{"id":2830,"date":"2015-03-02T10:03:37","date_gmt":"2015-03-02T09:03:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2830"},"modified":"2025-02-08T15:43:25","modified_gmt":"2025-02-08T14:43:25","slug":"resoluciones-dgrn-marzo-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGRN Marzo 2015."},"content":{"rendered":"<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-arrendamiento-otorgado-por-solo-algunos-condominos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r41\"><\/a>41. ARRENDAMIENTO OTORGADO POR SOLO ALGUNOS COND\u00d3MINOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 17, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de arrendamiento de una nave industrial por plazo de cinco a\u00f1os por copropietarios que representan dos tercios del total, pero no por los restantes copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, pues considera defecto que no consientan todos los copropietarios del bien, ya que entiende que se trata de un acto de disposici\u00f3n, dado el tiempo de duraci\u00f3n pactado, por lo que se requiere unanimidad, y adem\u00e1s porque no consta como se adopt\u00f3 el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que es un acto de administraci\u00f3n de los regulados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art398\">art\u00edculo 398 del CC<\/a> al ser inferior a 6 a\u00f1os y por tanto basta que lo autorice la mayor\u00eda de los propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Se inclina por la teor\u00eda de que el arrendamiento es un acto de disposici\u00f3n si es por m\u00e1s de 6 a\u00f1os, y de administraci\u00f3n si es inferior, de acuerdo con diversos art\u00edculos del c\u00f3digo civil y con la jurisprudencia. A\u00f1ade adem\u00e1s que la inscripci\u00f3n no modifica la naturaleza del contrato, por lo que concluye que es inscribible con el acuerdo de la mayor\u00eda de los copropietarios. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2214.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2214 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 172 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2214\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r42\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-opcion-de-compra-tercer-adquirente-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>42.\u00a0<\/strong><strong>OPCI\u00d3N DE COMPRA. TERCER ADQUIRENTE. TRACTO SUCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moj\u00e1car a inscribir una escritura de compraventa en ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre una finca figura inscrito un derecho de opci\u00f3n, posteriormente el titular transmite la finca. Se otorga ahora una compraventa, en ejercicio del derecho de opci\u00f3n, entre el condecente de la misma y el titular del derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n porque la sociedad vendedora no es la actual titular registral de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota: es cierto que inscrita la opci\u00f3n tiene trascendencia real en el sentido de producir efectos respecto de terceros. Respecto a la cuesti\u00f3n de qui\u00e9n es el sujeto legitimado y obligado para el otorgamiento de la escritura de venta en favor del comprador o si, incluso, puede \u00e9ste otorgarla unilateralmente, resuelve que siendo el titular registral el concedente es indudable que \u00e9l deber\u00e1 ser el otorgante o si no accede voluntariamente, el demandado para su otorgamiento, pues sobre el mismo pesa un deber jur\u00eddico asumido en el contrato de opci\u00f3n. Pero <strong>si hay un 3\u00ba adquirente, ser\u00e1 el adquirente el obligado real a la consumaci\u00f3n de la opci\u00f3n y, adem\u00e1s, el \u00fanico legitimado, pues el concedente carece ya de poder de disposici\u00f3n alguno sobre la finca.<\/strong> Reconoce que se ha admitido la inscribibilidad y eficacia del pacto de ejercicio unilateral de la opci\u00f3n sin necesidad de la intervenci\u00f3n del concedente del derecho, pero este ejercicio unilateral exige en todo caso que se ajuste a pactado y dado que en este caso no se pact\u00f3 tal ejercicio unilateral y la finca se ha transmitido gravada con el derecho de opci\u00f3n, <strong>el principio registral de tracto sucesivo y la propia legitimaci\u00f3n registral exigen que toda acci\u00f3n de cumplimiento tenga como parte necesaria al actual titular registral<\/strong>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2215.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2215 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 194 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2215\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r43\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-anotacion-de-embargo-sociedad-de-gananciales-disuelta-y-no-liquidada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>43. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 4 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en esta resoluci\u00f3n el reiterad\u00edsimo problema del embargo de bienes de la sociedad de gananciales, cuando esta disuelta pero no liquidada, es decir, de la sociedad de gananciales en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reiterando su dilatada doctrina resume el Centro directivo que hay tres hip\u00f3tesis diferentes: 1.- <strong>el embargo de bienes concretos<\/strong> de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual requiere que el procedimiento se siga contra todos los titulares (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20 LH<\/a>). 2.- <strong>el embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge<\/strong> corresponde en esa masa patrimonial, que puede practicarse en actuaciones seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1067\">arts 1067 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a46\">46 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art166\">art. 166.1, \u00abin fine\u00bb, RH<\/a>). Y 3.- <strong>el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial<\/strong>, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior ya que en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba). Se advierte, pues, <strong>que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica;<\/strong> no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral. <strong>Pero lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien<\/strong>, que es lo que se pretende en este caso, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disoluci\u00f3n por divorcio de los c\u00f3nyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2216.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2216 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 195 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2216\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r44\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-sucesion-intestada-a-favor-del-estado-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>44. SUCESI\u00d3N INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benidorm n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del dominio de una finca a favor del Estado como heredero \u00fanico de una sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n a favor del Estado de un bien adquirido por sucesi\u00f3n intestada. Se aporta Auto de declaraci\u00f3n de herederos y certificaci\u00f3n administrativa de titularidad, pero no el acta judicial de entrega de la posesi\u00f3n, aunque se presenta resoluci\u00f3n judicial de la que resulta que se solicit\u00f3 judicialmente pero que el juzgado no ha podido entregar la posesi\u00f3n de dicho bien hasta el momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por la falta de dicha acta judicial de entrega, que considera esencial, argumentando que as\u00ed lo exige el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rd1373-2009.t1.html#a9\">9 del Real Decreto 1373\/2009<\/a>, citando en defensa de su nota una resoluci\u00f3n de la DGRN de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe174.htm#r74\">7 de Marzo de 2009<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> (la Delegaci\u00f3n de Hacienda) recurre y alega que, ante la imposibilidad de entrega de bien por el Juzgado, es aplicable el p\u00e1rrafo segundo de dicho art\u00edculo 9, es decir basta la incorporaci\u00f3n de dicho bien a la relaci\u00f3n de bienes presentada en el Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso, se\u00f1alando que la adquisici\u00f3n de herencia por el Estado precisa de la declaraci\u00f3n judicial de herederos, y del acta judicial de entrega de la posesi\u00f3n de los bienes de la herencia, que han de ser previamente inventariados mediante una relaci\u00f3n, pues la legislaci\u00f3n citada exige dicha entrega para el ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n por el Estado y si ello es exigible en la esfera civil debe de serlo tambi\u00e9n en la esfera registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la modificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de bienes de la herencia en el inventario est\u00e1 prevista para los casos de error y omisi\u00f3n de bienes, que no es el presente caso, y presupone que su inclusi\u00f3n lo es con la finalidad de solicitar su entrega por el juzgado. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTA.- V\u00e9ase el siguiente <a href=\"http:\/\/revistasonline.inap.es\/index.php?journal=CDP&amp;page=article&amp;op=viewFile&amp;path%5B%5D=9853&amp;path%5B%5D=10061\">trabajo<\/a> sobre el tema, escrito por la Abogada del Estado Bel\u00e9n del Pozo que nos ha facilitado JZM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2217.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2217 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 169 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2217\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r45\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-anotacion-de-embargo-preventivo-convertido-en-ejecutivo-por-nota-marginal-duracion-desde-cuando-se-computa-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>45.\u00a0ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PREVENTIVO CONVERTIDO EN EJECUTIVO POR NOTA MARGINAL. DURACI\u00d3N: DESDE CU\u00c1NDO SE COMPUTA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"line-height: 1.714285714; font-size: 1rem;\"> Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se deniega la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate en este recurso <strong>la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo preventivo cuya conversi\u00f3n en embargo ejecutivo fue practicada por nota marginal<\/strong>. Es decir: el embargo preventivo se practic\u00f3 el 11 de septiembre de 2009; se practico NM de conversi\u00f3n en ejecutivo el 31 de enero de 2011 y el 16 de octubre de 2014 se presenta mandamiento ordenando la prorroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> entiende que no procede por estar caducada la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota. Analiza en primer lugar <strong>cual es el asiento que procede<\/strong> cuando se presenta mandamiento de <strong>conversi\u00f3n de embargo cautelar en embargo ejecutivo<\/strong> y entiende que la cuesti\u00f3n no est\u00e1 clara. Hay un sector de la doctrina que entiende que procede una nota marginal y otro que procede practicar una <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n<\/strong><\/span>. Considera que \u00e9sta es la soluci\u00f3n m\u00e1s acorde con nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria (a la que se remite la LEC) que prev\u00e9, en general, la pr\u00e1ctica de un nuevo asiento principal. M\u00e1s concretamente establece la conversi\u00f3n de las anotaciones preventivas en inscripciones definitivas \u2013arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a49\">49,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a70\">70<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a77\">77<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a88\">88<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a93\">93<\/a> LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art32\">32.3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art75\">75.2\u00ba,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art353\">353.3, \u00faltimo<\/a>, y, especialmente, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art196\">196 a 198 RH<\/a>-, salvo en el caso de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de otra anotaci\u00f3n por defectos subsanables, cuya conversi\u00f3n, una vez subsanado el defecto, se convierte en anotaci\u00f3n preventiva. En estos casos de conversi\u00f3n de embargo preventivo en embargo ejecutivo, <strong>si bien no estamos ante una primera anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n, s\u00ed puede aplicarse anal\u00f3gicamente el mecanismo de conversi\u00f3n de estas \u00faltimas a fin de recoger el tr\u00e1nsito del embargo preventivo al embargo ejecutivo manteniendo la prioridad ganada por aquel. <\/strong>En consecuencia, los efectos de la anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n, <strong>se retrotraen a la fecha de la anotaci\u00f3n del embargo preventivo si bien el plazo de caducidad se computar\u00e1 desde su propia fecha, por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de las anotaciones preventivas <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a86\">art. 86 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso se opt\u00f3 por practicar una <strong>nota marginal<\/strong> (as\u00ed se ordenaba en el mandamiento) pero no obstante, sostiene la Direcci\u00f3n General que deben atribu\u00edrsele los efectos de la conversi\u00f3n de la medida cautelar en embargo ejecutivo, del cual la anotaci\u00f3n es garant\u00eda desde el momento de la extensi\u00f3n de aqu\u00e9lla y puesto que no se ha cancelado la anotaci\u00f3n, <strong>debe accederse a la pr\u00f3rroga solicitada ya que el plazo de su duraci\u00f3n se computar\u00eda desde la extensi\u00f3n de la nota marginal<\/strong>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2218.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2218 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 175 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2218\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r46\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>46. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ADMINISTRADORES CADUCADOS Y NO INSCRITOS.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Valencia, por la que se suspende un dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por el siguiente defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n del acta de la Junta <strong>no consta suscrita por el\/los Administrador con cargo vigente<\/strong>. Es necesario que las personas que expiden la certificaci\u00f3n tengan su cargo vigente en el momento de la certificaci\u00f3n. Para la inscripci\u00f3n de los acuerdos contenidos en la certificaci\u00f3n deber\u00e1 haberse inscrito, previa o simult\u00e1neamente, el cargo del certificante. Art\u00edculo 109 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que se inscribi\u00f3 el cese del anterior administrador pero no su nombramiento y que por tanto la calificaci\u00f3n provoca la <strong>paralizaci\u00f3n definitiva<\/strong> de la sociedad en el Registro Mercantil al no permitir al actual Administrador subsanar el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n pues la misma est\u00e1 ajustada a derecho pero hace notar que \u201cLa <strong>presentaci\u00f3n conjunta<\/strong> de la documentaci\u00f3n que permite la apertura del folio de la sociedad y de aqu\u00e9lla de la que resulta el nombramiento del nuevo administrador <strong>resuelve la cuesti\u00f3n<\/strong>, siempre que se cumplan debidamente para cada una de ellas, el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Se trata del cl\u00e1sico <strong>\u201cbucle\u201d<\/strong> que en ocasiones se produce en el despacho de los documentos del registro. Un documento no se puede ser despachado, pero el que le abre la puerta del registro tampoco pues no consta inscrito el primero. En estos casos es evidente que deben presentarse conjuntamente ambos documentos y el registrador a su vista practicar\u00e1 las inscripciones que sean procedentes, la una a la vista del documento que viene a subsanar el defecto. En el caso de la resoluci\u00f3n se debe inscribir primero el nombramiento, suspendido sin duda por falta de dep\u00f3sito, pero haciendo constar que se practica la inscripci\u00f3n a la vista del dep\u00f3sito de cuentas que ser\u00e1 realizado con la misma fecha. Y una vez inscrito el nombramiento ning\u00fan inconveniente debe existir para el debido dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, siempre, claro est\u00e1, que no se interpongan otros defectos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2219.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2219 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 152 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2219\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r47\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-aumento-de-capital-con-cargo-a-reservas-y-prima-de-asuncion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>47. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS Y PRIMA DE ASUNCI\u00d3N. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INFORME DE AUDITOR: NO ES POSIBLE SI EL INFORME TIENE SALVEDADES. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coru\u00f1a a inscribir la escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de aumento de capital de una sociedad limitada con cargo a reservas y prima de asunci\u00f3n de participaciones. Del informe del auditor incorporado a la escritura resulta que no ha podido disponer el auditor de informaci\u00f3n financiera auditada de dos sociedades participadas y domiciliadas en el extranjero, \u201cpor lo que desconocemos si de la misma pudieran derivarse aspectos que supusiesen la necesidad de realizar ajustes en los cr\u00e9ditos registrados a corto plazo\u201d\u2026\u2026\u2026..Por lo dem\u00e1s el auditor afirma que las cuentas auditadas reflejan \u201cla imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera\u201d de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base la registradora suspende la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo: \u201cLa incertidumbre manifestada por el auditor en \u2026 su informe, con los efectos que pudieran derivarse en cuanto a las partidas capitalizadas, impide practicar la inscripci\u00f3n que \u00fanicamente se lograr\u00e1 si el propio auditor manifiesta que no altera tal incertidumbre el importe capitalizado, tanto de reservas voluntarias como de prima de asunci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que seg\u00fan doctrina de la DGRN, que repasa, cuando el informe del auditor \u201cuna opini\u00f3n favorable, o favorable con salvedades\u201d no existe problema alguno \u201cpues ambos supuestos implican la afirmaci\u00f3n del auditor de que el informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situaci\u00f3n financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG en una muy t\u00e9cnica resoluci\u00f3n, cuya lectura completa recomendamos por los conceptos contables que contiene, <strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer un detallado repaso sobre la significaci\u00f3n del aumento de capital con cargo a reservas y los requisitos que deben reunir las mismas, dentro del balance, para poder convertirse en capital, entra de lleno en el informe del auditor se\u00f1alando que<strong> \u201c<\/strong>las salvedades contenidas en los informes de auditor\u00eda de cuentas han de analizarse con ponderaci\u00f3n cuando se trata de determinar si efectivamente se da la situaci\u00f3n de existencia de reservas disponibles que puedan servir de base a un aumento del capital social, pues s\u00f3lo de darse el supuesto de hecho que legalmente lo autoriza est\u00e1 legitimada la capitalizaci\u00f3n de tales reservas\u201d . Y a\u00f1ade que \u201cpor ello, debe garantizarse que los posibles ajustes en el balance que, seg\u00fan el informe del auditor, podr\u00edan ser necesarios no desvirtuar\u00edan la existencia de reservas disponibles en la cuant\u00eda en que son aplicadas en el aumento de capital cuestionado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> El fundamental que se deriva de esta resoluci\u00f3n es que la DG sigue reiterando que no s\u00f3lo el balance, sino tambi\u00e9n el informe del auditor est\u00e1n sujetos a la calificaci\u00f3n registral. Dado el principio de realidad del capital social, enfatizado por la DG, es sumamente importante que en el aumento con cargo a reservas disponibles o, en su caso, la legal, dichas reservas existan, lo que resulta del balance, pero tambi\u00e9n que dichas reservas no vengan a ser desvirtuadas por otras partidas del balance que provoquen su disminuci\u00f3n. Ello no quiere decir que el informe que sirva para el aumento de capital deba ser un balance impoluto, es decir sin ninguna reserva o salvedad, sino que si existen esas salvedades el auditor debe expresar el mismo tiempo que las mismas en nada afectan a las reservas contabilizadas. Y es m\u00e1s aunque esas salvedades pudieran afectar a las reservas, si las mismas son cuantificadas, tambi\u00e9n es necesario que esa cuantificaci\u00f3n afecta a la misma cuant\u00eda de las reservas. As\u00ed dice la DG que \u201clo cierto es que en el balance utilizado, al margen de los problemas que puedan plantear las referidas salvedades expresadas por el auditor, no existen partidas de reservas o primas de asunci\u00f3n en cuant\u00eda suficiente para servir de contravalor al total aumento del capital social de tener que realizarse los ajustes indicados en el informe de dicho auditor\u201d. Por tanto parece que si esas salvedades no disminuyen las reservas en una medida tal que afecten al aumento de capital, la inscripci\u00f3n hubiera podido practicarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que ante una escritura de aumento de capital con cargo a reservas se pueden dar las siguientes situaciones con relaci\u00f3n al informe del auditor:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que el informe no tenga salvedad alguna: Se inscribe el aumento.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que tenga salvedades pero que esas salvedades cuantificadas en nada afecten a la cuant\u00eda del aumento en relaci\u00f3n a la cifra de reservas capitalizables: Tambi\u00e9n se inscribe el aumento. En este caso creemos que es el registrador el que debe calificar esta circunstancia.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que esas salvedades, debidamente cuantificadas, afecten en tal medida a las reservas que afecten a la cuant\u00eda del aumento: En este caso s\u00f3lo proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n si el auditor manifiesta que las salvedades por \u00e9l expresadas en nada afectan a las reservas debidamente contabilizadas. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2220.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2220 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 162 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r48\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"48-declaracion-de-obra-nueva-terminada-en-ejecucion-de-derecho-de-vuelo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>48. DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA TERMINADA EN EJECUCI\u00d3N DE DERECHO DE VUELO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera a la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada en ejecuci\u00f3n de un derecho de vuelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara la construcci\u00f3n de una vivienda en ejercicio de un derecho de vuelo, aportando un certificado t\u00e9cnico de que tal vivienda se construy\u00f3 en 1965.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primer defecto: el registrador considera que no se acredita \u00abla terminaci\u00f3n de la obra en la fecha indicada en la escritura (1965) con la descripci\u00f3n realizada en la misma\u00bb Revocado: la DG se\u00f1ala que \u201cEn el presente caso la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica incorporada a la escritura identifica suficientemente la finca y contiene tambi\u00e9n suficiente descripci\u00f3n de la vivienda cuya obra se declara. Adem\u00e1s, es indudable que comporta una afirmaci\u00f3n sobre la fecha de terminaci\u00f3n de la obra y, seg\u00fan la norma reglamentaria referida, se conf\u00eda a la exclusiva responsabilidad del t\u00e9cnico certificante la garant\u00eda de la veracidad y exactitud de tal extremo. Asimismo, en las certificaciones catastrales incorporadas figura 1965 como a\u00f1o de construcci\u00f3n de la referida edificaci\u00f3n.\u201d Y a\u00f1ade que aunque existen peque\u00f1as discrepancias de medidas entre el certificado t\u00e9cnico, el catastral y la escritura, son de escasa entidad, y que la coincidencia total s\u00f3lo se exige para las inmatriculaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Segundo defecto: el registrador exige que se acredite que el suelo de la finca en la que se declara la obra no est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general, conforme al art\u00edculo 20.4.a) del texto refundido de la Ley de suelo, lo que considera necesario por lindar con v\u00edas p\u00fablicas. Revocado: la DGRN entiende que basta que ese extremo no resulte del historial de la finca, ni de las bases gr\u00e1ficas (art\u00edculo 9.1 de la Ley Hipotecaria) ni del propio t\u00edtulo calificado, para que la inscripci\u00f3n pueda ser practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tercer defecto: que al constituirse un elemento susceptible de aprovechamiento independiente que no constaba en la declaraci\u00f3n de obra nueva del edificio, debe acreditarse, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urban\u00edstico vigente, que se permite mayor n\u00famero. Revocado: La DGRN dice que \u201cEl mismo registrador indica que esta objeci\u00f3n, fundada en el art\u00edculo 53.a) del Real Decreto 1093\/1997 de 4 de julio, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17.6 del texto refundido de la Ley de suelo, es consecuencia del hecho de no considerarse acreditada la antig\u00fcedad de la obra que se declara. Por ello, al no haber sido confirmado este \u00faltimo criterio decae necesariamente dicha objeci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuarto defecto: que debe realizarse una descripci\u00f3n del edificio del que forma parte la vivienda cuya obra nueva se declara en la que se recojan las modificaciones introducidas como consecuencia de la construcci\u00f3n del nuevo elemento. Y por el defecto tercero, exige que se acredite el consentimiento de todos los titulares del edificio sobre el cual se formaliza la declaraci\u00f3n de obra en ejecuci\u00f3n de derecho de vuelo. Revocado: la DG estima que \u201ces indudable que el ejercicio del derecho de vuelo constituido comporta necesariamente una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, que podr\u00e1 llevar a t\u00e9rmino por s\u00ed solo el titular de tal derecho si se le atribuye al constituirse \u00e9ste, sin que sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar, documentalmente, las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el t\u00edtulo constitutivo, siempre que se realice dentro de los l\u00edmites legalmente establecidos.\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2221.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2221 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 219 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2221\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r49\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"49-sentencia-de-nulidad-de-escritura-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>49. SENTENCIA DE NULIDAD DE ESCRITURA INSCRITA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> REBELD\u00cdA. TRACTO SUCESIVO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspenden las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara por sentencia la nulidad de un t\u00edtulo de permuta de suelo a cambio de obra futura. Del Registro resulta que posteriormente a la inscripci\u00f3n de la permuta se inscribi\u00f3: una hipoteca, una obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, la distribuci\u00f3n de la hipoteca entre los elementos independientes; varios elementos figuran inscritos a nombre de terceros que a su vez constituyeron otras hipotecas y sobre otros elementos figuran anotados embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador alega varios defectos todos confirmados por la Direcci\u00f3n General:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-el demandado se encuentra <strong>en situaci\u00f3n procesal de rebeld\u00eda<\/strong> sin que se haya justificado el transcurso de los plazos previstos en la LEC para el ejercicio de la <strong>acci\u00f3n de rescisi\u00f3n<\/strong>. As\u00ed lo confirma el Centro directivo de conformidad con su doctrina reiterada y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a524\">art 524.4 LEC<\/a>, que dispone: Mientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de asientos en Registros P\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- que <strong>existiendo derechos de terceros inscritos o anotados que no han sido parte en el procedimiento no procede la cancelaci\u00f3n ordenada<\/strong>. Reiterando una asentad\u00edsima doctrina, este Centro Directivo ha afirmado en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm#r310\">R de 2 de agosto de 2014<\/a> (en un supuesto muy similar al presente), que est\u00e1 claro que la declaraci\u00f3n de nulidad de una escritura p\u00fablica en un procedimiento judicial, en el que no han sido parte los titulares de titularidades y cargas posteriores y que no fue objeto de anotaci\u00f3n preventiva de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripci\u00f3n de tales cargas o derechos, no puede determinar su cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-finalmente, que <strong>no resulta de la documentaci\u00f3n qu\u00e9 otras inscripciones concretas y determinadas deben ser objeto de cancelaci\u00f3n<\/strong>; tambi\u00e9n se confirma pues es claro que todo documento -incluidos los judiciales- que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a21\">art 21 LH<\/a>). Si con la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes debe especificarse qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n. La calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situaci\u00f3n registral vigente en el momento en que se pretende su inscripci\u00f3n por lo que ha de exigirse la identificaci\u00f3n suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios. (Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 1977). Ello se justifica porque no incumbe al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con car\u00e1cter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2222.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2222 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 223 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"50-reduccion-de-cabida\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>50. REDUCCI\u00d3N DE CABIDA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura p\u00fablica de subsanaci\u00f3n de otra de compraventa, por la que se rectifica la descripci\u00f3n de una finca con constancia de disminuci\u00f3n de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la escritura calificada se rectifica y complementa otra anterior de compraventa. Se da nueva descripci\u00f3n a la finca, se le atribuye distinto n\u00famero de parcela y referencia catastral, se modifican linderos y se constata la existencia de una disminuci\u00f3n de cabida del 67%. Se acompa\u00f1a al efecto certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica (aunque no hay correspondencia entre la descripci\u00f3n dada a la finca en la escritura por los interesados y la reflejada en la referida certificaci\u00f3n) y un certificado expedido por un ingeniero t\u00e9cnico en Topograf\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador se\u00f1ala la existencia de dudas fundadas sobre la identidad de la finca, que son confirmadas por la DG, \u201cpor ser fundadas las dudas del registrador acerca de la identidad de la finca e insuficientes los certificados aportados por los interesados para proceder a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca inscrita.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, por las concretas circunstancias que se expresan en el caso debatido, y entre ellas, de modo destacado, porque \u201cno existe correspondencia entre los linderos que figuran en el asiento registral y en la certificaci\u00f3n catastral, premisa b\u00e1sica para que pueda considerarse el defecto de cabida como la rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo en el Registro de la Propiedad\u201d y por existir una modificaci\u00f3n de linderos fijos. \u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2223.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2223 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 188 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2223\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r51\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-hipoteca-intereses-de-demora-limite-legal-ley-1-2013-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>51. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.<\/strong> <strong>LIMITE LEGAL LEY 1\/2013.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda del mismo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">Id\u00e9ntica a las R. <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#26-hipoteca-intereses-de-demora-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">14<\/span><\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#36-hipoteca-clausula-de-intereses-moratorios-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">y 21 de Enero de 2015<\/span><\/a><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\"> (JCC)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2224.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2224 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 218 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2224\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r52\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>52. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.<\/strong> <strong>LIMITE LEGAL LEY 1\/2013.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda del mismo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">Id\u00e9ntica a las R. <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#26-hipoteca-intereses-de-demora-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">14<\/span><\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#36-hipoteca-clausula-de-intereses-moratorios-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">y 21 de Enero de 2015<\/span><\/a><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\"> (JCC)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2225.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2225 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 214 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2225\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r53\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>53. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.<\/strong> <strong>LIMITE LEGAL LEY 1\/2013.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda del mismo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">Id\u00e9ntica a las R. <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#26-hipoteca-intereses-de-demora-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">14<\/span><\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#36-hipoteca-clausula-de-intereses-moratorios-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">y 21 de Enero de 2015<\/span><\/a><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\"> (JCC)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2226.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2226 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 203 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2226\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r54\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>54. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.<\/strong> <strong>LIMITE LEGAL LEY 1\/2013.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda del mismo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">Id\u00e9ntica a las R. <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#26-hipoteca-intereses-de-demora-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">14<\/span><\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#36-hipoteca-clausula-de-intereses-moratorios-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">y 21 de Enero de 2015<\/span><\/a><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\"> (JCC)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2227.