{"id":2916,"date":"2015-03-04T19:27:38","date_gmt":"2015-03-04T18:27:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2916"},"modified":"2015-03-30T20:07:47","modified_gmt":"2015-03-30T19:07:47","slug":"informe-fiscal-diciembre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2014\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Diciembre 2014"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>\u00a0 Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, <\/b><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>Notario con residencia en <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lucena_(C%C3%B3rdoba)\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/b><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#biz\">Consultas de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizcaia<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cat\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ALGUNAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES ESCOGIDAS:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(Utilizar control + f para buscar contenidos dentro de esta p\u00e1gina concreta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Sentencia del TS de 13 de noviembre de 2014, Recurso 266\/2012. La Administraci\u00f3n no puede pedir con car\u00e1cter general los nombres de los titulares de Cajas de Seguridad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014, Recurso 812\/2013. El requisito de la proporcionalidad en la escisi\u00f3n y su excepci\u00f3n cuando se trata de ramas de actividad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de septiembre de 2014, Recurso 283\/20012. Sujeci\u00f3n a AJD de la constituci\u00f3n del derecho de retracto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2014, Recurso 3153\/2011. No sujeci\u00f3n de una igualaci\u00f3n de rango redactada por error y subsanada por el Notario autorizante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">5.- Santencia del TSJ de Canarias de, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de octubre de 2014, Recurso 187\/2013. . Efectos de la entrega de la notificaci\u00f3n a un tercero.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">6.- Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de octubre de 2014, Recurso 566\/2014. \u00a0Improcedencia del procedimiento de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos para impugnar liquidaciones firmes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">7.- Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 7 de noviembtre de 2014, Recurso 199\/2011. No cabe reducciones en el ISD cuando el ejercicio de la funci\u00f3n de administrador es gratuita conforme a los estatutos sociales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">8.- Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 13 de noviembre de 2014, Recurso 765\/2010. El error notarial en la informaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n no puede perjudicar al obligado tributario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">9.- Consulta V3247-14 de 03\/12\/2014. Transmision de una unidad productiva. No sujeci\u00f3n en IVA; sujeci\u00f3n a ITP de los inmuebles; y no sujeci\u00f3n de los muebles, al no ser inscribibles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">10.- Consulta 3289-14 de09\/12\/2014.\u00a0 Retribuci\u00f3n de los administradors y de los servicios prestados por los socios a la sociedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">11.- Consulta V3313-14 de 11\/12\/2014. Tributaci\u00f3n del legado de cosa ajena.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">12.- Consulta 3326-14 de 12\/1\u00ba2\/2014. Disoluci\u00f3n de una comunidad empresarial de bienes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">13.- Consulta de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia de 19 de noviembre de 2014. El concepto de heredero legal en el contrato de seguro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">14.- Resoluci\u00f3n del TEAC de 5 de febrero de 2015, 01689\/2012. Anulada una sanci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n, no cabe abrir de nuevo el procedimiento sancioandor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sts\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014, Recurso 266\/2012. <strong>Requerimiento de informaci\u00f3n por parte de \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n, relaci\u00f3n de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad. Car\u00e1cter general o individual. \u00c1mbito competencial. Improcedencia. Doctrina de la Sala. Necesidad de su individualizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Como dec\u00edamos en la <em>sentencia de 14 de noviembre de 2011 <\/em>(casa. 5782\/2009 ) ante un caso an\u00e1logo, la <strong>cuesti\u00f3n objeto de debate en el presente recurso <\/strong>de casaci\u00f3n se encuentra perfectamente delimitada: se trata de <strong>saber si un \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n <\/strong>de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y concretamente la Unidad Regional del Departamento de Recaudaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Especial de Valencia <strong>puede practicar requerimientos de informaci\u00f3n tributaria con car\u00e1cter general o, por el contrario, <\/strong>dada la naturaleza de sus atribuciones, <strong>los requerimientos que practiquen deben estar directamente vinculados con la recaudaci\u00f3n de cr\u00e9ditos singulares.\u201d Para el TS \u201c<\/strong>La sentencia de instancia, con buen criterio, concluy\u00f3 que el tipo y el alcance del requerimiento practicado exced\u00edan el \u00e1mbito competencial del \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n, ya que no constaba que se refiriera al cobro de una concreta deuda tributaria. Entendi\u00f3 que el art\u00edculo 93.1.c) circunscribe la posibilidad de que se<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">practiquen este tipo de requerimientos por los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administraci\u00f3n tributaria en per\u00edodo ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.\u201d<strong> \u201c<\/strong>La circunstancia de que se contemple la posibilidad de que los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n puedan practicar requerimientos de informaci\u00f3n tributaria no significa reconocerles la potestad de realizar requerimientos de informaci\u00f3n a cualquier obligado tributario y en cualquier clase de contexto o situaci\u00f3n. Se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al \u00e1mbito competencial y actividad que desarrolle el \u00f3rgano en cuesti\u00f3n, es decir, sujeta a la previsi\u00f3n legal que justifica la actuaci\u00f3n misma del \u00f3rgano administrativo. Debe estar circunscrita, como establece el art\u00edculo 2 del mencionado Reglamento<strong>, <\/strong>a \u00abla funci\u00f3n administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y dem\u00e1s recursos de naturaleza p\u00fablica que deban satisfacer los obligados al pago\u00bb. <strong>En el presente caso ni exist\u00edan deudas o sanciones que recaudar, ni la finalidad del requerimiento iba encaminada a su cobro.\u201d \u201c<\/strong>En otras palabras, por definici\u00f3n, un \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n no puede practicar requerimientos gen\u00e9ricos de informaci\u00f3n. Mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qu\u00e9 tributos est\u00e1 sujetos a la potestad de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria, justific\u00e1ndose as\u00ed la existencia de requerimientos generales de informaci\u00f3n, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, s\u00f3lo quedan sometidos al \u00e1mbito competencial de los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n quienes aparezcan como deudores de la Hacienda p\u00fablica,<strong> no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este \u00e1mbito<\/strong>. En suma, trat\u00e1ndose de la recaudaci\u00f3n y, por lo tanto, de los \u00f3rganos administrativos que la tienen encomendada, <strong>no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacci\u00f3n de cr\u00e9ditos concretos y espec\u00edficos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, \u201cno cabe tirar la red para ver lo que sale.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, Recurso 3850\/2012.\u00a0 <strong>Vinculaci\u00f3n de los hechos probados en proceso penal de los procedimientos administrativos. Sentencia penal absolutoria, en tanto la cuant\u00eda de la cuota no alcanza el m\u00ednimo para considerar el il\u00edcito delito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>A\u00fan cuando no podamos compartir con la Sala juzgadora sus reticencias sobre la virtualidad del r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta para condenar penalmente, lo cierto es que l<strong>a Sentencia contiene una relaci\u00f3n de hechos probados, los referidos, a los que ha de estarse,<\/strong> <strong>y dichos hechos son los que han de servir de base a la Administraci\u00f3n Tributaria en el ejercicio de su potestad sancionadora, dentro de la manifestaci\u00f3n \u00fanica del ius puniendo estatal,<\/strong> que le corresponde. Por lo tanto, si el \u00f3rgano judicial ha enjuiciado el il\u00edcito perseguido, y declara que no es delito porque el mismo no alcanza la suma de 120.000 euros, dicha declaraci\u00f3n vincula a la Administraci\u00f3n, por lo que s\u00f3lo puede perseguir y castigar dicho il\u00edcito, que es el mismo ya enjuiciado en sede jurisdiccional, en base a los hechos tenidos por probados por el \u00f3rgano judicial, esto es, por la suma defraudada ascendente a 13.462,67 euros, pues de lo contrario se conculcar\u00eda el principio <em>non bis in \u00eddem <\/em>en los t\u00e9rminos contemplados y se conculcar\u00eda el principio de cosa juzgada positiva, puesto que abarcar como base imponible y cuota defraudada la totalidad de la suma resultante de la regularizaci\u00f3n llevada a cabo es desconocer lisa y llanamente el pronunciamiento judicial que expresamente determin\u00f3 acabadamente tras su enjuiciamiento hasta d\u00f3nde alcanzaba el il\u00edcito reprochado, determinando delimitadamente el margen en el que pod\u00eda actuar la Administraci\u00f3n Tributaria. Lo cual debe llevarnos a confirmar la sentencia impugnada en cuanto anula la sanci\u00f3n impuesta, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la potestad que cabe a la Administraci\u00f3n Tributaria dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados. \u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe un importante voto particular firmado por dos magistrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 22 de diciembre de 2014, Recurso 812\/2013. La escisi\u00f3n y el concepto de rama de actividad. El requisito de la proporcionalidad y su excepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia recurrida se considera \u201c<strong>que no basta con haber desarrollado cuatro operaciones inmobiliarias en cuatro a\u00f1os, pues eso no convierte a quien las realiza en promotor habitual. Cierto es que la realizaci\u00f3n de una sola actividad de promoci\u00f3n basta para considerar a quien la realiza empresario del I.A.E., y a\u00fan del I.V.A. Pero no estamos en ninguno de esos dos tributos sino en el Impuesto de Sociedades, del que la actora era ya sujeto como empresario automovil\u00edstico. Construir una nave y alquilarla o venderla no deja de ser una actividad ocasional y accesoria en su trayectoria econ\u00f3mica, que no legitima para considerarlo como empresario activo en el sector inmobiliario, en el que no consta que se diera de alta, aunque tomara la precauci\u00f3n de ampliar el objeto social definido en su escritura de constituci\u00f3n.<\/strong> <em>No ha habido, pues, rama preconstituida con anterioridad a la escisi\u00f3n, lo que priva a \u00e9sta del beneficio fiscal pretendido <\/em>, pues <strong>no ha existido un conjunto patrimonial afectado a un fin con anterioridad<\/strong>, un conjunto de activos que formaran una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica aut\u00f3noma, con vida propia tanto en sede de la entidad de la que se escinden como con posterioridad. No ha habido una actividad generadora de ingresos externos a las propias sociedades escindente y escindida pues las naves se construyeron para el uso de la una o de la otra. Y tampoco aparece suficientemente justificado en el caso concreto que examinamos como motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido el preservar los bienes de la entidad del riesgo propio de la actividad, motivo \u00e9ste que si en algunos casos puede ser acogido, en otros puede resultar incluso fraudulento, si lo que conlleva es un vaciamiento patrimonial para evitar responsabilidades asumidas. Razones <strong>t<\/strong>odas que conducen a <strong>desestimar la pretensi\u00f3n deducida en el presente recurso\u00bb\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente recurso, la cuesti\u00f3n litigiosa -recu\u00e9rdese, la pertinencia o no de la existencia de una rama de actividad preexistente a los efectos de disfrutar de los beneficios fiscales derivados del r\u00e9gimen de diferimiento- ha generado una doctrina &#8211; cuyos votos particulares no merman su consideraci\u00f3n- que coincide con la fijada por la sentencia impugnada y que, en s\u00edntesis, considera como requisito ineludible la existencia previa de una rama de actividad o unidad econ\u00f3mica reconocible y cierta. As\u00ed lo disponen las recientes Sentencias de 20 de julio de 2014, dictadas en los RRCC 3569 y 5175\/2011.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cToda escisi\u00f3n ha de implicar, en primer lugar, la transmisi\u00f3n en bloque y a t\u00edtulo de sucesi\u00f3n universal de los patrimonios escindidos. E igualmente ha de suponer la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de capital en las sociedades adquirentes con la finalidad de atribuir a los socios de las escindidas las acciones, cuotas o participaciones que les correspondan en la sociedad beneficiaria, respet\u00e1ndose en todo caso los derechos que ostentasen aqu\u00e9llas y guard\u00e1ndose la debida proporcionalidad entre los t\u00edtulos recibidos y aqu\u00e9llos que poseyesen conforme a la relaci\u00f3n de canje que se acuerde.