{"id":25744,"date":"2002-12-08T20:29:11","date_gmt":"2002-12-08T19:29:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25744"},"modified":"2020-07-22T18:41:16","modified_gmt":"2020-07-22T16:41:16","slug":"informe-99-boe-diciembre-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-99-boe-diciembre-2002\/","title":{"rendered":"Informe 99. BOE diciembre 2002"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[ _atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true}; (function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })(); \/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\" style=\"display:none\" height=\"1\" width=\"1\" alt=\"\" \/><\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 99. \u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><b><strong>Equipo de redacci\u00f3n:<\/strong><\/b><\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez, Registradora de la propiedad de A Estrada (Pontevedra)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Francisco M\u00ednguez Jim\u00e9nez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nota: Los temas m\u00e1s interesantes llevan estrellas (*) y las RR. m\u00e1s did\u00e1cticas una \u2018D\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>DISPOSICIONES GENERALES.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>SUSTRACCI\u00d3N DE MENORES<\/strong><\/b>. LEY ORG\u00c1NICA 9\/2002, de 10 de diciembre, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal, y del C\u00f3digo Civil, sobre sustracci\u00f3n de menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afecta a los art\u00edculos 103 y 158 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A42999-43000.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A42999-43000.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>EXTREMADURA<\/strong><\/b>. LEY 7\/2002, de 24 de octubre, de Cesi\u00f3n del Dominio de Monte a Entidad Local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021212_43132.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021212_43132.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>DESEMPLEO<\/strong><\/b>. LEY 45\/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protecci\u00f3n por desempleo y mejora de la ocupabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-13\/pdfs\/A43327-43347.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021213_43327.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0 <\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>FACTURACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA.<\/strong><\/b> ORDEN HAC\/3134\/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del r\u00e9gimen de facturaci\u00f3n telem\u00e1tica previsto en el art\u00edculo 88 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y en el art\u00edculo 9 bis del Real Decreto 2402\/1985, de 18 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021213_43356.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021213_43356.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>ITP E ISD: PRECIOS MEDIOS DE VEH\u00cdCULOS.<\/strong><\/b> ORDEN HAC\/3163\/2002, de 5 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-16\/pdfs\/A43691-43809.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-16\/pdfs\/A43691-43809.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>VALORES<\/strong><\/b>. CIRCULAR 2\/2002, de 27 de noviembre, de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, que modifica la Circular 3\/1994, de 8 de junio, por la que se modifican los modelos de informaci\u00f3n p\u00fablica peri\u00f3dica de entidades emisoras de valores admitidos a negociaci\u00f3n en bolsas de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021217_44047.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021217_44047.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CASTILLA LA MANCHA<\/strong><\/b>. LEY 20\/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021217_44132.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021217_44132.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CASTILLA LA MANCHA<\/strong><\/b>. LEY 21\/2002, de 14 de noviembre, de Medidas Fiscales de Apoyo a la Familia y a Determinados Sectores Econ\u00f3micos y de Gesti\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021217_44173.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021217_44173.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a id=\"instr\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE CONTRATOS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES<\/strong><\/b>. INSTRUCCI\u00d3N de 3 de diciembre de 2002, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cl\u00e1usula autorizatoria para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relaci\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n telem\u00e1tica en los Registros de Bienes Muebles podr\u00e1 efectuarse en el plazo de veinte d\u00edas naturales a contar desde la fecha del contrato, mediante el <b><strong>env\u00edo de un fichero codificado<\/strong><\/b> al Registro competente. Prev\u00e9 <b><strong>notificaciones<\/strong><\/b> mediante la publicaci\u00f3n durante diez d\u00edas naturales del hecho de la presentaci\u00f3n y del contenido del contrato en la Secci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles que se habilite al efecto <b><strong>en la p\u00e1gina web<\/strong><\/b> del Colegio de Registradores, de forma que el acceso a dicha informaci\u00f3n quede restringido exclusivamente a las partes intervinientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002\/12\/18\/pdfs\/A44382-44383.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002\/12\/18\/pdfs\/A44382-44383.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CANARIAS<\/strong><\/b>. LEY 10\/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo auton\u00f3mico del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021218_44389.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021218_44389.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>IRPF Y SOCIEDADES<\/strong><\/b>. LEY 46\/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-19\/pdfs\/A44622-44662.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-19\/pdfs\/A44622-44662.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CONTRATOS A DISTANCIA<\/strong><\/b>. LEY 47\/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, para la transposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva 97\/7\/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptaci\u00f3n de la Ley a diversas Directivas comunitarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021220_44759.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021220_44759.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE DECLARACIONES<\/strong><\/b>. REAL DECRETO 1377\/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboraci\u00f3n social en la gesti\u00f3n de los tributos para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021221_44999.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021221_44999.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CATASTRO<\/strong><\/b>. LEY 48\/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Citemos algunos de sus aspectos principales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <b><strong>Qu\u00e9 es el Catastro:<\/strong><\/b> \u201cEl Catastro Inmobiliario es un <b><strong>registro administrativo<\/strong><\/b> dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles r\u00fasticos, urbanos y de caracter\u00edsticas especiales tal y como se definen en esta Ley\u201d. (Art.1). Su regulaci\u00f3n se de <b><strong>competencia exclusiva estatal<\/strong><\/b>, pero est\u00e1 al servicio de las tras Haciendas (estatal, auton\u00f3mica y local). De ah\u00ed se deduce la competencia de los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos del Estado para la revisi\u00f3n de los actos resultantes de los procedimientos catastrales Se destaca la <b><strong>naturaleza tributaria<\/strong><\/b> de la instituci\u00f3n, al servir aqu\u00e9lla como elemento de referencia para la gesti\u00f3n de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda P\u00fablica aunque tambi\u00e9n servir\u00e1 de base de datos de informaci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <b><strong>Amplitud de la Ley<\/strong><\/b>: Debe destacarse el car\u00e1cter parcial del texto. La disposici\u00f3n final faculta al Gobierno para refundir en un solo texto diversas normas que est\u00e1n relacionadas con la materia contenida en la presente Ley, refundici\u00f3n que comprender\u00e1 la aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de dichas disposiciones. Los preceptos reglamentarios siguen en vigor mientras no se sustituyan, siempre que no sean contrarios a la nueva ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <b><strong>Referencia al Registro de la Propiedad<\/strong><\/b>: En su exposici\u00f3n de motivos recoge que el Registro de la Propiedad\u00a0 es la \u201cinstituci\u00f3n a la que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye la esencial funci\u00f3n, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos inscritos y, con ello, del tr\u00e1fico jur\u00eddico-inmobiliario, es el \u00fanico registro que tiene efectos de fe p\u00fablica respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <b><strong>Discrepancia Catastro-Registro<\/strong><\/b>: En caso de discrepancia entre la identidad del <b><strong>titular<\/strong><\/b> catastral y la del propietario seg\u00fan el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho Registro, se tomar\u00e1 en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte del mismo, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporaci\u00f3n al Catastro sea posterior a la del t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad. (Art.3.5)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n, los <b><strong>datos<\/strong><\/b> contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. (Art. 1.3)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>&#8211; Descripci\u00f3n catastral: <\/strong><\/b>La descripci\u00f3n catastral de los bienes inmuebles comprender\u00e1 sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, entre las que se encontrar\u00e1n la localizaci\u00f3n y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, el valor catastral y el titular catastral. (Art. 1.3)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <b><strong>Clasificaci\u00f3n de inmuebles<\/strong><\/b>: El art\u00edculo 2 la realiza entre inmuebles urbanos, r\u00fasticos (dependiendo de la naturaleza de su suelo, siendo el r\u00fastico residual) y\u00a0 de caracter\u00edsticas especiales. Esta clasificaci\u00f3n tendr\u00e1 efectividad desde el 1 de enero de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>&#8211; Referencia catastral: <\/strong><\/b>A cada bien inmueble se le asignar\u00e1 como identificador una referencia catastral, constituida por un c\u00f3digo alfanum\u00e9rico que permite situarlo inequ\u00edvocamente en la cartograf\u00eda oficial del Catastro. Art. 2.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <b><strong>Titulares catastrales<\/strong><\/b>: Son titulares catastrales las personas naturales y jur\u00eddicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Concesi\u00f3n administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios p\u00fablicos a que se halle afecto.<\/li>\n<li>b) Derecho real de superficie.<\/li>\n<li>c) Derecho real de usufructo.<\/li>\n<li>d) Derecho de propiedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el p\u00e1rrafo anterior, <i><em>por el orden en \u00e9l establecido<\/em><\/i>, excluir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los restantes. (Art. 3.1)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de proindiviso, si no se aporta NIF de la comunidad, ser\u00e1 titular cualquiera de los comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <b><strong>Valor Catastral<\/strong><\/b>: La ley lo regula integr\u00e1ndolo en el\u00a0 concepto m\u00e1s amplio de <b><strong>descripci\u00f3n catastral<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>&#8211; Procedimientos: <\/strong><\/b>Los procedimientos para la incorporaci\u00f3n de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, as\u00ed como de las alteraciones de sus caracter\u00edsticas, es una de las partes m\u00e1s novedosas de la nueva normativa. Se regulan en el art\u00edculo 4 y ss. Dichos procedimientos tienen naturaleza tributaria. Entre ellos est\u00e1n las <b><strong>\u00a0comunicaciones que remitan los Notarios y Registradores de la Propiedad<\/strong><\/b>, conforme al art\u00edculo 55 de la Ley 13\/1 996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. A los procedimientos en tramitaci\u00f3n se les aplicar\u00e1 la normativa anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>&#8211; Cesi\u00f3n de datos:<\/strong><\/b>. La cesi\u00f3n al Catastro Inmobiliario de datos de car\u00e1cter personal en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores no requerir\u00e1 el consentimiento del afectado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>&#8211; Acceso a los datos catastrales:<\/strong><\/b> Est\u00e1 permitido para el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de lo establecido en la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y, en general, para la identificaci\u00f3n de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad. (D. Ad. 5\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Esta Ley <b><strong>entr\u00f3 en vigor<\/strong><\/b> el d\u00eda 1 de enero de 2003. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-24\/seccion1.html#00000\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-24\/seccion1.html#00000<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021224_45220.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021224_45220.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO.<\/strong><\/b> LEY 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-24\/pdfs\/A45229-45243.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-24\/pdfs\/A45229-45243.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>IRPF<\/strong><\/b>. CUESTI\u00d3N de inconstitucionalidad n\u00famero 4.499-2001, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34.b) de la Ley 18\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 34. Rendimientos \u00edntegros del capital inmobiliario.\u2014Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de rendimientos \u00edntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deber\u00edan, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuaci\u00f3n se indican:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Con car\u00e1cter general, el 2 por 100&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-24\/seccion1.html#00000\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-24\/seccion1.html#00000<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>CATALU\u00d1A. <\/strong><\/b>LEY 23\/2002, de 18 de noviembre, de adecuaci\u00f3n de procedimientos administrativos en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de silencio administrativo y el plazo de resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n, y de primera modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 81, 82 y 83 de la Ley 13\/1989, de organizaci\u00f3n, procedimiento y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la Generalidad de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-26\/seccion1.html#00000\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-26\/seccion1.html#00000<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a id=\"fundaciones\"><\/a>FUNDACIONES<\/strong><\/b>. LEY 50\/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Ley viene a sustituir en el aspecto no tributario a la Ley 30\/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participaci\u00f3n privada en actividades de inter\u00e9s general. El aspecto fiscal se encuentra en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-24\/pdfs\/A45229-45243.pdf\">Ley 49\/2002, de 23 de diciembre<\/a>, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Ley se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones. <b><strong>La disposici\u00f3n final primera enumera los preceptos que son de aplicaci\u00f3n a todas las fundaciones, sean estatales o auton\u00f3micas<\/strong><\/b>, bien por regular las condiciones b\u00e1sicas que garantizan la igualdad de los espa\u00f1oles en el ejercicio del derecho de fundaci\u00f3n (art\u00edculo 149.1.1.a CE), bien por su naturaleza procesal (art\u00edculo 149.1.6.a CE), bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial all\u00ed donde exista (art\u00edculo 149.1.8.a CE). Los restantes preceptos de la Ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n \u00fanicamente a las fundaciones de competencia estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2 las <b><strong>define<\/strong><\/b> as\u00ed: \u201cSon fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realizaci\u00f3n de fines de inter\u00e9s general. Las fundaciones <b><strong>se rigen por<\/strong><\/b> la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.\u201d Deber\u00e1n perseguir fines de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tendr\u00e1n <b><strong>personalidad jur\u00eddica<\/strong><\/b> desde la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de su constituci\u00f3n en el correspondiente Registro de Fundaciones. S\u00f3lo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podr\u00e1n utilizar la denominaci\u00f3n de \u00abFundaci\u00f3n\u00bb (art. 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tendr\u00e1n su <b><strong>domicilio estatutario<\/strong><\/b> en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades. Art. 6.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Capacidad para fundar<\/strong><\/b>. Las personas f\u00edsicas requerir\u00e1n de capacidad para disponer gratuitamente, inter-vivos o mortis-causa, de los bienes y derechos en que consista la dotaci\u00f3n. Las personas jur\u00eddicas privadas de \u00edndole asociativa requerir\u00e1n el acuerdo expreso del \u00f3rgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislaci\u00f3n que les resulte aplicable. Las personas jur\u00eddico-p\u00fablicas tendr\u00e1n capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario. Art. 8.