{"id":29144,"date":"2016-11-01T17:45:34","date_gmt":"2016-11-01T16:45:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=29144"},"modified":"2017-01-18T21:10:56","modified_gmt":"2017-01-18T20:10:56","slug":"resoluciones-dgrn-noviembre-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Noviembre 2016"},"content":{"rendered":"<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"informe-no-266-boe-noviembre-de-2016\"><\/a><h6><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 266. (BOE NOVIEMBRE de 2016).<\/strong><\/span><\/h6>\n<h1><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>Segunda Parte: RESOLUCIONES.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Ir a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-266-boe-noviembre-2016\/\">Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II)<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-procedimiento-del-art-199-lh-calificacion-del-registrador-motivacion-de-la-calificacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r428\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">428.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. CALIFICACI\u00d3N DEL REGISTRADOR. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corralejo a inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe decidirse en este expediente si es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora alberga dudas basadas en: las diferencias descriptivas existentes en las fincas registrales colindantes entre el catastro y el registro; consta en el historial previo de las fincas operaciones de segregaci\u00f3n divisi\u00f3n y agrupaci\u00f3n; y que uno de los cotitulares se opone.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega falta de motivaci\u00f3n, extemporaneidad en las alegaciones e irregularidades en la inscripci\u00f3n de la cabida en inscripciones anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota. Rechaza la falta de motivaci\u00f3n: la argumentaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica la negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. En este caso se se\u00f1alan las dudas que a juicio de la registradora impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, y los fundamentos en los que se apoya para justificarlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto la Direcci\u00f3n reitera su doctrina acerca de la incorporaci\u00f3n al registro de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y el procedimiento para realizarlo. Establece que es aplicable el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, pero que del tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9<\/a> se deduce la posibilidad de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica sin tramitaci\u00f3n previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o \u00e9stas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#51-segregacion-sin-cabida-suficiente-georreferencia-obligatoriedad-procedimiento-y-situacion-provisional\">.\u00a0 RR de 12 de febrero de 2016<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#445-derogacion-tacita-titulo-vi-rh-exceso-de-cabida-y-agrupacion-inscripcion-de-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos\">17 de noviembre de 2015<\/a>. En todo caso <strong>ha de aportarse certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, que debe ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador<\/strong>: Las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas de la registradora en cuanto a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes: se basa en la comparaci\u00f3n\u00a0 de las descripciones registrales y catastrales de las fincas colindantes, no en las alegaciones del colindante, por lo que se rechaza la afirmaci\u00f3n sobre la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n de tales alegaciones. Toda vez que tales dudas impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse a la previsi\u00f3n que a este efecto se contiene en el art\u00edculo 199: \u00ab<em>si la incorporaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica fuera denegada por la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podr\u00e1 instar el deslinde conforme al art\u00edculo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificaci\u00f3n solicitada, bien en documento p\u00fablico, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el Registrador, que dejar\u00e1 constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo y, respecto de las alegaciones relativas a las irregularidades en la tramitaci\u00f3n del procedimiento que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida en una finca colindante, debe reiterarse la doctrina de que el objeto del recurso tiene por objeto las calificaciones del Registrador y\u00a0 que una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10061\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10061.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10061 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 211 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10061\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10061\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-ley-2-2009-y-prestamista-profesional-poder-copia-autorizada-y-juicio-notarial-de-suficiencia-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r429\"><\/a>429.** \u00a0LEY 2\/2009\u00a0y PRESTAMISTA PROFESIONAL. PODER, COPIA AUTORIZADA y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n parcial de pr\u00e9stamo hipotecario entre particulares.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura, complementada por otra, en virtud de la cual se cede la posici\u00f3n jur\u00eddica acreedora del prestamista en un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. El adquirente manifiesta que no es un prestamista profesional. En la primera escritura se aporta copia simple de un poder, pero no se emite juicio de suficiencia. En la segunda se hace uso de un poder contenido en la escritura complementada, pero no se dice que se exhibe copia autorizada.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>encuentra dos defectos: que el <strong>cesionario<\/strong> es un prestamista profesional, a pesar de su aseveraci\u00f3n en contra, pues <strong>figura como titular de otros pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong>. Y, en cuanto a los <strong>poderes<\/strong>, que falta el juicio de suficiencia notarial en la primera escritura, y la exhibici\u00f3n al notario autorizante de copia autorizada en la segunda.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega, en cuanto a los poderes, que al exhibirse al registrador la copia autorizada de la primera escritura puede comprobar por s\u00ed mismo las facultades del apoderado, y en cuanto a la escritura complementaria, que el poder consta en el cuerpo de la escritura, que tambi\u00e9n tiene a la vista el registrador. En cuanto a la consideraci\u00f3n de prestamista profesional del cesionario, alega que la apreciaci\u00f3n de la registradora es subjetiva e imprecisa, que se trata de un jubilado y que \u00fanicamente ha otorgado 2 pr\u00e9stamos en los \u00faltimos seis a\u00f1os y por cuestiones personales.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. En cuanto al poder recuerda su doctrina de que <strong>el notario deber\u00e1 hacer constar el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas<\/strong>, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, y que se le han acreditado dichas facultades mediante <strong>la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica <\/strong>y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n. En la primera escritura falta ese juicio de suficiencia, y en la segunda escritura falta la menci\u00f3n a la exhibici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica o al menos a la existencia en el protocolo del original sin nota de revocaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">166.2 del Reglamento Notarial<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, entiende\u00a0que,\u00a0<strong>para considerar a un prestamista como profesional basta la existencia de dos pr\u00e9stamos, <\/strong>lo \u00a0que constituye indicio suficiente acerca de la cuesti\u00f3n debatida y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad. <strong>Admite como prueba negativa, <\/strong>cuya carga atribuye al prestamista<strong>, el acta notarial de notoriedad<\/strong> que, en este supuesto concreto, podr\u00eda ir dirigida a la acreditaci\u00f3n de la amistad existente entre los deudores y el acreedor y al estado de necesidad de los primeros que operar\u00eda como causa de la concesi\u00f3n excepcional del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Respecto de los poderes hay que sacar como conclusi\u00f3n de la posici\u00f3n de la DGRN que, en la pr\u00e1ctica, el notario tendr\u00e1 que emitir siempre el juicio de suficiencia del poder sobre la base de la copia simple, advirtiendo de la falta de copia autorizada, pues en otro caso habr\u00e1 de subsanar ese defecto registral mediante diligencia; y por otro lado, si no se le exhibe copia autorizada del poder al notario, no se subsanar\u00e1 la omisi\u00f3n exhibiendo la copia autorizada al registrador, con lo que tendr\u00e1 que exhibirse al notario, y \u00e9ste reflejarlo por diligencia, de la que se emitir\u00e1 copia para el Registro lo cual parece, como m\u00ednimo, excesivamente formalista, pues el Registrador puede comprobar por s\u00ed mismo tanto la existencia de la copia autorizada, como las facultades contenidas evitando un nuevo viaje documental de ida y vuelta.<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter profesional del prestamista, el notario, al no tener acceso al Servicio de Interconexi\u00f3n de los Registros, no podr\u00e1 ejercer adecuadamente su funci\u00f3n, por lo que parece imprescindible que se le permita el acceso a dicho servicio para ejercer su funci\u00f3n \u00a0y velar por la legalidad, al menos en este tipo de operaciones, pues no olvidemos que en tal caso la subsanaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o de la cesi\u00f3n no es posible y habr\u00eda que empezar la operaci\u00f3n de nuevo desde el principio (FIPER, seguro profesional, etc).\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10062\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10062.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10062 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 254 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10062\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10062\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-registro-de-bienes-muebles-prenda-sobre-licencia-de-taxi-su-constitucion-bajo-condicion-suspensiva-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r430\"><\/a>430.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PRENDA SOBRE LICENCIA DE TAXI. SU CONSTITUCI\u00d3N BAJO CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza en relaci\u00f3n a una prenda de licencia de taxi.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el RBM una prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi.<\/p>\n<p>El registrador considera que <strong>no es inscribible<\/strong>, entre otros defectos relativos a errores en el t\u00edtulo, o cl\u00e1usulas sin eficacia real, por <strong>no acreditarse la autorizaci\u00f3n del Ayuntamiento para la constituci\u00f3n de la prenda<\/strong>, indispensable para la inscripci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">art\u00edculo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria<\/a>, exigida tambi\u00e9n por el art\u00edculo 6 del Reglamento Municipal del Servicio Urbano de autotaxi de Zaragoza. La autorizaci\u00f3n es necesaria por cuanto la prenda, aun no significando una transmisi\u00f3n actual, s\u00ed implica la posibilidad de una transmisi\u00f3n en caso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El interesado recurre y alega la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#211-prenda-sin-desplazamiento-sobre-la-licencia-de-taxi-requisitos\">Resoluci\u00f3n de 30 de Mayo de 2016 de la DGRN<\/a><\/strong> que permiti\u00f3 la prenda sin desplazamiento de licencias de taxi y que adem\u00e1s dijo que el Registrador comunicar\u00e1 de oficio esta circunstancia -la constituci\u00f3n de la prenda- a la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente mediante certificaci\u00f3n emitida al efecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Parte de la base de que lo esencial en este tipo de prendas es indagar acerca de la enajenabilidad de los bienes objeto de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>Para ello aplica el <strong>Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi<\/strong>, en el supuesto de la resoluci\u00f3n el de Zaragoza, del cual resulta que las licencias son enajenables en determinadas condiciones y que en todo caso su transmisi\u00f3n exige la autorizaci\u00f3n del Ayuntamiento.<\/p>\n<p>Por ello confirma la nota si bien dice que debe admitirse la posibilidad \u201cde constituir prenda sobre licencia de taxi, <strong>sujeta a la condici\u00f3n suspensiva<\/strong> de la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del Ayuntamiento, \u2026 por cuanto no puede decirse que en estos casos estemos en presencia de verdaderas \u00abconditio iuris\u00bb, dado que adem\u00e1s la transmisi\u00f3n se llevar\u00e1 a efecto, en su caso, con su ejecuci\u00f3n hipotecaria(sic). En este sentido quien est\u00e9 interesado en participar en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria (sic) en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario, deber\u00e1 comunicarlo al Ayuntamiento al objeto de obtener la oportuna autorizaci\u00f3n, que se otorgar\u00e1 siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos en la normativa Municipal\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n, a la vista de las normas municipales aplicables al supuesto y al propio FD antes transcrito, no queda suficientemente clara.<\/p>\n<p>Por una parte confirma la nota, por lo que en principio parece que no es posible la inscripci\u00f3n de la prenda sin esa autorizaci\u00f3n. Pero por otra nos dice que es posible constituirla bajo condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p>De ello <strong>deducimos<\/strong> lo siguiente:<\/p>\n<p>1\u00ba. Que si la licencia, de la clase que sea, est\u00e1 sujeta en cuanto a su transmisi\u00f3n, a autorizaci\u00f3n administrativa, no puede inscribirse sin dicha autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba. Que para que la prenda de esas licencias sean inscribibles sin autorizaci\u00f3n, deben constituirse bajo condici\u00f3n suspensiva pero en el sentido que ahora veremos.<\/p>\n<p>3\u00ba. Que debe hacerse constar en el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n que para adjudicarse la licencia por parte del acreedor o para ser postor en la subasta, deber\u00e1n cumplirse las exigencias establecidas en las normas municipales aplicables al caso.<\/p>\n<p>Dada la gran <strong>variabilidad <\/strong>de las normas municipales aplicables a estas licencias de taxis, cuando nos encontremos ante una de ellas deberemos examinar muy cuidadosamente el <strong>car\u00e1cter y naturaleza<\/strong> de las normas que las disciplinan. Una vez hecho esto creemos que lo que <strong>puede sujetarse a condici\u00f3n suspensiva<\/strong>, no es la constituci\u00f3n de la prenda en s\u00ed, <strong>sino su ejecuci\u00f3n<\/strong>, o mejor dicho <strong>su adjudicaci\u00f3n<\/strong> al mejor postor o al acreedor en pago de su cr\u00e9dito. Esto es en definitiva lo que creemos que ha querido decir la DG en el transcrito FD. Y lo que es m\u00e1s conforme con la posibilidad de constituir hipoteca sobre bienes sujetos a condiciones resolutorias o en otras situaciones especiales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a107\">cfr. art. 107 LH<\/a>). Aclaremos adem\u00e1s que la prenda se va a constituir sobre los derechos derivados de la licencia, no sobre la licencia en s\u00ed.<\/p>\n<p>Inscribir un derecho real sujeto a condici\u00f3n suspensiva no parece lo m\u00e1s ajustado a la naturaleza de todo derecho real de garant\u00eda, aunque sea mobiliaria. No obstante un caso muy especial de hipoteca sujeta a condici\u00f3n suspensiva fue admitido en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/43-ampliacionhipotecascondicionsuspensiva.htm\">la resoluci\u00f3n de la DGRN de 2 de septiembre de 2008.<\/a>\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10063.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10063 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10063\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-asientos-ya-practicados-legitimacion-registral-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r431\"><\/a>431.* ASIENTOS YA PRACTICADOS. LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda no practicar la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de escritura de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0El supuesto planteado consiste en la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, en 2015, de un documento autorizado por notario ingl\u00e9s que ya hab\u00eda causado inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad en el a\u00f1o 2004. La raz\u00f3n por la que se procedi\u00f3 a dicha elevaci\u00f3n a p\u00fablico radicaba en la expedici\u00f3n en el a\u00f1o 2004 de una nota informativa err\u00f3nea.<\/p>\n<p>El <strong>registrador rechaza la inscripci\u00f3n<\/strong> del documento ya que los derechos cuya inscripci\u00f3n se pretende constaban inscritos a favor de las mismas personas no siendo por tanto procedente la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, al estar debidamente practicada y por tanto bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p>El <strong>notario recurrente<\/strong>, por su parte alega que con la autorizaci\u00f3n de dicha Escritura se pretend\u00edan cumplir tres objetivos:<\/p>\n<p>-el\u00a0 primero, registral, consistente en la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\/inscripci\u00f3n del registro.<\/p>\n<p>-el segundo,\u00a0 documental, con el fin de obtener todos los efectos que s\u00f3lo producen las escrituras espa\u00f1olas y no otros documentos espa\u00f1oles o extranjeros.<\/p>\n<p>&#8211; y el \u00faltimo objetivo, de car\u00e1cter notarial para proveer a los interesados de un \u00fanico t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de<\/strong> calificaci\u00f3n del registrador, puesto que lo \u00a0presentado \u00a0a inscripci\u00f3n, una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento notarial extranjero,\u00a0 ya fue objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto implica que \u00a0el asiento practicado est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley Hipotecaria (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria<\/a>), cerr\u00e1ndose el Registro a otros t\u00edtulos formales relativos a la misma transmisi\u00f3n y a otros que sean contradictorios (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>Y por ello, si en su d\u00eda se expidi\u00f3 una nota informativa err\u00f3nea, como as\u00ed reconoce el registrador, la expedici\u00f3n de dicha nota informativa podr\u00e1 implicar la correspondiente responsabilidad civil, pero ello no implica que en el asiento se hubiera cometido alg\u00fan tipo de inexactitud, cuesti\u00f3n que podr\u00eda haber quedado resuelta con la necesaria coordinaci\u00f3n entre notario y registrador, mediante la constancia en el documento de que dicha transmisi\u00f3n ya constaba inscrita correctamente, sin necesidad de provocar una nota de calificaci\u00f3n negativa, un recurso y una resoluci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n, deja claro que ante la presentaci\u00f3n en un registro de un documento que refleje una operaci\u00f3n debidamente inscrita, en ning\u00fan caso deber\u00e1 de ser objeto de calificaci\u00f3n negativa, bastando hacer constar en el documento \u201cque no se practica operaci\u00f3n registral alguna al constar la misma inscrita\u00a0 en los libros del registro\u201d, a\u00f1adiendo los datos de inscripci\u00f3n y \u00a0evitando de este modo una nota, un recurso y una resoluci\u00f3n innecesarios. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10064\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10064.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10064 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 176 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10064\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10064\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"432-deslinde-administrativo-\"><\/a><h6><a id=\"r432\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">432.*** DESLINDE ADMINISTRATIVO<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Vecilla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un certificado de acuerdo de deslinde.<\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se efect\u00faa un deslinde administrativo llevado a cabo por una entidad local menor (Junta Vecinal) en virtud del cual una finca registral de su propiedad pasar\u00eda de 40.000 a 62.000 metros cuadrados (casi 50.000 en Catastro). Hay una finca colindante por el Este de 21000 m2 que se ha inmatriculado, al parecer, durante el procedimiento de deslinde.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong>\u00a0considera que el deslinde supone ampliar la parcela p\u00fablica por el lindero Este, que esa ampliaci\u00f3n puede afectar al titular de la finca colindante inscrita, y que la v\u00eda adecuada para ello es la acci\u00f3n reivindicatoria.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>(la Junta Vecinal) recurre y alega que la finca que se deslinda ha sufrido una usurpaci\u00f3n, pues la parcela colindante por el Este ten\u00eda hist\u00f3ricamente una superficie de 6000 m2 en Catastro y de forma indebida ha pasado a tener 21.000 m2 en Catastro e inscribirse en el Registro. Se queja tambi\u00e9n que la citada finca se ha inmatriculado en el Registro despu\u00e9s de practicada la nota marginal de inicio del deslinde. A\u00f1ade que el fin del deslinde, precisamente, es restablecer los l\u00edmites correctos de la parcela p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso y hace un extenso y did\u00e1ctico estudio sobre la figura del deslinde administrativo en general, y su encaje con el Registro.<\/p>\n<p><strong>En cuanto a su naturaleza,<\/strong>\u00a0declara que el acto administrativo de deslinde es el que tiene por objeto determinar los l\u00edmites concretos de los bienes p\u00fablicos, el cual podr\u00e1 ser impugnado ante la <strong>jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa<\/strong>, que es la competente para conocer de cualquier controversia sobre vicios de competencia y procedimiento, como conjunto de actos dictados en ejercicio de una potestad administrativa, conforme a un procedimiento establecido, o ante la <strong>jurisdicci\u00f3n civil<\/strong> para resolver los litigios en que se discutan cuestiones de fondo en torno a la propiedad de los bienes<\/p>\n<p>Reconoce que el deslinde administrativo es un <strong>t\u00edtulo apto para inmatricular<\/strong> la finca en el Registro de la Propiedad y, si ya est\u00e1 inscrita, el art\u00edculo 68 del Real\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-17958&amp;tn=1&amp;p=19860707&amp;vd=#art68\">Decreto 1372\/1986<\/a>, de 13 de junio permite la inscripci\u00f3n del deslinde firme.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, diferencia entre\u00a0<strong>deslinde y acci\u00f3n reivindicatoria<\/strong>: El deslinde hace referencia a confusi\u00f3n de linderos, y conlleva la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n; La acci\u00f3n reivindicatoria hace referencia a controversia de t\u00edtulos de propiedad. Por ello el TS declara que el deslinde no puede convertirse en una acci\u00f3n reivindicatoria simulada, y no puede con tal pretexto la Administraci\u00f3n hacer declaraciones de propiedad sobre terrenos en los que los particulares ostenten derechos de propiedad y prueben una posesi\u00f3n superior a un a\u00f1o, ya que el deslinde s\u00f3lo sirve para la fijaci\u00f3n precisa de la situaci\u00f3n posesoria entre las fincas deslindadas.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los\u00a0<strong>efectos del deslinde en relaci\u00f3n con los asientos registrales<\/strong>\u00a0de otras fincas, recuerda que la jurisprudencia se\u00f1ala que en todo expediente de deslinde administrativo ha de ser respetado el principio de legitimaci\u00f3n registral del art\u00edculo 38 de la LH, a tenor del que se presume a todos los efectos que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.<\/p>\n<p>Como resumen,\u00a0<strong>el deslinde (salvo casos especiales como el de Costas o de V\u00edas Pecuarias) limita su eficacia al \u00e1mbito estrictamente posesorio<\/strong>, lo que impide que pueda considerase como t\u00edtulo declarativo de propiedad a favor de la Administraci\u00f3n, y, por tanto, no es suficiente para rectificar las inscripciones registrales contradictorias con el deslinde. En el presente caso concluye que se trata de un conflicto de t\u00edtulos y no de confusi\u00f3n de linderos.<\/p>\n<p>En cuanto a la\u00a0<strong>nota marginal registral de inicio del expediente de deslinde<\/strong>\u00a0y el posible cierre registral para otros t\u00edtulos, concluye que no provoca ese efecto, y que, en todo caso, la finca colindante ya fue inscrita y est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p>Respecto de la\u00a0<strong>calificaci\u00f3n del registrador de los documentos administrativos<\/strong>, recuerda que es m\u00e1s amplia que en los judiciales y le corresponde examinar, entre otros extremos, la observancia de los\u00a0<strong>tr\u00e1mites esenciales del procedimiento<\/strong>\u00a0seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garant\u00edas que para los particulares est\u00e1n establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Concluye que el t\u00edtulo administrativo presentado es insuficiente, en este caso, para rectificar el contenido de los asientos registrales en perjuicio de tercero, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que se estimen procedentes.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0De dicha doctrina parece deducirse, como conclusi\u00f3n, que el deslinde administrativo\u00a0 s\u00ed es un t\u00edtulo declarativo apto para modificar la descripci\u00f3n de la finca registral e inscribir, en su caso, el exceso de cabida, pero\u00a0 si perjudica a un tercero inscrito entonces no es apto para rectificar el Registro (salvo deslindes especiales), ya que la v\u00eda correcta es ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria en la v\u00eda jurisdiccional, y todo ello sin perjuicio de su plena validez a efectos posesorios.<\/p>\n<p>Las \u201c<strong>roderas<\/strong>\u201d que menciona el recurrente y que llaman la atenci\u00f3n a la DGRN, hacen referencia a la marca que dejan las ruedas de los veh\u00edculos pesados al pasar por un terreno blando, que no es camino pero que puede parecerlo en una vista a\u00e9rea y confundir, como al parecer le ha ocurrido al Catastro, que considera a esas roderas camino, y posiblemente haya influido en la delimitaci\u00f3n de las parcelas, de lo cual se queja el recurrente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10065\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10065.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10065 &#8211; 16 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 290 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10065\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10065\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"433-inmatriculacion-acta-de-notoriedad-tramitada-antes-de-la-ley-13-2015-\"><\/a><h6><a id=\"r433\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">433.** INMATRICULACI\u00d3N. ACTA DE NOTORIEDAD TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13\/2015<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico complementado con acta de notoriedad.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en base a un t\u00edtulo que se complementa con un acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico iniciada antes de la entrada en vigor de la ley 13\/2015 y terminada despu\u00e9s. Se da la particularidad de que una copia de dicha acta, sin terminar, fue presentada en el Registro de la Propiedad en Octubre de 2015, por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley, aunque caduc\u00f3 el asiento. Finalmente el acta se termin\u00f3 en 2016 declar\u00e1ndose la notoriedad conforme al requerimiento y a la antigua legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n porque la notoriedad debe de ir referida no s\u00f3lo al hecho de ser considerado propietario, sino tambi\u00e9n a la fecha de su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el acta fue presentada antes de la entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso y alega que conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015<\/a> a dicha acta s\u00f3lo le ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n anterior si se hubiera presentado el titulo a inmatricular (no el Acta) antes de su entrada en vigor (1 de Noviembre de 2016).<\/p>\n<p>Conforme a la nueva legislaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH<\/a>), esta\u00a0Acta ser\u00e1 apta para complementar el t\u00edtulo a inmatricular siempre que el notario emita formalmente, si procede, su <strong>juicio de notoriedad sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha,<\/strong> siempre y cuando le resultasen evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10066\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10066.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10066 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 182 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10066\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10066\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"434-anotacion-preventiva-de-embargo-habiendo-fallecido-el-titular-registral-diferentes-supuestos-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r434\"><\/a>434.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO HABIENDO FALLECIDO EL TITULAR REGISTRAL. DIFERENTES SUPUESTOS<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 5, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n, como ya hizo en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-octubre.htm#r215\">R de 9 de julio de 2011<\/a> esquematiza en esta Resoluci\u00f3n los\u00a0distintos supuestos que pueden plantearse en las Anotaciones de embargo cuando el titular registral est\u00e1 fallecido y sus requisitos:<\/p>\n<p>a) procesos\u00a0<strong>por deudas del titular registral<\/strong>fallecido antes o durante el procedimiento: si falleci\u00f3 durante el procedimiento deber\u00e1 acreditarse que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos por sucesi\u00f3n procesal conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a16\"> 16 LEC<\/a>; Si falleci\u00f3 antes de iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art 166.1.\u00ba RH<\/a>), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p>b) procesos ejecutivos\u00a0<strong>por deudas de los herederos ciertos y determinados<\/strong>\u00a0del titular registral fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior deber\u00e1 acreditarse el fallecimiento, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y adem\u00e1s, acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\"> 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo segundo RH<\/a>).\u00a0<strong>En definitiva deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/strong><\/p>\n<p>c)\u00a0<strong>procesos ejecutivos contra herederos indeterminados \u2013herencia yacente<\/strong>&#8211; del titular registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia yacente, ser\u00e1 preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador.<\/p>\n<p>En este supuesto se trata de una demanda efectuada por la comunidad de propietarios de un piso, contra un heredero concreto y contra la herencia yacente y los herederos desconocidos de los titulares registrales. De la documentaci\u00f3n aportada en el expediente resulta que los titulares fallecidos lo hicieron intestados y que las deudas reclamadas se deben a cuotas impagadas posteriores al fallecimiento de los mismos.<\/p>\n<p>Para resolver el expediente la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> distingue dos supuestos:<\/p>\n<p>1.-Respecto a la esposa, que premuri\u00f3, resulta la existencia de un documento de partici\u00f3n firmado por sus 2 hijos \u2013 que est\u00e1n demandados- y el viudo, ahora fallecido. En este caso entiende el Centro que estamos ante el supuesto de deudas de herederos ciertos y determinados, en cuyo caso, conforme el art. 166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo segundo, RH deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral y para ello es imprescindible la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio. Por lo que en este punto <strong>confirma la nota<\/strong>.<\/p>\n<p>2.-Sin embargo, respecto a esposo no est\u00e1 aceptada su herencia ni realizada operaci\u00f3n alguna en cuanto a la partici\u00f3n hereditaria, pudiendo existir herederos que no sean coincidentes con los de su esposa; estamos por tanto ante un supuesto de deudas de estos herederos indeterminados \u2013ya que nos encontramos ante un supuesto de herencia yacente\u2013, y ser\u00e1 preciso, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente. En este caso como la demanda se ha dirigido finalmente contra personas determinadas como posibles herederos del causante, la herencia yacente est\u00e1 correctamente emplazada y no es precisa la designaci\u00f3n de administrador judicial. Por lo que respecto a este <strong>causante se rechaza el defecto.\u00a0<\/strong>(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10067\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10067.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10067 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 189 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10067\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10067\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"435-expropiacion-derecho-de-reversion-cancelacion-por-caducidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r435\"><\/a>435.** EXPROPIACI\u00d3N.<\/strong> <strong>DERECHO DE REVERSI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Elche n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia en que se solicita la cancelaci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Se trata de la presentaci\u00f3n\u00a0 en el Registro de una\u00a0 instancia expedida por la Conseller\u00eda de Vivienda, Obras Publicas y Vertebraci\u00f3n del Territorio de la Generalitat Valenciana, el d\u00eda 16 de mayo de 2016, en la que se solicitaba la cancelaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n, a favor de los expropiados, sobre una finca registral\u00a0 acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n administrativa de fecha 19 de junio de 2013, expediente n\u00famero 2013\/328, expedida por la misma Conseller\u00eda, donde se manifiesta que la obra finaliz\u00f3 el d\u00eda 24 de febrero de 2006, \u00abpor lo que no se pueden dar los presupuestos para la reversi\u00f3n\u00bb. Igualmente se manifiesta que la obra se ejecut\u00f3 en su totalidad en los terrenos mencionados, no existiendo sobrante de metros en ning\u00fan caso, y copia del acta de recepci\u00f3n de la obra de fecha 24 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>El <strong>registrador suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> bas\u00e1ndose en los <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/lef.t2.html#a54\">art\u00edculos 54 y 55 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa<\/a>, <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/ref.t2.html#a63\">63 y siguientes de su Reglamento<\/a>, <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/ref.t3.html#a78\">78 y siguientes<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210 de la Ley Hipotecaria<\/a> y en una resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General\u00a0 su Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2016, relativa a una expropiaci\u00f3n urban\u00edstica en sede de un procedimiento de compensaci\u00f3n, pero cuyas conclusiones las considera aplicables \u00a0al presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0A la luz de la citada doctrina de la DGRN, analiza \u00a0las circunstancias concurrentes en el presente caso, alegando:<\/p>\n<p>a) Que se trata de un supuesto de expropiaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>b) La cancelaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n, sin consentimiento de sus titulares registrales, se fundamenta en el transcurso del plazo de 10 a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n\u2013recepci\u00f3n de las obras, y en la no existencia de terrenos sobrantes.<\/p>\n<p>Y en base a lo anterior considera que no procede la cancelaci\u00f3n solicitada, dado que todav\u00eda est\u00e1 vigente el plazo de caducidad de 20 a\u00f1os desde la toma de posesi\u00f3n, m\u00e1s el plazo de seguridad de 5 a\u00f1os impuesto por el art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Estas precauciones las considera l\u00f3gicas ya que a pesar de alegarse por el titular registral del dominio la terminaci\u00f3n de las obras con una antelaci\u00f3n superior a 10 a\u00f1os, existe la posibilidad de que naciera todav\u00eda el derecho de reversi\u00f3n por exceso de expropiaci\u00f3n, o por desafectaci\u00f3n la obra realizada.<\/p>\n<p>Concluye haciendo referencia a los posibles medios de cancelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Que sea consentida en escritura p\u00fablica por sus titulares registrales o sus causahabientes acreditados, de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>b) Acudir al expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes previsto en el art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria una vez transcurridos los 20 a\u00f1os de caducidad desde la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Presentar certificaci\u00f3n del acto administrativo firme que, con audiencia de todos los interesados (titulares registrales del derecho de reversi\u00f3n), declare la extinci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n, siempre y cuando tal decisi\u00f3n haya adquirido firmeza, tambi\u00e9n en v\u00eda jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual podr\u00e1 acreditarse por la propia certificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0A <strong>juicio de la recurrente<\/strong>, los requisitos necesarios para excluir, y cancelar, el derecho de reversi\u00f3n, son:<\/p>\n<p>a) el mantenimiento de la afectaci\u00f3n al fin que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n o a otro declarado de utilidad o inter\u00e9s social, y<\/p>\n<p>b) que dicha afectaci\u00f3n se prolongue durante diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la obra o el establecimiento del servicio. Para acreditar tales requisitos se aportaron al Registro de la Propiedad la certificaci\u00f3n en la que se manifiesta que la obra dio comienzo el 24 de junio de 2003 y finaliz\u00f3 el 24 de febrero de 2006, as\u00ed como que la obra se ejecut\u00f3 en su totalidad en los terrenos mencionados, no existiendo sobrante de metros en ning\u00fan caso.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nuestro Centro Directivo para ello comienza haciendo referencia a su doctrina en esta materia, al ser la expropiaci\u00f3n forzosa\u00a0 una limitaci\u00f3n del dominio por causa de\u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. Dicha causa afecta al objeto expropiado (cfr. art\u00edculo 9 de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa) e incide continuadamente sobre dicho bien, por lo que la persona expropiada tiene el derecho de resolver la expropiaci\u00f3n que ha llegado a ser infructuosa.<\/p>\n<p>\u00a0Este derecho a resolver la expropiaci\u00f3n, o derecho de reversi\u00f3n, surge en los casos de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motiv\u00f3 la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como en aquellos casos en que hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectaci\u00f3n, y opera en favor del primitivo due\u00f1o o sus causahabientes, que son quienes podr\u00e1n recobrar en su virtud la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado (cfr. art\u00edculo 54.1 de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa).<\/p>\n<p>\u00a0A continuaci\u00f3n distingue los tres hitos del iter de la reversi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0La primera es la del derecho de reversi\u00f3n en estado latente o expectante y nace directamente con la propia expropiaci\u00f3n y de forma simult\u00e1nea a la misma.<\/p>\n<p>En segundo lugar, una vez producido cualquiera de los hechos o presupuestos habilitantes previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 54 de la Ley, el derecho de reversi\u00f3n latente deviene en un derecho de reversi\u00f3n pleno, activo o actual de adquisici\u00f3n preferente, como derecho potestativo, similar a un derecho de adquisici\u00f3n o retracto, de car\u00e1cter real e igualmente oponible frente a terceros, que se desdobla a su vez en dos fases, la previa a su reconocimiento administrativo o judicial y la posterior a dicho reconocimiento, reconocimiento que requiere la previa reclamaci\u00f3n potestativa por parte del expropiado o sus causahabientes, como titulares del derecho (cfr. art\u00edculo 54, apartado 4, de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa).<\/p>\n<p>Finalmente, en su tercera etapa el derecho de reversi\u00f3n consumado es aqu\u00e9l en que el derecho reversional de adquisici\u00f3n preferente ha sido reconocido y ejercitado de forma completa mediante el pago o restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n expropiatoria en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 55 de la misma Ley, dando paso con ello a su consumaci\u00f3n mediante la adquisici\u00f3n o readquisici\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p>\u00a0En tal momento el derecho de reversi\u00f3n se agota y extingue de forma simult\u00e1nea a la incorporaci\u00f3n en el patrimonio del reversionista de un derecho de propiedad sobre el mismo bien inicialmente expropiado.<\/p>\n<p>\u00a0El derecho de reversi\u00f3n, en cada una de las tres citadas etapas, es susceptible de reflejo registral.<\/p>\n<p>Tras eso, se centra en el \u00a0<strong>modo de cancelar<\/strong> la menci\u00f3n registral del derecho de reversi\u00f3n expectante o reconocido, lo que constituye la cuesti\u00f3n principal del presente expediente, y tratada en dos recientes resoluciones.<\/p>\n<p>\u00a0En la <strong>Resoluci\u00f3n de 30 marzo de 2016<\/strong>, se record\u00f3 que en el ejercicio del derecho de reversi\u00f3n expropiatorio, cuando se dan sus presupuestos legales, el plazo para que el due\u00f1o primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla ser\u00e1 el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administraci\u00f3n hubiera notificado el exceso de expropiaci\u00f3n, la desafectaci\u00f3n del bien o derecho expropiados o su prop\u00f3sito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.<\/p>\n<p>En defecto de esta notificaci\u00f3n, el derecho de reversi\u00f3n podr\u00e1 ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:<\/p>\n<p>a) cuando se hubiera producido un exceso de expropiaci\u00f3n o la desafectaci\u00f3n del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte a\u00f1os desde la toma de posesi\u00f3n de aqu\u00e9llos;<\/p>\n<p>b) cuando hubieran transcurrido cinco a\u00f1os desde la toma de posesi\u00f3n del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecuci\u00f3n de la obra o la implantaci\u00f3n del servicio, y<\/p>\n<p>c) cuando la ejecuci\u00f3n de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas m\u00e1s de dos a\u00f1os por causas imputables a la Administraci\u00f3n o al beneficiario de la expropiaci\u00f3n sin que se produjera por parte de \u00e9stos ning\u00fan acto expreso para su reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0La <strong>competencia<\/strong> para resolver sobre la reversi\u00f3n corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquella o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiaci\u00f3n, en su caso, titular de los mismos.<\/p>\n<p>Respecto al <strong>plazo de ejercicio<\/strong> del derecho de reversi\u00f3n, con\u00a0 la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa dada por la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n de 1999, parece diferenciar los supuestos de desafectaci\u00f3n y de exceso de expropiaci\u00f3n, de los de inejecuci\u00f3n, al disponer que en tales casos cuando la Administraci\u00f3n desatiende su obligaci\u00f3n de notificar tales hechos al expropiado, este podr\u00e1 ejercitar el derecho de reversi\u00f3n en tanto no hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la toma de posesi\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>\u00a0En los casos de <strong>expropiaciones urban\u00edsticas<\/strong>, en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n, procede la reversi\u00f3n, cuando hayan transcurrido diez a\u00f1os desde la expropiaci\u00f3n sin que la urbanizaci\u00f3n se haya concluido (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a34\">art\u00edculo 34 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio<\/a>).<\/p>\n<p>Sin embargo, en los supuestos de reversi\u00f3n basados en la <strong>inejecuci\u00f3n de la obra<\/strong> o la <strong>implantaci\u00f3n del servicio<\/strong>, supuesto que podemos equiparar al de inejecuci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n, en los no haya mediado notificaci\u00f3n alguna por parte de la Administraci\u00f3n al expropiado, el art\u00edculo 54.3.b) de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa establece un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, diez a\u00f1os para la urban\u00edstica, para poder ejercer la acci\u00f3n pero, a diferencia de otros supuestos de reversi\u00f3n, no establece un plazo m\u00e1ximo para su ejercicio, estableci\u00e9ndose, a diferencia de los otros supuestos de reversi\u00f3n, \u00fanicamente el t\u00e9rmino inicial para el ejercicio del derecho y no un t\u00e9rmino final, mientras que en los dem\u00e1s casos de reversi\u00f3n, si bien se parte igualmente de la toma de posesi\u00f3n de los bienes o derechos expropiados, se fija un t\u00e9rmino final, m\u00e1s all\u00e1 del cual no puede ejercitarse el derecho.