{"id":28821,"date":"2016-10-20T13:52:58","date_gmt":"2016-10-20T11:52:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=28821"},"modified":"2016-11-15T23:53:09","modified_gmt":"2016-11-15T22:53:09","slug":"informe-septiembre-2016-registros-mercantiles-conversion-administradores-en-liquidadores-convocatoria-junta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2016-registros-mercantiles-conversion-administradores-en-liquidadores-convocatoria-junta\/","title":{"rendered":"Informe Septiembre 2016 Registros Mercantiles. Conversi\u00f3n administradores en liquidadores. Convocatoria Junta."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE \u00a0SEPTIEMBRE DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Mercantil de Granada.<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general-de-interes-para-los-rrmm-y-de-bbmm-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM<\/span>:\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00danicamente citaremos el\u00a0Real Decreto-ley 2\/2016, de 30 de septiembre que aumenta las retenciones en el Impuesto sobre Sociedades\u00a0a los\u00a0contribuyentes cuyo importe neto de la <strong>cifra de negocios<\/strong>\u00a0sea al menos de\u00a0<strong>10 millones de euros<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-de-propiedad-de-posible-aplicacion-al-rm-y-de-bm\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">R<strong>esoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de julio estableciendo que <strong>todo acuerdo transaccional<\/strong>, aunque est\u00e9 judicialmente homologado, requiere para su inscripci\u00f3n escritura p\u00fablica otorgada por todos los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 22 de julio respecto de la cual recogemos, como muy interesante la opini\u00f3n de <strong>Alfonso S\u00e1nchez<\/strong> seg\u00fan el cual \u00a0si la DG\u00a0 revoca la nota, aunque esta haya sido incompleta a juicio de la propia DG, ya no cabe una segunda calificaci\u00f3n sino que lo que procede es la inscripci\u00f3n conforme al art. 327 de la LH. No obstante esta valiosa opini\u00f3n creemos que <strong>debe primar<\/strong> el principio de <strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong> y que si el registrador ha omitido un defecto y este es <strong>claro<\/strong> y <strong>sustancial<\/strong>, debe siempre volver a calificar pues ser\u00e1 mayor su responsabilidad y perjuicios que pueda causar por inscribir mal, que por no inscribir por err\u00f3nea calificaci\u00f3n. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido en algina ocasi\u00f3n el CD. En definitiva ser\u00e1 el registrador el que debe tomar la decisi\u00f3n a la vista del defecto presuntamente omitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 22 de julio que fija la doctrina de que la <strong>cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario<\/strong> entre entidades no financieras o entre estas y un particular requiere que el adquirente est\u00e9 inscrito en el registro p\u00fablico administrativo de empresas prestamistas (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2009\/BOE-A-2009-5391-consolidado.pdf\">Ley 2\/2009 de 31 de marzo<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de julio que confirma que no es posible expedir certificaci\u00f3n de dominio y cargas si no consta inscrito en el registro un domicilio para notificaciones y requerimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de julio de 2016 que en lo que a nosotros nos interesa se refiere a la <strong>prueba del derecho extranjero<\/strong> declarando aplicable el art\u00edculo 36 del RH y la doctrina de la misma DG que lo interpreta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la de 1 de agosto, muy interesante, pues declara que <strong>en caso de fusi\u00f3n<\/strong> de una entidad titular de un cr\u00e9dito hipotecario, si dicho cr\u00e9dito se ejecuta, es v\u00e1lida la notificaci\u00f3n hecha a la entidad absorbente. Es decir que la absorbente <strong>sucede <\/strong>a la que se extingue en aspectos puramente personales. Pudieras ser aplicable en el \u00e1mbito del derecho mercantil en aquellos casos en que la sociedad extinguida ostentara alg\u00fan cargo en otra sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la de 2 de agosto que fija la doctrina de que si por resoluci\u00f3n judicial firme no se ha admitido que la demanda se dirija al deudor no hipotecante, el registrador debe pasar por ello.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-de-mercantil-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones de mercantil de inter\u00e9s<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de julio seg\u00fan la cual en una <strong>transformaci\u00f3n de sociedad limitada en an\u00f3nima<\/strong>, si s\u00f3lo existe patrimonio dinerario, no es necesario informe de experto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 22 de julio que estima que <strong>no es segregaci\u00f3n<\/strong> la aportaci\u00f3n de una rama de actividad de una sociedad a otra si no ha sido hecha a t\u00edtulo universal, lo que se presume.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 22 de julio expresiva de que aunque <strong>exista auditor nombrado por la sociedad<\/strong> antes que el auditor nombrado a instancia del minoritario, si el \u00fanico inscrito es el del minoritario, es este el que debe realizar el informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de julio seg\u00fan la cual en mercantil se aplica el principio de <strong>convalidaci\u00f3n de acuerdos nulos<\/strong> por otras v\u00e1lidamente adoptados y ello con car\u00e1cter retroactivo si los defectos son puramente formales y no sustantivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de julio reiterada por otras muchas declarando <strong>perfectamente posible<\/strong> la legalizaci\u00f3n de libros encriptados siempre que se trate de libros obligatorios y sean de la clase\u00a0 que sean.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 27 de julio de 2016 estableciendo que puede <strong>cancelarse una anotaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n<\/strong> de acuerdos sociales, aunque todav\u00eda no se haya dictado sentencia firme, si consiente en ello el solicitante de la anotaci\u00f3n en sede judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Tambi\u00e9n la de 27 de julio imposibilitando <strong>un aumento de capital<\/strong> por conversi\u00f3n de reservas si existen p\u00e9rdidas en el balance las cuales deben ser previamente compensadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 28 de julio seg\u00fan la cual para la inscripci\u00f3n en el RBM de un <strong>contrato de arrendamiento financiero<\/strong> es necesario que el arrendador sea entidad de cr\u00e9dito o EFC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La important\u00edsima de 1 de agosto en la que la DG volviendo a su primitiva <strong>doctrina permite la extinci\u00f3n y cierre de hoja de una sociedad disuelta en la que existe un \u00fanico acreedor<\/strong> sin necesidad de instar el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la de 3 de agosto cuya principal declaraci\u00f3n es que el n\u00famero de consejeros que se tiene en cuenta para hacer quorum, son los que dentro del m\u00e1ximo y m\u00ednimo que digan los estatutos, nombre la junta en cada caso determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La 2 de septiembre de 2016 que trata sobre <strong>convocatoria de junta<\/strong>, orden del d\u00eda y derecho de informaci\u00f3n del accionista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 6 de septiembre que de forma excesivamente r\u00edgida <strong>no permite<\/strong> que en la denominaci\u00f3n de una sociedad no profesional se haga referencia a una determinada profesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de septiembre que <strong>admite<\/strong>, como forma de justificar el desembolso del capital en un aumento, el <strong>certificado<\/strong> emitido por una <strong>entidad extranjera<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"como-cuestiones-de-interes-en-este-informe-planteamos-las-siguientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos las siguientes:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-conversion-de-administradores-en-liquidadores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 12pt;\">1.- Conversi\u00f3n de administradores en liquidadores.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de la resoluci\u00f3n de 11 de septiembre que fija la doctrina de la DG sobre la conversi\u00f3n de administradores en liquidadores, nos parece interesante resumir y comentar <strong>la sentencia del TS<\/strong> que se cita en la resoluci\u00f3n y sobre la que se apoya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=5927431&amp;links=%22229%2F2011%22&amp;optimize=20110420&amp;publicinterface=true\">sentencia de <strong>11 de abril de 2011, n\u00famero 229\/2011<\/strong>, en <strong>recurso 2289\/2007<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso planteado ante el TS se centraba en esencia en los siguientes datos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Sociedad <strong>con <\/strong>dos socios al 50%, enfrentados entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Ante el problema planteado de <strong>paralizaci\u00f3n<\/strong> de \u00f3rganos sociales se demanda (i) la disoluci\u00f3n de la sociedad, (ii) el cese del administrador, (iii) el nombramiento por el juzgado de un liquidador, y (iv)si no se acepta el cese del administrador, se le nombre un interventor. Se trata de una sociedad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La sociedad contesta pidiendo tambi\u00e9n la disoluci\u00f3n pero oponi\u00e9ndose al cese del administrador que debe ser nombrado liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado de lo mercantil declara la disoluci\u00f3n de la sociedad y el cese del administrador que queda <strong>convertido<\/strong> en liquidador, no aceptando los dem\u00e1s pedimentos de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la confirma en todas sus partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acude en casaci\u00f3n al TS por infracci\u00f3n del art\u00edculo 110.1 de la LSRL<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a376\">, actual art\u00edculo 376 del TRLSA<\/a>, por entender que la conversi\u00f3n de administradores en liquidadores no es aplicable al caso de disoluci\u00f3n por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales. Y pide el cese del administrador, o en su caso, el nombramiento de un interventor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS con <strong>desestimaci\u00f3n del recurso<\/strong> hace las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) No hay ninguna raz\u00f3n estructural ni formal para entender que <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a374\">el art\u00edculo 374<\/a> no es aplicable a las causas de disoluci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a363\">art\u00edculo 363.1.b yc<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El supuesto que contempla <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a377\">el art\u00edculo 377<\/a> relativo al nombramiento registral o judicial de liquidador por fallecimiento o cese del nombrado no guarda relaci\u00f3n alguna con lo planteado en el supuesto de hecho de este pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El supuesto de autos es perfectamente subsumible en el citado art\u00edculo 376 del TRLSA pues se ha disuelto la sociedad, no hay previsi\u00f3n estatutaria en contra, y no existe acuerdo de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Finalmente el TS, dando muestra de una gran prudencia, pues los casos de la vida real pueden ser extremadamente variados, deja abierta la posibilidad de que por concurrencia de determinadas circunstancias objetivas como puede ser las de fraude, inidoneidad del administrador, gran complejidad de la liquidaci\u00f3n o imbricaci\u00f3n de otras sociedades, <strong>justificaran el nombramiento judicial de liquidador<\/strong> o el de un interventor que fiscalizare al liquidador. Nada tiene que ver con ello las desconfianzas subjetivas u otras situaciones de \u00edndole penal de resultado incierto que se daban en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos es una interesante sentencia que nos puede <strong>prestar utilidad<\/strong> en un doble \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Para proceder, cuando se den los requisitos para ello, al <strong>cese<\/strong> de administradores y su <strong>conversi\u00f3n<\/strong> en liquidadores.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Para no tener en cuenta en los <strong>expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong> sobre nombramiento de liquidadores u otros que se sometan a nuestra consideraci\u00f3n, las alegaciones que sin duda van a \u00a0hacer los solicitantes sobre <strong>circunstancias puramente subjetivas<\/strong> o incluso objetivas de pleitos mercantiles o penales existentes entre los socios, \u201cde resultado desconocido o incierto\u201d, para influir en nuestra decisi\u00f3n final. En estos expedientes como en general en los dem\u00e1s que se nos asignan en la Ley, nos debemos limitar a examinar si concurren los requisitos necesarios para admitir la solicitud del interesado sin tener en cuenta, como ahora veremos, las distintas cuestiones que sin duda se nos van a alegar por el solicitante y por la sociedad, en su caso.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-expediente-sobre-convocatoria-de-junta-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Expediente sobre convocatoria de junta general.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la Resoluci\u00f3n de la DGRN 15 de junio de 2016 en el expediente 7\/2016 sobre convocatoria de Junta General a instancia de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por <strong>un socio incapaz debidamente representado<\/strong>, la <strong>convocatoria<\/strong> de junta general de la sociedad para que proceda al nombramiento de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del escrito resulta que se nombr\u00f3 un administrador, nombramiento que se anul\u00f3 en virtud de sentencia firme, sin que de la misma resultara el cese del anterior cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El anterior administrador al anulado, debidamente notificado, <strong>se opuso<\/strong> a la pretensi\u00f3n del socio alegando que la solicitud contiene errores, que no acompa\u00f1a los documentos originales en que se sustenta la petici\u00f3n, no se acredita la representaci\u00f3n, que ya se ha hecho otra convocatoria de junta, que no es cierto la posesi\u00f3n delictiva de participaciones,\u00a0 que el registrador no es competente por s\u00ed solo para resolver y que\u00a0\u00a0 no exista regulaci\u00f3n alguna de procedimiento con la indefensi\u00f3n que de ello pueda derivarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del escrito de notificaci\u00f3n por el que se puso en su conocimiento la presentaci\u00f3n de la solicitud, que consta en el expediente, no resulta ni el derecho de contestaci\u00f3n ni el plazo para llevarlo a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>no da curso a la oposici\u00f3n<\/strong> por haberse presentado <strong>fuera del plazo de 15 d\u00edas<\/strong> del art. 354 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador recurre alegando que la norma del art\u00edculo 354 no es aplicable,\u00a0 que de la notificaci\u00f3n no resulta sujeci\u00f3n del expediente a las normas del art. 350 y siguientes del RRM,\u00a0 que procede la aplicaci\u00f3n de la Ley 30\/1992 como resulta de la propia doctrina de la DGRN y por ello la notificaci\u00f3n debe contener los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n del registrador, que el Registrador deber\u00eda haber analizado los presupuestos procesales y de fondo mediante una resoluci\u00f3n motivada, lo que no ha ocurrido y que el expediente hab\u00eda caducado al haber transcurrido el plazo de tres meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador mercantil a la vista de que el d\u00eda 23-2-2016 se practic\u00f3 en el Registro Mercantil la inscripci\u00f3n de cese del administrador \u00fanico recurrente y que por ello la sociedad queda sin administrador<strong>, acuerda proceder a la convocatoria, fijando fecha, y a\u00f1adiendo que contra esta decisi\u00f3n no cabe recurso alguno(cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a170\">art. 170 LSC<\/a>)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador vuelve a recurrir y\u00a0 solicita se lleve a cabo la revisi\u00f3n de tal decisi\u00f3n y se tramite el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Requerido el socio para que aporte prueba de su condici\u00f3n, presenta escrito de fecha 18-4-2016 del que resulta que aporta copia de la escritura de compraventa de participaciones en la que figura su condici\u00f3n si bien hace constar la improcedencia del requerimiento habida cuenta de que resulta tal circunstancia a la propia administraci\u00f3n solicitante, de conformidad con la previsi\u00f3n del art. 35,f) de la Ley 30\/1992 y del art. 6.2 de la Ley 11\/2007, de 22 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador mercantil, mediante resoluci\u00f3n de 27-4-2016 (y en base a las RR. de esta D.G.R.N. de fechas 7 y 9-3-2016), <strong>deja sin efecto la suya anterior de 18 de marzo<\/strong> y eleva el expediente a esta DGRN quedando en suspenso el expediente hasta que se dicte resoluci\u00f3n por este Centro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma la decisi\u00f3n<\/strong> del registrador de proceder a la convocatoria de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina sobre el <strong>objeto<\/strong> del procedimiento, su <strong>naturaleza<\/strong> as\u00ed como el <strong>conjunto normativo<\/strong> que le sea de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al objeto dice que \u201cno reside en resolver las numerosas cuestiones que las partes involucradas han puesto de manifiesto\u201d sino que el expediente tiene el limitado alcance definido <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a169\">por el art. 169 de la Ley de Sociedades de Capital:<\/a>\u00a0 \u00a0determinar si concurren o no los requisitos para la convocatoria de Junta General de sociedad de capital<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a su naturaleza no debe confundirse con la de calificaci\u00f3n que \u00a0atribuye al registrador el art. 18 del C\u00f3digo de Comercio, y que constituye el n\u00facleo de su funci\u00f3n y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio C\u00f3digo y en sus normas de desarrollo, sino que se encuadra en lo que el T\u00edtulo Tercero del Reglamento del Registro Mercantil\u00a0 denomina <em>\u00abDe otras funciones del Registro Mercantil\u00bb<\/em>. De ello dice \u201cse derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento (por todas, Resoluci\u00f3n de 21-7-2010), la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificaci\u00f3n registral, y la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, en lo no previsto por una norma espec\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente y como se se\u00f1al\u00f3 en la <strong>contestaci\u00f3n de consulta de 20-11-2015<\/strong>, \u201cmientras no se dicte un nuevo Reglamento del Registro Mercantil habr\u00e1 que aplicar las reglas de procedimiento que por su funci\u00f3n y naturaleza sean id\u00f3neas. El modelo de referencia de procedimiento registral que debe servir de marco para tramitar estos expedientes es el establecido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III, del nombramiento de expertos y de auditores de cuentas, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a338\">arts. 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y muy especialmente, habida cuenta que debe darse traslado a la sociedad debi\u00e9ndose permitir al empresario o sociedad formular oposici\u00f3n, lo establecido en cuanto a auditores en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a350\">arts. 