{"id":26650,"date":"2016-08-22T20:00:41","date_gmt":"2016-08-22T18:00:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=26650"},"modified":"2016-09-28T00:16:52","modified_gmt":"2016-09-27T22:16:52","slug":"informe-notarias-julio-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-julio-2016\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Julio 2016. Comunidad Universal Francia."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Notario de Alicante<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>DISPOSICIONES GENERALES: <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/\"><strong>INFORME GENERAL DEL MES DE JULIO<\/strong><\/a><\/li>\n<li>Orden PRE\/1064\/2016 de 29 junio. Recaudaci\u00f3n recursos no tributarios. Derechos Pasivos. Dep\u00f3sitos, Garant\u00edas.<\/li>\n<li>Convenio de 10 julio 1978. Intercambio de cartas interpretativas entre Espa\u00f1a y Marruecos, para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de renta y patrimonio.<\/li>\n<li><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas: <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-260-boe-mayo-2016\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>ver informe general p\u00e1gina web<\/strong><\/a><\/li>\n<li>Castilla-La Mancha, Ley 3\/2016 de 5 de mayo, de medidas administrativas y tributarias.<\/li>\n<li>Pa\u00eds Vasco, Ley 11\/2016 de 8 de julio de garant\u00eda de derechos y de dignidad de las personas en el proceso final de su vida (Voluntades Anticipadas)<\/li>\n<li>Andaluc\u00eda, ley 3\/2016 de 9 de junio de protecci\u00f3n a los consumidores y usuarios en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamo y cr\u00e9ditos sobre la vivienda.<\/li>\n<li><strong>Tribunal Constitucional: Ver informe general de la web.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Tribunal Supremo: Ver informe general de la web<\/strong><\/li>\n<li>Reglamento de Costas: Sentencia 28 junio de 2016 de la Sata 3\u00aa del TS, que desestima el recurso interpuesto contra el Reglamento de Costas, por la Asociaci\u00f3n Europea de Perjudicados por la Ley de Costas.<\/li>\n<li><strong>RESOLUCIONES<\/strong>: Dado su n\u00famero, he intentado recoger las m\u00e1s importantes, que son muchas y muy interesantes.<\/li>\n<li><strong>Noticias de inter\u00e9s para la Oficina Notarial: <\/strong>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial franc\u00e9s de la <strong>\u201ccomunidad universal<\/strong>\u201d, arts 1526 y ss. Del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s<strong>.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Algo + que Derecho: <\/strong>Erich Fromm: \u201c<strong>El arte de amar\u201d<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"recaudacion-recursos-no-tributarios-derechos-pasivos-depositos-garantias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Recaudaci\u00f3n recursos no tributarios. Derechos pasivos. Dep\u00f3sitos. Garant\u00edas.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden PRE\/1064\/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudaci\u00f3n de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado a trav\u00e9s de entidades colaboradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden regula las\u00a0<strong>especialidades del procedimiento de recaudaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario<\/strong>\u00a0de los\u00a0<strong>recursos de naturaleza p\u00fablica no tributarios ni aduaneros<\/strong>\u00a0de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado a trav\u00e9s de entidades colaboradoras, en<strong> desarrollo del\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\"><strong>Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/strong><\/a>\u00a0y sustituye a la Orden PRE\/3662\/2003, de 29 de diciembre. Consta de nueve art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1 determina el\u00a0<strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del procedimiento<\/strong>\u00a0de recaudaci\u00f3n a trav\u00e9s de entidades colaboradoras. Se elimina la menci\u00f3n anterior a la aplicabilidad del procedimiento en funci\u00f3n del \u00f3rgano que genera el derecho de cobro y se sustituye por la referencia m\u00e1s apropiada a la titularidad del derecho, por lo que el \u00f3rgano cuya actividad genere el derecho puede ser una entidad distinta de la Administraci\u00f3n General del Estado si \u00e9sta es la titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reconoce el\u00a0<strong>car\u00e1cter ordinario de este procedimiento<\/strong>\u00a0de recaudaci\u00f3n frente a otros al establecerse que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n salvo que exista un procedimiento especial o se haya habilitado al \u00f3rgano gestor para utilizar una cuenta restringida de recaudaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1\u00a0<strong>\u00f3rgano competente<\/strong>\u00a0para la recaudaci\u00f3n de estos recursos la\u00a0<strong>Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda<\/strong>\u00a0en cuyo \u00e1mbito territorial de competencia resida el deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se considera\u00a0<strong>\u00f3rgano gestor<\/strong>\u00a0de un recurso aqu\u00e9l al que corresponda dictar la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n del derecho, correspondi\u00e9ndole notificar al deudor la resoluci\u00f3n en la que se liquide el derecho y requerirle la realizaci\u00f3n del pago en el plazo de ingreso correspondiente, a cuyo efecto adjuntar\u00e1 el documento de ingreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lugar de realizaci\u00f3n de los ingresos.\u00a0<\/strong>Se realizar\u00e1n en las entidades que hayan sido autorizadas para colaborar en la recaudaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Pago presencial<\/strong>en las oficinas de las entidades colaboradoras. Se llevar\u00e1 el documento de ingreso ajustado al modelo que corresponda de los incluidos en el anexo. La entidad colaboradora s\u00f3lo admitir\u00e1 el ingreso cuando su importe coincida con el consignado en el documento de ingreso y, seguidamente validar\u00e1 los ejemplares del documento de ingreso a fin de que sirvan de justificante de pago. El ejemplar para la Administraci\u00f3n o Autoridad, una vez validado, se presentar\u00e1 por el deudor o interesado ante el \u00f3rgano gestor o Autoridad, cuando la tramitaci\u00f3n administrativa as\u00ed lo exija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Pago por v\u00eda telem\u00e1tica.\u00a0<\/strong>El ingreso en las entidades colaboradoras podr\u00e1 realizarse por v\u00eda telem\u00e1tica\u00a0<strong>a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>. El recibo que emitan las entidades colaboradoras tendr\u00e1 el car\u00e1cter de justificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Medios de pago.\u00a0<\/strong>Las entidades colaboradoras admitir\u00e1n los medios de pago a los que hace referencia el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;tn=1&amp;p=20131206&amp;vd=#a19\">art\u00edculo 19.2 RGR<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo de ingreso.\u00a0<\/strong>Ser\u00e1, en per\u00edodo voluntario, aquel que determine la norma reguladora del correspondiente recurso y supletoriamente se aplicar\u00e1 el establecido en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a62\">62.2 LGT<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Documentos de ingreso.\u00a0<\/strong>Son los que figuran en el anexo.9<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Modelo 060:<\/strong>se utilizar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de ingresos para la constituci\u00f3n\u00a0<strong>de dep\u00f3sitos y de garant\u00edas en efectivo en la Caja General de Dep\u00f3sitos<\/strong>y sus sucursales y se expedir\u00e1 por la Caja General de Dep\u00f3sitos o sus sucursales en las Delegaciones de Econom\u00eda y Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Modelo 061:\u00a0<\/strong>se utilizar\u00e1 para el ingreso de cuotas de\u00a0<strong>derechos pasivos<\/strong>y su expedici\u00f3n corresponder\u00e1 a las Delegaciones de Econom\u00eda y Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Modelo 069:\u00a0<\/strong>se utilizar\u00e1 para la realizaci\u00f3n de ingresos correspondientes a\u00a0<strong>cualquier otro recurso<\/strong>y se expedir\u00e1 por el \u00f3rgano gestor del recurso. No obstante, las Delegaciones de Econom\u00eda y Hacienda expedir\u00e1n y entregar\u00e1n este documento cuando se trate de cuotas derivadas de la concesi\u00f3n de aplazamientos o fraccionamientos, de intereses en los casos de levantamiento de suspensiones de ejecuci\u00f3n y, en general, cuando les corresponda realizar la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los modelos constar\u00e1n al menos de\u00a0<strong>tres ejemplares<\/strong>: un ejemplar para el interesado, otro ejemplar para la Administraci\u00f3n (o Autoridad, en el caso del modelo 060) y un \u00faltimo ejemplar para la entidad colaboradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 1\u00aa se refiere a la\u00a0<strong>recaudaci\u00f3n de ingresos desde el extranjero<\/strong>, habilit\u00e1ndose la transferencia y la tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito por v\u00eda telem\u00e1tica como medios de cobro para estos casos espec\u00edficos. La D. Tr. pospone su aplicaci\u00f3n a las adaptaciones inform\u00e1ticas necesarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 2\u00aa se refiere a la recaudaci\u00f3n de\u00a0<strong>recursos de titularidad de la Uni\u00f3n Europea<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 3\u00aa habilita expresamente a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera para expedir el\u00a0<strong>modelo 069<\/strong>\u00a0en los casos espec\u00edficos para los que el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n le atribuye la competencia recaudatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 4\u00aa determina el modo en que habr\u00e1 de producirse el reintegro de haberes y retribuciones del\u00a0<strong>personal en activo de la Administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0General del Estado cuando no pueda hacerse efectivo mediante deducciones en n\u00f3mina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 5\u00aa establece que el modo de ingreso a trav\u00e9s de entidad colaboradora sirva tambi\u00e9n para canalizar el\u00a0<strong>cobro de precios p\u00fablicos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0incluye los nuevos modelos 060, 061 y 069.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Del\u00a0<strong>modelo 060<\/strong>\u00a0se incorporan tres versiones: dos para\u00a0<strong>dep\u00f3sitos<\/strong>\u00a0y uno para\u00a0<strong>garant\u00edas<\/strong>, con estos nombres: \u201cConstituci\u00f3n de dep\u00f3sito en efectivo\u201d, \u201cConsignaciones por expropiaci\u00f3n forzosa\u201d y \u201cConstituci\u00f3n de garant\u00eda en efectivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<strong>modelo 061<\/strong>\u00a0-muy utilizado por notarios y registradores- en el que recoge la \u201c<strong>Cuota de derechos pasivos<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Y el\u00a0<strong>modelo 069<\/strong>\u00a0es para \u201c<strong>Ingresos no tributarios<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el 2 de octubre de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-6416.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6416 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 545\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6416\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"marruecos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Marruecos.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Intercambio de Cartas interpretativas del Convenio entre el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a y el Gobierno del Reino de Marruecos, para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de julio de 1978.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0<strong>interpretan<\/strong>\u00a0determinados puntos del\u00a0<strong>Convenio<\/strong>\u00a0entre el Reino de Espa\u00f1a y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la\u00a0<strong>renta y sobre el patrimonio<\/strong>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1985-9280\">firmado el 10 de julio 1978<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Con respecto al p\u00e1rrafo 2 c) del art\u00edculo 12 del Convenio (c\u00e1nones sujetos a imposici\u00f3n), la\u00a0<strong>expresi\u00f3n \u201cestudios t\u00e9cnicos o econ\u00f3micos\u201d<\/strong>\u00a0abarca cualquier an\u00e1lisis o investigaci\u00f3n concreta de naturaleza t\u00e9cnica o econ\u00f3mica, en la que una de las partes se compromete a utilizar sus conocimientos propios, habilidades y experiencia para llevar a cabo por s\u00ed misma el an\u00e1lisis o la investigaci\u00f3n sin transferir dichos conocimientos a la otra parte de manera que esta \u00faltima no pueda utilizarlos por su propia cuenta. Ej.: estudios profesionales en arquitectura, ingenier\u00eda o asesor\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los\u00a0<strong>pagos efectuados<\/strong>\u00a0por un residente de un Estado contratante\u00a0<strong>a favor de un establecimiento permanente<\/strong>\u00a0situado en dicho Estado, respecto de los servicios prestados por el citado establecimiento permanente, no est\u00e1n sujetos a una retenci\u00f3n en la fuente siempre que sean atribuibles a dicho establecimiento permanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las Autoridades fiscales han subrayado la\u00a0<strong>importancia de la emisi\u00f3n de certificados de residencia<\/strong>\u00a0para permitir que los residentes en el sentido del Convenio se acojan a los beneficios del citado Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-6756.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6756 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 152\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6756\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#disposiciones-autonomicas\">Ver Informe General<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASTILLA-LA MANCHA.\u00a0<\/strong>Ley 3\/2016, de 5 de mayo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ley se estructura en tres cap\u00edtulos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Medidas Administrativas<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluye diversas medidas administrativas a adoptar para garantizar un funcionamiento m\u00e1s eficiente de la Administraci\u00f3n Regional. Destacar, la creaci\u00f3n de la\u00a0<strong>Oficina de Contrataci\u00f3n de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se plantean modificaciones normativas en\u00a0<strong>materia de urbanismo y territorio<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\n<p>Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica en cuanto a la formaci\u00f3n del n\u00facleo de poblaci\u00f3n, y modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 8\/2014, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2\/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, en cuanto a la regla temporal de aplicaci\u00f3n excepcional de la reserva m\u00ednima de suelo para vivienda protegida, que surgen por la redacci\u00f3n del texto normativo de la propia Ley 8\/2014, de 20 de noviembre.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Modificaci\u00f3n es la que afecta al art\u00edculo 138 del Texto Refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica, relativo a la inspecci\u00f3n peri\u00f3dica de construcciones y edificaciones, para unificarlo con la legislaci\u00f3n estatal.<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Medidas fiscales<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al\u00a0<strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>, las modificaciones incorporadas afectan a las reducciones en las adquisiciones \u00abmortis causa e inter vivos\u00bb de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, estableciendo un plazo para que, en caso de incumplimiento, los adquirentes beneficiarios de la reducci\u00f3n, paguen lo dejado de ingresar y presenten las autoliquidaciones complementarias procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, quedan excluidas de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n, las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gesti\u00f3n de patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4.8.Dos.a) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, se introduce una escala en las bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb como \u00abinter vivos\u00bb, y se recogen en un mismo art\u00edculo, el 18, las normas para la aplicaci\u00f3n de las bonificaciones de la cuota aprobadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, se modifican los tipos aplicables en las distintas modalidades del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, por lo que se refiere a los tributos cedidos, se incorpora una modificaci\u00f3n en la redacci\u00f3n de las cuotas fijas de la\u00a0<strong>Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar<\/strong>, con el objeto de clarificar los supuestos a los que se aplican las cuotas fijas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cap\u00edtulo III establece las modificaciones operadas en las tasas reguladas en la Ley 9\/2012, de 29 de noviembre, y en la Ley 7\/2008, de 13 de noviembre, de Regulaci\u00f3n de Tasas en materia de Industria, Energ\u00eda y Minas de Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El texto se completa con cinco disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n transitoria, una disposici\u00f3n derogatoria, una disposici\u00f3n final y un anexo. Destacar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La disposici\u00f3n adicional segunda modifica el apartado 1 del art\u00edculo 65 de la Ley 4\/2013, de 16 de mayo, de patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, ampliando los supuestos a los que se aplica el porcentaje cultural de manera que se garantice una financiaci\u00f3n m\u00ednima y, en consecuencia, el mantenimiento del\u00a0<strong>nivel protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha<\/strong>.<\/li>\n<li>La disposici\u00f3n adicional quinta modifica la Ley 2\/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 31 de mayo de 2016. (GGB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-6725.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6725 \u2013 35\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 532\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6725\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PA\u00cdS VASCO.\u00a0<\/strong>Ley 11\/2016, de 8 de julio, de garant\u00eda de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante esta ley se regulan los siguientes aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan los\u00a0<strong>deberes de las profesionales y los profesionales del \u00e1mbito asistencial y sanitario<\/strong>\u00a0encargados de la atenci\u00f3n a personas ante el proceso final de la vida en lo que se refiere a la informaci\u00f3n del proceso, de la que deber\u00e1 quedar constancia en su historia cl\u00ednica, y se garantiza el respeto de las preferencias del paciente en la toma de decisiones m\u00e9dicas, ya se expresen estas a trav\u00e9s del consentimiento informado o en forma de declaraci\u00f3n de voluntades anticipadas, estableci\u00e9ndose en ambos casos criterios m\u00ednimos para la valoraci\u00f3n de la capacidad o incapacidad de hecho del paciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ley atiende tambi\u00e9n a la regulaci\u00f3n de determinados derechos en el proceso del fin de la vida de las personas, as\u00ed como las situaciones cl\u00ednicas y asistenciales que ello conlleva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, con relaci\u00f3n a la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de voluntades anticipadas<\/strong>, regulada en la Ley 7\/2002, de 12 de diciembre, de voluntades anticipadas en el \u00e1mbito de la sanidad, se establece que:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\n<p>La declaraci\u00f3n de voluntades anticipadas\u00a0<strong>no inscrita en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas<\/strong>\u00a0que se entregue en el centro sanitario donde su otorgante sea atendido se recoger\u00e1 en el historial cl\u00ednico del hospital o en el de asistencia sanitaria b\u00e1sica de la persona enferma, en virtud de lo establecido reglamentariamente, y el centro lo comunicar\u00e1 a dicho registro, a los efectos de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Las declaraciones de voluntades anticipadas otorgadas ante notario o notaria o ante el funcionario o funcionaria o empleado p\u00fablico encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas\u00a0<strong>podr\u00e1n prever la comunicaci\u00f3n del documento de voluntades anticipadas al centro sanitario por el mismo notario o responsable del registro<\/strong>, a los efectos de su inclusi\u00f3n en la historia cl\u00ednica del paciente que se encuentra en el proceso del final de su vida.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Las instrucciones previas relativas al\u00a0<strong>destino del cuerpo o de sus \u00f3rganos una vez llegado el fallecimiento<\/strong>\u00a0podr\u00e1n otorgarse tanto en la forma prevista para la declaraci\u00f3n de voluntades anticipadas como a trav\u00e9s de cualquiera de las formas de testar reconocidas por el Derecho Civil, en la forma de una cl\u00e1usula particular de cualquier testamento con efectos mortis causa.\u00a0No obstante, las cl\u00e1usulas que recojan esta previsi\u00f3n\u00a0<strong>no resultar\u00e1n afectadas por la invalidez que se derive de la falta de adveraci\u00f3n y elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0prevista respecto del testamento otorgado en peligro de muerte o hil buruko.<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\n<p>El notario o notaria ante quien se otorgue testamento que incluya este tipo de cl\u00e1usulas deber\u00e1 notificarlas al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, a los efectos de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el 14 de octubre de 2016. (GGB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-6997.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6997 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 276\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6997\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tribunal Constitucional\u00a0 <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#tribunal-constitucional\">Ver Informe General<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-supremo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tribunal Supremo<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#tribunal-supremo\">Ver Informe General<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGLAMENTO DE COSTAS.\u00a0<\/strong>Sentencia de 28 de junio de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm#costas\">Real Decreto 876\/2014, de 10 de octubre<\/a>, y levanta la suspensi\u00f3n de su art\u00edculo 14.3, acordada por Auto de 23 de marzo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo\u00a0<strong>desestima el recurso interpuesto, contra el Reglamento de Costas<\/strong>, por la\u00a0Asociaci\u00f3n Europea de Perjudicados por la Ley de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;tn=1&amp;p=20160727&amp;vd=#a14\">art\u00edculo 14<\/a>\u00a0regula las\u00a0<strong>potestades de la Administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0General del Estado sobre los bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su apartado 3, que vuelve a estar plenamente operativo, dice: \u201c3.\u00a0<strong>No se admitir\u00e1n medidas cautelares<\/strong>\u00a0contra las resoluciones dictadas por la Administraci\u00f3n General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22\/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762&amp;tn=1&amp;p=20151211&amp;vd=#a10\">art\u00edculo 10<\/a>\u00a0de la Ley 22\/1988, de 28 de julio)\u201d.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7220.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7220 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 152\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Le\u00f3n don Jos\u00e9 Luis Crespo Mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de X\u00e1tiva don Joaqu\u00edn Casanova Ramis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Mariano \u00c1lvarez P\u00e9rez, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid VII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes,\u00a0se han publicado,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/\"><strong>TREINTA Y CINCO<\/strong><\/a>.\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"230\">\n<li><strong>REVERSI\u00d3N LEGAL ART. 812 CC DE UN BIEN GANANCIAL. SUPERVIVENCIA DE UNO S\u00d3LO DE LOS C\u00d3NYUGES DONANTES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reversi\u00f3n legal del art\u00edculo 812 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Dos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales otorgan una escritura de donaci\u00f3n de la nuda propiedad de un bien inmueble a favor de su hija. Posteriormente fallece la esposa donante y luego la hija donataria, sin descendientes. El esposo otorga escritura de reversi\u00f3n del bien donado, conforme al art\u00edculo 812 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0opone como defectos que no se ha manifestado que no existieran deudas en la herencia de la donataria, y que el padre no puede revertir la totalidad del bien donado con car\u00e1cter privativo, pues no don\u00f3 la totalidad del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0sostiene que no es necesario hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre las deudas de la donataria, y que ha de revertir la totalidad del bien, aunque con acrecimiento a favor del esposo donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Se\u00f1ala en primer lugar que\u00a0<strong>la reversi\u00f3n opera autom\u00e1ticamente con el fallecimiento de la donataria<\/strong>, por lo que los bienes sujetos a reversi\u00f3n no integran la masa de la herencia de la donataria y no responden de las posibles deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, declara que\u00a0<strong>la reversi\u00f3n no es una especie de sucesi\u00f3n legal, sino un supuesto de resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n<\/strong>, aunque no tiene eficacia retroactiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo al esp\u00edritu y fundamento de la norma que regula dicho derecho, declara tambi\u00e9n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En caso de donaci\u00f3n de bienes gananciales,\u00a0<strong>basta que uno de los c\u00f3nyuges sobreviva<\/strong>, para que se entienda cumplido\u00a0el requisito de la supervivencia de la parte donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-\u00a0<strong>La reversi\u00f3n se produce a favor del donante superviviente, pero con car\u00e1cter ganancial<\/strong>\u00a0y se integra en la masa ganancial de la que sali\u00f3, por lo que ha de procederse despu\u00e9s a la liquidaci\u00f3n ganancial de dicho bien revertido. \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7020.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7020 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7020\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"231\">\n<li><strong> AGRUPACI\u00d3N DE TERRENOS. NO PRECISA LICENCIA EN MADRID. GEORREFERENCIACI\u00d3N CON LAS DOS FINCAS PREVIAS.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pinto n\u00ba 2 a inscribir una escritura de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean\u00a0<strong>dos cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si para efectuar una agrupaci\u00f3n es necesaria licencia\u00a0<\/strong>-como considera la Registradora en base el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;tn=1&amp;p=20151228&amp;vd=#a143\">art 143\u00a0<\/a>de la Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid- o por el contrario, como confirma la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General,\u00a0no es precisa para inscribir<\/strong>, ya que el legislador estatal, que es que tiene la competencia en materia del Registros de la propiedad solo habla de actos de divisi\u00f3n y segregaci\u00f3n (art.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a26\">26.2 TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, RDLeg 7\/2015, de 30 de octubre)<\/a>; Adem\u00e1s entiende que la\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n del art 143 de la Ley del Suelo madrile\u00f1a conduce a esta misma conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0ya que a pesar de que el tenor del primer apartado del precepto tiene un car\u00e1cter bastante abierto (considera como parcelaci\u00f3n cualquier acto que provoque la modificaci\u00f3n de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas), cuando se analiza en relaci\u00f3n con lo dispuesto en otros art\u00edculos de la misma Ley, como el 145.1 \u00abtiene la consideraci\u00f3n legal de actos de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, cualquier divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n de terreno \u2026\u00bb, o el 146 \u00abser\u00e1n indivisibles los terrenos siguientes \u2026\u00bb, queda claro que\u00a0<strong>una agrupaci\u00f3n de fincas no puede tener la consideraci\u00f3n de parcelaci\u00f3n sujeta a licencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti\u00f3n es si, de acuerdo con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 de la LH tras la Ley 13\/2015<\/a>, es preciso\u00a0<strong>al efectuarse una agrupaci\u00f3n aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong>\u00a0de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices. En este caso est\u00e1n perfectamente identificadas las fincas que se agrupan con dos parcelas catastrales colindantes. Por ello la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0tambi\u00e9n revoca la nota pues, aunque hubiera sido bastante sencillo generar una base gr\u00e1fica nueva, dado que las dos agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gr\u00e1ficas catastrales y se ha respetado el per\u00edmetro del conjunto de las fincas agrupadas de la cartograf\u00eda catastral resultan las coordenadas de la nueva finca.