{"id":28521,"date":"2016-10-11T19:21:37","date_gmt":"2016-10-11T17:21:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=28521"},"modified":"2016-10-11T21:54:51","modified_gmt":"2016-10-11T19:54:51","slug":"pinceladas-sobre-vecindad-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/pinceladas-sobre-vecindad-civil\/","title":{"rendered":"Pinceladas sobre Vecindad Civil"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>DOS PINCELADAS SOBRE VECINDAD CIVIL<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#1constitucion\">I.- \u00a0Vecindad civil, matrimonio e incidencia de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#2residencia\">II.- \u00a0Vecindad civil. Adquisici\u00f3n por residencia. C\u00f3mputo del plazo. El periodo de residencia durante la minor\u00eda de edad.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"1constitucion\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">I.- Vecindad civil, matrimonio e incidencia de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Comentario a las Sentencias del TS secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00famero de Resoluci\u00f3n 412\/2016 de 20 de junio de 2016- ponente Don Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno- y n\u00famero de Resoluci\u00f3n 588\/2009 de 14 de septiembre de 2009- ponente Do\u00f1a Encarna Roca Tr\u00edas.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 14.3.4 CC antes de la reforma operada en 1990 (y en id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 15 antes de la reforma de 1974) determinaba que la mujer casada segu\u00eda la condici\u00f3n del marido y tal previsi\u00f3n resultaba ajena a la voluntad de la mujer (vid sucesivos reformas art\u00edculos 15, 14 CC y 225 RRC <a href=\"#I\">(1)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=4724250&amp;links=%22588%2F2009%22&amp;optimize=20091001&amp;publicinterface=true\">Hechos STS de 14 de septiembre de 2009:<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don J. de vecindad civil catalana, comparece junto su esposa en el a\u00f1o 65 ante un Juzgado de paz de Navarra, declarando que resid\u00eda en una localidad de Navarra desde hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os y que deseaba adquirir la vecindad civil de Navarra; Don J reitera la declaraci\u00f3n ante el se\u00f1or Juez encargado del Registro Civil de Pamplona en el a\u00f1o 1968 (\u00f3rgano competente) y causa inscripci\u00f3n marginal en la inscripci\u00f3n de nacimiento de ambos c\u00f3nyuges ya que la mujer casada (art\u00edculo 15.3) segu\u00eda la condici\u00f3n del marido y la declaraci\u00f3n del marido fue suficiente para causar nota marginal en la inscripci\u00f3n de nacimiento de la causante. El 20 de febrero de 1996 Do\u00f1a M declara ante el encargado del Registro Civil su voluntad de conservar la vecindad civil de Navarra y fallece en 1998, en Barcelona, donde manten\u00eda su residencia desde hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, 29 de diciembre de 1978. Su marido hab\u00eda fallecido con anterioridad el 20 de abril de 1986.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n central se centra en determinar la vecindad de Do\u00f1a M en el momento de su fallecimiento (ley sucesoria) y la Sentencia llega a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa.- <\/strong>Cuando su esposo, don J en el a\u00f1o 1968 adquiri\u00f3 la vecindad civil de Navarra, este cambio se extendi\u00f3 a su esposa do\u00f1a M, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del CC de 1889; esto es, Cuando Don J manifest\u00f3 su voluntad de adquirir la vecindad civil de Navarra cuando llevaba mas de dos a\u00f1os residiendo all\u00ed, llev\u00f3 consigo que tambi\u00e9n adquiriese la vecindad civil de Navarra su esposa, por seguir la condici\u00f3n de su marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa<\/strong>.- Don J, aunque se trasladase a residir a otro territorio (Catalu\u00f1a) no necesitaba reiterar tal declaraci\u00f3n (art\u00edculo 65 LRC); quien ha manifestado adquirir la vecindad civil no necesita reiterar la declaraci\u00f3n, aunque luego resida en territorio de distinta vecindad durante m\u00e1s de diez a\u00f1os.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.-<\/strong> Considera que Do\u00f1a M en el a\u00f1o 1968 adquiri\u00f3 autom\u00e1ticamente por disposici\u00f3n legal, \u201cex lege\u201d la vecindad civil de Navarra de su marido, al margen de cu\u00e1l fuera su voluntad, esto es, no adquiri\u00f3 la vecindad civil de Navarra por declaraci\u00f3n expresa y de forma aut\u00f3noma. \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00aa.