{"id":2779,"date":"2015-02-28T19:39:59","date_gmt":"2015-02-28T18:39:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2779"},"modified":"2022-04-05T19:15:20","modified_gmt":"2022-04-05T17:15:20","slug":"derecho-de-transmision-lo-innecesario-lo-prohibido-y-lo-olvidado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/derecho-de-transmision-lo-innecesario-lo-prohibido-y-lo-olvidado\/","title":{"rendered":"Derecho de transmisi\u00f3n: lo innecesario, lo prohibido y lo olvidado."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Antonio Ripoll Jaen<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0Notario<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUMARIO. I.- Recorriendo, en superficie, el Derecho de Transmisi\u00f3n. II.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11-IX-2013: Hechos y Derecho. III.- La jurisprudencia Hipotecaria: el antes y el hoy, una interpretaci\u00f3n tal vez desaforada. IV .La causa. V.- Conclusiones.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-recorriendo-en-superficie-el-derecho-de-transmision\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>I.- Recorriendo, en superficie, el Derecho de Transmisi\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las l\u00edneas que siguen, necesariamente breves, tienen como soporte o material de estudio, entre otros, la Constituci\u00f3n toda, o lo que es lo mismo el Principio de Libertad en el que se asienta, los art\u00edculos 609, 813, 1003, 1006, 1058, 1091, 1216, 1261 y siguientes y disposiciones transitorias 1\u00aa y 2\u00aa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/codigo-civil\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol<\/a>, art\u00edculo 18 de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley Hipotecaria<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6878680&amp;links=&amp;optimize=20131112&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sentencia del Tribunal Supremo 11-IX-2013<\/a>, y las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-diciembre.htm#r19\">22-X-1999<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-abril.htm#r139\">26-III-2014<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r235\">11-VI-2014<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r376\">26-IX-2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su motivaci\u00f3n est\u00e1 en la autorizaci\u00f3n de aquellos instrumentos p\u00fablicos en los que se hace presente el derecho de transmisi\u00f3n, su calificaci\u00f3n registral y la interpretaci\u00f3n que se hace de la sentencia y resoluciones citadas as\u00ed como el olvido de la \u00faltima y de una instituci\u00f3n del Derecho Civil, la causa en los actos y negocios jur\u00eddicos traslativos del dominio ubicados en el art. 609 CcE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subjetivamente la cr\u00edtica jur\u00eddica est\u00e1 dirigida a Notarios, Registradores de la Propiedad y Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me parece oportuno recordar que \u201ccritica\u201d tiene su ra\u00edz etimol\u00f3gica en el verbo griego \u201ckrineo\u201d que significa \u201cvalorar\u201d, de ah\u00ed que la cr\u00edtica puede ser positiva o negativa, lo que dista mucho de la censura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Perm\u00edtaseme que siendo el centro de gravedad de este estudio el art. 1006 CcE, regulador del Derecho de Transmisi\u00f3n, emplee, en alguna ocasi\u00f3n, la terminolog\u00eda de Notario Autorizante y Funcionario Calificador, referido este \u00faltimo al Registrador de la Propiedad, y as\u00ed es, sin pretensi\u00f3n discriminatoria, porque este cuerpo legal conoce e identifica al Notario \u2013art. 1216- as\u00ed como al Registro de la Propiedad \u2013arts 605 y ss y 1874 y ss- sin mencionar nunca al titular del Registro; las l\u00f3gicas remisiones a la LH\u00a0 justifican esta omisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta terminolog\u00eda, aparentemente inocua, cuando no caprichosa, tiene su trascendencia jur\u00eddica, como es el caso del distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico, se\u00f1alado por la jurisprudencia, de la responsabilidad civil de Notarios y Registradores en funci\u00f3n de su actividad instrumental y tabular, unos, al parecer, funcionarios del Estado y otros de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y despu\u00e9s de esta digresi\u00f3n vamos al tema que nos ocupa: El Derecho de Transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se pronuncia el art. 1006 del CcE\u00a0 respecto de este derecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasar\u00e1 