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las normas aplicables ser\u00e1n las relativas al nombramiento de auditores del art. 350 y siguientes del RRM, en segundo lugar las relativas al nombramiento de expertos(art. 338 del RRM), en tercer lugar lo establecido para el procedimiento com\u00fan registral e hipotecario, y en \u00faltimo t\u00e9rmino la legislaci\u00f3n acerca del procedimiento administrativo com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el examen del expediente sometido a su consideraci\u00f3n, se\u00f1ala que en \u201cel folio registral de la sociedad consta el cese del administrador \u00fanico y que la sociedad se encuentra en situaci\u00f3n de acefalia; la situaci\u00f3n de hecho se enmarca en la previsi\u00f3n del art. 171 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d constando \u201cigualmente que el entonces administrador fue notificado de la solicitud de convocatoria y que ejerci\u00f3 su derecho a oponerse a la solicitud\u201d y aunque en la notificaci\u00f3n que se le hizo no constaba ni la posibilidad de oponerse ni el plazo para ejercitar dicha opci\u00f3n\u201d es lo cierto \u201cque dicha situaci\u00f3n, contraria a Derecho, no le ha impedido su ejercicio en la forma legalmente prevista\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u201cEsta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por nuestro Tribunal Constitucional que en su reciente sentencia de 28-1-2013 recuerda que: <em>\u00abEsto determina que la supuesta lesi\u00f3n de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n (art. 24.1 CE [R.C.L. 1978, 2836]) y a un proceso con todas las garant\u00edas (art. 24.2 C.E.) que denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y ret\u00f3rico, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este Tribunal la que se\u00f1ala que \u2013de producirse\u2013 no toda infracci\u00f3n o irregularidad procesal cometida por los \u00f3rganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas, recientemente S.T.C. 42\/2011, de 11 de abril [R.T.C. 2011, 42], F. 2). Como subraya por su parte la S.T.C. 85\/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si \u2013en este caso\u2013 esa supuesta irregularidad procesal caus\u00f3 un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa\u2026, privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, sobre el hecho de que no quepa recurso contra la decisi\u00f3n del registrador de proceder a la convocatoria de junta se\u00f1ala que el \u201cprecepto tiene la evidente finalidad de facilitar al m\u00e1ximo el ejercicio por la junta general de socios de las facultades reconocidas en la Ley una vez que el Registrador mercantil constata que la situaci\u00f3n de hecho es conforme a las previsiones de los arts. 169 o 171 de la propia Ley y sin perjuicio de que, quien ostente legitimaci\u00f3n, <strong>acuda a los Tribunales de Justicia<\/strong> si considera que la convocatoria acordada es contraria a derecho (arts. 204 y 206 de la Ley de Sociedades de Capital). Ahora bien \u201cni siquiera en este supuesto la interposici\u00f3n del recurso implica per se la suspensi\u00f3n de los efectos de la resoluci\u00f3n del Registrador (vide art. 111 de la propia Ley de procedimiento), quedando inc\u00f3lume, en su caso, la legitimaci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en los t\u00e9rminos a que se ha hecho referencia anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Complejo supuesto de hecho, por las alegaciones realizadas por la partes, y soluci\u00f3n l\u00f3gica de nuestra DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella resulta que en los <strong>expedientes relativos a la convocatoria de junta<\/strong>, el registrador en ning\u00fan caso debe tener en cuenta y ni siquiera entrar en las alegaciones que le hagan las partes relativas a cuestiones que no se centren en la falta\u00a0 de los requisitos necesarios para proceder a la convocatoria de la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto <strong>deber\u00e1 limitarse a examinar si concurren o no dichos requisitos<\/strong> y a su vista tomar la decisi\u00f3n que sea procedente. Con ello se <strong>simplificar\u00e1n mucho<\/strong> los expedientes relativos a la convocatoria de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante sigue quedando en el aire los posibles recursos, que, cuando sean procedentes por haber denegado la convocatoria, son posibles contra la decisi\u00f3n del registrador y, en su caso, contra la decisi\u00f3n de la DG. Es una cuesti\u00f3n importante que a falta de regulaci\u00f3n reglamentaria deber\u00eda ser aclarada lo antes posible, tanto en beneficio de los peticionarios, como para seguridad de la propia oficina registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s lo m\u00e1s racional sea considerar que el interesado puede recurrir o bien ante la DG, en el plazo de 15 d\u00eds, o bien utilizar el mismo recurso que la LJVoluntaria establece para la decisi\u00f3n del Letrado de Administraci\u00f3n de Justicia, es decir el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a454bis\">recurso de revisi\u00f3n de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de hacer notar que casi todas las alegaciones del interesado, como los motivos de sus recursos, se basan en la inexistencia de normas seguras a qu\u00e9 atenerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"real-decreto-ley-retencion-impuesto-sociedades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Real Decreto Ley Retenci\u00f3n Impuesto Sociedades.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 2\/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introducen en este real decreto-ley modificaciones en el r\u00e9gimen legal de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, que podr\u00e1n ser objeto de revisi\u00f3n en el futuro, sobre la base de la evoluci\u00f3n de los ingresos del Estado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determina las especialidades que afectan a los\u00a0contribuyentes cuyo importe neto de la <strong>cifra de negocios<\/strong> en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el per\u00edodo impositivo, sea al menos <strong>10 millones de euros<\/strong>, y que deber\u00e1n tener en cuenta, en relaci\u00f3n con los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20160930&amp;vd=#a40\">apartado 3 del art\u00edculo 40 <\/a>de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 que la retenci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al <strong>23 por ciento<\/strong> del resultado positivo de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada a\u00f1o natural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una orden <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8958\" target=\"_blank\">publicada el mismo d\u00eda<\/a> modifica en consonancia los <strong>modelos 202 y 222<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el <strong>30 de septiembre de 2016<\/strong>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8957\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8957.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8957 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 167 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8957\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8957\">Otros formatos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9671\" target=\"_blank\">Convalidaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>\u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>311.*** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. NECESIDAD DE ESCRITURA P\u00daBLICA Y CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrelodones a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n de condominio otorgada en cumplimiento de un acuerdo de transacci\u00f3n homologado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Dentro de un procedimiento judicial se llega a un acuerdo transaccional en virtud del cual se disuelve la comunidad existente sobre un bien. Dicho acuerdo es homologado judicialmente mediante Auto. Posteriormente, en ejecuci\u00f3n del citado Auto, se otorga escritura p\u00fablica protocolizando dicho Auto, pero concurre s\u00f3lo una de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que tienen que concurrir y prestar su consentimiento ambas partes en la escritura, adem\u00e1s de que no consta la firmeza del Auto ni el DNI de la otra parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que ya ambas partes prestaron su consentimiento en sede judicial y que el Auto judicial cumple los requisitos de titulaci\u00f3n p\u00fablica; en cuanto a los restantes defectos, alega que las partes fueron identificadas judicialmente y que no se expiden testimonios de los Autos si no consta previamente su firmeza. Finalmente se queja de que el registrador se extralimita de su funci\u00f3n al no inscribir una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso, reiterando la necesidad de que conste la firmeza del Auto y los datos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria (DNI). En cuanto al primer defecto declara lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>La transacci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de acuerdo formalizado en documento privado,\u00a0<\/strong>que no se altera por la homologaci\u00f3n judicial<strong>,<\/strong>\u00a0pues \u00e9sta se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deber\u00e1n cumplirse los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria (es decir, escritura p\u00fablica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>La transacci\u00f3n<\/strong>, aun homologada judicialmente,\u00a0<strong>no es una sentencia<\/strong>\u00a0al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, y por ello nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>El Auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia<\/strong>\u00a0pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si no consta en forma aut\u00e9ntica y adecuadamente prestado el consentimiento en la transacci\u00f3n judicial de todos los titulares registrales, como en el presente caso, el demandante podr\u00e1 otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de transacci\u00f3n compareciendo ante el Notario pero necesitar\u00e1 la prestaci\u00f3n del consentimiento de la otra parte, o, en su defecto, el Auto judicial que supla la voluntad del demandado conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a708\">708 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0En definitiva, si se alcanza un acuerdo transaccional en la esfera judicial relativo a inmuebles, aunque se homologue judicialmente, no dejar\u00e1 de ser un acuerdo formalizado en un documento privado, por lo que deber\u00e1 de otorgarse la escritura p\u00fablica por todas las partes intervinientes y si alguno no comparece ante notario habr\u00e1 que obtener la declaraci\u00f3n judicial supletoria del art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a708\">708 LEC<\/a>, teniendo por emitido el consentimiento, de forma an\u00e1loga a lo que ocurre en los casos de condena a elevar a escritura p\u00fablica un documento privado. Si concurren ambas partes al otorgamiento ser\u00e1 entonces indiferente la firmeza o no del Auto de homologaci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8565.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8565 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8565\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-transformacion-de-sl-en-sa-no-es-necesario-informe-de-experto-independiente-si-solo-existe-patrimonio-dinerario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>312.*** TRANSFORMACI\u00d3N DE SL EN SA: NO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE SI SOLO\u00a0EXISTE PATRIMONIO DINERARIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid a inscribir la escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad en sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de sociedad limitada en sociedad an\u00f3nima<\/strong>, adoptado el acuerdo en junta universal y por unanimidad. En la escritura se dice que <strong>no existen acreedores<\/strong>, pero no manifiesta si el patrimonio social cubre el capital social. Del balance de transformaci\u00f3n resulta que los \u00fanicos activos de la sociedad\u00a0<strong>son dos cuentas corrientes bancarias<\/strong>. Tambi\u00e9n resulta del balance que los fondos propios, aunque por una peque\u00f1a cantidad, son inferiores al capital social. Como veremos despu\u00e9s este hecho relativo al patrimonio que refleja la DG, nada tiene que ver con el problema que plantea este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente pues estima que es necesario\u00a0<strong>el informe del experto independiente<\/strong>\u00a0sobre el patrimonio social, seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a18\">art\u00edculo 18 de la Ley 3\/2009 de MESM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que\u00a0<strong>s\u00f3lo tiene tesorer\u00eda<\/strong>\u00a0en cuentas corrientes, sin que exista ning\u00fan otro activo ni pasivo y que el 18.3 de la LMESM se remite a la LSC, la cual s\u00f3lo exige informe para\u00a0<strong>las aportaciones no dinerarias<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la transformaci\u00f3n s\u00f3lo entra\u00f1a un cambio tipol\u00f3gico, pero se mantiene intacta la personalidad jur\u00eddica del ente social, lo que significa que se conserva el v\u00ednculo societario y se contin\u00faan todas las relaciones jur\u00eddicas con los terceros. Pese a ello a\u00f1ade \u201cel legislador espa\u00f1ol se ha mostrado especialmente preocupado en que la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n no suponga ni ampare la violaci\u00f3n de un principio b\u00e1sico de las sociedades capitalistas como es el de integridad del capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso de transformaci\u00f3n de sociedad limitada en an\u00f3nima,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a221\">el art\u00edculo 221 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0exigi\u00f3 para practicar la inscripci\u00f3n que la escritura p\u00fablica contuviese \u201cel informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario\u201d, en consonancia con lo que la vigente LSA dispon\u00eda para ese supuesto. Ello era l\u00f3gico pues cuando el patrimonio estaba integrado por dinero s\u00f3lo se exige la expresi\u00f3n de su cantidad, circunstancia que resultar\u00eda del balance presentado junto con la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este era el r\u00e9gimen vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 3\/2009. Esta Ley, para este caso de transformaci\u00f3n, en su art\u00edculo 18 dispuso que \u00absi las normas sobre la constituci\u00f3n de la sociedad cuyo tipo se adopte as\u00ed lo exigieran, se incorporar\u00e1 a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social\u00bb. Es decir, la Ley vigente ya no habla de patrimonio no dinerario sino simplemente de patrimonio. La DG a continuaci\u00f3n da una serie de contundentes razones para llegar a la conclusi\u00f3n de que\u00a0<strong>pese al cambio operado la soluci\u00f3n debe ser la misma<\/strong>, es decir que s\u00f3lo habr\u00e1 informe de experto si el patrimonio de la sociedad es no dinerario. Ello es as\u00ed, fundamentalmente, porque el patrimonio dinerario obviamente no necesita de valoraci\u00f3n alguna y adem\u00e1s porque la tendencia de la legislaci\u00f3n europea en estos \u00faltimos a\u00f1os es de\u00a0<strong>simplificaci\u00f3n del Derecho de sociedades<\/strong>\u00a0que se traduce en una reducci\u00f3n de tr\u00e1mites y de cargas que no resulten imprescindibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Acertada resoluci\u00f3n de nuestro Centro Directivo. En principio es redundante que, si en el activo del balance de una sociedad existen exclusivamente unas cuentas corrientes o dep\u00f3sitos a plazo, es decir tesorer\u00eda, el someter dicha tesorer\u00eda a informe de experto independiente. Su valor es obvio y poco puede a\u00f1adir el informe del experto como no sea el comprobar la realidad de esas cuentas o de esos dep\u00f3sitos,- quiz\u00e1s por este motivo iba la exigencia del registrador-, pero ello ya no es funci\u00f3n del experto, sino que cae de lleno en la responsabilidad de los administradores que son los que formulan las cuentas y el balance. En este mismo sentido\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a69\">el art\u00edculo 69 de la LSA<\/a>\u00a0excluye del informe del experto el supuesto de que la aportaci\u00f3n consista en \u201cvalores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario\u201d. En este caso el informe ser\u00e1 sustituido por una certificaci\u00f3n de la entidad rectora del mercado de que se trate.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es importante esta resoluci\u00f3n pues basta con que\u00a0<strong>resulte del balance el que no existe patrimonio no dinerario<\/strong>, sin que sea necesaria manifestaci\u00f3n alguna en dicho sentido. Es decir, el registrador califica la escritura en su globalidad y si del balance resulta que no hay nada que valorar, no debe exigir informe de experto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed todo bien. Lo que ya no es tan claro son las\u00a0<strong>observaciones<\/strong>\u00a0que la DG hace en sus \u00faltimos fundamentos de derecho. Lo primero que llama la atenci\u00f3n es citar dos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-noviembre.htm#r375\">resoluciones- de 9 de octubre de 2012<\/a>\u00a0y 26 de mayo de 2015-, que nada tienen que ver con el caso planteado pues se trataba de transformaciones de sociedades an\u00f3nimas en limitadas y no de transformaci\u00f3n de limitada en an\u00f3nima. Recuerda la DG que en dichas resoluciones se dec\u00eda, y estaba en los cierto, que lo importante\u00a0<strong>era determinar que el patrimonio neto cubre el capital social<\/strong>\u00a0a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital. Y efectivamente as\u00ed era porque seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0<strong>4 de la Ley 2\/1995, el capital de la sociedad limitada \u201c<\/strong>desde su origen habr\u00e1 de estar totalmente desembolsado\u201d, norma que tambi\u00e9n se refleja\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a78\"><strong>en el art\u00edculo 78 LSA<\/strong><\/a>\u00a0expresivo de que \u201clas participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad de responsabilidad limitada deber\u00e1n estar \u00edntegramente asumidas por los socios, e \u00edntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad o de ejecuci\u00f3n del aumento del capital social\u201d. En cambio, como sabemos en la sociedad an\u00f3nima ello no es as\u00ed pues para la constituci\u00f3n es suficiente con el desembolso del 25% del capital. Quiz\u00e1s sea esta la raz\u00f3n de que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a220\">RRM en su art\u00edculo 220<\/a>\u00a0dedicado a la transformaci\u00f3n de an\u00f3nima en limitada exige la declaraci\u00f3n de que el patrimonio cubre el capital social, mientras que en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a221\">su art\u00edculo 221<\/a>, dedicado a la transformaci\u00f3n de limitada en an\u00f3nima, no repite dicha exigencia y guarda silencio sobre la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base lo segundo que llama la atenci\u00f3n es que la DG diga que \u201ccuesti\u00f3n distinta es que del mismo balance de transformaci\u00f3n resulta que el patrimonio no cubre el capital social. Pero este es un defecto que no ha sido expresado por el registrador en la calificaci\u00f3n impugnada sino, extempor\u00e1neamente, en su informe, por lo que dicha calificaci\u00f3n no puede ser confirmada en los t\u00e9rminos en que se ha expresado (vid. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). Esto no obsta a que se pueda poner una\u00a0<strong>nueva nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en los t\u00e9rminos que resultan de esta Resoluci\u00f3n, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrirse por contradecir la exigencia legal de que la calificaci\u00f3n sea global, unitaria y motivada (art\u00edculos 19 bis y 258 Ley Hipotecaria)\u201d. Es decir que el registrador calific\u00f3 como calific\u00f3 y que ya hemos visto, pero en su informe a\u00f1adi\u00f3 algo que resultaba tambi\u00e9n claramente del balance y era que el patrimonio no cubr\u00eda el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien creemos, con todos los respetos debidos al criterio del CD, que para la transformaci\u00f3n de una sociedad limitada en an\u00f3nima\u00a0<strong>no es exigible<\/strong>\u00a0el requisito de que el patrimonio cubra el capital social y no es exigible porque en ning\u00fan lugar del RRM se exige as\u00ed y porque tampoco ello resulta de la Ley 3\/2009 que calla sobre este punto y porque si as\u00ed se exigiera\u00a0<strong>se imposibilitar\u00eda toda transformaci\u00f3n en an\u00f3nima de sociedad que tuviera p\u00e9rdidas<\/strong>, sin clara raz\u00f3n legal que lo justificara porque, como dice la propia DG, la transformaci\u00f3n para nada cambia la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, ni para nada cambia la situaci\u00f3n de sus socios y acreedores.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello explica que en otro FD diga que \u201ces cierto que las acciones o participaciones de la sociedad que se transforma, de estar en una situaci\u00f3n de infrapatrimonializaci\u00f3n, carecen de ese efectivo y actual respaldo, pero de ello no se sigue que la transformaci\u00f3n pueda\u00a0<strong>perpetuar dicha situaci\u00f3n<\/strong>. Y es que no es menos cierto que el legislador quiere en ocasiones establecer mecanismos e instituciones incentivadores del restablecimiento del equilibrio patrimonial como ocurre en sede de reducci\u00f3n forzosa de capital social (cfr. art\u00edculo 327 de la Ley de Sociedades de Capital), disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas [art\u00edculos 363.1.e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital] y en sede de modificaciones estructurales\u201d. Pero a\u00f1adimos nosotros cuando la Ley quiere ese efecto\u00a0<strong>lo establece de forma expresa<\/strong>\u00a0y en sede de transformaci\u00f3n no existe ninguna norma en dicho sentido. Es m\u00e1s, del art\u00edculo 11 de la Ley 3\/2009, parece deducirse lo contrario al exigir expresamente que \u201csi el tipo social en que se transforma la sociedad exige el desembolso \u00edntegro del capital social, habr\u00e1 de procederse al desembolso con car\u00e1cter previo al acuerdo de transformaci\u00f3n o, en su caso, a una reducci\u00f3n de capital con finalidad de condonaci\u00f3n de dividendos pasivos\u201d. Pero hacemos notar que s\u00f3lo se exige el \u00edntegro desembolso del capital social, caso de la limitada, pero no se exige ese \u00edntegro desembolso que es el caso de la an\u00f3nima\u00a0<strong>\u00bfNo hubiera sido l\u00f3gico que si el legislador hubiera querido un previo saneamiento financiero de la sociedad antes de su transformaci\u00f3n lo hubiera exigido expresamente?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pudiera alegarse, como hace la DG, el art\u00edculo 59 de la LSC, pero dicho art\u00edculo que declara \u201cnula la creaci\u00f3n de participaciones sociales y la emisi\u00f3n de acciones que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad\u201d, est\u00e1 situado precisamente en sede de aportaciones sociales, y para nada debe ser aplicable en sede de transformaci\u00f3n de sociedad limitada en an\u00f3nima como estamos sosteniendo en este comentario. Por tanto, para nosotros, como por otra parte resulta claramente del art\u00edculo 221 del RRM, que no ha sido modificado y lo consideramos aplicable, en la transformaci\u00f3n de limitada en an\u00f3nima no es exigible ni declaraci\u00f3n de que el patrimonio cubre el capital social, ni que ello resulte del balance aprobado. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el balance para lo que realmente sirve en el caso de transformaci\u00f3n, seg\u00fan la cl\u00e1sica doctrina mercantilista, es para\u00a0<strong>determinar el valor de la cuota social de los socios<\/strong>\u00a0que tengan derecho y deseen separarse de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s la exigencia, para la transformaci\u00f3n en las limitadas, de que el patrimonio cubra el capital social, lo impon\u00eda el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1995-7240#a92\">92.2 de la Ley 2\/1995 de 23 de marzo<\/a>, y en consonancia con ella, el RRM exigi\u00f3 la manifestaci\u00f3n en dicho sentido, pero una vez derogado ese art\u00edculo por la Ley 3\/2009 y no existiendo ning\u00fan otro similar en la citada Ley, se plante\u00f3 incluso la duda de si la exigencia es aplicable en la actualidad, siendo opini\u00f3n de algunos de que al menos la manifestaci\u00f3n no es exigible al haber desaparecido el precepto legal que le dada cobertura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante tambi\u00e9n pudiera alegarse, en apoyo de la doctrina de la DG,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a10\">el art. 10 de la Ley 3\/2009<\/a>, que exige para el acuerdo de transformaci\u00f3n los requisitos, formalidades y menciones establecidos en el r\u00e9gimen de la sociedad que se transforma, pero este art\u00edculo debe entenderse en su propio sentido, es decir que el acuerdo deber\u00e1 reflejar todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n de la sociedad de que se trate pero en ning\u00fan caso hace referencia a que la transformaci\u00f3n no podr\u00e1 hacerse si, trat\u00e1ndose de transformaci\u00f3n en an\u00f3nima, el patrimonio es inferior al capital social. El capital siempre deber\u00e1 ser el m\u00ednimo de 60.000 euros, pero cumplido dicho requisito, no es necesario que est\u00e9 totalmente desembolsado ni que el patrimonio no pueda ser inferior al capital social. Es decir que el hecho de que el patrimonio cubra el capital social no es ning\u00fan requisito, ni menci\u00f3n ni formalidad que deba cumplir una transformaci\u00f3n de sociedad limitada en an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dec\u00eda, pero para\u00a0<strong>las limitadas<\/strong>\u00a0la misma DG en las resoluciones citadas al recordar de que lo que se trataba con\u00a0<strong>dicha exigencia<\/strong>\u00a0de que el patrimonio cubriera el capital social, era la\u00a0<strong>protecci\u00f3n a los terceros<\/strong>, acreedores de la sociedad, pues si el patrimonio no cubre el capital social, estar\u00eda\u00a0<strong>naciendo o constituy\u00e9ndose una sociedad limitada<\/strong>\u00a0cuyo capital social no est\u00e1 \u00edntegramente desembolsado, en contra de una prohibici\u00f3n legal, prohibici\u00f3n que no existe en el caso de las an\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas como la cuesti\u00f3n es cuando menos dudosa, si se estimara, conforme a lo apuntado por la DG en los FD de esta resoluci\u00f3n, que en la transformaci\u00f3n de limitada a an\u00f3nima, el patrimonio tambi\u00e9n debe cubrir el capital social, en la pr\u00f3xima revisi\u00f3n del RRM\u00a0<strong>deber\u00eda modificarse su art\u00edculo 221<\/strong>\u00a0incluyendo en el mismo la manifestaci\u00f3n que se exige en el art\u00edculo 220 para la transformaci\u00f3n inversa, de an\u00f3nima en limitada, de que el patrimonio cubre el capital social, si bien, como hemos apuntado, dicha manifestaci\u00f3n carecer\u00eda de una clara apoyatura legal como la que antes ten\u00eda. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8566.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8566 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8566\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-solicitud-de-anulacion-de-inscripcion-por-instancia-de-quien-no-es-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>314.* SOLICITUD DE ANULACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Arnedo, por la que se deniega la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de una instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que no\u00a0es susceptible de provocar asiento de presentaci\u00f3n una instancia de un particular solicitando la anulaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n y as\u00ed resulta del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art420\">art. 420 de RH<\/a>\u00a0ya que se trata de un documento que por su naturaleza no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8568.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8568 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8568\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-aumento-de-capital-mediante-aportacion-de-rama-de-actividad-no-es-segregacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>319.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACI\u00d3N DE RAMA DE ACTIVIDAD: NO ES SEGREGACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ja\u00e9n a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de un\u00a0<strong>aumento de capital social cuyo desembolso<\/strong>\u00a0se realiza mediante la aportaci\u00f3n por otra sociedad de una\u00a0<strong>rama de actividad<\/strong>, consistente en una unidad productora de cogeneraci\u00f3n el\u00e9ctrica. El acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad, tanto en la sociedad aportante como en la que aumenta su capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, en una fundamentada nota, considera que ello no es posible pues la operaci\u00f3n llevada a cabo es la de\u00a0<strong>\u201csegregaci\u00f3n,\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a71\"><strong>contemplada en el art\u00edculo 71 de la Ley 3\/2009<\/strong><\/a>, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y definida como el traspaso en bloque,\u00a0<strong>por sucesi\u00f3n universal<\/strong>, de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad econ\u00f3mica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada participaciones de la beneficiaria\u201d. A\u00f1ade que ello puede constituir un\u00a0<strong>fraude de Ley<\/strong>\u00a0conforme se\u00f1ala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2006. Cita igualmente la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluci\u00f3n de. 10 de junio de 1994, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 3 de marzo de 2004, y una consulta de la Direcci\u00f3n General de Tributos, que entiende que el concepto fiscal exige que la unidad transmitida constituya, por si misma, una unidad determinante de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, tanto en la sociedad que se escinde como en la beneficiaria. Por todo ello concluye debe \u201cdebe velarse por la protecci\u00f3n de los acreedores de la sociedad segregada (aportante, seg\u00fan el t\u00edtulo), que tienen derecho de oposici\u00f3n a la segregaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 44 de la citada Ley. El defecto se califica como insubsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurre. Alega que excede el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador, pues supone la arrogaci\u00f3n extrajurisdiccional de la funci\u00f3n de dilucidar en el caso concreto (adem\u00e1s, en forma conjetural) sobre la tutela de los derechos de terceros (acreedores) con la consideraci\u00f3n de la existencia de un eventual (hipot\u00e9tico, posible, supuesto) fraude de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la ampliaci\u00f3n de capital con aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad (\u00abunidad productiva aut\u00f3noma denominada instrumentalizaci\u00f3n de medida\u00bb o \u00abrama de actividad\u00bb ha sido expresamente permitida por la Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 10 de junio y 4 de octubre de 1994, citada la primera en la nota de calificaci\u00f3n y por el Tribunal Supremo (p. ej. STS 3 de marzo de 2011, Sala Tercera).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan su informe el art\u00edculo 71 de la Ley de Modificaciones Estructurales, no proh\u00edbe, ni impide la ampliaci\u00f3n de capital con aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad, ni obliga a que la aportaci\u00f3n de rama de actividad se haga s\u00f3lo y siempre mediante segregaci\u00f3n. La segregaci\u00f3n implica una \u00absucesi\u00f3n a t\u00edtulo universal\u00bb y la ampliaci\u00f3n de capital con aportaci\u00f3n de rama de actividad no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la DG diciendo que la aportaci\u00f3n de rama de actividad, como contrapartida en un aumento de capital, tuvo su primer reconocimiento en las leyes fiscales (vid. art\u00edculo 15.1.b) de la Ley 76\/1980, de 26 de diciembre; n\u00fameros 2 y 3 del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 29\/1991, de 16 de diciembre, de adecuaci\u00f3n de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, y art\u00edculo 83.3 del Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el derecho comunitario\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2009\/310\/L00034-00046.pdf\">la Directiva 2009\/133\/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009<\/a>, se contempla como operaci\u00f3n diferente a la escisi\u00f3n parcial la \u00abaportaci\u00f3n de activos\u00bb que se define como aquella \u00abpor la cual una sociedad aporta, sin ser disuelta, a otra sociedad la totalidad o una o m\u00e1s ramas de su actividad, mediante la entrega de t\u00edtulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportaci\u00f3n\u00bb \u2013art\u00edculo 2.d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte este CD, en Resoluciones de 10 de junio y 4 de octubre de 1994, reconoci\u00f3 la figura como distinta de la escisi\u00f3n por no producirse el efecto de sucesi\u00f3n universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el derecho vigente el art\u00edculo 71 de la Ley 3\/2009 reconoce la figura de la segregaci\u00f3n como aquella que \u201cconsiste en el traspaso en bloque por\u00a0<strong>sucesi\u00f3n universal<\/strong>\u00a0de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad econ\u00f3mica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero\u00a0<strong>el problema<\/strong>\u00a0que plantea esta resoluci\u00f3n es si es posible que se aporte, mediante un aumento de capital, una rama de actividad sin que se produzca el efecto de sucesi\u00f3n universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG ello es posible por las siguientes razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque la aportaci\u00f3n de \u00abrama de actividad\u00bb conserva\u00a0<strong>sustantividad propia<\/strong>por las diferencias estructurales existentes entre la misma y la escisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Porque hay que\u00a0<strong>presumir que la operaci\u00f3n se hace con exclusi\u00f3n del efecto de sucesi\u00f3n universal<\/strong>, salvo que se dijera lo contrario.<\/li>\n<li>Porque\u00a0<strong>la posici\u00f3n de los socios<\/strong>de la sociedad adquirente queda suficientemente garantizada con la aplicaci\u00f3n de las normas propias de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias.<\/li>\n<li>Porque\u00a0<strong>la operaci\u00f3n no excluye<\/strong>, en su caso, la aplicaci\u00f3n del 160.f de la LSC si lo aportado fuera un activo esencial.<\/li>\n<li>Porque\u00a0<strong>los acreedores quedan protegidos<\/strong>por el juego del art\u00edculo 1205 del CC.<\/li>\n<li>Porque a\u00a0<strong>los trabajadores no les afecta<\/strong>por el juego del art\u00edculo 44 del ET.<\/li>\n<li>Porque la sustantividad y autonom\u00eda de la figura de la aportaci\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica a otra sociedad mediante aumento del capital de social de \u00e9sta, sin observancia del procedimiento previsto para la \u00absegregaci\u00f3n\u00bb, ha sido confirmada, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 3\/2009, por\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12328#a76\">Ley 27\/2014, de 27 de noviembre<\/a>, del Impuesto sobre Sociedades, en la que se contemplan, diferenciadas, las operaciones de escisi\u00f3n (art\u00edculo 76.2) y la de aportaci\u00f3n no dineraria de ramas de actividad (art\u00edculo 76.3).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Important\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestra DG en cuanto afronta por primera vez, tras la entrada en vigor de la Ley 3\/2009,\u00a0<strong>la posibilidad de la existencia de aumentos de capital mediante aportaci\u00f3n de ramas de actividad<\/strong>, como operaci\u00f3n distinta a la de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG lo fundamental para permitir la figura est\u00e1 en la\u00a0<strong>exclusi\u00f3n de sucesi\u00f3n universal<\/strong>\u00a0en el caso de la llamada aportaci\u00f3n de rama de actividad. Para ella ese efecto\u00a0<strong>se presume<\/strong>, salvo que se diga lo contrario. No obstante, y aunque nada se diga sobre ello, entendemos que el que una aportaci\u00f3n de rama de actividad se haga como sucesi\u00f3n universal y por tanto deba sujetarse a los m\u00e1s rigurosos requisitos de la segregaci\u00f3n, puede resultar tambi\u00e9n del mismo acuerdo y de las caracter\u00edsticas de lo aportado, en cuyo caso nada debe presumirse, y por tanto quedar\u00e1 sujeto a la calificaci\u00f3n del registrador. As\u00ed lo reconoce el mismo recurrente cuando en la fundamentaci\u00f3n de su recurso habla de que s\u00ed tendr\u00eda car\u00e1cter estructural si en la transmisi\u00f3n de la rama de actividad se incluyeran\u00a0<strong>elementos del activo y del pasivo<\/strong>, relaciones laborales, relaciones con proveedores, una plantilla considerable de trabajadores, etc, etc. En estos casos, aunque nada se diga, parece que el aumento de capital con aportaci\u00f3n de rama de actividad no ser\u00eda posible y habr\u00eda que acudir a las normas de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n lo reconoce as\u00ed, como no podr\u00eda ser de otro modo, la misma DG, cuando en uno de sus FD apunta a que \u201csi, en atenci\u00f3n al volumen y caracter\u00edsticas de la aportaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el patrimonio de la sociedad aportante, pudiera ser considerada como un supuesto de modificaci\u00f3n en la estructura patrimonial de la sociedad aportante de modo que debiera reputarse como una modalidad de las denominadas modificaciones estructurales de la sociedad, entendidas \u2013seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Ley 3\/2009\u2013 \u00abcomo aquellas alteraciones de la sociedad que van m\u00e1s all\u00e1 de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad\u201d la operaci\u00f3n debiera sujetarse a las reglas de la Ley 3\/2009, m\u00e1s rigurosas \u201cdesde la perspectiva de la posici\u00f3n de los socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en este caso, aparte de lo limitado de la rama de actividad aportada, el acuerdo se tomaba en las dos sociedades en Junta Universal y por unanimidad, con lo que esos riesgos de los socios quedan ciertamente eliminados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que ante operaciones similares lo importante ser\u00e1 atender, a la hora de que se sujeten a las reglas generales de aumento de capital o a las especiales de modificaci\u00f3n estructural, a las caracter\u00edsticas de lo aportado como rama de actividad y a lo que, en su caso, se comprende dentro de ella. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8573.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8573 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 194\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8573\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-cesion-de-credito-hipotecario-a-entidad-no-financiera-sujeto-a-la-ley-2-2009\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>321.** CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO A ENTIDAD NO FINANCIERA: SUJETO A LA LEY 2\/2009<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castelldefels, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de hipoteca entre una entidad que no es de cr\u00e9dito y un particular. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la\u00a0<strong>cesi\u00f3n<\/strong>\u00a0de una hipoteca resultando que el cedente, \u00abGrupo Inverpr\u00e9stamo, S.L.\u00bb, es una entidad no de cr\u00e9dito y el\u00a0<strong>cesionario es un particular<\/strong>\u00a0y sin constar el adquirente inscrito en el registro p\u00fablico administrativo de empresas prestamistas. Se acompa\u00f1a acta de manifestaciones y declaraci\u00f3n de notoriedad en el que el\u00a0<strong>adquirente<\/strong>\u00a0manifiesta con dos testigos que\u00a0<strong>no est\u00e1 especializado en el asesoramiento profesional<\/strong>\u00a0ni realiza ni ha realizado de manera profesional o particular actividades de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios sujetos a la Ley 2\/2009, de 31 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca por no estar el cesionario inscrito en el Registro de empresas prestamistas con el Seguro de\u00a0<strong>Responsabilidad o la Constituci\u00f3n<\/strong>\u00a0del Aval Bancario necesario (arts. 1 y 3 LCCPCHySI). El cesionario\u00a0<strong>aparece como titular registral de otros pr\u00e9stamos hipotecarios inscritos\u00a0<\/strong>en distintos Registros de la Propiedad, seg\u00fan consulta realizada por el propio Registrador.\u00a0<u>La DGRN\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VALOR DEL ACTA DE MANIFESTACIONES.- El art. 209.2\u00ba.2 RN establece que \u00aben el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario,\u00a0<strong>perjuicio para terceros<\/strong>, conocidos o ignorados, se\u00a0<strong>notificar\u00e1<\/strong>\u00a0la iniciaci\u00f3n del acta por c\u00e9dula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte d\u00edas puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucci\u00f3n del acta, cuando as\u00ed proceda, por aplicaci\u00f3n del n\u00famero quinto de este art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acta ha sido realizada a instancia del cesionario y como\u00a0<strong>\u00fanica y exclusiva<\/strong>\u00a0prueba la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de dos testigos, [1] sin que se\u00a0<strong>manifieste siquiera la relaci\u00f3n de conocimiento<\/strong>\u00a0que tienen con el requirente, [2] con\u00a0<strong>domicilio<\/strong>\u00a0coincidente en el mismo edificio del despacho notarial. [3]\u00a0<strong>No<\/strong>\u00a0se ha solicitado\u00a0<strong>informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los registros de la Propiedad, ni del Servicio colegial de Intercomunicaci\u00f3n entre los Registros, [4]\u00a0<strong>ni se ha notificado a los deudores, como terceros posibles afectados por el acta<\/strong>, lo que entra en\u00a0<strong><u>contradicci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0con el art.\u00a0<strong>209 RN<\/strong>. [5] Adem\u00e1s, el cesionario aparece como titular registral de otros pr\u00e9stamos hipotecarios. Por todo lo cual,\u00a0<strong>la declaraci\u00f3n del acta de notoriedad\u00a0<u>no puede ser admitida<\/u>,\u00a0<\/strong>por no reunir los requisitos reglamentarios para su consideraci\u00f3n como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FALTA DE REQUISITOS PREVIOS. PRIMERO: PROFESIONALIDAD DEL CESIONARIO.- El registrador considera que el adquirente del pr\u00e9stamo debe estar sujeto a la previa inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de empresas, puesto que existe car\u00e1cter profesional en la adquisici\u00f3n. La consulta de otros registros por el registrador es\u00a0<strong>incentivadora de una correcta y completa evaluaci\u00f3n del negocio presentado a calificaci\u00f3n, que ha revelado una cierta\u00a0<u>habitualidad<\/u>\u00a0del adquirente<\/strong>\u00a0del pr\u00e9stamo, y\u00a0<u>esta circunstancia, apoya de\u00a0<strong>manera suficiente<\/strong>\u00a0la exigencia impuesta por el registrador<\/u><strong>\u00a0de previa inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el registro de empresas prestamistas no financieras, aplicando la Ley de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consumidor se encuentra en una situaci\u00f3n de\u00a0<strong>debilidad<\/strong>\u00a0en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n en masa o por adhesi\u00f3n, por lo que las normas que\u00a0<strong>protegen<\/strong>\u00a0sus intereses merecen una\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n amplia en favor del interesado adherente<\/strong>, debi\u00e9ndose por ello\u00a0<u>potenciar la aplicaci\u00f3n de las normas<\/u>\u00a0que defiendan estos intereses. Esta misma finalidad es perseguida por el art. 1.3 LCCPCHySI. Por ello, el defecto en este aspecto debe mantenerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FALTA DE REQUISITOS PREVIOS. SEGUNDO: SI LA LCCPCHySI SE APLICA A LA CESI\u00d3N.- Debemos analizar si el negocio jur\u00eddico de \u00ab<strong>cesi\u00f3n del contrato\u00bb debe reputarse dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma de 31 marzo 2009<\/strong>. Si bien del articulado de la LCCPCHySI parece recoger una aplicaci\u00f3n\u00a0<strong>s\u00f3lo a operaciones de concesi\u00f3n<\/strong>\u00a0de pr\u00e9stamos cr\u00e9ditos, ello se hace con la\u00a0<u>intenci\u00f3n<\/u>\u00a0de\u00a0<strong><u>proteger<\/u><\/strong>\u00a0al prestatario a la hora de configurar la operaci\u00f3n en s\u00ed, intentando advertir abusos o imposiciones en el clausulado del contrato, por lo que, en la operaci\u00f3n de la<strong>\u00a0posterior cesi\u00f3n\u00a0<\/strong>del contrato<strong>\u00a0(<\/strong>m\u00e1xime cuando el mismo se hace a los\u00a0<strong>pocos d\u00edas<\/strong>\u00a0de la firma del contrato original)\u00a0<u>no deben decaer<\/u>\u00a0todas esas previsiones de\u00a0<strong>salvaguarda<\/strong>\u00a0en favor del prestatario, que resultar\u00edan igualmente\u00a0<u>aplicables<\/u>. La facilidad que se confiri\u00f3 a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario apoya que la protecci\u00f3n al consumidor\u00a0<u>no debe relajarse<\/u>\u00a0en ning\u00fan caso, sino, antes por contrario,\u00a0<strong>extremarse<\/strong>, y\u00a0<strong>extenderse<\/strong>\u00a0a todos los supuestos en los que su posici\u00f3n jur\u00eddica contractual\u00a0<strong>m\u00e1s d\u00e9bil<\/strong>\u00a0pueda verse afectada. El establecimiento de una serie de condiciones espec\u00edficas a las empresas \u2013ya sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\u2013 que deseen\u00a0<strong>actuar en el mercado de\u00a0<u>concesi\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos sin tener la consideraci\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito como tal,\u00a0<u>implica que\u00a0<strong>la adquisici\u00f3n de los cr\u00e9ditos ya concedidos<\/strong><\/u><strong>\u00a0por medio de un negocio de\u00a0<u>cesi\u00f3n<\/u>\u00a0queden\u00a0<u>igualmente sujetas<\/u>\u00a0al r\u00e9gimen<\/strong>\u00a0de las concesionarias originarias, puesto que muchas de esas limitaciones quedan orientadas al\u00a0<strong>control de la solvencia, transparencia y correcta actuaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el mercado (siendo estas circunstancias\u00a0<u>imperativas<\/u>, tal y como se\u00f1ala el art. 6 de la ley en cuesti\u00f3n), y si estas imposiciones se exigen al acreedor como\u00a0<strong>concedente<\/strong>\u00a0de la operaci\u00f3n del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo,\u00a0<strong>deben\u00a0<u>igualmente<\/u><\/strong>\u00a0imponerse\u00a0<strong>al que se subrogue<\/strong>\u00a0en su condici\u00f3n, como ocurre, a modo de ejemplo, en el contrato de cesi\u00f3n del mismo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito. Estas consideraciones no pueden decaer por la alegaci\u00f3n formulada por la recurrente consistente en que la\u00a0<strong>gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del pr\u00e9stamo se conservan<\/strong>, puesto que esta circunstancia no altera la condici\u00f3n del cesionario como nuevo titular del cr\u00e9dito y de su responsabilidad para con el deudor cedido. Por ello, este segundo aspecto del defecto debe ser igualmente mantenido (CB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8575.