{"id":28916,"date":"2016-10-23T19:24:27","date_gmt":"2016-10-23T17:24:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=28916"},"modified":"2016-11-23T23:52:49","modified_gmt":"2016-11-23T22:52:49","slug":"informe-notarias-septiembre-2016-codigo-civil-suizo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-septiembre-2016-codigo-civil-suizo\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Septiembre 2016. C\u00f3digo Civil Suizo."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Notario<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-previo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN PREVIO:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-disposiciones-importantes-para-el-informe-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Disposiciones importantes para el Informe Notarial:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-\u00a0 La m\u00e1s sobresaliente es la Rs de 2 agosto de 2016, por la que se homologa la nueva <strong>aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral dedicada a las bases gr\u00e1ficas<\/strong>, que est\u00e1 prevista en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo nueve<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la ley 13\/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo nueve<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria, al final de la letra b), dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Todos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n<\/strong>, de una \u00fanica\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica<\/strong> suministrada y dise\u00f1ada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema inform\u00e1tico \u00fanico, bajo el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica,\u00a0<strong>para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas<\/strong>, que permita\u00a0<strong>relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real<\/strong>, previniendo adem\u00e1s la\u00a0<strong>invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong>, as\u00ed como la consulta de las\u00a0<strong>limitaciones al dominio<\/strong>\u00a0que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n\u00a0<strong>urban\u00edstica, medioambiental o administrativa<\/strong>\u00a0correspondiente. Dicha aplicaci\u00f3n y sus diferentes actualizaciones\u00a0<strong>habr\u00e1n de ser homologadas<\/strong>\u00a0por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protecci\u00f3n y seguridad adecuados a la calidad de los datos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los Registradores de la Propiedad no expedir\u00e1n m\u00e1s publicidad gr\u00e1fica que la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral,\u00a0<strong>sin que pueda ser objeto de tal publicidad la informaci\u00f3n gr\u00e1fica contenida en la referida aplicaci\u00f3n, en cuanto elemento auxiliar de calificaci\u00f3n<\/strong>. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra\u00a0<strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa<\/strong>, \u00e9sta podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro. Hasta entonces, se har\u00e1 constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por el Catastro. Asimismo, podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral la informaci\u00f3n procedente de<strong> otras bases de datos<\/strong>, relativa a las fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Dentro del Derecho Auton\u00f3mico hay que destacar la <strong>ley 6\/2016 de la Comunidad Andaluza, en la que se regulan medidas urgentes relativas a edificaciones construidas sobre parcelaciones urban\u00edsticas en suelo no urbanizable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-resoluciones-de-la-dg-a-destacar-en-este-informe-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Resoluciones de la DG. a destacar en este Informe Notarial:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 18 de julio de 2016 que exige para el pago de leg\u00edtima en met\u00e1lico, ordenado por el testador, y pese al nombramiento de contador-partidor, bien la intervenci\u00f3n de dichos legitimarios o la aprobaci\u00f3n del letrado de Administraci\u00f3n de Justicia o Notario (art\u00edculo 844 c.c.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS de 19 julio 2016, que no estima necesaria la aprobaci\u00f3n de la junta de propietarios de un edificio, de un cambio de local de oficina a vivienda, al no estar prohibida por los estatutos, y dado el principio de libertad de uso de los elementos privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS de 19 de julio de 2016, que iniciado por la registradora en el supuesto de rectificaci\u00f3n de cabida inferior al 10%, y ante la oposici\u00f3n de alg\u00fan colindante, se tiene que instar el deslinde o la comparecencia y ratificaci\u00f3n de dichos colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 19 julio 2016, a pesar el acuerdo transaccional homologado judicialmente de una disoluci\u00f3n de condominio, se precisa la escritura p\u00fablica, otorgada por ambas partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 19 julio 2016, en caso de transformaci\u00f3n de una SL en SA, y para el caso de que no exista sino patrimonio dinerario, no se precisa el informe de experto independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 19 julio 2016, es inscribible una partici\u00f3n realizada por contador partidor testamentario, aunque los herederos adjudicatarios no hayan aceptado la herencia, pero en tal caso, las adjudicaciones se hacen sujetas a condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 20 de julio 2016, en el caso de una herencia iran\u00ed, \u00a0de causante con residencia en Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de sucesi\u00f3n intestada, en la que las autoridades iran\u00edes aplican una diferente adjudicaci\u00f3n, seg\u00fan el sexo masculino o femenino de los legitimarios, la DG aplica el principio de orden p\u00fablico de acuerdo con el reglamento Europeo de Sucesiones, e igualan las cuotas a percibir, por tratarse de una norma contraria al orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 22 julio 2016, no es preciso en una compraventa acreditar el pago mediante los documentos correspondientes, bastando indicar la entidad de origen, ordenante y beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 22 julio 2016, el aumento de capital de una S.L., mediante aportaci\u00f3n de una rama de actividad no es una segregaci\u00f3n, tras la entrada en vigor de la Ley 3\/2009, que excluye de la sucesi\u00f3n universal la aportaci\u00f3n de ramas de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 22 julio 2016, el contador partidor tiene facultades para liquidar los gananciales, en uni\u00f3n de la viuda, pero no puede adjudicar a \u00e9sta determinados bienes en pago de deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 22 julio 2016, forma de hacer constar en el Registro una reserva de aprovechamiento urban\u00edstico y su transferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 26 julio 2016, es inscribible el convenio regulador judicial, en el que se liquidan los gananciales\u00a0 y se incluye una vivienda privativa, en la que ambos c\u00f3nyuges reconocen en car\u00e1cter privativo de una vivienda a favor de la esposa, pese a su constancia ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 26 julio 2016, en caso de nacional extranjero (eslovaco) hay que probar el contenido y vigencia del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 28 julio 2016, en el caso de herencia de brit\u00e1nicos, conforme a testamento espa\u00f1ol, se aplica el Derecho Sucesorio Ingl\u00e9s y no se precisa aportar el certificado brit\u00e1nico de \u00faltimas Voluntades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 1 de agosto de 2016, tras presentarse en el Registro un decreto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre bienes hipotecados, en que no se ha demandado\u00a0 a la mercantil que no era deudora inicial del pr\u00e9stamo, ni hipotecante no deudora, adquiere luego la finca ejecutada e inscribe su adquisici\u00f3n, antes de iniciarse el procedimiento, mediante fusi\u00f3n por absorci\u00f3n. La DG dice que el tercer poseedor debi\u00f3 ser demandado y requerido de pago, pero admite la inscripci\u00f3n, ya que la sociedad absorbente adquiri\u00f3 por sucesi\u00f3n universal el patrimonio de la absorbida y adem\u00e1s ambas ten\u00edan el mismo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 1 agosto 2016, en caso de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad, con un solo acreedor, no es preciso instar el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 2 agosto 2016, se acepta la inscripci\u00f3n de una instancia privada, suscrita por un legitimario gallego, acompa\u00f1ando el testamento del causante y relaci\u00f3n de fincas, y donde se solicita la anotaci\u00f3n preventiva de su derecho, ya que tiene el car\u00e1cter de pars valoris bonorum, y es por tanto un derecho hereditario anotable (art. 46.2 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 2 agosto 2016, donde se admite la inscripci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, aunque el juez ha rechazado que sea demandado el deudor no hipotecante, y ello bajo la responsabilidad personal del juez que lo autoriza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 3 agosto 2016, en una venta en la que la vendedora es una sociedad, representada por el esposo de la adquirente. No existe autocontrataci\u00f3n, ya que el r\u00e9gimen alem\u00e1n es el de participaci\u00f3n final de las ganancias obtenidas por ambos c\u00f3nyuges al final del matrimonio, pero no durante \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 1 septiembre 2016, en una desheredaci\u00f3n por un hijo de sus padres, es suficiente que se determine claramente el supuesto de desheredaci\u00f3n seg\u00fan la ley, los datos precisos del desheredado y al ser ascendiente, no cabe aplicar el principio del art\u00edculo 857, ya que tales posibles hijos (hermanos del causante) no son legitimarios de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 2 septiembre 2016, en el supuesto de una segregaci\u00f3n es necesaria la georreferencia de la finca segregada (art 47 LH), pero no la de la finca resto, salvo cuando fuere posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 2 septiembre 2016, es admisible un reconocimiento gen\u00e9rico de una deuda, sin ser necesario expresar la causa, y garantizarlo con hipoteca, siempre que no sea entidad de cr\u00e9dito ni profesional prestamista. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 5 septiembre 2016, en caso de ejecuci\u00f3n de hipoteca sobre vivienda, cuyo uso corresponde a la ex esposa e hijos de un divorciado, es preciso, al constar dicho uso inscrito,\u00a0 demandar a la ex esposa como ocupante del inmueble ejecutado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 6 septiembre 2016, en caso de obra nueva antigua, son necesarias las georreferencias de lo construido y la parcela, pero no se precisa el libro del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ RS 7 septiembre 2016, es posible un aumento de capital en met\u00e1lico, cuyo desembolso se efect\u00faa mediante ingreso en Entidad Extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"homologada-aplicacion-bases-graficas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Homologada aplicaci\u00f3n bases gr\u00e1ficas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Introducci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 2 de agosto pasado, el director general de los Registros y del Notariado, Francisco Javier GOMEZ G\u00e1lligo, dict\u00f3 una resoluci\u00f3n mediante la que se homologa la nueva aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral dedicada a las bases gr\u00e1ficas, que est\u00e1 prevista en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo nueve<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la ley 13\/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo nueve<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria, al final de la letra b), dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Todos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n<\/strong>, de una \u00fanica\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica<\/strong> suministrada y dise\u00f1ada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema inform\u00e1tico \u00fanico, bajo el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica,\u00a0<strong>para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas<\/strong>, que permita\u00a0<strong>relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real<\/strong>, previniendo adem\u00e1s la\u00a0<strong>invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong>, as\u00ed como la consulta de las\u00a0<strong>limitaciones al dominio<\/strong>\u00a0que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n\u00a0<strong>urban\u00edstica, medioambiental o administrativa<\/strong>\u00a0<\/em><em>correspondiente. Dicha aplicaci\u00f3n y sus diferentes actualizaciones\u00a0<strong>habr\u00e1n de ser homologadas<\/strong>\u00a0por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protecci\u00f3n y seguridad adecuados a la calidad de los datos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los Registradores de la Propiedad no expedir\u00e1n m\u00e1s publicidad gr\u00e1fica que la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral,\u00a0<strong>sin que pueda ser objeto de tal publicidad la informaci\u00f3n gr\u00e1fica contenida en la referida aplicaci\u00f3n, en cuanto elemento auxiliar de calificaci\u00f3n<\/strong>. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra\u00a0<strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa<\/strong>, \u00e9sta podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro. Hasta entonces, se har\u00e1 constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por el Catastro. Asimismo, podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral la informaci\u00f3n procedente de<strong> otras bases de datos<\/strong>, relativa a las fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>proceso ha sido complejo<\/strong>, pues, tras la publicaci\u00f3n de la ley, han visto la luz tres resoluciones, una\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10577\">conjunta DGRN \u2013 DG Catastro<\/a>, otra de la DGRN\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#codigo-registral-unico-de-finca\">dirigida a los registradores<\/a>\u00a0y otra, tambi\u00e9n de la DGRN,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10604\">dirigida a los notarios<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Colegio de Registradores envi\u00f3, dentro del plazo de tres meses, posteriores a la Circular Conjunta, concretamente el 29 de enero, la solicitud de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su tramitaci\u00f3n ha sido muy laboriosa, pues, aparte de un sinf\u00edn de pruebas t\u00e9cnicas desde oficinas piloto, se han pedido informes a la Direcci\u00f3n General del Catastro, Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, ISDEFE, y al de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alcance.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras los diversos vistos buenos, la DGRN homologa la aplicaci\u00f3n, atendiendo a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#daprimera\">D. Ad. 1\u00aa de la Ley 13\/2015<\/a>, y con el siguiente\u00a0<strong>alcance:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) La capacidad de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n gr\u00e1fica a trav\u00e9s de servicios de mapas web en l\u00ednea,<\/strong>con el fin de poder enlazar e interoperar visualmente, as\u00ed como realizar an\u00e1lisis de contraste, con la cartograf\u00eda elaborada por la Direcci\u00f3n General del Catastro y con aquellas otras cartograf\u00eda y planimetr\u00edas, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio p\u00fablico, urbanismo o medioambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico y del alcance y contenido de las limitaciones p\u00fablicas al dominio privado. En breve se incluir\u00e1n los puertos de titularidad estatal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) La capacidad de publicidad<\/strong>, para lo cual y, a efectos meramente informativos, utilizar\u00e1 un servicio en l\u00ednea, relacionado con la aplicaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica, para crear<strong>alertas espec\u00edficas sobre fincas<\/strong>que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculaci\u00f3n, deslinde o rectificaci\u00f3n de cabida o linderos, as\u00ed como para informar de la inmatriculaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)\u00a0<\/strong>El cumplimiento de los\u00a0<strong>requisitos de protecci\u00f3n y seguridad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Puesta en marcha de la aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n ordena la difusi\u00f3n entre los registradores de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral a efectos de garantizar su debida aplicaci\u00f3n y cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Puede deducirse, que se autoriza su puesta en marcha, que s\u00f3lo ser\u00e1 posible en aquellos registros en que f\u00edsicamente tengan instalada la aplicaci\u00f3n y la necesidad de que se instale en todos cuanto antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Periodo de validez.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La homologaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos en tanto que la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral cumpla los requisitos, requerimientos y condiciones legalmente exigidos a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: as\u00ed pues, en principio es indefinida su validez, mientras siga cumpliendo las exigencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, transcurrido el plazo de\u00a0<strong>seis a\u00f1os<\/strong>, es decir, a partir del\u00a0<a href=\"x-apple-data-detectors:\/\/embedded-result\/2812\">2 de agosto de 2022<\/a>, la DGRN\u00a0<strong>podr\u00e1 requerir<\/strong>\u00a0al Colegio de Registradores el inicio de un nuevo proceso de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impacto econ\u00f3mico y presupuestario.\u00a0<\/strong>Esta aplicaci\u00f3n lleva consigo una reducci\u00f3n de cargas administrativas y no afecta a los presupuestos generales del Estado y de otras comunidades aut\u00f3nomas, ni implica incremento de los costes del personal al servicio del sector p\u00fablico, puesto que es financiado \u00edntegramente por el Colegio de Registradores con cargo a las cuotas de los registradores de la propiedad y mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed, el resumen de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos otros apuntes relacionados que derivan de la Ley 13\/2015 y de las resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Periodo transitorio.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#aplicaciones-informaticas-para-el-tratamiento-de-representaciones-geograficas\">apartado cuarto<\/a>\u00a0de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Hasta la homologaci\u00f3n<\/strong>, los registradores\u00a0<strong><em>podr\u00e1n seguir utilizando las anteriores aplicaciones colegiales<\/em><\/strong>\u00a0disponibles para tal finalidad, as\u00ed como los nuevos desarrollos que el Colegio de Registradores implante provisionalmente en fase de\u00a0<strong><em>pilotaje<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Respecto a las\u00a0<strong>representaciones gr\u00e1ficas alternativas<\/strong>, seg\u00fan la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#51-segregacion-sin-cabida-suficiente-georreferencia-obligatoriedad-procedimiento-y-situacion-provisional\">R. 12 de febrero de 2016<\/a>,\u00a0mientras no haya homologaci\u00f3n e implantado el sistema de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n en previsto en la Resoluci\u00f3n Conjunta, debe aplicarse lo previsto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#como-inscribir-la-representacion-georreferenciada-y-la-lista-de-coordenadas\">punto tercero, letra b<\/a>, de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de\u00a02015. Valdr\u00e1 la presentaci\u00f3n en cualquier formato que le permita al registrador generar el PDF. Cuando finalice esta situaci\u00f3n transitoria, el Registrador dar\u00e1 cumplimiento a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resoluci\u00f3n conjunta en cuanto a todas las representaciones gr\u00e1ficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La nueva y futura aplicaci\u00f3n habr\u00e1 de permitir\u00a0<strong><em>importar<\/em><\/strong>, con la debida metadataci\u00f3n y tratamiento diferenciado, los recintos geogr\u00e1ficos que figuren activados o validados en dichas\u00a0<strong><em>aplicaciones inform\u00e1ticas previas<\/em><\/strong>\u00a0para servir como elemento auxiliar de la calificaci\u00f3n registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La DGRN, en diversas resoluciones, como consecuencia de recursos gubernativos, ha suavizado las exigencias durante el periodo transitorio, especialmente en lo que afecta a las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#articulo-202-edificaciones-y-plantaciones\">declaraciones de obra nueva<\/a>.\u00a0Ver la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r133\">R. 19 de abril de 2016<\/a>\u00a0y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r36\">R. 8 de febrero de 2016<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3digo Registral \u00danico:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la homologaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00e9l se identificar\u00e1 cada finca registral. Recordamos lo que dispone, en esencia\u00a0el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#codigo-registral-unico-de-finca\">punto 5<\/a>\u00a0de la Resoluci\u00f3n Circular de 3 de noviembre de 2015, que dice en lo esencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se utilizar\u00e1 como c\u00f3digo\u00a0registral \u00fanico\u00a0de finca\u00a0<strong>el actual sistema de identificador \u00fanico<\/strong>\u00a0de finca registral dise\u00f1ado por el Colegio de Registradores (IDUFIR) y ser\u00e1 aplicable\u00a0<strong>tanto a las fincas registrales preexistentes<\/strong>\u00a0al 1 de noviembre de 2015<strong>\u00a0como a las que abran folio real a partir de dicha fecha<\/strong>, incluidas las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 A partir de<\/strong>\u00a0la fecha de la resoluci\u00f3n por la que se apruebe\u00a0<strong>la homologaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la aplicaci\u00f3n de bases gr\u00e1ficas (del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a>), a las\u00a0<strong>nuevas fincas<\/strong>\u00a0registrales y dem\u00e1s supuestos que conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria abran folio real propio,\u00a0<strong>s\u00f3lo se les asignar\u00e1 el c\u00f3digo\u00a0\u00fanico<\/strong>\u00a0de finca registral especificado en esta resoluci\u00f3n-circular, y, para evitar duplicidades y disfunciones,\u00a0<strong>no se les asignar\u00e1 el n\u00famero de finca o subfinca particular<\/strong>\u00a0dentro de cada registro, t\u00e9rmino municipal y secci\u00f3n que proced\u00eda conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantaci\u00f3n legal del c\u00f3digo registral \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Una\u00a0<strong>finca registral<\/strong>, en tanto mantenga su individualidad jur\u00eddica trav\u00e9s de su propio folio real,\u00a0no<strong>\u00a0podr\u00e1 tener m\u00e1s que un\u00a0c\u00f3digo registral \u00fanico<\/strong>,\u00a0que\u00a0en todo\u00a0caso permanecer\u00e1\u00a0<strong>invariable y distinto al de otras fincas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En los servicios p\u00fablicos prestados por los registradores\u00a0<strong>se utilizar\u00e1 con car\u00e1cter preferente<\/strong>\u00a0el c\u00f3digo\u00a0registral \u00fanico\u00a0de finca como medio de identificaci\u00f3n inequ\u00edvoco de las fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los\u00a0<strong>usuarios<\/strong>\u00a0podr\u00e1n limitarse a dar el c\u00f3digo registral \u00fanico para identificar la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se har\u00e1 constar el c\u00f3digo\u00a0registral \u00fanico\u00a0de finca\u00a0<strong>en el folio real<\/strong>\u00a0de la misma por nota marginal al practicar un asiento, en la\u00a0<strong>nota de despacho<\/strong>, en\u00a0<strong>notas simples<\/strong>\u00a0y en\u00a0<strong>certificaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/numeracion-de-las-nuevas-fincas-registrales\/\">R. 2 de septiembre de 2016<\/a>\u00a0permite seguir creando -para uso meramente interno de los registros- n\u00fameros de finca atendiendo a la numeraci\u00f3n secuencial tradicional (orden ascendiente dentro de un ayuntamiento o secci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planes urban\u00edsticos municipales.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#daquinta\">D. Ad. 5\u00aa<\/a>\u00a0de la Ley 13\/2015, los\u00a0<strong>municipios<\/strong>, en el plazo de tres meses desde la publicaci\u00f3n de esta Ley (antes del 26 de septiembre de 2015), pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los Registradores, para su incorporaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar, un\u00a0<strong>acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urban\u00edsticos generales y de desarrollo<\/strong>, debidamente georreferenciados y metadatados, as\u00ed como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si no lo pudieran cumplir<\/strong>, deber\u00e1n notificarlo al Colegio de Registradores y, en todo caso, poner a su disposici\u00f3n un\u00a0<strong>ejemplar certificado y en soporte electr\u00f3nico de todos los planes urban\u00edsticos<\/strong>\u00a0generales y de desarrollo, as\u00ed como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De momento no lo han hecho. Esperemos que empiecen a cumplir a partir de ahora. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/homologada-por-la-dgrn-la-aplicacion-informatica-registral-de-bases-graficas\/\"><strong>Ver archivo especial.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: realmente se publica en la Secci\u00f3n III.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-8161.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8161 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 173\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8161\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANDALUC\u00cdA.\u00a0<\/strong>Ley 6\/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda para incorporar medidas urgentes en relaci\u00f3n con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urban\u00edsticas en suelo no urbanizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante esta modificaci\u00f3n se regula la aplicaci\u00f3n a las\u00a0<strong>edificaciones aisladas situadas en el suelo no urbanizable y sus parcelas<\/strong>\u00a0del plazo establecido por el art\u00edculo 185.1 de dicha ley, para que la Administraci\u00f3n pueda adoptar medidas de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica contra ellas. No obstante, como regla general, se mantiene la inexistencia de limitaci\u00f3n temporal para la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento del orden jur\u00eddico perturbado para las parcelaciones urban\u00edsticas en suelo no urbanizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regulaci\u00f3n se acompa\u00f1a de unas\u00a0<strong>medidas para garantizar la identificaci\u00f3n de edificaciones en suelo no urbanizable<\/strong>, entre las que debe destacarse la obligaci\u00f3n de los municipios de iniciar tal identificaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se regulan algunas cuestiones complementarias del reconocimiento de la situaci\u00f3n de asimilaci\u00f3n a la de fuera de ordenaci\u00f3n de las edificaciones residenciales en las citadas parcelaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 6 de agosto de 2016. (GGB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-8402.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8402 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8402\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N II: <\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones-y-excedencias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Jubilaciones y excedencias<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Terrassa don Jos\u00e9 Mar\u00eda Fugardo Estivill.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria a la notaria de Medina del Campo do\u00f1a Mar\u00eda del Rosario Burgoa Arenales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Valencia don Jos\u00e9 Luis Pav\u00eda Sanz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de C\u00f3rdoba don Miguel de Lara P\u00e9rez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de A Coru\u00f1a don Carlos Mart\u00ednez Sebasti\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes, se han publicado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/\"><strong>SESENTA Y CUATRO<\/strong><\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>\u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-particion-con-pago-en-metalico-de-la-legitima-ordenada-por-el-testador-sin-intervenir-todos-los-legitimarios-aprobacion-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>307.***\u00a0PARTICI\u00d3N CON\u00a0PAGO EN MET\u00c1LICO DE LA LEG\u00cdTIMA ORDENADA POR EL TESTADOR SIN INTERVENIR TODOS LOS LEGITIMARIOS. APROBACI\u00d3N NOTARIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ar\u00e9valo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales de herencia en la que el testador lega a sus nietas lo que por leg\u00edtima estricta les corresponde y dispone que se les pague en efectivo met\u00e1lico; hay nombrado contador-partidor testamentario que otorga la escritura y comparecen al otorgamiento los herederos, pero no las nietas legitimarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n resuelve varias cuestiones: (i) sobre la\u00a0<strong>f\u00f3rmula para autorizar el pago en met\u00e1lico de las leg\u00edtimas<\/strong>\u00a0(<em>ex.arts<\/em>. 841 y siguientes): \u00bfhay f\u00f3rmulas sacramentales? \u00bff\u00f3rmulas tasadas? \u00bfes suficiente la empleada en el testamento objeto de la resoluci\u00f3n? (ii) Sobre la\u00a0<strong>naturaleza de la leg\u00edtima<\/strong>. (iii) Sobre la\u00a0<strong>forma de pago<\/strong>. (iv)\u00a0<strong>Diferencia con el art\u00edculo 1056 CC<\/strong>. (v) Tipo de\u00a0<strong>aprobaci\u00f3n cuando la partici\u00f3n no es confirmada por todos<\/strong>\u00a0los legitimarios (ex.art. 843 CC) (vi) Sobre la<strong>\u00a0inscripci\u00f3n parcia<\/strong>l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Forma de autorizar el pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima<\/strong>\u00a0conforme a los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">arts. 841<\/a>\u00a0y siguientes CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testador ha de referirse al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">art\u00edculo 841 CC<\/a>, \u201c<strong>ya sea<\/strong>\u00a0invoc\u00e1ndolo numeralmente\u00a0<strong>o bien<\/strong>\u00a0refiri\u00e9ndola al supuesto en \u00e9l previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, aunque t\u00e9cnicamente sean impropias o incorrectas, o simplemente de significado distinto\u201d. Lo esencial es que\u00a0<strong>resulte indudable la intenci\u00f3n del testador de conferir una autorizaci\u00f3n que encaje con el supuesto del art\u00edculo 841<\/strong>. (As\u00ed lo ser\u00e1 en los casos en que el testador designe heredero universal a uno de los descendientes legitimarios o a varios, y legue a los dem\u00e1s legitimarios y mejorados la compensaci\u00f3n que, para satisfacer sus respectivas leg\u00edtimas, el instituido o los instituidos deban abonarles en met\u00e1lico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo dicho, entiende la Resoluci\u00f3n que la cl\u00e1usula testamentaria discutida \u201ccumple, y, en consecuencia, del testamento de este expediente, resulta de forma clara la concesi\u00f3n de la facultad del testador para el pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico y la concurrencia de los requisitos para esta figura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Naturaleza de la leg\u00edtima.