a los suyos el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precepto transcrito permite afirmar que el CcE prev\u00e9 el Derecho de Transmisi\u00f3n, pero ciertamente no lo regula o lo hace de forma muy precaria y dispersa, de ah\u00ed los graves problemas que provoca al intentar determinar su r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su existencia exige la concurrencia sucesiva de tres sujetos: 1) causante de la herencia, identificado como causante originario; 2) heredero que postmuere, sin aceptar ni repudiar la herencia, llamado transmitente; 3) y el \u00faltimo destinatario del <em>ius delationis<\/em>, conocido como transmisario, en el que concurre la condici\u00f3n de heredero del causante intermedio o transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una insuficiente interpretaci\u00f3n del Derecho Romano, exclu\u00eda del derecho de transmisi\u00f3n al transmitente legatario, fund\u00e1ndose err\u00f3neamente en que el legado no requiere su aceptaci\u00f3n (1), lo que dista mucho de la realidad hist\u00f3rica y actual. Baste recordar, en el primer caso, las discusiones entre Sabinianos y Proculeyanos (1), sobre este punto, prevaleciendo la opini\u00f3n de estos \u00faltimos que exig\u00edan la aceptaci\u00f3n y, en el segundo, considerar el principio, expresi\u00f3n de la libertad jur\u00eddica, sancionador de que \u201cNadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad\u201d, aunque la voluntad, en caso de legados, tenga su expresi\u00f3n m\u00e1s genuina en la entrega de la cosa y su recepci\u00f3n o, lo que es lo mismo, en la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es obst\u00e1culo a la tesis propuesta el art. el art. 881 CcE, sobre adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de los legados, como tampoco lo es el art. 882 CcE, sobre adquisici\u00f3n de la propiedad de los legados de cosa espec\u00edfica y determinada propia del testador. Estos preceptos, la ratifican, y son corolario del principio general en virtud del cual \u201clos derechos a la sucesi\u00f3n de una persona se adquieren desde el momento de su muerte\u201d, sancionado por el art. 657 CcE, ciertamente, pero siempre que se acepten, con los consiguientes efectos retroactivos ex art 989 CcE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es objeto directo del derecho de transmisi\u00f3n el <em>Ius Delationis<\/em> y no los elementos que integran el caudal relicto en ninguna de las herencias involucradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <em>iter<\/em> por el que discurre este fen\u00f3meno sucesorio explica, como supone el art. 1006, y detalla el art. 467-13.2\u00a0 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, que es inexcusable la aceptaci\u00f3n de la herencia del transmitente para que el transmisario devenga en titular del <em>ius delationis<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta es la capacidad exigible en el transmisario para ser heredero que la ha de tener respecto del transmitente y tambi\u00e9n, hoy sin g\u00e9nero de dudas, para serlo del causante primero u originario, para el supuesto, claro est\u00e1, de que acepte su herencia. Es la tesis de la Doble Capacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expuesto cuanto antecede, con car\u00e1cter meramente introductorio, surge una pregunta de dif\u00edcil respuesta. \u00bfD\u00f3nde tiene su morada el <em>ius delationis<\/em>?. Y de esta se derivan otras. \u00bfEs un valor patrimonial integrado en la herencia del causante intermedio o se ubica solo en la herencia del causante originario?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfLa respuesta es \u00fanica o est\u00e1 en funci\u00f3n de la clase de sucesi\u00f3n ex art. 658 CcE, con los necesarios matices cuando se hace presente la leg\u00edtima ex art. 806 del mismo cuerpo legal?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Planteadas as\u00ed las cosas las l\u00edneas que siguen son un peque\u00f1o dialogo informal entre el autor, el Notario Autorizante, el Registrador de la Propiedad y la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-11-9-2013-hechos-y-derecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>II.