENTE AMORTIZADO.<\/strong><\/b><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2001\">\n<li>30 de Octubre de 2001.- BOE 25 de enero de 2002.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de novaci\u00f3n modificativa en la que se reconoce parcialmente amortizado el capital inicial, porque <b><strong>exige una cancelaci\u00f3n parcial<\/strong><\/b>, y por exceder de los l\u00edmites establecidos en la ley 2\/94 de subrogaciones y novaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN, en\u00a0l\u00ednea con otras resoluciones de 26\/V\/2001 y 14\/IX\/2001, \u00a0confirma el auto revocatorio de la nota, y da la raz\u00f3n al notario, argumentando: 1\u00ba que los l\u00edmites que establece la ley 2\/94 (s\u00f3lo cambio de plazo y mejora de inter\u00e9s) lo son s\u00f3lo <b><strong>a efectos fiscales<\/strong><\/b>, por lo que es posible novar otros aspectos del pr\u00e9stamo, sin perjuicio de que, en su caso, no le sean aplicables a la novaci\u00f3n los beneficios fiscales establecidos en dicha norma. 2\u00ba.- Que el principio de indivisibilidad de la hipoteca (art\u00edculo 122 LH) conlleva la <b><strong>subsistencia \u00edntegra de la hipoteca<\/strong><\/b>, mientras no se cancele, aunque se reduzca la obligaci\u00f3n garantizada; por ello es <b><strong>compatible<\/strong><\/b> y no hay contradicci\u00f3n en el <b><strong>reconocimiento de un pago parcial<\/strong><\/b> del principal (que se har\u00e1 constar por nota marginal) y la <b><strong>no cancelaci\u00f3n de la hipoteca <\/strong><\/b>mientras no haya\u00a0 una cancelaci\u00f3n expresa, que por otro lado es lo habitual. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03351.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03351.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>2.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03352-03354.pdf\">CANCELACION<\/a> DE HIPOTECA CON PREVIA CESION DEL CREDITO HIPOTECARIO POR ESCISI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACREEDORA.<\/strong><\/b> R. 31 de Octubre de 2002. BOE de 25 de enero de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n porque reclama la <b><strong>previa inscripci\u00f3n<\/strong><\/b> de la escritura de cambio de denominaci\u00f3n de la entidad acreedora inicial, y la de <b><strong>escisi\u00f3n <\/strong><\/b>de la entidad, con la creaci\u00f3n de una nueva entidad a la que se cede el cr\u00e9dito hipotecario. Adem\u00e1s argumenta que en el registro consta ya una cancelaci\u00f3n parcial de la misma hipoteca que no se ha tenido en cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario argumenta que ha tenido a la vista dicha escritura, debidamente inscrita en el Registro Mercantil,\u00a0y <b><strong>ha transcrito<\/strong><\/b> lo pertinente que puede afectar a la escritura de cancelaci\u00f3n, manifestando que lo omitido no modifica o desvirt\u00faa lo transcrito; por ello entiende que el registrador tiene todos los elementos necesarios para practicar una inscripci\u00f3n con <b><strong>tracto abreviado<\/strong><\/b>, y que la posible cancelaci\u00f3n parcial no es obst\u00e1culo para una posterior cancelaci\u00f3n total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma el Auto revocatorio de la nota, haciendo suya la argumentaci\u00f3n del notario autorizante, de forma muy escueta. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03352.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03352.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>3.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03354-03355.pdf\">ACEPTACION<\/a> T\u00c1CITA DE UNA DONACION. <\/strong><\/b>R. 3 de Noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una escritura de donaci\u00f3n comparecen los donatarios, pero no dicen de forma expresa en ning\u00fan lado que aceptan, aunque consienten la escritura, firman, etc &#8230; La registradora entiende que no hay aceptaci\u00f3n, y el notario que s\u00ed, aunque sea t\u00e1cita, y que la ley no exige ninguna f\u00f3rmula sacramental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN considera evidente que ha habido una aceptaci\u00f3n, pues al comparecer los donatarios en la escritura, consentir y firmar,\u00a0 han aceptado la donaci\u00f3n; cualquier otra interpretaci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo;\u00a0 confirma por tanto el Auto que ya hab\u00eda revocado la nota..(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03354.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03354.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>4.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03355-03356.pdf\">ANOTACION<\/a> DE DEMANDA CUANDO EL DEMANDANTE\u00a0 ES EL PROPIO TITULAR REGISTRAL. <\/strong><\/b>R. 5 de noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El titular registral, adquirente a t\u00edtulo oneroso del anterior titular registral y por tanto tercero hipotecario, ejercita una <b><strong>acci\u00f3n declarativa del dominio<\/strong><\/b> contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que, al parecer, se atribuye el dominio, estando incluida la finca en el \u00e1mbito de un proyecto de Reparcelaci\u00f3n; al objeto de evitar una posible inscripci\u00f3n indebida, en el \u00e1mbito de un proyecto de Compensaci\u00f3n, el titular registral reivindica\u00a0judicialmente el dominio y solicita la anotaci\u00f3n de la demanda para evitar una posterior indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN desestima el recurso, pues considera que en este supuesto <b><strong>no se dan las condiciones necesarias para admitir este tipo de anotaciones<\/strong><\/b>; entiende que, en este caso,\u00a0la posici\u00f3n jur\u00eddica del titular recurrente goza\u00a0de la suficiente protecci\u00f3n, al ser necesario un procedimiento judicial con todas las garant\u00edas para cancelar el dominio del titular; no obstante, parece dejar\u00a0la <b><strong>puerta abierta<\/strong><\/b> a la admisi\u00f3n de este tipo de anotaciones de demanda cuando se d\u00e9 la hip\u00f3tesis adecuada, que haga aconsejable la protecci\u00f3n del titular\u00a0 registral por este medio; no concreta, sin embargo, \u00a0los requisitos de esa posible hip\u00f3tesis de admisi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda a instancia del propio titular registral.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03355.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03355.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>5.-<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03356-03358.pdf\">VIGENCIA<\/a> DEL TESTAMENTO.<\/strong><\/b>\u00a0 R. 8 de noviembre de 2001.\u00a0 BOE 25\/1\/02. .