{"id":27412,"date":"2016-09-13T18:24:04","date_gmt":"2016-09-13T16:24:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=27412"},"modified":"2016-09-14T00:17:59","modified_gmt":"2016-09-13T22:17:59","slug":"tema-80-civil-jurisdiccion-voluntaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-80-civil-jurisdiccion-voluntaria\/","title":{"rendered":"Tema 80 Civil: Jurisdicci\u00f3n voluntaria."},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>TEMA 80 CIVIL. JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Concepci\u00f3n Pilar Barrio Del Olmo<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Madrid<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">5 de septiembre 2016 (archivo de tres p\u00e1ginas)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Tema 80. La jurisdicci\u00f3n voluntaria: Concepto y desjudicializaci\u00f3n. Principales supuestos de intervenci\u00f3n notarial y registral.<\/strong>\u00a0\u00a0<\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#primera\">Primera pregunta:\u00a0La jurisdicci\u00f3n voluntaria: Concepto y desjudicializaci\u00f3n.<\/a><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-80-civil-jurisdiccion-voluntaria\/2\/\">Segunda pregunta:\u00a0Principales supuestos de intervenci\u00f3n notarial y registral.\u00a0\u00a0<\/a><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-80-civil-jurisdiccion-voluntaria\/3\/\">Enlaces. Incluye el tema en Word<\/a><\/h3>\n<h3>\u00a0<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"primera\"><\/a>La jurisdicci\u00f3n voluntaria: Concepto y desjudicializaci\u00f3n. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los problemas que plantea la jurisdicci\u00f3n voluntaria es la propia dificultad de definirla, la diversidad de actuaciones que comprende hacen de ella una especie de caj\u00f3n de sastre de dif\u00edcil definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1811 de la LEC de 1881, por arrastre hist\u00f3rico, conten\u00eda la cl\u00e1sica definici\u00f3n procedente del Derecho romano que identificaba la jurisdicci\u00f3n voluntaria con el ejercicio pac\u00edfico de derechos y la ausencia de conflictividad, sin embargo esta doctrina fue criticada por autores como Wach, Chiovenda o Guasp que define la jurisdicci\u00f3n voluntaria como administraci\u00f3n judicial del derecho privado y se\u00f1ala que la cl\u00e1sica distinci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa frente a la voluntaria porque la primera se ejerce <em>inter nolentes<\/em> y la segunda <em>inter volentes<\/em> solo con muchas reservas puede ser aceptada, ya que hay verdaderos procesos sin contradicci\u00f3n de voluntades, y hay jurisdicci\u00f3n voluntaria en que la repulsa de alg\u00fan interesado no basta para desvirtuar el car\u00e1cter que normalmente tiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, antes de la publicaci\u00f3n de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria [en adelante LJV] ya estaba superada la doctrina de Manresa Navarro que\u00a0 se\u00f1alaba como notas caracter\u00edsticas de la jurisdicci\u00f3n voluntaria la jurisdiccionalidad y la ausencia de conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisdiccionalidad porque la intervenci\u00f3n del juez en la mayor parte de los expedientes no era necesaria aunque hist\u00f3ricamente, por razones de oportunidad, se haya encargado de ellos, y la ausencia de conflicto porque en muchos de ellos s\u00ed existe una controversia aunque no de tanta entidad como para iniciar un proceso contencioso, o, al menos, el conflicto est\u00e1 latente. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico tenemos ejemplos de expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria como medio para resolver disputas; por ejemplo, en el \u00e1mbito de la comunidad conyugal, o en sede de patria potestad, (<em>vid.<\/em>\u00a0 art. 158 <em>in fine <\/em>CC) y en sede de tutela el art. 216 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En muchos casos la contradicci\u00f3n est\u00e1 en el n\u00facleo del expediente y es precisamente la que obliga acudir al mismo, pi\u00e9nsese en el nombramiento de contador-partidor dativo que s\u00f3lo se solicita cuando los herederos discrepan sobre c\u00f3mo hacer la partici\u00f3n o en la mayor\u00eda de los conflictos de familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la Ley 15\/2015 parece volver al criterio tradicional al se\u00f1alar en el art. 1.2 \u201cSe consideran expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Han sido muy los diversos <em>criterios que la doctrina ha mantenido para caracterizar la jurisdicci\u00f3n voluntaria:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para Allorio la nota caracter\u00edstica que diferencia la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la voluntaria es la cosa juzgada que se produce en la primera y de la que est\u00e1n privadas la actividad administrativa y la jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otros autores han atendido como criterio diferencial de ambas al fin que persigue cada una, si bien con matizaciones. Para Goldschmidt (J.) la jurisdicci\u00f3n voluntaria persigue la prevenci\u00f3n de infracciones jur\u00eddicas y la contenciosa reprimirlas. Seg\u00fan Carnelutti, la instituci\u00f3n procesal, y en particular la actividad del juez, pueden servir tanto para componer o reprimir los litigios como para prevenirlos siendo la prevenci\u00f3n de los mismos el fin espec\u00edfico del proceso voluntario y en la doctrina espa\u00f1ola podemos citar a Prieto-Castro y G\u00f3mez Orbaneja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En opini\u00f3n del magistrado Gimeno Gamarra, el fin que el Estado persigue en la jurisdicci\u00f3n voluntaria es proteger y asegurar los derechos privados de los particulares, y, citando a Kisch y Calamandrei, concluye que ejerce una especie de administraci\u00f3n de derecho privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque tambi\u00e9n es debatida y pol\u00e9mica la <strong>naturaleza jur\u00eddica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong>, consideramos que debemos tratar de ella, aunque sea muy brevemente, no solo por no ser un tema balad\u00ed, como en cualquier instituci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, por su incidencia a la hora de abordar su posible desjudicializaci\u00f3n, que es uno de los objetivos de la LJV, pues de considerar que todos los actos contenidos en la jurisdicci\u00f3n voluntaria tienen naturaleza jurisdiccional y suponen el desempe\u00f1o de potestades jurisdiccionales reservadas por el art. 117.3 CE a los Juzgados y Tribunales, ser\u00eda inconstitucional atribuir su competencia a otros operadores jur\u00eddicos, entre los que se encuentran los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente se han clasificado en tres las doctrinas relativas a la naturaleza jur\u00eddica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa.