{"id":27115,"date":"2016-09-01T19:51:52","date_gmt":"2016-09-01T17:51:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=27115"},"modified":"2016-09-02T00:15:27","modified_gmt":"2016-09-01T22:15:27","slug":"pinceladas-personas-fisicas-y-capacidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/pinceladas-personas-fisicas-y-capacidad\/","title":{"rendered":"Pinceladas: Personas f\u00edsicas y capacidad."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: xx-large;\">Pinceladas de Derecho Internacional Privado<\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\" align=\"justify\"><strong>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notario de Santiago de Compostela<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong>B.- PERSONAS F\u00cdSICAS Y CAPACIDAD<\/strong><\/h1>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-aspectos-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Aspectos generales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> &#8211; <\/strong>Con arreglo al art\u00edculo 9.1 la ley personal, nacional, de la persona f\u00edsica es la que rige tanto la capacidad jur\u00eddica como la <strong>capacidad de obrar<\/strong>, pero existen <strong>excepciones<\/strong> a la regla de que la capacidad de obrar se rige por la ley personal; \u00e9stas son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Art\u00edculo 11 del Convenio de Roma y\u00a0 el art\u00edculo 10.8 del C\u00f3digo Civil<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta materia es importante hacer referencia a la RDGRN de 13 de abril de 2005, la cual sent\u00f3 que ambos art\u00edculos son preceptos plenamente vigentes en el Ordenamiento Jur\u00eddico espa\u00f1ol y que cada uno presenta una esfera aplicativa distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Capacidad cambiaria, art\u00edculos 98 y 162 de la Ley Cambiaria y del Cheque.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Supuestos en que proceda el reenv\u00edo, art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s a\u00f1adiremos la excepci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n del Orden Publico Internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-vecindad-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Vecindad civil.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0La vecindad civil determina la sujeci\u00f3n a uno u otro derecho civil, com\u00fan o foral, lo que incide en cuestiones importantes como, por ejemplo, el derecho sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>Por ello, recordar que cualquier persona que resida en territorio distinto de aqu\u00e9l cuya vecindad civil tiene puede manifestar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de conservar la vecindad civil antes de que transcurran los diez a\u00f1os a que alude el art\u00edculo 14. 5 del C\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La vecindad civil se adquiere bien por residencia continuada de dos a\u00f1os siempre que el interesado manifieste ser \u00e9sta su voluntad, bien por residencia continuada de diez a\u00f1os, sin declaraci\u00f3n en contrario, art\u00edculo 14.5. En el caso de que el interesado quiera evitar este efecto de cambio autom\u00e1tico o \u201cipso iure\u201d por la residencia habitual durante diez a\u00f1os seguidos en territorio de diferente legislaci\u00f3n civil, debe proceder antes del vencimiento del citado plazo a formular declaraci\u00f3n expresa en contrario\u00a0 la cual\u00a0 se har\u00e1 constar en el Registro Civil, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 46 de la LRC y 225 y 229 del RRC. Se hace constar por inscripci\u00f3n marginal en la de nacimiento. Ambas declaraciones no necesitan ser reiteradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-cambios-en-la-vecindad-civil-clarificacion-de-criterios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Cambios en la vecindad civil. Clarificaci\u00f3n de criterios<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0En la anterior pincelada sobre esta materia no qued\u00f3 clara la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo 14.5 del C\u00f3digo civil dado que es menester coordinarlo con el 65 de la LRC, por lo que vuelvo a dar redacci\u00f3n a esta pincelada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La declaraci\u00f3n negativa de no querer cambiar de vecindad civil, para evitar el cambio autom\u00e1tico o \u201cipso iure\u201d, antes del vencimiento de los diez a\u00f1os, no se refiere a una voluntad inamovible de no cambiar la vecindad civil que se tiene.\u00a0 Un gallego, por ejemplo, que resida en Madrid, puede antes de los diez a\u00f1os de su estancia no querer adquirir la vecindad civil com\u00fan y manifestar su deseo en el registro Civil de no querer adquirir la citada vecindad y conservar la gallega y si despu\u00e9s de tal declaraci\u00f3n sigue residiendo en Madrid no necesita reiterar tal declaraci\u00f3n antes del vencimiento de otros diez a\u00f1os.