{"id":27489,"date":"2016-09-15T13:05:20","date_gmt":"2016-09-15T11:05:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=27489"},"modified":"2016-09-16T17:14:29","modified_gmt":"2016-09-16T15:14:29","slug":"informe-agosto-2016-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-agosto-2016-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Agosto 2016 Registros Mercantiles. Doctrina DGRN Auditores."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME DE \u00a0AGOSTO DE 2016 \u00a0PARA \u00a0REGISTROS MERCANTILES<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles II.<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESUMEN DEL RESUMEN:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposiciones de car\u00e1cter general<\/span><\/h6>\n<p>Como\u00a0<strong>Disposiciones de car\u00e1cter general\u00a0<\/strong><span style=\"line-height: 1.71429;\">de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguna en el mes de agosto.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-en-breve\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones propiedad en breve<\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 4 de julio estableciendo la necesaria <strong>presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n del impuesto y la necesaria inscripci\u00f3n previa en el Registro Mercantil<\/strong>, para poder inscribir en el RP una escritura de modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de otra de constituci\u00f3n de sociedad, en virtud de la cual una entidad fundadora deja de serlo sin que se transmitan a la sociedad las fincas que en su d\u00eda fueron aportadas. Ni que decir tiene que la inscripci\u00f3n de esa rectificaci\u00f3n en el Registro Mercantil va a exigir los requisitos de toda reducci\u00f3n de capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; 7 de julio, seg\u00fan la cual para <strong>una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios<\/strong> entre entidades no bancarias, se exige su previa inscripci\u00f3n como prestamistas al resultar de los datos registrales que operan profesionalmente y con habitualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 4 de julio, que permite la expedici\u00f3n de <strong>certificaci\u00f3n de titularidad y cargas<\/strong> de finca hipotecada, pese a que su titular hab\u00eda votado a favor del convenio, si de este no resulta ninguna limitaci\u00f3n respecto de acreedores privilegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 8 de julio en la cual se establece que para <strong>cancelar una hipoteca por caducidad convencional<\/strong> es necesario que as\u00ed resulte del registro de forma clara y n\u00edtida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 11 de julio en la que <strong>ejecutando un cr\u00e9dito hipotecario persona que no es titular registral<\/strong> del mismo, aunque se haya acreditado la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito en documento privado al juzgado, es necesario para inscribir la adjudicaci\u00f3n la previa inscripci\u00f3n a favor del ejecutante pero en virtud de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 11 de julio, muy interesante, pues fija la doctrina de que <strong>si una persona particular concede cr\u00e9ditos hipotecarios con habitualidad<\/strong> y ello resulta as\u00ed del propio registro o de otros consultados, debe inscribirse en el <strong>registro especial de la Ley 2\/2009,<\/strong> aunque en la escritura declare que no se dedica profesionalmente a dicha actividad. Para la DG basta con que d\u00e9 dos pr\u00e9stamos para que ya quede sujeto a la ley citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 12 de julio, importante, en cuanto que la DG sugiere que si en un mandamiento de embargo contra persona f\u00edsica en el que se embarga una finca de una sociedad el juez hubiera procedido al <strong>levantamiento del velo<\/strong> de la persona jur\u00eddica el embargo hubiera sido posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de julio, interesante para los Registro de Bienes Muebles pues da por <strong>supuesta la licitud de la cl\u00e1usula en virtud de la cual si el diferencial aplicable a un pr\u00e9stamo es inferior a cero<\/strong> en ning\u00fan caso se devengar\u00e1n interesas a favor del cliente. En los modelos de contratos de financiaci\u00f3n se est\u00e1n introduciendo \u00faltimamente la cl\u00e1usula en virtud de\u00a0 la cual si el Euribor baja por debajo de 0%, es decir es negativo, se tomar\u00eda como \u00edndice de referencia el del 0%. Es decir en este caso no es un suelo, sino que un contrato a inter\u00e9s variable se transformar\u00e1 en un contrato a <strong>inter\u00e9s fijo<\/strong> en tanto el euribor no sobrepase la berrera del 0%. Dicha clausula debe considerarse v\u00e1lida al estar cubierta por el principio de libertad de intereses y de contrataci\u00f3n y porque aunque sea\u00a0 de forma indirecta la admite esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil-en-breve\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones mercantil en breve<\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 4 de julio seg\u00fan la cual <strong>es posible la convalidaci\u00f3n de acuerdos sociales<\/strong> judicialmente nulos por sentencia firme, aunque no se hayan adoptado en junta universal y por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de julio declarando que <strong>no es necesario el previo dep\u00f3sito de cuentas<\/strong> para inscripci\u00f3n un aumento de capital que se hace como paso previo para poder inscribir la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 1 de julio que establece que <strong>suspendido un acuerdo de junta de traslado de domicilio<\/strong> a una localidad de otra provincia, tampoco es inscribible un acuerdo de consejo de traslado del domicilio a esa localidad,\u00a0 aunque sea en una calle distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 5 de julio reiterando que en <strong>el c\u00f3mputo de plazos<\/strong> de convocatoria de junta, se cuenta el d\u00eda de la publicaci\u00f3n pero no el de la celebraci\u00f3n de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 6 de julio que exige que las <strong>cuentas de una sociedad en concurso<\/strong> y en fase de liquidaci\u00f3n, sean debidamente auditadas pues tiene obligaci\u00f3n de ello y adem\u00e1s el auditor consta debidamente inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la de 8 de julio en la cual <strong>no se admite una reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas<\/strong> si del balance resultan beneficios aunque todav\u00eda no se hayan llevado a reservas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 11 de julio relativa a que cuando se produzca una <strong>colisi\u00f3n entre un auditor inscrito voluntariamente y otro inscrito a instancia de la minor\u00eda<\/strong>, prevalece este \u00faltimo y ello sin entrar en consideraciones acerca del acierto o no de la segunda inscripci\u00f3n de auditor. Es decir que el nombramiento e inscripci\u00f3n del segundo no revoca al primero como pretend\u00eda el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 12 de julio que reitera la necesidad de que las <strong>notificaciones de defectos de los dep\u00f3sitos de cuentas<\/strong> deben hacerse lo mismo que si de una escritura se tratase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-resoluciones-en-materia-de-auditores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">CUESTIONES DE INTER\u00c9S:\u00a0<strong>Resoluciones en materia de auditores.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones en materia de auditores.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el segundo trimestre de este a\u00f1o han empezado a publicarse resoluciones de nuestro Centro Directivo en recursos a resoluciones de los registradores mercantiles en materia de designaci\u00f3n de auditores, sobre todo en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 265.2 de la LSC, que, como sabemos, \u00a0establece el derecho de la minor\u00eda poseedora del 5% del capital social para solicitar el nombramiento de un auditor para la verificaci\u00f3n de las cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que dichas resoluciones no se publican en el BOE, las consideramos del m\u00e1ximo inter\u00e9s, no s\u00f3lo para los RRMM, sino tambi\u00e9n y sobre todo para <strong>los despachos y asesor\u00edas<\/strong> que normalmente se encargan de la contabilidad social, por ser ellos habitualmente los que interponen, a solicitud de la sociedad, el recurso contra la resoluci\u00f3n del registrador mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Daremos <strong>una visi\u00f3n esquem\u00e1tica<\/strong> de los distintos problemas tratados por la DGRN y de la soluci\u00f3n dada a los mismos, citando simplemente la fecha de la resoluci\u00f3n como gu\u00eda para en su caso saber si el recurso interpuesto tendr\u00e1 o no \u00e9xito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las resoluciones publicadas han resuelto las siguientes cuestiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>acreedor prendario<\/strong> no tiene derecho a solicitar auditor del art\u00edculo 265.2 de la LSC, salvo que los estatutos digan otra cosa.R.18\/4\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Para saltarse las reglas sobre designaci\u00f3n de auditor en el caso del <strong>art\u00edculo 356 del RRM<\/strong>, es necesario que la sociedad de que se trate tenga un tama\u00f1o o una complejidad tal que se justifique debidamente. R.26\/4\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Los <strong>concejales<\/strong> como tales no pueden solicitar la auditor\u00eda del art\u00edculo 265.2 de la LSC respecto de una sociedad municipal. R.4\/5\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Para que la <strong>existencia de un auditor nombrado por la sociedad<\/strong> enerve el derecho del socio minoritaria son necesarios los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que exista un auditor nombrado por la sociedad, <strong>siendo necesario que ese nombramiento sea anterior a la solicitud<\/strong>. No es necesario que la fecha del nombramiento sea fehaciente, bastando que ello resulte del conjunto de las pruebas aportadas al expediente.<\/li>\n<li>Que ese nombramiento <strong>est\u00e9 inscrito<\/strong> en el registro antes de la resoluci\u00f3n del expediente por el registro mercantil o, en su caso, antes de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General.<\/li>\n<li>Que <strong>si no est\u00e1 inscrito,<\/strong> el informe del auditor se le haya entregado al socio o se haya acompa\u00f1ado al registro para su incorporaci\u00f3n al expediente. El registrador ya lo notificar\u00e1 a la sociedad. Es de se\u00f1alar que incluso la DG admite en alguna resoluci\u00f3n el nombramiento posterior siempre que resulte que dicho nombramiento no ha sido realizado para defraudar el derecho del socio minoritario. R. 4 y 13\/5\/2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ni la <strong>mala fe, ni la falta de fondos<\/strong> son causas de oposici\u00f3n al nombramiento. R.12\/5\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>no expresi\u00f3n de causa<\/strong> no es motivo v\u00e1lido de oposici\u00f3n. R. 12\/5\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Facilitar <strong>el derecho de informaci\u00f3n<\/strong> o el que se hayan hecho otras auditor\u00edas anteriores son causas de oposici\u00f3n. R. 12\/5\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>nombramiento de auditor<\/strong> que enerva el derecho del socio minoritario puede ser hecho por el <strong>\u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>. R.18\/5\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La inscripci\u00f3n del nombramiento o la <strong>entrega del informe<\/strong> son requisitos ineludibles para que no proceda nombramiento de auditor. R.25\/5\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Un nombramiento para <strong>valoraci\u00f3n de participaciones<\/strong> s\u00f3lo es posible en los casos legalmente previstos. R. 25\/5\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es admisible el <strong>desistimiento<\/strong> por el socio de nombramiento de auditor. R. 26\/5\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En caso de que <strong>no sea posible la inscripci\u00f3n<\/strong> del auditor, s\u00f3lo la entrega de la auditor\u00eda puede enervar el derecho del minoritario. R.6\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ni el hecho de que el solicitante <strong>pertenezca al \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>, ni el hecho de no estar formuladas las cuentas es motivo de oposici\u00f3n al nombramiento. Tampoco los motivos espurios o falsos. R. 6\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si se <strong>desiste del recurso<\/strong> de alzada se da por concluido el expediente. R. 10\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>mala fe<\/strong> de las partes o en concreto del solicitante, no pueden ser objeto de examen en el expediente de nombramiento. R. 10\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;Para tener <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> basta con que el aumento de capital del que surge el derecho est\u00e9 ejecutado aunque no haya sido inscrito. R. 13\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Aunque la sociedad haya sido constituida <strong>poco tiempo antes del cierre del ejercicio<\/strong>, existe el derecho a solicitar auditor\u00eda. R. 15\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ni la <strong>mala fe ni el abuso de derecho<\/strong> son causas de oposici\u00f3n. R. 16\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Para <strong>acreditar la legitimaci\u00f3n<\/strong> del solicitante basta o bien la afirmaci\u00f3n en dicho sentido, si no es contradicha por la sociedad, o un mero principio de prueba por escrito. R. 16\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es necesaria la <strong>inscripci\u00f3n en el Libro Registro de Socios<\/strong> para la solicitud de la auditor\u00eda. R. 16\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es procedente <strong>el nombramiento de auditor<\/strong> aunque la sociedad est\u00e9 declarada en <strong>concurso<\/strong>. R. 20\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es procedente el <strong>nombramiento de auditor<\/strong> en una sociedad en <strong>liquidaci\u00f3n<\/strong>. R. 20\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>embargo <\/strong>de las participaciones sociales no es \u00f3bice para solicitar el nombramiento de auditor. R. 27\/6\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ha publicado ninguna en el mes de agosto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** Muy<\/strong> interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-convalidacion-de-acuerdos-sociales-nulos-su-posibilidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>268.** CONVALIDACI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES NULOS: SU POSIBILIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>si son convalidables y por tanto inscribibles unos acuerdos declarados nulos por sentencia firme.