{"id":2869,"date":"2015-03-03T22:26:02","date_gmt":"2015-03-03T21:26:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2869"},"modified":"2015-03-08T19:02:06","modified_gmt":"2015-03-08T18:02:06","slug":"tabla-comparativa-del-real-decreto-ley-sobre-segunda-oportunidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/tabla-comparativa-del-real-decreto-ley-sobre-segunda-oportunidad\/","title":{"rendered":"Tabla comparativa del Real Decreto Ley sobre Segunda Oportunidad."},"content":{"rendered":"<p>.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SEGUNDA OPORTUNIDAD: <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>REAL DECRETO LEY 1\/2005, DE 27 DE FEBRERO<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Segunda_Oportunidad1.docx\" target=\"_blank\">BAJARSE EL ARCHIVO EN WORD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>(Redacci\u00f3n)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Comparaci\u00f3n_Articulos_de_Ley-concursal_Reformados_por_Ley_1-2015-27_de_febrero.pdf\" target=\"_blank\">ARCHIVO EN PDF DE LA REFORMA CONCURSAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">(enviado por Arturo Armada de Tom\u00e1s)<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a title=\"Resumen del Real Decreto Ley 1\/2015, de 27 de febrero, sobre Segunda Oportunidad y otras medidas.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/\">IR AL RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Principales leyes modificadas:<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#concursal\"><strong>Art\u00edculo 1: Ley Concursal.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#sinrecursos\"><strong>Art\u00edculo 2. Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#deudores\"><strong>Art\u00edculo 3. Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#irpf\"><strong>Art\u00edculo 4. Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u2026<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#empleado\"><strong>Art\u00edculo 5. Ley 7\/2007, de 12 de abril, del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#sociedades\"><strong>Art\u00edculo 7. Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#tasas\"><strong>Art\u00edculo 11. Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2026<\/strong><\/a><\/p>\n<p>.<a id=\"concursal\"><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Art\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>La Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/strong><\/span><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>REDACCI\u00d3N ACTUAL<\/strong><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 178. Efectos de la conclusi\u00f3n del concurso.<\/strong>\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso del deudor persona natural por liquidaci\u00f3n de la masa activa declarar\u00e1 la remisi\u00f3n de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa, y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin \u00e9xito el acuerdo extrajudicial de pagos, podr\u00e1 obtener la remisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos restantes si hubieran sido satisfechos los cr\u00e9ditos contra la masa y todos los cr\u00e9ditos concursales privilegiados.<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.<\/strong>Uno. Se modifica la redacci\u00f3n del <strong>apartado 2 del art\u00edculo 178<\/strong>, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00ab2. Fuera de los supuestos previstos en el art\u00edculo siguiente, en los casos de conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedar\u00e1 responsable del pago de los cr\u00e9ditos restantes. Los acreedores podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.\u00bb\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 178 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<strong>\u00abArt\u00edculo 178 bis. Beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho.<\/strong>1. El deudor persona natural podr\u00e1 obtener el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho en los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, una vez concluido el concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa.2. El deudor deber\u00e1 presentar su solicitud de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 152.3.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Solo se admitir\u00e1 la solicitud de exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entender\u00e1 que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Que el concurso no haya sido declarado culpable.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioecon\u00f3mico, falsedad documental, contra la Hacienda P\u00fablica y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deber\u00e1 suspender su decisi\u00f3n respecto a la exoneraci\u00f3n del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00ba Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4.\u00ba Que haya satisfecho en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa, y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">5.\u00ba Que, alternativamente al n\u00famero anterior:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboraci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 42.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez \u00faltimos a\u00f1os.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">iv) No haya rechazado dentro de los cuatro a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho, que la obtenci\u00f3n de este beneficio se har\u00e1 constar en la secci\u00f3n especial del Registro P\u00fablico Concursal con posibilidad de acceso p\u00fablico, por un plazo de cinco a\u00f1os.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4. De la solicitud del deudor se dar\u00e1 traslado por el Secretario Judicial a la Administraci\u00f3n concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco d\u00edas para que aleguen cuanto estimen oportuno en relaci\u00f3n a la concesi\u00f3n del beneficio.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Si la Administraci\u00f3n concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petici\u00f3n del deudor o no se oponen a la misma, el Juez del concurso conceder\u00e1, con car\u00e1cter provisional, el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho en la resoluci\u00f3n declarando la conclusi\u00f3n del concurso por fin de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">La oposici\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite del incidente concursal. No podr\u00e1 dictarse auto de conclusi\u00f3n del concurso hasta que gane firmeza la resoluci\u00f3n que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5. El beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el n\u00famero 5.\u00ba del apartado 3 se extender\u00e1 a la parte insatisfecha de los siguientes cr\u00e9ditos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Los cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusi\u00f3n del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico y por alimentos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Respecto a los cr\u00e9ditos enumerados en el art\u00edculo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda quedar\u00e1 exonerada salvo que quedara incluida, seg\u00fan su naturaleza, en alguna categor\u00eda distinta a cr\u00e9dito ordinario o subordinado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Los acreedores cuyos cr\u00e9ditos se extinguen no podr\u00e1n iniciar ning\u00fan tipo de acci\u00f3n dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podr\u00e1n invocar el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el concursado estuviera casado en r\u00e9gimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiera procedido a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal, el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho se extender\u00e1 al c\u00f3nyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso de las que debiera responder el patrimonio com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deber\u00e1n ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n del concurso las deudas pendientes no podr\u00e1n devengar inter\u00e9s.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">A tal efecto, el deudor deber\u00e1 presentar una propuesta de plan de pagos que, o\u00eddas las partes por plazo de 10 d\u00edas, ser\u00e1 aprobado por el juez en los t\u00e9rminos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Respecto a los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico, la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regir\u00e1 por lo dispuesto en su normativa espec\u00edfica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">7. Cualquier acreedor concursal estar\u00e1 legitimado para solicitar del juez del concurso la revocaci\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco a\u00f1os siguientes a su concesi\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesi\u00f3n del beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) En su caso, incumpliese la obligaci\u00f3n de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Mejorase sustancialmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La solicitud se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez acuerde la revocaci\u00f3n del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los cr\u00e9ditos no satisfechos a la conclusi\u00f3n del concurso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">8. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petici\u00f3n del deudor concursado, dictar\u00e1 auto reconociendo con car\u00e1cter definitivo la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho en el concurso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Tambi\u00e9n podr\u00e1, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneraci\u00f3n definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideraci\u00f3n de inembargables.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">A los efectos de este art\u00edculo, se entiende por ingresos inembargable los previstos en el art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 8\/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto p\u00fablico y cancelaci\u00f3n de deudas con empresas y aut\u00f3nomos contra\u00eddas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitaci\u00f3n y de simplificaci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Contra dicha resoluci\u00f3n, que se publicar\u00e1 en el Registro P\u00fablico Concursal, no cabr\u00e1 recurso alguno.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 176 bis. Especialidades de la conclusi\u00f3n por insuficiencia de masa activa.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a03.\u00a0Una vez distribuida la masa activa, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso un informe justificativo que afirmar\u00e1 y razonar\u00e1 inexcusablemente que el concurso no ser\u00e1 calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegraci\u00f3n de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no ser\u00eda suficiente para el pago de los cr\u00e9ditos contra la masa. No impedir\u00e1 la declaraci\u00f3n de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realizaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El informe se pondr\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial por quince d\u00edas a todas las partes personadas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La conclusi\u00f3n por insuficiencia de masa se acordar\u00e1 por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n del concurso, se le dar\u00e1 la tramitaci\u00f3n del incidente concursal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. Tambi\u00e9n podr\u00e1 acordarse la conclusi\u00f3n por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaraci\u00f3n de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no ser\u00e1 presumiblemente suficiente para la satisfacci\u00f3n de los previsibles cr\u00e9ditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n o de responsabilidad de terceros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Tres. Se modifican los <strong>apartados 3 y 4 del art\u00edculo 176 bis<\/strong>, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab3. Una vez distribuida la masa activa, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso un informe justificativo que afirmar\u00e1 y razonar\u00e1 inexcusablemente que el concurso no ser\u00e1 calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegraci\u00f3n de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no ser\u00eda suficiente para el pago de los cr\u00e9ditos contra la masa. No impedir\u00e1 la declaraci\u00f3n de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realizaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El informe se pondr\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial por quince d\u00edas a todas las partes personadas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La conclusi\u00f3n por insuficiencia de masa se acordar\u00e1 por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n del concurso, se le dar\u00e1 la tramitaci\u00f3n del incidente concursal. Durante este plazo, el deudor persona natural podr\u00e1 solicitar la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho. La tramitaci\u00f3n de dicha solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneraci\u00f3n y sus efectos se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 178 bis.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. Tambi\u00e9n podr\u00e1 acordarse la conclusi\u00f3n por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaraci\u00f3n de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no ser\u00e1 presumiblemente suficiente para la satisfacci\u00f3n de los previsibles cr\u00e9ditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n o de responsabilidad de terceros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el concursado fuera persona natural, el juez designar\u00e1 un administrador concursal que deber\u00e1 liquidar los bienes existentes y pagar los cr\u00e9ditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidaci\u00f3n, el deudor podr\u00e1 solicitar la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso. La tramitaci\u00f3n de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneraci\u00f3n y sus efectos se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 178 bis.