{"id":26308,"date":"2016-08-17T14:02:27","date_gmt":"2016-08-17T12:02:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=26308"},"modified":"2016-09-16T16:45:01","modified_gmt":"2016-09-16T14:45:01","slug":"informe-julio-2016-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-julio-2016-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Julio 2016 Registros Mercantiles. Prenda sin desplazamiento de licencias de farmacia."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME DE JULIO DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles II.<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Como <strong>disposiciones de inter\u00e9s general<\/strong> para los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en el mes de julio se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ha habido ninguna disposici\u00f3n de inter\u00e9s general en materia mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>legislaci\u00f3n auton\u00f3mica<\/strong> puede tener cierto inter\u00e9s, en cuanto incide en la legislaci\u00f3n de consumidores y usuarios, la Ley 10\/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6\/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Regi\u00f3n de Murcia, y de la Ley 4\/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la <strong>Regi\u00f3n de Murcia<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones propiedad.<\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Como\u00a0<strong>resoluciones de propiedad\u00a0<\/strong>de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de junio, que aunque s\u00f3lo toca aspectos formales, es interesante pues especifica que la inscripci\u00f3n la puede solicitar cualquier interesado, no necesariamente el titular registral y que esa solicitud no necesita ninguna legitimaci\u00f3n de firmas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 20 de junio reiterando que <strong>los intereses ordinarios no pueden ser superiores a los moratorios<\/strong> y que no procede, por ser abusiva, la retenci\u00f3n de una cantidad del pr\u00e9stamo en concepto de intereses anticipados a devolver al final del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 20 de junio estableciendo la necesidad de que tanto en el procedimiento judicial como en el extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria es necesario <strong>fijar un domicilio para el deudor<\/strong> y, en su caso, para <strong>el hipotecante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 21 de junio sobre <strong>publicidad formal<\/strong> restringiendo a los <strong>asientos vigentes<\/strong> la expedici\u00f3n de notas literales. Es decir que no se puede dar nota de cargas canceladas. \u00a0Quiz\u00e1s esta resoluci\u00f3n pudiera aplicarse al \u00e1mbito del registro mercantil con relaci\u00f3n a los asientos derivados del concurso de acreedores, caso de que por cumplimiento del convenio o por otra causa hayan sido <strong>cancelados<\/strong>. De todas formas en esta materia debe tenerse en cuenta la Directiva 2009\/101\/CE seg\u00fan la cual \u201cprevia solicitud, deber\u00e1 poder obtenerse una copia <strong>literal<\/strong> o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el art\u00edculo 2\u201d relativo a los actos que se publican en el BORME. Si bien tambi\u00e9n es de tener en cuenta que en la actualidad dicha directiva establece su sujeci\u00f3n a la Directiva sobre protecci\u00f3n de datos personales. Dif\u00edcil cuesti\u00f3n esta sobre publicidad y datos personales en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 27 de junio declarando que es inscribible una <strong>adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> de sociedad concursada si en el registro consta la <strong>conclusi\u00f3n del concurso<\/strong>, sin necesidad de manifestar que los bienes no son necesarios para la actividad de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 28 de junio declarando que <strong>el plan de liquidaci\u00f3n<\/strong> de una sociedad en concurso debe cumplirse en sus propios t\u00e9rminos de forma que si como forma de enajenaci\u00f3n de los bienes no est\u00e1 prevista la daci\u00f3n en pago y s\u00ed solo la venta, s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse los bienes mediante esta \u00faltima.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones mercantil.<\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 13 de junio seg\u00fan la cual el registrador <strong>no puede calificar la representaci\u00f3n existente en la junta general<\/strong> y por tanto si a la junta asiste un incapacitado, ser\u00e1 el presidente el que debe determinar si est\u00e1 bien\u00a0 representado y si cuenta con las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 14 de junio sobre las empresas de <strong>seguridad privada<\/strong> determinado que su objeto debe ser \u00fanico y exclusivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de junio permitiendo en la Comunidad de Madrid, y con arreglo a su legislaci\u00f3n sobre la materia, una <strong>prenda sin desplazamiento de licencia de oficina de farmacia<\/strong>. Nos ocuparemos de ello m\u00e1s extensamente en las cuestiones de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de junio que permite al registrador, en caso de modificaci\u00f3n de estatutos, <strong>volver a calificar<\/strong> el contenido del registro, en los aspectos modificados, y considerar defectuoso dicho contenido si ya no se acomoda a la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 17 de junio reiterando que <strong>la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos<\/strong> como tales no tiene que constar en estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 20 de junio relativa a que <strong>si el auditor nombrado es voluntario<\/strong>, ni existe plazo m\u00ednimo de nombramiento, ni por supuesto m\u00e1ximo, ni tampoco es necesario que el nombramiento se haga antes de que finalice el ejercicio a auditar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 23 de junio sobre <strong>transformaci\u00f3n de sociedad civil en limitada<\/strong> y seg\u00fan la cual si el acuerdo es por todos los socios y por unanimidad y del balance no resultan acreedores, no es necesaria publicidad adicional alguna.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Cuestiones de inter\u00e9s. <\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"mecanica-registral-en-la-prenda-sin-desplazamiento-de-licencias-de-farmacia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Mec\u00e1nica registral en la prenda sin desplazamiento de licencias de farmacia.<\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>cuesti\u00f3n de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad y <strong>forma de hacer constar en el Registro<\/strong> de Bienes Muebles, las <strong>prendas sin desplazamiento de licencias de farmacia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando por la disposici\u00f3n final 3.3 de la <strong>Ley 41\/2007, de 7 de diciembre<\/strong>, se a\u00f1adieron dos \u00faltimos p\u00e1rrafos al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a54\">art\u00edculo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 1954<\/a><\/strong>, permitiendo la prenda sin desplazamiento de los \u00a0derechos que correspondan a los titulares de <strong>\u201clicencias\u201d,<\/strong> \u201csiempre que la Ley o el correspondiente t\u00edtulo de constituci\u00f3n autoricen su enajenaci\u00f3n a un tercero\u201d, \u00a0\u00a0se plante\u00f3 de forma inmediata la cuesti\u00f3n de si las <strong>licencias<\/strong> o autorizaciones de aperturas de farmacias podr\u00edan ser objeto de prenda con independencia del local que, en propiedad o arrendado por el titular de la licencia, posibilitara la apertura de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio se consider\u00f3 que ello no era posible pues la licencia de apertura de farmacia, en s\u00ed misma considerada, carecer\u00eda de valor de realizaci\u00f3n o su valor ser\u00eda muy limitado, si con la misma no se aperturaba la propia oficina de farmacia. Y si la oficina de farmacia, como establecimiento mercantil que es, pod\u00eda ser hipotecado, se infringir\u00eda la norma contenida en el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a55\">art\u00edculo 55 de la misma LHM<\/a><\/strong> que impide dar en prenda bienes que son susceptibles de hipoteca mobiliaria. Es decir que la licencia formaba parte inescindible del establecimiento mercantil de forma que no podr\u00eda tener una vida jur\u00eddica propia con independencia de dicho establecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta postura era l\u00f3gica con la\u00a0 legislaci\u00f3n que ven\u00eda exigiendo una serie de requisitos y condiciones para la apertura de las oficinas de farmacia. Es decir que normalmente las licencias s\u00f3lo se conced\u00edan si el peticionario, aparte de reunir los requisitos necesarios en cuanto a titulaci\u00f3n universitaria para solicitar la licencia, pod\u00eda contar con un local que cumpliera con las exigencias de distancias o poblacionales que se exig\u00edan para la apertura de la farmacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien por el traspaso de la competencia en materia de sanidad a las CCAA, varias de estas han regulado la cuesti\u00f3n relativa a la apertura de oficinas de farmacia, <strong>liberalizando<\/strong> en gran medida dicha apertura e independizando la licencia del propio establecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido la resoluci\u00f3n de 15 de junio de este a\u00f1o, resumida en este mismo informe, sobre la base de\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ma-l19-1998.t1.html\">Ley Auton\u00f3mica 19\/1998 de Ordenaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad de Madrid<\/a>, permite sin cortapisas las garant\u00edas y por tanto la prenda sin desplazamiento de la licencia de farmacia con independencia del propio establecimiento mercantil. Es decir que la licencia, una vez concedida, podr\u00e1 darse en prenda sin desplazamiento, y ello sin perjuicio de que una vez se utilice dicha licencia para aperturar una oficina de farmacia tambi\u00e9n pueda ser, junto con el establecimiento abierto, objeto de hipoteca mobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello obviamente planteaba un problema de <strong>mec\u00e1nica registral<\/strong> y a su soluci\u00f3n se dirige <strong>la consulta<\/strong> que el registrador encargado del registro de bienes muebles de Madrid, Don Alfonso de la Presa, hace a la DGRN sobre la <strong>forma de proceder registralmente<\/strong> en caso de prendas de licencias de farmacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG en contestaci\u00f3n a su consulta, con fecha 18 de julio, establece <strong>las siguientes reglas o normas<\/strong> de procedimiento registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Parte de la base de que los posibles problemas se solucionan con el sistema de <strong>doble folio<\/strong>, que es habitual en determinados supuestos ya existentes en la legislaci\u00f3n hipotecaria como ser\u00eda el caso de hipoteca mobiliaria de maquinaria industrial o de propiedad intelectual o industrial y tambi\u00e9n en caso de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Por tanto <strong>abriremos folio independiente<\/strong> al bien que primeramente acceda al registro, lo sea el establecimiento mercantil abierto con la pertinente licencia o bien a la licencia cuando se de en prenda sin desplazamiento o incluso antes. Por medio de las pertinentes <strong>notas marginales<\/strong> relacionaremos ambos folios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La DG, de forma no muy clara, parece que posibilita la <strong>apertura de folio<\/strong>, tanto para la licencia, como para el establecimiento antes de que hayan sido dados en garant\u00eda. Es decir que se puede inscribir la licencia y el establecimiento que hace uso de esa licencia, con independencia de que la licencia se haya dado en prenda o que el establecimiento haya sido hipotecado, pues nos dice que se podr\u00e1n las oportunas notas de referencia, e incluso a\u00f1ade que si la licencia o el establecimiento no han sido inscritos, cuando se inscriba la garant\u00eda sobre uno de ellos, debe indicarse as\u00ed en el correspondiente asiento para evitar posibles confusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. En caso de ejecuci\u00f3n, <strong>la nota marginal<\/strong> de expedici\u00f3n de cargas s\u00f3lo se reflejar\u00e1 en el folio del bien que se ejecute, sea la licencia o el establecimiento. En consonancia con ello las notificaciones a los titulares de cargas posteriores <strong>s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar<\/strong> respecto de las que consten en el folio del bien ejecutado. Esta regla debe ser <strong>matizada<\/strong> pues como despu\u00e9s veremos cualquier carga posterior, sea sobre la licencia o sobre el establecimiento, va a repercutir sobre ambos folios lo que deber\u00e1 ser tenido muy en cuenta en el momento de la ejecuci\u00f3n de cualquier de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. En materia de <strong>publicidad formal<\/strong> se establece un doble supuesto: (i) Si se solicita del establecimiento, se har\u00e1 constar la prenda sobre la licencia, sea anterior o posterior a la hipoteca del establecimiento. Lo mismo se har\u00e1 si se solicita certificaci\u00f3n de la licencia. (ii) Ahora bien si lo que se solicita son s\u00f3lo las cargas posteriores s\u00f3lo se har\u00e1n constar las que lo sean <strong>seg\u00fan su propio folio y las posteriores que consten en el otro folio<\/strong>, pero no las anteriores. Con el sistema que despu\u00e9s propugnamos de doble constancia de cargas posteriores, estas certificaciones se facilitan en gran manera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. En caso de <strong>ejecuci\u00f3n<\/strong> tambi\u00e9n se distinguen tres supuestos: (i) Si lo ejecutado es la prenda de la licencia y esta prenda <strong>es posterior<\/strong> a las cargas sobre el establecimiento mercantil, incluyendo su