{"id":25983,"date":"2016-08-11T09:46:38","date_gmt":"2016-08-11T07:46:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25983"},"modified":"2016-09-23T00:13:09","modified_gmt":"2016-09-22T22:13:09","slug":"oficina-registral-propiedad-informe-julio-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-julio-2016\/","title":{"rendered":"OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME JULIO 2016. Ley Hipotecaria y Catastro."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>por MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD \u00a0N\u00ba 2 Y MERCANTIL DE LUGO<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN DEL RESUMEN<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanica <strong>disposici\u00f3n general<\/strong> de inter\u00e9s registral es la <a href=\"#Nacionalidad por residencia: adenda a la encomienda de gesti\u00f3n\">Adenda a la encomienda de gesti\u00f3n<\/a> en la tramitaci\u00f3n de los expedientes de concesi\u00f3n de Nacionalidad por residencia. Tampoco hay ni disposici\u00f3nes auton\u00f3micas ni SS del Tribunal Constitucional o Tribunal Supremo de inter\u00e9s registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las Resoluciones destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la de <a href=\"#r236\">15 de junio<\/a> sobre la Interpretaci\u00f3n de <strong>professio Iuris<\/strong> en Testamento anterior a 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la de<a href=\"#r230\"> 13 de junio<\/a> sobre la <strong>reversi\u00f3n de donaciones<\/strong> del art.812 CC cuando se trata de bienes gananciales y hay supervivencia de uno solo de los c\u00f3nyuges donantes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">de<a href=\"#r244\"> 20 de junio <\/a>sobre la necesidad de fijar el <strong>domicilio<\/strong> para notificaciones tanto del deudor como del <strong>hipotecante<\/strong> en el procedimiento extrajudicial, asi como la imposibilidad de <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong> sin solicitud expresa pues sin el procedimiento de ejecuci\u00f3n se desnaturaliza la hipoteca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r253\">24 de junio<\/a> en un expediente notarial para inmatricular no vale de titulo una <strong>certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r256\">27 de junio<\/a>\u00a0 en un expediente notarial para <strong>inmatricular<\/strong>: por un lado rechaza las dudas del registrador sobre si la finca esta ya inscrita, ya que compareci\u00f3 el titular registral y no se opuso; y declara la necesidad de que el expediente se funde en un <strong>t\u00edtulo escrito<\/strong>, debiendo en otro caso acudir a la v\u00eda judicial del 204.5 LH<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r263\">30 de junio.<\/a> Permite a <strong>un c\u00f3nyuge rectificar una escritura<\/strong> relativa a una finca inscrita como ganancial y declarar un exceso de cabida de mas del 10% considerando que se trata de un acto de administraci\u00f3n; y por otro lado sistematiza los <strong>medios que existen para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral<\/strong> (superficie, linderos, representaci\u00f3n gr\u00e1fica)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r243\">20 de junio:<\/a>\u00a0sobre <strong>cla\u00fasulas abusivas<\/strong> en una hipoteca en que el prestamista es una persona f\u00edsica pero hay un <strong>intermediario<\/strong> entidad financiera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r262\">29 de junio<\/a> sobre la identificaci\u00f3n de unos <strong>titulares registrales brit\u00e1nicos<\/strong> al haber variado la numeraci\u00f3n de su pasaporte<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r260\">28 de junio<\/a> relativa a la <strong>terminaci\u00f3n de una obra nueva<\/strong> inscrita pero con modificaciones en su descripci\u00f3n y la posibilidad de declarar dicha terminaci\u00f3n por el r\u00e9gimen de las prescritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r231\">13 de junio <\/a>sobre la no necesidad de la licencia para las agrupaciones en Madrid y la posibilidad de hacer <strong>agrupaciones con mas de una certificaci\u00f3n catastral<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r264\">30 de junio<\/a>\u00a0sobre la intervenci\u00f3n de los titulares registrales en los expedientes municipales para hacer constar en el Registro \u00a0la <strong>situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r246\">21 de junio<\/a> sobre los requisitos para emitir una <strong>nota simple literal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r241\">17 de junio<\/a> en la que <strong>se ejecuta una hipoteca distribuida entre varias fincas<\/strong>, y se adjudican las fincas\u00a0<strong>por valores fijados siguiendo m\u00e9todos diferentes<\/strong>, es decir una \u00abpor todo lo que se le debe\u00bb y otra \u00abpor un tanto por ciento de la tasaci\u00f3n para la subasta\u00bb; quedando deuda pendiente en este segundo supuesto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r258\">28 de junio<\/a> relativa a la necesidad de que los <strong>administradores concursales<\/strong> se ajusten al plan de liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes-algunas-ayudas-para-aplicar-la-reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">TEMA DEL MES: algunas ayudas para aplicar la reforma de la Ley Hipotecaria y Catastro.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el informe de este mes, vamos a repasar <strong>algunas de las herramientas<\/strong> disponibles en la web para la aplicaci\u00f3n de la Ley 13\/2015 (reforma de la Ley Hipotecaria y la del Catastro) y que se encuentran agrupadas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\">en este enlace<\/a>, tambi\u00e9n tambi\u00e9n accesible desde la p\u00e1gina principal, columna derecha:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong> \u00bfQu\u00e9 <strong>resoluciones<\/strong> interpretan la Ley 13\/2015? <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">Este archivo<\/a> recopila los enlaces desde los que se puede acceder a sus res\u00famenes y al texto en el BOE. De momento, llega a las publicadas hasta el 15 de agosto de 2016. Dentro del archivo, con control+f pod\u00e9is buscar texto (como agrupaci\u00f3n u obra nueva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Resumen prontuario de la reforma<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\">Est\u00e1 aqu\u00ed<\/a>. Conviene, m\u00e1s que leerlo todo de seguido -que es muy largo- acudir a \u00e9l ante un caso concreto. Se van a incorporando, al tratar del art\u00edculo correspondiente, referencias a las nuevas resoluciones que se publican. Por tanto, es un archivo vivo, cuya \u00faltima modificaci\u00f3n es de hace un par de d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.<\/strong> Las <strong>resoluciones \u2013 circulares \u2013 instrucciones<\/strong> <strong>DGRN<\/strong>, a mano:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La<strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10577\">Resoluci\u00f3n Catastro \u2013 Registro<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La Resoluci\u00f3n DG Catastro <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10604\">dirigida a los Notarios<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La muy importante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">Resoluci\u00f3n Circular DGRN 3 de noviembre 2015<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La reciente <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/homologada-por-la-dgrn-la-aplicacion-informatica-registral-de-bases-graficas\/\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016<\/a><\/strong>, que homologa la aplicaci\u00f3n registral y que, para la DGRN, supone el fin de la asignaci\u00f3n de n\u00famero para las nuevas fincas seg\u00fan el m\u00e9todo tradicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.<\/strong> El <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\">texto de la Ley Hipotecaria<\/a><\/strong>, donde, en los pr\u00f3ximos d\u00edas iremos insertando en cada art\u00edculo, algunas de las resoluciones de mayor inter\u00e9s. O la propia <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046\">Ley 13\/2015 en el BOE<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/territorio\/joaquin-delgado-modelos-registrales-adaptados-a-la-ley-132015\/\">Modelos registrales<\/a><\/strong>, elaborados por Joaqu\u00edn Delgado, quien tambi\u00e9n cuenta con recursos adicionales en <a href=\"http:\/\/www.regispro.es\/\">Regispro.es<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6. Temas monogr\u00e1ficos<\/strong> como el art\u00edculo dedicado al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-codigo-registral-unico\/\">c\u00f3digo registral \u00fanico<\/a> o la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/antonio-jimenez-clar-conceptos-y-nociones-basicas-que-emplea-la-ley-132015\/\">serie did\u00e1ctica de Antonio Jim\u00e9nez Clar<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la <strong>lista completa<\/strong> pod\u00e9is acudir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\">enlace que os apunt\u00e9<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/span>\u00a0\u00a0<\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nacionalidad-por-residencia-adenda-a-la-encomienda-de-gestion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"Nacionalidad por residencia: adenda a la encomienda de gesti\u00f3n\"><\/a>Nacionalidad por residencia: adenda a la encomienda de gesti\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2016, de la Subsecretar\u00eda, por la que publica la Adenda al Acuerdo de encomienda de gesti\u00f3n al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a para la tramitaci\u00f3n de expedientes de nacionalidad por residencia.<\/p>\n<p>Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a15\">art. 15 LRJAPyPAC<\/a>, \u00a0la <strong>realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter material, t\u00e9cnico o de servicios <\/strong>de la competencia de los \u00f3rganos administrativos o de las Entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1 ser <strong>encomendada<\/strong><strong>\u00a0otros \u00f3rganos o Entidades de la misma o de distinta Administraci\u00f3n<\/strong>, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para su desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>El <strong>26 de febrero de 2015<\/strong> se suscribi\u00f3 Acuerdo de encomienda de gesti\u00f3n del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a (CORPME) para la <strong>tramitaci\u00f3n de expedientes de nacionalidad por residencia <\/strong>recibidos en la DGRN o en el Colegio de Registradores desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, en n\u00famero aproximado de 150.000 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-247-boe-abril-2015\/#nacionalidad-encomienda-de-gestion\">ver resumen<\/a>).<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2015, se suscribi\u00f3 <strong>Adenda<\/strong> al Acuerdo, que ahora se publica en el BOE. En ella se acuerda modificar la cl\u00e1usula tercera para <strong>retrasar el calendario de abonos<\/strong> de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica convenida, concluyendo en abril de 2016, en vez de terminar el 31 de diciembre de 2015.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-6865\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/16\/pdfs\/BOE-A-2016-6865.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6865 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 169 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-6865\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6865\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N II:<\/span><\/strong><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Jubilaciones<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Mariano \u00c1lvarez P\u00e9rez, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid VII,.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r230\"><\/a>230. <strong>REVERSI\u00d3N LEGAL ART. 812 CC DE UN BIEN GANANCIAL. SUPERVIVENCIA DE UNO S\u00d3LO DE LOS C\u00d3NYUGES DONANTES.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reversi\u00f3n legal del art\u00edculo 812 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Dos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales otorgan una escritura de donaci\u00f3n de la nuda propiedad de un bien inmueble a favor de su hija. Posteriormente fallece la esposa donante y luego la hija donataria, sin descendientes. El esposo otorga escritura de reversi\u00f3n del bien donado, conforme al art\u00edculo 812 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> opone como defectos que no se ha manifestado que no existieran deudas en la herencia de la donataria, y que el padre no puede revertir la totalidad del bien donado con car\u00e1cter privativo, pues no don\u00f3 la totalidad del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> sostiene que no es necesario hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre las deudas de la donataria, y que ha de revertir la totalidad del bien aunque con acrecimiento a favor del esposo donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Se\u00f1ala en primer lugar que <strong>la reversi\u00f3n opera autom\u00e1ticamente con el fallecimiento de la donataria<\/strong>, por lo que los bienes sujetos a reversi\u00f3n no integran la masa de la herencia de la donataria y no responden de las posibles deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, declara que <strong>la reversi\u00f3n no es una especie de sucesi\u00f3n legal, sino un supuesto de resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n<\/strong>, aunque no tiene eficacia retroactiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo al esp\u00edritu y fundamento de la norma que regula dicho derecho, declara tambi\u00e9n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En caso de donaci\u00f3n de bienes gananciales, <strong>basta que uno de los c\u00f3nyuges sobreviva<\/strong>, para que se entienda cumplido\u00a0 el requisito de la supervivencia de la parte donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>La reversi\u00f3n se produce a favor del donante superviviente, pero con car\u00e1cter ganancial<\/strong> y se integra en la masa ganancial de la que sali\u00f3, por lo que ha de procederse despu\u00e9s a la liquidaci\u00f3n ganancial de dicho bien revertido. \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7020\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7020.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7020 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 217 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr><\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7020\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7020\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r231\"><\/a>231. AGRUPACI\u00d3N DE TERRENOS. NO PRECISA LICENCIA EN MADRID. GEORREFERENCIACI\u00d3N CON LAS DOS FINCAS PREVIAS.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pinto n\u00ba 2 a inscribir una escritura de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean <strong>dos cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><b>Si para efectuar una agrupaci\u00f3n es necesaria licencia <\/b>-como considera la Registradora en base el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;tn=1&amp;p=20151228&amp;vd=#a143\">art 143 <\/a>de la Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid- o por el contrario, como confirma la <b>Direcci\u00f3n General, <\/b><strong>no es precisa para inscribir<\/strong>, ya que el legislador estatal, que es que tiene la competencia en materia del Registros de la propiedad solo habla de actos de divisi\u00f3n y segregaci\u00f3n (art. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a26\">26.2 TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, RDLeg 7\/2015, de 30 de octubre)<\/a>; Adem\u00e1s entiende que la <strong>interpretaci\u00f3n del art 143 de la Ley del Suelo madrile\u00f1a conduce a esta misma conclusi\u00f3n<\/strong> ya que a pesar de que el tenor del primer apartado del precepto tiene un car\u00e1cter bastante abierto (considera como parcelaci\u00f3n cualquier acto que provoque la modificaci\u00f3n de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas), cuando se analiza en relaci\u00f3n con lo dispuesto en otros art\u00edculos de la misma Ley, como el 145.1 \u00abtiene la consideraci\u00f3n legal de actos de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, cualquier divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n de terreno &#8230;\u00bb, o el 146 \u00abser\u00e1n indivisibles los terrenos siguientes \u2026\u00bb, queda claro que <b>una agrupaci\u00f3n de fincas no puede tener la consideraci\u00f3n de parcelaci\u00f3n sujeta a licencia<\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">La segunda cuesti\u00f3n es si, de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 de la LH tras la Ley 13\/2015<\/a>, es preciso <b>al efectuarse una agrupaci\u00f3n aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/b> de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices. En este caso est\u00e1n perfectamente identificadas las fincas que se agrupan con dos parcelas catastrales colindantes. Por ello la <b>Direcci\u00f3n<\/b> tambi\u00e9n revoca la nota pues aunque hubiera sido bastante sencillo generar una base gr\u00e1fica nueva, dado que las dos agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gr\u00e1ficas catastrales y se ha respetado el per\u00edmetro del conjunto de las fincas agrupadas de la cartograf\u00eda catastral resultan las coordenadas de la nueva finca. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n conjunta de la DGRyN y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015<\/a> tambi\u00e9n establece en el p\u00e1rrafo tercero de su apartado octavo que: \u00ab<i>Cuando la coordinaci\u00f3n se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el per\u00edmetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se har\u00e1 constar dicho extremo as\u00ed como las referencias catastrales de los inmuebles y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresar\u00e1 que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su c\u00f3digo identificador\u00bb<\/i>. Por ello, ning\u00fan obst\u00e1culo debe haber para inscribir la agrupaci\u00f3n recogida en la escritura calificada, inscribiendo las bases gr\u00e1ficas catastrales de las dos parcelas que se agrupan. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7021.pdf\"><u>PDF (BOE-A-2016-7021 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 221\u00a0KB)<\/u><\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7021\"><u>Otros formatos<\/u><\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r234\"><\/a>234. COMPRAVENTA. PROTECCI\u00d3N DE ESPACIOS NATURALES. DERECHO DE TANTEO<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n\u00ba 8 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Se plantea si es inscribible la compraventa otorgada el 14 de enero de 2016 de una finca de 227 hectareas en <strong>Serra de Tramontana<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">El <strong>registrador<\/strong> considera que es precisa la notificaci\u00f3n a la CA a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en la del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-11132&amp;tn=1&amp;p=20141223&amp;vd=#a27\">art 27 de la Ley Balear de Conservaci\u00f3n de Espacios Naturales Ley 5\/2005<\/a>, que dispone \u00ab<i>1. La declaraci\u00f3n de un espacio natural protegido supone la facultad de la administraci\u00f3n competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de terrenos ubicados en su \u00e1mbito territorial. 2. El transmitente tiene que notificar fehacientemente a la Administraci\u00f3n las condiciones esenciales de la transmisi\u00f3n pretendida o, en su caso, copia fehaciente de la escritura p\u00fablica en que se haya instrumentado la transmisi\u00f3n. El derecho de tanteo se puede ejercer en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un a\u00f1o, ambos a contar desde la comunicaci\u00f3n, que debe hacerse en todo caso y que es un requisito necesario para la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el Registro de la Propiedad. 