<\/strong>\u00a0Excepci\u00f3n al principio general de que es\u00a0<em>pars bonorum<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>regla general<\/strong>\u00a0la leg\u00edtima en el derecho com\u00fan se configura como \u00abpars bonorum\u00bb (as\u00ed lo ha entendido la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado [\u00abVistos\u00bb] o como \u00abpars hereditatis\u00bb [jurisprudencia en \u00abVistos\u00bb] lo que implica, en palabras del Alto Tribunal que la leg\u00edtima es cuenta herencial y\u00a0<strong>ha de ser abonada con bienes de la herencia<\/strong>, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios. Por tanto, el \u201clegitimario pars bonorum\u201d atribuye al legitimario el derecho a una porci\u00f3n del haber hereditario que debe ser pagada en bienes de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto contemplado en los art\u00edculos 841 y ss\u00a0<strong>transforma la leg\u00edtima en un derecho de cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0frente a los dem\u00e1s herederos, a quienes ordena el pago en met\u00e1lico de su cuota. Se transforma, con ello, la naturaleza del derecho que los legitimarios tienen en la herencia, que se convierte en un cr\u00e9dito la leg\u00edtima \u00abpars hereditatis\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III Forma de pago.\u00a0<\/strong>La doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 han admitido que el pago de la leg\u00edtima lo sea con<strong>\u00a0met\u00e1lico extra hereditario<\/strong>\u00a0porque han afirmado que la finalidad de salvaguarda de la intangibilidad material de la leg\u00edtima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma, viene tambi\u00e9n reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima de los descendientes conforme al marco establecido en los art\u00edculos 841 y siguientes del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV Diferencia con el art\u00edculo 1056 CC. <\/strong>A diferencia de lo previsto en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil, el testador o el contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no est\u00e1n ordenando imperativamente la conmutaci\u00f3n del pago de la leg\u00edtima, sino\u00a0<strong>facultando<\/strong>\u00a0a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si as\u00ed lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto,\u00a0<strong>compensando a los dem\u00e1s legitimarios con dinero no hereditario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V Tipo de aprobaci\u00f3n en defecto de confirmaci\u00f3n por todos los legitimarios<\/strong>\u00a0(<em>ex.<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\"><em>art.<\/em><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\">\u00a0843 CC<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes, la partici\u00f3n as\u00ed hecha, requerir\u00e1\u00a0<strong>aprobaci\u00f3n por el letrado de Administraci\u00f3n de Justicia o notario<\/strong>\u00a0(Ley 15\/2015, de 2 de julio). Tal aprobaci\u00f3n se necesita porque estamos ante el supuesto especial contemplado en el art\u00edculo 843 CC, porque el principio general es que la partici\u00f3n realizada por contador partidor no exige la aprobaci\u00f3n de los legitimarios para su eficacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed pues, tras la pr\u00e1ctica de las notificaciones a que se refiere el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art844\">art\u00edculo 844<\/a>\u00a0y en el plazo que el mismo establece, se acreditar\u00e1, bien la confirmaci\u00f3n expresa de las nietas del causante, o bien la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n por el notario o por el letrado de Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta\u00a0<strong>aprobaci\u00f3n notarial\u00a0<\/strong>(i) no se puede sustituir por la autorizaci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n y supone un (ii)\u00a0<strong>expediente espec\u00edfico de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong>, tramitado por notario competente de acuerdo con los criterios de competencia que establece el art\u00edculo 66.2 de la Ley del Notariado,\u00a0<strong>sin que rija el principio de libre elecci\u00f3n de notario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VI Inscripci\u00f3n parcial.\u00a0<\/strong>Reitera que es necesario solicitar la inscripci\u00f3n parcial si se quiere que as\u00ed sea, pues, trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n rogada, no procede la actuaci\u00f3n de oficio del registrador. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8561.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8561 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 209\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8561\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-cambio-de-uso-de-oficina-a-vivienda-propiedad-horizontal-con-clausula-estatutaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>309.** CAMBIO DE USO DE OFICINA A VIVIENDA. PROPIEDAD HORIZONTAL CON CL\u00c1USULA ESTATUTARIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 34, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de cambio de uso de un local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura en virtud de la cual se cambia el uso de un local destinado a oficina a vivienda, dentro de una propiedad horizontal. Se aporta licencia municipal, pero no autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0considera necesaria la autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios puesto que un art\u00edculo de los Estatutos se\u00f1ala los usos posibles de los locales en planta baja, entre los que no est\u00e1 el de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que no es necesaria la autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios, como ha se\u00f1alado la DGRN en varias resoluciones, y m\u00e1s recientemente el TS, salvo que los Estatutos lo proh\u00edban. En el caso concreto la norma estatutaria hace referencia a la prohibici\u00f3n de determinadas actividades en los locales, entre los que no se encuentra el uso como vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso y recuerda su doctrina de que el principio de libertad de uso de los elementos privativos s\u00f3lo encuentra restricci\u00f3n en aquellos supuestos en que as\u00ed resulte de una norma estatutaria, que tiene que constar inscrita en el Registro de la Propiedad para que sea eficaz frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la norma estatutaria se limita a enumerar varias actividades posibles, y s\u00f3lo se excluyen algunas molestas, entre las que no est\u00e1 el uso como vivienda.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8563.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8563 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8563\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos-procedimiento-del-art-199-lh-rogacion-dominio-publico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>310.***\u00a0RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS: DIFERENTES SUPUESTOS. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH: ROGACI\u00d3N. DOMINIO P\u00daBLICO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla a inscribir un acta de incorporaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta resoluci\u00f3n la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0esquematiza los distintos supuestos y procedimientos para inscribir los excesos de cabida:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201. 3 a) y b):<\/a>\u00a0Excesos inferiores al 10% o 5%, que, sin inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, pueden hacerse al amparo de este art\u00edculo sin tramitaci\u00f3n previa, \u00fanicamente con notificaci\u00f3n posterior a colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.b)<\/a>\u00a0permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca: tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, \u00ab<em>el Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 ya constare su notificaci\u00f3n<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y los contemplados en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">arts 199<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a>, permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices. S\u00ed que incluyen entre sus tr\u00e1mites una serie de garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con car\u00e1cter previo a la eventual pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y dem\u00e1s interesados, publicaciones de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales, y la concesi\u00f3n de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario p\u00fablico \u2013registrador o notario, seg\u00fan el caso\u2013 competente para su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto la registradora dado el historial registral de la finca y aunque no exced\u00eda el exceso del 10%, inici\u00f3 el procedimiento del 199, lo que se califica como correcto por la Direcci\u00f3n General. Y dado que hubo dos colindantes que hicieron alegaciones (uno adem\u00e1s fue la confederaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica por lo que el registrador se plantea dudas de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico ampliamente protegido en la ley 13\/ 2015; y el otro aunque no era el titular registral sino un causahabiente del mismo) resultan indicios suficientes de que\u00a0<strong>no resulta pac\u00edfica la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la consecuente determinaci\u00f3n de su cabida\u00a0<\/strong>por lo que se confirma la nota de la registradora y se\u00f1ala que para lograr la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n descriptiva el interesado tiene oportunidad de instar el deslinde conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art 202 LH<\/a>, o de lograr el consentimiento los colindantes registrales afectados a la rectificaci\u00f3n, ya sea en documento p\u00fablico, o bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el registrador (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8564.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8564 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8564\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>311.*** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. NECESIDAD DE ESCRITURA P\u00daBLICA Y CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrelodones a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n de condominio otorgada en cumplimiento de un acuerdo de transacci\u00f3n homologado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Dentro de un procedimiento judicial se llega a un acuerdo transaccional en virtud del cual se disuelve la comunidad existente sobre un bien. Dicho acuerdo es homologado judicialmente mediante Auto. Posteriormente, en ejecuci\u00f3n del citado Auto, se otorga escritura p\u00fablica protocolizando dicho Auto, pero concurre s\u00f3lo una de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que tienen que concurrir y prestar su consentimiento ambas partes en la escritura, adem\u00e1s de que no consta la firmeza del Auto ni el DNI de la otra parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que ya ambas partes prestaron su consentimiento en sede judicial y que el Auto judicial cumple los requisitos de titulaci\u00f3n p\u00fablica; en cuanto a los restantes defectos, alega que las partes fueron identificadas judicialmente y que no se expiden testimonios de los Autos si no consta previamente su firmeza. Finalmente se queja de que el registrador se extralimita de su funci\u00f3n al no inscribir una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso, reiterando la necesidad de que conste la firmeza del Auto y los datos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria (DNI). En cuanto al primer defecto declara lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>La transacci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de acuerdo formalizado en documento privado,\u00a0<\/strong>que no se altera por la homologaci\u00f3n judicial<strong>,<\/strong>\u00a0pues \u00e9sta se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deber\u00e1n cumplirse los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria (es decir, escritura p\u00fablica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>La transacci\u00f3n<\/strong>, aun homologada judicialmente,\u00a0<strong>no es una sentencia<\/strong>\u00a0al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, y por ello nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>El Auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia<\/strong>\u00a0pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si no consta en forma aut\u00e9ntica y adecuadamente prestado el consentimiento en la transacci\u00f3n judicial de todos los titulares registrales, como en el presente caso, el demandante podr\u00e1 otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de transacci\u00f3n compareciendo ante el Notario pero necesitar\u00e1 la prestaci\u00f3n del consentimiento de la otra parte, o, en su defecto, el Auto judicial que supla la voluntad del demandado conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a708\">708 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0En definitiva, si se alcanza un acuerdo transaccional en la esfera judicial relativo a inmuebles, aunque se homologue judicialmente, no dejar\u00e1 de ser un acuerdo formalizado en un documento privado, por lo que deber\u00e1 de otorgarse la escritura p\u00fablica por todas las partes intervinientes y si alguno no comparece ante notario habr\u00e1 que obtener la declaraci\u00f3n judicial supletoria del art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a708\">708 LEC<\/a>, teniendo por emitido el consentimiento, de forma an\u00e1loga a lo que ocurre en los casos de condena a elevar a escritura p\u00fablica un documento privado. Si concurren ambas partes al otorgamiento ser\u00e1 entonces indiferente la firmeza o no del Auto de homologaci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8565.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8565 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8565\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-transformacion-de-sl-en-sa-no-es-necesario-informe-de-experto-independiente-si-solo-existe-patrimonio-dinerario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>312.*** TRANSFORMACI\u00d3N DE SL EN SA: NO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE SI SOLO\u00a0EXISTE PATRIMONIO DINERARIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid a inscribir la escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad en sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de sociedad limitada en sociedad an\u00f3nima<\/strong>, adoptado el acuerdo en junta universal y por unanimidad. En la escritura se dice que <strong>no existen acreedores<\/strong>, pero no manifiesta si el patrimonio social cubre el capital social. Del balance de transformaci\u00f3n resulta que los \u00fanicos activos de la sociedad\u00a0<strong>son dos cuentas corrientes bancarias<\/strong>. Tambi\u00e9n resulta del balance que los fondos propios, aunque por una peque\u00f1a cantidad, son inferiores al capital social. Como veremos despu\u00e9s este hecho relativo al patrimonio que refleja la DG, nada tiene que ver con el problema que plantea este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente pues estima que es necesario\u00a0<strong>el informe del experto independiente<\/strong>\u00a0sobre el patrimonio social, seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a18\">art\u00edculo 18 de la Ley 3\/2009 de MESM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que\u00a0<strong>s\u00f3lo tiene tesorer\u00eda<\/strong>\u00a0en cuentas corrientes, sin que exista ning\u00fan otro activo ni pasivo y que el 18.3 de la LMESM se remite a la LSC, la cual s\u00f3lo exige informe para\u00a0<strong>las aportaciones no dinerarias<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la transformaci\u00f3n s\u00f3lo entra\u00f1a un cambio tipol\u00f3gico, pero se mantiene intacta la personalidad jur\u00eddica del ente social, lo que significa que se conserva el v\u00ednculo societario y se contin\u00faan todas las relaciones jur\u00eddicas con los terceros. Pese a ello a\u00f1ade \u201cel legislador espa\u00f1ol se ha mostrado especialmente preocupado en que la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n no suponga ni ampare la violaci\u00f3n de un principio b\u00e1sico de las sociedades capitalistas como es el de integridad del capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso de transformaci\u00f3n de sociedad limitada en an\u00f3nima,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a221\">el art\u00edculo 221 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0exigi\u00f3 para practicar la inscripci\u00f3n que la escritura p\u00fablica contuviese \u201cel informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario\u201d, en consonancia con lo que la vigente LSA dispon\u00eda para ese supuesto. Ello era l\u00f3gico pues cuando el patrimonio estaba integrado por dinero s\u00f3lo se exige la expresi\u00f3n de su cantidad, circunstancia que resultar\u00eda del balance presentado junto con la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este era el r\u00e9gimen vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 3\/2009. Esta Ley, para este caso de transformaci\u00f3n, en su art\u00edculo 18 dispuso que \u00absi las normas sobre la constituci\u00f3n de la sociedad cuyo tipo se adopte as\u00ed lo exigieran, se incorporar\u00e1 a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social\u00bb. Es decir, la Ley vigente ya no habla de patrimonio no dinerario sino simplemente de patrimonio. La DG a continuaci\u00f3n da una serie de contundentes razones para llegar a la conclusi\u00f3n de que\u00a0<strong>pese al cambio operado la soluci\u00f3n debe ser la misma<\/strong>, es decir que s\u00f3lo habr\u00e1 informe de experto si el patrimonio de la sociedad es no dinerario. Ello es as\u00ed, fundamentalmente, porque el patrimonio dinerario obviamente no necesita de valoraci\u00f3n alguna y adem\u00e1s porque la tendencia de la legislaci\u00f3n europea en estos \u00faltimos a\u00f1os es de\u00a0<strong>simplificaci\u00f3n del Derecho de sociedades<\/strong>\u00a0que se traduce en una reducci\u00f3n de tr\u00e1mites y de cargas que no resulten imprescindibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Acertada resoluci\u00f3n de nuestro Centro Directivo. En principio es redundante que, si en el activo del balance de una sociedad existen exclusivamente unas cuentas corrientes o dep\u00f3sitos a plazo, es decir tesorer\u00eda, el someter dicha tesorer\u00eda a informe de experto independiente. Su valor es obvio y poco puede a\u00f1adir el informe del experto como no sea el comprobar la realidad de esas cuentas o de esos dep\u00f3sitos,- quiz\u00e1s por este motivo iba la exigencia del registrador-, pero ello ya no es funci\u00f3n del experto, sino que cae de lleno en la responsabilidad de los administradores que son los que formulan las cuentas y el balance. En este mismo sentido\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a69\">el art\u00edculo 69 de la LSA<\/a>\u00a0excluye del informe del experto el supuesto de que la aportaci\u00f3n consista en \u201cvalores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario\u201d. En este caso el informe ser\u00e1 sustituido por una certificaci\u00f3n de la entidad rectora del mercado de que se trate.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es importante esta resoluci\u00f3n pues basta con que\u00a0<strong>resulte del balance el que no existe patrimonio no dinerario<\/strong>, sin que sea necesaria manifestaci\u00f3n alguna en dicho sentido. Es decir, el registrador califica la escritura en su globalidad y si del balance resulta que no hay nada que valorar, no debe exigir informe de experto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed todo bien. Lo que ya no es tan claro son las\u00a0<strong>observaciones<\/strong>\u00a0que la DG hace en sus \u00faltimos fundamentos de derecho. Lo primero que llama la atenci\u00f3n es citar dos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-noviembre.htm#r375\">resoluciones- de 9 de octubre de 2012<\/a>\u00a0y 26 de mayo de 2015-, que nada tienen que ver con el caso planteado pues se trataba de transformaciones de sociedades an\u00f3nimas en limitadas y no de transformaci\u00f3n de limitada en an\u00f3nima. Recuerda la DG que en dichas resoluciones se dec\u00eda, y estaba en los cierto, que lo importante\u00a0<strong>era determinar que el patrimonio neto cubre el capital social<\/strong>\u00a0a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital. Y efectivamente as\u00ed era porque seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0<strong>4 de la Ley 2\/1995, el capital de la sociedad limitada \u201c<\/strong>desde su origen habr\u00e1 de estar totalmente desembolsado\u201d, norma que tambi\u00e9n se refleja\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a78\"><strong>en el art\u00edculo 78 LSA<\/strong><\/a>\u00a0expresivo de que \u201clas participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad de responsabilidad limitada deber\u00e1n estar \u00edntegramente asumidas por los socios, e \u00edntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad o de ejecuci\u00f3n del aumento del capital social\u201d. En cambio, como sabemos en la sociedad an\u00f3nima ello no es as\u00ed pues para la constituci\u00f3n es suficiente con el desembolso del 25% del capital. Quiz\u00e1s sea esta la raz\u00f3n de que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a220\">RRM en su art\u00edculo 220<\/a>\u00a0dedicado a la transformaci\u00f3n de an\u00f3nima en limitada exige la declaraci\u00f3n de que el patrimonio cubre el capital social, mientras que en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a221\">su art\u00edculo 221<\/a>, dedicado a la transformaci\u00f3n de limitada en an\u00f3nima, no repite dicha exigencia y guarda silencio sobre la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base lo segundo que llama la atenci\u00f3n es que la DG diga que \u201ccuesti\u00f3n distinta es que del mismo balance de transformaci\u00f3n resulta que el patrimonio no cubre el capital social. Pero este es un defecto que no ha sido expresado por el registrador en la calificaci\u00f3n impugnada sino, extempor\u00e1neamente, en su informe, por lo que dicha calificaci\u00f3n no puede ser confirmada en los t\u00e9rminos en que se ha expresado (vid. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). Esto no obsta a que se pueda poner una\u00a0<strong>nueva nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en los t\u00e9rminos que resultan de esta Resoluci\u00f3n, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrirse por contradecir la exigencia legal de que la calificaci\u00f3n sea global, unitaria y motivada (art\u00edculos 19 bis y 258 Ley Hipotecaria)\u201d. Es decir que el registrador calific\u00f3 como calific\u00f3 y que ya hemos visto, pero en su informe a\u00f1adi\u00f3 algo que resultaba tambi\u00e9n claramente del balance y era que el patrimonio no cubr\u00eda el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien creemos, con todos los respetos debidos al criterio del CD, que para la transformaci\u00f3n de una sociedad limitada en an\u00f3nima\u00a0<strong>no es exigible<\/strong>\u00a0el requisito de que el patrimonio cubra el capital social y no es exigible porque en ning\u00fan lugar del RRM se exige as\u00ed y porque tampoco ello resulta de la Ley 3\/2009 que calla sobre este punto y porque si as\u00ed se exigiera\u00a0<strong>se imposibilitar\u00eda toda transformaci\u00f3n en an\u00f3nima de sociedad que tuviera p\u00e9rdidas<\/strong>, sin clara raz\u00f3n legal que lo justificara porque, como dice la propia DG, la transformaci\u00f3n para nada cambia la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, ni para nada cambia la situaci\u00f3n de sus socios y acreedores.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello explica que en otro FD diga que \u201ces cierto que las acciones o participaciones de la sociedad que se transforma, de estar en una situaci\u00f3n de infrapatrimonializaci\u00f3n, carecen de ese efectivo y actual respaldo, pero de ello no se sigue que la transformaci\u00f3n pueda\u00a0<strong>perpetuar dicha situaci\u00f3n<\/strong>. Y es que no es menos cierto que el legislador quiere en ocasiones establecer mecanismos e instituciones incentivadores del restablecimiento del equilibrio patrimonial como ocurre en sede de reducci\u00f3n forzosa de capital social (cfr. art\u00edculo 327 de la Ley de Sociedades de Capital), disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas [art\u00edculos 363.1.e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital] y en sede de modificaciones estructurales\u201d. Pero a\u00f1adimos nosotros cuando la Ley quiere ese efecto\u00a0<strong>lo establece de forma expresa<\/strong>\u00a0y en sede de transformaci\u00f3n no existe ninguna norma en dicho sentido. Es m\u00e1s, del art\u00edculo 11 de la Ley 3\/2009, parece deducirse lo contrario al exigir expresamente que \u201csi el tipo social en que se transforma la sociedad exige el desembolso \u00edntegro del capital social, habr\u00e1 de procederse al desembolso con car\u00e1cter previo al acuerdo de transformaci\u00f3n o, en su caso, a una reducci\u00f3n de capital con finalidad de condonaci\u00f3n de dividendos pasivos\u201d. Pero hacemos notar que s\u00f3lo se exige el \u00edntegro desembolso del capital social, caso de la limitada, pero no se exige ese \u00edntegro desembolso que es el caso de la an\u00f3nima\u00a0<strong>\u00bfNo hubiera sido l\u00f3gico que si el legislador hubiera querido un previo saneamiento financiero de la sociedad antes de su transformaci\u00f3n lo hubiera exigido expresamente?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pudiera alegarse, como hace la DG, el art\u00edculo 59 de la LSC, pero dicho art\u00edculo que declara \u201cnula la creaci\u00f3n de participaciones sociales y la emisi\u00f3n de acciones que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad\u201d, est\u00e1 situado precisamente en sede de aportaciones sociales, y para nada debe ser aplicable en sede de transformaci\u00f3n de sociedad limitada en an\u00f3nima como estamos sosteniendo en este comentario. Por tanto, para nosotros, como por otra parte resulta claramente del art\u00edculo 221 del RRM, que no ha sido modificado y lo consideramos aplicable, en la transformaci\u00f3n de limitada en an\u00f3nima no es exigible ni declaraci\u00f3n de que el patrimonio cubre el capital social, ni que ello resulte del balance aprobado. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el balance para lo que realmente sirve en el caso de transformaci\u00f3n, seg\u00fan la cl\u00e1sica doctrina mercantilista, es para\u00a0<strong>determinar el valor de la cuota social de los socios<\/strong>\u00a0que tengan derecho y deseen separarse de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s la exigencia, para la transformaci\u00f3n en las limitadas, de que el patrimonio cubra el capital social, lo impon\u00eda el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1995-7240#a92\">92.2 de la Ley 2\/1995 de 23 de marzo<\/a>, y en consonancia con ella, el RRM exigi\u00f3 la manifestaci\u00f3n en dicho sentido, pero una vez derogado ese art\u00edculo por la Ley 3\/2009 y no existiendo ning\u00fan otro similar en la citada Ley, se plante\u00f3 incluso la duda de si la exigencia es aplicable en la actualidad, siendo opini\u00f3n de algunos de que al menos la manifestaci\u00f3n no es exigible al haber desaparecido el precepto legal que le dada cobertura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante tambi\u00e9n pudiera alegarse, en apoyo de la doctrina de la DG,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a10\">el art. 10 de la Ley 3\/2009<\/a>, que exige para el acuerdo de transformaci\u00f3n los requisitos, formalidades y menciones establecidos en el r\u00e9gimen de la sociedad que se transforma, pero este art\u00edculo debe entenderse en su propio sentido, es decir que el acuerdo deber\u00e1 reflejar todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n de la sociedad de que se trate pero en ning\u00fan caso hace referencia a que la transformaci\u00f3n no podr\u00e1 hacerse si, trat\u00e1ndose de transformaci\u00f3n en an\u00f3nima, el patrimonio es inferior al capital social. El capital siempre deber\u00e1 ser el m\u00ednimo de 60.000 euros, pero cumplido dicho requisito, no es necesario que est\u00e9 totalmente desembolsado ni que el patrimonio no pueda ser inferior al capital social. Es decir que el hecho de que el patrimonio cubra el capital social no es ning\u00fan requisito, ni menci\u00f3n ni formalidad que deba cumplir una transformaci\u00f3n de sociedad limitada en an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dec\u00eda, pero para\u00a0<strong>las limitadas<\/strong>\u00a0la misma DG en las resoluciones citadas al recordar de que lo que se trataba con\u00a0<strong>dicha exigencia<\/strong>\u00a0de que el patrimonio cubriera el capital social, era la\u00a0<strong>protecci\u00f3n a los terceros<\/strong>, acreedores de la sociedad, pues si el patrimonio no cubre el capital social, estar\u00eda\u00a0<strong>naciendo o constituy\u00e9ndose una sociedad limitada<\/strong>\u00a0cuyo capital social no est\u00e1 \u00edntegramente desembolsado, en contra de una prohibici\u00f3n legal, prohibici\u00f3n que no existe en el caso de las an\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas como la cuesti\u00f3n es cuando menos dudosa, si se estimara, conforme a lo apuntado por la DG en los FD de esta resoluci\u00f3n, que en la transformaci\u00f3n de limitada a an\u00f3nima, el patrimonio tambi\u00e9n debe cubrir el capital social, en la pr\u00f3xima revisi\u00f3n del RRM\u00a0<strong>deber\u00eda modificarse su art\u00edculo 221<\/strong>\u00a0incluyendo en el mismo la manifestaci\u00f3n que se exige en el art\u00edculo 220 para la transformaci\u00f3n inversa, de an\u00f3nima en limitada, de que el patrimonio cubre el capital social, si bien, como hemos apuntado, dicha manifestaci\u00f3n carecer\u00eda de una clara apoyatura legal como la que antes ten\u00eda. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8566.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8566 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8566\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-particion-por-contador-partidor-cancelacion-de-condicion-suspensiva-de-aceptacion-interpellatio-in-iure-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>313.** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR. CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA DE ACEPTACI\u00d3N. INTERPELLATIO IN IURE..\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Yeste, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n suspensiva relativa a los bienes adjudicados en partici\u00f3n otorgada por un contador-partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0El resultado de una partici\u00f3n realizada por contador partidor testamentario est\u00e1 inscrito pero sujeto a la condici\u00f3n suspensiva de que los herederos adjudicatarios de los bienes acepten la herencia. El contador partidor solicita ahora que se practique nota marginal haciendo constar la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n suspensiva. No consta que los herederos adjudicatarios hayan aceptado la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si debe acreditar el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, o sea, la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de los herederos, o si no se precisa por haber aceptado la herencia el contador partidor con ocasi\u00f3n de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00a0<strong>Es inscribible la partici\u00f3n realizada por contador partidor testamentario, aunque los herederos adjudicatarios no hayan aceptado la herencia<\/strong>,<strong>\u00a0pero en tal caso las adjudicaciones se inscriben sujetas a la condici\u00f3n suspensiva<\/strong>\u00a0de la aceptaci\u00f3n de la herencia por los adjudicatarios. (RRDGRN 25 agosto 1879, 5 octubre 1880, 12 diciembre 1927 y 19 septiembre 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Al actuar\u00a0<strong>la aceptaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la herencia como condici\u00f3n suspensiva\u00a0<strong>debe probarse<\/strong>, a cuyo fin hay que tener en cuenta que la aceptaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita (art. 999):\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La aceptaci\u00f3n expresa ha de constar en documento p\u00fablico para hacer constar en el Registro el cumplimiento de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La aceptaci\u00f3n t\u00e1cita exige cualquier actuaci\u00f3n del heredero que implique la voluntad de aceptar o que no se podr\u00eda ejecutar si no se es heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son casos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita: (i) solicitar el heredero la inscripci\u00f3n de los bienes que se le hubieran adjudicado. (ii) Haber requerido al contador partidor para que hiciera la partici\u00f3n. (iii) Haber realizado el heredero actos dispositivos sobre los bienes\u00a0que le fueron adjudicados (RRDGRN 19 septiembre 2002 y 11 julio 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No supone aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia que el heredero haya liquidado el impuesto de sucesiones y donaciones (STS 20 enero 1998). Este es el criterio seguido por la doctrina mayoritaria y la propia Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00a0<strong>La necesidad de aceptar la herencia<\/strong>\u00a0para cancelar la condici\u00f3n suspensiva\u00a0<strong>se refiere a cada heredero<\/strong>\u00a0adjudicatario\u00a0<strong>y respecto de los bienes que se le hayan adjudicado<\/strong>. O sea, no es exigible la aceptaci\u00f3n de todos los herederos. (RDGRN 20 julio 2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00a0<strong>El contador partidor est\u00e1 legitimado para el ejercicio de la interpellatio in iure<\/strong>\u00a0del art\u00edculo 1005 CC para evitar situaciones de incertidumbre.