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11-9-2013: Hechos y Derecho<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias del TS -algunas de ellas- presentan notorias dificultades a la hora de precisar los hechos que motivan la resoluci\u00f3n judicial, m\u00e1xime cuando constituyen jurisprudencia &#8211; como es el caso de la que ahora se comenta- por lo que la segunda lectura, cuando no una tercera, es inevitable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos positivos que determinan esta sentencia son tres: l) Partici\u00f3n judicial; 2) dos muertes sucesivas de las que surge el derecho de transmisi\u00f3n, al no haber ejercitado el segundo causante o transmitente el <em>ius delationis,<\/em>\u00a0 respecto de la herencia causada por el primero o causante originario; 3) adjudicaci\u00f3n\u00a0 en conjunto a los transmisarios -herederos del segundo causante- de unos bienes, sin individualizar los que corresponden a cada uno de ellos \u2013lo que si se hizo con los otros coherederos-, como si se tratara de una adjudicaci\u00f3n\u00a0 a la estirpe de los herederos del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos negativos se limitan a uno, cifrado en que habiendo fallecido el transmitente con c\u00f3nyuge e hijos, no se precisa si el sup\u00e9rstite intervino en la partici\u00f3n cuya aprobaci\u00f3n judicial se impugna y es objeto de recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho o argumentaci\u00f3n jur\u00eddica del recurrente, que el TS hace suya, considera que los transmisarios heredan directamente al causante originario, como unos herederos m\u00e1s, por lo que en la partici\u00f3n se les han de asignar bienes o cuotas concretas individualmente porque se produce \u2013a\u00f1ade el TS- con la muerte del transmitente una cesi\u00f3n <em>ope legis<\/em> de la condici\u00f3n de heredero, desmarc\u00e1ndose del car\u00e1cter personal\u00edsimo que en el Derecho Romano ten\u00eda ese t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas bien podr\u00eda afirmarse, parafraseando al Derecho Concursal, que estamos ante el principio de la <em>par condictio<\/em> <em>heres<\/em>, en virtud del cual no se distingue, en la partici\u00f3n, entre los herederos llamados por vocaci\u00f3n directa y aquellos otros que lo son por derecho de transmisi\u00f3n. Las \u00fanicas diferencias que podr\u00edan apreciarse ser\u00eda en el valor patrimonial de su cuota &#8211; caso de ser varios los transmisarios- que queda circunscrito al que hubiera podido corresponder al transmitente, en virtud de esa cesi\u00f3n legal a la que se alud\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos, el <em>petitum<\/em>\u00a0 y la causa petendi son los que determinan el principio de congruencia y de conformidad con ello la sentencia que se comenta declara haber lugar al recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo dem\u00e1s ser\u00eda <em>obiter<\/em> dicta, pero el caso es que en esta sentencia, cuyo hechos iniciales traen causa de dos testamentos, uno del causante originario y otro del transmitente, solo se aprecian dos; uno, la extensi\u00f3n de la tesis de la sucesi\u00f3n directa o doble capacidad tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada, sin aparente matiz distintivo alguno; otro, a tener muy en cuenta, que el causante originario no excluy\u00f3 el Derecho de Transmisi\u00f3n, lo que \u2013como es de toda evidencia- si hubiera podido hacerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las tesis expansivas entran en el campo de la elucubraci\u00f3n propia de la elaboraci\u00f3n doctrinal, aunque adquieren cierta gravedad, m\u00e1s bien importancia, cuando se hacen presentes en la autorizaci\u00f3n instrumental, en la calificaci\u00f3n registral y en las resoluciones de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La luz amarilla se enciende en este momento, pues reparo en lo que es obvio, aunque parece olvidarse, y es que estamos ante un contencioso &#8211; no hay acuerdo entre las partes interesadas-, reparo este del que se deriva una consecuencia inexcusable y es que no puede someterse al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico las situaciones conflictivas y aquellas en las que impera la convergencia o acuerdo un\u00e1nime.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el reparo que antecede algo que entra en el campo de lo olvidado por un sector de los Registros y del Notariado pero no as\u00ed, como se ver\u00e1, por la DG.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-la-jurisprudencia-hipotecaria-el-antes-y-el-hoy-una-interpretacion-tal-vez-desaforada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>III.