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concurren los siguientes datos: Hay un testamento otorgado en 1986 con el \u00fanico contenido de ordenar un determinado\u00a0 legado y nombrar albacea contador partidor. Otro testamente posterior con el \u00fanico contenido de ordenar otro determinado\u00a0 legado distinto, pero a la misma legataria, y nombrar albacea contador partidor (el mismo que antes). Y hay tambi\u00e9n una declaraci\u00f3n judicial, que tiene en cuenta el segundo testamento, y que a falta de heredero designado, declara heredero \u00fanico a un hijo del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro la escritura de entrega del primer legado en la que el albacea Contador Partidor expresa: \u201cque se entiende que era voluntad del causante mantener el legado ordenado en el primer testamento\u201d. En el Registro se present\u00f3, con posterioridad a la escritura de entrega de legado, una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia por la que el\u00a0 heredero se adjudicaba todos los bienes del causante, incluidos los bienes legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n del legado por ser contraria a lo que resulta de la de manifestaci\u00f3n de herencia, argumentando que en el presente caso, no se desnaturaliza el principio de prioridad aunque se tengan en cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, presentados con posterioridad por distinta persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n, pero no por ese argumento, que rechaza expresamente, sino porque la escritura de entrega de legado que motiv\u00f3 este recurso se basa en un testamento anterior, <b><strong>sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aquel subsista<\/strong><\/b> lo que obliga al Registrador a considerarlo revocado de derecho.\u00a0 (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03356.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03356.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>6.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03358-03360.pdf\">CANCELACI\u00d3N<\/a> DE HIPOTECA POR CONSIGNACI\u00d3N JUDICIAL<\/strong><\/b>. R. 10 de noviembre de 2001. BOE 25\/1\/02.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparece inscrita una hipoteca, a continuaci\u00f3n de la cual aparece una anotaci\u00f3n preventiva del <b><strong>embargo trabado en unos autos sobre despido<\/strong><\/b> sin referencia alguna a una posible preferencia del cr\u00e9dito objeto de reclamaci\u00f3n y una inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n aprobada en ellos en la que consta que del precio de remate una parte lo es a cuenta del cr\u00e9dito ejecutado y en cuanto al resto el rematante se subroga en la hipoteca., sin que en el acta de inscripci\u00f3n conste otra cosa que la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n. Posteriormente, se presenta\u00a0 un mandamiento, dimanante de los mismos autos en que se trab\u00f3 el embargo, por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la hipoteca al haber sido abonada y puesta a disposici\u00f3n del acreedor la cantidad en la que se hab\u00eda subrogado la rematante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La\u00a0 DGRN destaca que la cancelaci\u00f3n ordenada tiene como causa la extinci\u00f3n por pago de la obligaci\u00f3n que garantizaba (no por supuestas prioridades crediticias), y que <b><strong>no fue un pago extrajudicial voluntariamente aceptado<\/strong><\/b> por el acreedor hipotecario, en cuyo caso la cancelaci\u00f3n de la hipoteca habr\u00eda de ajustarse necesariamente a la regla general del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento, sino de un pago realizado a trav\u00e9s de la consignaci\u00f3n judicial de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero a\u00fan as\u00ed,\u00a0 la DGRN confirma uno de los defectos que se\u00f1al\u00f3 el registrador:\u00a0 la falta de constancia en el mandamiento de la <b><strong>intervenci\u00f3n que haya tenido en el procedimiento el acreedor<\/strong><\/b> o la posibilidad de hacerlo que se hubiera brindado. La argumentaci\u00f3n de la DG es la siguiente: \u201cHay que tener en cuenta la peculiaridad del procedimiento de consignaci\u00f3n regulado en los art\u00edculos 1.176 y siguientes del C\u00f3digo Civil en el que pueden distinguirse dos fases, una primera procedimental, referida a los tr\u00e1mites que han de observarse, y otra resolutoria, cuando se declara bien hecha la consignaci\u00f3n con extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. La primera requiere, al margen del ofrecimiento de pago cuando proceda, que la consignaci\u00f3n se anuncie a los interesados (art\u00edculo 1.177) y, adem\u00e1s, que una vez hecha se notifique a los mismos (1.178), notificaci\u00f3n que supone una comunicaci\u00f3n recepticia a la vista del cual pueda el interesado rechazar u oponerse a la consignaci\u00f3n, fundamentalmente si \u00e9sta no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago como exige el art\u00edculo 1.177 -p.e. integridad ex art\u00edculo 1.157 o tiempo ex 1.127- de suerte que tal oposici\u00f3n transforma el que es un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria en contencioso (efe-. art\u00edculo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) debiendo resolverse entonces la cuesti\u00f3n por la sentencia que se dicte en el juicio declarativo (STS. de 18 de mayo de 1943 y 2 de noviembre de 1982). Este r\u00e9gimen de la consignaci\u00f3n pone de manifiesto la importancia que tiene esa posible intervenci\u00f3n del acreedor en el expediente que le ha de brindar el anuncio y posterior notificaci\u00f3n de la misma y cuya omisi\u00f3n, en cuanto infrinja el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, no puede encontrar amparo en el Registro de la Propiedad con la cancelaci\u00f3n de un asiento y sus efectos (art\u00edculo 97 de la Ley Hipotecaria) que puede devenir irreversible. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03358.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03358.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>7.-<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03360-03361.pdf\"> PARTICI\u00d3N <\/a>FALTANDO HEREDEROS. <\/strong><\/b>R. 12 de noviembre de 2001. BOE 25\/1\/02.<b><strong> \u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una escritura de partici\u00f3n comparecen todos los herederos, salvo tres, que se mencionan, y se acompa\u00f1a a la misma un Auto judicial en el que, seguido el procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 1.004 del C\u00f3digo Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos &#8216;en la parte en que seg\u00fan las disposiciones testamentarias les corresponde\u2019. En la partici\u00f3n se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporci\u00f3n que les corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por el defecto de <b><strong>no intervenir dichos tres herederos en la partici\u00f3n<\/strong><\/b>. Recurrida su calificaci\u00f3n, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. El Registrador apela el auto Presidencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN estima su recurso y confirma su calificaci\u00f3n de forma tajante: Dice: \u201cEl recurso ha de ser estimado. La nota de calificaci\u00f3n es obvia porque es de todo punto evidente el defecto achacado al documento. Una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del art\u00edculo 1.004 del C\u00f3digo Civil, y otra muy distinta que para la partici\u00f3n correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se omite en la partici\u00f3n. Los argumentos del Notario referidos a que la aceptaci\u00f3n que los repetidos herederos realizaron ante el Juez, a requerimiento de \u00e9ste, suponen la aceptaci\u00f3n de una partici\u00f3n que se realiz\u00f3 posteriormente carecen de todo fundamento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03360.