{"id":27660,"date":"2016-09-19T15:53:10","date_gmt":"2016-09-19T13:53:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=27660"},"modified":"2016-09-23T18:34:48","modified_gmt":"2016-09-23T16:34:48","slug":"oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2016\/","title":{"rendered":"OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME AGOSTO 2016-Nueva Ley Procedimiento-Administrativo."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>por MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD \u00a0N\u00ba 2 Y MERCANTIL DE LUGO<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN DEL RESUMEN<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay en agosto <strong>disposiciones generales<\/strong> de inter\u00e9s registral;\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco hay d<strong>isposiciones auton\u00f3micas<\/strong>; quiz\u00e1, por se\u00f1alar alguna, la publicada en Navarra sobre el procedimiento para\u00a0hacer la declaraci\u00f3n de heredero abintestato a favor de la Comunidad foral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni actividad rese\u00f1able desde el punto de vista del Registro de la Propiedad del T<strong>ribunal Constitucional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya en la <strong>Seccion II<\/strong>, destacamos<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2016\/#resultado-concursos-registros\"> la resoluci\u00f3n del Concurso 294,<\/a>;\u00a0as\u00ed como la Orden \u00a0de aplazamiento de la Efectividad de la demarcaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con determinados registros de la propiedad creados por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe150.htm#demarcacionregistral\">Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero<\/a>, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"brevisima-resena-de-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Brev\u00edsima rese\u00f1a de resoluciones.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2016\/#resoluciones\">Resoluciones<\/a>\u00a0publicadas en Agosto vamos a destacar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#265-disolucion-de-comunidad-como-titulo-inmatriculador-representacion-grafica-coincidente-solo-con-la-finca-agrupada-\">1 de julio<\/a> que admite la disoluci\u00f3n de comunidad como titulo inmatriculador y que cuando se pretende inmatricular fincas agrupadas \u00a0se presente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la agrupada<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#267-ejecucion-hipotecaria-sobre-dos-fincas-adjudicacion-de-una-por-lo-que-se-le-debe-por-todos-los-conceptos\">1 de julio <\/a>que reitera la posibilidad de que la adjudicaci\u00f3n de una finca \u00abpor lo que se le debe por todos los conceptos\u00bb el importe sea superior a la responsabilidad hipotecaria ( siempre que no existan acreedores posteriores)<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#270-obra-nueva-antigua-georreferenciacion-de-la-superficie-ocupada-el-registrador-ha-de-consultar-el-catastro\">5 de julio<\/a> relativa a la georreferenciaci\u00f3n de las obras nuevas (tambi\u00e9n la antiguas ) y sobre la posibilidad\/deber que tiene el registrador de obtener las coordenadas del catastro cuando la superficie de la obra coincida<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#272-compraventa-de-resto-tras-segregaciones-no-inscritas-requiere-licencia-de-division-basta-con-que-la-georeferenciacion-se-refiera-a-la-porcion-que-se-inscribe\">7 de julio<\/a> sobre la necesidad de licencia para la inscripci\u00f3n de un resto tras segregaciones no inscritas\u00a0as\u00ed como la suficiencia de la georreferenciaci\u00f3n se refiera \u00fanicamente a la porci\u00f3n que se inscribe<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#274-cesion-de-hipoteca-entre-entidades-no-crediticias\">7 de julio<\/a> sobre una cesi\u00f3n de un credito hipotecario entre entidades no crediticias\u00a0y la necesidad de que est\u00e9n inscritos en el registro de prestamistas cuando resultan indicios del car\u00e1cter profesional<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#278-herencia-de-ciudadano-britanico-ley-sucesoria-professio-iuris-tacita-reenvio\">4 de julio <\/a>relativa a la herencia de un brit\u00e1nico y la posible \u00abprofessio iuris t\u00e1cita\u00bb<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#279-particion-del-testador-o-meras-disposiciones-particionales-intervencion-de-los-legitimarios-en-la-particion\">5 de julio<\/a> sobre la distinci\u00f3n entre la partici\u00f3n hecha posr el testador y las normas particionales y en este \u00faltimo caso la necesidad de que intervengan todos los legitimarios en la partici\u00f3n<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#280-propiedad-horizontal-segregacion-anejo-terraza-de-uso-exclusivo-de-un-elemento-comun-autorizacion-de-la-junta-general-\">5 de julio<\/a> sobre la desvinculaci\u00f3n de un anejo que consiste en el uso y disfrute de un azotea com\u00fan y la necesidad de acuerdo de la Junta general<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#282-el-testador-no-menciona-si-su-hija-premuerta-tuvo-descendientes-\">6 de julio<\/a> relativa a la no necesidad de que el el testador manifieste en su testamento que su hija premuerta no tuvo descendientes y la prueba de los hechos negativos<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>de<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#286-hipotecacancelacion-caducidad-convencional-interpretacion-de-clausulas-oscuras-\"> 8 de julio<\/a> sobre la interpretaci\u00f3n de una clausula hipotecaria relativa a la duraci\u00f3n de la hipoteca y si es el plazo del cr\u00e9dito o un pacto de caducidad autom\u00e1tica<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#292-ejecucion-hipotecaria-por-acreedor-cesionario-procesal-del-titular-registral-la-cesion-de-credito-ha-de-ser-por-escritura-\">de 11 de julio<\/a> sobre la necesidad de que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito se haga en escritura p\u00fablica sin que sea suficiente la sucesi\u00f3n procesal admitida por el juez en la ejecuci\u00f3n<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#293-requisitos-de-los-prestamistas-no-entidades-de-credito-para-la-aplicacion-de-la-ley-2-2009\">11 de julio<\/a> relativa a los requisitos de los prestamistas para la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 y su consideraci\u00f3n de \u00abhabitual\u00bb al comprobarse en servicio de \u00edndices que es titular de varias hipotecas<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#299-pacto-de-mejora-en-galicia-sobre-bienes-de-sociedad-disuelta-y-no-liquidada-es-equiparable-al-legado-de-cosa-ajena-\">13 de julio<\/a> sobre el pacto de mejora en Galicia y la posibilidad que se haga\u00a0por un c\u00f3nyuge\u00a0sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal disuelta y no liquidada<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#300-institucion-de-heredero-bajo-condicion-acta-de-notoriedad-\">13 de julio<\/a> sobre si el acta de notoriedad puede utilizarse para acreditar el cumplimiento de condiciones impuestas en los testamentos y sobre la necesidad de que en su tramitaci\u00f3n sean citados todos los interesados<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#304-servidumbre-de-saca-de-aguas-registro-previo-de-concesion-inscripcion-parcial-\">14 de julio<\/a> relativa a la imposibilidad de inscripci\u00f3n parcial cuando hacerlo desnaturaliza el negocio y a y a la tabla comparativala posibilidad de desmembrar una servidumbre de saca de aguas en varias atendiendo a su contenido para poder inscribirla parcialmente<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#304-servidumbre-de-saca-de-aguas-registro-previo-de-concesion-inscripcion-parcial-\">15 de julio <\/a>sobre si procede o no presentar un oficio- instancia del ayuntamiento relativo al acuerdo de iniciar la recuperaci\u00f3n de oficio de un espacio p\u00fablico<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes-ley-del-procedimiento-administrativo-comun\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">TEMA DEL MES: LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la inminente entrada en vigor de la Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan destacamos como tema del mes dicha Ley 39\/2015,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En palabras de nuestra compa\u00f1era Mar\u00eda Garcia Valdecasas :Se trata de una ley muy <u>interesante <\/u>que nos afecta en distintos puntos por ello os recomiendo su lectura y en especial en lo relativo a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Registro Electr\u00f3nico General de Apoderamientos<\/strong>. Estos permitir\u00e1n comprobar la representaci\u00f3n de quienes act\u00faen ante las Administraciones P\u00fablicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales, y estos tres \u00faltimos ser\u00e1n interoperables con los registros electr\u00f3nicos generales y particulares de apoderamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 La <strong>obligaci\u00f3n de relacionarse<\/strong> a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con las Administraciones P\u00fablicas para realizar cualquier tr\u00e1mite de un procedimiento administrativo a quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiaci\u00f3n obligatoria, para los tr\u00e1mites y actuaciones que realicen con las Administraciones P\u00fablicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entender\u00e1n incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Como <strong>nuevo lugar<\/strong> en que los interesados pueden <strong>presentar los documentos<\/strong> dirigidos a los \u00f3rganos de las Administraciones P\u00fablicas, es en consonancia con la l\u00ednea de la nueva ley, en el registro electr\u00f3nico de la Administraci\u00f3n u Organismo al que se dirijan, as\u00ed como en los restantes registros electr\u00f3nicos de la Administraci\u00f3n General del Estado, de las Comunidades aut\u00f3nomas, de la Entidades integrantes de la administraci\u00f3n Local y el sector p\u00fablico institucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 En materia de <strong>silencio administrativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>r\u00e9gimen de validez<\/strong> de los documentos p\u00fablicos administrativos emitidos por <strong>medios electr\u00f3nicos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 El <strong>c\u00f3mputo<\/strong> de los plazos y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 En lo relativo a la <strong>declaraci\u00f3n responsable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y con el fin de facilitar su estudio incorporamos aqu\u00ed enlaces al resumen y a la tabla comparativa con la ley de 1992, ambos publicados en la web en este mes de septiembre\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Tablas Comparativas Leyes de Procedimiento Administrativo Com\u00fan 1992 y 2015\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/tablas-comparativas-leyes-de-procedimiento-administrativo-comun-1992-y-2015\/\">Tablas Comparativas Leyes de Procedimiento Administrativo Com\u00fan 1992 y 2015<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Resumen de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones Publicas.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-392015-de-1-de-octubre-del-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones-publicas\/\">Resumen de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones Publicas.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/span>\u00a0\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay en agosto disposiciones generales de inter\u00e9s registral. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#disposiciones-generales-\">Ver informe general<\/a>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco hay disposiciones auton\u00f3micas; quiz\u00e1, por se\u00f1alar alguna, la publicada en Navarra sobre el procedimiento para\u00a0hacer la declaraci\u00f3n de heredero abintestato a favor de la Comunidad foral. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#disposiciones-autonomicas\">Ver el resto<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Navarra: sucesi\u00f3n legal a favor de la Comunidad Foral<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NAVARRA. <\/strong>Ley Foral 10\/2016, de 1 de julio, de actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen regulador de la <strong>sucesi\u00f3n legal <\/strong>a favor de la Comunidad Foral de Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ley foral actualiza el r\u00e9gimen regulador de la <strong>sucesi\u00f3n legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra<\/strong> cuya <strong>declaraci\u00f3n como heredera abintestato<\/strong> deja de ser un procedimiento sustanciado en v\u00eda judicial para convertirse en un<strong> procedimiento administrativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la <strong>cantidad resultante de la liquidaci\u00f3n del caudal relicto<\/strong>, se modifica el contenido de la ley 304 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra, previendo que se destine a <strong>fines de inter\u00e9s social<\/strong> incrementando la dotaci\u00f3n presupuestaria prevista en los Presupuestos Generales de Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se incluye un nuevo apartado 9 en el art\u00edculo 24 de la Ley Foral 14\/2007, de 4 de abril, especificando que la cantidad resultante de la liquidaci\u00f3n de estas herencias incrementar\u00e1 la partida presupuestaria que se dota con la suma de las cuotas \u00edntegras de los contribuyentes del <strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> que hayan optado por esta finalidad en la asignaci\u00f3n tributaria del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los procedimientos judiciales de declaraci\u00f3n de heredera abintestato de la Comunidad Foral de <strong>Navarra iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral<\/strong>, la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica establece que se regir\u00e1n por la normativa aplicable a la fecha de su inicio. Respecto a las herencias pendientes de liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, con el fin de unificar su tratamiento, destino y reparto, dispone que se regir\u00e1n por esta ley foral y sus disposiciones reglamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 15 de julio de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-118-civil-la-sucesion-intestada-en-las-compilaciones\/\">Tema 118<\/a><\/strong> de Demetrio de Falero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-7570.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7570 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 183\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7570\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N II<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resultado-concursos-registros\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Resultado concursos Registros<\/span><\/h6>\n<p><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 294 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.<\/p>\n<p>Se han cubierto 37 plazas de las 42 ofertadas.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-260-boe-mayo-2016\/#concurso-registros-dgrn\">convocatoria<\/a>.<\/p>\n<p>Ir al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a><\/strong>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7739\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-7739.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7739 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 216 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7739\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7739\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n.\u00ba 294 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>Se han cubierto 12\u00a0plazas de las 13 ofertadas.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-260-boe-mayo-2016\/#concurso-registros-dgrn\">convocatoria<\/a>.<\/p>\n<p>Ir al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a><\/strong>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7744\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-7744.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7744 &#8211; 2 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 162 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7744\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7744\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"demarcacion-registros-aplazamiento-provision-de-plazas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Demarcaci\u00f3n Registros: aplazamiento provisi\u00f3n de plazas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Orden JUS\/1411\/2016, de 31 de julio, por la que se modifica la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>, de aplazamiento de la efectividad de la demarcaci\u00f3n en relaci\u00f3n con determinados registros de la propiedad creados por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe150.htm#demarcacionregistral\">Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero<\/a>, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<div id=\"attachment_27144\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignleft\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/attachment\/la_orotava_paisaje_lunar\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-27144\" class=\"size-medium wp-image-27144\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/La_Orotava_Paisaje_lunar-300x200.jpg\" alt=\"Paisaje lunar en La Orotava (Tenerife). \" width=\"300\" height=\"200\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-27144\" class=\"wp-caption-text\">Paisaje lunar en La Orotava (Tenerife).<\/p><\/div>\n<p>La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>, aplaz\u00f3 la efectividad de la demarcaci\u00f3n en relaci\u00f3n a determinados registros de la propiedad creados por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe150.htm#demarcacionregistral\">Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero<\/a>.<\/p>\n<p>las<strong>\u00a0razones<\/strong>\u00a0que obligaron al aplazamiento fueron en <strong>s<\/strong>\u00ednte<strong>s<\/strong>i<strong>s<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8211; La\u00a0<strong>situaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong>\u00a0existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172\/2007 era radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los\u00a0<strong><em>registros<\/em><\/strong>\u00a0previstos en el citado real decreto son hoy en d\u00eda totalmente <strong><em>inviables<\/em><\/strong>, dado que en su distrito registral no se genera un n\u00famero de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.<\/p>\n<p>&#8211; Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien\u00a0<strong>no han sido definitivamente creados<\/strong>\u00a0por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.<\/p>\n<p>La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>, aplaz\u00f3 la efectividad de la demarcaci\u00f3n, en cuanto a los referidos registros, hasta el d\u00eda 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estar\u00eda aprobada la revisi\u00f3n de la demarcaci\u00f3n registral que diera soluci\u00f3n definitiva a este problema.<\/p>\n<p>Poco antes de llegar a esa fecha, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm#demarcacion\">Orden JUS\/2402\/2014, de 11 de diciembre<\/a>, en su art\u00edculo \u00fanico, ampli\u00f3 la pr\u00f3rroga dispuesta por la Orden JUS\/231\/2013 en un a\u00f1o m\u00e1s, hasta el 1 de enero de 2016, modificando sus art\u00edculos 2 y 3.<\/p>\n<p>Pero, a pesar de que el procedimiento de revisi\u00f3n de la demarcaci\u00f3n registral se inici\u00f3 formalmente hace casi tres a\u00f1os -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir previsiblemente de momento.<\/p>\n<p>Por ello la presente orden acuerda un <strong>nuevo aplazamiento de la efectividad de la demarcaci\u00f3n<\/strong> hasta el <strong>1\u00ba de enero de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>art\u00edculo 2<\/strong>\u00a0se refiere a aquellos\u00a0<strong>registros que nunca se han constituido<\/strong>. Se ofrecer\u00e1n a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del d\u00eda 1 de enero de 2018, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n. Por tanto, <strong>no se ofrecer\u00e1n a los aspirantes <\/strong>q<strong>ue resulten de la actual Oposici\u00f3n de 2016. <\/strong><\/p>\n<p>El\u00a0<strong>art\u00edculo 3<\/strong>\u00a0se refiere a registros procedentes de la demarcaci\u00f3n del 2007 que\u00a0<strong>en alg\u00fan momento tuvieron registrador titular<\/strong>, pero que en la actualidad est\u00e1n a cargo de registrador interino. Tambi\u00e9n se ofrecer\u00e1n a los Aspirantes a partir del 1\u00ba de enero de 2018, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican. Por tanto, <strong>tampoco se ofrecer\u00e1n a los aspirantes <\/strong>q<strong>ue resulten de la actual Oposici\u00f3n de 2016. <\/strong><\/p>\n<p>Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el\u00a0<strong>anexo I<\/strong>\u00a0de la Orden JUS\/231\/2013\u00a0(art\u00edculo 2).<\/p>\n<p>Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el\u00a0<strong>anexo II<\/strong>\u00a0de\u00a0la Orden JUS\/231\/2013 (art\u00edculo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante\u00a0<strong>correcci\u00f3n de errores<\/strong>\u00a0publicada el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2013-1990.pdf\">22 de febrero de 2013<\/a>.<\/p>\n<p>La orden entr\u00f3 en vigor el 1 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> realmente se public\u00f3 en la secci\u00f3n III.\u00a0<\/p>\n<p>Ver resumen de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>.<\/p>\n<p>Ver resumen de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm#demarcacion\">Orden JUS\/2402\/2014, de 11 de diciembre<\/a>.<\/p>\n<p>Ver resumen del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe150.htm#demarcacionregistral\">Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero<\/a><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/90-demarcacion.htm\">archivo de demarcaciones<\/a>.<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe223.htm#rcat\">Orden 2013 similar para Catalu\u00f1a<\/a>. ORDEN JUS\/53\/2013, de 2 de abril.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/demarcacion-registral-de-cataluna\/\">Demarcaci\u00f3n Registral Catalu\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/31\/pdfs\/BOE-A-2016-8118.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8118 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 161\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8118\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8118\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/31\/pdfs\/BOE-A-2016-8118.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8118 &#8211; 2 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 161 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8118\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8118\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Jubilaciones\u00a0<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Se corrigen errores en la de 4 de julio de 2016, por la que se jubila a don Mariano \u00c1lvarez P\u00e9rez, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid VII, por haber cumplido la edad reglamentaria, pues la fecha correcta es la de 14 de julio de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>Se jubila a don Manuel Villarroya Gil, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid a su solicitud.<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes,\u00a0se han publicado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=25784\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CUARENTA Y DOS<\/span><\/strong><\/a>.\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r265\"><\/a>265.** DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD COMO T\u00cdTULO INMATRICULADOR. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA COINCIDENTE S\u00d3LO CON LA FINCA AGRUPADA.\u00a0<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca mediante una escritura de herencia, de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de comunidad y de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En el a\u00f1o 2011 se formaliza una escritura de herencia, con adjudicaciones proindiviso a los herederos de fincas no inscritas. Dos a\u00f1os despu\u00e9s se otorga otra escritura de disoluci\u00f3n de comunidad entre los coherederos, con operaciones de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n, solicit\u00e1ndose la inmatriculaci\u00f3n de una las fincas agrupadas resultantes .