<\/strong>&#8211;\u00a0 El d\u00eda 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, la mujer dej\u00f3 de seguir la condici\u00f3n del marido ya que la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n supuso dejar sin efecto la vinculaci\u00f3n de la mujer casada a la vecindad civil de su esposo (disposici\u00f3n derogatoria 3 CE). El art\u00edculo 14.3. 4\u00ba CC (antes 15 III) es una norma preconstitucional que contiene una flagrante lesi\u00f3n del derecho a la igualdad de los c\u00f3nyuges, por establecer un trato discriminatorio entre marido y mujer, dado que impon\u00eda a la mujer una vecindad, independientemente de su voluntad, de forma que los sucesivos cambios que experimentara la vecindad civil del marido le iban a afectar a ella, tanto si deseaba adquirirla como si no.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00aa.- <\/strong>\u00a0Do\u00f1a M, al entrar en vigor la Constituci\u00f3n tenia la vecindad civil de Navarra como consecuencia de tenerla su marido, resid\u00eda en Catalu\u00f1a y mantuvo la residencia en Catalu\u00f1a durante un periodo de diez a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n; a partir de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, rota la vinculaci\u00f3n de la vecindad civil de la mujer a la de su marido, nada imped\u00eda que Do\u00f1a M por s\u00ed misma, aut\u00f3nomamente, adquiriese la vecindad civil catalana por residencia de diez a\u00f1os, sin declaraci\u00f3n en contra durante ese plazo (que no se produjo) por lo que concluye que desde diciembre de 1988 ostent\u00f3 la vecindad civil catalana, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14.3, 2\u00ba CC, entonces vigente y falleci\u00f3 bajo tal vecindad.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6\u00aa.<\/strong>&#8211; Aunque su marido Don J cambiara voluntariamente de vecindad, la propagaci\u00f3n a su esposa del cambio de vecindad se produjo autom\u00e1ticamente por lo que no se aplicaba el art\u00edculo 65.III LRC a la esposa, Do\u00f1a M. El TS resuelve que se extiende a la mujer la vecindad civil del marido ope legis ya que la declaraci\u00f3n expresa de adquisici\u00f3n es del marido, no de ella; ella la adquiere ex lege por seguir la condici\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7\u00aa.- <\/strong>Las declaraciones de \u201cadquisici\u00f3n\u201d o \u201cde conservaci\u00f3n o no p\u00e9rdida\u201d de la vecindad civil deben hacerse ante el Encargado del Registro Civil, \u00f3rgano competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a08\u00aa.-<\/strong> La disposici\u00f3n transitoria de la Ley 11\/1990 permit\u00eda a la mujer casada recuperar la vecindad civil que ostentaba antes de contraer matrimonio siempre que lo solicitara de forma expresa y en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para el TS, la doctrina de la derogaci\u00f3n sobrevenida del art\u00edculo 14.3.4 CC (antes 15 III CC) por aplicaci\u00f3n de los principios contenidos en la Constituci\u00f3n es compatible con la\u00a0 Disposici\u00f3n Transitoria de la ley 11\/1990 que se aplicar\u00e1 en aquellos casos en que la mujer no haya adquirido la vecindad civil de origen en el momento de entrar en vigor la Ley 11\/1990 y se\u00f1ala que la citada disposici\u00f3n transitoria no es la \u00fanica forma de recuperar la vecindad civil perdida por matrimonio, puesto que segu\u00edan funcionando los distintos sistemas del art\u00edculo 14 CC, es decir, la de residencia de dos a\u00f1os, con declaraci\u00f3n favorable y la de diez a\u00f1os, sin declaraci\u00f3n en contra, que a partir de la vigencia de la CE, permitieron a las mujeres casadas adquirir una vecindad civil distinta de la del marido, cerrando el ciclo de la disposici\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a09\u00ba.-\u00a0 En cualquier caso, la derogaci\u00f3n de la regla de sujeci\u00f3n de la esposa a la vecindad civil del marido contenida en el art\u00edculo 14.3.4 CC, \u201cno produjo efectos retroactivos a las situaciones ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor\u201d (FD 6\u00ba de la citada Sentencia).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que la vecindad civil de la causante al tiempo de su fallecimiento era la catalana que ostentaba desde diciembre de 1988.