<\/p>\n<p>No obstante, <strong>en las urban\u00edsticas<\/strong>, s\u00ed puede estimarse procedente la cancelaci\u00f3n, del derecho de reversi\u00f3n, una vez transcurridos cinco a\u00f1os contados desde la fecha de recepci\u00f3n de las obras de urbanizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, seg\u00fan se acredite mediante certificaci\u00f3n administrativa del acta, siempre que no conste anotaci\u00f3n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamaci\u00f3n judicial sobre su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0En la <strong>Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016<\/strong>, se plante\u00f3, sin embargo, otro supuesto cancelatorio diferente a los anteriores, ya que, despu\u00e9s de recordar que, es regla general que para la cancelaci\u00f3n de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resoluci\u00f3n judicial supletoria. (cfr. arts. 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio t\u00edtulo inscrito, o por disposici\u00f3n directa de la ley (art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por tanto, al margen de las otras posibilidades de cancelaci\u00f3n estudiadas, el Centro Directivo sostiene que la cancelaci\u00f3n registral solicitada al amparo del art\u00edculo 54 de la ley \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2016\u2013, debe pasar por la exigencia de <strong>certificaci\u00f3n del acto administrativo firme <\/strong>que, con <strong>audiencia del interesado<\/strong>, declare la<strong> extinci\u00f3n<\/strong> del derecho de reversi\u00f3n, siempre y cuando tal decisi\u00f3n haya adquirido firmeza, tambi\u00e9n en v\u00eda jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual podr\u00e1 acreditarse por la propia certificaci\u00f3n administrativa, cuyo fundamento legal deriva directamente de los art\u00edculos 1, 3 y 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Y aunque deben diferenciarse los supuestos previstos en el art\u00edculo 54.2, relativos a la improcedencia del derecho de reversi\u00f3n, esto es, cuando no es posible reconocer el nacimiento del mismo como pleno y efectivo derecho, y no ya como mera expectativa latente, siquiera constatada registralmente; de los casos previstos en el art\u00edculo 54.3, donde d\u00e1ndose las circunstancias que permiten reconocer tal derecho, no se dan sus condiciones de ejercicio, registralmente, su tratamiento a efectos de justificar la cancelaci\u00f3n de la expectativa o derecho de reversi\u00f3n, es el mismo.<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio de la <strong>viabilidad de otros medios<\/strong> como la renuncia o el expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes regulado en el art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria, o la regla octava de cancelaci\u00f3n del art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria, siempre y cuando pueda afirmarse la existencia de un plazo preclusivo de ejercicio del derecho, a partir del cual puedan computarse los cinco a\u00f1os exigidos por el precepto. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-10104.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10104 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10104\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-anotacion-de-embargo-seguido-contra-el-conyuge-de-una-persona-declarada-en-concurso-es-competencia-del-juez-del-concurso-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r436\"><\/a>436.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SEGUIDO CONTRA EL C\u00d3NYUGE DE UNA PERSONA DECLARADA EN CONCURSO: ES COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 9, por la que se deniega una anotaci\u00f3n de embargo seguido contra el c\u00f3nyuge de una persona declarada en concurso.<\/p>\n<p>Se plantea la procedencia de una <strong>Anotaci\u00f3n de embargo decretado contra un c\u00f3nyuge <\/strong>estando la finca inscrita con car\u00e1cter com\u00fan para su consorcio conyugal y <strong>con la declaraci\u00f3n de concurso voluntario del otro c\u00f3nyuge.<\/strong><\/p>\n<p>El <strong>Registrador<\/strong> sostiene que <strong>el embargo deber\u00eda proceder del juzgado de lo mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota. La declaraci\u00f3n de concurso supone, de un lado, la determinaci\u00f3n de todo el activo del concursado que va a responder de los cr\u00e9ditos concursales y de otro la integraci\u00f3n en la masa pasiva de todos los cr\u00e9ditos contra el concursado. Desde el punto de vista del activo, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a76\">art 76 LC<\/a> establece, como regla general, que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento. Y en el caso de que se trate de persona casada <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a77\">el art 77<\/a> determina que: \u00ab<em>1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprender\u00e1 los bienes y derechos propios o privativos del concursado. 2. Si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluir\u00e1n en la masa, adem\u00e1s, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el c\u00f3nyuge del concursado podr\u00e1 pedir la disoluci\u00f3n de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordar\u00e1 la liquidaci\u00f3n o divisi\u00f3n del patrimonio que se llevar\u00e1 a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidaci\u00f3n del concurso<\/em>\u00bb.\u00a0 La exclusi\u00f3n del bien consorcial de la masa activa del concurso, por no responder de las obligaciones del concurso, corresponde declararlo al juez del concurso. De esta posible responsabilidad de los bienes comunes respecto de las deudas contra\u00eddas por el concursado, se deriva el hecho de que se mande inscribir la declaraci\u00f3n del concurso de un c\u00f3nyuge sobre la finca inscrita con car\u00e1cter consorcial, requiere notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge no deudor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">arts 144 RH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a77\">77 LC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/\">R 23 de octubre de 2015).<\/a><\/p>\n<p>Lo que ocurre en este caso el mandamiento de embargo se refiere a una deuda del c\u00f3nyuge\u00a0 del concursado, debiendo resolverse si sus acreedores se ven afectados por la situaci\u00f3n concursal de una persona que no es quien contrajo la deuda sino su consorte. La LC tras la reforma por la Ley 38\/2011 dice en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a49\">art. 49.2<\/a> \u00ab<em>en el caso de concurso de persona casada en r\u00e9gimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrar\u00e1n en la masa pasiva los cr\u00e9ditos contra el c\u00f3nyuge del concursado, que sean, adem\u00e1s, cr\u00e9ditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyuga<\/em>l. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;tn=1&amp;p=20160217&amp;vd=#a219\">art.219 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n<\/a> prev\u00e9 que \u00ab<em>de las deudas contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge\u2026 responden en primer lugar los bienes privativos del c\u00f3nyuge deudor, y faltando estos o siendo estos insuficientes, los bienes comunes\u2026\u00bb. En el caso de embargo de bienes comunes por insuficiencia de los privativos, puede el c\u00f3nyuge no deudor pedir la disoluci\u00f3n de la comunidad.<\/em><\/p>\n<p>En el caso planteado, el embargo del bien consorcial es solicitado por los acreedores del c\u00f3nyuge no concursado, embargo que debe ser notificado al c\u00f3nyuge concursado, para que, si lo estima oportuno, ejercite la opci\u00f3n de disolver la comunidad conyugal o, como le permite el C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n, salvar el valor que le corresponde en el patrimonio com\u00fan, pidiendo la liquidaci\u00f3n del bien, sin disoluci\u00f3n del consorcio. Cualquiera de las dos opciones, dada la situaci\u00f3n especial del concursado, deber\u00e1n ejercitarse ante el juez del concurso, y dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administraci\u00f3n concursal. Esto no significa que los acreedores del c\u00f3nyuge deudor no concursado queden desprotegidos. De las deudas contra\u00eddas por uno solo de los c\u00f3nyuges responden como se ha dicho, sus bienes privativos y subsidiariamente los bienes comunes, pero estos bienes comunes est\u00e1n sujetos a las vicisitudes derivadas de la actividad de ambos c\u00f3nyuges no solo de su c\u00f3nyuge deudor. Permitir la ejecuci\u00f3n separada supondr\u00eda hacer estos cr\u00e9ditos de mejor condici\u00f3n que el resto de cr\u00e9ditos contra el consorcio conyugal. Corresponde, en definitiva, al juez del concurso determinar si los acreedores del c\u00f3nyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de cr\u00e9ditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-10105.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10105 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 196 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10105\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"437-ejecucion-hipotecaria-procedimiento-extrajudicial-notificacion-y-requerimiento-de-pago-a-un-solo-administrador-mancomunado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r437\"><\/a>437.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.<\/strong> <strong>PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: NOTIFICACI\u00d3N Y REQUERIMIENTO DE PAGO A UN SOLO ADMINISTRADOR MANCOMUNADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de dos fincas, objeto de un procedimiento ejecutivo extrajudicial.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de una escritura por la que se procede a la venta de dos fincas registrales a favor de una entidad bancaria como consecuencia de un procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n de hipoteca, acompa\u00f1\u00e1ndose copia del acta autorizada por el mismo notario donde se recogen los tr\u00e1mites y diligencias esenciales exigidas por el Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>\u00a0La venta extrajudicial se produce como consecuencia del impago del pr\u00e9stamo hipotecario. En la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se se\u00f1al\u00f3 como domicilio de notificaciones de la mercantil deudora el propio domicilio de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0En primer lugar, se llev\u00f3 a cabo un requerimiento notarial, en el domicilio que constaba en la escritura y en el Registro, que result\u00f3 fallido.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se intent\u00f3 efectuar el requerimiento en la vivienda hipotecada, compareciendo finalmente en la notaria el administrador mancomunado de la sociedad deudora que acept\u00f3 darse por notificado, entreg\u00e1ndole copia \u00edntegra de las diligencias practicadas hasta ese momento. Se hizo constar que dicho requerimiento se llevaba a cabo con respecto al mismo en su doble condici\u00f3n de administrador mancomunado de la mercantil deudora y\u00a0de hipotecante no deudor (el \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la mercantil deudora, est\u00e1 formado por tres administradores mancomunados, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente).<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> se\u00f1ala que, siendo la deudora una sociedad, el requerimiento fuera del domicilio social debe ser efectuado a quien ostente su representaci\u00f3n, y un administrador mancomunado no ostenta por s\u00ed solo la representaci\u00f3n de una sociedad limitada.<\/p>\n<p>El <strong>notario recurrente<\/strong> argumenta que una cosa es el poder de representaci\u00f3n de los administradores y otra la facultad para recibir notificaciones y requerimientos, que tiene su regulaci\u00f3n en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a235\">art\u00edculo 235 de la actual Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n general, <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n para ello encuentra la soluci\u00f3n al problema se plantea, en cuanto a si, estando compuesto el \u00f3rgano de administraci\u00f3n por tres administradores mancomunados debiendo ejercer la representaci\u00f3n conjuntamente al menos dos de ellos, es v\u00e1lida la notificaci\u00f3n efectuada a un solo administrador.<\/p>\n<p>Para ello considera que hay que diferenciar el <strong>poder de representaci\u00f3n<\/strong> de los administradores en virtud del cual estos tienen encomendadas la gesti\u00f3n de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de \u00e9sta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y otra la <strong>capacidad para recibir<\/strong><strong>notificaciones y requerimientos<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0Ley de Sociedades de Capital distingue ambas cuestiones:<\/p>\n<ul>\n<li>Por un lado en su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a233\">art\u00edculo 233<\/a> se\u00f1ala que la representaci\u00f3n de la sociedad, en juicio o fuera de \u00e9l, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio art\u00edculo,<\/li>\n<li>y por otro <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a235\">el 235<\/a> establece que cuando la administraci\u00f3n no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podr\u00e1n dirigirse a cualquiera de los administradores.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Nuestro Centro Directivo considera que este \u00faltimo art\u00edculo ser\u00eda del todo innecesario si el legislador hubiese considerado que la capacidad para recibir comunicaciones y notificaciones debiera corresponder a los administradores en la misma forma que ejercen la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Su finalidad es impedir que la necesidad de notificar a todos y cada uno de los componentes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, haga infructuoso este tr\u00e1mite en m\u00faltiples ocasiones.<\/p>\n<p>En el caso de este expediente, la administraci\u00f3n de la mercantil deudora est\u00e1 conferida a tres administradores mancomunados, entre los que se encuentra el notificado, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente. No siendo por tanto una administraci\u00f3n colegiada, estar\u00e1 habilitado para recibir notificaciones dirigidas a la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El sistema establecido por la LSC es totalmente l\u00f3gico y racional. Cuando se trata de recibir una notificaci\u00f3n, el administrador, cualquiera que sea la forma en que se organice el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, no est\u00e1 actuando su poder de representaci\u00f3n en nombre de la sociedad. <strong>S\u00f3lo se est\u00e1 dando por enterado de una noticia<\/strong>, quedando ya bajo su responsabilidad el transmitirla debidamente a quien corresponda, en nuestro caso a otro cualquiera de los administradores, para que, ya ambos, en ejercicio de sus facultades representativas, puedan tomar la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable para la sociedad. El sistema s\u00f3lo tiene como <strong>excepci\u00f3n<\/strong> el caso de Consejo, en el cual las notificaciones se har\u00e1n al <strong>Presidente<\/strong>, el cual, aunque no tenga facultades expresamente delegadas por el <strong>consejo de administraci\u00f3n<\/strong>, es el representante nato del consejo.<\/p>\n<p>El problema obviamente s\u00f3lo se plantea con la administraci\u00f3n mancomunada tanto en sociedades limitadas como an\u00f3nimas (en estas \u00faltimas el m\u00e1ximo de administradores mancomunados es de dos). No pude existir ni en el caso de administrador \u00fanico, ni en el caso de administradores solidarios.<\/p>\n<p>Aunque el problema se ha planteado en sede del procedimiento extrajudicial, la doctrina del art. 235 y de la DG, es <strong>aplicable a cualquier supuesto de notificaciones<\/strong> que debe recibir la sociedad y por tanto tambi\u00e9n en los supuestos de expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-10106.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10106 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10106\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r438\"><\/a>438.***\u00a0<em>PAREJAS DE HECHO<\/em>: NO INSCRIBIBLE DISOLUCI\u00d3N DE CONDOMINIOS EN CONVENIO REGULADOR EN SENTENCIA SOBRE GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia aprobatoria de las medidas de guarda y custodia de hijos no matrimoniales.\u00a0<\/p>\n<p><strong>HECHOS:\u00a0<\/strong>Se presenta a inscripci\u00f3n <em>Testimonio Judicial<\/em> de Sentencia reca\u00edda en un proceso sobre <em>guardia y custodia de hijos<\/em> menores (no matrimoniales) de una <strong><em>pareja de hecho<\/em><\/strong> en el que se homologa un <em><u>convenio regulador<\/u><\/em> por el cual los miembros de la pareja pactan la <strong>disoluci\u00f3n del condominio<\/strong> existente sobre la <em>vivienda familiar habitual <\/em>(y una plaza de garaje) que se adjudican a uno solo de ellos asumiendo \u00edntegramente la deuda hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>La REGISTRADORA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califica acertada y negativamente porque la <u>Sentencia<\/u><u> presentada no recae dentro de un procedimiento de divisi\u00f3n judicial de patrimonios,<\/u>\u00a0sino en un <em>proceso de Familia, de guarda y custodia <\/em>de menores, que no guarda relaci\u00f3n alguna con aqu\u00e9l y al que no es aplicable anal\u00f3gicamente la doctrina de la DGRN sobre inscripci\u00f3n de convenios reguladores en caso de divorcio y (por tanto con matrimonio previo), pues conforme al<strong><em> Ppio. de Legalidad<\/em><\/strong> del<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art 3\u00ba LH<\/a><\/strong> no es que sean inscribibles cualesquiera documentos p\u00fablicos sino los que sean congruentes con la naturaleza del acto a inscribir seg\u00fan el procedimiento empleado, como ya hab\u00edan se\u00f1alado las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ABRIL.htm#r96\">RR. 31 de Marzo de 2008<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-MAYO.htm#r47\">R. 22 marzo 2010<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#106-convenio-regulador-no-sobre-bienes-privativos-fuera-de-la-vivienda-habitual-\">R. 13 de Marzo de 2015<\/a>; o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#216-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-privativa-no-familiar\">R. 19 de junio de 2015<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Los INTERESADOS <\/strong><strong>recurren <\/strong>se\u00f1alando que s\u00ed habr\u00eda <u>analog\u00edas entre las parejas de hecho y los matrimonios<\/u>, y por tanto entre la <em>ruptura y el divorcio, <\/em>por lo que trat\u00e1ndose de la <em>vivienda familiar habitual <\/em>cabr\u00eda aplicar los criterios de las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#335-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-habitual-adquirida-en-estado-de-soltero\">9 septiembre 2015<\/a> o la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#166-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-privativa-adquirida-antes-del-matrimonio\">R. 4 mayo 2016<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p>1) Pues el<strong><em> Ppio. de Legalidad<\/em><\/strong> del<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art 3\u00ba LH<\/a><\/strong> impone una <strong>rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles<\/strong>, y aunque el propio Centro Directivo ha admitido la inscripci\u00f3n de <strong><em>Convenios <\/em><\/strong><strong><em>Reguladores de divorcio<\/em><\/strong> relativos a fincas privativas o en <em>pro indiviso<\/em>, siempre que constituyan la <em>vivienda familiar habitual<\/em>, <u>tal <\/u><u>doctrina no implica<\/u> que \u2013a efectos de inscripci\u00f3n- se admita el <em>convenio regulador, aprobado judicialmente<\/em>, como documento de formalizaci\u00f3n de una<strong><em> disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes<\/em><\/strong>, adquiridos en <strong><u>ausencia de todo r\u00e9gimen conyugal<\/u><\/strong>;<\/p>\n<p>2) Adem\u00e1s, a\u00f1ade la DGRN que mientras las operaciones relativas a la <strong><em>guarda y custodia<\/em> <em>de hijos <u>menores <\/u><\/em><u>deben ser objeto de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial<\/u>, las operaciones de<u> liquidaci\u00f3n de la comunidad de bienes<\/u> existentes entre los padres NO REQUIEREN<\/strong> tal habilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3) Por ello, y volviendo al citado <strong><em>Ppio de Legalidad y titulaci\u00f3n formal<\/em><\/strong>, al tratarse de una<strong> transmisi\u00f3n voluntaria y libre, verificada por 2 personas plenamente legitimadas, capaces<\/strong> de obrar y<strong> no sujeta<\/strong> \u2013como tal extinci\u00f3n de pro indiviso\u2013 a la <strong>aprobaci\u00f3n judicial, <\/strong>d<u>ebe verificarse a trav\u00e9s del medio formal t\u00edpico<\/u> para los actos de tr\u00e1fico jur\u00eddico ordinario, es decir, la <strong>escritura notarial<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Acertada resoluci\u00f3n que sigue los mismos criterios que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\">R. 24 octubre 2016<\/a>, que <u>rechaza que en el convenio regulador<\/u> se formalice una <strong>declaraci\u00f3n de Obra Nueva <\/strong>sobre finca de <em><u>c\u00f3nyuges<\/u><\/em> divorciados,<strong> siendo lo procedente<\/strong>\u00a0la <span style=\"text-decoration: underline;\">asignaci\u00f3n al adjudicatario simplemente del <em>solar<\/em><\/span>, y que <span style=\"text-decoration: underline;\">posteriormente tal consorte otorgue la oportuna escritura<\/span>. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-10107.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10107 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 197 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10107\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"439-expediente-notarial-de-rectificacion-de-descripcion-de-finca-excesos-de-cabida-grandes-dudas-de-identidad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r439\"><\/a>439.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA. EXCESOS DE CABIDA GRANDES. DUDAS DE IDENTIDAD.<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sep\u00falveda a inscribir un acta notarial de finalizaci\u00f3n de expediente de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita ante notario un expediente para rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca, que finaliza con la declaraci\u00f3n de la notoriedad de la descripci\u00f3n correcta de la finca que pasa de tener 475 m2 a m\u00e1s de 1283 m2. El Catastro refleja una superficie de 1252 m2.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues entiende que ese aumento de cabida encubre una inmatriculaci\u00f3n, y adem\u00e1s que la superficie no coincide con la del Catastro.<\/p>\n<p><strong>La interesada <\/strong>recurre y alega que se han cumplido escrupulosamente los tr\u00e1mites legales a seguir en ese expediente y que no hay ninguna inmatriculaci\u00f3n sino la correcci\u00f3n de un error previo.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso. Admite que por este tipo de expedientes puede rectificarse la descripci\u00f3n de las fincas y <strong>que no existe un l\u00edmite cuantitativo de superficie para la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201 LH<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Sin embargo, el registrador puede rechazar la inscripci\u00f3n si tiene dudas, pero dichas dudas han de estar basadas en criterios objetivos<\/strong> tales como que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p>En el presente caso la sola menci\u00f3n a la magnitud del exceso o la existencia de una alteraci\u00f3n de linderos (que no son fijos) no pueden basar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n sin m\u00e1s justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la coincidencia de la superficie rectificada con la del Catastro, <strong>si no coincide con el Catastro, debe de aportarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa<\/strong> que ha\u00a0de cumplir los requisitos exigidos por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n conjunta de la DGRN y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO<\/strong><em>:<\/em> El notario titula a esta Acta \u201cde Notoriedad\u201d y as\u00ed lo repite la DGRN. Sin embargo en este tipo de expedientes inmobiliarios encomendados al notario y anteriormente al Poder Judicial, por su propia naturaleza de expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria en el \u00e1mbito inmobiliario no tiene por objeto, pienso, la declaraci\u00f3n notarial de estimar acreditada notoriedad de lo que constituye su objeto (acreditaci\u00f3n de la correcta descripci\u00f3n de una finca, de la titularidad de un bien a efectos de la inmatriculaci\u00f3n o de la reanudaci\u00f3n del tracto) \u00a0sino la declaraci\u00f3n de autoridad del notario competente de estimar justificado el objeto de la misma, que presupone un examen jur\u00eddico de la cuesti\u00f3n y un juicio personal desligado de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica sea notoria o no; a dicha declaraci\u00f3n la norma le confiere la virtualidad de ser un medio adecuado para lograr la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la modificaci\u00f3n pretendida, salvo los supuestos de duda debidamente justificados por el registrador. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10393.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10393 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 181 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10393\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"440-sociedad-profesional-adaptacion-a-la-ley-2-2007-objeto-social-disolucion-y-reactivacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r440\"><\/a>440.***\u00a0<\/strong><strong>SOCIEDAD PROFESIONAL: ADAPTACI\u00d3N A LA LEY 2\/2007. OBJETO SOCIAL. DISOLUCI\u00d3N Y REACTIVACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de responsabilidad limitada y la escritura complementaria de la misma.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Se presenta escritura <strong>de reducci\u00f3n de capital social<\/strong>. Se suspende su inscripci\u00f3n pues seg\u00fan el registrador \u201clas actividades de \u00abasesoramiento t\u00e9cnico-jur\u00eddico, contable, fiscal y empresarial\u00bb (de sociedades mercantiles), contenidas en el objeto social inscrito desde su constituci\u00f3n -21 de octubre de 1997-, hacen referencia a actividades profesionales en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a1\">art\u00edculo 1.1 de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo<\/a>, de sociedades profesionales.<\/li>\n<li>Como consecuencia de la anterior presentaci\u00f3n el registrador <strong>disuelve de pleno<\/strong><strong>derecho <\/strong>la sociedad por transcurso del plazo, establecido en la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#dtprimera\">disposici\u00f3n transitoria primera de la citada ley<\/a>, por no resultar del Registro el acuerdo de adaptaci\u00f3n de la misma a la expresada ley.<\/li>\n<li>Por otra escritura posterior los \u00fanicos socios aclaran que \u201cel objeto social indicado no hace referencia a una actividad profesional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.1 de la Ley 2\/2007\u00bb; que la sociedad no ha realizado ninguna actividad profesional desde su constituci\u00f3n, sino que se trata de una sociedad de medios o de intermediaci\u00f3n\u201d y <strong>modifican<\/strong> el objeto de la sociedad.<\/li>\n<li>Ahora se califica dicha escritura suspendiendo su inscripci\u00f3n pues el registrador estima que \u00abhabi\u00e9ndose practicado la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la Sociedad, de conformidad con la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estando los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los Tribunales, de conformidad con <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a7\">el art\u00ba 7 RRM<\/a>, no procede la inscripci\u00f3n\u201d debiendo procederse \u201ccon car\u00e1cter previo a la <strong>reactivaci\u00f3n <\/strong>de la sociedad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El <strong>notario<\/strong> interpone recurso. Alega que el objeto ya ha sido modificado por los socios, que la disoluci\u00f3n de pleno derecho practicada por el registrador produce indefensi\u00f3n a la sociedad y que no es posible reactivaci\u00f3n alguna pues la sociedad en ning\u00fan momento ha quedado disuelta al no ser profesional.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>inadmite<\/strong> el recurso respecto de la primera escritura y lo <strong>desestima <\/strong>respecto de la segunda.<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n se produce al ser, respecto de la calificaci\u00f3n relativa al objeto de la primera escritura, <strong>extempor\u00e1neo<\/strong> por transcurso del plazo de un mes establecido para recurrir. No obstante recuerda su doctrina acerca de la posibilidad de obtener una segunda presentaci\u00f3n y una <strong>segunda calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Respecto de la segunda escritura, que realmente lo \u00fanico que hac\u00eda era intentar subsanar la primera, parte de la base de que para que una sociedad no sea profesional debe decirlo as\u00ed expresamente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/OTROS-TEMAS\/2012-objeto-sociedades-profesionales.htm\">(STS 18 de julio de 2012)<\/a> y porque una vez practicado el asiento de disoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n ese asiento est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales y ya s\u00f3lo es posible su rectificaci\u00f3n. Por ello a\u00f1ade que \u201cya no cabe que la reconsideraci\u00f3n por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocaci\u00f3n termine en una cancelaci\u00f3n del asiento practicado. A lo m\u00e1ximo que se puede llegar es a la rectificaci\u00f3n de alg\u00fan error padecido y el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria \u2013art\u00edculos 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento\u2013 se trasladan al \u00e1mbito mercantil (cfr<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a40\">. art\u00edculo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>), son especialmente rigurosos cuando aqu\u00e9llos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acent\u00faan con la necesaria intervenci\u00f3n y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificaci\u00f3n afecte (cfr. art\u00edculos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposici\u00f3n tan s\u00f3lo puede suplirse por resoluci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien para solucionar el problema la DGRN recuerda tambi\u00e9n su doctrina, sentada con motivo de las adaptaciones de las sociedades an\u00f3nimas a la reforma de 1989, de que la disoluci\u00f3n de pleno derecho y la cancelaci\u00f3n de los asientos de la sociedad no adaptada, no imped\u00eda, o bien la liquidaci\u00f3n de la sociedad, o bien la reactivaci\u00f3n de la misma. Ahora bien para esa reactivaci\u00f3n se necesita \u201cla prestaci\u00f3n de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art223\">Cfr. art. 223 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Recurso muy especial pues realmente la DG se pronuncia, no sobre la escritura en s\u00ed, que como hemos apuntado carece de sentido sin la que le da cobertura al ser de subsanaci\u00f3n de ella, sino sobre el\u00a0<strong>defecto que surge del registro, <\/strong>para practicar cualquier inscripci\u00f3n, al haber procedido el registrador, precisamente al presentar la esa primera escritura, a disolver la sociedad y cancelar sus asientos en aplicaci\u00f3n de la DT1\u00aa de la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales, por estimar que su objeto era de esa clase.<\/p>\n<p>Afortunadamente la sociedad s\u00f3lo contaba con dos socios y por tanto no tendr\u00e1 en principio dificultad alguna para proceder a la reactivaci\u00f3n y una vez hecho inscribir la reducci\u00f3n del capital social y la aclaraci\u00f3n del objeto que se hac\u00eda como consecuencia de la primera calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se plantea en estos casos puede ser muy <strong>comprometida para el registrador<\/strong>. En su d\u00eda sostuvimos que dado que el registrador ante un objeto, por muy profesional que sea, no puede apreciar si se trata de una sociedad profesional por no conocer si se da el requisito de poner en com\u00fan su actividad profesional por parte de los socios y actuar la sociedad como tal, estableciendo una relaci\u00f3n directa en el mercado de servicios (cfr. <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo<\/a>), <strong>el registrador no deb\u00eda proceder a la disoluci\u00f3n de la sociedad y a la cancelaci\u00f3n de sus asientos<\/strong>. No obstante si la disoluci\u00f3n ya se ha producido, pues tras la sentencia del TS de 2012 la cuesti\u00f3n relativa al objeto es bastante m\u00e1s clara, aunque <strong>no la forma de actuaci\u00f3n de la sociedad<\/strong> que s\u00f3lo se podr\u00e1 apreciar en juicio contradictorio, y se procede a practicar el asiento de disoluci\u00f3n, <strong>el problema ya est\u00e1 planteado<\/strong> pudiendo provocar, en su caso, graves dificultades a los socios en cuanto alguno de ellos no le interese la reactivaci\u00f3n. Creemos que ello va contra el principio de continuidad de la empresa, pues la rectificaci\u00f3n no la contemplamos ya que, dada la disoluci\u00f3n, tambi\u00e9n deber\u00edan prestar su consentimiento los acreedores sociales pues son claramente interesados en la inscripci\u00f3n. Parece a la vista de todo ello que lo m\u00e1s aconsejable en estos casos es no proceder a la disoluci\u00f3n hasta que por los socios se aclaren las cosas. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10394.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10394 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 211 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10394\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"441-tracto-sucesivo-titulos-intermedios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r441\"><\/a>441.** TRACTO SUCESIVO. T\u00cdTULOS INTERMEDIOS<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Fuengirola n\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>a) Se presenta en el registro una escritura de compraventa en la que el transmitente trae su causa de una escritura de herencia de n\u00famero de protocolo inmediatamente anterior a la venta, que fue presentada en el Registro antes que la venta pero cuyo asiento de presentaci\u00f3n, al no subsanarse los defectos advertidos por el registrador, fue objeto de cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>b) Con posterioridad a la venta, se present\u00f3 un mandamiento ordenado la anotaci\u00f3n de la demanda, como medida cautelar, en la que se solicita la nulidad del testamento.<\/p>\n<p>c) Finalmente, vuelve a presentarse la escritura de herencia, subsanados los defectos advertidos y acreditado el cumplimiento de las cuestiones fiscales.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, suspende la inscripci\u00f3n con la prioridad derivada de su asiento de presentaci\u00f3n al considerar que no cabe subsanar la falta de tracto mediante el despacho previo de la escritura de herencia presentada en tercer lugar al impedirlo el principio de prioridad por estar presentado con anterioridad a la misma un t\u00edtulo contradictorio de\u00a0 anotaci\u00f3n de demanda.<\/p>\n<p>El recurrente, por su parte hace referencia a la doctrina de la Direcci\u00f3n General recogida en la Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2010, seg\u00fan la cual de una aplicaci\u00f3n ponderada de todos los principios e intereses en juego, as\u00ed como de las normas hipotecarias vigentes, se debe de entender que el documento presentado en el diario en primer lugar gana prioridad no s\u00f3lo para s\u00ed, <strong>sino tambi\u00e9n para los documentos presentados con posterioridad<\/strong> cuando \u00e9stos sean <strong>necesarios para su despacho<\/strong> a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que imped\u00eda su inscripci\u00f3n, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribuci\u00f3n de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se present\u00f3 antes, pero despu\u00e9s del subsanado.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n de registrador.<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar hace un resumen\u00a0del problema que se plantea en el recurso: si puede tenerse en cuenta un documento presentado <strong>posteriormente<\/strong> (la escritura de herencia), para <strong>reconstruir el tracto<\/strong> de otro presentado con <strong>anterioridad<\/strong> (la escritura de venta), cuando entre <strong>medias hay un t\u00edtulo contradictorio<\/strong>, en este caso, un mandamiento ordenando anotaci\u00f3n preventiva de demanda reclamando la nulidad del testamento.<\/p>\n<p>Considera nuestro Centro Directivo que la cuesti\u00f3n planteada en el presente caso debe resolverse conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General expresada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-ENERO.htm#r2\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2010<\/a>, expuesta anteriormente y alegada por el recurrente.<\/p>\n<p>Considera que la \u00faltima Resoluci\u00f3n sobre el particular -de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r78\">8 de marzo de 2016<\/a>&#8211; sostiene la tesis apuntada en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar, que la r\u00edgida aplicaci\u00f3n de cualquier principio hipotecario no puede llegar a limitar la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificaci\u00f3n, no efectuar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, evitar litigios y conseguir una justa concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados. Sin que de lo anterior se puede deducir que los registradores puedan o est\u00e9n obligados a alterar por si\u0301, y sin la intervenci\u00f3n de los interesados legitimados para ello, el orden de despacho de los documentos cuando ello carezca de apoyo legal.<\/li>\n<li>\u00a0En segundo lugar, en los casos de falta de tracto sucesivo por falta de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo del disponente, siendo \u00e9ste causahabiente del titular registral, quedan modalizados los principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; En cuanto al primero, frente a la rotundidad del p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que prev\u00e9 la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada en caso de que el derecho resulte inscrito \u00aba favor de persona distinta de la que otorgue la transmisi\u00f3n o el gravamen\u00bb, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art105\">el art\u00edculo 105 del Reglamento Hipotecario<\/a> modaliza la regla anterior. Este precepto es esencial para la resoluci\u00f3n del conflicto examinado en el presente recurso, ya que <strong>califica como subsanable<\/strong> el defecto consistente en la <strong>falta de previa<\/strong> inscripci\u00f3n a favor <strong>del transferente<\/strong> en el caso de que el mismo alegue en el documento presentado ser <strong>causahabiente del titular inscrito<\/strong> o resulte tal circunstancia del Registro y del referido documento, por lo cual en tales casos procede la suspensi\u00f3n del despacho del documento y no su denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al segundo, tambi\u00e9n modaliza el <strong>principio de prioridad en su vertiente formal<\/strong> del despacho de los documentos por el riguroso orden de su presentaci\u00f3n, ya que, al ser calificado el defecto como subsanable, la fecha del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado primeramente (escritura de compraventa) determina la prioridad del mismo y tambi\u00e9n la del que fue presentado posteriormente con objeto de acreditar aquella cualidad de causahabiente (escritura de herencia), permitiendo con ello reconstruir el tracto, de tal manera que los efectos de la subsanaci\u00f3n del defecto de la falta de tracto se retrotraer\u00e1n a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo subsanado.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n:\u00a0<\/strong>En el caso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art105\">art\u00edculo 105 del Reglamento Hipotecario<\/a>, al permitir la suspensi\u00f3n del t\u00edtulo, sin imponer su denegaci\u00f3n, y la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable, est\u00e1 permitiendo que la subsanaci\u00f3n atribuya a la inscripci\u00f3n que a sus resultas se practique una eficacia retroactiva a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n practicado por el t\u00edtulo subsanado, lo que supone necesariamente que el t\u00edtulo intermedio entre el subsanado y el subsanatorio (en este caso la demanda de nulidad del testamento) pasa a quedar definitivamente postergado en su rango respecto del primeramente presentado. \u00a0(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10395.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10395 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10395\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"442-legalizacion-de-libro-de-actas-de-comunidad-de-propietarios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r442\"><\/a>442.* LEGALIZACI\u00d3N DE LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad de Castro del R\u00edo, relativa a la legalizaci\u00f3n de un libro de actas de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong><\/p>\n<p>Se presenta en el registro una\u00a0 instancia por la que se solicita la <strong>legalizaci\u00f3n de un libro de actas de una comunidad de propietarios<\/strong>, no constituida formalmente, de conformidad con lo establecido por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\">art\u00edculo 415 del Reglamento Hipotecario<\/a>. Se acompa\u00f1a\u00a0 un escrito que manifestaba ser un acta de junta general extraordinaria de dicha comunidad de propietarios, as\u00ed como un plano de una serie de parcelas sin constar su autor\u00eda, ni acreditar su autenticidad, y copia de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 8 de agosto de 2014.<\/p>\n<p>Registralmente la finca costa descrita como de naturaleza r\u00fastica, formada por una parcela de tierra y constando su titularidad a favor de veintis\u00e9is propietarios en r\u00e9gimen de comunidad ordinaria, sin que resulte la existencia de parcelas o fincas independientes o r\u00e9gimen alguno de correlaci\u00f3n entre los cond\u00f3minos.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, suspende la inscripci\u00f3n del documento, pues seg\u00fan establece el art\u00edculo 415 del RH, ser\u00e1n diligenciados los libros de actas de las juntas de las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios a que sea aplicable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">el art\u00edculo 17 de la Ley 49\/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal<\/a>, siendo competente para la diligencia el Registrador de la Propiedad en cuyo distrito radique el inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p>Por lo que considera que ni de la documentaci\u00f3n aportada ni de los asientos del Registro se deduce la existencia de ninguno de los supuestos previstos en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a2\">el art\u00edculo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a> a los que resulte aplicable el indicado art\u00edculo 17 de dicha Ley, que permita la diligencia del libro de actas a que se refiere el art\u00edculo 415 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente<\/strong>, por su parte\u00a0 entiende subsumible dicha comunidad\u00a0 en el art. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a un complejo inmobiliario, ya que los propietarios lo son de parcelas, como describe <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\">el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a>, y no el 17, y los mismos poseen como elemento com\u00fan un camino que comparten y mantienen. Esto es lo que la doctrina ha venido a llamar \u00abPropiedad Horizontal Tumbada\u00bb y que es perfectamente incardinable en la inscripci\u00f3n que se solicita de conformidad al art. 415 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado desestima el recurso;<\/strong> para ello comienza haciendo referencia al <strong>origen <\/strong>de esta funci\u00f3n de los registradores, que fue \u00a0la Ley 10\/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la que \u00a0reform\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, con el \u00fanico objetivo de descargar a los \u00f3rganos jurisdiccionales de funciones que no ten\u00edan la condici\u00f3n de tales, encomendando a los registradores de la propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara.<\/p>\n<p>\u00a0Con base en tal mandato<strong>, el art\u00edculo 415 del Reglamento Hipotecario<\/strong> desarrolla detalladamente el modo de proceder del registrador, imponi\u00e9ndole dos tareas:<\/p>\n<p>&#8211; La pr\u00e1ctica de la diligencia en s\u00ed, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla,<\/p>\n<p>&#8211; y el control sucesivo del n\u00famero de orden de los libros, todo ello referido de forma amplia a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto\u00a0 inscritas, o como \u00a0no inscritas, mediante la extensi\u00f3n de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad.<\/p>\n<p>Por tanto, el criterio general es que \u00a0basta con que se acredite la <strong>formalizaci\u00f3n del t\u00edtulo<\/strong> constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque <strong>no est\u00e9 formalizado <\/strong>en escritura p\u00fablica el t\u00edtulo constitutivo, <strong>ni <\/strong>est\u00e9 <strong>inscrito<\/strong> en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Pero al \u00a0no constar la previa inscripci\u00f3n registral, se deben consignar sus datos <strong>en el libro fichero<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 415 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>\u00a0En estos casos, para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, ser\u00e1 necesario que en la diligencia de legalizaci\u00f3n se exprese \u2013y no solo en la nota al margen del asiento de presentaci\u00f3n y en la nota al pie de la solicitud de legalizaci\u00f3n\u2013 que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constituci\u00f3n de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripci\u00f3n de las fincas que seg\u00fan el t\u00edtulo la componen, la legalizaci\u00f3n del presente libro y que la consignaci\u00f3n en el fichero auxiliar no implica ning\u00fan efecto propio de los asientos registrales, ni prejuzga la calificaci\u00f3n sobre los requisitos de constituci\u00f3n de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripci\u00f3n, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urban\u00edstica<\/p>\n<p>\u00a0Si bien, Direcci\u00f3n General ha considerado que debe atenderse a la diversidad de situaciones f\u00e1cticas que pueden surgir a lo largo del tiempo para la organizaci\u00f3n de las comunidades de propietarios an\u00e1logas a las que recaen sobre los elementos comunes de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y que puede no hayan tenido el adecuado reflejo registral, lo que unido a la raz\u00f3n inspiradora de la redacci\u00f3n del citado precepto, hacen necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros, siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro est\u00e1 llamado a reflejar acuerdos propios de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un \u00f3rgano colectivo de tal \u00edndole que recoja intereses espec\u00edficos. P<strong>ero esto no es lo ocurre<\/strong> \u00a0en el supuesto de hecho planteado \u00a0en que la finca es<strong> r\u00fastica<\/strong> y \u00a0<strong>no est\u00e1 integrada<\/strong> por dos o m\u00e1s edificaciones o parcelas independientes entre s\u00ed cuyo destino principal sea la vivienda o locales. La legalizaci\u00f3n en este caso supondr\u00eda dotar a la comunidad de una presunci\u00f3n de semejanza con una comunidad en propiedad horizontal que no se corresponde con la naturaleza r\u00fastica de las fincas.