{"id":26863,"date":"2016-08-25T17:31:32","date_gmt":"2016-08-25T15:31:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=26863"},"modified":"2016-10-27T21:51:03","modified_gmt":"2016-10-27T19:51:03","slug":"informe-fiscal-julio-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-julio-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Julio 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#stjue\">Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#catalu\u00f1a\">Consultas a la Direcci\u00f3n General de Tributos de Catalu\u00f1a.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#insolitas\">Consultas ins\u00f3litas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stjue\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 21 de junio de 2016. Asunto C15\/15. \u00abProcedimiento prejudicial\u00a0\u2014 Libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas\u00a0\u2014 Prohibici\u00f3n de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportaci\u00f3n\u00a0\u2014 Art\u00edculo 35\u00a0TFUE\u00a0\u2014 <strong>Sociedad establecida en la regi\u00f3n de lengua neerlandesa del Reino de B\u00e9lgica\u00a0\u2014 Normativa que obliga a redactar las facturas en lengua neerlandesa so pena de nulidad absoluta\u00a0\u2014 Contrato de concesi\u00f3n de car\u00e1cter transfronterizo\u00a0\u2014 Restricci\u00f3n\u00a0\u2014 Justificaci\u00f3n\u00a0\u2014 Proporcionalidad\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El art\u00edculo 35\u00a0TJUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como la Comunidad flamenca del Reino de B\u00e9lgica, que obliga a las empresas que tengan su centro de explotaci\u00f3n en el territorio de esa entidad a redactar todas las menciones que figuren en las facturas relativas a transacciones transfronterizas \u00fanicamente en la lengua oficial de dicha entidad, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de esas facturas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>A este respecto, es preciso recordar que <strong>el objetivo de fomentar y estimular el uso de una de las lenguas oficiales de un Estado miembro constituye un objetivo leg\u00edtimo capaz de justificar, en principio, una restricci\u00f3n a las obligaciones impuestas por el Derecho de la Uni\u00f3n<\/strong> (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener, C\u2011379\/87, EU:C:1989:599, apartado 19; de 12 de mayo de 2011, Runevi\u010d-Vardyn y Wardyn, C\u2011391\/09, EU:C:2011:291, apartado 85, y de 16 de abril de 2013, Las, C\u2011202\/11, EU:C:2013:239, apartados 25 a\u00a027).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra parte, <strong>el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales constituye un objetivo de inter\u00e9s general que puede justificar una restricci\u00f3n al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado<\/strong> (v\u00e9anse en este sentido, en particular, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120\/78, EU:C:1979:42, apartado 8, y de 15 de mayo de 1997, Futura Participations y Singer, C\u2011250\/95, EU:C:1997:239, apartado\u00a031).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Procede considerar que una normativa como la controvertida en el litigio principal es apta para alcanzar esos dos objetivos, puesto que, por un lado, permite preservar el uso corriente del neerland\u00e9s para la redacci\u00f3n de documentos oficiales, tales como las facturas, y, por otro lado, puede facilitar el control de tales documentos por parte de las autoridades nacionales competentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo<strong>, para cumplir los requisitos establecidos por el Derecho de la Uni\u00f3n, es preciso que una normativa como la controvertida en el litigio principal sea proporcionada a esos objetivos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, en el caso de autos, como se\u00f1al\u00f3 el Abogado General en los puntos 90 a 92 de sus conclusiones, una normativa de un Estado miembro que no se limitara a imponer la utilizaci\u00f3n de la lengua oficial de \u00e9ste para la redacci\u00f3n de facturas relativas a transacciones transfronterizas, sino que permitiera adem\u00e1s elaborar una versi\u00f3n de tales facturas, cuyo texto fuera igualmente aut\u00e9ntico, en una lengua conocida por todas las partes implicadas, atentar\u00eda menos contra la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas que la normativa controvertida en el litigio principal, sin dejar por ello de ser adecuada para garantizar los objetivos perseguidos por dicha normativa (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 16 de abril de 2013, Las, C\u2011202\/11, EU:C:2013:239, apartado\u00a032).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, en lo que respecta al objetivo consistente en garantizar la eficacia de los controles fiscales, <strong>el propio Gobierno belga indic\u00f3 durante la vista que, seg\u00fan una circular administrativa de 23 de enero de 2013, la administraci\u00f3n fiscal no puede denegar el derecho a la deducci\u00f3n del IVA por el mero hecho de que las menciones legales de una factura est\u00e9n redactadas en una lengua distinta del neerland\u00e9s.<\/strong> Esto parece indicar que el uso de esa otra lengua no puede impedir la consecuci\u00f3n de ese objetivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-interrumpe-tampoco-la-prescripcion-la-interposicion-por-el-interesado-de-la-reclamacion-economico-administrativa-en-la-que-se-declara-la-caducidad-del-procedimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No interrumpe tampoco la prescripci\u00f3n la interposici\u00f3n por el interesado de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa en la que se declara la caducidad del procedimiento<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS 12 de julio de 2016, Recurso 3404\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>En cuanto a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es claro que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripci\u00f3n. Pero nada dice el precepto sobre los eventuales recursos del contribuyente destinados a obtener una declaraci\u00f3n de caducidad<\/strong> cuando la Administraci\u00f3n ha incumplido su obligaci\u00f3n de declarar la caducidad de oficio y de archivar el expediente, o sobre los casos, como el litigioso, en que recurrida la liquidaci\u00f3n por razones de fondo la resoluci\u00f3n advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la consiguiente anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, una interpretaci\u00f3n conjunta del art. 104.5 con el art. 68. 1 b) de la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede interrumpir el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamaci\u00f3n del que se deriva una resoluci\u00f3n que declara la caducidad del procedimiento, pues bastar\u00eda con que los interesados, a\u00fan ostentando la raz\u00f3n, dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaraci\u00f3n de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultar\u00eda totalmente indiferente que la Administraci\u00f3n finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gesti\u00f3n en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligaci\u00f3n de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecer\u00eda interrumpido el plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se impone, por tanto, una interpretaci\u00f3n conjunta del art. 104.5 con el art\u00edculo 68. 1 b) de la Ley General Tributaria, por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposici\u00f3n de cualquier clase del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en t\u00e9rminos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse tambi\u00e9n la excepci\u00f3n respecto a los recursos que permiten obtener la declaraci\u00f3n de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n a los actos anulables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adem\u00e1s resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n y no a los procedimientos de revisi\u00f3n, por lo que carecer\u00eda de justificaci\u00f3n razonable que ning\u00fan acto de la Administraci\u00f3n interrumpa la prescripci\u00f3n por motivo de caducidad y s\u00ed lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de esta Sentencia ha sido reiterada en la Sentencia del TS de 13 de julio de 2016, Recurso 1745\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"impuesto-de-actos-juridicos-documentados-para-girar-la-liquidacion-por-la-modalidad-impositiva-de-actos-juridicos-documentados-tienen-efecto-interruptivo-del-plazo-de-prescripcion-las-actuaciones-administrativas-realizadas-con-conocimiento-del-interesado-en-relacion-con-la-modalidad-impositiva-de-transmisiones-patrimoniales-onerosas-respecto-de-una-misma-escritura-publica-en-la-que-se-documenta-una-operacion-de-compraventa-al-tratarse-de-distintas-modalidades-impositivas-incompatibles-entre-si\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IMPUESTO DE ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS Para girar la liquidaci\u00f3n por la modalidad impositiva de actos jur\u00eddicos documentados tienen efecto interruptivo del plazo de prescripci\u00f3n las actuaciones administrativas realizadas con conocimiento del interesado en relaci\u00f3n con la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas respecto de una misma escritura p\u00fablica en la que se documenta una operaci\u00f3n de compraventa al tratarse de distintas modalidades impositivas incompatibles entre s\u00ed.\u201d<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TS de 20 de julio de 2016, Recurso 3391\/2014. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La sentencia recurrida \u2013 del TSJ de Madrid, contra la que se inadmite el recurso de casaci\u00f3n en unificaci\u00f3n de doctrina por no concurrir sus requisitos. entiende que para girar la liquidaci\u00f3n por la modalidad impositiva de actos jur\u00eddicos documentados ten\u00edan efecto interruptivo del plazo de prescripci\u00f3n las actuaciones administrativas realizadas con conocimiento del interesado en relaci\u00f3n con la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas respecto de una misma escritura p\u00fablica en la que se documentaba una operaci\u00f3n de compraventa al entenderse por esta Sala que se trata de distintas modalidades impositivas incompatibles entre s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En ese sentido se pronunci\u00f3 ya la Sala de instancia en su sentencia de 20 de diciembre de 2013 (rec. n\u00ba 602\/2011), a cuyos fundamentos de derecho se remite. La sentencia de referencia razonaba as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La prescripci\u00f3n del derecho a liquidar se fundamenta en una inactividad o inacci\u00f3n de la Administraci\u00f3n a la hora de determinar la deuda tributaria, que por tanto se interrumpe con las actuaciones tendentes a su determinaci\u00f3n, actuaciones que no pierden dicha eficacia por el hecho de ser anuladas por defecto de forma, ni de fondo, salvo caso de nulidad absoluta. As\u00ed en el caso de autos, la correcta liquidaci\u00f3n de la operaci\u00f3n realizada pasa por una previa calificaci\u00f3n de la misma en un sentido alternativo, no implicando el error en la opci\u00f3n, dejaci\u00f3n o inactividad que fundamente la prescripci\u00f3n, pues otra postura impondr\u00eda a la demandada, a fin de preservar el inter\u00e9s general, la necesidad de girar simult\u00e1neas liquidaciones contradictorias e incompatibles a sabiendas de que una de ellas ser\u00eda anulada, asegurando no obstante la alternativa no anulada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala de instancia reconoce que la cuesti\u00f3n no ha sido resuelta de forma pac\u00edfica en los diversos Tribunales Superiores de Justicia y muestra su conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de diciembre de 2013 (recurso 8\/2013), cuyos argumentos comparte.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSiguiendo el hilo del razonamiento expresado por la Sala de Baleares, para la Sala de Madrid es la incompatibilidad en este caso de ambos tributos, ITP y AJD, la que se encuentra en el de fondo de su decisi\u00f3n, incompatibilidad que no desaparece hasta que en este caso la propia Comunidad de Madrid acuerda terminar el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos seguido para determinar si proced\u00eda o no liquidaci\u00f3n por ITP, abriendo as\u00ed paso a poder girar la liquidaci\u00f3n por AJD al tipo correcto del 1,5% debiendo entenderse interrumpida la prescripci\u00f3n por las actuaciones anteriores vinculadas a la inicial liquidaci\u00f3n por ITP porque tales actuaciones recayeron sobre los mismos hechos con trascendencia tributaria y, por ello, no cabe negarles su finalidad de comprobaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los mismos, poniendo de manifiesto, en definitiva, la intenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de no abandonar su derecho a liquidar esos mismos hechos con trascendencia tributaria. Igualmente se rechaza la alegaci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n para exigir el pago de la deuda tributaria analizada pues su ejecuci\u00f3n y, por tanto, su exigencia por parte de la Administraci\u00f3n estaba suspendida tanto en la v\u00eda administrativa como en la v\u00eda judicial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cFinalmente, no podemos dejar de referirnos a la sentencia de esta Secci\u00f3n de 27 de enero de 2016 (casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina 3625\/2014) en la que se plante\u00f3 tambi\u00e9n la controversia de si conforme al art. 68. 1 a) de la LGT 58\/2003 las actuaciones para liquidaci\u00f3n de un determinado tributo extienden su efecto de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de un tributo distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en el caso que nos ocupa resulta inaplicable r<em>atione temporis<\/em> la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 7\/12 en la redacci\u00f3n del art. 68.1. a) de la LGT, podemos tambi\u00e9n entender que al tratarse de la liquidaci\u00f3n de impuestos distintos la actuaci\u00f3n err\u00f3nea de la Administraci\u00f3n basada en la <strong>incorrecta declaraci\u00f3n del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n. Y bien puede pensarse en nuestro caso que el acuerdo de no practicar liquidaci\u00f3n por ITP fue inducido por la presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora de la autoliquidaci\u00f3n por el ITP de O\u2026\u2026., sin efectuar ingreso al considerar que la operaci\u00f3n estaba exenta por aplicaci\u00f3n del art. 45.I. B, 12 del Texto Refundido del ITP y AJD.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"para-aplicar-los-requisitos-de-la-reduccion-en-el-isd-se-ha-de-estar-a-la-retribucion-del-administrador-en-el-ano-del-fallecimiento-incluso-en-el-caso-de-que-uno-de-los-herederos-lleve-a-cabo-las-funciones-de-direccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Para aplicar los requisitos de la reducci\u00f3n en el ISD se ha de estar a la retribuci\u00f3n del administrador en el a\u00f1o del fallecimiento, incluso en el caso de que uno de los herederos lleve a cabo las funciones de direcci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 4 de febrero de 2016, Recurso 546\/2013<strong>. \u00a0<\/strong>\u201cEn el presente caso no resulta discutido que el causante Desiderio falleci\u00f3 en fecha 20 de abril de 2001. Que en fecha 21 de marzo de 2001 fue nombrada consejera delegada de I\u2026. SL la hija del causante Agustina, respecto de la cual en la misma fecha se aprob\u00f3 una remuneraci\u00f3n de 300, 51 euros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Consta asimismo que Agustina no percibi\u00f3 durante el a\u00f1o 2000 cantidad alguna por el desempe\u00f1o de funciones de direcci\u00f3n en la referida empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y consta asimismo que la referida Agustina percibi\u00f3 durante el a\u00f1o 2001, 300,51 por el desempe\u00f1o de funciones de direcci\u00f3n en la referida empresa, no percibiendo durante ese ejercicio ninguna otra remuneraci\u00f3n o ingreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, debemos entender que la norma s\u00f3lo exige el ejercicio de las funciones de direcci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de un porcentaje de retribuciones y como \u00fanico punto de partida para efectuar la comprobaci\u00f3n la fecha del devengo que legalmente, art\u00edculo 24.1 del Impuesto, viene establecida en el d\u00eda del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, no cabiendo la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas si una de las hijas del fallecido ejerc\u00eda funciones de direcci\u00f3n en la empresa familiar y por dichas funciones percib\u00eda 300,51 euros y a dicha fecha no percib\u00eda ning\u00fan otro de los rendimientos computables a efectos de comparaci\u00f3n, es claro que percib\u00eda m\u00e1s del 50% de dichos rendimientos y tendr\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n del 95% entender el precepto en otros t\u00e9rminos exige atender a criterios legales no fijados en la norma reguladora del Impuesto y que el legislador no ha querido determinar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A ello cabe a\u00f1adir que no obstante, ante la duda, siempre ha de atenderse a la interpretaci\u00f3n finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesi\u00f3n de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisi\u00f3n mortis causa evitando una eventual liquidaci\u00f3n para el pago del impuesto de sucesiones lo l\u00f3gico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad lo que hace la Sala con el criterio anteriormente fijado por lo que debe ser estimado este motivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia tiene en cuenta que el TS en su Sentencia de 16 de diciembre de 2013, Recurso 28\/2010, entendi\u00f3 de acuerdo con las Sentencias del TS de 17 de febrero de 2011, Recurso 2124\/2006, y de 26 de octubre de 2012, recurso 6745\/2009, que \u201cel momento determinante para comprobar si concurr\u00edan los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n de la base liquidable era el del devengo del impuesto, es decir el del fallecimiento del causante<\/strong> como establece el art\u00edculo 24.1 de la Ley. A\u00f1ad\u00edamos en la de 17 de febrero de 2011 (FJ 4\u00ba) que \u00ab(A)l tratarse de un Impuesto -el de Sucesiones- de devengo instant\u00e1neo, los requisitos para exigir la reducci\u00f3n deber\u00e1n cumplirse en el devengo; habr\u00e1 que atender al \u00faltimo periodo impositivo del IRPF anterior a la transmisi\u00f3n\u00bb. Es cierto que no puntualiz\u00e1bamos cual era ese \u00ab\u00faltimo\u00bb periodo impositivo, pero de la soluci\u00f3n dada al recurso se desprend\u00eda que era el ejercicio de renta que, con devengo anticipado por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 40\/1998, se hab\u00eda producido con la muerte del causante. Es decir, en el supuesto en que el causante fuera la persona que llevara a cabo las actividades de direcci\u00f3n de la empresa familiar, su fallecimiento determinaba el devengo del impuesto sobre sucesiones y el devengo anticipado en renta, recayendo sobre sus herederos la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n. Este ejercicio de renta, anticipadamente devengado, es el \u00faltimo periodo impositivo anterior a la transmisi\u00f3n mortis causa que constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones. <strong>Id\u00e9ntica soluci\u00f3n debemos dar cuando quien lleva a cabo las funciones de direcci\u00f3n es uno de los herederos dentro del \u00e1mbito de parentesco contemplado por la norma, pese a que para \u00e9l no se produzca el devengo anticipado en su impuesto sobre la renta del ejercicio en que tiene lugar el deceso. Lo que deber\u00e1 acreditarse en cada supuesto enjuiciado es que, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de direcci\u00f3n en la empresa familiar superaron el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general.<\/strong> En el presente caso, por la Sala de instancia se constat\u00f3 y qued\u00f3 acreditado que don Baltasar percibi\u00f3 hasta el momento del fallecimiento cantidades que superaron el 50% del resto de sus retribuciones y rendimientos integrables en la base imponible general, por las efectivas labores de direcci\u00f3n en las empresas familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>debemos a\u00f1adir que, si acept\u00e1ramos el criterio defendido por la Administraci\u00f3n y consider\u00e1ramos como \u00ab\u00faltimo\u00bb ejercicio de renta el efectivamente devengado para el heredero, estar\u00edamos tomando como referencia lo acontecido el a\u00f1o anterior, y no lo ocurrido el a\u00f1o en que tuvo lugar el fallecimiento del causante.<\/strong> La soluci\u00f3n propuesta por la Comunidad de Madrid, que rechazamos, nos llevar\u00eda a situaciones ciertamente absurdas; permitir\u00eda aplicar la reducci\u00f3n de la base liquidable a casos en los que concurriendo los requisitos exigidos en el heredero en el periodo impositivo de renta anterior al a\u00f1o en que se produjo el fallecimiento no se dieran en el momento en que acaeci\u00f3 el deceso. Por el contrario, <strong>har\u00eda inviable la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en aquellas empresas familiares constituidas o puestas en funcionamiento en el mismo a\u00f1o del fallecimiento del causante; en estos casos la referencia al \u00abejercicio anterior\u00bb impedir\u00eda la reducci\u00f3n de la base, a pesar de que en la fecha del devengo del impuesto sobre sucesiones se cumplieran las condiciones exigidas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concepto-y-valoracion-de-las-maximas-de-experiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Concepto y valoraci\u00f3n de las m\u00e1ximas de experiencia.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 1 de abril de 2016, Recurso 1088\/2014.\u00a0<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Constituye una m\u00e1xima de experiencia el hecho de que los autom\u00f3viles adquiridos por las peque\u00f1as y medianas empresas son frecuentemente utilizados por sus propietarios o que incluso aqu\u00e9llas son instrumento de sus accionistas para la adquisici\u00f3n de autom\u00f3viles en muchas ocasiones destinados para su utilizaci\u00f3n personal,<\/strong> quienes as\u00ed pretenden conseguir una exoneraci\u00f3n impositiva; que no puede dejarse de tener en cuenta que <strong>las m\u00e1ximas de experiencia<\/strong> &#8211;<strong>proposiciones de car\u00e1cter general, que est\u00e1n en la cultura del pueblo y que se infieren de su toma de contacto continuo con la realidad- no pueden ser sino la materia prima de la que debe partir la actividad intelectual de valoraci\u00f3n de la prueba<\/strong>; que, ello no obstante, no es posible invertir la carga de la prueba pues en una mayor lejan\u00eda respecto del <em>onus probandi <\/em>se colocar\u00eda la Administraci\u00f3n tributaria si fuera ella quien tuviera que probar la no afectaci\u00f3n exclusiva de los veh\u00edculos -o su uso, aunque fuera muy concreto, en actividades privadas-; en otros t\u00e9rminos, \u00e9sta se encontrar\u00eda todav\u00eda en una mayor dificultad probatoria si tuviera que acreditar la no exclusividad de la afectaci\u00f3n, pues en \u00faltima instancia se trata de acreditar un comportamiento de un tercero, el sujeto pasivo del IVA, debiendo colegirse como corolario l\u00f3gico de tales planteamientos el que es el sujeto pasivo quien deber\u00eda pasar por los efectos adversos derivados de la incerteza de su comportamiento; que en esta materia el legislador ha establecido normas especiales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 4 de abril de 2016, Recurso 91\/2013. <strong>La entrega del dinero detectado por la inspecci\u00f3n obedec\u00eda a una donaci\u00f3n del padre al hijo y no al pr\u00e9stamo que se simula.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n de fondo planteada por tanto consiste en determinar si el dinero recibido por la actora de su padre es una donaci\u00f3n como entiende la Administraci\u00f3n o un pr\u00e9stamo como alega la demandante con base en el documento privado aportado con tal finalidad y la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala no puede ser otra que la de entender que dicha entrega se hizo en concepto de donaci\u00f3n. Y un tema planteado en los mismos t\u00e9rminos ha sido resuelto por esta Secci\u00f3n en la Sentencia n\u00ba 47\/15 de 27 de enero (Recurso n\u00ba 560\/11), lo que justifica que por razones de coherencia y seguridad jur\u00eddica se le d\u00e9 el mismo tratamiento y resoluci\u00f3n al presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como se\u00f1alan las Administraciones demandadas, el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones seg\u00fan el art. 31 b) de la Ley 29\/1987, est\u00e1 constituido por la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo lucrativo inter vivos. Por otro lado, el impuesto se devenga el d\u00eda en que se cause el acto o contrato (art. 24.2 de dicha Ley) y el interesado tiene la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n tributaria o autoliquidaci\u00f3n en los plazos establecidos (en este caso autoliquidaci\u00f3n ante la Comunidad Aut\u00f3noma en el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles seg\u00fan el art. 67 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por R.D. 1629\/\/1991, de 8 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s el art. 4.1 de la misma Ley estable la presunci\u00f3n iuris tantum de que existe transmisi\u00f3n lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administraci\u00f3n resulte la disminuci\u00f3n del patrimonio de una persona y simult\u00e1neamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripci\u00f3n, el incremento patrimonial correspondiente en el c\u00f3nyuge, descendientes, herederos o legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien en el presente caso <strong>la actora incumpli\u00f3 el deber de presentar la autoliquidaci\u00f3n en el plazo de 30 d\u00edas establecido y aunque aleg\u00f3 que el dinero proced\u00eda de un pr\u00e9stamo que le hab\u00eda hecho su padre aportando un documento privado de fecha 31-5- 2005, lo present\u00f3 a liquidar el 6-7-2009 despu\u00e9s de haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 25 de junio anterior, con base en un informe (diligencia de colaboraci\u00f3n) emitido por la Inspecci\u00f3n de Hacienda del Estado el 22 de abril de 2009<\/strong>. En consecuencia la Administraci\u00f3n de forma acertada aplicando la presunci\u00f3n referida (art. 4.1 de la Ley reguladora del Impuesto), entendi\u00f3 que se trataba de una donaci\u00f3n sujeta a dicho impuesto, teniendo en cuenta que el referido documento privado no ten\u00eda virtualidad de acreditar la fecha de celebraci\u00f3n del contrato con anterioridad a su presentaci\u00f3n a liquidar de acuerdo con lo establecido en el art. 1227 CC, y adem\u00e1s que <strong>la actora no incluy\u00f3 la deuda en su declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio, como tampoco lo hizo su padre en la misma declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio, incluyendo el cr\u00e9dito derivado del pr\u00e9stamo, circunstancias que se habr\u00edan producido de haber existido realmente un pr\u00e9stamo y no una donaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la actora intent\u00f3 destruir la referida presunci\u00f3n aportando dicho contrato privado de pr\u00e9stamo de fecha 31 de mayo de 2005. Sin embargo, lo cierto es que no lo present\u00f3 a liquidar hasta el 6 de julio de 2009, m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s. Tal aportaci\u00f3n se hizo de 8 de julio de 2009 despu\u00e9s de iniciarse las actuaciones inspectoras el 28 de mayo de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta que seg\u00fan los arts. 105 y 106 LGT la carga de la prueba se rige en esta materia por los preceptos del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es por tanto del recurrente la carga de la prueba, ya que seg\u00fan tales preceptos en los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien quiera hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (antiguo art. 1214 CC, hoy derogado por la LEC y art. 217.2 LEC : corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, seg\u00fan las normas jur\u00eddicas a ellos aplicables, el efecto jur\u00eddico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvenci\u00f3n ). Por lo tanto, correspond\u00eda a la actora la carga de probar los hechos relacionados con su pretensi\u00f3n, lo que en modo alguno hizo en estos autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el art. 1227 CC establece que la fecha de un documento privado no se contar\u00e1 respecto de terceros sino desde el d\u00eda en que hubiese sido incorporado o inscrito a un registro p\u00fablico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el d\u00eda en que se entregase a un funcionario p\u00fablico por raz\u00f3n de su oficio. <strong>En consecuencia, el documento privado de pr\u00e9stamo no puede hacer fe ante la Administraci\u00f3n sino desde que fue presentado a la propia Administraci\u00f3n el d\u00eda 6 de julio de 2009<\/strong> <strong>para la liquidaci\u00f3n del impuesto, con posterioridad al 28 de mayo de 2009 en que se notific\u00f3 a la demandante el inicio de las actuaciones inspectoras. