{"id":27983,"date":"2016-09-27T23:14:35","date_gmt":"2016-09-27T21:14:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=27983"},"modified":"2016-10-23T18:59:12","modified_gmt":"2016-10-23T16:59:12","slug":"informe-notarias-agosto-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-agosto-2016\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Agosto 2016. Comunidad Universal."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Notario de Alicante<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#dispo\">DISPOSICIONES GENERALES<\/a>:\u00a0<\/strong><\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>Sefard\u00edes: concesi\u00f3n de nacionalidad por carta de naturaleza. Real Dto 322\/2016 de 5 de agosto<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong><a href=\"#auto\">Disposiciones Auton\u00f3micas:<\/a><\/strong><\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>Sucesi\u00f3n legal a favor de la Comunidad Foral, ley Foral 10\/2016 de 1 de julio<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong><a href=\"#seccion2\">SECCI\u00d3N II: <\/a>Concursos Notariales. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#resultado-concursos-notarias\">Ver informe p\u00e1gina web<\/a><\/strong><\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resultado <strong><a href=\"#concursonot\">concurso Notar\u00edas<\/a><\/strong>. Rs 29 julio 2016 de la DGRN<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>Catalu\u00f1a, Rs 29 julio 2016, resultado concurso provisi\u00f3n de notar\u00edas.<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resultado <a href=\"#concursoreg\">concurso registros<\/a>, Rs 29 julio 2016.<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>Rs 29 julio 2016 para provisi\u00f3n de Registros<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong><a href=\"#oposicion\">Notar\u00edas, convocatoria oposici\u00f3n<\/a>,<\/strong> Orden JUS\/1410\/2016 de 10 de agosto<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><a href=\"#demarcacion\">Demarcaci\u00f3n registros<\/a>, aplazamiento provisi\u00f3n de plazas, Orden JUS\/1411\/2016 de 31 de julio<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><a href=\"#jubilaciones\">Jubilaciones<\/a> notariales y registrales<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong><a href=\"#resoluciones\">RESOLUCIONES<\/a>:<\/strong> Dado su n\u00famero, he intentado recoger las m\u00e1s importantes, que son muchas.<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong><a href=\"#oficina\">NOTICIAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/a>: <\/strong>Traducci\u00f3n de documento franc\u00e9s de cambio de r\u00e9gimen matrimonial de \u201ccomunidad de adquisiciones a otro de comunidad universal\u201d. Igualmente, traducci\u00f3n de la necesaria homologaci\u00f3n judicial obtenida para llevar a cabo dicha modificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong><a href=\"#piobaroja\">ALGO + QUE D.: PIO BAROJA:<\/a> \u201cCAMINO DE PERFECCI\u00d3N\u201d<\/strong><\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces de inter\u00e9s<\/a>.<\/strong><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"dispo\"><\/a>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sefard\u00edes: concesi\u00f3n de nacionalidad por carta de naturaleza<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 322\/2016, de 5 de agosto, por el que se concede la nacionalidad espa\u00f1ola por carta de naturaleza a determinados sefard\u00edes originarios de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Consejo de Ministros del 5 de agosto pasado aprob\u00f3 un Real Decreto por el que se concede la\u00a0<strong>nacionalidad por carta de naturaleza,\u00a0<\/strong>conformen al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art21\">art\u00edculo 21.1 del C\u00f3digo Civil<\/a>, a un grupo de sefard\u00edes que en los d\u00edas previos al 1 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12\/2015, de 24 de junio, de concesi\u00f3n de nacionalidad espa\u00f1ola a los sefard\u00edes originarios de Espa\u00f1a) acreditaron debidamente su condici\u00f3n de sefard\u00ed de origen espa\u00f1ol ante la DGRN, pero no pudieron beneficiarse de esta medida, recogida ya en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-11613\">Real Decreto del 2 de octubre de 2015<\/a>, debido a razones operativas de la propia tramitaci\u00f3n de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, en concreto, de\u00a0<strong>220 sefard\u00edes<\/strong>, entre los que se encuentra el Gran Rabino de Jerusal\u00e9n, Salom\u00f3n Amar, que hab\u00edan iniciado ya su expediente de adquisici\u00f3n de nacionalidad espa\u00f1ola antes del pasado 1 de octubre a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de todos o algunos de los<strong>\u00a0tres documentos<\/strong>\u00a0exigidos para ello: justificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en las listas de familias sefard\u00edes protegidas por Espa\u00f1a; justificaci\u00f3n por apellidos, idioma familiar o indicios que demuestren su pertenencia a esta comunidad cultural y certificado de la comunidad israelita reconocida en Espa\u00f1a. Pero la tramitaci\u00f3n del propio Real Decreto del 2 de octubre de 2015 impidi\u00f3 que en la redacci\u00f3n final de afectados se incluyeran 220 solicitudes cuyos documentos acreditativos llegaron a la DGRN en los d\u00edas previos al 1 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con este Real Decreto se solventa ese incumplimiento parcial y\u00a0<strong>se evita que estas personas tengan que iniciar un nuevo procedimiento<\/strong>\u00a0y repetir las gestiones ya realizadas para acreditar su pertenencia a esta comunidad. Adem\u00e1s,\u00a0<strong>no tendr\u00e1n que renunciar a la nacionalidad de origen<\/strong>, pues el Real Decreto se aprueba tras la reforma del C\u00f3digo Civil llevada a cabo en ese sentido por la Ley 12\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que la concesi\u00f3n de la nacionalidad tenga eficacia, el interesado deber\u00e1, en el\u00a0<strong>Registro Civil que le corresponda por domicilio:<\/strong><\/p>\n<p>a) Solicitar la inscripci\u00f3n y aportar para ello un\u00a0<strong>certificado de nacimiento<\/strong>del pa\u00eds de origen debidamente legalizado y traducido en su caso conforme a los Convenios Internacionales.<\/p>\n<p>b) Aportar un<strong>nuevo certificado de antecedentes penales<\/strong>del pa\u00eds de origen, en vigor, acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, debidamente legalizado y traducido en su caso conforme a los Convenios Internacionales.<\/p>\n<p>c) Que el mayor de catorce a\u00f1os y capaz para prestar declaraci\u00f3n por s\u00ed,\u00a0<strong>jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constituci\u00f3n<\/strong>y las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se precisa tambi\u00e9n la\u00a0<strong>realizaci\u00f3n efectiva de la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0correspondiente en el Registro Civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Real Decreto entr\u00f3 en vigor el 29 de agosto de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente se publica en la Secci\u00f3n III.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/concedida-la-nacionalidad-espanola-a-un-nuevo-grupo-de-sefardies\/\"><strong>Ver archivo especial<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/29\/pdfs\/BOE-A-2016-8081.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8081 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8081\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"auto\"><\/a>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Navarra: sucesi\u00f3n legal a favor de la Comunidad Foral<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NAVARRA.\u00a0<\/strong>Ley Foral 10\/2016, de 1 de julio, de actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen regulador de la\u00a0<strong>sucesi\u00f3n legal\u00a0<\/strong>a favor de la Comunidad Foral de Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ley foral actualiza el r\u00e9gimen regulador de la\u00a0<strong>sucesi\u00f3n legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra<\/strong>\u00a0cuya\u00a0<strong>declaraci\u00f3n como heredera abintestato<\/strong>\u00a0deja de ser un procedimiento sustanciado en v\u00eda judicial para convertirse en un<strong>\u00a0procedimiento administrativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la\u00a0<strong>cantidad resultante de la liquidaci\u00f3n del caudal relicto<\/strong>, se modifica el contenido de la ley 304 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra, previendo que se destine a\u00a0<strong>fines de inter\u00e9s social<\/strong>\u00a0incrementando la dotaci\u00f3n presupuestaria prevista en los Presupuestos Generales de Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se incluye un nuevo apartado 9 en el art\u00edculo 24 de la Ley Foral 14\/2007, de 4 de abril, especificando que la cantidad resultante de la liquidaci\u00f3n de estas herencias incrementar\u00e1 la partida presupuestaria que se dota con la suma de las cuotas \u00edntegras de los contribuyentes del\u00a0<strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>\u00a0que hayan optado por esta finalidad en la asignaci\u00f3n tributaria del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los procedimientos judiciales de declaraci\u00f3n de heredera abintestato de la Comunidad Foral de\u00a0<strong>Navarra iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral<\/strong>, la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica establece que se regir\u00e1n por la normativa aplicable a la fecha de su inicio. Respecto a las herencias pendientes de liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, con el fin de unificar su tratamiento, destino y reparto, dispone que se regir\u00e1n por esta ley foral y sus disposiciones reglamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 15 de julio de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-118-civil-la-sucesion-intestada-en-las-compilaciones\/\"><strong>Tema 118<\/strong><\/a>\u00a0de Demetrio de Falero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-7570.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7570 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 183\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7570\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"seccion2\"><\/a>SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"concursonot\"><\/a>Resultado concursos Notar\u00edas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 99\u00a0plazas de las 152 ofertadas. 53 quedan desiertas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las cubiertas, 33 lo son por traslado y 66 son asignadas a los nuevos notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-261-boe-junio-2016\/#concursos-notariales\">convocatoria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\"><strong>archivo de concursos<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-7740.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7740 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 456\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7740\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 33\u00a0plazas de las 67\u00a0ofertadas. 34 quedan desiertas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las cubiertas, 9 lo son por traslado y 24 son asignadas a los nuevos notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-261-boe-junio-2016\/#concursos-notariales\">convocatoria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\"><strong>archivo de concursos<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-7743.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7743 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7743\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"concursoreg\"><\/a>Resultado concursos Registros<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 294 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 37 plazas de las 42 ofertadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-260-boe-mayo-2016\/#concurso-registros-dgrn\">convocatoria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\"><strong>archivo de concursos<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-7739.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7739 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 216\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7739\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n.\u00ba 294 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 12\u00a0plazas de las 13 ofertadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-260-boe-mayo-2016\/#concurso-registros-dgrn\">convocatoria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\"><strong>archivo de concursos<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-7744.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7744 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 162\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7744\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"oposicion\"><\/a>NOTAR\u00cdAS: CONVOCADA OPOSICI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/1410\/2016, de 10 de agosto, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposici\u00f3n libre para obtener el t\u00edtulo de Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se convoca oposici\u00f3n por\u00a0<strong>turno libre para obtener el t\u00edtulo de Notario<\/strong>, llev\u00e1ndose a cabo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazas:<\/strong>\u00a0<strong>94 en total<\/strong>, de las que\u00a0<strong>85<\/strong>\u00a0son para el turno ordinario y\u00a0<strong>9<\/strong>\u00a0se reservan para las personas que acrediten discapacidad de acuerdo con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-14187\">Real Decreto 863\/2006, de 14 de julio<\/a>. Estas 9 plazas no podr\u00e1n ser cubiertas por otros opositores declarados aptos (frente a lo que ocurre en las oposiciones a jueces). Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecer\u00e1n las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realizaci\u00f3n de las pruebas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son\u00a0<strong>todas las plazas vacantes<\/strong>\u00a0m\u00e1s las siete jubilaciones publicadas ayer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos para participar.\u00a0<\/strong>Est\u00e1n regulados por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#blq11\">art\u00edculo 10 de la Ley del Notariado<\/a>, el Reglamento Notarial y supletoriamente, las normas establecidas con car\u00e1cter general para el ingreso en la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los que aspiren a tomar parte en esta oposici\u00f3n deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentaci\u00f3n de instancias, las condiciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ser\u00a0<strong>espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0u ostentar la nacionalidad de cualquier pa\u00eds miembro de la\u00a0<strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong>, o estar incurso en las situaciones previstas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11719&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a57\">art\u00edculo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ser mayor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 No encontrarse comprendido en<strong>\u00a0ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan<\/strong>\u00a0para el ejercicio del cargo de Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ser Doctor o\u00a0<strong>Licenciado en Derecho<\/strong>\u00a0o haber concluido los estudios de esta Licenciatura, o estar en posesi\u00f3n del t\u00edtulo de\u00a0<strong>Grado en Derecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deber\u00e1n acreditar que est\u00e1n en posesi\u00f3n de la correspondiente convalidaci\u00f3n o de la credencial que acredite, en su caso, la homologaci\u00f3n. Hay excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejercicios.<\/strong>\u00a0Son cuatro, determinados por los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art16\">art\u00edculos 16 a 18 del Reglamento Notarial<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Programa.<\/strong>\u00a0Los dos primeros ejercicios se regir\u00e1n por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/programas-notarias-y-registros\/\">programa aprobado por RDGRN de 19 de julio de 2015<\/a>, que ya ha cumplido el plazo reglamentario de vacatio, al haberse publicado en el BOE el 3 de agosto de 2015. Tiene un anexo para el cuarto ejercicio, relativo a matem\u00e1ticas financieras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Solicitudes.\u00a0<\/strong>Se ha de rellenar el\u00a0<strong>modelo 790<\/strong>\u00a0que ser\u00e1 facilitado gratuitamente en Internet en el Punto de Acceso General (administracion.gob.es\/PAG\/modelo790). El anexo I da instrucciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong>presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se realizar\u00e1 por cualquiera de los medios siguientes: De\u00a0<a href=\"http:\/\/administracion.gob.es\/pag_Home\/empleoBecas\/empleo\/ips.html\"><strong>modo telem\u00e1tico<\/strong><\/a>\u00a0(administracion.gob.es\/PAG\/ips) o de<strong> modo presencial<\/strong>, mediante solicitud dirigida al Sr. Director General de los Registros y del Notariado y se presentar\u00e1, previo pago de la correspondiente tasa, en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el art\u00edculo 38.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Es preciso\u00a0<strong>acreditar el pago de la tasa<\/strong>\u00a0(puede ser telem\u00e1tico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo.<\/strong>\u00a0<strong>30 d\u00edas h\u00e1biles<\/strong>, a contar desde el 1 de septiembre de 2016. La no presentaci\u00f3n de solicitud\u00a0en tiempo y forma supondr\u00e1 la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pago de la tasa.\u00a0<\/strong>El importe de la tasa por derechos de examen ser\u00e1, con car\u00e1cter general, de\u00a0<strong>29,89\u00a0euros<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1n\u00a0<strong>exentas o bonificadas<\/strong>\u00a0las personas que determina el apartado duod\u00e9cimo de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2007-20367\">Orden APU\/3416\/2007, de 14 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>ingreso<\/strong>\u00a0del importe correspondiente a los derechos de examen se efectuar\u00e1, junto con la presentaci\u00f3n de la solicitud, en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de cr\u00e9dito de las que act\u00faan como entidades colaboradoras en la recaudaci\u00f3n tributaria. En la solicitud deber\u00e1 constar que se ha realizado el correspondiente ingreso de los derechos de examen, mediante validaci\u00f3n de la entidad colaboradora en la que se realice el ingreso, a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n mec\u00e1nica, o en su defecto, sello y firma autorizada de la misma en el espacio reservado a estos efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se ha\u00a0optado por realizar la\u00a0<strong>presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>, la constancia de correcto pago de las tasas estar\u00e1 avalado por el N\u00famero de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurar\u00e1 en el justificante de registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>falta de justificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinar\u00e1 la\u00a0<strong>exclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0de la lista de admitidos a la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Admisi\u00f3n de aspirantes.\u00a0<\/strong>Expirado el plazo de presentaci\u00f3n de solicitudes se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n, aprobando las\u00a0<strong>listas provisionales<\/strong> de admitidos y de excluidos que se publicar\u00e1 en el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprobadas las\u00a0<strong>listas definitivas<\/strong>, tambi\u00e9n se publicar\u00e1n en el BOE, indic\u00e1ndose el lugar y fecha para el\u00a0<strong>sorteo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tribunales.\u00a0<\/strong>Se acuerda la actuaci\u00f3n simult\u00e1nea de\u00a0<strong>dos Tribunales<\/strong>\u00a0calificadores de la oposici\u00f3n, con la composici\u00f3n que determina el art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Proceso selectivo.\u00a0<\/strong>Los ejercicios de la oposici\u00f3n y la forma de calificaci\u00f3n se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art16\">art\u00edculos 16<\/a>\u00a0y siguientes del Reglamento Notarial. Los opositores admitidos por el turno de personas con discapacidad ser\u00e1n llamados tras la celebraci\u00f3n del primer llamamiento del turno ordinario de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento ser\u00e1n llamados por segunda vez tras concluir el segundo llamamiento del turno ordinario en los mismos ejercicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lugar.\u00a0<\/strong>La oposici\u00f3n se celebrar\u00e1 en el Colegio Notarial de\u00a0<strong>Madrid<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calendario.\u00a0<\/strong>El comienzo de los ejercicios tendr\u00e1 lugar en un plazo no superior a ocho meses desde la publicaci\u00f3n de la convocatoria en el BOE. Lo ocho meses se cumplir\u00e1n el\u00a0<strong>30 de abril de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANEXO I:\u00a0<\/strong>Ayuda a cumplimentar el modelo 790.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/31\/pdfs\/BOE-A-2016-8112.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8112 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 186\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8112\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"demarcacion\"><\/a>Demarcaci\u00f3n Registros: aplazamiento provisi\u00f3n de plazas<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/1411\/2016, de 31 de julio, por la que se modifica la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>, de aplazamiento de la efectividad de la demarcaci\u00f3n en relaci\u00f3n con determinados registros de la propiedad creados por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe150.htm#demarcacionregistral\">Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero<\/a>, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>, aplaz\u00f3 la efectividad de la demarcaci\u00f3n en relaci\u00f3n a determinados registros de la propiedad creados por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe150.htm#demarcacionregistral\">Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">las<strong>\u00a0razones<\/strong>\u00a0que obligaron al aplazamiento fueron, en\u00a0<strong>s<\/strong>\u00ednte<strong>s<\/strong>i<strong>s<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong>situaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong>\u00a0existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172\/2007 era radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los\u00a0<strong><em>registros<\/em><\/strong>\u00a0previstos en el citado real decreto son hoy en d\u00eda totalmente<strong><em> inviables<\/em><\/strong>, dado que en su distrito registral no se genera un n\u00famero de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien\u00a0<strong>no han sido definitivamente creados<\/strong>\u00a0por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>, aplaz\u00f3 la efectividad de la demarcaci\u00f3n, en cuanto a los referidos registros, hasta el d\u00eda 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estar\u00eda aprobada la revisi\u00f3n de la demarcaci\u00f3n registral que diera soluci\u00f3n definitiva a este problema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Poco antes de llegar a esa fecha, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm#demarcacion\">Orden JUS\/2402\/2014, de 11 de diciembre<\/a>, en su art\u00edculo \u00fanico, ampli\u00f3 la pr\u00f3rroga dispuesta por la Orden JUS\/231\/2013 en un a\u00f1o m\u00e1s, hasta el 1 de enero de 2016, modificando sus art\u00edculos 2 y 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, a pesar de que el procedimiento de revisi\u00f3n de la demarcaci\u00f3n registral se inici\u00f3 formalmente hace casi tres a\u00f1os -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir previsiblemente de momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la presente orden acuerda un\u00a0<strong>nuevo aplazamiento de la efectividad de la demarcaci\u00f3n<\/strong>\u00a0hasta el\u00a0<strong>1\u00ba de enero de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo 2<\/strong>\u00a0se refiere a aquellos\u00a0<strong>registros que nunca se han constituido<\/strong>. Se ofrecer\u00e1n a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del d\u00eda 1 de enero de 2018, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n. Por tanto,\u00a0<strong>no se ofrecer\u00e1n a los aspirantes\u00a0<\/strong>q<strong>ue resulten de la actual Oposici\u00f3n de 2016.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo 3<\/strong>\u00a0se refiere a registros procedentes de la demarcaci\u00f3n del 2007 que\u00a0<strong>en alg\u00fan momento tuvieron registrador titular<\/strong>, pero que en la actualidad est\u00e1n a cargo de registrador interino. Tambi\u00e9n se ofrecer\u00e1n a los Aspirantes a partir del 1\u00ba de enero de 2018, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican. Por tanto,\u00a0<strong>tampoco se ofrecer\u00e1n a los aspirantes\u00a0<\/strong>q<strong>ue resulten de la actual Oposici\u00f3n de 2016.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el\u00a0<strong>anexo I<\/strong>\u00a0de la Orden JUS\/231\/2013\u00a0(art\u00edculo 2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el\u00a0<strong>anexo II<\/strong>\u00a0de\u00a0la Orden JUS\/231\/2013 (art\u00edculo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante\u00a0<strong>correcci\u00f3n de errores<\/strong>\u00a0publicada el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2013-1990.pdf\">22 de febrero de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La orden entr\u00f3 en vigor el 1 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0realmente se public\u00f3 en la secci\u00f3n III.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver resumen de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver resumen de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm#demarcacion\">Orden JUS\/2402\/2014, de 11 de diciembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver resumen del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe150.htm#demarcacionregistral\">Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/90-demarcacion.htm\">archivo de demarcaciones<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe223.htm#rcat\">Orden 2013 similar para Catalu\u00f1a<\/a>. ORDEN JUS\/53\/2013, de 2 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/demarcacion-registral-de-cataluna\/\">Demarcaci\u00f3n Registral Catalu\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/31\/pdfs\/BOE-A-2016-8118.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8118 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 161\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8118\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/31\/pdfs\/BOE-A-2016-8118.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8118 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 161\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8118\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"jubilaciones\"><\/a>Jubilaciones<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Alicante don Jorge L\u00f3pez Navarro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8089.pdf\">S<\/a>e jubila al notario de Terrassa don Jorge Iranzo Barcel\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8090.pdf\">S<\/a>e jubila al notario de Palma de Mallorca don Luis Pareja Cerd\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se corrigen errores en la de 4 de julio de 2016, por la que se jubila a don Mariano \u00c1lvarez P\u00e9rez, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid VII, por haber cumplido la edad reglamentaria, pues la fecha correcta es la de 14 de julio de 2016.