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>E<strong>n el caso que analizamos, de acuerdo con el proyecto de escisi\u00f3n y en la escritura p\u00fablica de escisi\u00f3n, no se respeta la regla de proporcionalidad cualitativa, puesto que la atribuci\u00f3n de acciones es distinta a la inicial, dado que el 100% de cada sociedad se atribuye a cada uno de los socios que poseen el 100 por 100 del capital social de las beneficiarias,<\/strong> <strong>cuando lo exigido por la Ley es que los socios de la entidad escindida recibieran participaciones de cada una de las sociedades beneficiaras en la misma proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n que ostentaban en la que se escinde y que era del 50%.<\/strong> En el sentido de que la atribuci\u00f3n de participaciones debe responder a un criterio de proporcionalidad como condici\u00f3n que perfila la escisi\u00f3n nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de enero de 2013 (cas. n\u00ba 1847\/2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte, a partir de 1 de enero de 2001 <\/strong>en que entra en vigor la <em>Ley 14\/2000, de 29 de diciembre<\/em>, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, l<strong>a norma fiscal estar\u00eda admitiendo las escisiones denominadas subjetivas,<\/strong> al modificar la redacci\u00f3n del <em>art\u00edculo 97.2.2\u00ba <\/em>de la LIS 43\/1995 <strong>pasando \u00e9ste a establecer que \u00aben los casos en que existan dos o m\u00e1s entidades adquirentes, la atribuci\u00f3n a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporci\u00f3n distinta a la que ten\u00edan en la que se escinde requerir\u00e1 que los patrimonios adquiridos por aqu\u00e9llas constituyan ramas de actividad\u00bb.<\/strong> Reciben la denominaci\u00f3n de \u00abescisiones no proporcionales\u00bb aquellas que no cumplen la regla de la proporcionalidad cualitativa. Una interpretaci\u00f3n finalista del precepto debe llevar a entender que los patrimonios adquiridos tendr\u00edan que tener las notas caracter\u00edsticas de una rama de actividad tambi\u00e9n en la entidad transmitente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 97.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades \u201cs<strong>\u00f3lo aquellas operaciones de escisi\u00f3n en las que el patrimonio segregado constituya una unidad econ\u00f3mica y permita por s\u00ed mismo el desarrollo de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en sede de la adquirente podr\u00e1n disfrutar del r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VIII del titulo VII de la LIS<\/strong>.\u201d \u201cS\u00f3lo en la medida en que cada patrimonio a escindir constituya una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma diferenciable del resto del patrimonio de la entidad a escindir la escisi\u00f3n subjetiva planteada podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 19 de enero de 2015, Civil, Recurso 2329\/2013.<strong> A las obligaciones asumidas contractualmente se les aplica el plazo de prescripci\u00f3n de quince a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u201c<\/strong>La Audiencia afirma lo siguiente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia hoy impugnada: <em>\u00a0\u00ab<strong>resulta incuestionable que habiendo sido contractualmente asumida por los compradores en la totalidad de escrituras de compraventa de las viviendas la obligaci\u00f3n de abono de los impuestos y tributos que resultaren aplicables, directa o indirectamente, a dichas operaciones de compra, nos encontramos ante la existencia de unas obligaciones de naturaleza puramente civil,<\/strong> que fueron expresamente asumidas en los contratos <\/em>de compraventa, y a las que no pueden negarse los compradores, ni tampoco oponiendo la caducidad de la obligaci\u00f3n tributaria recogida en el art\u00edculo 88 de la Ley General Tributaria , dado que se trata ahora de l<strong>a exigencia del cumplimiento de una obligaci\u00f3n estrictamente contractual que surge directamente de los contratos de compraventa y que por tanto se encuentra sometida, no al plazo de caducidad de un a\u00f1o de la Ley General Tributaria, sino al m\u00e1s amplio de prescripci\u00f3n de quince a\u00f1os<\/strong>, obviamente no cumplido, de las acciones personales que recoge el art\u00edculo 1.964 del C\u00f3digo Civil \u00bb. No se admite el recurso de casaci\u00f3n contra dicha sentencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"stsj\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 3 de abril de 2014, recurso 1040\/2011. S<strong>ujeci\u00f3n a AJD, documentos mercantiles, de los pagar\u00e9s nominativos emitidos sin la cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d, en los que se materializaba el importe de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca, por el que se pag\u00f3 AJD en concepto de constituci\u00f3n de garant\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c<\/em>Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen entre: pagar\u00e9s \u00abno a la orden\u00bb que constituyen una mera promesa o compromiso de pago que ni se asimila ni se convierte en documento de giro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pagar\u00e9s con cl\u00e1usula expresa \u00aba la orden\u00bb que constituyen documentos de giro desde el mismo momento de su expedici\u00f3n. Y pagar\u00e9s sin ninguna de las dos citadas cl\u00e1usulas, respecto de los cuales, esta Sala de Justicia no puede asumir las razones en que apoya el actor su pretensi\u00f3n. La Ley Cambiaria y del Cheque asimila los pagar\u00e9s al cheque por lo que, en principio, en ambos casos se trata de documentos a la orden y, por tanto, constituyen documentos de giro sujetos al impuesto de que se trata. En el caso que se examina, como ya se ha dicho ninguno de los cinco pagar\u00e9s objeto de la revisi\u00f3n jurisdiccional contiene cl\u00e1usula alguna en este sentido pero, a diferencia de lo que opina el actor, esta Sala entiende que esa omisi\u00f3n no permite interpretar que en el tr\u00e1fico jur\u00eddico hagan funciones como t\u00edtulos \u00abno a la orden\u00bb pues su asimilaci\u00f3n con el cheque obliga a mantener la opini\u00f3n contraria, es decir, que <strong>el pagar\u00e9 es un t\u00edtulo a la orden siempre que en el mismo no se contenga la cl\u00e1usula \u00abno a la orden\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 22 de mayo de 2014, Recurso 1841\/2010. Condiciones necesarias para la validez renuncia a la exenci\u00f3n de IVA en las subastas judiciales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor mucho que la jurisprudencia haya flexibilizado la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 20.2 de la Ley del Impuesto y 8\u00ba.1 del Reglamento (Real Decreto 1624\/1992 ) al hacer una interpretaci\u00f3n m\u00e1s finalista en orden a las formalidades de la renuncia, <strong>no cabe una renuncia del tipo de la pretendida, esto es, porque el deudor hipotecario extienda, con posterioridad al auto aprobatorio del remate, de fecha 6 de octubre de 2004, dos facturas<\/strong> (ambas de fecha 3 de febrero de 2005) e<strong>n las que incluya el IVA repercutiendo por la adquisici\u00f3n de la Nave I la cantidad de 82.400 euros y por la adquisici\u00f3n de la Nave II, 36.800.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sucede, de acuerdo con la regulaci\u00f3n antes expresada, que el ejercicio de <strong>la facultad de renuncia a la exenci\u00f3n, en los casos de ejecuci\u00f3n, corresponde al adjudicatario y est\u00e1 supeditada a que lo manifieste ante el Juzgado, de forma previa o simult\u00e1nea al pago del importe de la adjudicaci\u00f3n, haciendo constar el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el art. 8 de este Reglamento para la renuncia a la exenci\u00f3n de las operaciones inmobiliarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso examinado, aprobado el remate por auto de 6 de octubre de 2004, conforme a la regulaci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en ese momento, el rematante hab\u00eda de consignar en la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate en el plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles ( art\u00edculo 670.1 de la LEC ) y, una vez efectuada la consignaci\u00f3n, el t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n ( art\u00edculo 674.1 de la LEC ) se expidi\u00f3 el 17 de enero de 2005, seg\u00fan consta en el expediente. Por tanto, en cualquier caso, <strong>la renuncia no fue ni previa ni simult\u00e1nea al pago del precio de la adquisici\u00f3n, puesto que como hemos observado las facturas fueron emitidas en fecha 2 de febrero de 2005. En estas circunstancias, no cabe apreciar, ni siquiera a efectos hipot\u00e9ticos, que se tenga por ejercitada la renuncia a la exenci\u00f3n del IVA marginando por completo el r\u00e9gimen legal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello determina la procedencia del gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas de acuerdo con lo previsto en el art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados , seg\u00fan el cual, est\u00e1n sujetas al mismo <em>\u00ablas entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 5 de junio de 2013, Recurso 264\/2013. La gesti\u00f3n catastral compete al Estado no a los Ayuntamientos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>La referida determinaci\u00f3n de la consideraci\u00f3n como r\u00fasticos o como urbanos de los inmuebles de que se trata pertenece a la gesti\u00f3n catastral <\/strong>como deriva de la previsi\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 61.3 del texto refundido de la LHL (\u00abA los efectos de este impuesto, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles r\u00fasticos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de caracter\u00edsticas especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario\u00bb) y de la regulaci\u00f3n contenida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, en cuyo art\u00edculo 6 \u00ba est\u00e1 recogida el concepto y clases de bien inmueble y en cuyo art\u00edculo 7\u00ba se establecen los criterios de los que resultan el car\u00e1cter urbano o r\u00fastico del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>la formaci\u00f3n y mantenimiento del Catastro Inmobiliario es competencia exclusiva del Estado (art\u00edculo 4\u00ba del mismo texto refundido), solo a la gesti\u00f3n catastral corresponder\u00e1 determinar el car\u00e1cter de r\u00fastico o urbano del inmueble.<\/strong> Y de esta determinaci\u00f3n depender\u00e1 esencialmente la fijaci\u00f3n del valor catastral del inmueble, competencia exclusiva igualmente del Estado incardinada en la gesti\u00f3n catastral del IBI y que constituye la base imponible del mismo (art\u00edculos 65 y 77 del texto refundido de la LHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n controvertida es competencia, por tanto, del Catastro, <strong>sin que ni el Ayuntamiento, ni tampoco el Juzgado en la impugnaci\u00f3n jurisdiccional de las liquidaciones por IBI, puedan entrar a pronunciarse sobre la misma.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEn suma, la determinaci\u00f3n de la invocada \u00absituaci\u00f3n urban\u00edstica sobrevenida de los bienes\u00bb y de sus efectos catastrales corresponde, en exclusiva, a la gesti\u00f3n catastral que compete a los \u00f3rganos estatales, contra cuyas resoluciones habr\u00e1 de reaccionarse mediante los correspondientes recursos y reclamaciones (recurso potestativo de reposici\u00f3n y, en todo caso, reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo correspondiente), sin perjuicio, en su caso, de los recursos que procedan en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico y de las acciones que pudieran corresponder en materia de responsabilidad patrimonial,<\/strong> si se estimaran concurrentes los presupuestos para la misma. Pero nada de ello afecta a la inicial validez de las liquidaciones por IBI giradas de acuerdo con los datos catastrales, sin perjuicio tambi\u00e9n de lo dispuesto en el citado art\u00edculo 224.1.III LGT.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de septiembre de 2014, Recurso 283\/2012. Sujeci\u00f3n a AJD de la constituci\u00f3n de un derecho de retracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En sus reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas la parte interesada aleg\u00f3 que el retracto es parte integrante de la compraventa en tanto que convenci\u00f3n accesoria por lo que no puede ser objeto de gravamen separado del que afecta a la convenci\u00f3n principal; que no hay transmisi\u00f3n alguna del derecho de retracto sino constituci\u00f3n del mismo; que la constituci\u00f3n de este derecho se produce sin que exista ning\u00fan desplazamiento del patrimonio de la reclamante, sino que se constituye un derecho \u00abpor retenci\u00f3n\u00bb, esto, que el transmitente se limita a retener en su patrimonio dicho derecho como parte retenida del derecho de propiedad que transmite sin que su creaci\u00f3n signifique transmisi\u00f3n alguna sino \u00abminoraci\u00f3n\u00bb en el valor de la cosa vendida, y por no haber transmisi\u00f3n no hay hecho imponible del ITPAJD; que ese car\u00e1cter de \u00abderecho por retenci\u00f3n\u00bb, unido al car\u00e1cter accesorio de la convenci\u00f3n, implica que nos encontremos ante una simple transmisi\u00f3n de plaza de garaje ya gravada por el I.V.A. con la \u00fanica peculiaridad de que el total poder de disposici\u00f3n de la cosa vendida no se produce de forma instant\u00e1nea a la celebraci\u00f3n del contrato, sino en dos momentos, perfeccion\u00e1ndose as\u00ed la transmisi\u00f3n cuando finaliza el plazo para el ejercicio del retracto, y es por ello por lo que <strong>no cabe sujetar a gravamen aut\u00f3nomo distinto del que grava la transmisi\u00f3n (I.V.A.) a la convenci\u00f3n que supone el pacto de retroventa, por carecer el mismo de sustantividad propia diferente a la de la compraventa;<\/strong> y, por \u00faltimo, que de interpretar el derecho de retracto como un derecho real independiente de la compraventa, nos hallar\u00edamos ante una transmisi\u00f3n de un derecho real del adquirente de la plaza de garaje a favor de la entidad transmitente de la misma, y como el transmitente de ese derecho ser\u00eda una persona f\u00edsica que no es sujeto pasivo de I.V.A., habr\u00eda que gravarlo por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que es incompatible con el <strong>g<\/strong>ravamen de la misma operaci\u00f3n por la modalidad de Acto Jur\u00eddico Documentado del mismo impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u201c<\/strong>La decisi\u00f3n del litigio pasa por determinar si en el caso de autos se cumplen o no todos y cada uno de los requisitos necesarios para que la constituci\u00f3n del derecho de retracto convencional en las escrituras de compraventa de referencia tribute como acto jur\u00eddico documentado<strong>.