3. Los derechos de tanteo y retracto no tienen que ejercerse en relaci\u00f3n con las transmisiones siguientes: En las transmisiones de fincas de superficie inferior a 100 hect\u00e1reas, cualquiera que sea su categor\u00eda y zonificaci\u00f3n (\u2026)<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">La <b>Direcci\u00f3n<\/b> rechaza todos los argumentos del recurrente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Dice el recurrente que no es aplicable la Ley citada sino la legislaci\u00f3n anterior. La Direcci\u00f3n entiende huelga toda controversia sobre la retroactividad o irretroactividad de la citada Ley 5\/2005 puesto que lo que \u00fanicamente se est\u00e1 examinando es la actividad que debe desplegar el registrador respecto de <strong>t\u00edtulos que pretendan acceder al Registro \u2013vigente la citada ley\u2013<\/strong> y que contengan actos o negocios jur\u00eddicos respecto de los cuales la normativa vigente al tiempo de su otorgamiento contenga alguna determinaci\u00f3n en cuanto a posibles derechos de adquisici\u00f3n preferente, como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Se\u00f1ala que la finca registral est\u00e1 compuesta por 7 parcelas catastrales en la que cada una de ellas mide menos de 100 has. Rechaza tambi\u00e9n el argumento el Centro ya que como se reconoce en el p\u00e1rrafo tercero del apartado octavo de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n conjunta de la DGRyN y de la DG del Catastro de 26 de octubre de 2015<\/a>, <strong>una finca registral puede estar integrada por varias parcelas catastrales<\/strong> y no por ello puede entenderse que el objeto de la transmisi\u00f3n sean tantas fincas como parcelas catastrales comprenda <strong>la finca registral, sino que \u00e9sta sigue conservando su unidad<\/strong> como objeto de la transmisi\u00f3n, tal y como resulta del propio tenor de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Por \u00faltimo considera que ha cumplido con la obligaci\u00f3n legal de <strong>notificar<\/strong> por el hecho de haber enviado copia electr\u00f3nica con firma reconocida de la escritura <strong>a la Agencia Tributaria<\/strong> de las Illes Balears. Tambi\u00e9n se rechaza puesto que cuando el art 27 de la Ley 5\/2005 hace referencia a la Administraci\u00f3n, \u00e9sta no es otra que la Administraci\u00f3n competente, Conselleria de Medio Ambiente y la Agencia Tributaria Balear <strong>no tiene competencia en materia de medio ambiente<\/strong> a efectos de ejercitar los derechos de tanteo y retracto previstos en la ley. Adem\u00e1s el art.70 de la Ley 30\/1992 exige como contenido m\u00ednimo de toda solicitud que se dirija a la Administraci\u00f3n, que conste entre otros datos, los siguientes: hechos, razones y petici\u00f3n en que se concrete, con toda claridad, la solicitud y \u00f3rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7024\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7024.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7024 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 191 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7024\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7024\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r236\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">236. HERENCIA DE CIUDADANO BRIT\u00c1NICO. LEY SUCESORIA. INTERPRETACI\u00d3N DE PROFESSIO IURIS EN TESTAMENTO ANTERIOR A 2015.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Orihuela n\u00ba 4, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un ciudadano brit\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Datos a tener en cuenta:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El causante brit\u00e1nico fallece tras la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento <\/strong>(17 de agosto de 2015), <strong>teniendo su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a,<\/strong> con patrimonio en Espa\u00f1a y, al parecer, en otros Estados, dejando tres hijos de su matrimonio y <strong>habiendo otorgado testamento en Espa\u00f1a, el d\u00eda 28 de mayo de 2003,<\/strong> en el que instituy\u00f3 heredera de todos sus bienes sitos en Espa\u00f1a a su esposa. Por tanto, el causante fallece bajo testamento otorgado antes de la entrada en vigor del Reglamento (16 de agosto de 2012, considerando 77 y Reglamento [C.E.E., Euratom] n.\u00ba 1182\/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la fecha del otorgamiento del testamento<\/strong>, tanto la ley espa\u00f1ola, como la \u00ablex del domicile\u00bb del testador, la Ley del Reino Unido, <strong>desconoc\u00edan la elecci\u00f3n de ley<\/strong>; en el citado testamento, instituye heredera en todos sus bienes situados en Espa\u00f1a a su esposa y nombra sustitutos en caso de premoriencia, conmoriencia o renuncia de la citada heredera, a partes iguales, a sus tres hijos (\u2026) con derecho de representaci\u00f3n a favor de sus respectivos descendientes. Adem\u00e1s, deja a salvo los \u00abposibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios o herederos forzosos\u00bb. Expresi\u00f3n esta \u00faltima que pese a la dif\u00edcil coordinaci\u00f3n de las leyes inglesa y espa\u00f1ola puede conducir a familiar provisions que, de existir, no han sido planteadas, con el alcance de la ley aplicable, en ning\u00fan momento. No se designa executor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, otorgada en Espa\u00f1a, comparece un apoderado voluntario de <strong>la heredera que, en tal concepto, adjudica a \u00e9sta la totalidad de la herencia<\/strong>. En la redacci\u00f3n de la escritura, se omite toda explicaci\u00f3n sobre la ley aplicable y dem\u00e1s circunstancias concurrentes. No consta informe de la notaria autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong>, tras exponer\u00a0que en la\u00a0misma escritura se testimonia certificado de Registro de Ciudadano de la Uni\u00f3n, en el que consta que el <strong>causante era residente comunitario con car\u00e1cter permanente en Espa\u00f1a desde el 8 de abril de 2004,\u00a0<\/strong>acuerda suspender la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada al <strong>no intervenir todos los herederos forzosos<\/strong> en la partici\u00f3n de la herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expuestos los datos, veamos como desgrana la <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> la aplicaci\u00f3n del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, el Reglamento se aplica debido a <strong>la universalidad de la ley aplicable<\/strong> que en \u00e9l mismo se prev\u00e9. El art\u00edculo 20 del Reglamento \u00a0establece: \u00ab<strong>la ley designada por el presente Reglamento se aplicar\u00e1 aun cuando no sea la de un Estado miembro<\/strong>\u00bb, por lo que aunque Reino Unido e Irlanda, se encuentren actualmente en posici\u00f3n t\u00e9cnica de Estados miembros en situaci\u00f3n provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al TFUE y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en Espa\u00f1a ante notaria espa\u00f1ola, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Cap\u00edtulo III del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo t\u00e9rmino, determinada la aplicaci\u00f3n de la norma europea <strong>debe analizarse si las cl\u00e1usulas testamentarias suponen la realizaci\u00f3n efectiva de \u00abprofessio iuris\u00bb conforme al art\u00edculo 83 del Reglamento,<\/strong> o si carecen de entidad para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 21.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 dispone una norma de conflicto principal que determina que ser\u00e1 ley aplicable la norma del Estado en el que el causante tuviera su <strong>residencia habitual<\/strong> <strong>en el momento del fallecimiento<\/strong>, <strong>ley que ser\u00e1 aplicable a la universalidad de la herencia<\/strong>, bienes muebles e inmuebles, incluso cuando resulte aplicable la ley de un Estado no miembro, dada su aplicaci\u00f3n universal (art\u00edculos 20 y 23.1, ex 34). La consideraci\u00f3n de que debe entenderse residencia habitual en el contexto de esta norma, exige una evaluaci\u00f3n general de las circunstancias de la vida del causante durante los a\u00f1os precedentes a su fallecimiento, en los t\u00e9rminos de los considerandos 23 y 24.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>la regla de la residencia no es absoluta<\/strong> por cuanto, adem\u00e1s de otros supuestos tales como: la aplicaci\u00f3n de la ley de los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos, art\u00edculos 21.2; la norma especial en caso de conmoriencia, art\u00edculo 32, o sucesi\u00f3n vacante, art\u00edculo 33; la aplicaci\u00f3n obligatoria del art\u00edculo 30; o las normas del art\u00edculo 29 para determinados supuestos de administraci\u00f3n \u00ablocus sitae\u00bb, el art\u00edculo 22.1 permite que el causante pueda elegir, en disposici\u00f3n mortis causa, como ley aplicable a su sucesi\u00f3n la de la nacionalidad, o alguna de las nacionalidades que ostente al tiempo de la elecci\u00f3n o de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La \u00abprofessio iuris\u00bb, como se ha indicado, era desconocida en Espa\u00f1a antes de la entrada en vigor del Reglamento al igual que se desconoce hoy en d\u00eda en la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica, pero este hecho que pudiera ser relevante para su ejecuci\u00f3n seg\u00fan la ley local en Reino Unido, no afecta la aplicaci\u00f3n de la norma europea en Espa\u00f1a, en cuanto Estado miembro participante en el mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 22 del Reglamento, la <strong>elecci\u00f3n<\/strong> de la ley de una de las nacionalidades que posea el disponente al tiempo de la realizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad o del fallecimiento del causante,<strong> debe hacerse expresamente y en forma de disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb<\/strong> o <strong>habr\u00e1 de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de ese tipo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los considerandos 39 y 40 inciden esta cuesti\u00f3n: el considerando 39 del Reglamento se\u00f1ala que la elecci\u00f3n de la ley sucesora debe realizarse expl\u00edcitamente en una declaraci\u00f3n de forma de disposici\u00f3n testamentaria o resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones espec\u00edficas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado expl\u00edcitamente de otro modo esa ley. Abunda en ello, el considerando -40- al precisar que <strong>cabe la elecci\u00f3n de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elecci\u00f3n de ley en materia sucesoria<\/strong>, como sucede en el Derecho brit\u00e1nico, y suced\u00eda en el momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n mortis causa en el Derecho espa\u00f1ol, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendi\u00f3 lo que est\u00e1 haciendo y consisti\u00f3 en ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General, con sumo acierto, apuesta por una interpretaci\u00f3n flexible de la disposici\u00f3n transitoria \u2013art\u00edculo 83\u2013 redactada con la finalidad de que los ciudadanos europeos, pese a los tres a\u00f1os dados para la aplicaci\u00f3n de la norma, no se sorprendan con las modificaciones que la misma introduce en sus tradiciones jur\u00eddicas cuando hubieran dispuesto con anterioridad a su aplicaci\u00f3n, la forma en que deb\u00eda llevarse a cabo su sucesi\u00f3n <em>(vid. <\/em>considerando 80).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por ello, si una disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n (art\u00edculo 83.4). Y as\u00ed puede entenderse de la disposici\u00f3n a favor s\u00f3lo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos brit\u00e1nicos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento, con inspiraci\u00f3n en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, introduce en su Cap\u00edtulo III para la regulaci\u00f3n de la validez formal y material de las disposiciones mortis causa, con el alcance aut\u00f3nomo que all\u00ed se establece, <strong>la putative law \u2013ley presuntiva<\/strong>\u2013 que produce una retroacci\u00f3n positiva para los efectos singulares regulados en los art\u00edculos 26 y 27 a la ley que de haber fallecido el testador en la fecha en que realiz\u00f3 la disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, le ser\u00eda de aplicaci\u00f3n \u2013incluido el supuesto del art\u00edculo 22, \u00abprofessio iuris\u00bb\u2013, y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 75.1 en relaci\u00f3n al Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961 del que Espa\u00f1a, como la mayor parte de los Estados miembros, es parte y que queda supeditado en el futuro, entre los participantes -y muy probablemente, por lealtad institucional, entre los Estados miembros- a lo previsto en el Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las razones apuntadas, atendiendo a las circunstancias transitorias concurrentes, a la necesaria seguridad jur\u00eddica que est\u00e1 en la l\u00f3gica de la norma, junto a la eliminaci\u00f3n de trabas jur\u00eddicas (considerandos 1, 7 y 80) ha de entenderse que e<strong>l t\u00edtulo testamentario del causante<\/strong> brit\u00e1nico antes de la aplicaci\u00f3n del reglamento, en este caso concreto, <strong>fue veh\u00edculo para el establecimiento de la \u00abprofessio iuris\u00bb<\/strong> y que por lo tanto <strong>el testador eligi\u00f3 su ley nacional<\/strong>, por lo que la sucesi\u00f3n se ha de regir por la ley brit\u00e1nica, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a las leyes de Reino Unido. Soluci\u00f3n reforzada por el hecho de que en el momento en que se realiz\u00f3 el testamento era aplicable a la sucesi\u00f3n la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales espa\u00f1olas deben tener presente la aplicaci\u00f3n universal del mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Y que, en el presente caso concreto, en base a los argumentos expresados, ha de considerarse suficiente la disposici\u00f3n de voluntad del a\u00f1o 2003 con fundamento en el art\u00edculo 83, para entender realizada una \u00abprofessio iuris\u00bb a favor de la ley de la nacionalidad del causante por la cual habr\u00e1 de regirse <strong>sin aplicaci\u00f3n del sistema legitimario espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trata la Direcci\u00f3n general de dos cuestiones no planteadas en el recurso, la posible divisi\u00f3n de t\u00edtulos testamentarios, para el patrimonio en Espa\u00f1a y otros Estados ya que conforme al Reglamento la sucesi\u00f3n es \u00fanica y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante por lo que <strong>las disposiciones testamentarias simpliciter, deber\u00edan ser erradicadas de la pr\u00e1ctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015<\/strong> y como otra cuesti\u00f3n, pone de relieve que la compleja regulaci\u00f3n de las sucesiones con repercusiones transfronterizas, exige que l<strong>os notarios autorizantes realicen los correspondientes juicios instrumentales acerca de los extremos relevantes de la sucesi\u00f3n y que \u00e9stos se reflejen en el documento p\u00fablico<\/strong>. La Direcci\u00f3n General estima el recurso. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7026\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7026.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7026 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 184 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7026\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7026\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r238\"><\/a>238. EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DERECHO DE OPOSICI\u00d3N LEY 9\/2015<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si en una ejecuci\u00f3n hipotecaria de vivienda iniciada en el 2013 pero terminada despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 9\/2015 de medidas urgentes en materia concursal es suficiente que manifieste el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia que \u00ab<em>en la tramitaci\u00f3n de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales, incluidas las contenidas como consecuencia de la ley 1\/2013 y sus respectivas disposiciones, as\u00ed como la modificaci\u00f3n sufrida por el Real Decreto-ley 11\/2014<\/em>\u00bb, o, por el contrario, es necesario que indique <strong>que no se ha formulado oposici\u00f3n por el ejecutado por raz\u00f3n de la existencia de cl\u00e1usulas abusivas o que habi\u00e9ndose formulado sea el auto dictado al respecto desestimatorio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota de conformidad con su propio criterio ya establecido en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#24-ejecucion-hipotecaria-ha-de-demandarse-y-requerir-de-pago-al-deudor-no-hipotecante-incidente-de-oposicion-por-clausula-abusiva\">R. de 25 de enero de 2016<\/a> donde mantuvo que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/505327-l-1-2013-de-14-may-medidas-para-reforzar-la-proteccion-a-los-deudores-hipotecarios.html#tr4\">Ley 1\/2013<\/a>\u00a0, \u00a0del \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9133&amp;p=20140906&amp;tn=1#dtcuaa\">Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre<\/a>, y de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">Ley 9\/2015<\/a>\u00a0si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesi\u00f3n a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposici\u00f3n fundado en la existencia de cl\u00e1usulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicaci\u00f3n, si todav\u00eda no se ha producido el lanzamiento.\u00a0 En este caso el decreto y mandamiento se dictaron un d\u00eda despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 9\/2015, que concedi\u00f3 un nuevo plazo de preclusi\u00f3n de dos meses para formular recurso de apelaci\u00f3n basado en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7.\u00ba del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a557\">art 557.1<\/a> y en el apdo. 4.\u00ba del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a695\">art 695.1<\/a> LEC. Por tanto al no haber transcurrido el plazo de dos meses extraordinario para interponer recurso de apelaci\u00f3n, sin que conste en el mismo decreto que no se hab\u00eda formulado oposici\u00f3n por alegarse el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o que hubiese determinado la cantidad exigible es claro <strong>que el decreto no es firme y no puede motivar asientos definitivos,<\/strong> por lo que se desestima el recurso. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7028\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7028.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7028 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 188 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7028\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7028\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r239\"><\/a>239. <strong>LEGITIMACI\u00d3N PARA SOLICITAR LA INSCRIPCI\u00d3N DEL T\u00cdTULO PREVIO. SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N POR INSTANCIA.\u00a0 <\/strong><br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n\u00ba 9, por la que se declara no proceder la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad mediante la aportaci\u00f3n por un socio de una tercera parte indivisa de una finca, que le pertenece por herencia, como heredero \u00fanico, pero que no est\u00e1 inscrita a\u00fan a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sociedad aporta tambi\u00e9n una escritura complementaria, otorgada por el administrador,\u00a0 que incorpora una instancia suscrita por el propio administrador relativa a la herencia del aportante, en la que se solicita y se acredita la liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones. En dicha escritura se solicita la inscripci\u00f3n previa de la herencia en favor del heredero en cuanto al bien aportado y se acompa\u00f1a con el \u00a0t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que la instancia carece de legitimaci\u00f3n de firma, y que la sociedad que presenta la instancia no puede actuar sobre el patrimonio del socio particular, del heredero, es decir que no puede solicitar la inscripci\u00f3n previa de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que carece de fundamento la posici\u00f3n del registrador conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo 6 LH<\/a>. Tambi\u00e9n a\u00f1ade que no es necesaria la legitimaci\u00f3n de firma por cuanto el solicitante en la instancia comparece en la propia escritura complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Reconoce que <strong>est\u00e1 legitimado <\/strong>para inscribir el t\u00edtulo previo<strong> tanto el que adquiera el derecho como cualquier interesado en la inscripci\u00f3n<\/strong>, conforme al mencionado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">6 LH<\/a> y otros m\u00e1s, como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">el art\u00edculo 203.2 LH<\/a>. Argumenta que \u00e9se es el sistema establecido en la legislaci\u00f3n hipotecaria, pues de no admitir este sistema no se garantizar\u00eda ning\u00fan derecho, sino que se estar\u00eda entorpeciendo la seguridad jur\u00eddica del derecho de la sociedad, nueva titular, que podr\u00eda verse abocada a un procedimiento judicial en caso de negativa del aportante a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma tambi\u00e9n que en el presente caso no se necesita legitimaci\u00f3n de firma, pues <strong>el t\u00edtulo objeto de inscripci\u00f3n no es la instancia en s\u00ed <\/strong>(ni la escritura que lo incorpora)<strong>, sino la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a a la instancia<\/strong>, (es decir, el t\u00edtulo sucesorio que es el testamento o el declaratorio de herederos). Aclara que en la instancia de heredero \u00fanico normalmente debe de constar expresamente la aceptaci\u00f3n de la herencia, pero en el presente caso no es necesario que sea as\u00ed porque el heredero no puede ya oponerse (pues aport\u00f3 el bien a la sociedad). \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7029\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7029.