<\/strong>\u00a0Es decir, se trata de la posibilidad de inscripci\u00f3n de unos acuerdos adoptado en junta general por mayor\u00eda relativos a la \u201cratificaci\u00f3n y\/o convalidaci\u00f3n de los acuerdos de aprobaci\u00f3n del balance de fusi\u00f3n y de la fusi\u00f3n simplificada entre dos sociedades adoptados en su d\u00eda por las Juntas Generales de las mismas y que fueron anulados por sentencia del Juzgado de lo Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>dicho acuerdo no es inscribible pues los acuerdos que se convalidan est\u00e1n viciados de nulidad absoluta o radical<\/strong>, y por tanto no son susceptibles de confirmaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n alguna, pues contravienen una norma imperativa o prohibitiva (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">arts. 6-3<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1310\">1310 del C\u00f3digo Civil<\/a>), siendo su carencia de efectos \u00abipso iure\u00bb, imprescriptible y no convalidable. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que con los acuerdos de convalidaci\u00f3n, \u201cno se est\u00e1 pretendiendo la renovaci\u00f3n o regularizaci\u00f3n de unos acuerdos que fueron declarados nulos por ser ellos mismos contrarios a la Ley o a los Estatutos, sino que se est\u00e1 tratando de<strong> subsanar el defecto de nulidad<\/strong>\u00a0que caus\u00f3 la de la Junta en la que fueron acordados conforme a la Ley y a los Estatutos, citando en apoyo de su tesis varias sentencias del TS y resoluciones de la propia DGRN de las que resulta que \u201cno es posible la aplicaci\u00f3n poco meditada del brocardo quod nullum est nullum effectum producit\u201d y que seg\u00fan el TS (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6575712&amp;links=&amp;optimize=20121217&amp;publicinterface=true\">sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012<\/a>) \u201cla sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnaci\u00f3n, durante la pendencia del proceso de impugnaci\u00f3n o\u00a0<strong>concluido el mismo<\/strong>\u00a0por sentencia definitiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y dado que la fusi\u00f3n cuyos acuerdos eran objeto de convalidaci\u00f3n se hab\u00eda producido 9 a\u00f1os antes dice que \u201cpretender deshacer los efectos de una fusi\u00f3n tras nueve a\u00f1os de confusi\u00f3n patrimonial constituye un absurdo jur\u00eddico, legal y pr\u00e1ctico que no tiene sino consecuencia perjud\u00edcales para todos los implicados y ninguna ventaja\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG centra el problema en la posible convalidaci\u00f3n de acuerdos sociales declarados nulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace una revisi\u00f3n de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n relativa a la nulidad de los acuerdos sociales, destacando\u00a0<strong>lo restrictivo de la legislaci\u00f3n comunitaria<\/strong>\u00a0en materia de nulidades de modificaciones estructurales \u00a0se\u00f1alando que por ello \u201cnuestro sistema admite de forma expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopci\u00f3n de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopci\u00f3n de otros incompatibles. Ello, sin perjuicio de que, como indica la sentencia 32\/2006, de 23 de enero, no existe un \u00abderecho al arrepentimiento\u00bb con proyecci\u00f3n sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a ra\u00edz del acuerdo revocado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la propia evoluci\u00f3n del mercado puede convertir en lesivos acuerdos inicialmente beneficiosos que los administradores deber\u00edan ejecutar de no ser revocados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previa cita de su importante\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r236\">resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2013<\/a>, sigue diciendo que \u201csentado lo anterior y reiterando que no cabe trasvasar, sin m\u00e1s, al campo societario los conceptos de ineficacia propios de la teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico y en especial del contrato, debe tenerse en cuenta que la legislaci\u00f3n societaria se inspira en dos grandes principios: el de la\u00a0<strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong>, que trata de hacerse efectivo mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el \u00e1mbito respectivo por profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jur\u00eddico; y el de la\u00a0<strong>seguridad del tr\u00e1fico<\/strong>, que trata de hacerse realidad mediante la regulaci\u00f3n de determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto que el ordenamiento los protege (caso, p. ej. de la sociedad irregular o de la sociedad nula).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que admitida una posible convalidaci\u00f3n de acuerdos sociales \u201cdebe afirmarse que tal convalidaci\u00f3n tiene efectos \u00abex tunc\u00bb con independencia de la conducta procesal de las partes, y por esa l\u00ednea discurren las importantes novedades sobre la materia introducidas por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed cita el nuevo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a205\">art\u00edculo 205.1 de la LSC<\/a>, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales caducar\u00e1 en el plazo de un a\u00f1o, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden p\u00fablico, en cuyo caso la acci\u00f3n no caducar\u00e1 ni prescribir\u00e1\u201d. As\u00ed se\u00f1ala que es \u201ccuesti\u00f3n diferente la relativa a los que, tradicionalmente caracterizados como(acuerdos) inexistentes, que no pueden sobrevivir con el paso del tiempo, toda vez que nunca se ha dudado que un acuerdo inexistente, por ejemplo, un acuerdo \u00abinventado\u00bb o simulado absolutamente, es un acuerdo cuya impugnaci\u00f3n no caduca (pi\u00e9nsese en acuerdos adoptados en sedicentes juntas universales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido \u201c<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">el nuevo art\u00edculo 204.2<\/a>\u00a0establece que cuando la revocaci\u00f3n o sustituci\u00f3n hubiere tenido lugar despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la demanda, \u00abel juez dictar\u00e1 auto de terminaci\u00f3n del procedimiento por desaparici\u00f3n sobrevenida del objeto\u00bb, rectific\u00e1ndose as\u00ed, en relaci\u00f3n con el segundo de los supuestos (la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales una vez iniciado un proceso judicial), el criterio jurisprudencial anterior, que se opon\u00eda a la admisi\u00f3n de la revocaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del acuerdo en tales casos por aplicaci\u00f3n del principio ut lite pendente nihil innovetur, conforme al cual carecen de eficacia las innovaciones introducidas despu\u00e9s de iniciado el juicio en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda. Este supuesto es ahora compatible con la posibilidad de subsanar (siempre que sea posible) la causa de impugnaci\u00f3n, prevista tradicionalmente en la legislaci\u00f3n societaria (vid. art\u00edculo 115.3, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas) y que el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital mantiene inalterada\u201d. \u201cDe esta forma \u2013se ha dicho\u2013 la norma considera el supuesto de la subsanaci\u00f3n diferente al de la sustituci\u00f3n del acuerdo impugnado por otro (art\u00edculo 204.2) y lo hace porque conceptualmente son diferentes, ya que la subsanaci\u00f3n no supone necesariamente la desaparici\u00f3n del acto impugnado, sino de la causa de impugnaci\u00f3n, aunque el efecto ser\u00e1 el mismo: subsanada la causa de impugnaci\u00f3n (por ejemplo, un requisito de forma) el proceso termina\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n de nuestra DG que, en l\u00ednea con otras decisiones anteriores,\u00a0<strong>se muestra favorable<\/strong>\u00a0a la<strong> sustituci\u00f3n de un acuerdo<\/strong>\u00a0afectado por una nulidad radical por otro v\u00e1lidamente adoptado. Y para ello no exige ni siquiera la asistencia del total capital social en la junta convalidatoria,\u00a0ni tampoco la unanimidad en la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta doctrina\u00a0<strong>se facilita la vida societaria<\/strong>\u00a0pues, como con raz\u00f3n dice el recurrente, en ocasiones esa nulidad que pudo ser beneficiosa para los impugnantes en su momento, se puede convertir en tremendamente perjudicial, no s\u00f3lo para ellos, si han permanecido dentro de la sociedad, sino para la misma sociedad que ha seguido operando en la vida mercantil como si el acuerdo efectivamente existiera, creando una apariencia jur\u00eddica que ahora no puede ser totalmente destruida sin causar graves perjuicios al tr\u00e1fico mercantil. Por tanto, en este punto de nulidad o convalidaci\u00f3n de acuerdos sociales se debe prescindir de todo dogmatismo y actuar desde un punto de vista\u00a0<strong>pr\u00e1ctico y utilitario<\/strong>\u00a0en la forma que sea m\u00e1s conveniente para los intereses sociales. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7667.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7667 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7667\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-rectificacion-de-escritura-de-constitucion-de-sociedad-previa-inscripcion-en-el-registro-mercantil-cierre-registral-por-falta-de-liquidacion-de-impuestos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>269.* RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA DE CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO MERCANTIL. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE LIQUIDACI\u00d3N DE IMPUESTOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sabadell n\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra de constituci\u00f3n de sociedad con aportaci\u00f3n de bienes inmuebles.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se rectifica una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad limitada en el sentido de que la entidad \u00abIglesia Evang\u00e9lica Gran Cosecha\u00bb no era socia de la mercantil, ni aport\u00f3 determinados inmuebles, por lo que se pretende el cambio de titularidad de dichos bienes a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean dos cuestiones, ambas confirmadas por la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>alcance del cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales<\/strong>: recuerda el Centro que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite ha de decidir si se halla sujeto o no a impuestos; esta valoraci\u00f3n ser\u00e1 suficiente bien para acceder a la inscripci\u00f3n si aprecia la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes. Ahora bien, si no hay circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia (R.de 21 de diciembre de 1987) ni supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto (art 104 apdos 2 a 4 TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal \u2013como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r103\">d 23 de abril de 2007)<\/a>\u2013, imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que quedan fuera del \u00e1mbito de su competencia, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales,\u00a0<strong>ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes \u2013en este caso, municipales\u2013 los que podr\u00e1n manifestarse al respecto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti\u00f3n\u00a0<strong>si es necesaria la inscripci\u00f3n p\u00adrevia en el Registro Mercantil\u00a0<\/strong>para volver a inscribir las fincas a nombre de la aportante. Tambi\u00e9n se confirma el defecto porque as\u00ed se deduce de la interpretaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art383\">art 383 RH<\/a>, y porque de no exigirlo se producir\u00eda una grave discordancia entre los Registros de la Propiedad y Mercantil, publicando un Registro una trasmisi\u00f3n dominical a favor de la Iglesia Evang\u00e9lica gran cosecha y el otro la permanencia como socio de la sociedad de la que ya no realiz\u00f3 aportaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, implicar\u00eda tambi\u00e9n una ficci\u00f3n en el capital social muy perjudicial para la confianza de los terceros en los asientos del Registro Mercantil. Recuerda su doctrina en la R. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r39\">9 de enero de 2013<\/a>\u00a0:\u00a0<em>\u201cproduciendo el acuerdo de reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones la responsabilidad solidaria de los socios, entre s\u00ed y con la sociedad, y por tanto una alteraci\u00f3n en los derechos de los acreedores (art. 331.1 LSC e incluso, si as\u00ed lo disponen los estatutos, un derecho de oposici\u00f3n ex art. 333), la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y veracidad imponen que no pueda acceder al Registro de la Propiedad un acuerdo de reducci\u00f3n que previamente no haya pasado el tamiz de la calificaci\u00f3n del registrador Mercantil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rese\u00f1a: resaltamos relacionada con esta materia la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art383\">STS de 2 de junio de 2016<\/a>\u00a0resumida en el INFORME FISCAL de Mayo junio 2016 de Joaqu\u00edn Zejalbo. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7668.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7668 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7668\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-cesion-de-hipoteca-entre-entidades-no-crediticias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>274.** CESI\u00d3N DE HIPOTECA ENTRE ENTIDADES NO CREDITICIAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Legan\u00e9s n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de hipoteca entre entidades.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- El registrador suspende la inscripci\u00f3n de una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario por falta de inscripci\u00f3n de las partes \u2013que no son entidades de cr\u00e9dito- en el registro de prestamistas. La DGRN confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PRELIMINAR.- Se analiza la influencia que pudiera tener un\u00a0<strong>documento<\/strong>\u00a0(acta notarial de manifestaciones) que ha sido<strong> presentado con posterioridad<\/strong>\u00a0a la calificaci\u00f3n original, dentro del recurso. Es\u00a0<strong>cuesti\u00f3n resuelta<\/strong>, que el recurso contra la calificaci\u00f3n s\u00f3lo puede tener lugar, en observancia a los t\u00edtulos presentados y en confrontaci\u00f3n con la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0<strong>Cualquier otro medio de prueba, debe presentarse otra vez<\/strong>\u00a0para que, con toda la documentaci\u00f3n a la vista, emitir\u00a0<strong>un nuevo juicio de calificaci\u00f3n\u00a0<\/strong>[\u2026] por lo que\u00a0<strong>cualquier tipo de nueva titulaci\u00f3n aportada debe ser no tenida en cuenta<\/strong>, de ah\u00ed que el acta no pueda ser objeto de valoraci\u00f3n alguna en el presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOS ASPECTOS DEL DEFECTO: SUBJETIVO Y OBJETIVO.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ASPECTO SUBJETIVO.- El registrador considera que la sociedad adquirente del pr\u00e9stamo debe estar sujeta a la previa inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de empresas, puesto que existe car\u00e1cter profesional en la adquisici\u00f3n, como le consta por el\u00a0<strong>Servicio Colegial de Intercomunicaci\u00f3n entre los Registros<\/strong>, lo que no admite, pese a no negar la evidencia, el recurrente. Para la DGRN hay una alta probabilidad, a la vista de las evidencias, de profesionalidad del cesionario, por lo que sobre la base de una interpretaci\u00f3n extensiva de las normas de protecci\u00f3n la llevan a\u00a0<strong>desestimar<\/strong>\u00a0el recurso en este aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ASPECTO OBJETIVO.