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Modos de constituci\u00f3n<\/strong><\/b>: Puede ser \u201cmortis-causa\u201d (mediante testamento que podr\u00e1 completarse por el albacea testamentario, en su defecto, por los herederos testamentarios y sino, por el Protectorado con autorizaci\u00f3n judicial) o \u201cinter-vivos\u201d (por escritura p\u00fablica) con el contenido que determinan los art\u00edculo 10 y 11 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Dotaci\u00f3n<\/strong><\/b>: Se dedica a ella el art. 12. Establece una presunci\u00f3n de suficiencia de la dotaci\u00f3n a partir de 30.000 euros. Deber\u00e1 acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Patronato:<\/strong><\/b> Arts. 14 al 18. Es el \u00f3rgano de gobierno y representaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n. Estar\u00e1 constituido por un m\u00ednimo de tres miembros, que elegir\u00e1n entre ellos un Presidente. Ha de tener Secretario, con voz pero sin voto, y a quien corresponder\u00e1 la certificaci\u00f3n de los acuerdos. Los patronos ejercer\u00e1n su cargo gratuitamente, pero, salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podr\u00e1 fijar una retribuci\u00f3n adecuada a aquellos patronos que presten a la fundaci\u00f3n servicios distintos de los que implica el desempe\u00f1o de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podr\u00e1 <b><strong>delegar<\/strong><\/b> sus facultades delegables en uno o m\u00e1s de sus miembros. El Patronato podr\u00e1 <b><strong>otorgar y revocar poderes generales y especiales<\/strong><\/b>, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocaci\u00f3n deber\u00e1n inscribirse en el Registro de Fundaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prev\u00e9, adem\u00e1s de <b><strong>la obligada representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas por personas f\u00edsicas<\/strong><\/b> y que los patronos puedan ser representados por otros miembros del \u00f3rgano colegiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Patrimonio<\/strong><\/b>: Est\u00e1 formado por la dotaci\u00f3n y los bienes o derechos que adquiera con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Su <b><strong>administraci\u00f3n y disposici\u00f3n corresponder\u00e1 al Patronato<\/strong><\/b> en la forma establecida en los Estatutos y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente Ley. Arts. 19 al 22.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* L<b><strong>a enajenaci\u00f3n<\/strong><\/b>, onerosa o gratuita, as\u00ed como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte <b><strong>de la dotaci\u00f3n, o est\u00e9n directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales<\/strong><\/b>, requerir\u00e1n<b><strong> la previa autorizaci\u00f3n del Protectorado, <\/strong><\/b>que se conceder\u00e1 si existe justa causa debidamente acreditada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los <b><strong>restantes actos de disposici\u00f3n<\/strong><\/b> de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotaci\u00f3n o est\u00e9n vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacci\u00f3n o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de inter\u00e9s cultural, as\u00ed como aqu\u00e9llos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundaci\u00f3n que resulte del \u00faltimo balance aprobado, deber\u00e1n ser <b><strong>comunicados <\/strong><\/b>por el Patronato al Protectorado en el plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los patronos podr\u00e1n contratar con la fundaci\u00f3n, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorizaci\u00f3n del Protectorado que se extender\u00e1 al supuesto de personas f\u00edsicas que act\u00faen como representantes de los patronos (art. 28)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La aceptaci\u00f3n de <b><strong>herencias <\/strong><\/b>por las fundaciones se entender\u00e1 hecha siempre a beneficio de inventario. La aceptaci\u00f3n de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiaci\u00f3n de herencias, donaciones o legados sin cargas ser\u00e1 comunicada por el Patronato al Protectorado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Actividades econ\u00f3micas<\/strong><\/b>: Art. 24. Las fundaciones podr\u00e1n desarrollar actividades econ\u00f3micas cuyo objeto est\u00e9 relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas. Adem\u00e1s, podr\u00e1n intervenir en cualesquiera actividades econ\u00f3micas a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Contabilidad y auditor\u00eda<\/strong><\/b>: Art. 25. Las cuentas anuales se aprobar\u00e1n por el Patronato de la fundaci\u00f3n y se presentar\u00e1n al Protectorado dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su aprobaci\u00f3n. En su caso, se acompa\u00f1ar\u00e1n del informe de auditor\u00eda. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuaci\u00f3n formal a la normativa vigente, proceder\u00e1 a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podr\u00e1 obtener informaci\u00f3n de los documentos depositados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Destino de rentas e ingresos<\/strong><\/b>. Art. 27. A la realizaci\u00f3n de los fines fundacionales deber\u00e1 ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones econ\u00f3micas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtenci\u00f3n de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotaci\u00f3n o bien las reservas seg\u00fan acuerdo del Patronato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n y extinci\u00f3n<\/strong><\/b>: Est\u00e1n tratadas en los arts. 29 al 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>El Protectorado: Arts. 34 y 35.<\/strong><\/b> El Protectorado velar\u00e1 por el correcto ejercicio del derecho de fundaci\u00f3n y por la legalidad de la constituci\u00f3n y funcionamiento de las fundaciones. Ser\u00e1 ejercido por la Administraci\u00f3n General del Estado respecto de las fundaciones de competencia estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Registro de Fundaciones<\/strong><\/b> de competencia estatal: Arts. 36 y 37. Depender\u00e1 del Ministerio de Justicia. En \u00e9l se inscribir\u00e1n los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma. Se llevar\u00e1 una <b><strong>secci\u00f3n de denominaciones<\/strong><\/b>, en la que se integrar\u00e1n las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y auton\u00f3micos, y las denominaciones sobre cuya utilizaci\u00f3n exista reserva temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los Registros de Fundaciones ser\u00e1n p\u00fablicos, presumi\u00e9ndose el conocimiento del contenido de los asientos. La <b><strong>publicidad<\/strong><\/b> se har\u00e1 efectiva mediante certificaci\u00f3n del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los actos sujetos a inscripci\u00f3n no inscritos no perjudicar\u00e1n a tercero de buena fe. La <b><strong>buena fe<\/strong><\/b> del tercero se presume en tanto no se pruebe que conoc\u00eda el acto sujeto a inscripci\u00f3n no inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros p\u00fablicos existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al <b><strong>dep\u00f3sito de cuentas y la legalizaci\u00f3n de los libros<\/strong><\/b> de las fundaciones de competencia estatal. (Disp. Ad. 6\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones, subsistir\u00e1n los Registros de Fundaciones actualmente existentes. (Disp. Tr. 4\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Recursos jurisdiccionales<\/strong><\/b>: Art. 43. Tanto los actos del Protectorado como las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificaci\u00f3n de los Registros de Fundaciones ponen fin a la v\u00eda administrativa y ser\u00e1n impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Corresponder\u00e1 al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundaci\u00f3n conocer, de acuerdo con los tr\u00e1mites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren diversos art\u00edculos de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Fundaciones del sector p\u00fablico estatal<\/strong><\/b>: Se dedican a ellas los \u00faltimos arts. (44 al 46).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Fundaciones extranjeras<\/strong><\/b>: La <b><strong>regulaci\u00f3n de las fundaciones extranjeras<\/strong><\/b>, queda circunscrita a aqu\u00e9llas que pretendan ejercer actividades en Espa\u00f1a de manera estable. Art. 7.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Fundaciones de entidades religiosas: <\/strong><\/b>Por la Disposici\u00f3n adicional segunda, \u201clo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Cat\u00f3lica y en los acuerdos y convenios de cooperaci\u00f3n suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, as\u00ed como en las normas dictadas para su aplicaci\u00f3n, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Obligaciones de los Notarios<\/strong><\/b>: Disposici\u00f3n adicional quinta. Los notarios deber\u00e1n poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras p\u00fablicas en lo referente a la constituci\u00f3n de las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisi\u00f3n de copia simple de las citadas escrituras. En el caso de que la fundaci\u00f3n haya sido constituida en testamento, la referida obligaci\u00f3n ser\u00e1 cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Adaptaci\u00f3n de los Estatutos<\/strong><\/b> de las fundaciones y modificaci\u00f3n de la dotaci\u00f3n: Disposici\u00f3n transitoria primera. En el plazo de <b><strong>dos a\u00f1os<\/strong><\/b> a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deber\u00e1n adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de adaptaci\u00f3n estatutaria previstos en la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las fundaciones de competencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas dicha adaptaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando afecte a preceptos obligatorios dictados en uso de competencia exclusiva en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n final primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcurrido el plazo sin haberse producido la adaptaci\u00f3n de Estatutos, cuando sea necesario, no se inscribir\u00e1 documento alguno de la fundaci\u00f3n en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptaci\u00f3n se haya verificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Entrada en vigor<\/strong><\/b>: Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-27\/pdfs\/A45504-45515.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-27\/pdfs\/A45504-45515.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021227_45504.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021227_45504.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>HACIENDAS LOCALES<\/strong><\/b>. LEY 51\/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39\/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n afecta a los Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Econ\u00f3micas, sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica, sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas:<\/strong><\/b> El art. 23 modifica el art. 83 de la Ley 39\/1998 eximi\u00e9ndose del pago del Impuesto, entre otros, a todas las personas f\u00edsicas y, tambi\u00e9n, a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que hayan tenido una cifra de negocios inferior a un mill\u00f3n de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Impuesto sobre Bienes Inmuebles:<\/strong><\/b> El art. 9 modifica el art. 65 de la Ley 39\/1998. \u00abArt\u00edculo 65.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedar\u00e1n afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 41 de la Ley 230\/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, <b><strong>los notarios<\/strong><\/b> solicitar\u00e1n informaci\u00f3n y advertir\u00e1n a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <b><strong>Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong><\/b>, cabe subrayar las siguientes medidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se convierten en supuestos de no sujeci\u00f3n los actuales supuestos de exenci\u00f3n aplicables a las aportaciones de los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal y a las transmisiones entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos por sentencias de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, para evitar situaciones de fraude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se simplifica y sistematiza el precepto de determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se suprimen las diferencias actuales en los porcentajes anuales de determinaci\u00f3n del incremento de valor en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de cada municipio, con fijaci\u00f3n de un porcentaje \u00fanico por cada per\u00edodo de generaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se suprimen los diferentes tipos m\u00e1ximos de gravamen en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del municipio, con fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo \u00fanico para todos los municipios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45726-45758.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45726-45758.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>SALARIO M\u00cdNIMO<\/strong><\/b>. REAL DECRETO 1426\/2002, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/seccion1.html\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/seccion1.html<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>PRESUPUESTOS<\/strong><\/b>. LEY 52\/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2003.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong> Normas tributarias:<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El\u00a0 T\u00edtulo VI dedicado a las Normas Tributarias incluye, \u00fanicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes impuestos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong>A)<\/strong><\/b> Por lo que se refiere al Impuesto sobre la <b><strong>Renta de las Personas F\u00edsicas:<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A efectos del c\u00e1lculo de las <i><em>ganancias patrimoniales<\/em><\/i>, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualizaci\u00f3n de los <i><em>coeficientes correctores<\/em><\/i> del valor de adquisici\u00f3n al <b><strong>2 por 100<\/strong><\/b>, que es el porcentaje de inflaci\u00f3n previsto para el pr\u00f3ximo ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Tambi\u00e9n se establecen las disposiciones que permiten compensar la p\u00e9rdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong>B)<\/strong><\/b> Por lo que se refiere al <b><strong>Impuesto sobre Sociedades:<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>&#8211; <\/strong><\/b>Se incluye, por tanto, la <i><em>actualizaci\u00f3n de los coeficientes<\/em><\/i> aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciaci\u00f3n monetaria en los supuestos de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tambi\u00e9n se incluye la forma de determinar los <i><em>pagos fraccionados<\/em><\/i> del Impuesto durante el ejercicio 2003.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong>C)<\/strong><\/b> En el \u00e1mbito de los <b><strong>tributos locales<\/strong><\/b>, la reforma de la tributaci\u00f3n local que se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de una norma sustantiva, conlleva que en este proyecto de Ley se incluya, \u00fanicamente, la actualizaci\u00f3n de los valores catastrales.<\/li>\n<li><b><strong>D)<\/strong><\/b> En el Impuesto sobre <b><strong>Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/b> se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de Grandezas y T\u00edtulos nobiliarios al tipo de inflaci\u00f3n esperado. Var\u00eda, pues, la escala adjunta a que hace referencia el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/li>\n<li><b><strong>E)<\/strong><\/b> No se produce deflacci\u00f3n en el <b><strong>Impuesto de Sucesiones<\/strong><\/b>.<\/li>\n<li><b><strong>F)<\/strong><\/b> Asimismo, se incorpora una disposici\u00f3n adicional sexta. relativa a la fijaci\u00f3n del <b><strong>inter\u00e9s legal del dinero (4,25%)<\/strong><\/b> y el <b><strong>inter\u00e9s de demora tributario (5,50%)<\/strong><\/b> para el pr\u00f3ximo ejercicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong> Cotizaciones a la Seguridad Social.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el T\u00edtulo VIII, bajo la r\u00fabrica Cotizaciones Sociales\u00bb, la normativa relativa a las bases y tipos de cotizaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualizaci\u00f3n de las bases de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 81. Las bases y tipos de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y Formaci\u00f3n Profesional,\u00a0 a partir de 1 de enero de 2003, ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. <b><strong>Topes m\u00e1ximo y m\u00ednimo <\/strong><\/b>de las bases de cotizaci\u00f3n\u00a0 la Seguridad Social.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El tope <i><em>m\u00e1ximo<\/em><\/i> de la base de cotizaci\u00f3n en cada uno de los Reg\u00edmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero e 2003, en la cuant\u00eda de <i><em>2.652 euros mensuales<\/em><\/i>.<\/li>\n<li>De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 el art\u00edculo 16 del texto refundido de la Ley General e la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo \/1994, de 20 de junio, durante el a\u00f1o 2003, las bases de cotizaci\u00f3n en los Reg\u00edmenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este art\u00edculo, tendr\u00e1n como <i><em>tope m\u00ednimo las cuant\u00edas el salario m\u00ednimo interprofesional<\/em><\/i> vigente en cada omento, incrementadas en un sexto, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. <b><strong>Bases<\/strong><\/b> y tipos <b><strong>de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/b> en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las bases mensuales de cotizaci\u00f3n para todas las contingencias y situaciones protegidas por el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estar\u00e1n limitadas, para cada grupo de categor\u00edas profesionales, por las bases m\u00ednimas y m\u00e1ximas siguientes:<\/li>\n<li>a) Las bases m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan categor\u00edas profesionales y grupos de cotizaci\u00f3n, se incrementar\u00e1n, desde 1 de enero de 2003 y respecto de las vigentes en 2002, en el mismo porcentaje en que aumente el salario m\u00ednimo interprofesional.<\/li>\n<li>b) Las bases m\u00e1ximas, cualquiera que sea la categor\u00eda profesional y grupo de cotizaci\u00f3n, durante el a\u00f1o 2003, ser\u00e1n de 2.652 euros mensuales o de 88,40 euros diarios.<\/li>\n<li><b><strong>Los tipos de cotizaci\u00f3n<\/strong><\/b> en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social ser\u00e1n, durante el a\u00f1o 2003, los siguientes:<\/li>\n<li>a) Para las <i><em>contingencias comunes<\/em><\/i> el <i><em>28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador<\/em><\/i>.