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7029 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 181 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7029\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7029\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r241\"><\/a>241. EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA SOBRE DOS FINCAS. ADJUDICACI\u00d3N DE UNA \u00abPOR LO QUE SE LE DEBE POR TODOS LOS CONCEPTOS\u00bb.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Santa Fe n\u00ba 1, por la que se acuerda suspender la inscripci\u00f3n de las adjudicaciones decretadas en procedimiento judicial. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se ejecuta hipoteca constituida sobre dos fincas (vivienda y garaje) en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. El acreedor hipotecario se adjudica por ausencia de postor las dos fincas y declara lo siguiente, conforme a lo previsto en el art. 671 LECivil: una de las fincas se adjudica por la cantidad \u201cque se le adeuda por todos los conceptos\u201d, mientras que la otra se la adjudica, pero declarando que no se ha cubierto en su totalidad la deuda garantizada y queda por ello deuda pendiente. Ahora se pretende inscribir el decreto de adjudicaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona si la adjudicaci\u00f3n que se hace de una de las fincas declarando que es por todos los conceptos que se le adeudan comprende la totalidad de la deuda garantizada con todas las fincas hipotecadas, o se limita a la parte de deuda garantizada con la responsabilidad hipotecaria de esa finca en concreto. Esta segunda soluci\u00f3n permite en consecuencia que pueda quedar deuda pendiente referida a otra u otras fincas adjudicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La adjudicaci\u00f3n de una de las fincas hipotecadas por todos los conceptos que se adeudan comprende s\u00f3lo la porci\u00f3n de deuda garantizada con la hipoteca sobre esa finca<\/u>? <strong>SI<\/strong>.\u00a0 \u00bf<u>Cabe que el resto de las fincas se adjudiquen por el tanto por ciento correspondiente del tipo de subasta y que, de no cubrirse la totalidad de la deuda, quede deuda pendiente de pago<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El art\u00edculo 671 LECivil y concordantes nada dicen sobre c\u00f3mo proceder para fijar el valor de adjudicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas hipotecadas pues contempla el caso de adjudicaci\u00f3n de un solo bien. Por tanto, ante el silencio en caso de ejecuci\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas, dice la Resoluci\u00f3n que \u201c\u2026<strong>no hay objeci\u00f3n legal<\/strong> para que, <strong>si se ejecuta una hipoteca distribuida entre varias fincas<\/strong>, <strong>pueda pedirse la adjudicaci\u00f3n por valores fijados siguiendo m\u00e9todos diferentes<\/strong>, siempre que se cumplan, claro est\u00e1, los m\u00ednimos legales. Concurriendo la vivienda habitual con otras fincas o viviendas que no tienen esa condici\u00f3n la dicci\u00f3n del art\u00edculo 671 impone un trato diferente en orden a la fijaci\u00f3n del precio de adjudicaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La forma en que se ha adjudicado el acreedor las dos fincas en el presente caso es posible, de modo que con ese valor de adjudicaci\u00f3n \u201c\u2026habr\u00e1 de procederse al pago de lo que se le debe al ejecutante, de forma que si no hay acreedores posteriores no habr\u00e1 sobrante respecto a esa finca, <strong>quedando saldada la parte del cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca <\/strong>conforme al art\u00edculo 1860 del C\u00f3digo Civil, <strong>pero la fijaci\u00f3n de dicho precio no implica la extinci\u00f3n de la deuda total adeudada, sino \u00fanicamente en lo referente a esta finca<\/strong>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Hipotecas solidarias. Principio general prohibitivo: la soluci\u00f3n dada por la Resoluci\u00f3n es consecuente con el <strong>principio general prohibitivo de las hipotecarias solidarias<\/strong> en nuestro Derecho, que se consagra \u201cexpresa y terminantemente en el art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria y se corrobora en otros como el art\u00edculo 124 o el 126 del mismo texto legal, o el 216 del Reglamento Hipotecario y, si bien es cierto que la prohibici\u00f3n como tal admite excepciones, como la del art\u00edculo 123 de la Ley Hipotecaria, no lo es menos que estas deber\u00e1n ser expresas, sin que pueda asumirse su presunci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria y ejecuci\u00f3n de hipoteca: la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria entre varios bienes (<em>ex. arts<\/em>. 119 y 120 LH) determina que, llegada la ejecuci\u00f3n, \u201c<strong>no se podr\u00e1 repetir contra ellos con perjuicio de tercero<\/strong>, sino por la cantidad a que respectivamente est\u00e9n afectos y la que a la misma corresponda por raz\u00f3n de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores art\u00edculos\u00bb. <strong>No obstante, <\/strong>el reforzamiento de un cr\u00e9dito con la garant\u00eda hipotecaria de varias fincas y la consiguiente determinaci\u00f3n de la parte del gravamen de que cada una de estas debe responder (por exigirlo as\u00ed el citado art\u00edculo 119 Ley Hipotecaria),<strong> no implica, en tanto no haya terceros, la divisi\u00f3n del cr\u00e9dito asegurado en tantos cr\u00e9ditos como fincas se dan en garant\u00eda; el cr\u00e9dito conserva su unidad originaria y con ella la facultad del acreedor de excluir pagos parciales<\/strong> (cfr. art\u00edculo 1169 C\u00f3digo Civil) y la facultad de exigir el todo al deudor (cfr. art\u00edculo 1157 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre varias fincas: \u201cLa ejecuci\u00f3n hipotecaria puede desarrollarse en un solo procedimiento y por tanto el requerimiento de pago, o las notificaciones son \u00fanicas, no dependen del n\u00famero de fincas, incluso la certificaci\u00f3n de dominio y cargas es una, aunque comprensiva de todas las fincas, si bien las comunicaciones derivadas del contenido de la misma depender\u00e1n de la existencia o no de ulteriores acreedores inscritos o anotados. En resumen, <strong>su tramitaci\u00f3n puede ser unitaria hasta el momento de la subasta, pero a partir de este momento y hasta el remate cobra protagonismo cada finca considerada de un modo individualizado<\/strong>. De hecho, puede el acreedor solicitar la subasta solamente respecto de una o varias de las fincas hipotecadas y no de su totalidad\u201d. Este apartado resulta de especial inter\u00e9s en el caso de las ventas extrajudiciales notariales de varias fincas hipotecadas en garant\u00eda de un cr\u00e9dito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Por \u00faltimo, reitera la DGRN su doctrina sobre la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales (<em>ex. art.<\/em> 100 RH). (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7031\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7031.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7031 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 234 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7031\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7031\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r242\"><\/a>242. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 8, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0En procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales se despacha ejecuci\u00f3n contra los bienes propiedad del demandado y se declaran embargados determinados bienes a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio. Del mandamiento resulta que el procedimiento declarativo y el ejecutivo que de \u00e9l trae causa se han seguido contra el deudor efectivo (que es el propietario no inscrito del bien embargado) y contra el titular registral de la finca objeto del embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCabe oponer a la anotaci\u00f3n de embargo que la finca no est\u00e1 inscrita a nombre del deudor efectivo sino de un tercero contra el que, sin embargo, tambi\u00e9n se han seguido los procedimientos?<strong> NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN:\u00a0<\/strong>Procede la anotaci\u00f3n porque \u201c<em>del propio mandamiento calificado resulta que el procedimiento declarativo y el ejecutivo, que de \u00e9l trae causa, han sido seguidos tanto contra el deudor efectivo como contra el titular registral de la finca objeto de embargo, no pudiendo, en consecuencia, alegarse eventual indefensi\u00f3n de ninguno de estos para impedir la anotaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Soluci\u00f3n l\u00f3gica porque, como la propia Resoluci\u00f3n destaca (con cita de la RDGRN de 16 de enero de 2013), desde la perspectiva registral se han cumplido los principios de legitimaci\u00f3n registral y tracto sucesivo, sin que el Registro deba proteger a terceros que no han inscrito sus t\u00edtulos (art. 32 LH). (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7032\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7032.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7032 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 189 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7032\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7032\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r243\"><\/a>243. HIPOTECA: CL\u00c1USULAS ABUSIVAS. INTERMEDIARIO RETIENE PARTE DEL CAPITAL. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- En una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que el <strong>prestamista es persona f\u00edsica<\/strong> que <strong>manifiesta<\/strong> no dedicarse profesionalmente a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y los prestatarios son dos personas f\u00edsicas, hipotecan una vivienda que no constituye su domicilio habitual. Ha intervenido \u00ab<strong>BEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.<\/strong>L.\u00bb, como <strong>intermediaria<\/strong>, que cumple requisitos Ley 2\/2009, marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se expresa el <strong>destino<\/strong> del capital prestado, por lo que se ha de <strong>presumir<\/strong> que es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios. <strong>Se ha dado cumplimiento<\/strong> al proceso de contrataci\u00f3n y a los requisitos de informaci\u00f3n de la <strong>Orden EHA 2899\/2011<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intermediaria es quien ha <strong>entregado<\/strong> una parte del importe del pr\u00e9stamo (7.660,23 euros) a los prestatarios, y el resto ha sido <strong>retenido<\/strong> por la misma para <strong>diversas finalidades<\/strong> especificadas en la escritura y que no son objeto de reproche por la registradora, <strong>excepto 349,77 euros<\/strong> de dos mensualidades de intereses, que retiene la intermediaria, y que se dice que devolver\u00e1 al vencimiento del pr\u00e9stamo (\u00abuna vez comprobado que no han existido devoluciones en la gesti\u00f3n bancaria de los recibos domiciliados correspondientes al cobro de las cuotas mensuales del pr\u00e9stamo\u00bb). El inter\u00e9s ordinario pactado es el <strong>fijo<\/strong> durante toda la vida del pr\u00e9stamo del <strong>14,99 %.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero, el tipo de los intereses ordinario del 14,99 % anual <strong>es abusivo<\/strong> en cuanto que es superior al inter\u00e9s moratorio pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo, la <strong>retenci\u00f3n<\/strong> de 349,77 euros del capital concedido, equivalente a dos mensualidades de intereses (pero que <strong>constituye realmente capital<\/strong>), unido a la aplicaci\u00f3n a tal cantidad del citado inter\u00e9s fijo del 14,99 % anual, que <strong>se cobra no obstante\u00a0no existir entrega de dicha cantidad hasta el t\u00e9rmino de la operaci\u00f3n<\/strong>, constituye una cl\u00e1usula abusiva por <strong>no existir raz\u00f3n y proporcionalidad<\/strong> en tal retenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la registradora que el supuesto es <strong>id\u00e9ntico al contemplado en la Resoluci\u00f3n de 30 julio 2105. Dice la DGRN que <\/strong>el caso es <strong>id\u00e9ntico a los de las resoluciones DGRN <\/strong>de 30 de marzo de 2015 [debe haber un error] y 7 de abril de 2016, por lo que debe\u00a0<strong><u>rechazarse el recurso y confirmarse \u00edntegramente<\/u><\/strong> la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">APLICABILIDAD TRLGDCU AL CASO.- Como <strong>consideraci\u00f3n previa<\/strong> se se\u00f1ala que objeto de recurso es la nota recurrida no pudiendo la DGRN <strong>entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no se pone en duda por la recurrente, conviene examinar la cuesti\u00f3n de la <strong>aplicabilidad del TRLGDCU<\/strong>. No concurriendo en este caso el car\u00e1cter de profesional en el prestamista, queda por determinar<strong> si esta normativa de protecci\u00f3n de los consumidores es tambi\u00e9n aplicable <\/strong>cuando concurre la <strong>intermediaci\u00f3n<\/strong> de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad \u2013art. 1.1.b) Ley 2\/2009\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la prestamista es persona f\u00edsica que ha manifestado expresamente que no est\u00e1 dedicada con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos [&#8230;] debe tenerse por buena en el \u00e1mbito de este recurso [&#8230;] <strong>como causa de exclusi\u00f3n<\/strong> TRLGDCU y paralelamente de Ley 2\/2009 y Orden EHA 2899\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>la intervenci\u00f3n de la empresa de intermediaci\u00f3n <\/strong>\u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L.\u00bb<strong> provoca la aplicaci\u00f3n de la citada Ley 2\/2009<\/strong>, por su art. 1, n\u00famero 1, letra b) [&#8230;] Consecuentemente con ello<strong> la entidad de intermediaci\u00f3n deber\u00e1 informar al consumidor, con car\u00e1cter previo al contrato y en el mismo contrato, sobre las circunstancias de la propia empresa, del servicio de intermediaci\u00f3n ofrecido, de las condiciones del contrato de intermediaci\u00f3n (arts. 20 y 21 Ley 2\/2009) y, adem\u00e1s, acerca de todo aquello que resulte exigible por la normativa espec\u00edfica sobre el contrato o contratos<\/strong> de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que ofrezcan al consumidor (art. 22, n\u00fameros 3 y 5 Ley 2\/2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n del art. 22.5 Ley 2\/2009 <strong>parecer\u00eda<\/strong> que las obligaciones de informaci\u00f3n precontractual, transparencia, oferta vinculante, ficha de informaci\u00f3n personalizada (Orden EHA 2899\/2011) y la normativa sobre cl\u00e1usulas abusivas (TRLGDCU), <strong>solo ser\u00edan aplicables<\/strong> si ese concreto pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, estuviera sujeto a dicha normativa, <strong>lo que en este caso<\/strong>, <strong>no tiene lugar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero concurren en este supuesto una serie de <strong>circunstancias especiales<\/strong> que teniendo en cuenta que la <strong>normativa sobre transparencia y abusividad<\/strong> no debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal sino que debe prevalecer una <strong><u>interpretaci\u00f3n extensiva pro-consumidor<\/u><\/strong> en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros (cfr. Resoluci\u00f3n 29 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r345\">septiembre<\/a> 2014), <strong>abogan<\/strong> por la aplicaci\u00f3n de ambas normas. Esas <strong>circunstancias<\/strong> son la [1] aportaci\u00f3n de una <strong>oferta<\/strong> vinculante y una ficha de informaci\u00f3n personalizada referida espec\u00edficamente al pr\u00e9stamo hipotecario escriturado; [2] la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediaci\u00f3n, tambi\u00e9n, de la actividad de <strong>concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos<\/strong> y cr\u00e9ditos hipotecarios;[3] la indicaci\u00f3n expresa en el n\u00famero 13 de la FIPER de la <strong>aplicaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo del TRLGDCU<\/strong>; [4] la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que <strong>la oferta aparece realizada directamente por la empresa \u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L<\/strong>.\u00bb; [5] y, por \u00faltimo, que las estipulaciones del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1n redactadas al modo de los contratos de adhesi\u00f3n, por lo que muchas de sus cl\u00e1usulas deben presumirse predispuestas y <strong>no negociadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Sobre esta premisa de la aplicabilidad del TRLGDCU y, por tanto, de operatividad del control registral del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, se analiza el alcance de los defectos.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTER\u00c9S REMUNERATORIO ABUSIVO.- Respecto a que el tipo de inter\u00e9s ordinario del 14,99 % anual es abusivo por <strong>superior al inter\u00e9s moratorio<\/strong> pactado, procede <strong>reiterar, la doctrina de las Resoluciones DGRN de 30 marzo [\u00bf?] y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#294-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio-\">22 julio de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#110-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\">7 abril de 2016<\/a> a cuya fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en extenso se remite la presente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa doctrina [&#8230;] sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo [&#8230;] que despu\u00e9s de se\u00f1alar que en nuestro sistema una condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n puede referirse al objeto principal del contrato y que el car\u00e1cter de condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n no excluye el cumplimiento por el empresario de los <strong>deberes de informaci\u00f3n<\/strong> exigidos por la regulaci\u00f3n sectorial; <strong>expone que los intereses remuneratorios \u00abforman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, definen el objeto principal del contrato\u2026 <\/strong>y cumplen una funci\u00f3n definitoria o descriptiva esencial\u00bb, lo que supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la <u>regla general<\/u> de la <u>exclusi\u00f3n<\/u> de su control de contenido o abusividad.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excluida, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral, como la judicial, sobre la abusividad de la cuant\u00eda de un determinado inter\u00e9s remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato<\/strong> [&#8230;] <strong><u>esto no significa [&#8230;] que en nuestro derecho se admita cualquier tipo de inter\u00e9s remuneratorio<\/u><\/strong> en los pr\u00e9stamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla <strong>limitado<\/strong>, en primer lugar, por la Ley de <strong>Represi\u00f3n de la Usura<\/strong> [&#8230;] Y, en segundo lugar, pueden existir tambi\u00e9n <strong><u>supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva<\/u><\/strong> de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios, por ejemplo cuando resulte del propio contrato que los mismos <strong>exceden de la funci\u00f3n que les es propia<\/strong>, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un inter\u00e9s ordinario del 14,99 % durante toda la vida del contrato y un inter\u00e9s moratorio de \u00abtres veces el inter\u00e9s legal del dinero\u00bb (10,50 % en el momento de la firma de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario), ya que <strong><u>por definici\u00f3n<\/u> el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato<\/strong>, y ello aun cuando el inter\u00e9s moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el pr\u00e9stamo la finalidad de la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitaci\u00f3n del art. 114.3.