{"id":26026,"date":"2016-08-11T22:16:30","date_gmt":"2016-08-11T20:16:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=26026"},"modified":"2016-08-12T17:52:55","modified_gmt":"2016-08-12T15:52:55","slug":"tres-sentencias-fiscales-del-ts-parentesco-por-afinidad-aportacion-a-sociedad-de-finca-hipotecada-ajuar-domestico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/tres-sentencias-fiscales-del-ts-parentesco-por-afinidad-aportacion-a-sociedad-de-finca-hipotecada-ajuar-domestico\/","title":{"rendered":"TRES SENTENCIAS FISCALES DEL TS: PARENTESCO POR AFINIDAD; APORTACI\u00d3N A SOCIEDAD DE FINCA HIPOTECADA; AJUAR DOMESTICO."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>TRES SENTENCIAS RECIENTES DEL TS EN MATERA FISCAL<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>Tres Sentencias del TS ata\u00f1en a problemas fiscales que actualmente se plantean en la pr\u00e1ctica notarial y de Oficinas Liquidadoras<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>primera<\/strong> se refiere a la cuesti\u00f3n de <strong>si el fallecimiento del c\u00f3nyuge extingue o no el parentesco por afinidad<\/strong>, criterio que ven\u00eda sosteniendo en los \u00faltimos a\u00f1os el TSJ de Madrid frente al criterio contrario del TEAR madrile\u00f1o, siendo este \u00faltimo ahora confirmado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda Sentencia no admite el recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina, por no concurrir sus requisitos, en un supuesto de <strong>aportaci\u00f3n de finca hipotecada en una ampliaci\u00f3n de capital social con asunci\u00f3n de deuda por la sociedad<\/strong>, habi\u00e9ndose sujetado por la Administraci\u00f3n aut\u00f3noma\u00a0la operaci\u00f3n tambi\u00e9n al ITP;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, por \u00faltimo, otra Sentencia del TS <strong>desestima<\/strong> por raz\u00f3n de la autonom\u00eda del derecho fiscal el recurso de casaci\u00f3n en unificaci\u00f3n de doctrina por el que se ped\u00eda la <strong>no<\/strong> <strong>tributaci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico por haberse adjudicado a la viuda en pago de su haber en gananciales<\/strong>, y, subsidiariamente, que no se incluyesen de su c\u00e1lculo aquellos elementos patrimoniales de la herencia no vinculados con la vivienda.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parentesco-por-afinidad-tras-muerte-del-conyuge\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">PARENTESCO POR AFINIDAD TRAS MUERTE DEL C\u00d3NYUGE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Sentencia del TS de 14 de julio de 2016, Recurso 3316\/2015<\/strong>. I<strong>MPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Adquisiciones \u00bb mortis causa \u00ab: reducci\u00f3n en la base imponible en funci\u00f3n del grado de parentesco con el causante; sobrino pol\u00edtico: inclusi\u00f3n en el grupo III de colaterales de segundo y tercer grado, tanto por consanguinidad como por afinidad; reducci\u00f3n procedente: liquidaci\u00f3n basada en la inclusi\u00f3n en el grupo IV: improcedencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entresacamos de la Sentencia lo siguiente: \u00ab<strong>La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en esta casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina consiste en determinar si los sobrinos pol\u00edticos han de ser incluidos en el Grupo III del art. 20 de la LISD<\/strong>, dentro del concepto de \u00abcolaterales de segundo y tercer grado\u00bb, o si, por el contrario, se hallan comprendidos en el Grupo IV del precepto citado, dentro, por tanto, del concepto \u00abcolaterales de cuarto grado, grados m\u00e1s distantes y extra\u00f1os\u00bb. Pues bien, <strong>sobre esta cuesti\u00f3n ha tenido esta Sala ocasi\u00f3n de pronunciarse en su sentencia de 18 de marzo de 2003 <\/strong>(Rec. Cas. n\u00fam. 3699\/1998), en la que se dijo lo siguiente: \u00abUn an\u00e1lisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia): A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 a\u00f1os, y, si el art\u00edculo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de descendientes comprender\u00eda no s\u00f3lo a los consangu\u00edneos (recu\u00e9rdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinci\u00f3n entre hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos naturales y no naturales) sino tambi\u00e9n a los afines. B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 a\u00f1os o m\u00e1s y de los ascendientes. C<strong>) Como no estar\u00eda justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consangu\u00edneos que los de por afinidad (hijastros), el art\u00edculo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad. <\/strong>Y, adem\u00e1s, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el art\u00edculo 30.2 del TR de 1967 -que dispon\u00eda que todos los grados de parentesco eran consangu\u00edneos-, tales colaterales lo son, apod\u00edcticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es as\u00ed, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29\/1987 no han reproducido, ya, la norma del art\u00edculo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extra\u00f1os). Y, adem\u00e1s de que \u00ab<strong>donde la Ley no distingue no cabe distinguir\u00bb, es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967<\/strong>. D) En este caso de autos, <strong>el interesado ha sido incluido, por la Administraci\u00f3n, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situaci\u00f3n que violenta las reglas de la m\u00e1s elemental l\u00f3gica,<\/strong> pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado m\u00e1s distante o bien en un extra\u00f1o. La primera alternativa es una pura