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra varios defectos, aunque s\u00f3lo son objeto de recurso dos, pues del tercero desiste. El primero es que considera que la disoluci\u00f3n de comunidad no es t\u00edtulo traslativo apto para la inmatriculaci\u00f3n. El segundo es que el certificado catastral no coincide con la finca segregada, que luego es objeto de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> recurre y alega que la disoluci\u00f3n s\u00ed es un t\u00edtulo apto para la inmatriculaci\u00f3n, seg\u00fan doctrina de la DGRN que cita, pues no es un acto meramente declarativo y no ha sido creado artificialmente. Y en cuanto al segundo defecto alega que el certificado es coincidente con la finca agrupada y que ello es suficiente, seg\u00fan la doctrina que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca ambos defectos. En cuanto al primero argumenta, siguiendo al TS, que basta para la inmatriculaci\u00f3n que el t\u00edtulo no sea meramente declarativo. En el caso de la Disoluci\u00f3n de Comunidad se produce una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien provocando una verdadera atribuci\u00f3n patrimonial. Por otro lado considera que el segundo t\u00edtulo no se ha creado artificialmente formando un solo negocio complejo con la herencia, ya que entre ambos documentos han pasado dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto argumenta que <strong>es suficiente que coincida la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral con la finca resultante de la agrupaci\u00f3n<\/strong>, pues lo contrario significar\u00eda, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una segregaci\u00f3n catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n de este principio considera que <strong>es posible prescindir de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica para la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n hipotecaria<\/strong> en los casos en que la finca resultante de la misma carezca de existencia actual por haberse producido otra modificaci\u00f3n posterior, bastando que se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que tiene la finca despu\u00e9s de esa segunda modificaci\u00f3n, siempre que ambas operaciones accedan simult\u00e1neamente al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Como resumen de la posici\u00f3n de la DGRN se puede decir que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <strong>La disoluci\u00f3n de comunidad es un t\u00edtulo apto para inmatricular<\/strong> (pues no es meramente declarativo) <strong>siempre que no haya sido creado artificialmente<\/strong> (en la pr\u00e1ctica que haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el t\u00edtulo previo, por ejemplo la escritura de herencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>Basta que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada sea coincidente con la finca final resultante de una modificaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, no siendo necesario aportar dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica para las posibles fincas intermedias. Por ejemplo, en caso de segregaci\u00f3n de una finca matriz y simult\u00e1nea agrupaci\u00f3n a otra colindante, basta que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada sea coincidente con la finca final agrupada y no se necesitar\u00e1 aportarla para la inscripci\u00f3n de la finca segregada, pues la existencia de esta \u00faltima ser\u00e1 ef\u00edmera y meramente instrumental.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7664\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7664.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7664 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 189 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7664\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7664\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r266\"><\/a>266.** EXCESO DE CABIDA TRAMITADO POR ACTA DE NOTORIEDAD.\u00a0NORMATIVA TRANSITORIA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ibiza n\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida solicitada en virtud de un acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Antes de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 se ha tramitado por notario un Acta de Notoriedad que se titula de inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida. Sin embargo lo cierto es que se han seguido los tr\u00e1mites de las llamadas Acta de Notoriedad y Presencia del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-29117&amp;b=74&amp;tn=1&amp;p=20040308#a53\">art\u00edculo 50.3 de la Ley del Catastro<\/a>, entonces vigente. El exceso de cabida, que supone m\u00e1s del 100% de la cabida inscrita, se declara acreditado por notoriedad. Dicha Acta notarial se presenta en el Registro con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que al denominarse Acta para Inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida presupone la necesaria existencia \u00a0de \u00a0una escritura que acredite la adquisici\u00f3n del exceso, a la que el acta \u00a0complementa, y que debe de ser aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no estamos ante una inmatriculaci\u00f3n sino ante la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, por lo que, con independencia del nombre dado al Acta por el notario, se trata de un Acta tramitada conforme al mencionado art\u00edculo 50.3 de la Ley del Catastro, la cual es suficiente para acreditar e inscribir dicho exceso sin necesidad de t\u00edtulo previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n y para ello parte de considerar que la inscripci\u00f3n de <strong>un exceso de cabida no es una inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de superficie, sino una rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo de una finca, que no ha variado en ning\u00fan momento sus linderos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza a continuaci\u00f3n<strong> la normativa transitoria <\/strong>aplicable a los procedimientos iniciados bajo la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015. Diferencia para ello entre <strong>procedimientos para inmatricular<\/strong>, en cuyo caso ser\u00e1n inscribibles si se hubieran presentado en el Registro con anterioridad a 1 de Noviembre de 2015, y los <strong>restantes procedimientos del t\u00edtulo VI de la LH <\/strong>(art\u00edculos 199 y siguientes) \u00a0(por ejemplo los relativos a excesos de cabida) en cuyo caso ser\u00e1n inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislaci\u00f3n anterior, aunque se hayan presentado\u00a0 con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015, todo ello conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">Ley 13\/2015, disposici\u00f3n transitoria \u00fanica<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la calificaci\u00f3n registral de este tipo de actas, una vez admitida la posibilidad te\u00f3rica de inscribir el exceso de cabida con el Acta de Notoriedad y Presencia prevista en la legislaci\u00f3n anterior, concluye la DGRN que el registrador \u00fanicamente puede oponer como <strong>defectos para la inscripci\u00f3n<\/strong> de dicha Acta\u00a0 <strong>o bien defectos formales <\/strong>por una deficiente tramitaci\u00f3n del Acta<strong> o bien dudas sobre la identidad de la finca<\/strong> si considerara que el exceso de cabida puede encubrir una inmatriculaci\u00f3n de otra finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto revoca la calificaci\u00f3n pues, como se ha dicho, el acta es de notoriedad y presencia, apta en principio para inscribir el exceso de cabida, y el defecto alegado por el registrador no es ninguno de los que se pueden oponer a dicho tipo de actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> \u00a0Parece claro que las antiguas Actas de notoriedad y presencia relativas a la acreditaci\u00f3n de un exceso de cabida muy grande en relaci\u00f3n con la superficie inicial inscrita (y ahora los expediente notariales del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a>) est\u00e1n condenadas a generar dudas en el Registrador respecto de la identidad de la finca, pues aunque de hecho tenga esa medida actual, de lo que no hay porqu\u00e9 dudar, no parece posible que ello se deba a un error de cabida del t\u00edtulo (de una finca que en teor\u00eda no ha variado sus linderos). Probablemente encubrir\u00e1n el intento de inmatricular por esta v\u00eda otra finca colindante adquirida por otro t\u00edtulo y en otro momento diferente \u00a0de la ya inscrita. Habr\u00e1 por ello que acudir en estos casos al procedimiento de inmatricular como finca independiente la que aparece como un exceso y luego, en su caso, \u00a0agruparla con la finca ya inscrita<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tener en cuenta tambi\u00e9n el presente criterio de la DGRN en cuanto a la calificaci\u00f3n registral, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n ahora a los expedientes notariales de rectificaci\u00f3n de finca regulados en el art\u00edculo 201 LH y la posibilidad de generar dudas en el Registrador (que tendr\u00e1 que motivar). (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7665\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7665.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7665 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 190 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7665\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7665\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r267\"><\/a>267.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA SOBRE DOS FINCAS. ADJUDICACI\u00d3N DE UNA \u201cPOR LO QUE SE LE DEBE POR TODOS LOS CONCEPTOS\u201d.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de \u00c1vila n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Resoluci\u00f3n <strong>pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la publicada en el mes pasado<\/strong> de fecha <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-julio-2016\/#r241\">27 de junio de 2016,<\/a> con la <strong>diferencia<\/strong> de que en este caso siendo varias fincas las hipotecadas <strong>no se subastan todas sino que el acreedor opta por ejecutar una de ellas<\/strong>. La <b>Direcci\u00f3n<\/b> mantiene el mismo criterio: \u201cl<i>a cantidad adeudada por todos los conceptos&#8230;uno de los par\u00e1metros posibles para determinar el valor o precio por el que se adjudica el inmueble, pero no implica, per se, un pronunciamiento sobre el destino del remate o la subsistencia de la deuda&#8230; Para fijar esta cantidad, el acreedor se\u00f1ala un porcentaje de atribuci\u00f3n de la deuda referida exclusivamente a la finca subastada, hay que tener en cuenta que cuando el acreedor persigue la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito frente a las varias fincas que lo garantizan nada le obliga a se\u00f1alar en su demanda inicial la cantidad que reclama sobre cada finca;&#8230; En caso del error a que se refiere el art 695.2 LEC podr\u00e1 oponerse el ejecutado y cualquier reclamaci\u00f3n que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado efect\u00fae y que verse sobre la certeza, extinci\u00f3n o cuant\u00eda de la deuda, se ventilar\u00e1 en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento conforme al art 698 . En este caso no hay constancia de que en el procedimiento se hay producido reclamaci\u00f3n alguna sobre la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la deuda. Posteriormente, se ha procedido a tasar costas y liquidar intereses &#8230; Con ese valor habr\u00e1 de procederse al pago de lo que se le debe al ejecutante, de forma que si no hay acreedores posteriores no habr\u00e1 sobrante respecto a esa finca, quedando saldada la parte del cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca conforme al art 1860 CC, pero la fijaci\u00f3n de dicho precio no implica la extinci\u00f3n de la deuda total adeudada, sino \u00fanicamente en lo referente a esta finca\u201c<\/i>( MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7666\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7666.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7666 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 215 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7666\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7666\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r270\"><\/a>270.** OBRA NUEVA ANTIGUA. GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LA SUPERFICIE OCUPADA. EL REGISTRADOR HA DE CONSULTAR EL CATASTRO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ourense n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n de la que no se aporta la georreferenciaci\u00f3n de su superficie ocupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura autorizada el 10 de marzo de 2016, por la que dos personas aceptan la herencia de su causante y, previa la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales que form\u00f3 el causante con otra persona, proceden a la adjudicaci\u00f3n parcial de dos fincas en pago de sus derechos hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de una de las fincas, se acompa\u00f1a una escritura de compraventa como t\u00edtulo previo para proceder a su inmatriculaci\u00f3n, y en la misma, tras la adjudicaci\u00f3n, declaran una obra consistente en\u00a0<strong>una construccio<\/strong><strong>\u0301<\/strong><strong>n en planta baja<\/strong> -destinada a vivienda- y <strong>alta -destinada a almace<\/strong><strong>\u0301n<\/strong>. La superficie ocupada de la parcela es de 19m2 y en total mide lo edificado 32 m2, \u00a0Se da la referencia catastral tanto del suelo como de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, en su nota de calificaci\u00f3n, considera aplicable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">el nuevo art\u00edculo 202 de la LH<\/a> que establece que <strong>la porci\u00f3n del suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n<\/strong>, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante <strong>sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, declara, que esta exigencia legal es clara e incondicionada y aplicable a cualquier edificaci\u00f3n, nueva o antigua cuya declaracio\u0301n documental y solicitud de inscripcio\u0301n se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, hace constar en su nota que desde el punto de vista te\u0301cnico, la georreferenciacio\u0301n\u00a0 debera\u0301 hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolucio\u0301n conjunta de la Direccio\u0301n General de los Registros y del Notariado y de la Direccio\u0301n General del Catastro de 26 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> alega como cuesti\u00f3n previa \u00abque de la calificacio\u0301n no resulta ningu\u0301n obsta\u0301culo registral a la inmatriculacio\u0301n del suelo, y por tanto, tampoco deben serlo las cuestiones relativas a las edificaciones existentes sobre la misma\u00bb, ya que \u00ablos interesados desligan la inmatriculacio\u0301n de la finca o fincas de la suerte registral que pueda correr la declaracio\u0301n de la edificacio\u0301n existente sobre una de ellas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, pese a reconocer la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">nuevo art 202 LH<\/a>, no considera que sea tan clara, general y sin excepciones ya que trat\u00e1ndose de\u00a0 obras viejas, el alta y georreferenciacio\u0301n catastral\u00a0 anteceden a su declaracio\u0301n escrituraria y publicidad registral y acostumbran a fundarse en aque\u0301llas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s, que en la escritura se expresa que \u00ab&#8230;las descripciones realizadas de las fincas y de la edificacio\u0301n, despue\u0301s de la declaracio\u0301n de obra existente, se corresponden con la realidad fi\u0301sica y con la contenida en cada certificacio\u0301n catastral incorporada&#8230;\u00bb, por lo que \u00abtodo esta\u0301 absolutamente georreferenciado por remisio\u0301n a la georreferenciacio\u0301n oficial, que es la del Catastro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00faltimo lugar hace referencia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">al art 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, previsto para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, la cual, si coincide con la catastral bastar\u00e1 con aportar la certificaci\u00f3n catastral y solo cuando la descripci\u00f3n catastral no se corresponda con la realidad f\u00edsica deber\u00e1 de aportarse adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong> se\u00f1ala, en relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n previa alegada por el notario recurrente, que es cierto que, como ya sen\u0303alo\u0301 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r312\">Resolucio\u0301n de este Centro Directivo de 4 de agosto de 2014<\/a>, que para inmatricular una finca en la que existan determinadas construcciones, concurriendo defectos registrales que impidan\u00a0 la inscripcio\u0301n de tales edificaciones, los interesados <strong>pueden pedir la inscripcio\u0301n parcial<\/strong>, es decir, que se inmatricule la finca en tanto que porcio\u0301n de suelo, aunque se suspenda la inscripcio\u0301n de la edificacio\u0301n que exista en su interior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tal posibilidad ha de solicitarse por los interesados <strong>ante el registrador<\/strong>, no siendo el recurso ante esta Direccio\u0301n General el cauce procedimental para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, nuestro Centro Directivo tras hacer un repaso de los antecedentes normativos\u00a0 declara que la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13\/2015, y en particular, el nuevo arti\u0301culo 202 de la Ley Hipotecaria, proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que \u00ab<strong>la porcio\u0301n de suelo ocupada por cualquier edificacio\u0301n, instalacio\u0301n o plantacio\u0301n habra\u0301 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciacio\u0301n geogra\u0301fica<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\"><strong>Resolucio\u0301n de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por esta Direccio\u0301n General y por la Direccio\u0301n General del Catastro<\/strong><\/a> en cumplimiento del mandato legal del arti\u0301culo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado se\u0301ptimo que \u00aben el caso de inscripcio\u0301n de edificaciones o instalaciones, habra\u0301 de <strong>remitirse<\/strong> tambie\u0301n\u00bb (<strong>por los registradores al Catastro<\/strong>) \u00ablas <strong>coordenadas<\/strong> de referenciacio\u0301n geogra\u0301fica de la porcio\u0301n de suelo ocupada por las mismas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como ya contempl\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\"><strong>Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015<\/strong><\/a> sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos de los extremos de la ley 13\/2015, considera que para que una vez precisada la concreta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n del suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, el registrador tenga certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, puede que necesite, si alberga duda fundada a este respecto, que conste inscrita la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n considera que la exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificacio\u0301n nueva o antigua\u00a0 cuya inscripcio\u0301n se pretenda es, dentro de la nueva ley, el que <strong>menor complejidad<\/strong> requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista te\u0301cnico como desde el punto de vista procedimental, as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Desde el punto de vista <strong>t\u00e9cnico<\/strong>, no necesita ser aportada necesariamente en formato GML.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;Desde el <strong>proced\u00edmental<\/strong> tampoco requiere con car\u00e1cter general que se tramite un procedimiento jur\u00eddico especial con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente declara que la obligada georreferenciacio\u0301n de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificacio\u0301n, <strong>no afecta al concepto ni al proceso de \u00abcoordinacio\u0301n geogra\u0301fica\u00bb entre la finca registral y el inmueble catastral<\/strong>, ya que el atributo de \u00abfinca coordinada\u00bb o \u00abfinca no coordinada\u00bb se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicacio\u0301n y delimitacio\u0301n geogra\u0301fica, con independencia de los elementos fi\u0301sicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca asi\u0301 delimitada, y por supuesto, con independencia tambie\u0301n de las titularidades juri\u0301dicas que recaigan sobre ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto que nos ocupa, el t\u00edtulo nos indica la referencia catastral del terreno y de la construcci\u00f3n y su suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la certificaci\u00f3n catastral puesta en relaci\u00f3n con la descripci\u00f3n hecha en el t\u00edtulo, resulta que la parcela tiene una superficie de 39 metros cuadrados y que dentro de la misma se encuentra la edificaci\u00f3n que ocupa una superficie de 19 metros, no ocupando, por tanto la totalidad de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo si accedemos a la Sede Electr\u00f3nica del Catastro y se busca la geometr\u00eda del inmueble con su referencia catastral resulta que la parcela tiene una superficie de 39 metros lo que coincide con\u00a0 el t\u00edtulo y que la superficie construida total es de 32 metros, 19 en planta baja y 13 en planta alta lo que tambi\u00e9n coincide con el t\u00edtulo inmatriculador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero <strong>al obtenerse de la Sede del Catastro la geometr\u00eda del edificio (lo que el registrador puede y debe de hacer de oficio<\/strong> cuando los interesados declaran una edificaci\u00f3n coincidente con la que consta dada de alta en Catastro) resultan <strong>unas coordenadas en el fichero GML que no se corresponden<\/strong> con una superficie de 19 metros sino de 39,41 que es superior a la superficie total de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por tanto al no poder obtenerse de la Sede del Catastro las coordenadas de la superficie de 19 metros ocupada por la edificaci\u00f3n, tales coordenadas deber\u00e1n de ser aportadas al registro por el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso de que la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n coincidiese con la superficie de la parcela o si de la certificaci\u00f3n catastral y\/o de los servicios que ofrece la Sede Electr\u00f3nica\u00a0 del Catastro resultase la ubicaci\u00f3n exacta de los 19 metros de la edificaci\u00f3n en planta baja dentro de la parcela de 39 metros, s\u00ed se podr\u00eda entender cumplido el requisito legal de la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n del suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, <strong>lo que no ocurre en nuestro caso al no poder determinar la ubicaci\u00f3n gr\u00e1fica concreta de los 19 metros ocupados por la edificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Tras esta resoluci\u00f3n ya no nos queda duda alguna que tanto en las obras \u00abnuevas\u00bb como en las \u00abantiguas\u00bb, es requisito imprescindible que la porci\u00f3n del suelo ocupada por la misma este identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No siendo necesaria<\/strong> en los casos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Cuando <strong>se ampl\u00eda una obra nueva, consistente en elevar una planta alta<\/strong> pero sin alterar la superficie ocupada por la planta baja ya construida e inscrita (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#200-ampliacion-de-obra-nueva-georreferenciacion-de-la-superficie-ocupada\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0 Ni tampoco a las obras nuevas <strong>en construcci\u00f3n,<\/strong> solo a las terminadas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#133-obra-nueva-georreferenciacion-si-antiguas-no-en-obra-nueva-en-construccion-certificado-de-eficiencia-energetica\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016<\/a>). (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7669\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7669.