<\/li>\n<li>b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicar\u00e1n, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930\/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.<\/li>\n<li>Durante el a\u00f1o 2003, para la cotizaci\u00f3n adicional por <i><em>horas extraordinarias<\/em><\/i> establecida en el art\u00edculo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicar\u00e1n los siguientes tipos de cotizaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 ser\u00e1 a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.<\/li>\n<li>b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el p\u00e1rrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 ser\u00e1 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuatro. Cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen especial de los <i><em>trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos<\/em><\/i>. En el R\u00e9gimen especial de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, las bases m\u00ednima y m\u00e1xima y los tipos de cotizaci\u00f3n ser\u00e1n, desde el 1 de enero de 2003, los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de 2.652 euros mensuales. La base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de 740,70 euros mensuales.<\/li>\n<li>La base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos que, a 1 de enero de 2003, tengan una edad inferior a cincuenta a\u00f1os, ser\u00e1 la elegida por ellos dentro de las bases m\u00e1xima y m\u00ednima fijadas en el n\u00famero anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La elecci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n por los trabajadores aut\u00f3nomos que, a 1 de enero del 2003, tuvieren cincuenta o m\u00e1s a\u00f1os cumplidos, estar\u00e1 limitada a la cuant\u00eda de 1.388,10 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podr\u00e1n mantener dicha base de cotizaci\u00f3n o incrementarla, como m\u00e1ximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n a este R\u00e9gimen.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>El tipo de cotizaci\u00f3n en este R\u00e9gimen especial de la Seguridad Social ser\u00e1 el 28,30 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protecci\u00f3n por incapacidad temporal, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el 26,50 por 100.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cinco. Cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen especial de <i><em>empleados de hogar<\/em><\/i>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el R\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar, la base y tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1n, a partir de 1 de enero de 2003, los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de 550,20 euros mensuales.<\/li>\n<li>El tipo de cotizaci\u00f3n en este R\u00e9gimen ser\u00e1 el 22 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con car\u00e1cter parcial o discontinuo a uno o m\u00e1s empleadores, ser\u00e1 de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nueve. La cotizaci\u00f3n por las contingencias de <b><strong>Desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y Formaci\u00f3n Profesional<\/strong><\/b> se llevar\u00e1 a cabo, a partir de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La base de cotizaci\u00f3n por las contingencias citadas y en todos los Reg\u00edmenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, ser\u00e1 la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales&#8230;<\/li>\n<li>A partir de 1 de enero de 2003, los tipos de cotizaci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes:<\/li>\n<li>A) Para la contingencia de <b><strong>desempleo<\/strong><\/b>:<\/li>\n<li>a) <i><em>Contrataci\u00f3n indefinida<\/em><\/i>, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, as\u00ed como la contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada en las modalidades de contratos formativos en pr\u00e1cticas, de inserci\u00f3n, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados<i><em>: el 7,55 por 100, del que el 6,00 por 100 ser\u00e1 a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador<\/em><\/i>.<\/li>\n<li>b) <i><em>Contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada<\/em><\/i>:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.o Contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 ser\u00e1 a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.o Contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 ser\u00e1 a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador&#8230;<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>B) Para la cotizaci\u00f3n al <b><strong>Fondo de Garant\u00eda Salarial<\/strong><\/b>, el 0,40 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.<\/li>\n<li>C) Para la cotizaci\u00f3n por <b><strong>Formaci\u00f3n Profesional<\/strong><\/b>, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diez. Cotizaci\u00f3n en los <i><em>contratos para la formaci\u00f3n y de aprendizaje<\/em><\/i>&#8230;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-31\/pdfs\/A46008-46085.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-31\/pdfs\/A46008-46085.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021231_46008.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021231_46008.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>LEY DE ACOMPA\u00d1AMIENTO<\/strong><\/b>. LEY 53\/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><\/b> Modificaci\u00f3n de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre, del <b><strong>Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/b>:.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se incorpora un nuevo p\u00e1rrafo final a la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 33 (concepto de investigaci\u00f3n y desarrollo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0 Se a\u00f1ade un nuevo apartado 7 al art\u00edculo 35, pasando el actual apartado 7 a ser el apartado 8 (deducciones por inversiones y gastos en educaci\u00f3n infantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 36 ter (deducciones en la transmisi\u00f3n onerosa de\u00a0 elementos patrimoniales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se modifican los art\u00edculos 116 y 117 (exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las Disposici\u00f3n adicionales vig\u00e9sima tercera y vig\u00e9simoquinta est\u00e1n relacionadas con la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal de determinados contratos de <b><strong>arrendamiento financiero<\/strong><\/b>. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del a\u00f1o 2002, cambia el apartado 11 del art\u00edculo 128.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong>II<\/strong><\/b>. En el <b><strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/b>, se introducen algunas modificaciones calificadas en la Exposici\u00f3n de motivos como de car\u00e1cter t\u00e9cnico.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los pr\u00e9stamos hipotecarios o con otra garant\u00eda y en los supuestos de posposici\u00f3n y mejora de las <b><strong>hipotecas<\/strong><\/b> en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de actos jur\u00eddicos documentados para documentos notariales inscribibles en el <b><strong>Registro de Bienes Muebles<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jur\u00eddicos documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de las <b><strong>acciones <\/strong><\/b>o el cambio de su condici\u00f3n de nominativas o al portador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se determina el plazo de <b><strong>prescripci\u00f3n<\/strong><\/b> para\u00a0 documentos otorgados ante <b><strong>funcionario extranjero<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y, por \u00faltimo, se establece <b><strong>la obligaci\u00f3n de nombrar representante por parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de \u00e9stos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisi\u00f3n.<\/strong><\/b>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5. Modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Uno<\/strong><\/b>. Se modifica el <b><strong>art\u00edculo 30<\/strong><\/b>, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera: Art\u00edculo 30.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servir\u00e1 de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa. La base imponible en los derechos reales de garant\u00eda y en las escrituras que documenten pr\u00e9stamos con garant\u00eda estar\u00e1 constituida por el importe de la obligaci\u00f3n o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos an\u00e1logos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomar\u00e1 como base el capital y tres a\u00f1os de intereses.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <b><strong>posposici\u00f3n<\/strong><\/b> y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garant\u00eda, la base imponible estar\u00e1 constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la <b><strong>igualaci\u00f3n de rango<\/strong><\/b>, la base imponible se determinar\u00e1 por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garant\u00eda establecido en primer lugar.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En las actas notariales se observar\u00e1 lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidir\u00e1 con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinci\u00f3n, no pueda determinarse la cuant\u00eda de la base. Si \u00e9sta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigir\u00e1 el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidaci\u00f3n se complete cuando la cuant\u00eda quede determinada.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Dos<\/strong><\/b>. Se modifica el <b><strong>apartado 2 del art\u00edculo 31<\/strong><\/b>, que quedar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 1 de esta Ley, tributar\u00e1n, adem\u00e1s, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, haya sido aprobado por la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la Comunidad Aut\u00f3noma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se aplicar\u00e1 el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Tres<\/strong><\/b>. Se a\u00f1ade un <b><strong>p\u00e1rrafo 4 al art\u00edculo 50<\/strong><\/b>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab4. En el supuesto de escrituras autorizadas por <b><strong>funcionarios extranjeros<\/strong><\/b>, el plazo de <b><strong>prescripci\u00f3n<\/strong><\/b> se computar\u00e1 desde la fecha de su presentaci\u00f3n ante cualquier Administraci\u00f3n espa\u00f1ola, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por Espa\u00f1a, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.\u00bb No estaba en el Proyecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Cuatro<\/strong><\/b>. Se a\u00f1ade un <b><strong>nuevo apartado 5 al art\u00edculo 56<\/strong><\/b>, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab5. En las <b><strong>transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en Espa\u00f1a<\/strong><\/b> tendr\u00e1n su <b><strong>domicilio fiscal<\/strong><\/b>, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de <b><strong>su representante<\/strong><\/b>, que deben designar seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 41\/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deber\u00e1 ser <b><strong>comunicado a la Administraci\u00f3n Tributaria competente en el plazo de dos meses<\/strong><\/b> desde la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Cuando no<\/strong><\/b> se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligaci\u00f3n de comunicar dicha designaci\u00f3n, se considerar\u00e1 como domicilio fiscal del contribuyente no residente <b><strong>el inmueble objeto de la transmisi\u00f3n<\/strong><\/b>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Cinco<\/strong><\/b>. Se incorpora un <b><strong>nuevo art\u00edculo<\/strong><\/b> numerado como <b><strong>57 bis<\/strong><\/b>, relativo a <b><strong>Ceuta y Melilla<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Disposici\u00f3n derogatoria b).<\/strong><\/b> Deroga el apartado 6 del art\u00edculo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo (relativo a las primeras copias de documentos notariales que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condici\u00f3n de nominativas o al portador, las cuales a\u00fan est\u00e1n sujetas a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condici\u00f3n se modifique).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>III.<\/strong><\/b> En el <b><strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/b> se incluyen algunas modificaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y que permiten una mejor gesti\u00f3n del Impuesto. As\u00ed, se introducen modificaciones que afectan a la tributaci\u00f3n del derecho de <b><strong>nuda propiedad<\/strong><\/b>, as\u00ed como al c\u00e1lculo de la base liquidable en el supuesto de <b><strong>acumulaci\u00f3n de donaciones<\/strong><\/b> y, por \u00faltimo, se aclaran los supuestos de <b><strong>responsabilidad subsidiaria<\/strong><\/b> de determinados intermediarios. Tambi\u00e9n se determina el plazo de <b><strong>prescripci\u00f3n<\/strong><\/b> para\u00a0 documentos otorgados ante <b><strong>funcionario extranjero<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Uno<\/strong><\/b>. Se modifica el primer p\u00e1rrafo de la <b><strong>letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 20<\/strong><\/b>, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u00abc) En los casos en los que en la base imponible de una adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb que corresponda a los c\u00f3nyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el apartado octavo del art\u00edculo 4 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos econ\u00f3micos derivados de la extinci\u00f3n de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, o percibieran \u00e9stos los derechos debidos a la finalizaci\u00f3n del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisici\u00f3n se mantenga, durante los diez a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>Dos<\/strong><\/b>. Se a\u00f1ade <b><strong>un nuevo art\u00edculo, el 23 bis<\/strong><\/b>, relativo a Ceuta y Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Tres<\/strong><\/b>. Se modifica el <b><strong>art\u00edculo 25<\/strong><\/b>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab1. La <b><strong>prescripci\u00f3n<\/strong><\/b> se aplicar\u00e1 de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En el supuesto de escrituras autorizadas por <b><strong>funcionarios extranjeros<\/strong><\/b>, el plazo de prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha de su presentaci\u00f3n ante cualquier Administraci\u00f3n espa\u00f1ola, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por Espa\u00f1a, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estaba en el Proyecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Cuatro<\/strong><\/b>. Se modifica el <b><strong>art\u00edculo 26<\/strong><\/b> que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 26. <b><strong>Usufructo y otras instituciones<\/strong><\/b>. Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributaci\u00f3n del derecho de usufructo, tanto a la constituci\u00f3n como a la extinci\u00f3n, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"100\">\n<li>a) El valor del usufructo temporal se reputar\u00e1 proporcional al valor total de los bienes, en raz\u00f3n del 2 por 100 por cada per\u00edodo de un a\u00f1o, sin exceder del 70 por 100.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los usufructos vitalicios se estimar\u00e1 que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte a\u00f1os, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporci\u00f3n de un 1 por 100 menos por cada a\u00f1o m\u00e1s con el l\u00edmite m\u00ednimo del 10 por 100 del valor total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El valor del derecho de nuda propiedad se computar\u00e1 por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorar\u00e1 aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al adquirir la nuda propiedad se efectuar\u00e1 la liquidaci\u00f3n teniendo en cuenta el valor correspondiente a aqu\u00e9lla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicaci\u00f3n del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor \u00edntegro de los bienes.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>b) El valor de los derechos reales de uso y habitaci\u00f3n ser\u00e1 el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoraci\u00f3n de los usufructos temporales o vitalicios, seg\u00fan los casos.<\/li>\n<li>c) En la extinci\u00f3n del usufructo se exigir\u00e1 el impuesto seg\u00fan el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembraci\u00f3n del dominio.<\/li>\n<li>d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidar\u00e1 en pleno dominio, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que, en su caso, proceda.<\/li>\n<li>e) La atribuci\u00f3n del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendr\u00e1 a efectos fiscales la consideraci\u00f3n de usufructo y se valorar\u00e1 conforme a las reglas anteriores.<\/li>\n<li>f) En la sustituci\u00f3n vulgar se entender\u00e1 que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Cinco<\/strong><\/b>. Se modifica el <b><strong>art\u00edculo 30<\/strong><\/b>, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abArt\u00edculo 30. <b><strong>Acumulaci\u00f3n de donaciones<\/strong><\/b>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las donaciones y dem\u00e1s transmisiones \u00abinter vivos\u00bb equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres a\u00f1os, a contar desde la fecha de cada una, se considerar\u00e1n como una sola transmisi\u00f3n a los efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicar\u00e1, a la base liquidable de la actual adquisici\u00f3n, el tipo medio correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones acumuladas.<\/li>\n<li>Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria, ser\u00e1 igualmente aplicable a las donaciones y dem\u00e1s transmisiones \u00abinter vivos\u00bb equiparables acumulables a la sucesi\u00f3n que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre \u00e9sta y aqu\u00e9llas no exceda de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>A estos efectos se entender\u00e1 por base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y dem\u00e1s transmisiones inter vivos equiparables anteriores y la de la adquisici\u00f3n actual.