- Se debe analizar si el negocio jur\u00eddico de \u00ab<strong>cesi\u00f3n del contrato<\/strong>\u00bb debe reputarse contenido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma de 31 marzo 2009. Aunque el art. 1 de la misma parece que s\u00f3lo se refiere a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, la protecci\u00f3n del prestatario debe mantenerse en la cesi\u00f3n (m\u00e1xime cuando se hace a los pocos d\u00edas de la firma del contrato original). Adem\u00e1s, la facilidad con la que se produce la cesi\u00f3n apoya que la protecci\u00f3n al consumidor no deba relajarse en ning\u00fan caso, sino, antes por contrario, ha de\u00a0<strong>extremarse, y extenderse<\/strong>\u00a0a todos los supuestos en los que su posici\u00f3n jur\u00eddica contractual m\u00e1s d\u00e9bil pueda verse afectada, tal y como ocurre en el caso aqu\u00ed planteado. El establecimiento de una serie de\u00a0<strong>condiciones espec\u00edficas<\/strong>\u00a0a las empresas prestamistas debe mantenerse para el cesionario, ya que las limitaciones impuestas est\u00e1n orientadas al control de la solvencia, transparencia y correcta actuaci\u00f3n en el mercado. Estas consideraciones no pueden decaer porque la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00a0<strong>se conservan en la entidad cedente<\/strong>, puesto que esta circunstancia\u00a0<strong>no altera<\/strong>\u00a0la condici\u00f3n del cesionario como nuevo titular del cr\u00e9dito y de su\u00a0<strong>responsabilidad<\/strong>\u00a0para con el cedido. Defecto confirmado. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7673.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7673 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7673\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-aumento-de-capital-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-no-si-el-aumento-es-una-operacion-previa-y-necesaria-para-la-inscripcion-de-la-extincion-de-la-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>275.** AUMENTO DE CAPITAL. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: NO SI EL AUMENTO ES UNA OPERACI\u00d3N PREVIA Y NECESARIA PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA EXTINCI\u00d3N DE LA SOCIEDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Se otorga escritura de\u00a0<strong>disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de una sociedad cuya inscripci\u00f3n se suspende por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La\u00a0<strong>cifra de capital<\/strong>\u00a0que consta en el pasivo del Balance\u00a0<strong>no se corresponde con la que figura inscrita<\/strong>\u00a0en el Registro Mercantil (art. 11 del R.R.M. y R.D.G.R.N. 10-12-2008; 17-12-2012; 13-5-2013 y 15-6-2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Existen excesos de adjudicaci\u00f3n pues a un socio se le adjudica menor importe y a otro mayor. Igualmente se deber\u00e1 acreditar el pago de los excesos no efectuados. El defecto es de car\u00e1cter subsanable y tiene su fundamento en los art\u00edculos 6, 58 y 247 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Para\u00a0<strong>subsanar el primer defecto<\/strong>\u00a0se otorga escritura de\u00a0<strong>aumento de capital social<\/strong>\u00a0que se califica con el siguiente defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Cierre del registro por\u00a0<strong>falta de dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Se presenta de\u00a0<strong>nuevo la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que se califica con los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 \u00a0Pendiente de\u00a0<strong>escritura previa<\/strong>\u00a0de aumento de capital que est\u00e1 defectuosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre el defecto relativo a la falta de dep\u00f3sito de cuentas en el aumento de capital alegando que \u201cno hay raz\u00f3n por la que una sociedad liquidada haya de proceder al dep\u00f3sito de cuentas de ejercicios anteriores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, teniendo en cuenta que el defecto se recurre por existir pendiente una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2001-20252\">resoluci\u00f3n de \u00a020 de septiembre de 2001<\/a>\u00a0que \u201cadmiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n con simult\u00e1nea liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, faltando los previos dep\u00f3sitos de cuentas, a pesar de no ser uno de los actos excepcionados del cierre registral\u201d, la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n, \u00a0y ello porque las normas que establecen el cierre tienen un\u00a0 car\u00e1cter\u00a0<strong>sancionador<\/strong>\u00a0y han de ser objeto de\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n estricta<\/strong>\u00a0y, sobre todo, porque atendiendo a la ratio de las mismas carece de sentido exigir en el momento de la extinci\u00f3n total de la sociedad los dep\u00f3sitos de cuentas pendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mismo razonamiento aplica a este recurso pues \u201cpuede considerarse incluso que obstaculiza el debido reflejo de la extinci\u00f3n de la sociedad, distorsionando con ello la publicidad registral y la informaci\u00f3n que, sobre la sociedad, proporciona el Registro a todo interesado en ella\u201d. Por ello y como el aumento de capital es simplemente\u00a0<strong>un t\u00edtulo previo<\/strong>\u00a0para la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n no se produce el cierre respecto de ninguno de los t\u00edtulos necesarios para la inscripci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0De esta resoluci\u00f3n resulta claramente que, si para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad no son necesarios los dep\u00f3sitos de cuentas,\u00a0<strong>tampoco lo ser\u00e1n para los t\u00edtulos previos necesarios para poder practicarla<\/strong>. Creemos que esta doctrina debe ser extensiva para todos aquellos supuestos exceptuados del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas, aunque respecto de ellos, como son los relativos \u201cal cese o dimisi\u00f3n de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocaci\u00f3n o renuncia de poderes\u201d, es dif\u00edcil que se d\u00e9 el supuesto pues s\u00f3lo afectar\u00e1 a la inscripci\u00f3n de los nombramientos o poderes que van a ser objeto de cese o revocaci\u00f3n.\u00a0 (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7674.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7674 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7674\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-traslado-de-domicilio-social-anotacion-preventiva-de-demanda-suspension-de-acuerdos-sociales-su-interpretacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 12pt; line-height: 1.84615;\">276.***\u00a0TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA. SUSPENSI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES. SU INTERPRETACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un\u00a0<strong>acuerdo de Consejo de Administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0por el que se traslada el domicilio de una sociedad a otra provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por concurrir en el acuerdo las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por\u00a0<strong>constar en la hoja de la sociedad<\/strong>\u00a0una\u00a0<strong>anotaci\u00f3n de demanda<\/strong>\u00a0en la que se acuerda la suspensi\u00f3n de acuerdo de junta anterior de traslado del domicilio a la provincia de Madrid, orden\u00e1ndose al registrador que se abstenga de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid. Y aunque ahora el acuerdo es de consejo y no de la junta, si se inscribiera el cambio de domicilio supondr\u00eda burlar la medida cautelar en contra de lo que dijo la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r57\">resoluci\u00f3n de la DGRN de 31 de enero de 2014<\/a>\u00a0de que \u00abla medida cautelar de suspensi\u00f3n no implica per se una declaraci\u00f3n de invalidez\u2026.pero s\u00ed implica de presente una orden de cierre del Registro a dichos acuerdos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, en un extenso escrito, recurre y seg\u00fan \u00e9l lo que se suspendi\u00f3 fue el traslado de domicilio a una concreta calle de Madrid, pero no a otra que es lo que ahora se hace y por ello se pregunta de forma ret\u00f3rica si \u00bfpodr\u00eda el consejo haber acordado el cambio de domicilio a La Coru\u00f1a capital, o a la ciudad de Castelldefels, y habr\u00eda sido inscribible? \u00bfPor qu\u00e9 provincia de Madrid no, y cualquier otra ubicaci\u00f3n en cualquier otra provincia s\u00ed?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa abundando en los mismos argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que \u201ca diferencia de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda cuya eficacia se limita a garantizar la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se adopte en perjuicio de eventuales terceros (vid.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a156\">art\u00edculo 156.2 del Reglamento<\/a>\u00a0y Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2013), la anotaci\u00f3n que contiene\u00a0<strong>orden de suspensi\u00f3n cierra el Registro<\/strong>\u00a0a cualquier pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien a\u00f1ade que \u201cpor la propia naturaleza de la medida cautelar debatida, no puede atribuirse a la misma m\u00e1s alcance que aqu\u00e9l que le es propio y el que, en su caso, se deriva de sus pronunciamientos\u201d y en este sentido interpreta que \u201cel mandato judicial es<strong> triple<\/strong>: (i) suspender el concreto acuerdo adoptado por la junta, (ii) suspender \u00ab\u2026tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid\u2026\u00bb y (iii) \u00ab\u2026apercibimiento al Consejo de Administraci\u00f3n\u2026de la prohibici\u00f3n de realizar cualquier acto de ejecuci\u00f3n de los acuerdos suspendidos\u2026\u00bb, por lo que el defecto ha de ser confirmado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente concluye que \u201cla suspensi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del \u00abcambio de domicilio a la provincia de Madrid\u00bb, no a un lugar determinado de dicha provincia, y sin perjuicio de que esa determinaci\u00f3n sea obligatoria, indica que el juzgador, al ordenar la suspensi\u00f3n de los acuerdos sociales, ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el supuesto, bajo la consideraci\u00f3n de que\u00a0<strong>la deslocalizaci\u00f3n del domicilio de la sociedad<\/strong>\u00a0pudiera ocasionar da\u00f1os dif\u00edcilmente reparables a los socios impugnantes, adoptando la medida cautelar de impedir el traslado a la provincia de Madrid en general, de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a726\">art\u00edculo 726.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, antes visto, que le autoriza a incluir en su mandato \u00abprohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Nos parece acertada y correcta, tanto la calificaci\u00f3n como la interpretaci\u00f3n que de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de acuerdos sociales hace la DG. Si lo que se suspende es un acuerdo de traslado de domicilio a otra provincia, parece que debe ser indiferente que dentro de dicha provincia el concreto domicilio sea en la calle A o en la calle B o en el municipio Z o en el municipio X. Lo que se pretende, con la medida cautelar acordada, es evitar que la sociedad salga de un concreto \u00e1mbito territorial para ingresar en otro. Sobre si podr\u00eda haber cambiado el domicilio a otra provincia es algo en lo que no podemos entrar a opinar pues no se ha llevado a cabo. Estar\u00edamos haciendo proyecciones de futuro, aunque parece que lo que perjudica a determinados socios, los impugnantes, es la deslocalizaci\u00f3n del domicilio en general, que es lo realmente impugnado, aunque en la impugnaci\u00f3n se toma como base el acuerdo concreto de traslado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello quiz\u00e1s en estos supuestos y m\u00e1s ahora con las desmesuradas facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n para los cambios de domicilio, cuando se produzcan situaciones similares lo procedente ser\u00e1 pedir, como medida cautelar,\u00a0<strong>la suspensi\u00f3n de cualquier cambio de domicilio,<\/strong>\u00a0sea a la provincia que sea y sea a la ubicaci\u00f3n que sea dentro de esa provincia. Como vemos este supuesto pone relieve, una vez m\u00e1s, lo\u00a0<strong>desacertado de la reforma del\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a285\"><strong>art\u00edculo 285 de la LSC<\/strong><\/a>\u00a0al permitir el cambio de domicilio por parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a cualquier lugar dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, traemos a colaci\u00f3n, por su evidente inter\u00e9s, una de las consideraciones que sobre los posibles\u00a0<strong>motivos de la impugnaci\u00f3n<\/strong> pueden darse y las distintas consecuencias que pueden producirse. As\u00ed dice la DG que \u201cen este sentido, basta tener en cuenta\u00a0<strong>los distintos motivos de impugnaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que pueden concurrir en cada caso para no extender la medida cautelar adoptada m\u00e1s all\u00e1 de sus justos t\u00e9rminos. Por ejemplo, si la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la junta general se basa en\u00a0<strong>defectos formales<\/strong>\u00a0de convocatoria de la junta o en defectos que tengan como consecuencia que no se ha constituido v\u00e1lidamente dicha junta,\u00a0<strong>ning\u00fan obst\u00e1culo<\/strong>\u00a0deber\u00eda impedir para que se inscribiera otro acuerdo adoptado por el consejo de administraci\u00f3n si \u00e9ste es competente para ello, como es el traslado de domicilio social conforme al art\u00edculo 265 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda\u00a0<strong>si la impugnaci\u00f3n se basara en una lesi\u00f3n del inter\u00e9s social<\/strong>, es decir cuando el acuerdo, tal y como expresa\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">el art\u00edculo 204.1 segundo p\u00e1rrafo de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, \u00abse impone de manera abusiva por la mayor\u00eda\u00bb, en su propio inter\u00e9s y \u00aben detrimento injustificado de los dem\u00e1s socios\u00bb, pues si de este caso se tratara, el acuerdo suspendido parece evidente que no podr\u00eda ser sustituido por otro, provenga del mismo \u00f3rgano o de otro que fuera competente por raz\u00f3n de la materia\u201d. Creemos de\u00a0<strong>sumo inter\u00e9s<\/strong>\u00a0esta distinci\u00f3n a la hora de calificar acuerdos sociales susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7815.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7815 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7815\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-certificacion-de-titularidad-y-cargas-estando-el-deudor-en-concurso-cabe-expedirla-si-esta-aprobado-el-convenio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>277.