\u00ba LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Es evidente<\/u> que todo inter\u00e9s de demora, por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria <strong><u>tiene que ser superior<\/u><\/strong> al inter\u00e9s ordinario que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso <strong>una cierta proporci\u00f3n<\/strong>, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que los intereses de mora deben calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, al haberse pactado un inter\u00e9s remuneratorio <strong>notablemente superior al moratorio convenido<\/strong> vigente en el momento de la contrataci\u00f3n, respecto de este defecto <strong>debe confirmarse la nota de la registradora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RETENCI\u00d3N DE DOS MENSUALIDADES DE INTERESES.- El car\u00e1cter abusivo de la <strong>cl\u00e1usula de retenci\u00f3n<\/strong> por parte del acreedor, a trav\u00e9s de la entidad intermediadora, de la cantidad de 349,77 euros del capital concedido, cantidad equivalente a dos mensualidades de intereses, a la que se aplica el citado inter\u00e9s fijo del 14,99 % anual y se cobra al cliente, no obstante\u00a0no existir entrega efectiva de dicha cantidad hasta el t\u00e9rmino de la operaci\u00f3n; debe ser igualmente confirmado por no concurrir raz\u00f3n justificativa ni proporcionalidad en la misma, lo que supone un desequilibrio en perjuicio del prestatario (cfr. art. 87 TRLGDCU).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>reitera<\/strong> a este respecto que este tipo de estipulaciones, que <strong>no afectan al objeto principal del contrato<\/strong>, pueden ser objeto de control registral de abusividad en <strong>dos supuestos concretos<\/strong>: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante <strong>resoluci\u00f3n judicial firme <\/strong>[&#8230;] y b) cuando el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula pueda ser apreciado directamente por el registrador de <strong>forma objetiva<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable que la retenci\u00f3n del presente caso no puede ser admitida ya que la misma ni responde a un <strong>gasto<\/strong> que el propio pr\u00e9stamo hipotecario conlleva a cargo del consumidor ni a un <strong>servicio<\/strong> expresamente solicitado por el prestatario y, adem\u00e1s, no obstante, su retenci\u00f3n, <strong>dicha cantidad genera intereses<\/strong>, del primer al \u00faltimo d\u00eda del pr\u00e9stamo, como si se hubiera realmente entregado [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, ni en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la <strong>finalidad<\/strong> de dicha retenci\u00f3n ni se contiene <strong>informaci\u00f3n<\/strong> alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, <strong>ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, <\/strong>la cl\u00e1usula debe considerarse abusiva por aplicaci\u00f3n<strong> del principio general del p\u00e1rrafo inicial art. \u00a087<\/strong> TRLGDCU, al determinar una <strong>falta objetiva de reciprocidad<\/strong> en el contrato en perjuicio del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL EN CASO DE DENEGACI\u00d3N DE UNA CL\u00c1USULA POR ABUSIVA.- La indicaci\u00f3n del recurrente de que la registradora debi\u00f3 inscribir la hipoteca limit\u00e1ndose a no reflejar en el asiento dicha cl\u00e1usula, tampoco puede ser admitida porque al tratarse de una cl\u00e1usula contractual nula por abusiva (igual que la cl\u00e1usula relativa a los intereses ordinarios) <strong>que determina la cantidad exigible en la ejecuci\u00f3n por referirse al dinero efectivamente entregado<\/strong> (arts. 561.1.3\u00aa y 695.1.4\u00aa LEC) y dado, adem\u00e1s, que el procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n directa<\/strong> contra los bienes hipotecados solo podr\u00e1 ejercitarse sobre la base de aquellos <strong>extremos<\/strong> contenidos en el t\u00edtulo que se hayan <strong>recogido en el asiento<\/strong> respectivo (art. 130 LH); la ineficacia registral de las mismas o inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca, en cuanto que <strong>tales cl\u00e1usulas afectan a la responsabilidad hipotecaria<\/strong> (parte del capital y los intereses ordinarios \u00edntegros) que, a su vez, constituye un <strong>elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca<\/strong>, precisa la <strong><u>solicitud expresa de los interesados conforme<\/u><\/strong> a lo establecido en los arts. 19 bis y 322 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, de acuerdo con la vigente <strong>doctrina<\/strong> de este Centro Directivo en materia de <strong><u>inscripci\u00f3n parcial<\/u><\/strong>, no cabe la inscripci\u00f3n de un documento si el pacto o estipulaci\u00f3n rechazados <strong>afecta a la esencialidad del contrato<\/strong> o negocio cuya inscripci\u00f3n se pretende, como, por <strong>ejemplo<\/strong>, en esta materia de hipotecas: [1] la dada en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo para adquisici\u00f3n de vivienda habitual del prestatario si la cl\u00e1usula de intereses moratorios o la de su responsabilidad hipotecaria excede de los <strong>l\u00edmites<\/strong> del art. 114.3 LH; [2] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir los pactos de ejecuci\u00f3n directa y venta extrajudicial por no aportarse el <strong>certificado de tasaci\u00f3n<\/strong>; [3] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir varias causas de vencimiento anticipado y el <strong>acreedor excluye<\/strong> su consentimiento para la inscripci\u00f3n parcial sin las mismas (Resoluciones de 3 octubre 2014 [hipoteca B2B] y 30 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#127-prestamo-hipotecario-contenido-inscribible-diversas-clausulas\">marzo<\/a> 2015 [C2C]); [4] la escritura de <strong>ampliaci\u00f3n<\/strong> de capital del pr\u00e9stamo por encima de la cantidad amortizada, existiendo cargas intermedias, como segunda hipoteca (Resoluci\u00f3n 14 mayo 2015).\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho, en materia de abusividad de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios que ahora no ocupa, de que una cl\u00e1usula nula por abusiva se tenga por no puesta y no pueda ser objeto de integraci\u00f3n ni siquiera por el juez; que un contrato de pr\u00e9stamo a priori, pese a su car\u00e1cter oneroso, pudiera seguir siendo v\u00e1lido en los mismos t\u00e9rminos, pero <strong>sin devengar inter\u00e9s<\/strong> alguno de car\u00e1cter remuneratorio (<strong>como ocurrir\u00eda en este supuesto con los intereses ordinarios abusivos<\/strong>) y, claro est\u00e1, sin poderse reclamar el pago de las cantidades no entregadas (como ocurr\u00eda en este supuesto <u>respecto de la indicada cifra retenida<\/u>; y que tales consecuencias impongan <strong>coactivamente<\/strong> al predisponente unas nuevas condiciones del pr\u00e9stamo, aunque no hubiese querido contratar sin la cl\u00e1usula abusiva; debe ser <strong>matizado<\/strong> en presencia del derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la circunstancia de que la <strong><u>inscripci\u00f3n de la hipoteca tenga car\u00e1cter constitutivo<\/u><\/strong>, lo que genera normalmente que la efectividad del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito queden condicionados a esa inscripci\u00f3n (entrega del dinero, disposici\u00f3n del mismo, condici\u00f3n suspensiva o resolutoria del contrato, etc.), y que lo que realmente se inscriba sea dicho derecho real de hipoteca que est\u00e1 <strong>configurado<\/strong>, primordialmente, por los distintos conceptos de la responsabilidad hipotecaria que lo integran, <strong>representando la obligaci\u00f3n garantizada solamente un elemento delimitador de los mismos,<\/strong> provoca <strong><u>importantes consecuencias<\/u><\/strong>, cuando dichas <strong><u>cl\u00e1usulas delimitadoras<\/u><\/strong> resultan contrarias a una norma imperativa o prohibitiva, o bien sean abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una <u>primera consecuencia<\/u> supone la <strong>imposibilidad de inscribir una hipoteca o, en su caso, una parte de su responsabilidad hipotecaria, sin una obligaci\u00f3n v\u00e1lida garantizada<\/strong> que le sirva de soporte porque, de conformidad con los arts. 1876 CC y 104 LH, la hipoteca es un derecho real que sujeta los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la <strong>obligaci\u00f3n<\/strong> para cuya seguridad fue constituida respecto de la que tiene <strong><u>car\u00e1cter accesorio<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, la <u>segunda consecuencia<\/u>, radica en que <strong>el <u>proceso<\/u> de contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario no concluye hasta la inscripci\u00f3n<\/strong>, siendo <strong>posible<\/strong> hasta ese momento, (1) <strong>resolver<\/strong> o no llegar a perfeccionarse el contrato, seg\u00fan se hubiera pactado, en el caso de que la hipoteca no pudiera llegar a inscribirse o el rango ofrecido por el prestatario sea contradicho por la situaci\u00f3n registral de las fincas. (2) [&#8230;] el contenido concreto del contrato de pr\u00e9stamo hasta el momento de su inscripci\u00f3n <strong>podr\u00e1 alterarse mediante la subsanaci\u00f3n<\/strong> de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripci\u00f3n y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n. (3) Y tambi\u00e9n podr\u00e1 <strong>modificarse<\/strong> el contrato, en favor del consumidor, mediante la adaptaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificaci\u00f3n registral, ya que el registro de la propiedad es una instituci\u00f3n al servicio de la seguridad jur\u00eddica preventiva (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal, <strong>act\u00faa ex ante<\/strong>, evitando litigios y situaciones de conflicto con el car\u00e1cter preventivo y cautelar propio de su naturaleza<strong>, y en el campo del que ahora se trata de protecci\u00f3n del consumidor, act\u00faa mediante la exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva del contrato antes que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario.\u00a0<\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es precisamente esa <strong>imposibilidad del registrador de alterar por s\u00ed mismo el contenido de la responsabilidad hipotecaria pactada<\/strong>, adapt\u00e1ndola a la normativa o jurisprudencia aplicables, la que motiva, <u>salvo aquellos supuestos en que la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de un concepto de la misma tenga un car\u00e1cter <strong>indubitado<\/strong><\/u>, que deban ser <u>las partes<\/u><strong> de consuno [eso requiere negociaci\u00f3n] las que finalmente determinen el verdadero alcance de lo quieren inscribir<\/strong>. En concreto, en el supuesto objeto del presente recurso, esa exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de una parte de la responsabilidad hipotecaria podr\u00eda ser predicable respecto de los intereses ordinarios, ya que su abusividad pudiera hacerlos nulos en su integridad \u00abope legis\u00bb, <strong>salvo el consentimiento expreso e informado del prestatario<\/strong>. Pero debe <strong><u>rechazarse respecto de la responsabilidad hipotecaria que garantiza el principal<\/u><\/strong> ya que, primero, la causa de abusividad no afecta a todo el capital prestado [no, s\u00f3lo afecta a lo retenido indebidamente] y, segundo, porque de <strong>extender sus efectos a la totalidad del principal<\/strong> (no obligaci\u00f3n de devolver lo efectivamente entregado), se estar\u00eda yendo contra la propia esencia del contrato de pr\u00e9stamo (art. 1740 CC) y la <strong>hipoteca quedar\u00eda sin contenido al carecer de obligaci\u00f3n principal que asegurar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar \u00edntegramente la nota de la registradora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO.- Es ya la cuarta vez en que la DGRN establece rotundamente su nueva doctrina: los intereses remuneratorios superiores a los moratorios en el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo con personas consumidoras son abusivos<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de su fundamento retengamos una decisi\u00f3n que no por reiterada es menos importante: en el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo a personas consumidoras los intereses remuneratorios u ordinarios est\u00e1n sujetos y deben sujetarse a l\u00edmites legales<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo no deja de ser parad\u00f3jico que los \u00fanicos l\u00edmites legales a los intereses remuneratorios sean los establecidos en la ley de usura de 1908, que son inoperantes, mientras que los \u00fanicos l\u00edmites operantes, los puestos por la DGRN, no tienen cobertura legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Junto a la confirmaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de intereses remuneratorios por ser superiores a los moratorios, se confirma tambi\u00e9n el <strong>car\u00e1cter abusivo de la retenci\u00f3n por la entidad intermediaria de dos mensualidades de intereses<\/strong> y finalmente se fija lo que la resoluci\u00f3n llama <strong>doctrina vigente sobre la inscripci\u00f3n parcial<\/strong> (CB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluciones DGRN de 7 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#110-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\">abril<\/a>, 10 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-dgrn-pone-un-limite-maximo-al-interes-remuneratorio-del-prestamo-hipotecario\/\">febrero<\/a> 2016; y 22 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#294-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio-\">julio<\/a> 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Vid. \u201cInforme <a href=\"https:\/\/www.defensordelpueblo.es\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Informe2015.pdf\">anual 2015<\/a> y debates en las Cortes Generales\u201d, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7033\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7033.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7033 &#8211; 21 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 350 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7033\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7033\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r244\"><\/a>244. <strong>PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA Y DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cieza n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0 Se otorga una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca con dos prestatarios, uno de ellos a la vez tambi\u00e9n hipotecante. En la cl\u00e1usula relativa a los pactos del procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria se fija un domicilio de notificaciones para la parte deudora. En la cl\u00e1usula siguiente se pacta el domicilio para notificaciones en el procedimiento extrajudicial, pero s\u00f3lo para la parte hipotecante (conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art234\">234 RH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que en el procedimiento extrajudicial se tiene que fijar tambi\u00e9n un domicilio para notificaciones a la parte deudora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> alega que la norma s\u00f3lo exige fijar el domicilio del hipotecante para el procedimiento extrajudicial, que en la cl\u00e1usula anterior se fija un domicilio com\u00fan para prestatarios e hipotecante, y que, en todo caso, la registradora debi\u00f3 de inscribir parcialmente la escritura: inscribir la hipoteca, y suspender la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula relativa al procedimiento extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso, declarando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0 <strong>Hay que fijar un domicilio de notificaciones para el hipotecante y para el deudor en ambos procedimientos, judicial y extrajudicial<\/strong>, aunque admite que puede ser un domicilio unitario para hipotecante y deudor siempre que est\u00e9 claramente determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>No es posible inscribir parcialmente la escritura<\/strong>, sin solicitud expresa, pues la inscripci\u00f3n de la hipoteca y no inscripci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial desnaturalizar\u00eda la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si la presentaci\u00f3n de la escritura ha sido telem\u00e1tica, <strong>la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n tiene que ser tambi\u00e9n telem\u00e1tica<\/strong> y no cabe la notificaci\u00f3n por fax.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7034\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7034.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7034 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 222 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7034\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7034\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r246\"><\/a>246. PUBLICIDAD REGISTRAL. NOTA SIMPLE LITERAL. REQUISITOS<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 1 a emitir una nota simple literal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita una <strong>nota simple literal<\/strong> y por la Direcci\u00f3n se reiteran los principios b\u00e1sicos mantenidos por el propio Centro en esta materia de publicidad formal y la relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto <strong>a quienes tengan inter\u00e9s<\/strong> en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">arts 221<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">y 222 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art332\">332 RH),<\/a> y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador. Inter\u00e9s que ha de ser <strong>conocido<\/strong> (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en art. 221.), <strong>directo<\/strong> (en caso contrario se ha de acreditar el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en art. 332.3 RH), y <strong>leg\u00edtimo<\/strong> (art. 332.3 RH), que alcanza cualquier inter\u00e9s l\u00edcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo ha de probarse a <\/strong><strong>satisfacci\u00f3n del registrador<\/strong> y de acuerdo con la ley de protecci\u00f3n de datos s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Datos no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Registradores informar\u00e1n y velar\u00e1n por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art. 222.6LH<\/a>) lo que implica que \u00ab<em>los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes<\/em>\u00bb. Por tanto, aun existiendo inter\u00e9s leg\u00edtimo <strong>ser\u00e1 el registrador el que decida qu\u00e9 datos deber\u00e1n quedar excluidos de la informaci\u00f3n suministrada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la petici\u00f3n de que sea literal, <strong>no se puede dar nota simple literal de todo el historial registral <\/strong>pues \u00e9ste comprende asientos no vigentes y la intenci\u00f3n del legislador ha sido clara de permitir s\u00f3lo la nota literal de los asientos vigentes, (art. 222.4 LH), superando as\u00ed el anterior criterio en el que solo se permit\u00eda expedir notas simples literales a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria que recoge el art\u00edculo 332.5 RH, que debe entenderse formalmente derogado en cuanto este aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a <strong>la incorporaci\u00f3n de fotocopias a las notas simples<\/strong>, s\u00f3lo ser\u00e1 posible si se solicita expresamente, si el registrador aprecia inter\u00e9s leg\u00edtimo, sin extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo que sea necesario para satisfacer ese leg\u00edtimo inter\u00e9s y excluyendo siempre los datos de car\u00e1cter personal o que sean legalmente objeto de especial protecci\u00f3n as\u00ed como los asientos no vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se confirma el defecto por cuanto no ha quedado suficientemente acreditado en la instancia de nota simple, el inter\u00e9s leg\u00edtimo y la causa de la solicitud. Pero interpreta que, al solicitar la informaci\u00f3n contenida en los asientos vigentes y tratarse de <strong>bienes pertenecientes a Administraciones P\u00fablicas,<\/strong> parece que no se conculcar\u00edan las restricciones en la emisi\u00f3n de tal informaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7036.