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8575 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8575\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-deposito-de-cuentas-auditor-voluntario-y-auditor-a-instancia-de-la-minoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>323.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. AUDITOR VOLUNTARIO Y AUDITOR A INSTANCIA DE LA MINOR\u00cdA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto en relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n por el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Santa Cruz de Tenerife del dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2014 de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito, entre otros motivos, por\u00a0<strong>no estar realizado el informe de auditor\u00eda por el auditor designado por el registro<\/strong>, de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art. 265.2 de la LSC<\/a> , y por estar cerrada la hoja por falta de dep\u00f3sitos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el informe de auditor\u00eda ha sido realizado\u00a0<strong>por auditor designado por la sociedad en fecha fehaciente anterior a la petici\u00f3n del socio minoritario<\/strong>, y que por ello no debe rechazarse su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil, al acarrear la falta de dep\u00f3sito m\u00e1s perjuicios que el dep\u00f3sito de unas cuentas anuales de una sociedad aprobadas por mayor\u00eda por sus socios y acompa\u00f1adas de un informe de auditor\u00eda elaborado por profesionales independientes colegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG que la existencia de un auditor voluntario nombrado antes de la solicitud del minoritario enerva la petici\u00f3n de este, lo que pudiera ser aplicado a este caso. Sin embargo, en el expediente de designaci\u00f3n se hicieron dichas alegaciones las cuales fueron\u00a0<strong>desestimadas por la DG<\/strong>, reconociendo el derecho del socio minoritario a obtener una designaci\u00f3n de auditor por el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a la vista de la\u00a0<strong>situaci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0existente en el momento de la calificaci\u00f3n del dep\u00f3sito que es la de existencia de un auditor nombrado e inscrito a instancia de la minor\u00eda, no cabe llevar a cabo el dep\u00f3sito de las cuentas si no se acompa\u00f1a el preceptivo informe emitido por ese auditor designado por el Registro y no por otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo problema que plantea este expediente la DG aplica tambi\u00e9n su reiterada doctrina de que \u201cno puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas de una sociedad cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio anterior (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">art\u00edculo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>), siendo necesario s\u00f3lo la presentaci\u00f3n de las cuentas de los\u00a0<strong>tres \u00faltimos ejercicios<\/strong>, como con claridad resulta de la Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2010\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Se trata de una resoluci\u00f3n clara y cuya soluci\u00f3n no puede ser otra que la adoptada. Las alegaciones de que existe otro auditor nombrado por la sociedad, se hicieron en su momento oportuno y al ser desestimadas, se procedi\u00f3 al nombramiento e inscripci\u00f3n del auditor por el registro y por tanto a dicha situaci\u00f3n debe estarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s se\u00f1alar que la DG, dado que se solicitaban para el despacho de las cuentas, las previas de cuatro ejercicios, recuerda su doctrina de\u00a0<strong>s\u00f3lo ser\u00e1 necesario<\/strong>, en su caso, presentar\u00a0<strong>las de los tres \u00faltimos<\/strong>. Esta doctrina plantea el problema, no resuelto, de que, si uno de los ejercicios que ya no cierra el registro, por estar fuera del lapso temporal de los tres \u00faltimos, lo fue con nombramiento de auditor por la minor\u00eda, se va a frustrar este derecho al no quedar cerrado el registro por su falta. Quiz\u00e1s se debiera en estos casos establecer una excepci\u00f3n a esta doctrina y poder solicitar dicho dep\u00f3sito siempre que est\u00e9 dentro de los seis a\u00f1os anteriores que es per\u00edodo de conservaci\u00f3n por el registro de todo dep\u00f3sito. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8577.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8577 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 191\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8577\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-hipoteca-expedicion-de-certificacion-de-dominio-y-cargas-sin-que-conste-inscrito-el-domicilio-para-notificaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>325.** HIPOTECA. EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS SIN QUE CONSTE INSCRITO EL DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Valladolid n.\u00ba 5, por la que se deniega el despacho de un mandamiento de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante una escritura de\u00a0<strong>pr\u00e9stamo hipotecario sobre una finca<\/strong>, que se llev\u00f3 a cabo, por circunstancias que ahora no son objeto de consideraci\u00f3n, <strong>sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos<\/strong>\u00a0a efectos del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora,\u00a0<strong>se solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas<\/strong>\u00a0y que se haga constar\u00a0<strong>nota marginal<\/strong>\u00a0de expedici\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La\u00a0<strong>registradora\u00a0<\/strong>deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, as\u00ed como la nota marginal de expedici\u00f3n porque\u00a0<strong>no consta inscrita la cl\u00e1usula del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de los bienes hipotecados\u00a0<\/strong>y por tanto no puede acudirse a dicho procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El<strong>\u00a0recurrente<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca se recogen todos los requisitos que exige la ley para ejercitar la acci\u00f3n hipotecaria y que, adem\u00e1s, si bien es cierto que no accedi\u00f3 la cl\u00e1usula novena de la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca en la inscripci\u00f3n de la misma, s\u00ed que\u00a0<strong>se inscribi\u00f3 en su integridad en la ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>\u00a0siendo \u00e9sta \u00faltima la que deber\u00eda tenerse en cuenta para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n ya que\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">el art\u00edculo 682.2.2.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>\u00a0exige que el deudor \u2013y, en su caso, el hipotecante no deudor\u2013 fije en la escritura un domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones y requerimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La fijaci\u00f3n del domicilio a efectos del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados tiene\u00a0<strong>la doble finalidad<\/strong>\u00a0de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, el deudor podr\u00e1 satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecuci\u00f3n, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el cr\u00e9dito del acreedor, lo que aminorar\u00e1 la responsabilidad universal del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo reitera que <strong>la omisi\u00f3n<\/strong>\u00a0o, en su caso,\u00a0<strong>la defectuosa designaci\u00f3n del domicilio<\/strong>\u00a0realizada por el deudor a efectos del citado procedimiento de ejecuci\u00f3n directa o del extrajudicial de ejecuci\u00f3n de la hipoteca,\u00a0<strong>impedir\u00e1 la utilizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los mismos, pero en ning\u00fan caso, la ineficacia de la hipoteca u obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de \u00e9sta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb inherente al derecho real de hipoteca por los tr\u00e1mites especiales previstos en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a681\">681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">129 de la Ley Hipotecaria<\/a>, con el car\u00e1cter meramente potestativo de los pactos de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestro supuesto de hecho las partes pactaron en la escritura un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, lo que motiv\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, sin que se pueda tampoco admitir el argumento se\u00f1alado por el recurrente de que se inscribi\u00f3 \u00edntegramente la ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la hipoteca, ya que \u00fanicamente se modific\u00f3 el valor de tasaci\u00f3n pero no la fijaci\u00f3n del domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo ello, la Direcci\u00f3n declara con rotundidad que\u00a0<strong>no procede la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa,<\/strong>\u00a0ni tampoco la pr\u00e1ctica de la nota marginal de expedici\u00f3n, ya que la misma si bien no lleva consigo un cierre registral, s\u00ed opera como una condici\u00f3n resolutoria que determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta\u00a0<strong>resoluci\u00f3n realza<\/strong>\u00a0sin duda el car\u00e1cter\u00a0<strong>constitutivo<\/strong>\u00a0de la inscripci\u00f3n de la hipoteca recogido en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0y por ello su realizaci\u00f3n por el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa solo podr\u00e1 ejercitarse cuando,\u00a0<strong>habi\u00e9ndose pactado<\/strong>\u00a0en la escritura, se\u00a0<strong>hayan inscrito en el registro los requisitos<\/strong>\u00a0exigidos por la ley para su ejercicio.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8602.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8602 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 196 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8602\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-deposito-de-cuentas-nombramiento-de-auditor-convalidacion-de-acuerdos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>326.***\u00a0DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR. CONVALIDACI\u00d3N DE ACUERDOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n del acta de la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n, fundamentales para la soluci\u00f3n del problema planteado, son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se nombra auditor para los ejercicios 2014, 2015 y 2016 en junta de 2014, que\u00a0<strong>se califica negativamente<\/strong>por no acreditar la convocatoria de la junta.<\/li>\n<li>Para subsanar ese defecto se convoca nueva junta que se celebra con car\u00e1cter universal el a\u00f1o 2015, y se vuelve a nombrar por unanimidad el mismo auditor para los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016.<\/li>\n<li>El registrador suspende la inscripci\u00f3n del nombramiento de 2014 por no haberse realizado antes de que finalizara el ejercicio a auditar.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a264\"> Art. 264 de la LSC.<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre exponiendo los hechos antes expuestos y defendiendo que los acuerdos de la segunda junta deben entenderse como una simple sustituci\u00f3n o\u00a0<strong>convalidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los acuerdos de la primera.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">Vid. Art\u00edculo 204.2 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n, declarando inscribible el nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras recordar que la exigencia de que el nombramiento de auditor se realice antes de que finalice el ejercicio a auditar, es s\u00f3lo para cuando el nombramiento sea de car\u00e1cter obligatorio y no voluntario, se centra en la\u00a0<strong>eficacia de la convalidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de unos acuerdos por otros. Distingue seg\u00fan que se trate de\u00a0<strong>defectos formales o sustantivos<\/strong>. En el primer caso la ratificaci\u00f3n del acuerdo va a sanar la nulidad del primer acuerdo, mientras que en el segundo lo que se debe hacer es sustituir un acuerdo por otro de car\u00e1cter opuesto al acuerdo primeramente adoptado. En el presente caso se trataba de defectos formales y por tanto la convalidaci\u00f3n es posible produciendo la misma efectos retroactivos, es decir que el acuerdo de nombramiento de auditor es como si se hubiera realizado en el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clara y acertada resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, parece que el registrador, en un principio,\u00a0<strong>calific\u00f3 correctamente<\/strong>, pues no resulta de los hechos que al presentarse la segunda certificaci\u00f3n en el misma se hiciera constar el car\u00e1cter subsanatorio o convalidatorio de los acuerdos primeramente adoptados. No obstante, si el asiento de la primera junta hubiera estado vigente al presentar la segunda certificaci\u00f3n,\u00a0<strong>el registrador debi\u00f3 calificar a su vista<\/strong>, y adem\u00e1s tambi\u00e9n hubiera sido posible que, ante las alegaciones del recurrente al interponer el recurso, en las que pone de manifiesto la celebraci\u00f3n de la segunda junta como convalidaci\u00f3n de la primera,\u00a0<strong>pudo cambiar el sentido de su calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0e inscribir el nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso hacemos notar que la suspensi\u00f3n, desde el punto de vista registral, debi\u00f3 de ser\u00a0<strong>total\u00a0<\/strong>y no s\u00f3lo para el ejercicio de 2014, pues si no se inscrib\u00eda el nombramiento para ese ejercicio tampoco proceder\u00eda la inscripci\u00f3n del nombramiento para los otros dos, pues respecto de estos se incumplir\u00eda la norma que exige que el primer nombramiento sea por un m\u00ednimo de tres a\u00f1os. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8603.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8603 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 180 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8603\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-al-329-legalizacion-de-libros-es-posible-aunque-se-presenten-encriptados-o-cifrados-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>327 al 329.*** LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS: ES POSIBLE, AUNQUE SE PRESENTEN ENCRIPTADOS O CIFRADOS.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se deniega la legalizaci\u00f3n de los libros diario, inventario y cuentas anuales de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presentan en el registro telem\u00e1ticamente para su\u00a0<strong>legalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0los libros Diario, Inventario y Cuentas Anuales de una sociedad\u00a0<strong>encriptados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una extensa y explicativa nota\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la legalizaci\u00f3n en esencia por no poder calificar \u201cla validez del contenido de los libros que se pretenden legalizar, dado el sistema de encriptaci\u00f3n de los documentos que se acompa\u00f1an\u201d. Y ello de conformidad con el art\u00edculo 18.3 de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-10074#a18\">Ley de apoyo a los emprendedores y su internalizaci\u00f3n de 27 de septiembre de 2013<\/a>. Seg\u00fan el registrador el sistema de encriptaci\u00f3n vulnera el principio de legalidad. Cita igualmente\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/legalizacion-de-los-libros-de-los-empresarios\/\">la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/a>, sobre legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#instruccion-dgrn-legalizacion-de-libros\">y la posterior de 1 de julio de 2015<\/a>\u00a0que fue la que estableci\u00f3 el sistema de encriptaci\u00f3n de libros para su legalizaci\u00f3n. A\u00f1ade que en el futuro debe regularse la posibilidad de desencriptar pues la confidencialidad del libro s\u00f3lo debe regir para los terceros, pero no para el registrador. Con ello se evitar\u00e1 \u201cque puedan legalizarse libros que no son susceptibles de legalizaci\u00f3n\u201d lo que sucede con relativa frecuencia \u201cbien porque los libros pertenecen a otra sociedad, bien porque no se corresponden con su nomenclatura, bien porque el contenido no se corresponde al libro que se pretende legalizar, etc.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que ha actuado y presentado los libros de acuerdo con la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2015-7626.pdf\">Instrucci\u00f3n de 1 de julio de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado,<\/a>\u00a0sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electr\u00f3nicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalizaci\u00f3n en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas\u201d seg\u00fan la cual los libros podr\u00e1n ser encriptados, tal y como se establece en la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n ratificando la posibilidad de legalizaci\u00f3n de cualquier clase de libro que venga debidamente encriptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resume, de forma fundamentada, el\u00a0<strong>nuevo sistema de legalizaci\u00f3n de libros<\/strong>, que nosotros concretamos en las siguientes notas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Del art\u00edculo\u00a0<strong>3 de la Ley de Emprendedores<\/strong>resultan tres obligaciones: (i)Los libros han de cumplimentarse en soporte electr\u00f3nico; (ii) los libros han de ser legalizados tras su cumplimentaci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social, y (iii)los libros han de ser presentados telem\u00e1ticamente en el Registro Mercantil competente para su legalizaci\u00f3n\u00b7<\/li>\n<li>Con ello\u00a0<strong>no se ha alterado<\/strong>el r\u00e9gimen competencial existente hasta su entrada en vigor.<\/li>\n<li>Lo que se ha pretendido es\u00a0<strong>facilitar y simplificar<\/strong>la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n a legalizaci\u00f3n de los libros de los empresarios en un entorno de mayor seguridad jur\u00eddica.<\/li>\n<li>De aqu\u00ed que\u00a0<strong>no sea posible hoy<\/strong>, como no lo era anteriormente, la conservaci\u00f3n en el Registro de un ejemplar o copia de los ficheros presentados a legalizaci\u00f3n ni la publicidad del contenido de unos libros que no se depositan en ning\u00fan caso en la oficina registral.<\/li>\n<li>El innegable derecho de los sujetos obligados a mantener\u00a0<strong>la confidencialidad<\/strong>de determinados aspectos de la gesti\u00f3n empresarial hacen necesaria una regulaci\u00f3n complementaria que, por un lado, prevea los mecanismos t\u00e9cnicos precisos y que, por otro lado,\u00a0<strong>unifique la pr\u00e1ctica<\/strong>\u00a0de forma que sean los propios interesados los que decidan el grado de seguridad y confidencialidad que escogen en el cumplimento de sus obligaciones legales.<\/li>\n<li>Es importante la Resoluci\u00f3n de\u00a0<strong>Consulta emitida por este Centro Directivo, en fecha 23 de julio de 2015<\/strong>, seg\u00fan la cual (i)\u00a0<strong>es posible formalizar telem\u00e1ticamente la legalizaci\u00f3n de los libros<\/strong>a que est\u00e1 obligada la sociedad y, en especial, los de actas del consejo de administraci\u00f3n en\u00a0<strong>archivo encriptado<\/strong>\u00a0cuyo contenido resulte inaccesible al personal del Registro; (ii)\u00a0<strong>no es posible instar<\/strong>\u00a0la inmediata eliminaci\u00f3n de los archivos recibidos de modo que el Registro solo conserve la correspondiente huella digital. No obstante, el registrador est\u00e1 obligado a tomar las medidas adecuadas para que una vez que los ficheros temporales presentados con la \u00fanica finalidad de llevar a cabo su legalizaci\u00f3n hayan sido objeto de despacho, sean debidamente borrados; (iii)\u00a0<strong>no es posible remitir exclusivamente la correspondiente huella digital<\/strong>\u00a0generada por un archivo que no se remitir\u00eda al Registro. Al igual que el o los libros remitidos en abierto deben ser objeto de presentaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico y por v\u00eda telem\u00e1tica generando la huella digital a que se refiere el apartado decimos\u00e9ptimo de la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 2015, los libros presentados a\u00f1adiendo la opci\u00f3n de encriptado de clave sim\u00e9trica o mediante la utilizaci\u00f3n de cifrado con doble clave deben formar parte del soporte electr\u00f3nico<\/li>\n<li>La competencia de legalizaci\u00f3n de libros no ha supuesto nunca la\u00a0<strong>calificaci\u00f3n<\/strong>o revisi\u00f3n de\u00a0<strong>su contenido<\/strong>.<\/li>\n<li>El problema existente a partir de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/01\/08\/pdfs\/A00749-00754.pdf\">Instrucci\u00f3n de 31 de diciembre de 1999<\/a>que permit\u00eda presentar los libros en soporte magn\u00e9tico o por v\u00eda telem\u00e1tica y por tanto ser\u00eda posible su duplicaci\u00f3n, era \u201cun falso dilema pues con anterioridad a la previsi\u00f3n introducida por la Instrucci\u00f3n de 31 de diciembre de 1999, los registradores mercantiles, como el resto de registradores, se encontraban sujetos al conjunto de obligaciones derivadas de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica sobre\u00a0<strong>protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-23750\">Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal<\/a>\u00a0y su antecedente, la anterior Ley Org\u00e1nica 5\/1992, de 29 de octubre, de Regulaci\u00f3n del tratamiento automatizado de los datos de car\u00e1cter personal)\u201d.