{"id":28721,"date":"2016-10-17T09:47:38","date_gmt":"2016-10-17T07:47:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=28721"},"modified":"2016-10-31T09:51:43","modified_gmt":"2016-10-31T08:51:43","slug":"oficina-registral-propiedad-informe-septiembre-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-septiembre-2016\/","title":{"rendered":"OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME SEPTIEMBRE 2016-Comunicaci\u00f3n Electr\u00f3nica con la DGRN"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a>por MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD \u00a0N\u00ba 2 Y MERCANTIL DE LUGO<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN DEL RESUMEN<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos por su important\u00edsima trascendencia registral la Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral de bases gr\u00e1ficas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dem\u00e1s apartados del informe de septiembre no hay nada m\u00e1s destacable, ni de disposiciones generales ni auton\u00f3micas ni resoluciones del Tribunal Constitucional; ni tampoco jubilaciones o excedencias de registradores.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"brevisima-resena-de-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Brev\u00edsima rese\u00f1a de Resoluciones<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las Resoluciones destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#307-particion-con-pago-en-metalico-de-la-legitima-ordenada-por-el-testador-sin-intervenir-todos-los-legitimarios-aprobacion-notarial\">18 de julio<\/a> que se refiere al pago en met\u00e1lico de la legitima por contador partidor de los arts 841 y siguientes del C\u00f3digo civil , especialmente el 843 tras la modificaci\u00f3n por la disposici\u00f3n final 1.71 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#315-aplicacion-por-autoridades-extrajudiciales-del-orden-publico-en-una-sucesion-mortis-causa-internacional\">20 de julio<\/a> sobre la aplicaci\u00f3n del orden p\u00fablico en una sucesi\u00f3n internacional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#320-no-cabe-adjudicacion-hereditaria-en-pago-de-deuda-por-contador-partidor-\">de 27 de julio<\/a> que perfila la figura del contador partidor y entiende que la adjudicaci\u00f3n hereditaria en pago de deuda no est\u00e1 dentro de sus facultades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#322-constancia-registral-de-reserva-de-aprovechamiento-urbanistico-y-de-su-transferencia-\">La de 22 de julio<\/a> que hace un estudio del concepto de aprovechamiento urban\u00edstico, su evoluci\u00f3n, su transferencia y la constancia registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#345-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-titular-registral-actual-en-casos-de-fusion-o-absorcion-\">1 de agosto<\/a> en la que considera no aplicable su doctrina sobre la necesidad de demandar al tercer poseedor en los procedimientos de ejecuci\u00f3n, cuando la transmisi\u00f3n de la finca lo fue por una fusi\u00f3n por absorci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#347-anotacion-del-derecho-del-legitimario-en-galicia-\">La de 2 de agosto<\/a> sobre la anotaci\u00f3n preventiva del derecho del legitimario en Galicia sin necesidad de providencia judicial, es decir por simple petici\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#349-ejecucion-hipotecaria-en-la-que-el-juez-no-admite-que-sea-demandado-el-deudor-no-hipotecante-\">De 2 de agosto<\/a> en la que el juez no admite la demanda contra el deudor no hipotecante, y pese a no cumplirse la necesidad del requerimiento de pago al deudor \u2013 art. 132 LH \u2013 la Direcci\u00f3n sostiene que es una decisi\u00f3n judicial no calificable por el registrador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#352-regimen-de-participacion-aleman-prueba-del-derecho-extranjero-posible-conflicto-de-intereses-\">La de 3 de agosto<\/a> en la que se analiza un posible conflicto de intereses cuando el representante de una sociedad es el c\u00f3nyuge de la compradora, sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial alem\u00e1n y; y tambi\u00e9n sobre la prueba del derecho extranjero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#355-desheredacion-requisitos-minimos-y-efectos\">De 1 de septiembre<\/a> relativa a la desheredaci\u00f3n de ascendientes: sobre los requisitos m\u00ednimos que ha de reunir la declaraci\u00f3n de desheredaci\u00f3n y la no necesidad de su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n. Tambi\u00e9n sobre la no aplicaci\u00f3n del 857 CC a los ascendientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Relativas a la reforma operada por la Ley 13\/2015<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#310-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos-procedimiento-del-art-199-lh-rogacion-dominio-publico-\">19 de julio<\/a> que vuele a esquematizar los supuestos de excesos de cabida y \u00a0los casos en que es procedente iniciar un expediente del art. 199 LH<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#317-representacion-grafica-de-una-plaza-de-aparcamiento-principio-de-rogacion-motivacion-de-la-calificacion-\">De 22 de julio<\/a> sobre la no procedencia de tramitar \u00a0de tramitar ninguno de los procedimientos previstos para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de un elemento individual de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#330-expediente-por-doble-inmatriculacion-art-209-lh\">De 26 de julio<\/a> sobre la nueva regulaci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#356-segregacion-representacion-grafica-finca-segregada-y-resto-numeracion-fincas-codigo-registral-unico-cru\">De 2 de septiembre<\/a> relativa a la posibilidad de que en una segregaci\u00f3n solo se georreferencia la porci\u00f3n segregada. Tambi\u00e9n analiza de manera sistem\u00e1tica la relaci\u00f3n entre los art 9 y 199 LH, as\u00ed como la asignaci\u00f3n del CRU a las nuevas fincas, sin que pueda utilizarse externamente la numeraci\u00f3n tradicional de fincas por municipios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#366-obra-nueva-con-dudas-de-situacion-dentro-de-la-finca-libro-del-edificio-no-es-exigible-para-las-obras-nuevas-antiguas-\">de 6 de septiembre<\/a>, sobre la necesidad de georreferenciar la finca sobre la que se declare una obra nueva cuando existan dudas de si la obra est\u00e1 dentro de la finca. Esta resoluci\u00f3n as\u00ed como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#369-libro-edificio-es-exigible-para-todo-tipo-de-edificacion-salvo-que-se-exima-en-normativa-autonomica-\">la de 8 de septiembre<\/a> tambi\u00e9n abordan el tema <strong>del libro del edificio<\/strong>: su no exigibilidad a las \u201cobras nuevas por antig\u00fcedad\u201d y si a las viviendas unifamiliares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes-comunicaciones-electronicas-con-la-dgrn\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">TEMA DEL MES: COMUNICACIONES ELECTR\u00d3NICAS CON LA DGRN<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como tema del mes, nos centraremos en <strong>c\u00f3mo afectar\u00e1 a la Oficina Registral<\/strong> la recient\u00edsima <strong>Instrucci\u00f3n de 25 de octubre de 2016<\/strong> de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como aviso previo, indicaremos que a la fecha de escribir estas l\u00edneas -30 de octubre de 2016-, <strong>no hab\u00eda sido publicada<\/strong> todav\u00eda en el BOE, por lo que no estaba en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n obedece a la <strong>obligaci\u00f3n que tienen los registradores<\/strong> de relacionarse a trav\u00e9s de <strong>medios electr\u00f3nicos<\/strong> con las administraciones p\u00fablicas para realizar <strong>cualquier tr\u00e1mite de un procedimiento administrativo<\/strong>, impuesta por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a14\">art\u00edculo 14<\/a> de la nueva Ley De Procedimiento Administrativo, en vigor desde comienzos de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello, deber\u00e1n <strong>enviarse a la DGRN<\/strong> con la firma electr\u00f3nica reconocida del Registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <strong>certificaci\u00f3n semestral<\/strong> sobre el estado del registro. Se considerar\u00e1 como fecha la que conste en la misma, aunque el env\u00edo telem\u00e1tico se firme digitalmente en fecha posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <strong>certificaci\u00f3n trimestral de documentos fuera de plazo<\/strong>. El punto 3.5 de la instrucci\u00f3n, enumera su contenido, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que incluye datos identificativos de Registrador y Registro, periodo, datos estad\u00edsticos y enumeraci\u00f3n individualizada de los t\u00edtulos afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Recursos gubernativos<\/strong>, Ha de remitirse telem\u00e1ticamente el expediente previsto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria<\/a>, conteniendo copia del t\u00edtulo calificado y documentaci\u00f3n complementaria en su caso; la calificaci\u00f3n, el recurso, el informe del Registrador, y las alegaciones del notario autoridad o funcionario no recurrente. Los documentos generados por el registrador se emitir\u00e1n en formato de texto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Actas de toma de posesi\u00f3n de registro.<\/strong>\u00a0Las regula el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-xi-xii-xiii-xiv-y-xv\/#art518\">art\u00edculo 518 del Reglamento Hipotecario<\/a>. Se enviar\u00e1 telem\u00e1ticamente la copia firmada por el registrador entrante. El original firmado por los dos registradores se puede hacer llegar por otros medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Solicitud de <strong>licencias<\/strong> o comunicaci\u00f3n de <strong>ausencias<\/strong> reglamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Participaci\u00f3n en <strong>concurso de vacantes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Traslados de oficina\u2026<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunicaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de la\u00a0<strong>sede electr\u00f3nica del Ministerio de Justicia<\/strong>, actualmente en\u00a0<a href=\"https:\/\/sede.mjusticia.gob.es\/\">https:\/\/sede.mjusticia.gob.es<\/a>. Pero se prev\u00e9 que se utilicen otros medios en el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica habr\u00e1 dos tipos de <strong>formularios<\/strong>. Lo normal es que se pueda escoger el espec\u00edfico dise\u00f1ado para ese tipo de env\u00edo. Pero, si no existiera, se utilizar\u00e1 el gen\u00e9rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los ficheros que se tengan que adjuntar deben de tener el <strong>formato PDF<\/strong>, o el formato de texto (<strong>DOC\u00a0o\u00a0DOCX<\/strong>). Como vimos, en el recurso gubernativo, los documentos generados por el Registrador, ser\u00e1n en formato texto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sede electr\u00f3nica generar\u00e1 un <strong>acuse de recibo<\/strong> digital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede obtener m\u00e1s informaci\u00f3n, accediendo al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/instruccion-comunicacion-electronica-dgrn-notarios-registradores\/\">archivo especial<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-homologada-aplicacion-bases-graficas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/span>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">Homologada aplicaci\u00f3n bases gr\u00e1ficas<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Introducci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 2 de agosto pasado, el director general de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gomez G\u00e1lligo, dict\u00f3 una resoluci\u00f3n mediante la que se homologa la nueva aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral dedicada a las bases gr\u00e1ficas, que est\u00e1 prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo nueve<\/a> de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la ley 13\/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo nueve<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria, al final de la letra b), dispone:<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Todos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n<\/strong>, de una \u00fanica <strong>aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica<\/strong>suministrada y dise\u00f1ada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema inform\u00e1tico \u00fanico, bajo el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica, <strong>para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas<\/strong>, que permita <strong>relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real<\/strong>, previniendo adem\u00e1s la <strong>invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong>, as\u00ed como la consulta de las <strong>limitaciones al dominio<\/strong> que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n <strong>urban\u00edstica, medioambiental o administrativa<\/strong> correspondiente. Dicha aplicaci\u00f3n y sus diferentes actualizaciones <strong>habr\u00e1n de ser homologadas<\/strong> por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protecci\u00f3n y seguridad adecuados a la calidad de los datos.<\/em><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><em>Los Registradores de la Propiedad no expedir\u00e1n m\u00e1s publicidad gr\u00e1fica que la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, <strong>sin que pueda ser objeto de tal publicidad la informaci\u00f3n gr\u00e1fica contenida en la referida aplicaci\u00f3n, en cuanto elemento auxiliar de calificaci\u00f3n<\/strong>. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa<\/strong>, \u00e9sta podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro. Hasta entonces, se har\u00e1 constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por el Catastro. Asimismo, podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral la informaci\u00f3n procedente de<strong>otras bases de datos<\/strong>, relativa a las fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>proceso ha sido complejo<\/strong>, pues, tras la publicaci\u00f3n de la ley, han visto la luz tres resoluciones, una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10577\">conjunta DGRN \u2013 DG Catastro<\/a>, otra de la DGRN <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#codigo-registral-unico-de-finca\">dirigida a los registradores<\/a> y otra, tambi\u00e9n de la DGRN, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10604\">dirigida a los notarios<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Colegio de Registradores envi\u00f3, dentro del plazo de tres meses, posteriores a la Circular Conjunta, concretamente el 29 de enero, la solicitud de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su tramitaci\u00f3n ha sido muy laboriosa, pues, aparte de un sinf\u00edn de pruebas t\u00e9cnicas desde oficinas piloto, se han pedido informes a la Direcci\u00f3n General del Catastro, Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, ISDEFE, y al de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Alcance.<\/span>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras los diversos vistos buenos, la DGRN homologa la aplicaci\u00f3n, atendiendo a la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#daprimera\">D. Ad. 1\u00aa de la Ley 13\/2015<\/a>, y con el siguiente\u00a0<strong>alcance:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) La capacidad de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n gr\u00e1fica a trav\u00e9s de servicios de mapas web en l\u00ednea,<\/strong>\u00a0con el fin de poder enlazar e interoperar visualmente, as\u00ed como realizar an\u00e1lisis de contraste, con la cartograf\u00eda elaborada por la Direcci\u00f3n General del Catastro y con aquellas otras cartograf\u00eda y planimetr\u00edas, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio p\u00fablico, urbanismo o medioambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico y del alcance y contenido de las limitaciones p\u00fablicas al dominio privado. En breve se incluir\u00e1n los puertos de titularidad estatal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) La capacidad de publicidad<\/strong>, para lo cual y, a efectos meramente informativos, utilizar\u00e1 un servicio en l\u00ednea, relacionado con la aplicaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica, para crear<strong> alertas espec\u00edficas sobre fincas<\/strong> que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculaci\u00f3n, deslinde o rectificaci\u00f3n de cabida o linderos, as\u00ed como para informar de la inmatriculaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)<\/strong> El cumplimiento de los <strong>requisitos de protecci\u00f3n y seguridad<\/strong> adecuados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Puesta en marcha de la aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n ordena la difusi\u00f3n entre los registradores de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral a efectos de garantizar su debida aplicaci\u00f3n y cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Puede deducirse, que se autoriza su puesta en marcha, que s\u00f3lo ser\u00e1 posible en aquellos registros en que f\u00edsicamente tengan instalada la aplicaci\u00f3n y la necesidad de que se instale en todos cuanto antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Periodo de validez.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La homologaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos en tanto que la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral cumpla los requisitos, requerimientos y condiciones legalmente exigidos a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: as\u00ed pues, en principio es indefinida su validez, mientras siga cumpliendo las exigencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, transcurrido el plazo de <strong>seis a\u00f1os<\/strong>, es decir, a partir del <a href=\"x-apple-data-detectors:\/\/embedded-result\/2812\">2 de agosto de 2022<\/a>, la DGRN <strong>podr\u00e1 requerir<\/strong> al Colegio de Registradores el inicio de un nuevo proceso de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Impacto econ\u00f3mico y presupuestario.\u00a0<\/strong><\/span>Esta aplicaci\u00f3n lleva consigo una reducci\u00f3n de cargas administrativas y no afecta a los presupuestos generales del Estado y de otras comunidades aut\u00f3nomas, ni implica incremento de los costes del personal al servicio del sector p\u00fablico, puesto que es financiado \u00edntegramente por el Colegio de Registradores con cargo a las cuotas de los registradores de la propiedad y mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed, el resumen de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos otros apuntes relacionados que derivan de la Ley 13\/2015 y de las resoluciones:<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"periodo-transitorio-\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Periodo transitorio.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#aplicaciones-informaticas-para-el-tratamiento-de-representaciones-geograficas\">apartado cuarto<\/a> de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Hasta la homologaci\u00f3n<\/strong>, los registradores <strong><em>podr\u00e1n seguir utilizando las anteriores aplicaciones colegiales<\/em><\/strong>\u00a0disponibles para tal finalidad, as\u00ed como los nuevos desarrollos que el Colegio de Registradores implante provisionalmente en fase de <strong><em>pilotaje<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Respecto a las <strong>representaciones gr\u00e1ficas alternativas<\/strong>, seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#51-segregacion-sin-cabida-suficiente-georreferencia-obligatoriedad-procedimiento-y-situacion-provisional\">R. 12 de febrero de 2016<\/a>,\u00a0mientras no haya homologaci\u00f3n e implantado el sistema de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n en previsto en la Resoluci\u00f3n Conjunta, debe aplicarse lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#como-inscribir-la-representacion-georreferenciada-y-la-lista-de-coordenadas\">punto tercero, letra b<\/a>, de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de\u00a02015. \u00a0Valdr\u00e1 la presentaci\u00f3n en cualquier formato que le permita al registrador generar el PDF. \u00a0Cuando finalice esta situaci\u00f3n transitoria, el Registrador dar\u00e1 cumplimiento a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resoluci\u00f3n conjunta en cuanto a todas las representaciones gr\u00e1ficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La nueva y futura aplicaci\u00f3n habr\u00e1 de permitir <strong><em>importar<\/em><\/strong>, con la debida metadataci\u00f3n y tratamiento diferenciado, los recintos geogr\u00e1ficos que figuren activados o validados en dichas <strong><em>aplicaciones inform\u00e1ticas previas<\/em><\/strong> para servir como elemento auxiliar de la calificaci\u00f3n registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La DGRN, en diversas resoluciones, como consecuencia de recursos gubernativos, ha suavizado las exigencias durante el periodo transitorio, especialmente en lo que afecta a las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#articulo-202-edificaciones-y-plantaciones\">declaraciones de obra nueva<\/a>.\u00a0Ver la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r133\">R. 19 de abril de 2016<\/a>\u00a0y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r36\">R. 8 de febrero de 2016<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>C\u00f3digo Registral \u00danico:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la homologaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00e9l se identificar\u00e1 cada finca registral. Recordamos lo que dispone, en esencia\u00a0el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#codigo-registral-unico-de-finca\">punto 5<\/a> de la Resoluci\u00f3n Circular de 3 de noviembre de 2015, que dice en lo esencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se utilizar\u00e1 como c\u00f3digo\u00a0registral \u00fanico\u00a0de finca\u00a0<strong>el actual sistema de identificador \u00fanico<\/strong>\u00a0de finca registral dise\u00f1ado por el Colegio de Registradores (IDUFIR) y ser\u00e1 aplicable\u00a0<strong>tanto a las fincas registrales preexistentes<\/strong>\u00a0al 1 de noviembre de 2015<strong>\u00a0como a las que abran folio real a partir de dicha fecha<\/strong>, incluidas las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 A partir de<\/strong>\u00a0la fecha de la resoluci\u00f3n por la que se apruebe\u00a0<strong>la homologaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la aplicaci\u00f3n de bases gr\u00e1ficas (del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a>), a las\u00a0<strong>nuevas fincas<\/strong>\u00a0registrales y dem\u00e1s supuestos que conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria abran folio real propio,\u00a0<strong>s\u00f3lo se les asignar\u00e1 el c\u00f3digo\u00a0\u00fanico<\/strong>\u00a0de finca registral especificado en esta resoluci\u00f3n-circular, y, para evitar duplicidades y disfunciones, <strong>no se les asignar\u00e1 el n\u00famero de finca o subfinca particular<\/strong>\u00a0dentro de cada registro, t\u00e9rmino municipal y secci\u00f3n que proced\u00eda conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantaci\u00f3n legal del c\u00f3digo registral \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Una\u00a0<strong>finca registral<\/strong>, en tanto mantenga su individualidad jur\u00eddica trav\u00e9s de su propio folio real,\u00a0no<strong>\u00a0podr\u00e1 tener m\u00e1s que un\u00a0c\u00f3digo registral \u00fanico<\/strong>,\u00a0que\u00a0en todo\u00a0caso permanecer\u00e1\u00a0<strong>invariable y distinto al de otras fincas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En los servicios p\u00fablicos prestados por los registradores <strong>se utilizar\u00e1 con car\u00e1cter preferente<\/strong> el c\u00f3digo\u00a0registral \u00fanico\u00a0de finca como medio de identificaci\u00f3n inequ\u00edvoco de las fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los <strong>usuarios<\/strong> podr\u00e1n limitarse a dar el c\u00f3digo registral \u00fanico para identificar la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se har\u00e1 constar el c\u00f3digo\u00a0registral \u00fanico\u00a0de finca\u00a0<strong>en el folio real<\/strong>\u00a0de la misma por nota marginal al practicar un asiento, en la <strong>nota de despacho<\/strong>, en <strong>notas simples<\/strong> y en <strong>certificaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/numeracion-de-las-nuevas-fincas-registrales\/\">R. 2 de septiembre de 2016<\/a> permite seguir creando -para uso meramente interno de los registros- n\u00fameros de finca atendiendo a la numeraci\u00f3n secuencial tradicional (orden ascendiente dentro de un ayuntamiento o secci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Planes urban\u00edsticos municipales.\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#daquinta\">D. Ad. 5\u00aa<\/a>\u00a0de la Ley 13\/2015, los <strong>municipios<\/strong>, en el plazo de tres meses desde la publicaci\u00f3n de esta Ley (antes del 26 de septiembre de 2015), pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los Registradores, para su incorporaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar, un <strong>acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urban\u00edsticos generales y de desarrollo<\/strong>, debidamente georreferenciados y metadatados, as\u00ed como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si no lo pudieran cumplir<\/strong>, deber\u00e1n notificarlo al Colegio de Registradores y, en todo caso, poner a su disposici\u00f3n un <strong>ejemplar certificado y en soporte electr\u00f3nico de todos los planes urban\u00edsticos<\/strong> generales y de desarrollo, as\u00ed como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De momento no lo han hecho. Esperemos que empiecen a cumplir a partir de ahora. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/homologada-por-la-dgrn-la-aplicacion-informatica-registral-de-bases-graficas\/\">Ver archivo especial.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: realmente se publica en la Secci\u00f3n III.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8161\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-8161.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8161 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 173 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8161\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8161\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones Auton\u00f3micas<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANDALUC\u00cdA. <\/strong>Ley 6\/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda para incorporar medidas urgentes en relaci\u00f3n con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urban\u00edsticas en suelo no urbanizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante esta modificaci\u00f3n se regula la aplicaci\u00f3n a las <strong>edificaciones aisladas situadas en el suelo no urbanizable y sus parcelas<\/strong> del plazo establecido por el art\u00edculo 185.1 de dicha ley, para que la Administraci\u00f3n pueda adoptar medidas de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica contra ellas. No obstante, como regla general, se mantiene la inexistencia de limitaci\u00f3n temporal para la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento del orden jur\u00eddico perturbado para las parcelaciones urban\u00edsticas en suelo no urbanizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regulaci\u00f3n se acompa\u00f1a de unas <strong>medidas para garantizar la identificaci\u00f3n de edificaciones en suelo no urbanizable<\/strong>, entre las que debe destacarse la obligaci\u00f3n de los municipios de iniciar tal identificaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se regulan algunas cuestiones complementarias del reconocimiento de la situaci\u00f3n de asimilaci\u00f3n a la de fuera de ordenaci\u00f3n de las edificaciones residenciales en las citadas parcelaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 6 de agosto de 2016. (GGB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-8402.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8402 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8402\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-iii-resoluciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCION III:\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0<\/span><\/h6>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-particion-con-pago-en-metalico-de-la-legitima-ordenada-por-el-testador-sin-intervenir-todos-los-legitimarios-aprobacion-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">307.***\u00a0PARTICI\u00d3N CON\u00a0PAGO EN MET\u00c1LICO DE LA LEG\u00cdTIMA ORDENADA POR EL TESTADOR SIN INTERVENIR TODOS LOS LEGITIMARIOS. APROBACI\u00d3N NOTARIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ar\u00e9valo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales de herencia en la que el testador lega a sus nietas lo que por leg\u00edtima estricta les corresponde y dispone que se les pague en efectivo met\u00e1lico; hay nombrado contador-partidor testamentario que otorga la escritura y comparecen al otorgamiento los herederos, pero no las nietas legitimarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n resuelve varias cuestiones: (i) sobre la <strong>f\u00f3rmula para autorizar el pago en met\u00e1lico de las leg\u00edtimas<\/strong> (<em>ex.arts<\/em>. 841 y siguientes): \u00bfhay f\u00f3rmulas sacramentales? \u00bff\u00f3rmulas tasadas? \u00bfes suficiente la empleada en el testamento objeto de la resoluci\u00f3n? \u00a0\u00a0(ii) \u00a0Sobre la <strong>naturaleza de la leg\u00edtima<\/strong>. (iii) Sobre la <strong>forma de pago<\/strong>. (iv) <strong>Diferencia con el art\u00edculo 1056 CC<\/strong>. (v) Tipo de <strong>aprobaci\u00f3n cuando la partici\u00f3n no es confirmada por todos<\/strong> los legitimarios (ex.art. 843 CC) (vi) Sobre la<strong> inscripci\u00f3n parcia<\/strong>l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Forma de autorizar el pago en met\u00e1lico de la legitima<\/strong> conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">arts. 841<\/a> y siguientes CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testador ha de referirse al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">art\u00edculo 841 CC<\/a>, \u201c<strong>ya sea<\/strong> invoc\u00e1ndolo numeralmente <strong>o bien<\/strong> refiri\u00e9ndola al supuesto en \u00e9l previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, aunque t\u00e9cnicamente sean impropias o incorrectas, o simplemente de significado distinto\u201d. Lo esencial es que <strong>resulte indudable la intenci\u00f3n del testador de conferir una autorizaci\u00f3n que encaje con el supuesto del art\u00edculo 841<\/strong>. (As\u00ed lo ser\u00e1 en los casos en que el testador designe heredero universal a uno de los descendientes legitimarios o a varios, y legue a los dem\u00e1s legitimarios y mejorados la compensaci\u00f3n que, para satisfacer sus respectivas leg\u00edtimas, el instituido o los instituidos deban abonarles en met\u00e1lico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo dicho, entiende la Resoluci\u00f3n que la cl\u00e1usula testamentaria discutida \u201ccumple, y, en consecuencia, del testamento de este expediente, resulta de forma clara la concesi\u00f3n de la facultad del testador para el pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico y la concurrencia de los requisitos para esta figura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Naturaleza de la leg\u00edtima.<\/strong> Excepci\u00f3n al principio general de que es <em>pars bonorum<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>regla general<\/strong> la leg\u00edtima en el derecho com\u00fan se configura como \u00abpars bonorum\u00bb (as\u00ed lo ha entendido la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado [\u00abVistos\u00bb] o como \u00abpars hereditatis\u00bb [jurisprudencia en \u00abVistos\u00bb] lo que implica, en palabras del Alto Tribunal que la leg\u00edtima es cuenta herencial y <strong>ha de ser abonada con bienes de la herencia<\/strong>, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios. Por tanto, el \u201clegitimario pars bonorum\u201d atribuye al legitimario el derecho a una porci\u00f3n del haber hereditario que debe ser pagada en bienes de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto contemplado en los art\u00edculos 841 y ss <strong>transforma la leg\u00edtima en un derecho de cr\u00e9dito<\/strong> frente a los dem\u00e1s herederos, a quienes ordena el pago en met\u00e1lico de su cuota. Se transforma, con ello, la naturaleza del derecho que los legitimarios tienen en la herencia, que se convierte en un cr\u00e9dito la leg\u00edtima \u00abpars hereditatis\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III Forma de pago.\u00a0<\/strong>La doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 han admitido que el pago de la leg\u00edtima lo sea con<strong> met\u00e1lico extra hereditario<\/strong> porque han afirmado que la finalidad de salvaguarda de la intangibilidad material de la leg\u00edtima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma, viene tambi\u00e9n reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima de los descendientes conforme al marco establecido en los art\u00edculos 841 y siguientes del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV Diferencia con el art\u00edculo 1056 CC.\u00a0<\/strong>\u00a0A diferencia de lo previsto en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil, el testador o el contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no est\u00e1n ordenando imperativamente la conmutaci\u00f3n del pago de la leg\u00edtima, sino <strong>facultando<\/strong> a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si as\u00ed lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, <strong>compensando a los dem\u00e1s legitimarios con dinero no hereditario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V Tipo de aprobaci\u00f3n en defecto de confirmaci\u00f3n por todos los legitimarios<\/strong> (<em>ex.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\">art.<\/a><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\"> 843 CC<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes, la partici\u00f3n as\u00ed hecha, requerir\u00e1 <strong>aprobaci\u00f3n por el letrado de Administraci\u00f3n de Justicia o notario<\/strong> (Ley 15\/2015, de 2 de julio). Tal aprobaci\u00f3n se necesita porque estamos ante el supuesto especial contemplado en el art\u00edculo 843 CC, porque el principio general es que la partici\u00f3n realizada por contador partidor no exige la aprobaci\u00f3n de los legitimarios para su eficacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed pues, tras la pr\u00e1ctica de las notificaciones a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art844\">art\u00edculo 844<\/a> y en el plazo que el mismo establece, se acreditar\u00e1, bien la confirmaci\u00f3n expresa de las nietas del causante, o bien la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n por el notario o por el letrado de Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <strong>aprobaci\u00f3n notarial <\/strong>(i) no se puede sustituir por la autorizaci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n y supone un (ii) <strong>expediente espec\u00edfico de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong>, tramitado por notario competente de acuerdo con los criterios de competencia que establece el art\u00edculo 66.2 de la Ley del Notariado, <strong>sin que rija el principio de libre elecci\u00f3n de notario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VI Inscripci\u00f3n parcial.\u00a0<\/strong>Reitera que es necesario solicitar la inscripci\u00f3n parcial si se quiere que as\u00ed sea, pues, trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n rogada, no procede la actuaci\u00f3n de oficio del registrador. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8561\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8561.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8561 \u2013 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 209 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8561\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8561\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r308\"><\/a>308.() COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO. ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Hoyos, por la que acuerda denegar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la imposibilidad de inscribir una transmisi\u00f3n cuando la finca est\u00e1 inscrita a nombre de persona distinta del transmitente: inscrito un t\u00edtulo traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">arts 17<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20<\/a> LH) Y si existe un error, la rectificaci\u00f3n de los asientos exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho -l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad-, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8562\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8562.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8562 \u2013 2 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 160 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8562\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8562\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r309\"><\/a>309.** CAMBIO DE USO DE OFICINA A VIVIENDA. PROPIEDAD HORIZONTAL CON CL\u00c1USULA ESTATUTARIA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 34, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de cambio de uso de un local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura en virtud de la cual se cambia el uso de un local destinado a oficina a vivienda, dentro de una propiedad horizontal. Se aporta licencia municipal, pero no autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera necesaria la autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios puesto que un art\u00edculo de los Estatutos se\u00f1ala los usos posibles de los locales en planta baja, entre los que no est\u00e1 el de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no es necesaria la autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios, como ha se\u00f1alado la DGRN en varias resoluciones, y m\u00e1s recientemente el TS, salvo que los Estatutos lo proh\u00edban. En el caso concreto la norma estatutaria hace referencia a la prohibici\u00f3n de determinadas actividades en los locales, entre los que no se encuentra el uso como vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso y recuerda su doctrina de que el principio de libertad de uso de los elementos privativos s\u00f3lo encuentra restricci\u00f3n en aquellos supuestos en que as\u00ed resulte de una norma estatutaria, que tiene que constar inscrita en el Registro de la Propiedad para que sea eficaz frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la norma estatutaria se limita a enumerar varias actividades posibles, y s\u00f3lo se excluyen algunas molestas, entre las que no est\u00e1 el uso como vivienda.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8563\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8563.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8563 \u2013 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8563\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8563\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos-procedimiento-del-art-199-lh-rogacion-dominio-publico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">310.***\u00a0RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS: DIFERENTES SUPUESTOS. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH: ROGACI\u00d3N. DOMINIO P\u00daBLICO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla a inscribir un acta de incorporaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta resoluci\u00f3n la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> esquematiza los distintos supuestos y procedimientos para inscribir los excesos de cabida:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201. 3 a) y b):<\/a> Excesos inferiores al 10% o 5%, que, sin inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, pueden hacerse al amparo de este art\u00edculo sin tramitaci\u00f3n previa, \u00fanicamente con notificaci\u00f3n posterior a colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.b)<\/a> permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca: tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, \u00ab<em>el Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 ya constare su notificaci\u00f3n<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y los contemplados en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">arts 199<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a>, permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices. Si que incluyen entre sus tr\u00e1mites una serie de garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con car\u00e1cter previo a la eventual pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y dem\u00e1s interesados, publicaciones de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales, y la concesi\u00f3n de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario p\u00fablico \u2013registrador o notario, seg\u00fan el caso\u2013 competente para su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto la registradora dado el historial registral de la finca y aunque no exced\u00eda el exceso del 10%, inici\u00f3 el procedimiento del 199, lo que se califica como correcto por la Direcci\u00f3n General. Y dado que hubo dos colindantes que hicieron alegaciones (uno adem\u00e1s fue la confederaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica por lo que el registrador se plantea dudas de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico ampliamente protegido en la ley 13\/ 2015; y el otro aunque no era el titular registral sino un causahabiente del mismo) resultan indicios suficientes de que <strong>no resulta pac\u00edfica la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la consecuente determinaci\u00f3n de su cabida <\/strong>por lo que se confirma la nota de la registradora y se\u00f1ala que para lograr la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n descriptiva el interesado tiene oportunidad de instar el deslinde conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art 202 LH<\/a>, o de lograr el consentimiento los colindantes registrales afectados a la rectificaci\u00f3n, ya sea en documento p\u00fablico, o bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el registrador (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8564\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8564.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8564 \u2013 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 217 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8564\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8564\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311.*** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. \u00a0 NECESIDAD DE ESCRITURA P\u00daBLICA Y CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrelodones a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n de condominio otorgada en cumplimiento de un acuerdo de transacci\u00f3n homologado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Dentro de un procedimiento judicial se llega a un acuerdo transaccional en virtud del cual se disuelve la comunidad existente sobre un bien. Dicho acuerdo es homologado judicialmente mediante Auto. Posteriormente, en ejecuci\u00f3n del citado Auto, se otorga escritura p\u00fablica protocolizando dicho Auto, pero concurre s\u00f3lo una de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que tienen que concurrir y prestar su consentimiento ambas partes en la escritura, adem\u00e1s de que no consta la firmeza del Auto ni el DNI de la otra parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que ya ambas partes prestaron su consentimiento en sede judicial y que el Auto judicial cumple los requisitos de titulaci\u00f3n p\u00fablica; en cuanto a los restantes defectos, alega que las partes fueron identificadas judicialmente y que no se expiden testimonios de los Autos si no consta previamente su firmeza. Finalmente se queja de que el registrador se extralimita de su funci\u00f3n al no inscribir una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La DGRN<\/strong> desestima el recurso, reiterando la necesidad de que conste la firmeza del Auto y los datos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria (DNI). En cuanto al primer defecto declara lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>La transacci\u00f3n \u00a0tiene el car\u00e1cter de acuerdo formalizado en documento privado, <\/strong>que no se altera por la homologaci\u00f3n judicial<strong>,<\/strong> pues \u00e9sta se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deber\u00e1n cumplirse los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria (es decir, escritura p\u00fablica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>La transacci\u00f3n<\/strong>, aun homologada judicialmente, <strong>no es una sentencia<\/strong> al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, y por ello nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>El Auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia<\/strong> pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si no consta en forma aut\u00e9ntica y adecuadamente prestado el consentimiento en la transacci\u00f3n judicial de todos los titulares registrales, como en el presente caso,\u00a0 el demandante podr\u00e1 otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de transacci\u00f3n compareciendo ante el Notario pero necesitar\u00e1 la prestaci\u00f3n del consentimiento de la otra parte, o, en su defecto, el Auto judicial que supla la voluntad del demandado conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a708\">708 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> En definitiva, si se alcanza un acuerdo transaccional en la esfera judicial relativo a inmuebles, aunque se homologue judicialmente, no dejar\u00e1 de ser un acuerdo formalizado en un documento privado, por lo que deber\u00e1 de otorgarse la escritura p\u00fablica por todas las partes intervinientes y si alguno no comparece ante notario habr\u00e1 que obtener la declaraci\u00f3n judicial supletoria del art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a708\">708 LEC<\/a>, teniendo por emitido el consentimiento, de forma an\u00e1loga a lo que ocurre en los casos de condena a elevar a escritura p\u00fablica un documento privado. Si concurren ambas partes al otorgamiento ser\u00e1 entonces indiferente la firmeza o no del Auto de homologaci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8565\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8565.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8565 \u2013 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 219 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8565\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8565\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r313\"><\/a>313.** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR. CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA DE ACEPTACI\u00d3N. INTERPELLATIO IN IURE..\u00a0<\/span><\/strong><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Yeste, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n suspensiva relativa a los bienes adjudicados en partici\u00f3n otorgada por un contador-partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0El resultado de una partici\u00f3n realizada por contador partidor testamentario est\u00e1 inscrito pero sujeto a la condici\u00f3n suspensiva de que los herederos adjudicatarios de los bienes acepten la herencia. El contador partidor solicita ahora que se practique nota marginal haciendo constar la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n suspensiva. No consta que los herederos adjudicatarios hayan aceptado la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si debe acreditar el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, o sea, la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de los herederos, o si no se precisa por haber aceptado la herencia el contador partidor con ocasi\u00f3n de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <strong>Es inscribible la partici\u00f3n realizada por contador partidor testamentario aunque los herederos adjudicatarios no hayan aceptado la herencia<\/strong>,<strong> pero en tal caso las adjudicaciones se inscriben sujetas a la condici\u00f3n suspensiva<\/strong> de la aceptaci\u00f3n de la herencia por los adjudicatarios. (RRDGRN 25 agosto 1879, 5 octubre 1880, 12 diciembre 1927 y 19 septiembre 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Al actuar <strong>la aceptaci\u00f3n<\/strong> de la herencia como condici\u00f3n suspensiva <strong>debe probarse<\/strong>, a cuyo fin hay que tener en cuenta que la aceptaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita (art. 999):\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La aceptaci\u00f3n expresa ha de constar en documento p\u00fablico para hacer constar en el Registro el cumplimiento de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La aceptaci\u00f3n t\u00e1cita exige cualquier actuaci\u00f3n del heredero que implique la voluntad de aceptar o que no se podr\u00eda ejecutar si no se es heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son casos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita: (i) solicitar el heredero la inscripci\u00f3n de los bienes que se le hubieran adjudicado. (ii) Haber requerido al contador partidor para que hiciera la partici\u00f3n. (iii) Haber realizado el heredero actos dispositivos sobre los bienes\u00a0que le fueron adjudicados (RRDGRN 19 septiembre 2002 y 11 julio 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No supone aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia que el heredero haya liquidado el impuesto de sucesiones y donaciones (STS 20 enero 1998). Este es el criterio seguido por la doctrina mayoritaria y la propia Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 <strong>La necesidad de aceptar la herencia<\/strong> para cancelar la condici\u00f3n suspensiva <strong>se refiere a cada heredero<\/strong> adjudicatario <strong>y respecto de los bienes que se le hayan adjudicado<\/strong>. O sea, no es exigible la aceptaci\u00f3n de todos los herederos. (RDGRN 20 julio 2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 <strong>El contador partidor est\u00e1 legitimado para el ejercicio de la interpellatio in iure<\/strong> del art\u00edculo 1005 CC para evitar situaciones de incertidumbre.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 Sin embargo, <strong>el contador partidor no puede aceptar la herencia<\/strong> en sustituci\u00f3n de los herederos, pues la facultad de aceptar y repudiar la herencia es personal del llamado y no entra dentro de las facultades del contador partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 \u00bfQu\u00e9 ocurre si inscrita la adjudicaci\u00f3n el heredero adjudicatario renuncia a la herencia? Se cancela la inscripci\u00f3n reviviendo la titularidad del causante. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8567\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8567.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8567 \u2013 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 194 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8567\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8567\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r314\"><\/a>314.* SOLICITUD DE ANULACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Arnedo, por la que se deniega la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de una instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que no\u00a0es susceptible de provocar asiento de presentaci\u00f3n una instancia de un particular solicitando la anulaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n y as\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art420\">art. 420 de RH<\/a> ya que se trata de un documento que por su naturaleza no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8568.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8568 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8568\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-aplicacion-por-autoridades-extrajudiciales-del-orden-publico-en-una-sucesion-mortis-causa-internacional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r315\"><\/a>315.***\u00a0<\/strong><strong>APLICACI\u00d3N POR AUTORIDADES EXTRAJUDICIALES DEL ORDEN P\u00daBLICO EN UNA SUCESI\u00d3N MORTIS CAUSA INTERNACIONAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia causada por un nacional iran\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El recurso aborda la aplicaci\u00f3n por autoridades extrajudiciales del orden p\u00fablico en una sucesi\u00f3n mortis causa internacional. Se trata de una sucesi\u00f3n regida por el Derecho nacional del <strong>causante, iran\u00ed<\/strong>, que falleci\u00f3 siendo residente en Espa\u00f1a el d\u00eda 24 de mayo de 2015, divorciado, y le suceden dos hijos, mujer y var\u00f3n, la primera espa\u00f1ola, ambos recurrentes, aplic\u00e1ndose a su sucesi\u00f3n la ley iran\u00ed, C\u00f3digo Civil de 1928, conforme al cual, seg\u00fan el art\u00edculo 907, la divisi\u00f3n de la herencia, \u2013en el caso abintestato\u2013 \u00abes como sigue cuando el causante no deja padre pero si uno o m\u00e1s hijos: (\u2026) si hay varios hijos, hijos e hijas, <strong>cada hijo tomar\u00e1 el doble de la porci\u00f3n de cada hija<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia \u2013en la que se aplica, sin m\u00e1s, la ley extranjera \u2013 el registrador califica negativamente el t\u00edtulo al considerar que la <strong>normativa nacional del causante vulnera el orden p\u00fablico internacional <\/strong>y no puede ser aplicada en Espa\u00f1a, por lo que falta causa en el exceso de adjudicaci\u00f3n a favor del heredero var\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> se\u00f1ala que en la regulaci\u00f3n material de los Derechos de familia y de sucesiones, existen tradiciones jur\u00eddicas muy alejadas entre s\u00ed, nacidas de consideraciones hist\u00f3ricas, culturales e incluso religiosas y que en el campo del derecho de sucesiones pueden identificarse <strong>varios sistemas jur\u00eddicos<\/strong> que se organizan sobre diferentes principios y fundamentos: el continental, con sus variantes de unidad o escisi\u00f3n, el isl\u00e1mico y el hind\u00fa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el causante presenta v\u00ednculos o posee bienes en un Estado (en este caso, Espa\u00f1a), cuyos principios culturales se diferencian de aquellos que informan el ordenamiento de la ley aplicable al supuesto (en este caso ley iran\u00ed), puede ocurrir que principios esenciales del ordenamiento de la Autoridad que aplica la norma determinen la inaplicabilidad de las soluciones normativas a las que conduce la ley aplicable. Se trata de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico internacional, que doctrina y jurisprudencia de los pa\u00edses de nuestro entorno han profundizado en su aplicaci\u00f3n y atemperaci\u00f3n mediante figuras como los efectos atenuados del orden p\u00fablico, que tiende a reconocer efectos a situaciones jur\u00eddicas creadas fuera del propio ordenamiento o la doctrina de la proximidad, en que se fortalece la proyecci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional en situaciones pr\u00f3ximas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional del causante, con fundamento en la ley isl\u00e1mica, lleva al resultado de adjudicar a la hija por ser mujer, la mitad de la cuota de su hermano var\u00f3n en concurrencia con el mismo y es incompatible con principios fundamentales o ideas eje que fundamentan el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol como el <strong>principio de no discriminaci\u00f3n recogido tanto en el art\u00edculo 14 de la CE como en Convenios Internacionales<\/strong>, (art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea de 7 de diciembre de 2000 y 14 del Convenio Europeo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adem\u00e1s este principio es un principio general del derecho de la Uni\u00f3n Europea conforme al art\u00edculo 6 TFUE); \u00a0normas que \u00a0informan con car\u00e1cter de principio orientador el ordenamiento jur\u00eddico y adem\u00e1s, <strong>son de aplicaci\u00f3n directa en Espa\u00f1a<\/strong>, estando obligadas las autoridades espa\u00f1oles a garantizar el respeto a los principios indicados al valorar los resultados de la aplicaci\u00f3n de la ley a la que conduce la norma de conflicto, por lo que no es posible atribuir efecto jur\u00eddico en Espa\u00f1a a una norma discriminatoria ni en la esfera judicial ni en la extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Profundiza la DGRN en la concepci\u00f3n que el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, de 4 de julio de Sucesiones tiene del orden p\u00fablico<\/strong> como refuerzo de la soluci\u00f3n de este recurso, aunque en este caso la sucesi\u00f3n se causa con anterioridad a la fecha de su aplicaci\u00f3n. El orden p\u00fablico, que es de valoraci\u00f3n restrictiva, se introduce en el Reglamento en un m\u00faltiple contexto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero, en su formulaci\u00f3n general en el art\u00edculo 35, en el que se establece su relaci\u00f3n con la ley aplicable<\/strong>: \u00abS\u00f3lo podr\u00e1 excluirse la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicaci\u00f3n es manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico del Estado miembro del foro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo, en cuanto l\u00edmite del principio de confianza mutua, que tiene su concreta manifestaci\u00f3n en la excepci\u00f3n al reconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones<\/strong>, como resulta del art\u00edculo 40 del Reglamento, suprimido el procedimiento de exequ\u00e1tur: \u00abLas resoluciones no se reconocer\u00e1n: a) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden p\u00fablico del Estado miembro requerido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero, de conformidad con los principios comunes del ordenamiento europeo tal como son entendidos por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, el considerando 58 del Reglamento<\/strong>, confirma la nota de excepcionalidad y destaca la relaci\u00f3n del Orden p\u00fablico con los principios de la Carta de Derechos y Libertades fundamentales de la Uni\u00f3n Europea; de un lado en circunstancias excepcionales, tribunales y otras autoridades competentes que sustancien sucesiones en los Estados miembros deben descartar determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico del Estado miembro de que se trate y, de otro, los tribunales u otras autoridades competentes no deben aplicar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico para descartar la ley de otro Estado ni negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resoluci\u00f3n dictada, un documento p\u00fablico o una transacci\u00f3n judicial de otro Estado miembro, cuando obrar as\u00ed sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, en particular a su art\u00edculo 21, que proh\u00edbe cualquier forma de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finalmente, la aplicaci\u00f3n del orden p\u00fablico del foro act\u00faa como un l\u00edmite a la aceptaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos, conforme al art\u00edculo 59: <\/strong>\u00abLos documentos p\u00fablicos expedidos en un Estado miembro tendr\u00e1n en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen o el efecto m\u00e1s parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden p\u00fablico del Estado miembro requerido\u00bb (en igual sentido, art\u00edculos 56 y 60 de la Ley 29\/2015), as\u00ed como a la ejecuci\u00f3n de documentos p\u00fablicos y transacciones judiciales \u2013art\u00edculos 60 y 61 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recuerda que la leg\u00edtima no pertenece a materia protegida por el orden p\u00fablico<\/strong>, el art\u00edculo 35 del Reglamento no incluye en el concepto de Orden P\u00fablico, las leg\u00edtimas. En el Reglamento europeo estos temas se solucionan con la aplicaci\u00f3n directa de las reglas del foro que aportan sus propias soluciones en relaci\u00f3n no ya al orden p\u00fablico sino al fraude de ley (Considerando 26). La libertad de testar es un reflejo del derecho a la propiedad privada y del principio de la autonom\u00eda privada en la libre autodeterminaci\u00f3n del individuo y no hay mandato constitucional por el que el causante deba conceder un trato igualitario a sus descendientes si no es discriminatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia en Espa\u00f1a ha sentado el principio de que la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas en nuestro ordenamiento no integra el concepto de orden p\u00fablico internacional desde la STS 27 de abril de 1978, salvo que afectaran al principio constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento, sexo, raza o religi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que <strong>la apreciaci\u00f3n extrajudicial de la posible vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol por los operadores jur\u00eddicos y la b\u00fasqueda y habilitaci\u00f3n de alternativas al respecto se extiende tanto a la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, como ocurre en el presente supuesto, como al reconocimiento incidental o ejecuci\u00f3n de resoluciones o a la aceptaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros<\/strong> teniendo en cuenta el momento temporal en que la incompatibilidad con los principios fundamentales del ordenamiento del foro deba ser valorado; en este supuesto, <strong>carece de causa la adjudicaci\u00f3n a un heredero en Espa\u00f1a de una cuota distinta a la que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n directa del principio de no discriminaci\u00f3n<\/strong>; el hecho de que la recurrente sea la afectada no excluye la aplicaci\u00f3n del principio de orden p\u00fablico, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de ceder, donar o renunciar a favor del coheredero sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B\u00fasqueda y habilitaci\u00f3n de alternativas:<\/strong> La Autoridad judicial o extrajudicial espa\u00f1ola puede <strong>respetar<\/strong> el sistema de distribuci\u00f3n de cuotas previsto por el Derecho extranjero, pero <strong>igualando la cuota de varones y mujeres<\/strong> dentro del mismo grado de parentesco. As\u00ed ha sido declarado por Tribunales de pa\u00edses con sistemas constitucionales similares al nuestro, como Alemania y Francia. La misma soluci\u00f3n debe aplicarse a los supuestos en los que, a igualdad de grado en el parentesco con el causante, se llama a la sucesi\u00f3n a los varones, y no a las mujeres; debe rechazarse la norma que establezca un impedimento para suceder por motivos de religi\u00f3n cuando el sucesor pertenece a otra confesi\u00f3n. Tampoco se pueden admitir causas de apertura de la sucesi\u00f3n mortis causa, distintas de la muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento; as\u00ed es <strong>contrario al orden p\u00fablico<\/strong> constitucional la norma que admita la <strong>apertura de la sucesi\u00f3n de una persona viva cuando ha apostatado de la religi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, pueden consultarse, el estudio de Ignacio Garrote Fern\u00e1ndez-D\u00edez (\u201cSucesiones internacionales y orden p\u00fablico constitucional: la sucesi\u00f3n mortis causa en Espa\u00f1a cuando la ley aplicable es la de un pa\u00eds de tradici\u00f3n jur\u00eddica isl\u00e1mica\u201d. Derecho privado y Constituci\u00f3n. N\u00fam. 23. Enero-diciembre 2009. P\u00e1gs. 149-199); tambi\u00e9n el comentario de Cristina Or\u00f3 Mart\u00ednez, [\u201cOrden p\u00fablico internacional y prohibiciones para suceder de la mudawana: fundamento y alcance de la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico aplicada a la sucesi\u00f3n de un causante marroqu\u00ed [A prop\u00f3sito de la SAP de Barcelona (Secci\u00f3n 4\u00aa) de 28 de octubre de 2008]\u201d, en Dereito Vol. 18, n.\u00ba 1: 287-304 (2009)] y el trabajo de \u00c1ngeles Lara Aguado, [\u201cImpacto del Reglamento 650\/2012 sobre sucesiones en las relaciones extracomunitarias vinculadas a Espa\u00f1a y Marruecos\u201d [28] Revista electr\u00f3nica de estudios internacionales (2014)]; esta \u00faltima autora nos indica:\u00a0 \u201cEn todo caso, el que la regla del tafadul sea incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol no implica, a partir del art. 35 del Reglamento sucesorio, que pueda denegarse en bloque la aplicaci\u00f3n del Derecho marroqu\u00ed. Lo que proceder\u00e1 ser\u00e1 la <strong>sustituci\u00f3n de la norma contraria al orden p\u00fablico internacional<\/strong>, de modo que a la mujer se le atribuyan los mismos derechos hereditarios que le corresponder\u00edan al var\u00f3n en su misma situaci\u00f3n. Una vez sustituida la norma incompatible, deber\u00e1 aplicarse el resto de disposiciones del Derecho sucesorio marroqu\u00ed que no resulten incompatibles con el orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol. De este modo, no se privan de sus derechos hereditarios a otras personas que, seg\u00fan el Derecho marroqu\u00ed tambi\u00e9n perciben parte de la herencia y que, seg\u00fan el Derecho espa\u00f1ol no tendr\u00edan derechos hereditarios\u201d.\u00a0\u00a0(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8569\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8569.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8569 \u2013 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 190 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8569\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8569\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r316\"><\/a>316.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA POR DOBLE INMATRICULACI\u00d3N.\u00a0NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 2, por la que se deniega la presentaci\u00f3n de la fotocopia de una demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a <strong>los hechos<\/strong> de este expediente hay que partir de la base del seguimiento ante la registradora del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria<\/a> en su redacci\u00f3n dada por la ley 13\/2015, de 24 de junio, relativo a la subsanaci\u00f3n de la doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n, habi\u00e9ndose producido la circunstancia prevista en el apartado 7 por la que \u201cSi alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, el Registrador dar\u00e1 por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y tambi\u00e9n por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. En tal caso, el promotor del expediente podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposici\u00f3n ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la oposici\u00f3n de una de las partes se aporta al Registro copia del escrito de interposici\u00f3n de demanda en juicio declarativo de derechos y de cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n registral de finca por doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega la presentaci\u00f3n de la citada documentaci\u00f3n exponiendo en sus fundamentos de derecho <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art420\">los art\u00edculos 420 del Reglamento Hipotecario<\/a>, por el que se establece en su apartado 3\u00ba no se extender\u00e1 asiento de presentaci\u00f3n: de: \u201cDe los dem\u00e1s documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operaci\u00f3n registral\u201d. Tambi\u00e9n cita 2.\u00ba <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">los art\u00edculo 42 n\u00famero 1, 43, p\u00e1rrafo primero de la ley hipotecaria<\/a>\u00a0\u00a0 y el art\u00edculo 139 del Reglamento Hipotecario, todos ellos relativos a las anotaciones preventivas y a la titulaci\u00f3n necesaria para practicarlas. Asimismo el art\u00edculo 3 de la ley hipotecaria al considerar que las fotocopias no tienen el valor de t\u00edtulo p\u00fablico en los t\u00e9rminos del mismo. <strong>Exige por tanto un auto ordenando la anotaci\u00f3n de demanda<\/strong>, conforme al procedimiento de los art\u00edculos 730 a 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El abogado en representaci\u00f3n de los interesados recurre la calificaci\u00f3n en el que expone el art\u00edculo 209.1.8.\u00aa de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria que permite la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda dado que las notas marginales de doble inmatriculaci\u00f3n caducan a los seis meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que el documento presentado es una copia sellada del escrito de interposici\u00f3n de demanda considerando que ahora es el registrador quien decide sobre la extensi\u00f3n de las notas marginales y la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva y no el juez. Y en consecuencia, entiende que no es necesaria una resoluci\u00f3n judicial ordenando la anotaci\u00f3n, sino la acreditaci\u00f3n de haberse presentado la demanda, por lo que el escrito de interposici\u00f3n ser\u00e1 suficiente para practicar la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo comienza haciendo referencia a la idoneidad del recurso, y tras hacer un repaso de la evoluci\u00f3n legislativa de los recursos contra la negativa a extender el asiento de presentaci\u00f3n desde el recurso de queja ante el juez de la localidad del originario art\u00edculo 416 al recurso de queja ante esta Direcci\u00f3n General con alzada ante el juez de la capital de la provincia del art\u00edculo 329 de la LH en la redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2001 derogado y dejado sin contenido por la Ley 24\/2005, por lo que al carecer en la actualidad \u00a0de\u00a0 regulaci\u00f3n directa ha entendido que dicha negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n \u00a0es una calificaci\u00f3n m\u00e1s que podr\u00e1 ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n normal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de los efectos que respecto el principio de prioridad produce el asiento de presentaci\u00f3n en el libro diario no debe extenderse mec\u00e1nicamente con la sola aportaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro y por ello el registrador ha de analizar cada documento para decidir si procede o no su presentaci\u00f3n al diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior, la negativa a la pra\u0301ctica de un asiento de presentacio\u0301n so\u0301lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, esto es, cuando el propio presentante manifieste que su objetivo no es la pra\u0301ctica de un asiento en los libros del Registro, o cuando de forma evidente resulte que el ti\u0301tulo nunca podri\u0301a provocar asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente el documento que se pretende presentar es una copia de la interposici\u00f3n de demanda con el fin de que se extienda la anotacio\u0301n preventiva a que hace referencia el arti\u0301culo 209 de la Ley Hipotecaria la que tendr\u00eda encaje dentro de las anotaciones del arti\u0301culo 42.10, ya que es la propia ley la que preve\u0301 el derecho a exigir la anotacio\u0301n y los efectos de su extensio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla se\u0301ptima distingue entre la demanda interpuesta por el promotor contra quienes no hubiesen comparecido en el procedimiento ante el registrador o hubiesen formulado oposicio\u0301n y la demanda interpuesta fuera de los casos de oposicio\u0301n por cualquier interesado, si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la regla octava antes vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que dicha anotacio\u0301n tiene el objeto de evitar la caducidad de las notas marginales extendidas y su duracio\u0301n se sujeta a un plazo distinto al general del arti\u0301culo 86 de la Ley Hipotecaria, siendo de aplicacio\u0301n lo dispuesto en el arti\u0301culo 327 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a si es necesario un mandamiento ordenando la extensio\u0301n de anotacio\u0301n preventiva de la demanda interpuesta, la norma dice que la anotacio\u0301n preventiva que se practicara\u0301 como consecuencia de la presentacio\u0301n en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente, por lo que <strong>sera\u0301 este hecho<\/strong> el que determine la posibilidad de extender la anotacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la referencia a la presentaci\u00f3n de la demanda interpuesta no supone excepci\u00f3n al principio de legalidad recogido en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria ya que la presentaci\u00f3n del escrito no implica per se la admisi\u00f3n de la demanda, sino que requerira\u0301, conforme al arti\u0301culo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dicte <strong>un decreto admitiendo la demanda<\/strong> y dando traslado al demandado para que conteste en el plazo de veinte d\u00edas. Por lo tanto ser\u00e1\u0301 este documento judicial acompan\u0303ando en su caso del escrito de demanda, el que deba presentarse a efectos de acreditar la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>En definitiva, que en este caso el asiento de presentaci\u00f3n era totalmente procedente y que entrando, sin duda por razones de econom\u00eda procesal, en el fondo del asunto, considera que para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva en este caso no es necesario mandamiento sino simplemente el decreto del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia admitiendo la demanda. (MGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8570.