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7719014&amp;links=%22412%2F2016%22&amp;optimize=20160624&amp;publicinterface=true\">Hechos STS de 20 de junio de 2016:<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Do\u00f1a Lorenza, nacida en C\u00f3rdoba, adquiri\u00f3 la vecindad civil de Navarra en 1944 por raz\u00f3n de su matrimonio con Don Luciano de vecindad civil de Navarra; posteriormente, se traslada con su esposo a Catalu\u00f1a y en 1971 adquiere vecindad civil catalana por seguir la de su marido que la adquiri\u00f3 por residencia continuada de 10 a\u00f1os en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realiza con su esposo una serie de testamentos de hermandad en los a\u00f1os 1975, 1976, 1980, 1990 y el \u00faltimo de fecha 5 de noviembre de 2001, revocatorio de los anteriores y por el que se abre su sucesi\u00f3n y en el que, entre otras disposiciones, se instituyen los c\u00f3nyuges rec\u00edprocamente herederos. Fallece Do\u00f1a Lorenza en Barcelona el 30 de octubre de 2002. Don Luciano otorga posteriormente escritura de inventario, disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de conquistas y otros bienes en calidad de heredero \u00fanico de la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se discute Ley aplicable a su sucesi\u00f3n, y, por consiguiente, la vecindad civil de la causante al tiempo su fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Resoluci\u00f3n del TS: La residencia continuada de diez a\u00f1os es un modo propio y diferenciado de adquirir \u201cope Legis\u201d la vecindad civil \u00ab; en este supuesto, la vecindad civil catalana adquirida en el a\u00f1o 1971 no responde ni a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma constitucional, ni tampoco a la posible retroactividad de esta materia que se derive de la reforma del c\u00f3digo civil de 1974 y las que posteriormente se llevaron a cabo, dado que dicha vecindad civil se adquiri\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigor de dichas normas,\u00a0 esto es, en 1971.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio, en este caso, opera el n\u00famero 9\u00ba de las conclusiones extra\u00eddas de la STS de 2009, anteriormente analizada: <strong>la derogaci\u00f3n de la regla de sujeci\u00f3n de la esposa a la vecindad civil del marido contenida en el art\u00edculo 14.3.4 CC, \u201cno produjo efectos retroactivos a las situaciones ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor\u201d (FD 6\u00ba de la citada Sentencia 2009)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"2residencia\"><\/a>II.- \u00a0Vecindad civil. Adquisici\u00f3n por residencia. C\u00f3mputo del plazo. El periodo de residencia durante la minor\u00eda de edad. <\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Comentario STS n\u00famero 704\/2005, de 16 de diciembre de 2015, ponente Don Eduardo Baena Ruiz)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7601929&amp;links=%22704%2F2015%22&amp;optimize=20160218&amp;publicinterface=true\">Hechos STS de 16 de diciembre de 2015<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don CD, nace en la provincia de Granada en 1950 y con doce a\u00f1os, verano de 1962, se traslada a Barcelona con su padre y ha trabajado y residido desde aquel momento en Catalu\u00f1a; no consta si su padre residi\u00f3 ininterrumpidamente en Catalu\u00f1a durante diez a\u00f1os, hasta 1972; Don CD pas\u00f3 a ser mayor de edad en 1971, con veinti\u00fan a\u00f1os; en esta fecha, 1971, no llevaba diez a\u00f1os residiendo en Catalu\u00f1a ni tampoco los llevaba su padre. El d\u00eda 7 de mayo de 1977, don CD contrajo matrimonio sin hacer capitulaciones. Cuando contrajo matrimonio no llevaba diez a\u00f1os de residencia como mayor de edad (llevaba seis a\u00f1os y tres meses) pero si llevaba m\u00e1s de diez a\u00f1os de residencia real en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando CD alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad a los 21 a\u00f1os, se encontraba vigente el art\u00edculo 15 CC, texto original publicado el 25\/07\/1889. Cuando contrajeron matrimonio reg\u00eda el art\u00edculo 14 del CC, seg\u00fan modificaci\u00f3n publicada el 9 de julio de 1974, en vigor a partir del 29 de julio de 1974. El art\u00edculo 225 RRC, texto original publicado el 25\/01\/1958, estaba en vigor tanto cuando CD alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad como cuando contrajo matrimonio ya que la modificaci\u00f3n publicada el 25\/01\/1978 entr\u00f3 en vigor a partir del 26\/01\/1978.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantea si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges es el r\u00e9gimen legal de la sociedad de gananciales o el r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes de derecho catal\u00e1n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se centra en esclarecer si el hijo menor no emancipado se aprovecha de su propia residencia y la a\u00f1ade a la siguiente, ya como mayor de edad y al propio tiempo, se trata de pronunciarse sobre la compatibilidad o no del 225.2 RRC en su redacci\u00f3n del a\u00f1o 78 con el art\u00edculo 15 CC (versi\u00f3n original vigente en el a\u00f1o 71, fecha mayor\u00eda de edad) o 14.3. 