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Tafalla don Jos\u00e9 Manuel Benito Garc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Madrid don Francisco Aguilar Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Barcelona don Emilio Morancho Paniagua.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8095.pdf\">S<\/a>e jubila al notario de Valencia don Salvador Alborch Dom\u00ednguez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Manuel Villarroya Gil, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid a su solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"resoluciones\"><\/a>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes,\u00a0se han publicado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=25784\"><strong>CUARENTA Y DOS<\/strong><\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** Muy<\/strong> interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>265.** DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD COMO T\u00cdTULO INMATRICULADOR. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA COINCIDENTE S\u00d3LO CON LA FINCA AGRUPADA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca mediante una escritura de herencia, de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de comunidad y de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En el a\u00f1o 2011 se formaliza una escritura de herencia, con adjudicaciones proindiviso a los herederos de fincas no inscritas. Dos a\u00f1os despu\u00e9s se otorga otra escritura de disoluci\u00f3n de comunidad entre los coherederos, con operaciones de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n, solicit\u00e1ndose la inmatriculaci\u00f3n de una las fincas agrupadas resultantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0encuentra varios defectos, aunque s\u00f3lo son objeto de recurso dos, pues del tercero desiste. El primero es que considera que la disoluci\u00f3n de comunidad no es t\u00edtulo traslativo apto para la inmatriculaci\u00f3n. El segundo es que el certificado catastral no coincide con la finca segregada, que luego es objeto de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0recurre y alega que la disoluci\u00f3n s\u00ed es un t\u00edtulo apto para la inmatriculaci\u00f3n, seg\u00fan doctrina de la DGRN que cita, pues no es un acto meramente declarativo y no ha sido creado artificialmente. Y en cuanto al segundo defecto alega que el certificado es coincidente con la finca agrupada y que ello es suficiente, seg\u00fan la doctrina que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca ambos defectos. En cuanto al primero argumenta, siguiendo al TS, que basta para la inmatriculaci\u00f3n que el t\u00edtulo no sea meramente declarativo. En el caso de la Disoluci\u00f3n de Comunidad se produce una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien provocando una verdadera atribuci\u00f3n patrimonial. Por otro lado, considera que el segundo t\u00edtulo no se ha creado artificialmente formando un solo negocio complejo con la herencia, ya que entre ambos documentos han pasado dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto argumenta que\u00a0<strong>es suficiente que coincida la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral con la finca resultante de la agrupaci\u00f3n<\/strong>, pues lo contrario significar\u00eda, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una segregaci\u00f3n catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n de este principio considera que\u00a0<strong>es posible prescindir de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica para la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>\u00a0en los casos en que la finca resultante de la misma carezca de existencia actual por haberse producido otra modificaci\u00f3n posterior, bastando que se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que tiene la finca despu\u00e9s de esa segunda modificaci\u00f3n, siempre que ambas operaciones accedan simult\u00e1neamente al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0Como resumen de la posici\u00f3n de la DGRN se puede decir que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-\u00a0<strong>La disoluci\u00f3n de comunidad es un t\u00edtulo apto para inmatricular<\/strong>\u00a0(pues no es meramente declarativo)\u00a0<strong>siempre que no haya sido creado artificialmente<\/strong>\u00a0(en la pr\u00e1ctica que haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el t\u00edtulo previo, por ejemplo, la escritura de herencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-\u00a0<strong>Basta que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada sea coincidente con la finca final resultante de una modificaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, no siendo necesario aportar dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica para las posibles fincas intermedias. Por ejemplo, en caso de segregaci\u00f3n de una finca matriz y simult\u00e1nea agrupaci\u00f3n a otra colindante, basta que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada sea coincidente con la finca final agrupada y no se necesitar\u00e1 aportarla para la inscripci\u00f3n de la finca segregada, pues la existencia de esta \u00faltima ser\u00e1 ef\u00edmera y meramente instrumental.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7664.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7664 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7664\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>266.** EXCESO DE CABIDA TRAMITADO POR ACTA DE NOTORIEDAD.\u00a0NORMATIVA TRANSITORIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ibiza n\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida solicitada en virtud de un acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Antes de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 se ha tramitado por notario un Acta de Notoriedad que se titula de inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida. Sin embargo, lo cierto es que se han seguido los tr\u00e1mites de las llamadas Acta de Notoriedad y Presencia del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-29117&amp;b=74&amp;tn=1&amp;p=20040308#a53\">art\u00edculo 50.3 de la Ley del Catastro<\/a>, entonces vigente. El exceso de cabida, que supone m\u00e1s del 100% de la cabida inscrita, se declara acreditado por notoriedad. Dicha Acta notarial se presenta en el Registro con posterioridad a 1 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que al denominarse Acta para Inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida presupone la necesaria existencia de una escritura que acredite la adquisici\u00f3n del exceso, a la que el acta complementa, y que debe de ser aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que no estamos ante una inmatriculaci\u00f3n sino ante la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, por lo que, con independencia del nombre dado al Acta por el notario, se trata de un Acta tramitada conforme al mencionado art\u00edculo 50.3 de la Ley del Catastro, la cual es suficiente para acreditar e inscribir dicho exceso sin necesidad de t\u00edtulo previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n y para ello parte de considerar que la inscripci\u00f3n de\u00a0<strong>un exceso de cabida no es una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de superficie, sino una rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo de una finca, que no ha variado en ning\u00fan momento sus linderos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza a continuaci\u00f3n<strong>\u00a0la normativa transitoria\u00a0<\/strong>aplicable a los procedimientos iniciados bajo la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015. Diferencia para ello entre\u00a0<strong>procedimientos para inmatricular<\/strong>, en cuyo caso ser\u00e1n inscribibles si se hubieran presentado en el Registro con anterioridad a 1 de Noviembre de 2015, y los\u00a0<strong>restantes procedimientos del t\u00edtulo VI de la LH\u00a0<\/strong>(art\u00edculos 199 y siguientes) \u00a0(por ejemplo los relativos a excesos de cabida) en cuyo caso ser\u00e1n inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislaci\u00f3n anterior, aunque se hayan presentado\u00a0 con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015, todo ello conforme a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">Ley 13\/2015, disposici\u00f3n transitoria \u00fanica<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la calificaci\u00f3n registral de este tipo de actas, una vez admitida la posibilidad te\u00f3rica de inscribir el exceso de cabida con el Acta de Notoriedad y Presencia prevista en la legislaci\u00f3n anterior, concluye la DGRN que el registrador \u00fanicamente puede oponer como<strong> defectos para la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de dicha Acta\u00a0\u00a0<strong>o bien defectos formales\u00a0<\/strong>por una deficiente tramitaci\u00f3n del Acta<strong>\u00a0o bien dudas sobre la identidad de la finca<\/strong>\u00a0si considerara que el exceso de cabida puede encubrir una inmatriculaci\u00f3n de otra finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto revoca la calificaci\u00f3n pues, como se ha dicho, el acta es de notoriedad y presencia, apta en principio para inscribir el exceso de cabida, y el defecto alegado por el registrador no es ninguno de los que se pueden oponer a dicho tipo de actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0\u00a0Parece claro que las antiguas Actas de notoriedad y presencia relativas a la acreditaci\u00f3n de un exceso de cabida muy grande en relaci\u00f3n con la superficie inicial inscrita (y ahora los expediente notariales del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a>) est\u00e1n condenadas a generar dudas en el Registrador respecto de la identidad de la finca, pues aunque de hecho tenga esa medida actual, de lo que no hay porqu\u00e9 dudar, no parece posible que ello se deba a un error de cabida del t\u00edtulo (de una finca que en teor\u00eda no ha variado sus linderos). Probablemente encubrir\u00e1n el intento de inmatricular por esta v\u00eda otra finca colindante adquirida por otro t\u00edtulo y en otro momento diferente de la ya inscrita. Habr\u00e1 por ello que acudir en estos casos al procedimiento de inmatricular como finca independiente la que aparece como un exceso y luego, en su caso,\u00a0agruparla con la finca ya inscrita<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tener en cuenta tambi\u00e9n el presente criterio de la DGRN en cuanto a la calificaci\u00f3n registral, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n ahora a los expedientes notariales de rectificaci\u00f3n de finca regulados en el art\u00edculo 201 LH y la posibilidad de generar dudas en el Registrador (que tendr\u00e1 que motivar). (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7665.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7665 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7665\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>267.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA SOBRE DOS FINCAS. ADJUDICACI\u00d3N DE UNA \u201cPOR LO QUE SE LE DEBE POR TODOS LOS CONCEPTOS\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de \u00c1vila n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n\u00a0<strong>pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la publicada en el mes pasado<\/strong>\u00a0de fecha\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-julio-2016\/#r241\">27 de junio de 2016,<\/a>\u00a0con la\u00a0<strong>diferencia<\/strong>\u00a0de que en este caso siendo varias fincas las hipotecadas\u00a0<strong>no se subastan todas sino que el acreedor opta por ejecutar una de ellas<\/strong>. La<strong> Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0mantiene el mismo criterio: \u201cl<em>a cantidad adeudada por todos los conceptos\u2026uno de los par\u00e1metros posibles para determinar el valor o precio por el que se adjudica el inmueble, pero no implica, per se, un pronunciamiento sobre el destino del remate o la subsistencia de la deuda\u2026 Para fijar esta cantidad, el acreedor se\u00f1ala un porcentaje de atribuci\u00f3n de la deuda referida exclusivamente a la finca subastada, hay que tener en cuenta que cuando el acreedor persigue la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito frente a las varias fincas que lo garantizan nada le obliga a se\u00f1alar en su demanda inicial la cantidad que reclama sobre cada finca; \u2026 En caso del error a que se refiere el art 695.2 LEC podr\u00e1 oponerse el ejecutado y cualquier reclamaci\u00f3n que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado efect\u00fae y que verse sobre la certeza, extinci\u00f3n o cuant\u00eda de la deuda, se ventilar\u00e1 en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento conforme al art 698. En este caso no hay constancia de que en el procedimiento se hay producido reclamaci\u00f3n alguna sobre la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la deuda. Posteriormente, se ha procedido a tasar costas y liquidar intereses \u2026 Con ese valor habr\u00e1 de procederse al pago de lo que se le debe al ejecutante, de forma que si no hay acreedores posteriores no habr\u00e1 sobrante respecto a esa finca, quedando saldada la parte del cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca conforme al art 1860 CC, pero la fijaci\u00f3n de dicho precio no implica la extinci\u00f3n de la deuda total adeudada, sino \u00fanicamente en lo referente a esta finca\u201c<\/em>(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7666.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7666 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7666\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>268.** CONVALIDACI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES NULOS: SU POSIBILIDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>si son convalidables y por tanto inscribibles unos acuerdos declarados nulos por sentencia firme.<\/strong>\u00a0Es decir, se trata de la posibilidad de inscripci\u00f3n de unos acuerdos adoptado en junta general por mayor\u00eda relativos a la \u201cratificaci\u00f3n y\/o convalidaci\u00f3n de los acuerdos de aprobaci\u00f3n del balance de fusi\u00f3n y de la fusi\u00f3n simplificada entre dos sociedades adoptados en su d\u00eda por las Juntas Generales de las mismas y que fueron anulados por sentencia del Juzgado de lo Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>dicho acuerdo no es inscribible pues los acuerdos que se convalidan est\u00e1n viciados de nulidad absoluta o radical<\/strong>, y por tanto no son susceptibles de confirmaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n alguna, pues contravienen una norma imperativa o prohibitiva (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">arts. 6-3<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1310\">1310 del C\u00f3digo Civil<\/a>), siendo su carencia de efectos \u00abipso iure\u00bb, imprescriptible y no convalidable. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que con los acuerdos de convalidaci\u00f3n, \u201cno se est\u00e1 pretendiendo la renovaci\u00f3n o regularizaci\u00f3n de unos acuerdos que fueron declarados nulos por ser ellos mismos contrarios a la Ley o a los Estatutos, sino que se est\u00e1 tratando de<strong> subsanar el defecto de nulidad<\/strong>\u00a0que caus\u00f3 la de la Junta en la que fueron acordados conforme a la Ley y a los Estatutos, citando en apoyo de su tesis varias sentencias del TS y resoluciones de la propia DGRN de las que resulta que \u201cno es posible la aplicaci\u00f3n poco meditada del brocardo quod nullum est nullum effectum producit\u201d y que seg\u00fan el TS (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6575712&amp;links=&amp;optimize=20121217&amp;publicinterface=true\">sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012<\/a>) \u201cla sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnaci\u00f3n, durante la pendencia del proceso de impugnaci\u00f3n o\u00a0<strong>concluido el mismo<\/strong>\u00a0por sentencia definitiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y dado que la fusi\u00f3n cuyos acuerdos eran objeto de convalidaci\u00f3n se hab\u00eda producido 9 a\u00f1os antes dice que \u201cpretender deshacer los efectos de una fusi\u00f3n tras nueve a\u00f1os de confusi\u00f3n patrimonial constituye un absurdo jur\u00eddico, legal y pr\u00e1ctico que no tiene sino consecuencia perjud\u00edcales para todos los implicados y ninguna ventaja\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG centra el problema en la posible convalidaci\u00f3n de acuerdos sociales declarados nulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace una revisi\u00f3n de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n relativa a la nulidad de los acuerdos sociales, destacando\u00a0<strong>lo restrictivo de la legislaci\u00f3n comunitaria<\/strong>\u00a0en materia de nulidades de modificaciones estructurales \u00a0se\u00f1alando que por ello \u201cnuestro sistema admite de forma expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopci\u00f3n de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopci\u00f3n de otros incompatibles. Ello, sin perjuicio de que, como indica la sentencia 32\/2006, de 23 de enero, no existe un \u00abderecho al arrepentimiento\u00bb con proyecci\u00f3n sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a ra\u00edz del acuerdo revocado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la propia evoluci\u00f3n del mercado puede convertir en lesivos acuerdos inicialmente beneficiosos que los administradores deber\u00edan ejecutar de no ser revocados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previa cita de su importante\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r236\">resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2013<\/a>, sigue diciendo que \u201csentado lo anterior y reiterando que no cabe trasvasar, sin m\u00e1s, al campo societario los conceptos de ineficacia propios de la teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico y en especial del contrato, debe tenerse en cuenta que la legislaci\u00f3n societaria se inspira en dos grandes principios: el de la\u00a0<strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong>, que trata de hacerse efectivo mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el \u00e1mbito respectivo por profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jur\u00eddico; y el de la\u00a0<strong>seguridad del tr\u00e1fico<\/strong>, que trata de hacerse realidad mediante la regulaci\u00f3n de determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto que el ordenamiento los protege (caso, p. ej. de la sociedad irregular o de la sociedad nula).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que admitida una posible convalidaci\u00f3n de acuerdos sociales \u201cdebe afirmarse que tal convalidaci\u00f3n tiene efectos \u00abex tunc\u00bb con independencia de la conducta procesal de las partes, y por esa l\u00ednea discurren las importantes novedades sobre la materia introducidas por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed cita el nuevo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a205\">art\u00edculo 205.1 de la LSC<\/a>, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales caducar\u00e1 en el plazo de un a\u00f1o, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden p\u00fablico, en cuyo caso la acci\u00f3n no caducar\u00e1 ni prescribir\u00e1\u201d. As\u00ed se\u00f1ala que es \u201ccuesti\u00f3n diferente la relativa a los que, tradicionalmente caracterizados como(acuerdos) inexistentes, que no pueden sobrevivir con el paso del tiempo, toda vez que nunca se ha dudado que un acuerdo inexistente, por ejemplo, un acuerdo \u00abinventado\u00bb o simulado absolutamente, es un acuerdo cuya impugnaci\u00f3n no caduca (pi\u00e9nsese en acuerdos adoptados en sedicentes juntas universales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido \u201c<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">el nuevo art\u00edculo 204.2<\/a>\u00a0establece que cuando la revocaci\u00f3n o sustituci\u00f3n hubiere tenido lugar despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la demanda, \u00abel juez dictar\u00e1 auto de terminaci\u00f3n del procedimiento por desaparici\u00f3n sobrevenida del objeto\u00bb, rectific\u00e1ndose as\u00ed, en relaci\u00f3n con el segundo de los supuestos (la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales una vez iniciado un proceso judicial), el criterio jurisprudencial anterior, que se opon\u00eda a la admisi\u00f3n de la revocaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del acuerdo en tales casos por aplicaci\u00f3n del principio ut lite pendente nihil innovetur, conforme al cual carecen de eficacia las innovaciones introducidas despu\u00e9s de iniciado el juicio en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda. Este supuesto es ahora compatible con la posibilidad de subsanar (siempre que sea posible) la causa de impugnaci\u00f3n, prevista tradicionalmente en la legislaci\u00f3n societaria (vid. art\u00edculo 115.3, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas) y que el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital mantiene inalterada\u201d. \u201cDe esta forma \u2013se ha dicho\u2013 la norma considera el supuesto de la subsanaci\u00f3n diferente al de la sustituci\u00f3n del acuerdo impugnado por otro (art\u00edculo 204.2) y lo hace porque conceptualmente son diferentes, ya que la subsanaci\u00f3n no supone necesariamente la desaparici\u00f3n del acto impugnado, sino de la causa de impugnaci\u00f3n, aunque el efecto ser\u00e1 el mismo: subsanada la causa de impugnaci\u00f3n (por ejemplo, un requisito de forma) el proceso termina\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n de nuestra DG que, en l\u00ednea con otras decisiones anteriores,\u00a0<strong>se muestra favorable<\/strong>\u00a0a la<strong> sustituci\u00f3n de un acuerdo<\/strong>\u00a0afectado por una nulidad radical por otro v\u00e1lidamente adoptado. Y para ello no exige ni siquiera la asistencia del total capital social en la junta convalidatoria,\u00a0ni tampoco la unanimidad en la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta doctrina\u00a0<strong>se facilita la vida societaria<\/strong>\u00a0pues, como con raz\u00f3n dice el recurrente, en ocasiones esa nulidad que pudo ser beneficiosa para los impugnantes en su momento, se puede convertir en tremendamente perjudicial, no s\u00f3lo para ellos, si han permanecido dentro de la sociedad, sino para la misma sociedad que ha seguido operando en la vida mercantil como si el acuerdo efectivamente existiera, creando una apariencia jur\u00eddica que ahora no puede ser totalmente destruida sin causar graves perjuicios al tr\u00e1fico mercantil. Por tanto, en este punto de nulidad o convalidaci\u00f3n de acuerdos sociales se debe prescindir de todo dogmatismo y actuar desde un punto de vista\u00a0<strong>pr\u00e1ctico y utilitario<\/strong>\u00a0en la forma que sea m\u00e1s conveniente para los intereses sociales. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7667.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7667 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7667\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>270.** OBRA NUEVA ANTIGUA. GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LA SUPERFICIE OCUPADA. EL REGISTRADOR HA DE CONSULTAR EL CATASTRO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ourense n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n de la que no se aporta la georreferenciaci\u00f3n de su superficie ocupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura autorizada el 10 de marzo de 2016, por la que dos personas aceptan la herencia de su causante y, previa la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales que form\u00f3 el causante con otra persona, proceden a la adjudicaci\u00f3n parcial de dos fincas en pago de sus derechos hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de una de las fincas, se acompa\u00f1a una escritura de compraventa como t\u00edtulo previo para proceder a su inmatriculaci\u00f3n, y en la misma, tras la adjudicaci\u00f3n, declaran una obra consistente en\u00a0<strong>una construcci\u00f3n en planta baja<\/strong>\u00a0-destinada a vivienda- y\u00a0<strong>alta -destinada a almac\u00e9n<\/strong>. La superficie ocupada de la parcela es de 19m2 y en total mide lo edificado 32 m2,\u00a0Se da la referencia catastral tanto del suelo como de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>, en su nota de calificaci\u00f3n, considera aplicable\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">el nuevo art\u00edculo 202 de la LH<\/a>\u00a0que establece que\u00a0<strong>la porci\u00f3n del suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n<\/strong>, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante\u00a0<strong>sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, declara, que esta exigencia legal es clara e incondicionada y aplicable a cualquier edificaci\u00f3n, nueva o antigua cuya declaraci\u00f3n documental y solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, hace constar en su nota que, desde el punto de vista t\u00e9cnico, la georreferenciaci\u00f3n\u00a0deber\u00e1\u0301 hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0alega como cuesti\u00f3n previa \u00abque de la calificaci\u00f3n no resulta ning\u00fan obst\u00e1culo registral a la inmatriculaci\u00f3n del suelo, y, por tanto, tampoco deben serlo las cuestiones relativas a las edificaciones existentes sobre la misma\u00bb, ya que \u00ablos interesados desligan la inmatriculaci\u00f3n de la finca o fincas de la suerte registral que pueda correr la declaraci\u00f3n de la edificaci\u00f3n existente sobre una de ellas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, pese a reconocer la exigencia del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">nuevo art 202 LH<\/a>, no considera que sea tan clara, general y sin excepciones ya que, trat\u00e1ndose de\u00a0obras viejas, el alta y georreferenciaci\u00f3n catastral\u00a0anteceden a su declaraci\u00f3n escrituraria y publicidad registral y acostumbran a fundarse en aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, adem\u00e1s, que en la escritura se expresa que \u00ab\u2026las descripciones realizadas de las fincas y de la edificaci\u00f3n, despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de obra existente, se corresponden con la realidad f\u00edsica y con la contenida en cada certificaci\u00f3n catastral incorporada\u2026\u00bb, por lo que \u00abtodo esta\u0301 absolutamente georreferenciado por remisi\u00f3n a la georreferenciaci\u00f3n oficial, que es la del Catastro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00faltimo lugar hace referencia\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">al art 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, previsto para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, la cual, si coincide con la catastral bastar\u00e1 con aportar la certificaci\u00f3n catastral y solo cuando la descripci\u00f3n catastral no se corresponda con la realidad f\u00edsica deber\u00e1 de aportarse adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>\u00a0se\u00f1ala, en relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n previa alegada por el notario recurrente, que es cierto que, como ya se\u00f1al\u00f3\u0301 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r312\">Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 4 de agosto de 2014<\/a>, que para inmatricular una finca en la que existan determinadas construcciones, concurriendo defectos registrales que impidan\u00a0 la inscripcio\u0301n de tales edificaciones, los interesados\u00a0<strong>pueden pedir la inscripcio\u0301n parcial<\/strong>, es decir, que se inmatricule la finca en tanto que porcio\u0301n de suelo, aunque se suspenda la inscripcio\u0301n de la edificacio\u0301n que exista en su interior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tal posibilidad ha de solicitarse por los interesados\u00a0<strong>ante el registrador<\/strong>, no siendo el recurso ante esta Direccio\u0301n General el cauce procedimental para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, nuestro Centro Directivo tras hacer un repaso de los antecedentes normativos\u00a0declara que la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13\/2015, y en particular, el nuevo arti\u0301culo 202 de la Ley Hipotecaria, proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que \u00ab<strong>la porcio\u0301n de suelo ocupada por cualquier edificacio\u0301n, instalacio\u0301n o plantacio\u0301n habra\u0301 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciacio\u0301n geogra\u0301fica<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\"><strong>Resolucio\u0301n de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por esta Direccio\u0301n General y por la Direccio\u0301n General del Catastro<\/strong><\/a>\u00a0en cumplimiento del mandato legal del arti\u0301culo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado se\u0301ptimo que \u00aben el caso de inscripcio\u0301n de edificaciones o instalaciones, habra\u0301 de\u00a0<strong>remitirse<\/strong>\u00a0tambie\u0301n\u00bb (<strong>por los registradores al Catastro<\/strong>) \u00ablas\u00a0<strong>coordenadas<\/strong>\u00a0de referenciacio\u0301n geogra\u0301fica de la porcio\u0301n de suelo ocupada por las mismas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como ya contempl\u00f3 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\"><strong>Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015<\/strong><\/a>\u00a0sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos de los extremos de la ley 13\/2015, considera que para que una vez precisada la concreta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n del suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, el registrador tenga certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, puede que necesite, si alberga duda fundada a este respecto, que conste inscrita la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n considera que la exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificacio\u0301n nueva o antigua\u00a0cuya inscripcio\u0301n se pretenda es, dentro de la nueva ley, el que\u00a0<strong>menor complejidad<\/strong>\u00a0requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista te\u0301cnico como desde el punto de vista procedimental, as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Desde el punto de vista\u00a0<strong>t\u00e9cnico<\/strong>, no necesita ser aportada necesariamente en formato GML.