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n conjunta de la DGRyN y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015<\/a>tambi\u00e9n establece en el p\u00e1rrafo tercero de su apartado octavo que: \u00ab<em>Cuando la coordinaci\u00f3n se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el per\u00edmetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se har\u00e1 constar dicho extremo as\u00ed como las referencias catastrales de los inmuebles y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresar\u00e1 que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su c\u00f3digo identificador\u00bb<\/em>. Por ello, ning\u00fan obst\u00e1culo debe haber para inscribir la agrupaci\u00f3n recogida en la escritura calificada, inscribiendo las bases gr\u00e1ficas catastrales de las dos parcelas que se agrupan. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7021.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7021 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 221\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7021\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"232\">\n<li><strong> AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. INCAPACIDAD SUSCRIPTORA. L\u00cdMITES A LA CALIFICACI\u00d3N DEL REGISTRADOR MERCANTIL\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de aumento del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong>. Al registrador le consta, por otro documento presentado al registro, que\u00a0<strong>una de las suscriptoras<\/strong>\u00a0que compensan cr\u00e9ditos est\u00e1\u00a0<strong>judicialmente incapacitada<\/strong>\u00a0y con defensor judicial nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Debe aportarse el acuerdo del consejo de administraci\u00f3n por el que se convoca la junta general. El defecto es de naturaleza subsanable (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a167\">art. 167 LSC<\/a>\u00a0y Resoluci\u00f3n de la DGRN de 28 de junio de 2013 y art. 58 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Pide que se le aporte a el acta notarial de Junta, para comprobar\u00a0<strong>si estuvo debidamente representada la incapaz<\/strong>\u00a0y si su<strong> defensor judicial<\/strong>\u00a0contaba con las debidas autorizaciones, de conformidad con lo establecido en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a302\">el art. 302<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con el art. 271.2 del CC, art.\u00ba 6 y 58 RRM y RDGRN de 7.2.96, 5.3.97, 18.4.12, 24.7.15 y 9.9.15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Finalmente considera que el defensor judicial ha de estar expresamente autorizado ya que, siendo el aumento de capital un negocio jur\u00eddico complejo, deber\u00eda contar con la debida autorizaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 302 en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm#s3c2t10\">art\u00edculo 271.2 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, en un complet\u00edsimo escrito, recurre alegando que el primer defecto no es tal, pues la convocatoria resulta de la certificaci\u00f3n, que el Sr. Registrador se extralimita extraordinariamente en sus funciones, cuando por el conocimiento personal que tiene de que una socia se encuentra incapacitada judicialmente y con defensor judicial nombrado, solicita que se le aporte el Acta Notarial de la Junta, \u201cpara comprobar si estuvo debidamente representada y si su defensor judicial contaba con las debidas autorizaciones\u201d. En definitiva, que no es competencia del Registrador Mercantil valorar y cuestionar fas representaciones en una Junta General admitidas como suficientes por el Presidente de la misma, quien declara v\u00e1lidamente constituida la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante hace suyo el escrito del recurrente y el registrador en su informe\u00a0<strong>desiste del primer defecto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0los otros\u00a0<strong>dos defectos<\/strong>\u00a0de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer un detallado recorrido sobre\u00a0<strong>la naturaleza dineraria o no o de categor\u00eda especial<\/strong>\u00a0de un aumento por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dice que \u201ctodo aumento de capital con aportaciones dinerarias o no dinerarias supone el desplazamiento de un bien o derecho transmisible, en este caso, un cr\u00e9dito, del patrimonio del socio al patrimonio de la sociedad\u201d y \u201ccon independencia de que se califique o no ese desplazamiento patrimonial como verdadera y propia enajenaci\u00f3n o acto dispositivo, lo cierto es que el bien sale de la esfera dispositiva de su titular para englobarse en un patrimonio aut\u00f3nomo cuya disponibilidad est\u00e1 sustra\u00edda al mismo. Lo aportado pasa del patrimonio particular del socio al patrimonio de la sociedad (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1991). Desde este punto de vista es indudable que el acto por el cual se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un contrato o negocio jur\u00eddico que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el art\u00edculo 1261 del C\u00f3digo Civil, el primero de los cuales es el consentimiento de los contratantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello contin\u00faa diciendo que \u201cparece claro por tanto que el\u00a0<strong>consentimiento del titular del cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0es en todo caso exigible para que el cr\u00e9dito se transforme en capital, pudiendo ser ese consentimiento expresado de forma t\u00e1cita, al votar a favor del acuerdo, o de forma expresa al manifestar su deseo en la junta de que su cr\u00e9dito se transforme en capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior se debe tener presente que\u00a0<strong>el art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Comercio<\/strong>\u00a0\u201cdedicado al t\u00e9rmino y a la liquidaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles en general y, por tanto, aplicable tambi\u00e9n a las sociedades de capital, dispone que \u00aben la liquidaci\u00f3n de sociedades mercantiles en que tengan inter\u00e9s personas menores de edad o incapacitadas, obrar\u00e1n el padre, madre o tutor de \u00e9stas, seg\u00fan los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y ser\u00e1n v\u00e1lidos e irrevocables, sin beneficio de restituci\u00f3n, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aqu\u00e9llos contraigan para con \u00e9stos por haber obrado con dolo o negligencia\u00bb. De ello se deduce que\u00a0<strong>la falta de representaci\u00f3n de un menor o incapaz<\/strong>, en la junta general de una sociedad mercantil no va a perjudicar a terceros y que por tanto\u00a0<strong>el registrador no puede entrar en su consideraci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente para reafirmar su postura a\u00f1ade que el \u201cart\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">102 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, precepto que, aunque referido al supuesto de acta notarial de la junta, es aplicable a toda clase de juntas, se celebren o no ante notario, establece que es el presidente de la junta, que lo ser\u00e1 el que determinen los estatutos o en su defecto el elegido al inicio de la sesi\u00f3n, el que declara \u00abestar v\u00e1lidamente constituida la Junta y del n\u00famero de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participaci\u00f3n en el capital social\u00bb. Si ello es as\u00ed,\u00a0<strong>ser\u00e1 responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo est\u00e1n debidamente y, en caso de que en alguno de ellos concurra causa de incapacidad, si se ha dado cumplimiento a las normas legales que la regulan.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre tales bases ni procede la exigencia del acta notarial de la junta, ni tampoco es procedente la calificaci\u00f3n que hace el registrador acerca de la suficiencia o no de la representaci\u00f3n de los socios y en este caso concreto de un socio incapacitado, en una junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Muy interesante resoluci\u00f3n en cuanto aborda y soluciona problemas que se plantean con relativa frecuencia y que suscitan m\u00faltiples dudas en los acuerdos en que existen aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n podemos extraer estas\u00a0<strong>conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El\u00a0<strong>consentimiento<\/strong>\u00a0del aportante siempre va a ser preciso.<\/li>\n<li>Si se trata de\u00a0<strong>aportaciones no dinerarias<\/strong>, dicho consentimiento debe resultar claramente de la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales, bien porque sean socios y han votado a favor, o bien si no son socios porque resulte que han asistido a la junta o si no asistieron que han prestado su consentimiento expreso con posterioridad.<\/li>\n<li>Si se trata de\u00a0<strong>bienes inmuebles<\/strong>, los suscriptores aportantes deben comparecer en la escritura, de aumento o en otra posterior, aclarando la DG que quien\u00a0<strong>califica en su plenitud el acto dispositivo es el registrador de la propiedad<\/strong>. Ello es as\u00ed, pero, aunque el registrador mercantil no califique en su totalidad el acto dispositivo s\u00ed creemos que debe pedir o la comparecencia de los aportantes de inmueble en la escritura de aumento o bien en otra escritura posterior para evitar descoordinaci\u00f3n entre ambos registros, y para evitar arrepentimientos extempor\u00e1neos de los aportantes.<\/li>\n<li>Que el registrador\u00a0<strong>en ning\u00fan caso puede calificar la representaci\u00f3n existente en la junta general<\/strong>. Por tanto, si hay alg\u00fan incapacitado, la competencia para determinar si est\u00e1 debidamente representado es del Presidente de la junta.<\/li>\n<li>Que es el presidente el que va a declarar que la junta est\u00e1 debidamente constituida y que los socios est\u00e1n presentes o debidamente representados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, de esta resoluci\u00f3n resultan claros los l\u00edmites a la calificaci\u00f3n del registrador mercantil en materia de aportaciones consecuencia de desembolso del capital en los acuerdos de aumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente creemos que es importante rese\u00f1ar, aunque nada tiene que ver con este recurso y la soluci\u00f3n que se da al mismo, que la DG cita dos importantes sentencias del TS, en las que, a\u00a0<strong>efectos fiscales<\/strong>\u00a0del art\u00edculo 108 de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre,<strong> distingue,\u00a0<\/strong>en cuanto a la naturaleza del aumento por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0seg\u00fan que el cr\u00e9dito aportado lo sea contra la sociedad o contra un tercero, considerando aportaci\u00f3n no dineraria la segunda y dineraria la primera (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de enero y 23 de abril de 2012, entre otras) (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7022.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7022 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 246\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7022\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"233\">\n<li><strong> CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA. \u00a0AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una sociedad de seguridad privada, en cuyo objeto se comprenden las siguientes actividades: \u00ab8010 Actividades de seguridad privada 8020 Servicios de sistemas de seguridad 8220 Actividades de los centros de llamadas 6110 Telecomunicaciones por cable 4321 Instalaciones el\u00e9ctricas\u00bb. Adem\u00e1s, en dicha escritura el administrador \u00fanico manifiesta que la actividad principal de la sociedad inicialmente prevista ser\u00e1 la de \u00ab\u00abactividades de seguridad privada\u00bb (c\u00f3digo CNAE 8010)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A). Debe\u00a0<strong>determinarse el \u00e1mbito territorial<\/strong>\u00a0de actuaci\u00f3n \u00abEstatal o Auton\u00f3mico\u00bb. (Art\u00edculo 3,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1995\/BOE-A-1995-608-consolidado.pdf\">Real Decreto 2364\/1994 de 9 de diciembre,<\/a>\u00a0por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B). \u00danicamente pueden ser objeto de Seguridad Privada\u00a0<strong>todas o algunas de las actividades que constan en el art\u00edculo 1\u00ba del citado Real Decreto de Seguridad Privada y Art\u00edculo 5\u00ba<\/strong>\u00a0de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-3649\">Ley 5\/2014 de 4 de abril<\/a>, por lo que deben suprimirse del objeto, las actividades que no sean exclusivas de entidades de seguridad privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurre alegando que ser\u00e1 en el momento de la inscripci\u00f3n en el Registro de Empresas de Seguridad cuando se determine su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y que \u201cnada impide que dicha empresa tenga otras posibles actividades en su objeto social, siempre, naturalmente, que no las desarrolle de forma efectiva mientras desarrolla las de seguridad privada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el primer defecto y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer un repaso de las normas aplicables, dice que para la inscripci\u00f3n en el registro administrativo deben estar dichas empresas legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro p\u00fablico correspondiente y que efectivamente en el registro administrativo debe hacerse constar el \u00ab\u00e1mbito territorial de actuaci\u00f3n\u00bb, entre otros extremos (art\u00edculo 2.3 del Reglamento de Seguridad Privada) pero \u00a0\u201cen ninguna norma de la Ley ni del Reglamento se exige que en la escritura de constituci\u00f3n o en la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil conste el \u00e1mbito territorial de actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto seg\u00fan el art\u00edculo 19.1.a) de la Ley 5\/2014, se exige que tales sociedades tengan \u201cpor objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el art\u00edculo 5.1, excepto la del p\u00e1rrafo h)\u201d, concluyendo que en el presente caso, la relaci\u00f3n de las actividades que integran el objeto social\u00a0<strong>no se ajusta a tales exigencias<\/strong>\u00a0pues comprende las \u00abactividades de los centros de llamadas\u00bb, \u00abtelecomunicaciones por cable\u00bb e \u00abinstalaciones el\u00e9ctricas\u00bb, y dado que la delimitaci\u00f3n del g\u00e9nero comprende todas sus especies, debe entenderse que incluye algunos servicios y actividades que no se encuentran entre las delimitadas por la normativa sectorial aplicable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Las empresas de seguridad, por su especial objeto y por la trascendencia del mismo, son alguna de las que plantean mayores dudas a la hora de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n que resumimos dos cuestiones resultan claras: la\u00a0<strong>no necesidad de determinar, a priori, el \u00e1mbito territorial de la sociedad<\/strong>, lo que no quiere decir que no pueda hacerse, en cuyo caso coincidir\u00e1n registro mercantil y administrativo, y la<strong> exclusividad de su objeto<\/strong>\u00a0que debe limitarse a las actividades del art\u00edculo 5 de la Ley, con la salvedad de la actividad de detectives privados, actividades que para mayor claridad deben reproducirse de forma id\u00e9ntica a la que consta en el citado art\u00edculo. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7023.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7023 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7023\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"235\">\n<li><strong> PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACI\u00d3N DE OFICINA DE FARMACIA: ES POSIBLE SIEMPRE QUE EXISTA LEY AUTON\u00d3MICA QUE LO PERMITA.\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid en relaci\u00f3n con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de oficina de farmacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de\u00a0<strong>pr\u00e9stamo garantizado con prenda sin desplazamiento<\/strong>, sobre\u00a0<strong>licencia para una oficina de farmacia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador la considera\u00a0<strong>no inscribible<\/strong>\u00a0por el siguiente\u00a0motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que \u201cla autorizaci\u00f3n de oficina de farmacia habilita a esta como \u2026 establecimiento mercantil (v\u00e9ase la definici\u00f3n que la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ma-l19-1998.t1.html\">Ley Auton\u00f3mica 19\/1998 de Ordenaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad de Madrid<\/a>\u00a0hace en su art\u00edculo 9.1 de Oficina de Farmacia), \u2026 una vez concedida la autorizaci\u00f3n de apertura de farmacia, la de instalaci\u00f3n y la de funcionamiento (previa la oportuna inspecci\u00f3n), la autorizaci\u00f3n de oficina de farmacia y la oficina de farmacia\u00a0<strong>se funden<\/strong>\u00a0en un solo y definitivo concepto que es el<strong> Establecimiento Mercantil<\/strong>\u00a0de Oficina de Farmacia y por ello\u00a0<strong>dicha autorizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0queda sujeta a la\u00a0<strong>prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento,<\/strong>\u00a0de donde resulta la prohibici\u00f3n de gravar con prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y por tanto la imposibilidad de pignorar sin desplazamiento las autorizaciones que tienen por \u00fanica finalidad la creaci\u00f3n de un establecimiento de oficina de farmacia, al considerar que aqu\u00e9llas son inherentes a \u00e9ste y por tanto forman parte del mismo: sin autorizaci\u00f3n de farmacia no hay oficina de farmacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, a\u00f1ade \u201caun cuando se admitiera el derecho real de prenda sin desplazamiento sobre la autorizaci\u00f3n de oficina de farmacia, debido al car\u00e1cter\u00a0<strong>transitorio de la garant\u00eda<\/strong>\u00a0(se autoriza para la creaci\u00f3n de una farmacia) \u00e9sta no podr\u00eda extenderse temporalmente m\u00e1s all\u00e1 de la creaci\u00f3n del establecimiento mercantil a que la misma se refiere, pues la autorizaci\u00f3n de farmacia desaparecer\u00eda dando lugar a una oficina de farmacia \u00abautorizada\u00bb (art\u00edculo 98 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que para el registrador la licencia de oficina de farmacia, por formar parte de un posible establecimiento mercantil, s\u00f3lo puede ser objeto de hipoteca mobiliaria y no de prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notario recurre diciendo que debe distinguirse entre dos bienes de muy diferente naturaleza: La\u00a0<strong>licencia<\/strong>\u00a0para Oficina de Farmacia y la\u00a0<strong>farmacia\u00a0<\/strong>como Establecimiento mercantil y que la licencia es un bien valuable econ\u00f3micamente y susceptible de tr\u00e1fico jur\u00eddico reglado, independiente del establecimiento en el que se desarrolla la actividad y que en caso de pignoraci\u00f3n de la licencia de Oficina de Farmacia, su ejecuci\u00f3n para pagar al Banco acreedor no presenta m\u00e1s obst\u00e1culo que el hecho de que el adjudicatario deber\u00e1 ser persona que cumpla los requisitos legalmente establecidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la consideraci\u00f3n de que la pignoraci\u00f3n de licencias de farmacia (en rigor de los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la licencia) es perfectamente admisible,\u00a0<strong>siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible<\/strong>. \u201cY las prendas sin desplazamiento de posesi\u00f3n que pueda constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles, no s\u00f3lo a efectos de su oponibilidad frente a terceros, sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesi\u00f3n. Por esta falta de ostentaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el titular de la garant\u00eda, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n es no s\u00f3lo posible, sino conveniente y podr\u00eda decirse que\u00a0<strong>cuasi constitutiva<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que lo que se debe \u201cdeterminar es si\u00a0<strong>ese derecho puede separarse<\/strong>, a efectos conceptuales y pr\u00e1cticos, del establecimiento mercantil en que se concreta cuando se procede a su apertura para que pueda ser objeto de pignoraci\u00f3n conforme a nuestra legislaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa la legislaci\u00f3n aplicable en la\u00a0<strong>CA de Madrid<\/strong>\u00a0y llega a la conclusi\u00f3n de que la prenda de la licencia es perfectamente posible sin que haya infracci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a55\">art\u00edculo 55 de la Ley de 1954 de HMYPSDP<\/a>, dado que existen dos preceptos que permiten esa prenda y que son el art\u00edculo 54 de la Ley citada y el art\u00edculo 38.3 de la Ley 19\/1998 de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Termina diciendo que \u201ccuesti\u00f3n distinta es la conveniencia de que por un\u00a0<strong>libro auxiliar<\/strong>\u00a0o por el sistema inform\u00e1tico del Registro se almacene la informaci\u00f3n para que\u00a0<strong>en caso de hipoteca del establecimiento mercantil<\/strong>\u00a0respete\u00a0<strong>la prioridad<\/strong>\u00a0de la prenda constituida sobre la licencia de farmacia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nueva y muy interesante doctrina sobre licencias susceptibles de prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya vimos que las resoluciones de 30 y 31 de mayo de este mismo a\u00f1o, admitieron sin cortapisas la prenda sobre licencias de taxi. Ahora se da un paso m\u00e1s y se admite otra prenda que pudiera suscitar incluso m\u00e1s dudas que la de taxis pues la licencia de farmacia se imbrica de forma muy \u00edntima cuando en base a esa licencia se proceda a abrir el establecimiento mercantil que posibilite\u00a0su ejercicio. Ahora bien, para que esta prensa sea posible es necesario que la Ley auton\u00f3mica aplicable declare de forma terminante que es posible el gravamen de las licencias de farmacias concedidas a su amparo. Por tanto, no se trata de una doctrina general aplicable en todo el Estado, sino que habr\u00e1 de estarse a la ley que regule el establecimiento de oficinas de farmacia en aquellas autonom\u00edas en que dicha legislaci\u00f3n exista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que la licencia de farmacia se haya dado en prensa no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que cuando se abra el establecimiento mercantil para el ejercicio de la actividad, dicho establecimiento pueda darse en hipoteca mobiliaria, pero siendo esta hipoteca, respecto de la licencia,\u00a0<strong>segunda garant\u00eda<\/strong>\u00a0y por tanto si se ejecutara la prenda el hipotecante debe saber que el establecimiento hipotecado perder\u00eda gran parte de su valor al quedar sin el apoyo de la licencia que posibilita el ejercicio de la actividad propia de farmacia. \u00a0Ello exigir\u00e1 una perfecta identificaci\u00f3n de la licencia que se da en prenda y la exigencia en toda hipoteca mobiliaria de oficina de farmacia que igualmente se identifique debidamente la licencia que lo posibilita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente diremos, sin perjuicio de tratarlo con m\u00e1s detenimiento en su lugar adecuado, que la\u00a0<strong>DG<\/strong>, a consulta formulada por el registrador de Bienes Muebles de Madrid, de fecha 18 de julio de este a\u00f1o, confirma que el supuesto de garant\u00edas sobre la licencia y el establecimiento de farmacia, son solucionables con el sistema de\u00a0<strong>doble folio,\u00a0<\/strong>que presta su utilidad en otros casos similares que ya existen en la legislaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7025.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7025 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7025\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"236\">\n<li><strong> HERENCIA DE CIUDADANO BRIT\u00c1NICO. LEY SUCESORIA. INTERPRETACI\u00d3N DE PROFESSIO IURIS EN TESTAMENTO ANTERIOR A 2015.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Orihuela n\u00ba 4, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un ciudadano brit\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Datos a tener en cuenta:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El causante brit\u00e1nico fallece tras la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento\u00a0<\/strong>(17 de agosto de 2015),\u00a0<strong>teniendo su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a,<\/strong>\u00a0con patrimonio en Espa\u00f1a y, al parecer, en otros Estados, dejando tres hijos de su matrimonio y<strong> habiendo otorgado testamento en Espa\u00f1a, el d\u00eda 28 de mayo de 2003,<\/strong>\u00a0en el que instituy\u00f3 heredera de todos sus bienes sitos en Espa\u00f1a a su esposa. Por tanto, el causante fallece bajo testamento otorgado antes de la entrada en vigor del Reglamento (16 de agosto de 2012, considerando 77 y Reglamento [C.E.E., Euratom] n.\u00ba 1182\/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la fecha del otorgamiento del testamento<\/strong>, tanto la ley espa\u00f1ola, como la \u00ablex del domicile\u00bb del testador, la Ley del Reino Unido,\u00a0<strong>desconoc\u00edan la elecci\u00f3n de ley<\/strong>; en el citado testamento, instituye heredera en todos sus bienes situados en Espa\u00f1a a su esposa y nombra sustitutos en caso de premoriencia, conmoriencia o renuncia de la citada heredera, a partes iguales, a sus tres hijos (\u2026) con derecho de representaci\u00f3n a favor de sus respectivos descendientes. Adem\u00e1s, deja a salvo los \u00abposibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios o herederos forzosos\u00bb. Expresi\u00f3n esta \u00faltima que pese a la dif\u00edcil coordinaci\u00f3n de las leyes inglesa y espa\u00f1ola puede conducir a familiar provisions que, de existir, no han sido planteadas, con el alcance de la ley aplicable, en ning\u00fan momento. No se designa executor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, otorgada en Espa\u00f1a, comparece un apoderado voluntario de\u00a0<strong>la heredera que, en tal concepto, adjudica a \u00e9sta la totalidad de la herencia<\/strong>. En la redacci\u00f3n de la escritura, se omite toda explicaci\u00f3n sobre la ley aplicable y dem\u00e1s circunstancias concurrentes. No consta informe de la notaria autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, tras exponer\u00a0que en la\u00a0misma escritura se testimonia certificado de Registro de Ciudadano de la Uni\u00f3n, en el que consta que el\u00a0<strong>causante era residente comunitario con car\u00e1cter permanente en Espa\u00f1a desde el 8 de abril de 2004,\u00a0<\/strong>acuerda suspender la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada al\u00a0<strong>no intervenir todos los herederos forzosos<\/strong>\u00a0en la partici\u00f3n de la herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expuestos los datos, veamos como desgrana la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0la aplicaci\u00f3n del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, el Reglamento se aplica debido a\u00a0<strong>la universalidad de la ley aplicable<\/strong>\u00a0que en \u00e9l mismo se prev\u00e9. El art\u00edculo 20 del Reglamento \u00a0establece: \u00ab<strong>la ley designada por el presente Reglamento se aplicar\u00e1 aun cuando no sea la de un Estado miembro<\/strong>\u00bb, por lo que aunque Reino Unido e Irlanda, se encuentren actualmente en posici\u00f3n t\u00e9cnica de Estados miembros en situaci\u00f3n provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al TFUE y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en Espa\u00f1a ante notaria espa\u00f1ola, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Cap\u00edtulo III del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo t\u00e9rmino, determinada la aplicaci\u00f3n de la norma europea\u00a0<strong>debe analizarse si las cl\u00e1usulas testamentarias suponen la realizaci\u00f3n efectiva de \u00abprofessio iuris\u00bb conforme al art\u00edculo 83 del Reglamento,<\/strong>\u00a0o si carecen de entidad para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 21.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 dispone una norma de conflicto principal que determina que ser\u00e1 ley aplicable la norma del Estado en el que el causante tuviera su\u00a0<strong>residencia habitual<\/strong>\u00a0<strong>en el momento del fallecimiento<\/strong>,\u00a0<strong>ley que ser\u00e1 aplicable a la universalidad de la herencia<\/strong>, bienes muebles e inmuebles, incluso cuando resulte aplicable la ley de un Estado no miembro, dada su aplicaci\u00f3n universal (art\u00edculos 20 y 23.1, ex 34). La consideraci\u00f3n de que debe entenderse residencia habitual en el contexto de esta norma, exige una evaluaci\u00f3n general de las circunstancias de la vida del causante durante los a\u00f1os precedentes a su fallecimiento, en los t\u00e9rminos de los considerandos 23 y 24.