\u201d <\/strong>Para la sujeci\u00f3n a la modalidad impositiva de actos jur\u00eddicos documentados es necesario que \u201cno est\u00e9 sujeto a la de transmisiones patrimoniales onerosas, y el art\u00edculo 14.3 del Real Decreto Legislativo 1\/93 determina la sujeci\u00f3n a TPO de la transmisi\u00f3n de bienes y derechos con cl\u00e1usula de retro, la transmisi\u00f3n del propio derecho a retraer y del ejercicio del derecho de retracto, de donde se deduce que la constituci\u00f3n del derecho de retracto no est\u00e1 sujeta a TPO.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Este sistema \u2013que se deduce del art\u00edculo 46 del Reglamento- permite deducir que <strong>la ley limita el gravamen de TPO a la transmisi\u00f3n sin sujetar el derecho de retro por su constituci\u00f3n, y se funda en que el derecho de retro no implica transmisi\u00f3n o desplazamiento patrimonial alguno, por lo que no puede ser gravado por TPO, de manera que no hay hecho imponible de la modalidad de TPO por la constituci\u00f3n de derecho de retracto. En resumen, la constituci\u00f3n de retracto convencional no est\u00e1 sujeta a TPO pero s\u00ed a AJD si se realiza, como es el caso, en documento p\u00fablico, al cumplir con todos los requisitos legales al efecto. <\/strong>El hecho de que no haya transmisi\u00f3n de derechos a terceros impide el gravamen por TPO pero en nada afecta a la existencia de gravamen por AJD, pues en este caso el hecho imponible es la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico por el que se establece una limitaci\u00f3n del dominio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cel establecimiento de la cl\u00e1usula de retroventa es una convenci\u00f3n distinta al de la propia compraventa en tanto que mediante \u00e9sta una persona transmite a otra una cosa por precio, mientras que aquella cl\u00e1usula implica la constituci\u00f3n de un derecho que permite recuperar al vendedor una cosa que ya no es propia, y que no solo obliga al comprador sino que afecta a posteriores poseedores de la cosa (art. 1510 del C\u00f3digo Civil). As\u00ed, el objeto de gravamen no es el contrato sino sus distintas convenciones que pueden estar sujetas a impuesto separadamente. En el caso de los presentes autos, la transmisi\u00f3n devenida de la compraventa est\u00e1 sujeta a IVA y la constituci\u00f3n del derecho de retracto a AJD. Finalmente, el sujeto pasivo del gravamen por la constituci\u00f3n del derecho de retracto es la parte hoy recurrente, a cuyo favor se constituye el retracto en la transmisi\u00f3n de las plazas de garaje a particulares, resultando as\u00ed la adquirente del derecho de retracto (art\u00edculo 29 del RDL 1\/93). En cambio, el sujeto pasivo de la transmisi\u00f3n de la plaza de garaje es el particular adquirente de la misma, por lo que no existe doble imposici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 16 de septiembre de 2011, Recurso 1711\/2011. No se acredita a efectos de las reducciones en el ISD que el comunero desarrollase una actividad econ\u00f3mica y que constituyese su principal fuente de renta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Sostienen las recurrentes que concurren todos los requisitos exigidos por la norma para aplicar la reducci\u00f3n. Alegan a tal fin que los bienes y derechos sobre los que procede aplicar la reducci\u00f3n son los que est\u00e1n afectos a la actividad de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000, C.B., constituida el 7 de noviembre de 2004 con el objeto de dedicar los bienes puestos en com\u00fan a la promoci\u00f3n de viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los Estatutos de la Comunidad se fija como aportaci\u00f3n de los comuneros la parte que a cada uno de ellos les corresponde en la finca sita en Palencia en el PASEO000 n\u00ba NUM006, finca de la que era copropietario con sus hermanos el causante.<strong>\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn cuanto al requisito de que la actividad desarrollada por la Comunidad de bienes constituyera la principal fuente de renta del causante alegan las recurrentes que debe tenerse en cuenta que la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria tiene un ciclo de producci\u00f3n superior al a\u00f1o y exige de un desembolso inicial muy fuerte que impide la generaci\u00f3n de beneficios reales hasta el momento de la entrega de las viviendas a los propietarios, lo que no es \u00f3bice para calcular, atendiendo al m\u00e9todo de grado de avance, el beneficio te\u00f3rico que corresponde a cada ejercicio y que puede entenderse como renta obtenida en cada a\u00f1o aunque declarada a partir de 2010 de forma conjunta, una vez que se fueron entregando las viviendas a los propietarios y se formalizaron las compraventas. Con la demanda se ha aportado un informe pericial emitido por don Julio, Diplomado en Ciencias Empresariales en el que se calcula el te\u00f3rico beneficio que se hubiera obtenido durante el ejercicio 2004 por la Comunidad de bienes de haberse calculado el mismo conforme al m\u00e9todo de grado de avance o porcentaje la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pretensi\u00f3n principal de las recurrentes no puede prosperar porque, como acertadamente se\u00f1alan las Administraciones demandadas, el art. 105 de la LGT establece que quien hace valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo, lo que no han logrado pese a su esfuerzo alegatorio y probatorio en la medida en que <strong>no han acreditado que el causante desarrollase una actividad econ\u00f3mica para la que la finca rese\u00f1ada era necesaria y que, adem\u00e1s, constitu\u00eda su principal fuente de renta desde el momento en que transcurren escasos 25 d\u00edas desde que se constituye la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000, C.B. y su fallecimiento; en la escritura de constituci\u00f3n se encomienda la actuaci\u00f3n externa y frente a terceros a dos comuneros que no son el causante;<\/strong> no consta que percibiese por esa actividad alg\u00fan rendimiento; en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del a\u00f1o de su fallecimiento no figura ning\u00fan tipo de rendimiento por la referida actividad y en modo alguno puede considerarse que constituye su principal fuente de renta la mera expectativa te\u00f3rica de unos beneficios calculados a posteriori en funci\u00f3n de que la actividad empresarial desarrollada tiene un ciclo superior al a\u00f1o, pues ha de estarse al momento del fallecimiento del causante para determinar si en ese momento esa actividad constitu\u00eda su principal fuente de renta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 21.1. de la LGT y 24.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estableciendo el primero que la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria y el segundo determinando como fecha del devengo el d\u00eda del fallecimiento del causante; en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del a\u00f1o 2004 no aparecen declarados rendimientos de actividades econ\u00f3micas ni directamente ni por atribuci\u00f3n efectuada por la Comunidad de Bienes mencionada y, con arreglo al art. 108.4 de la LGT, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y dem\u00e1s documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podr\u00e1n rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, lo que, como se ha dicho, no han conseguido las recurrentes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2014, Recurso 1284\/2011. Aplicaci\u00f3n del art. 1062 del C\u00f3digo Civil en la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre dos locales entre dos comuneros con participaciones de propiedad distinta en los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAlega la Generalitat Valenciana que en escritura publica otorgada por D. Teodosio y su hija D\u00aa Marisa, en que que deciden disolver la comunidad de bienes que ostentaban sobre dos inmuebles, locales comerciales. En la escritura de disoluci\u00f3n se adjudican ambos locales a D\u00aa Marisa, y en contraprestaci\u00f3n esta entrega a D. Teodosio la cantidad de 150.189,60 euros. Se produce pues un exceso de adjudicaci\u00f3n en cuanto por la atribuci\u00f3n de una mayor participaci\u00f3n de la que le correspond\u00eda en la comunidad a un comunero, exceso definido en el art 7, 2, B RDL 1\/93. Teniendo en cuenta el criterio de indivisibilidad que establece el art 1062 CC que determina la no sujeci\u00f3n como exceso de adjudicaci\u00f3n en dicho caso cuando constituye el \u00fanico bien de la comunidad. Pero este no es el caso de autos en el que los bienes de la comunidad eran divisibles el exceso de adjudicaci\u00f3n era evitable formando lotes proporcionales. Por todo lo cual postula la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del TEAR y la confirmaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la GV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administraci\u00f3n demandada se opone al recurso entablado y se\u00f1ala que en el caso de autos si bien existen dos inmuebles sin embargo est\u00e1n participados en porcentajes diferentes por lo que en todo caso no se disuelve la comunidad con la atribuci\u00f3n de un inmueble a cada uno de los miembros, por lo que concurre la situaci\u00f3n de hecho de indivisibilidad lo que impide la consideraci\u00f3n de la existencia de excesos de adjudicaci\u00f3n, no cabe hacer dos lotes equivalentes y la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico es inevitable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desestima el Recurso indicando el Tribunal que<strong> \u201c<\/strong>No est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir que tambi\u00e9n entre los Tribunales Superiores de Justicia son variados los pronunciamientos contrarios a la tributaci\u00f3n por ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas en los supuestos an\u00e1logos al de autos de disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, pudiendo citarse las sentencias del de Andaluc\u00eda de 28 de septiembre de 2006, del de Madrid de 24 de mayo de 2012 o las de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero y 11 de mayo de 2013.\u201d Tambi\u00e9n se cita la Sentencia del TSJ de Asturias de 21 de junio de 2010, Recurso 1437\/2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2014, Recurso 3153\/2011. No sujeci\u00f3n de una igualaci\u00f3n de rango redactada por error y subsanada por el Notario autorizante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Se\u00f1ala que mediante escritura p\u00fablica de 19 de diciembre de 2008 se procedi\u00f3 al otorgamiento de escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo y constituci\u00f3n de hipoteca y constituci\u00f3n de fianza por el Notario de S&#8230;&#8230;., suscrita entre el BANCO&#8230;&#8230;.SA y su cliente, por la que el actor le entreg\u00f3 al cliente una cantidad de 72.000 euros, en calidad de pr\u00e9stamo, y que con posterioridad a la firma del pr\u00e9stamo hipotecario, <strong>el cliente dirigi\u00f3 una carta al actor por la que le comunicaba un error padecido en el clausulado de la escritura, respecto una igualaci\u00f3n de rango que constaba en la cl\u00e1usula segunda, por lo que para subsanar dicho error se extendi\u00f3 en fecha 22 de abril de 2009 por el mismo Notario, diligencia para subsanar el error padecido respecto la igualaci\u00f3n de rango.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega que por tanto no existe convenci\u00f3n alguna sobre igualaci\u00f3n de rango que sujetar a tributaci\u00f3n, pues si bien en la cl\u00e1usula segunda de la escritura p\u00fablica de fecha 19 de diciembre de 2008, por la que se constituye la hipoteca se cita una igualaci\u00f3n de rango respecto la hipoteca anteriormente inscrita, t<strong>al convenci\u00f3n ha sido declarada inexistente mediante diligencia de subsanaci\u00f3n otorgada por el mismo Notario en fecha 22 de abril de 2009, por la que se deja sin efecto y se anula la convenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que el documento base de la liquidaci\u00f3n comunicada, no debe someterse a tributaci\u00f3n al carecer de contenido valuable por su pura inexistencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cdebe estimarse la alegaci\u00f3n primera de la actora, pues resulta acreditado, que la igualaci\u00f3n de rango contenida en la escritura p\u00fablica de fecha 19 de diciembre de 2008, fue un error, subsanado mediante diligencia notarial de fecha 22 de abril de 2009, donde se hace constar que la cl\u00e1usula referente a la igualaci\u00f3n de rango es nula, por lo que no conteniendo la escritura p\u00fablica una igualaci\u00f3n de rango, no concurre el hecho imponible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31.2 del TR ya expuesto, por lo que procede estimar el recurso, anulando la liquidaci\u00f3n impugnada sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2014, Recurso 3003\/2011. Necesidad de la declaraci\u00f3n judicial de la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato para obtener la devoluci\u00f3n del Impuesto, no bastando la imposibilidad de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En el caso de autos son hechos sustanciales para dirimir la siguiente litis los siguientes que constan acreditados en virtud del expediente administrativo aportado: <strong>En escritura publica otorgada en fecha 15-1-2009 D\u00aa Luc\u00eda, cedi\u00f3 a su hermana D\u00aa Estefan\u00eda, en pago de deuda determinadas cuotas partes de cuatro fincas de su propiedad, presentando copia de dicha escritura ante el RP que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n, por cuanto respecto a tres de las fincas hab\u00edan desaparecido por agrupaci\u00f3n y respecto a la cuarta finca no constaba la Sra. Estefan\u00eda como titular de la misma.<\/strong> <strong>D\u00aa Rebeca que hab\u00eda liquidado el ITP de dicha transmisi\u00f3n en la cuant\u00eda de 4086,90 euros, formulo solicitud de ingresos indebidos que fue denegada, y el TEAR estima su reclamaci\u00f3n<\/strong>.\u201d <strong>El Tribunal estima el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana, pues \u201cla calificaci\u00f3n del ingreso como indebido exige a la concurrencia del negocio jur\u00eddico la declaraci\u00f3n de nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato previamente existente.