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 Sin embargo,\u00a0<strong>el contador partidor no puede aceptar la herencia<\/strong>\u00a0en sustituci\u00f3n de los herederos, pues la facultad de aceptar y repudiar la herencia es personal del llamado y no entra dentro de las facultades del contador partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 \u00bfQu\u00e9 ocurre si inscrita la adjudicaci\u00f3n el heredero adjudicatario renuncia a la herencia? Se cancela la inscripci\u00f3n reviviendo la titularidad del causante. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8567.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8567 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 194\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8567\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-aplicacion-por-autoridades-extrajudiciales-del-orden-publico-en-una-sucesion-mortis-causa-internacional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>315.***\u00a0APLICACI\u00d3N POR AUTORIDADES EXTRAJUDICIALES DEL ORDEN P\u00daBLICO EN UNA SUCESI\u00d3N MORTIS CAUSA INTERNACIONAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia causada por un nacional iran\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El recurso aborda la aplicaci\u00f3n por autoridades extrajudiciales del orden p\u00fablico en una sucesi\u00f3n mortis causa internacional. Se trata de una sucesi\u00f3n regida por el Derecho nacional del\u00a0<strong>causante, iran\u00ed<\/strong>, que falleci\u00f3 siendo residente en Espa\u00f1a el d\u00eda 24 de mayo de 2015, divorciado, y le suceden dos hijos, mujer y var\u00f3n, la primera espa\u00f1ola, ambos recurrentes, aplic\u00e1ndose a su sucesi\u00f3n la ley iran\u00ed, C\u00f3digo Civil de 1928, conforme al cual, seg\u00fan el art\u00edculo 907, la divisi\u00f3n de la herencia, \u2013en el caso abintestato\u2013 \u00abes como sigue cuando el causante no deja padre pero si uno o m\u00e1s hijos: (\u2026) si hay varios hijos, hijos e hijas,\u00a0<strong>cada hijo tomar\u00e1 el doble de la porci\u00f3n de cada hija<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia \u2013en la que se aplica, sin m\u00e1s, la ley extranjera \u2013 el registrador califica negativamente el t\u00edtulo al considerar que la\u00a0<strong>normativa nacional del causante vulnera el orden p\u00fablico internacional\u00a0<\/strong>y no puede ser aplicada en Espa\u00f1a, por lo que falta causa en el exceso de adjudicaci\u00f3n a favor del heredero var\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que en la regulaci\u00f3n material de los Derechos de familia y de sucesiones, existen tradiciones jur\u00eddicas muy alejadas entre s\u00ed, nacidas de consideraciones hist\u00f3ricas, culturales e incluso religiosas y que en el campo del derecho de sucesiones pueden identificarse\u00a0<strong>varios sistemas jur\u00eddicos<\/strong>\u00a0que se organizan sobre diferentes principios y fundamentos: el continental, con sus variantes de unidad o escisi\u00f3n, el isl\u00e1mico y el hind\u00fa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el causante presenta v\u00ednculos o posee bienes en un Estado (en este caso, Espa\u00f1a), cuyos principios culturales se diferencian de aquellos que informan el ordenamiento de la ley aplicable al supuesto (en este caso ley iran\u00ed), puede ocurrir que principios esenciales del ordenamiento de la Autoridad que aplica la norma determinen la inaplicabilidad de las soluciones normativas a las que conduce la ley aplicable. Se trata de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico internacional, que doctrina y jurisprudencia de los pa\u00edses de nuestro entorno han profundizado en su aplicaci\u00f3n y atemperaci\u00f3n mediante figuras como los efectos atenuados del orden p\u00fablico, que tiende a reconocer efectos a situaciones jur\u00eddicas creadas fuera del propio ordenamiento o la doctrina de la proximidad, en que se fortalece la proyecci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional en situaciones pr\u00f3ximas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional del causante, con fundamento en la ley isl\u00e1mica, lleva al resultado de adjudicar a la hija por ser mujer, la mitad de la cuota de su hermano var\u00f3n en concurrencia con el mismo y es incompatible con principios fundamentales o ideas eje que fundamentan el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol como el\u00a0<strong>principio de no discriminaci\u00f3n recogido tanto en el art\u00edculo 14 de la CE como en Convenios Internacionales<\/strong>, (art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea de 7 de diciembre de 2000 y 14 del Convenio Europeo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adem\u00e1s este principio es un principio general del derecho de la Uni\u00f3n Europea conforme al art\u00edculo 6 TFUE); normas que informan con car\u00e1cter de principio orientador el ordenamiento jur\u00eddico y adem\u00e1s,\u00a0<strong>son de aplicaci\u00f3n directa en Espa\u00f1a<\/strong>, estando obligadas las autoridades espa\u00f1oles a garantizar el respeto a los principios indicados al valorar los resultados de la aplicaci\u00f3n de la ley a la que conduce la norma de conflicto, por lo que no es posible atribuir efecto jur\u00eddico en Espa\u00f1a a una norma discriminatoria ni en la esfera judicial ni en la extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Profundiza la DGRN en la concepci\u00f3n que el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, de 4 de julio de Sucesiones tiene del orden p\u00fablico<\/strong>\u00a0como refuerzo de la soluci\u00f3n de este recurso, aunque en este caso la sucesi\u00f3n se causa con anterioridad a la fecha de su aplicaci\u00f3n. El orden p\u00fablico, que es de valoraci\u00f3n restrictiva, se introduce en el Reglamento en un m\u00faltiple contexto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero, en su formulaci\u00f3n general en el art\u00edculo 35, en el que se establece su relaci\u00f3n con la ley aplicable<\/strong>: \u00abS\u00f3lo podr\u00e1 excluirse la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicaci\u00f3n es manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico del Estado miembro del foro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo, en cuanto l\u00edmite del principio de confianza mutua, que tiene su concreta manifestaci\u00f3n en la excepci\u00f3n al reconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones<\/strong>, como resulta del art\u00edculo 40 del Reglamento, suprimido el procedimiento de exequ\u00e1tur: \u00abLas resoluciones no se reconocer\u00e1n: a) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden p\u00fablico del Estado miembro requerido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero, de conformidad con los principios comunes del ordenamiento europeo tal como son entendidos por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, el considerando 58 del Reglamento<\/strong>, confirma la nota de excepcionalidad y destaca la relaci\u00f3n del Orden p\u00fablico con los principios de la Carta de Derechos y Libertades fundamentales de la Uni\u00f3n Europea; de un lado en circunstancias excepcionales, tribunales y otras autoridades competentes que sustancien sucesiones en los Estados miembros deben descartar determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico del Estado miembro de que se trate y, de otro, los tribunales u otras autoridades competentes no deben aplicar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico para descartar la ley de otro Estado ni negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resoluci\u00f3n dictada, un documento p\u00fablico o una transacci\u00f3n judicial de otro Estado miembro, cuando obrar as\u00ed sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, en particular a su art\u00edculo 21, que proh\u00edbe cualquier forma de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finalmente, la aplicaci\u00f3n del orden p\u00fablico del foro act\u00faa como un l\u00edmite a la aceptaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos, conforme al art\u00edculo 59:\u00a0<\/strong>\u00abLos documentos p\u00fablicos expedidos en un Estado miembro tendr\u00e1n en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen o el efecto m\u00e1s parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden p\u00fablico del Estado miembro requerido\u00bb (en igual sentido, art\u00edculos 56 y 60 de la Ley 29\/2015), as\u00ed como a la ejecuci\u00f3n de documentos p\u00fablicos y transacciones judiciales \u2013art\u00edculos 60 y 61 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recuerda que la leg\u00edtima no pertenece a materia protegida por el orden p\u00fablico<\/strong>, el art\u00edculo 35 del Reglamento no incluye en el concepto de Orden P\u00fablico, las leg\u00edtimas. En el Reglamento europeo estos temas se solucionan con la aplicaci\u00f3n directa de las reglas del foro que aportan sus propias soluciones en relaci\u00f3n no ya al orden p\u00fablico sino al fraude de ley (Considerando 26). La libertad de testar es un reflejo del derecho a la propiedad privada y del principio de la autonom\u00eda privada en la libre autodeterminaci\u00f3n del individuo y no hay mandato constitucional por el que el causante deba conceder un trato igualitario a sus descendientes si no es discriminatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia en Espa\u00f1a ha sentado el principio de que la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas en nuestro ordenamiento no integra el concepto de orden p\u00fablico internacional desde la STS 27 de abril de 1978, salvo que afectaran al principio constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento, sexo, raza o religi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que\u00a0<strong>la apreciaci\u00f3n extrajudicial de la posible vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol por los operadores jur\u00eddicos y la b\u00fasqueda y habilitaci\u00f3n de alternativas al respecto se extiende tanto a la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, como ocurre en el presente supuesto, como al reconocimiento incidental o ejecuci\u00f3n de resoluciones o a la aceptaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros<\/strong>\u00a0teniendo en cuenta el momento temporal en que la incompatibilidad con los principios fundamentales del ordenamiento del foro deba ser valorado; en este supuesto,\u00a0<strong>carece de causa la adjudicaci\u00f3n a un heredero en Espa\u00f1a de una cuota distinta a la que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n directa del principio de no discriminaci\u00f3n<\/strong>; el hecho de que la recurrente sea la afectada no excluye la aplicaci\u00f3n del principio de orden p\u00fablico, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de ceder, donar o renunciar a favor del coheredero sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B\u00fasqueda y habilitaci\u00f3n de alternativas:<\/strong>\u00a0La Autoridad judicial o extrajudicial espa\u00f1ola puede\u00a0<strong>respetar<\/strong>\u00a0el sistema de distribuci\u00f3n de cuotas previsto por el Derecho extranjero, pero\u00a0<strong>igualando la cuota de varones y mujeres<\/strong>\u00a0dentro del mismo grado de parentesco. As\u00ed ha sido declarado por Tribunales de pa\u00edses con sistemas constitucionales similares al nuestro, como Alemania y Francia. La misma soluci\u00f3n debe aplicarse a los supuestos en los que, a igualdad de grado en el parentesco con el causante, se llama a la sucesi\u00f3n a los varones, y no a las mujeres; debe rechazarse la norma que establezca un impedimento para suceder por motivos de religi\u00f3n cuando el sucesor pertenece a otra confesi\u00f3n. Tampoco se pueden admitir causas de apertura de la sucesi\u00f3n mortis causa, distintas de la muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento; as\u00ed es\u00a0<strong>contrario al orden p\u00fablico<\/strong>\u00a0constitucional la norma que admita la\u00a0<strong>apertura de la sucesi\u00f3n de una persona viva cuando ha apostatado de la religi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, pueden consultarse, el estudio de Ignacio Garrote Fern\u00e1ndez-D\u00edez (\u201cSucesiones internacionales y orden p\u00fablico constitucional: la sucesi\u00f3n mortis causa en Espa\u00f1a cuando la ley aplicable es la de un pa\u00eds de tradici\u00f3n jur\u00eddica isl\u00e1mica\u201d. Derecho privado y Constituci\u00f3n. N\u00fam. 23. Enero-diciembre 2009. P\u00e1gs. 149-199); tambi\u00e9n el comentario de Cristina Or\u00f3 Mart\u00ednez, [\u201cOrden p\u00fablico internacional y prohibiciones para suceder de la mudawana: fundamento y alcance de la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico aplicada a la sucesi\u00f3n de un causante marroqu\u00ed [A prop\u00f3sito de la SAP de Barcelona (Secci\u00f3n 4\u00aa) de 28 de octubre de 2008]\u201d, en Dereito Vol. 18, n.\u00ba 1: 287-304 (2009)] y el trabajo de \u00c1ngeles Lara Aguado, [\u201cImpacto del Reglamento 650\/2012 sobre sucesiones en las relaciones extracomunitarias vinculadas a Espa\u00f1a y Marruecos\u201d [28] Revista electr\u00f3nica de estudios internacionales (2014)]; esta \u00faltima autora nos indica: \u201cEn todo caso, el que la regla del tafadul sea incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol no implica, a partir del art. 35 del Reglamento sucesorio, que pueda denegarse en bloque la aplicaci\u00f3n del Derecho marroqu\u00ed. Lo que proceder\u00e1 ser\u00e1 la\u00a0<strong>sustituci\u00f3n de la norma contraria al orden p\u00fablico internacional<\/strong>, de modo que a la mujer se le atribuyan los mismos derechos hereditarios que le corresponder\u00edan al var\u00f3n en su misma situaci\u00f3n. Una vez sustituida la norma incompatible, deber\u00e1 aplicarse el resto de disposiciones del Derecho sucesorio marroqu\u00ed que no resulten incompatibles con el orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol. De este modo, no se privan de sus derechos hereditarios a otras personas que, seg\u00fan el Derecho marroqu\u00ed tambi\u00e9n perciben parte de la herencia y que, seg\u00fan el Derecho espa\u00f1ol no tendr\u00edan derechos hereditarios\u201d. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8569.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8569 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8569\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-compraventa-justificacion-de-los-medios-de-pago-transferencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>318.** COMPRAVENTA. JUSTIFICACI\u00d3N DE LOS MEDIOS DE PAGO (TRANSFERENCIA).<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrah\u00edta a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que parte del precio se manifiesta recibido antes de la firma mediante una transferencia bancaria, especific\u00e1ndose la entidad de origen, ordenante y beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0exige que se testimonie la transferencia bancaria pues en otro caso considera que no se ha identificado el medio de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que ha quedado suficientemente identificado el medio de pago (transferencia), por las manifestaciones de las partes, y por ello no es necesario aportar fotocopia de la transferencia efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n, argumentando que el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177 RN<\/a>\u00a0(despu\u00e9s de la reforma de Real Decreto 1\/2010, de 8 de enero) permite la identificaci\u00f3n de la transferencia por manifestaci\u00f3n de determinados datos: o bien cuenta de cargo y abono, o bien datos del ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La DGRN, despu\u00e9s de revocar la calificaci\u00f3n, advierte a la registradora que debe de poner una nueva nota de calificaci\u00f3n negativa por cuanto falta uno de los datos exigibles de identificaci\u00f3n del medio de pago en lo manifestado (nombre de la entidad bancaria receptora o beneficiaria de la transferencia) que la registradora no ha apreciado como defecto, y ello tras informarle de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrir por contradecir la exigencia legal de que la calificaci\u00f3n sea global, unitaria y motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece, sin embargo, que una segunda calificaci\u00f3n sea posible, pues el art\u00edculo 327 LH establece claramente que \u201chabi\u00e9ndose estimado el recurso, el registrador practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resulten de la resoluci\u00f3n\u201d, es decir que despu\u00e9s del recurso estimado s\u00f3lo cabe inscribir, no volver a calificar con nuevos argumentos pues la calificaci\u00f3n, obviamente, s\u00f3lo puede ser unitaria.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8572.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8572 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8572\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-aumento-de-capital-mediante-aportacion-de-rama-de-actividad-no-es-segregacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>319.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACI\u00d3N DE RAMA DE ACTIVIDAD: NO ES SEGREGACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ja\u00e9n a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de un\u00a0<strong>aumento de capital social cuyo desembolso<\/strong>\u00a0se realiza mediante la aportaci\u00f3n por otra sociedad de una\u00a0<strong>rama de actividad<\/strong>, consistente en una unidad productora de cogeneraci\u00f3n el\u00e9ctrica. El acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad, tanto en la sociedad aportante como en la que aumenta su capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, en una fundamentada nota, considera que ello no es posible pues la operaci\u00f3n llevada a cabo es la de\u00a0<strong>\u201csegregaci\u00f3n,\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a71\"><strong>contemplada en el art\u00edculo 71 de la Ley 3\/2009<\/strong><\/a>, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y definida como el traspaso en bloque,\u00a0<strong>por sucesi\u00f3n universal<\/strong>, de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad econ\u00f3mica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada participaciones de la beneficiaria\u201d. A\u00f1ade que ello puede constituir un\u00a0<strong>fraude de Ley<\/strong>\u00a0conforme se\u00f1ala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2006. Cita igualmente la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluci\u00f3n de. 10 de junio de 1994, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 3 de marzo de 2004, y una consulta de la Direcci\u00f3n General de Tributos, que entiende que el concepto fiscal exige que la unidad transmitida constituya, por si misma, una unidad determinante de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, tanto en la sociedad que se escinde como en la beneficiaria. Por todo ello concluye debe \u201cdebe velarse por la protecci\u00f3n de los acreedores de la sociedad segregada (aportante, seg\u00fan el t\u00edtulo), que tienen derecho de oposici\u00f3n a la segregaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 44 de la citada Ley. El defecto se califica como insubsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurre. Alega que excede el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador, pues supone la arrogaci\u00f3n extrajurisdiccional de la funci\u00f3n de dilucidar en el caso concreto (adem\u00e1s, en forma conjetural) sobre la tutela de los derechos de terceros (acreedores) con la consideraci\u00f3n de la existencia de un eventual (hipot\u00e9tico, posible, supuesto) fraude de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la ampliaci\u00f3n de capital con aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad (\u00abunidad productiva aut\u00f3noma denominada instrumentalizaci\u00f3n de medida\u00bb o \u00abrama de actividad\u00bb ha sido expresamente permitida por la Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 10 de junio y 4 de octubre de 1994, citada la primera en la nota de calificaci\u00f3n y por el Tribunal Supremo (p. ej. STS 3 de marzo de 2011, Sala Tercera).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan su informe el art\u00edculo 71 de la Ley de Modificaciones Estructurales, no proh\u00edbe, ni impide la ampliaci\u00f3n de capital con aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad, ni obliga a que la aportaci\u00f3n de rama de actividad se haga s\u00f3lo y siempre mediante segregaci\u00f3n. La segregaci\u00f3n implica una \u00absucesi\u00f3n a t\u00edtulo universal\u00bb y la ampliaci\u00f3n de capital con aportaci\u00f3n de rama de actividad no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la DG diciendo que la aportaci\u00f3n de rama de actividad, como contrapartida en un aumento de capital, tuvo su primer reconocimiento en las leyes fiscales (vid. art\u00edculo 15.1.b) de la Ley 76\/1980, de 26 de diciembre; n\u00fameros 2 y 3 del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 29\/1991, de 16 de diciembre, de adecuaci\u00f3n de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, y art\u00edculo 83.3 del Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el derecho comunitario\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2009\/310\/L00034-00046.pdf\">la Directiva 2009\/133\/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009<\/a>, se contempla como operaci\u00f3n diferente a la escisi\u00f3n parcial la \u00abaportaci\u00f3n de activos\u00bb que se define como aquella \u00abpor la cual una sociedad aporta, sin ser disuelta, a otra sociedad la totalidad o una o m\u00e1s ramas de su actividad, mediante la entrega de t\u00edtulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportaci\u00f3n\u00bb \u2013art\u00edculo 2.d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte este CD, en Resoluciones de 10 de junio y 4 de octubre de 1994, reconoci\u00f3 la figura como distinta de la escisi\u00f3n por no producirse el efecto de sucesi\u00f3n universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el derecho vigente el art\u00edculo 71 de la Ley 3\/2009 reconoce la figura de la segregaci\u00f3n como aquella que \u201cconsiste en el traspaso en bloque por\u00a0<strong>sucesi\u00f3n universal<\/strong>\u00a0de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad econ\u00f3mica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero\u00a0<strong>el problema<\/strong>\u00a0que plantea esta resoluci\u00f3n es si es posible que se aporte, mediante un aumento de capital, una rama de actividad sin que se produzca el efecto de sucesi\u00f3n universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG ello es posible por las siguientes razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque la aportaci\u00f3n de \u00abrama de actividad\u00bb conserva\u00a0<strong>sustantividad propia<\/strong>\u00a0por las diferencias estructurales existentes entre la misma y la escisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Porque hay que\u00a0<strong>presumir que la operaci\u00f3n se hace con exclusi\u00f3n del efecto de sucesi\u00f3n universal<\/strong>, salvo que se dijera lo contrario.<\/li>\n<li>Porque\u00a0<strong>la posici\u00f3n de los socios<\/strong>\u00a0de la sociedad adquirente queda suficientemente garantizada con la aplicaci\u00f3n de las normas propias de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias.<\/li>\n<li>Porque\u00a0<strong>la operaci\u00f3n no excluye<\/strong>, en su caso, la aplicaci\u00f3n del 160.f de la LSC si lo aportado fuera un activo esencial.<\/li>\n<li>Porque\u00a0<strong>los acreedores quedan protegidos<\/strong>\u00a0por el juego del art\u00edculo 1205 del CC.<\/li>\n<li>Porque a\u00a0<strong>los trabajadores no les afecta<\/strong>\u00a0por el juego del art\u00edculo 44 del ET.<\/li>\n<li>Porque la sustantividad y autonom\u00eda de la figura de la aportaci\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica a otra sociedad mediante aumento del capital de social de \u00e9sta, sin observancia del procedimiento previsto para la \u00absegregaci\u00f3n\u00bb, ha sido confirmada, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 3\/2009, por\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12328#a76\">Ley 27\/2014, de 27 de noviembre<\/a>, del Impuesto sobre Sociedades, en la que se contemplan, diferenciadas, las operaciones de escisi\u00f3n (art\u00edculo 76.2) y la de aportaci\u00f3n no dineraria de ramas de actividad (art\u00edculo 76.3).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Important\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestra DG en cuanto afronta por primera vez, tras la entrada en vigor de la Ley 3\/2009,\u00a0<strong>la posibilidad de la existencia de aumentos de capital mediante aportaci\u00f3n de ramas de actividad<\/strong>, como operaci\u00f3n distinta a la de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG lo fundamental para permitir la figura est\u00e1 en la\u00a0<strong>exclusi\u00f3n de sucesi\u00f3n universal<\/strong>\u00a0en el caso de la llamada aportaci\u00f3n de rama de actividad. Para ella ese efecto\u00a0<strong>se presume<\/strong>, salvo que se diga lo contrario. No obstante, y aunque nada se diga sobre ello, entendemos que el que una aportaci\u00f3n de rama de actividad se haga como sucesi\u00f3n universal y por tanto deba sujetarse a los m\u00e1s rigurosos requisitos de la segregaci\u00f3n, puede resultar tambi\u00e9n del mismo acuerdo y de las caracter\u00edsticas de lo aportado, en cuyo caso nada debe presumirse, y por tanto quedar\u00e1 sujeto a la calificaci\u00f3n del registrador. As\u00ed lo reconoce el mismo recurrente cuando en la fundamentaci\u00f3n de su recurso habla de que s\u00ed tendr\u00eda car\u00e1cter estructural si en la transmisi\u00f3n de la rama de actividad se incluyeran\u00a0<strong>elementos del activo y del pasivo<\/strong>, relaciones laborales, relaciones con proveedores, una plantilla considerable de trabajadores, etc, etc. En estos casos, aunque nada se diga, parece que el aumento de capital con aportaci\u00f3n de rama de actividad no ser\u00eda posible y habr\u00eda que acudir a las normas de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n lo reconoce as\u00ed, como no podr\u00eda ser de otro modo, la misma DG, cuando en uno de sus FD apunta a que \u201csi, en atenci\u00f3n al volumen y caracter\u00edsticas de la aportaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el patrimonio de la sociedad aportante, pudiera ser considerada como un supuesto de modificaci\u00f3n en la estructura patrimonial de la sociedad aportante de modo que debiera reputarse como una modalidad de las denominadas modificaciones estructurales de la sociedad, entendidas \u2013seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Ley 3\/2009\u2013 \u00abcomo aquellas alteraciones de la sociedad que van m\u00e1s all\u00e1 de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad\u201d la operaci\u00f3n debiera sujetarse a las reglas de la Ley 3\/2009, m\u00e1s rigurosas \u201cdesde la perspectiva de la posici\u00f3n de los socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en este caso, aparte de lo limitado de la rama de actividad aportada, el acuerdo se tomaba en las dos sociedades en Junta Universal y por unanimidad, con lo que esos riesgos de los socios quedan ciertamente eliminados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que ante operaciones similares lo importante ser\u00e1 atender, a la hora de que se sujeten a las reglas generales de aumento de capital o a las especiales de modificaci\u00f3n estructural, a las caracter\u00edsticas de lo aportado como rama de actividad y a lo que, en su caso, se comprende dentro de ella. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8573.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8573 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 194\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8573\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-no-cabe-adjudicacion-hereditaria-en-pago-de-deuda-por-contador-partidor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>320.*** NO CABE ADJUDICACI\u00d3N HEREDITARIA EN PAGO DE DEUDA POR CONTADOR-PARTIDOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 40 a inscribir determinada adjudicaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se cuestiona si dentro de las facultades comprendidas en el cargo de contador partidor se encuentra la de adjudicar bienes en pago de deuda. En este caso la escritura la otorgan el contador partidor y la viuda sin intervenci\u00f3n de los legitimarios, y se liquidan los gananciales y\u00a0<strong>se adjudica a la viuda un bien inmueble en pago de una deuda de la sociedad conyugal<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La adjudicaci\u00f3n de bienes de la herencia en pago de deudas es facultad comprendida en el cargo de contador partidor<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Partici\u00f3n por contador partidor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Incluso aunque las facultades de contar y partir se interpreten generosamente, es doctrina generalizada que<strong>\u00a0el contador no tiene facultades dispositivas<\/strong>, y de ah\u00ed que\u00a0<strong>la adjudicaci\u00f3n en pago de deudas ordenada por el contador partidor excede de sus facultades<\/strong>. La adjudicaci\u00f3n de un bien de la herencia a la viuda, en pago de una deuda de la sociedad conyugal, implica un acto de disposici\u00f3n que no puede entenderse comprendido entre las facultades de contar y partir que al contador partidor le atribuye la ley por su condici\u00f3n de tal (RRDGRN 29 enero 2013 y 27 mayo 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sin embargo,\u00a0<strong>no siempre la l\u00ednea que delimita lo particional y lo dispositivo es n\u00edtida<\/strong>, y de ah\u00ed que deba examinarse cada caso. En este sentido, es doctrina consolidada que\u00a0<strong>la adjudicaci\u00f3n hecha a uno de los herederos con la obligaci\u00f3n de compensar en met\u00e1lico a los dem\u00e1s por raz\u00f3n del exceso de valor de lo adjudicado en relaci\u00f3n con el de su cuota hereditaria no implica enajenaci\u00f3n<\/strong>\u00a0(RRDGRN 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La Resoluci\u00f3n perfila la<strong>\u00a0figura del contador partidor<\/strong>\u00a0con las siguientes notas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>i<\/strong>) la partici\u00f3n de la herencia efectuada por contador partidor no requiere consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que lo actuado est\u00e9 dentro de las funciones del cargo (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2008, 18 de mayo de 2012, 30 de septiembre de 2013 y 27 de mayo de 2014, entre otras)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>ii<\/strong>) La simple facultad de hacer la partici\u00f3n (que dice el art. 1057 CC) comprende aquellas operaciones que constituyen presupuesto para el cumplimiento de su funci\u00f3n propiamente dicha, que\u00a0es contar y partir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>iii<\/strong>) El contador partidor puede liquidar la sociedad de gananciales con el c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>iv<\/strong>) Cuando por ser indivisible el \u00fanico bien inmueble se adjudica por el contador partidor a uno de los herederos abonando al resto el exceso de adjudicaci\u00f3n en met\u00e1lico debe ser admitido tambi\u00e9n (RRDGRN 29 enero 2013 y 27 mayo 2014).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Prueba de la privatividad del dinero invertido por un c\u00f3nyuge en la adquisici\u00f3n de un bien.