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2227 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 192 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2227\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r55\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>55. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.<\/strong> <strong>LIMITE LEGAL LEY 1\/2013.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda del mismo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">Id\u00e9ntica a las R. <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#26-hipoteca-intereses-de-demora-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">14<\/span><\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#36-hipoteca-clausula-de-intereses-moratorios-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">y 21 de Enero de 2015<\/span><\/a><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\"> (JCC)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2228.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2228 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 210 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2228\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r56\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>56. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.<\/strong> <strong>LIMITE LEGAL LEY 1\/2013.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda del mismo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\">Id\u00e9ntica a las R. <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#26-hipoteca-intereses-de-demora-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">14<\/span><\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#36-hipoteca-clausula-de-intereses-moratorios-\"><span style=\"color: #0000ff; font-family: Calibri; font-size: medium;\">y 21 de Enero de 2015<\/span><\/a><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri; font-size: medium;\"> (JCC)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2229.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2229 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 194 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2229\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r57\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"57-junta-convocada-por-administradores-con-cargo-caducado-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>57. JUNTA CONVOCADA POR ADMINISTRADORES CON CARGO CADUCADO: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ES POSIBLE SI DE LO QUE SE TRATA ES DE NOMBRAR UN NUEVO ADMINISTRADOR.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de C\u00e1diz a inscribir determinados acuerdos sociales de disoluci\u00f3n, cese de administradores y nombramiento de liquidador de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales (disoluci\u00f3n y nombramiento de liquidador) d\u00e1ndose la circunstancia de que <strong>la convocatoria s\u00f3lo ha sido hecha por el presidente del consejo<\/strong>, como administrador de hecho, y que seg\u00fan el registro <strong>todos los administradores tiene el cargo caducado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello la registradora <strong>califica negativamente<\/strong> por el siguiente defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el Registro <strong>los Administradores tienen sus nombramientos caducados<\/strong>. No son v\u00e1lidos los acuerdos adoptados en una Junta general convocada por Administradores con nombramientos caducados. (Art\u00edculos 6, 11, 58 del RRM, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JUNIO.htm#r17\">R. 13 de mayo de 1998<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre manifestando que <strong>el convocante era el administrador de hecho de la sociedad<\/strong>, que no es posible le celebraci\u00f3n de junta universal, que recurrir a la convocatoria judicial supondr\u00eda un retraso considerable y el riesgo de que no fuera admitida, Y que la sociedad no se puede permitir ese retraso pues al estar en situaci\u00f3n de insolvencia debe solicitar la declaraci\u00f3n de concurso y si no lo solicita corre el peligro de que el mismo sea declarado culpable. Cita en apoyo de sus tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, y de 5 de julio de 2007, as\u00ed como el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG <strong>confirma la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a la confirmaci\u00f3n de la nota la DG <strong>da pistas m\u00e1s que sobradas<\/strong> para considerar que <strong>si la convocatoria se hubiera hecho por acuerdo del consejo y el orden del d\u00eda se hubiera limitado a la reconstituci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> quiz\u00e1s su soluci\u00f3n hubiera sido diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed tras decir que la facultad de convocar es del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y afirmar que la convocatoria hecha por persona incompetente determinada la invalidez de la junta, sigue diciendo que es doctrina de la propia DG (Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 1968), \u201cde que el mero transcurso del plazo para el que los Administradores fueron elegidos no implica, por s\u00ed solo, el cese del conjunto de obligaciones anejo a su cargo cuando no existe otra persona que leg\u00edtimamente pueda cumplirlas\u201d y que, \u201crazones pragm\u00e1ticas imponen reconocer, dentro de ciertos l\u00edmites, a quienes de hecho administran la sociedad <strong>facultades para convocar junta dirigida a regularizar los \u00f3rganos de la sociedad<\/strong> (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007; 23 de octubre de 2009; 9 de diciembre de 2010, y 23 de febrero de 2012\u201d). Pero a\u00f1ade que esta doctrina debe limitarse a casos de caducidad reciente y que el ejercicio de sus facultades, caducado el cargo, debe encaminarse \u201c<strong>exclusivamente a la provisi\u00f3n de las necesidades sociales<\/strong> y, especialmente, a que el \u00f3rgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos\u201d y por ello la DG \u201cha rechazado la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria exced\u00eda sobradamente de las previsiones legales (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JUNIO.htm#r17\">R. 13 de mayo de 1998<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-marzo.htm#r17\">R. 15 de febrero de 1999<\/a>, la primera de ellas relativas a un acuerdo de disoluci\u00f3n de la sociedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n sobre convocatoria de junta hecha por un solo miembros del consejo de administraci\u00f3n que tiene el cargo caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella podemos extraer estas <strong>conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Es posible la <strong>convocatoria de junta por \u00f3rgano de administraci\u00f3n caducado<\/strong>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Dicha convocatoria <strong>debe tener como \u00fanico punto del orden del d\u00eda el nombramiento de nuevos administradores<\/strong>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En principio no es admisible que la convocatoria, en caso de consejo, se haga por uno s\u00f3lo de sus miembros. Lo mismo puede predicarse en el caso de administradores mancomunados. No obstante dicha circunstancia, puede ser una cuesti\u00f3n a considerar en cada caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0D\u00e1ndose dichos requisitos creemos que la inscripci\u00f3n de esos nombramientos es posible pues de esta forma se posibilita que el nuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n proceda a una nueva convocatoria de junta con el orden del d\u00eda que interese a la sociedad y a los socios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2230.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2230 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 163 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2230\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r58\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"58-hipoteca-entre-particulares-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">58. HIPOTECA ENTRE PARTICULARES.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009. CL\u00c1USULA PENAL. INFORME DEL REGISTRADOR Y DEFECTOS.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura en virtud de la cual se establece una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo entre dos personas f\u00edsicas. El acreedor manifiesta que el pr\u00e9stamo se ha concertado con la mediaci\u00f3n de una sociedad dedicada profesionalmente a esta actividad pero que \u00e9l no se dedica profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos. Sin embargo el registrador detecta que dicho acreedor es titular de m\u00e1s de 20 hipotecas. En cuanto a las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo, el inter\u00e9s ordinario es del 20% y se establece para caso de impago, adem\u00e1s del inter\u00e9s de demora, una penalizaci\u00f3n y una comisi\u00f3n que en ambos casos es garantizada con hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n ya que considera que el acreedor se dedica profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, y no cumple los requisitos que establece la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2009-5391\">Ley 2\/2009<\/a>. Deniega tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la hipoteca en cuanto a la cl\u00e1usula de penalizaci\u00f3n por exceder de los intereses de demora garantizables y de la comisi\u00f3n por no responder a la causa de la hipoteca. En su informe posterior rectifica la calificaci\u00f3n de este defecto relativo a la cl\u00e1usula de penalizaci\u00f3n, por no ser para adquisici\u00f3n de vivienda habitual pero lo mantiene por otros motivos que le llevan a concluir que no es garantizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre e insiste en que no le es de aplicaci\u00f3n dicha Ley y que en todo caso los requisitos de la misma fueron cumplidos por la sociedad intermediaria; en cuanto al segundo defecto considera que no opera dicho l\u00edmite en los intereses de demora por cuanto la financiaci\u00f3n no lo es para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> mantiene la calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto considerando que ha quedado acreditado el car\u00e1cter de profesional del prestamista y reiterando que el Registrador puede consultar otros organismos oficiales para lograr un mayor acierto en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, en lo relativo a la cl\u00e1usula de indemnizaci\u00f3n, lo revoca porque el registrador no puede rectificar la calificaci\u00f3n en el Informe a\u00f1adiendo nuevos motivos, ya que la calificaci\u00f3n y su razonamiento o motivos es la base o presupuesto del recurso por el interesado. Respecto del defecto relativo a la comisi\u00f3n entiende que no ha sido recurrido. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2231.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2231 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 183 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2231\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r59\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"59-prorroga-de-anotacion-de-embargo-cautelar-convertida-en-ejecutivo-ya-cancelada-por-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>59. PR\u00d3RROGA DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CAUTELAR CONVERTIDA EN EJECUTIVO YA CANCELADA POR CADUCIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 3 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate en este recurso <strong>la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo preventivo cuya conversi\u00f3n en embargo ejecutivo fue practicada por nota marginal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto es id\u00e9ntico al de la resoluci\u00f3n 45, es decir: se practic\u00f3 una anotaci\u00f3n de embargo preventivo, posteriormente una nota marginal de conversi\u00f3n en embargo ejecutivo y ahora se presenta mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga habiendo transcurrido 4 a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n pero no desde la fecha de la nota marginal de conversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La diferencia es que en este supuesto la <strong>Anotaci\u00f3n ya estaba cancelada por caducidad<\/strong> con ocasi\u00f3n de haberse practicado otro asiento sobre la finca. Por eso en este caso, la Direcci\u00f3n adopta el criterio contrario y confirma la nota porque constando la anotaci\u00f3n preventiva cancelada, el asiento de cancelaci\u00f3n, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a1\">art 1.3\u00ba LH<\/a>, <strong>se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley<\/strong>. Por tanto la rectificaci\u00f3n de dicho asiento debe llevarse a cabo en su caso, en los supuestos y en la forma se\u00f1alada en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a40\">el art. 40 LH<\/a>. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2232.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2232 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 152 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2232\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r60\"><\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"60-acuerdos-de-junta-y-unipersonalidad-inscrita-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>60. ACUERDOS DE JUNTA Y UNIPERSONALIDAD INSCRITA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>SON INSCRIBIBLES LOS ACUERDOS TOMADOS EN JUNTA GENERAL, AUNQUE EN EL REGISTRO LA SOCIEDAD SEA UNIPERSONAL.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema se plantea en relaci\u00f3n a un acuerdo de cambio de domicilio adoptado en junta universal y por unanimidad. De la certificaci\u00f3n resulta que reuni\u00f3n tuvo lugar con la asistencia de todos los socios, y por tanto que la sociedad no era unipersonal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> pues seg\u00fan el registro la sociedad es unipersonal y dicha situaci\u00f3n es <strong>contradictoria con la que resulta de la certificaci\u00f3n<\/strong>. Aparte de ello \u201ctampoco se ha hecho constar tal condici\u00f3n de unipersonal en la identificaci\u00f3n de la sociedad \u2026 conforme a lo dispuesto en el art 13.2 de la LSC que dispone \u00abEn tanto subsista la situaci\u00f3n de unipersonalidad, la sociedad har\u00e1 constar expresamente su condici\u00f3n de unipersonal en toda su documentaci\u00f3n, correspondencia, notas de pedido y facturas, as\u00ed como en todos los anuncios que haya de publicar por disposici\u00f3n legal o estatutaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Se basa en que las participaciones est\u00e1n en usufructo siendo el usufructuario el titular del derecho de voto y que el hecho de que \u201cse hable en una ocasi\u00f3n de la asistencia personal de todos los socios, en lugar de titulares del derecho de voto, ello no puede considerarse como un defecto que impida la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina de que la \u201cunipersonalidad no puede constituir \u00f3bice alguno a la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptadas por el \u00f3rgano competente, aunque \u00e9ste sea la junta general con asistencia de una pluralidad de socios\u201d y que el registro mercantil ya no tiene por objeto la constataci\u00f3n de los cambios de titularidades sobre participaciones sociales y que la aplicaci\u00f3n \u201cde algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes\u201d. Todo ello sin perjuicio de que \u201cpracticada la inscripci\u00f3n, la <strong>registradora pueda hacer constar en la nota de despacho la situaci\u00f3n de unipersonalidad<\/strong> que publican los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo y con relaci\u00f3n al defecto de que no se hace constar la unipersonalidad en la escritura dice que ello \u201ccarece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Mantiene la DG su doctrina de que la unipersonalidad de una sociedad no puede impedir la inscripci\u00f3n de los acuerdos tomados por la junta general de la sociedad cuando ya no es unipersonal. En este caso segu\u00eda siendo unipersonal y por tanto era la certificaci\u00f3n la err\u00f3nea, pudiendo rectificarse a posteriori por el notario autorizante, pero aunque no lo fuera por transmisi\u00f3n de participaciones, la inscripci\u00f3n es procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la unipersonalidad s\u00f3lo cuando se trata de <strong>decisiones adoptadas por un socio \u00fanico<\/strong> que no consta inscrito, es cuando existe defecto que impide la inscripci\u00f3n. E incluso si en la escritura de toma de decisiones del socio \u00fanico no inscrito, se acredita de forma fehaciente su cualidad de tal, procede la inscripci\u00f3n de sus decisiones seg\u00fan la reciente R\/DGRN de 23 de enero de 2015. Claro que en este caso lo que proceder\u00e1, ser\u00e1 la inscripci\u00f3n previa de la unipersonalidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2233.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2233 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 169 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2233\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r61\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-herencia-con-incapaz-sujeto-a-patria-potestad-rehabilitada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>61.- HERENCIA CON INCAPAZ SUJETO A PATRIA POTESTAD REHABILITADA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CAUTELA SOCINI. DEFENSOR JUDICIAL.\u00a0<\/strong><span style=\"line-height: 1.714285714; font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Rute, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de renuncia, aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia, causada por fallecimiento de A, en la que est\u00e1n interesadas sus tres hijas (una de ellas incapacitada) y su viudo B. En ella se adjudica al viudo el usufructo vitalicio de todos los bienes que forman el caudal relicto, por lo que existe un claro conflicto de intereses entre padre e hija discapacitada, lo que exige la intervenci\u00f3n de un defensor judicial, y la posterior aprobaci\u00f3n judicial, si el juez no dispone otra cosa. En este supuesto de cautela socini existe un claro conflicto de inter\u00e9s, ya que el legitimario percibe m\u00e1s de lo que le corresponde, pero gravado con un usufructo. En definitiva comporta una alternativa por la que el legitimario debe optar, y el hecho de ejercitar esa opci\u00f3n por el padre acarrea la contraposici\u00f3n de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La opci\u00f3n compensatoria de leg\u00edtima establecida en el art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art820\">820.3 del c.c<\/a>. o cautela socini, implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte del padre titular de la patria potestad prorrogada, que, aunque pueda considerarse adecuada para los intervinientes, supone una elecci\u00f3n por parte del padre que afecta al legitimario, la cual, en el presente caso, y dada la incapacidad de su hija, no puede ejercerse libremente por \u00e9ste, sino que exige, conforme a lo establecido por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art163\">163 c.c<\/a>., el nombramiento de un defensor, con posterior sometimiento a lo que establezca el juez en su decisi\u00f3n, sobre la necesidad o no de posterior aprobaci\u00f3n judicial. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2234.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2234 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 156 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2234\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r62\"><\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-orden-del-dia-poco-claro-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>62. ORDEN DEL D\u00cdA POCO CLARO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AUNQUE EL ORDEN DEL D\u00cdA CAREZCA DE LA CLARIDAD REQUERIDA, SI DE LOS HECHOS RESULTA QUE TODOS LOS SOCIOS PUDIERON CONOCERLO EN EXTENSO, LOS ACUERDOS ADOPTADOS SON INSCRIBIBLES.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de M\u00e1laga, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reducci\u00f3n y aumento de capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Junta <strong>convocada <\/strong>a la que asisten <strong>todos<\/strong> los socios.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El <strong>orden del d\u00eda<\/strong>, en lo que afecta al recurso es el siguiente: \u201creducci\u00f3n del capital social a cero euros (0,00 euros) con amortizaci\u00f3n de todas las participaciones sociales por su valor nominal, y simult\u00e1neo <strong>aumento de capital en la cantidad<\/strong> de cuatro mil quinientos euros (4.500 euros) mediante aportaci\u00f3n dineraria. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de los Estatutos Sociales\u201d.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El aumento del capital se hace <strong>con prima.<\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Se toma el acuerdo por mayor\u00eda y la <strong>\u00fanica socia<\/strong> que <strong>vota en contra<\/strong> solicita la nulidad de la junta por <strong>disparidad entre la convocatoria de la junta y lo decidido<\/strong> pese a lo cual entrega al notario autorizante un cheque por importe de mil quinientos euros como suscripci\u00f3n del capital.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Hay <strong>acta notarial de la junta<\/strong> de la que resulta que la <strong>\u00fanica socia<\/strong> que vota en contra ejerci\u00f3 su derecho de informaci\u00f3n retirando balances y el informe de auditor\u00eda del que resultan los acuerdos a tomar.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello el registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n, entre otros claros defectos, por el siguiente motivo: Infringir el art\u00edculo 174 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto <strong>en el texto del Orden del d\u00eda que se expresa en la escritura, no se hizo constar la prima de emisi\u00f3n <\/strong>que llevaba aparejada el acuerdo de aumento de capital. Los defectos se califican de subsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que en la <strong>convocatoria consta claramente<\/strong> que se va a tratar de la reducci\u00f3n del capital y de su aumento y que en todo caso <strong>los informes de los administradores (realmente de los auditores)<\/strong> sobre el aumento en los que constaba la prima, hab\u00edan sido entregados a todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con numerosa cita de doctrina de la propia DG y del TS, el CD recuerda la necesidad de reflejar <strong>\u00abcon la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse\u00bb<\/strong> (art\u00edculo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y la garant\u00eda del mismo art\u00edculo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta y, en el caso de sociedades an\u00f3nimas, del informe sobre la misma, as\u00ed como el de pedir la entrega o env\u00edo gratuito de dichos documentos, lo que posibilita \u201cconsiderar suficiente que la\u00a0convocatoria contenga <strong>una referencia precisa a la modificaci\u00f3n que se propone,<\/strong> sea a trav\u00e9s de la indicaci\u00f3n de los art\u00edculos estatutarios correspondientes, sea por referencia a\u00a0la materia concreta sujeta a modificaci\u00f3n, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificaci\u00f3n, del que podr\u00e1n los accionistas informarse a trav\u00e9s de los citados procedimientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a\u00f1ade \u201ces preciso <strong>analizar el supuesto de hecho concreto<\/strong> para poder <strong>concluir<\/strong> si una determinada convocatoria, en atenci\u00f3n a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violaci\u00f3n de los derechos individuales del socio\u201d siendo \u201cdoctrina consolidada de esta Direcci\u00f3n General que deben <strong>distinguirse<\/strong> aquellos supuestos en los que <strong>la violaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal<\/strong> conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros, no procede la sanci\u00f3n de nulidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello dice que \u201ces evidente que <strong>el anuncio de convocatoria carece de la debida claridad<\/strong> que le exige el ordenamiento por cuanto la omisi\u00f3n de un dato esencial, como es la emisi\u00f3n con prima, afecta decisivamente a la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio y le priva de la informaci\u00f3n necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante al resultar del expediente que <strong>la socia retir\u00f3 el informe de auditor\u00eda del que resulta que el aumento se iba a realizar con prima<\/strong>, procede <strong>la inscripci\u00f3n<\/strong> de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente expresa que \u201cpoco importa si la socia disidente lleg\u00f3 o no a leer, analizar o estudiar el citado informe o a recabar el asesoramiento que estimase conveniente pues no puede imputar a la sociedad las consecuencias de sus actos\u201d. Por todo ello \u201cresultar\u00eda del todo punto <strong>desproporcionado<\/strong> considerar inv\u00e1lida la convocatoria y por ende los acuerdos sociales adoptados cuando del expediente resulta que la socia disidente conoci\u00f3 o pudo conocer con exactitud el concreto alcance y efectos de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta y de las consecuencias econ\u00f3micas y societarias que de las mismas pudieran resultarle\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Muy <strong>interesante resoluci\u00f3n<\/strong>, tanto por la doctrina que deriva de ella, como por la numerosa cita que contiene de sentencias del TS sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se encuadra esta resoluci\u00f3n en los <strong>nuevos aires del CD<\/strong> en los que en aras del mantenimiento de los acuerdos sociales adopta decisiones que, pese a ser dudosas, suponen una <strong>minimizaci\u00f3n de los costes de funcionamiento de las sociedades<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas la doctrina derivada de la resoluci\u00f3n, en cuanto basada en datos de hecho documentales, pero que pudieran ser desvirtuados en otras sedes, <strong>es relativamente peligrosa<\/strong> pues est\u00e1 actuando a modo de <strong>\u00f3rgano jurisdiccional<\/strong> decidiendo <strong>a favor de una de las partes y en contra de otra<\/strong>. La socia disidente, hubiera conocido o no el informe, no estaba de acuerdo y as\u00ed lo prueba que <strong>s\u00f3lo depositara en poder del notario el importe que le correspond\u00eda por aumento y no la prima de emisi\u00f3n.<\/strong> La misma DG pone \u00e9nfasis en la importancia del orden del d\u00eda, pero despu\u00e9s de hacerlo se la quita al decidir que, pese a lo defectuoso o incompleto de dicho orden, procede la inscripci\u00f3n. No se sabe adem\u00e1s qu\u00e9 ocurri\u00f3 con las participaciones sobrantes de la socia disidente pues es de suponer que el administrador no admitiera su suscripci\u00f3n al no completarla con el importe de la prima. En fin <strong>surgen una serie de inc\u00f3gnitas<\/strong> que pudieran afectar a la validez de los acuerdos adoptados, creando inseguridad jur\u00eddica pues el tribunal de lo mercantil quiz\u00e1s opinara, si se plantea impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales, de otro modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador calificante es dif\u00edcil seguir esta doctrina pues se corre el riesgo de pasarse e incurrir en responsabilidad. En caso de <strong>conflicto entre socios<\/strong>, como era el de la presente resoluci\u00f3n, y as\u00ed ha sido destacado por la DG en muchas de sus resoluciones, creemos que los \u00f3rganos administrativos deben adoptar un postura de <strong>neutralidad<\/strong> ajust\u00e1ndose de forma estricta a lo dispuesto en el Ley. Y dado que la misma DG reconoce que <strong>el anuncio no era claro<\/strong> y que <strong>carec\u00eda de los requisitos necesarios<\/strong> para que sobre \u00e9l se pudieran tomar acuerdos v\u00e1lidos, lo m\u00e1s correcto hubiera sido que, sin tomar en consideraci\u00f3n hechos ajenos a los propios acuerdos adoptados, <strong>hubiera confirmado la calificaci\u00f3n<\/strong> y ello sin perjuicio de que si la interesada no recurre los acuerdos hubieran podido quedado firmes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El orden del d\u00eda de la junta <strong>es fundamental<\/strong> y una cosa es un aumento de capital puro y duro y otra muy distinta un aumento de capital con prima. Quiz\u00e1s y en base a la doctrina del TS que cita la resoluci\u00f3n de que en el orden del d\u00eda solo deben constar las circunstancias b\u00e1sicas del aumento, se pueda omitir en ese orden del d\u00eda tanto la cuant\u00eda del aumento como la cuant\u00eda de la prima a satisfacer por los socios. Esos datos s\u00ed resultar\u00e1n del informe de los administradores, <strong>pero lo que no debe omitirse es que el aumento va acompa\u00f1ado de un desembolso suplementario<\/strong> que debe ser previsto por los socios que quieran acudir a la asunci\u00f3n de participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la tesis de la DG <strong>casi se pudiera suprimir<\/strong>, tanto el anuncio como casi el orden del d\u00eda, remiti\u00e9ndose al informe de los administradores sobre el mismo. Bastar\u00eda con remitir ese informe a todos los socios, si fuera posible por el escaso n\u00famero de estos, para resumir el anuncio de convocar la junta a <strong>l\u00edmites liliputienses<\/strong>. Es m\u00e1s de una de las sentencias del TS citadas en la resoluci\u00f3n se consider\u00f3 infracci\u00f3n del precepto correspondiente no poner el importe del aumento, cuanto m\u00e1s si lo que se omite es que ese aumento se hace con prima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <strong>nos extra\u00f1a<\/strong> que la DG termine su resoluci\u00f3n diciendo que su razonamiento est\u00e1 \u201cs\u00f3lidamente anclado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo\u201d y que \u201cha venido a ser confirmado por la reciente modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Capital que ha llevado a cabo la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre\u201d cuando esta ley, al modificar los art\u00edculos relativos a la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales en el nuevo art\u00edculo 204.3.a., excluye de la no posibilidad de impugnaci\u00f3n aquellos datos de la convocatoria relativos a la forma y plazo previo de la convocatoria <strong>u a otras que tengan \u201ccar\u00e1cter relevante\u201d<\/strong> y en una convocatoria de junta, aparte de los citado, <strong>lo m\u00e1s relevante es el orden del d\u00eda<\/strong> pues en base a \u00e9l el socio puede decidir su participaci\u00f3n o no en la celebraci\u00f3n de la junta y el sentido de su voto (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2235.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2235 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 177 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2235\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r63\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"63-acreditacion-plusvalia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>63. ACREDITACI\u00d3N PLUSVAL\u00cdA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n.\u200b<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema planteado por la Resoluci\u00f3n est\u00e1 relacionado con una de las conclusiones de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r369\">10 de octubre de 2014<\/a>, rese\u00f1adas en\u00a0el Informe publicado en\u00a0notariosyregistradores.com el pasado mes de noviembre de 2014, es la de que \u00ab<strong>en los actos a t\u00edtulo gratuito no basta la comunicaci\u00f3n para levantar el cierre registral que impone el art\u00edculo\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a254\"><strong>254.5 LH<\/strong><\/a><strong>, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidaci\u00f3n o de la liquidaci\u00f3n del impuesto<\/strong> pues la remisi\u00f3n a la comunicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20121227#a110\">art\u00edculo 110.6.B<\/a>\u00a0de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente para los actos a t\u00edtulo oneroso.\u200b\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto <strong>se plantea el problema del valor de la comunicaci\u00f3n del hecho imponible al Ayuntamiento efectuada por el Notario, adjuntando copia simple de la escritura<\/strong>,\u00a0\u00abpese a tratarse de un hecho no sujeto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la calificaci\u00f3n de la Registradora de la Propiedad,\u00a0denegando\u00a0la inscripci\u00f3n por entender que no se hab\u00eda presentado para levantar el cierre registral ni\u00a0la autoliquidaci\u00f3n ni la declaraci\u00f3n del Impuesto Municipal del Incremento del Valor de los Terrenos,<strong> la DGRN estima el Recurso interpuesto por el Notario recurrente<\/strong> -Inspector de Hacienda del Estado\u00a0excedente- , <strong>al aceptar que la comunicaci\u00f3n efectuada por el Notario a instancia del adquirente por correo certificado con acuse de recibo con incorporaci\u00f3n del mismo mediante diligencia, dirigida al Ayuntamiento, conforme al art\u00edculo 38 de la Ley 30\/1992 del RJAP-PAC, al tener\u00a0el valor de una declaraci\u00f3n tributaria,<\/strong> que inicia el procedimiento\u00a0de gesti\u00f3n, conforme al art\u00edculo 119.1 de la Ley General Tributaria, disponiendo el precepto\u00a0que \u00abse considerar\u00e1 declaraci\u00f3n tributaria todo documento presentado ante la Administraci\u00f3n tributaria donde\u00a0se reconozca o manifieste la realizaci\u00f3n de cualquier hecho relevante para la aplicaci\u00f3n de los tributos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota.- La Resoluci\u00f3n de 6 de febrero 2015\u00a0es el final feliz de una tormentosa historia jur\u00eddica que nunca ten\u00eda que haberse producido, extremo que ya estudiamos en la nota que escribimos a continuaci\u00f3n de la rese\u00f1a\u00a0de la Resoluci\u00f3n de la DGRN\u00a0de 10 de octubre de 2014, sobre la no\u00a0sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal de las transmisiones de fincas r\u00fasticas con edificaciones, calificadas\u00a0catastralmente como diseminados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comencemos por el final. Es criterio un\u00e1nime entre los fiscalistas que el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20140917&amp;vd=#a119\">art\u00edculo 119 de la LGT<\/a> contiene un concepto ampl\u00edsimo de declaraci\u00f3n tributaria. El Abogado del Estado Ricardo Huesca Boadilla escribe en la obra que coordina, titulada \u00abProcedimientos Tributarios. Normas Comunes de Gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n: Comentarios a la Ley General Tributaria y Reglamentos de desarrollo con jurisprudencia\u00bb, 2007,\u00a0p\u00e1gina 824, que\u00a0\u00abpuede mantenerse la posibilidad de considerar declaraci\u00f3n tributaria, en el seno de un procedimiento ordinario de gesti\u00f3n del tributo, la presentaci\u00f3n de documentos que constituyan, por s\u00ed mismos, el hecho imponible\u00bb. Lo anterior es lo ocurrido en los hechos relatados en la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, sobre la <strong>presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n en Correos<\/strong> tiene \u00ednter\u00e9s la reproducci\u00f3n parcial de la \u00a0Sentencia del TSJ de Murcia de 30 de enero de 2015, Recurso 69\/2012, en la\u00a0que el Tribunal declar\u00f3 lo siguiente: \u00abel art. 38.4.c) de la Ley 30\/1992 dice: \u00abLas solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los \u00f3rganos de las Administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n presentarse: c) <em>En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1alaba esta Sala en su sentencia 493\/08, de 28 de mayo (recurso 386\/07 ), \u00bb <em>esa forma reglamentaria estaba determinada por el art\u00edculo 205 (especialmente sus apartados 2 y 3) del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por el Decreto 1653\/1964, de 14 de mayo (modificado por el Decreto 2655\/1985) si bien el anterior Reglamento del Servicio de Correos ha sido sustituido por el Reglamento actualmente en vigor, aprobado por el Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre (en desarrollo de la Ley 24\/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal). El art\u00edculo 31 de este Reglamento desarrolla ahora el art\u00edculo 38.4.c) de la Ley 30\/1992 de la siguiente manera: \u00abLas solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos\u00a0\u200bo\u00a0entidades dirijan a los \u00f3rganos de las Administraciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del operador al que se le ha encomendado la prestaci\u00f3n del servicio postal universal se presentar\u00e1n en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisi\u00f3n. Estas circunstancias deber\u00e1n figurar en el resguardo justificativo de su admisi\u00f3n. El remitente tambi\u00e9n podr\u00e1 exigir que se hagan constar las circunstancias del env\u00edo, previa comparaci\u00f3n de su identidad con el original, en la primera p\u00e1gina de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducci\u00f3n del documento principal que se quiera enviar, que deber\u00e1 aportarse como forma de recibo que acredite la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l ante el \u00f3rgano administrativo competente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrar\u00e1 el sobre, y el empleado formalizar\u00e1 y entregar\u00e1 el resguardo de admisi\u00f3n, cuya matriz archivar\u00e1 en la oficina. <strong>Los env\u00edos aceptados por el operador al que se encomienda la prestaci\u00f3n del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previas en este art\u00edculo, se considerar\u00e1n debidamente presentados, a los efectos previstos en el art\u00edculo 38 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y en su normativa de desarrollo.