\u00a0 Pero si posteriormente se traslada a Zaragoza, puede al cabo de dos a\u00f1os de residir en Arag\u00f3n \u00a0manifestar ante el Registro Civil su deseo de adquirir vecindad civil aragonesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El p\u00e1rrafo final del ap. 5 del art. 14 procede del art. 65 LRc., cuyo texto, es el siguiente: \u00abUna vez prestada la declaraci\u00f3n de querer conservar la (\u2026) vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia.- Tampoco necesita prestar declaraci\u00f3n de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma (\u2026) vecindad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delgado Echevarr\u00eda en su trabajo \u201cComentario a los art\u00edculos 14 y 15 Cc.\u201d, en Comentarios al C\u00f3digo civil, I, T\u00edtulo Preliminar, coordinados por Joaqu\u00edn Rams Albesa, ed. J. M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 2000, p\u00e1gs. 387-419, se\u00f1ala: \u201cEn definitiva, quien declar\u00f3 no querer perder la vecindad que ten\u00eda cuando llevaba menos de diez a\u00f1os residiendo en otra regi\u00f3n, conservar\u00e1 su vecindad anterior aunque luego pasen otros diez, otros veinte, etc., a\u00f1os residiendo en la misma regi\u00f3n, o en otra a la que se traslade (la declaraci\u00f3n se ha configurado, pues, como de conservaci\u00f3n indefinida de la vecindad que se tiene, no s\u00f3lo de no adquisici\u00f3n de la vecindad correspondiente al lugar en que se reside).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Correlativamente, quien declar\u00f3 querer adquirir cuando llevaba m\u00e1s de dos a\u00f1os de residencia, no pierde esta vecindad voluntariamente adquirida por m\u00e1s a\u00f1os que pase residiendo en la misma regi\u00f3n (como es obvio, sin que para ello hiciera falta precepto espec\u00edfico) o en otra a la que luego se traslade.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, ha de haber alg\u00fan cauce por el que la vecindad as\u00ed voluntariamente conservada o adquirida pueda perderse adquiriendo otra de forma igualmente voluntaria. (El subrayado es m\u00edo) Quien declar\u00f3 no querer perder la que ten\u00eda al residir en determinada regi\u00f3n, puede desear adquirir otra correspondiente a regi\u00f3n a la que luego traslada su residencia: quiz\u00e1s para esto baste declaraci\u00f3n expresa tras dos a\u00f1os de residencia. Aun permaneciendo en la misma regi\u00f3n cuya vecindad no quiso antes adquirir, parece que podr\u00e1 declarar su voluntad de dejar sin efecto su anterior declaraci\u00f3n, probablemente sin efecto retroactivo, de modo que transcurridos desde entonces otros diez a\u00f1os (o dos con declaraci\u00f3n de adquirir) pasar\u00e1 a tener la vecindad que tiempo atr\u00e1s rechaz\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera similar, a quien adquiri\u00f3 por declaraci\u00f3n expresa una vecindad no ha de imped\u00edrsele que del mismo modo adquiera otra si cambia de nuevo de lugar de residencia. La RDGRN 13 mayo 1996 admite expresamente este \u00faltimo supuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Interesante sobre esta pincelada es La RDGRN de 24 de enero de 2005 que se refiere al siguiente caso: Adquirida una determinada vecindad por residencia continuada durante 10 a\u00f1os, en caso de cambio de residencia a territorio de Derecho com\u00fan o especial o foral, es necesario, a fin de evitar perder la vecindad ganada, formular, antes de transcurrir un nuevo plazo de 10 a\u00f1os, declaraci\u00f3n de querer conservar aquella vecindad. Inscripci\u00f3n en el Registro de la declaraci\u00f3n de conservaci\u00f3n de la vecindad civil catalana adquirida por la promotora por aplicaci\u00f3n del principio de unidad familiar y que su marido gan\u00f3 por residencia de 10 a\u00f1os en Catalu\u00f1a sin declaraci\u00f3n de voluntad en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u201cLa soluci\u00f3n a la citada cuesti\u00f3n- nos dice la Resoluci\u00f3n- gira sobre la interpretaci\u00f3n del apartado 5 del art\u00edculo 14 del c\u00f3digo civil, especialmente de su \u00faltimo p\u00e1rrafo. Dicho apartado se refiere a la adquisici\u00f3n de la vecindad civil y dispone al efecto que \u00e9sta puede tener lugar por una doble v\u00eda: bien por residencia continuada durante dos a\u00f1os, siempre que el interesado manifieste ser \u00e9sta su voluntad- n\u00famero 1- o bien por residencia continuada durante diez a\u00f1os, sin declaraci\u00f3n en contrario durante este plazo- n\u00famero 2- A\u00f1ade dicho apartado que ambas declaraciones se har\u00e1n constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. La cuesti\u00f3n estriba, pues, en el alcance que se haya de atribuir a la expresi\u00f3n \u201cambas declaraciones\u201d Pues bien, a juicio de este Centro Directivo, deben entenderse comprendidas en la citada expresi\u00f3n, en lo que aqu\u00ed interesa, la declaraci\u00f3n expresa necesaria para adquirir la vecindad civil por residencia de dos a\u00f1os y la, tambi\u00e9n expresa, de no adquisici\u00f3n de la vecindad por residencia de diez a\u00f1os, esto es, la declaraci\u00f3n de querer conservar la vecindad que, de no formularse, dar\u00eda lugar a la adquisici\u00f3n de la nueva vecindad por residencia de diez a\u00f1os con p\u00e9rdida consiguiente de aquella que se viniese ostentando (cfr. p\u00e1rrafo primero, art. 225 RRC). Formulada esta declaraci\u00f3n de conservaci\u00f3n de la vecindad o, lo que es lo mismo, la declaraci\u00f3n contraria a la adquisici\u00f3n de una nueva vecindad por residencia continuada, no es necesario reiterarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y a\u00f1ade: \u201cIV. En efecto, conviene recordar que el origen de las dificultades de interpretaci\u00f3n en este tema derivan de lo que se puede considerar, como ha se\u00f1alado la doctrina cient\u00edfica, una incorrecci\u00f3n t\u00e9cnica del art\u00edculo 14 n.