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso ser\u00e1 preciso una prueba documental p\u00fablica suficiente, sin que la mera afirmaci\u00f3n\u00a0de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente, teniendo en cuenta especialmente el car\u00e1cter fungible del dinero. (RRDGRN 12 junio 2013 y 2 marzo 2016),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III<\/strong>\u00a0Rectificaci\u00f3n de los asientos registrales: reitera doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0La obligaci\u00f3n de observar la igualdad (cualitativa y cuantitativa) en la partici\u00f3n debe supeditarse a su posibilidad, pues de exigirse en t\u00e9rminos absolutos podr\u00eda resultar imposible la partici\u00f3n u obligar a buscar resultados no razonables y contrarios, incluso, a la voluntad del testador. La obligatoriedad debe entenderse, pues, como prohibici\u00f3n de la arbitrariedad del contador partidor, quien debe observarla en la medida de lo posible. Por ello dice el Tribunal Supremo que no se exige igualdad matem\u00e1tica o absoluta (por todas STS de 25 de noviembre de 2004). Incluso en varias sentencias se inclina por entender el criterio de la igualdad como un principio m\u00e1s interpretativo que obligatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la Resoluci\u00f3n es buena prueba de la dificultad que puede presentar la delimitaci\u00f3n entre actos estrictamente particionales y actos dispositivos, y as\u00ed resulta de los razonados escritos del registrador y de la notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido hay que destacar que la misma Resoluci\u00f3n, que rechaza la adjudicaci\u00f3n en pago ordenada por el contador partidor, dice en su razonamiento que \u201cdebe entenderse que (el contador partidor) puede proceder a liquidar junto con el c\u00f3nyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantific\u00e1ndolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeci\u00f3n al testamento y la ley, (caso en el que)\u00a0<strong>nada habr\u00eda de objetarse a esa actuaci\u00f3n si, llegado tal momento, hubiera se\u00f1alado los bienes de la masa hereditaria con los que se pagasen los derechos previamente fijados<\/strong>\u2026\u201d. O sea, que parece hacer depender la soluci\u00f3n de un criterio en exceso formal e insuficiente, a m\u00ed juicio, para denegar la inscripci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8574.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8574 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 257\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8574\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-constancia-registral-de-reserva-de-aprovechamiento-urbanistico-y-de-su-transferencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>322.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE RESERVA DE APROVECHAMIENTO URBAN\u00cdSTICO Y DE SU TRANSFERENCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n a favor del Ayuntamiento de Valencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta una escrita de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado firmado en 1990, de\u00a0<strong>cesi\u00f3n de la reserva de un aprovechamiento urban\u00edstico<\/strong>, junto con la escritura otorgada en 1990 en la que\u00a0<strong>se constitu\u00eda la reserva del aprovechamiento cedido<\/strong>\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: se ced\u00eda al ayuntamiento un terreno con la cl\u00e1usula siguiente \u00ab<em>El Ayuntamiento se compromete a computar la superficie ahora cedida para verificar en el futuro el cumplimiento de la normativa urban\u00edstica reguladora de la cantidad m\u00ednima de terreno de cesi\u00f3n a incluir en actuaciones urban\u00edsticas que don J. O.T o do\u00f1a A. R. R. G designen ante el Ayuntamiento, en el momento que consideren oportuno en beneficio propio o de terceras personas y hasta que dichas cesiones parciales totalicen la superficie cedida<\/em>\u00bb; en esta escritura\u00a0<strong>no comparec\u00eda el ayuntamiento<\/strong>\u00a0ni consta documento alguno aceptando la cesi\u00f3n. Se solicita la constancia registral de la reserva de aprovechamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0hace un instructivo resumen de la evoluci\u00f3n doctrina jurisprudencial y legal del\u00a0<strong>concepto de aprovechamiento urban\u00edstico y su transferencia<\/strong>, as\u00ed como la reserva del mismo y los requisitos para su inscripci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Registradora<\/strong>\u00a0invoca varios defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Es\u00a0<strong>precisa la certificaci\u00f3n administrativa de aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n<\/strong>\u00a0por el ayuntamiento.\u00a0<strong>Se confirma<\/strong>\u00a0este defecto. Aunque la escritura hace referencia el acuerdo de aceptaci\u00f3n de 15 de mayo de 1992, esta documentaci\u00f3n no se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Entiende la registradora que no puede inscribirse la escritura de cesi\u00f3n de 1990, por cuanto en ella\u00a0<strong>no se contempla de forma expresa una reserva de aprovechamiento<\/strong>, sino una serie de obligaciones o compromisos por parte del Ayuntamiento. La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que en tal fecha no se hab\u00eda aprobado la Ley 8\/1990 que regulaba el aprovechamiento tipo y sus transferencias, aunque el t\u00e9rmino reserva de aprovechamiento fue objeto de una incorporaci\u00f3n m\u00e1s tard\u00eda. Pero, aunque no se utilice el t\u00e9rmino reserva o aprovechamiento, si del contenido de la escritura resulta claramente que lo que se pacta es tal podr\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n. Lo que ocurre es que pretendiendo ahora el reconocimiento v\u00eda de reserva del aprovechamiento que resta por compensar, no resulta con la claridad necesaria para la inscripci\u00f3n de la reserva, siendo necesaria una certificaci\u00f3n administrativa que reconozca la reserva en concretas unidades de aprovechamiento, en correspondencia al suelo que resta por compensar, debidamente calculado, con referencia a la escritura de cesi\u00f3n original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El siguiente defecto alegado consiste en que, si entre las obligaciones\u00a0<strong>existe una reserva de aprovechamiento urban\u00edstico a favor de los titulares registrales, deber\u00e1 rectificarse el t\u00edtulo, con el consentimiento del Ayuntamiento y de los herederos de los titulares, aclarando dicho extremo y, adem\u00e1s, definiendo al aprovechamiento urban\u00edstico<\/strong>\u00a0en unidades de aprovechamiento aprobadas por el Ayuntamiento, con distribuci\u00f3n de las unidades consumidas o materializadas, las cuales no podr\u00e1n inscribirse por ser derechos urban\u00edsticos actualmente inexistentes por estar materializados, y las que est\u00e1n todav\u00eda pendientes de consumir, perfectamente delimitadas y aprobadas por la administraci\u00f3n, conforme a lo previsto en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#33\">arts 33, 34 y concordantes del RD 1093\/1997<\/a>. El recurrente entiende que la intervenci\u00f3n del Ayuntamiento excede con mucho las exigencias de la legislaci\u00f3n hipotecaria. Se\u00f1ala el Centro Directivo que, aunque la dicci\u00f3n de la escritura no es absolutamente clara, parece que se intenta reflejar una cesi\u00f3n gratuita actual que se compensar\u00e1 \u00aba cuenta de futuras obligaciones urban\u00edsticas\u00bb, es decir servir\u00e1 para satisfacer futuras cesiones obligatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su propia doctrina resumiendo los\u00a0<strong>requisitos para la inscripci\u00f3n de las transferencias de aprovechamiento urban\u00edstico:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- conforme al principio de\u00a0<strong>especialidad registral<\/strong>, entre las circunstancias que deber\u00e1n figurar en los asientos, adem\u00e1s de las generales\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">(arts 9LH<\/a>\u00a0y 51 RH), se incluyen las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) el n\u00famero de unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una de las fincas afectadas antes de la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) la cuant\u00eda del aprovechamiento transmitido o distribuido, proporci\u00f3n que se le atribuya en relaci\u00f3n al de la finca de destino y cuant\u00eda del aprovechamiento a que queda reducida la finca de origen;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) la determinaci\u00f3n de los derechos inscritos de las fincas de origen y de destino que no queden afectados por la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de aprovechamiento,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y d) la determinaci\u00f3n de los derechos inscritos que se trasladan en todo o en parte de la finca de procedencia del aprovechamiento transmitido o distribuido a la finca de destino (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#34\">art. 34<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Conforme\u00a0<strong>al principio de tracto sucesivo<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art.20LH<\/a>), la transferencia del aprovechamiento debe ser consentida por los titulares dominicales y de cualquier otro derecho o carga inscrito sobre la finca de origen y la de destino\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#35\">(art 35<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Y, con\u00a0<strong>arreglo al sistema de folio real<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">art.8 LH),<\/a>\u00a0cuando las fincas de origen y de destino del aprovechamiento transmitido o distribuido consten inscritas en distritos hipotecarios diferentes, se aplicar\u00e1n reglas especiales que dejen reflejado en ambos Registros de forma coordinada la transferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el supuesto de este expediente, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#39\">art 39 RD\u00a0<\/a>1093\/1997 que permite que el aprovechamiento urban\u00edstico se\u00a0<strong>inscriba como finca especial disgregada del suelo,<\/strong>\u00a0a modo de segregaci\u00f3n de parte de su contenido, y mediante apertura de folio independiente, en los siguientes casos\u00a0<em>\u00ab(\u2026) 2) cuando tenga lugar la ocupaci\u00f3n directa de fincas mediante el reconocimiento de unidades de aprovechamiento en los casos previstos por las leyes; 3) en los casos de expropiaci\u00f3n forzosa de fincas determinadas en los que el justiprecio consista en la atribuci\u00f3n posterior de fincas futuras pendientes de formaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/em> De los t\u00e9rminos de la escritura se deduce que estamos en presencia de un supuesto en que debe ejecutarse la urbanizaci\u00f3n de un sector, pol\u00edgono o unidad de actuaci\u00f3n o se ha de aprobar un proyecto de equidistribuci\u00f3n, sin que este predeterminada la finca destinataria del aprovechamiento y cuando la reserva se materialice, es decir cuando se efect\u00fae la transferencia, ser\u00e1 el momento en que deban cumplirse los requisitos en cuanto a determinaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de lo expuesto confirma el defecto ya que en la documentaci\u00f3n calificada se establece que las unidades de aprovechamiento son las correspondientes a 118,24 m2 resto de la superficie pendiente de consumir. Es decir, parte de la reserva se ha materializado mediante una o varias transferencias, se ha ejecutado parcialmente. Por lo tanto, para que la reserva pendiente de materializar tenga acceso al registro\u00a0<strong>es precisa la inscripci\u00f3n simult\u00e1nea de la cesi\u00f3n y de la reserva<\/strong>, haci\u00e9ndose constar en el folio abierto a esta la transferencia o transferencias ya efectuadas de forma que quede concretado el resto de reserva pendiente de ejecuci\u00f3n. Y para ello es necesaria la\u00a0<strong>intervenci\u00f3n del Ayuntamiento,<\/strong>\u00a0aunque no es preciso que comparezca en la escritura, pudiendo acreditarse las transferencias de aprovechamiento efectuadas en cumplimiento de la reserva mediante certificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Otro defecto<\/strong>\u00a0alegado por la registradora es que en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico se contiene una\u00a0<strong>mera obligaci\u00f3n personal<\/strong>, carente de transcendencia real, que adem\u00e1s se ha cumplido en la escritura p\u00fablica de 1990. Este defecto se rechaza: lo que en realidad se eleva a p\u00fablico es la transmisi\u00f3n de la reserva de aprovechamiento constituida, y el aprovechamiento reservado es susceptible a su vez de posteriores negocios jur\u00eddicos de transferencia o de gravamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El\u00a0<strong>\u00faltimo defecto<\/strong>\u00a0alegado es que: \u00abse pretende acreditar la titularidad de un aprovechamiento urban\u00edstico pendiente de consumir \u2013aprovechamiento de una parcela de 11.824 metros cuadrados\u2013, sin especificar las unidades de aprovechamiento, y que su titularidad corresponde a don J. A. O. T. y a los hijos de do\u00f1a A. R. R. G., manifestando que las contraprestaciones acordadas en su d\u00eda entre las partes, se consideran realizadas. No obstante: a) Para la inscripci\u00f3n de la transferencia del aprovechamiento urban\u00edstico a favor de don J. A. O. T. y de su c\u00f3nyuge do\u00f1a A. R. R. G., debe existir causa o t\u00edtulo traslativo del mismo. b) La transferencia de un aprovechamiento urban\u00edstico, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n de la transferencia por el Ayuntamiento\u00bb. La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma el apartado a): debe determinarse la causa o t\u00edtulo traslativo. Respecto al apartado b) tambi\u00e9n se rechaza: se considera aplicable por analog\u00eda el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#37\">art. 37 del RD 1093\/1997\u00a0<\/a>\u00a0que se\u00f1ala que cuando\u00a0<strong>la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable exija la previa autorizaci\u00f3n de las transferencias de aprovechamiento urban\u00edstico, la autorizaci\u00f3n constituir\u00e1 requisito de acceso al Registro<\/strong>. Pero la Ley 5\/2014, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que regula la reserva de aprovechamiento, exige que deba ser aprobada por el Ayuntamiento (art. 79.2). Ahora bien, una vez autorizada la reserva de aprovechamiento por el Ayuntamiento, no proceder\u00e1 la posterior aprobaci\u00f3n de la transferencia. As\u00ed resulta claramente del segundo inciso del citado art\u00edculo que dispone: \u00ab<em>El ayuntamiento (\u2026) no podr\u00e1 oponerse a la ulterior transferencia si, en su d\u00eda, acept\u00f3 la reserva<\/em>\u00bb. Igualmente, una vez acreditada la aprobaci\u00f3n de la reserva e inscrita, \u00e9sta podr\u00e1 ser objeto de negociaci\u00f3n y por lo tanto de transmisi\u00f3n sin necesidad de nueva autorizaci\u00f3n pues es un derecho ya adquirido por el beneficiario de la reserva. As\u00ed lo se\u00f1ala el apdo 3 del citado art\u00edculo que dispone: \u00ab<em>La reserva se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad. El titular de ella podr\u00e1 enajenar o hipotecar los aprovechamientos incluso para financiar su adquisici\u00f3n<\/em>\u00bb. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8576.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8576 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 298\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8576\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>324.** CONVENIO REGULADOR.\u00a0INCLUSI\u00d3N DE BIEN PRIVATIVO, VIVIENDA NO FAMILIAR.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia de divorcio, aprobatoria del convenio regulador de sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n el testimonio de una sentencia de divorcio, que aprueba un convenio regulador con liquidaci\u00f3n de los gananciales, en cuyo inventario se incluye una vivienda privativa, perteneciente por mitad a ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que dicha vivienda privativa tiene que ser objeto de una disoluci\u00f3n de comunidad en escritura p\u00fablica, pues no consta su naturaleza de vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega en su favor el criterio de la DGRN en varias resoluciones que ha admitido la inclusi\u00f3n de bienes privativos en el Convenio Regulador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Recuerda que su doctrina es que pueden incluirse en el Convenio Regulador\u00a0<strong>bienes privativos siempre que obedezcan a una causa familiar o matrimonial\u00a0<\/strong>(como en el caso de que se trate de la vivienda familiar) o cuando la inclusi\u00f3n del bien privativo sea\u00a0<strong>necesaria para la completa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, esa regla no puede aplicarse de manera gen\u00e9rica y abstracta a la extinci\u00f3n de comunidades de bienes privativos de los c\u00f3nyuges ajenos al matrimonio en s\u00ed o la liquidaci\u00f3n de sus relaciones econ\u00f3micas relacionadas con \u00e9ste, como ocurre en el presente caso, en el que ni siquiera se ha ejercitado la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan del bien privativo acumulada al procedimiento principal.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8601.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8601 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 175 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8601\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-herencia-de-causante-eslovaco-heredero-unico-prueba-del-derecho-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>331.** HERENCIA DE CAUSANTE ESLOVACO. HEREDERO UNICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de la Cruz, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una instancia para la inscripci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de herencia de causante eslovaco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong>\u00a0Se trata de un causante, de nacionalidad eslovaca, que fallece antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, por lo que es de aplicaci\u00f3n el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art. 9.8 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que conduce a la ley de la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento, en este caso la eslovaca. Se plantea la\u00a0<strong>suficiencia o no de la documentaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n a una sucesi\u00f3n internacional<\/strong>, y la\u00a0<strong>prueba del derecho material aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prueba del Derecho extranjero<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Nueva regulaci\u00f3n, pero subsidiaria. Si bien ha sido objeto de\u00a0<strong>nueva regulaci\u00f3n<\/strong>en la Ley\u00a029\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, dicha\u00a0<strong>ley es de car\u00e1cter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>(D. Ad 1\u00aa f), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que\u00a0<strong>se deber\u00e1 acudir preferentemente a los medios de acreditaci\u00f3n del derecho extranjero previstos en el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a><\/li>\n<li><strong> Sigue siendo aplicable la reiterada doctrina DGRN sobre la prueba del Derecho extranjero:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La calificaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditaci\u00f3n ante el registrador<\/strong>\u00a0ya que, al igual que en el \u00e1mbito procesal, el\u00a0<strong>Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; La\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales<\/strong>\u00a0que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que<strong>\u00a0si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>No<\/strong>\u00a0<strong>solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La enumeraci\u00f3n establecida en el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a>,<strong>, como medios de prueba, no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb,\u00a0<\/strong>ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a>, posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios,\u00a0<strong>mediante aseveraci\u00f3n o informe de un notario<\/strong>, y que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusi\u00f3n pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretaci\u00f3n de las normas extranjeras,\u00a0<strong>debe al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo,<\/strong>\u00a0sin que, por tanto, sea suficiente una referencia gen\u00e9rica de falta de prueba del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y recuerda tanto a notarios como a registradores la\u00a0<strong>conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados,<\/strong>\u00a0especialmente si forman parte de la Uni\u00f3n Europea, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art. 36 RH<\/a>, y excepcionalmente a los art\u00edculos de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, sino a los medios que proporciona, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, el entorno E-Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legislaci\u00f3n aplicable y suficiencia o no de la documentaci\u00f3n presentada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Los requisitos y pr\u00e1ctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es\u00a0<strong>competencia exclusiva del Estado<\/strong>\u00a0en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material eslovaca, corresponde a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola aceptar la instancia (de heredero \u00fanico) si es en efecto quien lo solicita es \u00fanica interesado en la sucesi\u00f3n, y a la legislaci\u00f3n eslovaca, debidamente probada, establecer si en efecto es heredera \u00fanica sin limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art. 14 LH<\/a>\u00a0contempla el supuesto de\u00a0<strong>heredero u\u0301nico,<\/strong>\u00a0sin que exista persona con derecho a legi\u0301tima, y en este supuesto\u00a0<strong>la sucesio\u0301n y la inscripcio\u0301n registral se produce en virtud del ti\u0301tulo sucesorio que enumera\u00a0<\/strong>el apartado primero del mismo arti\u0301culo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero requisito esencial es que no exista persona con derecho a legi\u0301tima.\u00a0<\/strong>En el presente caso tanto del testamento, como de la certificacio\u0301n de herencia presentada resulta que no es asi\u0301, en cuanto el testador deja la totalidad de los derechos sobre determinada finca al hijo de su esposa, que sucede en virtud de testamento, no es posible prescindir de la titulaci\u00f3n p\u00fablica (JCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-8608.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8608 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 181 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8608\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"341-sucesion-inglesa-no-certificado-ultimas-voluntades-ingles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>341.** SUCESI\u00d3N INGLESA. NO CERTIFICADO \u00daLTIMAS VOLUNTADES INGL\u00c9S.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En escritura notarial espa\u00f1ola se protocolizan las operaciones particionales llevadas a cabo como consecuencia del fallecimiento de do\u00f1a V. J. de nacionalidad brit\u00e1nica, residente en Londres, quien hab\u00eda otorgado testamento el 14 de julio de 1997, por notario espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0en el que constan dos cl\u00e1usulas del siguiente tenor: \u00abPrimero. Nombra herederos de sus bienes en Espa\u00f1a a sus dos hijos. Segundo. En el resto de sus bienes, situados fuera de Espa\u00f1a, se remite a las disposiciones de \u00faltima voluntad otorgadas por ella en su pa\u00eds de origen, que declara plenamente subsistentes a estos efectos\u00bb. Se insertan certificados de defunci\u00f3n y del Registro de \u00daltimas Voluntades espa\u00f1ol. El patrimonio relicto en Espa\u00f1a consiste en un inmueble que pertenec\u00eda en su totalidad a la causante con car\u00e1cter privativo. En la escritura de partici\u00f3n se se\u00f1ala expresamente que la ley aplicable a su sucesi\u00f3n es la Ley del Reino Unido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador exige la aportaci\u00f3n del certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del pa\u00eds de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho pa\u00eds no existe dicho Registro de Actos de \u00daltima voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado, (RDGRN 1 de julio de 2015 y 13 de octubre de 2015)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario recurrente interpreta que en el presente supuesto estamos hablando de una sucesi\u00f3n testamentaria en la que hay una clara voluntad de separar la sucesi\u00f3n de bienes espa\u00f1oles de la del resto,<\/strong>\u00a0por lo que la eventual voluntad de nombrar un heredero general, no puede prevalecer sobre la voluntad espec\u00edfica de acogerse al sistema espa\u00f1ol de formalizar aqu\u00ed la herencia por los cauces de nuestra legislaci\u00f3n. Se\u00f1ala que acompa\u00f1ar el Certificado de \u00daltimas Voluntades del pa\u00eds extranjero de origen del causante tiene sentido en las declaraciones de herederos o en los testamentos de nombramiento de heredero universal, pero no en los casos que en los que hay un fraccionamiento de la herencia en el que se separa la relativa a los bienes espa\u00f1oles de la del resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto de este expediente, el fallecimiento del causante se produce el 6 de enero de 2010 por tanto, NO es aplicable el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012,\u00a0<\/strong>pues \u00e9ste se aplica s\u00f3lo a la sucesi\u00f3n de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o a partir de esta fecha, art\u00edculos 83.1 y 84. La aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 plantea diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, las relativas a las herencias de ciudadanos brit\u00e1nicos con bienes en un Estado miembro participante. La raz\u00f3n es que Reino Unido igual que Irlanda, dada su especial posici\u00f3n en los Tratados (vid. art\u00edculos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al TFUE), presentan una calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de Estados miembros en situaci\u00f3n de opting out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros pa\u00edses en cuanto Estados miembros no participantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para la resoluci\u00f3n del recurso hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante<\/strong>, aplicable de conformidad con la norma de conflicto espa\u00f1ola, art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, que conduce a la aplicaci\u00f3n de<strong>\u00a0la ley brit\u00e1nica.\u00a0<\/strong>El art\u00edculo 9.8 CC recoge el<strong>\u00a0principio de universalidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>, como regla general, de modo que el fen\u00f3meno sucesorio se sujeta en primer t\u00e9rmino a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de \u00e9sta remitan a la ley espa\u00f1ola, \u00fanico caso de reenv\u00edo admitido por nuestras normas. Sin embargo,<strong>\u00a0ese reenv\u00edo de primer grado<\/strong>, como ya afirm\u00f3 la RDGRN de 24 de octubre de 2007,<strong>\u00a0no debe aceptarse en materia de sucesi\u00f3n por causa de muerte si ello provoca un \u00abfraccionamiento legal de la sucesi\u00f3n\u00bb;<\/strong>\u00a0en este sentido las STS de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002. El derecho sucesorio brit\u00e1nico adem\u00e1s de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de r\u00e9gimen seg\u00fan se integre la sucesi\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos \u00faltimos, si estuvieran situados en pa\u00eds extranjero, se regir\u00e1n por la \u00ablex rei sitae\u00bb; adem\u00e1s, es un administrador o ejecutor quien tiene la misi\u00f3n de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designaci\u00f3n testamentaria, el \u00f3rgano judicial procede a nombrarlo. La sucesi\u00f3n brit\u00e1nica en general gira en torno a los bienes antes a que en torno a las personas a diferencia de lo que sucede en los sistemas latinos, ello deriva en que en dicho sistema conforme se ha dicho la situaci\u00f3n del inmueble sea determinante de forma que resulta inevitable fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n frente al criterio de universalidad operante en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador exige, que se aporte informaci\u00f3n del Registro de \u00daltimas Voluntades, de su inexistencia o de la imposibilidad de acompa\u00f1arlo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n actual en Europa de los Registros de disposiciones mortis causa (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la informaci\u00f3n ofrecida en la web e-justice de la Uni\u00f3n europea. En dicha web informativa, se constata como las normas nacionales sobre Registro de testamentos var\u00edan considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligaci\u00f3n de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2005 se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculaci\u00f3n patrimonial o residencial espa\u00f1ola) ha de presentarse el correspondiente certificado del Registro espa\u00f1ol de Actos de \u00daltima Voluntad y se plante\u00f3 s\u00ed, adem\u00e1s, habr\u00eda o no de exigirse el certificado de alg\u00fan registro equivalente al pa\u00eds de donde el causante es nacional<\/strong>. No todos los pa\u00edses tienen instaurado un Registro de Actos de \u00daltima Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organizaci\u00f3n (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea).\u00a0<strong>Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesi\u00f3n, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la \u00ablex causae\u00bb, que el notario espa\u00f1ol tambi\u00e9n solicite (en tanto no se establezca la deseada conexi\u00f3n de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificaci\u00f3n, en su caso, del Registro semejante correspondiente al pa\u00eds de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta instituci\u00f3n donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los t\u00edtulos sucesorios en ese pa\u00eds extranjero.<\/strong>\u00a0Esta actuaci\u00f3n, dota de un mayor rigor al expediente y redunda en una mayor seguridad de la declaraci\u00f3n notarial. Esta tesis est\u00e1 amparada as\u00ed mismo en la Resoluci\u00f3n del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el Registro de Actos de \u00daltima Voluntad no existiere deber\u00e1 acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario y as\u00ed se ha recogido en las recientes Resoluciones de 1 de julio y 13 de octubre de 2015.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La \u00ablex causae\u00bb en este caso no exige el certificado de \u00daltimas Voluntades o similar, es m\u00e1s en Inglaterra, la necesidad de probar los testamentos implica la intervenci\u00f3n de la Autoridad P\u00fablica en la ejecuci\u00f3n de la herencia designando al ejecutor o administrador trat\u00e1ndose de un aut\u00e9ntico proceso sucesorio lo que hace en cierta medida innecesaria la existencia de un registro de testamentos que como se ha dicho participan en buena medida del car\u00e1cter de documento privado. Pero la acreditaci\u00f3n de tal inexistencia, que debi\u00f3 constar en la escritura de partici\u00f3n, no figura en este caso. Por lo que el defecto debe confirmarse.<\/strong>\u00a0No obstante, es f\u00e1cilmente subsanable mediante la manifestaci\u00f3n hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo. Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n General que conforme al Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, la sucesi\u00f3n es \u00fanica y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del art\u00edculo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias \u00absimpliciter\u00bb, que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes brit\u00e1nicos en Espa\u00f1a deber\u00e1n ser erradicadas de la pr\u00e1ctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015 y recuerda que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, las autoridades espa\u00f1olas deben tener presente el car\u00e1cter universal de la ley aplicable prevista en el mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Conviene poner de relieve que la compleja regulaci\u00f3n de las sucesiones, la necesidad, en muchos casos, de precisar cuestiones como la residencia habitual del causante, las eventuales excepciones a la misma, la determinaci\u00f3n de la ley aplicable y su aceptaci\u00f3n fuera de Espa\u00f1a, exige que los notarios autorizantes realicen los correspondientes juicios instrumentales acerca de tales extremos y aconseja un razonable reflejo en el documento p\u00fablico de los extremos relevantes a la sucesi\u00f3n. Por \u00faltimo, esta Direcci\u00f3n General vuelve a recordar (cfr. Resoluci\u00f3n 15 de febrero de 2016) tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados, especialmente si forman parte de la Uni\u00f3n Europea, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los art\u00edculos de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resoluci\u00f3n de conflictos de Derecho Internacional Privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-indiscriminada-exigencia-del-certificado-de-ultimas-voluntades-extranjero\/\"><strong>art\u00edculo de Vicente Martorell<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-8661.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8661 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 295\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8661\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-titular-registral-actual-en-casos-de-fusion-o-absorcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>345.