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Contra este auto podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 231. Presupuestos.<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El empresario persona natural que se encuentre en situaci\u00f3n de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de esta Ley, o que prevea que no podr\u00e1 cumplir regularmente con sus obligaciones, podr\u00e1 iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance, justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">A los efectos de este T\u00edtulo se considerar\u00e1n empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideraci\u00f3n a los efectos de la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social, as\u00ed como los trabajadores aut\u00f3nomos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Tambi\u00e9n podr\u00e1n instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jur\u00eddicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Se encuentren en estado de insolvencia.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 190 de esta Ley.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Que dispongan de activos l\u00edquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de \u00e9xito un acuerdo de pago en los t\u00e9rminos que se recogen en el apartado 1 del art\u00edculo 236.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. No podr\u00e1n formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioecon\u00f3mico, de falsedad documental, contra la Hacienda P\u00fablica, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Los sujetos a su inscripci\u00f3n obligatoria en el Registro Mercantil que no figurasen inscritos con antelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00ba Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la obligaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4.\u00ba Las personas que, dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. No podr\u00e1n acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a tr\u00e1mite.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5. Tampoco ser\u00e1 posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico no podr\u00e1n verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real \u00fanicamente podr\u00e1n incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si as\u00ed lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicaci\u00f3n expresa prevista por el apartado 4 del art\u00edculo 234.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">No podr\u00e1n acudir al procedimiento previsto en este T\u00edtulo las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.<\/strong>Uno. Se modifica el <strong>art\u00edculo 231<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">:<strong>\u00abArt\u00edculo 231. Presupuestos.<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El deudor persona natural que se encuentre en situaci\u00f3n de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de esta Ley, o que prevea que no podr\u00e1 cumplir regularmente con sus obligaciones, podr\u00e1 iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que la estimaci\u00f3n inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. En el caso de deudor persona natural empresario, deber\u00e1 aportarse el correspondiente balance.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">A los efectos de este t\u00edtulo se considerar\u00e1n empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideraci\u00f3n a los efectos de la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social, as\u00ed como los trabajadores aut\u00f3nomos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Tambi\u00e9n podr\u00e1n instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jur\u00eddicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Se encuentren en estado de insolvencia.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 190 de esta\u00a0Ley.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span>3. No podr\u00e1n formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos:<span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioecon\u00f3mico, de falsedad documental, contra la Hacienda P\u00fablica, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Las personas que, dentro de los cinco \u00faltimos a\u00f1os, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El c\u00f3mputo de dicho plazo comenzar\u00e1 a contar, respectivamente, desde la publicaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico Concursal de la aceptaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resoluci\u00f3n judicial que homologue el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o del auto que declare la conclusi\u00f3n del concurso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>4. No podr\u00e1n acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5. Los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real se ver\u00e1n afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 238 y 238 bis.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico no podr\u00e1n en ning\u00fan caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garant\u00eda real.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">No podr\u00e1n acudir al procedimiento previsto en este T\u00edtulo las entidades aseguradoras y reaseguradoras.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 232. Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.<\/strong>1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos solicitar\u00e1 el nombramiento de un mediador concursal.Si el deudor fuere persona jur\u00eddica, ser\u00e1 competente para decidir sobre la solicitud el \u00f3rgano de administraci\u00f3n o el liquidador.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La solicitud se har\u00e1 mediante instancia suscrita por el deudor, en la que el deudor har\u00e1 constar el efectivo y los activos l\u00edquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de acreedores con expresi\u00f3n de la cuant\u00eda y vencimiento de los respectivos cr\u00e9ditos, una relaci\u00f3n de los contratos vigentes y una relaci\u00f3n de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores tambi\u00e9n comprender\u00e1 a los titulares de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda real o de derecho p\u00fablico sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, indicar\u00e1 la identidad del c\u00f3nyuge, con expresi\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompa\u00f1ar\u00e1 asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a03. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitar\u00e1 la designaci\u00f3n del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podr\u00e1 ser cursada telem\u00e1ticamente, el cual proceder\u00e1 a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los dem\u00e1s casos, se solicitar\u00e1 la designaci\u00f3n al notario del domicilio del deudor. La solicitud se inadmitir\u00e1 cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para alcanzar un acuerdo extrajudicial, cuando el deudor se encuentre en alguna situaci\u00f3n de las previstas en los apartados 3 \u00f3 4 del art\u00edculo 231 de esta Ley y cuando faltare alguno de los documentos exigidos o los presentados fueran incompletos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 232, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span>\u00ab2. La solicitud se har\u00e1 mediante formulario normalizado suscrito por el deudor e incluir\u00e1 un inventario con el efectivo y los activos l\u00edquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Se acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y direcci\u00f3n electr\u00f3nica, con expresi\u00f3n de la cuant\u00eda y vencimiento de los respectivos cr\u00e9ditos, en la que se incluir\u00e1n una relaci\u00f3n de los contratos vigentes y una relaci\u00f3n de gastos mensuales previstos. Lo dispuesto en el art\u00edculo 164.2.2.\u00ba ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en caso de concurso consecutivo, a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.<span style=\"font-size: 10pt;\">El contenido de los formularios normalizados de solicitud, de inventario y de lista de acreedores, se determinar\u00e1 mediante orden del Ministerio de Justicia.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Esta lista de acreedores tambi\u00e9n comprender\u00e1 a los titulares de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda real o de derecho p\u00fablico sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo. Para la valoraci\u00f3n de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda real se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 94.5.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, indicar\u00e1 la identidad del c\u00f3nyuge, con expresi\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompa\u00f1ar\u00e1 asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuando los c\u00f3nyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos c\u00f3nyuges, o por uno con el consentimiento del otro.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitar\u00e1 la designaci\u00f3n del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podr\u00e1 ser cursada telem\u00e1ticamente, el cual proceder\u00e1 a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los dem\u00e1s casos, se solicitar\u00e1 la designaci\u00f3n al notario del domicilio del deudor.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">En el caso de personas jur\u00eddicas o de persona natural empresario, la solicitud tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse a las C\u00e1maras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n cuando hayan asumido funciones de mediaci\u00f3n de conformidad con su normativa espec\u00edfica y a la C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n de Espa\u00f1a.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">El receptor de la solicitud comprobar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 231, los datos y la documentaci\u00f3n aportados por el deudor. Si estimara que la solicitud o la documentaci\u00f3n adjunta adolecen de alg\u00fan defecto o que esta es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar un acuerdo extrajudicial de pagos, se\u00f1alar\u00e1 al solicitante un \u00fanico plazo de subsanaci\u00f3n, que no podr\u00e1 exceder de cinco d\u00edas. La solicitud se inadmitir\u00e1 cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para solicitar la iniciaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial, pudiendo presentarse una nueva solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia de dichos requisitos.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 233. Nombramiento de mediador concursal.<\/strong>1. El nombramiento de mediador concursal habr\u00e1 de recaer en la persona natural o jur\u00eddica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicar\u00e1 en el portal correspondiente del \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, la cual ser\u00e1 suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediaci\u00f3n del Ministerio de Justicia.El mediador concursal deber\u00e1 reunir, adem\u00e1s de esta condici\u00f3n de acuerdo con la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del art\u00edculo 27.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estar\u00e1 a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a02. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deber\u00e1 facilitar al registrador mercantil o notario una direcci\u00f3n electr\u00f3nica que cumpla con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podr\u00e1n realizar cualquier comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. El registrador o el notario proceder\u00e1 al nombramiento de mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil o el notario dar\u00e1 cuenta del hecho por certificaci\u00f3n o copia remitidas a los registros p\u00fablicos de bienes competentes para su constancia por anotaci\u00f3n preventiva en la correspondiente hoja registral, as\u00ed como al Registro Civil y a los dem\u00e1s registros p\u00fablicos que corresponda, comunicar\u00e1 de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaraci\u00f3n de concurso y ordenar\u00e1 su publicaci\u00f3n en el \u00abRegistro P\u00fablico Concursal\u00bb.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4\u2026.<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Tres. Se modifican los <strong>apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 233<\/strong>, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:\u00ab1. El nombramiento de mediador concursal habr\u00e1 de recaer en la persona natural o jur\u00eddica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicar\u00e1 en el portal correspondiente del \u00bbBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, la cual ser\u00e1 suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediaci\u00f3n del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deber\u00e1 reunir la condici\u00f3n de mediador de acuerdo con la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el art\u00edculo 27.Reglamentariamente se determinar\u00e1n las reglas para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n del mediador concursal, que deber\u00e1 fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribuci\u00f3n a percibir depender\u00e1 del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del \u00e9xito alcanzado en la mediaci\u00f3n. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estar\u00e1 a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deber\u00e1 facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por \u00e9stos, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica que cumpla con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podr\u00e1n realizar cualquier comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. El registrador o el notario proceder\u00e1 al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n o a la C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n de Espa\u00f1a, la propia c\u00e1mara asumir\u00e1 las funciones de mediaci\u00f3n conforme a lo dispuesto la Ley 4\/2014, de 1 de abril, B\u00e1sica de las C\u00e1maras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n, y designar\u00e1 una comisi\u00f3n encargada de mediaci\u00f3n, en cuyo seno deber\u00e1 figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n dar\u00e1 cuenta del hecho por certificaci\u00f3n o copia remitidas a los registros p\u00fablicos de bienes competentes para su constancia por anotaci\u00f3n preventiva en la correspondiente hoja registral, as\u00ed como al Registro Civil y a los dem\u00e1s registros p\u00fablicos que corresponda, comunicar\u00e1 de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaraci\u00f3n de concurso y ordenar\u00e1 su publicaci\u00f3n en el \u00bbRegistro P\u00fablico Concursal\u00bb.\u00bb<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><strong>Art\u00edculo 234. Convocatoria a los acreedores.<\/strong><span style=\"font-size: 10pt;\">1. En los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del cargo, el mediador concursal comprobar\u00e1 la existencia y la cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos y convocar\u00e1 al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor, siempre que puedan resultar afectados por el acuerdo, a una reuni\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los dos meses siguientes a la aceptaci\u00f3n, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluir\u00e1 en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho p\u00fablico.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La convocatoria se realizar\u00e1 por conducto notarial, por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n. Si constara la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de los acreedores por haberla facilitado \u00e9stos al mediador concursal en los t\u00e9rminos que se indican en el apartado 4 del art\u00edculo 235, la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a la citada direcci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. \u2026<\/span><span style=\"text-decoration: line-through; font-size: 10pt;\">4. Una vez recibida la convocatoria, los acreedores titulares de cr\u00e9ditos con garant\u00eda real que voluntariamente quisieran intervenir en el acuerdo extrajudicial deber\u00e1n comunic\u00e1rselo expresamente al mediador en el plazo de un mes.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuatro. Se <strong>elimina el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo\u00a0234<\/strong>, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. En los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del cargo, el mediador concursal comprobar\u00e1 los datos y la documentaci\u00f3n aportados por el deudor, pudiendo requerirle su complemento o subsanaci\u00f3n o instarle a corregir los errores que pueda haber.En ese mismo plazo, comprobar\u00e1 la existencia y la cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos y convocar\u00e1 al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor o de cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro medio a una reuni\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los dos meses siguientes a la aceptaci\u00f3n, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluir\u00e1 en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho p\u00fablico.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La convocatoria de la reuni\u00f3n entre el deudor y los acreedores se realizar\u00e1 por conducto notarial o por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Si constara la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de los acreedores por haberla aportado el deudor o facilitado aqu\u00e9llos al mediador concursal en los t\u00e9rminos que se indican en el apartado c) del art\u00edculo 235.2, la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a la citada direcci\u00f3n electr\u00f3nica.\u00bb<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 235. Efectos de la iniciaci\u00f3n del expediente.<\/strong>1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podr\u00e1 continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, el deudor se abstendr\u00e1 de solicitar la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, devolver\u00e1 a la entidad las tarjetas de cr\u00e9dito de que sea titular y se abstendr\u00e1 de utilizar medio electr\u00f3nico de pago alguno.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Desde la publicaci\u00f3n de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podr\u00e1 iniciarse ni continuarse ejecuci\u00f3n alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo m\u00e1ximo de tres meses. Se except\u00faan los acreedores de cr\u00e9ditos con garant\u00eda real, en cuyo caso, el inicio o continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n del acreedor. El acreedor con garant\u00eda real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podr\u00e1 participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotaci\u00f3n de la apertura del procedimiento en los registros p\u00fablicos de bienes, no podr\u00e1n anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho p\u00fablico y los acreedores titulares de cr\u00e9ditos con garant\u00eda real que no participen en el acuerdo extrajudicial.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Desde la publicaci\u00f3n de la apertura del expediente, los acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deber\u00e1n abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situaci\u00f3n en que se encuentren respecto del deudor com\u00fan.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4. Desde la publicaci\u00f3n de la apertura del expediente, los acreedores que lo estimen oportuno podr\u00e1n facilitar al mediador concursal una direcci\u00f3n electr\u00f3nica para que \u00e9ste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la direcci\u00f3n facilitada.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">5. El acreedor que disponga de garant\u00eda personal para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito podr\u00e1 ejercitarla siempre que el cr\u00e9dito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, los garantes no podr\u00e1n invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podr\u00e1 ser declarado en concurso, en tanto no concurran las circunstancias previstas en el art\u00edculo 5 bis.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Cinco. Se modifica el <strong>art\u00edculo 235<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<strong>\u00abArt\u00edculo 235. Efectos de la iniciaci\u00f3n del expediente.<\/strong>1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podr\u00e1 continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, el deudor se abstendr\u00e1 de realizar cualquier acto de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que exceda los actos u operaciones propias del giro o tr\u00e1fico de su actividad.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Desde la comunicaci\u00f3n de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaraci\u00f3n del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) no podr\u00e1n iniciar ni continuar ejecuci\u00f3n judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo m\u00e1ximo de tres meses. Se except\u00faan los acreedores de cr\u00e9ditos con garant\u00eda real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garant\u00eda recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los acreedores podr\u00e1n ejercitar la acci\u00f3n real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garant\u00eda sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este apartado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Practicada la correspondiente anotaci\u00f3n de la apertura del procedimiento en los registros p\u00fablicos de bienes, no podr\u00e1n anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho p\u00fablico.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) deber\u00e1n abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situaci\u00f3n en que se encuentren respecto del deudor com\u00fan.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) podr\u00e1n facilitar al mediador concursal una direcci\u00f3n electr\u00f3nica para que \u00e9ste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la direcci\u00f3n facilitada.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Durante el plazo de negociaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los cr\u00e9ditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspender\u00e1 el devengo de intereses de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 59.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4. El acreedor que disponga de garant\u00eda personal para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito podr\u00e1 ejercitarla siempre que el cr\u00e9dito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, los garantes no podr\u00e1n invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">5. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podr\u00e1\u00a0ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el art\u00edculo 5 bis.5.\u00bb<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 236. El plan de pagos.<\/strong>1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de veinte d\u00edas naturales a la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n, el mediador concursal remitir\u00e1 a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los cr\u00e9ditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podr\u00e1 superar los tres a\u00f1os y en el que la quita o condonaci\u00f3n no podr\u00e1 superar el 25 por ciento del importe de los cr\u00e9ditos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">El plan de pagos se acompa\u00f1ar\u00e1 de un plan de viabilidad y contendr\u00e1 una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijaci\u00f3n de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">El plan de pagos incluir\u00e1 necesariamente una propuesta de negociaci\u00f3n de las condiciones de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos as\u00ed como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La propuesta podr\u00e1 consistir tambi\u00e9n en la cesi\u00f3n de bienes a los acreedores en pago de las deudas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a03. Dentro de los diez d\u00edas naturales posteriores al env\u00edo de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, \u00e9stos podr\u00e1n presentar propuestas alternativas o propuestas de modificaci\u00f3n. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitir\u00e1 a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. El mediador concursal deber\u00e1 solicitar de inmediato la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este art\u00edculo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayor\u00eda del pasivo que necesariamente pudiera verse afectado por el acuerdo, excluidos los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de derecho p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Seis. Se modifica el art\u00edculo 236, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<strong>\u00abArt\u00edculo 236. Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.<\/strong>1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de veinte d\u00edas naturales a la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n, el mediador concursal remitir\u00e1 a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los cr\u00e9ditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud. La propuesta podr\u00e1 contener cualquiera de las siguientes medidas:a) Esperas por un plazo no superior a diez a\u00f1os.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Quitas.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Cesi\u00f3n de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus cr\u00e9ditos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">d) La conversi\u00f3n de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso se estar\u00e1 a lo dispuesto en el apartado 3.ii) 3.\u00ba de la disposici\u00f3n adicional cuarta.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">e) La conversi\u00f3n de deuda en pr\u00e9stamos participativos por un plazo no superior a diez a\u00f1os, en obligaciones convertibles o pr\u00e9stamos subordinados, en pr\u00e9stamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o caracter\u00edsticas distintas de la deuda original.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Solo podr\u00e1 incluirse la cesi\u00f3n en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 94.2, sea igual o inferior al cr\u00e9dito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deber\u00e1 integrar en el patrimonio del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garant\u00eda, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto por el art\u00edculo 155.4.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">En ning\u00fan caso la propuesta podr\u00e1 consistir en la liquidaci\u00f3n global del patrimonio del deudor para satisfacci\u00f3n de sus deudas ni podr\u00e1 alterar el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La propuesta incluir\u00e1 un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendr\u00e1 una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijaci\u00f3n de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. Tambi\u00e9n se incluir\u00e1 copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Dentro de los diez d\u00edas naturales posteriores al env\u00edo de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, \u00e9stos podr\u00e1n presentar propuestas alternativas o propuestas de modificaci\u00f3n. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitir\u00e1 a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4. El mediador concursal deber\u00e1 solicitar de inmediato la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo mencionado en el apartado 3 de este art\u00edculo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayor\u00eda del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente.\u00bb<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos.<\/strong>1. Para que el plan de pagos se considere aceptado, ser\u00e1 necesario que voten a favor del mismo acreedores que sean titulares, al menos, del 60 por ciento del pasivo. En el caso de que el plan de pagos consista en la cesi\u00f3n de bienes del deudor en pago de deudas, dicho plan deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n de acreedores que representen el setenta y cinco por ciento del pasivo y del acreedor o acreedores que, en su caso, tengan constituida a su favor una garant\u00eda real sobre estos bienes. En ambos supuestos, para la formaci\u00f3n de estas mayor\u00edas se tendr\u00e1 en cuenta exclusivamente el pasivo que vaya a verse afectado por el acuerdo y a los acreedores del mismo.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se elevar\u00e1 inmediatamente a escritura p\u00fablica, que cerrar\u00e1 el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil, se presentar\u00e1 ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario o el registrador se comunicar\u00e1 el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dar\u00e1 cuenta del hecho por certificaci\u00f3n o copia remitidas a los registros p\u00fablicos de bienes competentes para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicar\u00e1 la existencia del acuerdo en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el Registro P\u00fablico Concursal por medio de un anuncio que contendr\u00e1 los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal, el registrador o notario competente, el n\u00famero de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal, y la indicaci\u00f3n de que el expediente est\u00e1 a disposici\u00f3n de los acreedores interesados en el Registro Mercantil o Notar\u00eda correspondiente para la publicidad de su contenido.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitar\u00e1 inmediatamente del juez competente la declaraci\u00f3n de concurso, que el juez acordar\u00e1 tambi\u00e9n de forma inmediata. En su caso, instar\u00e1 tambi\u00e9n del juez la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de masa activa en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 176 bis de esta Ley.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Siete. Se modifica el <strong>art\u00edculo 238<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<strong>\u00abArt\u00edculo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos<\/strong>1. Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, ser\u00e1n necesarias las siguientes mayor\u00edas, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo:a) Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no gocen de garant\u00eda real o por la parte de los cr\u00e9ditos que exceda del valor de la garant\u00eda real, quedar\u00e1n sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco a\u00f1os, a quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los cr\u00e9ditos, o a la conversi\u00f3n de deuda en pr\u00e9stamos participativos durante el mismo plazo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no gocen de garant\u00eda real o por la parte de los cr\u00e9ditos que exceda del valor de la garant\u00eda real, quedar\u00e1n sometidos a las esperas con un plazo de cinco a\u00f1os o m\u00e1s, pero en ning\u00fan caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del importe de los cr\u00e9ditos, y a las dem\u00e1s medidas previstas en el art\u00edculo 236.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevar\u00e1 inmediatamente a escritura p\u00fablica, que cerrar\u00e1 el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil o la C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n, se presentar\u00e1 ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario, el registrador o la C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n se comunicar\u00e1 el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dar\u00e1 cuenta del hecho por certificaci\u00f3n o copia remitidas a los registros p\u00fablicos de bienes competentes para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicar\u00e1 la existencia del acuerdo en el Registro P\u00fablico Concursal por medio de un anuncio que contendr\u00e1 los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal, el registrador o notario competente o la C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n, el n\u00famero de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal, y la indicaci\u00f3n de que el expediente est\u00e1 a disposici\u00f3n de los acreedores interesados en el Registro Mercantil, Notar\u00eda o C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n correspondiente para la publicidad de su contenido.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitar\u00e1 inmediatamente del juez competente la declaraci\u00f3n de concurso, que el juez acordar\u00e1 tambi\u00e9n de forma inmediata. En su caso, instar\u00e1 tambi\u00e9n del juez la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de masa activa en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 176 bis de esta Ley.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4. Los acuerdos extrajudiciales de pagos adoptados por las mayor\u00edas y con los requisitos descritos en este T\u00edtulo no podr\u00e1n ser objeto de rescisi\u00f3n concursal en un eventual concurso de acreedores posterior.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" colspan=\"2\" width=\"566\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Ocho. Se introduce un art\u00edculo 238 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<strong>\u00abArt\u00edculo 238 bis. Extensi\u00f3n subjetiva.<\/strong>1. El contenido del acuerdo extrajudicial vincular\u00e1 al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del art\u00edculo precedente.2. Los acreedores con garant\u00eda real, por la parte de su cr\u00e9dito que no exceda del valor de la garant\u00eda, \u00fanicamente quedar\u00e1n vinculados por el acuerdo si hubiesen votado a favor del mismo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. No obstante, los acreedores con garant\u00eda real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus cr\u00e9ditos que no excedan del valor de la garant\u00eda, quedar\u00e1n vinculados a las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del art\u00edculo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayor\u00edas, calculadas en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n del valor de las garant\u00edas aceptantes sobre el valor total de las garant\u00edas otorgadas:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Del 65 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado\u00a01\u00a0a) del art\u00edculo anterior.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Del 80 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado\u00a01\u00a0b) del art\u00edculo anterior.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 239. Impugnaci\u00f3n del acuerdo.<\/strong>2. La impugnaci\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acuerdo y solo podr\u00e1 fundarse en la falta de concurrencia de las mayor\u00edas exigidas para la adopci\u00f3n del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no convocados, en la superaci\u00f3n de los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 236.1 o en la desproporci\u00f3n de la quita o moratoria exigidas.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3\u2026<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4. La sentencia de anulaci\u00f3n del acuerdo se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el Registro P\u00fablico Concursal.<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Nueve. Se <strong>modifican los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 239<\/strong>, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab2. La impugnaci\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acuerdo y solo podr\u00e1 fundarse en la falta de concurrencia de las mayor\u00edas exigidas para la adopci\u00f3n del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados, en la superaci\u00f3n de los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 236.1 o en la desproporci\u00f3n de las medidas acordadas.\u00bb<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab4. La sentencia de anulaci\u00f3n del acuerdo se publicar\u00e1 en el Registro P\u00fablico Concursal.\u00bb\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Ning\u00fan acreedor afectado por el acuerdo podr\u00e1 iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicaci\u00f3n de la apertura del expediente. El deudor podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los cr\u00e9ditos quedar\u00e1n aplazados y remitidos conforme a lo pactado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">En caso de cesi\u00f3n de bienes a los acreedores, los cr\u00e9ditos se considerar\u00e1n extinguidos en todo o en parte, seg\u00fan lo acordado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Los acreedores conservar\u00e1n las acciones que les correspondan por la totalidad de los cr\u00e9ditos contra los obligados solidarios y los garantes personales del deudor.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Diez. Se modifica el <strong>art\u00edculo 240<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Ning\u00fan acreedor afectado por el acuerdo podr\u00e1 iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicaci\u00f3n de la apertura del expediente. El deudor podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los cr\u00e9ditos quedar\u00e1n aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo pactado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a03. Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendr\u00e1n sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podr\u00e1n invocar la aprobaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4. Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los dem\u00e1s obligados, fiadores o avalistas, depender\u00e1 de lo que se hubiera acordado en la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 241. Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo.<\/strong>2. Si el plan de pagos fuera \u00edntegramente cumplido, el mediador concursal lo har\u00e1 constar en acta notarial que se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el Registro P\u00fablico Concursal.\u00a0<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Once. Se modifica el <strong>apartado 2 del art\u00edculo 241<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00ab2. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera \u00edntegramente cumplido, el mediador concursal lo har\u00e1 constar en acta notarial que se publicar\u00e1 en el Registro P\u00fablico Concursal.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 242. Especialidades del concurso consecutivo.<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento del plan de pagos acordado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Igualmente tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial alcanzado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 176 bis de la Ley, se abrir\u00e1 necesaria y simult\u00e1neamente la fase de liquidaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el T\u00edtulo V de esta Ley, con las especialidades siguientes:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00aa Salvo justa causa, el juez designar\u00e1 administrador del concurso al mediador concursal, quien no podr\u00e1 percibir por este concepto m\u00e1s retribuci\u00f3n que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez acordare otra cosa.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00aa Tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos que, conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley, tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa, que se hubiesen generado durante la tramitaci\u00f3n del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00aa El plazo de dos a\u00f1os para la determinaci\u00f3n de los actos rescindibles se contar\u00e1 desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil o notario.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4.\u00aa No necesitar\u00e1n solicitar reconocimiento los titulares de cr\u00e9ditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">5.\u00aa En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarar\u00e1 la remisi\u00f3n de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las de Derecho p\u00fablico siempre que sean satisfechos en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Doce. Se modifica el <strong>art\u00edculo 242<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 242. Especialidades del concurso consecutivo.<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento.Igualmente tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial alcanzado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El concurso consecutivo se regir\u00e1 por lo dispuesto para el procedimiento abreviado con las siguientes especialidades:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00aa Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidaci\u00f3n que se regir\u00e1n, respectivamente, por lo dispuesto en los cap\u00edtulos I y II del T\u00edtulo V.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">A la solicitud formulada por el mediador concursal se acompa\u00f1ar\u00e1n, adem\u00e1s, los siguientes documentos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) El informe a que se refiere el art\u00edculo 75, al que se dar\u00e1 la publicidad prevista en el art\u00edculo 95, una vez transcurrido el plazo de comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y previa incorporaci\u00f3n de las correcciones que fueran necesarias.