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Seis<\/strong><\/b>. Se modifica el <b><strong>art\u00edculo 32<\/strong><\/b>, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 32. <b><strong>Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares<\/strong><\/b>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los \u00f3rganos judiciales remitir\u00e1n a los Organismos de la Administraci\u00f3n Tributaria de su respectiva jurisdicci\u00f3n relaci\u00f3n mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el car\u00e1cter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/li>\n<li>Los encargados del Registro Civil remitir\u00e1n a los mismos Organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relaci\u00f3n nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.<\/li>\n<li>Los <b><strong>Notarios<\/strong><\/b> est\u00e1n obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administraci\u00f3n Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince d\u00edas las copias que aqu\u00e9llos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos p\u00fablicos a que se refieren los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepci\u00f3n de los referentes al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad conyugal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, estar\u00e1n obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relaci\u00f3n o \u00edndice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. Tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relaci\u00f3n de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimaci\u00f3n de firmas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Los \u00f3rganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades p\u00fablicas o privadas no acordar\u00e1n entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exenci\u00f3n, a menos que la Administraci\u00f3n lo autorice.<\/li>\n<li>Las Entidades de Seguros no podr\u00e1n efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidaci\u00f3n la documentaci\u00f3n correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidaci\u00f3n practicada.<\/li>\n<li>Se except\u00faan de lo dispuesto en los dos n\u00fameros anteriores los supuestos a los que se refiere el n\u00famero 1 del art\u00edculo 8 de esta Ley, en los t\u00e9rminos y con las condiciones all\u00ed establecidos.<\/li>\n<li>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los n\u00fameros 1 al 5 anteriores se sancionar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de esta Ley. Cuando se trate de \u00f3rganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Hacienda pondr\u00e1 los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong> Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/b> Las modificaciones son de car\u00e1cter t\u00e9cnico como la relativa a la sistematizaci\u00f3n de las reglas especiales de localizaci\u00f3n de las prestaciones de servicios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la deducci\u00f3n en el r\u00e9gimen especial simplificado o vienen exigidas, nuevamente, por la normativa comunitaria sobre comercio electr\u00f3nico y servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y sobre facturaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><\/b> Respecto al <b><strong>Impuesto General Indirecto Canario<\/strong><\/b>, algunas de las modificaciones se derivan, al igual que en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de la adaptaci\u00f3n del derecho interno a las Directivas comunitarias sobre comercio electr\u00f3nico y sobre facturaci\u00f3n. Otras, en cambio, son mejoras t\u00e9cnicas que afectan a diversos aspectos del Impuesto. As\u00ed, se restringe el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria que tienen por objeto la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n, salvo los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario. Se actualiza la cuant\u00eda del volumen de facturaci\u00f3n que act\u00faa como l\u00edmite para la exenci\u00f3n en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por personas f\u00edsicas. Se recoge expresamente la exenci\u00f3n de los <b><strong>honorarios de los Registradores en lo relativo a hipotecas<\/strong><\/b>:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe da una nueva redacci\u00f3n a la letra j) del apartado 18.\u00ba del n\u00famero 1 del art\u00edculo 10, con la siguiente redacci\u00f3n: \u00abj) Los servicios de intervenci\u00f3n prestados por fedatarios p\u00fablicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se modifica la Ley 19\/1994, de 6 de julio, del <b><strong>R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias<\/strong><\/b>, art\u00edculos 26 y 27..La Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima s\u00e9ptima marca una excepci\u00f3n al plazo de materializaci\u00f3n en activos fijos de la reserva para inversiones en Canarias relacionada con la moratoria tur\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima octava regula el reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong> Ley General Tributaria:<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al Derecho tributario general, aparte de cambios en la regulaci\u00f3n de las declaraciones censales, se introducen algunas modificaciones en la Ley General Tributaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se aclara la obligaci\u00f3n de <b><strong>conservar copia de los programas y ficheros<\/strong><\/b> inform\u00e1ticos que sirven de soporte a las declaraciones que deben presentar ciertos obligados tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se fija con car\u00e1cter general un <b><strong>plazo<\/strong><\/b>, hasta ahora inexistente, para el inicio de los <b><strong>expedientes sancionadores<\/strong><\/b> derivados de las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se aclara la posibilidad de que la <b><strong>Inspecci\u00f3n<\/strong><\/b> de los Tributos analice en sus propias oficinas las copias de los libros y documentaci\u00f3n del obligado tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 37. Modificaci\u00f3n de la Ley 230\/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Uno<\/strong><\/b>. Se introduce un nuevo apartado 3 y se modifica el actual apartado 3, que pasa a ser el 4, ambos del <b><strong>art\u00edculo 35<\/strong><\/b>, que quedar\u00e1n redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab3. El contribuyente que est\u00e9 obligado a presentar declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telem\u00e1ticos deber\u00e1 conservar copia de los programas y ficheros generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y declaraciones tributarias, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de cada tributo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Las obligaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, en cuanto tengan el car\u00e1cter de accesorias, no podr\u00e1n exigirse una vez expirado el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para hacer efectiva la obligaci\u00f3n principal.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Dos<\/strong><\/b>. Se introduce un <b><strong>nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 81<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab6. Los <b><strong>procedimientos sancionadores<\/strong><\/b> que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n no podr\u00e1n iniciarse una vez transcurrido el plazo de <b><strong>tres meses<\/strong><\/b> desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Tres<\/strong><\/b>. Se modifica el <b><strong>apartado 1 del art\u00edculo 142<\/strong><\/b>, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Los libros y la documentaci\u00f3n del sujeto pasivo, incluidos los programas inform\u00e1ticos y archivos en soporte magn\u00e9tico, que tengan relaci\u00f3n con el hecho imponible deber\u00e1n ser examinados por los Inspectores de los Tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aqu\u00e9l, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas p\u00fablicas. No obstante, la Inspecci\u00f3n de los Tributos podr\u00e1 analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>VII. Ceuta y Melilla:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>&#8211; Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong><\/b>: se eleva al 75 por 100 la bonificaci\u00f3n correspondiente a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a bienes y derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se establece una bonificaci\u00f3n en las cuotas del <b><strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/b> del 50 por 100 en las adquisiciones \u00abmortis-causa\u00bb y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla durante los cinco a\u00f1os anteriores y una bonificaci\u00f3n del 50 por 100 en las adquisiciones inter vivos por la parte de cuota que corresponda a inmuebles situados en dichas Ciudades y tambi\u00e9n, para el resto de adquisiciones intervivos, cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el <b><strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/b> se bonifica en un 50 por 100 la cuota gradual de los documentos notariales cuando el Registro en el que se deba proceder a la\u00a0 inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n radique en Ceuta y Melilla y se bonifica en un 50 por 100 la cuota por el concepto de operaciones societarias cuando se cumplan determinados requisitos. Por lo que se refiere al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, se especifican los supuestos en que se aplicar\u00e1 la bonificaci\u00f3n del 50 por 100 en la cuota del citado concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>VIII. Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulo 106 modifica la Disposici\u00f3n adicional segunda de Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de <b><strong>Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n<\/strong><\/b>, <b><strong>excluyendo de la exigencia de garant\u00eda contra da\u00f1os materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcci\u00f3n, a los supuestos de autopromoci\u00f3n individual de una vivienda familiar de uso propio, sin perjuicio de que, en caso de transmisi\u00f3n inter-vivos de la citada vivienda, se exija la constituci\u00f3n de dicha garant\u00eda<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda. Obligatoriedad de las garant\u00edas por da\u00f1os materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Uno<\/strong><\/b>. La garant\u00eda contra da\u00f1os materiales a que se refiere el apartado 1.c) del art\u00edculo 19 de esta Ley ser\u00e1 exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, esta <b><strong>garant\u00eda no ser\u00e1 exigible en el supuesto del autopromotor individual de una \u00fanica vivienda unifamiliar para uso propio<\/strong><\/b>. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisi\u00f3n inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a) del art\u00edculo 17.1 el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedar\u00e1 obligado a la contrataci\u00f3n de la garant\u00eda a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez a\u00f1os. <b><strong>A estos efectos, no se autorizar\u00e1n ni inscribir\u00e1n en el Registro de la Propiedad escrituras p\u00fablicas de transmisi\u00f3n inter vivos sin que se acredite y testimonie la constituci\u00f3n de la referida garant\u00eda, salvo que el autopromotor, que deber\u00e1 acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constituci\u00f3n de la misma<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco ser\u00e1 exigible la citada garant\u00eda en los supuestos de <b><strong>rehabilitaci\u00f3n de edificios<\/strong><\/b> destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcci\u00f3n se solicitaron las correspondientes licencias de edificaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Dos<\/strong><\/b>. Mediante Real Decreto podr\u00e1 establecerse la obligatoriedad de suscribir las garant\u00edas previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado art\u00edculo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. As\u00ed mismo, mediante Real Decreto podr\u00e1 establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong> Catastro:<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Disposici\u00f3n adicional quinta. <b><strong>Constancia documental de la referencia catastral<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado Tres del art\u00edculo 50 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTres. La referencia catastral del inmueble se har\u00e1 constar en los instrumentos p\u00fablicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deber\u00e1 ser uno de los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) \u00daltimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.<\/li>\n<li>b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro, o escritura p\u00fablica o informaci\u00f3n registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.<\/li>\n<li>c) <b><strong>Certificaci\u00f3n catastral electr\u00f3nica<\/strong><\/b> obtenida por los procedimientos telem\u00e1ticos que se aprueben por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere la letra b) anterior podr\u00e1 ser delegada en \u00f3rganos de la propia o distinta Administraci\u00f3n. Cuando los Notarios y Registradores de la Propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere la letra c), los otorgantes del documento p\u00fablico o solicitantes de la inscripci\u00f3n quedar\u00e1n eximidos de la obligaci\u00f3n a que se refiere el apartado Dos de este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>&#8211; Disposiciones finales. Primera<\/strong><\/b>. Referencia Catastral de los <b><strong>bienes inmuebles r\u00fasticos<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de la entrada en vigor de la presente Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en la secci\u00f3n cuarta del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo I, de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, <b><strong>a los bienes inmuebles r\u00fasticos situados en los municipios renovados<\/strong><\/b> conforme a lo previsto en la Disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, <b><strong>as\u00ed como en aquellos otros en los que se vaya renovando el Catastro R\u00fastico<\/strong><\/b> en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 31 de la misma Ley. (Se trata de los art\u00edculos 50 al 57 relativos a la<b><strong> referencia catastral<\/strong><\/b> lo cual tiene especial importancia en cuanto a las inmatriculaciones por el art. 53.7).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><\/b> Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la <b><strong>Seguridad Social<\/strong><\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se regula la cotizaci\u00f3n por las retribuciones correspondientes a <b><strong>vacaciones anuales<\/strong><\/b> devengadas y no disfrutadas con anterioridad a la relaci\u00f3n laboral que se satisfacen al finalizar \u00e9sta, las cuales ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n complementaria a la del mes de la extinci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En ella se regula la extensi\u00f3n de la acci\u00f3n protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de <b><strong>Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos<\/strong><\/b>, que podr\u00e1n mejorar voluntariamente el \u00e1mbito de la acci\u00f3n protectora que dicho R\u00e9gimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o simult\u00e1neamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho \u00e1mbito, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><\/b> En lo que ata\u00f1e a la gesti\u00f3n en materia de <b><strong>Patrimonio del Estado<\/strong><\/b>, se modifica el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto 1022\/1964, de 15 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se recoge el principio de <b><strong>libertad de pacto<\/strong><\/b> respecto de los negocios jur\u00eddicos que afecten a bienes y derechos del Patrimonio del Estado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se establece que la condici\u00f3n o modo de afectaci\u00f3n a determinado destino impuesto a las <b><strong>donaciones <\/strong><\/b>realizadas a favor del Estado, se entender\u00e1 <b><strong>cumplido y consumado cuando durante treinta a\u00f1os<\/strong><\/b> hubiera servido al citado destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se regula los arrendamientos con opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se da nueva regulaci\u00f3n a la enajenaci\u00f3n de bienes litigiosos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se establece la <b><strong>formalizaci\u00f3n en documento administrativo de la cesi\u00f3n de bienes, que ser\u00e1 titulo suficiente para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se regula la <b><strong>cesi\u00f3n gratuita de bienes inmuebles a otras Administraciones<\/strong><\/b>, Organismos o Instituciones p\u00fablicas o privadas sin \u00e1nimo de lucro, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando razonablemente pueda preverse que en caso de venta su valor ser\u00eda inferior al veinticinco por ciento del que tuvieran al momento de su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por \u00faltimo se regula la <b><strong>mutaci\u00f3n de destino<\/strong><\/b> de bienes muebles entre distintos departamentos de\u00a0 adscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 74. Modificaci\u00f3n del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022\/1964, de 15 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Uno<\/strong><\/b>. Se a\u00f1aden dos nuevos p\u00e1rrafos al <b><strong>art\u00edculo 2<\/strong><\/b> del Decreto 1022\/1964, de 15 de abril:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abLos contratos, convenios y dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en consecuencia, la Administraci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 concertar las cl\u00e1usulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al inter\u00e9s p\u00fablico, al ordenamiento jur\u00eddico, o a los principios de buena administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En particular, los negocios jur\u00eddicos dirigidos a la adquisici\u00f3n, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n o permuta de bienes o derechos patrimoniales podr\u00e1n contemplar la realizaci\u00f3n por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos o a otros bienes o derechos integrados en el patrimonio de la Administraci\u00f3n contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o complejos se tramitar\u00e1n en expediente \u00fanico, rigi\u00e9ndose por las normas correspondientes al negocio jur\u00eddico patrimonial que constituya su objeto principal.