hipoteca, \u00a0s\u00f3lo se actuar\u00e1 sobre su folio permaneciendo <strong>inalterado el del establecimiento<\/strong>. (ii) Si la prenda es <strong>anterior<\/strong> a la hipoteca del establecimiento se cancelar\u00e1n sus cargas y se har\u00e1 constar en el folio del establecimiento mercantil pues ahora la licencia sobre el que se basa, sin perjuicio de su posible pertenencia a otro titular, aparecer\u00e1 libre de ellas. (iii) Pero si lo que se ejecuta es la hipoteca o un embargo sobre el establecimiento mercantil, y estos son anteriores a la prenda de la licencia, <strong>su ejecuci\u00f3n conlleva la cancelaci\u00f3n de la prenda<\/strong> de forma que esa cancelaci\u00f3n se har\u00e1 constar en ambos folios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos parte la DG en su consulta de la consideraci\u00f3n de que la licencia y el establecimiento son <strong>bienes distintos e independientes<\/strong> y cada uno de ellos, en base al doble folio, puede seguir una vida registral aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo normal en materia de <strong>prenda de licencia de farmacia<\/strong> es que s\u00f3lo se acuda a esta forma de garant\u00eda antes de la apertura de la oficina o establecimiento mercantil. Puede ser una forma f\u00e1cil y \u00fatil de conseguir financiaci\u00f3n precisamente para esa apertura. Desde este punto de vista la prenda de la licencia presta y puede prestar una gran utilidad pues incrementa los bienes que pueden ser objeto de garant\u00eda mobiliaria y facilita el cr\u00e9dito del profesional-empresario. Pero una vez abierto el establecimiento mercantil en base a la licencia dada en prenda, esa figura pierde su utilidad y sin perjuicio de la prioridad ganada, si se hipoteca el establecimiento como tal, el folio abierto a la licencia quedar\u00e1 probablemente congelado, pues los posibles futuros acreedores acudir\u00e1n para garantizar sus derechos al establecimiento que a\u00fana ambos elementos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No\u00a0 obstante lo importante, como se destaca en la consulta por parte de la DG, es que ambos folios est\u00e9n debidamente <strong>interrelacionados<\/strong>, para evitar que en caso de emisi\u00f3n de publicidad formal o de ejecuci\u00f3n de cualquiera de los derechos inscritos, se pueda provocar un perjuicio para cualquiera de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deja la DG sin solucionar el problema de las posibles <strong>cargas intercaladas<\/strong> en cada uno de los bienes y por tanto en cada uno de los folios. Es decir seg\u00fan el sistema dise\u00f1ado por la DG en su consulta, ambos folios \u00a0pueden funcionar con total independencia uno de otro. Pero parece que la DG no ha tenido en cuenta que si lo que accede primeramente al registro es la prenda de la licencia, y despu\u00e9s la hipoteca del establecimiento mercantil, <strong>la licencia como tal constar\u00e1 en ambos folios<\/strong>, pues si se hipoteca un establecimiento mercantil destinado a farmacia es indudable que dicho establecimiento integra tambi\u00e9n a la licencia. Por tanto mientras s\u00f3lo figure en el registro la licencia o el establecimiento, no existir\u00e1 problema alguno, pero una vez que hayan accedido ambos bienes al registro, parece que \u00a0cualquier carga o gravamen como embargos o anotaciones de demanda deben hacerse <strong>constar en ambos folios<\/strong> con independencia del bien contra el que se dirijan. Por ello y respecto de estas cargas el folio de cada bien tendr\u00e1 un car\u00e1cter <strong>bifronte<\/strong> pues <strong>unificar\u00e1 todas las cargas<\/strong> se dirijan contra uno u otro de los bienes. No cabe duda de que si se embarga la licencia como tal, ese embargo deber\u00e1 constar tambi\u00e9n en el folio del establecimiento, pues la licencia forma parte del mismo y si lo que se embarga es el establecimiento, como el embargo afecta tambi\u00e9n a la licencia, el embargo deber\u00e1 constar en el folio de la licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello obligar\u00e1 a que en caso de ejecuci\u00f3n respecto de uno de los bienes, deben efectuarse, en su caso, las notificaciones o la \u00a0purga de cargas en ambos folios registrales pues constar\u00e1n en ambos. Este sistema adem\u00e1s soluciona el problema de la <strong>prioridad<\/strong> respecto de las propias cargas que afecten a cada uno de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra posible soluci\u00f3n ser\u00eda que como lo normal, en caso garant\u00eda sobre la licencia, es que se trate de la prenda de la misma, y despu\u00e9s en su caso se inscriba la hipoteca del establecimiento completo, que a partir de la inscripci\u00f3n de este establecimiento el sistema de doble folio funcione como de un \u00fanico folio, pues lo habitual ser\u00e1 que todas las posibles cargas posteriores se dirijan contra el establecimiento por ser el \u00a0bien de mayor valor entre ellos. En ese caso a partir de la inscripci\u00f3n del establecimiento mercantil <strong>se cerrar\u00eda<\/strong> provisionalmente el folio de la licencia para nuevas inscripciones o anotaciones, pues todas ellas ya constar\u00e1n en el folio del establecimiento y ello sin perjuicio de que si se ejecuta la garant\u00eda sobre la licencia se hagan las oportunas notas de referencia y su folio sirva para constatar la misma ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n que si bien el sistema propuesto por la DG en la contestaci\u00f3n a la consulta abre un posible camino para solucionar los problemas que provoca esta divisi\u00f3n de valores respecto del establecimiento mercantil de farmacia, <strong>en la pr\u00e1ctica<\/strong> deber\u00e1 en cada caso determinarse cu\u00e1l ser\u00e1 la forma m\u00e1s conveniente de operar registralmente para evitar posibles confusiones a la hora de la expedici\u00f3n de la publicidad formal sobre licencia o establecimiento y a la hora de la ejecuci\u00f3n de cualquier carga o gravamen sobre dichos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Me remito al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/\">Informe General del mes<\/a>.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MURCIA.<\/strong>\u00a0Ley 10\/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6\/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Regi\u00f3n de Murcia, y de la Ley 4\/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta reforma introduce nuevos principios rectores y medidas de adhesi\u00f3n voluntaria que establecen obligaciones expresas a las<strong> entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversi\u00f3n y las entidades de gesti\u00f3n de activos<\/strong>, incluidos los procedentes de la reestructuraci\u00f3n bancaria, de acuerdo con la legislaci\u00f3n mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se determinan en la ley las obligaciones para que, previa a la adquisici\u00f3n de viviendas derivadas de operaciones como la daci\u00f3n en pago de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios sobre vivienda habitual o antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, los adquirentes grandes tenedores de viviendas que se hayan adherido a un Convenio Regional, ofrezcan a los afectados una\u00a0<strong>propuesta de alquiler social<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introducen tambi\u00e9n medidas relativas al acceso a los\u00a0<strong>suministros b\u00e1sicos de agua potable, de gas y de electricidad<\/strong>\u00a0por las personas y unidades familiares en situaci\u00f3n de riesgo de exclusi\u00f3n residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incluye un procedimiento extrajudicial para la resoluci\u00f3n de estas situaciones, dotando de mayor contenido al\u00a0<strong>Servicio de Orientaci\u00f3n e Intermediaci\u00f3n Hipotecaria<\/strong>\u00a0creado por esta ley, dando participaci\u00f3n a las asociaciones y plataformas que defienden el derecho a la vivienda, consumidores y todos aquellos actores interesados en la soluci\u00f3n de estos problemas con la creaci\u00f3n de las comisiones de sobreendeudamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se modifican con esta reforma algunos preceptos concretos de la Ley 4\/1996, reguladora del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Regi\u00f3n de Murcia, en el sentido de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y el cat\u00e1logo de sanciones, concretamente en esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el 7 de septiembre de 2016. (GGB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-6647.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6647 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 245\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6647\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"232\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos-incapacidad-suscriptora-limites-a-la-calificacion-del-registrador-mercantil-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. INCAPACIDAD SUSCRIPTORA. L\u00cdMITES A LA CALIFICACI\u00d3N DEL REGISTRADOR MERCANTIL<\/span>\u00a0<\/strong><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de aumento del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong>. Al registrador le consta, por otro documento presentado al registro, que\u00a0<strong>una de las suscriptoras<\/strong>\u00a0que compensan cr\u00e9ditos est\u00e1\u00a0<strong>judicialmente incapacitada<\/strong>\u00a0y con defensor judicial nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Debe aportarse el acuerdo del consejo de administraci\u00f3n por el que se convoca la junta general. El defecto es de naturaleza subsanable (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a167\">art. 167 LSC<\/a>\u00a0y Resoluci\u00f3n de la DGRN de 28 de junio de 2013 y art. 58 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Pide que se le aporte a el acta notarial de Junta, para comprobar\u00a0<strong>si estuvo debidamente representada la incapaz<\/strong>\u00a0y si su<strong> defensor judicial<\/strong>\u00a0contaba con las debidas autorizaciones, de conformidad con lo establecido en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a302\">el art. 302<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con el art. 271.2 del CC, art.\u00ba 6 y 58 RRM y RDGRN de 7.2.96, 5.3.97, 18.4.12, 24.7.15 y 9.9.15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Finalmente considera que el defensor judicial ha de estar expresamente autorizado ya que, siendo el aumento de capital un negocio jur\u00eddico complejo, deber\u00eda contar con la debida autorizaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 302 en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm#s3c2t10\">art\u00edculo 271.2 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, en un complet\u00edsimo escrito, recurre alegando que el primer defecto no es tal, pues la convocatoria resulta de la certificaci\u00f3n, que el Sr. Registrador se extralimita extraordinariamente en sus funciones, cuando por el conocimiento personal que tiene de que una socia se encuentra incapacitada judicialmente y con defensor judicial nombrado, solicita que se le aporte el Acta Notarial de la Junta, \u201cpara comprobar si estuvo debidamente representada y si su defensor judicial contaba con las debidas autorizaciones\u201d. En definitiva, que no es competencia del Registrador Mercantil valorar y cuestionar fas representaciones en una Junta General admitidas como suficientes por el Presidente de la misma, quien declara v\u00e1lidamente constituida la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante hace suyo el escrito del recurrente y el registrador en su informe\u00a0<strong>desiste del primer defecto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0los otros\u00a0<strong>dos defectos<\/strong>\u00a0de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer un detallado recorrido sobre\u00a0<strong>la naturaleza dineraria o no o de categor\u00eda especial<\/strong>\u00a0de un aumento por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dice que \u201ctodo aumento de capital con aportaciones dinerarias o no dinerarias supone el desplazamiento de un bien o derecho transmisible, en este caso, un cr\u00e9dito, del patrimonio del socio al patrimonio de la sociedad\u201d y \u201ccon independencia de que se califique o no ese desplazamiento patrimonial como verdadera y propia enajenaci\u00f3n o acto dispositivo, lo cierto es que el bien sale de la esfera dispositiva de su titular para englobarse en un patrimonio aut\u00f3nomo cuya disponibilidad est\u00e1 sustra\u00edda al mismo. Lo aportado pasa del patrimonio particular del socio al patrimonio de la sociedad (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1991). Desde este punto de vista es indudable que el acto por el cual se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un contrato o negocio jur\u00eddico que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el art\u00edculo 1261 del C\u00f3digo Civil, el primero de los cuales es el consentimiento de los contratantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello contin\u00faa diciendo que \u201cparece claro por tanto que el\u00a0<strong>consentimiento del titular del cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0es en todo caso exigible para que el cr\u00e9dito se transforme en capital, pudiendo ser ese consentimiento expresado de forma t\u00e1cita, al votar a favor del acuerdo, o de forma expresa al manifestar su deseo en la junta de que su cr\u00e9dito se transforme en capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior se debe tener presente que\u00a0<strong>el art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Comercio<\/strong>\u00a0\u201cdedicado al t\u00e9rmino y a la liquidaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles en general y, por tanto, aplicable tambi\u00e9n a las sociedades de capital, dispone que \u00aben la liquidaci\u00f3n de sociedades mercantiles en que tengan inter\u00e9s personas menores de edad o incapacitadas, obrar\u00e1n el padre, madre o tutor de \u00e9stas, seg\u00fan los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y ser\u00e1n v\u00e1lidos e irrevocables, sin beneficio de restituci\u00f3n, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aqu\u00e9llos contraigan para con \u00e9stos por haber obrado con dolo o negligencia\u00bb. De ello se deduce que\u00a0<strong>la falta de representaci\u00f3n de un menor o incapaz<\/strong>, en la junta general de una sociedad mercantil no va a perjudicar a terceros y que por tanto\u00a0<strong>el registrador no puede entrar en su consideraci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente para reafirmar su postura a\u00f1ade que el \u201cart\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">102 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, precepto que, aunque referido al supuesto de acta notarial de la junta, es aplicable a toda clase de juntas, se celebren o no ante notario, establece que es el presidente de la junta, que lo ser\u00e1 el que determinen los estatutos o en su defecto el elegido al inicio de la sesi\u00f3n, el que declara \u00abestar v\u00e1lidamente constituida la Junta y del n\u00famero de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participaci\u00f3n en el capital social\u00bb. Si ello es as\u00ed,\u00a0<strong>ser\u00e1 responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo est\u00e1n debidamente y, en caso de que en alguno de ellos concurra causa de incapacidad, si se ha dado cumplimiento a las normas legales que la regulan.