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014Desde el\u00a0<strong>proced\u00edmental<\/strong>\u00a0tampoco requiere con car\u00e1cter general que se tramite un procedimiento jur\u00eddico especial con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente declara que la obligada georreferenciacio\u0301n de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificacio\u0301n,\u00a0<strong>no afecta al concepto ni al proceso de \u00abcoordinacio\u0301n geogra\u0301fica\u00bb entre la finca registral y el inmueble catastral<\/strong>, ya que el atributo de \u00abfinca coordinada\u00bb o \u00abfinca no coordinada\u00bb se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicacio\u0301n y delimitacio\u0301n geogra\u0301fica, con independencia de los elementos fi\u0301sicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca asi\u0301 delimitada, y por supuesto, con independencia tambie\u0301n de las titularidades juri\u0301dicas que recaigan sobre ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto que nos ocupa, el t\u00edtulo nos indica la referencia catastral del terreno y de la construcci\u00f3n y su suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la certificaci\u00f3n catastral puesta en relaci\u00f3n con la descripci\u00f3n hecha en el t\u00edtulo, resulta que la parcela tiene una superficie de 39 metros cuadrados y que dentro de la misma se encuentra la edificaci\u00f3n que ocupa una superficie de 19 metros, no ocupando, por tanto, la totalidad de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, si accedemos a la Sede Electr\u00f3nica del Catastro y se busca la geometr\u00eda del inmueble con su referencia catastral resulta que la parcela tiene una superficie de 39 metros lo que coincide con\u00a0el t\u00edtulo y que la superficie construida total es de 32 metros, 19 en planta baja y 13 en planta alta lo que tambi\u00e9n coincide con el t\u00edtulo inmatriculador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero\u00a0<strong>al obtenerse de la Sede del Catastro la geometr\u00eda del edificio (lo que el registrador puede y debe de hacer de oficio<\/strong> cuando los interesados declaran una edificaci\u00f3n coincidente con la que consta dada de alta en Catastro) resultan\u00a0<strong>unas coordenadas en el fichero GML que no se corresponden<\/strong>\u00a0con una superficie de 19 metros sino de 39,41 que es superior a la superficie total de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por tanto al no poder obtenerse de la Sede del Catastro las coordenadas de la superficie de 19 metros ocupada por la edificaci\u00f3n, tales coordenadas deber\u00e1n de ser aportadas al registro por el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso de que la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n coincidiese con la superficie de la parcela o si de la certificaci\u00f3n catastral y\/o de los servicios que ofrece la Sede Electr\u00f3nica\u00a0 del Catastro resultase la ubicaci\u00f3n exacta de los 19 metros de la edificaci\u00f3n en planta baja dentro de la parcela de 39 metros, s\u00ed se podr\u00eda entender cumplido el requisito legal de la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n del suelo ocupada por la edificaci\u00f3n,\u00a0<strong>lo que no ocurre en nuestro caso al no poder determinar la ubicaci\u00f3n gr\u00e1fica concreta de los 19 metros ocupados por la edificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Tras esta resoluci\u00f3n ya no nos queda duda alguna que tanto en las obras \u201cnuevas\u201d como en las \u201cantiguas\u201d, es requisito imprescindible que la porci\u00f3n del suelo ocupada por la misma este identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No siendo necesaria<\/strong>\u00a0en los casos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Cuando\u00a0<strong>se ampl\u00eda una obra nueva, consistente en elevar una planta alta<\/strong>\u00a0pero sin alterar la superficie ocupada por la planta baja ya construida e inscrita (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#200-ampliacion-de-obra-nueva-georreferenciacion-de-la-superficie-ocupada\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0 Ni tampoco a las obras nuevas\u00a0<strong>en construcci\u00f3n,<\/strong>\u00a0solo a las terminadas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#133-obra-nueva-georreferenciacion-si-antiguas-no-en-obra-nueva-en-construccion-certificado-de-eficiencia-energetica\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016<\/a>). (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7669.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7669 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7669\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>272.*** COMPRAVENTA DE RESTO TRAS SEGREGACIONES NO INSCRITAS: REQUIERE LICENCIA DE DIVISI\u00d3N. BASTA CON QUE LA GEOREFERENCIACI\u00d3N SE REFIERA A LA PORCI\u00d3N QUE SE INSCRIBE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de finca resto de una segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende inscribir una escritura de compraventa recayente sobre el resto de finca resultante de segregaciones no inscritas, con la menor superficie resultante, es decir, solo una porci\u00f3n de una finca registral determinada, al amparo del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art47\">art. 47 del RH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n de conformidad con el criterio ya mantenido conforme al cual los actos y contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicar\u00e1n en el folio de la finca matriz, haciendo constar en la inscripci\u00f3n la superficie sobre la que aqu\u00e9llos recaen, extendi\u00e9ndose nota al margen de la inscripci\u00f3n de propiedad precedente de la superficie pendiente de segregaci\u00f3n; pero ello s<strong>in perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas que imponen requisitos particulares por influencia de la legislaci\u00f3n especial aplicable, singularmente la urban\u00edstica<\/strong>\u00a0-R. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-AGOSTO.htm#r225\">19 de mayo de 2005;<\/a>\u00a0en este caso la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable (Ley 7\/2002, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda y art 26.2 RDLeg 7\/2015, TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, y Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, _art 78\u2013 ) establecen la regla general de exigencia para inscribir la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de terrenos,\u00a0<strong>que se acredite el otorgamiento de la licencia<\/strong>\u00a0que estuviese prevista por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, o la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad, y se pretende inscribir una compraventa recayente sobre el resto de finca resultante de segregaciones no inscritas, es decir, solo una porci\u00f3n de una finca registral determinada, es evidente que tal porci\u00f3n de finca solo puede ser objetivada jur\u00eddicamente previa divisi\u00f3n de aquella originaria finca registral, por lo que se confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, y aunque no se plante\u00f3 en la nota r<strong>eitera los requisitos que ser\u00edan aplicables tras la reforma operada por la Ley 13\/2015<\/strong>, es decir la necesidad de aportar la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte (art. 9 LH) remiti\u00e9ndose a lo dispuesto en la R de 12 de febrero de 2016 aunque con la particularidad de que al estar ente un caso del art. 47 RH en el que se permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de m\u00faltiples porciones,\u00a0<strong>es claro que \u00fanicamente deber\u00e1 aportarse, para su constancia en el folio real, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente a la porci\u00f3n que es objeto de inscripci\u00f3n en cada momento (ya sea la segregada o el resto, seg\u00fan los casos), sin que pueda exigirse representaci\u00f3n gr\u00e1fica de otras porciones que no son objeto del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n ni causan asiento de inscripci\u00f3n\u00a0<\/strong>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7671.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7671 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7671\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>273.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR Y CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio firme de auto relativo a un expediente de dominio de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta Testimonio Judicial del Auto en Expediente de Dominio (tramitado antes de<strong>\u00a0la\u00a0 Reforma de la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\"><strong>Ley 13\/2015<\/strong><\/a><strong>), acompa\u00f1ado de\u00a0<em>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y\u00a0gr\u00e1fica<\/em>\u00a0de la finca (en la que hay un exceso de cabida, respecto del t\u00edtulo, del 7,5 %). En el Auto se rese\u00f1an ambas superficies y se da por sentado que la catastral es la correcta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR\u00a0<\/strong>califica negativamente por no haber una total concordancia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la del catastro; y por resultar 2 superficies distintas, cuando deber\u00eda constar una sola (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">A\u00ba 9 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#circ\">51 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El INTERESADO\u00a0recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que, en la descripci\u00f3n, tanto del t\u00edtulo como del Auto, hay constantes referencias a la referencia catastral de la finca, y que la superficie es la catastral, sin que deba considerarse que son dos superficies distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>ambos defectos calificados, se\u00f1alando (con criterios an\u00e1logos a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#142-inmatriculacion-valoracion-de-la-identidad-de-descripciones-entre-los-dos-titulos\">Res. de 21 abril 2016<\/a>]) que efectivamente en la descripci\u00f3n del auto se hace referencia al n\u00ba de pol\u00edgono y parcela catastral de la finca, pudiendo \u2013y debiendo\u2014 el registrador consultar telem\u00e1ticamente al Catastro para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al 2\u00ba defecto, se\u00f1ala el Centro Directivo que el propio Expediente Judicial, con sus garant\u00edas puede englobar un exceso de cabida, bastando la manifestaci\u00f3n del juez de quedar justificado el dominio de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala adem\u00e1s que a pesar de\u00a0<strong>NO ser aplicable al Expediente<\/strong>\u00a0la<strong>\u00a0Reforma\u00a0de la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\"><strong>Ley 13\/2015<\/strong><\/a>\u00a0por haberse\u00a0<u>iniciado el expediente ANTES de su entrada en vigor<\/u>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#4-procedimientos-ya-iniciados-d-tr-unica\">Disp. Transit\u00aa \u00danica<\/a>),<strong>\u00a0las circunstancias de la Inscripci\u00f3n\u00a0<\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">A\u00ba 9 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#circ\">51 RH<\/a>)<strong>\u00a0s\u00ed deben ajustarse a la nueva norma<\/strong>\u00a0(vigente a la fecha de la presentaci\u00f3n), incluida la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#3-descripcion-literaria-de-la-finca-\"><em>georreferenciaci\u00f3n<\/em>\u00a0de la finca y sus\u00a0<em>coordenadas UTM<\/em><\/a>, las cuales pueden obtenerse directamente de la certificaci\u00f3n catastral por el propio registrador. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7672.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7672 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7672\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>275.** AUMENTO DE CAPITAL. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: NO SI EL AUMENTO ES UNA OPERACI\u00d3N PREVIA Y NECESARIA PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA EXTINCI\u00d3N DE LA SOCIEDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Se otorga escritura de\u00a0<strong>disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de una sociedad cuya inscripci\u00f3n se suspende por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La\u00a0<strong>cifra de capital<\/strong>\u00a0que consta en el pasivo del Balance\u00a0<strong>no se corresponde con la que figura inscrita<\/strong>\u00a0en el Registro Mercantil (art. 11 del R.R.M. y R.D.G.R.N. 10-12-2008; 17-12-2012; 13-5-2013 y 15-6-2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Existen excesos de adjudicaci\u00f3n pues a un socio se le adjudica menor importe y a otro mayor. Igualmente se deber\u00e1 acreditar el pago de los excesos no efectuados. El defecto es de car\u00e1cter subsanable y tiene su fundamento en los art\u00edculos 6, 58 y 247 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Para\u00a0<strong>subsanar el primer defecto<\/strong>\u00a0se otorga escritura de\u00a0<strong>aumento de capital social<\/strong>\u00a0que se califica con el siguiente defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Cierre del registro por\u00a0<strong>falta de dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Se presenta de\u00a0<strong>nuevo la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que se califica con los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 \u00a0Pendiente de\u00a0<strong>escritura previa<\/strong>\u00a0de aumento de capital que est\u00e1 defectuosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre el defecto relativo a la falta de dep\u00f3sito de cuentas en el aumento de capital alegando que \u201cno hay raz\u00f3n por la que una sociedad liquidada haya de proceder al dep\u00f3sito de cuentas de ejercicios anteriores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, teniendo en cuenta que el defecto se recurre por existir pendiente una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2001-20252\">resoluci\u00f3n de \u00a020 de septiembre de 2001<\/a>\u00a0que \u201cadmiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n con simult\u00e1nea liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, faltando los previos dep\u00f3sitos de cuentas, a pesar de no ser uno de los actos excepcionados del cierre registral\u201d, la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n, \u00a0y ello porque las normas que establecen el cierre tienen un\u00a0 car\u00e1cter\u00a0<strong>sancionador<\/strong>\u00a0y han de ser objeto de\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n estricta<\/strong>\u00a0y, sobre todo, porque atendiendo a la ratio de las mismas carece de sentido exigir en el momento de la extinci\u00f3n total de la sociedad los dep\u00f3sitos de cuentas pendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mismo razonamiento aplica a este recurso pues \u201cpuede considerarse incluso que obstaculiza el debido reflejo de la extinci\u00f3n de la sociedad, distorsionando con ello la publicidad registral y la informaci\u00f3n que, sobre la sociedad, proporciona el Registro a todo interesado en ella\u201d. Por ello y como el aumento de capital es simplemente\u00a0<strong>un t\u00edtulo previo<\/strong>\u00a0para la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n no se produce el cierre respecto de ninguno de los t\u00edtulos necesarios para la inscripci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0De esta resoluci\u00f3n resulta claramente que, si para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad no son necesarios los dep\u00f3sitos de cuentas,\u00a0<strong>tampoco lo ser\u00e1n para los t\u00edtulos previos necesarios para poder practicarla<\/strong>. Creemos que esta doctrina debe ser extensiva para todos aquellos supuestos exceptuados del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas, aunque respecto de ellos, como son los relativos \u201cal cese o dimisi\u00f3n de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocaci\u00f3n o renuncia de poderes\u201d, es dif\u00edcil que se d\u00e9 el supuesto pues s\u00f3lo afectar\u00e1 a la inscripci\u00f3n de los nombramientos o poderes que van a ser objeto de cese o revocaci\u00f3n.\u00a0 (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7674.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7674 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7674\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>276.***\u00a0TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA. SUSPENSI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES. SU INTERPRETACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un\u00a0<strong>acuerdo de Consejo de Administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0por el que se traslada el domicilio de una sociedad a otra provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por concurrir en el acuerdo las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por\u00a0<strong>constar en la hoja de la sociedad<\/strong>\u00a0una\u00a0<strong>anotaci\u00f3n de demanda<\/strong>\u00a0en la que se acuerda la suspensi\u00f3n de acuerdo de junta anterior de traslado del domicilio a la provincia de Madrid, orden\u00e1ndose al registrador que se abstenga de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid. Y aunque ahora el acuerdo es de consejo y no de la junta, si se inscribiera el cambio de domicilio supondr\u00eda burlar la medida cautelar en contra de lo que dijo la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r57\">resoluci\u00f3n de la DGRN de 31 de enero de 2014<\/a>\u00a0de que \u00abla medida cautelar de suspensi\u00f3n no implica per se una declaraci\u00f3n de invalidez\u2026.pero s\u00ed implica de presente una orden de cierre del Registro a dichos acuerdos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, en un extenso escrito, recurre y seg\u00fan \u00e9l lo que se suspendi\u00f3 fue el traslado de domicilio a una concreta calle de Madrid, pero no a otra que es lo que ahora se hace y por ello se pregunta de forma ret\u00f3rica si \u00bfpodr\u00eda el consejo haber acordado el cambio de domicilio a La Coru\u00f1a capital, o a la ciudad de Castelldefels, y habr\u00eda sido inscribible? \u00bfPor qu\u00e9 provincia de Madrid no, y cualquier otra ubicaci\u00f3n en cualquier otra provincia s\u00ed?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa abundando en los mismos argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que \u201ca diferencia de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda cuya eficacia se limita a garantizar la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se adopte en perjuicio de eventuales terceros (vid.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a156\">art\u00edculo 156.2 del Reglamento<\/a>\u00a0y Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2013), la anotaci\u00f3n que contiene\u00a0<strong>orden de suspensi\u00f3n cierra el Registro<\/strong>\u00a0a cualquier pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien a\u00f1ade que \u201cpor la propia naturaleza de la medida cautelar debatida, no puede atribuirse a la misma m\u00e1s alcance que aqu\u00e9l que le es propio y el que, en su caso, se deriva de sus pronunciamientos\u201d y en este sentido interpreta que \u201cel mandato judicial es<strong> triple<\/strong>: (i) suspender el concreto acuerdo adoptado por la junta, (ii) suspender \u00ab\u2026tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid\u2026\u00bb y (iii) \u00ab\u2026apercibimiento al Consejo de Administraci\u00f3n\u2026de la prohibici\u00f3n de realizar cualquier acto de ejecuci\u00f3n de los acuerdos suspendidos\u2026\u00bb, por lo que el defecto ha de ser confirmado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente concluye que \u201cla suspensi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del \u00abcambio de domicilio a la provincia de Madrid\u00bb, no a un lugar determinado de dicha provincia, y sin perjuicio de que esa determinaci\u00f3n sea obligatoria, indica que el juzgador, al ordenar la suspensi\u00f3n de los acuerdos sociales, ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el supuesto, bajo la consideraci\u00f3n de que\u00a0<strong>la deslocalizaci\u00f3n del domicilio de la sociedad<\/strong>\u00a0pudiera ocasionar da\u00f1os dif\u00edcilmente reparables a los socios impugnantes, adoptando la medida cautelar de impedir el traslado a la provincia de Madrid en general, de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a726\">art\u00edculo 726.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, antes visto, que le autoriza a incluir en su mandato \u00abprohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Nos parece acertada y correcta, tanto la calificaci\u00f3n como la interpretaci\u00f3n que de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de acuerdos sociales hace la DG. Si lo que se suspende es un acuerdo de traslado de domicilio a otra provincia, parece que debe ser indiferente que dentro de dicha provincia el concreto domicilio sea en la calle A o en la calle B o en el municipio Z o en el municipio X. Lo que se pretende, con la medida cautelar acordada, es evitar que la sociedad salga de un concreto \u00e1mbito territorial para ingresar en otro. Sobre si podr\u00eda haber cambiado el domicilio a otra provincia es algo en lo que no podemos entrar a opinar pues no se ha llevado a cabo. Estar\u00edamos haciendo proyecciones de futuro, aunque parece que lo que perjudica a determinados socios, los impugnantes, es la deslocalizaci\u00f3n del domicilio en general, que es lo realmente impugnado, aunque en la impugnaci\u00f3n se toma como base el acuerdo concreto de traslado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello quiz\u00e1s en estos supuestos y m\u00e1s ahora con las desmesuradas facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n para los cambios de domicilio, cuando se produzcan situaciones similares lo procedente ser\u00e1 pedir, como medida cautelar,\u00a0<strong>la suspensi\u00f3n de cualquier cambio de domicilio,<\/strong>\u00a0sea a la provincia que sea y sea a la ubicaci\u00f3n que sea dentro de esa provincia. Como vemos este supuesto pone relieve, una vez m\u00e1s, lo\u00a0<strong>desacertado de la reforma del\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a285\"><strong>art\u00edculo 285 de la LSC<\/strong><\/a>\u00a0al permitir el cambio de domicilio por parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a cualquier lugar dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, traemos a colaci\u00f3n, por su evidente inter\u00e9s, una de las consideraciones que sobre los posibles\u00a0<strong>motivos de la impugnaci\u00f3n<\/strong> pueden darse y las distintas consecuencias que pueden producirse. As\u00ed dice la DG que \u201cen este sentido, basta tener en cuenta\u00a0<strong>los distintos motivos de impugnaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que pueden concurrir en cada caso para no extender la medida cautelar adoptada m\u00e1s all\u00e1 de sus justos t\u00e9rminos. Por ejemplo, si la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la junta general se basa en\u00a0<strong>defectos formales<\/strong>\u00a0de convocatoria de la junta o en defectos que tengan como consecuencia que no se ha constituido v\u00e1lidamente dicha junta,\u00a0<strong>ning\u00fan obst\u00e1culo<\/strong>\u00a0deber\u00eda impedir para que se inscribiera otro acuerdo adoptado por el consejo de administraci\u00f3n si \u00e9ste es competente para ello, como es el traslado de domicilio social conforme al art\u00edculo 265 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda\u00a0<strong>si la impugnaci\u00f3n se basara en una lesi\u00f3n del inter\u00e9s social<\/strong>, es decir cuando el acuerdo, tal y como expresa\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">el art\u00edculo 204.1 segundo p\u00e1rrafo de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, \u00abse impone de manera abusiva por la mayor\u00eda\u00bb, en su propio inter\u00e9s y \u00aben detrimento injustificado de los dem\u00e1s socios\u00bb, pues si de este caso se tratara, el acuerdo suspendido parece evidente que no podr\u00eda ser sustituido por otro, provenga del mismo \u00f3rgano o de otro que fuera competente por raz\u00f3n de la materia\u201d. Creemos de\u00a0<strong>sumo inter\u00e9s<\/strong>\u00a0esta distinci\u00f3n a la hora de calificar acuerdos sociales susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7815.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7815 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7815\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>278.