{"id":29037,"date":"2016-10-27T22:01:33","date_gmt":"2016-10-27T20:01:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=29037"},"modified":"2016-11-30T21:23:22","modified_gmt":"2016-11-30T20:23:22","slug":"informe-fiscal-septiembre-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-septiembre-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Septiembre 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#stjue\">Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#bizkaia\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Foral de Bizkaia.\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stjue\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 26 de mayo de 2016, asunto C-244\/15. <strong>Incumplimiento de Estado\u00a0\u2014 Fiscalidad\u00a0\u2014 Libre circulaci\u00f3n de capitales<\/strong>\u00a0\u2014 Art\u00edculo 63\u00a0TFUE\u00a0\u2014 Art\u00edculo 40 del Acuerdo\u00a0EEE\u00a0\u2014 Impuesto de sucesiones\u00a0\u2014 Normativa de un Estado miembro que establece una <strong>exenci\u00f3n del impuesto de sucesiones<\/strong> relativo a la vivienda habitual a condici\u00f3n de que el heredero resida de modo permanente en ese Estado miembro\u00a0\u2014 Restricci\u00f3n\u00a0\u2014 Justificaci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Rep\u00fablica Hel\u00e9nica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 63\u00a0TFUE y del art\u00edculo 40 del Acuerdo del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al adoptar y mantener en vigor una normativa que establece una exenci\u00f3n del impuesto de sucesiones relativo a la vivienda habitual que se aplica \u00fanicamente a los nacionales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n que residen en Grecia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cProcede recordar que, cuando, a efectos de la tributaci\u00f3n de un bien inmueble adquirido\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0y situado en el Estado miembro de que se trate, una normativa nacional pone en el mismo plano a los herederos no residentes y a los herederos residentes, dicha normativa no puede, sin infringir las exigencias del Derecho de la Uni\u00f3n, tratar a estos herederos de manera diferente, dentro del marco de esa misma tributaci\u00f3n, por lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n del impuesto de sucesiones relativo a ese bien inmueble. Al tratar de manera id\u00e9ntica, salvo en cuanto ata\u00f1e a la exenci\u00f3n de la que puede gozar el heredero, las sucesiones realizadas en beneficio de esas dos categor\u00edas de personas, el legislador nacional admite, en efecto, que entre estas \u00faltimas no existe, a efectos de las modalidades y condiciones de la percepci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones, disparidad alguna objetiva que pudiera justificar un tratamiento diferente (v\u00e9ase, en ese sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Welte, C\u2011181\/12, EU:C:2013:662, apartado 51 y jurisprudencia citada)..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 4 de octubre de 2016, Recurso 3215\/2015. <strong>Responsabilidad subsidiaria del administrador de hecho en el pago de las deudas tributarias de la sociedad administrada en caso de cese en la actividad de la persona jur\u00eddica: es necesario que se haya producido por parte del administrador una omisi\u00f3n de la diligencia precisa para llevar a efecto la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la<\/strong>\u00a0sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa sentencia que se impugna se fundamenta, para desestimar el recurso interpuesto por la parte recurrente \u2013que es confirmado., en que \u00abla negligencia en el cumplimiento de las obligaciones est\u00e1 presente en la conducta coet\u00e1nea y posterior de la recurrente, produci\u00e9ndose un cese de facto en la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda P\u00fablica, sin que la administradora de hecho de la sociedad hubiera siquiera intentado una ordenada disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, y si fuera preciso, el concurso, influyendo todo ello en la suerte de las obligaciones fiscales\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-ayuntamientos-no-pueden-inaplicar-exenciones-establecidas-en-la-ley-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Los Ayuntamientos no pueden inaplicar exenciones establecidas en la Ley.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 12 de abril de 2016, Recurso 609\/2015. Los Ayuntamientos no pueden excluir una exenci\u00f3n de la plusval\u00eda municipal establecida en la Ley, omiti\u00e9ndola en las ordenanzas fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl conflicto jur\u00eddico planteado entre las partes trae causa de que los actores han solicitado una exenci\u00f3n del IIVTNU que est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 105.1.b) del TRLHL (prevista para las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del per\u00edmetro delimitado como Conjunto Hist\u00f3rico Art\u00edstico o que hayan sido declarados individualmente de inter\u00e9s cultural, seg\u00fan lo establecido en la Ley 16\/1985 , siempre que sus propietarios hayan acreditado la realizaci\u00f3n a su cargo de obras de conservaci\u00f3n mejora o a rehabilitaci\u00f3n en dichos inmuebles; disponiendo que a estos efectos la ordenanza fiscal establecer\u00e1 los aspectos sustantivos y formales de la exenci\u00f3n), y sin embargo, la ordenanza fiscal n\u00famero 3 del Ayuntamiento demandado, que regula el referido impuesto omite toda referencia a la transmisi\u00f3n de inmuebles que se encuentren dentro del per\u00edmetro delimitado como Conjunto Hist\u00f3rico Art\u00edstico, efectuando una transcripci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 105.1.b) de la LRHL con referencia exclusivamente a los inmuebles que hayan sido declarados individualmente de inter\u00e9s cultural, omisi\u00f3n que se justifica en el escrito de contestaci\u00f3n del Ayuntamiento indicando que es un lapsus, por omisi\u00f3n, de transcripci\u00f3n del precepto legal por parte del Ayuntamiento al desarrollar la exenci\u00f3n en el referido impuesto. As\u00ed, la postura de la parte actora, ahora apelante consiste en que tiene derecho a la exenci\u00f3n legal pues el bien transmitido se encuentra dentro del conjunto hist\u00f3rico art\u00edstico \u00abBarrio Viejo de Salamanca\u00bb, y los transmitentes han realizado a su cargo obras de conservaci\u00f3n y mejora o rehabilitaci\u00f3n en el inmueble, algunas de estas obras fueron ordenadas por el propio Ayuntamiento demandado, y se cumple por tanto los presupuestos legalmente establecidos para la exenci\u00f3n en el art\u00edculo 105.1.b de la citada Ley, sin que la ordenanza fiscal n\u00ba 3 le sea aplicable al no regular la exenci\u00f3n respecto a dichas transmisiones. Por el contrario, el Ayuntamiento demandado, en la resoluci\u00f3n impugnada, mantiene que han de aplicarse las limitaciones materiales establecidas para la exenci\u00f3n en el art\u00edculo 4 de la ordenanza fiscal n\u00famero 3, sin que se cumpla por los solicitantes de la exenci\u00f3n ninguno de los dos criterios reglamentarios, concernientes a la cuant\u00eda de las obras ni al tiempo de las mismas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal recuerda que \u201cel legislador faculta a los ayuntamientos a decidir si establecen el IIVBNU, pero si lo regula con la correspondiente ordenanza deben de observar las determinaciones obligatorias del impuesto, en este caso las exenciones legales. Lo que es potestativo para los ayuntamientos es establecer condiciones m\u00e1s o menos gravosas para las exenciones previstas en la ley, pero no su supresi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConforme a los principios de legalidad y jerarqu\u00eda normativa que se recogen en el art\u00edculo 9.3 de la Const., invocados por la parte apelante en el recurso, debe reconocerse el derecho de los actores a la exenci\u00f3n del IIVTNU solicitada, y ello en cuanto resulta aplicables las condiciones establecidas para la exenci\u00f3n en el art\u00edculo 105.1.b de la citada Ley, cuyas determinaciones son directamente aplicables al haber omitido la ordenanza reguladora toda referencia para el supuesto de que la exenci\u00f3n afectase a la transmisi\u00f3n de los bienes incluidos dentro del per\u00edmetro delimitado como Conjunto Hist\u00f3rico Art\u00edstico, y por el contrario s\u00ed ha regulado las condiciones de la exenci\u00f3n para el supuesto de que el bien transmitido haya sido declarado de inter\u00e9s cultural. Ha de tenerse en cuenta que no tiene competencia el Ayuntamiento de Salamanca para excluir de forma absoluta una exenci\u00f3n que est\u00e1 expresamente prevista en la Ley de una forma imperativa, pues as\u00ed ha de entenderse de la concreta redacci\u00f3n empleada en el citado art\u00edculo 105.1.b), cuando indica que \u00bb A estos efectos, la ordenanza fiscal establecer\u00e1 los aspectos sustantivos y formales de la exenci\u00f3n\u00bb. Estos efectos no pueden ser otros que la regulaci\u00f3n de la propia exenci\u00f3n, y no la completa omisi\u00f3n de la misma. La autonom\u00eda local faculta a los ayuntamientos para regular o no el impuesto de plusval\u00eda del valor de los terrenos, pero no a establecer este impuesto y no contemplar las exenciones expresamente establecidas en la ley. Adem\u00e1s, se indica que no son aplicables al caso debatido las sentencias invocadas por el Ayuntamiento demandado, que esencialmente hacen referencia a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69.3 de la Ley 16\/1985 del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol , aplicable a los bienes declarados de inter\u00e9s cultural, y que se dictaron respecto de supuestos en los que cuando se deveng\u00f3 el impuesto la Ley de Haciendas Locales no amparaba la exenci\u00f3n pretendida por la actora ( STSJ de Valencia de 29 de diciembre de 2000 , entre otras). Por otra parte, considerando que no resulta aplicable al presente supuesto el art. 4 de la Ordenanza fiscal n\u00ba 3, al omitir un supuesto de exenci\u00f3n previsto en la TRLHL, resulta que la cuesti\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n de la norma reglamentaria por exceso en la cuant\u00eda de las obras de reparaci\u00f3n o mejora exigidas, es irrelevante a los efectos del enjuiciamiento de la cuesti\u00f3n debatida (adem\u00e1s, como se indica en la sentencia apelada, no se discute por los recurrentes que no cumplen el requisito temporal de que las referidas obras se hubiesen realizado en el plazo de los tres a\u00f1os anteriores a la transmisi\u00f3n). Por \u00faltimo, como indica la parte apelante en el escrito del recurso de apelaci\u00f3n, la Ordenanza fiscal n\u00ba 3 respecto del ejercicio 2015, fue modificada en el sentido de incluir en el art\u00edculo 4.1 al regular la exenci\u00f3n: \u00ablas transmisiones de bienes que se encuentran dentro del per\u00edmetro delimitado como Conjunto Hist\u00f3rico-Art\u00edstico, o hayan sido declarados individualmente de inter\u00e9s cultural, seg\u00fan lo establecido en la Ley 16\/1985 de 25 junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservaci\u00f3n, mejora o rehabilitaci\u00f3n en dichos inmuebles por un importe superior a 600.012,10 \u20ac durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de transmisi\u00f3n \u00ab; modificaci\u00f3n que hace innecesario el planteamiento por el Tribunal de una posible tesis sobre la falta de validez del art. 4.1.b de la Ordenanza fiscal n\u00ba3 por omitir de forma absoluta un supuesto de exenci\u00f3n legalmente previsto. En consecuencia, procede la estimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 11 de abril de 2016, recurso 87572010.\u00a0<strong> El art\u00edculo 135 de la LEC que permite la presentaci\u00f3n de los escritos hasta las quince horas del d\u00eda posterior al vencimiento del plazo no es aplicable ante los TEAR<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor otro lado, no resulta aplicable art. 135.1 de la Ley procesal civil, privativo de los procesos jurisdiccionales. Pese a su denominaci\u00f3n, los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos son aut\u00e9nticos \u00f3rganos administrativos y la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico- administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una v\u00eda administrativa previa a la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo. El expresado precepto de la LEC tiene raz\u00f3n de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articul\u00e1ndose por ello la posibilidad de presentaci\u00f3n hasta las quince horas del d\u00eda posterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentaci\u00f3n del escrito. Sin embargo, el art. 135 LEC no es aplicable a los plazos administrativos, pues la presentaci\u00f3n de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirigen a los \u00f3rganos de las Administraciones p\u00fablicas se regula principalmente en el art. 37 de la Ley 30\/1992, en t\u00e9rminos distintos a los establecidos para la v\u00eda jurisdiccional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 12 de abril de 2016, Recurso 98572011. <strong>La compensaci\u00f3n que perciben los empresarios acogidos al r\u00e9gimen especial de agricultura, ganader\u00eda y pesca tiene naturaleza de ingreso por lo que debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa liquidaci\u00f3n tiene su origen en que la Administraci\u00f3n excluy\u00f3 a la parte recurrente del R\u00e9gimen Especial de Agricultura, Ganader\u00eda y Pesca como consecuencia de que en el ejercicio de 2007 tuvo unos ingresos de 311,339,56 euros, de los que 258.632,62 euros fueron del precio de la cosecha y 25.706,94 euros en concepto de compensaci\u00f3n por el R\u00e9gimen Especial de la Agricultura, Ganader\u00eda y Pesca y que esos ingresos superaban el l\u00edmite del r\u00e9gimen simplificado que era de 300.000 euros, parecer del que discrepa la parte recurrente porque para el c\u00f3mputo de esos ingresos no han de tenerse en cuenta la compensaci\u00f3n percibida de 25.706,94 euros. No se hace cuesti\u00f3n que, si a los ingresos declarados se le restase el importe de esa compensaci\u00f3n, aquellos no rebasar\u00edan el l\u00edmite de 300.000 euros, de ah\u00ed que lo que hay que dilucidar es si esa cantidad ha de formar o no parte de los ingresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe cuanto antecede, es claro, a criterio de la Sala, que de acuerdo con lo que expresa el precepto citado la compensaci\u00f3n que perciben los empresarios acogidos al r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca representa un mayor importe de la contraprestaci\u00f3n y que no se trata de una subvenci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n ni tampoco del IVA repercutido, incluido recargo de equivalencia, de las actividades que tributen por el r\u00e9gimen especial simplificado del IVA. La naturaleza de lo que se denomina compensaci\u00f3n en cuanto supone una mayor contraprestaci\u00f3n que recibe el sujeto pasivo del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca de quienes le adquieren sus productos supone el percibo de una cantidad sin contrapartida alguna de ninguna obligaci\u00f3n fiscal por su parte lo que hace que no podamos por menos que considerarla como ingreso y ese es el motivo por el que esta compensaci\u00f3n debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del c\u00f3mputo del l\u00edmite de exclusi\u00f3n por volumen de ingresos para las actividades del tipo de las que desarrollaba la parte recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Eso en cuanto a la naturaleza que nos sugiere el sentido y contenido de ese concepto. Adem\u00e1s, en la enumeraci\u00f3n que se hace de los distintos elementos que han de excluirse a la hora de la determinaci\u00f3n del volumen de ingresos no se incluye, ya que s\u00f3lo se mencionan como susceptibles de no computarse a los efectos que nos ocupa, las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones y el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operaci\u00f3n, lo que supone, a sensu contrario, que todo aquello que se perciba y no forme parte de la enumeraci\u00f3n ya rese\u00f1ada, se ha de incluir a la hora de la determinaci\u00f3n del volumen de ingresos. Es por todo lo que antecede que respecto de la liquidaci\u00f3n no apreciemos causa por la que debamos dejarla sin efecto, tal como interesa la parte recurrente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de abril de 2016, Recurso 291\/2015. I<strong>mpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Comprobaci\u00f3n de valor por dictamen de peritos. <\/strong><strong>No es necesario el reconocimiento personal del bien inmueble salvo cuando se trate de bienes singulares o sea ineludible para conocer sus circunstancias<\/strong><strong>. Dictamen de peritos<\/strong>\u00a0motivado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsta Sala ha tenido bien presente la necesidad de que el aumento de la base imponible deba encontrarse motivado adecuadamente, por lo que en determinadas ocasiones es necesaria la observaci\u00f3n directa del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque consider\u00e1semos que el art. 57 de la LGT no permitiese a la Administraci\u00f3n elegir el m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n dentro de los posibles legalmente y que se debiese seguir el m\u00e1s adecuado dentro de las circunstancias concurrentes, de acuerdo con la teor\u00eda general del uso de las potestades administrativas, en el presente caso, al margen de lo dispuesto en el art. 34.3 del Decreto Legislativo 1\/2006 , el dictamen de peritos que se utiliza entendemos que es correcto, de acuerdo a la finalidad y circunstancias concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Del examen conjunto del art. 160 en los apartados, 1, 2 y 3 se deduce que la valoraci\u00f3n de los peritos ha de tener presente la circunstancias relevantes concurrentes, siendo \u00abnecesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no pueden obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas\u00bb, no aleg\u00e1ndose por la parte, que el inmueble de referencia se encuentre en tales supuestos de hecho, destac\u00e1ndose por la Sala que se trata de un solar, bien en el que, en principio, tales singularidades son de mayor dificultad o porcentaje su concurrencia. A juicio de la Sala, de lo expuesto ha de deducirse que el m\u00e9todo y procedimiento de comprobaci\u00f3n es correcto, y que la valoraci\u00f3n se encuentra, grosso modo, motivada, lo que ha determinado que la parte haya ejercido un derecho de defensa, criticando el contenido concreto de los comparables que usa el perito de la Administraci\u00f3n en su valoraci\u00f3n. La liquidaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de valores de 2009 se hab\u00eda anulado por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Extremadura, ya que de los cinco expedientes solo tres eran de 2005, no siendo la superficie similar ni tampoco el precio de repercusi\u00f3n. Que tal resoluci\u00f3n del TEARE no fuese recurrida no equivale a que esta Sala no la hubiese confirmado, que son cuestiones diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la Sala, el aumento de la base imponible en el caso de referencia se encuentra motivada y correctamente motivada, lo que no alcanza al examen minucioso de idoneidad total y absoluta de las comparables y m\u00e9todo tan preciso como exacto de determinaci\u00f3n, lo cual es m\u00e1s propio de la pericial contradictoria. Es decir, es propio del debate de peritos los extremos que aborda el recurrente en la valoraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2016, Recurso 652\/2014. <strong>Si la condici\u00f3n resolutoria pactada en documento privado no se contiene en la escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n por haberse satisfecho ya el precio que garantizaba no se devenga AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl 25 de enero de 2007 se otorga escritura p\u00fablica de \u00abelevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa\u00bb que incluye como anexo el citado contrato privado de 29 de enero de 2006. La escritura en su estipulaci\u00f3n segunda establece \u00abla parte vendedora otorga carta de pago por la totalidad del precio y anula y deja sin efecto la condici\u00f3n resolutoria pactada en el contrato privado. Estima la resoluci\u00f3n impugnada que \u00absi bien es cierto que la constituci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria se estableci\u00f3 en un contrato privado de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2006, ello no obstante dicho contrato fue elevado a publico posteriormente con fecha 25 de enero de 2007, incluyendo naturalmente la constituci\u00f3n de la mencionada condici\u00f3n resolutoria. En consecuencia, siendo la constituci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria de la compraventa inscribible en el registro de la propiedad por figurar en escritura p\u00fablica tambi\u00e9n lo ser\u00e1 su constituci\u00f3n, siendo indiferente a dichos efectos que tanto la constituci\u00f3n como la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria figuren en la misma escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No compartimos la interpretaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n impugnada. El contrato privado de 29 de Enero de 2006 solo accede al registro de la propiedad en los t\u00e9rminos y con las modificaciones que recoge la escritura de 25 de Enero de 2007, de forma y manera que la condici\u00f3n resolutoria en su posibilidad de inscripci\u00f3n en el registro no llega a nacer, en otras palabras, en ning\u00fan momento se llega a disfrutar, ni hubiera podido disfrutarse de protecci\u00f3n del registro, que es lo que justifica el impuesto que se liquida, respondiendo la interpretaci\u00f3n de las demandadas a un formalismo exacerbado que no se corresponde con la verdadera naturaleza y fundamento de las cosas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"es-necesario-que-se-explique-como-se-alcanza-el-valor-catastral-a-aplicar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Es necesario que se explique c\u00f3mo se alcanza el valor catastral a aplicar.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andaluc\u00eda, Sede Sevilla, de 1 de abril de 2016, Recurso 429\/2014. Para que el valor est\u00e9 motivado es necesario que se explique c\u00f3mo se alcanza el valor catastral y qu\u00e9 espec\u00edfico coeficiente de actualizaci\u00f3n se ha tenido en cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con la jurisprudencia del TS, que se cita, \u201cla comprobaci\u00f3n de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administraci\u00f3n considera valor real, pueda conocer sus fundamentos t\u00e9cnicos y pr\u00e1cticos y as\u00ed aceptarlo, si llega a la convicci\u00f3n de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasaci\u00f3n pericial contradictoria a la que tambi\u00e9n tiene derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analizando a la luz de esta jurisprudencia la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n se ha de concluir por lo expuesto que la misma no se encuentra debidamente motivada en lo relativo al valor catastral actualizado del inmueble, par\u00e1metro de referencia para determinar el valor real del inmueble seg\u00fan el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n utilizado regulado en los art\u00edculos 57.1.b) LGT y 37.2 del Decreto Legislativo 1\/2009, pues en el informe de valoraci\u00f3n no se explica c\u00f3mo se alcanza el valor catastral del inmueble actualizado al a\u00f1o 2012, ni m\u00e1s concretamente qu\u00e9 valor de partida y qu\u00e9 espec\u00edficos coeficientes de actualizaci\u00f3n anuales se han tenido en cuenta para determinarlos, junto a la conformidad de \u00e9stos con los establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. De lo razonado resulta que en este caso se ha vulnerado el derecho del contribuyente a conocer en plenitud los fundamentos t\u00e9cnicos y f\u00e1cticos de la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n, necesario para que en su caso pueda combatirla a trav\u00e9s de los medios y argumentos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n que las normas procedimentales le confieren, circunstancia generadora de indefensi\u00f3n al impedirle ejercitar debidamente su derecho de defensa, y que ha de abocar en nuestro caso a la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n impugnada -a la que sirve de fundamento la comprobaci\u00f3n de valores a la hora de fijar la base imponible del impuesto- y de la Resoluci\u00f3n del TEARA que la confirma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2016, Recurso 605\/2014. La Administraci\u00f3n para determinar el valor neto de la adquisici\u00f3n individual de los valores del <strong>F\u00f3rum Filat\u00e9lico<\/strong> en el ISD no puede acudir al procedimiento de verificaci\u00f3n de datos por no concurrir sus requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-itp-de-la-resolucion-por-falta-de-pago-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n ITP de la resoluci\u00f3n por falta de pago.