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la actora que dicho contrato privado debe considerarse suficiente para acreditar la existencia del pr\u00e9stamo sin intereses que su padre le hizo junto a sus hermanos, para financiar la adquisici\u00f3n de unos terrenos en el t\u00e9rmino municipal de Mula. Sin embargo, tampoco acredita haber realizado tal adquisici\u00f3n, ni que el precio se pagar\u00e1 con el pr\u00e9stamo recibido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma la sanci\u00f3n impuesta. \u201cLa actora trato de ocultar la donaci\u00f3n que le hizo su padre no presentando la autoliquidaci\u00f3n correspondiente en el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles establecido, siendo evidente que el documento privado fue confeccionado ad hoc con la finalidad de desvirtuar la presunci\u00f3n legal a la que antes se ha hecho referencia, como lo demuestra el hecho de haber sido aportado despu\u00e9s de que se iniciaran las actuaciones inspectoras y que no fuera presentado a liquidar hasta despu\u00e9s de que se notificar\u00e1 a la actora el inicio de dichas actuaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de abril de 2016, Recurso 1486\/2012. <strong>Reitera la doctrina de que el pago del impuesto efectuado dentro de plazo, al que sigue una presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la declaraci\u00f3n, no da lugar a la aplicaci\u00f3n de recargo alguno,<\/strong> al no ocasionarse perjuicio a la Administraci\u00f3n y que los recargos s\u00f3lo tienen sentido en los ingresos fuera de plazo. Existencia de voto particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 11 de abril de 2016, Recurso 685\/2010. <strong>Sujeci\u00f3n a AJD de la rectificaci\u00f3n de la obra nueva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la escritura p\u00fablica de 29 de octubre de 2007, se formaliza la reforma y ampliaci\u00f3n de obra del edificio T\u2026. y Calle L. de A,,,,, (Ja\u00e9n), exponiendo que el 19 de enero de 2006 se formaliza escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva del mismo edificio y divisi\u00f3n de la propiedad horizontal, describi\u00e9ndose el edificio como que consta de dos plantas de s\u00f3tanos, que se destinan a garaje; una planta a nivel de la calle y tres plantas m\u00e1s en altura. Las dos plantas de s\u00f3tano se destinan a garaje, la planta baja al nivel de la calle y los huecos de escaleras para acceso a las viviendas y del hueco de la rampa para acceso al garaje que se sit\u00faa en la parte derecha de la fachada de la calle L\u2026.., se destina a tres cocheras con acceso directo desde dicha calle y a un local sin uso espec\u00edfico con fachadas a ambas calles del edificio, constando de dos bloques de viviendas, uno de ellos con fachada a la Calle T\u2026..que consta de primera y segunda planta alta y planta de \u00e1ticos con un total de 12 viviendas a las que se accede desde la misma Calle T\u2026.., a trav\u00e9s de dos portales ; el otro bloque tiene fachada a la Calle L\u2026. v de primera planta alta y planta bajo cubierta entre las que se distribuyen tres viviendas unifamiliares d\u00faplex, por lo que el total del edificio dispone de un garaje distribuido en dos plantas, tres cocheras y quince viviendas. <strong>En la nueva escritura se contiene una nueva descripci\u00f3n de la obra y la propiedad horizontal seg\u00fan consta en el expositivo III <\/strong>de la citada escritura p\u00fablica de 29 de octubre de 2007, al redactarse en reformado y ampliaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n del edificio, reformado que <strong>suprime los cuatro cuartos trasteros que se ubicaban en los garajes, pasando estos a ser cuartos de instalaciones de uso comunitario; altera las superficies de los elementos privativos, redistribuye el local de planta baja en cinco locales y la elevaci\u00f3n de una planta de sobre-\u00e1tico, lo que lleva consigo la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, a<\/strong>s\u00ed como la descripci\u00f3n y n\u00famero de los elementos privativos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cno consta que en la nueva escritura se intente inscribir unos datos que estuviesen viciados en la anterior o supusieran un error material cuya constancia har\u00eda ineficaz dicha escritura, sino que como se reconoce en la misma <strong>se trata de formalizar e inscribir unas modificaciones efectuadas en un nuevo proyecto constructivo que implica el cambio de uso de algunos elementos privativos y la transformaci\u00f3n de otros, como redistribuci\u00f3n de un local en cinco o aumento de una planta de sobre\u00e1tico<\/strong>s, y todo ello implica, que, dado que lo que esta Sala debe apreciar es la procedencia o no de la exenci\u00f3n pretendida, no puede entenderse que sea posible la aplicaci\u00f3n de la misma al supuesto que nos ocupa, ya <strong>que la segunda escritura, origen de la liquidaci\u00f3n impugnada, no constituye una rectificaci\u00f3n de la primera, en cuanto que se entiende que la primera fue v\u00e1lida y eficaz, c<\/strong>on lo que no se dar\u00edan los requisitos exigidos en el art. 45. I. B) 13 para su aplicaci\u00f3n, siendo la posterior escritura una reforma o ampliaci\u00f3n de la anterior.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cReiteramos, el nuevo acto notarial est\u00e1 sometido indudablemente a tributaci\u00f3n por AJD, <strong>porque efectivamente, ni puede ser tratado como correcci\u00f3n de un simple error,<\/strong> ni, atendida la reforma y modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, puede considerarse que no tenga repercusiones jur\u00eddicas, debiendo concluirse que <strong>la nueva escritura est\u00e1 sometida a la tributaci\u00f3n exigida, si bien la base imponible debe reducirse a la valoraci\u00f3n del objeto de la reforma o modificaci\u00f3n, para evitar esta doble tributaci\u00f3n<\/strong>, siendo de estimaci\u00f3n parcial el resultado de este recurso, y sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de abril de 2016, Recurso 261\/2014. \u201c<strong>La cuesti\u00f3n de fondo es resolver si las actuaciones iniciadas por la administraci\u00f3n el 5 de enero de 2011 en un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada para regularizar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en su modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados,<\/strong> interrumpe la prescripci\u00f3n para regularizar el Impuesto General Indirecto Canario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n ha sido resuelta por la Sala en diversas Sentencias siendo m\u00e1s reciente la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, ( Rec. 380\/2014 ) y tambi\u00e9n en la Sentencia de noviembre de 2015, (Rec. 206\/2014 ), se\u00f1alamos en la primera de las citadas: \u00abque la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 87 1.b) del RD 1065\/2007 de 27 de julio y el art\u00edculo 66 1.a) de la LGT 58\/2003 determinaba que cualquier acci\u00f3n de comprobaci\u00f3n dirigida a la liquidaci\u00f3n de todo o parte de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria interrump\u00eda la prescripci\u00f3n aunque la acci\u00f3n inicialmente se dirigiese a revisar la exenci\u00f3n en el marco de un impuesto distinto. Se\u00f1alamos expresamente que interrump\u00eda la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para determinar la deuda tributaria \u00abcualquier acci\u00f3n de comprobaci\u00f3n dirigida a la liquidaci\u00f3n de todo o parte de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que proceda, aunque la acci\u00f3n se dirija inicialmente a una obligaci\u00f3n tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaraci\u00f3n del obligado tributario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS de 16 de enero de 2016, Rec. 3625\/2014, FJ\u00ba5, utilizando como criterio interpretativo el que deriva de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7\/2012, de 13 de octubre afirma que \u00absi para interrumpir la prescripci\u00f3n en el caso de impuestos distintos e incompatibles bastara la actividad de la Administraci\u00f3n a\u00fan cuando fuera en cualquier actuaci\u00f3n desacertada o err\u00f3nea, hubiera sido suficiente que en la modificaci\u00f3n de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7\/2012, de 13 de octubre, se indicara que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se produce \u00abaunque la acci\u00f3n se dirija inicialmente a una obligaci\u00f3n tributaria distinta\u00bb. Sin embargo, resulta patente que no ha sido as\u00ed, sino que la referida Ley exige que esa actuaci\u00f3n tenga su origen en una incorrecta declaraci\u00f3n del obligado tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En efecto, el art\u00edculo 68, tras la Ley indicada, qued\u00f3 redactado en la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab1. El plazo de prescripci\u00f3n del derecho a que se refiere el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 66 de esta Ley se interrumpe<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Por cualquier acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularizaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, aseguramiento y liquidaci\u00f3n de todos o parte de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que proceda, aunque la acci\u00f3n se dirija inicialmente a una obligaci\u00f3n tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaraci\u00f3n del obligado tributario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>es patente que el legislador considera que cuando se trata de impuestos distintos, solo la actuaci\u00f3n err\u00f3nea de la Administraci\u00f3n basada en incorrecta declaraci\u00f3n del <\/strong>obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n y no, por el contrario, cuando la causa de aquella sea otra distinta de la expresada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada STS acoge el criterio del voto particular de la STJ de Madrid de 29 de mayo de 2014, rec. 1051\/2011, en la que se expon\u00eda que \u00bb para interrumpir la prescripci\u00f3n, la Administraci\u00f3n debe acertar en la calificaci\u00f3n de los hechos, y que <strong>solo por excepci\u00f3n, la actuaci\u00f3n desacertada tambi\u00e9n tendr\u00e1 efecto interruptivo cuando el error haya sido en parte, por as\u00ed decirlo, en consideraci\u00f3n del legislador, provocado por la actuaci\u00f3n del obligado tributario que declar\u00f3 incorrectamente.\u00bb <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es as\u00ed porque la Ley 7\/2012, de 29 de octubre de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude, que a\u00f1adi\u00f3 una frase al art\u00edculo 68, lo \u00fanico que ha hecho es clarificar el precepto pero no innovarlo: \u00bb se clarifica el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula la interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n respecto de determinadas obligaciones tributarias cuando la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n se dirija originariamente respecto de otra obligaci\u00f3n tributaria distinta como consecuencia de la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n incorrecta por parte del obligado tributario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior sentencia refuerza la interpretaci\u00f3n que ya sostuvimos en la Sentencia de 10 de noviembre de 2015, es por ello que s\u00ed que interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n las actuaciones realizadas en relaci\u00f3n a la comprobaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del Impuesto General Indirecto Canario, aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n dirigidas a comprobar la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, porque el recurrente autoliquido este impuesto y fue su declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n err\u00f3nea lo que provoc\u00f3 la equivocaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello que, por razones de unidad, igualdad, y seguridad jur\u00eddica mantenemos la misma doctrina que en sentencias anteriores, estimamos que existe interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria en relaci\u00f3n al IGIC por las actuaciones dirigidas a comprobar la misma exenci\u00f3n en relaci\u00f3n al ITPAJD. Al margen de la relaci\u00f3n de los tributos, estimamos esencial el hecho de que es el recurrente quien presenta una liquidaci\u00f3n err\u00f3nea, es por ello que la administraci\u00f3n no ha estado inactiva, sino que la comprobaci\u00f3n err\u00f3nea tiene por causa la incorrecta liquidaci\u00f3n del obligado tributario.\u201d Existe un voto particular contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2016, Recurso 1580\/2012. <strong>La empresa promotora puede deducirse el IVA del mobiliario que \u201cregala\u201d a los compradores que se comprometen a adquirir las viviendas ofertadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSiguiendo el criterio de nuestra STSJCV de 15-3-2011 (rec. 3175\/08), la parte recurrente &#8211; intermediaria en la compraventa de viviendas- no regalaba a sus clientes los muebles, los electrodom\u00e9sticos y las cortinas si antes los compradores no se hab\u00edan comprometido a adquirir las viviendas y las compraventas se celebraban, ello porque otra cosa hubiera resultado de todo punto incoherente, antiecon\u00f3mica y alejada de la realidad dada la naturaleza de los bienes entregados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe traer aqu\u00ed la contestaci\u00f3n a Consulta, de 8-2-1988, por la Direcci\u00f3n General de Tributos, conforme a la cual ha de distinguirse entre las entregas de bienes con fines promocionales sin contra prestaci\u00f3n a los clientes habituales, o a los posibles clientes, sin que queden unos u otros vinculados a la adquisici\u00f3n de otros bienes, promoci\u00f3n comercial gratuita -en cuyo caso resultar\u00eda excluido del derecho a deducir el IVA soportado-, de aquellas otras operaciones en las que la entrega de determinados bienes, aparentemente gratuita, est\u00e1 condicionada a la compra efectiva de los bienes principalmente ofertados por el empresario. Por consiguiente, las adquisiciones de muebles, electrodom\u00e9sticos y cortinas no son autoconsumos de la parte recurrente; tampoco su entrega a los adquirentes de las viviendas supon\u00edan una mera atenci\u00f3n o liberalidad sin contra prestaci\u00f3n. As\u00ed pues, hemos de concluir que las adquisiciones litigiosas formaban parte del tr\u00e1fico habitual de la empresa de intermediaci\u00f3n y por ello el IVA que la recurrente hubo soportado en tales adquisiciones es deducible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de abril de 2016, Recurso489\/2014. <strong>La prestaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil para los casos de separaci\u00f3n o divorcio no est\u00e1n sujetas al ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos fueron los siguientes: \u201ca) Los esposos presentan convenio regulador de separaci\u00f3n conyugal, en cuya virtud, conforme a lo previsto en su cl\u00e1usula tercera \u00bb con el objeto de restablecer el equilibrio patrimonial descrito en el expositivo cuarto D\u00f1a. Adelina cede y transmite a D. Jos\u00e9 Ram\u00f3n una serie de bienes\u00bb El referido expositivo cuarto explicaba que \u00abal detentar D\u00f1a. Adelina en la actualidad la titularidad de la mayor parte de los bienes esta entiende que es justo restablecer cierto equilibrio patrimonial a favor de su c\u00f3nyuge\u00bb a\u00f1adiendo tambi\u00e9n que \u00abambos c\u00f3nyuges entienden que el patrimonio adquirido constante el matrimonio, ha sido en gran medida debido a la aportaci\u00f3n de los dos\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) A dichos documentos se acompa\u00f1aba autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, en la que se consideraba dicho acto como exento por aplicaci\u00f3n del art 45.1.b.3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La Oficina Liquidadora practic\u00f3 propuesta de liquidaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por ISD sin acoger las alegaciones de la recurrente en cuanto a la inexistencia de animus donandi siendo la raz\u00f3n de ser de la transmisi\u00f3n el cumplimiento de las previsiones del c\u00f3digo civil en relaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n de desequilibrio patrimonial con ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n ex art 97CC y 1438, sin ofrecer para ello razonamiento o fundamento especial, manteniendo la propuesta de liquidaci\u00f3n. En reposici\u00f3n se alega que no consta contraprestaci\u00f3n por el recurrente, y que las transmisiones no traen causa de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal sino liberalidad de la esposa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Frente a la indicada liquidaci\u00f3n se interpuso reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica administrativa estimada por el TEAC que entiende de los t\u00e9rminos del acuerdo no se desprende en animus donandi, pues entiende se reconoce por los c\u00f3nyuges el origen com\u00fan de los fondos con los que se adquirieron los bienes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desestima el recurso de la Comunidad de Madrid: \u201cEl planteamiento de la recurrente se formula con absoluta abstracci\u00f3n del origen y fundamento del acuerdo alcanzado. Ciertamente, un bien que era titularidad de uno de los c\u00f3nyuges pasa a ser de otro, pero la calificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n requiere identificar el motivo y fundamento de dicha transmisi\u00f3n, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no entendemos responda a la mera liberalidad, esto es, como acto que voluntariamente realiza, sino al cumplimiento de la norma aplicable, que voluntariamente acata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los acuerdos alcanzados en el convenio de separaci\u00f3n deben dar cumplimiento a la normativa prevista para tal situaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico, y en dicho contexto, la reiterada referencia a la voluntad de \u00abrestablecer el equilibrio patrimonial\u00bb entendemos, a diferencia de lo interpretado por el TEAR, se refiere o da cumplimiento a la previsi\u00f3n del Art\u00edculo 97.\u00bb El c\u00f3nyuge al que la separaci\u00f3n o divorcio produzca desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro, que implique un empeoramiento en su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio tendr\u00e1 derecho a una compensaci\u00f3n que podr\u00e1 consistir en una pensi\u00f3n temporal o por tiempo indefinido, o en una prestaci\u00f3n \u00fanica, seg\u00fan se determine en el convenio regulador o en la sentencia\u00bb art\u00edculo que para su fijaci\u00f3n remite entre otros a la dedicaci\u00f3n a la familia, y colaboraci\u00f3n con su trabajo en las actividades del otro c\u00f3nyuge, previsi\u00f3n a la que entendemos tambi\u00e9n responde el convenio al sostener, y con ello explicar la cesi\u00f3n que :\u00bbambos c\u00f3nyuges entienden que el patrimonio adquirido constante el matrimonio, ha sido en gran medida debido a la aportaci\u00f3n de los dos\u00bb. Basta imaginar el supuesto en el que por no alcanzar los c\u00f3nyuges acuerdo se hubiera seguido procedimiento judicial para reconocimiento de pensi\u00f3n compensatoria, en el que el obligado a darla en virtud de sentencia, es claro, no actuar\u00eda con \u00e1nimo de liberalidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio estar\u00eda sujetan a ITP como adjudicaci\u00f3n en pago de deudas, sin perjuicio de su tributaci\u00f3n en IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuando-el-sistema-de-ejecucion-es-el-de-expropiacion-y-no-el-de-compensacion-la-adquisicion-de-los-terrenos-por-la-beneficiaria-no-esta-exenta-del-itp\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cuando el sistema de ejecuci\u00f3n es el de expropiaci\u00f3n y no<\/strong> <strong>el de compensaci\u00f3n, la adquisici\u00f3n de los terrenos por la beneficiaria no est\u00e1 exenta del ITP.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2016, Recuro 207\/2014. \u201cComo tuvimos ocasi\u00f3n de indicar en nuestra reciente sentencia 1073\/2014, de 15 de septiembre, en el sistema de expropiaci\u00f3n la Administraci\u00f3n actuante aplica la expropiaci\u00f3n a la totalidad de los bienes y derechos incluidos en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, sector o la unidad o unidades de ejecuci\u00f3n y realiza las obras de urbanizaci\u00f3n y, en su caso, de edificaci\u00f3n, de modo que \u00abno se lleva a cabo la reparcelaci\u00f3n en su genuino sentido jur\u00eddico, sino la simple nueva parcelaci\u00f3n ajustada al plan parcial\u00bb. Y proseguimos se\u00f1alando en la sentencia: \u00abLa consecuencia de ello es que el contenido normativo del art\u00edculo 18.7 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, que se refiere a instrumentos de distribuci\u00f3n de beneficios y cargas, no le es de aplicaci\u00f3n al sistema seguido para la ejecuci\u00f3n del Plan Parcial pues cuando se refiere a las transmisiones en virtud de expropiaciones forzosas, adem\u00e1s de las aportaciones del resto de propietarios, lo hace desde la perspectiva legal del sistema de compensaci\u00f3n al que se refieren los art\u00edculos 104 y ss. de la Ley 9\/2001 en relaci\u00f3n con los propietarios no adheridos al sistema, posibilidad no prevista para el sistema de cooperaci\u00f3n, y en los t\u00e9rminos configurados en los art\u00edculos 163.3, 165.1 y 168.2 del Real Decreto 3288\/1978, de 25 de agosto \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-miembro-de-la-junta-de-compensacion-que-vende-sin-asumir-los-costes-y-los-gastos-de-urbanizacion-no-es-sujeto-pasivo-de-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El miembro de la Junta de Compensaci\u00f3n que vende sin asumir los costes y los gastos de urbanizaci\u00f3n no es sujeto pasivo de IVA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 28 de abril de 2016, Recurso 1685\/2011. \u201cEs claro, a criterio de la Sala, que los vendedores no desarrollaban ninguna actividad empresarial o profesional de la que la transmisi\u00f3n de la finca constituyera una manifestaci\u00f3n de aquellas, sino que eran particulares que enajenaron esa propiedad. Sentado lo anterior, lo que hay que dilucidar es si la intervenci\u00f3n de la parte vendedora en las obras de urbanizaci\u00f3n la dotaba de la condici\u00f3n de empresario a los efectos del Impuesto sobre el valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa tarea de urbanizaci\u00f3n y transformaci\u00f3n del terreno de la Unidad de Ejecuci\u00f3n en que estaba incluida la finca transmitida la llev\u00f3 a cabo la Junta de Compensaci\u00f3n en cuyo seno estaban integrados los vendedores que no constan hubieran actuado desarrollando directa y personalmente ninguna tarea de urbanizaci\u00f3n del terreno transmitido, sino que esa labor la hizo la Junta de Compensaci\u00f3n y que los transmitentes en cuanto miembros de ella sufragaron inicialmente el importe de los gastos de urbanizaci\u00f3n, si bien cuando se otorga la escritura p\u00fablica de compraventa se estipula que ser\u00e1 de cuenta exclusiva de la parte compradora el abono de todos los gastos derivados de la urbanizaci\u00f3n, incluso los originados antes de la compraventa, lo que supone, sin mayor esfuerzo interpretativo, que los vendedores no han soportado los gastos de la urbanizaci\u00f3n que han sido asumidos por la parte adquirente, lo que, sumado a todas las consideraciones precedentes, forman la convicci\u00f3n de la Sala que la operaci\u00f3n descrita y comentada est\u00e1 afecta al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, ya que por lo expuesto y razonado la intervenci\u00f3n de la parte vendedora no permite considerarla a los efectos del art\u00edculo 5, apartado uno, letra d), de la Ley 37\/1992, como empresaria urbanizadora, lo que nos hace que estimemos el recurso y, en consecuencia, dejemos sin efecto el acto impugnado y sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA, haya lugar a expresa condena en las costas de esta instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-supuesta-dificultad-interpretativa-alegada-por-un-profesional-de-la-actividad-gravada-no-excusa-de-la-sancion-por-el-incumplimiento-de-la-normativa-sobre-el-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La supuesta dificultad interpretativa alegada por un profesional de la actividad gravada no excusa de la sanci\u00f3n por el incumplimiento de la normativa sobre el IVA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2016, Recurso 297\/2014. \u201cEsta Sala confirma el criterio de la Administraci\u00f3n y considera que existe, al menos, negligencia en la conducta de la mercantil recurrente puesto que siendo su actividad empresarial ordinaria la compra y posterior reventa de veh\u00edculos usados debi\u00f3 ser prudente y m\u00e1s diligente en el conocimiento de la regulaci\u00f3n fiscal que le era aplicable a su actividad empresarial. No es por ello admisible que, posteriormente, pueda alegar complejidad en dicha regulaci\u00f3n fiscal para justificar error de derecho como causa exculpatoria de responsabilidad sancionadora. Alegaci\u00f3n de complejidad que, por cierto, no se concreta ni tampoco se refiere que hubiera, en ese caso, diferencias interpretativas que hubieran podido provocar esa dificultad de comprensi\u00f3n o dificultad para interpretar cual era el r\u00e9gimen fiscal aplicable, bien el general o el especial del IVA, ni tampoco justifica que esa complejidad interpretativa le hubiera llevado a plantear alguna consulta a los \u00f3rganos t\u00e9cnicos correspondientes de la Administraci\u00f3n. Por el contrario, concurr\u00edan en el caso analizado circunstancias que le deb\u00edan haber llevado, al menos, a ser prudente y poner en duda su intenci\u00f3n de exigir en la reventa posterior el REBU cuando sus proveedores de veh\u00edculos usados le hab\u00edan girado facturas aplicando el r\u00e9gimen general del IVA y no el REBU y el art\u00edculo 135.Uno. 1\u00ba. d) de la Ley 37\/1992, reguladora del IVA, es muy claro al disponer que el r\u00e9gimen especial podr\u00e1 aplicarse, entre otros supuestos, cuando en la inicial compra por el revendedor se hubiera aplicado el citado r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ampararse, como alega la recurrente, en la complejidad del REBU para justificar la conducta llevada a cabo, implica en cierta forma desconocer la dimensi\u00f3n del ordenamiento tributario en general, y de la normativa propia del IVA en particular. Efectivamente, la aplicaci\u00f3n del sistema tributario es complejo en numerosas ocasiones, y concretamente en el supuesto de una figura impositiva como el IVA, pero de ello no se puede concluir que en el supuesto de que se apliquen normas, que se califican por el sujeto pasivo como de complicadas y complejas, pueda cada sujeto pasivo hacer lo que estime conveniente, ampar\u00e1ndose en una supuesta dificultad interpretativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-administracion-no-esta-obligada-a-adoptar-como-medio-de-valoracion-el-de-la-tasacion-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La Administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a adoptar como medio de valoraci\u00f3n el de la tasaci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 28 de abril de 2016, Recurso 1617\/2011.