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) En caso de concurso de persona natural, deber\u00e1, asimismo, pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 178 bis o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el cargo de administrador concursal recayera en persona distinta del mediador concursal o la solicitud de concurso se hubiera presentado por el deudor o por un acreedor, el informe del art\u00edculo 75 deber\u00e1 presentarse en los diez d\u00edas siguientes al transcurso del plazo de comunicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el concurso se hubiera iniciado a solicitud de los acreedores, el deudor podr\u00e1 presentar una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidaci\u00f3n dentro de los quince d\u00edas siguientes a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00aa Salvo justa causa, el juez designar\u00e1 administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaraci\u00f3n de concurso, quien no podr\u00e1 percibir por este concepto m\u00e1s retribuci\u00f3n que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediaci\u00f3n extrajudicial. En el concurso consecutivo dejar\u00e1 de regir el principio de confidencialidad para el mediador concursal que contin\u00fae con las funciones de administrador concursal.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">El nombramiento de administrador, sea o no designado el mediador concursal, se efectuar\u00e1 por el juez en el auto de declaraci\u00f3n de concurso.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00aa Tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos que, conforme al art\u00edculo 84, tengan tal consideraci\u00f3n y se hubiesen generado durante la tramitaci\u00f3n del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4.\u00aa El plazo de dos a\u00f1os para la determinaci\u00f3n de los actos rescindibles se contar\u00e1 desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil, notario o C\u00e1maras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5.\u00aa No necesitar\u00e1n solicitar reconocimiento los titulares de cr\u00e9ditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6.\u00aa Los acreedores podr\u00e1n impugnar en el plazo establecido en el art\u00edculo 96 el informe de la administraci\u00f3n concursal tramit\u00e1ndose la impugnaci\u00f3n con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 191.4.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">7.\u00aa Si se hubiere admitido a tr\u00e1mite la propuesta anticipada de convenio, se seguir\u00e1 la tramitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 191 bis.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">8.\u00aa Si el deudor o el mediador hubieran solicitado la liquidaci\u00f3n, y en los casos de inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite, falta de presentaci\u00f3n, falta de aprobaci\u00f3n o incumplimiento de la propuesta anticipada de convenio, se abrir\u00e1 necesaria y simult\u00e1neamente la fase de liquidaci\u00f3n que se regir\u00e1 por lo dispuesto en el T\u00edtulo V. Si no lo hubiera hecho el deudor, el administrador concursal presentar\u00e1 un plan de liquidaci\u00f3n en el plazo improrrogable de diez d\u00edas desde la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El concursado y los acreedores, dentro del plazo de alegaciones al plan de liquidaci\u00f3n, podr\u00e1n formular tambi\u00e9n observaciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho del concursado persona natural. Los acreedores tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar, mediante escrito razonado, la apertura de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">9.\u00aa En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez en el auto de conclusi\u00f3n de concurso declarar\u00e1 la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho en la liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan los requisitos y con los efectos del art\u00edculo 178 bis.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Trece. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 242 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<strong>\u00abArt\u00edculo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.<\/strong>1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regir\u00e1 por lo dispuesto en este t\u00edtulo con las siguientes especialidades:1.\u00ba La solicitud deber\u00e1 presentarse ante el notario del domicilio del deudor<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentaci\u00f3n aportada y la procedencia de la negociaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos deber\u00e1, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaraci\u00f3n del concurso.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00ba El notario impulsar\u00e1 las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deber\u00e1 realizarse en los cinco d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco d\u00edas.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">4.\u00ba Las actuaciones notariales o registrales descritas en el art\u00edculo 233 no devengar\u00e1n retribuci\u00f3n arancelaria alguna.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">5.\u00ba El plazo para la comprobaci\u00f3n de la existencia y cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos y realizar la convocatoria de la reuni\u00f3n entre deudor y acreedores ser\u00e1 de quince d\u00edas desde la notificaci\u00f3n al notario de la solicitud o de diez d\u00edas desde la aceptaci\u00f3n del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reuni\u00f3n deber\u00e1 celebrarse en un plazo de treinta d\u00edas desde su convocatoria.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">6.\u00ba La propuesta de acuerdo se remitir\u00e1 con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas naturales a la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificaci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas naturales posteriores a la recepci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">7.\u00ba La propuesta de acuerdo \u00fanicamente podr\u00e1 contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del art\u00edculo 236.1.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">8.\u00ba El plazo de suspensi\u00f3n de las ejecuciones previsto en el art\u00edculo 235 ser\u00e1 de dos meses desde la comunicaci\u00f3n de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaraci\u00f3n de concurso.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">9.\u00ba Si al t\u00e9rmino del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instar\u00e1 el concurso del deudor en los diez d\u00edas siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">10.\u00ba El concurso consecutivo se abrir\u00e1 directamente en la fase de liquidaci\u00f3n.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Reglamentariamente se determinar\u00e1 r\u00e9gimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribuci\u00f3n ser\u00e1 la prevista para los mediadores concursales.\u00bb<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 92. Cr\u00e9ditos subordinados.<\/strong>Son cr\u00e9ditos subordinados:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">5.\u00ba Los cr\u00e9ditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el art\u00edculo siguiente, excepto los comprendidos en el art\u00edculo 91.1.\u00ba cuando el deudor sea persona natural y los cr\u00e9ditos diferentes de los pr\u00e9stamos o actos con an\u00e1loga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el art\u00edculo 93.2.1.\u00ba y 3.\u00ba que re\u00fanan las condiciones de participaci\u00f3n en el capital que all\u00ed se indican.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus cr\u00e9ditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n adoptado de conformidad con el art\u00edculo 71 bis o la Disposici\u00f3n adicional cuarta, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciaci\u00f3n que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus cr\u00e9ditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n adoptado de conformidad con el art\u00edculo 71 bis o la disposici\u00f3n adicional cuarta, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciaci\u00f3n que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo.<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Tercero. Otras modificaciones.<\/strong>Uno. Se modifica el <strong>apartado 5.\u00ba del art\u00edculo 92<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab5.\u00ba Los cr\u00e9ditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el art\u00edculo siguiente, excepto los comprendidos en el art\u00edculo 91.1.\u00ba cuando el deudor sea persona natural y los cr\u00e9ditos diferentes de los pr\u00e9stamos o actos con an\u00e1loga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el art\u00edculo 93.2.1.\u00ba y 3.\u00ba que re\u00fanan las condiciones de participaci\u00f3n en el capital que all\u00ed se indican.Se except\u00faan de esta regla los cr\u00e9ditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaraci\u00f3n de concurso que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito ordinario.\u00bb<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jur\u00eddica:2.\u00ba Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jur\u00eddica y los apoderados con poderes generales de la empresa, as\u00ed como quienes lo hubieren sido dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso. Salvo prueba en contrario, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 71 bis o la Disposici\u00f3n adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relaci\u00f3n con el plan de viabilidad.<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. Se modifica el <strong>apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 93.2<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab2.\u00ba Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jur\u00eddica y los apoderados con poderes generales de la empresa, as\u00ed como quienes lo hubieren sido dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus cr\u00e9ditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n adoptado de conformidad con el art\u00edculo 71 bis o la disposici\u00f3n adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administraci\u00f3n del deudor por raz\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciaci\u00f3n que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relaci\u00f3n con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condici\u00f3n.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 94. Estructura y contenido.<\/strong>1. Al informe de la administraci\u00f3n concursal se acompa\u00f1ar\u00e1\u20265. A los efectos del art\u00edculo 90.3, se expresar\u00e1 el valor de las garant\u00edas constituidas en aseguramiento de los cr\u00e9ditos que gocen de privilegio especial. Para su determinaci\u00f3n se deducir\u00e1n, de los nueve d\u00e9cimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que est\u00e9 constituida la garant\u00eda, las deudas pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien, sin que en ning\u00fan caso el valor de la garant\u00eda pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del cr\u00e9dito privilegiado ni al valor de la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el \u00faltimo trimestre anterior a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, de conformidad con la certificaci\u00f3n emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) En caso de bienes distintos de los se\u00f1alados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoraci\u00f3n generalmente reconocidos para esos bienes.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Los informes previstos en las letras b) y c) no ser\u00e1n necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, ni cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electr\u00f3nico o imposiciones a plazo fijo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deber\u00e1 aportarse nuevo informe de experto independiente.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">En el caso de que la garant\u00eda a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumar\u00e1 la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer p\u00e1rrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garant\u00edas pueda tampoco exceder del valor del cr\u00e9dito del acreedor correspondiente.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">En caso de garant\u00eda constituida en proindiviso a favor de dos o m\u00e1s acreedores, el valor de la garant\u00eda correspondiente a cada acreedor ser\u00e1 el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporci\u00f3n que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, seg\u00fan las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Tres. Se modifica el <strong>apartado 5 del art\u00edculo 94<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00ab5. A los efectos del art\u00edculo 90.3, se expresar\u00e1 el valor de las garant\u00edas constituidas en aseguramiento de los cr\u00e9ditos que gocen de privilegio especial. Para su determinaci\u00f3n se deducir\u00e1n, de los nueve d\u00e9cimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que est\u00e9 constituida la garant\u00eda, las deudas pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien, sin que en ning\u00fan caso el valor de la garant\u00eda pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del cr\u00e9dito privilegiado ni al valor de la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el \u00faltimo trimestre anterior a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, de conformidad con la certificaci\u00f3n emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">c) En caso de bienes o derechos distintos de los se\u00f1alados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoraci\u00f3n generalmente reconocidos para esos bienes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Los informes previstos en las letras b) y c) no ser\u00e1n necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso. Tampoco ser\u00e1n necesarios cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electr\u00f3nico o imposiciones a plazo fijo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garant\u00edas, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertir\u00e1n al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoraci\u00f3n, entendido como el tipo de cambio medio de contado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deber\u00e1 aportarse un nuevo informe de sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a o de experto independiente, seg\u00fan