<\/li>\n<li>En definitiva, los registradores mercantiles, en lo que ahora interesa, est\u00e1n obligados a\u00a0<strong>dar cumplimiento<\/strong>a los principios esenciales de la Protecci\u00f3n de Datos contenidos en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Ley Org\u00e1nica y en especial del\u00a0<strong>deber de secreto<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 10), el cual se encuentra garantizado en el caso de los Encargados de los Ficheros (registradores) por su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y por su sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen sancionador previsto en la Ley y, en el caso de sus empleados, por las cl\u00e1usulas de confidencialidad que se han incorporado a sus contratos laborales, y por la suscripci\u00f3n del documento denominado \u00abManual de Buenas Pr\u00e1cticas en la Seguridad de la Informaci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>\u201cEl contenido de los libros de actas, registro de socios o de acciones nominativas o cualesquiera otros presentados a legalizaci\u00f3n,\u00a0<strong>no quedan incorporados a los ficheros del Registro Mercantil por cuanto tienen la naturaleza de ficheros temporales<\/strong>de conformidad con el art\u00edculo 87 del Reglamento de desarrollo de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, lo que implica que deben ser borrados una vez cumplido el fin para el que han sido creados\u201d.<\/li>\n<li>\u201cComo resulta del contenido de la propia Ley 14\/2013 de 27 de septiembre y de sus Instrucciones de desarrollo,\u00a0<strong>los libros de obligada legalizaci\u00f3n deben presentarse en formato electr\u00f3nico<\/strong>con independencia de si su contenido es accesible o no. Como ya regulara la Instrucci\u00f3n de 31 de diciembre de 1999 en su art\u00edculo octavo, el fichero electr\u00f3nico que contiene los libros a legalizar no puede diligenciarse f\u00edsicamente (art\u00edculo 334.2 del Reglamento del Registro Mercantil), y de ah\u00ed que d\u00e9 lugar a una\u00a0<strong>certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en la que el registrador hace constar, tras identificar al empresario: \u00ablos libros legalizados, con identificaci\u00f3n de su clase y n\u00famero, la firma digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentaci\u00f3n y del asiento practicado en el Libro fichero de legalizaciones\u201d.<\/li>\n<li>\u201cEvidentemente, trat\u00e1ndose de libros cuyo contenido este\u0301 protegido por alguno de los sistemas que se han descrito,\u00a0<strong>el registrador no podr\u00e1 certificar si el contenido del soporte inform\u00e1tico presentado corresponde a un libro de empresario o no<\/strong>pero si\u0301 podr\u00e1 certificar sobre\u00a0<strong>la declaraci\u00f3n que al respecto haga quien lleve a cabo la presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad esta\u0301 asegurada mediante el mecanismo de firma electr\u00f3nica reconocida a que se refiere el apartado decimoctavo de la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 2015\u201d.<\/li>\n<li>De este modo se garantiza que la\u00a0<strong>\u00fanica documentaci\u00f3n que se conserva en el Registro, la certificaci\u00f3n de petici\u00f3n de legalizaci\u00f3n<\/strong>, es veraz en la medida que asevera la declaraci\u00f3n de presentaci\u00f3n de una relaci\u00f3n determinada de libros de un empresario tambi\u00e9n determinado.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n se garantiza as\u00ed la obligaci\u00f3n que incumbe al registrador mercantil de\u00a0<strong>calificar<\/strong>\u00abla regular formaci\u00f3n sucesiva de los (libros) que se lleven dentro de cada clase\u00bb (art\u00edculo 18.3 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre)\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante e\u00a0<strong>importante decisi\u00f3n de la DG<\/strong>\u00a0que clarifica, si ya no lo hab\u00eda sido suficientemente por medio de las instrucciones citadas, el sistema de legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios a partir de la vigencia del art. 18 de la Ley de Emprendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos no obstante reconocer que el sistema de\u00a0<strong>encriptaci\u00f3n o cifrado<\/strong>\u00a0de los libros presentados a legalizaci\u00f3n supone una\u00a0<strong>desconfianza<\/strong>\u00a0en el car\u00e1cter de funcionario y profesional del registrador y de las obligaciones y responsabilidades suyas, en materia de protecci\u00f3n de datos, y tambi\u00e9n del personal que est\u00e1 a su cargo \u00bfSi se est\u00e1 sujeto a la Ley de Protecci\u00f3n de Datos, para qu\u00e9 el encriptado, y si los libros vienen encriptados, para que la obligaci\u00f3n de sujetarse a dicha Ley?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si antes de todo el nuevo sistema, el registrador pod\u00eda ver el contenido de los libros de contabilidad y tambi\u00e9n el contenido de los libros de actas, pues los mismos, para legalizar uno nuevo, deb\u00eda presentarse el anterior a efectos de la debida comprobaci\u00f3n de su total utilizaci\u00f3n, no se llega a comprender el por qu\u00e9, si los libros se presentan en formato electr\u00f3nico y por v\u00eda telem\u00e1tica, el empresario ha de suponer que el registrador pueda incumplir sus obligaciones de secreto profesional y de protecci\u00f3n de datos a que est\u00e1 debidamente obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estimamos que el sistema establecido, que adem\u00e1s ya se ve que\u00a0<strong>no s\u00f3lo se aplica a los libros de actas, sino a toda clase de libros obligatorios<\/strong>, es, desde nuestro particular punto de vista, innecesario y quiz\u00e1s en el futuro pueda dar lugar a problemas. Pero ello evidentemente no ser\u00e1 responsabilidad del registrador. No obstante, tambi\u00e9n reconocemos que el sistema creado pretende\u00a0<strong>dar satisfacci\u00f3n a todos los intereses en juego<\/strong>\u00a0y que para los efectos de la legalizaci\u00f3n es totalmente indiferente el contenido del libro o la denominaci\u00f3n o nomenclatura que se le haya dado. Si en el momento de desencriptar, por los motivos que procedan, un libro legalizado de forma encriptada, resulta que el fichero est\u00e1 vac\u00edo o no responde a lo que en su d\u00eda se dijo sobre dicho libro, ello ser\u00e1 responsabilidad de la\u00a0<strong>persona que solicit\u00f3 la legalizaci\u00f3n<\/strong>. Quiz\u00e1s fuera en este punto en donde se deber\u00eda poner el \u00e9nfasis de la calificaci\u00f3n del registrador en materia de libros encriptados, pero sobre ello nada se dice en las Instrucciones. Ni que decir tiene que a partir de ahora cobra especial importancia el debido archivo de las certificaciones de solicitud de legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios, y el rastro de esa legalizaci\u00f3n en todo el sistema. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8604.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8604 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 220 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8604\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-herencia-de-causante-eslovaco-heredero-unico-prueba-del-derecho-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>331.** HERENCIA DE CAUSANTE ESLOVACO. HEREDERO UNICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de la Cruz, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una instancia para la inscripci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de herencia de causante eslovaco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong>\u00a0Se trata de un causante, de nacionalidad eslovaca, que fallece antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, por lo que es de aplicaci\u00f3n el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art. 9.8 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que conduce a la ley de la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento, en este caso la eslovaca. Se plantea la\u00a0<strong>suficiencia o no de la documentaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n a una sucesi\u00f3n internacional<\/strong>, y la\u00a0<strong>prueba del derecho material aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prueba del Derecho extranjero<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Nueva regulaci\u00f3n, pero subsidiaria. Si bien ha sido objeto de\u00a0<strong>nueva regulaci\u00f3n<\/strong>en la Ley\u00a029\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, dicha\u00a0<strong>ley es de car\u00e1cter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>(D. Ad 1\u00aa f), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que\u00a0<strong>se deber\u00e1 acudir preferentemente a los medios de acreditaci\u00f3n del derecho extranjero previstos en el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a><\/li>\n<li><strong> Sigue siendo aplicable la reiterada doctrina DGRN sobre la prueba del Derecho extranjero:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La calificaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditaci\u00f3n ante el registrador<\/strong>\u00a0ya que, al igual que en el \u00e1mbito procesal, el\u00a0<strong>Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; La\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales<\/strong>\u00a0que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que<strong>\u00a0si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>No<\/strong>\u00a0<strong>solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La enumeraci\u00f3n establecida en el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a>,<strong>, como medios de prueba, no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb,\u00a0<\/strong>ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a>, posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios,\u00a0<strong>mediante aseveraci\u00f3n o informe de un notario<\/strong>, y que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusi\u00f3n pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretaci\u00f3n de las normas extranjeras,\u00a0<strong>debe al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo,<\/strong>\u00a0sin que, por tanto, sea suficiente una referencia gen\u00e9rica de falta de prueba del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y recuerda tanto a notarios como a registradores la\u00a0<strong>conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados,<\/strong>\u00a0especialmente si forman parte de la Uni\u00f3n Europea, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a>, y excepcionalmente a los art\u00edculos de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, sino a los medios que proporciona, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, el entorno E-Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legislaci\u00f3n aplicable y suficiencia o no de la documentaci\u00f3n presentada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Los requisitos y pr\u00e1ctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es\u00a0<strong>competencia exclusiva del Estado<\/strong>\u00a0en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material eslovaca, corresponde a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola aceptar la instancia (de heredero \u00fanico) si es en efecto quien lo solicita es \u00fanica interesado en la sucesi\u00f3n, y a la legislaci\u00f3n eslovaca, debidamente probada, establecer si en efecto es heredera \u00fanica sin limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art. 14 LH<\/a>\u00a0contempla el supuesto de\u00a0<strong>heredero u\u0301nico,<\/strong>\u00a0sin que exista persona con derecho a legi\u0301tima, y en este supuesto\u00a0<strong>la sucesio\u0301n y la inscripcio\u0301n registral se produce en virtud del ti\u0301tulo sucesorio que enumera\u00a0<\/strong>el apartado primero del mismo arti\u0301culo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero requisito esencial es que no exista persona con derecho a legi\u0301tima.\u00a0<\/strong>En el presente caso tanto del testamento, como de la certificacio\u0301n de herencia presentada resulta que no es asi\u0301, en cuanto el testador deja la totalidad de los derechos sobre determinada finca al hijo de su esposa, que sucede en virtud de testamento, no es posible prescindir de la titulaci\u00f3n p\u00fablica (JCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8608.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8608 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 181 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8608\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-registro-mercantil-cancelacion-de-anotacion-de-demanda-de-impugnacion-de-acuerdos-sociales-firmeza\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>332.**\u00a0REGISTRO MERCANTIL. CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE IMPUGNACI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES. FIRMEZA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara a la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda ordenada por mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los\u00a0<strong>hechos<\/strong>\u00a0de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se toma\u00a0<strong>anotaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n<\/strong>de acuerdos sociales.<\/li>\n<li>Se\u00a0<strong>desestima la demanda<\/strong>en primera instancia. Se\u00a0<strong>recurre<\/strong>\u00a0a la Audiencia.<\/li>\n<li>Se solicita del juzgado\u00a0<strong>la cancelaci\u00f3n<\/strong>, estando conforme con ella el solicitante, es decir la parte demandante la cual incluso solicita que se le devuelva la cauci\u00f3n.<\/li>\n<li>Se expide\u00a0<strong>mandamiento de cancelaci\u00f3n,\u00a0<\/strong>en el que nada se dice de la conformidad con la cancelaci\u00f3n del demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mandamiento se suspende por\u00a0<strong>no constar la firmeza<\/strong>\u00a0de la sentencia de Instancia<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a156\">. Art\u00edculo 156 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de hacer notar que los hechos anteriores resultan del escrito del recurso, pero el registrador s\u00f3lo ha tenido a la vista y calificado el mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La procuradora recurre y, reconociendo que la calificaci\u00f3n es correcta de conformidad con el art\u00edculo 156 del RRM, alega no obstante,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a744\">el art\u00edculo 744.1 de la Ley 1\/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil<\/a>, el cual permite la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares en casos como el presente de sentencia no firme, lo que hace que, por el principio de jerarqu\u00eda normativa que consagra el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1.2 del c\u00f3digo civil, el aplicable sea el art\u00edculo de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tiene m\u00e1s remedio que hacerlo pues del mandamiento de cancelaci\u00f3n s\u00f3lo resulta que se ha dictado sentencia desestimatoria la cual ha sido recurrida, sin que resulte de dicho mandamiento que por la parte demandante se hab\u00eda mostrado conformidad con el levantamiento de la medida cautelar. Por ello, de conformidad con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria,<\/a>\u00a0el recurso es desestimado, \u201csin perjuicio de poder presentarse de nuevo toda la documentaci\u00f3n y obtener una nueva calificaci\u00f3n registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un\u00a0<strong>recurso evitable<\/strong>. Si por parte de la procuradora se hubiera presentado desde un principio toda la documentaci\u00f3n o el juzgado en su mandamiento hubiera hecho constar lo despu\u00e9s alegado en el recurso, parece claro que el mandamiento se hubiera despachado sin problemas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s parece tambi\u00e9n claro que si se dan los requisitos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a744\">art\u00edculo 744 de la LEC<\/a>, las medidas cautelares y entre ellas las anotaciones de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales, pueden ser canceladas. Carece de sentido mantener una anotaci\u00f3n en contra de la voluntad del solicitante, reflejada esa voluntad en la sede competente. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8609.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8609 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 166 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8609\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-sl-aumento-de-capital-con-cargo-a-reservas-no-deben-existir-perdidas-que-agoten-esas-reservas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>333.* SL. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: NO DEBEN EXISTIR P\u00c9RDIDAS QUE AGOTEN ESAS RESERVAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>aumento de capital social con cargo a reservas<\/strong>. Por el n\u00famero siguiente de protocolo, con presentaci\u00f3n correlativa en el registro, se presenta una escritura de\u00a0<strong>reducci\u00f3n<\/strong>\u00a0del capital social. Todos los acuerdos se toman en junta universal y por unanimidad.\u00a0<strong>Computadas\u00a0<\/strong>reservas, primas de emisi\u00f3n, reservas negativas y p\u00e9rdidas, los\u00a0<strong>fondos propios no alcanzan la cifra<\/strong>\u00a0en que se aumenta el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0pues del balance que sirve de base al aumento de capital resulta que, deducidas las p\u00e9rdidas y reservas negativas, no quedan reservas disponibles suficientes para aplicarlas a un aumento de capital. por importe de 99.058,80 euros (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a303\">arts. 303 LSC<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a199\">199 RRM<\/a>\u00a0y Resoluciones de 18-XII-10, 24-IX-99 y 15-III- 12)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de reducci\u00f3n la suspende por falta de previa.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">(art. 11 RRM).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las escrituras se vuelven a presentar subsanando el defecto del aumento mediante la manifestaci\u00f3n de que se hace con cargo a prima de emisi\u00f3n, que aisladamente considerada s\u00ed cubr\u00eda el aumento. El registrador\u00a0<strong>reitera\u00a0<\/strong>ambas calificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre sobre la base de que existe informe de auditor favorable y de que la prima de emisi\u00f3n forma parte de los fondos propios de la sociedad y son utilizables para una ampliaci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte del principio de que \u201cno cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad\u201d. Supuesto ello en la ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, es necesaria una \u201cadecuada justificaci\u00f3n de la\u00a0<strong>efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad<\/strong>\u00a0para transformarse en capital\u201d, seg\u00fan balance aprobado y auditado (art\u00edculos 296 y 303 de la referida Ley de Sociedades de Capital). \u201cResulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance\u201d. Y las reservas son disponibles, incluyendo las primas de emisi\u00f3n, siempre que no \u201cexistan p\u00e9rdidas que hayan de enjugarse previamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aplica la DG en esta resoluci\u00f3n\u00a0<strong>una elemental<\/strong>\u00a0doctrina. Si en un balance existen reservas, primas de emisi\u00f3n, resultados positivos, que seg\u00fan ese mismo balance son inferiores a las p\u00e9rdidas contabilizadas, es obvio que no puede aumentarse el capital social con cargo a reservas, primas o beneficios, que en la realidad son inexistentes. En definitiva, que para estos aumentos de capital con cargo a reservas es necesaria\u00a0<strong>un previo saneamiento financiero<\/strong>\u00a0de la sociedad mediante la oportuna reducci\u00f3n del capital social que debe llevarse a cabo previamente y no a posteriori del aumento acordado. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8610.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8610 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8610\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"339-registro-bienes-muebles-inscripcion-de-contrato-de-arrendamiento-financiero-cualidad-del-arrendador-debe-ser-entidad-de-credito-o-efc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>339.*** REGISTRO BIENES\u00a0MUEBLES. INSCRIPCI\u00d3N DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CUALIDAD\u00a0DEL ARRENDADOR: DEBE SER ENTIDAD DE CR\u00c9DITO O EFC.