(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10396.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10396 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 174 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10396\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"443-anotacion-de-embargo-contra-el-causahabiente-del-titular-registral-art-105-rh-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r443\"><\/a>443.<strong>* <\/strong>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO<strong> CONTRA EL CAUSAHABIENTE DEL TITULAR REGISTRAL. ART. 105 RH.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n\u00ba 6, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p>Una Finca figura inscrita a favor de \u00abProgalsaga Coru\u00f1a, S.L.\u00bb, que no ha sido parte en el procedimiento. Se presenta mandamiento de embargo de una finca dirigido contra el deudor LMGR. Tres d\u00edas despu\u00e9s sentencia firme por la que se condena entre otros a don L. M. G. R., como autor responsable de un delito de insolvencia punible; y se declara \u00abla nulidad de la escritura p\u00fablica n\u00ba 1.681 del protocolo de 2010 del Notario de A Coru\u00f1a Juan Cora Guerreiro, con el fin de que los bienes inmuebles objeto de la misma (\u2026) se restituyan al patrimonio del deudor L. M. G. R. a disposici\u00f3n de sus acreedores\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> califica el primer documento, que es objeto del presente recurso, resolviendo no practicar la anotaci\u00f3n solicitada por no constar inscrita la finca a nombre del embargado, don L. M. G. R., sino a nombre de la mercantil \u00abProgalsaga Coru\u00f1a, S.L.\u00bb, en virtud de la misma escritura que despu\u00e9s es declarada nula.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> admite que es cierto que cuando se presenta el primer mandamiento de embargo las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento; y que por el principio de tracto sucesivo procede denegar toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral; pero que tambi\u00e9n es doctrina reiterada que la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte del t\u00edtulo que se califica y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n, lo que significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de realizar una m\u00e1s acertada calificaci\u00f3n. El principio de tracto sucesivo por falta de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo del disponente, siendo \u00e9ste causahabiente del titular registral, queda modalizado los principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad, de modo que el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art105\">art. 105 RH<\/a><\/strong> prescribe que \u00ab<em>no obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art 20 de la Ley, los Registradores podr\u00e1n suspender la inscripci\u00f3n de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extender\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable<\/em>. Por tanto este art. al permitir la suspensi\u00f3n del t\u00edtulo, sin imponer su denegaci\u00f3n, y la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable, est\u00e1 permitiendo que la subsanaci\u00f3n atribuya a la inscripci\u00f3n que a sus resultas se practique una eficacia retroactiva a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n practicado por el t\u00edtulo subsanado, lo que supone necesariamente que el t\u00edtulo intermedio entre el subsanado y el pasa a quedar definitivamente postergado en su rango respecto del primeramente presentado. El criterio del art. citado adem\u00e1s ha sido sancionado mediante norma de rango legal a trav\u00e9s del art. 629.2 LEC, el cual, en relaci\u00f3n con el embargo de bienes inmuebles, establece que \u00ab<em>si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de \u00e9ste, podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/em>\u00bb. En consecuencia, y sin perjuicio de la calificaci\u00f3n de la sentencia por la que se reintegran las fincas a nombre del deudor demandado procede el despacho, previa su calificaci\u00f3n por el registrador, del testimonio de la sentencia presentado como t\u00edtulo que subsana el incumplimiento del tracto que ha sido recogido en la nota de calificaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10397.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10397 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 203 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10397\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"444-estatutos-sociales-modo-de-actuacion-de-los-administradores-mancomunados-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r444\"><\/a>444.* ESTATUTOS SOCIALES. MODO DE ACTUACI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de la constituci\u00f3n de una sociedad limitada en cuyos estatutos se dispone que \u00abla sociedad se regir\u00e1, a elecci\u00f3n de la Junta: (\u2026) d) Por varios administradores mancomunados, con un m\u00ednimo de tres y un m\u00e1ximo de siete\u00bb.<\/p>\n<p>En registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que <strong>no se determina a quien corresponde \u00a0el poder de representaci\u00f3n,<\/strong> lo que en ning\u00fan caso puede dejarse al arbitrio de la Junta General <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a233\">(Art\u00edculo 233 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, Art\u00edculo 185 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fechas 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2005, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#153-estatutos-sl-forma-de-actuacion-de-los-administradores-mancomunados-es-valida-la-utilizacion-de-la-formula-de-que-actuaran-al-menos-dos-de-ellos-\">28 de abril de 2016<\/a>).<\/p>\n<p>El notario recurre pues entiende que la norma estatutaria \u201cfija clara y terminantemente el modo de actuaci\u00f3n de los varios administradores: Mancomunadamente\u201d todos los nombrados sean los que sean.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p>Recuerda su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2005 y 28 de abril y 8 de junio de 2016), de que \u201cson los estatutos, respetando la exigencia m\u00ednima de que el citado poder de representaci\u00f3n debe ejercitarse en tal caso al menos por dos de los administradores\u201d, los que deben establecer la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cel legislador ha impuesto de forma necesaria que sean los estatutos los que configuren la atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n con el \u00fanico l\u00edmite, a fin de no desnaturalizar la propia estructura del \u00f3rgano, de que en todo caso han de exigir la concurrencia de al menos dos administradores, de modo que la apelaci\u00f3n a los estatutos no se contempla como facultativa a fin de poder derogar una pretendida regla general (seg\u00fan la cual se entender\u00eda que cuando los administradores conjuntos son m\u00e1s de dos el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 por todos ellos), sino como necesaria, con el fin de contener la atribuci\u00f3n en concreto del citado poder y tan s\u00f3lo limitada por aquella exigencia m\u00ednima. As\u00ed lo ha considerado igualmente este Centro Directivo en sus Resoluciones de 28 de abril y 8 de junio de 2016 al entender que <strong>s\u00ed estaba concretada<\/strong> con la expresi\u00f3n estatutaria \u00ab\u2026 la representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente, al menos por dos de ellos\u2026\u00bb de manera que quedaba especificado que \u00ab\u2026 la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados forzosamente habr\u00e1 de ser por s\u00f3lo dos a m\u00e1s de ellos\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Esta resoluci\u00f3n es un resumen de la doctrina de la DG sobre la materia. De ella resulta que como m\u00ednimo los estatutos deben especificar que la actuaci\u00f3n de los mancomunados ser\u00e1 al menos por dos de ellos, pues si as\u00ed no se hace queda totalmente indeterminada la forma de \u00a0actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p>Por ello la f\u00f3rmula utilizada por el notario, am\u00e9n de incompleta, era tambi\u00e9n perjudicial para la sociedad, pues si quer\u00edan nombrar m\u00e1s de dos mancomunados, hasta siete, siempre deber\u00edan actuar todos ellos, lo que se nos antoja realmente dif\u00edcil, pues el funcionamiento de una sociedad, con esa forma de administraci\u00f3n, estar\u00eda repleto de conflictos y dificultades.<\/p>\n<p>En definitiva que como m\u00ednimo, siempre en estatutos, deber\u00e1 utilizarse la f\u00f3rmula legal, salvo que se quiera establecer otra distinta (por grupos, uno con cualquier \u00a0de los otros, uno se\u00f1alado con otro de los mancomunados, etc). JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10398.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10398 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10398\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"445-rectificacion-del-registro-en-virtud-de-segunda-copia-por-ser-erronea-la-primera\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r445\"><\/a>445.** RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO EN VIRTUD DE SEGUNDA COPIA POR SER ERR\u00d3NEA LA PRIMERA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa junto con una diligencia de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se inscribe una compraventa, en base a una copia autorizada, de la que resulta que se transmiten dos terceras partes de una finca. Posteriormente se anotan dos embargos sobre la cuota no transmitida de uno de los vendedores. Finalmente se presenta una segunda copia con diligencia de subsanaci\u00f3n de la que resulta que hubo un error en la primera copia que se subsana, ya que contrastada con la matriz lo que se transmit\u00eda era la totalidad de la finca.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que el procedimiento para la rectificaci\u00f3n de dichos asientos ya practicados es el establecido en el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 apartado d) LH<\/a>, pues no se trata de error material o de concepto dado que no se ha producido un traslado equivocado a los libros del Registro de alg\u00fan dato del t\u00edtulo inscrito sino de defecto del t\u00edtulo inscrito cuyo desacuerdo o inexactitud solo puede ser rectificado por la expedici\u00f3n de la copia correcta pero con consentimiento de los titulares registrales que han inscrito su derecho y adem\u00e1s con los titulares de los derechos de embargo.<\/p>\n<p><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40, a) LH<\/a> no es preciso notificar ni obtener el consentimiento de nadie para la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n, ni tampoco el de los titulares del embargo que no se ver\u00e1n afectados por esta rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Comienza se\u00f1alando la presunci\u00f3n de veracidad de la copia notarial y la posibilidad de rectificarla el notario por s\u00ed solo conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art243\">243 del Reglamento Notarial<\/a>. No se trata por tanto de un supuesto de rectificaci\u00f3n de la matriz recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo 153 RN<\/a>. Por tanto el consentimiento para la inscripci\u00f3n de la compraventa de los interesados en los t\u00e9rminos que figuran en la matriz ya ha sido prestado. La copia rectificada trata, precisamente, de servir de veh\u00edculo para adecuar el contenido inexacto del Registro a la voluntad de los interesados.<\/p>\n<p>En cuanto al consentimiento de los titulares de derechos previamente inscritos (anotaciones de embargo) la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no puede perjudicarles, por lo que no se necesita su consentimiento <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">(art\u00edculo 40 in fine LH)<\/a>.<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10399.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10399 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 199 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10399\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"446-rectificacion-de-error-en-proyecto-de-reparcelacion-mera-instancia-obra-nueva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r446\"><\/a>446.** RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR EN PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N. MERA INSTANCIA. OBRA NUEVA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de asiento de presentaci\u00f3n de un documento privado.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Mediante documento privado se pretende la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, derivado de un error, seg\u00fan la recurrente, cometido en el expediente administrativo. El error se produce porque una edificaci\u00f3n que constaba declarada en una parcela de origen no fue incluida en las fincas de resultado adjudicadas a su propietaria, sino en otra finca registral en la que no existe f\u00edsicamente y que es adjudicada e inscrita a favor de otra persona.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Procede la rectificaci\u00f3n solicitada<\/u>? <strong>NO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p>1 Si el error en el asiento proviene de la tramitaci\u00f3n de un expediente administrativo <strong>no procede<\/strong> la rectificaci\u00f3n del Registro por mera solicitud, sino que <strong>se precisa <\/strong>rectificaci\u00f3n del expediente administrativo que dio lugar a la certificaci\u00f3n administrativa que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> En tales casos se puede rectificar el asiento mediante la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo administrativo que lo caus\u00f3, por medio de nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n dictada en el correspondiente expediente rectificador seguido de acuerdo con las leyes (R. de 30 de julio de 2015 y arts. 102 y ss de la entonces vigente Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y 109 de la nueva Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas).<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> Para tal rectificaci\u00f3n <strong>no ser\u00e1 necesario, inexcusablemente y en todo caso<\/strong>, el consentimiento de los titulares afectados o la resoluci\u00f3n judicial supletoria, sino que <strong>bastar\u00e1 un expediente meramente rectificador<\/strong> en el que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificaci\u00f3n que se acuerde y se cumplan las garant\u00edas legales establecidas en favor de las personas afectadas (por ejemplo, apartado 3 del art\u00edculo 113 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica, aprobado por el Real Decreto 3288\/1978, de 25 de agosto).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>. El principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral es que la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro exige, como norma general, el consentimiento del titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria dictada en procedimiento en que haya participado oportunamente dicho titular (cfr. art\u00edculos 1 y 40 Ley Hipotecaria). Ahora bien, no supone alteraci\u00f3n de tal principio b\u00e1sico el que se puedan producir rectificaciones de asientos causados en virtud de t\u00edtulo administrativo cuando, por ser err\u00f3neo, dicho t\u00edtulo es rectificado por resoluci\u00f3n administrativa dictada en el procedimiento legalmente previsto y en el que haya intervenido (o tenido posibilidad de intervenir), en su caso, el titular registral si dicha intervenci\u00f3n se precisa.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.\u00a0Tras reiterar la DGRN su doctrina sobre la rectificaci\u00f3n de los errores materiales y de concepto, <strong>concluye<\/strong> diciendo que no trat\u00e1ndose de un error de concepto cometido en la inscripci\u00f3n, o en otros asientos referentes a ella, que \u00abresulten claramente de la misma\u00bb, sino derivado de una eventual omisi\u00f3n en el proyecto de reparcelaci\u00f3n, <strong>no puede entenderse suficiente la instancia privada y por tanto, no constituyendo, en este caso, supuesto que permita la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n de un documento privado<\/strong>, conforme al art\u00edculo 420 del Reglamento Hipotecario en relaci\u00f3n al art\u00edculo 3 de la Ley (JAR).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-10443.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10443 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 217 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10443\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"447-prestamo-hipotecario-intereses-moratorios-aplicacion-retroactiva-de-doctrina-jurisprudencial-computo-del-plazo-para-recurrir-notificacion-telematica-de-defectos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r447\"><\/a>447.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACI\u00d3N RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE DEFECTOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestionan con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario varias cuestiones, procedimentales y sustantivas: <strong>I<\/strong> C\u00f3mputo de los plazos administrativos. <strong>II<\/strong> Notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n entre notarios y registradores. <strong>III<\/strong> Interposici\u00f3n del recurso gubernativo. <strong>IV <\/strong>Intereses de demora abusivos en pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>I<\/strong> C\u00d3MPUTO DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS.<\/p>\n<p><strong>Caso planteado<\/strong>: La calificaci\u00f3n registral se notific\u00f3 el d\u00eda 21 de junio de 2016 por v\u00eda telem\u00e1tica (lo cual se acredita con listado del programa registral de gesti\u00f3n y notificaciones). El recurso se interpuso mediante escrito remitido por correo certificado que tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad el d\u00eda 22 de julio de 2016, pero que se present\u00f3 en la oficina del Servicio de Correos el d\u00eda 21 de julio de 2016 \u2013\u00faltimo d\u00eda del plazo\u2013.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Se ha presentado el recurso en plazo<\/u>? <strong>SI<\/strong>, seg\u00fan se razona en los apartados siguientes.<\/p>\n<p><strong>Soluci\u00f3n<\/strong>: El c\u00f3mputo de los plazos fijados por meses o a\u00f1os ha de hacerse conforme al art\u00edculo 5 CC, de fecha a fecha, siguiendo un criterio unificado y general que resulta m\u00e1s apropiado para garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. Lo que interesa es dejar claramente fijados los d\u00edas inicial y final que se deben tener en cuenta: el <strong>d\u00eda inicial<\/strong> es el siguiente al de la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n, mientras que el <strong>d\u00eda final<\/strong> coincide con el correlativo mensual de dicha notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: \u201cCuando se trata de plazos de meses (o a\u00f1os) el c\u00f3mputo ha de hacerse seg\u00fan el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil, de <strong>fecha a fecha<\/strong>, para lo cual, <strong>aun cuando se inicie al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto o disposici\u00f3n, el plazo concluye el d\u00eda correlativo a tal notificaci\u00f3n<\/strong>, en el mes (o a\u00f1o) de que se trate. (\u2026) Es indudable, por tanto, que <strong>el \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo no puede ser el mismo d\u00eda en que se ha notificado la calificaci\u00f3n, sino el siguiente<\/strong>,<strong> pero<\/strong> seg\u00fan la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Direcci\u00f3n General <strong>la<\/strong> (fecha) <strong>del vencimiento (\u00abdies ad quem\u00bb) ha de ser la del d\u00eda correlativo mensual al de la notificaci\u00f3n, de manera que el d\u00eda final debe coincidir con el de la notificaci\u00f3n del acto impugnado<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p><strong>II<\/strong> NOTIFICACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N ENTRE NOTARIOS Y REGISTRADORES.<\/p>\n<p><strong>Notificaci\u00f3n a los particulares<\/strong>: la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n ha de ser por correo certificado con acuse de recibo salvo que los interesados hubieran consentido la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<p><strong>Respecto del notario<\/strong> valdr\u00e1 la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica siempre que quede constancia de la misma, con indicaci\u00f3n del destinatario de la notificaci\u00f3n y el contenido de \u00e9sta. (Arts. 248.3 y 322.2.\u00ba LH y STS de 20 de septiembre de 2011).<\/p>\n<p><strong>III<\/strong> INTERPOSICI\u00d3N DEL RECURSO.<\/p>\n<p>\u201cEl recurso se entiende correctamente interpuesto si se presenta por <strong>v\u00eda administrativa<\/strong> (Correos u otros \u00f3rganos p\u00fablicos competentes) el \u00faltimo d\u00eda de plazo, aunque acceda al Registro de la Propiedad correspondiente d\u00edas despu\u00e9s (p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 38.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, vigente cuando se interpuso el recurso); <strong>sin perjuicio de que no pueda prorrogarse el asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> del documento calificado, por impedirlo el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, si en el \u00ednterin hubiera caducado (Resoluciones de 2 de julio de 2011 y 3 de junio, 22 de julio y 20 de noviembre de 2013)\u201d.<\/p>\n<p><strong>IV<\/strong> INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS.<\/p>\n<p><strong>Caso planteado<\/strong>: Se discute si la STS de 3 de junio de 2016, relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo los intereses moratorios de un pr\u00e9stamo hipotecario celebrado por profesionales con consumidores deben considerarse abusivos (fijando como l\u00edmite m\u00e1ximo <strong>los dos puntos porcentuales por encima del inter\u00e9s remuneratorio pactado)<\/strong>, es aplicable a las escrituras p\u00fablicas otorgadas antes de dicho fallo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: \u201cLa cl\u00e1usula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del inter\u00e9s remuneratorio pactado, deber\u00e1 ser denegada ya que ese par\u00e1metro ha sido fijado expresamente por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jur\u00eddica con <strong>efectos \u00abex tunc\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Efectividad de la Sentencia en el tiempo<\/strong>. La nulidad de una cl\u00e1usula hipotecaria por abusividad y la consecuencia de que deba tenerse por no puesta se aplica a <strong>todos los pr\u00e9stamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma<\/strong> y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cl\u00e1usula, <strong>incluso si la hipoteca se ha inscrito<\/strong> en el Registro de la propiedad. Por tanto, si el car\u00e1cter abusivo de los intereses moratorios puede ser invocado por los prestatarios, sobre la base del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, no s\u00f3lo respecto de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos autorizados con posterioridad a su fecha o a la de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb u otra medio oficial, sino tambi\u00e9n respecto de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos anteriores a tales fechas; igualmente podr\u00e1 ser calificado por el registrador de la propiedad cuando el t\u00edtulo que las contenga, cualquiera que sea su fecha, se presenta para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00bfEste criterio supone que la Sentencia tiene efectos retroactivos?<\/strong> NO. Las sentencias no tienen eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas vigentes cuyo sentido fijan, de tal manera que ese <strong>pasa a ser el significado que les corresponde desde que se promulgaron<\/strong>. El principio de irretroactividad opera respecto de las leyes y la jurisprudencia pero no respecto de la doctrina que las interpreta (Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2013), la cual puede tener en consideraci\u00f3n la realidad social del tiempo en que aquellas deben ser aplicadas (art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n en la esfera extrajudicial de las sentencias que declaran abusivas cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecario.\u00a0<\/strong>\u00bfNecesariamente debe estar inscrita la sentencia en el Registro de Condiciones generales de Contrataci\u00f3n? NO<\/p>\n<p>Respecto a casos planteados con calificaciones registrales, la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (RR.DGRN de 28 de abril y 25 de septiembre de 2015), le permite rechazar la inscripci\u00f3n de tales cl\u00e1usulas: <strong>a)<\/strong> cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante <strong>resoluci\u00f3n judicial firme<\/strong>, <u>sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n<\/u> ya que tal exigencia infringir\u00eda el \u00abprincipio de efectividad\u00bb de la normativa europea de protecci\u00f3n de consumidores. <strong>b)<\/strong> No obstante, a falta de tal inscripci\u00f3n, es necesario que la <strong>sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo<\/strong> (con valor de jurisprudencia o casacional por provenir del Pleno de Sala), en cuanto fuente complementar\u00eda del derecho (art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil), o responda a un <strong>criterio mayoritario y uniforme<\/strong> de los \u00f3rganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario. <strong>c)<\/strong> Cuando el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula pueda ser <strong>apreciado directamente por el registrador de forma objetiva<\/strong>, sin realizar ning\u00fan juicio de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las circunstancias particulares del caso concreto,<strong> bien<\/strong> porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada \u00ablista negra\u00bb de los art\u00edculos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios <strong>o bien<\/strong> por vulnerar otra norma espec\u00edfica sobre la materia, como el art\u00edculo 114.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria (respecto de los intereses moratorios en su \u00e1mbito concreto de aplicaci\u00f3n fijado por el Tribunal Supremo), con base en la doctrina de la nulidad \u00abapud acta\u00bb recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p><strong>Nulidad de cl\u00e1usula e inscripci\u00f3n parcial<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1 Efectos de la declaraci\u00f3n de abusividad.\u00a0<\/strong>La declaraci\u00f3n de abusividad de una cl\u00e1usula supone (i) que se tenga por <strong>no puesta<\/strong>, (ii) con <strong>mantenimiento del contrato en los dem\u00e1s extremos<\/strong> si fuera posible su subsistencia sin la misma \u2013art\u00edculos 6.1 de la Directiva 13\/93\/CEE y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios\u2013, \u00a0(iii) con <strong>imposibilidad de moderaci\u00f3n o integraci\u00f3n <\/strong>porque la <strong>abusividad se impone coactivamente al profesional como una sanci\u00f3n<\/strong>, con la consecuencia que, por ejemplo, en la materia de intereses moratorios que ahora nos ocupa, le impide cobrar nada en absoluto por tal concepto indemnizatorio.<\/p>\n<p><strong>2 Inscripci\u00f3n parcial.\u00a0<\/strong>En cuanto a la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripci\u00f3n de la hipoteca excluyendo la cl\u00e1usula relativa a los intereses moratorios, procede \u00fanicamente reiterar ahora el criterio de este Centro Directivo (RR. de 14 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2012, 18 de febrero, 12 de septiembre y 3 de octubre de 2014 y 21 de enero, 30 de marzo y 14 de mayo de 2015), mantenido a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, seg\u00fan el cual <strong>la inscripci\u00f3n parcial de los t\u00edtulos<\/strong>, en caso de calificaci\u00f3n suspensiva o denegatoria de una parte de los mismos, <strong>si el pacto o estipulaci\u00f3n rechazados afecta a la esencialidad del contrato o negocio cuya inscripci\u00f3n se pretende, como ocurre respecto de la responsabilidad hipotecaria en cuanto al derecho real de hipoteca, exige la solicitud expresa del interesado o interesados<\/strong> (art\u00edculos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En caso de suspensi\u00f3n del asiento registral, el pr\u00e9stamo seguir\u00e1 operando entre las partes en sus mismos t\u00e9rminos, lo \u00fanico que ocurre es que carecer\u00e1 de garant\u00eda hipotecaria.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p>Ver<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/retroactividad-jurisprudencia\/\">art\u00edculo de Joaqu\u00edn Zejalbo sobre la retroactividad de la Jurisprudencia<\/a>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/limites-control-legalidad-notarial-registral-clausulas-abusivas\/\">art\u00edculo de <strong>Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Vila<\/strong> sobre <strong>l\u00edmites al control notarial y registral de cl\u00e1usulas abusivas<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-10444.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10444 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 225 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10444\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"448-prestamo-hipotecario-intereses-moratorios-aplicacion-retroactiva-de-doctrina-jurisprudencial-computo-del-plazo-para-recurrir-notificacion-telematica-de-defectos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r448\"><\/a>448.() PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACI\u00d3N RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE DEFECTOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p>De igual contenido que la inmediatamente anterior comentada.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p>Ver<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/retroactividad-jurisprudencia\/\">art\u00edculo de Joaqu\u00edn Zejalbo sobre la retroactividad de la Jurisprudencia<\/a>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-10445.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10445 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 249 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10445\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"449-sociedad-civil-profesional-pago-borme-presentacion-fiscal-comienzo-operaciones-cuota-socios-es-necesaria-su-expresion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r449\"><\/a>449.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL: PAGO BORME. PRESENTACI\u00d3N FISCAL. COMIENZO OPERACIONES. CUOTA SOCIOS: ES NECESARIA SU EXPRESI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de reactivaci\u00f3n, cambio de denominaci\u00f3n y de domicilio y modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad civil.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de reactivaci\u00f3n, cambio de denominaci\u00f3n y de domicilio y modificaci\u00f3n de estatutos de determinada <strong>sociedad civil<\/strong> por <strong>adaptaci\u00f3n<\/strong> a la forma de <strong>sociedad civil profesional<\/strong>.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Falta la previa <strong>provisi\u00f3n<\/strong> para la publicaci\u00f3n en el BORME. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a426\">Art. 426 RRM<\/a>. Se confirma.<\/li>\n<li>\u2026<\/li>\n<li>No se acredita la <strong>presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora<\/strong> competente. Art. 54 LITPAJD. Se confirma.<\/li>\n<li>No consta <strong>la fecha de comienzo de las operaciones<\/strong> como sociedad civil. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a23\">Art\u00edculos 23,<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a24\">24<\/a>, 180 LSC. Se revoca.<\/li>\n<li>Deber\u00e1 expresar en la escritura al menos <strong>la proporci\u00f3n, porcentaje o la cuota social de cada uno de los socios<\/strong> en la mercantil con el fin de poder cuantificar la responsabilidad por deudas, ganancias y p\u00e9rdidas o cumplir con lo estipulado en las transmisiones voluntarias intervivos, mortis causa o forzosas de cuotas sociales etc. que constan recogidos en los estatutos sociales. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1673\">Art\u00edculos 1673<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1698\">1698 C\u00f3digo Civil<\/a>, Art\u00edculos 4, 5, 7, 9, 10, 11, 15 LSC. Se confirma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El notario recurre. Alega que no se indica en la nota el importe del Borme, que la escritura no est\u00e1 sujeta al impuesto, que seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1679\">el art. 1.679 del C\u00f3digo Civil<\/a>, la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, si no se ha pactado otra cosa, y que en las sociedades colectivas y civiles no tiene por qu\u00e9 haber cuotas.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Respecto del defecto 2 la registradora desiste (hac\u00eda referencia a la denominaci\u00f3n y al objeto), y se <strong>confirman<\/strong> los defectos 1, 3 y 5 y se <strong>revoca<\/strong> el 4.<\/p>\n<p>\u00a0Dice la DG que el hecho de que no se indique el importe a pagar por la publicaci\u00f3n en el BORME, \u201cno puede servir de excusa para el incumplimiento de tal exigencia reglamentaria\u201d y ello puede ser suplido \u201cpor el mismo recurrente mediante la comunicaci\u00f3n que necesariamente debe existir en el \u00e1mbito de la colaboraci\u00f3n y de la fluidez de relaciones entre dos funcionarios -notario y registrador- que es esencial para el <strong>buen funcionamiento<\/strong> del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva para lograr el normal y \u00e1gil desenvolvimiento del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>Respecto de la falta de presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora, es obligaci\u00f3n del registrador \u201cdecidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos\u201d. Con ello puede evitar \u00a0\u201cuna multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral\u201d.<\/p>\n<p>Pero lo que no se puede hacer es \u201c<strong>imponer al registrador<\/strong> la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura\u201d pues est\u00e1 fuera de su competencia y m\u00e1s en un caso como el examinado en el que la cuesti\u00f3n es cuando menos dudosa.<\/p>\n<p>Finalmente respecto de la <strong>no expresi\u00f3n de las cuotas<\/strong> que corresponden a los socios en la sociedad parte de la consideraci\u00f3n de que la regulaci\u00f3n de las sociedades profesionales se sujeta en primer lugar a su propia ley reguladora (cfr. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley 2\/2007<\/a>). Y aunque esta ley no exige esas cuotas de forma expresa de diversos de sus preceptos resulta dicha exigencia: As\u00ed se exige que mayor\u00eda del capital y del n\u00famero de votos o la mayor\u00eda del patrimonio social y del n\u00famero de socios sean socios profesionales (cfr. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#a4\">art\u00edculo 4.2 de la Ley 2\/2007<\/a>), lo que ser\u00e1 de dif\u00edcil determinaci\u00f3n si no se sabe cu\u00e1l es la cuota de dichos socios, hasta exigir que los beneficios y las p\u00e9rdidas se imputen en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de cada socio (cfr. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#a10\">art\u00edculo 10.1 Ley 2\/2007<\/a>). Por su parte <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#a16\">el art\u00edculo 16 de la misma Ley<\/a> nos habla de los criterios de valoraci\u00f3n de las cuotas de liquidaci\u00f3n a los socios en el caso de que se separen o sean excluidos de la sociedad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el CC, aunque tampoco lo exige, varios de sus preceptos dan por supuesta la existencia de dicha cuota. \u201cAs\u00ed el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1689\">art\u00edculo 1689<\/a> seg\u00fan el cual a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y p\u00e9rdidas debe ser proporcional a lo que haya aportado y que el socio que lo fuere de industria tendr\u00e1 una parte igual al que menos haya aportado, lo que presupone la necesidad de fijar dicha cuota pues la norma del C\u00f3digo s\u00f3lo act\u00faa en caso de falta de pacto y si s\u00f3lo hubiera socios de industria deber\u00e1 fijarse su cuota al no ser ya posible la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la norma del C\u00f3digo Civil; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1683\">el art\u00edculo 1683<\/a>, que aunque inaplicable a la sociedad profesional en que las ganancias son de la propia sociedad y no del socio que realiza y desarrolla el objeto social, tambi\u00e9n da a entender que debe existir una cuota para determinar las ganancias que dicho socio haya obtenido. El mismo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1665\">art\u00edculo 1665<\/a> que al dar el concepto de sociedad, aparte de imposibilitar la sociedad civil unipersonal, nos dice que se pone en com\u00fan \u00ab\u2026 industria con \u00e1nimo de partir las ganancias\u00bb lo que implica que para partir esas ganancias debe conocerse la parte de cada uno y esa parte no ser\u00e1 conocida si no se indica en los pactos sociales; el art\u00edculo 1699 posibilita que el acreedor de uno de los socios pueda pedir \u00abel embargo y remate de la parte de \u00e9ste en el fondo social\u00bb, que, conforme opina la doctrina, permite ese embargo, sin bien, en su ejecuci\u00f3n, al no ser la parte del socio propiamente enajenable sin el consentimiento un\u00e1nime de los dem\u00e1s (art\u00edculo 1696 del C\u00f3digo Civil), debe entenderse, conforme al art\u00edculo 1700.3 del C\u00f3digo Civil, que la sociedad queda extinguida, procedi\u00e9ndose a la liquidaci\u00f3n del patrimonio y adjudicaci\u00f3n al socio, en proporci\u00f3n a su cuota; y finalmente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1708\">el art\u00edculo 1708<\/a> que aplica para la liquidaci\u00f3n de la sociedad las reglas de las herencias y en estas es fundamental el saber la cuota de cada uno, modalizando adem\u00e1s dicho art\u00edculo lo que puede percibir el socio de industria, lo que implica tambi\u00e9n que sea necesario establecer alguna cuota respecto del mismo, sobre todo para dicho momento en deben evitarse las dudas y tensiones entre socios para poder llevar a cabo una extinci\u00f3n acordada y pac\u00edfica de la sociedad.<\/p>\n<p>Igualmente \u201cel C\u00f3digo de Comercio, que aunque no es de aplicaci\u00f3n nos puede servir de elemento interpretativo, para las sociedades colectivas, pr\u00f3ximas a las civiles en el mundo de la empresa, tambi\u00e9n exige en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art125\">el art\u00edculo 125<\/a> el capital que cada socio aporte lo que supone en definitiva el fijar una cuota a cada socio incluyendo a los de industria para poder aplicar tanto el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art138\">art\u00edculo 138,<\/a> como el 140 y 141 del mismo C\u00f3digo. \u00a0E incluso \u00a0del mismo art\u00edculo \u00a020 de los estatutos al decir que las ganancias se repartir\u00e1n y las p\u00e9rdidas se soportar\u00e1n en proporci\u00f3n a sus respectivas aportaciones, fija la necesidad de cuantificar y evaluar esas aportaciones, pues de no hacerlo as\u00ed, dada la dificultad de valorar el trabajo de una forma objetiva, tanto en cantidad como en calidad, dar\u00eda lugar a posibles conflictos entre socios caso de no hacerse esa fijaci\u00f3n de cuotas, de com\u00fan acuerdo, en la constituci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de la sociedad conforme a la Ley 2\/2007\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de la DG sobre el dif\u00edcil tema de la sociedad civil \u00a0en su relaci\u00f3n con las sociedades profesionales.<\/p>\n<p>De ella los dos puntos que destacar\u00edamos como m\u00e1s trascedentes ser\u00edan el relativo a la necesidad de <strong>cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n entre notario y registrador<\/strong>, expuesto al analizar el defecto relativo a la provisi\u00f3n de fondos para el Borme y el relativo a la imperiosa necesidad de que en toda sociedad profesional, adopte la forma social que adopten, se aporten a ella capital o s\u00f3lo trabajo, se <strong>se\u00f1ale la cuota<\/strong> que en la sociedad corresponde a cada socio.<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto y como <strong>complemento<\/strong> a la completa bater\u00eda de argumentos que utiliza la DG, nosotros a\u00f1adir\u00edamos uno m\u00e1s: Se trata del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a12\">art\u00edculo 12 de la Ley 3\/2009<\/a> sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, el cual para el caso de <strong>transformaci\u00f3n<\/strong> viene a exigir de forma expresa que en caso de socios industriales, si en la sociedad resultante, no existen socios de dicha clase, su cuota en esta ser\u00e1\u00a0 \u201c la que corresponda a la cuota de participaci\u00f3n que les hubiera sido asignada en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad o, en su defecto, la que se convenga entre todos los socios, reduci\u00e9ndose proporcionalmente en ambos casos la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s socios\u201d. Aunque se trata de un caso especial, distinto del de la resoluci\u00f3n, se ve clara la intenci\u00f3n del legislador de considerar necesaria en todo caso la cuota del socio y ello aunque no existiera esa cuota en la sociedad transformada. Y el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a18\">art\u00edculo 18 de la misma Ley<\/a> tambi\u00e9n viene a exigir, \u00a0como menci\u00f3n obligatoria, \u201cla cuota, las acciones o las participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad transformada\u201d. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10517\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-10517.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10517 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 234 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10517\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10517\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"450-cancelacion-de-embargo-firmeza-y-claridad-de-la-resolucion-judicial-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r450\"><\/a>450.* CANCELACI\u00d3N DE EMBARGO. FIRMEZA Y CLARIDAD DE LA RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de un embargo.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se presenta en el registro \u00a0una Sentencia por la que se declara <strong>la nulidad de un procedimiento de apremio<\/strong> que fue objeto de anotaci\u00f3n preventiva en el a\u00f1o 1993.<\/p>\n<p>Dicho procedimiento, <strong>finaliz\u00f3 con la realizaci\u00f3n forzosa y adjudicaci\u00f3n del bien embargado<\/strong>, causando la correspondiente inscripci\u00f3n de la venta p\u00fablica y la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de la que tra\u00eda causa en el a\u00f1o 1998, quedando la finca inscrita en favor de persona distinta de los ahora demandados en la sentencia de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0En ejecuci\u00f3n de dicha sentencia se acompa\u00f1a un auto aclaratorio de la misma, as\u00ed como diligencia de ordenaci\u00f3n, que se considera como \u00abfirme a efectos registrales\u00bb en el que se aclara la firmeza de la sentencia y del auto a los que complementa, y se insta al registrador \u00a0a la pr\u00e1ctica de la \u00abanotaci\u00f3n interesada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0<strong>registrador competente<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica del asiento solicitado alegando en su nota de\u00a0\u00a0 calificaci\u00f3n tres defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Que existen dudas sobre la firmeza de la resoluci\u00f3n reca\u00edda pues aunque se dice que es \u201cfirme a efectos registrales\u201d el mandamiento consta expedido antes del transcurso del plazo para la interposici\u00f3n del recurso, considerando adem\u00e1s que la firmeza de una resoluci\u00f3n judicial es un concepto unitario y univoco para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, no existiendo un concepto de \u201cfirmeza a efectos registrales\u201d distinto de su concepto procesal \u201cestricto sensu\u201d.<\/li>\n<li>Por otro lado, alega dudas sobre el asiento registral a practicar ya que el mandamiento se refiere indistintamente a la inscripci\u00f3n de lo contenido en el fallo de la sentencia y del auto cuando \u00e9stos no acuerdan la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n<\/li>\n<li>Y que la anotaci\u00f3n de embargo que anula la Sentencia se encuentra cancelada como consecuencia de su ejecuci\u00f3n y la finca inscrita a nombre de persona distinta de los demandados y que no han intervenido en el procedimiento ahora tramitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>El recurrente<\/strong>, por su parte, fundamenta sus alegaciones bas\u00e1ndose en documentos que no fueron aportados a la hora de presentar el t\u00edtulo para su calificaci\u00f3n, sino que han sido incorporados al tiempo de la presentaci\u00f3n del escrito de recurso.