-<\/strong> La que ha defendido su <em>naturaleza jurisdiccional<\/em>, entre sus defensores encontramos a Satta y a Carnelutti, frente a otros autores que niegan tal naturaleza como G\u00f3mez Orbaneja o Alcal\u00e1-Zamora y Castillo quien afirma que en la variad\u00edsima lista de negocios que la integran ser\u00eda dif\u00edcil encontrar alguno que satisfaga fines jurisdiccionales en sentido estricto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa.-<\/strong> La doctrina que se considera mayoritaria, entiende que constituye una <em>actividad administrativa<\/em> y as\u00ed se pronuncian Allorio, Calamandrei, Chiovenda, Prieto-Castro, o Gimeno Gamarra que a\u00f1ade que aunque la jurisdicci\u00f3n voluntaria haya de ser considerada como una funci\u00f3n administrativa presenta caracteres que la diferencian de los actos administrativos y la aproximan a la actividad jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Guasp considera que la jurisdicci\u00f3n voluntaria no es aut\u00e9ntica jurisdicci\u00f3n por no comprender verdaderas actuaciones procesales y a\u00f1ade que es en el campo de la Administraci\u00f3n donde debe buscarse su naturaleza pues, siendo Administraci\u00f3n cualquier actividad de realizaci\u00f3n de los fines de inter\u00e9s general, distinta tan solo de la actividad legislativa y de la actividad procesal, no queda otro cauce dentro de las figuras del derecho p\u00fablico, al que la jurisdicci\u00f3n voluntaria indudablemente pertenece dada la presencia en ella de un \u00f3rgano del Estado, que atribuirle un cometido estrictamente administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que puede aceptarse el fundamento de la jurisdicci\u00f3n voluntaria como una realidad presente, pero encaminando la reforma a un acercamiento a aquellos otros sectores del derecho que verdaderamente son m\u00e1s afines a la misma que el judicial, como ocurre con los notariales y registrales, los cuales, verdaderamente, asumen una fisonom\u00eda extraordinariamente pr\u00f3xima a la jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Serra Dom\u00ednguez clasifica los numerosos supuestos de jurisdicci\u00f3n voluntaria en cuatro grupos distintos: actos constitutivos, homologadores,\u00a0 de mera documentaci\u00f3n y\u00a0 actos de simple presencia. Considera que el juez no desarrolla actividad jurisdiccional alguna, que\u00a0 todos los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria son de car\u00e1cter administrativo sin negar las diferencias con los restantes actos administrativos, y que si los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria est\u00e1n confiados a los tribunales ordinarios es debido principalmente a las caracter\u00edsticas de estos \u00f3rganos: imparcialidad y objeto tradicional, lo que no excluye que parte de dichos actos sean confiados a otros \u00f3rganos establecidos especialmente al respecto como notarios y registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa.-<\/strong> La jurisdicci\u00f3n voluntaria es un <em>tertium genus entre Jurisdicci\u00f3n y Administraci\u00f3n<\/em>, teor\u00eda sustentada, entre otros, por Fazzalari, Mezquita Del Cacho y Font Boix para quien la jurisdicci\u00f3n voluntaria no es verdadera Jurisdicci\u00f3n, porque no con\u00adcurren en ella los datos definidores de esta \u00faltima, destacados por la doc\u00adtrina procesalista, pero tampoco puede afirmarse que sea Administraci\u00f3n. A su juicio la opini\u00f3n general que atribuye naturaleza administrativa a la jurisdicci\u00f3n voluntaria parte de un concepto residual de aqu\u00e9lla, propio de la cl\u00e1sica teor\u00eda de divisi\u00f3n de poderes. Concluye que la llamada jurisdicci\u00f3n voluntaria constituye una actividad aut\u00f3noma del Estado, caracteriza\u00adda por la circunstancia de actuarse una funci\u00f3n p\u00fablica sobre relaciones o intereses jur\u00eddicos privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n por su incidencia en la <strong><em>desjudicializaci\u00f3n<\/em><\/strong> debemos referirnos, al <strong>fundamento de la jurisdicci\u00f3n voluntaria y a la potestad jurisdiccional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 117.3 CE \u00a0recoge el principio de reserva de jurisdicci\u00f3n, o de exclusividad en sentido positivo, seg\u00fan el cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional, <u>juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado<\/u>, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (<em>vid<\/em>., tambi\u00e9n, art. 2.1 LOPJ), principio que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no admite excepci\u00f3n, a diferencia del principio de exclusividad jurisdiccional, o de exclusividad en sentido negativo, seg\u00fan el cual los tribunales solo pueden realizar la funci\u00f3n jurisdiccional. Este principio no es absoluto, ya que seg\u00fan el art 117.4 CE, la ley puede atribuir a los \u00f3rganos jurisdiccionales otras funciones en garant\u00eda de cualquier derecho (<em>vid. <\/em>art. 2.2 LOPJ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Memoria del An\u00e1lisis de Impacto Normativo del Anteproyecto de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, de fecha 25 de julio de 2014, elaborada por el Ministerio de Justicia, justifica la atribuci\u00f3n de competencias a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en ser una consecuencia directa de la incardinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria en el apartado 4 del art. 117 de la Constituci\u00f3n. Asimismo el \u00a0Tribunal Constitucional justifica la jurisdicci\u00f3n voluntaria en el art. 117.4 CE; as\u00ed por ejemplo en las Sentencias 93\/1983, de 8 de noviembre, y 124\/2002, de 20 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de fecha 27 de febrero de 2014 se\u00f1ala que \u201cde acuerdo con autorizada doctrina en la materia, no es del todo acertado mantener que la fundamentaci\u00f3n de la JV se asienta \u00fanica y exclusivamente en el apartado 4 del art. 117 CE, sino que, al menos algunos procedimientos de JV, deben permanecer en el \u00e1mbito de la reserva jurisdiccional <em>ex<\/em> art. 117.3 CE\u201d<em>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LJV sin decantarse sobre la controversia suscitada sobre la naturaleza jur\u00eddica y el fundamento de la jurisdicci\u00f3n voluntaria declara en su Pre\u00e1mbulo \u201cconstitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad pol\u00edtica o de utilidad pr\u00e1ctica, se encomiende a otros \u00f3rganos p\u00fablicos diferentes de los \u00f3rganos jurisdiccionales la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicci\u00f3n voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectaci\u00f3n