<\/strong> Este es el requisito que convierte en indebido el pago del impuesto. Pero si el mismo, el negocio jur\u00eddico subyacente sigue vigente y por tanto desplegando todos los efectos jur\u00eddicos que le son propios, lo que nos conduce a afirmar que en el caso de autos se produjo el hecho imponible que dio lugar al pago del impuesto, sin que conste acreditado que con posterioridad concurra ninguno de los supuestos del citado art 57, lo que impide dicha calificaci\u00f3n del ingreso como indebido, y por tanto no procede su devoluci\u00f3n. Afirmaci\u00f3n que conduce a la estimaci\u00f3n del recurso entablado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En el caso de autos la imposibilidad de acceso al Registro de la Propiedad producir\u00e1 respecto al contrato los diversos efectos contemplados en el C\u00f3digo Civil, a saber, el art\u00edculo 1.461 la obligaci\u00f3n de saneamiento de la cosa vendida por el vendedor , art\u00edculo 1.474 la obligaci\u00f3n de responder el vendedor de la posesi\u00f3n legal y pacifica de la cosa por el comprador, lo que se denomina el saneamiento por evicci\u00f3n y que, conforme al art\u00edculo 1.475 , tiene lugar \u00abcuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa vendida\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, si tenemos en cuenta que la mera posibilidad de perder la cosa vendida por el comprador en virtud de la reclamaci\u00f3n de un tercero no permite, si quiera, la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto, si supone para el adquirente amenazado en su titularidad la posibilidad, en caso de que efectivamente llegue a perderla, de solicitar la devoluci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n ya ingresada siempre que concurran los dem\u00e1s requisitos exigidos en el art\u00edculo 57 del Texto Refundido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2014, Recurso 236\/2012. <strong>No sujeci\u00f3n a IVA de la cesi\u00f3n de terrenos por parte de entes p\u00fablicos, que son destinados a la construcci\u00f3n de viviendas de promoci\u00f3n p\u00fablica. Tampoco procede la calificaci\u00f3n como autoconsumo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cMediante Escritura P\u00fablica de 27 de enero de 2010 se procedi\u00f3 a elevar a p\u00fablico el Convenio de 17 de diciembre de 2009 suscrito por el Consorcio Urban\u00edstico \u00abMostotes-Sur\u00bb de M\u00f3stoles y el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), por el cual, seg\u00fan consta textualmente en la escritura \u00abel primero cedi\u00f3 al segundo, que acept\u00f3, sin contraprestaci\u00f3n alguna para este \u00faltimo, la parcela resultante n\u00famero 63, situada en el Plan Parcial del PAU-4 en el t\u00e9rmino municipal de M\u00f3stoles (Madrid), como cuerpo cierto, libre de cargas y grav\u00e1menes as\u00ed como de arrendatarios y ocupantes, para la protecci\u00f3n de vivienda con Protecci\u00f3n P\u00fablica en r\u00e9gimen de Alquiler con opci\u00f3n de compra\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n que alcanzamos, de no sujeci\u00f3n a IVA, es coincidente con la mantenida por la Direcci\u00f3n General de Tributos en distintas Resoluciones que contemplan una situaci\u00f3n similar a la ahora examinada y considera no sujetas a IVA las cesiones gratuitas de los Ayuntamientos a otras Administraciones, Entidades de Derecho P\u00fablico o Privado, para la construcci\u00f3n de viviendas. Y a\u00fan cuando es cierto que las mismas se dictan con la redacci\u00f3n actualmente vigente del art\u00edculo 7.8\u00ba de la Ley ( en la que se hace referencia a cesiones sin contraprestaci\u00f3n o con contraprestaci\u00f3n tributaria), en la de 3 de marzo de 2005, referida a la cesi\u00f3n a empresa perteneciente \u00edntegramente a una Comunidad Aut\u00f3noma, se se\u00f1ala \u00ab&#8230;.se puede concluir que, en t\u00e9rminos de la Sexta Directiva, se trata de una actuaci\u00f3n en la que el ayuntamiento act\u00faa en el desarrollo de sus funciones p\u00fablicas. Por tanto, la promoci\u00f3n indirecta por parte de la citada Administraci\u00f3n no se realiza en el desarrollo de ninguna actividad que se pueda calificar como empresarial o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de modo que las cesiones de terreno que efect\u00faa no se hallar\u00edan sujetas al citado Impuesto. A\u00fan en el caso en que la actividad de promoci\u00f3n indirecta pudiera considerarse como una actividad empresarial o profesional desarrollada por el Ayuntamiento consultante, las cesiones de terrenos objeto de consulta tampoco se hallar\u00edan sujetas al Impuesto, ya que dicha cesiones se realizan gratuitamente con lo cual, falta el requisito de onerosidad exigido por el art\u00edculo 4 de la Ley 37\/1992 y que en el caso de los Entes p\u00fablicos no admite excepci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de septiembre de 2014, Recurso 404\/2012. <strong>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de las reducciones en el ISD: es el valor total de las participaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCentrado el objeto del presente recurso <strong>se trata de determinar si la minoraci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 95% <\/strong>prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , relativa a las participaciones de entidades a las que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n del art. 4.8 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , <strong>tiene que ser calculada sobre la totalidad del importe de las participaciones adquiridas \u00abmortis causa\u00bb o sobre el valor de las mismas que resulte exento del Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>. Es decir, se trata de analizar si resulta procedente trasladar al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la regla de proporcionalidad prevista en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio relativa a la exenci\u00f3n \u00fanicamente de los bienes y participaciones en entidades que est\u00e9n afectos al desarrollo de la actividad empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La discrepancia entre las partes supone determinar si la citada reducci\u00f3n del 95% puede hacerse en funci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica, como as\u00ed entienden la Comunidad de Madrid y el TEAC, o si, seg\u00fan entienden las recurrentes, debe operar sobre el 100% del valor neto de las participaciones dejadas en herencia una vez probado que est\u00e1n exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, pero con independencia de que esta exenci\u00f3n fuera total o parcial en el impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la cuesti\u00f3n planteada en este proceso esta misma Secci\u00f3n -como acertadamente se invoca en la demanda- ya se ha pronunciado, entre otras, en sentencias de 7 de Septiembre de 2012 y 13 de Junio de 2013. Razones de unidad de doctrina y de seguridad jur\u00eddica nos obligan a remitirnos a los fundamentos jur\u00eddicos contenidos en dichas sentencias para, en este caso, estimar el presente recurso contencioso administrativo.\u201d En dichas sentencias el Tribunal dijo que \u201c<strong><em>las normas deben interpretarse de acuerdo con su sentido gramatical y m\u00e1s aun en una normativa en la que est\u00e1 prohibida expresamente la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica. De tal manera que cuando el articulo 20.2.c) se\u00f1ala que la reducci\u00f3n del 95% debe afectar al valor de la empresa familiar adquirida mortis causa debe entenderse que incluye el valor total de la misma pues no se se\u00f1ala que deba ser en relaci\u00f3n con el valor de la empresa entendida \u00fanicamente respecto de los bienes patrimoniales que est\u00e1n afectos a la citada actividad empresarial. Y es esa la interpretaci\u00f3n que corresponde realizar del precepto de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones <\/em><\/strong><em>pues si del indicado articulo se dedujera la interpretaci\u00f3n pretendida por la Comunidad de Madrid carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n espec\u00edfica que han introducido algunas Comunidades Aut\u00f3nomas en el ejercicio de sus competencias tributarias que han indicado de forma expresa que la citada reducci\u00f3n del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones solo puede incluir al valor de los bienes afectos a la actividad empresarial de la empresa familiar que se trasmite \u00abmortis causa\u00bb. Y entre ellas se encuentra la regulaci\u00f3n efectuada por las Comunidades Aut\u00f3nomas de Galicia, Catalu\u00f1a y Valencia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2014, Recurso 1556\/2011. El devengo de ITP en las subastas judiciales tiene lugar cuando se libra testimonio del auto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El recurso plantea una controversia en orden a la determinaci\u00f3n de la fecha del devengo del ITPAJD -TPO- (art. 49.1.a) TRLITP-AJD) en un supuesto de adquisici\u00f3n de un inmueble mediante subasta judicial, ya que dicha fecha constituye el <em>dies a quo <\/em>del c\u00f3mputo del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n liquidaci\u00f3n por dicho tributo -treinta d\u00edas h\u00e1biles-, conforme al art\u00edculo 102.1 RITP-AJD, aprobado por RD 828\/1995, de 29 de mayo ; y, por extensi\u00f3n, la clave en orden a determinar si en el presente caso es ajustado a Derecho el recargo por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las citadas autoliquidaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, la demandante sostiene que las autoliquidaciones del ITPAJD -TPO- se realizaron en plazo; fundando su afirmaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la citada normativa en los t\u00e9rminos de que el devengo en los supuestos de adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial se produce en el momento en que se libra por el Secretario Judicial mandamiento a la parte del testimonio del auto judicial de adjudicaci\u00f3n, que le permite la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, de conformidad con la redacci\u00f3n de los arts. 1.414 y 1.515 LEC, por Ley 10\/1992, de 30 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Oponi\u00e9ndose a dicha posici\u00f3n, el Letrado de la Generalitat sostiene, con base en la interpretaci\u00f3n de la normativa en cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos de fijar la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial en la fecha en la que se dicta el auto de adjudicaci\u00f3n, el acomodo a Derecho de las liquidaciones del recargo por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, confirmadas por el TEARV con base en dicha argumentaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n ya se resolvi\u00f3 en la Sentencia 1243\/03 en la que se acept\u00f3 el razonamiento de la TEAC en su Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 1987, en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cque la fecha de devengo en las adjudicaciones de bienes inmuebles en subasta judicial deb\u00eda entenderse referida a la fecha del otorgamiento de la escritura p\u00fablica para su inscripci\u00f3n, y que como a partir de la ley 10\/1992, de 30 de abril, que modifica, entre otros, los arts. 1514 y 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basta como t\u00edtulo de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los inmuebles adjudicados en subasta el testimonio del auto judicial, lo congruente con la doctrina jurisprudencial antes mencionada y con la l\u00f3gica del precepto es que no se entienda devengado el impuesto hasta el momento del libramiento a la parte del testimonio que le sirva de t\u00edtulo inscribible, por lo que habi\u00e9ndose librado el testimonio del Auto el d\u00eda 8 de enero de 1996, y habi\u00e9ndose presentado el documento junto con la preceptiva autoliquidaci\u00f3n el d\u00eda 2 de febrero de 1996, medi\u00f3 un plazo inferior a treinta d\u00edas h\u00e1biles entre ambas fechas, por lo que tal presentaci\u00f3n no puede calificarse como extempor\u00e1nea, procediendo la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 29 de septiembre de 2014, Recurso 844\/2011. <strong>Impuesto sobre Sucesiones. Comprobaci\u00f3n de valor. Medio de comprobaci\u00f3n mediante el valor catastral al que se aplica un coeficiente. No es obligatorio para la Administraci\u00f3n comprobar el valor de todos los bienes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En cualquier caso no cabe, desde luego, imponer a la Administraci\u00f3n el deber de comprobar individualmente el valor de todos y cada uno de los bienes que formaban parte del caudal hereditario si no existe ning\u00fan elemento que permita considerar que no se hubo procedido al correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto, como ocurre con los bienes cuyo valor no ha sido objeto de comprobaci\u00f3n. Es decir el mecanismo de legal valoraci\u00f3n empleado por la Administraci\u00f3n permite tener por justificado, como aqu\u00ed ocurre, que el bien objeto de valoraci\u00f3n tiene un valor m\u00ednimo, el que resulta de la aplicaci\u00f3n de la norma legal referida, por debajo del cual cabe presumir la existencia de una infravaloraci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n presentada por el contribuyente que legitima la comprobaci\u00f3n. Por el contrario, si el contribuyente declara un valor que no es inferior al resultante de la aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo no cabe suponer, por aplicaci\u00f3n de la misma regla, que el valor del bien era, en realidad, inferior al declarado, pues no es esperable que, al realizar la liquidaci\u00f3n, se declare un valor superior al real, entre otros motivos dado el car\u00e1cter perjudicial que implicar\u00eda dicha conducta para el contribuyente, pues con ello estar\u00eda asumiendo resultar obligado a pagar una suma superior a la verdaderamente adeudada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 30 de septiembre de 2014, Recurso 794\/2010. <strong>Escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y reparcelaci\u00f3n. Determinaci\u00f3n de la base imponible. Las normas t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n y el cuadro marco de valores y los m\u00f3dulos del Colegio de Arquitectos pueden utilizarse, pero debe explicarse como se aplican.