contradicci\u00f3n, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 918 del CC, el hermano dista tres grados del t\u00edo, y, por ello, el aqu\u00ed interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado m\u00e1s remoto. Y la segunda alternativa es una transgresi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987<strong>, pues es indiscutible que el interesado no es un extra\u00f1o, ya que es sobrino pol\u00edtico, pero sobrino, seg\u00fan la terminolog\u00eda usual, y colateral de tercer grado por afinidad, seg\u00fan el CC<\/strong>, del causante (sin que quepa, ya, la \u00abfictio iuris\u00bb de asimilar a los colaterales por afinidad con los extra\u00f1os, pues para tal consideraci\u00f3n se requiere una Ley que as\u00ed lo disponga, cuando, adem\u00e1s, lo congruente con toda la evoluci\u00f3n expuesta es que en el Grupo III del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracci\u00f3n, tambi\u00e9n, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II)\u00bb. <strong>En esta misma l\u00ednea se ha pronunciado esta Sala y Secci\u00f3n en la sentencia de 12 de diciembre de 2011<\/strong> (Rec. Cas. para la Unificaci\u00f3n de Doctrina n\u00fam. 235\/2009 ) , al se\u00f1alar lo siguiente: \u00abLa sentencia sobre la que versa este Recurso de Casaci\u00f3n para la Unificaci\u00f3n de Doctrina decide el proceso iniciado por la Administraci\u00f3n del Principado de Asturias, cuya pretensi\u00f3n ten\u00eda por objeto: \u00abLa resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2006, que estima la reclamaci\u00f3n presentada por D\u00f1a. Marisol contra acuerdo de la Secci\u00f3n de Sucesiones en Oviedo de la Consejer\u00eda de Hacienda del Principado de Asturias, por la que se giraba liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia de D\u00f1a. Sabina a la aqu\u00ed actora sobrina de su esposo, anul\u00e1ndola a fin de que se incluyera en el Grupo III del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 28 de diciembre , recogiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 18 de marzo de 2003 en Recurso de Casaci\u00f3n. La Administraci\u00f3n auton\u00f3mica recurrente interesa se anule el acuerdo dictado por el TEARA y se confirmen las actuaciones efectuadas por la Oficina Gestora del Impuesto de Sucesiones\u00bb. La sentencia desestim\u00f3 el recurso, argumentando que:\u00a0 \u00abTodo el debate gira sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987 y en concreto, en integrar el grado familiar de \u00absobrinas pol\u00edticas\u00bb en alguno de los grupos del indicado precepto en relaci\u00f3n a su grado de parentesco en funci\u00f3n de su proximidad o lejan\u00eda. El parentesco se subdivide entre consangu\u00edneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al c\u00f3nyuge y a los familiares consangu\u00edneos de este con el otro c\u00f3nyuge y sus parientes consangu\u00edneos y que proceden de l\u00ednea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de l\u00ednea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente com\u00fan, no existe una sucesi\u00f3n directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducci\u00f3n mayor o menor del impuesto seg\u00fan sea el mismo, situ\u00e1ndose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consangu\u00edneo del que se derive la afinidad. Tercero.- Ahora bien, sentado lo anterior <strong>la parte actora considera que la configuraci\u00f3n legal del parentesco por afinidad supone la existencia de un v\u00ednculo matrimonial entre dos personas por lo que cuando el matrimonio se disuelve, desaparece el parentesco por afinidad del que trae causa por lo que fallecido el c\u00f3nyuge, entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los parientes por consaguinidad del c\u00f3nyuge fallecido, ya no existe parentesco por afinidad,<\/strong> siendo as\u00ed que con el fallecimiento de su marido se extingue el citado parentesco. <strong>Ahora bien, el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada de 18 de marzo de 2003 se est\u00e1 refiriendo precisamente, a un sobrino carnal de la esposa, premuerta, del causante, considerando como un colateral de tercer grado por afinidad<\/strong>, y en ning\u00fan caso se hace referencia a que este parentesco haya desaparecido porque la esposa del causante hubiere fallecido con anterioridad, razones todas ellas que llevan a la desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto<strong>\u00ab. Las razones expuestas, reiteradas en la sentencia de 1 de abril de 2014 (casaci\u00f3n num. 2039\/2011), conducen a la estimaci\u00f3n del recurso interpuesto por el sobrino pol\u00edtico de la causante D. Torcuato. Y es que, en aplicaci\u00f3n del criterio reiterado de este Tribunal Supremo sobre la cuesti\u00f3n aqu\u00ed controvertida, no cabe sino concluir que la inclusi\u00f3n de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que serv\u00eda de v\u00ednculo entre el causante y el sobrino por afinidad. En consecuencia, en el presente caso, siendo el recurrente sobrino carnal del esposo, premuerto, de la causante, procede su inclusi\u00f3n en el Grupo III de parentesco<\/strong>, <strong>correspondi\u00e9ndole, por tanto, una reducci\u00f3n por parentesco de 7.850 euros, en virtud lo dispuesto en la Ley 7\/2005, de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas<\/strong>. Por otra parte, el art. 22 de la Ley 29\/87 del Impuesto Sucesiones, y el art\u00edculo 3\u00b0.Cuatro de la Ley 7\/2005, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas, disponen que la cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando a la cuota \u00edntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecido en funci\u00f3n del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, seg\u00fan el grado de parentesco, se\u00f1alado en el art\u00edculo