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7669 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 227 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7669\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7669\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r271\"><\/a>271.* CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA: INDETERMINACI\u00d3N. MOTIVACI\u00d3N INSUFICIENTE DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car a inscribir una escritura de compraventa y permuta. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.\u00a0<\/strong>Se trata de una escritura por la que se eleva a p\u00fablico un contrato privado de \u201ccompraventa con permuta\u201d, por el que la propietaria de una finca cede y transmite la misma a otras personas que la aceptan y compran y en la proporci\u00f3n indicada.\u00a0En la escritura, se establecen una serie de pactos y circunstancias d\u00e1ndole el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expresa al incumplimiento de las estipulaciones pactadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, en su nota de calificaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n al \u00fanico defecto impugnado, expresa que \u201cla condici\u00f3n resolutoria pactada est\u00e1 indeterminada de conformidad con el principio de especialidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota de la registradora es <strong>recurrida<\/strong> alegando la falta de motivaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos que motivan la calificaci\u00f3n negativa, ya que en la misma no se entra a analizar y motivar los argumentos por los que se acuerdan tales hechos quedando infringido lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art.19 bis de la Ley Hipotecaria.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo cita la doctrina del Tribunal Supremo, que entiende que la motivacio\u0301n y su suficiencia son exigibles a toda Administracio\u0301n, ya que es el u\u0301nico medio a trave\u0301s del cual el administrado puede conocer si el o\u0301rgano administrativo sirve con objetividad a los intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley segu\u0301n exige la Constitucio\u0301n Espan\u0303ola en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a103\">su arti\u0301culo 103<\/a>, ya que de otro modo, se abandonari\u0301a al interesado en la indefensio\u0301n que recoge <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">el art. 24 de la Constitucio\u0301n Espan\u0303ola<\/a>, extensivo tambi\u00e9n a las resoluciones administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando lo anterior al caso concreto, el recurrente considera que se trata de un contrato de compraventa con permuta con las estipulaciones acordadas de com\u00fan acuerdo, con la consiguiente transmisi\u00f3n del dominio al comprador a la que se le agrega una condici\u00f3n resolutoria si concurr\u00edan determinadas circunstancias, por lo que se pod\u00eda determinar con claridad la voluntad de las partes y las convenciones entre ellos sin que quede incumplido el principio de especialidad o determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, al emitir el <strong>informe<\/strong>, especifica las razones y argumentos por los que considera que la condici\u00f3n resolutoria es indeterminada con citaci\u00f3n de preceptos legales, reglamentarios y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong> expresa con rotundidad que la calificaci\u00f3n impugnada, tal y como se formula, no puede confirmarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara, como en otras resoluciones, que cuando la calificaci\u00f3n del registrador sea negativa debe de consignar los defectos que, a su juicio impiden la inscripci\u00f3n, expresando una motivaci\u00f3n suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n declara que no basta la cita rutinaria de un precepto legal (o Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que hay que justificar la raz\u00f3n por la que el precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse, ya que s\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n en el supuesto de no estar de acuerdo con la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finalmente<\/strong>, nuestro Centro Directivo refiri\u00e9ndose al caso concreto considera que la calificaci\u00f3n es insuficiente ya que en ella <strong>no se expresan los extremos del pacto resolutorio que quedan indeterminados<\/strong>, sin que en el informe pueda subsanarse esa carencia, pues el recurrente no tiene posibilidad de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n considera que lo anterior <strong>no impide poner una nueva nota de calificaci\u00f3n<\/strong> en sus\u00a0 t\u00e9rminos correctos, sin perjuicio de la responsabilidad en la que se puede incurrir al no hacer una calificaci\u00f3n global, unitaria y motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a que el recurrente entra en el fondo de la cuesti\u00f3n debatida, el CD, al contrario que ha declarado en otras ocasiones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ENERO.htm#r17\">R. 20 de diciembre de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ENERO.htm#r18\">R. 20 de diciembre de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r19\">R. 17 de Diciembre de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r20\">R. 17 de Diciembre de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r130\">R. 19 de Marzo de 2014<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r409\">R. 28 de octubre de 2014<\/a>, entre otras) de que cuando la insuficiente nota de calificaci\u00f3n no impide el recurso procede entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, en este caso, quiz\u00e1s por lo escueto de la expresi\u00f3n del defecto, aplica con rigidez la doctrina del TS acerca de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de todo acuerdo de la administraci\u00f3n. Ello nos lleva a estimar que, aunque el defecto, desde nuestro punto de vista sea claro, quiz\u00e1s no lo sea para el notario o para el interesado, debiendo evitarse por tanto la calificaci\u00f3n que no expresa al menos el porqu\u00e9 es tan evidente el defecto se\u00f1alado en la nota.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7670\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7670.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7670 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 181 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7670\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7670\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"r272\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">272.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>*** COMPRAVENTA DE RESTO TRAS SEGREGACIONES NO INSCRITAS: REQUIERE LICENCIA DE DIVISI\u00d3N. BASTA CON QUE LA GEOREFERENCIACI\u00d3N SE REFIERA A LA PORCI\u00d3N QUE SE INSCRIBE<\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de finca resto de una segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Se pretende inscribir una escritura de compraventa recayente sobre el resto de finca resultante de segregaciones no inscritas, con la menor superficie resultante, es decir, solo una porci\u00f3n de una finca registral determinada,al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art47\">art. 47 del RH.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p align=\"JUSTIFY\">La <b>Direcci\u00f3n<\/b> confirma la calificaci\u00f3n de conformidad con el criterio ya mantenido conforme al cual los actos y contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicar\u00e1n en el folio de la finca matriz, haciendo constar en la inscripci\u00f3n la superficie sobre la que aqu\u00e9llos recaen, extendi\u00e9ndose nota al margen de la inscripci\u00f3n de propiedad precedente de la superficie pendiente de segregaci\u00f3n; pero ello s<b>in perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas que imponen requisitos particulares por influencia de la legislaci\u00f3n especial aplicable, singularmente la urban\u00edstica<\/b> -R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-AGOSTO.htm#r225\">19 de mayo de 2005;<\/a> en este caso la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable (Ley 7\/2002, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda y art 26.2 RDLeg 7\/2015, TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, y Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, _art 78\u2013 ) establecen la regla general de exigencia para inscribir la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de terrenos, <strong>que se acredite el otorgamiento de la licencia<\/strong> que estuviese prevista por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, o la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad, y se pretende inscribir una compraventa recayente sobre el resto de finca resultante de segregaciones no inscritas, es decir, solo una porci\u00f3n de una finca registral determinada, es evidente que tal porci\u00f3n de finca solo puede ser objetivada jur\u00eddicamente previa divisi\u00f3n de aquella originaria finca registral, por lo que se confirma la nota.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Por otro lado, y aunque no se plante\u00f3 en la nota r<b>eitera los requisitos que ser\u00edan aplicables tras la reforma operada por la Ley 13\/2015<\/b>, es decir la necesidad de aportar la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte (art. 9 LH) remiti\u00e9ndose a lo dispuesto en la R de 12 de febrero de 2016 aunque con la particularidad de que al estar ente un caso del art. 47 RH en el que se permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de m\u00faltiples porciones, <b>es claro que \u00fanicamente deber\u00e1 aportarse, para su constancia en el folio real, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente a la porci\u00f3n que es objeto de inscripci\u00f3n en cada momento (ya sea la segregada o el resto, seg\u00fan los casos), sin que pueda exigirse representaci\u00f3n gr\u00e1fica de otras porciones que no son objeto del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n ni causan asiento de inscripci\u00f3n <\/b>. (MN)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7671\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7671.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7671 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 196 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7671\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7671\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r273\"><\/a>273.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR Y CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio firme de auto relativo a un expediente de dominio de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta Testimonio Judicial del Auto en Expediente de Dominio (tramitado antes de<strong> la\u00a0 Reforma de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\">Ley 13\/2015<\/a>), acompa\u00f1ado de <em>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y <\/em><em>gr\u00e1fica<\/em> de la finca (en la que hay un exceso de cabida, respecto del t\u00edtulo, del 7,5 %). En el Auto se rese\u00f1an ambas superficies y se da por sentado que la catastral es la correcta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califica negativamente por no haber una total concordancia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la del catastro; y por resultar 2 superficies distintas, cuando deber\u00eda constar una sola (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">A\u00ba 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#circ\">51 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El INTERESADO<\/strong><strong>\u00a0 recurre <\/strong>se\u00f1alando que en la descripci\u00f3n, tanto del t\u00edtulo como del Auto, hay constantes referencias a la referencia catastral de la finca, y que la superficie es la catastral, sin que deba considerarse que son dos superficies distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>ambos defectos calificados, se\u00f1alando (con criterios an\u00e1logos a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#142-inmatriculacion-valoracion-de-la-identidad-de-descripciones-entre-los-dos-titulos\">Res. de 21 abril 2016<\/a>]) que efectivamente en la descripci\u00f3n del auto se hace referencia al n\u00ba de pol\u00edgono y parcela catastral de la finca, pudiendo \u2013y debiendo\u2014 el registrador consultar telem\u00e1ticamente al Catastro para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al 2\u00ba defecto, se\u00f1ala el Centro Directivo que el propio Expediente Judicial, con sus garant\u00edas puede englobar un exceso de cabida, bastando la manifestaci\u00f3n del juez de quedar justificado el dominio de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala adem\u00e1s que a pesar de <strong>NO ser aplicable al Expediente<\/strong> la<strong> Reforma<\/strong><strong> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\">Ley 13\/2015<\/a><\/strong> por haberse <u>iniciado el expediente ANTES de su entrada en vigor<\/u> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#4-procedimientos-ya-iniciados-d-tr-unica\">Disp. Transit\u00aa \u00danica<\/a>),<strong> las circunstancias de la Inscripci\u00f3n <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">A\u00ba 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#circ\">51 RH<\/a>)<strong> s\u00ed deben ajustarse a la nueva norma<\/strong> (vigente a la fecha de la presentaci\u00f3n), incluida la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#3-descripcion-literaria-de-la-finca-\"><em>georreferenciaci\u00f3n<\/em> de la finca y sus <em>coordenadas UTM<\/em><\/a>, las cuales pueden obtenerse directamente de la certificaci\u00f3n catastral por el propio registrador. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7672\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7672.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7672 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7672\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7672\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r274\"><\/a>274.** CESI\u00d3N DE HIPOTECA ENTRE ENTIDADES NO CREDITICIAS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Legan\u00e9s n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de hipoteca entre entidades.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- El registrador suspende la inscripci\u00f3n de una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario por falta de inscripci\u00f3n de las partes \u2013que no son entidades de cr\u00e9dito- en el registro de prestamistas. La DGRN confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PRELIMINAR.- Se analiza la influencia que pudiera tener un <strong>documento<\/strong> (acta notarial de manifestaciones) que ha sido <strong>presentado con posterioridad<\/strong> a la calificaci\u00f3n original, dentro del recurso. Es <strong>cuesti\u00f3n resuelta<\/strong>, que el recurso contra la calificaci\u00f3n s\u00f3lo puede tener lugar, en observancia a los t\u00edtulos presentados y en confrontaci\u00f3n con la nota de calificaci\u00f3n. <strong>Cualquier otro medio de prueba, debe presentarse otra vez<\/strong> para que con toda la documentaci\u00f3n a la vista, emitir <strong>un nuevo juicio de calificaci\u00f3n <\/strong>[&#8230;] por lo que <strong>cualquier tipo de nueva titulaci\u00f3n aportada debe ser no tenida en cuenta<\/strong>, de ah\u00ed que el acta no pueda ser objeto de valoraci\u00f3n alguna en el presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOS ASPECTOS DEL DEFECTO: SUBJETIVO Y OBJETIVO.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ASPECTO SUBJETIVO.- El registrador considera que la sociedad adquirente del pr\u00e9stamo debe estar sujeta a la previa inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de empresas, puesto que existe car\u00e1cter profesional en la adquisici\u00f3n, como le consta por el <strong>Servicio Colegial de Intercomunicaci\u00f3n entre los Registros<\/strong>, lo que no admite, pese a no negar la evidencia, el recurrente. Para la DGRN hay una alta probabilidad, a la vista de las evidencias, de profesionalidad del cesionario, por lo que sobre la base de una interpretaci\u00f3n extensiva de las normas de protecci\u00f3n la llevan a <strong>desestimar<\/strong> el recurso en este aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ASPECTO OBJETIVO.- Se debe analizar si el negocio jur\u00eddico de \u00ab<strong>cesi\u00f3n del contrato<\/strong>\u00bb debe reputarse contenido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma de 31 marzo 2009. Aunque el art. 1 de la misma parece que s\u00f3lo se refiere a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, la protecci\u00f3n del prestatario debe mantenerse en la cesi\u00f3n (m\u00e1xime cuando se hace a los pocos d\u00edas de la firma del contrato original). Adem\u00e1s, la facilidad con la que se produce la cesi\u00f3n apoya que la protecci\u00f3n al consumidor no deba relajarse en ning\u00fan caso, sino, antes por contrario, ha de <strong>extremarse, y extenderse<\/strong> a todos los supuestos en los que su posici\u00f3n jur\u00eddica contractual m\u00e1s d\u00e9bil pueda verse afectada, tal y como ocurre en el caso aqu\u00ed planteado. El establecimiento de una serie de <strong>condiciones espec\u00edficas<\/strong> a las empresas prestamistas debe mantenerse para el cesionario, ya que las limitaciones impuestas est\u00e1n orientadas al control de la solvencia, transparencia y correcta actuaci\u00f3n en el mercado. Estas consideraciones no pueden decaer porque la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del pr\u00e9stamo <strong>se conservan en la entidad cedente<\/strong>, puesto que esta circunstancia <strong>no altera<\/strong> la condici\u00f3n del cesionario como nuevo titular del cr\u00e9dito y de su <strong>responsabilidad<\/strong> para con el cedido. Defecto confirmado. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7673.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7673 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7673\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r277\"><\/a>277.*\u00a0CERTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD Y CARGAS<\/strong><strong> ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO. CABE EXPEDIRLA SI EST\u00c1 APROBADO EL CONVENIO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n\u00ba 2, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Se plantea la posibilidad de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de titularidad y cargas dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habi\u00e9ndose aprobado el convenio .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">El registrador deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por entender que al haber votado el ejecutante a favor del convenio ello implica la p\u00e9rdida de la exigibilidad aislada de su cr\u00e9dito al margen del convenio de conformidad con el art 56 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Este tema ha sido abordado en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r106\">R. de 4 de abril de 2016<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">La\u00a0<strong><b>Direcci\u00f3n<\/b><\/strong>\u00a0revoca la nota: recuerda que la \u00fanica limitaci\u00f3n que existe para los bienes hipotecados es que cuando fueren bienes necesarios para la continuidad de la actividad el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">art. 57<\/a>\u00a0LC se\u00f1ala que\u00a0 \u00ab<em><i>abierta la fase de liquidaci\u00f3n, los acreedores que antes de la declaraci\u00f3n de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perder\u00e1n el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se reanudar\u00e1n, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada<\/i><\/em>\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Ahora bien,\u00a0<strong>como consta aprobado el convenio se plantea si rige lo anterior:<\/strong>en base a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">arts.56.1<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">133, 137, 134.2, 136<\/a>, concluye que se produce una radical mutaci\u00f3n de los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso de tal manera que\u00a0<strong>la paralizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de acciones y ejecuciones singulares prevista en el art. 55 LC queda superada por la aprobaci\u00f3n firme del convenio entre deudor y acreedores<\/strong>, sin perjuicio, eso s\u00ed, de las previsiones o medidas adoptadas en el mismo. Por ello, <b>una vez aprobado el convenio debemos atenernos a las limitaciones en \u00e9l impuestas y si su contenido no afecta a los acreedores hipotecarios se levanta la suspensi\u00f3n<\/b>. As\u00ed se ha recogido en abundante jurisprudencia del TS, as\u00ed como en la doctrina de la Direcci\u00f3n (entre otras\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-mayo.htm#r162\">R 8 de abril de 2013<\/a>, o de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-ENERO.htm#r9\">13 de diciembre de 2013<\/a> , <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r106\">R. de 4 de abril de 2016<\/a>).\u00a0En este supuesto se dice claramente en el convenio presentado que \u00ab<i>los acreedores en cuanto a los cr\u00e9ditos privilegiados que puedan ostentar, s\u00f3lo quedar\u00e1n vinculados al contenido del Convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesi\u00f3n a aquella se hubiera computado como voto favorable, respecto de la est\u00e1 clase de cr\u00e9ditos<\/i>\u00bb y del acta de la junta resulta que no se hace menci\u00f3n alguna al car\u00e1cter de acreedor privilegiado ni al contenido del privilegio; Adem\u00e1s en una adici\u00f3n al mandamiento originario que ha provocado este recurso, se recoge \u00abque el convenio aprobado por sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2012, \u00fanicamente afecta a los cr\u00e9ditos ordinarios (\u2026) ya que NCG Banco, S.A., no se ha adherido de forma expresa respecto de los cr\u00e9ditos privilegiados en virtud del art\u00edculo 123.2 de la Ley Concursal\u00bb. En conclusi\u00f3n, de los datos obrantes en el expediente no resulta que el convenio aprobado venga a afectar a la garant\u00eda real del pr\u00e9stamo objeto de ejecuci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7816\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7816.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7816 &#8211; 13 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 250 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7816\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7816\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r278\"><\/a>278.