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La Administraci\u00f3n, si no est\u00e1 conforme con el valor declarado, puede reclamar el presupuesto de ejecuci\u00f3n material y si no est\u00e1 conforme con el mismo (como sucede en el ICIO mencionado por el Tribunal Supremo en relaci\u00f3n al ITPAJD en sus sentencias de 29 de mayo de 2009 , dictada en inter\u00e9s de la ley, o de 9 de Abril de 2012, dictada en el recurso de casaci\u00f3n en unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 95\/2009) puede desplegar cuantas facultades de inspecci\u00f3n y comprobaci\u00f3n le asisten, pero desde luego de manera fundada en algo concreto y no por referencia a un valor medio; eso s\u00ed, dif\u00edcilmente pueden desmentirse los datos de un presupuesto de ejecuci\u00f3n material si ni siquiera se est\u00e1 dispuesto a desplazarse al lugar de la obra nueva a fin de examinar por ejemplo si la calidad de los materiales es la que se dice ser y dem\u00e1s circunstancias del hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n parece entender que todas las obras cuestan lo mismo por m2 y es obvio que eso no es as\u00ed. Consideramos trasladable a este impuesto el criterio jurisprudencial sentado para el Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, consistente en que el valor real de una obra nueva es el coste real de construcci\u00f3n representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecuci\u00f3n de la misma seg\u00fan el presupuesto de ejecuci\u00f3n material con arreglo al Proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos (y sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos que se incluyen en determinados presupuestos como inseparables para la obtenci\u00f3n de la licencia, gastos generales, beneficio industrial, honorarios facultativos, licencias, etc.). La Administraci\u00f3n tiene plenas facultades de investigaci\u00f3n; simplemente no las ejerce y la sustituye por la aplicaci\u00f3n de un m\u00f3dulo insuficiente para desmentir la declaraci\u00f3n del sujeto pasivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 30 de septiembre de 2014, Recurso 657\/2010. <strong>Concepto de valor real y su aplicaci\u00f3n en AJD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El Tribunal Constitucional, en Sentencia 194\/2000, de 19 de julio , ha indicado la ausencia en la legislaci\u00f3n de qu\u00e9 debe entenderse por valor real, siendo una magnitud indeterminada en tanto que ni determina que debe entenderse por valor real, ni especifica los par\u00e1metros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, concluyendo que: \u00abla Ley, ni define qu\u00e9 debe entenderse por valor real, ni especifica qu\u00e9 criterios o par\u00e1metros -de entre los m\u00faltiples y heterog\u00e9neos que existen- deben tenerse en cuenta a la hora de fijarlo. <\/strong>De este modo, no resulta aventurado afirmar que l<strong>a tarea de comprobar el \u00abvalor real\u00bb de los bienes y derechos,<\/strong> lejos de arrojar una cifra -en pesetas- exacta, incontrovertible o, al menos, previsible dentro de un margen razonable, normalmente <strong>dar\u00e1 lugar a tantos resultados como peritos la lleven a cabo. <\/strong>El propio legislador es consciente de esta circunstancia cuando permite que el sujeto pasivo promueva la \u00bb tasaci\u00f3n pericial contradictoria, en correcci\u00f3n\u00bb de la valoraci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n&#8230;\u00bb \u201c<strong>En definitiva no cabe incluir en la valoraci\u00f3n al efecto de determinar la base imponible del impuesto costes que no constituyan los de la ejecuci\u00f3n material de la obra (presupuesto de ejecuci\u00f3n material de la obra) como son los gastos generales, el beneficio industrial u otros como honorarios profesionales, licencias e impuestos como el IVA o similares, gastos de notario y registro etc.<\/strong> En este caso en el valor de la edificaci\u00f3n consignado en la p\u00f3liza de seguros decenal por da\u00f1os a la edificaci\u00f3n, figuran conceptos como los se\u00f1alados (honorarios t\u00e9cnicos: proyecto, direcci\u00f3n facultativa, otros) que deben ser excluidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la discutida cuesti\u00f3n de las valoraciones en ITP resultan de inter\u00e9s las observaciones del Abogado Javier G\u00f3mez Taboada<\/strong> publicadas en el n\u00famero 59, enero \u2013 febrero de 2015, de la revista del Colegio Notarial de Madrid El Notario del Siglo XXI bajo el t\u00edtulo de <a href=\"http:\/\/elnotario.es\/index.php\/practica-juridica\/3950-las-comprobaciones-de-valores-suma-y-sigue\">\u201cLas comprobaciones de valores: suma y sigue\u201d<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de octubre de 2014, Recurso 187\/2013. <strong>Efectos de la entrega de la notificaci\u00f3n a un tercero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon car\u00e1cter general, en primer lugar, debe subrayarse que e<strong>n los supuestos en los que se ha entregado la notificaci\u00f3n a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercan\u00eda geogr\u00e1fica, la norma s\u00f3lo establece -puede establecer- una mera presunci\u00f3n -eso s\u00ed, de cierta intensidad- de que el acto o resoluci\u00f3n lleg\u00f3 a conocimiento del destinatario.<\/strong> Por esta raz\u00f3n, esta Sala ha se\u00f1alado, recogiendo la doctrina constitucional, que \u00abes verdad que cuando la notificaci\u00f3n se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el \u00f3rgano judicial o la Administraci\u00f3n no pueden presumir sin m\u00e1s que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegaci\u00f3n ( SSTC 275\/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39\/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78\/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113\/2001, de 7 de mayo (RTC 2001, 113), FJ 3 ; 21\/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113\/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo ( STC 116\/2004, de 12 de julio , FJ 5.) En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. n\u00fam. 4789\/2004), FD Tercero; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. n\u00fam. 2421\/2005), FD Quinto)\u00bb (Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. n\u00fam. 3943\/2007), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. n\u00fam. 5455\/2007), FD Cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Corresponde adem\u00e1s al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resoluci\u00f3n no lleg\u00f3 a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo m\u00e1s que meras afirmaciones apod\u00edcticas no asentadas en prueba alguna (<\/strong> STC 116\/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. n\u00fam. 5565\/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. n\u00fam. 4789\/2004), FD Tercero; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. n\u00fam. 2421\/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. n\u00fam. 3943\/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. n\u00fam. 5455\/2007), FD Cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, conviene precisar asimismo <strong>que lo que los interesados deben probar es que el acto o resoluci\u00f3n no les lleg\u00f3 \u00ab a tiempo \u00bb para reaccionar contra el mismo (STC 113\/2006, de 5 de abril, FJ 6), o \u00ab que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses leg\u00edtimos \u00bb<\/strong> (STC 113\/2006, de 5 de abril, FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando a\u00fan le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicaci\u00f3n (STC 184\/2000, de 10 de julio, FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. n\u00fam. 3943\/2007), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. n\u00fam. 5455\/2007), FD Cuarto).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el recurrente no prueba en modo alguno que no tuviera tiempo para reaccionar frente al acuerdo notificado hasta la fecha en la que concluy\u00f3 el plazo para interponer la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa, lo que se ha acreditado es que en fecha posterior a la notificaci\u00f3n, el 1\/9\/2009, pas\u00f3 a tener relaci\u00f3n laboral con una empresa que aun cuando no consta datos del RM si coincide su denominaci\u00f3n con el primer apellido del esposo de la recurrente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Asturias de 6 de octubre de 2014, Recurso 66\/2013. <strong>I<\/strong><strong>mpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Sujeci\u00f3n al tributo de los derechos de adquisici\u00f3n preferente y de retracto convencional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En contra de lo que se sostiene por la recurrente este Tribunal entiende que en la discutida cl\u00e1usula de los contratos de compraventa no se establece un \u00fanico derecho ejercitable en dos fases sino dos derechos perfectamente diferenciados: Derecho de Adquisici\u00f3n Preferente (tanteo) y Derecho de Retracto convencional y no legal, tal y como resulta de la propia redacci\u00f3n (por cierto, bastante desafortunada) de la referida cl\u00e1usula en cuyo p\u00e1rrafo cuarto expresamente se habla de \u00ablos derechos de adquisici\u00f3n preferente y retracto precedentemente establecidos&#8230;\u00bb y se\u00f1al\u00e1ndose en el siguiente p\u00e1rrafo una cl\u00e1usula penal para el caso de incumplimiento del ofrecimiento de adquisici\u00f3n preferente exclusivamente, a la vez que en el p\u00e1rrafo tercero se hace expresa distinci\u00f3n entre el Derecho de Retracto y el Derecho de Adquisici\u00f3n Preferente. <strong>Establecida la existencia de dos derechos perfectamente diferenciados es claro que el Derecho de Retracto al ser ejecutable frente a cualquier adquirente del comprador tiene naturaleza real y ello con independencia de que haya accedido o no al Registro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 ),puesto que lo \u00fanico que ello implicar\u00eda ser\u00eda la no afectaci\u00f3n a terceros de buena fe pero s\u00ed a los adquirentes que debieron conocer su existencia a tenor de lo previsto en p\u00e1rrafo tercero de la repetida cl\u00e1usula.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n cabe deducir la naturaleza real del referido derecho de la remisi\u00f3n que expresamente se hace en la escritura a los art. 1507 y ss del C.C. entre los que se encuentra el art. 1510 que atribuye al contrato convencional eficacia <em>erga omnes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concurriendo, pues todos los requisitos previstos en el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo\u00a0 1\/1993 en relaci\u00f3n con el referido derecho de retracto es por lo que, con independencia del car\u00e1cter obligacional con el que expresamente se estableci\u00f3 el Derecho de Adquisici\u00f3n Preferente ( p\u00e1rrafo primero de la cl\u00e1usula Sexta), ha de considerarse pertinente el devengo del impuesto, en base a todo lo dem\u00e1s arriba razonado y con independencia de la argumentaci\u00f3n que en las resoluciones impugnadas pudiera contenerse.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 14 de octubre de 2014, Recurso 1455\/2011. No existe exenci\u00f3n para las cooperativas protegidas en las distribuciones del pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La alegaci\u00f3n de la actora acerca de que debe aplicarse l<strong>a \u00abexenci\u00f3n\u00bb <\/strong>prevista en el art. 33.1 de la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas, <strong>a la <em>distribuci\u00f3n <\/em>del cr\u00e9dito hipotecario que se contiene en las citadas escrituras p\u00fablicas tampoco puede prosperar,<\/strong> toda vez que en ese precepto se establecen <strong>los \u00abbeneficios fiscales\u00bb que se reconocen a las cooperativas protegidas <\/strong>y que se refieren, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que aqu\u00ed interesa, a los actos, contratos y operaciones -por lo que ahora importa- siguientes: \u00abb) <strong>La constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de pr\u00e9stamos incluso los representados por obligaciones\u00bb, no\u00a0 comprendi\u00e9ndose, por tanto, dentro de esa exenci\u00f3n la distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario litigioso<\/strong>. Debe a\u00f1adirse a esto que no puede aplicarse la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito de las exenciones, como resulta del art. 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha\u00a0de 16 de octubre de 2014, Recurso 629\/2012. S\u00f3lo son deducibles los gastos de \u00faltima enfermedad satisfechos por los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En el caso examinado, en puridad, el actor no acredita que los gastos causados en la Cl\u00ednica de Navarra se deban a tratamientos de la \u00faltima enfermedad de don Jes\u00fas Manuel, limit\u00e1ndose su hijo y heredero a afirmar que el causante falleci\u00f3 por padecer un c\u00e1ncer de pulm\u00f3n con met\u00e1stasis \u00f3sea no considerando que mediara un tiempo excesivo entre tales facturas y el fallecimiento. <strong>Resulta discutible, efectivamente, que facturas emitidas ocho meses antes del fallecimiento del causante puedan imputarse a la \u00faltima enfermedad de \u00e9ste. Lo que pretende la Ley es deducir de la herencia aquellos gastos de la enfermedad que ha producido la muerte, sin que trat\u00e1ndose de enfermedades que la persona padece durante un largo per\u00edodo de tiempo de meses o a\u00f1os, no se puede tener en cuenta, como \u00faltima enfermedad, aqu\u00e9lla que entre el diagn\u00f3stico y la muerte han transcurrido varios a\u00f1os, pues la propia naturaleza del precepto exige que se refieran \u00fanicamente al \u00faltimo periodo,<\/strong> al agravamiento final de la \u00faltima enfermedad. Pero es lo cierto, que en este caso el interesado no presenta informe m\u00e9dico de la causa de la muerte, de la enfermedad padecida, ni del tiempo de duraci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Independientemente de lo anterior, <strong>tampoco se cumple el segundo de los requisitos antes expuestos pues no hay acreditaci\u00f3n alguna de que tales facturas fueran abonadas por don Jacobo <\/strong>\u2013heredero<strong>&#8211;<\/strong>. En efecto, pese a poner de manifiesto el Abogado del Estado esta circunstancia, el actor no ha considerado oportuno ni aportar prueba, dentro del tr\u00e1mite correspondiente, ni hacer el menor comentario sobre la cuesti\u00f3n en su escrito de conclusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no cumpli\u00e9ndose en el presente caso los requisitos para que tales gastos sean deducibles, procede la desestimaci\u00f3n del presente recurso jurisdiccional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2014, Recurso 41472011. <strong>Impuesto sobre Sociedades. Motivaci\u00f3n. Libre circulaci\u00f3n de capitales. Donaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Diocesana de