*** HERENCIA DE CIUDADANO BRIT\u00c1NICO. LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS T\u00c1CITA. REENV\u00cdO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Totana, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un ciudadano brit\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Mediante escritura otorgada por Do\u00f1a J. D. C. se formaliza la adjudicaci\u00f3n de la herencia causada por el fallecimiento de su esposo, don M. D. C., brit\u00e1nico,\u00a0<strong>fallecido el d\u00eda 1 de octubre de 2015<\/strong>, dejando dos hijos de su matrimonio y habiendo otorgado testamento el d\u00eda 14 de enero de 2005, en el que instituy\u00f3 heredera de todos sus bienes presente y futuros, derechos y acciones, radicantes en Espa\u00f1a a su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n argumentando que el causante de nacionalidad brit\u00e1nica, tiene su \u00faltimo domicilio en Espa\u00f1a donde fallece el 1 de octubre de 2015. Hab\u00eda otorgado testamento en Espa\u00f1a para los bienes radicantes en territorio espa\u00f1ol en el que nombraba heredera a su esposa, con sustituci\u00f3n a favor de los hijos y nietos en su caso. Al haber\u00a0<strong>fallecido el causante con posterioridad al 17-08-2015<\/strong>, le es de aplicaci\u00f3n el reglamento de Sucesiones europeo 650\/2012 de 4 de julio, en cuyos art\u00edculos 83.1 y 84, que regulan las disposiciones transitorias, se establece que se aplicar\u00e1 a las personas que fallezcan con posterioridad a 17-08-2015 en cuyo caso<strong>\u00a0regir\u00e1 la ley de la residencia habitual del causante<\/strong>\u00a0en el momento del fallecimiento, seg\u00fan se establece en su art\u00edculo 21, salvo que hubiera optado en su testamento por la elecci\u00f3n de la ley aplicable a su sucesi\u00f3n, cosa que en este caso, a juicio del registrador, no sucede. Aplic\u00e1ndose la ley espa\u00f1ola a su sucesi\u00f3n y manifestando tener\u00a0<strong>dos hijos, deber\u00e1n comparecer los citados legitimarios<\/strong>\u00a0para, por lo menos, prestar consentimiento a la partici\u00f3n efectuada. La misma soluci\u00f3n habr\u00eda que aplicarse al caso de que el causante hubiera fallecido con anterioridad al Reglamento puesto que teniendo su herencia \u00fanicamente bienes en Espa\u00f1a y siendo vecino de Aledo, con ultima residencia en Espa\u00f1a, se producir\u00eda un\u00a0<strong>reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo 9.8 y 12 del C\u00f3digo civil\u00a0<strong>no produci\u00e9ndose un fraccionamiento de la sucesi\u00f3n<\/strong>\u00a0que es lo que se trata de evitar cuando la herencia la integran bienes radicantes en varios sitios, como ya se\u00f1al\u00f3 la STS de 23 de septiembre de 2.002 en donde se acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n legitimaria de la hija del causante admitiendo el reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota de calificaci\u00f3n fue recurrida por el\u00a0<strong>Notario<\/strong>\u00a0autorizante alegando que el testador dispone de sus bienes con toda la\u00a0<strong>libertad que le permite su Ley personal<\/strong>\u00a0y si bien no designa de forma expresa su Ley personal como Ley reguladora de su sucesi\u00f3n, no es menos cierto que en el momento de otorgar testamento no era necesaria esa expresa elecci\u00f3n por virtud de lo dispuesto en el art. 9.8 del c\u00f3digo civil, plenamente aplicable en aquel momento, que remit\u00eda su sucesi\u00f3n autom\u00e1ticamente a su ley personal. Por otra parte, el contenido del testamento deja muy clara su voluntad expresada en t\u00e9rminos acordes con su legislaci\u00f3n personal y absolutamente incompatible con lo establecido en la Ley espa\u00f1ola y su sistema de leg\u00edtimas. En cuanto a la forma de elecci\u00f3n de la ley aplicable debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 22.2 del RES establece que \u00abla elecci\u00f3n deber\u00e1 hacerse expresamente en forma de disposici\u00f3n mortis causa, o habr\u00e1 de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de este tipo\u00bb. No cabe duda por tanto de su voluntad en cuanto a la ordenaci\u00f3n de su sucesi\u00f3n y de que, en t\u00e9rminos actuales, bien cabe calificarla como una\u00a0<strong>elecci\u00f3n t\u00e1cita<\/strong>\u00a0y que la elecci\u00f3n realizada cumple con lo dispuesto en el cap\u00edtulo III del RSE en cuanto que dicha elecci\u00f3n se ha realizado\u00a0<strong>en una disposici\u00f3n mortis causa<\/strong>\u00a0y se refiere a la Ley personal del causante en el momento de su otorgamiento. A\u00f1ade que precisamente a este supuesto se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 83 del RES: Si una disposici\u00f3n mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n. Por otra parte, en cuanto al hipot\u00e9tico reenv\u00edo al que hace menci\u00f3n la nota de calificaci\u00f3n en base al art\u00edculo 9.8 y 12 del C\u00f3digo civil, no es aplicable ese argumento una vez que est\u00e1 en vigor el RSE ya que\u00a0<strong>el art\u00edculo 34 no acepta el reenv\u00edo en el caso en que la Ley reguladora de la sucesi\u00f3n fuese elegida por el causante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0resuelve:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Normas en que se fundamenta:<\/strong>\u00a0art\u00edculos 81 del TFUE; 20, 21, 22.2, 23, 24, 26, 27, 34.2 y 83, y los considerandos 1, 7, 39, 40, 77, 80, 81 y 82 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\">Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012<\/a>\u00a0del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012; los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">9.8<\/a>\u00a0y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">12.2\u00a0<\/a>del C\u00f3digo Civil; la STS de 12 de enero de 2015 y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#236-herencia-de-ciudadano-britanico-ley-sucesoria-interpretacion-de-professio-iuris-en-testamento-anterior-a-2015\">RDGRN de 15 de junio de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la ley sucesoria, \u00abprofessio iuris\u00bb, en base al art\u00edculo 83 del Reglamento, se plantea si es relevante el hecho de que la totalidad de los bienes del causante se encuentren en Espa\u00f1a, as\u00ed como el eventual mantenimiento de la doctrina emanada de la STS de 23 de septiembre de 2002, tras la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento. La aplicaci\u00f3n del Reglamento plantea diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, las relativas a las herencias de ciudadanos brit\u00e1nicos con bienes en un Estado miembro participante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n es que Reino Unido al igual que Irlanda, dada su especial posici\u00f3n en los Tratados (vid. art\u00edculos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea), presentan una calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de Estados miembros en situaci\u00f3n de op out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros pa\u00edses en cuanto Estados miembros no participantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la primera cuesti\u00f3n, el Centro Directivo ya se ha pronunciado en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#236-herencia-de-ciudadano-britanico-ley-sucesoria-interpretacion-de-professio-iuris-en-testamento-anterior-a-2015\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2016<\/a>\u00a0que estableci\u00f3 que el art\u00edculo 21.1 del Reglamento 650\/2012 dispone una norma de conflicto principal que determina que ser\u00e1\u00a0<strong>ley aplicable la norma del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento<\/strong>, ley que ser\u00e1 aplicable a la<strong> universalidad de la herencia<\/strong>, bienes muebles e inmuebles, incluso cuando resulte aplicable la ley de un tercer Estado, dada la aplicaci\u00f3n universal del Reglamento (art\u00edculos 20 y 23.1, ex 34).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 22.1 permite que\u00a0<strong>el causante pueda elegir<\/strong>, en disposici\u00f3n mortis causa, como ley aplicable a su sucesi\u00f3n la de la nacionalidad, o alguna de las nacionalidades que ostente al tiempo de la elecci\u00f3n o de su fallecimiento. La professio iuris, era desconocida en Espa\u00f1a antes de la entrada en vigor del Reglamento al igual que se desconoce hoy en d\u00eda en la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica, pero este hecho que pudiera ser relevante para su ejecuci\u00f3n seg\u00fan la ley local en Reino Unido, no afecta la aplicaci\u00f3n de la norma europea en Espa\u00f1a, en cuanto Estado miembro participante en el mismo. Conforme al art\u00edculo 22 del Reglamento, la elecci\u00f3n de la ley de una de las nacionalidades que posea el disponente al tiempo de la realizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad o del fallecimiento del causante, ha de reunir ciertos requisitos formales: debe hacerse expresamente y en forma de disposici\u00f3n mortis causa o habr\u00e1 de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de ese tipo. Los considerandos 39 y 40 del Reglamento inciden en esta cuesti\u00f3n y expresamente el considerando (40) precisa que\u00a0<strong>cabe la elecci\u00f3n de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elecci\u00f3n de ley en materia sucesoria<\/strong>, como sucede en el Derecho brit\u00e1nico, y suced\u00eda en el momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n mortis causa en el Derecho espa\u00f1ol, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendi\u00f3 lo que est\u00e1 haciendo y consisti\u00f3 en ello. Si es as\u00ed constante la aplicaci\u00f3n del Reglamento con m\u00e1s raz\u00f3n debe predicarse una\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n flexible<\/strong>\u00a0de su disposici\u00f3n transitoria -art\u00edculo 83- redactada con la finalidad de que los ciudadanos europeos, pese a los tres a\u00f1os dados para la aplicaci\u00f3n de la norma, no se sorprendan con las modificaciones que la misma introduce en sus tradiciones jur\u00eddicas cuando hubieran dispuesto con anterioridad a su aplicaci\u00f3n, la forma en que deb\u00eda llevarse a cabo su sucesi\u00f3n (vid. considerando 80). Por ello, si una disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento,\u00a0<strong>se considerara\u0301 que dicha ley ha sido elegida<\/strong>\u00a0como ley aplicable a la sucesi\u00f3n (art\u00edculo 83.4). Y as\u00ed puede entenderse de la disposici\u00f3n a favor s\u00f3lo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos brit\u00e1nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento, con inspiraci\u00f3n en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, introduce en su Cap\u00edtulo III para la regulaci\u00f3n de la validez formal y material de las disposiciones \u00abmortis causa\u00bb, con el alcance aut\u00f3nomo que all\u00ed se establece, la\u00a0<strong>putative law \u2013ley presuntiva<\/strong>\u2013 que produce una retroacci\u00f3n positiva para los efectos singulares regulados en los art\u00edculos 26 y 27 a la ley que de haber fallecido el testador en la fecha en que realiz\u00f3 la disposici\u00f3n mortis causa le ser\u00eda de aplicaci\u00f3n -incluido el supuesto del art\u00edculo 22, professio iuris-, y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 75.1 en relaci\u00f3n al Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961 del que Espa\u00f1a, como la mayor parte de los Estados miembros, es parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las razones apuntadas, circunstancias transitorias concurrentes, necesaria seguridad jur\u00eddica que est\u00e1 en la l\u00f3gica de la norma, junto a la eliminaci\u00f3n de trabas jur\u00eddicas (considerandos 1, 7 y 80) ha de entenderse que el t\u00edtulo testamentario del causante brit\u00e1nico antes de la aplicaci\u00f3n del reglamento, en este caso concreto, fue veh\u00edculo para el establecimiento de la professio iuris y que por lo tanto\u00a0<strong>el testador eligi\u00f3 su ley nacional, por lo que la sucesi\u00f3n se ha de regir por la ley brit\u00e1nica<\/strong>, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a las leyes de Reino Unido. Esta soluci\u00f3n est\u00e1 reforzada adem\u00e1s por el hecho de que\u00a0<strong>en el momento en que se realiz\u00f3 el testamento era aplicable a la sucesi\u00f3n la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como elemento nuevo se analiza en el presente recurso si es aplicable el\u00a0<strong>reenv\u00edo<\/strong>\u00a0desde la ley brit\u00e1nica, dada la tradicional escisi\u00f3n de esa legislaci\u00f3n entre bienes muebles, a la que se aplica la ley del domicilio, e inmuebles a la que se aplica la ley de situaci\u00f3n de los mismos, lo que conducir\u00eda en ambos casos a la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La introducci\u00f3n en el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, de un art\u00edculo, el 34 sobre reenv\u00edo,\u00a0<strong>obliga a relegar el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\"><strong>art\u00edculo 12.2 del CC<\/strong><\/a><strong>\u00a0a \u00e1mbitos distintos del sucesorio internacional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a\u00a0<strong>hasta la aplicaci\u00f3n de la norma europea era solo admitido el reenv\u00edo de primer grado<\/strong>, es decir, el reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola derivado directamente de la ley de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Sentencias de la Sala Primera del TS 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999 establecieron la improcedencia del reenv\u00edo, incluso cuando es a favor de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, si con ello se pone en peligro los principios de unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n. La de 23 de septiembre de 2002, en relaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de un brit\u00e1nico -ingl\u00e9s- puntualiza que si el reenv\u00edo implica la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola en la totalidad de la sucesi\u00f3n (s\u00f3lo existe en la sucesi\u00f3n patrimonio en Espa\u00f1a y todo es de car\u00e1cter inmobiliario) ser\u00eda admisible el reenv\u00edo. La Resoluci\u00f3n de 13 de agosto de 2014, sigue la doctrina tradicional en sede de reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola desde la ley nacional brit\u00e1nica del causante fallecido antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento, en la l\u00ednea de la R de 24 de octubre de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza esta Resoluci\u00f3n la\u00a0<strong>delimitaci\u00f3n positiva y negativa del reenv\u00edo<\/strong>\u00a0que presenta el art\u00edculo 34 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0delimitaci\u00f3n positiva\u00a0<\/strong>la establece el art\u00edculo 34 su p\u00e1rrafo primero del que resulta que<strong>\u00a0se exige para la aceptaci\u00f3n del reenv\u00edo, que \u00e9ste se produzca para un tercer Estado<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>no otro Estado miembro<\/strong>: \u00ab1. La aplicaci\u00f3n de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entender\u00e1 como la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenv\u00edo a: a) la ley de un Estado miembro, o b) la ley de otro tercer Estado que aplicar\u00eda su propia ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0delimitaci\u00f3n negativa\u00a0<\/strong>del precepto, se encuentra en el p\u00e1rrafo 2: \u00ab<strong>En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 el reenv\u00edo respecto de las leyes a que se refieren los art\u00edculos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al Reglamento<strong>\u00a0se excluye<\/strong>\u00a0el reenv\u00edo cuando la ley designada por el Reglamento se derive de la\u00a0<strong>\u00abprofessio iuris\u00bb<\/strong>\u00a0del causante, como ocurre en el presente expediente, o sea consecuencia de la utilizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n de los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos establecida en el art\u00edculo 21.2 como excepci\u00f3n a la ley aplicable o de las normas especiales contempladas en los art\u00edculos 27, 28.b) y 30 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la entrada en vigor del Reglamento, el art\u00edculo 34 introduce una nueva regulaci\u00f3n en materia de reenv\u00edo con diferente contenido y fundamentos a los recogidos en el art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 12.2 del CC admite s\u00f3lo el reenv\u00edo de primer grado, reenv\u00edo que no es obligatorio y que est\u00e1 vinculado al sistema previsto en el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil; por el contrario, el art\u00edculo 34 del Reglamento recoge de forma imperativa determinados supuestos de reenv\u00edo desde la ley de un tercer Estado de primer o segundo grado que buscan la uniformidad internacional de soluciones y la proximidad con la ley aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto se est\u00e1 ante\u00a0<strong>una elecci\u00f3n anticipada de la ley aplicable<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo 83.4 del Reglamento 650\/2012, supuesto\u00a0<strong>excluido<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo 34.2 de la\u00a0<strong>posible operatividad del reenv\u00edo<\/strong>\u00a0previsto en el art\u00edculo 34.1 del mismo Reglamento, por lo que debe entenderse que\u00a0<strong>la sucesi\u00f3n se rige por la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica, sin que sea precisa la comparecencia en la partici\u00f3n de los descendientes del causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0 (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7817.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7817 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7817\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>280.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N ANEJO TERRAZA DE USO EXCLUSIVO DE UN ELEMENTO COM\u00daN. AUTORIZACI\u00d3N DE LA JUNTA GENERAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n\u00ba 4, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de un anejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En una propiedad horizontal dos de los elementos privativos tienen como anejos, respectivamente, el uso y disfrute exclusivo de una zona de azotea. Ahora el propietario de dichas fincas segrega dichos anejos y los agrega a una tercera finca de su propiedad. Existe una cl\u00e1usula estatutaria permitiendo las segregaciones de elementos privativos, sin autorizaci\u00f3n de la Junta de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0considera que es necesario acuerdo de la Junta General de Propietarios ya que el objeto de la segregaci\u00f3n (la zona de azotea) es un elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que el derecho de uso y disfrute no es un elemento com\u00fan, sino privativo y que la modificaci\u00f3n no afecta a reglas de la comunidad ni a propietarios concretos y cita determinada jurisprudencia en su favor. Argumenta tambi\u00e9n que dicho cambio facilita el acceso a dichas zonas sin necesidad de obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Considera que la alteraci\u00f3n de tal vinculaci\u00f3n no es propiamente una segregaci\u00f3n de las que el propietario podr\u00eda llevar a cabo por s\u00ed s\u00f3lo en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria transcrita, sino una modificaci\u00f3n que afecta al r\u00e9gimen jur\u00eddico de elementos comunes al ser la propiedad de dicha terraza un elemento com\u00fan, por lo que se necesita consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Son indiferentes las peculiaridades f\u00edsicas o constructivas de dichas terrazas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0Si consideramos que lo que es objeto de modificaci\u00f3n es el cambio de titularidad de un derecho privativo (aunque sea el uso exclusivo de un elemento com\u00fan), resulta demasiado formalista la posici\u00f3n de la DGRN pues es clara la analog\u00eda e identidad de raz\u00f3n de este caso con los casos de anejos en plena propiedad con car\u00e1cter privativo. La necesidad de acuerdo de la Junta de Propietarios tiene su fundamento en los casos en los que se modifica el n\u00famero de elementos privativos, por afectar a la formaci\u00f3n de mayor\u00edas en las Juntas Generales, o las normas de normas de Comunidad o en la alteraci\u00f3n de elementos comunes, ninguno de cuyos supuestos se da en el presente caso.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7819.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7819 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7819\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>282.** EL TESTADOR NO MENCIONA SI SU HIJA PREMUERTA TUVO DESCENDIENTES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute sobre la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: comparece la \u00fanica heredera instituida adjudic\u00e1ndose los bienes; se menciona en la escritura que el causante tuvo otra hija que falleci\u00f3 anteriormente al otorgamiento del testamento; en el testamento se menciona como hija exclusivamente la instituida heredera sin que el testador declare tener m\u00e1s descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesario acreditar que la hija premuerta no ten\u00eda a su vez descendientes<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El<strong>\u00a0contenido del testamento se presume iuris tantum v\u00e1lido y eficaz<\/strong>, lo que en este concreto expediente supone que el hecho de que el testador no mencione que una hija suya fallecida previamente, tuvo a su vez descendientes legitimarios, significa que no existen salvo que se pruebe lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La privaci\u00f3n de eficacia del contenido patrimonial de un testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaraci\u00f3n judicial (RRDGRN 21 noviembre 2014 y 6 de mayo de 2016). Ya anteriormente el Centro Directivo hab\u00eda dicho que la declaraci\u00f3n judicial era \u201crequisito inexorable\u201d para privar de efectos a un testamento que no hubiera incurrido en caducidad ni en vicios sustanciales (RDGRN 13 de septiembre de 2001).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Reitera su doctrina sobre la\u00a0<strong>prueba de los hechos negativos<\/strong>, pues, dada la dificultad, o la imposibilidad incluso, de probarlos, no puede exigirse a efectos registrales una prueba de tal naturaleza (RDGRN 3 de marzo 2012, para el caso de premoriencia de un heredero legitimario, que no es preciso demostrar que no ten\u00eda descendientes, tambi\u00e9n RR. de 2 de diciembre de 1897 y 26 de junio de 1901).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Parece que el problema surge porque el testador no hace declaraci\u00f3n expresa alguna sobre la inexistencia de otros descendientes que no sea la hija heredera. De admitirse la necesidad de probar tal circunstancia estar\u00edamos hablando de una preterici\u00f3n conjetural o presunta, que exigir\u00eda una prueba negativa pr\u00e1cticamente imposible, por lo que la DGRN, partiendo del principio de que el contenido del testamento se presume iuris tantum v\u00e1lido y eficaz, reitera su doctrina sobre la prueba de hechos negativos. Por tanto,\u00a0<strong><em>basta que el testamento no mencione que la hija premuerta del testador tuvo descendientes, pues ello significa que no existen salvo prueba en contrario<\/em><\/strong>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7821.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7821 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7821\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>291.** COMPRAVENTA DE FINCA ARRENDADA. RENUNCIA DEL DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE EN EL CONTRATO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa de una nave que se dice est\u00e1 arrendada en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2012, aunque tambi\u00e9n se manifiesta por el vendedor que en el contrato de arrendamiento el arrendatario renunci\u00f3 al derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0exige que comparezca el arrendatario para ratificar dicha renuncia y que se liquide el contrato de arrendamiento del impuesto correspondiente. Considera tambi\u00e9n que no se acreditan los cargos ni constan\u00a0debidamente legitimadas las firmas de los otorgantes del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong>\u00a0recurre y se remite al criterio de la DGRN en su Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#13-compraventa-de-finca-arrendada-renuncia-al-derecho-de-adquisicion-preferente\">11 de enero de 2016<\/a>\u00a0seg\u00fan la cual la existencia o no de un arrendamiento as\u00ed como la renuncia a los derechos de adquisici\u00f3n preferente por parte del arrendatario no exige m\u00e1s formalidades que la mera declaraci\u00f3n que realice el vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n, argumentando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>Es posible la renuncia anticipada al derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong>\u00a0en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, cualquiera que sea su duraci\u00f3n, incluso en los de duraci\u00f3n inferior a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>No se necesita la comparecencia del arrendatario para renunciar a su derecho<\/strong>, pues no lo exige ninguna norma. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si no est\u00e1 inscrito el arrendamiento no puede quien no ha inscrito su derecho hacerlo oponible frente a tercero que inscribe y que adquiere confiado en el contenido del Registro y en la manifestaci\u00f3n expresa realizada en documento p\u00fablico de estar la finca libre de arrendamientos o de haberse renunciado por el arrendatario a los derechos de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si se admite a efectos de inscripci\u00f3n como suficiente la manifestaci\u00f3n del vendedor de que la finca est\u00e1 o no arrendada o la identidad del arrendatario, no hay raz\u00f3n alguna para que la validez de dicha manifestaci\u00f3n no se extienda a otros elementos del contrato como es la existencia o no de los derechos de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es necesario liquidar dicho contrato<\/strong>\u00a0de arrendamiento de impuestos pues no es objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y no se produce el cierre registral previsto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 LH<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7830.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7830 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7830\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"292\">\n<li><strong> *** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA POR ACREEDOR CESIONARIO PROCESAL DEL TITULAR REGISTRAL. LA CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HA DE SER POR ESCRITURA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de N\u00e1jera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si estando inscrita una hipoteca a favor de una persona es inscribible el decreto judicial de adjudicaci\u00f3n, cuando la parte ejecutante es una persona distinta de la titular registral o si para ello es necesaria la previa inscripci\u00f3n a su favor. Se acompa\u00f1a Decreto por el que se acuerda la subrogaci\u00f3n en la situaci\u00f3n procesal de la parte ejecutante\u00a0y el contrato privado de compraventa de dicho cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0reitera y resume su doctrina en esta materia recordando que para la ejecuci\u00f3n extrajudicial no cabe ni siquiera expedir la certificaci\u00f3n de cargas, mientras que en la judicial es posible la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, pero para inscribir la adjudicaci\u00f3n o remate es preciso el cumplimiento de los requisitos del tracto sucesivo, es decir la inscripci\u00f3n de la hipoteca a favor del ejecutante, aunque se haga en el mismo momento por el mecanismo del\u00a0<strong>tracto abreviado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez sentado este criterio hay que analizar si en el presente supuesto se cumplen los requisitos documentales para poder inscribir la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito. La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma el criterio del registrador: la subrogaci\u00f3n en la situaci\u00f3n procesal se ha dispuesto en virtud de decreto de 21 de octubre de 2015, bas\u00e1ndose en el contrato privado de compraventa celebrada entre las partes. De acuerdo con el principio de legalidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 LH<\/a>), se exige documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales,\u00a0 lo que no quiere decir que los actos inscribibles puedan constar en cualquiera clase de documentos p\u00fablico indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; Por otra parte, a tales efectos, los documentos privados no son, en v\u00eda de principio, equivalentes a los p\u00fablicos.