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8570 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 178 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8570\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-representacion-grafica-de-una-plaza-de-aparcamiento-principio-de-rogacion-motivacion-de-la-calificacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r317\"><\/a>317.** REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE UNA PLAZA DE APARCAMIENTO. PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 2 a inscribir una rectificaci\u00f3n descriptiva solicitada en instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro una instancia privada \u00a0con firma legitimada notarialmente por la que se\u00a0 solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una plaza de garaje en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Tambi\u00e9n, la rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, concretamente una reducci\u00f3n de su superficie y minoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n indivisa de titularidad, y todo ello en base a una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la totalidad del solar en la que se ubica el edificio en propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n, en primer lugar por que\u00a0 como establece el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 de la Ley Hipotecaria<\/a> la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, superficie o linderos de fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal se ha de llevar a cabo mediante \u00a0la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art\u00edculo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a> y en segundo lugar, si la rectificaci\u00f3n de superficie implica tambi\u00e9n una rectificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n en los elementos comunes, dicha rectificaci\u00f3n tambi\u00e9n habr\u00e1 de acordarse por la Junta de Propietarios, con los requisitos y mayor\u00edas que exige la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0 solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n por <strong>registrador sustito<\/strong> que confirm\u00f3 los defectos recogidos en la nota de calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras esto, el <strong>interesado recurre la calificaci\u00f3n<\/strong> alegando que \u00e9sta adolece de falta de motivaci\u00f3n y considera infringidas ciertas resoluciones de la Direcci\u00f3n General en materia de coordinaci\u00f3n del registro con el catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong>, antes de entrar en el fondo del asunto considera preciso responder a la alegaci\u00f3n \u00a0del recurrente relativa a la falta de motivaci\u00f3n de la nota de defectos para lo que cita doctrina reiterada en este punto. As\u00ed cuando la calificaci\u00f3n del registrador sea desfavorable es preciso que al consignarse los defectos se exprese \u00a0una motivaci\u00f3n suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n. Asimismo considera que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse ya que solo de este modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n para el supuesto que no se considere adecuada la misma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n dice la DG que la argumentaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente para la tramitaci\u00f3n del expediente si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposici\u00f3n. Y por todo ello considera que la calificaci\u00f3n est\u00e1 suficientemente motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Centr\u00e1ndose \u00a0en el objeto de debate, en primer lugar analiza la posibilidad de <strong>inscribir<\/strong>\u00a0 la <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca<\/strong>. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a> contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices. La consecuencia de ello es que una vez inscrita su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para efectuar esta incorporaci\u00f3n potestativa se han de observar los requisitos establecidos en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">el art\u00edculo 199<\/a> pero como la principal finalidad de este procedimiento es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, carece de sentido generalizarlos\u00a0 \u00a0cuando de la calificaci\u00f3n registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no resulta afectado colindante alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y por ello del art\u00edculo 9 se deduce la posibilidad de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica sin tramitaci\u00f3n previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o \u00e9stas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10 % de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para iniciar los tr\u00e1mites de este procedimiento es precisa la solicitud expresa del titular de la finca y que se aporte \u00a0junto con el t\u00edtulo inscribible la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En el presente caso nos encontramos ante una plaza de garaje situada en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y en concreto se trata de una participaci\u00f3n indivisa de finca destinada a garaje, que atribuye el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada. De \u00e9sta no resulta m\u00e1s que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la totalidad del solar en el que se ubica el edificio dividido horizontalmente al que pertenece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo anterior considera que\u00a0 la solicitud \u00a0se formula en el documento se encuentra vac\u00edo de contenido, toda vez que no se aporta la representaci\u00f3n, sin que adem\u00e1s \u00a0pueda confundirse, como hace el recurrente, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con los datos alfanum\u00e9ricos de superficie que figuran en la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y \u00a0aunque se hubiese aportado la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del elemento independiente en cuesti\u00f3n, conforme a los citados art\u00edculos 9.b) y 199 Ley Hipotecaria no es admisible, a efectos de la constancia registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, la correspondiente a un elemento en r\u00e9gimen de propiedad horizontal individualmente considerado. Ya que aquella \u00a0s\u00f3lo se contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripci\u00f3n de una obra nueva, en los que tal representaci\u00f3n se integre junto con la de todos los elementos del r\u00e9gimen en el libro del edificio, seg\u00fan prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria<\/a> in fine.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria al regular el procedimiento para la inscripci\u00f3n de rectificaciones descriptivas, excluye expresamente de su \u00e1mbito las relativas a edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal, exigiendo para tales casos, la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, alega el recurrente errores en el c\u00e1lculo de la superficie y de la participaci\u00f3n indivisa de titularidad, que deber\u00edan dar lugar a su rectificaci\u00f3n a la vista de los datos que resultan de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La direcci\u00f3n General recuerda que no existe error cuando en los que el t\u00edtulo inscribible se estableci\u00f3 en la misma forma en que est\u00e1 inscrita. \u00a0Y en el presente caso el porcentaje de participaci\u00f3n inscrito de la finca destinada a garaje se corresponde con los fijados en la escritura de transmisi\u00f3n, por lo que no existe el pretendido error en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Rectificaci\u00f3n que deber\u00e1 de realizarse respetando las reglas generales de la Ley Hipotecaria para las rectificaciones de asientos que se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<strong> conclusi\u00f3n<\/strong>, la Direcci\u00f3n General <strong>confirma <\/strong>la nota al entender que no procede tramitar ninguno de los procedimientos previstos para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de un elemento individual de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y su consecuente rectificaci\u00f3n descriptiva. Y que para\u00a0 alterar\u00a0\u00a0 la cuota indivisa, al\u00a0 afectar a la titularidad de los dem\u00e1s comuneros ser\u00eda preciso su consentimiento y o declaraci\u00f3n expresa en la resoluci\u00f3n judicial en la que hayan sido parte sin que se pueda admitir la fijaci\u00f3n unilateral por uno de ellos y lo mismo respecto de la pretendida rectificaci\u00f3n de superficie.\u00a0(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8571\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8571.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8571 \u2013 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 195 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8571\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8571\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">318.** COMPRAVENTA. JUSTIFICACI\u00d3N DE LOS MEDIOS DE PAGO (TRANSFERENCIA).<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrah\u00edta a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa en la que parte del precio se manifiesta recibido antes de la firma mediante una transferencia bancaria, especific\u00e1ndose la entidad de origen, ordenante y beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> exige que se testimonie la transferencia bancaria pues en otro caso considera que no se ha identificado el medio de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que ha quedado suficientemente identificado el medio de pago (transferencia), por las manifestaciones de las partes, y por ello no es necesario aportar fotocopia de la transferencia efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n, argumentando que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177 RN<\/a> (despu\u00e9s de la reforma de Real Decreto 1\/2010, de 8 de enero) permite la identificaci\u00f3n de la transferencia por manifestaci\u00f3n de determinados datos: o bien cuenta de cargo y abono, o bien datos del ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DGRN, despu\u00e9s de revocar la calificaci\u00f3n, advierte a la registradora que debe de poner una nueva nota de calificaci\u00f3n negativa por cuanto falta uno de los datos exigibles de identificaci\u00f3n del medio de pago en lo manifestado (nombre de la entidad bancaria receptora o beneficiaria de la transferencia) que la registradora no ha apreciado como defecto, y ello tras informarle de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrir por contradecir la exigencia legal de que la calificaci\u00f3n sea global, unitaria y motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece, sin embargo, que una segunda calificaci\u00f3n sea posible, pues el art\u00edculo 327 LH establece claramente que \u201chabi\u00e9ndose estimado el recurso, el registrador practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resulten de la resoluci\u00f3n\u201d, es decir que despu\u00e9s del recurso estimado s\u00f3lo cabe inscribir, no volver a calificar con nuevos argumentos pues la calificaci\u00f3n, obviamente, s\u00f3lo puede ser unitaria.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8572\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8572.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8572 \u2013 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 207 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8572\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8572\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-no-cabe-adjudicacion-hereditaria-en-pago-de-deuda-por-contador-partidor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320.*** NO CABE ADJUDICACI\u00d3N HEREDITARIA EN PAGO DE DEUDA POR CONTADOR-PARTIDOR.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 40 a inscribir determinada adjudicaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se cuestiona si dentro de las facultades comprendidas en el cargo de contador partidor se encuentra la de adjudicar bienes en pago de deuda. En este caso la escritura la otorgan el contador partidor y la viuda sin intervenci\u00f3n de los legitimarios, y se liquidan los gananciales y <strong>se adjudica a la viuda un bien inmueble en pago de una deuda de la sociedad conyugal<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La adjudicaci\u00f3n de bienes de la herencia en pago de deudas es facultad comprendida en el cargo de contador partidor<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Partici\u00f3n por contador partidor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Incluso aunque las facultades de contar y partir se interpreten generosamente, es doctrina generalizada que<strong> el contador no tiene facultades dispositivas<\/strong>, y de ah\u00ed que <strong>la adjudicaci\u00f3n en pago de deudas ordenada por el contador partidor excede de sus facultades<\/strong>. La adjudicaci\u00f3n de un bien de la herencia a la viuda, en pago de una deuda de la sociedad conyugal, implica un acto de disposici\u00f3n que no puede entenderse comprendido entre las facultades de contar y partir que al contador partidor le atribuye la ley por su condici\u00f3n de tal (RRDGRN 29 enero 2013 y 27 mayo 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Sin embargo, <strong>no siempre la l\u00ednea que delimita lo particional y lo dispositivo es n\u00edtida<\/strong>, y de ah\u00ed que deba examinarse cada caso. En este sentido, es doctrina consolidada que <strong>la adjudicaci\u00f3n hecha a uno de los herederos con la obligaci\u00f3n de compensar en met\u00e1lico a los dem\u00e1s por raz\u00f3n del exceso de valor de lo adjudicado en relaci\u00f3n con el de su cuota hereditaria no implica enajenaci\u00f3n<\/strong> (RRDGRN 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> La Resoluci\u00f3n perfila la<strong> figura del contador partidor<\/strong> con las siguientes notas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>i<\/strong>) la partici\u00f3n de la herencia efectuada por contador partidor no requiere consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que lo actuado est\u00e9 dentro de las funciones del cargo (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2008, 18 de mayo de 2012, 30 de septiembre de 2013 y 27 de mayo de 2014, entre otras)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>ii<\/strong>) La simple facultad de hacer la partici\u00f3n (que dice el art. 1057 CC) comprende aquellas operaciones que constituyen presupuesto para el cumplimiento de su funci\u00f3n propiamente dicha, que\u00a0es contar y partir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>iii<\/strong>) El contador partidor puede liquidar la sociedad de gananciales con el c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>iv<\/strong>) Cuando por ser indivisible el \u00fanico bien inmueble se adjudica por el contador partidor a uno de los herederos abonando al resto el exceso de adjudicaci\u00f3n en met\u00e1lico debe ser admitido tambi\u00e9n (RRDGRN\u00a0 29 enero 2013 y 27 mayo 2014).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Prueba de la privatividad del dinero invertido por un c\u00f3nyuge en la adquisici\u00f3n de un bien.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso ser\u00e1 preciso una prueba documental p\u00fablica suficiente, sin que la mera afirmaci\u00f3n\u00a0de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente, teniendo en cuenta especialmente el car\u00e1cter fungible del dinero. (RRDGRN 12 junio 2013 y 2 marzo 2016),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III<\/strong> Rectificaci\u00f3n de los asientos registrales: reitera doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0La obligaci\u00f3n de observar la igualdad (cualitativa y cuantitativa) en la partici\u00f3n debe supeditarse a su posibilidad, pues de exigirse en t\u00e9rminos absolutos podr\u00eda resultar imposible la partici\u00f3n u obligar a buscar resultados no razonables y contrarios, incluso, a la voluntad del testador. La obligatoriedad debe entenderse, pues, como prohibici\u00f3n de la arbitrariedad del contador partidor, quien debe observarla en la medida de lo posible. Por ello dice el Tribunal Supremo que no se exige igualdad matem\u00e1tica o absoluta (por todas STS de 25 de noviembre de 2004). Incluso en varias sentencias se inclina por entender el criterio de la igualdad como un principio m\u00e1s interpretativo que obligatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la Resoluci\u00f3n es buena prueba de la dificultad que puede presentar la delimitaci\u00f3n entre actos estrictamente particionales y actos dispositivos, y as\u00ed resulta de los razonados escritos del registrador y de la notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido hay que destacar que la misma Resoluci\u00f3n, que rechaza la adjudicaci\u00f3n en pago ordenada por el contador partidor, dice en su razonamiento que \u201cdebe entenderse que (el contador partidor) puede proceder a liquidar junto con el c\u00f3nyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantific\u00e1ndolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeci\u00f3n al testamento y la ley, (caso en el que) <strong>nada habr\u00eda de objetarse a esa actuaci\u00f3n si, llegado tal momento, hubiera se\u00f1alado los bienes de la masa hereditaria con los que se pagasen los derechos previamente fijados<\/strong>\u2026\u201d. O sea, que parece hacer depender la soluci\u00f3n de un criterio en exceso formal e insuficiente, a m\u00ed juicio, para denegar la inscripci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8574\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8574.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8574 \u2013 13 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 257 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8574\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8574\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321.** CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO A ENTIDAD NO FINANCIERA: SUJETO A LA LEY 2\/2009<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castelldefels, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de hipoteca entre una entidad que no es de cr\u00e9dito y un particular. (CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la <strong>cesi\u00f3n<\/strong> de una hipoteca resultando que el cedente, \u00abGrupo Inverpr\u00e9stamo, S.L.\u00bb, es una entidad no de cr\u00e9dito y el <strong>cesionario es un particular<\/strong> y sin constar el adquirente inscrito en el registro p\u00fablico administrativo de empresas prestamistas. Se acompa\u00f1a acta de manifestaciones y declaraci\u00f3n de notoriedad en el que el <strong>adquirente<\/strong> manifiesta con dos testigos que <strong>no est\u00e1 especializado en el asesoramiento profesional<\/strong> ni realiza ni ha realizado de manera profesional o particular actividades de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios sujetos a la Ley 2\/2009, de 31 de marzo.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca por no estar el cesionario inscrito en el Registro de empresas prestamistas con el Seguro de <strong>Responsabilidad o la Constituci\u00f3n<\/strong> del Aval Bancario necesario (arts. 1 y 3 LCCPCHySI). El cesionario <strong>aparece como titular registral de otros pr\u00e9stamos hipotecarios inscritos <\/strong>en distintos Registros de la Propiedad, seg\u00fan consulta realizada por el propio Registrador. <u>La DGRN <strong>confirma<\/strong> la nota<\/u>.<\/p>\n<p>VALOR DEL ACTA DE MANIFESTACIONES.- El art. 209.2\u00ba.2 RN establece que \u00aben el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario, <strong>perjuicio para terceros<\/strong>, conocidos o ignorados, se <strong>notificar\u00e1<\/strong> la iniciaci\u00f3n del acta por c\u00e9dula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte d\u00edas puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucci\u00f3n del acta, cuando as\u00ed proceda, por aplicaci\u00f3n del n\u00famero quinto de este art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>El acta ha sido realizada a instancia del cesionario y como <strong>\u00fanica y exclusiva<\/strong> prueba la <strong>declaraci\u00f3n<\/strong> de dos testigos, [1] sin que se <strong>manifieste siquiera la relaci\u00f3n de conocimiento<\/strong> que tienen con el requirente, [2] con <strong>domicilio<\/strong> coincidente en el mismo edificio del despacho notarial. [3] <strong>No<\/strong> se ha solicitado <strong>informaci\u00f3n<\/strong> de los registros de la Propiedad, ni del Servicio colegial de Intercomunicaci\u00f3n entre los Registros, [4] <strong>ni se ha notificado a los deudores, como terceros posibles afectados por el acta<\/strong>, lo que entra en <strong><u>contradicci\u00f3n<\/u><\/strong> con el art. <strong>209 RN<\/strong>. [5] Adem\u00e1s, el cesionario aparece como titular registral de otros pr\u00e9stamos hipotecarios. Por todo lo cual, <strong>la declaraci\u00f3n del acta de notoriedad <u>no puede ser admitida<\/u>, <\/strong>por no reunir los requisitos reglamentarios para su consideraci\u00f3n como tal.<\/p>\n<p>FALTA DE REQUISITOS PREVIOS. PRIMERO: PROFESIONALIDAD DEL CESIONARIO.- El registrador considera que el adquirente del pr\u00e9stamo debe estar sujeto a la previa inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de empresas, puesto que existe car\u00e1cter profesional en la adquisici\u00f3n. La consulta de otros registros por el registrador es <strong>incentivadora de una correcta y completa evaluaci\u00f3n del negocio presentado a calificaci\u00f3n, que ha revelado una cierta <u>habitualidad<\/u> del adquirente<\/strong> del pr\u00e9stamo, y <u>esta circunstancia, apoya de <strong>manera suficiente<\/strong> la exigencia impuesta por el registrador<\/u><strong> de previa inscripci\u00f3n<\/strong> en el registro de empresas prestamistas no financieras, aplicando la Ley de 2009.<\/p>\n<p>El consumidor se encuentra en una situaci\u00f3n de <strong>debilidad<\/strong> en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n en masa o por adhesi\u00f3n, por lo que las normas que <strong>protegen<\/strong> sus intereses merecen una <strong>interpretaci\u00f3n amplia en favor del interesado adherente<\/strong>, debi\u00e9ndose por ello <u>potenciar la aplicaci\u00f3n de las normas<\/u> que defiendan estos intereses. Esta misma finalidad es perseguida por el art. 1.3 LCCPCHySI. Por ello, el defecto en este aspecto debe mantenerse.<\/p>\n<p>FALTA DE REQUISITOS PREVIOS. SEGUNDO: SI LA LCCPCHySI SE APLICA A LA CESI\u00d3N.- Debemos analizar si el negocio jur\u00eddico de \u00ab<strong>cesi\u00f3n del contrato\u00bb debe reputarse dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma de 31 marzo 2009<\/strong>. Si bien del articulado de la LCCPCHySI parece recoger una aplicaci\u00f3n <strong>s\u00f3lo a operaciones de concesi\u00f3n<\/strong> de pr\u00e9stamos cr\u00e9ditos, ello se hace con la <u>intenci\u00f3n<\/u> de <strong><u>proteger<\/u><\/strong> al prestatario a la hora de configurar la operaci\u00f3n en s\u00ed, intentando advertir abusos o imposiciones en el clausulado del contrato, por lo que, en la operaci\u00f3n de la<strong> posterior cesi\u00f3n <\/strong>del contrato<strong> (<\/strong>m\u00e1xime cuando el mismo se hace a los <strong>pocos d\u00edas<\/strong> de la firma del contrato original) <u>no deben decaer<\/u> todas esas previsiones de <strong>salvaguarda<\/strong> en favor del prestatario, que resultar\u00edan igualmente <u>aplicables<\/u>. La facilidad que se confiri\u00f3 a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario apoya que la protecci\u00f3n al consumidor <u>no debe relajarse<\/u> en ning\u00fan caso, sino, antes por contrario, <strong>extremarse<\/strong>, y <strong>extenderse<\/strong> a todos los supuestos en los que su posici\u00f3n jur\u00eddica contractual <strong>m\u00e1s d\u00e9bil<\/strong> pueda verse afectada. El establecimiento de una serie de condiciones espec\u00edficas a las empresas \u2013ya sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\u2013 que deseen <strong>actuar en el mercado de <u>concesi\u00f3n<\/u><\/strong> de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos sin tener la consideraci\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito como tal, <u>implica que <strong>la adquisici\u00f3n de los cr\u00e9ditos ya concedidos<\/strong><\/u><strong> por medio de un negocio de <u>cesi\u00f3n<\/u> queden <u>igualmente sujetas<\/u> al r\u00e9gimen<\/strong> de las concesionarias originarias, puesto que muchas de esas limitaciones quedan orientadas al <strong>control de la solvencia, transparencia y correcta actuaci\u00f3n<\/strong> en el mercado (siendo estas circunstancias <u>imperativas<\/u>, tal y como se\u00f1ala el art. 6 de la ley en cuesti\u00f3n), y si estas imposiciones se exigen al acreedor como <strong>concedente<\/strong> de la operaci\u00f3n del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo, <strong>deben <u>igualmente<\/u><\/strong> imponerse <strong>al que se subrogue<\/strong> en su condici\u00f3n, como ocurre, a modo de ejemplo, en el contrato de cesi\u00f3n del mismo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito. Estas consideraciones no pueden decaer por la alegaci\u00f3n formulada por la recurrente consistente en que la <strong>gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del pr\u00e9stamo se conservan<\/strong>, puesto que esta circunstancia no altera la condici\u00f3n del cesionario como nuevo titular del cr\u00e9dito y de su responsabilidad para con el deudor cedido. Por ello, este segundo aspecto del defecto debe ser igualmente mantenido (CB).<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8575\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8575.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8575 \u2013 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8575\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8575\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-constancia-registral-de-reserva-de-aprovechamiento-urbanistico-y-de-su-transferencia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE RESERVA DE APROVECHAMIENTO URBAN\u00cdSTICO Y DE SU TRANSFERENCIA.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n a favor del Ayuntamiento de Valencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta una escrita de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado firmado en 1990, de <strong>cesi\u00f3n de la reserva de un aprovechamiento urban\u00edstico<\/strong>, junto con la escritura otorgada en 1990 en la que <strong>se constitu\u00eda la reserva del aprovechamiento cedido<\/strong> en los siguientes t\u00e9rminos: se ced\u00eda al ayuntamiento un terreno con la cl\u00e1usula siguiente \u00ab<em>El Ayuntamiento se compromete a computar la superficie ahora cedida para verificar en el futuro el cumplimiento de la normativa urban\u00edstica reguladora de la cantidad m\u00ednima de terreno de cesi\u00f3n a incluir en actuaciones urban\u00edsticas que don J. O.T o do\u00f1a A. R. R. G designen ante el Ayuntamiento, en el momento que consideren oportuno en beneficio propio o de terceras personas y hasta que dichas cesiones parciales totalicen la superficie cedida<\/em>\u00bb; en esta escritura <strong>no comparec\u00eda el ayuntamiento<\/strong> ni consta documento alguno aceptando la cesi\u00f3n. Se solicita la constancia registral de la reserva de aprovechamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> hace un instructivo resumen de la evoluci\u00f3n doctrina jurisprudencial y legal del <strong>concepto de\u00a0 aprovechamiento urban\u00edstico y su transferencia<\/strong>, as\u00ed como la reserva del mismo y los requisitos para su inscripci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> invoca varios defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Es <strong>precisa la certificaci\u00f3n administrativa de aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n<\/strong> por el ayuntamiento. <strong>Se confirma<\/strong> este defecto. Aunque la escritura hace referencia el acuerdo de aceptaci\u00f3n de 15 de mayo de 1992, esta documentaci\u00f3n no se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Entiende la registradora que no puede inscribirse la escritura de cesi\u00f3n de 1990, por cuanto en ella <strong>no se contempla de forma expresa una reserva de aprovechamiento<\/strong>, sino una serie de obligaciones o compromisos por parte del Ayuntamiento. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> se\u00f1ala que en tal fecha no se hab\u00eda aprobado la Ley 8\/1990 que regulaba el aprovechamiento tipo y sus transferencias, aunque el t\u00e9rmino reserva de aprovechamiento fue objeto de una incorporaci\u00f3n m\u00e1s tard\u00eda. Pero aunque no se utilice el t\u00e9rmino reserva o aprovechamiento, si del contenido de la escritura resulta claramente que lo que se pacta es tal podr\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n. Lo que ocurre es que pretendiendo ahora el reconocimiento v\u00eda de reserva del aprovechamiento que resta por compensar, no resulta con la claridad necesaria para la inscripci\u00f3n de la reserva, siendo necesaria una certificaci\u00f3n administrativa que reconozca la reserva en concretas unidades de aprovechamiento, en correspondencia al suelo que resta por compensar, debidamente calculado, con referencia a la escritura de cesi\u00f3n original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El siguiente defecto alegado consiste en que, si entre las obligaciones <strong>existe una reserva de aprovechamiento urban\u00edstico a favor de los titulares registrales, deber\u00e1 rectificarse el t\u00edtulo, con el consentimiento del Ayuntamiento y de los herederos de los titulares, aclarando dicho extremo y, adem\u00e1s, definiendo al aprovechamiento urban\u00edstico<\/strong> en unidades de aprovechamiento aprobadas por el Ayuntamiento, con distribuci\u00f3n de las unidades consumidas o materializadas, las cuales no podr\u00e1n inscribirse por ser derechos urban\u00edsticos actualmente inexistentes por estar materializados, y las que est\u00e1n todav\u00eda pendientes de consumir, perfectamente delimitadas y aprobadas por la administraci\u00f3n, conforme a lo previsto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#33\">arts 33, 34 y concordantes del RD 1093\/1997<\/a>. El recurrente entiende que la intervenci\u00f3n del Ayuntamiento excede con mucho las exigencias de la legislaci\u00f3n hipotecaria. Se\u00f1ala el Centro Directivo que, aunque la dicci\u00f3n de la escritura no es absolutamente clara, parece que se intenta reflejar una cesi\u00f3n gratuita actual que se compensar\u00e1 \u00aba cuenta de futuras obligaciones urban\u00edsticas\u00bb, es decir servir\u00e1 para satisfacer futuras cesiones obligatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su propia doctrina resumiendo los <strong>requisitos para la inscripci\u00f3n de las transferencias de aprovechamiento urban\u00edstico:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- conforme al principio de <strong>especialidad registral<\/strong>, entre las circunstancias que deber\u00e1n figurar en los asientos, adem\u00e1s de las generales <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">(arts 9LH<\/a> y 51 RH), se incluyen las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) el n\u00famero de unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una de las fincas afectadas antes de la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) la cuant\u00eda del aprovechamiento transmitido o distribuido, proporci\u00f3n que se le atribuya en relaci\u00f3n al de la finca de destino y cuant\u00eda del aprovechamiento a que queda reducida la finca de origen;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) la determinaci\u00f3n de los derechos inscritos de las fincas de origen y de destino que no queden afectados por la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de aprovechamiento,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y d) la determinaci\u00f3n de los derechos inscritos que se trasladan en todo o en parte de la finca de procedencia del aprovechamiento transmitido o distribuido a la finca de destino (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#34\">art. 34<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Conforme <strong>al principio de tracto sucesivo<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art.20LH<\/a>), la transferencia del aprovechamiento debe ser consentida por los titulares dominicales y de cualquier otro derecho o carga inscrito sobre la finca de origen y la de destino <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#35\">(art 35<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Y, con <strong>arreglo al sistema de folio real<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">art.8 LH),<\/a> cuando las fincas de origen y de destino del aprovechamiento transmitido o distribuido consten inscritas en distritos hipotecarios diferentes, se aplicar\u00e1n reglas especiales que dejen reflejado en ambos Registros de forma coordinada la transferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el supuesto de este expediente, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#39\">art 39 RD <\/a>1093\/1997 que permite que el aprovechamiento urban\u00edstico se <strong>inscriba como finca especial disgregada del suelo,<\/strong> a modo de segregaci\u00f3n de parte de su contenido, y mediante apertura de folio independiente, en los siguientes casos <em>\u00ab(\u2026) 2) cuando tenga lugar la ocupaci\u00f3n directa de fincas mediante el reconocimiento de unidades de aprovechamiento en los casos previstos por las leyes; 3) en los casos de expropiaci\u00f3n forzosa de fincas determinadas en los que el justiprecio consista en la atribuci\u00f3n posterior de fincas futuras pendientes de formaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/em> \u00a0De los t\u00e9rminos de la escritura se deduce que estamos en presencia de un supuesto en que debe ejecutarse la urbanizaci\u00f3n de un sector, pol\u00edgono o unidad de actuaci\u00f3n o se ha de aprobar un proyecto de equidistribuci\u00f3n, sin que este predeterminada la finca destinataria del aprovechamiento y cuando la reserva se materialice, es decir cuando se efect\u00fae la transferencia, ser\u00e1 el momento en que deban cumplirse los requisitos en cuanto a determinaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de lo expuesto confirma el defecto ya que en la documentaci\u00f3n calificada se establece que las unidades de aprovechamiento son las correspondientes a 118,24 m2 resto de la superficie pendiente de consumir. Es decir, parte de la reserva se ha materializado mediante una o varias transferencias, se ha ejecutado parcialmente. Por lo tanto para que la reserva pendiente de materializar tenga acceso al registro <strong>es precisa la inscripci\u00f3n simult\u00e1nea de la cesi\u00f3n y de la reserva<\/strong>, haci\u00e9ndose constar en el folio abierto a esta la transferencia o transferencias ya efectuadas de forma que quede concretado el resto de reserva pendiente de ejecuci\u00f3n. Y para ello es necesaria la <strong>intervenci\u00f3n del Ayuntamiento<\/strong> aunque no es preciso que comparezca en la escritura, pudiendo acreditarse las transferencias de aprovechamiento efectuadas en cumplimiento de la reserva mediante certificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 <strong>Otro defecto<\/strong> alegado por la registradora es que en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico se contiene una <strong>mera obligaci\u00f3n personal<\/strong>, carente de transcendencia real, que adem\u00e1s se ha cumplido en la escritura p\u00fablica de 1990. Este defecto se rechaza: lo que en realidad se eleva a p\u00fablico es la transmisi\u00f3n de la reserva de aprovechamiento constituida, y el aprovechamiento reservado es susceptible a su vez de posteriores negocios jur\u00eddicos de transferencia o de gravamen. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El <strong>\u00faltimo defecto<\/strong> alegado es que: \u00abse pretende acreditar la titularidad de un aprovechamiento urban\u00edstico pendiente de consumir \u2013aprovechamiento de una parcela de 11.824 metros cuadrados\u2013, sin especificar las unidades de aprovechamiento, y que su titularidad corresponde a don J. A. O. T. y a los hijos de do\u00f1a A. R. R. G., manifestando que las contraprestaciones acordadas en su d\u00eda entre las partes, se consideran realizadas. No obstante: a) Para la inscripci\u00f3n de la transferencia del aprovechamiento urban\u00edstico a favor de don J. A. O. T. y de su c\u00f3nyuge do\u00f1a A. R. R. G., debe existir causa o t\u00edtulo traslativo del mismo. b) La transferencia de un aprovechamiento urban\u00edstico, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n de la transferencia por el Ayuntamiento\u00bb. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el apartado a): debe determinarse la causa o t\u00edtulo traslativo. Respecto al apartado b) tambi\u00e9n se rechaza: se considera aplicable por analog\u00eda el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#37\">art. 37 del RD 1093\/1997 <\/a>\u00a0que se\u00f1ala que cuando <strong>la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable exija la previa autorizaci\u00f3n de las transferencias de aprovechamiento urban\u00edstico, la autorizaci\u00f3n constituir\u00e1 requisito de acceso al Registro<\/strong>. Pero la Ley 5\/2014, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que regula la reserva de aprovechamiento, exige que deba ser aprobada por el Ayuntamiento (art. 79.2). Ahora bien, una vez autorizada la reserva de aprovechamiento por el Ayuntamiento, no proceder\u00e1 la posterior aprobaci\u00f3n de la transferencia. As\u00ed resulta claramente del segundo inciso del citado art\u00edculo que dispone: \u00ab<em>El ayuntamiento (\u2026) no podr\u00e1 oponerse a la ulterior transferencia si, en su d\u00eda, acept\u00f3 la reserva<\/em>\u00bb. Igualmente, una vez acreditada la aprobaci\u00f3n de la reserva e inscrita, \u00e9sta podr\u00e1 ser objeto de negociaci\u00f3n y por lo tanto de transmisi\u00f3n sin necesidad de nueva autorizaci\u00f3n pues es un derecho ya adquirido por el beneficiario de la reserva. As\u00ed lo se\u00f1ala el apdo 3 del citado art\u00edculo que dispone: \u00ab<em>La reserva se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad. El titular de ella podr\u00e1 enajenar o hipotecar los aprovechamientos incluso para financiar su adquisici\u00f3n<\/em>\u00bb. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8576\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8576.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8576 \u2013 17 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 298 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8576\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8576\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r324\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">324.** CONVENIO REGULADOR. INCLUSI\u00d3N DE BIEN PRIVATIVO, VIVIENDA NO FAMILIAR.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia de divorcio, aprobatoria del convenio regulador de sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n el testimonio de una sentencia de divorcio, que aprueba un convenio regulador \u00a0con liquidaci\u00f3n de los gananciales, en cuyo inventario se incluye una vivienda privativa, perteneciente por mitad a ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que dicha vivienda privativa tiene que ser objeto de una disoluci\u00f3n de comunidad en escritura p\u00fablica, pues no consta su naturaleza de vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega en su favor el criterio de la DGRN en varias resoluciones que ha admitido la inclusi\u00f3n de bienes privativos en el Convenio Regulador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Recuerda que su doctrina es que pueden incluirse en el Convenio Regulador <strong>bienes privativos siempre que obedezcan a una causa familiar o matrimonial <\/strong>(como en el caso de que se trate de la vivienda familiar) o cuando la inclusi\u00f3n del bien privativo sea <strong>necesaria para la completa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo esa regla\u00a0 no puede aplicarse de manera gen\u00e9rica y abstracta a la extinci\u00f3n de comunidades de bienes privativos de los c\u00f3nyuges ajenos al matrimonio en s\u00ed o la liquidaci\u00f3n de sus relaciones econ\u00f3micas relacionadas con \u00e9ste, como ocurre en el presente caso, en el que\u00a0 ni siquiera se ha ejercitado la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan del bien privativo acumulada al procedimiento principal.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8601.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8601 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8601\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r325\"><\/a><strong>325.** HIPOTECA. EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS SIN QUE CONSTE INSCRITO EL DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Valladolid n.\u00ba 5, por la que se deniega el despacho de un mandamiento de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante \u00a0una escritura de <strong>pr\u00e9stamo hipotecario sobre una finca<\/strong>, que\u00a0 se llev\u00f3 a cabo, por circunstancias que ahora no son objeto de consideraci\u00f3n, \u00a0<strong>sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos<\/strong> a efectos del \u00a0procedimiento de ejecuci\u00f3n directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora,\u00a0 <strong>se solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas<\/strong> y que se haga constar <strong>nota marginal<\/strong> de expedici\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <strong>registradora <\/strong>deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas as\u00ed como la nota marginal de expedici\u00f3n porque <strong>no consta inscrita la cl\u00e1usula del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de los bienes hipotecados <\/strong>y por tanto no puede acudirse a dicho procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El<strong> recurrente<\/strong> se\u00f1ala que en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca se recogen todos los requisitos que exige la ley para ejercitar la acci\u00f3n hipotecaria y que adem\u00e1s, si bien es cierto que no accedi\u00f3 la cl\u00e1usula novena de la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca en la inscripci\u00f3n de la misma,\u00a0 s\u00ed que <strong>se inscribi\u00f3 en su integridad en la ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> siendo \u00e9sta \u00faltima la que deber\u00eda tenerse en cuenta para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n ya que <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">el art\u00edculo 682.2.2.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> exige que el deudor \u2013y, en su caso, el hipotecante no deudor\u2013 fije en la escritura un domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones y requerimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La fijaci\u00f3n del domicilio a efectos del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados tiene <strong>la doble finalidad<\/strong> de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, el deudor podr\u00e1 satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecuci\u00f3n, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el cr\u00e9dito del acreedor, lo que aminorar\u00e1 la responsabilidad universal del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo reitera que \u00a0<strong>la omisi\u00f3n<\/strong> o, en su caso, <strong>la defectuosa designaci\u00f3n del domicilio<\/strong> realizada por el deudor a efectos del citado procedimiento de ejecuci\u00f3n directa o del extrajudicial de ejecuci\u00f3n de la hipoteca, <strong>impedir\u00e1 la utilizaci\u00f3n<\/strong> de los mismos pero en ning\u00fan caso, la ineficacia de la hipoteca u obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de \u00e9sta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb inherente al derecho real de hipoteca por los tr\u00e1mites especiales previstos en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a681\">681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">129 de la Ley Hipotecaria<\/a>, con el car\u00e1cter meramente potestativo de los pactos de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestro\u00a0 supuesto de hecho las partes pactaron en la escritura un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, lo que motiv\u00f3 que la inscripci\u00f3n\u00a0 de la hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, sin que se pueda tampoco admitir el argumento se\u00f1alado por el recurrente de que se inscribi\u00f3 \u00edntegramente la ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la hipoteca, ya que \u00fanicamente se modific\u00f3\u00a0 el valor de tasaci\u00f3n pero no la fijaci\u00f3n del domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por\u00a0 todo ello, la Direcci\u00f3n declara con rotundidad que <strong>no procede la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa,<\/strong> ni tampoco la pr\u00e1ctica de la nota marginal de expedici\u00f3n, ya que\u00a0 la misma si bien no lleva consigo un cierre registral, s\u00ed opera como una condici\u00f3n resolutoria que determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <strong>resoluci\u00f3n realza<\/strong> sin duda el car\u00e1cter <strong>constitutivo<\/strong> de la inscripci\u00f3n de la hipoteca recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria<\/a> y por ello su realizaci\u00f3n por el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa solo podr\u00e1 ejercitarse cuando, <strong>habi\u00e9ndose pactado<\/strong> en la escritura, se <strong>hayan inscrito en el registro los requisitos<\/strong> exigidos por la ley para su ejercicio.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8602.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8602 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 196 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8602\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"330-expediente-por-doble-inmatriculacion-art-209-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r330\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">330.** EXPEDIENTE POR DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. ART. 209 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cangas de On\u00eds, por la que se deniega el inicio de un expediente por doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la titular de la cuarta parte de una finca se expone que hay otra finca que coincide con la suya ya que por sentencia en un declarativo ordinario se anularon dos donaciones sobre la misma y los demandados se allanaron a la demanda en que se manifestaba que hab\u00eda doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta que ambas fincas proceden por segregaci\u00f3n de una primera finca registral, que en la primera de ellas ya exist\u00eda una edificaci\u00f3n en 1930, mientras que la segunda era un solar sobre el que se declaro una vivienda de protecci\u00f3n oficial en los a\u00f1os 60, estando gravada adem\u00e1s por 2 hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deneg\u00f3 la iniciaci\u00f3n del expediente de subsanaci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n porque no aprecia la coincidencia entre ambas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota y recuerda que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la doble inmatriculaci\u00f3n ha cambiado sustancialmente en el actual\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art. 209 LH<\/a>, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015. \u00a0En esta nueva regulaci\u00f3n, la competencia a partir de ahora corresponde\u00a0<strong>al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente<\/strong>\u00a0si resulta evidente una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n; pero <strong>si no aprecia indicios de doble inmatriculaci\u00f3n debe rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n del mismo <\/strong>y contra esta denegaci\u00f3n, que debe ser motivada, caben los recursos previstos para la calificaci\u00f3n negativa. En este caso concluye la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> que, como apreci\u00f3 la registradora, no se trata de la misma edificaci\u00f3n. Pero aunque as\u00ed fuera y por lo que se refiere a los requisitos para resolver la doble inmatriculaci\u00f3n: en este caso no se puede concluir que haya consentimiento de los interesados por el hecho de que se allanaran a la demanda, puesto que se trataba de un procedimiento que dirim\u00eda la nulidad de unas donaciones y no el problema de la doble inmatriculaci\u00f3n. Adem\u00e1s tampoco podr\u00edamos llegar a la conclusi\u00f3n de que hay consentimiento de todos los interesados puesto que una de las fincas est\u00e1 gravada por 2 hipotecas, y por los derechos de tanteo y retracto en el caso de que subsistiera el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial a favor del Principado de Asturias, y de acuerdo con el art. 209.5 <strong>es necesario acuerdo entre ellos<\/strong> para determinar la titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelaci\u00f3n registral entre ellas. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#articulo-209-doble-inmatriculacion\">resumen del nuevo art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8607.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8607 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8607\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r331\"><\/a><strong>331.** HERENCIA DE CAUSANTE ESLOVACO. HEREDERO UNICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de la Cruz, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una instancia para la inscripci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de herencia de causante eslovaco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se trata de un causante, de nacionalidad eslovaca, que fallece antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, por lo que es de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art. 9.8 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que conduce a la ley de la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento, en este caso la eslovaca. Se plantea la <strong>suficiencia o no de la documentaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n a una sucesi\u00f3n internacional<\/strong>, y la <strong>prueba del derecho material aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prueba del Derecho extranjero<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Nueva regulaci\u00f3n, pero subsidiaria. Si bien ha sido objeto de <strong>nueva regulaci\u00f3n<\/strong> en la Ley\u00a029\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, dicha <strong>ley es de car\u00e1cter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong> (D. Ad 1\u00aa f), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que <strong>se deber\u00e1 acudir preferentemente a los medios de acreditaci\u00f3n del derecho extranjero previstos en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Sigue siendo aplicable la reiterada doctrina DGRN sobre la prueba del Derecho extranjero:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La calificaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditaci\u00f3n ante el registrador<\/strong> ya que, al igual que en el \u00e1mbito procesal, el <strong>Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 La <strong>aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales<\/strong> que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que<strong> si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 <strong>No<\/strong> <strong>solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambie\u0301n su vigencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La enumeraci\u00f3n establecida en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a>,<strong>, como medios de prueba, no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb, <\/strong>ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a>, posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, <strong>mediante aseveraci\u00f3n o informe de un notario<\/strong>, y que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusi\u00f3n pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretaci\u00f3n de las normas extranjeras, <strong>debe al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo,<\/strong> sin que, por tanto, sea suficiente una referencia gen\u00e9rica de falta de prueba del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y recuerda tanto a notarios como a registradores la <strong>conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados,<\/strong> especialmente si forman parte de la Uni\u00f3n Europea, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a>, y excepcionalmente a los art\u00edculos de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, sino a los medios que proporciona, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, el entorno E-Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legislaci\u00f3n aplicable y suficiencia o no de la documentaci\u00f3n presentada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Los requisitos y pr\u00e1ctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es <strong>competencia exclusiva del Estado<\/strong> en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material eslovaca, corresponde a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola aceptar la instancia (de heredero \u00fanico) si es en efecto quien lo solicita es \u00fanica interesado en la sucesi\u00f3n, y a la legislaci\u00f3n eslovaca, debidamente probada, establecer si en efecto es heredera \u00fanica sin limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art. 14 LH<\/a> contempla el supuesto de <strong>heredero u\u0301nico,<\/strong> sin que exista persona con derecho a legi\u0301tima, y en este supuesto <strong>la sucesio\u0301n y la inscripcio\u0301n registral se produce en virtud del ti\u0301tulo sucesorio que enumera <\/strong>el apartado primero del mismo arti\u0301culo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero requisito esencial es que no exista persona con derecho a legi\u0301tima. <\/strong>En el presente caso tanto del testamento, como de la certificacio\u0301n de herencia presentada resulta que no es asi\u0301, en cuanto el testador deja la totalidad de los derechos sobre determinada finca al hijo de su esposa, que sucede en virtud de testamento, no es posible prescindir de la titulaci\u00f3n p\u00fablica (JCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8608.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8608 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8608\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r337\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">337.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE QUERELLA. SU TRASCENDENCIA REAL. ALZAMIENTO DE BIENES.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 2 a practicar anotaci\u00f3n preventiva de denuncia que inicia un procedimiento penal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Son<strong> hechos<\/strong> a tener en cuenta para la resoluci\u00f3n de este expediente los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La finca en cuesti\u00f3n figura inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 8 de marzo de 2016, a favor de una sociedad mercantil quien la adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, seguido a su instancia, como acreedora de la hipoteca que gravaba la finca y de que era titular por cesi\u00f3n,\u00a0 contra otra sociedad mercantil anterior titular de la finca y deudora del cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u2013 Como consecuencia de la citada ejecuci\u00f3n se cancel\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que obraba extendida con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la hipoteca, a favor de la Diputaci\u00f3n Provincial de A Coru\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 La Diputaci\u00f3n Provincial de A Coru\u00f1a interpuso, durante el desarrollo del procedimiento de ejecuci\u00f3n, <strong>denuncia<\/strong> relativa a la posible comisi\u00f3n de una serie de delitos, entre los que se encuentra el presunto <strong>alzamiento de bienes<\/strong> llevado a cabo por las sociedades acreedora y deudora, solicitando <strong>la suspensi\u00f3n del procedimiento<\/strong> y la <strong>anotaci\u00f3n de la querella<\/strong> en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia se libr\u00f3 el d\u00eda 1 de diciembre de 2015, el oportuno mandamiento\u00a0 que\u00a0 dispon\u00eda \u201cComun\u00edquese la existencia del procedimiento al Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 9 de A Coru\u00f1a para su debida constancia en el procedimiento de Ejecuci\u00f3n Hipotecaria y proc\u00e9dase a la <strong>anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de la Propiedad de la presente denuncia y del procedimiento<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Aparecen <strong>demandados todos los titulares registrales anteriores y\u00a0 el actual<\/strong>, al ser los intervinientes en el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador suspende<\/strong>\u00a0 la pr\u00e1ctica de la\u00a0 anotaci\u00f3n al considerar que\u00a0 de la documentaci\u00f3n presentada no resulta que se est\u00e9 ejercitando una acci\u00f3n real con transcendencia inmobiliaria que pueda conllevar la rectificaci\u00f3n del contenido de los libros del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Letrado de la Diputaci\u00f3n Provincial de A Coru\u00f1a\u00a0 <strong>recurre<\/strong> alegando \u00a0que el presunto delito de alzamiento de bienes, tipificado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Penal<\/a>, se produce por una <strong>maquinaci\u00f3n<\/strong> consistente en eliminar la garant\u00eda del embargo de la Diputaci\u00f3n, mediante la ejecuci\u00f3n de la 2.\u00aa hipoteca de la finca, realizada entre ambas entidades vinculadas. As\u00ed, en caso de que se produzca una condena penal, la necesaria e ineludible consecuencia civil derivada de la misma, ser\u00e1 <strong>la nulidad de los actos constitutivos del alzamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo <strong>estima el recurso<\/strong> revocando la nota de calificaci\u00f3n del registrador ya que es doctrina reiterada que \u00a0no es posible la constataci\u00f3n registral de la mera interposici\u00f3n de querella pero ello no obsta a que <strong>cuando en la querella se haga valer no s\u00f3lo la acci\u00f3n penal sino tambi\u00e9n la civil,<\/strong> pueda extenderse anotaci\u00f3n preventiva para reflejar el ejercicio de \u00e9sta, porque, conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">al art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria<\/a>, el objeto de la anotaci\u00f3n de demanda es el ejercicio de una acci\u00f3n de trascendencia real inmobiliaria, siendo <strong>indiferente<\/strong> el procedimiento a trav\u00e9s del cual \u00e9sta se hace valer y el veh\u00edculo formal que para ello se emplee, demanda o querella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ser\u00e1 necesario \u00a0que del mandamiento judicial resulte el contenido de la acci\u00f3n civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella en que se recoja el correspondiente suplico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso el mandamiento presentado no s\u00f3lo ordena al registrador que proceda a la anotaci\u00f3n preventiva \u00a0de la denuncia y del procedimiento sino que tambi\u00e9n se hace constar que se ha ordenado que se comunique la existencia del procedimiento al Juzgado de Primera Instancia \u00a0para su debida constancia en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dicha \u00a0<strong>comunicaci\u00f3n<\/strong> tiene por objeto <strong>impedir la conclusi\u00f3n del procedimiento<\/strong> que conlleva la transmisi\u00f3n de la finca que serv\u00eda de garant\u00eda al cr\u00e9dito del demandante, aplicando la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por prejudicialidad penal que regula <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a697\">el art\u00edculo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y el hecho de que al tiempo de expedirse el mandamiento estuviera presentado en el Registro el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n har\u00eda <strong>inoperante la suspensi\u00f3n<\/strong> pero <strong>no impide que la sentencia penal caso de ser condenatoria,<\/strong> deba <strong>restituir el orden jur\u00eddico perturbado por la infracci\u00f3n<\/strong> que en tales casos no es otro que el de <strong>reintegrar al patrimonio del deudor<\/strong> los bienes indebidamente transmitidos del mismo, para que respondan del cr\u00e9dito, decretando la nulidad de las transmisiones fraudulentas.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8657\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-8657.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8657 \u2013 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 190 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8657\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8657\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r338\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">338.** RESOLUCI\u00d3N DE PERMUTA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de la Cruz a practicar la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a una permuta objeto de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se resuelve un contrato de permuta con el consentimiento expreso de la parte cesionaria, que reconoce su incumplimiento. La parte cedente deposita ante notario lo recibido en met\u00e1lico a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores. El cesionario (constructor) realiz\u00f3 una parte de las obras, no terminadas, que por la cl\u00e1usula penal pactada quedan en beneficio del cedente (propietario inicial). Hay una notificaci\u00f3n notarial tambi\u00e9n a los acreedores posteriores \u00a0comunic\u00e1ndoles la resoluci\u00f3n. El Acta notarial donde consta la Resoluci\u00f3n \u00a0se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n del documento y la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores argumentando que el cedente tiene que depositar tambi\u00e9n el importe de las obras ejecutadas. Solicitada calificaci\u00f3n sustitutoria el registrador sustituto revoca el primer defecto (la no reinscripci\u00f3n a favor del cedente) pero mantiene el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre el segundo defecto y alega que la cl\u00e1usula penal no puede ser objeto de moderaci\u00f3n porque ha habido un incumplimiento total, por lo que no procede consignar su importe .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Recuerda que los requisitos para la resoluci\u00f3n de la permuta y para la reinscripci\u00f3n a favor del cedente son los siguientes:\u00a0 a) Debe aportarse el t\u00edtulo del vendedor (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art59\">59 RH<\/a>), es decir, el t\u00edtulo de permuta; b) La notificaci\u00f3n judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resoluci\u00f3n. c) El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art175\">175.6 RH<\/a>). Este \u00faltimo requisito es exigible aunque dicho importe est\u00e9 sujeto a una cl\u00e1usula penal a favor del vendedor\/permutante, pues dichas cl\u00e1usulas son susceptibles de moderaci\u00f3n por el juez conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1154\">1154 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> En el equilibrio que se ha de guardar entre la posici\u00f3n del propietario con condici\u00f3n resolutoria que readquiere y el acreedor titular de derechos registrales intermedios, posteriores a la permuta pero anteriores a la resoluci\u00f3n, la balanza parece excesivamente desequilibrada a favor de este \u00faltimo en el presente caso, si se tiene en cuenta: 1) Que ha habido un incumplimento objetivo por el cesionario-constructor, habiendo transcurrido con mucho el plazo pactado sin cumplir su parte; 2) Que el propietario inicial tiene inscrito su derecho (la condici\u00f3n resolutoria) y los acreedores posteriores ya ten\u00edan conocimiento de dicha\u00a0 condici\u00f3n y de lo que pod\u00eda ocurrir en caso de incumplimiento; 3) Que el propietario ha depositado lo recibido en met\u00e1lico por el cesionario; \u00a04) Que caso de no cancelarse las cargas posteriores al reinscribir (que recaen sobre su derecho de propiedad no discutido) puede verse privado de su propiedad en caso de ejecuci\u00f3n de dichas cargas, frente a lo que estar\u00eda indefenso (al menos desde el punto de vista de la prioridad registral) pues su condici\u00f3n resolutoria ha sido ya cancelada. 5) Que si quiere cancelar dichas cargas o defenderse de la ejecuci\u00f3n no le quedar\u00e1 otra alternativa que tomar la iniciativa de acudir a la v\u00eda judicial, con el consiguiente gasto de tiempo y dinero. 6) Que el argumento de depositar en met\u00e1lico el valor de la obra ejecutada puede ser exorbitante pues supone obligar al permutante a desembolsar en met\u00e1lico un importe de dif\u00edcil valoraci\u00f3n (una cosa es el coste de la obra ejecutada y otra es el valor o utilidad que pueda tener estando a medio ejecutar, que puede ser incluso negativo por los costes de demolici\u00f3n) y en todo caso es una imposici\u00f3n que no encuentra fundamento legal ni en su contrato ni en ninguna norma, pues obviamente la obra ejecutada no se puede devolver en especie ni hay obligaci\u00f3n de devolverla en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me parecer\u00eda m\u00e1s equilibrada la soluci\u00f3n, al menos en casos como \u00e9ste, de cancelar las cargas posteriores siempre que se le notifique previamente al acreedor la resoluci\u00f3n del contrato de forma obligatoria, como ha ocurrido en este caso,\u00a0 para que este acreedor pueda ejercitar sus derechos en la v\u00eda judicial y de esa forma no pueda alegar indefensi\u00f3n , tanto si considera que la resoluci\u00f3n es indebida, como si considera que hay que moderar la cl\u00e1usula penal, pues es una materia compleja que s\u00f3lo puede debatirse en los tribunales. La iniciativa o carga de ir a los tribunales tiene que recaer en el acreedor que se sienta perjudicado, no en el propietario que tiene que ser protegido por el principio de prioridad registral y tiene derecho a que se reinscriba su propiedad libre de cargas. Quiz\u00e1 una futura reforma legislativa deber\u00eda fijar unas reglas sobre este punto.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8658\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-8658.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8658 \u2013 14 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 269 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8658\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8658\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r339\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">339.*** REGISTRO BIENES\u00a0MUEBLES. INSCRIPCI\u00d3N DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CUALIDAD\u00a0DEL ARRENDADOR: DEBE SER ENTIDAD DE CR\u00c9DITO O EFC.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria en relaci\u00f3n a un contrato de arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de determinar si es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, <strong>un contrato de arrendamiento financiero<\/strong>, extendido en <strong>modelo oficial<\/strong>, entre <strong>una sociedad no entidad financiera<\/strong> y un particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la registradora el contrato no es inscribible pues el arrendador \u201c<strong>no es una de las entidades<\/strong> a que se refiere la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-6726\">Ley 10\/2014, de 26 de junio, de Ordenaci\u00f3n, Supervisi\u00f3n y Solvencia de las Entidades de Cr\u00e9dito<\/a>\u201d. Como fundamentos de derecho cita \u201cla \u00a0Disposici\u00f3n Adicional Primera de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1998-16717\">la Ley 28\/1998, de 13 de julio<\/a>, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece que podr\u00e1n ser inscritos en el Registro de Bienes Muebles los contratos de arrendamiento financiero regulados en la Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima de la Ley 26\/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervenci\u00f3n de las Entidades de Cr\u00e9dito \u2013que era la vigente en ese momento\u2013 relativos a bienes muebles corporales no consumibles e identificables. Dicha disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima ha sido sustituida por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-6726#DA3\">Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Ley 10\/2014, antes dicha<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Alega \u00a0que se ha hecho una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e injustificadamente restrictiva de la Ley 10\/2014, de 26 de junio. Seg\u00fan \u00e9l \u201cno hay una limitaci\u00f3n en cuanto a qui\u00e9nes puedan ser arrendadores financieros\u201d. Es decir entiende que por\u00a0 regular se el arrendamiento financiero en la Ley de Entidades de Cr\u00e9dito no quiere decir que \u201cs\u00f3lo \u00e9stas puedan hacer contratos de arrendamiento financiero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un recorrido por las distintas normas que han regulado las entidades de cr\u00e9dito y por las que han hecho menci\u00f3n al arrendamiento financiero, empezando por la de 1988, y llega a la conclusi\u00f3n de que dichas leyes tiene un marcado \u201ccar\u00e1cter garantista y de protecci\u00f3n del consumidor\u201d y que adem\u00e1s la regulaci\u00f3n del arrendamiento financiero siempre ha estado ligada a la de las entidades de cr\u00e9ditos o establecimientos \u00a0financieros de cr\u00e9dito \u00a0con un r\u00e9gimen especial de supervisi\u00f3n administrativa por lo que se concluye que para ser arrendador en un contrato de arrendamiento financiero debe tratarse de una entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no de otro modo se explica el marcado car\u00e1cter intervencionista y garantista de las disposiciones que se han ido mencionando, que prohibieron el ejercicio de las actividades propias de las entidades de cr\u00e9dito a cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que no reuniera los requisitos legalmente establecidos (art\u00edculo 28 de la Ley 26\/1988) llegando a imponer la nulidad de pleno derecho y la cancelaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las inscripciones hechas en contravenci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en un interesante FD considera que debe \u201cdiferenciarse el <strong>arrendamiento financiero<\/strong> en el que, como se ha dicho, es ineludible que el arrendador tenga la cualificaci\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito o de establecimiento financiero de cr\u00e9dito, del<strong>arrendamiento con opci\u00f3n de compra<\/strong> que puede ser concertado por arrendadores particulares, pero en este caso, si se pretende su inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles, debe realizarse a trav\u00e9s del <strong>modelo espec\u00edfico<\/strong>, no el del arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Importante resoluci\u00f3n en cuanto aclara una cuesti\u00f3n que ven\u00eda suscitando dudas en algunos Registros de Bienes Muebles y entre las propias sociedades dedicadas a dicha actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n resultan claras dos cosas: Una, que para ser titular como arrendador de un contrato de arrendamiento financiero se debe ser entidad de cr\u00e9dito o establecimiento financiero de cr\u00e9dito. Y dos, que si se utiliza un modelo de contrato de arrendamiento financiero, se atiende al modelo y por tanto debe acomodarse a las normas que lo rigen con independencia\u00a0 de las partes que intervienen el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque desconocemos los t\u00e9rminos del contrato formalizado entre las partes y no sabemos si se trataba de un verdadero arrendamiento financiero con devengo de intereses y cuadro de amortizaci\u00f3n por la cantidad financiada o se trataba m\u00e1s bien de un arrendamiento que, aunque pueda conllevar financiaci\u00f3n, no hay en el contrato devengo de intereses por esa financiaci\u00f3n, es decir que se tratar\u00eda m\u00e1s bien de lo que se llama un arrendamiento financiero operativo, que se confunde con un puro arrendamiento con opci\u00f3n de compra y que aclara la DG, aunque estrictamente no hubiera sido necesario, \u201cpuede ser concertado por arrendadores particulares\u201d. Ahora bien si se ha utilizado el modelo del arrendamiento financiero, por la claridad que debe presidir esta materia de contrataci\u00f3n mobiliaria, el contrato queda sujeto a \u00a0la exigencia de que sea una entidad financiera o establecimiento financiero de cr\u00e9dito el que opere como arrendador. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-8659.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8659 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 182\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8659\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">340.** VENTA POR CONGREGACI\u00d3N RELIGIOSA. FUSI\u00d3N O REESTRUCTURACI\u00d3N DE CONGREGACIONES. TRACTO ABREVIADO<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se declara la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son<strong> hechos<\/strong> relevantes en esta resoluci\u00f3n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro una escritura de compraventa de una finca; la titular registral es la \u00abSociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregaci\u00f3n Salesiana o Salesianos de don Bosco\u00bb(sic) aunque del recurso parece que la titular era <strong>\u201cLa Inspector\u00eda Salesiana San Jos\u00e9\u201d<\/strong>, con n.\u00ba de Registro de Entidades religiosas 1533-g-SE\/B y CIF, con sede en Valencia, inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia con el n\u00famero 1533-g-SE-B y con <strong>CIF R-46(\u2026).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quien comparece en la escritura es la \u00abSociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregaci\u00f3n Salesiana o Salesianos de don Bosco\u00bb, congregaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica, con sede en Roma, (\u2026) <strong>con CIF R-41(\u2026),<\/strong> e inscrita en el Ministerio de Justicia con el n\u00famero 1533 de la Secci\u00f3n Especial, grupo B, n\u00famero 1533-SE\/B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la intervenci\u00f3n se manifiesta \u00abque en virtud de escritura autorizada el d\u00eda 09 de junio de 2014 \u00abLa Sociedad de San Francisco de Sales, Vulgo Congregaci\u00f3n Salesiana o Salesianos de don Bosco absorbi\u00f3 a la \u00abInspector\u00eda Salesiana San Jos\u00e9, con RER 1533-e-SE\/B y <strong>CIF R46<\/strong>(\u2026), desapareciendo \u00e9sta como tal y d\u00e1ndose de baja su antiguo CIF y quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador deniega<\/strong>\u00a0 la inscripci\u00f3n\u00a0 se\u00f1alando\u00a0 como defecto la falta la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo. La entidad titular ha desaparecido, debiendo pasar su patrimonio a la nueva entidad, <strong>cuyo CIF es distinto de la titular registral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>recurrente<\/strong> manifiesta que, habi\u00e9ndose producido una \u00abfusi\u00f3n\u00bb de las congregaciones \u201cSociedad San Francisco de Sales\u201d y la \u201cLa Inspector\u00eda Salesiana \u201cSan Jos\u00e9\u201d\u00bb, debe aplicarse el criterio de <strong>tracto abreviado<\/strong>, no siendo preciso aportar la escritura de \u201cfusi\u00f3n\u201d de dichas entidades sosteniendo que existe analog\u00eda entre las fusiones y escisiones de la reestructuraci\u00f3n financiera del Estado Espa\u00f1ol, fusiones y escisiones mercantiles y la reorganizaci\u00f3n de las congregaciones religiosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado <\/strong>desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n considerando que en el presente expediente no quedan acreditadas las \u00abfusiones\u00bb y reestructuraciones de las congregaciones religiosas, por lo cual es necesario que <strong>queden acreditadas<\/strong> las sucesivas transmisiones por fusi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n desde el titular registral hasta quien interviene como transmitente, lo cual puede realizarse bien mediante la aportaci\u00f3n de la <strong>escritura de reestructuraci\u00f3n<\/strong>debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, o bien mediante <strong>certificaci\u00f3n del Registro de Entidades Religiosas<\/strong>en la que se acrediten las indicadas fusiones o reestructuraciones de las congregaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n declara la DG que la <strong>onerosidad excesiva <\/strong>alegada por el recurrente de las dos inscripciones (absorci\u00f3n o fusi\u00f3n y compra) se ventilar\u00e1n cuando el registrador aplique el arancel, no siendo el recurso el lugar adecuado para plantear cuestiones arancelarias. Y que el problema alegado por el recurrente no es tanto de tracto abreviado, como de documentaci\u00f3n que ha de aportarse para la inscripci\u00f3n en la que se justifiquen las diversas transmisiones. El hecho de que se practique en un solo asiento, por tracto abreviado, no significa que se pueda eludir el principio registral de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). Concluye que, una vez justificadas las sucesivas transmisiones por fusi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de las congregaciones, no existe ninguna dificultad de que puedan inscribirse en un solo asiento por tracto abreviado. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8660\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-8660.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8660 \u2013 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 225 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8660\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8660\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r341\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">341.** SUCESI\u00d3N INGLESA. NO CERTIFICADO \u00daLTIMAS VOLUNTADES INGL\u00c9S.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En escritura notarial espa\u00f1ola se protocolizan las operaciones particionales llevadas a cabo como consecuencia del fallecimiento de do\u00f1a V. J. de nacionalidad brit\u00e1nica, residente en Londres, quien hab\u00eda otorgado testamento el 14 de julio de 1997, por notario espa\u00f1ol<\/strong> en el que constan dos cl\u00e1usulas del siguiente tenor: \u00abPrimero. Nombra herederos de sus bienes en Espa\u00f1a a sus dos hijos. Segundo. En el resto de sus bienes, situados fuera de Espa\u00f1a, se remite a las disposiciones de \u00faltima voluntad otorgadas por ella en su pa\u00eds de origen, que declara plenamente subsistentes a estos efectos\u00bb. Se insertan certificados de defunci\u00f3n y del Registro de \u00daltimas Voluntades espa\u00f1ol. El patrimonio relicto en Espa\u00f1a consiste en un inmueble que pertenec\u00eda en su totalidad a la causante con car\u00e1cter privativo. En la escritura de partici\u00f3n se se\u00f1ala expresamente que la ley aplicable a su sucesi\u00f3n es la Ley del Reino Unido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador exige la aportaci\u00f3n del certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del pa\u00eds de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho pa\u00eds no existe dicho Registro de Actos de \u00daltima voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado, (RDGRN 1 de julio de 2015 y 13 de octubre de 2015)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario recurrente interpreta que en el presente supuesto estamos hablando de una sucesi\u00f3n testamentaria en la que hay una clara voluntad de separar la sucesi\u00f3n de bienes espa\u00f1oles de la del resto,<\/strong> por lo que la eventual voluntad de nombrar un heredero general, no puede prevalecer sobre la voluntad espec\u00edfica de acogerse al sistema espa\u00f1ol de formalizar aqu\u00ed la herencia por los cauces de nuestra legislaci\u00f3n. Se\u00f1ala que acompa\u00f1ar el Certificado de \u00daltimas Voluntades del pa\u00eds extranjero de origen del causante tiene sentido en las declaraciones de herederos o en los testamentos de nombramiento de heredero universal, pero no en los casos que en los que hay un fraccionamiento de la herencia en el que se separa la relativa a los bienes espa\u00f1oles de la del resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto de este expediente, el fallecimiento del causante se produce el 6 de enero de 2010 por tanto, NO es aplicable el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, <\/strong>pues \u00e9ste se aplica s\u00f3lo a la sucesi\u00f3n de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o a partir de esta fecha, art\u00edculos 83.1 y 84. La aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 plantea diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, las relativas a las herencias de ciudadanos brit\u00e1nicos con bienes en un Estado miembro participante. La raz\u00f3n es que Reino Unido igual que Irlanda, dada su especial posici\u00f3n en los Tratados (vid. art\u00edculos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al TFUE), presentan una calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de Estados miembros en situaci\u00f3n de opting out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros pa\u00edses en cuanto Estados miembros no participantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para la resoluci\u00f3n del recurso hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante<\/strong>, aplicable de conformidad con la norma de conflicto espa\u00f1ola, art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, que conduce a la aplicaci\u00f3n de<strong> la ley brit\u00e1nica. <\/strong>El art\u00edculo 9.8 CC recoge el<strong> principio de universalidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>, como regla general, de modo que el fen\u00f3meno sucesorio se sujeta en primer t\u00e9rmino a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de \u00e9sta remitan a la ley espa\u00f1ola, \u00fanico caso de reenv\u00edo admitido por nuestras normas. Sin embargo,<strong> ese reenv\u00edo de primer grado<\/strong>, como ya afirm\u00f3 la RDGRN de 24 de octubre de 2007,<strong> no debe aceptarse en materia de sucesi\u00f3n por causa de muerte si ello provoca un \u00abfraccionamiento legal de la sucesi\u00f3n\u00bb;<\/strong> en este sentido las STS de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002. El derecho sucesorio brit\u00e1nico adem\u00e1s de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de r\u00e9gimen seg\u00fan se integre la sucesi\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos \u00faltimos, si estuvieran situados en pa\u00eds extranjero, se regir\u00e1n por la \u00ablex rei sitae\u00bb; adem\u00e1s, es un administrador o ejecutor quien tiene la misi\u00f3n de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designaci\u00f3n testamentaria, el \u00f3rgano judicial procede a nombrarlo. La sucesi\u00f3n brit\u00e1nica en general gira en torno a los bienes antes a que en torno a las personas a diferencia de lo que sucede en los sistemas latinos, ello deriva en que en dicho sistema conforme se ha dicho la situaci\u00f3n del inmueble sea determinante de forma que resulta inevitable fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n frente al criterio de universalidad operante en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador exige, que se aporte informaci\u00f3n del Registro de \u00daltimas Voluntades, de su inexistencia o de la imposibilidad de acompa\u00f1arlo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n actual en Europa de los Registros de disposiciones mortis causa (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la informaci\u00f3n ofrecida en la web e-justice de la Uni\u00f3n europea. En dicha web informativa, se constata como las normas nacionales sobre Registro de testamentos var\u00edan considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligaci\u00f3n de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2005 se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculaci\u00f3n patrimonial o residencial espa\u00f1ola) ha de presentarse el correspondiente certificado del Registro espa\u00f1ol de Actos de \u00daltima Voluntad y se plante\u00f3 s\u00ed, adem\u00e1s, habr\u00eda o no de exigirse el certificado de alg\u00fan registro equivalente al pa\u00eds de donde el causante es nacional<\/strong>. No todos los pa\u00edses tienen instaurado un Registro de Actos de \u00daltima Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organizaci\u00f3n (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). <strong>Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesi\u00f3n, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la \u00ablex causae\u00bb, que el notario espa\u00f1ol tambi\u00e9n solicite (en tanto no se establezca la deseada conexi\u00f3n de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificaci\u00f3n, en su caso, del Registro semejante correspondiente al pa\u00eds de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta instituci\u00f3n donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los t\u00edtulos sucesorios en ese pa\u00eds extranjero.<\/strong> Esta actuaci\u00f3n, dota de un mayor rigor al expediente y redunda en una mayor seguridad de la declaraci\u00f3n notarial. \u00a0Esta tesis est\u00e1 amparada as\u00ed mismo en la Resoluci\u00f3n del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el Registro de Actos de \u00daltima Voluntad no existiere deber\u00e1 acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario y as\u00ed se ha recogido en las recientes Resoluciones de 1 de julio y 13 de octubre de 2015.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La \u00ablex causae\u00bb en este caso no exige el certificado de \u00daltimas Voluntades o similar, es m\u00e1s en Inglaterra, la necesidad de probar los testamentos implica la intervenci\u00f3n de la Autoridad P\u00fablica en la ejecuci\u00f3n de la herencia designando al ejecutor o administrador trat\u00e1ndose de un aut\u00e9ntico proceso sucesorio lo que hace en cierta medida innecesaria la existencia de un registro de testamentos que como se ha dicho participan en buena medida del car\u00e1cter de documento privado. Pero la acreditaci\u00f3n de tal inexistencia, que debi\u00f3 constar en la escritura de partici\u00f3n, no figura en este caso. Por lo que el defecto debe confirmarse.<\/strong> No obstante, es f\u00e1cilmente subsanable mediante la manifestaci\u00f3n hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo. Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n General que conforme al Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, la sucesi\u00f3n es \u00fanica y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del art\u00edculo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias \u00absimpliciter\u00bb, que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes brit\u00e1nicos en Espa\u00f1a deber\u00e1n ser erradicadas de la pr\u00e1ctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015 y recuerda que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, las autoridades espa\u00f1olas deben tener presente el car\u00e1cter universal de la ley aplicable prevista en el mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Conviene poner de relieve que la compleja regulaci\u00f3n de las sucesiones, la necesidad, en muchos casos, de precisar cuestiones como la residencia habitual del causante, las eventuales excepciones a la misma, la determinaci\u00f3n de la ley aplicable y su aceptaci\u00f3n fuera de Espa\u00f1a, exige que los notarios autorizantes realicen los correspondientes juicios instrumentales acerca de tales extremos y aconseja un razonable reflejo en el documento p\u00fablico de los extremos relevantes a la sucesi\u00f3n. Por \u00faltimo, esta Direcci\u00f3n General vuelve a recordar (cfr. Resoluci\u00f3n 15 de febrero de 2016) tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados, especialmente si forman parte de la Uni\u00f3n Europea, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los art\u00edculos de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resoluci\u00f3n de conflictos de Derecho Internacional Privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-indiscriminada-exigencia-del-certificado-de-ultimas-voluntades-extranjero\/\">art\u00edculo de Vicente Martorell<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8661\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-8661.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8661 \u2013 15 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 295 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8661\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8661\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r343\"><\/a>343.**\u00a0SEGREGACI\u00d3N DE FINCA URBANA QUEDANDO EL RESTO <em>FUERA DE ORDENACI\u00d3N<\/em> POR NO ALCANZAR SU SUPERFICIE LA DE LA <em>PARCELA M\u00cdNIMA<\/em>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 2 a inscribir una escritura p\u00fablica de segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n gratuita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta escritura de<strong><em> segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n gratuita<\/em><\/strong> a favor de un <strong>Ayuntamiento<\/strong> de una porci\u00f3n de terreno destinada a <strong><em>viales<\/em><\/strong>, acompa\u00f1ando certificado del Secretario Mpal. de aprobaci\u00f3n de expediente haci\u00e9ndose constar que la<strong><em> finca resto<\/em><\/strong>queda, por tener superficie <strong><u>inferior a <\/u><\/strong><em><u>la unidad m\u00ednima<\/u><\/em>, <strong><em>fuera de ordenaci\u00f3n<\/em><\/strong>, con la conformidad de cedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La REGISTRADORA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califica negativamente porque, a su juicio, <em>es posible<\/em> que la licencia de segregaci\u00f3n sea ilegal por contravenir las normas urban\u00edsticas, y <u>evitar<\/u> que la inscripci\u00f3n registral d\u00e9 al acto una <u>apariencia de legalidad<\/u> (presunci\u00f3n de exactitud registral del P\u00ba Legitimaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">A\u00ba 38 LH)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El CEDENTE (<\/strong><strong>titular del resto de la finca matriz<\/strong><strong>)<\/strong><strong>\u00a0 recurre <\/strong>se\u00f1alando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 1) <\/strong>Que la <strong>calificaci\u00f3n registral no alcanza a la legalidad de los actos administrativos <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art99\">A\u00ba 99 RH<\/a>), que ya gozan de sus propias presunciones de validez y ejecutividad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 2)<\/strong> Y que la categor\u00eda de \u201c<strong><em>fuera de ordenaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u201d es una figura propia de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, legal y compatible con el planeamiento urban\u00edstico general (y el espec\u00edfico de la Comunidad de Madrid y el municipal del Ayuntamiento)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0estima el recurso y revoca<\/strong><strong> la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) <\/strong>La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> solo puede constatar<strong> la <em>congruencia <\/em><\/strong><em>de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido<\/em><strong> y los<em> tr\u00e1mites e incidencias esenciales<\/em> <\/strong>de \u00e9ste, pero <u>SIN que pueda convertirse en un \u00f3rgano revisor<\/u> de la legalidad administrativa (que compete exclusivamente al Poder Judicial), por tanto registrador solo puede comprobar si se \u00abha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido\u00bb. Se requiere, pues, un<strong> doble requisito: <em><u>ostensible<\/u><\/em> omisi\u00f3n<\/strong> del tr\u00e1mite o del procedimiento y que ese tr\u00e1mite no sea cualquiera, sino <strong><em><u>esencial<\/u><\/em><\/strong>, pero sin poder entrar en la idoneidad en la<em> elecci\u00f3n del procedimiento<\/em> advo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 2)<\/strong> Y admite igualmente que la categor\u00eda de \u201c<strong><em>fuera de ordenaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u201d cuya funci\u00f3n es dar una respuesta a <u>situaciones transitorias<\/u>generadas por la aprobaci\u00f3n de un nuevo Plan, <u>sin que ello suponga la <em>demolici\u00f3n<\/em><\/u>, sino que las limitaciones \u00fanicamente persiguen no incrementar el coste de expropiaciones; y en este caso, adem\u00e1s, su constancia tiene la conformidad del afectado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Lo que s\u00ed exige la DGRN es que el Registrador <strong>comunique la inscripci\u00f3n<\/strong> practicada a la <strong>CCAA<\/strong>, ex <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a65\">A\u00ba 65-3 T.R. Ley Suelo<\/a><\/strong>. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8663\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-8663.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8663 \u2013 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 224 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8663\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8663\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r344\"><\/a>344.() CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 2 de una solicitud para que no se proceda a la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo practicada.<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n que recoge la reiterad\u00edsima doctrina de la Direcci\u00f3n General de que el objeto del recurso contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, y que una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. En consecuencia la pretensi\u00f3n de dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n practicada como consecuencia de una ejecuci\u00f3n hipotecaria no puede prosperar y no procede entrar en la argumentaci\u00f3n del recurrente sobre si debiera haberse cancelado o no como por aplicaci\u00f3n del principio de purga: las cuestiones relativas a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el recurso gubernativo (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8664\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-8664.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8664 \u2013 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 175 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8664\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8664\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-titular-registral-actual-en-casos-de-fusion-o-absorcion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">345.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TITULAR REGISTRAL ACTUAL EN CASOS DE FUSI\u00d3N O ABSORCI\u00d3N.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en procedimiento de ejecuci\u00f3n de bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Hechos:<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en el seno de un procedimiento de <b>ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados<\/b> en el que no se ha demandado a la sociedad mercantil que, no siendo deudora inicial del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudora, <b>adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n<\/b> antes de iniciarse dicho procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca consta inscrita a nombre de la sociedad \u00abDrapharse, S.L.\u00bb desde abril de 2010 por <b>fusi\u00f3n por absorci\u00f3n<\/b> de la mercantil deudora e hipotecante \u00a0\u00abJopharsa 04, S.L.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda se presenta en junio de 2012 y la certificaci\u00f3n para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se expidi\u00f3 en fecha de 24 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <b>registrador suspende<\/b> la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por otro defecto no recurrido, por no constar en el testimonio del citado decreto de adjudicaci\u00f3n que el titular registral, Drapharse, S.L, haya sido demandado y requerido de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>El recurrente<\/b> se\u00f1ala que <b>a \u00abDrapharse, S.L.\u00bb, se le notifico\u0301 la existencia del procedimiento con posterioridad a su inicio<\/b>, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, sin que dicha mercantil haya realizado actuaci\u00f3n alguna en el proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro \u00a0<b>Centro Directivo<\/b> comienza recordando su doctrina sobre \u00a0la recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario que implica supeditar la inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobaci\u00f3n de que, en el procedimiento, los titulares registrales afectados hayan tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley y en las condiciones exigidas seg\u00fan el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal. Por ello, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos tramites procedimentales que no est\u00e9n directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, pero <b>si\u0301 puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realizaci\u00f3n del requerimiento de pago<\/b>\u00a0al constituir un tr\u00e1mite esencial a trav\u00e9s del cual se garantiza la intervenci\u00f3n del requerido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto se trata de dilucidar si, no habiendo sido demandada la sociedad mercantil titular registral de la finca hipotecada que adquiri\u00f3 e inscribi\u00f3 su derecho con posterioridad a la hipoteca, pero antes de que se iniciara el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, cabe inscribir la finca a nombre del ejecutante y practicar las dem\u00e1s actuaciones derivadas del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG teniendo claro que <b>el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago<\/b> de conformidad con lo dispuesto en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">los art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes hipotecados \u2013ni se hubiera inscrito\u2013 en el momento de formular la demanda, sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificaci\u00f3n registral, debe ser entonces (tras la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n para el proceso) cuando se le deber\u00e1 notificar la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo <b>estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/b> ya que han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales que concurren en este supuesto. El t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la finca por parte de \u00abDrapharse, S.L.\u00bb fue el de <b>absorci\u00f3n<\/b> de la sociedad \u00abJopharsa, S.L.\u00bb. Ello supone que, como se\u00f1ala <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t2.html#a23\">el art\u00edculo 23.2 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril<\/a>, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, \u00absi la fusi\u00f3n hubiese de resultar de la absorci\u00f3n de una o m\u00e1s sociedades por otra ya existente, \u00e9sta adquirir\u00e1 por sucesi\u00f3n universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguir\u00e1n, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuant\u00eda que proceda\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado no debe olvidarse que <b>la sociedad absorbente y la absorbida ten\u00edan la misma administradora \u00fanica<\/b>. Ello implica que desde el momento en que la sociedad \u00abJopharsa 04, S.L.\u00bb recibi\u00f3 el traslado de la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el requerimiento de pago, la sociedad absorbente, \u00abDrapharse, S.L.\u00bb, tuvo necesariamente conocimiento del inicio del procedimiento y posibilidad de comparecer al efecto de ejercer las facultades que procesalmente le atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pareciendo razonable negar el acceso al Registro del decreto de adjudicaci\u00f3n calificado. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8726\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8726.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8726 \u2013 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 249 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8726\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8726\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-anotacion-del-derecho-del-legitimario-en-galicia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r347\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">347.*** ANOTACI\u00d3N DEL DERECHO DEL LEGITIMARIO EN GALICIA.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 1, por la que se suspende la anotaci\u00f3n preventiva de un derecho en condici\u00f3n de legitimario, solicitado mediante instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta instancia privada suscrita por un <b><i>legitimario gallego<\/i><\/b>, acompa\u00f1ada del <u>testamento<\/u> de la causante (que simplemente le lega la legitima estricta que le pueda corresponder) y una <u>relaci\u00f3n de fincas<\/u> (la \u00bd pertenece a la heredera y la otra \u00bd a la causante), y en donde tal <b>legitimario<\/b> solicita la <b><i>anotaci\u00f3n preventiva de su derecho<\/i><\/b>.<\/p>\n<p dir=\"LTR\" style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><strong>\u2013 La registradora<\/strong><b>\u3000<\/b>califica negativamente, en base a la Naturaleza <b><i>\u201cpars valoris\u201d<\/i><\/b><i> <\/i>de la leg\u00edtima gallega (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20120723&amp;tn=1\/o1.%20El%20legitimario%20no%20tiene%20acci%C3%B3n%20real%20para%20reclamar%20su%20leg%C3%ADtima%20y%20ser%C3%A1%20considerado,%20a%20todos%20los%20efectos,%20como%20un%20acreedor.3.%20Podr%C3%A1%20el%20legitimario%20solicitar%20tambi%C3%A9n%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20su%20derecho%20en%20el%20registro%20de%20la%20propiedad%20sobre%20los%20bienes%20inm%20...#a249\"><b><span lang=\"ES-MODERN\">A\u00ba 249 LDCG<\/span><\/b><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">), y a los Ppios de Tracto Sucesivo (<\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\"><span lang=\"ES-MODERN\">A\u00ba 20 LH<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">), Titulaci\u00f3n P\u00fablica (<\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\"><span lang=\"ES-MODERN\">A\u00ba 3 LH<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">) y Tutela Judicial efectiva; y por analog\u00eda con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la Legislaci\u00f3n Civil Catalana (<\/span><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;p=20150520&amp;tn=1\/o2.%20El%20legitimario%20puede%20solicitar%20la%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20la%20demanda%20de%20reclamaci%C3%B3n%20de%20la%20leg%C3%ADtima%20y,%20si%20procede,%20del%20suplemento%20en%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad#a45115\"><span lang=\"ES-MODERN\">A\u00ba 451.15-2 CDCCat<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">) y<b><u> rechaza anotar los bienes sin una providencia judicial <\/u><\/b>en que haya sido <b>citado\/o\u00eddo el heredero-titular registral<\/b>, pu\u00e9s el legitimario es un <i><u>mero acreedor<\/u><\/i> que carece de acci\u00f3n real sobre la herencia.<\/span><\/p>\n<p dir=\"LTR\" style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><strong>\u2013 El legitimario\u00a0<\/strong><b>recurre <\/b>se\u00f1alando, entre otros defectos, como la insuficiencia de motivaci\u00f3n registral, que la DGRN, acertadamente, rechaza de plano, \u00a0ya que:<\/p>\n<p dir=\"LTR\" style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><b>1) <\/b>La leg\u00edtima gallega tiene la naturaleza de<i> \u00abpars valoris bonorum\u00bb<\/i> y que se trata de un <b><i>derecho hereditario<\/i><\/b> anotable ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\/oPodr%C3%A1n%20pedir%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20sus%20respectivos%20derechos%20en%20el%20Registro%20correspondiente:%20%206%C2%BA%20Los%20herederos%20respecto%20de%20su%20derecho%20hereditario,%20cuando%20no%20se%20haga%20especial%20adjudicaci%C3%B3n%20entre%20ellos%20de%20bienes%20concretos,%20cuotas%20o%20partes%20indivisas%20de%20...#a42\"><span lang=\"ES-MODERN\">Arts. 42-6\u00ba<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\"> y <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\/o2.Si%20la%20anotaci%C3%B3n%20fuere%20pedida%20por%20herederos,%20legitimarios%20o%20personas%20con%20derecho%20a%20promover%20el%20juicio%20de%20testamentar%C3%ADa,%20se%20har%C3%A1%20mediante%20solicitud,%20acompa%C3%B1ada%20de%20los%20documentos%20previstos%20en%20el%20art.16.%20En%20los%20dem%C3%A1s%20casos%20se%20practicar%C3%A1%20mediante%20providencia%20#a46\"><span lang=\"ES-MODERN\">46-2 LH<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">, <b>mediante solicitud<\/b> si es pedida por los herederos, legitimarios o personas que tienen derecho a promover el juicio de testamentar\u00eda y tambi\u00e9n mediante <b>providencia judicial<\/b> obtenida por los tr\u00e1mites establecidos del <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a57\"><span lang=\"ES-MODERN\">art 57 LH<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">;<\/span><\/p>\n<p dir=\"LTR\" style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><b>2)<\/b> Y que en Galicia, la ley anterior, la de <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Derogadas\/r0-ga-l4-1995.t8.html\/o3.%20El%20legitimario%20podr%C3%A1%20pedir%20la%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20en%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20de%20la%20demanda%20en%20que%20se%20reclame%20la%20leg%C3%ADtima%20o%20su%20suplemento.#a151\"><span lang=\"ES-MODERN\">1995 (A\u00ba 151-3, derogado<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">) recog\u00eda <i>anotaci\u00f3n preventiva <b><u>de demanda<\/u><\/b><\/i> mientras que la ACTUAL de 2006, recoge <i>anotaci\u00f3n preventiva<b><u> de su derecho<\/u><\/b><\/i> sobre los bienes<u> inmuebles de la herencia<\/u>,<\/span><\/p>\n<p dir=\"LTR\" style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><strong>\u2013 La DGRN<\/strong> <strong>estima el 2\u00ba argumento del recurso y revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que:<\/p>\n<p dir=\"LTR\" style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><b>1) <\/b>Aunque como ya apuntaba la registradora en su calificaci\u00f3n la leg\u00edtima gallega es simplemente <b><i>\u201cpars valoris\u201d<\/i><\/b><i> <\/i>y no confiera al legitimario mas que un derecho <i><u>de cr\u00e9dito<\/u><\/i> con una mera acci\u00f3n personal contra el heredero,<\/p>\n<p dir=\"LTR\" style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\"><b>2)<\/b> El actual <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20120723&amp;tn=1\/o1.