proceda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podr\u00e1 sustituirse por una valoraci\u00f3n actualizada siempre que, entre la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n disponible y la fecha de la valoraci\u00f3n actualizada, no hayan transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os. La valoraci\u00f3n actualizada se obtendr\u00e1 como resultado de aplicar al \u00faltimo valor de tasaci\u00f3n disponible realizado por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a, la variaci\u00f3n acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares caracter\u00edsticas desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima tasaci\u00f3n a la fecha de valoraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En el supuesto de no disponerse de informaci\u00f3n sobre la variaci\u00f3n en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasaci\u00f3n o si no se considerase representativa, podr\u00e1 actualizarse el \u00faltimo valor disponible con la variaci\u00f3n acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica para la Comunidad Aut\u00f3noma en la que se sit\u00fae el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n disponible y la fecha de la valoraci\u00f3n actualizada no hayan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El coste de los informes o valoraciones ser\u00e1 liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoraci\u00f3n contradictorio, que deber\u00e1 emitirse a su costa. Tambi\u00e9n se emitir\u00e1 a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En el caso de que la garant\u00eda a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumar\u00e1 la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer p\u00e1rrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garant\u00edas pueda tampoco exceder del valor del cr\u00e9dito del acreedor correspondiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En caso de garant\u00eda constituida en proindiviso a favor de dos o m\u00e1s acreedores, el valor de la garant\u00eda correspondiente a cada acreedor ser\u00e1 el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporci\u00f3n que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, seg\u00fan las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>.<a id=\"sinrecursos\"><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Art\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-3394\">Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos<\/a>.<\/strong><\/span><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<table class=\" aligncenter\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">ANTERIOR REDACCI\u00d3N<\/span><\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">NUEVA REDACCI\u00d3N<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Art\u00edculo 3. Definici\u00f3n del umbral de exclusi\u00f3n.1. Se considerar\u00e1n situados en el umbral de exclusi\u00f3n aquellos deudores de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el l\u00edmite de tres veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples. A estos efectos se entender\u00e1 por unidad familiar la compuesta por el deudor, su c\u00f3nyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relaci\u00f3n de tutela, guarda o acogimiento familiar.El l\u00edmite previsto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de cuatro veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con par\u00e1lisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, as\u00ed como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.b) Que, en los cuatro a\u00f1os anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteraci\u00f3n significativa de sus circunstancias econ\u00f3micas, en t\u00e9rminos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho per\u00edodo circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.A estos efectos se entender\u00e1 que se ha producido una alteraci\u00f3n significativa de las circunstancias econ\u00f3micas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas.Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:1.\u00ba La familia numerosa, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.2.\u00ba La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.3.\u00ba La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad laboral.4.\u00ba La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres a\u00f1os.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje ser\u00e1 del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo p\u00e1rrafo del apartado a).<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerar\u00e1 que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensi\u00f3n de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Uno. El art\u00edculo 3.1 queda redactado del siguiente modo:\u00ab1. Se considerar\u00e1n situados en el umbral de exclusi\u00f3n aquellos deudores de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el l\u00edmite de tres veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entender\u00e1 por unidad familiar la compuesta por el deudor, su c\u00f3nyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relaci\u00f3n de tutela, guarda o acogimiento familiar.El l\u00edmite previsto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de cuatro veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con par\u00e1lisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, as\u00ed como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.b) Que, en los cuatro a\u00f1os anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteraci\u00f3n significativa de sus circunstancias econ\u00f3micas, en t\u00e9rminos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho per\u00edodo circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.A estos efectos se entender\u00e1 que se ha producido una alteraci\u00f3n significativa de las circunstancias econ\u00f3micas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas.Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:1.\u00ba La familia numerosa, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.2.\u00ba La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.3.\u00ba La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres a\u00f1os.4.\u00ba La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad laboral.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">5.\u00ba El deudor mayor de 60 a\u00f1os, aunque no re\u00fana los requisitos para ser considerado unidad familiar seg\u00fan lo previsto en la letra a) de este n\u00famero.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje ser\u00e1 del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo p\u00e1rrafo del apartado a).<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerar\u00e1 que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensi\u00f3n de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.\u00bb<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Art\u00edculo 5. Sujeci\u00f3n al C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas.2. La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas se extender\u00e1 a las hipotecas constituidas en garant\u00eda de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisici\u00f3n no hubiese excedido de los siguientes valores:a) para municipios de m\u00e1s de 1.000.000 de habitantes: 250.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampli\u00e1ndose dicho valor en 50.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un m\u00e1ximo de tres;b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en \u00e1reas metropolitanas de municipios de m\u00e1s de 1.000.000 de habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampli\u00e1ndose dicho valor en 45.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un m\u00e1ximo de tres;c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 187.500 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampli\u00e1ndose dicho valor en 37.500 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un m\u00e1ximo de tres;d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampli\u00e1ndose dicho valor en 30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un m\u00e1ximo de tres.A efectos de lo anterior se tendr\u00e1n en cuenta las \u00faltimas cifras de poblaci\u00f3n resultantes de la revisi\u00f3n del Padr\u00f3n Municipal. Asimismo se entender\u00e1n por personas a cargo, los descendientes y ascendientes y los vinculados por una relaci\u00f3n de tutela, guarda o acogimiento familiar que habiten en la misma vivienda y que dependan econ\u00f3micamente del deudor por percibir rentas inferiores al salario m\u00ednimo interprofesional.No obstante, solo podr\u00e1n acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del C\u00f3digo las hipotecas constituidas en garant\u00eda de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisici\u00f3n no hubiese excedido de los siguientes valores:a) para municipios de m\u00e1s de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en \u00e1reas metropolitanas de municipios de m\u00e1s de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros;<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Las entidades comunicar\u00e1n su adhesi\u00f3n a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera. En los primeros diez d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa, mediante resoluci\u00f3n, ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del listado de entidades adheridas en la sede electr\u00f3nica de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera y en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. Los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 5 quedan redactados del siguiente modo:\u00ab2. La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas se extender\u00e1 a las hipotecas constituidas en garant\u00eda de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, cuando el precio de adquisici\u00f3n del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20% del que resultar\u00eda de multiplicar la extensi\u00f3n del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el \u00cdndice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el a\u00f1o de adquisici\u00f3n del bien inmueble y la provincia en que est\u00e9 radicada dicho bien, con un l\u00edmite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del a\u00f1o 1995 tomar\u00e1n como precio medio de referencia el relativo al a\u00f1o 1995.No obstante, solo podr\u00e1n acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del C\u00f3digo las hipotecas constituidas en garant\u00eda de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos concedidos, cuando el precio de adquisici\u00f3n del bien inmueble hipotecado no exceda del que resultar\u00eda de multiplicar la extensi\u00f3n del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el \u00cdndice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el a\u00f1o de adquisici\u00f3n del bien inmueble y la provincia en que est\u00e9 radicada dicho bien, con un l\u00edmite absoluto de 250.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del a\u00f1o 1995 tomar\u00e1n como precio medio de referencia el relativo al a\u00f1o 1995.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Las entidades comunicar\u00e1n su adhesi\u00f3n a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">ANEXOC\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas para la reestructuraci\u00f3n viable de las deudas con garant\u00eda hipotecaria sobre la vivienda habitual1. Medidas previas a la ejecuci\u00f3n hipotecaria: reestructuraci\u00f3n de deudas hipotecarias.a) Los deudores comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos, podr\u00e1n solicitar y obtener de la entidad acreedora la reestructuraci\u00f3n de su deuda hipotecaria\u2026b) En el plazo de un mes desde la presentaci\u00f3n de la solicitud anterior junto con la documentaci\u00f3n a que se refiere la letra anterior, la entidad deber\u00e1 notificar y ofrecer al deudor un plan de reestructuraci\u00f3n en el que se concreten la ejecuci\u00f3n y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicaci\u00f3n conjunta de las medidas contenidas en esta letra. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podr\u00e1 presentar en todo momento a la entidad una propuesta de plan de reestructuraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser analizada por la entidad, quien, en caso de rechazo, deber\u00e1 comunicar al deudor los motivos en que se fundamente\u2026i Carencia en la amortizaci\u00f3n de capital de cinco a\u00f1os\u2026ii. Ampliaci\u00f3n del plazo de amortizaci\u00f3n hasta un total de 40 a\u00f1os\u2026iii. Reducci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s aplicable a Euribor + 0,25 por cien durante el plazo de carencia\u2026<\/span><\/td>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Tres. Se introduce un nuevo apartado iv en la letra b) del punto 1 del anexo, con la siguiente redacci\u00f3n:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abiv. En todo caso, se inaplicar\u00e1n con car\u00e1cter indefinido las cl\u00e1usulas limitativas de la bajada del tipo de inter\u00e9s previstas en los contratos de pr\u00e9stamo hipotecario.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<a id=\"deudores\"><\/a><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Art\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073\">Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>ANTERIOR REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 1. Suspensi\u00f3n de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.<\/strong>\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Hasta transcurridos <strong><em>dos a\u00f1os<\/em><\/strong> desde la entrada en vigor de esta Ley, no proceder\u00e1 el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que act\u00fae por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias econ\u00f3micas previstas en este art\u00edculo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Familia numerosa, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres a\u00f1os.