{"id":26329,"date":"2007-07-17T16:36:56","date_gmt":"2007-07-17T14:36:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=26329"},"modified":"2016-08-17T19:33:06","modified_gmt":"2016-08-17T17:33:06","slug":"informe-154-boe-julio-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-154-boe-julio-2007\/","title":{"rendered":"Informe 154. BOE julio 2007"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 20.0pt;\">INFORME N\u00ba 154. <\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 20.0pt;\">(BOE de JULIO de 2007)<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table style=\"width: 624px;\">\n<tbody>\n<tr style=\"height: 51px;\">\n<td style=\"height: 51px; width: 591px;\" colspan=\"3\">\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMAS DESTACADOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"height: 24px;\">\n<td style=\"height: 24px; width: 202px;\">\u00a0<\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 209px;\">\u00a0<\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 180px;\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"height: 24px;\">\n<td style=\"height: 24px; width: 202px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Contabilidad y leg. mercantil<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 209px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Ley Defensa Competencia<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 180px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Decreto OPAS<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"height: 24px;\">\n<td style=\"height: 24px; width: 202px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Trabajadores Aut\u00f3nomos<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 209px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Instrucci\u00f3n apellidos<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 180px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Peque\u00f1a reforma RRM<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"height: 24px;\">\n<td style=\"height: 24px; width: 202px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Servicios financ. distancia<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 209px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Concursos<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 180px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Oposiciones<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"height: 24px;\">\n<td style=\"height: 24px; width: 202px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Incoaccion expte. dominio<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 209px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Fax distinto de copia<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<td style=\"height: 24px; width: 180px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b><i>Dep\u00f3sito de cuentas<\/i><\/b><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"624\"><strong>Equipo de redacci\u00f3n:<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?svnum=10&amp;hl=es&amp;lr=&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=la+orotava\">La Orotava<\/a> (Tenerife).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?svnum=10&amp;hl=es&amp;lr=&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=archidona\">Archidona<\/a> (M\u00e1laga) y notario\u00a0 excte.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?svnum=10&amp;hl=es&amp;lr=&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=bilbao\">Bilbao<\/a>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?svnum=10&amp;hl=es&amp;lr=&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=los+realejos\">Los Realejos <\/a>(Tenerife).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, registradora mercantil de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=lugo\">Lugo<\/a>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Francisco M\u00ednguez Jim\u00e9nez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?svnum=10&amp;hl=es&amp;lr=&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=madrid\">Madrid<\/a>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=puerto+de+la+cruz\">Puerto de la Cruz<\/a> (Tenerife).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Jorge L\u00f3pez Navarro, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=alicante\">Alicante<\/a>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas Butr\u00f3n, registrador mercantil de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=granada\">Granada<\/a>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?svnum=10&amp;hl=es&amp;lr=&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=lucena\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=vitigudino\">Vitigudino<\/a> (Salamanca)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\">* Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=arucas\">Arucas<\/a> (Gran Canaria)<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HIDROCARBUROS<\/strong>. LEY 12\/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003\/55\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Disposici\u00f3n Transitoria tercera prev\u00e9 que la sociedad ENAGAS, S. A. proceder\u00e1 a la adaptaci\u00f3n de sus estatutos y estructura org\u00e1nica, disponiendo una dr\u00e1stica reducci\u00f3n arancelaria al 10%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REASEGUROS.<\/strong> LEY 13\/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg6-2004.html\">6\/2004, de 29 de octubre<\/a>, en materia de supervisi\u00f3n del reaseguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La raz\u00f3n de esta Ley es incorporar al Derecho espa\u00f1ol los aspectos de la <strong><a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/site\/es\/oj\/2005\/l_323\/l_32320051209es00010050.pdf\">Directiva 2005\/68\/CE<\/a><\/strong> que requieren rango legal. Esta Directiva cubre el vac\u00edo legal europeo en materia de reaseguros, inspir\u00e1ndose en su regulaci\u00f3n en las soluciones dadas para el seguro directo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesi\u00f3n de una <strong>autorizaci\u00f3n administrativa \u00fanica<\/strong>, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administraci\u00f3n central, autorizaci\u00f3n que se concede previo cumplimiento de las condiciones de acceso que establece la Directiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En concreto, para el acceso a la actividad de las <strong>entidades reaseguradoras espa\u00f1olas<\/strong> se requerir\u00e1 la previa obtenci\u00f3n de <strong><em>autorizaci\u00f3n del Ministro de Econom\u00eda y Hacienda,<\/em><\/strong> que ser\u00e1 v\u00e1lida en todo el Espacio Econ\u00f3mico Europeo y se conceder\u00e1 para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro. Requisitos espec\u00edficos (art 58 de la Ley):<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Deber\u00e1n adoptar la <strong><em>forma jur\u00eddica<\/em><\/strong> de sociedad an\u00f3nima o sociedad an\u00f3nima europea.<\/li>\n<li>b) Limitar\u00e1n su <strong><em>objeto social<\/em><\/strong> a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg6-2004.t2.html#a11\">art\u00edculo 11<\/a> de la Ley.<\/li>\n<li>c) Habr\u00e1n de presentar y atenerse a un programa de actividades.<\/li>\n<li>d) El <strong><em>domicilio social<\/em><\/strong> y la administraci\u00f3n central se situar\u00e1n en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la <strong>fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y agrupaci\u00f3n<\/strong> de entidades reaseguradoras se le aplicar\u00e1n las disposiciones del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg6-2004.t2.html#a24\">art\u00edculo 24<\/a> de esta Ley teniendo en cuenta las normas relativas a la cesi\u00f3n de cartera de entidades reaseguradoras. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 24 (transformaci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las entidades reaseguradoras <strong>domiciliadas en pa\u00edses miembros del Espacio Econ\u00f3mico Europeo<\/strong> distintos de Espa\u00f1a que hayan obtenido la autorizaci\u00f3n para operar en el Estado miembro de origen, podr\u00e1n ejercer sus actividades en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de derecho de establecimiento o de libre prestaci\u00f3n de servicios, sin que sea necesaria autorizaci\u00f3n administrativa ni comunicaci\u00f3n previa. No obstante, si solicitan su inscripci\u00f3n en el registro administrativo de entidades aseguradoras, habr\u00e1n de aportar la documentaci\u00f3n que reglamentariamente se establezca. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las entidades extranjeras domiciliadas en <strong>terceros pa\u00edses<\/strong> pueden constituir <strong><em>sucursales<\/em><\/strong> conforme a lo que regula esta Ley, en t\u00e9rminos tambi\u00e9n paralelos a las sucursales de las entidades aseguradoras. Ahora bien, estas entidades reaseguradoras extracomunitarias no quedan sometidas a la normativa espa\u00f1ola cuando act\u00faen prestando servicios desde su domicilio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/03\/pdfs\/A28594-28600.pdf\">PDF (7 p\u00e1gs. &#8211; 163 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRATADOS INTERNACIONALES<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2007, de la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, sobre aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 del Decreto 801\/1972, relativo a la ordenaci\u00f3n de la actividad de la Administraci\u00f3n del Estado en materia de Tratados Internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/03\/pdfs\/A28600-28670.pdf\">PDF (71 p\u00e1gs. &#8211; 1140 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*COMPETENCIA<\/strong>. LEY 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata, con esta Ley, de <strong>garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado<\/strong>, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales. Sucede en este empe\u00f1o a la Ley 16\/1989, de 17 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intenta reformar el sistema espa\u00f1ol de defensa de la competencia, reforzando los mecanismos ya existentes, \u00a0teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley se estructura en <strong>cinco t\u00edtulos<\/strong> que regulan, respectivamente, las cuestiones sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el r\u00e9gimen sancionador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>t\u00edtulo primero<\/strong> recoge los aspectos sustantivos de los <strong><em>tres tipos de instrumentos principales para la ejecuci\u00f3n de esta pol\u00edtica:<\/em><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>a)<\/strong> R\u00e9gimen aplicable a las <strong><em>conductas restrictivas de la competencia<\/em><\/strong>. La Ley introduce cambios principalmente en tres l\u00edneas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se aclaran y simplifican los <strong><em>diferentes tipos de infracci\u00f3n.<\/em><\/strong> Se mantiene la prohibici\u00f3n de los acuerdos entre empresas (definiendo las conductas colusorias) y del abuso de posici\u00f3n de dominio as\u00ed como del falseamiento de la libre competencia por actos desleales, pero se elimina la referencia espec\u00edfica al abuso de dependencia econ\u00f3mica para incluirlo en el falseamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se pasa del r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n singular de acuerdos prohibidos a un <strong><em>sistema de exenci\u00f3n legal<\/em><\/strong>, excluy\u00e9ndose de la prohibici\u00f3n aquellos acuerdos que re\u00fanan determinados requisitos, por influjo de normas comunitarias. Se busca la autoevaluaci\u00f3n por parte de las empresas del encaje legal de sus propios acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se aclaran los efectos de la exenci\u00f3n legal y el tratamiento de las <strong><em>conductas \u00abde minimis\u00bb.<\/em><\/strong> Est\u00e1n exentas las conductas que resulten de la aplicaci\u00f3n de una norma con rango de Ley y las conductas \u00abde minimis\u00bb, entendidas como aqu\u00e9llas que, por su menor importancia, no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia, cuyas caracter\u00edsticas se concretar\u00e1n mediante el correspondiente desarrollo reglamentario.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><em>b) Control de concentraciones<\/em><\/strong>. Novedades principales:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Aclara y ampl\u00eda el concepto de concentraci\u00f3n a efectos de control, centr\u00e1ndola en la existencia de un cambio estable en la estructura de control, \u00abde iure\u00bb o \u00abde facto\u00bb, de una empresa, e incluyendo todas las empresas en participaci\u00f3n con \u00abplenas funciones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Establece un procedimiento simplificado para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Flexibiliza el r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga resoluci\u00f3n favorable de la Administraci\u00f3n. Este efecto suspensivo puede levantarse durante el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Refuerza la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia, limita el papel del Gobierno y concreta los criterios de valoraci\u00f3n sustantiva que guiar\u00e1n las decisiones de ambos \u00f3rganos; los de la Comisi\u00f3n estar\u00e1n centrados en el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, y los del Gobierno, relacionados con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la sociedad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>c)<\/strong> Sistema de seguimiento y propuesta en materia de <strong><em>ayudas p\u00fablicas<\/em><\/strong>. Se completan las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia, que podr\u00e1 analizar los criterios de concesi\u00f3n de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes p\u00fablicos. Los \u00f3rganos competentes de las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n emitir informes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>t\u00edtulo segundo<\/strong> se ocupa de los \u00f3rganos competentes para la aplicaci\u00f3n de la ley (esquema institucional).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Como \u00f3rgano administrativo estatal competente para la aplicaci\u00f3n de esta Ley, se crea una instituci\u00f3n \u00fanica e independiente del Gobierno, <strong><em>la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia<\/em><\/strong>, que integrar\u00e1 a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que desaparecen. La Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia presenta una estructura piramidal centrada en la existencia de dos \u00f3rganos separados, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n bajo la supervisi\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Presidente, apoyado en un conjunto de servicios comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>t\u00edtulo tercero<\/strong> tambi\u00e9n se refiere a la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong><em>Naturaleza jur\u00eddica:<\/em><\/strong> es una entidad de Derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia y plena capacidad p\u00fablica y privada, adscrita al Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><em>&#8211; Normativa:<\/em><\/strong> En defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia actuar\u00e1 en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas con arreglo a lo establecido en la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l30-1992.html\">Ley de Procedimiento Administrativo Com\u00fan<\/a>, en la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l6-1997.html\">Ley de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado<\/a>, de acuerdo con lo previsto en su disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima, y en su propio Estatuto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong><em>Funciones:<\/em><\/strong> tiene funciones instructoras, resolutorias y de arbitraje as\u00ed como consultivas y de promoci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la defensa de la competencia en los mercados. Se separan la instrucci\u00f3n y la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><em>&#8211; Independencia:<\/em><\/strong> Se persigue la independencia de criterio de esta instituci\u00f3n con respecto al Gobierno. Sin embargo, los altos cargos ser\u00e1n nombrados por el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>El t\u00edtulo cuarto <\/strong>regula los distintos<strong> <em>procedimientos <\/em><\/strong>tanto por conductas prohibidas como de control de concentraciones. Se intenta simplificarlos separando la instrucci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, se fijan plazos m\u00e1ximos para las resoluciones correspondientes a los procedimientos especiales previstos en esta Ley y se regula el procedimiento sancionador por conductas restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el <strong>t\u00edtulo quinto<\/strong> recoge el <strong><em>r\u00e9gimen sancionador<\/em><\/strong>, graduando las diversas infracciones, especificando criterios y aclarando las sanciones m\u00e1ximas de cada tipo, fijadas en t\u00e9rminos de un porcentaje del volumen de ventas totales de los infractores. Se prev\u00e9 la publicidad de todas las sanciones impuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Normas procesales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La disposici\u00f3n adicional primera establece la <strong><em>competencia de los jueces de lo mercantil<\/em><\/strong> en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (conductas colusorias y abuso de posici\u00f3n dominante).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La disposici\u00f3n adicional segunda modifica la <strong><em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.html\">Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a><\/em><\/strong>. Concretamente, se a\u00f1ade el art\u00edculo 15 bis, y se modifican los art\u00edculos 212, 249, 404, 434, 461 y 465, con el fin de prever expresamente la participaci\u00f3n de los \u00f3rganos nacionales y comunitarios de competencia en los procedimientos o para poder permitir suspenderlos cuando el juez competente considere necesario conocer previamente el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia definitiva en aplicaci\u00f3n de las normas nacionales y comunitarias de competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima modifica la Ley de la <strong><em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l29-1998.html\">Jurisdicci\u00f3n Contencioso administrativa<\/a><\/em><\/strong>, para aclarar el r\u00e9gimen de recursos contra las resoluciones de los \u00f3rganos nacionales y auton\u00f3micos de competencia as\u00ed como el procedimiento de autorizaci\u00f3n judicial para el caso en que exista oposici\u00f3n a una inspecci\u00f3n realizada en aplicaci\u00f3n de esta Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Entrada en vigor:<\/strong> el 1 de septiembre de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28848-28872.pdf\">PDF (25 p\u00e1gs. \u2013 747 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>APELLIDOS EXTRANJEROS.<\/strong> Instrucci\u00f3n de 23 de mayo de 2007, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre apellidos de los extranjeros <strong>nacionalizados espa\u00f1oles<\/strong> y su consignaci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El origen de esta Instrucci\u00f3n se encuentra en que la DGRN ha tenido conocimiento de que algunos Registros Civiles est\u00e1n practicando inscripciones de nacimiento respecto de ciudadanos extranjeros nacionalizados espa\u00f1oles <strong><em>con un solo apellido<\/em><\/strong> y expidiendo certificaciones literales de nacimiento para la obtenci\u00f3n del Documento Nacional de Identidad que incluyen un solo apellido <strong><em>lo que no se ajusta al Ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol<\/em><\/strong>. En la Instrucci\u00f3n se intentan clarificar las dudas existentes en esta materia, fijando los criterios y directrices a los que habr\u00e1 de ajustarse la pr\u00e1ctica registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Directrices:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Primera.<\/strong> \u2013<strong><em>Aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola a la determinaci\u00f3n de los apellidos de los extranjeros nacionalizados espa\u00f1oles<\/em><\/strong>. Al extranjero con filiaci\u00f3n determinada, se le asignar\u00e1 el primero del padre y luego el primero de los personales de la madre. Si no constan, se mantendr\u00e1n los que viene usando y, si s\u00f3lo consta uno, se duplicar\u00e1. Se pueden respetar las terminaciones masculina y femenina del pa\u00eds de origen (ej: pa\u00edses eslavos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se justifica la medida porque en la actualidad est\u00e1 claramente asentada en la doctrina la consideraci\u00f3n del nombre y apellidos como <strong><em>un derecho subjetivo de car\u00e1cter privado vinculado a toda persona<\/em><\/strong>, si bien tradicionalmente se ha sostenido la aplicaci\u00f3n de la Lex Fori al nombre de las personas f\u00edsicas, por tratarse de una materia muy vinculada al Derecho P\u00fablico al servir de identificaci\u00f3n de las personas. El nombre y apellidos en el Derecho espa\u00f1ol quedan sometidos a la ley nacional del individuo, conforme al <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.tp.html#a9\">art\u00edculo 9 n.\u00ba 1<\/a> del C\u00f3digo civil, y se hallan regulados b\u00e1sicamente por los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l1t5.html#a109\">109 del C\u00f3digo civil<\/a> y <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/lrc.t5.html#a55\">55 de la Ley del Registro Civil<\/a> y sus concordantes del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rrc.t5.html#a194\">Reglamento del Registro Civil<\/a>. As\u00ed resulta tambi\u00e9n de lo dispuesto por el Convenio n\u00b0 19 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil, hecho en Munich, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=iberlex&amp;id=1989\/29749\">5 de septiembre de 1980<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Segunda<\/strong>.\u2013Determinaci\u00f3n de los apellidos de los <strong><em>espa\u00f1oles plurinacionales. El caso de los ciudadanos comunitarios<\/em><\/strong>. Esta regla de la aplicaci\u00f3n de la ley personal rige tambi\u00e9n en los casos de plurinacionalidad. En aplicaci\u00f3n del art. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.tp.html#a9\">9.9, p\u00e1rrafo segundo C\u00f3digo civil<\/a>, la DGRN tiene el criterio de preferir la nacionalidad espa\u00f1ola cuando el sujeto ostenta varias nacionalidades y una de ellas es la nacionalidad espa\u00f1ola. Esta tesis presenta, sin embargo, el inconveniente de que el interesado puede en ocasiones verse abocado a una situaci\u00f3n en la que es identificado con apellidos distintos seg\u00fan el Estado de que se trate. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de <a href=\"http:\/\/www.uv.es\/cde\/TEXTOS\/Sentencias\/62002J0148.pdf\">2 de octubre 2003<\/a> estim\u00f3 contraria al Derecho Comunitario la normativa del Estado belga \u00a0sobre la materia, similar a la espa\u00f1ola, por lo que el Centro Directivo resuelve que habr\u00e1 que dejar a los sujetos \u00ablibertad\u00bb para elegir la Ley estatal que desean que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales comunitarios, utilizando para ello el expediente de cambio de apellidos que puede incluso desembocar en la asignaci\u00f3n de un solo apellido. Cabe tambi\u00e9n coordinar la existencia de apellidos distintos seg\u00fan el Registro espa\u00f1ol o de otro pa\u00eds mediante anotaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Tercera<\/strong>.\u2013<strong><em>La facultad de conservaci\u00f3n de los apellidos fijados por el anterior estatuto personal tiene una<\/em><\/strong> \u00a0<strong><em>excepci\u00f3n de orden p\u00fablico<\/em><\/strong>. Ante el vac\u00edo legal sobre la materia, la DGRN se inclina por la teor\u00eda de la retroactividad por la que el sujeto que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional, aunque aplicando efectos correctores como el del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rrc.t5.html#a199\">art\u00edculo 199<\/a> del Reglamento del Registro Civil que habilita un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola para manifestar la voluntad de conservar los apellidos siempre \u2013entiende el Centro Directivo- que ello no sea contrario al orden p\u00fablico y lo ser\u00e1 si s\u00f3lo ten\u00eda un apellido o si los dos son de la misma l\u00ednea (paterna o materna). Este art. 199 no es aplicable a un espa\u00f1ol que ha consolidado la nacionalidad espa\u00f1ola por la v\u00eda del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l1t1.html#a18\">art\u00edculo 18 del C\u00f3digo civil<\/a>. <strong>Comentario:<\/strong> en esta directriz se considera contrario al orden p\u00fablico que un ciudadano espa\u00f1ol ostente un solo apellido; sin embargo en la anterior la DG abre esta posibilidad para los ciudadanos de origen comunitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Cuarta<\/strong>.\u2013<strong><em>Incompatibilidad entre la facultad de conservaci\u00f3n de los apellidos anteriores a la nacionalizaci\u00f3n y el ejercicio posterior de la facultad de inversi\u00f3n de su orden<\/em><\/strong> que concede a todo espa\u00f1ol mayor de edad el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l1t5.html#a109\">art\u00edculo 109<\/a> del C\u00f3digo civil. Se justifica la medida en que los apellidos han de ser estables y por analog\u00eda de que no cabe desdecirse de la opci\u00f3n que permite el art\u00edculo 109.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28872-28875.pdf\">PDF (4 p\u00e1gs. &#8211; 109<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTIDOS POL\u00cdTICOS.<\/strong> Ley Org\u00e1nica 8\/2007, de 4 de julio, sobre financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Ley Org\u00e1nica trata de la financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores la cual deber\u00e1 de ajustarse a su dictado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Actividad mercantil:<\/strong> Los partidos pol\u00edticos no podr\u00e1n desarrollar actividades de car\u00e1cter mercantil de ninguna naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Cuotas:<\/strong> Las cuotas de afiliaci\u00f3n, as\u00ed como las restantes aportaciones realizadas a los partidos pol\u00edticos, ser\u00e1n deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas F\u00edsicas, con el l\u00edmite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Donaciones:<\/strong> A las donaciones efectuadas a los partidos pol\u00edticos, les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las deducciones previstas en la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de R\u00e9gimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo (ver <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l49-2002.t3.html#a19\">art. 19<\/a> relativo al IRPF que prev\u00e9 deducir un 25%\u00a0 de la base en la cuota)..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Exenci\u00f3n ITP:<\/strong> La Disposici\u00f3n adicional quinta a\u00f1ade una nueva letra e) al art\u00edculo 45.1 A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (exenciones subjetivas), con la siguiente redacci\u00f3n: \u00ab<strong><em>e) Los Partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n parlamentaria<\/em><\/strong>.\u00bb\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ver Instrucci\u00f3n sobre apellidos de <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe186.htm#apellidos\">espa\u00f1oles nacidos en el extranjero<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/05\/pdfs\/A29010-29016.pdf\">PDF (7 p\u00e1gs. &#8211; 228 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>**CONTABILIDAD Y LEGISLACI\u00d3N MERCANTIL.<\/strong> LEY 16\/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil en materia contable para su armonizaci\u00f3n internacional con base en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se trata de una <strong>Ley tremendamente t\u00e9cnica<\/strong> que adapta la legislaci\u00f3n mercantil en materia contable\u00a0 al Rto. CE 1606\/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicaci\u00f3n de las <strong>Normas Internacionales de Contabilidad(NIC), que comprenden tanto las NIC en sentido estricto como las Normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera(NIIF), as\u00ed como las interpretaciones de unas y otras.