*** HERENCIA DE CIUDADANO BRIT\u00c1NICO. LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS T\u00c1CITA. REENV\u00cdO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Totana, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un ciudadano brit\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura otorgada por Do\u00f1a J. D. C. se formaliza la adjudicaci\u00f3n de la herencia causada por el fallecimiento de su esposo, don M. D. C., brit\u00e1nico, <strong>fallecido el d\u00eda 1 de octubre de 2015<\/strong>, dejando dos hijos de su matrimonio y habiendo otorgado testamento el d\u00eda 14 de enero de 2005, en el que instituy\u00f3 heredera de todos sus bienes presente y futuros, derechos y acciones, radicantes en Espa\u00f1a a su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n argumentando que el causante de nacionalidad brit\u00e1nica, tiene su \u00faltimo domicilio en Espa\u00f1a donde fallece el 1 de octubre de 2015. Hab\u00eda otorgado testamento en Espa\u00f1a para los bienes radicantes en territorio espa\u00f1ol en el que nombraba heredera a su esposa, con sustituci\u00f3n a favor de los hijos y nietos en su caso. Al haber <strong>fallecido el causante con posterioridad al 17-08-2015<\/strong>, le es de aplicaci\u00f3n el reglamento de Sucesiones europeo 650\/2012 de 4 de julio, en cuyos art\u00edculos 83.1 y 84, que regulan las disposiciones transitorias, se establece que se aplicar\u00e1 a las personas que fallezcan con posterioridad a 17-08-2015 en cuyo caso<strong> regir\u00e1 la ley de la residencia habitual del causante<\/strong> en el momento del fallecimiento, seg\u00fan se establece en su art\u00edculo 21, salvo que hubiera optado en su testamento por la elecci\u00f3n de la ley aplicable a su sucesi\u00f3n, cosa que en este caso, a juicio del registrador, no sucede. Aplic\u00e1ndose la ley espa\u00f1ola a su sucesi\u00f3n y manifestando tener <strong>dos hijos, deber\u00e1n comparecer los citados legitimarios<\/strong> para, por lo menos, prestar consentimiento a la partici\u00f3n efectuada. La misma soluci\u00f3n habr\u00eda que aplicarse al caso de que el causante hubiera fallecido con anterioridad al Reglamento puesto que teniendo su herencia \u00fanicamente bienes en Espa\u00f1a y siendo vecino de Aledo, con ultima residencia en Espa\u00f1a, se producir\u00eda un <strong>reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola<\/strong> conforme al art\u00edculo 9.8 y 12 del C\u00f3digo civil <strong>no produci\u00e9ndose un fraccionamiento de la sucesi\u00f3n<\/strong> que es lo que se trata de evitar cuando la herencia la integran bienes radicantes en varios sitios, como ya se\u00f1al\u00f3 la STS de 23 de septiembre de 2.002 en donde se acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n legitimaria de la hija del causante admitiendo el reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota de calificaci\u00f3n fue recurrida por el <strong>Notario<\/strong> autorizante alegando que el testador dispone de sus bienes con toda la <strong>libertad que le permite su Ley personal<\/strong> y si bien no designa de forma expresa su Ley personal como Ley reguladora de su sucesi\u00f3n, no es menos cierto que en el momento de otorgar testamento no era necesaria esa expresa elecci\u00f3n por virtud de lo dispuesto en el art. 9.8 del c\u00f3digo civil, plenamente aplicable en aquel momento, que remit\u00eda su sucesi\u00f3n autom\u00e1ticamente a su ley personal. Por otra parte, el contenido del testamento deja muy clara su voluntad expresada en t\u00e9rminos acordes con su legislaci\u00f3n personal y absolutamente incompatible con lo establecido en la Ley espa\u00f1ola y su sistema de leg\u00edtimas. En cuanto a la forma de elecci\u00f3n de la ley aplicable debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 22.2 del RES establece que \u00abla elecci\u00f3n deber\u00e1 hacerse expresamente en forma de disposici\u00f3n mortis causa, o habr\u00e1 de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de este tipo\u00bb. No cabe duda por tanto de su voluntad en cuanto a la ordenaci\u00f3n de su sucesi\u00f3n y de que, en t\u00e9rminos actuales, bien cabe calificarla como una <strong>elecci\u00f3n t\u00e1cita<\/strong> y que la elecci\u00f3n realizada cumple con lo dispuesto en el cap\u00edtulo III del RSE en cuanto que dicha elecci\u00f3n se ha realizado <strong>en una disposici\u00f3n mortis causa<\/strong> y se refiere a la Ley personal del causante en el momento de su otorgamiento. A\u00f1ade que precisamente a este supuesto se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 83 del RES: Si una disposici\u00f3n mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n. Por otra parte, en cuanto al hipot\u00e9tico reenv\u00edo al que hace menci\u00f3n la nota de calificaci\u00f3n en base al art\u00edculo 9.8 y 12 del C\u00f3digo civil, no es aplicable ese argumento una vez que est\u00e1 en vigor el RSE ya que <strong>el art\u00edculo 34 no acepta el reenv\u00edo en el caso en que la Ley reguladora de la sucesi\u00f3n fuese elegida por el causante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> resuelve:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Normas en que se fundamenta:<\/strong> art\u00edculos 81 del TFUE; 20, 21, 22.2, 23, 24, 26, 27, 34.2 y 83, y los considerandos 1, 7, 39, 40, 77, 80, 81 y 82 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\" target=\"_blank\">Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012<\/a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012; los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">9.8<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">12.2 <\/a>del C\u00f3digo Civil; la STS de 12 de enero de 2015 y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#236-herencia-de-ciudadano-britanico-ley-sucesoria-interpretacion-de-professio-iuris-en-testamento-anterior-a-2015\">RDGRN de 15 de junio de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la ley sucesoria, \u00abprofessio iuris\u00bb, en base al art\u00edculo 83 del Reglamento, se plantea si es relevante el hecho de que la totalidad de los bienes del causante se encuentren en Espa\u00f1a, as\u00ed como el eventual mantenimiento de la doctrina emanada de la STS de 23 de septiembre de 2002, tras la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento. La aplicaci\u00f3n del Reglamento plantea diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, las relativas a las herencias de ciudadanos brit\u00e1nicos con bienes en un Estado miembro participante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n es que Reino Unido al igual que Irlanda, dada su especial posici\u00f3n en los Tratados (vid. art\u00edculos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea), presentan una calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de Estados miembros en situaci\u00f3n de op out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros pa\u00edses en cuanto Estados miembros no participantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la primera cuesti\u00f3n, el Centro Directivo ya se ha pronunciado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#236-herencia-de-ciudadano-britanico-ley-sucesoria-interpretacion-de-professio-iuris-en-testamento-anterior-a-2015\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2016<\/a> que estableci\u00f3 que el art\u00edculo 21.1 del Reglamento 650\/2012 dispone una norma de conflicto principal que determina que ser\u00e1 <strong>ley aplicable la norma del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento<\/strong>, ley que ser\u00e1 aplicable a la <strong>universalidad de la herencia<\/strong>, bienes muebles e inmuebles, incluso cuando resulte aplicable la ley de un tercer Estado, dada la aplicaci\u00f3n universal del Reglamento (art\u00edculos 20 y 23.1, ex 34).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 22.1 permite que <strong>el causante pueda elegir<\/strong>, en disposici\u00f3n mortis causa, como ley aplicable a su sucesi\u00f3n la de la nacionalidad, o alguna de las nacionalidades que ostente al tiempo de la elecci\u00f3n o de su fallecimiento. La professio iuris, era desconocida en Espa\u00f1a antes de la entrada en vigor del Reglamento al igual que se desconoce hoy en d\u00eda en la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica, pero este hecho que pudiera ser relevante para su ejecuci\u00f3n seg\u00fan la ley local en Reino Unido, no afecta la aplicaci\u00f3n de la norma europea en Espa\u00f1a, en cuanto Estado miembro participante en el mismo. Conforme al art\u00edculo 22 del Reglamento, la elecci\u00f3n de la ley de una de las nacionalidades que posea el disponente al tiempo de la realizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad o del fallecimiento del causante, ha de reunir ciertos requisitos formales: debe hacerse expresamente y en forma de disposici\u00f3n mortis causa o habr\u00e1 de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de ese tipo. Los considerandos 39 y 40 del Reglamento inciden en esta cuesti\u00f3n y expresamente el considerando (40) precisa que <strong>cabe la elecci\u00f3n de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elecci\u00f3n de ley en materia sucesoria<\/strong>, como sucede en el Derecho brit\u00e1nico, y suced\u00eda en el momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n mortis causa en el Derecho espa\u00f1ol, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendi\u00f3 lo que est\u00e1 haciendo y consisti\u00f3 en ello. Si es as\u00ed constante la aplicaci\u00f3n del Reglamento con m\u00e1s raz\u00f3n debe predicarse una <strong>interpretaci\u00f3n flexible<\/strong> de su disposici\u00f3n transitoria -art\u00edculo 83- redactada con la finalidad de que los ciudadanos europeos, pese a los tres a\u00f1os dados para la aplicaci\u00f3n de la norma, no se sorprendan con las modificaciones que la misma introduce en sus tradiciones jur\u00eddicas cuando hubieran dispuesto con anterioridad a su aplicaci\u00f3n, la forma en que deb\u00eda llevarse a cabo su sucesi\u00f3n (vid. considerando 80). Por ello, si una disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, <strong>se considerara\u0301 que dicha ley ha sido elegida<\/strong> como ley aplicable a la sucesi\u00f3n (art\u00edculo 83.4). Y as\u00ed puede entenderse de la disposici\u00f3n a favor s\u00f3lo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos brit\u00e1nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento, con inspiraci\u00f3n en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, introduce en su Cap\u00edtulo III para la regulaci\u00f3n de la validez formal y material de las disposiciones \u00abmortis causa\u00bb, con el alcance aut\u00f3nomo que all\u00ed se establece, la <strong>putative law \u2013ley presuntiva<\/strong>\u2013 que produce una retroacci\u00f3n positiva para los efectos singulares regulados en los art\u00edculos 26 y 27 a la ley que de haber fallecido el testador en la fecha en que realiz\u00f3 la disposici\u00f3n mortis causa le ser\u00eda de aplicaci\u00f3n -incluido el supuesto del art\u00edculo 22, professio iuris-, y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 75.1 en relaci\u00f3n al Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961 del que Espa\u00f1a, como la mayor parte de los Estados miembros, es parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las razones apuntadas, circunstancias transitorias concurrentes, necesaria seguridad jur\u00eddica que est\u00e1 en la l\u00f3gica de la norma, junto a la eliminaci\u00f3n de trabas jur\u00eddicas (considerandos 1, 7 y 80) ha de entenderse que el t\u00edtulo testamentario del causante brit\u00e1nico antes de la aplicaci\u00f3n del reglamento, en este caso concreto, fue veh\u00edculo para el establecimiento de la professio iuris y que por lo tanto <strong>el testador eligi\u00f3 su ley nacional, por lo que la sucesi\u00f3n se ha de regir por la ley brit\u00e1nica<\/strong>, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a las leyes de Reino Unido. Esta soluci\u00f3n est\u00e1 reforzada adem\u00e1s por el hecho de que <strong>en el momento en que se realiz\u00f3 el testamento era aplicable a la sucesi\u00f3n la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como elemento nuevo se analiza en el presente recurso si es aplicable el <strong>reenv\u00edo<\/strong> desde la ley brit\u00e1nica, dada la tradicional escisi\u00f3n de esa legislaci\u00f3n entre bienes muebles, a la que se aplica la ley del domicilio, e inmuebles a la que se aplica la ley de situaci\u00f3n de los mismos, lo que conducir\u00eda en ambos casos a la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La introducci\u00f3n en el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, de un art\u00edculo, el 34 sobre reenv\u00edo, <strong>obliga a relegar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">art\u00edculo 12.2 del CC<\/a> a \u00e1mbitos distintos del sucesorio internacional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a <strong>hasta la aplicaci\u00f3n de la norma europea era solo admitido el reenv\u00edo de primer grado<\/strong>, es decir, el reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola derivado directamente de la ley de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Sentencias de la Sala Primera del TS 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999 establecieron la improcedencia del reenv\u00edo, incluso cuando es a favor de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, si con ello se pone en peligro los principios de unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n. La de 23 de septiembre de 2002, en relaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de un brit\u00e1nico -ingl\u00e9s- puntualiza que si el reenv\u00edo implica la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola en la totalidad de la sucesi\u00f3n (s\u00f3lo existe en la sucesi\u00f3n patrimonio en Espa\u00f1a y todo es de car\u00e1cter inmobiliario) ser\u00eda admisible el reenv\u00edo. La Resoluci\u00f3n de 13 de agosto de 2014, sigue la doctrina tradicional en sede de reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola desde la ley nacional brit\u00e1nica del causante fallecido antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento, en la l\u00ednea de la R de 24 de octubre de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza esta Resoluci\u00f3n la <strong>delimitaci\u00f3n positiva y negativa del reenv\u00edo<\/strong> que presenta el art\u00edculo 34 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> delimitaci\u00f3n positiva <\/strong>la establece el art\u00edculo 34 su p\u00e1rrafo primero del que resulta que<strong> se exige para la aceptaci\u00f3n del reenv\u00edo, que \u00e9ste se produzca para un tercer Estado<\/strong> y <strong>no otro Estado miembro<\/strong>: \u00ab1. La aplicaci\u00f3n de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entender\u00e1 como la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenv\u00edo a: a) la ley de un Estado miembro, o b) la ley de otro tercer Estado que aplicar\u00eda su propia ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> delimitaci\u00f3n negativa <\/strong>del precepto, se encuentra en el p\u00e1rrafo 2: \u00ab<strong>En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 el reenv\u00edo respecto de las leyes a que se refieren los art\u00edculos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al Reglamento<strong> se excluye<\/strong> el reenv\u00edo cuando la ley designada por el Reglamento se derive de la <strong>\u00abprofessio iuris\u00bb<\/strong> del causante, como ocurre en el presente expediente, o sea consecuencia de la utilizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n de los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos establecida en el art\u00edculo 21.2 como excepci\u00f3n a la ley aplicable o de las normas especiales contempladas en los art\u00edculos 27, 28.b) y 30 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la entrada en vigor del Reglamento, el art\u00edculo 34 introduce una nueva regulaci\u00f3n en materia de reenv\u00edo con diferente contenido y fundamentos a los recogidos en el art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 12.2 del CC admite s\u00f3lo el reenv\u00edo de primer grado, reenv\u00edo que no es obligatorio y que est\u00e1 vinculado al sistema previsto en el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil; por el contrario, el art\u00edculo 34 del Reglamento recoge de forma imperativa determinados supuestos de reenv\u00edo desde la ley de un tercer Estado de primer o segundo grado que buscan la uniformidad internacional de soluciones y la proximidad con la ley aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto se est\u00e1 ante <strong>una elecci\u00f3n anticipada de la ley aplicable<\/strong> conforme al art\u00edculo 83.4 del Reglamento 650\/2012, supuesto <strong>excluido<\/strong> conforme al art\u00edculo 34.2 de la <strong>posible operatividad del reenv\u00edo<\/strong> previsto en el art\u00edculo 34.1 del mismo Reglamento, por lo que debe entenderse que <strong>la sucesi\u00f3n se rige por la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica, sin que sea precisa la comparecencia en la partici\u00f3n de los descendientes del causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0 (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7817\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7817.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7817 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 189 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7817\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7817\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r279\"><\/a><strong>279<\/strong><b>.** \u00bfPARTICI\u00d3N DEL TESTADOR O MERAS DISPOSICIONES PARTICIONALES? INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N<\/b><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Madrid n\u00ba 17, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por las dos herederas <strong>sin la intervenci\u00f3n del nieto, legatario de la leg\u00edtima estricta<\/strong>. El testamento dispone como <strong>norma particional<\/strong> que <em><strong>se adjudican para el pago de los derechos legitimarios del nieto los derechos que al testador le corresponden sobre un bien<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1ala como defecto para la inscripci\u00f3n la <strong>no intervenci\u00f3n del legatario de cuota legitimaria<\/strong>, oponiendo los recurrentes que no era necesaria tal intervenci\u00f3n al tratarse de una partici\u00f3n realizada por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n central gira en torno a <strong>si estamos en presencia de una verdadera partici\u00f3n hecha por el testador o de una norma particional<\/strong>, lo que lleva a la DGRN a distinguir ambos supuestos y a fijar los diversos efectos que una y otra producen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong> <strong>Partici\u00f3n y normas particionales:<\/strong> (<strong>i<\/strong>) Hay <strong>partici\u00f3n<\/strong> propiamente dicha cuando el testador adjudica directamente los bienes a los herederos. Aunque en buena l\u00f3gica la partici\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de todas las operaciones particionales (inventario, aval\u00fao, liquidaci\u00f3n, formaci\u00f3n de lotes con la adjudicaci\u00f3n de los mismos), tambi\u00e9n se entiende que hay partici\u00f3n cuando el testador distribuye los bienes entre los herederos sin practicar las operaciones particionales, sin perjuicio de que estas deban hacerse posteriormente con car\u00e1cter complementario y para lograr la plena virtualidad de la partici\u00f3n hecha. (<strong>ii<\/strong>) Hay <strong>normas particionales<\/strong> cuando no hay adjudicaci\u00f3n directa de bienes, sino que el testador expresa su voluntad de que cuando se lleve a cabo la partici\u00f3n ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Efectos de la partici\u00f3n y de las normas particionales:<\/strong> (<strong>i<\/strong>) La verdadera partici\u00f3n testamentaria determina, una vez muerto el testador, la adquisici\u00f3n directa \u00abiure hereditario\u00bb de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, \u00abla partici\u00f3n legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados\u00bb. (<strong>ii<\/strong>) La simple norma de la partici\u00f3n vincula a los herederos, o en su caso, al contador-partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partici\u00f3n habr\u00e1n de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposici\u00f3n testamentaria se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo expuesto, el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n es distinto pues, trat\u00e1ndose de partici\u00f3n, no solo se pasar\u00e1 por ella (art. 1056 CC) sino que confiere directamente la propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partici\u00f3n (art. 1068 CC). Sin embargo, <strong>si se trata de meras normas particionales, el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n ser\u00eda la partici\u00f3n realizada por todos los herederos<\/strong> de com\u00fan acuerdo, teniendo en cuenta, eso s\u00ed, las normas particionales del testador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Conclusi\u00f3n: <\/strong>sentado que el testador no hizo la partici\u00f3n por no figurar \u00e9sta en el testamento, debemos concluir que estableci\u00f3 normas particionales para hacerla, y seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo, la intervenci\u00f3n de todos los legitimarios en la partici\u00f3n es inexcusable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0La partici\u00f3n hecha por el testador impide el surgimiento de la comunidad hereditaria porque los herederos adquieren directamente los bienes del causante. Sin embargo, cuando el testador no hace la partici\u00f3n surge la comunidad hereditaria entre los llamados a una parte al\u00edcuota de la herencia, necesit\u00e1ndose la partici\u00f3n para que el derecho hereditario abstracto de cada llamado se concrete en bienes determinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el testador hace la partici\u00f3n y los legitimarios entienden que no se respeta la intangibilidad de la leg\u00edtima pueden ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n o pedir el complemento de sus leg\u00edtimas, dependiendo la opci\u00f3n entre uno u otro remedio, en buena medida, del principio general de conservaci\u00f3n de la partici\u00f3n o \u201cfavor partitionis\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el testador no hace la partici\u00f3n y la llevan a cabo los herederos, los legitimarios deben intervenir necesariamente en las operaciones particionales precisamente en defensa de la intangibilidad de su leg\u00edtima y sin tener que esperar al resultado de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la Resoluci\u00f3n, si el testador, en vez de ordenar un legado de cuota con asignaci\u00f3n de cosa, hubiera hecho un legado de cosa especifica y determinada en pago de la leg\u00edtima del nieto, \u00e9ste tendr\u00eda derecho a exigir la entrega del legado y a reclamar, en su caso, el complemento de la leg\u00edtima cuando lo dejado resultara insuficiente. Sin embargo, aunque el legitimario sea legatario de cosa espec\u00edfica y no forme parte de la comunidad hereditaria, deber\u00e1 intervenir en las operaciones de inventario, aval\u00fao y dem\u00e1s operaciones necesarias para poder fijar el valor de su leg\u00edtima.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7818\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7818.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7818 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 191 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7818\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7818\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r280\"><\/a>280.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N ANEJO TERRAZA DE USO EXCLUSIVO DE UN ELEMENTO COM\u00daN. AUTORIZACI\u00d3N DE LA JUNTA GENERAL.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n\u00ba 4, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de un anejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En una propiedad horizontal dos de los elementos privativos tienen como anejos, respectivamente, el uso y disfrute exclusivo de una zona de azotea. Ahora el propietario de dichas fincas segrega dichos anejos y los agrega a una tercera finca de su propiedad. Existe una cl\u00e1usula estatutaria permitiendo las segregaciones de elementos privativos, sin autorizaci\u00f3n de la Junta de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que es necesario acuerdo de la Junta General de Propietarios ya que el objeto de la segregaci\u00f3n (la zona de azotea) es un elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que el derecho de uso y disfrute no es un elemento com\u00fan, sino privativo y que la modificaci\u00f3n no afecta a reglas de la comunidad ni a propietarios concretos y cita determinada jurisprudencia en su favor. Argumenta tambi\u00e9n que dicho cambio facilita el acceso a dichas zonas sin necesidad de obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Considera que la alteraci\u00f3n de tal vinculaci\u00f3n no es propiamente una segregaci\u00f3n de las que el propietario podr\u00eda llevar a cabo por s\u00ed s\u00f3lo en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria transcrita, sino una modificaci\u00f3n que afecta al r\u00e9gimen jur\u00eddico de elementos comunes al ser la propiedad de dicha terraza un elemento com\u00fan,\u00a0 por lo que se necesita consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Son indiferentes las peculiaridades f\u00edsicas o constructivas de dichas terrazas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Si consideramos que lo que es objeto de modificaci\u00f3n es el cambio de titularidad de un derecho privativo (aunque sea el uso exclusivo de un elemento com\u00fan), resulta demasiado formalista la posici\u00f3n de la DGRN pues es clara la analog\u00eda e identidad de raz\u00f3n de este caso con los casos de anejos en plena propiedad con car\u00e1cter privativo. La necesidad de acuerdo de la Junta de Propietarios tiene su fundamento en \u00a0los casos en los que se modifica el n\u00famero de elementos privativos, por afectar a la formaci\u00f3n de mayor\u00edas en las Juntas Generales, o las normas de normas de Comunidad o en la alteraci\u00f3n de elementos comunes, ninguno de cuyos supuestos se da en el presente caso.