\u00bb<\/strong> <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se constata con claridad de este resumen normativo que la legislaci\u00f3n de procedimiento administrativo ha requerido con continuidad, la exigencia de que <strong>para que surta efectos legales la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentaci\u00f3n en Correos <\/strong>ha de hacerse en sobre abierto y haciendo constar en ella la fecha (adem\u00e1s, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1999, tales datos se incluyen obligadamente). En todo caso y como cambio digno de mencionarse puede ponerse de relieve que la exigencia de que la entrega se haga en sobre abierto para permitir el estampado de la fecha y dem\u00e1s datos pasa de ser una exigencia legal en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 a una exigencia reglamentaria en la Ley 30\/1992. \u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, nos reiteramos en la afirmaci\u00f3n de que no deb\u00eda de haberse denegado la inscripci\u00f3n al no estar sujeta a plusval\u00eda municipal la transmisi\u00f3n gratuita\u00a0relatada en los hechos, no trat\u00e1ndose de\u00a0ninguna calificaci\u00f3n fiscal dudosa\u00a0desde un punto de vista tributario. Otra cosa es que de hecho estos extremos no sean muy conocidos. En un sentido clar\u00edsimamente\u00a0contrario a la\u00a0sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal\u00a0se han\u00a0manifestado la propia Direcci\u00f3n General de Tributos en la Consulta Vinculante <a href=\"http:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+%28V1589-14%29&amp;Pos=0&amp;UD=1\">V1589-14<\/a> de 20 de junio de 2014, y la doctrina fiscal con car\u00e1cter un\u00e1nime. A lo escrito en dicha nota podemos a\u00f1adir los siguientes matices que nos hacer reiterar la\u00a0opini\u00f3n formulada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00danicamente habr\u00eda una v\u00eda por la que se podr\u00eda gravar por plusval\u00eda municipal dicha transmisi\u00f3n: es la contenida en la disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que\u00a0establece en su n\u00famero 1 lo siguiente: \u00abLa clasificaci\u00f3n de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos establecida por esta Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir del primer procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les corresponder\u00eda conforme a la normativa anterior a la Ley 48\/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo r\u00fastico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, mantendr\u00e1n su naturaleza urbana hasta la realizaci\u00f3n, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que \u00e9ste se refiera.\u00bb\u00a0\u200bEste art\u00edculo permite gravar por\u00a0plusval\u00eda municipal la transmisi\u00f3n de terrenos con edificaciones no indispensables mientras no se verifique un procedimiento colectivo de car\u00e1cter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, resultando que conforme a los datos accesibles libremente y publicados por la Direcci\u00f3n General del Catastro en\u00a0\u00ednternet, en Binisalem, Isla de Mallorca, en el a\u00f1o de 2008 se llev\u00f3 a cabo un\u00a0procedimiento\u00a0colectivo de de valoraci\u00f3n general. En consecuencia, la transmisi\u00f3n no estaba sujeta a plusval\u00eda\u00a0municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A lo anterior podemos a\u00f1adir que uno de los \u00faltimos autores que han tratado del tema, Javier L\u00f3pez Le\u00f3n, Jefe del Departamento de Control Econ\u00f3mico del Ayuntamiento de Alicante, en su obra \u00abGesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana\u00bb, 2011, p\u00e1gina , escribe que una de las caracter\u00edsticas de la nueva regulaci\u00f3n a partir de la publicaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, 2004, es la de \u00abla eliminaci\u00f3n de la categor\u00eda de suelo urbano de aquel que estando en zona r\u00fastica, se encuentre edificado con construcciones de naturaleza urbana\u00bb A\u00f1adiendo que \u00abel TRLC trae como novedad, que las construcciones de naturaleza urbana no condicionar\u00e1n la clasificaci\u00f3n del suelo como hasta la fecha; de tal suerte que si \u00e9sta se encuentra sobre suelo r\u00fastico, el suelo no modificar\u00e1 su clasificaci\u00f3n. Desde el punto de vista del IVTNU, la modificaci\u00f3n es muy importante, sobre todo en aquellos municipios con elevada dispersi\u00f3n de viviendas residenciales en zona r\u00fastica, siempre que esta \u00faltima no pueda calificarse de asentamiento; si hasta la fecha cualquier transmisi\u00f3n de un inmueble de este tipo, imaginemos un chalet construido en una parcela de 5000 m2 en zona r\u00fastica, tributaba por el IVTNU por la parte de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Catastro, \u00e9ste dejar\u00eda de tributar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, y como hemos advertido anteriormente, el legislador estuvo poco acertado, pues primero fijo que la clasificaci\u00f3n entrar\u00eda en vigor con efectos desde el 1 de enero de 2006; y posteriormente lo modific\u00f3 se\u00f1alando \u00ablas construcciones ubicadas en suelo r\u00fastico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, mantendr\u00e1n su naturaleza urbana hasta la realizaci\u00f3n, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que \u00e9ste se refiera\u00bb. Precepto que, si bien no viene al caso, fue modificado posteriormente en dos ocasiones, en otros aspectos que se conten\u00edan en la citada disposici\u00f3n transitoria.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo \u00faltimamente expuesto tambi\u00e9n hace referencia la Ponencia 1 del Comit\u00e9 de Expertos de Gestrisam, 2014 , Organismo Aut\u00f3nomo del Ayuntamiento de M\u00e1laga, ya citada en la aludida nota, cuando escribe, p\u00e1ginas 11 y 12, que \u00abes preciso tomar en consideraci\u00f3n las previsiones establecidas en la Disposici\u00f3n transitoria primera del TR-LCI en cuanto a la clasificaci\u00f3n de los bienes inmuebles en relaci\u00f3n con la existencia de un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva; conforme a la cual \u201clas construcciones ubicadas en suelo r\u00fastico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o\u200b\u00a0forestales, mantendr\u00e1n su naturaleza urbana hasta la realizaci\u00f3n, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que \u00e9ste se refiera.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal respecto, con ocasi\u00f3n del citado procedimiento de valoraci\u00f3n, se determinar\u00e1 simult\u00e1neamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcci\u00f3n en suelo de naturaleza r\u00fastica; cuya valoraci\u00f3n, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoraci\u00f3n de inmuebles r\u00fasticos, se realizar\u00e1 conforme a lo previsto en dicha disposici\u00f3n y en la Orden EHA\/3188\/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los m\u00f3dulos de valoraci\u00f3n a efectos de lo establecido en el Art. 30 y en la Disp. transitoria primera del precitado TR-LCI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, conforme a lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria primera del TR-LCI, a la que en este apartado nos hemos referido ya con anterioridad; hasta el ejercicio 2008 las construcciones en suelo r\u00fastico del municipio (conocidas como diseminados) ten\u00edan naturaleza urbana y tributaban por el tipo de gravamen aplicable a los bienes urbanos. -Aqu\u00ed a\u00f1adimos nosotros que el concepto catastral y urban\u00edstico\u00a0de diseminado se opone al de n\u00facleo de poblaci\u00f3n-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que estas construcciones estaban enclavadas en suelo de naturaleza r\u00fastica, y que \u00e9sta es la que determina la clase de inmueble a los efectos catastrales, a partir de la valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general llevado a cabo en el municipio de la ciudad, estos inmuebles pasaron a ser bienes r\u00fasticos, valor\u00e1ndose conforme a lo previsto en la citada disposici\u00f3n y result\u00e1ndoles de aplicaci\u00f3n a partir de 2009 el tipo de gravamen de los bienes r\u00fasticos del municipio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto en la actualidad no es necesario entrar a examinar el car\u00e1cter necesario o no de la construcci\u00f3n para la explotaci\u00f3n, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determina la de aqu\u00e9lla. \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta claro que a partir del a\u00f1o 2006 con arreglo a las disposiciones transitorias para determinar la sujeci\u00f3n o no a la plusval\u00eda municipal de los terrenos r\u00fasticos con construcciones no indispensables va a estar determinada por la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general, que en el caso de Binissalem, t\u00e9rmino en el que estaba la finca con la construcci\u00f3n objeto del Recurso que dio lugar a la Resoluci\u00f3n citada, s\u00ed hab\u00eda tenido lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo un caso claro, aunque nos\u00a0reiteramos en que no muy conocido,\u00a0de no sujeci\u00f3n al impuesto, hubiese procedido la inscripci\u00f3n conforme a la reiterada\u00a0doctrina del DGRN. (JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2236.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2236 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 162 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2236\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r64\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"64-derecho-de-levante-subsistencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>64. DERECHO DE LEVANTE. SUBSISTENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la sucesi\u00f3n en un derecho de levante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si subsiste un \u201cderecho de levante\u201d constituido en 1958 o se ha agotado y debe entenderse cancelado por haberse construido una primera planta. Del historial registral no resulta que est\u00e9 expresamente cancelado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> <strong>analiza el derecho de vuelo<\/strong> se\u00f1alando es un derecho real sobre cosa ajena por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido, pero que no lleva consigo el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio. Reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2008-ABRIL.htm#r95\">R. de 28 de marzo de 2008<\/a>, respecto a su funcionamiento: \u201c<em>el ejercicio del derecho de vuelo comporta necesariamente una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, que podr\u00e1 llevar a t\u00e9rmino por s\u00ed solo el titular de tal derecho si se le atribuye al constituirse \u00e9ste, sin que sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar, documentalmente, las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el t\u00edtulo constitutivo, siempre que se realice dentro de los l\u00edmites legalmente establecidos (entre ellos los relativos a la necesaria fijaci\u00f3n de las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art16\"><em>\u2013art 16.2, letra a, RH\u2013)<\/em>.\u201d<\/a> Si el edificio no estaba constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal se constituir\u00e1 y si lo estaba, se fijar\u00e1n las nuevas cuotas por unanimidad al ser una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo (aunque permiti\u00f3 la cl\u00e1usula estatutaria por la que el propietario se reservase el derecho expresando que las cuotas ser\u00edan proporcionales a su extensi\u00f3n y fijadas por el titular del derecho en su d\u00eda, pudiendo alterar las de las dem\u00e1s). Por esto, el hecho del agotamiento del 100% de las cuotas de participaci\u00f3n en los elementos comunes, es una circunstancia determinante de la extinci\u00f3n del derecho de levante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en este supuesto es que el derecho es anterior a la reforma del RH de 1959 por lo que no se especificaron el n\u00famero de plantas construibles, ni su participaci\u00f3n en los elementos comunes del edificio, por lo que no puede deducirse de su inscripci\u00f3n cual era su contenido; <strong>y al no estar espec\u00edficamente cancelado el principio de legitimaci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral: la construcci\u00f3n de una primera planta no conlleva necesariamente la extinci\u00f3n del derecho<\/strong>, salvo que los interesados den por concluida la elevaci\u00f3n de nuevas plantas para lo que es preciso que se constituya el r\u00e9gimen de propiedad horizontal o as\u00ed lo determinen los titulares de com\u00fan acuerdo. De esta forma, una inscripci\u00f3n registral donde la finca matriz contenga una asignaci\u00f3n del 100 % de las cuotas de participaci\u00f3n en los elementos comunes, sin establecerse una reserva del derecho de vuelo, determinar\u00eda su extinci\u00f3n por agotamiento del derecho. Pero no ocurre as\u00ed en este expediente, en el que no se ha distribuido horizontalmente, ni establecido la participaci\u00f3n en la cuota de elementos comunes. En consecuencia, dentro de las limitaciones urban\u00edsticas, subsiste el derecho de vuelo. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2563.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2563 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 194 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2563\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r65\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"65-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-extraordinaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>65. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N EXTRAORDINARIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una sentencia reca\u00edda en procedimiento declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible <strong>una sentencia reca\u00edda en un juicio ordinario dirigido contra el titular registral y los titulares intermedios por la que se declara que el demandante ha adquirido por usucapi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> entiende que no porque siendo la usucapi\u00f3n un modo originario de adquirir la propiedad se produce una interrupci\u00f3n de tracto sucesivo y requiere el cumplimiento de los requisitos de la reanudaci\u00f3n del tracto y porque una sentencia declarativa por usucapi\u00f3n s\u00f3lo puede dictarse en un pleito entre el demandante y quien se oponga a dicha usucapi\u00f3n, lo que s\u00f3lo produce efectos entre esas partes litigantes, y no debe acceder a una inscripci\u00f3n que le conferir\u00eda eficacia \u00aberga omnes\u00bb. Entiende que cuando exista una titularidad registral contradictoria han de ejercitarse dos pretensiones, una para declarar el dominio por usucapi\u00f3n, y otra de rectificaci\u00f3n del Registro para cancelar la inscripci\u00f3n dominical contradictoria. El titular registral debe ser demandado necesariamente pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con esta segunda acci\u00f3n; respecto de la acci\u00f3n principal, tiene que tener su propio legitimado pasivamente, que lo ser\u00e1 quien se oponga efectivamente a la consumaci\u00f3n de la usucapi\u00f3n por el demandante, ya el titular registral, ya un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n sin embargo revoca la nota, entiende que emitido por el juez un pronunciamiento favorable a la usucapi\u00f3n con los requisitos legales no puede el registrador cuestionar el supuesto car\u00e1cter fraudulento del procedimiento; sino <strong>s\u00f3lo la existencia de obst\u00e1culos que surjan del Registro, es decir velar por la intervenci\u00f3n del titular registral<\/strong>. En el caso de la usucapi\u00f3n extraordinaria <strong>el procedimiento deber\u00e1 ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensi\u00f3n, pero no ser\u00e1 necesaria la acreditaci\u00f3n de la validez de los t\u00edtulos intermedios <\/strong>pues precisamente dicha modalidad de prescripci\u00f3n adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo t\u00edtulo siendo \u00fanicamente necesario acreditar la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida. En este caso los titulares registrales aparecen como demandados y tambi\u00e9n lo han sido los transmitentes intermedios hasta llegar a los adquirentes por la prescripci\u00f3n por lo que entiende inscribible la sentencia. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2564.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2564 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 172 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2564\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r66\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"66-venta-por-apoderamiento-irrevocable-con-condiciones-baja-de-comunidad-por-incumplimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>66. VENTA POR APODERAMIENTO IRREVOCABLE CON CONDICIONES. BAJA DE COMUNIDAD POR INCUMPLIMIENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 2 a inscribir una escritura titulada como \u00abbaja de comunidad de bienes por incumplimiento, compraventa de vivienda, entrega de llaves y posesi\u00f3n de vivienda y subrogaci\u00f3n de hipoteca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se constituye una Comunidad de Bienes (al parecer para construir un edificio) en la que los copropietarios otorgan un poder irrevocable a una sociedad gestora para que pueda vender la parte privativa de los copropietarios que incumplan sus obligaciones y por ello sean excluidos de la comunidad, todo ello conforme a unos Estatutos a los que se adhieren. Una de las comuneras es excluida por no cumplir sus obligaciones econ\u00f3micas y en uso de ese poder, que el notario estima suficiente, la sociedad apoderada vende su cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que no se ha acreditado fehacientemente el incumplimiento del comunero y su notificaci\u00f3n a \u00e9ste, que es el requisito para el uso de las facultades conferidas en el poder, que no se le ha notificado notarial o judicialmente el incumplimiento, que no se ha depositado el sobrante obtenido a disposici\u00f3n del vendedor, y que el apoderado tiene que demostrar, al registrador, el incumplimiento de condiciones, pues otras cosa supondr\u00eda que la validez del contrato queda al arbitrio de una de las partes, por lo que suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el incumplimiento compete apreciarlo a la Junta Directiva de la Comunidad, que as\u00ed lo ha acreditado, que se requiri\u00f3 a la comunera para que se pusiera al d\u00eda de sus obligaciones, y pasado el plazo Estatutario de 15 d\u00edas no lo hizo, por lo que se dan todos los requisitos para ejercicio del poder, que el notario ha estimado suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> autorizante informa que se le acredit\u00f3 el incumplimiento de la comunera, que el sistema pactado de exclusi\u00f3n del comunero incumplidor tiene como finalidad proteger a los restantes comuneros para lograr el fin perseguido, que es la construcci\u00f3n del edificio, y que emiti\u00f3 el juicio de suficiencia respecto del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso, pues mantiene que ha de probarse fehacientemente el incumplimiento del comunero, que act\u00faa a modo de condici\u00f3n para el ejercicio del poder, bien por acta de notoriedad, bien por decisi\u00f3n judicial, pues no puede dejarse la prueba a criterio de una de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por analog\u00eda considera aplicables a este caso los requisitos para el ejercicio de la de la condici\u00f3n resolutoria e inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n: aportarse el t\u00edtulo del vendedor, notificaci\u00f3n judicial o notarial (no admite el burofax), y dep\u00f3sito del sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no se cuestiona en la nota de calificaci\u00f3n el juicio notarial de suficiencia del poder, pero que la cuesti\u00f3n es si se acreditan o no los requisitos para el ejercicio del poder, para provocar la mutaci\u00f3n real de titularidad y concluye que no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-\u00a0<\/strong>La extensi\u00f3n por analog\u00eda de los requisitos de ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria al presente caso que hace la DGRN no me parece suficientemente fundamentada porque en primer lugar no estamos ante un contrato ni ante dos partes con intereses contrapuestos, ya que ambas partes, en realidad una sola (los comuneros) tienen un inter\u00e9s com\u00fan (la construcci\u00f3n del edificio) y quien ejercita el poder es un tercero (la sociedad gestora) independiente de los comuneros; en segundo lugar porque en el otorgamiento del poder y en los Estatutos de la Comunidad que constan en escritura p\u00fablica est\u00e1n especificados los requisitos para el ejercicio del poder, por lo que ya el poderdante prest\u00f3 anticipadamente su consentimiento al ejercicio del poder , de forma irrevocable, y se someti\u00f3 a dichas condiciones. Finalmente porque es al notario a quien compete juzgar, bajo su responsabilidad, si el poder es suficiente o no para la venta y para ello deber\u00e1 juzgar ineludiblemente si se dan o no los requisitos o condiciones para el ejercicio de dicho poder, lo que adem\u00e1s explicita en la escritura. Una vez emitido el juicio de suficiencia, que es congruente con el acto jur\u00eddico realizado, la compraventa, no cabe desvirtuarlo ya en sede registral, sino, en su caso, en sede judicial, como es bien sabido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comprendo que no es frecuente en la pr\u00e1ctica que se provoque una venta sin intervenci\u00f3n directa de su titular y los recelos de la DGRN y del registrador, pero en este caso de Comunidades empresariales para construir Edificio es imprescindible que sea as\u00ed por el bien superior pretendido, pues de no ser as\u00ed en la pr\u00e1ctica quedar\u00eda la Comunidad en situaci\u00f3n de dependencia del propietario incumplidor, ya que bastar\u00eda con que se opusiera al requerimiento resolutorio para que hubiera que acudir a la v\u00eda judicial. En el caso presente 79 propietarios se constituyen en comunidad para construir un edificio, lo que supone un fuerte desembolso econ\u00f3mico, y si 1 no paga y no se le aparta de la comunidad de forma r\u00e1pida y se busca a otro comuneros es posible que haya que paralizar la edificaci\u00f3n, pues los restantes comuneros cumplidores o no tendr\u00e1n dinero para continuar el edificio o si lo tienen lo tendr\u00e1n que adelantar de su bolsillo, resultando como paradoja que el copropietario incumplidor ser\u00e1 tambi\u00e9n copropietario de lo que se construya con dinero ajeno por el principio de accesi\u00f3n del suelo. Si en vez de ser 1 fueran 5 o 10 los incumplidores ser\u00eda ya imposible continuar con la empresa, probablemente, a menos que se busquen otros copropietarios que puedan cumplir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva , frente al conflicto de legitimidades del comunero presuntamente incumplidor de conservar su cuota de copropiedad, perfectamente respetable, y el de la comunidad de copropietarios en llevar adelante el fin com\u00fan pretendido (de construcci\u00f3n y terminaci\u00f3n del edificio) debe de pesar m\u00e1s en la balanza este \u00faltimo, pues otra soluci\u00f3n llevar\u00eda a causar un grave contratiempo al inter\u00e9s general de la Comunidad, y por ello es preferible asumir el riesgo de que se cometa un perjuicio para el interesado, por otro lado poco probable en la pr\u00e1ctica pues el inter\u00e9s de la Comunidad es el pago y cumplimiento de sus comuneros, no la venta de sus cuotas. En todo caso al copropietario incumplidor le quedar\u00eda abierta la v\u00eda judicial para invalidar la venta o reclamar en su caso el sobrante y verse as\u00ed resarcido del posible incumplimiento. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2565.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2565 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2565\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r67\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"67-negativa-a-expedir-nota-simple-informativa-por-falta-de-interes-legitimo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>67. NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR FALTA DE INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 2, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una nota simple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita nota simple informativa de un cuartel de la Guardia Civil alegando como inter\u00e9s leg\u00edtimo que \u00abest\u00e1 desarrollando un trabajo fotogr\u00e1fico art\u00edstico del patrimonio de la ciudad de Sabadell\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> aprecia falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo, y se\u00f1ala que el \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb que debe de expresarse no es cualquier inter\u00e9s \u2013puesto que en este caso la prueba la constituir\u00eda la mera solicitud de informaci\u00f3n registral-, sino un inter\u00e9s patrimonial, es decir, que quien solicita la informaci\u00f3n tiene o espera tener una relaci\u00f3n patrimonial para la cual el conocimiento que solicita es relevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> confirma la negativa del registrador, diciendo que \u201cSiendo el inter\u00e9s alegado la realizaci\u00f3n de un reportaje fotogr\u00e1fico, es evidente que la solicitante carece del inter\u00e9s patrimonial preciso para conocer el estado de los bienes o derechos inscritos como bien dice el registrador.\u201d \u2026 \u201c No cabe amparar como hace la recurrente la pretendida inocuidad del incumplimiento de la previsi\u00f3n legal para justificar una solicitud. De aceptarse tan peculiar argumento, la obligaci\u00f3n legal devendr\u00eda, entonces s\u00ed, inocua.\u201d. Y, en definitiva, que \u201c la recurrente saca conclusiones equivocadas del hecho de que un inmueble sea de titularidad p\u00fablica (lo que no resulta del expediente); dicha circunstancia no significa que carezca de titular cuyos derechos hayan de ser respetados y mucho menos significa que la titularidad sea compartida por el conjunto de la sociedad.\u201d \u2026 \u201cni la solicitante puede alegar para fundamentar su solicitud ser cotitular del bien del que solicita nota simple ni la circunstancia de ser de titularidad p\u00fablica el bien (lo que no consta), exime del cumplimiento de las normas generales expuestas sobre expedici\u00f3n de publicidad formal.\u201d\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2566.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2566 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 163 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2566\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r68\"><\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"68-constitucion-de-sociedad-codigo-de-actividad-economica-y-objeto-social\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"line-height: 1.714285714; font-size: 1rem;\">68. CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. C\u00d3DIGO DE ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA Y OBJETO SOCIAL.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"line-height: 1.714285714; font-size: 1rem;\"> Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se suspende la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una sociedad por <strong>no corresponder los CNAE<\/strong> consignados en la escritura \u201ccon ninguna de las actividades que integran el objeto social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto social eran \u201clos servicios destinados a las comunidades de fincas, que comprenden desde la administraci\u00f3n de las mismas hasta cualquier reparaci\u00f3n de las mismas, mantenimientos, limpiezas, electricidad, fontaner\u00eda, reparaci\u00f3n de tejados y otros oficios de mantenimiento y reparaci\u00f3n. (CNAE n\u00fameros 4110 y 4121).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que los CNAE citados corresponden a la \u201cPromoci\u00f3n inmobiliaria y a la Construcci\u00f3n de edificios residenciales\u201d (\u2026) y que la actividad principal de esta empresa es la \u201creparaci\u00f3n, mantenimientos de comunidades de vecinos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras recordar que la exigencia de los CNAE es \u201cestrictamente estad\u00edstica y no tiene pretensi\u00f3n de inmiscuirse en la regulaci\u00f3n civil o mercantil de las actividades a que se refiere\u201d considera que \u201cel registrador debe verificar que el c\u00f3digo de actividad rese\u00f1ado se corresponde suficientemente con el contenido en el listado vigente seg\u00fan la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas, pues de lo contrario la norma carecer\u00eda por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que los c\u00f3digos que se avienen con las actividades del objeto social no son los se\u00f1alados relativos a la promoci\u00f3n y a la construcci\u00f3n, sino los del grupo \u201c68.3, \u00abActividades inmobiliarias por cuenta de terceros\u00bb (que engloba las clases 68.31 y 68.32, respectivamente \u00abAgentes de la propiedad inmobiliaria\u00bb \u2013en el que tambi\u00e9n puede encuadrarse la administraci\u00f3n de comunidades\u2013 y \u00abGesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad inmobiliaria\u00bb \u2013en el que encaja la administraci\u00f3n de edificios residenciales y otras fincas\u2013), con los del grupo 81.1, \u00abServicios integrales a edificios e instalaciones\u00bb, o con los del grupo 81.2, \u00abActividades de limpieza\u00bb, concretamente el 81.21, \u00abLimpieza general de edificios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Resulta claro que no basta con consignar un CNAE y que este tenga una relaci\u00f3n m\u00e1s o menos remota con alg\u00fan CNAE de listado legal, sino que es preciso buscar en ese listado aqu\u00e9l c\u00f3digo que mejor se adapte o describa la real actividad comprendida en el objeto social. Si as\u00ed no se hace la escritura adolecer\u00e1 de defecto que impide la inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2567.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2567 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 166 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2567\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"69-propiedad-horizontal-division-de-elemento-privativo-rehabilitacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>69. PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISI\u00d3N DE ELEMENTO PRIVATIVO. REHABILITACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de modificaci\u00f3n de una propiedad horizontal en la que una vivienda que ha sido objeto de obras de rehabilitaci\u00f3n, con licencia municipal, se divide en dos apartamentos y en consecuencia se crea un elemento m\u00e1s en la propiedad horizontal. Se aporta licencia de obra menor y licencia de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues se\u00f1ala como defectos que no se aporta ni acuerdo de la comunidad de propietarios, ni licencia municipal para practicar la divisi\u00f3n, todo ello en base a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a10\">10.3.b de la LPH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no es necesario dicho consentimiento de la Comunidad al ser en realidad de unas obras de rehabilitaci\u00f3n, pues se trata de una vivienda muy vieja, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a10\">10.1.e de la LPH<\/a>. En cuanto a la licencia tampoco es exigible en virtud de dicho art\u00edculo, y por otro lado la propia licencia de obras ya contempla la conversi\u00f3n en dos apartamentos, lo que corrobora la licencia de ocupaci\u00f3n, y presupone que es una actuaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n por el estado en que se encontraba el inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso por cuanto tiene que haber un <strong>acto administrativo expreso<\/strong> \u00abque determine la inclusi\u00f3n de un edificio dentro de un \u00e1rea de regeneraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n urbanas, en el que los interesados hayan participado dentro de los tr\u00e1mites administrativos correspondientes\u00bb, circunstancia que no consta en el Registro ni\u00a0puede suplirse o entenderse impl\u00edcita en\u00a0la concesi\u00f3n de licencia de obras menores aportada, S\u00f3lo si se justifica esta inclusi\u00f3n\u00a0puede ser aplicable la normativa alegada por el recurrente que evita el acuerdo de la comunidad de propietarios. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2568.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2568 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 172 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2568\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"70-legitima-en-mallorca-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>70. LEG\u00cdTIMA EN MALLORCA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ES PARS BONORUM. DEBE INTERVENIR EL LEGITIMARIO EN LA PARTICI\u00d3N..<\/strong> Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: A fallece teniendo vecindad mallorquina, estando casado con B, de quien tiene seis hijos y habiendo otorgado testamento en el que legaba a su esposa el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, legando a sus seis hijos su correspondiente leg\u00edtima e instituyendo heredero a uno de ellos C, quien formaliza por s\u00ed solo una escritura de adjudicaci\u00f3n parcial de herencia, y se adjudica uno de los inmuebles que forman parte de la misma, sin intervenci\u00f3n del resto de sus hermanos y legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica desfavorablemente la escritura, en especial, porque no comparecen el resto de legitimarios, ya que la leg\u00edtima en Dcho Mallorqu\u00edn y seg\u00fan su Compilaci\u00f3n es una pars bonorum, que atribuye al legitimario el dcho. a una porci\u00f3n del haber hereditario, lo que hace imprescindible la concurrencia, de tales legitimarios para preservar su leg\u00edtima, dado que el inventario, aval\u00fao y c\u00e1lculo de la leg\u00edtima son operaciones que interesan a los mismos para protegerlos y evitar que las adjudicaciones del heredero les perjudiquen. Aparte de ello, no se est\u00e1 ante un testamento particional, sino ante unas meras normas particionales que deben completarse con la partici\u00f3n definitiva, ya que no hay en dicho testamento adjudicaci\u00f3n de lotes y bienes que ser\u00eda lo propio de un testamento particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina, rechazando el recurso del heredero que formaliza la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n parcial de herencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Naturaleza de la leg\u00edtima mallorquina<\/strong>: La DG estima que es aplicable el Dto 79\/1990 de 6 de septiembre por el que se aprueba la Compilaci\u00f3n del Dcho Civil de las Islas Baleares, y en el Libro I, arts 41 y ss. Relativo a Mallorca, no se plantea especialidad alguna respecto del Dcho Com\u00fan. Conforme al art 48 <strong>\u201c la leg\u00edtima atribuye derecho a una porci\u00f3n del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia<\/strong>\u201d, o sea es una pars bonorum y por tanto la adjudicaci\u00f3n parcial realizada, exige la aprobaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de los dem\u00e1s legitimarios..