\u00a0\u201cLa Administraci\u00f3n se acogi\u00f3 para la comprobaci\u00f3n de valores a uno de los m\u00e9todos previstos en el art\u00edculo 57 de la Ley 58\\2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sin que esa elecci\u00f3n pueda verse afectada hasta el punto de ser anulada por el hecho de que no hubiera tomado como m\u00e9todo el de la valoraci\u00f3n que se hubiera hecho del inmueble a los efectos de la tasaci\u00f3n hipotecaria, pues, reiteramos, entre las distintas posibilidades que ofrece el citado precepto <strong>la Administraci\u00f3n se sirvi\u00f3 de aqu\u00e9l que se ajusta de una manera adecuada al hallazgo del valor real del bien transmitido. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por todo lo que antecede que debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-el-derecho-de-transmision-solo-se-grava-por-una-vez-en-el-impuesto-sobre-sucesiones-procediendo-en-caso-contrario-la-devolucion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En el derecho de transmisi\u00f3n s\u00f3lo se grava por una vez en el Impuesto sobre Sucesiones, procediendo, en caso contrario, la devoluci\u00f3n del impuesto.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2016, Recurso 683\/2014<strong>.\u00a0<\/strong>\u201cPlanteado el debate, para su resoluci\u00f3n debemos partir de los hechos m\u00e1s relevantes que resultan del expediente administrativo y de los autos, que no son discutidos, y que los podemos resumir en los siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.,- Que en fecha 17 de diciembre de 2.007 falleci\u00f3 don Prudencio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En fecha 12 de septiembre de 2.009 falleci\u00f3 su hijo Don Hermenegildo, sin acepar ni repudiar la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Don Hermenegildo nombro heredero testamentario a su sobrino, Don Donato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a04.- Por escritura de fecha 28 de enero de 2.010 se acept\u00f3 por los actores en nombre y representaci\u00f3n de su hijo, la herencia de su t\u00edo Don Hermenegildo, al haber sido nombrado heredero testamentario; autoliquidando el Impuesto de Sucesiones n\u00ba NUM001 por importe de 3.609,11 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Por escritura notarial, protocolo 1446772.010 del Notario X\u2026., se acept\u00f3 por los actores la herencia de su abuelo, Don Prudencio, en la porci\u00f3n hereditaria correspondiente a su hijo Don Hermenegildo, posteriormente fallecido, la que se le hab\u00eda transmitido en virtud del art 1.006 del C\u00f3digo Civil; realiz\u00e1ndose una nueva autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de sucesiones, ampliaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n n\u00ba NUM001, por importe de 69.237,89 \u20ac (n\u00ba NUM002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- En fecha 1 de diciembre de 2.010 se solicit\u00f3 a la Conselleria la devoluci\u00f3n de la cantidad autoliquidada n\u00ba NUM002 por el importe de 69.237,89 \u20ac, y contra su denegaci\u00f3n se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa, cuya desestimaci\u00f3n es objeto del presente proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente el art 24 de la L 29\/1987 de 18 de diciembre reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y el art. 10 del RD 1629\/91 de 8 de noviembre, que aprueba su Reglamento, fijan el momento del devengo del Impuesto en la fecha de fallecimiento del causante, pero esto es irrelevante a la hora de determinar si ha existido una o dos transmisiones, pues solo en este \u00faltimo caso la administraci\u00f3n habr\u00eda actuado correctamente al negarse a devolver la autoliquidaci\u00f3n n\u00ba NUM002 por el importe de 69.237,89 \u20ac, por la herencia del abuelo al nieto de la porci\u00f3n hereditaria correspondiente al hijo y t\u00edo (testador del recurrente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Que se haya devengado en dos fechas distintas el Impuesto de Sucesiones del actor, no implica que haya habido una doble transmisi\u00f3n en el caso que nos ocupa,<\/strong> en que el sujeto pasivo del Impuesto sucede a su t\u00edo, que lo nombr\u00f3 heredero, y a su abuelo en la herencia del t\u00edo que falleci\u00f3 sin aceptar ni repudiar la herencia, entendiendo que solo existe una \u00fanica transmisi\u00f3n hereditaria en aplicaci\u00f3n del art 1.006 del C\u00f3digo Civil, siguiendo la doctrina sentada por la STS de fecha 11 de septiembre de 2.013 . En la citada Sentencia la Sala en Pleno estima el recurso de casaci\u00f3n interpretando el derecho de transmisi\u00f3n del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil en los supuestos de divisi\u00f3n de herencia en el que uno de los herederos llamados fallece antes de aceptar o repudiar la herencia, pasando a sus herederos este derecho. La Sala se decanta por la teor\u00eda de la adquisici\u00f3n directa por la que los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando \u00e9ste ejercita positivamente el ius delationis. El ius delationis puede ser objeto de transmisi\u00f3n a los herederos transmisarios, sin que se altere su naturaleza. El derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 CC no supone una nueva delaci\u00f3n hereditaria, sino que pasa al heredero transmisario cuando acepta la herencia del heredero transmitente, sucediendo as\u00ed directamente al causante de la herencia, en cuya partici\u00f3n deben concretarse e individualizarse los bienes sin condicionarse por las disposiciones de la segunda herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con lo dicho, es evidente que la demanda debe ser estimada, procediendo en consecuencia la devoluci\u00f3n solicitada con sus intereses desde su ingreso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio distinto es el mantenido por la Diputaci\u00f3n Foral de Vizcaya en la Consulta de 19 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2016, Recurso 1720\/2012. <strong>La prueba de la afecci\u00f3n de lo comprado a la actividad empresarial con el correspondiente derecho de deducci\u00f3n habr\u00e1 de ser valorado en cada caso concreto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConviene traer a colaci\u00f3n igualmente la STS de 31-10-2007, donde se afirma lo que sigue: \u00abEs cierto que son deducibles las cuotas soportadas o satisfechas con car\u00e1cter previo al inicio de la realizaci\u00f3n habitual de entregas o prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales o profesionales, como reconoce la doctrina sentada por el TJCE en sus sentencias, entre otras, de 14-2-1985, a. Rompelman ; 11-7-1991, a. Lennartz ; 29-2-1996, a. Inzo, y 21-3-2000, a. Gabalrisa y otros. <strong>Ahora bien esta \u00faltima sentencia, que motiv\u00f3 un cambio de la Ley 37\/1992, tras establecer que &#8216;el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversi\u00f3n efectuados para las necesidades de creaci\u00f3n de una empresa se consideren como actividades econ\u00f3micas, y ser\u00eda contrario a dicho principio el que las referidas actividades econ\u00f3micas s\u00f3lo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto&#8217;, a\u00f1ade adem\u00e1s la posibilidad de que exigen al empresario o profesional la acreditaci\u00f3n de la concurrencia de elementos objetivos que prueben su intenci\u00f3n de iniciar una actividad econ\u00f3mica, estableciendo que &#8216;En este contexto, es importante subrayar que la condici\u00f3n de sujeto pasivo s\u00f3lo se adquiere definitivamente si la declaraci\u00f3n de la intenci\u00f3n de iniciar las actividades econ\u00f3micas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado.<\/strong> En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este \u00faltimo ha fingido querer ejercer una actividad econ\u00f3mica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devoluci\u00f3n de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron bas\u00e1ndose en declaraciones falsas (SSTJCE Rompelman, apartado 24, e Inzo apartados 23 y 24, antes citadas)&#8217;.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de ver si est\u00e1 suficientemente acreditado -bien directamente, bien mediante indicios- que los terrenos propiedad de quien hoy es parte recurrente estaban destinados a una futura actividad empresarial que diera derecho a deducir el IVA incluido en las cuotas de su urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el recurrente compr\u00f3 los terrenos en 2006, por 256.266,40 euros, extendi\u00e9ndose por 5330 m2 y cuya programaci\u00f3n para la urbanizaci\u00f3n estaba pendiente entonces, si bien fue aprobada a la postre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A resultas de dicha urbanizaci\u00f3n, al recurrente se le adjudicaron 2.460,09 m2 edificables en los cuales podr\u00edan construirse hasta 20 viviendas y plazas de garaje, seg\u00fan consta en un estudio de aprovechamiento suscrito por Arquitecto en el a\u00f1o 2008. Las cuotas de urbanizaci\u00f3n se empezaron a pagar en ese a\u00f1o termin\u00e1ndose en marzo de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el recurrente no presentara declaraci\u00f3n censal de alta hasta noviembre de 2009, sin embargo, el amplio aprovechamiento resultante del terreno -no destinado a un mero uso individual- y la fecha del estudio de dicho aprovechamiento -coet\u00e1nea con la urbanizaci\u00f3n- son datos lo suficientemente convincentes para concluir que el recurrente se propon\u00eda la construcci\u00f3n o promoci\u00f3n de inmuebles en los terrenos desde que satisfizo la primera cuota de su urbanizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-pago-de-la-indemnizacion-satisfecha-en-especie-esta-sujeto-a-itp\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El pago de la indemnizaci\u00f3n satisfecha en especie est\u00e1 sujeto a ITP<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2016, Recurso 495\/2014<strong>. \u00a0<\/strong>\u201cEs ciertamente sorprendente que una parte de la indemnizaci\u00f3n recibida (la que se percibe en met\u00e1lico), est\u00e9 exenta de impuestos, mientras que otra parte, la recibida en especie mediante la entrega de cocheras, no lo est\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero de la lectura de los preceptos indicados \u2013art\u00edculos 7.2.A y 45.1.B 4 del texto refundido de ITP, y art\u00edculo 14 de la LGT- y de su interpretaci\u00f3n literal y gramatical, entendemos que no cabe otra opci\u00f3n, y concluir que efectivamente son entregas sujetas al ITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La indemnizaci\u00f3n pactada por el accidente laboral no es sino tambi\u00e9n una deuda contra\u00edda inicialmente por la mercantil y posteriormente asumida por terceros personas f\u00edsicas sin contraprestaci\u00f3n alguna; y para su pago por \u00e9stos terceros a los acreedores (actores), entregan y transmiten estos bienes; y este negocio est\u00e1 sujeto ITP conforme al art\u00edculo 7.2 A) citado, sin que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n, que \u00fanicamente contempla la \u00abentrega de dinero\u00bb en pago de indemnizaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2016, Recurso 549\/2014. <strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la resoluci\u00f3n por falta de pago del precio convenido no garantizado con condici\u00f3n resolutoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la Escritura de compraventa de 7-3-2015 se produjo transmisi\u00f3n plena del dominio a favor de C\u2026\u2026., S.L, quien procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de su derecho dominical en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha Escritura no se estableci\u00f3 condici\u00f3n resolutoria expresa alguna, sino el aplazamiento del pago del precio pactado hasta el 24-12-2009 como m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como quiera que no se pagara dentro de este plazo, ambos contratantes otorgaron, de mutuo acuerdo, nueva Escritura de 7-3-2011 de resoluci\u00f3n de compraventa, volviendo el dominio a los anteriores vendedores, quienes lo vuelven a inscribir en el Registro a su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la resoluci\u00f3n de la compraventa no se ha producido ni por previa resoluci\u00f3n judicial o administrativa, ni por el cumplimiento de una condici\u00f3n establecida por las partes en el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El aplazamiento en el pago del precio no es asimilable a \u00abcondici\u00f3n resolutoria\u00bb, hasta el punto de que, aunque haya vencido el plazo, el comprador puede pagar, por lo que la compraventa inicial sigue siendo plenamente eficaz, y as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1.504 del CC cuando dice: \u00abEn la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendr\u00e1 lugar de pleno derecho la resoluci\u00f3n del contrato, el comprador podr\u00e1 pagar, aun despu\u00e9s de expirado el t\u00e9rmino, \u00ednterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podr\u00e1 concederle nuevo t\u00e9rmino.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo \u00fanico que se constata es que las partes en la compraventa, ante el impago por el comprador, deciden, voluntariamente, resolver la compraventa. Y esta situaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico sujeto a tributaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe alguna Sentencia contraria. La cuesti\u00f3n la estudiamos en nuestro trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/la-resolucion-extrajudicial-no-devenga-itp\/\">\u201cLa resoluci\u00f3n extrajudicial no devenga ITP\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el pasado el 25 de abril de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 19 de mayo de 2016, Recurso 213\/2014. <strong>No sujeci\u00f3n a AJD de la hipoteca no inscribible posteriormente subsanada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQueda acreditado que la escritura de hipoteca inmobiliaria de fecha 21 de abril de 2009, que afectaba a una gran cantidad de fincas situadas en distintas Comunidades Aut\u00f3nomas, fue calificada negativamente por el Registrador de la Propiedad Coordinador por advertir diversos errores que impidieron la inscripci\u00f3n de la misma en los Registros de la Propiedad en la que estaban inscritas las distintas fincas hipotecadas, y motiv\u00f3 que se otorgara una nueva escritura de subsanaci\u00f3n el 5 de octubre de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comparando ambas escrituras, ciertamente, como se mantiene en el acuerdo desestimatorio de la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, los importes m\u00e1ximos de responsabilidad hipotecaria son id\u00e9nticos; sin embargo, no lo es la distribuci\u00f3n que se hace de la misma entre las distintas fincas hipotecadas, lo cual no resulta en absoluto indiferente si tenemos en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del TRITPYAJD aprobado por RDLeg. 1\/1993, de 24 de septiembre, ello vendr\u00e1 a determinar la base imponible del impuesto. En los Anexos de ambas escrituras puede comprobarse cu\u00e1l ha sido la responsabilidad hipotecaria que se ha se\u00f1alado para las fincas hipotecadas radicadas en Murcia, y en concreto, c\u00f3mo el valor otorgado en la primera escritura a la Finca Registral n\u00ba 34.398 es de 975.822,96 \u20ac que sirvi\u00f3 de base imponible para la autoliquidaci\u00f3n del impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, con una cuota resultante de 9.758,23 \u20ac; en tanto que en la Escritura de Subsanaci\u00f3n la responsabilidad hipotecaria de esta misma finca queda reducida a 874.218,78 \u20ac, que ser\u00eda en consecuencia la verdadera Base Imponible del Impuesto y que implica una minoraci\u00f3n de la cuota tributaria ingresada de 1.016,04 \u20ac cuya devoluci\u00f3n reclama la actora como ingresos <strong>indebidos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cNo nos encontramos ante un contrato anulado o rescindido, sino ante una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria cuya inscripci\u00f3n ha sido denegada por incurrir en determinados errores, y al rectificar los mismos se determina y concreta la responsabilidad hipotecaria de la que responde cada finca, resultando, en consecuencia, una modificaci\u00f3n de la base imponible del impuesto, que la Administraci\u00f3n tributaria no puede desconocer porque no est\u00e9 de acuerdo con los criterios aplicados por el Registrador Coordinador para calificar negativamente la inscripci\u00f3n de las hipotecas resultantes de la primera escritura no inscrita. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es innegable, como hemos adelantado, que se ha modificado la responsabilidad hipotecaria de cada finca y por ende se ha minorado la base imponible del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, respecto de los reflejados en una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca que no pudo inscribirse, lo que significa que con aquella primera escritura ni siquiera lleg\u00f3 a producirse el hecho imponible del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto conviene traer a colaci\u00f3n la Sentencia de 25 abril de 2013 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, dictada en el Rec. 5699\/2010.\u201d \u201cLo mismo ocurre en nuestro caso, en el que <strong>la hipoteca constituida en la primera escritura, sin la subsanaci\u00f3n llevada a cabo en octubre de 2009, no era inscribible, conforme a la calificaci\u00f3n negativa del Registrador Coordinador, de modo que, para fijar la base imponible, debe atenderse al valor de la responsabilidad hipotecaria de cada finca establecido en esta segunda escritura, sin necesidad<\/strong> <strong>de que la primera sea anulada o rescindida por una resoluci\u00f3n administrativa o judicial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En raz\u00f3n de todo ello procede estimar el recurso, anulando la resoluci\u00f3n recurrida por no ser conforme a derecho <strong>y declarando la procedencia de acordar la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos solicitada. T<\/strong>odo ello con expresa condena en costas a las Administraciones demandadas conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"si-se-comprueba-la-transmision-anterior-de-una-finca-a-la-fecha-del-otorgamiento-de-la-escritura-correspondiente-a-su-transmision-se-ha-de-estar-a-la-misma-para-determinar-su-valor-en-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Si se comprueba la transmisi\u00f3n anterior de una finca a la fecha del otorgamiento de la escritura correspondiente a su transmisi\u00f3n se ha de estar a la misma para determinar su valor en AJD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 31 de mayo de 2016, Recurso 254\/2014. \u201cFunda la parte actora su impugnaci\u00f3n en los siguientes argumentos: 1.- La operaci\u00f3n objeto de comprobaci\u00f3n es la elevaci\u00f3n a p\u00fablico realizada el 4\/10\/2007 de la compraventa realizada el 28\/03\/2003, operaci\u00f3n sujeta a IVA. La modalidad de tributaci\u00f3n es la AJD por el otorgamiento de un documento p\u00fablico, tributo que se calcula sobre la cantidad o contenido valuable reflejado en el mismo, seg\u00fan el art. 31.2 del RD 1\/1993; siendo por tanto la base del c\u00e1lculo de dicho concepto impositivo la cantidad expresada en el documento, <em>es decir, el valor de compraventa anterior que se eleva a p\u00fablica en ese momento, y no el valor de mercado del inmueble en el momento del otorgamiento de la escritura.<\/em> En consecuencia, la base de c\u00e1lculo aplicada por la recurrente fue la correcta al ser la cantidad reflejada en la escritura, y al referirse a una fecha anterior y unas caracter\u00edsticas del inmueble que no se han tenido en cuenta al realizar la liquidaci\u00f3n complementaria recurrida que, por tanto, no es correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El TEAR no cuestiona lo argumentado por la actora, sino que simplemente rechaza valorar la circunstancia puesta de manifiesto por la misma, relativa a que por medio de la escritura se elevaba a p\u00fablico una transmisi\u00f3n pactada con anterioridad, haciendo \u00fanica referencia al contrato privado aportado por la actora, negando su valor probatorio y alegando el art. 1227 CC como soporte de su decisi\u00f3n. No est\u00e1 de acuerdo con tal pronunciamiento porque en el tr\u00e1mite de audiencia concedido y mediante escrito presentado el 27\/06\/2011, se puso de manifiesto que en los antecedentes de la escritura no se reflej\u00f3, como hubiera sido conveniente, que la transmisi\u00f3n objeto de la misma tra\u00eda causa de una operaci\u00f3n realizada el 28\/03\/2003; momento en el que se fijaron las condiciones de entrega del inmueble, tomando posesi\u00f3n el adquirente del mismo en ese acto, y posponiendo la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de la transmisi\u00f3n al momento en que jur\u00eddicamente fuera posible (percibiendo incluso las rentas derivadas del alquiler suscrito por la vendedora con BBVA), aportando en prueba de ello al expediente el contrato suscrito con N\u2026. (comprador) y C\u2026.. (vendedor) el 28\/03\/2003, y los justificantes de pago de las cantidades reflejadas en el indicado documento. Siendo la escritura objeto de comprobaci\u00f3n la ejecuci\u00f3n parcial del contrato de compraventa suscrito, en la parte correspondientes a las plantas tercera y cuarta del edificio transmitido, en dicho documento se hace expresa referencia en su folio 11, en cuanto a la entrega del precio, de lo siguiente: \u00abquinientos siete mil setecientos veinte euros (507.720,00 Euros) han sido pagados por la parte compradora a la vendedora mediante un cheque nominativo a nombre de C\u2026.., S.L. por mayor importe emitido el d\u00eda 28 de marzo de 2003, por lo que le formaliza eficaz carta de pago\u00bb. Es decir, la propia escritura hace referencia, siquiera de forma indirecta, a la transacci\u00f3n previamente realizada por las partes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAlega la actora que la transmisi\u00f3n objeto de la escritura p\u00fablica tra\u00eda causa de una operaci\u00f3n en documento privado realizada el 28\/03\/2003; momento en el que se fijaron las condiciones de entrega del inmueble, tomando posesi\u00f3n el adquirente del mismo en ese acto, y posponiendo la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de la transmisi\u00f3n al momento en que jur\u00eddicamente fuera posible. Considera, pues, la parte actora que no puede tenerse en cuenta el precio de la compraventa otorgada cuatro d\u00edas despu\u00e9s sobre el mismo bien. Esta alegaci\u00f3n debe prosperar, pues pese a ser cierto que en la escritura p\u00fablica sujeta a tributaci\u00f3n por Actos Jur\u00eddicos Documentados, no se dec\u00eda textualmente que se elevaba a p\u00fablico un contrato privado del a\u00f1o 2003, los t\u00e9rminos en que aparece redactada la escritura s\u00ed dejan claro que as\u00ed fue, pues se hace constar que parte del precio se pag\u00f3 mediante un cheque de 28 de marzo de 2003, y lo que es m\u00e1s importante, en la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica (de 4-10-2007) se puede leer textualmente \u00abLos representantes de las mercantiles vendedora y compradora hacen constar lo siguiente: 1\u00ba) Que el d\u00eda 31 de julio de 2007, la mercantil N\u2026.., S.L. vendi\u00f3 a A\u2026\u2026, la planta 3\u00aa y 4\u00aa en construcci\u00f3n, seg\u00fan licencia otorgada por el Ayuntamiento de Murcia el 26 de Abril de 2007, expediente n\u00famero 10745\/2006&#8230;\u00bb . Esta cl\u00e1usula deja claro que la transmisi\u00f3n es anterior a la fecha de la escritura de 4 de octubre de 2007, pues no tendr\u00eda sentido que alguien vendiera meses antes, lo que est\u00e1 adquiriendo despu\u00e9s. Este hecho, que se hace constar en la escritura, viene a corroborar las manifestaciones de la recurrente de <strong>que la venta se perfeccion\u00f3 con anterioridad en el documento privado que aport\u00f3 al expediente. Como se\u00f1ala la actora \u00fanicamente cabr\u00eda comprobar el valor de los bienes objeto de la escritura para determinar su valor en el momento en que se suscribi\u00f3 el contrato privado del que trae causa, teniendo en cuenta las concretas caracter\u00edsticas de los inmuebles en ese momento, de forma que se pueda verificar si el contenido valuable de la escritura ha sido correctamente reflejado. Por tanto, la comprobaci\u00f3n de valores no es conforme a Derecho,<\/strong> y no queda acreditado que el valor que se hace constar en la escritura p\u00fablica no sea el real.