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7819\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7819.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7819 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 174 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7819\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7819\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r282\"><\/a>282.** EL TESTADOR NO MENCIONA SI SU HIJA PREMUERTA TUVO DESCENDIENTES.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute sobre la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: comparece la \u00fanica heredera instituida adjudic\u00e1ndose los bienes; se menciona en la escritura que el causante tuvo otra hija que falleci\u00f3 anteriormente al otorgamiento del testamento; en el testamento se menciona como hija exclusivamente la instituida heredera sin que el testador declare tener m\u00e1s descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesario acreditar que la hija premuerta no ten\u00eda a su vez descendientes<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El<strong> contenido del testamento se presume iuris tantum v\u00e1lido y eficaz<\/strong>, lo que en este concreto expediente supone que el hecho de que el testador no mencione que una hija suya fallecida previamente, tuvo a su vez descendientes legitimarios, significa que no existen salvo que se pruebe lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La privaci\u00f3n de eficacia del contenido patrimonial de un testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaraci\u00f3n judicial (RRDGRN 21 noviembre 2014 y 6 de mayo de 2016). Ya anteriormente el Centro Directivo hab\u00eda dicho que la declaraci\u00f3n judicial era \u201crequisito inexorable\u201d para privar de efectos a un testamento que no hubiera incurrido en caducidad ni en vicios sustanciales (RDGRN 13 de septiembre de 2001).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Reitera su doctrina sobre la <strong>prueba de los hechos negativos<\/strong>, pues, dada la dificultad, o la imposibilidad incluso, de probarlos, no puede exigirse a efectos registrales una prueba de tal naturaleza (RDGRN 3 de marzo 2012, para el caso de premoriencia de un heredero legitimario, que no es preciso demostrar que no ten\u00eda descendientes, tambi\u00e9n RR. de 2 de diciembre de 1897 y 26 de junio de 1901).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Parece que el problema surge porque el testador no hace declaraci\u00f3n expresa alguna sobre la inexistencia de otros descendientes que no sea la hija heredera. De admitirse la necesidad de probar tal circunstancia estar\u00edamos hablando de una preterici\u00f3n conjetural o presunta, que exigir\u00eda una prueba negativa pr\u00e1cticamente imposible, por lo que la DGRN, partiendo del principio de que el contenido del testamento se presume iuris tantum v\u00e1lido y eficaz, reitera su doctrina sobre la prueba de hechos negativos. Por tanto, <em><strong>basta que el testamento no mencione que la hija premuerta del testador tuvo descendientes, pues ello significa que no existen salvo prueba en contrario<\/strong><\/em>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7821\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7821.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7821 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 171 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7821\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7821\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r283\"><\/a>283.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n\u00ba 9, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de embargo de derechos hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera la imposibilidad de tener en cuenta en el recurso documentos no presentados al tiempo de la calificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto: se plantea si se puede anotar un embargo sobre los derechos del deudor en la herencia del titular registral, respecto de un bien concreto, cuando se acredita la defunci\u00f3n del titular y el car\u00e1cter de hijo del embargado, y se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n negativa del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad pero no se acompa\u00f1a testamento ni declaraci\u00f3n de herederos de dicho titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el defecto exigiendo la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art.14 LH<\/a>;\u00a0 en caso de deudas propias del heredero demandado se posibilita que se tome anotaci\u00f3n preventiva \u00fanicamente en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, sin que esa anotaci\u00f3n preventiva pueda hacerse extensible al derecho hereditario que pueda corresponder a otros herederos. Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario del heredero deudor demandado pues s\u00f3lo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo. Y, para ello, ser\u00e1 imprescindible aportar el t\u00edtulo sucesorio correspondiente,\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art166\">art 166.1.2 RH <\/a>(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7822\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7822.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7822 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 164 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7822\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7822\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r286\"><\/a>286.** HIPOTECA:CANCELACI\u00d3N. CADUCIDAD CONVENCIONAL. INTERPRETACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS OSCURAS.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Estella n\u00ba 2 a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el Registro de la Propiedad <strong>una instancia<\/strong> mediante la cual se solicita, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\"><strong>p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, la cancelaci\u00f3n -por caducidad- de una hipoteca de m\u00e1ximo que se hab\u00eda constituido mediante escritura autorizada el 29 de septiembre de 2008, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se relacionan, con apertura de una \u00abCuenta Especial de Liquidaci\u00f3n\u00bb \u00ab\u2026en la que se consignaran las cantidades que a favor del Banco resulten impagadas. En la escritura se pact\u00f3 sobre el <strong>plazo de duraci\u00f3n<\/strong> de la hipoteca que \u201cse constituye por un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dos a\u00f1os a contar desde el d\u00eda del otorgamiento de la misma escritura\u2026, Tambi\u00e9n se pacta que \u00abUna vez producido el cierre de la cuenta especial de liquidaci\u00f3n, el Banco podr\u00e1 instar acci\u00f3n ejecutiva\u2026\u201d. Posteriormente se prorroga el plazo <strong>por dos a<\/strong><strong>\u00f1os m\u00e1s<\/strong>, es decir hasta el d\u00eda 29 de septiembre de 2.012. Hasta esta \u00faltima fecha, incluida, podr\u00e1n adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial d\u00e9bitos derivados del incumplimiento de las obligaciones aseguradas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>, deniega la cancelaci\u00f3n solicitada por lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Porque <strong>el pacto de caducidad autom\u00e1tica<\/strong> de la hipoteca no consta de modo indubitado por lo que no es posible discernir si el plazo de duraci\u00f3n convenido es el de las obligaciones garantizadas (en cuyo caso ser\u00eda aplicable el art 82.5 LH si hubieran transcurrido 21 a\u00f1os desde el vencimiento) o un pacto de caducidad de la hipoteca (siendo aplicable el art 82.2LH).En base a lo anterior, entiende que el plazo de duraci\u00f3n pactado se refiere no a la hipoteca sino al lapso durante el cual quedan garantizadas por la hipoteca de m\u00e1ximo las obligaciones relacionas pues el t\u00edtulo contempla la posibilidad de hacer apuntes contables de obligaciones garantizadas hasta el \u00faltimo d\u00eda del plazo y de ejecutar la hipoteca una vez vencido el plazo pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, la entidad acreedora fue requerida para que acreditara si durante el tiempo en que la hipoteca estuvo vigente hab\u00eda iniciado o no la ejecuci\u00f3n de la misma, a lo que contesto en sentido negativo indicando que se limit\u00f3 a realizar uno de los actos preparatorios de la ejecuci\u00f3n, que es el cierre de la cuenta especial y la determinaci\u00f3n del saldo deudor por certificado de fedatario p\u00fablico. La registradora entiende, que esta manifestaci\u00f3n de la entidad financiera no es motivo suficiente para practicar la cancelaci\u00f3n solicitada y m\u00e1s teniendo en cuenta que la mercantil, titular de las fincas hipotecadas fue declarada en concurso voluntario el 5 de marzo del 2012 y por tanto, una vez anotado en el registro no es posible iniciar la ejecuci\u00f3n separada de las hipotecas al margen o intentando soslayar al Juzgado de lo Mercantil competente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado recurre alegando que <\/strong>el plazo de duraci\u00f3n convenido, habr\u00e1 que interpretarse seg\u00fan su verdadero sentido conforme a lo dispuesto, respecto a la interpretaci\u00f3n de los contratos, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1281\">los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil<\/a> y por ello debe interpretarse en el sentido de que la representada constituy\u00f3 la hipoteca por un plazo que finalizaba el 29 de septiembre de 2010 y que luego se ampli\u00f3 hasta el 29 de septiembre de 2012, por lo que se extingui\u00f3, por caducidad, en esta \u00faltima fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n considera que la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas ambiguas u oscuras (o, en palabras de la registradora, no redactadas \u00abcon la debida claridad\u00bb) debe hacerse conforme a lo dispuesto en art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u00abla interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, citando los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a57\">art\u00edculos 57.3<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a155\">155.1 de la Ley concursal<\/a> estima que desde que se declar\u00f3 el concurso la entidad acreedora perdi\u00f3, por imperativo legal (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a67\">art\u00edculo 67.3 LC<\/a>), el derecho de ejecuci\u00f3n separada de su hipoteca, y que en el per\u00edodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 (fecha de la declaraci\u00f3n del concurso y de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n) y el 29 de septiembre de 2012 (fecha en la que, seg\u00fan lo pactado en las mencionadas escrituras, se extingui\u00f3 la hipoteca controvertida), \u00e9sta s\u00f3lo pudo ejecutarse en el marco del concurso. Ese \u00abmarco del concurso\u00bb tiene como uno de sus principales elementos el precepto contenido en el art\u00edculo 155.4 de la Ley Concursal, en el que se faculta al acreedor con privilegio especial (y a la administraci\u00f3n concursal) a solicitar al juez que autorice la venta directa o la cesi\u00f3n en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que \u00e9l designe. En nuestro caso el acreedor no hizo uso de su derecho dejando que se extinguiera\u00a0 la hipoteca\u00a0 por lo que no considera correcto lo alegado por la registradora de que la declaraci\u00f3n del concurso impidiera al acreedor hacer valer su derecho de hipoteca antes del 29 de septiembre 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso confirmando la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong> comienza haciendo referencia a su reiterada doctrina por la cual, la hipoteca, como los dem\u00e1s derechos reales, puede ser constituida <strong>por un plazo determinado<\/strong>, de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no siempre es f\u00e1cil decidir si el plazo se\u00f1alado es efectivamente de duraci\u00f3n de la hipoteca o si se trata de definir \u00fanicamente <strong>el margen temporal<\/strong> en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca. En el primer caso, se estar\u00eda ante la caducidad (art. 82.2 LH) pero en el segundo deber\u00eda esperarse al transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, por aplicaci\u00f3n de la norma del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien la DG tras <strong>analizar todas las cl\u00e1usulas<\/strong> del contrato considera \u201cque el plazo de duraci\u00f3n pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino m\u00e1s bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas antes del vencimiento del \u00abdies ad quem\u00bb son las \u00fanicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina diciendo que \u201cla cancelaci\u00f3n convencional autom\u00e1tica s\u00f3lo procede cuando la extinci\u00f3n del derecho tiene lugar de un <u>modo n<\/u><u>\u00edtido y manifiesto<\/u>, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho o al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente da raz\u00f3n a la registradora en lo relativo que con\u00a0 la declaraci\u00f3n de concurso\u00a0 de la sociedad hipotecante, el acreedor hipotecario no pod\u00eda iniciar la ejecuci\u00f3n separada de la hipoteca y deben observarse las normas que sobre la cancelaci\u00f3n de la misma se establecen en la legislaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>La calificaci\u00f3n registral, como viene se\u00f1alando la DGRN, se extiende necesariamente a la duraci\u00f3n de las hipotecas, lo que exige que esta cl\u00e1usula este redactada con la debida claridad para cumplir con el principio de especialidad registral, que surgi\u00f3 precisamente ligado a las hipotecas, ya que en caso contrario pueden surgir problemas interpretativos relacionados con su vencimiento y a los efectos de su cancelaci\u00f3n registral generando inseguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7825\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7825.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7825 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 235 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7825\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7825\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r287\"><\/a>287.() HIPOTECA: CANCELACI\u00d3N. CADUCIDAD CONVENCIONAL. INTERPRETACI\u00d3N CL\u00c1USULAS OSCURAS.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Estella n\u00ba 2 a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual contenido que la <strong>286<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7826\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7826.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7826 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 219 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7826\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7826\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288.() HIPOTECA: CANCELACI\u00d3N. CADUCIDAD CONVENCIONAL. INTERPRETACI\u00d3N CL\u00c1USULAS OSCURAS.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estella n\u00ba 1 a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual contenido que la <strong>286<\/strong> y<strong> 287<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7827\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7827.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7827 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 230 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7827\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7827\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r289\"><\/a>289.() HIPOTECA: CANCELACI\u00d3N. CADUCIDAD CONVENCIONAL. INTERPRETACI\u00d3N CL\u00c1USULAS OSCURAS.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estella n\u00ba 1 a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual contenido que la <strong>286<\/strong>, <strong>287<\/strong> y <strong>288<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7828\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7828.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7828 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 217 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7828\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7828\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r291\"><\/a>291.** COMPRAVENTA DE FINCA ARRENDADA. RENUNCIA DEL DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE EN EL CONTRATO.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una nave que se dice est\u00e1 arrendada en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de Agosto de 2012, aunque tambi\u00e9n se manifiesta por el vendedor que en el contrato de arrendamiento el arrendatario renunci\u00f3 al derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> exige que comparezca el arrendatario para ratificar dicha renuncia y que se liquide el contrato de arrendamiento del impuesto correspondiente. Considera tambi\u00e9n que no se acreditan los cargos ni constan\u00a0debidamente legitimadas las firmas de los otorgantes del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y se remite al criterio de la DGRN en su Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#13-compraventa-de-finca-arrendada-renuncia-al-derecho-de-adquisicion-preferente\">11 de enero de 2016<\/a> seg\u00fan la cual la existencia o no de un arrendamiento as\u00ed como la renuncia a los derechos de adquisici\u00f3n preferente por parte del arrendatario no exige m\u00e1s formalidades que la mera declaraci\u00f3n que realice el vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n, argumentando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Es posible la renuncia anticipada al derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong> en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, cualquiera que sea su duraci\u00f3n, incluso en los de duraci\u00f3n inferior a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>No se necesita la comparecencia del arrendatario para renunciar a su derecho<\/strong>, pues no lo exige ninguna norma. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si no est\u00e1 inscrito el arrendamiento no puede quien no ha inscrito su derecho hacerlo oponible frente a tercero que inscribe y que adquiere confiado en el contenido del Registro y en la manifestaci\u00f3n expresa realizada en documento p\u00fablico de estar la finca libre de arrendamientos o de haberse renunciado por el arrendatario a los derechos de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si se admite a efectos de inscripci\u00f3n como suficiente la manifestaci\u00f3n del vendedor de que la finca est\u00e1 o no arrendada o la identidad del arrendatario, no hay raz\u00f3n alguna para que la validez de dicha manifestaci\u00f3n no se extienda a otros elementos del contrato como es la existencia o no de los derechos de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es necesario liquidar dicho contrato<\/strong>\u00a0de arrendamiento de impuestos pues no es objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y no se produce el cierre registral previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 LH<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7830\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7830.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7830 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 194 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7830\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7830\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r292\"><\/a>292. *** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA POR ACREEDOR CESIONARIO PROCESAL DEL TITULAR REGISTRAL. LA CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HA DE SER POR ESCRITURA<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de N\u00e1jera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si estando inscrita una hipoteca a favor de una persona es inscribible el decreto judicial de adjudicaci\u00f3n, cuando la parte ejecutante es una persona distinta de la titular registral o si para ello es necesaria la previa inscripci\u00f3n a su favor. Se acompa\u00f1a Decreto por el que se acuerda la subrogaci\u00f3n en la situaci\u00f3n procesal de la parte ejecutante\u00a0 y el contrato privado de compraventa de dicho cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> reitera y resume su doctrina en esta materia recordando que para la ejecuci\u00f3n extrajudicial no cabe ni siquiera expedir la certificaci\u00f3n de cargas, mientras que en la judicial es posible la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n pero para inscribir la adjudicaci\u00f3n o remate es preciso el cumplimiento de los requisitos del tracto sucesivo, es decir la inscripci\u00f3n de la hipoteca a favor del ejecutante aunque se haga en el mismo momento por el mecanismo del <strong>tracto abreviado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez sentado este criterio hay que analizar si en el presente supuesto se cumplen los requisitos documentales para poder inscribir la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el criterio del registrador: la subrogaci\u00f3n en la situaci\u00f3n procesal se ha dispuesto en virtud de decreto de 21 de octubre de 2015, bas\u00e1ndose en el contrato privado de compraventa celebrada entre las partes. De acuerdo con el principio de legalidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 LH<\/a>), se exige documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales,\u00a0 lo que no quiere decir que los actos inscribibles puedan constar en cualquiera clase de documentos p\u00fablico indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; Por otra parte, a tales efectos, los documentos privados no son, en v\u00eda de principio, equivalentes a los p\u00fablicos. <strong>El decreto judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento que menciona y se limita a acreditar haberse estimado la legitimaci\u00f3n procesal pero el acuerdo en el contenido supone una transmisi\u00f3n de un derecho real de hipoteca que material y formalmente habr\u00e1 de cumplir los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para su inscripci\u00f3n en el Registro. <\/strong>Y a tal efecto, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">art 149 LH<\/a>, indica con total claridad, y sin excepciones, que \u00abl<em>a cesi\u00f3n de la titularidad de la hipoteca que garantice un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo deber\u00e1 hacerse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro de la Propiedad\u00bb<\/em>, lo cual es plenamente congruente con los principios de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20<\/a>) y de legitimaci\u00f3n registral (art 38) y en la ejecuci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art 130 L<\/a>H) por tanto, u<strong>n documento privado, aun cuando hay servido para tener judicialmente por acreditada la sucesi\u00f3n procesal en la posici\u00f3n jur\u00eddica del ejecutante de la hipoteca, no es en ning\u00fan caso t\u00edtulo h\u00e1bil para obtener la inscripci\u00f3n registral de la transmisi\u00f3n del derecho real de hipoteca<\/strong>. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7831\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7831.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7831 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 211 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7831\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7831\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r293\"><\/a>293.*** REQUISITOS DE LOS PRESTAMISTAS NO ENTIDADES DE CR\u00c9DITO PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA LEY 2\/2009.