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03360.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>10.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03365-03366.pdf\">NUEVA<\/a> CALIFICACI\u00d3N CON RECURSO PENDIENTE. <\/strong><\/b>\u00a0\u00a0R. 15 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La calificaci\u00f3n negativa de una escritura est\u00e1 recurrida por el Notario autorizante de aqu\u00e9lla. Estando el recurso pendiente de resoluci\u00f3n, <b><strong>se presenta de nuevo con una diligencia de subsanaci\u00f3n.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador considera que no es posible realizar mientras nueva calificaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del art. 131 del Reglamento Hipotecario, en su redacci\u00f3n aprobada por Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre. Sin embargo, dicho art\u00edculo ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, por lo que la cuesti\u00f3n debatida debe decidirse al margen de la regulaci\u00f3n anulada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 19 de la Ley Hipotecaria y 112, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Reglamento Hipotecario, la interposici\u00f3n del recurso gubernativo es <b><strong>incompatible con la subsanaci\u00f3n de los defectos que lo motivaron, excepci\u00f3n hecha del recurso a efectos doctrinales<\/strong><\/b> que puede interponer el Notario autorizante. Pero existe la posibilidad de que el recurso interpuesto a todos los efectos por el Notario autorizante quede <b><strong>convertido en recurso a efectos doctrinales<\/strong><\/b> si un tercero interesado en la inscripci\u00f3n no recurrente subsana el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esto es lo que ha ocurrido en el cado ya que la DGRN estima que no ha de entenderse que el interesado est\u00e1 tambi\u00e9n representado por el Notario (que actu\u00f3 como presentante) en la interposici\u00f3n del recurso, pues, si bien es cierto que la condici\u00f3n de <b><strong>presentante<\/strong><\/b> del documento calificado implica efectivamente una presunci\u00f3n legal de que se ostenta la representaci\u00f3n de los interesados, tal presunci\u00f3n opera a los \u00fanicos efectos de solicitar la inscripci\u00f3n, pero <b><strong>no incluye la representaci\u00f3n para interponer recurso gubernativo. En consecuencia, cabe calificar.<\/strong><\/b> (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03365.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03365.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03367-03368.pdf\">11.- <\/a>MODIFICACI\u00d3N DE OBRA NUEVA EN GARAJES.<\/strong><\/b> R. 21 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Defecto 1\u00ba:<\/strong><\/b> El Consejero Delegado de la sociedad promotora, aunque en la comparecencia de la escritura figura con el nombre de &#8216;Rafael Jos\u00e9&#8217;, en la transcripci\u00f3n del t\u00edtulo en el que consta su nombramiento para dicho cargo se expresa \u00fanicamente el nombre de &#8216;Rafael&#8217;, si bien dicha discordancia queda aclarada, al hacer constar en aquella escritura que dicho se\u00f1or es conocido, familiarmente y en algunos documentos, s\u00f3lo con este \u00faltimo nombre, y aseverar el Notario autorizante que lo conoce. No es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n porque las <b><strong>divergencias respecto del nombre o apellidos <\/strong><\/b>de los otorgantes no pueden provocar la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n si los restantes datos suministrados por el t\u00edtulo (edad, profesi\u00f3n estado civil, nombre del c\u00f3nyuge, documento nacional de identidad, etc.) permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad de aqu\u00e9llos<b><strong>.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Defecto 2\u00ba: <\/strong><\/b>Se modifica una obra nueva en lo siguiente: se convierte una plaza de aparcamiento en trastero, y desaparecen otros dos trasteros para hacerlos zona de paso. Para ello no es preciso <b><strong>licencia municipal<\/strong><\/b> en aplicaci\u00f3n del art 53 a) Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio y del principio de libertad de dominio cuyas limitaciones han de ser de interpretaci\u00f3n estricta. Adem\u00e1s, la reforma se recoge en la licencia de ocupaci\u00f3n que se testimonia en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Defecto 3\u00ba:<\/strong><\/b>\u00a0 Se exig\u00eda que el <b><strong>t\u00e9cnico competente<\/strong><\/b> manifestara que la descripci\u00f3n de la obra es coincidente con la licencia. Se revoca porque, del contexto de las manifestaciones vertidas por dicho t\u00e9cnico en la escritura calificada a cuyo otorgamiento comparece, resulta sin duda alguna que presta su conformidad a la descripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la obra y que \u00e9sta se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia.\u00a0 (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03367.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03367.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03368-03370.pdf\">12.- <\/a>CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA: CARGAS SOBRE LAS GFINCAS DE ORIGEN.<\/strong><\/b> R. 22 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se protocoliza Acta de Reorganizaci\u00f3n de la Propiedad de la Zona de Fontellas, previa Concentraci\u00f3n Parcelaria, que se inscribe en 1990. A tal concentraci\u00f3n se aportaron varias fincas de origen de un determinado titular al que se adjudicaron tres fincas de reemplazo que aparecen hoy transmitidas a terceras personas. Entre el otorgamiento del Acta y la inscripci\u00f3n de la concentraci\u00f3n parcelaria, dos de las fincas de origen son gravadas con <b><strong>hipoteca<\/strong><\/b> que se inscribe. En el a\u00f1o 1994, se cancela la hipoteca y en el a\u00f1o 1996 aparecen anotaciones de embargo a favor del recurrente y en una de ellas consta nota de haberse expedido certificaci\u00f3n de cargas del antiguo art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria. El procedimiento de ejecuci\u00f3n del embargo sigui\u00f3 adelante hasta obtenerse Auto de Adjudicaci\u00f3n de las dos fincas de origen antes mencionadas, cuya denegaci\u00f3n es objeto del presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del informe del Juzgado que tramit\u00f3 el citado Procedimiento se deduce que en ning\u00fan momento tuvo conocimiento de la aportaci\u00f3n de las fincas a la concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG falla considerando que es imposible negar ahora el acceso al Registro del Auto de adjudicaci\u00f3n de determinada finca registral, con el pretexto de que \u00e9sta es o puede ser una de las apartadas en su d\u00eda a la concentraci\u00f3n parcelaria del respectivo t\u00e9rmino municipal, pues, del respectivo folio no resulta ning\u00fan asiento que comprometa o menoscabe la presunci\u00f3n legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y adjudicado, presunci\u00f3n a la que el Registrador est\u00e1 vinculado; y si efectivamente existe esa doble inmatriculaci\u00f3n (que la reordenaci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica a trav\u00e9s de la concentraci\u00f3n parcelaria facilita, <b><strong>al no exigir el cierre de los folios de las fincas de origen<\/strong><\/b>, a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana con la reparcelaci\u00f3n o la compensaci\u00f3n), deber\u00e1n seguirse las v\u00edas prevenidas en la legislaci\u00f3n hipotecaria por remediar ese defecto. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03368.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03368.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03370-03371.pdf\">13.- <\/a>RECURSO PENDIENTE Y ASIENTO CONTRADICTORIO.<\/strong><\/b>\u00a0 R. 23 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador suspendi\u00f3 en su d\u00eda la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en subasta p\u00fablica de una finca, siendo su decisi\u00f3n recurrida y estando todav\u00eda pendiente de resolverse en la DGRN. <b><strong>El asiento de presentaci\u00f3n causado caduc\u00f3<\/strong><\/b> y, ahora, se presenta un mandamiento de embargo de la misma finca cuya pr\u00e1ctica se suspende por no haberse resuelto el recurso anterior. Aunque el t\u00edtulo sea contradictorio -ya que de haberse inscrito la adjudicaci\u00f3n no habr\u00eda lugar a la anotaci\u00f3n del embargo- no puede ser obst\u00e1culo lo alegado en la nota porque el asiento de presentaci\u00f3n ha caducado desapareciendo con \u00e9l la prioridad de la que podr\u00eda haber gozado la resoluci\u00f3n del centro directivo. A estos efectos, es intrascendente el que el nuevo recurrente conociera o no la existencia del recurso previo. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03370.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03370.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03371-03373.pdf\">D 14.- <\/a>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA: REVERSI\u00d3N.<\/strong><\/b> R. 26 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es inscribible una resoluci\u00f3n administrativa mediante la cual <b><strong>se reconoce por la Administraci\u00f3n la existencia de un derecho de reversi\u00f3n<\/strong><\/b> a favor de los herederos del titular registral que fue expropiado, y una escritura p\u00fablica mediante la cual los expresados herederos transmiten su derecho a terceras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador deniega la inscripci\u00f3n porque no se produce en la Resoluci\u00f3n Administrativa que se presenta la transmisi\u00f3n del dominio, que es el objeto de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la DG y el TS, el derecho de reversi\u00f3n surge en el momento en que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el art\u00edculo 54.1 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa. En consecuencia, tal derecho no podr\u00e1 inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cosa distinta ha de decirse de la <b><strong>cualidad de expropiado<\/strong><\/b>, la cual suele constar en el Registro s\u00f3lo de manera impl\u00edcita, pues en la inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n aparece la persona del anterior titular, contra quien se dirigi\u00f3 el expediente. Legalmente est\u00e1 reconocida la posibilidad de <b><strong>transmisi\u00f3n de tal cualidad<\/strong><\/b>, puesto que el derecho de reversi\u00f3n se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes, por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia &#8216;erga omnes&#8217; de todo derecho real, siempre que comcurran todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentaci\u00f3n p\u00fablica, tracto sucesivo y los fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, son tres los hitos de la reversi\u00f3n que pueden tener acceso al Registro: la cualidad de expropiado (y su transmisi\u00f3n), la existencia del derecho de reversi\u00f3n declarada por la Administraci\u00f3n o por los Tribunales de Justicia y la consumaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Reconocida la inscribibilidad del primer y el \u00faltimo paso de tal procedimiento, tambi\u00e9n habr\u00e1 de admitirse la inscripci\u00f3n del segundo, que es an\u00e1logo a un derecho real de adquisici\u00f3n, oponible a terceros, transmisible y perfectamente digno de protecci\u00f3n registral. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03371.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03371.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-30\/pdfs\/A03784-03786.pdf\">15.- <\/a>A<\/strong><\/b><b><strong>NOTACI\u00d3N DE DEMANDA.<\/strong><\/b> R. de 27 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se demanda en juicio declarativo ordinario a los herederos del titular registral, en solicitud de que se reconozca por los herederos determinada deuda de su causante y que, dado que en el documento privado correspondiente se hab\u00eda &#8216;afectado&#8217; al pago de tal cr\u00e9dito la finca a que se refiere el recurso, se otorgue a favor del demandante &#8216;escritura p\u00fablica del inmueble&#8217;; mediante el correspondiente mandamiento se ordena del Registrador anote la demanda. En el Registro se practica una anotaci\u00f3n de demanda de reclamaci\u00f3n de cantidad; Con posterioridad a dicha anotaci\u00f3n, existe otra anotaci\u00f3n de embargo, y, como consecuencia de la misma, la adjudicaci\u00f3n de la finca al mejor postor. Despu\u00e9s de dicha adjudicaci\u00f3n, la finca ha sido vendida por el adjudicatario; en el procedimiento correspondiente a la primera anotaci\u00f3n de demanda se dicta sentencia estimatoria, y, como consecuencia de ella, se otorga por el Juez escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de la finca en pago de la cantidad reclamada; presentada dicha escritura, el Registrador deniega la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.\u00b0 Por incongruencia del mandato con el Procedimiento o Juicio donde se ha dictado. 2.\u00b0 Obst\u00e1culo surgido del Registro, como es la existencia de tercero a quien no vinculada una anotaci\u00f3n de demanda que carec\u00eda de trascendencia real. 3.