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante,\u00a0<strong>la regla de la residencia no es absoluta<\/strong>\u00a0por cuanto, adem\u00e1s de otros supuestos tales como: la aplicaci\u00f3n de la ley de los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos, art\u00edculos 21.2; la norma especial en caso de conmoriencia, art\u00edculo 32, o sucesi\u00f3n vacante, art\u00edculo 33; la aplicaci\u00f3n obligatoria del art\u00edculo 30; o las normas del art\u00edculo 29 para determinados supuestos de administraci\u00f3n \u00ablocus sitae\u00bb, el art\u00edculo 22.1 permite que el causante pueda elegir, en disposici\u00f3n mortis causa, como ley aplicable a su sucesi\u00f3n la de la nacionalidad, o alguna de las nacionalidades que ostente al tiempo de la elecci\u00f3n o de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La \u00abprofessio iuris\u00bb, como se ha indicado, era desconocida en Espa\u00f1a antes de la entrada en vigor del Reglamento al igual que se desconoce hoy en d\u00eda en la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica, pero este hecho que pudiera ser relevante para su ejecuci\u00f3n seg\u00fan la ley local en Reino Unido, no afecta la aplicaci\u00f3n de la norma europea en Espa\u00f1a, en cuanto Estado miembro participante en el mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 22 del Reglamento, la\u00a0<strong>elecci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la ley de una de las nacionalidades que posea el disponente al tiempo de la realizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad o del fallecimiento del causante,<strong>\u00a0debe hacerse expresamente y en forma de disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>habr\u00e1 de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de ese tipo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los considerandos 39 y 40 inciden esta cuesti\u00f3n: el considerando 39 del Reglamento se\u00f1ala que la elecci\u00f3n de la ley sucesora debe realizarse expl\u00edcitamente en una declaraci\u00f3n de forma de disposici\u00f3n testamentaria o resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones espec\u00edficas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado expl\u00edcitamente de otro modo esa ley. Abunda en ello, el considerando -40- al precisar que\u00a0<strong>cabe la elecci\u00f3n de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elecci\u00f3n de ley en materia sucesoria<\/strong>, como sucede en el Derecho brit\u00e1nico, y suced\u00eda en el momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n mortis causa en el Derecho espa\u00f1ol, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendi\u00f3 lo que est\u00e1 haciendo y consisti\u00f3 en ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General, con sumo acierto, apuesta por una interpretaci\u00f3n flexible de la disposici\u00f3n transitoria \u2013art\u00edculo 83\u2013 redactada con la finalidad de que los ciudadanos europeos, pese a los tres a\u00f1os dados para la aplicaci\u00f3n de la norma, no se sorprendan con las modificaciones que la misma introduce en sus tradiciones jur\u00eddicas cuando hubieran dispuesto con anterioridad a su aplicaci\u00f3n, la forma en que deb\u00eda llevarse a cabo su sucesi\u00f3n\u00a0<em>(vid.\u00a0<\/em>considerando 80).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por ello, si una disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n (art\u00edculo 83.4). Y as\u00ed puede entenderse de la disposici\u00f3n a favor s\u00f3lo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos brit\u00e1nicos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento, con inspiraci\u00f3n en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, introduce en su Cap\u00edtulo III para la regulaci\u00f3n de la validez formal y material de las disposiciones mortis causa, con el alcance aut\u00f3nomo que all\u00ed se establece,\u00a0<strong>la putative law \u2013ley presuntiva<\/strong>\u2013 que produce una retroacci\u00f3n positiva para los efectos singulares regulados en los art\u00edculos 26 y 27 a la ley que de haber fallecido el testador en la fecha en que realiz\u00f3 la disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, le ser\u00eda de aplicaci\u00f3n \u2013incluido el supuesto del art\u00edculo 22, \u00abprofessio iuris\u00bb\u2013, y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 75.1 en relaci\u00f3n al Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961 del que Espa\u00f1a, como la mayor parte de los Estados miembros, es parte y que queda supeditado en el futuro, entre los participantes -y muy probablemente, por lealtad institucional, entre los Estados miembros- a lo previsto en el Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las razones apuntadas, atendiendo a las circunstancias transitorias concurrentes, a la necesaria seguridad jur\u00eddica que est\u00e1 en la l\u00f3gica de la norma, junto a la eliminaci\u00f3n de trabas jur\u00eddicas (considerandos 1, 7 y 80) ha de entenderse que e<strong>l t\u00edtulo testamentario del causante<\/strong>\u00a0brit\u00e1nico antes de la aplicaci\u00f3n del reglamento, en este caso concreto,\u00a0<strong>fue veh\u00edculo para el establecimiento de la \u00abprofessio iuris\u00bb<\/strong>\u00a0y que por lo tanto\u00a0<strong>el testador eligi\u00f3 su ley nacional<\/strong>, por lo que la sucesi\u00f3n se ha de regir por la ley brit\u00e1nica, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a las leyes de Reino Unido. Soluci\u00f3n reforzada por el hecho de que en el momento en que se realiz\u00f3 el testamento era aplicable a la sucesi\u00f3n la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales espa\u00f1olas deben tener presente la aplicaci\u00f3n universal del mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Y que, en el presente caso concreto, en base a los argumentos expresados, ha de considerarse suficiente la disposici\u00f3n de voluntad del a\u00f1o 2003 con fundamento en el art\u00edculo 83, para entender realizada una \u00abprofessio iuris\u00bb a favor de la ley de la nacionalidad del causante por la cual habr\u00e1 de regirse\u00a0<strong>sin aplicaci\u00f3n del sistema legitimario espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trata la Direcci\u00f3n general de dos cuestiones no planteadas en el recurso, la posible divisi\u00f3n de t\u00edtulos testamentarios, para el patrimonio en Espa\u00f1a y otros Estados ya que conforme al Reglamento la sucesi\u00f3n es \u00fanica y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante por lo que\u00a0<strong>las disposiciones testamentarias simpliciter, deber\u00edan ser erradicadas de la pr\u00e1ctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015<\/strong>\u00a0y como otra cuesti\u00f3n, pone de relieve que la compleja regulaci\u00f3n de las sucesiones con repercusiones transfronterizas, exige que l<strong>os notarios autorizantes realicen los correspondientes juicios instrumentales acerca de los extremos relevantes de la sucesi\u00f3n y que \u00e9stos se reflejen en el documento p\u00fablico<\/strong>. La Direcci\u00f3n General estima el recurso. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7026.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7026 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 184\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7026\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"237\">\n<li><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. OBJETO SOCIAL. CALIFICAR LO YA INSCRITO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que expresa su negativa a inscribir determinados extremos de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>cambio y ampliaci\u00f3n del objeto<\/strong>\u00a0de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los estatutos inscritos consta como objeto, entre otros, el de \u00abservicios de asesor\u00eda financiera, jur\u00eddica y mercantil\u00bb. Y ahora se ampl\u00eda a las siguientes: \u00abLa prestaci\u00f3n, en sentido amplio, de servicios de asesor\u00eda y consultor\u00eda sobre materias de \u00edndole financiera, econ\u00f3mica, jur\u00eddica, fiscal, contable o de gesti\u00f3n, as\u00ed como la formaci\u00f3n en el campo de la gesti\u00f3n empresarial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se practica\u00a0<strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0suspendiendo la inscripci\u00f3n de lo siguiente:\u00a0<strong>la palabra \u00abfinanciero\u00bb [sic] y \u00abjur\u00eddicas\u00bb<\/strong>\u00a0 por ser el asesoramiento financiero objeto propio y exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero de conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley 24\/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 47\/2007 de 19 de Diciembre; y el asesoramiento jur\u00eddico actividad propia de las Sociedades profesionales de conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 2\/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, debiendo entonces constituirse como sociedad profesional, salvo que se hiciera constar dentro del objeto social que la sociedad actuar\u00e1 exclusivamente como sociedad de intermediaci\u00f3n en la forma prevista en la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley 2\/2007, excluyendo en consecuencia la aplicaci\u00f3n de dicha Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre centrando su alegaci\u00f3n en que \u201clos t\u00e9rminos que en este momento el Registrador no inscribe, son exactamente<strong> id\u00e9nticos<\/strong>\u00a0a los que se inscribieron en 2006\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin entrar en el fondo del asunto, del que apunta que ya est\u00e1 solucionado en otras resoluciones, dice que el registrador \u201cno est\u00e1 vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n o de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos, dado que debe prevalecer la mayor garant\u00eda de acierto en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad por razones de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si las cl\u00e1usulas estatutarias son nuevas obviamente las puede calificar y si son preexistentes \u201cdebe tenerse en cuenta que, aun cuando ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificaci\u00f3n registral figurando inscritas, debe el registrador calificar si se acomodan o no al nuevo marco jur\u00eddico derivado de la reforma legal posterior que las pueda haber dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicci\u00f3n con sus determinaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Reiterativa resoluci\u00f3n de doctrina ya cl\u00e1sica de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo inscrito, aunque en su d\u00eda estuviera bien inscrito, si ahora se somete a nueva calificaci\u00f3n del registrador y ha quedado afectado por una nueva norma, el registrador debe calificar incluso el contenido del registro seg\u00fan la nueva norma sobrevenida. Lo \u00fanico necesario es que ello\u00a0<strong>forme parte de la cl\u00e1usula estatutaria afectada por la nueva modificaci\u00f3n<\/strong>, es decir entendemos que lo que no procede es una nueva revisi\u00f3n total de los estatutos inscritos de la sociedad, ni incluso de preceptos m\u00e1s o menos relacionados con los modificados. S\u00f3lo calificar\u00e1 los nuevos preceptos modificados, aunque en parte coincida con lo ya inscrito y no suponga modificaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7027.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7027 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7027\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"238\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DERECHO DE OPOSICI\u00d3N LEY 9\/2015<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si en una ejecuci\u00f3n hipotecaria de vivienda iniciada en el 2013 pero terminada despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 9\/2015 de medidas urgentes en materia concursal es suficiente que manifieste el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia que \u00ab<em>en la tramitaci\u00f3n de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales, incluidas las contenidas como consecuencia de la ley 1\/2013 y sus respectivas disposiciones, as\u00ed como la modificaci\u00f3n sufrida por el Real Decreto-ley 11\/2014<\/em>\u00bb, o, por el contrario, es necesario que indique\u00a0<strong>que no se ha formulado oposici\u00f3n por el ejecutado por raz\u00f3n de la existencia de cl\u00e1usulas abusivas o que habi\u00e9ndose formulado sea el auto dictado al respecto desestimatorio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota de conformidad con su propio criterio ya establecido en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#24-ejecucion-hipotecaria-ha-de-demandarse-y-requerir-de-pago-al-deudor-no-hipotecante-incidente-de-oposicion-por-clausula-abusiva\">R. de 25 de enero de 2016<\/a>\u00a0donde mantuvo que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/505327-l-1-2013-de-14-may-medidas-para-reforzar-la-proteccion-a-los-deudores-hipotecarios.html#tr4\">Ley 1\/2013<\/a>\u00a0, \u00a0del \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9133&amp;p=20140906&amp;tn=1#dtcuaa\">Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre<\/a>, y de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">Ley 9\/2015<\/a>\u00a0si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesi\u00f3n a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposici\u00f3n fundado en la existencia de cl\u00e1usulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicaci\u00f3n, si todav\u00eda no se ha producido el lanzamiento.\u00a0 En este caso el decreto y mandamiento se dictaron un d\u00eda despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 9\/2015, que concedi\u00f3 un nuevo plazo de preclusi\u00f3n de dos meses para formular recurso de apelaci\u00f3n basado en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7.\u00ba del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a557\">art 557.1<\/a>\u00a0y en el apdo. 4.\u00ba del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a695\">art 695.1<\/a>\u00a0LEC. Por tanto, al no haber transcurrido el plazo de dos meses extraordinario para interponer recurso de apelaci\u00f3n, sin que conste en el mismo decreto que no se hab\u00eda formulado oposici\u00f3n por alegarse el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o que hubiese determinado la cantidad exigible es claro\u00a0<strong>que el decreto no es firme y no puede motivar asientos definitivos,<\/strong>\u00a0por lo que se desestima el recurso. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7028.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7028 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7028\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"239\">\n<li><strong>LEGITIMACI\u00d3N PARA SOLICITAR LA INSCRIPCI\u00d3N DEL T\u00cdTULO PREVIO. SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N POR INSTANCIA.\u00a0\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n\u00ba 9, por la que se declara no proceder la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad mediante la aportaci\u00f3n por un socio de una tercera parte indivisa de una finca, que le pertenece por herencia, como heredero \u00fanico, pero que no est\u00e1 inscrita a\u00fan a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sociedad aporta tambi\u00e9n una escritura complementaria, otorgada por el administrador, que incorpora una instancia suscrita por el propio administrador relativa a la herencia del aportante, en la que se solicita y se acredita la liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones. En dicha escritura se solicita la inscripci\u00f3n previa de la herencia en favor del heredero en cuanto al bien aportado y se acompa\u00f1a con el t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que la instancia carece de legitimaci\u00f3n de firma, y que la sociedad que presenta la instancia no puede actuar sobre el patrimonio del socio particular, del heredero, es decir que no puede solicitar la inscripci\u00f3n previa de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que carece de fundamento la posici\u00f3n del registrador conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo 6 LH<\/a>. Tambi\u00e9n a\u00f1ade que no es necesaria la legitimaci\u00f3n de firma por cuanto el solicitante en la instancia comparece en la propia escritura complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Reconoce que\u00a0<strong>est\u00e1 legitimado\u00a0<\/strong>para inscribir el t\u00edtulo previo<strong>\u00a0tanto el que adquiera el derecho como cualquier interesado en la inscripci\u00f3n<\/strong>, conforme al mencionado art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">6 LH<\/a>\u00a0y otros m\u00e1s, como\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">el art\u00edculo 203.2 LH<\/a>. Argumenta que \u00e9se es el sistema establecido en la legislaci\u00f3n hipotecaria, pues de no admitir este sistema no se garantizar\u00eda ning\u00fan derecho, sino que se estar\u00eda entorpeciendo la seguridad jur\u00eddica del derecho de la sociedad, nueva titular, que podr\u00eda verse abocada a un procedimiento judicial en caso de negativa del aportante a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma tambi\u00e9n que en el presente caso no se necesita legitimaci\u00f3n de firma, pues\u00a0<strong>el t\u00edtulo objeto de inscripci\u00f3n no es la instancia en s\u00ed\u00a0<\/strong>(ni la escritura que lo incorpora)<strong>, sino la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a a la instancia<\/strong>, (es decir, el t\u00edtulo sucesorio que es el testamento o el declaratorio de herederos). Aclara que en la instancia de heredero \u00fanico normalmente debe de constar expresamente la aceptaci\u00f3n de la herencia, pero en el presente caso no es necesario que sea as\u00ed porque el heredero no puede ya oponerse (pues aport\u00f3 el bien a la sociedad). \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7029.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7029 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7029\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"240\">\n<li><strong> MODIFICACI\u00d3N ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCI\u00d3N DE CONSEJERO: SI ES EJECUTIVO, SU SISTEMA DE RETRIBUCI\u00d3N NO TIENE QUE CONSTAR EN ESTATUTOS.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los estatutos de una sociedad, tras decir que\u00a0<strong>los administradores son gratuitos<\/strong>\u00a0a\u00f1ade que el cargo de\u00a0<strong>Consejero Delegado con funciones de direcci\u00f3n efectiva<\/strong>\u00a0de la sociedad,\u00a0\u201cser\u00e1 remunerado, mediante la formalizaci\u00f3n de un contrato de trabajo y causando alta en la Seguridad Social. El importe de dicha retribuci\u00f3n se acordar\u00e1 anualmente en Junta General Ordinaria de Socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera no inscribible la cl\u00e1usula por infringir\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a217\">el art\u00edculo 217 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que no hay contravenci\u00f3n alguna de la Ley, sino precisamente todo lo contrario,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, siguiendo en parte las huellas de la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#177-modificacion-de-estatutos-retribucion-administradores-es-posible-la-gratuidad-del-cargo-junto-con-una-retribucion-por-trabajos-ajenos-a-su-condicion-de-administrador\">10 de mayo de 2016<\/a>, y sobre todo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#319-modificacion-de-estatutos-retribucion-de-administradores-su-distincion-de-la-retribucion-por-desempeno-de-funciones-ejecutivas-\">la de 30 de julio de 2015<\/a>, \u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG la nueva regulaci\u00f3n del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores posibilita la inscripci\u00f3n de \u201cuna cl\u00e1usula estatutaria que, a la vez que establezca el car\u00e1cter gratuito del cargo de administrador \u2013con la consecuencia de que no perciba retribuci\u00f3n alguna por sus servicios como tal\u2013 a\u00f1ada que el desempe\u00f1o del cargo de consejero delegado ser\u00e1 remunerado mediante la formalizaci\u00f3n del correspondiente contrato. Y a esta remuneraci\u00f3n por el ejercicio de funciones que, al ser\u00a0<strong>a\u00f1adidas a las deliberativas<\/strong>, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador \u00abcomo tal\u00bb no es aplicable la norma del art\u00edculo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeci\u00f3n puede oponerse a la disposici\u00f3n estatutaria que exige que el importe de dicha remuneraci\u00f3n se acuerde anualmente en junta general de socios; previsi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea \u00abconforme con la pol\u00edtica de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general\u00bb (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a249\">art\u00edculo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG se limita a ratificar en esta resoluci\u00f3n su doctrina de que es posible, junto a consejeros gratuitos, la existencia de una retribuci\u00f3n para el consejero ejecutivo que se fijar\u00e1 en el pertinente contrato, no en los estatutos, que se debe suscribir con la sociedad y que ese contrato, en cuanto a la retribuci\u00f3n, debe ser aprobado por la junta general. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7030.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7030 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7030\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"241\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA SOBRE DOS FINCAS. ADJUDICACI\u00d3N DE UNA \u201cPOR LO QUE SE LE DEBE POR TODOS LOS CONCEPTOS\u201d.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Santa Fe n\u00ba 1, por la que se acuerda suspender la inscripci\u00f3n de las adjudicaciones decretadas en procedimiento judicial. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se ejecuta hipoteca constituida sobre dos fincas (vivienda y garaje) en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. El acreedor hipotecario se adjudica por ausencia de postor las dos fincas y declara lo siguiente, conforme a lo previsto en el art. 671 LECivil: una de las fincas se adjudica por la cantidad \u201cque se le adeuda por todos los conceptos\u201d, mientras que la otra se la adjudica, pero declarando que no se ha cubierto en su totalidad la deuda garantizada y queda por ello deuda pendiente. Ahora se pretende inscribir el decreto de adjudicaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona si la adjudicaci\u00f3n que se hace de una de las fincas declarando que es por todos los conceptos que se le adeudan comprende la totalidad de la deuda garantizada con todas las fincas hipotecadas, o se limita a la parte de deuda garantizada con la responsabilidad hipotecaria de esa finca en concreto. Esta segunda soluci\u00f3n permite en consecuencia que pueda quedar deuda pendiente referida a otra u otras fincas adjudicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La adjudicaci\u00f3n de una de las fincas hipotecadas por todos los conceptos que se adeudan comprende s\u00f3lo la porci\u00f3n de deuda garantizada con la hipoteca sobre esa finca<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.\u00a0 \u00bf<u>Cabe que el resto de las fincas se adjudiquen por el tanto por ciento correspondiente del tipo de subasta y que, de no cubrirse la totalidad de la deuda, quede deuda pendiente de pago<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El art\u00edculo 671 LECivil y concordantes nada dicen sobre c\u00f3mo proceder para fijar el valor de adjudicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas hipotecadas pues contempla el caso de adjudicaci\u00f3n de un solo bien. Por tanto, ante el silencio en caso de ejecuci\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas, dice la Resoluci\u00f3n que \u201c\u2026<strong>no hay objeci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0para que,\u00a0<strong>si se ejecuta una hipoteca distribuida entre varias fincas<\/strong>,<strong> pueda pedirse la adjudicaci\u00f3n por valores fijados siguiendo m\u00e9todos diferentes<\/strong>, siempre que se cumplan, claro est\u00e1, los m\u00ednimos legales. Concurriendo la vivienda habitual con otras fincas o viviendas que no tienen esa condici\u00f3n la dicci\u00f3n del art\u00edculo 671 impone un trato diferente en orden a la fijaci\u00f3n del precio de adjudicaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La forma en que se ha adjudicado el acreedor las dos fincas en el presente caso es posible, de modo que con ese valor de adjudicaci\u00f3n \u201c\u2026habr\u00e1 de procederse al pago de lo que se le debe al ejecutante, de forma que si no hay acreedores posteriores no habr\u00e1 sobrante respecto a esa finca,\u00a0<strong>quedando saldada la parte del cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca\u00a0<\/strong>conforme al art\u00edculo 1860 del C\u00f3digo Civil,\u00a0<strong>pero la fijaci\u00f3n de dicho precio no implica la extinci\u00f3n de la deuda total adeudada, sino \u00fanicamente en lo referente a esta finca<\/strong>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Hipotecas solidarias. Principio general prohibitivo: la soluci\u00f3n dada por la Resoluci\u00f3n es consecuente con el\u00a0<strong>principio general prohibitivo de las hipotecarias solidarias<\/strong>\u00a0en nuestro Derecho, que se consagra \u201cexpresa y terminantemente en el art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria y se corrobora en otros como el art\u00edculo 124 o el 126 del mismo texto legal, o el 216 del Reglamento Hipotecario y, si bien es cierto que la prohibici\u00f3n como tal admite excepciones, como la del art\u00edculo 123 de la Ley Hipotecaria, no lo es menos que estas deber\u00e1n ser expresas, sin que pueda asumirse su presunci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria y ejecuci\u00f3n de hipoteca: la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria entre varios bienes (<em>ex. arts<\/em>. 119 y 120 LH) determina que, llegada la ejecuci\u00f3n, \u201c<strong>no se podr\u00e1 repetir contra ellos con perjuicio de tercero<\/strong>, sino por la cantidad a que respectivamente est\u00e9n afectos y la que a la misma corresponda por raz\u00f3n de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores art\u00edculos\u00bb.\u00a0<strong>No obstante,\u00a0<\/strong>el reforzamiento de un cr\u00e9dito con la garant\u00eda hipotecaria de varias fincas y la consiguiente determinaci\u00f3n de la parte del gravamen de que cada una de estas debe responder (por exigirlo as\u00ed el citado art\u00edculo 119 Ley Hipotecaria),<strong>\u00a0no implica, en tanto no haya terceros, la divisi\u00f3n del cr\u00e9dito asegurado en tantos cr\u00e9ditos como fincas se dan en garant\u00eda; el cr\u00e9dito conserva su unidad originaria y con ella la facultad del acreedor de excluir pagos parciales<\/strong>(cfr. art\u00edculo 1169 C\u00f3digo Civil) y la facultad de exigir el todo al deudor (cfr. art\u00edculo 1157 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre varias fincas: \u201cLa ejecuci\u00f3n hipotecaria puede desarrollarse en un solo procedimiento y por tanto el requerimiento de pago, o las notificaciones son \u00fanicas, no dependen del n\u00famero de fincas, incluso la certificaci\u00f3n de dominio y cargas es una, aunque comprensiva de todas las fincas, si bien las comunicaciones derivadas del contenido de la misma depender\u00e1n de la existencia o no de ulteriores acreedores inscritos o anotados. En resumen,\u00a0<strong>su tramitaci\u00f3n puede ser unitaria hasta el momento de la subasta, pero a partir de este momento y hasta el remate cobra protagonismo cada finca considerada de un modo individualizado<\/strong>. De hecho, puede el acreedor solicitar la subasta solamente respecto de una o varias de las fincas hipotecadas y no de su totalidad\u201d. Este apartado resulta de especial inter\u00e9s en el caso de las ventas extrajudiciales notariales de varias fincas hipotecadas en garant\u00eda de un cr\u00e9dito<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Por \u00faltimo, reitera la DGRN su doctrina sobre la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales (<em>ex. art.<\/em>100 RH). (JAR).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7031.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7031 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 234\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7031\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"243\">\n<li><strong> HIPOTECA: CL\u00c1USULAS ABUSIVAS. INTERMEDIARIO RETIENE PARTE DEL CAPITAL. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- En una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que el\u00a0<strong>prestamista es persona f\u00edsica<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>manifiesta<\/strong>\u00a0no dedicarse profesionalmente a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y los prestatarios son dos personas f\u00edsicas, hipotecan una vivienda que no constituye su domicilio habitual. Ha intervenido \u00ab<strong>BEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.<\/strong>L.\u00bb, como\u00a0<strong>intermediaria<\/strong>, que cumple requisitos Ley 2\/2009, marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se expresa el\u00a0<strong>destino<\/strong>\u00a0del capital prestado, por lo que se ha de\u00a0<strong>presumir<\/strong>\u00a0que es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios.\u00a0<strong>Se ha dado cumplimiento<\/strong>\u00a0al proceso de contrataci\u00f3n y a los requisitos de informaci\u00f3n de la\u00a0<strong>Orden EHA 2899\/2011<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intermediaria es quien ha\u00a0<strong>entregado<\/strong>\u00a0una parte del importe del pr\u00e9stamo (7.660,23 euros) a los prestatarios, y el resto ha sido<strong> retenido<\/strong>\u00a0por la misma para\u00a0<strong>diversas finalidades<\/strong>\u00a0especificadas en la escritura y que no son objeto de reproche por la registradora,<strong> excepto 349,77 euros<\/strong>\u00a0de dos mensualidades de intereses, que retiene la intermediaria, y que se dice que devolver\u00e1 al vencimiento del pr\u00e9stamo (\u00abuna vez comprobado que no han existido devoluciones en la gesti\u00f3n bancaria de los recibos domiciliados correspondientes al cobro de las cuotas mensuales del pr\u00e9stamo\u00bb). El inter\u00e9s ordinario pactado es el\u00a0<strong>fijo<\/strong>\u00a0durante toda la vida del pr\u00e9stamo del\u00a0<strong>14,99 %.