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Competencia de la DG para resolver el recurso<\/strong>: A\u00fan cuando el art 94.1 e) de la Ley Org\u00e1nica 1\/2007 de 28 de febrero que reforma el Estatuto de Autonom\u00eda Balear establece que \u201cla competencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de las Illes se extiende a los recursos sobre calificaci\u00f3n de documentos que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad o Mercantil o de Bienes Muebles, y dado que no se ha optado, en este caso, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver el recurso, sino por la DG de Registros y Notariado, se considera que \u00e9sta es competente para resolver el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- El testamento del causante A no es un testamento partici\u00f3n<\/strong>. De \u00e9l resulta una instituci\u00f3n de heredero a favor de uno de sus hijos y unos legados de cosas ciertas y determinadas a favor de los legitimarios hermanos del primero. Para que exista un testamento partici\u00f3n se exige que se haga por el testador un inventario de sus bienes, un aval\u00fao y el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima, cosa que aqu\u00ed no ocurre, por lo que se precisa la intervenci\u00f3n de los legitimarios, para proteger su leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es cierto como alega el recurrente que se est\u00e9 ante un testamento particional, sino que la doctrina y el TS (s 7 septiembre de 1998 o 15 de julio de 2003) <strong>distinguen las llamadas normas de la partici\u00f3n, de la partici\u00f3n propiamente dicha<\/strong>, en la que el causante realiza la totalidad de operaciones precisas para ello, inventario, aval\u00fao, liquidaci\u00f3n y formaci\u00f3n de lotes, objeto de las adjudicaciones, lo que supone la adquisici\u00f3n directa \u201ciure hereditario\u201d de los bienes, fallecido el testador y acreditado el titulo sucesorio. En este caso, el testador no realiza las indicadas operaciones, sino que establece ciertos legados detallados y causaliza la instituci\u00f3n de heredero, que justifica en relaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n con el de su esposa, a la que designa usufructuaria, por tanto no estamos ante un testamento partici\u00f3nal. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2569.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2569 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 196 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2569\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r71\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-anotacion-preventiva-de-demanda-tracto-sucesivo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>71. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Torrevieja n.\u00ba 1, por la que se deniega la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre una finca figura practicada una Anotaci\u00f3n de embargo y la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n derivada del embargo. Se presenta Mandamiento para anotar la demanda en procedimiento dirigido contra aquel anotante y el entonces titular dominical, demanda que versa sobre tercer\u00eda de dominio relativa a aquella ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora alega dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-<strong>Estar inscrita la finca a favor de persona distinta de aquella contra la que se dirige la demanda<\/strong>. Este defecto es estimado: si no ha sido parte en el procedimiento la sociedad a cuyo favor constan inscritos los bienes, no es posible acceder a la anotaci\u00f3n pretendida. Y ello aun cuando la demanda se refiera a una tercer\u00eda de dominio puesto que cuando el auto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento cancelatorio se presentaron en el Registro, no hab\u00eda constancia alguna de la interposici\u00f3n de tal tercer\u00eda; y adem\u00e1s constando cancelada la anotaci\u00f3n de embargo, la demanda de tercer\u00eda no tendr\u00eda efectos registrales pues la LEC la concibe como un incidente encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafecci\u00f3n o el mantenimiento del embargo, embargo que ya no ten\u00eda reflejo registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-El otro defecto que se alega es que no consta con claridad cual es el objeto de la demanda. En este punto se revoca la nota, pues de la lectura \u00edntegra del mandamiento puede inferirse que se est\u00e1 solicitando la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda de la tercer\u00eda.(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2570.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2570 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 160 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2570\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-inscripcion-del-auto-con-anotacion-caducada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>72. INSCRIPCI\u00d3N DEL AUTO CON ANOTACI\u00d3N CADUCADA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.\u00ba 2, por la que en un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n, derivado de embargo, se deniega la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n, en virtud de la cual se produce la adjudicaci\u00f3n, por estar la misma ya cancelada por caducidad, y se deniega, asimismo, la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a dicha anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva, se presenta a inscripci\u00f3n el auto de adjudicaci\u00f3n del bien y el mandamiento cancelatorio de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n preventiva ahora caducada y cancelada. Por tanto, cuando el decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presentan en el Registro no s\u00f3lo se ha producido la caducidad de la anotaci\u00f3n sino que tambi\u00e9n se ha cancelado.<\/p>\n<p><strong>Cuestiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Es inscribible la adjudicaci\u00f3n<\/span>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Se cancelan las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n caducada y cancelada<\/span>?<strong> NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumen.<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Se trata de una cuesti\u00f3n que ya se ha planteado en reiteradas ocasiones, como se dice en esta resoluci\u00f3n, que reitera la doctrina del Centro Directivo.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La caducidad de las anotaciones opera <em>ipso iure<\/em> una vez agotado el plazo de los cuatro a\u00f1os, hayan sido cancelada o no.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Producida la caducidad, la anotaci\u00f3n deja de producir los efectos que le son propios, entre ellos la prioridad, de modo\u00a0que los asientos posteriores mejoran su rango y pasan a ser preferentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se toma raz\u00f3n del auto y se inscribe la adjudicaci\u00f3n resultante pero se rechaza la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas de embargo posteriores, que ya no se ven afectadas por la anotaci\u00f3n preventiva ya caducada., El efecto hubiera sido el mismo en el caso de que, caducada la anotaci\u00f3n, no se hubiera cancelado. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2685.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2685 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 156 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2685\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r73\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-anotacion-preventiva-de-embargo-ampliacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>73. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO. AMPLIACI\u00d3N.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de un mandamiento de ampliaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la posibilidad de hacer constar en el Registro la ampliaci\u00f3n de un embargo, debidamente anotado en su inicio, cuando consta en el Registro que la finca se encuentra inscrita en favor de unos c\u00f3nyuges casados en gananciales, as\u00ed como la disoluci\u00f3n de dicha sociedad conyugal, sin liquidar, y bajo la circunstancia de que el embargo se ha dirigido contra uno de los titulares, habiendo siendo notificado el otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ocasi\u00f3n del supuesto planteado, la DGRN establece lo siguiente sobre la posibilidad de ampliar el embargo y sus efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Naturaleza del embargo: El embargo es una traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento; su publicidad erga omnes se logra por medio de su constancia registral de la misma a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de embargo, en la que las cantidades que se consignan son un mero reflejo de la situaci\u00f3n en que se encuentra un proceso, que es din\u00e1mico, de modo que su resultado final no se ve limitado por las cantidades consignadas en el Registro. Por tanto, dichas cantidades consignadas registralmente no afectan o limitan la responsabilidad final resultante del proceso con la excepci\u00f3n prevista en el propio art\u00edculo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecuci\u00f3n posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ampliaci\u00f3n de la cantidad del embargo: Se puede ampliar la cantidad del embargo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, y tambi\u00e9n por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el d\u00e9bito original y puedan ser exigidos en el mismo procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Conforme al art. 613 LEcivil, la DGRN ha permitido la llamada ampliaci\u00f3n de embargo no s\u00f3lo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el d\u00e9bito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duraci\u00f3n peri\u00f3dica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-FEBRERO.htm#r7\"> 4 de Diciembre de 2003<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-AGOSTO.htm#r195\">R. 7 de Junio de 2006<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r184\">R. 14 de julio de 2011<\/a>).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Esta raz\u00f3n es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificaci\u00f3n como un partida m\u00e1s que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>En consecuencia,, revoca la nota de calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/anotacionesembargoyampliaciones.htm\">Ver trabajo de Joaqu\u00edn Delgado.\u00a0<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2686.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2686 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 178 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2686\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r74\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-ejecucion-hipotecaria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>74. EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 55 a inscribir un auto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Cabe inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n hipotecaria cuando el tipo de la subasta es distinto al que consta en la escritura e inscripci\u00f3n<\/span>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumen:\u00a0<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">El precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta constituye \u2013junto con el domicilio fijado por el deudor para la pr\u00e1ctica de requerimientos y notificaciones\u2013 uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Si el tipo de la subasta no coincide con el fijado por los interesados en la escritura no cabe inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, y tal cuesti\u00f3n debe ser calificada por el Registrador. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2687.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2687 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 163 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2687\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r75\"><\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-deposito-de-cuentas-derecho-de-informacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>75. DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: LA OMISI\u00d3N PARCIAL O ERRORES EN EL DERECHO DE INFORMACI\u00d3N DE ACCIONISTAS NO IMPIDE EL DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. S\u00cd LO IMPIDE LA OMISI\u00d3N TOTAL DEL DERECHO. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Albacete, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se convoca junta de una sociedad con el orden del d\u00eda relativo al \u201cexamen y aprobaci\u00f3n, en su caso, de las cuentas anuales y propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado\u201d, <strong>sin hacer ninguna referencia al derecho de informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega el dep\u00f3sito de cuentas<\/strong> pues no consta \u201cen la convocatoria de la Junta General el derecho que tiene cualquier socio a obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como en su caso, el informe de gesti\u00f3n y el informe de Auditor de Cuentas, en su caso, conforme al Art\u00edculo 272.2 de la LSC. Defecto Insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el acuerdo se tom\u00f3 por el 99,60% del capital social y que ha transcurrido el plazo de impugnaci\u00f3n de cuarenta d\u00edas sin que conste que se haya impugnado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pondera que \u201cel derecho de informaci\u00f3n, ha sido configurado por la jurisprudencia\u2026 como un derecho <strong>esencial<\/strong>, instrumental al de voto\u2026 imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condici\u00f3n de socio\u201d y es \u201cel car\u00e1cter \u00abm\u00ednimo\u00bb y esencial del derecho de informaci\u00f3n del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante a\u00f1ade \u201ctan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, <strong>los defectos meramente formales pueden orillarse<\/strong> siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio\u201d y por tanto \u201cson las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de informaci\u00f3n de los socios ha sido o no cumplimentado en t\u00e9rminos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n dado que se omite en su totalidad el derecho de informaci\u00f3n de nada sirven las consideraciones anteriores y ni siquiera sirve la alta participaci\u00f3n de socios en la votaci\u00f3n pues si se pudiera soslayar el derecho de informaci\u00f3n en detrimento de las minor\u00edas estas quedar\u00edan totalmente a merced de las mayor\u00edas en todos los aspectos org\u00e1nicos relativos al funcionamiento de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aunque la DG sigue en su l\u00ednea de flexibilizar la expresi\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n de los accionistas o socios en los anuncios de convocatoria de la junta, evitando con ello que no pueden inscribirse acuerdos de junta por m\u00ednimos errores en cuanto a la expresi\u00f3n de ese derecho de informaci\u00f3n, lo que no puede hacer, como no lo hace en este expediente, es admitir la inscribibilidad de unos acuerdos o un dep\u00f3sito de cuentas cuando ese derecho de informaci\u00f3n ha sido totalmente omitido. Es decir que <strong>si hay una omisi\u00f3n parcial<\/strong> del derecho de informaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a las circunstancia del caso a la hora de decidir si existe o no defecto de convocatoria <strong>pero no cabe discusi\u00f3n si esa omisi\u00f3n ha sido absoluta y total y ello sea cual sea el capital asistente a la junta. (<\/strong>JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2688.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2688 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 166 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"76-declaracion-de-obra-nueva-y-exceso-de-cabida-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>76. DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA Y EXCESO DE CABIDA.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ubrique a inscribir una escritura p\u00fablica de partici\u00f3n de herencia, declaraci\u00f3n de obra nueva y adjudicaci\u00f3n de bienes hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> \u00a0Se otorga una escritura de herencia en la que, en relaci\u00f3n a una finca de la herencia, se declara un exceso de cabida (de 28 m2 pasa a 73 m2) justificado con un certificado de arquitecto, se ampl\u00eda la obra nueva y se modifican sus linderos. Respecto de la casa antigua se dec\u00eda en el t\u00edtulo que \u201cgravitaba\u201d sobre otra y que \u201cpisaba\u201d una habitaci\u00f3n de esa otra, es decir que montaba sobre otra casa situada a un nivel inferior y ahora parece que ya no es as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de los nuevos linderos, exceso de cabida y ampliaci\u00f3n de obra nueva por cuando tiene dudas de las identidad de la finca y sospecha que lo que se pretende es una inmatriculaci\u00f3n encubierta, para lo que habr\u00e1 que acudir al expediente de dominio, y adem\u00e1s porque el certificado del t\u00e9cnico sobre la cabida s\u00f3lo es suficiente cuando el exceso de cabida es inferior a la quinta parte. Exige tambi\u00e9n que el certificado, en cuanto a la ampliaci\u00f3n de la obra nueva, se\u00f1ale la fecha exacta de terminaci\u00f3n, aunque a la vista del recurso desiste de este defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong> recurre y alega que la calificaci\u00f3n es contradictoria pues por un lado se\u00f1ala que suspende el exceso de cabida y ampliaci\u00f3n de obra nueva y por otro lado se dice en los fundamentos de derecho que los deniega; que ninguna norma exige que se se\u00f1ale la fecha exacta de la terminaci\u00f3n, bastando con la expresi\u00f3n \u201cque tiene m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u201d, y que proceda a actualizar los linderos. Del resumen transcrito parece que acepta, sin embargo, la suspensi\u00f3n del exceso de cabida y de la ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso<strong>; <\/strong>define los defectos subsanables, como aquellos que una vez subsanados permiten la retroacci\u00f3n de los efectos a la fecha de presentaci\u00f3n el documento (y por tanto en caso contrario ser\u00edan insubsanables) a\u00f1adiendo que en caso de duda han de considerarse subsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ratifica el criterio de la registradora en cuanto a la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de linderos, que engloba con la suspensi\u00f3n del exceso de cabida, cuyo exceso considera desproporcionado en relaci\u00f3n a la cabida inscrita, recordando que adem\u00e1s de los expedientes de dominio es posible acudir a las actas notariales de presencia y notoriedad para inscribir esos excesos de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto de la ampliaci\u00f3n de obra nueva concluye que <strong>no es posible inscribirla porque no cabe en el solar inscrito<\/strong> sin la previa inscripci\u00f3n del exceso de cabida. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2689.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2689 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 213 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2689\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r77\"><\/a><a id=\"r77\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>77. DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. CAMBIO DE DESCRIPCI\u00d3N Y EXCESO DE CABIDA.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ubrique a inscribir una escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una escritura se pretende el cambio de n\u00famero de gobierno de la calle donde est\u00e1 situada, as\u00ed como un exceso de cabida, una rectificaci\u00f3n de linderos y una declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora alega varios defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que <strong>no es inscribible el cambio de n\u00famero de gobierno porque pretende hacerse en base a una certificaci\u00f3n catastral<\/strong>, y que hay duda fundada sobre que la certificaci\u00f3n se refiera a la misma finca. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el defecto. Considera, como mantuvo en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#r282\">R. de 6 de julio de 2012<\/a>, que no habr\u00eda inconveniente en admitir el cambio de n\u00famero de calle sobre la base de la certificaci\u00f3n catastral, siempre y cuando no haya dudas sobre la identidad de la finca. Pero en este caso, aunque hay coincidencia entre la titularidad registral y catastral, todos los dem\u00e1s datos descriptivos de la finca son dispares, pues no coinciden ni la superfici, ni los linderos, sin que el certificado del t\u00e9cnico contribuya a aclarar la situaci\u00f3n por cuanto no contiene elemento descriptivo alguno de la finca, al margen del nombre y n\u00famero de calle en el que se encuentra y la descripci\u00f3n de la obra nueva declarada. Es aplicable tambi\u00e9n <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20140917&amp;vd=#a45\">el art. 45.b) de la Ley del Catastro<\/a>, cuyo inciso final dispone que \u00ab<em>si hubiera habido un cambio en el nomencl\u00e1tor y numeraci\u00f3n de calles, estas circunstancias deber\u00e1n acreditarse, salvo que le constaran al \u00f3rgano competente, notario o registrador<\/em>\u00bb, lo que no se cumple, pues ni la notaria ha hecho constar en la escritura que le consta tal cambio de numeraci\u00f3n, ni parece que le conste tampoco a la registradora, habida cuenta que afirma tener dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Suspende igualmente el cambio de linderos (que se pretende acreditar con la citada certificaci\u00f3n catastral) y el exceso de cabida (que se acredita con una certificaci\u00f3n de t\u00e9cnico) por existir duda fundada sobre la identidad de la finca; y la obra nueva porque no cabe en la superficie actualmente consignada. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma los defectos ya que la falta de acreditaci\u00f3n de la correspondencia entre el n\u00famero de gobierno atribuido a la finca en el Registro y el asignado a la misma tanto en la escritura como en los certificados aportados hace que sean fundadas las dudas que la registradora expresa sobre la identidad de la finca. Pero nada impedir\u00eda que una vez subsanado el defecto advertido referente a la falta de coincidencia entre el n\u00famero de calle mediante el escrito a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art437\">art. 437 RH<\/a>, pueda acceder al Registro el exceso de cabida (que adem\u00e1s es muy peque\u00f1o y podr\u00eda inscribirse tanto mediante la certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico o como mera rectificaci\u00f3n ya que es inferior a la vig\u00e9sima parte), los nuevos linderos (que este caso m\u00e1s que una rectificaci\u00f3n parece una actualizaci\u00f3n de los mismos), y con ello, la declaraci\u00f3n de obra nueva( puesto que inscrito el exceso de cabida ya cabr\u00eda el exceso dentro de la finca. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2690.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2690 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 211 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2690\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r78\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"78-retribucion-de-administradores-los-estatutos-pueden-establecer-la-cuantia-exacta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>78. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANT\u00cdA EXACTA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANT\u00cdA EXACTA EN EUROS DE ESA RETRIBUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Sobre la retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n los estatutos de una sociedad se expresan de la siguiente forma: El \u00f3rgano de Administraci\u00f3n ser\u00e1 retribuido. La retribuci\u00f3n\u2026<strong>consistir\u00e1 en una cantidad fija<\/strong> por asistencia de cada uno de sus miembros a cada reuni\u00f3n del Consejo. Esta retribuci\u00f3n puede ser doble cantidad para los cargos de Presidente y Secretario que para el resto de los Consejeros. A continuaci\u00f3n los estatutos expresan <strong>las concretas cantidades<\/strong> que percibir\u00e1n cada uno de los miembros del consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador <strong>no es posible<\/strong> establecer las concretas cantidades que percibir\u00e1n los miembros del consejo pues ello \u201c<strong>colisiona con la literalidad del art\u00edculo 217 de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong>, precepto en el que se establece que, cuando la retribuci\u00f3n no tenga como base una participaci\u00f3n en los beneficios, la remuneraci\u00f3n ser\u00e1 fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General, por lo que la indicada previsi\u00f3n se extralimita, <strong>cercenando con ello la competencia reconocida por la Ley a la Junta<\/strong>, debiendo limitarse la norma estatutaria a fijar el sistema de retribuci\u00f3n, pero no el contenido exacto de \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que el \u201cart\u00edculo de los Estatutos <strong>incluye el quantum<\/strong> a satisfacer al \u00f3rgano de administraci\u00f3n en cumplimiento de lo exigido por el Tribunal Supremo en su denominada \u00abSentencias Mahou\u00bb acatadas por la Inspecci\u00f3n de los Tributos, sentencia de 13 de noviembre de 2008\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para la DG lo que la Ley hace es \u201cuna reserva estatutaria respecto del sistema de retribuci\u00f3n, pero no en cuanto a la retribuci\u00f3n exacta o aspecto cuantitativo de la misma \u2026 y, por ello, no es necesaria la fijaci\u00f3n estatutaria de la cuant\u00eda concreta de la remuneraci\u00f3n \u2013cfr. la Resoluci\u00f3n de 19 de marzo de 2001, pero <strong>\u201cel hecho de que no se imponga esa exigencia no impide que pueda determinarse esa concreta retribuci\u00f3n con base en la autonom\u00eda estatutaria\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye la DG \u201cuna previsi\u00f3n estatutaria como la analizada en este expediente no s\u00f3lo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido (art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), sino que garantiza <strong>una mayor certidumbre y seguridad<\/strong> tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribuci\u00f3n, en su aspecto cuantitativo concreto, depender\u00eda de las concretas mayor\u00edas que se formen en el seno de la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aunque no es normal, ni habitual, e incluso ni aconsejable, que en los estatutos de las sociedades se expresen las concretas cuant\u00edas que van a ser satisfechas a los administradores en concepto de retribuci\u00f3n, ello, como bien dice la DG, <strong>no est\u00e1 prohibido por ninguna norma legal<\/strong>. En estos casos la retribuci\u00f3n consistir\u00eda en una asignaci\u00f3n fija, actualizable o no conforme la IPC, cuya cuant\u00eda no va a ser determinada para cada ejercicio por la junta general sino que <strong>ya est\u00e1 establecida inicialmente en los estatutos<\/strong> de la sociedad. Una norma estatutaria de esta clase tiene sus inconvenientes, que a nadie se le ocultan, pero tambi\u00e9n tiene sus ventajas, pues si la sociedad estima que es preferible <strong>evitar las tensiones<\/strong> que cada a\u00f1o se puedan producir en el seno de la junta a la hora de fijar la retribuci\u00f3n, fij\u00e1ndola previamente en los propios estatutos, no debe existir problema alguno para ello pues aparte de hacer m\u00e1s clara la retribuci\u00f3n evita olvidos u omisiones que tambi\u00e9n pueden ocasionar problemas a la sociedad y sobre todo a los administradores.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2691.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2691 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 172 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2691\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r79\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"79-cancelacion-del-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-por-confusioninteresado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>79. CANCELACI\u00d3N DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR CONFUSI\u00d3N.INTERESADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 2 a cancelar un derecho de uso y disfrute sobre vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrito un derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos menores como consecuencia de un proceso de divorcio. Dicha vivienda fue adjudicada a la esposa en el procedimiento de liquidaci\u00f3n de gananciales y aunque inicialmente se cancel\u00f3 el derecho de uso, por confusi\u00f3n de derechos, posteriormente se rectific\u00f3 la inscripci\u00f3n pues el derecho de uso era de los hijos menores. Ahora el padre solicita la cancelaci\u00f3n de dicho derecho por confusi\u00f3n de derechos, pues alega que le perjudica en orden a perseguir los bienes de su ex-esposa para hacer frente al pago de una deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la solicitud por cuanto no hay tal confusi\u00f3n, ya que son titulares del derecho los hijos menores, y adem\u00e1s porque solo lo puede solicitar el interesado, y el solicitante no es interesado ya que no ostenta titularidad sobre la finca, se\u00f1alando que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y los medios de rectificaci\u00f3n del Registro a los que puede acudir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El solicitante recurre<\/strong> y alega que s\u00ed es interesado, por cuanto dicho derecho inscrito lesiona su derecho de cr\u00e9dito contra la titular registral; que s\u00ed hay confusi\u00f3n por cuanto los hijos menores no son titulares, sino beneficiarios de dicho derecho y cita varias resoluciones de la DGRN en ese sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso con el argumento de que el asiento est\u00e1 practicado y bajo la salvaguardia de los tribunales. Por otro lado se\u00f1ala que el recurrente no es interesado de acuerdo con el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a6\">6 de la LH<\/a>, pues no es titular de ning\u00fan derecho sobre la finca, ni tiene t\u00edtulo previo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Del caso planteado resulta que tiene raz\u00f3n el recurrente en cuanto al fondo del asunto, pues el derecho de uso no es un derecho patrimonial sino familiar y su constancia en el Registro s\u00f3lo tiene sentido cuando el c\u00f3nyuge titular de la propiedad es distinto del c\u00f3nyuge titular de dicho derecho de uso, pero no cuando coincide en un mismo c\u00f3nyuge la condici\u00f3n de titular de dicho derecho y titular de la propiedad de la vivienda, pues la constancia de dicho derecho s\u00f3lo tiene sentido para posibilitar que el c\u00f3nyuge titular de dicho derecho de uso preste su consentimiento en los casos de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge titular del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, desde el punto de vista formal, el solicitante no ha elegido la v\u00eda adecuada ya que s\u00f3lo le cabe acudir a los tribunales para que se cancele dicho derecho, de no obtener el consentimiento del c\u00f3nyuge titular de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte no se entiende bien lo que pretende el recurrente, pues aunque no se cancele el derecho, ello no impide la transmisi\u00f3n o venta a un tercero o al propio recurrente de dicho bien. En tal caso, si la propiedad del bien sale fuera del \u00e1mbito familiar (padre o madre) por venta, voluntaria o forzosa, habr\u00eda que cancelar dicho derecho pues el tercero no puede verse vinculado por ese derecho familiar, que no real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1 el recurrente teme que en una hipot\u00e9tica adjudicaci\u00f3n judicial a su favor por deudas el derecho de uso no se cancele porque no ha salido del \u00e1mbito familiar el bien, y creo que en tal caso, efectivamente, deber\u00eda soportar dicho derecho familiar y no podr\u00e1 enajenar dicha vivienda sin el consentimiento de su ex-esposa conforme al <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l1t4.html#a96\">art\u00edculo 96 CC<\/a>, mientras est\u00e9 vigente la resoluci\u00f3n judicial que lo estableci\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2009-JUNIO.htm#r111\">Resoluci\u00f3n de 14 de Mayo de 2009<\/a> y sobre todo la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-AGOSTO.htm#r331\">Resoluci\u00f3n de 9 de Julio de 2013<\/a>, entre otras, sobre la naturaleza de dicho derecho. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2692.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2692 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 167 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r80\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"80-registro-mercantil-rectificacion-de-inscripcioninicio-del-expediente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>80. REGISTRO MERCANTIL. RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N.INICIO DEL EXPEDIENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid a iniciar un expediente de rectificaci\u00f3n registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Los hechos que dan lugar a este especial recurso son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acta de presencia levantada por notario de la celebraci\u00f3n de junta general de una sociedad resulta que la propuesta de cese y nombramiento de consejo <strong>fue rechazada por el 72,54% del capital votando a favor s\u00f3lo el 27,46%.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante el resultado de la votaci\u00f3n <strong>se inscriben los ceses y nombramient<\/strong>os pues seg\u00fan resulta de la inscripci\u00f3n el acuerdo fue positivo pues los votos a favor representaban 705.754 derechos de voto frente a 435.254 derechos de voto que se expresaron en contra de la adopci\u00f3n de dicho acuerdo, ya que de conformidad con el art\u00edculo 5 bis de los estatutos sociales, <strong>las acciones n\u00fameros 1 a 135.252 gozan de cinco derechos de voto por acci\u00f3n arrojando la votaci\u00f3n en consecuencia el resultado reflejado anteriormente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora mediante <strong>instancia suscrita por una de las consejeras cesadas<\/strong> se solicita al registrador la apertura de expediente de rectificaci\u00f3n del Registro por error de concepto consistente en estimar como hecho que el acuerdo de cese y nombramiento de miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de dicha sociedad fue adoptado en sentido positivo, habiendo <strong>suplido el registrador la omisi\u00f3n en la certificaci\u00f3n de la<\/strong> <strong>junta<\/strong>. A\u00f1ade que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil se establece como hecho probado la inexistencia, por ausencia de adopci\u00f3n del acuerdo, de cese y nombramiento de miembros del consejo de administraci\u00f3n sometido a votaci\u00f3n en la referida junta. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 en la misma instancia la rectificaci\u00f3n de inscripciones posteriores de la misma hoja, err\u00f3neas como consecuencia del error observado en la inscripci\u00f3n cuya rectificaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende la iniciaci\u00f3n del expediente<\/strong> de rectificaci\u00f3n por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la sentencia se acompa\u00f1a por fotocopia ser\u00e1 necesario <strong>aportar testimonio de dicha Sentencia o mandamiento cancelatorio<\/strong> del asiento cuya nulidad se solicita. En dicha sentencia o mandamiento ha de constar la <strong>firmeza<\/strong> de la sentencia referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello no procede la apertura de expediente de rectificaci\u00f3n pues dicho expediente, conforme al art\u00edculo 217 de la LH, <strong>exige la conformidad de los interesados en cuanto al error padecido<\/strong> y el registrador calificante no acepta la existencia del error, existiendo adem\u00e1s, al parecer, una sentencia en sentido contrario y si iniciara el expediente ser\u00eda \u201chacer al Registrador Mercantil un \u00f3rgano jurisdiccional que act\u00fae en segunda instancia alterando las decisiones judiciales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues seg\u00fan \u00e9l <strong>se cercena,<\/strong> \u00abab initio\u00bb, la incoaci\u00f3n del expediente sin ofrecer raz\u00f3n alguna a tal negativa, lo que \u201csupone vaciar de contenido el derecho de cualquier interesado a instar la correcci\u00f3n del Registro por el cauce legalmente establecido, a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, aplicable a los registradores como titulares de facultades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG lo que hace el registrador es <strong>demorar <\/strong>\u201csu calificaci\u00f3n hasta el momento en que se le aporte\u201d la sentencia. \u201cLa recurrente opone que el t\u00edtulo en el que se bas\u00f3 la inscripci\u00f3n y del que, a su juicio, se desprende inequ\u00edvocamente el error es el acta notarial a que se ha hecho referencia antes y que este es el documento que ha de servir para rectificarlo\u201d. Pero ello, a juicio de la DG, es una flagrante \u201ccontradicci\u00f3n pues en su escrito de recurso se\u00f1ala reiteradamente que el contenido de la citada sentencia es favorable a su pretensi\u00f3n al declarar como hecho probado la inexistencia del acuerdo y reprocha al registrador no haber tenido en cuenta en su calificaci\u00f3n un pronunciamiento judicial contrario a su interpretaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez se presente la sentencia se proceder\u00e1 a una nueva calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aclara la DG, que, \u201cen el supuesto de hecho de este expediente es evidente que seg\u00fan el tenor de la nota de calificaci\u00f3n, el registrador no considera que haya incurrido en la pr\u00e1ctica de un asiento err\u00f3neo, por lo que la posibilidad de abrir un expediente de rectificaci\u00f3n queda frustrada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que \u201ccomo ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010 y 23 de agosto de 2011), la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho \u2014l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2014, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Especial resoluci\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n muy especial, y que tiene su origen, al parecer, en <strong>un error en el acta notarial<\/strong> al no tener en cuenta el presidente de la junta los derechos de voto que, seg\u00fan los estatutos inscritos, ten\u00edan las distintas clases de participaciones sociales y <strong>dar un resultado de la votaci\u00f3n no ajustado<\/strong> a esos estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG acierta al <strong>no tomar partido por ninguna de las partes<\/strong> <strong>que discuten la validez de los asientos<\/strong>, sino que remite a la sentencia que, al parecer se ha dictado y que l\u00f3gicamente aparte de no ser contradicha por otra en sentido contrario, debe venir revestida de la autenticidad necesaria para provocar un asiento en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, lo que tambi\u00e9n va a complicar la soluci\u00f3n del problema, dice la DG que en cuanto a la rectificaci\u00f3n de las posteriores inscripciones que tienen su causa en la que se tacha de err\u00f3nea, las mismas no adolecen de error alguno sino que <strong>son inexactas<\/strong> y por tanto su rectificaci\u00f3n debe venir por la v\u00eda \u201cdel art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria disposici\u00f3n que, \u201crequiere en todo caso el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2693.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2693 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 176 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2693\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r81\"><\/a><a id=\"r81\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>81. ANOTACI\u00d3N CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Girona n.\u00ba 4, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera la doctrina de la Direcci\u00f3n seg\u00fan la cual y de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a86\">art. 86 LH<\/a> las anotaciones tienen un plazo de vigencia de 4 a\u00f1os y una vez transcurrido, si no han sido prorrogadas, su caducidad opera\u00a0<em>ipso iure<\/em> careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotaci\u00f3n, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art175\">art 175.2.\u00aa RH<\/a>, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2694.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2694 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 169 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2694\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r82\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-registro-de-bienes-muebles-compraventa-de-buque-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>82. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. COMPRAVENTA DE BUQUE: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARA PODER PROCEDER A LA INSCRIPCI\u00d3N ES NECESARIO ACREDITAR LA PRESENTACI\u00d3N O PAGO EN OFICINA COMPETENTE.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa de buque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de venta de un buque, perteneciente a la lista 7\u00aa en la provincia mar\u00edtima de Barcelona, respecto del cual se solicita su inmatriculaci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se present\u00f3 a <strong>liquidaci\u00f3n en la Cdad. Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda<\/strong>. La escritura se hab\u00eda autorizado por notario de Marbella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues \u201cdebe justificarse el pago del correspondiente ITPAJD a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente, <strong>en este caso la de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a<\/strong>, o la declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n por la misma o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del presente documento (art. 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, aprobado por Texto refundido de la Ley 4\/2008 de 23 de diciembre). Aclara que s\u00f3lo el pago en oficina competente tiene efectos liberatorios y ello sin perjuicio de la posible devoluci\u00f3n de impuesto satisfecho en oficina incompetente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando el art\u00edculo 33.2.2.\u00baC).3.\u00aa de la Ley 22\/2009, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras plantear cu\u00e1l ha de ser la Comunidad Aut\u00f3noma donde debe ingresarse la liquidaci\u00f3n correspondiente, de acuerdo con los \u00abpuntos de conexi\u00f3n\u00bb que establecen, en sentido coincidente, tanto el Real Decreto 828\/1995 por el que se aprueba el <strong>Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, como la <strong>Ley 22\/2009, de 18 de diciembre<\/strong>, que regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas, llega a la conclusi\u00f3n que en el supuesto de inscripci\u00f3n de buque la norma aplicable es el art\u00edculo 103, n\u00famero 1, letra C), regla segunda, del RITPYAJD, la cual dice: \u00abCuando [el documento] se refiera a buques o aeronaves, ser\u00e1 competente la oficina en cuya circunscripci\u00f3n radique el Registro Mercantil\u2026 en que tales actos hayan de ser inscritos\u2026\u00bb. En el mismo sentido se produce la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre en el n\u00famero 2 del art\u00edculo 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del art\u00edculo 54 de la LITP, por el art. 7.14 de la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, introdujo en el mismo que la <strong>presentaci\u00f3n del documento deber\u00eda de hacerse en Oficina competente para su liquidaci\u00f3n<\/strong>, a efectos del levantamiento del cierre registral por motivos fiscales. Por lo tanto a partir de esa fecha para poder inscribir un documento en los RRPP, MM o de BBMM, no es suficiente con que contengan la nota de pago exenci\u00f3n o al menos su presentaci\u00f3n en oficina liquidadora, sino que esa oficina debe ser precisamente la competente para su liquidaci\u00f3n. Ello obliga al registrador, cuando existan dudas acerca de cu\u00e1l sea la oficina competente, a realizar las <strong>comprobaciones oportunas<\/strong> a los efectos de determinar si el documento presentado puede o no ser inscrito al poder estar afectado por un cierre por motivos fiscales. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-2945\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2945.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2945 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 162 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-2945\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2945\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r83\"><\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-anotacion-caducada-inscripcion-del-auto-de-adjudicacion-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><b>83. ANOTACI\u00d3N CADUCADA. INSCRIPCI\u00d3N DEL AUTO DE ADJUDICACI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO.<\/b><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r83\"><\/a>Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Amposta n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto de adjudicaci\u00f3n por entender, como <strong>primer defect<\/strong>o, que no se respetan las exigencias del principio de tracto sucesivo respecto del c\u00f3nyuge del demandado que figura inscrito en el Registro, habida cuenta de que la inscripci\u00f3n se practic\u00f3 \u00abpara su comunidad matrimonial\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, consta la caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo dimanante del procedimiento. Como reitera la DGRN, \u201ctal caducidad no impide inscribir la adjudicaci\u00f3n siempre que se respeten las exigencias del tracto sucesivo (vid. Resoluciones de 26 de mayo de 2000, 4 de enero de 2008 y 15 de marzo de 2013)\u201d. Pero a\u00f1ade que \u201ctales exigencias no se respetan en el presente caso, pues de la documentaci\u00f3n presentada no resulta que el c\u00f3nyuge del demandado al tiempo de inscribir su adquisici\u00f3n (do\u00f1a M. D. S. H. F.) haya sido demandado o notificado. El art\u00edculo\u00a0144.6 del Reglamento Hipotecario es claro en este sentido y de hecho supone una relajaci\u00f3n de la tradicional doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que exig\u00eda la demanda a ambos c\u00f3nyuges ante la falta de prueba de que el Derecho extranjero aplicable permit\u00eda la ejecuci\u00f3n demandando al c\u00f3nyuge titular registral y notificando al no titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el presente caso debe acreditarse la notificaci\u00f3n o demanda al c\u00f3nyuge del titular registral que concretamente figura en el Registro\u201d (\u2026) y que \u201c\u201cno cabe admitir f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas tales como \u00abse ha notificado al c\u00f3nyuge del demandado\u00bb o \u00abse ha comunicado a la esposa del ejecutado\u00bb ya que, como se afirm\u00f3 en Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2001, de lo que se trata no es de proteger al c\u00f3nyuge del deudor cualquiera que sea \u00e9ste, sino de proteger al c\u00f3nyuge cotitular de la comunidad de bienes al tiempo de la inscripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El segundo de los defectos<\/strong> tambi\u00e9n concierne al principio de tracto sucesivo, en este caso respecto del propio titular registral, fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente resulta que la demanda se present\u00f3 contra el titular registral, que luego falleci\u00f3 y la tramitaci\u00f3n del procedimiento continu\u00f3 contra sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, siguiendo la doctrina de la DGRN \u00abdeber\u00e1 acreditarse al registrador que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb. Y como todo ello resulta del t\u00edtulo presentado, la DGRN revoca el defecto se\u00f1alado por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tercero de los defectos<\/strong> se refiere a la falta de identidad del secretario judicial que suscribe las diligencias, y este defecto s\u00ed es confirmado por la DGRN, pues, dice, \u201cas\u00ed lo exigen los art\u00edculos 208, 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1216 del C\u00f3digo Civil, 3 y 9 de la Ley Hipotecaria y 51.11\u00aa del Reglamento Hipotecario. En similar sentido se pronunci\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010\u201d.\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-2946\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2946.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2946 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 201 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-2946\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2946\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>\u00a0<a id=\"r84\"><\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"84-poder-otorgado-en-el-extranjero-juicio-de-suficiencia-legalizacion-o-apostilla-medios-de-pago-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>84. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO. JUICIO DE SUFICIENCIA. LEGALIZACI\u00d3N O APOSTILLA. MEDIOS DE PAGO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la resoluci\u00f3n del presente recurso se abordan dos temas distintos. El primero, se refiere al alcance de la calificaci\u00f3n por el registrador de una escritura de compraventa formalizada en ejercicio de un poder otorgado en el extranjero. El segundo, aborda la cuesti\u00f3n relativa a si es necesario acreditar el exceso de pago sobre el precio entregado por el comprador, en los t\u00e9rminos reflejados en la escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> se\u00f1ala que el registrador limitar\u00e1 la calificaci\u00f3n de los poderes a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> debe hacer una rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico que se le exhibe y hacer constar en la escritura su juicio relativo a la suficiencia de las facultades que derivan del mismo para el acto concreto que autoriza, bien especificando cu\u00e1l sea este o bien incluyendo otra rese\u00f1a, siquiera m\u00ednima, de facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador,<\/strong> por su parte, calificar\u00e1 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia del juicio con ese acto que se le pide inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n \u00abal no presentarse el poder otorgado en el extranjero no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Derecho Internacional Privado, ni la postilla o en su caso legalizaci\u00f3n sin que sea suficiente el juicio de suficiencia del notario autorizante, ya que se tratan de supuestos no comprendidos en el \u00e1mbito del art\u00edculo 98.2 Ley 24\/2001 de 27\/12, modificada por la Ley 24\/2005 de 18\/11\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n al notario de un poder otorgado fuera de Espa\u00f1a exige un an\u00e1lisis jur\u00eddico que conllevar\u00e1 conforme a los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">10.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">11.1<\/a> del C\u00f3digo Civil, de una parte, la remisi\u00f3n respecto de la suficiencia del poder, a la ley espa\u00f1ola a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">11.1<\/a> del C\u00f3digo Civil al an\u00e1lisis de la equivalencia de la forma en Espa\u00f1a, forma que habr\u00e1 de regirse por la ley del pa\u00eds en que se otorguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n del principio de legalidad nuestro Ordenamiento establece una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, exigiendo que se trate de documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art33\">33<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art34\">34<\/a> de su Reglamento). Existe doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificaci\u00f3n del contenido del Registro espa\u00f1ol. Dicha doctrina, expresada ya en la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-julio.htm#r3\">R. 11 de junio de 1999<\/a> <\/strong>&#8211; BOE de 13 de julio- confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">11<\/a> del C\u00f3digo Civil), y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">36<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art37\">37<\/a> del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.<\/p>\n<p>Esta doctrina se fundamenta en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a4\">4<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y que el autorizante de fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el art\u00edculo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el art\u00edculo 2.c del Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 \u2013Bruselas I refundido\u2013). Este juicio de equivalencia debe hacerse en funci\u00f3n del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuaci\u00f3n del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>). \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la perspectiva formal, la legalizaci\u00f3n, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico en el \u00e1mbito nacional y pueda acceder a los libros del Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 preciso que en la rese\u00f1a que el notario espa\u00f1ol realice del documento p\u00fablico extranjero del que resulten las facultades representativas, adem\u00e1s de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento p\u00fablico espa\u00f1ol, deber\u00e1 expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento p\u00fablico extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico, especialmente la constancia de la legalizaci\u00f3n, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales. En la escritura que motiva el recurso, el notario manifiesta en la rese\u00f1a identificativa del poder, que se encuentra legalizado con apostilla, por lo que debe revocarse este primer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, conforme al cual es superior la cantidad justificada en los medios de pago, en relaci\u00f3n al precio expresado, si no existe una correspondencia entre ambos, pago justificado y precio abonado, como ocurre en el presente caso, el notario deber\u00e1 aclarar en la escritura autorizada el destino del remanente, expresando con exactitud, las razones por las que se incorpora el excedente a los medios de pago y su relaci\u00f3n con \u00e9stos. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-2947\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2947.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2947 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 164 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-2947\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2947\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r85\"><\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"85-novacion-de-hipoteca-en-garantia-de-cuenta-corriente-de-credito\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>85. NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE CUENTA CORRIENTE DE CR\u00c9DITO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> DURACI\u00d3N DE LA CUENTA Y PR\u00d3RROGA O NO DEL PLAZO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 9, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Hechos<\/span><\/strong>: Se formalizan dos escrituras de novaci\u00f3n de hipoteca de igual rango, constituidas en garant\u00eda del saldo resultante de la liquidaci\u00f3n de una cuenta de cr\u00e9dito, siendo la modificaci\u00f3n principal la relativa <strong>al plazo de vencimiento de la cuenta, el cual era con anterioridad el 3 de mayo de 2014 y se indicaba que era improrrogable, y ahora pasa a ser el 3 de mayo de 2014, pero en la nueva escritura no se hace menci\u00f3n de si el mismo es o no prorrogable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Registradora<\/span><\/strong>: Estima que no es posible la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n, por cuanto se deber\u00eda dejar sin efecto la cl\u00e1usula que establec\u00eda la improrrogabilidad y hacer constar adem\u00e1s si el nuevo plazo es o no prorrogable, y en su caso la pr\u00f3rroga posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Notario<\/span><\/strong>: Estima que no es preciso lo anterior, por cuanto la escritura no recoge una pr\u00f3rroga del plazo, sino que ambas partes modifican de mutuo acuerdo uno de los elementos del contrato de cr\u00e9dito, el t\u00e9rmino final de vencimiento, t\u00e9rmino que al igual que el inicial pactado sigue siendo improrrogable. Adem\u00e1s en la escritura se indica que \u201cen lo no modificado queda subsistente el \u00edntegro contenido de las escrituras de cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Direcci\u00f3n General<\/span><\/strong><strong>: Se apoya para rechazar el recurso en la literalidad del art 153 de la LH,<\/strong> <strong>\u201cque une de modo indisoluble la exigencia de la expresi\u00f3n del plazo a la expresi\u00f3n de su prorrogabilidad o no, y que en el presente caso, no existe la claridad suficiente en la escritura de novaci\u00f3n, sobre esta cuesti\u00f3n,<\/strong> por lo que debe darse cumplimiento al indicado precepto, de modo que conste de forma clara en la escritura de novaci\u00f3n, si despu\u00e9s del nuevo plazo de vencimiento final de la cuenta de cr\u00e9dito, el mismo es o no prorrogable, y caso de serlo, la pr\u00f3rroga posible y las dem\u00e1s circunstancias prevenidas en la ley, de forma que \u201cno exista atisbo de duda sobre los elementos esenciales del derecho real inscrito, dado que quien consultase los asientos del Registro no podr\u00eda conocer por los datos mismos cual es el alcance, contenido y extensi\u00f3n del derecho.\u201d (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-2948\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2948.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2948 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 182 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-2948\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2948\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r86\"><\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"86-dominio-publico-maritimo-terrestre-fincas-ya-inmatriculadas-admision-de-recurso-extemporaneo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>86. DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. FINCAS YA INMATRICULADAS. ADMISI\u00d3N DE RECURSO EXTEMPOR\u00c1NEO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa con subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n formal.<\/strong> El recurso puede admitirse, aun fuera de plazo, en algunos casos, como aquellos en que el registrador no exprese en la nota los recursos que caben contra la misma, o no pueda acreditar la fecha de recepci\u00f3n por el presentante de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n de fondo.<\/strong> La DGRN estudia la incidencia del car\u00e1cter demanial de un bien respecto de la eficacia de las inscripciones de dominio practicadas a favor del vendedor y sobre su poder de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Costas de 28 de julio de 1988 declara que los <strong>bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre<\/strong> definidos en la misma son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 7), <strong>careciendo de todo valor obstativo<\/strong> frente al dominio p\u00fablico las <strong>detentaciones privadas<\/strong>, por prolongadas que sean en el tiempo y <strong>aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad<\/strong> (art. 8), y sin que puedan existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo- terrestre (art. 9-1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Centro Directivo, que sostuvo en su d\u00eda un criterio favorable a la no exigencia, con relaci\u00f3n a <strong>fincas ya inmatriculadas<\/strong>, de la acreditaci\u00f3n de no invasi\u00f3n de la zona mar\u00edtimo-terrestre, exigida por el art. 31 en relaci\u00f3n con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas, ya en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm#r163\"><strong>R. 6 de Octubre de 2008<\/strong><\/a>, modific\u00f3 su doctrina, acomod\u00e1ndola a las STS de 16-10-1996 y 27-5-1998, que declararon el Reglamento de Costas ajustado a la Ley, doctrina que ha mantenido desde entonces (entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-NOVIEMBRE.htm#r117\"><strong>R. 18 de Agosto de 2010<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-ENERO.htm#r14\"><strong>R. 27 de octubre de 2011<\/strong><\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que en el presente caso sea acertada la calificaci\u00f3n recurrida, a efectos de localizar indubitadamente la finca, a la vista de lo dispuesto, adem\u00e1s, en la Ley 2\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma introducida por la Ley 2\/2013, de 29 de mayo, de protecci\u00f3n y uso sostenible del litoral, no incluye en su D.Ad 7\u00aa a la <strong>finca transmitida<\/strong> en la superficie excluida del dominio p\u00fablico, lo que supone como corolario su <strong>inclusi\u00f3n<\/strong>. La norma, al contrario, lo que ha hecho es <strong>excluir<\/strong> del <strong>car\u00e1cter que ten\u00eda de demanial la superfic\u00ede<\/strong> que se\u00f1ala. Pero, aun en estos casos, <strong>no supone una exclusi\u00f3n ope legis <\/strong>del dominio p\u00fablico de las fincas incluidas en dicha superficie y su paralela atribuci\u00f3n a los titulares registrales, pues en tales casos es necesario que los terrenos excluidos sean transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2949.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2949 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 200 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2949\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>\u00a0<a id=\"r87\"><\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"87-extincion-de-propiedad-horizontal-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>87. EXTINCI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN dilucida en esta resoluci\u00f3n si un acuerdo de extinci\u00f3n de R\u00e9gimen de propiedad horizontal entra o no en el \u00e1mbito de competencias de la junta como acto colectivo de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-JUNIO.htm#r27\">R. 23 de mayo de 2001<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-FEBRERO.htm#r6\">R. 12 de Diciembre de 2002<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm#r8\">R. 4 de Marzo de 2004<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MAYO.htm#r143\">R. 23 de Marzo de 2005<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MAYO.htm#r155\">R. 31 de Marzo de 2005<\/a>, y 5 de julio de 2005; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r101\">R. 19 de Abril de 2007<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-MARZO.htm#r47\">R. 27 de diciembre de 2010<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JUNIO.htm#r130\">R. 8 de abril de 2011<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r207\">R. 30 de julio de 2011<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MAYO.htm#r180\">R. 25 de abril de 2013<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r307\">R. 1 de julio de 2013<\/a>), en materia de propiedad horizontal que distingue entre los acuerdos que tienen el car\u00e1cter de actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta \u2013cfr. art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a19\">19<\/a> de la Ley sobre propiedad horizontal\u2013), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como \u00f3rgano comunitario y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habr\u00eda de constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a3\">3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a10\">10<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a17\">17<\/a> de la Ley sobre propiedad horizontal. Cfr., tambi\u00e9n, el \u00faltimo inciso del apartado 2 del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a18\">18<\/a>, seg\u00fan la redacci\u00f3n hoy vigente). En este \u00faltimo caso no podr\u00eda inscribirse la modificaci\u00f3n si no se ha otorgado \u00abuti singuli\u00bb por todos los que, en el momento de la inscripci\u00f3n, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20<\/a> de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a17\">17<\/a>, regla 8, de la Ley sobre propiedad horizontal), siendo necesario el consentimiento expreso y real de todos los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptada la citada doctrina la cuesti\u00f3n se reduce a determinar si el acuerdo de extinci\u00f3n del R\u00e9gimen de propiedad horizontal se trata de uno u otro supuesto.<\/p>\n<p>El Centro Directivo ha establecido que, en determinados casos, la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo son actos de la junta como \u00f3rgano colectivo de la comunidad, adoptados por unanimidad de los propietarios en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, que no requieren la prestaci\u00f3n de consentimiento individualizado de los titulares registrales, as\u00ed :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*La desafectaci\u00f3n de determinados elementos comunes y ulterior venta de los mismos \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm#r8\">R. 4 de Marzo de 2004<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MAYO.htm#r143\">R. 23 de Marzo de 2005<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-DICIEMBRE.htm#r269\">R. 30 de Noviembre de 2006<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb de los trasteros a las viviendas, como anejos \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MAYO.htm#r155\">R. 31 de Marzo de 2005<\/a> \u2013;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Y determinada modificaci\u00f3n de los estatutos \u2013Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2005\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, ha considerado que <strong>la especificaci\u00f3n del trastero<\/strong> que corresponde a cada uno de los pisos expresados, en determinadas circunstancias, se trata de un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el otorgamiento de escritura p\u00fablica en la que los titulares registrales de distintos pisos presten su consentimiento y declaren la superficie y dem\u00e1s elementos identificadores de sus respectivos anejos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-FEBRERO.htm#r6\">R. 12 de Diciembre de 2002<\/a>). Asimismo, ha concluido que <strong>la conversi\u00f3n de un elemento privativo en com\u00fan<\/strong> es un acto dispositivo que <strong>requiere el otorgamiento singular de los titulares registrales<\/strong> del mismo y de sus c\u00f3nyuges \u2013en r\u00e9gimen de gananciales\u2013 en la correspondiente escritura de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-AGOSTO.htm#r3\">R. 23 de junio de 2001<\/a>).<\/p>\n<p>Concluye que <strong>el acuerdo de extinci\u00f3n de la propiedad horizontal<\/strong> aun cuando sea por v\u00eda de conversi\u00f3n, se trata de un acto para el que la junta es competente como \u00f3rgano colectivo de la comunidad de propietarios, pudiendo fijarse en dicho acuerdo incluso las condiciones que vayan a regir la comunidad ordinaria que se origine, <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">pero<\/span><\/strong> es indudable que, dadas las repercusiones que tiene en la titularidad de los copropietarios, pues, aun cuando conserven el dominio, es significativo el cambio en el r\u00e9gimen y condiciones de su ejercicio que supone la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de copropiedad, <strong>debe contar con el consentimiento individual de los propietarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la escritura tiene como base el acuerdo adoptado un\u00e1nimemente por la junta de propietarios y es otorgada tambi\u00e9n por la mayor\u00eda de los propietarios afectados, pero falta el consentimiento de los titulares de dos de los departamentos que si bien consta que ratificaron los acuerdos en las certificaciones del acta no han firmado la escritura donde los mismos se plasman, por lo que el defecto debe ser confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">No modifica lo anterior el hecho de que los acuerdos y la escritura se produzcan como consecuencia de una resoluci\u00f3n que decreta la infracci\u00f3n urban\u00edstica cometida, pues aunque se trate de dar cumplimiento a la citada resoluci\u00f3n no deja de ser un acto voluntario al que deben prestar los interesados su libre consentimiento, sin perjuicio de que ante la negativa de alguno de ellos pueda suplirse su intervenci\u00f3n judicialmente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al acreedor que no comparece, la Direcci\u00f3n General recoge la doctrina del TS (Sentencias de 31 de diciembre de 1985; 28 de febrero de 1991; 7 de abril de 2004, y 28 de enero de 2011), en el sentido de que puesto que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del cond\u00f3mino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la divisi\u00f3n y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a123\">art\u00edculo 123<\/a> de la Ley Hipotecaria cuando la carga afecta a toda la finca (<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-JULIO.htm#r12\">R. 4 de Junio de 2003<\/a><\/strong>). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la divisi\u00f3n implica registralmente y en aplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-JUNIO.htm#R25\">R. de 27 de abril de 2000<\/a>) por as\u00ed disponerlo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art399\">art\u00edculo 399<\/a> del C\u00f3digo Civil. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de divisi\u00f3n que corresponde a ambos cond\u00f3minos como la posici\u00f3n jur\u00eddica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota, sin perjuicio de las acciones rescisorias que puedan ejercitarse en estos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina resulta aplicable al caso de este expediente por cuanto se produce una extinci\u00f3n de la comunidad sometida al r\u00e9gimen especial de propiedad horizontal aun cuando sea para convertirse en una ordinaria, y afectando la hipoteca a uno de los departamentos de dicha divisi\u00f3n horizontal, extinguida \u00e9sta la hipoteca pasar\u00e1 a gravar la cuota que sustituya a aqu\u00e9l en la comunidad ordinaria. Por lo tanto la calificaci\u00f3n debe decaer en este punto. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-2950\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2950.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2950 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 194 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-2950\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2950\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r88\"><\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"88-convenio-regulador-extincion-de-proindiviso-de-plaza-de-aparcamiento-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>88. CONVENIO REGULADOR. EXTINCI\u00d3N DE PROINDIVISO DE PLAZA DE APARCAMIENTO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una extinci\u00f3n de proindiviso de una plaza de aparcamiento doble acordada en convenio regulador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate si la adjudicaci\u00f3n al esposo de una plaza de garaje doble de la que son titulares los ex c\u00f3nyuges por mitad y pro indiviso, casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, necesita el otorgamiento de escritura p\u00fablica o basta el convenio regulador del divorcio. Hay que tener en cuenta adem\u00e1s que es aplicable la legislaci\u00f3n de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota de calificaci\u00f3n ya que considera que siendo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico el de separaci\u00f3n de bienes su liquidaci\u00f3n es objeto del convenio regulador (v\u00e9ase entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r7\">R. de 5 de diciembre de 2012<\/a>) y adem\u00e1s resulta de la legislaci\u00f3n aplicable: el <a href=\"http:\/\/civil.udg.es\/NORMACIVIL\/cat\/CCC\/ES\/L25-2010.htm#T03C03S01\">C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n en su art\u00edculo 233-2<\/a>, en relaci\u00f3n con las medidas definitivas propuestas por convenio regulador, incluye en su punto 3 que el convenio regulador tambi\u00e9n debe contener, si procede: \u00abd. La liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y la divisi\u00f3n de los bienes en comunidad ordinaria indivisa\u00bb. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-2951\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2951.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2951 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 169 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-2951\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2951\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"89-inmatriculacion-de-finca-colindante-con-monte-demanial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>89. INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA COLINDANTE CON MONTE DEMANIAL.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURSO CONTRA NOTA DE SUSPENSI\u00d3N PENDIENTE DE INFORME DE MONTES.