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 6 de mayo de 2016, Recurso 2426\/2010. El texto da a entender que cuando se desenvuelve la condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita que subyace en el art. 1124 del CC no existe una resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo gravable en ITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe suscita ante la Sala una cuesti\u00f3n estrictamente jur\u00eddica como es, en s\u00edntesis y a tenor de lo que plantea la parte demandante, si la rescisi\u00f3n en escritura p\u00fablica de un contrato de compraventa por el impago de la parte compradora , efectuada al amparo del art\u00edculo 1124 del CC , no es una resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo por lo que no resulta aplicable el art\u00edculo 57.5 del RD Legislativo 1\/1993 , invocado por la liquidaci\u00f3n impugnada, y no supone, por ello, el nacimiento de un nuevo hecho imponible sujeto a \u00a0tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La lectura de ese precepto permite observar, que el precepto transcrito sujeta a tributaci\u00f3n por ITP la \u00abretrotransmisi\u00f3n\u00bb o transmisi\u00f3n inversa de bienes que se produzca como consecuencia de la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa anterior sobre dicho bien, siempre que tal resoluci\u00f3n contractual se haya producido por mutuo acuerdo de las partes de dicho contrato. As\u00ed pues, no toda resoluci\u00f3n del contrato inicial devenga el impuesto, sino s\u00f3lo la que tiene lugar por mutuo acuerdo al entender el legislador que este mutuo acuerdo es un nuevo acuerdo de voluntades, en definitiva, un nuevo contrato que obliga a restituir las prestaciones realizadas en un contrato anterior, y es ese nuevo tr\u00e1fico patrimonial inverso y voluntario por ambas partes el que motiva la sujeci\u00f3n al impuesto al entender que se produce una nueva transmisi\u00f3n voluntariamente concertada por ambas partes, esto es, un nuevo concierto de voluntades tendente a la transmisi\u00f3n inversa del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro criterio, en la resoluci\u00f3n contractual por mutuo acuerdo es la voluntad de las partes la que determina la resoluci\u00f3n o el cese de los efectos del anterior contrato y, por esta raz\u00f3n, la resoluci\u00f3n es ajena al anterior contrato, produci\u00e9ndose por causas sobrevenidas y no previstas al formalizarse dicho anterior contrato, es decir, en definitiva, por causas ajenas a la funci\u00f3n econ\u00f3mica esencial del anterior contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distinto es nuestro parecer tanto en las condiciones resolutorias expl\u00edcitas como en la denominada condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita que subyace en cambio, en el art\u00edculo 1124 del CC, en el que la resoluci\u00f3n se produce por una raz\u00f3n que va intr\u00ednseca en el propio desenvolvimiento del contrato inicial y en su funci\u00f3n econ\u00f3mica, cual es el incumplimiento por una de las partes de una obligaci\u00f3n esencial del propio contrato, y hasta tal punto ello es as\u00ed, que el propio art\u00edculo 1124 del CC lo considera como una facultad \u00abimpl\u00edcita\u00bb de los contratos bilaterales o sinalagm\u00e1ticos y que se atribuye al contratante cumplidor con su obligaci\u00f3n contractual esencial\u00a0\u00a0 frente al que, por incumplir su rec\u00edproca obligaci\u00f3n esencial, altera gravemente la econom\u00eda del propio contrato.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso de autos la lectura detenida de los documentos que figuran en el expediente nos ense\u00f1a que el 30 de septiembre de 2003 se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de compraventa en la que en su cl\u00e1usula tercera se estipulaba como condici\u00f3n resolutoria que la falta de pago de cualquiera de las cantidades aplazadas dar\u00e1 lugar a la resoluci\u00f3n de pleno derecho de esta compraventa con p\u00e9rdida para la parte compradora de las 3 cantidades satisfechas. Sin embargo, para que tenga lugar la resoluci\u00f3n la parte vendedora deber\u00e1 de requerir mediante acta notarial a la parte compradora de la cantidad pendiente concedi\u00e9ndole un plazo de tres meses transcurrido el cual sin haber efectuado el pago se entender\u00e1 resuelta la compraventa. En esa escritura se pactaba que, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago aplazado, el \u00faltimo que era de fecha 20 de agosto de 2004, se podr\u00eda resolver el contrato en la forma ya descrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 17 de agosto de 2004, es decir, antes del vencimiento del \u00faltimo plazo de pago aplazado, se otorga escritura p\u00fablica en la que comparecen quienes actuaron como partes vendedora y compradora en la escritura de 30 de septiembre de 2003 y acuerdan rescindir la escritura de compraventa citada en el primer expositivo de la presente escritura en todos sus extremos dej\u00e1ndola sin efecto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo transcrito es lo que acuerdan. No hay la menor referencia al motivo o raz\u00f3n del porqu\u00e9 deciden la rescisi\u00f3n y tampoco a que la parte vendedora hubiera promovido el acta notarial de requerimiento de pago a la parte compradora como requisito para el ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria seg\u00fan pactaron en la escritura de compraventa, sino que simple y llanamente deciden la rescisi\u00f3n de la anterior escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed las cosas, hemos de precisar que en la escritura p\u00fablica en la que se acuerda la rescisi\u00f3n \u2013sic- del contrato no se hace la menor referencia a la causa que mueve a ambas partes a esa rescisi\u00f3n. Es cierto que en la primera convenci\u00f3n se pod\u00eda entender que exist\u00eda una condici\u00f3n resolutoria expresa por la falta de pago, pero tambi\u00e9n es verdad que, de darse esa circunstancia, se impon\u00eda una pauta de comportamiento a la parte vendedora antes de proceder a la resoluci\u00f3n del contrato. De que se diera el supuesto previsto, la falta de pago, no hay el menor vestigio en las actuaciones y lo mismo podemos decir del requerimiento que como requisito para el ejercicio de la resoluci\u00f3n del contrato deb\u00eda dirigir la parte vendedora a la compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto y razonado hasta este momento forma nuestra convicci\u00f3n que la rescisi\u00f3n acordada no se ha realizado al amparo de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita contemplada en la primera escritura p\u00fablica de compraventa, ni tampoco al cobijo del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo Civil ya que no es una consecuencia derivada del propio contrato anterior que se resuelve (una facultad \u00abimpl\u00edcita\u00bb en el mismo) porque dicho contrato sinalagm\u00e1tico no ha llegado a producir la funci\u00f3n econ\u00f3mica que le es propia, por cuanto y esta es nuestra <em>ratio decidendi<\/em>, no hay constancia de que hubiera incumplido la parte compradora, su obligaci\u00f3n contractual esencial del pago del precio, no en vano la escritura p\u00fablica de rescisi\u00f3n se produjo antes de que se cumpliera el \u00faltimo pago aplazado, lo que denota, a criterio de la Sala, que no pudo producirse un incumplimiento antes de que venciera el plazo para su cumplimiento. Ausente esa causa de incumplimiento se trata, pues, de un nuevo concierto de voluntades el que determina la rescisi\u00f3n del anterior contrato y as\u00ed se conjuga el hecho imponible objeto de tributaci\u00f3n, lo que nos hace que debamos desestimar el recurso y sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, en la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2016, Recurso 594\/2014, sent\u00f3 la siguiente doctrina: \u201cEn dicha Escritura no se estableci\u00f3 condici\u00f3n resolutoria expresa alguna, sino el aplazamiento del pago del precio pactado hasta el 24-12-2009 como m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como quiera que no se pagara dentro de este plazo, ambos contratantes otorgaron, de mutuo acuerdo, nueva Escritura de 7-3-2011 de resoluci\u00f3n de compraventa, volviendo el dominio a los anteriores vendedores, quienes lo vuelven a inscribir en el Registro a su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la resoluci\u00f3n de la compraventa no se ha producido ni por previa resoluci\u00f3n judicial o administrativa, ni por el cumplimiento de una condici\u00f3n establecida por las partes en el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El aplazamiento en el pago del precio no es asimilable a \u00abcondici\u00f3n resolutoria\u00bb, hasta el punto de que, aunque haya vencido el plazo, el comprador puede pagar, por lo que la compraventa inicial sigue siendo plenamente eficaz, y as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1.504 del CC cuando dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abEn la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendr\u00e1 lugar de pleno derecho la resoluci\u00f3n del contrato, el comprador podr\u00e1 pagar, aun despu\u00e9s de expirado el t\u00e9rmino, \u00ednterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podr\u00e1 concederle nuevo t\u00e9rmino.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo \u00fanico que se constata es que las partes en la compraventa, ante el impago por el comprador, deciden, voluntariamente, resolver la compraventa. Y esta situaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico sujeto a tributaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 2016, Recurso 1695\/2012, en un supuesto de transmisi\u00f3n con precio aplazado y condici\u00f3n resolutoria, ante el impago se otorg\u00f3 una escritura de transacci\u00f3n, declarando el Tribunal que \u201cen el presente caso la escritura de fecha 24 de enero de 2008 no est\u00e1 recogiendo la existencia de un nuevo acuerdo de voluntades distinto del previsto inicialmente, sino que las partes, ante la insolvencia de la compradora, y para evitar la contienda judicial, acuerdan la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa y dejan sin efecto la condici\u00f3n resolutoria que ven\u00eda establecida. En consecuencia, es evidente que la resoluci\u00f3n de un contrato y la entrega que como recuperaci\u00f3n del dominio inherente a dicha resoluci\u00f3n se opera entre las partes contractuales no es \u00abstricto sensu\u00bb, una transmisi\u00f3n patrimonial onerosa a favor del vendedor, a modo de segunda compraventa que tuviera el mismo objeto que la primera y las contraprestaciones de las partes tuvieran el signo inverso a aqu\u00e9lla, sino un acto o negocio jur\u00eddico que tiene por finalidad no la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n de los bienes sino la cesaci\u00f3n de los efectos de otro negocio jur\u00eddico anterior. Ni se produce de esta manera el hecho imponible ni cabe hablar en este caso de una transmisi\u00f3n onerosa a favor de la recurrente ni se produce manifestaci\u00f3n alguna de capacidad contributiva de \u00e9ste por el hecho mismo de deshacer la compraventa y, como consecuencia ineluctable de la misma recuperar la propiedad de los inmuebles como si aqu\u00e9lla en realidad nunca hubiera tenido lugar, siendo as\u00ed que el principio de capacidad econ\u00f3mica o contributiva, manifestado indirectamente como consecuencia para el impuesto que nos ocupa del gasto o inversi\u00f3n realizada en caso de adquisici\u00f3n de bienes o derechos no es elemento de alcance y rango constitucional ( art. 31.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola ) que debe estar presente en los casos o hip\u00f3tesis dudosas para delimitar cuando se produce una transmisi\u00f3n sujeta al impuesto.\u00a0 En este sentido lo que hace el vendedor no es adquirir un bien sino simplemente recuperarlo como si nunca hubiera salido de su patrimonio, sin sujeci\u00f3n, por tanto, a imposici\u00f3n por una transmisi\u00f3n resuelta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n tratada en estas Sentencias fue estudiada por nosotros en el trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/la-resolucion-extrajudicial-no-devenga-itp\/\">\u201cLa resoluci\u00f3n extrajudicial no devenga ITP\u201d<\/a>, publicado el pasado 26 de abril de 2015 en notariosyregistradores.com.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2016, Recurso 1527\/2011. <strong>Sujeci\u00f3n al Impuesto de OS \u2013hoy exenta-, de la ampliaci\u00f3n de capital por transformaci\u00f3n de las reservas libres y beneficios no repartidos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl documento sometido a liquidaci\u00f3n se trata de escritura de 26-06-2008 por la que se eleva a p\u00fablico acuerdo social de ampliaci\u00f3n de capital por transformaci\u00f3n de reservas libres y beneficios no repartidos el que se autoliquida en ITP-AJD como exento. La O. Liquidadora notifica liquidaci\u00f3n en su modalidad de operaciones societarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Tribunal en su F\u00baD\u00ba4\u00ba expone lo siguiente: \u00abPues bien, examinado el expediente de gesti\u00f3n, y en especial la escritura que contiene la ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad reclamante se constata que la citada ampliaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante el procedimiento de transformaci\u00f3n de reservas libres y beneficios no repartidos en capital social, operaci\u00f3n que no encaje en el art\u00edculo 19.2 del Texto Refundido del impuesto de 1993 que excluye de la sujeci\u00f3n a la modalidad operaciones societarias del impuesto exclusivamente a las ampliaciones de capital con cargo a la reserva constituida por prima de emisi\u00f3n de acciones, pero no con cargo a cualquier otra reserva, por lo que hay que concluir que la liquidaci\u00f3n impugnada es conforme a derecho y debe ser confirmada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Letrado de la Generalidad parte del contenido de los arts. 19.1.1 \u00ba, 19.2 del RDL 1\/1993, en particular de este \u00faltimo donde se establece que no estar\u00e1 sujeta: \u00abLa ampliaci\u00f3n de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisi\u00f3n de acciones\u00bb. Estima que resulta evidente que la ampliaci\u00f3n de capital se realiz\u00f3 con cargo a reservas voluntarias y no con cargo a reservas constituidas por prima de emisi\u00f3n de acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis tanto de la Letrado de la Generalidad como del TEAR, a su F\u00baD\u00ba5\u00ba, se remiten y con ello fundan su demanda y resoluci\u00f3n respectivamente, a STS de 3 de octubre de 1998 donde se establece lo siguiente: \u00abLa circunstancia de que no se produzca un desplazamiento material de dinero desde el accionista a la sociedad, no significa que tampoco exista una aportaci\u00f3n de aquel, que se instrumenta mediante su formaci\u00f3n contable. Se genera as\u00ed una transformaci\u00f3n de lo que fue rendimiento o renta, retenida por mandato de la ley o acuerdo social, en patrimonio del socio o capital de la empresa. Hay, pues, una transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, que es sustrato gen\u00e9rico del impuesto, en su versi\u00f3n societaria, como una de sus manifestaciones espec\u00edficas, seg\u00fan refleja positivamente y negativamente el art\u00edculo 1 de la Ley Reguladora, donde la inclusi\u00f3n en uno de tales conceptos impide la aplicaci\u00f3n del otro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fundamento en todo lo anterior procede estimar el recurso de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, en tanto y cuanto estamos ante transformaci\u00f3n de reservas libres y de beneficios no repartidos con lo que la operaci\u00f3n queda sujeta a la modalidad de operaciones societarias del referido art. 19.1.2 del TRLITP, siendo la liquidaci\u00f3n conforme a derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"es-necesario-para-poder-aplicar-los-beneficios-fiscales-que-la-vivienda-adquirida-ya-pueda-usarse-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Es necesario para poder aplicar los beneficios fiscales que la vivienda adquirida ya pueda usarse. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 9 de mayo de 2016, Recurso 1278\/2011. No se puede aplicar los beneficios previstos en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica para las viviendas habituales cuando con anterioridad a su adquisici\u00f3n existen unos defectos que imposibilitan que cumpla su funci\u00f3n de vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cInsiste la demanda en sus alegatos expuestos en la v\u00eda revisora administrativa y defiende, por lo tanto, que tanto la finca adquirida como el pr\u00e9stamo hipotecario se refieren a un inmueble destinado a constituir su vivienda habitual, siendo el precio inferior a 130.000 euros y el actor era menor de 35 a\u00f1os, cumpliendo todos los requisitos para aplicar los tipos reducidos en ambas; si bien, despu\u00e9s de formalizar la compraventa, concurrieron causas de fuerza mayor que le impidieron utilizar el inmueble para estos fines, ante la imposibilidad inesperada y ajena a su voluntad de habitar la vivienda por la envergadura de las obras a ejecutar, ya que lo previsto era la reforma del edificio y las viviendas por los tres compradores del inmuebles, por lo que dicha compra no se constituye sobre un edificio en ruinas (estaba habitado por inquilinos con anterioridad a la venta), siendo tras la adquisici\u00f3n y constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo, cuando proceden a realizar los proyectos y presupuestos, se les deniega una subvenci\u00f3n solicitada, solicitan licencias, siendo el coste de la obra de 150.000 euros Es posteriormente cuando el Ayuntamiento dentro de sus facultades de inspecci\u00f3n t\u00e9cnicas le obliga a realizar una serie de catas en el edificio, evidenciando que las reformas en principio proyectadas no son suficientes, y necesitan actuaciones de mayor envergadura, por lo que se retrasa la ocupaci\u00f3n de la finca, a lo que se a\u00f1ade el mayor coste, y como consecuencia, la licencia definitiva no se obtiene hasta octubre de 2009, siendo todas esta circunstancias sobrevenidas despu\u00e9s de la formalizaci\u00f3n de los actos que constituyen la base imponible del Impuesto. Estas circunstancias, a su juicio, determinan la excepcionalidad de la situaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl actor alega como causa justificada la imposibilidad de ocupar el inmueble adquirido como vivienda habitual en el plazo se\u00f1alado legalmente para aplicar los tipos de gravamen reducidos, ante el estado f\u00edsico en que se encontraba el inmueble adquirido, que exig\u00eda una serie de reformas y ejecuci\u00f3n de obras superior y de mayor envergadura que el previsto en la fecha de la compra, por ello alega la concurrencia de fuerza mayor como una de las circunstancias an\u00e1logas justificadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la existencia de fuerza mayor para el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, creemos que tampoco concurren, puesto que no puede considerarse como supuesto de fuerza mayor, esto es, acontecimiento imprevisible e inevitable, el estado f\u00edsico de la vivienda adquirida y las obras posteriores necesarias para su habitabilidad, ya que se trata de hechos que el recurrente pudo prever, teniendo en cuenta que ya cuando la adquiere conoce que la vivienda deb\u00eda ser objeto de reformas y obras, evidenciado \u00a0este conocimiento que tras la compra comenz\u00f3 a solicitar proyectos y presupuestos, lo que implica que a pesar de que la finca, como manifiesta, antes de la compra estuviera ocupada por arrendatarios, su estado material no era el id\u00f3neo, por lo que pudo prever antes de efectuar dicha compraventa que pod\u00edan surgir mayores dificultades para ejecutarla antes del periodo rese\u00f1ado legalmente para acogerse al tipo de gravamen reducido, excluyendo en este caso la alegada \u00abfuerza mayor\u201d, sin que sea aplicable igualmente la ficci\u00f3n legal en torno al concepto de vivienda habitual aunque no se cumpla el requisito temporal establecida en Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y como causa justificada de la desocupaci\u00f3n en el periodo legalmente establecido, por lo que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, solo a los efectos de subsanar la omisi\u00f3n padecida en la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa, y confirmar la Resoluci\u00f3n del TEARA impugnada, as\u00ed como las dos liquidaciones giradas, y ello al no pronunciarse la referida liquidaci\u00f3n a una de ellas, la correspondiente a la transmisi\u00f3n de car\u00e1cter oneroso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 11 de mayo de 2016, Recurso 193\/2015. <strong>El hecho de que en la legislaci\u00f3n no se mencione el nombre y apellido de la funcionaria liquidadora no invalida el acto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo de Arag\u00f3n da una respuesta fundada y ajustada a derecho al analizar las objeciones planteadas por la parte que ahora reitera en su demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, examina los elementos que deben contener las notificaciones de las liquidaciones tributarias conforme a los arts. 102.2 de la Ley General Tributaria y 58.2 de la Ley 30\/1992 y en el caso concreto sujeto a revisi\u00f3n argumenta que \u00abdel examen de los documentos que obran en el expediente se desprende que en la liquidaci\u00f3n notificada s\u00f3lo aparece como nombre del funcionario que dicta el acto la menci\u00f3n \u00abLA LIQUIDADORA\u00bb, sin indicaci\u00f3n de su nombre y apellidos, y a continuaci\u00f3n una firma o r\u00fabrica. Dicho defecto, a juicio de este Tribunal, no ha impedido al destinatario del acto identificar al funcionario autor del mismo, por cuanto tanto en el encabezamiento del acto administrativo, como en el de la liquidaci\u00f3n provisional que se acompa\u00f1a al mismo, figura la indicaci\u00f3n \u00abOficina Liquidadora A\u2026.. C\/ M\u2026.., 3. 4460- A\u2026 (Teruel)\u00bb; ello da a entender que la persona que firma es la liquidadora correspondiente a la oficina liquidadora de A\u2026. (Teruel). Y dicho funcionario queda identificado en el expediente administrativo relativo al procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores origen de la liquidaci\u00f3n provisional impugnada, toda vez que en \u00e9l se incluye, junto a la propuesta de liquidaci\u00f3n y con la misma fecha, una hoja emitida por la oficina liquidadora de A\u2026. y firmada por un funcionario que se identifica como \u00abEL LIQUIDADOR. V\u2026. \u00ab, cuya firma coincide con la de la persona que firma el acto de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tratar\u00eda por tanto de un defecto formal que constituye una irregularidad que, por s\u00ed sola, no privar\u00eda de efectos a la notificaci\u00f3n. M\u00e1xime cuando la menci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del funcionario no figura como contenido m\u00ednimo obligatorio de la notificaci\u00f3n de las liquidaciones tributarias en los preceptos anteriormente se\u00f1alados.