de intereses de menores o personas que deban ser especialmente protegidas\u201d y consecuentemente con esta declaraci\u00f3n, la LJV distribuye las competencias en el seno del \u00f3rgano jurisdiccional y atribuye a los jueces, seg\u00fan el art. 2.3, II LJV, \u201clos expedientes que afecten al inter\u00e9s p\u00fablico, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposici\u00f3n, reconocimiento, creaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos subjetivos, as\u00ed como cuando afecten a los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente\u201d, las que no afecten a estas materias corresponde a los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde finales de los a\u00f1os ochenta aparecen manifestaciones legislativas de la tendencia desjudicializadora presente en Europa, de la de la que es exponente y referente obligado la Recomendaci\u00f3n del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986, sobre eliminaci\u00f3n de tareas no propiamente jurisdiccionales del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los Tribunales de Justicia, tales manifestaciones lo son siempre con car\u00e1cter parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una primera manifestaci\u00f3n fue la Ley 36\/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; posteriormente la Ley 10\/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de la cual podemos citar la atribuci\u00f3n al notario de la competencia para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, pero s\u00f3lo en la l\u00ednea recta y entre c\u00f3nyuges; otro exponente lo encontramos en la regulaci\u00f3n de las formas del matrimonio civil en la cual la desjudicializaci\u00f3n se realiz\u00f3 en favor de autoridades y funcionarios municipales, primero con la Ley de 7 de julio 1981 y posteriormente con la Ley de 23 de diciembre de 1994.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil constata esta tendencia en supuestos concretos, entre los que son destacables los \u201cconvenios de realizaci\u00f3n\u201d y la \u201crealizaci\u00f3n por persona o entidad especializada\u201d (arts. 640 y 641 LEC); la atribuci\u00f3n al notario de la ena\u00adjenaci\u00f3n de acciones y participaciones societarias no cotizables en Bolsa (art. 635.2 LEC); y la restauraci\u00f3n del procedimiento extrajudicial de realizaci\u00f3n de la hipoteca, la denominada venta extrajudicial del bien hipotecado, dando nueva redacci\u00f3n al art. 129 LH en la disposici\u00f3n final novena de la LEC, haciendo frente y superando a las Sentencias del Tribunal Supremo (4 de mayo de 1998, 30 de enero de 1999 y 20 de abril de 1999), que hab\u00edan entendido ser anticonstitucional la actuaci\u00f3n notarial en tal materia. Estableci\u00f3 que siguiera vigente provisionalmente el T\u00edtulo III de la LEC de 1881, que regulaba la jurisdicci\u00f3n voluntaria, y orden\u00f3 al Gobierno en su disposici\u00f3n final decimoctava que en el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor de la Ley (que fue el 8 de enero de 2001) remitiera a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta decisi\u00f3n de la Ley era ya claramente indicativa de un deseo de separar la jurisdicci\u00f3n voluntaria de la contenciosa, probablemente con la idea de que muchos de los actos comprendidos hasta el momento en la misma dejaran de ser atribuidos a la jurisdicci\u00f3n de los jueces, deleg\u00e1ndolos bien en los Secretarios Judiciales, hoy letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, bien en otros operadores jur\u00eddicos, como estaba pidiendo la doctrina y los propios organismos internacionales con el objetivo de descargar de trabajo, en la medida de lo posible, a los Jueces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pacto por la Justicia firmado por los principales partidos pol\u00edticos en 2002 alud\u00eda tambi\u00e9n a la necesidad de descargar a los Jueces de ciertos trabajos. Por \u00faltimo, la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, tras la reforma introducida en la misma por Ley 19\/2003 de 23 de diciembre, cita expresamente entre las facultades que las leyes procesales pueden prever tenga el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia \u201cb) la jurisdicci\u00f3n voluntaria, asumiendo su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la doctrina cient\u00edfica, principalmente dentro de la propia judicatura, entend\u00eda aconsejable descargar al Juez de un buen n\u00famero de funciones asumidas por \u00e9l en la llamada jurisdicci\u00f3n voluntaria que, o no son propiamente propias del mismo o pueden, sin disminuci\u00f3n de garant\u00edas, ser ejercitadas por otros \u00f3rganos incluidos en la Administraci\u00f3n de Justicia, como son los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia o, incluso, por otros funcionarios especialmente capacitados para ello, como pueden ser notarios o registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegamos as\u00ed a la LJV que se enmarca dentro del proceso general de modernizaci\u00f3n del sistema positivo del derecho privado iniciado por la LEC de 2000. En la Ley se ha optado por separar la jurisdicci\u00f3n voluntaria de la regulaci\u00f3n procesal com\u00fan, reconociendo de esta forma su <strong>autonom\u00eda conceptual<\/strong>, y, en la b\u00fasqueda de la optimizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un n\u00famero significativo de los asuntos que tradicionalmente se inclu\u00edan bajo la r\u00fabrica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria a operadores jur\u00eddicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como notarios, registradores y letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia. Seg\u00fan declara su Pre\u00e1mbulo estos profesionales, que a\u00fanan la condici\u00f3n de juristas y de titulares de la fe p\u00fablica, re\u00fanen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garant\u00edas, en algunos de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces, la desjudicializaci\u00f3n de determinados supuestos de jurisdicci\u00f3n voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garant\u00edas esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--nextpage--><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Tema 80. 2\u00aa pregunta<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Principales supuestos de intervenci\u00f3n notarial y registral.