de la propia Ley 29\/1987. As\u00ed, en el presente caso, y teniendo en cuenta que el recurrente est\u00e1 incluido en el Grupo III de parentesco, no le corresponde el coeficiente multiplicador 2,1000, aplicado por la oficina gestora por considerarle incluid en el Grupo IV, sino el 1,6676, que coincide con el aplicado por el interesado en su autoliquidaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a mayo de 2015 escribimos lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSentencia del TSJ de Madrid\u00a0de 17 de abril de 2015, Recurso 164\/2013. <strong>El parentesco por afinidad se extingue con el fallecimiento del c\u00f3nyuge. Sentencias y Doctrina contraria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consangu\u00edneos de los contrayentes, obviamente, carec\u00edan de toda relaci\u00f3n parental. A ra\u00edz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en l\u00ednea recta del padre o madre de su c\u00f3nyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su c\u00f3nyuge, en tercer grado de afinidad colateral del sobrino carnal de su c\u00f3nyuge, etc. La raz\u00f3n de ser, el \u00fanico requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que \u00e9ste, de tal manera que, disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ah\u00ed que cuando el fallecimiento del causante se produce despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consangu\u00edneo, habiendo fallecido \u00e9ste, no puede pretender el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (no consangu\u00edneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en el momento de la muerte del causante, ya hab\u00eda dejado de tener existencia el parentesco por afinidad. En conclusi\u00f3n, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, esta Sala desde la sentencia de 31 octubre de 2013, dictada en el RCA 663\/11 , si encontr\u00f3 motivo para cambiar el criterio que, en virtud de tal doctrina, hab\u00eda sido mantenido por esta Secci\u00f3n en varias resoluciones, entre otras, sentencia de 11 de mayo de 2010, reca\u00edda en el RCA 122\/08 , pues, adem\u00e1s de lo dicho con anterioridad, lo cierto es que la Sala 2\u00aa del Tribunal Supremo s\u00ed tiene declarado, Sentencia de 27 de septiembre de 2005 que \u201cel parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el v\u00ednculo matrimonial se extingue \u00e9ste, rompi\u00e9ndose entre los c\u00f3nyuges cualquier relaci\u00f3n parental, y si se rompe entre los esposos, con m\u00e1s raz\u00f3n respecto a la familia de uno de ellos en relaci\u00f3n al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situaci\u00f3n que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disoluci\u00f3n del mismo \u00fanicamente como un prius o presupuesto jur\u00eddico de la celebraci\u00f3n de otro posterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es una cuesti\u00f3n muy discutida. En el Informe correspondiente a julio de 2013 escribimos lo siguiente:<\/strong>\u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 18 de julio de 2013, Recurso 1592\/2010.\u00a0<strong>El parentesco por afinidad en el ISD: dicho parentesco no se extingue por muerte del c\u00f3nyuge cuyo matrimonio determin\u00f3 su nacimiento.\u00a0<\/strong>\u201cLa demanda se centra exclusivamente en la consideraci\u00f3n de la heredera como extra\u00f1a -hija del primer matrimonio del marido de la causante- y no incluible en el grupo III a t\u00edtulo de descendiente por afinidad pues considera que el parentesco por afinidad, que existi\u00f3 con la causante en vida del padre de la actora, se extingui\u00f3 con el fallecimiento del mismo. La Resoluci\u00f3n impugnada y la defensa de la Administraci\u00f3n del Estado sostienen, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003, que el parentesco por afinidad no se extingue con la muerte del pariente carnal. Cierto es que hay resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central y de la Direcci\u00f3n General de Tributos, que permiten mantener tanto un criterio como el otro, en vista de lo cual esta Sala no puede ni debe sino atenerse al que es hasta la fecha el criterio de nuestro m\u00e1s alto Tribunal, en virtud del cual el parentesco por afinidad no se extingue con la muerte del pariente carnal, pues ni lo dice as\u00ed nuestro C\u00f3digo Civil ni lo establece de esa manera nuestra legislaci\u00f3n tributaria, no siempre id\u00e9ntica en cuestiones de familia a la legislaci\u00f3n civil. En defecto de previsi\u00f3n expresa en sentido contrario, hay que entender acertado el criterio del T.E.A.R. y considerar subsistente el parentesco por afinidad de la actora con su madrastra a\u00fan despu\u00e9s de muerto el padre de la actora, lo que conduce a desestimar la pretensi\u00f3n deducida en este recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daltimamente los TSJ siguen el criterio expresado, fund\u00e1ndose en la citada Sentencia del TS. El TSJ de Catalu\u00f1a en la Sentencia de 10 de enero de 2013, Recurso 1111\/2009, nos a\u00f1ade que dicho criterio ha sido reiterado por las Sentencias del TS de 14 de julio de 2011 y 12 de diciembre de 2011; en consecuencia \u201cno estamos ya ante una Sentencia aislada, que no constituir\u00eda jurisprudencia ex art. 1.6 del C\u00f3digo civil\u201d. No obstante, la Consulta V2427-13 de 19\/07\/2013 mantiene la doctrina contraria, que ya se puede considerar equivocada por no estar ajustada a Derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente a abril de 2014 volvimos e escribir, exponiendo lo siguiente: \u201c<strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014, Sala 3\u00aa, Recurso 2039\/2011. Reducci\u00f3n por parentesco: El parentesco con los sobrinos pol\u00edticos subsiste, aunque el matrimonio se disuelva