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, asimismo, en cuanto a la falta de fecha, razona que \u00abdel examen del expediente se observa que efectivamente no se expresa la fecha en que se dicta el acto administrativo. Al respecto, debemos advertir, en primer lugar, que tampoco la menci\u00f3n a la fecha del acto administrativo es una de las menciones que debe constar como contenido m\u00ednimo obligatorio de las notificaciones de las liquidaciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la reclamante que este defecto formal impedir\u00eda tener por realizada la notificaci\u00f3n en la fecha en que se firm\u00f3 el acuse de recibo de la misma, el 19 de septiembre de 2014, y por tanto no habr\u00eda lugar a la extemporaneidad. Fundamenta dicha afirmaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58.3 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y de Procedimiento Administrativo Com\u00fan , en redacci\u00f3n dada por la Ley 4\/1999, de 13 de enero, que establece: \u00abLas notificaciones que conteniendo el texto \u00edntegro del acto omitiesen alguno de los dem\u00e1s requisitos previstos en el apartado anterior surtir\u00e1n efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resoluci\u00f3n o acto objeto de la notificaci\u00f3n o interponga cualquier recurso que proceda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, a juicio de este Tribunal no es de aplicaci\u00f3n en el presente caso lo preceptuado en dicho art\u00edculo pues claramente hace referencia a la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de los requisitos del apartado 2 del art\u00edculo 58 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y de Procedimiento Administrativo Com\u00fan , esto es, la indicaci\u00f3n de si el acto es o no definitivo en v\u00eda administrativa, la expresi\u00f3n de los recursos que procedan, el \u00f3rgano de presentaci\u00f3n y el plazo para interponerlos. No figura, por tanto, la menci\u00f3n a la fecha en que se dicta el acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega adem\u00e1s la reclamante que el hecho de no figurar la fecha del acto convertir\u00eda la notificaci\u00f3n en defectuosa por imposibilidad de comprobar si se ha respetado lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 58 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y de Procedimiento Administrativo Com\u00fan, que establece que \u00abToda notificaci\u00f3n deber\u00e1 ser cursada dentro del plazo de diez d\u00edas a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (&#8230;)\u00bb. Respecto del cumplimiento del plazo para cursar la notificaci\u00f3n, el Tribunal Supremo tiene se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que no puede entenderse que lesione el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola el defecto consistente en que la notificaci\u00f3n se entregue una vez transcurridos diez d\u00edas desde que se dict\u00f3 el acto (por todas, sentencia de la Sala 3\u00aa, secci\u00f3n 2\u00aa, de 17 de febrero de 2014, recurso 3075\/2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos, por tanto, acoger el planteamiento del reclamante puesto que, aunque la omisi\u00f3n de la fecha del acto impedir\u00eda, efectivamente, comprobar el cumplimiento del plazo de diez d\u00edas para cursar la notificaci\u00f3n del acto, el incumplimiento de este plazo tendr\u00eda s\u00f3lo importancia relativa en la medida en que la eficacia y las consecuencias jur\u00eddicas del acto que se comunica se producen a partir de la notificaci\u00f3n; es decir, la posici\u00f3n jur\u00eddica del destinatario no se ver\u00eda perjudicada por el incumplimiento del plazo de diez d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la falta de indicaci\u00f3n de la fecha del acto, que eventualmente impedir\u00eda el cumplimiento del plazo de notificaci\u00f3n, no afectar\u00eda a la eficacia de la notificaci\u00f3n del acto. Ni siquiera afectar\u00eda a la validez del mismo, pues conforme dispone el art\u00edculo 63.3 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y de Procedimiento Administrativo Com\u00fan, \u00abLa realizaci\u00f3n de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ello s\u00f3lo implicar\u00e1 la anulabilidad del acto cuando as\u00ed lo imponga la naturaleza del t\u00e9rmino o plazo\u00bb, y no es este el caso que nos ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia, las irregularidades apreciadas en la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n invocadas por la reclamante constituyen defectos formales no sustanciales que no convierten a la notificaci\u00f3n en defectuosa ni impiden, por tanto, la producci\u00f3n de efectos en la fecha en que se recibe dicha notificaci\u00f3n, el 19 de septiembre de 2014, tal como se reconoce recibida por el reclamante y as\u00ed consta en el acuse de recibo -tarjeta rosa que obra en el expediente; y ello porque, por un lado, la identificaci\u00f3n del funcionario que firma el acto y la fecha en que se dicta, no son menciones que deben formar parte del contenido m\u00ednimo de la notificaci\u00f3n de las liquidaciones tributarias conforme se desprende de los art\u00edculos 102.2 de la Ley General Tributaria y 58.2 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y de Procedimiento Administrativo Com\u00fan ; y por otro lado, porque en cualquier caso, la omisi\u00f3n de dichas menciones constituye un defecto de contenido en el acto administrativo notificado que, en la medida en que no ha impedido a la reclamante el recibimiento del mismo y su conocimiento, as\u00ed como el ejercicio de los recursos que contra el mismo proceden, no le ha causado perjuicio ni le ha producido indefensi\u00f3n, tal y como exige el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia de 30 de noviembre de 2000, n\u00ba 291\/2000 ).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abundando en estos argumentos hay que se\u00f1alar que la liquidaci\u00f3n tributaria se encuentra firmada y la persona que la firma puede ser correctamente identificada con la menci\u00f3n \u00abLa Liquidadora\u00bb, porque consta en el expediente el nombre de dicha liquidadora bajo la misma firma que obra en la liquidaci\u00f3n. Y respecto a la falta de fecha, ciertamente existe esta omisi\u00f3n, pero como se argumenta en la resoluci\u00f3n impugnada, el hecho de que no se pueda conocer exactamente si la notificaci\u00f3n se hizo o no dentro del plazo de diez d\u00edas previsto para ello es una circunstancia que no afecta a la validez del acto, ni a la eficacia de la notificaci\u00f3n, dada la dicci\u00f3n del art. 63.3 de la Ley 30\/1992 que ha sido ya transcrita, ni justifica que el c\u00f3mputo del plazo para recurrir se deba contar solo a partir del momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto, porque la notificaci\u00f3n conten\u00eda el texto \u00edntegro de la liquidaci\u00f3n, informaba de los recursos que cab\u00eda presentar contra la misma y expresaba los distintos elementos previstos en el art. 102 de la Ley General Tributaria y en el art. 58.2 de la Ley 30\/1992. Hay que recordar adem\u00e1s que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, \u00abpuede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: a) La notificaci\u00f3n que se entrega una vez transcurridos diez d\u00edas desde que se dict\u00f3 el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC) [&#8230;]\u00bb &#8211; STS, Sala 3\u00aa, sec. 2\u00aa, S 26-5-2011, rec. 5423\/2008 -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"para-gozar-de-los-beneficios-fiscales-de-la-legislacion-madrilena-en-el-isd-las-parejas-de-hecho-no-necesitan-inscribirse-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Para gozar de los beneficios fiscales de la legislaci\u00f3n madrile\u00f1a en el ISD las parejas de hecho no necesitan inscribirse.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2016, Recurso 435\/2014. La falta de inscripci\u00f3n en el registro de parejas de hecho no impide la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales que dichas parejas gozan en la legislaci\u00f3n madrile\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cAnte la necesidad de emitir un pronunciamiento que acoja uno de estos dos criterios, la Sala se inclina por el primero de ellos, propugnado por la demandante y antag\u00f3nico al mantenido por el TEAC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones que laten en esta elecci\u00f3n, que suponen una modificaci\u00f3n de lo resuelto por la Sala en otras sentencias, son las que siguen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- La sentencia del Tribunal Constitucional 81\/2013, de 11 de abril, resolvi\u00f3 el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Entre otros art\u00edculos analiz\u00f3 el 3, que, en lo que ahora interesa, dispone: \u00ab1.- Las uniones a que se refiere la presente Ley producir\u00e1n sus efectos desde la fecha de la inscripci\u00f3n en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro. [&#8230;] 3.- La existencia de la uni\u00f3n de hecho se acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n del encargado del Registro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a que el Tribunal Constitucional consider\u00f3 adecuada a la CE la exigencia de la inscripci\u00f3n registral, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que esta formalidad ten\u00eda como \u00ab\u00fanica finalidad la acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de hecho\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Descartado ya, de acuerdo con lo razonado en el fundamento jur\u00eddico precedente, que el registro despliegue su eficacia en el \u00e1mbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la uni\u00f3n de hecho, pues hemos dejado sentado que la Comunidad Aut\u00f3noma carece de competencias para establecerlo as\u00ed, resulta que el mismo se limita a publicitar un hecho, la existencia de la previa uni\u00f3n de hecho a fin de atribuirles determinada eficacia en \u00e1mbitos de competencia propia de la Comunidad de Madrid y, por tanto, sin incidir en la legislaci\u00f3n civil ni, por lo mismo, en la competencia estatal relativa a la ordenaci\u00f3n de los registros del art. 149.1.8 CE . A tal fin la inscripci\u00f3n en el registro que se contempla en el art. 3 tiene por \u00fanica finalidad, al igual que su antecedente regulado por el Decreto 36\/1995, de 20 de abril , la acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de hecho, de modo que resulte posible aplicar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que, en el \u00e1mbito de competencias auton\u00f3mico, el legislador territorial haya considerado oportuno establecer, sin afectar a facetas propias de las relaciones personales o patrimoniales de los integrantes de la uni\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- Como hemos expuesto en nuestros antecedentes, el Reglamento del registro de uniones de hecho, aprobado por Decreto 134\/2002, de 18 de julio, otorga car\u00e1cter declarativo a la inscripci\u00f3n. El art. 9 del Decreto dispone: Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid tendr\u00e1n efectos declarativos sobre la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las uniones de hecho, as\u00ed como respecto de los pactos reguladores de las relaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, hubiera resultado parad\u00f3jico atribuir alcance constitutivo de una situaci\u00f3n de hecho al tr\u00e1mite de su acceso a un registro p\u00fablico, pues en tal caso deja de ser un hecho. La uni\u00f3n de hecho existe cuando en ella concurren las circunstancias f\u00e1cticas relativas a la relaci\u00f3n entre sus miembros que enumera el art. 1 de la Ley. Su registro no puede tener efecto constitutivo de una situaci\u00f3n que nace y transcurre al margen de las normas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alcance declarativo de la inscripci\u00f3n en el registro concuerda con la naturaleza probatoria de esta formalidad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Una situaci\u00f3n semejante a la examinada concurre en relaci\u00f3n con los requisitos para el reconocimiento de ciertos beneficios fiscales a las familias numerosas en el seno de la Comunidad de Madrid. La Ley 7\/2005 de medidas fiscales y administrativas prev\u00e9 en su art. 4 tales beneficios para el impuesto de transmisiones patrimoniales, y establece: \u00abA los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art. 5.1 de esa Ley dispone: \u00abLa condici\u00f3n de familia numerosa se acreditar\u00e1 mediante el t\u00edtulo oficial establecido al efecto, que ser\u00e1 otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley [&#8230;]\u00bb, y el art. 7.1: \u00abLos beneficios concedidos a las familias numerosas surtir\u00e1n efectos desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento o renovaci\u00f3n del t\u00edtulo oficial\u00bb. Como consecuencia de tales normas, esta Secci\u00f3n dedujo que para la obtenci\u00f3n de los beneficios fiscales era preciso poseer dicho t\u00edtulo o, al menos, haberlo solicitado a la fecha de devengo del impuesto (sentencias de 2019\/2009, de 30 de diciembre, rec. 615\/2007; 12\/2011, de 18 de enero, rec. 489\/2008, y 1010\/2012, de 26 de diciembre, rec. 488\/2008).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en sentencia 77\/2015, de 27 de abril, estim\u00f3 que nuestro criterio vulneraba el derecho a la igualdad ante el deber de contribuir (arts. 14 y 31.1 CE), por lo que anul\u00f3 la \u00faltima de las mencionadas sentencias. Dijo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no s\u00f3lo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas p\u00fablicas ( arts. 14 y 31.1, ambos de la CE ), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisici\u00f3n de la vivienda) los recurrentes ya ten\u00edan la condici\u00f3n de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa [&#8230;] Con su decisi\u00f3n, el \u00f3rgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusi\u00f3n de los recurrentes del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no s\u00f3lo carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, sino que, adem\u00e1s, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prevalencia de la situaci\u00f3n de hecho material sobre la formal de la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo u otro instrumento acreditativo es extensiva, mutatis mutandis, al problema que ahora examinamos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a, Sala de lo Civil y Penal, de 28 de julio de 2016, Recurso de Casaci\u00f3n 28\/2016, en relaci\u00f3n con el requisito de la convivencia ha declarado que \u201cno altera tampoco el requisito de la convivencia que el Sr. Abilio permaneciese ingresado en una residencia al no poder dispensarle en su domicilio la asistencia m\u00e9dica precisa, mientras que la Sra. Carmen continuaba viviendo en el domicilio familiar, siendo plenamente correctos los argumentos de la sentencia en este punto. N\u00f3tese que el art. 234-4 a) del CCCat exige para tener por extinguida la pareja estable el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida por lo que cabe que la pareja no conviva por causas justificadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-domicilio-civil-no-es-igual-a-la-vecindad-administrativa-o-inscripcion-en-el-padron-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El domicilio civil no es igual a la vecindad administrativa o inscripci\u00f3n en el padr\u00f3n. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2016,<\/strong> Recurso 327\/2014. El concepto de domicilio civil es absolutamente independiente de la vecindad administrativa o inscripci\u00f3n en el padr\u00f3n municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u00bbT\u00e9rminos de \u00abresidencia habitual\u00bb y de \u00abdomicilio\u00bb que han sido fundamentalmente desarrollados por la doctrina civilista, pues no en vano el C\u00f3digo Civil, muy anterior a la Ley General Tributaria, se refer\u00eda ya desde su redacci\u00f3n originaria a ambos conceptos, en su art\u00edculo 40 , en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abPara el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb. Precepto del que la doctrina y jurisprudencia han coincidido en destacar los siguientes puntos: se caracteriza el domicilio real por los elementos de residencia efectiva y habitualidad, dejando al criterio del juzgador la apreciaci\u00f3n de los hechos que puedan demostrar la residencia habitual; el domicilio civil es absolutamente independiente de la vecindad administrativa o inscripci\u00f3n en el Padr\u00f3n Municipal, como ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia, aun cuando \u00e9sta pueda ser tenida en cuenta como principio de prueba de residencia en un t\u00e9rmino municipal de no existir alg\u00fan dato que acredite otra residencia que sea contraria a la que aquella inscripci\u00f3n denota&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el DNI expedido el 26 de octubre de 1988, con domicilio en la ciudad de Vigo, 18 a\u00f1os antes de fallecer (con validez permanente), ni el empadronamiento en septiembre de 2006, en Majadahonda, a dos meses de morir, destruye la presunci\u00f3n razonada de que su residencia se encontraba en M\u00e9xico. Consta que la causante otorg\u00f3 su testamento en M\u00e9xico, en el cual se declar\u00f3 residente en dicho pa\u00eds. Adem\u00e1s, se presentaron sus \u00faltimas autoliquidaciones por impuestos personales declar\u00e1ndose expresamente en las mismas como no residente. Los gastos de \u00faltima enfermedad son del Hospital Espa\u00f1ol en M\u00e9xico, debiendo entenderse por tales los que tienden a la curaci\u00f3n de la misma o a mantener su estado evolutivo sin permitir un agravamiento de la dolencia. Esos se produjeron asimismo en M\u00e9xico\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este motivo de recurso debe ser desestimado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actora a continuaci\u00f3n interesa, subsidiariamente, que, si se concluyera que la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n es la competente para dictar la liquidaci\u00f3n girada por ser la causante no residente en Espa\u00f1a, se deber\u00e1 aplicar lo ordenado por la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, que condena al Reino de Espa\u00f1a por permitir que establezcan diferencias en el trato fiscal de las sucesiones entre los causantes residentes y no residentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha pretensi\u00f3n no resulta admisible, al ser la causante residente en el extranjero, en un Estado que ni es miembro de la Uni\u00f3n Europea ni del. Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia de 3 de septiembre de 2014 ha declarado que Espa\u00f1a ha incumplido los art\u00edculos 63 del TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en Espa\u00f1a, entre los causantes residentes y no residentes en Espa\u00f1a y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol o fuera de \u00e9ste. La normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicaci\u00f3n de una reducci\u00f3n de la base imponible de la sucesi\u00f3n o de la donaci\u00f3n del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donaci\u00f3n, o tambi\u00e9n del lugar en el que est\u00e1 situado un bien inmueble objeto de sucesi\u00f3n o de donaci\u00f3n, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que s\u00f3lo intervienen residentes o que s\u00f3lo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposici\u00f3n, constituye una restricci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de capitales..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2016, Recurso 580\/2014, ha declarado que \u201c<strong>es cierto que el empadronamiento no constituye una prueba irrefutable de la residencia<\/strong>. El art. 16.1 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de r\u00e9gimen local, dispone que los datos del padr\u00f3n municipal \u00abconstituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo\u00bb. Sin embargo, esta prueba tiene un mero alcance iuris tantum, es decir, puede ser destruida por otra prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 (RC 5371\/2002) declara al respecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tal inscripci\u00f3n en ese Registro del Ayuntamiento no puede ser considerada como prueba incontestable de la efectiva residencia habitual en los t\u00e9rminos expresados por la inscripci\u00f3n; la jurisprudencia hab\u00eda venido valorando en m\u00faltiples ocasiones la eficacia probatoria de las certificaciones referidas al Padr\u00f3n Municipal de habitantes, y aunque en su momento lleg\u00f3 a considerase bastante la certificaci\u00f3n del Secretario de Ayuntamiento referido al Padr\u00f3n Municipal, sin embargo acab\u00f3 siendo doctrina reiterada la que negaba virtualidad de prueba plena a dicho Padr\u00f3n, reduci\u00e9ndolo a simple indicio, ya que el car\u00e1cter puramente f\u00e1ctico de la residencia puede no coincidir con la inscripci\u00f3n en el censo. En el presente caso la certificaci\u00f3n que al respecto obra en el expediente, se\u00f1aladora de que el causante figuraba inscrito en el dicho Padr\u00f3n y con domicilio en [&#8230;] no puede gozar de car\u00e1cter especialmente significativo si viene a ser contradicha por otras circunstancias y elementos, y ello habida cuenta de la no infrecuente discordancia entre la realidad de los hechos y ese \u00e1mbito registral, en el cual no siempre se registra oportunamente la realidad extraregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica naturaleza fue otorgada al empadronamiento en la sentencia n\u00fam. 1414\/2013, de 26 de noviembre (rec. 471\/2011), de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el acta de manifestaciones de testigos en un muy d\u00e9bil indicio para corroborar la presunci\u00f3n derivada del empadronamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de la desconfianza que reviste tradicionalmente dicha prueba, m\u00e1s a\u00fan cuando no ha sido practicada bajo la inmediaci\u00f3n judicial, es muy dif\u00edcil que tenga supremac\u00eda a la m\u00e1s objetiva que consiste en el rastro de documentos de toda \u00edndole que, en la actualidad, deja la residencia de toda persona. Como manifiesta la actora, reproduciendo as\u00ed un insistente criterio de esta Secci\u00f3n, la efectiva residencia en una vivienda va dejando huellas a trav\u00e9s de cartas bancarias, documentos y tarjeta de la Seguridad Social, domiciliaciones y cargos bancarios, recibos de suministros&#8230; y otros muchos. Es evidente que la residencia de D. Justiniano en Madrid desde 1997, seg\u00fan afirma, y al menos hasta el fallecimiento de su hermana a principios de 2006, tuvo que dejar alg\u00fan vestigio adem\u00e1s del recuerdo de tres testigos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, los testimonios recogidos en el acta notarial presentan una notable vaguedad. Uno proviene de quien fuera fontanero y atendi\u00f3 \u00abnumerosas\u00bb aver\u00edas en la vivienda, donde dice haber encontrado siempre a D. Justiniano, y otro del propietario de un bar donde acud\u00edan \u00abcon frecuencia\u00bb D. Justiniano y su hermana. Estos hechos pueden ser demostrativos de la presencia puntual del contribuyente en la vivienda de la causante, pero no de la residencia habitual y permanente en ella. El \u00faltimo testimonio omite la raz\u00f3n de ciencia, pues procede de una vecina del inmueble que se limita a afirmar la convivencia de los hermanos. Todos los testimonios, por \u00faltimo, se refieren al periodo de los a\u00f1os 2004, 2005 y enero de 2006, lo que no se explica cuando, seg\u00fan el interesado, la convivencia se remonta al a\u00f1o 1997.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-ajd-de-la-division-horizontal-cuando-es-necesaria-para-la-division-material-de-la-ph-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f3n a AJD de la divisi\u00f3n horizontal cuando es necesaria para la divisi\u00f3n material de la P.H. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2016, Recurso 883\/2014. No procede liquidar AJD por la divisi\u00f3n horizontal cuando se trata de una operaci\u00f3n antecedente e imprescindible de la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArgumenta que en el presente caso, del examen de la escritura presentada, se aprecia claramente que no se corresponde la divisi\u00f3n horizontal realizada con las adjudicaciones hechas en la extinci\u00f3n del condominio, es decir, que la divisi\u00f3n horizontal se hace para dividir registralmente el edificio en cada uno de los pisos y locales que se describen, pero las adjudicaciones se hacen por lotes de dichos pisos y locales, adjudic\u00e1ndose a cada comunero varias de dichas fincas, de manera que dicha divisi\u00f3n horizontal en ning\u00fan caso es un acto necesario o antecedente inexcusable de las adjudicaciones posteriores, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, por lo que una convenci\u00f3n sujeta a AJD la constituye la propia divisi\u00f3n horizontal, y otra convenci\u00f3n la extinci\u00f3n del condominio en la forma realizada, que no se corresponde con la divisi\u00f3n anterior.