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado,<strong> desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Lo primero que hace nuestro Centro Directivo es recordar que\u00a0 a tenor de lo que dispone\u00a0 \u00a0el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de nuestra Ley Hipotecaria<\/a>, <strong>el recurso<\/strong> s\u00f3lo puede<strong> versar<\/strong> sobre los pronunciamientos se\u00f1alados por el registrador en su <strong>nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y en atenci\u00f3n a las circunstancias contenidas en el <strong>t\u00edtulo presentados<\/strong> para la calificaci\u00f3n,<strong> no<\/strong> pudiendo apoyarse en otros <strong>documentos ajenos<\/strong> a dicha presentaci\u00f3n y que se incorporen en el tr\u00e1mite de alegaciones, por lo que la documentaci\u00f3n complementaria aportada inicialmente en el escrito de recurso no se puede tener en cuenta en el momento de elaborar esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al primer defecto se\u00f1alado por el registrador y teniendo en cuenta los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculos 82 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, considera que la<strong> firmeza<\/strong> de los pronunciamientos judiciales no puede diseccionarse en cuanto a una posible diferente eficacia una para \u00abefectos registrales\u00bb y otra a \u00abrestantes o plenos efectos\u00bb, debiendo la misma ser \u00fanica para todos los efectos posibles, por lo que la expresi\u00f3n firme \u00aba efectos registrales\u00bb no resulta viable en el sistema procesal e hipotecario espa\u00f1ol, debiendo ser una firmeza a \u00fanicos efectos, por lo que la especificaci\u00f3n de efectos en la firmeza no puede ser aceptada y el defecto, por ello, debe ser mantenido.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los defectos relativo a la<strong> naturaleza<\/strong> y <strong>claridad<\/strong> de la documentaci\u00f3n complementaria aportada en la que nos encontramos \u00a0una resoluci\u00f3n judicial emitida por el secretario ordenando la pr\u00e1ctica de la \u00abanotaci\u00f3n interesada\u00bb de todo punto diferente al asiento que en verdad corresponda practicar( de cancelaci\u00f3n) considera que tal <strong>discrepancia <\/strong>entre \u00a0la naturaleza y eficacia que existe\u00a0 entre ambos \u00a0asientos, <strong>en ning\u00fan caso<\/strong> \u00a0puede ser <strong>salvada<\/strong> por la labor interpretadora del registrador. Por lo que declara que es necesario que se aclare el tipo de asiento a practicar.<\/p>\n<p>Y finalmente en cuanto al \u00faltimo defecto considera la Direcci\u00f3n General que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales. Pero \u00a0el registrador tiene, sobre las mismas, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero si\u0301 el de examinar si en el <strong>procedimiento <\/strong>han sido <strong>emplazados<\/strong> aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a> y su corolario registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Y debido a las exigencias del principio de tracto sucesivo <strong>se debe denegar<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n solicitada ya que \u00a0el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido el actual\u00a0 titular registral de la finca afectado por la pretensi\u00f3n \u00a0que ahora se pretende\u00a0 reflejar en el Registro. Por lo que el defecto debe ser mantenido.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se hubiera podido evitar si el demandante de la nulidad del embargo hubiera protegido sus intereses solicitando una anotaci\u00f3n de demanda ya que en el caso contrario no puede producir efecto alguno frente a un nuevo titular registral, ajeno al\u00a0 proceso, debiendo \u00a0entablar las acciones que correspondan contra dicho titular registral en un nuevo procedimiento dirigido contra \u00e9l. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10812.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10812 \u2013 6 . \u2013 191 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10812\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-recurso-interpuesto-fuera-de-plazo-notificacion-telematica-de-defectos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r451\"><\/a>451.*** RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. NOTIFICACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE DEFECTOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p>Una nota de calificaci\u00f3n se notific\u00f3 telem\u00e1ticamente al notario el 21 de junio de 2016. De acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH<\/a> el plazo para la interposici\u00f3n del recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. El apartado \u00faltimo del mismo art\u00edculo determina que \u00ab<em>el c\u00f3mputo de los plazos a los<\/em> que se refiere el presente cap\u00edtulo se har\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan\u00bb. Por tanto presentado el recurso el d\u00eda 23 de julio ha de rechazarse por extempor\u00e1neo\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegaci\u00f3n por el recurrente de no haber recibido notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, que las noticias que tiene de la misma son s\u00f3lo por referencias de terceros, y de que<strong> jam\u00e1s ha <\/strong>dado autorizaci\u00f3n para que la notificaci\u00f3n deje de hacerse de manera ordinaria de correo con acuse de recibo, debe ser rechazada porque el registrador ha dejado demostrado en su informe, mediante <strong>listado de su programa electr\u00f3nico de gesti\u00f3n, que la notificaci\u00f3n tuvo lugar por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong> el d\u00eda 21 de junio de 2016 a las 11:02:30 horas. Interpretando teleol\u00f3gicamente los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">arts 248.3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">322.2.\u00ba LH<\/a> el TS, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JULIO.htm#s6\">Sentencia de 20 de septiembre de 2011<\/a> \u2013\u2013 que confirma la sentencia de 19 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Valencia, reconoce la <strong>admisibilidad de la notificaci\u00f3n al notario, por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>, de la calificaci\u00f3n negativa. Se\u00f1ala el TS que la relaci\u00f3n entre registradores y notarios es distinta de la mantenida por aqu\u00e9llos con los particulares y debe estar presidida por los principios de lealtad y colaboraci\u00f3n institucional, de suerte que no puede rechazarse la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica, <strong>si previamente se admite \u00e9sta como medio de presentaci\u00f3n de los documentos notariales en el Registro<\/strong>. A\u00f1adiendo que, adem\u00e1s, esa admisibilidad se desprende de la remisi\u00f3n que <a href=\"http:\/\/#a322\">el art 322 LH<\/a> hace al art\u00edculo 58 Ley de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, pues cuando el primero de dichos preceptos dice que la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida cuando previamente el interesado la haya aceptado, hay que entender que \u00e9ste interesado es exclusivamente el particular (que puede que ni siquiera disponga de medios t\u00e9cnicos para recibir comunicaciones telem\u00e1ticas), pero no el notario (que s\u00ed est\u00e1 obligado a disponer de dichos medios), respecto del cual valdr\u00e1 este tipo de notificaci\u00f3n siempre que quede constancia de la misma, con <strong>indicaci\u00f3n del destinatario de la notificaci\u00f3n y el contenido de \u00e9sta<\/strong>, debiendo incorporarse al expediente la correspondiente acreditaci\u00f3n de dichos datos. (MN)\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10813.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10813 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 186 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10813\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-recurso-interpuesto-fuera-de-plazo-notificacion-telematica-de-defectos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r452\"><\/a>452.() RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. NOTIFICACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE DEFECTOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la anterior. <a href=\"#r451\">R451<\/a> (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10814.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10814 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 192 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10814\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-recurso-interpuesto-fuera-de-plazo-notificacion-telematica-de-defectos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r453\"><\/a>453.() RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. NOTIFICACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE DEFECTOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la<a href=\"#r451\"> r 451<\/a>\u00a0(MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10815.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10815 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 186 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10815\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"454-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-sin-fijacion-de-plazo-no-habiendo-menores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r454\"><\/a>454.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACI\u00d3N DE PLAZO, NO HABIENDO MENORES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moncada n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p>Se plantea la posibilidad de inscribir un derecho de uso sobre la vivienda familiar en un convenio de divorcio que carece de un plazo o t\u00e9rmino espec\u00edfico que concrete su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La recurrente alega que la Ley 5\/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, s\u00f3lo es de aplicaci\u00f3n cuando existen hijos menores de edad, y que en el momento del divorcio, a\u00f1o 2009, era de aplicaci\u00f3n el CC; adem\u00e1s, la R de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm#r22\">20 de febrero de 2004<\/a>, reconoci\u00f3 expresamente que no es necesario se\u00f1alar un plazo de duraci\u00f3n del derecho de uso.\u00a0<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n <\/strong>analiza, recordando anteriores resoluciones, la naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar. Lo clasifica como derecho de car\u00e1cter familiar, ajeno a la tradicional distinci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito, lo que impone consecuencias especiales, como la disociaci\u00f3n entre la <strong>titularidad<\/strong> del derecho y el <strong>inter\u00e9s protegido<\/strong> por el mismo, pues una cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general el derecho de uso familiar para ser inscribible debe tener trascendencia a terceros y debe configurarse con expresi\u00f3n concreta de las facultades que integra, identificaci\u00f3n de sus titulares, <strong>temporalidad<\/strong> \u2013aunque no sea necesario la fijaci\u00f3n de un d\u00eda certus, salvo que la legislaci\u00f3n civil especial as\u00ed lo establezca, como ocurre con el CC Catal\u00e1n, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;tn=1&amp;p=20151008&amp;vd=#a23320\">art. 233.20<\/a>\u2013 y adem\u00e1s debe establecerse un <strong>mandato expreso de inscripci\u00f3n<\/strong> \u2013principio de especialidad.<\/p>\n<p>No obstante, dado su peculiar r\u00e9gimen jur\u00eddico, <strong>su car\u00e1cter temporal ha de matizarse<\/strong>: la <strong>STS de 18 de mayo de 2015,<\/strong> que refiri\u00e9ndose al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art. 96 CC<\/a> dice expresamente\u00a0 \u201c<em>que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden. Esta es una regla taxativa, qu<\/em>e no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deber\u00e1 ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposici\u00f3n es el del inter\u00e9s del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art142\">art. 142 CC<\/a>); por ello los ordenamientos jur\u00eddicos espa\u00f1oles que han regulado la atribuci\u00f3n del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (as\u00ed, expresamente, el art. 233-20.1 <em>CCCat<\/em><em>). La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, es una forma de protecci\u00f3n, que se aplica con independencia del r\u00e9gimen de bienes del matrimonio o d<\/em>e la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien\u201d.<\/p>\n<p>A su vez las <strong>STS de 29 de mayo de 2015, reiterada <\/strong>por la de 21 de julio de 2016, dice, por su parte, que: <em>\u2026 distingue los dos p\u00e1rrafos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art. 96 CC<\/a> en relaci\u00f3n a la atribuci\u00f3n de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: \u00abla atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar en el caso de <\/em>existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del p\u00e1rrafo 3.\u00ba del art\u00edculo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del c\u00f3nyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su inter\u00e9s fuera el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n\u00bb. La mayor\u00eda de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuy\u00f3 el uso, marido y mujer ante este derecho, enfrent\u00e1ndose uno y otro a una nueva situaci\u00f3n que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el inter\u00e9s de superior protecci\u00f3n, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayor\u00eda de edad por los hijos, tal variaci\u00f3n objetiva hace cesar el criterio de atribuci\u00f3n autom\u00e1tica del uso de la vivienda que el art\u00edculo 96 establece a falta de acuerdo entre los c\u00f3nyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignaci\u00f3n, pudiendo ambos c\u00f3nyuges instar un r\u00e9gimen distinto del que fue asignaci\u00f3n inicialmente fijado por la minor\u00eda de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.\u00a0<\/p>\n<p><strong>En el caso<\/strong>, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda sin limitaci\u00f3n temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art. 96.3<\/a> &#8230;. Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial un diferente tratamiento del derecho de uso <strong>cuando existen hijos menores<\/strong>, -que no permite expl\u00edcitas limitaciones temporales-, que <strong>cuando no existen<\/strong> hijos o \u00e9stos son mayores, pues en este \u00faltimo caso, a falta de otro inter\u00e9s superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Y aunque la Ley 5\/2011 de la Generalitat (art 6) establece que, en todo caso, la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar tendr\u00e1 car\u00e1cter temporal, y la autoridad judicial fijar\u00e1 el per\u00edodo m\u00e1ximo de uso) no es aplicable temporalmente al supuesto planteado (D.Trans 2\u00aa) conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta es clara la indefinici\u00f3n temporal por lo que se confirma el defecto ya que se atribuye a la esposa el derecho de uso, al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art 96.3 CC,<\/a> es decir, no habiendo hijos menores, que pudieran justificar la procedencia de ausencia de expresa limitaci\u00f3n temporal.\u00a0(MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10816.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10816 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 183 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10816\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"455-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-vivienda-habitual-por-el-60-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r455\"><\/a>455.()\u00a0<strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N VIVIENDA HABITUAL POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oviedo n\u00ba 4 a inscribir el testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n expedidos en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>En un procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n directa<\/strong> sobre bienes hipotecados se dicta decreto de adjudicaci\u00f3n de una finca registral que constitu\u00eda la vivienda habitual del ejecutado. La referida finca, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se adjudic\u00f3 al banco actor por un importe equivalente <strong>al 60% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong>, dado que no hubo postores en la subasta y que lo adeudado no alcanzaba el 70% de dicho valor, aunque s\u00ed que excede del 60%, quedando en consecuencia <strong>un remanente de deuda pendiente<\/strong> de abono al acreedor.<\/p>\n<p>La registradora, <strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> ya que al ser la finca el domicilio habitual del ejecutado, no resulta cumplido el requisito legal por el que la adjudicaci\u00f3n del bien al acreedor por falta de postores, <strong>ha de ser por cantidad igual o superior al setenta por ciento de su valor<\/strong> <strong>de tasaci\u00f3n<\/strong>, o si la cantidad que se deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje (como ocurre en el presente caso), entonces se lo adjudique por dicha cantidad, es decir, por la suma de lo que se deba por todos los conceptos, siempre que esa cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 670.4.2 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposici\u00f3n Adicional 6.\u00aa de la misma Ley<\/a>, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2013, de 14 de mayo).<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> considera que se ha cumplido con exactitud lo establecido en el art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no es competencia de la registradora revisar el criterio interpretativo recogido en el decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora\u00a0 considerando que la cuesti\u00f3n debatida es id\u00e9ntica a la abordada por la misma en su Resoluci\u00f3n de 12 de Mayo de 2016.<\/p>\n<p>En primer lugar hace referencia a si el registrador tiene competencia <strong>para calificar la suficiencia<\/strong> del <strong>precio de adjudicaci\u00f3n<\/strong> de la finca en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, respondiendo en sentido afirmativo ya que\u00a0 los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firme, pero no por ello quedan\u00a0 excluidas de la calificaci\u00f3n registral\u00a0 las exigencias constitucionales derivadas del principio de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de exclusi\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>).<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General considera \u00a0que la inscripci\u00f3n de la hipoteca es uno de los pilares b\u00e1sicos de la ejecuci\u00f3n hipotecaria (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria<\/a>). Por su parte la fijaci\u00f3n de un domicilio a efectos de notificaciones y la tasaci\u00f3n(art 682 LEC), son elementos esenciales que han de constar en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca sobre los cuales girar\u00e1 posteriormente la licitaci\u00f3n, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en funci\u00f3n del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo determinante dicho precio para evaluar si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos \u00e9stos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132.4 de la Ley Hipotecaria<\/a>, por ello entiende que el registrador puede y debe calificar si el efectivo importe de la adjudicaci\u00f3n de la finca en el procedimiento dese acomoda a lo previsto en la Ley de enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se centra en el supuesto del presente caso en el que la subasta queda desierta por falta de licitadores, trat\u00e1ndose de la vivienda habitual del ejecutado y en la que la adjudicaci\u00f3n se ha realizado al 60%del valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nuestro Centro Directivo considera que en base a los principios generales de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\">art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil <\/a>\u00a0la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir un resultado distorsionado, asimismo se ha de atender \u00a0al esp\u00edritu y finalidad de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, que fue <strong>la de aumentar la protecci\u00f3n a los ejecutados en el caso de ejecuci\u00f3n de su vivienda habitual, <\/strong>\u00a0y concluyen que la redacci\u00f3n literal del art\u00edculo 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del art\u00edculo 670, es decir, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, <strong>por la cantidad que se le debe por todos los conceptos<\/strong>, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta. Ya que si se atiende a la literalidad del precepto podr\u00eda ocurrir como en el caso del expediente que por ser la deuda inferior al 70%del valor de la subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60% y seguir existiendo un saldo a su favor o deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10817.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10817 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 205 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10817\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"456-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-de-maximo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r456\"><\/a>456.* CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n\u00ba 6, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de una escritura\u00a0 por la que se solicita la <strong>cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca de m\u00e1ximo<\/strong>. En la constituci\u00f3n de la misma se dispuso, para la cuenta de cr\u00e9dito garantizada, <strong>un plazo de duraci\u00f3n de un a\u00f1o prorrogable<\/strong> <strong>t\u00e1citamente<\/strong> a su vencimiento por per\u00edodos sucesivos e iguales, salvo que medie denuncia expresa de una de las partes con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n. En la cl\u00e1usula segunda, se dijo que esta constituci\u00f3n de hipoteca se hace <strong>por un plazo de ocho a\u00f1os<\/strong>, a contar de la fecha de la escritura, prorrogables por dos a\u00f1os m\u00e1s. La hipoteca se constituy\u00f3 mediante escritura autorizada el d\u00eda 27 de enero de 2006 habiendo transcurrido el plazo estipulado.<\/p>\n<p>La <strong>registradora suspende la cancelaci\u00f3n<\/strong> considerando que no ha transcurrido el plazo de 20 a\u00f1os se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">art 128LH<\/a>, m\u00e1s otro a\u00f1o se\u00f1alado por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">p\u00e1rrafo 5\u00ba del art 82 de la Ley Hipotecaria<\/a>. Llega a la conclusi\u00f3n\u00a0 que el plazo de ocho a\u00f1os prorrogables por dos m\u00e1s no es el plazo de caducidad del derecho de hipoteca, sino que es un plazo de la cuenta especial objeto de la hipoteca de m\u00e1ximo pactada, plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas antes del d\u00eda del vencimiento, son las \u00fanicas que quedan garantizadas por la hipoteca constituida.<\/p>\n<p>\u00a0El interesado<strong>, recurrente<\/strong>, entiende \u00a0que s\u00ed, que <strong>est\u00e1 diferenciado<\/strong> el plazo de la <strong>cuenta especial<\/strong> objeto de la hipoteca de m\u00e1ximo (un a\u00f1o prorrogable t\u00e1citamente a su vencimiento por periodos sucesivos e iguales, salvo que medie denuncia expresa de una de las partes con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n, es decir, hasta el 27 de enero de 2011) y el <strong>plazo de caducidad de la hipoteca <\/strong>ocho a\u00f1os prorrogables por dos m\u00e1s.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso y<strong> revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora para ello comienza haciendo referencia a su doctrina reiterada por la que nada impide que la hipoteca, como los dem\u00e1s derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado (vid. art\u00edculos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del C\u00f3digo Civil), <strong>de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0Si bien reconoce que <strong>no siempre es f\u00e1cil decidir<\/strong> si \u00a0el plazo se\u00f1alado es efectivamente de duraci\u00f3n de la hipoteca misma, o si se trata \u00a0\u00fanicamente de definir el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca.<\/p>\n<p>En los casos de <strong>caducidad convencional<\/strong> del mismo derecho de hipoteca, resultar aplicable la norma del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, que permite la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulte del t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n. Que\u00a0 s\u00f3lo procede cuando <strong>la extinci\u00f3n del derecho tiene lugar de un modo n\u00edtido y manifiesto<\/strong>, no cuando sea dudosa\u00a0 por no saberse si se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho o si se est\u00e1 refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca.<\/p>\n<p>Ya que en el caso contrario \u00a0deber\u00eda esperarse <strong>al transcurso del plazo de prescripci\u00f3n<\/strong> de la <strong>acci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, por aplicaci\u00f3n de la norma del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, para lo que es \u00a0necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, al que en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p>\u00a0En el caso que nos ocupa nuestro <strong>Centro Directivo<\/strong> afirma \u00a0que se diferencia claramente entre el plazo de duraci\u00f3n de la cuenta de cr\u00e9dito, un a\u00f1o prorrogable hasta el 27 de enero de 2011\u00a0 y, por otro lado se se\u00f1ala que \u00abesta constituci\u00f3n de hipoteca se hace por un plazo de ocho a\u00f1os, a contar de la fecha de esta escritura, prorrogable por dos a\u00f1os\u2026\u00bb, que debe entenderse referido a la <strong>duraci\u00f3n de la hipoteca misma<\/strong>, por lo que considera que el recurso debe ser estimado. \u00a0(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10818.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10818 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 199 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10818\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"457-calificacion-de-documentos-judiciales-cargas-preferentes-al-procedimiento-ejecutivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r457\"><\/a>457.*** CALIFICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS JUDICIALES. CARGAS PREFERENTES AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n\u00ba 1 a practicar una nota marginal ordenada por un mandamiento judicial.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se sigue en el Juzgado procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales contra la mercantil Megacris SL, a cuyas resultas se practic\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca registral el d\u00eda 3 de marzo de 2014. Sobre dicha finca ya constaba registrada anteriormente una hipoteca a favor de \u00abFinancial Business Angels, SA\u00bb en garant\u00eda de un cr\u00e9dito abierto concedido a la entidad \u00abMegacris, SL\u00bb, respondiendo de 480.000 euros de principal, y 48.000 euros para costas y gastos.<\/p>\n<p>El mandamiento cuya calificaci\u00f3n es objeto de recurso transcribe una diligencia de ordenaci\u00f3n del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en la que consta que, al amparo de lo dispuesto en el n\u00famero 2 del art. 654 de la LEC y art. 144 de la LH, se acuerda remitir mandamiento al Registro de la Propiedad <strong>ordenando la cancelaci\u00f3n de tal carga hipotecaria<\/strong>, haciendo constar que el importe del cr\u00e9dito garantizado con dicha hipoteca es \u201c0\u201d. Este dato se deber\u00e1 hacer constar en el Registro de la Propiedad como <strong>nota marginal<\/strong>, en la que deber\u00e1 constar que el posible adjudicatario en la subasta del bien embargado no asume el cargo de tal hipoteca de m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> acuerda suspender la pr\u00e1ctica de la nota marginal solicitada \u00abpor el defecto subsanable de no acreditarse, mediante la correspondiente documentaci\u00f3n suscrita por la representante de la entidad acreedora hipotecaria, y con facultades suficientes para cancelar hipotecas, o testimonio judicial de la propia documentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n reitera la doctrina del Centro Directivo sobre la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales, la cual, por conocida, s\u00f3lo rese\u00f1amos muy brevemente. Presenta m\u00e1s inter\u00e9s su did\u00e1ctico razonamiento sobre el desenvolvimiento de las cargas preferentes en el procedimiento ejecutivo ordinario, que se resume m\u00e1s extensamente.<\/p>\n<p><strong>I<\/strong> CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Doctrina: El registrador tiene la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos de las resoluciones judiciales entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n. Por tanto, el <strong>registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales<\/strong>, ya que precisamente el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario le permite calificar del documento judicial \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Fundamento: reitera como fundamentos los art\u00edculos 24 CE, art. 20 LH, art. 522 LECivil, la STS (Sala Primera) de 21 de octubre de 2013, la STS n\u00fam. 295\/2006, de 21 de marzo y la STC n\u00famero 266\/2015, de 14 de diciembre (Sala Segunda).<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> Soluci\u00f3n del caso: <strong>no puede imputarse a la registradora una extralimitaci\u00f3n en su funci\u00f3n de calificaci\u00f3n del mandamiento<\/strong> que ha dado lugar a la nota objeto de recurso, <strong>en tanto el defecto por ella alegado encuentra su fundamento en el principio de tracto sucesivo<\/strong> y en la adecuada intervenci\u00f3n en el procedimiento de la entidad titular del derecho real de hipoteca que se ver\u00eda afectado por la pr\u00e1ctica de la nota marginal pretendida.\u00a0<\/p>\n<p><strong>II<\/strong> EJECUCI\u00d3N ORDINARIA DE BIENES EMBARGADOS y CARGAS PREFERENTES.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> <strong>Necesidad de la tasaci\u00f3n:<\/strong> En la ejecuci\u00f3n ordinaria de bienes constituye tr\u00e1mite esencial la tasaci\u00f3n de la finca, pues, a diferencia de lo que sucede en la ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados, que ya constan tasados desde el mismo momento en que se inscribe la hipoteca (art. 682.2.1.\u00ba LH), en la ejecuci\u00f3n ordinaria esto no sucede (art. 637 LECivil).<\/p>\n<p><strong>2 Deudas preferentes y valoraci\u00f3n de los bienes:<\/strong> Puede ocurrir que sobre los bienes embargados objeto de ejecuci\u00f3n consten inscritas o anotadas cargas anteriores y preferentes a la anotaci\u00f3n del embargo que causa la ejecuci\u00f3n, por lo que resulta l\u00f3gico el inter\u00e9s del ejecutante en conocer el <strong>estado actual que presentan los cr\u00e9ditos<\/strong> garantizados preferentemente, es decir, cu\u00e1nto se debe al d\u00eda de la fecha.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque, cuanto m\u00e1s se aminoren las cargas o derechos de garant\u00eda anteriores, mayor valor tendr\u00e1 el bien en la ejecuci\u00f3n, que saldr\u00e1 a subasta por el valor que resulte de deducir de su aval\u00fao el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecuci\u00f3n. Por tanto, si el valor de las cargas anteriores es igual o superior al valor del inmueble, el ejecutante ver\u00e1 alzado el embargo y perder\u00e1 cualquier expectativa de sacar el inmueble a subasta, fuere por el precio que fuere.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> <strong>Procedimiento a seguir para conocer el estado actual de los cr\u00e9ditos preferentes:<\/strong> El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia ha de seguir el procedimiento previsto en el art\u00edculo 657 LECivil y dirigir\u00e1 oficios a los titulares de los cr\u00e9ditos anteriores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia actual del cr\u00e9dito garantizado y su actual cuant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0Seg\u00fan cual sea la contestaci\u00f3n, y haya o no acuerdo, se resolver\u00e1 directamente por el Letrado o habr\u00e1 una vista ante el Tribunal. <strong>En el caso de que los titulares de tales cr\u00e9ditos no contesten<\/strong> <strong>\u201cse entender\u00e1 que la carga, a los solos efectos de la ejecuci\u00f3n, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los t\u00e9rminos fijados en el t\u00edtulo preferente<\/strong>\u201d (Art.657 3\u00ba LECivil).<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad titular del derecho real de hipoteca, que ha sido requerida para que manifestase el importe de su cr\u00e9dito, no ha atendido a dicho requerimiento y, en consecuencia, no ha comparecido en el procedimiento, por lo que, alega el recurrente, ha de ten\u00e9rsele por confesa y debe considerarse adecuadamente prestado su consentimiento conforme al art\u00edculo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p><strong>4 Soluci\u00f3n de la DGRN:<\/strong><\/p>\n<p><strong>A<\/strong> Conviene recordar que para cancelar una hipoteca sin el consentimiento de su titular se requiere, conforme al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, una sentencia firme dictada en un procedimiento declarativo seguido contra dicho titular registral, y que si dicho acreedor hipotecario demandado no comparece se observan todas las garant\u00edas que prev\u00e9 la Ley Rituaria para las situaciones de rebeld\u00eda.<\/p>\n<p><strong>B<\/strong> Sin embargo, ahora se pretende obtener <strong>no la cancelaci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> sino la constancia de que el <strong>saldo actual es cero euros<\/strong>, en virtud de un mandamiento librado en un procedimiento de apremio en el que no ha comparecido el titular de la referida hipoteca.<\/p>\n<p><strong>C<\/strong> Especialmente debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que en el presente expediente, la hipoteca preferente se ha constituido en garant\u00eda de un cr\u00e9dito abierto, cuyo saldo al d\u00eda de hoy puede ser \u00abcero\u00bb, pero ello no es impedimento para que la finca siga respondiendo de unas obligaciones que aunque todav\u00eda no hayan nacido, nazcan en un futuro, dentro del plazo de vigencia del cr\u00e9dito abierto.<\/p>\n<p><strong>D<\/strong> Por ello, para el posible postor en la subasta puede resultar perturbador indicar que el saldo es \u00abcero\u00bb haciendo pujas por importe superior, sin \u00abdescontar\u00bb ninguna cantidad. <strong>Debe, por tanto, prevalecer, en el presente caso, la protecci\u00f3n de un derecho (hipoteca en garant\u00eda de una cuenta de cr\u00e9dito) <\/strong>que figura inscrito a favor de una determinada entidad.<\/p>\n<p>Especial consideraci\u00f3n debe darse a la circunstancia de que la minoraci\u00f3n de valor que publica la <strong>nota marginal<\/strong> no es un mero dato informativo, sino que supone una manifestaci\u00f3n de la llamada <strong>publicidad material, provocando los efectos derivados de los principios hipotecarios, y de las presunciones de veracidad y exactitud de los asientos registrales<\/strong>.<\/p>\n<p>En consecuencia, desestima el recurso. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10819.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10819 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 234 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10819\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-representacion-grafica-de-resto-sin-porcion-expropiada-no-inscrita-desplazamiento-patologico-en-la-cartografia-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r458\"><\/a>458.*** REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE RESTO SIN PORCI\u00d3N EXPROPIADA NO INSCRITA. DESPLAZAMIENTO PATOL\u00d3GICO EN LA CARTOGRAF\u00cdA CATASTRAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de herencia en la que se adjudica a la heredera una finca de 17.484 m2, en la que se indica que <strong>dicha superficie es la que resulta tras la expropiaci\u00f3n de una parte que no ha accedido al registro<\/strong>, ya que \u00e9ste proclama una cabida de 28.458 m2 y, seg\u00fan el certificado catastral, la misma tiene una superficie de 16.784 m2. Tras de una primera calificaci\u00f3n negativa del registrador, se suspende la inscripci\u00f3n de la finca adjudicada de 17.484 m2, as\u00ed como tambi\u00e9n suspende la de la otra escritura complementaria de la primera, formalizada para subsanar aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de la finca de 17.484 m2, y su complementaria, por considerar que:<\/p>\n<ul>\n<li>Es preciso <strong>aportar la representaci\u00f3n georreferenciada tanto de la porci\u00f3n expropiada como la del resto.<\/strong><\/li>\n<li>No es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca que se incorpora en el t\u00edtulo, al existir un <strong>desplazamiento patol\u00f3gico en la cartograf\u00eda catastral<\/strong> del municipio de Alicante.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Notario:<\/strong> Interpuesto recurso por la heredera adjudicataria, contra la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por los defectos alegados, quien hace constar que ignora las coordenadas de la porci\u00f3n expropiada por la Administraci\u00f3n, que es la \u00fanica responsable y titular de dicha porci\u00f3n, sin que la actuaci\u00f3n irregular de \u00e9sta y sus consecuencias puedan recaer sobre la recurrente, y siendo adem\u00e1s informado, dicho recurso, en tal sentido por el notario autorizante, que indica que la expropiaci\u00f3n de llev\u00f3 a cabo hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0y reitera que no tiene sentido ni se pueden aportar las georreferencias de la \u201cporci\u00f3n pendiente de segregar\u201d (o sea la expropiada), por cuando esta segregaci\u00f3n ha sido impuesta, le genera al particular indefensi\u00f3n y le obliga a llevar a cabo y soportar el coste de un dato de dif\u00edcil obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: <strong>Revoca los dos defectos<\/strong> alegados por el registrador:<\/p>\n<p>1).- <strong>En cuanto a la exigencia de la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n segregada y expropiada,<\/strong> se remite al contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#9-publicidad-grafica\">art 9 de la LH<\/a>, conforme al cual la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es preceptiva siempre que se \u00abinmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n forzosa o deslinde que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices\u00bb.<\/p>\n<p>Como ya afirmaron las Resoluciones de 2 y de 21 de septiembre de 2016, tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n <strong>cualquier supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral<\/strong>, pero en este caso, nos encontramos con la necesidad de inscribir una finca resto tras una segregaci\u00f3n que no ha tenido acceso registral, <strong>por ello (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2013-1572.pdf\"><strong>Rs 14 enero de 2013<\/strong><\/a><strong>) no se precisa inscribir una segregaci\u00f3n no inscrita para disminuir la superficie de la finca matriz, ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art 47 del RH<\/a><\/strong><strong>\u00a0permite el acceso<\/strong> de <strong>las segregaciones de una finca en diferentes momentos temporales.<\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, en estos casos\u00a0<strong>s\u00f3lo deben aportarse, para su constancia en el folio real, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n que se presente a inscribir, en cada momento (sea la porci\u00f3n resto o segregada), sin que se pueda exigir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de otras porciones<\/strong><strong>que\u00a0 no son objeto del t\u00edtulo ni se pretende su inscripci\u00f3n y ello por aplicaci\u00f3n, como digo, del art 47 del RH<\/strong> que indica \u201cque se har\u00e1 constar la descripci\u00f3n de la porci\u00f3n restante <strong>\u201ccuando fuere posible\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>El defecto debe ser revocado ya que es posible inscribir la porci\u00f3n resto, tras la expropiaci\u00f3n, si se aporta su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, incorporable al folio registral.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Se ha omitido sin embargo hacer constar que la diferencia entre la superficie de la descripci\u00f3n literaria y la gr\u00e1fica catastral es inferior al 10%, por lo que no se puede impedir la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica (RS 8 junio 2016) <\/strong><\/p>\n<p><strong>2).- Por lo que hace al defecto relativo a un desplazamiento patol\u00f3gico o generalizado de la cartograf\u00eda catastral del Municipio (Alicante) ello no impide la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/strong> El tratamiento de <strong>estos desplazamientos est\u00e1 previsto en la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\"><strong>RS Conjunta de la DGRN y DGC de 25 octubre 2015<\/strong><\/a> que dispone que \u201ccuando se inscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa derivada de un informe t\u00e9cnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartograf\u00eda catastral, \u00e9ste se remitir\u00e1 al Catastro por el registrador, junto con los datos de la inscripci\u00f3n correspondientes, a fin de incorporar los metadatos de la modificaci\u00f3n catastral que se efect\u00fae\u00bb.<\/p>\n<p><strong>En consecuencia, para la apreciaci\u00f3n por el registrador de tal desplazamiento de la cartograf\u00eda (m\u00e1s a\u00fan si como indica el registrador en su nota el desplazamiento es \u00abpatol\u00f3gico\u00bb) se precisa que un t\u00e9cnico as\u00ed lo dictamine con ocasi\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se aporta al registro para su inscripci\u00f3n<\/strong>. En el presente expediente, no consta ninguna representaci\u00f3n alternativa que derive de un informe t\u00e9cnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartograf\u00eda catastral, sino que el registrador se limita en su calificaci\u00f3n a poner de manifiesto la existencia de un desplazamiento generalizado, sin que \u00e9ste resulte justificado t\u00e9cnica ni gr\u00e1ficamente en tal nota de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s y conforme al 10.1 de la Ley Hipotecaria la base de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas registrales ser\u00e1 la cartograf\u00eda catastral, que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los registradores de la Propiedad. <strong>No corresponde al registrador, en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, revisar de oficio dicha cartograf\u00eda catastral<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO: La presente RS resuelve los siguientes dos problemas:<\/strong><\/p>\n<p><strong>En primer lugar<\/strong>: Expropiada o segregada una porci\u00f3n de finca con anterioridad, sin que la misma haya tenido acceso al registro, <strong>es posible adjudicar e inscribir la finca resto o la segregada, o varias fincas segregadas, en diferentes momentos temporales y formalizadas en diferentes t\u00edtulos; y por otro lado, la \u00fanica referencia gr\u00e1fica que debe aportarse, es \u00fanicamente la relativa a la porci\u00f3n que sea objeto de inscripci\u00f3n,<\/strong> en cada momento, sin que se pueda exigir dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica de otras porciones que no son objeto del t\u00edtulo a inscribir ahora. Se aplica aqu\u00ed el <strong>art\u00edculo 47<\/strong> del RH que se\u00f1ala que <strong>se har\u00e1 constar la descripci\u00f3n de la porci\u00f3n restante o sea las no inscritas (comprendida su representaci\u00f3n gr\u00e1fica) \u201ccuando fuere posible<\/strong>\u201d. La imposibilidad debe valorarse de forma objetiva y podr\u00e1 entenderse que concurre cuando la constancia registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una porci\u00f3n restante no pueda efectuarse.<\/p>\n<p><strong>En segundo lugar<\/strong>: <strong>No se puede calificar por el registrador un posible desplazamiento patol\u00f3gico del Catastro, porque no puede revisar de oficio dicha cartograf\u00eda<\/strong>, ya que la Rs Conjunta de la DGRN y DG del Catastro de 26 octubre de 2015 dispone que \u201ccuando se inscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa derivada de\u00a0 un informe t\u00e9cnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro catastral, \u00e9ste se remitir\u00e1 al Catastro por el registrador junto con los datos de la inscripci\u00f3n correspondiente, a fin de incorporar los metadatos de la modificaci\u00f3n catastral que se efect\u00fae.\u201d Sin embargo, aqu\u00ed parece que se hace referencia a casos concretos de desplazamientos (una finca determinada, una parcelaci\u00f3n o conjunto urban\u00edstico). La cuesti\u00f3n m\u00e1s grave es qu\u00e9 ocurre cuando al desplazamiento afecta a la totalidad o a porciones importantes del Catastro de un Municipio, como parece ocurrir en Alicante. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/desplazamientos-cartografia-catastral\/\">Ver art\u00edculo de Antonio Jim\u00e9nez Clar<\/a>. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10820.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10820 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 188 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10820\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"459-junta-general-acuerdos-contradictorios-acta-notarial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r459\"><\/a>459.** JUNTA GENERAL. ACUERDOS CONTRADICTORIOS. ACTA NOTARIAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un supuesto de hecho complejo que podemos extractar en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Lo siguiente resulta del<strong> certificado<\/strong> y de la escritura:<\/p>\n<p>&#8212; Acuerdos de junta general, adoptados en presencia de notario, en los que se cesa a la totalidad de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, se cesa al Secretario no consejero, se modifica la forma de administrar la sociedad pasando de un Consejo de Administraci\u00f3n a un Administrador \u00danico.<\/p>\n<p>&#8212; Dicho acuerdo se adopt\u00f3 con el voto a favor del 75,64 % de los socios presentes o representados y el voto en contra del 5,50%.<\/p>\n<p>&#8212; En la junta estuvieron presentes o representados el 81,14% del capital social, al no computarse por la presidencia el porcentaje del 18,86% de las participaciones sociales, cuya titularidad se encuentra subiudice. Es decir asistieron el 100% del capital social.<\/p>\n<p>Por su parte del <strong>acta notarial<\/strong> que se <strong>acompa\u00f1a<\/strong> resulta lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; Que asiste el total capital social.<\/p>\n<p>&#8212; Que no se concede derecho de voto al 18,86% del capital como se ha dicho m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p>&#8212; Que no se admite la representaci\u00f3n del socio mayoritario(una sociedad con m\u00e1s del 50% del capital) pues el poder que presenta su representante, a juicio de la Presidenta, no es v\u00e1lido pues ha sido conferido por el administrador de la sociedad, cuyo nombramiento seg\u00fan manifiesta, no es v\u00e1lido y puede ser anulado. No acompa\u00f1a prueba de sus afirmaciones.