por muerte de t\u00edo carnal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desestima el recurso de casaci\u00f3n contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de febrero de 2011, Recurso 50572008. Conforme a la Sentencia rese\u00f1ada del TS es inoperante la doctrina contenida en la Consulta V04944-14 de 03\/04\/2014 que declaraba que \u201cla afinidad es un v\u00ednculo que surge y se mantiene como consecuencia del matrimonio y de la subsistencia del mismo, respectivamente, entre uno de los c\u00f3nyuges y los consangu\u00edneos del otro, en este caso entre la consultante y los colaterales de tercer grado del otro (sobrinos). Pero, habiendo premuerto el c\u00f3nyuge, en el momento de fallecimiento de la consultante, los sobrinos carnales del que fue su esposo no son colaterales de tercer grado por afinidad, sino extra\u00f1os y, en consecuencia, adscritos al Grupo IV a que se refiere el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987. Consecuentemente, tampoco ser\u00eda aplicable la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) que la admite, en defecto de descendientes o adoptados, exclusivamente en favor de ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado, que no ser\u00eda el caso.\u201d\u00a0 Por el contrario, en la l\u00ednea de la Sentencia rese\u00f1ada del\u00a0TS est\u00e1 la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 27 de febrero de 2012, Recurso 567\/2010, en la que los recurrentes \u2013sobrinos pol\u00edticos- alegaban \u201cque han de quedar incluidos dentro del grupo tres \u2013colaterales del tercer grado- del art\u00edculo 20 de la ley 29\/1987 del impuesto de sucesiones tal y como resulta de la sentencia de 18 marzo 2003 del Tribunal Supremo. Que el parentesco \u2013por afinidad- perdura m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de la persona que origina el v\u00ednculo familiar. Que consecuencia de ello es que debe aplicarse la bonificaci\u00f3n por transmisi\u00f3n de participaciones de empresa familiar que prev\u00e9 el apartado c) del art\u00edculo 20 de la ley 29\/1987. Que las liquidaciones recurridas o nulas por carecer de motivaci\u00f3n a la hora de rechazar las auto liquidaciones presentadas por los recurrentes. Que procede el reembolso del coste de las garant\u00edas. Que procede que las costas de este recurso se impongan a la parte que se oponga a las pretensiones de los recurrentes. \u201cEl Tribunal castellano declar\u00f3 que \u201ccumplida la finalidad de la previsi\u00f3n de la reducci\u00f3n y no diferenciando la norma que cita exige \u00fanicamente que se trate de colaterales de tercer grado, sin diferenciar entre consangu\u00edneos o afines, la consecuencia es que ha de entenderse que se incluyen ambos supuestos y por ello tambi\u00e9n ha de estimarse en este punto el recurso, y reconocer que los recurrentes tienen derecho a disfrutar de la reducci\u00f3n prevista en el art .20.2.c) de la ley 29\/1987 del impuesto de sucesiones en su calidad de parientes colaterales de tercer grado por afinidad, ya que nadie discute que no se cumplan el resto de los requisitos exigidos para ello.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tiene relaci\u00f3n con lo expuesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de enero de 2014, Recurso 476\/2011. Parentesco por afinidad: En el grupo III del art. 20 del ISD se comprenden los descendientes por afinidad y los colaterales de tercer grado por afinidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 a\u00f1os, y, si el art\u00edculo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de descendientes comprender\u00eda no s\u00f3lo a los consangu\u00edneos (recu\u00e9rdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinci\u00f3n entre hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos naturales y no naturales) sino tambi\u00e9n a los afines.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 a\u00f1os o m\u00e1s y de los ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) Como no estar\u00eda justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consangu\u00edneos que los de por afinidad (hijastros), el art\u00edculo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, adem\u00e1s, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el art\u00edculo 30.2 del TR de 1967 \u2013que dispon\u00eda que todos los grados de parentesco eran consangu\u00edneos\u2013, tales colaterales lo son, apod\u00edcticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es as\u00ed, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29\/1987 no han reproducido, ya, la norma del art\u00edculo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extra\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, adem\u00e1s de que \u00abdonde la Ley no distingue no cabe distinguir\u00bb, es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D) En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administraci\u00f3n, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situaci\u00f3n que violenta las reglas de la m\u00e1s elemental l\u00f3gica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado m\u00e1s distante o bien en un extra\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera alternativa es una pura contradicci\u00f3n, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 918 del CC, el hermano dista tres grados del t\u00edo, y, por ello, el aqu\u00ed interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado m\u00e1s remoto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la segunda alternativa es una transgresi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, pues es indiscutible que el interesado no es un extra\u00f1o, ya que es sobrino pol\u00edtico, pero sobrino, seg\u00fan la terminolog\u00eda usual, y colateral de tercer grado por afinidad, seg\u00fan el CC, del causante (sin que quepa, ya, la \u00abfictio iuris\u00bb de asimilar a los colaterales por afinidad con los extra\u00f1os, pues para tal consideraci\u00f3n se requiere una Ley que as\u00ed lo disponga, cuando, adem\u00e1s, lo congruente con toda la evoluci\u00f3n expuesta es que en el Grupo III del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracci\u00f3n, tambi\u00e9n, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II). \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia reproduce otra del TS de 18 de marzo de 2003, Recurso 3699\/2008, que es reiterada por la Sentencia del TS de 1 de abril de 2014, recurso 2039\/2011.