- La jurisprudencia hipotecaria: el antes y el hoy, una interpretaci\u00f3n tal vez desaforada<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas las resoluciones que cit\u00e9, excepto la \u00faltima, tienen algo en com\u00fan, el estar referidas a la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del transmitente en la herencia del primer causante o causante originario y responden a esta pregunta: \u00bfEs necesaria la presencia del c\u00f3nyuge viudo en la herencia de ese primer causante? o si se quiere \u00bfel <em>ius delationis<\/em> es un valor patrimonial integrado en la herencia del transmitente o es ajeno a ella formando parte de la herencia del causante originario? Y todo se resume as\u00ed: \u00bfLos transmisarios heredan directamente al causante originario o estamos ante una doble sucesi\u00f3n causalizada con todas las consecuencias que ello conlleva?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ya en vivo: \u00bfLa leg\u00edtima del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se extiende a lo que los transmisarios hereden del causante originario, por lo que deber\u00e1 computarse para su determinaci\u00f3n, junto con el patrimonio relicto del transmitente?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta, afirmativa o negativa, a esta \u00faltima pregunta determinar\u00e1 en el \u00e1mbito instrumental la presencia del viudo \u2013como otorgante- o su innecesariedad en la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia del causante originario o primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La luz amarilla vuelve a destellar pues se ha hecho referencia a lo innecesario, lo que es muy distinto de lo prohibido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El antes est\u00e1 constituido por la resoluci\u00f3n 29-10-1999 en la que al considerar que el <em>ius delationis<\/em> est\u00e1 integrado, como valor patrimonial, en la herencia del transmitente\u00a0 y extenderse la legitima del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a lo recibido por dicho conducto, exige la presencia, como otorgante, de este, ratificando la calificaci\u00f3n registral y desestimando el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El despu\u00e9s tiene como antecedente la comentada sentencia del Tribunal Supremo y est\u00e1 constituido por las resoluciones 26-3-2014 y 11-6-2014 en las que recogiendo la tesis jurisprudencial de sucesi\u00f3n directa de los transmisarios al primer causante, estima que puede prescindirse del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, revocando as\u00ed la calificaci\u00f3n registral cuya presencia exig\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la posici\u00f3n que antecede la DG adopta una tesis expansiva de la doctrina sentada por el TS, extendiendo su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y las consecuencias que de ella se derivan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, cuya presencia es innecesaria en este fen\u00f3meno sucesorio en el que no se le ha asignado ni corresponde desempe\u00f1ar papel alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis por extralimitada, cuando no desaforada, hay que someterla a revisi\u00f3n y necesariamente, en cuanto causa de la misma, la sentencia del TS que se cito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1alemos las puntualizaciones que siguen, algunas ya anticipadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La sentencia del TS se circunscribe a la partici\u00f3n judicial \u00a0en la que est\u00e1 involucrado un derecho de transmisi\u00f3n, sin que se plantee cuesti\u00f3n alguna relativa al c\u00f3nyuge viudo del transmitente; su escueta doctrina es esta: Los transmisarios ocupan en la partici\u00f3n la misma posici\u00f3n jur\u00eddica que los dem\u00e1s herederos, mantener lo contrario \u2013como dice el recurrente- infringe el art. 1068 CcE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La litis no est\u00e1 referida a la partici\u00f3n en general y si solo a un aspecto de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Ni los hechos ni la causa <em>petendi <\/em>tienen relaci\u00f3n con la leg\u00edtima en general ni con la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La asimilaci\u00f3n que el TS hace entre la sucesi\u00f3n testada e intestada, a efectos del derecho de transmisi\u00f3n, deber\u00eda de haberse matizado y ello por dos razones: Una, que en la misma sentencia \u2013<em>obiter dicta<\/em>&#8211; se se\u00f1ala que el causante originario nada ha dispuesto en contra del derecho de transmisi\u00f3n. Otra porque en la sucesi\u00f3n testada, de cualquiera de los causantes, tiene una influencia decisiva, ex art. 675 CcE, la voluntad del testador, no solo ordenando, atribuyendo o suprimiendo expresamente este derecho , sino tambi\u00e9n interpretando su voluntad lo que si se aprecia en la RDG 