\u00b0 No se acompa\u00f1a la sentencia firme, en cuya virtud el Juez otorga la escritura, ni tal Sentencia est\u00e1 contenida en la escritura que simplemente la alude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero de los defectos no puede ser estimado; es obvio que en modo alguno pueda la incongruencia inferirse de la contrastaci\u00f3n exclusiva de dicho mandato judicial con el contenido de la demanda seg\u00fan la anotaci\u00f3n acordada en el procedimiento; el t\u00e9rmino de referencia deber\u00e1 ser, en su caso, el contenido \u00edntegro de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo de los defectos, por el contrario, s\u00ed procede su estimaci\u00f3n, toda vez que as\u00ed lo impone el principio del tracto sucesivo, al estar la finca inscrita a favor de persona que no fue parte en el procedimiento seguido (cfr. art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 1 y 20 de la Ley Hipotecaria); pues cualesquiera que hayan sido las razones por las que la anotaci\u00f3n se practic\u00f3 en los t\u00e9rminos en que lo fue, lo cierto es que:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Se limita a reflejar una <b><strong>reclamaci\u00f3n de cantidad<\/strong><\/b>, esto es un mero cr\u00e9dito contra el propietario de la finca en cuesti\u00f3n, que no altera ni modaliza su titularidad dominical (art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil) y que carece de la consideraci\u00f3n de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (cfr. art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>b) Es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral, la inoponibilidad frente a terceros de los &#8216;derecho reales, cargas, o limitaciones del dominio&#8217; que no consten en el Registro (cfr. art\u00edculos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>c) Se presume frente a todos, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquiri\u00f3 la finca en cuesti\u00f3n, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricci\u00f3n que ahora se quiere hacer valer.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra cosa es la trascendencia que la existencia de esa anotaci\u00f3n puede tener en cuanto a la calificaci\u00f3n de los titulares posteriores como terceros del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, cuesti\u00f3n que s\u00f3lo puede resolverse en el correspondiente juicio declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos y confirma en cuanto al resto el auto apelado. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03784.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03784.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-30\/pdfs\/A03786-03787.pdf\">16.- <\/a>CANCELACI\u00d3N<\/strong><\/b><b><strong> DE ASIENTOS POSTERIORES CON ANOTACI\u00d3N CADUCADA.<\/strong><\/b> R. de 28 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de 2002. Se plantea si, cancelada la anotaci\u00f3n de embargo como consecuencia de haberse terminado el procedimiento de ejecuci\u00f3n, pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores que recaen sobre la misma finca. En este sentido, la DGRN en las Resoluciones 17 de marzo, 30 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 19 de febrero de 2001, afirma que la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada se opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, y ello, trat\u00e1ndose de una anotaci\u00f3n de embargo, determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelaci\u00f3n de \u00e9stas en virtud del mandamiento prevenido en los art\u00edculos 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175. 2 del Reglamento Hipotecario, dictado en el procedimiento en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9lla anotaci\u00f3n, si, al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad, pues, caducada la anotaci\u00f3n, el mandamiento carece de su virtualidad cancelatoria de anotaciones posteriores. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03786.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03786.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-30\/pdfs\/A03791-03791.pdf\">19.- <\/a>DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE UNA `PERSONA.<\/strong><\/b> R. 13 de diciembre de 2001. BOE del 30 de enero. La especificaci\u00f3n en la escritura de un segundo nombre propio de uno de los otorgantes, que no figura en el Registro de la Propiedad, en modo alguno impide desconocer la eficacia identificativa del resto de los datos suministrados respecto de dicha persona, los cuales no dejan ninguna duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03791.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03791.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-30\/pdfs\/A03791-03793.pdf\">* 20.- <\/a>AUTO RECURRIDO A UN SOLO EFECTO.<\/strong><\/b> R. 14 de diciembre de 2001, DGRN. BOE del 30 de enero.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro testimonio de un auto de adjudicaci\u00f3n dictado en Procedimiento Judicial Sumario y mandamiento para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca del actor y de las posteriores a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas prevenida en el art\u00edculo 131, regla 4\u00aa LH, junto con testimonio de otro auto resolviendo desestimatoriamente recurso de reposici\u00f3n contra el primero, que se recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n admiti\u00e9ndose por la Audiencia en un solo efecto. En los testimonios presentados expresamente se dice que <b><strong>ambas resoluciones no son firmes<\/strong><\/b> por haberse interpuesto y admitido apelaci\u00f3n en un solo efecto, es decir, sin suspender su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de ambos documentos precisamente por no ser firmes dichas resoluciones invocando el art\u00edculo 174.3 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG considera que tales t\u00edtulos deben de tener acceso al Registro pero a trav\u00e9s de <b><strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong><\/b>. Para resolver de este modo se basa en el art\u00edculo 787 de la antigua LEC y en el art\u00edculo 524.4 de la nueva donde se expresa que s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva en caso de ejecuci\u00f3n provisional de sentencia no firme.\u00a0 Este tipo de asiento es m\u00e1s conforme con su posible provisionalidad y ha de practicarse si el interesado lo solicita. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03791.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03791.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03362-03364.pdf\">8.- <\/a>\u00c1MBITO DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/b>. R. 13 de noviembre de 2001. BOE 25\/1\/02.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos adoptados por la Junta general de accionistas de una Sociedad An\u00f3nima, el Registrador mercantil suspende su inscripci\u00f3n <b><strong>porque no se aporta el acuerdo del Consejo de convocar la junta<\/strong><\/b> (art\u00edculo 100 L.S.A.) y porque aparece presentado en el Registro con posterioridad un acta de manifestaciones que pudiera desvirtuar la veracidad de los acuerdos sociales elevados a publico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al primero dice que el principio de legalidad incluye necesariamente dentro del \u00e1mbito de la funci\u00f3n calificadora de los registradores la validez de los actos a inscribir, por lo que siendo la regularidad de la convocatoria de la Junta general presupuesto de su v\u00e1lida constituci\u00f3n y por tanto de la de sus acuerdos, no puede excluirse de aquella un elemento tan esencial para decidir sobre la procedencia de la inscripci\u00f3n que se pretenda. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que esa calificaci\u00f3n tan solo puede basarse en el contenido de los documentos que legal y reglamentariamente han de presentarse para lograr la inscripci\u00f3n y en los asientos del Registro de suerte que el registrador no dispone de una facultad discrecional de recabar, cual si de una diligencia para mejor proveer se tratase, la aportaci\u00f3n de otros complementarios no previstos o la inclusi\u00f3n en los presentados de otras menciones al margen de aquellos que en cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el procedimiento registral.\u00a0 Igualmente dice que el Registrador, pod\u00eda, en este caso, a la vista de los anuncios de la convocatoria de la junta,\u00a0 haber planteado el posible defecto formal de la omisi\u00f3n en ellos del origen de la convocatoria, o relativizar el valor de su suscripci\u00f3n por el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n. Pero al no hacerlo as\u00ed, sino excederse en su calificaci\u00f3n <b><strong>exigiendo la aportaci\u00f3n de documentos no necesarios legal ni reglamentariamente para la inscripci\u00f3n<\/strong><\/b>, aquella no puede mantenerse.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo, (el contenido de otro <b><strong>documento que pudiera desvirtuar la veracidad del calificado<\/strong><\/b>), la DGRN entra a disertar sobre el \u00e1mbito material de la calificaci\u00f3n registral, y la posible vulneraci\u00f3n del principio de prioridad registral si se hace prevalecer un documento presentado con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero sobre todo, destaca que en el presente caso, tal documento posterior es una simple \u201cacta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebraci\u00f3n de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, sin que por tanto dicho documento contenga acto alguno susceptible de inscripci\u00f3n, circunstancia que por si sola lo excluye de presentaci\u00f3n en el Libro Diario, documento que como todos aquellos que pueda recibir un registrador y a trav\u00e9s de los que, sea como advertencia, ilustraci\u00f3n o incluso amenaza, se pretende facilitar cuando no condicionar su calificaci\u00f3n, no pueden interferir en \u00e9sta, siendo la <b><strong>v\u00eda judicial<\/strong><\/b> de impugnaci\u00f3n del acto o acuerdo en cuesti\u00f3n la que tiene abierta su autor, con la posibilidad, de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo, de solicitar la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecuci\u00f3n.\u201d (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03362.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03362.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-25\/pdfs\/A03364-03365.pdf\">9.- <\/a>AMPLIACI\u00d3N DE OBJETO SOCIAL EN UNA ADAPTACI\u00d3N DE ESTATUTOS<\/strong><\/b>. R. 14 de noviembre de 2001. BOE 25\/1\/02.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador deniega la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada de adaptaci\u00f3n de estatutos en junta universal, porque, el objeto social difiere del inscrito, que no comprende la realizaci\u00f3n de operaciones inmobiliarias, por lo que a su juicio exige que se aclare si se trata de un error o ha sido realmente querida dicha ampliaci\u00f3n de objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN revoca su calificaci\u00f3n, diciendo que tanto el Registrador como el Notario recurrente coinciden en admitir la <b><strong>posibilidad de que una Junta General Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del d\u00eda<\/strong><\/b>, por lo que ning\u00fan reparo se pone al hecho de ampliar el objeto social a pesar de que el orden del d\u00eda de dicha Junta se refer\u00eda \u00fanicamente a la adaptaci\u00f3n de Estatutos sociales. Y si bien es cierto que una mayor precisi\u00f3n sobre la existencia de una concreta y expresa voluntad de modificar los Estatutos sociales m\u00e1s all\u00e1 de lo que su adaptaci\u00f3n exigiera impedir\u00eda que surgiera cualquier duda sobre si se est\u00e1 en presencia de alg\u00fan error de redacci\u00f3n del t\u00edtulo\u00a0 no del contenido de los asientos registrales cuya aclaraci\u00f3n ser\u00eda necesaria, no es menos cierto que <b><strong>nada permite presumir dicho error<\/strong><\/b> en un caso como el presente en el que, al acordarse la nueva redacci\u00f3n de unos Estatutos sociales que figuran transcritos por el propio administrador en la certificaci\u00f3n incorporada a la escritura, queda amparada en el acuerdo la aprobaci\u00f3n de todas las modificaciones en aqu\u00e9llos introducidas, fueran o no necesarias para la adaptaci\u00f3n.\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03364.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020125_03364.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-30\/pdfs\/A03787-03789.pdf\">*17<\/a> Y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-30\/pdfs\/A03789-03791.pdf\">18.-<\/a>\u00a0 REDENOMINACI\u00d3N DEL CAPITAL SOCIAL A EUROS. <\/strong><\/b>R. 29 de noviembre de 2002. B. O. E. de 30 de enero de 2002. Se plantean los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n de una reducci\u00f3n de capital de 0,47 euros derivada de la redenominaci\u00f3n a tal moneda del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada. El recurrente y la registradora coinciden en admitir que el referido acuerdo de reducci\u00f3n para ajustar el valor nominal de las participaciones puede ser adoptado por la Junta General; en cambio, discrepan respecto de los <b><strong>requisitos exigibles<\/strong><\/b>. No obstante la objeci\u00f3n de la Registradora en el sentido de que, al no haberse realizado previamente la redenominaci\u00f3n del valor nominal de las participaciones de la que resulte una cifra con m\u00e1s de dos decimales, han de cumplirse los requisitos generales establecidos en los art\u00edculos 71 y 79 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (<b><strong>publicaci\u00f3n en el &#8216;Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil&#8217;, derecho de oposici\u00f3n de los acreedores <\/strong><\/b>que, en su caso, hubieran previsto los estatutos-), resulta <b><strong>excesiva e injustificadamente formalista<\/strong><\/b>, toda vez que en este caso, simult\u00e1neamente con el aumento, se redenomina el valor nominal de las anteriores participaciones -1.000 pesetas- y, precisamente para evitar como resultado una cifra con m\u00e1s de dos decimales se reduce el capital en esos 0,47 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, al tratase de acuerdo de junta general universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuesti\u00f3n alguna respecto de la inalterabilidad de la posici\u00f3n de aqu\u00e9llos en la sociedad, y que -aparte la escasa entidad econ\u00f3mica de la reducci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cifra del capital social- resulta compatible con el sistema de garant\u00edas previsto a favor de los acreedores, dado el v\u00ednculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, m\u00e1s bien, no tendr\u00e1 m\u00e1s alcance que el de una reducci\u00f3n contable-, debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultar\u00eda de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideraci\u00f3n de la ratio de la norma y de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tr\u00e1fico mercantil, y en concreto respecto de la adaptaci\u00f3n al euro mediante unos apuntes contables m\u00e1s simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jur\u00eddica ni contravenci\u00f3n de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto concretamente debatido, el defecto invocado por la Registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de los acuerdos sociales en cuesti\u00f3n, lo que determina a la DGRN a estimar el recurso y revocar la decisi\u00f3n y la nota de la registradora. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La R. 30 de noviembre de 2002 es similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03787.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03787.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03789.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20020130_03789.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i><em>(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).<\/em><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a este informe se publican las rese\u00f1as de dos Seminarios (los celebrados el 27 de noviembre de 2001\u00a0 y el 15 de enero de 2002), ya que, por la longitud del informe anterior no se public\u00f3 esta secci\u00f3n. Se recoge a continuaci\u00f3n un caso de cada Seminario, estando el resto en archivo aparte.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong> SUBROGACI\u00d3N DE CR\u00c9DITO AL PROMOTOR.<\/strong><\/b> Se trata de compraventa con subrogaci\u00f3n en el cr\u00e9dito hipotecario concedido al promotor inmobiliario, de modo que el comprador sigue siendo deudor en concepto de cr\u00e9dito, hasta un l\u00edmite m\u00e1ximo. Se invita a reflexionar sobre las implicaciones de la figura.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, surge la duda de si seguimos ante un cr\u00e9dito o se trata en realidad de un pr\u00e9stamo y si la diferencia plantea consecuencias de cara a la inscripci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n de la hipoteca. En el caso de que la subrogaci\u00f3n produjera un cambio de naturaleza de la obligaci\u00f3n pasando de cr\u00e9dito a pr\u00e9stamo, parece que ser\u00eda necesaria alguna adaptaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la operaci\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n, al no hacerse, sino al plasmarse una simple subrogaci\u00f3n, surge, adicionalmente la duda, si ello plantea alguna dificultad en orden a la ejecuci\u00f3n hipotecaria. En ese terreno, las diferencias en orden a liquidar la deuda pueden existir, pero la complejidad creciente de los pr\u00e9stamos de amortizaci\u00f3n parcial aproxima su r\u00e9gimen al de la liquidaci\u00f3n de las cuentas de cr\u00e9dito, ya que para determinar la cantidad adeudada en caso de incumplimiento, en ambos casos se hace necesaria una liquidaci\u00f3n para integrar dicha cantidad con las amortizaciones impagadas, intereses ordinarios, y eventualmente, intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto presente, como las partes no se refieren expresamente al cambio de naturaleza de la operaci\u00f3n \u00e9sta sigue siendo de cr\u00e9dito, de suerte que el prestatario podr\u00e1 reintegrar parte del mismo y volver a disponer de \u00e9l en tanto que el l\u00edmite de sus disposiciones no se vaya reduciendo como consecuencia de las amortizaciones pactadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra duda versa sobre el hecho de que no conste que se le haya concedido opci\u00f3n al prestatario para elegir entre deber en concepto de pr\u00e9stamo y deber en concepto de cr\u00e9dito. Cuando la hipoteca se constituye en garant\u00eda de un cr\u00e9dito del que el prestatario no ha dispuesto completamente, tal vez cupiera mirar la operaci\u00f3n con disfavor por raz\u00f3n de que se hipotecan los bienes por una cantidad superior de la efectivamente entregada, roz\u00e1ndose el supuesto de sobregarant\u00eda. Pero estas dudas no parece que tengan demasiada consistencia, ya que se supone que la operaci\u00f3n se ha cerrado en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, y es l\u00f3gico, por otra parte, que si el deudor puede disponer de fondos hasta un cierto l\u00edmite, d\u00e9 garant\u00eda por el importe total del mismo cuando menos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><b><strong> EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA. <\/strong><\/b>Tras una expropiaci\u00f3n por mutuo acuerdo sobre el precio que se lleva a cabo mediante la segregaci\u00f3n de parte de una finca, el resto de la misma se agrupa y vende. Ahora resulta que la finca originaria ten\u00eda m\u00e1s metros de los inicialmente declarados, los cuales, como se ha dicho, fueron vendidos unos como resto o expropiados los otros, con lo que se agot\u00f3 la cabida registrada de la finca. Ahora se quiere aportar a un procedimiento de equidistribuci\u00f3n aquella mayor superficie pero se carece de t\u00edtulo de la misma. Al margen de ese problema, la parte expropiada fue afectada a los fines de la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo en parte, quedando la restante como bienes patrimoniales de la Diputaci\u00f3n, respecto de los que se ha intentado la reversi\u00f3n y ha sido denegada. Se plantea el modo de inscribir la superficie adicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de entrar en el caso, se plantea si cabe el derecho de reversi\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por mutuo acuerdo a la que se refiere el art\u00edculo 24 de la Ley de Expropiaci\u00f3n forzosa y si en esa modalidad expropiatoria cabe tambi\u00e9n el derecho de reversi\u00f3n. En efecto, la expropiaci\u00f3n por mutuo acuerdo sobre el precio sigue siendo expropiaci\u00f3n ya que el acuerdo se refiere \u00fanicamente al precio, realiz\u00e1ndose la transmisi\u00f3n por t\u00edtulo de expropiaci\u00f3n, de ello se desprende que la misma da lugar al derecho de reversi\u00f3n como las dem\u00e1s expropiaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra cosa m\u00e1s dudosa es si tal derecho de reversi\u00f3n es renunciable o no antes de que se reconozca la reversi\u00f3n por la Administraci\u00f3n. Garc\u00eda Garc\u00eda considera que tal derecho tiene dos fases, una de expectativa y otra como derecho real, se tratar\u00eda, en ese caso de la renuncia a la expectativa. Contra su posibilidad se aduce que no es posible renunciar a un Derecho futuro, y que no cabe derogar la Ley, que reconoce el derecho de reversi\u00f3n cuando se produzcan ciertos hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para salvar los inconvenientes de esa opini\u00f3n se piensa que pudiera optarse por la renuncia a la inscripci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n, pero se duda que tal renuncia