%20El%20legitimario%20no%20tiene%20acci%C3%B3n%20real%20para%20reclamar%20su%20leg%C3%ADtima%20y%20ser%C3%A1%20considerado,%20a%20todos%20los%20efectos,%20como%20un%20acreedor.3.%20Podr%C3%A1%20el%20legitimario%20solicitar%20tambi%C3%A9n%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20su%20derecho%20en%20el%20registro%20de%20la%20propiedad%20sobre%20los%20bienes%20inm%20...#a249\"><b><span lang=\"ES-MODERN\">A\u00ba 249 LDCG<\/span><\/b><\/a><span lang=\"ES-MODERN\"> admite que el legitimario se dirija sobre los <b><i>bienes \u201cde la herencia\u201d<\/i><\/b> (NO los propios del heredero; por lo que en este caso s\u00f3lo cabr\u00e1 anotar la \u00bd indivisa de la causante) y <b><u>solicitar una anotaci\u00f3n preventiva<\/u><\/b>, que <b>NO es NI<\/b> la <i>del Heredero<\/i> (A\u00ba 42-6\u00ba LH),<b> NI<\/b> la <i>\u201cde demanda\u201d o \u201cde embargo\u201d <\/i>(A\u00ba 42-1\u00ba y 2\u00ba LH) <b>NI <\/b>la del <i>Legatario o Legitimario<\/i> (A\u00ba 47 LH) <b>NI <\/b>la prevista en la <i>Legislaci\u00f3n <b>Catalana<\/b><\/i> (<\/span><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;p=20150520&amp;tn=1\/o2.%20El%20legitimario%20puede%20solicitar%20la%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20la%20demanda%20de%20reclamaci%C3%B3n%20de%20la%20leg%C3%ADtima%20y,%20si%20procede,%20del%20suplemento%20en%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad#a45115\"><span lang=\"ES-MODERN\">A\u00ba 451.15-2 CDCCat<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">: que se refiere, al igual que la <b><i>Gallega<\/i><\/b> de <\/span><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Derogadas\/r0-ga-l4-1995.t8.html\/o3.%20El%20legitimario%20podr%C3%A1%20pedir%20la%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20en%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20de%20la%20demanda%20en%20que%20se%20reclame%20la%20leg%C3%ADtima%20o%20su%20suplemento.#a151\"><span lang=\"ES-MODERN\">1995 (A\u00ba 151-3, derogado<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">, a una Anotaci\u00f3n Prev. <b><i>\u201cde demanda\u201d<\/i><\/b>) <b><u>SINO<\/u><\/b> una <b><i>anotaci\u00f3n preventiva, aut\u00f3noma y \u201csui generis\u201d<\/i><\/b>, directamente contemplada por la Ley (Gallega) y anotable conforme a la <i>previsi\u00f3n gen\u00e9rica<\/i> del <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\/o10.%20%20El%20que%20en%20cualquiera%20otro%20caso%20tuviese%20derecho%20a%20exigir%20anotaci%C3%B3n%20preventiva,%20conforme%20a%20lo%20dispuesto%20en%20%C3%A9sta%20o%20en%20otra%20Ley.#a42\"><b><span lang=\"ES-MODERN\">A\u00ba 42-10\u00ba <\/span><\/b>LH<\/a><span lang=\"ES-MODERN\">;<\/span><\/p>\n<p dir=\"LTR\" style=\"text-align: justify;\" align=\"JUSTIFY\">Tal Anotaci\u00f3n puede podr\u00e1 extenderse, no solo virtud de providencia judicial (que s\u00ed es imprescindible en la \u201cde demanda\u201d, como en Catalunya), sino <b>tambi\u00e9n en la forma<\/b> prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\/o2.Si%20la%20anotaci%C3%B3n%20fuere%20pedida%20por%20herederos,%20legitimarios%20o%20personas%20con%20derecho%20a%20promover%20el%20juicio%20de%20testamentar%C3%ADa,%20se%20har%C3%A1%20mediante%20solicitud,%20acompa%C3%B1ada%20de%20los%20documentos%20previstos%20en%20el%20art.16.%20En%20los%20dem%C3%A1s%20casos%20se%20practicar%C3%A1%20mediante%20providencia%20#a46\"><span lang=\"ES-MODERN\">46-2 LH<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\"> (<b><i>Petici\u00f3n<\/i><\/b> acompa\u00f1ada de todos los documentos acreditativos y complementarios correspondientes) pu\u00e9s aunque el legitrimario gallego <b>no <\/b>tiene una <i>\u201cpars bonorum\u201d<\/i> <b>ni <\/b>puede pedir la partici\u00f3n de la herencia, su <b>derecho a la anotaci\u00f3n dimana directamente, <i>\u201cex lege\u201d,<\/i><\/b><i> <\/i>del <\/span><b><span lang=\"ES-MODERN\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20120723&amp;tn=1\/o1.%20El%20legitimario%20no%20tiene%20acci%C3%B3n%20real%20para%20reclamar%20su%20leg%C3%ADtima%20y%20ser%C3%A1%20considerado,%20a%20todos%20los%20efectos,%20como%20un%20acreedor.3.%20Podr%C3%A1%20el%20legitimario%20solicitar%20tambi%C3%A9n%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20su%20derecho%20en%20el%20registro%20de%20la%20propiedad%20sobre%20los%20bienes%20inm%20...#a249\">A\u00ba 249 LDCG<\/a>.<\/span><\/b> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\"><span lang=\"ES-MODERN\">ACM<\/span><\/a><span lang=\"ES-MODERN\">)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8728\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8728.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8728 \u2013 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 198 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8728\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8728\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r348\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">348.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR: ES IMPRESCINDIBLE.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n es muy simple y ya ha sido tratado de forma reiterada por la DG, el TS y el TC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de determinar si es o no inscribible un <strong>decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados, cuando <strong>hay un tercer adquirente<\/strong> de la finca que inscribi\u00f3 antes de la interposici\u00f3n de la demanda <strong>que no ha sido debidamente demandado<\/strong> y requerido de pago y que como es obvio figuraba como tal en la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una prolija, interesante y extensa nota que incluye citas de sentencias, resoluciones y doctrina, \u201csuspende la inscripci\u00f3n, por no constar en el testimonio del citado decreto de adjudicaci\u00f3n que el titular registral <strong>haya sido demandado y requerido de pago\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procurador recurre e indica\u00a0 que se le <strong>notific\u00f3<\/strong> al tercer poseedor<strong> la existencia del procedimiento<\/strong> con posterioridad a su inicio, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, haci\u00e9ndoles entrega del <strong>despacho de ejecuci\u00f3n y copia de la demanda<\/strong>en comparecencia de 24 de abril de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n<\/strong>: La DG con rotundidad <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">art\u00edculo 100 del RH<\/a> para conformar que el registrador debe y puede calificar el hecho de no constar en el auto la realizaci\u00f3n del requerimiento de pago (as\u00ed como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un tr\u00e1mite esencial a trav\u00e9s del cual se garantiza la intervenci\u00f3n del requerido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cde los documentos presentados no se infiere que (el titular registral) hayan sido demandado ni requeridos debidamente de pago (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>) y no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra el mismo, como exigen los art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma que \u201cel acreedor ejecutante debi\u00f3 dirigir la demanda tambi\u00e9n contra el titular registral como tercer poseedor de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">art\u00edculo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> y la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Constitucional\u201d. \u00a0Como dice la doctrina es un caso de \u201c<strong>litisconsorcio pasivo necesario<\/strong>, del deudor, del hipotecante no deudor y del tercer poseedor si existieren\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice a continuaci\u00f3n que la doctrina relativa a que para que el tercer poseedor sea demandado y requerido de pago <strong>deba acreditar<\/strong> su adquisici\u00f3n al acreedor \u201cno puede mantenerse tras la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23392\">Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013<\/a> por la que sienta \u00abdoctrina sobre la proyecci\u00f3n que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) <strong>tiene la inscripci\u00f3n registral y su publicidad<\/strong>\u00bb en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y en especial \u00abla cuesti\u00f3n relativa a la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u00bb en este tipo de procedimientos \u00aben relaci\u00f3n con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que \u201cel tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes hipotecados \u2013ni se hubiera inscrito\u2013 en el momento de formular la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificaci\u00f3n registral, debe ser entonces (tras la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n para el proceso) cuando se le deber\u00e1 <strong>notificar la existencia del procedimiento\u201d\u2026<\/strong> \u201cexigiendo, para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, la acreditaci\u00f3n de que <strong>la demanda y requerimiento de pago han sido dirigidos frente \u00abal tercer poseedor de los bienes hipotecados<\/strong> que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello y como dice el registrador en su nota no puede considerarse cumplidas dichas exigencias por \u201cel simple traslado de copia de la demanda a dicho titular dominical, sin efectiva interposici\u00f3n de la misma contra \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Resoluci\u00f3n clara y reiterativa pero no por ello menos interesante en cuanto supone un <strong>buen resumen<\/strong> de toda la doctrina y jurisprudencia sobre la cuesti\u00f3n planteada. Solo indicaremos que aunque el registrador calific\u00f3\u00a0 el defecto como subsanable, por su espec\u00edfica naturaleza parece claramente <strong>insubsanable<\/strong>, aunque ello no quiere decir que no sea solucionable volviendo al principio del procedimiento. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8729.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8729 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8729\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-ejecucion-hipotecaria-en-la-que-el-juez-no-admite-que-sea-demandado-el-deudor-no-hipotecante-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-ejecucion-hipotecaria-en-la-que-el-juez-no-admite-que-sea-demandado-el-deudor-no-hipotecante-\"><\/a><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">349.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA EN LA QUE EL JUEZ NO ADMITE QUE SEA DEMANDADO EL DEUDOR NO HIPOTECANTE<\/span>.\u00a0<br \/>\n <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Oviedo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas acompa\u00f1ado de testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n dimanantes de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 En fecha 11 de diciembre de 2012 se present\u00f3 demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria <strong>contra el deudor y contra los hipotecantes no deudores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Inicialmente no se admiti\u00f3 la demanda frente al deudor, al no haberse constituido por este ninguna hipoteca a favor del ejecutante, como resulta del auto dictado por el magistrado-juez del citado Juzgado\u00a0 en el que considera que al ejercitarse exclusivamente la acci\u00f3n hipotecaria <strong>no es admisible la demanda contra el deudor personal<\/strong>. El citado auto devino firme y se continu\u00f3 el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 En fecha 1 de febrero de 2013 se despach\u00f3 ejecuci\u00f3n contra los hipotecantes no deudores, que requeridos de pago no atendieron \u00e9ste, y se acord\u00f3 sacar a subasta la finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Presentada inicialmente ante el Registro de la Propiedad de Oviedo, la documentaci\u00f3n pertinente fue objeto de <strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong> por <strong>no resultar que se hubiese demandado y requerido de pago al deudor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 A la vista de la calificaci\u00f3n por el ejecutante se procedi\u00f3 a solicitar la nulidad de actuaciones en el procedimiento, petici\u00f3n que fue desestimada \u00edntegramente reiter\u00e1ndose los argumentos de la inadmisi\u00f3n de la demanda, haci\u00e9ndose constar la firmeza de la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite del incidente de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 PresentadO nuevamente el citado testimonio, en uni\u00f3n de los distintos documentos acreditativos de los anteriores hechos, el <strong>registrador mantiene su calificaci\u00f3n<\/strong> sosteniendo la necesidad de que la demanda se dirija contra el deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> para la resoluci\u00f3n del caso objeto de recurso, parte\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">del art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, as\u00ed como de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">los art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento civil.<\/a>\u00a0De estos art\u00edculos, singularmente los de la Ley procesal, se deriva la necesidad de <strong>requerir de pago al deudor en todo caso<\/strong> y si los hubiere al hipotecante no deudor o al tercer poseedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello se plantea el recurrente si en el caso de que se ejecute la hipoteca en la que el deudor sea una persona y el hipotecante en garant\u00eda de esa deuda otra, basta con que se dirija la demanda ejecutiva contra el hipotecante no deudor que es el directamente afectado por la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral, la calificaci\u00f3n registral de haberse demandado y requerido de pago al deudor a que se refiere <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">el art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, en el caso de que el deudor sea due\u00f1o de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicaci\u00f3n de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicaci\u00f3n en caso de falta de postores que se\u00f1ala la ley. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del due\u00f1o de la finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es due\u00f1o de la finca contra la que se dirige la acci\u00f3n real hipotecaria, el fundamento de la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral, <strong>pero existe una raz\u00f3n fundamental para la intervenci\u00f3n del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone <strong>la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento <\/strong>que podr\u00eda dar lugar a su <strong>nulidad<\/strong>, y, en consecuencia, es obligaci\u00f3n del registrador apreciar su cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo claro todo lo anterior, nuestro centro directivo <strong>estima el recurso revocando la nota de calificaci\u00f3n ya que, en el presente caso<\/strong>, ante la inadmisi\u00f3n de la demanda contra el deudor y de requerimiento de pago al mismo, no nos encontramos ante una omisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la demanda que podr\u00eda dar lugar a la nulidad del procedimiento, <strong>sino ante una serie de decisiones judiciales sobre la condici\u00f3n de demandado del deudor<\/strong> y por ende sobre los efectos de la omisi\u00f3n puesta de manifiesto, esto es sobre la propia existencia de la nulidad, que proceden de la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable por el juez competente, en cuya fundamentaci\u00f3n no puede entrar el registrador, pues \u00e9ste debe velar por la intervenci\u00f3n del deudor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislaci\u00f3n, pero si una resoluci\u00f3n judicial firme decide sobre su improcedencia, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisi\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No supone esta resoluci\u00f3n una inaplicaci\u00f3n del claro mandato del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132,1\u00ba de la LH<\/a>, sino simplemente que si el juez, bajo su responsabilidad, considera que el deudor, en caso de existencia de hipotecante no deudor, no es demandable pese a haber sido demandado, y esta decisi\u00f3n <strong>deviene firme<\/strong>, ya no es revisable por la calificaci\u00f3n registral debiendo estarse a la misma. De todas formas hubiera sido interesante conocer los \u00edntegros fundamentos de derecho de la resoluci\u00f3n judicial de no admisi\u00f3n de la demanda contra el deudor. (MGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8730\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8730.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8730 \u2013 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 235 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8730\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8730\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-asientos-ya-practicados-y-en-cumplimiento-de-resolucion-dgrn-\"><\/a><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">350.* ASIENTOS YA PRACTICADOS Y EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCI\u00d3N DGRN<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho del registrador de la propiedad de Cullera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de un recurso gubernativo el registrador practic\u00f3 una inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en la resoluci\u00f3n que estimaba parcialmente el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora los recurrentes pretenden que existe un error de concepto y recurren la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> rechaza el recurso, que ha de tener por objeto las calificaciones negativas y no los asientos ya practicados. Si los recurrentes no estaban conformes con la resoluci\u00f3n debieron recurrirla en la forma y plazo que establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art328\">art.328 RH<\/a>. Y si lo que pretenden es rectificar un error de concepto, en este caso habr\u00eda que aplicar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art. 217 LH<\/a>, que en todo caso exige el consentimiento un\u00e1nime de los interesados pero tambi\u00e9n del registrador (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8731\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8731.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8731 \u2013 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 173 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8731\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8731\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-regimen-de-participacion-aleman-prueba-del-derecho-extranjero-posible-conflicto-de-intereses-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r352\"><\/a>352.*** R\u00c9GIMEN DE PARTICIPACI\u00d3N ALEM\u00c1N. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES<\/span><br \/>\n <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Roses n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la posible existencia de un conflicto de intereses en una compraventa de bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a dado que el representante de la sociedad alemana vendedora es el c\u00f3nyuge de la adquirente, estando casados bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con nivelaci\u00f3n de ganancias del Derecho alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La compraventa de bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a, realizada entre persona f\u00edsica y jur\u00eddica de nacionalidad alemana est\u00e1 sujeta al <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:32008R0593&amp;from=ES\" target=\"_blank\">Reglamento 593\/2008 de 17 de junio (Roma I)<\/a> que, en defecto de ley escogida por las partes a los contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, aplica la ley del lugar donde estuvieran situados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN se\u00f1ala que es la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola bajo cuyo prisma debe considerarse el posible conflicto de intereses que pueda concurrir en la prestaci\u00f3n del consentimiento en el contrato considerado y que es la Ley alemana la competente para determinar de un lado la proyecci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio en los efectos del contrato, y de otro las cuestiones de funcionamiento interno de las sociedad transmitente<\/strong>, en cuanto a la manera de abordar los supuestos en los que sus representantes defienden en el mismo contrato tambi\u00e9n intereses contrapuestos al de la sociedad y de formalizar los acuerdos pertinentes (art\u00edculos 9.2 y 9.11 del CC, respectivamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro (Resoluci\u00f3n de de 27 de abril de 2015), que debe aplicar, conforme al art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil, (RDGRN de 20 de enero de 2011) de oficio la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la prueba del Derecho extranjero, hace un resumen de su doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- No existe un instrumento en vigor ni en la Uni\u00f3n Europea ni en la Conferencia de La Haya sobre este tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Ha sido objeto de nueva regulaci\u00f3n en la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil, en vigor desde el 20 de agosto de 2015, b\u00e1sicamente en su art\u00edculo 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- Dicha Ley no modifica ni afecta las reglas espec\u00edficas sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial, en particular al art\u00edculo 36 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- La Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016 se\u00f1ala que los art\u00edculos 34 a 36 de la Ley que establecen el r\u00e9gimen com\u00fan de solicitudes de auxilio internacional para la informaci\u00f3n del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba.- La ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional es de car\u00e1cter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria (disposici\u00f3n adicional 1\u00aa, letra f), de la Ley 29\/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deber\u00e1 acudir preferentemente a los medios de acreditaci\u00f3n del derecho extranjero previstos en el art\u00edculo 36 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba.- El art\u00edculo 36 RN es norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. El precepto se\u00f1ala los medios de prueba del Derecho extranjero y no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb ya que permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a07\u00ba.- Se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la LEC, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia y debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a08\u00ba.- La Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la LEC, 168.4 del RN y 36.2.\u00ba del RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, entre otras). Recientemente la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011, se\u00f1ala que las autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, podr\u00e1n aplicar un Derecho extranjero si tienen conocimiento de \u00e9l o indagan su contenido y vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba.- Si al notario o al registrador no se le acredita debidamente el derecho extranjero o no lo conocen, deben denegar la autorizaci\u00f3n o suspender inscripci\u00f3n hasta que resulte debidamente acreditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 \u00ba.- El art\u00edculo 36 del RH posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveraci\u00f3n o informe de un notario, habiendo manifestado esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n 20 de julio de 2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusi\u00f3n pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretaci\u00f3n de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia gen\u00e9rica de falta de prueba del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>An\u00e1lisis del Conflicto de intereses:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) desde el punto de vista de la persona f\u00edsica adquirente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema espa\u00f1ol de seguridad jur\u00eddica preventiva tiene como uno de sus pilares b\u00e1sicos la publicidad de la titularidad del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles. Trat\u00e1ndose de personas casadas, la titularidad de sus bienes y derechos queda afectada por la existencia convencional o legal de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que determina el ejercicio y extensi\u00f3n del derecho inscrito. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros, el Registro debe publicarlas de ah\u00ed que nuestro ordenamiento exija la debida constancia de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable al titular registral. (Art\u00edculos 51 y 76 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA DGRN de 15 de julio de 2011, se\u00f1alo que esta regla no se modifica en el supuesto de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial est\u00e9 sujeto a una Ley extranjera pues rige el principio de especialidad que conlleva la regla de publicar una situaci\u00f3n jur\u00eddica cierta; no obstante, la cuesti\u00f3n es m\u00e1s compleja pues la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero lo que no es obligado para los funcionarios espa\u00f1oles. A esta dificultad pretende dar respuesta el art\u00edculo 92 del RH; por otro lado, la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinaci\u00f3n de la titularidad ni que el notario espa\u00f1ol pueda adoptar una actitud pasiva. El art\u00edculo 159 del RN obliga al autorizante a indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes a fin de averiguar si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2009). El notario espa\u00f1ol est\u00e1 obligado a aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges; de esta forma, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejar\u00e1 debidamente en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mantiene la registradora que existe un conflicto de intereses por el hecho de que el administrador de la sociedad sea el marido de la compradora cuando est\u00e1n casados en el r\u00e9gimen supletorio de participaci\u00f3n en ganancias recogido en la legislaci\u00f3n alemana. En relaci\u00f3n con la compradora, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico viene regulado en el Libro Cuarto, Secci\u00f3n Primera, T\u00edtulo sexto 1, art\u00edculos 1363 y siguientes del \u00abB\u00fcgerliches Gesetzbuch\u00bb (BGB, C\u00f3digo Civil alem\u00e1n) disponiendo el n\u00famero 2 de dicho art\u00edculo que el patrimonio del marido y de la mujer no ser\u00e1 patrimonio com\u00fan del matrimonio; lo cual se aplica asimismo en cuanto al patrimonio adquirido por uno de ellos tras la celebraci\u00f3n del matrimonio; los bienes del marido y los de la mujer no se convertir\u00e1n en bienes comunes de los esposos ni durante el matrimonio ni a su disoluci\u00f3n y como declara la RDGRN de 17 de diciembre de 2004, durante la vigencia de dicho r\u00e9gimen, <strong>cada c\u00f3nyuge no tiene un derecho real <\/strong>en relaci\u00f3n con los bienes adquiridos por el otro c\u00f3nyuge <strong>sino un derecho de cr\u00e9dito<\/strong>, el derecho de participaci\u00f3n sobre el patrimonio final del otro, que se consolidar\u00e1 al finalizar el mismo. Mientras est\u00e9 vigente dicho r\u00e9gimen se rige por las normas de separaci\u00f3n de bienes por lo que cada uno un administra y dispone de su patrimonio libremente, salvo que disponga del ajuar familiar o de todo su patrimonio. A\u00f1ade la Direcci\u00f3n general que es posible que la inversi\u00f3n inmobiliaria de manera <strong>indirecta y diferida pueda afectar de alg\u00fan modo<\/strong> a los derechos del c\u00f3nyuge del adquirente y a su esfera patrimonial, por sus eventuales consecuencias en el \u00e1mbito de la liquidaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos conyugales e incluso en el \u00e1mbito sucesorio, pero concurriendo ambos c\u00f3nyuges interesados, desde esta perspectiva, el conflicto de intereses queda salvado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Desde el punto de vista de la parte vendedora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si la situaci\u00f3n personal del administrador puede viciar de alguna manera el contrato de venta. La DGRN diferencia la situaci\u00f3n de auto-contrato de la del conflicto de intereses en la actuaci\u00f3n del administrador de una compa\u00f1\u00eda, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que cuenta con una espec\u00edfica regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto planteado no existe auto-contrataci\u00f3n, ya que esta se produce cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante o incluso cuando representa a ambas partes en el negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe analizarse si existe un posible conflicto de intereses. La legislaci\u00f3n de los distintos pa\u00edses europeos regula de manera paralela el r\u00e9gimen de responsabilidad de los administradores y particularmente el denominado deber de lealtad, que obliga al administrador a actuar de buena fe y orientado por aquello que resulte m\u00e1s favorable para la sociedad, art\u00edculo 227 de la LSC. Entre las obligaciones derivadas del deber de lealtad, se incluye el deber de evitar situaciones de conflicto de inter\u00e9s (art\u00edculos 229 y 230 de la LSC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Las consecuencias<\/strong> <strong>derivadas de la infracci\u00f3n del deber de lealtad y situaci\u00f3n de conflicto de intereses son las previstas en los art\u00edculos 227.2 y 232 de la LSC: la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado al patrimonio social<\/strong> <strong>y devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto, y el ejercicio de las acciones de impugnaci\u00f3n, cesaci\u00f3n, remoci\u00f3n de efectos y, en su caso, anulaci\u00f3n de los actos y contratos celebrados por los administradores con violaci\u00f3n de su deber de lealtad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no solo se contemplan acciones de responsabilidad frente al administrador que incumple su deber de abstenci\u00f3n ante un eventual conflicto de inter\u00e9s, sino tambi\u00e9n acciones (art\u00edculo 232 Ley de Sociedades de Capital) que pueden comprometer la eficacia del acto otorgado, como las que se dirigen a la cesaci\u00f3n de sus efectos, y su impugnaci\u00f3n o anulaci\u00f3n. Este supuesto de ineficacia previsto en el art\u00edculo 232 LSC por infracci\u00f3n del deber de lealtad, debe compaginarse, a su vez, con el \u00e1mbito de representaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n del art\u00edculo 234 LSC que se\u00f1ala, someramente, que el poder de representaci\u00f3n de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitaci\u00f3n de los poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, desde una perspectiva general, puede afirmarse que el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo, (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, para lo cual parece que habr\u00eda de concurrir tambi\u00e9n otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, como es el de la producci\u00f3n de un da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda, aunque en este punto cabe reconocer que la doctrina cient\u00edfica no se muestra un\u00e1nime.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El conflicto de intereses no supone un supuesto de actuaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n, en el sentido del art\u00edculo 1259 del CC, porque la legitimaci\u00f3n para actuar se deriva de ser administrador de la sociedad. Trae a colaci\u00f3n el centro directivo La STS de 24 de octubre de 2000, Sala 3\u00aa que se\u00f1ala que, \u00aba Notarios y Registradores les incumbe en el desempe\u00f1o de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jur\u00eddicos que son objeto del instrumento p\u00fablico, o sobre los t\u00edtulos inscribibles\u00bb. Pero debe tambi\u00e9n tomarse en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 18 de la LH delimita el \u00e1mbito objetivo de la calificaci\u00f3n al establecer que los registradores calificar\u00e1n \u00ab\u2026la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas\u2026\u00bb. Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro. Por todo ello, <strong>los dos \u00e1mbitos, autocontrato y conflicto de intereses, deben mantenerse separados. Los supuestos de conflicto de intereses y la relaci\u00f3n de personas vinculadas a los administradores, que enumera el art\u00edculo 231, con car\u00e1cter general, debe quedar sujeto al r\u00e9gimen de los art\u00edculos 227.2 y 232 de la LSC y su control ha de ser judicial<\/strong>, en el \u00e1mbito procesal en que se pueda ejercer el derecho a la defensa y llevar a cabo una prueba contradictoria, <strong>salvo que el conflicto sea notorio y afecte al propio \u00e1mbito representativo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 234 de la LSC.<\/strong> En conclusi\u00f3n, por lo que respecta a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola y en nuestro caso no puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la sociedad vendedora sea el marido de la compradora, cuando esta act\u00faa en su propio nombre y derecho, sin adquirir con car\u00e1cter com\u00fan, que se haya quebrantando el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad, cuestiones estas de car\u00e1cter sustantivo, que deber\u00e1n ventilarse en el juicio correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo expuesto, debe a\u00f1adirse adem\u00e1s que en este supuesto concreto la sociedad ha consentido el acto, mediante su ratificaci\u00f3n posterior en junta universal y por unanimidad. Esta circunstancia zanja toda posibilidad de duda sobre la validez y eficacia traslativa del acto concernido; aclara la Resoluci\u00f3n que si bien la legislaci\u00f3n alemana reconoce al administrador la funci\u00f3n de redacci\u00f3n de las actas, aunque sin atribuir expresamente al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la facultad de certificar el contenido de las mismas, el documento presentado parece equivalente al que resultar\u00eda exigible de conformidad al derecho espa\u00f1ol para complementar la competencia de dicho \u00f3rgano, por cuanto del t\u00edtulo y de la documentaci\u00f3n complementaria, que se presenta a inscripci\u00f3n, se acredita el cargo de administrador, inscrito en el Registro Mercantil competente, de la persona que emite la certificaci\u00f3n, as\u00ed como la legitimidad de su firma, extremos estos coincidentes con las exigencias del derecho espa\u00f1ol, deriv\u00e1ndose de su contenido que todos los socios, constituidos en junta universal, aprueban por unanimidad la operaci\u00f3n sobre cuyo acceso registral se debate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8733\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8733.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8733 \u2013 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 216 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8733\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8733\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r354\"><\/a>354.