Niza. Deducibilidad fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl 30 de octubre de 2007, la Unidad de Gesti\u00f3n de Grandes Empresas de la Delegaci\u00f3n Especial de Madrid de la AEAT dict\u00f3 liquidaci\u00f3n provisional a la sociedad ahora demandante, por el impuesto y ejercicio aludidos, en la que se indicaba que aqu\u00e9lla declar\u00f3 tres donaciones: la primera, a la parroquia de San Sebasti\u00e1n M\u00e1rtir, por 120.000 euros, por lo que puede deducirse 42.000 euros; la segunda a la Fundaci\u00f3n S\u00edndrome de Down de Madrid, de 15.034,00 euros, que permiten una deducci\u00f3n de 5.261,90 euros; <strong>el tercer donativo corresponde a la asociaci\u00f3n diocesana de Niza, del que se niega la deducci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 16 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre,<\/strong> de R\u00e9gimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo , en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n adicional octava (sic) de la misma ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0De tal exclusi\u00f3n deriva una liquidaci\u00f3n a ingresar de 276.645,61 euros<\/strong>, compuesta de cuota por importe de 257.664,89 euros e intereses de demora que ascienden a 18.980,72 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disconforme con el citado acto administrativo, la entidad interpuso reclamaci\u00f3n en primera instancia ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Madrid. El TEAR, el 23 de febrero de 2010, la desestim\u00f3, confirmando la liquidaci\u00f3n girada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central\u201d, igualmente desestimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se estima el recurso \u201catendida la expresada jurisprudencia comunitaria sobre unos hechos que, en lo sustancial, son id\u00e9nticos a los que en este asunto se eval\u00faan, puede llegarse a la misma conclusi\u00f3n, que debemos sintetizar de esta manera: a) no hay ninguna raz\u00f3n que justifique, desde la perspectiva del Derecho comunitario, la diferencia de trato entre las donaciones efectuadas a entidades de utilidad p\u00fablica (entidades beneficiarias del mecenazgo en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 49\/2002, del Mecenazgo ),\u00a0 por la sola raz\u00f3n de su lugar de residencia; b) la mencionada Ley debe interpretarse conforme a las normas, principios y exigencias del Derecho comunitario, sin que la utilidad p\u00fablica -la Ley habla del <em>tercer sector <\/em>, esto es, la participaci\u00f3n privada en actividades de inter\u00e9s general- pueda ser constre\u00f1ida a las que realicen las entidades residentes en Espa\u00f1a o cuyos fines beneficien, de forma exclusiva o no, a ciudadanos espa\u00f1oles; c) la claridad de esta jurisprudencia y la identidad del asunto<\/strong> <strong>debatido con el que ha sido resuelto en la expresada sentencia del TJUE de 27 de enero de 2009, C-318\/07 (Persche), hacen innecesario plantear cuesti\u00f3n prejudicial al efecto, en virtud de los principios del acto claro (asunto CILFIT) y del acto aclarado, aclaraci\u00f3n que, precisamente, puede entenderse efectuada en la mencionada sentencia y, por remisi\u00f3n contenida en ella, a la de 14 de septiembre de 2006, asunto C-386\/04 ( <em>Centro di Musicolog\u00eda Walter Stauffer).\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de octubre de 2014, Recurso 566\/2011. Los supuestos de liquidaciones firmes no pueden ser atacados mediante el procedimiento correspondiente a la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Por tanto, es esa falta de impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n lo que determina que sea firme el acto por el cual devino en indebido el ingreso efectuado y su devoluci\u00f3n, como as\u00ed dispone el art\u00edculo 221.3 de la LGT , no puede efectuarse por el procedimiento de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos sino a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n o a trav\u00e9s de procedimientos especiales de revisi\u00f3n que es lo que le ha dicho el TEAR en la resoluci\u00f3n objeto del presente recurso y por ello debemos confirmar al entender que es ajustada a derecho. Por tanto, la liquidaci\u00f3n girada por el impuesto sobre Sucesiones qued\u00f3 ya firme e inatacable y no puede modificarse por la v\u00eda de la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos dado que la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en la base imponible de la citada liquidaci\u00f3n por ser el recurrente titular de una explotaci\u00f3n prioritaria no es un error de hecho sino una cuesti\u00f3n jur\u00eddica que no puede impugnarse por la v\u00eda de la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos <strong>sino por la v\u00eda de los recursos administrativos, bien ordinarios o bien especiales, y por la v\u00eda de los recursos jurisdiccionales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello no es posible analizar si el recurrente tiene o no derecho a la aplicaci\u00f3n de la citada bonificaci\u00f3n porque esta alegaci\u00f3n tiene su sede adecuada en la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n girada por esta causa, pero no en un procedimiento de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de octubre de 2014, Recurso 207\/2011. <strong>Contribuyentes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En los casos de dos compradores, cuyos datos son conocidos por la Administraci\u00f3n Tributaria, se debe dictar dos Liquidaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 23 de octubre de 2014 Recurso 295\/2013. <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Exenci\u00f3n para la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial. En la escritura p\u00fablica de compraventa y en la autoliquidaci\u00f3n no se indicaba que la adquis<\/strong><strong>ici\u00f3n<\/strong><strong> se realizaba para la construcci\u00f3n de VPO. Inexistencia de exenci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las escrituras p\u00fablicas de compraventa nada se dijo sobre la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial sino que se hac\u00eda una expresa y detallada menci\u00f3n a la no renuncia a la exenci\u00f3n del IVA y el sometimiento de las operaciones al tipo reducido del ITP. Estipulaci\u00f3n que, en lo que se refiere a la no renuncia de la exenci\u00f3n del IVA, vinculaba a las dos partes contratantes. A pesar de la amplia declaraci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen fiscal aplicable en las escrituras de compraventa, lo cierto es que nada se recogi\u00f3 sobre la intenci\u00f3n de construir viviendas de protecci\u00f3n oficial, incumpliendo claramente el m\u00ednimo requisito inicial establecido para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Posteriormente, nada se alega tampoco en las Autoliquidaciones que son presentadas diecinueve d\u00edas despu\u00e9s de otorgarse la escritura p\u00fablica, tiempo suficiente del que ha dispuesto la parte compradora para valorar la situaci\u00f3n fiscal declarada en las escrituras. No es hasta pasados tres meses y nueve d\u00edas desde el otorgamiento de las escrituras de compraventa, cuando se otorga la escritura de subsanaci\u00f3n de fecha 9-2-2010, que se formaliza exclusivamente por la parte compradora. La parte recurrente expone que el contenido de esta escritura subsana la omisi\u00f3n sufrida en las anteriores de fecha 30-10-2009. No podemos admitir la tesis de la parte demandante. En primer lugar, la escritura no subsana un mero error sino que contiene una declaraci\u00f3n contraria al r\u00e9gimen fiscal expuesto en las escrituras de compraventa. En segundo lugar, la escritura de subsanaci\u00f3n se produce fuera del plazo previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto Legislativo 1\/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado. Por \u00faltimo, no podemos desconocer que las escrituras de compraventa se otorgaron el d\u00eda 30-10-2009, la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa se presenta el d\u00eda 10-9-2010, la Resoluci\u00f3n del TEAR de Extremadura es de fecha 28-2-2013, el recurso contencioso-administrativo se interpone ante esta Sala de Justicia el d\u00eda 20-5-2013 y la demanda se formaliza con fecha 3-10-2013, es decir, que desde el otorgamiento de las escrituras de compraventa hasta la formalizaci\u00f3n de la demanda ha transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os. El transcurso de este per\u00edodo de tiempo hubiera permitido a la parte actora acreditar la obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional de viviendas de protecci\u00f3n oficial dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Sin embargo, la parte demandante no argumenta y tampoco acredita que haya solicitado y obtenido dicha calificaci\u00f3n provisional de viviendas de protecci\u00f3n oficial, de modo que no s\u00f3lo no se cumpli\u00f3 en las escrituras de compraventa con el requisito inicial para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n sino que transcurrido un per\u00edodo temporal suficiente nada aporta la parte recurrente que nos permita comprobar el cumplimiento de la finalidad por la que se concede esta exenci\u00f3n que es exclusivamente la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial. Se trata de un hecho decisivo, pues no puede olvidarse que la finalidad de la exenci\u00f3n es la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial, concedi\u00e9ndose inicialmente la exenci\u00f3n que queda condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. No basta con la intenci\u00f3n de construir las viviendas de protecci\u00f3n oficial, sino que es necesario que efectivamente se lleven a cabo. Para ello, hubiera sido b\u00e1sico, en atenci\u00f3n al transcurso del tiempo, que la parte recurrente hubiera demostrado que obtuvo la calificaci\u00f3n provisional de viviendas de protecci\u00f3n oficial. Dicho de otra manera, la intenci\u00f3n de construir viviendas de protecci\u00f3n oficial deber\u00eda haber venido acompa\u00f1ada de las actuaciones necesarias para demostrar que ha solicitado y obtenido la calificaci\u00f3n provisional, inici\u00e1ndose tambi\u00e9n la construcci\u00f3n de dichas viviendas. En este caso, nada se prueba sobre esta cuesti\u00f3n, trat\u00e1ndose de un aspecto sustancial debido al transcurso temporal que, como decimos, hubiera permitido a la parte demandante probar la consumaci\u00f3n de su intenci\u00f3n. Al no haberlo hecho as\u00ed, procede desestimar, por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y le\u00f3n, Sede de Burgos, de 31 de octubre de 2014, Recurso 225\/2013. <strong>IRPF. L<\/strong><strong>iquidaci\u00f3n y sanci\u00f3n. Incremento patrimonial no declarado. La actora esper\u00f3 a que transcurriese el plazo de prescripci\u00f3n para presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones, incrementando sobremanera el valor del bien en su declaraci\u00f3n y as\u00ed tomarlo como valor de adquisici\u00f3n del bien a los efectos de la declaraci\u00f3n del IRPF y no generar incremento patrimonial en su venta. Procedencia de la liquidaci\u00f3n y de la sanci\u00f3n impuesta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se desestima el recurso del obligado tributario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 5 de noviembre de 2014, Recurso 1631\/2011. Requisitos para la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el IS por la reinversi\u00f3n de beneficios tributarios. Necesidad de afecci\u00f3n a la actividad empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Conforme al contenido del Acta tramitada en conformidad la regularizaci\u00f3n propuesta por<strong> la Inspecci\u00f3n no admite la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios aplicada por la obligada tributaria en el ejercicio 2004 al considerar que uno de los inmuebles en los que se materializ\u00f3 la reinversi\u00f3n no se encuentra afecto a la actividad econ\u00f3mica de la obligada, en concreto el \u00abChalet El Rompido\u00bb (chalet y d\u00e1rsena n\u00e1utico deportiva) situado en el municipio de Cartaya (Huelva),<\/strong> proponi\u00e9ndose adicionalmente incrementar la base imponible del ejercicio 2005 como consecuencia de la imputaci\u00f3n temporal a dicho ejercicio de las ventas firmes de inmuebles de la promoci\u00f3n inmobiliaria desarrollada en la Plaza de la &#8230;&#8230; n\u00ba 12 y de la no admisi\u00f3n de aquella parte de un gasto por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales contabilizado por la obligada tributaria que deb\u00eda ser sufragado por las sociedades CI&#8230;&#8230;. S.L. y CR&#8230;&#8230;&#8230;.<strong> S.L.\u201d \u201cEn lo que ata\u00f1e al inmueble de El Rompido se estima correcto el criterio de la Administraci\u00f3n de entender que no puede considerarse afecto a la actividad empresarial por cuanto no ha acreditado su destino a la actividad de arrendamiento<\/strong> a la vista de las pruebas aportadas por la misma. La actora se ha limitado a aportar como \u00fanico documento en que se sustenta tal afectaci\u00f3n un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales sobre el alquiler de dicha vivienda formalizado entre la obligada tributaria y la empresa de gesti\u00f3n inmobiliaria D&#8230;&#8230;.., S.L., con fecha 15 de febrero de 2005, seg\u00fan consta en la diligencia. Dicho contrato se encuentra formalizado en un documento privado, sin que se haya acreditado la concurrencia de ninguna de las circunstancias que conforme al art\u00edculo 1.227 del C\u00f3digo Civil permitan tener por acreditada su fecha respecto de terceros, sino a partir de su aportaci\u00f3n al procedimiento inspector. Tiene raz\u00f3n la Administraci\u00f3n cuando cuestiona y niega que haya habido una aut\u00e9ntica voluntad de destinar el inmueble al alquiler; consta en las diligencias practicadas en el expediente que el inmueble en esa fecha no hab\u00eda sido nunca ha arrendado. <strong>La voluntad de arrendar dicho chalet se concilia mal con las cl\u00e1usulas del contrato celebrado con la referida empresa de gesti\u00f3n inmobiliaria ya que las mismas vienen referidas a un alquiler de 900 # mensuales con un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os mientras que en las alegaciones presentadas por la reclamante al Acta con propuesta de liquidaci\u00f3n se trata de justificar su falta de arriendo efectivo en las circunstancias que rodean el alquiler vacacional por temporada en zonas costeras,<\/strong> indicando que lo normal es que su arrendamiento se efectu\u00e9 por periodos cortos de tiempo y que, por ello, durante parte del a\u00f1o no se encuentren efectivamente arrendados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte <strong>es incongruente el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble (Huelva) y la sede de actividad de la empresa de gesti\u00f3n inmobiliaria (Valladolid) si, realmente, lo que se pretende es el alquiler de la vivienda. No se ha aportado ninguna otra prueba tales como anuncios en prensa o cualquier otro tipo de publicidad que acredite la verdadera voluntad de la sociedad de alquilar este inmueble.