tenga car\u00e1cter irrevocable, ya que la nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo supondr\u00eda renovar la rogaci\u00f3n que habr\u00eda de desencadenar la inscripci\u00f3n a la que previamente se hubo renunciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista opuesto, la sustantivizaci\u00f3n de la expectativa que implica la inscripci\u00f3n de oficio en el Registro de la propiedad del derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes, empuja a considerar renunciable tal derecho, ya que parece indudable que el mismo es transmisible por el reversionista a otras personas y si es transmisible creemos que tambi\u00e9n es renunciable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere al caso concreto planteado, parece que se ha agotado la cabida de la finca, y que lo que procede, no es el realizar una inscripci\u00f3n sobre el resto de las del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario, sino una inmatriculaci\u00f3n, ya que no hay segregaciones pendientes de acceder al registro, sino que se ha agotado por completo la superficie amparada por el t\u00edtulo registral, de suerte que si los due\u00f1os se hallan en posesi\u00f3n por los mismos t\u00edtulos de una superficie adicional deber\u00e1n justificarlo, y si carecen de t\u00edtulo escrito, pueden acudir al expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/27-11-2001.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/27-11-2001.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/15-01-2002.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/15-01-2002.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i><em>(Comentarios a Consultas de la Direcci\u00f3n General De Tributos de Octubre y Noviembre de 2001, realizado <\/em><\/i><i><em>por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).<\/em><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Junto a este informe se publican rese\u00f1as de consultas publicadas en dos meses, porque, por la longitud del informe anterior, no se public\u00f3 esta secci\u00f3n. Se incluye en este informe una consulta correspondiente a cada mes, estando el resto en archivo aparte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19-10-2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <b><strong><i><em>IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/em><\/i><\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: ADJUDICACI\u00d3N A UN COMUNERO DE UN PISO PROPIEDAD DE VARIOS COMUNEROS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un supuesto en el que un piso en copropiedad se adjudica a un comunero abonando \u00e9ste a los restantes una suma en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Real Decreto Legislativo 1\/1993 se\u00f1ala en el art. 7 que quedan sujetas las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, equipar\u00e1ndose a \u00e9stas los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 821,829,1056 y 1062 del C\u00f3digo Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. El art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su divisi\u00f3n, podr\u00e1 adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. La DGT considera que tal compensaci\u00f3n en met\u00e1lico no constituye un exceso de adjudicaci\u00f3n sino una obligaci\u00f3n consecuencia de la indivisibilidad de la cosa com\u00fan. Tampoco existe una compra de otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan. Si bien no hay sujeci\u00f3n a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en cambio s\u00ed que considera la operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, siempre y cuando se den los supuestos del art. 31.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, la consulta de la DGT de 23-2-99 ya hab\u00eda considerado no\u00a0 sujeta la adjudicaci\u00f3n a un copropietario de la propiedad total de una vivienda a cambio de que se abone al otro copropietario el valor econ\u00f3mico de su mitad indivisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consulta actual hace extensiva esta no sujeci\u00f3n a todo tipo de bienes indivisibles, y no s\u00f3lo a las viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13-11-2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <b><strong><i><em>IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS. MODALIDAD ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.<\/em><\/i><\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <b><strong>TRIBUTACI\u00d3N DE LAS GARANT\u00cdAS PERSONALES.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto que se plantea es el caso de un administrador que avala, de forma personal y en escritura p\u00fablica, la subrogaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por parte de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el art\u00edculo 7.1.B del Real Decreto Legislativo 1\/1993 constituye uno de los hechos imponibles de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas la constituci\u00f3n de fianzas. Y el art. 15 concreta que \u201cla constituci\u00f3n de fianzas\u00a0 y derechos de hipoteca, prenda\u00a0 y anticresis, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, tributar\u00e1n exclusivamente por el concepto de pr\u00e9stamo\u201d. Ahora bien, el art. 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828\/1995, establece que \u201cla constituci\u00f3n de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, cuando la constituci\u00f3n de la garant\u00eda sea simult\u00e1nea con la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo o en el otorgamiento de este estuviese prevista la posterior constituci\u00f3n de la garant\u00eda\u201d. Por ello, concluye la DGT que dado que la constituci\u00f3n de la fianza se realiz\u00f3 con posterioridad a la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo sin estar tampoco prevista en esta escritura, supone la realizaci\u00f3n del hecho imponible fianza, originando la consiguiente liquidaci\u00f3n por el IPT y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. La base imponible ser\u00e1 la cantidad afianzada y el tipo impositivo ser\u00e1 el 1% (art. 11 c)).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/informe89-octubre2001.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/informe89-octubre2001.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/informe89-noviembre2001.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/informe89-noviembre2001.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid y Los Realejos, a\u00a0 11 de febrero de 2002.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>RESOLUCIONES DGRN <\/strong><strong>POR MESES<\/strong><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Informe 89. BOE febrero-2002. INFORME N\u00ba 89. \u00a0\u00a0\u00a0 Equipo de redacci\u00f3n: * Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife), * Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente, * Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao, * Marta Casal, registradora de la propiedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25743","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}