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TITULAR REGISTRAL ACTUAL EN CASOS DE FUSI\u00d3N O ABSORCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en procedimiento de ejecuci\u00f3n de bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en el seno de un procedimiento de\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados<\/strong>\u00a0en el que no se ha demandado a la sociedad mercantil que, no siendo deudora inicial del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudora,\u00a0<strong>adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n<\/strong>\u00a0antes de iniciarse dicho procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca consta inscrita a nombre de la sociedad \u00abDrapharse, S.L.\u00bb desde abril de 2010 por\u00a0<strong>fusi\u00f3n por absorci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la mercantil deudora e hipotecante \u00abJopharsa 04, S.L.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda se presenta en junio de 2012 y la certificaci\u00f3n para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se expidi\u00f3 en fecha de 24 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por otro defecto no recurrido, por no constar en el testimonio del citado decreto de adjudicaci\u00f3n que el titular registral, Drapharse, S.L, haya sido demandado y requerido de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que\u00a0<strong>a \u00abDrapharse, S.L.\u00bb, se le notifico\u0301 la existencia del procedimiento con posterioridad a su inicio<\/strong>, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, sin que dicha mercantil haya realizado actuaci\u00f3n alguna en el proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro <strong>Centro Directivo<\/strong>\u00a0comienza recordando su doctrina sobre la recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario que implica supeditar la inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobaci\u00f3n de que, en el procedimiento, los titulares registrales afectados hayan tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley y en las condiciones exigidas seg\u00fan el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal. Por ello, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos tramites procedimentales que no est\u00e9n directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, pero\u00a0<strong>si\u0301 puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realizaci\u00f3n del requerimiento de pago<\/strong>\u00a0al constituir un tr\u00e1mite esencial a trav\u00e9s del cual se garantiza la intervenci\u00f3n del requerido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto se trata de dilucidar si, no habiendo sido demandada la sociedad mercantil titular registral de la finca hipotecada que adquiri\u00f3 e inscribi\u00f3 su derecho con posterioridad a la hipoteca, pero antes de que se iniciara el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, cabe inscribir la finca a nombre del ejecutante y practicar las dem\u00e1s actuaciones derivadas del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG teniendo claro que\u00a0<strong>el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago<\/strong>\u00a0de conformidad con lo dispuesto en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">los art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes hipotecados \u2013ni se hubiera inscrito\u2013 en el momento de formular la demanda, sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificaci\u00f3n registral, debe ser entonces (tras la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n para el proceso) cuando se le deber\u00e1 notificar la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo,\u00a0<strong>estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0ya que han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales que concurren en este supuesto. El t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la finca por parte de \u00abDrapharse, S.L.\u00bb fue el de\u00a0<strong>absorci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la sociedad \u00abJopharsa, S.L.\u00bb. Ello supone que, como se\u00f1ala\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t2.html#a23\">el art\u00edculo 23.2 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril<\/a>, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, \u00absi la fusi\u00f3n hubiese de resultar de la absorci\u00f3n de una o m\u00e1s sociedades por otra ya existente, \u00e9sta adquirir\u00e1 por sucesi\u00f3n universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguir\u00e1n, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuant\u00eda que proceda\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, no debe olvidarse que\u00a0<strong>la sociedad absorbente y la absorbida ten\u00edan la misma administradora \u00fanica<\/strong>. Ello implica que desde el momento en que la sociedad \u00abJopharsa 04, S.L.\u00bb recibi\u00f3 el traslado de la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el requerimiento de pago, la sociedad absorbente, \u00abDrapharse, S.L.\u00bb, tuvo necesariamente conocimiento del inicio del procedimiento y posibilidad de comparecer al efecto de ejercer las facultades que procesalmente le atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pareciendo razonable negar el acceso al Registro del decreto de adjudicaci\u00f3n calificado. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8726.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8726 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8726\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-liquidacion-y-extincion-de-sociedad-existencia-de-un-unico-acreedor-sin-bienes-para-su-pago-no-es-necesario-instar-el-concurso-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>346.*** LIQUIDACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN \u00daNICO ACREEDOR SIN BIENES PARA SU PAGO: NO ES NECESARIO INSTAR EL CONCURSO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir la escritura de extinci\u00f3n de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de\u00a0<strong>disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas<\/strong>,\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n<\/strong>\u00a0de una sociedad. Se declara por el liquidador que la sociedad\u00a0<strong>tiene un solo acreedor<\/strong>\u00a0y que ha sido\u00a0<strong>inadmitida la demanda de concurso de acreedores<\/strong>, seg\u00fan auto en el que se expresa que \u201ces requisito conceptual inherente a toda declaraci\u00f3n de concurso el relativo a la existencia de un n\u00famero de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la instituci\u00f3n concursal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues a juicio del registrador es necesario acreditar la previa satisfacci\u00f3n a los acreedores, que es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a395\">art\u00edculo 395 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, sin que resulte de la misma escritura\u00a0<strong>el conocimiento ni la intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en ella y por la extinci\u00f3n de la sociedad como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de sus asientos en el Registro Mercantil. Cita el registrador\u00a0<strong>el art. 24 de la CE<\/strong>\u00a0que consagra el principio de tutela judicial efectiva para no cancelar sin que se justifique el pago de la deuda pues no se acreditan las manifestaciones del liquidador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El liquidador recurre diciendo que \u201csi no existen activos o derechos con que satisfacer la deuda social, no se puede exigir ni un pago que resulta imposible ni, consiguientemente, una manifestaci\u00f3n de que dicho pago se ha producido\u201d y que \u201cning\u00fan precepto legal obliga al liquidador a acreditar la veracidad de las manifestaciones que se han de contener en la escritura de extinci\u00f3n para que \u00e9sta pueda ser inscrita\u201d.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-JUNIO.htm#R4\">Cita la Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2000<\/a>, que admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n en un caso similar pues las \u201cdisposiciones relativas al pago de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente cita tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2012, que sent\u00f3 el principio contrario si bien en este caso se ha acreditado la inadmisi\u00f3n del concurso por el Juzgado competente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cantes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayor\u00eda de la doctrina y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron\u00a0<strong>imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores<\/strong>\u00a0para la declaraci\u00f3n de quiebra o la admisi\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos\u201d y que \u201caunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situaci\u00f3n concursal, la mayor\u00eda de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no s\u00f3lo de la propia Exposici\u00f3n de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cesta interpretaci\u00f3n tiene\u00a0<strong>apoyo mayoritario<\/strong>, frente a alg\u00fan autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses p\u00fablicos dignos de tutela, har\u00edan aconsejable la apertura del concurso tambi\u00e9n en caso de un solo acreedor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n cita su\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-MAYO.htm#r99\">Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2011<\/a>, que entendi\u00f3 que \u201cpuede resolverse la cuesti\u00f3n planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaraci\u00f3n de concurso, ya que en el \u00e1mbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente \u201ces tambi\u00e9n cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos presuponen necesariamente una\u00a0<strong>disponibilidad patrimonial<\/strong>\u00a0que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta\u00a0<strong>acreditada la inexistencia de haber social<\/strong>, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de los asientos de la sociedad \u201cno perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas pendientes de la misma (cfr. art\u00edculos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del C\u00f3digo de Comercio, y, por todas, la Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1996). La cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad no es sino una\u00a0<strong>f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral<\/strong>\u00a0para consignar una vicisitud de la sociedad, que, en el caso de la disoluci\u00f3n, es que se considere terminada la liquidaci\u00f3n. Por ello, no impedir\u00e1 la ulterior responsabilidad de la sociedad si despu\u00e9s de formalizarse e inscribirse la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCiertamente, en las Resoluciones de la DGRN\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r366\">2 de julio y 4 de octubre de 2012<\/a> se citan determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad y en las normas de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificaci\u00f3n y a la conclusi\u00f3n del mismo, para concluir que, dado que el\u00a0<strong>pago a los acreedores es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores el procedimiento legal previsto para la extinci\u00f3n de la sociedad es el concurso de acreedores, con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un \u00fanico acreedor. Pero este criterio no puede ser mantenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la declaraci\u00f3n del concurso es improcedente, \u201cno se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripci\u00f3n registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidaci\u00f3n realizadas\u201d. Y en todo caso \u201cporque, con independencia de que sea o no procedente la declaraci\u00f3n de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaraci\u00f3n de concurso ni a la intervenci\u00f3n del \u00fanico acreedor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye de forma terminante la DG diciendo que \u201ca efectos de la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de los asientos registrales<\/strong>\u00a0y sin que lo impida la apelaci\u00f3n\u00a0<strong>al principio de tutela judicial efectiva \u2013que nada tiene que ver con esta cuesti\u00f3n<\/strong>\u2013, debe admitirse la manifestaci\u00f3n que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un \u00fanico acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad \u2013confirmada con el contenido del balance aprobado\u2013, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislaci\u00f3n societaria (cfr. art\u00edculos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.\u00ba y 2.\u00ba, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.\u00aa y.2.\u00aa, 242.3.\u00aa, 246.2.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. tambi\u00e9n el art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009, tal como lo ha interpretado esta Direcci\u00f3n General en la reciente Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2016, y los art\u00edculos 42, p\u00e1rrafo segundo y 43 de la Ley 3\/2009 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2014, y art\u00edculo 39.1 de misma Ley seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2014)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Trascedente resoluci\u00f3n de la DG que desechando la extra\u00f1a doctrina sentada en las de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r366\">2 de julio y 4 de octubre de 2012<\/a>, que provocaron estupor en parte de la doctrina y sobre todo en los jueces que ser\u00edan los destinatarios de estos concursos sin concurso, aplica\u00a0<strong>la buena doctrina<\/strong>\u00a0de las resoluciones\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-JUNIO.htm#R4\">de 13 de abril de 2000<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-MAYO.htm#r99\">\u00a0de 29 de abril de 2011<\/a>. Por ello a partir de ahora y con toda seguridad las sociedades con un solo acreedor, identificado o no, y sin bienes suficientes para su pago, podr\u00e1n acordar la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de su sociedad sin que exista problema alguno para la inscripci\u00f3n de esa extinci\u00f3n con cancelaci\u00f3n de los asientos registrales existentes en la hoja abierta a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos\u00a0<strong>congratulamos<\/strong>\u00a0por este cambio de doctrina pues si la sociedad carece de fondos para pagar, ni total ni parcialmente a su \u00fanico acreedor, menos fondos tendr\u00eda para soportar los gastos que lleva todo concurso, aunque el juez, a la vista de la inexistencia de bienes declarara la conclusi\u00f3n del concurso con la disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad. Era someter a las sociedades a unos nuevos tr\u00e1mites que nada garantizaban pues la soluci\u00f3n judicial ser\u00eda la misma que la soluci\u00f3n adoptada voluntariamente por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo nos resta se\u00f1alar que, aunque se cuela en muchos de los argumentos de la DG la palabra\u00a0<strong>acreditar<\/strong>\u00a0la inexistencia de acreedores y la inexistencia de bienes, la buena doctrina es la se\u00f1alada en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del resumen que hemos hecho de la resoluci\u00f3n: Es decir que\u00a0<strong>basta la manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del liquidador sobre inexistencia de bienes y de existencia de un \u00fanico acreedor, concorde dicha manifestaci\u00f3n con el balance final aprobado, para que la extinci\u00f3n pueda inscribirse. Nos queda la duda de\u00a0<strong>si ese \u00fanico acreedor debe ser identificado<\/strong>\u00a0en la escritura o en la certificaci\u00f3n. Hemos de decir que normalmente as\u00ed se hace, aunque no existe precepto alguno que obligue a ello por lo que parece que,\u00a0<strong>aunque no se identifique,<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n podr\u00e1 hacerse. Quiz\u00e1s en la futura reforma del RRM pudiera incluirse una norma que recogiera con claridad la doctrina que se deriva de esta resoluci\u00f3n de la DG. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8727.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8727 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8727\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-anotacion-del-derecho-del-legitimario-en-galicia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>347.*** ANOTACI\u00d3N DEL DERECHO DEL LEGITIMARIO EN GALICIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 1, por la que se suspende la anotaci\u00f3n preventiva de un derecho en condici\u00f3n de legitimario, solicitado mediante instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta instancia privada suscrita por un\u00a0<strong><em>legitimario gallego<\/em><\/strong>, acompa\u00f1ada del\u00a0<u>testamento<\/u>\u00a0de la causante (que simplemente le lega la legitima estricta que le pueda corresponder) y una\u00a0<u>relaci\u00f3n de fincas<\/u>\u00a0(la \u00bd pertenece a la heredera y la otra \u00bd a la causante), y en donde tal\u00a0<strong>legitimario<\/strong>\u00a0solicita la\u00a0<strong><em>anotaci\u00f3n preventiva de su derecho<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La registradora<\/strong><strong>\u3000<\/strong>califica negativamente, en base a la Naturaleza\u00a0<strong><em>\u00abpars valoris\u00bb<\/em><\/strong><em>\u00a0<\/em>de la leg\u00edtima gallega (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20120723&amp;tn=1\/o1.%20El%20legitimario%20no%20tiene%20acci%C3%B3n%20real%20para%20reclamar%20su%20leg%C3%ADtima%20y%20ser%C3%A1%20considerado,%20a%20todos%20los%20efectos,%20como%20un%20acreedor.3.%20Podr%C3%A1%20el%20legitimario%20solicitar%20tambi%C3%A9n%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20su%20derecho%20en%20el%20registro%20de%20la%20propiedad%20sobre%20los%20bienes%20inm%20...#a249\"><strong>A\u00ba 249 LDCG<\/strong><\/a>), y a los Ppios de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>), Titulaci\u00f3n P\u00fablica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">A\u00ba 3 LH<\/a>) y Tutela Judicial efectiva; y por analog\u00eda con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la Legislaci\u00f3n Civil Catalana (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;p=20150520&amp;tn=1\/o2.%20El%20legitimario%20puede%20solicitar%20la%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20la%20demanda%20de%20reclamaci%C3%B3n%20de%20la%20leg%C3%ADtima%20y,%20si%20procede,%20del%20suplemento%20en%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad#a45115\">A\u00ba 451.15-2 CDCCat<\/a>) y<strong><u>\u00a0rechaza anotar los bienes sin una providencia judicial\u00a0<\/u><\/strong>en que haya sido\u00a0<strong>citado\/o\u00eddo el heredero-titular registral<\/strong>, pues el legitimario es un\u00a0<em><u>mero acreedor<\/u><\/em>\u00a0que carece de acci\u00f3n real sobre la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El legitimario\u00a0recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando, entre otros defectos, como la insuficiencia de motivaci\u00f3n registral, que la DGRN, acertadamente, rechaza de plano, ya que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)\u00a0<\/strong>La leg\u00edtima gallega tiene la naturaleza de<em>\u00a0\u00abpars valoris bonorum\u00bb<\/em>\u00a0y que se trata de un\u00a0<strong><em>derecho hereditario<\/em><\/strong>\u00a0anotable ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/oPodr%C3%A1n%20pedir%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20sus%20respectivos%20derechos%20en%20el%20Registro%20correspondiente:%20%206%C2%BA%20Los%20herederos%20respecto%20de%20su%20derecho%20hereditario,%20cuando%20no%20se%20haga%20especial%20adjudicaci%C3%B3n%20entre%20ellos%20de%20bienes%20concretos,%20cuotas%20o%20partes%20indivisas%20de%20...#a42\">Arts. 42-6\u00ba<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/o2.Si%20la%20anotaci%C3%B3n%20fuere%20pedida%20por%20herederos,%20legitimarios%20o%20personas%20con%20derecho%20a%20promover%20el%20juicio%20de%20testamentar%C3%ADa,%20se%20har%C3%A1%20mediante%20solicitud,%20acompa%C3%B1ada%20de%20los%20documentos%20previstos%20en%20el%20art.16.%20En%20los%20dem%C3%A1s%20casos%20se%20practicar%C3%A1%20mediante%20providencia%20#a46\">46-2 LH<\/a>,\u00a0<strong>mediante solicitud<\/strong>\u00a0si es pedida por los herederos, legitimarios o personas que tienen derecho a promover el juicio de testamentar\u00eda y tambi\u00e9n mediante\u00a0<strong>providencia judicial<\/strong>\u00a0obtenida por los tr\u00e1mites establecidos del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a57\">art 57 LH<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong>\u00a0Y que en Galicia, la ley anterior, la de\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Derogadas\/r0-ga-l4-1995.t8.html\/o3.%20El%20legitimario%20podr%C3%A1%20pedir%20la%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20en%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20de%20la%20demanda%20en%20que%20se%20reclame%20la%20leg%C3%ADtima%20o%20su%20suplemento.#a151\">1995 (A\u00ba 151-3, derogado<\/a>) recog\u00eda\u00a0<em>anotaci\u00f3n preventiva\u00a0<strong><u>de demanda<\/u><\/strong><\/em>\u00a0mientras que la ACTUAL de 2006, recoge\u00a0<em>anotaci\u00f3n preventiva<strong><u>\u00a0de su derecho<\/u><\/strong><\/em>\u00a0sobre los bienes<u>\u00a0inmuebles de la herencia<\/u>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el 2\u00ba argumento del recurso y revoca<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)\u00a0<\/strong>Aunque como ya apuntaba la registradora en su calificaci\u00f3n la leg\u00edtima gallega es simplemente\u00a0<strong><em>\u00abpars valoris\u00bb<\/em><\/strong><em>\u00a0<\/em>y no confiera al legitimario m\u00e1s que un derecho\u00a0<em><u>de cr\u00e9dito<\/u><\/em>\u00a0con una mera acci\u00f3n personal contra el heredero,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong>\u00a0El actual\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20120723&amp;tn=1\/o1.%20El%20legitimario%20no%20tiene%20acci%C3%B3n%20real%20para%20reclamar%20su%20leg%C3%ADtima%20y%20ser%C3%A1%20considerado,%20a%20todos%20los%20efectos,%20como%20un%20acreedor.3.%20Podr%C3%A1%20el%20legitimario%20solicitar%20tambi%C3%A9n%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20su%20derecho%20en%20el%20registro%20de%20la%20propiedad%20sobre%20los%20bienes%20inm%20...#a249\"><strong>A\u00ba 249 LDCG<\/strong><\/a>\u00a0admite que el legitimario se dirija sobre los\u00a0<strong><em>bienes \u00abde la herencia\u00bb<\/em><\/strong>\u00a0(NO los propios del heredero; por lo que en este caso s\u00f3lo cabr\u00e1 anotar la \u00bd indivisa de la causante) y\u00a0<strong><u>solicitar una anotaci\u00f3n preventiva<\/u><\/strong>, que\u00a0<strong>NO es NI<\/strong>\u00a0la\u00a0<em>del Heredero<\/em>\u00a0(A\u00ba 42-6\u00ba LH),<strong>\u00a0NI<\/strong>\u00a0la\u00a0<em>\u00abde demanda\u00bb o \u00abde embargo\u00bb\u00a0<\/em>(A\u00ba 42-1\u00ba y 2\u00ba LH)\u00a0<strong>NI\u00a0<\/strong>la del\u00a0<em>Legatario o Legitimario<\/em>\u00a0(A\u00ba 47 LH)\u00a0<strong>NI\u00a0<\/strong>la prevista en la\u00a0<em>Legislaci\u00f3n\u00a0<strong>Catalana<\/strong><\/em>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;p=20150520&amp;tn=1\/o2.%20El%20legitimario%20puede%20solicitar%20la%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20la%20demanda%20de%20reclamaci%C3%B3n%20de%20la%20leg%C3%ADtima%20y,%20si%20procede,%20del%20suplemento%20en%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad#a45115\">A\u00ba 451.15-2 CDCCat<\/a>: que se refiere, al igual que la\u00a0<strong><em>Gallega<\/em><\/strong>\u00a0de\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Derogadas\/r0-ga-l4-1995.t8.html\/o3.%20El%20legitimario%20podr%C3%A1%20pedir%20la%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20en%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20de%20la%20demanda%20en%20que%20se%20reclame%20la%20leg%C3%ADtima%20o%20su%20suplemento.#a151\">1995 (A\u00ba 151-3, derogado<\/a>, a una Anotaci\u00f3n Prev.\u00a0<strong><em>\u00abde demanda\u00bb<\/em><\/strong>)\u00a0<strong><u>SINO<\/u><\/strong>\u00a0una\u00a0<strong><em>anotaci\u00f3n preventiva, aut\u00f3noma y \u00absui generis\u00bb<\/em><\/strong>, directamente contemplada por la Ley (Gallega) y anotable conforme a la\u00a0<em>previsi\u00f3n gen\u00e9rica<\/em>\u00a0del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/o10.%20%20El%20que%20en%20cualquiera%20otro%20caso%20tuviese%20derecho%20a%20exigir%20anotaci%C3%B3n%20preventiva,%20conforme%20a%20lo%20dispuesto%20en%20%C3%A9sta%20o%20en%20otra%20Ley.#a42\"><strong>A\u00ba 42-10\u00ba\u00a0<\/strong>LH<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal Anotaci\u00f3n puede podr\u00e1 extenderse, no solo virtud de providencia judicial (que s\u00ed es imprescindible en la \u00abde demanda\u00bb, como en Catalunya), sino\u00a0<strong>tambi\u00e9n en la forma<\/strong>\u00a0prevista en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/o2.Si%20la%20anotaci%C3%B3n%20fuere%20pedida%20por%20herederos,%20legitimarios%20o%20personas%20con%20derecho%20a%20promover%20el%20juicio%20de%20testamentar%C3%ADa,%20se%20har%C3%A1%20mediante%20solicitud,%20acompa%C3%B1ada%20de%20los%20documentos%20previstos%20en%20el%20art.16.%20En%20los%20dem%C3%A1s%20casos%20se%20practicar%C3%A1%20mediante%20providencia%20#a46\">46-2 LH<\/a>\u00a0(<strong><em>Petici\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0acompa\u00f1ada de todos los documentos acreditativos y complementarios correspondientes) pues aunque el legitimario gallego\u00a0<strong>no\u00a0<\/strong>tiene una\u00a0<em>\u00abpars bonorum\u00bb<\/em>\u00a0<strong>ni\u00a0<\/strong>puede pedir la partici\u00f3n de la herencia, su\u00a0<strong>derecho a la anotaci\u00f3n dimana directamente,\u00a0<em>\u00abex lege\u00bb,<\/em><\/strong><em>\u00a0<\/em>del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20120723&amp;tn=1\/o1.%20El%20legitimario%20no%20tiene%20acci%C3%B3n%20real%20para%20reclamar%20su%20leg%C3%ADtima%20y%20ser%C3%A1%20considerado,%20a%20todos%20los%20efectos,%20como%20un%20acreedor.3.%20Podr%C3%A1%20el%20legitimario%20solicitar%20tambi%C3%A9n%20anotaci%C3%B3n%20preventiva%20de%20su%20derecho%20en%20el%20registro%20de%20la%20propiedad%20sobre%20los%20bienes%20inm%20...#a249\"><strong>A\u00ba 249 LDCG<\/strong><\/a><strong>.<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8728.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8728 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 198\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8728\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-ejecucion-hipotecaria-en-la-que-el-juez-no-admite-que-sea-demandado-el-deudor-no-hipotecante-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>349.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA EN LA QUE EL JUEZ NO ADMITE QUE SEA DEMANDADO EL DEUDOR NO HIPOTECANTE.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Oviedo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas acompa\u00f1ado de testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n dimanantes de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 En fecha 11 de diciembre de 2012 se present\u00f3 demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria\u00a0<strong>contra el deudor y contra los hipotecantes no deudores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Inicialmente no se admiti\u00f3 la demanda frente al deudor, al no haberse constituido por \u00e9ste ninguna hipoteca a favor del ejecutante, como resulta del auto dictado por el magistrado-juez del citado Juzgado en el que considera que al ejercitarse exclusivamente la acci\u00f3n hipotecaria\u00a0<strong>no es admisible la demanda contra el deudor personal<\/strong>. El citado auto devino firme y se continu\u00f3 el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 En fecha 1 de febrero de 2013 se despach\u00f3 ejecuci\u00f3n contra los hipotecantes no deudores, que requeridos de pago no atendieron \u00e9ste, y se acord\u00f3 sacar a subasta la finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Presentada inicialmente ante el Registro de la Propiedad de Oviedo, la documentaci\u00f3n pertinente fue objeto de\u00a0<strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong>\u00a0por\u00a0<strong>no resultar que se hubiese demandado y requerido de pago al deudor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 A la vista de la calificaci\u00f3n por el ejecutante se procedi\u00f3 a solicitar la nulidad de actuaciones en el procedimiento, petici\u00f3n que fue desestimada \u00edntegramente reiter\u00e1ndose los argumentos de la inadmisi\u00f3n de la demanda, haci\u00e9ndose constar la firmeza de la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite del incidente de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Presentado nuevamente el citado testimonio, en uni\u00f3n de los distintos documentos acreditativos de los anteriores hechos, el\u00a0<strong>registrador mantiene su calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sosteniendo la necesidad de que la demanda se dirija contra el deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0para la resoluci\u00f3n del caso objeto de recurso, parte\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">del art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, as\u00ed como de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">los art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento civil.<\/a>\u00a0De estos art\u00edculos, singularmente los de la Ley procesal, se deriva la necesidad de\u00a0<strong>requerir de pago al deudor en todo caso<\/strong>\u00a0y si los hubiere al hipotecante no deudor o al tercer poseedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello se plantea el recurrente si en el caso de que se ejecute la hipoteca en la que el deudor sea una persona y el hipotecante en garant\u00eda de esa deuda otra, basta con que se dirija la demanda ejecutiva contra el hipotecante no deudor que es el directamente afectado por la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral, la calificaci\u00f3n registral de haberse demandado y requerido de pago al deudor a que se refiere\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">el art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, en el caso de que el deudor sea due\u00f1o de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicaci\u00f3n de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicaci\u00f3n en caso de falta de postores que se\u00f1ala la ley. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del due\u00f1o de la finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es due\u00f1o de la finca contra la que se dirige la acci\u00f3n real hipotecaria, el fundamento de la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral,\u00a0<strong>pero existe una raz\u00f3n fundamental para la intervenci\u00f3n del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone\u00a0<strong>la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento\u00a0<\/strong>que podr\u00eda dar lugar a su\u00a0<strong>nulidad<\/strong>, y, en consecuencia, es obligaci\u00f3n del registrador apreciar su cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo claro todo lo anterior, nuestro centro directivo\u00a0<strong>estima el recurso revocando la nota de calificaci\u00f3n ya que, en el presente caso<\/strong>, ante la inadmisi\u00f3n de la demanda contra el deudor y de requerimiento de pago al mismo, no nos encontramos ante una omisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la demanda que podr\u00eda dar lugar a la nulidad del procedimiento,\u00a0<strong>sino ante una serie de decisiones judiciales sobre la condici\u00f3n de demandado del deudor<\/strong>\u00a0y por ende sobre los efectos de la omisi\u00f3n puesta de manifiesto, esto es sobre la propia existencia de la nulidad, que proceden de la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable por el juez competente, en cuya fundamentaci\u00f3n no puede entrar el registrador, pues \u00e9ste debe velar por la intervenci\u00f3n del deudor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislaci\u00f3n, pero si una resoluci\u00f3n judicial firme decide sobre su improcedencia, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisi\u00f3n conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No supone esta resoluci\u00f3n una inaplicaci\u00f3n del claro mandato del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132,1\u00ba de la LH<\/a>, sino simplemente que si el juez, bajo su responsabilidad, considera que el deudor, en caso de existencia de hipotecante no deudor, no es demandable pese a haber sido demandado, y esta decisi\u00f3n\u00a0<strong>deviene firme<\/strong>, ya no es revisable por la calificaci\u00f3n registral debiendo estarse a la misma. De todas formas, hubiera sido interesante conocer los \u00edntegros fundamentos de derecho de la resoluci\u00f3n judicial de no admisi\u00f3n de la demanda contra el deudor. (MGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8730.