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-destino-previsible-del-bien-comprado-determina-su-deduccion-pues-si-se-destina-a-una-actividad-sujeta-y-exenta-el-iva-no-es-deducible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El destino previsible del bien comprado determina su deducci\u00f3n, pues si se destina a una actividad sujeta y exenta el IVA no es deducible.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de junio de 2016, Recurso 859\/2014. \u201cLa cuesti\u00f3n sometida a enjuiciamiento se centra en determinar el destino previsible de los inmuebles adquiridos por la mercantil recurrente, que defiende que es la cesi\u00f3n de los mismos en arrendamiento para uso distinto al de vivienda, con lo que la cuota del IVA soportado en la adquisici\u00f3n ser\u00eda deducible como pretende, al destinarse el inmueble a una actividad sujeta y no exenta, o si, por el contrario, seg\u00fan la tesis de la Administraci\u00f3n Tributaria, el destino previsible del inmueble es su venta o arrendamiento como vivienda, con lo que la cuota del IVA soportado en la adquisici\u00f3n no ser\u00eda deducible al destinarse el inmueble a una actividad sujeta pero exenta de IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan consta en las actuaciones tributarias los inmuebles en cuesti\u00f3n, adquiridos por la mercantil recurrente, tienen las caracter\u00edsticas propias de una vivienda -se trata de pisos en planta primera del edificio sito en la Avenida \u2026\u2026.de la localidad de C\u2026\u2026(Madrid)-, lo que permite deducir, razonablemente, que su destino previsible es la transmisi\u00f3n o su arrendamiento como vivienda. Y desde este punto de partida correspond\u00eda a la mercantil recurrente acreditar, por las reglas de la carga probatoria antes expuestas y sin necesidad de requerimiento administrativo, que tal previsi\u00f3n no era tal, en orden a amparar su supuesto derecho a la deducci\u00f3n del cuotas del IVA soportado en la adquisici\u00f3n de tales inmuebles, y a tal efecto aport\u00f3 con sus escritos de alegaciones en la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa sendos contratos privados de \u00abarrendamiento de uso distinto de vivienda\u00bb, de fechas 01\/03\/2.012, por los que se arrendaban los pisos a la mercantil \u00abA\u2026., S.L.\u00bb para instalar oficinas. Sin embargo, resulta que no solo tales contratos son de fecha posterior a las liquidaciones provisionales practicadas por la Inspecci\u00f3n Tributaria, sino que aportados ante el TEAR en Junio de 2.012 deb\u00edan haber sido acompa\u00f1ados de los correspondientes recibos de las rentas mensuales recibidas hasta entonces (a raz\u00f3n de 650 \u20ac sin IVA), a fin de acreditar la operatividad de tales arrendamientos, debiendo haber ofrecido adem\u00e1s cualquier tipo de acreditaci\u00f3n respecto de que en tales pisos se hab\u00edan instalado, efectivamente, oficinas, pero al no haberse justificado nada de ello, la pretensi\u00f3n actora, de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado en la adquisici\u00f3n de tales inmuebles, carece de sustento probatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, no puede obviarse que los contratos aportados son privados y de fecha posterior a las liquidaciones provisionales, lo que enerva su valor probatorio porque su fecha solo cuenta respecto de terceros, desde el d\u00eda en que se incorporan o inscriben en un registro p\u00fablico, desde la muerte de cualquiera de sus firmantes o desde el d\u00eda de su entrega a un funcionario p\u00fablico por raz\u00f3n de su oficio ( art. 1227 del C\u00f3digo Civil ), y tales documentos privados tienen el mismo valor que la escritura p\u00fablica entre los suscribientes del mismo y sus causahabientes una vez reconocidos legalmente ( art. 1225 del mismo texto legal ), y sin embargo, pese a lo manifestado en la demanda, tampoco se acredita que los contratos privados en cuesti\u00f3n hubiesen sido declarados a la Hacienda P\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2394 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/06 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>El consultante es una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que ha arrendado una finca r\u00fastica destinada para estancia y cobijo de unos caballos.\u201d Se pregunta por la exenci\u00f3n de esta operaci\u00f3n de arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdel escrito del consultante parece que <strong>el objeto del arrendamiento es un terreno en cuyo caso esta operaci\u00f3n se encontrar\u00eda exenta del impuesto en virtud del referido art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba.<\/strong> De esta forma, el arrendamiento de un terreno, incluido en su caso, las construcciones inmobiliarias de car\u00e1cter agrario utilizadas para la explotaci\u00f3n de una finca r\u00fastica, estar\u00e1 exento del Impuesto, con las excepciones se\u00f1aladas y con independencia de la calificaci\u00f3n del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, <strong>si el objeto del arrendamiento fueran unas instalaciones, construcciones inmobiliarias, para el desarrollo de una actividad de ganader\u00eda equina independiente de la explotaci\u00f3n del suelo, el mismo quedar\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2397 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/ 06 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cEl consultante se plantea transmitir en vida a su hijo la propiedad de un inmueble urbano mediante un pacto sucesorio conocido como \u00abdefinici\u00f3n\u00bb, previsto en el Derecho Civil de Baleares.<\/strong> <strong>A cambio de la donaci\u00f3n <\/strong>de la vivienda por el consultante a su hijo, \u00e9ste <strong>renunciar\u00eda a la leg\u00edtima<\/strong> que en su d\u00eda pudiera corresponderle en la sucesi\u00f3n del consultante.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de \u201c<strong>si resultar\u00edan aplicables los beneficios fiscales establecidos en la normativa reguladora del impuesto, y en concreto, la bonificaci\u00f3n de hasta el 95% de la cuota \u00edntegra que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 108.4 del TRLRHL<\/strong>, pueden regular los ayuntamientos en sus ordenanzas fiscales para las transmisiones realizadas a t\u00edtulo lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los c\u00f3nyuges y los ascendientes y adoptantes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen cuanto a la naturaleza jur\u00eddica del pacto sucesorio denominado<em>\u00a0<\/em><em>\u201cdefinici\u00f3n\u201d,\u00a0<\/em><strong>su mera ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica en los art\u00edculos 50 y 51 del texto refundido de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de las Islas Baleares, ser\u00eda suficiente para calificarlo como un negocio jur\u00eddico<em>\u00a0<\/em><em>\u201cmortis causa\u201d,<\/em><\/strong>\u00a0ya que se encuentra situado en el t\u00edtulo que regula las sucesiones. Pero es que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 6 de dicho texto refundido lo califica expresamente como sucesi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<em>\u201cla herencia se defiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en este Libro.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el pacto sucesorio<em>\u00a0<\/em><em>\u201cdefinici\u00f3n\u201d\u00a0<\/em>debe calificarse como negocio jur\u00eddico\u00a0<em>\u201cmortis causa\u201d,\u00a0<\/em>aunque el instituyente o causante no haya fallecido, con aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales que las normas tributarias reconocen a este tipo de negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con <strong>la donaci\u00f3n del bien inmueble urbano mediante el pacto sucesorio denominado definici\u00f3n, se produce el hecho imponible del IIVTNU por la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 108.4 del TRLRHL prev\u00e9 una bonificaci\u00f3n del 95 por ciento de la cuota \u00edntegra del impuesto, que podr\u00e1n otorgar con car\u00e1cter potestativo los ayuntamientos en las transmisiones de terrenos, y en la transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a t\u00edtulo lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los c\u00f3nyuges y los ascendientes y adoptantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al constituir los pactos sucesorios una transmisi\u00f3n\u00a0<em>\u201cmortis causa\u201d,<\/em>\u00a0en la liquidaci\u00f3n del IIVTNU ser\u00e1n aplicables todos los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para dicho tipo de transmisiones. En concreto, ser\u00e1 aplicable la bonificaci\u00f3n de hasta el 95 por ciento de la cuota \u00edntegra del impuesto regulada en el apartado 4 del art\u00edculo 108 del TRLRHL, para el caso de que el ayuntamiento competente para la liquidaci\u00f3n del IIVTNU la haya establecido mediante ordenanza fiscal y<\/strong> en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el propio art\u00edculo 108.4 del TRLRHL y en la correspondiente ordenanza fiscal.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-herederos-residentes-en-espana-en-la-sucesion-de-una-persona-residente-en-andorra-que-ha-dejado-un-bien-sito-en-cataluna-tributan-con-arreglo-a-la-normativa-estatal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Los herederos residentes en Espa\u00f1a en la sucesi\u00f3n de una persona residente en Andorra que ha dejado un bien sito en Catalu\u00f1a tributan con arreglo a la normativa estatal.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2415 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/ 06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La abuela de los consultantes, residente en el Principado de Andorra, ha fallecido dejando a los consultantes un inmueble situado en la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a. Dicho inmueble es la residencia habitual de los consultantes.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de los herederos y lugar de presentaci\u00f3n\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n general de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimero: La ley aplicable es la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), y, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno.1.a) de la disposici\u00f3n adicional segunda de la LISD, <strong>los sujetos pasivos tendr\u00e1n que aplicar la normativa estatal y no podr\u00e1n aplicar la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en que residan; en este caso, la de Catalu\u00f1a, ya que la causante no era residente en un Estado miembro de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea ni del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: Dado que la causante no ten\u00eda su residencia en ninguna Comunidad Aut\u00f3noma de Espa\u00f1a, no existe punto de conexi\u00f3n con ninguna de ellas. Por lo tanto, <strong>el organismo competente para la exacci\u00f3n del impuesto es la Administraci\u00f3n Central del Estado,<\/strong> esto es, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en concreto, <strong>la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2429-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>El banco con el que el consultante tiene contratado un pr\u00e9stamo hipotecario para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual ha procedido a devolverle en 2016 los intereses cobrados en exceso por la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de tipo de inter\u00e9s (cl\u00e1usula suelo). La percepci\u00f3n de tales cantidades por la entidad financiera deriva de un error administrativo pues la escritura de pr\u00e9stamo no contemplaba dicha cl\u00e1usula. <\/strong>Una vez detectado dicho error, la entidad financiera ha procedido voluntariamente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. <strong>Adem\u00e1s, le abona el inter\u00e9s legal del dinero vigente en cada a\u00f1o sobre las cantidades cobradas por error<\/strong>.\u201d Se pregunta por la \u201c<strong>tributaci\u00f3n en el IRPF de la devoluci\u00f3n y de los intereses<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la devoluci\u00f3n al consultante de la diferencia<\/strong> entre los intereses que por error fueron efectivamente cargados a su pr\u00e9stamo y los que hubieran debido aplicarse, <strong>no constituye renta alguna sujeta al Impuesto.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perder\u00e1 el derecho a practicar la deducci\u00f3n en relaci\u00f3n con las mismas, lo que le obligar\u00e1 a regularizar su situaci\u00f3n t<\/strong>ributaria conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), a\u00f1adiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas l\u00edquidas devengadas en el ejercicio 2016, m\u00e1s los intereses de demora a que se refiere el art\u00edculo 26.6 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo que respecta a la tributaci\u00f3n de los intereses abonados por las cantidades cobradas<\/strong> por error, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificaci\u00f3n, en funci\u00f3n de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. <strong>Los intereses remuneratorios <\/strong>constituyen la contraprestaci\u00f3n, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses <strong>tributar\u00e1n en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario<\/strong>, <strong>salvo cuando<\/strong>, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), <strong>proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, <strong>los intereses indemnizatorios<\/strong> tienen como finalidad resarcir al acreedor por los da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su car\u00e1cter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo <strong>que nos lleva al \u00e1mbito de las ganancias patrimoniales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, \u201clos intereses percibidos<\/strong> por el consultante como consecuencia del cargo por el banco de cantidades indebidas, en cuanto comportan una incorporaci\u00f3n de dinero al patrimonio de la contribuyente consultante \u2014no calificable como rendimientos\u2014 <strong>dan lugar a la existencia de una ganancia patrimonial<\/strong>, tal como dispone el citado art\u00edculo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exenci\u00f3n establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisi\u00f3n, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. As\u00ed resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que \u201cel importe de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales ser\u00e1 en los dem\u00e1s supuestos (distintos del de transmisi\u00f3n), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la imputaci\u00f3n temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el art\u00edculo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que \u201cse imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que tenga lugar la alteraci\u00f3n patrimonial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, \u201clos intereses objeto de consulta proceder\u00e1 integrarlos (cualquiera que sea el per\u00edodo que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-reactivacion-de-una-sociedad-mercantil-no-tributa-en-itp-ni-en-ajd-y-tampoco-en-os\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La Reactivaci\u00f3n de una sociedad mercantil no tributa en ITP, ni en AJD y tampoco en OS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2464 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/ 06 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cLa Junta General de la entidad consultante acord\u00f3 en su d\u00eda la disoluci\u00f3n voluntaria de esa mercantil, con nombramiento de liquidadores y abri\u00e9ndose la fase de liquidaci\u00f3n. A la fecha de presentaci\u00f3n de la consulta las operaciones de liquidaci\u00f3n no hab\u00edan concluido. Actualmente, la entidad se plantea acordar la reactivaci\u00f3n de la sociedad disuelta<\/strong> al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, acuerdo que se documentar\u00e1 en escritura p\u00fablica.\u201d Se pregunta por el \u201c<strong>tratamiento de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y, en concreto, en la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa reactivaci\u00f3n de una sociedad disuelta, con fundamento en el art\u00edculo 370 del TRLSC no est\u00e1 sujeta a ninguna de las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por no cumplir los presupuestos de hecho que definen los hechos imponibles sujetos al impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2481 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201cEl co<strong>nsultante ha realizado varias donaciones de inmuebles a sus hijas. En una de las donaciones ha resultado una p\u00e9rdida patrimonial.\u201d Pregunta \u201csi puede compensar esta p\u00e9rdida con la ganancia patrimonial que ha resultado de otra donaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el apartado 5, letra c, del art\u00edculo 33 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece que <strong>no se computar\u00e1n como p\u00e9rdidas patrimoniales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cc) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos \u00ednter vivos o a liberalidades<\/strong>.\u201d<br \/>\n Es decir, que las p\u00e9rdidas patrimoniales que se pudieran producir a un contribuyente como consecuencia de la donaci\u00f3n de un elemento patrimonial no podr\u00e1n computarse al realizar la liquidaci\u00f3n del Impuesto, por lo que <strong>no se podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas patrimoniales que deriven de la donaci\u00f3n de elementos patrimoniales con las ganancias patrimoniales que el contribuyente haya podido obtener.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2497-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La entidad consultante va a transmitir una concesi\u00f3n administrativa junto con determinados elementos afectos a la misma, sin que se acompa\u00f1e del personal que ven\u00eda encarg\u00e1ndose del desarrollo de la actividad concesional.\u201d Se pregunta por la sujeci\u00f3n al IVA de la referida transmisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta parece deducirse que van a ser objeto de transmisi\u00f3n y cesi\u00f3n s\u00f3lo algunos de los elementos materiales e inmateriales (concesi\u00f3n, instalaciones, cr\u00e9ditos y d\u00e9bitos directamente vinculados a la misma) <strong>sin que dicha transmisi\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de la necesaria estructura organizativa de factores de producci\u00f3n <\/strong>que determine la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n <strong>En estas circunstancias, las referidas transmisiones de bienes y derechos<\/strong> que se van a poner de manifiesto como consecuencia de la operaci\u00f3n objeto de <strong>consulta no constituyen una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma<\/strong> en los t\u00e9rminos establecidos en los apartados anteriores de esta contestaci\u00f3n y <strong>estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, debiendo tributar cada elemento independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-el-sistema-de-compensacion-la-factura-de-los-gastos-de-urbanizacion-se-expide-a-nombre-de-los-propietarios-obligados-a-su-pago\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En el sistema de compensaci\u00f3n la factura de los gastos de urbanizaci\u00f3n se expide a nombre de los propietarios obligados a su pago.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2498-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cEl promotor originario de la urbanizaci\u00f3n de unos terrenos llevada a cabo por el sistema de compensaci\u00f3n asumi\u00f3 las cargas derivadas de la misma frente al comprador de los solares.\u201d Se pregunta \u201cQuien debe consignarse en la factura que expida la junta de compensaci\u00f3n como destinatario de los servicios de urbanizaci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en cuanto a la condici\u00f3n de destinatario de las operaciones, seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar como tal aqu\u00e9l para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posici\u00f3n de acreedor en la obligaci\u00f3n (relaci\u00f3n jur\u00eddica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, cabe recordar que, seg\u00fan el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligaci\u00f3n debe entenderse el v\u00ednculo jur\u00eddico que liga a dos (o m\u00e1s) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestaci\u00f3n (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este \u00faltimo el poder (derecho de cr\u00e9dito) para pretender tal prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan doctrina de esta Direcci\u00f3n General, <strong>cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerar\u00e1 que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, est\u00e1n obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestaci\u00f3n de las mismas<\/strong> (Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 1986; Bolet\u00edn Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la escasa informaci\u00f3n aportada en el escrito de consulta <strong>parece deducirse que es el propietario originario quien resulta ser destinatario de los servicios de urbanizaci\u00f3n prestados por la Junta de Compensaci\u00f3n<\/strong>, en la medida en que, a la vista del acuerdo suscrito entre las partes, mantiene la condici\u00f3n de promotor y se reserva los derechos y obligaciones que se derivan de la adhesi\u00f3n a la Junta transmitiendo los solares libres de cargas de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de lo dispuesto anteriormente, en el presente caso <strong>debe entenderse como destinatario de los servicios de urbanizaci\u00f3n prestados por la Junta de Compensaci\u00f3n<\/strong> <strong>consultante a los propietarios fundadores promotores de la urbanizaci\u00f3n, sin perjuicio de la afecci\u00f3n real de los terrenos prevista en la normativa urban\u00edstica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2500 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante quiere adquirir el 100 por ciento de las participaciones sociales de otra entidad que posee como \u00fanico activo un inmueble situado en Espa\u00f1a. Dicho inmueble est\u00e1 arrendado a una entidad con residencia en Espa\u00f1a. Una persona f\u00edsica, no residente en Espa\u00f1a, es com\u00fan accionista de las dos entidades.\u201d Se pregunta por la \u201cexenci\u00f3n de la venta de acciones en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y en el ITPAJD.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto planteado, debe entenderse que, <strong>al tratarse de un inmueble afecto a la actividad empresarial de la entidad de la que se adquieren los valores, no concurren los requisitos exigidos en el apartado 2 del art\u00edculo 314 del Texto Refundido de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres inciso<\/strong>s \u2013a), b) c)\u2013 de dicho apartado, conforme a la informaci\u00f3n proporcionada por la consultante y sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la calificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n objeto de consulta, por lo que, en principio, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisi\u00f3n de valores en cuesti\u00f3n quedar\u00e1 exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al que est\u00e1 sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, sin perjuicio de que mediante la transmisi\u00f3n de valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habr\u00edan gravado la transmisi\u00f3n del inmueble propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuesti\u00f3n de hecho sobre la que, como se ha indicado anteriormente, este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simult\u00e1neas y posteriores concurrentes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta Consulta da a entender que basta que est\u00e9 sujeto a IVA el arrendamiento concertado por la sociedad propietaria para config\u00faralo como actividad econ\u00f3mica para aplicar el art. 314, sin necesidad de trabajador con contrato laboral y a jornada completa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2508-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cEn escritura p\u00fablica de 29 de octubre de 2001, el consultante y su c\u00f3nyuge venden una oficina de farmacia de la que era titular el consultante, fij\u00e1ndose el pago de una parte del precio en el momento de la venta y el resto en 244 mensualidades, habiendo optado por la imputaci\u00f3n a plazos de la ganancia patrimonial. En 2013 el comprador es declarado en concurso de acreedores, calific\u00e1ndose la \u00abdeuda pendiente compraventa oficina de farmacia\u00bb<\/strong> como cr\u00e9dito subordinado (al ser titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a que se refiere el art\u00edculo 93 de la Ley Concursal).