** COMPRAVENTA. DUDAS SOBRE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una finca ya inscrita cercana al mar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> sospecha que dicha finca puede invadir el dominio p\u00fablico o estar dentro de la zona de servidumbre de tr\u00e1nsito mar\u00edtimo terrestre, aunque \u00a0no ha podido visualizar en la cartograf\u00eda a su disposici\u00f3n las l\u00edneas que delimitan dichas zonas de dominio y servidumbre. Por ello solicita\u00a0 que se le aporte un Certificado de Costas que aclare este punto, cuya falta de aportaci\u00f3n por el interesado considera defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> alega que no est\u00e1n\u00a0 justificadas las dudas del registrador por vagas e inconcretas y adem\u00e1s porque en la propia escritura se aportan otros medios de prueba para despejar cualquier duda (fundamentalmente certificados y planos municipales y certificado catastral). Argumenta tambi\u00e9n que, en su caso,\u00a0 es el propio registrador el que tiene que pedir el certificado y no el interesado, por analog\u00eda de lo dispuesto para las inmatriculaciones <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762&amp;p=20151211&amp;tn=1#a15\">(art\u00edculo 15.2 y3 de la Ley de Costas<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n y declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Si hay cartograf\u00eda disponible en el propio Registro, el registrador podr\u00e1 comprobar directamente, a la vista de las representaciones gr\u00e1ficas georreferenciada, tanto de la l\u00ednea de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, como de las servidumbres de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n, la situaci\u00f3n de las fincas en relaci\u00f3n al dominio p\u00fablico y las servidumbres legales. S\u00f3lo en el caso en el que de tal comprobaci\u00f3n resulte invasi\u00f3n o intersecci\u00f3n, proceder\u00eda la solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Perif\u00e9rico de Costas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Si no hay cartograf\u00eda disponible, para que el registrador pueda suspender la inscripci\u00f3n por sospechas\u00a0 motivadas y solicitar el Certificado de Costas, tiene que constar en el Registro la colindancia de la finca con el dominio p\u00fablico o resultar la afecci\u00f3n por las servidumbres legales, pues en otro caso \u00a0el registrador tiene que contradecir motivadamente la identificaci\u00f3n realizada en el t\u00edtulo (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762&amp;p=20151211&amp;tn=1#a15\">Art\u00edculo 15.2 de la Ley de Costas<\/a>), es decir argumentar sus sospechas de colindancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El juicio de identidad de la finca por parte del registrador (y por tanto las \u00a0sospechas de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico), no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados y no se puede apoyar en meras presunciones, suposiciones o conjeturas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> En resumen, creo que se puede decir en este tema que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Si se trata de inmatricular una finca que se declara colindante en la escritura con el dominio p\u00fablico hay que aportar por el interesado el\u00a0 certificado de Costas. Una vez inmatriculada no se necesitar\u00e1 dicho certificado para sucesivas transmisiones, pues ya se acredit\u00f3 la no invasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la finca no se declara colindante o \u00a0afecta a las servidumbres, \u00a0pero el registrador tiene sospechas motivadas de que lo sea, \u00e9ste tiene que pedir de oficio el Certificado de Costas, tanto si es para inmatriculaci\u00f3n como para segundas transmisiones, siempre, claro est\u00e1, que no disponga de la cartograf\u00eda oficial en su base de datos en cuyo caso podr\u00e1 consultarlo directamente. \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8735\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8735.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8735 \u2013 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 197 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8735\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8735\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-desheredacion-requisitos-minimos-y-efectos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>355.*** DESHEREDACI\u00d3N: REQUISITOS M\u00cdNIMOS Y EFECTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>:\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada por la heredera sin intervenci\u00f3n de los ascendientes legitimarios, que fueron desheredados en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Deben concurrir los legitimarios desheredados<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Los descendientes de ascendientes desheredados los sustituyen en la herencia (art. 857 CC)<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I DESHEREDACI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<strong> Los herederos pueden realizar la adjudicaci\u00f3n o partici\u00f3n de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente<\/strong>, pero es preciso que en la escritura p\u00fablica de herencia se contengan datos suficientes para deducir la plena legitimaci\u00f3n de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Estos datos que han de resultar de la escritura y t\u00edtulo sucesorio son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A)<strong> Voluntad de desheredar expl\u00edcita y determinada<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Tanto en lo referente a la <strong>expresi\u00f3n de una causa legal<\/strong>, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privaci\u00f3n sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputaci\u00f3n de la conducta tipificada. A diferencia de lo que ocurre con la indignidad, no se precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba solo se impone, a cargo del favorecido por la desheredaci\u00f3n, cuando el privado de la leg\u00edtima impugnase la disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Como en lo referente a la <strong>identificaci\u00f3n del sujeto desheredado<\/strong>, que lo ha de ser, al menos, con el mismo rigor que se exige para la designaci\u00f3n de heredero \u00abpor su nombre y apellidos\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art772\">arts. 772 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Subsidiariamente habr\u00e1n de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B)<strong> Imputabilidad del desheredado: <\/strong>El desheredado ha de ser susceptible de imputaci\u00f3n, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jur\u00eddicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredaci\u00f3n. Lo que no cabe duda es que se requiere un m\u00ednimo de madurez f\u00edsica y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSI\u00d3N<\/strong>: (i) Cabe reconocer que con car\u00e1cter general en el \u00e1mbito extrajudicial gozar\u00e1n de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusi\u00f3n de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnaci\u00f3n judicial de la disposici\u00f3n testamentaria que priva de la leg\u00edtima. (ii) \u00a0Sin embargo, esta doctrina no impide que se niegue <em>ab initio <\/em>eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un reci\u00e9n nacido) resulte que no tienen aptitud ni las m\u00ednimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. <strong>Tambi\u00e9n debe poder deducirse del t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud gen\u00e9rica del desheredado para serlo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>II <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">ART\u00cdCULO 857 C\u00d3DIGO CIVIL<\/a>.\u00a0<\/strong>No deben entenderse incluidos en el t\u00e9rmino \u00abdesheredado\u00bb del art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil a los ascendientes del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN vuelve a tratar sobre los efectos de la desheredaci\u00f3n testamentaria y la eficacia general de cualquier testamento mientras no haya un pronunciamiento judicial en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Reitera que la desheredaci\u00f3n produce efectos desde la apertura de la sucesi\u00f3n y mientras no sea impugnada judicialmente, caso en el que corresponder\u00e1 al heredero demostrar la concurrencia de la causa legal de desheredaci\u00f3n. Precisa, no obstante, los <strong>requisitos m\u00ednimos que ha de reunir la declaraci\u00f3n de desheredaci\u00f3n<\/strong> y su alcance, lo que resulta de inter\u00e9s para la autorizaci\u00f3n del testamento, momento en que el notario puede hacer una importante labor preventiva, bien dejando claramente expuestos en el testamento los presupuestos de la desheredaci\u00f3n, bien aconsejando que no se haga por no ser viable tal declaraci\u00f3n a la vista de las circunstancias concurrentes. L\u00f3gicamente, la prudencia notarial debe prevalecer en estos casos, pero ante declaraciones palmariamente indefendibles (caso de desheredaci\u00f3n de reci\u00e9n nacidos, por ejemplo, o a toda la estirpe presente y futura del hijo, etc) procede, a mi juicio, una advertencia expresa en el testamento en vez de negar la autorizaci\u00f3n, pues no cabe olvidar el principio del <em>favor testamenti<\/em> y la conservaci\u00f3n de efectos no obstante la ineficacia de las cl\u00e1usulas nulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, destacar el alcance que se le da al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que es aplicable a los descendientes del hijo desheredado, pero no a los descendientes de los ascendientes que hayan sido desheredados. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8812\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8812.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8812 \u2013 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 195 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8812\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8812\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-segregacion-representacion-grafica-finca-segregada-y-resto-numeracion-fincas-codigo-registral-unico-cru\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r356\"><\/a>356.\u21d2\u21d2\u21d2 SEGREGACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA FINCA SEGREGADA Y RESTO. NUMERACI\u00d3N FINCAS. C\u00d3DIGO REGISTRAL \u00daNICO. CRU.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Fregenal de la Sierra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se autoriza escritura de segregaci\u00f3n de finca inscrita y se solicita la inscripci\u00f3n de la parcela segregada, que cuenta con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada en los t\u00e9rminos previstos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 LH<\/a>. El resto de finca matriz no tiene representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada. Se da la circunstancia de que la superficie real de la finca no coincide ni con la catastral ni con la registral aunque est\u00e1 dentro de los metros de ambas superficies. Por tanto, el resto de finca matriz quedar\u00eda inscrita con la cabida registral resultante despu\u00e9s de haberse practicado la segregaci\u00f3n y sin actualizarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.\u00a0Conviene ver lar argumentaciones de registradora y notaria, siendo especialmente ilustrativa, a mi juicio, esta \u00faltima. Las cuestiones que se plantean son fundamentalmente las siguientes: (I) Supuestos en los que es preceptiva la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada para inscribir y supuestos en los que es potestativa. (II) Relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 9 y 199 LH. (III) El caso de las segregaciones. (IV) Requisitos t\u00e9cnicos para la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. (V) C\u00f3digo registral \u00fanico de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">Art. 9 LH<\/a>: representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferencia preceptiva y facultativa:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Preceptiva:<\/strong> Seg\u00fan el art. 9 b) LH es preceptiva la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada siempre que se <strong>inmatricule una finca o se practique otra operaci\u00f3n registral que implique reordenaci\u00f3n del territorio<\/strong> (agrupaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, etc), casos en los que tambi\u00e9n se har\u00e1 constar las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices si constan debidamente acreditadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n incluye \u201ccualquier supuesto de modificaci\u00f3n hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, <strong>afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificaci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Facultativa:<\/strong> Es el supuesto que contempla el art\u00edculo 199 LH, seg\u00fan el cual, el titular registral del dominio o cualquier derecho real sobre la finca podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n reitera que ser\u00e1 el <strong>momento de la presentaci\u00f3n<\/strong> de la escritura en el Registro el que determina la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Relaci\u00f3n entre los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El art\u00edculo 9 se remite al procedimiento del art\u00edculo 199 \u201cen los supuestos en los que la aportaci\u00f3n para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea <strong>meramente potestativa<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>A\u00fan m\u00e1s<\/strong>, \u201cdel propio tener del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9<\/a> se deduce la posibilidad de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica <strong>sin tramitaci\u00f3n de dicho procedimiento<\/strong> en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes\u201d. Esto es as\u00ed porque el art\u00edculo 199 trata de proteger a los colindantes potencialmente afectados por la operaci\u00f3n que se realiza, pero si, por las circunstancias concurrentes, no resulta riesgo potencial para ellos, no se precisa cumplimentar dicho procedimiento. En principio no habr\u00e1 riesgo potencial si no hay alteraci\u00f3n de la superficie de la finca o cuando la diferencia no supere el 10%, siempre y cuando no se produzca una alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz seg\u00fan la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sin embargo, el art\u00edculo 9 no se remite expresamente al procedimiento del art\u00edculo 199 en los supuestos en los que la aportaci\u00f3n para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea <strong>preceptiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica <strong>no exigir\u00e1 <\/strong>por lo general la tramitaci\u00f3n previa del expediente previsto en el art. 199 LH, sin perjuicio de efectuar las <strong>notificaciones<\/strong> previstas en el art\u00edculo 9 b) (p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo) <strong>una vez practicada la inscripci\u00f3n<\/strong>. <strong>Se except\u00faan<\/strong>, sin embargo, aquellos supuestos en los que \u201cpor incluirse adem\u00e1s alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteraci\u00f3n de la cartograf\u00eda que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr.art\u00edculo 9.b), p\u00e1rrafo cuarto), fuera necesaria la tramitaci\u00f3n del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados\u201d, como ha quedado dicho en el apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III El caso de las segregaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>exigencia de representaci\u00f3n gr\u00e1fica se extiende tambi\u00e9n al resto de finca matriz<\/strong> en las segregaciones, pues otra interpretaci\u00f3n del precepto \u201cconllevar\u00eda un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto en cuanto a la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de las mismas para la segregaci\u00f3n frente a la divisi\u00f3n, siendo ambas operaciones registrales con id\u00e9nticos requisitos tanto civiles como administrativos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el caso de las segregaciones habr\u00e1 que tener en cuenta que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art\u00edculo 47 RH<\/a>\u00a0dice que la descripci\u00f3n de la porci\u00f3n restante (entendiendo incluida en \u00e9sta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca) se har\u00e1 constar <strong>cuando \u00abfuere posible\u00bb<\/strong>. La imposibilidad deber\u00e1 valorarse en cada caso de modo objetivo. Por ello, si, como ocurre en el presente caso, no resulta objetivamente posible constatar la superficie real del resto de finca matriz y el interesado no pretende que tenga acceso la rectificaci\u00f3n de la superficie del resto de la finca, que se sigue describiendo en la escritura conforme a la superficie resultante del Registro, \u00a0<strong>es posible inscribir parcialmente el documento solamente en cuanto a la porci\u00f3n segregada de la que se aporta representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV Requisitos t\u00e9cnicos para la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, que homologa la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para la calificaci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas prevista en el art\u00edculo 9.b) la Ley Hipotecaria y la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 13\/2015, <strong>en los documentos presentados a partir de dicha fecha<\/strong> <strong>no proceder\u00e1 la utilizaci\u00f3n de los medios alternativos<\/strong> para la aportaci\u00f3n y tratamiento de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se previeron en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r51\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V C\u00f3digo registral \u00fanico de las fincas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la citada Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016 (conforme al punto quinto de la Resoluci\u00f3n Circular de 3 de noviembre de 2015) se implanta definitivamente el <strong>c\u00f3digo registral \u00fanico de finca<\/strong> previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>i<\/strong>) Las <strong>nuevas fincas registrales y dem\u00e1s supuestos que conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria abran folio real propio<\/strong>(como el presente caso de segregaci\u00f3n), s\u00f3lo se les asignar\u00e1 este c\u00f3digo registral \u00fanico, cuya composici\u00f3n se define en dicha Resoluci\u00f3n, y para evitar duplicidades y disfunciones, no se les asignar\u00e1 el n\u00famero de finca o subfinca particular dentro de cada registro, t\u00e9rmino municipal y secci\u00f3n que proced\u00eda conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantaci\u00f3n legal del c\u00f3digo registral \u00fanico, sin perjuicio de que pueda continuar utiliz\u00e1ndose la numeraci\u00f3n tradicional \u00fanicamente a <strong>efectos meramente internos<\/strong> o para facilitar el trabajo de la oficina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>ii<\/strong>) Trat\u00e1ndose de<strong> fincas ya existentes a las que se les asigne el c\u00f3digo registral \u00fanico<\/strong>, al objeto de asegurar una debida identificaci\u00f3n de la finca registral, deber\u00e1 hacerse referencia tanto en la nota de despacho del documento, como en la publicidad formal, incluida la que haya de proporcionarse a los notarios con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de alguna escritura (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art354a)\">art\u00edculo 354 a) del Reglamento Hipotecario<\/a>), tanto el c\u00f3digo registral \u00fanico, como como el n\u00famero de finca registral tradicional.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/numeracion-de-las-nuevas-fincas-registrales\/\"><strong>Ver archivo especial<\/strong><\/a><strong>.\u00a0<\/strong>(JAR). Criterios REITERADOS por la\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#402-georreferenciacion-en-las-segregaciones-\">R. 12 de septiembre de 2016<\/a>\u00a0.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8813\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8813.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8813 \u2013 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 218 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8813\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8813\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r357\"><\/a>357.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA E HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO. REQUISITOS LEY 2\/2009<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almagro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reconocimiento de deuda y constituci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0La cuesti\u00f3n central del recurso es que en la escritura p\u00fablica presentada a inscripci\u00f3n <em><strong>se reconoce adeudar a una entidad no de cr\u00e9dito una suma de dinero como consecuencia de relaciones mercantiles<\/strong><\/em>, y en garant\u00eda del pago de dicha cantidad los c\u00f3nyuges constituyen solidariamente hipoteca a favor de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n reitera la (i) necesidad de expresar en la escritura e inscripci\u00f3n la <strong>causa del reconocimiento de deuda<\/strong> y fija los requisitos que ha de reunir dicha expresi\u00f3n causal. Tambi\u00e9n se detiene en (ii) los caracteres del <strong>reconocimiento de deuda<\/strong> y en (iii) la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los <strong>consumidores<\/strong> que celebran contratos de pr\u00e9stamo con entidades distintas a la de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Necesidad de expresar la causa<\/strong> del reconocimiento de deuda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La causa del reconocimiento de deuda ha de expresarse<\/strong> en la escritura y en la inscripci\u00f3n, sin que sea posible la presunci\u00f3n de la causa a efectos registrales. No obstante, <strong>no se exige <\/strong>una expresi\u00f3n pormenorizada de la causa, sino que <strong>es suficiente<\/strong> con la indicaci\u00f3n de cu\u00e1l es el contrato del que deriva la deuda. <strong>No se expresa suficientemente <\/strong>la causa cuando se dice \u201ccomo consecuencia de relaciones mercantiles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Caracteres<\/strong> del negocio jur\u00eddico de <strong>reconocimiento de deuda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un negocio jur\u00eddico por el que se <strong>asume y fija una relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente<\/strong> con eficacia material y procesal: <strong>material<\/strong>, porque obliga al cumplimiento de la obligaci\u00f3n cuya deuda ha sido reconocida, y <strong>procesal<\/strong> porque dispensa al acreedor de la prueba de la relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional preexistente\u00bb (SSTS 17 de noviembre de 2006, 16 de abril de 2008 y 6 de marzo de 2009, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dice en algunas sentencias que tambi\u00e9n produce <strong>efectos constitutivos<\/strong>, lo que ha de ser entendido en el sentido de que el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor nace directamente de este negocio jur\u00eddico; sin embargo, ello <strong>no supone<\/strong> que el reconocimiento tenga <strong>efectos novatorios<\/strong>, pues no produce <em>per se<\/em> ni novaci\u00f3n extintiva ni modificativa de la obligaci\u00f3n primitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III Contratos de <strong>pr\u00e9stamos de consumidores con entidades distintas a la de cr\u00e9dito<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la doctrina de las recientes resoluciones de 7 de julio de 2016, 11 de julio de 2016, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/\">n\u00fameros 274 y 293<\/a> del Informe del mes de agosto de 2016, especialmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) reitera el deber de<strong> control sobre el cumplimiento de las obligaciones<\/strong> que impone (informaci\u00f3n precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n, compensaci\u00f3n por amortizaci\u00f3n anticipada, etc.) por parte de <strong>notarios y registradores de la Propiedad<\/strong> en su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos (art\u00edculo 18.1 Ley 2\/2009, de 31 de marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Considerar que la concesi\u00f3n de simplemente <strong>dos pr\u00e9stamos constituye indicio suficiente acerca del car\u00e1cter profesional del prestamista<\/strong>, quien debe cumplir por ello los requisitos legalmente previstos para el desarrollo de su actividad. La comprobaci\u00f3n de haberse concedido dos o m\u00e1s pr\u00e9stamos se podr\u00e1 comprobar por notarios y registradores mediante la informaci\u00f3n oficial que unos y otros tienen a su alcance (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8814\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8814.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8814 \u2013 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 199 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8814\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8814\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r359\"><\/a>359.** CONVERSI\u00d3N DE EMBARGO PREVENTIVO EN DEFINITIVO. NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la extensi\u00f3n de la nota marginal indicativa de la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n para una ejecutoria de t\u00edtulo judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se practicaron sendas anotaciones de embargo preventivo en 2012, siendo confirmado el embargo convirti\u00e9ndose en ejecutivo en 2014 y haci\u00e9ndose constar dicha conversi\u00f3n por nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta ahora mandamiento ordenando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas de la fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora entiende que no procede extender la nota marginal por estar caducadas las anotaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> analiza la vigencia de las anotaciones de embargo preventivo convertido en ejecutivo distinguiendo el asiento mediante el cual se ha hecho constar la conversi\u00f3n, como ya hizo en la R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#45-anotacion-de-embargo-preventivo-convertido-en-ejecutivo-por-nota-marginal-duracion-desde-cuando-se-computa-\">de 28 de enero de 2015<\/a>. Se\u00f1ala que es dudoso si procede extender una nota marginal de conversi\u00f3n \u2013como en este supuesto \u2013 o una nueva anotaci\u00f3n. En el primer caso ( por analog\u00eda a la prevista en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a578\">arts 578.3<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a613\">613.4 LEC<\/a> para la ampliaci\u00f3n por vencimiento de nuevos plazos de la obligaci\u00f3n o por devengo de intereses ) el efecto ser\u00eda que se mantiene el rango de la primitiva anotaci\u00f3n pero tambi\u00e9n su duraci\u00f3n; por el contrario si se hiciese con una nueva anotaci\u00f3n \u2013cuyo fundamento se basa principalmente en que la anotaci\u00f3n publica una garant\u00eda diferente aunque conexa con la medida cautelar previa \u2013 por lo que debe as\u00ed mismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedar\u00eda est\u00e9ril. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> considera que esta \u00faltima es la soluci\u00f3n id\u00f3nea y m\u00e1s acorde con la legislaci\u00f3n hipotecaria, pudi\u00e9ndose aplicar \u00a0anal\u00f3gicamente el mecanismo de conversi\u00f3n de las anotaciones que regula la legislaci\u00f3n hipotecaria, a fin de recoger correctamente el tr\u00e1nsito del embargo preventivo al embargo ejecutivo manteniendo la prioridad ganada por la toma de raz\u00f3n en el Registro del primero, y en consecuencia sus efectos se retrotraen a la fecha de la anotaci\u00f3n del embargo preventivo si bien el plazo de caducidad de esta segunda anotaci\u00f3n se computar\u00e1 desde su propia fecha, por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de las anotaciones preventivas \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art 86 LH<\/a>\u2013 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo y a pesar de que en este supuesto el registrador opt\u00f3 por extender una NM y no una nueva Anotaci\u00f3n entiende que a <strong>la nota practicada deben atribu\u00edrsele los efectos de la conversi\u00f3n<\/strong> de la medida cautelar en embargo ejecutivo, del cual la anotaci\u00f3n es garant\u00eda, y que \u00a0debe accederse a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y a la extensi\u00f3n de la preceptiva nota marginal solicitada ya que el plazo de su duraci\u00f3n se computar\u00eda desde la extensi\u00f3n de la nota marginal. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8816\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8816.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8816 \u2013 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 180 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8816\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8816\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r360\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">360.** CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. REINSCRIPCI\u00d3N. REQUERIMIENTO. OPOSICI\u00d3N<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de registrador de la propiedad interino de Madrid n\u00ba 35 a practicar la reinscripci\u00f3n en favor del transmitente de determinada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0 Se trata del eterno supuesto de intento de <strong>e<em>jercicio de condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento<\/em><\/strong> (en una <em>permuta de solar por obra futura<\/em>) mediante acta notarial, en que el deudor se <strong><em><u>opone expresamente<\/u><\/em><\/strong> a la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El presente caso es aparentemente m\u00e1s complejo porqu\u00e9 la SA deudora es una<strong> constructora en <em>Concurso de Acreedores<\/em><\/strong><em>,<\/em> y las actas se requieren cuando, no solo han quedado sustituidos los administradores iniciales por los concursales, sino que adem\u00e1s, <u>se ha abierto ya la <strong><em>fase de liquidaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El REGISTRADOR<\/strong>\u00a0deniega l\u00f3gicamente la reinscripci\u00f3n del dominio del acreedor, por aplicaci\u00f3n <strong><em><u>anal\u00f3gica<\/u><\/em><\/strong> de la abundante doctrina jurisprudencial sobre resoluci\u00f3n por impago del precio aplazado en la compraventa (DGRN, TS, TC\u2026; cito por todas, las m\u00e1s recientes: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r390\">Res 16 Octubre 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r102\">Res 22 de febrero de 2013<\/a>) y en general sobre el pacto comisorio y la recuperaci\u00f3n del dominio en la condici\u00f3n resolutoria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art59\">ex A\u00ba 59 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art175\">A\u00ba 175.6 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La calificaci\u00f3n repasa los requisitos para tal resoluci\u00f3n y por tanto, y ante la <strong>oposici\u00f3n <\/strong>del deudor, estima <strong><u>necesaria una <em>resoluci\u00f3n judicial<\/em><\/u><\/strong> que dirima si ha habido o no pago o incumplimiento, pero sin que el registrador pueda ni deba calificar tal extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Las interesadas <\/strong><strong>(permutantes que ahora resuelven por incumplimiento)<\/strong><strong>\u00a0recurren <\/strong>e invocan m\u00faltiples normas, civiles, procesales y hipotecarias, y sobre todo concursales, intentando contra-rebatir los motivos de oposici\u00f3n y los argumentos esgrimidos por los administradores concursales de la SA para oponerse a la resoluci\u00f3n (que las interesadas ya fueron citadas en la formaci\u00f3n de la lista de acreedores, que no impugnaron su clasificaci\u00f3n, que el Juez admiti\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, etc\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, sin que obviamente entre en asuntos y materias que o no se plantearon al registrador o que no son objeto de recurso gubernativo, sino de procedimientos judiciales, pero sin valorar los argumentos sustantivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, la DGRN pone de relieve, <em>obiter dicta<\/em>, aspectos interesantes como que,\u00a0<u>abierta<\/u> la <strong><em>fase de liquidaci\u00f3n concursal,<\/em><\/strong> <u>cesa la posibilidad<\/u> de ejercicio de <strong><em>acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago<\/em><\/strong> del precio aplazado aunque deriven de condiciones expl\u00edcitas inscritas (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20151002&amp;tn=1#a57\">arts 57.3<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20151002&amp;tn=1#a56\">56<\/a> Ley Concursal). (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8817\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8817.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8817 \u2013 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 192 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8817\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8817\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r361\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">361.** RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. REQUISITOS.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de una escritura ya inscrita de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En 2010 se otorga una declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n por A, soltera, sobre un solar de su propiedad, que por tanto se inscribe con car\u00e1cter privativo, e inmediatamente se hipoteca. En 2011 se termina la obra. En 2015 se otorga una escritura rectificatoria de la anterior por A y por B, ahora casados, que manifiestan\u00a0 que con anterioridad a 2010 A hab\u00eda cedido a B un derecho de superficie sobre la mitad indivisa de la finca, derecho que ahora formalizan y rectifican la obra nueva declarada solicitando que la mitad de la edificaci\u00f3n se inscriba a favor de B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada por no estar constituido debidamente el derecho de superficie y por falta de tracto. El notario autorizante de la primera escritura de 2010 inform\u00f3 que en ning\u00fan momento se manifest\u00f3 por A la existencia de dicho pacto relativo al derecho de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan que el pacto fue verbal, que ambos figuran como promotores de la obra en el Proyecto y en otra serie de documentos como las cuentas bancarias que financiaron la obra, que han prestado su consentimiento todos los titulares de derechos registrales por lo que no hay falta de tracto, y que se produjo en la inscripci\u00f3n un error de concepto que la registradora tiene que rectificar, pues en otro caso la \u00fanica soluci\u00f3n ser\u00eda una demanda judicial, innecesaria ya que \u00a0todas las partes est\u00e1n de acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> admite que es posible la rectificaci\u00f3n de actos anteriores, por errores de consentimiento, pero siempre que tengan suficiente causa, ya que \u00a0se ha de evitar que por la v\u00eda indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisi\u00f3n de los bienes y derechos (y las consecuencias fiscales derivadas de las mismas), dejando siempre a salvo los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera que no se lleg\u00f3 a constituir nunca\u00a0 el derecho de superficie porque el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a40\">art\u00edculo 40.2<\/a> de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008 de 20 de junio, exige escritura p\u00fablica para su v\u00e1lida constituci\u00f3n, como reconocen\u00a0 los propios interesados que consideraron que no era necesaria su constituci\u00f3n dada su relaci\u00f3n sentimental, por lo que no se produjo error ni en la escritura ni en la inscripci\u00f3n. Ello no impide que puedan constituir ahora el derecho de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva desestima el recurso, salvo en lo relativo a la falta de tracto, que lo revoca. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8818\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8818.