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensi\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ubrique a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Desde el punto de vista formal,<\/strong> se plantea la admisibilidad o no del recurso cuando el escrito emitido por la registradora \u201csuspende la inscripci\u00f3n hasta la recepci\u00f3n del informe de previsto en el art. 22 de la ley 43\/2003, de 21 de Noviembre, de Montes, momento en el que emitir\u00e1 la pertinente nota de calificaci\u00f3n\u201d. La DG se\u00f1ala que si bien en rigor <strong>nota de calificaci\u00f3n existe cuando<\/strong> el registrador, una vez despachado el t\u00edtulo, no se limita a consignar en la nota de despacho el asiento practicado, sino que especifica adem\u00e1s los extremos del t\u00edtulo a los que no se extiende el asiento, expresando la causa por la que no se ha tomado raz\u00f3n de determinado derecho, en <strong>el presente caso,<\/strong> lo cierto es que se suspende la inscripci\u00f3n, y que el mismo d\u00eda de su entrada en el Registro la registradora extendi\u00f3 nota al margen del asiento de presentaci\u00f3n expresiva de su pr\u00f3rroga, y tanto la Notaria recurrente como la registradora entran en el fondo, lo que lleva a la DG, <strong>por razones de econom\u00eda procesal, a admitir el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, recuerda que la DG ha admitido el recurso interpuesto contra un escrito sin fecha ni firma, toda vez que tanto el recurrente como el registrador aceptaron que es la nota impugnada (R. 24 de octubre de 1997), y tambi\u00e9n cuando no existe literalmente nota de calificaci\u00f3n al pie del t\u00edtulo, sino una comunicaci\u00f3n al presentante haciendo constar determinados defectos de aqu\u00e9l, siempre que no haya duda de la identidad entre la comunicaci\u00f3n y el recurso (R. 7 de mayo de 1998).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) En cuanto a la<strong> cuesti\u00f3n de fondo<\/strong>, se trata de interpretar el art. 22 de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el cual exige el <strong>informe, en toda inmatriculaci\u00f3n de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un t\u00e9rmino municipal en el que existan montes demaniales.<\/strong> Es una norma b\u00e1sica aplicable a las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-OCTUBRE.htm#r153\">R. 18 de Septiembre de 2008<\/a>, interpret\u00f3 el citado art\u00edculo en el sentido de que no basta para que sea exigible el repetido informe que se trate de inmatriculaci\u00f3n de fincas ubicadas en un t\u00e9rmino municipal donde existan montes demaniales, sino que es preciso que la <strong>finca a inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un t\u00e9rmino municipal donde existan montes demaniales.<\/strong> Sin embargo, no es \u00e9sa la soluci\u00f3n que se impone en base a una interpretaci\u00f3n literal de la norma, y as\u00ed la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r191\">R. 13 de julio de 2011<\/a>, se\u00f1al\u00f3 que dicho art\u00edculo trata de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de la inscripci\u00f3n, a inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir el demanio p\u00fablico, configurando el informe del titular del monte o de la Comunidad Aut\u00f3noma, cuando el monte es catalogado, como un <strong>tr\u00e1mite esencial<\/strong> del procedimiento, siendo <strong>vinculante<\/strong> el resultado de dicho tr\u00e1mite procedimental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG confirma la actuaci\u00f3n registral<\/strong> si se tienen en cuenta: a) la finalidad de protecci\u00f3n del patrimonio forestal p\u00fablico frente a posibles inmisiones en procesos de inmatriculaci\u00f3n de fincas o inscripci\u00f3n de excesos de cabida de fincas colindantes con montes p\u00fablicos; b) la funci\u00f3n de control y colaboraci\u00f3n atribuida al registrador en estos procesos; c) que en la Comunidad Aut\u00f3noma andaluza todos los montes de titularidad p\u00fablica deben ser incluidos en el Cat\u00e1logo de Montes de Andaluc\u00eda; d) que la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda tiene competencia exclusiva en materia de montes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.23.\u00aa CE); y e) que la competencia para la expedici\u00f3n de informes en montes catalogados corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede desvirtuar esta conclusi\u00f3n el hecho de que el <strong>otorgamiento de la escritura fuera notificado por la Notaria autorizante,<\/strong> como se recoge en la propia escritura, a la Consejer\u00eda de Medio Ambiente de la Junta de Andaluc\u00eda, ya que dicha notificaci\u00f3n tiene un objeto distinto, cual es dar cumplimiento al art. 24 de la Ley 2\/1989, a efectos del derecho de retracto que dicho art\u00edculo regula. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-2952\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2952.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2952 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 175 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-2952\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2952\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r90\"><\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"90-obra-nueva-antigua-sobre-finca-incluida-en-parque-natural\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>90. OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE FINCA INCLUIDA EN PARQUE NATURAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate sobre la posibilidad de inscribir una <strong>declaraci\u00f3n de obra nueva, construida en el a\u00f1o 1970 sobre suelo no urbanizable<\/strong>, y estando actualmente incluida dentro del Parque Natural de la Sierra de Grazalema, el cual fue declarado como Espacio Natural protegido por el Decreto 316\/1984.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora rechaza la inscripci\u00f3n por ser suelo de especial protecci\u00f3n, respecto del cual no cabe la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n urban\u00edstica, requisito imprescindible para la inscripci\u00f3n de la obra nueva por antig\u00fcedad en el Registro de la Propiedad conforme a los ya citados art\u00edculos 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 52 del Real Decreto de 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> se\u00f1ala que el registrador \u00abdeber\u00e1 \u00abconstatar (\u2026) que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protecci\u00f3n\u00bb, en aquellos casos en que la correspondiente legislaci\u00f3n aplicable imponga un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad de la correspondiente acci\u00f3n de restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada, pues en tales casos ninguna dificultad existe para que el registrador aprecie la falta del requisito de la prescripci\u00f3n, dado que su ausencia no queda sujeta a plazo y su r\u00e9gimen resulta directamente de un mandato legal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero revoca la calificaci\u00f3n registral porque, en el presente caso, \u00ab<strong>la obra se termin\u00f3, seg\u00fan el certificado del t\u00e9cnico, en 1970<\/strong>, <strong>momento en el que se considera legalmente cometida la infracci\u00f3n de realizar una construcci\u00f3n sin licencia, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956<\/strong>, la cual reconoc\u00eda un plazo de dos meses para iniciar las acciones de demolici\u00f3n en caso de obras sin autorizaci\u00f3n mientras estuvieran en construcci\u00f3n o como muy tarde a su terminaci\u00f3n (art\u00edculo 171), m\u00e1s all\u00e1 de lo cual s\u00f3lo se impon\u00edan sanciones de \u00edndole pecuniario. Debido a ello, <strong>al tiempo de entrar en vigor la nueva ley urban\u00edstica que impone la imprescriptibilidad<\/strong> \u2013en el caso andaluz, el Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, art\u00edculo 255\u2013 <strong>el plazo concedido a la Administraci\u00f3n para restablecer la legalidad se encontraba agotado<\/strong>, por lo que el renacimiento de una acci\u00f3n ya extinguida supondr\u00eda evidentemente la aplicaci\u00f3n retroactiva de la disposici\u00f3n, en claro perjuicio del administrado\u201d. (\u2026) \u00abAdem\u00e1s, debe tenerse presente que el Parque Natural Sierra de Grazalema fue declarado como Espacio Natural protegido por el Decreto 316\/1984, de 18 de diciembre, (\u2026) siendo, en consecuencia, la edificaci\u00f3n, seg\u00fan se acredita por certificado de t\u00e9cnico competente, anterior a la clasificaci\u00f3n especial al Parque Natural, imponiendo, en principio, un r\u00e9gimen jur\u00eddico an\u00e1logo al de fuera de ordenaci\u00f3n\u00bb. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3011\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3011.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3011 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 229 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3011\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3011\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"r91\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-derecho-de-transmision-posible-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>91. DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES Y ADJUDICACI\u00d3N DE HERENCIA. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Fernando n\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> \u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">Hechos<\/span><\/strong>: Se formaliza la escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y adjudicaci\u00f3n de la herencia del finado A, a la que concurren:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- de una parte, su <span style=\"text-decoration: underline;\">viuda B<\/span>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- adem\u00e1s uno <span style=\"text-decoration: underline;\">de los hijos y herederos de A, llamado C,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Y puesto que el <span style=\"text-decoration: underline;\">otro hijo D, hab\u00eda fallecido despu\u00e9s que su padre A<\/span>, concurren el base al art\u00edculo 1006 c.c. (derecho de transmisi\u00f3n), <span style=\"text-decoration: underline;\">la viuda del hijo premuerto D, llamada H, por s\u00ed y como representante legal de sus hijos menores E y F.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- En la citada escritura, la viuda del primer causante B, se adjudica, en pago de la liquidaci\u00f3n de gananciales y del usufructo legado por su esposo, que se capitaliza, la vivienda que constituy\u00f3 su residencia habitual del matrimonio y una cantidad en dinero para compensar el valor inferior de sus adjudicaciones y ello utilizando las facultades que le conceden los arts 1406 y 1407 del c.c.: que dicen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em> ..- cada c\u00f3nyuge tendr\u00e1 dcho. a que se incluyan en su haber, hasta donde \u00e9ste alcance, 4\u00ba en caso de muerte del otro c\u00f3nyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em> ..- en \u00e9stos casos puede el c\u00f3nyuge pedir a su elecci\u00f3n que se le atribuyan bienes en propiedad o se constituya a su favor un dcho. de uso o habitaci\u00f3n y si el valor de los bienes o el dcho. supera el haber del c\u00f3nyuge adjudicatario, deber\u00e1 \u00e9ste abonar la diferencia en dinero.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- En cuanto a los dos menores, nietos del causante E y F, y representados por su madre H, se les adjudica, la mitad indivisa de otra vivienda, que hab\u00eda sido legada por el causante a su hijo D, en el testamento (y del que \u00e9ste ten\u00eda ya la otra mitad), y el resto en met\u00e1lico, y ello sin perjuicio del legado usufructuario sobre dicha cuota de finca, que por leg\u00edtima del esposo D, le correspond\u00eda a su esposa H, madre de los menores y nuera del causante A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Registradora:<\/span><\/strong> Califica negativamente la escritura, alegando que hay un conflicto de inter\u00e9s entre la madre H y sus dos hijos representados, ya que se han producido actos de trascendencia econ\u00f3mica, que exigen la intervenci\u00f3n del juez. Por una parte, porque la viuda del causante A se ha adjudicado \u00edntegramente una finca que forma parte del caudal, cuando participaciones de dicha finca deber\u00edan haberse adjudicado a los menores y porque la viuda H se adjudica una parte del legado en usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Notaria:<\/span><\/strong> Alega que entre la viuda H y sus hijos no hay contraposici\u00f3n de inter\u00e9s, puesto que la viuda B ha utilizado una facultad legal que le corresponde y en cuanto al legado de la mitad de la vivienda se hace siguiendo las atribuciones del testador. En definitiva que los intereses de la viuda H y sus hijos corren paralelos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva la cuesti\u00f3n que se plantea es la de si existe o no esta oposici\u00f3n o conflicto de inter\u00e9s entre la madre y sus hijos, por cuanto lo que hace la viuda del causante es ejercer una facultad que legalmente le corresponde, y si la partici\u00f3n se ha hecho siguiendo las normas ordenadas por el causante al atribuir la mitad indivisa de otra finca a los menores, ya que era titular ya de la otra mitad, y adjudic\u00e1ndose una cuota en usufructo a la viuda H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Direcci\u00f3n General:<\/span><\/strong> Estima el recurso y sienta la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- Conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, no hay contradicci\u00f3n ni conflicto de intereses en esta partici\u00f3n, porque si bien es cierto que, en la partici\u00f3n, hay adjudicaciones de bienes concretos, esto ocurre, por un lado, por causa de un derecho de atribuci\u00f3n legal y por otro, por un legado a favor del inter\u00e9s de los menores. Entre las normas legales est\u00e1n el respeto de la voluntad del causante, lo que se ha cumplido plenamente con la adjudicaci\u00f3n procedente del legado de cosa ganancial, y, el cumplimiento del derecho de adjudicaci\u00f3n preferente del art\u00edculo 1406.4.\u00ba a la viuda del causante A que, adem\u00e1s, no es representante de esos herederos menores<strong>. La DG ha mantenido en determinados supuestos<\/strong> <strong>que la contradicci\u00f3n de intereses entre los menores y sus representantes legales se puede deber a diferentes motivos: incluir en el inventario bienes como gananciales, o bienes de cuyo t\u00edtulo adquisitivo no resulte con claridad tal car\u00e1cter; no ajustarse el viudo o viuda en la adjudicaci\u00f3n de los bienes a las disposiciones legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto; ejercitar el c\u00f3nyuge viudo una opci\u00f3n de pago de su cuota legal usufructuaria<\/strong>. <strong>Pero aqu\u00ed no ocurre nada de esto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- Tampoco puede sostenerse la objeci\u00f3n de que \u00abseg\u00fan el testamento, los menores deber\u00edan haber tenido participaci\u00f3n en la finca adjudicada a la viuda B<strong>; participaci\u00f3n que, al haberse conmutado por dinero en met\u00e1lico queda fuera de control alguno y origina el conflicto de intereses de los menores con su madre\u00bb, pues esta interpretaci\u00f3n, seg\u00fan se ha analizado antes, es equ\u00edvoca. La consideraci\u00f3n de que tal dinero queda fuera de control alguno, es contraria a la presunci\u00f3n del ejercicio de la buena fe de la potestad legal a favor de los hijos. En definitiva, conforme esa reiterada doctrina de este Centro Directivo, ya que la contradicci\u00f3n de intereses ha de ser real, y no puede fundarse en perjuicios futuros e hipot\u00e9ticos, ni en sospechas de falta de control<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c).- Finalmente tampoco existe conflicto de intereses entre su madre H y sus hijos menores, ya que la <strong>cuota <\/strong><strong>legal usufructuaria que corresponde a su madre que los representa, no se capitaliza, manteni\u00e9ndose el usufructo sobre la porci\u00f3n ideal del tercio de mejora de la herencia del padre de los menores<\/strong>. <strong>Por lo tanto, no haci\u00e9ndose capitalizaci\u00f3n del usufructo ni adjudicaciones de bienes, no existe tampoco en este punto conflicto de intereses sino intereses concurrentes<\/strong>. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3012\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3012.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3012 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 230 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3012\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3012\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r92\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-ejercicio-de-opcion-de-compra-cancelacion-de-cargas-posteriores-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>92.<\/strong> <strong>EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA: CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granollers n.\u00ba 1, por la que se rechaza la cancelaci\u00f3n de determinada hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una finca figura inscrita a favor de dos c\u00f3nyuges por mitad y proindiviso. El esposo concedi\u00f3 una opci\u00f3n de compra a la esposa sobre su mitad, que se inscribi\u00f3. Ambos constituyeron sobre la total finca una hipoteca. Una vez ejercitada la opci\u00f3n de compra por la esposa pretende que se cancele, adem\u00e1s de otras cargas que no plantean problemas, la citada hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> no la cancela por haber sido constituida por la propia optante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota y entiende que no puede cancelarse la hipoteca: la constituida sobre la mitad de la esposa puesto que se constituy\u00f3 libre de cargas, y respecto a la otra mitad, la que estaba gravada con la opci\u00f3n, porque la hipoteca se constituy\u00f3 por los cotitulares sobre la totalidad de la finca y sin distribuci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art217\">art. 217 RH<\/a>) en cuyo caso no cabe la ejecuci\u00f3n aislada sino que ha de procederse contra el conjunto de ellos de modo similar a lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art218\">art 218 RH<\/a> y sin posibilidad de exigir la liberaci\u00f3n parcial de cualquiera de ellos en virtud de un pago parcial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a125\">art. 125 LH<\/a>). As\u00ed respecto a dicha mitad la hipoteca fue constituida y consentida con car\u00e1cter unitario por la titular de la opci\u00f3n y ahora no puede ir en contra de sus propios actos pretendiendo privar al acreedor de parte de la garant\u00eda que ella misma configur\u00f3 con una extensi\u00f3n determinada, extensi\u00f3n que genera la aplicaci\u00f3n del principio de integridad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a122\">art. 122<\/a>) ya que la cancelaci\u00f3n parcial de la hipoteca en cuanto a dicha cuota indivisa implica una modificaci\u00f3n sustancial del objeto de la garant\u00eda ofrecida por el propio hipotecante. Adem\u00e1s ir\u00eda en contra de la equidad contractual y del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a7\">art. 7.1 CC<\/a>). Afirma la recurrente que en la hipoteca se obligaba \u201cpara el caso de ejecutar la opci\u00f3n de compra antes del vencimiento del plazo de la deuda reconocida frente al acreedor hipotecario a constituir otras garant\u00edas que sean suficientes para garantizar el pago de la deuda reconocida\u00bb; pero entiende el centro directivo que no implica un consentimiento anticipado la sustituci\u00f3n de la garant\u00eda, que debe constar de manera expresa. (MN)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3013\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3013.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3013 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 163 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3013\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3013\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r93\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-legitimarios-en-la-particion-particion-del-testador-y-normas-particionales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">93. <strong>LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N.\u00a0PARTICI\u00d3N DEL TESTADOR Y NORMAS PARTICIONALES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>NECESIDAD DE INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N.\u00a0PARTICI\u00d3N DEL TESTADOR Y NORMAS TESTAMENTARIAS DE PARTICI\u00d3N.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 3 por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000; font-size: 14pt;\"><strong>ANULADA<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de partici\u00f3n de herencia en la que interviene una \u00fanica heredera, hija del testador, pero no interviene otro hijo. En el testamento se deja a dicho hijo la leg\u00edtima y para su pago se le adjudicaban determinados bienes adem\u00e1s de imputarle determinadas donaciones en vida. Existe tambi\u00e9n un legado a una tercer persona, pareja de hecho del testador, que no interviene tampoco.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que el hijo legitimario debe de intervenir necesariamente en la partici\u00f3n al no haber contador partidor, porque es cotitular del activo hereditario, y porque que no se traen a colaci\u00f3n determinados bienes donados con la obligaci\u00f3n de colacionarlos.<\/p>\n<p><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que el testador ya hizo la partici\u00f3n en su testamento, por lo que no hay comunidad hereditaria, y que no es necesaria la intervenci\u00f3n del legitimario en la escritura ya que la aceptaci\u00f3n y entrega de legado del hijo legitimario puede hacerse en documento independiente.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Argumenta que hay que distinguir entre dos posibles casos: la existencia de\u00a0<strong>partici\u00f3n en el testamento<\/strong> y las<strong> normas de partici\u00f3n <\/strong>en el testamento. En el primero caso no ser\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios, pero s\u00ed en el segundo.<\/p>\n<p>La diferencia entre uno y otro caso viene dada por \u201c<strong>la regla de oro\u201d de determinar si el testador ha realizado las operaciones de inventario, aval\u00fao, liquidaci\u00f3n, y adjudicaci\u00f3n<\/strong>, en cuyo caso estamos ante una partici\u00f3n, o, si no es as\u00ed, se tratar\u00e1n de meras normas particionales en las que el testador se limita a expresar su deseo de que los bienes se adjudiquen en alguna forma determinada, pero no hace la partici\u00f3n completa. Desde el punto de vista conceptual se remite al criterio sentado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r327\">Resoluci\u00f3n de 1 de Agosto de 2012<\/a> para precisar la distinci\u00f3n entre ambos casos, aunque en el supuesto de hecho resuelto de dicha Resoluci\u00f3n no hab\u00eda legitimarios.<\/p>\n<p>En el presente caso considera que no hay partici\u00f3n, sino solamente normas de partici\u00f3n y, en consecuencia, que es necesaria la presencia del hijo legitimario, al que considera titular de una \u201cpars bonorum\u201d en la herencia, argumentando tambi\u00e9n que debe de intervenir para determinar el importe de su leg\u00edtima. (AFS)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3014\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3014.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3014 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 217 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3014\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3014\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/08\/pdfs\/BOE-A-2025-2405.pdf\">El BOE de 8-2-2025<\/a> <\/strong>publica el fallo de la <strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valladolid, secci\u00f3n tercera, de 27 de Septiembre de 2016<\/span><\/strong>, que, desestimando el recuro de apelaci\u00f3n contra la sentencia de instancia,\u00a0<strong>anul\u00f3 esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r94\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>94. EXCESO DE CABIDA EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Santomera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de una finca (que supone pasar de una medida de unos 13000 m2 a otra de unos 39.000 m2 ) por medio de un mandamiento judicial que ordena la inscripci\u00f3n de un Auto de homologaci\u00f3n judicial de una transacci\u00f3n entre dos partes, el propietario de la finca y un colindante, llevada a cabo dentro de un procedimiento judicial contencioso.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de dicho exceso pues no se acredita por los medios legalmente previstos para ello (expediente de dominio o acta de notoriedad, junto con certificado catastral). Argumenta adem\u00e1s que la finca procede de la divisi\u00f3n de una finca matriz inscrita que ha agotado su cabida, que no se ha aportado certificado catastral, que el exceso de cabida triplica la cabida inscrita, y por tanto que tiene dudas de la identidad de la finca.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no se pudo finalizar el expediente de dominio, por la oposici\u00f3n de uno de los colindantes por lo que se tuvo que utilizar la v\u00eda contenciosa contra dicho colindante, en la que se ha producido la transacci\u00f3n. Y que el registrador provoca una indefensi\u00f3n a las partes al incumplir una resoluci\u00f3n judicial, en la que adem\u00e1s est\u00e1n de acuerdo todos los colindantes.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Respecto al defecto relativo al procedimiento seguido para inscribir el exceso de cabida, admite que, te\u00f3ricamente, pueden existir otros procedimientos adem\u00e1s de los habituales previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, siempre que se protejan los derechos de los colindantes.<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque se ha seguido un procedimiento judicial, ha finalizado en una <strong>transacci\u00f3n, que es un acuerdo privado<\/strong> que pone fin al procedimiento judicial, pero no ha habido una sentencia judicial que resuelva el fondo del asunto planteado. Por ello dicho acuerdo sigue siendo susceptible de impugnaci\u00f3n judicial conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1817\">art\u00edculo 1817 CC<\/a>. A efectos de una posible inscripci\u00f3n del acuerdo recuerda que se requerir\u00eda escritura p\u00fablica por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20141105&amp;tn=1#a787\">787 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza del\u00a0<strong>Auto de homologaci\u00f3n judicial, <\/strong>considera que<strong> no altera el car\u00e1cter de acuerdo privado de la transacci\u00f3n<\/strong> y por tanto no es un documento apto para inscribir excesos de cabida (en cambio ser\u00edan t\u00edtulos aptos un Auto resolviendo un expediente de dominio, un Acta notarial o una Sentencia judicial en un procedimiento declarativo).<\/p>\n<p>Respecto del defecto relativo a las <strong>dudas de la identidad de la finca<\/strong> considera que no puede alegarlo el registrador cuando procede de una resoluci\u00f3n judicial, pues no puede poner en duda el criterio del Juez (s\u00ed, en cambio, puede dudar de la identidad en las Actas de Notoriedad o en los casos de Certificaci\u00f3n Administrativa). En el presente caso las dudas planteadas por el registrador son admisibles pues derivan de que el t\u00edtulo con el que se pretende la inscripci\u00f3n del exceso de cabida es un acuerdo privado ya que el Auto no valora las prueba y de que no se ha aportado Certificaci\u00f3n Catastral descriptiva y gr\u00e1fica, que es exigible siempre, pues la Ley (del Catastro) ha de prevalecer sobre el Reglamento Hipotecario, que no lo exige. Por todo ello rechaza la argumentaci\u00f3n del recurrente. (AFS)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3015\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3015.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3015 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 183 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3015\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3015\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-aumento-del-capital-social-renuncia-al-derecho-de-suscripcion-preferente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>95. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. RENUNCIA AL DERECHO DE SUSCRIPCI\u00d3N PREFERENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>REPRESENTACI\u00d3N EN LA JUNTA GENERAL: NO PUEDE EXIGIRSE QUE SE ACREDITE.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coru\u00f1a, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdo de aumento de capital de una sociedad.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de un acuerdo de <strong>aumento del capital<\/strong> de una sociedad, adoptado en junta con asistencia del 100% del capital, pero <strong>s\u00f3lo por el 65% de dicho capital,<\/strong> resultando que <strong>el restante 35%<\/strong> pertenece a una comunidad, manifestando la representante de dicha comunidad que renuncia al derecho de suscripci\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por estimar que dado que la renuncia perjudica a uno de los cotitulares que no est\u00e1n presente, <strong>se debe acreditar la representaci\u00f3n alegada<\/strong> conforme al art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>El notario autorizante recurre alegando que la representaci\u00f3n de la comunidad hereditaria no es calificable ni por el notario ni por el registrador y que la escritura solemniza un acuerdo ya v\u00e1lido y eficaz jur\u00eddicamente, por lo que la exigencia contraviene la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y mercantil sin que el art\u00edculo 126 de la LSC exija acreditaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Parte de la base de que \u201cla formaci\u00f3n de la voluntad social de las sociedades de responsabilidad limitada se lleva a cabo mediante la adopci\u00f3n de acuerdos en junta general (art\u00edculo 159 de la LSC), acuerdos que se adoptan con las mayor\u00edas establecidas mediante la emisi\u00f3n del voto por cada socio\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cen caso de <strong>copropiedad o cotitularidad<\/strong> de derechos sobre acciones o participaciones, el art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Capital establece la regla imperativa seg\u00fan la cual los cotitulares \u00abhabr\u00e1n de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio\u00bb y como consecuencia de ello si el presidente de la junta la declara v\u00e1lidamente constituida, es porque <strong>ha adoptado un decisi\u00f3n sobre las representaciones alegadas<\/strong>, decisi\u00f3n que no es revisable por el registrador, sin perjuicio de que si el representado se siente perjudicado pueda ejercer los derechos que le correspondan en sede judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Es importante esta resoluci\u00f3n en cuanto <strong>refuerza<\/strong>, en beneficio de la validez de los acuerdos sociales, <strong>la figura del presidente de la junta<\/strong>, de forma que, salvo que sus apreciaciones sean palmariamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, el registrador debe pasar por ellas. Por tanto si se certifica que determinadas participaciones en cotitularidad est\u00e1 debidamente representadas, como por otra parte ordena el art. 126, no es posible entrar en si esa representaci\u00f3n es v\u00e1lida o no o que, si a los efectos de la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados, procede o no que se acredite la misma.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n es en definitiva una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <strong>art\u00edculo 234 del Ccom<\/strong> seg\u00fan el cual en la liquidaci\u00f3n de sociedades, si hay menores o incapacitados, obran sus padres o tutores como en negocio propio y ser\u00e1n v\u00e1lidos y eficaces los actos de dichos representantes sin perjuicio de su responsabilidad en caso de dolo o negligencia.<\/p>\n<p>Y aparte de importante tambi\u00e9n es interesante esta resoluci\u00f3n pues hace unas <strong>declaraciones de suma trascendencia<\/strong> sobre <strong>la representaci\u00f3n de las comunidades de bienes en el seno de la junta<\/strong> y sobre la forma de ser reconocidos como socios.<\/p>\n<p>As\u00ed declara lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; Aunque el Libro Registro de socios, sea la base de la que debe partirse a los efectos de la asistencia a la junta, es perfectamente posible que el presidente \u201creconozca como socio a quien se lo acredite debidamente a su satisfacci\u00f3n pese a no constar en el Libro Registro\u201d.<\/p>\n<p><strong>&#8212; <\/strong>Que la norma del art\u00edculo 126 de la LSC, est\u00e1 establecida a favor de la sociedad.<\/p>\n<p>&#8212; Que la designaci\u00f3n de representante es una carga impuesta por la ley a los cotitulares.<\/p>\n<p>&#8212; Que la sociedad puede, si le conviene y a su riesgo, reconocer como v\u00e1lido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos.<\/p>\n<p>&#8212; Que la sociedad puede, en principio, resistir el ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante \u00fanico de los cotitulares.<\/p>\n<p>&#8212; Que no obstante debe se\u00f1alarse que la sociedad no puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando \u00e9stos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares: como resulta de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000 y 23 de enero y 26 enero de 2009 en materia de nombramiento de auditores a petici\u00f3n de la minor\u00eda. JAGV.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3016\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3016.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3016 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 161 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3016\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3016\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"96-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>96.<\/strong> <strong>EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10 a la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n decretada en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>El supuesto de hecho es bastante confuso ya que ni se resume ni se explica ni en los hechos \u2013 donde se limita a plasmar la nota de calificaci\u00f3n y las alegaciones del recurrente que son bastante concisas \u2013 ni en los fundamentos de derecho. Parece que se trata de una ejecuci\u00f3n hipotecaria contra los herederos indeterminados del titular registral y el registrador entiende que es necesario el nombramiento de un administrtador de la herencia yacente.<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n confirma la nota, reitera su doctrina seg\u00fan la cual para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (arts. 20 LH y 166.1\u00aa RH), debe exigirse el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral; pero no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. En este supuesto la demandada es la herencia yacente y no consta la fecha de la defunci\u00f3n, si muri\u00f3 testado o no, las notificaciones a los ejecutados se realizaron por medio de edictos, al resultar negativa en el domicilio fijado en la escritura de hipoteca (sin que conste por tanto emplazamiento a concretos interesados en la herencia), por lo que ser\u00eda necesario el nombramiento de un administrador judicial o al menos a la designaci\u00f3n de un posible heredero o interesado en la herencia para entender cumplimentado el requisito del tracto sucesivo (MN)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3017\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3017.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3017 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 169 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3017\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3017\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r97\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"97-compra-extracomunitario-sin-autorizacion-militar-poder-extranjero-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>97.<\/strong> <strong>COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACI\u00d3N MILITAR. PODER EXTRANJERO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>AUTORIZACI\u00d3N MILITAR. ACREDITACI\u00d3N PLUSVAL\u00cdA. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO: APOSTILLA<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Compraventa por ciudadano extracomunitario de una finca r\u00fastica en zona de acceso restringido<\/strong> a la propiedad por parte de extranjeros sin acreditarse el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n militar necesaria.