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7036 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7036\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r247\"><\/a>247. APORTACI\u00d3N POR C\u00c1MARA AGRARIA A UNA FUNDACI\u00d3N SIN AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. SILENCIO ADMINISTRATIVO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuenca a inscribir una escritura p\u00fablica de aportaci\u00f3n de inmueble a la dotaci\u00f3n de una fundaci\u00f3n de una finca propiedad de la C\u00e1mara Agraria Provincial de Cuenca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura en la que <strong>la C\u00e1mara Agraria Provincial de Cuenca, aporta un local comercial a la dotaci\u00f3n inicial de la \u201cFundaci\u00f3n Cuenca Agraria<\/strong>\u201d, que lo acepta, con destino a los fines y servicios de inter\u00e9s general agrario de los municipios a que pertenece. En la escritura se declara que la C\u00e1mara Aportante <strong>hab\u00eda solicitado autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> para realizar la aportaci\u00f3n en concepto de dotaci\u00f3n, <strong>sin haber recibido contestaci\u00f3n hasta la fecha, y por tanto aplica el principio del silencio administrativo positivo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, ya que conforme a la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-19263\" target=\"_blank\">ley <\/a><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-19263\" target=\"_blank\">1\/1996 <\/a>que regula las C\u00e1maras Agrarias de Castilla la Mancha, exige la autorizaci\u00f3n administrativa previa de la Consejer\u00eda<\/strong> de Agricultura y Medio Ambiente, para realizar negocios jur\u00eddicos de disposici\u00f3n que afecten al patrimonio inmobiliario de las C\u00e1maras Agrarias. No cabe en este supuesto el silencio administrativo positivo, ya que se trata de un acto jur\u00eddico privado y no est\u00e1, por tanto, sometido a los principios administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>Estima que, habiendo solicitado la pertinente autorizaci\u00f3n de la Consejer\u00eda de Agricultura de la Comunidad de Castilla la Mancha, y habiendo transcurrido el plazo m\u00e1ximo para contestar sin haberlo hecho, la C\u00e1mara solicitante estaba legitimada <strong>para llevar a cabo dicha aportaci\u00f3n por silencio administrativo positivo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Hace una introducci\u00f3n general respecto de la configuraci\u00f3n de las C\u00e1maras Agrarias, a las que la ley 23\/1986 (derogada por la 18\/2005) las consideraba Corporaciones de Dcho. P\u00fablico, dotadas de personalidad jur\u00eddica y capacidad de obrar. Derogada esta regulaci\u00f3n estatal, ello no implica su supresi\u00f3n, sino <strong>que tienen un car\u00e1cter provisional<\/strong> <strong>y su regulaci\u00f3n corresponde a las CCAA<\/strong> (en Castilla La Mancha es la ley 1\/996 de 27 de junio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las C\u00e1maras Agrarias son <strong>Administraciones no territoriales y por tanto no est\u00e1n integradas en la Adm\u00f3n. del Estado, ni en las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong> y Administraciones Locales. <strong>No puede considerarse que sean verdaderas Corporaciones P\u00fablicas,<\/strong> ni por sus fondos, ni por sus cuotas que no son exacciones p\u00fablicas, ni sus empleados est\u00e1n sujetos a un estatuto funcionarial<strong>. Por tanto, no son Administraci\u00f3n P\u00fablica ni su actividad se puede considerar genuina actividad administrativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-19263\" target=\"_blank\">ley 1\/1996<\/a> la Junta de Castilla la Mancha ejerce la tutela administrativa y econ\u00f3mica de las C\u00e1maras Agrarias de esta Autonom\u00eda y su art 14.7 dice que \u201c<strong>las C\u00e1maras Agrarias necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo a que se atribuye dicha tutela administrativa, para realizar sus actuaciones, en especial la realizaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos de disposici\u00f3n <\/strong>que afecten a su patrimonio inmobiliario, en particular enajenaci\u00f3n, transacci\u00f3n y gravamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente el recurso no puede prosperar y por tanto es imposible practicar la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n por parte de la C\u00e1mara Agraria Provincial de Cuenca en favor de la Fundaci\u00f3n, <strong>ya que no procede aplicar la doctrina del silencio administrativo positivo.<\/strong> <strong>Y ello es as\u00ed porque aqu\u00ed se aplican las reglas generales de prestaci\u00f3n del consentimiento en el \u00e1mbito del negocio jur\u00eddico<\/strong>. Y es que la enajenaci\u00f3n de un bien patrimonial por una C\u00e1mara Agraria es <strong>un acto jco privado<\/strong>, al que se aplican las reglas generales, que no administrativas contractuales de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico (3\/2011) que excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n los contratos de compraventa, donaci\u00f3n, permuta arrendamiento y dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos an\u00e1logos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como colof\u00f3n la DG recuerda que exige una <strong>prohibici\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n transitoria de la ley 1\/1996,<\/strong> que impide que las C\u00e1maras Agrarias Provinciales realicen disposiciones patrimoniales mientras su funcionamiento sea provisional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice dicha disposici\u00f3n transitoria:\u201d<strong><em>1. <\/em><\/strong><em>Se faculta al Consejo de Gobierno de <strong>Castilla-La Mancha<\/strong> para regular el funcionamiento provisional de las <strong>C\u00e1maras Agrarias<\/strong> Provinciales existentes a la entrada en vigor de la presente <strong>Ley<\/strong>, en el per\u00edodo comprendido entre dicha entrada en vigor y la constituci\u00f3n de los Plenos de las nuevas C\u00e1maras.\u00a0<strong>2. <\/strong>Durante el per\u00edodo a que se refiere el ep\u00edgrafe anterior, las <strong>C\u00e1maras Agrarias<\/strong> Provinciales, en funcionamiento provisional, no podr\u00e1n realizar disposiciones patrimoniales\u201d (<\/em>JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>APUNTE HIST\u00d3RICO DE LAS C\u00c1MARAS AGRARIAS. (WOLTERS KLUWER)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las C\u00e1maras Agrarias se configuraron como entidades creadas por el poder p\u00fablico para la consecuci\u00f3n de fines inter\u00e9s general, relacionados con el mundo agrario y de car\u00e1cter p\u00fablico, por el R Dto. 14 de noviembre de 1890,<\/strong> integrados a nivel provincial como <strong>asociaciones de car\u00e1cter voluntario<\/strong>, constituidas al amparo de la libertad de asociaci\u00f3n reconocida por la Constituci\u00f3n de 1876, para defender y fomentar los intereses de la agricultura, aunque con <strong>el Decreto 2 de septiembre 1919, se ordena constituir una C\u00e1mara Agraria en cada provincia, a la que deb\u00edan de pertenecer todos los contribuyentes por r\u00fastica o pecuaria.<\/strong> Tras la Guerra Civil el Dto. 18 abril de 1947 crea las \u201cC\u00e1maras Oficiales Sindicales Agr\u00edcolas\u201d, con el car\u00e1cter de Corporaciones de Dcho. P\u00fablico, <strong>integradas en la Organizaci\u00f3n Sindical.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Dto. de <strong>2 junio 1977 suprime la sindicaci\u00f3n obligatoria<\/strong> y el pago de la cuota sindical y con el R Dto. 1336\/1977 se crean las C\u00e1maras Agrarias en todo el territorio nacional, a nivel municipal, provincial o estatal, defini\u00e9ndolas como Corporaciones de Derecho P\u00fablico, constituidas para la consulta y colaboraci\u00f3n con la Adm\u00f3n en temas de inter\u00e9s general agrario y relacionadas con el M\u00ba de Agricultura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La regulaci\u00f3n post constitucional supone una profunda innovaci\u00f3n, ya que los Estatutos de Autonom\u00eda atribuyeron a las CCAA la competencia en materia de agricultura u ganader\u00eda. La ley 23\/1986 estableci\u00f3 las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico<\/strong> de las C\u00e1maras Agrarias, que supuso la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen tradicional, ya que suprimi\u00f3 la adscripci\u00f3n obligatoria a dichas C\u00e1maras Agrarias.\u00a0 <strong>Esta ley ha sido derogada por la ley 18\/2005 dirigida a eliminar la regulaci\u00f3n estatal, pero que no implica la supresi\u00f3n de las C\u00e1maras Agrarias, ya que esta cuesti\u00f3n (su mantenimiento o no) corresponde a las CCAA.<\/strong> La derogaci\u00f3n de la normativa estatal se debe a la p\u00e9rdida de funciones de tales C\u00e1maras Agrarias, que <strong>ahora son \u00f3rganos consultivos de la Administraciones P\u00fablicas, <\/strong>y tienen la administraci\u00f3n de sus recursos propios y su patrimonio. Este proceso de libertad conferido a la CCA ha dado lugar a la supresi\u00f3n de dichas C\u00e1maras por algunas (Pa\u00eds Vasco, La Rioja, Galicia, Asturias, Extremadura o Murcia) y su mantenimiento provisional en otras, as\u00ed Castilla La Mancha, que las regula en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-19263\">Ley 1\/1996 de 27 de junio<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las C\u00e1maras Agrarias se definen como Corporaciones de Derecho P\u00fablico, dotadas de personalidad y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y gozando de recursos propios, y con funciones esencialmente consultivas y de colaboraci\u00f3n con las Administraciones P\u00fablicas en asuntos agrarios<\/strong>. Adem\u00e1s, les corresponde administrar sus recursos y patrimonio. Las C\u00e1maras no pueden asumir funciones de representaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n en nombre y defensa de los intereses, econ\u00f3micos, profesionales y sindicales de los profesionales del sector agrario, ya que estas funciones corresponden a las organizaciones sindicales y organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas. Sus recursos no se pueden basar en cuotas o derramas exigidas a los profesionales del sector agrario, sino que dependen de las aportaciones de los presupuestos del Estado, CCAA y entidades locales. Gozan del beneficio de justifica gratuita y de<strong> inembargabilidad de sus bienes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El TC en <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/1338\" target=\"_blank\">sentencia 132\/1989<\/a> hace constar que <\/strong>\u201c\u00bbnos hallamos ante entidades que <strong>no han sido fruto de la libre decisi\u00f3n u opci\u00f3n de los afectados, para la obtenci\u00f3n de fines aut\u00f3nomamente elegidos<\/strong>, sino fundamentalmente (y sin excluir forzosamente este \u00faltimo aspecto), de una decisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, sin que exista por tanto un \u00abpactum associationis\u00bb original, que se ve sustituido por un acto de creaci\u00f3n estatal; y <strong>tampoco habr\u00eda una opci\u00f3n en favor de la persecuci\u00f3n defines o defensa de intereses libremente determinados, ya que el objeto de esas agrupaciones vendr\u00eda definido por los intereses p\u00fablicos para cuya defensa fueron creadas<\/strong>, y que son tambi\u00e9n fijados por el poder p\u00fablico. En el tipo de agrupaciones de que se trata que han recibido la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de <strong>Corporaciones p\u00fablicas<\/strong>, con una mayor o menor amplitud- si bien cabe estimar la presencia de un cierto elemento o base asociativa (ya que sus integrantes no se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen de tipo estatutario funcionarial, ni integrados en relaciones de jerarqu\u00eda y subordinaci\u00f3n, sino en posici\u00f3n de paridad), s\u00f3lo en t\u00e9rminos muy latos puede hablarse de que exista una asociaci\u00f3n, en cuanto que \u00e9sta supone una agrupaci\u00f3n libre para la obtenci\u00f3n de fines, determinados, tambi\u00e9n libremente, por los miembros que la integran. Como consecuencia de ello, estas agrupaciones de tipo corporativo y de creaci\u00f3n legal no pueden incardinarse (pese a contar con una \u00abbase asociativa\u00bb en el sentido se\u00f1alado), sin profundas modulaciones, en el \u00e1mbito de los art\u00edculos 22 y 28 CE \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como Entidades de Dcho. P\u00fablico a efecto de su constituci\u00f3n y organizaci\u00f3n, as\u00ed como cuando act\u00faen desarrollando<strong> potestades p\u00fablicas bajo tutela administrativa, sus actos y resoluciones tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de actos administrativos, sometidos al Dcho. Administrativo, pero las cuestiones de otra naturaleza (civil o social) se rigen por las normas que le sean aplicables, con sometimiento al \u00f3rgano jurisdiccional correspondiente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede leer el art\u00edculo completo en este <a href=\"http:\/\/guiasjuridicas.wolterskluwer.es\/Content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDc1NLtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAhPexhzUAAAA=WKE\" target=\"_blank\">enlace a Volters Kluwer<\/a>. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7037\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7037.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7037 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 186 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7037\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7037\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r251\"><\/a>251. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CAUTELAR. CALIFICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a extender una anotaci\u00f3n preventiva de embargo cautelar ordenada en expediente de derivaci\u00f3n de responsabilidad solidaria. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7231\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7231.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7231 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 197 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7231\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7231\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r252\"><\/a>252. INMATRICULACI\u00d3N. IDENTIDAD DESCRIPTIVA SIN CONSTRUCCIONES. ACTA DE NOTORIEDAD ANTERIOR.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sig\u00fcenza, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca con base en una aportaci\u00f3n de gananciales junto con acta complementaria de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inmatriculaci\u00f3n, despu\u00e9s de la reforma de la Ley 13\/2015,\u00a0 una escritura de aportaci\u00f3n a gananciales de la mitad indivisa de una finca que se describe como solar, acompa\u00f1ada por una Acta de Notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico, tramitada conforme a la legislaci\u00f3n anterior a dicha reforma. \u00a0En el Catastro dicha finca aparece con una edificaci\u00f3n dividida horizontalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la descripci\u00f3n de la finca en la escritura no es coincidente con la del Catastro ya que no se recoge la edificaci\u00f3n existente. Adem\u00e1s se\u00f1ala que el Acta de Notoriedad tampoco es adecuada ya pues se declara la notoriedad del hecho de ser tenido por due\u00f1o el anterior titular, pero no se declara la notoriedad de la fecha y el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n. El registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega, en cuanto al primer defecto, que s\u00ed hay coincidencia en cuanto a ubicaci\u00f3n, superficie y linderos, pero que no es necesaria dicha coincidencia en cuanto a la construcci\u00f3n existente seg\u00fan doctrina de la DGRN que cita. En cuanto al segundo defecto, que el acta de notoriedad se tramit\u00f3 conforme a la legislaci\u00f3n entonces vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca el primer defecto, declarando, conforme a su doctrina previa, que <strong>la coincidencia de la finca con el certificado catastral no se extiende a las edificaciones existentes en la parcela, sino s\u00f3lo a la ubicaci\u00f3n, superficie y linderos<\/strong> pues la finalidad de la inmatriculaci\u00f3n es delimitar una finca con respecto a sus colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto desestima el recurso, y declara que <strong>la legislaci\u00f3n aplicable es la vigente en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro<\/strong>, por lo que el Acta de Notoriedad tramitada conforme a \u00a0la legislaci\u00f3n anterior no es v\u00e1lida para complementar el t\u00edtulo p\u00fablico ya que, aplicando la actual legislaci\u00f3n, la notoriedad tiene que estar referida al t\u00edtulo y a la fecha de su adquisici\u00f3n por el anterior titular, (que ha de ser anterior en 1 a\u00f1o a la del t\u00edtulo cuya inmatriculaci\u00f3n se pide).\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7232\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7232.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7232 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 199 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7232\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7232\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r253\"><\/a>253. Ejecuci\u00f3n de embargo. cancelaci\u00f3n de cargas posteriores. Anotaci\u00f3n caducada<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Vecilla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas derivado de un procedimiento judicial de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white;\"><span style=\"color: black;\">Recoge la reiterad\u00edsima doctrina seg\u00fan la cual, caducada una anotaci\u00f3n, carece de todo efecto jur\u00eddico: entre ellos reservar la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario. Debe la registradora, como en este caso ha hecho, denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento que ordena la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a una Anotaci\u00f3n de embargo cuando esta ha caducado. (MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7233\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7233.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7233 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 191 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7233\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7233\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r254\"><\/a>254. EXPEDIENTE NOTARIAL PARA INMATRICULAR. NO VALE CERTIFICACI\u00d3N ECLESI\u00c1STICA COMO T\u00cdTULO DE PROPIEDAD.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n\u00ba 5, por la que se suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva en un expediente de dominio. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>-Se presenta en el registro un \u00a0<strong>acta notarial<\/strong> que contiene el escrito inicial del promotor <strong>de expediente de dominio<\/strong> para\u00a0 la inmatriculaci\u00f3n de una \u00a0finca, solicit\u00e1ndose, la expedicio\u0301n de la certificacio\u0301n registral y la pra\u0301ctica de la anotacio\u0301n preventiva a que se refiere <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">el arti\u0301culo 203 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El promotor del expediente es una <strong>parroquia<\/strong>, perteneciente a la Dio\u0301cesis del Obispado de Vitoria, que aporta como ti\u0301tulo de propiedad una certificacio\u0301n de la adquisicio\u0301n originaria de la finca por prescripcio\u0301n inmemorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Asimismo, en el documento presentado se reconoce que una parte de la finca fue cedida en documento p\u00fablico a la Junta Administrativa de Arkaia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende\u00a0 la expedicio\u0301n de la certificacio\u0301n y la toma de la anotacio\u0301n preventiva, por no aportar al documento presentado <strong>el ti<\/strong><strong>\u0301<\/strong><strong>tulo formal<\/strong> de propiedad exigido en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">el arti\u0301culo 205 LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y por otro lado, ante la cesi\u00f3n reconocida en el documento, exige que se adecue la descripci\u00f3n de la finca, a la parte de la misma de la que realmente es due\u00f1o haci\u00e9ndola coincidir con la certificaci\u00f3n catastral que se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Notario<\/strong> recurre la nota de la registradora alegando que la certificaci\u00f3n que como t\u00edtulo de propiedad se incorporo\u0301 al acta justificaba la adquisicio\u0301n originaria de la finca por prescripcio\u0301n inmemorial y estaba expedida conforme al antiguo arti\u0301culo 206 de la Ley Hipotecaria en orden a la inmatriculacio\u0301n de la finca hasta la reforma de la Ley 13\/2015, y que, aunque tras dicha ley haya perdido su virtualidad inmatriculadora, debe al menos servir como \u00abti\u0301tulo de propiedad\u00bb a que se refiere la letra a) de la regla segunda del nuevo arti\u0301culo 203 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto se\u00f1alado, el recurrente no hace alegaci\u00f3n alguna, ci\u00f1\u00e9ndose por tanto la resoluci\u00f3n al primer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong> comienza haciendo referencia al art\u00edculo 206 de LH, que permit\u00eda la inmatriculaci\u00f3n de bienes de las Administraciones P\u00fablicas y de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuando carecieren de t\u00edtulo escrito de dominio, mediante certificaci\u00f3n expresiva de su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo con la nueva redacci\u00f3n dada por la ley 13\/2015 de 24 de junio, excluye la menci\u00f3n a la Iglesia Cat\u00f3lica y por tanto, tras su entrada en vigor, la Santa Sede, o cualquiera de las circunscripciones territoriales en que se organice o de las O\u0301rdenes, Congregaciones Religiosas, otros institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesia\u0301sticas que pueda erigir conforme al Instrumento de Ratificacio\u0301n del Acuerdo entre el Estado Espan\u0303ol y la Santa Sede sobre asuntos juri\u0301dicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, ya no pueden\u00a0 obtener la inmatriculacio\u0301n de sus bienes inmuebles por la vi\u0301a que anteriormente le concedi\u0301a el arti\u0301culo 206 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y desde el punto de vista del derecho transitorio considera aplicable la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la ley 13\/2015 que dispone que \u00bb a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n a obtener por el procedimiento recogido en el art\u00edculo 205 o 206, solo se tendr\u00e1 dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de la entrada en vigor de la ley estuviese presentado el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aclarado este primer punto, lo\u00a0 que se discute en el recurso es que si una <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> emitida por una parroquia puede <strong>considerarse<\/strong> como <strong>t\u00edtulo de propiedad<\/strong> de la finca que se pretende inmatricular en los t\u00e9rminos y a los efectos del art 203, regla 2\u00aa, letra a) de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 206LH tanto en la anterior como en la nueva redacci\u00f3n distingue entre \u00abel t\u00edtulo escrito de dominio\u00bb y la \u00bb certificaci\u00f3n \u00bb que se puede librar por el ente propietario de forma subsidiaria, si no se dispone de aquel, por lo que queda claro que la certificaci\u00f3n no es t\u00edtulo escrito de dominio sino algo distinto que suple su ausencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como el nuevo art\u00edculo 203LH exige acompa\u00f1ar, entre otros, \u00abel t\u00edtulo escrito de dominio\u00bb, su ausencia, va a impedir extender la anotaci\u00f3n preventiva prevista en el precepto y la inscripci\u00f3n en el registro del acta de conclusi\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>consecuencia<\/strong>, una simple <strong>certificaci\u00f3n de dominio librada unilateralmente por el supuesto due\u00f1o no constituye en s\u00ed mismo t\u00edtulo de dominio o de propiedad<\/strong>, no cumpli\u00e9ndose por tanto el primero de los requisitos para la viabilidad del procedimiento de inmatriculaci\u00f3n, y como en la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica se expresaba que el modo de adquisici\u00f3n hab\u00eda sido el de prescripci\u00f3n inmemorial el promotor del expediente ha de acudir, para obtener la inmatriculaci\u00f3n al correspondiente <strong>procedimiento judicial<\/strong> conforme al n\u00famero 5 del art\u00edculo 204 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7234\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7234.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7234 \u2013 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 183 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7234\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7234\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r255\"><\/a>255. ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N\u00a0HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.\u00ba 1 a inscribir el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n librados en procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, dimanantes de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria <strong>iniciado antes de que la sociedad ejecutada entrara en situaci\u00f3n de concurso<\/strong>, que consta anotado en el Registro, incluso la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n y su conclusi\u00f3n con la extinci\u00f3n de la entidad. Los anuncios de subasta son posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> pide que se aporte testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> arguye que, desde que se abre la fase de liquidaci\u00f3n se produce la disoluci\u00f3n de la sociedad concursada, por lo que dif\u00edcilmente pueden existir bienes necesarios para la actividad empresarial de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> parece que va a confirma la nota de calificaci\u00f3n, pero al final la revoca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clave se encuentra en determinar si el bien que se ejecuta es necesario o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, lo que, como apunta la registradora, ha de dilucidar el Juez de concurso. Si no fuera necesario, no habr\u00eda limitaci\u00f3n en cuanto al inicio o continuaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exigencia, de determinar si es necesario o no, <strong>se extiende a la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>, porque, aunque se disuelva la sociedad, no debe olvidarse que uno de los objetivos que persigue la nueva legislaci\u00f3n concursal en Espa\u00f1a es el <strong>mantenimiento de las unidades productivas y de la actividad empresarial<\/strong>. Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 comunicar a los titulares de estos cr\u00e9ditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realizaci\u00f3n de los bienes y derechos afectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed -y de otros argumentos- deduce la DGRN que los bienes necesarios para dicha actividad empresarial quedan afectados a las vicisitudes del concurso y, llegada la liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n someterse a lo establecido en el plan de liquidaci\u00f3n o, en su defecto, a las normas supletorias previstas en la Ley Concursal. Consecuentemente <strong>ser\u00e1 preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si se determin\u00f3 el car\u00e1cter de bien necesario o no de la finca para la continuidad de la actividad profesional o empresarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, revoca la nota porque en el Registro de la Propiedad <strong>consta anotada la conclusi\u00f3n del concurso de acreedores<\/strong>, recogi\u00e9ndose en la anotaci\u00f3n que se dict\u00f3 auto de fecha 21 de noviembre de 2013 poniendo fin a la fase de liquidaci\u00f3n. Por lo tanto, <strong>los efectos del concurso han cesado<\/strong>, y aun cuando el desarrollo del procedimiento de ejecuci\u00f3n se haya llevado a cabo pendiente la situaci\u00f3n concursal, declarada la conclusi\u00f3n del concurso y extinta la sociedad, <strong>desaparece el car\u00e1cter de bien afecto a la actividad<\/strong>, pues esta deja de producirse, por lo que resulta ahora improcedente solicitar un pronunciamiento en ese sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota: <\/strong>La DG apunta a la conveniencia de cancelar los diversos asientos derivados del procedimiento concursal cuando se haga constar su fin en el Registro. \u00a0La cuesti\u00f3n estriba en si ha de ordenarse expresamente o se puede deducir de haberse dictado el propio auto, que ser\u00eda lo m\u00e1s razonable, pues desaparecen los efectos del concurso. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7235\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7235.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7235 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 225 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7235\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7235\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r256\"><\/a>256. INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. TITULO FORMAL Y MATERIAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Les Borges Blanques, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita mediante Acta Notarial un Expediente de Dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, que finaliza estimando el notario justificado el dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0aduce dos defectos: el primero es que tiene dudas de que la finca que se pretende inmatricular sea coincidente con otra ya inscrita. El segundo que no se aporta t\u00edtulo de dominio al expediente, sino que simplemente se manifiesta la forma de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> recurre y alega en cuanto al primer defecto que para disipar esas dudas, ya manifestadas con motivo de la expedici\u00f3n del certificado registral negativo dentro del expediente, se notific\u00f3 en el expediente al titular de la finca que al registrador le genera dudas, resultando que dicho se\u00f1or compareci\u00f3 y no se opuso a la tramitaci\u00f3n del expediente, por lo que dichas dudas no est\u00e1n justificadas ya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la falta de t\u00edtulo, \u00a0alega que s\u00ed existe el t\u00edtulo en sentido sustantivo, que se expresa y se especifica, aunque no consta por escrito. Considera que es suficiente la existencia del t\u00edtulo sustantivo, aunque no haya t\u00edtulo formal, conforme a la finalidad y esp\u00edritu de la reforma introducida por la Ley 13\/2015, a determinadas normas del Reglamento Hipotecario y a la doctrina de la DGRN que cita sobre la naturaleza del expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca el primer defecto y mantiene el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto relativo a\u00a0<strong>las dudas del registrador sobre la identidad de la finca<\/strong> en el expediente de dominio declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La existencia de dudas del registrador, expresadas al expedir el certificado de no inscripci\u00f3n, no impiden que <strong>el notario pueda continuar con la tramitaci\u00f3n del expediente<\/strong> y practicar pruebas para disipar esas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si, terminado el expediente el registrador mantiene sus dudas, <strong>s\u00f3lo cabe el recurso gubernativo o jurisdiccional ordinario<\/strong>, pero no es posible acudir ya a la v\u00eda establecida por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art306\">306 RH<\/a>, ya derogado t\u00e1citamente por la reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La intervenci\u00f3n en el expediente del titular de la finca registral que genera dudas al registrador y <strong>su no oposici\u00f3n al mismo provoca que dichas dudas no est\u00e9n ya justificadas<\/strong>, por lo que en el caso concreto revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, relativo a la <strong>falta de t\u00edtulo escrito<\/strong> declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Es inexcusable presentar t\u00edtulo escrito<\/strong> para el expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- A falta de t\u00edtulo escrito s\u00f3lo cabe acudir a la <strong>v\u00eda judicial<\/strong> prevista en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">204.5 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El Expediente de dominio tramitado sin t\u00edtulo escrito sirve de <strong>t\u00edtulo previo para inscribir un posible segundo t\u00edtulo<\/strong> conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> y Resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#450-inmatriculacion-art-205-lh-admisibilidad-del-acta-de-notoriedad\">de 19 de Noviembre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> La interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de t\u00edtulo de la DGRN har\u00e1 que, a falta de t\u00edtulo, escrito s\u00f3lo sea posible acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para inscribir directamente con un solo t\u00edtulo material, en contra del esp\u00edritu de la norma que era desjudicializar la inmatriculaci\u00f3n, no habiendo conflicto y con el sobrecoste en tiempo y dinero que ello conlleva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la falta de t\u00edtulo escrito ser\u00e1 quiz\u00e1 m\u00e1s pr\u00e1ctico, siempre que sea posible, acudir a la v\u00eda del doble t\u00edtulo o al acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico, en la que el t\u00edtulo previo alegado no tiene que constar necesariamente por escrito.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7236\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7236.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7236 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 196 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7236\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7236\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r257\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">257. Ejecuci\u00f3n hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en ejecuci\u00f3n hipotecaria en la que<strong> no ha sido demandado el titular registral<\/strong>, que no es ni el deudor ni el hipotecante no deudor, y que hab\u00eda <strong>adquirido e inscrito su derecho antes de iniciarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la calificaci\u00f3n registral, que exige que la demanda y el requerimiento se ten\u00edan que haber dirigido tambi\u00e9n contra el tercero adquirente (arts. 132 LH y 685 LECivil), entiende el adjudicatario que basta con la mera notificaci\u00f3n al mismo del procedimiento de ejecuci\u00f3n (art. 689 LECivil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>\u00bfEs necesario que la demanda se dirija tambi\u00e9n contra el tercero adquirente que inscribi\u00f3 su t\u00edtulo antes de iniciarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n? S\u00cd.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Es <strong>necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor<\/strong> de los bienes hipotecados <strong>que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes<\/strong>, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se fundamenta lo dicho en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art. 132 1\u00ba LH <\/a>(que contempla la demanda y el requerimiento de pago al tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el momento de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento) y en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a685\" target=\"_blank\">art. 685 LECivil<\/a> (que exige que la demanda se dirija contra el tercer poseedor que hubiera acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes). Por su parte, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a686\" target=\"_blank\">art. 686 LECivil <\/a>se ocupa tambi\u00e9n del requerimiento de pago al tercer poseedor contra el que se hubiera dirigido la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 <strong>En los casos en que no se hubiere acreditado<\/strong> al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes hipotecados \u2013<strong>ni se hubiera inscrito<\/strong>\u2013 <strong>en el momento de formular la demanda,<\/strong> sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificaci\u00f3n registral, debe ser entonces (tras la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n para el proceso) cuando <strong>se le deber\u00e1 notificar<\/strong> la existencia del procedimiento (art. 132 2\u00ba LH en relaci\u00f3n con el art. 689 LECivil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El centro de la cuesti\u00f3n para decidir si el tercer adquirente ha de ser demandado y requerido de pago radica en el conocimiento que el acreedor ejecutante tenga \u2013o pueda tener- de la adquisici\u00f3n del bien por parte del tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho conocimiento puede provenir de la conducta activa del tercero adquirente notificando al acreedor su adquisici\u00f3n, o bien del hecho de haber inscrito su titularidad en el Registro, cuyos asientos tienen eficacia <em>erga omnes,<\/em> de modo que el acreedor no puede desconocer la adquisici\u00f3n del bien por el tercero adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Lo que sucede es que el Tribunal Supremo, en una doctrina hoy superada, ven\u00eda entendiendo (STS 3 de junio de 2004) que el conocimiento por parte del acreedor exig\u00eda una \u201cconducta positiva\u201d a cargo del adquirente, no siendo suficiente para entender cumplida dicha conducta con la inscripci\u00f3n registral, pues el acreedor \u201cno est\u00e1 obligado inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier adquirente posterior de la finca hipotecada, sino que \u00fanicamente ha de hacerlo a quien le \u201cacredit\u00f3\u201d la adquisici\u00f3n, exigi\u00e9ndole la ley simplemente la aportaci\u00f3n de su t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n debidamente inscrito\u201d (STS. 28 de septiembre de 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Sin embargo, esta postura del Tribunal Supremo (muy criticada por un sector de la doctrina) no puede mantenerse tras la STC de 8 de abril de 2013 que, partiendo del principio fundamental de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) <strong>el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito <\/strong>quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (art\u00edculo\u00a0685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. La tutela judicial efectiva proyectada al titular registral implica, si no consta su consentimiento aut\u00e9ntico, que haya sido parte o haya tenido, al menos, posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento que se pretende practicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>; en casos como el presente, la situaci\u00f3n de <strong>litis consorcio pasivo necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su t\u00edtulo adquisitivo<\/strong>, pues el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7237\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7237.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7237 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 198 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7237\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7237\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r258\"><\/a>258. <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONCURSO DE ACREEDORES. DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS NO PREVISTO EN EL PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 13 a inscribir una escritura de daci\u00f3n en pago de deudas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una daci\u00f3n en pago parcial de deuda otorgada a favor de la acreedora por la sociedad deudora, que se encuentra en liquidaci\u00f3n a resultas de un procedimiento concursal. Tras la daci\u00f3n, parte del cr\u00e9dito subsiste. Se da la circunstancia de que en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente no se contempla la daci\u00f3n en pago como medio de liquidaci\u00f3n, sino la venta directa y con ciertas condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede utilizarse como medio para realizar el activo del concursado un procedimiento que no est\u00e9 previsto en el plan de liquidaci\u00f3n? <strong>NO<\/strong>. \u00bfCabe en este punto la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica e integradora de la Administraci\u00f3n concursal? <strong>NO. <\/strong>\u00bfEs inscribible la daci\u00f3n en pago discutida?