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria en relaci\u00f3n a un contrato de arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de determinar si es inscribible en el Registro de Bienes Muebles,\u00a0<strong>un contrato de arrendamiento financiero<\/strong>, extendido en\u00a0<strong>modelo oficial<\/strong>, entre\u00a0<strong>una sociedad no entidad financiera<\/strong>\u00a0y un particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la registradora el contrato no es inscribible pues el arrendador \u201c<strong>no es una de las entidades<\/strong>\u00a0a que se refiere la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-6726\">Ley 10\/2014, de 26 de junio, de Ordenaci\u00f3n, Supervisi\u00f3n y Solvencia de las Entidades de Cr\u00e9dito<\/a>\u201d. Como fundamentos de derecho cita \u201cla Disposici\u00f3n Adicional Primera de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1998-16717\">la Ley 28\/1998, de 13 de julio<\/a>, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece que podr\u00e1n ser inscritos en el Registro de Bienes Muebles los contratos de arrendamiento financiero regulados en la Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima de la Ley 26\/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervenci\u00f3n de las Entidades de Cr\u00e9dito \u2013que era la vigente en ese momento\u2013 relativos a bienes muebles corporales no consumibles e identificables. Dicha disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima ha sido sustituida por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-6726#DA3\">Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Ley 10\/2014, antes dicha<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Alega que se ha hecho una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e injustificadamente restrictiva de la Ley 10\/2014, de 26 de junio. Seg\u00fan \u00e9l \u201cno hay una limitaci\u00f3n en cuanto a qui\u00e9nes puedan ser arrendadores financieros\u201d. Es decir, entiende que por regular se el arrendamiento financiero en la Ley de Entidades de Cr\u00e9dito no quiere decir que \u201cs\u00f3lo \u00e9stas puedan hacer contratos de arrendamiento financiero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un recorrido por las distintas normas que han regulado las entidades de cr\u00e9dito y por las que han hecho menci\u00f3n al arrendamiento financiero, empezando por la de 1988, y llega a la conclusi\u00f3n de que dichas leyes tiene un marcado \u201ccar\u00e1cter garantista y de protecci\u00f3n del consumidor\u201d y que adem\u00e1s la regulaci\u00f3n del arrendamiento financiero siempre ha estado ligada a la de las entidades de cr\u00e9ditos o establecimientos financieros de cr\u00e9dito con un r\u00e9gimen especial de supervisi\u00f3n administrativa por lo que se concluye que para ser arrendador en un contrato de arrendamiento financiero debe tratarse de una entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no de otro modo se explica el marcado car\u00e1cter intervencionista y garantista de las disposiciones que se han ido mencionando, que prohibieron el ejercicio de las actividades propias de las entidades de cr\u00e9dito a cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que no reuniera los requisitos legalmente establecidos (art\u00edculo 28 de la Ley 26\/1988) llegando a imponer la nulidad de pleno derecho y la cancelaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las inscripciones hechas en contravenci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en un interesante FD considera que debe \u201cdiferenciarse el\u00a0<strong>arrendamiento financiero<\/strong>\u00a0en el que, como se ha dicho, es ineludible que el arrendador tenga la cualificaci\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito o de establecimiento financiero de cr\u00e9dito, del<strong>\u00a0arrendamiento con opci\u00f3n de compra<\/strong>\u00a0que puede ser concertado por arrendadores particulares, pero en este caso, si se pretende su inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles, debe realizarse a trav\u00e9s del\u00a0<strong>modelo espec\u00edfico<\/strong>, no el del arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Importante resoluci\u00f3n en cuanto aclara una cuesti\u00f3n que ven\u00eda suscitando dudas en algunos Registros de Bienes Muebles y entre las propias sociedades dedicadas a dicha actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n resultan claras dos cosas: Una, que para ser titular como arrendador de un contrato de arrendamiento financiero se debe ser entidad de cr\u00e9dito o establecimiento financiero de cr\u00e9dito. Y dos, que, si se utiliza un modelo de contrato de arrendamiento financiero, se atiende al modelo y por tanto debe acomodarse a las normas que lo rigen con independencia de las partes que intervienen el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque desconocemos los t\u00e9rminos del contrato formalizado entre las partes y no sabemos si se trataba de un verdadero arrendamiento financiero con devengo de intereses y cuadro de amortizaci\u00f3n por la cantidad financiada o se trataba m\u00e1s bien de un arrendamiento que, aunque pueda conllevar financiaci\u00f3n, no hay en el contrato devengo de intereses por esa financiaci\u00f3n, es decir que se tratar\u00eda m\u00e1s bien de lo que se llama un arrendamiento financiero operativo, que se confunde con un puro arrendamiento con opci\u00f3n de compra y que aclara la DG, aunque estrictamente no hubiera sido necesario, \u201cpuede ser concertado por arrendadores particulares\u201d. Ahora bien, si se ha utilizado el modelo del arrendamiento financiero, por la claridad que debe presidir esta materia de contrataci\u00f3n mobiliaria, el contrato queda sujeto a la exigencia de que sea una entidad financiera o establecimiento financiero de cr\u00e9dito el que opere como arrendador. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-8659.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8659 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 182\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8659\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-titular-registral-actual-en-casos-de-fusion-o-absorcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>345.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TITULAR REGISTRAL ACTUAL EN CASOS DE FUSI\u00d3N O ABSORCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en procedimiento de ejecuci\u00f3n de bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en el seno de un procedimiento de\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados<\/strong>\u00a0en el que no se ha demandado a la sociedad mercantil que, no siendo deudora inicial del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudora,\u00a0<strong>adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n<\/strong>\u00a0antes de iniciarse dicho procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca consta inscrita a nombre de la sociedad \u00abDrapharse, S.L.\u00bb desde abril de 2010 por\u00a0<strong>fusi\u00f3n por absorci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la mercantil deudora e hipotecante \u00abJopharsa 04, S.L.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda se presenta en junio de 2012 y la certificaci\u00f3n para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se expidi\u00f3 en fecha de 24 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por otro defecto no recurrido, por no constar en el testimonio del citado decreto de adjudicaci\u00f3n que el titular registral, Drapharse, S.L, haya sido demandado y requerido de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que\u00a0<strong>a \u00abDrapharse, S.L.\u00bb, se le notifico\u0301 la existencia del procedimiento con posterioridad a su inicio<\/strong>, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, sin que dicha mercantil haya realizado actuaci\u00f3n alguna en el proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro <strong>Centro Directivo<\/strong>\u00a0comienza recordando su doctrina sobre la recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario que implica supeditar la inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobaci\u00f3n de que, en el procedimiento, los titulares registrales afectados hayan tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley y en las condiciones exigidas seg\u00fan el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal. Por ello, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos tramites procedimentales que no est\u00e9n directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, pero\u00a0<strong>si\u0301 puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realizaci\u00f3n del requerimiento de pago<\/strong>\u00a0al constituir un tr\u00e1mite esencial a trav\u00e9s del cual se garantiza la intervenci\u00f3n del requerido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto se trata de dilucidar si, no habiendo sido demandada la sociedad mercantil titular registral de la finca hipotecada que adquiri\u00f3 e inscribi\u00f3 su derecho con posterioridad a la hipoteca, pero antes de que se iniciara el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, cabe inscribir la finca a nombre del ejecutante y practicar las dem\u00e1s actuaciones derivadas del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG teniendo claro que\u00a0<strong>el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago<\/strong>\u00a0de conformidad con lo dispuesto en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">los art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes hipotecados \u2013ni se hubiera inscrito\u2013 en el momento de formular la demanda, sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificaci\u00f3n registral, debe ser entonces (tras la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n para el proceso) cuando se le deber\u00e1 notificar la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo,\u00a0<strong>estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0ya que han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales que concurren en este supuesto. El t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la finca por parte de \u00abDrapharse, S.L.\u00bb fue el de\u00a0<strong>absorci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la sociedad \u00abJopharsa, S.L.\u00bb. Ello supone que, como se\u00f1ala\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t2.html#a23\">el art\u00edculo 23.2 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril<\/a>, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, \u00absi la fusi\u00f3n hubiese de resultar de la absorci\u00f3n de una o m\u00e1s sociedades por otra ya existente, \u00e9sta adquirir\u00e1 por sucesi\u00f3n universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguir\u00e1n, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuant\u00eda que proceda\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, no debe olvidarse que\u00a0<strong>la sociedad absorbente y la absorbida ten\u00edan la misma administradora \u00fanica<\/strong>. Ello implica que desde el momento en que la sociedad \u00abJopharsa 04, S.L.\u00bb recibi\u00f3 el traslado de la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el requerimiento de pago, la sociedad absorbente, \u00abDrapharse, S.L.\u00bb, tuvo necesariamente conocimiento del inicio del procedimiento y posibilidad de comparecer al efecto de ejercer las facultades que procesalmente le atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pareciendo razonable negar el acceso al Registro del decreto de adjudicaci\u00f3n calificado. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8726.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8726 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8726\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-liquidacion-y-extincion-de-sociedad-existencia-de-un-unico-acreedor-sin-bienes-para-su-pago-no-es-necesario-instar-el-concurso-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>346.*** LIQUIDACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN \u00daNICO ACREEDOR SIN BIENES PARA SU PAGO: NO ES NECESARIO INSTAR EL CONCURSO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir la escritura de extinci\u00f3n de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de\u00a0<strong>disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas<\/strong>,\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n<\/strong>\u00a0de una sociedad. Se declara por el liquidador que la sociedad\u00a0<strong>tiene un solo acreedor<\/strong>\u00a0y que ha sido\u00a0<strong>inadmitida la demanda de concurso de acreedores<\/strong>, seg\u00fan auto en el que se expresa que \u201ces requisito conceptual inherente a toda declaraci\u00f3n de concurso el relativo a la existencia de un n\u00famero de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la instituci\u00f3n concursal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues a juicio del registrador es necesario acreditar la previa satisfacci\u00f3n a los acreedores, que es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a395\">art\u00edculo 395 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, sin que resulte de la misma escritura\u00a0<strong>el conocimiento ni la intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en ella y por la extinci\u00f3n de la sociedad como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de sus asientos en el Registro Mercantil. Cita el registrador\u00a0<strong>el art. 24 de la CE<\/strong>\u00a0que consagra el principio de tutela judicial efectiva para no cancelar sin que se justifique el pago de la deuda pues no se acreditan las manifestaciones del liquidador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El liquidador recurre diciendo que \u201csi no existen activos o derechos con que satisfacer la deuda social, no se puede exigir ni un pago que resulta imposible ni, consiguientemente, una manifestaci\u00f3n de que dicho pago se ha producido\u201d y que \u201cning\u00fan precepto legal obliga al liquidador a acreditar la veracidad de las manifestaciones que se han de contener en la escritura de extinci\u00f3n para que \u00e9sta pueda ser inscrita\u201d.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-JUNIO.htm#R4\">Cita la Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2000<\/a>, que admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n en un caso similar pues las \u201cdisposiciones relativas al pago de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente cita tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2012, que sent\u00f3 el principio contrario si bien en este caso se ha acreditado la inadmisi\u00f3n del concurso por el Juzgado competente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cantes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayor\u00eda de la doctrina y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron\u00a0<strong>imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores<\/strong>\u00a0para la declaraci\u00f3n de quiebra o la admisi\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos\u201d y que \u201caunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situaci\u00f3n concursal, la mayor\u00eda de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no s\u00f3lo de la propia Exposici\u00f3n de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cesta interpretaci\u00f3n tiene\u00a0<strong>apoyo mayoritario<\/strong>, frente a alg\u00fan autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses p\u00fablicos dignos de tutela, har\u00edan aconsejable la apertura del concurso tambi\u00e9n en caso de un solo acreedor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n cita su\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-MAYO.htm#r99\">Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2011<\/a>, que entendi\u00f3 que \u201cpuede resolverse la cuesti\u00f3n planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaraci\u00f3n de concurso, ya que en el \u00e1mbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente \u201ces tambi\u00e9n cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos presuponen necesariamente una\u00a0<strong>disponibilidad patrimonial<\/strong>\u00a0que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta\u00a0<strong>acreditada la inexistencia de haber social<\/strong>, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de los asientos de la sociedad \u201cno perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas pendientes de la misma (cfr. art\u00edculos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del C\u00f3digo de Comercio, y, por todas, la Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1996). La cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad no es sino una\u00a0<strong>f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral<\/strong>\u00a0para consignar una vicisitud de la sociedad, que, en el caso de la disoluci\u00f3n, es que se considere terminada la liquidaci\u00f3n. Por ello, no impedir\u00e1 la ulterior responsabilidad de la sociedad si despu\u00e9s de formalizarse e inscribirse la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCiertamente, en las Resoluciones de la DGRN\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r366\">2 de julio y 4 de octubre de 2012<\/a> se citan determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad y en las normas de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificaci\u00f3n y a la conclusi\u00f3n del mismo, para concluir que, dado que el\u00a0<strong>pago a los acreedores es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores el procedimiento legal previsto para la extinci\u00f3n de la sociedad es el concurso de acreedores, con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un \u00fanico acreedor. Pero este criterio no puede ser mantenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la declaraci\u00f3n del concurso es improcedente, \u201cno se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripci\u00f3n registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidaci\u00f3n realizadas\u201d. Y en todo caso \u201cporque, con independencia de que sea o no procedente la declaraci\u00f3n de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaraci\u00f3n de concurso ni a la intervenci\u00f3n del \u00fanico acreedor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye de forma terminante la DG diciendo que \u201ca efectos de la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de los asientos registrales<\/strong>\u00a0y sin que lo impida la apelaci\u00f3n\u00a0<strong>al principio de tutela judicial efectiva \u2013que nada tiene que ver con esta cuesti\u00f3n<\/strong>\u2013, debe admitirse la manifestaci\u00f3n que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un \u00fanico acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad \u2013confirmada con el contenido del balance aprobado\u2013, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislaci\u00f3n societaria (cfr. art\u00edculos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.\u00ba y 2.\u00ba, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.\u00aa y.2.\u00aa, 242.3.\u00aa, 246.2.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. tambi\u00e9n el art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009, tal como lo ha interpretado esta Direcci\u00f3n General en la reciente Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2016, y los art\u00edculos 42, p\u00e1rrafo segundo y 43 de la Ley 3\/2009 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2014, y art\u00edculo 39.1 de misma Ley seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2014)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Trascedente resoluci\u00f3n de la DG que desechando la extra\u00f1a doctrina sentada en las de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r366\">2 de julio y 4 de octubre de 2012<\/a>, que provocaron estupor en parte de la doctrina y sobre todo en los jueces que ser\u00edan los destinatarios de estos concursos sin concurso, aplica\u00a0<strong>la buena doctrina<\/strong>\u00a0de las resoluciones\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-JUNIO.htm#R4\">de 13 de abril de 2000<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-MAYO.htm#r99\">\u00a0de 29 de abril de 2011<\/a>. Por ello a partir de ahora y con toda seguridad las sociedades con un solo acreedor, identificado o no, y sin bienes suficientes para su pago, podr\u00e1n acordar la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de su sociedad sin que exista problema alguno para la inscripci\u00f3n de esa extinci\u00f3n con cancelaci\u00f3n de los asientos registrales existentes en la hoja abierta a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos\u00a0<strong>congratulamos<\/strong>\u00a0por este cambio de doctrina pues si la sociedad carece de fondos para pagar, ni total ni parcialmente a su \u00fanico acreedor, menos fondos tendr\u00eda para soportar los gastos que lleva todo concurso, aunque el juez, a la vista de la inexistencia de bienes declarara la conclusi\u00f3n del concurso con la disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad. Era someter a las sociedades a unos nuevos tr\u00e1mites que nada garantizaban pues la soluci\u00f3n judicial ser\u00eda la misma que la soluci\u00f3n adoptada voluntariamente por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo nos resta se\u00f1alar que, aunque se cuela en muchos de los argumentos de la DG la palabra\u00a0<strong>acreditar<\/strong>\u00a0la inexistencia de acreedores y la inexistencia de bienes, la buena doctrina es la se\u00f1alada en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del resumen que hemos hecho de la resoluci\u00f3n: Es decir que\u00a0<strong>basta la manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del liquidador sobre inexistencia de bienes y de existencia de un \u00fanico acreedor, concorde dicha manifestaci\u00f3n con el balance final aprobado, para que la extinci\u00f3n pueda inscribirse. Nos queda la duda de\u00a0<strong>si ese \u00fanico acreedor debe ser identificado<\/strong>\u00a0en la escritura o en la certificaci\u00f3n. Hemos de decir que normalmente as\u00ed se hace, aunque no existe precepto alguno que obligue a ello por lo que parece que,\u00a0<strong>aunque no se identifique,<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n podr\u00e1 hacerse. Quiz\u00e1s en la futura reforma del RRM pudiera incluirse una norma que recogiera con claridad la doctrina que se deriva de esta resoluci\u00f3n de la DG. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8727.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8727 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8727\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-ejecucion-hipotecaria-en-la-que-el-juez-no-admite-que-sea-demandado-el-deudor-no-hipotecante-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>349.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA EN LA QUE EL JUEZ NO ADMITE QUE SEA DEMANDADO EL DEUDOR NO HIPOTECANTE.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Oviedo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas acompa\u00f1ado de testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n dimanantes de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 En fecha 11 de diciembre de 2012 se present\u00f3 demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria\u00a0<strong>contra el deudor y contra los hipotecantes no deudores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Inicialmente no se admiti\u00f3 la demanda frente al deudor, al no haberse constituido por \u00e9ste ninguna hipoteca a favor del ejecutante, como resulta del auto dictado por el magistrado-juez del citado Juzgado en el que considera que al ejercitarse exclusivamente la acci\u00f3n hipotecaria\u00a0<strong>no es admisible la demanda contra el deudor personal<\/strong>. El citado auto devino firme y se continu\u00f3 el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 En fecha 1 de febrero de 2013 se despach\u00f3 ejecuci\u00f3n contra los hipotecantes no deudores, que requeridos de pago no atendieron \u00e9ste, y se acord\u00f3 sacar a subasta la finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Presentada inicialmente ante el Registro de la Propiedad de Oviedo, la documentaci\u00f3n pertinente fue objeto de\u00a0<strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong>\u00a0por\u00a0<strong>no resultar que se hubiese demandado y requerido de pago al deudor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 A la vista de la calificaci\u00f3n por el ejecutante se procedi\u00f3 a solicitar la nulidad de actuaciones en el procedimiento, petici\u00f3n que fue desestimada \u00edntegramente reiter\u00e1ndose los argumentos de la inadmisi\u00f3n de la demanda, haci\u00e9ndose constar la firmeza de la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite del incidente de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Presentado nuevamente el citado testimonio, en uni\u00f3n de los distintos documentos acreditativos de los anteriores hechos, el\u00a0<strong>registrador mantiene su calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sosteniendo la necesidad de que la demanda se dirija contra el deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0para la resoluci\u00f3n del caso objeto de recurso, parte\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">del art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, as\u00ed como de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">los art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento civil.