2\u00ba, versi\u00f3n del a\u00f1o 1974 (vigente en el a\u00f1o 77, fecha matrimonio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada: Analizamos la opini\u00f3n del tribunal de Apelaci\u00f3n, (AP de Barcelona de 12 de febrero de 2014), las conclusiones del TS y el voto particular del magistrado Don Javier Ordu\u00f1a Moreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A)<\/strong> <strong>El Tribunal de apelaci\u00f3n<\/strong> opta por computar el tiempo de la minor\u00eda de edad para completar los diez a\u00f1os de residencia, utilizando como argumento que la exclusi\u00f3n del tiempo en el que el sujeto no puede regir su persona opera para hacer las declaraciones registrales (literalidad del art\u00edculo 225 RRC primera versi\u00f3n;\u00a0 \u201cEn el plazo <strong>para las declaraciones de vecindad ante el Encargado<\/strong>, no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, regir su persona\u201d) pero, a sensu contrario, es inaplicable en los casos, como el presente, en el que no hay declaraci\u00f3n registral alguna y la adquisici\u00f3n de la vecindad civil opera \u201cipso iure\u201d. Cuando CD cumple veinti\u00fan a\u00f1os no lleva diez a\u00f1os residiendo en Catalu\u00f1a, y, por tanto, podr\u00eda haber mantenido (\u201cconservado o no perdido\u201d) su vecindad civil com\u00fan, haciendo la declaraci\u00f3n registral, pero al no hacerla ten\u00eda vecindad civil catalana cuando se cas\u00f3 en 1977.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) El Tribunal Supremo,<\/strong> sigue la doctrina de la anterior sentencia de 7 de junio de 2007 Rc. 993\/2000 que afirma que el 225. 2 RRC no infringe el art\u00edculo 15 CC en su redacci\u00f3n originaria, sino que lo completa al fijar no ya la declaraci\u00f3n sino el computo del plazo de residencia para la adquisici\u00f3n, en el sentido de no computar el tiempo en el que el interesado no pod\u00eda regir su persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sienta como puntos principales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.-<\/strong> Parte de la regla b\u00e1sica de la irretroactividad de las leyes y que la adquisici\u00f3n de la vecindad civil por residencia de 10 a\u00f1os se produce ipso iure, autom\u00e1ticamente, por el transcurso del tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba<\/strong>.- Sostiene que se puede hacer una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 225.2 RRC, en su versi\u00f3n original, distinta de la que hace la Audiencia y es considerar que si se admite que el interesado puede manifestar su voluntad de no perder la vecindad civil que ostenta, ser\u00eda razonable y exigible que durante dicho plazo tenga una determinada capacidad de decidir sobre lo que supone dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como interpretaci\u00f3n autorizada del art\u00edculo 15 CC hace menci\u00f3n al RD de 12 de junio de 1899 en el que se establec\u00eda como complemento del art\u00edculo 15 CC y para facilitar su inteligencia y aplicaci\u00f3n, una regla para computar el plazo de diez a\u00f1os fijado en el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 15 CC disponiendo que empezar\u00e1 a contarse &lt;para los menores de edad no emancipados legalmente, desde el d\u00eda que cumplan la mayor edad&gt;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Reconoce que esta regla aclaratoria no puede servir de fundamento a un recurso de casaci\u00f3n ya que las disposiciones reglamentarias no pueden ser estimadas como leyes o doctrina legal, pero pueden considerarse como reglas de interpretaci\u00f3n gubernativa de una ley sustantiva, dirigida a los jueces encargados del Registro Civil, sin vinculaci\u00f3n en el \u00e1mbito judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.