\u00ba 5-II del C\u00f3digo Civil, refiri\u00e9ndose conjuntamente a los dos casos previstos en su p\u00e1rrafo primero, lo que da lugar a que la expresi\u00f3n \u00abno necesitan ser reiteradas\u00bb se haya podido entender por alguna doctrina legal predicada de una supuesta declaraci\u00f3n t\u00e1cita de voluntad vinculada al silencio guardado durante los diez a\u00f1os de residencia continuada que da lugar al cambio de vecindad civil. Sin embargo, esta incorrecci\u00f3n t\u00e9cnica se encuentra salvada, y allanada en consecuencia la dificultad interpretativa, por el art\u00edculo 65 de la Ley del Registro Civil que dedica a id\u00e9ntico tema dos p\u00e1rrafos, distinguiendo claramente dos supuestos distintos. As\u00ed, el p\u00e1rrafo segundo de este \u00faltimo precepto dispone que \u00abuna vez prestada la declaraci\u00f3n de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambio de residencia\u00bb, y el p\u00e1rrafo tercero del mismo precepto, por su parte, dispone que \u00abtampoco necesita prestar la declaraci\u00f3n de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad y vecindad\u00bb, declaraci\u00f3n que en este caso no es una reiteraci\u00f3n de la anterior, que lo fue de adquisici\u00f3n y no de conservaci\u00f3n. En ambos casos se trata, pues, de declaraciones expresas, sin que dentro de esta exenci\u00f3n de reiteraci\u00f3n de tales declaraciones se pueda entender incluido el supuesto de la adquisici\u00f3n de la vecindad civil \u00abipso iure\u00bb por efecto directo de la residencia continuada, que es efecto jur\u00eddico que opera al margen de cualquier manifestaci\u00f3n de voluntad (expresa o t\u00e1cita) -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 y 6 de octubre de 1986 y Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 1967-. En consecuencia, la declaraci\u00f3n que en tal caso el interesado formule a efectos de conservar la vecindad as\u00ed ganada puede ser inscrita en el Registro Civil (cfr. art. 226 R.R.C.)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-sobre-como-el-sistema-de-transmision-inmobiliaria-en-alemania-puede-incidir-en-las-facultades-representativas-del-asistente-tutor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- Sobre como el sistema de transmisi\u00f3n inmobiliaria en Alemania puede incidir en las facultades representativas del asistente-tutor.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Puesto que est\u00e1 apostillado y traducido por interprete jurado y no ofrece menor duda su veracidad y dado que est\u00e1 emitido a fines del a\u00f1o pasado 2007, quiero darles a conocer determinado Certificado de Juzgado alem\u00e1n en el que se da respuesta a una solicitud de autorizaci\u00f3n judicial con base en el\u00a0art\u00edculo 1821 del BGB que dice: 1 El tutor necesita autorizaci\u00f3n del Tribunal tutelar: 1\u00ba. Para disponer de un bien inmueble o de un derecho sobre un bien inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Certificado del Juzgado establece que un asistente- tutor est\u00e1 b\u00e1sicamente facultado para vender bienes inmuebles; sin embargo, para que sus declaraciones al respecto en un contrato de compraventa tengan eficacia jur\u00eddica hace falta la autorizaci\u00f3n del tribunal tutelar. Y a\u00f1ade: hasta que se disponga de un contrato en el que figuren condiciones aptas para la aprobaci\u00f3n no podr\u00e1 darse una promesa de que se vaya a conceder dicha aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece, pues, que primero se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Tribunal alem\u00e1n un contrato espec\u00edfico, con sus condiciones determinadas y luego, tomando como base el mismo contrato, el Tribunal se pronunciar\u00e1 sobre su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Una reflexi\u00f3n personal: En la interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo, quiz\u00e1, haya influido el hecho de que la transmisi\u00f3n de la propiedad inmobiliaria en Alemania no se produce hasta la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, la cual tiene car\u00e1cter constitutivo; la escritura notarial alemana tiene solo efectos obligacionales; pero, en nuestro sistema jur\u00eddico, el otorgamiento de la escritura tiene eficacia traditoria, traslativa, es el t\u00edtulo de propiedad que opera en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Lo esencial de la traditio instrumental no es tanto el desplazamiento posesorio como el resultado que produce ex lege; efectos traslativos o jur\u00eddico reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para solventar la necesidad de poner a disposici\u00f3n del Tribunal un contrato y huir de toda documentaci\u00f3n