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El citado\u00a0Reglamento hace obligatorias las NIC\u00a0 a las cuentas consolidadas de sociedades cuyos valores hayan sido admitidos a cotizaci\u00f3n en un mercando regulado de cualquier Estado miembro. No obstante el Rto permite <strong>que los Estado puedan aplicar dichas NIC a todas las sociedades y tanto para sus cuentas anuales como para las consolidadas<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Sobre esta base la Ley 62\/2003 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, incorpor\u00f3 a nuestro Derecho Mercantil Contable, las NIIF, adoptadas por la UE, a los exclusivos efectos de las cuentas anuales consolidadas, estableciendo\u00a0 la obligaci\u00f3n de formular cuentas consolidadas adaptadas a la normativa europea en aquellos grupos de sociedades, cuando alguna de las participadas tuvieran valores admitidos en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la UE.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>La reforma que ahora se aborda consiste en <strong>extender dicha normativa y en definitiva las NIC que comprenden tambi\u00e9n, como ya sabemos, las Normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera(NIIF)<\/strong> a todos los comerciantes y sociedades a trav\u00e9s de una reforma del C\u00f3digo de Comercio y de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, manteniendo y explicitando en las normas legales los fundamentos, principios y conceptos b\u00e1sicos, con los que se elaboran las cuentas anuales, dejando para un posterior desarrollo reglamentario los aspectos concretos de t\u00e9cnica contable, teniendo siempre como referente, en todo caso, el marco de las Directivas Comunitarias y los Reglamentos de la UE.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Para ello en primer lugar <strong>se reforma la secci\u00f3n segunda del T\u00edtulo tercero del Libro primero de C\u00f3digo de Comercio, relativo a las cuentas anuales<\/strong>. Dado el car\u00e1cter\u00a0\u00a0 t\u00e9cnico de la reforma, en este resumen s\u00f3lo vamos a destacar los puntos de la nueva regulaci\u00f3n que inciden de forma m\u00e1s directa en los RRMM\u00a0 y en los acuerdos que en ellos se inscriben.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>La funci\u00f3n de la contabilidad mercantil es como dice <strong>el art.34,2 C de C<\/strong> <strong>\u00abmostrar la fiel imagen del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales. <u>A tal efecto en la contabilizaci\u00f3n de las operaciones se atender\u00e1 a su realidad econ\u00f3mica y no solo a su forma jur\u00eddica<\/u>\u00ab.<\/strong> En el art. 34 del C. de com. se a\u00f1aden <strong>dos nuevos estados<\/strong> a las cuentas anuales que deben formular al cierre del ejercicio todos los empresarios: Estos son <strong>\u201cel estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio(ECPN)\u201d<\/strong> y un <strong>\u201cestado de flujos de efectivo(EFE)\u201d.<\/strong> Este \u00faltimo estado no ser\u00e1 obligatorio cuando as\u00ed lo establezca una disposici\u00f3n legal. Por tanto a la entrada en vigor de la reforma las cuentas anuales de todo empresario comprender\u00e1n <strong>\u201cel balance, la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio<\/strong> <strong>neto del ejercicio\u00a0 un estado de flujos de efectivo y la memoria\u201d<\/strong>.\u00a0 Se trata por tanto de dos nuevos estados contables que forman una unidad, junto con el resto de documentos que se\u00f1ala el art., para <strong>la formulaci\u00f3n de las cuentas anuales de todo empresario<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li>En el mismo art\u00edculo, como ya hemos visto, y para conseguir que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la empresa, se a\u00f1ade que para la contabilizaci\u00f3n de las operaciones no s\u00f3lo se atender\u00e1 a su forma jur\u00eddica <strong>sino tambi\u00e9n y de forma primordial a su realidad econ\u00f3mica<\/strong>. Igualmente se dispone que las cuentas expresar\u00e1n sus valores en euros y extiende lo dispuesto en la secci\u00f3n relativa a las cuentas anuales, a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que formule y publique sus cuentas anuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la vista de ello a los <strong>cl\u00e1sicos principios de la informaci\u00f3n contable<\/strong> que como sabemos son<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; principio <strong>de fidelidad<\/strong>,\u00a0 o adecuaci\u00f3n de los asientos contables a la realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212;principio <strong>de<\/strong> <strong>claridad<\/strong>, mediante una redacci\u00f3n ordenada, minuciosa y razonada de los asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212;principio <strong>de unidad<\/strong>, o llevanza de la contabilidad por periodos de tiempo determinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; principio de <strong>continuidad<\/strong>, engarzando la contabilidad de los diversos periodos entre s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; principio <strong>de prudencia<\/strong>, teniendo en cuenta los posibles riesgos o p\u00e9rdidas eventuales y huyendo en lo posible de la \u00abcontabilidad creativa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00a0 <strong>a\u00f1ade<\/strong> un nuevo principio que es el\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; principio<strong> de realidad econ\u00f3mica, <\/strong>que debe primar sobre el principio de realidad jur\u00eddica.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li>En el art. 35 se dispone que en el balance figurar\u00e1n en forma separada el<strong> activo, el pasivo y el patrimonio neto.<\/strong> Antes se hablaba de \u201cfondos propios\u201d r\u00fabrica que se sustituye, aunque no de forma absoluta, por la de \u201cpatrimonio neto\u201d, expresi\u00f3n que ya fue utilizada, bajo la forma de \u201cpatrimonio contable\u201d en la Ley 2\/1995 de SRL en su art. 82 y 104 para hacer obligatoria la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas y para hacer forzosa la disoluci\u00f3n de la sociedad por la misma raz\u00f3n\u00a0 y que dio lugar a pol\u00e9micas doctrinales sobre su significado. Despu\u00e9s veremos que en las correlativas modificaciones de la LSA y de la LSRL se sustituye, en sus leyes respectivas, las referencias a \u201cpatrimonio\u201d a secas y la de \u201cpatrimonio contable\u201d por la de \u201cpatrimonio neto\u201d. En la reforma de la Ley, la anterior r\u00fabrica de \u201cfondos propios\u201d no desaparece pues en el mismo art\u00edculo se dice que <strong>\u201cen el patrimonio neto se diferenciar\u00e1n, al menos, los fondos propios de las dem\u00e1s partidas que lo integren\u201d. <\/strong>Es decir que el \u201cpatrimonio neto\u201d para la Ley de reforma Contables es un concepto m\u00e1s amplio que el anterior concepto de \u201cfondos propios\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte,\u00a0\u00a0seg\u00fan el mismo precepto que comentamos, en el activo se distingue entre el <strong>activo fijo o no corriente y el activo circulante<\/strong>. Por su parte el <strong>pasivo puede ser\u00a0\u00a0 tambi\u00e9n pasivo no corriente y pasivo circulante<\/strong>. La diferencia entre uno y otro activo y pasivo es muy simple. Tanto el activo circulante, como el pasivo de la misma clase, se compone por aquellos derechos u obligaciones que se realizan o extinguen en el curso normal de la explotaci\u00f3n de la empresa. El concepto de la otra clase de activo y pasivo es residual: Lo ser\u00e1 aquel activo o pasivo que no tiene las cualidades para ser circulante.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li>La cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias recoge el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos de los gastos y distinguiendo los resultados de la explotaci\u00f3n de los que no lo sean.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li>En el mismo art. 35 se explica <strong>qu\u00e9 se entiende por estado de flujos de efectivo<\/strong> estableciendo que es la cuenta que pone de <strong>manifiesto los cobros y pagos realizados por la empresa,<\/strong> con el fin de informar de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. Y por supuesto se sigue diciendo que en cada una de las partidas deben figurar las del a\u00f1o anterior y que <strong>\u201cla estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustar\u00e1n a los modelos aprobados reglamentariamente\u201d.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li>El siguiente art\u00edculo se ocupa de se\u00f1alar los elementos del balance, distinguiendo los que componen el activo y los que componen el pasivo, el patrimonio neto y los elementos de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias. De \u00e9l nos interesa <strong>el concepto de patrimonio neto<\/strong> por la influencia que despliega en determinados acuerdos de reducci\u00f3n de capital y de disoluci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas y limitadas como ya hemos se\u00f1alado.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li><strong>El patrimonio neto es la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos<\/strong>. Aclara que incluye las aportaciones realizadas por sus socios o propietarios, que no tengan la consideraci\u00f3n de pasivos, es decir aportaciones distintas a las de capital, as\u00ed como los resultados acumulados u otras variaciones que les afecten. Parece que se trata de un concepto equivalente o asimilable al de <strong>haber l\u00edquido<\/strong>, es decir la diferencia de valor entre el activo realizable menos el pasivo exigible.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"13\">\n<li>Es de gran importancia, no s\u00f3lo contable sino tambi\u00e9n jur\u00eddica, la norma contenida en el art\u00edculo 36 que comentamos, acerca de lo que se entiende por <strong>patrimonio neto a los efectos de la distribuci\u00f3n de beneficios y de la reducci\u00f3n y disoluci\u00f3n\u00a0 obligatoria por p\u00e9rdidas de la sociedad.<\/strong> Y es trascendental este concepto porque el incumplimiento de las normas sobre disoluci\u00f3n obligatoria por p\u00e9rdidas de la sociedad, va a hacer responsables solidarios a los administradores de la misma.(Cfr. art. 262 LSA y 105 LSRL). A estos efectos se considera patrimonio neto el que antes hemos visto en el punto 12 de estas notas, es decir la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos<strong>, <\/strong>pero<strong> incrementado con el importe del capital suscrito no exigido<\/strong>(es decir, al parecer, los llamados dividendos pasivos),<strong> y tambi\u00e9n con el nominal y las primas de emisi\u00f3n y asunci\u00f3n del capital suscrito que este registrado como pasivo. En definitiva que ser\u00e1 patrimonio neto a estos efectos el haber l\u00edquido de la sociedad m\u00e1s el total capital contable\u00a0 suscrito, est\u00e9 o no desembolsado, y las primas de emisi\u00f3n de acciones o de asunci\u00f3n de participaciones.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Tambi\u00e9n es interesante saber <strong>qu\u00e9 se refleja en el estado de cambios del patrimonio neto,<\/strong> cambios que est\u00e1n \u00edntimamente ligados con las cuentas de p\u00e9rdidas y ganancias<strong>. <\/strong>Efectivamente en la partida de\u00a0 ingresos deben reflejarse los incrementos del patrimonio neto durante el ejercicio, bien por nuevas entradas o por aumento del valor de los activos o de disminuci\u00f3n de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios. Y en la partida de gastos se reflejar\u00e1n los decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya por salidas de patrimonio o por disminuci\u00f3n de su valor, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li><strong>El art\u00edculo 37 se ocupa de la firma de las cuentas anuales<\/strong> con dos peque\u00f1as variaciones respecto del texto anterior. As\u00ed al decir que las cuentas ser\u00e1n firmadas por el propio empresario, si se trata de persona f\u00edsica, cuando antes se hablaba de \u201cpersona individual\u201d y al decir que se firmar\u00e1 por todos los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales, cuando antes se hac\u00eda una referencia expl\u00edcita a las sociedades colectivas y comanditarias. Sin duda ello se hace simplemente para incluir nuevas figuras asociativas, distintas de las colectivas y comanditarias, como las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, en las cuales los socios tambi\u00e9n responden ilimitadamente de las deudas sociales. Tambi\u00e9n se suprime la referencia expresa que antes se hac\u00eda a las sociedades an\u00f3nimas\u00a0 y a las sociedades limitadas sustituy\u00e9ndolas por una referencia gen\u00e9rica a <strong>\u201clos administradores de las sociedades\u201d.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparte de ello, que supone muy escasa alteraci\u00f3n con el derecho vigente, en el mismo art\u00edculo se ha introducido una frase de gran calado jur\u00eddico y es que con la firma de las cuentas anuales los firmantes <strong>responden de su veracidad. <\/strong>Por tanto se refuerza la responsabilidad de los administradores o empresarios individuales que formulan cuentas anuales, pues ya no s\u00f3lo responden\u00a0\u00a0 que las hayan elaborado o formulado, sino tambi\u00e9n van a responder\u00a0\u00a0 que las mismas sean veraces. Por \u00faltimo tambi\u00e9n es requisito de esta formulaci\u00f3n de cuentas anuales, al igual que antes, el expresar en la antefirma la fecha en que se formulan.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"15\">\n<li>El art\u00edculo 38, dedicado al <strong>registro y valoraci\u00f3n de las distintas partidas<\/strong>, es muy similar al anterior art\u00edculo 38. No obstante el legislador preocupado por el principio de prudencia valorativa, incluye un nuevo apartado para insistir m\u00e1s en dicha prudencia cuando a\u00f1ade que se <strong>\u201cdeber\u00e1 ser prudente en las estimaciones o valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre\u201d.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s de los siguientes art\u00edculos destacamos el 38 bis que nos dice <strong>los elementos patrimoniales que se valoran en su \u201cvalor razonable\u201d.<\/strong> Este concepto de valor razonable ya nos es conocido pues fue utilizado por la Ley 44\/2002 de 22 de Noviembre de reforma del sistema financiero al establecer c\u00f3mo se deben valorar las acciones o las participaciones en los casos de ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente por los socios o la propia sociedad. Pues bien ahora se nos dice que el valor razonable se utiliza <strong>para la valoraci\u00f3n de los activos financieros y de los pasivos financieros<\/strong> y que ese valor razonable no es otro que <strong>\u201cun valor de mercado fiable\u201d<\/strong>. Ahora bien si no se pueden valorar de este modo esos activos y pasivos, se utilizar\u00e1n otros sistemas y t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n reglamentariamente establecidas y en \u00faltimo t\u00e9rmino se vuelve al tradicional principio del <strong>\u201cprecio de adquisici\u00f3n\u201d. <\/strong>Muy importante de este art\u00edculo es la norma que nos dice que al cierre del ejercicio y como excepci\u00f3n, <strong>las variaciones de valor<\/strong> originadas por la aplicaci\u00f3n del valor razonable <strong>se imputar\u00e1n a la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"16\">\n<li>Del art\u00edculo 39 nos fijamos en el <strong>fondo\u00a0 comercio<\/strong> pues el mismo puede ser objeto de aportaci\u00f3n a sociedades de capital como ha sido admitido en alguna resoluci\u00f3n de nuestro Centro Directivo. Este fondo de comercio, como antes, s\u00f3lo podr\u00e1 figurar en el activo del balance cuando haya sido adquirido a t\u00edtulo oneroso y su importe no ser\u00e1 objeto de amortizaci\u00f3n sin perjuicio de las correcciones de valor pertinentes en caso de deterioro. Las p\u00e9rdidas de valor por deterioro del fondo de comercio, tienen car\u00e1cter irreversible.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"17\">\n<li>El art. 40, sin cambio en su texto, <strong>somete a auditor\u00eda a todo empresario, siempre que el Juez as\u00ed lo acuerde, a petici\u00f3n fundada de cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>. En este caso, si de la auditor\u00eda no resultan vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales, los gastos de la auditor\u00eda y las costas procesales las paga el peticionario. Este es un art\u00edculo cuya aplicaci\u00f3n siempre aconsejamos al socio titular del 5% del capital social que solicita una auditor\u00eda\u00a0 a trav\u00e9s del RM y al amparo del\u00a0 art. 205.2 del TRLSA, pero que, una vez nombrado el auditor, ante la negativa de la sociedad a anticiparle los fondos necesarios o a suministrarle las propias cuentas, el auditor se ve imposibilitado de la realizaci\u00f3n de la pertinente auditor\u00eda. Por este medio los socios, incluso aunque no representen el 5% del capital social, podr\u00e1n solicitar la auditor\u00eda de la sociedad, si bien con la posibilidad, que se excluye totalmente del art. 205 de la LSA, de tener que pagar la auditor\u00eda y los gastos procesales si el auditor informa que las cuentas anuales de la empresa responden a la realidad.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"18\">\n<li>Finalmente el art. 41 <strong>se remite a la ley de an\u00f3nimas, limitadas y en comandita por acciones, para la formulaci\u00f3n, auditor\u00eda, dep\u00f3sito y publicaci\u00f3n de cuentas anuales<\/strong>. Respecto de las colectivas y comanditarias simples, las somete a las mismas reglas, salvo lo relativo a la aprobaci\u00f3n de cuentas anuales, cuando todos sus socios sean sociedades espa\u00f1olas o extranjeras. Sobre la base de este precepto y cuando los socios que consten en el Registro Mercantil sean efectivamente personas jur\u00eddicas,<strong>nuestra DG somete a la obligatoriedad de dep\u00f3sito de sus cuentas anuales a las colectivas y comanditarias simples<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"19\">\n<li>Los art\u00edculos 42 a 49 se refieren a <strong>la consolidaci\u00f3n de cuentas por los grupos de sociedades.<\/strong> De estos preceptos destacamos lo siguiente: El principio general es que toda sociedad dominante de un grupo de sociedades est\u00e1 obligada a formular cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n consolidados. Y existe grupo cuando varias sociedades constituyan una <strong>unidad de decisi\u00f3n<\/strong>, porque alguna de ellas pueda ostentar u ostente, directa o indirectamente, el control de las dem\u00e1s.\u00a0Se presume que existe este grupo, cuando la sociedad que llamaremos dominante, se encuentre en relaci\u00f3n con la dependiente en alguno de los siguientes casos:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Posea la mayor\u00eda de los derechos de voto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Tenga facultad de nombrar o destituir la mayor\u00eda de los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Pueda disponer, por acuerdos con terceros, de la mayor\u00eda de los derechos de voto, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Haya designado a la mayor\u00eda de los administradores en el ejercicio de que se trate y en los dos inmediatamente anteriores. En los art\u00edculos dedicados a esta materia se reproducen, en parte, los mismos principios que para la presentaci\u00f3n de cuentas en general, estableciendo no obstante algunas especialidades en cuanto al contenido de la memoria y del informe de gesti\u00f3n del grupo. S\u00f3lo destacamos que si alguna de las empresas del grupo han emitido valores admitidos a cotizaci\u00f3n en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, se podr\u00e1 optar por el grupo entre las normas contables incluidas en el propio C\u00f3digo o bien por las normas internacionales de informaci\u00f3n financiera adoptadas por los Reglamentos de la Uni\u00f3n Europea. No entramos en m\u00e1s detalle por ser una materia muy especializada y de escasa repercusi\u00f3n registral y notarial, salvo en lo ya expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00f3lo tener presente<\/strong> que, al igual que antes, la obligaci\u00f3n de presentar cuentas consolidadas no exime a las sociedades integrantes del grupo la obligaci\u00f3n de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n que corresponda. Tambi\u00e9n recordaremos que si existe obligaci\u00f3n de auditar, la sociedad dominante debe nombrar auditor de cuentas consolidadas como distinto del auditor de sus cuentas propias, aunque entendemos que pueda ser el mismo y que la aprobaci\u00f3n de las cuentas consolidadas corresponde a la Junta General de la sociedad dominante. A estos efectos <strong>los socios de las sociedades del grupo<\/strong> tienen derecho a obtener de la dominante las cuentas anuales consolidadas, el informe de gesti\u00f3n y el de auditor\u00eda. Para evitar problemas recomendamos que en <strong>los anuncios de convocatoria<\/strong> de la Junta General de la sociedad dominante, y en los t\u00e9rminos prescritos en el art. 212 de la LSA o en el 86 de la LSRL, se haga constar este derecho de los socios de las sociedades del grupo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"20\">\n<li>A continuaci\u00f3n el proyecto de ley entra en la m\u00e1s trascendental, para nuestras oficinas, <strong>reforma del TRLSA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"21\">\n<li><strong>Comienza la Ley<\/strong> reformando determinados art\u00edculos relativos a los <strong>negocios sobre las propias acciones<\/strong>. As\u00ed el punto 3 del art\u00edculo 75, la norma 3\u00aa del art. 79, el apartado 3 del art\u00edculo 81 y el art\u00edculo 84. La reforma de estos preceptos tiene como finalidad aclarar el r\u00e9gimen de las participaciones propias y de las reservas que en este caso deben constituirse, sustituyendo las reservas indisponibles en el pasivo por las mismas reservas pero en el patrimonio neto de la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"22\">\n<li>A continuaci\u00f3n se reforma el <strong>apartado 1 del art. 163<\/strong>, dedicado a las modalidades de reducci\u00f3n del capital social, en el que simplemente se sustituye la palabra patrimonio por la de <strong>\u201cpatrimonio neto\u201d<\/strong> que como hemos visto es el nuevo concepto utilizado por el C\u00f3digo de Comercio como r\u00fabrica del balance de las sociedades. La misma t\u00e9cnica se utiliza en <strong>el art. 164, apartado 4<\/strong>&#8211; requisitos de la reducci\u00f3n-, <strong>y 167<\/strong>&#8211; exclusi\u00f3n del derecho de oposici\u00f3n-\u00a0\u00a0 sustituyendo la palabra patrimonio por \u201cpatrimonio neto\u201d. Por el mismo motivo de sustituir patrimonio por patrimonio neto <strong>reciben nueva redacci\u00f3n<\/strong> los siguientes art\u00edculos: <strong>213<\/strong> relativo a la aplicaci\u00f3n del resultado, apartado <strong>1,4\u00ba del art. 260<\/strong> que contempla como causa de disoluci\u00f3n la reducci\u00f3n del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y <strong>el 262<\/strong> relativo a la posibilidad de que los administradores soliciten\u00a0 la declaraci\u00f3n de concurso por la misma causa.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"23\">\n<li><strong>El art. 171<\/strong> recibe nueva redacci\u00f3n pero manteniendo \u00edntegramente su anterior texto y es <strong>el art. 172<\/strong> el que recibe una modificaci\u00f3n m\u00e1s en profundidad al se\u00f1alar el contenido de las cuentas anuales. En armon\u00eda con el art. 34 del C. de com. dice que <strong>las cuentas anuales comprender\u00e1n el balance, la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria<\/strong>. <strong>El estado de flujos de efectivo no ser\u00e1 obligatorio en los casos previstos en el apartado 4 del art\u00edculo 175 de esta Ley, es decir cuando la sociedad pueda presentar balance abreviado<\/strong>. Despu\u00e9s lo veremos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 173 y 174 se dedican a regular la separaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de partidas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"24\">\n<li><strong>El art. 175<\/strong> se ocupa de las sociedades que pueden presentar balance y tambi\u00e9n estado de cambio de patrimonio netos <strong>abreviado<\/strong>, actualizando las cuant\u00edas que determinan la aplicabilidad del precepto y ya, como es l\u00f3gico, expres\u00e1ndolas en euros. As\u00ed se establece:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00e1n formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos re\u00fanan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil\u00a0\u00a0\u00a0 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que el n\u00famero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las sociedades perder\u00e1n esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer ejercicio social desde su constituci\u00f3n, transformaci\u00f3n o fusi\u00f3n, las sociedades podr\u00e1n formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si re\u00fanen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sociedades cuyos valores est\u00e9n admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, no podr\u00e1n hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no ser\u00e1 obligatorio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como vemos si se puede formular balance abreviado no es obligatorio\u00a0 el estado de flujos de efectivo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"25\">\n<li><strong>El art. 176 <\/strong>actualiza igualmente las cifras que se tienen en cuenta a los efectos de poder formular <strong>cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias abreviada<\/strong>. Dice el precepto: Cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias abreviada.<br \/> 1. Podr\u00e1n formular cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos re\u00fanan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros. <br \/> b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintid\u00f3s millones ochocientos mil euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) Que el n\u00famero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sociedades perder\u00e1n la facultad de formular cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/> En el primer ejercicio social desde su constituci\u00f3n, transformaci\u00f3n o fusi\u00f3n, las sociedades podr\u00e1n formular cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias abreviada si re\u00fanen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sociedades cuyos valores est\u00e9n admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, no podr\u00e1n hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"26\">\n<li>A continuaci\u00f3n la Ley <strong>deroga expresamente las secciones segunda a quinta del Cap\u00edtulo VII del TRLSA<\/strong> es decir las secciones que se ocupaban de la estructura de balance, de las disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance, de la estructura de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias y de las reglas de valoraci\u00f3n. Todas estas materias, seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos que precede a la Ley, se regulan ya en el C. de Com o bien son, por su detalle, m\u00e1s propias de un texto reglamentario, por lo que se ha optado por su supresi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"27\">\n<li>S\u00ed se sigue regulando <strong>el objeto, contenido de la memoria, memoria abreviada y contenido del informe de gesti\u00f3n<\/strong> a trav\u00e9s de los art\u00edculos 199 a 202. Como novedad en el contenido de la memoria, provocada por la Ley de <strong>Igualdad de<\/strong> <strong>G\u00e9nero<\/strong>, que ya modific\u00f3 el art. 200 de la LSA, est\u00e1 la obligaci\u00f3n de especificar la <strong>\u201cdistribuci\u00f3n por sexos al t\u00e9rmino del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un n\u00famero suficiente de categor\u00edas y niveles, entre los que figurar\u00e1n el de altos directivos y consejeros\u201d<\/strong>. Del art. 202 destacamos la m\u00e1s precisa regulaci\u00f3n que se hace del informe de gesti\u00f3n regulando su contenido de forma muy exhaustiva. No obstante <strong>se mantiene la dispensa de formular informe de gesti\u00f3n para aquellas sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"28\">\n<li>Del art\u00edculo 213 relativo a la aplicaci\u00f3n del resultado, rese\u00f1amos que,\u00a0 aparte de cambiar la palabra patrimonio por patrimonio neto, se establece la prohibici\u00f3n de distribuir dividendos con cargo a los beneficios imputados directamente al patrimonio neto y la creaci\u00f3n de una nueva reserva indisponible, dotada con el 5 por ciento de los beneficios, y destinada al fondo de comercio<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"29\">\n<li>Terminada la reforma del TRLSA se incide por los mismos motivos en la reforma de la LSRL.