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara dar adecuada respuesta al debate suscitado en los t\u00e9rminos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposici\u00f3n a ellos, es necesario indicar que la \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la escritura otorgada por el recurrente de declaraci\u00f3n de obra nueva, establecimiento de finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y extinci\u00f3n del condominio, deb\u00eda liquidarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (modalidad de actos jur\u00eddicos documentado), como una \u00fanica convenci\u00f3n por la extinci\u00f3n del condominio y divisi\u00f3n horizontal, o como dos convenciones independientes, una la extinci\u00f3n del condominio, y, otra la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, viene regulado en los art\u00edculos 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que la divisi\u00f3n y consiguiente adjudicaci\u00f3n de la cosa com\u00fan no constituye una operaci\u00f3n susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la modalidad de transmisiones onerosas; del mismo modo que la cantidad en met\u00e1lico que viene obligado a abonar el comunero que se adjudique la cosa por raz\u00f3n de su indivisibilidad tampoco se califica como \u00abexceso de adjudicaci\u00f3n\u00bb, a los efectos de la tributaci\u00f3n que prev\u00e9 el art. 7.2.B de la vigente Ley 1\/1993 de 24 septiembre 1993 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Seguidamente debemos tener presente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1998 (Recurso de Apelaci\u00f3n n\u00ba. 9.406\/92), en la que se analiza un supuesto de otorgamiento de escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal y atribuci\u00f3n de pisos a los dos cond\u00f3minos, y se giraron dos liquidaciones del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, gravando por un lado la declaraci\u00f3n de obra nueva, y, por otro lado, la divisi\u00f3n horizontal a ella yuxtapuesta. En el fundamento tercero de la citada resoluci\u00f3n se razona:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab(&#8230;) Es cierto, como recoge el Acuerdo del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central objeto de revisi\u00f3n jurisdiccional, que la divisi\u00f3n horizontal no entra\u00f1a desaparici\u00f3n de la situaci\u00f3n de comunidad precedente e incluso -a\u00f1adimos nosotros- se produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ning\u00fan condominio, como preparaci\u00f3n, mediante el documento p\u00fablico y la inscripci\u00f3n registral, de la posterior enajenaci\u00f3n de las viviendas y locales del edificio y en tales casos, es decir cuando se trata de una escritura aut\u00f3noma, est\u00e1 sujeta al impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, pero cuando la divisi\u00f3n horizontal va seguida, sin soluci\u00f3n de continuidad, por la adjudicaci\u00f3n de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es m\u00e1s que un antecedente inexcusable de la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan, integr\u00e1ndose en la figura que la Ley invocada asimila a la disoluci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de divisi\u00f3n horizontal sin que se altere la titularidad com\u00fan o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la divisi\u00f3n material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la divisi\u00f3n horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disoluci\u00f3n de la sociedad a que legalmente se equipara la disoluci\u00f3n del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ha entendido en ocasiones anteriores el propio Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, como ha puesto de manifiesto la apelante y se recoge en la invocada Sentencia de 4 de abril de 1977, cuyo criterio debe ser reafirmado, dando lugar a la apelaci\u00f3n y revocando el fallo de instancia, en este aspecto, en coherencia con lo pedido aqu\u00ed, ya que tampoco ha planteado el apelante la posible no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, en los supuestos en los que en un mismo acto se formalice la constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la extinci\u00f3n del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede que se liquide por el gravamen de actos jur\u00eddicos documentados, adem\u00e1s de por la extinci\u00f3n del condominio, por la divisi\u00f3n horizontal, al tratarse esta \u00faltima de una operaci\u00f3n antecedente e imprescindible de la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan; de forma que s\u00f3lo cabr\u00e1 una liquidaci\u00f3n \u00fanica por la modalidad gradual de actos jur\u00eddicos documentados por el concepto de extinci\u00f3n del condominio, y no por la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso, ya que en el caso de autos se liquid\u00f3 por uno de los conceptos, en este caso la divisi\u00f3n horizontal, y lo que ahora pretender la Administraci\u00f3n tributaria es girar el impuesto como si hubiera dos convenciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de mayo de 2016, Recurso 47\/2015. <strong>Valoraci\u00f3n del inmueble conforme a derecho, al haberse realizado mediante el valor asignado en la tasaci\u00f3n, reflejada en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Se ha pronunciado esta Sala en relaci\u00f3n con id\u00e9ntico supuesto de hecho, en la Sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada en el recurso n\u00ba 355\/2012 , en la que invocamos la doctrina dictada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 , seg\u00fan la cual: La utilizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria del medio de comprobaci\u00f3n de valores previsto en el apartado g) del art\u00edculo 57.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (\u00abValor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb), en la redacci\u00f3n dada por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aqu\u00e9lla respecto a los dem\u00e1s medios de comprobaci\u00f3n de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de alg\u00fan elemento de defraudaci\u00f3n que deba corregirse\u00bb. Por cuanto antecede, ha de concluirse que la valoraci\u00f3n de la finca de la que deriva la liquidaci\u00f3n impugnada es conforme a derecho, lo que determina la desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-al-isd-de-la-confesion-de-privatividad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n al ISD de la confesi\u00f3n de privatividad.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2016, Recurso 316\/2014. En principio, no se puede gravar como donaci\u00f3n la confesi\u00f3n de privatividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cD. Romeo, que fuera esposo de la recurrente D\u00f1a. Socorro, resid\u00eda en Santo Domingo a fecha 29 de diciembre de 2009, donde otorg\u00f3 un acta de manifestaci\u00f3n notarial en la que declaraba: Que estaba casado bajo el r\u00e9gimen de gananciales con D\u00f1a. Socorro, que \u00abdurante el tiempo que han permanecido casados adquirieron un inmueble\u00bb, \u00abpor lo cual \u00e9l, en su calidad de esposo com\u00fan en bienes con Do\u00f1a. Socorro, renuncia desde ahora y para siempre con todas las garant\u00edas de derechos a favor de su esposa, a la parte proporcional al\u00edcuota que le corresponde sobre el inmueble de referencia, ya que el mismo fue adquirido y pagado con dineros propios de su esposa com\u00fan en bienes [&#8230;]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 22 de febrero de 2010 se dict\u00f3 sentencia de divorcio de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fecha 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, D\u00f1a. Socorro otorg\u00f3 una \u00abescritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales\u00bb. En ella manifestaba que la sociedad estaba integraba por aquel bien inmueble y que, en base a la renuncia notarial de quien fuera su c\u00f3nyuge, se adjudicaba la vivienda en pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s tarde, la interesada present\u00f3 modelo de autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados con una cuota a ingresar igual a cero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La oficina liquidadora, en un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, consider\u00f3 que la escritura de disoluci\u00f3n de gananciales revelaba un exceso de adjudicaci\u00f3n gratuito a D\u00f1a. Socorro. El exceso deb\u00eda tributar por el impuesto de donaciones y sin bonificaci\u00f3n alguna por causa de parentesco, pues el matrimonio se hab\u00eda disuelto con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La liquidaci\u00f3n fue impugnada en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa, donde el TEAR la confirm\u00f3 en base a diversos argumentos. Por una parte, consider\u00f3 que la prueba de confesi\u00f3n sobre el car\u00e1cter privativo de los bienes que autoriza el art. 1324 CC no es admisible en perjuicio de terceros, condici\u00f3n que ostenta en este caso la Hacienda P\u00fablica. Por otra, que la atribuci\u00f3n de naturaleza privativa al inmueble se opone a los propios actos de la contribuyente consistentes en la disoluci\u00f3n de la comunidad ganancial constituida sobre ese bien, al que asignaron ambos c\u00f3nyuges car\u00e1cter com\u00fan. Por \u00faltimo, que frente a la presunci\u00f3n de ganancialidad es insuficiente la prueba en contrario configurada por la manifestaci\u00f3n del esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo dem\u00e1s, el TEAR declar\u00f3 inaceptable la renuncia y deneg\u00f3 toda ventaja fiscal fundada en el v\u00ednculo de parentesco, pues la transmisi\u00f3n se produjo una vez disuelto el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la Sala, la contribuyente ataca los argumentos del TEAR alegando que el citado art. 1324 se refiere al perjuicio de acreedores conocidos anteriormente que pueden resultar lesionados por la declaraci\u00f3n de la naturaleza privativa de un bien ganancial, lo que nada tiene que ver con la posici\u00f3n que ocupa la Hacienda P\u00fablica. Tambi\u00e9n argumenta que la escritura otorgada intentaba extinguir el condominio ficticio o formal existente entre los esposos, lo que era necesario articular mediante la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales porque la vivienda figuraba inscrita a nombre de esta. Sostiene la actora que, en todo caso, ser\u00eda aplicable la bonificaci\u00f3n del 99% de la cuota a las transmisiones entre c\u00f3nyuges, prevista en el art. 25 del Decreto 1\/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal tras citar jurisprudencia del TS declar\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, el \u00fanico l\u00edmite a la validez de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter privativo de un bien reside en la salvaguarda de las expectativas y derechos de los acreedores que podr\u00edan verse perjudicados al reducirse la solvencia de la sociedad o del c\u00f3nyuge confesante por deudas privativas (art. 1373 CC). La tutela que el art. 1324 confiere a los acreedores se concreta en que la confesi\u00f3n resulta ineficaz para reducir la garant\u00eda de sus cr\u00e9ditos, es decir, los acreedores pueden dirigirse contra el bien como si fuera ganancial ignorando la confesi\u00f3n sobre su naturaleza privativa. Pero esta protecci\u00f3n del acreedor no alcanza a que, a su amparo, se interprete la confesi\u00f3n de modo que haga nacer de ella el cr\u00e9dito, que es lo que aqu\u00ed se pretende. Lo relevante en nuestro caso, para la aplicaci\u00f3n del art. 1324, es que la confesi\u00f3n no ha minorado la solvencia de los contribuyentes para con la Administraci\u00f3n tributaria. Adem\u00e1s, la condici\u00f3n de acreedora que esta se atribuye se fundamenta precisamente en la negaci\u00f3n del supuesto de hecho que prev\u00e9 la norma, pues interpreta que no estamos ante una confesi\u00f3n sobre la titularidad de un inmueble sino ante un exceso de adjudicaci\u00f3n gratuito producido mediante la disoluci\u00f3n del consorcio conyugal, y no es admisible pretender la aplicaci\u00f3n del precepto solo en la parte que le beneficia. N\u00f3tese que en tal caso estar\u00edamos ante un supuesto de simulaci\u00f3n en que se hallar\u00eda encubierta una donaci\u00f3n, y no hay prueba alguna de esta circunstancia\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa disoluci\u00f3n de la comunidad ganancial es el modo de consumar en este caso la confesi\u00f3n del c\u00f3nyuge realizada al amparo del art. 1324 CC, pues tal disoluci\u00f3n constituye el cauce necesario para el acceso de la titularidad exclusiva de la esposa al Registro de la Propiedad. Con ello la otorgante de la escritura no est\u00e1 incurriendo en una actitud contradictoria, sino instrumentalizando la extinci\u00f3n del condominio formal sobre el bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es aceptable una interpretaci\u00f3n literal en perjuicio del confesante (<em>in malam partem<\/em>) de las declaraciones recogidas en el documento p\u00fablico de Santo Domingo. Aunque en ellas se alude a la \u00abrenuncia\u00bb y a la \u00abparte al\u00edcuota\u00bb del bien que puede corresponder al declarante, es claro el sentido de sus manifestaciones consideradas en conjunto, en cuanto van destinadas a dejar constancia de la ausencia de su derecho sobre un inmueble adquirido constante matrimonio a causa de la procedencia privativa del dinero empleado en su compra. No es el \u00e1nimo de liberalidad lo que late en las manifestaciones que recoge el acta, sino la constataci\u00f3n de un hecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002, Recurso 8626\/1997,\u00a0nos recuerda que la confesi\u00f3n de privatividad de un bien es un medio de prueba entre las partes, pero no surte efecto frente a terceros, comprendi\u00e9ndose aqu\u00ed la Hacienda P\u00fablica. En definitiva, mientras no se pruebe adecuadamente la privatividad del bien prevalece frente al Fisco, la presunci\u00f3n de ganancialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el Informe correspondiente a junio de 2012 rese\u00f1amos la Consulta V1230-12, de 04\/06\/2012, relativa al siguiente asunto: <\/strong>\u201cUna vivienda, cuya compra se hizo con dinero recibido de la herencia de los padres del consultante, fue escriturada como ganancial. En este momento el consultante y su esposa desean rectificar la titularidad del referido bien, de tal manera que figure como \u00fanico propietario del mismo el consultante.\u201d Se pregunta por \u201cla tributaci\u00f3n que conllevar\u00eda la rectificaci\u00f3n de la escritura de dicha vivienda, que constituye la residencia del consultante y su esposa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General\u00a0considera que \u201cel cambio de naturaleza de un bien, que deja de ser de titularidad ganancial para pertenecer exclusivamente al consultante no puede entenderse que constituya una rectificaci\u00f3n, como si de un simple error se tratase. Dicha operaci\u00f3n constituir\u00e1 una transmisi\u00f3n, onerosa o gratuita, en funci\u00f3n de que intervenga o no contraprestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las conclusiones de\u00a0la Direcci\u00f3n General\u00a0de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: En relaci\u00f3n al ITP y AJD, una vez atribuido a una vivienda car\u00e1cter ganancial en escritura p\u00fablica en el momento de su adquisici\u00f3n, aun siendo \u00e9sta realizada con dinero privativo,\u00a0modificar su titularidad para que figura como \u00fanico propietario uno de los c\u00f3nyuges, supone una transmisi\u00f3n, ya sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito que tributar\u00e1, en consecuencia, por el ITP y AJD como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa o por el Impuesto de Donaciones como transmisi\u00f3n lucrativa e inter vivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda.\u00a0En cuanto al IRPF, la c\u00f3nyuge del consultante tendr\u00eda una p\u00e9rdida o ganancia patrimonial al producirse una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio, consecuencia de la transmisi\u00f3n de su parte de titularidad en el inmueble, ya sea a t\u00edtulo\u00a0oneroso o gratuito.\u00a0Sin embargo, en caso de ganancia patrimonial, estar\u00e1 exenta del impuesto por tratarse de la vivienda habitual del contribuyente siendo adem\u00e1s este mayor de 65 a\u00f1os, cumplidos los requisitos reglamentarios exigidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para\u00a0la DGT\u00a0una vez determinada la titularidad de un bien, el cambio de titularidad\u00a0supone\u00a0una transmisi\u00f3n sujeta a Impuesto. Debemos indicar que la confesi\u00f3n que se pudiera realizar, cuesti\u00f3n no tratada en\u00a0la Consulta, es un medio de prueba y no un t\u00edtulo traslativo del dominio; su virtualidad, como se\u00f1al\u00f3\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a0de\u00a0la DGRYN\u00a0de 25 de septiembre de 1990, \u201cqueda subordinada a la realidad\u00a0o inexactitud del hecho confesado\u201d. Por otro lado, como expresa la doctrina y\u00a0la Sentencia\u00a0del TS de 15 de enero de 2001, Recurso 3488\/1995,\u00a0la confesi\u00f3n s\u00f3lo puede recaer sobre bienes en cuya titularidad exista incertidumbre, que no es el caso de\u00a0la Consulta. La\u00a0Catedr\u00e1tica de Derecho Civil Mar\u00eda Jos\u00e9 Herrero Garc\u00eda ha escrito en \u201cComentario del C\u00f3digo Civil\u201d, Tomo II, 1991, p\u00e1gina 5999, que la confesi\u00f3n de privatividad \u201cno tendr\u00e1 virtualidad cuando no exista incertidumbre sobre la pertenencia del bien a una u otra masa patrimonial\u201d.\u00a0La Sentencia\u00a0citada ha afirmado rotundamente que la confesi\u00f3n no supone \u201cen modo alguno la transmisi\u00f3n que permite el art. 1323 porque no se refiere, como se puede en el caso de \u00e9ste, a la creaci\u00f3n de una nueva situaci\u00f3n sino al reconocimiento de lo que ya era, aunque no pareciera c\u00f3mo tal.\u201d, a\u00f1adiendo que s\u00f3lo pueden ser objeto de confesi\u00f3n los bienes \u201cque se encuentran en esa situaci\u00f3n presuntiva, como previenen el art. 1361 del C\u00f3digo Civil y el art. 94.1 del Reglamento Hipotecario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al rese\u00f1ar el Notario de\u00a0Alicante Jorge\u00a0L\u00f3pez Navarro en notariosyregistradores.com\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a0de\u00a0la DGRyN\u00a0de 23 de marzo de 2004, en el Informe correspondiente al mes de abril de 2004, relativa a la confesi\u00f3n de privatividad sobre bien inscrito a favor de ambos esposos como ganancial, siendo necesaria la alegaci\u00f3n del error, advert\u00eda que \u201ctal rectificaci\u00f3n podr\u00eda tener desagradables consecuencias fiscales , pues, de no probarse la privatividad, es interpretable\u00a0\u00a0que el marido transmiti\u00f3 una mitad indivisa a la esposa y, adem\u00e1s, a t\u00edtulo gratuito, sobre todo si hay importante diferencia en el tiempo\u201d. En la posterior Resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2012, relativa a la adquisici\u00f3n de un inmueble por ambos c\u00f3nyuges para su sociedad de gananciales y con fondos de esta procedencia, seg\u00fan afirmaron, cuya inscripci\u00f3n se quiere rectificar para que conste como privativa, el Centro Directivo declara que \u201cno se puede hacer constar en el Registro una aseveraci\u00f3n contraria a otra anterior ya registrada, salvo que se aporte la prueba del car\u00e1cter privativo del dinero\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3053-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actividades Econ\u00f3micas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLas consultantes son dos entidades mercantiles cuyos participes son familiares entre s\u00ed, y el administrador \u00fanico de ambas es la misma persona, siendo adem\u00e1s el part\u00edcipe mayoritario de las dos mercantiles. Ninguna sociedad tiene participaci\u00f3n en la otra. La cifra de negocios del conjunto de sociedades supera el mill\u00f3n de euros, pero a nivel individual, la cifra de negocios de cada una de las sociedades es inferior al l\u00edmite.\u201d\u00a0 Se pregunta lo siguiente: \u201cSi a efectos del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas debe considerarse que estas entidades constituyen un grupo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, teniendo en cuenta que ninguna de las sociedades es part\u00edcipe de la otra.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 82.1.c) del TRLRHL<\/strong>, cuando una entidad forme parte de un grupo de sociedades, sea como dominante, sea como dependiente<strong>, se tomar\u00e1 como importe neto de la cifra de negocios el correspondiente al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, independientemente de que el grupo est\u00e9 obligado o dispensado de formular cuentas anuales e informe de gesti\u00f3n consolidados. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al conjunto de entidades pertenecientes al grupo de sociedades no es inferior al mill\u00f3n de euros, las actividades ejercidas por las todas entidades integrantes del grupo no est\u00e1n exentas del impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 42 establece la presunci\u00f3n de que, en el caso de se produzca una identidad en la mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad dominante y de la sociedad dominada, se entender\u00e1 que existe control por parte de la sociedad dominante sobre la sociedad dependiente, y consecuentemente, la existencia de un grupo de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el caso objeto de consulta, en el que el administrador \u00fanico de ambas sociedades es la misma persona y adem\u00e1s hay una identidad en los socios o part\u00edcipes de ambas sociedades, se presume la existencia de un grupo de sociedades, por lo que habr\u00e1 que sumar el importe neto de la cifra de negocios de ambas sociedades y, si el resultado es superior al mill\u00f3n de euros, ninguna de las sociedades estar\u00e1 exenta del IAE por ninguna de las actividades econ\u00f3micas que realice.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho art\u00edculo 82 dispone que est\u00e1n exentos \u201c<strong>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros\u201d; \u201ccuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referir\u00e1 al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo\u201d;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3054-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Patrimonio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es un no residente alem\u00e1n con un inmueble en las Islas Baleares; siendo contribuyente por obligaci\u00f3n real en el Impuesto sobre el Patrimonio. Mediante la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley 26\/2014, se introdujo la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 19\/1991, con efectos desde 1 de enero 2015, \u00abespecialidades de la tributaci\u00f3n de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo\u00bb; que establece el derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque est\u00e9n situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio espa\u00f1ol.\u201d<\/strong>\u00a0 Se pregunta \u201c<strong>Si la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 19\/1991 se configura como una opci\u00f3n o el ejercicio de ese derecho implica, obligatoriamente, la aplicaci\u00f3n de la escala de Comunidad Aut\u00f3noma, aunque suponga una mayor tributaci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLa aplicaci\u00f3n a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio que sean no residentes en Espa\u00f1a y residentes en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, por estar situados, poder ejercitarse o haber de cumplirse en territorio espa\u00f1ol<strong>, constituye para aquellos un derecho y, por ello, una opci\u00f3n, que podr\u00e1n ejercitar o no, si bien, en caso de ejercitarla, deber\u00e1n aplicar toda la normativa propia del impuesto aprobada por dicha Comunidad Aut\u00f3noma.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3068-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante lleva varios a\u00f1os ejerciendo una actividad agr\u00edcola, por la que estima el rendimiento neto por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva y tributa en el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del IVA. Est\u00e1 pensando iniciar una actividad de hosteler\u00eda (bar cafeter\u00eda), que determinar\u00eda su rendimiento neto por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa simplificada y tributar\u00eda por el r\u00e9gimen general del IVA.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Se pregunta las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1\u00aa. <strong>A efectos del IVA, si es compatible la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca para la actividad agr\u00edcola y el r\u00e9gimen general para la actividad de hosteler\u00eda. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa<strong>. A efectos del IRPF, si es compatible la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva para la actividad agr\u00edcola y el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa simplificada para la actividad de hosteler\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde a lo primero que \u201c<strong>si el consultante iniciara la actividad de hosteler\u00eda objeto de consulta esta deber\u00eda tributar por el r\u00e9gimen simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, salvo renuncia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, conforme a lo previsto en el n\u00famero 5\u00ba del apartado dos del art\u00edculo 124 de la Ley 37\/1992, <strong>el consultante quedar\u00eda excluido del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por su actividad agr\u00edcola, siempre que hubiera renunciado al r\u00e9gimen simplificado de este tributo por su actividad de hosteler\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con lo segundo se indica <strong>que \u201ccuando un contribuyente del IRPF determine el rendimiento neto de alguna actividad econ\u00f3mica por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, en cualquiera de sus modalidades, deber\u00e1 determinar el rendimiento neto de las restantes actividades econ\u00f3micas desarrolladas por dicho m\u00e9todo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regla general tiene la excepci\u00f3n prevista en el segundo p\u00e1rrafo del precepto trascrito, que operar\u00e1 exclusivamente cuando durante el per\u00edodo impositivo se ejerciese una actividad que determinase el rendimiento neto por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva y se iniciase en el transcurso de dicho per\u00edodo otra actividad econ\u00f3mica no incluida o por la que se renuncie al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto, durante el per\u00edodo impositivo en que se inicie la actividad de hosteler\u00eda se podr\u00edan compatibilizar ambos m\u00e9todos, debiendo determinar en el per\u00edodo impositivo siguiente el rendimiento neto de ambas actividades por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, en la modalidad que corresponda,\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3077-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es propietario de varios inmuebles que tiene arrendados. Durante los per\u00edodos en los que dichos inmuebles han estado arrendados aplic\u00f3 el 3% de amortizaci\u00f3n, no amortizando los mismos en los per\u00edodos en los que no estuvieron arrendados.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cdeducibilidad de la amortizaci\u00f3n practicada en el supuesto en que el inmueble tenga 33 a\u00f1os de antig\u00fcedad\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>las amortizaciones solo ser\u00e1n deducibles en los per\u00edodos en que el inmueble sea generador de rendimientos de capital inmobiliario, dado que en los per\u00edodos en que esto no ocurra, habr\u00eda que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que resulte de aplicar,<\/strong> proporcionalmente al n\u00famero de d\u00edas que corresponda de cada per\u00edodo impositivo, lo previsto en el art\u00edculo 85 de la LIRPF, no contemplando este precepto la deducci\u00f3n de gasto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto <strong>las amortizaciones deben practicarse y son deducibles<\/strong> en los per\u00edodos en los que los inmuebles se encuentren arrendados y atendiendo a lo expuesto en la medida en la que se cumpla el requisito de efectividad antes expuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3084-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante, persona f\u00edsica, va a comprar una vivienda unifamiliar a la promotora de la urbanizaci\u00f3n, la cual ha tenido dicha vivienda anteriormente alquilada durante seis a\u00f1os a trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, opci\u00f3n que finalmente no se ha ejercido. El consultante es un tercero distinto del arrendatario anterior\u201d. Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n y posible exenci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la transmisi\u00f3n de la vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpara resolver si la transmisi\u00f3n de la vivienda objeto de consulta est\u00e1 exenta o no del Impuesto habr\u00e1 que determinar si se trata de una primera entrega o de una segunda entrega de edificaciones.\u201d La doctrina de la Direcci\u00f3n general es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1\u00ba. La promoci\u00f3n de viviendas para destinarlas a la venta, adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n, a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra en los que se deduzca con claridad que la intenci\u00f3n del promotor es llevar a cabo en \u00faltima instancia dicha venta, adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n, ser\u00e1 generadora \u00edntegramente del derecho a la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tipo de operaciones no habr\u00e1 lugar al gravamen por autoconsumo a que se refieren las letras c) ni d) del art\u00edculo 9.1\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los arrendamientos con opci\u00f3n de compra posteriores se encontrar\u00e1n, en estos casos, sujetos y no exentos del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, cuando las viviendas de una promoci\u00f3n sean objeto de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, tales arrendamientos estar\u00e1n sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Del tenor literal del segundo p\u00e1rrafo del apartado 22\u00ba del art\u00edculo 20.Uno, anteriormente transcrito, se deduce que <strong>el legislador ha querido que el uso de la vivienda durante un plazo prudencial \u2013por lo menos, dos a\u00f1os- agote la primera entrega, pero, a la vez, ha establecido la cautela de que dicho uso no se compute y, por tanto, no agote la primera entrega cuando se realice por quien ser\u00e1 su propietario en \u00faltima instancia, con el objetivo claro de evitar posibles esquemas de minoraci\u00f3n artificial de la base imponible aprovechando indebidamente la exenci\u00f3n del arrendamiento. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega. Ello es as\u00ed puesto que, por m\u00e1s contratos que se sucedan de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n la exclusi\u00f3n de la letra d\u00b4) del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992, y, por tanto, estos arrendamientos seguir\u00e1n estando sujetos y no exentos del Impuesto como v\u00eda de traslado al consumidor final del valor a\u00f1adido de la promoci\u00f3n inicial.<\/strong> Por este motivo no hace referencia la Ley a este tipo de arrendamientos entre los casos que dan lugar a que se considere agotada la primera entrega de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>la entrega de la vivienda por el promotor vendedor al consultante tiene la consideraci\u00f3n de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, sin que se considere que ha existido una entrega anterior por el hecho de que la vivienda ya haya sido objeto de un arrendamiento con opci\u00f3n de compra previo, en el que dicha opci\u00f3n no fue ejercitada por su titular, estando esta primera entrega correspondiente a la operaci\u00f3n objeto de consulta, por consiguiente, sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-iva-tiene-lugar-la-transmision-del-patrimonial-empresarial-aunque-se-subarriende-el-local-en-el-que-se-ejerce-la-actividad-empresarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">En IVA tiene lugar la transmisi\u00f3n del patrimonial empresarial, aunque se subarriende el local en el que se ejerce la actividad empresarial.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3086-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUna sociedad dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de gimnasio va a transmitir la totalidad de los elementos afectos a la misma y subarrendar al adquirente los locales donde se desarrolla esta actividad empresarial\u201d. Se pregunta por la sujeci\u00f3n a IVA de la operaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen virtud de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia \u2013de la Uni\u00f3n Europea- antes citada, en nada perjudica la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n previsto en al art\u00edculo 7.1\u00aa \u2013de la Ley IVA- antes transcrito que la actividad realizada por la consultante consistente en la prestaci\u00f3n de servicios de gimnasio y actividades accesorias se desarrolle en unos locales que est\u00e1n siendo arrendados y se van a ceder en subarriendo al adquirente conjuntamente con todos los elementos que integran este gimnasio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>no se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto la transmisi\u00f3n de la totalidad de los elementos afectos a una actividad de gimnasio conjuntamente con la subrogaci\u00f3n en el contrato de arrendamiento del local, siempre que, como parece deducirse del escrito de consulta constituya la transmisi\u00f3n de una empresa en funcionamiento al verse acompa\u00f1ada de la necesaria estructura organizativa de factores de producci\u00f3n<\/strong> en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En igual sentido la Consulta V3091-16 de 04\/07\/2016 ha expresado que \u201cen relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n consultada de venta del negocio de carpinter\u00eda met\u00e1lica con excepci\u00f3n de la nave industrial que ser\u00e1 arrendada al adquirente, debe concluirse que de acuerdo con los criterios expuestos en esta contestaci\u00f3n, <strong>el hecho de que la consultante ponga a disposici\u00f3n de la adquirente los inmuebles mediante un contrato de arrendamiento no impide la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n, siempre que, de las caracter\u00edsticas del contrato de cesi\u00f3n o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica. En todo caso, la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n precisa que la transmisi\u00f3n no se limite a una mera cesi\u00f3n de bienes, sino que se vea acompa\u00f1ada de la necesaria estructura organizativa de factores de producci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7.1\u00ba<\/strong> de la Ley 37\/1992, lo que parece deducirse del escrito de consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, la referida transmisi\u00f3n estar\u00e1 no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-y-exencion-a-iva-y-al-iae-de-la-actividad-del-preparador-de-oposiciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n a IVA y al IAE de la actividad del preparador de oposiciones.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3097-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante va a prestar servicios de preparaci\u00f3n de oposiciones a trav\u00e9s de una plataforma online mediante la cual planificar\u00e1 el estudio de los alumnos.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las operaciones descritas. Aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de ense\u00f1anza.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>est\u00e1n exentas del IVA \u201clas clases a t\u00edtulo particular prestadas por personas f\u00edsicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de clases prestadas a t\u00edtulo particular, aqu\u00e9llas para cuya realizaci\u00f3n sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o art\u00edsticas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el precepto estar\u00e1 pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>Que las clases sean prestadas por personas f\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>Que las materias sobre las que versen las clases est\u00e9n comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo espa\u00f1ol. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La determinaci\u00f3n de las materias que est\u00e1n incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Desde la \u00f3ptica del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, es profesional de la ense\u00f1anza, cualquiera que sea el objeto de \u00e9sta, quien actuando por cuenta propia (art. 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo), desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente, claro parece, sin embargo, que se estar\u00eda ante un empresario a efectos del impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas cuando la actividad de ense\u00f1anza se ejerza no como una manifestaci\u00f3n de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organizaci\u00f3n empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intr\u00ednseca del profesor o ense\u00f1ante. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan lo anteriormente expuesto, en el caso concreto de la consulta, si tal y como se desprende de su escrito, el consultante imparte por cuenta propia y a t\u00edtulo individual y personal clases de preparaci\u00f3n de oposiciones, aunque la misma se desarrolle a trav\u00e9s de una plataforma (educaci\u00f3n online), <strong>sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organizaci\u00f3n empresarial<\/strong>, <strong>estar\u00e1 obligado a darse de alta en el grupo 826 \u201cPersonal docente de ense\u00f1anzas diversas, tales como educaci\u00f3n f\u00edsica y deportes, idiomas, mecanograf\u00eda, preparaci\u00f3n de ex\u00e1menes y oposiciones y similares\u201d de la secci\u00f3n segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas,<\/strong> aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, con lo anterior <strong>al ser prestada la actividad de ense\u00f1anza por un sujeto que debe darse de alta como profesional, los servicios prestados por el mismo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de servicios sujetos y exentos<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.Uno.10\u00ba de la Ley del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que resulta evidente que <strong>la preparaci\u00f3n de oposiciones jur\u00eddicas, entre otras, est\u00e1 exenta de IVA el versar las materias objeto de la misma sobre disciplinas contenidas en los planes de estudio del sistema educativo espa\u00f1ol<\/strong> en el \u00e1mbito universitario. Sin embargo, dicha actividad est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, habi\u00e9ndose escrito que en la pr\u00e1ctica para eludirlo se declara la renta de dicha actividad como procedentes de la impartici\u00f3n de cursos o conferencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3103-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es una sociedad civil particular encuadrada en el ep\u00edgrafe 673.2 \u00abOtros caf\u00e9s y bares\u00bb de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas aprobadas por el Real Decreto-Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre. La entidad consultante se constituy\u00f3 mediante documento privado y posee n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se est\u00e1 considerando transformar la sociedad civil particular en una comunidad de bienes, a partir del 1 de enero de 2016, cuando entre en vigor las modificaciones del art\u00edculo 8.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, sobre sociedad civil particular sujetas al Impuesto sobre Sociedades, conforme a la Ley 26\/2014, de 27 de noviembre.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201cSi es posible la transformaci\u00f3n de una sociedad civil particular en una comunidad de bienes de car\u00e1cter mercantil. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si puede la comunidad de bienes tributar en estimaci\u00f3n objetiva o estimaci\u00f3n directa, con el car\u00e1cter de atribuci\u00f3n de renta, para los comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a partir de 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si las rentas correspondientes a las comunidades de bienes a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, as\u00ed como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuir\u00e1n a los socios mercantiles comuneros o part\u00edcipes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si es la atribuci\u00f3n de rentas aplicable a las comunidades de bienes cuya actividad tiene objeto mercantil al tratarse de actividades propiamente empresariales o profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que no sea correcta la transformaci\u00f3n en comunidad de bienes con objeto mercantil, \u00bfqu\u00e9 opciones encuentra una sociedad civil particular ante la pr\u00f3xima aplicaci\u00f3n de las modificaciones de la Ley del IRPF?\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil, <strong>la sociedad civil tiene personalidad jur\u00eddica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos.<\/strong> La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constituci\u00f3n no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al \u00e1mbito tributario, cabe concluir que, para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administraci\u00f3n tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideraci\u00f3n como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habr\u00e1n de constituirse en escritura p\u00fablica o bien en documento privado, siempre que en este \u00faltimo caso, dicho documento se haya aportado ante la Administraci\u00f3n tributaria a los efectos de la asignaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de las personas jur\u00eddicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 24.2 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos. S\u00f3lo en tales casos se considerar\u00e1 que la entidad tiene personalidad jur\u00eddica a efectos fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adicionalmente la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jur\u00eddica tenga un objeto mercantil<\/strong>. A estos efectos, se entender\u00e1 por objeto mercantil la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica de producci\u00f3n, intercambio o prestaci\u00f3n de servicios para el mercado en un sector no excluido del \u00e1mbito mercantil. Quedar\u00e1n, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agr\u00edcolas, ganaderas, forestales, mineras y de car\u00e1cter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al \u00e1mbito mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que tiene personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituy\u00f3 mediante documento privado que fue presentado ante la Administraci\u00f3n tributaria para la obtenci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/strong> Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de caf\u00e9s y bares, actividad no excluida del \u00e1mbito mercantil, y por tanto constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>la disposici\u00f3n transitoria decimonovena de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, prev\u00e9 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, no contemplando otros supuestos como el de transformaci\u00f3n a la que se refiere el escrito de la consulta\u201d\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3104-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante tiene nombrado a un administrador \u00fanico, el cual a su vez es socio de la misma con un porcentaje del 86,61%. Esta persona, adem\u00e1s de las funciones de administrador, por las que no percibe remuneraci\u00f3n, viene ejerciendo otras funciones de alta direcci\u00f3n, sin tener contrato suscrito por tales funciones y por la que s\u00ed cobra una retribuci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se plantean las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c1\u00ba) Si las retribuciones percibidas por ejercer las funciones de alta direcci\u00f3n ser\u00edan deducibles a los efectos del Impuesto sobre Sociedades. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba) Si el sueldo que perciba por las funciones de alta direcci\u00f3n debe constar en los estatutos sociales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba) Cu\u00e1l ser\u00eda el tipo de retenci\u00f3n que habr\u00eda que practicar a estas remuneraciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos gastos relativos a las retribuciones del socio por la realizaci\u00f3n de otras funciones de alta direcci\u00f3n, <strong>son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contables, imputaci\u00f3n con arreglo a devengo y justificaci\u00f3n, en la medida en que dichos gastos constituyan la contraprestaci\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas<\/strong> <strong>por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aqu\u00e9l a su sociedad, al margen, en su caso, de su condici\u00f3n de administrador, <strong>\u00fanicamente podr\u00e1n calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como rendimientos de actividad econ\u00f3mica si el consultante estuviera dado de alta en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos o en una mutualidad de previsi\u00f3n social que act\u00fae como alternativa al citado r\u00e9gimen especial<\/strong>, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendr\u00edan la naturaleza de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso contrario, la calificaci\u00f3n de tales servicios deber\u00e1 ser la de trabajo personal<\/strong>, al preverlo as\u00ed el art\u00edculo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideraci\u00f3n las contraprestaciones o utilidades que deriven \u00abdel trabajo personal o de la relaci\u00f3n laboral o estatutaria y no tengan el car\u00e1cter de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso, concurren ambos requisitos \u2013actividad y r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social- en el consultante, por lo que las retribuciones satisfechas al consultante por dichos servicios tendr\u00edan la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribuci\u00f3n correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 41 de la LIRPF establece que \u201c<strong>La valoraci\u00f3n de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizar\u00e1 por su valor normal de mercado, <\/strong>en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades\u201d, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al art\u00edculo 18 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, \u00fanicamente resta por indicar que en el caso de que proceda calificar como rendimientos de actividades profesionales los rendimientos percibidos, las retenciones aplicables son las establecidas para dichos rendimientos en el art\u00edculo 101.5 de la LIRPF, debiendo tener en cuenta que las retenciones correspondientes al ejercicio 2015 son las previstas en la disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima primera de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, si se trataran de rendimientos de trabajo les resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n los tipos de retenci\u00f3n previstos para dichos rendimientos en el art\u00edculo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los \u201cAspectos fiscales de la retribuci\u00f3n de los administradores\u201d han sido recientemente estudiados en la \u201cActualidad Administrativa<\/strong>\u201d, n\u00ba 10, octubre de 2016, en un trabajo as\u00ed titulado, escrito por el abogado <strong>Luis Rodr\u00edguez-Ramos Ladaria.<\/strong> Sobre la deducibilidad en el IS expone que \u201cla Ley 27\/2014 incluye en el apartado e) del art. 15, relativo a la no deducibilidad de los donativos y liberalidades, el siguiente p\u00e1rrafo: <strong>\u00abNo se entender\u00e1n comprendidos como donativo o liberalidad, las retribuciones a los administradores por el desempe\u00f1o de funciones de alta direcci\u00f3n, u otras funciones derivadas de un contrato de car\u00e1cter laboral con la entidad\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el apartado f) del mismo art\u00edculo introdujo que, <strong>no ser\u00e1n deducibles los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esas circunstancias, resulta claro que <strong>no constituyen liberalidad las retribuciones a los administradores por el desempe\u00f1o de funciones ejecutivas, si bien, al establecerse la no deducibilidad de los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, cabr\u00eda cuestionarse su deducibilidad en ausencia de contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las rentas obtenidas por los administradores por las funciones propias de su cargo, ser\u00e1n rendimientos del trabajo del art. 17.2 LIRPF<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal Supremo (STS 142\/2014, de 2 de enero) no ser\u00edan deducibles, pues \u00abresulta ins\u00f3lita cualquier interpretaci\u00f3n que sostenga que en esta materia no es exigible un escrupuloso cumplimiento de la legislaci\u00f3n mercantil. Por el contrario, si atendemos al criterio de la DGT (Consulta V4080-15 y Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Tributos\u201d, en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n de los intereses de demora tributarios, podr\u00eda considerarse deducibles, al contrario que los sobornos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Ante la incertidumbre, est\u00e1 claro que debe optarse por celebrar el contrato cumpliendo todas y cada una de las condiciones previstas en la normativa mercantil, pues ahorrar\u00e1 debates innecesarios y, sobre todo, evitar\u00e1 el riesgo de que se considere no deducible el gasto, llevando la retribuci\u00f3n del administrador a una tributaci\u00f3n que puede superar el 70%.