11-6-2014 en la que al instituir el transmitente heredera a su hermana y legar a su esposa la leg\u00edtima, evidencia que la excluye de cualquier otro posible derecho; cuesti\u00f3n distinta seria si los instituidos fueran los hijos de haberlos habido, supuesto este en el que no podr\u00eda llegarse a la misma interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La sentencia, por muchas pretensiones doctrinales que tenga, deber\u00eda haber acudido a los <em>obiter dicta<\/em> para -no obstante la doctrina general que sienta- incluir o excluir al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u2013del transmitente- del incremento patrimonial que supondr\u00eda el derecho de transmisi\u00f3n, con la obligada consecuencia de concurrir o no, como otorgante, en la herencia del causante originario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed son las cosas, porque la importancia del tema se centra en el c\u00f3nyuge viudo y no es aventurado afirmar que fue ese \u2013aunque inexplicablemente olvidado- el motivo del pleno y la pretensi\u00f3n, hoy consolidada, de sentar doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Todas las RRDG est\u00e1n referidas a supuestos en que no ha comparecido el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pero \u00bfpuede comparecer y otorgar en la herencia del primer causante o causante originario?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed entramos en el campo de lo innecesario, que lo es, de lo prohibido, que no lo est\u00e1, y de lo olvidado, que puede serlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs innecesario?, conforme a la doctrina sentada s\u00ed, lo que no implica que el sup\u00e9rstite no tenga derecho alguno, porque una cosa es el derecho formal, como es el notarial y registral, y otra el derecho sustantivo. Insistir\u00e9 despu\u00e9s en esto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEst\u00e1 prohibido? Evidentemente que no, pero siempre que no entremos en el campo de lo olvidado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilustra sobre una de estas cuestiones, y con acierto, la RDG 26-IX-2014, trasladable a nuestro caso. Su supuesto de hecho es este: Legado de un inmueble en pago de legitima de dos hijos, usufructo sobre el resto a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, instituci\u00f3n de heredero a favor de un tercer hijo y renuncia de uno de los legatarios, haci\u00e9ndose efectiva la sustituci\u00f3n vulgar q se orden\u00f3 a favor de los descendientes del legatario renunciante. En la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n comparecen todos excepto, l\u00f3gicamente, el renunciante. Se deniega la inscripci\u00f3n por existir gravamen sobre la leg\u00edtima con infracci\u00f3n del art. 813 CcE. Su doctrina esta: La calificaci\u00f3n\u00a0 de la Registradora, impecable, se acepta pero no es aplicable a este caso concreto; la resoluci\u00f3n distingue &#8211; aceptando la doctrina\u00a0 de que no son legitimarios los descendientes posteriores existiendo los primeramente llamados- entre la expansi\u00f3n de la cuota legitimaria en caso de renuncia y el Derecho de acrecer (art. 985 CcE), matiza aspectos de la sucesi\u00f3n testada e intestada (art. 675 CcE), estudia las sustituciones vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria en relaci\u00f3n con el mencionado art. 813, separando, con nitidez, todas las figuras del derecho de representaci\u00f3n (arts 761 y 766 CcE). Se revoca la calificaci\u00f3n porque aun reconociendo que existe gravamen sobre la leg\u00edtima, como sustentan las Registradoras, no prospera esta argumentaci\u00f3n al estar de acuerdo todos los interesados, especialmente el del legatario-legitimario aceptante que es el presunto perjudicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que el conflicto que se planteaba estriba en considerar que la sustituci\u00f3n vulgar lesiona la cuota del legitimario-aceptante, al impedir la expansi\u00f3n de su cuota legitimaria o por el contrario estimar que el gravamen es inoperante al estar todos los interesados de acuerdo, lo que motiva \u2013esa unanimidad- que prospere el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de esta doctrina motiva que por analog\u00eda sea aplicable a nuestro derecho de transmisi\u00f3n cuando exista unanimidad de los transmisarios en la comparecencia y otorgamiento del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del transmitente expandi\u00e9ndose su cuota usufructuaria a lo que los transmisarios reciban del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No voy a entrar en la