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"30\">\n<li>As\u00ed tambi\u00e9n se reforma el art. 40 bis relativo a los negocios sobre las participaciones sociales y participaciones propias, para aclarar que la reserva que las mismas ocasionan debe imputarse al patrimonio neto.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"31\">\n<li>Aparte de ello de la LSRL se reforman los art\u00edculos <strong>79, 82, 104 y 142<\/strong> relativos respectivamente a reducci\u00f3n del capital social, reducci\u00f3n del capital por p\u00e9rdidas, disoluci\u00f3n de la sociedad tambi\u00e9n por p\u00e9rdidas y especialidades de la sociedad limitada nueva empresa en lo relativo a la disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas. <strong>En todos ellos la modificaci\u00f3n consiste en sustituir el concepto de patrimonio contable por el nuevo concepto contable de \u201cpatrimonio neto\u201d.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"32\">\n<li>La regulaci\u00f3n de la <strong>sociedad limitada nueva empresa <\/strong>tambi\u00e9n se reforma derogando el art. 141 y las dem\u00e1s normas que regulaban un sistema especial y simplificado para la llevanza de la contabilidad de la sociedad y ello, seg\u00fan nos explica la E. de M. de la Ley, por su escasa utilizaci\u00f3n, aunque m\u00e1s bien deber\u00eda a\u00f1adir que no se trata de escasa utilizaci\u00f3n de la contabilidad simplificada, sino <strong>la escasa utilizaci\u00f3n de la propia forma social nueva empresa<\/strong>. No obstante en la E. de M. se nos anuncia que en el desarrollo reglamentario de la Ley se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de simplificaci\u00f3n de las informaciones que deben incluirse en la memoria sobre todo para las peque\u00f1as empresas. En el mismo sentido se deroga la disposici\u00f3n adicional 14 de la LSRL relativa a la simplificaci\u00f3n de la contabilidad en general\u00a0 para las peque\u00f1as empresas.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"33\">\n<li>Llegamos as\u00ed a las <strong>disposiciones adicionales<\/strong> en las que, como ya viene siendo habitual en nuestras leyes, se aprovecha para modificar multitud de ellas y sobre todo en los que a nosotros interesa para modificar la Ley de auditor\u00eda y el art. 204 de la LSA que ahora veremos.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"34\">\n<li>Las leyes tambi\u00e9n modificadas por la que resumimos son las siguientes, sin entrar en m\u00e1s detalles, por ser reformas t\u00e9cnicas y casi todas ellas consecuencia de los nuevos principios contables que ya hemos visto:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; RDL 7\/1996 de 7 de Junio sobre medidas urgentes de car\u00e1cter fiscal y de fomento y liberalizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; Ley General de Cooperativas de 16 de Julio de 1.999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RDL 1\/2004 de 5 de Marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212;TR de la Ley del Impuesto de sociedades aprobado por el RDL 4\/2004 de 5 de Marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; TR de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDL 2\/2004 de 5 de Marzo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"35\">\n<li>No obstante de todas las disposiciones adicionales las que m\u00e1s nos interesan, por la incidencia que supone en los Registros Mercantiles\u00a0 y por la finalidad de la reforma, expresada en la E.M. de la Ley, que es minimizar el coste de funcionamiento de las sociedades, son la DA 5\u00aa y 6\u00aa: Estas dos DA modifican respectivamente, aunque en el mismo sentido, el apartado 4 del art. 8 de la Ley 19\/1988 de 12 de Julio de Auditor\u00eda de Cuentas y los apartados 1 y 3 del art. 204 del TRLSA. Ambas reformas son coincidentes y establecen que <strong>los auditores, una vez finalizado su per\u00edodo inicial de nombramiento, que como sabemos puede oscilar entre 3 y 9 a\u00f1os, podr\u00e1n ser reelegidos por per\u00edodos m\u00e1ximos de tres a\u00f1os por acuerdo de la Junta General<\/strong>(antes s\u00f3lo pod\u00edan ser reelegidos por un a\u00f1o). Es un cambio importante el que se produce en esta materia y que tiene como finalidad, seg\u00fan expresa la EM que precede la Ley, la de reducir los costes notariales y registrales y de otra \u00edndole que se producen actualmente\u00a0 derivados de la necesidad de contratos anuales una vez concluido el per\u00edodo inicial de nombramiento de auditores.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de estas dos DA no podemos dejar de reflejar la evoluci\u00f3n que, desde 1990, ha sufrido la materia relativa al nombramiento de auditores. En dicho a\u00f1o y para mantener la independencia del auditor, se vino a establecer que una vez finalizado el per\u00edodo inicial de nombramiento, el auditor no pod\u00eda volver a ser reelegido hasta que transcurrieran tres ejercicios completos. Era una medida que persegu\u00eda evitar la acomodaci\u00f3n del auditor en una empresa de forma que m\u00e1s que independiente pudiera parecer empleado fijo de la misma. La Ley 2\/1995 de 23 de Marzo, sin duda por influencia de los propios auditores y de las empresas, modifica este art\u00edculo 204 en el sentido de que una vez finalizado el per\u00edodo inicial el auditor puede ser reelegido anualmente. Esta es la redacci\u00f3n que se mantiene\u00a0 hasta ahora en que el auditor ya puede ser reelegido por tres anualidades. Posteriormente la Ley de Reforma del Sistema Financiero de 2002, aunque no cambia este principio, endurece, como consecuencia de ciertos esc\u00e1ndalos financieros europeos y americanos, las normas sobre independencia del auditor estableciendo en todos los casos en que el auditor deba intervenir en la vida de la sociedad, por petici\u00f3n de socios o administradores, que dicho auditor debe ser distinto al de la sociedad. Finalmente llegamos a la reforma actual en que vemos que se relajan una vez m\u00e1s los controles de las sociedades, basados en el tremendo ahorro de costes notariales y registrales, que supone el no tener que reelegir al auditor anualmente. Nos parece una raz\u00f3n balad\u00ed, sobre todo teniendo en cuenta que las sociedades obligadas a auditor\u00eda no son precisamente las sociedades modestas. Creemos que el nuevo sistema empeora la situaci\u00f3n actual pues por simple raz\u00f3n acomodaticia, la tendencia ser\u00e1 la de reelecci\u00f3n trianual con lo que queda totalmente desvirtuada la inicial norma del a\u00f1o 1990 y las prevenciones que se establecen en la Ley de 2002 y ello sin poner en duda la profesionalidad e independencia de que siempre han hecho gala los auditores espa\u00f1oles.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"36\">\n<li><strong>Entrada en vigor<\/strong>: La Ley entrar\u00e1 en vigor <strong>el 1 de Enero de 2008 y por tanto ser\u00e1 aplicable a los ejercicios que se inicien en dicha fecha.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"37\">\n<li>Finalmente en las disposiciones finales se autoriza al Gobierno para <strong>apruebe un<\/strong> <strong>nuevo Plan General de Contabilidad<\/strong> y as\u00ed mismo un Plan General de Contabilidad para la Peque\u00f1a y Mediana Empresa, y para que tambi\u00e9n, mediante RD, se aprueben los nuevos l\u00edmites monetarios a los efectos\u00a0 de la presentaci\u00f3n de balances, estado de cambios de patrimonio neto y cuentas de p\u00e9rdidas y ganancias de forma abreviada. Por su parte se autoriza al ICAC para que apruebe normas de obligado cumplimiento en desarrollo del nuevo PGC.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSIONES<\/strong>: De todo lo que llevamos dicho, realmente que afecte de forma directa a los despachos notariales y registrales,\u00a0 solo son tres puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba. A partir de 1 de Enero de 2008, en todos aquellos <strong>modelos de estatutos<\/strong> que regulen la reducci\u00f3n de capital, la disoluci\u00f3n de la sociedad y las cuentas anuales de la misma, que son muchos por no decir casi todos, deber\u00e1n tener muy en cuenta las nuevas normas expuestas, <strong>sustituyendo<\/strong> patrimonio\u00a0o patrimonio contable por patrimonio neto y a\u00f1adiendo los dos nuevos estados que ya conocemos como formando parte de las cuentas anuales a formular por los administradores sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba. En los <strong>dep\u00f3sitos de cuentas anuales<\/strong> que se produzcan en 2009, se deber\u00e1n depositar los <strong>dos nuevos estados<\/strong>, aunque en la mayor\u00eda de los casos ser\u00e1 solamente uno, el de cambios del patrimonio neto, pues el otro estado de flujos de efectivo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar cuentas abreviadas que como sabemos son la mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00ba. Las <strong>reelecciones de auditores<\/strong> que se produzcan a partir de 2008 y precisamente para auditar dicho ejercicio y, en su caso, los siguientes, podr\u00e1n ser realizadas por <strong>tres a\u00f1os. \u00a0(JAGV)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/05\/pdfs\/A29016-29047.pdf\">PDF (32 p\u00e1gs. &#8211; 905 KB.)<\/a>\u00a0\u00a0 Correcci\u00f3n de errores: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/11\/23\/pdfs\/A47919-47919.pdf\">PDF (2007\/20082; 1 p\u00e1gs. &#8211; 29 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IAE.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2007, del Departamento de Recaudaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se modifica el <strong>plazo de ingreso<\/strong> en per\u00edodo voluntario de los recibos del <strong>impuesto sobre actividades econ\u00f3micas<\/strong>del ejercicio 2007, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para las cuotas nacionales y provinciales de este Impuesto, ejercicio 2007, se establece que su cobro se realice <strong>a trav\u00e9s de las Entidades de dep\u00f3sito colaboradoras<\/strong> en la recaudaci\u00f3n, con el documento de ingreso que a tal efecto se har\u00e1 llegar al contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto de que dicho <strong>documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado<\/strong>, deber\u00e1 realizarse el ingreso con un duplicado que se recoger\u00e1 en la Delegaci\u00f3n o Administraciones de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se modifica el plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario del ejercicio 2007. El nuevo plazo comprender\u00e1 <strong>desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2007<\/strong>, ambos inclusive.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/06\/pdfs\/A29170-29170.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 21 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECAUDACI\u00d3N<\/strong>. Orden EHA\/2027\/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939\/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las entidades de cr\u00e9dito que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria de la <strong>Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dicta esta Orden con objeto de refundir toda la normativa relativa a la actuaci\u00f3n de las <strong>Entidades colaboradoras<\/strong> en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, evitando en lo posible la dispersi\u00f3n normativa actualmente existente en esta materia, as\u00ed como para adaptar la misma a las previsiones del nuevo Reglamento General de Recaudaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se incluyen, entre otras <strong>materias:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong><em>Ingresos que deben admitir<\/em><\/strong> las Entidades colaboradoras. En anexos se enumeran los modelos de autoliquidaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong><em>Solicitudes de devoluci\u00f3n<\/em><\/strong> que deben admitir las Entidades colaboradoras. Tambi\u00e9n con anexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen car\u00e1cter de <strong><em>justificantes de ingreso.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong><em>Conservaci\u00f3n de documentaci\u00f3n<\/em><\/strong> e informaci\u00f3n. Est\u00e1n obligadas durante cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/09\/pdfs\/A29424-29461.pdf\">PDF (38 p\u00e1gs. &#8211; 1034 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*TRABAJADORES AUT\u00d3NOMOS<\/strong>. LEY 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El trabajo aut\u00f3nomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jur\u00eddicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jur\u00eddico. Esta Ley pretende una <strong>regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica y unitaria del trabajo aut\u00f3nomo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n adicional tercera recoge la obligaci\u00f3n de que en el futuro todos los trabajadores aut\u00f3nomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la cobertura de la incapacidad temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Qui\u00e9nes lo son:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; Regla:<\/strong> las personas f\u00edsicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del \u00e1mbito de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de otra persona, una actividad econ\u00f3mica o profesional a t\u00edtulo lucrativo, den o no ocupaci\u00f3n a trabajadores por cuenta ajena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; Se asimilan:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; los trabajos, realizados de forma habitual, por sus familiares que no tengan la condici\u00f3n de trabajadores por cuenta ajena<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administraci\u00f3n de los bienes puestos en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Quienes ejerzan las funciones de direcci\u00f3n y gerencia que conlleva el desempe\u00f1o del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a t\u00edtulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aqu\u00e9lla<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes de un cliente en m\u00e1s del 75%. Se confiere a estos trabajadores \u2013cercanos a los asalariados- una protecci\u00f3n especial y se estima competente la jurisdicci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los trabajadores aut\u00f3nomos extranjeros que cumplan con la Ley <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/lo4-2000.html\">4\/2000, de 11 de enero<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong>Supuestos excluidos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/em>\u00a0Las relaciones de trabajo por cuenta ajena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempe\u00f1o del cargo de consejero o miembro de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n en las empresas que revistan la forma jur\u00eddica de sociedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Las relaciones laborales de car\u00e1cter especial del art. 2 del <a href=\"http:\/\/www.inem.es\/legis\/empleo\/rdley1_95.htm\">Estatuto de los Trabajadores<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los menores de diecis\u00e9is a\u00f1os no podr\u00e1n ejecutar trabajo aut\u00f3nomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Fuentes. <\/strong>El r\u00e9gimen profesional del trabajador aut\u00f3nomo se regir\u00e1 por:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Esta Ley, en lo que no se oponga a las legislaciones espec\u00edficas aplicables a su actividad<\/li>\n<li>b) La normativa com\u00fan relativa a la contrataci\u00f3n civil, mercantil o administrativa.<\/li>\n<li>c) Los pactos convenidos mediante contrato con el cliente no opuestos a derecho necesario.<\/li>\n<li>d) Los usos y costumbres locales y profesionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los acuerdos de inter\u00e9s profesional ser\u00e1n fuente del r\u00e9gimen profesional de los trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Derechos profesionales.<\/strong> Se citan algunos que suponen importantes avances en los \u00faltimos a\u00f1os:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; A la <strong><em>conciliaci\u00f3n de su actividad profesional con la vida personal y familiar<\/em><\/strong>, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopci\u00f3n o acogimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; A la <strong><em>asistencia y prestaciones sociales<\/em><\/strong> suficientes ante situaciones de necesidad, como bajas por enfermedad y el derecho a la protecci\u00f3n en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopci\u00f3n o acogimiento. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a prestaciones econ\u00f3micas en las situaciones de incapacidad temporal y por cese de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se extiende a los trabajadores aut\u00f3nomos <strong><em>econ\u00f3micamente dependientes<\/em><\/strong> la protecci\u00f3n por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el derecho a 18 d\u00edas laborables de vacaciones e indemnizaciones por despido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0Se reconoce la posibilidad de <strong><em>jubilaci\u00f3n anticipada<\/em><\/strong> para aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que desarrollen una actividad t\u00f3xica, peligrosa o penosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Cr\u00e9dito privilegiado. <\/strong>En materia de garant\u00eda del cobro de los cr\u00e9ditos por el trabajo personal del trabajador aut\u00f3nomo se estar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, as\u00ed como en la Ley Concursal, quedando en todo caso los trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes sujetos a la situaci\u00f3n de privilegio general recogida en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t4.html#a91\">91.3 de dicha Ley<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Embargos.<\/strong> A efectos de la satisfacci\u00f3n y cobro de las deudas de naturaleza tributaria o de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador aut\u00f3nomo acreditara fehacientemente que se trata de una <strong><em>vivienda que constituye su residencia habitual<\/em><\/strong>, la ejecuci\u00f3n del embargo quedar\u00e1 condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realizaci\u00f3n inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificaci\u00f3n de la primera diligencia de embargo y la realizaci\u00f3n material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenaci\u00f3n medie el plazo m\u00ednimo de <strong><em>un a\u00f1o<\/em><\/strong>. Este plazo no se interrumpir\u00e1 ni se suspender\u00e1, en ning\u00fan caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de pr\u00f3rroga de las anotaciones registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Ley de Procedimiento Laboral.<\/strong> La disposici\u00f3n adicional primera reforma su Texto Refundido. Las modificaciones se centran en la inclusi\u00f3n de las controversias derivadas de los contratos de los trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Social. En coherencia con ello, tambi\u00e9n se establece la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n previa no s\u00f3lo ante el servicio administrativo correspondiente, sino tambi\u00e9n ante el \u00f3rgano que eventualmente se haya podido crear mediante acuerdo de inter\u00e9s profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Entrada en vigor:<\/strong> el 12 de octubre de 2007.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe191.htm#AUTONOMOS\">Ver Ley reguladora del cese de actividad.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe206.htm#autonomos\">Ver desarrollo reglamentario de esta Ley de cese de actividad. <\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/12\/pdfs\/A29964-29978.pdf\">PDF (15 p\u00e1gs. &#8211; 325 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUROS<\/strong>. LEY 21\/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaci\u00f3n de <strong>veh\u00edculos a motor<\/strong>, aprobado por el Real Decreto Legislativo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg8-2004.html\">8\/2004, de 29 de octubre<\/a>, y el texto refundido de la Ley de ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg6-2004.html\">6\/2004, de 29 de octubre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Ley incorpora diversas Directivas comunitarias relativas al <strong>seguro de responsabilidad civil<\/strong> derivada de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles y se avanza en la regulaci\u00f3n del <strong>seguro obligatorio<\/strong> de veh\u00edculos a motor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es de destacar que se aclara y especifica que <strong><em>la cobertura del seguro incluir\u00e1 cualquier tipo de estancia del veh\u00edculo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/strong> durante la vigencia del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se recoge la obligaci\u00f3n de presentar por parte de las entidades aseguradoras de una <strong>oferta motivada de indemnizaci\u00f3n<\/strong> en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la recepci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el da\u00f1o, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamaci\u00f3n. Pasado este plazo, pagar\u00e1 intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/12\/pdfs\/A29978-29985.pdf\">PDF (8 p\u00e1gs. &#8211; 162 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*CONSUMIDORES<\/strong>. LEY 22\/2007, de 11 de julio, sobre comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Directivas: <\/strong>Mediante esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento normativa europea sobre la materia, con la vocaci\u00f3n de proteger a los consumidores extendiendo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, no s\u00f3lo a Internet, sino a cuando se usen otros medios como tel\u00e9fono o fax.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Qu\u00e9 contratos:<\/strong> Los contratos celebrados entre un proveedor y un consumidor y las ofertas relativas a los mismos siempre que generen obligaciones para el consumidor, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de todo tipo de <strong><em>servicios financieros a los consumidores<\/em><\/strong>, en el marco de un sistema de venta o prestaci\u00f3n de servicios <strong><em>a distancia<\/em><\/strong> organizado por el proveedor, cuando utilice exclusivamente t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n a distancia, incluida la propia celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Fuentes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;<\/strong> Se respeta lo esencial de la <strong><em>libertad contractual<\/em><\/strong>, estando vigente el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=iberlex&amp;id=1980\/80371\">Convenio de Roma de 1980<\/a> sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Esta Ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La normativa general sobre servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y comercio electr\u00f3nico que se contiene en la Ley <a href=\"http:\/\/www.mityc.es\/setsi\/legisla\/internet\/ley34_02\/sumario.htm\">34\/2002, de 11 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l7-1996.t3.html#c2\">Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III<\/a> y disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de ordenaci\u00f3n del comercio minorista y dem\u00e1s normativa de aplicaci\u00f3n general a los consumidores, as\u00ed como la normativa especial que rige la prestaci\u00f3n de los servicios financieros en cada caso.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Consumidor:<\/strong> Se le protege mediante un r\u00e9gimen riguroso en cuanto a la informaci\u00f3n que debe recibir, se regula el derecho de desistimiento, se le intenta proteger contra el uso fraudulento de las tarjetas de pago y de los servicios y comunicaciones no solicitadas, se dispone la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por esta ley y se impone al proveedor la carga de la prueba en varios aspectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Derecho de desistimiento.<\/strong> En su virtud el cliente puede rescindir el contrato firmado en un plazo de 14 d\u00edas (30 para seguros de vida) sin argumentar m\u00e1s que su voluntad de hacerlo. Sin embargo hay muchas <strong><em>excepciones<\/em><\/strong> basadas en la inevitable fluctuaci\u00f3n de las condiciones de muchos contratos financieros, lo que hace necesario que las obligaciones contractuales hayan de cumplirse desde el inicio de la formalizaci\u00f3n del contrato o porque esas condiciones contractuales exijan una seguridad jur\u00eddica especial, como es el caso de las hipotecas. Destaquemos entre ellas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d) <strong><em>cr\u00e9ditos<\/em><\/strong> destinados principalmente a la adquisici\u00f3n o conservaci\u00f3n de derechos de propiedad en terrenos<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">o en inmuebles existentes o por construir, o destinados a renovar o mejorar inmuebles;<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e) cr\u00e9ditos garantizados ya sea por una <strong><em>hipoteca sobre un bien inmueble<\/em><\/strong> o por un derecho sobre un inmueble;<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f) las declaraciones de consumidores hechas <strong><em>con la intervenci\u00f3n de Notario<\/em><\/strong>, siempre y cuando \u00e9ste d\u00e9 fe de que se han garantizado los derechos del consumidor contemplados en el art\u00edculo 7 (informaci\u00f3n previa al contrato).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Arbitraje: <\/strong>El proveedor y el consumidor podr\u00e1n someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesi\u00f3n de aqu\u00e9llos al Sistema Arbitral del Consumo, o a otros sistemas de resoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisi\u00f3n Europea sobre sistemas alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos con consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Entrada en vigor:<\/strong> el 12 de octubre de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/12\/pdfs\/A29985-29991.pdf\">PDF (7 p\u00e1gs. &#8211; 163 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DISCAPACIDAD Y EMPLEO.<\/strong> Real Decreto 870\/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este real decreto tiene por objeto regular los contenidos comunes del programa de empleo con apoyo como medida de integraci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en art\u00edculo 37.1 de la Ley <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l13-1982.html\">13\/1982, de 7 de abril<\/a>, de Integraci\u00f3n Social de los Minusv\u00e1lidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/14\/pdfs\/A30618-30622.pdf\">PDF (5 p\u00e1gs. &#8211; 144 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AHORRO ENERG\u00c9TICO. <\/strong>Orden PRE\/2118\/2007, de 13 de julio, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas de ahorro de energ\u00eda en los edificios de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se acuerda que la temperatura de los edificios de la Administraci\u00f3n General del Estado, Organismos p\u00fablicos dependientes o vinculados y restantes entidades integradas en el sector p\u00fablico estatal, no podr\u00e1 ser inferior a los 24\u00ba C en la temporada de verano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/14\/pdfs\/A30622-30623.