<\/strong>&#8211; Establece que una cosa es que se adquiera la vecindad por la residencia continuada de 10 a\u00f1os \u00abipso iure\u00bb, sin necesidad de que se patentice una voluntad expresa o t\u00e1cita a tal fin, y otra que durante ese plazo no sea exigible que el interesado tenga una determinada capacidad, la de regir su persona legalmente, con el fin de que pueda emitir en cualquier momento una declaraci\u00f3n eficaz de voluntad para impedir el cambio forzoso de vecindad por el simple transcurso del tiempo de residencia; concluye que la modificaci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 225 RRC , publicada el 25 de enero 1978 con entrada en vigor a partir del 26 de enero 1978, no vino a modificar sustancialmente la del texto original sino a clarificar las dudas surgidas, en sinton\u00eda con \u00a0el Real Decreto de 12 junio 1899 como interpretaci\u00f3n autorizada del art\u00edculo 15 CC \u00a0y que no existe la falta de sinton\u00eda que la sentencia de apelaci\u00f3n declara entre el Reglamento del Registro Civil, en su redacci\u00f3n original del art\u00edculo 225, y los art\u00edculos 15 (versi\u00f3n original) y 14 (versi\u00f3n del a\u00f1o 1974) ambos del C\u00f3digo Civil. Corolario de lo anterior es que \u00aben el plazo de los diez a\u00f1os no se computa el tiempo que el interesado no pueda legalmente regir su persona\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba.-<\/strong> A la cuesti\u00f3n de saber qu\u00e9 se entiende por \u00abno poder regir su persona\u00bb, entiende que es un tema \u00edntimamente ligado con la \u00abcapacidad de decidir del menor\u00bb, pone de relieve que en los \u00faltimos tiempos se ha asistido en los ordenamientos jur\u00eddicos a una progresiva apreciaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad de los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al significado de la expresi\u00f3n \u201cno poder regir su persona\u201d que utiliza el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 225 RRC tanto en su versi\u00f3n original de 1958 como en la modificaci\u00f3n que entr\u00f3 en vigor a partir del 26\/01\/1978 relacion\u00e1ndolo con la dicci\u00f3n del art\u00edculo 317 CC: \u201cregir su persona\u201d equivale a \u201cemancipaci\u00f3n o mayor\u00eda de edad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00ba<\/strong>.- Subraya que a partir del d\u00eda 7 de noviembre de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 11\/1990 de 15 de octubre (BOE 18\/10\/1990) que modifica el art\u00edculo 14 (\u201cEn todo caso el hijo desde que cumpla catorce a\u00f1os y hasta que transcurra un a\u00f1o despu\u00e9s de su emancipaci\u00f3n podr\u00e1 optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la \u00faltima vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habr\u00e1 de ser asistido en la opci\u00f3n por el representante legal\u201d) podr\u00eda colegirse que en materia de vecindad civil el legislador ha acudido al criterio cronol\u00f3gico para conceder capacidad de decidir al menor y la ha fijado en 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, esta reforma legal no alcanza a la fecha en que contrajeron matrimonio los interesados y concluye que el matrimonio est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen legal de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) &#8211; Voto particular (Don Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mantiene que la residencia continuada de diez a\u00f1os es un modo propio y diferenciado de adquirir \u201cope Legis\u201d la vecindad civil \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n integradora que posibilita la excepci\u00f3n de \u00abla declaraci\u00f3n en contra\u00bb, que expresamente prev\u00e9 la norma sustantiva, en aquellos supuestos en donde esta adquisici\u00f3n \u00abope legis\u00bb de vecindad civil se proyecta temporalmente sobre per\u00edodos en donde el interesado es menor de edad. A su juicio, la posibilidad de realizar \u00abla declaraci\u00f3n en contra\u00bb no excluye los per\u00edodos de minor\u00eda de edad del interesado en donde los representantes legales, en el presente caso, el padre, dado el r\u00e9gimen vigente en ese momento, pudo efectivamente llevarla a cabo durante el plazo legal previsto y no lo hizo, del mismo modo que la posibilidad \u00abde declaraci\u00f3n en contra\u00bb tampoco excluye que sea el propio interesado el que pueda realizarla, dentro del plazo previsto, por alcanzar la capacidad suficiente para prestarla. En nuestro caso, el interesado cuando alcanza la mayor\u00eda de edad a los 21 a\u00f1os, rest\u00e1ndole s\u00f3lo un a\u00f1o para el transcurso del plazo legal, tampoco efect\u00faa declaraci\u00f3n en contra de esta adquisici\u00f3n de vecindad civil que opera \u00abope legis\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la sentencia de la Audiencia diferencia correctamente ambos supuestos de adquisici\u00f3n de la vecindad civil; un primer supuesto (residencia de dos a\u00f1os y declaraci\u00f3n de voluntad) en el que la adquisici\u00f3n de la vecindad civil no se produce \u00abope legis\u00bb sino primordialmente por la declaraci\u00f3n de voluntad del interesado, a la que se acompa\u00f1a un requisito de un m\u00ednimo de residencia (dos a\u00f1os). \u00a0La exigencia del art\u00edculo 225 RRC, en su redacci\u00f3n originaria de 