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8730 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 235\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8730\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-regimen-de-participacion-aleman-prueba-del-derecho-extranjero-posible-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>352.*** R\u00c9GIMEN DE PARTICIPACI\u00d3N ALEM\u00c1N. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de agosto de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Roses n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la posible existencia de un conflicto de intereses en una compraventa de bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a dado que el representante de la sociedad alemana vendedora es el c\u00f3nyuge de la adquirente, estando casados bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con nivelaci\u00f3n de ganancias del Derecho alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La compraventa de bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a, realizada entre persona f\u00edsica y jur\u00eddica de nacionalidad alemana est\u00e1 sujeta al\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:32008R0593&amp;from=ES\"><strong>Reglamento 593\/2008 de 17 de junio (Roma I)<\/strong><\/a><strong>\u00a0que, en defecto de ley escogida por las partes a los contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, aplica la ley del lugar donde estuvieran situados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN se\u00f1ala que es la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola bajo cuyo prisma debe considerarse el posible conflicto de intereses que pueda concurrir en la prestaci\u00f3n del consentimiento en el contrato considerado y que es la Ley alemana la competente para determinar de un lado la proyecci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio en los efectos del contrato, y de otro las cuestiones de funcionamiento interno de las sociedad transmitente<\/strong>, en cuanto a la manera de abordar los supuestos en los que sus representantes defienden en el mismo contrato tambi\u00e9n intereses contrapuestos al de la sociedad y de formalizar los acuerdos pertinentes (art\u00edculos 9.2 y 9.11 del CC, respectivamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro (Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2015), que debe aplicar, conforme al art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil, (RDGRN de 20 de enero de 2011) de oficio la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la prueba del Derecho extranjero, hace un resumen de su doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- No existe un instrumento en vigor ni en la Uni\u00f3n Europea ni en la Conferencia de La Haya sobre este tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Ha sido objeto de nueva regulaci\u00f3n en la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil, en vigor desde el 20 de agosto de 2015, b\u00e1sicamente en su art\u00edculo 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- Dicha Ley no modifica ni afecta las reglas espec\u00edficas sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial, en particular al art\u00edculo 36 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- La Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016 se\u00f1ala que los art\u00edculos 34 a 36 de la Ley que establecen el r\u00e9gimen com\u00fan de solicitudes de auxilio internacional para la informaci\u00f3n del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba.- La ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional es de car\u00e1cter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria (disposici\u00f3n adicional 1\u00aa, letra f), de la Ley 29\/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deber\u00e1 acudir preferentemente a los medios de acreditaci\u00f3n del derecho extranjero previstos en el art\u00edculo 36 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba.- El art\u00edculo 36 RN es norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. El precepto se\u00f1ala los medios de prueba del Derecho extranjero y no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb ya que permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a07\u00ba.- Se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la LEC, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia y debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a08\u00ba.- La Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la LEC, 168.4 del RN y 36.2.\u00ba del RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, entre otras). Recientemente la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011, se\u00f1ala que las autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, podr\u00e1n aplicar un Derecho extranjero si tienen conocimiento de \u00e9l o indagan su contenido y vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba.- Si al notario o al registrador no se le acredita debidamente el derecho extranjero o no lo conocen, deben denegar la autorizaci\u00f3n o suspender inscripci\u00f3n hasta que resulte debidamente acreditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 \u00ba.- El art\u00edculo 36 del RH posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveraci\u00f3n o informe de un notario, habiendo manifestado esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n 20 de julio de 2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusi\u00f3n pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretaci\u00f3n de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia gen\u00e9rica de falta de prueba del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>An\u00e1lisis del Conflicto de intereses:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>A) desde el punto de vista de la persona f\u00edsica adquirente:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema espa\u00f1ol de seguridad jur\u00eddica preventiva tiene como uno de sus pilares b\u00e1sicos la publicidad de la titularidad del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles. Trat\u00e1ndose de personas casadas, la titularidad de sus bienes y derechos queda afectada por la existencia convencional o legal de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que determina el ejercicio y extensi\u00f3n del derecho inscrito. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros, el Registro debe publicarlas de ah\u00ed que nuestro ordenamiento exija la debida constancia de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable al titular registral. (Art\u00edculos 51 y 76 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA DGRN de 15 de julio de 2011, se\u00f1alo que esta regla no se modifica en el supuesto de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial est\u00e9 sujeto a una Ley extranjera pues rige el principio de especialidad que conlleva la regla de publicar una situaci\u00f3n jur\u00eddica cierta; no obstante, la cuesti\u00f3n es m\u00e1s compleja pues la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero lo que no es obligado para los funcionarios espa\u00f1oles. A esta dificultad pretende dar respuesta el art\u00edculo 92 del RH; por otro lado, la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinaci\u00f3n de la titularidad ni que el notario espa\u00f1ol pueda adoptar una actitud pasiva. El art\u00edculo 159 del RN obliga al autorizante a indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes a fin de averiguar si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2009). El notario espa\u00f1ol est\u00e1 obligado a aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges; de esta forma, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejar\u00e1 debidamente en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mantiene la registradora que existe un conflicto de intereses por el hecho de que el administrador de la sociedad sea el marido de la compradora cuando est\u00e1n casados en el r\u00e9gimen supletorio de participaci\u00f3n en ganancias recogido en la legislaci\u00f3n alemana. En relaci\u00f3n con la compradora, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico viene regulado en el Libro Cuarto, Secci\u00f3n Primera, T\u00edtulo sexto 1, art\u00edculos 1363 y siguientes del \u00abB\u00fcgerliches Gesetzbuch\u00bb (BGB, C\u00f3digo Civil alem\u00e1n) disponiendo el n\u00famero 2 de dicho art\u00edculo que el patrimonio del marido y de la mujer no ser\u00e1 patrimonio com\u00fan del matrimonio; lo cual se aplica asimismo en cuanto al patrimonio adquirido por uno de ellos tras la celebraci\u00f3n del matrimonio; los bienes del marido y los de la mujer no se convertir\u00e1n en bienes comunes de los esposos ni durante el matrimonio ni a su disoluci\u00f3n y como declara la RDGRN de 17 de diciembre de 2004, durante la vigencia de dicho r\u00e9gimen,\u00a0<strong>cada c\u00f3nyuge no tiene un derecho real\u00a0<\/strong>en relaci\u00f3n con los bienes adquiridos por el otro c\u00f3nyuge\u00a0<strong>sino un derecho de cr\u00e9dito<\/strong>, el derecho de participaci\u00f3n sobre el patrimonio final del otro, que se consolidar\u00e1 al finalizar el mismo. Mientras est\u00e9 vigente dicho r\u00e9gimen se rige por las normas de separaci\u00f3n de bienes por lo que cada uno un administra y dispone de su patrimonio libremente, salvo que disponga del ajuar familiar o de todo su patrimonio. A\u00f1ade la Direcci\u00f3n general que es posible que la inversi\u00f3n inmobiliaria de manera\u00a0<strong>indirecta y diferida pueda afectar de alg\u00fan modo<\/strong>\u00a0a los derechos del c\u00f3nyuge del adquirente y a su esfera patrimonial, por sus eventuales consecuencias en el \u00e1mbito de la liquidaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos conyugales e incluso en el \u00e1mbito sucesorio, pero concurriendo ambos c\u00f3nyuges interesados, desde esta perspectiva, el conflicto de intereses queda salvado.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>B) Desde el punto de vista de la parte vendedora.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si la situaci\u00f3n personal del administrador puede viciar de alguna manera el contrato de venta. La DGRN diferencia la situaci\u00f3n de auto-contrato de la del conflicto de intereses en la actuaci\u00f3n del administrador de una compa\u00f1\u00eda, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que cuenta con una espec\u00edfica regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto planteado no existe auto-contrataci\u00f3n, ya que esta se produce cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante o incluso cuando representa a ambas partes en el negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe analizarse si existe un posible conflicto de intereses. La legislaci\u00f3n de los distintos pa\u00edses europeos regula de manera paralela el r\u00e9gimen de responsabilidad de los administradores y particularmente el denominado deber de lealtad, que obliga al administrador a actuar de buena fe y orientado por aquello que resulte m\u00e1s favorable para la sociedad, art\u00edculo 227 de la LSC. Entre las obligaciones derivadas del deber de lealtad, se incluye el deber de evitar situaciones de conflicto de inter\u00e9s (art\u00edculos 229 y 230 de la LSC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Las consecuencias<\/strong>\u00a0<strong>derivadas de la infracci\u00f3n del deber de lealtad y situaci\u00f3n de conflicto de intereses son las previstas en los art\u00edculos 227.2 y 232 de la LSC: la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado al patrimonio social<\/strong>\u00a0<strong>y devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto, y el ejercicio de las acciones de impugnaci\u00f3n, cesaci\u00f3n, remoci\u00f3n de efectos y, en su caso, anulaci\u00f3n de los actos y contratos celebrados por los administradores con violaci\u00f3n de su deber de lealtad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no solo se contemplan acciones de responsabilidad frente al administrador que incumple su deber de abstenci\u00f3n ante un eventual conflicto de inter\u00e9s, sino tambi\u00e9n acciones (art\u00edculo 232 Ley de Sociedades de Capital) que pueden comprometer la eficacia del acto otorgado, como las que se dirigen a la cesaci\u00f3n de sus efectos, y su impugnaci\u00f3n o anulaci\u00f3n. Este supuesto de ineficacia previsto en el art\u00edculo 232 LSC por infracci\u00f3n del deber de lealtad, debe compaginarse, a su vez, con el \u00e1mbito de representaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n del art\u00edculo 234 LSC que se\u00f1ala, someramente, que el poder de representaci\u00f3n de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitaci\u00f3n de los poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, desde una perspectiva general, puede afirmarse que el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo, (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, para lo cual parece que habr\u00eda de concurrir tambi\u00e9n otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, como es el de la producci\u00f3n de un da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda, aunque en este punto cabe reconocer que la doctrina cient\u00edfica no se muestra un\u00e1nime.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El conflicto de intereses no supone un supuesto de actuaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n, en el sentido del art\u00edculo 1259 del CC, porque la legitimaci\u00f3n para actuar se deriva de ser administrador de la sociedad. Trae a colaci\u00f3n el centro directivo La STS de 24 de octubre de 2000, Sala 3\u00aa que se\u00f1ala que, \u00aba Notarios y Registradores les incumbe en el desempe\u00f1o de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jur\u00eddicos que son objeto del instrumento p\u00fablico, o sobre los t\u00edtulos inscribibles\u00bb. Pero debe tambi\u00e9n tomarse en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 18 de la LH delimita el \u00e1mbito objetivo de la calificaci\u00f3n al establecer que los registradores calificar\u00e1n \u00ab\u2026la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas\u2026\u00bb. Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro. Por todo ello,\u00a0<strong>los dos \u00e1mbitos, autocontrato y conflicto de intereses, deben mantenerse separados. Los supuestos de conflicto de intereses y la relaci\u00f3n de personas vinculadas a los administradores, que enumera el art\u00edculo 231, con car\u00e1cter general, debe quedar sujeto al r\u00e9gimen de los art\u00edculos 227.2 y 232 de la LSC y su control ha de ser judicial<\/strong>, en el \u00e1mbito procesal en que se pueda ejercer el derecho a la defensa y llevar a cabo una prueba contradictoria,\u00a0<strong>salvo que el conflicto sea notorio y afecte al propio \u00e1mbito representativo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 234 de la LSC.<\/strong>\u00a0En conclusi\u00f3n, por lo que respecta a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola y en nuestro caso no puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la sociedad vendedora sea el marido de la compradora, cuando esta act\u00faa en su propio nombre y derecho, sin adquirir con car\u00e1cter com\u00fan, que se haya quebrantando el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad, cuestiones estas de car\u00e1cter sustantivo, que deber\u00e1n ventilarse en el juicio correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo expuesto, debe a\u00f1adirse adem\u00e1s que en este supuesto concreto la sociedad ha consentido el acto, mediante su ratificaci\u00f3n posterior en junta universal y por unanimidad. Esta circunstancia zanja toda posibilidad de duda sobre la validez y eficacia traslativa del acto concernido; aclara la Resoluci\u00f3n que si bien la legislaci\u00f3n alemana reconoce al administrador la funci\u00f3n de redacci\u00f3n de las actas, aunque sin atribuir expresamente al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la facultad de certificar el contenido de las mismas, el documento presentado parece equivalente al que resultar\u00eda exigible de conformidad al derecho espa\u00f1ol para complementar la competencia de dicho \u00f3rgano, por cuanto del t\u00edtulo y de la documentaci\u00f3n complementaria, que se presenta a inscripci\u00f3n, se acredita el cargo de administrador, inscrito en el Registro Mercantil competente, de la persona que emite la certificaci\u00f3n, as\u00ed como la legitimidad de su firma, extremos estos coincidentes con las exigencias del derecho espa\u00f1ol, deriv\u00e1ndose de su contenido que todos los socios, constituidos en junta universal, aprueban por unanimidad la operaci\u00f3n sobre cuyo acceso registral se debate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8733.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8733 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8733\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-desheredacion-requisitos-minimos-y-efectos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>355.*** DESHEREDACI\u00d3N: REQUISITOS M\u00cdNIMOS Y EFECTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>:\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada por la heredera sin intervenci\u00f3n de los ascendientes legitimarios, que fueron desheredados en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Deben concurrir los legitimarios desheredados<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Los descendientes de ascendientes desheredados los sustituyen en la herencia (art. 857 CC)<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I DESHEREDACI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<strong>\u00a0Los herederos pueden realizar la adjudicaci\u00f3n o partici\u00f3n de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente<\/strong>, pero es preciso que en la escritura p\u00fablica de herencia se contengan datos suficientes para deducir la plena legitimaci\u00f3n de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Estos datos que han de resultar de la escritura y t\u00edtulo sucesorio son los siguientes:<\/p>\n<p>A)<strong>Voluntad de desheredar expl\u00edcita y determinada<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Tanto en lo referente a la\u00a0<strong>expresi\u00f3n de una causa legal<\/strong>, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privaci\u00f3n sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputaci\u00f3n de la conducta tipificada. A diferencia de lo que ocurre con la indignidad, no se precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba solo se impone, a cargo del favorecido por la desheredaci\u00f3n, cuando el privado de la leg\u00edtima impugnase la disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Como en lo referente a la\u00a0<strong>identificaci\u00f3n del sujeto desheredado<\/strong>, que lo ha de ser, al menos, con el mismo rigor que se exige para la designaci\u00f3n de heredero \u00abpor su nombre y apellidos\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art772\">arts. 772 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Subsidiariamente habr\u00e1n de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado\u00bb.<\/p>\n<p>B)<strong>Imputabilidad del desheredado:\u00a0<\/strong>El desheredado ha de ser susceptible de imputaci\u00f3n, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jur\u00eddicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredaci\u00f3n. Lo que no cabe duda es que se requiere un m\u00ednimo de madurez f\u00edsica y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSI\u00d3N<\/strong>: (i) Cabe reconocer que con car\u00e1cter general en el \u00e1mbito extrajudicial gozar\u00e1n de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusi\u00f3n de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnaci\u00f3n judicial de la disposici\u00f3n testamentaria que priva de la leg\u00edtima. (ii) Sin embargo, esta doctrina no impide que se niegue\u00a0<em>ab initio\u00a0<\/em>eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un reci\u00e9n nacido) resulte que no tienen aptitud ni las m\u00ednimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.\u00a0<strong>Tambi\u00e9n debe poder deducirse del t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud gen\u00e9rica del desheredado para serlo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>II\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\"><strong>ART\u00cdCULO 857 C\u00d3DIGO CIVIL<\/strong><\/a><strong>.\u00a0<\/strong>No deben entenderse incluidos en el t\u00e9rmino \u00abdesheredado\u00bb del art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil a los ascendientes del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN vuelve a tratar sobre los efectos de la desheredaci\u00f3n testamentaria y la eficacia general de cualquier testamento mientras no haya un pronunciamiento judicial en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Reitera que la desheredaci\u00f3n produce efectos desde la apertura de la sucesi\u00f3n y mientras no sea impugnada judicialmente, caso en el que corresponder\u00e1 al heredero demostrar la concurrencia de la causa legal de desheredaci\u00f3n. Precisa, no obstante, los\u00a0<strong>requisitos m\u00ednimos que ha de reunir la declaraci\u00f3n de desheredaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y su alcance, lo que resulta de inter\u00e9s para la autorizaci\u00f3n del testamento, momento en que el notario puede hacer una importante labor preventiva, bien dejando claramente expuestos en el testamento los presupuestos de la desheredaci\u00f3n, bien aconsejando que no se haga por no ser viable tal declaraci\u00f3n a la vista de las circunstancias concurrentes. L\u00f3gicamente, la prudencia notarial debe prevalecer en estos casos, pero ante declaraciones palmariamente indefendibles (caso de desheredaci\u00f3n de reci\u00e9n nacidos, por ejemplo, o a toda la estirpe presente y futura del hijo, etc) procede, a mi juicio, una advertencia expresa en el testamento en vez de negar la autorizaci\u00f3n, pues no cabe olvidar el principio del\u00a0<em>favor testamenti<\/em>\u00a0y la conservaci\u00f3n de efectos no obstante la ineficacia de las cl\u00e1usulas nulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, destacar el alcance que se le da al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que es aplicable a los descendientes del hijo desheredado, pero no a los descendientes de los ascendientes que hayan sido desheredados. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8812.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8812 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 195\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8812\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-segregacion-representacion-grafica-finca-segregada-y-resto-numeracion-fincas-codigo-registral-unico-cru\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>356.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2 SEGREGACI<\/strong><strong>\u00d3N. REPRESENTACI<\/strong><strong>\u00d3N GR<\/strong><strong>\u00c1FICA FINCA SEGREGADA Y RESTO. NUMERACI<\/strong><strong>\u00d3N FINCAS. C<\/strong><strong>\u00d3DIGO REGISTRAL <\/strong><strong>\u00daNICO. CRU.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Fregenal de la Sierra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se autoriza escritura de segregaci\u00f3n de finca inscrita y se solicita la inscripci\u00f3n de la parcela segregada, que cuenta con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada en los t\u00e9rminos previstos por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 LH<\/a>. El resto de finca matriz no tiene representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada. Se da la circunstancia de que la superficie real de la finca no coincide ni con la catastral ni con la registral, aunque est\u00e1 dentro de los metros de ambas superficies. Por tanto, el resto de finca matriz quedar\u00eda inscrita con la cabida registral resultante despu\u00e9s de haberse practicado la segregaci\u00f3n y sin actualizarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.\u00a0Conviene ver lar argumentaciones de registradora y notaria, siendo especialmente ilustrativa, a mi juicio, esta \u00faltima. Las cuestiones que se plantean son fundamentalmente las siguientes: (I) Supuestos en los que es preceptiva la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada para inscribir y supuestos en los que es potestativa. (II) Relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 9 y 199 LH. (III) El caso de las segregaciones. (IV) Requisitos t\u00e9cnicos para la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. (V) C\u00f3digo registral \u00fanico de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"><strong>Art. 9 LH<\/strong><\/a><strong>: representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferencia preceptiva y facultativa:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Preceptiva:<\/strong>\u00a0Seg\u00fan el art. 9 b) LH es preceptiva la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada siempre que se\u00a0<strong>inmatricule una finca o se practique otra operaci\u00f3n registral que implique reordenaci\u00f3n del territorio<\/strong>\u00a0(agrupaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, etc), casos en los que tambi\u00e9n se har\u00e1 constar las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices si constan debidamente acreditadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n incluye \u201ccualquier supuesto de modificaci\u00f3n hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral,\u00a0<strong>afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificaci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Facultativa:<\/strong>\u00a0Es el supuesto que contempla el art\u00edculo 199 LH, seg\u00fan el cual, el titular registral del dominio o cualquier derecho real sobre la finca podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n reitera que ser\u00e1 el\u00a0<strong>momento de la presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la escritura en el Registro el que determina la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Relaci\u00f3n entre los\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"><strong>art\u00edculos 9<\/strong><\/a><strong>\u00a0y\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"><strong>199 LH<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El art\u00edculo 9 se remite al procedimiento del art\u00edculo 199 \u201cen los supuestos en los que la aportaci\u00f3n para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea\u00a0<strong>meramente potestativa<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>A\u00fan m\u00e1s<\/strong>, \u201cdel propio tener del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9<\/a>\u00a0se deduce la posibilidad de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica\u00a0<strong>sin tramitaci\u00f3n de dicho procedimiento<\/strong>\u00a0en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes\u201d. Esto es as\u00ed porque el art\u00edculo 199 trata de proteger a los colindantes potencialmente afectados por la operaci\u00f3n que se realiza, pero si, por las circunstancias concurrentes, no resulta riesgo potencial para ellos, no se precisa cumplimentar dicho procedimiento. En principio no habr\u00e1 riesgo potencial si no hay alteraci\u00f3n de la superficie de la finca o cuando la diferencia no supere el 10%, siempre y cuando no se produzca una alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz seg\u00fan la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sin embargo, el art\u00edculo 9 no se remite expresamente al procedimiento del art\u00edculo 199 en los supuestos en los que la aportaci\u00f3n para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea\u00a0<strong>preceptiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica\u00a0<strong>no exigir\u00e1\u00a0<\/strong>por lo general la tramitaci\u00f3n previa del expediente previsto en el art. 199 LH, sin perjuicio de efectuar las\u00a0<strong>notificaciones<\/strong>\u00a0previstas en el art\u00edculo 9 b) (p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo)\u00a0<strong>una vez practicada la inscripci\u00f3n<\/strong>.\u00a0<strong>Se except\u00faan<\/strong>, sin embargo, aquellos supuestos en los que \u201cpor incluirse adem\u00e1s alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteraci\u00f3n de la cartograf\u00eda que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr.art\u00edculo 9.b), p\u00e1rrafo cuarto), fuera necesaria la tramitaci\u00f3n del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados\u201d, como ha quedado dicho en el apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III El caso de las segregaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>exigencia de representaci\u00f3n gr\u00e1fica se extiende tambi\u00e9n al resto de finca matriz<\/strong>\u00a0en las segregaciones, pues otra interpretaci\u00f3n del precepto \u201cconllevar\u00eda un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto en cuanto a la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de las mismas para la segregaci\u00f3n frente a la divisi\u00f3n, siendo ambas operaciones registrales con id\u00e9nticos requisitos tanto civiles como administrativos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el caso de las segregaciones habr\u00e1 que tener en cuenta que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art\u00edculo 47 RH<\/a>\u00a0dice que la descripci\u00f3n de la porci\u00f3n restante (entendiendo incluida en \u00e9sta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca) se har\u00e1 constar\u00a0<strong>cuando \u00abfuere posible\u00bb<\/strong>. La imposibilidad deber\u00e1 valorarse en cada caso de modo objetivo. Por ello, si, como ocurre en el presente caso, no resulta objetivamente posible constatar la superficie real del resto de finca matriz y el interesado no pretende que tenga acceso la rectificaci\u00f3n de la superficie del resto de la finca, que se sigue describiendo en la escritura conforme a la superficie resultante del Registro, <strong>es posible inscribir parcialmente el documento solamente en cuanto a la porci\u00f3n segregada de la que se aporta representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV Requisitos t\u00e9cnicos para la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, que homologa la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para la calificaci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas prevista en el art\u00edculo 9.b) la Ley Hipotecaria y la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 13\/2015,\u00a0<strong>en los documentos presentados a partir de dicha fecha<\/strong>\u00a0<strong>no proceder\u00e1 la utilizaci\u00f3n de los medios alternativos<\/strong>\u00a0para la aportaci\u00f3n y tratamiento de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se previeron en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r51\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V C\u00f3digo registral \u00fanico de las fincas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la citada Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016 (conforme al punto quinto de la Resoluci\u00f3n Circular de 3 de noviembre de 2015) se implanta definitivamente el\u00a0<strong>c\u00f3digo registral \u00fanico de finca<\/strong>\u00a0previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>i<\/strong>) Las\u00a0<strong>nuevas fincas registrales y dem\u00e1s supuestos que conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria abran folio real propio<\/strong>\u00a0(como el presente caso de segregaci\u00f3n), s\u00f3lo se les asignar\u00e1 este c\u00f3digo registral \u00fanico, cuya composici\u00f3n se define en dicha Resoluci\u00f3n, y para evitar duplicidades y disfunciones, no se les asignar\u00e1 el n\u00famero de finca o subfinca particular dentro de cada registro, t\u00e9rmino municipal y secci\u00f3n que proced\u00eda conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantaci\u00f3n legal del c\u00f3digo registral \u00fanico, sin perjuicio de que pueda continuar utiliz\u00e1ndose la numeraci\u00f3n tradicional \u00fanicamente a\u00a0<strong>efectos meramente internos<\/strong>\u00a0o para facilitar el trabajo de la oficina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>ii<\/strong>) Trat\u00e1ndose de<strong>\u00a0fincas ya existentes a las que se les asigne el c\u00f3digo registral \u00fanico<\/strong>, al objeto de asegurar una debida identificaci\u00f3n de la finca registral, deber\u00e1 hacerse referencia tanto en la nota de despacho del documento, como en la publicidad formal, incluida la que haya de proporcionarse a los notarios con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de alguna escritura (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art354a)\">art\u00edculo 354 a) del Reglamento Hipotecario<\/a>), tanto el c\u00f3digo registral \u00fanico, como como el n\u00famero de finca registral tradicional\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/numeracion-de-las-nuevas-fincas-registrales\/\"><strong>Ver archivo especial<\/strong><\/a><strong>.\u00a0<\/strong>(JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8813.