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 62 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A<\/strong>. Ley 2\/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se regula el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) como servicio p\u00fablico de acceso universal y gratuito y se dota de car\u00e1cter oficial, plena autenticidad y validez jur\u00eddica la edici\u00f3n del DOGC en soporte digital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Qu\u00e9 publica:<\/strong> Se publican en el DOGC las leyes de Catalu\u00f1a y las normas, disposiciones de car\u00e1cter general, acuerdos, resoluciones, edictos, notificaciones, anuncios y dem\u00e1s actos del Parlamento, del Gobierno, de la Administraci\u00f3n de la Generalidad, de la Administraci\u00f3n de justicia y de otras administraciones, entes y organismos p\u00fablicos, as\u00ed como anuncios de particulares, en los supuestos en que lo determine el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Autenticidad:<\/strong> Los documentos publicados en la edici\u00f3n digital del DOGC tienen la consideraci\u00f3n de oficiales y aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Idiomas:<\/strong> El DOGC se publica en catal\u00e1n y en castellano, y las normas, disposiciones y actos que afectan exclusivamente a Ar\u00e1n se publican en el mismo tambi\u00e9n en aran\u00e9s. Las tres versiones tienen car\u00e1cter oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Plazos:<\/strong> La fecha de publicaci\u00f3n de los documentos es la que consta en la cabecera del DOGC y determina el c\u00f3mputo de los plazos para la entrada en vigor de las normas y para la efectividad de los actos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Archivo hist\u00f3rico:<\/strong> En el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la presente ley, la entidad gestora del DOGC debe trasladar a soporte digital los diarios oficiales publicados durante la etapa republicana y en el exilio, y debe garantizar el acceso universal y gratuito a los mismos. En el mismo plazo debe garantizar a los usuarios el acceso homog\u00e9neo a los contenidos de los diarios oficiales publicados a partir del restablecimiento de la Generalidad en 1977.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Nota:<\/strong> hoy por hoy se nota una importante deficiencia en la b\u00fasqueda de voces en castellano respecto de la b\u00fasqueda en catal\u00e1n. Como ejemplo, la muy importante b\u00fasqueda para nosotros de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. Estos son los resultados de poner <a href=\"http:\/\/cercador.gencat.net\/cercador\/AppJava\/index.jsp?q=%22recurs+governatiu%22&amp;submit=cercar+%3e&amp;site=DOGC&amp;idioma=cat\">\u201crecurs governatiu<\/a>\u201d en el buscador catal\u00e1n. Estos son los resultados de poner \u201c<a href=\"http:\/\/cercador.gencat.net\/cercador\/AppJava\/index.jsp?q=%22recurso+gubernativo%22&amp;submit=cercar+%3e&amp;site=default_collection&amp;idioma=cas\">recurso gubernativo<\/a>\u201d en el buscador castellano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/16\/pdfs\/A30691-30695.pdf\">PDF (5 p\u00e1gs. &#8211; 161 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>GALICIA<\/strong>. LEY 7\/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservaci\u00f3n de la superficie agraria \u00fatil y del Banco de Tierras de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante esta Ley se intenta regular el uso racional de la <strong>superficie agraria \u00fatil<\/strong> en la b\u00fasqueda de su conservaci\u00f3n y evitar su abandono, dict\u00e1ndose, entre otras, las siguientes medidas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>a) Se constituye el <strong>Banco de Tierras de Galicia<\/strong>, en el que se relacionar\u00e1n todas las fincas r\u00fasticas vinculadas a determinados destinos que fija el art. 5.2. y se establece su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Las fincas del Banco pueden pertenecer tambi\u00e9n a particulares.<\/li>\n<li>b) Se crea la Sociedad An\u00f3nima Gestora del Banco de Tierras de Galicia, <strong>Bantegal<\/strong>, como una sociedad p\u00fablica auton\u00f3mica<\/li>\n<li>c) Se regula el procedimiento para la declaraci\u00f3n de <strong>fincas incultas o abandonadas.<\/strong><\/li>\n<li>d) Se establece el r\u00e9gimen sancionador<\/li>\n<li>e) Y sobre todo, se regulan los diferentes procedimientos de incorporaci\u00f3n de fincas del Banco de Tierras de Galicia y de cesi\u00f3n de las mismas. En cuanto a los derechos de <strong>tanteo y de retracto<\/strong>, trascribimos dos art\u00edculos: \u00a0\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Art. 11.4: \u201cEl titular de la notar\u00eda habr\u00e1 de notificar a la sociedad Bantegal cualquier transmisi\u00f3n en la que haya intervenido respecto a una finca r\u00fastica ubicada en una zona de especial inter\u00e9s agrario. Se har\u00e1 mediante remisi\u00f3n de copia simple de la escritura, en la cual constar\u00e1 la justificaci\u00f3n de haber procedido el transmitente a la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 de la presente ley, y con los requisitos recogidos en la misma, o, en su caso, la renuncia de la sociedad Bantegal al ejercicio del derecho de tanteo. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Art. 12. <em>Inscripci\u00f3n registral. <\/em>No podr\u00e1n inscribirse en el registro de la propiedad las transmisiones efectuadas sobre las fincas r\u00fasticas ubicadas en zonas de especial inter\u00e9s agrario si no se hubiera acreditado la realizaci\u00f3n de las notificaciones contempladas en los art\u00edculos precedentes con los requisitos previstos en los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Fincas afectadas.<\/strong> Son las zonas de especial inter\u00e9s agrario, entendiendo por tales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Las fincas con acuerdo de concentraci\u00f3n firme posterior a 30 de diciembre de 1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Las restantes fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Aquellos \u00e1mbitos territoriales que, mediante decreto, determine el Consello de la Xunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Documentaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0 Art. 5.1 \u00a0Todos los actos y contratos que supongan la incorporaci\u00f3n en propiedad al Banco de Tierras o la transmisi\u00f3n de la propiedad de bienes del Banco de Tierras de Galicia ser\u00e1n formalizados en escritura p\u00fablica e inscritos en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>ITP.<\/strong> Las transmisiones de fincas r\u00fasticas del Banco de Tierras de Galicia, mediante su enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en esta ley, disfrutar\u00e1n de una deducci\u00f3n en la cuota tributaria del 95%. Este beneficio fiscal ser\u00e1 incompatible con cualquier otro y estar\u00e1 condicionado al mantenimiento durante un periodo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os del destino agrario de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/18\/pdfs\/A31238-31251.pdf\">PDF (14 p\u00e1gs. &#8211; 469 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* INCENTIVOS REGIONALES: MODIFICA RRM.<\/strong> Real Decreto 899\/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l50-1985.html\">50\/1985, de 27 de diciembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su Disp. Final 1\u00aa modifica la <strong>Disp. Adicional 4\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/strong> relativa a la <strong><em>constancia en el Registro Mercantil de concesiones econ\u00f3micas regionales<\/em><\/strong>. Son sus principales <strong>cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se reduce el plazo a <strong><em>un mes<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El plazo se contar\u00e1 <strong><em>desde la aceptaci\u00f3n de la concesi\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se fija tambi\u00e9n en un mes el plazo para resoluciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Si hay <strong><em>incumplimiento<\/em><\/strong>, para cancelar la nota han de ingresarse en el Tesoro las cuant\u00edas percibidas e <strong><em>intereses de demora<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table width=\"90%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"354\"><strong>TEXTO ANTERIOR<\/strong><\/td>\n<td width=\"354\"><strong>TEXTO ACTUAL<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"354\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos econ\u00f3micos regionales previstos en la Ley 50\/1985, de 27 de diciembre, deber\u00e1n presentar en el plazo de <strong><em>dos meses<\/em><\/strong> a contar desde la fecha de la concesi\u00f3n, la correspondiente resoluci\u00f3n administrativa ante el Registrador Mercantil acompa\u00f1ada de su aceptaci\u00f3n, a fin de que se consigne en su hoja por medio de nota marginal dicha concesi\u00f3n y sus condiciones. <strong><em>Igualmente, se consignar\u00e1n por nota la pr\u00f3rroga, modificaci\u00f3n o p\u00e9rdida por cambio de titularidad, de los expresados incentivos.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelar\u00e1 por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesi\u00f3n. El asiento se practicar\u00e1 en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones s\u00f3lo podr\u00e1 anotarse la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de concesi\u00f3n cuando se acredite, mediante la correspondiente certificaci\u00f3n, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades <strong><em>previstas en el art\u00edculo 36 del Real Decreto 1535\/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50\/1985, de 27 de diciembre de Incentivos Regionales para la Correcci\u00f3n de los Desequilibrios Econ\u00f3micos Interterritoriales.<\/em><\/strong><\/td>\n<td width=\"354\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos econ\u00f3micos regionales previstos en la Ley 50\/1985, de 27 de diciembre, deber\u00e1n presentar en el plazo de <strong>un mes<\/strong> a contar desde la fecha <strong>de la aceptaci\u00f3n<\/strong> de la concesi\u00f3n, la correspondiente resoluci\u00f3n administrativa ante el Registrador Mercantil acompa\u00f1ada de su aceptaci\u00f3n, a fin de que se consignen en su hoja por medio de nota marginal dicha concesi\u00f3n y sus condiciones.<strong><em>Asimismo deber\u00e1n presentar en el mismo plazo de un mes todas las resoluciones posteriores a la de concesi\u00f3n de los Incentivos Regionales: las resoluciones de pr\u00f3rroga, modificaci\u00f3n de los incentivos o p\u00e9rdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos, los cuales, igualmente deber\u00e1n consignarse mediante nota.<\/em><\/strong>2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelar\u00e1 por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesi\u00f3n. El asiento se practicar\u00e1 en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones solo podr\u00e1 anotarse la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de concesi\u00f3n cuando se acredite, mediante la correspondiente certificaci\u00f3n, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades <strong><em>derivadas del reintegro de las cuant\u00edas indebidamente percibidas y de la exigencia de los intereses de demora devengados tal y como prev\u00e9 el art\u00edculo 7.1 de la Ley 50\/1985, de 10 de diciembre, de Incentivos Regionales para la correcci\u00f3n de desequilibrios econ\u00f3micos interterritoriales.<\/em><\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n es de destacar el art\u00edculo 29 de este Decreto: Art\u00edculo 29. <em>Presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las resoluciones.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El beneficiario deber\u00e1 presentar la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n ante el Registro Mercantil, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, a efectos de dar cumplimiento a la Disposici\u00f3n Adicional Cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio. Asimismo deber\u00e1 presentar en el mismo plazo todas las resoluciones posteriores a la de concesi\u00f3n de los Incentivos Regionales: las resoluciones de pr\u00f3rroga, modificaci\u00f3n de los incentivos o p\u00e9rdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos. En el caso de beneficiarios que no sean sujetos inscribibles en el Registro Mercantil, la obligaci\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 referida a la inscripci\u00f3n en el Registro que corresponda seg\u00fan su naturaleza.<\/li>\n<li>El cumplimiento de esta condici\u00f3n deber\u00e1 acreditarse ante el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma dentro de los cuatro meses siguientes a la aceptaci\u00f3n de la correspondiente resoluci\u00f3n, salvo en el caso de que se trate de una sociedad en fase de constituci\u00f3n en cuyo caso la acreditaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los seis meses siguientes a la citada aceptaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En el caso de que no quede acreditado en plazo el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, se notificar\u00e1 por parte de la Comunidad Aut\u00f3noma a la Direcci\u00f3n General de Fondos Comunitarios la cual declarar\u00e1 sin efecto la concesi\u00f3n no presentada ante el Registro Mercantil.\u00a0\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/19\/pdfs\/A31357-31370.pdf\">PDF (14 p\u00e1gs. &#8211; 330 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AGENCIA TRIBUTARIA<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2007, de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se extiende la colaboraci\u00f3n social a la <strong>presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de las solicitudes de compensaci\u00f3n, aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias<\/strong> correspondientes a declaraciones tributarias <strong>cuya presentaci\u00f3n electr\u00f3nica sea obligatoria<\/strong>, as\u00ed como de los documentos que, de acuerdo con la normativa vigente, han de acompa\u00f1ar a tales solicitudes y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representaci\u00f3n para su presentaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica en nombre de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/23\/pdfs\/A31920-31922.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 87 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGURIDAD SOCIAL<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2007, de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 17 de julio de 2001, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telem\u00e1ticos el <strong>embargo de dinero<\/strong> en cuentas abiertas en entidades de dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su objetivo es aumentar de 4000 a 6000 euros el l\u00edmite para utilizar el procedimiento establecido en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001\/08\/10\/pdfs\/A30080-30091.pdf\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2001<\/a> para llevar a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de dep\u00f3sito. En dicha cantidad se incluyen recargos, intereses y costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/23\/pdfs\/A31927-31927.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 23 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NO RESIDENTES.<\/strong> Orden EHA\/2243\/2007, de 24 de julio, por la que <strong>se ampl\u00eda el plazo de presentaci\u00f3n<\/strong> de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol para aquellos sujetos pasivos cuyo per\u00edodo impositivo finalice entre el 29 de diciembre de 2006 y el 4 de enero de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ampl\u00eda hasta el 30 de julio de 2007 el plazo para la presentaci\u00f3n de los modelos 200, 201, 225 y 220 correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/25\/pdfs\/A32238-32238.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 28 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUBVENCIONES<\/strong>. Orden EHA\/2261\/2007, de 17 de julio, por la que se regula el empleo de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en la justificaci\u00f3n de las subvenciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00e1n utilizarse <strong>medios EIT<\/strong> (electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos) en la justificaci\u00f3n de las subvenciones siempre que en las correspondientes bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad, indicado la documentaci\u00f3n que, en su caso, pueda ser cumplimentada y transmitida por estos medios y concretado qu\u00e9 medios EIT ser\u00e1n utilizables, que deber\u00e1n ajustarse a las especificaciones detalladas en el art\u00edculo 3 de esta Orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/26\/pdfs\/A32400-32401.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 65 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANDALUC\u00cdA<\/strong>. LEY 5\/2007, de 26 de junio, por la que se crea como entidad de derecho p\u00fablico el Instituto Andaluz del Patrimonio Hist\u00f3rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto Andaluz del Patrimonio Hist\u00f3rico goza de personalidad jur\u00eddica propia, de plena capacidad jur\u00eddica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, de patrimonio propio, y sujetar\u00e1 su actividad al ordenamiento jur\u00eddico privado con las excepciones que se consignan en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen jur\u00eddico patrimonial del Instituto Andaluz del Patrimonio Hist\u00f3rico se sujetar\u00e1 a lo establecido en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, en su normativa de desarrollo y dem\u00e1s disposiciones que sean de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/27\/pdfs\/A32582-32585.pdf\">PDF (4 p\u00e1gs. &#8211; 126 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANDALUC\u00cdA. <\/strong>LEY 6\/2007, de 26 de junio, de Promoci\u00f3n y De\u00adfensa de la Competencia de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Crea la Agencia de Defensa de la Competencia de Andaluc\u00eda, como organismo aut\u00f3nomo de car\u00e1cter administrativo, adscrita a la Consejer\u00eda competente en materia de econom\u00eda. Goza de personalidad jur\u00eddica p\u00fablica diferenciada, plena capacidad jur\u00eddica y de obrar, patrimonio y tesorer\u00eda propios, as\u00ed como autonom\u00eda de gesti\u00f3n para el cumplimiento de sus fines. Dentro de ella, el Consejo de Defensa de la Competencia de Andaluc\u00eda es el \u00f3rgano de resoluci\u00f3n y dictamen de la Agencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/27\/pdfs\/A32585-32591.pdf\">PDF (7 p\u00e1gs. &#8211; 215 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*OPAS<\/strong>. Real Decreto 1066\/2007, de 27 de julio, sobre el r\u00e9gimen de las ofertas p\u00fablicas de adquisici\u00f3n de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (Resumen realizado por Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Introducci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El presente RD sobre OPAS es una <strong>consecuencia de la Ley <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe151.htm#ley 6-2007\">6\/2007, de 12 de Abril<\/a><\/strong>, reformadora de la Ley 24\/1988 del Mercado de Valores, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de las opas y de la transparencia de los emisores con la doble finalidad de introducir las reformas exigidas por la transposici\u00f3n de la Directiva 2004\/25 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de Abril de 2004 y de garantizar a las opas un marco legal completo y una total seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El RD regula de forma exhaustiva todas las fases de formulaci\u00f3n de una opa de sociedades cotizadas y se aplica a todas ellas ya sean voluntarias o forzosas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> \u00c1mbito subjetivo.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se aplica a todas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que formulen o deban formular una oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n de acciones de una sociedad cotizada u otros valores que den derecho a su adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante se dan reglas especiales y por tanto quedan excluidas del r\u00e9gimen general, las sociedades que no tengan su domicilio social en Espa\u00f1a y cuyas acciones no est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en un mercado regulado en el Estado Miembro de la UE en el que la sociedad tenga su domicilio en los casos establecidos en el art. 1 del RD. Tambi\u00e9n se aplica el r\u00e9gimen especial a las sociedades no domiciliadas en Espa\u00f1a ni en ning\u00fan otro Estado Miembro de la UE con acciones admitidas a cotizaci\u00f3n en un mercado secundario oficial espa\u00f1ol y a las sociedades domiciliadas en Espa\u00f1a con valores no admitidos a negociaci\u00f3n(Art. 1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III. \u00c1mbito objetivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se aplica tanto a las opas obligatorias como a las voluntarias (Art. 2).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> R\u00e9gimen de las opas forzosas.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La opa se hace forzosa por la totalidad de los valores a un precio equitativo a quien consiga el control de una sociedad cotizada ya lo haga mediante la adquisici\u00f3n de acciones u otros valores o mediante pactos parasociales o mediante la toma de control indirecta o sobrevenida por fusi\u00f3n, reducci\u00f3n de capital, canje, conversi\u00f3n o suscripci\u00f3n de acciones, variaciones en la autocartera o para las entidades financieras como consecuencia del aseguramiento de una emisi\u00f3n o de una oferta p\u00fablica de venta de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se entiende que se alcanza el control de una sociedad cotizada cuando se posea un porcentaje de <strong>derechos de voto igual o superior al 30%<\/strong> o cuando el porcentaje sea inferior pero en los 24 meses siguientes a la fecha de la adquisici\u00f3n, designe un n\u00famero de consejeros que unido a los que ya hubiera, en su caso, designado, representen m\u00e1s de la mitad de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. A estos efectos en los art\u00edculos 5 y 6 se establecen determinadas reglas para el c\u00f3mputo del 30% de los derechos de voto y para el c\u00f3mputo de la designaci\u00f3n\u00a0 de Consejeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La oferta debe dirigirse a todos los titulares de acciones, incluso de acciones sin voto que de acuerdo con la Ley hayan recuperado su derecho al voto en el momento de solicitarse la autorizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n debe dirigirse a todos los titulares de derechos de suscripci\u00f3n de acciones o de obligaciones convertibles en acciones(Art. 3 a 7).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el art. 8 se excluyen algunos supuestos de opas forzosas, pese a tener el control de una sociedad. As\u00ed se excluyen las adquisiciones realizadas en cumplimiento de sus fines por el Fondo de Garant\u00edas de Dep\u00f3sitos, por las Cajas de Ahorro o Cooperativas de Cr\u00e9dito. Cuando la adquisici\u00f3n sea en cumplimiento de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa o por conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones o por adquisiciones gratuitas mortis causa o tras una oferta voluntaria por la totalidad de los valores, as\u00ed como en el caso de una fusi\u00f3n, respecto de los accionistas que hayan votado en contra de la fusi\u00f3n siempre que esta tenga una finalidad industrial o empresarial y no de toma de control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precio equitativo<\/strong>: Las Opas deber\u00e1n efectuarse por un precio o contraprestaci\u00f3n no inferior al m\u00e1s elevado que el oferente o personas que act\u00faen concertadamente con \u00e9l hubieran pagado o acordado por los mismos valores durante los 12 meses previos al anuncio de la oferta. En determinados casos, establecidos en el art. 9, la CNMV puede modificar el llamado precio equitativo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Opas especiales<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Opas por exclusi\u00f3n<\/strong>: Se da la opa por exclusi\u00f3n cuando la sociedad acuerda la exclusi\u00f3n de negociaci\u00f3n de sus acciones de un mercado secundario oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su principal especialidad es que debe realizarse como compraventa y exclusivamente en dinero. Requiere acuerdo de la Junta General de Accionistas e informe de valoraci\u00f3n\u00a0 en las condiciones y con los par\u00e1metros establecidos en el RD. En determinados supuestos no es necesario formular la opa de exclusi\u00f3n: As\u00ed cuando se aplique el r\u00e9gimen de las compraventas forzosas, cuando el acuerdo de\u00a0 exclusi\u00f3n se tome por todos los afectados, cuando se extinga la sociedad y los accionistas pasen a serlo de otra sociedad cotizada, cuando en opa por la totalidad se hubiera anunciado el prop\u00f3sito de excluir de cotizaci\u00f3n a las acciones o cuando se acuerdo un procedimiento equivalente a juicio de la CNMV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Opa por reducci\u00f3n de capital con adquisici\u00f3n de las propias acciones<\/strong>:\u00a0 Cuando hay una reducci\u00f3n de capital por compra por la sociedad de sus propias acciones con amortizaci\u00f3n de estas, obligatoriamente deber\u00e1 formularse una opa de conformidad con lo establecido en el RD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Opas voluntarias<\/strong>: A\u00fan cuando no se den las condiciones para una opa obligatoria se podr\u00e1 formular una oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n de acciones de una sociedad cotizada. Quedan sujetas a las mismas reglas que las opas forzosas, salvo que no ser\u00e1 obligatorio el precio equitativo, aunque si en el curso de la opa voluntaria se dan las condiciones para que se convierta en forzosa, deber\u00e1 cumplirse todo lo dispuesto en el RD para las mismas(Art. 10 a 13).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Contraprestaci\u00f3n y garant\u00edas.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las opas deben formularse como compraventa, permuta o canje de valores o de ambas formas a la vez. En determinados casos es obligatorio, al menos como alternativa, un ofrecimiento en efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son obligatorias y deben acreditarse ante la CNMV las garant\u00edas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta. Las garant\u00edas dependen de la contraprestaci\u00f3n siendo las normal el avala o dep\u00f3sito en efectivo o la disponibilidad de los valores ofertados(Art. 14 y 15).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VII. Procedimiento para la formulaci\u00f3n de la opa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la opa es voluntaria debe anunciarse a\u00a0 trav\u00e9s de anuncios seg\u00fan\u00a0 modelo que podr\u00e1 aprobar la CNMV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la opa es forzosa, se debe pedir la previa autorizaci\u00f3n de la CNMV, por medio de un folleto con el contenido suficiente para darla a conocer, pudiendo aprobar la CNMV los modelos de folletos explicativos que en cada caso deban presentarse. Los folletos deber\u00e1n estar redactados en castellano. Como documentaci\u00f3n complementaria debe acompa\u00f1arse la que acredite la constituci\u00f3n de las garant\u00edas, la solicitud o verificaci\u00f3n administrativa, las relativas al precio y los modelos de anuncios a publicar y si se trata de una persona jur\u00eddica, certificaci\u00f3n del RM de la constituci\u00f3n y estatutos vigentes de la sociedad y la auditor\u00eda de las cuentas de la oferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez presentado el folleto y admitido a tr\u00e1mite procede su autorizaci\u00f3n o denegaci\u00f3n por la CNMV. El plazo es de 20 d\u00edas y la denegaci\u00f3n, en su caso, debe ser motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conseguida la autorizaci\u00f3n llega el momento de hacer p\u00fablica la oferta por medio de anuncios en el \u201cBolet\u00edn de Cotizaci\u00f3n\u201d de las Bolsas de Valores\u00a0 debiendo, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n poner a disposici\u00f3n de los interesados el folleto de la opa. Se entiende que se ha puesto a disposici\u00f3n cuando se publique en uno o m\u00e1s peri\u00f3dicos de difusi\u00f3n nacional, en formato impreso en la Bolsa de valores, o en formato electr\u00f3nico en la p\u00e1gina web de la oferente o de la CNMV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El plazo de aceptaci\u00f3n ni puede ser inferior a 15 d\u00edas ni superior a 70. El plazo puede ser ampliado por la CNMV cuando haya cambios sustanciales de la oferta u otras circunstancias as\u00ed lo aconsejen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente son exigibles un informe del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad afectada al que debe d\u00e1rsele la misma publicidad que al folleto y otro informe a los trabajadores de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente se establece\u00a0 la posible aplicabilidad de la normativa sobre defensa de la competencia con notificaci\u00f3n, en su caso, a las autoridades competentes, espa\u00f1olas o comunitarias y la suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos para quienes\u00a0 incumplan la obligaci\u00f3n de formular una opa cuando esta sea forzosa(Art. 16 a 27).