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero, el tipo de los intereses ordinario del 14,99 % anual\u00a0<strong>es abusivo<\/strong>\u00a0en cuanto que es superior al inter\u00e9s moratorio pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo, la\u00a0<strong>retenci\u00f3n<\/strong>\u00a0de 349,77 euros del capital concedido, equivalente a dos mensualidades de intereses (pero que\u00a0<strong>constituye realmente capital<\/strong>), unido a la aplicaci\u00f3n a tal cantidad del citado inter\u00e9s fijo del 14,99 % anual, que\u00a0<strong>se cobra no obstante\u00a0no existir entrega de dicha cantidad hasta el t\u00e9rmino de la operaci\u00f3n<\/strong>, constituye una cl\u00e1usula abusiva por\u00a0<strong>no existir raz\u00f3n y proporcionalidad<\/strong>\u00a0en tal retenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la registradora que el supuesto es\u00a0<strong>id\u00e9ntico al contemplado en la Resoluci\u00f3n de 30 julio 2105. Dice la DGRN que\u00a0<\/strong>el caso es\u00a0<strong>id\u00e9ntico a los de las resoluciones DGRN\u00a0<\/strong>de 30 de marzo de 2015 [debe haber un error] y 7 de abril de 2016, por lo que debe\u00a0<strong><u>rechazarse el recurso y confirmarse \u00edntegramente<\/u><\/strong>\u00a0la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">APLICABILIDAD TRLGDCU AL CASO.- Como\u00a0<strong>consideraci\u00f3n previa<\/strong>\u00a0se se\u00f1ala que objeto de recurso es la nota recurrida no pudiendo la DGRN\u00a0<strong>entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no se pone en duda por la recurrente, conviene examinar la cuesti\u00f3n de la\u00a0<strong>aplicabilidad del TRLGDCU<\/strong>. No concurriendo en este caso el car\u00e1cter de profesional en el prestamista, queda por determinar<strong>\u00a0si esta normativa de protecci\u00f3n de los consumidores es tambi\u00e9n aplicable\u00a0<\/strong>cuando concurre la\u00a0<strong>intermediaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad \u2013art. 1.1.b) Ley 2\/2009\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la prestamista es persona f\u00edsica que ha manifestado expresamente que no est\u00e1 dedicada con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos [\u2026] debe tenerse por buena en el \u00e1mbito de este recurso [\u2026]\u00a0<strong>como causa de exclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0TRLGDCU y paralelamente de Ley 2\/2009 y Orden EHA 2899\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante,\u00a0<strong>la intervenci\u00f3n de la empresa de intermediaci\u00f3n\u00a0<\/strong>\u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L.\u00bb<strong>\u00a0provoca la aplicaci\u00f3n de la citada Ley 2\/2009<\/strong>, por su art. 1, n\u00famero 1, letra b) [\u2026] Consecuentemente con ello<strong>\u00a0la entidad de intermediaci\u00f3n deber\u00e1 informar al consumidor, con car\u00e1cter previo al contrato y en el mismo contrato, sobre las circunstancias de la propia empresa, del servicio de intermediaci\u00f3n ofrecido, de las condiciones del contrato de intermediaci\u00f3n (arts. 20 y 21 Ley 2\/2009) y, adem\u00e1s, acerca de todo aquello que resulte exigible por la normativa espec\u00edfica sobre el contrato o contratos<\/strong> de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que ofrezcan al consumidor (art. 22, n\u00fameros 3 y 5 Ley 2\/2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n del art. 22.5 Ley 2\/2009\u00a0<strong>parecer\u00eda<\/strong>\u00a0que las obligaciones de informaci\u00f3n precontractual, transparencia, oferta vinculante, ficha de informaci\u00f3n personalizada (Orden EHA 2899\/2011) y la normativa sobre cl\u00e1usulas abusivas (TRLGDCU),\u00a0<strong>solo ser\u00edan aplicables<\/strong>\u00a0si ese concreto pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, estuviera sujeto a dicha normativa,\u00a0<strong>lo que, en este caso<\/strong>,\u00a0<strong>no tiene lugar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero concurren en este supuesto una serie de\u00a0<strong>circunstancias especiales<\/strong>\u00a0que teniendo en cuenta que la\u00a0<strong>normativa sobre transparencia y abusividad<\/strong>\u00a0no debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal sino que debe prevalecer una\u00a0<strong><u>interpretaci\u00f3n extensiva pro-consumidor<\/u><\/strong>\u00a0en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros (cfr. Resoluci\u00f3n 29\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r345\">septiembre<\/a>\u00a02014),\u00a0<strong>abogan<\/strong>\u00a0por la aplicaci\u00f3n de ambas normas. Esas<strong> circunstancias<\/strong>\u00a0son la [1] aportaci\u00f3n de una\u00a0<strong>oferta<\/strong>\u00a0vinculante y una ficha de informaci\u00f3n personalizada referida espec\u00edficamente al pr\u00e9stamo hipotecario escriturado; [2] la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediaci\u00f3n, tambi\u00e9n, de la actividad de<strong> concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos<\/strong>\u00a0y cr\u00e9ditos hipotecarios;[3] la indicaci\u00f3n expresa en el n\u00famero 13 de la FIPER de la\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo del TRLGDCU<\/strong>; [4] la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que\u00a0<strong>la oferta aparece realizada directamente por la empresa \u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L<\/strong>.\u00bb; [5] y, por \u00faltimo, que las estipulaciones del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1n redactadas al modo de los contratos de adhesi\u00f3n, por lo que muchas de sus cl\u00e1usulas deben presumirse predispuestas y\u00a0<strong>no negociadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Sobre esta premisa de la aplicabilidad del TRLGDCU y, por tanto, de operatividad del control registral del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, se analiza el alcance de los defectos.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTER\u00c9S REMUNERATORIO ABUSIVO.- Respecto a que el tipo de inter\u00e9s ordinario del 14,99 % anual es abusivo por\u00a0<strong>superior al inter\u00e9s moratorio<\/strong>\u00a0pactado, procede\u00a0<strong>reiterar, la doctrina de las Resoluciones DGRN de 30 marzo [\u00bf?] y\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#294-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio-\"><strong>22 julio de 2015<\/strong><\/a><strong>\u00a0y\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#110-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\"><strong>7 abril de 2016<\/strong><\/a><strong>\u00a0a cuya fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en extenso se remite la presente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa doctrina [\u2026] sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo [\u2026] que despu\u00e9s de se\u00f1alar que en nuestro sistema una condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n puede referirse al objeto principal del contrato y que el car\u00e1cter de condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n no excluye el cumplimiento por el empresario de los\u00a0<strong>deberes de informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0exigidos por la regulaci\u00f3n sectorial;\u00a0<strong>expone que los intereses remuneratorios \u00abforman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, definen el objeto principal del contrato\u2026\u00a0<\/strong>y cumplen una funci\u00f3n definitoria o descriptiva esencial\u00bb, lo que supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la\u00a0<u>regla general<\/u> de la\u00a0<u>exclusi\u00f3n<\/u>\u00a0de su control de contenido o abusividad.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excluida, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral, como la judicial, sobre la abusividad de la cuant\u00eda de un determinado inter\u00e9s remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato<\/strong>\u00a0[\u2026]\u00a0<strong><u>esto no significa [\u2026] que en nuestro derecho se admita cualquier tipo de inter\u00e9s remuneratorio<\/u><\/strong>\u00a0en los pr\u00e9stamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla\u00a0<strong>limitado<\/strong>, en primer lugar, por la Ley de\u00a0<strong>Represi\u00f3n de la Usura<\/strong>\u00a0[\u2026] Y, en segundo lugar, pueden existir tambi\u00e9n\u00a0<strong><u>supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva<\/u><\/strong>\u00a0de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios, por ejemplo cuando resulte del propio contrato que los mismos\u00a0<strong>exceden de la funci\u00f3n que les es propia<\/strong>, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un inter\u00e9s ordinario del 14,99 % durante toda la vida del contrato y un inter\u00e9s moratorio de \u00abtres veces el inter\u00e9s legal del dinero\u00bb (10,50 % en el momento de la firma de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario), ya que\u00a0<strong><u>por definici\u00f3n<\/u>\u00a0el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato<\/strong>, y ello aun cuando el inter\u00e9s moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el pr\u00e9stamo la finalidad de la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitaci\u00f3n del art. 114.3.\u00ba LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Es evidente<\/u>\u00a0que todo inter\u00e9s de demora, por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria\u00a0<strong><u>tiene que ser superior<\/u><\/strong>\u00a0al inter\u00e9s ordinario que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso\u00a0<strong>una cierta proporci\u00f3n<\/strong>, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que los intereses de mora deben calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, al haberse pactado un inter\u00e9s remuneratorio\u00a0<strong>notablemente superior al moratorio convenido<\/strong>\u00a0vigente en el momento de la contrataci\u00f3n, respecto de este defecto\u00a0<strong>debe confirmarse la nota de la registradora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RETENCI\u00d3N DE DOS MENSUALIDADES DE INTERESES.- El car\u00e1cter abusivo de la\u00a0<strong>cl\u00e1usula de retenci\u00f3n<\/strong>\u00a0por parte del acreedor, a trav\u00e9s de la entidad intermediadora, de la cantidad de 349,77 euros del capital concedido, cantidad equivalente a dos mensualidades de intereses, a la que se aplica el citado inter\u00e9s fijo del 14,99 % anual y se cobra al cliente, no obstante\u00a0no existir entrega efectiva de dicha cantidad hasta el t\u00e9rmino de la operaci\u00f3n; debe ser igualmente confirmado por no concurrir raz\u00f3n justificativa ni proporcionalidad en la misma, lo que supone un desequilibrio en perjuicio del prestatario (cfr. art. 87 TRLGDCU).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0<strong>reitera<\/strong>\u00a0a este respecto que este tipo de estipulaciones, que\u00a0<strong>no afectan al objeto principal del contrato<\/strong>, pueden ser objeto de control registral de abusividad en\u00a0<strong>dos supuestos concretos<\/strong>: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante<strong> resoluci\u00f3n judicial firme\u00a0<\/strong>[\u2026] y b) cuando el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula pueda ser apreciado directamente por el registrador de<strong> forma objetiva<\/strong>\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable que la retenci\u00f3n del presente caso no puede ser admitida ya que la misma ni responde a un\u00a0<strong>gasto<\/strong>\u00a0que el propio pr\u00e9stamo hipotecario conlleva a cargo del consumidor ni a un\u00a0<strong>servicio<\/strong>\u00a0expresamente solicitado por el prestatario y, adem\u00e1s, no obstante, su retenci\u00f3n,\u00a0<strong>dicha cantidad genera intereses<\/strong>, del primer al \u00faltimo d\u00eda del pr\u00e9stamo, como si se hubiera realmente entregado [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, ni en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la<strong> finalidad<\/strong>\u00a0de dicha retenci\u00f3n ni se contiene\u00a0<strong>informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta,\u00a0<strong>ya que, al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital,\u00a0<\/strong>la cl\u00e1usula debe considerarse abusiva por aplicaci\u00f3n<strong>\u00a0del principio general del p\u00e1rrafo inicial art. \u00a087<\/strong>\u00a0TRLGDCU, al determinar una\u00a0<strong>falta objetiva de reciprocidad<\/strong>\u00a0en el contrato en perjuicio del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL EN CASO DE DENEGACI\u00d3N DE UNA CL\u00c1USULA POR ABUSIVA.- La indicaci\u00f3n del recurrente de que la registradora debi\u00f3 inscribir la hipoteca limit\u00e1ndose a no reflejar en el asiento dicha cl\u00e1usula, tampoco puede ser admitida porque al tratarse de una cl\u00e1usula contractual nula por abusiva (igual que la cl\u00e1usula relativa a los intereses ordinarios)\u00a0<strong>que determina la cantidad exigible en la ejecuci\u00f3n por referirse al dinero efectivamente entregado<\/strong>\u00a0(arts. 561.1.3\u00aa y 695.1.4\u00aa LEC) y dado, adem\u00e1s, que el procedimiento de\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n directa<\/strong>\u00a0contra los bienes hipotecados solo podr\u00e1 ejercitarse sobre la base de aquellos<strong> extremos<\/strong>\u00a0contenidos en el t\u00edtulo que se hayan\u00a0<strong>recogido en el asiento<\/strong>\u00a0respectivo (art. 130 LH); la ineficacia registral de las mismas o inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca, en cuanto que\u00a0<strong>tales cl\u00e1usulas afectan a la responsabilidad hipotecaria<\/strong>\u00a0(parte del capital y los intereses ordinarios \u00edntegros) que, a su vez, constituye un\u00a0<strong>elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca<\/strong>, precisa la\u00a0<strong><u>solicitud expresa de los interesados conforme<\/u><\/strong>\u00a0a lo establecido en los arts. 19 bis y 322 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, de acuerdo con la vigente\u00a0<strong>doctrina<\/strong>\u00a0de este Centro Directivo en materia de\u00a0<strong><u>inscripci\u00f3n parcial<\/u><\/strong>, no cabe la inscripci\u00f3n de un documento si el pacto o estipulaci\u00f3n rechazados\u00a0<strong>afecta a la esencialidad del contrato<\/strong>\u00a0o negocio cuya inscripci\u00f3n se pretende, como, por\u00a0<strong>ejemplo<\/strong>, en esta materia de hipotecas: [1] la dada en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo para adquisici\u00f3n de vivienda habitual del prestatario si la cl\u00e1usula de intereses moratorios o la de su responsabilidad hipotecaria excede de los\u00a0<strong>l\u00edmites<\/strong>\u00a0del art. 114.3 LH; [2] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir los pactos de ejecuci\u00f3n directa y venta extrajudicial por no aportarse el<strong> certificado de tasaci\u00f3n<\/strong>; [3] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir varias causas de vencimiento anticipado y el<strong> acreedor excluye<\/strong>\u00a0su consentimiento para la inscripci\u00f3n parcial sin las mismas (Resoluciones de 3 octubre 2014 [hipoteca B2B] y 30<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#127-prestamo-hipotecario-contenido-inscribible-diversas-clausulas\">marzo<\/a>\u00a02015 [C2C]); [4] la escritura de\u00a0<strong>ampliaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de capital del pr\u00e9stamo por encima de la cantidad amortizada, existiendo cargas intermedias, como segunda hipoteca (Resoluci\u00f3n 14 mayo 2015).\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho, en materia de abusividad de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios que ahora no ocupa, de que una cl\u00e1usula nula por abusiva se tenga por no puesta y no pueda ser objeto de integraci\u00f3n ni siquiera por el juez; que un contrato de pr\u00e9stamo a priori, pese a su car\u00e1cter oneroso, pudiera seguir siendo v\u00e1lido en los mismos t\u00e9rminos, pero\u00a0<strong>sin devengar inter\u00e9s<\/strong>\u00a0alguno de car\u00e1cter remuneratorio (<strong>como ocurrir\u00eda en este supuesto con los intereses ordinarios abusivos<\/strong>) y, claro est\u00e1, sin poderse reclamar el pago de las cantidades no entregadas (como ocurr\u00eda en este supuesto\u00a0<u>respecto de la indicada cifra retenida<\/u>; y que tales consecuencias impongan\u00a0<strong>coactivamente<\/strong>\u00a0al predisponente unas nuevas condiciones del pr\u00e9stamo, aunque no hubiese querido contratar sin la cl\u00e1usula abusiva; debe ser\u00a0<strong>matizado<\/strong>\u00a0en presencia del derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la circunstancia de que la\u00a0<strong><u>inscripci\u00f3n de la hipoteca tenga car\u00e1cter constitutivo<\/u><\/strong>, lo que genera normalmente que la efectividad del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito queden condicionados a esa inscripci\u00f3n (entrega del dinero, disposici\u00f3n del mismo, condici\u00f3n suspensiva o resolutoria del contrato, etc.), y que lo que realmente se inscriba sea dicho derecho real de hipoteca que est\u00e1<strong> configurado<\/strong>, primordialmente, por los distintos conceptos de la responsabilidad hipotecaria que lo integran,\u00a0<strong>representando la obligaci\u00f3n garantizada solamente un elemento delimitador de los mismos,<\/strong>\u00a0provoca\u00a0<strong><u>importantes consecuencias<\/u><\/strong>, cuando dichas\u00a0<strong><u>cl\u00e1usulas delimitadoras<\/u><\/strong>\u00a0resultan contrarias a una norma imperativa o prohibitiva, o bien sean abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una\u00a0<u>primera consecuencia<\/u>\u00a0supone la\u00a0<strong>imposibilidad de inscribir una hipoteca o, en su caso, una parte de su responsabilidad hipotecaria, sin una obligaci\u00f3n v\u00e1lida garantizada<\/strong>\u00a0que le sirva de soporte porque, de conformidad con los arts. 1876 CC y 104 LH, la hipoteca es un derecho real que sujeta los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n<\/strong>\u00a0para cuya seguridad fue constituida respecto de la que tiene\u00a0<strong><u>car\u00e1cter accesorio<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, la\u00a0<u>segunda consecuencia<\/u>, radica en que\u00a0<strong>el\u00a0<u>proceso<\/u>\u00a0de contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario no concluye hasta la inscripci\u00f3n<\/strong>, siendo\u00a0<strong>posible<\/strong>\u00a0hasta ese momento, (1)\u00a0<strong>resolver<\/strong>\u00a0o no llegar a perfeccionarse el contrato, seg\u00fan se hubiera pactado, en el caso de que la hipoteca no pudiera llegar a inscribirse o el rango ofrecido por el prestatario sea contradicho por la situaci\u00f3n registral de las fincas. (2) [\u2026] el contenido concreto del contrato de pr\u00e9stamo hasta el momento de su inscripci\u00f3n\u00a0<strong>podr\u00e1 alterarse mediante la subsanaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripci\u00f3n y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n. (3) Y tambi\u00e9n podr\u00e1\u00a0<strong>modificarse<\/strong>\u00a0el contrato, en favor del consumidor, mediante la adaptaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificaci\u00f3n registral, ya que el registro de la propiedad es una instituci\u00f3n al servicio de la seguridad jur\u00eddica preventiva (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal,\u00a0<strong>act\u00faa ex ante<\/strong>, evitando litigios y situaciones de conflicto con el car\u00e1cter preventivo y cautelar propio de su naturaleza<strong>, y en el campo del que ahora se trata de protecci\u00f3n del consumidor, act\u00faa mediante la exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva del contrato antes que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario.\u00a0<\/strong>[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es precisamente esa\u00a0<strong>imposibilidad del registrador de alterar por s\u00ed mismo el contenido de la responsabilidad hipotecaria pactada<\/strong>, adapt\u00e1ndola a la normativa o jurisprudencia aplicables, la que motiva,\u00a0<u>salvo aquellos supuestos en que la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de un concepto de la misma tenga un car\u00e1cter<\/u>\u00a0<strong><u>indubitado<\/u><\/strong>, que deban ser\u00a0<u>las partes<\/u><strong>\u00a0de consuno [eso requiere negociaci\u00f3n] las que finalmente determinen el verdadero alcance de lo quieren inscribir<\/strong>. En concreto, en el supuesto objeto del presente recurso, esa exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de una parte de la responsabilidad hipotecaria podr\u00eda ser predicable respecto de los intereses ordinarios, ya que su abusividad pudiera hacerlos nulos en su integridad \u00abope legis\u00bb,\u00a0<strong>salvo el consentimiento expreso e informado del prestatario<\/strong>. Pero debe\u00a0<strong><u>rechazarse respecto de la responsabilidad hipotecaria que garantiza el principal<\/u><\/strong>\u00a0ya que, primero, la causa de abusividad no afecta a todo el capital prestado [no, s\u00f3lo afecta a lo retenido indebidamente] y, segundo, porque de\u00a0<strong>extender sus efectos a la totalidad del principal<\/strong>\u00a0(no obligaci\u00f3n de devolver lo efectivamente entregado), se estar\u00eda yendo contra la propia esencia del contrato de pr\u00e9stamo (art. 1740 CC) y la\u00a0<strong>hipoteca quedar\u00eda sin contenido al carecer de obligaci\u00f3n principal que asegurar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y\u00a0<strong>confirmar \u00edntegramente la nota de la registradora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO.- Es ya la cuarta vez en que la DGRN establece rotundamente su nueva doctrina: los intereses remuneratorios superiores a los moratorios en el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo con personas consumidoras son abusivos<a name=\"_ftnref1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de su fundamento retengamos una decisi\u00f3n que no por reiterada es menos importante: en el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo a personas consumidoras los intereses remuneratorios u ordinarios est\u00e1n sujetos y deben sujetarse a l\u00edmites legales<a name=\"_ftnref2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo no deja de ser parad\u00f3jico que los \u00fanicos l\u00edmites legales a los intereses remuneratorios sean los establecidos en la ley de usura de 1908, que son inoperantes, mientras que los \u00fanicos l\u00edmites operantes, los puestos por la DGRN, no tienen cobertura legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Junto a la confirmaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de intereses remuneratorios por ser superiores a los moratorios, se confirma tambi\u00e9n el\u00a0<strong>car\u00e1cter abusivo de la retenci\u00f3n por la entidad intermediaria de dos mensualidades de intereses<\/strong>\u00a0y finalmente se fija lo que la resoluci\u00f3n llama\u00a0<strong>doctrina vigente sobre la inscripci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0(CB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Resoluciones DGRN de 7 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#110-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\">abril<\/a>, 10\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-dgrn-pone-un-limite-maximo-al-interes-remuneratorio-del-prestamo-hipotecario\/\">febrero<\/a>\u00a02016; y 22\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#294-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio-\">julio<\/a>\u00a02015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-262-boe-julio-2016\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Vid. \u201cInforme\u00a0<a href=\"https:\/\/www.defensordelpueblo.es\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Informe2015.pdf\">anual 2015<\/a>\u00a0y debates en las Cortes Generales\u201d, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7033.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7033 \u2013 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 350\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7033\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"244\">\n<li><strong>PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA Y DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cieza n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0 Se otorga una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca con dos prestatarios, uno de ellos a la vez tambi\u00e9n hipotecante. En la cl\u00e1usula relativa a los pactos del procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria se fija un domicilio de notificaciones para la parte deudora. En la cl\u00e1usula siguiente se pacta el domicilio para notificaciones en el procedimiento extrajudicial, pero s\u00f3lo para la parte hipotecante (conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art234\">234 RH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que en el procedimiento extrajudicial se tiene que fijar tambi\u00e9n un domicilio para notificaciones a la parte deudora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0alega que la norma s\u00f3lo exige fijar el domicilio del hipotecante para el procedimiento extrajudicial, que en la cl\u00e1usula anterior se fija un domicilio com\u00fan para prestatarios e hipotecante, y que, en todo caso, la registradora debi\u00f3 de inscribir parcialmente la escritura: inscribir la hipoteca, y suspender la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula relativa al procedimiento extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso, declarando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0\u00a0<strong>Hay que fijar un domicilio de notificaciones para el hipotecante y para el deudor en ambos procedimientos, judicial y extrajudicial<\/strong>, aunque admite que puede ser un domicilio unitario para hipotecante y deudor siempre que est\u00e9 claramente determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>No es posible inscribir parcialmente la escritura<\/strong>, sin solicitud expresa, pues la inscripci\u00f3n de la hipoteca y no inscripci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial desnaturalizar\u00eda la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si la presentaci\u00f3n de la escritura ha sido telem\u00e1tica,\u00a0<strong>la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n tiene que ser tambi\u00e9n telem\u00e1tica<\/strong>\u00a0y no cabe la notificaci\u00f3n por fax.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7034.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7034 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7034\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"245\">\n<li><strong> NOMBRAMIENTO DE AUDITOR UNA VEZ CONCLUIDO EL EJERCICIO A AUDITAR. SI EL NOMBRAMIENTO ES VOLUNTARIO, NO RIGE PLAZO M\u00cdNIMO NI ANTELACI\u00d3N EN EL NOMBRAMIENTO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n del nombramiento de auditor de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En junta general celebrada en 2016,\u00a0<strong>ante notario<\/strong>, y ello es trascendente, se procede al nombramiento de auditor sin especificar ni su plazo de nombramiento ni el primer ejercicio a auditar. En la certificaci\u00f3n que expide al administrador, que hab\u00eda sido previamente presentada,\u00a0se dice que es para los ejercicios de 2015, 2016 y 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues el nombramiento debi\u00f3 ser hecho\u00a0<strong>antes de que finalizara el primer ejercicio a auditar.<\/strong> A\u00f1ade que debi\u00f3 nombrarse para los ejercicios 2016, 2017 y 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que se trata de un nombramiento con car\u00e1cter\u00a0<strong>voluntario<\/strong>\u00a0y por tanto el nombramiento puede ser para el ejercicio que se desee y por el plazo que se estime conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG, a la vista del expediente-se hab\u00eda solicitado auditor por la minor\u00eda para el a\u00f1o 2014-, resulta claro que el nombramiento lo es con car\u00e1cter voluntario y por tanto ese nombramiento puede ser hecho en cualquier momento y sin plazo m\u00ednimo de duraci\u00f3n, pues ambos requisitos s\u00f3lo son obligatorios para las sociedades obligadas a la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el acuerdo, seg\u00fan resultaba del acta notarial, que fue acompa\u00f1ada a requerimiento del registrador, resultaba literalmente que fue el de \u00abnombramiento de auditor de cuentas de la sociedad a la mercantil\u2026\u00bb. Por tanto, no constaban ni plazos de nombramiento, ni ejercicios a auditar (que podr\u00edan incluir el del a\u00f1o 2015, a pesar de celebrarse la junta en enero de 2016). Por tanto, concluye la DG que quiz\u00e1s \u201clo \u00fanico objetable, en su caso, a la inscripci\u00f3n del acuerdo de nombramiento, ser\u00eda\u00a0<strong>esa falta de concreci\u00f3n<\/strong>, que no puede entenderse suplida por el hecho de que la certificaci\u00f3n del administrador sobre los acuerdos \u00e9ste determine los ejercicios a auditar, pues la certificaci\u00f3n, que por definici\u00f3n ha de ser fiel reflejo del acta de la junta, tiene un contenido que sobrepasa el contenido de \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El supuesto de hecho y la soluci\u00f3n dada por la DG son\u00a0<strong>claros<\/strong>\u00a0y se ajusta a la doctrina reiteradamente sostenida por el CD en m\u00faltiples resoluciones: Si el nombramiento es voluntario la junta es soberana para nombrar al auditor por el plazo y respecto a los ejercicios que desee. Esa voluntariedad puede resultar claramente del propio acuerdo, o bien, como era en este caso, de los previos avatares sufridos por la sociedad y que constaban en el registro (nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto de la vidriosa cuesti\u00f3n planteada sobre si la calificaci\u00f3n era o no completa y sobre si la certificaci\u00f3n del administrador puede subsanar o completar los acuerdos de una junta cubiertos por la fe notarial, la DG tambi\u00e9n es clara: La calificaci\u00f3n no era lo clara que hubiera podido ser y la certificaci\u00f3n del administrador no puede integrar y decir lo que no dijo la junta. Compartimos el criterio de la DG; no obstante, ello, en este supuesto quiz\u00e1s quien s\u00ed pudiera arreglar o integrar y completar el insuficiente acuerdo de la junta, pudiera ser el notario, pues, aunque en el acta no reflej\u00f3 plazo ni ejercicios, pues no resultaba del acuerdo, quiz\u00e1s de las\u00a0<strong>conversaciones previas o posteriores de los socios asistentes<\/strong>, que lo eran todos ellos al ser la junta universal, y que le constaran al notario asistente a la junta, resultara lo que no result\u00f3 del acuerdo, es decir \u00a0que el nombramiento lo era para el ejercicio de 2015 y los dos siguientes con la clara finalidad de evitar una nueva petici\u00f3n del socio minoritario que suponemos votar\u00eda en contra en la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n apunta la DG, y ello es importante, que\u00a0<strong>otra forma de integrar y aclarar el acuerdo<\/strong>\u00a0hubiera sido el orden del d\u00eda de la convocatoria que desgraciadamente y como hemos dicho no exist\u00eda en este caso. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7035.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7035 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7035\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"246\">\n<li><strong> PUBLICIDAD REGISTRAL. NOTA SIMPLE LITERAL. REQUISITOS<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 1 a emitir una nota simple literal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita una\u00a0<strong>nota simple literal<\/strong>\u00a0y por la Direcci\u00f3n se reiteran los principios b\u00e1sicos mantenidos por el propio Centro en esta materia de publicidad formal y la relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto\u00a0<strong>a quienes tengan inter\u00e9s<\/strong>\u00a0en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">arts 221<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">y 222 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art332\">332 RH),<\/a>\u00a0y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador. Inter\u00e9s que ha de ser\u00a0<strong>conocido<\/strong>\u00a0(en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en art. 221.),\u00a0<strong>directo<\/strong>\u00a0(en caso contrario se ha de acreditar el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en art. 332.3 RH), y\u00a0<strong>leg\u00edtimo<\/strong>\u00a0(art. 332.3 RH), que alcanza cualquier inter\u00e9s l\u00edcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo ha de probarse a\u00a0satisfacci\u00f3n del registrador<\/strong>\u00a0y de acuerdo con la ley de protecci\u00f3n de datos s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Datos no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Registradores informar\u00e1n y velar\u00e1n por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art. 222.6LH<\/a>) lo que implica que \u00ab<em>los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes<\/em>\u00bb. Por tanto, aun existiendo inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00a0<strong>ser\u00e1 el registrador el que decida qu\u00e9 datos deber\u00e1n quedar excluidos de la informaci\u00f3n suministrada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la petici\u00f3n de que sea literal,\u00a0<strong>no se puede dar nota simple literal de todo el historial registral\u00a0<\/strong>pues \u00e9ste comprende asientos no vigentes y la intenci\u00f3n del legislador ha sido clara de permitir s\u00f3lo la nota literal de los asientos vigentes, (art. 222.4 LH), superando as\u00ed el anterior criterio en el que solo se permit\u00eda expedir notas simples literales a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria que recoge el art\u00edculo 332.5 RH, que debe entenderse formalmente derogado en cuanto este aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a\u00a0<strong>la incorporaci\u00f3n de fotocopias a las notas simples<\/strong>, s\u00f3lo ser\u00e1 posible si se solicita expresamente, si el registrador aprecia inter\u00e9s leg\u00edtimo, sin extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo que sea necesario para satisfacer ese leg\u00edtimo inter\u00e9s y excluyendo siempre los datos de car\u00e1cter personal o que sean legalmente objeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como los asientos no vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se confirma el defecto por cuanto no ha quedado suficientemente acreditado en la instancia de nota simple, el inter\u00e9s leg\u00edtimo y la causa de la solicitud. Pero interpreta que, al solicitar la informaci\u00f3n contenida en los asientos vigentes y tratarse de\u00a0<strong>bienes pertenecientes a Administraciones P\u00fablicas,<\/strong>\u00a0parece que no se conculcar\u00edan las restricciones en la emisi\u00f3n de tal informaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-7036.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7036 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7036\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"248\">\n<li><strong> TRANSFORMACI\u00d3N SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA: CIF. FECHA DEL BALANCE. PUBLICIDAD DEL ACUERDO. INEXISTENCIA DE ACREEDORES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de la\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad limitada<\/strong>. El acuerdo se toma por todos los socios el 2 de enero aprobando el balance de fecha de 1 de enero, resultando del mismo la inexistencia de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Falta el\u00a0<strong>CIF<\/strong>\u00a0de la sociedad como limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Contradicci\u00f3n en la\u00a0<strong>fecha del balance<\/strong>\u00a0pues en la escritura, que es de fecha 12 de febrero, se dice que se incorpora balance cerrado el d\u00eda de ayer y el que se incorpora es el de 1 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. No se acredita la\u00a0<strong>publicidad exigida<\/strong>\u00a0por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a14\">art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre: Dice que la sociedad ya tiene un CIF y por tanto su exigencia es un imposible, que de una interpretaci\u00f3n conjunta de la escritura est\u00e1 clara la referencia que se hace a la fecha del balance y que los comparecientes son sus \u00fanicos socios y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe tenerse en consideraci\u00f3n el contenido del balance incorporado a aqu\u00e9lla, firmado y ratificado por los socios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el primer defecto y\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del defecto relativo a la necesidad de aportar un nuevo CIF, lo confirma, pues seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a22\">art\u00edculo 22.1 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>, la Administraci\u00f3n Tributaria debe asignar a las personas jur\u00eddicas un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que las identifique, \u00abque ser\u00e1 invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas,\u00a0<strong>salvo que cambie su forma jur\u00eddica\u00a0<\/strong>o nacionalidad\u00bb. Por tanto, resulta claro que en caso de\u00a0<strong>cambio de forma social<\/strong>\u00a0es necesario aportar un nuevo CIF que ser\u00e1 provisional hasta que se produzca la inscripci\u00f3n de la transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto dije que la \u201cobjeci\u00f3n\u00a0<strong>carece de entidad suficiente<\/strong>\u00a0para impedir la inscripci\u00f3n solicitada\u201d ya que debe evitarse \u201cla reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto del \u00faltimo defecto, tras reconocer que al art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009 no le ha \u201calcanzado suficientemente la<strong> pol\u00edtica de simplificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del Derecho de las sociedades de capital que se ha emprendido en los \u00faltimos a\u00f1os, tanto en la Uni\u00f3n Europea como en nuestra legislaci\u00f3n nacional\u201d, considera que dicha norma debe\u00a0<strong>interpretarse\u00a0<\/strong>\u201catendiendo a la realidad social y legislativa actual (cfr. art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil) en aras de la simplificaci\u00f3n y el ahorro de costes que no afectan a la adecuada tutela de los acreedores\u201d y por tanto si en la escritura o en la certificaci\u00f3n de los acuerdos\u00a0<strong>se manifiesta<\/strong>\u00a0\u201cque no existen acreedores (ni titulares de derechos especiales, en su caso), no ser\u00e1 necesario acreditar la publicaci\u00f3n del correspondiente anuncio de trasformaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de gran circulaci\u00f3n de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (art\u00edculo 14 de la Ley sobre modificaciones estructurales en sendos p\u00e1rrafos)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n, aunque no se hac\u00eda dicha manifestaci\u00f3n, la DG considera que, dado que la escritura se otorga por los tres \u00fanicos socios, que aprueban el balance y que de dicho balance resulta la inexistencia de deudas, el defecto no puede ser confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0S\u00f3lo\u00a0<strong>alabanzas<\/strong>\u00a0merece la presente resoluci\u00f3n de la DG. No s\u00f3lo por rechazar un defecto que, interpretando en su conjunto la escritura, no exist\u00eda, sino sobre todo\u00a0<strong>porque admite<\/strong>, para evitar la publicidad de las transformaciones en junta universal y sin acreedores, no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n en dicho sentido de la persona que eleve a p\u00fablico los acuerdos sociales, sino tambi\u00e9n el hecho de que del balance debidamente aprobado resulte que dichos acreedores no existen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque para la DG parece que es importante la comparecencia de los tres \u00fanicos socios en la escritura, dado lo claro de su doctrina, creemos que incluso\u00a0<strong>aunque no comparezcan la totalidad de los socios al otorgamiento<\/strong>, si del balance aprobado por todos ellos en junta universal y por unanimidad resulta claramente que no hay acreedores, pensamos que,\u00a0<strong>aunque no se haga manifestaci\u00f3n alguna<\/strong>, la transformaci\u00f3n debe inscribirse. Al certificar el administrador el acta aprobada por todos los socios y al elevarla a p\u00fablico,<strong> ratifica<\/strong>\u00a0todo lo que figura en la escritura y por tanto tambi\u00e9n el balance con inexistencia de acreedores y si no existen acreedores es patente la innecesariedad de hacer notificaci\u00f3n alguna como reconoce la propia DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad de acreditar el CIF de la nueva forma social, aunque creemos que el n\u00famero no var\u00eda y que s\u00f3lo se cambia le inicial letra, la norma como hemos visto es clara y procede su exigencia. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7228.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7228 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 184\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7228\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"252\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N. IDENTIDAD DESCRIPTIVA SIN CONSTRUCCIONES. ACTA DE NOTORIEDAD ANTERIOR.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sig\u00fcenza, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca con base en una aportaci\u00f3n de gananciales junto con acta complementaria de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta a inmatriculaci\u00f3n, despu\u00e9s de la reforma de la Ley 13\/2015, una escritura de aportaci\u00f3n a gananciales de la mitad indivisa de una finca que se describe como solar, acompa\u00f1ada por una Acta de Notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico, tramitada conforme a la legislaci\u00f3n anterior a dicha reforma. \u00a0En el Catastro dicha finca aparece con una edificaci\u00f3n dividida horizontalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la descripci\u00f3n de la finca en la escritura no es coincidente con la del Catastro ya que no se recoge la edificaci\u00f3n existente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el Acta de Notoriedad tampoco es adecuada ya pues se declara la notoriedad del hecho de ser tenido por due\u00f1o el anterior titular, pero no se declara la notoriedad de la fecha y el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n. El registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega, en cuanto al primer defecto, que s\u00ed hay coincidencia en cuanto a ubicaci\u00f3n, superficie y linderos, pero que no es necesaria dicha coincidencia en cuanto a la construcci\u00f3n existente seg\u00fan doctrina de la DGRN que cita. En cuanto al segundo defecto, que el acta de notoriedad se tramit\u00f3 conforme a la legislaci\u00f3n entonces vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca el primer defecto, declarando, conforme a su doctrina previa, que\u00a0<strong>la coincidencia de la finca con el certificado catastral no se extiende a las edificaciones existentes en la parcela, sino s\u00f3lo a la ubicaci\u00f3n, superficie y linderos<\/strong>\u00a0pues la finalidad de la inmatriculaci\u00f3n es delimitar una finca con respecto a sus colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto desestima el recurso, y declara que\u00a0<strong>la legislaci\u00f3n aplicable es la vigente en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro<\/strong>, por lo que el Acta de Notoriedad tramitada conforme a \u00a0la legislaci\u00f3n anterior no es v\u00e1lida para complementar el t\u00edtulo p\u00fablico ya que, aplicando la actual legislaci\u00f3n, la notoriedad tiene que estar referida al t\u00edtulo y a la fecha de su adquisici\u00f3n por el anterior titular, (que ha de ser anterior en 1 a\u00f1o a la del t\u00edtulo cuya inmatriculaci\u00f3n se pide).\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7232.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7232 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7232\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"254\">\n<li><strong> EXPEDIENTE NOTARIAL PARA INMATRICULAR. NO VALE CERTIFICACI\u00d3N ECLESI\u00c1STICA COMO T\u00cdTULO DE PROPIEDAD.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n\u00ba 5, por la que se suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva en un expediente de dominio. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>-Se presenta en el registro un \u00a0<strong>acta notarial<\/strong>\u00a0que contiene el escrito inicial del promotor\u00a0<strong>de expediente de dominio<\/strong>\u00a0para\u00a0 la inmatriculaci\u00f3n de una \u00a0finca, solicit\u00e1ndose, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral y la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El promotor del expediente es una\u00a0<strong>parroquia<\/strong>, perteneciente a la Di\u00f3cesis del Obispado de Vitoria, que aporta como t\u00edtulo de propiedad una certificaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n originaria de la finca por prescripci\u00f3n inmemorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Asimismo, en el documento presentado se reconoce que una parte de la finca fue cedida en documento p\u00fablico a la Junta Administrativa de Akhaia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende\u00a0la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la toma de la anotaci\u00f3n preventiva, por no aportar al documento presentado\u00a0<strong>el t\u00edtulo formal<\/strong>\u00a0de propiedad exigido en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">el art\u00edculo 205 LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y, por otro lado, ante la cesi\u00f3n reconocida en el documento, exige que se adecue la descripci\u00f3n de la finca, a la parte de la misma de la que realmente es due\u00f1o haci\u00e9ndola coincidir con la certificaci\u00f3n catastral que se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Notario<\/strong>\u00a0recurre la nota de la registradora alegando que la certificaci\u00f3n que como t\u00edtulo de propiedad se incorpor\u00f3\u0301 al acta justificaba la adquisici\u00f3n originaria de la finca por prescripci\u00f3n inmemorial y estaba expedida conforme al antiguo art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria en orden a la inmatriculaci\u00f3n de la finca hasta la reforma de la Ley 13\/2015, y que, aunque tras dicha ley haya perdido su virtualidad inmatriculadora, debe al menos servir como \u00abt\u00edtulo de propiedad\u00bb a que se refiere la letra a) de la regla segunda del nuevo art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto se\u00f1alado, el recurrente no hace alegaci\u00f3n alguna, ci\u00f1\u00e9ndose por tanto la resoluci\u00f3n al primer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>\u00a0comienza haciendo referencia al art\u00edculo 206 de LH, que permit\u00eda la inmatriculaci\u00f3n de bienes de las Administraciones P\u00fablicas y de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuando carecieren de t\u00edtulo escrito de dominio, mediante certificaci\u00f3n expresiva de su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo con la nueva redacci\u00f3n dada por la ley 13\/2015 de 24 de junio, excluye la menci\u00f3n a la Iglesia Cat\u00f3lica y por tanto, tras su entrada en vigor, la Santa Sede, o cualquiera de las circunscripciones territoriales en que se organice o de las \u00d3rdenes, Congregaciones Religiosas, otros institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesi\u00e1sticas que pueda erigir conforme al Instrumento de Ratificaci\u00f3n del Acuerdo entre el Estado Espa\u00f1ol y la Santa Sede sobre asuntos jur\u00eddicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, ya no pueden\u00a0 obtener la inmatriculaci\u00f3n de sus bienes inmuebles por la vida que anteriormente le conced\u00eda el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y desde el punto de vista del derecho transitorio considera aplicable la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la ley 13\/2015 que dispone que\u201d a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n a obtener por el procedimiento recogido en el art\u00edculo 205 o 206, solo se tendr\u00e1 dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de la entrada en vigor de la ley estuviese presentado el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aclarado este primer punto, lo\u00a0que se discute en el recurso es que, si una\u00a0<strong>certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0emitida por una parroquia puede<strong> considerarse<\/strong>\u00a0como\u00a0<strong>t\u00edtulo de propiedad<\/strong>\u00a0de la finca que se pretende inmatricular en los t\u00e9rminos y a los efectos del art 203, regla 2\u00aa, letra a) de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 206LH tanto en la anterior como en la nueva redacci\u00f3n distingue entre \u201cel t\u00edtulo escrito de dominio\u201d y la \u201dcertificaci\u00f3n\u201d que se puede librar por el ente propietario de forma subsidiaria, si no se dispone de aquel, por lo que queda claro que la certificaci\u00f3n no es t\u00edtulo escrito de dominio sino algo distinto que suple su ausencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como el nuevo art\u00edculo 203LH exige acompa\u00f1ar, entre otros, \u201cel t\u00edtulo escrito de dominio\u201d, su ausencia, va a impedir extender la anotaci\u00f3n preventiva prevista en el precepto y la inscripci\u00f3n en el registro del acta de conclusi\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>consecuencia<\/strong>, una simple\u00a0<strong>certificaci\u00f3n de dominio librada unilateralmente por el supuesto due\u00f1o no constituye en s\u00ed mismo t\u00edtulo de dominio o de propiedad<\/strong>, no cumpli\u00e9ndose por tanto el primero de los requisitos para la viabilidad del procedimiento de inmatriculaci\u00f3n, y como en la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica se expresaba que el modo de adquisici\u00f3n hab\u00eda sido el de prescripci\u00f3n inmemorial el promotor del expediente ha de acudir, para obtener la inmatriculaci\u00f3n al correspondiente\u00a0<strong>procedimiento judicial<\/strong>\u00a0conforme al n\u00famero 5 del art\u00edculo 204 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7234.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7234 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 183\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7234\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"255\">\n<li><strong> ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N\u00a0HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.\u00ba 1 a inscribir el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n librados en procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, dimanantes de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria\u00a0<strong>iniciado antes de que la sociedad ejecutada entrara en situaci\u00f3n de concurso<\/strong>, que consta anotado en el Registro, incluso la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n y su conclusi\u00f3n con la extinci\u00f3n de la entidad. Los anuncios de subasta son posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0pide que se aporte testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0arguye que, desde que se abre la fase de liquidaci\u00f3n se produce la disoluci\u00f3n de la sociedad concursada, por lo que dif\u00edcilmente pueden existir bienes necesarios para la actividad empresarial de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0parece que va a confirma la nota de calificaci\u00f3n, pero al final la revoca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clave se encuentra en determinar si el bien que se ejecuta es necesario o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, lo que, como apunta la registradora, ha de dilucidar el Juez de concurso. Si no fuera necesario, no habr\u00eda limitaci\u00f3n en cuanto al inicio o continuaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exigencia, de determinar si es necesario o no,\u00a0<strong>se extiende a la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>, porque, aunque se disuelva la sociedad, no debe olvidarse que uno de los objetivos que persigue la nueva legislaci\u00f3n concursal en Espa\u00f1a es el\u00a0<strong>mantenimiento de las unidades productivas y de la actividad empresarial<\/strong>. Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 comunicar a los titulares de estos cr\u00e9ditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realizaci\u00f3n de los bienes y derechos afectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed -y de otros argumentos- deduce la DGRN que los bienes necesarios para dicha actividad empresarial quedan afectados a las vicisitudes del concurso y, llegada la liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n someterse a lo establecido en el plan de liquidaci\u00f3n o, en su defecto, a las normas supletorias previstas en la Ley Concursal. Consecuentemente\u00a0<strong>ser\u00e1 preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si se determin\u00f3 el car\u00e1cter de bien necesario o no de la finca para la continuidad de la actividad profesional o empresarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, revoca la nota porque en el Registro de la Propiedad\u00a0<strong>consta anotada la conclusi\u00f3n del concurso de acreedores<\/strong>, recogi\u00e9ndose en la anotaci\u00f3n que se dict\u00f3 auto de fecha 21 de noviembre de 2013 poniendo fin a la fase de liquidaci\u00f3n. Por lo tanto,<strong> los efectos del concurso han cesado<\/strong>, y aun cuando el desarrollo del procedimiento de ejecuci\u00f3n se haya llevado a cabo pendiente la situaci\u00f3n concursal, declarada la conclusi\u00f3n del concurso y extinta la sociedad,\u00a0<strong>desaparece el car\u00e1cter de bien afecto a la actividad<\/strong>, pues esta deja de producirse, por lo que resulta ahora improcedente solicitar un pronunciamiento en ese sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:\u00a0<\/strong>La DG apunta a la conveniencia de cancelar los diversos asientos derivados del procedimiento concursal cuando se haga constar su fin en el Registro. \u00a0La cuesti\u00f3n estriba en si ha de ordenarse expresamente o se puede deducir de haberse dictado el propio auto, que ser\u00eda lo m\u00e1s razonable, pues desaparecen los efectos del concurso. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7235.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7235 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7235\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"256\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. TITULO FORMAL Y MATERIAL<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Les Borges Blanques, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se tramita mediante Acta Notarial un Expediente de Dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, que finaliza estimando el notario justificado el dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0aduce dos defectos: el primero es que tiene dudas de que la finca que se pretende inmatricular sea coincidente con otra ya inscrita. El segundo que no se aporta t\u00edtulo de dominio al expediente, sino que simplemente se manifiesta la forma de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0recurre y alega en cuanto al primer defecto que, para disipar esas dudas, ya manifestadas con motivo de la expedici\u00f3n del certificado registral negativo dentro del expediente, se notific\u00f3 en el expediente al titular de la finca que al registrador le genera dudas, resultando que dicho se\u00f1or compareci\u00f3 y no se opuso a la tramitaci\u00f3n del expediente, por lo que dichas dudas no est\u00e1n justificadas ya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la falta de t\u00edtulo,\u00a0alega que s\u00ed existe el t\u00edtulo en sentido sustantivo, que se expresa y se especifica, aunque no consta por escrito. Considera que es suficiente la existencia del t\u00edtulo sustantivo, aunque no haya t\u00edtulo formal, conforme a la finalidad y esp\u00edritu de la reforma introducida por la Ley 13\/2015, a determinadas normas del Reglamento Hipotecario y a la doctrina de la DGRN que cita sobre la naturaleza del expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca el primer defecto y mantiene el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto relativo a\u00a0<strong>las dudas del registrador sobre la identidad de la finca<\/strong>\u00a0en el expediente de dominio declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La existencia de dudas del registrador, expresadas al expedir el certificado de no inscripci\u00f3n, no impiden que\u00a0<strong>el notario pueda continuar con la tramitaci\u00f3n del expediente<\/strong>\u00a0y practicar pruebas para disipar esas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si, terminado el expediente el registrador mantiene sus dudas,\u00a0<strong>s\u00f3lo cabe el recurso gubernativo o jurisdiccional ordinario<\/strong>, pero no es posible acudir ya a la v\u00eda establecida por el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art306\">306 RH<\/a>, ya derogado t\u00e1citamente por la reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La intervenci\u00f3n en el expediente del titular de la finca registral que genera dudas al registrador y\u00a0<strong>su no oposici\u00f3n al mismo provoca que dichas dudas no est\u00e9n ya justificadas<\/strong>, por lo que en el caso concreto revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, relativo a la\u00a0<strong>falta de t\u00edtulo escrito<\/strong>\u00a0declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>Es inexcusable presentar t\u00edtulo escrito<\/strong>\u00a0para el expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- A falta de t\u00edtulo escrito s\u00f3lo cabe acudir a la\u00a0<strong>v\u00eda judicial<\/strong>\u00a0prevista en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">204.5 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El Expediente de dominio tramitado sin t\u00edtulo escrito sirve de\u00a0<strong>t\u00edtulo previo para inscribir un posible segundo t\u00edtulo<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>\u00a0y Resoluci\u00f3n\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#450-inmatriculacion-art-205-lh-admisibilidad-del-acta-de-notoriedad\">de 19 de Noviembre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0La interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de t\u00edtulo de la DGRN har\u00e1 que, a falta de t\u00edtulo, escrito s\u00f3lo sea posible acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para inscribir directamente con un solo t\u00edtulo material, en contra del esp\u00edritu de la norma que era desjudicializar la inmatriculaci\u00f3n, no habiendo conflicto y con el sobrecoste en tiempo y dinero que ello conlleva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la falta de t\u00edtulo escrito ser\u00e1 quiz\u00e1 m\u00e1s pr\u00e1ctico, siempre que sea posible, acudir a la v\u00eda del doble t\u00edtulo o al acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico, en la que el t\u00edtulo previo alegado no tiene que constar necesariamente por escrito.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7236.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7236 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7236\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"257\">\n<li><strong> Ejecuci\u00f3n hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en ejecuci\u00f3n hipotecaria en la que<strong>\u00a0no ha sido demandado el titular registral<\/strong>, que no es ni el deudor ni el hipotecante no deudor, y que hab\u00eda\u00a0<strong>adquirido e inscrito su derecho antes de iniciarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la calificaci\u00f3n registral, que exige que la demanda y el requerimiento se ten\u00edan que haber dirigido tambi\u00e9n contra el tercero adquirente (arts. 132 LH y 685 LECivil), entiende el adjudicatario que basta con la mera notificaci\u00f3n al mismo del procedimiento de ejecuci\u00f3n (art. 689 LECivil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00bfEs necesario que la demanda se dirija tambi\u00e9n contra el tercero adquirente que inscribi\u00f3 su t\u00edtulo antes de iniciarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n? S\u00cd.