<\/p>\n<p>&#8212; En un anexo del acta consta sin embargo que se reconoc\u00eda la asistencia de ese socio mayoritario, aunque despu\u00e9s en el mismo anexo, en forma manuscrita, dice \u201cno se reconoce representaci\u00f3n al\u201d \u00a0representante de la sociedad.<\/p>\n<p>&#8212; En el punto del orden del d\u00eda relativo al cese de consejo y nombramiento de administrador \u00fanico consta que \u00a0obtuvo votos a favor que representaban el 24,36% del capital social y en contra el 5,50% del capital social, por lo que la Presidenta declara que el acuerdo no ha sido adoptado.<\/p>\n<p>El registrador a la vista de la <strong>contradicci\u00f3n entre la certificaci\u00f3n y el acta<\/strong> califica en el sentido de\u00a0 \u201ccuando nos encontramos en <strong>situaciones de conflictos entre los socios<\/strong> que se traducen en contenidos documentales contradictorios que no permiten comprobar si se ha logrado o no un determinado acuerdo o cu\u00e1l de los que se pretenden inscribir debe prevalecer, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, ha dado la raz\u00f3n al registrador al abstenerse este a inscribir a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a dar publicidad a situaciones jur\u00eddicas ciertas, cuya realidad y legalidad haya podido comprobar el registrador; la resoluci\u00f3n de diferencias entre socios s\u00f3lo a los Tribunales corresponde, toda vez que no es el Registro la sede, el procedimiento registral el adecuado, ni el registrador el llamado a resolver contienda entre partes. Resoluciones de la D.G.R. y N. de 13 de febrero de 1998; 25 de julio de 1998; 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2003-MAYO.htm#r7\">31 de marzo de 2003<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>El interesado, que no es otro que el administrador \u00fanico nombrado por el socio mayoritario cuya representaci\u00f3n no fue admitida por la presidenta, recurre y alega precisamente que en la realidad no existe conflicto sino que todo es producto de una \u201cactuaci\u00f3n manifiestamente abusiva de la Presidenta de la Junta General\u201d\u00a0 que \u201c en una clara y palmaria extralimitaci\u00f3n de sus facultades, decide privar de su derecho al voto a nada menos que el 51,28% del capital social de la sociedad, en base a afirmaciones gratuitas que se contradicen de forma frontal con el contenido de los asientos del Registro Mercantil que est\u00e1n bajo la custodia del Registro Mercantil y bajo la salvaguarda de los tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la resoluci\u00f3n de 9 de enero de 1991 (RJ\/1991\/582), de la DGRN que ante un supuesto semejante vino a decir \u201cque las declaraciones del Presidente vertidas en el acta no pueden, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo que \u00e9ste deba desconocer la realidad de lo acontecido en la Junta cuando \u00e9sta se halle amparada por la fe notarial, o ignorar las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y fundadas en pronunciamientos registrales que constan en los libros a cargo del Registrador calificante\u201d.<\/p>\n<p>Para el recurrente resulta claro que ha existido el acuerdo y que el mismo ha sido adoptado por el 75,64% del capital social.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>estima el recurso<\/strong> revocando la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Su <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> se basa en los siguientes principios:<\/p>\n<p>&#8212; Todos los socios tiene derecho de asistir a las juntas y de votar en ellas. Al efecto, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios.<\/p>\n<p>&#8212; La mesa de la junta es la que forma la lista de asistentes.<\/p>\n<p>&#8212; Corresponde al presidente realizar la declaraci\u00f3n sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisi\u00f3n cuando existe reclamaci\u00f3n de reconocimiento de la condici\u00f3n de socio, declaraci\u00f3n frente a la que pueden hacerse reservas o protestas, as\u00ed como proclamar el resultado de las votaciones.<\/p>\n<p>&#8212; Ello no significa que \u201ctales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que \u00e9ste deba desconocer la <strong>realidad de lo acontecido<\/strong> en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Ello es as\u00ed pues \u201cel \u00a0registrador no queda vinculado por la actuaci\u00f3n del presidente cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste resulta contradicha por la documentaci\u00f3n aportada y los asientos del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de la DG, pues aunque se trata de un caso muy particular, reitera la doctrina, ya apuntada en otras resoluciones, de que las declaraciones del Presidente de la Junta deben decaer ante el reflejo de los hechos que se hace en un acta notarial de la junta. Es decir que el registrador, si se le acompa\u00f1a el acta notarial de la junta, lo que en puridad, si se certifica sobre la base de dicha acta, no es estrictamente necesario, el registrador <strong>debe calificar a su vista<\/strong> y si lo relatado en el acta y lo que consta en el registro se <strong>contradice<\/strong>\u00a0 con lo que consta en la certificaci\u00f3n, debe estarse al acta.<\/p>\n<p>Creemos no obstante, que esta doctrina s\u00f3lo debe ser aplicable cuando sea muy clara esa contradicci\u00f3n entre lo que se dice en el certificado y lo que resulta del acta o del registro. Por tanto en los supuestos <strong>frontera o dudosos,<\/strong> que son muchos, creemos que la postura a adoptar debe ser la del registrador calificante: Es decir <strong>suspender<\/strong> la calificaci\u00f3n hasta que decidan los Tribunales.<\/p>\n<p>Finalmente nos planteamos si el registrador <strong>puede o no solicitar el acta notarial<\/strong> de la junta cuando todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n resultan del certificado y de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dicho certificado. Creemos que no pues de conformidad con el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a103\">103.2 del RRM<\/a> \u201cel acta notarial tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de acta de la Junta y, como tal, se transcribir\u00e1 en el Libro de actas de la sociedad\u201d y si el registrador en ning\u00fan caso puede pedir el acta de la junta, tampoco podr\u00e1 pedir esa acta cuando la misma sea notarial. No obstante si en alg\u00fan punto la certificaci\u00f3n fuera poco clara o el sentido de los acuerdos o de las votaciones no reflejaran, a su juicio, el contenido de los acuerdos inscribibles, podr\u00e1 solicitar, como documento complementario, el acta notarial de la junta, pero no porque pueda solicitarla en s\u00ed misma, sino porque a su juicio la certificaci\u00f3n adolece de oscuridad para poder reflejar los acuerdos sociales que deban ser inscritos. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10821.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10821 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 224 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10821\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r460\"><\/a>460.*** DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA EN CONVENIO REGULADOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Osuna, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de los efectos de un divorcio aprobado por sentencia judicial.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>En convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio se liquidan los bienes gananciales y se declaran diversas obras nuevas sobre algunas de las fincas inventariadas, siendo una de ellas la destinada a vivienda familiar.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es el convenio regulador aprobado judicialmente el veh\u00edculo formal id\u00f3neo para inscribir declaraciones de obra nueva<\/u>? <strong>NO<\/strong>, incluso aunque una de las viviendas sea el domicilio familiar.<\/p>\n<p><strong>Soluci\u00f3n de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de obra nueva se puede configurar como un acto de administraci\u00f3n mediante el que se incorpora al Registro la descripci\u00f3n de una construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de obra nueva no es necesaria para la completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, sino que ser\u00e1 el adjudicatario de la finca, tras la liquidaci\u00f3n de los gananciales, quien, en escritura p\u00fablica, que es el t\u00edtulo ordinario para ello, deba, si as\u00ed lo desea, otorgar la declaraci\u00f3n de obra nueva, pues la inscripci\u00f3n de la obra nueva es un asiento de naturaleza voluntaria y declarativa.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>1 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 LH<\/a> enumera como t\u00edtulos p\u00fablicos inscribibles los documentos notariales, judiciales y administrativos. Sin embargo, no cabe elegir indistintamente unos u otros documentos p\u00fablicos, pues el acto o negocio jur\u00eddico -t\u00edtulo material-que se documenta exigir\u00e1 una u otra forma documental seg\u00fan que la competencia funcional est\u00e9 atribuida a una u otra funci\u00f3n p\u00fablica (judicial, administrativa o notarial).<\/p>\n<p>2 La doctrina de la DGRN sobre el contenido del convenio regulador en cuanto t\u00edtulo inscribible se ha venido perfilando en los \u00faltimos a\u00f1os con car\u00e1cter expansivo, siendo criterios rectores de su doctrina los que en la presente Resoluci\u00f3n se recuerdan: (i) los acuerdos con transcendencia inmobiliaria contenidos en un convenio regulador ser\u00e1n inscribibles cuando se encuentren dentro del contenido propio del convenio conforme a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art\u00edculo 90 de nuestro C\u00f3digo Civil<\/a>. (ii) En este sentido el convenio es t\u00edtulo inscribible cuando se refiere a la liquidaci\u00f3n del haber conyugal, ya sea derivado de un r\u00e9gimen de comunidad o de separaci\u00f3n de bienes, e incluso a actos o negocios relativos a bienes privativos cuando ello suponga un requisito esencial para esa absoluta y completa liquidaci\u00f3n del haber conyugal; y en el mismo sentido, las adjudicaciones o derechos de uso relativos a la vivienda habitual.<\/p>\n<p>3 Sin embargo, <strong>no cabe que el convenio sea t\u00edtulo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong>, pues tal declaraci\u00f3n no es necesaria para la completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial. Por ello, ser\u00e1 la escritura p\u00fablica otorgada por el adjudicatario el t\u00edtulo h\u00e1bil para documentar dicha declaraci\u00f3n, correspondiendo a notarios y registradores en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias controlar el cumplimiento de los requisitos previstos por la legislaci\u00f3n sectorial.\u00a0 (JAR).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10822.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10822 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 180 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10822\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"461-poder-general-y-donacion-mandato-expreso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r461\"><\/a>461.<strong>*** PODER GENERAL Y DONACI\u00d3N. MANDATO EXPRESO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 34 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Utilizando\u00a0un poder general de una madre a un hijo, con facultades de donar y autocontratar, el poderdante se otorga una donaci\u00f3n de un inmueble a s\u00ed mismo. El notario emite un juicio de suficiencia favorable del poder.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> considera que el juicio de suficiencia del notario sobre el poder es incongruente, a la vista de la doctrina contenida en la<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6889934&amp;links=donacion&amp;optimize=20131126&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\"> sentencia del TS de fecha 6 de Noviembre de 2013<\/a>, ya que el poder est\u00e1 concedido con car\u00e1cter gen\u00e9rico, con relaci\u00f3n a bienes de todas clases, sin que, en consecuencia, se designen espec\u00edficamente los bienes sobre los que el apoderado puede actuar.\u00a0<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la registradora est\u00e1 obviando el juicio de suficiencia notarial y que dos a\u00f1os antes inscribi\u00f3 otra donaci\u00f3n usando el mismo poder.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n. Comienza por se\u00f1alar la diferencia entre <strong>poder<\/strong> (de \u00e1mbito externo, facultades del apoderado con relaci\u00f3n a terceros) y <strong>mandato<\/strong> (de \u00e1mbito interno, instrucci\u00f3n del mandante a mandatario) pues son realidades jur\u00eddicas diferenciadas. S\u00f3lo en el caso de que la representaci\u00f3n tenga su origen en un contrato de mandato se habla de mandato representativo, figura en la que el mandato-contrato va unido a la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo seg\u00fan la cual en el caso de realizaci\u00f3n de actos de riguroso dominio <strong>es necesario mandato expreso pero no es necesario que el poder especifique los bienes<\/strong> sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suficiente que se refiera gen\u00e9ricamente a los bienes del poderdante.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el TS ha admitido varias veces la validez del poder general para efectuar donaciones y a\u00f1ade que <strong>no se exige para su validez un poder especial con determinaci\u00f3n del objeto a donar y del sujeto donatario<\/strong>, cautelas que adopta el C\u00f3digo Civil italiano. Ser\u00e1 el apoderado quien puede elegir tanto al donatario como el bien que se dona, de modo que se origina una donaci\u00f3n perfecta y s\u00f3lo revocable conforme a las reglas generales de la misma, pues el consentimiento del poderdante se entiende prestado con el del representante.<\/p>\n<p>Concluye que <strong>los poderes generales para donar son v\u00e1lidos, as\u00ed como las donaciones hechas en uso de dichos poderes<\/strong>. Cuesti\u00f3n diferente es que en cada caso concreto el mandatario apoderado no haya seguido las instrucciones del mandante y se haya extralimitado de su mandato, pero dicha circunstancia no puede ser apreciada ni por el notario ni por el registrador sino por los tribunales que act\u00faan con una funci\u00f3n correctora de abuso de poder en casos concretos. Tal circunstancia no puede impedir que \u00abex ante\u00bb, en el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n de notarios y registradores, se apliquen las normas de Derecho positivo sobre la materia y que los poderes generales, incluso con facultades para donar, puedan otorgarse y ejecutarse sin necesidad de que especifique la persona del donatario o el bien que se dona (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10823.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10823 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 217 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10823\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"462-subapoderamiento-caracter-mercantil-o-civil-resena-de-la-cadena-de-poderes-previos-congruencia-del-juicio-notarial-y-calificacion-del-registrador\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r462\"><\/a>462.*** SUBAPODERAMIENTO. CAR\u00c1CTER MERCANTIL O CIVIL. RESE\u00d1A DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACI\u00d3N DEL REGISTRADOR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 10 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Una entidad bancaria otorga un poder para vender determinado inmueble al apoderado 1, que posteriormente subapodera en favor del apoderado 2. Ahora el apoderado 2 en uso del poder conferido eleva a p\u00fablico un contrato privado de compraventa. El notario autorizante de la compraventa emite un juicio positivo de suficiencia de las facultades del apoderado 2 y rese\u00f1a dicho subpoder en la escritura.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> considera que existen dos defectos: que el notario no ha rese\u00f1ado las facultades del apoderado 1 luego subpoderdante y, (cuando finalmente se le aporta en el Registro copia autorizada de dicho poder 1), que el subpoderdante no ten\u00eda facultades para subapoderar en favor del apoderado 2, pues, consultado el Registro Mercantil, se trata de un poder de \u00e1mbito mercantil por lo que ten\u00eda que estar expresamente facultado para ello y hay incongruencia en el juicio notarial de suficiencia. Dicha calificaci\u00f3n es confirmada por el registrador sustituto.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que el notario no tiene que tener a la vista y por tanto rese\u00f1ar las facultades conferidas al apoderado del poder 1 puesto que ya la notaria autorizante del subpoder emiti\u00f3 un juicio de suficiencia en base al poder 1 que se le exhibi\u00f3 y que reclamar todos los poderes anteriores supone una quiebra del juicio de suficiencia notarial y de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En cuanto al segundo defecto, adem\u00e1s de reiterar que existe juicio de suficiencia notarial del subpoder y de entender que el registrador se excede de sus funciones,\u00a0 se\u00f1ala que el poder inicial, aun emitido por una entidad bancaria, es un poder de car\u00e1cter civil ( y por ello es posible subapoderar si no hay prohibici\u00f3n expresa), ya que no se refiere a ning\u00fan acto de comercio (operaci\u00f3n t\u00edpica bancaria) sino a la venta de un inmueble, y cita en su apoyo una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2004-AGOSTO.htm#r3\">Resoluci\u00f3n de 11 de Junio de 2004<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca los dos defectos. En cuanto al primero sintetiza su doctrina y del TS en que el notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n. El registrador, por su parte, calificara\u0301 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>En los casos de sucesivos apoderamientos, como en el presente, <strong>es suficiente la rese\u00f1a de la inicial escritura de apoderamiento y la de la de sustituci\u00f3n de poder, con indicaci\u00f3n de los datos antes referidos<\/strong>, y que se exhiba \u00fanicamente <strong>copia autorizada de esta \u00faltima<\/strong> y se exprese por el notario autorizante de la escritura calificada <strong>el juicio de suficiencia congruente<\/strong> y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado . <strong>No es necesario<\/strong> por el contrario \u00a0que se exhiba a este notario <strong>la copia autorizada de esa escritura inicial<\/strong> de apoderamiento <strong>ni que \u00e9ste exprese el juicio de suficiencia de facultades representativas referido a dicha escritura<\/strong>, por tratarse de extremos que quedan bajo la fe p\u00fablica del notario autorizante de la escritura de sustituci\u00f3n del poder.<\/p>\n<p>Respecto del segundo defecto, analiza en primer lugar el alcance de la calificaci\u00f3n del registrador en relaci\u00f3n con <strong>la congruencia del juicio de suficiencia notarial<\/strong> se\u00f1alando que ello <strong>s\u00f3lo es posible en casos de errores palmarios <\/strong>y que en ning\u00fan caso facultan al registrador para reinterpretar los poderes, de modo diferente al notario. Entiende que <strong>hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es err\u00f3neo<\/strong>, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.<\/p>\n<p>En el presente caso admite que el registrador puede calificar si\u00a0 es congruente o no el juicio notarial por err\u00f3neo por las razones que constan en la calificaci\u00f3n. Sin embargo concluye que no hay tal error ni por tanto incongruencia pues para que <strong>el mandato se repute comisi\u00f3n mercantil <\/strong>el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;p=20150721&amp;tn=1#art244\">244 del C\u00f3digo de Comercio<\/a> requiere la acumulaci\u00f3n de dos circunstancias: <strong>que tenga por objeto un acto u operaci\u00f3n de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista<\/strong>. En el presente caso la venta aislada de inmuebles no es acto de comercio pues las entidades bancarias tienen un objeto social exclusivo y por tanto el poder es de car\u00e1cter civil y es de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1721\">art\u00edculo 1721 CC<\/a>. A\u00f1ade que en el presente caso al elevar a p\u00fablico un documento privado nos encontramos ante un <strong>acto debido<\/strong>, y no un acto de enajenaci\u00f3n propiamente dicho y por tanto no hay acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al art\u00edculo 1.224 del C\u00f3digo Civil y de obligado cumplimiento.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> En resumen, no hay que exhibir al notario la cadena de poderes previos ni emitir juicio de suficiencia sobre los mismos, pero s\u00ed tienen que ser rese\u00f1ados en la escritura sus principales datos identificativos (notario autorizante, fecha, otorgantes y su cargo, en su caso). La calificaci\u00f3n registral de la congruencia del juicio de suficiencia notarial es posible pero est\u00e1 limitada a supuestos de errores palmarios y no autorizan para reinterpretar las facultades del apoderado de modo diferente que el notario, que asume en exclusiva la responsabilidad de su juicio.\u00a0(AFS)\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10824.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10824 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 276 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10824\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"463-subapoderamiento-caracter-mercantil-o-civil-resena-de-la-cadena-de-poderes-previos-congruencia-del-juicio-notarial-y-calificacion-del-registrador\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r463\"><\/a>463.() SUBAPODERAMIENTO. CAR\u00c1CTER MERCANTIL O CIVIL. RESE\u00d1A DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACI\u00d3N DEL REGISTRADOR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 10 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>\u00cddem que la 462. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10825.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10825 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10825\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"464-donacion-con-reserva-de-la-facultad-de-disponer-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-administrativo-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r464\"><\/a>464.** DONACI\u00d3N CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER. CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO ADMINISTRATIVO<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo administrativo.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Son hechos que debemos de \u00a0tener en cuenta para el estudio de este expediente los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 La finca registral en cuesti\u00f3n, figura inscrita a favor de la\u00a0 entidad 1 adquirida\u00a0 por t\u00edtulo de <strong>donaci\u00f3n <\/strong>de la entidad 2, esta, a su vez la adquiri\u00f3 por donaci\u00f3n de unos hermanos, quienes la adquirieron de su padre, <strong>quien se reserv\u00f3 la facultad de disposici\u00f3n de los bienes donados<\/strong>, sin necesidad de obtener consentimiento de los donatarios en todas las sucesivas transmisiones.<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 Durante el per\u00edodo de tiempo en que la finca estuvo a nombre de la entidad 2 se extendi\u00f3 <strong>una anotaci\u00f3n preventiva de embargo administrativo<\/strong> con fecha 7 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 El actual titular (entidad 1) interpone recurso por <strong>no haberse cancelado dicha anotaci\u00f3n<\/strong> al tiempo de la inscripci\u00f3n de esta \u00faltima donaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n, concluyendo que <strong>no es posible cancelar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong> para lo que comienza haciendo un an\u00e1lisis de la figura jur\u00eddica ante la que nos encontramos que es la donaci\u00f3n con reserva de la facultad de disposici\u00f3n regulada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art639\">art\u00edculo 639 del C\u00f3digo Civil.<\/a><\/p>\n<p>Nuestro Centro Directivo declara que ha de ser tratada como una donaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n resolutoria\u00a0 en la que el donatario adquiere la propiedad de los bienes y podr\u00e1 transmitirlos a terceros si bien <strong>quedando sujetos <\/strong>al ejercicio del derecho del donante, salvo que estuvieren protegidos por la buena fe (art\u00edculos 34 y 37 de la Ley hipotecaria).<\/p>\n<p>En base a lo anterior es posible practicar anotaciones de embargo sobre un bien donado sujeto a la facultad del art\u00edculo 639 del C\u00f3digo Civil aunque pudiera quedar extinguida en el caso de <strong>resolverse<\/strong> el derecho del propietario. En estos casos el\u00a0 anotante conocer\u00e1\u00a0 que el derecho embargado es claudicante ya que\u00a0 la efectividad de la ejecuci\u00f3n depender\u00e1 de la falta de ejercicio de la facultad reservada, en cuyo caso el bien ejecutado se adjudicar\u00e1 no en plena propiedad sino con la carga de la reserva, o bien de la consolidaci\u00f3n del derecho del deudor por la extinci\u00f3n de dicha facultad por renuncia o fallecimiento del reservista en cuyo caso la finca ser\u00e1 adjudicada en plena propiedad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00eda posible inscribir una nueva donaci\u00f3n exigiendo la intervenci\u00f3n del acreedor favorecido por el embargo dado que, al extinguirse el derecho del donatario gravado con la reserva de la facultad de disposici\u00f3n, ha desaparecido el objeto de la traba, por lo que la posterior ejecuci\u00f3n, caso de efectuarse, resultara infructuosa.<\/p>\n<p>Con tales cautelas se evitar\u00eda\u00a0 que el ejercicio de la facultad de disposici\u00f3n se produzca en menoscabo de\u00a0 terceros que hayan anotado o inscrito su derecho. Y adem\u00e1s, el registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a135\">art\u00edculo 135 de la Ley Hipotecaria<\/a>, deber\u00e1 poner en conocimiento de la administraci\u00f3n ejecutante, la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, la cancelaci\u00f3n del embargo solo puede tener lugar en la forma establecida por la ley, ya que fuera de los supuestos de caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva \u2013art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria\u2013 las practicadas en virtud de mandamiento judicial o administrativo no se cancelar\u00e1n sino por una resoluci\u00f3n firme que ordenar\u00e1 el juez o tribunal cuando sea procedente \u2013art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria\u2013 o en su caso por consentimiento del titular registral. (MGV)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10988\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10988.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10988 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 167 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10988\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10988\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"465-concurrencia-de-todos-los-herederos-a-la-particion-excepciones-testamento-particional-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r465\"><\/a>465.*** CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS A LA PARTICI\u00d3N. EXCEPCIONES. TESTAMENTO PARTICIONAL.<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Padr\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n parcial de herencia y entrega de legado.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura p\u00fablica don E. I. S. (viudo de la causante), do\u00f1a M. R. I. P. (hija de la causante) y do\u00f1a N. R. I. (nieta legataria de la causante e hija de la anterior compareciente), otorgaron escritura de aceptaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n parcial de herencia y entrega de legado causados por el \u00f3bito de do\u00f1a P. P. S. <strong>No concurre<\/strong> al otorgamiento de la citada escritura un <strong>segundo hijo de la causante<\/strong>, llamado don J. M. I. P. que ha sido instituido como <strong>heredero<\/strong> de la misma junto con su hermana do\u00f1a M. R. I. P.<\/p>\n<p>En el testamento de la causante, interesa rese\u00f1ar a los efectos de este expediente las cl\u00e1usulas siguientes: Lega a su c\u00f3nyuge el usufructo universal y vitalicio de la herencia; dispone que \u00abinstituye herederos universales a sus hijos J. M. y M. R., y en virtud de la facultad que le otorga el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1056\">art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil<\/a> y concordantes de la Ley de Derecho Civil de Galicia, <strong>distribuye<\/strong> sus bienes en la siguiente forma adjudicando a) A su hijo J. M. las siguientes fincas\u2026 b) A su hija R. las siguientes fincas\u2026\u00bb, (se describen cada una de las fincas adjudicadas de forma completa y dando un valor para cada una de ellas). Se hace un legado a su nieta do\u00f1a N. R. I. de unas fincas que se describen tambi\u00e9n de forma completa y se valoran. Se dispone que \u00aben el resto de los bienes de la herencia, si los hubiese, corresponder\u00e1n a su hija M. R.\u00bb. Por \u00faltimo, \u00abdeclara ser su voluntad que se tenga en cuenta al efectuar el inventario y aval\u00fao de la herencia, la finca que su hijo J. M. recibi\u00f3, en donaci\u00f3n, autorizada por\u2026\u00bb, (datos de protocolo). Se sustituy\u00f3 a los herederos y legatarios nombrados por sus respectivos descendientes. La <strong>finca<\/strong> objeto de este expediente es de car\u00e1cter <strong>ganancial<\/strong> de la causante.<\/p>\n<p><strong>Nota de Calificaci\u00f3n<\/strong>.- Es necesaria la <strong>concurrencia de D. J. M. heredero<\/strong> que no lo hizo porque debe intervenir en la <strong>liquidaci\u00f3n de gananciales<\/strong> ya que es una operaci\u00f3n previa, independiente y distinta de la partici\u00f3n de la herencia del c\u00f3nyuge fallecido. En la liquidaci\u00f3n de gananciales es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente y todos los herederos, como son: el inventario del activo y pasivo de la sociedad (art\u00edculos 1.396, 1.397 y 1.398 CC), el aval\u00fao y la determinaci\u00f3n del haber l\u00edquido (art\u00edculos 1.399 a 1.403, 1.405 y 1.410 CC) y la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n (art\u00edculos 1.404 y 1.406 y siguientes CC). S\u00f3lo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n es posible proceder a determinar el caudal hereditario partible y hacer inventario de los bienes del c\u00f3nyuge fallecido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con las DGRN en sus resoluciones de 1 de agosto y 12 de septiembre de 2012, 8 de enero de 2014 y 3 de marzo de 2015, trat\u00e1ndose de varios herederos, a efectos registrales se exige, para que la partici\u00f3n tenga plena virtualidad como t\u00edtulo inscribible, que <strong>deben completarse por todos los ellos las operaciones particionales omitidas por el testador<\/strong>. En este caso ser\u00eda necesaria su intervenci\u00f3n para llevar a cabo el <strong>inventario y aval\u00fao<\/strong> definitivos de la herencia ya que la causante, en la cl\u00e1usula sexta de su testamento, se remite, expresamente, al posterior inventario y aval\u00fao que se realice, al efecto de se\u00f1alar que habr\u00e1 de tenerse en cuenta en los mismos la finca que en vida don\u00f3 a su hijo D. J. M. Pero, adem\u00e1s, en las citadas resoluciones la DGRN tambi\u00e9n establecen que, habiendo varios herederos, en la operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, y antes de proceder a las adjudicaciones, ha de quedar perfectamente clarificada la posici\u00f3n de cada uno de ellos respecto de las deudas hereditarias, ha de aclararse qu\u00e9 sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, qui\u00e9nes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados y tambi\u00e9n para que los herederos reciban los bienes que les corresponden.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Recuerda que la regla general de <strong>la concurrencia de todos los herederos a la partici\u00f3n, tiene excepciones<\/strong> en las que no es precisa la misma: que haya sido hecha por el testador la partici\u00f3n \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1056\">1056 del CC<\/a>\u2013, que haya sido hecha por contador partidor designado \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">1057 del CC<\/a>\u2013 o incluso los casos especiales de la delegaci\u00f3n de la facultad de mejorar del 831 del CC.<\/p>\n<p><strong>Primera cuesti\u00f3n:<\/strong> En el supuesto de este expediente debemos dilucidar <strong>si nos encontramos ante un aut\u00e9ntico testamento particional o no<\/strong>. A la partici\u00f3n por el testador se refiere el art\u00edculo 1056 CC y La Ley de Derecho Civil de Galicia, en su art\u00edculo 273 dispone: \u00abEl testador podr\u00e1 hacer la partici\u00f3n de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las leg\u00edtimas\u00bb. El Centro Directivo <strong>diferencia la partici\u00f3n propiamente dicha de las llamadas normas de la partici\u00f3n<\/strong>. La partici\u00f3n hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, e implica la realizaci\u00f3n de todas las operaciones particionales \u2013inventario, liquidaci\u00f3n, formaci\u00f3n de lotes con la adjudicaci\u00f3n de los mismos\u2013, mientras que en las normas para la partici\u00f3n el testador, expresa la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partici\u00f3n, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique.<\/p>\n<p>La STS de 7 de septiembre de 1998, ha establecido como principio general pero no exento de matizaciones, que para la distinci\u00f3n entre partici\u00f3n y operaciones particionales \u2013normas para la partici\u00f3n\u2013 \u00abexiste una <strong>regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones<\/strong> (inventario, aval\u00fao&#8230;) hay una verdadera partici\u00f3n hecha por el testador, pero cuando no ocurre as\u00ed, surge la figura de las \u00abnormas particionales\u00bb, a trav\u00e9s de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partici\u00f3n se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione\u00bb. Tambi\u00e9n en este sentido, las STS de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006. La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la partici\u00f3n vincula a los herederos, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partici\u00f3n habr\u00e1n de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposici\u00f3n testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partici\u00f3n testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisici\u00f3n directa \u00abiure hereditario\u00bb de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la STS de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, \u00abla partici\u00f3n legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados\u00bb. El derecho gallego recoge expresamente esta distinci\u00f3n en el art\u00edculo 273. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r327\">Vid tambi\u00e9n Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2012.<\/a><\/p>\n<p>En el testamento objeto de estudio hay una instituci\u00f3n de herederos a favor de los hijos de la causante y se formula una partici\u00f3n hecha por el testador en la que concurren todas y cada una de las fases de inventario, aval\u00fao, y adjudicaci\u00f3n de bienes. Solo falta que la liquidaci\u00f3n la misma no puede verificarse sino hasta la apertura de la sucesi\u00f3n ya que no se conocen hasta ese momento la totalidad de las deudas l\u00edquidas. Incluso en la disposici\u00f3n final del testamento, se hace una adjudicaci\u00f3n de los bienes que quedaran sin incluir en el inventario, a favor de la hija do\u00f1a M. R. I. P. <strong>Existe una partici\u00f3n realizada por el testador y se pasar\u00e1 por ella en cuanto no perjudique la leg\u00edtima de los herederos forzosos<\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong>segunda cuesti\u00f3n<\/strong>, recogida como primer defecto en la calificaci\u00f3n, es la de adjudicar en la partici\u00f3n hecha en el testamento <strong>bienes de car\u00e1cter ganancial<\/strong>. La Direcci\u00f3n General se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de una sucesi\u00f3n de causante sujeto a <strong>Derecho Civil gallego<\/strong>, la leg\u00edtima tiene una naturaleza especial \u00abpars valoris\u00bb, lo que permite que en esa liquidaci\u00f3n de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor. Adem\u00e1s, del conjunto de la regulaci\u00f3n gallega en materia sucesoria resulta la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de alg\u00fan heredero o legitimario a la partici\u00f3n, lo que se traduce en la inclusi\u00f3n y desarrollo de figuras como la <strong>partici\u00f3n de los herederos por mayor\u00eda<\/strong>, aut\u00e9ntica excepci\u00f3n al car\u00e1cter un\u00e1nime de la partici\u00f3n; del refuerzo de la eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son c\u00f3nyuges, a los que se permite, partir conjuntamente, aunque testen por separado, y satisfacer la leg\u00edtima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (art\u00edculo 282 de la LDCG), y hacerlo con independencia del origen de los bienes (276 de la LDCG), o que el c\u00f3nyuge sobreviviente atribuya eficacia a la partici\u00f3n conjunta, que puede incluir bienes comunes, tras el fallecimiento del otro c\u00f3nyuge, mediante actos de atribuci\u00f3n dispositiva inter-vivos (art\u00edculo 277 de la LDCG).<\/p>\n<p>Este mismo esp\u00edritu se refleja en la regulaci\u00f3n especial de la disposici\u00f3n testamentaria de bienes gananciales o de su participaci\u00f3n en los mismos por uno de los c\u00f3nyuges. <strong>Los art\u00edculos 205 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia recogen las reglas de la disposici\u00f3n de bienes gananciales<\/strong>: \u2013<strong>si se dispone por entero de un bien ganancial,<\/strong> la disposici\u00f3n producir\u00e1 todos sus efectos si el bien fuere adjudicado a la herencia del testador en la liquidaci\u00f3n de gananciales \u2013en cuyo caso hay que esperar a esa liquidaci\u00f3n de gananciales\u2013 y en otro caso, el valor que tuviera al fallecimiento del testador. \u2013 <strong>si se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial<\/strong>, la disposici\u00f3n se entender\u00e1 referida solo a la mitad de su valor, pero no obstante, la disposici\u00f3n se entender\u00e1 referida a la mitad indivisa del bien, \u00ab1\u00ba cuando el c\u00f3nyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten\u00bb o \u00absi ambos c\u00f3nyuges hubieran realizado la disposici\u00f3n de forma coincidente y ambas herencias estuvieren deferidas\u00bb. As\u00ed pues, en el caso de disposici\u00f3n de la cosa ganancial, cabe que se extienda a la totalidad de la misma por adjudicaci\u00f3n a la herencia en la liquidaci\u00f3n de gananciales; y en la de disposici\u00f3n de los derechos sobre la cosa ganancial se extender\u00eda a la mitad indivisa por consentimiento del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o sus herederos.<\/p>\n<p>Centrados en el supuesto de este expediente, tenemos que en el testamento se adjudican a la heredera \u00abtodos los derechos que corresponden a la testadora en la finca&#8230;\u00bb. En consecuencia nos encontramos en el caso de adjudicaci\u00f3n del derecho que corresponde a la testadora en un bien ganancial y el efecto es el de que se entiende referida a la mitad de su valor y siendo que presta su consentimiento el c\u00f3nyuge superviviente, a la mitad indivisa de la finca. Intervienen en esa liquidaci\u00f3n el viudo y la heredera adjudicataria del resto de los bienes, pero no concurre el otro heredero, que aun cuando no es adjudicatario de los bienes que ahora se inventar\u00edan en la escritura objeto del expediente, tiene ciertos intereses dignos de protecci\u00f3n tales como determinaci\u00f3n de haberes l\u00edquidos que resultan del aval\u00fao de los bienes gananciales, y la coordinaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y d\u00e9bitos entre bienes privativos y comunes. Pero hay que tener en cuenta que en el testamento se hace una adjudicaci\u00f3n final de los bienes que restaran a favor de su hija do\u00f1a M. R. I. P., por lo que esta asumir\u00eda el resultado negativo de esa coordinaci\u00f3n de cr\u00e9ditos-deudas. Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos del art\u00edculo 207 de la LDCG, son claros: la disposici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de los derechos que corresponden a la testadora sobre un bien ganancial se entender\u00e1n referidos a la mitad de su valor y se concreta en la mitad indivisa por consentimiento del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o sus herederos. Ocurre, que de esta forma se ha liquidado la sociedad de gananciales, esto es, la mitad indivisa al viudo y la otra mitad indivisa de la finca a la herencia parcial de do\u00f1a M. R. I. P., a lo que consiente el viudo. Por lo tanto concurriendo este consentimiento del sup\u00e9rstite, re\u00fane la exigencia del art\u00edculo 207: \u00abNo obstante, la disposici\u00f3n se entender\u00e1 referida a la mitad indivisa del bien. 1\u00ba Cuando el c\u00f3nyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten\u00bb. Otra cosa es que posteriormente, due\u00f1os proindiviso de la finca el viudo y la hija heredera, hayan liquidado su comunidad en la forma que hayan tenido por conveniente.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10989\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10989.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10989 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 224 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10989\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10989\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"466-aumento-de-capital-acordado-en-junta-indebidamente-convocada-orden-del-dia-convalidacion-de-acuerdos-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r466\"><\/a>466.** AUMENTO DE CAPITAL ACORDADO EN JUNTA INDEBIDAMENTE CONVOCADA. ORDEN DEL D\u00cdA. CONVALIDACI\u00d3N DE ACUERDOS.<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Burgos a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital social de una entidad.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una <strong>junta general convocada<\/strong> con el siguiente orden del d\u00eda:<\/p>\n<ol>\n<li>Liquidaci\u00f3n de Reservas para compensar p\u00e9rdidas \u2026<\/li>\n<li>Reducci\u00f3n de capital social para compensar p\u00e9rdidas\u2026, seg\u00fan Balance Auditado a 30 de Junio de 2015, por \u2026<\/li>\n<li>Ampliaci\u00f3n de capital social, seg\u00fan establece la Ley de Sociedades del Capital (informe del Administrador de la Sociedad).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a04\u2013Modificaci\u00f3n del Art. 5 de los estatutos de la sociedad (informe del Administrador de la Sociedad).<\/p>\n<p>\u00a0A la junta asistieron <strong>los dos \u00fanicos socios<\/strong> de la sociedad, si bien los acuerdos se adoptaron con el voto favorable de uno solo de ellos, titular de participaciones sociales que representan el <strong>66,66% del capital social<\/strong>.<\/p>\n<p>Los acuerdos adoptados fueron los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>La <strong>compensaci\u00f3n para paliar p\u00e9rdidas<\/strong>, de la cuenta del balance \u201cOtras aportaciones de socios\u201d.<\/li>\n<li>\u201c<strong>Aprobaci\u00f3n del balance y reducci\u00f3n del capital social<\/strong> a (0,00\u20ac) para compensar p\u00e9rdidas\u201d, y<\/li>\n<li>La <strong>ampliaci\u00f3n del capital social<\/strong> en la suma de \u2026 mediante la creaci\u00f3n de dos mil novecientas cincuenta nuevas participaciones de diez euros (10 \u20ac) de valor nominal\u2026, que han sido totalmente suscritas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>No consta con la debida claridad en la convocatoria de la Junta<\/strong> los extremos en que va a consistir los acuerdos adoptados. El orden del d\u00eda \u201cReducci\u00f3n de Capital Social para compensar p\u00e9rdidas \u2026\u201d y \u201cAmpliaci\u00f3n de Capital Social seg\u00fan establece la Ley de Sociedades de Capital\u201d, no satisface suficientemente la exigencia claridad preceptuada por el art\u00edculo 287 de la Ley de sociedades de Capital. En el caso de reducci\u00f3n de capital a cero se requiere una mayor precisi\u00f3n en los anuncios de la convocatoria de la Junta en el sentido de determinar el alcance de la reducci\u00f3n del capital propuesta, debido a los radicales efectos que produce en los socios antiguos una reducci\u00f3n de capital a cero, que de no ejercer su derecho de suscripci\u00f3n preferente de las nuevas participaciones emitidas, perder\u00edan su condici\u00f3n de socio, tal y como ha ocurrido en el presente caso. Por ello es necesario que ello se haga constar de forma expresa en el orden del d\u00eda de la Junta la reducci\u00f3n de capital \u201ca cero no siendo suficiente la expresi\u00f3n \u00fanicamente de \u201creducci\u00f3n del capital social para compensar p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores\u201d sin m\u00e1s especificaciones, y lo mismo ocurre en relaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n del capital social. El defecto es de car\u00e1cter <strong>insubsanable <\/strong>y tiene su fundamento en lo preceptuado por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a287\">el art\u00edculo 287 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a> RDGRN de 9.05.1991, 18.05.2001, 30.07.2001 y 14.03.2005, 10.10.2012, y STS 29.12.1999 y 16.09.2000.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013Tras la operaci\u00f3n acorde\u00f3n efectuada para restablecer el equilibrio patrimonial, <strong>la Sociedad sigue incursa en causa de disoluci\u00f3n,<\/strong> de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a363\">art\u00edculo 363 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a> a no ser que se efect\u00fae la ampliaci\u00f3n de capital en cuant\u00eda suficiente para enervar la citada causa de disoluci\u00f3n. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art. 320, 343, 344, 345 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>Ante esta calificaci\u00f3n <strong>se convoca nueva junta<\/strong> con el orden del d\u00eda que se expresa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>Liquidaci\u00f3n de Reservas para compensar p\u00e9rdidas \u2026 <strong>Ratificaci\u00f3n <\/strong>de los acuerdos adoptados sobre este punto en Junta General antes expresada.