*\u00a0CERTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD Y CARGAS\u00a0ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO. CABE EXPEDIRLA SI EST\u00c1 APROBADO EL CONVENIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n\u00ba 2, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la posibilidad de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de titularidad y cargas dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habi\u00e9ndose aprobado el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por entender que al haber votado el ejecutante a favor del convenio ello implica la p\u00e9rdida de la exigibilidad aislada de su cr\u00e9dito al margen del convenio de conformidad con el art 56 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tema ha sido abordado en la reciente\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r106\">R. de 4 de abril de 2016<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0revoca la nota: recuerda que la \u00fanica limitaci\u00f3n que existe para los bienes hipotecados es que cuando fueren bienes necesarios para la continuidad de la actividad el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">art. 57<\/a>\u00a0LC se\u00f1ala que\u00a0 \u00ab<em>abierta la fase de liquidaci\u00f3n, los acreedores que antes de la declaraci\u00f3n de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perder\u00e1n el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se reanudar\u00e1n, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada<\/em>\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien,\u00a0<strong>como consta aprobado el convenio se plantea si rige lo anterior:<\/strong> en base a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">arts.56.1<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">133, 137, 134.2, 136<\/a>, concluye que se produce una radical mutaci\u00f3n de los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso de tal manera que\u00a0<strong>la paralizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de acciones y ejecuciones singulares prevista en el art. 55 LC queda superada por la aprobaci\u00f3n firme del convenio entre deudor y acreedores<\/strong>, sin perjuicio, eso s\u00ed, de las previsiones o medidas adoptadas en el mismo. Por ello,\u00a0<strong>una vez aprobado el convenio debemos atenernos a las limitaciones en \u00e9l impuestas y si su contenido no afecta a los acreedores hipotecarios se levanta la suspensi\u00f3n<\/strong>. As\u00ed se ha recogido en abundante jurisprudencia del TS, as\u00ed como en la doctrina de la Direcci\u00f3n (entre otras\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-mayo.htm#r162\">R 8 de abril de 2013<\/a>, o de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-ENERO.htm#r9\">13 de diciembre de 2013<\/a>\u00a0,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r106\">R. de 4 de abril de 2016<\/a>).\u00a0En este supuesto se dice claramente en el convenio presentado que \u00ab<em>los acreedores en cuanto a los cr\u00e9ditos privilegiados que puedan ostentar, s\u00f3lo quedar\u00e1n vinculados al contenido del Convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesi\u00f3n a aquella se hubiera computado como voto favorable, respecto de la est\u00e1 clase de cr\u00e9ditos<\/em>\u00bb y del acta de la junta resulta que no se hace menci\u00f3n alguna al car\u00e1cter de acreedor privilegiado ni al contenido del privilegio; Adem\u00e1s en una adici\u00f3n al mandamiento originario que ha provocado este recurso, se recoge \u00abque el convenio aprobado por sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2012, \u00fanicamente afecta a los cr\u00e9ditos ordinarios (\u2026) ya que NCG Banco, S.A., no se ha adherido de forma expresa respecto de los cr\u00e9ditos privilegiados en virtud del art\u00edculo 123.2 de la Ley Concursal\u00bb. En conclusi\u00f3n, de los datos obrantes en el expediente no resulta que el convenio aprobado venga a afectar a la garant\u00eda real del pr\u00e9stamo objeto de ejecuci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7816.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7816 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7816\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-convocatoria-de-junta-general-sl-computo-del-plazo-de-15-dias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>281.() CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL SL. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO DE 15 D\u00cdAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir determinada escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de determinar si una junta convocada en el Borme el d\u00eda el 22 de septiembre de 2015 y celebrada el 6 de octubre de 2015, cumple con la antelaci\u00f3n de 15 d\u00edas que para la convocatoria de la junta exige\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a176\">el art\u00edculo 176 de la LSC<\/a>. La junta acuerda la disoluci\u00f3n de la sociedad y a ella asisti\u00f3 el 50% del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que los acuerdos no son inscribibles pues no existen 15 d\u00edas entre la convocatoria y la celebraci\u00f3n de la junta y ello, aunque se compute el d\u00eda de la publicaci\u00f3n aplicando la\u00a0que llama \u201cm\u00e1s moderna y ben\u00e9vola doctrina del Tribunal Supremo (a partir de las SS de 29\/3 y 21\/11\/1994) y la de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (a partir de la Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 1995)\u201d. Tampoco considera que se pueda aplicar el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">art\u00edculo 204.3 de la LSC<\/a>\u00a0por el motivo de la infracci\u00f3n, ni por la relevancia de la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre defendiendo la existencia del plazo de 15 d\u00edas y que en todo caso el \u201csupuesto defecto ser\u00eda de escasa entidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la evoluci\u00f3n de su doctrina y la del TS en este punto y c\u00f3mo si bien en un principio no se computaba ni el d\u00eda de la publicaci\u00f3n ni el d\u00eda de la celebraci\u00f3n de la junta en un momento posterior (Sentencias del TS de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 y RDGRN de 10 de julio de 1995)\u00a0<strong>pas\u00f3 a computarse el d\u00eda de la publicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0por entender que a partir de dicho d\u00eda el socio pod\u00eda ejercer todos sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente determina que el defecto no es de tan escasa entidad como dice el recurrente pues s\u00f3lo asisti\u00f3 a la junta el 50% del capital social. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clara decisi\u00f3n de nuestro CD con apoyo en una jurisprudencia y doctrina ya consolidada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanica duda que puede suscitarse es la de que al aludir a la asistencia del s\u00f3lo el 50% del capital social a la junta, para determinar que el defecto no es de escasa entidad,\u00a0<strong>si hubiera asistido el 80% o el 90%,\u00a0<\/strong>si hubiera podido considerar que el defecto sigue existiendo pues con dicho quorum la repetici\u00f3n de una junta, aunque asistan los ahora no asistentes, y voten en el sentido que voten, el resultado hubiera sido el mismo. La cuesti\u00f3n es tremendamente dudosa por el car\u00e1cter del requisito omitido que es uno de los esenciales para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de\u00a0una junta general. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7820.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7820 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7820\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-deposito-de-cuentas-sociedad-en-concurso-de-acreedores-fase-de-liquidacion-informe-de-auditor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>284.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. SOCIEDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES. FASE DE LIQUIDACI\u00d3N. INFORME DE AUDITOR.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se deniega el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2013 de una sociedad en concurso de acreedores,\u00a0<strong>fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>, con auditor designado para los ejercicios 2012 a 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito por\u00a0<strong>no venir acompa\u00f1ado del informe de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0pues seg\u00fan los datos contables del ejercicio y del anterior la sociedad est\u00e1 sujeta a auditor\u00eda.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a263\">Art\u00edculo 263 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, y art\u00edculo, 1.5\u00ba y 368\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador concursal recurre y alega que \u201cexiste abundante jurisprudencia que sostiene que, una vez declarada disuelta la sociedad y abierta la fase de liquidaci\u00f3n decae la obligaci\u00f3n de auditar las cuentas anuales\u201d citando en su apoyo un auto del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra en dicho sentido de \u00a010 de noviembre de 2008 y una consulta al ICAC de 1993 que tambi\u00e9n lo estableci\u00f3 as\u00ed pues en la fase de liquidaci\u00f3n \u201cla funci\u00f3n de los auditores decae al no existir, a partir de la entrada de la sociedad en periodo de liquidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales de acuerdo con el r\u00e9gimen general y sustituy\u00e9ndose las mismas por un balance final de liquidaci\u00f3n que ser\u00e1 censurado por los interventores de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 274 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. En consecuencia, este Instituto considera que la obligaci\u00f3n de someter a auditoria las cuentas anuales de una sociedad no rige cuando dicha sociedad se encuentre en periodo de liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empieza diciendo que \u201ces claro que, aunque una sociedad sea declarada en concurso de acreedores,\u00a0<strong>subsiste la obligaci\u00f3n de auditar sus cuentas<\/strong>\u201d y en la actualidad tras la reforma del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a46\">art\u00edculo 46 de la por la Ley 38\/2011<\/a>, incluso en el primer ejercicio en estado que concurso lo que con anterioridad no era necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo que la cuesti\u00f3n relativa a si tambi\u00e9n la auditor\u00eda es necesaria en la fase de liquidaci\u00f3n una vez disuelta la sociedad fue resuelta en sentido afirmativo por la Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2009, donde se dijo que \u00abno es cierto tampoco que una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n decae la obligatoriedad de auditar las cuentas. Este Centro Directivo ha se\u00f1alado con reiteraci\u00f3n que subsiste la obligaci\u00f3n de auditor\u00eda de las cuentas en fase de liquidaci\u00f3n, y ello, dada la naturaleza esencialmente reversible de la sociedad en liquidaci\u00f3n, cuya personalidad jur\u00eddica subsiste en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelaci\u00f3n de su hoja registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente concluye se\u00f1alando que la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/515294-r-instituto-de-contabilidad-y-auditoria-de-cuentas-18-oct-2013-marco-de.html\">Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas alegada por el recurrente ha quedado sin efecto por la Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2013<\/a>, del mismo Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, sobre el marco de informaci\u00f3n financiera cuando no resulta adecuada la aplicaci\u00f3n del principio de empresa en funcionamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como no pod\u00eda ser de otro modo la DG, pese a los argumentos del recurrente, confirma la necesidad de auditar las cuentas, sea cual sea la situaci\u00f3n en que se encuentre la sociedad y con independencia de si la misma est\u00e1 o no declarada en concurso.\u00a0 (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-hipoteca-cancelacion-caducidad-convencional-interpretacion-de-clausulas-oscuras\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>286.** HIPOTECA: CANCELACI\u00d3N. CADUCIDAD CONVENCIONAL. INTERPRETACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS OSCURAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Estella n\u00ba 2 a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta en el Registro de la Propiedad\u00a0<strong>una instancia<\/strong>\u00a0mediante la cual se solicita, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\"><strong>p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, la cancelaci\u00f3n -por caducidad- de una hipoteca de m\u00e1ximo que se hab\u00eda constituido mediante escritura autorizada el 29 de septiembre de 2008, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se relacionan, con apertura de una \u00abCuenta Especial de Liquidaci\u00f3n\u00bb \u00ab\u2026en la que se consignaran las cantidades que a favor del Banco resulten impagadas. En la escritura se pact\u00f3 sobre el\u00a0<strong>plazo de duraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la hipoteca que \u201cse constituye por un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dos a\u00f1os a contar desde el d\u00eda del otorgamiento de la misma escritura\u2026, Tambi\u00e9n se pacta que \u00abUna vez producido el cierre de la cuenta especial de liquidaci\u00f3n, el Banco podr\u00e1 instar acci\u00f3n ejecutiva\u2026\u201d. Posteriormente se prorroga el plazo\u00a0<strong>por dos a\u00f1os m\u00e1s<\/strong>, es decir hasta el d\u00eda 29 de septiembre de 2.012. Hasta esta \u00faltima fecha, incluida, podr\u00e1n adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial d\u00e9bitos derivados del incumplimiento de las obligaciones aseguradas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>, deniega la cancelaci\u00f3n solicitada por lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Porque\u00a0<strong>el pacto de caducidad autom\u00e1tica<\/strong>\u00a0de la hipoteca no consta de modo indubitado por lo que no es posible discernir si el plazo de duraci\u00f3n convenido es el de las obligaciones garantizadas (en cuyo caso ser\u00eda aplicable el art 82.5 LH si hubieran transcurrido 21 a\u00f1os desde el vencimiento) o un pacto de caducidad de la hipoteca (siendo aplicable el art 82.2LH).En base a lo anterior, entiende que el plazo de duraci\u00f3n pactado se refiere no a la hipoteca sino al lapso durante el cual quedan garantizadas por la hipoteca de m\u00e1ximo las obligaciones relacionas pues el t\u00edtulo contempla la posibilidad de hacer apuntes contables de obligaciones garantizadas hasta el \u00faltimo d\u00eda del plazo y de ejecutar la hipoteca una vez vencido el plazo pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, la entidad acreedora fue requerida para que acreditara si durante el tiempo en que la hipoteca estuvo vigente hab\u00eda iniciado o no la ejecuci\u00f3n de la misma, a lo que contesto en sentido negativo indicando que se limit\u00f3 a realizar uno de los actos preparatorios de la ejecuci\u00f3n, que es el cierre de la cuenta especial y la determinaci\u00f3n del saldo deudor por certificado de fedatario p\u00fablico. La registradora entiende, que esta manifestaci\u00f3n de la entidad financiera no es motivo suficiente para practicar la cancelaci\u00f3n solicitada y m\u00e1s teniendo en cuenta que la mercantil, titular de las fincas hipotecadas fue declarada en concurso voluntario el 5 de marzo del 2012 y, por tanto, una vez anotado en el registro no es posible iniciar la ejecuci\u00f3n