\u201d <strong>Se pregunta por la \u201cImputaci\u00f3n temporal del cr\u00e9dito subordinado correspondiente a la \u00abdeuda pendiente compraventa oficina de farmacia\u00bb teniendo en cuenta que est\u00e1 sujeto a un plazo de espera de diez a\u00f1os, pues el convenio aprobado por sentencia judicial establece esa espera para los cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c\u00a0al haber optado el consultante por el criterio de imputaci\u00f3n temporal de las operaciones a plazos, la imputaci\u00f3n de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la oficina de farmacia deber\u00e1 efectuarse proporcionalmente a cada uno de los per\u00edodos impositivos en que sean exigibles los cobros,<\/strong> lo que significa que los plazos vencidos con anterioridad a la firmeza de la sentencia judicial en la que se aprueba el convenio \u2014en el que se establece una espera de diez a\u00f1os a partir de esa firmeza\u2014 deber\u00e1n imputarse a las fechas de su vencimiento (momento de su exigibilidad). En este punto, <strong>procede se\u00f1alar que de no haber optado por este criterio de imputaci\u00f3n temporal el importe total de la ganancia patrimonial ya se habr\u00eda imputado al per\u00edodo impositivo de su obtenci\u00f3n (2001) y ello con independencia del cobro de los importes aplazados del precio de venta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una vez firme la sentencia, los plazos adeudados y no imputados ven modificada (en ejecuci\u00f3n de aquella) su exigibilidad, pues el acreedor tiene que esperar el transcurso de los diez a\u00f1os desde la firmeza de la sentencia para poder ejercer su derecho de cobro. Por tanto, a efectos del IRPF, esos plazos se considerar\u00e1n imputables al per\u00edodo impositivo de su exigibilidad, circunstancia que se producir\u00e1 en el per\u00edodo en que se cumplan los diez a\u00f1os de la firmeza de la sentencia.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2530-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/ 06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Materia: \u201cLa consultante formaliz\u00f3 en Madrid un pr\u00e9stamo hipotecario para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual en el a\u00f1o 2011. Se constituy\u00f3, como avalista solidario, de forma simult\u00e1nea a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, un amigo suyo y que en la actualidad contin\u00faa figurando como tal. Se quiere proceder a sustituir al avalista actual por el padre de la consultante.\u201d Se pregunta \u201cSi est\u00e1 sujeta a actos jur\u00eddicos documentados la sustituci\u00f3n del avalista siempre y cuando mediante dicha escritura no se efect\u00fae m\u00e1s variaci\u00f3n de las condiciones del pr\u00e9stamo que el propio cambio del avalista<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>La sustituci\u00f3n de un avalista de un pr\u00e9stamo, sea este hipotecario o no, son en realidad dos operaciones<\/strong>: <strong>la cancelaci\u00f3n<\/strong> de la fianza original y <strong>la constituci\u00f3n<\/strong> de una nueva fianza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>La cancelaci\u00f3n de una fianza no est\u00e1 sujeta <\/strong>a ninguna de las modalidades del ITPAJD.<br \/>\n Tercera: <strong>La constituci\u00f3n de una nueva fianza en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo constituido con anterioridad est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales<\/strong> onerosas del ITPAJD, salvo que en su otorgamiento hubiera estado prevista la constituci\u00f3n de esta nueva fianza, y siempre que no sea constituida por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional ni constituya una entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. El sujeto pasivo ser\u00e1 el acreedor afianzado; en el caso de afianzar un pr\u00e9stamo, lo ser\u00e1 el prestamista.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe alguna sentencia contra\u00eda a la doctrina expuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2551-18-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<br \/>\n <strong>La entidad consultante decidi\u00f3 hace nueve a\u00f1os comprar un edificio para su explotaci\u00f3n v\u00eda arrendamiento a una entidad bancaria (entidad bancaria 1). Para llevar la operaci\u00f3n a cabo, fue otra entidad bancaria (entidad bancaria 2) quien lo adquiri\u00f3 y mediante contrato de leasing con la consultante, \u00e9sta pas\u00f3 a explotar el mismo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El contrato cubr\u00eda el edificio entero salvo un local, sobre el cual se estableci\u00f3 el derecho de tanteo en el caso de que la entidad bancaria 1 lo quisiera vender a otra persona.<br \/>\n Pasado el tiempo, la entidad bancaria 1 vendi\u00f3 el local sin comunicar a la entidad bancaria 2, y por tanto a la consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tras la consiguiente demanda interpuesta, los tribunales han dado la raz\u00f3n a la consultante, condenando a la entidad bancaria 1 a venderle el local y a pagar una cantidad equivalente a la renta por arrendamiento dejada de cobrar<\/strong>. La sentencia indica que independientemente de que se recurra a una instancia superior (como de hecho as\u00ed ha sido), el dinero debe ser entregado. Este importe, si bien por el contrato que vincula a la consultante con la entidad bancaria 2 es de la consultante, la entidad bancaria 2 se toma la salvaguarda a trav\u00e9s de garant\u00edas, esperando el buen fin del recurso planteado por la otra parte.\u201d Se pregunta: <strong>\u201c\u00bfEn qu\u00e9 momento tiene que imputar el ingreso derivado de las rentas por arrendamiento que seg\u00fan la sentencia le corresponde? \u00bfsi hay que esperar a que definitivamente termine el proceso judicial o si esta sentencia marca el devengo de este ingreso?\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201c<\/strong><strong>las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del per\u00edodo impositivo en que son firmes, pues en ese momento deja de ser una expectativa de derecho y se tiene certeza jur\u00eddica del derecho al ingreso<\/strong>. Una sentencia tiene la consideraci\u00f3n de firme, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 207 de la Ley 1\/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando contra ella \u201cno cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso en el que se ha acordado la ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia, el ingreso derivado de la indemnizaci\u00f3n se devengar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza. Por lo tanto, dado que la sentencia no ha adquirido firmeza, al haber sido recurrida, la entidad consultante no tiene que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnizaci\u00f3n en ese ejercicio, sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado. <\/strong>Por tanto, el cobro de la mencionada indemnizaci\u00f3n, de forma provisional, no debe tener incidencia alguna en la cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias del ejercicio y, por ende, no debe tener incidencia alguna en la base imponible del per\u00edodo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el momento en que la sentencia adquiera firmeza, si el fallo fuera favorable, la entidad consultante contabilizar\u00e1 un ingreso extraordinario por el importe de la indemnizaci\u00f3n<\/strong> reconocida judicialmente que tendr\u00e1 incidencia en la base imponible del periodo (por lo que no corresponde la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones complementarias). Por el contrario, s<strong>i el fallo fuera desfavorable, la entidad consultante dar\u00e1 de baja la cuenta de pasivo contabilizada por el cobro de la indemnizaci\u00f3n, con abono a tesorer\u00eda, sin que el importe de dicha indemnizaci\u00f3n se reconozca, en ning\u00fan momento, en la Cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias <\/strong>y, en consecuencia, sin que la restituci\u00f3n de dicha indemnizaci\u00f3n tenga incidencia en la base imponible del per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2552-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Tras la sucesi\u00f3n hereditaria, la madre del consultante recibe como pago de su mitad de gananciales la mitad indivisa de 24 pisos pertenecientes a un mismo edificio, adem\u00e1s de otras propiedades inmobiliarias. En pago de su participaci\u00f3n en la herencia recibe el usufructo vitalicio de la restante mitad indivisa de todos los bienes, cuya nuda propiedad corresponde al consultante y sus tres hermanos en un 12,50% cada uno. Algunos de estos inmuebles est\u00e1n arrendados, no cumpliendo los requisitos para ser considerada como actividad econ\u00f3mica.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de las siguientes operaciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Disoluci\u00f3n total de la comunidad de bienes existente sobre la nuda propiedad de todos los inmuebles, <strong>adjudicando a cada uno de los condue\u00f1os lotes equivalentes en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la comunidad<\/strong>. As\u00ed a la madre se le adjudicar\u00edan distintos inmuebles en pleno dominio, cuyo valor supondr\u00eda la mitad de todo el inventario, adem\u00e1s del usufructo vitalicio de la otra mitad restante. Por su parte, la nuda propiedad correspondiente a esa mitad de inventario se repartir\u00e1 entre los cuatro hermanos en proporci\u00f3n a la cuota de participaci\u00f3n, sin dejar ning\u00fan inmueble en r\u00e9gimen de copropiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Como opci\u00f3n alternativa<strong>, los cuatro hermanos pretenden redistribuir la nuda propiedad de la mitad indivisa que comparten, en 18 de los 24 pisos pertenecientes al mismo edificio, formando lotes equitativos. En este caso, cada uno de los hermanos se adjudicar\u00eda sin compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, la mitad indivisa de la nuda propiedad de determinados inmuebles en proporci\u00f3n al porcentaje de titularidad, permaneciendo la indivisi\u00f3n actual en los otros seis pisos del inmueble, as\u00ed como en los restantes bienes del inventario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente: <strong>\u201cLa primera de las alternativas planteadas no constituye disoluci\u00f3n de comunidad de bienes, al no existir titularidad com\u00fan entre la madre y los hijos, por lo que deber\u00e1 tributar como permuta en la que la madre cambia las cuotas de plena propiedad que le corresponden sobre el 50% de cada piso y las cuotas usufructuarias que recaen sobre el 50% restante, por las cuotas de la nuda propiedad que corresponden a cada uno de los hijos sobre dichos bienes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la segunda alternativa, <strong>aunque si existe comunidad de bienes entre los hermanos sobre la nuda propiedad del 50% de las viviendas, no se produce la disoluci\u00f3n de dicha comunidad, al mantenerse la indivisi\u00f3n respecto de seis de las viviendas y de los restantes bienes del inventario de la herencia. Por tanto, deber\u00e1 tributar, asimismo, como permuta en la que los cuatro hermanos se transmiten entre ellos las cuotas sobre la nuda propiedad de 18 de las 24 viviendas, de tal forma que a cada uno le corresponda en exclusiva la nuda propiedad de determinados inmuebles.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2580-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>Con motivo de no haberse publicado en tiempo en el BOE y en el DOCV el extrav\u00edo de un paquete de acciones de una sociedad en 2006, se retrasa hasta 2015 el reconocimiento de la condici\u00f3n de propietario de las mismas del consultante, por lo que los dividendos repartidos en ese tiempo fueron retenidos por orden judicial hasta que se produce dicho reconocimiento.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de los referidos dividendos en el IRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpartiendo de esta consideraci\u00f3n de los dividendos como rendimientos del capital mobiliario, para determinar su imputaci\u00f3n temporal se hace necesario acudir al art\u00edculo 14 de la Ley del Impuesto, art\u00edculo que en la letra a) de su apartado 1 determina que <strong>\u201clos rendimientos del trabajo y del capital se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior, el art\u00edculo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE del d\u00eda 31), al regular el nacimiento de la obligaci\u00f3n de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, dispone que los dividendos se entender\u00e1n exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribuci\u00f3n o a partir del d\u00eda siguiente al de su adopci\u00f3n a falta de la determinaci\u00f3n de la citada fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en el caso consultado, los dividendos de las acciones extraviadas estaban pendientes de \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d al titular de las mismas por desconocerse su identidad. Por tanto, <strong>s\u00f3lo con el reconocimiento de esa titularidad (resultante del procedimiento judicial iniciado) puede afirmarse que los dividendos son exigibles por el consultante, siendo en el per\u00edodo impositivo en que se produce ese reconocimiento cuando procede su imputaci\u00f3n temporal, circunstancia que seg\u00fan se indica en el escrito de consulta se ha producido en 2015.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: VV2586-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Materia: \u201cLa sociedad limitada consultante, integrada por dos socios uno de los cuales ostenta el cargo de administrador \u00fanico, tiene como objeto social la actividad de asesoramiento jur\u00eddico, econ\u00f3mico y tributario, si bien un peque\u00f1o porcentaje de sus ingresos proceden del arrendamiento de inmuebles. Se consulta la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas por la retribuci\u00f3n correspondiente a los servicios prestados por los socios referidos a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas por la Ley 26\/2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se consulta la sujeci\u00f3n de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas f\u00edsicas, en los rendimientos del trabajo<\/strong> previstos en la letra e), del apartado 2, del art\u00edculo 17 de la LIRPF, que establece que en todo caso tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En el presente caso, de desarrollar los socios en la sociedad los servicios profesionales que constituyen el objeto de la sociedad, y de cumplirse el requisito relativo al r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social art. 27.1-, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendr\u00edan la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.<\/strong> En este caso, las retenciones aplicables ser\u00edan las establecidas para dichos rendimientos en el art\u00edculo 101.5 de la LIRPF, debiendo tener en cuenta que las retenciones correspondientes al ejercicio 2015 son las previstas en la disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima primera de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribuci\u00f3n correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 41 de la LIRPF establece que \u201cLa valoraci\u00f3n de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizar\u00e1 por su valor normal de mercado, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades\u201d, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al art\u00edculo 18 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho art\u00edculo 27.1 dispone que <strong>\u201ctrat\u00e1ndose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realizaci\u00f3n de actividades incluidas en la Secci\u00f3n Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre, tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n cuando el contribuyente est\u00e9 incluido, a tal efecto, en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, o en una mutualidad de previsi\u00f3n social que act\u00fae como alternativa al citado r\u00e9gimen especial conforme a lo previsto en la Disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la Ley 30\/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los seguros privados.\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cla calificaci\u00f3n como actividad ejercida con car\u00e1cter independiente a los efectos de su sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneraci\u00f3n y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado cuarto anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido<strong>, trat\u00e1ndose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedar\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenaci\u00f3n de medios propios. A este respecto, trat\u00e1ndose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de dicha naturaleza, habr\u00e1 que tener en cuenta, tal y como se ha se\u00f1alado,\u00a0si los medios de producci\u00f3n residen en el propio socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producci\u00f3n relevante (servicios \u201cintuitu personae\u201d) y en los que, por tanto, no es siempre f\u00e1cil diferenciar si los medios de producci\u00f3n residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos inform\u00e1ticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitaci\u00f3n, conocimiento, prestigio profesional), habr\u00e1 que analizar cada caso concreto<\/strong> y tener en cuenta todas las circunstancias que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, la referida relaci\u00f3n <strong>se debe calificar como laboral, si en funci\u00f3n de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aqu\u00e9lla, no percibe una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica <\/strong>significativa ligada a los resultados de su actividad (en los t\u00e9rminos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos; en estas condiciones, <strong>los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estar\u00edan no sujetos <\/strong>en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7, apartado 5\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso contrario, es decir, si en funci\u00f3n de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aqu\u00e9lla, percibe una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los t\u00e9rminos mencionados en el apartado cuarto anterior) y el socio responde frente a terceros, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, dicha relaci\u00f3n no cabe encuadrarla en el art\u00edculo 7, apartado 5\u00ba de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto estar\u00edan sujetas al citado tributo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2587 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13 \/06 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>El consultante ha terminado el Grado en Derecho, queriendo ejercer como abogado, para lo que necesita aprobar el examen de acceso a la profesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para poder presentarse a este examen habilitante es necesario cursar el M\u00e1ster de Acceso a la Abogac\u00eda.\u201d Se plantea \u201ca los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, si el coste del mencionado Master tiene la consideraci\u00f3n de gasto deducible en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de actividades econ\u00f3micas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso planteado, de la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta se desprende que <strong>la declaraci\u00f3n censal de alta del consultante y el inicio de la actividad no se ha producido en el momento de cursar el M\u00e1ster de Acceso a la Abogac\u00eda, por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con anterioridad a esa fecha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>las cantidades que satisfaga el consultante por el mencionado M\u00e1ster, cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no ser\u00e1n deducibles en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de dicha actividad<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2588-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La consultante es propietaria de cuatro apartamentos que destina al alquiler tur\u00edstico vacacional sin prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera y sin disponer de personal contratado.\u201d Se pregunta por la \u201cobligaci\u00f3n de cursar alta en alg\u00fan ep\u00edgrafe del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, sujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n, al Impuesto <\/strong>sobre el Valor A\u00f1adido y calificaci\u00f3n de los ingresos obtenidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que, en primer lugar, <strong>se debe de dar de Alta en el IAE, \u201cseg\u00fan la actividad efectivamente realizada, <\/strong>en una de las siguientes rubricas de la secci\u00f3n primera de las Tarifas:<br \/>\n &#8211; Si la vivienda se arrendara sin prestaci\u00f3n de servicios adicionales, que comprende el alquiler, con o sin opci\u00f3n de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda, en el ep\u00edgrafe 861.1 \u201cAlquiler de viviendas.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si dicho alquiler se realizara con la prestaci\u00f3n de servicios de hospedaje, los cuales se caracterizan por extender la atenci\u00f3n a los clientes m\u00e1s all\u00e1 de la mera puesta a disposici\u00f3n de un inmueble o parte del mismo, como son la prestaci\u00f3n de servicios de limpieza, cambios de ajuar, etc., en el grupo 685 \u201cAlojamientos tur\u00edsticos extrahoteleros\u201d, en cuya nota adjunta a dicho grupo se establece que \u201cEn aquellos alojamientos tur\u00edsticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al a\u00f1o, su cuota ser\u00e1 el 70 por ciento de la se\u00f1alada a este grupo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>\u201cen el caso de arrendamiento por parte de la consultante a un cliente final para su disfrute dentro de una estancia tur\u00edstica, cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, estar\u00e1 sujeto y exento en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992 pone como ejemplos de servicios complementarios de la industria hotelera los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros an\u00e1logos. Por tanto, se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su car\u00e1cter de servicio de hosteler\u00eda.\u201d \u201cSeg\u00fan la descripci\u00f3n de hechos efectuada por la consultante, los servicios prestados al inquilino incluyen los de ropa de cama y limpieza de salida, que no pueden ser calificados como servicios complementarios propios de la industria hotelera.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa consultante, como empresario o profesional, deber\u00e1 cumplir con las obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto que son las contenidas en el apartado uno del art\u00edculo 164 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSi el alquiler de los apartamentos se limita a la mera puesta a disposici\u00f3n de los mismos de forma temporal, sin complementarse con la prestaci\u00f3n de servicios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros an\u00e1logos, y siempre que no concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del art\u00edculo 27 de la LIRPF, las rentas derivadas del arrendamiento tendr\u00e1n la calificaci\u00f3n de rendimientos del capital inmobiliario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho apartado dispone que \u201cA efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entender\u00e1 que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2645 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La consultante es una sociedad mercantil comercializadora de m\u00e1quinas registradoras y TPV para cafeter\u00edas, restaurantes y comercios en general. Las m\u00e1quinas y TPV que comercializa s\u00f3lo cuentan con cuatro d\u00edgitos para la numeraci\u00f3n de las facturas de forma que, una vez finalizado el ciclo de los cuatro d\u00edgitos, la numeraci\u00f3n comienza de nuevo ocurriendo que en el mismo a\u00f1o pueda repetirse el mismo n\u00famero para distintas facturas si bien \u00e9stas siempre se distinguir\u00e1n por el d\u00eda y la hora de emisi\u00f3n.\u201d Se pregunta \u201csi la numeraci\u00f3n de las facturas es correcta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>no es conforme a Derecho un sistema de numeraci\u00f3n que implique, sistem\u00e1ticamente, que las facturas puedan quedar identificadas, dentro del mismo a\u00f1o natural y por motivo de la configuraci\u00f3n de las m\u00e1quinas que las expiden, con el mismo n\u00famero<\/strong> y ello con independencia de las diferencias que entre ellas puedan establecerse en funci\u00f3n de la fecha y hora de expedici\u00f3n, en la medida que como se ha se\u00f1alado, dicha pr\u00e1ctica puede conseguir dificultar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-transmision-de-una-cartera-de-clientes-esta-sujeta-a-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La transmisi\u00f3n de una cartera de clientes est\u00e1 sujeta a IVA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2553 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante ha adquirido una cartera de clientes a una sociedad mercantil.\u201d Se pregunta por \u201cla tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de dicha cesi\u00f3n de la cartera de clientes.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdel escrito de consulta resulta que la entidad consultante tiene previsto adquirir la cartera de clientes de otro administrador de fincas para continuar, a trav\u00e9s de su sociedad, desarrollando dicha actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales condiciones parece deducirse que <strong>la transmisi\u00f3n de la cartera de clientes constituye una mera cesi\u00f3n de derechos, que, al no verse acompa\u00f1ada de una estructura organizativa suficiente, deben considerarse como una operaci\u00f3n sujeta<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2660-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Materia: \u201cLa sociedad consultante es propietaria de una finca que incluye una vivienda en construcci\u00f3n. Ha comunicado a la Administraci\u00f3n tributaria el cese de su actividad, si bien no ha iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la transmisi\u00f3n de la finca descrita y tipo impositivo aplicable.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel art\u00edculo 11 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos (BOE del 5 de septiembre), regula la declaraci\u00f3n de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, estableciendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condici\u00f3n de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta deber\u00e1n presentar la correspondiente declaraci\u00f3n mediante la que comuniquen a la Administraci\u00f3n tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de obligados tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).<br \/>\n 2. La declaraci\u00f3n de baja deber\u00e1 presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este art\u00edculo, sin perjuicio de que la persona o entidad concernida deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otro lado, \u201cel tipo reducido del 10 por ciento es el aplicable a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley. Por el contrario, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo general del 21 por ciento, establecido en el art\u00edculo 90.Uno, a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas en el estado en que se produce su entrega para su utilizaci\u00f3n como viviendas.