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre tales bases ni procede la exigencia del acta notarial de la junta, ni tampoco es procedente la calificaci\u00f3n que hace el registrador acerca de la suficiencia o no de la representaci\u00f3n de los socios y en este caso concreto de un socio incapacitado, en una junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Muy interesante resoluci\u00f3n en cuanto aborda y soluciona problemas que se plantean con relativa frecuencia y que suscitan m\u00faltiples dudas en los acuerdos en que existen aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n podemos extraer estas\u00a0<strong>conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El\u00a0<strong>consentimiento<\/strong>\u00a0del aportante siempre va a ser preciso.<\/li>\n<li>Si se trata de\u00a0<strong>aportaciones no dinerarias<\/strong>, dicho consentimiento debe resultar claramente de la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales, bien porque sean socios y han votado a favor, o bien si no son socios porque resulte que han asistido a la junta o si no asistieron que han prestado su consentimiento expreso con posterioridad.<\/li>\n<li>Si se trata de\u00a0<strong>bienes inmuebles<\/strong>, los suscriptores aportantes deben comparecer en la escritura, de aumento o en otra posterior, aclarando la DG que quien\u00a0<strong>califica en su plenitud el acto dispositivo es el registrador de la propiedad<\/strong>. Ello es as\u00ed, pero, aunque el registrador mercantil no califique en su totalidad el acto dispositivo s\u00ed creemos que debe pedir o la comparecencia de los aportantes de inmueble en la escritura de aumento o bien en otra escritura posterior para evitar descoordinaci\u00f3n entre ambos registros, y para evitar arrepentimientos extempor\u00e1neos de los aportantes.<\/li>\n<li>Que el registrador\u00a0<strong>en ning\u00fan caso puede calificar la representaci\u00f3n existente en la junta general<\/strong>. Por tanto, si hay alg\u00fan incapacitado, la competencia para determinar si est\u00e1 debidamente representado es del Presidente de la junta.<\/li>\n<li>Que es el presidente el que va a declarar que la junta est\u00e1 debidamente constituida y que los socios est\u00e1n presentes o debidamente representados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, de esta resoluci\u00f3n resultan claros los l\u00edmites a la calificaci\u00f3n del registrador mercantil en materia de aportaciones consecuencia de desembolso del capital en los acuerdos de aumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente creemos que es importante rese\u00f1ar, aunque nada tiene que ver con este recurso y la soluci\u00f3n que se da al mismo, que la DG cita dos importantes sentencias del TS, en las que, a\u00a0<strong>efectos fiscales<\/strong>\u00a0del art\u00edculo 108 de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre,<strong> distingue,\u00a0<\/strong>en cuanto a la naturaleza del aumento por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0seg\u00fan que el cr\u00e9dito aportado lo sea contra la sociedad o contra un tercero, considerando aportaci\u00f3n no dineraria la segunda y dineraria la primera (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de enero y 23 de abril de 2012, entre otras) (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7022.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7022 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 246\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7022\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"233\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-constitucion-de-sociedad-objeto-social-actividades-de-seguridad-privada-autorizacion-administrativa-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA. \u00a0AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una sociedad de seguridad privada, en cuyo objeto se comprenden las siguientes actividades: \u00ab8010 Actividades de seguridad privada 8020 Servicios de sistemas de seguridad 8220 Actividades de los centros de llamadas 6110 Telecomunicaciones por cable 4321 Instalaciones el\u00e9ctricas\u00bb. Adem\u00e1s, en dicha escritura el administrador \u00fanico manifiesta que la actividad principal de la sociedad inicialmente prevista ser\u00e1 la de \u00ab\u00abactividades de seguridad privada\u00bb (c\u00f3digo CNAE 8010)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A). Debe\u00a0<strong>determinarse el \u00e1mbito territorial<\/strong>\u00a0de actuaci\u00f3n \u00abEstatal o Auton\u00f3mico\u00bb. (Art\u00edculo 3,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1995\/BOE-A-1995-608-consolidado.pdf\">Real Decreto 2364\/1994 de 9 de diciembre,<\/a>\u00a0por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B). \u00danicamente pueden ser objeto de Seguridad Privada\u00a0<strong>todas o algunas de las actividades que constan en el art\u00edculo 1\u00ba del citado Real Decreto de Seguridad Privada y Art\u00edculo 5\u00ba<\/strong>\u00a0de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-3649\">Ley 5\/2014 de 4 de abril<\/a>, por lo que deben suprimirse del objeto, las actividades que no sean exclusivas de entidades de seguridad privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurre alegando que ser\u00e1 en el momento de la inscripci\u00f3n en el Registro de Empresas de Seguridad cuando se determine su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y que \u201cnada impide que dicha empresa tenga otras posibles actividades en su objeto social, siempre, naturalmente, que no las desarrolle de forma efectiva mientras desarrolla las de seguridad privada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el primer defecto y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer un repaso de las normas aplicables, dice que para la inscripci\u00f3n en el registro administrativo deben estar dichas empresas legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro p\u00fablico correspondiente y que efectivamente en el registro administrativo debe hacerse constar el \u00ab\u00e1mbito territorial de actuaci\u00f3n\u00bb, entre otros extremos (art\u00edculo 2.3 del Reglamento de Seguridad Privada) pero \u00a0\u201cen ninguna norma de la Ley ni del Reglamento se exige que en la escritura de constituci\u00f3n o en la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil conste el \u00e1mbito territorial de actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto seg\u00fan el art\u00edculo 19.1.a) de la Ley 5\/2014, se exige que tales sociedades tengan \u201cpor objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el art\u00edculo 5.1, excepto la del p\u00e1rrafo h)\u201d, concluyendo que en el presente caso, la relaci\u00f3n de las actividades que integran el objeto social\u00a0<strong>no se ajusta a tales exigencias<\/strong>\u00a0pues comprende las \u00abactividades de los centros de llamadas\u00bb, \u00abtelecomunicaciones por cable\u00bb e \u00abinstalaciones el\u00e9ctricas\u00bb, y dado que la delimitaci\u00f3n del g\u00e9nero comprende todas sus especies, debe entenderse que incluye algunos servicios y actividades que no se encuentran entre las delimitadas por la normativa sectorial aplicable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Las empresas de seguridad, por su especial objeto y por la trascendencia del mismo, son alguna de las que plantean mayores dudas a la hora de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n que resumimos dos cuestiones resultan claras: la\u00a0<strong>no necesidad de determinar, a priori, el \u00e1mbito territorial de la sociedad<\/strong>, lo que no quiere decir que no pueda hacerse, en cuyo caso coincidir\u00e1n registro mercantil y administrativo, y la<strong> exclusividad de su objeto<\/strong>\u00a0que debe limitarse a las actividades del art\u00edculo 5 de la Ley, con la salvedad de la actividad de detectives privados, actividades que para mayor claridad deben reproducirse de forma id\u00e9ntica a la que consta en el citado art\u00edculo. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7023.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7023 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7023\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"235\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-prenda-sin-desplazamiento-sobre-autorizacion-de-oficina-de-farmacia-es-posible-siempre-que-exista-ley-autonomica-que-lo-permita-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACI\u00d3N DE OFICINA DE FARMACIA: ES POSIBLE SIEMPRE QUE EXISTA LEY AUTON\u00d3MICA QUE LO PERMITA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid en relaci\u00f3n con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de oficina de farmacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de\u00a0<strong>pr\u00e9stamo garantizado con prenda sin desplazamiento<\/strong>, sobre\u00a0<strong>licencia para una oficina de farmacia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador la considera\u00a0<strong>no inscribible<\/strong>\u00a0por el siguiente\u00a0motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que \u201cla autorizaci\u00f3n de oficina de farmacia habilita a esta como \u2026 establecimiento mercantil (v\u00e9ase la definici\u00f3n que la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ma-l19-1998.t1.html\">Ley Auton\u00f3mica 19\/1998 de Ordenaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad de Madrid<\/a>\u00a0hace en su art\u00edculo 9.1 de Oficina de Farmacia), \u2026 una vez concedida la autorizaci\u00f3n de apertura de farmacia, la de instalaci\u00f3n y la de funcionamiento (previa la oportuna inspecci\u00f3n), la autorizaci\u00f3n de oficina de farmacia y la oficina de farmacia\u00a0<strong>se funden<\/strong>\u00a0en un solo y definitivo concepto que es el<strong> Establecimiento Mercantil<\/strong>\u00a0de Oficina de Farmacia y por ello\u00a0<strong>dicha autorizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0queda sujeta a la\u00a0<strong>prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento,<\/strong>\u00a0de donde resulta la prohibici\u00f3n de gravar con prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y por tanto la imposibilidad de pignorar sin desplazamiento las autorizaciones que tienen por \u00fanica finalidad la creaci\u00f3n de un establecimiento de oficina de farmacia, al considerar que aqu\u00e9llas son inherentes a \u00e9ste y por tanto forman parte del mismo: sin autorizaci\u00f3n de farmacia no hay oficina de farmacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, a\u00f1ade \u201caun cuando se admitiera el derecho real de prenda sin desplazamiento sobre la autorizaci\u00f3n de oficina de farmacia, debido al car\u00e1cter\u00a0<strong>transitorio de la garant\u00eda<\/strong>\u00a0(se autoriza para la creaci\u00f3n de una farmacia) \u00e9sta no podr\u00eda extenderse temporalmente m\u00e1s all\u00e1 de la creaci\u00f3n del establecimiento mercantil a que la misma se refiere, pues la autorizaci\u00f3n de farmacia desaparecer\u00eda dando lugar a una oficina de farmacia \u00abautorizada\u00bb (art\u00edculo 98 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que para el registrador la licencia de oficina de farmacia, por formar parte de un posible establecimiento mercantil, s\u00f3lo puede ser objeto de hipoteca mobiliaria y no de prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notario recurre diciendo que debe distinguirse entre dos bienes de muy diferente naturaleza: La\u00a0<strong>licencia<\/strong>\u00a0para Oficina de Farmacia y la\u00a0<strong>farmacia\u00a0<\/strong>como Establecimiento mercantil y que la licencia es un bien valuable econ\u00f3micamente y susceptible de tr\u00e1fico jur\u00eddico reglado, independiente del establecimiento en el que se desarrolla la actividad y que en caso de pignoraci\u00f3n de la licencia de Oficina de Farmacia, su ejecuci\u00f3n para pagar al Banco acreedor no presenta m\u00e1s obst\u00e1culo que el hecho de que el adjudicatario deber\u00e1 ser persona que cumpla los requisitos legalmente establecidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la consideraci\u00f3n de que la pignoraci\u00f3n de licencias de farmacia (en rigor de los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la licencia) es perfectamente admisible,\u00a0<strong>siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible<\/strong>. \u201cY las prendas sin desplazamiento de posesi\u00f3n que pueda constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles, no s\u00f3lo a efectos de su oponibilidad frente a terceros, sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesi\u00f3n. Por esta falta de ostentaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el