influencia de la voluntad del causante originario o primero que es decisiva sobre el derecho de transmisi\u00f3n, ordenando una sustituci\u00f3n vulgar o ampli\u00e1ndolo o suprimi\u00e9ndolo; como tampoco en la voluntad del transmitente sobre este derecho, ni si supone aceptaci\u00f3n de herencia que impedir\u00eda ese derecho de transmisi\u00f3n, o caso de aceptar esa voluntad la amplitud de la misma cuando se cruza un legitimario como es el c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero aun no hemos llegado a la posada para reponer fuerzas, el camino \u00a0est\u00e1 por hacer, porque todos hemos olvidado algo y ello lo demuestra la realidad instrumental, la calificatoria y las mismas resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas el dialogo entre Notario, Registrador y DG continua.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-la-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IV.-La Causa.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima resoluci\u00f3n citada, y comentada, sugiere muchas cosas, a mi estas palabras de Seneca, en el estribo de la muerte, \u201c<em>causa causarum miserere mei\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n de las registradoras, primera y sustitutoria, son impecables, en su dimensi\u00f3n de jurisprudencia de conceptos, insinuando el tema del que vamos a tratar <em>(\u201cla causa de la atribuci\u00f3n de los bienes\u2026no pueden adquirir por sustituci\u00f3n en la leg\u00edtima..sin perjuicio de que puedan adquirir por cualquier otra causa admitida en derecho\u201d)<\/em>, pero no lo es menos la argumentaci\u00f3n de la DG de la que transcribo lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>El acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados deber\u00eda bastar para lograr la inscripci\u00f3n solicitada\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEst\u00e1 sugiriendo la DG un nuevo concepto de la causa? Tal vez si, aunque es posible que no se lo haya propuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por causa ha de entenderse, centrados en el art. 609 CcE, el t\u00edtulo que legitima la transmisi\u00f3n, y consiguiente adquisici\u00f3n, de la propiedad. El titulo puede ser suficiente por si solo para transmitir la propiedad (ocupaci\u00f3n, ley \u2013accesi\u00f3n entre otras manifestaciones-, donaci\u00f3n, sucesi\u00f3n testada o intestada y prescripci\u00f3n) o insuficiente, estando necesitado de un acto material o instrumental, como es el caso de los contratos mediante la tradici\u00f3n que nos sit\u00faa en la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo, teor\u00eda esta que no tiene nada que ver con la entrega del legado (2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los t\u00edtulos suficientes o completos a efectos traslativos, as\u00ed como los insuficientes o incompletos, son los portadores de la causa y se identifican con ella misma, distinta de los motivos determinantes, y a la que hacen referencia los arts 1274 y ss CcE, en los que se manifiesta el sistema objetivo causal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs abierto el sistema o admite otras manifestaciones?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordar\u00e9 una vez m\u00e1s aquellas palabras de la Dra Encarna Roca (3), hoy magistrada del Tribunal Constitucional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Este libro tiene una larga historia. Seguramente empez\u00f3 cuando en una conversaci\u00f3n en la Facultad, mi maestro, el profesor Villavicencio, me hizo notar que despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola nada era igual que antes. Que nuestro sistema jur\u00eddico hab\u00eda cambiado. Efectivamente, el recurso de amparo para proteger determinados derechos establecidos en el Titulo I de nuestra Constituci\u00f3n obligaba a reconsiderar los conceptos que afectan al derecho de la persona y el Derecho de familia, que eran los m\u00e1s directamente afectados. Se abri\u00f3 entonces una puerta a la innovaci\u00f3n en el Derecho civil que es la que ha propiciado la reflexi\u00f3n que aqu\u00ed se presenta<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfSistema abierto?, me preguntaba. Pues tal vez s\u00ed, porque la causa, en derecho patrimonial, es una manifestaci\u00f3n de la libertad de la persona en todos sus actos jur\u00eddicos, la causa se identifica con la misma libertad siempre que no vulnere una norma imperativa, de orden p\u00fablico, y que no lesione derechos de \u201cotro\u201d, exigencias estas que bien se cumplen en el caso que motiva