privada, no hemos de olvidar que en la redacci\u00f3n de la escritura el notario espa\u00f1ol puede evitar el efecto traditorio- art\u00edculo 1462.2 de nuestro C\u00f3digo- y centrarse en los aspectos obligacionales y consensuales del contrato de compraventa; sin la aprobaci\u00f3n del Tribunal no tendr\u00e1 la escritura efectos traslativos pudi\u00e9ndose aplazar el pago del precio hasta la obtenci\u00f3n de la misma, velando y garantizando la realizaci\u00f3n del pago al discapacitado una vez obtenida la citada aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00e9rmino \u201caprobaci\u00f3n\u201d que emplea la certificaci\u00f3n conlleva \u201cdar por bueno\u201d,\u201dprestar conformidad\u201d a algo ya realizado a diferencia del t\u00e9rmino \u201cautorizaci\u00f3n\u201d que implica facultar a alguien para hacer algo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema requiere, sin duda, un estudio profundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-un-supuesto-de-doble-nacionalidad-caso-micheletti-stjce-7-de-julio-de-1992\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.- Un supuesto de doble nacionalidad: Caso\u00a0 Micheletti\u00a0 (STJCE 7 de Julio de 1992)<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00ed en nuestros despachos nos encontramos con una persona que tiene y ostenta varias nacionalidades, a nuestros efectos, de Derecho Internacional Privado, s\u00f3lo una de ellas puede tenerse en cuenta para responder a la pregunta b\u00e1sica: \u00bfcu\u00e1l es su ley personal?; ley que, entre otras cuestiones, determina su capacidad y que, en principio, es la ley rectora de su sucesi\u00f3n y que, adem\u00e1s, ha de tomarse en consideraci\u00f3n a la hora de determinar la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, si se da el supuesto de tener qu\u00e9 determinarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia mencionada recuerda un concepto que particularmente, y en quinto curso de Derecho en la Universidad Complutense, yo tuve siempre claro: la calificaci\u00f3n, con arreglo a la Lex fori, quiebra en materia de nacionalidad; me explico: cada Estado es competente para determinar con arreglo a SUS CRITERIOS quienes son sus nacionales y quienes no lo son.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Yo tengo que preguntar al Estado Espa\u00f1ol qui\u00e9nes son sus nacionales y qui\u00e9nes no lo son pero no le puedo preguntar al Estado espa\u00f1ol si conforme a sus propios criterios un sujeto es o no es,\u00a0 por ejemplo, italiano o alem\u00e1n; esta cuesti\u00f3n he de preguntarla al Estado del que el sujeto cree ser nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esta cuesti\u00f3n es determinante en varios puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Al Dr. Micheletti, seg\u00fan esta Sentencia (un dentista de doble nacionalidad italo- argentina) y a lo efectos de la libertad de establecimiento y de m\u00faltiples derechos reconocidos y englobados en las libertades comunitarias, \u00a0que se acercan m\u00e1s a la \u00f3rbita del Derecho Internacional P\u00fablico, no TIENE porqu\u00e9 serle aplicable el art\u00edculo 9.9 del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el \u00e1mbito de las libertades comunitarias los dem\u00e1s Estados deben callarse; si Italia lo reconoce como nacional suyo se beneficiar\u00e1 de los derechos Comunitarios con independencia de que haya o no pisado el suelo de Italia, hable o no hable italiano, conozca o no conozca su cultura\u2026y su\u2026 cocina\u2026. Y no me parece descabellado tal criterio, muy al contrario, nuestro cliente, ha hecho valer la nacionalidad que como individuo en un sistema globalizado le resulta m\u00e1s eficaz y efectiva; en definitiva, hemos destacado la nacionalidad elegida libremente por el individuo, sujeto de derechos y vinculado por obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si usted es italiano y argentino y quiere instalarse e integrarse en un pa\u00eds que se engloba en Europa \u00bfno presentar\u00eda una tarjeta de residencia en Espa\u00f1a de car\u00e1cter comunitario haciendo prevalecer su nacionalidad comunitaria, Italiana, en este caso?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u00a0 Pero en la estancia cerrada de nuestros despachos, notariales y registrales, la soluci\u00f3n al problema planteado dista de ser la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nosotros (Notarios y Registradores, en menor medida) nos movemos en el \u00e1mbito estricto del Derecho Internacional Privado. Una vez hayamos preguntado, a Italia y a Argentina si nuestro estimado Doctor es nacional suyo y nos contesten ambos Estados que S\u00ed lo es; Nuestro doctor, si tiene la residencia habitual en Espa\u00f1a, se considera por ley, por ficci\u00f3n de la ley, art\u00edculo 9.9 del C\u00f3digo civil, que remite al 9.10, que su ley personal es la espa\u00f1ola, aunque no ostente formalmente tal nacionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y me pregunto, por qu\u00e9 no ha de prevalecer la ciudadan\u00eda europea, en este caso Italiana, si es \u00e9sta la elegida por nuestro cliente, en el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas comunitarias; \u00bfNo debe ser la nacionalidad universal y \u00fanica? y, de ser posible, \u00bfeuropea? o por qu\u00e9 \u00bfno ser un \u201cciudadano del mundo\u201d? y dejo a salvo e independizo los \u00a0dictados del coraz\u00f3n que te impulsan y mueven a comportarte y compartir con car\u00e1cter generoso tus experiencias y modo de sentir como ciudadano y aforado gallego, vasco, aragon\u00e9s, catal\u00e1n, navarro, valenciano\u2026\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-amministratore-di-sostegno-italiano\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.