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Dos<\/strong><\/b>. Se a\u00f1ade un <b><strong>nuevo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 24:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abSi los bienes se hubieren adquirido bajo condici\u00f3n o modalidad de su afectaci\u00f3n permanente a determinados destinos, se entender\u00e1 cumplida y consumada cuando durante treinta a\u00f1os hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Tres<\/strong><\/b>. Se a\u00f1aden <b><strong>dos nuevos p\u00e1rrafos al art\u00edculo 63<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl \u00f3rgano competente para enajenar los bienes o derechos podr\u00e1 admitir el pago aplazado del precio de venta, por un per\u00edodo no superior a diez a\u00f1os y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, hipoteca, aval bancario, seguro de cauci\u00f3n u otra garant\u00eda suficiente usual en el mercado. El inter\u00e9s de aplazamiento no podr\u00e1 ser inferior al inter\u00e9s legal del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00e1n concertarse contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeci\u00f3n a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Cuatro<\/strong><\/b>. Se modifica el <b><strong>art\u00edculo 65<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Podr\u00e1n enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se har\u00e1 menci\u00f3n expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deber\u00e1 preverse la plena asunci\u00f3n, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.<\/li>\n<li>b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deber\u00e1 constar en el expediente documentaci\u00f3n acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos, la asunci\u00f3n por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurar\u00e1 necesariamente en el documento p\u00fablico en que se formalice la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenaci\u00f3n y \u00e9ste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraer\u00e1n las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados n\u00fameros.<\/li>\n<li>El bien se considerar\u00e1 litigioso desde que el \u00f3rgano competente para la enajenaci\u00f3n tenga constancia formal del ejercicio ante la jurisdicci\u00f3n que proceda de la acci\u00f3n correspondiente y de su contenido.<\/li>\n<li>La suspensi\u00f3n de las subastas, una vez anunciadas, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Cinco<\/strong><\/b>. Se a\u00f1ade <b><strong>un segundo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 74<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<b><strong>La cesi\u00f3n se formalizar\u00e1 en documento administrativo, que ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong><\/b>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Seis<\/strong><\/b>. Se <b><strong>adiciona un \u00faltimo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 95<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLos bienes muebles podr\u00e1n ser cedidos gratuitamente por el Departamento u Organismo respectivo a otras Administraciones P\u00fablicas o a Organismos o Instituciones p\u00fablicas o privadas sin \u00e1nimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Secci\u00f3n 5.\u00aa, Cap\u00edtulo Primero del T\u00edtulo II, de la presente Ley, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisici\u00f3n. Si no fuese posible o no procediese la cesi\u00f3n, podr\u00e1 acordarse su destrucci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Siete<\/strong><\/b>. Se adiciona un <b><strong>\u00faltimo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 125<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo obstante, la mutaci\u00f3n de destino de los bienes muebles del Estado se realizar\u00e1 por los propios Departamentos interesados en la misma, a trav\u00e9s de la formalizaci\u00f3n por los mismos de las correspondientes Actas de entrega y recepci\u00f3n, que constituir\u00e1n t\u00edtulo suficiente para las respectivas bajas y altas en los inventarios de bienes muebles de los Departamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Disposici\u00f3n Transitoria Tercera<\/strong><\/b>:. Modificaci\u00f3n de la Ley del Patrimonio del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado efectuada por el apartado Dos del art\u00edculo 74 de esta Ley <b><strong>surtir\u00e1 efecto respecto de las disposiciones gratuitas<\/strong><\/b> de bienes o derechos a favor del Estado <b><strong>que se hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor<\/strong><\/b>, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acci\u00f3n revocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>XII. Expropiaci\u00f3n forzosa.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 76. Modificaci\u00f3n de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Uno<\/strong><\/b>. Se a\u00f1aden <b><strong>dos nuevos p\u00e1rrafos al art\u00edculo 51<\/strong><\/b>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abA los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 91.2 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, \u00fanicamente tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n de los bienes inmuebles expropiados, adem\u00e1s del domicilio de las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, los locales cerrados sin acceso al p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los dem\u00e1s inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el p\u00e1rrafo anterior, la Administraci\u00f3n expropiante podr\u00e1 entrar y tomar posesi\u00f3n directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupaci\u00f3n.\u00bb El resto del art\u00edculo continua con el mismo contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Dos<\/strong><\/b>. Se modifica el apartado 6 del art\u00edculo 52 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab6. Efectuado el dep\u00f3sito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnizaci\u00f3n por perjuicios, la Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a la inmediata ocupaci\u00f3n del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 51 de esta Ley, lo que deber\u00e1 hacer en el plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>XIII<\/strong><\/b>.\u00a0 <b><strong>Inscripci\u00f3n de las Empresas navieras y de buques<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica en el art\u00edculo 99 la Ley 27\/1992, de 24 de noviembre, de <b><strong>Puertos<\/strong><\/b> del Estado y de la Marina Mercante, en esta materia. En concreto, se da nueva redacci\u00f3n al apartado cuatro.1 y cuatro.2, letras a) y c), a la disposici\u00f3n adicional decimoquinta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. Apartado cuatro.1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCuatro. Requisitos de inscripci\u00f3n de las empresas navieras y de los buques.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro especial las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teni\u00e9ndolo en el resto de Espa\u00f1a o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representaci\u00f3n permanente en Canarias, a trav\u00e9s del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas a las mismas por la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la inscripci\u00f3n de las empresas navieras ser\u00e1 necesaria \u00fanicamente la aportaci\u00f3n del certificado de su inscripci\u00f3n en el Registro mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Apartado cuatro.2, letra a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab2. Las empresas a que se refiere el n\u00famero anterior podr\u00e1n solicitar la inscripci\u00f3n en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los siguientes requisitos: a) Tipo de buques: Todo buque civil apto para la navegaci\u00f3n con un prop\u00f3sito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya est\u00e9n los buques construidos o en construcci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres. Apartado cuatro.2, letra c).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abc) T\u00edtulo de posesi\u00f3n: Las Empresas navieras habr\u00e1n de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripci\u00f3n solicitan; o bien tener la posesi\u00f3n de aqu\u00e9llos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro t\u00edtulo que lleve aparejado el control de la gesti\u00f3n n\u00e1utica y comercial del buque.\u00bb El resto de los apartados y de la disposici\u00f3n quedan con el mismo contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>XIV. Ley de Costas.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 120 modifica la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de <b><strong>Costas<\/strong><\/b>, al objeto de <b><strong>coordinar las actuaciones las Administraciones<\/strong><\/b> con competencias concurrentes en el \u00e1mbito costero, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional a los efectos de delimitar las competencias de las diferentes Administraciones mayores actuantes. Asimismo <b><strong>se completa la regulaci\u00f3n de los procedimientos<\/strong><\/b> regulados en la Ley de Costas, fijando expresamente el plazo para dictar resoluci\u00f3n y notificarla a los interesados en los procedimientos de <b><strong>deslinde<\/strong><\/b> y de <b><strong>extinci\u00f3n de los derechos de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre<\/strong><\/b>; en fin, se aclara y precisa la regulaci\u00f3n contenida en la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera, relativa a la <b><strong>servidumbre de protecci\u00f3n de veinte metros<\/strong><\/b> para los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, al objeto de facilitar su uniforme interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b><strong> Ley del Suelo.<\/strong><\/b> En cuanto a la acci\u00f3n administrativa en materia de r\u00e9gimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaraci\u00f3n en la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones en lo referente a los criterios de valoraci\u00f3n aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios p\u00fablicos de inter\u00e9s general supramunicipal, auton\u00f3mico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoraci\u00f3n se determina, en todo caso, seg\u00fan la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que s\u00f3lo se valorar\u00e1n en funci\u00f3n del aprovechamiento de un determinado \u00e1mbito del planteamiento urban\u00edstico, si \u00e9ste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtenci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos de equidistribuci\u00f3n de beneficios y cargas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 104 modifica el art\u00edculo 25 de dicha Ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<b><strong>Art\u00edculo 25. Criterio general de valoraci\u00f3n<\/strong><\/b>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El suelo se valorar\u00e1 conforme a su clasificaci\u00f3n urban\u00edstica y situaci\u00f3n, en la forma establecida en los art\u00edculos siguientes.<\/li>\n<li>La valoraci\u00f3n de los suelos destinados a infraestructuras y servicios p\u00fablicos de inter\u00e9s general supramunicipal, auton\u00f3mico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urban\u00edstico como si fueran de nueva creaci\u00f3n, se determinar\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, seg\u00fan la clase de suelo en que se sit\u00faen o por los que discurran.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el supuesto que el planeamiento urban\u00edstico los haya adscrito o incluido en alg\u00fan \u00e1mbito de gesti\u00f3n, a los efectos de su obtenci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos de equidistribuci\u00f3n de beneficios y cargas, su valoraci\u00f3n se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del aprovechamiento de dicho \u00e1mbito, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>XVI. Recurso Gubernativo.<\/strong><\/b>\u00a0 Disposici\u00f3n adicional decimocuarta. <b><strong>Modificaci\u00f3n de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero. Se <b><strong>a\u00f1ade al p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327<\/strong><\/b> de la Ley Hipotecaria lo siguiente: \u00abIgualmente lo <b><strong>trasladar\u00e1 <\/strong><\/b>a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resoluci\u00f3n que recaiga en su d\u00eda. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisi\u00f3n de una licencia o autorizaci\u00f3n de cualquier autoridad u organismo p\u00fablico o de la falta u omisi\u00f3n del consentimiento de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica, el Registrador les notificar\u00e1 la interposici\u00f3n, en su caso, del recurso.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo. Se introduce un <b><strong>nuevo p\u00e1rrafo cuarto en el art\u00edculo 328<\/strong><\/b> de la Ley Hipotecaria: \u00abCuando la Resoluci\u00f3n sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificaci\u00f3n revocada, as\u00ed como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposici\u00f3n del recurso, estar\u00e1n tambi\u00e9n <b><strong>legitimados para recurrirla<\/strong><\/b>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>XVII. Otros temas.\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 47 regula el <b><strong>programa de fomento del empleo<\/strong><\/b> para el a\u00f1o 2003 determinando diversos beneficios fiscales y reducciones en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se introducen diversas modificaciones en la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Concretamente, los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 77 prev\u00e9n la creaci\u00f3n de un<b><strong> Fondo de Garant\u00eda de Inversiones<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La Disposici\u00f3n adicional octava regula la <b><strong>baja definitiva de veh\u00edculos con quince o m\u00e1s a\u00f1os de antig\u00fcedad<\/strong><\/b> en el Registro de la Jefatura Central de Tr\u00e1fico. Los titulares de veh\u00edculos con una antig\u00fcedad de 15 o m\u00e1s a\u00f1os desde su primera inscripci\u00f3n en el Registro de Veh\u00edculos, podr\u00e1n solicitar su baja definitiva en las Jefaturas de Tr\u00e1fico sin necesidad de aportar el \u00faltimo justificante de pago del impuesto municipal de veh\u00edculos de tracci\u00f3n mec\u00e1nica, respet\u00e1ndose el derecho de los Ayuntamientos al cobro del mismo. La anotaci\u00f3n de la baja en el Registro de Veh\u00edculos estar\u00e1 exenta del pago de tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>XVIII. Entrada en vigor.<\/strong><\/b> La presente Ley entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2003. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-31\/seccion1.html\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-31\/seccion1.html<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021231_46086.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20021231_46086.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>SECCION 2\u00aa BOE.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>JUBILACIONES.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Valencia don Vicente Luis Sim\u00f3 Santonja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Barcelona, Don Juan Borrell Portabella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Sevilla, don Francisco Cuenca Anaya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>EXCEDENCIAS.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia por incompatibilidad al Notario de Algeciras, don Fernando Mart\u00ednez Mart\u00ednez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*1. <b><strong>DIVISION DE UN PISO SIN LICENCIA.<\/strong><\/b> R. 15 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en el presente recurso si es necesario, como mantiene el <b><strong>Registrador,<\/strong><\/b> para <b><strong>la divisi\u00f3n material de un piso integrante de un edificio constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la licencia exigida por art. 53 del RD 1093\/1997, <\/strong><\/b>por constituirse nuevos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente. Sin embargo, la <b><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong><\/b>, entiende que este precepto, por su naturaleza y rango, carece de virtualidad para establecer limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad (art\u00edculos 33 de la Constituci\u00f3n y 348 del C\u00f3digo Civil), y como la competencia en materia de ordenaci\u00f3n del territorio, urbanismo y vivienda, corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas, <b><strong>este precepto s\u00f3lo puede tener operatividad en territorio de aquellas Comunidades Aut\u00f3nomas cuyas leyes hayan establecido expresamente la necesidad de licencia municipal para la divisi\u00f3n material de elementos privativos de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong><\/b>.(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43051-43052.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43051-43052.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><b><strong>DIVISION DE UN PISO SIN LICENCIA. <\/strong><\/b>R. 16 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la anterior. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43052-43053.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43052-43053.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><b><strong>EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS QUE CONCEDE UNA ANOTACION DE DEMANDA.<\/strong><\/b> R. 17 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Caso planteado<\/strong><\/b>: en una finca aparece una inscripci\u00f3n a favor de M.M.L., a continuaci\u00f3n, la aportaci\u00f3n que este titular hizo a una sociedad, y posteriormente, una anotaci\u00f3n de demanda por la que un acreedor del primer titular entabla acci\u00f3n Pauliana para rescindir la aportaci\u00f3n; se presenta ahora Mandamiento dirigido contra el mismo, ordenando <b><strong>anotaci\u00f3n de embargo<\/strong><\/b>, para asegurar el cobro de determinadas cantidades en favor del mismo acreedor. El <b><strong>Registrador rechaza la anotaci\u00f3n por entender que no puede practicarse por hallarse la finca inscrita a favor de la sociedad<\/strong><\/b>, y porque <b><strong>ser\u00eda necesario un nuevo mandamiento ordenando que el embargo se trabara contra\u00a0 los derechos que podr\u00eda tener aquella titular sobre la finca en cuesti\u00f3n.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <b><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong><\/b> entiende que <b><strong>los derechos que la anotaci\u00f3n de demanda concede a la primera titular son embargables<\/strong><\/b>, y por tanto, susceptibles de anotaci\u00f3n de embargo, y que para tal anotaci\u00f3n, basta el Mandamiento presentado,\u00a0 ya que, constando del mismo Registro, en virtud de la anotaci\u00f3n de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es l\u00f3gico que se pueda practicar la anotaci\u00f3n de embargo, para el caso de que se confirme la titularidad, sin necesidad de nueva titulaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43053-43054.