1958 que dispone en su p\u00e1rrafo segundo que: \u00aben el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no puede, legalmente regir su persona\u00bb, es l\u00f3gica para una forma de adquisici\u00f3n de la vecindad civil que, aunque acompa\u00f1ada de un requisito de m\u00ednima residencia, obtiene su fundamento nuclear de la propia declaraci\u00f3n de voluntad del interesado. Ocurre tambi\u00e9n en aquellos supuestos en d\u00f3nde es el propio interesado el que opta por una determinada vecindad civil, caso del n\u00famero tercero del art\u00edculo 14 CC (opci\u00f3n del hijo que cumple 14 a\u00f1os por la vecindad civil del lugar de nacimiento, o bien por la \u00faltima vecindad de cualquiera de sus padres), del art\u00edculo 15 del CC, respecto al derecho de opci\u00f3n sobre vecindad civil que acompa\u00f1a a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por un extranjero, en donde se atiende a la capacidad del interesado; pero tambi\u00e9n, inclusive, al derecho de opci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola, en donde dicha opci\u00f3n se permite que se realice por el propio interesado, acompa\u00f1ado del representante legal cuando sea mayor de 14 a\u00f1os, o por s\u00ed solo, si est\u00e1n emancipado o es mayor de 18 a\u00f1os ( art. 20. 2 C\u00f3digo Civil). Estos supuestos son bien distintos al aqu\u00ed examinado en donde el fundamento de la adquisici\u00f3n se produce \u00abope legis\u00bb, no sobre la base de una opci\u00f3n o declaraci\u00f3n de voluntad, sino sobre el presupuesto objetivo del transcurso de la residencia continuada de la persona, sin declaraci\u00f3n en contra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no puede acogerse la pretendida compatibilidad que sustenta la sentencia entre lo dispuesto sustantivamente por el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 15, versi\u00f3n original y 14. 5. 2 redacci\u00f3n actual) y lo contemplado en el p\u00e1rrafo segundo del actual 225 RRC, tras su redacci\u00f3n de 25 enero 1978. b\u00e1sicamente porque al decretar, taxativamente, la irrelevancia del per\u00edodo de residencia real durante la minor\u00eda de edad del menor, se produce una injustificada interpretaci\u00f3n restrictiva contraria a la esencia de la \u00abratio\u00bb de este modo de adquirir \u00abope legis\u00bb la vecindad civil que, precisamente, atiende a la residencia del interesado como presupuesto impulsor de dicha adquisici\u00f3n y desconoce, tambi\u00e9n injustificadamente, tanto el leg\u00edtimo derecho de los representantes legales del menor a realizar, durante dicho plazo, la declaraci\u00f3n en contra prevista por la norma, como el leg\u00edtimo derecho del propio menor interesado a prestarla, si dentro del citado plazo alcanza la capacidad suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que el menor interesado adquiri\u00f3 correctamente la vecindad catalana por el transcurso de residencia real y continuada de 10 a\u00f1os, sin declaraci\u00f3n en contra de su padre, ni del propio interesado al alcanzar la mayor\u00eda de edad a los 21 a\u00f1os, todo ello con anterioridad a la celebraci\u00f3n de su matrimonio a la edad de 27 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, sigue siendo \u00e9ste un tema controvertido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) Redacciones sucesivas art\u00edculos 15, 14 C\u00f3digo Civil y 225 Reglamento Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 15 (texto original publicado en la Gaceta, el 25 de julio de 1889, en vigor a partir del 16\/08\/1889)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condici\u00f3n y capacidad legal de las personas, y los de sucesi\u00f3n testada e intestada declarados en este C\u00f3digo, son aplicables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba A las personas nacidas en provincias o territorios de derecho com\u00fan, de padres sujetos al derecho foral, si \u00e9stos durante la menor edad de los hijos, o los mismos hijos dentro del a\u00f1o siguiente a su mayor edad o emancipaci\u00f3n, declararen que es su voluntad someterse al C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba A los hijos de padre, y, no existiendo \u00e9ste o siendo desconocido, de madre, perteneciente a provincias o territorios de derecho com\u00fan, aunque hubieren nacido en provincias o territorios donde subsista el derecho foral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba A los que, procediendo de provincias o territorios forales, hubieran ganado vecindad en otros sujetos al derecho com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los efectos de este art\u00edculo se ganar\u00e1 vecindad: Por