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema debatido en la Sentencia rese\u00f1ada la Profesora de Derecho Financiero y Tributario Mar\u00eda Teresa Mata Sierra ha escrito un trabajo de inter\u00e9s titulado\u00a0<a href=\"http:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=3853293\">\u201d La incidencia del parentesco en la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la transmisi\u00f3n de una empresa familiar<\/a>\u201d\u00a0(al hilo de la sentencia n\u00fam. 465\/2007 de 25 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contenciosos-Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa), publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y Empresariales de la Universidad de Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente resulta de inter\u00e9s el buen trabajo del abogado Joaqu\u00edn Olagu\u00edbel \u00c1lvarez-Vald\u00e9s. Titulado \u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/articulos\/00-Generalidades\/201210-parentesco_por_afinidad.html\">\u201cEl parentesco por afinidad. La delimitaci\u00f3n del concepto y sus efectos y la cuesti\u00f3n de su extinci\u00f3n.\u201d<\/a>, publicado en octubre de 2012 en Noticias Jur\u00eddicas. El 22 de septiembre pasado en el peri\u00f3dico EL Pa\u00eds se public\u00f3 un art\u00edculo informativo sobre el tema titulado\u00a0<a href=\"http:\/\/sociedad.elpais.com\/sociedad\/2013\/09\/21\/actualidad\/1379786419_721526.html\">\u201cViuda sin derecho a suegra\u201d<\/a>\u00a0.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente se ha publicado en el n\u00famero 749 de la Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario, mayo-junio de 2015, un trabajo de la Catedr\u00e1tica (acreditada) Carmen Hern\u00e1ndez Ib\u00e1\u00f1ez, titulado \u201cEl parentesco por afinidad: \u00bfConcluye por la extinci\u00f3n del matrimonio?\u201d, p\u00e1ginas 1143 a 1172, en el que argumenta una soluci\u00f3n contraria a la doctrina del tribunal madrile\u00f1o, aunque reconoce, con sus dudas, que lo anterior s\u00ed tendr\u00eda lugar en el caso de divorcio.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de octubre de 2015, Recurso 737\/2013, se recoge una idea que despu\u00e9s se repite constantemente en Sentencias de dicho Tribunal: \u201cNuestro punto de vista se refuerza si tenemos en cuanta la regulaci\u00f3n introducida por el legislador auton\u00f3mico. <strong>La Ley 3\/2012 de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n, que, partiendo de la ruptura del v\u00ednculo, y por tanto exclusi\u00f3n del Grupo III, introduce una mejora fiscal para reconocer a efectos fiscales el manteniendo el v\u00ednculo, solo para el caso de fallecimiento siempre que no se contraigan nuevas nupcias, excluyendo los supuestos de divorcio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como referencia bibliogr\u00e1fica ineludible debemos citar la reciente obra interdisciplinar dirigida por el catedr\u00e1tico Germ\u00e1n Mor\u00f3n Moratal, titulada \u201cLa familia pol\u00edtica ante el ordenamiento jur\u00eddico. Ventajas e inconvenientes legales de ser suegros, cu\u00f1ados u otros parientes afines\u201d, junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aportacion-a-sociedad-de-finca-hipotecada-con-asuncion-de-deuda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">APORTACI\u00d3N A SOCIEDAD DE FINCA HIPOTECADA CON ASUNCION DE DEUDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Sentencia del TS de 20 de julio de 2016, Recurso 2328\/2015<\/strong>. \u00ab<strong>Aumento de capital de sociedades: Tributaci\u00f3n por el concepto de operaciones societarias. &#8211; Adjudicaci\u00f3n a la sociedad recurrente de bienes inmuebles para que asuma la deuda y se erija en deudora frente al acreedor con consentimiento expreso de \u00e9ste, sin que haya novaci\u00f3n: realizaci\u00f3n del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La diferencia entre el valor asignado a las fincas por el aportante y el contravalor que recibe en la operaci\u00f3n de aumento de capital coincide con la deuda que asume la sociedad y debe ser sobre esta transmisi\u00f3n sobre la que se debe girar la liquidaci\u00f3n por la transmisi\u00f3n patrimonial onerosa.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab<\/strong>La sentencia recurrida comienza por precisar, para una mejor compresi\u00f3n de la cuesti\u00f3n debatida, que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se liquida en relaci\u00f3n al negocio jur\u00eddico plasmado en escritura p\u00fablica de 30 de diciembre de 2009 de <strong>ampliaci\u00f3n de capital social mediante aportaciones dinerarias y no dinerarias. Entre estas \u00faltimas se encuentra la realizada por la entidad \u00abA\u2026., <\/strong>S.L.\u00bb <strong>de inmuebles hipotecados respecto de la cual la entidad demandante liquida el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en su modalidad de operaciones societarias. La Oficina de Gesti\u00f3n considera que adem\u00e1s de liquidarse el impuesto en la modalidad de operaciones societarias por el importe correspondiente al valor de las participaciones recibidas, se realiza el hecho imponible del Impuesto por Transmisiones Patrimoniales onerosas respecto de la adjudicaci\u00f3n de bienes en pago de asunci\u00f3n de deudas.