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8818 \u2013 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 191 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8818\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8818\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r362\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">362.** EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA. USO DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITO<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Don A, en fecha <strong>12 noviembre de 2003<\/strong>, concierta sobre una finca privativa del mismo, un pr\u00e9stamo hipotecario con el Banco X, que se inscribe en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca y con fecha <strong>15 de enero de 2013<\/strong>, se hace constar la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas del art\u00edculo 681 de la LEC, a efecto de iniciar un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo y sobre la finca hipotecada y objeto de ejecuci\u00f3n, y con fecha <strong>4 de marzo de 2005<\/strong>, se hab\u00eda inscrito, como medida provisional, un derecho de uso y disfrute, como vivienda familiar, en favor de B (ex-esposa del hipotecante) y de sus dos hijas menores, y cuya medida provisional se transform\u00f3, posteriormente, en definitiva, con fecha <strong>17 de junio de 2013,<\/strong> concret\u00e1ndose ahora, en ella, adem\u00e1s la identidad de los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, por Decreto de adjudicaci\u00f3n de <strong>11 de enero de 2016<\/strong>, dictado por el juzgado de primera instancia, dicha finca se hab\u00eda <strong>adjudicado a la Mercantil XXX<\/strong>, por cesi\u00f3n de remate del Banco acreedor y adjudicatario, constando, como se indica, inscrito en el registro de la propiedad, el derecho de uso y disfrute en favor de B y de sus dos hijas menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Registrador: <\/u><\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de dicho decreto por varios defectos, aunque la Mercantil recurrente, se centra en s\u00f3lo uno de ellos, y es el de que la nota de calificaci\u00f3n registral indica que es necesario, para proceder a la inscripci\u00f3n que, en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<strong>, se ordene judicialmente la cancelaci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda familiar, ya que existen <u>terceros poseedores<\/u>, dado el derecho de uso de vivienda familiar, inscrito con anterioridad a extenderse la nota margina<\/strong>l <strong>de expedici\u00f3n de cargas<\/strong>, <strong>los cuales (ex esposa a hijos) \u201cdebieron ser demandados y requeridos de pago, todos ellos, junto con el deudor hipotecante,<\/strong> conforme a los arts 685 y 686 de la LEC y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a132\">art\u00edculo 132.1\u00ba<\/a> LH \u201d<strong>ya que aunque la identidad de los menores se concret\u00f3 con posterioridad a la nota de expedici\u00f3n de cargas, el derecho de uso constaba inscrito con anterioridad a dicha nota\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Mercantil adjudicataria recurrente<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>Para dicha Mercantil, la constancia de ser la finca hipotecada vivienda familiar de la ex esposa del hipotecante y sus hijos menores, con anterioridad a la fecha de la nota marginal de expedici\u00f3n de cargas, refleja que los mismos <strong>son terceros ocupantes y no terceros poseedores<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l2.htm#art438\">art\u00edculo 438 del c.c.<\/a>, por lo que no tienen que ser demandados ni requeridos de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, ejecutado el inmueble hipotecado, no puede oponerse la posesi\u00f3n derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y sus hijos. La diferencia entre ambas figuras radica en que el tercer ocupante tiene s\u00f3lo un derecho de posesi\u00f3n, mientras que el tercer poseedor tiene t\u00edtulo de dominio inscrito, que le permite, en cualquier momento anterior a la aprobaci\u00f3n del remate o adjudicaci\u00f3n, liberar el bien, satisfaciendo lo que deba el acreedor por principal, intereses y costas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Direcci\u00f3n General<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>En principio establece que es discutible la naturaleza jur\u00eddica del derecho de uso de la vivienda familiar, ya que a veces se considera como un derecho personal, un aut\u00e9ntico derecho real o un derecho sui g\u00e9neris de car\u00e1cter familiar o asistencial, lo que plantea el problema de su oponibilidad frente al adjudicatario de la vivienda hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> viene <strong>admitiendo el derecho de uso, con independencia de su naturaleza<\/strong>, estimando que es inscribible y oponible a terceros, ya sea como prohibici\u00f3n de disponer (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">art\u00edculo 26.2<\/a> de la LH) o verdadero derecho real, que limita las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge propietario y que produce efectos erga omnes R. 19 mayo 2000 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-OCTUBRE.htm#r208\">R. 19 de Septiembre de 2007<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto al TS<\/strong> en sentencia 4 abril 1997, neg\u00f3 que la atribuci\u00f3n a la esposa del uso dela vivienda fuera un derecho de usufructo, consider\u00e1ndolo un derecho de ocupaci\u00f3n oponible a terceros y en otra de 22 abril 2004 lo consider\u00f3 un derecho real, provisional y temporal, no oponible a tercero de buena fe. Y en Sentencia del Pleno de 14 enero de 2010 estim\u00f3 que dicho uso de vivienda familiar atribuido judicialmente a un c\u00f3nyuge (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 c.c<\/a>.) no es un derecho real\u00a0 sino un derecho de \u00edndole familiar que corresponde al c\u00f3nyuge a quien se atribuye, y que exige el consentimiento de \u00e9ste para cualquier acto de disposici\u00f3n y por tanto es oponible a terceros e inscribible en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otros casos (sentencia 8 octubre de 2010) en que se hipotec\u00f3 la vivienda privativa del esposo, con consentimiento de la esposa ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 c.c<\/a>., estim\u00f3 que ejecutada la hipoteca no pod\u00eda oponerse la posesi\u00f3n derivada del derecho de uso de la vivienda atribuido a la esposa y sus hijas. Aunque en otra de 6 de marzo de 2015, en la que el propietario soltero hipotec\u00f3 su vivienda, sin intervenci\u00f3n de la esposa beneficiaria del uso, estim\u00f3 que no prevalec\u00eda el dcho. de uso de la vivienda por la esposa, ya que ejecutado el inmueble que garantizaba una deuda contra\u00edda por el esposo, no pod\u00eda oponerse en la ejecuci\u00f3n, la posesi\u00f3n derivada del derecho de uso atribuido a la esposa e hija, puesto que dicho derecho de uso era posterior a la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito por el que se ejecutaba la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La conclusi\u00f3n de la DG es que el derecho de uso al ser inscribible, lleva consigo la aplicaci\u00f3n de los principios del sistema hipotecario, por tanto el de <u>priorida<\/u>d, y por tanto lo que procede es la purga del derecho de uso, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca inscrita con anterioridad. Pero pese a todo, hay que determinar \u201c<u>el grado de intervenci\u00f3n que debe tener el beneficiario del derecho de uso<\/u> en el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que distinguir entre <strong>tercer ocupante u ocupantes<\/strong> (que es la soluci\u00f3n que plantea el recurrente) <strong>y tercer poseedor<\/strong> (que es lo que defiende el registrador):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el recurrente, ser\u00edan aplicables los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2000\/BOE-A-2000-323-consolidado.pdf\">661 y 675 de la LEC<\/a>, que se refieren a personas distintas del ejecutado, que <strong>ocupan el inmueble<\/strong> hipotecado, siendo preciso entonces que se les notifique la existencia de la ejecuci\u00f3n, para que en el plazo de 10 d\u00edas presenten ante el tribunal los t\u00edtulos que justifiquen su situaci\u00f3n, por ejemplo de arrendatarios y en caso de que no tengan t\u00edtulo pueden considerarse ocupantes de mero hecho o sin t\u00edtulo suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el caso no es asimilable a este supuesto, sino que la figura del <strong>\u201cusuario\u201d se encuadra en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2000\/BOE-A-2000-323-consolidado.pdf\">662 de la LEC<\/a>,<\/strong>que considera tercer poseedor a quien hubiera adquirido solamente el usufructo o dominio \u00fatil de la finca hipotecada o embargada o bien la nuda propiedad o dominio directo. Estos terceros poseedores, incluyendo al usufructuario\u00a0 y al titular del derecho de uso <strong>deber ser requeridos<\/strong>, conforme al art\u00edculo 686 LEC y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, concluye la DG, que dada la relevancia de la vivienda familiar y su protecci\u00f3n con la concesi\u00f3n de un derecho de uso, resultante de un procedimiento matrimonial, quien lo <strong>ostente debe ser demandado y requerido de pago en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, si este derecho era conocido por la entidad acreedora o constaba inscrito en el registro de la propiedad, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda<\/strong>, en forma an\u00e1loga a lo que indica la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#r117\">RS de 23 marzo 2015<\/a>, siguiendo la doctrina del TC (S 79\/2013 8 de abril) respecto del tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o \u00fatil)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de esta RS, se da este supuesto ya que, cuando se expide la certificaci\u00f3n de cargas el 15 de enero de 2013, ya constaba inscrito con fecha 15 enero de 2005, como medida provisional y luego definitiva, un derecho de uso y disfrute de la vivienda a favor de la ex esposa y sus hijos, por tanto la entidad ejecutante hab\u00eda tenido conocimiento de tal derecho, y por tanto <strong>deb\u00ederon de haber sido demandados y requeridos de pago<\/strong>. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8819\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8819.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8819 \u2013 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 214 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8819\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8819\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r364\"><\/a>364.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n\u00ba 3 a suspender una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ya practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se practic\u00f3 en su d\u00eda una anotaci\u00f3n preventiva de embargo y su pr\u00f3rroga en un procedimiento dirigido contra la titular registral y hoy recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta se\u00f1ora solicita la \u201csuspensi\u00f3n\u201d de dicha anotaci\u00f3n preventiva, pues considera que fue indebidamente practicada, alegando una serie de argumentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> rechaza el recurso, siguiendo su reiterad\u00edsima doctrina, seg\u00fan la cual el recurso gubernativo es cauce adecuado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no cuando la calificaci\u00f3n haya desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, pues \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Su rectificaci\u00f3n exige bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a alg\u00fan derecho, o la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8943\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8943.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8943 \u2013 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 180 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8943\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8943\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-obra-nueva-con-dudas-de-situacion-dentro-de-la-finca-libro-del-edificio-no-es-exigible-para-las-obras-nuevas-antiguas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r366\"><\/a>366.*** OBRA NUEVA CON DUDAS DE SITUACI\u00d3N DENTRO DE LA FINCA. LIBRO DEL EDIFICIO: NO ES EXIGIBLE PARA LAS OBRAS NUEVAS \u201cANTIGUAS\u201d.<\/span><br \/>\n <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de cabida con identificaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y de una edificaci\u00f3n declarada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre una finca de 1071 m se declara una obra de dos edificaciones cuyas coordenadas resultan de la certificaci\u00f3n catastral, a su vez la finca sobre la que se declaran se dice se corresponde con dos fincas catrastrales cuya superficie excede en m\u00e1s del 10% de la registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador entiende que es preciso tramitar un expediente \u2013 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> o del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a>\u2013 ya que en otro caso no puede acreditarse con certeza que las edificaciones se encuentren dentro de la finca registral. La <strong>notario<\/strong> por el contrario alega que en la superficie registrada hay cabida suficiente para la declaraci\u00f3n de obra ya que las edificaciones son notoriamente inferiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, despu\u00e9s de resumir su reciente doctrina sobre el modo de hacer constar en el registro los excesos de cabida y las diferencia descriptivas, analiza tambi\u00e9n la reciente doctrina en las obras nuevas sobre si para inscribir sobre una finca una edificaci\u00f3n con las coordenadas de la superficie ocupada por ella <strong>es necesaria o no la previa inscripci\u00f3n de las delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas <\/strong>de la finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificaci\u00f3n: As\u00ed <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">la R-circular de 3 de noviembre de 2015<\/a>se\u00f1al\u00f3 que deber\u00e1 constar inscrita, previa o simult\u00e1neamente, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique y las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r36\">8 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#133-obra-nueva-georreferenciacion-si-antiguas-no-en-obra-nueva-en-construccion-certificado-de-eficiencia-energetica-\">19 de abril<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r175\">9 de mayo de 2016<\/a> que \u201c\u2026<em>para inscribir cualquier edificaci\u00f3n, nueva o antigua, cuya declaraci\u00f3n documental y solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro a partir del 1 de noviembre de 2015\u2026 ser\u00e1 requisito, en todo caso, que la porci\u00f3n de suelo ocupada habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/em> \u2026<em>y que para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s del procedimiento que corresponda, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempl\u00f3 este centro directivo en el apartado octavo de su Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/em>\u00bb. En consecuencia \u00a0no basta comparar en t\u00e9rminos aritm\u00e9ticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geogr\u00e1ficas de aqu\u00e9lla con la de \u00e9sta; y, no constando inscrita esta \u00faltima, no es posible efectuar tal comparaci\u00f3n geom\u00e9trica. Admite que el registrador por otros datos descriptivos no georreferenciados, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir. Pero en este caso tal certeza resulta dif\u00edcil ya que por un lado al existir en las certificaciones catastrales una diferencia de superficie no inscrita podr\u00eda darse el caso que las edificaciones estuvieran en la misma, y adem\u00e1s las edificaciones no est\u00e1n en el centro de las fincas por lo que es l\u00f3gica la preocupaci\u00f3n de que pudieran invadir fincas o caminos colindantes. Por todo ello concluye que el defecto est\u00e1 justificado as\u00ed como la exigencia de previa inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca, con las debidas garant\u00edas legales de publicidad y notificaciones a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea tambi\u00e9n otra cuesti\u00f3n <strong>la exigibilidad o no del libro del edificio para la inscripci\u00f3n de las edificaciones declaradas por antig\u00fcedad, <\/strong>\u00a0en este caso y siguiendo el criterio negativo de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r214\">R. de 16 de mayo de 2013<\/a> \u2013 que se aparta de las de 24 de marzo y 14 de abril de 2011-, revoca el defecto: el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art 202<\/a> establece que \u00ab<em>salvo que por la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n no le fuera exigible, deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca<\/em>\u00bb. Su dep\u00f3sito es exigido en las obras nuevas terminadas que se formalizan al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a10\">art 20.1 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana de 2015<\/a>, pero no a las que se formalizan al amparo de su apartado cuarto \u2013 las llamadas obras nuevas antiguas- , sin que su exigencia tampoco venga impuesta para la autorizaci\u00f3n de las escritura, ni para su inscripci\u00f3n, de las declaraciones de obras nuevas de edificios, ni antiguos ni nuevos, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-ordenacion-edificacion.htm#a20\">por la Ley 38\/1999, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, por cuanto el art 20 de dicha Ley<\/a>, se refiere \u00fanica y exclusivamente a las garant\u00edas del 19, no al libro del edificio. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8945\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8945.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8945 \u2013 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 199 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8945\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8945\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r367\"><\/a><strong>367.** HOMOLOGACI\u00d3N DE ACUERDO TRANSACCIONAL\u00a0<\/strong><strong>EN EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial homologando una transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong> Se presenta testimonio de un auto judicial que homologa el acuerdo transaccional alcanzado por los litigantes en la tramitaci\u00f3n de un juicio de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales (sentencia sobre divisi\u00f3n de cosa com\u00fan).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el acuerdo se <strong>modifica parcialmente el contenido de la sentencia<\/strong>, concretamente la adjudicaci\u00f3n de una de las fincas y las compensaciones econ\u00f3micas entre comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, como defecto principal, por considerar que el auto por el que se homologa una transacci\u00f3n judicial <strong>no es t\u00edtulo inscribible<\/strong>, sino que debe otorgarse la correspondiente escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n de condominio ya que no estamos ante el supuesto excepcional de la aprobaci\u00f3n judicial del convenio regulador, que s\u00ed es inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> aborda de nuevo <strong>si un acuerdo transaccional homologado judicialmente tiene la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo inscribible en el Registro de la Propiedad<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 LH<\/a>, teniendo en cuenta su doctrina de que la enumeraci\u00f3n de documentos p\u00fablicos contenida en dicho art\u00edculo <strong>no permite acudir indistintamente a cualquiera de ellos<\/strong>, sino que debe acudirse a aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro directivo reconoce que la cuesti\u00f3n es <strong>muy casu\u00edstica<\/strong> y que la doctrina DGRN ha ido evolucionando, siendo ahora bastante <strong>restrictiva<\/strong> en cuanto a la intercambiabilidad de t\u00edtulos en materia transaccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa las <strong>\u00faltimas resoluciones<\/strong> sobre la materia de las que remarca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La homologaci\u00f3n judicial <strong>no altera el car\u00e1cter privado del documento<\/strong>, pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo permitido por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1809\">art. 1809 CC<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a19\">19 LEC<\/a>, entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las <strong>partes est\u00e1n obligadas<\/strong> por el acuerdo, pero, si \u00e9ste supone una <strong>transmisi\u00f3n de dominio<\/strong>, material y formalmente habr\u00e1\u0301 de cumplir los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El <strong>Juez no se pronuncia sobre el fondo<\/strong> del asunto como ocurre en una sentencia, no habiendo valoraci\u00f3n de las pruebas ni decide sobre las pretensiones de las partes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Tiene naturaleza de <strong>cosa juzgada s\u00f3lo entre las partes<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1816\">art. 1816 Cc<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El que puedan seguirse los <strong>tr\u00e1mites previstos para la ejecuci\u00f3n de sentencias<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a415\">art. 415 LEC<\/a>) no implica su asimilaci\u00f3n a \u00e9stas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estudia, a continuaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de analog\u00eda que podr\u00eda darse, para resolver, con los <strong>procesos judiciales de divisi\u00f3n de herencia<\/strong>, apuntando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los que culminan de manera no contenciosa precisan escritura p\u00fablica, por aplicaci\u00f3n del art <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a787\">787.2 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La referencia a la sentencia firme contenida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/a> se limita a las <strong>particiones judiciales concluidas con oposici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasa a <strong>analizar al caso<\/strong> sobre el que ha de fallar: inscripci\u00f3n de un auto judicial que homologa un acuerdo transaccional que pone fin a un procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia, modificando los pronunciamientos de la misma. Entiende que la resoluci\u00f3n judicial <strong>no altera en nada la naturaleza del acuerdo alcanzado<\/strong>. No ordena el cumplimiento la sentencia en los t\u00e9rminos en ella recogidos, sino que se limita a la aprobaci\u00f3n de las medidas adoptadas por las partes para acabar el litigio, en este caso, la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 ha de hacerse en estos casos? La transacci\u00f3n homologada por el juez constituye <strong>un t\u00edtulo que lleva aparejada la ejecuci\u00f3n.<\/strong>Trat\u00e1ndose de un acuerdo por el que se conviene la disoluci\u00f3n de una comunidad ordinaria sobre varias fincas, si ambas partes no procedieron en su momento a otorgar la correspondiente escritura, y no pudiera otorgarse voluntariamente en la actualidad, cualquiera de ellas puede solicitar la <strong>ejecuci\u00f3n<\/strong> del mismo a trav\u00e9s de lo establecido <strong>en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a705\">art\u00edculos 705<\/a> y ss LEC<\/strong>, por lo que, transcurridos 20 d\u00edas sin emitir una declaraci\u00f3n de voluntad a la que se est\u00e1 obligado, <strong>el tribunal, por medio de auto, resolver\u00e1 tener por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad<\/strong>, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. En ese caso, el ejecutante podr\u00e1 acudir solo al notario aportando testimonio del referido auto. Lo que no cabe es la inscripci\u00f3n directa del auto referido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la DG -aunque no se debata en el caso- que, si se tratara de <strong>negocios o actos unilaterales<\/strong>, para su inscripci\u00f3n bastar\u00e1 la resoluci\u00f3n judicial que supla la declaraci\u00f3n de voluntad unilateral del demandado (opci\u00f3n, liberaci\u00f3n de cargas\u2026), siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, se confirma la calificaci\u00f3n. \u00a0(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial homologando una transacci\u00f3n. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8946\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8946.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8946 \u2013 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 199 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8946\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8946\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r369\"><\/a>369.** LIBRO EDIFICIO: ES EXIGIBLE PARA TODO TIPO DE EDIFICACI\u00d3N SALVO QUE SE EXIMA EN NORMATIVA AUTON\u00d3MICA<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto del recurso es determinar si es inscribible una escritura de agrupaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva terminada de una<strong>edificaci\u00f3n para discapacitados<\/strong> en la que se hace constar que no es necesario el libro del edificio por tratarse de una edificaci\u00f3n destinada a uso propio del promotor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto <strong>al libro del edificio<\/strong> confirma el defecto: tras los cambios por la reforma de la Ley 13\/2015 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art 202 3\u00ba LH<\/a> se\u00f1ala que \u00ab<em>salvo que por la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n no le fuera exigible, deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca<\/em>\u00bb; y se exige a todo tipo de edificaci\u00f3n , lo que confirma el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9.a) LH<\/a> al se\u00f1alar que: \u00ab<em>A tal fin, la inscripci\u00f3n contendr\u00e1 las circunstancias siguientes: a) (\u2026) y, trat\u00e1ndose de edificaciones, expresi\u00f3n del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antig\u00fcedad no les fuera exigible<\/em>\u00bb. Tambi\u00e9n la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de 29 de octubre de 2015 regula en la DA 2\u00aa<\/a> \u00a0regula el formato inform\u00e1tico del libro del edificio, estableciendo que debe presentarse en el Registro en soporte inform\u00e1tico, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electr\u00f3nica o por otro medio fehaciente. No obstante la Direcci\u00f3n advierte de la <strong>diferenciaci\u00f3n entre normas de naturaleza registral y normas de car\u00e1cter material o sustantivo, donde pueden tener aplicaci\u00f3n preferente las normas auton\u00f3micas<\/strong>, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo r\u00e9gimen propio deber\u00e1 ser respetado tambi\u00e9n a efectos de inscripci\u00f3n, de modo que este criterio deber\u00e1 matizarse con la normativa propia de las CCAA. En este supuesto lo que ocurre es que el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/as-d41-2007.html\" target=\"_blank\">Decreto 41\/2007, 19 de abril<\/a>, por el que se aprueba el \u00abLibro del Edificio\u00bb en el Principado de Asturias, se\u00f1ala en su art\u00edculo 2 que \u00abel libro del edificio ser\u00e1 obligatorio en todos los edificios destinados a vivienda o residencia de car\u00e1cter permanente cuyo uso principal este comprendido en los grupos recogidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, que se construyan en el \u00e1mbito territorial del Principado de Asturias\u00bb, sin exceptuar las viviendas unifamiliares. Por lo que procede confirmar el defecto. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8948\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8948.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8948 \u2013 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 227 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8948\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8948\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r370\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">370.** INSCRIPCI\u00d3N DE SENTENCIA. HERENCIA YACENTE. PRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA<\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este expediente los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 La finca en cuesti\u00f3n aparece inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges, con car\u00e1cter ganancial, practicada en el a\u00f1o 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 \u00a0Se divorciaron en 1973, adjudic\u00e1ndose la finca a la esposa, aunque dicha adjudicaci\u00f3n no fue objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 \u00c9sta \u00faltima, falleci\u00f3 el d\u00eda 20 de septiembre de 2005 y su \u00faltimo domicilio conocido se encontraba en Suiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 El ex marido de la anterior falleci\u00f3 en 2009 sin ascendientes ni descendientes, estando casado en segundas nupcias, declar\u00e1ndose a su segunda esposa (C) como heredera universal de todos sus bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 En sentencia dictada en procedimiento ordinario a instancia de la segunda esposa\u00a0 contra la herencia yacente y herederos desconocidos de la primera esposa de su marido, se declara justificado el dominio de la finca as\u00ed como la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo en favor de la demandante, por herencia de su difunto esposo, quien seg\u00fan la propia sentencia adquiri\u00f3 la finca por prescripci\u00f3n, al haber tenido su posesi\u00f3n durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Los desconocidos herederos, cuyo emplazamiento intentado en su \u00fanico domicilio conocido en Suiza no fue posible, fueron citados mediante edictos publicados en el tabl\u00f3n de anuncios del Juzgado, y transcurridos los plazos legalmente previstos no compareci\u00f3 ning\u00fan interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>, en este expediente trata de dilucidar si es inscribible una sentencia reca\u00edda en procedimiento ordinario en la que se declara adquirida determinada finca registral y que se ha seguido contra los desconocidos herederos de uno de los c\u00f3nyuges que aparecen como titulares registrales, cuando <strong>no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza nuestro Centro Directivo haciendo un breve repaso de su doctrina sobre la materia recordando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>),\u00a0 desenvolviendo en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este principio deriva de la legitimaci\u00f3n registral pues, si la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art.38 LH<\/a>), el efecto es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En los casos de<strong> herencia yacente<\/strong>, doctrina reiterada impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el <strong>nombramiento de un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">los art\u00edculos 790<\/a> y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el <strong>llamamiento a los herederos desconocidos sea\u00a0 gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia<\/strong> que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente .Sin olvidar que el hecho de\u00a0 presentar una demanda contra una herencia yacente no impide la necesidad de procurar la localizaci\u00f3n de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio como paso previo a una posterior declaraci\u00f3n en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General, como no pod\u00eda ser de otra forma <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n ya que en este caso <strong>el llamamiento a la herencia es gen\u00e9rico y la citaci\u00f3n ha sido por edictos, por lo que \u00a0mantiene la necesidad de nombrar un administrador judicial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n por la\u00a0 demandante por <strong>prescripci\u00f3n extraordinaria<\/strong> considera que la usucapi\u00f3n reconocida judicialmente constituye sin duda un t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisici\u00f3n e inscripci\u00f3n por parte del titular registral, pueda pasar a ser due\u00f1o por usucapi\u00f3n un tercero mediante la posesi\u00f3n del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prescripci\u00f3n extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, pero precisa de un procedimiento que culmine con su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto en la ordinaria como en la extraordinaria, el art\u00edculo 1941 del C\u00f3digo Civil exige que la posesi\u00f3n sea en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida\u00bb, siendo constante la jurisprudencia en la exigencia de que esta posesi\u00f3n sea en concepto de due\u00f1o\u00a0 y el hecho de que en el a\u00f1o 2004 se inscribiera la adquisici\u00f3n en r\u00e9gimen de gananciales a favor de los c\u00f3nyuges aunque con anterioridad en virtud de sentencia de divorcio de 20 de julio de 1973 dictada por el Tribunal de Distrito de Aargau (Suiza), la vivienda fuera adjudicada en propiedad a favor de la esposa y que a pesar de eso, se declara la usucapi\u00f3n a favor del marido no nos hace m\u00e1s que reforzar la necesidad de que la herencia yacente sea debidamente emplazada exigiendo el nombramiento de un defensor judicial de la misma para evitar la indefensi\u00f3n del titular registral. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8949\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8949.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8949 \u2013 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 199 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8949\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8949\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/\">INFORMES OFICINA REGISTRAL ANTERIORES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\">SECCI\u00d3N OFICINA REGISTRAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=27096\">INFORME GENERAL DEL MES DE SEPTIEMBRE<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><span class=\"style11\" lang=\"es\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_29058\" style=\"width: 610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-septiembre-2016\/attachment\/img_20160925_201928\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-29058\" class=\"size-large wp-image-29058\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/IMG_20160925_201928.jpg\" alt=\"OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME SEPTIEMBRE 2016-Comunicaci\u00f3n Electr\u00f3nica con la DGRN\" width=\"600\" height=\"600\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-29058\" class=\"wp-caption-text\">Playa de Las Catedrales en Ribadeo (Lugo). Por Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n<h5>\u00a0<\/h5>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0por MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD \u00a0N\u00ba 2 Y MERCANTIL DE LUGO &nbsp; RESUMEN DEL RESUMEN\u00a0 Destacamos por su important\u00edsima trascendencia registral la Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral de bases gr\u00e1ficas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":19,"featured_media":29106,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[248],"tags":[5965,2239,6327,746,2204,5561,5552,6328,1816,4614],"class_list":{"0":"post-28721","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-r","8":"tag-aplicacion-de-bases-graficas-registrales","9":"tag-comunicaciones-electronicas","10":"tag-comunicaciones-electronicas-con-la-dgrn","11":"tag-direccion-general","12":"tag-ley-132015","13":"tag-lugo","14":"tag-maria-nunez-nunez","15":"tag-murallas","16":"tag-registro-de-la-propiedad","17":"tag-valor-de-las-resoluciones-de-la-direccion-general"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/19"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28721\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/29106"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}