<strong> NO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La pretensi\u00f3n de considerar un sistema de liquidaci\u00f3n no previsto en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente \u201cest\u00e1 necesariamente condenada al fracaso\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en el plan de liquidaci\u00f3n se ha previsto la realizaci\u00f3n mediante la venta directa y con ciertas condiciones en modo alguno puede considerarse impl\u00edcita en tal previsi\u00f3n una autorizaci\u00f3n para otorgar una daci\u00f3n en pago. Todo el sistema legalmente dispuesto patentiza una <strong>total huida de la discrecionalidad en el modo de realizaci\u00f3n<\/strong> del valor de los elementos de la masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta materia no cabe aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica alguna ni argumentar una insuficiencia del plan de liquidaci\u00f3n, que, de producirse, debe colmarse con la aplicaci\u00f3n supletoria de las reglas legalmente previstas (art. 149.1 Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Como pone de manifiesto la Resoluci\u00f3n, esta cuesti\u00f3n tiene como tel\u00f3n de fondo el dise\u00f1o legal previsto para la liquidaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de una clara opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dirigida a <strong>evitar que la administraci\u00f3n concursal pueda operar en este punto discrecionalmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modo de proceder en la elaboraci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n viene previsto legalmente y reconoce a cada uno de los sujetos intervinientes un determinado papel, as\u00ed: (<strong>i<\/strong>) En el plan de liquidaci\u00f3n son obligatorias las intervenciones de la Administraci\u00f3n concursal y la del Juez. (<strong>ii<\/strong>) A la Administraci\u00f3n corresponde elaborar el plan de liquidaci\u00f3n y al Juez su aprobaci\u00f3n. (<strong>iii<\/strong>) Una vez aprobado, el plan es norma de liquidaci\u00f3n de obligado cumplimiento por la Administraci\u00f3n concursal. (<strong>iv<\/strong>) Junto a estas dos actuaciones obligatorias hay otra potestativa que corresponde al concursado, los acreedores concursales y los representantes de los trabajadores, quienes pueden formular observaciones y propuestas para que sean recogidas en el plan (sin perjuicio de lo previsto en el art. 155 L.C para los acreedores con cr\u00e9dito especial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no est\u00e1 legalmente previsto, si cabe con causa justificada alterar algunas de las reglas del plan una vez aprobado judicialmente, bien para alterarlas, bien para completarlas y evitar de este modo la aplicaci\u00f3n de normas supletorias. Sin embargo, ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible con observancia de iguales reglas procedimentales que las previstas para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n que se pretende modificar. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7238\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7238.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7238 &#8211; 14 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 265 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7238\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7238\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r259\"><\/a>259. Acta de fin de obra. Licencia de primera ocupaci\u00f3n (seg\u00fan Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Valencia). Declaraci\u00f3n Responsable.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una copia autorizada de acta de final de obra. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>hecho<\/strong> que origina esta resoluci\u00f3n lo constituye un acta notarial por la que se formaliza <strong>el fin de una obra<\/strong> en construcci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong>, en su nota de calificaci\u00f3n considera que <strong>falta<\/strong> acreditar la concesio\u0301n de la <strong>licencia de primera ocupacio\u0301n<\/strong> o en su defecto debera\u0301 incorporarse el documento de declaracio\u0301n responsable previamente presentado en el Ayuntamiento, acreditando esta presentacio\u0301n en el Registro de Entrada con su fecha correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaracio\u0301n responsable debera\u0301 cumplir las formalidades exigidas en el arti\u0301culo 222 de <a href=\"http:\/\/www.docv.gva.es\/portal\/ficha_disposicion.jsp?sig=006922\/2014&amp;L=1\">la Ley 5\/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenacio\u0301n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de esta, fue solicitada <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> <strong>sustitutoria<\/strong>, que confirm\u00f3 la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> <strong>recurrente<\/strong> considera que para dar cumplimiento a la declaraci\u00f3n responsable, el otorgante del t\u00edtulo declara en el mismo \u00abque se ha finalizado con todos los requisitos legales la obra a la que se hace referencia en la presente escritura\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se requer\u00eda al notario para que presentara copia simple del acta al Ayuntamiento, y mediante diligencia se hizo constar que se cumpli\u00f3 ese requerimiento presentando al Ayuntamiento la mentada copia y otra m\u00e1s para que se devolviera \u00e9sta con el sello correspondiente; como prueba de la actuaci\u00f3n se incorporaba copia de la primera p\u00e1gina con el sello de entrada en la corporaci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el recurrente considera que el art\u00edculo 222.2 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, no es aplicable pues est\u00e1 pensado para otro tipo de declaraciones responsables que sustituyan alguna otra licencia de obras, pues la identificaci\u00f3n de promotor y agentes de edificaci\u00f3n, descripci\u00f3n gr\u00e1fica y proyectos, medio ambiente y escombros son para obras que se van a ejecutar, no para las terminadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, esgrime que est\u00e1 forma de proceder con la declaraci\u00f3n responsable hab\u00eda sido aceptada por el calificante en casos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong> parte, para la resoluci\u00f3n del recurso, del art\u00edculo 28.1 b) del texto refundido de la Ley del Suelo que exige para inscribir escrituras de obra nueva terminada entre otros\u00a0 requisitos, \u00ab(&#8230;) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable y los requisitos de eficiencia energ\u00e9tica tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica sujetase tales actuaciones a un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n previa o declaraci\u00f3n responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituir\u00e1n por los documentos que acrediten que la comunicaci\u00f3n ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resoluci\u00f3n obstativa alguna (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, es la Ley 5\/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, cuyo art\u00edculo 214, dispone que est\u00e1n sujetas a declaraci\u00f3n responsable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 222 de esta ley: \u00abd) La primera ocupaci\u00f3n de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la legislaci\u00f3n vigente en materia de ordenaci\u00f3n y calidad de la edificaci\u00f3n, as\u00ed como el segundo y siguientes actos de ocupaci\u00f3n de viviendas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 222, por su parte, dispone que la declaraci\u00f3n responsable para los supuestos del art\u00edculo 214 de esta ley se ajustar\u00e1 a lo previsto en la legislaci\u00f3n vigente en materia de procedimiento administrativo com\u00fan, y que dicha declaraci\u00f3n responsable se acompa\u00f1ar\u00e1 de los documentos adicionales que cita el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El promotor, una vez efectuada bajo su responsabilidad la declaraci\u00f3n de que cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar las obras, y presentada esta ante el Ayuntamiento o entidad local competente junto con toda la documentaci\u00f3n exigida, estar\u00e1 habilitado para el inicio inmediato de las obras, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n de los requisitos habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuaci\u00f3n de lo ejecutado al contenido de la declaraci\u00f3n. A\u00f1adiendo que la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable, efectuada en los t\u00e9rminos previstos en esta disposici\u00f3n, surtir\u00e1 los efectos que la normativa aplicable atribuye a la concesi\u00f3n de la licencia municipal y se podr\u00e1 hacer valer tanto ante la administraci\u00f3n como ante cualquier otra persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318#a71\">el art\u00edculo 71 bis Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan<\/a>, que se a\u00f1ade por art\u00edculo 2.3 de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, establece que a los efectos de dicha Ley, se entender\u00e1 por declaraci\u00f3n responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos citados deber\u00e1n estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las declaraciones responsables producir\u00e1n los efectos que se determinen en cada caso por la legislaci\u00f3n correspondiente y permitir\u00e1n, con car\u00e1cter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el d\u00eda de su presentaci\u00f3n, sin perjuicio de las facultades de comprobaci\u00f3n, control e inspecci\u00f3n que tengan atribuidas las Administraciones P\u00fablicas. Se impone adem\u00e1s a las Administraciones P\u00fablicas que tengan permanentemente publicados y actualizados modelos de declaraci\u00f3n responsable los cuales se facilitar\u00e1n de forma clara e inequ\u00edvoca y que, en todo caso, se podr\u00e1n presentar a distancia y por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta <strong>normativa<\/strong> se deduce que el t\u00edtulo administrativo necesario para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, en este caso, en el marco de la legislaci\u00f3n Valenciana, es el documento suscrito por el interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio. Adem\u00e1s ha de acreditarse su presentaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n competente, sin que parezca necesario usar el modelo elaborado por la Administraci\u00f3n cuando se acredite de forma indubitada la presentaci\u00f3n del documento con tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro expediente, solo se hizo constar por diligencia que se hizo el requerimiento al notario, presentando al Ayuntamiento copia simple del acta notarial y como prueba de la actuaci\u00f3n se incorpor\u00f3 copia de la primera p\u00e1gina con sello de entrada en la corporaci\u00f3n municipal y por ello no considera cumplido los requisitos para que el documento surta los efectos de declaraci\u00f3n responsable ya que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no consta su presentaci\u00f3n con el car\u00e1cter de declaraci\u00f3n responsable al no utilizar el modelo elaborado por la Administraci\u00f3n y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 contiene otros actos de diferente naturaleza, sin que medie una acreditaci\u00f3n en tal sentido por la Administraci\u00f3n municipal. ~Por todo, no resulta cumplida la normativa administrativa ya que dichos requisitos deben de recogerse de manera expresa, clara y precisa, constando de modo indubitado su car\u00e1cter de declaraci\u00f3n responsable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n declara la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> <strong>General<\/strong>, ante las observaciones del recurrente sobre la forma de proceder el registrador en casos similares, que la nueva presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo significa el inicio &lt;&lt;ex Novo&gt;&gt; del procedimiento registral, <strong>sin<\/strong> que el <strong>registrador<\/strong>, por el principio de <strong>independencia<\/strong>, est\u00e9 vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las <strong>propias<\/strong> resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7239\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7239.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7239 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 191 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7239\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7239\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r260\"><\/a>260. OBRA NUEVA CON TERMINACI\u00d3N DIFERENTE A LA PREVIAMENTE INSCRITA EN CONSTRUCCI\u00d3N. ACREDITACI\u00d3N POR ANTIGUEDAD<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0 1) En el a\u00f1o 1995 se inscribe una<strong> declaraci\u00f3n de obra nueva <em>en construcci\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En 2016 se presenta una escritura de <strong><em>declaraci\u00f3n de obra vieja o preexistente<\/em><\/strong>, haciendo constar que la descripci\u00f3n actual de la obra (\u00fanica existente en la finca) y ya acabada es distinta de la inscrita en 1995, y terminada en 2007, con lo que ya han transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n de las infracciones urban\u00edsticas. La terminaci\u00f3n, su fecha y su descripci\u00f3n de 2007 constan en acta complementaria que incluye una certificaci\u00f3n t\u00e9cnica (adem\u00e1s de la catastral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong> titular [y el <em>sustituto<\/em>],<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califican negativamente por entender que resultan aplicables los requisitos de las obras nuevas, del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\"><strong><em>1er<\/em><\/strong> p\u00e1rrafo del Art <strong>28<\/strong> LS<\/a>, y que por tanto es necesaria la <strong>licencia de obras<\/strong>, la de <strong>1\u00aa ocupaci\u00f3n<\/strong> y dem\u00e1s requisitos del art\u00edculo (certificaci\u00f3n del arquitecto acreditativa de que la descripci\u00f3n se ajusta a la licencia\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El NOTARIO<\/strong><strong>\u00a0 recurre <\/strong>se\u00f1alando que no es aplicable el 1er p\u00e1rrafo SINO el \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">apartado <strong><em>4\u00ba<\/em><\/strong> del Art <strong>28<\/strong> LS<\/a>, pues tanto desde el punto de vista registral como desde el punto de vista urban\u00edstico, el <strong><u>r\u00e9gimen jur\u00eddico<\/u><\/strong> de las <strong>obras finalizadas <em>sin licencia<\/em> <u>es el mismo<\/u><\/strong> que el de las obras finalizadas<strong> <em>con licencia pero sin ajustarse a ella<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n, se\u00f1alando que el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">Art <strong>28-4\u00ba<\/strong> LS<\/a> ha de entenderse de<strong> aplicaci\u00f3n a TODAS las edificaciones consolidadas por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad <\/strong>y en las cuales no quepan medidas que puedan implicar su demolici\u00f3n, y ello <strong><u>con independencia de<\/u><\/strong> que \u00a0la obra se construya <u>con \u00f3 sin licencia<\/u> o de que <u>la obra nunca haya tenido acceso al Registro con anterioridad a su terminaci\u00f3n, o de que haya sido previamente declarada en construcci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En ambos supuestos existe una identidad de raz\u00f3n,<\/strong> la preferencia que da el legislador a la <em>necesidad de evitar la discordancia entre el contenido del Registro y la realidad f\u00edsica extrarregistral consolidada<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera m\u00faltiples resoluciones [cita por todas la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm\">Res. de 22 julio 2014<\/a> y las 2 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#53-obra-nueva-alcance-temporal-de-las-normas-que-regulan-su-inscripcion-carreteras-prescripcion\">Res de 19 febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#68-obra-nueva-8220antigua8221-en-suelo-no-urbanizable-acta-de-situacion-certificado-municipal-sin-csv-\">1 marzo 2016<\/a>] (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7240\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7240.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7240 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 199 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7240\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7240\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r261\"><\/a>261. HERENCIA. JUICIO DE SUFICIENCIA SIN SALVAR EL CONFLICTO DE INTERESES.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Rute, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia en la que dos de los herederos est\u00e1n representados con un poder otorgado a favor de otro heredero. En la partici\u00f3n de la herencia se produce un exceso de adjudicaci\u00f3n de un bien, que se adjudica a uno de los herederos, precisamente el apoderado, a cambio de abonar el exceso en met\u00e1lico a los dem\u00e1s. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia del poder, pero nada dice expresamente sobre si est\u00e1 salvado el conflicto de intereses o no en el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que hay un conflicto de intereses (ya que se adjudica un\u00a0 bien con exceso de adjudicaci\u00f3n) y no se emite un juicio notarial sobre si en el poder se salva el conflicto de intereses o no .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong> recurre y alega que el juicio de suficiencia est\u00e1 emitido debidamente y que no es necesario hacer menci\u00f3n al conflicto de intereses, conforme a las resoluciones de la DGRN que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso. Declara que su doctrina es que a efectos de la calificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la congruencia del juicio de suficiencia con el poder, siempre ser\u00e1 necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del t\u00edtulo, conste la expresi\u00f3n, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del dominus negotii, salvo que la calificaci\u00f3n sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la autocontrataci\u00f3n o del conflicto de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Efectivamente, \u00e9sta ha sido y es la doctrina de la DGRN durante los \u00faltimos 4 a\u00f1os, pero anteriormente su postura era la contraria. Ver \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-DICIEMBRE.htm#r264\">R. 27 de Noviembre de 2006<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-MARZO.htm#r46\">R. 28 de Febrero de 2007<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JULIO.htm#r139\">R. 5 de junio de 2007<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm#r259\">R. 13 de Noviembre de 2007<\/a>, y el texto legal (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">ART. 98 de la Ley 24\/2001<\/a>) que nada menciona sobre la necesidad de mencionar expresamente el autocontrato en el juicio notarial de suficiencia del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley descarga en el notario toda la responsabilidad sobre la suficiencia del poder, incluida la posible circunstancia de la autocontrataci\u00f3n o conflicto de intereses, bastando que el notario identifique el poder y que emita el juicio de suficiencia sobre dicho poder en relaci\u00f3n con el acto o contrato concreto que se documenta en la escritura. \u00a0Hay que tener en cuenta que cuando el notario emite el juicio de suficiencia del poder est\u00e1 valorando necesariamente el autocontrato o el conflicto de intereses, pues es una de las consideraciones previas m\u00e1s importantes a la hora de emitir el juicio de suficiencia, junto con la calificaci\u00f3n del acto jur\u00eddico concreto que se lleva a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en mi opini\u00f3n, el recurso debi\u00f3 de ser estimado aplicando la anterior doctrina de la DGRN, que es la que mejor se adecua al texto legal.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7241\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7241.