<\/li>\n<li>Reducci\u00f3n de Capital social <strong>a cero<\/strong> para compensar p\u00e9rdidas \u2026, seg\u00fan Balance Auditado a 30 de junio de 2015, por. <strong>Ratificaci\u00f3n <\/strong>de los acuerdos adoptados acuerdos adoptados sobre este punto en Junta General antes expresada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a03.\u2013Ampliaci\u00f3n de Capital Social, \u2026, con emisi\u00f3n de nuevas participaciones sociales. <strong>Ratificaci\u00f3n<\/strong> de los acuerdos adoptados sobre este punto en Junta General antes expresada.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Modificaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 de los estatutos de la Sociedad (informe del Administrador de la Sociedad). <strong>Ratificaci\u00f3n<\/strong> de los acuerdos adoptados sobre este punto en Junta General antes expresada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0A la citada junta asisti\u00f3 \u00fanicamente el socio titular del <strong>66,66% del capital social<\/strong>.<\/p>\n<p>Se indica de forma expresa que esta junta se hace para subsanar los defectos observados por el registro mercantil, pese a que en la anterior junta asisti\u00f3 el 100% del capital social, y que ninguno de ellos se opuso a la v\u00e1lida celebraci\u00f3n de la junta. Todos los acuerdos relativos a los puntos del orden del d\u00eda constan como adoptados \u00abpor unanimidad de los socios asistentes.<\/p>\n<p>Los acuerdos se toman por el \u00fanico socio asistente.<\/p>\n<p>El registrador <strong>reitera su nota de calificaci\u00f3n<\/strong> pues para \u00e9l, seg\u00fan la \u00a0<strong>RDGRN de 1 de diciembre de 1994,<\/strong> no es posible que una vez acordado un aumento de capital en junta no debidamente convocada, se pretenda en una Junta posterior, ratificar dicho acuerdo para que valga como adoptado, con todos los requisitos formales desde aquella primera sesi\u00f3n\u2026 pues \u201cse trata de un <strong>nuevo acuerdo<\/strong> cuya eficacia se producir\u00e1 \u00fanicamente desde el momento en que es v\u00e1lidamente adoptado\u201d.<\/p>\n<p>El interesado, previa calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la nota, recurre alegando que es palmario el conocimiento por el otro socio del orden del d\u00eda.<\/p>\n<p>El notario por su parte informa que la ratificaci\u00f3n y\/o convalidaci\u00f3n de acuerdos es v\u00e1lida a tenor de los art\u00edculos 1300 y siguientes del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca <\/strong>los defectos, de <strong>ambas notas<\/strong> declarando <strong>inscribibles <\/strong>los acuerdos.<\/p>\n<p>Hace las siguientes declaraciones al respecto, declaraciones que nos pueden ser de utilidad para casos semejantes que normalmente se dan con frecuencia:<\/p>\n<p>&#8212; la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del \u00e1mbito de sus competencias est\u00e1 condicionada no s\u00f3lo a que hayan sido tomados por la mayor\u00eda legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la <strong>v\u00e1lida constituci\u00f3n de la propia junta<\/strong>, lo que exige su previa convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; todo anuncio de convocatoria exige que se expresen, \u00abcon la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse\u00bb (art\u00edculo 287 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>&#8212; Normalmente se considerar suficiente que la convocatoria <strong>contenga una referencia precisa a la modificaci\u00f3n que se propone,<\/strong> sea a trav\u00e9s de la indicaci\u00f3n de los art\u00edculos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212; Cuando como consecuencia del acuerdo por adoptar <strong>pueda verse comprometida la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio,<\/strong> la Direcci\u00f3n General ha exigido <strong>una mayor precisi\u00f3n en la convocatoria<\/strong> para evitar su adopci\u00f3n sin que los llamados a pronunciarse tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos que se pretendan adoptar. Es el caso de la reducci\u00f3n del capital a cero.<\/p>\n<p>&#8212; Esta doctrina de este Centro Directivo <strong>se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo<\/strong> que ha venido entendiendo suficiente que se rese\u00f1en los extremos o circunstancias b\u00e1sicas del aumento.<\/p>\n<p>&#8212; Se ha considerado suficiente una referencia a los preceptos estatutarios por modificar (cfr. Sentencias de 9 de julio de 1966 y 30 de abril de 1988) o <strong>enunciando la materia<\/strong> y se\u00f1alando que se trataba de modificar los art\u00edculos relativos a ella (Sentencias de 10 de enero de 1973 y 14 de junio de 1994).<\/p>\n<p>&#8212; No se ha considerado suficiente un enunciado como el de \u00ab<strong>estudio de los Estatutos<\/strong>\u00bb cuando despu\u00e9s se ha producido la modificaci\u00f3n de diversos art\u00edculos no especificados.<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Incluso, en doctrina muy rigurosa (Sentencia de 29 de diciembre de 1999), el Tribunal Supremo ha entendido que se hab\u00eda producido la infracci\u00f3n de la exigencia legal referida cuando en la convocatoria <strong>no se fijaba el importe de la ampliaci\u00f3n<\/strong>, ni se expresaba si pod\u00eda hacerse por emisi\u00f3n de nuevas acciones o por elevaci\u00f3n de valor de las existentes, ni preve\u00eda la delegaci\u00f3n de facultades a los administradores.<\/p>\n<p>&#8212; Deben <strong>distinguirse <\/strong>aquellos supuestos en los que la violaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros, no procede la sanci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>&#8212; La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 declara que: \u00abno es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del art\u00edculo 6.3 CC.\u00a0 , ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, adem\u00e1s,<\/p>\n<p>&#8212; El TS recomienda <strong>\u201cextrema prudencia y criterios flexibles\u201d<\/strong> en la aplicaci\u00f3n de la nulidad radical<\/p>\n<p>&#8212; Pueden <strong>conservarse aquellos acuerdos adoptados<\/strong> aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopci\u00f3n en la medida en que <strong>no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo,<\/strong> facilitando la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico y evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites y costes innecesarios que no proporcionen garant\u00edas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Todo ello ha venido a <strong>ser confirmado por la modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Capital que ha llevado a cabo la Ley 31\/2014<\/strong>, de 3 de diciembre, cuyo Pre\u00e1mbulo expresa que \u00abse han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimaci\u00f3n, para evitar los abusos que en la pr\u00e1ctica puedan producirse\u00bb.<\/p>\n<p>&#8212; Considera que \u201ces evidente que el inicial anuncio de convocatoria carece de la debida claridad que le exige el ordenamiento por cuanto la omisi\u00f3n de un dato esencial, como es el hecho de que la reducci\u00f3n del capital social fuera total, afectaba decisivamente a la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio y le privaba de la informaci\u00f3n necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; No obstante \u201cresulta del supuesto de hecho que da lugar a este expediente, \u2026que <strong>el socio disidente asisti\u00f3 a la junta general que aprob\u00f3 el acuerdo; que del informe de auditor\u00a0 y del informe del administrador resulta con toda claridad\u201d<\/strong> la propuesta que se hac\u00eda.<\/p>\n<p>&#8212; Que \u201cresultar\u00eda del todo punto desproporcionado considerar inv\u00e1lida la convocatoria y por ende los acuerdos sociales adoptados cuando del expediente resulta que el socio disidente conoci\u00f3 \u2013o pudo conocer con antelaci\u00f3n suficiente\u2013 con exactitud el concreto alcance y efectos de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta y de las consecuencias econ\u00f3micas y societarias que de las mismas pudieran resultarle\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Que respecto de la <strong>segunda junta<\/strong> la Ley de Sociedades de Capital recoge <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">en su art\u00edculo 204.2<\/a> la posibilidad de sustituir v\u00e1lidamente un acuerdo por otro de id\u00e9ntico contenido, mecanismo <strong>sanatorio<\/strong> que encuentra su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en los supuestos en que la ineficacia de la decisi\u00f3n social sustituida lo sea por motivos formales, pues cuando los defectos sean de orden material o sustantivo, la decisi\u00f3n corporativa id\u00f3nea para enervar su eventual impugnaci\u00f3n habr\u00e1 de ser de sentido inverso a la caracter\u00edstica de la sustituci\u00f3n, es decir, en lugar de producirse una confirmaci\u00f3n de la voluntad social dirigida a reparar los defectos formales de un acuerdo social previo, lo que debe producirse es una alteraci\u00f3n de esa voluntad, materializada en una nueva decisi\u00f3n asamblearia que prive de vigencia a la anterior, ya sea a trav\u00e9s de una retractaci\u00f3n pura y simple, ya sea por medio de una acuerdo de contenido objetivamente incompatible\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente respecto del <strong>segundo defecto<\/strong> es clara su rechazo pues lo que en el mismo se expone <strong>no es m\u00e1s que una obligaci\u00f3n del administrador no calificable por el registrador<\/strong>, al no derivarse de dicha situaci\u00f3n cierre registral alguno.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Aunque previsible es interesante esta resoluci\u00f3n del CD, pues en ella sigue su l\u00ednea de <strong>mostrarse favorable<\/strong> a la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptados en una junta con un orden del d\u00eda no suficientemente claro, si del conjunto de los acuerdos resulta que no cabe perjuicio para los socios. Por tanto es una resoluci\u00f3n a <strong>tener muy en cuenta<\/strong> pues son muchos los casos que se nos presentan de acuerdos en junta de este tipo. Las declaraciones que hace la DG y que antes hemos transcrito pueden perfectamente servir de gu\u00eda tanto para rechazar unos acuerdos como para admitirlos sin necesidad de llegar a recurso.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>convalidaci\u00f3n l<\/strong>a DG ya se hab\u00eda pronunciado en el mismo sentido en la interesante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-agosto-2016-registros-mercantiles\/#268-convalidacion-de-acuerdos-sociales-nulos-su-posibilidad\">resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016<\/a> cuya lectura recomendamos.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10990.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10990 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10990\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"467-obra-nueva-en-vivienda-autopromovida-castilla-leon-es-obligatorio-el-deposito-del-libro-del-edificio-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r467\"><\/a>467.** OBRA NUEVA EN VIVIENDA AUTOPROMOVIDA CASTILLA LE\u00d3N: ES OBLIGATORIO EL DEP\u00d3SITO DEL LIBRO DEL EDIFICIO.<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sep\u00falveda, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>El hecho objeto de recurso consiste en una escritura por la que se solicita la inscripci\u00f3n de una <strong>declaraci\u00f3n de obra nueva terminada<\/strong> en la que se hace constar que se trata de una vivienda unifamiliar destinada al uso propio de autopromotor.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n\u00a0 por <strong>no acompa\u00f1arse el libro de edificaci\u00f3n telem\u00e1tico<\/strong> para ser archivado en el registro con el contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria<\/a> y resoluci\u00f3n conjunta de la DGC y de la DGRN de 26 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0El recurrente, por su parte, considera\u00a0\u00a0 que el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria hay que ponerlo en relaci\u00f3n con la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n y con la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en la que no exige el libro del edificio para edificaciones destinadas a uso propio del promotor.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>El Centro Directivo comienza haciendo referencia a su<strong> doctrina<\/strong> reiterada sobre la<strong> exigencia<\/strong> del <strong>libro del edificio<\/strong> con la que no se pretende tutelar el inter\u00e9s del promotor, sino el de los ulteriores usuarios de la edificaci\u00f3n y\u00a0 por ello, carece de justificaci\u00f3n imponer la exigencia de control\u00a0 cuando, por destinarse a uso propio del promotor, no se da el supuesto de hecho de la norma: la entrega de la edificaci\u00f3n por el promotor a los usuarios finales de la misma. No obstante esta doctrina <strong>tras los cambios introducidos por la reforma de la Ley Hipotecaria por la Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong>, ha de ser sometida a <strong>revisi\u00f3n<\/strong> ya que \u00a0el art\u00edculo 202 se\u00f1ala que \u00absalvo que por la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n no le fuera exigible, deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo se a\u00f1ade un requisito para la\u00a0 inscripci\u00f3n de las declaraciones de obra nueva terminada, esto es, la necesidad de aportar para su archivo el libro del edificio. Y para\u00a0 <strong>todo tipo de edificaci\u00f3n <\/strong>sean viviendas o industriales. Lo que queda\u00a0 confirmado por el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"> art\u00edculo 9.a) de la Ley Hipotecaria<\/a> al se\u00f1alar que: \u00abA tal fin, la inscripci\u00f3n contendr\u00e1 las circunstancias siguientes: a) (\u2026) y, trat\u00e1ndose de edificaciones, expresi\u00f3n del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antig\u00fcedad no les fuera exigible\u00bb.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del libro del edificio, en principio es ajena\u00a0 al contenido estricto de la publicidad registral pero \u00a0el legislador de la reforma, aprovechando la \u00a0din\u00e1mica de la instituci\u00f3n registral, impone como requisito de inscripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, el archivo registral del libro, y facilitando, a su vez, su publicidad. De este modo su contenido actualizado ser\u00e1 accesible a los sucesivos interesados, propietarios, y sucesivos adquirentes<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed se entiende que en la disposici\u00f3n adicional segunda de la Resoluci\u00f3n Conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y la Direcci\u00f3n General del Catastro 29 de octubre 2015 \u00a0regule el formato inform\u00e1tico del libro del edificio, el cual, se debe presentar en el Registro de la Propiedad en soporte inform\u00e1tico, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electr\u00f3nica o por otro medio fehaciente.<\/p>\n<p>Si bien nuestro Centro directivo declara que hay que <strong>distinguir<\/strong> entre <strong>normas de naturaleza registral<\/strong>, reguladoras \u00a0de requisitos de inscripci\u00f3n, y cuya competencia estatal no se discute, y las <strong>normas de car\u00e1cter material o sustantivo<\/strong>, donde pueden tener aplicaci\u00f3n preferente las normas auton\u00f3micas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo r\u00e9gimen propio deber\u00e1 ser respetado tambi\u00e9n a efectos de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, <strong>el dep\u00f3sito del libro del edificio ser\u00e1 exigible<\/strong>, salvo que la normativa auton\u00f3mica \u00a0aplicable exima de dicho dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n, del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/cl-l9-2010.html\">art\u00edculo 21 de la Ley 9\/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda<\/a>, no resulta que se exima de dicho dep\u00f3sito sino que por el contrario se establece su entrega al primer y sucesivos adquirentes, al presidente de la comunidad de propietarios, en su caso, y el dep\u00f3sito de libro \u201cen los t\u00e9rminos previstos en la normativa que resulte de aplicaci\u00f3n\u201d. (MGV)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10991\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10991.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10991 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 174 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10991\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10991\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"468-hipoteca-modificacion-de-tipo-de-subasta-existiendo-cargas-intermedias-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r468\"><\/a>468.*** HIPOTECA. MODIFICACI\u00d3N DE TIPO DE SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Balaguer, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n del tipo de tasaci\u00f3n para subasta de una finca hipotecada.<\/p>\n<p>EL CASO, LA CALIFICACI\u00d3N Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada es determinar si para la inscribilidad del <strong>pacto de tasaci\u00f3n<\/strong> de la finca a efectos de subasta es necesaria su <strong>aceptaci\u00f3n<\/strong> por los titulares de las cargas intermedias anteriores a la novaci\u00f3n que se pretende inscribir.<\/p>\n<p>En el Registro consta una tasaci\u00f3n de 326.000, despu\u00e9s de la hipoteca un embargo a favor de BBVA y lo que se presenta es una subsanaci\u00f3n de errores (no se dice de qu\u00e9 error) en que se fija el tipo de subasta de la finca hipotecada en 160.000 euros seg\u00fan tasaci\u00f3n por entidad homologada de 210.000, reducci\u00f3n de valor no consentida por el BBVA. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por falta de consentimiento del titular intermedio y la DGRN <strong><u>revoca<\/u><\/strong> la nota.<\/p>\n<p>SE ADMITE EL PACTO QUE REBAJA LA TASACI\u00d3N.- La DGRN y la generalidad de la doctrina estiman que el precio en que los interesados han tasado la finca en la escritura de hipoteca para que sirva de tipo a la subasta, puede ser objeto de <strong>modificaci\u00f3n posterior<\/strong> por acuerdo entre el acreedor y el deudor (y el hipotecante no deudor, en su caso) pese a la ausencia de regulaci\u00f3n en la LEC y a la pretendida \u201cinmodificabilidad\u201d del tipo de salida de la STS <strong>de 24 <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=4337738&amp;links=&amp;optimize=19960104&amp;publicinterface=true\">marzo<\/a><strong> 1993.<\/strong><\/p>\n<p>LAS DOS PREGUNTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA.- Para resolver la cuesti\u00f3n es necesario determinar [1] si la reducci\u00f3n del tipo de subasta es de tal car\u00e1cter <strong>que afecta al rango registral de la hipoteca inscrita<\/strong> [2] o, en todo caso, si por implicar la constancia de tal valor en la inscripci\u00f3n, la <strong>atribuci\u00f3n de alg\u00fan derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores, se hace necesario su consentimiento para su rectificaci\u00f3n o novaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>RESPUESTA A LA PRIMERA PREGUNTA.- La respuesta a la primera pregunta debe partir del rango como una <strong>cualidad jur\u00eddica o posici\u00f3n inherente<\/strong> a los derechos reales inscritos negociable y <strong>susceptible de posposici\u00f3n<\/strong> <strong>\u00fanicamente cuando se altera el <u>contenido<\/u> propio del derecho real <\/strong>de que se trate.<\/p>\n<p>CONTENIDO ESENCIAL DE LA HIPOTECA.- En lo tocante a la hipoteca, el <strong>contenido<\/strong> del derecho real viene constituido, en <strong>esencia<\/strong> [1] por la extensi\u00f3n objetiva de la misma en cuanto a la <strong>finca<\/strong> y sus accesorios, [2] por la <strong>responsabilidad<\/strong> hipotecaria en sus diferentes conceptos [3] y, por \u00faltimo, por la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica garantizada, singularmente en los pr\u00e9stamos hipotecarios por sus <strong>condiciones financieras y de vencimiento<\/strong> anticipado (art. 12 LH), en cuanto <strong>delimita<\/strong> el contenido de la reclamaci\u00f3n hipotecaria o fija los requisitos necesarios para que \u00e9sta se ponga en marcha.<\/p>\n<p>NO FORMAN PARTE DEL CONTENIDO ESENCIAL.- <u>Los pactos relativos a las acciones ejecutivas especiales, en la medida que la ejecuci\u00f3n es posible por otros procedimientos y <strong>no son impuestos como requisito obligatorio<\/strong> para la constituci\u00f3n de la hipoteca, sino que constituyen un <strong>convenio voluntario de naturaleza procesal<\/strong>, <strong>no forman parte del contenido esencial<\/strong> del derecho real de hipoteca<\/u> (STS 14 enero 1924 y Resoluci\u00f3n de 29 febrero 2016) [la resoluci\u00f3n de 12 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r333\">setiembre<\/a> 2014 afirma lo contrario], sin perjuicio de que puedan afectar a terceros en cuanto tienen transcendencia real y <strong>forman parte del contenido de la hipoteca entendido en un <u>sentido amplio<\/u> <\/strong>[tal vez con esta afirmaci\u00f3n se pretende compatibilizar las afirmaciones contrarias de esta resoluci\u00f3n y la de 12 de setiembre citada]<strong>.<\/strong><\/p>\n<p>EFECTOS DE LAS NOVACIONES EN EL RANGO.- Es por ello por lo que el art. 4 de la Ley 2\/1994, tras la reforma de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, al tratar sobre la <strong>repercusi\u00f3n que las novaciones<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario pueden tener <strong>en relaci\u00f3n con el rango<\/strong> de la hipoteca, en su n\u00famero 2 dispone que: \u00ab&#8230;las escrituras p\u00fablicas de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios podr\u00e1n referirse a una o varias de las <strong>circunstancias<\/strong> siguientes: i) La ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de <strong>capital<\/strong>; ii) la alteraci\u00f3n del <strong>plazo<\/strong>; iii) las condiciones del <strong>tipo de inter\u00e9s<\/strong> inicialmente pactado o vigente. iv) el m\u00e9todo o sistema de <strong>amortizaci\u00f3n<\/strong> y cualesquiera otras condiciones financieras del pr\u00e9stamo. v) la prestaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las <strong>garant\u00edas personales<\/strong>\u00bb; y, por su parte, el n\u00famero 3 se\u00f1ala que: \u00ab&#8230;las modificaciones previstas en los apartados anteriores <strong>no supondr\u00e1n, en ning\u00fan caso una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida de rango <\/strong>de la hipoteca inscrita <strong>excepto<\/strong> cuando impliquen un <strong><u>incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo<\/u><\/strong> del pr\u00e9stamo por este incremento o ampliaci\u00f3n. En estos casos <strong>necesitar\u00e1 la <u>aceptaci\u00f3n<\/u> por los titulares de derechos inscritos con rango posterior de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, <u>para mantener el rango<\/u>.<\/strong> En ambos supuestos se har\u00e1n constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novaci\u00f3n modificativa. En ning\u00fan caso ser\u00e1 posible hacerlo cuando conste registralmente petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la cantidad pendiente en ejecuci\u00f3n de cargas posteriores\u00bb. Es decir, <strong><u>no se hace alusi\u00f3n alguna a los pactos espec\u00edficos de los procedimientos de ejecuci\u00f3n<\/u><\/strong> hipotecaria a que se refieren los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos al tipo o valor de la finca gravada a efectos de la subasta, precisamente por esa <strong>naturaleza procesal del pacto y <u>ajena al rango hipotecario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>Estos p\u00e1rrafos del art. 4 de la Ley 2\/1994 no son m\u00e1s que un desarrollo en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos hipotecarios de los arts. 1203 y 1204 CC, seg\u00fan los cuales las obligaciones pueden modificarse por \u00abla variaci\u00f3n <strong>de su objeto o condiciones <u>principales<\/u><\/strong>\u00bb (en este caso las recogidas en el apartado segundo del citado art. 4), lo que implicar\u00eda una mera <strong>novaci\u00f3n modificativa<\/strong>, y s\u00f3lo existir\u00e1 una novaci\u00f3n <strong>extintiva<\/strong> cuando \u00abas\u00ed se declara expresamente por las partes, o la antigua y la nueva obligaci\u00f3n sean de todo punto <strong>incompatibles<\/strong>\u00bb, <strong><u>incompatibilidad<\/u><\/strong> que en el marco de los pr\u00e9stamo hipotecarios viene determinada, en caso de existir <strong>terceros<\/strong> registrales posteriores a la hipoteca cuyo pr\u00e9stamo garantizado es objeto de la modificaci\u00f3n, por la <strong>eficacia erga omnes del <u>contenido<\/u> del derecho real inscrito <\/strong>(art. 38.I LH) y por el <strong>principio registral<\/strong> de que la novaci\u00f3n [pero s\u00f3lo lo nuevo] de cualquier derecho real (en este caso de la obligaci\u00f3n hipotecaria<strong>) no surte efectos contra terceros<\/strong> que hayan inscrito o anotado sus derechos con anterioridad (arts. 32, 115 y 144 LH) [pero no necesitan su consentimiento para ser inscritos: si no tienen consentimiento la novaci\u00f3n no les afectar\u00e1, salvo en este caso que les afecta sin consentimiento].<\/p>\n<p>Pero esta <strong>incompatibilidad<\/strong> ha sido precisada legalmente, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos hipotecarios por el apartado 3 del art. 4 Ley 2\/1994 antes citado, el cual considera <strong>que <u>s\u00f3lo en dos supuestos<\/u> la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario implica una p\u00e9rdida de rango de la hipoteca<\/strong> inscrita y los t\u00e9rminos concretos de esa p\u00e9rdida. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son exactamente estos <strong>dos<\/strong> supuestos de novaci\u00f3n <strong>no meramente modificativa<\/strong> y sus efectos sobre el rango hipotecario seg\u00fan criterio que hoy debe tenerse por consolidado de <strong>la Resoluci\u00f3n de 14 <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#172-novacion-de-hipoteca-existiendo-cargas-intermedias-\">mayo<\/a><strong> 2015<\/strong> que los concreta al supuesto de \u00ab<strong>ampliaci\u00f3n del capital cuando, adem\u00e1s, [1] implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria [2] o exista una ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo<\/strong>\u00bb (simult\u00e1nea, previa o posterior), <u>y los efectos de la p\u00e9rdida de rango<\/u> \u00abal <strong><u>incremento<\/u><\/strong> de la responsabilidad hipotecaria (descontada la recarga) o a la total <strong><u>ampliaci\u00f3n<\/u><\/strong> [descontado el capital pendiente] del capital, respectivamente\u00bb.<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n del tipo o del valor a efectos de subasta de la finca hipotecada, por tanto, no es que no genere en s\u00ed misma una alteraci\u00f3n del rango de la hipoteca a la que se refiera, por <strong>no estar incluida<\/strong> en los dos supuestos citados, es que <strong>ni siquiera tiene la consideraci\u00f3n de circunstancia susceptible de provocar una novaci\u00f3n <\/strong>de la obligaci\u00f3n garantizada porque <strong>opera en el \u00e1mbito meramente procesal<\/strong>. Por tanto, <strong>en t\u00e9rminos de estricto rango hipotecario<\/strong>, la modificaci\u00f3n del tipo de la finca hipotecada a efectos de subasta, para adaptarlo al valor de mercado, <u>no requerir\u00eda del consentimiento de los titulares registrales posteriores<\/u>.<\/p>\n<p>RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA.- En cuanto a la respuesta a la segunda pregunta, si la constancia del tipo de subasta en la inscripci\u00f3n de la hipoteca <strong>implica la atribuci\u00f3n de alg\u00fan derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores<\/strong> que haga necesario su consentimiento para su rectificaci\u00f3n o novaci\u00f3n del mismos [&#8230;]<\/p>\n<p>Tras exponer la doctrina de procesalistas e hipotecaristas, los \u00faltimos concluyen que el <strong>consentimiento<\/strong> para la modificaci\u00f3n del tipo de subasta por los titulares de cargas posteriores, durante la fase de seguridad de la hipoteca, <strong>es innecesario<\/strong>, ya que la inscripci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n <strong>no atribuye por s\u00ed misma derecho alguno<\/strong> a esos titulares hasta la utilizaci\u00f3n de los correspondientes procedimientos, pues, hasta ese momento, el ejecutante <strong>puede desvirtuar<\/strong> esa <strong>expectativa<\/strong> acudiendo a otros procedimientos distintos para llevar a cabo la ejecuci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio que de \u00ablege ferenda\u00bb sea conveniente <strong>regular expresamente esta modificaci\u00f3n posterior<\/strong> del tipo de subasta.<\/p>\n<p>ARGUMENTOS ADICIONALES SOBRE <strong>INNECESARIEDAD<\/strong> DEL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.- Por \u00faltimo, se\u00f1alar dos aspectos que inciden en la <strong>innecesariedad<\/strong> del consentimiento de los titulares de cargas posteriores. El <strong>primero <\/strong>es que la modificaci\u00f3n del tipo de subasta responde a una <strong>causa adecuada<\/strong> (semejante a la causa de la acci\u00f3n de devastaci\u00f3n) consistente en la necesidad o conveniencia de <strong>ajustar dicho tipo de subasta al valor de mercado<\/strong> de la finca en un momento posterior a la constituci\u00f3n de la hipoteca cuando, por motivo de la larga duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado, se ha <strong>deteriorado o depreciado<\/strong> de tal manera la misma, que se ha producido una variaci\u00f3n sustancial de su valor [&#8230;]<\/p>\n<p>El <strong>segundo<\/strong> aspecto es que <strong>esa nueva tasaci\u00f3n<\/strong>, tras la reforma de la Ley 1\/2013 de 14 de mayo, \u00abno podr\u00e1 ser inferior, en ning\u00fan caso, al 75 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2\/1981\u00bb, es decir, tasaci\u00f3n por <strong>entidad homologada<\/strong>, con una <strong>antig\u00fcedad<\/strong> no superior a seis meses, y ajustada al <strong>m\u00e9todo<\/strong> regulado por la Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Econom\u00eda, en su redacci\u00f3n del Real Decreto 716\/2009, de 24 de abril; lo que <strong>garantiza una valoraci\u00f3n objetiva<\/strong> y <u>que la modificaci\u00f3n del tipo <strong>no se producir\u00e1 en fraude<\/strong> de los terceros<\/u> interesados.<\/p>\n<p>Procede en consecuencia la <strong>estimaci\u00f3n<\/strong> del recurso interpuesto y la <strong>revocaci\u00f3n<\/strong> de la calificaci\u00f3n registral. (CB)<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-plasticidad-de-la-hipoteca-con-los-terceros\/\">art\u00edculo especial comentando esta Resoluci\u00f3n<\/a>.<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10992\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10992.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10992 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 223 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10992\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10992\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-hipoteca-a-favor-de-la-agencia-tributaria-no-precisa-fijar-tipo-maximo-por-intereses-de-demora-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r469\"><\/a>469.*** HIPOTECA A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA:\u00a0NO PRECISA FIJAR\u00a0TIPO M\u00c1XIMO POR INTERESES DE DEMORA.\u00a0<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria n\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta escritura de<strong> hipoteca (unilateral y de m\u00e1ximo) a favor de la AEAT<\/strong> en garant\u00eda de un aplazamiento tributario de una SA, y en cuanto a los <strong><em>intereses de demora <\/em><\/strong>parece que (el texto de la res no es muy claro en este punto) no solo <u>NO se fija ning\u00fan <strong><em>tipo<\/em><\/strong> m\u00e1ximo<\/u>, sino <strong><u>tampoco una <em>cantidad<\/em> m\u00e1xima<\/u><\/strong> de responsabilidad hipotecaria para tales intereses, limit\u00e1ndose a mencionar que ser\u00e1n los legalmente procedan ex <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a26\">art 26 LGT<\/a> (y arts 40, 48, 52, 56, 58 y 72-bis <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\" target=\"_blank\">RGR<\/a> y diversas Instrucciones AEAT).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La REGISTRADORA (y tambi\u00e9n el registrador sustituto)<\/strong><strong>,<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califican negativamente por <em><u>NO fijarse un tipo m\u00e1ximo para los intereses de demora<\/u><\/em>, conforme al Ppio de <em>determinaci\u00f3n<\/em> de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\" target=\"_blank\">arts 12<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\" target=\"_blank\">114 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art219\" target=\"_blank\">Art 219 RH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La SA <\/strong><strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que, habiendo intentado subsanar el defecto, la propia AEAT<strong> no permiti\u00f3 fijar ni quiso se\u00f1alar tal tipo o cantidad m\u00e1xima<\/strong> por intereses moratorios, alegando que su <strong>exigibilidad y limites vienen predeterminados directamente por la Ley<\/strong>, <u>sin que la AAPP<\/u> (a diferencia de bancos o particulares) <u>tenga margen ni potestad alguna para negociar o variar el importe o c\u00e1lculo<\/u> de tales intereses, invocando para ello el <strong>Ppio <\/strong>de <em>legalidad administrativa<\/em> \u2013y el de coordinaci\u00f3n inter-administrativa, Registro-AAPP-.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que:<\/p>\n<p><strong>1) Aunque es cierto que para garantizar intereses variables <\/strong>debe acudirse a la figura de la<strong><em> Hipoteca<\/em><\/strong><strong><em> de m\u00e1ximo o seguridad <\/em><\/strong>y fijarse la cantidad m\u00e1xima a reclamar por cada concepto (<a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1984\/12\/05\/pdfs\/A35074-35075.pdf\" target=\"_blank\">RR. de 26<\/a> y <a href=\"http:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1984-26977\" target=\"_blank\">31 de octubre 1984<\/a>, <a href=\"http:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1991-2668\" target=\"_blank\">R. 14 de enero 1991<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-MARZO.htm#r13\" target=\"_blank\">RR. de 8 y 9 de febrero de 2001<\/a>; y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r439\" target=\"_blank\">R. 31 de octubre de 2013<\/a>)<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> A\u00f1ade la DGRN que tambi\u00e9n ha admitido (en m\u00faltiples RR, la \u00faltima de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#79-d-hipoteca-calificacion-de-tratos-preliminares-y-deber-de-transparencia-intereses-de-demora-clausulas-de-vencimiento-anticipado-\" target=\"_blank\">9 de marzo de 2016<\/a>) alguna excepci\u00f3n a este principio, como la <em>hipoteca sobre <strong>vivienda habitual<\/strong> en garant\u00eda del pr\u00e9stamo concertado para su adquisici\u00f3n<\/em>, que exige dejar a salvo, al definir la garant\u00eda por intereses de demora, <strong>el l\u00edmite legal del triple del inter\u00e9s legal<\/strong> del dinero impuesto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\" target=\"_blank\">A\u00ba 114-3 LH<\/a> (incluso cabr\u00eda pactar tipos de intereses moratorios <em>alternativos<\/em> para el caso de que durante la vigencia del pr\u00e9stamo la finca deje de tener la condici\u00f3n de vivienda habitual).<\/p>\n<p><strong>3)<\/strong> <strong><u>En conclusi\u00f3n:<\/u><\/strong> las hipotecas a favor de la AEAT <strong>no requieren fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo para los intereses de demora<\/strong> a efectos hipotecarios porque: <strong>a) <\/strong>est\u00e1 determinado por ley, el tipo de inter\u00e9s moratorio que en cada per\u00edodo se puede imponer al sujeto pasivo incumplidor \u2013objetivamente referenciado al inter\u00e9s legal del dinero\u2013,<strong> y b) <\/strong>la Administraci\u00f3n no goza de la facultad de fijar un tipo concreto m\u00e1ximo que, en un momento determinado de la vida de la hipoteca, pudiera ser inferior al legalmente aplicable. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10993\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10993.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10993 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 199 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10993\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10993\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"470-herencia-acreditacion-de-la-condicion-de-heredero-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r470\"><\/a>470.** HERENCIA. ACREDITACI\u00d3N DE LA CONDICI\u00d3N DE HEREDERO<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n\u00ba 9, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En un testamento la testadora nombra herederos a quien la cuide, dependiendo de si fallec\u00eda en casa o en una instituci\u00f3n. Ahora se otorga la escritura de herencia en favor de un hermano que se considera \u00fanico heredero. Se aporta tambi\u00e9n acta de manifestaciones de los descendientes de los otros hermanos que reconocen que efectivamente dicho hermano fue el que la cuid\u00f3.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n. Argumenta que no estamos ante un caso de interpretaci\u00f3n integradora del testamento (por voluntad insuficientemente expresada del testador) sino ante una integraci\u00f3n del testamento (pues el heredero es condicional) para lo que hay que acudir a medios externos: o bien acreditando la notoriedad, o bien probando los hechos documentalmente o bien mediante una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>se\u00f1ala que en el testamento la testadora design\u00f3 nominativamente a tres hermanos nombrando heredero a aquel de ellos que la cuidare, y habiendo premuerto dos de ellos y reconocido por sus hijos que el tercero fue el que la cuid\u00f3 queda integrada la voluntad de la testadora y acreditado quien es el \u00fanico heredero.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso. Argumenta que para probar el cumplimiento de la condici\u00f3n en el caso de los herederos condicionales es necesaria, de acuerdo con el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\">82 RH <\/a>\u00a0que considera aplicable al presente caso, un <strong>Acta de Notoriedad en la que el notario emita un juicio sobre la notoriedad de un hecho, <\/strong>en este caso el cumplimiento de la condici\u00f3n. El notario en este tipo de actas no da fe de la verdad del hecho ni de la exactitud de su notoriedad sino que se limita a expresar un juicio sobre esa notoriedad pretendida conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">209 RN<\/a>, lo que no ha ocurrido en el presente caso.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> En el presente caso habr\u00eda que acreditar en dicha Acta de notoriedad: que la causante falleci\u00f3 (y residi\u00f3) en su domicilio (y no en una residencia o instituci\u00f3n), que en su domicilio no la cuid\u00f3 ning\u00fan tercero no familiar, y que la cuid\u00f3 el hermano sobreviviente, ahora heredero; una vez concluidas esas pruebas el notario debe de emitir un juicio y declarar acreditada la notoriedad de esos hechos, de los que resultar\u00e1 en definitiva que el \u00fanico heredero es el hermano otorgante de la escritura.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10994\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10994.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10994 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 222 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10994\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10994\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"471-auto-de-adjudicacion-hereditaria-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r471\"><\/a>471.* AUTO DE ADJUDICACI\u00d3N HEREDITARIA<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marbella n\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto judicial reca\u00eddo en ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Fallecidos don F. M. M. y do\u00f1a J. P. M, se otorga por heredero y albacea la escritura (que no consta inscrita) de aceptaci\u00f3n de herencia, inventario y partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n. Entre otras fincas, es adjudicada al heredero don F. J. M. P. la finca registral n\u00famero 26.909.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta anotaci\u00f3n preventiva letra A de derecho hereditario a favor de don J. A. M. P. en procedimiento judicial seguido contra los otorgantes de la referida escritura no inscrita. En fecha 28 de junio de 2011 recay\u00f3 sentencia estimatoria y declarativa de que don J. A. M. P. es heredero forzoso y legitimario y que le corresponde la mitad de un tercio de la herencia de su padre, condenando al otro heredero (don F. J. M. P.) y al albacea a la rectificaci\u00f3n de la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia (no inscrita).<\/p>\n<p>Ahora se presenta testimonio de un auto judicial de ejecuci\u00f3n de la referida sentencia por la que se ordena, entre otras cosas, rectificar determinadas inscripciones registrales de otras fincas, y adjudicar a don J. A. M. P. el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca registral n\u00famero 26.909.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Debe rectificarse antes de la inscripci\u00f3n la escritura de partici\u00f3n para que refleje el resultado de la sentencia (registradora), o cabe inscribir la escritura de partici\u00f3n y, una vez inscrita, practicar el asiento ordenado en el auto de ejecuci\u00f3n de la sentencia (recurrente)<\/u>?<\/p>\n<p><strong>Soluci\u00f3n de la DGRN<\/strong>.\u00a0No obstante las dificultades que resultan del indicado auto de fecha 12 de mayo de 2016, interpretado en su contexto, <strong>cabe aportar la escritura de herencia junto con el indicado auto de ejecuci\u00f3n<\/strong> de sentencia de 12 de mayo de 2016, <strong>y siempre que exista solicitud de inscripci\u00f3n parcial<\/strong> (cfr. art\u00edculos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 425 del Reglamento Hipotecario) <strong>podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n de una sexta parte indivisa de la mitad indivisa por herencia causada al fallecimiento de don F. M. M.<\/strong>, deneg\u00e1ndose respecto de la mitad indivisa de titularidad de do\u00f1a J. P. M.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0La DGRN no adopta ninguna de las dos soluciones planteadas en el interrogante, sino que parte de una calificaci\u00f3n simult\u00e1nea de los y permite que se practique una inscripci\u00f3n parcial de la escritura a favor del legitimario declarado judicialmente aunque no hubiera sido otorgante de la escritura. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10995\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10995.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10995 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 190 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10995\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10995\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"472-donacion-falta-de-ratificacion-de-la-aceptacion-por-mandatario-verbal-en-vida-del-donante-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r472\"><\/a>472.*** DONACI\u00d3N. FALTA DE RATIFICACI\u00d3N DE LA ACEPTACI\u00d3N POR MANDATARIO VERBAL EN VIDA DEL DONANTE<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell n\u00ba 2 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>En escritura p\u00fablica autorizada el d\u00eda 10 de diciembre de <u>1987<\/u>, dos c\u00f3nyuges de vecindad civil catalana, casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, donaron a una hija determinada finca, inscrita en el Registro de la Propiedad. En el mismo acto se acept\u00f3 la donaci\u00f3n por mandatario verbal. El d\u00eda 18 de febrero de <u>2015<\/u> falleci\u00f3 el marido donante y padre de la donataria. En escritura autorizada el d\u00eda 9 de julio de <u>2015<\/u> \u2013despu\u00e9s del fallecimiento del padre donante\u2013, la hija donataria ratific\u00f3 dicha donaci\u00f3n. Ahora se pretende inscribir el bien donado a nombre de la hija.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resuelve la Resoluci\u00f3n sobre su competencia para tratar de una materia en la que convergen cuestiones propias del Derecho civil catal\u00e1n y del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es inscribible la donaci\u00f3n de la finca cuando la donataria, que fue representada por mandatario sin poder, ratifica la donaci\u00f3n despu\u00e9s del fallecimiento de uno de los donantes<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Soluci\u00f3n de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p>1<strong> La aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n o la ratificaci\u00f3n<\/strong> de la aceptaci\u00f3n realizada sin poder o con extralimitaci\u00f3n del poder <strong>no pueden tener lugar cuando el donante ha fallecido<\/strong>.<\/p>\n<p>2 Sobre la competencia para resolver los recursos gubernativos, la Resoluci\u00f3n afirma la competencia del Centro Directivo para conocer aquellos recursos en que la calificaci\u00f3n impugnada o los argumentos del recurso se fundamentan <strong>adem\u00e1s, o exclusivamente<\/strong>, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catal\u00e1n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Se trata de una Resoluci\u00f3n de contenido did\u00e1ctico y de la que merecen destacarse, en breve resumen, los siguientes aspectos:<\/p>\n<p><strong>1 <\/strong><strong>Sobre la forma de la donaci\u00f3n de bienes inmuebles:<\/strong> la forma de las donaciones en general viene condicionada por el objeto donado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art632\">arts. 632<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\">633<\/a> CC).<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes <strong>inmuebles<\/strong>, la donaci\u00f3n (y la aceptaci\u00f3n si se hace separadamente) ha de constar en <strong>escritura p\u00fablica<\/strong>, que es \u201crequisito esencial, de validez (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem), como tiene destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS 3 de maro de 1995).<\/p>\n<p>Consecuencia de lo expuesto es que <strong>la donaci\u00f3n de bienes inmuebles sin escritura p\u00fablica\u00a0 es \u201dinexistente por falta de un requisito esencial<\/strong>\u201d (STS 25 de enero de 2007), de ah\u00ed que en tales casos no resulta aplicable lo establecido en el art\u00edculo 1279 CC (STS 10 de septiembre de 2007). Esta conclusi\u00f3n es predicable tambi\u00e9n para la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n hecha separada y posteriormente.