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VIII. Defensas frente a las Opas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para que la sociedad afectada pueda oponerse a una opa, necesita el previo acuerdo de su Junta general, salvo que se trate de buscar otras ofertas. Al propio tiempo y en esta l\u00ednea se establecen una serie de medidas prohibidas para la sociedad. As\u00ed no pueden emitir o promover acciones sobre los valores que puedan afectar a la oferta. Tampoco pueden proceder a la venta o arrendamiento de inmuebles u otros activos sociales que puedan impedir el \u00e9xito de la oferta o repartir dividendos fuera de los normales de la sociedad o acordados con anterioridad a la oferta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se opta por otras medidas de neutralizaci\u00f3n de la opa, como por ejemplo la ineficacia de restricciones a la libre transmisibilidad establecida en pactos parasociales, las mismas deben ser notificadas a la CNMV requiriendo el acuerdo de la Junta General adoptado de conformidad con el art. 103 de la LSA(Art. 28 y 29).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Modificaci\u00f3n, desistimiento y cesaci\u00f3n de los efectos de la opa.\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las opas <strong>son irrevocables<\/strong> desde al anuncio de la oferta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de este momento s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse, desistir de ellas o cesar en sus efectos en la forma establecida en el RD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las obligatorias, adem\u00e1s, no pueden estar sujetas a condici\u00f3n, salvo a las autorizaciones que procedan de las autoridades de defensa de la competencia o de otros organismos reguladores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las voluntarias pueden estar sometidas, aparte de las condiciones anteriores, a las establecidas en el art. 13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cualquier modificaci\u00f3n de la opa debe producirse antes de los 5 \u00faltimos d\u00edas de la oferta y siempre que la modificaci\u00f3n implique un trato m\u00e1s favorable a los destinatarios. Cualquier modificaci\u00f3n debe estar sujeta al principio de igualdad de trato y a la autorizaci\u00f3n previa de la CNMV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El desistimiento de una opa voluntaria<\/strong> s\u00f3lo procede en los siguientes casos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0 a) Cuando se autorice una oferta competidora.<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0 b) Si no se autoriza, se declara improcedente o se sujeta a alguna condici\u00f3n\u00a0 por Defensa de la Competencia.<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0 c) Cuando sea inviable, previa conformidad con la CNMV.<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0 d) Cuando la JG de la sociedad afectada adopte alg\u00fan acuerdo que impida mantener la oferta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la opa es obligatoria el desistimiento s\u00f3lo procede en los casos b, c y cuando exista una oferta competidora no sujeta a condici\u00f3n al t\u00e9rmino del procedimiento aplicable a la misma(art. 30 a 33).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Aceptaci\u00f3n de la opa y su liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aceptaci\u00f3n debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el folleto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aceptaci\u00f3n es revocable antes del \u00faltimo d\u00eda del plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si existen ofertas competidoras la aceptaci\u00f3n puede referirse a todas ellas se\u00f1alando un orden de preferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aceptaci\u00f3n no puede sujetarse a condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante su plazo se puede obtener informaci\u00f3n de la marcha de las aceptaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalizado el plazo de la oferta en los 5 d\u00edas siguientes se debe poner en conocimiento de la CNMV el resultado de la opa y por su parte la CNMV comunicar\u00e1 el resultado positivo o negativo de la opa seg\u00fan se hayan alcanzado o no el m\u00ednimo de valores se\u00f1alado en la oferta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el resultado es positivo se procede a su liquidaci\u00f3n en la forma prevista por Iberclear, si es en efectivo, o en el folleto si el pago es en valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el n\u00famero de aceptaciones supera la oferta se procede a su prorrateo y si el resultado de la opa es negativo, el oferente, las sociedades de su grupo y miembros de su \u00f3rgano de administraci\u00f3n y de\u00a0 su alta direcci\u00f3n no podr\u00e1n promover otra opa sobre los mismos valores en el plazo de seis meses salvo que se trate de opas competidoras(Art. 34 a 39).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Ofertas competidoras<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son competidoras todas aquellas opas realizadas antes de que finalice el plazo de aceptaci\u00f3n de la primera oferta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deben ser autorizadas por la CNMV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sus requisitos son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0 a) Deben presentarse antes del 5 d\u00eda anterior a la finalizaci\u00f3n del plazo.<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0 b) Deben ser por un n\u00famero de valores no inferior al de la oferta precedente.<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0 c) Deben mejorar la \u00faltima oferta, bien sea en el precio o en el n\u00famero de valores.<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0 d) Si la oferta competidora es obligatoria, se debe cumplir lo establecido para estas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El plazo de aceptaci\u00f3n de la oferta competidora ser\u00e1 el de 30 d\u00edas desde el anuncio y los plazos de las dem\u00e1s ofertas se acomodar\u00e1n a este \u00faltimo para que todas finalicen al mismo tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las ofertas competidoras tambi\u00e9n pueden ser objeto de modificaci\u00f3n y desistimiento. Lo b\u00e1sico en este punto es que por la autorizaci\u00f3n de una oferta competidora, los dem\u00e1s oferentes pueden desistir de la suya, salvo que la opa sea obligatoria en cuyo caso se estar\u00e1 a lo establecido para las mismas. Si no se desiste de la opa, se puede modificar la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente se dispone que la sociedad afectada debe mantener una igualdad informativa frente a todas las sociedades oferentes (Art. 40 a 46).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>XII. Compraventas forzosas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se hace una oferta por la totalidad de los valores, una vez liquidada la misma, se puede exigir a los titulares de los valores que no hayan aceptado la oferta, su compraventa forzosa a un precio equitativo. Tambi\u00e9n los titulares de los valores pueden exigir su compra a la oferente al mismo precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello es preciso que el oferente sea titular del 90% del capital social de la opada y que la oferta haya sido aceptada por el 90% de los titulares de acciones con voto de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El plazo para exigir la compra o venta forzosa es de 3 meses, debiendo indicarse la intenci\u00f3n del oferente sobre esta materia en el folleto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El oferente debe comunicarlo a la CNMV y dar difusi\u00f3n p\u00fablica a sus intenciones, siendo los gastos de su cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se trata de venta forzosa, los gastos ser\u00e1n de cuentas de los vendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>XIII. Supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y sanci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todas estas materias quedan sujetas a la Ley <a href=\"http:\/\/www.cnmv.es\/legislacion\/legislacion\/leymercado\/ley.htm\">24\/1988 de 28 de Junio<\/a>, del Mercado de Valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al margen de ello se dispone que las sociedades y agencias de valores y las entidades financieras, as\u00ed como <strong>los fedatarios p\u00fablicos<\/strong> que por raz\u00f3n de sus funciones o actividades tengan conocimiento de una operaci\u00f3n que pueda infringir la normativa de opas, <strong>deber\u00e1n abstenerse de intervenir en ellas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>XIV. Disposici\u00f3n derogatoria y entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se deroga el antiguo RD 1197\/1991 regulador de opas y su entrada en vigor se producir\u00e1 <strong>el 13 de Agosto de 2007<\/strong>, si bien tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para aquellas ofertas cuya solicitud de autorizaci\u00f3n haya sido presentada en la CNMV y no haya sido autorizada antes de la entrada en vigor de la Ley 6\/2007, de 12 de Abril, de reforma de la LMV. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/28\/pdfs\/A32829-32852.pdf\">PDF (24 p\u00e1gs. &#8211; 718 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DESPIDO IMPROCEDENTE.<\/strong> CUESTIONES de inconstitucionalidad n\u00fameros 4814-2002 y otras, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo segundo, apartado tres, del Real Decreto-ley 5\/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protecci\u00f3n por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Dice As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Laboral\/rdleg1-1995.t1.html#a56\">art\u00edculo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores<\/a>, que quedan redactados en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, podr\u00e1 optar entre la readmisi\u00f3n del trabajador o la extinci\u00f3n del contrato con abono de una indemnizaci\u00f3n. El abono de la indemnizaci\u00f3n determinar\u00e1 la extinci\u00f3n del contrato de trabajo, que se entender\u00e1 producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.<\/em><\/li>\n<li><em> En el caso de readmisi\u00f3n el trabajador tendr\u00e1 derecho a los salarios dejados de percibir en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Laboral\/rdleg1-1995.t1.html#a57\">art\u00edculo 57 de esta Ley.<\/a><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de indemnizaci\u00f3n \u00e9sta consistir\u00e1 en una cantidad de cuarenta y cinco d\u00edas de salario, por a\u00f1o de servicio, prorrate\u00e1ndose por meses los per\u00edodos de tiempo inferiores a un a\u00f1o hasta un m\u00e1ximo de cuarenta y dos mensualidades.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia que declare la improcedencia del despido determinar\u00e1 las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/10\/pdfs\/A29526-29526.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 29 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ESTATUTO ANDALUZ.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 5120-2007, en relaci\u00f3n con diversos preceptos de la Ley Org\u00e1nica 2\/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/17\/pdfs\/A30842-30842.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 26 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SECCI\u00d3N 2\u00aa:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES REGISTROS<\/strong>. Orden JUS\/1973\/2007, de 15 de junio, por la que se dispone la sustituci\u00f3n de un vocal del Tribunal Calificador de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28904-28904.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 39 KB<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** CONCURSO NOTARIAL. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2007, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su Exposici\u00f3n de motivos se indica que, <strong><em>exclusivamente para este concurso<\/em><\/strong>, se adoptan <strong>medidas espec\u00edficas de coordinaci\u00f3n<\/strong> entre las administraciones, consistentes, entre otras, en la convocatoria simult\u00e1nea y en el an\u00e1lisis conjunto de las solicitudes presentadas, resolviendo despu\u00e9s cada administraci\u00f3n respecto de las vacantes de su \u00e1mbito territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluye las notar\u00edas creadas por la Demarcaci\u00f3n no diferidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pueden presentarse todos los Notarios que re\u00fanan los requisitos del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rn.t2.html#a94\">art. 94<\/a> del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La instancia ser\u00e1 \u00fanica para todo el territorio nacional y podr\u00e1 optarse por presentarla ante el Ministerio de Justicia o ante el Departament de Justicia de la Generalitat Si se presentan varias, valdr\u00e1 la primera instancia..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/06\/pdfs\/A29224-29232.pdf\">PDF (9 p\u00e1gs. &#8211; 415 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** CONCURSO NOTARIAL CATAL\u00c1N. <\/strong>DEPARTAMENT DE JUST\u00cdCIA. RESOLUCI\u00d3 JUS\/2047\/2007, de 26 de juny, per la qual s&#8217;anuncia concurs per a la provisi\u00f3 de notaries vacants (n\u00fam. 430).<em> (P\u00e0g. 22961)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su Exposici\u00f3n de motivos se indica que, <strong><em>exclusivamente para este concurso<\/em><\/strong>, se adoptan <strong>medidas espec\u00edficas de coordinaci\u00f3n<\/strong> entre las administraciones, consistentes, entre otras, en la convocatoria simult\u00e1nea y en el an\u00e1lisis conjunto de las solicitudes presentadas, resolviendo despu\u00e9s cada administraci\u00f3n respecto de las vacantes de su \u00e1mbito territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluye las notar\u00edas creadas por la Demarcaci\u00f3n no diferidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pueden presentarse todos los Notarios que re\u00fanan los requisitos del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rn.t2.html#a94\">art. 94<\/a> del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La instancia ser\u00e1 \u00fanica para todo el territorio nacional y podr\u00e1 optarse por presentarla ante el Ministerio de Justicia o ante el Departament de Justicia de la Generalitat Si se presentan varias, valdr\u00e1 la primera instancia..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.gencat.net\/diari\/4920\/07180025.htm\">DIARI OFCIAL GENERALITAT<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>***OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2007, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposici\u00f3n entre Notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ten\u00edan que convocar ya porque ma\u00f1ana 19 de julio se cumplen los dos a\u00f1os de la conclusi\u00f3n de la anterior (art. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rn.t2.html#a98\">98 RN<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Salen <strong>46 plazas<\/strong> que se corresponden con el 1,5% de las Notar\u00edas demarcadas en Espa\u00f1a y se celebrar\u00e1n <strong>en Madrid<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los ejercicios de la oposici\u00f3n y el sistema o forma de calificaci\u00f3n se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rn.t2.html#a105\">105 y 106<\/a> RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo ejercicio de la oposici\u00f3n se regir\u00e1 por el cuestionario que redacte la DGRN en el momento de publicar la convocatoria (art. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rn.t2.html#a108\">108 RN<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los concurrentes m\u00e1s aptos, se les conferir\u00e1 un abono de antig\u00fcedad en la carrera (art. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rn.t2.html#a97\">97 RN<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>plazo<\/strong> para concurrir es de 30 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el 19 de julio de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/18\/pdfs\/A31297-31297.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 33 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>***CONVOCATORIA NOTAR\u00cdAS.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2007, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposici\u00f3n libre para obtener el t\u00edtulo de Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se convocan <strong>160 plazas<\/strong>, de las que 8 se reservan para las personas con discapacidad en los t\u00e9rminos determinados por el Real Decreto. <a href=\"http:\/\/sid.usal.es\/idocs\/F3\/LYN9564\/3-9564.pdf\">863\/2006, de 14 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para participar se requiere cumplir con los requisitos fijados por el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/ln.t2.html#a10\">art\u00edculo 10<\/a> de la Ley del Notariado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los ejercicios han de comenzar <strong>antes del 19 de marzo de 2008<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se celebrar\u00e1 en las sedes de los actuales Colegios Notariales de <strong>Granada y Sevilla<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los dos primeros ejercicios de la oposici\u00f3n se regir\u00e1n por el <strong>programa<\/strong> que fue aprobado por Resoluci\u00f3n de la DGRN de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/10\/14\/pdfs\/A35239-35248.pdf\">29 de septiembre de 2000<\/a> (BOE de 14 de octubre) y su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/11\/02\/pdfs\/A38133-38133.pdf\">correcci\u00f3n de errores<\/a> (BOE de 2 de noviembre de 2000).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>plazo<\/strong> para concurrir es de 30 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el 19 de julio de 2007, presentando el modelo 790 y pagando una tasa. La Resoluci\u00f3n da instrucciones para cumplimentar la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Podr\u00e1 haber dos Tribunales<\/strong> que act\u00faar\u00edan simult\u00e1neamente si el n\u00famero de solicitudes es elevado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la p\u00e1gina <strong>www.mjusticia.es<\/strong> podr\u00e1 encontrarse informaci\u00f3n sobre el ingreso al Cuerpo de Notarios, as\u00ed como el seguimiento de las oposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/18\/pdfs\/A31297-31298.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 62 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JUBILACIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario de Donostia-San Sebasti\u00e1n, don Benito Corvo Rom\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario de Valencia, don Mariano Arias Llamas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario de Alacant\/Alicante don Mario Navarro Castell\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario de Martorell, don Jos\u00e9 Antonio Buitr\u00f3n Crespo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:<\/strong><\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"137\">\n<li><strong>SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO EN EL QUE NO INTERVINIERON LOS ACTUALES TITULARES REGISTRALES.<\/strong> R. 8 de junio de 2007, DGRN. BOE de 3 de julio de 2007. Interesado \u2013 Registro de Chiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> En ejecuci\u00f3n de Sentencia se presenta en el Registro Auto por el que se declaran resueltos ciertos contratos de cesi\u00f3n de bienes a cambio de alimentos por cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria inscrita que afectaban a varias fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Registrador <\/strong>inscribe respecto de varias, pero, en cuanto a dos que aparecen a nombre de subadquirentes del adquirente del demandado, suspende la inscripci\u00f3n porque, no consta que los mismos hayan sido demandados o notificados del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> ratifica la calificaci\u00f3n atendiendo al principio de tracto sucesivo y al art. 24 de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues no han intervenido los titulares reg\u00edstrales de las fincas, <strong><em>no siendo posible extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en \u00e9l<\/em><\/strong>, ni han intervenido de manera alguna, exigencia \u00e9sta que, <strong><em>en el \u00e1mbito registral<\/em><\/strong>, y dada la salvaguardia judicial de los asientos reg\u00edstrales, determina la <strong><em>imposibilidad de practicar asientos<\/em><\/strong> que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otra soluci\u00f3n se hubiera podido adoptar de haberse anotado en su d\u00eda la demanda. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/03\/pdfs\/A28758-28759.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 87 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"139\">\n<li><strong>JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y AUTOCONTRATACI\u00d3N O CONFLICTO DE INTERESES<\/strong>. R. 5 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Notario de Puerto del Rosario don Francisco Ba\u00f1egil Espinosa \u2013 Registro de Madrid n.\u00ba 9.\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se plantea la cuesti\u00f3n de si el notario, al emitir el juicio de suficiencia del poder, debe de mencionar expresamente que est\u00e1 salvado en el poder el conflicto de intereses y la autocontrataci\u00f3n, y si la falta de menci\u00f3n expresa de ello por el notario al emitir el juicio es defecto calificable por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta cuesti\u00f3n ha sido resuelta ya por la DGRN en varias Resoluciones en el sentido de que no es necesario hacer una menci\u00f3n expresa, pues el juicio notarial positivo de suficiencia del poder incluye tambi\u00e9n las cuestiones previas relativas a autocontrataci\u00f3n y conflictos de intereses, que el notario ha debido de considerar antes de emitir el juicio. Ver las resoluciones de 22 de Septiembre de 2005, 27 de Noviembre de 2006, y 28 de Febrero de 2007, entre otras. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28928-28930.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 137 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"141\">\n<li><strong>JUICIO NOTARIAL DE IDENTIDAD, TITULAR REGISTRAL Y CALIFICACION DEL REGISTRADOR DE <\/strong><strong>LA PROPIEDAD<\/strong>.\u00a0 R. 5 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Sociedad \u2013 Registro de Palma de Mallorca n.\u00ba 10. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura en la que la transmitente es extranjera, que el notario identifica con su nombre y apellido, coincidentes con los que consta en el Registro de la Propiedad; sin embargo en \u00e9ste figura tambi\u00e9n con un <strong><em>segundo nombre propio y no consta documento de identificaci\u00f3n alguno<\/em><\/strong>. Despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo traslativo se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva por falsedad de la documentaci\u00f3n con la que se prepar\u00f3 la transmisi\u00f3n (se supone que del documento de identificaci\u00f3n de la transmitente). El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por tener dudas de la identidad, es decir que la transmitente sea la titular registral..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> ordena la inscripci\u00f3n, pues considera que el juicio notarial de identidad goza de una fuerte presunci\u00f3n de validez que el registrador no puede desconocer. El registrador \u00fanicamente puede calificar la posible discrepancia entre la persona identificada por el notario, y la que aparece como titular registral, pero solo en aquellos casos en los que haya una discordancia de cierta entidad., no como en el caso\u00a0 objeto del recurso en el que s\u00f3lo hay\u00a0 una peque\u00f1a discrepancia, consistente en que la escritura omite el segundo nombre del otorgante, que s\u00ed figura en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de prioridad registral obliga tambi\u00e9n a que no se pueda denegar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en base a la anotaci\u00f3n ordenada judicialmente, pues \u00e9sta fue presentada con posterioridad al t\u00edtulo traslativo, sin perjuicio de que pueda ser anotada la querella en la forma ordinaria. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>COMENTARIO<\/strong>.- Parece por tanto que el notario, en los casos de extranjeros que pueden haber cambiado de apellidos (o incluso de nacionalidad) en relaci\u00f3n con los datos identificativos que figuran en el Registro, no s\u00f3lo debe de emitir el juicio ordinario de identidad del compareciente titular registral, sino que dicho juicio debe de extenderse (t\u00e1citamente ya lo hace por el mero hecho del otorgamiento) a la\u00a0 concordancia o identidad entre el compareciente en la escritura y el que aparece como titular registral, salvando las posibles discrepancias. El primer juicio\u00a0 no est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n registral, pero s\u00ed lo est\u00e1 el segundo de concordancia, aunque s\u00f3lo ser\u00e1 defecto en los casos en que la discordancia sea de cierta entidad. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28931-28933.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 136 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"142\">\n<li><strong>DISCORDANCIAS ENTRE <\/strong><strong>LA COMUNICACI\u00d3N POR TELEFAX\u00a0 Y LA COPIA AUTORIZADA. DISCORDANCIAS INTERNAS DEL T\u00cdTULO<em>. <\/em><\/strong>R. 6 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Notario de Madrid don Antonio Dom\u00ednguez Mena &#8211; Registrador de Alcobendas, n.\u00ba 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta una escritura por telefax, cuyo asiento de presentaci\u00f3n caduca al no haberse consolidado debidamente. Despu\u00e9s se presenta la copia autorizada en papel, cuya inscripci\u00f3n se deniega por el Registrador ya que existen discordancias con la comunicaci\u00f3n realizada por telefax.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> resuelve que las <strong>discrepancias sustanciales entre la comunicaci\u00f3n por telefax y la copia autorizada<\/strong> dar\u00e1n lugar a que <strong><em>se practique un nuevo asiento de presentaci\u00f3n<\/em><\/strong> del t\u00edtulo en papel y a que caduque o pierda su vigencia autom\u00e1ticamente el asiento de presentaci\u00f3n por telefax \u2013si estuviera vigente-, pues <strong><em>no puede haber dos asientos de presentaci\u00f3n vigentes simult\u00e1neamente sobre el mismo t\u00edtulo<\/em><\/strong>, pero esa discrepancia no es motivo para denegar la inscripci\u00f3n del segundo t\u00edtulo. En el presente caso, al haber caducado el asiento de presentaci\u00f3n por telefax, no hay ning\u00fan inconveniente en practicar un nuevo asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en papel e inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otra cuesti\u00f3n es la <strong>posible discrepancia interna del t\u00edtulo<\/strong>, que puede contener algunos actos jur\u00eddicos completos (la segregaci\u00f3n en este caso) y la referencia incompleta a otros (distribuci\u00f3n de hipoteca). En este caso se deben inscribir los actos jur\u00eddicos que est\u00e1n correctamente expresados (segregaci\u00f3n en el presente caso) si las discrepancias o referencias discordantes no son de entidad para desvirtuar dicho acto, y denegar simult\u00e1neamente la parte incompleta, que adem\u00e1s puede ser objeto de una subsanaci\u00f3n posterior (distribuci\u00f3n de hipoteca). (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28933-28935.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 138 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"143\">\n<li><strong>RECURSO: CABE EN SUCESIVAS CALIFICACIONES; DISOLUCION DE COMUNIDAD Y TACITA APORTACION A GANANCIALES. <\/strong>R. 6 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Notario de Madrid (Juan-Carlos Caballer\u00eda G\u00f3mez)\u2013 Registro Madrid 42. Vinculante.