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las nuevas competencias atribuidas a los notarios y registradores en jurisdicci\u00f3n voluntaria no est\u00e1n reguladas en la LJV sino en la Ley del Notariado, LH, C\u00f3digo de Comercio y LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal como establece su art. 1.1 la LJV solo se aplica a los expedientes tramitados ante \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha Ley se estructura en un T\u00edtulo Preliminar, bajo la r\u00fabrica \u201cDisposiciones generales\u201d, define su objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en materia de postulaci\u00f3n la Ley no establece un criterio general, estableciendo que solo ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado y procurador en los expedientes en que as\u00ed lo establezca la LJV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo I regula las normas comunes en materia de tramitaci\u00f3n de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo II regula los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia de personas, por ejemplo la adopci\u00f3n y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho; los expedientes de concesi\u00f3n judicial de la emancipaci\u00f3n y del beneficio de la mayor\u00eda de edad; \u00a0la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial para realizar actos de disposici\u00f3n, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente; la declaraci\u00f3n de ausencia y fallecimiento; y la extracci\u00f3n de \u00f3rganos a donantes vivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo III contiene los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento para contraer matrimonio; el de intervenci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y tambi\u00e9n un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administraci\u00f3n de bienes gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo IV regula los expedientes de derecho sucesorio: por un lado los que se reservan al juez, como la rendici\u00f3n de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposici\u00f3n al albacea o la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro los que ser\u00e1n a cargo del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia como la renuncia o pr\u00f3rroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designaci\u00f3n de \u00e9ste y la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n de la herencia realizada por el contador-partidor dativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijaci\u00f3n del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, y la consignaci\u00f3n judicial a cargo del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El T\u00edtulo VI se refiere a los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativos a los derechos reales, constituidos por la autorizaci\u00f3n judicial al usufructuario para reclamar cr\u00e9ditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que ser\u00e1 a cargo del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El T\u00edtulo VII incluye la regulaci\u00f3n de las subastas voluntarias, a realizar por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia de forma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El T\u00edtulo VIII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil: exhibici\u00f3n de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disoluci\u00f3n judicial de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia (cuyo conocimiento compartir\u00e1n con los Registradores Mercantiles), como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducci\u00f3n de capital social, amortizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador o interventor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se incluyen los expedientes de robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de t\u00edtulo valor o representaci\u00f3n de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo IX regula la conciliaci\u00f3n.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Principales supuestos de intervenci\u00f3n notarial<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque centraremos nuestra exposici\u00f3n en la LJV consideramos que no podemos dejar de mencionar otras Leyes importantes tambi\u00e9n con finalidad desjudicializadora como han sido la Ley 12\/2015, de 24 de junio, en materia de concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola a los sefard\u00edes originarios de Espa\u00f1a, que acent\u00faa el car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica del notario; la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, que con finalidad desjudicializadora y modernizadora modifica, entre otros, y por lo que se refiere a competencias notariales, los arts. 198 a 210 LH y regula una serie de expedientes como son el deslinde fincas inscritas, el expediente para rectificar la descripci\u00f3n, superficie o linderos, el expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n, o la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo; y, a\u00fan antes, en el a\u00f1o 2014, la Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima que es la primera en consagrar legislativamente la corriente desjudicializadora, atribuyendo a otros operadores jur\u00eddicos competencias atribuidas tradicionalmente a los \u00f3rganos jurisdiccionales. As\u00ed en el T\u00edtulo X, arts. 504 a 524, se atribuyen competencias a los notarios en la protesta de mar por incidencias del viaje, la liquidaci\u00f3n de aver\u00eda gruesa, el dep\u00f3sito y venta de mercanc\u00edas y equipajes en el transporte mar\u00edtimo, el expediente sobre extrav\u00edo, sustracci\u00f3n o destrucci\u00f3n del conocimiento de embarque y la enajenaci\u00f3n de efectos mercantiles alterados o averiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo ello sin mencionar Reglamentos comunitarios, algunos de indudable calado, como el Reglamento (UE) n\u00famero\u00a0650\/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las resoluciones, a la aceptaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos en materia de sucesiones\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0y a la creaci\u00f3n de un certificado sucesorio europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n final und\u00e9cima de la LJV introduce un nuevo T\u00edtulo VII en la Ley del Notariado (arts. 49 a 83 LN), denominado \u201cIntervenci\u00f3n de los Notarios en expedientes y actas especiales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece como si la Ley regulara un nuevo tipo de documento notarial denominado \u201cexpediente\u201d especial para jurisdicci\u00f3n voluntaria, que se a\u00f1adir\u00eda a las actas y escrituras y dem\u00e1s documentos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo cierto es que no se reforma en modo alguno el art. 17 LN, que determina los documentos que autoriza el notario, y el art. 49 LN, introducido por la LJV, ya circunscribe los \u201cexpedientes\u201d a escrituras o actas, seg\u00fan exista o no declaraci\u00f3n de voluntad o prestaci\u00f3n de consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la Ley hable de expedientes al referirse a las actuaciones notariales, es evidente que no se trata de expedientes en el sentido de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No vamos a tratar de la correcci\u00f3n o no de denominar expedientes a las nuevas actuaciones notariales, por considerarlo una cuesti\u00f3n terminol\u00f3gica y que la LJV mantiene una denominaci\u00f3n tradicional recogida en las Leyes de Enjuiciamiento Civil, aunque quiz\u00e1 el t\u00e9rmino no sea todo lo preciso que ser\u00eda deseable y algunos autores han criticado su utilizaci\u00f3n excesiva, as\u00ed por ejemplo Fern\u00e1ndez De Buj\u00e1n (A.