<\/a>\u00a0De estos art\u00edculos, singularmente los de la Ley procesal, se deriva la necesidad de\u00a0<strong>requerir de pago al deudor en todo caso<\/strong>\u00a0y si los hubiere al hipotecante no deudor o al tercer poseedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello se plantea el recurrente si en el caso de que se ejecute la hipoteca en la que el deudor sea una persona y el hipotecante en garant\u00eda de esa deuda otra, basta con que se dirija la demanda ejecutiva contra el hipotecante no deudor que es el directamente afectado por la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral, la calificaci\u00f3n registral de haberse demandado y requerido de pago al deudor a que se refiere\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">el art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, en el caso de que el deudor sea due\u00f1o de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicaci\u00f3n de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicaci\u00f3n en caso de falta de postores que se\u00f1ala la ley. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del due\u00f1o de la finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es due\u00f1o de la finca contra la que se dirige la acci\u00f3n real hipotecaria, el fundamento de la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral,\u00a0<strong>pero existe una raz\u00f3n fundamental para la intervenci\u00f3n del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone\u00a0<strong>la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento\u00a0<\/strong>que podr\u00eda dar lugar a su\u00a0<strong>nulidad<\/strong>, y, en consecuencia, es obligaci\u00f3n del registrador apreciar su cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo claro todo lo anterior, nuestro centro directivo\u00a0<strong>estima el recurso revocando la nota de calificaci\u00f3n ya que, en el presente caso<\/strong>, ante la inadmisi\u00f3n de la demanda contra el deudor y de requerimiento de pago al mismo, no nos encontramos ante una omisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la demanda que podr\u00eda dar lugar a la nulidad del procedimiento,\u00a0<strong>sino ante una serie de decisiones judiciales sobre la condici\u00f3n de demandado del deudor<\/strong>\u00a0y por ende sobre los efectos de la omisi\u00f3n puesta de manifiesto, esto es sobre la propia existencia de la nulidad, que proceden de la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable por el juez competente, en cuya fundamentaci\u00f3n no puede entrar el registrador, pues \u00e9ste debe velar por la intervenci\u00f3n del deudor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislaci\u00f3n, pero si una resoluci\u00f3n judicial firme decide sobre su improcedencia, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisi\u00f3n conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No supone esta resoluci\u00f3n una inaplicaci\u00f3n del claro mandato del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132,1\u00ba de la LH<\/a>, sino simplemente que si el juez, bajo su responsabilidad, considera que el deudor, en caso de existencia de hipotecante no deudor, no es demandable pese a haber sido demandado, y esta decisi\u00f3n\u00a0<strong>deviene firme<\/strong>, ya no es revisable por la calificaci\u00f3n registral debiendo estarse a la misma. De todas formas, hubiera sido interesante conocer los \u00edntegros fundamentos de derecho de la resoluci\u00f3n judicial de no admisi\u00f3n de la demanda contra el deudor. (MGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8730.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8730 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 235\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8730\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-disolucion-de-sociedades-designacion-de-liquidadores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>351.* DISOLUCI\u00d3N DE SOCIEDADES. DESIGNACI\u00d3N DE LIQUIDADORES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir el nombramiento de liquidadores de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En el recurso se plantea si se puede inscribir\u00a0<strong>un acta notarial junta general en la que se procede al nombramiento de liquidadores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la debida comprensi\u00f3n del recurso debemos exponer\u00a0<strong>los hechos determinantes de esta resoluci\u00f3n<\/strong>, muy bien extractados y resumidos por el CD, y que son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se trata de una\u00a0<strong>sociedad disuelta en junta convocada judicialmente<\/strong>, inscrita esa disoluci\u00f3n\u00a0<strong>sin nombramiento expreso de liquidadores<\/strong>. Los estatutos dicen que los liquidares los nombra la junta. Seg\u00fan el registro de los cinco consejeros que ten\u00eda la sociedad, en este momento s\u00f3lo quedan tres en el cargo.<\/li>\n<li>Se re\u00fane ese consejo convocado por su secretario. Se designa presidente del consejo y se confirma al secretario. Asisten los tres consejeros. Los estatutos dicen que la convocatoria debe ser hecha por su presidente. Estos acuerdos no figuran inscritos en el registro.<\/li>\n<li>Con posterioridad\u00a0<strong>se re\u00fane el consejo con asistencia de solo dos consejeros<\/strong>y convoca la junta que adopta los acuerdos de nombramiento de liquidadores, acuerdos que, reflejados en acta notarial, son los que se someten a la calificaci\u00f3n del registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una extensa y fundamentada nota que extractamos, suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si los administradores han cesado por la disoluci\u00f3n es imposible que se re\u00fanan en consejo.<\/li>\n<li>Para el supuesto de que se admitiera que los administradores siguen conservando sus facultades de convocar junta, ni el primer consejo que design\u00f3 presidente, ni el segundo que acord\u00f3 la convocatoria de la junta, habr\u00edan sido convocados seg\u00fan estatutos que dicen que el consejo se convocar\u00e1 por su presidente. Aparte de ello como\u00a0<strong>al segundo consejo<\/strong>, que es el convocante de la junta calificada,\u00a0<strong>s\u00f3lo asistieron dos de sus componentes<\/strong>, no puede adoptar v\u00e1lidamente ning\u00fan tipo de acuerdo dado que, seg\u00fan estatutos y seg\u00fan nombramiento, el consejo estaba constituido por cinco consejeros.<\/li>\n<li>Por todo ello la junta no estar\u00eda v\u00e1lidamente convocada, por no haberlo sido por el consejo de administraci\u00f3n v\u00e1lidamente convocado al efecto, ni v\u00e1lidamente constituido.<\/li>\n<li>Finalmente apunta que, dado que los defectos se\u00f1alados son insubsanables \u201cla \u00fanica posibilidad de celebraci\u00f3n de junta general para la designaci\u00f3n de liquidadores, ser\u00eda la de la celebraci\u00f3n de junta universal, o bien a trav\u00e9s de su convocatoria por el procedimiento regulado en el art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, que entre los supuestos que contempla est\u00e1 precisamente el del cese de los administradores, como ocurre en el presenta caso\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre: Dice que los acuerdos de los dos consejos no han sido impugnados en tiempo y forma, por lo que los mismos han devenido firmes, consentidos e inatacables, siendo su contenido v\u00e1lido y vinculante y adem\u00e1s el segundo consejo s\u00ed fue convocado por el presidente designado en el primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, alega la reforma realizada por la Ley 31\/2014, para la cual \u201cs\u00f3lo la infracci\u00f3n de los requisitos procedimentales sobre la forma y el plazo previo de la convocatoria tienen entidad y trascendencia suficientes para justificar la impugnaci\u00f3n y eventual anulaci\u00f3n de los acuerdos sociales\u201d .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento \u201cen el caso examinado, al no haberse adoptado por la Junta Judicial que aprob\u00f3 la disoluci\u00f3n el nombramiento de liquidadores, cabe razonablemente sostener que entr\u00f3 en juego el art\u00edculo 376 de la Ley de Sociedades de Capital (que resulta tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las sociedades an\u00f3nimas) y que los administradores se convirtieron autom\u00e1ticamente en liquidadores\u201d .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente dice que el registrador no puede calificar sino el documento presentado a inscripci\u00f3n y no otros relacionados con \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace las siguientes declaraciones.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es evidente que \u201cquienes fueren administradores al tiempo de la disoluci\u00f3n de la sociedad quedar\u00e1n convertidos en liquidadores\u201d.<\/li>\n<li>En el presente caso no puede entenderse que, por el hecho de que los estatutos sociales prevean que los liquidadores deben ser designados por la junta general, esa disposici\u00f3n estatutaria fuera contraria a la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los administradores en liquidadores. En este sentido no se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La sociedad no queda sin \u00f3rgano de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n, aunque no se hayan nombrado liquidadores de forma efectiva, \u201cde modo que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n conserva sus facultades \u2013y deberes\u2013 de gesti\u00f3n con la consiguiente obligaci\u00f3n de convocar junta general para el nombramiento de liquidadores (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992)\u201d.<\/li>\n<li>\u201cEsta Direcci\u00f3n General ha amparado la idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en circunstancias especiales, pero no lo ha hecho incondicionalmente y en cualquier caso porque la protecci\u00f3n del inter\u00e9s en mantener el funcionamiento del consejo no puede llegar al extremo de desnaturalizar su finalidad y estructura\u201d.<\/li>\n<li>No obstante, respecto de\u00a0<strong>consejos no constituidos por la mitad m\u00e1s uno de sus componentes<\/strong>, \u201cno puede entenderse que exista como tal consejo si ni siquiera es posible reunir el m\u00ednimo legal que determina su v\u00e1lida constituci\u00f3n \u2013la mitad m\u00e1s uno de sus componentes, presentes o representados, conforme al art\u00edculo 139 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas entonces vigente, sin que sea posible admitir excepciones a esta regla general\u201d.<\/li>\n<li>\u201cQue para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima exige que \u00abconcurran a la reuni\u00f3n, presentes o representados, la mayor\u00eda de los vocales\u00bb, y esta mayor\u00eda s\u00f3lo puede estar referida, como resulta del precepto, al n\u00famero previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento\u201d.<\/li>\n<li>Por ello \u201cen el presente caso, rechazada la posibilidad de que el consejo de administraci\u00f3n pueda constituirse v\u00e1lidamente con la asistencia de s\u00f3lo dos de sus cinco componentes, es innecesario abordar la cuesti\u00f3n relativa a la competencia para realizar la convocatoria para las distintas reuniones de dicho \u00f3rgano a la que se refiere la calificaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>Por ello a\u00f1ade que \u201csi la convocatoria en debida forma es presupuesto de la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta general, la falta de competencia de quien haya realizado aqu\u00e9lla determinar\u00e1 la invalidez de la reuni\u00f3n y la ineficacia de sus acuerdos\u201d.<\/li>\n<li>\u201cDel art\u00edculo 204.3.a) de la Ley de Sociedades de Capital resulta claramente que son irregularidades relevantes no s\u00f3lo las relativas a las reglas esenciales de constituci\u00f3n del \u00f3rgano sino tambi\u00e9n la consistente en la convocatoria realizada por personas u \u00f3rganos incompetentes, como ocurre en el presente supuesto, conforme a las normas legales y jurisprudencia sobre competencia del consejo de administraci\u00f3n para convocar las juntas generales seg\u00fan ha quedado anteriormente expuesto\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un caso muy particular del cual s\u00f3lo extraemos tres consecuencias:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que el n\u00famero de consejeros que se tiene en cuenta para hacer quorum, son los que dentro del m\u00e1ximo y m\u00ednimo que digan los estatutos, nombre la junta en cada caso determinado.<\/li>\n<li>Por ello el cese de consejeros durante su vigencia no afecta al n\u00famero m\u00ednimo de consejeros que deben asistir para que se considere v\u00e1lidamente constituido.<\/li>\n<li>Que el registrador, para el mayor acierto en su calificaci\u00f3n, puede tener en cuenta para su calificaci\u00f3n todos los documentos relacionados con el principal presentado a inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8732.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8732 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8732\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"353-liquidacion-y-extincion-de-sociedad-existencia-de-un-unico-acreedor-concurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>353.* LIQUIDACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN \u00daNICO ACREEDOR. CONCURSO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda a inscribir la escritura de extinci\u00f3n de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de escritura en la que se elevan a p\u00fablico acuerdos por los que se\u00a0<strong>aprueba el balance de liquidaci\u00f3n<\/strong>, del que resulta que\u00a0<strong>no existe activo alguno que liquidar<\/strong>; y se declara\u00a0<strong>liquidada y extinguida<\/strong>\u00a0la sociedad, con solicitud de la correspondiente\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de su hoja registral<\/strong>. En la misma escritura se expresa por el liquidador que la sociedad tiene un\u00a0<strong>solo acreedor<\/strong>\u00a0(la Agencia Tributaria), cuyo cr\u00e9dito no se puede satisfacer por inexistencia de patrimonio social. Y se a\u00f1ade que\u00a0<strong>no cabe el concurso de acreedores<\/strong>\u00a0por ser presupuesto del mismo la pluralidad de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0por considerar que al acreedor existente no se le ha satisfecho, consignado o asegurado su cr\u00e9dito. Debiendo la escritura de extinci\u00f3n de la sociedad contener la manifestaci\u00f3n, por parte de los liquidadores, de que se ha procedido al pago los acreedores o la consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. Art\u00edculo 247.2.3\u00aa R.R.M. Concluye que cuando existe un \u00fanico acreedor deben considerarse los Art\u00edculos 1 de la Ley concursal, 2,4 en relaci\u00f3n al art\u00edculo 7 y art\u00edculos 15 y 48 de la Ley concursal y las R.D.G.R.N. de dos de julio de dos mil doce y las normas sobre calificaci\u00f3n del concurso de los art\u00edculos 167 y siguientes de la Ley concursal, art\u00edculos 6, 71, 72 y 75 de la misma Ley. En definitiva, que para la inscripci\u00f3n debe procederse a la previa declaraci\u00f3n del concurso de la sociedad y que sea en ese procedimiento en el que se declara la extinci\u00f3n total de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El liquidador recurre aduciendo amplios argumentos que puede resumirse en que \u201cno resulta posible la solicitud de concurso cuando, como es el caso, solo existe un acreedor y no se da, en consecuencia, la pluralidad de acreedores necesaria para que pueda entrar en juego el mecanismo concursal. As\u00ed lo ha entendido la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos utilizados son id\u00e9nticos a los de la resoluci\u00f3n de\u00a0<strong>1 de agosto de este a\u00f1o resumidos baja el n\u00famero 346.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Como vemos la DG\u00a0<strong>ratifica,<\/strong>\u00a0con acierto, el cambio de criterio iniciado en la resoluci\u00f3n citada. Adem\u00e1s, en este caso ha bastado la manifestaci\u00f3n del liquidador de que no proced\u00eda el concurso, sin que fuera necesario acreditar que se hab\u00eda\u00a0<strong>instado el concurso el cual hab\u00eda sido rechazado<\/strong>\u00a0como ocurr\u00eda en la anterior resoluci\u00f3n. Ahora bien, indicamos nosotros, no es necesaria ni la manifestaci\u00f3n del liquidador en dicho sentido, ni por supuesto instar judicialmente el concurso. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8734.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8734 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8734\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-aumento-de-capital-social-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-derecho-de-informacion-proporcionalidad-entre-el-derecho-de-voto-y-el-valor-de-la-accion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>358.** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N. PROPORCIONALIDAD ENTRE EL DERECHO DE VOTO Y EL VALOR DE LA ACCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos en relaci\u00f3n con una escritura de ampliaci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una\u00a0<strong>ampliaci\u00f3n de capital social<\/strong>\u00a0de una sociedad\u00a0<strong>an\u00f3nima<\/strong>, adoptado el acuerdo en junta no universal, es decir convocada, pero con asistencia del 100% del capital social y votando a favor de la ampliaci\u00f3n el 74,19% del capital social. Se emiten acciones de un euro siendo las anteriores de 120,20 euros, sin que nada se diga ni en el acuerdo ni en los estatutos por lo que cada acci\u00f3n de un euro tendr\u00eda un voto plural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una larga, explicativa y fundamentada nota, que nosotros, como el CD, resumimos, suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cierre del Registro por falta de dep\u00f3sito de las cuentas correspondientes al a\u00f1o 2014. Confirmado.<\/li>\n<li>Infracci\u00f3n\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a96\">los art\u00edculos 96.2<\/a>y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a188\">2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0que consagran el principio de proporcionalidad entre el valor nominal de la acci\u00f3n y el derecho de voto. \u201cDefecto insubsanable, claro, palmario y meridiano\u201d. Confirmado.<\/li>\n<li>Vulnerar\u00a0<strong>el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a287\"><strong>art\u00edculo 287 de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong><\/a>por cuanto debe expresarse en la convocatoria \u00abcon la debida claridad los extremos que hayan de modificarse\u00bb. Insubsanable. Se apoya en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-abril.htm#r96\">resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2014<\/a>\u00a0que consagra la postura de la Direcci\u00f3n de que la falta de precisi\u00f3n y claridad del orden del d\u00eda relativo a modificaciones estatutarias puede provocar la nulidad de la Junta y sus acuerdos -solamente- cuando pueda verse comprometida la posici\u00f3n del socio. En esencia lo que debi\u00f3 decirse tambi\u00e9n en el anuncio es la diferencia de votos entre las acciones. Revocado.