separada de las hipotecas al margen o intentando soslayar al Juzgado de lo Mercantil competente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>interesado recurre alegando que\u00a0<\/strong>el plazo de duraci\u00f3n convenido, habr\u00e1 que interpretarse seg\u00fan su verdadero sentido conforme a lo dispuesto, respecto a la interpretaci\u00f3n de los contratos, en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1281\">los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y por ello debe interpretarse en el sentido de que la representada constituy\u00f3 la hipoteca por un plazo que finalizaba el 29 de septiembre de 2010 y que luego se ampli\u00f3 hasta el 29 de septiembre de 2012, por lo que se extingui\u00f3, por caducidad, en esta \u00faltima fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n considera que la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas ambiguas u oscuras (o, en palabras de la registradora, no redactadas \u00abcon la debida claridad\u00bb) debe hacerse conforme a lo dispuesto en art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u00abla interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, citando los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a57\">art\u00edculos 57.3<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a155\">155.1 de la Ley concursal<\/a>\u00a0estima que desde que se declar\u00f3 el concurso la entidad acreedora perdi\u00f3, por imperativo legal (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a67\">art\u00edculo 67.3 LC<\/a>), el derecho de ejecuci\u00f3n separada de su hipoteca, y que en el per\u00edodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 (fecha de la declaraci\u00f3n del concurso y de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n) y el 29 de septiembre de 2012 (fecha en la que, seg\u00fan lo pactado en las mencionadas escrituras, se extingui\u00f3 la hipoteca controvertida), \u00e9sta s\u00f3lo pudo ejecutarse en el marco del concurso. Ese \u00abmarco del concurso\u00bb tiene como uno de sus principales elementos el precepto contenido en el art\u00edculo 155.4 de la Ley Concursal, en el que se faculta al acreedor con privilegio especial (y a la administraci\u00f3n concursal) a solicitar al juez que autorice la venta directa o la cesi\u00f3n en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que \u00e9l designe. En nuestro caso el acreedor no hizo uso de su derecho dejando que se extinguiera\u00a0la hipoteca\u00a0por lo que no considera correcto lo alegado por la registradora de que la declaraci\u00f3n del concurso impidiera al acreedor hacer valer su derecho de hipoteca antes del 29 de septiembre 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso confirmando la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>\u00a0comienza haciendo referencia a su reiterada doctrina por la cual, la hipoteca, como los dem\u00e1s derechos reales, puede ser constituida\u00a0<strong>por un plazo determinado<\/strong>, de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no siempre es f\u00e1cil decidir si el plazo se\u00f1alado es efectivamente de duraci\u00f3n de la hipoteca o si se trata de definir \u00fanicamente\u00a0<strong>el margen temporal<\/strong>\u00a0en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca. En el primer caso, se estar\u00eda ante la caducidad (art. 82.2 LH) pero en el segundo deber\u00eda esperarse al transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, por aplicaci\u00f3n de la norma del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la DG tras\u00a0<strong>analizar todas las cl\u00e1usulas<\/strong>\u00a0del contrato considera \u201cque el plazo de duraci\u00f3n pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino m\u00e1s bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas antes del vencimiento del \u00abdies ad quem\u00bb son las \u00fanicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina diciendo que \u201cla cancelaci\u00f3n convencional autom\u00e1tica s\u00f3lo procede cuando la extinci\u00f3n del derecho tiene lugar de un\u00a0<u>modo n\u00edtido y manifiesto<\/u>, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho o al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente da raz\u00f3n a la registradora en lo relativo que, con\u00a0la declaraci\u00f3n de concurso\u00a0de la sociedad hipotecante, el acreedor hipotecario no pod\u00eda iniciar la ejecuci\u00f3n separada de la hipoteca y deben observarse las normas que sobre la cancelaci\u00f3n de la misma se establecen en la legislaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>La calificaci\u00f3n registral, como viene se\u00f1alando la DGRN, se extiende necesariamente a la duraci\u00f3n de las hipotecas, lo que exige que esta cl\u00e1usula este redactada con la debida claridad para cumplir con el principio de especialidad registral, que surgi\u00f3 precisamente ligado a las hipotecas, ya que en caso contrario pueden surgir problemas interpretativos relacionados con su vencimiento y a los efectos de su cancelaci\u00f3n registral generando inseguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7825.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7825 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7825\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-reduccion-de-capital-por-perdidas-no-es-posible-si-del-balance-resultan-beneficios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>290.() REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR P\u00c9RDIDAS: NO ES POSIBLE SI DEL BALANCE RESULTAN BENEFICIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Una sociedad reduce el capital social (de 784.000 euros a cero) para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, con el simult\u00e1neo aumento del capital (a 3.000 euros). Del\u00a0<strong>balance aprobado<\/strong> para acordar la reducci\u00f3n del capital resultan la existencia de determinados beneficios, si bien respecto de ellos el administrador presenta un escrito en el que manifiesta que \u201clos beneficios que figuran en el balance tienen car\u00e1cter\u00a0<strong>provisional<\/strong>\u00a0por corresponder a un balance intermedio -que no corresponde con el de cierre del ejercicio-, no siendo posible por tanto su previa compensaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues resultando del balance que sirve de base a la reducci\u00f3n de capital la existencia de resultados del ejercicio positivos, no puede efectuarse la reducci\u00f3n de capital social en tanto no se proceda a la\u00a0<strong>compensaci\u00f3n de los mismos<\/strong>, que tienen en esencia\u00a0<strong>la misma naturaleza que las reservas<\/strong>\u00a0aunque no figuren contabilizados como tales, contra las p\u00e9rdidas \u2013<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a322\">art 322 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 de Abril de 2.000, 28 de Febrero y 1 de Marzo de 2.007, seg\u00fan la primera de ellas \u00abTales resultados a una concreta fecha son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducci\u00f3n del capital para compensar p\u00e9rdidas en cuanto los mismos se compensen con aqu\u00e9llas\u201d. Por otra parte, tampoco puede acogerse el argumento expresado en el escrito de que \u00abcon dicha operaci\u00f3n no se perjudica a terceros ni a ning\u00fan socio puesto que la decisi\u00f3n la adopta el socio \u00fanico la sociedad\u00bb ya que el capital social constituye la cifra de retenci\u00f3n en garant\u00eda de terceros, y con la operaci\u00f3n formalizada -reducci\u00f3n y aumento de capital simult\u00e1neos- se reduce sustancialmente la cifra de capital, y sin que exista derecho de oposici\u00f3n por parte de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo \u201cque lo que exige el art\u00edculo 322 de la Ley de Sociedades de Capital es que no se puede reducir el capital por p\u00e9rdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas pero que la sociedad no ten\u00eda reservas por lo que se cumple de forma escrupulosa con la normativa mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cla reducci\u00f3n meramente contable del capital social para compensar p\u00e9rdidas aparece rodeada por la Ley de unas garant\u00edas b\u00e1sicas encaminadas a evitar que, a trav\u00e9s de ella, se lesionen las leg\u00edtimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situaci\u00f3n de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a trav\u00e9s de aquel remedio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que los resultados a una concreta fecha son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducci\u00f3n del capital para compensar p\u00e9rdidas en cuanto los mismos se compensen con aqu\u00e9llas (art\u00edculo 322.1 de la Ley de Sociedades de Capital, citado)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Reitera el criterio de anteriores resoluciones sobre la misma cuesti\u00f3n. Si los beneficios que resultan de un balance intermedio no se tuvieran en cuanta para la operaci\u00f3n en que la ley lo exige, carecer\u00eda de sentido su exigencia. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7829.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7829 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7829\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-ejecucion-hipotecaria-por-acreedor-cesionario-procesal-del-titular-registral-la-cesion-de-credito-ha-de-ser-por-escritura\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 12pt; line-height: 1.84615;\">292. *** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA POR ACREEDOR CESIONARIO PROCESAL DEL TITULAR REGISTRAL. LA CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HA DE SER POR ESCRITURA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de N\u00e1jera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si estando inscrita una hipoteca a favor de una persona es inscribible el decreto judicial de adjudicaci\u00f3n, cuando la parte ejecutante es una persona distinta de la titular registral o si para ello es necesaria la previa inscripci\u00f3n a su favor. Se acompa\u00f1a Decreto por el que se acuerda la subrogaci\u00f3n en la situaci\u00f3n procesal de la parte ejecutante\u00a0y el contrato privado de compraventa de dicho cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0reitera y resume su doctrina en esta materia recordando que para la ejecuci\u00f3n extrajudicial no cabe ni siquiera expedir la certificaci\u00f3n de cargas, mientras que en la judicial es posible la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, pero para inscribir la adjudicaci\u00f3n o remate es preciso el cumplimiento de los requisitos del tracto sucesivo, es decir la inscripci\u00f3n de la hipoteca a favor del ejecutante, aunque se haga en el mismo momento por el mecanismo del\u00a0<strong>tracto abreviado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez sentado este criterio hay que analizar si en el presente supuesto se cumplen los requisitos documentales para poder inscribir la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito. La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma el criterio del registrador: la subrogaci\u00f3n en la situaci\u00f3n procesal se ha dispuesto en virtud de decreto de 21 de octubre de 2015, bas\u00e1ndose en el contrato privado de compraventa celebrada entre las partes. De acuerdo con el principio de legalidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 LH<\/a>), se exige documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales,\u00a0 lo que no quiere decir que los actos inscribibles puedan constar en cualquiera clase de documentos p\u00fablico indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; Por otra parte, a tales efectos, los documentos privados no son, en v\u00eda de principio, equivalentes a los p\u00fablicos.\u00a0<strong>El decreto judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento que menciona y se limita a acreditar haberse estimado la legitimaci\u00f3n procesal pero el acuerdo en el contenido supone una transmisi\u00f3n de un derecho real de hipoteca que material y formalmente habr\u00e1 de cumplir los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para su inscripci\u00f3n en el Registro.\u00a0<\/strong>Y a tal efecto, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">art 149 LH<\/a>, indica con total claridad, y sin excepciones, que \u00abl<em>a cesi\u00f3n de la titularidad de la hipoteca que garantice un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo deber\u00e1 hacerse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro de la Propiedad\u00bb<\/em>, lo cual es plenamente congruente con los principios de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20<\/a>) y de legitimaci\u00f3n registral (art 38) y en la ejecuci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art 130 L<\/a>H) por tanto, u<strong>n documento privado, aun cuando hay servido para tener judicialmente por acreditada la sucesi\u00f3n procesal en la posici\u00f3n jur\u00eddica del ejecutante de la hipoteca, no es en ning\u00fan caso t\u00edtulo h\u00e1bil para obtener la inscripci\u00f3n registral de la transmisi\u00f3n del derecho real de hipoteca<\/strong>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7831.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7831 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7831\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-requisitos-de-los-prestamistas-no-entidades-de-credito-para-la-aplicacion-de-la-ley-2-2009\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>293.*** REQUISITOS DE LOS PRESTAMISTAS NO ENTIDADES DE CR\u00c9DITO PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA LEY 2\/2009.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Punta Umbr\u00eda, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que el prestamista, persona f\u00edsica, asevera en la escritura no dedicarse habitualmente a dicha actividad, por lo que considera no le es de aplicaci\u00f3n la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l2-2009.html#a1\">Ley 2\/2009 de 31 de marzo<\/a>. El prestatario es un consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0realiza una consulta al Servicio de interconexi\u00f3n entre los Registros y comprueba que el prestamista es titular de al menos 5 pr\u00e9stamos hipotecarios vigentes y varios m\u00e1s ya no vigentes por lo que suspende la inscripci\u00f3n al considerar que existe un defecto subsanable por incumplimiento de lo dispuesto en la ley 2\/2009 de 31 de marzo, adem\u00e1s de otro defecto en el juicio de suficiencia que no es objeto de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que es un mero inversor y no un profesional de la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos pues ello exigir\u00eda que se dedicara con habitualidad a desarrollar tales actividades y organizar su capital para asegurar una continuidad productiva-comercial, tal como resulta del criterio de una determinada sentencia que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n argumentando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>El registrador puede consultar otros Registros<\/strong>\u00a0ya que la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores exige extremar la diligencia y la utilizaci\u00f3n de todos los medios al alcance en el control del cumplimiento de la legalidad en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>No es suficiente la manifestaci\u00f3n del interesado<\/strong>\u00a0en la escritura de no ser prestamista habitual, que \u00fanicamente ser\u00e1 admisible si queda confirmada por la citada b\u00fasqueda negativa en las bases de datos registrales, pero no si de dicha consulta resulta que es titular de otros cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>La concesi\u00f3n de dos pr\u00e9stamos constituye indicio suficiente<\/strong>\u00a0y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0\u00a0<strong>Es defecto subsanable<\/strong>\u00a0el incumplimiento por el prestamista de lo que exige la citada Ley 2\/2009, b\u00e1sicamente inscripci\u00f3n en el Registro Especial y contrataci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil o constituci\u00f3n de un aval, pues, aunque su falta sea una infracci\u00f3n muy grave ello no afecta a la validez del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>Es defecto insubsanable<\/strong>\u00a0la omisi\u00f3n de los documentos exigibles en el proceso de contrataci\u00f3n (informaci\u00f3n precontractual, oferta vinculante, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n del bien hipotecado, derecho de examen del proyecto de escritura con una antelaci\u00f3n de tres d\u00edas en el despacho del notario autorizante y obligaciones de informaci\u00f3n y advertencias notariales) pues ello afecta a la formaci\u00f3n del consentimiento del vendedor y por tanto a la validez del contrato, salvo que se trate de una omisi\u00f3n formal en la escritura.