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7241 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 198 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7241\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7241\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r262\"><\/a>262. VENTA POR CIUDADANO BRITANICO. DISCREPANCIA EN EL N\u00daMERO DE PASAPORTE<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Algeciras n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura p\u00fablica, unos c\u00f3nyuges de nacionalidad brit\u00e1nica, venden una finca a favor de dos personas de nacionalidad belga. <strong>Se identifican mediante los respectivos pasaportes de sus nacionalidades<\/strong>. Se incorporan a la escritura testimonios de los certificados de los N.I.E de los comparecientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta escritura caus\u00f3 calificaci\u00f3n desfavorable en el Registro de la Propiedad, porque <strong>no coincid\u00edan los n\u00fameros de los pasaportes acreditados en la escritura con los que figuran en el Registro<\/strong>. Posteriormente, por acta complementaria autorizada por el mismo notario, se hace constar por el notario autorizante que \u00abla parte vendedora, los esposos don I. R. W. W. y do\u00f1a G. W., nacida C., titulares de los pasaportes brit\u00e1nicos vigentes a la fecha de otorgamiento n\u00fameros (\u2026) y de NN.II.EE. (\u2026) han sido identificados por mi conforme a derecho y en forma reglamentaria conforme la legislaci\u00f3n notarial, como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> recuerda (Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), que <strong>la identificaci\u00f3n de los comparecientes en los instrumentos p\u00fablicos se encomienda al notario<\/strong>, que habr\u00e1 de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado<\/a>). El <strong>registrador<\/strong>, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante as\u00ed determinada <strong>coincida con la del titular registral<\/strong> por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripci\u00f3n, especialmente respecto de la legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral (cfr. art\u00edculos 9.4.\u00aa y 18 de la LH y 51.9.\u00aa del RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Al \u00abdar fe de conocimiento\u00bb o \u00abdar fe de la identidad\u00bb de los otorgantes ( art\u00edculos 23 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17 bis<\/a>, respectivamente, de la Ley del Notariado), el notario emite un juicio de identidad, consistente en la individualizaci\u00f3n del otorgante bien por conocerlo el notario (es decir, por llegar a tener la convicci\u00f3n racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificaci\u00f3n mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos (<em>comparatio personarum<\/em>; el notario se asegura de la identidad de las partes mediante la verificaci\u00f3n subjetiva que comporta un juicio de comparaci\u00f3n de la persona del compareciente con los datos, fotograf\u00eda y firma que figuran en el documento que sirve para su identificaci\u00f3n \u2013cfr. apartados \u00abc\u00bb y \u00abd\u00bb del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado\u2013). Desde el punto de vista registral, al objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 38, principio de legitimaci\u00f3n y 20, tracto sucesivo de la LH, el registrador debe calificar que la persona respecto de la cual el notario ha dado fe de conocimiento, es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El problema que se plantea <\/strong>en el presente expediente,<strong> no es propiamente el de la identificaci\u00f3n de los vendedores, <\/strong>por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, daci\u00f3n de fe que el registrador no puede cuestionar,<strong> sino <\/strong>que lo que el registrador cuestiona es<strong> si los comparecientes son los mismos que ostentan la titularidad registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso se identifican por sus nuevos pasaportes, se incorporan a la escritura los NIES concedidos a los mismos, y en <strong>acta complementaria<\/strong> se manifiesta por el notario \u00abque la parte vendedora, los esposos don I. R. W. W. y do\u00f1a G. W., nacida C., titulares de pasaportes brit\u00e1nicos vigentes a la fecha de otorgamiento n\u00fameros (\u2026), respectivamente, y de NN.II.EE. (\u2026) respectivamente, han sido <strong>identificados<\/strong> por mi conforme a derecho y en forma reglamentaria conforme a la legislaci\u00f3n notarial, como otorgantes vendedores de la finca y como <strong>titulares de la finca<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la calificaci\u00f3n registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos pa\u00edses en los que no var\u00eda el n\u00famero del documento oficial de identificaci\u00f3n,<\/strong> el registrador deber\u00e1 comprobar su exacta correspondencia con la numeraci\u00f3n obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. <strong>Respecto de los nacionales de aquellos pa\u00edses <\/strong>(como Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte)<strong> en los que se produce una alteraci\u00f3n en los n\u00fameros de identificaci\u00f3n del documento oficial de identificaci\u00f3n, <\/strong>debe entenderse suficiente la declaraci\u00f3n que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente expediente- se trata de nacionales brit\u00e1nicos, <strong>pa\u00eds en el que var\u00eda el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n<\/strong>-, el notario autorizante no s\u00f3lo ha dado fe de identificar a los comparecientes, sino que, mediante acta complementaria, manifiesta que les ha identificado como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca, por lo que el registrador de no estar de acuerdo con esta \u00faltima manifestaci\u00f3n, debe motivarlo adecuadamente. \u00a0La Direcci\u00f3n General estima el recurso.\u00a0(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7242\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7242.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7242 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 181 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7242\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7242\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r263\"><\/a>263. RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. EXCESO DE CABIDA SUPERIOR AL 10%<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de subsanaci\u00f3n de otra anterior de compraventa que se hab\u00eda otorgado 10 a\u00f1os antes, <strong>en la que se rectifica la descripci\u00f3n de dos fincas registrales.<\/strong> Siendo las fincas cuya descripci\u00f3n se rectifica, presuntivamente gananciales, la subsanaci\u00f3n ha sido formalizada <strong>tan s\u00f3lo por uno de los c\u00f3nyuges<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Resuelve no inscribir la escritura indicada, por los dos siguientes defectos<strong>:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Al figurar las dos fincas inscritas a nombre de un c\u00f3nyuge, con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, <strong>se hace necesario el consentimiento del otro c\u00f3nyuge para proceder a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n<\/strong> de las mismas.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s la <strong>rectificaci\u00f3n que se pretende excede del 10% de su superficie, sin que se haya iniciado el procedimiento del art\u00edculo 199 o el del art\u00edculo 201<\/strong> de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>:\u00a0 Hace constar que <strong>no se precisa el consentimiento del otro c\u00f3nyuge, por cuanto una rectificaci\u00f3n de superficie no es un acto de disposici\u00f3n sino de administraci\u00f3n, <\/strong>y por otro lado, en cuanto al exceso de superficie superior al 10%, <strong>estima que es posible inscribir sin m\u00e1s tr\u00e1mite un incremento de superficie del 10% y rechazar el resto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Doctrina que sienta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>necesidad o no del consentimiento del otro c\u00f3nyuge<\/strong>, relativo a la ampliaci\u00f3n de cabida, hace referencia a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1375\">art\u00edculos 1375<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1376\">1376<\/a> del c.c. que exigen para los actos de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de gananciales el acto conjunto de ambos esposos o la supletoria autorizaci\u00f3n judicial, no obstante, recalca lo que indica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1384\"><strong>art\u00edculo 1384 del c.c<\/strong>.<\/a> de que \u201cson v\u00e1lidos los actos de administraci\u00f3n de bienes y disposici\u00f3n de dinero y t\u00edtulos valores realizados por el c\u00f3nyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, y en especial al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art94\">art\u00edculo 94 del R.H.<\/a><\/strong>\u00a0\u201c que establece que \u201cser\u00e1n inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constituci\u00f3n de sus edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos an\u00e1logos realizados por s\u00ed solo por el titular registra. En consecuencia y aunque siga operando la presunci\u00f3n de ganancialidad, <strong>el c\u00f3nyuge titular registral puede continuar realizando por s\u00ed actos de administraci\u00f3n sobre el bien. Por tanto el primer defecto queda revocado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, procede a <strong>enunciar y sistematizar los medios que existen para lograr la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral (linderos, superficie u otros)<\/strong> de una finca inscrita, seg\u00fan exista o no simult\u00e1nea inscripci\u00f3n tambi\u00e9n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a).- Rectificaci\u00f3n de la superficie contenida en la descripci\u00f3n literaria registral, pero <u>sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/u><\/strong> de la finca, supuestos que se limitan a los casos en que la rectificaci\u00f3n de superficie <strong><u>no exceda del 10% o 5%,<\/u> y que no exigen ninguna tramitaci\u00f3n previa, <\/strong>ni intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino tan s\u00f3lo dar\u00e1 lugar a una <strong>notificaci\u00f3n registral, tras la inscripci\u00f3n<\/strong> a los titulares registrales de las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- Supuesto de <strong>rectificaci\u00f3n superficie\u00a0 <u>no superior al 10%<\/u> de la cabida inscrita, pero <u>con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n<\/u> geogr\u00e1fica de la finca<\/strong> (recogido en el art\u00edculo 9, letra d de la LH), pero con un l\u00edmite m\u00e1ximo del 10%. En este caso se rectifica la superficie que pasa a ser concorde con la de la representaci\u00f3n georreferenciada, rectific\u00e1ndose la superficie literaria registral. <strong>Tampoco exige ninguna tramitaci\u00f3n previa, pero el registrador debe notificar la modificaci\u00f3n<\/strong> a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199, constare ya su notificaci\u00f3n (por lo dem\u00e1s las rectificaciones de superficie no superiores al 10% basadas en certificaci\u00f3n catastral y <strong>no superiores al 10%, se pueden acoger a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 201.3.a o al 9.b L.H.).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C).- Finalmente, los <strong>casos de las rectificaciones descriptivas de cualquier clase<\/strong>, bien superficie o linderos y magnitud (<strong><u>inferiores o superiores al 10%<\/u><\/strong> de la superficie inscrita y <strong>adem\u00e1s se pretenda <u>obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices<\/u> <\/strong>(procedimiento del art\u00edculo 199 y 201.1 que remite al 203 de la L.H.), que exigen una serie de <strong>garant\u00edas de tutela de intereses de terceros, y que exigen, con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n <u>una serie de notificacione<\/u><\/strong><u>s<\/u> a: colindantes y dem\u00e1s interesados; publicaciones de edictos en el BOE, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales y concesi\u00f3n de un plazo para que los interesados puedan\u00a0 comparecer y alegar en defensa de sus intereses, ante notario o registrador, competente para la tramitaci\u00f3n, y que es por tanto mucho m\u00e1s complejo que los anteriores. Aqu\u00ed se puede acudir a los procedimientos del 199 y 201.1 de la L.H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed como dice el art 199 L.H., la certificaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada junto con el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se solicite o como <strong>operaci\u00f3n espec\u00edfica, debe ser <u>calificada registralmente<\/u>, y las <u>dudas<\/u> que pueda tener el registrador, han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o encubra un negocio traslativo<\/strong> o de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, sin que exista limitaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de estos procedimientos por raz\u00f3n de la diferencia respecto de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como en el presente caso la nueva superficie que se pretende inscribir excede del 10%, sin que se haya actuado ninguno de los procedimientos anteriores, no hace sino <strong>confirmar el defecto se\u00f1alado por el registrador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo no responde de modo expreso a la solicitud de inscribir s\u00f3lo un 10% adicional de la cabida, pero, por el conjunto de la respuesta, ha de entenderse claramente descartada esa propuesta. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7243\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7243.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7243 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 193 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7243\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7243\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r264\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">264.\u00a0CONSTANCIA REGISTRAL DE LA SITUACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA DE EDIFICACIONES<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que se suspende la constancia registral de una resoluci\u00f3n administrativa por la que se declara la situaci\u00f3n urban\u00edstica de varias fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>tras inscribir una pluralidad de declaraciones de obra antigua, sobre diversas fincas, el registrador notific\u00f3 al Ayuntamiento, lo que motiv\u00f3 que \u00e9ste dictara un decreto de alcald\u00eda conteniendo la -a su juicio-<strong> situaci\u00f3n urban\u00edstica concreta de las diversas edificaciones <\/strong>y solicitando su constancia en el registro conforme al que es el actual <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a28\">art. 28.4 TRLS<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, se pretende hacer constar que determinadas edificaciones se encuentran en <strong>suelo no urbanizable<\/strong>, debiendo la Administraci\u00f3n adoptar medidas de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y de <strong>restablecimiento del orden jur\u00eddico infringido<\/strong> y, respecto de otras, que se encuentran en situaci\u00f3n de \u201c<strong>asimilado a fuera de ordenaci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong>, como defecto principal, plasma el obst\u00e1culo de que no se acredite que las declaraciones sobre las situaciones urban\u00edsticas de las fincas se hayan realizado en un procedimiento administrativo en el que <strong>el titular registral haya tenido intervenci\u00f3n<\/strong>, con notificaci\u00f3n al mismo del acuerdo adoptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> recuerda que, cuando la obra nueva hubiere sido inscrita <strong>sin certificaci\u00f3n expedida por el correspondiente Ayuntamiento,<\/strong> \u00e9ste, una vez recibida la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, estar\u00e1 <strong>obligado a dictar la resoluci\u00f3n necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, <\/strong>por nota al margen de la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, <strong>la concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica de la misma<\/strong>, con la delimitaci\u00f3n de su contenido e indicaci\u00f3n expresa de las limitaciones que imponga al propietario, pues, sino, se convierte en responsable de la omisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero entiende que, para la constancia registral de las situaciones referidas<strong>, debe resultar de la certificaci\u00f3n administrativa presentada, la oportunidad de intervenci\u00f3n del titular registral<\/strong> (ya sea el actual o el que inscribi\u00f3 la edificaci\u00f3n que caus\u00f3 la notificaci\u00f3n), debidamente identificado, en el procedimiento que da lugar a la correspondiente resoluci\u00f3n declarativa, sobre la cual el Ayuntamiento emite su pronunciamiento. Al menos debe de hab\u00e9rsele concedido el <strong>tr\u00e1mite de audiencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso presente, dicho <strong>procedimiento no hab\u00eda tenido lugar todav\u00eda<\/strong>, debi\u00e9ndose de regir por la legislaci\u00f3n sobre procedimientos administrativos, siendo calificable por el registrador, conforme al espec\u00edfico <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art99\">art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario<\/a>, pudiendo extender su calificaci\u00f3n, entre otras materias, a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, as\u00ed como a la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n confirma un segundo defecto relativo a la necesidad de incluir en el t\u00edtulo las <strong>circunstancias personales<\/strong> del interesado, para su debida identificaci\u00f3n y que cifra en el nombre, apellidos y DNI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota: <\/strong>la DGRN admite como suficiente una alternativa, la de la <strong>intervenci\u00f3n<\/strong> del titular registral actual o la <strong>del que declar\u00f3 en su d\u00eda la edificaci\u00f3n<\/strong>. Con ello, podr\u00eda sufrir el principio de legitimaci\u00f3n registral, pero encuentra su apoyo en la <strong>subrogaci\u00f3n<\/strong> que preconiza el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a27\">art. 27 TRLS<\/a>, con la necesidad de constancia en el t\u00edtulo de la situaci\u00f3n urban\u00edstica del terreno y edificaciones, la responsabilidad del transmitente y la posibilidad del ejercicio de una acci\u00f3n de rescisi\u00f3n durante 4 a\u00f1os. Tambi\u00e9n puede tener noticia el adquirente por la publicidad formal, pues en ella ha de constar que se ha notificado al Ayuntamiento. De todos modos, si se da el caso ha de tenerse en cuenta esta importante matizaci\u00f3n del propio art. 27 respecto a la subrogaci\u00f3n: \u201c<em>El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, as\u00ed como en las obligaciones por \u00e9ste asumidas frente a la Administraci\u00f3n competente <strong>y que hayan sido objeto de inscripci\u00f3n registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real<\/strong><\/em>.\u201d (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7244.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7244 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7244\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/\">INFORMES OFICINA REGISTRAL ANTERIORES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\">SECCI\u00d3N OFICINA REGISTRAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2016\/\">INFORME GENERAL DEL MES DE AGOSTO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/\">Informe General del mes de Julio<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_26109\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/12994385_1074057412639813_1912714242373837336_n-1.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-26109\" class=\"size-medium wp-image-26109\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/12994385_1074057412639813_1912714242373837336_n-1.jpg\" alt=\"de Ram\u00f3n Cela\" width=\"650\" height=\"432\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/12994385_1074057412639813_1912714242373837336_n-1.jpg 925w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/12994385_1074057412639813_1912714242373837336_n-1-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/12994385_1074057412639813_1912714242373837336_n-1-768x511.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/12994385_1074057412639813_1912714242373837336_n-1-500x332.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 650px) 100vw, 650px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-26109\" class=\"wp-caption-text\">de Ram\u00f3n Cela<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>por MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD \u00a0N\u00ba 2 Y MERCANTIL DE LUGO RESUMEN DEL RESUMEN La \u00fanica disposici\u00f3n general de inter\u00e9s registral es la Adenda a la encomienda de gesti\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de los expedientes de concesi\u00f3n de Nacionalidad por residencia. 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