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8813 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8813\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-reconocimiento-de-deuda-e-hipoteca-medios-de-pago-requisitos-ley-2-2009\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>357.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA E HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO. REQUISITOS LEY 2\/2009<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almagro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reconocimiento de deuda y constituci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0La cuesti\u00f3n central del recurso es que en la escritura p\u00fablica presentada a inscripci\u00f3n\u00a0<strong><em>se reconoce adeudar a una entidad no de cr\u00e9dito una suma de dinero como consecuencia de relaciones mercantiles<\/em><\/strong>, y en garant\u00eda del pago de dicha cantidad los c\u00f3nyuges constituyen solidariamente hipoteca a favor de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n reitera la (i) necesidad de expresar en la escritura e inscripci\u00f3n la\u00a0<strong>causa del reconocimiento de deuda<\/strong>\u00a0y fija los requisitos que ha de reunir dicha expresi\u00f3n causal. Tambi\u00e9n se detiene en (ii) los caracteres del\u00a0<strong>reconocimiento de deuda<\/strong>\u00a0y en (iii) la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los\u00a0<strong>consumidores<\/strong>\u00a0que celebran contratos de pr\u00e9stamo con entidades distintas a la de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Necesidad de expresar la causa<\/strong>\u00a0del reconocimiento de deuda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La causa del reconocimiento de deuda ha de expresarse<\/strong>\u00a0en la escritura y en la inscripci\u00f3n, sin que sea posible la presunci\u00f3n de la causa a efectos registrales. No obstante,\u00a0<strong>no se exige\u00a0<\/strong>una expresi\u00f3n pormenorizada de la causa, sino que\u00a0<strong>es suficiente<\/strong>\u00a0con la indicaci\u00f3n de cu\u00e1l es el contrato del que deriva la deuda.\u00a0<strong>No se expresa suficientemente\u00a0<\/strong>la causa cuando se dice \u201ccomo consecuencia de relaciones mercantiles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Caracteres<\/strong>\u00a0del negocio jur\u00eddico de\u00a0<strong>reconocimiento de deuda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un negocio jur\u00eddico por el que se\u00a0<strong>asume y fija una relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente<\/strong>\u00a0con eficacia material y procesal:\u00a0<strong>material<\/strong>, porque obliga al cumplimiento de la obligaci\u00f3n cuya deuda ha sido reconocida, y\u00a0<strong>procesal<\/strong>\u00a0porque dispensa al acreedor de la prueba de la relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional preexistente\u00bb (SSTS 17 de noviembre de 2006, 16 de abril de 2008 y 6 de marzo de 2009, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dice en algunas sentencias que tambi\u00e9n produce\u00a0<strong>efectos constitutivos<\/strong>, lo que ha de ser entendido en el sentido de que el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor nace directamente de este negocio jur\u00eddico; sin embargo, ello\u00a0<strong>no supone<\/strong>\u00a0que el reconocimiento tenga\u00a0<strong>efectos novatorios<\/strong>, pues no produce\u00a0<em>per se<\/em>\u00a0ni novaci\u00f3n extintiva ni modificativa de la obligaci\u00f3n primitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III Contratos de\u00a0<strong>pr\u00e9stamos de consumidores con entidades distintas a la de cr\u00e9dito<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la doctrina de las recientes resoluciones de 7 de julio de 2016, 11 de julio de 2016,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/\">n\u00fameros 274 y 293<\/a>\u00a0del Informe del mes de agosto de 2016, especialmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) reitera el deber de<strong>\u00a0control sobre el cumplimiento de las obligaciones<\/strong>\u00a0que impone (informaci\u00f3n precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n, compensaci\u00f3n por amortizaci\u00f3n anticipada, etc.) por parte de\u00a0<strong>notarios y registradores de la Propiedad<\/strong>\u00a0en su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos (art\u00edculo 18.1 Ley 2\/2009, de 31 de marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Considerar que la concesi\u00f3n de simplemente\u00a0<strong>dos pr\u00e9stamos constituye indicio suficiente acerca del car\u00e1cter profesional del prestamista<\/strong>, quien debe cumplir por ello los requisitos legalmente previstos para el desarrollo de su actividad. La comprobaci\u00f3n de haberse concedido dos o m\u00e1s pr\u00e9stamos se podr\u00e1 comprobar por notarios y registradores mediante la informaci\u00f3n oficial que unos y otros tienen a su alcance (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8814.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8814 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8814\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-ejecucion-de-hipoteca-uso-de-vivienda-familiar-inscrito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>362.** EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA. USO DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Don A, en fecha\u00a0<strong>12 noviembre de 2003<\/strong>, concierta sobre una finca privativa del mismo, un pr\u00e9stamo hipotecario con el Banco X, que se inscribe en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca y con fecha\u00a0<strong>15 de enero de 2013<\/strong>, se hace constar la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas del art\u00edculo 681 de la LEC, a efecto de iniciar un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo y sobre la finca hipotecada y objeto de ejecuci\u00f3n, y con fecha\u00a0<strong>4 de marzo de 2005<\/strong>, se hab\u00eda inscrito, como medida provisional, un derecho de uso y disfrute, como vivienda familiar, en favor de B (ex-esposa del hipotecante) y de sus dos hijas menores, y cuya medida provisional se transform\u00f3, posteriormente, en definitiva, con fecha\u00a0<strong>17 de junio de 2013,<\/strong>\u00a0concret\u00e1ndose ahora, en ella, adem\u00e1s la identidad de los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, por Decreto de adjudicaci\u00f3n de\u00a0<strong>11 de enero de 2016<\/strong>, dictado por el juzgado de primera instancia, dicha finca se hab\u00eda\u00a0<strong>adjudicado a la Mercantil XXX<\/strong>, por cesi\u00f3n de remate del Banco acreedor y adjudicatario, constando, como se indica, inscrito en el registro de la propiedad, el derecho de uso y disfrute en favor de B y de sus dos hijas menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Registrador:\u00a0<\/u><\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de dicho decreto por varios defectos, aunque la Mercantil recurrente, se centra en s\u00f3lo uno de ellos, y es el de que la nota de calificaci\u00f3n registral indica que es necesario, para proceder a la inscripci\u00f3n que, en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<strong>, se ordene judicialmente la cancelaci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda familiar, ya que existen\u00a0<u>terceros poseedores<\/u>, dado el derecho de uso de vivienda familiar, inscrito con anterioridad a extenderse la nota margina<\/strong>l\u00a0<strong>de expedici\u00f3n de cargas<\/strong>,\u00a0<strong>los cuales (ex esposa a hijos) \u201cdebieron ser demandados y requeridos de pago, todos ellos, junto con el deudor hipotecante,<\/strong>\u00a0conforme a los arts 685 y 686 de la LEC y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a132\">art\u00edculo 132.1\u00ba<\/a>\u00a0LH \u201d<strong>ya que aunque la identidad de los menores se concret\u00f3 con posterioridad a la nota de expedici\u00f3n de cargas, el derecho de uso constaba inscrito con anterioridad a dicha nota\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Mercantil adjudicataria recurrente<\/u>:\u00a0<\/strong>Para dicha Mercantil, la constancia de ser la finca hipotecada vivienda familiar de la ex esposa del hipotecante y sus hijos menores, con anterioridad a la fecha de la nota marginal de expedici\u00f3n de cargas, refleja que los mismos\u00a0<strong>son terceros ocupantes y no terceros poseedores<\/strong>, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l2.htm#art438\">art\u00edculo 438 del c.c.<\/a>, por lo que no tienen que ser demandados ni requeridos de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, ejecutado el inmueble hipotecado, no puede oponerse la posesi\u00f3n derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y sus hijos. La diferencia entre ambas figuras radica en que el tercer ocupante tiene s\u00f3lo un derecho de posesi\u00f3n, mientras que el tercer poseedor tiene t\u00edtulo de dominio inscrito, que le permite, en cualquier momento anterior a la aprobaci\u00f3n del remate o adjudicaci\u00f3n, liberar el bien, satisfaciendo lo que deba el acreedor por principal, intereses y costas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Direcci\u00f3n General<\/u>:\u00a0<\/strong>En principio establece que es discutible la naturaleza jur\u00eddica del derecho de uso de la vivienda familiar, ya que a veces se considera como un derecho personal, un aut\u00e9ntico derecho real o un derecho sui g\u00e9neris de car\u00e1cter familiar o asistencial, lo que plantea el problema de su oponibilidad frente al adjudicatario de la vivienda hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0viene\u00a0<strong>admitiendo el derecho de uso, con independencia de su naturaleza<\/strong>, estimando que es inscribible y oponible a terceros, ya sea como prohibici\u00f3n de disponer (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">art\u00edculo 26.2<\/a>\u00a0de la LH) o verdadero derecho real, que limita las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge propietario y que produce efectos erga omnes R. 19 mayo 2000 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-OCTUBRE.htm#r208\">R. 19 de Septiembre de 2007<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto al TS<\/strong>\u00a0en sentencia 4 abril 1997, neg\u00f3 que la atribuci\u00f3n a la esposa del uso dela vivienda fuera un derecho de usufructo, consider\u00e1ndolo un derecho de ocupaci\u00f3n oponible a terceros y en otra de 22 abril 2004 lo consider\u00f3 un derecho real, provisional y temporal, no oponible a tercero de buena fe. Y en Sentencia del Pleno de 14 enero de 2010 estim\u00f3 que dicho uso de vivienda familiar atribuido judicialmente a un c\u00f3nyuge (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 c.c<\/a>.) no es un derecho real sino un derecho de \u00edndole familiar que corresponde al c\u00f3nyuge a quien se atribuye, y que exige el consentimiento de \u00e9ste para cualquier acto de disposici\u00f3n y por tanto es oponible a terceros e inscribible en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otros casos (sentencia 8 octubre de 2010) en que se hipotec\u00f3 la vivienda privativa del esposo, con consentimiento de la esposa ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 c.c<\/a>., estim\u00f3 que ejecutada la hipoteca no pod\u00eda oponerse la posesi\u00f3n derivada del derecho de uso de la vivienda atribuido a la esposa y sus hijas. Aunque en otra de 6 de marzo de 2015, en la que el propietario soltero hipotec\u00f3 su vivienda, sin intervenci\u00f3n de la esposa beneficiaria del uso, estim\u00f3 que no prevalec\u00eda el dcho. de uso de la vivienda por la esposa, ya que ejecutado el inmueble que garantizaba una deuda contra\u00edda por el esposo, no pod\u00eda oponerse en la ejecuci\u00f3n, la posesi\u00f3n derivada del derecho de uso atribuido a la esposa e hija, puesto que dicho derecho de uso era posterior a la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito por el que se ejecutaba la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La conclusi\u00f3n de la DG es que el derecho de uso al ser inscribible, lleva consigo la aplicaci\u00f3n de los principios del sistema hipotecario, por tanto, el de\u00a0<u>priorida<\/u>d, y por tanto lo que procede es la purga del derecho de uso, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca inscrita con anterioridad. Pero pese a todo, hay que determinar \u201c<u>el grado de intervenci\u00f3n que debe tener el beneficiario del derecho de uso<\/u>\u00a0en el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que distinguir entre\u00a0<strong>tercer ocupante u ocupantes<\/strong>\u00a0(que es la soluci\u00f3n que plantea el recurrente)\u00a0<strong>y tercer poseedor<\/strong>\u00a0(que es lo que defiende el registrador):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el recurrente, ser\u00edan aplicables los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2000\/BOE-A-2000-323-consolidado.pdf\">661 y 675 de la LEC<\/a>, que se refieren a personas distintas del ejecutado, que\u00a0<strong>ocupan el inmueble<\/strong>\u00a0hipotecado, siendo preciso entonces que se les notifique la existencia de la ejecuci\u00f3n, para que en el plazo de 10 d\u00edas presenten ante el tribunal los t\u00edtulos que justifiquen su situaci\u00f3n, por ejemplo de arrendatarios y en caso de que no tengan t\u00edtulo pueden considerarse ocupantes de mero hecho o sin t\u00edtulo suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el caso no es asimilable a este supuesto, sino que la figura del\u00a0<strong>\u201cusuario\u201d se encuadra en el art\u00edculo\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2000\/BOE-A-2000-323-consolidado.pdf\"><strong>662 de la LEC<\/strong><\/a><strong>,<\/strong>\u00a0que considera tercer poseedor a quien hubiera adquirido solamente el usufructo o dominio \u00fatil de la finca hipotecada o embargada o bien la nuda propiedad o dominio directo. Estos terceros poseedores, incluyendo al usufructuario y al titular del derecho de uso\u00a0<strong><u>deber ser requeridos<\/u><\/strong>, conforme al art\u00edculo 686 LEC y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, concluye la DG, que dada la relevancia de la vivienda familiar y su protecci\u00f3n con la concesi\u00f3n de un derecho de uso, resultante de un procedimiento matrimonial, quien lo\u00a0<strong>ostente debe ser demandado y requerido de pago en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, si este derecho era conocido por la entidad acreedora o constaba inscrito en el registro de la propiedad, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda<\/strong>, en forma an\u00e1loga a lo que indica la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#r117\">RS de 23 marzo 2015<\/a>, siguiendo la doctrina del TC (S 79\/2013 8 de abril) respecto del tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o \u00fatil)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de esta RS, se da este supuesto ya que, cuando se expide la certificaci\u00f3n de cargas el 15 de enero de 2013, ya constaba inscrito con fecha 15 enero de 2005, como medida provisional y luego definitiva, un derecho de uso y disfrute de la vivienda a favor de la ex esposa y sus hijos, por tanto, la entidad ejecutante hab\u00eda tenido conocimiento de tal derecho, y por tanto\u00a0<strong>deb\u00ederon de haber sido demandados y requeridos de pago<\/strong>. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8819.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8819 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8819\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-obra-nueva-con-dudas-de-situacion-dentro-de-la-finca-libro-del-edificio-no-es-exigible-para-las-obras-nuevas-antiguas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>366.*** OBRA NUEVA CON DUDAS DE SITUACI\u00d3N DENTRO DE LA FINCA. LIBRO DEL EDIFICIO: NO ES EXIGIBLE PARA LAS OBRAS NUEVAS \u201cANTIGUAS\u201d.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de cabida con identificaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y de una edificaci\u00f3n declarada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre una finca de 1071 m se declara una obra de dos edificaciones cuyas coordenadas resultan de la certificaci\u00f3n catastral, a su vez la finca sobre la que se declaran se dice se corresponde con dos fincas catastrales cuya superficie excede en m\u00e1s del 10% de la registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador entiende que es preciso tramitar un expediente \u2013 del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a>\u00a0o del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a>&#8211; ya que en otro caso no puede acreditarse con certeza que las edificaciones se encuentren dentro de la finca registral. La\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0por el contrario alega que en la superficie registrada hay cabida suficiente para la declaraci\u00f3n de obra ya que las edificaciones son notoriamente inferiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, despu\u00e9s de resumir su reciente doctrina sobre el modo de hacer constar en el registro los excesos de cabida y las diferencia descriptivas, analiza tambi\u00e9n la reciente doctrina en las obras nuevas sobre si para inscribir sobre una finca una edificaci\u00f3n con las coordenadas de la superficie ocupada por ella\u00a0<strong>es necesaria o no la previa inscripci\u00f3n de las delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas\u00a0<\/strong>de la finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificaci\u00f3n: As\u00ed\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">la R-circular de 3 de noviembre de 2015<\/a>\u00a0se\u00f1al\u00f3 que deber\u00e1 constar inscrita, previa o simult\u00e1neamente, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique y las RR de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r36\">8 de febrero<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#133-obra-nueva-georreferenciacion-si-antiguas-no-en-obra-nueva-en-construccion-certificado-de-eficiencia-energetica-\">19 de abril<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r175\">9 de mayo de 2016<\/a>\u00a0que \u201c\u2026<em>para inscribir cualquier edificaci\u00f3n, nueva o antigua, cuya declaraci\u00f3n documental y solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro a partir del 1 de noviembre de 2015\u2026 ser\u00e1 requisito, en todo caso, que la porci\u00f3n de suelo ocupada habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/em>\u00a0\u2026<em>y que para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s del procedimiento que corresponda, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempl\u00f3 este centro directivo en el apartado octavo de su Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/em>\u00bb. En consecuencia, no basta comparar en t\u00e9rminos aritm\u00e9ticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geogr\u00e1ficas de aqu\u00e9lla con la de \u00e9sta; y, no constando inscrita esta \u00faltima, no es posible efectuar tal comparaci\u00f3n geom\u00e9trica. Admite que el registrador por otros datos descriptivos no georreferenciados, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir. Pero en este caso tal certeza resulta dif\u00edcil ya que por un lado al existir en las certificaciones catastrales una diferencia de superficie no inscrita podr\u00eda darse el caso que las edificaciones estuvieran en la misma, y adem\u00e1s las edificaciones no est\u00e1n en el centro de las fincas por lo que es l\u00f3gica la preocupaci\u00f3n de que pudieran invadir fincas o caminos colindantes. Por todo ello concluye que el defecto est\u00e1 justificado, as\u00ed como la exigencia de previa inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca, con las debidas garant\u00edas legales de publicidad y notificaciones a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea tambi\u00e9n otra cuesti\u00f3n\u00a0<strong>la exigibilidad o no del libro del edificio para la inscripci\u00f3n de las edificaciones declaradas por antig\u00fcedad, <\/strong>en este caso y siguiendo el criterio negativo de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r214\">R. de 16 de mayo de 2013<\/a>\u00a0\u2013 que se aparta de las de 24 de marzo y 14 de abril de 2011-, revoca el defecto: el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art 202<\/a>\u00a0establece que \u00ab<em>salvo que por la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n no le fuera exigible, deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca<\/em>\u00bb. Su dep\u00f3sito es exigido en las obras nuevas terminadas que se formalizan al amparo del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a10\">art 20.1 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana de 2015<\/a>, pero no a las que se formalizan al amparo de su apartado cuarto &#8211; las llamadas obras nuevas antiguas- , sin que su exigencia tampoco venga impuesta para la autorizaci\u00f3n de las escritura, ni para su inscripci\u00f3n, de las declaraciones de obras nuevas de edificios, ni antiguos ni nuevos,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-ordenacion-edificacion.htm#a20\">por la Ley 38\/1999, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, por cuanto el art 20 de dicha Ley<\/a>, se refiere \u00fanica y exclusivamente a las garant\u00edas del 19, no al libro del edificio. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8945.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8945 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8945\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-aumento-de-capital-es-posible-justificar-el-desembolso-por-ingreso-en-entidad-extranjera-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>368.*** AUMENTO DE CAPITAL; ES POSIBLE JUSTIFICAR EL DESEMBOLSO POR INGRESO EN ENTIDAD EXTRANJERA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir la escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar\u00a0<strong>si es admisible<\/strong>, a los efectos de acreditar el efectivo\u00a0<strong>desembolso del capital en una aumento<\/strong>, por medio de una\u00a0<strong>certificaci\u00f3n expedida por una entidad de cr\u00e9dito sita en el extranjero(Suiza)<\/strong>, acompa\u00f1ada dicha certificaci\u00f3n por otra que acredita que esa entidad es efectivamente de cr\u00e9dito sujeta a su derecho propio y por otra certificaci\u00f3n en la que se manifiesta por la entidad que la cantidad ingresada no ha sido reintegrada y no se devolver\u00e1 sino contra entrega del certificado original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una prolija, explicativa y did\u00e1ctica nota con abundancia de argumentos que resumimos, considera que ello\u00a0<strong>no es posible<\/strong>\u00a0por las siguientes razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El certificado\u00a0<strong>no cumple<\/strong>\u00a0lo prevenido por\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a62\">el art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)<\/a>\u00a0que determina que la realidad de la aportaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de la cantidad a nombre de la sociedad en entidad de cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>La entidad de cr\u00e9dito certificantes no es una entidad de cr\u00e9dito tal cual ven\u00eda establecido por el RDLeg 1298\/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de cr\u00e9dito al ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, hoy\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-6726\"><strong>la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito,<\/strong><\/a>\u00a0que establece sustancialmente lo mismo.<\/li>\n<li>Las entidades extranjeras pueden abrir sucursales, as\u00ed como pueden prestar servicios en Espa\u00f1a, distingui\u00e9ndose si es una entidad de cr\u00e9dito de otro Estado miembro de la UE o no lo es. En ambos casos se somete la prestaci\u00f3n de servicios a\u00a0<strong>requisitos de habilitaci\u00f3n que no se han acreditado<\/strong>. Incluso en caso de entidades de cr\u00e9dito de un Estado no miembro de la UE la libre prestaci\u00f3n de servicios sin sucursal abierta en Espa\u00f1a queda sujeta a autorizaci\u00f3n previa del Banco de Espa\u00f1a, que tampoco, en su caso, se ha acreditado.<\/li>\n<li>De la normativa resulta que las entidades de cr\u00e9dito\u00a0<strong>est\u00e1n sometidas a un especial r\u00e9gimen\u00a0de garant\u00eda<\/strong>\u00a0(por ej. de los dep\u00f3sitos), de control y supervisi\u00f3n que no tienen las ordinarias sociedades de capital, especialidad que proyecta sobre esas entidades un cierto contenido de inter\u00e9s p\u00fablico y de necesaria habilitaci\u00f3n que las dota de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial diferente en cada Estado.<\/li>\n<li>El certificado que se aporta lo \u00fanico que acredita es que\u00a0<strong>es una entidad sin que se determine su naturaleza<\/strong>\u00a0(Banco, entidad financiera, agencia de valores, etc.), que puede actuar en Suiza y est\u00e1 supervisada por la autoridad suiza cuando de lo que se trata es que est\u00e9 habilitada para prestar el servicio de que se trata en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se intent\u00f3 subsanar el defecto mediante la incorporaci\u00f3n de\u00a0<strong>un certificado<\/strong>\u00a0expedido por la Autoridad Federal Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros (FINMA), seg\u00fan el cual la entidad en la que se hizo el ingreso puede actuar como banco y agente de valores, seg\u00fan la Ley suiza y se incorpora\u00a0<strong>otro certificado<\/strong>\u00a0de la entidad seg\u00fan la cual la cantidad desembolsada \u00abha quedado ingresada a disposici\u00f3n exclusiva de la sociedad que aumenta su capital y \u00abno ha sido devuelta a la sociedad aportante \u2026 y no ser\u00e1 devuelta sin la entrega del original del certificado expedido por esta entidad el 1 de marzo de 2016\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se vuelve a presentar la escritura\u00a0<strong>reiterando la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y a\u00f1adiendo otra serie de exhaustivos argumentos relativos al iter legislativo del art\u00edculo 32 c del TRLSA del a\u00f1o 1989 hasta llegar al art\u00edculo 62 de la LSC del a\u00f1o 2010. De ellos destaca que en la discusi\u00f3n parlamentaria del art. 32 c) en el Senado se present\u00f3 la enmienda n\u00fam. 155 del Grupo Parlamentario Coalici\u00f3n Popular de modificaci\u00f3n del art 32, c) proponiendo sustituir la referencia a \u00abestablecimiento de cr\u00e9dito\u00bb por la de \u00abentidad de cr\u00e9dito\u00bb con la siguiente justificaci\u00f3n: \u00abadaptaci\u00f3n a la terminolog\u00eda de la Ley de Intervenci\u00f3n y Disciplina de Entidades de Cr\u00e9dito\u00bb y con esa redacci\u00f3n se aprueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade el registrador que \u201cno se trata, pues, de discutir la realidad de la aportaci\u00f3n. Es punto com\u00fan en la doctrina que uno de los principios del capital social es su exacta formaci\u00f3n o correspondencia en el momento inicial, en especial en la aportaci\u00f3n dineraria, de cuyo principio deriva su realidad, es decir, debe responder de una aportaci\u00f3n que debe acreditarse. Sin embargo, esa realidad precisa de un complemento y es su ingreso en una entidad de cr\u00e9dito. Si s\u00f3lo fuera la realidad cabria el ingreso en otras entidades o el propio dep\u00f3sito notarial, que como es claro es insuficiente y en tal caso, adem\u00e1s, resulta evidente que el notario debe depositarlo en entidad de Cr\u00e9dito dentro del \u00e1mbito donde alcance su funci\u00f3n notarial\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, tambi\u00e9n con gran lujo de argumentos, recurre: Lo importante dice es que \u201clos fondos hayan sido efectivamente aportados a la sociedad mediante\u00a0<strong>su ingreso en la cuenta abierta a su nombre<\/strong>\u00a0en una entidad de cr\u00e9dito, sin que sea l\u00edcito exigir otras formalidades que impongan cargas innecesarias o reiterativas a tales efectos\u201d y que \u201cla circunstancia de que el banco depositario sea extranjero no vulnera la validez del certificado expedido y aportado a los efectos del art\u00edculo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que\u00a0<strong>se vulnera el art\u00edculo 11 del CC y el principio de libertad de movimiento de capitales<\/strong>\u00a0consagrado en el Tratado Constitutivo de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el notario autorizante tambi\u00e9n realiza, entre otras, la siguiente alegaci\u00f3n: \u201cEl art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital, al referirse a la acreditaci\u00f3n de la realidad de las aportaciones, se refiere gen\u00e9ricamente a \u00abentidad de cr\u00e9dito\u00bb, sin especificar, porque no puede hacerlo, en el contexto normativo expuesto, si se trata de una entidad de cr\u00e9dito nacional o extranjera o si trat\u00e1ndose de estas \u00faltimas, presta o no sus servicios en Espa\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la\u00a0<strong>importancia del principio de integridad<\/strong>\u00a0del capital social y que para hacer efectivo dicho principio es esencial la\u00a0<strong>acreditaci\u00f3n de la realidad de las aportaciones dinerarias<\/strong>\u00a0que se efect\u00faan como contravalor del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se exige una certificaci\u00f3n (que se unir\u00e1 a la escritura) \u201cjustificativa del dep\u00f3sito de las sumas dinerarias en una entidad de cr\u00e9dito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepci\u00f3n por \u00e9ste de aquellas sumas, mediante el dep\u00f3sito que haga de las mismas a nombre de aqu\u00e9lla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, seg\u00fan el sistema seguido, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que seg\u00fan la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola \u201cson entidades de cr\u00e9dito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del p\u00fablico dep\u00f3sitos u otros fondos reembolsables y en conceder cr\u00e9ditos por cuenta propia\u00bb; y, concretamente, las siguientes: \u00aba) Los bancos. b) Las cajas de ahorros. c) Las cooperativas de cr\u00e9dito. d) El Instituto de Cr\u00e9dito Oficial\u00bb (art\u00edculo 1 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello evidentemente es as\u00ed, pero concluye que \u201csi se tiene en cuenta la exigencia de\u00a0<strong>formulaci\u00f3n precisa e inequ\u00edvoca de toda restricci\u00f3n<\/strong>, no puede concluirse que la aportaci\u00f3n dineraria deba ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio espa\u00f1ol. A falta de norma que expresamente lo impida,\u00a0<strong>no puede rechazarse la certificaci\u00f3n del dep\u00f3sito expedida por una entidad como la del presente caso<\/strong>, que, seg\u00fan queda acreditado en la escritura calificada, est\u00e1 autorizada para actuar como banco y agente de valores, por lo que es h\u00e1bil para aceptar dep\u00f3sitos del p\u00fablico a t\u00edtulo profesional (vid., en la legislaci\u00f3n suiza, el art\u00edculo 1 de la Loi f\u00e9d\u00e9rale sur les banques et les caisses d\u2019\u00e9pargne, de 8 de noviembre de 1934) y est\u00e1 sometida a la supervisi\u00f3n de la Autoridad Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros la entidad que la expide es garante de la certeza del dep\u00f3sito dinerario, de su origen, integridad y destino, de suerte que, a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la realidad del desembolso de dicha aportaci\u00f3n dineraria resulta acreditada de modo equivalente al que se verificar\u00eda mediante certificaci\u00f3n expedida por entidad de cr\u00e9dito espa\u00f1ola y queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n pues dada la\u00a0<strong>globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial<\/strong>\u00a0las empresas act\u00faan en numerosos pa\u00edses y como es l\u00f3gico pueden percibir ingresos en los mismos, como consecuencia de sus actividades empresariales en ellos y esos fondos, si bien sujetos a las leyes de cada pa\u00eds, si no forman parte del EEE, sobre movimiento de capitales, podr\u00e1n\u00a0<strong>utilizarlos<\/strong>, sin necesidad de repatriarlos, para la conclusi\u00f3n de sus negocios jur\u00eddicos y entre ellos, obviamente, para la constituci\u00f3n de sociedades o bien para el aumento de capital en las mismas. Estos certificados de entidades extranjeras son relativamente frecuentes en RM correspondientes a provincias fronterizas con Gibraltar, Portugal y Francia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n resultan claramente\u00a0<strong>los tres requisitos<\/strong>\u00a0que debe tener un certificado emitido por una entidad extrajera, para poder servir en Espa\u00f1a como medio de acreditar el desembolso del capital social:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la certificaci\u00f3n acredite que se ha\u00a0<strong>ingresado a nombre<\/strong>\u00a0de la sociedad.<\/li>\n<li>Que se acredite, salvo que le sea\u00a0<strong>notorio<\/strong>\u00a0al registrador, que la entidad en la que se ha hecho el ingreso, es efectivamente una entidad de cr\u00e9dito seg\u00fan las leyes de su pa\u00eds.