titular de la garant\u00eda, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n es no s\u00f3lo posible, sino conveniente y podr\u00eda decirse que\u00a0<strong>cuasi constitutiva<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que lo que se debe \u201cdeterminar es si\u00a0<strong>ese derecho puede separarse<\/strong>, a efectos conceptuales y pr\u00e1cticos, del establecimiento mercantil en que se concreta cuando se procede a su apertura para que pueda ser objeto de pignoraci\u00f3n conforme a nuestra legislaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa la legislaci\u00f3n aplicable en la\u00a0<strong>CA de Madrid<\/strong>\u00a0y llega a la conclusi\u00f3n de que la prenda de la licencia es perfectamente posible sin que haya infracci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a55\">art\u00edculo 55 de la Ley de 1954 de HMYPSDP<\/a>, dado que existen dos preceptos que permiten esa prenda y que son el art\u00edculo 54 de la Ley citada y el art\u00edculo 38.3 de la Ley 19\/1998 de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Termina diciendo que \u201ccuesti\u00f3n distinta es la conveniencia de que por un\u00a0<strong>libro auxiliar<\/strong>\u00a0o por el sistema inform\u00e1tico del Registro se almacene la informaci\u00f3n para que\u00a0<strong>en caso de hipoteca del establecimiento mercantil<\/strong>\u00a0respete\u00a0<strong>la prioridad<\/strong>\u00a0de la prenda constituida sobre la licencia de farmacia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nueva y muy interesante doctrina sobre licencias susceptibles de prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya vimos que las resoluciones de 30 y 31 de mayo de este mismo a\u00f1o, admitieron sin cortapisas la prenda sobre licencias de taxi. Ahora se da un paso m\u00e1s y se admite otra prenda que pudiera suscitar incluso m\u00e1s dudas que la de taxis pues la licencia de farmacia se imbrica de forma muy \u00edntima cuando en base a esa licencia se proceda a abrir el establecimiento mercantil que posibilite\u00a0su ejercicio. Ahora bien, para que esta prensa sea posible es necesario que la Ley auton\u00f3mica aplicable declare de forma terminante que es posible el gravamen de las licencias de farmacias concedidas a su amparo. Por tanto, no se trata de una doctrina general aplicable en todo el Estado, sino que habr\u00e1 de estarse a la ley que regule el establecimiento de oficinas de farmacia en aquellas autonom\u00edas en que dicha legislaci\u00f3n exista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que la licencia de farmacia se haya dado en prensa no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que cuando se abra el establecimiento mercantil para el ejercicio de la actividad, dicho establecimiento pueda darse en hipoteca mobiliaria, pero siendo esta hipoteca, respecto de la licencia,\u00a0<strong>segunda garant\u00eda<\/strong>\u00a0y por tanto si se ejecutara la prenda el hipotecante debe saber que el establecimiento hipotecado perder\u00eda gran parte de su valor al quedar sin el apoyo de la licencia que posibilita el ejercicio de la actividad propia de farmacia. \u00a0Ello exigir\u00e1 una perfecta identificaci\u00f3n de la licencia que se da en prenda y la exigencia en toda hipoteca mobiliaria de oficina de farmacia que igualmente se identifique debidamente la licencia que lo posibilita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente diremos, sin perjuicio de tratarlo con m\u00e1s detenimiento en su lugar adecuado, que la\u00a0<strong>DG<\/strong>, a consulta formulada por el registrador de Bienes Muebles de Madrid, de fecha 18 de julio de este a\u00f1o, confirma que el supuesto de garant\u00edas sobre la licencia y el establecimiento de farmacia, son solucionables con el sistema de\u00a0<strong>doble folio,\u00a0<\/strong>que presta su utilidad en otros casos similares que ya existen en la legislaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7025.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7025 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7025\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"237\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modificacion-de-estatutos-objeto-social-calificar-lo-ya-inscrito\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. OBJETO SOCIAL. CALIFICAR LO YA INSCRITO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que expresa su negativa a inscribir determinados extremos de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>cambio y ampliaci\u00f3n del objeto<\/strong>\u00a0de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los estatutos inscritos consta como objeto, entre otros, el de \u00abservicios de asesor\u00eda financiera, jur\u00eddica y mercantil\u00bb. Y ahora se ampl\u00eda a las siguientes: \u00abLa prestaci\u00f3n, en sentido amplio, de servicios de asesor\u00eda y consultor\u00eda sobre materias de \u00edndole financiera, econ\u00f3mica, jur\u00eddica, fiscal, contable o de gesti\u00f3n, as\u00ed como la formaci\u00f3n en el campo de la gesti\u00f3n empresarial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se practica\u00a0<strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0suspendiendo la inscripci\u00f3n de lo siguiente:\u00a0<strong>la palabra \u00abfinanciero\u00bb [sic] y \u00abjur\u00eddicas\u00bb<\/strong>\u00a0 por ser el asesoramiento financiero objeto propio y exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero de conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley 24\/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 47\/2007 de 19 de Diciembre; y el asesoramiento jur\u00eddico actividad propia de las Sociedades profesionales de conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 2\/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, debiendo entonces constituirse como sociedad profesional, salvo que se hiciera constar dentro del objeto social que la sociedad actuar\u00e1 exclusivamente como sociedad de intermediaci\u00f3n en la forma prevista en la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley 2\/2007, excluyendo en consecuencia la aplicaci\u00f3n de dicha Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre centrando su alegaci\u00f3n en que \u201clos t\u00e9rminos que en este momento el Registrador no inscribe, son exactamente<strong> id\u00e9nticos<\/strong>\u00a0a los que se inscribieron en 2006\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin entrar en el fondo del asunto, del que apunta que ya est\u00e1 solucionado en otras resoluciones, dice que el registrador \u201cno est\u00e1 vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n o de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos, dado que debe prevalecer la mayor garant\u00eda de acierto en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad por razones de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si las cl\u00e1usulas estatutarias son nuevas obviamente las puede calificar y si son preexistentes \u201cdebe tenerse en cuenta que, aun cuando ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificaci\u00f3n registral figurando inscritas, debe el registrador calificar si se acomodan o no al nuevo marco jur\u00eddico derivado de la reforma legal posterior que las pueda haber dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicci\u00f3n con sus determinaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Reiterativa resoluci\u00f3n de doctrina ya cl\u00e1sica de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo inscrito, aunque en su d\u00eda estuviera bien inscrito, si ahora se somete a nueva calificaci\u00f3n del registrador y ha quedado afectado por una nueva norma, el registrador debe calificar incluso el contenido del registro seg\u00fan la nueva norma sobrevenida. Lo \u00fanico necesario es que ello\u00a0<strong>forme parte de la cl\u00e1usula estatutaria afectada por la nueva modificaci\u00f3n<\/strong>, es decir entendemos que lo que no procede es una nueva revisi\u00f3n total de los estatutos inscritos de la sociedad, ni incluso de preceptos m\u00e1s o menos relacionados con los modificados. S\u00f3lo calificar\u00e1 los nuevos preceptos modificados, aunque en parte coincida con lo ya inscrito y no suponga modificaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7027.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7027 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7027\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"239\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"legitimacion-para-solicitar-la-inscripcion-del-titulo-previo-solicitud-de-inscripcion-por-instancia-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LEGITIMACI\u00d3N PARA SOLICITAR LA INSCRIPCI\u00d3N DEL T\u00cdTULO PREVIO. SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N POR INSTANCIA.\u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n\u00ba 9, por la que se declara no proceder la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad mediante la aportaci\u00f3n por un socio de una tercera parte indivisa de una finca, que le pertenece por herencia, como heredero \u00fanico, pero que no est\u00e1 inscrita a\u00fan a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sociedad aporta tambi\u00e9n una escritura complementaria, otorgada por el administrador, que incorpora una instancia suscrita por el propio administrador relativa a la herencia del aportante, en la que se solicita y se acredita la liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones. En dicha escritura se solicita la inscripci\u00f3n previa de la herencia en favor del heredero en cuanto al bien aportado y se acompa\u00f1a con el t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que la instancia carece de legitimaci\u00f3n de firma, y que la sociedad que presenta la instancia no puede actuar sobre el patrimonio del socio particular, del heredero, es decir que no puede solicitar la inscripci\u00f3n previa de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que carece de fundamento la posici\u00f3n del registrador conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo 6 LH<\/a>. Tambi\u00e9n a\u00f1ade que no es necesaria la legitimaci\u00f3n de firma por cuanto el solicitante en la instancia comparece en la propia escritura complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Reconoce que\u00a0<strong>est\u00e1 legitimado\u00a0<\/strong>para inscribir el t\u00edtulo previo<strong>\u00a0tanto el que adquiera el derecho como cualquier interesado en la inscripci\u00f3n<\/strong>, conforme al mencionado art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">6 LH<\/a>\u00a0y otros m\u00e1s, como\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">el art\u00edculo 203.2 LH<\/a>. Argumenta que \u00e9se es el sistema establecido en la legislaci\u00f3n hipotecaria, pues de no admitir este sistema no se garantizar\u00eda ning\u00fan derecho, sino que se estar\u00eda entorpeciendo la seguridad jur\u00eddica del derecho de la sociedad, nueva titular, que podr\u00eda verse abocada a un procedimiento judicial en caso de negativa del aportante a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma tambi\u00e9n que en el presente caso no se necesita legitimaci\u00f3n de firma, pues\u00a0<strong>el t\u00edtulo objeto de inscripci\u00f3n no es la instancia en s\u00ed\u00a0<\/strong>(ni la escritura que lo incorpora)<strong>, sino la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a a la instancia<\/strong>, (es decir, el t\u00edtulo sucesorio que es el testamento o el declaratorio de herederos). Aclara que en la instancia de heredero \u00fanico normalmente debe de constar expresamente la aceptaci\u00f3n de la herencia, pero en el presente caso no es necesario que sea as\u00ed porque el heredero no puede ya oponerse (pues aport\u00f3 el bien a la sociedad). \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7029.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7029 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7029\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"240\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modificacion-estatutaria-sistema-de-retribucion-de-consejero-si-es-ejecutivo-su-sistema-de-retribucion-no-tiene-que-constar-en-estatutos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> MODIFICACI\u00d3N ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCI\u00d3N DE CONSEJERO: SI ES EJECUTIVO, SU SISTEMA DE RETRIBUCI\u00d3N NO TIENE QUE CONSTAR EN ESTATUTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los estatutos de una sociedad, tras decir que\u00a0<strong>los administradores son gratuitos<\/strong>\u00a0a\u00f1ade que el cargo de\u00a0<strong>Consejero Delegado con funciones de direcci\u00f3n efectiva<\/strong>\u00a0de la sociedad,\u00a0\u201cser\u00e1 remunerado, mediante la formalizaci\u00f3n de un contrato de trabajo y causando alta en la Seguridad Social. El importe de dicha retribuci\u00f3n se acordar\u00e1 anualmente en Junta General Ordinaria de Socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera no inscribible la cl\u00e1usula por infringir\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a217\">el art\u00edculo 217 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que no hay contravenci\u00f3n alguna de la Ley, sino precisamente todo lo contrario,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, siguiendo en parte las huellas de la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#177-modificacion-de-estatutos-retribucion-administradores-es-posible-la-gratuidad-del-cargo-junto-con-una-retribucion-por-trabajos-ajenos-a-su-condicion-de-administrador\">10 de mayo de 2016<\/a>, y sobre todo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#319-modificacion-de-estatutos-retribucion-de-administradores-su-distincion-de-la-retribucion-por-desempeno-de-funciones-ejecutivas-\">la de 30 de julio de 2015<\/a>, \u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG la nueva regulaci\u00f3n del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores posibilita la inscripci\u00f3n de \u201cuna cl\u00e1usula estatutaria que, a la vez que establezca el car\u00e1cter gratuito del cargo de administrador \u2013con la consecuencia de que no perciba retribuci\u00f3n alguna por sus servicios como tal\u2013 a\u00f1ada que el desempe\u00f1o del cargo de consejero delegado ser\u00e1 remunerado mediante la formalizaci\u00f3n del correspondiente contrato. Y a esta remuneraci\u00f3n por el ejercicio de funciones que, al ser\u00a0<strong>a\u00f1adidas a las deliberativas<\/strong>, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador \u00abcomo tal\u00bb no es aplicable la norma del art\u00edculo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeci\u00f3n puede oponerse a la disposici\u00f3n estatutaria que exige que el importe de dicha remuneraci\u00f3n se acuerde anualmente en junta general de socios; previsi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea \u00abconforme con la pol\u00edtica de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general\u00bb (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a249\">art\u00edculo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG se limita a ratificar en esta resoluci\u00f3n su doctrina de que es posible, junto a consejeros gratuitos, la existencia de una retribuci\u00f3n para el consejero ejecutivo que se fijar\u00e1 en el pertinente contrato, no en los estatutos, que se debe suscribir con la sociedad y que ese contrato, en cuanto a la retribuci\u00f3n, debe ser aprobado por la junta general. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7030.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7030 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7030\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"243\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-hipoteca-clausulas-abusivas-intermediario-retiene-parte-del-capital-inscripcion-parcial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> HIPOTECA: CL\u00c1USULAS ABUSIVAS. INTERMEDIARIO RETIENE PARTE DEL CAPITAL. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- En una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que el\u00a0<strong>prestamista es persona f\u00edsica<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>manifiesta<\/strong>\u00a0no dedicarse profesionalmente a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y los prestatarios son dos personas f\u00edsicas, hipotecan una vivienda que no constituye su domicilio habitual. Ha intervenido \u00ab<strong>BEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.<\/strong>L.\u00bb, como\u00a0<strong>intermediaria<\/strong>, que cumple requisitos Ley 2\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se expresa el\u00a0<strong>destino<\/strong>\u00a0del capital prestado, por lo que se ha de\u00a0<strong>presumir<\/strong>\u00a0que es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios.\u00a0<strong>Se ha dado cumplimiento<\/strong>\u00a0al proceso de contrataci\u00f3n y a los requisitos de informaci\u00f3n de la\u00a0<strong>Orden EHA 2899\/2011<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intermediaria es quien ha\u00a0<strong>entregado<\/strong>\u00a0una parte del importe del pr\u00e9stamo (7.660,23 euros) a los prestatarios, y el resto ha sido<strong> retenido<\/strong>\u00a0por la misma para\u00a0<strong>diversas finalidades<\/strong>\u00a0especificadas en la escritura y que no son objeto de reproche por la registradora,<strong> excepto 349,77 euros<\/strong>\u00a0de dos mensualidades de intereses, que retiene la intermediaria, y que se dice que devolver\u00e1 al vencimiento del pr\u00e9stamo (\u00abuna vez comprobado que no han existido devoluciones en la gesti\u00f3n bancaria de los recibos domiciliados correspondientes al cobro de las cuotas mensuales del pr\u00e9stamo\u00bb). El inter\u00e9s ordinario pactado es el\u00a0<strong>fijo<\/strong>\u00a0durante toda la vida del pr\u00e9stamo del\u00a0<strong>14,99 %.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero, el tipo de los intereses ordinarios del 14,99 % anual\u00a0<strong>es abusivo<\/strong>\u00a0en cuanto que es superior al inter\u00e9s moratorio pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo, la\u00a0<strong>retenci\u00f3n<\/strong>\u00a0de 349,77 euros del capital concedido, equivalente a dos mensualidades de intereses (pero que\u00a0<strong>constituye realmente capital<\/strong>), unido a la aplicaci\u00f3n a tal cantidad del citado inter\u00e9s fijo del 14,99 % anual, que\u00a0<strong>se cobra no obstante\u00a0no existir entrega de dicha cantidad hasta el t\u00e9rmino de la operaci\u00f3n<\/strong>, constituye una cl\u00e1usula abusiva por\u00a0<strong>no existir raz\u00f3n y proporcionalidad<\/strong>\u00a0en tal retenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la registradora que el supuesto es\u00a0<strong>id\u00e9ntico al contemplado en la Resoluci\u00f3n de 30 julio 2105. Dice la DGRN que\u00a0<\/strong>el caso es\u00a0<strong>id\u00e9ntico a los de las resoluciones DGRN\u00a0<\/strong>de 30 de marzo de 2015 [debe haber un error] y 7 de abril de 2016, por lo que debe\u00a0<strong><u>rechazarse el recurso y confirmarse \u00edntegramente<\/u><\/strong>\u00a0la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">APLICABILIDAD TRLGDCU AL CASO.- Como\u00a0<strong>consideraci\u00f3n previa<\/strong>\u00a0se se\u00f1ala que objeto de recurso es la nota recurrida no pudiendo la DGRN\u00a0<strong>entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no se pone en duda por la recurrente, conviene examinar la cuesti\u00f3n de la\u00a0<strong>aplicabilidad del TRLGDCU<\/strong>. No concurriendo en este caso el car\u00e1cter de profesional en el prestamista, queda por determinar<strong>\u00a0si esta normativa de protecci\u00f3n de los consumidores es tambi\u00e9n aplicable\u00a0<\/strong>cuando concurre la\u00a0<strong>intermediaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad \u2013art. 1.1.b) Ley 2\/2009\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la prestamista es persona f\u00edsica que ha manifestado expresamente que no est\u00e1 dedicada con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos [\u2026] debe tenerse por buena en el \u00e1mbito de este recurso [\u2026]\u00a0<strong>como causa de exclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0TRLGDCU y paralelamente de Ley 2\/2009 y Orden EHA 2899\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante,\u00a0<strong>la intervenci\u00f3n de la empresa de intermediaci\u00f3n\u00a0<\/strong>\u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L.\u00bb<strong>\u00a0provoca la aplicaci\u00f3n de la citada Ley 2\/2009<\/strong>, por su art. 1, n\u00famero 1, letra b) [\u2026] Consecuentemente con ello<strong>\u00a0la entidad de intermediaci\u00f3n deber\u00e1 informar al consumidor, con car\u00e1cter previo al contrato y en el mismo contrato, sobre las circunstancias de la propia empresa, del servicio de intermediaci\u00f3n ofrecido, de las condiciones del contrato de intermediaci\u00f3n (arts. 20 y 21 Ley 2\/2009) y, adem\u00e1s, acerca de todo aquello que resulte exigible por la normativa espec\u00edfica sobre el contrato o contratos<\/strong> de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que ofrezcan al consumidor (art. 22, n\u00fameros 3 y 5 Ley 2\/2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n del art. 22.5 Ley 2\/2009\u00a0<strong>parecer\u00eda<\/strong>\u00a0que las obligaciones de informaci\u00f3n precontractual, transparencia, oferta vinculante, ficha de informaci\u00f3n personalizada (Orden EHA 2899\/2011) y la normativa sobre cl\u00e1usulas abusivas (TRLGDCU),\u00a0<strong>solo ser\u00edan aplicables<\/strong>\u00a0si ese concreto pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, estuviera sujeto a dicha normativa,\u00a0<strong>lo que, en este caso<\/strong>,\u00a0<strong>no tiene lugar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero concurren en este supuesto una serie de\u00a0<strong>circunstancias especiales<\/strong>\u00a0que teniendo en cuenta que la\u00a0<strong>normativa sobre transparencia y abusividad<\/strong>\u00a0no debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal sino que debe prevalecer una\u00a0<strong><u>interpretaci\u00f3n extensiva pro-consumidor<\/u><\/strong>\u00a0en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros (cfr. Resoluci\u00f3n 29\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r345\">septiembre<\/a>\u00a02014),\u00a0<strong>abogan<\/strong>\u00a0por la aplicaci\u00f3n de ambas normas. Esas<strong> circunstancias<\/strong>\u00a0son la [1] aportaci\u00f3n de una\u00a0<strong>oferta<\/strong>\u00a0vinculante y una ficha de informaci\u00f3n personalizada referida espec\u00edficamente al pr\u00e9stamo hipotecario escriturado; [2] la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediaci\u00f3n, tambi\u00e9n, de la actividad de<strong> concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos<\/strong>\u00a0y cr\u00e9ditos hipotecarios;[3] la indicaci\u00f3n expresa en el n\u00famero 13 de la FIPER de la\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo del TRLGDCU<\/strong>; [4] la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que\u00a0<strong>la oferta aparece realizada directamente por la empresa \u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L<\/strong>.\u00bb; [5] y, por \u00faltimo, que las estipulaciones del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1n redactadas al modo de los contratos de adhesi\u00f3n, por lo que muchas de sus cl\u00e1usulas deben presumirse predispuestas y\u00a0<strong>no negociadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Sobre esta premisa de la aplicabilidad del TRLGDCU y, por tanto, de operatividad del control registral del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, se analiza el alcance de los defectos.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTER\u00c9S REMUNERATORIO ABUSIVO.- Respecto a que el tipo de inter\u00e9s ordinario del 14,99 % anual es abusivo por\u00a0<strong>superior al inter\u00e9s moratorio<\/strong>\u00a0pactado, procede\u00a0<strong>reiterar, la doctrina de las Resoluciones DGRN de 30 marzo [\u00bf?] y\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#294-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio-\"><strong>22 julio de 2015<\/strong><\/a><strong>\u00a0y\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#110-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\"><strong>7 abril de 2016<\/strong><\/a><strong>\u00a0a cuya fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en extenso se remite la presente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa doctrina [\u2026] sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo [\u2026] que despu\u00e9s de se\u00f1alar que en nuestro sistema una condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n puede referirse al objeto principal del contrato y que el car\u00e1cter de condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n no excluye el cumplimiento por el empresario de los\u00a0<strong>deberes de informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0exigidos por la regulaci\u00f3n sectorial;\u00a0<strong>expone que los intereses remuneratorios \u00abforman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, definen el objeto principal del contrato\u2026\u00a0<\/strong>y cumplen una funci\u00f3n definitoria o descriptiva esencial\u00bb, lo que supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la\u00a0<u>regla general<\/u> de la\u00a0<u>exclusi\u00f3n<\/u>\u00a0de su control de contenido o abusividad.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excluida, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral, como la judicial, sobre la abusividad de la cuant\u00eda de un determinado inter\u00e9s remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato<\/strong>\u00a0[\u2026]\u00a0<strong><u>esto no significa [\u2026] que en nuestro derecho se admita cualquier tipo de inter\u00e9s remuneratorio<\/u><\/strong>\u00a0en los pr\u00e9stamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla\u00a0<strong>limitado<\/strong>, en primer lugar, por la Ley de\u00a0<strong>Represi\u00f3n de la Usura<\/strong>\u00a0[\u2026] Y, en segundo lugar, pueden existir tambi\u00e9n\u00a0<strong><u>supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva<\/u><\/strong>\u00a0de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios, por ejemplo cuando resulte del propio contrato que los mismos\u00a0<strong>exceden de la funci\u00f3n que les es propia<\/strong>, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un inter\u00e9s ordinario del 14,99 % durante toda la vida del contrato y un inter\u00e9s moratorio de \u00abtres veces el inter\u00e9s legal del dinero\u00bb (10,50 % en el momento de la firma de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario), ya que\u00a0<strong><u>por definici\u00f3n<\/u>\u00a0el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato<\/strong>, y ello aun cuando el inter\u00e9s moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el pr\u00e9stamo la finalidad de la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitaci\u00f3n del art. 114.3.\u00ba LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Es evidente<\/u>\u00a0que todo inter\u00e9s de demora, por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria\u00a0<strong><u>tiene que ser superior<\/u><\/strong>\u00a0al inter\u00e9s ordinario que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso\u00a0<strong>una cierta proporci\u00f3n<\/strong>, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que los intereses de mora deben calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, al haberse pactado un inter\u00e9s remuneratorio\u00a0<strong>notablemente superior al moratorio convenido<\/strong>\u00a0vigente en el momento de la contrataci\u00f3n, respecto de este defecto\u00a0<strong>debe confirmarse la nota de la registradora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RETENCI\u00d3N DE DOS MENSUALIDADES DE INTERESES.