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Punta Umbr\u00eda, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que el prestamista, persona f\u00edsica, asevera en la escritura no dedicarse habitualmente a dicha actividad, por lo que considera no le es de aplicaci\u00f3n la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l2-2009.html#a1\">Ley 2\/2009 de 31 de Marzo<\/a>. El prestatario es un consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> realiza una consulta al Servicio de interconexi\u00f3n entre los Registros y comprueba que el prestamista es titular de al menos 5 pr\u00e9stamos hipotecarios vigentes y varios m\u00e1s ya no vigentes por lo que suspende la inscripci\u00f3n al considerar que existe un defecto subsanable por incumplimiento de lo dispuesto en la ley 2\/2009 de 31 de Marzo, adem\u00e1s de otro defecto en el juicio de suficiencia que no es objeto de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que es un mero inversor y no un profesional de la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos pues ello exigir\u00eda que se dedicara con habitualidad a desarrollar tales actividades y organizar su capital para asegurar una continuidad productiva-comercial, tal como resulta del criterio de una determinada sentencia que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n argumentando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>El registrador puede consultar otros Registros<\/strong> ya que la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores exige extremar la diligencia y la utilizaci\u00f3n de todos los medios al alcance en el control del cumplimiento de la legalidad en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>No es suficiente la manifestaci\u00f3n del interesado<\/strong> en la escritura de no ser prestamista habitual, que \u00fanicamente ser\u00e1 admisible si queda confirmada por la citada b\u00fasqueda negativa en las bases de datos registrales, pero no si de dicha consulta resulta que es titular de otros cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>La concesi\u00f3n de dos pr\u00e9stamos constituye indicio suficiente<\/strong> y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0 <strong>Es defecto subsanable<\/strong> el incumplimiento por el prestamista de lo que exige la citada Ley 2\/2009, b\u00e1sicamente inscripci\u00f3n en el Registro Especial y contrataci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil o constituci\u00f3n de un aval, pues aunque su falta sea una infracci\u00f3n muy grave ello no afecta a la validez del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>Es defecto insubsanable<\/strong> la omisi\u00f3n de los documentos exigibles en el proceso de contrataci\u00f3n (informaci\u00f3n precontractual, oferta vinculante, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n del bien hipotecado, derecho de examen del proyecto de escritura con una antelaci\u00f3n de tres d\u00edas en el despacho del notario autorizante y obligaciones de informaci\u00f3n y advertencias notariales) pues ello afecta a la formaci\u00f3n del consentimiento del vendedor y por tanto a la validez del contrato, salvo que se trate de una omisi\u00f3n formal en la escritura.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7832\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7832.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7832 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 215 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7832\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7832\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r294\"><\/a>294.* REANUDACI\u00d3N DE TRACTO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial dictado en procedimiento ordinario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta Testimonio Judicial de una Sentencia reca\u00edda en Juicio declarativo ordinario, donde se declara el dominio y trata de reanudar el tracto. A transmiti\u00f3 a B en 1922, siendo B el actual titular registral. En 1958, de nuevo A transmiti\u00f3 a C (no queda acreditado porqu\u00e9, si fue una doble venta, si volvi\u00f3 a readquirir\u2026). Ahora se demanda a los herederos de C que se allanan, y en cuanto a B (titular registral), no queda acreditado si tuvo o no hijos ni quienes sean sus herederos, que no han sido demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia adem\u00e1s, ordena (sic) que se inscriba el dominio de los demandantes pero SIN cancelar el asiento del titular registral, porque expresamente dice que no ha quedado acreditada la reanudaci\u00f3n del tracto (aunque impl\u00edcitamente podr\u00eda inferirse una posible usucapi\u00f3n, pero sin que la sentencia lo declare expresamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La REGISTRADORA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, por no acreditarse que ha sido demandado el titular registral (o sus herederos), ni haberse pronunciado sobre las hipot\u00e9ticas transmisiones intermedias ni haber especificado o declarado el supuesto nuevo t\u00edtulo de dominio del transmitente (A) que volvi\u00f3 a transmitir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El ABOGADO de los interesados<\/strong><strong>\u00a0recurre <\/strong>se\u00f1alando que la registradora debe acatar (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a522\" target=\"_blank\">art 522-1 LEC<\/a>) la sentencia reca\u00edda en juicio declarativo ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, por las exigencias del <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y evitar la indefensi\u00f3n del <strong>Titular registral o sus herederos <\/strong>(<em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>) \u00a0y el procedimiento de rectificaci\u00f3n del registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">Art. 40.a)<em> in fine<\/em> LH<\/a>), de los que resulta es innegable la necesidad de intervenci\u00f3n de tales personas, y a\u00f1ade el Centro Directivo que en la escueta sentencia no consta referencia alguna a la forma en que estos ignorados herederos hayan sido convocados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la Sentencia tampoco se pronuncia espec\u00edficamente sobre una supuesta usucapi\u00f3n ni sobre la concurrencia de sus requisitos.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco bastar\u00eda el <strong><em>allanamiento<\/em><\/strong> <strong>de los herederos<\/strong> de A, pues, (al margen de que NO sea aqu\u00e9l el titular registral) en un sistema causalista como el nuestro, basado en la adquisici\u00f3n por t\u00edtulo y modo, no cabr\u00eda tal allanamiento como modo de adquirir abstracto y desvinculado de causa alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente la D.G. reh\u00fasa \u2013l\u00f3gicamente- la <strong>posibilidad de mantener las dos inscripciones (contradictorias) <\/strong>por cuanto el Art 286 RH expresamente se\u00f1ala que la Sentencia:<em> \u00ab\u2026dispondr\u00e1 la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de las inscripciones contradictorias a que se refiere el art\u00edculo 202 de la Ley\u2026\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.- Aunque no se debate en el caso, del supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n se desprende que <strong><em>tampoco se ha nombrado un defensor judicial de la herencia yacente<\/em><\/strong>, como exigen, entre otras las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\">Res. DGRN de 3 oct. 2011<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\">Res 17 julio 2015<\/a>,\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\">19 sept. 2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\">9 dic. 2015<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\">17 marzo 2016<\/a> y antes la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\">Res. 18 nov. 2006<\/a> y las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\">Res 21 febrero 2007<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\">15 oct. 2007<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\">5 nov. 2007<\/a>, para <u>tutelar<\/u> los intereses de los eventuales <u>herederos inciertos<\/u> del causante demandado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7833\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7833.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7833 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 220 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7833\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7833\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r296\"><\/a>296.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un procedimiento <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><em>civil<\/em><\/strong> <\/span>de ejecuci\u00f3n contra una<strong><em> persona f\u00edsica<\/em><\/strong>, se presenta, <em>sin m\u00e1s<\/em>, mandamiento ordenando anotaci\u00f3n del embargo <strong>sobre fincas de una S.L.<\/strong>, de la que supuestamente\u00a0<strong>era socio<\/strong> (\u00bf\u00fanico?) el deudor ejecutado y hoy sus herederos (s\u00ed demandados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La registradora<\/strong>\u00a0l\u00f3gicamente suspende su extensi\u00f3n, por no acreditarse que haya sido <strong>demandado el titular registral (la SL)<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y <strong>\u00a0el\u00a0 <\/strong><em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">A\u00ba 24 CE-78<\/a> dirigido a evitar la indefensi\u00f3n del Titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El abogado\u00a0de los interesados<\/strong><strong>\u00a0recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que el hecho de que el Juez decrete el embargo ya implica que la finca es propiedad del demandado, y que en un procedimiento anterior qued\u00f3 acreditado que la hija de dicho socio hoy era administradora solidaria de la SL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, por las citadas exigencias de Tracto y de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed resulta claramente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20 i.f LH <\/a>que contempla una <strong>\u00fanica excepci\u00f3n <\/strong>a ese principio, y es que se ordene por el Juez en un <strong>proceso Penal<\/strong>; Es pues un <em>numerus clausus<\/em> de excepciones, de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo la DGRN deja abierta la puerta a otra excepci\u00f3n: si en el mandamiento o la sentencia hubiera habido alguna referencia espec\u00edfica a la <strong><em>doctrina del levantamiento del velo<\/em><\/strong> (cuyos elementos repasa,<em> obiter dicta, <\/em>la Res.), se\u00f1alando las personas que ostentan la titularidad real y econ\u00f3mica del ente y su vinculaci\u00f3n al caso concreto, que en el nuestro, no se produce ni hay referencia alguna al respecto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7835\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7835.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7835 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 190 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7835\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7835\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r297\"><\/a>297.** TRANSMISI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA DE FINCA NO URBANIZABLE EN ANDALUC\u00cdA.<\/strong> <br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n\u00ba 2 a inscribir una adjudicaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Las dos \u00fanicas herederas se adjudican por mitad y pro indiviso, entre otros bienes, una finca no urbanizable radicada en Andaluc\u00eda.\u00a0 Se discute si en tal adjudicaci\u00f3n es exigible licencia urban\u00edstica de parcelaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de innecesariedad, a la luz de la Ley 7\/2002, de 12 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda (LOUA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n de fondo es decidir si la adjudicaci\u00f3n por mitad y pro indiviso es reveladora por si misma de una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica conforme al art. 66.2 de la referida Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.\u00a0<\/strong>En un caso como el presente, en el que se transmite \u201cuna cuota indivisa de finca no urbanizable que no consta previamente individualizada en el Registro, y considerando tambi\u00e9n que \u201cla transmisi\u00f3n se efect\u00faa por t\u00edtulo de herencia a los dos \u00fanicos herederos que se la adjudican por mitad y pro indiviso como los restantes bienes hereditarios\u2026 <strong>no cabe deducir indicio alguno del que pueda extraerse la sospecha de una posible parcelaci\u00f3n<\/strong>\u2026 Tampoco cabe apreciar aqu\u00ed los indicios que se\u00f1ala el registrador en su informe, relativos a la descripci\u00f3n catastral de la finca y a la existencia de una construcci\u00f3n, que data seg\u00fan el Catastro de 1984, dado que no se han puesto de manifiesto oportunamente en la nota de calificaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0<strong>1<\/strong> El art. 26.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana (TR) impone a notarios y registradores para escriturar e inscribir que exijan la licencia -o declaraci\u00f3n administrativa equivalente- \u201ca que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u201d. Tal exigencia comprende tambi\u00e9n, seg\u00fan el citado art\u00edculo, \u201cla enajenaci\u00f3n, sin divisi\u00f3n ni segregaci\u00f3n, de participaciones indivisas <strong>a las que se atribuya el derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva<\/strong> de porci\u00f3n o porciones concretas de la finca\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Este art\u00edculo del TR se remite a la legislaci\u00f3n aplicable, que en este caso es la andaluza, y concretamente el art. 66 (LOUA), que considera <strong>actos reveladores<\/strong> de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica aquellos en los que, \u201cmediante\u2026asignaciones o cuotas en pro indiviso de un terreno\u2026 puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> La diferencia respecto del TR es clara, pues, mientras que este \u00faltimo parte del dato objetivo de que se asignen usos exclusivos a la titularidad de una cuota indivisa, el art\u00edculo 66 (LOUA) no exige tal asignaci\u00f3n, bast\u00e1ndole que exista dicha posibilidad y considerando como indicio relevante el que se adquiera una cuota indivisa de un inmueble. A\u00fan m\u00e1s, \u201cla voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso\u201d no basta para excluir la consideraci\u00f3n de acto revelador de una posible parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Si \u201cla parcelaci\u00f3n ilegal constituye un <strong>proceso<\/strong> en el que se suceden los actos materiales y jur\u00eddicos con clara intenci\u00f3n fraudulenta en terreno no urbanizable, pretendiendo la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n irreversible\u2026\u201d (STSJ de Andaluc\u00eda de 17 de marzo de 2011, Sala de lo contencioso administrativo), el planteamiento de la LOUA es, a mi juicio, excesivo y est\u00e1 abocado a generar una considerable inseguridad, como ya se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones del Centro Directivo (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7836\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7836.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7836 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 183 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7836\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7836\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r299\"><\/a><strong>299.*** PACTO\u00a0DE MEJORA EN GALICIA SOBRE BIENES DE SOCIEDAD DISUELTA Y NO LIQUIDADA: ES EQUIPARABLE AL LEGADO DE COSA AJENA<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pacto sucesorio de mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura en la que la otorgante, de vecindad civil gallega, adjudica a su hijo en concepto de mejora una finca registral perteneciente a la sociedad de gananciales disuelta y a\u00fan no liquidada tras el fallecimiento de su consorte. El <strong>notario<\/strong> considera aplicable el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=#a206\">art. 206 de la Ley de Derecho civil Gallega,<\/a> mientras que el <strong>registrador<\/strong> entiende que es necesario liquidar antes la sociedad de gananciales y que el art. no es aplicable por su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica en diferente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la nota. Por un lado considera que el <strong>pacto de mejora<\/strong> puede definirse como aqu\u00e9l pacto sucesorio que constituye un sistema espec\u00edfico de delaci\u00f3n de la herencia (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=#a181\">art 181.2)<\/a> en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribuci\u00f3n de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente, por lo que el mejorado puede ser tratado como un <strong>legatario<\/strong>; y por otro lado considera que los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=#a205\">arts 205 a 207<\/a>, aunque referidos a las disposiciones testamentarias son aplicables anal\u00f3gicamente a las disposiciones realizadas mediante pactos sucesorios que no conlleven la entrega de presente de los bienes (como puede ocurrir con el pacto de mejora de la Ley gallega seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=#a217\">art 217<\/a>) por cuanto que tienen una eficacia traslativa diferida al momento de fallecimiento del disponente.\u00a0 El art. 206 dispone que \u00ab<em>cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habr\u00e1 de hacerse constar expresamente este car\u00e1cter y la disposici\u00f3n producir\u00e1 todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la liquidaci\u00f3n de gananciales. Si ello no fuera as\u00ed, se entender\u00e1 legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador<\/em>\u00bb. \u00a0Una vez admitido que el art 206 resulta aplicable a los pactos de mejora, ocurre en este caso el bien ya no forma parte de la sociedad de gananciales -al haber quedado disuelta como consecuencia del fallecimiento del c\u00f3nyuge de la mejorante- sino que dicho bien ha quedado integrado en la denominada comunidad postganancial o postmatrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se plantea <strong>si el pacto\u00a0de\u00a0mejora puede tener por objeto un bien que forma parte de la denominada \u00abcomunidad postmatrimonial<\/strong>\u00bb. La Direcci\u00f3n, en contra del criterio del registrador as\u00ed lo entiende, aplicando su propia doctrina establecida para los legados en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r12\">R de 10 de diciembre de 2012<\/a>, aunque se tratar\u00e1 de una inscripci\u00f3n a favor del mejorado que pondr\u00e1 de manifiesto una situaci\u00f3n jur\u00eddica interina. \u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7881\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7881.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7881 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 186 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7881\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7881\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r300\"><\/a>300.*** INSTITUCI\u00d3N DE HEREDERO BAJO CONDICI\u00d3N. ACTA DE NOTORIEDAD<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0La causante hab\u00eda otorgado testamento abierto instituyendo <strong>herederos<\/strong> universales a cuatro personas con la <strong>condici\u00f3n de que la cuidaran y atendieran durante su vida<\/strong>, de modo que s\u00f3lo fueran herederos quienes hubieran cumplido efectivamente tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos de los herederos otorgan la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia declarando que s\u00f3lo ellos han cumplido la condici\u00f3n, acompa\u00f1ando acta de notoriedad en la que <strong>la notario emite juicio sobre la notoriedad de que s\u00f3lo estos dos herederos han cumplido la condici\u00f3n<\/strong>. Del acta de notoriedad resulta que en la tramitaci\u00f3n no fueron citados los otros dos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> Dos son las cuestiones que plantea: <strong>(i)<\/strong><strong>Si cabe que dos herederos de los cuatro<\/strong> nombrados otorguen la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia y decidan sobre el cumplimiento de la condici\u00f3n impuesta, <strong>(ii)<\/strong> y el <strong>alcance del acta de notoriedad<\/strong> para acreditar el cumplimiento o incumplimiento de la condici\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong> Sobre la escritura otorgada por s\u00f3lo dos herederos: <strong>dos herederos no pueden por s\u00ed solos interpretar el testamento y decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas<\/strong>. Deben ser todos los llamados a la herencia quienes lo decidan, y si no estuvieran de acuerdo corresponder\u00e1 la decisi\u00f3n a los tribunales de Justicia salvo en aquellos casos en que pueda hacerlo el albacea o contador partidor nombrados, en los t\u00e9rminos dispuestos en el testamento y conforme a la doctrina jurisprudencia sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, \u201c\u2026<strong>la pretensi\u00f3n de dos de los herederos<\/strong>, de decidir por s\u00ed, sin intervenci\u00f3n alguna de las otras personas nominalmente designadas como favorecidas, acerca del cumplimiento o incumplimiento de disposiciones, <strong>excede de las atribuciones que les corresponden <\/strong>en cuanto continuadores de la voluntad de la causante, ya que incide en la posici\u00f3n de terceras personas, los otros dos instituidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.<\/strong> Sobre el <strong>alcance del acta de notoriedad<\/strong>: aunque el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art82\">art\u00edculo 82 RH<\/a> solo contempla las actas de notoriedad para hacer constar la extinci\u00f3n de sustituciones hereditarias o su ineficacia por cumplimiento o incumpliendo de las condiciones, \u201c\u2026 debe entenderse que <strong>en estos supuestos de llamamientos condicionales<\/strong>, tambi\u00e9n se produce una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n en cuanto a qui\u00e9n ha de ser el efectivamente llamado, dependiendo del cumplimiento o incumplimiento del hecho o acontecimiento condicional, cuyo cumplimiento o incumplimiento <strong>tambi\u00e9n puede acreditarse mediante acta de notoriedad<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Conforme a los art\u00edculos 1057, 1058 y 1059 del C\u00f3digo Civil los herederos mayores de edad y que tuvieran la libre administraci\u00f3n de sus bienes podr\u00e1n distribuir la herencia en la forma que tengan por conveniente, y a falta de acuerdo queda abierta a los interesados la divisi\u00f3n judicial de la herencia o el recurso al contador partidor dativo del art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo en relaci\u00f3n con la Ley del Notariado y la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. Por tanto, como destaca la Resoluci\u00f3n, no pueden dos de los cuatro herederos otorgar la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia e interpretar el testamento prescindiendo del resto de los llamados a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Distinto es que se acredite que los dos herederos no otorgantes han incumplido la condici\u00f3n impuesta y no resultan ser efectivos herederos, acreditaci\u00f3n que puede resultar de un acta de notoriedad, que \u201ces compatible con la funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria atribuida a los notarios\u201d. Lo que sucede en el caso de la resoluci\u00f3n es que <strong>no se ha notificado la tramitaci\u00f3n del acta a los herederos perjudicados<\/strong> para que puedan intervenir en su tramitaci\u00f3n si lo estiman procedente para la defensa de sus derechos (ex. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art209\">art. 209 RN<\/a>), lo que hace que, si bien \u201c<strong>no se discute el valor de la notoriedad del acta, sino la congruencia del juicio de notoriedad con los tr\u00e1mites legalmente exigibles del procedimiento seguido<\/strong>\u201d.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7882\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7882.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7882 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 194 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7882\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7882\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r301\"><\/a>301.** NOTA SIMPLE LITERAL. ALEGA NO TENER COPIA DE ESCRITURA.