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43053-43054.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*6. <b><strong>COMPLEJO INMOBILIARIO<\/strong><\/b>. R. 23 de octubre de 2002. BOE del 11 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre una finca se constituye el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, siendo los elementos privativos cuatro parcelas y elemento com\u00fan un vial central, estableciendo, adem\u00e1s, que el titular de cada parcela privativa podr\u00e1 edificar en la misma un edificio industrial de acuerdo con las previsiones del plan parcial correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora suspende la inscripci\u00f3n \u201cpor <b><strong>no ir precedida la divisi\u00f3n horizontal de la previa declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong><\/b>, construida o, al menos, comenzada\u201d. El Notario recurre la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>La DG estima el recurso<\/strong><\/b>, diciendo que en el presente supuesto no existe una propiedad horizontal, sino una divisi\u00f3n en fincas independientes sobre la que se constituye un com\u00adplejo inmobiliario (cfr. art\u00edculo 24.2 n\u00fameros a) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero, aunque se tratara de una propiedad horizontal, dicha Ley, en ning\u00fan momento, exige la previa declaraci\u00f3n de obra nueva, la cual nunca es requisito indispensable para la constituci\u00f3n de tal r\u00e9gimen, puesto que el mismo se puede constituir contando como base una edi\u00adficaci\u00f3n antigua que tenga unidades susceptibles de aprovechamiento independiente.\u00a0 (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43057-43058.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43057-43058.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li><b><strong>ANOTACI\u00d3N DE QUERELLA<\/strong><\/b>. R. 26 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta mandamiento judicial para la anotaci\u00f3n preventiva de la querella, haciendo constar que la responsabilidad civil que se reclama como derivada de la acci\u00f3n penal alcanza a determinada cantidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador suspende la anotaci\u00f3n ordenada por el defecto \u201cde aparecer inscritas las fincas a favor de personas distintas del querellado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma su calificaci\u00f3n con contundencia:\u00a0 \u201cEs tan evidente la correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n recurrida, pues el principio fundamental del tracto sucesivo impide pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n solicitada (sin entrar a discutir qu\u00e9 tipo de anotaci\u00f3n sea \u00e9sta) cuando las fincas est\u00e1n inscritas a favor de terceras personas no demandadas, que no se explica la interposici\u00f3n del recurso si no es por causas ajenas a la finalidad del mismo, y que por eso mismo, lo desvirt\u00faan totalmente.\u201d (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43062-43062.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43062-43062.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><b><strong>CLAUSULAS INSCRIBIBLES EN HIPOTECAS<\/strong><\/b>. R. 28 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Doctrina de la DG:<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Intereses garantizados<\/strong><\/b>: Reitera su doctrina de que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora, m\u00e1s, respetada esta exigencia, ninguna dificultada hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garant\u00eda hipotecaria \u2011dentro de los m\u00e1ximos legales\u2011, a\u00fan cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los \u00faltimos si as\u00ed se procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las can\u00adtidades que devenga unos y otros y por tanto, a ambos puede extenderse la garant\u00eda hipotecaria dentro de los l\u00edmites dichos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Justificaci\u00f3n del saldo por certificaci\u00f3n del acreedor<\/strong><\/b>: dice que \u201ces excesivamente riguroso el criterio del Registrador al no inscribir la forma de justificar el saldo deudor mediante certificaci\u00f3n bancaria sin los requisitos que seg\u00fan el art\u00edculo 245 del Reglamento Hipotecario han de establecerse en la escri\u00adtura, pues estos, aunque nada se pactara en la misma, operar\u00e1n en la realidad por la fuerza legal que el art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria les concede aunque no conste en el pacto entre acreedor y deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Posesi\u00f3n interina<\/strong><\/b>: en cuanto a la facultad del acreedor de pedir la posesi\u00f3n y administraci\u00f3n interina de la finca hipotecada, permitida por el antiguo art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, \u00e9sta quedaba condicionada a que se hubiese pactado en la escritura, como aqu\u00ed se hace, con lo cual los t\u00e9rminos de tal acuerdo tiene trascendencia para el due\u00f1o de la finca, sea o no el deudor, a la hora de la ejecuci\u00f3n y mientras no sean de \u00edndole mani\u00adfiestamente ilegal pueden tener perfectamente acceso al Registro.\u00a0 (Comentario JDR: ahora la LEC confiere ese derecho al ejecutante aunque no se haya pactado expresamente). (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43063-43065.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43063-43065.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li><b><strong>ADQUISICI\u00d3N POR MATRIMONIO DE EXTRANJEROS SIN ESPECIFICAR EL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL<\/strong><\/b>. R. 29 de Octubre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Un matrimonio sueco adquiere en Espa\u00f1a determinada finca para su comunidad de bienes, conforme al r\u00e9gimen de su nacionalidad. El registrador suspende la inscripci\u00f3n alegando que tienen que especificar el r\u00e9gimen legal concreto de dicha comunidad de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n revoca el defecto y ordena que se inscriba a favor de ambos adquirentes, conforme al art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario, \u201ccon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d, pues desde la reforma de 1982 <b><strong>el problema de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial se difiere al momento posterior de la enajenaci\u00f3n<\/strong><\/b>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43065-43066.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43065-43066.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12.- <b><strong>SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO Y HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL<\/strong><\/b>. R. 30 de Octubre de 2002.BOE\u00a0 del 11 de Diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En juicio declarativo entablado por una persona contra dos hermanos suyos, ante la rebeld\u00eda de uno de ellos y el allanamiento del otro, se declara por sentencia firme que el demandante es due\u00f1o de una finca que en el Registro aparece inscrita a nombre de los padres de todos ellos. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no acompa\u00f1arse certificados de defunci\u00f3n y documentos sucesorios del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n estima que cuando el titular registral ha fallecido es preciso contar con el t\u00edtulo sucesorio de dicho titular. En el presente caso no se acredita el fallecimiento del titular registral ni se expresa por qu\u00e9 t\u00edtulo es due\u00f1o el que se declara como tal. Por tanto confirma la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sentencia. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43066-43067.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43066-43067.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*13. <b><strong>COMPRAVENTA ENTRE VENDEDOR (EL ESTADO) Y HEREDEROS DEL COMPRADOR<\/strong><\/b>.- R. 31 de Octubre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tramita por el Estado expediente de enajenaci\u00f3n directa de una parcela de terreno sobrante que se ofrece en venta al ocupante de buena fe; el comprador\u00a0 paga el precio y fallece sin haberse firmado la escritura de compraventa y sin haberse acreditado la entrega de la cosa vendida al comprador, aunque \u00e9ste ya la ocupaba previamente de buena fe. Posteriormente se otorga la escritura de compraventa directamente a favor de los herederos del comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por otros dos defectos formales, porque considera que al cambiar la persona del comprador por sus herederos se desnaturaliza el contrato de compraventa, con repercusiones de toda \u00edndole. El notario recurrente alega que el contrato estaba perfeccionado, pero que la transmisi\u00f3n de propiedad no se hab\u00eda realizado, pues faltaba el modo o entrega, y por tanto no se hab\u00eda consumado. Los herederos, como titulares del derecho a adquirir se subrogan en la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador, su causante, y compran, consumando el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n da la raz\u00f3n a la registradora, pues considera que no puede establecerse una relaci\u00f3n directa entre los herederos del comprador y el Estado vendedor, y que el representante del Estado (el Delegado de Hacienda) se ha excedido de sus atribuciones. La soluci\u00f3n correcta, a su juicio, hubiera sido <b><strong>elevar a p\u00fablico el contrato a favor del comprador o causante interviniendo sus herederos en su condici\u00f3n de tales<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la Direcci\u00f3n no contradice los argumentos del notario recurrente; nada impide, a mi juicio, si el contrato no se ha consumado y la transmisi\u00f3n no se ha producido, que, previa adjudicaci\u00f3n por los herederos de los derechos derivados de dicho contrato a t\u00edtulo de herencia, adquieran luego directamente del Estado, y con car\u00e1cter privativo, el bien objeto de la compraventa.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43067-43068.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43067-43068.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">**14. <b><strong>NOTIFICACI\u00d3N DE DEFECTOS POR FAX. ADAPTACI\u00d3N DE ESTATUTOS DE ASOCIACIONES DOMICILIADAS EN CATALU\u00d1A A LA LEY CATALANA DE 1997.<\/strong><\/b>. R. 4 de Noviembre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una Asociaci\u00f3n domiciliada en Catalu\u00f1a firma un pr\u00e9stamo hipotecario representada por un apoderado, con poder otorgado en 1995. El registrador suspende la inscripci\u00f3n, pues considera que la Asociaci\u00f3n deber\u00eda haber adaptado sus Estatutos conforme a la ley de 18 de Junio de 1997 del Parlamento de Catalu\u00f1a que obliga a las Asociaciones preexistentes a adaptar los Estatutos a dicha ley. Una vez adaptados los estatutos habr\u00eda que calificar adem\u00e1s si el poder es v\u00e1lido o no, pues en determinados actos se exige por ley o por los estatutos autorizaci\u00f3n de la Asamblea General, y por tanto las facultades para otorgar dichos actos no pueden ser objeto de apoderamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n considera <b><strong>que no hay una obligaci\u00f3n general de adaptaci\u00f3n de estatutos a la ley de 1997<\/strong><\/b>, sino una obligaci\u00f3n concreta solamente cuando haya discordancia entre los estatutos y de lo dispuesto en la Ley; Si hubiera discordancia entre estatutos no adaptados y la ley, la ley ser\u00eda de aplicaci\u00f3n directa, ya que la ley deroga los estatutos en lo que se opongan a la ley. En consecuencia rechaza por artificioso el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se confirma la no inscripci\u00f3n de diferentes <b><strong>cl\u00e1usulas <\/strong><\/b>de la hipoteca por tener <b><strong>alcance meramente personal<\/strong><\/b>: 1) el pago de comisiones por el prestatario, 2) los gastos a cargo del prestatario (salvo que est\u00e9n garantizados con hipoteca o su impago sea causa de vencimiento anticipado), y 3) finalmente el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo por embargos considerados en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos (salvo que se hubieran concretado los embargos con precisi\u00f3n de supuestos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n parece dar a entender que <b><strong>el env\u00edo por fax no es un medio que cumpla los requisitos para notificar defectos<\/strong><\/b>, despu\u00e9s de la reforma introducida por la ley 24\/2002 en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43068-43071.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43068-43071.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"15\">\n<li><b><strong>PARTICI\u00d3N CON INCAPACES<\/strong><\/b>. R. 6 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una escritura de partici\u00f3n de herencia en la que intervienen la viuda y los hijos del causante. Como tutor de dos de los hijos, incapaces, comparece uno de los coherederos, hermano de ambos, el cual act\u00faa, adem\u00e1s, en su propio nombre. Los bienes -que son todos ellos gananciales- se adjudican de este modo: a la viuda la mitad indivisa de cada uno de ellos, por su mitad de gananciales, y el usufructo de la otra mitad, conforme a lo establecido en el testamento, y por iguales partes, a todos los hijos, la nuda propiedad de esta \u00faltima mitad indivisa. La DG estima que no es preciso el nombramiento de defensor judicial al <b><strong>no existir entre el tutor y los incapaces intereses contrapuestos<\/strong><\/b>. Sin embargo, s\u00ed que ser\u00e1 precisa la aprobaci\u00f3n judicial (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Civil) existiendo una verdadera partici\u00f3n sin que para entenderlo as\u00ed sea obst\u00e1culo la equivalencia de las adjudicaciones. Se puede observar que en el caso existe un gravamen colectivo de la leg\u00edtima estricta (el usufructo del c\u00f3nyuge viudo sobre esa parte).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es preciso acreditar la <b><strong>inscripci\u00f3n del cargo de tutor<\/strong><\/b> en el Registro Civil, porque, si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el art\u00edcu\u00adlo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simult\u00e1neamente <b><strong>se ha<\/strong><\/b> <b><strong>promovido la inscripci\u00f3n omitida<\/strong><\/b>, y as\u00ed ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43071-43072.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43071-43072.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"16\">\n<li><b><strong> SENTENCIA SIN INTERVENCI\u00d3N DE LOS TITULARES REGISTRALES ACTUALES<\/strong><\/b>. R. 7 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita la inscripci\u00f3n del testimonio de una Sentencia firme por la que se ordena la demolici\u00f3n de determinados pisos de un edificio, por ser su construcci\u00f3n contraria a las normas urban\u00edsticas aplicables. El procedimiento fue seguido contra los titulares registrales que lo eran en el momento de su iniciaci\u00f3n. Pero no se practic\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de demanda, por lo que los titulares actuales no pueden verse afectados por el fallo. Aunque los Registradores de la Propie\u00addad han de cumplir las resoluciones judiciales, tambi\u00e9n han de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y su corolario registral, el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. Por ello se confirma la calificaci\u00f3n desfavorable. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43073-43074.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43073-43074.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"18\">\n<li><b><strong> EXCESO DE CABIDA<\/strong><\/b>. R. 5 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 12 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de superficie por la que, seg\u00fan reciente medici\u00f3n avalada por certificado de Arquitecto, una finca tendr\u00eda 506,70 metros en vez de los 500 definidos originalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la nota de la Registradora quien alberga dudas sobre la identidad de la finca, sustentadas en provenir de dos segregaciones (cfr. art\u00edculo 298.3.5.\u00ba del Reglamento Hipotecario) y en que la primera matriz se adjudic\u00f3 en una actuaci\u00f3n urban\u00edstica. No se deshace la duda expresada por el mero hecho de que el exceso sea de peque\u00f1a cuant\u00eda ni por la certificaci\u00f3n de un arquitecto. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-12\/pdfs\/A43234-43236.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-12\/pdfs\/A43234-43236.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">**20. <b><strong>NOTIFICACI\u00d3N DEL EMBARGO ADMINISTRATIVO. DIFERENCIA ENTRE EL PREVENTIVO Y EL EJECUTIVO<\/strong><\/b>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>12 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La cuesti\u00f3n discutida es si para la anotaci\u00f3n del embargo cautelar (o preventivo, no ejecutivo) es preceptivo su previa notificaci\u00f3n al deudor. Y en este sentido, la respuesta negativa se impone<\/u> si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones: a) la necesidad de evitar que la Administraci\u00f3n vea frustrada su leg\u00edtima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la contemplaci\u00f3n por la Ley General Tributaria de la facultad de la Administraci\u00f3n Tributaria de adoptar medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio (cfr. su art\u00edculo 128); c) <b><strong>la limitaci\u00f3n temporal de estas medidas cautelares previas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el apremio administrativo o dejadas sin efecto en el plazo m\u00e1ximo de seis meses<\/strong><\/b> (cfr. art\u00edculo 128 de la Ley General Tributaria); d) la no previsi\u00f3n legal espec\u00edfica de esta necesidad de previa notificaci\u00f3n del embargo preventivo, para su anotaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad ni su necesaria derivaci\u00f3n de los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto, como lo evidencian el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 139 del Reglamento Hipotecario, y con los art\u00edculos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) la espec\u00edfica previsi\u00f3n en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de la adopci\u00f3n de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado (cfr, art\u00edculo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), as\u00ed como la equiparaci\u00f3n legal entre los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el \u00f3rgano competente para el procedimiento de apremio administrativo (cfr. art\u00edculos 134 de la Ley General Tributaria); f) en fin, la no existencia de un verdadero perjuicio para el embargado si se tiene en cuenta que a las limitaciones temporales de esta medida cautelar ha de a\u00f1adirse la necesaria notificaci\u00f3n de la providencia de apremio y de la diligencia de conversi\u00f3n del embargo cautelar en definitivo para que proceda la anotaci\u00f3n de esta conversi\u00f3n. (JDR)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45878-45880.