- El car\u00e1cter abusivo de la\u00a0<strong>cl\u00e1usula de retenci\u00f3n<\/strong>\u00a0por parte del acreedor, a trav\u00e9s de la entidad intermediadora, de la cantidad de 349,77 euros del capital concedido, cantidad equivalente a dos mensualidades de intereses, a la que se aplica el citado inter\u00e9s fijo del 14,99 % anual y se cobra al cliente, no obstante\u00a0no existir entrega efectiva de dicha cantidad hasta el t\u00e9rmino de la operaci\u00f3n; debe ser igualmente confirmado por no concurrir raz\u00f3n justificativa ni proporcionalidad en la misma, lo que supone un desequilibrio en perjuicio del prestatario (cfr. art. 87 TRLGDCU).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0<strong>reitera<\/strong>\u00a0a este respecto que este tipo de estipulaciones, que\u00a0<strong>no afectan al objeto principal del contrato<\/strong>, pueden ser objeto de control registral de abusividad en\u00a0<strong>dos supuestos concretos<\/strong>: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante<strong> resoluci\u00f3n judicial firme\u00a0<\/strong>[\u2026] y b) cuando el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula pueda ser apreciado directamente por el registrador de<strong> forma objetiva<\/strong>\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable que la retenci\u00f3n del presente caso no puede ser admitida ya que la misma ni responde a un\u00a0<strong>gasto<\/strong>\u00a0que el propio pr\u00e9stamo hipotecario conlleva a cargo del consumidor ni a un\u00a0<strong>servicio<\/strong>\u00a0expresamente solicitado por el prestatario y, adem\u00e1s, no obstante, su retenci\u00f3n,\u00a0<strong>dicha cantidad genera intereses<\/strong>, del primer al \u00faltimo d\u00eda del pr\u00e9stamo, como si se hubiera realmente entregado [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, ni en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la<strong> finalidad<\/strong>\u00a0de dicha retenci\u00f3n ni se contiene\u00a0<strong>informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta,\u00a0<strong>ya que, al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital,\u00a0<\/strong>la cl\u00e1usula debe considerarse abusiva por aplicaci\u00f3n<strong>\u00a0del principio general del p\u00e1rrafo inicial art. \u00a087<\/strong>\u00a0TRLGDCU, al determinar una\u00a0<strong>falta objetiva de reciprocidad<\/strong>\u00a0en el contrato en perjuicio del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL EN CASO DE DENEGACI\u00d3N DE UNA CL\u00c1USULA POR ABUSIVA.- La indicaci\u00f3n del recurrente de que la registradora debi\u00f3 inscribir la hipoteca limit\u00e1ndose a no reflejar en el asiento dicha cl\u00e1usula, tampoco puede ser admitida porque al tratarse de una cl\u00e1usula contractual nula por abusiva (igual que la cl\u00e1usula relativa a los intereses ordinarios)\u00a0<strong>que determina la cantidad exigible en la ejecuci\u00f3n por referirse al dinero efectivamente entregado<\/strong>\u00a0(arts. 561.1.3\u00aa y 695.1.4\u00aa LEC) y dado, adem\u00e1s, que el procedimiento de\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n directa<\/strong>\u00a0contra los bienes hipotecados solo podr\u00e1 ejercitarse sobre la base de aquellos<strong> extremos<\/strong>\u00a0contenidos en el t\u00edtulo que se hayan\u00a0<strong>recogido en el asiento<\/strong>\u00a0respectivo (art. 130 LH); la ineficacia registral de las mismas o inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca, en cuanto que\u00a0<strong>tales cl\u00e1usulas afectan a la responsabilidad hipotecaria<\/strong>\u00a0(parte del capital y los intereses ordinarios \u00edntegros) que, a su vez, constituye un\u00a0<strong>elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca<\/strong>, precisa la\u00a0<strong><u>solicitud expresa de los interesados conforme<\/u><\/strong>\u00a0a lo establecido en los arts. 19 bis y 322 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, de acuerdo con la vigente\u00a0<strong>doctrina<\/strong>\u00a0de este Centro Directivo en materia de\u00a0<strong><u>inscripci\u00f3n parcial<\/u><\/strong>, no cabe la inscripci\u00f3n de un documento si el pacto o estipulaci\u00f3n rechazados\u00a0<strong>afecta a la esencialidad del contrato<\/strong>\u00a0o negocio cuya inscripci\u00f3n se pretende, como, por\u00a0<strong>ejemplo<\/strong>, en esta materia de hipotecas: [1] la dada en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo para adquisici\u00f3n de vivienda habitual del prestatario si la cl\u00e1usula de intereses moratorios o la de su responsabilidad hipotecaria excede de los\u00a0<strong>l\u00edmites<\/strong>\u00a0del art. 114.3 LH; [2] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir los pactos de ejecuci\u00f3n directa y venta extrajudicial por no aportarse el<strong> certificado de tasaci\u00f3n<\/strong>; [3] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir varias causas de vencimiento anticipado y el<strong> acreedor excluye<\/strong>\u00a0su consentimiento para la inscripci\u00f3n parcial sin las mismas (Resoluciones de 3 octubre 2014 [hipoteca B2B] y 30 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#127-prestamo-hipotecario-contenido-inscribible-diversas-clausulas\">marzo<\/a>\u00a02015 [C2C]); [4] la escritura de\u00a0<strong>ampliaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de capital del pr\u00e9stamo por encima de la cantidad amortizada, existiendo cargas intermedias, como segunda hipoteca (Resoluci\u00f3n 14 mayo 2015).\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho, en materia de abusividad de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios que ahora no ocupa, de que una cl\u00e1usula nula por abusiva se tenga por no puesta y no pueda ser objeto de integraci\u00f3n ni siquiera por el juez; que un contrato de pr\u00e9stamo a priori, pese a su car\u00e1cter oneroso, pudiera seguir siendo v\u00e1lido en los mismos t\u00e9rminos, pero\u00a0<strong>sin devengar inter\u00e9s<\/strong>\u00a0alguno de car\u00e1cter remuneratorio (<strong>como ocurrir\u00eda en este supuesto con los intereses ordinarios abusivos<\/strong>) y, claro est\u00e1, sin poderse reclamar el pago de las cantidades no entregadas (como ocurr\u00eda en este supuesto\u00a0<u>respecto de la indicada cifra retenida<\/u>; y que tales consecuencias impongan\u00a0<strong>coactivamente<\/strong>\u00a0al predisponente unas nuevas condiciones del pr\u00e9stamo, aunque no hubiese querido contratar sin la cl\u00e1usula abusiva; debe ser\u00a0<strong>matizado<\/strong>\u00a0en presencia del derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la circunstancia de que la\u00a0<strong><u>inscripci\u00f3n de la hipoteca tenga car\u00e1cter constitutivo<\/u><\/strong>, lo que genera normalmente que la efectividad del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito queden condicionados a esa inscripci\u00f3n (entrega del dinero, disposici\u00f3n del mismo, condici\u00f3n suspensiva o resolutoria del contrato, etc.), y que lo que realmente se inscriba sea dicho derecho real de hipoteca que est\u00e1<strong> configurado<\/strong>, primordialmente, por los distintos conceptos de la responsabilidad hipotecaria que lo integran,\u00a0<strong>representando la obligaci\u00f3n garantizada solamente un elemento delimitador de los mismos,<\/strong>\u00a0provoca\u00a0<strong><u>importantes consecuencias<\/u><\/strong>, cuando dichas\u00a0<strong><u>cl\u00e1usulas delimitadoras<\/u><\/strong>\u00a0resultan contrarias a una norma imperativa o prohibitiva, o bien sean abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una\u00a0<u>primera consecuencia<\/u>\u00a0supone la\u00a0<strong>imposibilidad de inscribir una hipoteca o, en su caso, una parte de su responsabilidad hipotecaria, sin una obligaci\u00f3n v\u00e1lida garantizada<\/strong>\u00a0que le sirva de soporte porque, de conformidad con los arts. 1876 CC y 104 LH, la hipoteca es un derecho real que sujeta los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n<\/strong>\u00a0para cuya seguridad fue constituida respecto de la que tiene\u00a0<strong><u>car\u00e1cter accesorio<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, la\u00a0<u>segunda consecuencia<\/u>, radica en que\u00a0<strong>el\u00a0<u>proceso<\/u>\u00a0de contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario no concluye hasta la inscripci\u00f3n<\/strong>, siendo\u00a0<strong>posible<\/strong>\u00a0hasta ese momento, (1)\u00a0<strong>resolver<\/strong>\u00a0o no llegar a perfeccionarse el contrato, seg\u00fan se hubiera pactado, en el caso de que la hipoteca no pudiera llegar a inscribirse o el rango ofrecido por el prestatario sea contradicho por la situaci\u00f3n registral de las fincas. (2) [\u2026] el contenido concreto del contrato de pr\u00e9stamo hasta el momento de su inscripci\u00f3n\u00a0<strong>podr\u00e1 alterarse mediante la subsanaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripci\u00f3n y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n. (3) Y tambi\u00e9n podr\u00e1\u00a0<strong>modificarse<\/strong>\u00a0el contrato, en favor del consumidor, mediante la adaptaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificaci\u00f3n registral, ya que el registro de la propiedad es una instituci\u00f3n al servicio de la seguridad jur\u00eddica preventiva (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal,\u00a0<strong>act\u00faa ex ante<\/strong>, evitando litigios y situaciones de conflicto con el car\u00e1cter preventivo y cautelar propio de su naturaleza<strong>, y en el campo del que ahora se trata de protecci\u00f3n del consumidor, act\u00faa mediante la exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva del contrato antes que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario.\u00a0<\/strong>[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es precisamente esa\u00a0<strong>imposibilidad del registrador de alterar por s\u00ed mismo el contenido de la responsabilidad hipotecaria pactada<\/strong>, adapt\u00e1ndola a la normativa o jurisprudencia aplicables, la que motiva,\u00a0<u>salvo aquellos supuestos en que la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de un concepto de la misma tenga un car\u00e1cter<\/u>\u00a0<strong><u>indubitado<\/u><\/strong>, que deban ser\u00a0<u>las partes<\/u><strong>\u00a0de consuno [eso requiere negociaci\u00f3n] las que finalmente determinen el verdadero alcance de lo quieren inscribir<\/strong>. En concreto, en el supuesto objeto del presente recurso, esa exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de una parte de la responsabilidad hipotecaria podr\u00eda ser predicable respecto de los intereses ordinarios, ya que su abusividad pudiera hacerlos nulos en su integridad \u00abope legis\u00bb,\u00a0<strong>salvo el consentimiento expreso e informado del prestatario<\/strong>. Pero debe\u00a0<strong><u>rechazarse respecto de la responsabilidad hipotecaria que garantiza el principal<\/u><\/strong>\u00a0ya que, primero, la causa de abusividad no afecta a todo el capital prestado [no, s\u00f3lo afecta a lo retenido indebidamente] y, segundo, porque de\u00a0<strong>extender sus efectos a la totalidad del principal<\/strong>\u00a0(no obligaci\u00f3n de devolver lo efectivamente entregado), se estar\u00eda yendo contra la propia esencia del contrato de pr\u00e9stamo (art. 1740 CC) y la\u00a0<strong>hipoteca quedar\u00eda sin contenido al carecer de obligaci\u00f3n principal que asegurar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y\u00a0<strong>confirmar \u00edntegramente la nota de la registradora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO.- Es ya la cuarta vez en que la DGRN establece rotundamente su nueva doctrina: los intereses remuneratorios superiores a los moratorios en el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo con personas consumidoras son abusivos<a name=\"_ftnref1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de su fundamento retengamos una decisi\u00f3n que no por reiterada es menos importante: en el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo a personas consumidoras los intereses remuneratorios u ordinarios est\u00e1n sujetos y deben sujetarse a l\u00edmites legales<a name=\"_ftnref2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo no deja de ser parad\u00f3jico que los \u00fanicos l\u00edmites legales a los intereses remuneratorios sean los establecidos en la ley de usura de 1908, que son inoperantes, mientras que los \u00fanicos l\u00edmites operantes, los puestos por la DGRN, no tienen cobertura legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Junto a la confirmaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de intereses remuneratorios por ser superiores a los moratorios, se confirma tambi\u00e9n el\u00a0<strong>car\u00e1cter abusivo de la retenci\u00f3n por la entidad intermediaria de dos mensualidades de intereses<\/strong>\u00a0y finalmente se fija lo que la resoluci\u00f3n llama\u00a0<strong>doctrina vigente sobre la inscripci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0(CB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Resoluciones DGRN de 7 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#110-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\">abril<\/a>, 10\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-dgrn-pone-un-limite-maximo-al-interes-remuneratorio-del-prestamo-hipotecario\/\">febrero<\/a>\u00a02016; y 22\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#294-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio-\">julio<\/a>\u00a02015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Vid. \u201cInforme\u00a0<a href=\"https:\/\/www.defensordelpueblo.es\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Informe2015.pdf\">anual 2015<\/a>\u00a0y debates en las Cortes Generales\u201d, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7033.