la residencia de diez a\u00f1os en provincias o territorios de derecho com\u00fan, a no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; o por la residencia de dos a\u00f1os, siempre que el interesado manifieste ser \u00e9sta su voluntad. Una y otra manifestaci\u00f3n deber\u00e1n hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, la mujer seguir\u00e1 la condici\u00f3n del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, a falta de \u00e9ste, la de su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones de este art\u00edculo son de rec\u00edproca aplicaci\u00f3n a las provincias y territorios espa\u00f1oles de diferente legislaci\u00f3n civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a14\">Art\u00edculo 14<\/a>. (Se modifica por Decreto 1836\/1974 de 31 de mayo, publicada el 9 de julio de 1974, en vigor a partir del 29 de julio de 1974)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. La sujeci\u00f3n al derecho civil com\u00fan o al especial o foral se determina por la vecindad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho com\u00fan, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad; sin embargo, si la vecindad civil as\u00ed adquirida no fuese la del lugar del nacimiento, podr\u00e1n optar por \u00e9sta, ante el encargado del Registro Civil, dentro del a\u00f1o siguiente a la mayor\u00eda de edad o emancipaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La vecindad civil se adquiere:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba Por residencia continuada durante dos a\u00f1os, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Por residencia continuada de diez a\u00f1os, sin declaraci\u00f3n en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se har\u00e1n constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. La mujer casada seguir\u00e1 la condici\u00f3n del marido, y los hijos no emancipados, la de su padre, y, en defecto de \u00e9ste, la de su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. En caso de duda prevalecer\u00e1 la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 14. (Se modifica por el art\u00edculo 2 de la Ley 11\/1990 de 15 de octubre, publicada el 18\/10\/1990, en vigor a partir del 7\/11\/1990) <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. La sujeci\u00f3n al derecho civil com\u00fan o al especial o foral se determina por la vecindad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho com\u00fan, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la adopci\u00f3n, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendr\u00e1 la que corresponda a aqu\u00e9l de los dos respecto del cual la filiaci\u00f3n haya sido determinada antes; en su defecto, tendr\u00e1 la del lugar del nacimiento y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la vecindad de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podr\u00e1n atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectar\u00e1n a la vecindad civil de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso el hijo desde que cumpla catorce a\u00f1os y hasta que transcurra un a\u00f1o despu\u00e9s de su emancipaci\u00f3n podr\u00e1 optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la \u00faltima vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habr\u00e1 de ser asistido en la opci\u00f3n por el representante legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los c\u00f3nyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podr\u00e1, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. La vecindad civil se adquiere:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00b0 Por residencia continuada durante dos a\u00f1os, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00b0 Por residencia continuada de diez a\u00f1os, sin declaraci\u00f3n en contrario durante este plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas declaraciones se har\u00e1n constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. En caso de duda prevalecer\u00e1 la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 225 Reglamento Registro Civil\u00a0<\/strong>(texto <strong>original<\/strong> publicado el d\u00eda 11\/12\/1958 en vigor a partir del 1\/01\/1959):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl cambio de vecindad civil se produce \u00abipso iure\u00bb por la residencia habitual durante diez a\u00f1os seguidos en provincia o territorio de diferente legislaci\u00f3n civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaraci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, regir su persona\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>Art. 225.