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la <strong>Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima s\u00e9ptima del TR de la Ley General de la Seguridad Social regula el \u201cCampo de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos<\/strong>\u201d, precepto que hay que tener en cuenta en el derecho societario: \u201c1. Estar\u00e1n obligatoriamente incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos quienes ejerzan las funciones de direcci\u00f3n y gerencia que conlleva el desempe\u00f1o del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a t\u00edtulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aqu\u00e9lla. Se entender\u00e1, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios est\u00e9 distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por v\u00ednculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopci\u00f3n, hasta el segundo grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00aa Que su participaci\u00f3n en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00aa Que su participaci\u00f3n en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de direcci\u00f3n y gerencia de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>No estar\u00e1n comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no est\u00e9 constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administraci\u00f3n del patrimonio de los socios.<\/li>\n<li>Lo establecido en el apartado 1 no afectar\u00e1 a los trabajadores recogidos en los art\u00edculos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116\/1969, de 30 de diciembre, y 24\/1972, de 21 de junio, por las que se regula el R\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864\/1974, de 30 de agosto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00famero 3 de la Disposici\u00f3n Adicional 27 redactado por el n\u00famero 8 del art\u00edculo 22 de la Ley 55\/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (\u00abB.O.E.\u00bb 30 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disposici\u00f3n adicional 27 introducida por Ley 66\/1997, 30 diciembre (\u00abB.O.E.\u00bb 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposici\u00f3n adicional 27 redactada por Ley 50\/1998, 30 diciembre (\u00abB.O.E.\u00bb 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. V\u00e9ase el n\u00famero 4 del art\u00edculo 34 de la citada Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima s\u00e9ptima bis Inclusi\u00f3n de los socios trabajadores de sociedades laborales en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta propia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los socios trabajadores de las sociedades laborales quedar\u00e1n obligatoriamente incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participaci\u00f3n en el capital social junto con la de su c\u00f3nyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopci\u00f3n hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima s\u00e9ptima bis introducida por el apartado tres de la disposici\u00f3n final primera de la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas (\u00abB.O.E.\u00bb 15 octubre). Vigencia: 14 noviembre 2015.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3108-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEn el a\u00f1o 2014 uno de los socios de la cooperativa consultante sufri\u00f3 un infarto medular que le produjo una tetraplejia de tipo permanente que le imposibilit\u00f3 para cualquier tipo de trabajo. Dicho socio ha ingresado en una residencia especializada de gesti\u00f3n privada. El trabajador percibe una pensi\u00f3n por invalidez absoluta que no cubre los costes de la citada residencia. Por ello todos los socios de la cooperativa han acordado la entrega de una ayuda por parte de la entidad para cubrir la cuant\u00eda pendiente, en tanto se le adjudica una plaza en una residencia subvencionada por la Comunidad de Madrid.\u201d<\/strong>\u00a0 <strong>Se pregunta \u201ccu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de la empresa de la ayuda aprobada por la Junta General de socios, su tratamiento a efectos del IVA y el tratamiento en Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del socio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en la medida en que la ayuda se concede a un socio, el abono de la misma responder\u00eda a la relaci\u00f3n societaria existente socio-sociedad, por lo que, con arreglo dispuesto en el art\u00edculo 14.1.a) del TRLIS, dicho gasto tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n a los fondos propios en proporci\u00f3n al porcentaje de participaci\u00f3n pose\u00eddo por el socio, y de liberalidad por el importe restante. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, no tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de fiscalmente deducible<\/strong> a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado \u201cen ausencia de una prestaci\u00f3n de servicios a la que pueda vincularse la contraprestaci\u00f3n, <strong>no se aprecia la existencia de una operaci\u00f3n que sea susceptible de ser gravada por el impuesto. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>el pago de la ayuda econ\u00f3mica a su socio por parte de la entidad consultante no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo \u201cen relaci\u00f3n con las ayudas econ\u00f3micas a las que se hace referencia en el escrito de consulta, en la medida en que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente se\u00f1alados (concesi\u00f3n de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud<strong>), quedar\u00eda excluida de gravamen la ayuda para contribuir a los gastos que se ocasionen por estancia en Residencias<\/strong> <strong>Asistidas dentro de la \u201cAyuda Asistencia a domicilio, estancia en centro de d\u00eda o residencias\u201d.\u00a0 \u201cCualquier otra prestaci\u00f3n de tipo social que no responda con exactitud a los t\u00e9rminos antes descritos, concedida en relaci\u00f3n con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del perceptor, implicar\u00e1 una mayor capacidad econ\u00f3mica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y, por tanto, constituir\u00e1 renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria<\/strong>, entendido como la prestaci\u00f3n de servicios sanitarios orientados a la recuperaci\u00f3n de la salud de las personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Igualmente, estar\u00e1n sujetas al Impuesto, todas aquellas ayudas econ\u00f3micas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-y-al-irpf-de-la-cesion-de-un-local-abonando-el-cesionario-determinados-gastos-del-inmueble\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a IVA y al IRPF de la cesi\u00f3n de un local abonando el cesionario determinados gastos del inmueble.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3126-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cLa madre del consultante le ha cedido un local de su propiedad para que lo utilice como despacho profesional, en el que trabaja otra persona. En principio, la cesi\u00f3n del local se realiza gratuitamente, aunque, seg\u00fan consta en el escrito de consulta, el cesionario debe abonar los gastos del inmueble: IBI, cuotas de comunidad de propietarios y electricidad.\u201d <strong>\u00a0\u201cA afectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se consulta sobre la tributaci\u00f3n de la cesi\u00f3n y la deducibilidad de los gastos a efectos de la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de la actividad econ\u00f3mica y, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sobre la sujeci\u00f3n al mismo de la cesi\u00f3n del local.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen la medida en que la cesi\u00f3n del local a que se refiere el escrito de consulta se efect\u00faa con car\u00e1cter oneroso, <strong>la citada cesi\u00f3n determinar\u00eda que la madre del consultante tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de empresario o profesional y la operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La base imponible de la operaci\u00f3n se determinar\u00e1 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley 37\/1992, tributando al tipo impositivo del 21 por ciento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el IRPF \u201c<strong>al no tratarse de una cesi\u00f3n gratuita, sino que se realiza a cambio de que el cesionario se haga cargo del pago de determinados gastos del inmueble, la cedente obtendr\u00eda por tal cesi\u00f3n un rendimiento del capital inmobiliario, el correspondientes al importe de los citados gastos, que, a su vez, ser\u00edan deducibles<\/strong>, por lo que tendr\u00edan que computar el rendimiento m\u00ednimo en caso de parentesco a que se refiere el art\u00edculo 24 de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3133-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSi las agrupaciones de notarios merecen la calificaci\u00f3n de sociedades civiles con personalidad jur\u00eddica y objeto mercantil, de tal modo que ser\u00e1n contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso afirmativo, si los notarios pueden optar por disolver y liquidar su sociedad civil al amparo de la disposici\u00f3n transitoria decimonovena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y constituir una comunidad de bienes y otro ente sin personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente consulta es ampliaci\u00f3n de otra anterior, de referencia V2716-16 y fecha de salida de registro de este Centro Directivo el 15 de junio de 2016, a cuyos hechos se remite \u00edntegramente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel ejercicio de la fe p\u00fablica corresponde \u00edntegra y plenamente a los notarios de Espa\u00f1a. <strong>Por tanto, las comunidades de bienes y sociedades civiles mencionadas en los datos de la consulta se limitan, \u00fanicamente, a sufragar unos gastos que dichos notarios tienen en com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, las sociedades civiles descritas, en la medida en que gocen de personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades en los t\u00e9rminos anteriormente explicados, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumplir\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS. En tal caso, la sociedad civil soportar\u00eda unos gastos comunes que deber\u00eda repercutir a cada notario de forma proporcional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>la disposici\u00f3n transitoria decimonovena de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre,<\/strong> del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), <strong>prev\u00e9 la posibilidad de adoptar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades civiles que cumplan determinados requisitos. Por tanto, las sociedades civiles descritas en los hechos de la consulta, a las que les resultara de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas previsto en la Secci\u00f3n 2.\u00aa del T\u00edtulo X de la LIRPF y a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condici\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen establecido en la DT 19\u00aa de la LIRPF, siempre que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 adopten v\u00e1lidamente el acuerdo de disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopci\u00f3n, todos los actos o negocios jur\u00eddicos necesarios, para la extinci\u00f3n de la sociedad civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00faltimo lugar, <strong>desde el punto de vista fiscal no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que con posterioridad a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades civiles que cumplan los requisitos de la DT 19\u00aa de la LIRPF, se constituyan comunidades de bienes u otro ente sin personalidad jur\u00eddica destinados a sufragar los gastos que los notarios tengan en com\u00fan.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la p\u00e1gina web del Centro de Estudios Financieros, <a href=\"http:\/\/www.fiscal-impuestos.com\/\">www.fiscal-impuestos.com<\/a>, se ha escrito en el mes de octubre de 2016 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl ejercicio en exclusiva de la fe p\u00fablica que tienen atribuido los notarios limita sus posibilidades fiscales para actuar en agrupaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.fiscal-impuestos.com\/sites\/fiscal-impuestos.com\/files\/NFC060949.pdf\">Direcci\u00f3n General de Tributos<\/a>\u00a0ha publicado en los dos \u00faltimos meses varias consultas \u2013la \u00faltima de 6 de julio de 2016, que es la que se comenta a continuaci\u00f3n- que analizan las limitaciones tributarias a que la actividad notarial est\u00e1 sometida cuando los notarios act\u00faan en agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 2 del Decreto de 2 de junio de 1944 (Rgto. notarial) se\u00f1ala que al Notariado le corresponde \u00edntegra y plenamente el ejercicio de la fe p\u00fablica en las relaciones de Derecho privado no sometidas a contienda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el art. 42 de la misma norma permite las agrupaciones de notarios, sometidas \u00e9stas a autorizaci\u00f3n administrativa, en funci\u00f3n de las circunstancias de la poblaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, el n\u00famero de plazas notariales existente, y siempre y cuando quede garantizada la libre elecci\u00f3n de notario a los ciudadanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que abordan estas consultas es la de c\u00f3mo, una vez constituida una eventual agrupaci\u00f3n de notarios, y actuando \u00e9sta en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, tributa en un impuesto personal u otro \u2013IRPF o IS- en funci\u00f3n de la forma jur\u00eddica elegida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos son las figuras jur\u00eddicas tra\u00eddas a colaci\u00f3n: sociedad civil y comunidad de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, hasta la aprobaci\u00f3n de la Ley 27\/2014 (Ley IS), ambas llevaban asociada la tributaci\u00f3n de sus socios conforme al r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas \u2013que supone que la tributaci\u00f3n la asume el socio en su impuesto personal y la entidad no tributa efectivamente-, por lo que si todos estos eran personas f\u00edsicas su tributaci\u00f3n se situar\u00eda en el entorno del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede con la aprobaci\u00f3n de esa norma, aunque por cuestiones transitorias no ha resultado efectivamente de aplicaci\u00f3n hasta 1 de enero de 2016, es que las sociedades civiles con objeto mercantil han pasado a ser contribuyentes por el IS, con el objetivo por parte del legislador \u2013seg\u00fan se\u00f1ala la propia DGT- de\u00a0<em>\u201chomogeneizar la tributaci\u00f3n de todas las figuras jur\u00eddicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo al\u00a0<strong>supuesto analizado en la consulta<\/strong>, cual es la tributaci\u00f3n de las agrupaciones de notarios a partir de 1 de enero de 2016, y en concreto el de qu\u00e9 sucede con la tributaci\u00f3n de las agrupaciones constituidas mediante sociedades civiles con objeto mercantil, no podemos dejar pasar por alto \u2013como hace la consulta- las especiales circunstancias en que se desarrolla la actividad notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos lo se\u00f1alado anteriormente: la titularidad de la actividad notarial -que supone el ejercicio de la fe p\u00fablica a trav\u00e9s de la persona del notario- es personal\u00edsima, s\u00f3lo la puede ostentar \u00e9l. Pues bien, la traslaci\u00f3n de esta idea al \u00e1mbito tributario supone que la titularidad de la actividad y por tanto del rendimiento le corresponde tambi\u00e9n a \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, hasta 2016, las agrupaciones de notarios -que normalmente se constituyen para conseguir una mejor gesti\u00f3n y a la larga sufragar sus gastos en com\u00fan-, pod\u00edan articularse a trav\u00e9s de figuras como las comunidades de bienes o las sociedades civiles, que permit\u00edan, por el r\u00e9gimen tributario que ten\u00edan establecido, que la imputaci\u00f3n fiscal de la actividad y del rendimiento les siguiera siendo imputable a ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero eso cambia con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 27\/2014, que saca de la esfera de las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas a las sociedades civiles con objeto mercantil, que pasan a tributar por el IS, lo cual rompe el nexo entre la titularidad de la actividad civil y tributaria, de tal modo que las agrupaciones de notarios constituidas de ese modo ver\u00edan c\u00f3mo \u00a0la actividad la seguir\u00edan ostentando los notarios, pero no ser\u00edan ellos sino la sociedad civil la contribuyente por asociarle la norma a ella la titularidad de la actividad y del rendimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello, que\u00a0<strong>la conciliaci\u00f3n entre la titularidad de la actividad desde el punto de vista civil y fiscal ahora s\u00f3lo es posible con figuras como la de la comunidad de bienes, que permite a las agrupaciones de notarios conservar la tributaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas y que los notarios que la forman sigan tributando por el IRPF como titulares \u2013fiscales- de la actividad que desarrollan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 por primera vez en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.fiscal-impuestos.com\/sites\/fiscal-impuestos.com\/files\/NFC060756.pdf\">consulta de 15 de junio de 2016<\/a>\u00a0y se reitera de nuevo -aunque subrepticiamente- en esta nueva\u00a0<a href=\"http:\/\/www.fiscal-impuestos.com\/sites\/fiscal-impuestos.com\/files\/NFC060949.pdf\">consulta de 6 de julio<\/a>, donde el consultante plantea precisamente esa posibilidad, y donde adem\u00e1s se se\u00f1ala que\u00a0<strong>se puede hacer uso del r\u00e9gimen transitorio <\/strong>establecido en la Disposici\u00f3n Transitoria Decimonovena Ley 35\/2006 (Ley IRPF), que contiene un marco exento de impuestos para las sociedades civiles que no queriendo \u2013o pudiendo como en este caso- mantenerse en la esfera de tributaci\u00f3n del IRPF eligen la v\u00eda de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad civil, a la espera de actuar en el tr\u00e1fico de otro modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>contenido jur\u00eddico de esta consulta bien puede ser trasladable a otras profesiones que exigen el ejercicio personal e intransferible de la actividad<\/strong>. T\u00e9ngase en cuenta por ejemplo los registradores -por la fe p\u00fablica registral que lleva asociada su actividad-, los farmac\u00e9uticos -por los especiales conocimientos que exige su profesi\u00f3n y el bien jur\u00eddico que debe ser salvaguardado: la salud p\u00fablica-\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Bolet\u00edn Jur\u00eddico Mensual N\u00ba 20, agosto-septiembre de 2016, de los notarios Ricardo Cabanas Trejo y Leticia Ballester Azpitarte, se contiene un interesante comentario a las Consultas que \u00faltimamente ha emitido la Direcci\u00f3n General de Tributos, publicado como comentario del mes con el teresiano t\u00edtulo de <a href=\"https:\/\/boletinjuridico.wordpress.com\/2016\/08\/02\/boletin-agosto-septiembre\/\">\u201cVivo sin vivir en m\u00ed\u201d<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3173-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cEn el marco de un proyecto de reparcelaci\u00f3n est\u00e1 previsto que los propietarios afectados efect\u00faen la correspondiente cesi\u00f3n obligatoria de terrenos al Ayuntamiento competente mediante la entrega de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutoria de ese deber legal.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n del pago de la referida compensaci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde indicando que \u201cel pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva del deber de cesi\u00f3n obligatoria de terrenos exigido por la normativa urban\u00edstica<\/strong> <strong>no supone la realizaci\u00f3n por parte del Ayuntamiento competente de ninguna operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por la que tenga que repercutir cuota alguna.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cdicho pago trae causa del deber legal de cesi\u00f3n de terrenos previsto en la normativa urban\u00edstica en el marco de un proceso de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, cabe concluir <strong>que el pago de dicha cuant\u00eda tiene la condici\u00f3n legal de gastos de urbanizaci\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n forman parte de las derramas que la junta de compensaci\u00f3n girar\u00e1 a cada uno de los propietarios. En principio, dado que estas cantidades se consideran gastos de urbanizaci\u00f3n se devengar\u00e1 el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, lo anterior, cabe la posibilidad de que esta compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva tuviese el car\u00e1cter de suplido, en cuyo caso no proceder\u00eda la anterior repercusi\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El concepto de suplido se regula en el art\u00edculo 78, apartado tres, n\u00famero 3\u00ba de la Ley 37\/1992, reproduci\u00e9ndose.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se termina expresando que \u201c<strong>en el caso de que las cantidades satisfechas por su miembros a la junta de compensaci\u00f3n consultante para el pago de la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico sustitutiva del deber legal de cesi\u00f3n de terrenos cumplieran todos y cada uno de los requisitos que se han citado, entonces se podr\u00edan considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinaci\u00f3n de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, como parte de las derramas que percibe la consultante de sus miembros. En otro caso, cuando falte alguno de dichos requisitos formar\u00e1n parte de la base imponible de los servicios de urbanizaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3175-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: *La sociedad consultante viene ejerciendo su actividad en una nave industrial arrendada a una entidad financiera en virtud de un contrato de arrendamiento financiero de duraci\u00f3n superior a 10 a\u00f1os y por el que ven\u00eda soportando el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido incluido en cada una de las correspondientes cuotas del arrendamiento. La consultante, transcurridos m\u00e1s de 10 a\u00f1os, se plantea ejercitar anticipadamente la opci\u00f3n de compra.\u201d\u00a0 Se pregunta por \u201cla tributaci\u00f3n de la entrega del inmueble como consecuencia del ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cque, a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, el arrendamiento financiero de un bien puede tener la consideraci\u00f3n de \u201centrega de bienes\u201d o de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d. <strong>En este sentido, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 11.Dos.2\u00ba de la Ley 37\/1992 hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opci\u00f3n de compra sobre el citado bien. Desde dicho momento la operaci\u00f3n indicada se considera una entrega de bienes, a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 8.Do<\/strong>s.<strong>5\u00ba de la referida Ley con todos los efectos que conlleva dicha calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el contrato de arrendamiento financiero da lugar a una entrega de bienes, el devengo del Impuesto se produce con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 75.Uno.1\u00ba de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Esto es, el devengo se produce en el momento en que se formaliza la cl\u00e1usula vinculante de transferencia de la propiedad o a la puesta del bien en posesi\u00f3n del arrendatario en caso de que la cl\u00e1usula de transferencia de la propiedad existiera desde el principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La base imponible de esta entrega de bienes est\u00e1 constituida por el importe de las cuotas que quedan por pagar, m\u00e1s el importe de la opci\u00f3n de compra, no incluy\u00e9ndose en la misma el importe que corresponda a la carga financiera por pago aplazado del precio, que se devengue a partir de ese momento y que se haga constar separadamente en la factura que emita el sujeto pasivo (art\u00edculo 78. Dos.1\u00ba, segundo p\u00e1rrafo Ley 37\/1992).