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45878-45880.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"21\">\n<li><b><strong> ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA Y TRACTO SUCESIVO<\/strong><\/b>. R. 14 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ordena anotaci\u00f3n preventiva de una demanda sobre determinado inmueble no inscrito a nombre del demandado sino de un tercero que no interviene en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma el criterio denegatorio del Registrador, basado en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantar\u00eda el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses leg\u00edtimos y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, as\u00ed como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales, de legitimaci\u00f3n y de tracto sucesivo, los cuales impiden inscribir un t\u00edtulo no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s <b><strong>es irrelevante a estos efectos la alegaci\u00f3n de que al tiempo de la interposici\u00f3n de la demanda la finca estuviera inscrita a favor del demandado<\/strong><\/b>.\u00a0(JDR)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45880-45881.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45880-45881.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*24. <b><strong>DERECHO DE VUELO: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. <\/strong><\/b>R. 18 de noviembre 2002.BOE del 28 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Caso planteado<\/strong><\/b>: en una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal la promotora se reserva un derecho de vuelo para levantar cuantas plantas desee o permitan las ordenanzas municipales. La <b><strong>Registradora suspende la inscripci\u00f3n por no especificarse en el n\u00famero de plantas que se pueden construir, no establecerse un plazo para la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n y no establecerse la duraci\u00f3n del derecho<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <b><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong><\/b> confirma la calificaci\u00f3n en lo que se refiere a la <b><strong>falta de especificaci\u00f3n de las plantas<\/strong><\/b> a cuya construcci\u00f3n faculta el derecho de vuelo as\u00ed como <b><strong>al tiempo en que se podr\u00e1 ejercitar el mismo<\/strong><\/b>; se basa en las exigencias del <b><strong>principio de especialidad<\/strong><\/b>, que impone la determinaci\u00f3n precisa y completa de los derechos que pretenden su acceso al Registro; adem\u00e1s, lo que ocurre en el caso debatido, es que tras esa aparente falta de determinaci\u00f3n lo que subyace es la sustracci\u00f3n a los propietarios de la finca edificada de una facultad dominical a que eventualmente puede surgir en el futuro, cu\u00e1l es la de materializaci\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico adicional que posibilite en cada momento el planeamiento urban\u00edstico. Sin embargo, entiende la Direcci\u00f3n General, que no es preciso fijar un plazo de duraci\u00f3n del derecho sobre lo construido ya que sobre estos nuevos elementos privativos va a recaer un derecho de propiedad que no tiene porqu\u00e9 estar limitado en el tiempo. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45884-45886.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45884-45886.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 <b><strong>EXPEDIENTE DE DOMINIO REFERIDO A PARTE DE UNA FINCA. <\/strong><\/b>R. 20 de noviembre de 2002<b><strong>. <\/strong><\/b>BOE de 28 de diciembre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Caso planteado<\/strong><\/b>: se presenta Testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, en el que se declara justificado el dominio respecto a una finca con una superficie de 825 metros cuadrados, cuando en el Registro la finca tiene una superficie de 2666.<b><strong> La Registradora entiende que es preciso un auto en el que se describa el resto de la finca matriz<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <b><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong><\/b> entiende, sin embargo, que la descripci\u00f3n del resto en las segregaciones es conveniente, pero no imprescindible para la pr\u00e1ctica de una segregaci\u00f3n, como lo demuestran art\u00edculos como el 47 del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo la que exigen \u00abcuando fuere posible\u00bb, y que tal descripci\u00f3n no debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones acceden al Registro en orden distinto a aqu\u00e9l por el que se practicaron. En consecuencia, <b><strong>la reanudaci\u00f3n del tracto debe hacerse, mediante segregaci\u00f3n de la porci\u00f3n cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, as\u00ed como los restantes datos que pudieran ayudar a su m\u00e1s perfecta descripci\u00f3n.<\/strong><\/b> (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45886-45887.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45886-45887.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">***26. <b><strong>OBRA NUEVA Y DIVISION HORIZONTAL SIN INTERVENCION DEL USUFRUCTUARIO: ELEMENTOS INDEPENDIENTES. <\/strong><\/b>R. 21 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta escritura declarando obra nueva y divisi\u00f3n horizontal otorgada \u00fanicamente por los nudo propietarios de una finca, en la que se configuran cinco elementos privativos de los que tres son viviendas unifamiliares en construcci\u00f3n, el n\u00famero cuatro se describe como <b><strong>un espacio abierto \u00f3 porci\u00f3n de solar<\/strong><\/b>, del que se se\u00f1ala en la escritura que es susceptible de edificaci\u00f3n pero sin edificaci\u00f3n actual, y el n\u00famero cinco, se dice que <b><strong>no tiene edificaci\u00f3n y que es \u00absusceptible de utilizaci\u00f3n<\/strong><\/b>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <b><strong>Registradora <\/strong><\/b>suspende la inscripci\u00f3n por dos motivos: a<b><strong>) no constar el consentimiento de la usufructuaria<\/strong><\/b> y, b) <b><strong>porque los espacios abiertos descritos con los n\u00fameros 4 y 5 no pueden constituir elementos independientes en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende, sin embargo, la <b><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong><\/b>, respecto al primer defecto, que <b><strong>no es necesario el consentimiento del usufructuario ni para la declaraci\u00f3n de obra nueva (porque en nada perjudica el derecho del usufructuario, ni disminuye su valor -art. 503 CC-) ni para la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal (ya que no ser\u00eda tampoco necesaria en el caso de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan -art\u00edculos 405 y 490 del C\u00f3digo-<\/strong><\/b>); Sin embargo, respecto al segundo defecto, da la raz\u00f3n a la Registradora, ya que <b><strong>es evidente que los \u201cdos espacios abiertos o porciones de solar no edificados\u201d tal como est\u00e1n descritos en la escritura, no son susceptibles de aprovechamiento independiente ni cumplen los requisitos que los art\u00edculos 396 del C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal exigen para ser objeto de propiedad separada.<\/strong><\/b> (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45887-45889.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45887-45889.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"28\">\n<li><b><strong>EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA<\/strong><\/b>. R. 11 de noviembre de 2002. BOE del 30 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante Sentencia firme se declara la nulidad del acto de aprobaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de un Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana. Ahora se presenta en el Registro testimonio de dicha Sentencia firme en uni\u00f3n de instancia por la que se solicita la cancelaci\u00f3n de unos aprovechamientos urban\u00edsticos, que traen causa del expediente de expropiaci\u00f3n tramitado como consecuencia de la modificaci\u00f3n del Plan. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por corresponder a los Tribunales la ejecuci\u00f3n de lo juzgado y porque, de procederse a la cancelaci\u00f3n, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n de los terceros que han inscrito derechos en el Registro basados en los pronunciamientos del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG confirma su criterio formulado en una nota de calificaci\u00f3n muy elaborada, bas\u00e1ndose en la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (art. 24 de la Constituci\u00f3n, en la salvaguardia de los asientos por los Tribunales propugnada por el art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria, y en el principio del tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria). (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-30\/pdfs\/A45986-45988.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-30\/pdfs\/A45986-45988.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"29\">\n<li><b><strong>EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS QUE CONCEDE UNA ANOTACION DE DEMANDA.<\/strong><\/b> R. 19 de noviembre de 2002. BOE del 30 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta R. es similar a la de 17 de octubre de 2002 (la n\u00ba3 de este informe).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay un asiento de inscripci\u00f3n\u00a0 de dominio a favor de do\u00f1a P. H. C. Despu\u00e9s est\u00e1 inscrita la venta que dicha se\u00f1ora hizo de la nuda propiedad de la finca a otra persona, y, a continuaci\u00f3n, una anotaci\u00f3n preventiva de demanda por la que un acreedor de do\u00f1a P. H. C. entabla acci\u00f3n de nulidad, y, en su defecto, acci\u00f3n pauliana para rescindir la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate ahora sobre la anotaci\u00f3n de un embargo ordenado en procedimiento dirigido contra la vendedora. El Registrador practica la anotaci\u00f3n de embargo sobre el usufructo, deneg\u00e1ndola sobre la onda propiedad, por hallarse la misma inscrita a favor de la persona a quien \u00e9sta se vendi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, estima la DG que cabe extenderla a la nuda propiedad, ya que, constando del mismo Registro, por virtud de la anotaci\u00f3n de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es l\u00f3gico que se pueda practicar la anotaci\u00f3n de embargo, para el caso que se confirme tal titularidad. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-30\/pdfs\/A45988-45990.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-30\/pdfs\/A45988-45990.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:<\/strong><\/b><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><b><strong>EMBARGO DE VEHICULOS. <\/strong><\/b>R. 21 de octubre de 2002 DGRN.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Se plantea<\/strong><\/b> en este recurso s\u00ed, presentado en el Registro de Bienes Muebles un Mandamiento ordenando el embargo sobre un turismo, es defecto que, como mantiene el Registrador, <b><strong>seg\u00fan la base de datos de la DGT el titular administrativo del veh\u00edculo sea otra persona distinta <\/strong><\/b>de aqu\u00e9l al que se refiere el Mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <b><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong><\/b>, teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles se ha creado por la integraci\u00f3n en \u00e9l de diversos registros ya existentes, con normativa convergente y con heterog\u00e9neas competencias, <b><strong>entiende que en este caso es aplicable, <\/strong><\/b>por un lado,<b><strong> la Ley de Hipoteca Mobiliaria, (art\u00edculo 68 d)<\/strong><\/b>, seg\u00fan la cual son anotables los Mandamientos Judiciales de embargo y su cancelaci\u00f3n sobre autom\u00f3viles, <b><strong>y para tal anotaci\u00f3n no es precisa la previa inscripci\u00f3n del bien embargado<\/strong><\/b>, pudiendo la anotaci\u00f3n abrir folio registral si aqu\u00e9l no figurase previamente hipotecado, <b><strong>sin que se exija expresar cu\u00e1l sea el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del embargado ni que el Registrador tenga que hacer averiguaci\u00f3n alguna sobre el particular<\/strong><\/b>. Pero tambi\u00e9n esta regulada dicha anotaci\u00f3n en la <b><strong>Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/strong><\/b>, (art\u00edculo 1.2), donde, por el contrario, la Anotaci\u00f3n\u00a0 se ha de practicar en la hoja abierta al bien previamente inscrito, o que, a instancias del acreedor, el Juez requiera al deudor la inscripci\u00f3n previa (arts. 5 y 27 de la Ordenanza reguladora del Registro). En el caso del recurso, <b><strong>el principio de tracto sucesivo introducido por la Ordenanza es plenamente aplicable, pues el veh\u00edculo est\u00e1 inscrito en el Registro de Bienes Muebles en virtud del contrato de financiaci\u00f3n de la compra por parte del embargado, y por tanto es perfectamente anotable, siendo intrascendente el contenido del Registro<\/strong><\/b> <b><strong>Administrativo de la DGT.<\/strong><\/b> (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43054-43056.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43054-43056.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><b><strong>EMBARGO DE VEHICULOS. <\/strong><\/b>R. 22 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n similar a la anterior, si bien en este caso,<b><strong> el Registrador entendi\u00f3 que<\/strong><\/b>, dado que <b><strong>en<\/strong><\/b><b><strong> la base de titularidades administrativas de la DGT, resulta la existencia de dos titulares del bien embargado, debe acreditarse que el embargo ha sido dirigido contra ambos<\/strong><\/b>. La <b><strong>Direcci\u00f3n<\/strong><\/b><b><strong> General<\/strong><\/b>, al igual que en la resoluci\u00f3n anterior, se\u00f1ala que la anotaci\u00f3n de embargo de veh\u00edculos en el Registro de Bienes Muebles aparece regulada por un lado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y, simult\u00e1neamente, en la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en la Ordenanza de su Registro; y, mientras para la primera son anotables los mandamientos judiciales de embargo de autom\u00f3viles y para ello no es precisa la previa inscripci\u00f3n o inmatriculaci\u00f3n del bien embargado, para la segunda es necesaria la previa inscripci\u00f3n de tales bienes a favor del deudor. Sin embargo, el Registrador, no ha optado por ninguna de tales alternativas, sino que al basar su calificaci\u00f3n en la situaci\u00f3n que figura en el registro administrativo de veh\u00edculos, y dado que en este, adem\u00e1s del demandado aparece otro titular, entiende que es necesario que el embargo se haya dirigido contra ambos. <b><strong>La<\/strong><\/b><b><strong> situaci\u00f3n resultante de aquel Registro no puede elevarse a obst\u00e1culo frente a la efectividad a que el derecho que a todo acreedor confiere el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil<\/strong><\/b>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43056-43057.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43056-43057.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li><b><strong>CAR\u00c1CTER AFORMALISTA DEL RECURSO GUBERNATIVO<\/strong><\/b>. R. 24 de octubre de 2002. BOE del 11 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG critica que se presente escrito interponiendo recurso gubernativo frente a las cali\u00adficaciones de que han sido objeto dos documentos distintos, relacionados entre s\u00ed por referirse a un mismo sujeto inscrito pero cada uno de los cuales pretend\u00eda una inscripci\u00f3n aut\u00f3noma. Pero dice que esa acumulaci\u00f3n no conlleva la inad\u00admisi\u00f3n de los recursos, (m\u00e1xime en un procedimiento tan aformalista como el que nos ocupa), sino tan s\u00f3lo que hayan de tratarse como dos recursos independientes resolviendo la cuesti\u00f3n planteada en cada uno, y limitada al contenido de la correspondiente nota, con independencia del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, el registrador mercantil rechaza el dep\u00f3sito de las cuentas de una S.A. por la falta de previa inscripci\u00f3n del nombramiento del auditor cuyo informe acompa\u00f1a a aquellas. A la vez, esa falta de dep\u00f3sito provoca el cierre registral para la inscripci\u00f3n del nombramiento de auditor. La soluci\u00f3n, so pena de incurrir en un c\u00edrculo vicioso, no puede ser otra que la de <b><strong>calificar simult\u00e1neamente<\/strong><\/b> ambos documentos, las cuentas y el que formalice el nombramiento, para tener por subsanados a la vista de uno el defecto del otro y viceversa, despachando ambos simult\u00e1neamente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, confirma los defectos que imped\u00edan la inscripci\u00f3n del cargo de liquidador, pues si el nombrado es una persona jur\u00eddica esa aceptaci\u00f3n tan solo puede ser v\u00e1lidamente hecha por quien tenga facultades representativas suficientes. En este caso en que la aceptaci\u00f3n se hace por quien alega ser administrador \u00fanico de la sociedad nombrada habr\u00e1 de acreditarse su condici\u00f3n de tal con relaci\u00f3n a aquel momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade la DGRN que son varios los modos de acreditarlo, \u201cdependiendo incluso del grado de colaboraci\u00f3n que el registrador implicado quiera brindar y el nivel de responsabilidad que quiera asumir acudiendo a los nuevos medios que la tecnolog\u00eda pone a su alcance.\u201c <b><strong>(Alusi\u00f3n a la utilizaci\u00f3n del FLEI \u2013acr\u00f3nimo de fichero localizador de entidades inscritas- para la calificaci\u00f3n registral)<\/strong><\/b>. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43058-43060.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43058-43060.