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7832.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7832 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7832\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-deposito-de-cuentas-colision-entre-el-nombramiento-de-auditor-por-la-sociedad-y-el-nombrado-por-el-registro-a-instancia-de-la-minoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>295.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. COLISI\u00d3N ENTRE EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR POR LA SOCIEDAD Y EL NOMBRADO POR EL REGISTRO A INSTANCIA DE LA MINOR\u00cdA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Zamora, por la que se resuelve no practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014 de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita del Registro Mercantil\u00a0el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, relativo al ejercicio de 2014, acompa\u00f1ando\u00a0<strong>el informe de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0realizado por auditor nombrado por la sociedad debidamente inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la hoja de la sociedad consta tambi\u00e9n, e igualmente debidamente inscrito,\u00a0<strong>un auditor nombrado a solicitud de la minor\u00eda<\/strong>. El auditor nombrado por la sociedad se inscribi\u00f3 por la siguiente inscripci\u00f3n, aunque su nombramiento se hizo en junta universal de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende el dep\u00f3sito<\/strong>\u00a0por no venir acompa\u00f1ado del informe de auditor\u00eda de las cuentas anuales emitido por el auditor nombrado a petici\u00f3n del socio minoritario (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art\u00edculo.265.2 L.S.C<\/a>.). Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. de 26 de enero de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que lo que plantea esta resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>quien debe hacer el informe de auditor\u00eda<\/strong>, si el auditor del minoritario, o el auditor de la sociedad, inscrito con posterioridad, pero\u00a0<strong>nombrado antes<\/strong>\u00a0incluso del inicio del expediente de designaci\u00f3n de auditor por la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que, si se inscribi\u00f3 el auditor de la sociedad, por este solo hecho se produjo\u00a0<strong>la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica y de oficio\u00a0<\/strong>del anterior auditor nombrado por el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que hace la DG es dejar establecido con claridad que\u00a0<strong>inscrito el auditor designado a instancia de la minor\u00eda no deber\u00eda haberse inscrito el auditor designado por la sociedad,\u00a0<\/strong>aunque su nombramiento fuera de fecha anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n expone la doctrina sentada por la jurisprudencia del TS en su sentencia de 9 de marzo de 2007, con cita de la doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13 de mayo y 17 de junio de 2014 y 14 de mayo y 27 de julio de 2015, entre otras muchas), de la que se deduce que el derecho del minoritario es a que se realice la auditor\u00eda y no a que la verifique un determinado auditor y que por tanto dicho derecho decae o queda \u201cenervado por el encargo de una auditor\u00eda voluntariamente realizado por los administradores\u2026 estim\u00e1ndose indiferente el origen de la designaci\u00f3n (Juez, Registrador, \u00d3rganos sociales), lo que viene razon\u00e1ndose en el sentido de que \u00abdicho auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de independencia y de profesionalidad\u2026 ya que la finalidad del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art\u00edculo 265.2 LSA<\/a>\u00a0no es que la auditor\u00eda se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello\u00a0<strong>el recurso no prospera<\/strong>\u00a0\u201cde conformidad con la continua doctrina de este Centro Directivo (vid. \u00abVistos\u00bb), relativa a la necesidad de acompa\u00f1ar el informe de verificaci\u00f3n del auditor nombrado por el registrador\u201d. Dado que el nombramiento a instancia de la minor\u00eda consta inscrito con car\u00e1cter previo al inscrito por nombramiento de la sociedad, el registrador debe calificar seg\u00fan dicha situaci\u00f3n registral y mientras la misma no cambie, seg\u00fan las reglas generales de prioridad y legitimaci\u00f3n, la auditor\u00eda deber\u00e1 ser realizada por el primeramente nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto del problema que plantea el recurrente de si el segundo nombramiento inscrito implica la cancelaci\u00f3n de oficio del primero, la DG, sobre la base de que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (art\u00edculo 7 RRM) y de que s\u00f3lo es posible una cancelaci\u00f3n de oficio si la misma est\u00e1 legalmente prevista, deniega dicha posibilidad, la cual s\u00f3lo ser\u00eda posible acudiendo al procedimiento de revocaci\u00f3n de auditor actualmente previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a266\">art\u00edculo 266 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Curioso supuesto de hecho el que plantea esta resoluci\u00f3n. Creemos que dada la situaci\u00f3n registral era la mejor soluci\u00f3n posible, pese al fundamento de derecho incluido en el acuerdo relativo a la\u00a0<strong>indiferencia<\/strong>\u00a0en cuanto al auditor que realice la auditor\u00eda. Hubiera sido posible otra soluci\u00f3n si estimamos que dado que el nombramiento se hizo con anterioridad al expediente de designaci\u00f3n de auditor y la inscripci\u00f3n de este nombramiento no es constitutiva, es evidente que el primer nombramiento, si la sociedad lo hubiera alegado en su momento, hubiera impedido el segundo, pues la fecha de la junta que consta en la certificaci\u00f3n, si bien carece de fehaciencia en sentido civil, s\u00ed la tiene a efectos de inscripci\u00f3n en el registro pues queda amparada por la\u00a0<strong>cuasi fe mercantil<\/strong>\u00a0de la persona que certifica. Pero no lo hizo as\u00ed\u00a0y por tanto el adoptar una decisi\u00f3n en dicho sentido supondr\u00eda contradecir los principios generales por los que debe regirse todo registro jur\u00eddico de que lo primeramente inscrito prevalece sobre lo que con posterioridad acceda al registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, se adopte la soluci\u00f3n que se adopte, siempre va a resultar un perjudicado, bien la sociedad que tendr\u00e1 que pagar dos auditores, o bien el socio minoritario al que se le priva de la auditor\u00eda hecha por el auditor nombrado a su instancia. Quiz\u00e1s la soluci\u00f3n sea la apuntada por la DG en su \u00faltimo fundamento de derecho, es decir, acudir a la\u00a0<strong>revocaci\u00f3n del auditor<\/strong>\u00a0designado por el registro al existir\u00a0<strong>justa causa revocaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que pude ser solicitada por el administrador de la sociedad. Con ello se solucionar\u00eda el problema. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7834.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7834 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7834\">Otros formatos<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-levantamiento-del-velo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>296.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un procedimiento\u00a0<strong><em><u>civil<\/u><\/em><\/strong><u>\u00a0<\/u>de ejecuci\u00f3n contra una<strong><em>\u00a0persona f\u00edsica<\/em><\/strong>, se presenta,\u00a0<em>sin m\u00e1s<\/em>, mandamiento ordenando anotaci\u00f3n del embargo\u00a0<strong>sobre fincas de una S.L.<\/strong>, de la que supuestamente\u00a0<strong>era socio<\/strong>\u00a0(\u00bf\u00fanico?) el deudor ejecutado y hoy sus herederos (s\u00ed demandados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La registradora<\/strong>\u00a0l\u00f3gicamente suspende su extensi\u00f3n, por no acreditarse que haya sido\u00a0<strong>demandado el titular registral (la SL)<\/strong>, conforme al\u00a0<strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y\u00a0<strong>\u00a0el\u00a0\u00a0<\/strong><em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em>\u00a0del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>\u00a0dirigido a evitar la indefensi\u00f3n del Titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El abogado\u00a0de los interesados\u00a0recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que el hecho de que el Juez decrete el embargo ya implica que la finca es propiedad del demandado, y que en un procedimiento anterior qued\u00f3 acreditado que la hija de dicho socio hoy era administradora solidaria de la SL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La DGRN\u00a0<\/strong>desestima<strong> el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n registral, por las citadas exigencias de Tracto y de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed resulta claramente del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20 i.f LH\u00a0<\/a>que contempla una\u00a0<strong>\u00fanica excepci\u00f3n\u00a0<\/strong>a ese principio, y es que se ordene por el Juez en un<strong> proceso Penal<\/strong>; Es pues un\u00a0<em>numerus clausus<\/em>\u00a0de excepciones, de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo la DGRN deja abierta la puerta a otra excepci\u00f3n: si en el mandamiento o la sentencia hubiera habido alguna referencia espec\u00edfica a la\u00a0<strong><em>doctrina del levantamiento del velo<\/em><\/strong>\u00a0(cuyos elementos repasa,<em>\u00a0obiter dicta,\u00a0<\/em>la Res.), se\u00f1alando las personas que ostentan la titularidad real y econ\u00f3mica del ente y su vinculaci\u00f3n al caso concreto, que en el nuestro, no se produce ni hay referencia alguna al respecto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7835.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7835 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7835\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-deposito-de-cuentas-notificacion-de-la-calificacion-objeto-del-recurso-rectificacion-del-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 12pt; line-height: 1.84615;\">298.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. NOTIFICACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N. OBJETO DEL RECURSO. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona, relativas al dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Este expediente plantea una\u00a0<strong>ardua cuesti\u00f3n<\/strong>: El de la\u00a0<strong>forma de notificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los dep\u00f3sitos de cuentas defectuosos. Es decir, si los dep\u00f3sitos de cuentas son como cualquier otro documento presentado en el registro, debiendo efectuarse la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa por los medios ordinarios, o si los dep\u00f3sitos de cuentas constituyen una categor\u00eda especial sin que su calificaci\u00f3n sea obligatoriamente notificada de forma fehaciente a los presentantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n surge con ocasi\u00f3n o motivo de la\u00a0<strong>exigencia de responsabilidades al administrador<\/strong>\u00a0de una sociedad, que ha ca\u00eddo en concurso, por no depositar, antes de la declaraci\u00f3n de concurso, las cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que dichas cuentas\u00a0<strong>fueron presentadas antes de la declaraci\u00f3n de concurso y calificadas defectuosas<\/strong>. Transcurrido los\u00a0<strong>cinco meses<\/strong>\u00a0de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n dichos\u00a0<strong>asientos fueron cancelados por caducidad<\/strong>. Subsanados los defectos y vueltas a presentar las cuentas, estas fueran debidamente despachadas, pero con la fecha del nuevo asiento de presentaci\u00f3n que, como se ha apuntado, es posterior a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador recurre y solicita que se acuerde\u00a0<strong>que se restablezcan los asientos de presentaci\u00f3n cancelados<\/strong>\u00a0de las cuentas anuales y se entienda que la subsanaci\u00f3n de las mismas se llev\u00f3 a cabo dentro del periodo fijado por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a367\">art\u00edculo 367 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0dado que no le fueron debidamente notificadas las calificaciones negativas conforme a lo estipulado en los art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca adem\u00e1s\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=3426245&amp;links=&amp;optimize=20081204&amp;publicinterface=true\">la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-Administrativo, secci\u00f3n Sexta, de fecha de 4 de noviembre de 2008<\/a>, que establec\u00eda, en un caso de origen similar al presente, en que la administraci\u00f3n pretend\u00eda sancionar al recurrente por no haber presentado las cuentas anuales fijando la doctrina de que la \u201cSala considera no procedente imponer la sanci\u00f3n ya que si la resoluci\u00f3n recurrida considera que no es necesaria la notificaci\u00f3n personal de la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador que considera que debe ser el interesado el que acuda al Registro en el plazo de cinco meses desde la presentaci\u00f3n de su solicitud deber\u00eda hacerse esa indicaci\u00f3n (teniendo en cuenta las graves consecuencias que tiene la no subsanaci\u00f3n de defectos en plazo) en \u00ablos modelos de presentaci\u00f3n de cuentas anuales para su presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0pues, no entra dentro de su competencia, el declarar si determinado asiento o inscripci\u00f3n, en este caso cancelaci\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n, ha sido o no debidamente efectuado, pero al propio tiempo hace\u00a0<strong>interesantes declaraciones<\/strong>\u00a0sobre\u00a0<strong>la necesidad de notificaci\u00f3n fehaciente<\/strong>\u00a0de las calificaciones realizadas de dep\u00f3sitos de cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0lo dicho por la propia DG en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/\">la\u00a0<strong>regla