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7033 \u2013 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 350\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7033\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"244\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"procedimientos-de-ejecucion-hipotecaria-y-domicilio-para-notificaciones-inscripcion-parcial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA Y DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cieza n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca con dos prestatarios, uno de ellos a la vez tambi\u00e9n hipotecante. En la cl\u00e1usula relativa a los pactos del procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria se fija un domicilio de notificaciones para la parte deudora. En la cl\u00e1usula siguiente se pacta el domicilio para notificaciones en el procedimiento extrajudicial, pero s\u00f3lo para la parte hipotecante (conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art234\">234 RH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que en el procedimiento extrajudicial se tiene que fijar tambi\u00e9n un domicilio para notificaciones a la parte deudora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0alega que la norma s\u00f3lo exige fijar el domicilio del hipotecante para el procedimiento extrajudicial, que en la cl\u00e1usula anterior se fija un domicilio com\u00fan para prestatarios e hipotecante, y que, en todo caso, la registradora debi\u00f3 de inscribir parcialmente la escritura: inscribir la hipoteca, y suspender la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula relativa al procedimiento extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso, declarando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0\u00a0<strong>Hay que fijar un domicilio de notificaciones para el hipotecante y para el deudor en ambos procedimientos, judicial y extrajudicial<\/strong>, aunque admite que puede ser un domicilio unitario para hipotecante y deudor siempre que est\u00e9 claramente determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>No es posible inscribir parcialmente la escritura<\/strong>, sin solicitud expresa, pues la inscripci\u00f3n de la hipoteca y no inscripci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial desnaturalizar\u00eda la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si la presentaci\u00f3n de la escritura ha sido telem\u00e1tica,\u00a0<strong>la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n tiene que ser tambi\u00e9n telem\u00e1tica<\/strong>\u00a0y no cabe la notificaci\u00f3n por fax.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7034.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7034 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7034\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"245\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-nombramiento-de-auditor-una-vez-concluido-el-ejercicio-a-auditar-si-el-nombramiento-es-voluntario-no-rige-plazo-minimo-ni-antelacion-en-el-nombramiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> NOMBRAMIENTO DE AUDITOR UNA VEZ CONCLUIDO EL EJERCICIO A AUDITAR. SI EL NOMBRAMIENTO ES VOLUNTARIO, NO RIGE PLAZO M\u00cdNIMO NI ANTELACI\u00d3N EN EL NOMBRAMIENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n del nombramiento de auditor de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En junta general celebrada en 2016,\u00a0<strong>ante notario<\/strong>, y ello es trascendente, se procede al nombramiento de auditor sin especificar ni su plazo de nombramiento ni el primer ejercicio a auditar. En la certificaci\u00f3n que expide al administrador, que hab\u00eda sido previamente presentada,\u00a0se dice que es para los ejercicios de 2015, 2016 y 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues el nombramiento debi\u00f3 ser hecho\u00a0<strong>antes de que finalizara el primer ejercicio a auditar.<\/strong> A\u00f1ade que debi\u00f3 nombrarse para los ejercicios 2016, 2017 y 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que se trata de un nombramiento con car\u00e1cter\u00a0<strong>voluntario<\/strong>\u00a0y por tanto el nombramiento puede ser para el ejercicio que se desee y por el plazo que se estime conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG, a la vista del expediente-se hab\u00eda solicitado auditor por la minor\u00eda para el a\u00f1o 2014-, resulta claro que el nombramiento lo es con car\u00e1cter voluntario y por tanto ese nombramiento puede ser hecho en cualquier momento y sin plazo m\u00ednimo de duraci\u00f3n, pues ambos requisitos s\u00f3lo son obligatorios para las sociedades obligadas a la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el acuerdo, seg\u00fan resultaba del acta notarial, que fue acompa\u00f1ada a requerimiento del registrador, resultaba literalmente que fue el de \u00abnombramiento de auditor de cuentas de la sociedad a la mercantil\u2026\u00bb. Por tanto, no constaba ni plazos de nombramiento, ni ejercicios a auditar (que podr\u00edan incluir el del a\u00f1o 2015, a pesar de celebrarse la junta en enero de 2016). Por tanto, concluye la DG que quiz\u00e1s \u201clo \u00fanico objetable, en su caso, a la inscripci\u00f3n del acuerdo de nombramiento, ser\u00eda\u00a0<strong>esa falta de concreci\u00f3n<\/strong>, que no puede entenderse suplida por el hecho de que la certificaci\u00f3n del administrador sobre los acuerdos \u00e9ste determine los ejercicios a auditar, pues la certificaci\u00f3n, que por definici\u00f3n ha de ser fiel reflejo del acta de la junta, tiene un contenido que sobrepasa el contenido de \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El supuesto de hecho y la soluci\u00f3n dada por la DG son\u00a0<strong>claros<\/strong>\u00a0y se ajusta a la doctrina reiteradamente sostenida por el CD en m\u00faltiples resoluciones: Si el nombramiento es voluntario la junta es soberana para nombrar al auditor por el plazo y respecto a los ejercicios que desee. Esa voluntariedad puede resultar claramente del propio acuerdo, o bien, como era en este caso, de los previos avatares sufridos por la sociedad y que constaban en el registro (nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto de la vidriosa cuesti\u00f3n planteada sobre si la calificaci\u00f3n era o no completa y sobre si la certificaci\u00f3n del administrador puede subsanar o completar los acuerdos de una junta cubiertos por la fe notarial, la DG tambi\u00e9n es clara: La calificaci\u00f3n no era lo clara que hubiera podido ser y la certificaci\u00f3n del administrador no puede integrar y decir lo que no dijo la junta. Compartimos el criterio de la DG; no obstante, ello, en este supuesto quiz\u00e1s quien s\u00ed pudiera arreglar o integrar y completar el insuficiente acuerdo de la junta, pudiera ser el notario, pues, aunque en el acta no reflej\u00f3 plazo ni ejercicios, pues no resultaba del acuerdo, quiz\u00e1s de las\u00a0<strong>conversaciones previas o posteriores de los socios asistentes<\/strong>, que lo eran todos ellos al ser la junta universal, y que le constaran al notario asistente a la junta, resultara lo que no result\u00f3 del acuerdo, es decir \u00a0que el nombramiento lo era para el ejercicio de 2015 y los dos siguientes con la clara finalidad de evitar una nueva petici\u00f3n del socio minoritario que suponemos votar\u00eda en contra en la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n apunta la DG, y ello es importante, que\u00a0<strong>otra forma de integrar y aclarar el acuerdo<\/strong>\u00a0hubiera sido el orden del d\u00eda de la convocatoria que desgraciadamente y como hemos dicho no exist\u00eda en este caso. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7035.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7035 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7035\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"246\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-publicidad-registral-nota-simple-literal-requisitos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> PUBLICIDAD REGISTRAL. NOTA SIMPLE LITERAL. REQUISITOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 1 a emitir una nota simple literal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita una\u00a0<strong>nota simple literal<\/strong>\u00a0y por la Direcci\u00f3n se reiteran los principios b\u00e1sicos mantenidos por el propio Centro en esta materia de publicidad formal y la relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto\u00a0<strong>a quienes tengan inter\u00e9s<\/strong>\u00a0en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">arts 221<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">y 222 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art332\">332 RH),<\/a>\u00a0y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador. Inter\u00e9s que ha de ser\u00a0<strong>conocido<\/strong>\u00a0(en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en art. 221.),\u00a0<strong>directo<\/strong>\u00a0(en caso contrario se ha de acreditar el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en art. 332.3 RH), y\u00a0<strong>leg\u00edtimo<\/strong>\u00a0(art. 332.3 RH), que alcanza cualquier inter\u00e9s l\u00edcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo ha de probarse a\u00a0satisfacci\u00f3n del registrador<\/strong>\u00a0y de acuerdo con la ley de protecci\u00f3n de datos s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Datos que no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Registradores informar\u00e1n y velar\u00e1n por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art. 222.6LH<\/a>) lo que implica que \u00ab<em>los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes<\/em>\u00bb. Por tanto, aun existiendo inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00a0<strong>ser\u00e1 el registrador el que decida qu\u00e9 datos deber\u00e1n quedar excluidos de la informaci\u00f3n suministrada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la petici\u00f3n de que sea literal,\u00a0<strong>no se puede dar nota simple literal de todo el historial registral\u00a0<\/strong>pues \u00e9ste comprende asientos no vigentes y la intenci\u00f3n del legislador ha sido clara de permitir s\u00f3lo la nota literal de los asientos vigentes, (art. 222.4 LH), superando as\u00ed el anterior criterio en el que solo se permit\u00eda expedir notas simples literales a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria que recoge el art\u00edculo 332.5 RH, que debe entenderse formalmente derogado en cuanto este aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a\u00a0<strong>la incorporaci\u00f3n de fotocopias a las notas simples<\/strong>, s\u00f3lo ser\u00e1 posible si se solicita expresamente, si el registrador aprecia inter\u00e9s leg\u00edtimo, sin extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo que sea necesario para satisfacer ese leg\u00edtimo inter\u00e9s y excluyendo siempre los datos de car\u00e1cter personal o que sean legalmente objeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como los asientos no vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se confirma el defecto por cuanto no ha quedado suficientemente acreditado en la instancia de nota simple, el inter\u00e9s leg\u00edtimo y la causa de la solicitud. Pero interpreta que, al solicitar la informaci\u00f3n contenida en los asientos vigentes y tratarse de\u00a0<strong>bienes pertenecientes a Administraciones P\u00fablicas,<\/strong>\u00a0parece que no se conculcar\u00edan las restricciones en la emisi\u00f3n de tal informaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7036.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7036 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7036\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"248\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-transformacion-sociedad-civil-en-sociedad-limitada-cif-fecha-del-balance-publicidad-del-acuerdo-inexistencia-de-acreedores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> TRANSFORMACI\u00d3N SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA: CIF. FECHA DEL BALANCE. PUBLICIDAD DEL ACUERDO. INEXISTENCIA DE ACREEDORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de la\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad limitada<\/strong>. El acuerdo se toma por todos los socios el 2 de enero aprobando el balance de fecha de 1 de enero, resultando del mismo la inexistencia de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Falta el\u00a0<strong>CIF<\/strong>\u00a0de la sociedad como limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Contradicci\u00f3n en la\u00a0<strong>fecha del balance<\/strong>\u00a0pues en la escritura, que es de fecha 12 de febrero, se dice que se incorpora balance cerrado el d\u00eda de ayer y el que se incorpora es el de 1 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. No se acredita la\u00a0<strong>publicidad exigida<\/strong>\u00a0por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a14\">art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre: Dice que la sociedad ya tiene un CIF y por tanto su exigencia es un imposible, que de una interpretaci\u00f3n conjunta de la escritura est\u00e1 clara la referencia que se hace a la fecha del balance y que los comparecientes son sus \u00fanicos socios y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe tenerse en consideraci\u00f3n el contenido del balance incorporado a aqu\u00e9lla, firmado y ratificado por los socios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el primer defecto y\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del defecto relativo a la necesidad de aportar un nuevo CIF, lo confirma, pues seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a22\">art\u00edculo 22.1 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>, la Administraci\u00f3n Tributaria debe asignar a las personas jur\u00eddicas un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que las identifique, \u00abque ser\u00e1 invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas,\u00a0<strong>salvo que cambie su forma jur\u00eddica\u00a0<\/strong>o nacionalidad\u00bb. Por tanto, resulta claro que en caso de\u00a0<strong>cambio de forma social<\/strong>\u00a0es necesario aportar un nuevo CIF que ser\u00e1 provisional hasta que se produzca la inscripci\u00f3n de la transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto dije que la \u201cobjeci\u00f3n\u00a0<strong>carece de entidad suficiente<\/strong>\u00a0para impedir la inscripci\u00f3n solicitada\u201d ya que debe evitarse \u201cla reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto del \u00faltimo defecto, tras reconocer