<\/p>\n<p><strong>2 Tiempo de aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n:<\/strong> la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n ha de hacerse obligatoriamente<strong> antes de la muerte del donante<\/strong>, pues, una vez fallecido, la aceptaci\u00f3n ser\u00e1 ineficaz (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\">art\u00edculo 633<\/a>, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil, y art\u00edculo 531-7 del C\u00f3digo civil catal\u00e1n).<\/p>\n<p>Este criterio es <strong>igualmente aplicable a la ratificaci\u00f3n<\/strong> por el donatario de la aceptaci\u00f3n formulada por quien no ten\u00eda poder para ello o poder insuficiente para.<\/p>\n<p><strong>3 Sobre el alcance de la retroactividad de la ratificaci\u00f3n:<\/strong> destaca la Resoluci\u00f3n que el efecto retroactivo de la ratificaci\u00f3n tiene un doble l\u00edmite: (I) Especial para la donaci\u00f3n, porque, como se ha dicho, necesariamente la aceptaci\u00f3n o la ratificaci\u00f3n han de hacerse antes del fallecimiento del donante. (ii) General para cualquier ratificaci\u00f3n, pues la retroactividad de sus efectos no puede perjudicar los derechos adquiridos en el tiempo que media entre la realizaci\u00f3n del acto y su ratificaci\u00f3n. Por tanto, <strong>los efectos retroactivos ceden ante la preponderancia del derecho adquirido medio tempore<\/strong>. (JAR)<\/p>\n<p><strong>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/forma-aceptacion-donacion-vida-donante\/\">Forma de la aceptaci\u00f3n de la Donaci\u00f3n<\/a>, por Joaqu\u00edn Zejalbo<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10996\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10996.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10996 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 223 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10996\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10996\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r473\"><\/a>473.** <strong>DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA. PROTOCOLIZACI\u00d3N NOTARIAL E INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<\/strong><br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de La Roda, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto judicial dimanante de un proceso de divisi\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Seguido en el juzgado un procedimiento de divisi\u00f3n de patrimonios por herencia, sin oposici\u00f3n, se aprueba el cuaderno particional y se ordena su protocolizaci\u00f3n ante notario. Se presenta a inscripci\u00f3n testimonio judicial de dicho Decreto.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n al no haberse protocolizado notarialmente el cuaderno particional conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a787\">787.2 y 788 LEC<\/a> y a lo ordenado por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre alegando que son de aplicaci\u00f3n a este caso los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y el criterio de la DGRN en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-MAYO.htm#r143\">Resoluci\u00f3n de 27 de Marzo de 2014<\/a> de que el testimonio judicial era documento suficiente para practicar la inscripci\u00f3n<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso. Argumenta que en el caso tratado en dicha Resoluci\u00f3n de 2014 el juez ordenaba la inscripci\u00f3n directa, cosa que no ocurre en el presente caso en el que \u00fanicamente se ordena la protocolizaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.-<\/strong> En definitiva, el criterio de la DGRN es que salvo que se ordene expresamente la inscripci\u00f3n por el \u00f3rgano judicial competente (antes Juez y ahora Letrado), el documento apto para la inscripci\u00f3n de las operaciones judiciales de divisi\u00f3n de patrimonios (herencias, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, etc..) es el Acta Notarial de Protocolizaci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10997\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10997.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10997 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 181 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10997\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10997\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"474-renuncia-al-cargo-por-el-unico-administrador-existente-forma-de-convocatoria-de-la-junta-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r474\"><\/a>474.() RENUNCIA AL CARGO POR EL \u00daNICO ADMINISTRADOR EXISTENTE. FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA.<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir la renuncia al cargo de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se convoca junta con el \u00fanico punto del orden del d\u00eda relativo a <strong>\u201cnombramiento de administrador por renuncia del anterior\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Se otorga <strong>escritura de renuncia<\/strong> a la que a la que se acompa\u00f1a <strong>acta notarial de presencia<\/strong> de la que resulta <strong>la simple manifestaci\u00f3n<\/strong> del convocante de que ha sido convocada la junta y su manifestaci\u00f3n ante la notario de que <strong>ha sido el \u00fanico asistente sin que exista quorum suficiente<\/strong> para adopci\u00f3n del acuerdo de nombramiento de nuevo administrador.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1a \u00a0una fotocopia de la convocatoria de junta general extraordinaria de socios de la sociedad firmada por el renunciante, y un resguardo de un env\u00edo realizado en la Oficina \u00a0\u00a0de Correos el d\u00eda 6 de abril de 2016 dirigido a determinada persona, con el correspondiente acuse de recibo de fecha 8 de abril de 2016.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues a su juicio \u201cno se acredita la comunicaci\u00f3n de la convocatoria de Junta General de la entidad en la que conste, entre los puntos del orden del d\u00eda, la designaci\u00f3n de un nuevo nombramiento de administrador, tras la renuncia a su cargo \u2026 del actual administrador vigente\u2026 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a166\">Art\u00edculos 166<\/a>, 171, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">173<\/a> y 174 de la Ley de Sociedades de Capital. Art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">6<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a174\">174<\/a> y 192 del Reglamento del Registro Mercantil. Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fechas: 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999, 16 de abril y 18 de julio de 2005, 6 de abril de 2011, 2 de agosto de 2.012, 5 de junio de 2.013, y 27 de marzo y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm#r344\">29 de septiembre de 2.014.<\/a>\u00bb, A\u00f1ade que \u201chabi\u00e9ndose aportado a la precedente escritura documentos privados en los cuales <strong>no constan sus firmas legitimadas notarialmente<\/strong>, no se acredita la comunicaci\u00f3n de la convocatoria de Junta General a todos los socios\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre alegando que cumple con la doctrina de la DG de que para que sea inscribible la renuncia <strong>basta que se convoque junta<\/strong> para el nombramiento del nuevo administrador, que s\u00f3lo existen dos socios, \u00a0y que ning\u00fan precepto legal exige la legitimaci\u00f3n de firmas de los resguardos del correo convocando la junta.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Parte de la base de que <strong>existen formas p\u00fablicas <\/strong>de convocar la junta, que permiten su acreditaci\u00f3n y <strong>formas privadas<\/strong> que \u201cs\u00f3lo pueden ser conocidas por los socios destinatarios\u201d.<\/p>\n<p>Lo <strong>fundamental<\/strong> en estos \u00faltimos casos es dar cumplimiento <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">al art\u00edculo 97.1.2<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> que establece que debe constar en el acta y en la certificaci\u00f3n la <strong>\u00abfecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cno puede dicha exigencia entenderse cumplida por una manifestaci\u00f3n \u2026 gen\u00e9rica\u201d sino que dicha manifestaci\u00f3n <strong>debe especificar con claridad<\/strong> los datos exigidos.<\/p>\n<p>Por todo ello <strong>concluye<\/strong> \u00a0que \u201cpara lograr la inscripci\u00f3n en el presente bastar\u00eda que <strong>se manifestara<\/strong> por el administrador bien que se ha remitido la convocatoria a todos los socios mediante correo certificado con aviso de recibo, o bien que, habi\u00e9ndola remitido al socio que se indica, no existen m\u00e1s socios\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente aclara la <strong>no necesidad de legitimaci\u00f3n de firmas<\/strong> en los documentos acompa\u00f1ados, entre otras razones porque, como se ha dicho, no son necesarios para poder practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Reitera la DG su doctrina de que para inscribir la renuncia s\u00f3lo es necesario que la junta <strong>se haya convocada<\/strong> aunque no se celebre esta por falta de quorum y que la <strong>carta certificada con acuse de recibo<\/strong> cumple las exigencias del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">art\u00edculo 173.2 de la LSC<\/a> de que los estatutos pueden establecer que la convocatoria de la junta se haga \u201cpor cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u00bb -en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente precisa, lo que es interesante aunque no a los efectos de este recurso, que \u201cseg\u00fan la doctrina del Tribunal Supremo, <strong>acreditada la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n<\/strong> de la comunicaci\u00f3n postal, incumbir\u00eda al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011). Por ello, al establecerse dicho procedimiento en los estatutos inscritos, se trata de una previsi\u00f3n que queda bajo la salvaguardia de los tribunales y producir\u00e1 sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad (art\u00edculo 20.1 del C\u00f3digo de Comercio), y no cabe exigencia adicional sobre la acreditaci\u00f3n de la autenticidad de la firma del convocante ni de los destinatarios de la convocatoria\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien insistimos que a los efectos de la inscripci\u00f3n <strong>no es necesario acreditar nada<\/strong>, pues, como resulta claramente de la misma resoluci\u00f3n, <strong>basta que el administrador manifieste la fecha y forma en que realiz\u00f3 la convocatoria de la junta<\/strong> a los efectos de que el registrador pueda calificar si lo fue con la antelaci\u00f3n debida y en la forma legal o estatutariamente exigida. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10998.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10998 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10998\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"475-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-en-garantia-de-emision-de-obligaciones-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r475\"><\/a>475.** CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE EMISI\u00d3N DE OBLIGACIONES<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Lillo, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca en garant\u00eda de una emisi\u00f3n de obligaciones mediante instancia privada.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En 1986 se inscribe una hipoteca en garant\u00eda de 35 obligaciones con un plazo de vencimiento de 1 a\u00f1o, pero prorrogable otros 10 a\u00f1os m\u00e1s. Se presenta ahora una instancia en la que se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de dicha hipoteca. De dichas 35 obligaciones 15 fueron pagadas e inutilizadas con constancia en acta notarial, 15 motivaron un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y de las otras 5 se ignora su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n pues entiende que no ha caducado la hipoteca ya que el vencimiento final de las obligaciones tendr\u00eda lugar en 1997, por lo que la caducidad no se producir\u00eda hasta 2018.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y argumenta que ya se acredit\u00f3 el impago mediante requerimiento de 1988 y subsiguiente proceso judicial, y que la hipoteca ha caducado por tanto en 2009<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso computando los plazos igual que el registrador. Argumenta que en la hipoteca en garant\u00eda de varias obligaciones hay tantas hipotecas como obligaciones, que el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria respecto de quince obligaciones no implica ni el requerimiento de pago de los obligacionistas no ejecutantes ni el vencimiento de la totalidad de las obligaciones de la emisi\u00f3n dada su igualdad de rango. Por tanto respecto de las 5 obligaciones cuya situaci\u00f3n se ignora no se consumar\u00e1 el plazo de caducidad hasta 2018.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-10999\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10999.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10999 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 175 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-10999\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10999\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"476-prorroga-de-anotacion-de-embargo-sin-previa-inscripcion-de-la-cesion-del-credito-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r476\"><\/a>476.** PR\u00d3RROGA DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SIN PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA CESI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alcoy, por la que acuerda suspender la anotaci\u00f3n de un mandamiento de pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span class=\"normaltextrun\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: black;\">Se plantea la posibilidad de practicar la pr\u00f3rroga de un embargo cuando <\/span><\/span><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">no se ha hecho constar en el Registro la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor embargante, incumpli\u00e9ndose seg\u00fan el Registrador el<\/span><\/span><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">\u202f<\/span><\/span><a style=\"color: inherit;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\"><span class=\"normaltextrun\"><span style=\"background-color: inherit;\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: blue; text-decoration: none; text-underline: none;\"><span xml:lang=\"ES-ES\">art. 20 LH<\/span><\/span><\/span><\/span><\/a><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\"><span class=\"normaltextrun\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: black;\">.<\/span><\/span><\/span><\/span><span class=\"eop\"><span style=\"font-size: 11.0pt;\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p><span class=\"normaltextrun\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: black;\">La<\/span><\/span><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">\u202f<\/span><b><\/b><\/span><b><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">Direcci\u00f3n<\/span><\/span><\/b><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">\u202f<\/span><\/span><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">revoca la nota: A diferencia de lo que ocurre en una ejecuci\u00f3n <\/span><\/span><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">hipotecaria,<\/span><\/span><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">\u202f<\/span><b><\/b><\/span><b><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">la anotaci\u00f3n de embargo no es constitutiva<\/span><\/span><\/b><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">\u202f<\/span><\/span><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">ni supone la afecci\u00f3n de un bien al pago de un determinado cr\u00e9dito, sino que<\/span><\/span><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">\u202f<\/span><b><\/b><\/span><b><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">publica frente a terceros la afecci\u00f3n de la finca al resultado del procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/span><\/span><\/b><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">, por ello corresponde al juez <\/span><\/span><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\">apreciar la sucesi\u00f3n procesal del demandante (<\/span><\/span><a style=\"color: inherit;\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a540\" target=\"_blank\"><span class=\"normaltextrun\"><span style=\"background-color: inherit;\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: blue; text-decoration: none; text-underline: none;\"><span xml:lang=\"ES-ES\">art. 540 LEC<\/span><\/span><\/span><\/span><\/a><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\"><span class=\"normaltextrun\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: black;\">) y no debe haber obst\u00e1culo para practicar la pr\u00f3rroga, ni para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, ni para la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n aunque sea a <\/span><\/span>favor del cesionario. Por ello, a diferencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra bienes hipotecados, donde s\u00f3lo puede ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo (<\/span><\/span><a style=\"color: inherit;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\" target=\"_blank\"><span class=\"normaltextrun\"><span style=\"background-color: inherit;\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: blue; text-decoration: none; text-underline: none;\"><span xml:lang=\"ES-ES\">art 130 LH<\/span><\/span><\/span><\/span><\/a><span xml:lang=\"ES-ES\"><span style=\"background-color: inherit;\"><span class=\"normaltextrun\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: black;\">) y en el que la DG ha exigido la previa inscripci\u00f3n a favor del acreedor hipotecario en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, entiende que<\/span><\/span>\u202f<b><\/b><b>esta doctrina no es directamente aplicable respecto de las anotaciones preventivas de embargo<\/b><\/span><span style=\"background-color: inherit;\">, dadas las diferencias estructurales existentes entre el titular de un cr\u00e9dito hipotecario y el titular de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo<span style=\"font-size: 14.6667px;\">.\u00a0<\/span><\/span><\/span>(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11000\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-11000.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11000 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 169 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11000\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11000\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-hipoteca-cobertura-subsidiaria-de-los-intereses-moratorios-no-pactados-interes-legal-del-dinero-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r477\"><\/a>477.\u21d2\u21d2\u21d2 HIPOTECA. COBERTURA SUBSIDIARIA DE LOS INTERESES MORATORIOS NO PACTADOS. INTER\u00c9S LEGAL DEL DINERO.<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de escritura por la que una mercantil <strong>constituye hipoteca<\/strong> a favor de otra entidad en garant\u00eda del <strong>precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales<\/strong>, cuya deuda hab\u00eda asumido la hipotecante, asunci\u00f3n que fue consentida por el acreedor-vendedor.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> acuerda no practicar la inscripci\u00f3n solicitada por garantizar la hipoteca <strong>intereses moratorios<\/strong> <strong>sin que exista un pacto<\/strong> <strong>concreto <\/strong>relativo a su devengo.<\/p>\n<p>Considerando que la regla general en el sistema registral espa\u00f1ol es que no cabe la posibilidad de extender la garant\u00eda hipotecaria a conceptos cuya obligaci\u00f3n de pago no resulte de la propia escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, ya que la accesoriedad del derecho real de hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a104\">art\u00edculos 104 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1857\">1857 del C\u00f3digo Civil<\/a>) exige una precisa determinaci\u00f3n de \u00e9ste, tanto en cuanto a su existencia, presente o futura, como a su cuant\u00eda y tambi\u00e9n de las obligaciones accesorias y\/o complementarias que adicionalmente se pretendan garantizar, de tal manera que puede afirmarse que sin obligaci\u00f3n pactada y determinada no puede existir hipoteca\u00a0 y que <strong>no es posible la discrepancia entre los t\u00e9rminos definitorios de la obligaci\u00f3n asegurada y los de la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dito. <\/strong><\/p>\n<p>El <strong>recurrente alega<\/strong> que los intereses de demora, a diferencia de los ordinarios o remuneratorios que se pactan como precio pagado por poder disponer de una cantidad de dinero en un momento de tiempo anterior a aquel otro en el que debe de ser devuelta, son una <strong>sanci\u00f3n derivada del incumplimiento<\/strong> por el obligado a pagar en un determinado instante temporal, por tanto nacen \u201cex lege\u201d salvo pacto en contrario de las partes y por ello, no del contrato sino de una conducta (incumplimiento por mora) ulterior de una de las partes.<\/p>\n<p>Concluye argumentando que en una obligaci\u00f3n pecuniaria (como lo es el pago de las cantidades aplazadas), la ausencia de pacto relativo a los intereses de demora no determina sino la voluntad de las partes de <strong>someterse al r\u00e9gimen legal subsidiario<\/strong>, consistente en la aplicaci\u00f3n de intereses de demora para el caso de incumplimiento en tiempo por el deudor a un tipo igual a la del inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento en que deba verificarse el pago. Y alegar que la ausencia de pacto equivale a la voluntad de las partes de no aplicar intereses de demora a una eventual situaci\u00f3n de incumplimiento es hacer una interpretaci\u00f3n \u201ccontra legem\u201d del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1108\">art. 1.108 del C\u00f3digo Civil<\/a>, y\u00a0m\u00e1s trat\u00e1ndose de un negocio entre empresarios (sociedades de capital) y con causa onerosa.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DGRN acuerda <strong>estimar el recurso<\/strong> y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>Nuestro Centro Directivo, dando la raz\u00f3n a la registradora en cuanto a la regla general que rige en el sistema registral espa\u00f1ol basada en la <strong>accesoriedad de la hipoteca<\/strong>, considera que \u00e9sta le ser\u00eda aplicable a la parte de la responsabilidad hipotecaria que garantiza la obligaci\u00f3n de pagar intereses ordinarios o remuneratorios dado que los mismos derivan exclusivamente del contrato porque los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos pueden ser gratuitos o con pacto de pagar inter\u00e9s (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1755\">art\u00edculos 1755 del C\u00f3digo Civil<\/a> y 314 del C\u00f3digo de Comercio) y, por tanto, <strong>no ser\u00e1 inscribible la garant\u00eda hipotecaria por intereses remuneratorios, si previamente no se ha pactado que la obligaci\u00f3n principal garantizada los devengue,<\/strong> y no cabe tampoco que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de inter\u00e9s superior al estipulado o por un n\u00famero de a\u00f1os mayor que el plazo de vencimiento convenido. Igualmente, para incluir una responsabilidad hipotecaria espec\u00edfica por una determinada comisi\u00f3n a pagar por el deudor, o por los gastos extrajudiciales de conservaci\u00f3n de la finca hipoteca o que est\u00e9n directamente vinculadas a la misma, que siendo de cuenta del prestatario hubieren sido anticipados por el acreedor, es preciso que dichas comisiones o anticipo de gastos vengan previamente determinados en el clausulado de la hipoteca.<\/p>\n<p>Este criterio general <strong>no rige en el caso de los intereses de demora<\/strong> que nacen, no porque hayan sido pactados por las partes, sino porque <strong>la Ley expresamente atribuye ese efecto al incumplimiento y lo cuantifica de forma subsidiaria <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1108\">art\u00edculo 1108 del C\u00f3digo Civil<\/a>).<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las hipotecas, esto implica que si las partes, no pactan la exclusi\u00f3n del devengo de intereses moratorios y tampoco se\u00f1alan la cuant\u00eda de los mismos, el prestatario en caso de incumplimiento estar\u00e1 obligado a pagar los intereses moratorios correspondiente al <strong>inter\u00e9s legal del dinero fijado oficialmente cada a\u00f1o<\/strong> y, en consecuencia, tal obligaci\u00f3n podr\u00e1 ser garantizado con la hipoteca y de forma separada a el resto de conceptos garantizados con la misma.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n supletoria del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1108\">art\u00edculo 1108 del C\u00f3digo Civil<\/a> rige tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la normativa de <strong>protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong> cuando en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario no se hubieren pactado expresamente el devengo de tales intereses moratorios, si bien, en este \u00e1mbito \u00a0cuando se declara la\u00a0 abusividad de una cl\u00e1usula de intereses moratorios, el efecto que se produce es la no aplicaci\u00f3n al consumidor de la cl\u00e1usula abusiva de intereses de demora con mantenimiento del contrato en lo dem\u00e1s si ello fuera posible sin la misma.<\/p>\n<p>Al supuesto objeto de nuestro recurso <strong>no le es aplicable la normativa de protecci\u00f3n de consumidores<\/strong> ya que ni el acreedor ni el deudor son entidades dedicadas profesionalmente a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos sino al negocio inmobiliario y, adem\u00e1s, la hipoteca se constituye en garant\u00eda del precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales llevada a cabo por el acreedor-vendedor a favor de tres sociedades, deuda que ha sido asumida por la hipotecante de forma onerosa, habiendo consentido tal asunci\u00f3n el citado acreedor-vendedor.<\/p>\n<p>Se puede concluir diciendo que el hecho de que el contrato de hipoteca no contenga un pacto espec\u00edfico relativo al devengo y cuant\u00eda de los intereses de demora -tampoco tiene ning\u00fan pacto que lo excluya ni expresa ni deductivamente-, bastar\u00eda para considerar que la voluntad de las partes es someterse al r\u00e9gimen legal subsidiario del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1108\">art\u00edculo 1108 del C\u00f3digo Civil<\/a>, consistente en la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios a un tipo igual al del inter\u00e9s legal del dinero.<\/p>\n<p><strong>Por ello, <\/strong>lo que nos viene a decir esta resoluci\u00f3n es que <strong><u>una hipoteca pueda garantizar intereses de demora<\/u><\/strong>, como indemnizaci\u00f3n por el retraso en el pago de la obligaci\u00f3n garantizada, y ello aunque <strong>no se pacte<\/strong> que la obligaci\u00f3n principal los devengue y aunque <strong>no se establezca un tipo concreto<\/strong> para la demora, pues de forma subsidiaria ser\u00e1 aplicable el inter\u00e9s legal del dinero anualmente establecido. (MGV)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11001\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-11001.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11001 &#8211; 20 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 358 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11001\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11001\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"478-deposito-de-cuentas-convocatoria-de-junta-generalpara-que-pueda-ser-convocada-la-junta-por-medio-de-la-web-es-necesario-que-se-haya-creado-conforme-al-articulo-11-bis-de-la-lsc\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r478\"><\/a>478.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.PARA QUE PUEDA SER CONVOCADA LA JUNTA POR MEDIO DE LA WEB, ES NECESARIO QUE SE HAYA CREADO CONFORME AL ART\u00cdCULO 11 BIS DE LA LSC.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una junta general convocada para aprobaci\u00f3n de cuentas convocada al efecto mediante anuncio colgado <strong>en la p\u00e1gina web<\/strong> de la entidad.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los estatutos \u201cla convocatoria (de la junta), \u2026 se regir\u00e1 por lo establecido en los art\u00edculos 44, 45 y 46 de la Ley. La Junta se celebrar\u00e1 en el domicilio social\u201d, es decir por remisi\u00f3n a la ley vigente en su momento que para nada alud\u00eda a la web de la sociedad.<\/p>\n<p>Es de hacer notar que en el registro <strong>consta por nota marginal<\/strong> en la hoja de la sociedad <strong>la p\u00e1gina web que fue creada de conformidad con el art. 9 Ley 34\/2002, de 11 de julio<\/strong>, de Servicios de la Sociedad de Informaci\u00f3n y Comercio Electr\u00f3nico, norma hoy derogada.<\/p>\n<p>La registradora <strong>rechaza<\/strong> el dep\u00f3sito pues \u201cla p\u00e1gina web en la que se indica que ha sido convocada la junta general \u2026 no aparece creada, inscrita y publicada en los t\u00e9rminos establecidos en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a11bis\">art\u00edculo 11 bis de LSC<\/a>, conforme se\u00f1ala <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">el art\u00edculo 173,1 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/a><\/p>\n<p>El interesado recurre diciendo que \u201cla p\u00e1gina \u00abweb\u00bb figura inscrita en el Registro Mercantil, conforme a la normativa vigente en dicho momento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>rechaza <\/strong>el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota.<\/p>\n<p>Tras repasar las vicisitudes por las que ha pasado el art\u00edculo 173 de la LSC, y repasar lo que dispone actualmente el art\u00edculo 11 bis de la misma Ley, llega a la conclusi\u00f3n\u00a0 de que la convocatoria de la junta general de socios \u201cno se hizo en la forma determinada legalmente, lo que conlleva, a los efectos del Registro Mercantil, su nulidad as\u00ed como la de los acuerdos en ella adoptados, de modo que estos no pueden acceder al Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla sociedad de cuyos acuerdos sociales se trata <strong>carece de p\u00e1gina web<\/strong> creada, inscrita y publicada en los t\u00e9rminos referidos en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a11bis\">art\u00edculo 11 bis de la LSC.<\/a><\/p>\n<p>Finalmente recuerda su \u00a0reiterada doctrina \u201cde que el r\u00e9gimen legal de la convocatoria de sociedades de capital <strong>tiene car\u00e1cter imperativo<\/strong> y los estatutos s\u00f3lo pueden modificarlo dentro de los l\u00edmites que la propia Ley establece\u201d y que \u201csi existe cambio normativo que afecte en todo o en parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea imperativa, se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (art\u00edculos 1255 C\u00f3digo Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Confirma la DG su criterio de que para que la junta pueda convocarse en la web de la sociedad la misma debe haber sido creada, inscrita y publicada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 bis de la LSC. Criterio l\u00f3gico pues las webs creadas conforme a la Ley de la SI y CE lo eran por <strong>mera declaraci\u00f3n<\/strong> del \u00f3rgano \u00a0de administraci\u00f3n de la sociedad sin ninguna garant\u00eda de que dicha web hubiera sido aceptada por la junta general de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Recordemos<\/strong> a estos efectos que el art\u00edculo 173 de la LSC dispone en la actualidad que \u00abla junta general ser\u00e1 convocada mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad si \u00e9sta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 11 bis\u201d y que este \u00faltimo precepto establece \u00a0que \u201clas sociedades de capital podr\u00e1n tener una p\u00e1gina web corporativa\u201d y que \u201cla creaci\u00f3n de una p\u00e1gina web corporativa deber\u00e1 acordarse por la junta general de la sociedad\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-11042.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11042 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11042\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"479-herencia-no-aportacion-de-referencia-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r479\"><\/a>479.** HERENCIA. NO APORTACI\u00d3N DE REFERENCIA CATASTRAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia . No se aporta referencia catastral de alguna de las fincas inventariadas.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que es obligatoria aportarla siempre, y adem\u00e1s es imprescindible dicha referencia a efectos de identificar gr\u00e1ficamente la finca, verificar la concordancia de la finca catastral con la registral y hacer constar la referencia catastral en los folios de la finca registral. Fundamenta dicha exigibilidad en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20150625&amp;tn=1#a38\">art\u00edculo 38 de la Ley del Catastro<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art170\">170 del Reglamento Notarial<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La interesada<\/strong> recurre y argumenta que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20150625&amp;tn=1#a44\">44 de la Ley del Catastro<\/a> expresamente se\u00f1ala que no es necesaria la referencia catastral ni para autorizar el documento notarial ni para la inscripci\u00f3n registral. El notario autorizante informa en igual sentido.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n ante la claridad del citado art\u00edculo 44 de la Ley del Catastro. Concluye que no hay lugar a interpretaci\u00f3n alguna sobre la posibilidad de inscribir el documento aunque no se haya aportado documento acreditativo de la referencia catastral, circunstancia esta que en ning\u00fan caso puede considerarse defecto que impida la inscripci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-11043.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11043 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 175 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11043\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"480-obra-nueva-georreferenciacion-desplazamiento-patologico-en-la-cartografia-catastral-licencia-de-primera-ocupacion-y-declaracion-responsable-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r480\"><\/a>480.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N. DESPLAZAMIENTO PATOL\u00d3GICO EN LA CARTOGRAF\u00cdA CATASTRAL. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACI\u00d3N Y DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE.<br \/>\n <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En el a\u00f1o 2005<strong>, se formaliza una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal de un edificio<\/strong> de cuatro alturas, que se califica negativamente por el registrador, dado que no se hab\u00eda obtenido por el promotor el correspondiente <strong>seguro decenal<\/strong>, estimando, el promotor, que al ser un edificio destinado a su familia, no era preciso. Posteriormente, una vez transcurridos m\u00e1s de 10 a\u00f1os del otorgamiento anterior, se formaliza otra <strong>escritura complementaria<\/strong> de la primera (en la que, una vez transcurrido el plazo referido, se considera no ser necesaria la obtenci\u00f3n de dicho seguro, lo que es aceptado por el registrador) y a la que se incorpora un certificado t\u00e9cnico, en el que se recoge <strong>la georreferenciaci\u00f3n de la parcela y edificio referidos, <\/strong>e incluso de cada uno de los pisos, de acuerdo con el certificado del Catastro e incluso en formato GML.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura complementaria de la obra nueva y divisi\u00f3n horizontal anterior, que se presenta, junto con \u00e9sta, por considerar que:<\/p>\n<ul>\n<li>Es preciso <strong>aportar la representaci\u00f3n <u>gr\u00e1fica alternativa<\/u>, tanto del suelo como de la obra nueva, <\/strong>ya que considera no inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca que se incorpora al t\u00edtulo (incluso en formato GML)<strong>, al existir un desplazamiento patol\u00f3gico en la cartograf\u00eda catastral del municipio.<\/strong><\/li>\n<li>Falta la aportaci\u00f3n de<strong> la licencia de primera ocupaci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Es preciso que el nuevo arquitecto<\/strong> (el que ha determinado la georreferenciaci\u00f3n del edificio y la parcela) <strong>afirme que la obra concuerda con la realidad<\/strong>.<\/li>\n<li>Y finalmente, <strong>debe aclararse si ha existido un cambio en el arquitecto director de la obra<\/strong>, ya que puede existir un cambio en dicho profesional<strong>, al estar expedido el certificado relativo a las coordenadas de la edificaci\u00f3n, por un arquitecto distinto <\/strong>del que consta en la licencia de obras, autor del certificado fin de obra del edificio.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Notario:<\/strong> Interpone el recurso contra la calificaci\u00f3n anterior, en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<ul>\n<li>En cuanto a la determinaci\u00f3n de las <strong>coordenadas georreferenciales, hace constar que la escritura complementaria, cumple todos los requisitos exigidos<\/strong>, ya que concuerdan con el Catastro e incluso se han aportado las georreferencias en formato GML.<\/li>\n<li>En cuanto a la exigencia de <strong>licencia de primera ocupaci\u00f3n, hace constar que la misma debi\u00f3 solicitarse al tiempo de la primera escritura, pero no ahora<\/strong>, una vez transcurridos m\u00e1s de diez a\u00f1os de la conclusi\u00f3n del edificio, habiendo transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n para cualquier posible infracci\u00f3n urban\u00edstica.<\/li>\n<li>Que el arquitecto <strong>autor y director de la obra, ya hizo constar, en su d\u00eda, el fin de la misma y la concordancia de la construcci\u00f3n con la licencia<\/strong><\/li>\n<li>Y que finalmente, indica que <strong>no hay cambio en cuanto al arquitecto director de la obra, que la dio por concluida<\/strong> y ajustada al proyecto, y que no hay problema en que <strong>sea otro profesional el que lleve a cabo la determinaci\u00f3n de las georreferencias<\/strong> de la parcela y del edificio construido.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>\u00a0DGNR<\/strong>: Revoca la calificaci\u00f3n registral y sienta la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1).- En primer lugar, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">el art\u00edculo 202 de la LH<\/a> \u00a0de la LH<strong> establece que<\/strong> \u201cla porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d y la <strong>RS de 25 octubre 2015<\/strong> dictada por la DGRN y la DGC exigen \u201c<strong>en caso de inscripci\u00f3n de edificaciones o instalaciones, habr\u00e1 de remitirse por los registradores al Catastro, las coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las mismas<\/strong>\u201d. Dicha georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el <strong>sistema oficial de la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/resumen-resolucion-suministro-de-informacion-de-notarios-al-catastro\/\"><strong>RS de 26 octubre de 2015<\/strong><\/a><strong> (UTM, sistema ETRS89)<\/strong> <strong>y no precisa ser aportada en formato GML<\/strong>, e incluso es v\u00e1lida la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada, realizada sobre un plazo georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella\u201d.<\/p>\n<p><strong>Cuando la parcela, sobre la que se edifica tiene determinadas sus georreferencias, <\/strong>el registrador puede comprobar que la superficie que <strong>el edificio ocupa en ella, \u201ccabe\u201d en la parcela<\/strong>, y tan s\u00f3lo<strong>, cuando la parcela sobre la que se edifica, no est\u00e1 georreferenciada, en tales casos<\/strong>\u00a0 (Rs 8 febrero, 19 abril, 9 de mayo y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#270-obra-nueva-antigua-georreferenciacion-de-la-superficie-ocupada-el-registrador-ha-de-consultar-el-catastro\">5 julio 2016<\/a>) puede ocurrir de que para que el registrador tenga la certeza de que la porci\u00f3n de suelo que ocupa la edificaci\u00f3n, se encuentra dentro del per\u00edmetro de la parcela,<strong> se exija previa o simult\u00e1neamente la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la misma y su lista de coordenadas. Pero ello no exige un procedimiento especial.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Como en el caso del recurso, se demuestra que el edificio construido ocupa 159,95 m2 y la parcela 163,80 m2,\u00a0 por lo que no cabe exigir unas coordenadas georreferenciadas alternativas del suelo y de la edificaci\u00f3n<\/strong>, m\u00e1s en base a un desplazamiento patol\u00f3gico del Catastro en Alicante, <strong>pero sin alegar para ello duda alguna que justifique tal exigencia<\/strong>. Por tanto no estando justificadas las dudas que justifiquen la necesidad de la previa georreferenciaci\u00f3n de la parcela, este defecto ha de ser revocado.<\/p>\n<p>Por lo que hace al <strong>\u201cdesplazamiento patol\u00f3gico o generalizado de la cartograf\u00eda catastral<\/strong>\u201d la RS apartado 5 del punto 7\u00ba de la RS de la <strong>DGRN y DGC 26 octubre 2015<\/strong> dice que \u201ccuando se\u00a0 inscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, derivada de un informe t\u00e9cnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartograf\u00eda catastral, \u00e9ste se remitir\u00e1 al Catastro junto con los datos de inscripci\u00f3n correspondiente, a fin de incorporar los metadatos a la modificaci\u00f3n catastral que se efect\u00fae\u201d. En consecuencia para que <strong>el registrador aprecie tal desplazamiento es preciso un t\u00e9cnico que as\u00ed lo determine<\/strong>. Por tanto, este caso, donde no existe tal certificado t\u00e9cnico, debe considerarse v\u00e1lida e inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca\u00a0 y tambi\u00e9n las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2).- En cuanto a la <strong>licencia de primera ocupaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0 debe partirse del art. 28.1.b) de la Ley del Suelo 7\/2015 de 30 de octubre que exige para la declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias que garanticen que el edificio re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto seg\u00fan la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y <strong>los requisitos de eficiencia energ\u00e9tica. La ley aplicable es la <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-9625.pdf\"><strong>ley 5\/2014 de 25 de julio<\/strong><\/a><strong> en cuyo art\u00edculo 214 dispone que est\u00e1n sujetos a \u201cuna declaraci\u00f3n responsable\u201d.<\/strong> Seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#260-obra-nueva-con-terminacion-diferente-a-la-previamente-inscrita-en-construccion-acreditacion-por-antiguedad\">RS 28 junio 2016<\/a>, <strong>el t\u00edtulo administrativo habilitante a los efectos del art\u00edculo 28.1.B de la Ley del Suelo, es en la Comunidad Valenciana \u201cla declaraci\u00f3n responsable del promotor o interesado<\/strong>, que es el documento suscrito por \u00e9ste, acompa\u00f1ado de la documentaci\u00f3n requerida, en el que aquel manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredita y se compromete\u00a0 a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio, requisitos que deber\u00e1n estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaraci\u00f3n responsable\u201d.<\/p>\n<p>En este caso <strong>no se ha acreditado la existencia de la declaraci\u00f3n responsable, pero no puede mantenerse el defecto, al exigirse una licencia de primera ocupaci\u00f3n,<\/strong> <strong>cuando lo procedente ser\u00eda la declaraci\u00f3n responsable<\/strong>. Pero adem\u00e1s dado el tiempo transcurrido desde la fecha de conclusi\u00f3n de la edificaci\u00f3n<strong>, no procede en este momento exigir aquellas licencias o autorizaciones<\/strong>, ya que ha transcurrido el periodo de tiempo necesario para que la Administraci\u00f3n pueda instar el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica (4 a\u00f1os), <strong>y no resulta del Registro la incoaci\u00f3n de ning\u00fan expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica,<\/strong> por tanto no hay obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la obra nueva en los libros registrales. Queda revocado el defecto.<\/p>\n<p>3).- En cuanto a <strong>la exigencia de que el arquitecto afirme que la obra concuerda con la realidad<\/strong>, seg\u00fan ley art\u00edculo 19 de la ley 3\/2004 de 30 de junio,\u00a0 de\u00a0 Ordenaci\u00f3n y Fomento de la Calidad de la Edificaci\u00f3n, en la Comunidad Valenciana y atendiendo a esta ley y al art\u00edculo 28 de la Ley del Suelo, \u201c<strong>para inscribir escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva, los registradores exigir\u00e1n \u201ccertificado expedido por t\u00e9cnico competente<\/strong> y acreditativa del ajusta de la edificaci\u00f3n de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo\u201d. Basta pues que el certificado, obrante en la escritura exprese que la descripci\u00f3n de la obra se ajusta al proyecto sin que sea necesario ninguna menci\u00f3n adicional, por lo que se revoca el defecto.<\/p>\n<p>4).- En cuanto a la exigencia de que <strong>se aclare si ha existido un cambio en el profesional director de la obra, al estar expedido el certificado relativo a las coordenadas de la edificaci\u00f3n por t\u00e9cnico distinto<\/strong> del que consta en la licencia de obras, el art\u00edculo 202 de la LH no exige ahora para la inscripci\u00f3n de obras nuevas ning\u00fan requisito adicional, relativo a la forma o qui\u00e9n debe expedir dicho certificado, por lo que <strong>la DG ha interpretado este requisito de una manera amplia, en el modo en que pueden acreditarse dichas coordenadas de la edificaci\u00f3n<\/strong>, de forma que pueden contenerse en una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica o en un certificado t\u00e9cnico, en formato GML u otro. Por tanto <strong>no es preciso que el certificado t\u00e9cnico deba ser suscrito por el mismo t\u00e9cnico que dirigi\u00f3 la obra o proyecto<\/strong>, con lo que el defecto debe ser tambi\u00e9n revocado.<\/p>\n<p><strong>RESUMEN DE LA RS ANTERIOR<\/strong>: 1) Salvo que el registrador tenga dudas fundadas respecto de las georreferencias de la parcela edificable o de la construcci\u00f3n, no puede exigir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, sino que debe aceptar la del Catastro. Tampoco se puede alegar por el registrador un desplazamiento del Catastro, en cuanto a la finca o la construcci\u00f3n, a menos que venga avalado por un t\u00e9cnico.