sexta de la<\/strong>\u00a0<strong>Instrucci\u00f3n de la propia DG de 9 de febrero de 2016<\/strong><\/a>\u00a0que establece dicha necesidad. Pero pese a que dicha Instrucci\u00f3n no hab\u00eda sido publicada en la fecha de la calificaci\u00f3n negativa,<strong> la obligaci\u00f3n ya exist\u00eda<\/strong>\u00a0con anterioridad pues la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableci\u00f3 que: \u00abLa regulaci\u00f3n prevista en el secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo IX bis del T\u00edtulo V para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad es tambi\u00e9n aplicable a los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles\u00bb; y a mayor abundamiento la\u00a0 resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2007, \u00a0alegada por el registrador, que vino a disponer la no necesidad de notificaci\u00f3n fehaciente de las calificaciones negativas de los dep\u00f3sitos de cuentas, fue modificada por la de 3 de julio de 2008, disponiendo expresamente que donde dice \u00abpuesto que, como esta Direcci\u00f3n General ha mantenido no existe obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificaci\u00f3n en el domicilio de los interesados, debiendo ser \u00e9stos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil\u00bb, debe decir: \u00abque existe obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello sigue diciendo que procede\u00a0<strong>reiterar la obligaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los registradores mercantiles de notificar las calificaciones negativas reca\u00eddas en el dep\u00f3sito de las cuentas anuales en la misma forma que cualquier otro documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente vuelve a confirmar\u00a0 que \u201cno se verific\u00f3 adecuadamente la notificaci\u00f3n\u201d y que \u00a0por ello \u201cno proced\u00eda la cancelaci\u00f3n de los asientos de presentaci\u00f3n, toda vez que de acuerdo con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a323\">art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0\u00absi la calificaci\u00f3n fuese negativa o el registrador denegare la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos no calificados en plazo, se entender\u00e1 prorrogado autom\u00e1ticamente el asiento de presentaci\u00f3n por un plazo de sesenta d\u00edas contados desde la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior. De esta fecha se dejar\u00e1 constancia por nota al margen del asiento de presentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante y como ya antes hemos avanzado, concluye que \u201cen cuanto a lo solicitado por el recurrente y objeto del recurso, es continua doctrina de esta Direcci\u00f3n General (basada en el contenido de los art\u00edculos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente, la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo ya inscrito, ni de la procedencia o no de la pr\u00e1ctica, ya efectuada, de los asientos registrales. Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no pueden ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo establezca, pudiendo, no obstante, acudirse a los procedimientos de rectificaci\u00f3n del Registro del\u00a0<strong>art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, as\u00ed como a la rectificaci\u00f3n de los asientos practicados por error regulado en los art\u00edculos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, por acuerdo de todos los interesados y del registrador, o por providencia judicial (cfr. art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como dijimos al principio ardua y\u00a0<strong>espinosa<\/strong>\u00a0es la cuesti\u00f3n que plantea esta resoluci\u00f3n, cuyo supuesto de hecho, que puede darse con relativa frecuencia, por unas u otras responsabilidades,\u00a0puede originar igualmente responsabilidad, y grave, del registro mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Era un hecho relativamente habitual que al instruirse por el ICAC expedientes sancionadores a sociedades por falta de dep\u00f3sito de cuentas estas alegaran que el dep\u00f3sito hab\u00eda sido debidamente presentado y que, sin embargo, dado que la sociedad no hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n alguna de por qu\u00e9 no hab\u00eda podido despacharse, esta no lo hab\u00eda subsanado siendo esa la causa de no estar debidamente depositadas las cuentas de la sociedad en el plazo legalmente establecido. Ello obviamente provocaba\u00a0<strong>la inutilidad<\/strong>\u00a0del procedimiento emprendido, pues si el ICAC segu\u00eda con el expediente, al alegar el interesado la no notificaci\u00f3n de los defectos de los dep\u00f3sitos presentados, los Tribunales anulaban el expediente dando la raz\u00f3n al recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este estado de cosas fue el detonador de la\u00a0<strong>regla sexta<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>Instrucci\u00f3n de la DGRN de 9 de febrero<\/strong>\u00a0antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se public\u00f3 la misma ya expusimos nuestra preocupaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-control-de-notificacion-de-defectos-en-los-depositos-de-cuentas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6. Control de notificaci\u00f3n de defectos en los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucci\u00f3n pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u00a0para evitar\u00a0<strong>situaciones espinosas<\/strong>\u00a0cuando por falta de dep\u00f3sito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que\u00a0<strong>el dep\u00f3sito no ha sido efectuado por estar defectuoso<\/strong>, y que la notificaci\u00f3n de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que\u00a0<strong>por parte del registrador calificante<\/strong>\u00a0se pueda\u00a0<strong>acreditar la notificaci\u00f3n de los defectos<\/strong>\u00a0llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha\u00a0<strong>notificaci\u00f3n de defectos se incorpore al expediente<\/strong>\u00a0para que de esta forma pueda\u00a0<strong>certificarse a petici\u00f3n del ICAC sobre dicho extremo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para dar\u00a0<strong>debido cumplimiento<\/strong>\u00a0a este punto de la instrucci\u00f3n entendemos que toda petici\u00f3n de dep\u00f3sito deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada del\u00a0<strong>pertinente correo electr\u00f3nico<\/strong>\u00a0y la aceptaci\u00f3n del presentante de que se le haga la notificaci\u00f3n por este medio. Y ello en <strong>aplicaci\u00f3n exclusiva del art\u00edculo 322 de la LH<\/strong>\u00a0que seg\u00fan la Instrucci\u00f3n es el aplicable cuando habla de la notificaci\u00f3n, aunque despu\u00e9s, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificaci\u00f3n ha sido efectivamente realizada a\u00f1ade al art\u00edculo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta obligaci\u00f3n que\u00a0<strong>no es nueva<\/strong>, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la presentaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos est\u00e1n defectuosos, puede ser una obligaci\u00f3n de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y r\u00edgida las normas del procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello quiz\u00e1s pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrar\u00edan p\u00fablicas\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#a41\">el art. 41.3<\/a>\u00a0de dicha ley seg\u00fan el cual \u201cen los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificaci\u00f3n se practicar\u00e1\u00a0<strong>por el medio se\u00f1alado al efecto por aquel<\/strong>. Esta notificaci\u00f3n ser\u00e1 electr\u00f3nica en los casos en los que exista obligaci\u00f3n de relacionarse de esta forma con la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petici\u00f3n expresa del interesado de que la notificaci\u00f3n le llegue a su correo electr\u00f3nico por razones de inmediatez, comodidad y f\u00e1cil acceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 43, relativo a las notificaciones electr\u00f3nicas, parte de la base de la comparecencia en la\u00a0<strong>sede electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo adem\u00e1s el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al se\u00f1alar un correo para recibir notificaciones telem\u00e1ticas, no parece que est\u00e9 dispuesto a realizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un\u00a0<strong>precepto especial que las regula<\/strong> creemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el env\u00edo del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede\u00a0<strong>constancia fehaciente<\/strong>\u00a0tanto puede entenderse relativa a la propia notificaci\u00f3n como a la petici\u00f3n del presentante de recibir la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica lo que con la petici\u00f3n del DNI del interesado y su firma en la petici\u00f3n se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica deber\u00eda acudirse al sistema de firma electr\u00f3nica y en todo caso, adem\u00e1s, si el interesado rechaza la notificaci\u00f3n, deber\u00e1 acudirse a los medios ordinarios para hacerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, reconocemos que es una\u00a0<strong>cuesti\u00f3n muy dudosa<\/strong>\u00a0a la vista de la Instrucci\u00f3n y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo ser\u00e1 de 2015, lo que por el car\u00e1cter masivo de los dep\u00f3sitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma todo lo anterior sin que de su resoluci\u00f3n resulte dulcificaci\u00f3n alguna en cuanto a la forma de notificaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos defectuosos por lo que seguimos manteniendo nuestra reserva sobre dicha cuesti\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7837.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7837 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 193\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7837\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-prestamo-hipotecario-interes-negativo-expresion-manuscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>306.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTER\u00c9S NEGATIVO. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Villacarrillo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- El registrador suspende una hipoteca por el defecto insubsanable de no constar la expresi\u00f3n manuscrita respecto de una cl\u00e1usula de inter\u00e9s variable en hipoteca de vivienda destinada a vivienda habitual entre banco y persona f\u00edsica que dice que: \u00abEn el supuesto de que, en la fecha de revisi\u00f3n del tipo de inter\u00e9s aplicable al pr\u00e9stamo, el tipo de inter\u00e9s de referencia sea inferior a 0, en ning\u00fan caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria\u00bb. La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ALEGACIONES DEL NOTARIO RECURRENTE.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresi\u00f3n manuscrita en este caso, que el pr\u00e9stamo es\u00a0<strong>oneroso por naturaleza<\/strong>\u00a0y no puede devengar inter\u00e9s a favor del prestatario, siendo la cl\u00e1usula\u00a0<strong>no una cl\u00e1usula suelo sino meramente aclaratoria<\/strong>\u00a0de la naturaleza del contrato de pr\u00e9stamo. Igualmente, que el pr\u00e9stamo es<strong> conmutativo y no aleatorio<\/strong>, por lo que pensar que en alg\u00fan momento el prestamista vaya a pagar intereses al prestatario troca la naturaleza del contrato de forma es que este se convierte en\u00a0<strong>aleatorio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRECEPTOS INVOLUCRADOS, INTERPRETACI\u00d3N SISTEM\u00c1TICA Y RESUMEN RESOLUCI\u00d3N 12 MARZO 2015.- El precepto objeto de debate es el art. 6 Ley 1\/2013 desarrollado por el Anexo 9 de la gu\u00eda de acceso al pr\u00e9stamo hipotecario del Banco de Espa\u00f1a de julio de 2013 que fija los t\u00e9rminos de la expresi\u00f3n manuscrita. Al interpretar esta norma debe tenerse en cuenta que se ubica en el Cap\u00edtulo II de la citada Ley 1\/2013, de 14 de mayo, bajo la r\u00fabrica del \u00abfortalecimiento de la protecci\u00f3n del deudor hipotecario en la comercializaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios\u00bb. Una cuesti\u00f3n semejante ya fue resuelta por DGRN en resoluci\u00f3n de 12 marzo 2015, que se resume a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DGRN, la valoraci\u00f3n de las \u00abcl\u00e1usulas suelo\u00bb se incardina en el \u00e1mbito del\u00a0<strong>control de inclusi\u00f3n y de transparencia<\/strong>\u00a0de los contratos con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, cuyo an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios relativos al\u00a0<strong>objeto principal<\/strong>\u00a0del contrato, ha sido abordada por STS 9 mayo 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n DGRN ha dicho en resoluci\u00f3n 13 setiembre 2013 sobre el control de transparencia que el registrador no s\u00f3lo puede, sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en la normativa vigente, pues se trata de un criterio objetivo de valoraci\u00f3n de dicha transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de claridad y transparencia<\/strong>\u00a0se controla a trav\u00e9s de un\u00a0<strong>doble filtro<\/strong>. El\u00a0<strong>primero<\/strong>\u00a0es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a trav\u00e9s del control de incorporaci\u00f3n o inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato. El\u00a0<strong>segundo<\/strong>\u00a0filtro,\u00a0<u>limitado al caso de los contratos con consumidores<\/u>, se articula a trav\u00e9s del control de transparencia, en relaci\u00f3n con el cual la STS de 9 mayo 2013 permite concluir que el control de transparencia \u00abcuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la \u2018<strong>carga econ\u00f3mica\u2019<\/strong>\u00a0[\u2026] como la\u00a0<strong>carga jur\u00eddica<\/strong>\u00a0del mismo [\u2026]\u00bb. A\u00f1adiendo que \u00abEs preciso que la informaci\u00f3n suministrada permita al consumidor\u00a0<strong>percibir que se trata de una cl\u00e1usula que define el objeto principal del contrato<\/strong>, que incide o puede incidir en el contenido de su obligaci\u00f3n de pago [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La STS de 26 mayo 2014 (n\u00fam. 86\/2014)\u00bb dice que \u00ab(\u2026) el control de transparencia\u00a0<strong>responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente<\/strong>\u00a0que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos b\u00e1sicos del contrato que reglamenten las condiciones generales [\u2026] Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto,\u00a0<strong>fuera del paradigma del contrato por negociaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y, por tanto, del plano derivado de los\u00a0<strong>vicios del consentimiento<\/strong>,\u00a0<strong>no tenga por objeto<\/strong>\u00a0el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fen\u00f3meno, en s\u00ed mismo considerado, como para la aplicaci\u00f3n del referido control<strong> sino<\/strong>, en sentido diverso, la\u00a0<strong>materializaci\u00f3n o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentaci\u00f3n predispuesta<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caracterizaci\u00f3n b\u00e1sica que define el control de transparencia responde a la expansi\u00f3n conceptual del principio de\u00a0<strong>buena fe<\/strong>, como fuente de creaci\u00f3n de especiales\u00a0<strong>deberes por parte del predisponente<\/strong>, que, por ejemplo, en este \u00e1mbito de las cl\u00e1usulas limitativas de los tipos de inter\u00e9s se proyectar\u00edan en una\u00a0<strong>adecuada diferenciaci\u00f3n de las mismas<\/strong>\u00a0a trav\u00e9s de sus inclusi\u00f3n en una<strong> cl\u00e1usula propia<\/strong>, o su indicaci\u00f3n en\u00a0<strong>p\u00e1rrafo separado<\/strong>\u00a0y con\u00a0<strong>letras en negrita<\/strong>,\u00a0<strong>may\u00fasculas<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>subrayado<\/strong>, lo que no ha tenido lugar en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERPRETACI\u00d3N EXTENSIVA.