<\/p>\n<p>En la referida escritura, se estipula, literalmente: \u00abg) <strong>Condici\u00f3n suspensiva<\/strong>. Esta compraventa se hace bajo condici\u00f3n suspensiva de aportaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n militar para la compra de la finca r\u00fastica descrita en esta escritura por parte del se\u00f1or E.; requisito legal necesario para la venta, de manera que quedar\u00e1 sin efecto por falta o por imposibilidad de la obtenci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n militar, en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de la presente escritura, en cuyo caso la compradora ser\u00e1 exclusivamente la ciudadana de la Uni\u00f3n Europea do\u00f1a V. M. R. L., que adquirir\u00e1 la totalidad de la finca convirti\u00e9ndose en propietaria de la misma\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Preceptos aplicables<\/strong>: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1975-5292&amp;tn=1&amp;p=19901228&amp;vd=#adieciocho\">Art\u00edculo 18 <\/a>de la Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, que dispone: \u00abEn las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorizaci\u00f3n militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine: a) La adquisici\u00f3n, cualquiera que sea su t\u00edtulo, por parte de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas extranjeras, de propiedad sobre fincas r\u00fasticas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase (\u2026)\u00bb, y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1975-5292&amp;tn=1&amp;p=19901228&amp;vd=#aveinte\">art\u00edculo 20<\/a>\u00a0de la misma: \u00abA los efectos establecidos en los art\u00edculos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deber\u00e1n exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorizaci\u00f3n militar, con car\u00e1cter previo al otorgamiento o inscripci\u00f3n, respectivamente, de los instrumentos p\u00fablicos relativos a los actos o contratos de transmisi\u00f3n del dominio o constituci\u00f3n de derechos reales a que dichos preceptos se refieren\u00bb, si bien seg\u00fan su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1975-5292&amp;tn=1&amp;p=19901228&amp;vd=#da\">disposici\u00f3n adicional<\/a>, introducida por el art\u00edculo 106 de la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre, \u00ab1. Las limitaciones que para la adquisici\u00f3n de la propiedad y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, as\u00ed como para la realizaci\u00f3n de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicaci\u00f3n en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el cap\u00edtulo III, no regir\u00e1n respecto de las personas f\u00edsicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea (\u2026)\u00bb. En el mismo sentido, los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-9612&amp;tn=1&amp;p=19890415&amp;vd=#a37\">art\u00edculos 37 y 40<\/a>\u00a0de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689\/1978, de 10 de febrero.<\/p>\n<p><strong>An\u00e1lisis de la condici\u00f3n.<\/strong>&#8211; Junto a la aut\u00e9ntica condici\u00f3n, se encuentra la denominada <strong>\u00abconditio iuris\u00bb,<\/strong> hechos ajenos o extr\u00ednsecos al negocio mismo, cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos. Dentro de los supuestos englobables en la misma se hallan, precisamente, aqu\u00e9llos en los que el propio legislador exige ciertas autorizaciones que vincula con la eficacia del negocio mismo.<\/p>\n<p>La consecuencia, de la diferencia entre ambas, en lo que aqu\u00ed interesa, consiste en que <strong>la \u00abcondictio iuris\u00bb no puede elevarse a \u00abcondictio facti\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>Las partes no pueden poner en condici\u00f3n accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio pues ser\u00eda una v\u00eda f\u00e1cil de burlar las exigencias legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponi\u00e9ndolo as\u00ed en este caso expresamente la Ley), y que siempre podr\u00eda, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes.<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 1980, l<strong>a autorizaci\u00f3n se\u00f1alada deber\u00eda haberse exigido ya en el mismo momento de la autorizaci\u00f3n notarial<\/strong> y, por tanto, tambi\u00e9n a efectos de inscripci\u00f3n registral. No puede pretenderse, como se ha se\u00f1alado, que la autorizaci\u00f3n \u00fanicamente deba exigirse al transmitirse el dominio, y hacer depender dicho momento, precisamente, de la obtenci\u00f3n de la reiterada autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n: el <strong>alcance de la calificaci\u00f3n por el registrador de una escritura de compraventa formalizada en ejercicio de un poder otorgado en el extranjero sobre el que el Notario realiza juicio de suficiencia, resultando del mismo su apostilla.<\/strong><\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n al Notario de un poder otorgado fuera de Espa\u00f1a exige un an\u00e1lisis jur\u00eddico que conllevar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 10.1 y 11.1 del C\u00f3digo Civil, de una parte, la remisi\u00f3n respecto de la <strong>suficiencia del poder, a la ley espa\u00f1ola<\/strong> a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, art\u00edculo 11.1 del C\u00f3digo Civil al <strong>an\u00e1lisis de la equivalencia de la forma en Espa\u00f1a<\/strong>, forma que habr\u00e1 de regirse por la ley del pa\u00eds en que se otorguen. Objetivo: Que una vez analizado el valor del documento en el pa\u00eds de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximaci\u00f3n sustancial de efectos, en relaci\u00f3n con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/1999-JULIO.htm#r3\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999<\/a>\u00a0confirmada por otras posteriores, pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Civil), y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (art\u00edculos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.<\/p>\n<p>El documento extranjero s\u00f3lo es <strong>equivalente<\/strong> al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y que el autorizante d\u00e9 fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contenga (art\u00edculo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el art\u00edculo 2.c del Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 \u2013Bruselas I refundido-).<\/p>\n<p>Este <strong>juicio de equivalencia debe hacerse en funci\u00f3n del ordenamiento extranjero aplicable<\/strong> por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuaci\u00f3n del autorizante lo que a su vez impone que <strong>dicha circunstancia sea debidamente acreditada<\/strong>, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p>Desde la perspectiva formal, <strong>la legalizaci\u00f3n, la apostilla<\/strong> o en su caso, la excepci\u00f3n de ambos, de acuerdo con los convenios internacionales, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico en el \u00e1mbito nacional y acceder a los libros del Registro, art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario. La <strong>falta de toda referencia a la legalizaci\u00f3n<\/strong> impide tener por cumplida la previsi\u00f3n legal pues como afirma el apartado segundo del mismo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a>\u00a0el instrumento p\u00fablico debe contener \u00abla rese\u00f1a por el Notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico\u00bb, siendo la legalizaci\u00f3n precisamente la circunstancia que permite tener por aut\u00e9ntico el documento extranjero rese\u00f1ado.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 preciso que <strong>en la rese\u00f1a que el Notario espa\u00f1ol realice del documento p\u00fablico extranjero<\/strong> del que resulten las facultades representativas, adem\u00e1s de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento p\u00fablico espa\u00f1ol, deber\u00e1 expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento p\u00fablico extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico, especialmente la constancia de la legalizaci\u00f3n, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, de acuerdo con los convenios internacionales.<\/p>\n<p>En la escritura, el Notario manifiesta en la rese\u00f1a identificativa del poder, que se encuentra debidamente apostillado, por lo que debe revocarse este defecto. (IES)<\/p>\n<p><strong>Nota de Joaqu\u00edn Zejalbo: <\/strong>La Resoluci\u00f3n contiene una importante afirmaci\u00f3n: \u201c<strong>junto a la aut\u00e9ntica condici\u00f3n, se encuentra la denominada <em>conditio iuris<\/em> sobre la que hay cierto consenso en incluir, dentro de esta categor\u00eda, a hechos ajenos o extr\u00ednsecos al negocio mismo, pero cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos. Y dentro de los supuestos englobables en la misma se hallan, precisamente, aqu\u00e9llos en los que el propio legislador exige ciertas autorizaciones que vincula con la eficacia del negocio mismo. <\/strong><\/p>\n<p>La consecuencia, de la diferencia entre ambas, en lo que aqu\u00ed interesa, consiste en que la \u00abconditio iuris\u00bb no puede elevarse a <em>conditio facti.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0Es decir, que las partes no pueden poner en condici\u00f3n accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio. En el \u00e1mbito notarial y registral, especialmente, pues ser\u00eda una v\u00eda f\u00e1cil de burlar las exigencia legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponi\u00e9ndolo as\u00ed en este caso expresamente la Ley), y que siempre podr\u00eda, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes\u201d<\/p>\n<p>A la misma cuesti\u00f3n hace referencia <strong>la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-enero.htm#r11\">R. 20 de noviembre de 1998<\/a><strong>,<\/strong> BOE de 8 de enero de 1999, p\u00e1ginas 770 a 773, no citada en la relaci\u00f3n de Vistos de la Resoluci\u00f3n rese\u00f1ada, en la que el Centro Directivo manifest\u00f3 que \u201cha de se\u00f1alarse que, <strong>si bien es cierto que los negocios sujetos a condici\u00f3n suspensiva pueden ser inscritos durante la pendencia de la condici\u00f3n<\/strong> (confr\u00f3ntese <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art23\">art\u00edculo 23<\/a> de la Ley Hipotecaria, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art51\">51.6<\/a>.o y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art56\">56<\/a> del Reglamento Hipotecario), de modo que habr\u00eda de revocarse el defecto, tal como ha sido formulado, no lo es menos que cualquiera que haya sido la intenci\u00f3n de los contratantes \u2014que en todo caso debe moverse dentro de los cauces reconocidos a la autonom\u00eda de la voluntad, tal como se infiere de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1116\">1.116<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1255\">1.255<\/a> del C\u00f3digo Civil\u2014, <strong>la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial que se consideraba necesaria no puede ser reputada como verdadera condici\u00f3n del negocio calificado <\/strong>\u2014ni, por ende, proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al negocio condicional, en especial, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art23\">art\u00edculo 23<\/a> de la Ley Hipotecaria que posibilita su inscripci\u00f3n registral\u2014,<strong> pues no se tratar\u00eda de una circunstancia voluntariamente a\u00f1adida por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, sino de un requisito que vendr\u00eda establecido directamente por la propia Ley para la validez misma de dicho negocio,<\/strong> y cuyo cumplimiento, por tanto, ser\u00eda presupuesto imprescindible para su acceso registral (confr\u00f3ntese <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art18\">art\u00edculo 18<\/a> de la Ley Hipotecaria), y en esta consideraci\u00f3n se debe confirmar el defecto recurrido.\u201d<\/p>\n<p><strong>Dicha Resoluci\u00f3n motiv\u00f3 las interesantes conclusiones que escribi\u00f3 el Notario que fue de Sevilla Pedro Romero Candau<\/strong> en \u201cLa Notar\u00eda\u201d, revista del Colegio de Notarios de Catalu\u00f1a, enero de 1999, p\u00e1ginas 357 y siguientes, que reproducimos por su inter\u00e9s:<\/p>\n<p>\u201c<strong>1\u00ba Cuando un negocio jur\u00eddico se exige autorizaci\u00f3n judicial para su validez por la Ley, no cabe su inscripci\u00f3n como sujeto a la condici\u00f3n suspensiva de su ulterior obtenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>2\u00ba Si las partes, en la configuraci\u00f3n de un negocio, supeditan su eficacia a la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n que sin embargo, no es necesaria en un plazo determinado, la sola calificaci\u00f3n del Registrador estimando innecesaria tal autorizaci\u00f3n no es suficiente para reputarlo plenamente eficaz y proceder, entonces, a su inscripci\u00f3n como negocio puro e incondicionado.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las concusiones,<strong> el recurso a la figura de la condici\u00f3n suspensiva para sortear la observaci\u00f3n de un requisito legal exigido de forma constitutiva, es pr\u00e1ctica que, desgraciadamente se presenta con frecuencia en la pr\u00e1ctica.<\/strong><\/p>\n<p>La exigencia de autorizaci\u00f3n judicial para proceder a la venta de bienes de menores, incapaces o ausentes intenta evitarse frecuentemente con ese subterfugio. La Direcci\u00f3n, en esta resoluci\u00f3n, proporciona un argumento de car\u00e1cter general contra esa pr\u00e1ctica: Y es que <strong>cuando un requisito se exige por la Ley como presupuesto de validez, no puede configur\u00e1rsele como condici\u00f3n porque \u00e9sta ha de consistir en un hecho o circunstancia \u201cvoluntariamente a\u00f1adida por los otorgantes al negocio<\/strong> &#8230;\u201d El menor que vende por si bajo la condici\u00f3n de llegar a ser mayor de edad, no hace un negocio v\u00e1lido y cuando alcance la mayor\u00eda de edad, su consentimiento ulterior no ser\u00e1 un supuesto de confirmaci\u00f3n, con eficacia retroactiva, sino de conversi\u00f3n, como ha tenido ocasi\u00f3n de declarar el Tribunal Supremo.\u201d<\/p>\n<p>En cualquier caso, es forzoso reconocer que toda doctrina general en materia de ineficacia contractual se presta a discusi\u00f3n y a excepciones por lo que la formulaci\u00f3n de una regla general es, cuando menos, atrevido.\u201d<\/p>\n<p><strong>Tambi\u00e9n planteaba Romero Candau la duda notarial \u201cde si es o no correcto autorizar tal escritura porque, en definitiva, razones de urgencia lo pueden aconsejar, aunque se trate de un presupuesto de validez&#8230;\u201d <\/strong>Aqu\u00ed, en primer lugar, podemos decir que en la pr\u00e1ctica notarial italiana, citada por el Notario Gaetano Petrelli, en su trabajo \u201cClausole condizionali e prassi notarile\u201d, publicado en la revista Notariato, num. 3\/2001, p\u00e1ginas 274 a 290, se suelen autorizar, estudiando en su trabajo la reglamentaci\u00f3n convencional de dichas <em>conditio iuris.<\/em> En segundo lugar, <strong>cuando la normativa exija al Notario el cumplimiento y acreditaci\u00f3n de determinado requisito, siempre ha de ser cumplido.<\/strong> En otro caso, si se procediese a la autorizaci\u00f3n, las partes deben ser informadas previamente de sus consecuencias: de entrada, la falta de inscripci\u00f3n registral; la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo d\u00e9bil; la posibilidad de no cumplimiento del requisito; y la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de cantidades entregadas a cuenta con todos los problemas que suele plantear, o que en la autorizaci\u00f3n se impongan unas condiciones que difieran de lo inicialmente previsto por las partes. En definitiva, salvo casos excepcionales, no es aconsejable. La cuesti\u00f3n expuesta ha sido estudiada por el Notario <strong>Luis Fern\u00e1ndez Santana,<\/strong> redactor del cap\u00edtulo XVIII de la obra \u201cDerecho Notarial\u201d, 2011, p\u00e1ginas 503 a 505, <strong>escribiendo que no cabe autorizaci\u00f3n cuando la Ley exija alg\u00fan requisito con car\u00e1cter imperativo; cuando el inter\u00e9s jur\u00eddico que se trata de proteger con la autorizaci\u00f3n administrativa sea de gran importancia para la sociedad, son los casos de las licencias previas exigidas por las normas urban\u00edsticas, de VPO o montes; cuando la autorizaci\u00f3n notarial sin cumplimiento del requisito pueda ocasionar perjuicios a las partes o terceros; o cuando la importancia del negocio lo exija, por ejemplo, la constituci\u00f3n de un banco.<\/strong> En otros casos se puede admitir la autorizaci\u00f3n condicionada o pendiente de ratificaci\u00f3n siempre que la naturaleza del negocio lo permita, no prohibi\u00e9ndolo la Ley, o cuando ello no determine la nulidad del negocio.<\/p>\n<p><strong>Sobre la doctrina de la <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-enero.htm#r11\">R. 20 de noviembre de 1998<\/a><\/strong><strong> hemos de se\u00f1alar que ha de ser matizada de acuerdo con la nueva jurisprudencia que se manifiesta en el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 22 de abril de 2010,<\/strong> estudiada por el Notario Carlos P\u00e9rez Ramos en su trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/AULASOCIAL\/negociosporpadres.htm\">\u201cNegocios realizados por los padres sin autorizaci\u00f3n judicial: sus consecuencias tras la STS de 22 de abril de 2010\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 27 de junio de 2010.<\/p>\n<p>La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 2014, Secci\u00f3n 21, Recurso 535, constata que \u201c<strong>el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia n\u00famero 225\/2010 de 22 de abril de 2010 (recurso de casaci\u00f3n 483\/2006 ), establece, como doctrina jurisprudencial, que el acto de disposici\u00f3n del padre o tutor sin autorizar judicial o del administrador sin poder especial \u00abconstituye un contrato o negocio jur\u00eddico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca con la ratificaci\u00f3n del afectado, que puede ser expresa o t\u00e1cita; por tanto no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podr\u00eda ser objeto de convalidaci\u00f3n, sino de un contrato que aun no ha logrado su car\u00e1cter definitivo al faltarle la autorizaci\u00f3n judicial &#8211; o poder especial- exigido legalmente, que deber\u00e1 ser suplida por la ratificaci\u00f3n del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\">1.259 p\u00e1rrafo segundo del C\u00f3digo Civil<\/a> ,<strong> de modo que no siendo ratificado, el acto ser\u00e1 inexistente\u00bb.<\/strong> Se acude a una categor\u00eda intermedia de ineficacia jur\u00eddica del acto dispositivo, a la que, al no coincidir con la de la anulabilidad, no le es de aplicaci\u00f3n el plazo de caducidad de los cuatro a\u00f1os del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1301\">1.301 del C\u00f3digo Civil<\/a> , pero al mismo tiempo cabe la ratificaci\u00f3n por el interesado. Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00famero 447\/2010, de 8 de julio de 2010 (recurso de casaci\u00f3n 1871\/2006 ). Si bien se establece una excepci\u00f3n a lo mismo en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00famero 558\/2010 de 23 de septiembre de 2010 (recurso de casaci\u00f3n 1576\/2006 ) para el caso de un esposo que, al mismo tiempo es tutor de su esposa incapaz y arrienda un local ganancial por 25 a\u00f1os sin contar con autorizaci\u00f3n judicial (es anulable).\u201d <strong>La citada doctrina del TS ha sido reiterada de nuevo en la Sentencia de 28 de octubre de 2014, Recurso 1644\/2012,<\/strong> en la que se declara que uno de los fundamentos de dicha doctrina est\u00e1 en \u201cla reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 15 de enero de 2013, n\u00fam. 827\/2012 ), -que- conforme al desenvolvimiento de los principales textos de armonizaci\u00f3n y desarrollo del Derecho Contractual Europeo, ha declarado \u00abque l<strong>a conservaci\u00f3n de los actos y negocios jur\u00eddicos (favor contractus) se erige como un aut\u00e9ntico principio informador de nuestro sistema jur\u00eddico<\/strong> que comporta, entre otros extremos, al dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la din\u00e1mica contractual desde la preferencia y articulaci\u00f3n de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tr\u00e1fico patrimonial y la seguridad jur\u00eddica. Doctrina jurisprudencial que tiene una coherente aplicaci\u00f3n sistem\u00e1stica en el campo de nuestro Derecho patrimonial, casos, entre otros del reforzamiento de los principios de \u00abfavor testamenti\u00bb y \u00abfavor partitionis\u00bb en el \u00e1mbito del Derecho de sucesiones.\u201d<\/p>\n<p><strong>Termina su trabajo P\u00e9rez Ramos con una importante cita que reproducimos: \u201c<\/strong><strong>las palabras de MARTINEZ-SANCHIZ recogidas en la Ponencia de la delegaci\u00f3n espa\u00f1ola del XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino (Montreal, 1986) recogidas en el n\u00famero 132 de la Revista de derecho notarial, con casi un cuarto de siglo de adelanto a la sentencia que en estas l\u00edneas hemos comentado: \u201cPor consiguiente, ya en el plano notarial, no veo inconveniente en que el acto se verifique bajo la condici\u00f3n suspensiva de una futura autorizaci\u00f3n judicial, o prescindiendo de la condici\u00f3n, y supuesto su car\u00e1cter incompleto, pendiente de ratificaci\u00f3n, por el hijo, si es mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os y cuenta con la capacidad precisa para ello; los padres actuar\u00edan entonces como representantes legales del hijo, invocando el consentimiento de \u00e9ste pendiente de acreditaci\u00f3n. Si el hijo fuera menor de diecis\u00e9is a\u00f1os, no siendo posible la ratificaci\u00f3n, habiendo intervenido los padres en base a un consentimiento inexistente, habr\u00e1 que aplicar la doctrina del\u00a0<em>falsus procurator\u201d&#8230;<\/em><\/strong><em>.<\/em>Hace veinticuatro a\u00f1os&#8230;impresionante&#8230;.\u201d<\/p>\n<p><strong>En la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 4 de Noviembre de 1980<\/strong>, BOE de 3 de enero de 1981, p\u00e1gina 116, tampoco citada en la relaci\u00f3n de Vistos de la Resoluci\u00f3n rese\u00f1ada, <strong>el Centro Directivo igualmente declar\u00f3 que del \u201cexamen de la escritura calificada de&#8230;..muestra qu\u00e9 se ha pretendido constituir una hipoteca en la que la falta de pago del d\u00e9bito principal act\u00fae como condici\u00f3n suspensiva para el nacimiento de la misma, figura qua no .cabe admitir, ya que precisamente este incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal no puede provocar el nacimiento de la hipoteca. sino dada la esencia de este derecho real lo que provoca es su propia efectividad al poner en marcha el i<em>us distrahend,<\/em> lo que presupone una hipoteca plenamente constituida. y de ah\u00ed que los interesados no puedan en contravenci\u00f3n de lo anterior transformar en una <em>conditio facti <\/em>a\u00f1adida al negocio concluido, lo que no es m\u00e1s que un elemento estructuraI o<em> conditio iuris <\/em>de la existencia del derecho de hipoteca.\u201d<\/strong><\/p>\n<p>Al rese\u00f1ar <strong>Pedro \u00c1vila Navarro<\/strong> la \u00faltima Resoluci\u00f3n en \u201cComentarios de Jurisprudencia Registral\u201d, <strong>escribe que \u201cse adivina tras el artificioso pacto un motivo fiscal: aplazar el pago del impuesto hasta el cumplimiento de la condici\u00f3n <\/strong>y, por tanto, evitarlo definitivamente si la obligaci\u00f3n no llegaba a cumplirse.\u201d<\/p>\n<p><strong>Hemos de precisar que las <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-OCTUBRE.htm#r337\">R. 2 de Septiembre de 2005<\/a> y<\/strong> <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-OCTUBRE.htm#r347\">R. 3 de Septiembre de 2005<\/a><\/strong><strong>, BOE 19\/10\/2005, y 20\/10\/2005, admitieron la constituci\u00f3n de una hipoteca en la que la responsabilidad hipotecaria se ampliaba si se cumpl\u00edan determinadas condiciones, representadas por la falta de amortizaci\u00f3n , es decir, el impago del pr\u00e9stamo en determinada fecha. Dichas Resoluciones fueron declaradas nulas por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2008, Recurso 887\/2007<\/strong>, en lo referente \u201cal incremento de la cantidad garantizada por las hipotecas en caso de no haberse amortizado los cr\u00e9ditos a tres de junio del corriente\u201d, efectuando la Audiencia las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u201cEs claro que no cabe establecer una condici\u00f3n, suspensiva del nacimiento de la hipoteca, que consista en el impago de la deuda garantizada. La Direcci\u00f3n General ya neg\u00f3 esa posibilidad en la resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 1.980. La hipoteca es un derecho real destinado a garantizar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Como dice el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1876\">1.876 del C\u00f3digo civil<\/a>, sujeta, directa e inmediatamente, los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligaci\u00f3n para cuya seguridad fue constituida. Luego, como todo derecho de garant\u00eda, es una instituci\u00f3n con vocaci\u00f3n de futuro. Nace para garantizar que se cumplir\u00e1, en el futuro, una obligaci\u00f3n y no resulta admisible que, como condici\u00f3n suspensiva de la existencia de la hipoteca misma, se sit\u00fae la exigibilidad o vencimiento de la obligaci\u00f3n principal, que son el presupuesto de la ejecuci\u00f3n y no de la existencia de la hipoteca. En el supuesto cuya admisibilidad se niega, la hipoteca, como decimos, no tender\u00eda ya a garantizar una obligaci\u00f3n, lo que es incompatible con su funci\u00f3n de asegurar que se cumplir\u00e1, que es la que le asigna la ley y la que cumple y ha cumplido siempre en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. No ser\u00eda inscribible por ello una hipoteca sometida a la condici\u00f3n suspensiva de incumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada.\u201d\u00a0<\/p>\n<p><strong>\u201cEn cualquier caso, la sala comparte el criterio de que no cabe, sin desestructurar la hipoteca, establecer una condici\u00f3n suspensiva de su constituci\u00f3n que consista en el propio impago de la obligaci\u00f3n. <\/strong>Ni de la constituci\u00f3n de la hipoteca ni del incremento de la cobertura, pues ambas cosas han de considerarse equivalentes a estos efectos, pues ambas entra\u00f1an constituir una garant\u00eda, nueva o adicional.\u201d<\/p>\n<p><strong>\u201cLa cuesti\u00f3n que se plantea es, entonces, si cabe configurar como formalmente condicional una hipoteca que no lo es en realidad. Si puede crearse la apariencia de que la hipoteca garantiza s\u00f3lo el 10 por ciento de una obligaci\u00f3n cuando inevitablemente garantiza la totalidad.\u201d<\/strong> Se responde que \u201cel registro de la propiedad es un instrumento de publicidad al servicio de la seguridad jur\u00eddica. Esta exige que cuando una hipoteca publicada garantice una cantidad concreta, al modo en que aqu\u00ed ocurre, conste expresamente que as\u00ed es y <strong>que lo garantizado es, desde el principio, todo lo que realmente es. Introducir cl\u00e1usulas como las que nos ocupan puede inducir a confusi\u00f3n a los terceros que contraten antes de llegar la fecha de cumplimiento de la condici\u00f3n. La falta de constancia de que las hipotecas garantizan, desde el principio, una cantidad por principal pr\u00f3xima a los 7 millones de euros cada una, supone una vulneraci\u00f3n del principio de especialidad,<\/strong> que exige, como instrumento para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, raz\u00f3n de ser de la instituci\u00f3n registral, el conocimiento claro de las caracter\u00edsticas fundamentales de los derechos reales, sin circunstancias que puedan a inducir a error.\u201d<\/p>\n<p><strong>En cuanto al m\u00f3vil el Tribunal declar\u00f3 que \u201ces perfectamente posible, muy veros\u00edmil incluso, que la finalidad de esta condici\u00f3n que examinamos fuese la de no pagar el impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>. Porque, en el recurso gubernativo de que disponemos a texto completo, apartado II.2.6, bien claramente se sostiene que el devengo del tributo s\u00f3lo habr\u00eda de ocurrir al cumplirse, en su caso, la condici\u00f3n y se a\u00f1ade que, pese a ser ello as\u00ed, tambi\u00e9n es verdad que \u00abla hipoteca condicional no protege al acreedor del incumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada m\u00e1s que si y cuando la condici\u00f3n se cumple\u00bb. Esto \u00faltimo, como ya se ha demostrado, no es cierto en absoluto, pues toda ejecuci\u00f3n comportar\u00eda que, antes, la cobertura se hubiese elevado hasta el m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Luego ha resultado que la Direcci\u00f3n General de Tributos, en consulta vinculante, ha entendido que el devengo, para el impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, se produce al otorgarse el documento, aunque haya condiciones. No disponemos del texto de la consulta, que el juez dijo admitir cuando lo aport\u00f3 el abogado del Estado en el juicio, pero que no est\u00e1 en las actuaciones. La conclusi\u00f3n o resumen de la consulta que se ha localizado en la p\u00e1gina web de la Agencia Tributaria no sostiene la conclusi\u00f3n indicada de que, en los negocios condicionales , el devengo tiene lugar al otorgamiento. No hace falta sin embargo que nos extendamos a ello en detalle, porque la referencia a la cuesti\u00f3n tributaria se hace para poner de relieve que<strong> la raz\u00f3n justificativa de la actuaci\u00f3n de las partes no es la que manifiestan, que no existe en realidad una raz\u00f3n admisible para esta condici\u00f3n que nos ocupa y que, en realidad, esa raz\u00f3n bien pudo ser la de \u00edndole fiscal<\/strong> que siempre ha afirmado el Colegio de Registradores que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n- , aunque luego haya acabado poni\u00e9ndose en cuesti\u00f3n la tesis de la entidad financiera respecto al devengo del tributo. Tesis que es la que hemos expuesto, hasta el punto de que en el juicio el abogado de H&#8230;. discrep\u00f3 de la conclusi\u00f3n de la consulta de la Direcci\u00f3n General de Tributos que expuso en dicho acto el abogado del Estado, contra lo que ahora se sostiene en el escrito de oposici\u00f3n del banco (p\u00e1gina 3, al principio). Por lo dem\u00e1s, la sala no va a entrar en m\u00e1s cuestiones tributarias, porque no es necesario. La inadmisibilidad de la condici\u00f3n que estamos examinando resulta de los aspectos puramente civiles que se han considerado ya. Repetimos que las referencias tributarias que hemos realizado lo han sido para poner de relieve la inexistencia de \u00abraz\u00f3n justificativa suficiente\u00bb para el establecimiento de la condici\u00f3n que nos ocupa.\u201d<\/p>\n<p>A\u00f1adimos que la jurisprudencia fiscal de la primera d\u00e9cada del presente siglo ha cortado desde un punto tributario con la posibilidad de que se puedan constituir hipotecas de tales caracter\u00edsticas sin coste fiscal alguno o con menos, que es lo que realmente se pretende: la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001, Recurso 3514\/1991, Magistrado Ponente Alfonso Gota Losada, declar\u00f3 tajantemente que \u201cel hecho de que la hipoteca garantice determinadas responsabilidades futuras previsibles, pero aleatorias, no implica en absoluto que el pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e9 sometido a condici\u00f3n suspensiva. Huelgan mas comentarios.\u201d<\/p>\n<p>En el mismo sentido, exponemos que la Consulta V1145-06 de 16\/06\/2006,citada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la hipoteca condicionada suspensivamente en cuanto al \u00e1mbito de la responsabilidad, concluy\u00f3 con las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p>\u201cPrimera: En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITP, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 49.1.b) del TRLITP, el devengo se produce en todo caso el d\u00eda en que se formalice el documento sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente est\u00e9 sometido a condici\u00f3n, t\u00e9rmino, fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n que suspenda temporalmente su eficacia, pues el hecho imponible es el propio documento, cuya formalizaci\u00f3n supone su nacimiento en el mundo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Segunda: En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, el hecho imponible, aunque puede estar gravado con dos cuotas, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 31 del TRLITP (cuota fija, regulada en el apartado 1; cuota gradual o variable regulada en el apartado 2), es \u00fanico y su realizaci\u00f3n producir\u00e1 un devengo tambi\u00e9n \u00fanico, devengo que conllevar\u00e1 la exigencia de la cuota fija en todo caso y de la cuota gradual s\u00f3lo si se cumplen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITP.<\/p>\n<p>Tercera: <strong>La suspensi\u00f3n del devengo del ITP regulada en el apartado 2 del art\u00edculo 49 del TRLITP s\u00f3lo resulta aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues dicho apartado se refiere a la adquisici\u00f3n de bienes, especificando que se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que desaparezcan las limitaciones de su efectividad, circunstancia que no puede aplicarse a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales (ni a las otras modalidades del impuesto), pues el documento comienza a desplegar efectos desde su formalizaci\u00f3n.\u201d <\/strong>La anterior doctrina fue reiterada por la Consulta V1942-11 de 05\/08\/2011.<\/p>\n<p><strong>Igualmente el TSJ de Madrid en la Sentencia de 30 de julio de 2013, Recurso 814\/2009,<\/strong> declar\u00f3 lo siguiente: \u201clo condicionado no es, pues, ni la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito por importe m\u00e1ximo de 113.301.010 euros &#8211; no olvidemos que el hecho imponible del impuesto es \u00fanico y bascula en torno al pr\u00e9stamo (o cr\u00e9dito)-, ni la constituci\u00f3n misma de la hipoteca, sino s\u00f3lo el incremento de cobertura de tal garant\u00eda hipotecaria que se constituye, incremento que es el que se somete a condiciones precisas cuyo cumplimiento permite elevar la cantidad garantizada hasta 130.101.010 # (importe del principal del cr\u00e9dito, intereses, gastos y costas).<\/p>\n<p><strong>Y toda esta operaci\u00f3n compleja, en todos sus t\u00e9rminos (incluida la parte condicionada), goza de la garant\u00eda que para el tr\u00e1fico jur\u00eddico supone su formalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico notarial y su inscripci\u00f3n en estos completos t\u00e9rminos en el Registro de la Propiedad. Por tanto, es el acto en su integridad el que se documenta y el que debe ser valorado econ\u00f3micamente tambi\u00e9n en su \u00edntegro contenido econ\u00f3mico que es como accede al Registro ya que, incluso en esa forma parcialmente condicionada, se beneficia de su constancia en documento notarial y del acceso al Registro de la Propiedad y, desde ese mismo momento, perjudica a terceros.<\/strong> Por tanto, con la formalizaci\u00f3n de la escritura de 13 de enero de 2006, debemos entender que se realiza el hecho imponible del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados en los t\u00e9rminos que se reflejan en la liquidaci\u00f3n impugnada, debiendo por ello entenderse devengado dicho impuesto, al amparo del art. 49.1.b) del RD Legislativo 1\/1993 , el d\u00eda en que dicho documento ha sido formalizado.\u201d<\/p>\n<p style=\"background: white;\"><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif; color: black;\">Prosigue la Sentencia\u00a0indicando que \u00ab<\/span><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">Otra cosa es que el impuesto sea exigible ya que convenimos con la actora en que una cosa es el devengo del impuesto y otra su exigibilidad ( art. 21 LGT ). Y con ello pasamos a analizar la \u00faltima alegaci\u00f3n de la demanda en la que se invoca el art. 2.2 del RD Legislativo 1\/1993 , como \u00f3bice para dictar la liquidaci\u00f3n impugnada, disponiendo dicho precepto que:<\/span><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">\u00bb <i>En los actos o contratos en que medie alguna condici\u00f3n, su calificaci\u00f3n se har\u00e1 con arreglo a las prescripciones contenidas en el C\u00f3digo Civil. Si fuere suspensiva no se liquidara el impuesto hasta que \u00e9sta se cumpla, haci\u00e9ndose constar el aplazamiento de la liquidaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n de bienes en el registro p\u00fablico correspondiente. Si la condici\u00f3n fuere resolutoria, se exigir\u00e1 el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condici\u00f3n se cumpla, de hacer la oportuna devoluci\u00f3n seg\u00fan las reglas del art. 57. <\/i>\u00bb <\/span><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">En este caso, en la escritura p\u00fablica de 13 de enero de 2006, se documenta (en el aspecto no reflejado en la autoliquidaci\u00f3n presentada por la mercantil actora) un cr\u00e9dito garantizado con una hipoteca sometida a condici\u00f3n suspensiva y esta Sala se ha pronunciado ya sobre la aplicabilidad a estos supuestos de hipotecas sometidas a condici\u00f3n suspensiva del precepto invocado por la actora, art. 2.2 del RD Legislativo 1\/1993 , en su sentencia no 1361\/2007, de 23 de noviembre de 2007, dictada en el recurso no 2711\/03 , citada en la demanda, estableciendo lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">\u00bb <i>SEGUNDO.