<\/strong> En suma, la controversia se centra en si con la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles a cambio de participaciones de la sociedad limitada, y de la asunci\u00f3n de una deuda pendiente por la adquisici\u00f3n de los inmuebles, supone la realizaci\u00f3n de dos hechos imponibles, si bien uno de ellos est\u00e1 sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (la parte de los inmuebles que se entrega a cambio de la asunci\u00f3n de deuda), y otro lo est\u00e1 a la modalidad de operaciones societarias (la parte de los inmuebles que se entrega como aportaci\u00f3n no monetaria por la suscripci\u00f3n de las participaciones), criterio de la Administraci\u00f3n, o si por el contrario, como sostiene la actora, existe una sola convenci\u00f3n y un \u00fanico hecho imponible sujeto al impuesto en su modalidad de operaciones societarias. <strong>La cuesti\u00f3n litigiosa ya ha sido resuelta por el TSJ de Galicia en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente<\/strong>. As\u00ed, en la sentencia de 23 de enero de 2013 (Recurso n\u00famero 15174\/2012 ), transcribiendo los razonamientos que se recogen en la sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 11 de octubre de 2012 (Recurso n\u00famero 841\/2009 ), dijo: \u00ab(&#8230;) el art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la redacci\u00f3n introducida por la Ley 55\/1999, de 29 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000, precept\u00faa lo siguiente: \u00abSe considerar\u00e1n transmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, as\u00ed como las adjudicaciones expresas en pago de asunci\u00f3n de deudas. No cabe confundir la asunci\u00f3n de deudas con los otros dos supuestos que se contienen en el mencionado precepto por cuanto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, en la adjudicaci\u00f3n en pago de deudas, el adjudicatario es acreedor del adjudicante por un cr\u00e9dito propio; en la adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas, el adjudicatario resulta deudor de terceros por la cesi\u00f3n de deudas y bienes hecha por el adjudicante, y en la adjudicaci\u00f3n para pago de deudas, recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante. De tal forma que las dos primeras implican una verdadera transmisi\u00f3n del bien, sea en solvencia del cr\u00e9dito o en compensaci\u00f3n de las deudas asumidas, por lo que la transmisi\u00f3n queda sujeta al impuesto en condiciones normales; por el contrario, en la adjudicaci\u00f3n para pago de deudas el adjudicatario cumple una funci\u00f3n vicaria que no va m\u00e1s all\u00e1 de pagar las deudas del primero y, por ello, se le reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n de lo cautelarmente ingresado por el impuesto, caso de que en determinado plazo justifique haber cumplido dicho cometido ( SSTS de 28 de diciembre de 2000 y 9 de febrero de 2002 ). <strong>Si, a la aportaci\u00f3n de un inmueble hipotecado a una sociedad que amplia capital,\u00a0<b>se une la asunci\u00f3n de deuda hipotecaria\u00a0por la entidad adjudicataria del inmueble,\u00a0<\/b><\/strong><strong>esta segunda operaci\u00f3n es otra convenci\u00f3n, distinta de la transmisi\u00f3n del inmueble, por lo que debe gravarse separadamente de aqu\u00e9lla.\u00bb Criterio reiterado en la sentencia de 8 de mayo de 2013 &#8211; recurso 15083\/11<\/strong> &#8211; que declara: \u00abEn el presente caso, nos hallamos, a la vista de la escritura p\u00fablica 20 de marzo de 2007, ante una adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deuda a cargo de la mercantil \u00bb G\u2026., S.L. \u00ab, quien asume por subrogaci\u00f3n el pr\u00e9stamo hipotecario que gravita sobre los inmuebles aportados, siendo la base imponible el importe de la carga y el tipo impositivo que le corresponda seg\u00fan la naturaleza de los bienes, en este caso, inmuebles aportados. As\u00ed se viene pronunciando igualmente la Direcci\u00f3n General de Tributos en las consultas vinculantes de fechas 01-03-2011 (consulta vinculante: VO490\/2011), 28- 09-2011 (consulta vinculante: V2303\/2011), o las m\u00e1s reciente de 06-092012 (consulta vinculante: V1710\/2012). <strong>A la luz de la doctrina expuesta se impone el rechazo del recurso toda vez que conforme a la estipulaci\u00f3n tercera de la mentada escritura p\u00fablica de ampliaci\u00f3n de capital la demandante se subroga en la hipoteca descrita en el ep\u00edgrafe cargas sin novaci\u00f3n asumiendo la condici\u00f3n de deudora frente a la entidad acreedora que lo consiente, siendo la base imponible del impuesto que aqu\u00ed se discute el importe de la carga asumida sin que exista duda sobre la tributaci\u00f3n por tal concepto y no IVA, ni proceda plantear cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad alguna dado que como se\u00f1ala el TSJ de Madrid en su sentencia de 6 de febrero de 2014 ,\u00bbnos encontramos, por un lado, con un aumento y suscripci\u00f3n del capital social mediante aportaci\u00f3n no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportaci\u00f3n patrimonial (inmueble) se asume una deuda de 110.000 euros que el aportante tiene con tercero. La primera operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la modalidad de operaciones societarias del impuesto de transmisiones y la segunda a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas,<\/strong> en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la letra A del apartado 2 del art. 7 del TR del ITP y AJD ( RDL 1\/1993, de 24 de septiembre ), conforme al cual se considerar\u00e1n transmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto \u00ablas adjudicaciones en pago y para pago de deudas, as\u00ed como las adjudicaciones expresas en pago de asunci\u00f3n de deudas\u00bb. Por la misma raz\u00f3n no cabe la aplicaci\u00f3n de las Directivas comunitarias invocadas por la actora por cuanto las mismas se refieren a operaciones societarias entre las que no cabe incluir la asunci\u00f3n de la deuda que, en la forma pactada, no puede calificarse de operaci\u00f3n societaria de una mera cesi\u00f3n contractual que, como tal, debe estar sujeta puesto que la grava las transmisiones patrimoniales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAntes se hizo referencia a que constituye <strong>exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran \u00abhechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales<\/strong>\u00bb pero \u00abse hubiera llegado a pronunciamientos distintos\u00bb. <strong>Triple identidad que habr\u00e1 que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deber\u00e1 ser desestimado<\/strong>. Por el contrario, si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deber\u00e1 estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida. Pero, adem\u00e1s de la triple identidad deber\u00e1 cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir, efectuar una exposici\u00f3n razonada de la infracci\u00f3n legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cu\u00e1l de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello <strong>se dar\u00e1 lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores). Partiendo de la anterior doctrina hay que poner de manifiesto que no se cumplen por la recurrente los requisitos para la procedencia de esta modalidad casacional y ello porque las sentencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n como contraste no sirven a tal fin por describir situaciones diferentes.\u00bb \u00abEn atenci\u00f3n a todo lo expuesto, no ha lugar a admitir el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina interpuesto.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que <strong>el TSJ de la Comunidad Valenciana sigue manteniendo un criterio distinto, siendo prueba de ello la Sentencia de 21 de abril de 2016, Recurso 1204\/2012,<\/strong> en la que declar\u00f3 lo siguiente: \u00aben relaci\u00f3n con los argumentos que invoca en su demanda la Generalitat Valenciana, debemos se\u00f1alar que, <strong>si bien el aumento de capital social y la asunci\u00f3n de deuda podr\u00edan constituir cada uno de ellos el hecho imponible de dos de las modalidades del ITPyAJD (operaciones societarias -el primero- y transmisiones patrimoniales onerosas -el segundo-), ello s\u00f3lo ser\u00eda factible en el caso de que se contemplaran individual o separadamente los mismos<\/strong>. En este sentido, el art. 4 del TRLITPyAJD (citado por la propia Generalitat Valenciana) permite exigir m\u00e1s de un solo derecho cuando en un mismo documento o contrato se comprenda convenciones sujetas al impuesto <em>separadamente\u00a0<\/em>, lo que no es del caso habida cuenta que la asunci\u00f3n de deuda pactada en la escritura de que se trata forma parte integrante del negocio jur\u00eddico de aumento de capital social; siendo que precisamente tal precepto comienza refiriendo como regla general la de que \u00ab(a)\u00a0<em>una sola convenci\u00f3n no puede exig\u00edrsele m\u00e1s que el pago de un solo derecho\u00a0<\/em>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si a ello a\u00f1adimos la prevenci\u00f3n contenida en el art. 1.2 del precitado cuerpo legal (\u00aben ning\u00fan caso un mismo acto podr\u00e1 ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias\u00bb) no podemos sino concluir en el sentido anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que <strong>no nos encontramos ante dos negocios jur\u00eddicos aut\u00f3nomos o independientes, sino ante una \u00fanica convenci\u00f3n en la que se integran ambos, incluso podr\u00edamos decir que de manera interdependiente (cuando menos, parcialmente); lo que conduce, en aplicaci\u00f3n de la normativa expuesta, a la consideraci\u00f3n de que lo pactado en la escritura p\u00fablica de referencia \u00fanicamente sea susceptible de tributaci\u00f3n por la modalidad de operaciones societarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Terminamos se\u00f1alando que el expuesto es el criterio actualmente vigente de esta Sala y Secci\u00f3n, el que viene siendo aplicado en numerosas sentencias, pudiendo citarse -a mero t\u00edtulo de ejemplo- la n\u00ba 58\/2011, de 24 de enero (recurso 3198\/08), la n\u00ba 128\/2012, de 1 de febrero (recurso 863\/2009), la n\u00ba 575\/2013, de 1 de febrero (recurso 1924\/10) o la de fecha 26 de febrero de 2014 (recurso 1012\/2011)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ajuar-domestico-adjudicado-a-la-viuda-por-liquidacion-de-gananciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">AJUAR DOM\u00c9STICO ADJUDICADO A LA VIUDA POR LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III Sentencia del TS de 20 de julio de 2016, Recurso 790\/2015. Impuesto sobre Sucesiones. Ajuar dom\u00e9stico.