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n\u00ba 1 a expedir una nota simple con car\u00e1cter literal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se solicita por una abogada, en nombre de la titular registral, una nota simple literal de determinada finca registral. Alega como inter\u00e9s leg\u00edtimo el hecho de que su representada no tiene la escritura por la que adquiri\u00f3 la propiedad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> considera que no se ha acreditado un <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> suficiente para que la nota se emita de forma literal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que su condici\u00f3n de abogada y de familiar de la titular registral la legitiman sobradamente para tal pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN:<\/strong> Como <strong>doctrina general<\/strong>, recuerda que el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos. <strong>Dicho inter\u00e9s se ha de justificar<\/strong> ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este inter\u00e9s ha de ser un <strong>inter\u00e9s conocido<\/strong> (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo (en cuyo se presume dicho inter\u00e9s), <strong>directo<\/strong> (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, con excepciones), y <strong>leg\u00edtimo<\/strong>, que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral ha de tener en cuenta tanto la legislaci\u00f3n hipotecaria como la de <strong>protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<\/strong>.\u00a0 La aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, en el \u00e1mbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales <strong>no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal<\/strong> ni de tratamiento automatizado, para <strong>finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral<\/strong>. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos <strong>no requiere el consentimiento del titular <\/strong>ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actuaci\u00f3n del registrador no puede ser discrecional y ha de apreciar, no s\u00f3lo la literalidad de la causa aducida, sino tambi\u00e9n su <strong>congruencia con el resto de datos<\/strong> que se le proporcionen al requerir la informaci\u00f3n, de forma que la mera menci\u00f3n de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podr\u00e1 dar lugar a la inmediata obtenci\u00f3n de la nota simple o certificaci\u00f3n solicitada, sino que ser\u00e1 el <strong>an\u00e1lisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud<\/strong>, el que determinar\u00e1 tanto la apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s alegado como la extensi\u00f3n de los datos que se faciliten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso presente, puede <strong>presumirse el encargo<\/strong>, al tratarse de una abogada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art332\">art\u00edculo 332.3 RH<\/a>) y, de hecho, la registradora no lo cuestiona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, en todo caso, el solicitante ha de alegar la <strong>causa y finalidad de la petici\u00f3n<\/strong>. Se aleg\u00f3 \u201cque su representada no tiene la escritura por la que adquiri\u00f3 la propiedad de la finca\u201d. La DGRN razona que, al ser la solicitante representada titular registral, s\u00ed tiene derecho a obtener esa informaci\u00f3n, pero <strong>limitada a la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio en la que aparece como adquirente la interesada solicitante, rechaz\u00e1ndose la expedici\u00f3n de nota literal respecto al resto del historial de la finca<\/strong>. Se estima, pues, parcialmente el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota<\/strong>: tambi\u00e9n podr\u00eda la abogada haber acudido a solicitar una copia -simple o aut\u00e9ntica- a la notar\u00eda, debiendo valorar el notario si tiene derecho a ella (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art224\">224 RN<\/a>), -lo que parece claro al ser una firmante- y la representaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art229\">229 RN<\/a>).\u00a0(JFME)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7883\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7883.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7883 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 205 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7883\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7883\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r302\"><\/a>302.** EXCESO DE CABIDA ACREDITADO MEDIANTE ACTA NOTARIAL.<\/strong>\u00a0<strong>NOTIFICACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N Y PLAZOS<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Alc\u00e1ntara a inscribir un acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se tramita bajo la legislaci\u00f3n anterior a la ley 13\/2015 un Acta de Notoriedad y Presencia, relativa a un exceso de cabida de dos fincas registrales. No consta la fecha de la calificaci\u00f3n ni la de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n al notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra varios defectos: no se ha publicado el anuncio en un peri\u00f3dico, no se ha notificado a un colindante, seg\u00fan el Catastro, y no se presenta un plano del t\u00e9cnico a la misma escala que el del Catastro. Tiene tambi\u00e9n dudas de la identidad de ambas fincas pues el exceso de cabida es superior o muy superior al 20% y afecta a uno de los linderos fijos, aunque despu\u00e9s desiste de este defecto. Adem\u00e1s considera que el recurso es extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no considera necesaria la publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico al haberse logrado la notificaci\u00f3n a todos los colindantes, y \u00a0que no se fundamentan las dudas de identidad de las fincas por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso en cuanto a la falta de publicaci\u00f3n de un anuncio en un peri\u00f3dico y revoca la calificaci\u00f3n en cuanto a los restantes defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la pretendida \u00a0<strong>extemporaneidad del recurso<\/strong> considera que no existe tal en el presente caso, pues no consta la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n al notario autorizante aunque s\u00ed se haya hecho al interesado. Ello supone que no corren los plazos para interponer el recurso o realizar cualquier otra actuaci\u00f3n procesal y que el recurso ser\u00e1 admisible cualquiera que sea la fecha de presentaci\u00f3n por el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el plazo para calificar es de quince d\u00edas \u00a0pero que si se calificara fuera de dicho plazo ello no determina la nulidad de la calificaci\u00f3n, sino el derecho del interesado a solicitar la calificaci\u00f3n sustitutoria y la reducci\u00f3n del 30% de los honorarios. Recuerda \u00a0tambi\u00e9n que la notificaci\u00f3n debe de cursarse en los 10 d\u00edas siguientes a la calificaci\u00f3n, al presentante y al notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto declara que los procedimientos relativos a <strong>los excesos de cabida ser\u00e1n inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislaci\u00f3n anterior<\/strong>, aunque se hayan presentado\u00a0 con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015, todo ello conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">Ley 13\/2015, disposici\u00f3n transitoria \u00fanica<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La publicaci\u00f3n del anuncio en el peri\u00f3dico<\/strong> que establec\u00eda el antiguo art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=225&amp;tn=1&amp;p=19460227#a203\">203 LH<\/a> est\u00e1 dirigida a todos los que gen\u00e9ricamente ostenten alg\u00fan derecho sobre la finca, por lo que no basta que se haya notificado a todos los \u00a0colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los otros dos defectos considera que se ha notificado a todos los colindantes y que el plano del t\u00e9cnico exigible es un plano de situaci\u00f3n sin que constituya una verdadera representaci\u00f3n gr\u00e1fica como ocurre ahora con la Ley 13\/2015 por lo que <strong>el plano del Catastro aportado cumple con el requisito de plano de situaci\u00f3n<\/strong> a la misma escala del Catastro.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7884\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7884.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7884 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7884\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7884\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r303\"><\/a>303. * FIDUCIA \u00abCUM CREDITORE\u00bb EN DERECHO NAVARRO<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Aoiz n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del pleno dominio de una finca transmitida en fiducia al acreedor, constituida conforme a derecho navarro, por impago de la cantidad prestada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota del autor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>): se recomienda la previa lectura de la <a title=\"&quot;Por la fiducia de garant\u00eda se transmite al acreedor la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho mediante una forma eficaz frente a terceros. Cumplida la obligaci\u00f3n garantizada, el transmitente podr\u00e1 exigir del fiduciario la retransmisi\u00f3n de la propiedad o del derecho cedido; el fiduciario, en su caso, deber\u00e1 restituir y responder con arreglo a lo establecido para el acreedor pignoraticio en la ley 470. No obstante, si as\u00ed se hubiere pactado, podr\u00e1 el acreedor, en caso de mora del deudor, adquirir irrevocablemente la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, y quedar\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n garantizada.&quot;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20160805&amp;tn=1#ley466\" target=\"_blank\"><strong>Ley<\/strong><strong> 466 F.N.N<\/strong>.<\/a>&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong><strong>1)<\/strong> Consta previamente inscrita una escritura de <strong>Fiducia <em>\u201ccum creditore\u201d<\/em> <\/strong>en garant\u00eda de un reconocimiento de deuda, en la que se pacta expresamente, conforme a la <a title=\"&quot;Por la fiducia de garant\u00eda se transmite al acreedor la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho mediante una forma eficaz frente a terceros. Cumplida la obligaci\u00f3n garantizada, el transmitente podr\u00e1 exigir del fiduciario la retransmisi\u00f3n de la propiedad o del derecho cedido; el fiduciario, en su caso, deber\u00e1 restituir y responder con arreglo a lo establecido para el acreedor pignoraticio en la ley 470. No obstante, si as\u00ed se hubiere pactado, podr\u00e1 el acreedor, en caso de mora del deudor, adquirir irrevocablemente la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, y quedar\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n garantizada.&quot;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20160805&amp;tn=1#ley466\" target=\"_blank\"><strong>Ley<\/strong><strong> 466 F.N.N<\/strong>.<\/a>, que el acreedor podr\u00e1 inscribir su propiedad simplemente con <em>\u201cel correspondiente requerimiento notarial de pago y el transcurso del plazo de un mes y un d\u00eda a contar de la notificaci\u00f3n a la parte deudora sin que haya tenido lugar el pago\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) <\/strong>Ahora, ante el supuesto impago del deudor, se presentan en el registro sendas actas en las que resulta el <strong>requerimiento de pago \u2013inatendido-<\/strong> y la <strong><em>oposici\u00f3n expresa<\/em><\/strong> del deudor (fiduciante) a tal inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n del dominio del acreedor, por aplicaci\u00f3n <strong><em><u>anal\u00f3gica<\/u><\/em><\/strong> de la abundante doctrina jurisprudencial (DGRN, TS, TC\u2026; cito por todas, las m\u00e1s recientes: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r390\">Res 16 Octubre 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r102\">Res 22 de febrero de 2013<\/a>) sobre el pacto comisorio y la recuperaci\u00f3n del dominio en la condici\u00f3n resolutoria. Por tanto, y ante la <strong>oposici\u00f3n <\/strong>del deudor, ser\u00e1 <strong><u>necesaria una <em>resoluci\u00f3n judicial<\/em><\/u><\/strong> que dirima si ha habido o no pago o incumplimiento, pero sin que el registrador pueda ni deba calificar tal extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO de los interesados<\/strong><strong>\u00a0recurre <\/strong>se\u00f1alando que <strong>NO cabe analog\u00eda<\/strong> en perjuicio de una de las partes (sic) ni tampoco <em>\u201ccontra legem\u201d<\/em>, pues el pacto lo permitir\u00eda la citada <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20160805&amp;tn=1#ley466\">Ley 466 F.N.N.<\/a>, que admitir\u00eda expresamente la figura, con autonom\u00eda y tipicidad legal propia, la <strong>Fiducia<\/strong><strong><em>\u201ccum creditore\u201d<\/em> <\/strong>, sin que esta sea una compraventa ni con pacto de retro, ni con reserva de dominio, ni tan siquiera sujeta a condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, se\u00f1alando que no es un tema de analog\u00eda sino que <strong>el <em>pacto comisorio<\/em> <u>no es de esencia<\/u> de <em>la fiducia en garant\u00eda<\/em>, <\/strong><u>puede existir o no<\/u>, sin alterar por ello las obligaciones del deudor fiduciante (entregar la cosa y pagar la deuda) ni las del acreedor fiduciario (conservar la cosa y devolverla cuando reciba el pago; o bien, en caso de impago, retenerla para s\u00ed &#8211;<em>pacto<\/em><em>comisorio \u00abmarciano\u00bb<\/em>&#8211; o bien incluir un <em>pacto de vendendo<\/em> con el que ejercer un <em>\u201cius distrahendi\u201d<\/em> bien por el acreedor por s\u00ed, o bien acudiendo a una ejecuci\u00f3n judicial \u2013por subasta- como medio de realizaci\u00f3n dineraria de su derecho de cr\u00e9dito).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, el hecho de que el Derecho navarro admita plenamente la <em>fiducia \u00abcum creditore\u00bb<\/em> y el <em>pacto comisorio<\/em>, <strong><u>no significa<\/u><\/strong> que, existiendo <strong>oposici\u00f3n<\/strong> del deudor, dichas <u>garant\u00edas tengan plena <strong>eficacia autom\u00e1tica <\/strong>en el \u00e1mbito extrajudicial<\/u>, pues requerir\u00e1n la intervenci\u00f3n de los Tribunales de Justicia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien no cualquier <strong><em><u>oposici\u00f3n del deudor<\/u><\/em><\/strong> es suficiente para enervar la eficacia de tales garant\u00edas, sino que debe hacer <strong>referencia a la prestaci\u00f3n exigida<\/strong>, como ocurre en el caso concreto, en que alega la existencia de una actitud obstruccionista del acreedor al que adem\u00e1s le hace un ofrecimiento de pago por equivalente, todo lo cual escapa de la calificaci\u00f3n y procedimiento registral y exigir\u00e1 acudir a los tribunales y sus garant\u00edas jurisdiccionales. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7885\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7885.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7885 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 198 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7885\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7885\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r304\"><\/a>304.** SERVIDUMBRE DE SACA DE AGUAS. REGISTRO PREVIO DE CONCESI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye, a t\u00edtulo oneroso, una<strong> servidumbre de saca\/extracci\u00f3n de aguas, de acueducto subterr\u00e1neo, de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de paso de personas y maquinaria para su mantenimiento, <\/strong>por la que se conviene la cesi\u00f3n del derecho de aprovechamiento de aguas de un pozo, que habr\u00eda que construirse sobre el predio sirviente, a favor del dominante, pero sin aportar la autorizaci\u00f3n oficial necesaria para la cesi\u00f3n proyectada, ni justificar la previa inscripci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n en el registro administrativo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: Suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> ya que es preciso para su inscripci\u00f3n la <strong>previa constataci\u00f3n registral del derecho de aprovechamiento<\/strong> de aguas y de las obras necesarias para el disfrute del mismo, para lo que se precisa aportar las autorizaciones precisas en cada caso y en especial el t\u00edtulo de la concesi\u00f3n para el aprovechamiento\u00a0 de las aguas p\u00fablicas, sin perjuicio de cualquier otra autorizaci\u00f3n legalmente necesaria y <strong>la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo concesional<\/strong> en el registro administrativo \u00a0de aguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Interesado<\/strong>: El interesado recurre la calificaci\u00f3n, <strong>alegando que se trata de cuatro servidumbres diferentes: <\/strong>o sea de saca de agua; de acueducto subterr\u00e1neo; de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica subterr\u00e1nea y a\u00e9rea y finalmente de paso para personas y energ\u00eda el\u00e9ctrica a\u00e9rea y subterr\u00e1nea<strong>, y que el registrador s\u00f3lo ha calificado la primera o sea la de saca de aguas<\/strong>, pero no se ha pronunciado respecto de las restantes. Por tanto tras de aceptar que <strong>no se inscriba la primera servidumbre, solicita se proceda a la inscripci\u00f3n parcial de las restantes<\/strong>, respecto de las cuales no se ha pronunciado el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitada calificaci\u00f3n sustitutiva, la registradora a que corresponde mantiene la calificaci\u00f3n del primer registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Rechaza el recurso y la inscripci\u00f3n parcial de la servidumbre y sienta la siguiente Doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace constar que <strong>aun cuando es posible la inscripci\u00f3n parcial<\/strong> de un documento, <strong>se tiene que denegar o suspender \u00edntegramente el ingreso del documento si las cl\u00e1usulas que deben acceder al registro inciden en el total contexto pactado<\/strong> por las partes, lo que supone en cierto sentido alterar y modificar lo que quisieron las partes (<a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1994\/06\/11\/pdfs\/A18458-18461.pdf\">RS 18 abril 1994<\/a>) y que adem\u00e1s conforme al <strong>principio de especialidad exige que una inscripci\u00f3n parcial no desnaturalice el negocio celebrado (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2014-3018.pdf\">RS 13 febrero 2012<\/a>). Finalmente la inscripci\u00f3n de un derecho real -y en especial de las servidumbres- precisa determinar su extensi\u00f3n, l\u00edmites y dem\u00e1s caracter\u00edsticas configuradoras de cuantos elementos sean necesarios para dar a conocer los derechos de los predios dominantes y limitaciones de los sirvientes. Adem\u00e1s y en contra de lo que se alega en el recurso, <strong>no existen cuatro derechos reales de servidumbres distintas, sino uno solo<\/strong>, resultando improcedente practicar la inscripci\u00f3n parcial pretendida (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7886\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7886.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7886 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7886\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7886\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r305\"><\/a>305.*** DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. ACUERDO MUNICIPAL DE RECUPERACI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N O DEL DOMINIO DE UNA PLAZA P\u00daBLICA.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Fernando de Henares a extender un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: En el <strong>registro de la propiedad de San Fernando de Henares, tiene entrada una instancia expedida por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de dicha Ciudad, solicitando la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de un acuerdo del Pleno, relativo a la recuperaci\u00f3n de oficio de un inmueble<\/strong>, consistente en un espacio p\u00fablico, denominado \u201cPlaza de Espa\u00f1a\u201d, integrado en un Complejo Inmobiliario y constituido por determinada finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A dicha instancia se acompa\u00f1aba adem\u00e1s un certificado de dicho acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, firmado por la secretaria de dicha Entidad Local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La finca registral a que alude en la instancia referida, proced\u00eda originariamente de tres fincas registrales, una de ellas adquirida por inmatriculaci\u00f3n, en base al art\u00edculo 206 de la LH, y <strong>dicha finca total del espacio p\u00fablico referido, se hab\u00eda aportado a la Mercantil \u201cPlaza de Espa\u00f1a San Fernando S.L.\u201d en su constituci\u00f3n, y como tal figuraba inscrita en el registro de la propiedad, a nombre de dicha Entidad. Posteriormente, la Mercantil, hab\u00eda entrado en situaci\u00f3n de concurso y en fase de liquidaci\u00f3n, y el juzgado de lo Mercantil 6 de Madrid, hab\u00eda autorizado su venta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ayuntamiento en cuesti\u00f3n ten\u00eda interpuesta, ante dicho Juzgado de lo Mercantil, demanda incidental en ejercicio de una acci\u00f3n declarativa de dominio y rectificaci\u00f3n registral, alegando que el inmueble aportado, en su d\u00eda, a la Sociedad, era de dominio p\u00fablico y por tanto no era posible su aportaci\u00f3n a la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Por ello, el Ayuntamiento, mediante la certificaci\u00f3n e instancia aludidas, acordaba \u201cincoar expediente de recuperaci\u00f3n de oficio del espacio p\u00fablico de la Plaza de Espa\u00f1a de San Fernando de Henares, y, en su caso, del subsuelo\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Registradora<\/u><\/strong><strong>: Rechaza la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n de dicha instancia, <\/strong>ya que por su naturaleza, contenido y finalidad la misma no pod\u00eda provocar operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Ayuntamiento<\/u><\/strong><strong>: La alcaldesa-Presidenta del citado Ayuntamiento recurre la nota de calificaci\u00f3n, denegatoria del asiento de presentaci\u00f3n referido<\/strong>, ya que el Pleno de dicho Ayuntamiento hab\u00eda optado por la <strong>recuperaci\u00f3n de oficio de la Plaza<\/strong> indicada, manifestando que el asiento de presentaci\u00f3n, previo a la inscripci\u00f3n, supon\u00eda a la registradora s\u00f3lo una valoraci\u00f3n jur\u00eddica previa, aparte de que el Ayuntamiento ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Tras de una prolija exposici\u00f3n por parte de la representaci\u00f3n del Ayuntamiento, alegando, sobre todo, que pese a la aportaci\u00f3n del inmueble-espacio p\u00fablico a la Mercantil, quedaba claro que <strong>los bienes de dominio p\u00fablico son imprescriptibles, inalienables e inembargables, y que no era posible su aportaci\u00f3n a una sociedad limitada, sujeta a normas mercantiles y supletoriamente civiles,<\/strong> que no se compaginaban con el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico que regulaba tales bienes, era evidente que la Plaza\u00a0 de Espa\u00f1a del Real Sitio de San Fernando de Henares estaba conceptuada como <strong>bien local de dominio p\u00fablico<\/strong>, y m\u00e1s concretamente como bien de servicio p\u00fablico, al ser de titularidad de la Entidad Local y hallarse destinada a la prestaci\u00f3n de servicios de su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>su inalienabilidad hac\u00eda imposible su transmisi\u00f3n a una persona jur\u00eddica, distinta del propio ente local<\/strong>, titular del bien p\u00fablico y adem\u00e1s menoscababa la funci\u00f3n de garant\u00eda patrimonial de los acreedores sociales que cumple el capital social de la Mercantil referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Direcci\u00f3n General<\/u><\/strong>: <strong>Rechaza el recurso y la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n solicitado por el Ayuntamiento<\/strong> de San Fernando de Henares y sienta la siguiente Doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante todo, hace constar que la <strong>negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y por tanto puede ser impugnada mediante el mismo recurso gubernativo que se puede interponer contra una calificaci\u00f3n<\/strong> que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n de un documento, conforme a