<\/strong> Por \u00faltimo, la parte actora reconoce que <strong>la Administraci\u00f3n no ha aceptado la afectaci\u00f3n a la actividad de la empresa de dicho chalet al considerar que se ha destinado al uso privado de los socios<\/strong>; con este planteamiento, la tesis de la parte recurrente de acudir a la dif\u00edcil situaci\u00f3n del mercado que ha imposibilitado el alquiler de dicha vivienda ten\u00eda una f\u00e1cil acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de los consumos -que ser\u00edan inexistentes o m\u00ednimos- de la referida vivienda, prueba que no se ha practicado en los autos y cuya carga corresponde a la parte actora tanto por tratarse del acreditaci\u00f3n de una deducci\u00f3n como por el principio de facilitad probatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diferente conclusi\u00f3n se obtiene, sin embargo, en lo que ata\u00f1e a la afectaci\u00f3n del chalet situado en la localidad de Islantilla (Huelva). Consta en la resoluci\u00f3n del TEAR impugnada que respecto de este inmueble la interesada manifest\u00f3 en el curso del procedimiento inspector que su destino era el arrendamiento, aportando como \u00fanica prueba documental de tal utilizaci\u00f3n las facturas de fechas 8 de noviembre de 2006, 10 de septiembre 2007 y 1 de septiembre de 2008, por importe de 3000 # cada uno, en donde consta que el inmueble est\u00e1 arrendado s\u00f3lo un mes al a\u00f1o los ejercicios 2006 a 2008. Se indica que tales facturas no permiten demostrar por s\u00ed solas la afectaci\u00f3n del chal\u00e9 a la actividad econ\u00f3mica de la obligada tributaria. A\u00f1ade que tales operaciones no fueron objeto de declaraci\u00f3n por la obligada tributaria en los modelos 346 de declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceros presentados por dichos ejercicios, que no consta que se haya recogido la declaraci\u00f3n de dichas operaciones en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2008, y que no se ha aportado documentaci\u00f3n complementaria que justifique la existencia de la relaci\u00f3n contractual pretendida tal como los justificantes de pago de dichas operaciones. Concluye indicando que con la mera aportaci\u00f3n de unas facturas no se ha conseguido probar la realidad de las citadas operaciones, y por ende, tampoco se ha demostrado la afectaci\u00f3n del inmueble a la actividad econ\u00f3mica de la interesada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte actora en la demanda cuestiona todas estas razones, indicando que si bien no recogi\u00f3 dichas operaciones en las declaraciones de los modelos 347 de declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceros presentados en dichos ejercicios, s\u00ed recogi\u00f3 dichas operaciones en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2006 a 2008, dato que la Administraci\u00f3n no ha negado. Mantiene la realidad de dichas operaciones y complementa las facturas aportadas en el expediente con los documentos justificantes de pago de dichas operaciones se acompa\u00f1a con la demanda. Resulta que no impugnados dichos documentos que figuran incorporados a los autos y teniendo por consiguiente por acreditado el pago de dichas facturas, se concluye que la parte actora ha cumplido con la carga de acreditar la afectaci\u00f3n del inmueble a la actividad econ\u00f3mica de la misma. En este punto, por consiguiente, no es conforme a Derecho el acuerdo de liquidaci\u00f3n impugnado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TS de 26 de enero de 2015, Recurso 2451\/2013, ha declarado que la exenci\u00f3n y diferimiento por <strong>r<\/strong><strong>einversi\u00f3n de los beneficios extraordinarios no procede cuando los inmuebles cuya transmisi\u00f3n hab\u00eda generado aquellos beneficios ten\u00edan la condici\u00f3n de existencias y no de inmovilizado, resultando irrelevante la intenci\u00f3n inicial y su contabilizaci\u00f3n, si, en realidad, no han estado afectos a la actividad empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 7 de noviembre de 2014, Recurso 199\/2011. Inaplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en el ISD por transmisi\u00f3n de participaciones sociales por estar configurado estatutariamente el cargo de administrador como gratuito y obtener dicho administrador sus retribuciones en virtud de una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial. El Tribunal entiende inaplicable la doctrina aislada contenida en la Sentencia de 31 de marzo de 2014, Recurso 4203\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones de dicha inaplicaci\u00f3n son las siguientes: \u201cel cargo de Administrador es gratuito, la existencia de relaci\u00f3n laboral por cuenta ajena, n\u00f3minas..se llega a la conclusi\u00f3n, como afirma el TEAR, de que no se cumple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fueron los propios recurrentes los que eligieron \u00ablas reglas de juego\u00bb, dot\u00e1ndose de unos Estatutos en los que se establec\u00eda que el cargo de Administrador era \u00abgratuito\u00bb; fueron ellos los que eligieron establecer v\u00ednculos laborales por cuenta ajena con la Sociedad y percibir sus retribuciones por estos v\u00ednculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La petici\u00f3n que se formula no es admisible porque, por un lado pretende aprovecharse de las ventajas que supone la existencia de contratos de trabajo por cuenta ajena, -relaci\u00f3n laboral-, tales como la aplicaci\u00f3n del tipo de retenci\u00f3n a efectos del IRPF acompasado a la cuant\u00eda de las percepciones (a diferencia de los Administradores que debe ser del 35%), o incluso hipot\u00e9ticos subsidios por desempleo (te\u00f3ricamente la Sociedad puede despedir a cualquier empleado y \u00e9ste pasar\u00eda a cobrar el paro, lo que no podr\u00eda ocurrir si el sujeto pasivo cobrara como Administrador), y por otro las ventajas de la bonificaci\u00f3n fiscal establecidas para quien se le retribuye como Administrador. O lo uno o lo otro, pero no ambas cosas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 13 de noviembre de 2014, Recurso 765\/2010. <strong>Autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Donaciones presentada fuera de plazo. Donaci\u00f3n de bien inmueble otorgada en escritura p\u00fablica que contiene un error en la informaci\u00f3n sobre el plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Donaciones. La confianza leg\u00edtima del obligado tributario no puede perjudicar sus intereses.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Los hechos son en esencia los siguientes, <strong>los padres de la actora Do\u00f1a Mariola le donaron un edificio situaci\u00f3n en Almod\u00f3var del Campo-San Benito (Ciudad Real)<\/strong>, otorgando escritura p\u00fablica en P&#8230;&#8230;.. (C\u00f3rdoba), ante el Notario D. A&#8230;&#8230;&#8230;.. el d\u00eda 19 de junio de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha escritura, entre otras menciones, el se\u00f1or notario incluye la siguiente frase \u00ab<strong>Hago las reservas y advertencias legales, en especial la relativa a la obligaci\u00f3n que tienen de presentar en la Oficina Liquidadora correspondiente copia de esta escritura, en el plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles a contar del siguiente a la fecha de este instrumento; <\/strong>as\u00ed como la afecci\u00f3n de los bines al pago del Impuesto; y de las obligaciones y responsabilidades tributarias que incumben a las partes en su aspecto material, formal y sancionador, y de las consecuencias de toda \u00edndole que se derivar\u00edan de la inexactitud de sus declaraciones.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La actora present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n el \u00faltimo d\u00eda del plazo del que le hab\u00eda advertido el notario, el 22 de julio de 2008, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, por una base imponible de 38.726 euros, con una cuota liquidable de 3.600,09 euros, auto aplic\u00e1ndose una deducci\u00f3n del 95%, resultando una cuota tributaria de 180 euros, que ingres\u00f3 ese mismo d\u00eda, en el que terminaba el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles del que advirti\u00f3 el se\u00f1or notario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Oficina Liquidadora de Almod\u00f3var del Campo (Ciudad Real<\/strong>), tramit\u00f3 expediente de comprobaci\u00f3n de valores, en el que no discuti\u00f3 sino que acept\u00f3 el valor declarado por la actora, pero <strong>sin aceptar la deducci\u00f3n del 95% aplicada por \u00e9sta, por haberse presentado fuera de plazo la autoliquidaci\u00f3n, por lo que resultaba una cuota liquidable de 3.600,09 euros<\/strong>, de lo que, deduciendo lo ya ingresado (180 euros), quedaba una cuota a ingresar de 3.420,09 euros, a lo que a\u00f1adir intereses de demora en cuant\u00eda de 15,04 euros, y recargo por presentaci\u00f3n fuera de plazo en cuant\u00eda de 6,75 euros, lo que totalizaba 3.441,88 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a esta resoluci\u00f3n el recurrente formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que fue desestimado por Resoluci\u00f3n del Liquidador de 27 de noviembre de 2008 y, contra esta resoluci\u00f3n desestimatoria, formul\u00f3 reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha, que fue \u00edntegramente <strong>d<\/strong>esestimada, mediante la resoluci\u00f3n del TEAR de Castilla-La Mancha que ahora se impugna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La advertencia que el se\u00f1or notario hizo constar en la escritura de donaci\u00f3n, conten\u00eda informaci\u00f3n err\u00f3nea, ya que el art\u00edculo 16 de la Ley de Castilla-La Mancha 17\/2005, de 29-12-2005 , de medidas en materia de Tributos Cedidos, dice que para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a t\u00edtulo de donaci\u00f3n o equiparables, el plazo de presentaci\u00f3n de declaraciones y de las autoliquidaciones ser\u00e1 de un mes, contado a partir de la fecha del devengo del correspondiente impuesto.<\/strong> A estos efectos, cuando el \u00faltimo d\u00eda del citado plazo coincidiese con s\u00e1bado, domingo o festivo, se entender\u00e1 prorrogado al primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. <strong>Por otro lado el art\u00edculo 9.2.c) de la Ley 14\/2007, de 2007, por la que se ampl\u00edan las bonificaciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, indica que los sujetos pasivos, para poder beneficiarse de la deducci\u00f3n de la cuota, deber\u00e1n presentar con car\u00e1cter obligatorio la autoliquidaci\u00f3n d<\/strong>el <strong>Impuesto en el plazo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley antes mencionada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cPara que en el plazo comunicado vincule a la administraci\u00f3n, hace falta en primer lugar<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>que sea un acto que requiera inexcusablemente la intervenci\u00f3n administrativa, en segundo lugar que la comunicaci\u00f3n la haga un funcionario,<\/strong> que sea el encargado de la realizaci\u00f3n del acto en que se produce incluida dentro de sus competencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el acto sometido a gravamen fue una donaci\u00f3n de bienes inmuebles, que requieren inexcusablemente, como forma esencial, el otorgamiento de escritura p\u00fablica, como dispone el art\u00edculo 633 del c\u00f3digo civil, seg\u00fan el cual \u00abpara que sea v\u00e1lida la donaci\u00f3n de cosa inmueble ha de hacerse en escritura p\u00fablica&#8230;\u00bb. Cumpliendo lo ordenado por la ley la donaci\u00f3n se articul\u00f3 mediante escritura p\u00fablica ante notario cuya intervenci\u00f3n era imprescindible para su validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ni hay dudas sobre el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico del notario (art\u00edculo 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del notariado y art\u00edculo 60 del reglamento notarial), ni sobre su competencia jur\u00eddica, ya que forma parte de uno de los cuerpos en que se exige un mayor nivel de conocimientos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco cabe dudar sobre la obligatoriedad para el notario de hacer las advertencias legales,<\/strong> pues intervino una escritura de donaci\u00f3n de bienes inmuebles, destinada a su inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad y por tanto reg\u00eda la regla del art\u00edculo 21.1 de la ley hipotecaria que obliga a expresar en ella \u00abpor lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripci\u00f3n y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos\u00bb: asimismo el art\u00edculo 254 de la misma ley exige para la inscripci\u00f3n la acreditaci\u00f3n del pago de impuestos y los art\u00edculos 194 (Los Notarios har\u00e1n de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas y advertencias legales establecidas en los C\u00f3digos Civil y de Comercio , Ley Hipotecaria y su Reglamento y en otras leyes especiales&#8230;) y 197 quater f (Como consecuencia del art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado, la expresi\u00f3n \u00abCon mi intervenci\u00f3n\u00bb implica&#8230; haber hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales en la forma exigida por las leyes o por este Reglamento. No obstante el notario podr\u00e1 incluir las reservas y advertencias legales que juzgue oportunas\u00bb) del reglamento notarial imponen a los notarios la obligaci\u00f3n de hacer las reservas y advertencias legales. <strong>Tras lo expuesto resulta claro que la administraci\u00f3n qued\u00f3 vinculada por la advertencia del notario sobre plazo para realizar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto y que no proced\u00eda la liquidaci\u00f3n recurrida, ni la desestimaci\u00f3n de los recursos administrativos interpuestos contra ella, por lo que ha de estimarse el recurso. <\/strong>En su contestaci\u00f3n la administraci\u00f3n argumenta que el error de derecho del notario, que ya se ha expuesto, aunque