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la imposibilidad de realizar un examen exhaustivo de las nuevas competencias que la LJV atribuye a los notarios, vamos a hacer una referencia a las mismas en los diferentes \u00e1mbitos a que afectan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Derecho de familia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tramitaci\u00f3n del expediente matrimonial y celebraci\u00f3n del matrimonio civil, regulados en los arts. 51 a 65 CC; 58, 58 bis, 59 y 60 LRC y 51 y 52 LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1 lo m\u00e1s medi\u00e1tico de la nueva Ley fue la posibilidad de que los notarios autoricen las escrituras de celebraci\u00f3n de matrimonio que responde a una idea personal del entonces Ministro de Justicia Ruiz-Gallard\u00f3n. No supone alteraci\u00f3n alguna en la funci\u00f3n notarial, sin negar su importancia sustantiva, y tiene una dispar entrada en vigor que dio lugar a dudas en torno a su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con la disposici\u00f3n final vig\u00e9simo primera, la entrada en vigor de las normas reguladoras del expediente matrimonial queda aplazada hasta el 30 de junio de 2017, que coincide con la fecha de entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de conformidad con la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la LJV establece que el matrimonio se puede celebrar ante notario en la forma plasmada en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Circular del Consejo General del Notariado de fecha 18 de julio de 2015, aprobada por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ante las dudas planteadas en lo relativo a si el notario puede o no autorizar escrituras de matrimonio, concluye que el matrimonio puede celebrarse ante notario desde el 23 de julio de 2015, y a\u00f1ade que el notario habr\u00e1 de sujetar su actuaci\u00f3n a las especialidades contenidas en la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la LJV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al matrimonio en peligro de muerte como el apartado 3 de la disposici\u00f3n final vig\u00e9simo primera suspende la entrada en vigor de los arts. 51 y 52 del C\u00f3digo Civil hasta el 30 de junio de 2017, el notario puede autorizar el matrimonio, previo expediente tramitado por el Encargado del Registro Civil, desde la entrada en vigor de la Ley conforme a la disposici\u00f3n transitoria cuarta pero sin embargo, por el momento, no puede autorizar matrimonio en peligro de muerte ni tramitar el acta previa matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Acta de notoriedad para la constancia en el Registro Civil del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (arts. 60 LRC y 53 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Separaci\u00f3n y divorcio de mutuo acuerdo cuando no haya hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente (arts. 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95, 99 y 100 CC; 61 LRC y 54 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el \u00fanico expediente notarial en que es precisa la intervenci\u00f3n de abogado pero tal exigencia es criticable ya que la Ley admite la representaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges por un solo letrado en las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo, por tanto la intervenci\u00f3n letrada en estos procesos no tiene como finalidad garantizar el principio de contradicci\u00f3n que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, ni obtener un asesoramiento especializado que puede y debe prestar el notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 90 CC, modificado por la LJV, a\u00f1ade que el notario deber\u00e1 controlar la posible lesividad del contenido del convenio regulador, control que supone un paso m\u00e1s all\u00e1 del cl\u00e1sico control de legalidad notarial pero no desvirt\u00faa ni excede de la funci\u00f3n notarial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Derecho sucesorio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato a favor de ascendientes y descendientes, c\u00f3nyuge, persona unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal o parientes colaterales (arts. 55 y 56 LN, y 790 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos se\u00f1alado, la Ley 10\/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, atribuy\u00f3 a los notarios la competencia para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, pero s\u00f3lo en la l\u00ednea recta y entre c\u00f3nyuges, por tanto la LJV solo a\u00f1ade la declaraci\u00f3n de herederos a favor de colaterales y persona unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de testamentos cerrados, ol\u00f3grafos y otorgados en forma oral (arts. 689 a 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718 CC y 57 a 65 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Renuncia y pr\u00f3rroga del plazo del albacea as\u00ed como tambi\u00e9n del contador-partidor, nombramiento de contador-partidor dativo y aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n que haya realizado \u00e9ste \u00faltimo cuando no exista confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios (arts. 899, 905, 1057 CC; 66 LN y 782 LEC).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regula el art. 66.3 LN la aceptaci\u00f3n y excusa del albacea, pero en realidad no son expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria sino la simple manifestaci\u00f3n de que se acepta o repudia el cargo y ni siquiera el art. 66.3 LN exige la escritura p\u00fablica como requisito <em>ad solemnitatem <\/em>a diferencia de la repudiaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario, derecho a deliberar, formaci\u00f3n del inventario (arts. 