\u00a0<strong>El decreto judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento que menciona y se limita a acreditar haberse estimado la legitimaci\u00f3n procesal pero el acuerdo en el contenido supone una transmisi\u00f3n de un derecho real de hipoteca que material y formalmente habr\u00e1 de cumplir los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para su inscripci\u00f3n en el Registro.\u00a0<\/strong>Y a tal efecto, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">art 149 LH<\/a>, indica con total claridad, y sin excepciones, que \u00abl<em>a cesi\u00f3n de la titularidad de la hipoteca que garantice un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo deber\u00e1 hacerse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro de la Propiedad\u00bb<\/em>, lo cual es plenamente congruente con los principios de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20<\/a>) y de legitimaci\u00f3n registral (art 38) y en la ejecuci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art 130 L<\/a>H) por tanto, u<strong>n documento privado, aun cuando hay servido para tener judicialmente por acreditada la sucesi\u00f3n procesal en la posici\u00f3n jur\u00eddica del ejecutante de la hipoteca, no es en ning\u00fan caso t\u00edtulo h\u00e1bil para obtener la inscripci\u00f3n registral de la transmisi\u00f3n del derecho real de hipoteca<\/strong>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7831.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7831 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7831\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>293.*** REQUISITOS DE LOS PRESTAMISTAS NO ENTIDADES DE CR\u00c9DITO PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA LEY 2\/2009.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Punta Umbr\u00eda, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que el prestamista, persona f\u00edsica, asevera en la escritura no dedicarse habitualmente a dicha actividad, por lo que considera no le es de aplicaci\u00f3n la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l2-2009.html#a1\">Ley 2\/2009 de 31 de marzo<\/a>. El prestatario es un consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0realiza una consulta al Servicio de interconexi\u00f3n entre los Registros y comprueba que el prestamista es titular de al menos 5 pr\u00e9stamos hipotecarios vigentes y varios m\u00e1s ya no vigentes por lo que suspende la inscripci\u00f3n al considerar que existe un defecto subsanable por incumplimiento de lo dispuesto en la ley 2\/2009 de 31 de marzo, adem\u00e1s de otro defecto en el juicio de suficiencia que no es objeto de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que es un mero inversor y no un profesional de la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos pues ello exigir\u00eda que se dedicara con habitualidad a desarrollar tales actividades y organizar su capital para asegurar una continuidad productiva-comercial, tal como resulta del criterio de una determinada sentencia que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n argumentando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>El registrador puede consultar otros Registros<\/strong>\u00a0ya que la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores exige extremar la diligencia y la utilizaci\u00f3n de todos los medios al alcance en el control del cumplimiento de la legalidad en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>No es suficiente la manifestaci\u00f3n del interesado<\/strong>\u00a0en la escritura de no ser prestamista habitual, que \u00fanicamente ser\u00e1 admisible si queda confirmada por la citada b\u00fasqueda negativa en las bases de datos registrales, pero no si de dicha consulta resulta que es titular de otros cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>La concesi\u00f3n de dos pr\u00e9stamos constituye indicio suficiente<\/strong>\u00a0y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0\u00a0<strong>Es defecto subsanable<\/strong>\u00a0el incumplimiento por el prestamista de lo que exige la citada Ley 2\/2009, b\u00e1sicamente inscripci\u00f3n en el Registro Especial y contrataci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil o constituci\u00f3n de un aval, pues, aunque su falta sea una infracci\u00f3n muy grave ello no afecta a la validez del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>Es defecto insubsanable<\/strong>\u00a0la omisi\u00f3n de los documentos exigibles en el proceso de contrataci\u00f3n (informaci\u00f3n precontractual, oferta vinculante, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n del bien hipotecado, derecho de examen del proyecto de escritura con una antelaci\u00f3n de tres d\u00edas en el despacho del notario autorizante y obligaciones de informaci\u00f3n y advertencias notariales) pues ello afecta a la formaci\u00f3n del consentimiento del vendedor y por tanto a la validez del contrato, salvo que se trate de una omisi\u00f3n formal en la escritura.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7832.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7832 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7832\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>295.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. COLISI\u00d3N ENTRE EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR POR LA SOCIEDAD Y EL NOMBRADO POR EL REGISTRO A INSTANCIA DE LA MINOR\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Zamora, por la que se resuelve no practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014 de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita del Registro Mercantil\u00a0el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, relativo al ejercicio de 2014, acompa\u00f1ando\u00a0<strong>el informe de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0realizado por auditor nombrado por la sociedad debidamente inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la hoja de la sociedad consta tambi\u00e9n, e igualmente debidamente inscrito,\u00a0<strong>un auditor nombrado a solicitud de la minor\u00eda<\/strong>. El auditor nombrado por la sociedad se inscribi\u00f3 por la siguiente inscripci\u00f3n, aunque su nombramiento se hizo en junta universal de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende el dep\u00f3sito<\/strong>\u00a0por no venir acompa\u00f1ado del informe de auditor\u00eda de las cuentas anuales emitido por el auditor nombrado a petici\u00f3n del socio minoritario (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art\u00edculo.265.2 L.S.C<\/a>.). Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. de 26 de enero de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que lo que plantea esta resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>quien debe hacer el informe de auditor\u00eda<\/strong>, si el auditor del minoritario, o el auditor de la sociedad, inscrito con posterioridad, pero\u00a0<strong>nombrado antes<\/strong>\u00a0incluso del inicio del expediente de designaci\u00f3n de auditor por la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que, si se inscribi\u00f3 el auditor de la sociedad, por este solo hecho se produjo\u00a0<strong>la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica y de oficio\u00a0<\/strong>del anterior auditor nombrado por el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que hace la DG es dejar establecido con claridad que\u00a0<strong>inscrito el auditor designado a instancia de la minor\u00eda no deber\u00eda haberse inscrito el auditor designado por la sociedad,\u00a0<\/strong>aunque su nombramiento fuera de fecha anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n expone la doctrina sentada por la jurisprudencia del TS en su sentencia de 9 de marzo de 2007, con cita de la doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13 de mayo y 17 de junio de 2014 y 14 de mayo y 27 de julio de 2015, entre otras muchas), de la que se deduce que el derecho del minoritario es a que se realice la auditor\u00eda y no a que la verifique un determinado auditor y que por tanto dicho derecho decae o queda \u201cenervado por el encargo de una auditor\u00eda voluntariamente realizado por los administradores\u2026 estim\u00e1ndose indiferente el origen de la designaci\u00f3n (Juez, Registrador, \u00d3rganos sociales), lo que viene razon\u00e1ndose en el sentido de que \u00abdicho auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de independencia y de profesionalidad\u2026 ya que la finalidad del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art\u00edculo 265.2 LSA<\/a>\u00a0no es que la auditor\u00eda se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello\u00a0<strong>el recurso no prospera<\/strong>\u00a0\u201cde conformidad con la continua doctrina de este Centro Directivo (vid. \u00abVistos\u00bb), relativa a la necesidad de acompa\u00f1ar el informe de verificaci\u00f3n del auditor nombrado por el registrador\u201d. Dado que el nombramiento a instancia de la minor\u00eda consta inscrito con car\u00e1cter previo al inscrito por nombramiento de la sociedad, el registrador debe calificar seg\u00fan dicha situaci\u00f3n registral y mientras la misma no cambie, seg\u00fan las reglas generales de prioridad y legitimaci\u00f3n, la auditor\u00eda deber\u00e1 ser realizada por el primeramente nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto del problema que plantea el recurrente de si el segundo nombramiento inscrito implica la cancelaci\u00f3n de oficio del primero, la DG, sobre la base de que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (art\u00edculo 7 RRM) y de que s\u00f3lo es posible una cancelaci\u00f3n de oficio si la misma est\u00e1 legalmente prevista, deniega dicha posibilidad, la cual s\u00f3lo ser\u00eda posible acudiendo al procedimiento de revocaci\u00f3n de auditor actualmente previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a266\">art\u00edculo 266 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Curioso supuesto de hecho el que plantea esta resoluci\u00f3n. Creemos que dada la situaci\u00f3n registral era la mejor soluci\u00f3n posible, pese al fundamento de derecho incluido en el acuerdo relativo a la\u00a0<strong>indiferencia<\/strong>\u00a0en cuanto al auditor que realice la auditor\u00eda. Hubiera sido posible otra soluci\u00f3n si estimamos que dado que el nombramiento se hizo con anterioridad al expediente de designaci\u00f3n de auditor y la inscripci\u00f3n de este nombramiento no es constitutiva, es evidente que el primer nombramiento, si la sociedad lo hubiera alegado en su momento, hubiera impedido el segundo, pues la fecha de la junta que consta en la certificaci\u00f3n, si bien carece de fehaciencia en sentido civil, s\u00ed la tiene a efectos de inscripci\u00f3n en el registro pues queda amparada por la\u00a0<strong>cuasi fe mercantil<\/strong>\u00a0de la persona que certifica. Pero no lo hizo as\u00ed\u00a0y por tanto el adoptar una decisi\u00f3n en dicho sentido supondr\u00eda contradecir los principios generales por los que debe regirse todo registro jur\u00eddico de que lo primeramente inscrito prevalece sobre lo que con posterioridad acceda al registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, se adopte la soluci\u00f3n que se adopte, siempre va a resultar un perjudicado, bien la sociedad que tendr\u00e1 que pagar dos auditores, o bien el socio minoritario al que se le priva de la auditor\u00eda hecha por el auditor nombrado a su instancia. Quiz\u00e1s la soluci\u00f3n sea la apuntada por la DG en su \u00faltimo fundamento de derecho, es decir, acudir a la\u00a0<strong>revocaci\u00f3n del auditor<\/strong>\u00a0designado por el registro al existir\u00a0<strong>justa causa revocaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que pude ser solicitada por el administrador de la sociedad. Con ello se solucionar\u00eda el problema. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7834.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7834 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7834\">Otros formatos<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>296.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un procedimiento\u00a0<strong><em><u>civil<\/u><\/em><\/strong><u>\u00a0<\/u>de ejecuci\u00f3n contra una<strong><em>\u00a0persona f\u00edsica<\/em><\/strong>, se presenta,\u00a0<em>sin m\u00e1s<\/em>, mandamiento ordenando anotaci\u00f3n del embargo\u00a0<strong>sobre fincas de una S.L.<\/strong>, de la que supuestamente\u00a0<strong>era socio<\/strong>\u00a0(\u00bf\u00fanico?) el deudor ejecutado y hoy sus herederos (s\u00ed demandados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La registradora<\/strong>\u00a0l\u00f3gicamente suspende su extensi\u00f3n, por no acreditarse que haya sido\u00a0<strong>demandado el titular registral (la SL)<\/strong>, conforme al\u00a0<strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y\u00a0<strong>\u00a0el\u00a0\u00a0<\/strong><em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em>\u00a0del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>\u00a0dirigido a evitar la indefensi\u00f3n del Titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El abogado\u00a0de los interesados\u00a0recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que el hecho de que el Juez decrete el embargo ya implica que la finca es propiedad del demandado, y que en un procedimiento anterior qued\u00f3 acreditado que la hija de dicho socio hoy era administradora solidaria de la SL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La DGRN\u00a0<\/strong>desestima<strong> el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n registral, por las citadas exigencias de Tracto y de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed resulta claramente del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20 i.f LH\u00a0<\/a>que contempla una\u00a0<strong>\u00fanica excepci\u00f3n\u00a0<\/strong>a ese principio, y es que se ordene por el Juez en un<strong> proceso Penal<\/strong>; Es pues un\u00a0<em>numerus clausus<\/em>\u00a0de excepciones, de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo la DGRN deja abierta la puerta a otra excepci\u00f3n: si en el mandamiento o la sentencia hubiera habido alguna referencia espec\u00edfica a la\u00a0<strong><em>doctrina del levantamiento del velo<\/em><\/strong>\u00a0(cuyos elementos repasa,<em>\u00a0obiter dicta,\u00a0<\/em>la Res.), se\u00f1alando las personas que ostentan la titularidad real y econ\u00f3mica del ente y su vinculaci\u00f3n al caso concreto, que en el nuestro, no se produce ni hay referencia alguna al respecto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7835.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7835 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7835\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>297.** TRANSMISI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA DE FINCA NO URBANIZABLE EN ANDALUC\u00cdA.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n\u00ba 2 a inscribir una adjudicaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Las dos \u00fanicas herederas se adjudican por mitad y pro indiviso, entre otros bienes, una finca no urbanizable radicada en Andaluc\u00eda.\u00a0 Se discute si en tal adjudicaci\u00f3n es exigible licencia urban\u00edstica de parcelaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de innecesariedad, a la luz de la Ley 7\/2002, de 12 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda (LOUA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n de fondo es decidir si la adjudicaci\u00f3n por mitad y pro indiviso es reveladora por si misma de una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica conforme al art. 66.2 de la referida Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.\u00a0<\/strong>En un caso como el presente, en el que se transmite \u201cuna cuota indivisa de finca no urbanizable que no consta previamente individualizada en el Registro, y considerando tambi\u00e9n que \u201cla transmisi\u00f3n se efect\u00faa por t\u00edtulo de herencia a los dos \u00fanicos herederos que se la adjudican por mitad y pro indiviso como los restantes bienes hereditarios\u2026\u00a0<strong>no cabe deducir indicio alguno del que pueda extraerse la sospecha de una posible parcelaci\u00f3n<\/strong>\u2026 Tampoco cabe apreciar aqu\u00ed los indicios que se\u00f1ala el registrador en su informe, relativos a la descripci\u00f3n catastral de la finca y a la existencia de una construcci\u00f3n, que data seg\u00fan el Catastro de 1984, dado que no se han puesto de manifiesto oportunamente en la nota de calificaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0<strong>1<\/strong>\u00a0El art. 26.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana (TR) impone a notarios y registradores para escriturar e inscribir que exijan la licencia -o declaraci\u00f3n administrativa equivalente- \u201ca que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u201d. Tal exigencia comprende tambi\u00e9n, seg\u00fan el citado art\u00edculo, \u201cla enajenaci\u00f3n, sin divisi\u00f3n ni segregaci\u00f3n, de participaciones indivisas\u00a0<strong>a las que se atribuya el derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva<\/strong>\u00a0de porci\u00f3n o porciones concretas de la finca\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Este art\u00edculo del TR se remite a la legislaci\u00f3n aplicable, que en este caso es la andaluza, y concretamente el art. 66 (LOUA), que considera\u00a0<strong>actos reveladores<\/strong>\u00a0de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica aquellos en los que, \u201cmediante\u2026asignaciones o cuotas en pro indiviso de un terreno\u2026 puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La diferencia respecto del TR es clara, pues, mientras que este \u00faltimo parte del dato objetivo de que se asignen usos exclusivos a la titularidad de una cuota indivisa, el art\u00edculo 66 (LOUA) no exige tal asignaci\u00f3n, bast\u00e1ndole que exista dicha posibilidad y considerando como indicio relevante el que se adquiera una cuota indivisa de un inmueble. A\u00fan m\u00e1s, \u201cla voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso\u201d no basta para excluir la consideraci\u00f3n de acto revelador de una posible parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Si \u201cla parcelaci\u00f3n ilegal constituye un\u00a0<strong>proceso<\/strong>\u00a0en el que se suceden los actos materiales y jur\u00eddicos con clara intenci\u00f3n fraudulenta en terreno no urbanizable, pretendiendo la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n irreversible\u2026\u201d (STSJ de Andaluc\u00eda de 17 de marzo de 2011, Sala de lo contencioso administrativo), el planteamiento de la LOUA es, a mi juicio, excesivo y est\u00e1 abocado a generar una considerable inseguridad, como ya se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones del Centro Directivo (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7836.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7836 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 183\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7836\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>298.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. NOTIFICACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N. OBJETO DEL RECURSO. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona, relativas al dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Este expediente plantea una\u00a0<strong>ardua cuesti\u00f3n<\/strong>: El de la\u00a0<strong>forma de notificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los dep\u00f3sitos de cuentas defectuosos. Es decir, si los dep\u00f3sitos de cuentas son como cualquier otro documento presentado en el registro, debiendo efectuarse la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa por los medios ordinarios, o si los dep\u00f3sitos de cuentas constituyen una categor\u00eda especial sin que su calificaci\u00f3n sea obligatoriamente notificada de forma fehaciente a los presentantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n surge con ocasi\u00f3n o motivo de la\u00a0<strong>exigencia de responsabilidades al administrador<\/strong>\u00a0de una sociedad, que ha ca\u00eddo en concurso, por no depositar, antes de la declaraci\u00f3n de concurso, las cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que dichas cuentas\u00a0<strong>fueron presentadas antes de la declaraci\u00f3n de concurso y calificadas defectuosas<\/strong>. Transcurrido los\u00a0<strong>cinco meses<\/strong>\u00a0de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n dichos\u00a0<strong>asientos fueron cancelados por caducidad<\/strong>. Subsanados los defectos y vueltas a presentar las cuentas, estas fueran debidamente despachadas, pero con la fecha del nuevo asiento de presentaci\u00f3n que, como se ha apuntado, es posterior a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador recurre y solicita que se acuerde\u00a0<strong>que se restablezcan los asientos de presentaci\u00f3n cancelados<\/strong>\u00a0de las cuentas anuales y se entienda que la subsanaci\u00f3n de las mismas se llev\u00f3 a cabo dentro del periodo fijado por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a367\">art\u00edculo 367 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0dado que no le fueron debidamente notificadas las calificaciones negativas conforme a lo estipulado en los art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca adem\u00e1s\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=3426245&amp;links=&amp;optimize=20081204&amp;publicinterface=true\">la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-Administrativo, secci\u00f3n Sexta, de fecha de 4 de noviembre de 2008<\/a>, que establec\u00eda, en un caso de origen similar al presente, en que la administraci\u00f3n pretend\u00eda sancionar al recurrente por no haber presentado las cuentas anuales fijando la doctrina de que la \u201cSala considera no procedente imponer la sanci\u00f3n ya que si la resoluci\u00f3n recurrida considera que no es necesaria la notificaci\u00f3n personal de la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador que considera que debe ser el interesado el que acuda al Registro en el plazo de cinco meses desde la presentaci\u00f3n de su solicitud deber\u00eda hacerse esa indicaci\u00f3n (teniendo en cuenta las graves consecuencias que tiene la no subsanaci\u00f3n de defectos en plazo) en \u00ablos modelos de presentaci\u00f3n de cuentas anuales para su presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0pues, no entra dentro de su competencia, el declarar si determinado asiento o inscripci\u00f3n, en este caso cancelaci\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n, ha sido o no debidamente efectuado, pero al propio tiempo hace\u00a0<strong>interesantes declaraciones<\/strong>\u00a0sobre\u00a0<strong>la necesidad de notificaci\u00f3n fehaciente<\/strong>\u00a0de las calificaciones realizadas de dep\u00f3sitos de cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0lo dicho por la propia DG en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/\">la\u00a0<strong>regla sexta de la<\/strong>\u00a0<strong>Instrucci\u00f3n de la propia DG de 9 de febrero de 2016<\/strong><\/a>\u00a0que establece dicha necesidad. Pero pese a que dicha Instrucci\u00f3n no hab\u00eda sido publicada en la fecha de la calificaci\u00f3n negativa,<strong> la obligaci\u00f3n ya exist\u00eda<\/strong>\u00a0con anterioridad pues la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableci\u00f3 que: \u00abLa regulaci\u00f3n prevista en el secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo IX bis del T\u00edtulo V para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad es tambi\u00e9n aplicable a los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles\u00bb; y a mayor abundamiento la\u00a0 resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2007, \u00a0alegada por el registrador, que vino a disponer la no necesidad de notificaci\u00f3n fehaciente de las calificaciones negativas de los dep\u00f3sitos de cuentas, fue modificada por la de 3 de julio de 2008, disponiendo expresamente que donde dice \u00abpuesto que, como esta Direcci\u00f3n General ha mantenido no existe obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificaci\u00f3n en el domicilio de los interesados, debiendo ser \u00e9stos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil\u00bb, debe decir: \u00abque existe obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello sigue diciendo que procede\u00a0<strong>reiterar la obligaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los registradores mercantiles de notificar las calificaciones negativas reca\u00eddas en el dep\u00f3sito de las cuentas anuales en la misma forma que cualquier otro documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente vuelve a confirmar\u00a0 que \u201cno se verific\u00f3 adecuadamente la notificaci\u00f3n\u201d y que \u00a0por ello \u201cno proced\u00eda la cancelaci\u00f3n de los asientos de presentaci\u00f3n, toda vez que de acuerdo con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a323\">art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0\u00absi la calificaci\u00f3n fuese negativa o el registrador denegare la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos no calificados en plazo, se entender\u00e1 prorrogado autom\u00e1ticamente el asiento de presentaci\u00f3n por un plazo de sesenta d\u00edas contados desde la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior. De esta fecha se dejar\u00e1 constancia por nota al margen del asiento de presentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante y como ya antes hemos avanzado, concluye que \u201cen cuanto a lo solicitado por el recurrente y objeto del recurso, es continua doctrina de esta Direcci\u00f3n General (basada en el contenido de los art\u00edculos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente, la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo ya inscrito, ni de la procedencia o no de la pr\u00e1ctica, ya efectuada, de los asientos registrales. Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no pueden ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo establezca, pudiendo, no obstante, acudirse a los procedimientos de rectificaci\u00f3n del Registro del\u00a0<strong>art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, as\u00ed como a la rectificaci\u00f3n de los asientos practicados por error regulado en los art\u00edculos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, por acuerdo de todos los interesados y del registrador, o por providencia judicial (cfr. art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como dijimos al principio ardua y\u00a0<strong>espinosa<\/strong>\u00a0es la cuesti\u00f3n que plantea esta resoluci\u00f3n, cuyo supuesto de hecho, que puede darse con relativa frecuencia, por unas u otras responsabilidades,\u00a0puede originar igualmente responsabilidad, y grave, del registro mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Era un hecho relativamente habitual que al instruirse por el ICAC expedientes sancionadores a sociedades por falta de dep\u00f3sito de cuentas estas alegaran que el dep\u00f3sito hab\u00eda sido debidamente presentado y que, sin embargo, dado que la sociedad no hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n alguna de por qu\u00e9 no hab\u00eda podido despacharse, esta no lo hab\u00eda subsanado siendo esa la causa de no estar debidamente depositadas las cuentas de la sociedad en el plazo legalmente establecido. Ello obviamente provocaba\u00a0<strong>la inutilidad<\/strong>\u00a0del procedimiento emprendido, pues si el ICAC segu\u00eda con el expediente, al alegar el interesado la no notificaci\u00f3n de los defectos de los dep\u00f3sitos presentados, los Tribunales anulaban el expediente dando la raz\u00f3n al recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este estado de cosas fue el detonador de la\u00a0<strong>regla sexta<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>Instrucci\u00f3n de la DGRN de 9 de febrero<\/strong>\u00a0antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se public\u00f3 la misma ya expusimos nuestra preocupaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c6. Control de notificaci\u00f3n de defectos en los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucci\u00f3n pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u00a0para evitar\u00a0<strong>situaciones espinosas<\/strong>\u00a0cuando por falta de dep\u00f3sito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que\u00a0<strong>el dep\u00f3sito no ha sido efectuado por estar defectuoso<\/strong>, y que la notificaci\u00f3n de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que\u00a0<strong>por parte del registrador calificante<\/strong>\u00a0se pueda\u00a0<strong>acreditar la notificaci\u00f3n de los defectos<\/strong>\u00a0llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha\u00a0<strong>notificaci\u00f3n de defectos se incorpore al expediente<\/strong>\u00a0para que de esta forma pueda\u00a0<strong>certificarse a petici\u00f3n del ICAC sobre dicho extremo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para dar\u00a0<strong>debido cumplimiento<\/strong>\u00a0a este punto de la instrucci\u00f3n entendemos que toda petici\u00f3n de dep\u00f3sito deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada del\u00a0<strong>pertinente correo electr\u00f3nico<\/strong>\u00a0y la aceptaci\u00f3n del presentante de que se le haga la notificaci\u00f3n por este medio. Y ello en <strong>aplicaci\u00f3n exclusiva del art\u00edculo 322 de la LH<\/strong>\u00a0que seg\u00fan la Instrucci\u00f3n es el aplicable cuando habla de la notificaci\u00f3n, aunque despu\u00e9s, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificaci\u00f3n ha sido efectivamente realizada a\u00f1ade al art\u00edculo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta obligaci\u00f3n que\u00a0<strong>no es nueva<\/strong>, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la presentaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos est\u00e1n defectuosos, puede ser una obligaci\u00f3n de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y r\u00edgida las normas del procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello quiz\u00e1s pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrar\u00edan p\u00fablicas\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#a41\">el art. 41.3<\/a>\u00a0de dicha ley seg\u00fan el cual \u201cen los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificaci\u00f3n se practicar\u00e1\u00a0<strong>por el medio se\u00f1alado al efecto por aquel<\/strong>. Esta notificaci\u00f3n ser\u00e1 electr\u00f3nica en los casos en los que exista obligaci\u00f3n de relacionarse de esta forma con la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petici\u00f3n expresa del interesado de que la notificaci\u00f3n le llegue a su correo electr\u00f3nico por razones de inmediatez, comodidad y f\u00e1cil acceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 43, relativo a las notificaciones electr\u00f3nicas, parte de la base de la comparecencia en la\u00a0<strong>sede electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo adem\u00e1s el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al se\u00f1alar un correo para recibir notificaciones telem\u00e1ticas, no parece que est\u00e9 dispuesto a realizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un\u00a0<strong>precepto especial que las regula<\/strong> creemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el env\u00edo del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede\u00a0<strong>constancia fehaciente<\/strong>\u00a0tanto puede entenderse relativa a la propia notificaci\u00f3n como a la petici\u00f3n del presentante de recibir la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica lo que con la petici\u00f3n del DNI del interesado y su firma en la petici\u00f3n se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica deber\u00eda acudirse al sistema de firma electr\u00f3nica y en todo caso, adem\u00e1s, si el interesado rechaza la notificaci\u00f3n, deber\u00e1 acudirse a los medios ordinarios para hacerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, reconocemos que es una\u00a0<strong>cuesti\u00f3n muy dudosa<\/strong>\u00a0a la vista de la Instrucci\u00f3n y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo ser\u00e1 de 2015, lo que por el car\u00e1cter masivo de los dep\u00f3sitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma todo lo anterior sin que de su resoluci\u00f3n resulte dulcificaci\u00f3n alguna en cuanto a la forma de notificaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos defectuosos por lo que seguimos manteniendo nuestra reserva sobre dicha cuesti\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7837.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7837 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 193\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7837\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>299.*** PACTO\u00a0DE MEJORA EN GALICIA SOBRE BIENES DE SOCIEDAD DISUELTA Y NO LIQUIDADA: ES EQUIPARABLE AL LEGADO DE COSA AJENA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pacto sucesorio de mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura en la que la otorgante, de vecindad civil gallega, adjudica a su hijo en concepto de mejora una finca registral perteneciente a la sociedad de gananciales disuelta y a\u00fan no liquidada tras el fallecimiento de su consorte. El<strong> notario<\/strong>\u00a0considera aplicable el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=#a206\">art. 206 de la Ley de Derecho civil Gallega,<\/a>\u00a0mientras que el\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0entiende que es necesario liquidar antes la sociedad de gananciales y que el art. no es aplicable por su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica en diferente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0revoca la nota. Por un lado considera que el\u00a0<strong>pacto de mejora<\/strong>\u00a0puede definirse como aqu\u00e9l pacto sucesorio que constituye un sistema espec\u00edfico de delaci\u00f3n de la herencia (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=#a181\">art 181.2)<\/a>\u00a0en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribuci\u00f3n de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente, por lo que el mejorado puede ser tratado como un\u00a0<strong>legatario<\/strong>; y por otro lado considera que los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=#a205\">arts 205 a 207<\/a>, aunque referidos a las disposiciones testamentarias son aplicables anal\u00f3gicamente a las disposiciones realizadas mediante pactos sucesorios que no conlleven la entrega de presente de los bienes (como puede ocurrir con el pacto de mejora de la Ley gallega seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=#a217\">art 217<\/a>) por cuanto que tienen una eficacia traslativa diferida al momento de fallecimiento del disponente.\u00a0 El art. 206 dispone que \u00ab<em>cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habr\u00e1 de hacerse constar expresamente este car\u00e1cter y la disposici\u00f3n producir\u00e1 todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la liquidaci\u00f3n de gananciales. Si ello no fuera as\u00ed, se entender\u00e1 legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador<\/em>\u00bb. \u00a0Una vez admitido que el art 206 resulta aplicable a los pactos de mejora, ocurre en este caso el bien ya no forma parte de la sociedad de gananciales -al haber quedado disuelta como consecuencia del fallecimiento del c\u00f3nyuge de la mejorante- sino que dicho bien ha quedado integrado en la denominada comunidad postganancial o postmatrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se plantea\u00a0<strong>si el pacto\u00a0de\u00a0mejora puede tener por objeto un bien que forma parte de la denominada \u00abcomunidad postmatrimonial<\/strong>\u00bb. La Direcci\u00f3n, en contra del criterio del registrador as\u00ed lo entiende, aplicando su propia doctrina establecida para los legados en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r12\">R de 10 de diciembre de 2012<\/a>, aunque se tratar\u00e1 de una inscripci\u00f3n a favor del mejorado que pondr\u00e1 de manifiesto una situaci\u00f3n jur\u00eddica interina. \u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7881.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7881 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 186\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7881\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>300.*** INSTITUCI\u00d3N DE HEREDERO BAJO CONDICI\u00d3N. ACTA DE NOTORIEDAD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0La causante hab\u00eda otorgado testamento abierto instituyendo\u00a0<strong>herederos<\/strong>\u00a0universales a cuatro personas con la<strong> condici\u00f3n de que la cuidaran y atendieran durante su vida<\/strong>, de modo que s\u00f3lo fueran herederos quienes hubieran cumplido efectivamente tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos de los herederos otorgan la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia declarando que s\u00f3lo ellos han cumplido la condici\u00f3n, acompa\u00f1ando acta de notoriedad en la que\u00a0<strong>la notario emite juicio sobre la notoriedad de que s\u00f3lo estos dos herederos han cumplido la condici\u00f3n<\/strong>. Del acta de notoriedad resulta que en la tramitaci\u00f3n no fueron citados los otros dos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong>\u00a0Dos son las cuestiones que plantea:\u00a0<strong>(i)Si cabe que dos herederos de los cuatro<\/strong>\u00a0nombrados otorguen la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia y decidan sobre el cumplimiento de la condici\u00f3n impuesta,\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0y el\u00a0<strong>alcance del acta de notoriedad<\/strong>\u00a0para acreditar el cumplimiento o incumplimiento de la condici\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Sobre la escritura otorgada por s\u00f3lo dos herederos:\u00a0<strong>dos herederos no pueden por s\u00ed solos interpretar el testamento y decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas<\/strong>. Deben ser todos los llamados a la herencia quienes lo decidan, y si no estuvieran de acuerdo corresponder\u00e1 la decisi\u00f3n a los tribunales de Justicia salvo en aquellos casos en que pueda hacerlo el albacea o contador partidor nombrados, en los t\u00e9rminos dispuestos en el testamento y conforme a la doctrina jurisprudencia sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, \u201c\u2026<strong>la pretensi\u00f3n de dos de los herederos<\/strong>, de decidir por s\u00ed, sin intervenci\u00f3n alguna de las otras personas nominalmente designadas como favorecidas, acerca del cumplimiento o incumplimiento de disposiciones,\u00a0<strong>excede de las atribuciones que les corresponden\u00a0<\/strong>en cuanto continuadores de la voluntad de la causante, ya que incide en la posici\u00f3n de terceras personas, los otros dos instituidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Sobre el\u00a0<strong>alcance del acta de notoriedad<\/strong>: aunque el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art82\">art\u00edculo 82 RH<\/a>solo contempla las actas de notoriedad para hacer constar la extinci\u00f3n de sustituciones hereditarias o su ineficacia por cumplimiento o incumpliendo de las condiciones, \u201c\u2026 debe entenderse que\u00a0<strong>en estos supuestos de llamamientos condicionales<\/strong>, tambi\u00e9n se produce una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n en cuanto a qui\u00e9n ha de ser el efectivamente llamado, dependiendo del cumplimiento o incumplimiento del hecho o acontecimiento condicional, cuyo cumplimiento o incumplimiento\u00a0<strong>tambi\u00e9n puede acreditarse mediante acta de notoriedad<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Conforme a los art\u00edculos 1057, 1058 y 1059 del C\u00f3digo Civil los herederos mayores de edad y que tuvieran la libre administraci\u00f3n de sus bienes podr\u00e1n distribuir la herencia en la forma que tengan por conveniente, y a falta de acuerdo queda abierta a los interesados la divisi\u00f3n judicial de la herencia o el recurso al contador partidor dativo del art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo en relaci\u00f3n con la Ley del Notariado y la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. Por tanto, como destaca la Resoluci\u00f3n, no pueden dos de los cuatro herederos otorgar la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia e interpretar el testamento prescindiendo del resto de los llamados a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Distinto es que se acredite que los dos herederos no otorgantes han incumplido la condici\u00f3n impuesta y no resultan ser efectivos herederos, acreditaci\u00f3n que puede resultar de un acta de notoriedad, que \u201ces compatible con la funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria atribuida a los notarios\u201d. Lo que sucede en el caso de la resoluci\u00f3n es que\u00a0<strong>no se ha notificado la tramitaci\u00f3n del acta a los herederos perjudicados<\/strong>para que puedan intervenir en su tramitaci\u00f3n si lo estiman procedente para la defensa de sus derechos (ex.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art209\">art. 209 RN<\/a>), lo que hace que, si bien \u201c<strong>no se discute el valor de la notoriedad del acta, sino la congruencia del juicio de notoriedad con los tr\u00e1mites legalmente exigibles del procedimiento seguido<\/strong>\u201d.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7882.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7882 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7882\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>301.** NOTA SIMPLE LITERAL. ALEGA NO TENER COPIA DE ESCRITURA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n\u00ba 1 a expedir una nota simple con car\u00e1cter literal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0se solicita por una abogada, en nombre de la titular registral, una nota simple literal de determinada finca registral. Alega como inter\u00e9s leg\u00edtimo el hecho de que su representada no tiene la escritura por la que adquiri\u00f3 la propiedad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0considera que no se ha acreditado un\u00a0<strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>\u00a0suficiente para que la nota se emita de forma literal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0alega que su condici\u00f3n de abogada y de familiar de la titular registral la legitiman sobradamente para tal pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN:<\/strong>\u00a0Como\u00a0<strong>doctrina general<\/strong>, recuerda que el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos.\u00a0<strong>Dicho inter\u00e9s se ha de justificar<\/strong>\u00a0ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este inter\u00e9s ha de ser un\u00a0<strong>inter\u00e9s conocido<\/strong>\u00a0(en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo (en cuyo se presume dicho inter\u00e9s),\u00a0<strong>directo<\/strong>\u00a0(en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, con excepciones), y\u00a0<strong>leg\u00edtimo<\/strong>, que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral ha de tener en cuenta tanto la legislaci\u00f3n hipotecaria como la de\u00a0<strong>protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<\/strong>.\u00a0 La aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, en el \u00e1mbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales\u00a0<strong>no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal<\/strong>\u00a0ni de tratamiento automatizado, para\u00a0<strong>finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral<\/strong>. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos\u00a0<strong>no requiere el consentimiento del titular\u00a0<\/strong>ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actuaci\u00f3n del registrador no puede ser discrecional y ha de apreciar, no s\u00f3lo la literalidad de la causa aducida, sino tambi\u00e9n su<strong> congruencia con el resto de datos<\/strong>\u00a0que se le proporcionen al requerir la informaci\u00f3n, de forma que la mera menci\u00f3n de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podr\u00e1 dar lugar a la inmediata obtenci\u00f3n de la nota simple o certificaci\u00f3n solicitada, sino que ser\u00e1 el\u00a0<strong>an\u00e1lisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud<\/strong>, el que determinar\u00e1 tanto la apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s alegado como la extensi\u00f3n de los datos que se faciliten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso presente, puede\u00a0<strong>presumirse el encargo<\/strong>, al tratarse de una abogada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art332\">art\u00edculo 332.3 RH<\/a>) y, de hecho, la registradora no lo cuestiona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, en todo caso, el solicitante ha de alegar la\u00a0<strong>causa y finalidad de la petici\u00f3n<\/strong>. Se aleg\u00f3 \u201cque su representada no tiene la escritura por la que adquiri\u00f3 la propiedad de la finca\u201d. La DGRN razona que, al ser la solicitante representada titular registral, s\u00ed tiene derecho a obtener esa informaci\u00f3n, pero\u00a0<strong>limitada a la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio en la que aparece como adquirente la interesada solicitante, rechaz\u00e1ndose la expedici\u00f3n de nota literal respecto al resto del historial de la finca<\/strong>. Se estima, pues, parcialmente el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota<\/strong>: tambi\u00e9n podr\u00eda la abogada haber acudido a solicitar una copia -simple o aut\u00e9ntica- a la notar\u00eda, debiendo valorar el notario si tiene derecho a ella (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art224\">224 RN<\/a>), -lo que parece claro al ser una firmante- y la representaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art229\">229 RN<\/a>).\u00a0(JFME)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7883.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7883 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7883\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>302.** EXCESO DE CABIDA ACREDITADO MEDIANTE ACTA NOTARIAL.<\/strong>\u00a0<strong>NOTIFICACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N Y PLAZOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Alc\u00e1ntara a inscribir un acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se tramita bajo la legislaci\u00f3n anterior a la ley 13\/2015 un Acta de Notoriedad y Presencia, relativa a un exceso de cabida de dos fincas registrales. No consta la fecha de la calificaci\u00f3n ni la de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n al notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0encuentra varios defectos: no se ha publicado el anuncio en un peri\u00f3dico, no se ha notificado a un colindante, seg\u00fan el Catastro, y no se presenta un plano del t\u00e9cnico a la misma escala que el del Catastro. Tiene tambi\u00e9n dudas de la identidad de ambas fincas pues el exceso de cabida es superior o muy superior al 20% y afecta a uno de los linderos fijos, aunque despu\u00e9s desiste de este defecto. Adem\u00e1s, considera que el recurso es extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que no considera necesaria la publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico al haberse logrado la notificaci\u00f3n a todos los colindantes, y que no se fundamentan las dudas de identidad de las fincas por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>desestima el recurso en cuanto a la falta de publicaci\u00f3n de un anuncio en un peri\u00f3dico y revoca la calificaci\u00f3n en cuanto a los restantes defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la pretendida extemporaneidad<strong> del recurso<\/strong>\u00a0considera que no existe tal en el presente caso, pues no consta la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n al notario autorizante, aunque s\u00ed se haya hecho al interesado. Ello supone que no corren los plazos para interponer el recurso o realizar cualquier otra actuaci\u00f3n procesal y que el recurso ser\u00e1 admisible cualquiera que sea la fecha de presentaci\u00f3n por el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el plazo para calificar es de quince d\u00edas pero que si se calificara fuera de dicho plazo ello no determina la nulidad de la calificaci\u00f3n, sino el derecho del interesado a solicitar la calificaci\u00f3n sustitutoria y la reducci\u00f3n del 30% de los honorarios. Recuerda tambi\u00e9n que la notificaci\u00f3n debe de cursarse en los 10 d\u00edas siguientes a la calificaci\u00f3n, al presentante y al notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto declara que los procedimientos relativos a\u00a0<strong>los excesos de cabida ser\u00e1n inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislaci\u00f3n anterior<\/strong>, aunque se hayan presentado\u00a0 con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015, todo ello conforme a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">Ley 13\/2015, disposici\u00f3n transitoria \u00fanica<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La publicaci\u00f3n del anuncio en el peri\u00f3dico<\/strong>\u00a0que establec\u00eda el antiguo art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=225&amp;tn=1&amp;p=19460227#a203\">203 LH<\/a>\u00a0est\u00e1 dirigida a todos los que gen\u00e9ricamente ostenten alg\u00fan derecho sobre la finca, por lo que no basta que se haya notificado a todos los \u00a0colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los otros dos defectos considera que se ha notificado a todos los colindantes y que el plano del t\u00e9cnico exigible es un plano de situaci\u00f3n sin que constituya una verdadera representaci\u00f3n gr\u00e1fica como ocurre ahora con la Ley 13\/2015 por lo que\u00a0<strong>el plano del Catastro aportado cumple con el requisito de plano de situaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a la misma escala del Catastro.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7884.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7884 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7884\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>304.** SERVIDUMBRE DE SACA DE AGUAS. REGISTRO PREVIO DE CONCESI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye, a t\u00edtulo oneroso, una<strong>\u00a0servidumbre de saca\/extracci\u00f3n de aguas, de acueducto subterr\u00e1neo, de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de paso de personas y maquinaria para su mantenimiento,\u00a0<\/strong>por la que se conviene la cesi\u00f3n del derecho de aprovechamiento de aguas de un pozo, que habr\u00eda que construirse sobre el predio sirviente, a favor del dominante, pero sin aportar la autorizaci\u00f3n oficial necesaria para la cesi\u00f3n proyectada, ni justificar la previa inscripci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n en el registro administrativo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: Suspende la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0ya que es preciso para su inscripci\u00f3n la\u00a0<strong>previa constataci\u00f3n registral del derecho de aprovechamiento<\/strong>\u00a0de aguas y de las obras necesarias para el disfrute del mismo, para lo que se precisa aportar las autorizaciones precisas en cada caso y en especial el t\u00edtulo de la concesi\u00f3n para el aprovechamiento\u00a0 de las aguas p\u00fablicas, sin perjuicio de cualquier otra autorizaci\u00f3n legalmente necesaria y\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo concesional<\/strong>\u00a0en el registro administrativo \u00a0de aguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Interesado<\/strong>: El interesado recurre la calificaci\u00f3n,\u00a0<strong>alegando que se trata de cuatro servidumbres diferentes:\u00a0<\/strong>o sea de saca de agua; de acueducto subterr\u00e1neo; de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica subterr\u00e1nea y a\u00e9rea y finalmente de paso para personas y energ\u00eda el\u00e9ctrica a\u00e9rea y subterr\u00e1nea<strong>, y que el registrador s\u00f3lo ha calificado la primera o sea la de saca de aguas<\/strong>, pero no se ha pronunciado respecto de las restantes. Por tanto, tras de aceptar que\u00a0<strong>no se inscriba la primera servidumbre, solicita se proceda a la inscripci\u00f3n parcial de las restantes<\/strong>, respecto de las cuales no se ha pronunciado el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitada calificaci\u00f3n sustitutiva, la registradora a que corresponde mantiene la calificaci\u00f3n del primer registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Rechaza el recurso y la inscripci\u00f3n parcial de la servidumbre y sienta la siguiente Doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace constar que\u00a0<strong>aun cuando es posible la inscripci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0de un documento,\u00a0<strong>se tiene que denegar o suspender \u00edntegramente el ingreso del documento si las cl\u00e1usulas que deben acceder al registro inciden en el total contexto pactado<\/strong>\u00a0por las partes, lo que supone en cierto sentido alterar y modificar lo que quisieron las partes (<a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1994\/06\/11\/pdfs\/A18458-18461.pdf\">RS 18 abril 1994<\/a>) y que adem\u00e1s conforme al\u00a0<strong>principio de especialidad exige que una inscripci\u00f3n parcial no desnaturalice el negocio celebrado (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2014-3018.pdf\">RS 13 febrero 2012<\/a>). Finalmente, la inscripci\u00f3n de un derecho real -y en especial de las servidumbres- precisa determinar su extensi\u00f3n, l\u00edmites y dem\u00e1s caracter\u00edsticas configuradoras de cuantos elementos sean necesarios para dar a conocer los derechos de los predios dominantes y limitaciones de los sirvientes. Adem\u00e1s, y en contra de lo que se alega en el recurso,\u00a0<strong>no existen cuatro derechos reales de servidumbres distintas, sino uno solo<\/strong>, resultando improcedente practicar la inscripci\u00f3n parcial pretendida (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7886.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7886 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7886\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>305.*** DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. ACUERDO MUNICIPAL DE RECUPERACI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N O DEL DOMINIO DE UNA PLAZA P\u00daBLICA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Fernando de Henares a extender un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En el\u00a0<strong>registro de la propiedad de San Fernando de Henares, tiene entrada una instancia expedida por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de dicha Ciudad, solicitando la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de un acuerdo del Pleno, relativo a la recuperaci\u00f3n de oficio de un inmueble<\/strong>, consistente en un espacio p\u00fablico, denominado \u201cPlaza de Espa\u00f1a\u201d, integrado en un Complejo Inmobiliario y constituido por determinada finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A dicha instancia se acompa\u00f1aba adem\u00e1s un certificado de dicho acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, firmado por la secretaria de dicha Entidad Local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La finca registral a que alude en la instancia referida, proced\u00eda originariamente de tres fincas registrales, una de ellas adquirida por inmatriculaci\u00f3n, en base al art\u00edculo 206 de la LH, y\u00a0<strong>dicha finca total del espacio p\u00fablico referido, se hab\u00eda aportado a la Mercantil \u201cPlaza de Espa\u00f1a San Fernando S.L.\u201d en su constituci\u00f3n, y como tal figuraba inscrita en el registro de la propiedad, a nombre de dicha Entidad. Posteriormente, la Mercantil, hab\u00eda entrado en situaci\u00f3n de concurso y en fase de liquidaci\u00f3n, y el juzgado de lo Mercantil 6 de Madrid, hab\u00eda autorizado su venta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ayuntamiento en cuesti\u00f3n ten\u00eda interpuesta, ante dicho Juzgado de lo Mercantil, demanda incidental en ejercicio de una acci\u00f3n declarativa de dominio y rectificaci\u00f3n registral, alegando que el inmueble aportado, en su d\u00eda, a la Sociedad, era de dominio p\u00fablico y por tanto no era posible su aportaci\u00f3n a la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Por ello, el Ayuntamiento, mediante la certificaci\u00f3n e instancia aludidas, acordaba \u201cincoar expediente de recuperaci\u00f3n de oficio del espacio p\u00fablico de la Plaza de Espa\u00f1a de San Fernando de Henares, y, en su caso, del subsuelo\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: Rechaza la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n de dicha instancia,\u00a0<\/strong>ya que por su naturaleza, contenido y finalidad la misma no pod\u00eda provocar operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ayuntamiento: La alcaldesa-Presidenta del citado Ayuntamiento recurre la nota de calificaci\u00f3n, denegatoria del asiento de presentaci\u00f3n referido<\/strong>, ya que el Pleno de dicho Ayuntamiento hab\u00eda optado por la\u00a0<strong>recuperaci\u00f3n de oficio de la Plaza<\/strong> indicada, manifestando que el asiento de presentaci\u00f3n, previo a la inscripci\u00f3n, supon\u00eda a la registradora s\u00f3lo una valoraci\u00f3n jur\u00eddica previa, aparte de que el Ayuntamiento ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Tras de una prolija exposici\u00f3n por parte de la representaci\u00f3n del Ayuntamiento, alegando, sobre todo, que pese a la aportaci\u00f3n del inmueble-espacio p\u00fablico a la Mercantil, quedaba claro que\u00a0<strong>los bienes de dominio p\u00fablico son imprescriptibles, inalienables e inembargables, y que no era posible su aportaci\u00f3n a una sociedad limitada, sujeta a normas mercantiles y supletoriamente civiles,<\/strong>\u00a0que no se compaginaban con el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico que regulaba tales bienes, era evidente que la Plaza\u00a0 de Espa\u00f1a del Real Sitio de San Fernando de Henares estaba conceptuada como\u00a0<strong>bien local de dominio p\u00fablico<\/strong>, y m\u00e1s concretamente como bien de servicio p\u00fablico, al ser de titularidad de la Entidad Local y hallarse destinada a la prestaci\u00f3n de servicios de su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto,\u00a0<strong>su inalienabilidad hac\u00eda imposible su transmisi\u00f3n a una persona jur\u00eddica, distinta del propio ente local<\/strong>, titular del bien p\u00fablico y adem\u00e1s menoscababa la funci\u00f3n de garant\u00eda patrimonial de los acreedores sociales que cumple el capital social de la Mercantil referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>:\u00a0<strong>Rechaza el recurso y la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n solicitado por el Ayuntamiento<\/strong>\u00a0de San Fernando de Henares y sienta la siguiente Doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante todo, hace constar que la\u00a0<strong>negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y por tanto puede ser impugnada mediante el mismo recurso gubernativo que se puede interponer contra una calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n de un documento, conforme a los art\u00edculos 322 y siguientes de la LH y que \u00e9ste debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen con la calificaci\u00f3n de la registradora (art\u00edculo 326 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace constar la DG que la cuesti\u00f3n planteada es la correspondiente a un acuerdo municipal, relacionado con un\u00a0<strong>expediente administrativo, de recuperaci\u00f3n de oficio, aunque debe analizarse si este acuerdo, por su forma, naturaleza, contenido y finalidad resulta incompatible con el registro de la Propiedad<\/strong>, hasta el punto de denegar el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto\u00a0<strong>a la forma, debe admitirse que el documento presentado es un documento administrativo<\/strong>, expedido y autorizado por una autoridad administrativa, investida de facultades para ello, y que tambi\u00e9n lo es la certificaci\u00f3n que lo acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>contenido, si bien el acuerdo municipal presentado supone el inicio de un procedimiento de recuperaci\u00f3n de oficio de un bien p\u00fablico, no queda claro en la certificaci\u00f3n municipal si lo pretendido es la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la recuperaci\u00f3n del dominio<\/strong>, aunque m\u00e1s bien parece esto \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si lo que\u00a0<strong>se pretende por parte del Ayuntamiento es recuperar la posesi\u00f3n, se trata de un procedimiento concebido como una facultad o prerrogativa de la Administraci\u00f3n para la defensa de su patrimonio en relaci\u00f3n con una posesi\u00f3n indebidamente perdida<\/strong>\u00a0de bienes o derechos (art\u00edculos 41.1.c, 55 y 56 de la ley 33\/2003 de 3 de noviembre de 2003 del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas y 44, 70 y 71 del Real Dto. 1372\/1986 de 13 junio del Reglamento de Bienes de Entidades Locales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recuperaci\u00f3n de oficio presupone siempre\u00a0<strong>la existencia de una posesi\u00f3n privada contraria al Ordenamiento jur\u00eddico, puesto que, con esta potestad, la Administraci\u00f3n pretende recuperar, por s\u00ed, la posesi\u00f3n indebidamente perdida de sus bienes y derechos<\/strong>, o sea que se ha producido una usurpaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n posesoria al margen de la legalidad, y no existe para ello ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico. La jurisprudencia (TS ss. 23 marzo 1999) se ha pronunciado con reiteraci\u00f3n sobre el citado procedimiento para la recuperaci\u00f3n de oficio por partes de las entidades locales, exigiendo\u00a0<strong>dos requisitos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 demostrar que los\u00a0<strong>bienes usurpados son del dominio de la Administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0que ejerce esta facultad y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 que\u00a0<strong>su uso p\u00fablico debe haber sido obstaculizado<\/strong>\u00a0por la persona contra la que se dirige la potestad recuperativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ahora bien, si se trata de\u00a0<strong>recuperar por parte de la Administraci\u00f3n la posesi\u00f3n perdida,<\/strong>\u00a0y sin necesidad de entrar en la discusi\u00f3n de si la posesi\u00f3n es un hecho o un derecho, queda claro conforme al art\u00edculo 5 de la LH que \u201c<strong>los t\u00edtulos referentes al mero o simple hecho de poseer no son inscribibles\u201d<\/strong>, por tanto, la posesi\u00f3n y las acciones dirigidas a su tutela no tienen acceso el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si, por el contrario, y en definitiva lo que el Ayuntamiento pretende es\u00a0<strong>la recuperaci\u00f3n del dominio, como as\u00ed parece, lo procedente es que solicite, junto con la demanda, su anotaci\u00f3n preventiva, de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la LH<\/strong>\u00a0\u201cno podr\u00e1 hacerse la anotaci\u00f3n preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte leg\u00edtima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador\u201d.\u00a0<strong>La solicitud puede formularse ante el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 6 de Madrid, que conoce de la demanda incidental de la acci\u00f3n declarativa de dominio y de rectificaci\u00f3n registral<\/strong>, por parte del Ayuntamiento, de manera que la providencia judicial, s\u00ed que podr\u00e1 ser objeto de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda y rectificaci\u00f3n del registro de la propiedad.\u00a0 (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7887.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7887 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7887\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>306.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTER\u00c9S NEGATIVO. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Villacarrillo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- El registrador suspende una hipoteca por el defecto insubsanable de no constar la expresi\u00f3n manuscrita respecto de una cl\u00e1usula de inter\u00e9s variable en hipoteca de vivienda destinada a vivienda habitual entre banco y persona f\u00edsica que dice que: \u00abEn el supuesto de que, en la fecha de revisi\u00f3n del tipo de inter\u00e9s aplicable al pr\u00e9stamo, el tipo de inter\u00e9s de referencia sea inferior a 0, en ning\u00fan caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria\u00bb. La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ALEGACIONES DEL NOTARIO RECURRENTE.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresi\u00f3n manuscrita en este caso, que el pr\u00e9stamo es\u00a0<strong>oneroso por naturaleza<\/strong>\u00a0y no puede devengar inter\u00e9s a favor del prestatario, siendo la cl\u00e1usula\u00a0<strong>no una cl\u00e1usula suelo sino meramente aclaratoria<\/strong>\u00a0de la naturaleza del contrato de pr\u00e9stamo. Igualmente, que el pr\u00e9stamo es<strong> conmutativo y no aleatorio<\/strong>, por lo que pensar que en alg\u00fan momento el prestamista vaya a pagar intereses al prestatario troca la naturaleza del contrato de forma es que este se convierte en\u00a0<strong>aleatorio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRECEPTOS INVOLUCRADOS, INTERPRETACI\u00d3N SISTEM\u00c1TICA Y RESUMEN RESOLUCI\u00d3N 12 MARZO 2015.- El precepto objeto de debate es el art. 6 Ley 1\/2013 desarrollado por el Anexo 9 de la gu\u00eda de acceso al pr\u00e9stamo hipotecario del Banco de Espa\u00f1a de julio de 2013 que fija los t\u00e9rminos de la expresi\u00f3n manuscrita. Al interpretar esta norma debe tenerse en cuenta que se ubica en el Cap\u00edtulo II de la citada Ley 1\/2013, de 14 de mayo, bajo la r\u00fabrica del \u00abfortalecimiento de la protecci\u00f3n del deudor hipotecario en la comercializaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios\u00bb. Una cuesti\u00f3n semejante ya fue resuelta por DGRN en resoluci\u00f3n de 12 marzo 2015, que se resume a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DGRN, la valoraci\u00f3n de las \u00abcl\u00e1usulas suelo\u00bb se incardina en el \u00e1mbito del\u00a0<strong>control de inclusi\u00f3n y de transparencia<\/strong>\u00a0de los contratos con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, cuyo an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios relativos al\u00a0<strong>objeto principal<\/strong>\u00a0del contrato, ha sido abordada por STS 9 mayo 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n DGRN ha dicho en resoluci\u00f3n 13 setiembre 2013 sobre el control de transparencia que el registrador no s\u00f3lo puede, sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en la normativa vigente, pues se trata de un criterio objetivo de valoraci\u00f3n de dicha transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de claridad y transparencia<\/strong>\u00a0se controla a trav\u00e9s de un\u00a0<strong>doble filtro<\/strong>. El\u00a0<strong>primero<\/strong>\u00a0es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a trav\u00e9s del control de incorporaci\u00f3n o inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato. El\u00a0<strong>segundo<\/strong>\u00a0filtro,\u00a0<u>limitado al caso de los contratos con consumidores<\/u>, se articula a trav\u00e9s del control de transparencia, en relaci\u00f3n con el cual la STS de 9 mayo 2013 permite concluir que el control de transparencia \u00abcuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la \u2018<strong>carga econ\u00f3mica\u2019<\/strong>\u00a0[\u2026] como la\u00a0<strong>carga jur\u00eddica<\/strong>\u00a0del mismo [\u2026]\u00bb. A\u00f1adiendo que \u00abEs preciso que la informaci\u00f3n suministrada permita al consumidor\u00a0<strong>percibir que se trata de una cl\u00e1usula que define el objeto principal del contrato<\/strong>, que incide o puede incidir en el contenido de su obligaci\u00f3n de pago [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La STS de 26 mayo 2014 (n\u00fam. 86\/2014)\u00bb dice que \u00ab(\u2026) el control de transparencia\u00a0<strong>responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente<\/strong>\u00a0que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos b\u00e1sicos del contrato que reglamenten las condiciones generales [\u2026] Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto,\u00a0<strong>fuera del paradigma del contrato por negociaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y, por tanto, del plano derivado de los\u00a0<strong>vicios del consentimiento<\/strong>,\u00a0<strong>no tenga por objeto<\/strong>\u00a0el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fen\u00f3meno, en s\u00ed mismo considerado, como para la aplicaci\u00f3n del referido control<strong> sino<\/strong>, en sentido diverso, la\u00a0<strong>materializaci\u00f3n o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentaci\u00f3n predispuesta<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caracterizaci\u00f3n b\u00e1sica que define el control de transparencia responde a la expansi\u00f3n conceptual del principio de\u00a0<strong>buena fe<\/strong>, como fuente de creaci\u00f3n de especiales\u00a0<strong>deberes por parte del predisponente<\/strong>, que, por ejemplo, en este \u00e1mbito de las cl\u00e1usulas limitativas de los tipos de inter\u00e9s se proyectar\u00edan en una\u00a0<strong>adecuada diferenciaci\u00f3n de las mismas<\/strong>\u00a0a trav\u00e9s de sus inclusi\u00f3n en una<strong> cl\u00e1usula propia<\/strong>, o su indicaci\u00f3n en\u00a0<strong>p\u00e1rrafo separado<\/strong>\u00a0y con\u00a0<strong>letras en negrita<\/strong>,\u00a0<strong>may\u00fasculas<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>subrayado<\/strong>, lo que no ha tenido lugar en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERPRETACI\u00d3N EXTENSIVA.-<strong>\u00a0La expresi\u00f3n manuscrita\u00a0<\/strong>del art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo<strong>, est\u00e1 relacionada con los criterios de transparencia e informaci\u00f3n contractual fijados por el TS en las citadas Sentencias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la opini\u00f3n de quienes defienden una interpretaci\u00f3n restrictiva del indicado art\u00edculo, debe prevalecer una\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n extensiva<\/strong>\u00a0pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n, comprensibilidad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros (vid. Resoluci\u00f3n de 29 septiembre 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las\u00a0<strong>conclusiones<\/strong>\u00a0que se extraen de estas sentencias del Tribunal Supremo, en cuanto a lo que ahora nos interesa, se pueden sintetizar en: a) los intereses del pr\u00e9stamo oneroso constituyen el\u00a0<strong>precio<\/strong>\u00a0que debe pagar el prestatario y, por tanto,\u00a0<u>si se pactan<\/u>, son un\u00a0<strong>elemento esencial<\/strong>\u00a0del contrato, y el mismo car\u00e1cter tendr\u00e1n las\u00a0<strong>cl\u00e1usulas limitativas<\/strong>\u00a0de los intereses en cuanto que son elementos configuradores de dicho precio e\u00a0<strong>inescindibles<\/strong>\u00a0del mismo; b) Las\u00a0<strong>cl\u00e1usulas limitativas de la variabilidad de los intereses<\/strong>, aunque tengan el car\u00e1cter de condici\u00f3n general, al ser definitorias del objeto principal del contrato \u2013el precio\u2013,\u00a0<strong>no admiten un control de abusividad<\/strong>, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero s\u00ed quedan sometidas al doble control de incorporaci\u00f3n y transparencia; c) El cumplimiento de la regulaci\u00f3n legal del proceso de concesi\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios (entonces la Orden de 5 de mayo de 1994) satisface los requisitos exigidos por la LCGC para la\u00a0<strong>incorporaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las condiciones generales a los contrato suscritos con consumidores;\u00a0<strong>pero no supera el necesario control de transparencia<\/strong>\u00a0que implica la existencia de una comprensibilidad real del prestatario acerca de la importancia de la cl\u00e1usula suelo en el desarrollo razonable del contrato, ya que\u00a0<strong>no se resalta adecuadamente<\/strong>\u00a0-en los modelos analizados- su transcendencia y efectos, y se insertan de\u00a0<strong>forma conjunta<\/strong>\u00a0con otras estipulaciones que las enmascaran, y d) Las cl\u00e1usulas limitativas de la variabilidad de los intereses son\u00a0<strong>l\u00edcitas<\/strong>\u00a0y, por tanto, no abusivas por s\u00ed mismas\u00a0<strong>ya que corresponde al profesional fijar al inter\u00e9s al que presta el dinero<\/strong>\u00a0[\u00bfseguro?], pero s\u00ed se considerar\u00e1n abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para\u00a0<strong>asegurar la existencia de dicha transparencia<\/strong>, el referido art. 6 Ley 1\/2013, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, un\u00a0<strong>requisito especial: la expresi\u00f3n manuscrita del prestatario<\/strong>\u00a0acerca de su real comprensi\u00f3n del riesgo que asume,\u00a0<strong>para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia<\/strong>\u00a0respecto de las cl\u00e1usulas de mayor<strong> transcendencia y dificultad<\/strong>\u00a0cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y este requisito, es de car\u00e1cter\u00a0<strong>imperativo<\/strong>\u00a0dada la literalidad del citado art. 6, por lo que la alegaci\u00f3n de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresi\u00f3n manuscrita\u00a0<u>no debe impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/u>,\u00a0<strong>no puede admitirse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA ACLARATORIA.- La alegaci\u00f3n por el notario recurrente de que la cl\u00e1usula discutida no constituye una cl\u00e1usula suelo del cero por ciento sino una\u00a0<strong>cl\u00e1usula aclaratoria<\/strong>\u00a0de la naturaleza del contrato de pr\u00e9stamo que se firma, ya que, aunque no existiera, \u00e9ste no podr\u00eda generar intereses negativos porque en tal caso ver\u00eda alterada su naturaleza jur\u00eddica y, por tanto, esta aclaraci\u00f3n no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresi\u00f3n manuscrita,\u00a0<strong>tampoco puede admitirse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es as\u00ed porque a los efectos de la aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013 es irrelevante que la concurrencia de intereses negativos\u00a0<strong>durante un determinado per\u00edodo del contrato<\/strong>, altere la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9ste convirti\u00e9ndole, por ejemplo, en un contrato de dep\u00f3sito retribuido; o que, por el contrario, al tratarse de un contrato de\u00a0<strong>larga duraci\u00f3n<\/strong>\u00a0y constituir el inter\u00e9s, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, el precio de pr\u00e9stamo, tal posibilidad sea \u00fanicamente una forma acordada por las partes de fijar el\u00a0<strong>precio final<\/strong>, el cual gozar\u00e1 de cierta aleatoriedad (la fluctuaci\u00f3n del inter\u00e9s) y vendr\u00e1 constituido por el\u00a0<strong>montante neto de los intereses devengados al t\u00e9rmino del contrato<\/strong>,\u00a0<u>montante que s\u00ed deber\u00e1 ser siempre positivo<\/u>. Como se infiere del propio art. 6, no altera la naturaleza jur\u00eddica del pr\u00e9stamo ni excluye la necesidad de la expresi\u00f3n manuscrita, sino que la impone especialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed es posible interpretar es que con esta cl\u00e1usula se quiere significar que existir\u00e1n\u00a0<strong>unos per\u00edodos del pr\u00e9stamo en los que el contrato devengar\u00e1 intereses y otros en los cuales no<\/strong>\u00a0concurrir\u00e1 tal devengo, posibilidad que se infiere del art. 1740 CC, determin\u00e1ndose por dicha cl\u00e1usula cu\u00e1ndo tiene lugar esta circunstancia. Pero, aunque este fuere el caso, y reconociendo que en dicha situaci\u00f3n\u00a0<strong>no nos encontrar\u00edamos propiamente ante una cl\u00e1usula suelo<\/strong>, la propia\u00a0<strong>complejidad<\/strong>\u00a0de la situaci\u00f3n que se genera, como ponen de manifiesto las distintas tesis explicativas acerca de su naturaleza y efectos, reconducen el tema al marco del\u00a0<strong>control de transparencia<\/strong>\u00a0o comprensibilidad del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto,\u00a0<strong>si el prestamista,\u00a0<\/strong>en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho<strong>, predispone una cl\u00e1usula que l\u00edmite o excluya tal posibilidad, aunque sea a efectos aclaratorios, su incorporaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo hipotecario exigir\u00e1, por disposici\u00f3n legal imperativa y como\u00a0<\/strong><u>canon de transparencia<\/u><strong>, la aportaci\u00f3n de la repetida expresi\u00f3n manuscrita<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afirmaci\u00f3n acerca de que la cl\u00e1usula debatida\u00a0<strong>no constituye una aut\u00e9ntica cl\u00e1usula suelo<\/strong>\u00a0y que, por tanto, la literalidad del art. 6 excluir\u00e1 el requisito a que se viene haciendo referencia, tampoco merece una consideraci\u00f3n favorable porque, aun siendo correcto que tal estipulaci\u00f3n\u00a0<strong>no constituye propiamente una cl\u00e1usula suelo<\/strong>; lo cierto es que dicho art\u00edculo y sus concordantes no tienen como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las cl\u00e1usulas suelo estrictamente consideradas sino todas\u00a0<strong>aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses<\/strong>, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De \u00ablege ferenda\u00bb el control de transparencia deber\u00eda entenderse\u00a0<strong>cumplido con la manifestaci\u00f3n expresa por parte del notario<\/strong> de haberse cumplido con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulaci\u00f3n sectorial, de que la cl\u00e1usula es clara y comprensible y de que el consumidor ha podido evaluar directamente, bas\u00e1ndose en criterios y explicaciones comprensibles, las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas a su cargo derivadas de las cl\u00e1usulas contractuales predispuestas;\u00a0<strong>a\u00f1adiendo<\/strong>, si se estima conveniente, que expresamente \u00e9ste ha manifestado al notario la compresi\u00f3n de las mismas en los supuestos especiales respecto a los que ahora se exige la expresi\u00f3n manuscrita. Pero como se ha expuesto anteriormente \u00e9sta no es la situaci\u00f3n legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual. Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013; esta Direcci\u00f3n General ha acordado\u00a0<strong>desestimar el recurso y confirmar la nota<\/strong>\u00a0de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO.- \u00bfA QUI\u00c9N BENEFICIA LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente resoluci\u00f3n trata una vez m\u00e1s la necesidad de expresi\u00f3n manuscrita para inscribir una cl\u00e1usula que limita la variabilidad del tipo de inter\u00e9s por debajo de cero. En efecto, es necesaria la expresi\u00f3n manuscrita, procediendo en caso contrario la suspensi\u00f3n de la hipoteca por un defecto que el registrador en su nota considera insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La inadaptaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la hipoteca en su totalidad, al r\u00e9gimen del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales es especialmente visible aqu\u00ed a prop\u00f3sito de las cl\u00e1usulas suelo. Al respecto conviene tener presente con Gom\u00e1, que el consumidor en la contrataci\u00f3n con condiciones generales \u201cpreferir\u00e1 no enterarse de cl\u00e1usulas que, siendo en principio l\u00edcitas, podr\u00e1n depararle alg\u00fan perjuicio econ\u00f3mico no abusivo en el futuro<a name=\"_ftnref1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#_ftn1\">[1]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Frente a ese deseo, quiz\u00e1 quim\u00e9rico, tenemos el art. 6 Ley 1\/2013, que en el caso de la cl\u00e1usula suelo le impone la expresi\u00f3n manuscrita. El precepto m\u00e1s que aumentar la protecci\u00f3n de las personas consumidoras, parece buscar el poner a cubierto a los bancos frente a eventuales reclamaciones como la que dio lugar a la STS 9 mayo 2013. La protecci\u00f3n del acreedor se cierra proclamando que corresponde al profesional fijar al inter\u00e9s al que presta el dinero y que la cl\u00e1usula suelo no est\u00e1 sujeta al control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Muchos notarios creen que el precepto es pro bancario. El banco busca legitimar la cl\u00e1usula suelo y la expresi\u00f3n manuscrita parece una manera inatacable de legitimaci\u00f3n. Para que no quepa duda, lo que el banco quer\u00eda, la suscripci\u00f3n indubitada por el deudor de la cl\u00e1usula suelo, se convierte en una obligaci\u00f3n del banco. Lo que el banco quer\u00eda se convierte en su obligaci\u00f3n, no puede haber un ejemplo mejor de \u00e9tica kantiana<a name=\"_ftnref2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es verdad que no se impone al deudor una obligaci\u00f3n de suscribir la expresi\u00f3n manuscrita, pero sin ella no habr\u00e1 cr\u00e9dito. Lo advertir\u00e1 el notario al deudor y la DGRN se lo reitera, al establecer que sin la expresi\u00f3n manuscrita se suspender\u00e1 la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pese a que la posici\u00f3n de la DGRN entra\u00f1a una interpretaci\u00f3n cualificada de la ley, su posici\u00f3n actual nos parece insatisfactoria para la defensa de los intereses econ\u00f3micos de las personas consumidoras que quedar\u00edan mejor si lo que se hiciera, en caso de que no se incluya la expresi\u00f3n manuscrita, fuese inscribir la hipoteca sin la cl\u00e1usula suelo y sin consentimiento del predisponente. (CB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Gom\u00e1 Lanz\u00f3n, I., \u201cEl\u00a0<a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria\/\">alcance<\/a>\u00a0de la intervenci\u00f3n notarial\u201d, en Transparencia notarial, 29 septiembre 2015, pgs. 7-8 <a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria\/\" target=\"_blank\">en esta direcci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Vid. Gom\u00e1 Lanz\u00f3n, I., \u201cEl alcance de la intervenci\u00f3n\u2026, pg. 2; Mari\u00f1o Pardo, F., \u201c<a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor+\">Cr\u00f3nica<\/a>\u00a0de Francisco Mari\u00f1o sobre el curso organizado por el CGN en la UIMP: tutela del consumidor (I), en Transparencia notarial, 8 enero 2015, <a href=\"http:\/\/transparencianotarial.es\/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor\">en esta direcci\u00f3n<\/a> +; y Fern\u00e1ndez Maldonado, M. A., \u201cA\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2014-expresion-manuscrita.htm\">vueltas<\/a>\u00a0con la expresi\u00f3n manuscrita\u201d, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2014-expresion-manuscrita.htm\">esta direcci\u00f3n<\/a>.