<\/li>\n<li>Infracci\u00f3n de los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a96\">art\u00edculos 286 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>y 158 del Reglamento del Registro Mercantil conforme al cu\u00e1l la escritura tiene que contener la transcripci\u00f3n literal de la propuesta de modificaci\u00f3n de estatutos (o bien se\u00f1alar que la propuesta es coincidente con los estatutos aprobados), as\u00ed como la manifestaci\u00f3n que se ha emitido el informe justificativo de la modificaci\u00f3n y su fecha. Revocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, un tanto molesto al parecer, recurre: En cuanto al cierre el recurrente achaca esta circunstancia al bloqueo a que el registrador somete a la sociedad al no admitir la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta aprobatoria. En cuanto a la proporcionalidad que se debe a un error. En cuanto al orden del d\u00eda que figuran con la suficiente claridad los extremos que han de modificarse de 2015 y adem\u00e1s asisten la totalidad de los socios y con intervenci\u00f3n del notarial. Que el informe lleg\u00f3 sobradamente a todos los socios quienes no efectuaron objeci\u00f3n alguna durante la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Se estima el recurso en cuanto a los defectos tercero y cuarto y se\u00a0<strong>confirma la nota<\/strong>\u00a0en cuanto a los defectos primero y segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al cierre del registro el defecto debe ser confirmado por su claridad, aunque le da la salida de conseguir \u201cla reapertura del Registro mediante la presentaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n con firmas legitimadas por notario acreditativa\u201d de la falta de aprobaci\u00f3n por la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la proporcionalidad entre el derecho de voto y el valor de la acci\u00f3n,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a96\">la infracci\u00f3n de art. 96<\/a>\u00a0es evidente pues seg\u00fan el acuerdo y los estatutos sociales que nada dicen del derecho de voto implica que cada acci\u00f3n de un euro de valor concede el derecho a un voto, exactamente igual que las que representan 120,20 euros de valor nominal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el \u201canuncio de convocatoria de la junta se\u00f1ala\u00a0<strong>con claridad<\/strong>\u00a0que la ampliaci\u00f3n de capital es por importe de un mill\u00f3n de euros, que se llevar\u00e1 a cabo mediante la emisi\u00f3n de nuevas acciones con cargo a nuevas aportaciones dinerarias siendo posible la suscripci\u00f3n incompleta y que, por \u00faltimo, se hace referencia expresa, \u2026 al derecho que asiste a los socios de examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta, y de pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la junta, incluida la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta y el informe emitido por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n justificativo de la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, a\u00f1ade que de acuerdo con la reforma en 2014 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a96\">art\u00edculo 204.3 del texto refundido<\/a>, no procede la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales por \u201cla infracci\u00f3n de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria\u2026\u201d salvo que se refieran a la \u201cforma y plazo\u201d para llevarla a cabo\u201d. \u201cEn definitiva,\u00a0<strong>son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho<\/strong>\u00a0<strong>concreto<\/strong>\u00a0las que han de permitir determinar si el derecho de informaci\u00f3n de los socios ha sido o no respetado en t\u00e9rminos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed dice que debe tenerse en cuenta que a la junta \u201chan asistido todos los socios que han deliberado y decidido por mayor\u00eda suficiente sobre la propuesta de aumento de capital y modificaci\u00f3n estatutaria, a todos se les ha comunicado el comienzo del plazo y las condiciones para el ejercicio del derecho de suscripci\u00f3n preferente, iguales para todos los socios, lo que hace que no se pueda magnificar la omisi\u00f3n en el anuncio de convocatoria de cuestiones de detalle que han podido ser y han sido conocidas por todos los accionistas, sin que ning\u00fan socio haya formulado objeci\u00f3n al respecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n carece de consistencia, a la vista de lo anterior, el defecto relativo falta la transcripci\u00f3n literal de la propuesta de modificaci\u00f3n de estatutos o la manifestaci\u00f3n de que la propuesta es coincidente con lo aprobado, as\u00ed como la relativa a que falta la manifestaci\u00f3n de que se ha emitido el informe justificativo de la modificaci\u00f3n y su fecha. Sobre esto \u00faltimo dice que \u201cla junta se ha celebrado con la asistencia de todos los socios; en el anuncio de convocatoria se ha hecho constar expresamente el derecho que asiste a los socios de examinar, solicitar y obtener de la sociedad, en su domicilio social, de forma gratuita, o su env\u00edo, tambi\u00e9n inmediato y gratuito, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la junta, incluida la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta y el informe emitido por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n justificativo de la misma; y, seg\u00fan resulta de la certificaci\u00f3n de los acuerdos, ning\u00fan socio formul\u00f3 alegaci\u00f3n alguna respecto\u201d. Por tanto, debe darse por emitido el informe antes de la convocatoria, se dec\u00eda en el anuncio, y con eso basta para entender cumplido el requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Se trata de una resoluci\u00f3n muy centrada en el caso concreto planteado y cuya doctrina, en principio, no es extrapolable a otros casos que puedan presentarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo decisivo para la DG es que asiste el cien por cien del capital, aunque la junta no sea universal, que la junta se celebr\u00f3 ente notario, y que del acta notarial no resultan reservas ni protestas de los socios asistentes. D\u00e1ndose estas circunstancias los defectos relativos a orden del d\u00eda, derecho de informaci\u00f3n de los socios, u otras circunstancias similares, no tienen suficiente entidad para suspender la inscripci\u00f3n de unos acuerdos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8815.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8815 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8815\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-constitucion-sl-denominacion-social-profesional-no-es-posible-en-sociedad-no-profesional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>365.* CONSTITUCI\u00d3N SL. DENOMINACI\u00d3N SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Valencia a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad con la denominaci\u00f3n de\u00a0<strong>\u00abForge Arquitectura, S.L.\u00bb.<\/strong>\u00a0Su objeto lo constituye, entre otros, la \u00abgesti\u00f3n urban\u00edstica del suelo, redacci\u00f3n de proyectos de arquitectura, ingenier\u00eda y urbanismo a trav\u00e9s de los oportunos profesionales\u00bb. Al final se indica que la sociedad se configura como\u00a0<strong>una sociedad de intermediaci\u00f3n<\/strong>, \u2026 quedando por tanto\u00a0<strong>excluida la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2007<\/strong>\u00a0de quince de marzo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n: A su juicio, no siendo la sociedad profesional no puede incluir el t\u00e9rmino \u201carquitectura\u201d en su denominaci\u00f3n social: STS del 18 de Julio de 2012 que exige que debe constar claramente la concreta naturaleza de la sociedad,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#362-constitucion-de-sl-denominacion-social-si-no-es-sociedad-profesional-no-puede-tener-como-denominacion-la-de-ingenieria-\">Resoluci\u00f3n DGRN de 23 de Septiembre de 2015<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a402\">art\u00edculo 402 del R.M.M<\/a>., y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a406\">art\u00edculo 406 del R.M.M.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. En su opini\u00f3n, la inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de una actividad profesional no parece que afecte per se a la funci\u00f3n identificadora o individualizadora que se se\u00f1ala como funci\u00f3n primordial de la denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su juicio el no a\u00f1adir a la preceptiva indicaci\u00f3n de la forma social la expresi\u00f3n \u00abprofesional\u00bb, conforme al esquema legal \u2026 ha de bastar, a sensu contrario, para informar acerca de la condici\u00f3n de no profesional de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>ratificando<\/strong>\u00a0su opini\u00f3n expresada en la resoluci\u00f3n de 23\/9\/2015,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera los argumentos de esa resoluci\u00f3n dado que \u201cel art\u00edculo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibici\u00f3n de denominaciones que induzcan a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto y para este supuesto dice que \u201cla utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abarquitectura\u00bb sin hacer la precisi\u00f3n de que es de intermediaci\u00f3n en actividades de arquitectura, da lugar a confusi\u00f3n, en el sentido de que se presenta en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y mercantil, como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad es de intermediaci\u00f3n de arquitectura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como ya apuntamos en los comentarios a la resoluci\u00f3n de 23\/9\/2015, nos parece excesivamente\u00a0<strong>restrictiva<\/strong>\u00a0esta doctrina de la DG, que adem\u00e1s deja fuera del ajuste a esta doctrina a numerosas sociedades que funcionan con toda normalidad en el tr\u00e1fico mercantil y que ahora no se les puede obligar a cambiar su denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, se\u00f1alamos que la DG\u00a0<strong>considerar\u00eda admisible<\/strong> que si a continuaci\u00f3n del t\u00e9rmino que designara la profesi\u00f3n de que se trate se\u00a0<strong>a\u00f1ade<\/strong>\u00a0que es\u00a0<strong>de intermediaci\u00f3n<\/strong>\u00a0dicha denominaci\u00f3n ser\u00eda correcta. As\u00ed en este caso hubiera\u00a0<strong>sido inscribible<\/strong>\u00a0la denominaci\u00f3n de\u00a0<strong>\u201cForge Intermediaci\u00f3n de Arquitectura<\/strong>\u00a0o \u201c<strong>Forge Arquitectura Intermediaci\u00f3n<\/strong>\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8944.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8944 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8944\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-aumento-de-capital-es-posible-justificar-el-desembolso-por-ingreso-en-entidad-extranjera-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>368.*** AUMENTO DE CAPITAL; ES POSIBLE JUSTIFICAR EL DESEMBOLSO POR INGRESO EN ENTIDAD EXTRANJERA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir la escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar\u00a0<strong>si es admisible<\/strong>, a los efectos de acreditar el efectivo\u00a0<strong>desembolso del capital en una aumento<\/strong>, por medio de una\u00a0<strong>certificaci\u00f3n expedida por una entidad de cr\u00e9dito sita en el extranjero(Suiza)<\/strong>, acompa\u00f1ada dicha certificaci\u00f3n por otra que acredita que esa entidad es efectivamente de cr\u00e9dito sujeta a su derecho propio y por otra certificaci\u00f3n en la que se manifiesta por la entidad que la cantidad ingresada no ha sido reintegrada y no se devolver\u00e1 sino contra entrega del certificado original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una prolija, explicativa y did\u00e1ctica nota con abundancia de argumentos que resumimos, considera que ello\u00a0<strong>no es posible<\/strong>\u00a0por las siguientes razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El certificado\u00a0<strong>no cumple<\/strong>lo prevenido por\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a62\">el art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)<\/a>\u00a0que determina que la realidad de la aportaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de la cantidad a nombre de la sociedad en entidad de cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>La entidad de cr\u00e9dito certificantes no es una entidad de cr\u00e9dito tal cual ven\u00eda establecido por el RDLeg 1298\/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de cr\u00e9dito al ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, hoy\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-6726\"><strong>la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito,<\/strong><\/a>que establece sustancialmente lo mismo.<\/li>\n<li>Las entidades extranjeras pueden abrir sucursales, as\u00ed como pueden prestar servicios en Espa\u00f1a, distingui\u00e9ndose si es una entidad de cr\u00e9dito de otro Estado miembro de la UE o no lo es. En ambos casos se somete la prestaci\u00f3n de servicios a\u00a0<strong>requisitos de habilitaci\u00f3n que no se han acreditado<\/strong>. Incluso en caso de entidades de cr\u00e9dito de un Estado no miembro de la UE la libre prestaci\u00f3n de servicios sin sucursal abierta en Espa\u00f1a queda sujeta a autorizaci\u00f3n previa del Banco de Espa\u00f1a, que tampoco, en su caso, se ha acreditado.<\/li>\n<li>De la normativa resulta que las entidades de cr\u00e9dito\u00a0<strong>est\u00e1n sometidas a un especial r\u00e9gimen\u00a0de garant\u00eda<\/strong>(por ej. de los dep\u00f3sitos), de control y supervisi\u00f3n que no tienen las ordinarias sociedades de capital, especialidad que proyecta sobre esas entidades un cierto contenido de inter\u00e9s p\u00fablico y de necesaria habilitaci\u00f3n que las dota de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial diferente en cada Estado.<\/li>\n<li>El certificado que se aporta lo \u00fanico que acredita es que\u00a0<strong>es una entidad sin que se determine su naturaleza<\/strong>(Banco, entidad financiera, agencia de valores, etc.), que puede actuar en Suiza y est\u00e1 supervisada por la autoridad suiza cuando de lo que se trata es que est\u00e9 habilitada para prestar el servicio de que se trata en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se intent\u00f3 subsanar el defecto mediante la incorporaci\u00f3n de\u00a0<strong>un certificado<\/strong>\u00a0expedido por la Autoridad Federal Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros (FINMA), seg\u00fan el cual la entidad en la que se hizo el ingreso puede actuar como banco y agente de valores, seg\u00fan la Ley suiza y se incorpora\u00a0<strong>otro certificado<\/strong>\u00a0de la entidad seg\u00fan la cual la cantidad desembolsada \u00abha quedado ingresada a disposici\u00f3n exclusiva de la sociedad que aumenta su capital y \u00abno ha sido devuelta a la sociedad aportante \u2026 y no ser\u00e1 devuelta sin la entrega del original del certificado expedido por esta entidad el 1 de marzo de 2016\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se vuelve a presentar la escritura\u00a0<strong>reiterando la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y a\u00f1adiendo otra serie de exhaustivos argumentos relativos al iter legislativo del art\u00edculo 32 c del TRLSA del a\u00f1o 1989 hasta llegar al art\u00edculo 62 de la LSC del a\u00f1o 2010. De ellos destaca que en la discusi\u00f3n parlamentaria del art. 32 c) en el Senado se present\u00f3 la enmienda n\u00fam. 155 del Grupo Parlamentario Coalici\u00f3n Popular de modificaci\u00f3n del art 32, c) proponiendo sustituir la referencia a \u00abestablecimiento de cr\u00e9dito\u00bb por la de \u00abentidad de cr\u00e9dito\u00bb con la siguiente justificaci\u00f3n: \u00abadaptaci\u00f3n a la terminolog\u00eda de la Ley de Intervenci\u00f3n y Disciplina de Entidades de Cr\u00e9dito\u00bb y con esa redacci\u00f3n se aprueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade el registrador que \u201cno se trata, pues, de discutir la realidad de la aportaci\u00f3n. Es punto com\u00fan en la doctrina que uno de los principios del capital social es su exacta formaci\u00f3n o correspondencia en el momento inicial, en especial en la aportaci\u00f3n dineraria, de cuyo principio deriva su realidad, es decir, debe responder de una aportaci\u00f3n que debe acreditarse. Sin embargo, esa realidad precisa de un complemento y es su ingreso en una entidad de cr\u00e9dito. Si s\u00f3lo fuera la realidad cabria el ingreso en otras entidades o el propio dep\u00f3sito notarial, que como es claro es insuficiente y en tal caso, adem\u00e1s, resulta evidente que el notario debe depositarlo en entidad de Cr\u00e9dito dentro del \u00e1mbito donde alcance su funci\u00f3n notarial\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, tambi\u00e9n con gran lujo de argumentos, recurre: Lo importante dice es que \u201clos fondos hayan sido efectivamente aportados a la sociedad mediante\u00a0<strong>su ingreso en la cuenta abierta a su nombre<\/strong>\u00a0en una entidad de cr\u00e9dito, sin que sea l\u00edcito exigir otras formalidades que impongan cargas innecesarias o reiterativas a tales efectos\u201d y que \u201cla circunstancia de que el banco depositario sea extranjero no vulnera la validez del certificado expedido y aportado a los efectos del art\u00edculo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que\u00a0<strong>se vulnera el art\u00edculo 11 del CC y el principio de libertad de movimiento de capitales<\/strong>\u00a0consagrado en el Tratado Constitutivo de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el notario autorizante tambi\u00e9n realiza, entre otras, la siguiente alegaci\u00f3n: \u201cEl art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital, al referirse a la acreditaci\u00f3n de la realidad de las aportaciones, se refiere gen\u00e9ricamente a \u00abentidad de cr\u00e9dito\u00bb, sin especificar, porque no puede hacerlo, en el contexto normativo expuesto, si se trata de una entidad de cr\u00e9dito nacional o extranjera o si trat\u00e1ndose de estas \u00faltimas, presta o no sus servicios en Espa\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la\u00a0<strong>importancia del principio de integridad<\/strong>\u00a0del capital social y que para hacer efectivo dicho principio es esencial la\u00a0<strong>acreditaci\u00f3n de la realidad de las aportaciones dinerarias<\/strong>\u00a0que se efect\u00faan como contravalor del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se exige una certificaci\u00f3n (que se unir\u00e1 a la escritura) \u201cjustificativa del dep\u00f3sito de las sumas dinerarias en una entidad de cr\u00e9dito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepci\u00f3n por \u00e9ste de aquellas sumas, mediante el dep\u00f3sito que haga de las mismas a nombre de aqu\u00e9lla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, seg\u00fan el sistema seguido, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que seg\u00fan la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola \u201cson entidades de cr\u00e9dito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del p\u00fablico dep\u00f3sitos u otros fondos reembolsables y en conceder cr\u00e9ditos por cuenta propia\u00bb; y, concretamente, las siguientes: \u00aba) Los bancos. b) Las cajas de ahorros. c) Las cooperativas de cr\u00e9dito. d) El Instituto de Cr\u00e9dito Oficial\u00bb (art\u00edculo 1 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello evidentemente es as\u00ed, pero concluye que \u201csi se tiene en cuenta la exigencia de\u00a0<strong>formulaci\u00f3n precisa e inequ\u00edvoca de toda restricci\u00f3n<\/strong>, no puede concluirse que la aportaci\u00f3n dineraria deba ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio espa\u00f1ol. A falta de norma que expresamente lo impida,\u00a0<strong>no puede rechazarse la certificaci\u00f3n del dep\u00f3sito expedida por una entidad como la del presente caso<\/strong>, que, seg\u00fan queda acreditado en la escritura calificada, est\u00e1 autorizada para actuar como banco y agente de valores, por lo que es h\u00e1bil para aceptar dep\u00f3sitos del p\u00fablico a t\u00edtulo profesional (vid., en la legislaci\u00f3n suiza, el art\u00edculo 1 de la Loi f\u00e9d\u00e9rale sur les banques et les caisses d\u2019\u00e9pargne, de 8 de noviembre de 1934) y est\u00e1 sometida a la supervisi\u00f3n de la Autoridad Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros la entidad que la expide es garante de la certeza del dep\u00f3sito dinerario, de su origen, integridad y destino, de suerte que, a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la realidad del desembolso de dicha aportaci\u00f3n dineraria resulta acreditada de modo equivalente al que se verificar\u00eda mediante certificaci\u00f3n expedida por entidad de cr\u00e9dito espa\u00f1ola y queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n pues dada la\u00a0<strong>globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial<\/strong>\u00a0las empresas act\u00faan en numerosos pa\u00edses y como es l\u00f3gico pueden percibir ingresos en los mismos, como consecuencia de sus actividades empresariales en ellos y esos fondos, si bien sujetos a las leyes de cada pa\u00eds, si no forman parte del EEE, sobre movimiento de capitales, podr\u00e1n\u00a0<strong>utilizarlos<\/strong>, sin necesidad de repatriarlos, para la conclusi\u00f3n de sus negocios jur\u00eddicos y entre ellos, obviamente, para la constituci\u00f3n de sociedades o bien para el aumento de capital en las mismas. Estos certificados de entidades extranjeras son relativamente frecuentes en RM correspondientes a provincias fronterizas con Gibraltar, Portugal y Francia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n resultan claramente\u00a0<strong>los tres requisitos<\/strong>\u00a0que debe tener un certificado emitido por una entidad extrajera, para poder servir en Espa\u00f1a como medio de acreditar el desembolso del capital social:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la certificaci\u00f3n acredite que se ha\u00a0<strong>ingresado a nombre<\/strong>de la sociedad.<\/li>\n<li>Que se acredite, salvo que le sea\u00a0<strong>notorio<\/strong>al registrador, que la entidad en la que se ha hecho el ingreso, es efectivamente una entidad de cr\u00e9dito seg\u00fan las leyes de su pa\u00eds.<\/li>\n<li>Que en la misma certificaci\u00f3n o en otra se manifieste que\u00a0<strong>no ser\u00e1 devuelto el ingreso<\/strong>sino contra entrega del original o la justificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del aumento. Aunque en el caso de la resoluci\u00f3n en la certificaci\u00f3n complementaria se indicaba que la cantidad ha quedado ingresada a disposici\u00f3n de la sociedad y que no ha sido devuelta a la sociedad aportante creemos que dichas manifestaciones sobran pues las mismas quedan suplidas con el certificado de ingreso a nombre de la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que el ingreso de cualquier cantidad aportada a una sociedad, se podr\u00e1 acreditar por certificaci\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito nacional o extranjera, y en este \u00faltimo caso sin perjuicio de proceder a dar cumplimiento, si fuera procedente, a las prevenciones establecidas en la Ley 10\/2010 de prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales y de FT. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8947.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8947 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8947\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Madrid a 21 de octubre de 2016<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-264-boe-septiembre-2016\/\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_28824\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2016-registros-mercantiles-conversion-administradores-en-liquidadores-convocatoria-junta\/attachment\/alcala_la_real_jaen_fortaleza_de_la_mota\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-28824\" class=\"size-medium wp-image-28824\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Alcala_la_Real_Jaen_Fortaleza_de_la_Mota.jpg\" alt=\"Informe Septiembre 2016 Registros Mercantiles. Conversi\u00f3n administradores en liquidadores. Convocatoria Junta.\" width=\"550\" height=\"413\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Alcala_la_Real_Jaen_Fortaleza_de_la_Mota.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Alcala_la_Real_Jaen_Fortaleza_de_la_Mota-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Alcala_la_Real_Jaen_Fortaleza_de_la_Mota-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Alcala_la_Real_Jaen_Fortaleza_de_la_Mota-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 550px) 100vw, 550px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-28824\" class=\"wp-caption-text\">Fortaleza de La Mota en Alcal\u00e1 la Real (Ja\u00e9n). Por Michelangelo-36<\/p><\/div>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE \u00a0SEPTIEMBRE DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Mercantil de Granada. Resumen del resumen: Disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM:\u00a0 \u00danicamente citaremos el\u00a0Real Decreto-ley 2\/2016, de 30 de septiembre que aumenta las retenciones en el Impuesto sobre Sociedades\u00a0a los\u00a0contribuyentes cuyo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[],"class_list":{"0":"post-28821","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28821\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}