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entre las entregas que deber\u00e1n tributar al tipo general del Impuesto se encuentran las de edificios de viviendas que, debido a que su construcci\u00f3n no ha sido terminada<\/strong>, no son aptos para dicha utilizaci\u00f3n. As\u00ed pues, tributar\u00e1 al tipo impositivo general del 21 por ciento la transmisi\u00f3n de la finca con edificaci\u00f3n en curso objeto de consulta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2717-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La entidad H, participada al 100% por una persona f\u00edsica PF, posee el 27,71% del capital de la entidad A.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PF adquiri\u00f3 una estatua, que don\u00f3 a la entidad A.\u201d Se pregunta por el \u201ctratamiento de la donaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto planteado, <strong>la donaci\u00f3n realizada tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de aportaci\u00f3n a fondos propios de la entidad receptora de la donaci\u00f3n, aun cuando se trate de una participaci\u00f3n indirecta de la entidad dominante, en proporci\u00f3n al porcentaje de participaci\u00f3n indirectamente pose\u00eddo. En relaci\u00f3n con el porcentaje restante, la donaci\u00f3n generar\u00e1 un ingreso contable y fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la donaci\u00f3n de una escultura de la persona f\u00edsica a la entidad A generar\u00e1, en sede de esta \u00faltima, una aportaci\u00f3n a sus fondos propios por aquella parte de la donaci\u00f3n que se corresponda con un porcentaje de participaci\u00f3n del 27,71%. Por su parte, <strong>el valor de mercado del elemento donado, en el exceso sobre el porcentaje de participaci\u00f3n indirecta tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de ingreso fiscal que se integrar\u00e1 en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa norma de registro y valoraci\u00f3n 18\u00aa del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, dispone el siguiente tratamiento de las donaciones:<\/p>\n<p> \u201c1.1. Reconocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizar\u00e1n inicialmente, con car\u00e1cter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocer\u00e1n en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistem\u00e1tica y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvenci\u00f3n, donaci\u00f3n o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esta norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.)\u201d.<\/p>\n<p> En su apartado segundo, la citada norma de registro y valoraci\u00f3n dispone que \u201clas subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debi\u00e9ndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvenci\u00f3n, donaci\u00f3n o legado de que se trate. La valoraci\u00f3n de estas subvenciones, donaciones y legados es la establecida en el apartado 1.2 de esta norma.\u201d.<\/p>\n<p> Por su parte, el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas (ICAC), en la consulta 4 del BOICAC 79, de septiembre de 2009, ha establecido el tratamiento de una condonaci\u00f3n de cr\u00e9dito entre dos entidades dependientes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2743-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley <strong>afectada: C\u00f3digo Penal y Ley General Tributaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Materia: \u201cEl consultante plantea si la Administraci\u00f3n tributaria puede determinar la existencia de dolo en las infracciones tributarias y delitos contra la Hacienda P\u00fablica o, si, por el contrario, dicha determinaci\u00f3n es competencia exclusiva de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cpara que la Administraci\u00f3n tributaria pueda presentar denuncia o querella por delito fiscal es necesario que previamente haya valorado<\/strong> en el curso de las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n correspondientes <strong>que hay indicios de delito, es decir, que junto a la conducta t\u00edpica de defraudaci\u00f3n hay dolo o intenci\u00f3n de eludir el pago, sin perjuicio de que es en el proceso judicial penal donde debe determinarse si hay o no delito<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se establece en los art\u00edculos de la LGT que regulan las actuaciones de la Administraci\u00f3n tributaria en supuestos de delito contra la Hacienda P\u00fablica, entre otros, 250.1, 251.1 y 253.1 de esa Ley, al se\u00f1alar \u201cCuando la Administraci\u00f3n tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica\u2026\u201d o, en el apartado 3 de este \u00faltimo precepto, al indicar \u201cEn los casos en los que, por un mismo concepto y per\u00edodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda P\u00fablica, junto con otros elementos y cuant\u00edas a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuar\u00e1n dos liquidaciones de forma separada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2716-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>Los notarios que act\u00faan en el mismo local bajo el estricto r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n administrativa, constituyen en ocasiones sociedades civiles al objeto de compartir las infraestructuras y costes. Estas entidades s\u00f3lo se manifiestan como tales a la hora de pagar los gastos (entre otros la retribuci\u00f3n de empleados) o adquirir los bienes destinados a la oficina notarial. Estas sociedades no se manifiestan como tales en la relaci\u00f3n con los clientes, siendo cada uno de los notarios el que expide las facturas por los servicios que presta. No obstante, en otras ocasiones, estas sociedades sirven de canalizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n entre el cliente y el notario que desarrolla efectivamente la funci\u00f3n notarial, siendo estas sociedades las que expiden la factura al cliente. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asimismo, determinados notarios que act\u00faan en el mismo local optan por articular sus relaciones en una comunidad de bienes. En algunas ocasiones no hay bienes en proindiviso o los bienes pose\u00eddos en proindiviso son de escasa entidad.\u201d Se pregunta \u201cSi las agrupaciones de notarios merecen la calificaci\u00f3n de sociedades civiles con personalidad jur\u00eddica y objeto mercantil, de tal modo que ser\u00e1n contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el hecho de que no haya bienes en proindiviso o los bienes pose\u00eddos en proindiviso sean de escasa entidad, impiden que la comunidad de bienes sea calificada como tal a efectos fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso, si se podr\u00eda constituir \u00abotra entidad sin personalidad jur\u00eddica no incluida expresamente en el resto de claves\u00bb que se contempla en las instrucciones de la Agencia Tributaria.<br \/>\n <strong>Si es posible que la sociedad civil, comunidad de bienes u otra entidad sin personalidad jur\u00eddica en la que se agrupen, facture a los clientes, utilizando o no una serie distinta para cada notario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel ejercicio de la fe p\u00fablica corresponde \u00edntegra y plenamente a los notarios de Espa\u00f1a. Por tanto, las comunidades de bienes y sociedades civiles mencionadas en los datos de la consulta se limitan, \u00fanicamente, a sufragar unos gastos que dichos notarios tienen en com\u00fan.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el ejercicio de las actividades atribuidas a las notar\u00edas corresponde a los notarios titulares de las mismas, que realizan unas funciones espec\u00edficas de ejercicio de la fe p\u00fablica, con dependencia del Ministerio de Justicia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y cuya retribuci\u00f3n est\u00e1 establecida en funci\u00f3n del arancel notarial.<br \/>\n De acuerdo con lo anterior<strong>, el rendimiento correspondiente a cada notar\u00eda, act\u00fae un notario o varios en r\u00e9gimen de uni\u00f3n de despacho, deber\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n al notario o notarios titulares del mismo, por lo que, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica titular de esta actividad, los rendimientos correspondientes a cada notar\u00eda por su actividad propia en ning\u00fan caso tributar\u00e1n por el Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, en el texto se cita \u201ca efectos meramente informativos, el informe, de fecha 21 de diciembre de 2015, de la Abogac\u00eda del Estado de la Secretar\u00eda de Estado de Hacienda, con la conformidad de la Abogac\u00eda General del Estado, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de determinados sujetos de cara a su sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Sociedades, se\u00f1ala que <strong>\u201cen aquellos casos en que los part\u00edcipes, pese a la existencia de una aut\u00e9ntica <em>affectio societatis<\/em>, deciden configurar formalmente una comunidad de bienes, est\u00e1n dejando oculta frente a los terceros la propia existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jur\u00eddica que carece de personalidad. Y si la existencia de la sociedad queda oculta, como antes se ha dicho, por m\u00e1s que los pactos societarios se encuentren a la vista, incluso constando en escritura p\u00fablica, el ente as\u00ed constituido carecer\u00e1 de personalidad jur\u00eddica.<\/strong>\u201d. Asimismo, a\u00f1ade m\u00e1s adelante que en \u201cla STS de 5-febrero-1998 se dec\u00eda que se hab\u00eda creado un fondo com\u00fan de actividades y bienes, sustentados en una <em>afectio societatis<\/em>, y con una finalidad lucrativa, lo cual constituye, por no haberse plasmado con las formalidades que exige la ley, una verdadera asociaci\u00f3n irregular a la que deber\u00e1n aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la \u00faltima pregunta no se responde en la contestaci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-adjudicacion-llevada-a-cabo-por-los-herederos-que-no-se-ajuste-al-testamento-tambien-tributa-por-donaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LA ADJUDICACI\u00d6N LLEVADA A CABO POR LOS HEREDEROS QUE NO SE AJUSTE AL TESTAMENTO TAMBI\u00c9N TRIBUTA POR DONACIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2747-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cEl padre de los consultantes les dej\u00f3 en testamento la leg\u00edtima estricta, para cuyo pago se les asignaba una plaza de garaje. Sin embargo, de mutuo acuerdo entre los cuatro hermanos, los consultantes se adjudican, adem\u00e1s de la plaza de garaje, m\u00e1s bienes.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso planteado, vista la normativa expuesta \u2013art. 2.1 del texto refundido de ITP y art\u00edculos 1056 y 1068 del CC, y art\u00edculos 3 y 27 de la Ley del ISD-, cabe indicar, que <strong>en la operaci\u00f3n planteada en la consulta parece que se dan dos convenciones diferentes: la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, en la que cada heredero deber\u00e1 tributar conforme al t\u00edtulo hereditario y, una donaci\u00f3n de dos de los hermanos a los consultantes, por el exceso de los bienes que reciban \u00e9stos y que excedan de la leg\u00edtima, al tener causa lucrativa.<\/strong> <strong>\u00danicamente en el caso de que la adjudicaci\u00f3n de la plaza de garaje fuera inferior a la leg\u00edtima que les corresponde y los bienes adjudicados a los consultantes no superasen la leg\u00edtima, s\u00f3lo tributar\u00edan por la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia. En caso contrario, los consultantes deber\u00e1n hacer dos liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una mortis causa por la parte que les corresponda por herencia, que es la leg\u00edtima estricta, y otra inter vivos por la parte que les donan sus hermanos que es la parte que reciban que exceda de la estricta leg\u00edtima.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2710-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La consultante es una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica, cuyos socios son Registradores Mercantiles.\u201d Se pregunta \u201csi la sociedad consultante ser\u00e1 contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel ejercicio de las actividades atribuidas a los Registros Mercantiles corresponde a los Registradores Mercantiles titulares de los mismos, siendo \u00e9stos nombrados por el Ministro de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Auton\u00f3mica competente, tras concurso celebrado conforme a las normas de la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, <strong>el rendimiento correspondiente a cada Registro Mercantil deber\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n al Registrador o Registradores titulares del mismo, en concepto de rendimiento de actividades econ\u00f3micas, por lo que, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica titular de un Registro Mercantil, los rendimientos correspondientes a cada Registro Mercantil por su actividad registral en ning\u00fan caso tributar\u00e1n por el Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2782 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>El consultante viene financiando desde 2006 la adquisici\u00f3n de la que constituye su residencia habitual mediante un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. En 2016, tiene previsto cambiar dicho pr\u00e9stamo por otro con mejores condiciones de plazo y tipo de inter\u00e9s, lo que implica fijar diferentes cuotas de amortizaci\u00f3n; el nuevo principal ser\u00eda del mismo importe al capital pendiente de amortizar o \u00fanicamente se incrementar\u00eda en la cuant\u00eda de algunos de los gastos inherentes a la formalizaci\u00f3n de dicho nuevo pr\u00e9stamo (notar\u00eda, registro, impuestos\u2026). En la escritura del nuevo pr\u00e9stamo pudiera no constar la cancelaci\u00f3n del anterior, pero s\u00ed podr\u00e1 demostrarse continuidad entre ambos.\u201d Se pregunta por la \u201cposibilidad de seguir practicando la deducci\u00f3n a partir de 2016 por las cantidades destinadas a amortizar el nuevo pr\u00e9stamo, cuyo capital se podr\u00eda incrementar tan solo por la inclusi\u00f3n de, \u00fanicamente, gastos inherentes a su formalizaci\u00f3n; considerando, adem\u00e1s, el hecho de haber sido suprimida con efectos de 2013 la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el presente caso, entendiendo que ha practicado la deducci\u00f3n en ejercicios anteriores a 2013, el consultante tendr\u00eda derecho a continuar practicando la deducci\u00f3n a partir de 2016 en funci\u00f3n de las cantidades que satisfaga vinculadas con el nuevo pr\u00e9stamo, en los t\u00e9rminos anteriormente indicados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Centro Directivo <strong>e<\/strong><strong>n el caso de sustituir un pr\u00e9stamo por otro -con las garant\u00edas y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducci\u00f3n, \u00fanicamente implica la modificaci\u00f3n de las condiciones de financiaci\u00f3n inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo pr\u00e9stamo se dedique efectivamente a amortizar el anterior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, las anualidades (cuota de amortizaci\u00f3n e intereses) y dem\u00e1s cuant\u00edas que se satisfagan por el nuevo pr\u00e9stamo -en su constituci\u00f3n, vida y cancelaci\u00f3n-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinado a la amortizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo originario -habi\u00e9ndose este primero destinado exclusivamente a la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelaci\u00f3n registral hipotecaria, dar\u00e1n derecho a deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual, formando parte de la base de deducci\u00f3n en el periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos legales y reglamentarios exigidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, en la medida que, en el incremento, en su caso, del capital prestado sirva para financiar los gastos ocasionados con motivo del cambio o sustituci\u00f3n del pr\u00e9stamo a uno con mayor plazo de vencimiento, las anualidades satisfechas por el nuevo pr\u00e9stamo ser\u00e1n susceptibles de integrar la base de deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda un supuesto de cancelaci\u00f3n, parcial o total, de la deuda y una posterior obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito, incluso con la garant\u00eda de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. Lo cual habr\u00eda que entender que son operaciones distintas, e implicar\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a practicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual por la nueva financiaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Consulta V2778-16, de 21\/06\/2016, el supuesto de hecho era el siguiente: \u201cEl consultante llega a adquirir, conforme al convenio regulador del divorcio, el 100% indiviso del pleno dominio de la vivienda familiar que ambos c\u00f3nyuges ya ten\u00edan adquirida en 2010, haci\u00e9ndose cargo del pago de la totalidad del pr\u00e9stamo con el cual ven\u00edan financiando dicha adquisici\u00f3n desde 2009; en el banco contin\u00faan figurando ambos como prestatarios solidarios.\u201d Se preguntaba \u201cSi, a partir de la nueva adquisici\u00f3n, puede practicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en funci\u00f3n de la totalidad de las cantidades satisfechas por la amortizaci\u00f3n del 100% del pr\u00e9stamo aun que contin\u00fae su ex c\u00f3nyuge figurando como prestatario solidario en el mismo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se respondi\u00f3 que \u201cno procede practicar deducci\u00f3n por las cantidades que satisfaga por la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo con el que financiaron la vivienda en la parte que se corresponda con la parte indivisa adquirida con posterioridad a 31 de diciembre de 2012. Ello, con independencia de la fecha que ha de tomarse como de adquisici\u00f3n de \u00e9sta cuota indivisa adicional adquirida en el proceso de disoluci\u00f3n de condominio y en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo del plazo de los tres a\u00f1os a fin de considerar una edificaci\u00f3n como vivienda habitual -per\u00edodo al que hace referencia y requiere el art\u00edculo 41.bis del RIRPF-. Para \u00e9stos casos, de extinci\u00f3n de condominio que recae sobre dicha edificaci\u00f3n, el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio, en resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2015, fija \u201cel criterio de que a efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisici\u00f3n de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisici\u00f3n, para el c\u00f3mputo del plazo de tres a\u00f1os para determinar si el inmueble tiene o no la consideraci\u00f3n de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisici\u00f3n de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquiri\u00f3 la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa com\u00fan con motivo de la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n o la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes o separaci\u00f3n de comuneros.\u201d En definitiva, a efectos del c\u00f3mputo del plazo de los tres a\u00f1os, dicha nueva parte se considerar\u00e1 adquirida en la fecha en la que, el obligado tributario, adquiri\u00f3 su cuota indivisa inicial.\u201d Como indica la Consulta V2783-16, de 21\/06\/2016, en un caso parecido: \u201c<strong>El consultante, \u00fanicamente podr\u00e1 computar como deducible -con derecho a integrar en la base de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual- la parte que de cada anualidad u otra cantidad que haya satisfecho venga a cubrir la amortizaci\u00f3n de la parte indivisa de la vivienda de la cual ya era propietario a 31 de diciembre de 2012, y por la cual, adem\u00e1s, hubiese practicado la deducci\u00f3n en ejercicio precedente a 2013.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2832-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>Adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de locales afectos a actividad de sociedad familiar de la que el causante formaba parte.\u201d Se pregunta \u201csi en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones puede aplicarse la reducci\u00f3n por bienes afectos a una actividad econ\u00f3mica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cen el caso planteado, los locales no pueden considerarse afectos porque no eran de la titularidad de la Sociedad familiar sino de uno de los socios \u2013que es el que transmite \u201cmortis causa\u201d-, por lo que, como es l\u00f3gico, tampoco figurar\u00edan en la contabilidad o Registros oficiales de la actividad de aqu\u00e9lla.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente<strong>, no procediendo la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de los mismos, tampoco ser\u00e1 susceptible de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-donaciones-a-un-hermano-no-pueden-dar-lugar-a-las-reducciones-del-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Las donaciones a un hermano no pueden dar lugar a las reducciones del ISD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2833-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Donaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cDonaci\u00f3n a hermano de participaciones en entidad mercantil.\u201d Se pregunta por la \u201cexenci\u00f3n de los socios en el Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Patrimonio, aplicabilidad de la reducci\u00f3n establecida en la normativa auton\u00f3mica c\u00e1ntabra al ser el donatario residente en dicha Comunidad y de la norma del art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del IRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen los t\u00e9rminos del escrito de consulta, <strong>el consultante, con su esposa y hermano forman grupo de parentesco, cumpli\u00e9ndose los requisitos establecidos en el art\u00edculo y apartado reproducido, por lo que todos ellos tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial,<\/strong> objeto de la primera cuesti\u00f3n planteada.\u201d <strong>Con relaci\u00f3n a la segunda cuesti\u00f3n se responde<\/strong>, con independencia de la aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica, <strong>que<\/strong> \u201cdado que el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987 se refiere exclusivamente como eventuales donatarios al c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, <strong>la donaci\u00f3n a un hermano no dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la citada norma de la Ley 35\/2006.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2889-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>Una persona f\u00edsica alquila su vivienda a una empresa que a su vez va a destinar al subarriendo por habitaciones a estudiantes. A veces se prestan ciertos servicios de limpieza a los estudiantes.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del alquiler por el particular a la empresa consultante, as\u00ed como los servicios de subarrendamiento del consultante a los estudiantes.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicaci\u00f3n del supuesto de exenci\u00f3n que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que, de acuerdo con la redacci\u00f3n del precepto, ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificaci\u00f3n ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y no por terceras personas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesi\u00f3n posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesi\u00f3n de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, letra f\u00b4) del precepto, o en virtud de otro t\u00edtulo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consecuencia, <strong>el arrendamiento de viviendas objeto de consulta estar\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en la medida en que el arrendatario consultante va a subarrendar las viviendas a terceros<\/strong> (estudiantes) en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, salvo que el arrendatario sea alguna de las entidades contempladas en el transcrito art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba, letra b), de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado \u201c<strong>Cuando el consultante, arrendatario que va a destinar la vivienda al subarrendamiento, se obliga a prestar a su cliente los servicios complementarios propios de la industria hotelera, el subarrendamiento objeto de consulta estar\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, tributando al tipo impositivo del 10 por ciento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn otro caso, <strong>cuando el consultante, arrendatario que va a destinar la vivienda al subarrendamiento, no se obliga a prestar a su cliente, los servicios complementarios propios de la industria hotelera, como as\u00ed parece deducirse del escrito de consulta, el subarrendamiento estar\u00e1 sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuaci\u00f3n se citan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) as\u00ed como de la urbanizaci\u00f3n en que est\u00e1 situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).<br \/>\n &#8211; Servicios de asistencia t\u00e9cnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontaner\u00eda, electricidad, cristaler\u00eda, persianas, cerrajer\u00eda y electrodom\u00e9sticos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2890 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia<strong>: \u201cLa consultante es arrendataria de un local, la factura de arrendamiento aparte del alquiler tambi\u00e9n contiene otros gastos como el IBI, comunidad, basuras etc.\u201d Se pregunta \u201csi la inclusi\u00f3n de dichos conceptos junto con la renta mensual es correcta, o bien no deben figurar en la base del impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201clos gastos de basuras, comunidad de propietarios, IBI y por el suministro de agua y luz, tasas, etc. que el arrendador traslade al arrendatario como una parte m\u00e1s de la contraprestaci\u00f3n del arrendamiento formar\u00e1n parte de la base imponible<\/strong> del citado arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>el tipo impositivo<\/strong> aplicable al importe de los gastos se\u00f1alados, que el arrendador traslada al arrendatario como una parte m\u00e1s de la contraprestaci\u00f3n por el arrendamiento del inmueble, <strong>es el general del 21 por ciento<\/strong> que es el aplicable a las operaciones de arrendamientos de inmuebles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2900-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/06 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>Cinco personas f\u00edsicas, no empresarias ni profesionales, son propietarios de diversas fincas clasificadas como suelo urbanizable no delimitado, incluidas en una Junta de Compensaci\u00f3n en desarrollo (con el Plan Parcial y el de urbanizaci\u00f3n ya aprobados, aunque no iniciada la urbanizaci\u00f3n de los terrenos).