\u00a0 (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-7888.pdf\">PDF (BOE-A-2016-7888 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7888\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"oficina\"><\/a>OFICINA NOTARIAL: DOCUMENTO FRANC\u00c9S DE \u201cCAMBIO DE R\u00c9GIMEN DE COMUNIDAD DE ADQUISICIONES A OTRO DE COMUNIDAD UNIVERSAL\u201d, <\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>AS\u00cd COMO DE LA \u201cAUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL OBTENIDA PARA LLEVAR A CABO DICHA MODIFICACI\u00d3N\u201d<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>A) <u>Introducci\u00f3n:<\/u> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya qued\u00f3 dicho en el informe anterior del mes de julio, en este r\u00e9gimen, la comunidad engloba la totalidad del patrimonio de los esposos, activo y pasivo, con todas las ventajas e inconvenientes que ello genera. Pero \u00e9ste tiene un enorme inter\u00e9s, ya que permite prever que la comunidad pertenecer\u00e1 enteramente al c\u00f3nyuge sobreviviente que de esta forma, llegar\u00e1 a ser, sin pagar el impuesto de sucesiones, propietario de la totalidad de la fortuna de su consorte. Dice en tal sentido el art\u00edculo 1526 del c.c. franc\u00e9s que \u201cLos esposos pueden establecer a trav\u00e9s de sus capitulaciones una comunidad universal de bienes, tanto muebles como inmuebles, presentes o futuros. Sin embargo los bienes que el art\u00edculo 1404 del c.c. declara privativos por naturaleza no se incluyen en esta comunidad. Adem\u00e1s la comunidad universal soporta de forma definitiva las deudas de los esposos, presentes o futuras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pues bien, tras de formalizar una escritura en la que dos c\u00f3nyuges hab\u00edan cambiado su r\u00e9gimen econ\u00f3mico de comunidad de ganancias, por otro de comunidad universal, obtuve una copia aut\u00e9ntica y apostillada de dicho documento, cuta traducci\u00f3n es como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u201cEl 25 de agosto de 1987<\/strong>. Cambio de r\u00e9gimen matrimonial de los esposos A y B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El d\u00eda 25 de septiembre de 1987, en\u2026\u00a0 y ante m\u00ed, Ma\u00eetre\u2026 Notario de\u2026, se ha formalizado, conforme se indica, el cambio de r\u00e9gimen matrimonial, en inter\u00e9s de los esposos M\u2026 nacido en\u2026 el\u2026, de profesi\u00f3n\u2026 y Mme&#8230; nacida en\u2026 el d\u00eda\u2026 de profesi\u00f3n\u2026 con domicilio conjuntamente en\u2026, quienes han expuesto, en primer lugar, lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que contrajeron matrimonio en la Alcald\u00eda de\u2026, el d\u00eda\u2026, como resulta de una copia de su acta de matrimonio, de fecha\u2026 y que dejo aqu\u00ed unida. Y dado que no se hab\u00eda formalizado ning\u00fan contrato de matrimonio, \u00e9ste qued\u00f3 sujeto al r\u00e9gimen legal de comunidad der adquisiciones, entonces en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CAMBIO DE R\u00c9GIMEN MATRIMONIAL<\/strong>: Expuesto lo anterior, los esposos M. y Mme. Declaran que su actual r\u00e9gimen matrimonial no se adapta al inter\u00e9s de la familia, y a la vista de ello, han decidido cambiar enteramente su r\u00e9gimen, de acuerdo con la facultad que les concede el art\u00edculo 1397 del c.c. y por el art\u00edculo 15 de la ley 65-570 del 13 de julio de 1965.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia y sujeto a la homologaci\u00f3n judicial, M. y Mme. establecen las nuevas normas civiles de su uni\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 ART\u00cdCULO 1.- R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los esposos adoptan como nuevo r\u00e9gimen matrimonial de su uni\u00f3n el de la comunidad universal establecida por el art\u00edculo 1526 del c.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La misma comprender\u00e1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 a).- Todos los bienes muebles o inmuebles que los esposos poseen al d\u00eda de hoy o los que adquieran por cualquier t\u00edtulo que sea, en especial por sucesi\u00f3n, donaci\u00f3n o legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 b).- Las adquisiciones hechas por los esposos conjunta o separadamente durante el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 c).-Todas la deudas de los esposos, presentes y futuras. Sin embargo, se excluir\u00e1n de la comunidad y pertenecer\u00e1n en propiedad a cada esposo, salvo reembolso si hubiera lugar, los bienes siguientes. Incluso si se hubieran adquirido en el curso del matrimonio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..).- Los bienes donados o legados bajo la condici\u00f3n de que no pertenezcan a la comunidad; as\u00ed como los bienes adquiridos por empleo o reempleo de estos \u00faltimos bienes donados o legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..).- Los vestidos, ropa, joyas de uso exclusivo de cada esposo, las acciones de reparaci\u00f3n de un da\u00f1o corporal o moral, los cr\u00e9ditos y pensiones que no se puedan ceder, y en general, todos los bienes que tengan un car\u00e1cter personal y los derechos que correspondan de forma exclusiva a uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El pasivo que afecte a los bienes propios ser\u00e1 soportado por el esposo que sea titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 ART\u00cdCULO 2.- ADMINISTRACI\u00d3N Y DISPOSICI\u00d3N DE LOS BIENES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>Los esposos no podr\u00e1n, uno sin el otro, disponer de los derechos relativos al domicilio familiar, ni de los muebles que se encuentren en dicho domicilio. A salvo esta reserva, cada uno de los esposos tendr\u00e1 la administraci\u00f3n y libre disposici\u00f3n de los bienes propios donados o legados bajo la condici\u00f3n de ser excluidos de la comunidad, as\u00ed como de sus rentas, ganancias y salarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cada uno deber\u00e1 contribuir a las cargas del matrimonio en proporci\u00f3n a sus facultades, sin que los terceros puedan prevalerse de esta obligaci\u00f3n para rehusar a uno u otro de los esposos su aportaci\u00f3n y el recibo de las rentas que le pertenezcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La comunidad ser\u00e1 administrada conforme a las disposiciones del art\u00edculo 1421 y siguientes del c.c. (Dicho precepto establece que \u201cCada uno de los esposos tiene el poder de administrar solo los bienes comunes y de disponer de ellos, sin perjuicio de responder de las faltas que cometa en su gesti\u00f3n. Los actos llevados a cabo sin fraude por un esposo son oponibles al otro. El esposo que ejerza una profesi\u00f3n separadamente tiene el poder de ejecutar los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n necesarios para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Todo ello bajo la reserva de los art\u00edculos 1422 a 1425 que dicen<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">: Los esposos no pueden uno sin el otro disponer a t\u00edtulo gratuito de los bienes de la comunidad; el legado hecho por un esposo no puede exceder de su participaci\u00f3n en la comunidad; tampoco puede el uno sin el otro, enajenar o gravar con derechos reales los inmuebles, fondos de comercio y explotaciones que correspondan a la comunidad, tampoco los dchos&#8230; sociales no negociables y los bienes muebles corporales cuya enajenaci\u00f3n est\u00e1 sometida a publicidad. No pueden sin su c\u00f3nyuge, percibir los capitales provenientes de tales operaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>ART\u00cdCULO 3.- ATRIBUCI\u00d3N DE LA COMUNIDAD:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>Los esposos acuerdan a t\u00edtulo de pacto capitular conforme a los arts. 1524 y 1525 del c.c., que, en caso de disoluci\u00f3n de la comunidad por fallecimiento de uno de ellos, todos los bienes muebles e inmuebles que compongan la dicha comunidad sin excepci\u00f3n, pertenecer\u00e1n en plena propiedad al sobreviviente, sin que los herederos o representantes del premuerto puedan pretender y tener derecho alguno incluso para los haberes que entraron en la comunidad por cuenta del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta estipulaci\u00f3n se aplicar\u00e1 existan o no hijos del matrimonio y el sobreviviente ser\u00e1 el \u00fanico que pagar\u00e1 todas las deudas de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El presente acuerdo se considerar\u00e1 nulo y no establecido si no se obtuviera la homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En caso contrario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1.- El acuerdo y la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n se publicar\u00e1n conforme a la ley, y en particular se mencionar\u00e1n al margen del acta de matrimonio de ambos esposos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2.- El presente acuerdo tendr\u00e1 efecto entre los comparecientes a partir de la fecha de la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n. El anterior r\u00e9gimen se entender\u00e1 disuelto a partir de esta \u00faltima fecha y el nuevo r\u00e9gimen sustituir\u00e1 de pleno derecho al anterior a partir de dicha fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3.- Respecto de terceros, hasta que se homologuen estas capitulaciones no surtir\u00e1n efecto respecto de terceros sino transcurridos tres meses despu\u00e9s de su menci\u00f3n al margen del acta de matrimonio, salvo que en los documentos que puedan firmar ambos esposos \u00e9stos declaren haber modificado su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Le\u00eddo y firmado por los comparecientes. Hecho y pasado en presencia de las partes, en \u2026 en el Despacho del Notario. Una vez hecha la lectura, las partes lo firman conmigo el Notario, en este documento extendido en tres p\u00e1ginas. Siguen las firmas y el sello notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HOMOLOGACI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXTRACTO DE LAS MINUTAS DEL SECRETARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE\u2026<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tribunal de Gran Instancia de\u2026 El Tribunal compuesto de los Sres.\u2026 todos ellos magistrados y asistidos del Secretario\u2026 y en presencia de los esposos\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tras de o\u00edr al Magistrado Ponente\u2026 y al Ministerio Fiscal\u2026 y una vez examinada la solicitud anterior, los motivos que se exponen y los documentos en que se sustenta la misma y tras de las conclusiones del Ministerio P\u00fablico, y tras de la petici\u00f3n de los esposos M. Y Mme. De nacionalidad francesa, con domicilio en\u2026, y teniendo como Letrado a las Sociedad Profesional\u2026 que tienen el honor de exponer:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Que han contra\u00eddo matrimonio en\u2026, el d\u00eda\u2026 sujeto al r\u00e9gimen legal de la comunidad de muebles y adquisiciones, entonces en vigor, al no haber otorgado con anterioridad capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Que de esa uni\u00f3n tienen tres hijos llamados\u2026 y nacidos en\u2026 los d\u00edas\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Que el r\u00e9gimen adoptado en su d\u00eda por ambos esposos no es el m\u00e1s apropiado al inter\u00e9s de la familia, ya que no permite asegurar mejor su situaci\u00f3n al c\u00f3nyuge sobreviviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Que, a la vista de dicho inter\u00e9s, los mismos en uso de la facultad que concede el art\u00edculo 1397 c.c., han acordado cambiar su r\u00e9gimen matrimonial y adoptar en lugar del r\u00e9gimen de la comunidad de muebles y adquisiciones, el de la comunidad universal que prev\u00e9 el art\u00edculo 1526 del c.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La publicidad de la solicitud del cambio ha sido efectuada conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1397.5 del c.c., tanto en el Repertorio Civil, como al margen de las actas de nacimiento de los requirentes, as\u00ed como de los certificados expedidos por el secretario jefe del Tribunal de Gran Instancia de\u2026, y se ha dado publicidad en el peri\u00f3dico de anuncios legales en fecha\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Atendido que este cambio de r\u00e9gimen matrimonial es regular en su forma y justo y legal en su fondo, y que se ha apreciado que lo es en cuanto a los derechos e inter\u00e9s de las partes, y que por tanto hay lugar a su homologaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>POR ESTOS MOTIVOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La C\u00e1mara del Consejo, y por decisi\u00f3n susceptible de apelaci\u00f3n, vistos los arts 1397 y 1526 del c.c. y los arts. 1300 y ss.\u2026 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se homologa para ser ejecutado seg\u00fan sus formas y tener por recibido el documento formalizado por el notario\u2026 en \u2026 el d\u00eda \u2026el cual contiene la adopci\u00f3n por los esposos.. del r\u00e9gimen de la comunidad universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Se ordena la publicidad de la presente sentencia conforme a ley y su menci\u00f3n al margen del acta de matrimonio de los esposos celebrado en.. el d\u00eda\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pronunciado el d\u00eda \u2026en la Audiencia de la Segunda C\u00e1mara (C\u00e1mara de Familia) del Tribunal de Gran Instancia de \u2026 y firmado por los magistrados y secretario\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>(<\/em><\/strong><em>Las presentes Capitulaciones son del a\u00f1o 1984, y los arts a que hacen referencia pueden haber sido modificados tras de la Reforma del c.c. de 2007)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"piobaroja\"><\/a>ALGO + QUE D.: PIO BAROJA: \u201cCAMINO DE PERFECCI\u00d3N\u201d<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Qui\u00e9n era Fernando Ossorio: \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>\u00a0 En \u201cCamino de perfecci\u00f3n\u201d, publicada en 1902, el protagonista, Fernando Ossorio, un joven de esp\u00edritu confuso y atormentado, cuyas experiencias vitales han estado siempre ligadas a la muerte, emprende un viaje purificador, durante el cual intenta superar sus desequilibrios an\u00edmicos y su indolencia, orientarse hacia la voluntad y la acci\u00f3n y recuperar el perdido contacto con la naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el cap\u00edtulo que recojo, el autor, contrapone el mundo rural al universitario, con gran ventaja para el primero. Pese a los estudios de Medicina del protagonista (Fernando Ossorio), el otro personaje, Polentinos (un ganadero), va desgranando \u201csus verdades\u201d en ese viaje, de Segovia \u00a0a Madrid, sobre la vida y la muerte, la dificultad que supone para todo el mundo el vivir cada d\u00eda, la ingratitud de los hijos, \u201clas reparticiones\u201d etc\u2026 y que viene a demostrar que \u201cla antes llamada gente del campo\u201d, \u00a0tiene su propia filosof\u00eda de la vida, a veces, contrapuesta y lejana de la \u201cgente de estudios\u201d y de la \u201cgente de la ciudad\u201d. Son muy profundas las reflexiones del arriero, pero, a fin de conocer, previamente, qui\u00e9n era Fernando Ossorio, ya, P\u00edo Baroja, describe sus rasgos, en su primer cap\u00edtulo y en algunos otros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cFernando Ossorio, era un muchacho alto, moreno, silencioso, de ojos intranquilos y expresi\u00f3n melanc\u00f3lica. Entre los condisc\u00edpulos, algunos aseguraban que Ossorio ten\u00eda talento; otros, en cambio, dec\u00edan que era uno de esos estudiantes pobretones que, a fuerza de fuerzas, pueden ir aprobando cursos. Fernando hablaba muy poco, sab\u00eda con frecuencia las lecciones, faltaba en ciertos periodos del curso a las clases y parec\u00eda no darle mucha importancia a la carrera&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Fernando ten\u00eda ciertas ideas asc\u00e9ticas; sent\u00eda desprecio por la gimnasia y el atletismo; la limpieza le parec\u00eda bien con tal que no ocasionase cuidados; ten\u00eda la idea del cristiano, de que el cuerpo es una porquer\u00eda, en la que no hay que pensar; todas esas fricciones y flagelaciones de origen pagano le parec\u00edan repugnantes. Ver un atleta en un circo, le produc\u00eda una repulsi\u00f3n invencible. El ideal de la vida era un paisaje intelectual, fr\u00edo, limpio, puro, siempre cristalino, con una claridad blanca, sin un sol bestial; la mujer so\u00f1ada era una mujer algo r\u00edgida, de nervios de acero, energ\u00eda domadora y con la menor cantidad de carne, de pecho, de grasa, de est\u00fapida brutalidad y atontamiento sexuales\u201d\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- El viaje de Segovia a Madrid:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>A la ma\u00f1ana siguiente, de madrugada, sali\u00f3 Fernando de casa. Hab\u00eda en el aire matinal del pueblo, adem\u00e1s de su frescura, un olorcillo a pajar muy agradable. Pas\u00f3 por la calle de San Francisco a preguntar en la posada de Vizca\u00ednos por un arriero llamado Polentinos, que iba a Madrid en su carro; y como la posada de Vizca\u00ednos estuviese cerrada, sigui\u00f3 andando hasta la plaza del Azoguejo. Volvi\u00f3 al poco rato calle arriba, entr\u00f3 en la posada y pregunt\u00f3 por Polentinos. Estaba ya preparando el carro para salir. Nicol\u00e1s Polentinos era un hombre bajo, fornido, de cara ancha, con un cuello como un toro, los ojos grises, los labios gruesos, belfos. Llevaba un sombrero charro de tela, de esos sombreros que, puestos sobre una cabeza redonda, parecen el planeta Saturno rodeado de su anillo. Vest\u00eda traje pardo y botas hasta media pierna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00bfEs usted el se\u00f1or Polentinos?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Para servirle.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Me han dicho, en la posada del Potro, que va usted a Madrid en carro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ S\u00ed, se\u00f1or.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00bfQuiere usted llevarme?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00bfY por qu\u00e9 no? \u00bfEs un capricho?&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Cuando usted quiera\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 _ \u00bfY por qu\u00e9 no va usted en tren?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00bfPara qu\u00e9? No tengo prisa\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pusieron unas tablas en el carro y, sentado en ellas Fernando, con los pies dentro de la bolsa del carro, y Polentinos en el varal, bajaron por la calle San Francisco hasta tomar la carretera\u2026 Era el hablar de Polentinos cachazudo y sentencioso. Parec\u00eda un hombre que no se pod\u00eda extra\u00f1ar de nada. A poco vieron una cuadrilla de segadores que ven\u00edan por un camino entre las mieses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00bf\u00c9stos ser\u00e1n gallegos?, pregunt\u00f3 Ossorio. Qu\u00e9 vida m\u00e1s horrible la de esta gente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00a1Bah! Todas las vidas son malas \u2013 dijo Polentinos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _Pero la del que sufre es peor que la del que goza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00a1Gozar! \u00bfY qui\u00e9n es el que goza en la vida?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Mucha gente, creo yo&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00bfUsted lo cree?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Yo s\u00ed \u00bfUsted no?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Le dir\u00e9 a usted. Y no es que yo quiera ense\u00f1arle a usted nada, porque usted ha estudiado y yo soy un r\u00fastico; pero tambi\u00e9n a mi modo, he visto y observado algo, y creo, la verdad, que cu\u00e1nto m\u00e1s se tiene m\u00e1s se desea, y nunca se encuentra uno satisfecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ S\u00ed, eso es cierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Es que la vida, prosigui\u00f3 el se\u00f1or Nicol\u00e1s, despu\u00e9s de todo, no es nada. Al fin y al cabo, lo mismo da ser pobre que ser rico; \u00bfqui\u00e9n sabe?, puede ser que valga m\u00e1s ser pobre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00bfCree usted?, pregunt\u00f3 con suave iron\u00eda Ossorio, y se tendi\u00f3 sobre las maderas del carro, apoy\u00f3 la cabeza en un saco y se puso a contemplar el fondo del toldo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Pues qu\u00e9 \u00bflos ricos no tienen penas?, yo algunas veces cuando vengo a Segovia de Sep\u00falveda, que es donde vivo, y voy al teatro, arriba, al \u201cpara\u00edso\u201d, suelo pensar: \u201cy que bien que deben encontrarse las se\u00f1oras y los caballeros de los palcos\u201d, y despu\u00e9s se me ocurre que tambi\u00e9n ellos tienen sus penas como nosotros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Pero, por si acaso, todo el mundo quiere ser rico, buen amigo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ S\u00ed, es verdad, porque todo el mundo quiere gozar de los placeres, y siempre se desea algo. A m\u00ed me pas\u00f3 lo mismo; hasta los veinticinco a\u00f1os fui pastor, y en mi peque\u00f1ez y en mi miseria, pues ya ve usted, viv\u00ed bien. De vez en cuando ten\u00eda tres o cuatro duros para gastarlos; pero se me meti\u00f3 en la cabeza que hab\u00eda de hacer dinero, y empec\u00e9 a comprar ganado aqu\u00ed y venderlo all\u00e1; primero en Sep\u00falveda y en Segovia, despu\u00e9s en Valencia, en Sevilla y en Barcelona, y ahora mi hijo vende ganado en Francia; tengo mi casa y algunos miles de duros ahorrados y no crea usted que soy m\u00e1s feliz que antes. Hay muchos disgustos y muchas tristezas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ S\u00ed \u00bfeh?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Vaya mire usted, cuando se casaron mis hijas me hice yo este cargo. Si les doy su parte es posible que se olviden de m\u00ed; pero si no se la doy es posible que lleguen a encontrar que tardo en morirme. Hice las reparticiones y a cada hija su parte. Bueno, pues por unas cercas que entraron en la repartici\u00f3n, y porque a un arrendador le perdonaba yo veinticinco o cuarenta reales al a\u00f1o, este yerno de Illescas \u00bfsabe usted lo que hace?, pues nada; despide al que estaba en la cerca, a un viejo que era un buen pagador y amigo m\u00edo, y pone all\u00ed a uno que quiso ser verdugo y ha sido carcelero en la villa de Santa Mar\u00eda de Nieva. Fig\u00farese usted qu\u00e9 hombre ser\u00e1 el tal, que el viejo al tener que dejar la cerca le advierte que el fruto de los huertecillos, unas jud\u00edas y unas patatas son suyas, como la burra que dej\u00f3 en el corral, y el hombre que quiso ser verdugo le arranca toda la fruta y todas las hortalizas. Le escribo esto a mi yerno, y dice \u00e9l que tiene raz\u00f3n y mi hija se pone a su favor en esta cuesti\u00f3n y en todas. Y la otra hija, lo mismo. Despu\u00e9s de haber hecho lo que he podido por ellas. La \u00fanica que me quiere es la menor, pero la pobre es desgraciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Pues \u00bfqu\u00e9 le pasa?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 _ Es jorobada. Tuvo de ni\u00f1a una enfermedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ \u00bfY vive con usted?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ No; ahora la tengo en Illescas. Voy a recogerla. La pobrecilla\u2026 Nada que la vida es una mala broma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Es que usted, se\u00f1or Nicol\u00e1s, y disp\u00e9nseme usted que se lo diga, es usted insaciable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Y todos los hombres los son, cr\u00e9alo usted, y como no se pueden saciar todos sus deseos, pues el hombre es como un gavil\u00e1n, pues vale m\u00e1s no saciar ninguno. \u00bfUsted no cree que se puede vivir en una casa de locos encerrado y ser m\u00e1s feliz con las ilusiones que tenga uno, que no siendo rico y viviendo en un palacio?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ S\u00ed, es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 _ Claro. Si la vida no es m\u00e1s que una ilusi\u00f3n. Cada uno ve el mundo a su manera. Uno lo ve de color de rosa, y otro negro. \u00a1Vaya usted a saber c\u00f3mo ser\u00e1! Es posible que no sea tambi\u00e9n m\u00e1s que una mentira, una figuraci\u00f3n nuestra, de todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Y el se\u00f1or Nicol\u00e1s hizo una mueca de desd\u00e9n con sus labios gruesos y belfos y sigui\u00f3 hablando de la inutilidad del trabajo, de la inutilidad de la vida, de lo grande y niveladora que es la muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Fernando miraba con asombro a aquel rey Lear de la Mancha, que hab\u00eda repartido su fortuna entre sus hijas y hab\u00eda obtenido como resultado el olvido y el desd\u00e9n de ellas. La palabra del ganadero le recordaba el esp\u00edritu asc\u00e9tico de los m\u00edsticos y de los artistas castellanos; esp\u00edritu an\u00e1rquico cristiano, lleno de soberbias y de humildades, de austeridad y de libertinaje\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/P%C3%ADo_Baroja\">Biograf\u00eda y obras de P\u00edo Baroja<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Alicante septiembre 2016 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25273\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_27999\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-agosto-2016\/attachment\/alicante_cala_de_la_granadella\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-27999\" class=\"size-medium wp-image-27999\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Alicante_cala_de_la_Granadella.jpg\" alt=\"Informe Oficina Notarial agosto 2016. Comunidad universal. P\u00edo Baroja.\" width=\"550\" height=\"365\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Alicante_cala_de_la_Granadella.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Alicante_cala_de_la_Granadella-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Alicante_cala_de_la_Granadella-768x511.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Alicante_cala_de_la_Granadella-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 550px) 100vw, 550px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-27999\" class=\"wp-caption-text\">Cala y castillo de La Granadella (Alicante). Por Joanbanjo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0 Sefard\u00edes: concesi\u00f3n de nacionalidad por carta de naturaleza. Real Dto 322\/2016 de 5 de agosto Disposiciones Auton\u00f3micas: Sucesi\u00f3n legal a favor de la Comunidad Foral, ley Foral 10\/2016 de 1 de julio SECCI\u00d3N II: Concursos Notariales. Ver informe p\u00e1gina web Resultado concurso Notar\u00edas. 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