- Amministratore di sostegno italiano.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>El art\u00edculo 404 del c\u00f3dice civile se\u00f1ala que la persona que, por efecto de una enfermedad o de una discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, se encuentra en la imposibilidad, aunque sea parcial o temporal, de proveer a sus propios intereses, puede ser <strong>asistida <\/strong>por un administrador de apoyo, nombrado por el Juez Tutelar del lugar donde tiene su residencia o domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta medida de protecci\u00f3n nace con la ley n\u00ba 6 de 9 de enero del 2004 con el prop\u00f3sito de desempe\u00f1ar su cometido cubriendo todas las posibles gradaciones del amplio arco-iris que supone la discapacidad de manera que se aplique en la pr\u00e1ctica de modo flexible, que se adapte a las necesidades y situaci\u00f3n de la persona necesitada de protecci\u00f3n con el objeto de brindarle una asistencia personalizada; <strong>la ley del 2004 tiene como finalidad- <\/strong>art\u00edculo 1<strong>&#8211; proteger, <\/strong>con la menor limitaci\u00f3n posible de la capacidad de actuaci\u00f3n, a las personas privadas en todo o en parte de autonom\u00eda para el desempe\u00f1o de las funciones de la vida cotidiana,<strong> a trav\u00e9s de intervenciones de apoyo temporal o permanente<\/strong>; esta medida descansa en la decisi\u00f3n del juez tutelar de tal forma que ser\u00e1 la resoluci\u00f3n judicial, concretamente, el decreto de nombramiento del administrador de apoyo, el que indique que actos puede hacer exclusivamente el Administrador en nombre y por cuenta del beneficiario y cuales puede hacer el beneficiario contando con la asistencia y apoyo del administrador, el resto corresponde al beneficiario ya que el art\u00edculo 409 del codice civile se\u00f1ala expresamente que el beneficiario<strong>conserva la capacidad de actuar<\/strong> para todos los actos que no requieran la representaci\u00f3n exclusiva o la asistencia necesaria del Administrador de Apoyo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El beneficiario de la Administraci\u00f3n de Apoyo puede en cualquier caso, realizar los actos necesarios para satisfacer las necesidades de su propia vida cotidiana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La duraci\u00f3n del cometido del Administrador puede ser temporal o por tiempo indeterminado; si la duraci\u00f3n es por tiempo determinado el juez tutelar puede prorrogarla por decreto motivado, tambi\u00e9n de oficio, antes del vencimiento del plazo, art\u00edculo 405, p\u00e1rrafo sexto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es una medida de protecci\u00f3n que nace con vocaci\u00f3n de hacerse extensiva; se regulan, adem\u00e1s, en el c\u00f3digo italiano, la interdicci\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n. La inhabilitaci\u00f3n est\u00e1 prevista para aquellos mayores de edad que padecen una enfermedad ps\u00edquica que no sea de tal gravedad que precise la interdicci\u00f3n o aquellos que por causa de una adicci\u00f3n o de su prodigalidad se expongan a s\u00ed mismos o a sus familias a un grave perjuicio econ\u00f3mico, por lo que la inhabilitaci\u00f3n, quiz\u00e1, en la pr\u00e1ctica quede absorbida por el Administrador de apoyo\u00a0 y en cuanto a la <strong>interdicci\u00f3n<\/strong>, quedar\u00eda como una instituci\u00f3n residual, baste pensar que en la nueva ley se sustituye la r\u00fabrica del art\u00edculo 414, antes dec\u00eda personas que <strong><em>deben<\/em><\/strong> ser interdictadas- <em>che devono<\/em> <em>essere<\/em>&#8211; y ahora dice personas que <strong><u>pueden<\/u><\/strong> ser interdictadas \u2013 <em>che possono essere<\/em>&#8211; y se\u00f1ala que pueden serlo los mayores de edad y menores emancipados que se encuentren en condiciones de una enfermedad mental habitual que les haga incapaces para proveer a sus propios intereses y cuando sea necesario para asegurarles una adecuada protecci\u00f3n,<strong> lo cual implica- para buena parte de la doctrina y jueces italianos- que la interdicci\u00f3n ser\u00e1 aplicable cuando dadas las circunstancias y caracter\u00edsticas del caso particular, los intereses de la persona con discapacidad no puedan ser adecuadamente protegidos con la medida del Administrador de Apoyo<\/strong> (art\u00edculos 413.4 y 414) , lo que deducen adem\u00e1s de: <strong>1\u00ba.<\/strong>&#8211; la finalidad de la Ley (art\u00edculo 1 citado), <strong>2\u00ba<\/strong>.- que el Administrador puede ser nombrado por tiempo indeterminado <strong>3\u00ba<\/strong>.