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento han decidido no adherirse a la Junta, por lo que <strong>el Ayuntamiento correspondiente ha iniciado los tr\u00e1mites de expropiaci\u00f3n de las citadas fincas,<\/strong> de acuerdo a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica de Arag\u00f3n, siendo la beneficiaria de tal expropiaci\u00f3n la citada Junta de Compensaci\u00f3n.\u201d Se pregunta \u201csi, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 45.I.B) 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la adquisici\u00f3n, v\u00eda expropiaci\u00f3n, por parte de la Junta de Compensaci\u00f3n de las fincas titularidad de los propietarios personas f\u00edsicas no adheridos a la misma, <strong>estar\u00eda exenta del pago del citado impuesto o, en su caso, cu\u00e1l ser\u00eda el r\u00e9gimen tributario al que quedar\u00edan sometidas tales adquisiciones<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>prohibida la analog\u00eda en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley General Tributaria, la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 45.I.B. 7 del texto Refundido del ITP y AJD no incluye la transmisi\u00f3n a la Junta de Compensaci\u00f3n en virtud de expropiaci\u00f3n forzosa, sino tan solo a las aportaciones iniciales de los distintos propietarios y las adjudicaciones posteriores en proporci\u00f3n a los terrenos aportados.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-cambio-de-responsabilidad-de-los-prestatarios-que-pasa-de-solidaria-a-mancomunada-no-tributa-en-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EL cambio de responsabilidad de los prestatarios, que pasa de solidaria a mancomunada no tributa en AJD:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2901-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cLa consultante y tres hermanas suscribieron en julio de 2015 un contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria en el cual, entre otras cl\u00e1usulas, se establec\u00eda que las prestatarias respond\u00edan del cumplimiento de su obligaci\u00f3n de forma solidaria e ilimitada.<br \/>\n En este momento se plantean la posibilidad de proceder a la novaci\u00f3n del referido pr\u00e9stamo de modo que, exclusivamente, se modifique el car\u00e1cter con el que las consultante han de responder frente a la entidad financiera prestamista, sustituyendo el car\u00e1cter solidario originalmente acordado, por el car\u00e1cter mancomunado, <\/strong>de tal forma que, tras la novaci\u00f3n, cada una de las consultantes responder\u00eda \u00fanica y exclusivamente de una cuarta parte de la cantidad prestado, junto con sus correspondientes prestaciones accesorias.\u201d Se pregunta \u201csi la referida escritura p\u00fablica de novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1 o no sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cel supuesto de modificaci\u00f3n de la responsabilidad personal de las prestatarias, que pasa de ser solidaria a ser mancomunada, no re\u00fane todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD para tributar por la cuota variable del Documento Notarial, al no tratarse de un acto ni valuable ni inscribible<\/strong> en ninguno de los registros p\u00fablicos a que se refiere el citado precepto.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"posibilidad-de-amortizar-en-el-impuesto-sobre-sociedades-el-arbolado-de-una-finca-rustica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Posibilidad de amortizar en el Impuesto sobre Sociedades el arbolado de una finca r\u00fastica<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2907-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La sociedad consultante, cuya actividad es el cultivo de c\u00edtricos, es una empresa de reducida dimensi\u00f3n que ha comprado una finca agr\u00edcola con \u00e1rboles de c\u00edtricos en plena producci\u00f3n. En la escritura de compra de la finca no est\u00e1 separado el valor de los \u00e1rboles c\u00edtricos, por lo que se ha pedido un informe a un perito al objeto de separar el valor del terreno y el de los \u00e1rboles.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n siguiente: \u201c\u00bfEs suficiente el informe del perito para determinar el valor de adquisici\u00f3n de los \u00e1rboles c\u00edtricos? \u00bfCon respecto a las tablas de amortizaci\u00f3n, cu\u00e1l ser\u00eda el porcentaje m\u00e1ximo aplicable a los \u00e1rboles c\u00edtricos, deducible en el Impuesto sobre Sociedades? \u00bfAl ser ya \u00e1rboles en producci\u00f3n (usados) y trat\u00e1ndose de una empresa de reducida dimensi\u00f3n, se podr\u00eda deducir el doble del m\u00e1ximo porcentaje que indican las tablas de amortizaci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201caun cuando en una finca r\u00fastica se integren componentes que formen parte del conjunto<strong>, nada impide la amortizaci\u00f3n de los \u00e1rboles, siempre que contablemente est\u00e9n suficientemente diferenciados y sea posible justificar el precio de adquisici\u00f3n o coste de producci\u00f3n de aquellos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el medio de prueba necesario para realizar dicha separaci\u00f3n contable, se trata de una cuesti\u00f3n de hecho que se acredita por cualquier medio admitido en Derecho<\/strong>, por lo que deber\u00e1 tenerse en cuenta lo establecido en materia de prueba en la secci\u00f3n 2\u00aa del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, los art\u00edculos 105.1 y 106.1: \u201cEn los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien haga valer su derecho deber\u00e1 probar los hechos constitutivos del mismo\u201d y \u201cen los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro ordenamiento jur\u00eddico rige el principio general de valoraci\u00f3n libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este Centro Directivo no puede especificar cu\u00e1les son los medios m\u00e1s id\u00f3neos para acreditar la cuesti\u00f3n planteada ya que no se reflejan de forma expl\u00edcita en la LIS ni en las normas de desarrollo. S<\/strong>er\u00e1 el interesado quien habr\u00e1 de aportar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar dicha separaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n valorados por la Administraci\u00f3n tributaria competente en materia de comprobaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensi\u00f3n, la Consulta se remite a los art\u00edculos 102 y 103 de la LIS..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V 2940-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/06 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: <strong>\u201cEl consultante se encuentra en curso de un procedimiento de expropiaci\u00f3n por ministerio de ley, plantea, en relaci\u00f3n a los hechos descritos, si la transmisi\u00f3n derivada de la expropiaci\u00f3n forzosa a la cual ha sido sometido se encuentra exenta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 23.7 del TRLS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel apartado 7 del art\u00edculo 23 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana (TRLSRH), aprobado por el Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLas transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por\u00a0aportaci\u00f3n de los propietarios incluidos en la actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica, o en virtud de\u00a0expropiaci\u00f3n forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporci\u00f3n a los terrenos\u00a0aportados por los mismos, estar\u00e1n exentas, con car\u00e1cter permanente, si cumplen todos los requisitos\u00a0urban\u00edsticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y no tendr\u00e1n\u00a0la consideraci\u00f3n de transmisiones de dominio a los efectos de la exacci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento\u00a0del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda\u00a0a los terrenos aportados por el mismo, se girar\u00e1n las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De dicho precepto se extrae que <strong>no tienen la consideraci\u00f3n de transmisiones de dominio a los efectos de la exacci\u00f3n del IIVTNU, las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportaci\u00f3n de los propietarios incluidos en la actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica, o en virtud de expropiaci\u00f3n forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporci\u00f3n a los terrenos aportados por los mismos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con lo anterior, cabe se\u00f1alar que la transmisi\u00f3n de terrenos de naturaleza urbana que se efect\u00fae como consecuencia de operaciones distributivas de beneficios y cargas ejecutadas en virtud de un procedimiento de expropiaci\u00f3n no se encontrar\u00e1 sujeta al IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, de los datos aportados por el consultante parece desprenderse que el procedimiento de expropiaci\u00f3n al que hace referencia no puede encuadrarse dentro del precepto transcrito, ya que la <strong>figura que describe no tiene por objeto la distribuci\u00f3n de<\/strong> <strong>beneficios y cargas, sino evitar la indefensi\u00f3n de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urban\u00edstico, quedan sin aprovechamiento alguno, facult\u00e1ndoles para forzar a la Administraci\u00f3n a que les expropie, impidiendo as\u00ed que su derecho de propiedad quede vac\u00edo de contenido econ\u00f3mico, con lo que, en este caso, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la no sujeci\u00f3n del IIVTNU.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2967-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La empresa consultante tiene que solicitar la devoluci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente a ejercicios anteriores, por tener facturas rectificativas correspondientes a los mismos habiendo causado baja en la actividad.\u201d Se pregunta por la \u201cforma de solicitar la deducci\u00f3n y devoluci\u00f3n del Impuesto<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cno se pierde autom\u00e1ticamente la condici\u00f3n de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aqu\u00e9lla, permitiendo la deducci\u00f3n de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, en el caso planteado en el escrito de consulta puede considerarse que existe una relaci\u00f3n directa e inmediata entre la actividad ejercida por la consultante y las cuotas que en su momento, cuando a\u00fan ejerc\u00eda la misma, soport\u00f3 por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y que deben ser objeto de deducci\u00f3n en la actualidad como consecuencia de la expedici\u00f3n de facturas rectificativas por parte de sus proveedores en los t\u00e9rminos previstos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VIII de la Ley 37\/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (BOE de 29 de diciembre).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201c\u201c<strong>la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no tendr\u00e1 lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligaci\u00f3n del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.<\/strong><strong><br \/>\n <\/strong><strong>De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante podr\u00e1 presentar la correspondiente declaraci\u00f3n (modelo 303) por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, para ejercer el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas objeto de consulta, y en su caso, instar a la devoluci\u00f3n en las condiciones establecidas en la Ley 37\/1992..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2972-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27 \/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>El Ayuntamiento consultante va a llevar a cabo una actuaci\u00f3n urban\u00edstica a trav\u00e9s del sistema de cooperaci\u00f3n. El Ayuntamiento va a contratar a una empresa la ejecuci\u00f3n material de las obras y, posteriormente, va a proceder a imputar a los propietarios de los terrenos las correspondientes derramas.\u201d Se pregunta lo siguiente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.- Tratamiento de la operaci\u00f3n en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n 2.- Rectificaci\u00f3n, en su caso, de las cuotas indebidamente repercutidas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>los propietarios de los terrenos se convertir\u00e1n en empresarios o profesionales, si no lo fueran previamente, en tanto que promotores de la urbanizaci\u00f3n, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanizaci\u00f3n en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intenci\u00f3n confirmada por elementos objetivos, de destinar los correspondientes terrenos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n <strong>No obstante, si no existe intenci\u00f3n de venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n posterior por cualquier t\u00edtulo de los terrenos que se urbanizan, no adquirir\u00e1n la condici\u00f3n de empresario o profesional quienes no la ostentaran con anterioridad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSer\u00e1n sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido los propietarios de los terrenos, empresarios o profesionales a efectos del mismo, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 84.uno.2\u00ba.f) de la Ley 37\/1992, respecto de todas las derramas que el Ayuntamiento les impute correspondientes a la actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n de terrenos objeto de consulta y que se devenguen con posterioridad al 31 de octubre de 2012, incluidas las derramas que se correspondan con gastos por servicios recibidos con anterioridad al momento en que se entienda que el terreno se encuentra en curso de urbanizaci\u00f3n, como podr\u00edan ser los que se deriven de servicios de abogados, arquitectos o tr\u00e1mites administrativos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n material de las obras de urbanizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, <strong>ser\u00e1 necesario que los propietarios de los terrenos comuniquen expresa y fehacientemente al Ayuntamiento consultante que est\u00e1n actuando en su calidad de empresario o profesional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ser\u00e1 necesaria, sin embargo, dicha comunicaci\u00f3n en los supuestos en los que tales propietarios no act\u00faen con la condici\u00f3n de empresario o profesional, en cuyo caso no operar\u00e1 el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo debiendo el Ayuntamiento consultante repercutir la cuota del Impuesto correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, <strong>por los servicios de urbanizaci\u00f3n que reciba el Ayuntamiento consultante, este \u00faltimo ser\u00e1 sujeto pasivo c<\/strong>onforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, f) de la Ley 37\/1992, de forma que la entidad que lleve a cabo la ejecuci\u00f3n material de tales obras no deber\u00e1 repercutir cuota alguna al Ayuntamiento. A estos efectos, ser\u00e1 necesario que el consultante comunique expresa y fehacientemente a dicha entidad que est\u00e1 actuando en su calidad de empresario o profesional.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la rectificaci\u00f3n se contesta reproduciendo el art\u00edculo 89 de la Ley del IVA, a\u00f1adiendo que \u201crespecto a las opciones a trav\u00e9s de las cuales el consultante puede efectuar la rectificaci\u00f3n de cuotas repercutidas, previstas en las anteriores letras a) y b) del art\u00edculo 89.Cinco, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley del Impuesto, debe recordarse el an\u00e1lisis de las mismas que reiteradamente ha efectuado este Centro Directivo como con ocasi\u00f3n de la contestaci\u00f3n dada a la consulta de 25 de mayo del 2015 y n\u00famero V1562-15 que versa sobre la rectificaci\u00f3n de cuotas indebidamente repercutidas en una operaci\u00f3n en la que la condici\u00f3n de sujeto pasivo correspond\u00eda al destinatario de la misma, por inversi\u00f3n, y en la que establece que:<br \/>\n \u201cEn la medida en que la entidad consultante repercuti\u00f3 el impuesto cuando hubiera correspondido al adquirente de los inmuebles la autoliquidaci\u00f3n y, en su caso, ingreso del impuesto, en virtud del supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contemplado en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e), segundo guion, de la Ley del impuesto, la repercusi\u00f3n y el ingreso derivado han de calificarse como indebidos. Ello determina que la entidad consultante podr\u00e1 o bien instar el inicio del procedimiento de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 120.3 de la Ley General Tributaria y desarrollado en los art\u00edculos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, (BOE del 5 de septiembre) o bien optar por regularizar su situaci\u00f3n tributaria en la autoliquidaci\u00f3n en que deba efectuarse la rectificaci\u00f3n o en las posteriores dentro del plazo de un a\u00f1o desde que debi\u00f3 efectuarse la rectificaci\u00f3n en cuyo caso vendr\u00e1 obligada la consultante a devolver el importe correspondiente al adquirente de los inmuebles.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2978-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>El consultante tiene previsto adquirir un edificio compuesto de viviendas destinadas al alquiler tur\u00edstico y de plazas de aparcamiento que se arriendan a terceros, habiendo suscrito la propietaria un contrato de gesti\u00f3n de apartamentos tur\u00edsticos con otra entidad\u201d Se pregunta por la \u201cposibilidad de renuncia a la exenci\u00f3n en la adquisici\u00f3n del edificio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante va a adquirir un inmueble donde una mercantil desarrolla la actividad de arrendamiento de un edificio de viviendas habiendo cedido su explotaci\u00f3n mediante un contrato de gesti\u00f3n de explotaci\u00f3n de apartamentos tur\u00edsticos a otra entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, en el escrito de consulta no se especifica si la entidad gestora subarrienda en nombre propio los apartamentos tur\u00edsticos que previamente ha arrendado en bloque a la propietaria del inmueble, o es directamente dicha propietaria quien arrienda en nombre propio las viviendas como apartamentos tur\u00edsticos a los usuarios de los apartamentos utilizando los servicios de la entidad gestora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto de que la propietaria del inmueble de viviendas destinadas a apartamentos tur\u00edsticos realice directamente y en nombre propio la actividad de arrendamiento de los apartamentos tur\u00edsticos a los usuarios finales del alojamiento utilizando los servicios de una entidad gestora para su explotaci\u00f3n y bajo la hip\u00f3tesis que la consultante va a subrogarse en la posici\u00f3n de la transmitente en relaci\u00f3n con dicho contrato de gesti\u00f3n, puede concluirse que la transmisi\u00f3n del inmueble objeto de consulta, incluidas las plazas de garaje, se ver\u00e1 acompa\u00f1ada de la transmisi\u00f3n de una estructura organizativa de factores de producci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992, por lo que dicha transmisi\u00f3n, a falta de otros elementos de prueba, estar\u00e1 no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u00a0Por otra parte, <strong>si la referida transmisi\u00f3n de los bienes inmuebles que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operaci\u00f3n objeto de consulta no constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos establecidos en los apartados anteriores de esta contestaci\u00f3n y, en particular, cuando la propietaria del inmueble haya arrendado directamente las viviendas a una entidad gestora para la explotaci\u00f3n de las mismas como apartamentos tur\u00edsticos, siendo esta \u00faltima quien los arrienda directamente a los usuarios finales del alojamiento, la referida transmisi\u00f3n del inmueble y de las plazas de garaje supondr\u00e1 una mera cesi\u00f3n de bienes y<\/strong> derechos efectuada por su propietaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En estas circunstancias la referida transmisi\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al no verse acompa\u00f1ada de la necesaria estructura organizativa de factores de producci\u00f3n<\/strong> en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta contestaci\u00f3n, debiendo tributar cada elemento transmitido independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, en la medida que van a ser objeto de transmisi\u00f3n bienes inmuebles que constituye una edificaci\u00f3n pudiera ser aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley, que dispone que estar\u00e1n exentas del Impuesto \u201clas segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despu\u00e9s de terminada su construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, \u201csi el adquirente ostenta la condici\u00f3n de empresario o profesional y cumple los requisitos establecidos en dicho apartado dos y desarrollados por el Reglamento <strong>podr\u00e1 solicitar la renuncia a la exenci\u00f3n<\/strong> lo que determinar\u00e1 que la citada entrega quedar\u00e1 sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2979-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27 \/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia<strong>:\u201d El consultante pretende adquirir una vivienda a la sociedad promotora de la misma. La vivienda ha sido utilizada ininterrumpidamente desde el a\u00f1o 2002 por el Consejero Delegado de la compa\u00f1\u00eda propietaria del inmueble sin que haya existido contrato de arrendamiento ni opci\u00f3n de compra.\u201d Se pregunta por la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20-Uno-22\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>si la vivienda que va a ser adquirida por el consultante ha sido utilizada ininterrumpidamente por la sociedad promotora con destino a vivienda de su consejero delegado por un periodo igual o superior a dos a\u00f1os sin que haya mediado un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, la entrega que realice la promotora bajo estas hip\u00f3tesis tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de segunda entrega<\/strong> y, por tanto, exenta del mencionado tributo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la medida en que el consultante adquirente act\u00fae como un consumidor final<\/strong>, no empresario o profesional, como as\u00ed parece deducirse de la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta, <strong>no ser\u00e1 posible la renuncia a dicha exenci\u00f3n<\/strong> conforme a lo previsto en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992, por lo que la entrega tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, <strong>por lo que se refiere a la justificaci\u00f3n por parte de la entidad transmitente promotora del uso ininterrumpido de la vivienda por un per\u00edodo igual o superior a dos a\u00f1os despu\u00e9s de su terminaci\u00f3n, \u00e9sta es una cuesti\u00f3n de hecho que deber\u00e1 acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho<\/strong>, por lo que deber\u00e1 tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la secci\u00f3n 2\u00aa del cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habr\u00e1 que estar a lo se\u00f1alado en su art\u00edculo 106.1, el cual establece que en los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa y en el art\u00edculo 105.uno, que en relaci\u00f3n con la carga de la prueba establece que en los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien haga valer su derecho deber\u00e1 probar los hechos constitutivos del mismo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2980-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La entidad consultante es titular de varios solares que fueron adquiridos en 2006 sin deducir las cuotas soportadas por tal adquisici\u00f3n ni darse de alta censal en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas. La consultante, que no ha desarrollado sobre los solares actividad promotora alguna, se plantea o bien transmitirlos a terceros o promover la construcci\u00f3n de viviendas sobre los mismos destinadas a su venta.\u201d Se pregunta por las siguientes cuestiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.-Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las referidas operaciones.<br \/>\n 2.- Deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n de los solares.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201chabr\u00e1 de analizarse si la consultante, pese a su condici\u00f3n de entidad mercantil, tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed, en el supuesto de que dicha entidad no tuviera la condici\u00f3n de empresario o profesional, como as\u00ed parece deducirse del escrito de consulta, la entrega posterior de bienes inmuebles (solares) por la entidad consultante, en tanto concurran las circunstancias analizadas en el apartado anterior de la presente contestaci\u00f3n, en particular, cuando no pueda atribuirse a la misma la condici\u00f3n de empresario o profesional por tener por objeto exclusivo la mera tenencia de bienes inmuebles sin el prop\u00f3sito o la intenci\u00f3n de destinarlos al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, no se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto al no concurrir la totalidad de requisitos a que se refiere el art\u00edculo 4.uno de la Ley 37\/1992<\/strong>. Asimismo, en tal caso, la adquisici\u00f3n de los referidos bienes por la entidad consultante no determin\u00f3 el derecho a deducir las cuotas soportadas por dicha adquisici\u00f3n en tanto que realizada por quien no ten\u00eda la condici\u00f3n de empresario o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, <strong>si la entidad consultante tuviera la condici\u00f3n de empresario o profesional por cumplir los requisitos establecidos en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 37\/1992, anteriormente transcritos, la posterior venta de los bienes inmuebles constituir\u00eda una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto.<\/strong> Por su parte, <strong>la adquisici\u00f3n de los inmuebles con la intenci\u00f3n de destinarlos al ejercicio de una actividad econ\u00f3mica otorgar\u00eda el derecho a deducir las cuotas soportadas por tal adquisici\u00f3n de cumplirse los dem\u00e1s requisitos previstos en los art\u00edculos 92 y siguientes de la Ley 37\/1992.