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Mientras la ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento financiero constituya una prestaci\u00f3n de servicios, el devengo del Impuesto se produce, por tratarse de una operaci\u00f3n de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 75, apartado uno, n\u00famero 7\u00ba, de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>. En este caso, la base imponible de cada devengo coincide con el importe de cada una de las cuotas pactadas, en la que deben incluirse los intereses exigibles con el pago de cada cuota, por cuanto que dichos intereses no se devengan como consecuencia del aplazamiento del pago a un momento posterior al de la correspondiente prestaci\u00f3n del servicio, sino que se devengan en el mismo momento en que se devengan dichas prestaciones de servicios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Seg\u00fan el criterio de este Centro Directivo sobre la interpretaci\u00f3n que ha de darse al art\u00edculo 20.uno.22\u00ba, A), a) de la Ley 37\/1992, recogida entre otras, en la contestaci\u00f3n a consulta vinculante de 18 de febrero de 2010, n\u00famero V0305-10, puesto en relaci\u00f3n con la nueva redacci\u00f3n del mencionado precepto, la exclusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por segundas o ulteriores entregas de edificaciones en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo resulta procedente, exclusivamente, cuando el ejercicio de la opci\u00f3n de compra por parte del arrendatario tenga lugar en virtud de un contrato de arrendamiento financiero con una duraci\u00f3n m\u00ednima de 10 a\u00f1os y siempre que dicha opci\u00f3n de compra se ejercite transcurrido al menos este plazo de 10 a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, <strong>el plazo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os se computar\u00e1 desde el inicio del contrato de arrendamiento financiero con independencia de que, con posterioridad, existan subrogaciones en la posici\u00f3n de cualquiera de las partes intervinientes en el mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, en el caso de que dicho ejercicio se efectuara de forma anticipada al t\u00e9rmino del contrato cuando este tuviera una duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os o, cuando teniendo una duraci\u00f3n superior, no haya transcurrido el plazo m\u00ednimo exigido de 10 a\u00f1os, ha de entenderse que tendr\u00e1 lugar la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento financiero y por consiguiente la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a la entrega del inmueble. A estos efectos, se asimilar\u00e1 al ejercicio de la opci\u00f3n de <\/strong>compra el compromiso del arrendatario de ejercitar la opci\u00f3n de compra frente al arrendador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de lo expuesto anteriormente<strong>, trat\u00e1ndose de un contrato de arrendamiento financiero con una duraci\u00f3n superior a 10 a\u00f1os, como parece desprenderse de la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta presentado, el ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra del inmueble por parte de la entidad consultante transcurrido el plazo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os desde el inicio del mismo constituir\u00e1 una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHa de considerarse, como regla general, que los intereses derivados del aplazamiento o demora en el pago del precio se incluir\u00e1n en la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente a las respectivas entregas de bienes y prestaciones de servicios, cuando se devenguen con anterioridad a la fecha de realizaci\u00f3n de las mismas, determinada \u00e9sta conforme a las reglas de devengo del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, aquellos otros intereses que se devenguen con posterioridad a la realizaci\u00f3n de dichas operaciones, siempre que cumplan los requisitos que se han se\u00f1alado, no se incluir\u00e1n en la citada base imponible, sin perjuicio de su consideraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n de operaciones financieras y su tratamiento a otros efectos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3191-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante ha adquirido un paquete de acciones de una misma sociedad cotizada el mismo d\u00eda, pero a precios diferentes ya que el tipo de orden de compra fue de \u00aba mercado\u00bb. Se pregunta por el \u201cvalor de adquisici\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en los supuestos de venta total o parcial de dicho paquete de acciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cconforme se\u00f1ala la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores en un documento informativo denominado \u201cGu\u00eda de \u00f3rdenes de valores\u201d que figura publicado en la p\u00e1gina web del citado Organismo, el Sistema de Interconexi\u00f3n Burs\u00e1til Espa\u00f1ol (SIBE) permite la introducci\u00f3n de varios tipos de \u00f3rdenes sobre acciones entre las que se encuentran las denominadas \u00f3rdenes \u201cde mercado\u201d o \u201ca mercado\u201d, <strong>que se caracterizan porque no se especifica en ellas ning\u00fan l\u00edmite de precio, lo que implica que se negociar\u00e1n al mejor precio que ofrezca la parte contraria en el momento en que se introduce la orden en el mercado. Dichas \u00f3rdenes conllevan el riesgo para el inversor de que no controla el precio de ejecuci\u00f3n, de forma que, si no puede ejecutarse en su totalidad contra la mejor orden del lado contrario, lo que reste se seguir\u00e1 ejecutando a los siguientes precios ofrecidos, en tantos tramos como sea necesario hasta que se complete, siendo lo habitual que dichas \u00f3rdenes se ejecuten inmediatamente, aunque sea en partes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, a la vista de los ejemplos de ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes se\u00f1alados en dicha gu\u00eda, la posibilidad de que una orden sobre acciones \u201ca mercado\u201d se ejecute a distintos precios parece obedecer a que en el libro electr\u00f3nico de \u00f3rdenes del SIBE, el volumen de acciones ofertadas al mejor precio (siendo el mejor precio para una orden de compra el menor de los ofertados para la venta, y el mejor precio para una orden de venta, el mayor de los ofertados para la compra) ser\u00eda insuficiente para cubrir o casar completamente el volumen solicitado en dicha orden, de forma que casada una parte de la misma al primer mejor precio, el resto se seguir\u00eda ejecutando a los mejores precios siguientes hasta completar el volumen total de valores incluidos en la orden.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor tanto, si en la informaci\u00f3n facilitada al contribuyente por el intermediario figurase una operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de acciones realizada a distintos precios pero en el mismo momento, <strong>entendi\u00e9ndose por mismo momento, mismo d\u00eda, misma hora y mismo minuto, o incluso mismo segundo (en la suposici\u00f3n de que este \u00faltimo dato temporal se incluyese en el documento informativo), parece que lo m\u00e1s adecuado ser\u00eda considerar que la operaci\u00f3n se ha realizado en su totalidad en un \u00fanico momento, independientemente del orden de precios seguido para su total case en el mercado que, como ya se ha se\u00f1alado, no puede conocerse con exactitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta consideraci\u00f3n, <strong>en una posterior transmisi\u00f3n parcial de dichas acciones (bajo el supuesto de que no existan valores homog\u00e9neos m\u00e1s antiguos), la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 37.2 de la Ley del Impuesto, conducir\u00eda a entender transmitidas una parte proporcional de cada grupo de acciones adquiridas a diferente precio, determinada en la misma proporci\u00f3n que represente el total de las transmitidas sobre el total de las adquiridas en el mismo momento, lo que, a efectos pr\u00e1cticos, equivale a considerar adquiridas cada una de dichas acciones al valor de adquisici\u00f3n medio resultante de dividir la suma de los correspondientes valores de adquisici\u00f3n de todos los grupos de acciones adquiridas en el mismo momento (incluidos gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n) por el n\u00famero total de dichas acciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3195-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre La Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante ha adquirido de su padre por donaci\u00f3n la oficina de farmacia de la que es la actual titular.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi puede deducirse la amortizaci\u00f3n correspondiente a los elementos del inmovilizado material adquiridos por donaci\u00f3n, correspondientes al local, mobiliario, instalaciones y elementos inform\u00e1ticos, y si es requisito necesario para su amortizaci\u00f3n su reflejo en la contabilidad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c<\/strong><strong>ser\u00e1n deducibles los gastos de amortizaci\u00f3n del inmovilizado material que est\u00e9n afectos a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el contribuyente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>ser\u00e1 amortizable el inmovilizado material adquirido por la consultante por donaci\u00f3n, dado que la donataria va a continuar la actividad econ\u00f3mica desarrollada<\/strong>, siendo por tanto los elementos patrimoniales transmitidos, elementos afectos a su actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El valor de adquisici\u00f3n estar\u00e1 constituido por el valor que resulte de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art\u00edculo 36 de la LIRPF), incrementado en los gastos y tributos inherentes a la transmisi\u00f3n y satisfechos por la adquirente, siendo dicho valor el valor real de los elementos del inmovilizado material en el momento de la donaci\u00f3n, que ser\u00e1 a su vez equivalente al valor razonable establecido a efectos contables<\/strong> (art\u00edculo 37.1 de la LIRPF).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3204-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante, entidad de derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia, que tiene atribuida la gesti\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social, ocupa para sus oficinas administrativas un local propiedad de una cofrad\u00eda de pescadores, por t\u00edtulo de cesi\u00f3n de uso otorgado por dicha cofrad\u00eda sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, figurando \u00fanicamente en la escritura de formalizaci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico que la entidad consultante asumir\u00e1 los gastos proporcionales de comunidad correspondientes, as\u00ed como los del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tasa de Recogida de Basuras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo establecido, la entidad consultante ha venido abonando la parte proporcional que le corresponde en relaci\u00f3n a la superficie que ocupa en los gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Tasa de Basura y Consorcio tratamiento de residuos, a la cofrad\u00eda de pescadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al presentar la cofrad\u00eda de pescadores la liquidaci\u00f3n correspondiente al ejercicio 2014, la cofrad\u00eda ha aplicado al importe de los gastos ocasionados correspondientes al ejercicio 2014 un 21% en concepto de Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y una retenci\u00f3n del 19,5% en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d\u00a0 Se pregunta por las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c1. Si procede aplicar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a dichos gastos, ya que se trata de una cesi\u00f3n de uso sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no existe ninguna entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios que motiven la emisi\u00f3n de factura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. En su caso, si procede aplicar la deducci\u00f3n del 19,5% por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, al no ser ni el cedente del uso del inmueble ni el cesionario personas f\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. En caso de que procediera la aplicaci\u00f3n de alguno de dichos impuestos, si ser\u00eda obligatorio que la cofrad\u00eda de pescadores emitiera las correspondientes facturas de los mismos, que cumpla los requisitos establecidos en esta materia, ya que la liquidaci\u00f3n que se remite carece de n\u00famero de orden o serie de factura, nombre y apellidos, raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones, consignaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del destinatario, descripci\u00f3n de las operaciones, fecha de expedici\u00f3n, y en general, que contengan los requisitos de las facturas y en su caso de los documentos sustitutivos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde indicando que \u201clas cofrad\u00edas de pescadores son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, sin que las mismas se encuentren incluidas entre las entidades totalmente exentas del Impuesto a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 9 de la LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta que, tal y como establece el art\u00edculo 4.1 de la LIS, constituir\u00e1 el hecho imponible la obtenci\u00f3n de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen, <strong>las entidades que satisfagan o abonen rentas a las cofrad\u00edas de pescadores,<\/strong> <strong>estar\u00e1n obligadas a retener la cantidad correspondiente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (no del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas) y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto de que la entidad consultante satisficiera o abonara rentas a la cofrad\u00eda de pescadores en concepto de arrendamiento del local que ocupa, de acuerdo con los preceptos analizados, la base para el c\u00e1lculo de la obligaci\u00f3n de retener estar\u00eda constituida por todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de manera que incluir\u00eda los gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o Tasa de recogida de basuras, y excluir\u00eda el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el presente caso, la cofrad\u00eda de pescadores cede el derecho de uso del inmueble a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, con destino a la ubicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Local de la entidad consultante, sin que se haya pactado un precio por la cesi\u00f3n de uso. Sin perjuicio de la valoraci\u00f3n de esta operaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no se entra a analizar en la presente contestaci\u00f3n, que se limita exclusivamente a la cuesti\u00f3n planteada en el escrito de consulta, <strong>debe considerarse que, de manera an\u00e1loga al supuesto de arrendamiento, al satisfacer a la cofrad\u00eda de pescadores los conceptos acordados: gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o Tasa de Basuras, la entidad consultante estar\u00e1 obligada a retener, en los t\u00e9rminos anteriormente comentados, estando constituida la base de la retenci\u00f3n por todos los conceptos indicados (gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o Tasa de Basuras), excluido en su caso el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cla cofrad\u00eda de pescadores tiene la consideraci\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto en la medida en que ordene por cuenta propia los factores de producci\u00f3n necesarios con el fin de intervenir en el mercado y estar\u00e1n sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice a t\u00edtulo oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido estar\u00e1 constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluy\u00e9ndose en el concepto de contraprestaci\u00f3n cualquier cr\u00e9dito efectivo a favor de quien realice la operaci\u00f3n gravada, derivado tanto de la prestaci\u00f3n principal como de las accesorias de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, <strong>en el caso de arrendamientos de bienes inmuebles, es criterio de este Centro Directivo que la refacturaci\u00f3n de gastos forma parte de la base imponible de los servicios prestados y, en consecuencia, deber\u00e1 ser objeto de repercusi\u00f3n por parte del arrendador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera an\u00e1loga podemos concluir que<strong>, aun cuando no se pacte un precio por la cesi\u00f3n de uso del inmueble, la existencia de otros cr\u00e9ditos efectivos a favor del cedente, como es el pago de la proporci\u00f3n correspondiente de los gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tasa de Basuras, supone que \u00e9stos deber\u00e1n formar parte de la base imponible y ser repercutidos por parte de la cofrad\u00eda de pescadores cedente al constituir la contraprestaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En efecto, debe tenerse en cuenta que la contraprestaci\u00f3n que determina la base imponible del Impuesto se configura como una magnitud subjetiva que responde a la voluntad de las partes, salvo cuando existan reglas especiales para su determinaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De esta forma, a efectos de determinar en el supuesto considerado la base imponible de los gastos que van a ser objeto de refacturaci\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a las cl\u00e1usulas establecidas en el contrato suscrito entre la entidad consultante y la cofrad\u00eda de pescadores cedente o, en otro caso, a lo que ambas partes pacten libremente; y en particular, si dicha base imponible incluye, en su caso, el importe del propio Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que grav\u00f3 la entrega del bien o del servicio que se refactura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, sobre dicha base imponible el arrendador deber\u00e1 repercutir el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a la consultante al tipo general del 21%, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 88, 90 y 91 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3218-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es una sociedad civil de car\u00e1cter particular, residente en territorio espa\u00f1ol, con personalidad jur\u00eddica y plena capacidad para adquirir para s\u00ed, cualesquiera bienes y derechos y asumir cualesquiera obligaciones. Su objeto social constituye la mera titularidad de inversiones en instrumentos financieros. No cuenta con medios materiales y\/o humanos para la gesti\u00f3n de las inversiones que constituyen su objeto social, ni tampoco para la realizaci\u00f3n de actividad alguna, al margen de ser veh\u00edculos de inversi\u00f3n en productos financieros en inter\u00e9s de sus socios o part\u00edcipes.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la sociedad consultante ser\u00e1 contribuyente del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde por el Centro Directivo que aparte de cumplir lo dispuesto en el art. 1669 del c\u00f3digo Civil \u201cadicionalmente la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entender\u00e1 por objeto mercantil la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica de producci\u00f3n, intercambio o prestaci\u00f3n de servicios para el mercado en un sector no excluido del \u00e1mbito mercantil. Quedar\u00e1n, as\u00ed, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agr\u00edcolas, ganaderas, forestales, mineras y de car\u00e1cter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al \u00e1mbito mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, <strong>la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pero que desarrolla una actividad de mera titularidad de inversiones en instrumentos financieros, actividad no excluida de las se\u00f1aladas anteriormente. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que no cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2016, n\u00ba 03760\/2016, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Devoluci\u00f3n de ingresos indebidos. Legitimaci\u00f3n para su solicitud en los supuestos de ingresos indebidos realizados por terceros en virtud de una diligencia de embargo de cr\u00e9ditos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl obligado al pago de un cr\u00e9dito, titularidad de otro deudor, en virtud de una diligencia de embargo de cr\u00e9ditos emitida por la Hacienda P\u00fablica, est\u00e1 legitimado para solicitar la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos que entiende ha podido realizar con ocasi\u00f3n de ese pago a la\u00a0Hacienda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-declaracion-del-resumen-anual-del-iva-no-interrumpe-la-prescripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La declaraci\u00f3n del resumen anual del IVA no interrumpe la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2016, n\u00ba 00799\/2013, Vocal\u00eda Quinta. LGT. Prescripci\u00f3n derecho a liquidar. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0<\/strong><strong>Art. 68.1.c) LGT.\u00a0<\/strong><strong>Modelo resumen anual del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>No pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaraci\u00f3n informativa-resumen anual<\/strong>, pues mientras que la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica mensual o trimestral es una obligaci\u00f3n formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n material del pago de la deuda tributaria, <strong>la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-resumen anual supone el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que facilita la gesti\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. De esta forma, al no ser una actuaci\u00f3n fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n de la deuda tributaria<\/strong>, ya que en el resumen anual no se produce liquidaci\u00f3n alguna, su <strong>presentaci\u00f3n no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria<\/strong>. De acuerdo con este criterio, cada periodo de declaraci\u00f3n prescribir\u00eda por el transcurso de cuatro a\u00f1os desde la finalizaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Criterio reiterado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se declara que \u201cse concluye admitiendo, a la vista de lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la LGT, <strong>la posibilidad de continuar con el procedimiento administrativo de liquidaci\u00f3n tributaria despu\u00e9s de haberse dictado una sentencia absolutoria con tal de que se respeten los hechos que el tribunal penal hubiese considerado probados, por lo que es posible la calificaci\u00f3n diferente de unos mismos hechos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de normativas diferentes, ya que lo \u00fanico que establece, en base al principio\u00a0<em>\u00abnon bis in idem\u00bb<\/em>\u00a0es la prohibici\u00f3n de dos sanciones, no la de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2016, n\u00ba 03468\/2016, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Infracciones y sanciones tributarias.\u00a0 <strong>La sanci\u00f3n\u00a0aplicable por presentaci\u00f3n fuera de plazo de la declaraci\u00f3n\u00a0MODELO 340 (Declaraci\u00f3n Informativa IVA, art\u00edculo 36 Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio)\u00a0es la prevista en el p\u00e1rrafo cuarto del apartado primero del art\u00edculo 198 de la Ley General Tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn los casos de presentaci\u00f3n fuera de plazo de la declaraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, modelo 340 (Declaraci\u00f3n Informativa. IVA, art\u00edculo 36 del Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos. Libro Registro), la sanci\u00f3n que resulta de aplicaci\u00f3n es la prevista en el p\u00e1rrafo cuarto, y no seg\u00fan lo previsto en el p\u00e1rrafo tercero, del apartado primero del art\u00edculo 198 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n anterior viene sustentada en que el fundamento de la obligaci\u00f3n de presentar el modelo 340 lo constituyen tanto el art\u00edculo 93 de la Ley General Tributaria como el art\u00edculo 29.2 f) del mismo texto legal, por cuanto estamos ante una obligaci\u00f3n de aportar informaci\u00f3n por suministro, obligaci\u00f3n que tiene naturaleza de obligaci\u00f3n formal (por contraposici\u00f3n a las obligaciones materiales o de pago), no siendo ambos preceptos yuxtapuestos sino en este caso simplemente complementarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consecuentemente, se debe sancionar no con la sanci\u00f3n prevista con car\u00e1cter general (multa pecuniaria fija de 200 euros) sino, por el contrario, con la sanci\u00f3n de 20 euros por dato, con los l\u00edmites m\u00e1ximo y m\u00ednimo legalmente previstos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-constitucion-de-un-complejo-inmobiliario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la constituci\u00f3n de un complejo inmobiliario.