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Es\u00a0<strong>necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor<\/strong>\u00a0de los bienes hipotecados\u00a0<strong>que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes<\/strong>, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se fundamenta lo dicho en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art. 132 1\u00ba LH\u00a0<\/a>(que contempla la demanda y el requerimiento de pago al tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el momento de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento) y en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a685\">art. 685 LECivil<\/a>\u00a0(que exige que la demanda se dirija contra el tercer poseedor que hubiera acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes). Por su parte, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a686\">art. 686 LECivil\u00a0<\/a>se ocupa tambi\u00e9n del requerimiento de pago al tercer poseedor contra el que se hubiera dirigido la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00a0<strong>En los casos en que no se hubiere acreditado<\/strong>\u00a0al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes hipotecados \u2013<strong>ni se hubiera inscrito<\/strong>\u2013\u00a0<strong>en el momento de formular la demanda,<\/strong>\u00a0sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificaci\u00f3n registral, debe ser entonces (tras la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n para el proceso) cuando\u00a0<strong>se le deber\u00e1 notificar<\/strong>\u00a0la existencia del procedimiento (art. 132 2\u00ba LH en relaci\u00f3n con el art. 689 LECivil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El centro de la cuesti\u00f3n para decidir si el tercer adquirente ha de ser demandado y requerido de pago radica en el conocimiento que el acreedor ejecutante tenga \u2013o pueda tener- de la adquisici\u00f3n del bien por parte del tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho conocimiento puede provenir de la conducta activa del tercero adquirente notificando al acreedor su adquisici\u00f3n, o bien del hecho de haber inscrito su titularidad en el Registro, cuyos asientos tienen eficacia\u00a0<em>erga omnes,<\/em>\u00a0de modo que el acreedor no puede desconocer la adquisici\u00f3n del bien por el tercero adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Lo que sucede es que el Tribunal Supremo, en una doctrina hoy superada, ven\u00eda entendiendo (STS 3 de junio de 2004) que el conocimiento por parte del acreedor exig\u00eda una \u201cconducta positiva\u201d a cargo del adquirente, no siendo suficiente para entender cumplida dicha conducta con la inscripci\u00f3n registral, pues el acreedor \u201cno est\u00e1 obligado inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier adquirente posterior de la finca hipotecada, sino que \u00fanicamente ha de hacerlo a quien le \u201cacredit\u00f3\u201d la adquisici\u00f3n, exigi\u00e9ndole la ley simplemente la aportaci\u00f3n de su t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n debidamente inscrito\u201d (STS. 28 de septiembre de 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Sin embargo, esta postura del Tribunal Supremo (muy criticada por un sector de la doctrina) no puede mantenerse tras la STC de 8 de abril de 2013 que, partiendo del principio fundamental de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)\u00a0<strong>el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito\u00a0<\/strong>quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (art\u00edculo\u00a0685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. La tutela judicial efectiva proyectada al titular registral implica, si no consta su consentimiento aut\u00e9ntico, que haya sido parte o haya tenido, al menos, posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento que se pretende practicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>; en casos como el presente, la situaci\u00f3n de\u00a0<strong>litis consorcio pasivo necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su t\u00edtulo adquisitivo<\/strong>, pues el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7237.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7237 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7237\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"258\">\n<li><strong>CONCURSO DE ACREEDORES. DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS NO PREVISTO EN EL PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 13 a inscribir una escritura de daci\u00f3n en pago de deudas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una daci\u00f3n en pago parcial de deuda otorgada a favor de la acreedora por la sociedad deudora, que se encuentra en liquidaci\u00f3n a resultas de un procedimiento concursal. Tras la daci\u00f3n, parte del cr\u00e9dito subsiste. Se da la circunstancia de que en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente no se contempla la daci\u00f3n en pago como medio de liquidaci\u00f3n, sino la venta directa y con ciertas condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede utilizarse como medio para realizar el activo del concursado un procedimiento que no est\u00e9 previsto en el plan de liquidaci\u00f3n?<strong> NO<\/strong>. \u00bfCabe en este punto la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica e integradora de la Administraci\u00f3n concursal?\u00a0<strong>NO.\u00a0<\/strong>\u00bfEs inscribible la daci\u00f3n en pago discutida?<strong>\u00a0NO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La pretensi\u00f3n de considerar un sistema de liquidaci\u00f3n no previsto en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente \u201cest\u00e1 necesariamente condenada al fracaso\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en el plan de liquidaci\u00f3n se ha previsto la realizaci\u00f3n mediante la venta directa y con ciertas condiciones en modo alguno puede considerarse impl\u00edcita en tal previsi\u00f3n una autorizaci\u00f3n para otorgar una daci\u00f3n en pago. Todo el sistema legalmente dispuesto patentiza una\u00a0<strong>total huida de la discrecionalidad en el modo de realizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del valor de los elementos de la masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta materia no cabe aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica alguna ni argumentar una insuficiencia del plan de liquidaci\u00f3n, que, de producirse, debe colmarse con la aplicaci\u00f3n supletoria de las reglas legalmente previstas (art. 149.1 Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Como pone de manifiesto la Resoluci\u00f3n, esta cuesti\u00f3n tiene como tel\u00f3n de fondo el dise\u00f1o legal previsto para la liquidaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de una clara opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dirigida a\u00a0<strong>evitar que la administraci\u00f3n concursal pueda operar en este punto discrecionalmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modo de proceder en la elaboraci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n viene previsto legalmente y reconoce a cada uno de los sujetos intervinientes un determinado papel, as\u00ed: (<strong>i<\/strong>) En el plan de liquidaci\u00f3n son obligatorias las intervenciones de la Administraci\u00f3n concursal y la del Juez. (<strong>ii<\/strong>) A la Administraci\u00f3n corresponde elaborar el plan de liquidaci\u00f3n y al Juez su aprobaci\u00f3n. (<strong>iii<\/strong>) Una vez aprobado, el plan es norma de liquidaci\u00f3n de obligado cumplimiento por la Administraci\u00f3n concursal. (<strong>iv<\/strong>) Junto a estas dos actuaciones obligatorias hay otra potestativa que corresponde al concursado, los acreedores concursales y los representantes de los trabajadores, quienes pueden formular observaciones y propuestas para que sean recogidas en el plan (sin perjuicio de lo previsto en el art. 155 L.C para los acreedores con cr\u00e9dito especial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no est\u00e1 legalmente previsto, si cabe con causa justificada alterar algunas de las reglas del plan una vez aprobado judicialmente, bien para alterarlas, bien para completarlas y evitar de este modo la aplicaci\u00f3n de normas supletorias. Sin embargo, ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible con observancia de iguales reglas procedimentales que las previstas para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n que se pretende modificar. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7238.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7238 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 265\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7238\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"259\">\n<li><strong> Acta de fin de obra. Licencia de primera ocupaci\u00f3n (seg\u00fan Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Valencia). Declaraci\u00f3n Responsable.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una copia autorizada de acta de final de obra. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>hecho<\/strong>\u00a0que origina esta resoluci\u00f3n lo constituye un acta notarial por la que se formaliza\u00a0<strong>el fin de una obra<\/strong>\u00a0en construcci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, en su nota de calificaci\u00f3n considera que\u00a0<strong>falta<\/strong>\u00a0acreditar la concesi\u00f3n de la\u00a0<strong>licencia de primera ocupaci\u00f3n<\/strong>\u00a0o en su defecto deber\u00e1\u0301 incorporarse el documento de declaraci\u00f3n responsable previamente presentado en el Ayuntamiento, acreditando esta presentaci\u00f3n en el Registro de Entrada con su fecha correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n responsable deber\u00e1\u0301 cumplir las formalidades exigidas en el art\u00edculo 222 de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.docv.gva.es\/portal\/ficha_disposicion.jsp?sig=006922\/2014&amp;L=1\">la Ley 5\/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de esta, fue solicitada\u00a0<strong>calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>sustitutoria<\/strong>, que confirm\u00f3 la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0considera que, para dar cumplimiento a la declaraci\u00f3n responsable, el otorgante del t\u00edtulo declara en el mismo \u00abque se ha finalizado con todos los requisitos legales la obra a la que se hace referencia en la presente escritura\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se requer\u00eda al notario para que presentara copia simple del acta al Ayuntamiento, y mediante diligencia se hizo constar que se cumpli\u00f3 ese requerimiento presentando al Ayuntamiento la mentada copia y otra m\u00e1s para que se devolviera \u00e9sta con el sello correspondiente; como prueba de la actuaci\u00f3n se incorporaba copia de la primera p\u00e1gina con el sello de entrada en la corporaci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el recurrente considera que el art\u00edculo 222.2 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, no es aplicable pues est\u00e1 pensado para otro tipo de declaraciones responsables que sustituyan alguna otra licencia de obras, pues la identificaci\u00f3n de promotor y agentes de edificaci\u00f3n, descripci\u00f3n gr\u00e1fica y proyectos, medio ambiente y escombros son para obras que se van a ejecutar, no para las terminadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, esgrime que est\u00e1 forma de proceder con la declaraci\u00f3n responsable hab\u00eda sido aceptada por el calificante en casos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>\u00a0parte, para la resoluci\u00f3n del recurso, del art\u00edculo 28.1 b) del texto refundido de la Ley del Suelo que exige para inscribir escrituras de obra nueva terminada entre otros\u00a0 requisitos, \u00ab(\u2026) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable y los requisitos de eficiencia energ\u00e9tica tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica sujetase tales actuaciones a un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n previa o declaraci\u00f3n responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituir\u00e1n por los documentos que acrediten que la comunicaci\u00f3n ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resoluci\u00f3n obstativa alguna (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, es la Ley 5\/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, cuyo art\u00edculo 214, dispone que est\u00e1n sujetas a declaraci\u00f3n responsable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 222 de esta ley: \u00abd) La primera ocupaci\u00f3n de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la legislaci\u00f3n vigente en materia de ordenaci\u00f3n y calidad de la edificaci\u00f3n, as\u00ed como el segundo y siguientes actos de ocupaci\u00f3n de viviendas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 222, por su parte, dispone que la declaraci\u00f3n responsable para los supuestos del art\u00edculo 214 de esta ley se ajustar\u00e1 a lo previsto en la legislaci\u00f3n vigente en materia de procedimiento administrativo com\u00fan, y que dicha declaraci\u00f3n responsable se acompa\u00f1ar\u00e1 de los documentos adicionales que cita el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El promotor, una vez efectuada bajo su responsabilidad la declaraci\u00f3n de que cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar las obras, y presentada esta ante el Ayuntamiento o entidad local competente junto con toda la documentaci\u00f3n exigida, estar\u00e1 habilitado para el inicio inmediato de las obras, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n de los requisitos habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuaci\u00f3n de lo ejecutado al contenido de la declaraci\u00f3n. A\u00f1adiendo que la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable, efectuada en los t\u00e9rminos previstos en esta disposici\u00f3n, surtir\u00e1 los efectos que la normativa aplicable atribuye a la concesi\u00f3n de la licencia municipal y se podr\u00e1 hacer valer tanto ante la administraci\u00f3n como ante cualquier otra persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318#a71\">el art\u00edculo 71 bis Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan<\/a>, que se a\u00f1ade por art\u00edculo 2.3 de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, establece que a los efectos de dicha Ley, se entender\u00e1 por declaraci\u00f3n responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos citados deber\u00e1n estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las declaraciones responsables producir\u00e1n los efectos que se determinen en cada caso por la legislaci\u00f3n correspondiente y permitir\u00e1n, con car\u00e1cter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el d\u00eda de su presentaci\u00f3n, sin perjuicio de las facultades de comprobaci\u00f3n, control e inspecci\u00f3n que tengan atribuidas las Administraciones P\u00fablicas. Se impone adem\u00e1s a las Administraciones P\u00fablicas que tengan permanentemente publicados y actualizados modelos de declaraci\u00f3n responsable los cuales se facilitar\u00e1n de forma clara e inequ\u00edvoca y que, en todo caso, se podr\u00e1n presentar a distancia y por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta\u00a0<strong>normativa<\/strong>\u00a0se deduce que el t\u00edtulo administrativo necesario para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, en este caso, en el marco de la legislaci\u00f3n Valenciana, es el documento suscrito por el interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio. Adem\u00e1s, ha de acreditarse su presentaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n competente, sin que parezca necesario usar el modelo elaborado por la Administraci\u00f3n cuando se acredite de forma indubitada la presentaci\u00f3n del documento con tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro expediente, solo se hizo constar por diligencia que se hizo el requerimiento al notario, presentando al Ayuntamiento copia simple del acta notarial y como prueba de la actuaci\u00f3n se incorpor\u00f3 copia de la primera p\u00e1gina con sello de entrada en la corporaci\u00f3n municipal y por ello no considera cumplido los requisitos para que el documento surta los efectos de declaraci\u00f3n responsable ya que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no consta su presentaci\u00f3n con el car\u00e1cter de declaraci\u00f3n responsable al no utilizar el modelo elaborado por la Administraci\u00f3n y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 contiene otros actos de diferente naturaleza, sin que medie una acreditaci\u00f3n en tal sentido por la Administraci\u00f3n municipal. ~Por todo, no resulta cumplida la normativa administrativa ya que dichos requisitos deben de recogerse de manera expresa, clara y precisa, constando de modo indubitado su car\u00e1cter de declaraci\u00f3n responsable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n declara la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>General<\/strong>, ante las observaciones del recurrente sobre la forma de proceder el registrador en casos similares, que la nueva presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo significa el inicio &lt;&lt;ex Novo&gt;&gt; del procedimiento registral,\u00a0<strong>sin<\/strong>\u00a0que el\u00a0<strong>registrador<\/strong>, por el principio de\u00a0<strong>independencia<\/strong>, est\u00e9 vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las\u00a0<strong>propias<\/strong> resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7239.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7239 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7239\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"260\">\n<li><strong> OBRA NUEVA CON TERMINACI\u00d3N DIFERENTE A LA PREVIAMENTE INSCRITA EN CONSTRUCCI\u00d3N. ACREDITACI\u00d3N POR ANTIGUEDAD<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a01) En el a\u00f1o 1995 se inscribe una<strong>\u00a0declaraci\u00f3n de obra nueva\u00a0<em>en construcci\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En 2016 se presenta una escritura de\u00a0<strong><em>declaraci\u00f3n de obra vieja o preexistente<\/em><\/strong>, haciendo constar que la descripci\u00f3n actual de la obra (\u00fanica existente en la finca) y ya acabada es distinta de la inscrita en 1995, y terminada en 2007, con lo que ya han transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n de las infracciones urban\u00edsticas. La terminaci\u00f3n, su fecha y su descripci\u00f3n de 2007 constan en acta complementaria que incluye una certificaci\u00f3n t\u00e9cnica (adem\u00e1s de la catastral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El REGISTRADOR\u00a0titular [y el\u00a0<em>sustituto<\/em>],\u00a0<\/strong>califican negativamente por entender que resultan aplicables los requisitos de las obras nuevas, del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\"><strong><em>1er<\/em><\/strong>\u00a0p\u00e1rrafo del Art\u00a0<strong>28<\/strong>\u00a0LS<\/a>, y que por tanto es necesaria la\u00a0<strong>licencia de obras<\/strong>, la de\u00a0<strong>1\u00aa ocupaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y dem\u00e1s requisitos del art\u00edculo (certificaci\u00f3n del arquitecto acreditativa de que la descripci\u00f3n se ajusta a la licencia\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El NOTARIO\u00a0 recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que no es aplicable el 1er p\u00e1rrafo SINO el \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">apartado\u00a0<strong><em>4\u00ba<\/em><\/strong>\u00a0del Art\u00a0<strong>28<\/strong>\u00a0LS<\/a>, pues tanto desde el punto de vista registral como desde el punto de vista urban\u00edstico, el\u00a0<strong><u>r\u00e9gimen jur\u00eddico<\/u><\/strong>\u00a0de las\u00a0<strong>obras finalizadas\u00a0<em>sin licencia<\/em>\u00a0<u>es el mismo<\/u><\/strong> que el de las obras finalizadas<strong>\u00a0<em>con licencia pero sin ajustarse a ella<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La DGRN\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n, se\u00f1alando que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">Art\u00a0<strong>28-4\u00ba<\/strong>\u00a0LS<\/a>\u00a0ha de entenderse de<strong>\u00a0aplicaci\u00f3n a TODAS las edificaciones consolidadas por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad\u00a0<\/strong>y en las cuales no quepan medidas que puedan implicar su demolici\u00f3n, y ello\u00a0<strong><u>con independencia de<\/u><\/strong>\u00a0que \u00a0la obra se construya\u00a0<u>con o sin licencia<\/u>\u00a0o de que\u00a0<u>la obra nunca haya tenido acceso al Registro con anterioridad a su terminaci\u00f3n, o de que haya sido previamente declarada en construcci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En ambos supuestos existe una identidad de raz\u00f3n,<\/strong>\u00a0la preferencia que da el legislador a la\u00a0<em>necesidad de evitar la discordancia entre el contenido del Registro y la realidad f\u00edsica extrarregistral consolidada<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera m\u00faltiples resoluciones [cita por todas la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm\">Res. de 22 julio 2014<\/a>\u00a0y las 2\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#53-obra-nueva-alcance-temporal-de-las-normas-que-regulan-su-inscripcion-carreteras-prescripcion\">Res de 19 febrero<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#68-obra-nueva-8220antigua8221-en-suelo-no-urbanizable-acta-de-situacion-certificado-municipal-sin-csv-\">1 marzo 2016<\/a>] (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7240.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7240 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7240\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"261\">\n<li><strong> HERENCIA. JUICIO DE SUFICIENCIA SIN SALVAR EL CONFLICTO DE INTERESES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Rute, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de herencia en la que dos de los herederos est\u00e1n representados con un poder otorgado a favor de otro heredero. En la partici\u00f3n de la herencia se produce un exceso de adjudicaci\u00f3n de un bien, que se adjudica a uno de los herederos, precisamente el apoderado, a cambio de abonar el exceso en met\u00e1lico a los dem\u00e1s. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia del poder, pero nada dice expresamente sobre si est\u00e1 salvado el conflicto de intereses o no en el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que hay un conflicto de intereses (ya que se adjudica un bien con exceso de adjudicaci\u00f3n) y no se emite un juicio notarial sobre si en el poder se salva el conflicto de intereses o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que el juicio de suficiencia est\u00e1 emitido debidamente y que no es necesario hacer menci\u00f3n al conflicto de intereses, conforme a las resoluciones de la DGRN que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>desestima el recurso. Declara que su doctrina es que, a efectos de la calificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la congruencia del juicio de suficiencia con el poder, siempre ser\u00e1 necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del t\u00edtulo, conste la expresi\u00f3n, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del dominus negotii, salvo que la calificaci\u00f3n sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la autocontrataci\u00f3n o del conflicto de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0Efectivamente, \u00e9sta ha sido y es la doctrina de la DGRN durante los \u00faltimos 4 a\u00f1os, pero anteriormente su postura era la contraria. Ver \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-DICIEMBRE.htm#r264\">R. 27 de Noviembre de 2006<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-MARZO.htm#r46\">R. 28 de Febrero de 2007<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JULIO.htm#r139\">R. 5 de junio de 2007<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm#r259\">R. 13 de Noviembre de 2007<\/a>, y el texto legal (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">ART. 98 de la Ley 24\/2001<\/a>) que nada menciona sobre la necesidad de mencionar expresamente el autocontrato en el juicio notarial de suficiencia del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley descarga en el notario toda la responsabilidad sobre la suficiencia del poder, incluida la posible circunstancia de la autocontrataci\u00f3n o conflicto de intereses, bastando que el notario identifique el poder y que emita el juicio de suficiencia sobre dicho poder en relaci\u00f3n con el acto o contrato concreto que se documenta en la escritura. \u00a0Hay que tener en cuenta que cuando el notario emite el juicio de suficiencia del poder est\u00e1 valorando necesariamente el autocontrato o el conflicto de intereses, pues es una de las consideraciones previas m\u00e1s importantes a la hora de emitir el juicio de suficiencia, junto con la calificaci\u00f3n del acto jur\u00eddico concreto que se lleva a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en mi opini\u00f3n, el recurso debi\u00f3 de ser estimado aplicando la anterior doctrina de la DGRN, que es la que mejor se adecua al texto legal.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7241.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7241 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7241\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"262\">\n<li><strong> VENTA POR CIUDADANO BRITANICO. DISCREPANCIA EN EL N\u00daMERO DE PASAPORTE<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Algeciras n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura p\u00fablica, unos c\u00f3nyuges de nacionalidad brit\u00e1nica, venden una finca a favor de dos personas de nacionalidad belga.<strong> Se identifican mediante los respectivos pasaportes de sus nacionalidades<\/strong>. Se incorporan a la escritura testimonios de los certificados de los N.I.E de los comparecientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta escritura caus\u00f3 calificaci\u00f3n desfavorable en el Registro de la Propiedad, porque\u00a0<strong>no coincid\u00edan los n\u00fameros de los pasaportes acreditados en la escritura con los que figuran en el Registro<\/strong>. Posteriormente, por acta complementaria autorizada por el mismo notario, se hace constar por el notario autorizante que \u00abla parte vendedora, los esposos don I. R. W. W. y do\u00f1a G. W., nacida C., titulares de los pasaportes brit\u00e1nicos vigentes a la fecha de otorgamiento n\u00fameros (\u2026) y de NN.II.EE. (\u2026) han sido identificados por mi conforme a derecho y en forma reglamentaria conforme la legislaci\u00f3n notarial, como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0recuerda (Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), que\u00a0<strong>la identificaci\u00f3n de los comparecientes en los instrumentos p\u00fablicos se encomienda al notario<\/strong>, que habr\u00e1 de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado<\/a>). El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante as\u00ed determinada\u00a0<strong>coincida con la del titular registral<\/strong>\u00a0por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripci\u00f3n, especialmente respecto de la legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral (cfr. art\u00edculos 9.4.\u00aa y 18 de la LH y 51.9.\u00aa del RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Al \u00abdar fe de conocimiento\u00bb o \u00abdar fe de la identidad\u00bb de los otorgantes ( art\u00edculos 23 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17 bis<\/a>, respectivamente, de la Ley del Notariado), el notario emite un juicio de identidad, consistente en la individualizaci\u00f3n del otorgante bien por conocerlo el notario (es decir, por llegar a tener la convicci\u00f3n racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificaci\u00f3n mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos (<em>comparatio personarum<\/em>; el notario se asegura de la identidad de las partes mediante la verificaci\u00f3n subjetiva que comporta un juicio de comparaci\u00f3n de la persona del compareciente con los datos, fotograf\u00eda y firma que figuran en el documento que sirve para su identificaci\u00f3n \u2013cfr. apartados \u00abc\u00bb y \u00abd\u00bb del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado\u2013). Desde el punto de vista registral, al objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 38, principio de legitimaci\u00f3n y 20, tracto sucesivo de la LH, el registrador debe calificar que la persona respecto de la cual el notario ha dado fe de conocimiento, es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El problema que se plantea\u00a0<\/strong>en el presente expediente,<strong>\u00a0no es propiamente el de la identificaci\u00f3n de los vendedores,\u00a0<\/strong>por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, daci\u00f3n de fe que el registrador no puede cuestionar,<strong>\u00a0sino\u00a0<\/strong>que lo que el registrador cuestiona es<strong>\u00a0si los comparecientes son los mismos que ostentan la titularidad registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso se identifican por sus nuevos pasaportes, se incorporan a la escritura los NIES concedidos a los mismos, y en\u00a0<strong>acta complementaria<\/strong>\u00a0se manifiesta por el notario \u00abque la parte vendedora, los esposos don I. R. W. W. y do\u00f1a G. W., nacida C., titulares de pasaportes brit\u00e1nicos vigentes a la fecha de otorgamiento n\u00fameros (\u2026), respectivamente, y de NN.II.EE. (\u2026) respectivamente, han sido\u00a0<strong>identificados<\/strong>\u00a0por mi conforme a derecho y en forma reglamentaria conforme a la legislaci\u00f3n notarial, como otorgantes vendedores de la finca y como\u00a0<strong>titulares de la finca<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la calificaci\u00f3n registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos pa\u00edses en los que no var\u00eda el n\u00famero del documento oficial de identificaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0el registrador deber\u00e1 comprobar su exacta correspondencia con la numeraci\u00f3n obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales.\u00a0<strong>Respecto de los nacionales de aquellos pa\u00edses\u00a0<\/strong>(como Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte)<strong>\u00a0en los que se produce una alteraci\u00f3n en los n\u00fameros de identificaci\u00f3n del documento oficial de identificaci\u00f3n,\u00a0<\/strong>debe entenderse suficiente la declaraci\u00f3n que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente expediente- se trata de nacionales brit\u00e1nicos,\u00a0<strong>pa\u00eds en el que var\u00eda el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n<\/strong>-, el notario autorizante no s\u00f3lo ha dado fe de identificar a los comparecientes, sino que, mediante acta complementaria, manifiesta que les ha identificado como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca, por lo que el registrador de no estar de acuerdo con esta \u00faltima manifestaci\u00f3n, debe motivarlo adecuadamente. \u00a0La Direcci\u00f3n General estima el recurso.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7242.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7242 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7242\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"263\">\n<li><strong> RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. EXCESO DE CABIDA SUPERIOR AL 10%<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de subsanaci\u00f3n de otra anterior de compraventa que se hab\u00eda otorgado 10 a\u00f1os antes,\u00a0<strong>en la que se rectifica la descripci\u00f3n de dos fincas registrales.<\/strong>\u00a0Siendo las fincas cuya descripci\u00f3n se rectifica, presuntivamente gananciales, la subsanaci\u00f3n ha sido formalizada\u00a0<strong>tan s\u00f3lo por uno de los c\u00f3nyuges<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:\u00a0<\/strong>Resuelve no inscribir la escritura indicada, por los dos siguientes defectos<strong>:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Al figurar las dos fincas inscritas a nombre de un c\u00f3nyuge, con car\u00e1cter presuntivamente ganancial,\u00a0<strong>se hace necesario el consentimiento del otro c\u00f3nyuge para proceder a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las mismas.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, la\u00a0<strong>rectificaci\u00f3n que se pretende excede del 10% de su superficie, sin que se haya iniciado el procedimiento del art\u00edculo 199 o el del art\u00edculo 201<\/strong>\u00a0de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>:\u00a0 Hace constar que\u00a0<strong>no se precisa el consentimiento del otro c\u00f3nyuge, por cuanto una rectificaci\u00f3n de superficie no es un acto de disposici\u00f3n sino de administraci\u00f3n,\u00a0<\/strong>y, por otro lado, en cuanto al exceso de superficie superior al 10%,\u00a0<strong>estima que es posible inscribir sin m\u00e1s tr\u00e1mite un incremento de superficie del 10% y rechazar el resto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Doctrina que sienta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>necesidad o no del consentimiento del otro c\u00f3nyuge<\/strong>, relativo a la ampliaci\u00f3n de cabida, hace referencia a los art\u00edculos\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1376\">1376<\/a>\u00a0del c.c. que exigen para los actos de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de gananciales el acto conjunto de ambos esposos o la supletoria autorizaci\u00f3n judicial, no obstante, recalca lo que indica el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1384\"><strong>art\u00edculo 1384 del c.c<\/strong>.<\/a>\u00a0de que \u201cson v\u00e1lidos los actos de administraci\u00f3n de bienes y disposici\u00f3n de dinero y t\u00edtulos valores realizados por el c\u00f3nyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, y en especial al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art94\"><strong>art\u00edculo 94 del R.H.<\/strong><\/a>\u00a0\u201c que establece que \u201cser\u00e1n inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constituci\u00f3n de sus edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos an\u00e1logos realizados por s\u00ed solo por el titular registra. En consecuencia y aunque siga operando la presunci\u00f3n de ganancialidad,\u00a0<strong>el c\u00f3nyuge titular registral puede continuar realizando por s\u00ed actos de administraci\u00f3n sobre el bien. Por tanto, el primer defecto queda revocado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, procede a\u00a0<strong>enunciar y sistematizar los medios que existen para lograr la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral (linderos, superficie u otros)<\/strong>\u00a0de una finca inscrita, seg\u00fan exista o no simult\u00e1nea inscripci\u00f3n tambi\u00e9n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a).- Rectificaci\u00f3n de la superficie contenida en la descripci\u00f3n literaria registral, pero\u00a0<u>sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/u><\/strong>\u00a0de la finca, supuestos que se limitan a los casos en que la rectificaci\u00f3n de superficie\u00a0<strong><u>no exceda del 10% o 5%,<\/u>\u00a0y que no exigen ninguna tramitaci\u00f3n previa,\u00a0<\/strong>ni intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino tan s\u00f3lo dar\u00e1 lugar a una<strong> notificaci\u00f3n registral, tras la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0a los titulares registrales de las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- Supuesto de\u00a0<strong>rectificaci\u00f3n superficie\u00a0no<u> superior al 10%<\/u>\u00a0de la cabida inscrita, pero\u00a0<u>con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n<\/u>\u00a0geogr\u00e1fica de la finca<\/strong>\u00a0(recogido en el art\u00edculo 9, letra d de la LH), pero con un l\u00edmite m\u00e1ximo del 10%. En este caso se rectifica la superficie que pasa a ser concorde con la de la representaci\u00f3n georreferenciada, rectific\u00e1ndose la superficie literaria registral.\u00a0<strong>Tampoco exige ninguna tramitaci\u00f3n previa, pero el registrador debe notificar la modificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199, constare ya su notificaci\u00f3n (por lo dem\u00e1s las rectificaciones de superficie no superiores al 10% basadas en certificaci\u00f3n catastral y\u00a0<strong>no superiores al 10%, se pueden acoger a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 201.3.a o al 9.b L.H.).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C).- Finalmente, los\u00a0<strong>casos de las rectificaciones descriptivas de cualquier clase<\/strong>, bien superficie o linderos y magnitud (<strong><u>inferiores o superiores al 10%<\/u><\/strong>\u00a0de la superficie inscrita y\u00a0<strong>adem\u00e1s se pretenda\u00a0<u>obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices<\/u>\u00a0<\/strong>(procedimiento del art\u00edculo 199 y 201.1 que remite al 203 de la L.H.), que exigen una serie de\u00a0<strong>garant\u00edas de tutela de intereses de terceros, y que exigen, con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n\u00a0<u>una serie de notificacione<\/u><\/strong><u>s<\/u>\u00a0a: colindantes y dem\u00e1s interesados; publicaciones de edictos en el BOE, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales y concesi\u00f3n de un plazo para que los interesados puedan\u00a0 comparecer y alegar en defensa de sus intereses, ante notario o registrador, competente para la tramitaci\u00f3n, y que es por tanto mucho m\u00e1s complejo que los anteriores. Aqu\u00ed se puede acudir a los procedimientos del 199 y 201.1 de la L.H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed como dice el art 199 L.H., la certificaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada junto con el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se solicite o como<strong> operaci\u00f3n espec\u00edfica, debe ser\u00a0<u>calificada registralmente<\/u>, y las\u00a0<u>dudas<\/u>\u00a0que pueda tener el registrador, han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o encubra un negocio traslativo<\/strong>\u00a0o de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, sin que exista limitaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de estos procedimientos por raz\u00f3n de la diferencia respecto de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como en el presente caso la nueva superficie que se pretende inscribir excede del 10%, sin que se haya actuado ninguno de los procedimientos anteriores, no hace sino\u00a0<strong>confirmar el defecto se\u00f1alado por el registrador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo no responde de modo expreso a la solicitud de inscribir s\u00f3lo un 10% adicional de la cabida, pero, por el conjunto de la respuesta, ha de entenderse claramente descartada esa propuesta. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7243.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7243 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 193\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7243\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"264\">\n<li><strong>CONSTANCIA REGISTRAL DE LA SITUACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA DE EDIFICACIONES<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que se suspende la constancia registral de una resoluci\u00f3n administrativa por la que se declara la situaci\u00f3n urban\u00edstica de varias fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>tras inscribir una pluralidad de declaraciones de obra antigua, sobre diversas fincas, el registrador notific\u00f3 al Ayuntamiento, lo que motiv\u00f3 que \u00e9ste dictara un decreto de alcald\u00eda conteniendo la -a su juicio-<strong>\u00a0situaci\u00f3n urban\u00edstica concreta de las diversas edificaciones\u00a0<\/strong>y solicitando su constancia en el registro conforme al que es el actual\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a28\">art. 28.4 TRLS<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, se pretende hacer constar que determinadas edificaciones se encuentran en\u00a0<strong>suelo no urbanizable<\/strong>, debiendo la Administraci\u00f3n adoptar medidas de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y de\u00a0<strong>restablecimiento del orden jur\u00eddico infringido<\/strong>\u00a0y, respecto de otras, que se encuentran en situaci\u00f3n de \u201c<strong>asimilado a fuera de ordenaci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, como defecto principal, plasma el obst\u00e1culo de que no se acredite que las declaraciones sobre las situaciones urban\u00edsticas de las fincas se hayan realizado en un procedimiento administrativo en el que\u00a0<strong>el titular registral haya tenido intervenci\u00f3n<\/strong>, con notificaci\u00f3n al mismo del acuerdo adoptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0recuerda que, cuando la obra nueva hubiere sido inscrita\u00a0<strong>sin certificaci\u00f3n expedida por el correspondiente Ayuntamiento,<\/strong>\u00a0\u00e9ste, una vez recibida la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, estar\u00e1\u00a0<strong>obligado a dictar la resoluci\u00f3n necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad,\u00a0<\/strong>por nota al margen de la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva,\u00a0<strong>la concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica de la misma<\/strong>, con la delimitaci\u00f3n de su contenido e indicaci\u00f3n expresa de las limitaciones que imponga al propietario, pues, sino, se convierte en responsable de la omisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero entiende que, para la constancia registral de las situaciones referidas<strong>, debe resultar de la certificaci\u00f3n administrativa presentada, la oportunidad de intervenci\u00f3n del titular registral<\/strong>\u00a0(ya sea el actual o el que inscribi\u00f3 la edificaci\u00f3n que caus\u00f3 la notificaci\u00f3n), debidamente identificado, en el procedimiento que da lugar a la correspondiente resoluci\u00f3n declarativa, sobre la cual el Ayuntamiento emite su pronunciamiento. Al menos debe de hab\u00e9rsele concedido el\u00a0<strong>tr\u00e1mite de audiencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso presente, dicho\u00a0<strong>procedimiento no hab\u00eda tenido lugar todav\u00eda<\/strong>, debi\u00e9ndose de regir por la legislaci\u00f3n sobre procedimientos administrativos, siendo calificable por el registrador, conforme al espec\u00edfico\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art99\">art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario<\/a>, pudiendo extender su calificaci\u00f3n, entre otras materias, a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, as\u00ed como a la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n confirma un segundo defecto relativo a la necesidad de incluir en el t\u00edtulo las\u00a0<strong>circunstancias personales<\/strong>\u00a0del interesado, para su debida identificaci\u00f3n y que cifra en el nombre, apellidos y DNI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:\u00a0<\/strong>la DGRN admite como suficiente una alternativa, la de la\u00a0<strong>intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0del titular registral actual o la\u00a0<strong>del que declar\u00f3 en su d\u00eda la edificaci\u00f3n<\/strong>. Con ello, podr\u00eda sufrir el principio de legitimaci\u00f3n registral, pero encuentra su apoyo en la\u00a0<strong>subrogaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que preconiza el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a27\">art. 27 TRLS<\/a>, con la necesidad de constancia en el t\u00edtulo de la situaci\u00f3n urban\u00edstica del terreno y edificaciones, la responsabilidad del transmitente y la posibilidad del ejercicio de una acci\u00f3n de rescisi\u00f3n durante 4 a\u00f1os. Tambi\u00e9n puede tener noticia el adquirente por la publicidad formal, pues en ella ha de constar que se ha notificado al Ayuntamiento. De todos modos, si se da el caso ha de tenerse en cuenta esta importante matizaci\u00f3n del propio art. 27 respecto a la subrogaci\u00f3n: \u201c<em>El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, as\u00ed como en las obligaciones por \u00e9ste asumidas frente a la Administraci\u00f3n competente\u00a0<strong>y que hayan sido objeto de inscripci\u00f3n registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real<\/strong><\/em>.\u201d (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7244.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7244 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7244\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-el-regimen-economico-matrimonial-frances-de-la-comunidad-universal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OFICINA NOTARIAL: EL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL FRANC\u00c9S DE LA \u201cCOMUNIDAD UNIVERSAL\u201d<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ARTS. 1526 Y SS. DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 A).- <\/strong><u>Introducci\u00f3n. Las Capitulaciones Matrimoniales<\/u><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a).- Normas Generales del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El contrato de matrimonio (capitulaciones) es un acuerdo adoptado por los esposos a efecto de determinar su r\u00e9gimen econ\u00f3mico el cual va a regular sus relaciones patrimoniales. El legislador ha establecido una serie de tipos de reg\u00edmenes: comunidad legal o convencional (entre ellos el r\u00e9gimen de comunidad universal, que veremos), separaci\u00f3n de bienes, participaci\u00f3n en las ganancias, entre los cuales pueden elegir los futuros esposos. Aquellos matrimonios que no hayan hecho unas capitulaciones, quedar\u00e1n sujetos por ley al r\u00e9gimen de comunidad legal. En tal sentido dice el art\u00edculo <strong>1397 c.c.<\/strong> \u201cla ley regula la asociaci\u00f3n conyugal, en cuanto a los bienes, en defecto de convenciones especiales, que los esposos pueden formalizar, como juzguen por conveniente, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres ni a las disposiciones que se establecen a continuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Como decimos las capitulaciones se formalizar\u00e1n antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, aunque no tendr\u00e1n efecto hasta el d\u00eda de su celebraci\u00f3n y deben ser redactadas ante notario, en presencia y con el consentimiento simult\u00e1neo de las partes o de sus apoderados\u201d (art\u00edculo 1394 y 1395) A falta de Capitulaciones previas, el matrimonio se sujeta al r\u00e9gimen de comunidad legal de adquisiciones (<strong>Communaut\u00e9 des \u00e2cquets<\/strong>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Cambio de r\u00e9gimen matrimonial<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Con anterioridad a la ley de 1965, los c\u00f3nyuges, hubieran otorgado o no capitulaciones, no pod\u00edan cambiar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, por lo que este r\u00e9gimen era definitivo desde el d\u00eda de su matrimonio (igual ocurr\u00eda en Nuestro Pa\u00eds). Ahora es posible el cambio de r\u00e9gimen matrimonial, bajo ciertas condiciones y procedimientos, especialmente un documento notarial (acte notari\u00e9), que, en ciertos casos, especialmente tras dos a\u00f1os de matrimonio, debe ser sometido a la homologaci\u00f3n judicial, para el caso de que afecte al inter\u00e9s familiar. En principio y durante el plazo de dos a\u00f1os, es imposible cualquier modificaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, pero actualmente el art\u00edculo 1397 c.c. no limita el n\u00famero de cambios ni de modificaciones y por tanto es posible que, durante su matrimonio, los esposos, puedan acordar, sucesivamente, varios reg\u00edmenes matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Dice el art\u00edculo 1396: \u201cCelebrado el matrimonio, no se puede modificar el r\u00e9gimen matrimonial sino como consecuencia de un procedimiento, a solicitud de uno de los esposos en el caso de separaci\u00f3n de bienes o de otras medidas de protecci\u00f3n o por efecto de un acta notarial, llegado el caso con homologaci\u00f3n judicial, conforme al art siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Y a su vez establece <strong><u>el art\u00edculo 1397 c.c<\/u><\/strong>.: <strong><em>\u201c<\/em><\/strong><em>Tras de <strong>dos a\u00f1os de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen<\/strong> matrimonial convencional o legal, los esposos podr\u00e1n <strong>convenir en inter\u00e9s de la familia<\/strong>, su modificaci\u00f3n, e incluso su sustituci\u00f3n por otro diferente, <strong>a trav\u00e9s de documento notarial. Bajo pena de nulidad, el <\/strong>documento notarial contendr\u00e1 la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial modificado, si fuera necesario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0 Todos los que hubieran intervenido en el contrato matrimonial modificado, y los hijos mayores de cada esposo deben ser informados personalmente de la modificaci\u00f3n pretendida. Cada uno de ellos se puede oponer a la modificaci\u00f3n en el plazo de tres meses.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Los acreedores deben ser informados de la modificaci\u00f3n pretendida a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de un aviso en un peri\u00f3dico habilitado para recibir los anuncios legales en el distrito o departamento del domicilio de los esposos. Cada uno de ellos se puede oponer a la modificaci\u00f3n en los tres meses siguientes a la publicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 En caso de oposici\u00f3n, el acta notarial, est\u00e1 sometida a la homologaci\u00f3n judicial por el tribunal del domicilio de los esposos. La demanda y la decisi\u00f3n de la homologaci\u00f3n ser\u00e1n publicadas en las condiciones y bajo las sanciones previstas en el c\u00f3digo de procedimiento civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0 Cuando uno u otro de los esposos tiene hijos menores, el acta notarial est\u00e1 obligatoriamente sometidos a la homologaci\u00f3n del tribunal del domicilio de los esposos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 El cambio tiene efecto entre las partes en la fecha del acta o del procedimiento que lo prevea y respecto de terceros, tres meses despu\u00e9s de la menci\u00f3n que se haga al margen del acta de matrimonio. Sin embargo, en ausencia incluso de esta menci\u00f3n, el cambio es oponible a terceros, si en los actos formalizados con ellos, han declarado haber modificado su r\u00e9gimen matrimonial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Cuando cualquiera de los esposos fuera objeto de una medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica, el cambio o la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial est\u00e1 sometida a la autorizaci\u00f3n del juez de tutelas o del consejo de familia, si ha sido constituido. Debe hacerse menci\u00f3n de la modificaci\u00f3n sobre el contrato modificado y si uno de los esposos fuera comerciantes en el registro de comercio y de sociedades.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Los acreedores que no se opongan, si el cambio ha sido hecho en fraude de sus derechos, pueden ir contra el cambio de r\u00e9gimen matrimonial en las condiciones del art\u00edculo 1167\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong><u>c).- Especialidades del r\u00e9gimen de comunidad universal de bienes<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen franc\u00e9s de <strong>COMUNIDAD UNIVERSAL<\/strong> es el m\u00e1s sencillo de todos los reg\u00edmenes de comunidad. A diferencia del r\u00e9gimen legal de comunidad de adquisiciones (como ocurre con el espa\u00f1ol de gananciales), en que hay que distinguir la naturaleza de los bienes privativos y comunes y la naturaleza de unas y otras deudas, aquel es el m\u00e1s simple de todos, dado que todos los bienes y correlativamente todas las deudas, sin distinci\u00f3n de su naturaleza (y salvo que exista alg\u00fan pacto en contrario) forman parte de la comunidad, sin atender al momento o al modo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En tal sentido dice el art\u00edculo 1526 del c.c. franc\u00e9s \u201c<em>Los esposos pueden establecer en su contrato matrimonial (capitulaciones) una comunidad universal de sus bienes, tanto muebles como inmuebles, presentes y futuros<\/em>. <em>Sin embargo y <strong>salvo estipulaci\u00f3n en contrario, los bienes que el art\u00edculo 1404 declara propios (de cada esposo) por su naturaleza, no se incluyen en esta comunidad<\/strong>. La comunidad universal soporta de forma definitiva todas las deudas de los esposos, presentes y futuras<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El uso de este r\u00e9gimen matrimonial bajo el Antiguo r\u00e9gimen, hab\u00eda tenido poca aceptaci\u00f3n, como r\u00e9gimen legal, antes de la elaboraci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. El apego al mantenimiento del patrimonio inmobiliario entre las familias las hab\u00eda llevado a rechazar esta soluci\u00f3n, por lo que la comunidad universal conoci\u00f3 de inmediato pocos adeptos. En caso de matrimonio o segundas nupcias tard\u00edas y especialmente en ausencia de descendencia, la comunidad universal pod\u00eda tener alg\u00fan atractivo, en especial por la atribuci\u00f3n integral del patrimonio al sobreviviente y por la ausencia de la apertura de la sucesi\u00f3n que evitaba al c\u00f3nyuge tributar por la totalidad de la comunidad y soportar la carga de los derechos sucesorios por causa de muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, la ley de 13 de julio de 1965 le dio a esta figura un nuevo impulso, no como primer r\u00e9gimen matrimonial para los esposos j\u00f3venes, sino por la posibilidad ahora de cambiar el r\u00e9gimen matrimonial. Ahora eran evidentes las posibles razones futuras de cambiar por ejemplo el r\u00e9gimen de comunidad de ganancias, por este de comunidad universal, lo que ven\u00eda a ser una salida ventajosa para aquellas parejas que carec\u00edan de descendientes y que deseaban que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, recibiera sin coste el patrimonio \u00edntegro del premuerto. Tambi\u00e9n se pod\u00eda aplicar a aquellos otros que hubieran favorecido a sus hijos por v\u00eda de donaci\u00f3n previa y quer\u00edan que el resto de su patrimonio fuera a parar al sobreviviente. Por ello no se ha vacilado en Derecho Franc\u00e9s, en llamar a este r\u00e9gimen \u201cr\u00e9gimen matrimonial por causa de muerte\u201d. La supresi\u00f3n de los derechos sucesorios entre c\u00f3nyuges (y entre parejas de hecho) recogida en la ley 21 de agosto de 2007 (art. 796-0 bis) ha sin embargo reducido algo el atractivo fiscal que ten\u00eda esta figura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) <u>&#8211; Exclusi\u00f3n de los bienes propios o privativos por naturaleza o de otro tipo:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0a).- \u00a0Hay, sin embargo, dentro de este r\u00e9gimen legal una serie de bienes propios o privativos, que, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, no se incluyen en el haber de la comunidad universal. Son los que determina el art\u00edculo 1404 del c.c. que dice \u201c<strong><em>Son propios (de cada c\u00f3nyuge) por su naturaleza,<\/em><\/strong><em> incluso aunque hayan sido adquiridos durante el matrimonio, los vestidos y ropas de uso personal de uno de los esposos, las acciones de reparaci\u00f3n de un da\u00f1o corporal o moral, los cr\u00e9ditos y pensiones que no se pueden ceder, y en general todos los bienes que tienen un car\u00e1cter personal, as\u00ed como todos los derechos que tengan este car\u00e1cter. Tienen adem\u00e1s el car\u00e1cter de bienes propios por naturaleza, salvo compensaci\u00f3n, si hubiera lugar, los instrumentos de trabajo necesarios para la profesi\u00f3n de uno de los esposos, salvo que sean accesorios de un fondo de comercio o de una explotaci\u00f3n que forme parte de la comunidad<\/em>. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En este \u00faltimo supuesto, es decir en el de excluir de la comunidad los \u201cinstrumentos de trabajo\u201d se establece una compensaci\u00f3n por parte de la comunidad, lo que significa que pueden llegar a ser necesarias determinadas operaciones, tras la disoluci\u00f3n de la comunidad, incluso aunque por aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula de atribuci\u00f3n integral al sobreviviente, no sea precisa la partici\u00f3n hereditaria. Correlativamente y en los mismos l\u00edmites pueden existir unos derechos sucesorios en relaci\u00f3n con el patrimonio privativo o propio del esposo premuerto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 b).- Tambi\u00e9n se excluyen los <strong>bienes donados o legados con exclusi\u00f3n formal de la comunidad<\/strong>: Es el caso de un disponente que, conocido el r\u00e9gimen legal de comunidad, puede donar a un esposo un bien, con la estipulaci\u00f3n de que se incluya en la comunidad (pese a ser un bien propio) o por el contrario puede decidir que el bien sea privativo del donatario, incluso casado en r\u00e9gimen de comunidad universal. Si nada se dice por el donante o causante, el bien adquirido por un esposo por donaci\u00f3n o legado, entrar\u00e1 en la comunidad, pero a los efectos del impuesto se considerar\u00e1 como beneficiario al donatario designado, teniendo en cuenta el parentesco entre el donante y el donatario fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Dice el art\u00edculo 1405 c.c. que <strong><em>\u201c<\/em><\/strong><em>Se consideran privativos los bienes de los que los esposos ten\u00edan la propiedad o la posesi\u00f3n al d\u00eda de la celebraci\u00f3n del matrimonio, o los que adquieren durante el matrimonio, por sucesi\u00f3n, donaci\u00f3n o legado. En la liberalidad se puede estipular que los bienes pertenezcan a la comunidad. Dichos bienes se incluyen en la comunidad, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, cuando la liberalidad es hecha a ambos esposos conjuntamente. Los bienes abandonados o cedidos por el padre, madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, sea para pagar lo que le debe, o sea para pagar las deudas del donante a otros, son privativos, salvo compensaci\u00f3n<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 C).- <strong><u>Pasivo de la Comunidad, incluida la prestaci\u00f3n compensatoria de la primera esposa:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El pasivo de la comunidad incluye todas las deudas presentes o futuras, incluidas las anteriores al matrimonio (salvo aquellas que pudieran gravar una liberalidad que son privativas). Sin embargo, el art\u00edculo 1415 c.c. en relaci\u00f3n con las fianzas y garant\u00edas o pr\u00e9stamos y para comprometer a la comunidad, se precisar\u00e1 el consentimiento del c\u00f3nyuge. Dice as\u00ed dicho precepto: \u201c<em>Cada uno de los esposos no puede comprometer sino sus bienes propios y sus rentas, por una fianza o garant\u00eda o pr\u00e9stamo, a menos que hayan sido contra\u00eddas con el consentimiento expreso del otro consorte, que en este supuesto no compromete sus bienes propio<\/em>s\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta norma que quiere que la comunidad sea responsable de las deudas personales de los esposos, incluso de las originadas antes del matrimonio, puede tener consecuencias inesperadas: por ejemplo, que la viuda tenga que pagar la prestaci\u00f3n compensatoria debida por el esposo a su primera esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 D<strong><u>).- La cogesti\u00f3n es la regla general en este tipo de comunidad:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La cogesti\u00f3n es la regla general del r\u00e9gimen legal, y la partici\u00f3n la cual ser\u00e1 extremadamente f\u00e1cil puesto que no habr\u00e1 lugar a tener en cuenta las recuperaciones y compensaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma del art\u00edculo 1415 que establece que, un esposo solo, no puede comprometer a la comunidad por la prestaci\u00f3n de una garant\u00eda o un pr\u00e9stamo es imperativa. El aval suscrito por s\u00f3lo un esposo no compromete los bienes comunes y su prestamista se encontrar\u00e1 sin posibilidad de ejecutarlo si este esposo no tiene bienes propios, que es el caso normal en este r\u00e9gimen. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1415 a la comunidad puede tener consecuencias desastrosas para los acreedores del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 E).- <strong><u>La capacidad de disponer a t\u00edtulo gratuito se encuentra muy reducida en este r\u00e9gimen legal<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen de comunidad universal va a reducir la capacidad de cada esposo de disponer a t\u00edtulo gratuito, ya que por definici\u00f3n los mismos no tendr\u00e1n bienes propios y estar\u00e1n sometidos en este terreno a las limitaciones del art\u00edculo 1422 del c.c. que dice \u201cLos esposos no pueden disponer inter vivos, a t\u00edtulo gratuito, el uno sin el otro de los bienes de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Queda claro que cada esposo es libre de disponer mortis causa, pero hay que ser conscientes de que solamente las disposiciones testamentarias del sobreviviente, podr\u00e1n, ser ejecutadas en la mayor parte de las situaciones. As\u00ed en el caso de que se haya estipulado que la comunidad le ser\u00e1 atribuida en su totalidad al sobreviviente, y por tanto ha quedado excluida la posibilidad de tomar en consideraci\u00f3n a sus herederos, el testamento del premoriente no podr\u00e1 ser ejecutado. Y en cuanto a los actos de disposici\u00f3n por acto inter vivos, y salvo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 223 c.c. que autoriza a cada esposo a disponer libremente de sus ganancias y salarios, las mismas s\u00f3lo podr\u00e1n ser hechas con el consentimiento de ambos esposos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 F).-<strong><u> El esposo sobreviviente recibe la totalidad de los bienes que integran la comunidad:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La atribuci\u00f3n de la totalidad de la comunidad s\u00f3lo puede convenirse para el caso de sobrevivencia.\u00a0 En el caso de divorcio, la disoluci\u00f3n de la comunidad se rige por el derecho com\u00fan, ya que la comunidad universal es una ventaja matrimonial que puede ser objeto de cambio o revocaci\u00f3n. \u00a0Se puede convenir tambi\u00e9n que el sobreviviente reciba una parte en pleno dominio y otra parte en usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por lo dem\u00e1s ser\u00eda deseable la posibilidad de prever que el sup\u00e9rstite pudiera renunciar a la atribuci\u00f3n de la total comunidad, para el caso, por ejemplo, de que estimara que no precisa de tales bienes comunes, o que es demasiado mayor, y deseara renunciar a este favor que ser\u00e1 oneroso para sus hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 G).- <strong><u>Ni herencia, ni derechos sucesorios, ni indivisi\u00f3n<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Al fallecimiento del premoriente, en ausencia de hijos de un matrimonio anterior, o de hijos naturales, no habr\u00e1 declaraci\u00f3n de herencia (salvo el caso de bienes propios excluidos de la comunidad, por ejemplo por el donante o causante)\u00a0 sino que el c\u00f3nyuge sobreviviente devendr\u00e1 el \u00fanico propietario de todos los bienes comunes, de los que compart\u00eda la propiedad y gesti\u00f3n con su c\u00f3nyuge, y no existir\u00e1 apertura de una indivisi\u00f3n post comunitaria con los herederos, de esta forma las dificultades y complicaciones que esta situaci\u00f3n supone es evitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Tampoco se pagar\u00e1 impuesto sucesorio<\/strong>, lo que es una ventaja considerable. Bastar\u00e1 si la comunidad la constituyen inmuebles, publicar en el registro de la Propiedad, la atestaci\u00f3n notarial de propiedad que supondr\u00e1 gastos reducidos. Y es esta fiscalidad reducida, especialmente, sobre los muebles, acciones, obligaciones, fondos de comercio, sobre los que no se cobra ning\u00fan impuesto sucesorio, la que se encuentra en el origen de los contratos de comunidad universal, que permite transmitir al sobreviviente el patrimonio com\u00fan con franquicia de derechos, tasas e impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 H).- <strong><u>Obligaci\u00f3n de pagar todas las deudas:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 A diferencia de los reg\u00edmenes de comunidad donde el esposo sobreviviente puede invocar el beneficio de emolumento (art\u00edculo 1483 c.c.) lo que hace que el sobreviviente s\u00f3lo deba responder de la mitad de la deuda que pertenece a la comunidad, en la comunidad universal con la atribuci\u00f3n de la totalidad de la comunidad al sobreviviente, no existe esta divisi\u00f3n, sino que responde de la totalidad de las deudas, cualesquiera que sean y cualquiera que fuera la fecha en que fueron contra\u00eddas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(Dice el art\u00edculo 1483 del c.c. \u201cCada esposo no puede ser demandado (poursuivi) sino por la mitad de las deudas que se hubieran originado junto con su consorte\u201d. Y el art\u00edculo 1484 indica \u201cEl inventario establecido en el art\u00edculo anterior tendr\u00e1 lugar conforme a lo establecido en el c\u00f3digo de procedimiento civil, en forma contradictoria con el otro esposo o cuando sea debidamente citado. Debe completarse en los nueve meses siguientes a que la comunidad ha sido disuelta, salvo pr\u00f3rroga por el juez, y de ser ratificado como real y verdadero ante el oficial p\u00fablico que lo haya recibido\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 I).- <strong><u>Seguros de vida<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es prudente revisar cuidadosamente los contratos suscritos antes de la adopci\u00f3n de la comunidad universal, para evitar la posibilidad de pagar un impuesto, si los capitales sobrepasan el montante de las exenciones fiscales, pues la fiscalidad del seguro de vida puede ignorar a los reg\u00edmenes matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 J).- <strong><u>Situaci\u00f3n de los hijos; Inexistencia de hijos; hijos del matrimonio o de un matrimonio anterior<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 a).- El r\u00e9gimen de comunidad universal no presenta ning\u00fan problema, cuando el matrimonio carece de hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 b).- En el caso de hijos comunes, y cuando <strong>fallece el primer esposo, los hijos no reciben nada, <\/strong>si se pact\u00f3 la atribuci\u00f3n de la comunidad total al sobreviviente. Estos hijos deber\u00e1n esperar al fallecimiento del padre o madre sobreviviente, para tomar posesi\u00f3n de la herencia de sus padres o lo que quede de ella, tras de ver lo gastado por el sobreviviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Estos hijos quedar\u00e1n tambi\u00e9n desfavorecidos, tras la muerte del segundo c\u00f3nyuge, en el impuesto sucesorio<\/strong> ya que s\u00f3lo se podr\u00e1n beneficiar de una sola reducci\u00f3n impositiva (actualmente de <strong>46.000 euros por hijo \u2013ignoro si hoy ser\u00e1 superior<\/strong>&#8211; <strong>en lugar de dos bonificaciones sucesivas, una por cada esposo<\/strong>), lo que supone dado el car\u00e1cter del impuesto, que se aplica por escalas (igual que en Espa\u00f1a) que la herencia \u00faltima sufrir\u00e1 por tanto unos impuestos superiores, al considerar se trata de una sola herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 (Existe una reforma, <u>que no s\u00e9 si ya estar\u00e1 en vigor<\/u>, que pretende suprimir esta desventaja que supone para los hijos, la aplicaci\u00f3n fiscal de una sola herencia, en lugar de dos, en el supuesto de esta comunidad universal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 c).- En el caso de hijos de un primer matrimonio o de hijos naturales, \u00e9stos estar\u00e1n protegidos por las disposiciones del art\u00edculo 1527 del c.c. que les concede el beneficio de la acci\u00f3n de \u201cretranchement\u201d o \u201cdisminuci\u00f3n\u201d, es decir cualquier ventaja o beneficio concedido al otro c\u00f3nyuge (del segundo matrimonio) y que forme parte de la comunidad universal, se considerar\u00e1 como una liberalidad y podr\u00e1 ser reducido, si excede de la cuota de libre disposici\u00f3n entre esposos. Para el c\u00e1lculo de la cuota disponible, el sobreviviente podr\u00e1 escoger entre las posibilidades del derecho com\u00fan (art\u00edculo 1094-1 \u201cla propiedad de aquello que podr\u00eda disponer a favor de un extra\u00f1o, de un cuarto de sus bienes en propiedad y tres cuartos en usufructo o la totalidad de los bienes en usufructo\u201d, y calculando siempre esa porci\u00f3n legal, seg\u00fan el n\u00famero de hijos del difunto (tanto del primer matrimonio como del segundo). Hay que hacer constar que, desde el 3 de diciembre de 2001, tanto los hijos naturales como adulterios, disponen tambi\u00e9n de esta acci\u00f3n de \u201creducci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 K<strong><u>).- Cl\u00e1usula de recuperaci\u00f3n de bienes (reprise en nature<\/u><\/strong>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Esta cl\u00e1usula establecida para el caso de divorcio, permite a cada esposo recuperar los bienes aportados al matrimonio, as\u00ed como aquellos adquiridos a t\u00edtulo gratuito. Y este derecho existe tambi\u00e9n para los herederos del premoriente que de esta forma pueden retirar de la comunidad los bienes que le pertenezcan a su progenitor. Por tanto, si se quiere realmente conceder ventajas al esposo sobreviviente es preciso tomar en cuenta esta facultad para privarlos de ella, ya que, sino la cl\u00e1usula de atribuci\u00f3n integral de la comunidad no ser\u00e1 tal en caso de privarla de este efecto, sino que comprender\u00e1 tan s\u00f3lo las adquisiciones posteriores, que ser\u00e1n raras, si se trata de una pareja pr\u00f3xima a la ancianidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto, si se quiere formalizar un contrato de comunidad universal que favorezca en verdad al otro c\u00f3nyuge, se deber\u00e1 prever en su provecho, la atribuci\u00f3n de la totalidad de la comunidad, sin posibilidad para los herederos del premuerto de recuperar las aportaciones llevadas a la comunidad por su ascendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Desde la reforma de 23 de junio de 2006, se dispone en el art\u00edculo 265, para el caso de divorcio, que, si el contrato de matrimonio lo prev\u00e9, los esposos podr\u00e1n adjudicarse los bienes aportados a la comunidad. Por tanto, en este caso, y previsto ya que cada c\u00f3nyuge puede retomar los bienes aportados a la comunidad, ser\u00e1 v\u00e1lida la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual los bienes de la comunidad se repartir\u00e1n por mitad, <strong>pero \u00e9sta s\u00f3lo comprender\u00e1 las adquisiciones realizadas durante el curso de la vigencia de la comunidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 L).- <strong><u>Adecuaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial de comunidad universal y el inter\u00e9s de los hijos<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para hacer frente a situaciones y preocupaciones diversas, los esposos pueden adecuar el r\u00e9gimen de la comunidad universal y adaptarlo a sus necesidades mediante la adopci\u00f3n de cl\u00e1usulas particulares, lo que aportar\u00e1 una gran flexibilidad a su funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El inter\u00e9s del c\u00f3nyuge debe primar sobre el de los hijos: El inter\u00e9s de los hijos comunes puede tomarse en cuenta de varias formas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0Si la fortuna de la pareja lo permite, efectuando una donaci\u00f3n-partici\u00f3n, previa al cambio de r\u00e9gimen matrimonial, para dar a los hijos todo o parte de su leg\u00edtima;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 O bien se puede estipular un reparto desigual dela comunidad, por ejemplo, atribuyendo al sobreviviente tres cuartos de los bienes y un cuatro a los hijos, que as\u00ed no quedar\u00e1n totalmente excluidos de la sucesi\u00f3n del primer fallecido;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 O bien establecer que el sobreviviente tendr\u00e1, no la propiedad, sino s\u00f3lo el usufructo de todos los bienes que integran la comunidad (de esta \u00faltima forma los hijos recibir\u00e1n, al fallecimiento del primer esposo premuerto la nuda propiedad de la mitad de los bienes de la comunidad, lo que les supondr\u00e1 un beneficio en orden al pago del impuesto sucesorio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 M<strong><u>).- Los hijos no quedan necesariamente desfavorecid<\/u><\/strong>os:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Los hijos no quedan desfavorecidos por cuanto al control judicial es necesario para la constituci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen y estar\u00e1 especialmente vigilante en presencia de hijos naturales o hijos del primer matrimonio. Estos hijos del primer matrimonio no quedan siempre perjudicados, porque, en caso de matrimonio desigual en cuanto a medios econ\u00f3micos, puede suponer una ayuda importante para los hijos del primer matrimonio, y adem\u00e1s tanto unos como otros quedan protegidos por la acci\u00f3n de (retranchement) disminuci\u00f3n, que les permite reducir a la cuota disponible, los bienes aportados a la comunidad que pueden beneficiar al otro esposo, aunque tales hijos pueden renunciarla<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 N<strong><u>).- Comunidad Universal o donaci\u00f3n al m\u00e1s viviente \u00bfCu\u00e1l elegir?<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En la comparaci\u00f3n entre estas dos figuras tiene ventaja siempre la primera, ya que la segunda permite dejar al c\u00f3nyuge sobreviviente <strong>la cuota disponible<\/strong>, o sea mucho menos que la primera que supone la <strong>atribuci\u00f3n de la totalidad de la comunidad<\/strong>, ya que en aquella hay que tener en cuenta a los legitimarios. Adem\u00e1s, la donaci\u00f3n al m\u00e1s viviente es siempre revocable, por lo que no hay duda de que la comunidad universal con todos los matices y modificaciones que se puedan introducir, aparte de que pueda ser revocada con el divorcio, es preferible respecto de la \u201cdonation au dernier vivant\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema es una traducci\u00f3n del cap\u00edtulo sobre la Comunidad Universal, del libro \u00abContrats de mariage et r\u00e9gimes Matrimoniaux\u00bb de Mr Jean Champion Diplomado del Instituto de Estudios Pol\u00edticos de Paris de Ediciones Dalloz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-que-d-erich-fromm-el-arte-de-amar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ALGO + QUE D.: ERICH FROMM: \u201cEL ARTE DE AMAR\u201d<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Erich Fromm public\u00f3 esta obra antes de cumplir los 50 a\u00f1os, convirti\u00e9ndose en el primer cient\u00edfico que consider\u00f3 digno de publicar un libro sobre el amor y la capacidad de amar. En \u00e9l, nos explica que el amor no es s\u00f3lo una relaci\u00f3n personal, sino un rasgo de madurez que se manifiesta en diversas formas. El amor no es algo pasajero y mec\u00e1nico, como nos induce a creer la sociedad actual, sino muy al contrario es un arte, el fruto de un aprendizaje (<a href=\"https:\/\/books.google.es\/books\/about\/Erich_Fromm.html?id=GSqpXxQnjSoC&amp;redir_esc=y\">Rainer Funk<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por mi parte, hago un peque\u00f1o examen de las partes para m\u00ed, m\u00e1s trascendentes de su libro, en especial la necesidad del amor entre los hombres, como exigencia para convivir, as\u00ed como para relacionarse con los dem\u00e1s y escapar a la angustia de nuestro final necesario. El amor como v\u00ednculo entre los humanos, que nos separa de los dem\u00e1s seres vivos. No obstante, en la sociedad actual, el comercio, el intercambio de trabajo por dinero, nos ha llevado a una deshumanizaci\u00f3n, de la que s\u00f3lo nos puede salvar el amor a nuestros semejantes, y dif\u00edcilmente aplicable a nuestra vida actual. Por lo dem\u00e1s el amor, no es s\u00f3lo una forma de relaci\u00f3n entre los dos sexos, sino que es al tiempo, una integraci\u00f3n vital para sobrevivir en la relaci\u00f3n con el mundo que nos rodea. A tal fin he elegido, aquellos aspectos del amor que he considerado m\u00e1s determinantes para nuestras vidas, en el libro de E. Fromm.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong><u>LA TEOR\u00cdA DEL AMOR:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cualquier teor\u00eda del amor debe comenzar por una teor\u00eda del hombre, de la existencia humana\u2026lo esencial en la existencia del hombre es el hecho de que ha emergido del reino animal, de la adaptaci\u00f3n instintiva, de que ha trascendido la naturaleza \u2013si bien jam\u00e1s la abandona y forma parte de ella- y, sin embargo, una vez que se ha arrancado de la naturaleza, ya no puede retornar a ella, una vez arrojado del para\u00edso \u2013un estado de unidad original con la naturaleza- \u2026 El hombre s\u00f3lo puede ir hacia adelante desarrollando su raz\u00f3n, encontrando una nueva armon\u00eda humana en reemplazo de la pre-humana que est\u00e1 irremediablemente perdida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando el hombre nace, tanto la raza humana como el individuo, se ve arrojado a una situaci\u00f3n definida como los instintos, hacia una situaci\u00f3n indefinida, incierta, abierta. S\u00f3lo existe certeza con respecto al pasado, y con respecto al futuro, la certeza de la muerte. El hombre est\u00e1 dotado de raz\u00f3n, es vida consciente de s\u00ed misma; tiene conciencia de s\u00ed mismo, de sus semejantes, de su pasado y de las posibilidades de su futuro. Esta conciencia de s\u00ed mismo como una entidad separada, de la conciencia de su breve paso de vida, del hecho de que nace sin que intervenga su voluntad y ha de morir contra su voluntad, de que morir\u00e1 antes que los que ama, o \u00e9stos antes que \u00e9l, la conciencia de su soledad y de su \u201cseparatidad\u201d (<em>equivale a ser distinto de los dem\u00e1s y vivir separado de ello<\/em>s), y el encontrase desvalido frente a las fuerzas de la naturaleza y de la sociedad, todo ello hace de su existencia separada y desunida una insoportable prisi\u00f3n. Se volver\u00eda loco si no pudiera liberarse de su prisi\u00f3n y extender la mano para unirse, en una u otra forma, con los dem\u00e1s hombres, con el mundo exterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La vivencia de la separatidad provoca angustia; es, por cierto, la fuente de toda angustia. Estar separado significa estar aislado, sin posibilidad alguna de utilizar mis poderes humanos. De ah\u00ed que estar separado significa estar desvalido, ser incapaz de aferrarse al mundo \u2013las cosas y las personas- activamente; significa que el mundo puede invadirme sin que yo pueda reaccionar. As\u00ed pues, la separatidad es la fuente de una inmensa angustia. Por otra parte, produce verg\u00fcenza y un sentimiento de culpa\u2026 la conciencia de la separaci\u00f3n humana \u2013sin la reuni\u00f3n por el amor- es la fuente de la verg\u00fcenza, al mismo tiempo, la fuente de la culpa y de la angustia&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>EL AMOR Y SU DESINTEGRACI\u00d3N EN LA SOCIEDAD OCCIDENTAL CONTEMPOR\u00c1NEA<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el amor es una capacidad del car\u00e1cter maduro, productivo, de ello se sigue que la capacidad de amar de un individuo perteneciente a cualquier cultura depende de la influencia que esa cultura ejerce sobre el car\u00e1cter de la persona media. Al hablar del amor en la cultura occidental contempor\u00e1nea, entendemos que se trata de preguntar si la estructura de la civilizaci\u00f3n occidental y el esp\u00edritu que de ella resulta llevan al desarrollo del amor. Plantear tal interrogante es contestarlo negativamente\u2026 La sociedad capitalista se basa en el principio de libertad pol\u00edtica, por un lado, y del mercado como regulador de todas las relaciones econ\u00f3micas y por tanto sociales, por el otro. El mercado de productos determina las condiciones que rigen el intercambio de mercanc\u00edas y del mercado de trabajo regula la adquisici\u00f3n y venta de la mano de obra. Tanto las cosas \u00fatiles como la energ\u00eda y la habilidad humanas se transforman en art\u00edculos que se intercambian sin utilizar la fuerza y sin fraude en las condiciones del mercado\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Otro rasgo distintivo de ese capitalismo es la concentraci\u00f3n de capital y la forma espec\u00edfica de la organizaci\u00f3n de trabajo. Empresas sumamente centralizadas con una divisi\u00f3n radical del trabajo que conducen a una organizaci\u00f3n donde el trabajador pierde su individualidad, y en la que se convierte en un engranaje no indispensable de la m\u00e1quina\u2026El capitalismo moderno necesita hombres que cooperen mansamente y en gran n\u00famero; que quieran consumir cada vez m\u00e1s; y cuyos gustos est\u00e9n estandarizados y puedan modificarse y anticiparse f\u00e1cilmente\u2026 \u00bfCu\u00e1l es el resultado? El hombre moderno est\u00e1 enajenado de s\u00ed mismo, de sus semejantes y de la naturaleza. Se ha transformado en un art\u00edculo\u2026las relaciones humanas son esencialmente las de aut\u00f3matas enajenados, en las que cada uno basa su seguridad en mantenerse cerca del reba\u00f1o y en no diferir en el pensamiento, el sentimiento o la acci\u00f3n. A los mismos tiempos todos tratan de estar cerca de los dem\u00e1s como sea posible, todos permanecen tremendamente solos, invadidos por el profundo sentimiento de inseguridad, de angustia y de culpa que surge siempre que es imposible superar la separatidad humana. Nuestra civilizaci\u00f3n ofrece muchos paliativos que ayudan a la gente a ignorar esa soledad: en primer t\u00e9rmino, la estricta rutina del trabajo burocratizado y mec\u00e1nico, que ayuda a la gente a no tomar conciencia de sus deseos humanos m\u00e1s fundamentales, del anhelo de trascendencia y unidad\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El hombre moderno est\u00e1 muy cerca de la imagen que Huxley describe en su Mundo Feliz: bien alimentado, bien vestido, sexualmente satisfecho y, no obstante, sin yo, sin contacto alguno, salvo el m\u00e1s superficial con sus semejantes, guiado por los lemas que Huxley formula \u201ccuando el individuo siente, la comunidad se tambalea\u201d o \u201cnunca dejes para ma\u00f1ana la diversi\u00f3n que puedes conseguir hoy\u2026 la felicidad del hombre moderno consiste en \u201cdivertirse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La situaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e al amor corresponde al car\u00e1cter social del hombre moderno. Los aut\u00f3matas no pueden amar, pueden intercambiar su bagaje de personalidad y confiar en que la transacci\u00f3n sea equitativa. Una de las expresiones m\u00e1s significativas del amor y en especial del matrimonio con esa estructura enajenada, es la idea del \u201cequipo\u201d. En innumerables art\u00edculos sobre el matrimonio feliz, el ideal descrito es el de un equipo que funciona sin dificultades. La descripci\u00f3n no difiere demasiado de la idea de un empleado que trabaja sin inconvenientes; debe ser razonablemente independiente, cooperativo, tolerante y al mismo tiempo, ambicioso y agresivo&#8230; En ese concepto del amor y del matrimonio, lo m\u00e1s importante es encontrar un refugio de la sensaci\u00f3n de soledad que, de otro modo, ser\u00eda intolerable. En el \u201camor\u201d se encuentra, al fin, un remedido para la soledad. Se establece una alianza de dos contra el mundo, y se confunde, esa alianza a dos, con amor e intimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Otro error muy frecuente es la ilusi\u00f3n de que el amor significa necesariamente la ausencia de conflicto. As\u00ed como la gente cree que el dolor y la tristeza se deben evitar en todas las circunstancias, se supone tambi\u00e9n que el amor significa ausencia de conflicto, y encuentran buenos argumentos en la idea de que las disputas que se observan a diario no son otra cosa que intercambios destructivos que no producen bien alguno a ninguno de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>EL VERDADERO AMOR<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El amor s\u00f3lo es posible cuando dos personas se comunican entre s\u00ed desde el centro de sus existencias, por lo tanto, cuando cada una de ellas se experimenta a s\u00ed misma desde el centro de su existencia. S\u00f3lo en esa \u201cexperiencia central\u201d est\u00e1 la realidad humana, s\u00f3lo all\u00ed hay vida, s\u00f3lo all\u00ed est\u00e1 la base del amor. Experimentado de esa forma, el amor es un desaf\u00edo constante; no un lugar de reposo, sino un moverse, crecer, trabajar juntos; que haya armon\u00eda o conflicto, alegr\u00eda o tristeza, es secundario con respecto al hecho fundamental de que dos seres se experimentan desde la esencia de su existencia, de que son el uno con el otro al ser uno consigo mismo y no al huir de s\u00ed mismos. S\u00f3lo hay una prueba de la presencia del amor: la hondura de la relaci\u00f3n y la vitalidad y la fuerza de cada una de las personas implicadas; es por tales frutos por los que se reconoce el amor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Desde el punto de vista social, es m\u00e1s bien cierto que la gente capaz de amar, en el sistema actual, constituye, por fuerza, la excepci\u00f3n; el amor es inevitablemente un fen\u00f3meno marginal en la sociedad accidental, no tanto porque las m\u00faltiples ocupaciones no permiten una actitud amorosa, como porque el esp\u00edritu de una sociedad dedicada a la producci\u00f3n y \u00e1vida de art\u00edculos es tal que s\u00f3lo el no conformista puede defenderse de ella con \u00e9xito. Los que se preocupan seriamente por el amor como \u00fanica respuesta racional al problema de la existencia humana deben, entonces, llegar a la conclusi\u00f3n de que para que el amor se convierta en un fen\u00f3meno social y no en una excepci\u00f3n individualista y marginal, nuestra estructura social necesita cambios importantes y radicales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Nuestra sociedad est\u00e1 regida por una burocracia administrativa, por pol\u00edticos profesionales; los individuos son motivados por sugestiones colectivas; su finalidad es producir m\u00e1s y consumir m\u00e1s, como objetivos en s\u00ed mismos. Todas las actividades est\u00e1n subordinadas a metas econ\u00f3micas, los medios se han convertido en fines; el hombre es un aut\u00f3mata \u2013bien alimentado, bien vestido, pero sin inter\u00e9s fundamental alguno en lo que constituye su cualidad y funci\u00f3n peculiarmente humana. Si el hombre quiere ser capaz de amar, debe colocarse en su lugar supremo. La m\u00e1quina econ\u00f3mica debe servirlo, en lugar de ser \u00e9l quien est\u00e9 a su servicio. Debe capacitarse para compartir la experiencia, el trabajo, en vez de compartir, sus beneficios. La sociedad debe organizarse de tal manera que la naturaleza social y amorosa del hombre no est\u00e9 separada de su existencia social, sino que se una a ella. Si es verdad, que el amor es la \u00fanica respuesta satisfactoria al problema de la existencia humana, entonces toda sociedad que excluya, relativamente, el desarrollo del amor, a la larga perece a causa de su propia contradicci\u00f3n con las necesidades b\u00e1sicas de la naturaleza del hombre\u2026 Analizar la naturaleza del amor es descubrir su ausencia general en el presente y criticar las condiciones sociales responsables de esta ausencia. Tener fe en la posibilidad del amor como fen\u00f3meno social y no s\u00f3lo excepcional e individual, es tener una fe racional basada en la comprensi\u00f3n de la naturaleza misma del hombre. <a href=\"http:\/\/www.angelred.com\/biblioteca\/erich-fromm-el-arte-de-amar.pdf\">Erich Fromm. El arte de amar<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante Agosto 2016 (JLN)<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=24575\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_26656\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-julio-2016\/attachment\/albacete_parque_abelardo_sanchez\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-26656\" class=\"size-medium wp-image-26656\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Albacete_Parque_Abelardo_S\u00e1nchez.jpg\" alt=\"Parque Abelardo S\u00e1nchez de Albacete. Por H\u00e9ctor S. Marque\u00f1o Collado.\" width=\"650\" height=\"488\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Albacete_Parque_Abelardo_S\u00e1nchez.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Albacete_Parque_Abelardo_S\u00e1nchez-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Albacete_Parque_Abelardo_S\u00e1nchez-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Albacete_Parque_Abelardo_S\u00e1nchez-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 650px) 100vw, 650px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-26656\" class=\"wp-caption-text\">Parque Abelardo S\u00e1nchez de Albacete. Por H\u00e9ctor S. Marque\u00f1o Collado.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante \u00a0 DISPOSICIONES GENERALES: INFORME GENERAL DEL MES DE JULIO Orden PRE\/1064\/2016 de 29 junio. Recaudaci\u00f3n recursos no tributarios. Derechos Pasivos. Dep\u00f3sitos, Garant\u00edas. Convenio de 10 julio 1978. Intercambio de cartas interpretativas entre Espa\u00f1a y Marruecos, para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de renta y patrimonio. Disposiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[858,6004,3249,358,857,5782,5956,357],"class_list":{"0":"post-26650","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-alicante","9":"tag-comunidad-universal-francesa","10":"tag-erich-fromm","11":"tag-informe-oficina-notarial","12":"tag-jorge-lopez-navarro","13":"tag-julio-2016","14":"tag-marruecos","15":"tag-oficina-notarial-2"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26650\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}