<\/strong> (se modifica por el art\u00edculo 1 del RD 3455\/1977 de 1 de diciembre, publicado el 25\/01\/1978, en vigor a partir del <strong>26\/01\/1978<\/strong>).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl cambio de vecindad civil se produce \u2018\u2018ipso iure\u2019\u2019 por la residencia habitual durante diez a\u00f1os seguidos en provincia o territorio de diferente legislaci\u00f3n civil a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaraci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de los diez a\u00f1os no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El extranjero que adquiera la nacionalidad espa\u00f1ola por naturalizaci\u00f3n u opci\u00f3n y desee tambi\u00e9n optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho especial o foral en que lleve al menos dos a\u00f1os de residencia, formular\u00e1 esta segunda opci\u00f3n ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art. 225. <\/strong>(Se modifica por el art\u00edculo 1 del RD 1917\/1986 de 29 de agosto, modificaci\u00f3n publicada el 19\/09\/1986, correcci\u00f3n de errores BOE n\u00famero 239 de 6 de octubre, en vigor a partir del <strong>9\/10\/1986<\/strong>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl cambio de vecindad civil se produce \u00abipso iure\u00bb por la residencia habitual durante diez a\u00f1os seguidos, en provincia o territorio de diferente legislaci\u00f3n civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaraci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de los diez a\u00f1os no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El extranjero que adquiera la nacionalidad espa\u00f1ola por naturalizaci\u00f3n u opci\u00f3n y desee tambi\u00e9n optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho especial o foral en que lleve al menos dos a\u00f1os de residencia, formular\u00e1 esta segunda opci\u00f3n ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REDACCI\u00d3N ACTUAL del a<\/strong><strong>rt. 225 <\/strong>(se modifica por el art\u00edculo \u00fanico del RD 628\/1987, de 8 de mayo publicado el 15\/05\/1987, en vigor a partir del <strong>15\/05\/1987<\/strong>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl cambio de vecindad civil se produce \u201cipso iure\u201d por la residencia habitual durante diez a\u00f1os seguidos, en provincia o territorio de diferente legislaci\u00f3n civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaraci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de los diez a\u00f1os no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El extranjero que adquiera la nacionalidad espa\u00f1ola por naturaleza u opci\u00f3n y desee tambi\u00e9n optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que lleve al menos dos a\u00f1os de residencia, formular\u00e1 esta segunda opci\u00f3n ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil. Queda a salvo lo dispuesto, en su caso, por los Estatutos de Autonom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bibliograf\u00eda de inter\u00e9s pr\u00e1ctico: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abarca Junco, Ana-Paloma y Vargas G\u00f3mez- Urrutia, Marina.- \u201cVecindad civil de la mujer casada: nuevas reflexiones en torno a la inconstitucionalidad del art.14.4 CC y la retroactividad de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola en relaci\u00f3n a los modos de adquisici\u00f3n de su vecindad civil\u201d. Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2011), Vol.3 N\u00ba 2, pp 194-202.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ginebra Molins, M. Esperan\u00e7a, \u201cPrincipio de unidad familiar y cambio de vecindad civil por residencia\u201d. Comentario a la STS, 1\u00aa, 14.9.2009, www.indret.com,\u00a0 Barcelona, Julio de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/pinceladas-derecho-internacional-privado\/\">PINCELADAS INTERNACIONAL PRIVADO<\/a> <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a14\">ART\u00cdCULO 14 DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/arosa_faro_pontevedra\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" title=\"\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Arosa_faro_Pontevedra-e1476207069475.jpg\" alt=\"\" width=\"550\" height=\"316\" \/><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOS PINCELADAS SOBRE VECINDAD CIVIL &nbsp; Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela &nbsp; &nbsp; I.- \u00a0Vecindad civil, matrimonio e incidencia de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n II.- \u00a0Vecindad civil. Adquisici\u00f3n por residencia. C\u00f3mputo del plazo. El periodo de residencia durante la minor\u00eda de edad. 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