-<strong>\u00a0La expresi\u00f3n manuscrita\u00a0<\/strong>del art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo<strong>, est\u00e1 relacionada con los criterios de transparencia e informaci\u00f3n contractual fijados por el TS en las citadas Sentencias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la opini\u00f3n de quienes defienden una interpretaci\u00f3n restrictiva del indicado art\u00edculo, debe prevalecer una\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n extensiva<\/strong>\u00a0pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n, comprensibilidad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros (vid. Resoluci\u00f3n de 29 septiembre 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las\u00a0<strong>conclusiones<\/strong>\u00a0que se extraen de estas sentencias del Tribunal Supremo, en cuanto a lo que ahora nos interesa, se pueden sintetizar en: a) los intereses del pr\u00e9stamo oneroso constituyen el\u00a0<strong>precio<\/strong>\u00a0que debe pagar el prestatario y, por tanto,\u00a0<u>si se pactan<\/u>, son un\u00a0<strong>elemento esencial<\/strong>\u00a0del contrato, y el mismo car\u00e1cter tendr\u00e1n las\u00a0<strong>cl\u00e1usulas limitativas<\/strong>\u00a0de los intereses en cuanto que son elementos configuradores de dicho precio e\u00a0<strong>inescindibles<\/strong>\u00a0del mismo; b) Las\u00a0<strong>cl\u00e1usulas limitativas de la variabilidad de los intereses<\/strong>, aunque tengan el car\u00e1cter de condici\u00f3n general, al ser definitorias del objeto principal del contrato \u2013el precio\u2013,\u00a0<strong>no admiten un control de abusividad<\/strong>, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero s\u00ed quedan sometidas al doble control de incorporaci\u00f3n y transparencia; c) El cumplimiento de la regulaci\u00f3n legal del proceso de concesi\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios (entonces la Orden de 5 de mayo de 1994) satisface los requisitos exigidos por la LCGC para la\u00a0<strong>incorporaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las condiciones generales a los contrato suscritos con consumidores;\u00a0<strong>pero no supera el necesario control de transparencia<\/strong>\u00a0que implica la existencia de una comprensibilidad real del prestatario acerca de la importancia de la cl\u00e1usula suelo en el desarrollo razonable del contrato, ya que\u00a0<strong>no se resalta adecuadamente<\/strong>\u00a0-en los modelos analizados- su transcendencia y efectos, y se insertan de\u00a0<strong>forma conjunta<\/strong>\u00a0con otras estipulaciones que las enmascaran, y d) Las cl\u00e1usulas limitativas de la variabilidad de los intereses son\u00a0<strong>l\u00edcitas<\/strong>\u00a0y, por tanto, no abusivas por s\u00ed mismas\u00a0<strong>ya que corresponde al profesional fijar al inter\u00e9s al que presta el dinero<\/strong>\u00a0[\u00bfseguro?], pero s\u00ed se considerar\u00e1n abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para\u00a0<strong>asegurar la existencia de dicha transparencia<\/strong>, el referido art. 6 Ley 1\/2013, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, un\u00a0<strong>requisito especial: la expresi\u00f3n manuscrita del prestatario<\/strong>\u00a0acerca de su real comprensi\u00f3n del riesgo que asume,\u00a0<strong>para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia<\/strong>\u00a0respecto de las cl\u00e1usulas de mayor<strong> transcendencia y dificultad<\/strong>\u00a0cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y este requisito, es de car\u00e1cter\u00a0<strong>imperativo<\/strong>\u00a0dada la literalidad del citado art. 6, por lo que la alegaci\u00f3n de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresi\u00f3n manuscrita\u00a0<u>no debe impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/u>,\u00a0<strong>no puede admitirse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA ACLARATORIA.- La alegaci\u00f3n por el notario recurrente de que la cl\u00e1usula discutida no constituye una cl\u00e1usula suelo del cero por ciento sino una\u00a0<strong>cl\u00e1usula aclaratoria<\/strong>\u00a0de la naturaleza del contrato de pr\u00e9stamo que se firma, ya que, aunque no existiera, \u00e9ste no podr\u00eda generar intereses negativos porque en tal caso ver\u00eda alterada su naturaleza jur\u00eddica y, por tanto, esta aclaraci\u00f3n no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresi\u00f3n manuscrita,\u00a0<strong>tampoco puede admitirse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es as\u00ed porque a los efectos de la aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013 es irrelevante que la concurrencia de intereses negativos\u00a0<strong>durante un determinado per\u00edodo del contrato<\/strong>, altere la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9ste convirti\u00e9ndole, por ejemplo, en un contrato de dep\u00f3sito retribuido; o que, por el contrario, al tratarse de un contrato de\u00a0<strong>larga duraci\u00f3n<\/strong>\u00a0y constituir el inter\u00e9s, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, el precio de pr\u00e9stamo, tal posibilidad sea \u00fanicamente una forma acordada por las partes de fijar el\u00a0<strong>precio final<\/strong>, el cual gozar\u00e1 de cierta aleatoriedad (la fluctuaci\u00f3n del inter\u00e9s) y vendr\u00e1 constituido por el\u00a0<strong>montante neto de los intereses devengados al t\u00e9rmino del contrato<\/strong>,\u00a0<u>montante que s\u00ed deber\u00e1 ser siempre positivo<\/u>. Como se infiere del propio art. 6, no altera la naturaleza jur\u00eddica del pr\u00e9stamo ni excluye la necesidad de la expresi\u00f3n manuscrita, sino que la impone especialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed es posible interpretar es que con esta cl\u00e1usula se quiere significar que existir\u00e1n\u00a0<strong>unos per\u00edodos del pr\u00e9stamo en los que el contrato devengar\u00e1 intereses y otros en los cuales no<\/strong>\u00a0concurrir\u00e1 tal devengo, posibilidad que se infiere del art. 1740 CC, determin\u00e1ndose por dicha cl\u00e1usula cu\u00e1ndo tiene lugar esta circunstancia. Pero, aunque este fuere el caso, y reconociendo que en dicha situaci\u00f3n\u00a0<strong>no nos encontrar\u00edamos propiamente ante una cl\u00e1usula suelo<\/strong>, la propia\u00a0<strong>complejidad<\/strong>\u00a0de la situaci\u00f3n que se genera, como ponen de manifiesto las distintas tesis explicativas acerca de su naturaleza y efectos, reconducen el tema al marco del\u00a0<strong>control de transparencia<\/strong>\u00a0o comprensibilidad del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto,\u00a0<strong>si el prestamista,\u00a0<\/strong>en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho<strong>, predispone una cl\u00e1usula que l\u00edmite o excluya tal posibilidad, aunque sea a efectos aclaratorios, su incorporaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo hipotecario exigir\u00e1, por disposici\u00f3n legal imperativa y como\u00a0<\/strong><u>canon de transparencia<\/u><strong>, la aportaci\u00f3n de la repetida expresi\u00f3n manuscrita<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afirmaci\u00f3n acerca de que la cl\u00e1usula debatida\u00a0<strong>no constituye una aut\u00e9ntica cl\u00e1usula suelo<\/strong>\u00a0y que, por tanto, la literalidad del art. 6 excluir\u00e1 el requisito a que se viene haciendo referencia, tampoco merece una consideraci\u00f3n favorable porque, aun siendo correcto que tal estipulaci\u00f3n\u00a0<strong>no constituye propiamente una cl\u00e1usula suelo<\/strong>; lo cierto es que dicho art\u00edculo y sus concordantes no tienen como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las cl\u00e1usulas suelo estrictamente consideradas sino todas\u00a0<strong>aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses<\/strong>, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De \u00ablege ferenda\u00bb el control de transparencia deber\u00eda entenderse\u00a0<strong>cumplido con la manifestaci\u00f3n expresa por parte del notario<\/strong> de haberse cumplido con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulaci\u00f3n sectorial, de que la cl\u00e1usula es clara y comprensible y de que el consumidor ha podido evaluar directamente, bas\u00e1ndose en criterios y explicaciones comprensibles, las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas a su cargo derivadas de las cl\u00e1usulas contractuales predispuestas;\u00a0<strong>a\u00f1adiendo<\/strong>, si se estima conveniente, que expresamente \u00e9ste ha manifestado al notario la compresi\u00f3n de las mismas en los supuestos especiales respecto a los que ahora se exige la expresi\u00f3n manuscrita. Pero como se ha expuesto anteriormente \u00e9sta no es la situaci\u00f3n legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual. Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013; esta Direcci\u00f3n General ha acordado\u00a0<strong>desestimar el recurso y confirmar la nota<\/strong>\u00a0de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO.- \u00bfA QUI\u00c9N BENEFICIA LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente resoluci\u00f3n trata una vez m\u00e1s la necesidad de expresi\u00f3n manuscrita para inscribir una cl\u00e1usula que limita la variabilidad del tipo de inter\u00e9s por debajo de cero. En efecto, es necesaria la expresi\u00f3n manuscrita, procediendo en caso contrario la suspensi\u00f3n de la hipoteca por un defecto que el registrador en su nota considera insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La inadaptaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la hipoteca en su totalidad, al r\u00e9gimen del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales es especialmente visible aqu\u00ed a prop\u00f3sito de las cl\u00e1usulas suelo. Al respecto conviene tener presente con Gom\u00e1, que el consumidor en la contrataci\u00f3n con condiciones generales \u201cpreferir\u00e1 no enterarse de cl\u00e1usulas que, siendo en principio l\u00edcitas, podr\u00e1n depararle alg\u00fan perjuicio econ\u00f3mico no abusivo en el futuro<a name=\"_ftnref1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#_ftn1\">[1]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Frente a ese deseo, quiz\u00e1 quim\u00e9rico, tenemos el art. 6 Ley 1\/2013, que en el caso de la cl\u00e1usula suelo le impone la expresi\u00f3n manuscrita. El precepto m\u00e1s que aumentar la protecci\u00f3n de las personas consumidoras, parece buscar el poner a cubierto a los bancos frente a eventuales reclamaciones como la que dio lugar a la STS 9 mayo 2013. La protecci\u00f3n del acreedor se cierra proclamando que corresponde al profesional fijar al inter\u00e9s al que presta el dinero y que la cl\u00e1usula suelo no est\u00e1 sujeta al control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Muchos notarios creen que el precepto es pro bancario. El banco busca legitimar la cl\u00e1usula suelo y la expresi\u00f3n manuscrita parece una manera inatacable de legitimaci\u00f3n. Para que no quepa duda, lo que el banco quer\u00eda, la suscripci\u00f3n indubitada por el deudor de la cl\u00e1usula suelo, se convierte en una obligaci\u00f3n del banco. Lo que el banco quer\u00eda se convierte en su obligaci\u00f3n, no puede haber un ejemplo mejor de \u00e9tica kantiana<a name=\"_ftnref2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es verdad que no se impone al deudor una obligaci\u00f3n de suscribir la expresi\u00f3n manuscrita, pero sin ella no habr\u00e1 cr\u00e9dito. Lo advertir\u00e1 el notario al deudor y la DGRN se lo reitera, al establecer que sin la expresi\u00f3n manuscrita se suspender\u00e1 la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pese a que la posici\u00f3n de la DGRN entra\u00f1a una interpretaci\u00f3n cualificada de la ley, su posici\u00f3n actual nos parece insatisfactoria para la defensa de los intereses econ\u00f3micos de las personas consumidoras que quedar\u00edan mejor si lo que se hiciera, en caso de que no se incluya la expresi\u00f3n manuscrita, fuese inscribir la hipoteca sin la cl\u00e1usula suelo y sin consentimiento del predisponente. (CB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Gom\u00e1 Lanz\u00f3n, I., \u201cEl\u00a0<a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria\/\">alcance<\/a>\u00a0de la intervenci\u00f3n notarial\u201d, en Transparencia notarial, 29 septiembre 2015, pgs. 7-8 en<a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria\/\">http:\/\/transparencianotarial.es\/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria\/<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Vid. Gom\u00e1 Lanz\u00f3n, I., \u201cEl alcance de la intervenci\u00f3n\u2026, pg. 2; Mari\u00f1o Pardo, F., \u201c<a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor+\">Cr\u00f3nica<\/a>\u00a0de Francisco Mari\u00f1o sobre el curso organizado por el CGN en la UIMP: tutela del consumidor (I), en Transparencia notarial, 8 enero 2015, en<a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor\">http:\/\/transparencianotarial.es\/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor<\/a>+; y Fern\u00e1ndez Maldonado, M. A., \u201cA\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2014-expresion-manuscrita.htm\">vueltas<\/a>\u00a0con la expresi\u00f3n manuscrita\u201d, en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">www.notariosyregistradores.com<\/a>, 28 diciembre 2014, en<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2014-expresion-manuscrita.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2014-expresion-manuscrita.htm<\/a>.\u00a0 (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7888.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7888 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7888\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>Madrid, a 15 de septiembre de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25273\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_27542\" style=\"width: 610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-agosto-2016-registros-mercantiles\/attachment\/castellfollit_de_la_roca_girona\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-27542\" class=\"size-medium wp-image-27542\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Castellfollit_de_la_Roca_Girona.jpg\" alt=\"Castellfollit de la Roca (Girona).\" width=\"600\" height=\"338\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-27542\" class=\"wp-caption-text\">Castellfollit de la Roca 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Registrador Central de Bienes Muebles II. RESUMEN DEL RESUMEN: Disposiciones de car\u00e1cter general Como\u00a0Disposiciones de car\u00e1cter general\u00a0de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, Ninguna en el mes de agosto. 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