- La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso se reduce a determinar si la constituci\u00f3n de una hipoteca en escritura p\u00fablica sometida a condici\u00f3n suspensiva debe tributar o no por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados. <\/i><\/span><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><i><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">El art. 2.2 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , excluye la liquidaci\u00f3n del impuesto en los actos o contratos sometidos a una condici\u00f3n suspensiva hasta que \u00e9sta se cumpla y es un hecho incontrovertido que las dos condiciones suspensivas a las que se someti\u00f3 la hipoteca no llegaron a cumplirse. Por otro lado, se\u00f1ala dicho precepto que debe hacerse constar el aplazamiento de la liquidaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n de bienes en el registro p\u00fablico correspondiente.<\/span><\/i><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><i><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">El art.1 del citado Real Decreto Legislativo se\u00f1ala los actos sometidos a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, entre los que se encuentran evidentemente los Actos Jur\u00eddicos Documentados, sin que el art. 2.2 excluya de lo previsto en \u00e9l ninguna de las modalidades del tributo que contiene el art. 1. <\/span><\/i><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><i><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">No es tampoco controvertido que la hipoteca se someti\u00f3 a dos condiciones suspensivas, y as\u00ed resulta adem\u00e1s por aplicaci\u00f3n al caso que nos ocupa de lo previsto en los art\u00edculos 1113 y 1114 CC que determinan las caracter\u00edsticas de las condiciones suspensivas. <\/span><\/i><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><i><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">Por todo ello, si las condiciones no se cumplieron el tributo no era exigible m\u00e1xime cuando en la escritura p\u00fablica otorgada ante el notario el 21 de diciembre de 2000 se hizo constar en su disposici\u00f3n octava que se solicitaba del Sr. Registrador de la propiedad la constataci\u00f3n por acta marginal del incumplimiento de las condiciones suspensivas de que depend\u00eda la efectiva constituci\u00f3n de la hipoteca y la liquidaci\u00f3n provisional del tributo no se practic\u00f3 hasta el 26 de abril de 2001. <\/span><\/i><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><i><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">En este sentido se ha manifestado la STS de 4 de febrero de 2002 cuando se\u00f1ala: \u00abPero es que hay m\u00e1s. En realidad, dada la situaci\u00f3n en que se encontraba ese contrato de arrendamiento, \u00fanico aqu\u00ed controvertido, se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento sujeto a la condici\u00f3n suspensiva de que la Administraci\u00f3n otorgara a \u00abEl\u00e9ctrica F.,S.A.\u00bb la concesi\u00f3n que esa hab\u00eda solicitado. Entonces, a tenor de lo establecido en el art. 2o.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , aqu\u00ed aplicable, no pod\u00eda practicarse la liquidaci\u00f3n hasta que la condici\u00f3n se hubiera cumplido.\u00bb <\/span><\/i><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><i><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">Todo ello implica la estimaci\u00f3n del recurso y la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n impugnada por no ser conforme a derecho. <\/span><\/i><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">\u00bb <\/span><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">Este mismo criterio ha sido reiterado en la sentencia no 313\/ 2012, de 10 de mayo de 2012, dictada por esta misma Secci\u00f3n, en el recurso no 1185\/2009 , razones por las cuales, en debida aplicaci\u00f3n del principio de unidad de doctrina, debemos estimar esta alegaci\u00f3n actora, debiendo anularse la liquidaci\u00f3n impugnada por no ser exigible la deuda tributaria al amparo del art. 2.2 del RD Legislativo 1\/1993\u00a0.\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"background: white;\"><span style=\"font-family: Helvetica, sans-serif; color: black;\">En la hipoteca cuyo Impuesto se debat\u00eda el aumento de la responsabilidad hipotecaria estaba sujeta a condici\u00f3n suspensiva. Con rese\u00f1a del final de la Sentencia indicada rectificamos el\u00a0error sufrido en la primera redacci\u00f3n de esta nota.<\/span><\/p>\n<p>Los problemas que suscita en Espa\u00f1a la conversi\u00f3n de las <em>conditio iuris<\/em> en condiciones <strong>suspensivas tambi\u00e9n son observables en Francia. En este sentido nos ha llamado la atenci\u00f3n un trabajo del Notario diplomado y Profesor asociado Fabrice Collard, <\/strong>publicado en \u201cLa Semaine Juridique \u2013 Notariale et Immobili\u00e8re, N\u00ba 47, 21 de noviembre de 2014, p\u00e1ginas 27 a 32, titulado \u201cLa autorizaci\u00f3n del Juez no es susceptible de ser puesta como condici\u00f3n suspensiva\u201d, cuyo resumen, al igual que el t\u00edtulo, traducimos bajo nuestra responsabilidad, es el siguiente: \u201cEn presencia de un vendedor que goza de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n o sometido a un procedimiento colectivo, es fuerte la tentaci\u00f3n durante la redacci\u00f3n del precontrato de calificar a la autorizaci\u00f3n judicial como condici\u00f3n suspensiva&#8230; pero es preciso resistir.\u201d La raz\u00f3n de lo anterior est\u00e1 en que la autorizaci\u00f3n judicial es un elemento legal que participa en la formaci\u00f3n del contrato, citando a Josserand y a Baudry-Lacantinerie. Su falta determina la nulidad. Todo ello frena el proceso de formaci\u00f3n del contrato, al no ser el tiempo de la justicia el mismo que el de los negocios. <strong>El autor cita Sentencias de la Corte de Casaci\u00f3n de Francia, con s\u00f3lo una excepci\u00f3n, que han condenado la pr\u00e1ctica de sujetar los contratos en tales ocasiones a la condici\u00f3n suspensiva de la autorizaci\u00f3n judicial.<\/strong> Por otro lado, al igual que Romero Candau, expone que cuando se trata de<em> conditio iuris<\/em> no puede operar la retroactividad propia de las condiciones suspensivas, pues ello equivaldr\u00eda a retrotraer los efectos en un momento en que el contrato no pod\u00eda existir legalmente. <strong>Para solucionar el problema de este tipo de contratos propone la t\u00e9cnica de la promesa unilateral de compra, que estudia detenidamente.<\/strong><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la acreditaci\u00f3n de haber presentado la autoliquidaci\u00f3n, o en su caso, la declaraci\u00f3n del Impuesto o la comunicaci\u00f3n a la que se refiere la letra B del apartado 6 del art\u00edculo 110 de T.R. de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, relativa a la plusval\u00eda municipal, constatamos que el cierre registral previsto en el apartado 5 del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria solo est\u00e1 previsto para los documentos que constituyan actos o contratos determinantes de las obligaciones tributarias relativas a la plusval\u00eda municipal, no en relaci\u00f3n por los documentos no sujetos a dicho impuesto, no existiendo en la normativa reguladora un precepto semejante al 122 del Reglamento del Impuesto de ITP, que regula el cierre registral si no consta en el documento nota del pago, de la exenci\u00f3n o de la no sujeci\u00f3n. En definitiva, el Registrador de la Propiedad est\u00e1 facultado \u00edmplicitamente para calificar la no sujeci\u00f3n a ITP del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, al prever la normativa que el cierre registral s\u00f3lo tenga lugar en relaci\u00f3n con los documentos sujetos si no se cumplen determinaos requisitos.. En el caso de la resoluci\u00f3n al ser la finca transmitida una finca r\u00fastica, resulta patente su no sujeci\u00f3n a ITP. (JZM)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3018\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3018.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3018 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 209 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3018\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3018\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r98\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"98-seguro-decenal-adjudicacion-en-pago-de-deudas-acreditacion-uso-de-la-vivienda-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>98. SEGURO DECENAL. ADJUDICACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS. ACREDITACI\u00d3N USO DE LA VIVIENDA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Melilla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de daci\u00f3n en pago de deuda.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se transmite una vivienda unifamiliar construida para uso propio sin seguro decenal antes de transcurrir los 10 a\u00f1os desde su terminaci\u00f3n. Se acredita el uso propio con algunos recibos de agua, pero los de luz m\u00e1s actuales est\u00e1n a nombre de un tercero. El adquirente exonera del seguro decenal a la propietaria vendedora. Se aporta tambi\u00e9n un certificado de empadronamiento del que resulta que la vendedora estuvo empadronada un tiempo en dicha vivienda.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> considera no acreditado debidamente el uso propio por parte de la vendedora, y en consecuencia suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega<strong>\u00a0<\/strong>que la interpretaci\u00f3n del registrador es muy rigurosa, que el titular de los recibos de luz es una persona que fue pareja de hecho de la propietaria y que, en definitiva, s\u00ed est\u00e1 acreditado el uso propio de la vivienda.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso, se\u00f1alando que el uso propio puede ser temporal pero no cabe uso de terceros y que, en caso de duda, <strong>el medio m\u00e1s adecuado para acreditar el uso propio es el acta notarial de notoriedad<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.<\/strong>&#8211; Un poco rigurosa la interpretaci\u00f3n de la DGRN, me parece, aunque la norma no es f\u00e1cil de interpretar. En primer lugar creo que la finalidad de la ley es evitar el fraude que se producir\u00eda si un empresario construye y vende sin contratar el seguro antes de los diez a\u00f1os, burlando dicha ley, al alegar en su terminaci\u00f3n que es una \u00fanica vivienda autoconstruida con fines particulares. No parece que en el caso objeto del recurso haya ese \u00e1nimo empresarial.<\/p>\n<p>El acta notarial sugerida para aclarar el uso no resolver\u00eda el problema planteado de fondo, que es determinar la interpretaci\u00f3n o alcance del \u201cuso propio\u201d a que se refiere la norma, de forma un poco imprecisa.<\/p>\n<p>No parece que el uso propio deba de ser continuado, como reconoce la DGRN, pues puede ser un uso intermitente de segunda vivienda. Por ello no me parece decisivo el empadronamiento o no.<\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n a valorar es si el uso propio s\u00f3lo puede ser personal del autopromotor, interpretando la norma literalmente, o es posible entender que no pierde ese car\u00e1cter por el hecho de que materialmente la posesi\u00f3n sea detentada por un tercero sin mediar renta (en este caso su pareja o ex-pareja de hecho, pero podr\u00eda ser el c\u00f3nyuge e hijos, por imposici\u00f3n judicial).\u00a0<\/p>\n<p>Si admitimos esa posibilidad, que parece razonable pues no va contra el esp\u00edritu de la ley, quedar\u00eda el punto m\u00e1s dudoso de interpretar, es decir si ese uso temporal del tercero puede ser remunerado (mediante un alquiler, por ejemplo) siempre sobre la base de que en alg\u00fan momento, al menos inicialmente, se haya utilizado la vivienda por el autopromotor. Creo que la respuesta puede ser positiva, si consideramos que no ha habido \u00e1nimo empresarial pues el constructor es un particular, que el adquirente est\u00e1 de acuerdo en la situaci\u00f3n (y es el te\u00f3ricamente protegido) y que la realidad social indica que no se dan casos (o son absolutamente excepcionales) de cobro del seguro decenal por da\u00f1os estructurales, al menos graves. (AFS)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3019\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3019.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3019 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 189 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3019\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3019\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r99\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"99-renuncia-de-administrador-en-la-propia-junta-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>99. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR EN LA PROPIA JUNTA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>RENUNCIA DE ADMINISTRADOR: SI LA RENUNCIA SE PRODUCE EN LA MISMA JUNTA, ES POSIBLE SU INSCRIPCI\u00d3N AUNQUE NO SE CONVOQUE UNA NUEVA POR EL RENUNCIANTE.<\/strong> <strong>NO EXISTE RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir la renuncia al cargo de la administradora \u00fanica de una sociedad.<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong>Hechos:<\/strong> La resoluci\u00f3n fue motivada por los siguientes hechos:<\/p>\n<ol>\n<li>Se celebra <strong>junta general<\/strong> de una sociedad an\u00f3nima <strong>debidamente convocada<\/strong>. La junta se celebra ante notario.<\/li>\n<li>Asisten a la junta <strong>el 100%<\/strong> del capital social.<\/li>\n<li>Durante el transcurso de la celebraci\u00f3n de la junta <strong>la administradora \u00fanica presenta su dimisi\u00f3n<\/strong> que le es aceptada.<\/li>\n<li>Ante ello <strong>uno de los socios solicita<\/strong> que a la junta se le d\u00e9 el car\u00e1cter de <strong>universal<\/strong> para proceder al <strong>nombramiento<\/strong> de nuevo administrador.<\/li>\n<li>El <strong>resto de los socios se opone a ello<\/strong> y por lo tanto, al no constar en el orden del d\u00eda el nombramiento de nuevo administrador, entiende que <strong>no se puede proceder a dicho nombramiento y no se nombra<\/strong>.<\/li>\n<li>La sociedad cuya junta general se celebra se encuentra en concurso de acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Presentada el acta notarial en el Registro Mercantil fue calificada con la siguiente nota:<\/p>\n<p>Dado que del acta notarial de junta debidamente convocada, resulta claramente que los socios asistentes a la misma, pese a representar el 100% del capital social, ante la renuncia presentada por la administradora \u00fanica de la sociedad, no aceptan la celebraci\u00f3n de la junta con car\u00e1cter de universal, ni aceptan la inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda del nombramiento de nuevo administrador (cfr. art\u00edculo 178 LSC), <strong>la renuncia no podr\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n mientras el administrador renunciante no acredite que ha convocado debidamente la junta general para nombramiento de nuevo administrador<\/strong> o para adoptar las medidas que se estimen convenientes. As\u00ed resulta de reiterada doctrina de la DGRN que se plasma por todas en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r344\">resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2014<\/a>\u00a0que se resume en la propia nota. Por tanto concluye la nota \u201cno basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es l\u00f3gico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso\u201d.<\/p>\n<p>El defecto se\u00f1alado en la anterior nota es debidamente subsanado procedi\u00e9ndose a la <strong>inscripci\u00f3n de la renuncia<\/strong> presentada por la administradora.<\/p>\n<p>No obstante la administradora recurre alegando que por la renuncia ya no puede convocar junta y que la junta, al estar el 100% del capital social la junta es universal debiendo haber procedido al nombramiento de nuevo administrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG, tras se\u00f1alar como cuesti\u00f3n previa que <strong>el recurso es a todos los efectos<\/strong> y por tanto ya no existe recurso a efectos doctrinales, <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esencia se basa para ello en la <strong>asimilaci\u00f3n del supuesto de la renuncia del administrador en el seno de la junta, al del cese del propio administrador por acto voluntario de la junta<\/strong>, y en este caso, lo que es aplicable tambi\u00e9n a la renuncia, <strong>la junta<\/strong>, seg\u00fan doctrina del TS y de la DG, <strong>puede proceder a nombrar un nuevo administrador sin necesidad de que conste en el orden del d\u00eda<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00eda <strong>aceptable la soluci\u00f3n a la que llega la DGRN<\/strong>, si en el seno de la junta en la que se produce la renuncia del administrador \u00fanico <strong>se hubiera procedido a un nuevo nombramiento<\/strong>, compartiendo en este sentido la tesis de la resoluci\u00f3n. Pero como queda acreditado en el acta notarial, reflejo de la celebraci\u00f3n de la junta, nada de eso ha sucedido, sino que <strong>por el contrario la mayor\u00eda de los socios no aceptaron siquiera entrar en el debate sobre el nombramiento de un administrador que cubriera la vacante producida<\/strong>. En este supuesto debe ser de aplicaci\u00f3n las consideraciones que ahora se hacen, <strong>sobre la no asimilaci\u00f3n del caso de cese al de renuncia<\/strong>, pues en el caso de cese parece claro que la propia junta debe tener ya previsto el relevo pertinente, mientras que en caso de <strong>renuncia inesperada<\/strong> dicho relevo puede no ser posible. En este sentido debe tenerse en cuenta <strong>la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009<\/strong>, en la cual se pone de manifiesto que entre los <strong>deberes de diligencia de los administradores<\/strong> se encuentra el de proveer lo necesario para cubrir las vacantes producidas y no cubiertas y ese proveer lo necesario no puede ser otro que el de convocar la junta, en la que conste como \u00fanico punto del orden del d\u00eda, el nombramiento de nuevo administrador. Es decir que si el administrador renunciante no convoca la junta, se produzca la renuncia en la junta o fuera de ella, infringe de forma clara el deber de diligencia que el impone la Ley pudiendo incurrir en responsabilidad. En definitiva y como dice de forma literal la sentencia citada \u201c<strong>si no hay otro administrador titular<\/strong>, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el <strong>administrador renunciante o cesante est\u00e1 obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante<\/strong> y atender, en el interregno, a las necesidades de la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el da\u00f1o que a la sociedad pueda producir la paralizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y133 LSA; 1737 CC\u201d, hoy art\u00edculos 225 y 236 de la LSC).<\/li>\n<li>La \u201cratio decidendi\u201d de la resoluci\u00f3n, como se ha apuntado, <strong>se basa en la asimilaci\u00f3n<\/strong> que se hace de la renuncia voluntaria presentada en el seno de una junta general al cese acordado por la propia junta, aunque ese cese no conste en el orden del d\u00eda sobre la base del art\u00edculo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital. En estos casos de cese por la propia junta, tanto el Tribunal Supremo, como la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, admiten que se pueda proceder a un nuevo nombramiento aunque ello no conste en el orden del d\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha <strong>asimilaci\u00f3n<\/strong>, en el <strong>caso concreto<\/strong> contemplado en la resoluci\u00f3n, no puede ser aceptada por las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan resulta de la propia resoluci\u00f3n <strong>dicha doctrina tiene un car\u00e1cter excepcional<\/strong> y por tanto debe ser objeto de una <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>. Si la doctrina derivada del Tribunal Supremo en aplicaci\u00f3n de la norma del art\u00edculo 223.1 de la LSC, se apoya en que la junta de forma voluntaria acuerda el cese, s\u00f3lo debe aplicarse a dicho supuesto y no a otros por muy semejantes que sean en cuanto a la producci\u00f3n de sus efectos. Y ello sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el punto 1 de este comentario.<\/p>\n<p>b) En el presente supuesto y en contra de lo que dice la propia DGRN en su fundamento de derecho 3, p\u00e1rrafo 5, <strong>no hay una notificaci\u00f3n de una renuncia<\/strong>, sino una renuncia producida en la propia junta, que se manifiesta de forma sorpresiva, y que como consecuencia de ello es muy probable que ni los socios asistentes tengan posibilidad de nombrar un nuevo administrador, ni incluso sea ello posible si el administrador nombrado negara su aceptaci\u00f3n. Es decir la junta no puede negar la aceptaci\u00f3n de la renuncia, pues nadie puede ser obligado a desempe\u00f1ar un cargo que implica responsabilidad contra su voluntad, pero de esa aceptaci\u00f3n de la renuncia no se puede derivar que la junta, si una reflexi\u00f3n adecuada y sin una b\u00fasqueda de la persona id\u00f3nea que deba sustituir a la cesada, quede obligada, en contra de la mayor\u00eda de los socios, a nombrar persona que sustituya al administrador renunciante. Los socios para tomar una decisi\u00f3n acertada en cuanto al nombramiento del nuevo administrador, deben tener un per\u00edodo de reflexi\u00f3n y para disponer de ese per\u00edodo de reflexi\u00f3n es por lo que la renunciante, pese a la renuncia y seg\u00fan doctrina de la propia DGRN, debe convocar junta general de la sociedad. <strong>Su deber de lealtad<\/strong> (cfr. art\u00edculo 227 de la LSC) con la sociedad y <strong>su deber de diligencia<\/strong> (cfr. art\u00edculo 225 de la LSC) le obligan a ello.<\/p>\n<p>c) En concreto el deber de lealtad consagrado en el art\u00edculo 227 de la LSC, en su redacci\u00f3n por la Ley 31\/2014, le obliga <strong>a un obrar de buena fe y en el mejor inter\u00e9s de la sociedad<\/strong>, pudiendo estimarse que se produce una infracci\u00f3n de ese deber cuando se deja ac\u00e9fala la sociedad, en un momento delicado de su existencia, sin adoptar las medidas necesarias (convocatoria de junta), para que los problemas planteados por el cese queden minimizados. Si as\u00ed no lo hace se obligar\u00eda a <strong>una solicitud de convocatoria judicial<\/strong> que en el mejor de los casos, y a veces con incierto resultado, dilatar\u00eda la soluci\u00f3n del problema durante varios meses.<\/p>\n<p>d) La DGRN <strong>confunde por tanto renuncia con cese<\/strong>. Sin embargo las diferencias entre una y otra figura son evidentes. La renuncia supone un acto unilateral y voluntario del renunciante, en este caso del administrador \u00fanico de la sociedad, mientras que el cese acordado por la junta es una acto colectivo de los socios tomado por mayor\u00eda y que implica un acto volitivo y motivado y por tanto supone la destituci\u00f3n del administrador, con la correlativa posibilidad, tambi\u00e9n motivada, de nombrar a la persona que sustituya al cesado.<\/p>\n<p>e) La <strong>aceptaci\u00f3n de la tesis de la DGRN<\/strong> nos puede llevar a resultados sorprendentes y perjudiciales para el funcionamiento de las sociedades de capital. Pensemos en la renuncia de la totalidad de los miembros de un consejo de administraci\u00f3n, estando este formado por tres o m\u00e1s miembros. Seg\u00fan la doctrina que deriva de esta resoluci\u00f3n la junta deber\u00e1 proceder a nombrar a los consejeros que sustituyan a los renunciantes. Dado que no consta en el orden del d\u00eda nada relativo al nombramiento de administradores deber\u00eda limitarse a nombrar el mismo n\u00famero de consejeros antes existentes. <strong>\u00bfSer\u00eda f\u00e1cil y posible para una junta, ante la renuncia de todo un consejo, buscar de forma inmediata el n\u00famero de consejeros preciso para que el consejo pueda seguir funcionando?<\/strong> T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que no podr\u00eda variar el n\u00famero de consejeros pues para ello deber\u00eda constar en el orden del d\u00eda la reducci\u00f3n del n\u00famero de consejeros dentro de los l\u00edmites estatutarios y por tanto su \u00fanica posibilidad ser\u00eda nombrar el mismo n\u00famero de consejeros que exist\u00edan antes de la renuncia. En estos casos adem\u00e1s <strong>se imposibilita el ejercicio de derechos que se consideran esenciales para los socios<\/strong>: As\u00ed <strong>\u00bfc\u00f3mo podr\u00edan los socios agruparse, cumpliendo las normas existentes al respecto, para ejercitar su derecho de representaci\u00f3n proporcional?<\/strong> El derecho concedido a los socios por el art\u00edculo 243 de la LSC es un derecho absoluto y por tanto puede no ejercitarse pero si se ejercita debe posibilitarse a los socios su ejercicio y es claro que un nombramiento sobre la marcha de un nuevo consejo, o incluso de varios administradores solidarios, en cuyo caso tambi\u00e9n puede entenderse que existe este derecho, no ser\u00eda posible, planteado ese nombramiento sin un previo anuncio de convocatoria de junta en cuyo orden del d\u00eda conste el nombramiento de administradores, o en una junta celebrada con car\u00e1cter universal en la cual todos los socios acepten, no s\u00f3lo su celebraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el orden del d\u00eda de la misma. Sin esa aceptaci\u00f3n del orden del d\u00eda que en este caso no se produce, no ya de forma t\u00e1cita sino de forma expresa, no es posible tratar cuesti\u00f3n alguna en el seno de una junta general (cfr. Art. 178 de la LSC y doctrina jurisprudencial que as\u00ed lo interpreta). Y aunque el Real Decreto 821\/1991, de 17 de mayo, por el que se desarrolla el ejercicio del derecho de representaci\u00f3n proporcional, posibilita que dicho derecho sea ejercitado de forma preventiva, lo habitual y normal ser\u00e1 su ejercicio una vez producida la convocatoria de la junta con el orden del d\u00eda relativo al nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n y para este caso el citado RD exige que la notificaci\u00f3n a la sociedad de dicho ejercicios se haga, al menos, con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n. Dif\u00edcilmente en un caso como el contemplado en la resoluci\u00f3n se hubiera podido ejercitar dicho derecho de ser procedente.<\/p>\n<p>f) La admisi\u00f3n de la postura de la DGRN en este caso, supone el que un \u00f3rgano no jurisdiccional, sino administrativo, <strong>tome partido por uno de los intereses en juego<\/strong>. Del acta notarial de la junta resulta claramente que los socios no aceptan darle car\u00e1cter de junta universal a una junta convocada y en todo caso, aunque se aceptara que pese a no ser universal se podr\u00eda proceder al nombramiento de un nuevo administrador, la mayor\u00eda del capital rechaza dicha posibilidad. Por tanto la DGRN acepta la tesis de la administradora recurrente, sin atender a las razones de los socios, que pueden ser muy poderosas, para no proceder al nombramiento de un nuevo administrador. En definitiva la DGRN, en contra de su propia doctrina de que en caso de conflicto entre socios(cfr. R\/ de 26 de noviembre de 2007, entre otras), el registrador debe abstenerse de calificar, para que la cuesti\u00f3n sea resuelta en la sede judicial correspondiente, en este caso, <strong>toma una decisi\u00f3n<\/strong> que am\u00e9n de contrariar la voluntad social, pudiera ocasionar perjuicios a la propia sociedad al obligarla, por medio de uno de los socios, a solicitar judicialmente la convocatoria de la junta general con el orden del d\u00eda de nombramiento de administrador.<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n reflejada en la nota de calificaci\u00f3n revocada por la Direcci\u00f3n General, aparte se estar ajustada a derecho, como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos, es la menos perjudicial a la sociedad, sin que tampoco cause perjuicio alguno a la renunciante. Para ella la renuncia se ha producido y por tanto quedar\u00e1 libre de toda responsabilidad como administradora a partir de ese momento, <strong>pero como obligaci\u00f3n residual de su cargo de administrador deber\u00e1 proceder a convocar la junta<\/strong>, lo que es perfectamente posible y admitido por la doctrina de la DGRN en todo caso de renuncia. Para la sociedad, expresada su voluntad en junta general, la suspensi\u00f3n por defecto subsanable de la inscripci\u00f3n de la renuncia de la administradora en tanto no convoque nueva junta, le es tambi\u00e9n beneficiosa pues le evitar\u00e1 los costes y dilaciones de una convocatoria judicial.<\/p>\n<p>4. Si en caso de renuncia de administrador \u00fanico es doctrina consolidada de la DGRN de que para la inscripci\u00f3n de esa renuncia debe proceder el administrador renunciante a convocar junta general, <strong>esa doctrina debe ser de aplicaci\u00f3n se produzca la renuncia como acto aislado e independiente de la celebraci\u00f3n de una junta general o se produzca en el seno de esa junta <\/strong>en cuyo orden del d\u00eda no est\u00e9 contemplado el cese y correlativo nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n y <strong>efectivamente no se nombre<\/strong> por los motivos que se estime pertinente. No existe raz\u00f3n legal alguna para que la doctrina no sea la misma en ambos casos. <strong>La situaci\u00f3n es la misma<\/strong> y la \u00fanica diferencia que existe es que ya no ser\u00e1 necesario que la renunciante notifique la renuncia a la sociedad, pues esta ya tiene conocimiento cabal de la misma.<\/p>\n<p>5.La propia Direcci\u00f3n General, en su \u00faltimo fundamento de derecho dice que <strong>es la posibilidad de destituir al administrador la que lleva consigo la posibilidad de nombrar unos nuevos<\/strong>, pero es que aqu\u00ed la situaci\u00f3n es totalmente distinta pues <strong>no hay destituci\u00f3n o cese<\/strong>, sino una renuncia que como ha quedado puesto de relieve es un acto distinto al del cese y por consiguiente debe tener distintas consecuencias dado el principio de interpretaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 223.2 de la LSC.<\/p>\n<p>6. La resoluci\u00f3n es adem\u00e1s poco congruente con lo expresado en la nota de calificaci\u00f3n, con el recurso interpuesto y con la propia doctrina de la Direcci\u00f3n General. <strong>La resoluci\u00f3n nos viene a decir, en el fondo, que si se produce una renuncia de administrador en el seno de una junta general, la junta tiene la posibilidad de nombrar un nuevo administrador y ese nombramiento ser\u00eda inscribible en el registro mercantil<\/strong>. Pero <strong>no era eso<\/strong> el t\u00e9rmino del debate planteado. Lo planteado era que si en esa junta <strong>no se produce el nombramiento de administrador<\/strong>, sea o no el mismo posible, <strong>el renunciante para conseguir la inscripci\u00f3n de su renuncia debe proceder a la convocatoria de junta<\/strong>. La Direcci\u00f3n General no entra de forma directa en el problema planteado sino que simplemente nos dice que como la junta pudo nombrar un nuevo administrador, aunque de hecho no lo hubiera nombrado, no era necesario que el renunciante convocara nueva junta. Por su parte la recurrente basa su recurso en la consideraci\u00f3n de que la junta fue universal, lo que evidentemente no fue as\u00ed pues no se acept\u00f3 por todos el orden del d\u00eda propuesto, y en que el renunciante no pod\u00eda convocar junta. La Direcci\u00f3n tampoco toma en consideraci\u00f3n sus argumentos, sino que <strong>decide por motivos ajenos a los mismos.<\/strong> Por tanto se infringe <strong>el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/strong> seg\u00fan el cual \u201cel recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador\u201d siendo consecuencia directa de este precepto el que <strong>la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General debe pronunciarse exclusivamente sobre lo planteado en la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>. En definitiva la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General debe ser congruente con las pretensiones deducidas en el expediente, no s\u00f3lo del recurrente, sino tambi\u00e9n en el acuerdo de calificaci\u00f3n, ya que as\u00ed lo expresaba claramente el Reglamento Hipotecario en su art\u00edculo 123 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 118 del mismo reglamento, preceptos que, aunque anulados en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, en su redacci\u00f3n primitiva que pudiera estimarse vigente, as\u00ed lo exig\u00edan.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n aceptamos la tesis de la DGRN de que la junta, en caso de renuncia de administrador en la propia junta, puede nombrar uno nuevo, <strong>siempre que as\u00ed se acepte y sea posible<\/strong>, <strong>pero lo que es de m\u00e1s dudosa aceptaci\u00f3n es que si no se nombra ese administrador<\/strong>, <strong>la renuncia sea inscribible sin que el renunciante convoque una nueva junta general para cubrir la vacante producida.<\/strong> Creemos finalmente que la postura preconizada, contraria a la soluci\u00f3n al supuesto dada por la DG, es la m\u00e1s conveniente para todos y la que menos perjuicios puede causar a los socios, al renunciante y a la sociedad. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3020.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3020.pdf<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a id=\"r100\"><\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"100-suspension-de-inscripcion-por-estar-pendiente-un-recurso-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>100.<\/strong> <strong>SUSPENSI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N POR ESTAR PENDIENTE UN RECURSO. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento por el que se ordena tomar anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p>Figura presentado un mandamiento calificado negativamente y sobre el que se interpuso recurso y por tanto se prorrog\u00f3 el asiento de presentaci\u00f3n. Se presenta otro mandamiento y el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por \u201cfalta la previa, asiento\u2026..que ha sido devuelta por el siguiente defecto subsanable:\u2026.., plasma tambi\u00e9n el asiento de presentaci\u00f3n anterior y la nota al margen del mismo del que resulta la interposici\u00f3n del recurso y la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> entiende que el registrador no debi\u00f3 calificar en documento por falta de tracto del art. 20 LH, sino que lo que debi\u00f3 hacer es suspender la calificaci\u00f3n, suspender la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n por t\u00edtulo previo y conexo, y aplazar para un momento posterior la calificaci\u00f3n registral del contenido del documento, a la espera de la resoluci\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n, del t\u00edtulo previo. (MN)<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO<\/strong>: considero correcta la doctrina plasmada en la resoluci\u00f3n de la direcci\u00f3n, pero sin embargo no parece congruente con la nota del Registrador ya que a pesar de que usa la expresi\u00f3n de \u201cSuspender la inscripci\u00f3n\u201d y \u201cdefecto subsanable\u201d, es claro que no est\u00e1 entrando en el fondo del asunto ni calificando el documento, sino que se limita a decir que est\u00e1 pendiente del previo, a su vez calificado negativamente y recurrida la calificaci\u00f3n transcribiendo \u00edntegramente el asiento de presentaci\u00f3n, la nota de defectos y la nota marginal expresiva del recurso.<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-3021\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3021.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3021 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 184 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-3021\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3021\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>RESOLUCIONES POR MESES<\/strong><\/a><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\"><strong>POR VOCES PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\"><strong>POR VOCES MERCANTIL<\/strong><\/a><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/CATALU%C3%91A.htm\"><strong>CATALU\u00d1A<\/strong><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO TEXTOS<\/a><\/strong><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\"><strong>NORMAS 2002-2015<\/strong><\/a><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/1lista-doctrina.htm\"><strong>NORMAS + DESTACADAS<\/strong><\/a><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-246-boe-marzo-2015\/\">INFORME MENSUAL<\/a><\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\"><strong>JURISPRUDENCIA FISCAL<\/strong><\/a><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>TRATADOS<\/strong><\/a><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/jccasas.htm\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS<\/strong><\/a><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\"><strong>P\u00c1GINA PRINCIPAL<\/strong><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>41. ARRENDAMIENTO OTORGADO POR SOLO ALGUNOS COND\u00d3MINOS. 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