el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esta causa es subsidiaria y objetivamente se sit\u00faa en la sucesi\u00f3n testada, la voluntad del testador que es aceptada por todos los interesados que no necesitan cuidados paliativos que no son solicitados, son precisamente esos interesados, en este caso el heredero, quien como albacea <em>ex lege<\/em> est\u00e1 llamado a interpretar la voluntad del testador, voluntad esta a la que se une la contractual manifiesta en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exigir que la causa se separe de la leg\u00edtima es llevar el principio de congruencia, propio del proceso, a unas consecuencias exageradas y en extremo rigoristas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Res\u00famase as\u00ed, con palabras llanas:\u201dNos adjudicamos la mitad indivisa de la finca, a titulo de legado, en pago de nuestra legitima, porque as\u00ed lo interpreta el heredero-albacea con el consentimiento de todos los interesados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si nos trasladamos al derecho de transmisi\u00f3n lo mismo, comparece el c\u00f3nyuge viudo por id\u00e9ntico argumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es esto lo olvidado, porque la causa, la que se propone y la de siempre, tiene sus consecuencias pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No quiero cerrar este apartado sin hacer una breve referencia a la causa extralimitada como fue el caso que conoci\u00f3 la resoluci\u00f3n de 22-XI-2013 (daci\u00f3n en pago) en la que al parecer se pretend\u00eda hacer del autorizante un confesor exento de sigilo, cuando no un polic\u00eda, y del funcionario calificador un juez de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>V.- Conclusiones<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.-1. En todas las resoluciones el viudo no est\u00e1 presente, la DG no se ha pronunciado directa y realmente sobre su presencia porque no ha tenido ocasi\u00f3n; el viudo es \u201cel ausente\u201d con la peculiaridad de que se conoce su paradero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.-2. La sentencia del TS versa ciertamente sobre el Derecho de Transmisi\u00f3n pero no se pronuncia sobre la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite porque no es el caso de autos, ni siquiera se refiere al c\u00f3nyuge viudo en los <em>obiter dicta<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquiera que sea el alcance que se de a esta sentencia, la unanimidad de los interesados prevalece sobre la doctrina que se pretende establecer porque esa pretendida doctrina es para contenciosos o falta de acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.-3. El otorgamiento del c\u00f3nyuge viudo en la herencia del causante originario no est\u00e1 prohibido, si media acuerdo un\u00e1nime o no oposici\u00f3n, pero exige indicar, a efectos registrales, la causa de su presencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.-4. Por razones de econom\u00eda procesal y de paz jur\u00eddica preventiva no es necesaria la presencia del viudo del transmitente en la herencia del primer causante, pero se traer\u00e1 a colaci\u00f3n relativa o impropia lo adjudicado a los transmisarios para computarlo y determinar la legitima del sup\u00e9rstite en la herencia del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.-5. En todos los casos se tendr\u00e1 muy en cuenta la voluntad del causante originario y del transmitente, por lo que existen obligados matices entre la sucesi\u00f3n testada e intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.-6. El c\u00f3nyuge viudo o sup\u00e9rstite extiende su leg\u00edtima y recae sobre lo recibido por los transmisarios, comparezca o no instrumentalmente. La prohibici\u00f3n o sustituci\u00f3n, de cualquier clase, ordenada por el causante originario impedir\u00eda estos efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es, a mi juicio, mientras no exista una sentencia que establezca lo contrario y siempre que constituya doctrina jurisprudencial emanada del TS y no de la jurisprudencia de almac\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfSe crea as\u00ed una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica no amparada registralmente? Pues estamos en el mismo caso del r\u00e9gimen jur\u00eddico registral de los bienes sujetos a colaci\u00f3n (art 1045 CcE) o sujetos a reversi\u00f3n (art. 812 CcE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos del art. 34 LH el tercero adquiere en firme y con sujeci\u00f3n al art. 28 LH. Quiero decir con ello que esa legitima vidual, aunque fuera <em>pars bonorum<\/em> \u2013que no lo es, a pesar del art. 839 CcE- no afecta, en caso de Derecho de transmisi\u00f3n, a tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.