<\/strong> En este sentido, hay que atender a lo dispuesto en el apartado dos del art\u00edculo 5 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi la entidad consultante no ten\u00eda con anterioridad la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y adquiere los solares con la intenci\u00f3n confirmada por elementos objetivos de destinarlos a una actividad empresarial o profesional, adquiere, desde el momento de tal adquisici\u00f3n, la condici\u00f3n de empresario o profesional pudiendo deducir, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 111 de la Ley 37\/1992, las cuotas soportadas por dicha adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta, la sociedad consultante no ten\u00eda la condici\u00f3n de empresario o profesional con anterioridad y parece deducirse que los inmuebles son adquiridos sin la intenci\u00f3n de afectarlos a ninguna actividad econ\u00f3mica, por lo que no se le atribuye, con ocasi\u00f3n de dicha operaci\u00f3n, la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido lo que determina, por un lado, que las cuotas que soport\u00f3 por la referida adquisici\u00f3n no fueron deducibles y, por otro, que la posterior entrega de los solares no se encuentra sujeta a dicho tributo, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u00a0En relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas por parte de la entidad consultante cuando en un momento posterior decide afectar los inmuebles adquiridos al ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 93, apartado cuatro, de la Ley 37\/1992 establece <strong>que no podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n, en ninguna medida ni cuant\u00eda las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes efectuadas sin la intenci\u00f3n de utilizarlos en la realizaci\u00f3n de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes se afecten total o parcialmente a las citadas actividades<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles cuya adquisici\u00f3n no se realiz\u00f3 en principio con la intenci\u00f3n de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional por parte de la entidad consultante, no resultar\u00e1 deducible en cuant\u00eda alguna el Impuesto soportado en dicha adquisici\u00f3n, incluso en el supuesto de que tenga lugar su afectaci\u00f3n posterior como parece ser el caso planteado en el segundo supuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2981-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La entidad consultante, en el ejercicio 2010, ten\u00eda varias facturas pendientes de pago por parte de un cliente como consecuencia de la prestaci\u00f3n de ciertos servicios. Mediante escritura p\u00fablica, el cliente llev\u00f3 a cabo un reconocimiento de deuda, aportando garant\u00eda hipotecaria, y se acord\u00f3 un nuevo plazo para el pago de la misma (el 30 de junio de 2015). Llegado dicho plazo, el cliente no ha realizado el pago de la deuda.\u201d Se pregunta por la modificaci\u00f3n de la base imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde reproduciendo el art\u00edculo 80, apartado cuatro, de la Ley del IVA, pero, se a\u00f1ade que \u201cesta regulaci\u00f3n particular puede no resultar aplicable al presente supuesto dado que, seg\u00fan se indica en la propia ley 37\/1992, a estos efectos se considerar\u00e1 que una operaci\u00f3n es a plazos o con precio aplazado cuando se haya pactado que su contraprestaci\u00f3n deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno s\u00f3lo, respectivamente, siempre que el per\u00edodo transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del \u00faltimo o \u00fanico pago sea superior a un a\u00f1o o seis meses en el caso de empresarios o profesionales con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en el escrito de consulta no se aporta informaci\u00f3n que lleve a considerar que los plazos de pago de las operaciones fueran, originariamente, superiores al a\u00f1o o, en su caso, a 6 meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, este Centro directivo ha se\u00f1alado, en contestaci\u00f3n a consulta vinculante de 4 de abril de 2012, n\u00famero V0704-12, entre otras, lo siguiente: <strong>\u201cDe todo lo anterior se pone de manifiesto que en el supuesto objeto de consulta la concesi\u00f3n de un aplazamiento al deudor de la consultante con posterioridad al devengo de la operaci\u00f3n no producir\u00e1 efectos ni sobre la calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito como aplazado ni sobre los plazos legalmente establecidos para la modificaci\u00f3n de la base imponible, en funci\u00f3n de su calificaci\u00f3n original y el volumen de operaciones del sujeto pasivo.\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de todo lo anteriormente expuesto, <strong>este Centro directivo le informa de que no proceder\u00e1 la modificaci\u00f3n de la base imponible por cr\u00e9ditos incobrables<\/strong> objeto de consulta, fuera de los plazos legales vigentes en cada momento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2982-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>La entidad consultante se encuentra sometida a un procedimiento concursal y, en la fase de liquidaci\u00f3n, va a transmitir una finca de su propiedad a un matrimonio en r\u00e9gimen de gananciales para uso privativo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2008 se le concedi\u00f3 a la consultante licencia urban\u00edstica tras llevar a cabo una segregaci\u00f3n y realizar la correspondiente cesi\u00f3n obligatoria al Ayuntamiento. Dicha licencia ha caducado por transcurso del tiempo y no haber realizado obra alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A dicha finca, le resulta de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen del suelo de n\u00facleo rural previsto en la Ley 9\/2002, de 30 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica y Protecci\u00f3n del Medio Rural de Galicia.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n en el IVA de la referida transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, tras reproducir la legislaci\u00f3n urban\u00edstica gallega aplicable que \u201c<br \/>\n de la informaci\u00f3n contenida en el escrito de <strong>consulta parece deducirse que la consultante ha cumplido las cargas urban\u00edsticas que corresponden al tipo de suelo del que es titular, en concreto, la cesi\u00f3n obligatoria al Ayuntamiento y la conexi\u00f3n con las redes de servicio existentes, para ser susceptible de obtener la correspondiente licencia administrativa de edificaci\u00f3n, por lo que cabe asimilar el terreno, en el caso concreto objeto de consulta, a un solar estando, por tanto, su entrega sujeta y no exenta<\/strong> conforme a lo previsto en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d \u201cPor consiguiente<strong>, ser\u00e1 sujeto pasivo de la entrega de la finca objeto de consulta la entidad consultante por no resultar aplicable, seg\u00fan la escueta informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta, los supuestos de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contenidos en el art\u00edculo 84 de la Ley 37\/1992, en la medida que la comunidad de bienes adquirente (el matrimonio en gananciales) no tendr\u00eda, a falta de otros elementos de prueba, la condici\u00f3n de empresario o profesional, debiendo repercutir la consultante sobre los adquirentes la cuota correspondiente al tipo impositivo general del 21 por ciento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2984-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27 \/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia<strong>: \u201cUn Ayuntamiento ha otorgado una concesi\u00f3n administrativa a una empresa privada para la prestaci\u00f3n del servicio municipal de cementerio.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n de las operaciones al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdebe tenerse en cuenta que los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local (BOE del 3 de abril<strong>), establecen como competencias propias del Municipio, los cementerios y actividades funerarias, siendo, adem\u00e1s, obligatorio en todos los municipios la prestaci\u00f3n del servicio de cementerio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cDe esta forma, si tal y como se ha se\u00f1alado la prestaci\u00f3n del servicio de cementerio la realiza la propia corporaci\u00f3n local y su contraprestaci\u00f3n tiene naturaleza tributaria ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la no sujeci\u00f3n establecida en el transcrito art\u00edculo 7.8\u00ba de la Ley.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, <strong>no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de no sujeci\u00f3n cuando la Administraci\u00f3n P\u00fablica contrate la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con una sociedad mercantil,<\/strong> siendo \u00e9sta quien presta al usuario el servicio en nombre propio, en virtud de la correspondiente concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa. En este supuesto, el servicio prestado a los usuarios se encontrar\u00e1 en todo caso sujeto, aunque su contraprestaci\u00f3n est\u00e9 constituida por una tasa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, lo anterior, <strong>no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la concesi\u00f3n administrativa que el correspondiente Ayuntamiento realice a favor del concesionario del servicio, a tenor, de lo establecido en el transcrito art\u00edculo 7.9\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3008-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>El consultante y su c\u00f3nyuge han disfrutado por raz\u00f3n de cargo del primero de una vivienda habitual desde 2005 hasta septiembre de 2014. En 2008 adquirieron una vivienda en Madrid con la finalidad de que, llegado el momento, constituyera la nueva vivienda habitual de ambos, la cual han mantenido arrendada entre diciembre de 2008 y agosto de 2014, salvo en un per\u00edodo de dos meses. En septiembre de 2014, debido a un ascenso, se trasladan a la referida vivienda, constituyendo desde entonces la residencia habitual de ambos. Se\u00f1alan que hasta 2015 las cantidades invertidas en dicha vivienda adquirida en 2008 no superaron a las que fueron objeto de deducci\u00f3n efectiva por su precedente vivienda habitual en propiedad en la que permanecieron hasta 2005, motivo por el cual, se\u00f1alan, no han practicado por ella la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual.\u201d Se pregunta \u201csi puede considerarse que la vivienda adquirida en 2008 ha tenido el car\u00e1cter de habitual mientras disfrutaban de vivienda habitual por raz\u00f3n de cargo de uno de los c\u00f3nyuges, y, en base a ello, si le es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen transitorio de deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual vigente desde 2013, al trasladar su residencia habitual a la misma dentro de los doce meses posteriores al cese y desalojo de la habitada por cargo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ca partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un r\u00e9gimen transitorio para aquellos contribuyentes que, entre otros, hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho cantidades por construcci\u00f3n de su futura vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podr\u00e1n seguir aplicando la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado r\u00e9gimen transitorio ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, que el contribuyente hubiera practicado la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en relaci\u00f3n con las cantidades satisfechas por la adquisici\u00f3n o por la construcci\u00f3n de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 68.1.2\u00ba de la LIRPF en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>en el presente caso, y en referencia a la vivienda adquirida en 2008, al no poder comenzar a tener el car\u00e1cter de vivienda habitual hasta una vez finalizada la situaci\u00f3n de disfrute de vivienda habitual por raz\u00f3n de cargo, hecho que se produce en septiembre de 2014, en ning\u00fan caso podr\u00e1 aplic\u00e1rsele el referido r\u00e9gimen transitorio al no haber tenido derecho a practicar la deducci\u00f3n por su adquisici\u00f3n en un per\u00edodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, <\/strong>no pudiendo, en consecuencia, comenzar a practicarla a partir de que se constituya en su residencia habitual.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3012-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28 \/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>Al consultante le fue expropiada una finca r\u00fastica en el a\u00f1o 1995. Al no estar de acuerdo con el justiprecio interpuso reclamaciones y recursos que han concluido con una Sentencia del Tribunal Supremo reconociendo un aumento del justiprecio.\u201d Se pregunta por la imputaci\u00f3n temporal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla transmisi\u00f3n derivada de una expropiaci\u00f3n forzosa da lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cantidades percibidas por el consultante por el aumento del justiprecio de la expropiaci\u00f3n en virtud de sentencia judicial firme constituyen, por tanto, una ganancia patrimonial.<br \/>\n En cuanto a la imputaci\u00f3n temporal de esta ganancia patrimonial hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, seg\u00fan el cual \u201ccuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n judicial la determinaci\u00f3n del derecho a su percepci\u00f3n o su cuant\u00eda, los importes no satisfechos se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que aqu\u00e9lla adquiera firmeza.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio se imputar\u00e1 al periodo impositivo en el que la resoluci\u00f3n judicial que lo reconoce haya adquirido firmeza.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3014-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/06\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Materia: \u201c<strong>El consultante es socio de una sociedad limitada no cotizada que ha llevado a cabo en 2016 una reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones.\u201d Se pregunta por el \u201ctratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de las cantidades percibidas por el consultante con motivo de dicha reducci\u00f3n de capital.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdebe distinguirse en el caso consultado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisici\u00f3n de los valores afectados hasta su anulaci\u00f3n.<\/strong> En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisici\u00f3n de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. <strong>Si el importe devuelto supera tal valor de adquisici\u00f3n, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario<\/strong>, en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n, no estando sujeto a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>trat\u00e1ndose de acciones no admitidas a negociaci\u00f3n como en el presente supuesto, en caso de existir una diferencia positiva entre los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, calculado de acuerdo con las reglas antes expuestas, y su valor de adquisici\u00f3n, el importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos se considerar\u00e1 como rendimiento de capital mobiliario<\/strong> hasta el l\u00edmite de dicha diferencia positiva, en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n y no estando sujeto a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El exceso que en su caso pueda haber entre el importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos y dicha diferencia positiva, minora el valor de adquisici\u00f3n de las acciones afectadas, y si dicho exceso superara el valor de adquisici\u00f3n de las acciones, la diferencia se considerar\u00e1 asimismo rendimiento de capital mobiliario en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n, no estando sujeto a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.<\/strong> Debe precisarse que, a efectos del c\u00e1lculo de los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, <strong>no deben incluirse las reservas, beneficios u otras partidas contabilizadas en los fondos propios no procedentes de aportaciones de socios que se hubieran tenido en cuenta para determinar el importe correspondiente al gui\u00f3n siguiente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (la diferencia entre el importe total recibido y el importe correspondiente a la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos) tributar\u00e1 en todo caso en su integridad como rendimiento del capital mobiliario<\/strong>, siendo objeto de retenci\u00f3n e ingreso a cuenta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, n\u00ba 00087\/2016\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Procedimientos tributarios<strong>. Procedimiento de verificaci\u00f3n de datos. Supuestos de nulidad de pleno derecho cuando desde el inicio del procedimiento exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo toda utilizaci\u00f3n indebida del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos comporta la nulidad de pleno derecho de aqu\u00e9l. Esto ocurrir\u00e1 \u00fanicamente cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, esto es, cuando a priori, desde el inicio del procedimiento, se abordan por la Administraci\u00f3n materias reservadas de modo claro y terminante para otros procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, sin perjuicio de la amplia casu\u00edstica que puede producirse en este \u00e1mbito, cabe afirmar que se incurrir\u00e1 en nulidad radical o de pleno derecho en los casos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Cuando la Administraci\u00f3n inicie un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos sin que exista previa declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n presentada por el obligado tributario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Cuando la Administraci\u00f3n incluya dentro del objeto del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos la realizaci\u00f3n de actuaciones de comprobaci\u00f3n de valor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Cuando la Administraci\u00f3n incluya dentro del objeto del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos aclaraciones o solicite justificantes de datos que se refieran al desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fuera de estos casos<\/strong>, en los que se constata desde el inicio del procedimiento un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, la utilizaci\u00f3n indebida, por sobrevenida, del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos<strong>, s\u00f3lo ser\u00e1 merecedora de la sanci\u00f3n de anulabilidad<\/strong>. \u201dUnificaci\u00f3n de criterio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2016, n\u00ba 02288\/2016\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Procedimiento de recaudaci\u00f3n. <strong>Declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria en virtud del art\u00edculo 42.2 a) LGT. Distinci\u00f3n entre el responsable ya declarado y el no declarado a los efectos regulados sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Determinaci\u00f3n del momento en que nace la responsabilidad: realizaci\u00f3n del presupuesto de hecho. Acto de declaraci\u00f3n de responsabilidad: doble efecto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa realizaci\u00f3n del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago independientemente de que esta obligaci\u00f3n no pueda hacerse efectiva o no sea exigible en este momento, puesto que para su exigibilidad se precisa el acto de declaraci\u00f3n de responsabilidad o derivaci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa, el cual tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligaci\u00f3n y constitutivo en cuanto a su exigibilidad. Por lo tanto, <strong>no puede establecerse diferencia alguna, a los efectos regulados sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del actual 68.8 LGT, entre un responsable declarado y un responsable no declarado, puesto que ambos igualmente han incurrido en el supuesto de hecho determinante de la responsabilidad<\/strong>, si bien, respecto del segundo de ellos a\u00fan no se ha dictado la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de responsabilidad para liquidar la deuda que le corresponda, pero <strong>la interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n para el deudor principal o para otros obligados al pago implica tambi\u00e9n la interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n para los responsables\u00a0solidarios<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"catalu\u00f1a\"><\/a>CONSULTAS TRIBUTARIAS DE LA GENERALITAT DE CATALU\u00d1A <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La subrogaci\u00f3n en un contrato de arrendamiento urbano y dentro de su plazo de duraci\u00f3n, cuyo impuesto ha sido liquidado, no devenga ITP, pues se trata del mismo contrato<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 41E\/16, de 24 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede M\u00e1laga, de 21 de diciembre de 2015. <strong>Recurso 576\/2014. El arrendamiento de negocio como actividad empresarial no exige el requisito de una persona contratada laboralmente y a jornada completa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cla cuesti\u00f3n medular estriba en determinar si a los efectos establecidos en los art 108 a 114 del R.D. Legislativo 4\/04 para el impuesto de Sociedades, la sociedad recurrente cumple los requisitos establecidos para as\u00ed poder aplic\u00e1rsele el tipo de gravamen reducido que se establece en el art 114 de dicho texto, cuesti\u00f3n que ha de resolverse a favor de lo interesado por la parte recurrente y ello porque una vez que consta que la misma tiene por objeto social entre otros \u00abla compra, construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de estaciones de servicios\u00bb as\u00ed como que en 1989 procedi\u00f3 a arrendar la estaci\u00f3n de servicio conocida como \u00abC\u2026.\u00bb, sita en la carretera N-340 P.K. X\u2026. a la entidad \u00abD\u2026..\u00bb, no es de aplicaci\u00f3n al caso, para negar los beneficios fiscales, lo dispuesto en el art 27 de la ley 35\/2006, que establece, la necesidad, para poder entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, de que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente dedicado a la actividad y que se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues la identidad de raz\u00f3n que pudiese justificar su aplicaci\u00f3n por analog\u00eda resulta inexistente en tanto en cuanto no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble, en el que el arrendador cumple con entregar al arrendatario el inmueble, sino ante un arrendamiento de empresa o industria en el que el arrendador no limita sus obligaciones al hecho de entregar el inmueble sino que debe atribuir al arrendatario un poder de disposici\u00f3n sobre los elementos fungibles de la empresa a la par que un deber de asistencia, informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, no pudiendo aducirse en su contra que, al remitirse el R.D. Legislativo 4\/04 regulador del impuesto de Sociedades, a la ley 35\/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas F\u00edsicas, a la hora de definir lo que es actividad econ\u00f3mica, hay que estar a lo en esta contemplado so pena de quebrantar el principio de estanquidad de los tributos, pues una cosa es que el concepto actividad econ\u00f3mica deba ser el mismo tanto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y para el impuesto de Sociedades y otra que los elementos f\u00e1cticos que concurren para calificar la actividad como econ\u00f3mica no lo sean, de manera que si el arrendador, en este caso la entidad recurrente, se hubiese limitado a alquilar un inmueble habr\u00eda que aplicarle lo dispuesto en el art 27 de la ley 35\/2006, pero no cuando el objeto del contrato no solo se subsume en el objeto social sino que constituye un arrendamiento de industria, pues no entenderlo as\u00ed supondr\u00eda una alteraci\u00f3n de la naturaleza de los contratos a trav\u00e9s de una ley tributaria, la cual a lo m\u00e1s que puede llegar es a calificar formalmente los contratos a los efectos tributarios pero no a alterar su naturaleza, lo cual adem\u00e1s requerir\u00eda una declaraci\u00f3n expresa, por todo lo cual procede estimar el recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En estas materias se debe advertir que conforme a la Consulta V1999.16 y otras de DGT, trat\u00e1ndose de sociedades mercantiles para ser considerado como actividad econ\u00f3mica el arrendamiento de inmuebles, el requisito de una persona con contrato laboral y a jornada completa se pude sustituir por la subcontrataci\u00f3n de la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento mediante una empresa de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"insolitas\"><\/a>CONSULTAS INS\u00d3LITAS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta V1990-16, de 09\/05\/\/2016. <strong>El consultante <\/strong><strong>en la realizaci\u00f3n de apuestas deportivas utiliza en ocasiones los servicios de pronosticadores, preguntando por la deducibilidad de los honorarios de los pronosticadores en la determinaci\u00f3n de la ganancia patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201crespecto al c\u00f3mputo de las p\u00e9rdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe se\u00f1alar que tal c\u00f3mputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo per\u00edodo impositivo y en relaci\u00f3n estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese c\u00f3mputo ning\u00fan otro concepto distinto al de la propia ganancia o p\u00e9rdida, por lo que <strong>los honorarios de los pronosticadores no tienen incidencia en la determinaci\u00f3n del importe de las variaciones patrimoniales derivadas del juego.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Lucena, a 23 de agosto de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0<a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_26867\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-julio-2016\/attachment\/andujar_parque_natural_de_la_sierra_de_andujar_jaen\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-26867\" class=\"size-medium wp-image-26867\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/And\u00fajar_Parque_Natural_de_la_Sierra_de_Andujar_Ja\u00e9n.jpg\" alt=\"Parque Natural de la Sierra 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Por Baldomorejon<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea Sentencias del Tribunal Supremo. Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos. Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central. 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