- que la medida puede ser establecida para cualquier situaci\u00f3n ya que el art\u00edculo 404 habla de imposibilidad de proveer a los propios intereses por efecto de una enfermedad o discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, \u201caunque sea parcial o temporal\u201d- <em>anche parziale o temporanea<\/em> &#8211; luego el legislador italiano pens\u00f3 tambi\u00e9n en \u201c<strong><u>la total<\/u><\/strong> <strong>imposibilidad<\/strong>\u201d de proveer a los propios intereses debido a una enfermedad o discapacidad ps\u00edquica como situaci\u00f3n objeto de esta medida y \u00a0<strong>4\u00ba.<\/strong>&#8211; el art\u00edculo 405 p\u00e1rrafo quinto, n\u00famero 3, no pone l\u00edmites a los actos que el administrador puede realizar <strong>en nombre y por cuenta<\/strong> del beneficiario, \u201crepresentaci\u00f3n sustitutiva\u201d, dejando al Juez tal decisi\u00f3n, consciente de que el nivel de asistencia puede ser elevado o intenso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Son argumentos que conducen a pensar que, posiblemente, la medida del Administrador de Apoyo acabar\u00e1 imponi\u00e9ndose a la interdicci\u00f3n, quedando la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima muy reducida. Habr\u00e1 que estar a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de esta instituci\u00f3n, Amministrazione di Sostegno, hagan los Jueces italianos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es la Amministrazione di Sostegno <\/strong>una medida de protecci\u00f3n y apoyo amplia, puede abarcar el cuidado del patrimonio y de la persona, no es r\u00edgida ya que se adapta a las necesidades de la persona beneficiaria de la misma, <strong>personalizada y no estandarizada<\/strong> y en esto \u00a0radica su grandeza, en no ser una medida de protecci\u00f3n est\u00e1ndar y por tanto, es medida de protecci\u00f3n que se acomoda, en mi opini\u00f3n, a los postulados de la Convenci\u00f3n de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-7-el-nuevo-articulo-9-6-ii-del-cc-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> 7.- El nuevo Art\u00edculo 9. 6 II del CC. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9.1 CC. Incidencia de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006, BOE 17 de abril de 2008, en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.6 II del CC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos la dicci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculos 9.1 y 9.6 p\u00e1rrafo segundo CC<\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_27121\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignleft\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/pinceladas-personas-fisicas-y-capacidad\/attachment\/muros_ayuntamiento_coruna\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-27121\" class=\"size-medium wp-image-27121\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Muros_Ayuntamiento_Coru\u00f1a-300x225.jpg\" alt=\"Ayuntamiento de Muros (A Coru\u00f1a)\" width=\"300\" height=\"225\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Muros_Ayuntamiento_Coru\u00f1a-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Muros_Ayuntamiento_Coru\u00f1a-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Muros_Ayuntamiento_Coru\u00f1a.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Muros_Ayuntamiento_Coru\u00f1a-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-27121\" class=\"wp-caption-text\">Ayuntamiento de Muros (A Coru\u00f1a)<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9. 1<\/strong>. \u201cLa ley personal correspondiente a las personas f\u00edsicas es la determinada por su nacionalidad. <strong>Dicha ley regir\u00e1 la capacidad<\/strong> y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesi\u00f3n por causa de muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cambio de ley personal no afectar\u00e1 a la mayor\u00eda de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9.6. II <\/strong>(Se modifica este apartado 6 por el art\u00edculo 2.1 de la ley 26\/2015, de 28 de julio)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa ley aplicable a la protecci\u00f3n de las personas mayores de edad se determinar\u00e1 por la ley de su residencia habitual<\/strong>. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicar\u00e1 la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en Espa\u00f1a de las medidas de protecci\u00f3n acordadas en otros Estados. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, sin embargo, la ley espa\u00f1ola para la adopci\u00f3n de medidas provisionales \u00a0o urgentes de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En materia de ley aplicable surgen problemas de delimitaci\u00f3n al relacionar los apartados 1 y 6 II del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil y podemos plantearnos qu\u00e9 Ley es aplicable a las causas de incapacitaci\u00f3n; qu\u00e9 Ley regula sus efectos, cu\u00e1l es la ley que determina la extensi\u00f3n y l\u00edmites de la incapacitaci\u00f3n; qu\u00e9 ley es competente para determinar las personas que pueden solicitar la incapacitaci\u00f3n y las medidas de protecci\u00f3n y qu\u00e9 Ley regula las medidas de protecci\u00f3n (instituciones y medidas, incluso puntuales de protecci\u00f3n, como el nombramiento de defensor judicial y las cuestiones relacionadas con la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de la persona adulta que est\u00e1 bajo protecci\u00f3n). Nos planteamos, en definitiva, si el \u00a0t\u00e9rmino \u201cprotecci\u00f3n\u201d a que se refiere el art\u00edculo 9.6 CC puede tener un significado amplio similar al que tiene en el Convenio de la Haya sobre Protecci\u00f3n de Adultos de 13 de enero de 2000 (Espa\u00f1a no es Estado parte) que establece en su art\u00edculo 1.2\u00a0 letra a) que el Convenio tiene por objeto determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar medidas de\u00a0 protecci\u00f3n de la persona o de los bienes del adulto (a efectos del Convenio, un adulto es una persona que haya alcanzado la edad de 18 a\u00f1os) y en su art\u00edculo 3 \u00a0matiza que las medidas previstas el art\u00edculo 1 \u00a0pueden referirse,\u00a0 en particular, a: a) la determinaci\u00f3n de la incapacidad y el establecimiento de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n;\u00a0 b) la colocaci\u00f3n del adulto bajo la protecci\u00f3n de una autoridad judicial o administrativa;\u00a0 c) la tutela, la curatela y otras\u00a0 instituciones an\u00e1logas;\u00a0 d) la designaci\u00f3n y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo;\u00a0 e) la colocaci\u00f3n del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prest\u00e1rsele protecci\u00f3n;\u00a0 f)\u00a0 la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o disposici\u00f3n de los bienes del adulto;\u00a0 g) la autorizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n puntual para la protecci\u00f3n de la persona o de los bienes del adulto. A la luz de los art\u00edculos 9. 1 y 9. 6\u00a0 CC nos preguntamos cu\u00e1les de estas cuestiones\u00a0 se encuadran en la norma de conflicto del art\u00edculo 9.6 CC, si todas ellas o si solamente alguna de ellas, \u00a0quedando otras bajo el manto del art\u00edculo 9.1CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alfonso Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa Gonz\u00e1lez delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ambas normas [Derecho Internacional Privado, Volumen II, decimosexta edici\u00f3n, 2016, editorial Comares, p\u00e1ginas 71-74] y de esta manera sostienen que la ley personal del sujeto, art\u00edculo 9.1 CC, ley de la nacionalidad de la persona mayor de edad, regular\u00eda las causas para declararla judicialmente incapacitada y la condici\u00f3n jur\u00eddica del incapacitado: la extensi\u00f3n y l\u00edmites de la incapacitaci\u00f3n. La ley aplicable a las medidas de protecci\u00f3n de las personas mayores de edad se determinar\u00e1 (art\u00edculo 9.6 II CC) por la ley de su residencia habitual y comprender\u00eda los siguientes aspectos: la organizaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y control de las instituciones de protecci\u00f3n del incapaz; r\u00e9gimen de guarda; administraci\u00f3n de los bienes del sujeto; representaci\u00f3n legal del incapaz\u00a0 y la auto-tutela (la posibilidad que tiene una persona capaz, en previsi\u00f3n de sr incapacitada judicialmente en un futuro, de adoptar disposiciones relativas a su persona y bienes, incluida la designaci\u00f3n o nombramiento de un tutor) \u00a0toda vez que es una\u00a0 medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta distinci\u00f3n o delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los apartados 1 y 6 II del art\u00edculo 9 del CC, desde un punto de vista te\u00f3rico, no presenta objeci\u00f3n pero en la pr\u00e1ctica la distinci\u00f3n no es sencilla; \u00a0en derecho comparado, son varias las legislaciones que establecen \u201cmedidas de protecci\u00f3n sin incapacitaci\u00f3n\u201d dando lugar, en mi opini\u00f3n, a una vis atractiva del punto de conexi\u00f3n \u201cresidencia habitual\u201d del art\u00edculo 9.6 II sobre el n\u00famero 1 del art\u00edculo 9 CC \u201cley\u00a0 de la nacionalidad\u201d que queda desdibujado en esta materia; por otra parte, el impacto de la Convenci\u00f3n de 13 de diciembre de 2006, es evidente, existen legislaciones que regulan medidas de protecci\u00f3n que se acomodan a los postulados de dicha Convenci\u00f3n y que prescinden de la declaraci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n, como ejemplos, Alemania, que cambio su visi\u00f3n de la discapacidad intelectual y abandon\u00f3 el instituto de la incapacitaci\u00f3n seguido del nombramiento de un tutor y adopt\u00f3 el modelo de asistencia a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n denominada asistencia jur\u00eddica, <strong>Rechtliche Betreuung<\/strong><strong>. <\/strong>\u00a0Una sola medida,<strong> Betreuung, <\/strong>est\u00e1 prevista en la Ley, <strong>se aplica de forma flexible, gradual, en funci\u00f3n de las necesidades del sujeto beneficiario de la medida. <\/strong>El Tribunal de Tutelas nombrar\u00e1 un asistente a instancia del propio asistido (auto-regulaci\u00f3n) o de oficio cuando, <strong>un mayor de edad no pueda cuidar sus asuntos total o parcialmente a causa de una enfermedad