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situaci\u00f3n de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o m\u00e1s personas que est\u00e9n unidas con el titular de la hipoteca o su c\u00f3nyuge por v\u00ednculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situaci\u00f3n personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">g) Unidad familiar en que exista una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Para que sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en el apartado 1 deber\u00e1n concurrir, adem\u00e1s de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias econ\u00f3micas siguientes:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el l\u00edmite de tres veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples. Dicho l\u00edmite ser\u00e1 de cuatro veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con par\u00e1lisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, as\u00ed como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Que, en los cuatro a\u00f1os anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteraci\u00f3n significativa de sus circunstancias econ\u00f3micas, en t\u00e9rminos de esfuerzo de acceso a la vivienda.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">d) Que se trate de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la \u00fanica vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisici\u00f3n de la misma.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Los <strong>apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 1<\/strong> de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, quedan redactados como sigue:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. Hasta transcurridos <strong>cuatro a\u00f1os<\/strong> desde la entrada en vigor de esta Ley, no proceder\u00e1 el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que act\u00fae por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias econ\u00f3micas previstas en este art\u00edculo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Familia numerosa, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres a\u00f1os.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situaci\u00f3n de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situaci\u00f3n de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o m\u00e1s personas que est\u00e9n unidas con el titular de la hipoteca o su c\u00f3nyuge por v\u00ednculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situaci\u00f3n personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">g) Unidad familiar en que exista una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">h) El deudor mayor de 60 a\u00f1os.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Para que sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en el apartado 1 deber\u00e1n concurrir, adem\u00e1s de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias econ\u00f3micas siguientes:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el l\u00edmite de tres veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples anual de catorce pagas. Dicho l\u00edmite ser\u00e1 de cuatro veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con par\u00e1lisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, as\u00ed como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Que, en los cuatro a\u00f1os anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteraci\u00f3n significativa de sus circunstancias econ\u00f3micas, en t\u00e9rminos de esfuerzo de acceso a la vivienda.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">d) Que se trate de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la \u00fanica vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisici\u00f3n de la misma.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>.<a id=\"irpf\"><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Art\u00edculo 4. Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre <\/strong><strong>Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Con efectos desde 1 de enero de 2015<\/strong> se introducen las siguientes modificaciones:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>ANTERIOR REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.<\/strong>1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual est\u00e9n dados de alta en el r\u00e9gimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podr\u00e1n minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes previsto en el art\u00edculo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por ascendientes previsto en el art\u00edculo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Por ser un ascendiente, o un hermano hu\u00e9rfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas, hasta 1.200 euros anuales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">En caso de familias numerosas de categor\u00eda especial, esta deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 en un 100 por ciento. Este incremento no se tendr\u00e1 en cuenta a efectos del l\u00edmite a que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuando dos o m\u00e1s contribuyentes tengan derecho a la aplicaci\u00f3n de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorratear\u00e1 entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este art\u00edculo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Las deducciones se calcular\u00e1n de forma proporcional al n\u00famero de meses en que se cumplan de forma simult\u00e1nea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendr\u00e1n como l\u00edmite para cada una de las deducciones, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada per\u00edodo impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducci\u00f3n prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado l\u00edmite se aplicar\u00e1 de forma independiente respecto de cada uno de ellos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">A efectos del c\u00e1lculo de este l\u00edmite se computar\u00e1n las cotizaciones y cuotas por sus importes \u00edntegros, sin tomar en consideraci\u00f3n las bonificaciones que pudieran corresponder.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify; width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Uno. Se modifican los <strong>apartados 1 y 2 del art\u00edculo 81 bis<\/strong>, que quedan redactados de la siguiente forma:\u00ab1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual est\u00e9n dados de alta en el r\u00e9gimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podr\u00e1n minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes previsto en el art\u00edculo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por ascendientes previsto en el art\u00edculo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Por ser un ascendiente, o un hermano hu\u00e9rfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin v\u00ednculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del m\u00ednimo previsto en el art\u00edculo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">En caso de familias numerosas de categor\u00eda especial, esta deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 en un 100 por ciento. Este incremento no se tendr\u00e1 en cuenta a efectos del l\u00edmite a que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Asimismo podr\u00e1n minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protecci\u00f3n del desempleo, pensiones abonadas por el R\u00e9gimen General y los Reg\u00edmenes especiales de la Seguridad Social o por el R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado, as\u00ed como los contribuyentes que perciban prestaciones an\u00e1logas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos por las mutualidades de previsi\u00f3n social que act\u00faen como alternativas al r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones id\u00e9nticas a las previstas para la correspondiente pensi\u00f3n de la Seguridad Social.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuando dos o m\u00e1s contribuyentes tengan derecho a la aplicaci\u00f3n de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorratear\u00e1 entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este art\u00edculo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Las deducciones se calcular\u00e1n de forma proporcional al n\u00famero de meses en que se cumplan de forma simult\u00e1nea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendr\u00e1n como l\u00edmite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada per\u00edodo impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducci\u00f3n prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado l\u00edmite se aplicar\u00e1 de forma independiente respecto de cada uno de ellos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">A efectos del c\u00e1lculo de este l\u00edmite se computar\u00e1n las cotizaciones y cuotas por sus importes \u00edntegros, sin tomar en consideraci\u00f3n las bonificaciones que pudieran corresponder. \u00bb<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" colspan=\"2\" width=\"566\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:<strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima segunda. Procedimiento para que los contribuyentes que perciben determinadas prestaciones apliquen las deducciones previstas en el art\u00edculo 81 bis y se les abonen de forma anticipada.<\/strong>1. Los contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el sexto p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 81 bis de esta Ley podr\u00e1n practicar las deducciones reguladas en dicho apartado y percibirlas de forma anticipada en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, con las siguientes especialidades:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) A efectos del c\u00f3mputo del n\u00famero de meses para el c\u00e1lculo del importe de la deducci\u00f3n, el requisito de percibir las citadas prestaciones se entender\u00e1 cumplido cuando tales prestaciones se perciban en cualquier d\u00eda del mes, y no ser\u00e1 aplicable el requisito de alta en el r\u00e9gimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Los contribuyentes con derecho a la aplicaci\u00f3n de estas deducciones podr\u00e1n solicitar a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que se perciban tales prestaciones.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 60 bis del Reglamento del Impuesto ni, en el caso de que se hubiera cedido a su favor el derecho a la deducci\u00f3n, lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del art\u00edculo 60 bis del Reglamento del Impuesto.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal, la Seguridad Social, y las mutualidades de previsi\u00f3n social alternativas a las de la Seguridad Social y cualquier otro organismo que abonen las prestaciones y pensiones a que se refiere el sexto p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 81 bis de esta Ley, estar\u00e1n obligados a suministrar por v\u00eda electr\u00f3nica a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria durante los diez primeros d\u00edas de cada mes los datos de las personas a las que hayan satisfecho las citadas prestaciones o pensiones durante el mes anterior.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">El formato y contenido de la informaci\u00f3n ser\u00e1n los que, en cada momento, consten en la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en Internet.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Lo establecido en el apartado 1 de esta disposici\u00f3n adicional, as\u00ed como el plazo, contenido y formato de la declaraci\u00f3n informativa a que se refiere el apartado\u00a02 de esta disposici\u00f3n adicional, podr\u00e1 ser modificado reglamentariamente.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" colspan=\"2\" width=\"566\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Tres. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:<strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima tercera. Exenci\u00f3n de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.<\/strong>Estar\u00e1n exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciaci\u00f3n judicialmente homologado a que se refiere el art\u00edculo 71 bis y la disposici\u00f3n adicional cuarta de dicha ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el T\u00edtulo X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el art\u00edculo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>.<a id=\"empleado\"><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Art\u00edculo 5. Modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-7788\">Ley 7\/2007, de 12 de abril, del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>ANTERIOR REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 35. Constituci\u00f3n y composici\u00f3n de las Mesas de Negociaci\u00f3n.<\/strong>1. Las Mesas a que se refieren los art\u00edculos 34, 36.3 y disposici\u00f3n adicional decimotercera de este Estatuto quedar\u00e1n v\u00e1lidamente constituidas cuando, adem\u00e1s de la representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporci\u00f3n a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como m\u00ednimo, la mayor\u00eda absoluta de los miembros de los \u00f3rganos unitarios de representaci\u00f3n en el \u00e1mbito de que se trate.\u00a0<\/span><\/td>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Uno. El <strong>apartado 1 del art\u00edculo 35<\/strong> queda redactado de la siguiente manera:\u00ab1. Las Mesas a que se refieren los art\u00edculos 34, 36.3 y disposici\u00f3n adicional decimotercera de este Estatuto quedar\u00e1n v\u00e1lidamente constituidas cuando, adem\u00e1s de la representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporci\u00f3n a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como m\u00ednimo, la mayor\u00eda absoluta de los miembros de los \u00f3rganos unitarios de representaci\u00f3n en el \u00e1mbito de que se trate.\u00bb\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional decimotercera con la siguiente redacci\u00f3n:<strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimotercera. Mesas de negociaci\u00f3n en \u00e1mbitos espec\u00edficos.