que al art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009 no le ha \u201calcanzado suficientemente la<strong> pol\u00edtica de simplificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del Derecho de las sociedades de capital que se ha emprendido en los \u00faltimos a\u00f1os, tanto en la Uni\u00f3n Europea como en nuestra legislaci\u00f3n nacional\u201d, considera que dicha norma debe\u00a0<strong>interpretarse\u00a0<\/strong>\u201catendiendo a la realidad social y legislativa actual (cfr. art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil) en aras de la simplificaci\u00f3n y el ahorro de costes que no afectan a la adecuada tutela de los acreedores\u201d y por tanto si en la escritura o en la certificaci\u00f3n de los acuerdos\u00a0<strong>se manifiesta<\/strong>\u00a0\u201cque no existen acreedores (ni titulares de derechos especiales, en su caso), no ser\u00e1 necesario acreditar la publicaci\u00f3n del correspondiente anuncio de trasformaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de gran circulaci\u00f3n de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (art\u00edculo 14 de la Ley sobre modificaciones estructurales en sendos p\u00e1rrafos)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n, aunque no se hac\u00eda dicha manifestaci\u00f3n, la DG considera que, dado que la escritura se otorga por los tres \u00fanicos socios, que aprueban el balance y que de dicho balance resulta la inexistencia de deudas, el defecto no puede ser confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0S\u00f3lo\u00a0<strong>alabanzas<\/strong>\u00a0merece la presente resoluci\u00f3n de la DG. No s\u00f3lo por rechazar un defecto que, interpretando en su conjunto la escritura, no exist\u00eda, sino sobre todo\u00a0<strong>porque admite<\/strong>, para evitar la publicidad de las transformaciones en junta universal y sin acreedores, no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n en dicho sentido de la persona que eleve a p\u00fablico los acuerdos sociales, sino tambi\u00e9n el hecho de que del balance debidamente aprobado resulte que dichos acreedores no existen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque para la DG parece que es importante la comparecencia de los tres \u00fanicos socios en la escritura, dado lo claro de su doctrina, creemos que incluso\u00a0<strong>aunque no comparezcan la totalidad de los socios al otorgamiento<\/strong>, si del balance aprobado por todos ellos en junta universal y por unanimidad resulta claramente que no hay acreedores, pensamos que,\u00a0<strong>aunque no se haga manifestaci\u00f3n alguna<\/strong>, la transformaci\u00f3n debe inscribirse. Al certificar el administrador el acta aprobada por todos los socios y al elevarla a p\u00fablico,<strong> ratifica<\/strong>\u00a0todo lo que figura en la escritura y por tanto tambi\u00e9n el balance con inexistencia de acreedores y si no existen acreedores es patente la innecesariedad de hacer notificaci\u00f3n alguna como reconoce la propia DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad de acreditar el CIF de la nueva forma social, aunque creemos que el n\u00famero no var\u00eda y que s\u00f3lo se cambia le inicial letra, la norma como hemos visto es clara y procede su exigencia. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7228.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7228 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 184\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7228\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"255\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-adjudicacion-en-ejecucion-hipotecaria-de-finca-de-entidad-concursada-que-se-presenta-concluido-el-concurso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N\u00a0HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.\u00ba 1 a inscribir el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n librados en procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, dimanantes de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria\u00a0<strong>iniciado antes de que la sociedad ejecutada entrara en situaci\u00f3n de concurso<\/strong>, que consta anotado en el Registro, incluso la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n y su conclusi\u00f3n con la extinci\u00f3n de la entidad. Los anuncios de subasta son posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0pide que se aporte testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0arguye que, desde que se abre la fase de liquidaci\u00f3n se produce la disoluci\u00f3n de la sociedad concursada, por lo que dif\u00edcilmente pueden existir bienes necesarios para la actividad empresarial de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0parece que va a confirma la nota de calificaci\u00f3n, pero al final la revoca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clave se encuentra en determinar si el bien que se ejecuta es necesario o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, lo que, como apunta la registradora, ha de dilucidar el Juez de concurso. Si no fuera necesario, no habr\u00eda limitaci\u00f3n en cuanto al inicio o continuaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exigencia, de determinar si es necesario o no,\u00a0<strong>se extiende a la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>, porque, aunque se disuelva la sociedad, no debe olvidarse que uno de los objetivos que persigue la nueva legislaci\u00f3n concursal en Espa\u00f1a es el\u00a0<strong>mantenimiento de las unidades productivas y de la actividad empresarial<\/strong>. Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 comunicar a los titulares de estos cr\u00e9ditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realizaci\u00f3n de los bienes y derechos afectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed -y de otros argumentos- deduce la DGRN que los bienes necesarios para dicha actividad empresarial quedan afectados a las vicisitudes del concurso y, llegada la liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n someterse a lo establecido en el plan de liquidaci\u00f3n o, en su defecto, a las normas supletorias previstas en la Ley Concursal. Consecuentemente\u00a0<strong>ser\u00e1 preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si se determin\u00f3 el car\u00e1cter de bien necesario o no de la finca para la continuidad de la actividad profesional o empresarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, revoca la nota porque en el Registro de la Propiedad\u00a0<strong>consta anotada la conclusi\u00f3n del concurso de acreedores<\/strong>, recogi\u00e9ndose en la anotaci\u00f3n que se dict\u00f3 auto de fecha 21 de noviembre de 2013 poniendo fin a la fase de liquidaci\u00f3n. Por lo tanto,<strong> los efectos del concurso han cesado<\/strong>, y aun cuando el desarrollo del procedimiento de ejecuci\u00f3n se haya llevado a cabo pendiente la situaci\u00f3n concursal, declarada la conclusi\u00f3n del concurso y extinta la sociedad,\u00a0<strong>desaparece el car\u00e1cter de bien afecto a la actividad<\/strong>, pues esta deja de producirse, por lo que resulta ahora improcedente solicitar un pronunciamiento en ese sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:\u00a0<\/strong>La DG apunta a la conveniencia de cancelar los diversos asientos derivados del procedimiento concursal cuando se haga constar su fin en el Registro. \u00a0La cuesti\u00f3n estriba en si ha de ordenarse expresamente o se puede deducir de haberse dictado el propio auto, que ser\u00eda lo m\u00e1s razonable, pues desaparecen los efectos del concurso. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7235.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7235 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7235\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"258\">\n<li><strong>CONCURSO DE ACREEDORES. DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS NO PREVISTO EN EL PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 13 a inscribir una escritura de daci\u00f3n en pago de deudas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una daci\u00f3n en pago parcial de deuda otorgada a favor de la acreedora por la sociedad deudora, que se encuentra en liquidaci\u00f3n a resultas de un procedimiento concursal. Tras la daci\u00f3n, parte del cr\u00e9dito subsiste. Se da la circunstancia de que en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente no se contempla la daci\u00f3n en pago como medio de liquidaci\u00f3n, sino la venta directa y con ciertas condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede utilizarse como medio para realizar el activo del concursado un procedimiento que no est\u00e9 previsto en el plan de liquidaci\u00f3n?<strong> NO<\/strong>. \u00bfCabe en este punto la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica e integradora de la Administraci\u00f3n concursal?\u00a0<strong>NO.\u00a0<\/strong>\u00bfEs inscribible la daci\u00f3n en pago discutida?<strong>\u00a0NO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La pretensi\u00f3n de considerar un sistema de liquidaci\u00f3n no previsto en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente \u201cest\u00e1 necesariamente condenada al fracaso\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en el plan de liquidaci\u00f3n se ha previsto la realizaci\u00f3n mediante la venta directa y con ciertas condiciones en modo alguno puede considerarse impl\u00edcita en tal previsi\u00f3n una autorizaci\u00f3n para otorgar una daci\u00f3n en pago. Todo el sistema legalmente dispuesto patentiza una\u00a0<strong>total huida de la discrecionalidad en el modo de realizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del valor de los elementos de la masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta materia no cabe aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica alguna ni argumentar una insuficiencia del plan de liquidaci\u00f3n, que, de producirse, debe colmarse con la aplicaci\u00f3n supletoria de las reglas legalmente previstas (art. 149.1 Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Como pone de manifiesto la Resoluci\u00f3n, esta cuesti\u00f3n tiene como tel\u00f3n de fondo el dise\u00f1o legal previsto para la liquidaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de una clara opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dirigida a\u00a0<strong>evitar que la administraci\u00f3n concursal pueda operar en este punto discrecionalmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modo de proceder en la elaboraci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n viene previsto legalmente y reconoce a cada uno de los sujetos intervinientes un determinado papel, as\u00ed: (<strong>i<\/strong>) En el plan de liquidaci\u00f3n son obligatorias las intervenciones de la Administraci\u00f3n concursal y la del Juez. (<strong>ii<\/strong>) A la Administraci\u00f3n corresponde elaborar el plan de liquidaci\u00f3n y al Juez su aprobaci\u00f3n. (<strong>iii<\/strong>) Una vez aprobado, el plan es norma de liquidaci\u00f3n de obligado cumplimiento por la Administraci\u00f3n concursal. (<strong>iv<\/strong>) Junto a estas dos actuaciones obligatorias hay otra potestativa que corresponde al concursado, los acreedores concursales y los representantes de los trabajadores, quienes pueden formular observaciones y propuestas para que sean recogidas en el plan (sin perjuicio de lo previsto en el art. 155 L.C para los acreedores con cr\u00e9dito especial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no est\u00e1 legalmente previsto, si cabe con causa justificada alterar algunas de las reglas del plan una vez aprobado judicialmente, bien para alterarlas, bien para completarlas y evitar de este modo la aplicaci\u00f3n de normas supletorias. Sin embargo, ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible con observancia de iguales reglas procedimentales que las previstas para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n que se pretende modificar. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7238.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7238 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 265\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7238\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Madrid a 17 de agosto de 2016.\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=24575\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<div id=\"attachment_26379\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-julio-de-2016\/attachment\/monfrague_caceres_buitre_leonado\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-26379\" class=\"size-medium wp-image-26379\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Monfrague_Caceres_buitre_leonado.jpg\" alt=\"Buitres leonados en el Parque Nacional de Monfrag\u00fce (C\u00e1ceres). Por Mario modesto. \" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Monfrague_Caceres_buitre_leonado.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Monfrague_Caceres_buitre_leonado-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Monfrague_Caceres_buitre_leonado-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Monfrague_Caceres_buitre_leonado-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-26379\" class=\"wp-caption-text\">Buitres leonados en el Parque Nacional de Monfrag\u00fce (C\u00e1ceres). Por Mario modesto.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME DE JULIO DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles II. Resumen del resumen: Como disposiciones de inter\u00e9s general para los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en el mes de julio se han publicado las siguientes: No ha habido ninguna disposici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[5980,797,5979,5981,2613],"class_list":{"0":"post-26308","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-buitre-leonado","9":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","10":"tag-monfrague","11":"tag-oficina-de-farmacia","12":"tag-prenda-sin-desplazamiento"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26308\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}