-7. Y cierro formulando, a efectos instrumentales y registrales, una cuesti\u00f3n de Derecho Transitorio, es esta: \u00bfQu\u00e9 pretendida doctrina se aplicar\u00e1 a las herencias causadaS antes de la STS y formalizadas despu\u00e9s? (4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Ripoll Ja\u00e9n- Notario e.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alicante 19-2-2014.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NOTAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>RIPOLL JAEN A, El derecho en tiempos de crisis. Libro homenaje a Rafael G\u00f3mez-Ferrer Sapi\u00f1a, Entrega at\u00edpica de legado y garant\u00edas instrumentales, E Tirant Lo Blanc, 1\u00aa E, Valencia 5-7-2014.<\/li>\n<li>RIPOLL JAEN A, o c in supra.<\/li>\n<li>ROCA TRIAS E, Familia y cambio social (de la casa a la persona, Civitas Ediciones SL, Paracuellos del Jarama, Madrid 1999.<\/li>\n<li>Se han tenido a la vista, despu\u00e9s de redactado este trabajo \u2013que es posterior- los art\u00edculos \u201cConsecuencias pr\u00e1cticas de la reciente RDGRN sobre derecho de transmisi\u00f3n\u201d de Francisco Javier Gonzalez Fuenlabrada y \u201c\u00bfQu\u00e9 supone la doctrina de la RDGRN de 26 de marzo de 2014 sobre la configuraci\u00f3n y operativa del Derecho de transmisi\u00f3n ex art. 1006 CC?\u201d de Jos\u00e9 Clemente V\u00e1zquez Lopez. No comparto el criterio del primer autor, pese a la bondad de su trabajo, de que, aceptando la opini\u00f3n de Francisco Mari\u00f1o Pardo, \u201ca) El poder concedido exclusivamente para intervenir en la herencia del transmitente no es suficiente para partir tambi\u00e9n las del primer causante\u201d pues la tesis de la \u201ctransmisi\u00f3n <em>ope legis<\/em> de la condici\u00f3n de heredero\u201d debe comprender tambi\u00e9n el poder cuyos efectos y suficiencia se extienden tambi\u00e9n a la herencia del primer causante, sea as\u00ed adem\u00e1s por razones de econom\u00eda procesal..<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/derecho-de-transmision\/\">ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-ripoll-jaen\/\">ART\u00cdCULOS RECIENTES DE ANTONIO RIPOLL JA\u00c9N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_2782\" style=\"width: 610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Elche-oleo-de-Jaime-Lafuente-Sansano.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-2782\" class=\"size-medium wp-image-2782\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Elche-oleo-de-Jaime-Lafuente-Sansano-300x225.jpg\" alt=\"\u00d3leo de Jaime Lafuente Sansano.\" width=\"600\" height=\"450\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Elche-oleo-de-Jaime-Lafuente-Sansano-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Elche-oleo-de-Jaime-Lafuente-Sansano-500x375.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Elche-oleo-de-Jaime-Lafuente-Sansano.jpg 640w\" sizes=\"auto, (max-width: 600px) 100vw, 600px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-2782\" class=\"wp-caption-text\">\u00d3leo de Jaime Lafuente Sansano.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>ANTONIO RIPOLL JAEN, NOTARIO<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2779\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Elche-oleo-de-Jaime-Lafuente-Sansano.jpg\" width=\"500\" height=\"350\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>SUMARIO. I.- Recorriendo, en superficie, el Derecho de Transmisi\u00f3n. II.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11-IX-2013: Hechos y Derecho. III.- La jurisprudencia Hipotecaria: el antes y el hoy, una interpretaci\u00f3n tal vez desaforada. IV .La causa. V.- Conclusiones.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2779\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2782,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[858,905,906,904,908,907],"class_list":{"0":"post-2779","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-alicante","9":"tag-antonio-ripoll","10":"tag-antonio-ripoll-jaen","11":"tag-derecho-de-transmision","12":"tag-elche","13":"tag-jaime-lafuente-sansano"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2779"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2779\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":92571,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2779\/revisions\/92571"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2782"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}