ps\u00edquica o de una discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o mental. <\/strong>Estamos ante una medida de <strong>protecci\u00f3n sin incapacitaci\u00f3n, <\/strong>esto es, no se requiere una declaraci\u00f3n previa de incapacitaci\u00f3n; el nombramiento de asistente puede ser directo; el t\u00e9rmino \u201cincapaz\u201d es obsoleto, solo se habla de las causas por las que una persona adulta puede necesitar asistencia y la cuesti\u00f3n relativa al estado de salud mental del adulto solo necesita ser evaluada durante el procedimiento por el que se le nombra asistente sobre la base de un dictamen m\u00e9dico. La legislaci\u00f3n francesa, desde la Ley de 1968, reformada por Ley n\u00famero 2007- 308 de 5 de marzo de 2007 en vigor desde el primero de enero de 2009, se asienta en dos pilares: las medidas de protecci\u00f3n no tienen porque depender de una previa incapacitaci\u00f3n judicial y se fortalece la voluntad del que se encuentra bajo una medida de protecci\u00f3n, dando adem\u00e1s entrada a la autonom\u00eda de la voluntad, es decir, a la autorregulaci\u00f3n, en previsi\u00f3n de una futura merma de capacidad. La incapacitaci\u00f3n puede acarrear la muerte social de la persona;\u00a0 por ello ya desde el a\u00f1o 1968, se introduce en Francia una medida de protecci\u00f3n denominada <strong>\u00a0Sauvegarde de Justice,<\/strong>\u00a0 reformada por la Ley de 2007 (art\u00edculos 433 a 439 del Code civil franc\u00e9s) , siendo\u00a0 uno de sus \u00a0caracteres que \u00a0no se exige la previa incapacitaci\u00f3n judicial del afectado. El\u00a0 <strong>Amministratore di Sostegno <\/strong>italiano; el art\u00edculo 404 del c\u00f3dice civile se\u00f1ala que la persona que, por efecto de una enfermedad o de una discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, se encuentra en la imposibilidad, aunque sea parcial o temporal, de proveer a sus propios intereses, puede ser <strong>asistida <\/strong>por un administrador de apoyo, nombrado por el Juez Tutelar del lugar donde tiene su residencia o domicilio. \u00a0Esta medida de protecci\u00f3n nace- ley n\u00ba 6 de 9 de enero del 2004- con el prop\u00f3sito de que se aplique, en la pr\u00e1ctica, de modo flexible, que se adapte a las necesidades y situaci\u00f3n de la persona necesitada de protecci\u00f3n con el objeto de brindarle una asistencia personalizada; <strong>la ley del 2004 tiene como finalidad proteger, <\/strong>con la menor limitaci\u00f3n posible de la capacidad de actuaci\u00f3n, a las personas privadas en todo o en parte de autonom\u00eda para el desempe\u00f1o de las funciones de la vida cotidiana,<strong> a trav\u00e9s de intervenciones de apoyo temporal o permanente<\/strong>; esta medida descansa en la decisi\u00f3n del juez tutelar de tal forma que ser\u00e1 la resoluci\u00f3n judicial, concretamente, el decreto de nombramiento del administrador de apoyo, el que indique que actos puede hacer exclusivamente el Administrador en nombre y por cuenta del beneficiario y cuales puede hacer el beneficiario contando con la asistencia y apoyo del administrador, el resto corresponde al beneficiario exclusivamente ya que el art\u00edculo 409 del codice civile se\u00f1ala expresamente que el beneficiario <strong>conserva la capacidad de actuar<\/strong> para todos los actos que no requieran la representaci\u00f3n exclusiva o la asistencia necesaria del Administrador de Apoyo. El beneficiario de la Administraci\u00f3n de Apoyo puede en cualquier caso, realizar los actos necesarios para satisfacer las necesidades de su propia vida cotidiana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se va, en definitiva, abandonando \u201cla declaraci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n<\/strong>\u201d <strong>y\u00a0 nos<\/strong> <strong>encaminamos a la regulaci\u00f3n de<\/strong> <strong>medidas de protecci\u00f3n y apoyo<\/strong>, que comprendan el cuidado de la persona y patrimonio, medidas flexibles que huyan de la rigidez, que se adapten a las necesidades de la persona beneficiaria de las mismas, que sean personalizadas y no estandarizadas y objeto revisi\u00f3n peri\u00f3dica por los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/pinceladas-derecho-internacional-privado\/\">PORTADA PINCELADAS<\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/PINCELADAS.htm\">SECCI\u00d3N PINCELADAS EN LA WEB ANTIGUA<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Pinceladas de Derecho Internacional Privado Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notario de Santiago de Compostela &nbsp; B.- PERSONAS F\u00cdSICAS Y CAPACIDAD 1.- Aspectos generales &#8211; Con arreglo al art\u00edculo 9.1 la ley personal, nacional, de la persona f\u00edsica es la que rige tanto la capacidad jur\u00eddica como la capacidad de obrar, pero existen excepciones a la regla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[287],"tags":[1310,1568,6051,5657],"class_list":{"0":"post-27115","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-varios-inter","7":"tag-inmaculada-espineira","8":"tag-inmaculada-espineira-soto","9":"tag-personas-mayores","10":"tag-pinceladas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}