\u00a0 2).- En la Comunidad Valenciana lo procedente no es exigir la licencia de primera ocupaci\u00f3n respecto de una edificaci\u00f3n, sino que la ley 5\/2014 de 25 de julio, lo que exige es una declaraci\u00f3n responsable del promotor. 3).- No es correcta la exigencia de que un segundo arquitecto declare que la obra, que ya tiene formalizado el fin de obra por un arquitecto anterior, manifieste que se ajusta al proyecto, cuando ya lo hizo el arquitecto anterior. 4) Cabe que el certificado relativo a las georreferencias, bien de la parcela o del edificio se pueda llevarse a cabo por un profesional distinto del que formaliz\u00f3 el fin de obra. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/desplazamientos-cartografia-catastral\/\">Ver trabajo de Antonio Jim\u00e9nez Clar<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-11044.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11044 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 275 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11044\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"481-cese-de-secretario-de-consejo-de-administracion-y-nombramiento-de-secretario-no-consejero-interpretacion-de-los-estatutos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r481\"><\/a>481.** CESE DE SECRETARIO DE CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N Y NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO NO CONSEJERO. INTERPRETACI\u00d3N DE LOS ESTATUTOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Burgos a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de unos <strong>acuerdos de junta y consejo<\/strong> por los que se cesa el secretario del consejo y se nombra secretario no consejero.<\/p>\n<p>Los estatutos disponen que \u201cuna vez designado por la Junta el n\u00famero de Consejeros \u00e9stos elegir\u00e1n <strong>entre ellos<\/strong> los cargos de Presidente y Secretario, pudiendo designar tambi\u00e9n los de Vicepresidente y Vicesecretario, siendo los restantes Vocales\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues de conformidad con los estatutos \u201cel nombramiento de Secretario\u2026 debe efectuarse entre los miembros del Consejo, por tanto el Secretario debe ser miembro del Consejo\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente \u201cla calificaci\u00f3n negativa del Registrador, tiene su origen en la<strong> interpretaci\u00f3n, \u2026 err\u00f3nea,<\/strong> que hace del contenido de los estatutos pues estos al establecer \u201cque el nombramiento de Secretario y Presidente debe efectuarse entre los miembros del Consejo\u201d\u2026, \u201c no est\u00e1 exigiendo que el cargo de Secretario del mismo tenga que recaer necesariamente en un miembro del Consejo, puesto que no dice que el nombramiento tenga que efectuarse <strong>de <\/strong>entre los miembros del Consejo, sino que dice <strong>entre los miembros del Consejo<\/strong>, sin la preposici\u00f3n de, por consiguiente, cuando el art\u00edculo de los estatutos sociales habla de que el Secretario se nombre entre los miembros del Consejo, debe interpretarse por los miembros del Consejo, lo que puede ser una redundancia, pero que no impide el nombramiento de un Secretario no consejero\u201d.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tras <strong>confirmar<\/strong> que el \u201ccargo de secretario del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad limitada -en realidad, de toda sociedad de capital- puede ostentarlo una persona que no sea consejero [<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">art\u00edculo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>]\u201d, a\u00f1ade que tal exigencia puede venir <strong>impuesta en los estatutos<\/strong> con base en la atribuci\u00f3n legal al propio consejo de la facultad de autoorganizaci\u00f3n, al establecer la disciplina m\u00ednima de su organizaci\u00f3n y funcionamiento (vid. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a245\">art\u00edculo 245.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cen el presente caso, mediante una <strong>interpretaci\u00f3n gramatical y l\u00f3gica<\/strong>, atendiendo al contexto de la expresi\u00f3n, debe darse el mismo significado a la frase empleada para indicar que los consejeros \u00abelegir\u00e1n entre ellos los cargos de Presidente y Secretario\u00bb que a la frase \u201cde entre\u201d \u201c y es que el hecho de que se haya empleado \u00fanicamente la preposici\u00f3n \u00abentre\u00bb seguida de un pronombre personal en plural (\u00abellos\u00bb) <strong>denota tambi\u00e9n situaci\u00f3n dentro del espacio figurado delimitado por las personas designadas<\/strong>. No se utiliza la expresi\u00f3n \u00abpor ellos\u00bb y en el inciso final se manifiesta que \u00ab\u2026 siendo los restantes vocales\u00bb lo que presupone la condici\u00f3n de consejeros. Este es el significado que debe prevalecer frente al que, propugnando una verdadera <strong>tautolog\u00eda<\/strong> que no resulta amparada por el resto del contenido de los estatutos, pretenden extraer los recurrentes\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Curiosa interpretaci\u00f3n la que pretend\u00edan hacer los interesados de sus estatutos. La DG, con buen sentido, les sale al paso \u00a0pues no se puede hacer decir al art\u00edculo de los estatutos \u00a0lo que el art\u00edculo no dice en base a una interpretaci\u00f3n sinuosa y no debidamente ajustada a la evidente intenci\u00f3n de los socios. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-11045.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11045 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 170 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11045\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"482-cancelacion-de-condicion-resolutoria-por-caducidad-pseudousufructo-testamentario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r482\"><\/a>482.** CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA POR CADUCIDAD. PSEUDOUSUFRUCTO TESTAMENTARIO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Carmona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de una <strong>instancia<\/strong> suscrita en nombre y representaci\u00f3n de una mercantil por la que se <strong>solicita la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong> inscrita en una finca del Registro por proceder otras dos fincas registrales, como consecuencia de\u00a0<strong>haber trascurrido el plazo de prescripci\u00f3n legalmente establecido en virtud del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82<\/a><\/strong>\u00a0de la Ley Hipotecaria desde el fallecimiento de do\u00f1a A.<\/p>\n<p>Dicha condici\u00f3n tiene su origen en la <strong>disposici\u00f3n testamentaria<\/strong> hecha por unos c\u00f3nyuges en la que <strong>instituye herederos por cuartas partes a sus cuatro hijos<\/strong> pero \u00fanicamente <strong>en usufructo vitalicio<\/strong> y por <strong>muerte de los mismos<\/strong> recaer\u00e1 el pleno dominio de los bienes en que aqu\u00ed son instituidos, en los hijos que respectivamente dejaren cada uno de ellos y le sobrevivan; y si alguno de sus nominados hijos muere sin descendientes leg\u00edtimos, los bienes que en virtud de dicha instituci\u00f3n hubieren usufructuado recaer\u00e1n en pleno dominio en sus hermanos que le sobrevivan y en los descendientes leg\u00edtimos de los fallecidos si hubieran dejado y que respectivamente sobrevivan al usufructuario, llevando en pleno dominio la descendencia del fallecido, la porci\u00f3n que a su padre o madre, seg\u00fan al que represente, le hubiera correspondido en el momento de la extinci\u00f3n del usufructo por muerte del hijo de los testadores que no deje descendientes.<\/p>\n<p>\u00a0En los t\u00e9rminos de esa disposici\u00f3n testamentaria, el usufructo vitalicio de las fincas registrales de procedencia fue adquirido por do\u00f1a A por herencia y mejora de sus padres.<\/p>\n<p>\u00a0Dicha se\u00f1ora <strong>renunci\u00f3 a este usufructo<\/strong> a favor de sus dos hijos, do\u00f1a B y don C, y en el Registro constan inscritas estas fincas <strong>a nombre de \u00e9stos dos por mitad y proindiviso<\/strong>, a t\u00edtulo de herencia, <strong>en pleno dominio, por extinci\u00f3n del usufructo<\/strong>, sujetas a la condici\u00f3n resolutoria en cuanto a la participaci\u00f3n indivisa que a cada uno corresponda actualmente, a que los expresados dos hermanos, sean los \u00fanicos hijos de do\u00f1a A al fallecimiento de la misma<\/p>\n<p>El registrador\u00a0<strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> al entender que <strong>\u00fanicamente<\/strong> pueden cancelarse por caducidad <strong>las condiciones resolutorias constituidas en garant\u00eda del pago del precio aplazado<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 p\u00e1rrafo quinto Ley hipotecaria<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">1964 C\u00f3digo civil<\/a>). Siendo, por tanto necesaria sentencia firme o una escritura o documento aut\u00e9ntico en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos, salvo que el derecho inscrito quede extinguido por declaraci\u00f3n de la ley o resulte as\u00ed del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n (82 p\u00e1rrafos primero y segundo Ley hipotecaria).<\/p>\n<p>El recurrente, por el contrario, considera que puede cancelarse por caducidad la condici\u00f3n resolutoria por haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n previsto en la legislaci\u00f3n civil aplicable, puesto que, habiendo fallecido la se\u00f1ora A el 20 de diciembre de 1980, ha transcurrido el mayor plazo de prescripci\u00f3n, treinta a\u00f1os, as\u00ed como los cinco a\u00f1os establecidos en <strong>el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.1.8.\u00aa<\/a> de la Ley Hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p>La DGRN\u00a0<strong>desestima el recurso y confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Para llegar e esta conclusi\u00f3n considera que lo primero a analizar es la <strong>naturaleza jur\u00eddica<\/strong> de la carga o gravamen cuya cancelaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>Nuestro Centro Directivo, no lo considera una condici\u00f3n resolutoria en sentido propio, sino lo que la doctrina denomina <strong>\u00abpseudousufructo testamentario\u00bb,<\/strong> que se define como aquella instituci\u00f3n testamentaria en usufructo vitalicio, en la cual se silencia la atribuci\u00f3n de la nuda propiedad respecto a los bienes usufructuados, pese a designarse las personas a quienes corresponder\u00e1n en pleno dominio dichos bienes una vez extinguido el usufructo, siempre y cuando vivan en el momento del fallecimiento del usufructuario, ya que solo en ese momento quedar\u00e1n determinadas.<\/p>\n<p>Para determinar el alcance de la cl\u00e1usula testamentaria hace un repaso a los principios que han de regir la <strong>interpretaci\u00f3n de las mismas<\/strong> llegando a la conclusi\u00f3n de que en el presente caso estamos ante un llamamiento directo en usufructo a favor de los hijos y un llamamiento tambi\u00e9n directo en nuda propiedad a favor de los hijos que respectivamente dejare cada uno de ellos y les sobrevivan.<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que la transmisi\u00f3n del usufructo a favor de los hijos se produce con el primer llamamiento, y la de la nuda propiedad est\u00e1 pendiente del cumplimiento de la condici\u00f3n de que sobrevivan a los usufructuarios. Por lo tanto, <strong>la adquisici\u00f3n de esa nuda propiedad se producir\u00e1 al cumplimiento de la condici\u00f3n y no por la renuncia del usufructuario<\/strong> y durante esa situaci\u00f3n de pendencia, hay otros hermanos y sobrinos pendientes de que se cumpla o no para ver si adquieren y en su caso, en qu\u00e9 proporci\u00f3n lo van a hacer.<\/p>\n<p>En consecuencia declara que <strong>no procede cancelar<\/strong> la condici\u00f3n resolutoria por caducidad en virtud del art\u00edculo 82.5.\u00ba o el art\u00edculo 210.1.8.\u00aa de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Finalmente hace referencia <strong>al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong> de ambos preceptos y sus diferencias:<\/p>\n<ul>\n<li>el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.5.\u00ba<\/a><\/strong>\u00a0limita la legitimaci\u00f3n para pedir la cancelaci\u00f3n al \u00abtitular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada\u00bb, y se aplica exclusivamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado.<\/li>\n<li>el nuevo <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210<\/a><\/strong> la extiende a \u00abcualquier interesado\u00bb y tiene un \u00e1mbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tampoco es aplicable al presente caso el apartado primero del art\u00edculo 210.1.8.\u00aa de la Ley Hipotecaria, pues este precepto se refiere a los derechos de opci\u00f3n, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, cuando hayan transcurrido cinco a\u00f1os desde el d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino en que, seg\u00fan el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotaci\u00f3n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el t\u00edtulo o formulado reclamaci\u00f3n judicial sobre su cumplimiento.<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que ninguno de estos preceptos es\u00a0aplicable al presente caso ya que <strong>no estamos ante una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado, ni tampoco ante una condici\u00f3n resolutoria como forma de garant\u00eda con efectos reales, ni un derecho de opci\u00f3n, retracto convencional o cualesquiera otros derechos o facultades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong>, sino ante un llamamiento sucesorio en favor de no concebidos, en el que hasta que no se produzca el fallecimiento de la usufructuaria no pueden los titulares del derecho consolidar su dominio. Es por ello por lo que dicha cancelaci\u00f3n podr\u00eda obtenerse mediante el procedimiento general regulado en el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\"> art\u00edculo 210<\/a> de la Ley Hipotecaria relativo al expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes o bien acreditando el fallecimiento de la usufructuaria acompa\u00f1ada de acta de notoriedad en relaci\u00f3n a la existencia e identificaci\u00f3n de los sucesores, a los efectos de entenderse cumplida la condici\u00f3n impuesta en el testamento.(MGV).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-11320.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11320 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 192 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11320\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"483-agregacion-representacion-grafica-georreferenciada-mencion-de-cesion-de-viales-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r483\"><\/a>483.** AGREGACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA GEORREFERENCIADA. MENCI\u00d3N DE CESI\u00d3N DE VIALES\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 11 a inscribir una escritura de compraventa y agregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>El hecho que origina este expediente es una escritura de <strong>compraventa y agregaci\u00f3n, <\/strong>debi\u00e9ndose de tener en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; La suma de las superficies de las fincas registrales es de 506,17 metros cuadrados.<\/p>\n<p>&#8211; Tanto en el Registro como el t\u00edtulo consta la menci\u00f3n de que, de la superficie expresada, cincuenta y cinco metros con noventa y cinco dec\u00edmetros cuadrados ser\u00e1n cedidos para viales.<\/p>\n<p>&#8211; Y que el t\u00edtulo incorpora certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se dice corresponder a las dos fincas en la que la consta una superficie de 438 metros cuadrados.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> por <strong>dos defectos:<\/strong><\/p>\n<p>\u2013En primer lugar, advierte falta de <strong>congruencia<\/strong> en cuanto a las facultades acreditadas ante el notario autorizante por el representante de la sociedad compradora, ya que la <strong>rese\u00f1a de facultades<\/strong> le reconoce representaci\u00f3n suficiente para una cesi\u00f3n gratuita, y lo llevado a cabo es un contrato oneroso de compraventa. Todo ello de conformidad con el principio hipotecario de calificaci\u00f3n, art 18 LH en relaci\u00f3n art 98 ley 24\/2001 redacci\u00f3n dada por Ley 24\/2005, resoluci\u00f3n circular de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado de 24 de abril de 2002.<\/p>\n<p>\u2013 En segundo lugar\u00a0 considera necesario que se aporte la <strong>base gr\u00e1fica de la finca resultante de la agregaci\u00f3n<\/strong>, incluyendo las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices de conformidad art 10 LH, en el formato y con los requisitos establecidos por la Resoluci\u00f3n conjunta de las Direcciones Generales de Catastro y de Registros y del Notariado de 26 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente<\/strong>, por su parte alega que pese a tratarse de dos fincas registrales independientes, en el catastro figuran como una sola, siendo ya titular catastral la sociedad compradora, que la cartograf\u00eda \u00a0georreferenciada de la parcela resultante de la agregaci\u00f3n se ha protocolizado en la escritura presentada, que no se han expresados dudas por parte de la registradora calificante, y finalmente\u00a0 que, en todo caso, hubiere debido calificarse la escritura con el mismo efecto que el de si se hubiere aportado una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa y el registrador entendiere que la correspondencia no hubiere quedado acreditada con tal representaci\u00f3n alternativa. Es decir, la inscripci\u00f3n de la escritura, sin perjuicio de dar traslado el registrador de esta circunstancia al Catastro por medios telem\u00e1ticos a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.2 LH<\/a>, p\u00e1rrafo 3).<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DGRN\u00a0<strong>desestima el recurso <\/strong>y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>Para ello considera que el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"> art 9 de la Ley Hipotecaria<\/a> en su redacci\u00f3n otorgada por la Ley 13\/2015 configura la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con car\u00e1cter preceptivo en cualquier supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria y por ello todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregaci\u00f3n y la agregaci\u00f3n, y que se presente a inscripci\u00f3n a partir del 1 de noviembre de 2015, habr\u00e1 de cumplir con la <strong>exigencia legal<\/strong> de aportaci\u00f3n preceptiva, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, de la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte.<\/p>\n<p>La otra cuesti\u00f3n que se plantea es cu\u00e1l ha de ser el procedimiento y conjunto de tr\u00e1mites a trav\u00e9s del cual haya de producirse tal calificaci\u00f3n registral y en su caso la eventual inscripci\u00f3n de la preceptiva representaci\u00f3n georreferenciada.<\/p>\n<p>En los casos en que la aportaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea <strong>potestativa<\/strong> se remite al procedimiento del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a> pero en los casos en los que tal inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica es <strong>preceptiva<\/strong>, la falta de una remisi\u00f3n expresa desde el art\u00edculo 9 al art\u00edculo 199 supone que con car\u00e1cter general <strong>no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n previa de este procedimiento<\/strong>, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Quedar\u00edan <strong>exceptuados<\/strong> aquellos supuestos en los que, por incluirse adem\u00e1s alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral\u00a0 fuera necesario tramitar el citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.<\/p>\n<p>Y en cuanto a los <strong>requisitos t\u00e9cnicos<\/strong> que debe reunir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada que se aporte cuando no sea catastral sino alternativa, habr\u00e1 que estar a los detallados en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n Conjunta<\/a> de esta Direcci\u00f3n General y la Direcci\u00f3n General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015, a la que remite el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Tras confirmar la necesidad de aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca resultante de la agregaci\u00f3n, procede a analizar la admisibilidad a tales efectos de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada.<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 9 y 10 de la Ley Hipotecaria resulta que para la incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca al folio real,\u00a0 se deber\u00e1 aportar junto con el t\u00edtulo inscribible la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa pero <strong>en ninguno de estos preceptos<\/strong>, ni en el art\u00edculo 199.1, <strong>se habla expresamente<\/strong> de que, adem\u00e1s de aportar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, haya <strong>de describirse en el t\u00edtulo la finca seg\u00fan lo que resulta de tal certificaci\u00f3n<\/strong> y aun siendo conveniente la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria, <strong>la Ley Hipotecaria no impone la total coincidencia descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n<\/strong> (cfr. art\u00edculos 203 y 205 Ley Hipotecaria). Lo que se ha de entender\u00a0 sin perjuicio de la calificaci\u00f3n de las dudas en la identidad de la finca.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, seg\u00fan el recurrente, lo que se pretende es <strong>completar <\/strong>la descripci\u00f3n literaria con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral incorporada al t\u00edtulo y que se afirma corresponder con la finca resultante de la agregaci\u00f3n. Sin embargo, <strong>las diferencias de superficie entre tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica y descripci\u00f3n literaria exceden del 10%<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria, por lo que no se aprecia la correspondencia exigida en este precepto.<\/p>\n<p>No se\u00a0puede admitir la alegaci\u00f3n del recurrente en el sentido de que no debe tenerse en cuenta a efectos de este c\u00f3mputo la superficie de 55,95 metros cuadrados que se dice ser\u00e1n cedidos para <strong>viales<\/strong> ya que de la documentaci\u00f3n presentada no resulta que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral excluya tal superficie.\u00a0Incluso de ser as\u00ed, la admisi\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral supondr\u00eda la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria \u00a0para ajustarla a tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica, lo que conllevar\u00eda omitir el correspondiente negocio traslativo y operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria necesarias para tal cesi\u00f3n, lo cual proscribe expresamente la normativa hipotecaria que regula la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas, adem\u00e1s de infringir el principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0No obstante considera que <strong>s\u00ed ser\u00eda inscribible<\/strong> si resultare del t\u00edtulo que la agregaci\u00f3n es la porci\u00f3n restante <strong>tras una segregaci\u00f3n ya efectuada<\/strong> con tal finalidad de cesi\u00f3n para viales, <strong>aunque estuviera pendiente de formalizar<\/strong>. As\u00ed, en los casos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">articulo 47 del Reglamento Hipotecario<\/a>,\u00a0\u00fanicamente deber\u00e1 aportarse, para su constancia en el folio real, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente a la porci\u00f3n que es objeto de inscripci\u00f3n en cada momento, sin que pueda exigirse representaci\u00f3n gr\u00e1fica de otras porciones que no son objeto del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n ni causan asiento de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En base a lo anterior, concluye nuestro Centro Directivo considerando que la manifestaci\u00f3n relativa a la cesi\u00f3n de superficie para viales, tal y como figura en la inscripci\u00f3n y en el t\u00edtulo, no es m\u00e1s que una <strong>menci\u00f3n <\/strong>(cfr. art\u00edculos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.7 de su Reglamento y Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2007), ya que no est\u00e1 documentada ni consignada registralmente tal cesi\u00f3n de viales, que adem\u00e1s requerir\u00eda la correspondiente modificaci\u00f3n hipotecaria para lograr la disminuci\u00f3n de la cabida por tal cesi\u00f3n, defecto que ser\u00eda subsanable en la forma prevista en el p\u00e1rrafo anterior. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-11321.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11321 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 190 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11321\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"484-constitucion-de-sl-clausula-estatutaria-de-convocatoria-del-consejo-de-administracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r484\"><\/a>484.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. CL\u00c1U<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">SULA ESTATUTARIA DE CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se debate en el presente recurso <strong>si es o no inscribible<\/strong> la siguiente cl\u00e1usula estatutaria incluida en los estatutos de una constituci\u00f3n de sociedad:<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo se reunir\u00e1 siempre que lo solicite un Consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, <strong>a quien corresponde convocarlo<\/strong>. En el caso de que lo solicitara un Consejero, el Presidente no podr\u00e1 demorar la convocatoria por un plazo superior a quince d\u00edas contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>Para la registradora calificante la cl\u00e1usula no es inscribible ya que, a su juicio, \u201cdebe figurar el <strong>punto segundo<\/strong> del <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a246\">art\u00edculo 246 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a><\/strong>, puesto que al omitir una parte de la normativa, concretamente el hecho de que la convocatoria del consejo de administraci\u00f3n realizada por un tercio de sus componentes s\u00f3lo ser\u00e1 posible si, previa petici\u00f3n al presidente, \u00e9ste, sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, indicando el orden del d\u00eda, para su celebraci\u00f3n en la localidad donde radique el domicilio social, se puede producir <strong>una falta de adecuada informaci\u00f3n a los terceros<\/strong> que consulten los libros registrales (vid. Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 1993).<\/p>\n<p>Solicitada <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> se confirma la calificaci\u00f3n pues \u201cel hecho de no transcribirse la disposici\u00f3n del art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital o no hacerse constar que dicho regulaci\u00f3n de la forma de convocatoria del Consejo de Administraci\u00f3n lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 246.2 LSC, da lugar a confusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre pues a su juicio \u201clas lagunas que genera en la reglamentaci\u00f3n estatutaria esa incorporaci\u00f3n parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripci\u00f3n salvo que resulte que con ello se pretende la exclusi\u00f3n de una norma imperativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reiterando su doctrina sobre contenido de los estatutos y reflejo en los mismos de normas legales, la DG, recuerda que \u201cno es necesario reproducir reglas id\u00e9nticas a las legales cuando <strong>se haga constar la remisi\u00f3n al contenido de la Ley<\/strong>, dada la aplicaci\u00f3n, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella\u201d.<\/p>\n<p>Por ello concluye que, dado el tenor e la cl\u00e1usula debatida, la norma \u201cen tanto que no contiene salvedad alguna, <strong>contradice directamente<\/strong> la norma legal de <strong>legitimaci\u00f3n m\u00ednima de determinados administradores para convocar el consejo de administraci\u00f3n<\/strong>. Por ello, dada la exigencia de claridad y precisi\u00f3n del t\u00edtulo y de los asientos registrales, no puede accederse a la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad de lo establecido en el art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Y es que esa \u201cconcreta previsi\u00f3n estatutaria podr\u00eda perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal invocada por el registrador y sustituirla por la plasmada en la redacci\u00f3n de aquella\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Debemos reconocer con la DG, que la cl\u00e1usula debatida <strong>carece de la claridad<\/strong> <strong>necesaria <\/strong>para poder formar parte de los estatutos de\u00a0 una sociedad.<\/p>\n<p>Pese a lo alegado por el notario la cl\u00e1usula es <strong>incompleta<\/strong> y para completarla no basta con el car\u00e1cter imperativo del art\u00edculo 246.2 de la LSC, pues este art\u00edculo s\u00f3lo entrar\u00eda a regular la convocatoria el consejo si los estatutos carecieran de toda norma sobre ello.<\/p>\n<p>La norma contiene <strong>dos claros errores<\/strong> en su redacci\u00f3n: Por una parte nada dice de lo que ocurre si pedida la convocatoria por un consejero-que efectivamente es un tercio del m\u00ednimo legal- el Presidente no hace la convocatoria del Consejo, lo que es una grave omisi\u00f3n pues como dice la DG puede interpretarse que ese consejero peticionario no puede convocarlo, lo que contradice la norma legal; \u00a0y por otra parte s\u00f3lo da 15 d\u00edas al Presidente para hacer la convocatoria, lo que minimiza su derechos, correlativo al del tercio de los consejeros para hacerle la petici\u00f3n, \u00a0pues para que pase al tercio de los consejeros la facultad de convocar el consejo parece obvio que <strong>habr\u00e1 de esperarse a que transcurra el mes<\/strong> de que dispone el presidente para efectuar la convocatoria.<\/p>\n<p>Pretender inscribir dicho art\u00edculo, tal y como est\u00e1 redactado, lo \u00fanico que puede hacer es como dec\u00eda el registrador calificante y su sustituto, crear confusiones y dudas en el funcionamiento del \u00f3rgano de\u00a0 administraci\u00f3n de la sociedad y adem\u00e1s en un punto especialmente sensible como es la convocatoria del consejo.<\/p>\n<p>En definitiva que o bien nada se dice en estatutos sobre qui\u00e9n debe convocar el consejo, ya lo regula la LSC, o bien si algo se dice <strong>debe ajustarse<\/strong> a los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 246.2 de la LSC por su claro car\u00e1cter imperativo. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-11322.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11322 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 190 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11322\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"485-inscripcion-de-la-representacion-grafica-de-la-finca-oposicion-de-un-colindante-procedimiento-registral-certificacion-de-alegaciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r485\"><\/a>485.*** INSCRIPCI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE LA FINCA. OPOSICI\u00d3N DE UN COLINDANTE. PROCEDIMIENTO REGISTRAL; CERTIFICACI\u00d3N DE ALEGACIONES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mon\u00f3var a inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se\u00a0 trata de una instancia por la que se solicita <strong>la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral <\/strong>de una determinada finca registral para lo que se acompa\u00f1aba una <strong>certificaci\u00f3n descriptiva y gr\u00e1fica<\/strong> de los bienes inmuebles de naturaleza r\u00fastica correspondientes a\u00a0 tres parcelas de un pol\u00edgono de Mon\u00f3var.<\/p>\n<p>El<strong> registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, ya que, de los <strong>documentos aportados<\/strong> y de la <strong>oposici\u00f3n de un colindante,<\/strong> resulta que existe un <strong>conflicto<\/strong> en cuanto al derecho de propiedad de parte de la base gr\u00e1fica aportada, considerando \u00a0que lo procedente es que dicho conflicto se resuelva por acuerdo entre las partes enfrentadas o, en su defecto, en la v\u00eda judicial sin que competa al registrador tomar la decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>El <strong>interesado recurre<\/strong> alegando:<\/p>\n<ul>\n<li>Que la <strong>base gr\u00e1fica catastral<\/strong> de las parcelas se corresponde exactamente con la realidad f\u00edsica de la finca registral en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<li>Que se parte de la base cartogr\u00e1fica catastral por lo que existe coordinaci\u00f3n entre la realidad f\u00edsica y la jur\u00eddica, siendo su petici\u00f3n un mero formalismo denegado por el Registrador por la oposici\u00f3n formulada por una vecina colindante, considerando que el propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> establece que no basta para denegar la inscripci\u00f3n la mera oposici\u00f3n del que no ha acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de los colindantes, solicitando adem\u00e1s que se les d\u00e9 copia de la alegaci\u00f3n y documentaci\u00f3n aportada a los efectos de poder defender sus intereses de la forma m\u00e1s correcta posible.<\/li>\n<li>Y finalmente consideran que la oposici\u00f3n de la colindante no est\u00e1 fundamentada ya que no aporta una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa ni tienen constancia de la iniciaci\u00f3n de un expediente rectificativo en Catastro ni en Registro.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Decisi\u00f3n. La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y<strong> confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>En <strong>primer lugar<\/strong> analiza sobre la posibilidad de inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">El art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a> tras la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p>Para ello se deben de observar los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199,<\/a> siendo precisa la solicitud expresa del titular de la finca y la aportaci\u00f3n junto con el t\u00edtulo inscribible, de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca siendo su principal finalidad la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que \u00e9stas se vean afectadas por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse, careciendo de sentido generalizar tales tr\u00e1mites cuando de la calificaci\u00f3n registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no resulta afectado colindante alguno.<\/p>\n<p>En el presente caso se aportan <strong>tres representaciones gr\u00e1ficas<\/strong> correspondientes a tres parcelas catastrales que se dicen corresponder con una finca registral.<\/p>\n<p>Nuestro Centro Directivo recuerda que <strong>una finca registral puede estar integrada por varias parcelas catastrales<\/strong> tal y como se deriva del p\u00e1rrafo tercero del apartado octavo de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n Conjunta<\/a> de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015. Por ello, de este precepto resulta\u00a0 que adem\u00e1s de ser admisibles <strong>varias representaciones graficas catastrales<\/strong> para <strong>una finca registral<\/strong>, ello no impide que la finca quede en situaci\u00f3n de coordinada con el Catastro, con lo efectos propios que de ello se derivan (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p><strong>A continuaci\u00f3n<\/strong> reitera, al igual que en otras resoluciones, que la <strong>certificaci\u00f3n gr\u00e1fica <\/strong>aportada debe ser objeto de <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9, acudiendo a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente.<\/p>\n<p>Y que\u00a0 las <strong>dudas que puede albergar<\/strong> el registrador han de referirse:<\/p>\n<ul>\n<li>A que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca <strong>coincida<\/strong> en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico.<\/li>\n<li>A la posible <strong>invasi\u00f3n <\/strong>de fincas colindantes inmatriculadas o<\/li>\n<li>a que <strong>se encubriese<\/strong> un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio sin que pueda hacer un juicio de identidad arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p>En el presente caso, la Direcci\u00f3n General considera identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en su nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la <strong>existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas <\/strong>y\u00a0 aunque el art\u00edculo 199 establezca que\u00a0 \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb, ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la <strong>solicitud del recurrente de acceder al contenido de las<\/strong> <strong>alegaciones<\/strong> del titular colindante, la Ley Hipotecaria no se pronuncia al regular el procedimiento en el art\u00edculo 199.<\/p>\n<p>\u00a0Nuestro Centro Directivo teniendo en cuenta la especial naturaleza del procedimiento registral recuerda lo que en este sentido declar\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 que <strong>la aplicaci\u00f3n supletoria<\/strong> de las normas de procedimiento administrativo al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral <strong>no puede aceptarse con car\u00e1cter general<\/strong> ni de manera abstracta, lo que <strong>no excluye la aplicabilidad<\/strong> del r\u00e9gimen administrativo cuando haya una <strong>remisi\u00f3n espec\u00edfica<\/strong> de la legislaci\u00f3n hipotecaria a los aspectos de dicho r\u00e9gimen que considere aplicables a la funci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n tiene en cuenta el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art342\">art\u00edculo 342 del Reglamento Hipotecario,<\/a>\u00a0por el que los Registradores, a petici\u00f3n de los interesados, tambi\u00e9n pueden <strong>expedir certificaciones de los documentos que conserven en su archivo<\/strong>, documentos entre los que se encontraran los incorporados a la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria. Concluyendo\u00a0 que esta posibilidad debe entenderse limitada a <strong>los efectos informativos<\/strong> que se desprenden de los citados preceptos, sin que en ning\u00fan caso pueda traducirse en nuevos tr\u00e1mites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados.<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando existan dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se podr\u00e1 acudir a la<strong> previsi\u00f3n<\/strong> que a este efecto se contiene en el art\u00edculo 199, pudiendo el promotor instar el deslinde conforme al art\u00edculo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificaci\u00f3n solicitada, bien en documento p\u00fablico, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el Registrador, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente.<\/p>\n<p>Finalmente recuerda que el <strong>objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes<\/strong> en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, asegurando, adem\u00e1s que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera parcial. Y, por tanto, la notificaci\u00f3n a los colindantes constituye un tr\u00e1mite esencial en este tipo de procedimientos ya que en caso contrario se podr\u00eda producir un supuesto de indefensi\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-11323.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11323 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 194 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11323\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"486-inmatriculacion-conforme-al-nuevo-art-205-lh-computo-del-ano-existiendo-herencia-previa-documentos-complementarios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r486\"><\/a>486.*** INMATRICULACI\u00d3N CONFORME AL NUEVO ART 205 LH. C\u00d3MPUTO DEL A\u00d1O EXISTIENDO HERENCIA PREVIA. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>:\u00a0Se plantea la inmatriculaci\u00f3n de una finca por doble t\u00edtulo conforme al vigente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH<\/a>. Los t\u00edtulos p\u00fablicos presentados son los siguientes: (i) Escritura p\u00fablica de compraventa de fecha 18 de abril de 2016 y (ii) escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de herencia de los vendedores, de fecha 16 de diciembre de 2015, d\u00e1ndose la circunstancia de que el fallecimiento de la causante de dicha herencia se produjo el 27 de junio de 2015.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Procede la inmatriculaci\u00f3n<\/u>?<strong> NO<\/strong>, porque no ha transcurridos un a\u00f1o entre la adquisici\u00f3n previa y la fecha del t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador.<\/p>\n<p>\u00a0Computo del plazo en el caso de adquisici\u00f3n previa por herencia: \u00bf<u>Se cuenta desde el otorgamiento de la escritura de herencia<\/u>?<strong> NO<\/strong>. \u00bf<u>Desde el fallecimiento del causante<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>I<\/strong> Requisitos para la inmatriculaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH<\/a>: (<strong>i<\/strong>) Que el t\u00edtulo inmatriculador sea <strong>p\u00fablico y traslativo<\/strong>. (<strong>ii<\/strong>) Que el t\u00edtulo de la previa adquisici\u00f3n tambi\u00e9n sea <strong>t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>. (<strong>iii<\/strong>) Que haya transcurrido al menos un a\u00f1o entre la <strong>adquisici\u00f3n previa<\/strong> y la fecha del otorgamiento del <strong>t\u00edtulo p\u00fablico traslativo inmatriculador<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>II<\/strong>. Forma de computar el plazo del a\u00f1o: Dicho lapso temporal m\u00ednimo de un a\u00f1o ha de computarse, <strong>no necesariamente<\/strong> entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el del t\u00edtulo p\u00fablico previo y el del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo posterior, <strong>sino<\/strong> entre la <strong>fecha de la previa adquisici\u00f3n<\/strong> documentada en t\u00edtulo p\u00fablico, y la <strong>fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>III<\/strong> Interpretaci\u00f3n de la exigencia legal de que \u201cacrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u201d: Cabe la posibilidad de que <strong>mediante t\u00edtulo p\u00fablico meramente declarativo<\/strong>, se acredite el <strong>hecho y el momento <\/strong>de haberse producido una adquisici\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo recuerda la DGRN su doctrina sobre los t\u00edtulos ad hoc.<\/p>\n<p><strong>Soluci\u00f3n al caso planteado<\/strong>.\u00a0En los casos de aceptaci\u00f3n de herencia y formalizaci\u00f3n en t\u00edtulo p\u00fablico de la adjudicaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad otorga t\u00edtulo traslativo de ellos a un tercero, <strong>el plazo de un a\u00f1o a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205<\/a> se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia<\/strong>, momento desde el cual se puede entender adquirida por el heredero la posesi\u00f3n y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico de formalizaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Como pone de relieve la Resoluci\u00f3n, esta materia ya fue tratada en la R. de 19 de noviembre de 2015, que sent\u00f3 el criterio posteriormente reiterado en RR. 4 de mayo y 27 de junio de 2016.<\/p>\n<p>La inmatriculaci\u00f3n con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH<\/a> exige que haya dos t\u00edtulos p\u00fablicos, el inmatriculador y el previo: (<strong>i<\/strong>) El t\u00edtulo inmatriculador necesariamente ha de ser p\u00fablico (t\u00edtulo formal) y traslativo (t\u00edtulo material). (<strong>ii<\/strong>) El t\u00edtulo previo tambi\u00e9n ha de ser necesariamente p\u00fablico (t\u00edtulo formal) pero no tiene que ser inexcusablemente el t\u00edtulo material adquisitivo, sino que cabe que sea un t\u00edtulo p\u00fablico declarativo de una adquisici\u00f3n producida anteriormente (ej. en el caso de la herencia).<\/p>\n<p>En el caso de la partici\u00f3n es indiferente a estos efectos que se la califique de acto declarativo, traslativo o especificativo, pues el fen\u00f3meno sucesorio se produce por una secuencia de actos que comienzan con la apertura de la sucesi\u00f3n y concluyen con la adjudicaci\u00f3n particional, constituyendo un todo (<em>vgr.<\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art657\">657<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art989\">989<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art440\">440 <\/a>CC).<\/p>\n<p>A los efectos del c\u00f3mputo del a\u00f1o se toma como t\u00e9rmino inicial la <strong>fecha de la adquisici\u00f3n<\/strong> (que no tiene por qu\u00e9 coincidir necesariamente con la fecha del t\u00edtulo p\u00fablico declarativo) y la <strong>fecha del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo<\/strong> inmatriculador. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-11324.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11324 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 187 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11324\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=29142\">INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE\u00a02016 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES \u00a0DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<\/div>\n<div id=\"attachment_29129\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/attachment\/fragas_do_eume_coruna\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-29129\" class=\"size-medium wp-image-29129\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Fragas_do_Eume_Coru\u00f1a.jpg\" alt=\"Fragas en el r\u00edo Eume (La Coru\u00f1a). 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Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II) &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s * \u00a0 \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":29129,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[2805,6506,2147],"class_list":{"0":"post-29144","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-agregacion","9":"tag-mencion","10":"tag-representacion-grafica"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29144\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/29129"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}