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, n\u00ba 00976\/2014, Vocal\u00eda Novena. <strong>ITPAJD. Actos Jur\u00eddicos Documentados. Escritura de constituci\u00f3n de complejo inmobiliario privado como \u00abagrupaci\u00f3n de comunidades\u00bb del art\u00edculo 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSi la escritura de constituci\u00f3n de un complejo inmobiliario privado, no se limita a establecer meras normas o reglas de administraci\u00f3n, sino que contiene adem\u00e1s una valoraci\u00f3n expresa de la nueva comunidad agrupada, se cumplen todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto, para considerar la constituci\u00f3n del complejo inmobiliario escriturada, como una operaci\u00f3n sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cCriterio no reiterado y que no resulta vinculante conforme al art. 239.8 LGT\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, n\u00ba 01701\/2013. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. <strong>Reducci\u00f3n del 95% por transmisi\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0de empresa individual. Determinaci\u00f3n del periodo impositivo que se ha de considerar a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA efectos del cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de la reducci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones, <strong>debe tomarse en cuenta el ejercicio del fallecimiento del causante.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cambio de criterio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, n\u00ba 028236\/2013. <strong>Impuesto sobre Sucesiones. Valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente. Alcance de la remisi\u00f3n a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa normativa espec\u00edfica del gravamen sucesorio remite expresamente a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio a los solos efectos de llevar a cabo la valoraci\u00f3n de los bienes, siendo evidente que en <strong>la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se contienen diversas reglas objetivas de valoraci\u00f3n, pero sin que deban entrar en juego otros aspectos sustantivos previstos en tal norma, como pueden ser las exenciones o las no sujeciones<\/strong> \u2013\u00e9stas circunstancias resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n en la regularizaci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio-.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, n\u00ba 03943\/2013, Vocal\u00eda Novena<\/strong>. Impuesto sobre Sucesiones<strong>. Cobertura legal del sistema de capitalizaci\u00f3n de beneficios como\u00a0m\u00e9todo de valoraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El sistema de valoraci\u00f3n por capitalizaci\u00f3n de beneficios no est\u00e1 previsto en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni, por tanto, especificado el tipo de capitalizaci\u00f3n, por lo que no es admisible realizar la valoraci\u00f3n por dicho sistema. Aceptar lo contrario implicar\u00eda, de forma indirecta, eludir el principio de legalidad, al ser imprescindible tener en cuenta el porcentaje a aplicar en el sistema de capitalizaci\u00f3n, que no puede quedar al arbitrio del perito, ni de la Administraci\u00f3n, y, en definitiva, consagrar un sistema mixto de capitalizaci\u00f3n y peritaci\u00f3n que no est\u00e1 expresamente contemplado como m\u00e9todo<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, n\u00ba 06040\/2013, Vocal\u00eda Novena<strong>.<\/strong><strong> ISD. Valoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico: presunci\u00f3n que admite prueba en contrario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso concreto planteado, <strong>el TEAR otorg\u00f3 fuerza probatoria en contra de la presunci\u00f3n\u00a0<em>\u201ciuris tantum<\/em>\u201d a la actividad desarrollada por la sujeto pasivo consistente, b\u00e1sicamente, en la aportaci\u00f3n de un informe de valoraci\u00f3n de los bienes integrantes del ajuar dom\u00e9stico de la causante firmado por entidad dedicada a prestar servicios de tasaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TEAC confirma lo resuelto por el TEAR, entendiendo que aunque <strong>un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada<\/strong> no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se,<strong> s\u00ed es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico, el art\u00edculo 15 LISD, situando a la Administraci\u00f3n Tributaria en la obligaci\u00f3n de realizar, cuanto menos, una contestaci\u00f3n debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado o de los criterios valorativos aplicados en el mismo, todo ello adem\u00e1s, sin perjuicio de la facultad comprobadora de la Administraci\u00f3n al amparo de lo establecido en el art\u00edculo\u00a0\u00a057 de la LGT.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"bizkaia\"><\/a><strong>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d6MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"requisitos-del-requerimiento-notarial-para-la-reduccion-de-base-imponible-por-creditos-incobrables-opinion-contraria-del-tsj-de-andalucia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Requisitos del requerimiento notarial para la <\/strong><strong>reducci\u00f3n de base imponible por cr\u00e9ditos incobrables<\/strong>. <strong>Opini\u00f3n contraria del TSJ de Andaluc\u00eda.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2016. \u201cPara reducir la base imponible por cr\u00e9ditos incobrables resulta indispensable haber instado el cobro mediante reclamaci\u00f3n judicial o mediante requerimiento notarial al deudor. A estos efectos, no puede entenderse como requerimiento notarial las actas notariales de remisi\u00f3n de documentos por correo porque se priva al receptor del derecho de contestaci\u00f3n inherente al acta de requerimiento. En el caso analizado ni se explicita qu\u00e9 es lo que ha de trasladarse a un tercero<\/strong>, ni se indica el modo en que habr\u00e1 de realizar el deudor la contestaci\u00f3n, por lo que no resulta admisible a los efectos de la reducci\u00f3n de la base imponible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal tras reproducir la Ley del IVA, la Normativa Foral, las Consultas V2536-10, de 24\/11\/2010, y V1047-15, de 07\/04\/2015, expresa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe lo regulado en estos dos art\u00edculos -198.2 y 201- y siguientes \u2013del Reglamento Notarial-, algunos autores distinguen entre: a) las actas de remisi\u00f3n de documentos por correo (acta de env\u00edo de carta) que ser\u00edan a las que se refiere el art\u00edculo 201 y que tiene efecto limitado que se concreta en constatar el hecho del env\u00edo por lo que mediante este procedimiento no se llegar\u00e1 a producir un verdadero requerimiento notarial, pues en este caso el destinatario no tiene derecho de contestaci\u00f3n dentro de la misma acta y ello aunque el contenido fuese propiamente notificatorio, pues la rogaci\u00f3n se constri\u00f1e al simple hecho de la remisi\u00f3n de la misma, contra el que no cabe contestaci\u00f3n alguna y no a la pr\u00e1ctica de una notificaci\u00f3n notarial, y por ello la carta o documento puede enviarse a cualquier destino aunque el Notario no sea competente all\u00ed; y b) actas de notificaci\u00f3n y requerimiento, del art\u00edculo 202 y siguientes, en las que hay derecho a contestar y por tanto habr\u00e1 de haber sido habilitada una forma para ello en el mismo acta, ya sea ante el mismo u otro Notario, y el Notario habr\u00e1 de ser competente en el lugar donde se ha de practicar la diligencia de notificaci\u00f3n o requerimiento, y en caso de que en el domicilio del requerimiento no sea competente el Notario, habr\u00e1 de acudir por exhorto a Notario competente para actuar en tal lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la competencia territorial, en el citado Reglamento se determina en el art\u00edculo 1\u00ba: &#8216;&#8230;<em>El \u00e1mbito territorial de los Colegios Notariales deber\u00e1 corresponderse con el de las Comunidades Aut\u00f3nomas, de conformidad con lo previsto en el anexo V de este Reglamento. Las provincias integradas en cada Colegio Notarial se dividir\u00e1n en Distritos, cuya extensi\u00f3n y l\u00edmites determinar\u00e1 la Demarcaci\u00f3n Notarial<\/em>&#8216;; y contin\u00faa en el 3\u00ba: &#8216;&#8230;<em>La jurisdicci\u00f3n notarial, fuera de los casos de habilitaci\u00f3n, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que est\u00e1 demarcada la Notar\u00eda<\/em>&#8216;; el art\u00edculo 72: &#8216;<em>La revisi\u00f3n de la demarcaci\u00f3n notarial en todos los supuestos del art\u00edculo 4 de este Reglamento, se llevar\u00e1 a efecto por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Direcci\u00f3n General, y se aprobar\u00e1 por Real Decreto<\/em>&#8216;; y el 73: &#8216;&#8230;<em>El Real Decreto en que se apruebe la demarcaci\u00f3n deber\u00e1 hacer constar los distritos notariales, indicando los t\u00e9rminos municipales comprendidos dentro de los mismos, todo ello sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Aut\u00f3nomas en sus respectivos Estatutos<\/em>&#8216;. Y as\u00ed el Real Decreto 173\/2007, de 9 de febrero, sobre demarcaci\u00f3n Notarial, realiza una revisi\u00f3n \u00edntegra de la demarcaci\u00f3n Notarial y recoge en el ANEXO, n\u00famero y residencia de los Notarios y clasificaci\u00f3n de las notar\u00edas, los Colegios Notariales, dentro de estos cada distrito y los municipios que lo integran, y as\u00ed, en el Colegio Notarial de Bilbao, en la provincia de Bizkaia, el Distrito de Bilbao comprende los municipios de Bilbao, Basauri, Galdakao, Getxo, Urdu\u00f1a-Ordu\u00f1a, Erandio, y Leioa, y el Distrito de Gernica-Lumo los municipios de Gernica-Lumo, Bermeo, Lekeitio, Markina, Mungia y Ondarroa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Del examen del documento aportado se deduce, que con fecha 29 de diciembre de 2014 ante el notario XXX de Bilbao, comparece la parte actora, que tiene capacidad legal para instar la presente acta de env\u00edo de carta, de la que hace entrega y se fotocopia para incorporarla, que el compareciente desea que conste de manera aut\u00e9ntica que dicha carta se remite al destinatario, y solicita del notario, que reproducida la carta, la introduzca en un sobre con remite de la notaria y se dirija a D. ZZZ, C\/ aaa, Mungia<\/strong>, se haga entrega del sobre en la Administraci\u00f3n de correos, se entregue al encargado de recibir los certificados solicitando aviso de recibo; se permite la lectura del acta al requirente, queda enterado de su contenido. Diligencia en la que se hace constar la entrega en la oficina de correos en 5 de enero de 2015, del sobre que contiene la copia autorizada del acta de notificaci\u00f3n y requerimiento. Diligencia en la que se hace constar que el 19 de enero de 2015 se recibe el mencionado sobre con la carta y el aviso de recibo correspondiente de donde se deduce que el 30 de diciembre de 2014 el empleado de correos fue a hacer la entrega del env\u00edo y que el destinatario estaba ausente y el env\u00edo no fue retirado de la oficina de correos, se devolvi\u00f3 por caducado. En el mismo se incorporan la carta enviada, el justificante del env\u00edo certificado, y el acuse de recibo. De donde <strong>cabe concluir que el mismo no cumple con las exigencias requeridas, dado que de un lado en el acta no se explicita qu\u00e9 es lo que ha de trasladarse a un tercero, tampoco en qu\u00e9 modo habr\u00e1 de realizar el deudor la contestaci\u00f3n, y en cuanto a la competencia del notario que realiza el acta, queda limitada al partido judicial de Bilbao, que no comprende el municipio de Mungu\u00eda, lugar al que se dirige la carta, y que pertenece al partido judicial de Guernica, por lo que resultar\u00eda que no tiene poder para efectuar v\u00e1lidamente el requerimiento notarial a los efectos intimatorios pretendido en la normativa del Impuesto, si no es con la intervenci\u00f3n de otro notario, sin que quede constancia de la misma en el documento aportado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si bien la normativa del Impuesto contempla la posibilidad de recuperaci\u00f3n de unas cuotas no percibidas, tambi\u00e9n se regula el procedimiento para que pueda llevarse a efecto, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos que en el presente caso no se han acreditado, lo que nos lleva a desestimar sus pretensiones. Debe tenerse en cuenta al respecto que le corresponde al reclamante, que pretende que se le admita la modificaci\u00f3n de la base imponible, probar que ha cumplido los requisitos establecidos al efecto, dado que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 103.2 de la Norma Foral 2\/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, en los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo cual, este Tribunal en sesi\u00f3n celebrada en el d\u00eda de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, en la Sentencia de 6 de marzo de 2015 705\/2013, ha manifestado una opini\u00f3n contraria:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl TEARA, acudiendo a los art\u00edculos 199 y siguientes del Reglamento Notarial distingue entre las actas notariales de remisi\u00f3n de documentos por correo (que reconoce es la que se realiz\u00f3) y las actas de requerimiento, que es la que, a su juicio, resultar\u00eda legalmente procedente. <strong>A su juicio, el hecho de que la reclamante haya acudido a un Notario para dar fe del env\u00edo de la carta certificada y de que el acuse de recibo se haya devuelto a la Notar\u00eda no implica que estemos ante un requerimiento notarial<\/strong>, que tendr\u00eda que haberse realizado por un Notario de la localidad del domicilio del destinatario de las facturas, a\u00f1adiendo que no ha existido en el presente caso la intimaci\u00f3n, requerimiento o instancia de pago realizada por Notario al destinatario de las facturas, por tratarse de un simple requerimiento privado sin perjuicio de la intervenci\u00f3n notarial que da fe del contenido del sobre que se env\u00eda al destinatario de las facturas y de la recepci\u00f3n del acuse de recibo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>No pueden tenerse en cuenta las dudas del TEARA sobre la supuesta ineficacia de la remisi\u00f3n practicada por el actor<\/strong> consecuencia del posible desconocimiento por el destinatario de la intervenci\u00f3n de Notario, basada en que normalmente los empleados de Correos, tras separar el acuse del sobre, presentan el acuse por el reverso para su firma por el receptor, teniendo en cuenta que la oficina gestora no ha puesto en duda el conocimiento por el deudor de la parte recurrente de la intervenci\u00f3n notarial, limit\u00e1ndose a constatar que, en este caso, examinada la documentaci\u00f3n aportada junto al escrito de modificaci\u00f3n de base imponible se comprueba que el acta notarial de remisi\u00f3n de Documento por Correo aportado no se ajusta a la definici\u00f3n de requerimiento notarial a la que antes se ha hecho referencia y, por tanto, incumple las exigencias previstas en el art\u00edculo 80 de la Ley 37\/1992 .\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Tribunal disiente expresamente del criterio del TEARA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs cierto que, en tanto no se definan por la normativa tributaria, los t\u00e9rminos empleados en sus normas han de entenderse conforme a su sentido jur\u00eddico, t\u00e9cnico o usual, seg\u00fan proceda &#8212; art\u00edculo 12.2 Ley 58\/2003 , General Tributaria &#8212;pero esto no implica que forzosamente tenga que darse a la expresi\u00f3n \u00abrequerimiento \u00abel sentido que pretende el TEARA, teniendo en cuenta que, incluso cuando regula las actas de remisi\u00f3n de documentos por correo, se deslizan en el texto del Reglamento Notarial alusiones a quien identifica como requirente &#8212; art\u00edculo 201 :Las actas de remisi\u00f3n de documentos no confieren derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente &#8212;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, m\u00e1s importante es interpretar las normas tributarias conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, entre los que se encuentra el que atiende a su finalidad, es decir a su funci\u00f3n como instrumento de regulaci\u00f3n de la vida jur\u00eddica. Y es que nos parece claro que la ratio legis de la Ley del IVA en este punto concreto no es otra que solemnizar de alguna forma las intimaciones que los sujetos pasivos que no ven atendidos sus cr\u00e9ditos se ven obligados a formular, mediante la intervenci\u00f3n de una instancia judicial o notarial, con el fin de poder hacer valer con la debida seriedad su voluntad frustrada de cobro frente a la Administraci\u00f3n tributaria .<strong>La intervenci\u00f3n de notario permite, en beneficio del acreedor, obtener una prueba fehaciente tanto del env\u00edo del documento de rogaci\u00f3n como de su contenido, junto con acreditaci\u00f3n, en su caso, de su recepci\u00f3n por el destinatario, lo que resulta fundamental por tratarse de declaraciones de voluntad recepticias<\/strong> que luego se oponen a terceros. Siendo as\u00ed, <strong>el requerimiento notarial legalmente exigido se colma con la rogaci\u00f3n efectuada bajo la tutela de la fe p\u00fablica notarial, sin que sea decisivo que las actas con remisi\u00f3n de documentos no confieran al destinatario derecho a contestar \u00abin actu\u00bb y s\u00ed lo hagan las actas de requerimiento en sentido estricto<\/strong>, ya que incluso en el primer caso el deudor retiene siempre el derecho a parlamentar con el acreedor fuera del conducto notarial. Y como no ofrece dudas que el mecanismo al que se refiere el art\u00edculo 201 del Reglamento Notarial permite al acreedor instar el pago de la deuda con garant\u00eda de que su voluntad de cobro es conocida por el deudor, al tiempo que la intervenci\u00f3n del fedatario pre &#8211; constituye frente a terceros (ante todo, la Hacienda P\u00fablica ) prueba del intento serio de cobrar efectuado antes de reducir la base imponible correspondiente, con el consiguiente perjuicio para las arcas p\u00fablicas, no existe inconveniente en considerar correctamente realizado el procedimiento de rectificaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entendemos que este es el sentido que m\u00e1s fielmente se adapta a la finalidad de la Norma 4.\u00aa de la letra A) del n\u00famero cuatro del art\u00edculo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por lo que procede estimar el presente recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-inversion-del-sujeto-pasivo-se-produce-una-compensacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En la inversi\u00f3n del sujeto pasivo se produce una compensaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta V2509-14, de 24 de septiembre de 2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Persona f\u00edsica que compra dos locales comerciales con la intenci\u00f3n de destinarlos al arrendamiento renunciando el transmitente a la exenci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 20.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u00a0 Solicita confirmaci\u00f3n acerca de si la cuota del impuesto debe o no ser ingresada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>s<\/strong><strong>\u00f3lo en el caso en el que el consultante ejerciera el derecho a deducir las cuotas del impuesto que gravan la operaci\u00f3n descrita en el mismo per\u00edodo en que ha tenido lugar la operaci\u00f3n,<\/strong> teniendo para ello un plazo de 4 a\u00f1os desde el nacimiento del derecho a deducir, incluy\u00e9ndolas en la misma declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n en que ha debido consignar el impuesto devengado, <strong>entonces, el resultado de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n en lo que a dicha operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n exclusivamente se refiere ser\u00e1 negativa pues el impuesto devengado quedar\u00e1 compensado,<\/strong> en su caso y cumpli\u00e9ndose todos los requisitos para ello, con el impuesto que es deducible para el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>s\u00f3lo en el caso en el que la cuota del impuesto devengada con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n quede compensada con una cuota de igual importe de impuesto deducible no vendr\u00e1 obligado el consultante a efectuar ingreso alguno por dicha operaci\u00f3n sin perjuicio de su obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuando-la-operacion-de-reestructuracion-acogida-al-regimen-especial-del-is-tiene-por-finalidad-una-futura-venta-no-se-podra-acoger-a-dicho-regimen-especial-con-todos-sus-beneficios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cuando la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n, acogida al r\u00e9gimen especial del IS, tiene por finalidad una futura venta no se podr\u00e1 acoger a dicho r\u00e9gimen especial con todos sus beneficios.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta V2572-16, de 10\/06\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cUno de los motivos alegados es facilitar una eventual venta por parte de los socios de su participaci\u00f3n en una de las l\u00edneas de negocio, sin tener que vender la otra<\/strong>. Dicha venta parece que se producir\u00eda en sede de la entidad A, sin que en el escrito de consulta se aporten datos al respecto. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que <strong>aquellas operaciones de reestructuraci\u00f3n realizadas por los contribuyentes cuyo objetivo principal sea conseguir una reducci\u00f3n de la tributaci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de alg\u00fan elemento patrimonial en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n que hubiera correspondido de no mediar la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n, seg\u00fan interpretaci\u00f3n reiterada de este Centro Directivo, no se consideran econ\u00f3micamente v\u00e1lidas a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 89.2 de la LIS<\/strong>. Por tanto, en caso de producirse, en este caso concreto, la transmisi\u00f3n de una l\u00ednea de negocio tras la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta esta circunstancia, de manera que, si la tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la l\u00ednea de negocio es m\u00e1s ventajosa que la que hubiera correspondido de haberse transmitido con car\u00e1cter previo a la reestructuraci\u00f3n, se ver\u00edan alteradas las circunstancias que determinan la validez de la operaci\u00f3n, consider\u00e1ndose la no procedencia de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial previsto en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 25 de octubre de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_29044\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-septiembre-2016\/attachment\/rio_tinto_minas_huelva\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-29044\" class=\"size-medium wp-image-29044\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Rio_Tinto_Minas_Huelva-e1477603664996.jpg\" alt=\"Informe Fiscal Septiembre 2016\" width=\"550\" height=\"367\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-29044\" class=\"wp-caption-text\">Minas de R\u00edo Tinto (Huelva)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos. Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central. Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Foral de Bizkaia.\u00a0 Sentencias para recordar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,1098,6316,943,942,6317,941,2587,6313,2139,1113,950,948,936,6318,583,369,854,940,630,951,1571,1994,6315,2020,1536,6319,6312,340,956,6087,939,2183,946,938,855,2102,6314],"class_list":{"0":"post-29037","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-confesion-de-privatividad","10":"tag-constitucion-de-complejo-inmobiliario","11":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","12":"tag-consultas-vinculantes","13":"tag-creditos-incobrables","14":"tag-direccion-general-de-tributos","15":"tag-division-horizontal","16":"tag-domicilio-civil","17":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","18":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","19":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","20":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","21":"tag-informe-fiscal","22":"tag-inversion-del-sujeto-pasivo","23":"tag-irpf","24":"tag-iva","25":"tag-joaquin-zejalbo","26":"tag-jurisprudencia-fiscal","27":"tag-lucena","28":"tag-lucena-cordoba","29":"tag-padron","30":"tag-parejas-de-hecho","31":"tag-preparador-de-oposiciones","32":"tag-prescripcion","33":"tag-recurso-economico-administrativo","34":"tag-reestructuracion","35":"tag-resolucion-por-falta-de-pago","36":"tag-resoluciones-2","37":"tag-resoluciones-para-recordar","38":"tag-septiembre-2016","39":"tag-teac","40":"tag-transmision-del-patrimonio-empresarial","41":"tag-transmisiones-patrimoniales","42":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","43":"tag-tribunal-supremo","44":"tag-valor-catastral","45":"tag-vecindad-administrativa"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29037\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}