<\/strong>\u00a0 \u00abEn el punto debatido los hoy recurrentes sostienen: \u00ab&#8230; <strong>no puede incluirse cantidad alguna por el concepto de ajuar dom\u00e9stico al no existir ajuar dom\u00e9stico en la masa hereditaria y ello porque en la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, previa a la partici\u00f3n de la herencia, se hab\u00eda adjudicado a la esposa viuda, en pago de la parte que le correspond\u00eda en la sociedad de gananciales, bienes que integraban el ajuar dom\u00e9stico <\/strong>y que se valoraron en 30.000 euros. La descripci\u00f3n que se hace de dicho ajuar dom\u00e9stico en el apartado B.5 de la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales es la siguiente. \u00abtotal conjunto de efectos personales y del hogar, ropas, enseres, utensilios y otros bienes de uso cotidiano adscritos a la satisfacci\u00f3n de necesidades personales del matrimonio\u00bb. <strong>La parte actora entiende que lo adjudicado a la viuda no se limita a los enseres de la vivienda habitual, superando as\u00ed el concepto civil de ajuar dom\u00e9stico regulado en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los recurrentes consideran que la Escritura P\u00fablica de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales constituye prueba fehaciente para destruir la presunci\u00f3n legal de existencia de ajuar dom\u00e9stico<\/strong> establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 29\/87 de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, argumentan en su defensa que <strong>para el caso de que no se estimasen las anteriores consideraciones entonces refieren que para la valoraci\u00f3n como ajuar dom\u00e9stico del 3% del caudal relicto deben quedar excluidos algunos elementos patrimoniales (acciones, cuentas bancarias, dinero y activos financieros) que no deben computarse en dicho calculo pues por su naturaleza no pueden llevar asociado la existencia de ajuar.\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abY, por otro, con car\u00e1cter subsidiario, el tema de su valoraci\u00f3n, por la improcedencia de su cuantificaci\u00f3n autom\u00e1tica en el 3% del valor del caudal relicto del causante, pues entienden que <strong>debe excluirse el valor de valores mobiliarios, dep\u00f3sitos y cuentas bancarias, pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Decisi\u00f3n de la Sala<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>A) Precisiones previas:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de que la\u00a0<em>summa gravaminis\u00a0<\/em>discutida en casaci\u00f3n no se ha acreditado que alcance el importe de 30.000 euros es conveniente subrayar la importancia de que los supuestos contrastados en este recurso de casaci\u00f3n en unificaci\u00f3n de doctrina re\u00fanan las condiciones de igualdad f\u00e1ctica, argumentativa y de pretensiones exigida por la ley. En este sentido <strong>es evidente que los razonamientos v\u00e1lidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre el importe del \u00abajuar dom\u00e9stico\u00bb en estos impuestos puedan no ser utilizados en el Impuesto de Sucesiones, dada la autonom\u00eda del Derecho Tributario para configurar las instituciones, autonom\u00eda que permite su configuraci\u00f3n en este \u00e1mbito del Derecho de modo diferente a como se hace en otras ramas jur\u00eddicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La configuraci\u00f3n propia y aut\u00f3noma que respecto de determinadas instituciones puede establecer el Derecho Tributario, e incluso un impuesto concreto, en este caso, el Impuesto de Sucesiones<strong>, justifican distintas soluciones, cuando el contenido de la instituci\u00f3n es diferente en cada uno de los \u00e1mbitos jur\u00eddicos regulados.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>B) Decisi\u00f3n de la Sala:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La concepci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones sobre el \u00abajuar dom\u00e9stico\u00bb viene determinada en la ley del impuesto con referencia al \u00abcaudal relicto\u00bb y en el reglamento a la \u00abmasa hereditaria\u00bb, conceptos que exigen incluir en su importe la totalidad de los bienes y obligaciones<\/strong> que configuran tanto \u00abel caudal relicto\u00bb como \u00abla masa hereditaria\u00bb, <strong>siendo por tanto improcedentes las deducciones que para su fijaci\u00f3n invocan los recurrentes<\/strong>, y que inicialmente analizadas en el Impuesto sobre el Patrimonio han sido luego extendidas al de Sucesiones en la sentencia de contraste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la perspectiva expuesta, y la de que en el recurso que se resuelve no se discute acerca de elementos probatorios -que, en todo caso, tendr\u00edan dif\u00edcil acceso al recurso de casaci\u00f3n en unificaci\u00f3n de doctrina, que es el que se decide- procede desestimar el recurso interpuesto por entender <strong>que la doctrina correcta es la sostenida por la sentencia impugnada, pues \u00e9sta se atiene al concepto de \u00abcaudal relicto\u00bb y \u00abmasa hereditaria\u00bb que configuran el contenido del \u00abajuar dom\u00e9stico\u00bb, en concordancia con el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil , que afirma: \u00abLa herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/\">ALGUNAS SENTENCIAS FISCAL<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_26030\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/tres-sentencias-fiscales-del-ts-parentesco-por-afinidad-aportacion-a-sociedad-de-finca-hipotecada-ajuar-domestico\/attachment\/castuera_badajoz_perdices\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-26030\" class=\"size-medium wp-image-26030\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Castuera_Badajoz_Perdices-e1470947377675.jpg\" alt=\"Perdices en Castuera (Badajoz)\" width=\"650\" height=\"325\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-26030\" class=\"wp-caption-text\">Perdices en Castuera (Badajoz)<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TRES SENTENCIAS RECIENTES DEL TS EN MATERA FISCAL \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN \u00a0 RESUMEN \u00abTres Sentencias del TS ata\u00f1en a problemas fiscales que actualmente se plantean en la pr\u00e1ctica notarial y de Oficinas Liquidadoras. 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