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024 CC y 67 y\u00a0 68 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para Rodr\u00edguez Adrados el restablecimiento de la competencia notarial puede deberse al deseo de dar una nueva vida a instituciones como el testamento cerrado, o la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario, que han desaparecido en la pr\u00e1ctica fundamentalmente debido a su inclusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca Lora-Tamayo\u00a0Rodriguez comparando la actual redacci\u00f3n del art. 1011 CC, modificada por la LJV, con la anterior que \u201cse observa en primer lugar que\u00a0 la actual no habla de aceptar la herencia a beneficio de inventario, sino de hacer uso del inventario y en segundo lugar que esta declaraci\u00f3n ha de hacerse necesariamente ante Notario, no cabe la posibilidad de hacerla por escrito judicialmente, ni tampoco en forma privada. La forma notarial tiene car\u00e1cter esencial. En esta fase no se est\u00e1 aceptando la herencia, se est\u00e1 manifestando por el heredero\u00a0 simplemente que quiere hacer uso del inventario y ello es fundamental para profundizar en el significado y alcance del beneficio de inventario. Ignacio Sol\u00eds, antes de la reforma, no obstante los t\u00e9rminos literales de la precedente redacci\u00f3n, nos dec\u00eda como el art. 1011 CC\u00a0 no se refer\u00eda a la aceptaci\u00f3n de la herencia, sino que se trataba m\u00e1s bien de una protesta o reserva de que se quiere hacer uso del beneficio de inventario. Ello es indiscutible con la nueva redacci\u00f3n del art. 1011 CC, por lo que actualmente debe quedar claro que la declaraci\u00f3n de hacer uso del inventario y la formalizaci\u00f3n del inventario son las que deben constar necesariamente en documento notarial y \u00e9ste \u00faltimo es el que debe quedar hecho en los plazos y con las formalidades legales, pero que la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario, no tiene que hacerse necesariamente en forma notarial, ni dentro de plazos especiales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aprobaci\u00f3n del pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes (art. 843 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Comunicaci\u00f3n al heredero del plazo de treinta d\u00edas para que acepte o repudie la herencia (art. 1005 CC), que aunque carece de una regulaci\u00f3n propia como expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria en la LN constituye una nueva atribuci\u00f3n al notario que antes correspond\u00eda al juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Repudiaci\u00f3n de la herencia (art. 1008 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya era competencia notarial, si bien pod\u00eda hacerse tambi\u00e9n por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentar\u00eda o del abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Derecho de obligaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ofrecimiento de pago y consignaci\u00f3n (arts. 1178 CC y 69 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la regulaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n no est\u00e1 previsto que el notario declare que est\u00e1 bien hecha (art. 1180 CC) y ello aunque la declaraci\u00f3n del juez es perfectamente sustituible por el juicio del notario en la correspondiente acta ya que no estamos ante una apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional sino ante una consideraci\u00f3n meramente f\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regulaci\u00f3n incompleta puede provocar que el expediente carezca de utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica quedando en el olvido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Reclamaci\u00f3n de deudas dinerarias no contradichas (arts. 70 y 71 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos arts. regulan una serie de actuaciones notariales que se instrumentan en un acta de notificaci\u00f3n, y que son concebidas por la LJV como alternativa al proceso monitorio, regulado en los arts. 812 a 818 LEC, para la reclamaci\u00f3n judicial de deudas dinerarias l\u00edquidas, vencidas y no satisfechas, de naturaleza civil o mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los dos elementos esenciales de este expediente, al igual que en el proceso monitorio, son: la documentaci\u00f3n de la deuda, porque nuestro ordenamiento sigue el sistema documental, y la notificaci\u00f3n efectiva al deudor. Si bien c\u00f3mo se documente la deuda es menos relevante que la notificaci\u00f3n, pues la Ley no presume la existencia de la deuda por estar incorporada a soportes documentales, ni por la mayor o menor eficacia de \u00e9stos, sino por la falta de oposici\u00f3n del deudor, en este expediente el elemento decisivo para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n es que el deudor ante el requerimiento de pago del acreedor no comparezca ante notario, o compareciendo no formule oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo m\u00e1s criticable de este expediente, como ha se\u00f1alado Banaloche Palao, es la regulaci\u00f3n de su \u00e1mbito objetivo pues el legislador ha excluido de la reclamaci\u00f3n notarial una serie de deudas (art. 70.1 II LN) que salvo la contenida en la letra d): \u201cLas reclamaciones en la que est\u00e9 concernida una Administraci\u00f3n Publica\u201d carecen de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notificado el requerimiento de pago del acreedor al deudor en el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles las conductas que puede desarrollar el deudor son:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Pagar la deuda.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distingue el art. 71.1 LN dos posibilidades: o bien que el requerido comparezca ante notario y pague, o que pague al acreedor directamente, en cuyo caso deber\u00e1 acreditar esta circunstancia al notario y ser\u00e1 necesaria la confirmaci\u00f3n expresa del acreedor, en ambos casos el acta tendr\u00e1 el car\u00e1cter de carta de pago.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Formular oposici\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regula el art 71.2 LN el supuesto en que el deudor comparece ante notario para oponerse. En tal caso el notario recoger\u00e1 en el acta los motivos en que fundamente la oposici\u00f3n, cerrar\u00e1 el acta y el acreedor podr\u00e1 reclamar la deuda en v\u00eda judicial.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>No comparecer o comparecer sin formular oposici\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los datos estad\u00edsticos del CGPJ es la forma m\u00e1s habitual de concluir el proceso monitorio y para la cual est\u00e1 b\u00e1sicamente concebido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este supuesto lo regula el art. 71.3 LN, estableciendo que si el deudor en el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles no comparece ante el notario, o bien, el m\u00e1s hipot\u00e9tico, en que comparece pero no alega motivos de oposici\u00f3n el notario lo har\u00e1 constar as\u00ed mediante diligencia y cerrar\u00e1 el acta; y, seg\u00fan el art. 71.3 II LN: \u201cEn este caso, el acta ser\u00e1 documento que llevar\u00e1 aparejada ejecuci\u00f3n a los efectos del n\u00famero 9.