los art\u00edculos 322 y siguientes de la LH y que \u00e9ste debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen con la calificaci\u00f3n de la registradora (art\u00edculo 326 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace constar la DG que la cuesti\u00f3n planteada es la correspondiente a un acuerdo municipal, relacionado con un <strong>expediente administrativo, de recuperaci\u00f3n de oficio, aunque debe analizarse si este acuerdo, por su forma, naturaleza, contenido y finalidad resulta incompatible con el registro de la Propiedad<\/strong>, hasta el punto de denegar el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto <strong>a la forma, debe admitirse que el documento presentado es un documento administrativo<\/strong>, expedido y autorizado por una autoridad administrativa, investida de facultades para ello, y que tambi\u00e9n lo es la certificaci\u00f3n que lo acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>contenido, si bien el acuerdo municipal presentado supone el inicio de un procedimiento de recuperaci\u00f3n de oficio de un bien p\u00fablico, no queda claro en la certificaci\u00f3n municipal si lo pretendido es la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la recuperaci\u00f3n del dominio<\/strong>, aunque m\u00e1s bien parece esto \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si lo que <strong>se pretende por parte del Ayuntamiento es recuperar la posesi\u00f3n, se trata de un procedimiento concebido como una facultad o prerrogativa de la Administraci\u00f3n para la defensa de su patrimonio en relaci\u00f3n con una posesi\u00f3n indebidamente perdida<\/strong> de bienes o derechos (art\u00edculos 41.1.c, 55 y 56 de la ley 33\/2003 de 3 de noviembre de 2003 del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas y 44, 70 y 71 del Real Dto. 1372\/1986 de 13 junio del Reglamento de Bienes de Entidades Locales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recuperaci\u00f3n de oficio presupone siempre <strong>la existencia de una posesi\u00f3n privada contraria al Ordenamiento jur\u00eddico, puesto que, con esta potestad, la Administraci\u00f3n pretende recuperar, por s\u00ed, la posesi\u00f3n indebidamente perdida de sus bienes y derechos<\/strong>, o sea que se ha producido una usurpaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n posesoria al margen de la legalidad, y no existe para ello ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico. La jurisprudencia (TS ss. 23 marzo 1999) se ha pronunciado con reiteraci\u00f3n sobre el citado procedimiento para la recuperaci\u00f3n de oficio por partes de las entidades locales, exigiendo <strong>dos requisitos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; demostrar que los <strong>bienes usurpados son del dominio de la Administraci\u00f3n<\/strong> que ejerce esta facultad y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; que <strong>su uso p\u00fablico debe haber sido obstaculizado<\/strong> por la persona contra la que se dirige la potestad recuperativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ahora bien, si se trata de <strong>recuperar por parte de la Administraci\u00f3n la posesi\u00f3n perdida,<\/strong> y sin necesidad de entrar en la discusi\u00f3n de si la posesi\u00f3n es un hecho o un derecho, queda claro conforme al art\u00edculo 5 de la LH que \u201c<strong>los t\u00edtulos referentes al mero o simple hecho de poseer no son inscribibles\u201d<\/strong>, por tanto, la posesi\u00f3n y las acciones dirigidas a su tutela no tienen acceso el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si, por el contrario, y en definitiva lo que el Ayuntamiento pretende es <strong>la recuperaci\u00f3n del dominio, como as\u00ed parece, lo procedente es que solicite, junto con la demanda, su anotaci\u00f3n preventiva, de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la LH<\/strong> \u201cno podr\u00e1 hacerse la anotaci\u00f3n preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte leg\u00edtima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador\u201d. <strong>La solicitud puede formularse ante el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 6 de Madrid, que conoce de la demanda incidental de la acci\u00f3n declarativa de dominio y de rectificaci\u00f3n registral<\/strong>, por parte del Ayuntamiento, de manera que la providencia judicial, s\u00ed que podr\u00e1 ser objeto de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda y rectificaci\u00f3n del registro de la propiedad.\u00a0 (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-7887\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7887.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7887 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 228 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-7887\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7887\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r306\"><\/a><strong>306.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTER\u00c9S NEGATIVO. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Villacarrillo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- El registrador suspende una hipoteca por el defecto insubsanable de no constar la expresi\u00f3n manuscrita respecto de una cl\u00e1usula de inter\u00e9s variable en hipoteca de vivienda destinada a vivienda habitual entre banco y persona f\u00edsica que dice que: \u00abEn el supuesto de que en la fecha de revisi\u00f3n del tipo de inter\u00e9s aplicable al pr\u00e9stamo, el tipo de inter\u00e9s de referencia sea inferior a 0, en ning\u00fan caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria\u00bb. La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ALEGACIONES DEL NOTARIO RECURRENTE.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresi\u00f3n manuscrita en este caso, que el pr\u00e9stamo es <strong>oneroso por naturaleza<\/strong> y no puede devengar inter\u00e9s a favor del prestatario, siendo la cl\u00e1usula <strong>no una cl\u00e1usula suelo sino meramente aclaratoria<\/strong> de la naturaleza del contrato de pr\u00e9stamo. Igualmente que el pr\u00e9stamo es <strong>conmutativo y no aleatorio<\/strong>, por lo que pensar que en alg\u00fan momento el prestamista vaya a pagar intereses al prestatario troca la naturaleza del contrato de forma es que este se convierte en <strong>aleatorio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRECEPTOS INVOLUCRADOS, INTERPRETACI\u00d3N SISTEM\u00c1TICA Y RESUMEN RESOLUCI\u00d3N 12 MARZO 2015.- El precepto objeto de debate es el art. 6 Ley 1\/2013 desarrollado por el Anexo 9 de la gu\u00eda de acceso al pr\u00e9stamo hipotecario del Banco de Espa\u00f1a de julio de 2013 que fija los t\u00e9rminos de la expresi\u00f3n manuscrita. Al interpretar esta norma debe tenerse en cuenta que se ubica en el Cap\u00edtulo II de la citada Ley 1\/2013, de 14 de mayo, bajo la r\u00fabrica del \u00abfortalecimiento de la protecci\u00f3n del deudor hipotecario en la comercializaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios\u00bb. Una cuesti\u00f3n semejante ya fue resuelta por DGRN en resoluci\u00f3n de 12 marzo 2015, que se resume a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DGRN, la valoraci\u00f3n de las \u00abcl\u00e1usulas suelo\u00bb se incardina en el \u00e1mbito del <strong>control de inclusi\u00f3n y de transparencia<\/strong> de los contratos con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, cuyo an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios relativos al <strong>objeto principal<\/strong> del contrato, ha sido abordada por STS 9 mayo 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n DGRN ha dicho en resoluci\u00f3n 13 setiembre 2013 sobre el control de transparencia que el registrador no s\u00f3lo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en la normativa vigente, pues se trata de un criterio objetivo de valoraci\u00f3n de dicha transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <strong>obligaci\u00f3n de claridad y transparencia<\/strong> se controla a trav\u00e9s de un <strong>doble filtro<\/strong>. El <strong>primero<\/strong> es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a trav\u00e9s del control de incorporaci\u00f3n o inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato. El <strong>segundo<\/strong> filtro, <u>limitado al caso de los contratos con consumidores<\/u>, se articula a trav\u00e9s del control de transparencia, en relaci\u00f3n con el cual la STS de 9 mayo 2013 permite concluir que el control de transparencia \u00abcuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la \u2018<strong>carga econ\u00f3mica\u2019<\/strong> [&#8230;] como la <strong>carga jur\u00eddica<\/strong> del mismo [&#8230;]\u00bb. A\u00f1adiendo que \u00abEs preciso que la informaci\u00f3n suministrada permita al consumidor <strong>percibir que se trata de una cl\u00e1usula que define el objeto principal del contrato<\/strong>, que incide o puede incidir en el contenido de su obligaci\u00f3n de pago [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La STS de 26 mayo 2014 (n\u00fam. 86\/2014)\u00bb dice que \u00ab(\u2026) el control de transparencia <strong><u>responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente<\/u><\/strong> que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos b\u00e1sicos del contrato que reglamenten las condiciones generales [\u2026] Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, <strong>fuera del paradigma del contrato por negociaci\u00f3n<\/strong> y, por tanto, del plano derivado de los <strong>vicios del consentimiento<\/strong>, <strong>no tenga por objeto<\/strong> el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fen\u00f3meno, en s\u00ed mismo considerado, como para la aplicaci\u00f3n del referido control <strong>sino<\/strong>, en sentido diverso, la <strong>materializaci\u00f3n o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentaci\u00f3n predispuesta<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caracterizaci\u00f3n b\u00e1sica que define el control de transparencia responde a la expansi\u00f3n conceptual del principio de <strong>buena fe<\/strong>, como fuente de creaci\u00f3n de especiales <strong>deberes por parte del predisponente<\/strong>, que, por ejemplo, en este \u00e1mbito de las cl\u00e1usulas limitativas de los tipos de inter\u00e9s se proyectar\u00edan en una <strong>adecuada diferenciaci\u00f3n de las mismas<\/strong> a trav\u00e9s de sus inclusi\u00f3n en una <strong>cl\u00e1usula propia<\/strong>, o su indicaci\u00f3n en <strong>p\u00e1rrafo separado<\/strong> y con <strong>letras en negrita<\/strong>, <strong>may\u00fasculas<\/strong> o <strong>subrayado<\/strong>, lo que no ha tenido lugar en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERPRETACI\u00d3N EXTENSIVA.-<strong> La expresi\u00f3n manuscrita <\/strong>del art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo<strong>, est\u00e1 relacionada con los criterios de transparencia e informaci\u00f3n contractual fijados por el TS en las citadas Sentencias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la opini\u00f3n de quienes defienden una interpretaci\u00f3n restrictiva del indicado art\u00edculo, debe prevalecer una <strong>interpretaci\u00f3n extensiva<\/strong> pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n, comprensibilidad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros (vid. Resoluci\u00f3n de 29 septiembre 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>conclusiones<\/strong> que se extraen de estas sentencias del Tribunal Supremo, en cuanto a lo que ahora nos interesa, se pueden sintetizar en: a) los intereses del pr\u00e9stamo oneroso constituyen el <strong>precio<\/strong> que debe pagar el prestatario y, por tanto, <u>si se pactan<\/u>, son un <strong>elemento esencial<\/strong> del contrato, y el mismo car\u00e1cter tendr\u00e1n las <strong>cl\u00e1usulas limitativas<\/strong> de los intereses en cuanto que son elementos configuradores de dicho precio e <strong>inescindibles<\/strong> del mismo; b) Las <strong>cl\u00e1usulas limitativas de la variabilidad de los intereses<\/strong>, aunque tengan el car\u00e1cter de condici\u00f3n general, al ser definitorias del objeto principal del contrato \u2013el precio\u2013, <strong>no admiten un control de abusividad<\/strong>, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero s\u00ed quedan sometidas al doble control de incorporaci\u00f3n y transparencia; c) El cumplimiento de la regulaci\u00f3n legal del proceso de concesi\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios (entonces la Orden de 5 de mayo de 1994) satisface los requisitos exigidos por la LCGC para la <strong>incorporaci\u00f3n<\/strong> de las condiciones generales a los contrato suscritos con consumidores; <strong>pero no supera el necesario control de transparencia<\/strong> que implica la existencia de una comprensibilidad real del prestatario acerca de la importancia de la cl\u00e1usula suelo en el desarrollo razonable del contrato, ya que <strong>no se resalta adecuadamente<\/strong> -en los modelos analizados- su transcendencia y efectos, y se insertan de <strong>forma conjunta<\/strong> con otras estipulaciones que las enmascaran, y d) Las cl\u00e1usulas limitativas de la variabilidad de los intereses son <strong>l\u00edcitas<\/strong> y, por tanto, no abusivas por s\u00ed mismas <strong>ya que corresponde al profesional fijar al inter\u00e9s al que presta el dinero<\/strong> [\u00bfseguro?], pero s\u00ed se considerar\u00e1n abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para <strong>asegurar la existencia de dicha transparencia<\/strong>, el referido art. 6 Ley 1\/2013, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, un <strong>requisito especial: la expresi\u00f3n manuscrita del prestatario<\/strong> acerca de su real comprensi\u00f3n del riesgo que asume, <strong>para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia<\/strong> respecto de las cl\u00e1usulas de mayor <strong>transcendencia y dificultad<\/strong> cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y este requisito, es de car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> dada la literalidad del citado art. 6, por lo que la alegaci\u00f3n de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresi\u00f3n manuscrita <u>no debe impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/u>, <strong>no puede admitirse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA ACLARATORIA.- La alegaci\u00f3n por el notario recurrente de que la cl\u00e1usula discutida no constituye una cl\u00e1usula suelo del cero por ciento sino una <strong>cl\u00e1usula aclaratoria<\/strong> de la naturaleza del contrato de pr\u00e9stamo que se firma, ya que aunque no existiera, \u00e9ste no podr\u00eda generar intereses negativos porque en tal caso ver\u00eda alterada su naturaleza jur\u00eddica y, por tanto, esta aclaraci\u00f3n no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresi\u00f3n manuscrita, <strong>tampoco puede admitirse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es as\u00ed porque a los efectos de la aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013 es irrelevante que la concurrencia de intereses negativos <strong>durante un determinado per\u00edodo del contrato<\/strong>, altere la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9ste convirti\u00e9ndole, por ejemplo, en un contrato de dep\u00f3sito retribuido; o que, por el contrario, al tratarse de un contrato de <strong>larga duraci\u00f3n<\/strong> y constituir el inter\u00e9s, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, el precio de pr\u00e9stamo, tal posibilidad sea \u00fanicamente una forma acordada por las partes de fijar el <strong><u>precio final<\/u><\/strong>, el cual gozar\u00e1 de cierta aleatoriedad (la fluctuaci\u00f3n del inter\u00e9s) y vendr\u00e1 constituido por el <strong>montante neto de los intereses devengados al t\u00e9rmino del contrato<\/strong>, <u>montante que s\u00ed deber\u00e1 ser siempre positivo<\/u>. Como se infiere del propio art. 6, no altera la naturaleza jur\u00eddica del pr\u00e9stamo ni excluye la necesidad de la expresi\u00f3n manuscrita sino que la impone especialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed es posible interpretar es que con esta cl\u00e1usula se quiere significar que existir\u00e1n <strong>unos per\u00edodos del pr\u00e9stamo en los que el contrato devengar\u00e1 intereses y otros en los cuales no<\/strong> concurrir\u00e1 tal devengo, posibilidad que se infiere del art. 1740 CC, determin\u00e1ndose por dicha cl\u00e1usula cu\u00e1ndo tiene lugar esta circunstancia. Pero, aunque este fuere el caso, y reconociendo que en dicha situaci\u00f3n <strong>no nos encontrar\u00edamos propiamente ante una cl\u00e1usula suelo<\/strong>, la propia <strong>complejidad<\/strong> de la situaci\u00f3n que se genera, como ponen de manifiesto las distintas tesis explicativas acerca de su naturaleza y efectos, reconducen el tema al marco del <strong>control de transparencia<\/strong> o comprensibilidad del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>si el prestamista, <\/strong>en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho<strong>, predispone una cl\u00e1usula que l\u00edmite o excluya tal posibilidad, aunque sea a efectos aclaratorios, su incorporaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo hipotecario exigir\u00e1, por disposici\u00f3n legal imperativa y como <\/strong><u>canon de transparencia<\/u><strong>, la aportaci\u00f3n de la repetida expresi\u00f3n manuscrita<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afirmaci\u00f3n acerca de que la cl\u00e1usula debatida <strong>no constituye una aut\u00e9ntica cl\u00e1usula suelo<\/strong> y que, por tanto, la literalidad del art. 6 excluir\u00e1 el requisito a que se viene haciendo referencia, tampoco merece una consideraci\u00f3n favorable porque, aun siendo correcto que tal estipulaci\u00f3n <strong>no constituye propiamente una cl\u00e1usula suelo<\/strong>; lo cierto es que dicho art\u00edculo y sus concordantes no tienen como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las cl\u00e1usulas suelo estrictamente consideradas sino todas <strong>aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses<\/strong>, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De \u00ablege ferenda\u00bb el control de transparencia deber\u00eda entenderse <strong><u>cumplido con la manifestaci\u00f3n expresa por parte del notario<\/u><\/strong> de haberse cumplido con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulaci\u00f3n sectorial, de que la cl\u00e1usula es clara y comprensible y de que el consumidor ha podido evaluar directamente, bas\u00e1ndose en criterios y explicaciones comprensibles, las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas a su cargo derivadas de las cl\u00e1usulas contractuales predispuestas; <strong>a\u00f1adiendo<\/strong>, si se estima conveniente, que expresamente \u00e9ste ha manifestado al notario la compresi\u00f3n de las mismas en los supuestos especiales respecto a los que ahora se exige la expresi\u00f3n manuscrita. Pero como se ha expuesto anteriormente \u00e9sta no es la situaci\u00f3n legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual. Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013; esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>desestimar el recurso y confirmar la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO.- \u00bfA QUI\u00c9N BENEFICIA LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente resoluci\u00f3n trata una vez m\u00e1s la necesidad de expresi\u00f3n manuscrita para inscribir una cl\u00e1usula que limita la variabilidad del tipo de inter\u00e9s por debajo de cero. En efecto, es necesaria la expresi\u00f3n manuscrita, procediendo en caso contrario la suspensi\u00f3n de la hipoteca por un defecto que el registrador en su nota considera insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La inadaptaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la hipoteca en su totalidad, al r\u00e9gimen del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales es especialmente visible aqu\u00ed a prop\u00f3sito de las cl\u00e1usulas suelo. Al respecto conviene tener presente con Gom\u00e1, que el consumidor en la contrataci\u00f3n con condiciones generales \u201cpreferir\u00e1 no enterarse de cl\u00e1usulas que, siendo en principio l\u00edcitas, podr\u00e1n depararle alg\u00fan perjuicio econ\u00f3mico no abusivo en el futuro<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Frente a ese deseo, quiz\u00e1 quim\u00e9rico, tenemos el art. 6 Ley 1\/2013, que en el caso de la cl\u00e1usula suelo le impone la expresi\u00f3n manuscrita. El precepto m\u00e1s que aumentar la protecci\u00f3n de las personas consumidoras, parece buscar el poner a cubierto a los bancos frente a eventuales reclamaciones como la que dio lugar a la STS 9 mayo 2013. La protecci\u00f3n del acreedor se cierra proclamando que corresponde al profesional fijar al inter\u00e9s al que presta el dinero y que la cl\u00e1usula suelo no est\u00e1 sujeta al control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Muchos notarios creen que el precepto es pro bancario. El banco busca legitimar la cl\u00e1usula suelo y la expresi\u00f3n manuscrita parece una manera inatacable de legitimaci\u00f3n. Para que no quepa duda, lo que el banco quer\u00eda, la suscripci\u00f3n indubitada por el deudor de la cl\u00e1usula suelo, se convierte en una obligaci\u00f3n del banco. Lo que el banco quer\u00eda se convierte en su obligaci\u00f3n, no puede haber un ejemplo mejor de \u00e9tica kantiana<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es verdad que no se impone al deudor una obligaci\u00f3n de suscribir la expresi\u00f3n manuscrita, pero sin ella no habr\u00e1 cr\u00e9dito. Lo advertir\u00e1 el notario al deudor y la DGRN se lo reitera, al establecer que sin la expresi\u00f3n manuscrita se suspender\u00e1 la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pese a que la posici\u00f3n de la DGRN entra\u00f1a una interpretaci\u00f3n cualificada de la ley, su posici\u00f3n actual nos parece insatisfactoria para la defensa de los intereses econ\u00f3micos de las personas consumidoras que quedar\u00edan mejor si lo que se hiciera, en caso de que no se incluya la expresi\u00f3n manuscrita, fuese inscribir la hipoteca sin la cl\u00e1usula suelo y sin consentimiento del predisponente. (CB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Gom\u00e1 Lanz\u00f3n, I., \u201cEl <a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria\/\">alcance<\/a> de la intervenci\u00f3n notarial\u201d, en Transparencia notarial, 29 septiembre 2015, pgs. 7-8 en <a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria\/\">http:\/\/transparencianotarial.es\/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria\/<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Vid. Gom\u00e1 Lanz\u00f3n, I., \u201cEl alcance de la intervenci\u00f3n\u2026, pg. 2; Mari\u00f1o Pardo, F., \u201c<a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor+\">Cr\u00f3nica<\/a> de Francisco Mari\u00f1o sobre el curso organizado por el CGN en la UIMP: tutela del consumidor (I), en Transparencia notarial, 8 enero 2015, en <a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor\">http:\/\/transparencianotarial.es\/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor<\/a>+; y Fern\u00e1ndez Maldonado, M. A., \u201cA <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2014-expresion-manuscrita.htm\">vueltas<\/a> con la expresi\u00f3n manuscrita\u201d, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\">www.notariosyregistradores.com<\/a>, 28 diciembre 2014, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2014-expresion-manuscrita.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2014-expresion-manuscrita.htm<\/a>.\u00a0 (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7888.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7888 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7888\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/\">INFORMES OFICINA REGISTRAL ANTERIORES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\">SECCI\u00d3N OFICINA REGISTRAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2016\/\">INFORME GENERAL DEL MES DE AGOSTO<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2016\/attachment\/img_20160829_001019-3\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-27793 aligncenter\" 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de heredero abintestato a favor de la Comunidad foral Ni 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