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*8. <b><strong>POSIBILIDAD DE ADMINISTRADOR SUPLENTE EN LA S.A<\/strong><\/b>.\u00a0 R. 25 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN se plantea si cabe la posibilidad de nombramiento de administrador suplente en una S.A. (<b><strong>fuera del caso expresamente previsto de la representaci\u00f3n proporcional) y sin estar previsto en los estatutos<\/strong><\/b>. Dice que se enfrentan aqu\u00ed el silencio de la Ley sobre el particular por un lado, y el \u00e1mbito que la misma confiere a la autonom\u00eda de la voluntad, que reconocida a la escritura fundacional en el art\u00edcu\u00adlo 10 ha de hacerse extensiva a las decisiones de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye <b><strong>afirmando esa posibilidad<\/strong><\/b>, teniendo en cuenta la expresa menci\u00f3n en el orden del d\u00eda de la junta general sobre su nombramiento, y la doctrina de que la necesidad de existencia permanente de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n que est\u00e9 al frente de la vida social impone tanto su designaci\u00f3n inicial en la escritura de constituci\u00f3n como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, y de ah\u00ed que las normas legales previenen para ello diferentes soluciones (cfr. art\u00edculos 138 LSA y 147.2 RRM) que nunca llegan a agotar todas las posibilidades que la realidad de la vida societaria puede presentar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso las cl\u00e1usulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de todos los socios que pretendan resolver situaciones anormales y ofrecer soluciones adecuadas han de ser miradas favorablemente siempre que en las mismas no se contravengan los postulados del tipo social elegido.\u00a0 (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43060-43062.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-11\/pdfs\/A43060-43062.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"17\">\n<li><b><strong>EMBARGO SOBRE UN VEH\u00cdCULO<\/strong><\/b>. R. 23 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 12 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador de bienes muebles no practica anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre un veh\u00edculo por haber <b><strong>consultado la base de datos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico<\/strong><\/b> y figurar anotado un <b><strong>\u00ableasing\u00bb<\/strong><\/b> sobre dicho bien entendiendo que la propiedad del bien es del financiador o vendedor. Aplica, para ello los art\u00edculos 15, 16 y 24 p\u00e1rrafo 2.\u00ba de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha venido a <b><strong>asimilar<\/strong><\/b> en sus efectos frente a terceros los contratos de <b><strong>arrendamiento financiero<\/strong><\/b> o \u201cleasing\u201d sobre bienes muebles inscritos en el Registro establecido por la propia Ley, a los de venta a plazos o financiaci\u00f3n de los mismos <b><strong>bienes con reserva de dominio<\/strong><\/b>. Por su parte, el art\u00edculo 15 de dicha Ley sienta el principio de <b><strong>legi\u00adtimaci\u00f3n registral<\/strong><\/b> al establecer que a todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y con base en tal pre\u00adsunci\u00f3n, introduce, inspir\u00e1ndose en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipo\u00adtecaria, la denominada <b><strong>tercer\u00eda registral<\/strong><\/b>, al disponer que en caso de embargo preventivo o ejecuci\u00f3n forzosa respecto de bienes muebles se sobreseer\u00e1 todo procedimiento de apremio contra los mismos tan pronto conste en autos, por certificaci\u00f3n del Registrador, que sobre los bienes en cuesti\u00f3n constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la que se decret\u00f3 el embargo o se sigue el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero en este caso la presunci\u00f3n de titularidad del arrendador no nace de su inscripci\u00f3n en el propio Registro Jur\u00eddico de Bienes Muebles sino del Registro Administrativo de veh\u00edculos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico al que no le son de aplicaci\u00f3n los principios rese\u00f1ados. Por ello se confirma la nota denegatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No entra la DG, por ce\u00f1irse a la nota, en otras cuestiones como el alcance de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o del apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 629 de la nueva Ley Procesal Civil (mandamientos de embargo de bienes no inscritos o en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de \u00e9ste). (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-12\/pdfs\/A43233-43234.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-12\/pdfs\/A43233-43234.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"19\">\n<li><b><strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS<\/strong><\/b>. R. 11 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 19 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se centra en si procede el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de los ejercicios 1999 a 2001 de una sociedad limitada, cuya aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 en una junta general, celebrada en segunda convocatoria con asistencia de un socio que representaba el 50 por 100 del capital social. Los estatutos prev\u00e9n, como sistema de convocatoria a las juntas, la carta con acuse de recibo con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n. Respecto a las cuentas del 2001, un socio minoritario ha solicitado el nombramiento de Auditor. Se confirma la nota \u00edntegra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto 1\u00ba: \u201cNo cabe la celebraci\u00f3n de la Junta en <b><strong>segunda convocatoria<\/strong><\/b> (art\u00edculo 186.2.o del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d. Los Estatutos no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, en correlaci\u00f3n con el sistema que la LSRL establece para la adopci\u00f3n de acuerdos, basados en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. La Junta no puede tildarse tampoco de universal, pues no concurrieron todos los socios. Se alega que el otro socio estaba excluido, pero, mientras no conste su conformidad, ello s\u00f3lo es posible mediante sentencia firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto 2\u00ba: \u201cDeber\u00e1 certificarse que todos y cada uno de <b><strong>los socios fueron convocados<\/strong><\/b> a la Junta por medio de carta con acuse de recibo con, al menos, quince d\u00edas de antelaci\u00f3n, as\u00ed como transcribirse el texto \u00edntegro de la convocatoria remitida a los mismos&#8230;\u201d. El recurrente reconoce haber convocado la junta mediante anuncios, con desconocimiento de sus propias disposiciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Defecto 3\u00ba: \u201cAl haber solicitado un accionista minoritario el <b><strong>nombramiento de Auditor<\/strong><\/b> ocasionando la apertura del expediente A1997\/92, no procede el dep\u00f3sito de las presentes cuentas anuales hasta que recaiga Resoluci\u00f3n firme sobre el nombramiento de Auditor solicitado&#8230;\u201d. Igualmente se confirma, ya que, de estimarse la solicitud pretendida, no podr\u00e1 tenerse por efectuado el dep\u00f3sito sin presentar tambi\u00e9n el informe del Auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparte, resulta tambi\u00e9n defecto para cuentas sucesivas el no haber depositado las de los <b><strong>a\u00f1os anteriores<\/strong><\/b>. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-19\/pdfs\/A44725-44727.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-19\/pdfs\/A44725-44727.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"22\">\n<li><b><strong>S.L. UNIPERSONAL: MODIFICACIONES ESTATUTARIAS NO PREVISTAS EN EL ORDEN DEL D\u00cdA. ADAPTACI\u00d3N AL EURO.<\/strong><\/b> R. 15 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Doctrina de la DG: \u201cCuando la nueva redacci\u00f3n de los estatutos sociales se ha aprobado en <b><strong>Junta universal y por unanimidad no cabe rechazar<\/strong><\/b> las modificaciones en ellos introducidas pues esa unanimidad implica o supone la voluntad de darles la nueva redacci\u00f3n y suple la posible falta de previsi\u00f3n inicial de incluir la cuesti\u00f3n en el orden del d\u00eda que exige el art\u00edculo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Siendo as\u00ed, con mayor raz\u00f3n ha de rechazarse que no pueda hacerlo el socio \u00fanico al ejercer las competencias de aquella, supuesto en el que ni tan siquiera cabe plantearse si sus decisiones fueron precedidas de la fijaci\u00f3n de un orden del d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo de los defectos que se recurre rechaza la redacci\u00f3n dada al art\u00edculo de los estatutos relativo al capital social por el hecho de <b><strong>fijar el valor de las participaciones sociales con seis decimales de euro<\/strong><\/b>. El argumento del registrador es el de que siendo la unidad de cuanta vigente y en la que han de expresarse los instrumentos jur\u00eddicos el curo, y dividi\u00e9ndose \u00e9ste en c\u00e9ntimos, no cabe fijar el valor de las participaciones sociales con seis decimales \u2011o sea, en millon\u00e9sima de euro. La DG revoca este defecto, diciendo que <b><strong>es perfectamente posible<\/strong><\/b>, y que incluso \u201cel mismo Registrador que sostiene tan radical criterio vendr\u00eda obligado si se le solicitase una certificaci\u00f3n del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, o lo est\u00e9 sin ajustar el valor de las acciones o participaciones al c\u00e9ntimo, a hacer constar en aquel documento la cifra de valor de \u00e9stas al menos con seis decimales si el resultado de la redenominaci\u00f3n lo exige, o deber\u00eda de oficio utilizar el mismo criterio al inscribir un documento fehaciente de fecha anterior a 1 de enero de 2022 con cifras en pesetas. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45881-45883.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45881-45883.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"23\">\n<li><b><strong>NULIDAD DE ACUERDOS DE UNA S.A. POR FALTA DE ANUNCIO SUFICIENTE EN LA CONVOCATORIA<\/strong><\/b>. R. 16 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se centra el objeto del presente recurso en determinar si los anuncios de convocatoria de la junta general en que se adopt\u00f3 el acuerdo de aumentar el capital cuya inscripci\u00f3n registral se pretende cumplen las exigencias del art\u00edculo 144.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto se exige no s\u00f3lo que la propuesta correspondiente se complemente con un informe que la justifique, sino en que dicha <b><strong>propuesta y el informe puedan ser examinados<\/strong><\/b> por todos los potenciales asistentes a la Junta en que se haya de decidir, sea en la propia sede social, sea fuera de ella recabando su env\u00edo, derecho que el art\u00edculo 144.1.c) de la Ley exige que se advierta de forma expresa en los anuncios de convocatoria, y no s\u00f3lo en cuanto a la <b><strong>existencia de ese derecho, sino tambi\u00e9n de las tres formas de ejercitarlo<\/strong><\/b>: examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisi\u00f3n. El especial rigor con que se pronuncia el legislador determina que la omisi\u00f3n total o parcial de esa exigencia haya de considerarse como un <b><strong>vicio de la convocatoria<\/strong><\/b> que invalida el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar.\u00a0(JDR)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45883-45884.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45883-45884.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"27\">\n<li><b><strong>PERSONAS JURIDICAS DE NATURALEZA PUBLICA, CALIFICACION. <\/strong><\/b>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate sobre la <b><strong>inscribibilidad de determinada escritura de constituci\u00f3n de una Agrupaci\u00f3n de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico, integrada entre otras personas jur\u00eddicas por una Entidad P\u00fablica Empresarial y por otro Ente P\u00fablico de Derecho Privado<\/strong><\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la primera entidad, considera el Registrador, <b><strong>que adolece de determinados defectos la certificaci\u00f3n de acuerdos del Consejo de Administraci\u00f3n qu\u00e9 sirve de base para la ratificaci\u00f3n de la escritura calificada<\/strong><\/b>. Concretamente entiende el <b><strong>Registrador<\/strong><\/b> que de la certificaci\u00f3n no resultan una serie de extremos: \u00abqu\u00f3rum de asistencia, qu\u00f3rum de votaci\u00f3n, fecha y modo de aprobaci\u00f3n del acta ni la vigencia en sus cargos de las personas que expiden y visan la certificaci\u00f3n, por lo que se impide al funcionario calificador examinar si los sujetos que participan en el negocio han formado y expresado correctamente su voluntad y si las personas que exteriorizan dicha voluntad ostentan efectivamente una representaci\u00f3n suficiente al efecto. Sin embargo <b><strong>la Direcci\u00f3n General<\/strong><\/b>, entiende, que, de acuerdo con el <i><em>art\u00edculo 53 de la ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado<\/em><\/i>, al tratarse de una Entidad P\u00fablica Empresarial, se rige por el Derecho Privado, excepto en la formaci\u00f3n de la voluntad de sus \u00f3rganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos espec\u00edficamente regulados para las mismas en dicha Ley, en sus Estatutos y en la legislaci\u00f3n presupuestaria; y <b><strong>tales aspectos netamente administrativos tan s\u00f3lo pueden ser calificados por el Registrador dentro de los rigurosos l\u00edmites que impone el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario, como consecuencia de la presunci\u00f3n de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente est\u00e1n investidos los actos administrativos<\/strong><\/b>. En el caso presente se da la suficiente claridad en la certificaci\u00f3n al explicitar en \u00e9sta que: \u00abexistiendo qu\u00f3rum suficiente para la adopci\u00f3n de acuerdos v\u00e1lidos\u00bb se tom\u00f3 el acuerdo de participar en la Agrupaci\u00f3n, ya que no hay norma estatutaria que exija que la certificaci\u00f3n del acta concrete el n\u00famero de asistentes y menos a\u00fan, sus nombres y el n\u00famero total de miembros del Consejo, ni tampoco el n\u00famero de los concurrentes que hayan votado favorablemente al acuerdo; por lo que se refiere a la omisi\u00f3n de la fecha y modo de aprobaci\u00f3n del acta, se\u00f1ala la <b><strong>Direcci\u00f3n<\/strong><\/b> que en los Estatutos del Instituto requieren que el acta de cada sesi\u00f3n del Consejo sea aprobada, pero no se establece que s\u00f3lo a partir de la fecha de la aprobaci\u00f3n del acta \u00e9sta sea ejecutiva, a diferencia de lo que, por ejemplo, para las actas de las juntas de la sociedad an\u00f3nima precept\u00faa el art\u00edculo 115,2 de la LSA, y tampoco se prev\u00e9 que la certificaci\u00f3n del acta haya de referirse a la fecha y sistema de aprobaci\u00f3n, al contrario que el RRM (art. 112); por todo ello, <b><strong>la omisi\u00f3n de tales extremos en la certificaci\u00f3n no constituye defecto,<\/strong><\/b> dado que respecto de tales extremos debe tenerse en cuenta la citada presunci\u00f3n de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos. Objeta tambi\u00e9n el <b><strong>Registrador<\/strong><\/b>, respecto a dicha certificaci\u00f3n, que de ella no resulta la vigencia en sus cargos de las personas que la expiden y visan, pero, teniendo en cuenta, que es la Directora General del instituto que otorga escritura de ratificaci\u00f3n, la que ha de reputar aqu\u00e9llos como titulares de tales cargos y que no hay registro p\u00fablico de titulares de la facultad de certificar para las entidades p\u00fablicas empresariales, <b><strong>no hay otra forma de acreditar tales titulares sino la declaraci\u00f3n responsable del representante institucional de cada entidad.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a otra entidad que tambi\u00e9n participa en la Agrupaci\u00f3n, en este caso <b><strong>un Ente P\u00fablico de Derecho Privado<\/strong><\/b>, se\u00f1ala el <b><strong>Registrador<\/strong><\/b>, que quien otorga la escritura en nombre de tal Ente, no tiene facultades para constituir la Agrupaci\u00f3n. En este caso y de acuerdo con la <i><em>Ley 9\/1982, 24 de noviembre, de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, de creaci\u00f3n del Ente Vasco,<\/em><\/i> los \u00f3rganos rectores son el Presidente y el Consejo de Direcci\u00f3n, y que es a este Consejo al que le corresponde dirigir las actividades y controlar la gesti\u00f3n del Ente y, en particular, la facultad de autorizar su participaci\u00f3n en negocios, sociedades o empresas cuya actividad est\u00e9 relacionada con el sector energ\u00e9tico, y en esta facultad es indelegable, seg\u00fan el <i><em>art\u00edculo 3 del Decreto 64\/1985, 5 de marzo<\/em><\/i>; en consecuencia, <b><strong>la autorizaci\u00f3n o la ratificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ente en dicha agrupaci\u00f3n es competencia exclusiva del Consejo de Direcci\u00f3n, que no puede delegarla de ning\u00fan modo<\/strong><\/b>; por ello el poder en favor de quien es el Director General para \u201cconcurrir a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles que cualquier \u00edndole o forma\u201d, no le permite representar a dicho ente para la participaci\u00f3n en empresas del sector energ\u00e9tico: Es necesario un acuerdo expreso del Consejo ratificando la participaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45889-45893.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-12-28\/pdfs\/A45889-45893.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>REVISTA E-FOLIO.<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/e-folio\/\">http:\/\/www.Registradores.org\/e-folio\/<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 13 de enero de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>RESOLUCIONES DGRN <\/strong><strong>POR MESES<\/strong><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 99. \u00a0 \u00a0 Equipo de redacci\u00f3n: * Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife), * Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente, * Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao, * Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25744","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25744"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25744\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73458,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25744\/revisions\/73458"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}