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><u>Como cuesti\u00f3n procedimental previa<\/u>:<\/strong> el <strong>Registrador<\/strong> entiende que presentado un documento y calificado reiteradamente con la misma nota, una vez expirado el plazo para recurrir en la primera calificaci\u00f3n, el recurso es extempor\u00e1neo. La Direcci\u00f3n, sin embargo, sostiene: <em>de acuerdo con <\/em><em>doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (que cita), y claramente deducible del art. 108 RH, la falta de impugnaci\u00f3n en plazo de una calificaci\u00f3n registral no supone que la misma devenga intangible adquiriendo la condici\u00f3n de acto consentido, sino que <strong>el mismo documento que haya sido objeto de ella puede presentarse de nuevo y ha de ser objeto de nueva calificaci\u00f3n, y frente a \u00e9sta,<\/strong> coincida o no con la anterior, <strong>cabe recurrir en v\u00eda gubernativa<\/strong>dentro de su propio plazo de impugnaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><u>En cuanto al fondo del asunto<\/u>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>supuesto planteado<\/strong> es el siguiente: Mediante escritura p\u00fablica otorgada por los 4 titulares proindiviso -con car\u00e1cter privativo- de determinada finca, y el esposo de una de las comuneras, deciden cesar en la proindivisi\u00f3n existente y acuerdan: a) Que, de conformidad con el art. 400 y ss CC, en relaci\u00f3n con el 1062, adjudican la finca en pleno dominio a la mencionada comunera y su esposo compareciente, indemnizando a los otros comuneros con dinero ganancial <strong>\u201cque la adquieren para su sociedad de gananciales\u201d<\/strong>; y b) Que dicha copropietaria seguir\u00e1 manteniendo su participaci\u00f3n del veinticinco por ciento de la finca con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradora suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n <strong>por apreciar las contradicciones siguientes en cuanto al t\u00edtulo sustantivo, en cuanto al objeto del contrato y en cuanto a la persona adquirente y al car\u00e1cter de su adquisici\u00f3n<\/strong>: Entiende que <em>la extinci\u00f3n del condominio no es un acto traslativo, no hay nueva adquisici\u00f3n, se produce s\u00f3lo un mero desenvolvimiento de una potencialidad connatural al mismo derecho del comunero<\/em> y en este caso sucede que: a) se califica como \u201ccesaci\u00f3n de proindiviso y adjudicaci\u00f3n\u201d pero se pretenden despu\u00e9s los efectos del contrato de compraventa; b) si hay extinci\u00f3n de comunidad, el objeto del contrato es necesariamente la totalidad de la misma, y no puede pretenderse que despu\u00e9s de tal extinci\u00f3n el 25% que antes del otorgamiento correspond\u00eda a la adjudicataria tenga un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente del 75% restante; y c) en cuanto a la persona adquirente y al car\u00e1cter de su adquisici\u00f3n, es obvio que, en virtud del principio de subrogaci\u00f3n real, en la extinci\u00f3n de comunidad el adjudicatario del bien ha de ser necesariamente uno de los condue\u00f1os y con el mismo car\u00e1cter que era titular de la cuota, y es contradictorio que pase a ser due\u00f1o su c\u00f3nyuge con car\u00e1cter ganancial en cuanto a la cuota adquirida a los otros condue\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, <strong>la Direcci\u00f3n<\/strong> estima el recurso, ya que si bien es cierto que, respecto de la extinci\u00f3n de la comunidad, reiteradamente ha sostenido que la l\u00ednea que delimita lo particional de lo dispositivo no es n\u00edtida, y que no se trata de un acto dispositivo que requiera la aplicaci\u00f3n de otras normas previstas para la enajenaci\u00f3n de inmuebles; en este caso a la vista de <strong><em>\u201cel amplio reconocimiento de la autonom\u00eda privada y libertad de pactos que se hace patente en art. 1323 CC<\/em><\/strong><strong><em> y del cual el art. 1355 constituye una aplicaci\u00f3n concreta<\/em><\/strong><em>\u201d<\/em>, concurriendo al otorgamiento el c\u00f3nyuge del adjudicatario de la finca, a fin de dejar formal constancia de la voluntad de ambos de que esa titularidad tenga car\u00e1cter ganancial, debe concluirse que es algo perfectamente v\u00e1lido y admitido. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28935-28940.pdf\">PDF (6 p\u00e1gs. &#8211; 243 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"144\">\n<li><strong>NO CABE SEGREGACI\u00d3N SI ESTA AGOTADA <\/strong><strong>LA CABIDA INSCRITA. <\/strong>R. 7 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Interesado \u2013 Registro de Madrid 35.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se pretende la inscripci\u00f3n de dos escrituras antiguas de segregaci\u00f3n y venta de tres parcelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador rechaza la inscripci\u00f3n \u201c<em>por estar agotada la cabida inscrita de la finca matriz\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n porque \u201co bien existen documentos posteriores que han tenido acceso al Registro con anterioridad y que impiden, conforme al art. 17 LH, la inscripci\u00f3n actual, o bien existe un error registral cuya rectificaci\u00f3n no puede hacerse por la v\u00eda del recurso, debiendo acudirse a los Tribunales de Justicia\u201d. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28940-28941.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 98 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"145\">\n<li><strong>EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA<\/strong>. R. 7 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Ayuntamiento de J\u00e1vea \u2013 Registro de J\u00e1vea.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de una finca que aparece inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges de nacionalidad belga, con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y sin determinaci\u00f3n de cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Registrador<\/strong> deniega la anotaci\u00f3n por entender que debe entablarse el procedimiento no s\u00f3lo contra el marido, sino tambi\u00e9n contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificaci\u00f3n, \u00fanico tr\u00e1mite realizado con la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Ayuntamiento<\/strong> recurre alegando que hay que entender que la finca est\u00e1 inscrita proindiviso por partes iguales entre los c\u00f3nyuges, por lo que debe anotarse el embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n y su criterio de que, para el embargo de los bienes, habr\u00e1n de aplicarse las normas de la legislaci\u00f3n que rija el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y que, si no se acreditan las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la <strong><em>demanda contra ambos c\u00f3nyuges<\/em><\/strong>, \u00fanico supuesto en el que, si la anotaci\u00f3n concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podr\u00eda actuar en representaci\u00f3n de ambos titulares en caso de rebeld\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nota:<\/strong> todav\u00eda no se ha planteado, pero este criterio (que considero ortodoxo, pero muy estricto al ser m\u00e1s riguroso que el previsto para los gananciales en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rh.t3.html#a144\">art\u00edculo 144<\/a> del Reglamento Hipotecario) podr\u00eda considerarse extrapolable a los procedimientos judiciales en los que se ordene una anotaci\u00f3n preventiva. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28941-28942.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 96 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"146\">\n<li><strong>ALUSI\u00d3N A RECEPCI\u00d3N DE AGUAS, ACUEDUCTO Y CALCERAS: ES INSCRIBIBLE POR SER MERAMENTE DESCRIPTIVO<\/strong>. R. 8 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Particular \u2013 Registro Torrelavega n.\u00b0 2.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador en una inmatriculaci\u00f3n de fincas, <strong>suspende<\/strong> la alusi\u00f3n a que <em>reciben las aguas de un r\u00edo, extensi\u00f3n del acueducto y cauce y \u201ccalceras<\/em>\u201d, porque, o bien pertenecen al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, en cuyo caso es preciso aportar el documento administrativo de concesi\u00f3n, o bien, de tratarse de alguno de los supuestos previstos en la Disp. Trans. 1\u00aa o en el art. 52 del RDL 17\/2001, ha de aportarse certificaci\u00f3n del Organismo de Cuenca acreditativo de la inclusi\u00f3n en el Registro de Aguas; y determinarse adem\u00e1s las caracter\u00edsticas del aprovechamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, sin embargo, revoca la calificaci\u00f3n y entiende que deben inscribirse, <em>ya que lo que se denominan \u201ccalceras\u201d son unos elementos construidos con objeto de optimizar el aprovechamiento de las aguas, pero no prejuzgan tal aprovechamiento<strong>, sino que son obras cuya constancia son un elemento descriptivo m\u00e1s de las fincas<\/strong><\/em>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28942-28943.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 95 KB<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"147\">\n<li><strong>INTERPOSICI\u00d3N DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA REPARCELACI\u00d3N<\/strong>. R. 9 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Interesadas \u2013 Registro de Carmona.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> Se presenta fotocopia de un escrito de iniciaci\u00f3n de recurso contencioso-administrativo contra un proyecto de reparcelaci\u00f3n a la que se acompa\u00f1a una instancia solicitando la no inscripci\u00f3n de un exceso de cabida que se contiene en el proyecto expresado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Registrador<\/strong> deniega la constancia de lo solicitado porque para ello ha de presentarse mandamiento judicial para anotar la interposici\u00f3n del recurso contra la reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> desestima el recurso confirmando que la \u00fanica v\u00eda de acceso para la constancia registral que se pretende es la anotaci\u00f3n preventiva de la interposici\u00f3n del recurso, bas\u00e1ndose en los art\u00edculo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1093-1997.html#a1\">1.6.\u00ba <\/a>\u00a0y <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1093-1997.html#a67\">67<\/a> del Real Decreto 1093\/1997. El primero de dichos preceptos considera un acto inscribible la interposici\u00f3n de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulaci\u00f3n de los planes de ordenaci\u00f3n, de sus instrumentos de ejecuci\u00f3n o de las licencias, as\u00ed como de la demanda formulada en dicho recurso; y el segundo, determina el modo de proceder. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/07\/pdfs\/A29412-29413.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 88 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"148\">\n<li><strong>OBRA VIEJA EN INMATRICULACI\u00d3N.<\/strong> R. 11 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Interesado \u2013 Registro de Arz\u00faa. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca en la que existe una casa \u00abcon un arrimo, a su izquierda, entrando, de cuarenta metros cuadrados\u00bb. Se acompa\u00f1an certificaciones catastrales, as\u00ed como distintas escrituras que comprenden las distintas transmisiones de la finca desde 1966, en las que figura la finca con la misma descripci\u00f3n anteriormente expresada, incluyendo el \u00abarrimo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no constar la edificaci\u00f3n del llamado \u00abarrimo\u00bb en los informes municipales ni en la certificaci\u00f3n catastral que se acompa\u00f1an y, por tanto, por no cumplirse lo previsto en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1093-1997.html#a52\">art\u00edculo 52<\/a> del Real Decreto 1093\/1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>interesado<\/strong> alega que las escrituras presentadas como antet\u00edtulos son anteriores al Real Decreto citado, por lo que \u00e9ste no puede aplicarse retroactivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> revoca la nota. La Disposici\u00f3n Transitoria 5.\u00aa del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 estableci\u00f3 que las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8\/1990, se entender\u00e1n incorporadas al patrimonio de su titular, por lo que no puede impedirse su inscripci\u00f3n. No es obst\u00e1culo para ello que se basen solo en la mera manifestaci\u00f3n del interesado..(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/07\/pdfs\/A29413-29413.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 45 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D*149. <strong>CABE\u00a0 ANOTAR LA INCOACI\u00d3N DE EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO. <\/strong>R. 12 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Interesado &#8211; Registro de Zaragoza n\u00b0 1. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva por la incoaci\u00f3n de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido en el historial de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Registrador<\/strong> la deniega por estimar que la misma no est\u00e1 prevista en la legislaci\u00f3n hipotecaria, siendo la enumeraci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/lh.t3.html#a42\">art\u00edculo 42.10<\/a> de la Ley Hipotecaria \u00abnumerus clausus\u00bb por lo que no cabe aplicar la analog\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>interesado<\/strong> alega que teme por la posibilidad de actos dispositivos del titular registral que pudieran crear terceros protegidos por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong>, considera formalmente correcta la opini\u00f3n del Registrador, pero admite el recurso fund\u00e1ndose en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Cabe para los expedientes de inmatriculaci\u00f3n: art. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rh.t6.html#a274\">274 RH<\/a>, siendo su \u00faltimo p\u00e1rrafo interpretable como de aplicaci\u00f3n a otros expedientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Doctrinalmente se acepta para expedientes sobre exceso de cabida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha relativizado el criterio del \u00abnumerus clausus\u00bb al permitir al juez la adopci\u00f3n de amplias medidas cautelares (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l3t6.html#a727\">art.727.6<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, considera que es posible si protege un inter\u00e9s leg\u00edtimo, no hay obst\u00e1culos registrales y es \u00fatil para asegurar las resultas del procedimiento. En este caso lo estima \u00fatil porque protege al promotor de que aparezca otro titular registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Nota:<\/strong> De todos modos, \u00bfqu\u00e9 pasar\u00eda si despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n se presentara un acto dispositivo directo del titular registral y anterior al t\u00edtulo alegado por el recurrente? En tales casos, en el juego de la anotaci\u00f3n estar\u00eda el retrotraer los efectos del auto al momento en que se practic\u00f3 el asiento de presentaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n, lo que, frente a los casos ordinarios de anotaci\u00f3n de demanda, tendr\u00eda un matiz especial, el de entrar en contradicci\u00f3n con la propia finalidad del procedimiento: decidir sobre la existencia o no de una serie de transmisiones sin t\u00edtulo adecuado para inscribir. Se dejar\u00eda como de peor derecho \u2013registralmente hablando- a aquel que trae causa directamente del titular registral en favor de aquel otro que pretende obtener su legitimaci\u00f3n registral por procedimientos subsidiarios. Ahora bien, he de reconocer que existen otros riesgos para los que esta protecci\u00f3n resulta m\u00e1s justificada: por ejemplo el caso del acreedor del titular registral que pretenda practicar una anotaci\u00f3n de embargo, pues, en este supuesto, si que resulta de inter\u00e9s la noticia de que posiblemente ya no sea esta persona la due\u00f1a de la finca. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/07\/pdfs\/A29413-29414.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 89 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"150\">\n<li><strong>SEGREGACI\u00d3N PARKING CON VENTA INSCRITA DE CUOTAS INDIVISAS.<\/strong> R. 13 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Particular \u2013 Registro de la propiedad de Javea.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta una escritura de segregaci\u00f3n de una porci\u00f3n (para constituir una finca independiente), de un local destinado a plazas de garaje y trasteros, d\u00e1ndose la circunstancia de que ya est\u00e1n inscritas escrituras otorgadas con posterioridad en las que se enajenaban participaciones indivisas del local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador, y de acuerdo con el principio de prioridad del art. 17 LH, resuelve que no puede inscribirse un documento, aunque sea de anterior fecha, que afecta a derechos inscritos, sin consentimiento de sus titulares. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/07\/pdfs\/A29414-29416.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 123 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"151\">\n<li><strong>EXPEDIENTE DE DOMINIO: NO PROCEDE SI NO HAY INTERRUPCION DEL TRACTO<\/strong>. R. 14 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Particulares \u2013 Registro de la Propiedad de Valls.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se deniega la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en Expediente de dominio para reanudar el tracto, por no estar \u00e9ste interrumpido, ya que el promoviente adquiri\u00f3 directamente, mediante un documento privado de compraventa, del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n y reitera la doctrina seg\u00fan la cual <strong><em>no existe propiamente tracto interrumpido en los supuestos en los que el promotor del expediente ha adquirido del titular registral<\/em><\/strong><em>, <\/em><u>e incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral<\/u><em> (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2003\/12\/18\/pdfs\/A45130-45132.pdf\">R. 15\/11\/03<\/a>)<\/em>, y se\u00f1ala <em>que la raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente.<\/em> (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/07\/pdfs\/A29416-29417.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 86 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"153\">\n<li><strong>EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA<\/strong>. R. 15 de junio de 2007, DGRN. BOE de 13 de julio de 2007. Ayuntamiento de J\u00e1vea \u2013 Registro de J\u00e1vea.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Similar a la 145. En este caso la finca aparece inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges de nacionalidad sueca, sin determinaci\u00f3n de cuotas y con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/13\/pdfs\/A30519-30520.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 98 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"154\">\n<li><strong>EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA<\/strong>. R. 15 de junio de 2007, DGRN. BOE de 13 de julio de 2007. Ayuntamiento de J\u00e1vea \u2013 Registro de J\u00e1vea.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Similar a la 145. En este caso la finca aparece inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges de nacionalidad holandesa, sin determinaci\u00f3n de cuotas y con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/13\/pdfs\/A30520-30521.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 98 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"155\">\n<li><strong>REPARCELACION. CARGAS DE FINCAS DE PROCEDENCIA: SOLO PUEDEN TRASLADARSE A LAS FINCAS DE REEMPLAZO<\/strong> R. 18 de junio de 2007, DGRN. BOE de 13 de julio de 2.007. Particular \u2013 Registrador de Nules 1.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto planteado: <\/strong>Al margen de la inscripci\u00f3n de varias fincas figura nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n para el inicio de un expediente de reparcelaci\u00f3n; con posterioridad figura anotaci\u00f3n de demanda de recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos de aprobaci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n; como consecuencia de la inscripci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n, se cancela la anotaci\u00f3n en las fincas de procedencia y se hace constar la demanda por nota al margen de las fincas adjudicadas en correspondencia y por subrogaci\u00f3n de las aportadas. Se presenta ahora una instancia privada <strong><em>solicitando el traslado de la referida anotaci\u00f3n a las fincas coincidentes geogr\u00e1ficamente con las de procedencia<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n y desestima el recurso ya que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Las cargas que afectan a las fincas de origen aportadas a una reparcelaci\u00f3n s\u00f3lo pueden gravar las fincas adjudicadas en pago del aprovechamiento urban\u00edstico de las mismas, por aplicaci\u00f3n del <strong>principio de subrogaci\u00f3n real<\/strong>, pero no pueden trasladarse a fincas adjudicadas en pago de otras fincas o aprovechamientos urban\u00edsticos distintos <\/em>(art. 11.3 RD. 1093\/1997); principio de subrogaci\u00f3n real que es aplicable tanto a las titularidades anteriores como a las posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n (arts. 14, 15, 16 y 17\u00a0 del mismo RD)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Adem\u00e1s, en este caso, trat\u00e1ndose de una anotaci\u00f3n de demanda, si se trasladara, como pretende el recurrente, a las superficies de las fincas que material o f\u00edsicamente coinciden con las de origen, adjudicadas a terceras personas que no han sido parte en el procedimiento en el se orden\u00f3 la anotaci\u00f3n, <strong>supondr\u00eda una indefensi\u00f3n <\/strong>de los mismos, en contra del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la instancia privada no es el medio formalmente id\u00f3neo para provocar el traslado de la Anotaci\u00f3n, pues para ello ser\u00eda necesaria <strong><em>Resoluci\u00f3n Judicial firme<\/em><\/strong> dictada en el procedimiento en el que aquella se orden\u00f3 y con traslado a todas las partes. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/13\/pdfs\/A30521-30524.pdf\">PDF (4 p\u00e1gs. &#8211; 166 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"156\">\n<li><strong>RESOLUCI\u00d3N DE CONTRATO DE PERMUTA A CAMBIO DE OBRA FUTURA<\/strong>. R. 19 de junio de 2007, DGRN. BOE de 20 de julio de 2007. Interesado \u2013 Registro de T\u00edas. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a> en parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de un acta de notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n de permuta de solar por edificaci\u00f3n futura y reserva de rango. Se hace la notificaci\u00f3n al cesionario y a los titulares de asientos posteriores y consta la oposici\u00f3n de algunos de los notificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>registrador<\/strong> observa los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; No solicitarse la pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n registral alguna. S\u00f3lo este defecto fue revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; No haberse acreditado el incumplimiento contractual, present\u00e1ndose \u00fanicamente una mera acta de notificaci\u00f3n con oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; No determinarse suficientemente la reserva de rango a favor de quien o quienes, por qu\u00e9 plazo, y para inscribir en su d\u00eda qu\u00e9 derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Al haberse opuesto a la resoluci\u00f3n determinadas sociedades, se hace necesario para la cancelaci\u00f3n, resoluci\u00f3n judicial firme en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Falta de consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> revoca el primer defecto, pues la sola presentaci\u00f3n del documento en el Registro implica la petici\u00f3n de los asientos correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Confirma los dem\u00e1s defectos y resume la doctrina del Centro Directivo en cuanto a los <strong>requisitos para obtener la reinscripci\u00f3n<\/strong> a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Ha de aportarse el <strong><em>t\u00edtulo<\/em><\/strong> del vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong><em>Notificaci\u00f3n<\/em><\/strong> judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resoluci\u00f3n invocando que falta alg\u00fan presupuesto de la misma, en cuyo caso hay que acudir a juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Ha de acreditarse la <strong><em>consignaci\u00f3n<\/em><\/strong> en un establecimiento bancario o Caja oficial del importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n. No cabe deducci\u00f3n por cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los <strong><em>terceros<\/em><\/strong> adquirentes son, registralmente, interesados afectados por la resoluci\u00f3n, por lo que, respecto de ellos, tambi\u00e9n la documentaci\u00f3n ha de cumplir un m\u00ednimo de garant\u00edas o, en su defecto, obtenerse la oportuna resoluci\u00f3n judicial en la que hayan sido citados, as\u00ed como los titulares de otros asientos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estima que la solicitud de <strong>reserva de rango<\/strong> es improcedente, pues en la escritura de permuta y condici\u00f3n resolutoria la reserva de rango se conceptu\u00f3 como consecuencia natural de la reinscripci\u00f3n a favor del cedente, pretendi\u00e9ndose la inmediata cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores de terceros. Rechazada la reinscripci\u00f3n a favor del transmitente por ejecuci\u00f3n extrajudicial de la condici\u00f3n resolutoria, siendo precisa sentencia, se deniega como consecuencia de ello, la inscripci\u00f3n de la pretendida reserva de rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/20\/pdfs\/A31633-31635.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 114 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"157\">\n<li><strong>EMBARGO DE LOS DERECHOS SOBRE FINCA CONCRETA EN SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.<\/strong> R. 20 de junio de 2007, DGRN. BOE de 20 de julio de 2007. Interesada \u2013 Registro de Ceuta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> La esposa solicita la anotaci\u00f3n de embargo de los derechos que tiene el ejecutado sobre la finca registral 5809, inscrita a nombre del embargado con car\u00e1cter ganancial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>registrador<\/strong> exige para ello la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, alegando tambi\u00e9n que \u00a0no cabe el embargo de bienes que sean propios del acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>interesada<\/strong> recurre considerando que, una vez ganada firmeza la sentencia de separaci\u00f3n matrimonial, corresponde a cada uno de los c\u00f3nyuges la mitad de los bienes que la conforman y es precisamente, sobre esa mitad sobre la que se ha trabado el embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> desestima el recurso, pues, seg\u00fan su doctrina reiterada, y frente a la opini\u00f3n de la interesada, <strong><em>disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial.<\/em><\/strong> S\u00f3lo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicando esa doctrina al embargo, distingue <strong>tres casos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El embargo de <strong><em>bienes concretos<\/em><\/strong> de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n. Para lograrlo, ha de seguirse el procedimiento contra todos los titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El embargo de <strong><em>una cuota global<\/em><\/strong> que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial. Puede practicarse siguiendo el procedimiento s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor. Tiene el riesgo de que, si luego no se le adjudica en la liquidaci\u00f3n ese bien, la anotaci\u00f3n quedar\u00e1 est\u00e9ril, <strong><em>pero no la traba<\/em><\/strong> que podr\u00e1 proyectarse sobre otros bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El te\u00f3rico embargo de los <strong><em>derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial<\/em><\/strong>, una vez disuelta la sociedad conyugal. Es t\u00e9cnicamente incorrecto, porque, si no se le adjudica luego al embargado, no s\u00f3lo resultar\u00e1 est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la traba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00faltimo caso es el contemplado en el supuesto de hecho de la Resoluci\u00f3n, y es rechazado por el Centro Directivo su acceso registral porque \u201cel objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial\u201d. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/20\/pdfs\/A31636-31636.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 49 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*158. <strong>SUSTITUCI\u00d3N VULGAR EN CASO DE RENUNCIA<\/strong>. R. 21 de junio de 2007, DGRN. BOE de 20 de julio de 2007. Interesado \u2013 Registro de Alicante n\u00ba 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> La causante fallece en estado de casada, dejando cuatro hijos y dos nietos (hijos de una premuerta hija) y a todos los nombra herederos (a los nietos media porci\u00f3n cada uno) \u201ccon sustituci\u00f3n vulgar en favor de sus respectivos descendientes y en su defecto acrecimiento por estirpes\u201d. Al c\u00f3nyuge viudo se le lega el tercio de libre disposici\u00f3n al que renuncia. Los dos nietos tambi\u00e9n renuncian posteriormente a la herencia, present\u00e1ndose ahora la escritura de partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no constar en la escritura la manifestaci\u00f3n de que los nietos renunciantes carecen de descendientes, pues, si los hubiera, ocupar\u00edan su lugar y tendr\u00edan que haber comparecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>interesada<\/strong> aleg\u00f3 el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l3t3.html#a813\">art\u00edculo 813<\/a> del C\u00f3digo Civil, entendiendo que la sustituci\u00f3n vulgar supone un gravamen sobre la leg\u00edtima, pues el tercio de libre disposici\u00f3n hab\u00eda sido legado al esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> confirma la nota, ya que, conforme al <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l3t3.html#a774\">art\u00edculo 774<\/a> del C\u00f3digo Civil, la sustituci\u00f3n vulgar simple y sin expresi\u00f3n de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de los nietos de la testadora a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustituci\u00f3n a favor de sus descendientes, si los hubiera. S\u00f3lo si no los hay, entrar\u00eda en juego el derecho de acrecer y, subsidiariamente, la apertura de la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Nota:<\/strong> creo que, para acreditar la ausencia de descendientes de los renunciantes, no basta con la mera manifestaci\u00f3n, siendo precisa el acta de notoriedad prevista por el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rh.t2.html#a82\">art\u00edculo 82<\/a> del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, los argumentos de la recurrente podr\u00edan tener indudable peso si tan s\u00f3lo la sustituci\u00f3n vulgar abarcase la leg\u00edtima estricta. Pero abarca el tercio de mejora (sobre el que caben disposiciones a favor de descendientes ulteriores: <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l3t3.html#a808\">art. 808<\/a>) y tambi\u00e9n el tercio de libre disposici\u00f3n. Se da sobre este tercio el curioso caso de una doble renuncia sucesiva del sustituido y del sustituto vulgar inicial. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/20\/pdfs\/A31637-31638.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 99 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"159\">\n<li><strong>TRACTO SUCESIVO SOBRE PARTE DE FINCA: LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N<\/strong>. R. 22 de junio de 2007, DGRN. BOE de 20 de julio de 2007. Interesada \u2013 Registro de Castrogeriz. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a> en parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> En el historial de una finca aparece recientemente inscrito, sobre parte de la misma (parece que sin segregar), el testimonio de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. Ahora se presenta testimonio de otro auto correspondiente a un expediente distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no haber intervenido el adjudicatario del primer expediente. Y, en la parte no afectada por el anterior expediente, por no acreditarse los requisitos urban\u00edsticos necesarios para segregar esa parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>interesado<\/strong> aclara que s\u00f3lo se pretende reanudar sobre esa parte y aporta licencia de parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> revoca la primera parte de la nota al entender, ya por el testimonio del auto, que la solicitud de inscripci\u00f3n se refiere s\u00f3lo a la porci\u00f3n no afectada por el primer expediente. Confirma el defecto de la necesidad de licencia, pues no la ten\u00eda presente el Registrador a la hora de calificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Nota:<\/strong> por lo publicado en el BOE no se puede valorar si la sociedad ten\u00eda inscrita toda la finca y punto o si hab\u00eda alguna reserva clara de superficie. De no existir tal reserva, creo que tendr\u00eda que haber intervenido la reciente titular registral actual por aplicaci\u00f3n de principios registrales b\u00e1sicos (arts, 1, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria entre otros y 24 de la Constituci\u00f3n). (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/20\/pdfs\/A31638-31639.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 98 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"160\">\n<li><strong>EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA<\/strong>. R. 25 de junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de julio de 2007. Ayuntamiento de J\u00e1vea \u2013 Registro de J\u00e1vea.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Similar a la 145. En este caso lo que aparece inscrito a favor del demandado y su c\u00f3nyuge, ambos de nacionalidad francesa, es el usufructo, conjunto y sucesivo, \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/25\/pdfs\/A32294-32294.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 46 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"161\">\n<li><strong>EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA<\/strong>. R. 26 de junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de julio de 2007. Ayuntamiento de J\u00e1vea \u2013 Registro de J\u00e1vea.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Similar a la 145. En este caso la finca aparece inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges de nacionalidad francesa, sin determinaci\u00f3n de cuotas y con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/25\/pdfs\/A32295-32295.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 46 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"163\">\n<li><strong>ACTA DE PROTOCOLIZACION DE PARTICION JUDICIAL. PREVIA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CALIFICACION DE DOCUMENTOS JUDICIALES.<\/strong> R. 27 de junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de julio de 2007. Interesada \u2013 Registro de Villacarriedo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro acta notarial de protocolizaci\u00f3n del auto en que termin\u00f3 una partici\u00f3n judicial. Constando inscrita la \u00fanica finca de la que se solicitaba inscripci\u00f3n en cuanto a 4\/8 partes indivisas a nombre de la causante \u201cpara su sociedad conyugal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por entender que previamente se ha de liquidar la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre la causante y su esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>interesada <\/strong>recurre alegando que la registradora se excede en la calificaci\u00f3n, pues no puede entrar en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DG <\/strong>desestima el recurso reiterando su doctrina sobre la <strong>extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral<\/strong> no al fondo de la resoluci\u00f3n judicial, pero s\u00ed al <strong><em>examen de si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro conceda alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la resoluci\u00f3n judicial,<\/em><\/strong> con objeto de evitar su indefensi\u00f3n (art. 24 CE y -corolario registral- art. 20 LH). (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/25\/pdfs\/A32297-32297.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 46 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*164. <strong>PARTICION HEREDITARIA. ADJUDICACION POR CUOTAS INDIVISAS E INMEDIATA DISOLUCION DE COMUNIDAD EXISTIENDO UN MENOR. INNECESARIEDAD DE APROBACION JUDICIAL<\/strong>. R. 28 de junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de julio de 2007. Notario de Castell\u00f3n de la Plana -Registro de la Propiedad de Alboc\u00e1cer. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/strong> Se presenta una escritura de partici\u00f3n de herencia adjudic\u00e1ndose los herederos los bienes por cuotas indivisas, pero practic\u00e1ndose inmediatamente despu\u00e9s la disoluci\u00f3n de comunidad adjudicando bienes concretos y cantidades en met\u00e1lico a cada uno de los herederos, uno de los cuales, menor, est\u00e1 representado por su madre (al haber fallecido su padre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>Registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n del condominio por entender que al adjudicarse en virtud de la misma bienes concretos existe una disposici\u00f3n de bienes que requerir\u00eda aprobaci\u00f3n judicial (art. 166-1 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Notario<\/strong> recurri\u00f3 considerando que no existe enajenaci\u00f3n (teor\u00eda de la \u201cpropiedad pl\u00farima total\u201d) y que el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo civil no exige la adjudicaci\u00f3n de cuotas indivisas sino bienes de la misma naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DG<\/strong> estima el recurso bas\u00e1ndose en que el art. <strong>406 del C\u00f3digo Civil se remite en cuanto a las reglas de la divisi\u00f3n de comunidad a los preceptos relativos a la divisi\u00f3n de herencias<\/strong>, y entre estos \u00faltimos el <strong>art. 1060 C.c. dispone que \u201ccuando los menores est\u00e9n legalmente representados no ser\u00e1 precisa aprobaci\u00f3n judicial<\/strong>\u201d. Y considera que la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos no implica excederse de las facultades particionales, ya que se adjudican bienes <strong>de naturaleza an\u00e1loga<\/strong>, con lo que se cumple el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/79-juancarlos-casas.htm\">(JCC)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/25\/pdfs\/A32297-32298.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 91 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"165\">\n<li><strong>SENTENCIA EN REBELD\u00cdA. NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.<\/strong><\/li>\n<li>23 de junio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> Una finca est\u00e1 inscrita con car\u00e1cter ganancial. Fallece abintestato el marido en 1970. La esposa falleci\u00f3 en 1987 habiendo otorgado testamento en el que nombr\u00f3 una heredera y leg\u00f3 a la recurrente los derechos que le correspond\u00edan sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La legataria demand\u00f3 a la heredera para que se hiciera efectiva la entrega del legado, obteniendo a su favor y en ejecuci\u00f3n de sentencia, por rebeld\u00eda de la demandada, en el a\u00f1o 2001, mandamiento ordenado la inscripci\u00f3n de la mitad que por gananciales correspond\u00eda a la testadora en la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al mismo tiempo, y en procedimiento seguido contra determinada persona y los ignorados herederos o causahabientes del esposo, en el a\u00f1o 2005, obtiene el reconocimiento de la exclusiva propiedad de la otra mitad indivisa de la finca en cuesti\u00f3n, por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n del mandamiento derivado de este \u00faltimo procedimiento por no haber caducado el plazo para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por el rebelde, porque estando inscrita la finca con car\u00e1cter ganancial es preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales y por no acreditarse de qu\u00e9 mitad indivisa se trataba. Emite otra segunda nota respecto al mandamiento derivado del primer procedimiento reclamando tambi\u00e9n la previa liquidaci\u00f3n de gananciales con la intervenci\u00f3n de los herederos del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>interesada<\/strong> recurre conjuntamente ambas notas de calificaci\u00f3n, alegando, entre otras razones la confusi\u00f3n de derechos y aclarando a satisfacci\u00f3n del Registrador, de qu\u00e9 mitad indivisa se trataba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> confirma el primer defecto. No habiendo habido notificaci\u00f3n personal al <strong><em>rebelde<\/em><\/strong> en este caso, aplica el plazo extraordinario de 16 meses (subsistencia de fuerza mayor del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l2t5.html#a502\">art\u00edculo 502<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a contar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, plazo que no hab\u00eda transcurrido todav\u00eda al presentarse el t\u00edtulo, por lo que tan s\u00f3lo cabe anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Confirma tambi\u00e9n el segundo defecto, porque no han sido demandados los herederos del marido lo que es preciso para cumplir con el principio e tracto sucesivo, liquidar gananciales y evitar la indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceptualmente, es de destacar que, <strong>disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada<\/strong>, <strong><em>no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran<\/em><\/strong>, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o, como en este caso, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Nota:<\/strong> Se indica por parte del Centro Directivo que no han intervenido los herederos del marido, en ninguno de los dos procedimientos. En el de entrega de legado est\u00e1 claro. En el de prescripci\u00f3n, parece que la que no ha intervenido es la heredera de la esposa. Puede que sea un mero lapsus o, tal vez se pueda entender que la expresi\u00f3n\u00a0 \u201ccontra los ignorados herederos o causahabientes de don Eutiquio\u2026\u201d no la considere suficiente como para acreditar una legitimaci\u00f3n pasiva de los herederos del titular registral habida cuenta de que podr\u00eda haberse determinado previamente su identidad -en un acta de declaraci\u00f3n de herederos o en un declaratorio judicial, seg\u00fan los casos- o nombrado un administrador de la herencia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/15-res-dic.htm\">R. 27 de octubre de 2003<\/a>). (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33123-33124.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 92 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"166\">\n<li><strong>REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA.<\/strong> R.\u00a029 de junio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Interesada &#8211; Registro de Massamagrell. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>. \u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la referencia catastral que figura en una escritura p\u00fablica de compraventa y en un certificado complementario del Ingeniero del Ayuntamiento donde radica la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>registradora<\/strong> suspende la constancia registral de dicha referencia catastral porque a su juicio existen dudas fundadas de la correspondencia de la finca a que se refiere la escritura con la de las certificaciones catastrales aportadas, por no coincidir la superficie y no expresarse en \u00e9stas los linderos de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> revoca la nota, considerando que no est\u00e1n justificadas las dudas porque la diferencia de superficie no excede del 10 %, porque el anterior propietario pagaba el IBI atendiendo recibos con esa misma referencia, porque se aporta certificaci\u00f3n del Ayuntamiento sobre coincidencia de paraje y porque los linderos, aunque distintos, no son fijos. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-2004.t5.html#a48\">Ver Ley del Catastro<\/a>. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33124-33125.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 99 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"167\">\n<li><strong>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CADUCADA. ADJUDICACION Y CANCELACION DE ASIENTOS POSTERIORES ESTANDO INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE UN TERCERO.<\/strong> R. 30 de junio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Interesado -Registro de la Propiedad de Madrid n\u00ba 6.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n dictado por el Juzgado de lo social, as\u00ed como mandamiento de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo y de las inscripciones o anotaciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de las cancelaciones, por estar caducada la anotaci\u00f3n y constar inscrita la finca a favor de un tercero. Y se\u00f1al\u00f3 otros cuatro defectos, no recurridos: No constar en el Testimonio judicial la firmeza del Auto, no constar en el Mandamiento judicial la firmeza de lo en \u00e9l acordado, no cumplirse los requisitos exigidos por el art\u00edculo 25 LAU, no constar el estado civil del adjudicatario, y en el caso de ser casado, no resultar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ni el nombre y apellidos y domicilio del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado<\/strong> (comprador del adjudicatario) recurri\u00f3 el primer defecto considerando que la anotaci\u00f3n de embargo que motiv\u00f3 la adjudicaci\u00f3n no estaba -a su entender- caducada,\u00a0 alegando una serie de resoluciones que, sin embargo, nada tienen que ver con el supuesto de hecho de este expediente, donde no hubo pr\u00f3rroga de aquella anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DG<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota reiterando que <strong>no cabe la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores<\/strong> porque\u00a0 \u201cla caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera <strong>ipso iure y autom\u00e1ticamente<\/strong> una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas (Cfr. art\u00edculo 86 LH), aunque no hayan sido canceladas, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, por lo que <strong>los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n caducada ganan rango respecto de aqu\u00e9lla<\/strong>, no cabiendo ser cancelados en virtud de un t\u00edtulo dictado en el procedimiento en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n caducada\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y que <strong>no cabe inscribir el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> cuando en el momento en que aqu\u00e9l se presenta en el Registro ha <strong>caducado la anotaci\u00f3n<\/strong> correspondiente\u00a0 y dicha finca est\u00e1 ya <strong>inscrita a favor de persona distinta<\/strong> de aqu\u00e9lla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisi\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de los principios de tracto sucesivo (art. 20 LH) y legitimaci\u00f3n (art\u00edculo 38 LH), incluso el de prioridad (art. 17 LH), ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l (art\u00edculos 1, 20, 40 y 82 LH). Cosa distinta hubiera ocurrido si hubiere estado vigente la anotaci\u00f3n al presentarse el testimonio del auto -R. 28-7-1989-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, la caducidad de la anotaci\u00f3n por falta de pr\u00f3rroga conlleva la <strong>imposibilidad de inscribir el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> por existir una inscripci\u00f3n de dominio que ha pasado a tener rango preferente, lo que determina el cierre del Registro respecto de t\u00edtulos ahora posteriores en rango (cfr. art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria). Lo mismo ocurre con el <strong>mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/strong>, que no puede extenderse a asientos que han pasado a tener rango registral anterior. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/79-juancarlos-casas.htm\">(JCC)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33125-33126.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 100 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"168\">\n<li><strong>RECTIFICACI\u00d3N DE PROYECTO DE REPARCELACION FIRME. ERROR DE CONCEPTO. <\/strong>R. 2 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Interesada -Registro de la Propiedad de Vinaroz.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos: <\/strong>Se debate sobre la rectificaci\u00f3n por medio de instancia privada, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n actuante acreditativa del error padecido, sin audiencia del titular favorecido, de la inscripci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, que equivocadamente adjudic\u00f3 con car\u00e1cter privativo una finca de resultado, cuando la finca de origen ten\u00eda car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora<\/strong> deneg\u00f3 la rectificaci\u00f3n bas\u00e1ndose: en los principios de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art. 24 CE), legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo (art\u00edculos 38, 40 y 20 LH), en el art\u00edculo 40 d LH, que exige para la rectificaci\u00f3n de errores cometidos en el t\u00edtulo el consentimiento de los titulares registrales (al parecer el marido hab\u00eda fallecido pero sin acreditarlo) o en su defecto resoluci\u00f3n judicial firme, y en la doctrina de la DGRN referente a los proyectos de reparcelaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se practica en virtud de certificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n actuante firme en v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera adem\u00e1s insuficiente la sola instancia privada suscrita unilateralmente (que carece adem\u00e1s de los requisitos del art. 110 RH o de legitimaci\u00f3n de firmas) al existir una resoluci\u00f3n administrativa, que debe ser acompa\u00f1ada, a los efectos de su calificaci\u00f3n, del proyecto que se rectifica, ya que el t\u00edtulo rectificador es esa Resoluci\u00f3n, con expresi\u00f3n de su firmeza en v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La interesada<\/strong> recurre alegando que existi\u00f3 error material en el proyecto de reparcelaci\u00f3n, que el propio pleno del Ayuntamiento subsan\u00f3 el error, y que no se perjudica el derecho de ninguna otra persona ni el derecho de ning\u00fan otro titular en la reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DG<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota\u00a0 ya que <strong>no estamos ante un mero error material<\/strong> de haberse escrito unas palabras por otras, <strong>sino ante un verdadero error de concepto<\/strong>, ya que se ha alterado el sentido general de los derechos inscritos (arts. 212 y 216 LH), por lo que no cabe sino actuar conforme el Ordenamiento Jur\u00eddico, que exige para la rectificaci\u00f3n de errores de concepto el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o en su defecto resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento entablado contra ellos. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad civil en que pudiera haberse incurrido por la inscripci\u00f3n equivocada (arts. 1, 40 y 82 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reitera, adem\u00e1s su doctrina seg\u00fan la cual \u2013resoluciones, entre otras, de 10-3-2000 o 26-3- 2007- nada impide admitir la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica real inscrita en virtud de un t\u00edtulo administrativo si en el correspondiente expediente \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es alterado (cfr. Art. 102 LRJAPPAC), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificaci\u00f3n que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral y se cumplan en \u00e9l las garant\u00edas legales establecidas a favor de la persona afectada. <strong>Sin embargo, en el supuesto de hecho del expediente, el titular registral o sus herederos ni siquiera han sido o\u00eddos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex art. 1 LH) no cabe ya, so pretexto de la rectificaci\u00f3n de un error material en la reparcelaci\u00f3n introducir en aqu\u00e9l una modificaci\u00f3n del alcance que la que ahora se cuestiona <strong>(que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho <\/strong>o una previsi\u00f3n complementaria plenamente respetuosa del contenido b\u00e1sico que se completa), que conculcar\u00eda, adem\u00e1s, el propio r\u00e9gimen establecido para la revisi\u00f3n de los actos administrativos -cfr. art\u00edculos 102 y siguientes LRJAPPAC, por lo que, no habi\u00e9ndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificaci\u00f3n pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resoluci\u00f3n judicial. (JCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33126-33128.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 141 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"169\">\n<li><strong>SENTENCIA SIN TRASCENDENCIA REAL: NO ES INSCRIBIBLE. <\/strong>R. 3 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Interesado -Registro de la Propiedad de Sitges.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento judicial en procedimiento ejecutivo ordenando la inscripci\u00f3n en el folio abierto a una finca de una sentencia firme, en la que se declara que el demandante tiene la condici\u00f3n de socio con una participaci\u00f3n del 35% en una sociedad que es la titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por otro defecto no recurrido, por <strong>carecer la sentencia de trascendencia real e<\/strong>n cuanto a la finca objeto de la demanda -extremo calificable por el Registrador, en cuanto \u201cobst\u00e1culo derivado del Registro\u201d (art\u00edculo 100 del RH)-, ya que el fallo se refiere tan s\u00f3lo a participaciones sociales y no a la finca, y en el fundamento de derecho 6\u00aa\u00a0 desestima expresamente la pretensi\u00f3n del demandante acerca de la titularidad de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado <\/strong>recurri\u00f3 alegando que la Sentencia reconoce que la titularidad de dicha finca debe corresponder a dicha sociedad por t\u00edtulo de aportaci\u00f3n, por lo que, dado que el recurrente tiene judicialmente reconocida su condici\u00f3n de socio en la misma, con un porcentaje del 35%, est\u00e1 plenamente facultado para, en inter\u00e9s de la sociedad, exigir un pronunciamiento judicial que otorgue la titularidad formal del inmueble a la misma y su posterior inscripci\u00f3n en el Registro. Se basa tambi\u00e9n en la necesidad de proteger a los terceros de buena fe dando a conocer los derechos de la Sociedad sobre dicha finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DG<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota ya que el Registro de la Propiedad tiene por objeto \u2013salvo excepciones expresamente contempladas en la ley\u2013 la inscripci\u00f3n de los actos y contratos de trascendencia jur\u00eddico-real inmobiliaria -arts. 1, 2, 42 y 98 LH-,\u00a0\u00a0 y el mismo criterio se sigue respecto de las <strong>acciones ejercitadas<\/strong>, de manera que <strong>s\u00f3lo las que tengan car\u00e1cter o eficacia real pueden ser reflejadas<\/strong>, como norma general, en los asientos registrales. Por el contrario, la <strong>\u00a0sentencia cuya inscripci\u00f3n se pretende carece de toda trascendencia real, <\/strong>ya que en la misma se rechaza expresamente la pretensi\u00f3n del demandante acerca de la titularidad de la finca (FD 6\u00ba de la sentencia: \u201c&#8230;el due\u00f1o de dicho inmueble, mediante aportaci\u00f3n, no pueden serlo los socios, sino la sociedad misma&#8230;\u201d) y \u00fanicamente se limita a reconocer la existencia de una sociedad (titular registral) y la condici\u00f3n del demandante como socio de la misma, por lo que tan s\u00f3lo tiene trascendencia respecto de la composici\u00f3n del sustrato social de la compa\u00f1\u00eda, pero nunca respecto del inmueble, cuyo titular no deja de ser la sociedad misma, <strong>no existiendo, por tanto, pronunciamiento alguno que produzca una modificaci\u00f3n jur\u00eddico real en la finca registral<\/strong>. El mandamiento deber\u00e1 reflejarse en el libro registro de socios de la compa\u00f1\u00eda, pero sin que ello modifique en absoluto la actual titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad a favor de \u00e9sta. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/79-juancarlos-casas.htm\">(JCC)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33128-33129.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 100 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*170. <strong>EXPEDIENTE REANUDACI\u00d3N DE TRACTO. CABE AUNQUE TODAS LAS TRANSMISIONES EST\u00c9N DOCUMENTADAS EN ESCRITURA.<\/strong> R.\u00a04 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesados &#8211; Registro de Santiago de Compostela n\u00famero 1. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de un testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido. En los antecedentes de hecho del expediente se describen todas las transmisiones existentes de la finca, desde el titular registral hasta los promotores del expediente, las cuales se alega haberse efectuado <strong><em>todas ellas mediante documentaci\u00f3n p\u00fablica<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por entender que, como las varias transmisiones que ha tenido la finca y que no se han inscrito constan en escritura p\u00fablica, no es procedimiento adecuado el expediente de dominio, sino que hay que inscribir todas las transmisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> parte de definir <strong>cu\u00e1ndo hay interrupci\u00f3n:<\/strong> cuando la inscripci\u00f3n de una adquisici\u00f3n del dominio o de un derecho real no se puede basar inmediatamente en el derecho de quien en el registro aparece como titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que no cabe acudir a este expediente cuando no existe propiamente tracto interrumpido, como en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral por el <strong><em>car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente<\/em><\/strong> respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, le da la raz\u00f3n al recurrente porque, \u201c<strong><em>cuando son varias las transmisiones existentes no cabe gravar al propietario actual con la carga de tener que inscribir todas ellas<\/em><\/strong>, pues, aunque existan t\u00edtulos p\u00fablicos de las sucesivas transmisiones, existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto, ya que el titular que pretende ahora la inscripci\u00f3n no basa su derecho en el titular registral.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Nota:<\/strong> En mi opini\u00f3n s\u00f3lo deber\u00eda ser ello posible si una de las escrituras no inscritas, distinta de la \u00faltima, tuviera un defecto \u2013o falta de documentaci\u00f3n complementaria- que impidiese la inscripci\u00f3n, porque, sino, no se entiende la referencia al car\u00e1cter excepcional y supletorio del expediente. De todos modos, al observar la gran complejidad de las transmisiones intermedias, seg\u00fan las recoge la registradora, no parece que esa documentaci\u00f3n intermedia sea suficiente (as\u00ed lo alega tambi\u00e9n el abogado de la recurrente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inscripci\u00f3n de este auto puede plantear un dif\u00edcil problema de t\u00e9cnica registral, pues la finca registral fue dividida horizontalmente y lo que se adjudica a los recurrentes son dos elementos surgidos de dicha divisi\u00f3n no inscrita. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33129-33130.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 99 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"171\">\n<li><strong>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO: NO HAY PRESUNCI\u00d3N DE GANANCIALIDAD DE DEUDAS. <\/strong>R.\u00a05 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social &#8211; Registro de Huelva, n\u00famero 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro mandamiento de embargo en procedimiento dirigido contra la esposa por deudas a la Seguridad Social. Se solicita el embargo de un bien privativo del marido, como responsable solidario de la deuda generada en periodo de r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales por su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Registrador<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por hallarse la finca inscrita a nombre del marido de la demandada con car\u00e1cter privativo y no haber declaraci\u00f3n judicial de ganancialidad de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>TGSS<\/strong> recurre alegando que tanto la deuda como el bien fueron gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> desestima el recurso porque, aparte de que el bien se inscribi\u00f3 como privativo del marido desde su adquisici\u00f3n, <strong><em>la sola afirmaci\u00f3n por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotaci\u00f3n<\/em><\/strong>, siendo necesario para ello que exista una previa declaraci\u00f3n judicial de ganancialidad de la deuda, en procedimiento declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges para evitar la indefensi\u00f3n, puesto que<strong><em> no existe en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas<\/em><\/strong> contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(JFME) <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33130-33131.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 97 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"172\">\n<li><strong>SENTENCIA DE DIVORCIO: SI LA VIVIENDA FAMILIAR ES DE LA TITULARIDAD DE UN C\u00d3NYUGE, NO ES INSCRIBIBLE A FAVOR DEL MISMO LA ATRIBUCI\u00d3N\u00a0 DE SU USO Y DISFRUTE.<\/strong> R. 6 de Julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de Julio de 2007. Particular\u2014Registro de la Propiedad de Torrej\u00f3n de Ardoz n\u00ba 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro sentencia de divorcio en la que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>registrador<\/strong>, de conformidad con el art. 348 del CC, deniega la inscripci\u00f3n pues la vivienda consta inscrita a favor de la misma en plano dominio con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>interesada<\/strong> recurre alegando una sentencia que acompa\u00f1a al recurso y en virtud de la cual se declara la nulidad de la escritura que provoc\u00f3 la inscripci\u00f3n a favor de la esposa por simulaci\u00f3n absoluta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/strong> La DGRN, como no pod\u00eda ser de otra forma, confirma la nota, si bien apunta la posibilidad que tiene la interesada de volver a presentar todos los documentos, incluyendo la sentencia de declaraci\u00f3n de nulidad, para que sean objeto de nueva calificaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33131-33131.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 48 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"173\">\n<li><strong>DACI\u00d3N EN PAGO MEDIANTE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS.<\/strong> R.\u00a09 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. . Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales &#8211; Registro de \u00c9cija n.\u00ba 2. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a> en parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n a favor del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial de determinado inmueble que figura inscrito a nombre del Estado y est\u00e1 incluido entre los que, seg\u00fan <strong><em>acuerdo de Consejo de Ministros<\/em><\/strong>, son objeto de reintegraci\u00f3n y de compensaci\u00f3n de bienes y derechos a favor de la Uni\u00f3n General de Trabajadores, <strong><em>en cumplimiento de lo establecido en la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l4-1986.html#da4\">d. ad. 4\u00aa<\/a> de la Ley de Cesi\u00f3n de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado<\/em><\/strong>. En el mismo acuerdo gubernamental aplica tales bienes y derechos a la liquidaci\u00f3n de determinado pr\u00e9stamo que dicha Organizaci\u00f3n Sindical mantiene con el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por \u201cno acompa\u00f1arse el documento p\u00fablico \u2014t\u00edtulo formal\u2014 del que resulta la existencia del contrato \u2014t\u00edtulo material\u2014 por el cual la propiedad reconocida y reintegrada a UGT se ha transmitido al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>DGRN<\/strong> analiza la presente daci\u00f3n en pago en la que un tercero (el Estado) transmite bienes al acreedor (ICO) en pago de una deuda (de UGT) estimando que <strong><em>es un t\u00edtulo material<\/em><\/strong> de los contemplados en el art. 2.1 de la Ley Hipotecaria, cuya<strong><em>causa<\/em><\/strong> es el pago de la deuda. Tambi\u00e9n estima que existe <strong><em>un documento p\u00fablico<\/em><\/strong> que sirve de fundamento inmediato al derecho de la entidad en cuyo favor debe practicarse la inscripci\u00f3n (el acuerdo del Consejo de Ministros dictado en ejecuci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n adicional).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo confirma la calificaci\u00f3n en lo referente a que debe de constar la plena <strong><em>identificaci\u00f3n y el importe de la deuda pagada<\/em><\/strong> con la adjudicaci\u00f3n de la finca, no figurando tales datos en la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ve precisa la <strong><em>liquidaci\u00f3n del impuesto<\/em><\/strong>, porque el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos, siendo esta valoraci\u00f3n suficiente para inscribir. La DGRN considera que en el caso hay una clara causa de exenci\u00f3n subjetiva, por lo que dispensa de la exigencia del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria para evitar retrasos burocr\u00e1ticos. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33131-33134.pdf\">PDF (4 p\u00e1gs. &#8211; 185 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"174\">\n<li>174<strong>. DACI\u00d3N EN PAGO MEDIANTE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS.<\/strong>10 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales &#8211; Registro de Utrera n.\u00ba 2. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a> en parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Similar a la anterior. \u00a0(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33134-33137.pdf\">PDF (4 p\u00e1gs. &#8211; 170 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"175\">\n<li>175<strong>. DACI\u00d3N EN PAGO MEDIANTE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS.<\/strong>11 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales &#8211; Registro de Sevilla n\u00ba 8. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a> en parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Similar a la anterior. \u00a0(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33137-33139.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 119 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"176\">\n<li>176<strong>. DACI\u00d3N EN PAGO MEDIANTE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS.<\/strong>12 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales &#8211; Registro de Orgaz.. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a> en parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Similar a la anterior. \u00a0(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/31\/pdfs\/A33140-33142.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 129 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES DE MERCANTIL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"138\">\n<li><strong>SUCURSAL EN ESPA\u00d1A DE SOCIEDAD EXTRANJERA. NO PRECISA CERTIFICADO DE DENOMINACI\u00d3N DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL<\/strong> R. 24 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Sociedad \u2013 Registro Mercantil de Barcelona. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de <strong>establecimiento de una sucursal en Espa\u00f1a de una sociedad extranjera.<\/strong> El Registrador, en un fundamentado acuerdo de calificaci\u00f3n, exige, para la inscripci\u00f3n de la sucursal, certificaci\u00f3n de la secci\u00f3n de denominaciones del RMC, acreditativa de la no existencia de otra sociedad o entidad con la misma denominaci\u00f3n. La sociedad recurre alegando la RDGRN de 11 de Septiembre de 1990 que, aunque dictada bajo el imperio del Reglamento de 1956, ya estableci\u00f3 la <strong>no necesidad de certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong> para la inscripci\u00f3n de sucursal de sociedad extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca el acuerdo de calificaci\u00f3n<\/strong> confirmando la doctrina de la resoluci\u00f3n de 1990, en base a la no existencia de personalidad jur\u00eddica por parte de la sucursal distinta a la sociedad, en la no exigencia de dicho requisito para la inscripci\u00f3n y en que lo que se inscribe es la sucursal y no la propia sociedad extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1ade la DG, como dato interesante y para desvirtuar uno de los argumentos del recurrente, la circunstancia de que de conformidad con la Und\u00e9cima Directiva del Consejo de 31 de Diciembre de 1989, <strong>las sucursales s\u00ed pueden tener denominaci\u00f3n distinta a la de la sociedad principal<\/strong>. Pero ello no desvirt\u00faa su doctrina pues lo decisivo para establecer el car\u00e1cter de establecimiento secundario propio de la sucursal, es el hecho de que la denominaci\u00f3n siempre deber\u00e1 estar seguida de la frase <strong>\u201csucursal en Espa\u00f1a\u201d<\/strong> con lo que se evita cualquier confusi\u00f3n con otra sociedad espa\u00f1ola preexistente que tuviera la misma denominaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28926-28928.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 137 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"140\">\n<li><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA. PLAZO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. LA EXPRESI\u00d3N \u201cTREINTA D\u00cdAS\u201d NO EQUIVALE A\u00a0 \u201cUN MES\u201d.<\/strong> R. 5 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Notario Romero Gir\u00f3n-Deleito\u2014Registro Mercantil de Madrid IV.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/strong> En art\u00edculo de los estatutos de una sociedad an\u00f3nima se establece que \u201cla convocatoria para las Juntas&#8230; se realizar\u00e1 <strong>por lo menos treinta d\u00edas<\/strong> antes de la fecha fijada para la celebraci\u00f3n de la Junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues la antelaci\u00f3n en la convocatoria debe ser <strong>por lo menos un mes<\/strong> antes de la fecha de su celebraci\u00f3n (Cfr. art. 97 de la LSA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>Notario<\/strong> recurre y aparte de calificar de inaceptable la nota por su escasa fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y de pedir la apertura de expediente disciplinario a la registradora calificante en caso de ser procedente, considera que la diferencia de ambas expresiones carece de sustantividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma el acuerdo de calificaci\u00f3n<\/strong>. Efectivamente, tras exponer la forma del c\u00f3mputo de los antiguos 15 d\u00edas de antelaci\u00f3n en la convocatoria de la Junta (se tiene en cuenta el primero y el \u00faltimo debe transcurrir en su totalidad), y la forma de computar el mes actual de antelaci\u00f3n en la misma convocatoria (tambi\u00e9n se tiene en cuenta el primero y por tanto la Junta puede celebrarse en el mismo d\u00eda del mes siguiente en que sali\u00f3 el anuncio), llega a la conclusi\u00f3n, como no pod\u00eda ser de otra forma, que si bien en los meses de 30 d\u00edas o en el mes de febrero con 28 o 29 d\u00edas, dicha expresi\u00f3n puede ser admisible, en los meses de 31 d\u00edas, es obvio que si se establece la antelaci\u00f3n en la convocatoria en 30 d\u00edas, al c\u00f3mputo siempre le faltar\u00e1 un d\u00eda para completar el mes\u00a0 y por tanto dicha expresi\u00f3n <strong>\u201cno es respetuosa con la norma del art. 97 de la LSA\u201d<\/strong>, precisamente en \u201cuna materia en la que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos formales es garant\u00eda de la regularidad y validez de los acuerdos que han de someterse a la aprobaci\u00f3n de la Junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario<\/strong>: Dada la claridad de la cuesti\u00f3n debatida, quiz\u00e1s se pueda calificar de innecesario el recurso interpuesto por el Notario autorizante, aunque nunca sobra si se trata de clarificar alguna cuesti\u00f3n que pueda originar dudas- como parece que las ocasionaba- en su interpretaci\u00f3n. Si la ley establece un mes como antelaci\u00f3n en la convocatoria de la Junta, quiere que sea un mes y por tanto y dada la diferencia de d\u00edas en los distintos meses del a\u00f1o, es claro que la expresi\u00f3n \u201ctreinta d\u00edas\u201d no puede ser equivalente a la de una mes cuando este tiene 31 d\u00edas. Es obvio que si los estatutos establecen la antelaci\u00f3n para la convocatoria de la Junta en 31 d\u00edas, dicha norma si ser\u00eda admisible pues cumple con la antelaci\u00f3n en los meses de 31 d\u00edas. Pero si se\u00a0 establece en 30 d\u00edas, dado el car\u00e1cter imperativo y de orden p\u00fablico del art. 97 de la LSA, dicha norma estatutaria en ning\u00fan caso ser\u00eda admisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto con esta resoluci\u00f3n se pueden dar por cerrados los dos problemas que planteaba la interpretaci\u00f3n del nuevo art. 97 de la LSA tras su reforma por la Ley 19\/2005:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Que si se establece el plazo por d\u00edas, estos deben alcanzar los 31 d\u00edas y no es posible establecer la antelaci\u00f3n en la convocatoria en 30 d\u00edas.<\/li>\n<li>b) Que para el computo del mes se tiene en cuenta el d\u00eda en que se publica el anuncio y por tanto, el mismo d\u00eda del mes siguiente, ya es otro mes siendo dicho d\u00eda h\u00e1bil y v\u00e1lido para la celebraci\u00f3n de la Junta. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/04\/pdfs\/A28930-28931.pdf\">PDF (2 p\u00e1gs. &#8211; 98 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*152. <strong>DEPOSITO DE CUENTAS. INSCRITO UN AUDITOR DE CUENTAS EL INFORME ES OBLIGATORIO AUNQUE LA SOCIEDAD PUEDA PRESENTAR BALANCE ABREVIADO<\/strong>. R. 16 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 9 de julio de 2007. Sociedad &#8211; Registro Mercantil de Toledo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/strong> Se trata de una sociedad que, teniendo inscrito un auditor de cuentas para tres ejercicios, presenta a dep\u00f3sito sus cuentas anuales en forma abreviada, pues puede hacerlo y as\u00ed lo certifica, sin acompa\u00f1ar el informe de auditor\u00eda. La registradora suspende el dep\u00f3sito por falta del informe de auditor\u00eda y de la certificaci\u00f3n de que las cuentas auditadas se corresponden con las depositadas. Se recurre alegando el car\u00e1cter voluntario del auditor nombrado e inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma el acuerdo de calificaci\u00f3n<\/strong>. Se apoya para ello en dos cuestiones fundamentales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El car\u00e1cter obligatorio para la propia sociedad de los acuerdos de su Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que si no se depositan las cuentas anuales se podr\u00edan ver frustradas las expectativas de los socios minoritarios que en contemplaci\u00f3n a la existencia del auditor no hubieran ejercitado el derecho que les concede el art. 205.2 de la LSA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Termina la DG diciendo que tambi\u00e9n <strong>faltar\u00eda el informe de gesti\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario:<\/strong> De las razones que da la DG para exigir el informe de auditor\u00eda, la \u00fanica que nos parece de cierta consistencia es la segunda, es decir la protecci\u00f3n de los socios minoritarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La existencia de un auditor social en sociedad an\u00f3nima no obligada a auditar sus cuentas puede tener m\u00e1s finalidades que la propia de auditar las cuentas anuales para depositarlas en el RM. As\u00ed los casos de los art\u00edculos 156 y 157 de la LSA para cumplimentar los requisitos exigidos en la misma Ley en los acuerdos relativos a los aumentos de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y por transformaci\u00f3n de reservas (Cfr. 363 RRM). Incluso aunque no se d\u00e9 ninguno de estos casos, pienso que nada impide a una sociedad\u00a0 tener un auditor voluntario para controlar sus cuentas anuales sin necesidad de que el informe del auditor sea publicado por el RM, bien porque a la sociedad no le interese o bien porque del informe resulten datos que no fuera conveniente someter a publicidad, sobre todo si no existe\u00a0 obligaci\u00f3n legal para ello. Los acuerdos de la Junta General son obligatorios para la sociedad, pero la finalidad del nombramiento de auditor puede ser tan varia, como hemos visto, que ser\u00e1 el \u00f3rgano de administraci\u00f3n el que de cumplimiento a esos acuerdos en la forma realmente prevista por la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que <strong>si los minoritarios del art. 205. de la LSA<\/strong> ven que existe auditor de la sociedad, pudieran renunciar a ejercer su derecho pensando con fundamento que las cuentas van a ser auditadas y que de esa auditor\u00eda van a tener conocimiento a trav\u00e9s del RM. Por ello quiz\u00e1s lo importante, para la sociedad, en estos casos de nombramiento de auditor con car\u00e1cter voluntario, sea especificar en el acto de nombramiento cu\u00e1l es la finalidad del mismo y que esa finalidad se constate en la inscripci\u00f3n en el RM. As\u00ed si la finalidad es colaborar con el \u00f3rgano de administraci\u00f3n en el control de las cuentas, o bien alguna de las finalidades de los art\u00edculos 156 y 157 de la LSA, el minoritario lo sabr\u00eda y no desistir\u00eda de ejercitar sus derechos por la existencia de un auditor inscrito. Pero es m\u00e1s, incluso en el caso de la existencia de un auditor inscrito, si las cuentas anuales se aprueban en Junta Universal y por unanimidad, como no existe ese perjuicio de los minoritarios, los cuales est\u00e1n conformes con la cuentas, el Registrador pese a la existencia de esta resoluci\u00f3n y si la sociedad certifica que puede presentar sus cuentas en forma abreviada, creo que no est\u00e1 facultado para exigir el dep\u00f3sito del informe de auditor. Siempre se ha dicho que s\u00f3lo deben depositarse los documentos a que est\u00e1 obligada la sociedad, pues el dep\u00f3sito est\u00e1 tasado por la Ley. Por tanto quiz\u00e1s lo que debe hacerse, en casos como el que plantea la resoluci\u00f3n, sea ponderar las diversas circunstancias que concurren en el supuesto de hecho planteado, antes de exigir el dep\u00f3sito del informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la vista de esta resoluci\u00f3n y de todo lo antes dicho, podemos establecer, en esta materia las siguientes <strong>conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba. Si el nombramiento de auditor est\u00e1 inscrito sin condici\u00f3n alguna debe exigirse el dep\u00f3sito de su informe, salvo que resulte de la certificaci\u00f3n que las cuentas se aprobaron en Junta Universal y por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba. Si el nombramiento del auditor y as\u00ed consta en el registro, es con alguna finalidad distinta a la de auditar las cuentas, dicho informe no debe exigirse para el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de la sociedad.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00ba. Por \u00faltimo, a\u00fan cuando exijamos el informe de auditor\u00eda por estar en el caso 1\u00ba, lo que entiendo que nunca debe ser exigido es el informe de gesti\u00f3n, pues el mismo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar balance abreviado y aqu\u00ed no existe raz\u00f3n alguna de protecci\u00f3n de minoritarios o de cumplimiento de acuerdos de la Junta que obligue a ello. Ya es extra\u00f1o que la DG haga esa observaci\u00f3n cuando la misma no hab\u00eda sido objeto del acuerdo calificatorio. (JAGV).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/09\/pdfs\/A29511-29511.pdf\">PDF (1 p\u00e1gs. &#8211; 37 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"162\">\n<li><strong>ACUERDOS SOCIALES. DISCREPANCIA EN EL SEGUNDO APELLIDO DEL SECRETARIO DENTRO DE LA ESCRITURA Y CON LA CERTIFICACI\u00d3N<\/strong>. R. 26 de Junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de Julio de 2007. Notario de Sonseca, don Francisco Javier Morillo Fern\u00e1ndez \u2014Registradora Mercantil de Toledo. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/INFORMES\/VENTANA-327LH.HTM\">Vinculante<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de nombramientos de administradores, en la cual al rese\u00f1ar la certificaci\u00f3n en la intervenci\u00f3n de la escritura se le da al Secretario no Consejero un determinado segundo apellido-Castro- y en la parte dispositiva de la escritura, en el encabezamiento de la certificaci\u00f3n y en el propio nombramiento, se le da otro segundo apellido-Gasco-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante ello, la <strong>Registradora<\/strong> calificante, aparte de otro defecto no reflejado en el recurso, pide que se le aclare tal discrepancia. El Notario recurre y tras se\u00f1alar la falta de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la nota de calificaci\u00f3n, al menos en este punto, recoge los preceptos relativos a la interpretaci\u00f3n de los contratos- art. 1281 y 1285 CC- y diversas resoluciones de la propio DG, concluyendo que la discrepancia no constituye defecto pues del contexto de la certificaci\u00f3n e incluso de la escritura resulta con claridad la identidad del Secretario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina<\/strong>: La DGRN <strong>revoca el defecto<\/strong> expresando que \u201cel correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el verdadero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario:<\/strong> No podemos por m\u00e1s que estar de acuerdo con la DGRN en este punto de discrepancias en cuanto a los datos de una persona reflejados en la escritura y en la certificaci\u00f3n, siempre que esas discrepancias no planteen dudas razonables sobre la verdadera identidad de la persona de que se trate. Para la debida comprensi\u00f3n de este recurso, es de suponer que el primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n, que no se recurre, fuera de cierta entidad y como acompa\u00f1amiento de ese defecto que, indudablemente ha sido subsanado, se se\u00f1ala la discrepancia observada por si a los interesados o al mismo Notario le interesa su rectificaci\u00f3n. Es en este entorno en el que debe situarse la falta, que no defecto observado, aunque entiendo que en estos casos debe reflejarse en el acuerdo de calificaci\u00f3n que <strong>la discrepancia no constituye defecto que impida la inscripci\u00f3n<\/strong> y que si la misma no se rectifica, la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 con la identidad que resulta de la propia certificaci\u00f3n, que son los datos y acuerdos que se reflejan en el Registro. Si a pesar de la devoluci\u00f3n del documento, la discrepancia no se subsana porque para la subsanaci\u00f3n del primer defecto no sea necesaria la intervenci\u00f3n notarial o por cualquier otro motivo, lo que a nuestro juicio debe hacerse es practicar la inscripci\u00f3n con la identidad que resulte clara y obvia, y <strong>hacerlo constar<\/strong> <strong>en la nota de despacho<\/strong> para conocimiento de los interesados. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/07\/25\/pdfs\/A32295-32297.pdf\">PDF (3 p\u00e1gs. &#8211; 126 KB.)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 5 de agosto de 2007.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>RESOLUCIONES DGRN <\/strong><strong>POR MESES<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center; line-height: 110%; margin: 2.25pt 7.5pt;\" align=\"center\">\u00a0\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 154. (BOE de JULIO de 2007) &nbsp; TEMAS DESTACADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contabilidad y leg. mercantil Ley Defensa Competencia Decreto OPAS Trabajadores Aut\u00f3nomos Instrucci\u00f3n apellidos Peque\u00f1a reforma RRM Servicios financ. distancia Concursos Oposiciones Incoaccion expte. dominio Fax distinto de copia Dep\u00f3sito de cuentas \u00a0 Equipo de redacci\u00f3n: * Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-26329","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}