<\/strong>1. Para la negociaci\u00f3n de las condiciones de trabajo del personal funcionario o estatutario de sus respectivos \u00e1mbitos, se constituir\u00e1n las siguientes Mesas de Negociaci\u00f3n:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Del personal docente no universitario, para las cuestiones que deban ser objeto de negociaci\u00f3n comprendidas en el \u00e1mbito competencial del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Del personal de la Administraci\u00f3n de Justicia, para las cuestiones que deban ser objeto de negociaci\u00f3n comprendidas en el \u00e1mbito competencial del Ministerio de Justicia.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Del personal estatutario de los servicios de Salud, para las cuestiones que deban ser objeto de negociaci\u00f3n comprendidas en el \u00e1mbito competencial del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y que asumir\u00e1 las competencias y funciones previstas en el art\u00edculo 11.4 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Mesa que se denominar\u00e1 \u00ab\u00c1mbito de Negociaci\u00f3n\u00bb.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Adem\u00e1s de la representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado, constituir\u00e1n estas Mesas de Negociaci\u00f3n, las organizaciones sindicales a las que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 33.1 de este Estatuto, cuya representaci\u00f3n se distribuir\u00e1 en funci\u00f3n de los resultados obtenidos en las elecciones a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n propios del personal en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la negociaci\u00f3n que en cada caso corresponda, considerados a nivel estatal.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>.<a id=\"sociedades\"><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Art\u00edculo 7. Modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a124\">Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>ANTERIOR REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 124. Declaraciones.<\/strong>\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del art\u00edculo 9 de esta Ley estar\u00e1n obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.<\/span><\/td>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de\u00a02015, se modifica el <strong>apartado 3 del art\u00edculo 124<\/strong> de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab3. Los contribuyentes a que se refieren los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=%20-%20a124#a9\">apartados 2, 3 y 4 del art\u00edculo 9<\/a> de esta Ley estar\u00e1n obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 9 de esta Ley no tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n cuando cumplan los siguientes requisitos:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Que todas las rentas no exentas que obtengan est\u00e9n sometidas a retenci\u00f3n.\u00bb<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>.<a id=\"tasas\"><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Art\u00edculo 11. Modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-14301\">Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>ANTERIOR REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<td width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 4. Exenciones de la tasa.<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Las exenciones objetivas de la tasa est\u00e1n constituidas por:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) La interposici\u00f3n de demanda y la presentaci\u00f3n de ulteriores recursos en relaci\u00f3n con los procesos sobre capacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores regulados en el t\u00edtulo I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estar\u00e1n sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el cap\u00edtulo IV del citado t\u00edtulo y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) La interposici\u00f3n de demanda y la presentaci\u00f3n de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas, as\u00ed como contra la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n electoral.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">d) La interposici\u00f3n de recurso contencioso-administrativo por funcionarios p\u00fablicos en defensa de sus derechos estatutarios.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">e) La presentaci\u00f3n de petici\u00f3n inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamaci\u00f3n de cantidad cuando la cuant\u00eda de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicar\u00e1 esta exenci\u00f3n cuando en estos procedimientos la pretensi\u00f3n ejercitada se funde en un documento que tenga el car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 517 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">f) La interposici\u00f3n de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administraci\u00f3n.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">g) La interposici\u00f3n de la demanda de ejecuci\u00f3n de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">h) Las acciones que, en inter\u00e9s de la masa del concurso y previa autorizaci\u00f3n del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">i) Los procedimientos de divisi\u00f3n judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposici\u00f3n o se suscite controversia sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuant\u00eda que se discuta o la derivada de la impugnaci\u00f3n del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuant\u00eda.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Desde el punto de vista subjetivo, est\u00e1n, en todo caso, exentos de esta tasa:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) El Ministerio Fiscal.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) La Administraci\u00f3n General del Estado, las de las Comunidades Aut\u00f3nomas, las entidades locales y los organismos p\u00fablicos dependientes de todas ellas.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through; font-size: 10pt;\">3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o aut\u00f3nomos, tendr\u00e1n una exenci\u00f3n del 60 por ciento en la cuant\u00eda de la tasa que les corresponda por la interposici\u00f3n de los recursos de suplicaci\u00f3n y casaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through; font-size: 10pt;\">4. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios p\u00fablicos cuando act\u00faen en defensa de sus derechos estatutarios tendr\u00e1n una exenci\u00f3n del 60 por ciento en la cuant\u00eda de la tasa que les corresponda por la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Uno. Se modifica el <strong>art\u00edculo 4<\/strong>, que queda redactado como sigue:<strong>\u00abArt\u00edculo 4. Exenciones de la tasa.<\/strong>1. Las exenciones objetivas de la tasa est\u00e1n constituidas por:<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">a) La interposici\u00f3n de demanda y la presentaci\u00f3n de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas, as\u00ed como contra la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n electoral.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) La presentaci\u00f3n de petici\u00f3n inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamaci\u00f3n de cantidad cuando la cuant\u00eda de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicar\u00e1 esta exenci\u00f3n cuando en estos procedimientos la pretensi\u00f3n ejercitada se funde en un documento que tenga el car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 517 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">d) La interposici\u00f3n de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administraci\u00f3n.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">e) La interposici\u00f3n de la demanda de ejecuci\u00f3n de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">f) Las acciones que, en inter\u00e9s de la masa del concurso y previa autorizaci\u00f3n del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">g) Los procedimientos de divisi\u00f3n judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposici\u00f3n o se suscite controversia sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuant\u00eda que se discuta o la derivada de la impugnaci\u00f3n del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuant\u00eda.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span>2. Desde el punto de vista subjetivo, est\u00e1n, en todo caso, exentos de esta tasa:<span style=\"font-size: 10pt;\">a) Las personas f\u00edsicas.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Las personas jur\u00eddicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">c) El Ministerio Fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">d) La Administraci\u00f3n General del Estado, las de las Comunidades Aut\u00f3nomas, las entidades locales y los organismos p\u00fablicos dependientes de todas ellas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 6. Base imponible de la tasa.<\/strong>1. La base imponible de la tasa coincide con la cuant\u00eda del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales.2. Los procedimientos de cuant\u00eda indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinaci\u00f3n de acuerdo con las normas de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorar\u00e1n en dieciocho mil euros de cuant\u00eda a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.<\/span><span style=\"text-decoration: line-through; font-size: 10pt;\">Se considerar\u00e1n, a efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible, como procedimientos de cuant\u00eda indeterminada los procesos regulados en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa.<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/td>\n<td style=\"text-align: justify; width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. Se <strong>suprime el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 el art\u00edculo 6<\/strong>.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 7. Determinaci\u00f3n de la cuota tributaria.<\/strong>\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Cuando el sujeto pasivo sea persona jur\u00eddica se satisfar\u00e1, adem\u00e1s, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, seg\u00fan la siguiente escala:\u2026<\/span><span style=\"text-decoration: line-through; font-size: 10pt;\">3. Cuando el sujeto pasivo sea persona f\u00edsica se satisfar\u00e1, adem\u00e1s, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el l\u00edmite de cuant\u00eda variable de 2.000 euros.<\/span><\/td>\n<td style=\"text-align: justify; width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Tres. Se modifica el <strong>p\u00e1rrafo primero del apartado 2<\/strong>, que queda redactado como sigue, y <strong>se suprime el apartado 3 del art\u00edculo 7:<\/strong>\u00ab2. Deber\u00e1 satisfacerse, adem\u00e1s, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, seg\u00fan la siguiente escala.\u00bb\u00a0<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 8. Autoliquidaci\u00f3n y pago.<\/strong>1. Los sujetos pasivos autoliquidar\u00e1n esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas y proceder\u00e1n a su ingreso en el Tesoro P\u00fablico con arreglo a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este art\u00edculo.<\/span><\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuatro. Se <strong>a\u00f1ade un p\u00e1rrafo segundo al apartado primero del art\u00edculo 8<\/strong>, que queda redactado como sigue:\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span>\u00abNo obstante, no tendr\u00e1n que presentar autoliquidaci\u00f3n los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 4.\u00bb<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/comparativas-articulos\/\">\u00a0OTROS CUADROS COMPARATIVOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a title=\"Resumen del Real Decreto Ley 1\/2015, de 27 de febrero, sobre Segunda Oportunidad y otras medidas.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/\">IR AL RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_2877\" style=\"width: 415px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/lagos.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-2877\" class=\" wp-image-2877\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/lagos-300x202.jpg\" alt=\"Entre Chile y Argentina.\" width=\"405\" height=\"273\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/lagos-300x202.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/lagos-1024x690.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/lagos-500x337.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/lagos.jpg 1752w\" sizes=\"auto, (max-width: 405px) 100vw, 405px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-2877\" class=\"wp-caption-text\">Entre Chile y Argentina.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>TABLAS EN HTML, EN WORD Y EN PDF<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2869\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/lagos.jpg\" width\"500\" height=\"400\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Reforma de la Ley Concursal,\u00a0Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo,\u00a0Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, IRPF,\u00a0Impuesto sobre Sociedades, Ley de Tasas&#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2869\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2877,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[181,179,703],"tags":[924,921,923,927,931,928,583,925,922,929,926,930],"class_list":{"0":"post-2869","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-destacadas","8":"category-comparativas-articulos","9":"category-concretas","10":"tag-codigo-de-nuenas-practicas","11":"tag-cuadro-comparativo","12":"tag-deudores-hipotecarios","13":"tag-empleados-publicos","14":"tag-estatuto-basico-del-empleado-publico","15":"tag-impuesto-de-sociedades","16":"tag-irpf","17":"tag-ley-concursal","18":"tag-ley-de-tasas","19":"tag-real-decreto-ley-12005-de-27-de-febrero","20":"tag-reforma-concursal","21":"tag-tabla-comparativa"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2869\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2877"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}