<\/li>\n<li>Que en la misma certificaci\u00f3n o en otra se manifieste que\u00a0<strong>no ser\u00e1 devuelto el ingreso<\/strong>\u00a0sino contra entrega del original. Aunque en el caso de la resoluci\u00f3n en la certificaci\u00f3n complementaria se indicaba que la cantidad ha quedado ingresada a disposici\u00f3n de la sociedad y que no ha sido devuelta a la sociedad aportante creemos que dichas manifestaciones sobran pues las mismas quedan suplidas con el certificado de ingreso a nombre de la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que el ingreso de cualquier cantidad aportada a una sociedad, se podr\u00e1 acreditar por certificaci\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito nacional o extranjera, y en este \u00faltimo caso sin perjuicio de proceder a dar cumplimiento, si fuera procedente, a las prevenciones establecidas en la Ley 10\/2010 de prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales y de FT. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-8947.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8947 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8947\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OFICINA NOTARIAL: EL C\u00d3DIGO CIVIL SUIZO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-el-codigo-civil-suizo-regimen-economico-matrimonial-y-sucesiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OFICINA NOTARIAL: EL C\u00d3DIGO CIVIL SUIZO; R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL Y SUCESIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El C\u00f3digo Civil Suizo: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya qued\u00f3 dicho en el informe anterior del mes de julio, en este r\u00e9gimen, la comunidad engloba la totalidad del patrimonio de los esposos, activo y pasivo, con todas las ventajas e inconvenientes que ello genera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El c.c. Suizo se debe al jurista Eugen Hubert, nacido en 1849 y que fue juez del Cant\u00f3n de Appenzell, siendo adem\u00e1s profesor de derecho civil y derecho federal en la Universidad de Basilea, y luego de Halle y Wittenberg. El 1982 el gobierno suizo le pidi\u00f3 que elaborara el c.c. suizo, que termin\u00f3 en 1904. El c.c. suizo ha logrado armonizar en gran parte la sistem\u00e1tica y el rigor cient\u00edfico del c.c. alem\u00e1n, con la claridad y sencillez de forma de los c\u00f3digos latinos. Sobrio y popular, en vez de pretender reglamentar todas las relaciones de Derecho, se contenta con establecer los principios y direcciones jur\u00eddicas, fiando el resto a la discreci\u00f3n delos jueces y jurisconsultos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dicho c\u00f3digo conocido como ZGB consta de cinco libros: personas, familia, de la sucesi\u00f3n, de las cosas y de las obligaciones. El c\u00f3digo de obligaciones guarda cierta autonom\u00eda respecto de los otros libros, de suerte que la legislaci\u00f3n civil suiza se forma por dos c\u00f3digos. El C\u00f3digo civil, formado por los cuatro primeros libros, y el c\u00f3digo de obligaciones. Lo que caracteriza al C\u00f3digo Suizo es su sencillez y su popularidad, de forma que no es s\u00f3lo asequible a los juristas, sino a la generalidad de los ciudadanos, huyendo pues de las abstracciones del BBG alem\u00e1n y de la seca precisi\u00f3n del c.c. franc\u00e9s. Es muy conciso, no llegando a mil art\u00edculos, y no teniendo ninguno de ellos m\u00e1s cuatro l\u00edneas. Se limita a enunciar preceptos generales y a indicar las aplicaciones m\u00e1s importantes, sin descender a pormenores. Cada art. va acompa\u00f1ado de una nota marginal explicando el objeto. Su estilo es familiar, rehuyendo las expresiones t\u00e9cnicas, de forma que se ha dicho que el c\u00f3digo suizo \u201ces muy claro para quien lo lee y muy confuso para quien lo estudia\u201d. Al juez se reserva en cada caso el apreciar las circunstancias de cada supuesto especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Antes de la codificaci\u00f3n, los 25 cantones ten\u00edan leyes y costumbres muy diferentes entre s\u00ed, de tal forma que la codificaci\u00f3n civil nacional (federal) fue impedida por la Constituci\u00f3n de 1848, que dej\u00f3 a los cantones la regulaci\u00f3n del derecho privado, lo que fue eliminado en 1872, cuando a trav\u00e9s de una reforma constituciones, el Gobierno federal tuvo la posibilidad de codificar el derecho de las obligaciones civiles y comerciales a nivel federal: tal fue el c\u00f3digo federal de obligaciones; y tras otra reforma constituciones del 1896, la federaci\u00f3n asumi\u00f3 la posibilidad de codificar el resto de las ramas del derecho privado. Huber llev\u00f3 a cabo esta labor y su proyecto fue aprobado en 1912. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El primitivo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del c\u00f3digo suizo era el de <strong>\u201cUni\u00f3n de Bienes\u201d o sea el de Comunidad Universal,<\/strong> al que se incorporaban todos los bienes aportados o adquiridos por los esposos durante el matrimonio, por cualquier t\u00edtulo. Este r\u00e9gimen perdur\u00f3 hasta <strong>1 de enero de 1988, <\/strong>ya que, a partir de esa fecha, entr\u00f3 en vigor el nuevo r\u00e9gimen de \u201c<strong>Participaci\u00f3n en las ganancias\u201d (Participation aux acqu\u00eats)<\/strong>, de suerte que: de un lado se permiti\u00f3 a aquellos matrimonios contra\u00eddos con anterioridad a esa fecha y previa una declaraci\u00f3n formal, el mantenimiento de dicho r\u00e9gimen o su cambio, y por otro y respecto de aquellos que no llegaran a formalizar tal declaraci\u00f3n de su mantenimiento y tambi\u00e9n los futuros matrimonios, posteriores a esta fecha, se entender\u00edan contra\u00eddos bajo el nuevo r\u00e9gimen de \u201cParticipaci\u00f3n de las ganancias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Conforme al art\u00edculo 196 del c\u00f3digo \u201cEl r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en las ganancias, comprende las <strong>adquisiciones y los bienes propios de cada esposo. Que son, seg\u00fan el art\u00edculo 197<\/strong>: se consideran adquisiciones los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, as\u00ed como los adquiridos por uno de los esposos: como producto de su trabajo; las sumas gastadas en Instituciones de seguro o previsi\u00f3n social; las ayudas o indemnizaciones dadas por incapacidad de trabajo; las rentas de los bienes propios, y los bienes adquiridos por reempleo de las adquisiciones efectuadas por cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo <strong>198, son bienes propios de cada c\u00f3nyuge<\/strong>: sus efectos personales; los que le pertenec\u00edan al comienzo del r\u00e9gimen o de que es titular por sucesi\u00f3n o un t\u00edtulo gratuito, y los bienes adquiridos por reempleo de los bienes propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s y seg\u00fan el art\u00edculo <strong>199:<\/strong> Por capitulaciones los esposos pueden convenir que los bienes adquiridos en ejercicio de su profesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de una empresa, formen parte de sus bienes propios, o tambi\u00e9n que las rentas de los bienes propios no formen parte de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dice por su parte <strong>Alfonso Renter\u00eda <\/strong>en su Libro \u201cManuel de Derecho Privado y Justicia preventiva en Europa: En las relaciones entre los esposos rigen los siguientes principios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Todos los esposos y s\u00f3lo \u00e9stos se someten a un r\u00e9gimen matrimonial; El r\u00e9gimen puede ser legal o convencional (el legal ya hemos visto es el de participaci\u00f3n en las ganancias), aunque se permite elegir (por capitulaciones) entre tres reg\u00edmenes distintos: el de participaci\u00f3n en las ganancias dicho, el de comunidad de bienes y el de separaci\u00f3n; El contenido de cada r\u00e9gimen es imperativo, s\u00f3lo ciertas reglas pueden ser moduladas dentro de los l\u00edmites previstos por las reglas imperativas; los esposos pueden libremente cambiar de r\u00e9gimen matrimonial, durante el matrimonio (art. 182); Salvo excepci\u00f3n, la elecci\u00f3n o modulaci\u00f3n de un cambio de r\u00e9gimen necesita de Capitulaciones Matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En defecto de capitulaciones, el r\u00e9gimen matrimonial supletorio es el de participaci\u00f3n en las ganancias. Este r\u00e9gimen es similar el sistema alem\u00e1n, ya que se funciona como un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes durante el matrimonio, con participaci\u00f3n final en la mitad de los beneficios obtenidos, y en el que no se reparten las p\u00e9rdidas. Existe, como hemos visto un conjunto de bienes privativos, para cada c\u00f3nyuge, los cuales no se comparten en el otro esposo, aunque caben modificaciones capitulares, como hemos visto, en relaci\u00f3n con estos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cuanto al Registro de Reg\u00edmenes Matrimoniales, fueron cerrados en 1 enero de 1988, y\u00a0 no se efect\u00faa ninguna inscripci\u00f3n desde entonces, aunque sin embargo, tras ello, el Consejero Federal\u00a0 encargado del departamento Federal de Justicia y Polic\u00eda, a solicitud del registro Central de testamentos en Berna \u2013organismo de Derecho privado que depende de la federaci\u00f3n Suiza de Notarios- ha procedido a inscribir las capitulaciones en sus libros a solicitud de una cualquiera de las partes. La inscripci\u00f3n es facultativa y se lleva a cabo por los notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Las parejas no casadas<\/strong>: Poco a poco, seg\u00fan A. Renter\u00eda, los Cantones se est\u00e1n dotando de leyes sobre \u201cla Uni\u00f3n de parejas no casadas\u201d, siendo la primera de ellas la de Ginebra de 28 de abril de 2001, que se aplica a las parejas homosexuales o no, mayores\u00a0 con capacidad de discernimiento y con domicilio en el Cant\u00f3n correspondiente. A partir de enero de 2007 ha una ley federal sobre estas uniones, que despliega sus efectos sobre el territorio suizo. El formulario declarando la uni\u00f3n debe ser firmado ante el Oficial del estado Civil y el estatuto confiere, en ciertas materias, los mismos derechos que el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho Sucesorio<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Derecho Sucesorio Suizo contenido en el c.c. de 1907, y que se regula en los art. 457 a 640, se somete al principio de la \u201csaisine universal\u201d \u2013toma de posesi\u00f3n- seg\u00fan la cual el conjunto de derechos y obligaciones pasan al heredero desde la apertura de la sucesi\u00f3n, salvo que la repudie en el plazo de 3 meses. El c.c. regula aspectos esenciales de la sucesi\u00f3n, aunque la determinaci\u00f3n de las formalidades legales corresponde a la legislaci\u00f3n cantonal, que determina cuales son las Corporaciones de Derecho P\u00fablico a que se adjudican las herencias vacantes, as\u00ed como las autoridades encargadas de ejecutar la ley. Por tanto son las normas cantonales las que complementan el Dcho. Sucesorio Suizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando un heredero legal renuncia a la herencia intestada, su parte se adjudica como si no hubiera sobrevivido al causante, y si renuncia, su parte pasa a los herederos legales, salvo disposici\u00f3n contraria del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 1.- Sucesi\u00f3n testada, testamento y pacto sucesorio: <\/strong>Conforme al art\u00edculo 467 c.c., toda persona con discernimiento y con 18 a\u00f1os cumplidos puede otorgar testamento, aunque se requieren 20 a\u00f1os para formalizar un pacto sucesorio. El Derecho Suizo conoce tres clases de testamentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 El testamento oral<\/strong>: Que es excepcional y s\u00f3lo se puede utilizar en circunstancias excepcionales, que le impiden al testador recurrir a otra forma testamentaria, as\u00ed en caso de peligro de muerte inminente, comunicaciones interceptadas, epidemia o guerra. En este caso, el testador debe declarar sus \u00faltimas voluntades ante dos testigos, que se encargar\u00e1n de redactar el documento, y que dejar\u00e1 de ser v\u00e1lido, al pasar 14 d\u00edas, desde que el testador haya recuperado la libertad para otorgar testamento en otra forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>El testamento ol\u00f3grafo<\/strong>: Que n o requiere la presencia de testigos alguno, exigi\u00e9ndose que el texto, la fecha (a\u00f1o, mes y d\u00eda del otorgamiento) y la firma se escriban de mano del testador (art\u00edculo 505).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>\u00a0El testamento aut\u00e9ntico<\/strong>: Es el otorgado por el testador en presencia de dos testigos y ante notario, funcionario o persona que tenga la cualidad para actuar seg\u00fan el Derecho Cantonal (art\u00edculo 499). En este tipo de testamento el testados manifiesta su voluntad delante de dos testigos y se firma y ante un oficial p\u00fablico, que lo lee y se firma por el testador. Los testigos firman un testimonio agregado al acto, y que certifica que el testador ha efectuado esta declaraci\u00f3n en su presencia y que tienen capacidad para disponer. Puede ocurrir que el testador no haya dado conocimiento de su \u00faltima voluntad a los testigos. Si el disponente no lo lee ni lo firma (por cualquier causa, especialmente por imposibilidad) el oficial p\u00fablico (que puede no ser notario), le da lectura en presencia de los testigos y tras de ello el testador declara que es su \u00faltima voluntad. Los testigos certifican a trav\u00e9s de una atestaci\u00f3n firmada por ellos, que el testador ha efectuado su declaraci\u00f3n y es capaz de disponer, sino tambi\u00e9n que el documento ha sido le\u00eddo por el oficial p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No se permite el testamento mancomunado. El testamento puede ser redactado en cualquier lengua que conozca el oficial o el notario, y en otro caso \u00e9ste tendr\u00e1 que actuar por un traductor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro de Testamentos<\/strong>: Los Cantones prev\u00e9n que los oficiales p\u00fablicos conserven por original o copia los testamentos que reciben, o que los remitan a la autoridad encargada de dicho dep\u00f3sito\u2026 Igual ocurre con los testamentos ol\u00f3grafos. Existe adem\u00e1s una Instituci\u00f3n Privada, la Central Suiza de testamentos, emanada de la Federaci\u00f3n Suiza de Notarios, que es una Instituci\u00f3n privada, puesta a disposici\u00f3n de cualquier oficial p\u00fablico, o de particulares para la b\u00fasqueda de un testamento. Muchos cantones han impuesto la obligaci\u00f3n de recurrir a esta Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La autoridad competente para aperturar un testamento depende de cada Cant\u00f3n, y normalmente puede tratarse de un Juez de Paz o un Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>\u00a0 Las Sustituciones<\/strong>: \u00a0El disponente puede designar a una o varias personas que recoger\u00e1n la herencia o legado, si el heredero o legatario premuere o renuncia (sustituci\u00f3n vulgar) o gravar al heredero o legatario con la obligaci\u00f3n de remitir lo que ha recibido, bien a su fallecimiento o al t\u00e9rmino fijado, a un tercero (sustituci\u00f3n fideicomisaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a02.-<\/strong> <strong>El Pacto Sucesorio<\/strong>: El Derecho Suizo conoce el pacto sucesorio, bajo dos formas: El pacto sucesorio atributivo, que es un contrato en el que una de las partes instituye a otro como heredero o legatario, contrato que puede ser oneroso o gratuito; y el pacto sucesorio abdicativo, que es un contrato por el que un heredero renuncia, a t\u00edtulo gratuito u oneroso, a todos o parte de sus derechos en la sucesi\u00f3n de su co-contratante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para concluir un pacto sucesorio, se precisa ser mayor, y el co-contratante debe tener la capacidad requerida por la ley. As\u00ed un menor, a quien se haya atribuido un bien, puede aceptar si es capaz de discernimiento y siempre que no incluya ninguna obligaci\u00f3n. Todo pacto sucesorio debe ser firmado en forma aut\u00e9ntica, en presencia de dos testigos y de notario. El pacto sucesorio se puede revocable por voluntad de ambas partes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>3.-<\/strong> <strong>Las Leg\u00edtimas: <\/strong>La leg\u00edtima del Derecho Suizo se regula en los arts 470 y ss. Son legitimarios, los descendientes del de cuius, su padre o madre y el c\u00f3nyuge sobreviviente, al carecer de tales legitimarios el testador puede disponer libremente de su herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La leg\u00edtima de un descendiente es de tres cuartos de la parte legal o ab intestato; la del padre o madre consiste en la mitad de la parte legal y la del c\u00f3nyuge sobreviviente es la mitad igualmente de la parte legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Uno de los c\u00f3nyuges puede por disposici\u00f3n por causa de muerte, dejar al sobreviviente el usufructo de toda la parte que corresponde a los hijos comunes y a los hijos s\u00f3lo del disponente, concebidos durante el matrimonio, as\u00ed como a sus descendientes. Si el c\u00f3nyuge sobreviviente se casa de nuevo, su usufructo deja de gravar la parte de sucesi\u00f3n\u00a0 que al fallecimiento del testador, no habr\u00eda podido ser objeto de legado de usufructo seg\u00fan las reglas ordinarias de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La leg\u00edtima se considera como un cr\u00e9dito a favor de los herederos. Es preciso hacer valer este derecho, y a tal fin el testamento debe ser impugnado por v\u00eda judicial en el plazo de un a\u00f1o desde la apertura del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a04.- La Sucesi\u00f3n Intestada: <\/strong>Ante todo hay que decir que formalmente, el c.c. Suizo no establece una forma determinada para determinar qui\u00e9nes son los herederos intestados, sino que la determinaci\u00f3n del documento en que se recoja la misma, se deja a la regulaci\u00f3n de los Cantones. Por tanto la Autoridad designada por el cant\u00f3n, emite un certificado de heredero (o un certificado o acta de notoriedad) a favor de los herederos intestados o a los herederos instituidos en cualquier disposici\u00f3n por causa de muerte. La Autoridad que emite el certificado o la declaraci\u00f3n de notoriedad depende del cant\u00f3n y puede ser el Juez del Municipio, el Juez de Paz, el secretario o bien un Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En materia de sucesi\u00f3n intestada rige en Suiza el sistema germ\u00e1nico de parentelas, fundado en el orden natural en el cual las generaciones sucesivas proceden unas de otras. La parentela est\u00e1 constituida por el conjunto de personas unidas a un pariente com\u00fan por filiaci\u00f3n. De esta forma, la parentela m\u00e1s pr\u00f3xima excluye a la m\u00e1s lejana. Cada parentela se subdivide en l\u00edneas, a partir de los ascendientes. Por tanto si un ascendiente ha premuerto a un descendiente, le suceden los descendientes de aquel. En defecto de los descendientes de una l\u00ednea, le suceden los herederos de la l\u00ednea siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Los herederos intestados son, <strong>en primer lugar los descendientes<\/strong>, y desde 1 de enero de 1978 (que entra en vigor la nueva Ley de Filiaci\u00f3n) no hay diferencia entre hijos leg\u00edtimos (nacidos de una pareja casada) y naturales o adulterinos,\u00a0 e igualmente el hijo adoptado se equipara al heredero de sangre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La <strong>segunda parentela es la del padre y madre<\/strong> del causante, y premuerto uno de \u00e9stos, le suceden sus descendientes. Y la <strong>tercera parentela es la de los abuelos<\/strong>, y si alguno premuere lo representan los descendientes de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cuanto al c\u00f3nyuge sobreviviente, es heredero intestado y hereda: en concurso con los descendientes, la mitad de la herencia; en concurso con el padre del de cuius, su madre o su posteridad, tienen 3\/4 de la herencia. Y en defecto del padre del de cuius, de su madre y de posteridad, adquiere la totalidad de la herencia. A falta de herederos, la sucesi\u00f3n corresponde al Cant\u00f3n del \u00faltimo domicilio del de cuius o del Ayuntamiento o Comuna, designada por la legislaci\u00f3n de ese Cant\u00f3n y si la Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico renuncia, la herencia se liquida por el Oficio de Quiebras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>5.- Derecho Internacional Privado<\/strong>: En defecto de los Tratados Internacionales suscritos por Suiza, se aplica la Ley federal de 18 de diciembre de 1987, que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1.989. El principio fundamental que rige es el de unidad de la sucesi\u00f3n, y ser\u00e1 la Autoridad competente la que regular\u00e1 de forma integral\u00a0 la sucesi\u00f3n de los bienes seg\u00fan el Derecho aplicable. La Ley federal sobre el DIP de 18 de diciembre de 1987 prev\u00e9 en los art\u00edculos 90 y 91 que la sucesi\u00f3n de una persona se rige por la ley del estado donde el causante tuviera su \u00faltimo domicilio. Se define el domicilio como el correspondiente a un lugar donde reside una persona f\u00edsica con intenci\u00f3n de establecerse en \u00e9l. En otro caso se aplicar\u00e1 la ley de la residencia habitual del difunto. Nadie puede tener al tiempo varios domicilios. Una persona tiene su residencia habitual\u00a0 en el estado donde vive un cierto periodo de tiempo. Se admite la professio iuris. Suiza admite que un suizo domiciliado en el extranjero pueda someter su herencia\u00a0 al derecho Material Suizo, bien toda su herencia o la parte de ella que se encuentre en territorio suizo. (<a href=\"http:\/\/www.uinl.org\/143\/manuel-de-droit-prive-\">A. Renter\u00eda. Manuel Droit Priv\u00e9 et Justice P. en Europe<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-que-d-rosalia-de-castro-en-las-orillas-del-sar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ALGO + QUE D.: ROSAL\u00cdA DE CASTRO: \u201cEN LAS ORILLAS DEL SAR\u201d<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Rosal\u00eda de Castro naci\u00f3 en 1837 en una casa localizada en el margen derecho del \u201cCami\u00f1o Novo\u201d, la antigua v\u00eda de entrada a la ciudad de Santiago de Compostela para todos aquellos viajeros procedentes de Pontevedra. Hasta cumplir los ocho a\u00f1os, Rosal\u00eda se encontr\u00f3 bajo la custodia de su t\u00eda paterna Teresa Mart\u00ednez Viojo en la aldea de Castro de Orto\u00f1o, perteneciente al municipio coru\u00f1\u00e9s de Ames. Es en esta \u00e9poca cuando la escritora toma conciencia de la dureza de la vida del labriego gallego, as\u00ed como tambi\u00e9n ser\u00e1 en esta parte de su vida cuando tenga conocimiento y vivencia del mundo rural propio de Galicia: la lengua, las costumbres, las creencias o las cantigas que tanto influyeron en su obra titulada \u201cCantares Gallegos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En abril de 1856, Rosal\u00eda se traslad\u00f3 a Madrid junto con la familia de su parienta Mar\u00eda Josefa Carmen Garc\u00eda-Lug\u00edn y Castro, en cuya compa\u00f1\u00eda habit\u00f3 la planta baja de la casa n\u00famero 13 de la calle Ballesta. Un a\u00f1o despu\u00e9s de llegar a Madrid, Rosal\u00eda public\u00f3 un folleto de poes\u00edas escrito en lengua castellana que recibi\u00f3 el t\u00edtulo de \u201cLa Flor\u201d, siendo este acogido con simpat\u00eda por parte de Manuel Murgu\u00eda, quien hizo referencia a \u00e9l en \u201cLa Iberia\u201d. Los \u00faltimos a\u00f1os de la vida de Rosal\u00eda transcurrieron en la comarca de Padr\u00f3n, lugar en el que se hab\u00eda consumido su infancia, as\u00ed como buena parte de su juventud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La obra po\u00e9tica, en la que el sentimiento constante y predominante es la \u201csaudade\u201d, nos ofrece una visi\u00f3n desolada del mundo y de la vida. Tambi\u00e9n es rese\u00f1able la profundizaci\u00f3n en el yo que realiza la poetisa y que la lleva al descubrimiento de una saudade ontol\u00f3gica, un sentimiento misterioso e inefable de soledad sin relaci\u00f3n con algo concreto, que est\u00e1 vinculado a la radical orfandad del ser humano. Esta tara existencial que Rosal\u00eda analiza desde su propia vivencia, se percibe como el hallazgo final de un proceso en el que la desgracia va marcando su vida por medio del sufrimiento y del dolor, siendo \u00e9ste \u00faltimo inevitable, como nos lo revela en el poema \u201c<em>Unha vez tiven un cravo\u201d (Una vez tuve un clavo)<\/em>. Ante esta situaci\u00f3n, la \u00fanica soluci\u00f3n es la huida o p\u00e9rdida absoluta de la conciencia. Un a\u00f1o antes de su muerte, Rosal\u00eda public\u00f3 el que result\u00f3 ser su \u00faltimo libro de poemas, titulado \u201c<em>En las orillas del Sar\u201d<\/em> escrito \u00edntegramente en lengua castellana. <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Rosal%C3%ADa_de_Castro\">Rosal\u00eda de Castro-Wikipedia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recojo aqu\u00ed dos de los versos de este \u00faltimo y el maravilloso \u201cTuve una vez un clavo\u201d de su libro de poes\u00eda \u201cFollas nuevas\u201d (Hojas nuevas), que transcribo en gallego y castellano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>EN LAS ORILLAS DEL SAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Un manso r\u00edo, una vereda estrecha,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0un campo solitario y un pinar,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0Y el viejo puente r\u00fastico y sencillo<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0completando tan grata soledad.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0\u00bfQu\u00e9 es la soledad? Para llenar el mundo<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0basta a veces un solo pensamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Por eso hoy, hartos de belleza, encuentras<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0el puente, el r\u00edo y el pinar desiertos.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0No son nube, ni flor, los que enamoran;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0eres t\u00fa, coraz\u00f3n, triste o dichoso,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0ya del dolor y del placer el \u00e1rbitro,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0quien seca el mar y hace habitable el polo.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Detente un punto, pensamiento inquieto;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0la victoria te espera,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">el amor y la gloria te sonr\u00eden.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0\u00bfNada de esto te halaga ni encadena?<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0Dejadme solo y olvidado y libre;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0quiero errante vagar en las tinieblas;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0mi ilusi\u00f3n m\u00e1s querida s\u00f3lo all\u00ed dulce y sin rubor me besa.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>UN-HA VEZ TIVEN UN CRAVO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Un-ha vez tiven un cravo<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">cravado no coraz\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">y eu non m\u2019acordo xa s\u2019era aquel cravo<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">d\u2019ouro, de ferro ou d\u2019amor.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">S\u00f3yo sei que me fixo un mal tan fondo,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">que tanto m\u2019atorment\u00f3u,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">qu\u2019eu d\u00eda e noite sin cesar choraba<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">cal chor\u00f3u Madalena n\u2019a Pasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u201cSe\u00f1or, que todo \u00f3 podedes<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">-pedinle un-ha vez a Dios-,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">daime valor pr\u2019arricar d\u2019un golpe<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">cravo de tal condi\u00e7\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">E duomo Dios, e arrinqueimo;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Mas\u2026 \u00bfqu\u00e9n pensara\u2026? Despois<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">xa non sent\u00edn m\u00e1is tormentos<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">nin soupen qu\u2019era delor;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">soupen s\u00f3 que non sei qu\u00e9 me faltaba<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">en donde \u00f4 cravo falt\u00f3u,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">e sieca, seica tiven soidades<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">d\u2019aquela pena\u2026 \u00a1Bon Dios!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Este barro mortal q\u2019envolve \u00f2 esprito<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00bfqu\u00e9n-o entender\u00e1, Se\u00f1or!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>TUVE UNA VEZ UN CLAVO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Yo tuve una vez un clavo,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">clavado en el coraz\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">y yo no me acuerdo ya de si era aquel clavo<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">de oro, de hierro o de amor.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">S\u00f3lo s\u00e9 que me produjo un mal tan hondo,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">que tanto me atorment\u00f3,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">que todo d\u00eda y noche sin cesar lloraba,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">como llor\u00f3 Magdalena en la Pasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u201cSe\u00f1or que todo lo puedes<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Le ped\u00ed una vez a Dios\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Dame valor para arrancar de golpe<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">clavo de tal condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Y d\u00edomelo Dios y me lo arranqu\u00e9,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Pero\u2026 \u00bfqui\u00e9n lo pensara?&#8230; Despu\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ya no sent\u00ed m\u00e1s tormentos<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ni supe lo que era dolor,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">supe tan s\u00f3lo que no s\u00e9 qu\u00e9 me faltaba<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">en donde el clavo falt\u00f3,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">y me parece\u2026me parece que tuve a\u00f1oranza<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">de aquella pena\u2026 \u00a1buen Dios!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Este barro mortal que envuelve el esp\u00edritu,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00bfqui\u00e9n lo entender\u00e1 Se\u00f1or?\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.los-poetas.com\/k\/rosa1.htm\">Poemas de Rosal\u00eda de Castro<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante octubre 2016 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=27096\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_28922\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-septiembre-2016-codigo-civil-suizo\/attachment\/el_campello_alicante_fiesta_de_moros_y_cristianos\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-28922\" class=\"size-medium wp-image-28922\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/El_Campello_Alicante_Fiesta_de_Moros_y_Cristianos.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Septiembre 2016. C\u00f3digo Civil Suizo.\" width=\"550\" height=\"310\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-28922\" class=\"wp-caption-text\">Fiesta de Moros y Cristianos en El Campello (Alicante). La Embajada. Por Bereber<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario RESUMEN PREVIO: &#8211; Disposiciones importantes para el Informe Notarial: 1.-\u00a0 La m\u00e1s sobresaliente es la Rs de 2 agosto de 2016, por la que se homologa la nueva aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral dedicada a las bases gr\u00e1ficas, que est\u00e1 prevista en el\u00a0art\u00edculo nueve\u00a0de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[858,6290,6292,358,857,357,6291,6087],"class_list":{"0":"post-28916","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-alicante","9":"tag-codigo-civil-suizo","10":"tag-derecho-sucesorio-suizo","11":"tag-informe-oficina-notarial","12":"tag-jorge-lopez-navarro","13":"tag-oficina-notarial-2","14":"tag-regimen-economico-matrimonial-suizo","15":"tag-septiembre-2016"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28916\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}