\u00ba del apartado 2 del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l3t1.html#I333\">art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>. Dicha ejecuci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido para los t\u00edtulos ejecutivos extrajudiciales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Subastas notariales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reguladas en los arts. 72 a 77 LN, en vigor desde el 15 de octubre de 2015 (disposici\u00f3n final vig\u00e9sima primera. 2), siendo el Real Decreto 1011\/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electr\u00f3nica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales, el que establece un sistema \u00fanico de constituci\u00f3n <em>on-line <\/em>de los dep\u00f3sitos necesarios para participar en las subastas judiciales y notariales a celebrar en sede electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) Derecho mercantil<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de t\u00edtulo valor (art. 78 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Dep\u00f3sitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados (art. 79 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Nombramiento de peritos en los contratos de seguro (art. 80 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F) Conciliaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establece la posibilidad de conciliaci\u00f3n ante notario en los arts. 81-83 LN junto a la conciliaci\u00f3n ante el juez de paz o el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia en los arts. 139-148 LJV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se prev\u00e9 en art. 103 bis LH (introducido por la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima LJV) una conciliaci\u00f3n ante los registradores sobre controversias inmobiliarias, urban\u00edsticas y mercantiles o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia. Estableci\u00e9ndose que la conciliaci\u00f3n sobre estas controversias puede tambi\u00e9n celebrarse ante notario o letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>G) Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, la disposici\u00f3n final decimotercera modifica la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n de tal manera que la secci\u00f3n segunda del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V, que pasa a denominarse \u201cventa extrajudicial\u201d, da nueva regulaci\u00f3n a los arts. 86- 89, y el procedimiento se atribuye en exclusiva a los notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas las competencias enumeradas, adem\u00e1s de \u00e9ste \u00faltimo procedimiento, son el acta de notoriedad para la constancia en el Registro Civil del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, el dep\u00f3sito en materia mercantil y la venta de los bienes depositados y, en el \u00e1mbito sucesorio, la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, la presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura, y protocolizaci\u00f3n de testamentos cerrados, ol\u00f3grafos, y otorgados en forma oral, la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario, el derecho a deliberar, la formaci\u00f3n del inventario, la renuncia de la herencia y la interpelaci\u00f3n al heredero para aceptar o repudiar la herencia, las atribuidas por la Ley con car\u00e1cter exclusivo a los notarios; las dem\u00e1s las desempe\u00f1a el notario en concurrencia con otros operadores jur\u00eddicos, fundamentalmente letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, debido a la opci\u00f3n de la Ley por el criterio de la alternatividad al que nos referiremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Competencia territorial<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LJV refuerza el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico, de autoridad p\u00fablica del notario, pero esto lleva un complemento l\u00f3gico: el principio de libre elecci\u00f3n de notario se limita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LN establece en la mayor\u00eda de los expedientes notariales normas de competencia territorial, limitando, as\u00ed, el derecho a la libre elecci\u00f3n de notario reconocido en los arts. 3 y 126 RN, con la finalidad de establecer una conexi\u00f3n razonable con los elementos personales o reales del expediente, por ejemplo, la proximidad del notario con el \u00faltimo domicilio del causante a los efectos de la pr\u00e1ctica de la prueba en las declaraciones de herederos abintestato (<em>ex <\/em>art 55 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Principales supuestos de intervenci\u00f3n registral<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) La Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria regula:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica del art. 199 LH. Se trata de un procedimiento para que el titular de una finca inscrita pueda completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica (con linderos y superficie), mediante la aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral gr\u00e1fica y descriptiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Doble inmatriculaci\u00f3n de fincas, art. 209 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Expediente para la liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes, art. 210 LH, previsto para liberar cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B)- Para la atribuci\u00f3n de competencias a los <em>registradores mercantiles<\/em>, se modifica el art. 40 del C\u00f3digo de Comercio y determinados arts. de la Ley de Sociedades de Capital. En la disposici\u00f3n final decimocuarta de la LJV se modifican los siguientes arts. de la LSC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Art. 139 LSC: infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de asumir o suscribir sus propias acciones o participaciones por las sociedades de capital. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Art. 141 LSC: adquisici\u00f3n derivativa de participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- \u00a0Arts. 169 &#8211; 170 LSC: convocatoria de junta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Convocatoria en casos especiales (art. 171 LSC).\u00a0 En caso de muerte o de cese del administrador \u00fanico, de todos los solidarios, de alguno de los mancomunados o de la mayor\u00eda de miembros del consejo sin que existan suplentes, es decir en el supuesto de que no exista un \u00f3rgano de administraci\u00f3n v\u00e1lido para poder convocar la junta general. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. -Arts. 377 y 380 LSC: nombramiento y separaci\u00f3n de liquidador,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Nombramiento y revocaci\u00f3n de auditor. Este expediente representa un caso claro de desorden legislativo, se reformaron en la ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria los arts. 265 y 266 dentro del T\u00edtulo VII, cap\u00edtulo IV de la LSC relativo a la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n se limitaba a atribuir la competencia para estos expedientes, junto al Registrador Mercantil que ya la ten\u00eda, al letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, siendo para este una nueva competencia. Dieciocho d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el BOE se publica la Ley de Auditor\u00eda 22\/2015 de 20 de julio que vuelve a reformar los arts. 265 y 266, suprime la competencia atribuida a los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y vuelve a confiar estos expedientes, en exclusiva, al registro mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- Art. 389 LSC: sustituci\u00f3n de los liquidadores por duraci\u00f3n excesiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- Art. 422 LSC: convocatoria de asamblea de obligacionistas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Alternatividad<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante la tramitaci\u00f3n de la LJV fue pol\u00e9mica la opci\u00f3n por el criterio de la alternatividad la LJV prev\u00e9, con car\u00e1cter general, que los expedientes puedan tramitarse ante distintos operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad perseguida por la Ley no es satisfacer intereses corporativos, ni descargar de trabajo a los tribunales de justicia aunque \u00e9sta puede ser la l\u00f3gica consecuencia de la desjudicializaci\u00f3n, el prop\u00f3sito de la Ley, seg\u00fan declara el Pre\u00e1mbulo, es el mejor servicio al ciudadano, para ello a los notarios y a los registradores de la propiedad y mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparaci\u00f3n y su experiencia t\u00e9cnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtenci\u00f3n de la respuesta m\u00e1s pronta para el ciudadano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la alternatividad, que debe ser valorada positivamente porque posibilita al ciudadano optar por la v\u00eda jurisdiccional o la extrajurisdiccional para la resoluci\u00f3n de numerosos expedientes y reclamaciones, sigue generando dudas para la doctrina. Banacloche Palao se\u00f1ala, entre otros aspectos negativos que puede originar inseguridad jur\u00eddica, si una misma cuesti\u00f3n de procedimiento o de derecho sustantivo se resuelve de manera dispar por Notarios o Registradores y por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para evitar tal consecuencia el art. 6.1, I LJV establece que \u201cCuando se tramiten simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s expedientes con id\u00e9ntico objeto proseguir\u00e1 la tramitaci\u00f3n del que primero se hubiese iniciado y se acordar\u00e1 el archivo de los expedientes posteriormente incoados\u201d, y seg\u00fan el art. 19.3, I LJV: \u201dResuelto un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria y una vez firme la resoluci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciarse otro sobre id\u00e9ntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aqu\u00e9l. Lo all\u00ed decidido vincular\u00e1 a cualquier otra actuaci\u00f3n o expediente posterior que resulten conexos a aqu\u00e9l\u201d. Ambos preceptos, aunque est\u00e9n recogidos en la LJV, se aplican a las actuaciones notariales y registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se ha criticado la distribuci\u00f3n de competencias contenida en la LJV sosteniendo que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos es m\u00e1s costoso acudir a un notario o registrador que al Juzgado, si bien como se\u00f1alan Banacloche Palao y Li\u00e9bana Ortiz y P\u00e9rez Escalona esa cr\u00edtica es falsa. La disposici\u00f3n final decimonovena de la LJV prev\u00e9 la gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales, precisamente en el \u00e1mbito sucesorio todos aquellos que les son atribuidos a los notarios <em>ex novo<\/em>.<\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<p><!--nextpage--><\/p>\n<h3><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Tema 80. La jurisdicci\u00f3n voluntaria: Concepto y desjudicializaci\u00f3n. Principales supuestos de intervenci\u00f3n notarial y registral.<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/h3>\n<h3><span style=\"font-size: 14pt;\">Enlaces:\u00a0<\/span><\/h3>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Tema-80-Civil_Jurisdiccion_Voluntaria.doc\" target=\"_blank\">TEMA EN WORD 1997-2003<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSICIONES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS RECIBIDOS<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/nuevos-programas-de-notarias-y-registros-breve-comparativa-global\/\">COMPARATIVA TEMARIOS<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/programas-notarias-y-registros\/\">ENLACES PROGRAMAS<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">P\u00c1GINA JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_27419\" style=\"width: 610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-80-civil-jurisdiccion-voluntaria\/attachment\/valladolid_paisaje_rural_rafael_iborra\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-27419\" class=\"size-medium wp-image-27419\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Valladolid_paisaje_rural_Rafael_Iborra.jpg\" alt=\"Paisaje rural en Valladolid, por Rafael Iborra\" width=\"600\" height=\"338\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Valladolid_paisaje_rural_Rafael_Iborra.jpg 1600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Valladolid_paisaje_rural_Rafael_Iborra-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Valladolid_paisaje_rural_Rafael_Iborra-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Valladolid_paisaje_rural_Rafael_Iborra-1024x577.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Valladolid_paisaje_rural_Rafael_Iborra-500x282.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 600px) 100vw, 600px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-27419\" class=\"wp-caption-text\">Paisaje rural en Valladolid, por Rafael Iborra Grau<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMA 80 CIVIL. JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA &nbsp; Concepci\u00f3n Pilar Barrio Del Olmo Notario de Madrid 5 de septiembre 2016 (archivo de tres p\u00e1ginas) \u00a0 Tema 80. La jurisdicci\u00f3n voluntaria: Concepto y desjudicializaci\u00f3n. Principales supuestos de intervenci\u00f3n notarial y registral.\u00a0\u00a0 Primera pregunta:\u00a0La jurisdicci\u00f3n voluntaria: Concepto y desjudicializaci\u00f3n. Segunda pregunta:\u00a0Principales supuestos de intervenci\u00f3n notarial y registral.\u00a0\u00a0 Enlaces. 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