en su opini\u00f3n no baste para estimar el recurso, s\u00ed que puede dar lugar al ejercicio de una acci\u00f3n de responsabilidad del notario por el particular perjudicado. Al estimarse el recurso es evidente que esa acci\u00f3n no es posible y tampoco se puede entrar a argumentar sobre la existencia o no de una acci\u00f3n de la administraci\u00f3n contra el notario, ya que \u00e9ste no ha sido tra\u00eddo por la administraci\u00f3n a este proceso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima en materia de errores administrativos est\u00e1 reconocida en abundante jurisprudencia, tanto constitucional como administrativa. Podemos citar, entre otras, la Sentencia del TS de 16 de marzo de 20011y de 7 de febrero de 2007. En el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2011, Recurso 718\/2009, el error en el plazo proced\u00eda de la propia Administraci\u00f3n, al estar contenido en el Manual Pr\u00e1ctico de Sociedades que hab\u00eda editado la AEAT, dando lugar a una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea del obligado tributario. En consecuencia, el Tribunal anul\u00f3 el recargo que la Administraci\u00f3n exig\u00eda al obligado que hab\u00eda sido confundido, invocando el principio de confianza leg\u00edtima, citado por la Sentencia del TS de 1 de junio de 2010, Recurso 1115\/2009. Dicho principio tiene su origen en el Derecho administrativo alem\u00e1n y constituye uno de los principios generales del Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 17 de noviembre de 2014, Recurso 41\/2011. En el precio de un contrato sobre el aprovechamiento cineg\u00e9tico de montes de utilidad p\u00fablica se entiende incluido el IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQueda claro entonces que, por no entrar dentro de los supuestos del Art. 5.2,<strong> debemos calificar el contrato que vincula a las partes como privado (Art. 5.3), asimilado al arrendamiento sobre bienes inmuebles, <\/strong>como se\u00f1ala el TEAR y defiende la Abogac\u00eda del Estado en su contestaci\u00f3n. Y por ello y conforme con el Art. 9, como contrato privado de la Administraci\u00f3n se rige en cuanto a su preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n por dicha Ley y en cuanto a sus efectos y extinci\u00f3n, por las normas de derecho privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun trat\u00e1ndose de un contrato privado de la Administraci\u00f3n, por la doctrina de los actos separables, le son de aplicaci\u00f3n las normas sobre preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del contrato -en defecto de normas administrativas espec\u00edficas- por la Ley de Contratos de Administraciones P\u00fablicas de RDLeg 2\/2000, conforme con su Art. 9.1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Art. 49.1 <\/strong>Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas dispone que \u00ab<strong>deber\u00e1n aprobarse, previa o conjuntamente a la autorizaci\u00f3n del gasto y siempre antes de la perfecci\u00f3n u, en su caso, licitaci\u00f3n del contrato, los pliegos de cl\u00e1usulas administrativas particulares que incluir\u00e1n los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumir\u00e1n las partes del contrato\u00bb; y el Art. 77 de dicha ley establece que \u00absiempre que en el texto de esta Ley se haga alusi\u00f3n al importe o cuant\u00eda de los contratos se entender\u00e1 que en los mismos est\u00e1 incluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, salvo indicaci\u00f3n expresa en contrario\u00bb.<\/strong> Por otra parte, el Art. 88 de la Ley 37\/1992 , (LIVA) dispone que \u00aben las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes p\u00fablicos se entender\u00e1 siempre que los sujetos pasivos del impuesto al formular sus propuestas econ\u00f3micas, aunque sean verbales han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido\u00bb; y el Art\u00edculo 25 de su Reglamento (RIVA) sobre Normas especiales sobre repercusi\u00f3n dice que \u00abEn relaci\u00f3n con lo dispuesto en el Art. 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contrataci\u00f3n administrativa contendr\u00e1n la prevenci\u00f3n expresa de que a todos los efectos se entender\u00e1 que las ofertas de los empresarios comprenden no s\u00f3lo el precio de la contrata, sino tambi\u00e9n el importe del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aun siendo cierto que no resulta de aplicaci\u00f3n el Art. 88 LIVA (pues no se trata de entrega de bienes a la Administraci\u00f3n), s\u00ed que debe aplicarse el Art. 77 TRLCAP y con ello considerar que en el precio fijado inicialmente est\u00e1 incluido el IVA y<\/strong> con ello procede la estimaci\u00f3n de la demanda; sin que tenga relevancia alguna la menci\u00f3n del pliego sobre que ser\u00e1n de cargo del adjudicatario los tributos que se devenguen, pues la cuesti\u00f3n que se resuelve es si los mismos est\u00e1n o no incluidos en el precio fijado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 26 de noviembre de 2014, Recurso 286\/2014. El devengo del ITP en el exceso de adjudicaci\u00f3n tiene lugar cuando se produce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>De las adjudicaciones de bienes convenidas por los interesados en la escritura de partici\u00f3n resultan los excesos de adjudicaci\u00f3n sobre el importe de su haber a alguno de los herederos, lo que da lugar a exigir el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, deveng\u00e1ndose el tributo en el momento de otorgarse la escritura de partici\u00f3n ( art\u00edculo 49.1.a) Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados). La transmisi\u00f3n intervivos del exceso de adjudicaci\u00f3n se produce en la fecha de la escritura p\u00fablica de partici\u00f3n debido a un acuerdo entre los herederos, siendo en este momento cuando se devenga el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que grava el exceso de adjudicaci\u00f3n, por lo que a este momento habr\u00e1 que referir todos los elementos del tributo. Por todo ello, procede anular la Resoluci\u00f3n del TEAR de Extremadura y confirmar la Liquidaci\u00f3n dictada por el Servicio Fiscal de la Junta de Extremadura.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 18 de diciembre de 2004, Recurso 1872012. Sanci\u00f3n del sobreprecio ocultado en una compraventa sujeta a IVA al disminuir su base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Est\u00e1 acreditado en el expediente administrativo que e<strong>l d\u00eda 8-10-2004 se celebra contrato de compraventa en el que don Salvador compra una loca<\/strong>l, <strong>unas plazas de garaje y unos<\/strong> trasteros en el edificio que promueve la entidad demandante \u00abP&#8230;&#8230;.., SA\u00bb. El precio pactado en dicho contrato es de 300.506,05 euros sin IVA. La Agencia Tributaria ha comprobado la forma en que dicho precio ha sido pagado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, tambi\u00e9n se acredita que e<strong>l d\u00eda 8-10-2004, el comprador don Salvador realiza un reintegro de una cuenta corriente de la entidad financiera \u00abCaja de&#8230;\u201d por importe de 162.000 euros. El reintegro se realiza en billetes de 500 euros<\/strong>. La Administraci\u00f3n considera que este importe es un sobreprecio de la compraventa que no se recoge en los documentos contractuales<strong>.\u201d \u201c<\/strong>No existe prueba alguna que desvirt\u00fae la conclusi\u00f3n extra\u00edda por la Agencia Tributaria, sin que podamos considerar explicaci\u00f3n suficiente que el dinero se destin\u00f3 \u00aba gastos m\u00e1s o menos inmediatos. El compareciente no puede precisar cantidades exactas\u00bb o \u00abpara atender compromisos de pago contra\u00eddos y gastos e inversiones de \u00edndole netamente casual\u00bb, seg\u00fan se expone en la comparecencia ante la Inspecci\u00f3n y en el Acta de manifestaciones. <strong>La Agencia Tributaria solicit\u00f3 informaci\u00f3n al comprador que no ofreci\u00f3 una<\/strong> <strong>justificaci\u00f3n sobre el destino de los fondos\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Administraci\u00f3n se basa en dos elementos probatorios para comprobar que el valor de mercado del local era superior al precio pactado en los contratos escritos. En primer lugar, el precio fijado para otros locales en la misma promoci\u00f3n inmobiliaria. La Agencia comprueba los precios de otros tres locales, y si bien se\u00f1ala las diferencias de precios, fechas de adquisici\u00f3n y superficies de los locales, no cabe duda de que es un indicio importante para valorar la excesiva diferencia de precios que existe respecto al precio pactado en los contratos escritos con don Salvador. Es cierto que pueden existir diferencias de precios, seg\u00fan avance la promoci\u00f3n, la situaci\u00f3n del mercado inmobiliario o la superficie de los locales -ello es se\u00f1alado por la Inspecci\u00f3n-, pero, no por ello puede dejar de tomarse en consideraci\u00f3n que el precio para don Salvador es bastante m\u00e1s barato que el de las otras tres compraventas con las que no existe una excesiva diferencia temporal y que se refieren al mismo tipo de inmueble en la misma promoci\u00f3n de oficinas. <strong>Lo mismo sucede con la valoraci\u00f3n efectuada por la entidad \u00abT&#8230;&#8230;.., SA\u00bb, inscrita en el registro oficial del Banco de Espa\u00f1a, que valora el inmueble en el a\u00f1o 2002 en el importe de 466.586,25 euros, claramente por encima del precio pactada en los contratos escritos.<\/strong> La valoraci\u00f3n se ha realizado por el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n mediante cuatro testigos de locales<strong>.\u201d \u201c<\/strong>Se trata de hechos e indicios que permiten concluir que el reintegro de 162.000 euros fue destinado a la compraventa del local, trasteros y garaje, sin que este importe fuese declarado en la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d Se desestima el recurso, confirm\u00e1ndose la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 19 de diciembre de 2014, Recurso 175\/2014. Sujeci\u00f3n al IAJD de la transmisi\u00f3n de oficina de farmacia sin transmisi\u00f3n del local por exigir la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa recurrente se\u00f1ala que la Ley del IVA declara no sujeta por este tributo tales transmisiones, y la Ley 1\/93, seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la STS de 17\/12\/2012 en un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley, la declara no sujeta al ITP si no existen inmuebles que resultar\u00edan gravados, de ah\u00ed que la cuesti\u00f3n se centre en determinar si en este caso, la operaci\u00f3n se encuentra sujeta al IAJD, entendiendo que as\u00ed es sobre la base de lo dispuesto en el art. 31.2 del ITPAJD, siendo esencial determinar si la operaci\u00f3n constituye un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles, se\u00f1alando en defensa de tal tesis, la RDGRN de 1\/2\/2012, con relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de una hipoteca mobiliaria sobre una oficina de farmacia no inscrita previamente, destacando que solo es factible en aquellos casos en que voluntariamente se hubiese inscrito el dominio del bien, reconociendo sobre la base del art. 13 del Reglamento del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesi\u00f3n, la posibilidad de la inscripci\u00f3n, criticando dogm\u00e1ticamente la STSJ de Valencia en que se apoya el TEARE, ya que no enerva la postura de esta Administraci\u00f3n, que la inscripci\u00f3n en tal Registro sea voluntaria, aspecto en el que tambi\u00e9n incide la Ley 61\/2006 de 9 de Noviembre de Farmacia de Extremadura, que se\u00f1ala la obligatoria inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de tales titularidades, como con claridad establece la exposici\u00f3n de motivos de tal Ley.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal<strong> \u201c<\/strong>En principio, que un t\u00edtulo sea inscribible no quiere decir que realmente se inscriba, siendo nuestro sistema registral voluntario, cuesti\u00f3n distinta es que tal requisito formal sea constitutivo de tal negocio jur\u00eddico<strong>, <\/strong>de manera que se encuentran sujetas y no exentas las escrituras p\u00fablicas de negocios en que la inscripci\u00f3n aunque no sea constitutiva s\u00ed es factible, y en el caso que nos ocupa, es la Ley Auton\u00f3mica la que sujeta obligatoriamente a inscripci\u00f3n tal t\u00edtulo. Podr\u00eda debatirse si la Comunidad Aut\u00f3noma tiene competencia en esta materia pero tal cuesti\u00f3n no puede abordarse en este proceso, toda vez que existe un acto firme y consentido que no pone en tela de juicio tal cuesti\u00f3n, de ah\u00ed que nos obligue, por razones de seguridad jur\u00eddica, a tener por firme y consentido tal acto y a todos los efectos, de manera que procede la estimaci\u00f3n del recurso interpuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de enero de 2015, Recurso 22672013. No sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n de un patrimonio empresarial hotelero, que se aprecia en su conjunto, en el que se incluye el edificio del hotel. Lo anterior da lugar a la sujeci\u00f3n a ITP de la transmisi\u00f3n del edificio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n planteada en el presente proceso se resume en una gran paradoja subrayada por la recurrente vinculada al principio de neutralidad del IVA. Por una parte, la Administraci\u00f3n califica la venta del edificio en el que se desarrolla la actividad de hosteler\u00eda, como la transmisi\u00f3n de un patrimonio empresarial constitutivo de una unidad aut\u00f3noma capaz de desempe\u00f1ar la actividad empresarial descrita, por sus propios medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte,<strong> la recurrente sostiene que la venta del edificio constituye una simple cesi\u00f3n de bienes,<\/strong> pues para que pueda realizarse la explotaci\u00f3n empresarial es necesario contar con elementos patrimoniales complementarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de seguirse las tesis de la Administraci\u00f3n, la operaci\u00f3n no estar\u00eda sujeta al IVA y l\u00f3gicamente no cabr\u00eda la posibilidad de deducir unas cuotas no soportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso contrario, y de acuerdo con el planteamiento de la recurrente, la operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta al IVA y dado que tanto la transmitente del inmueble, como la recurrente, son sujetos pasivos del IVA, \u00e9sta \u00faltima podr\u00eda deducirse las cuotas soportadas al amparo del art\u00edculo 92. Uno de la LIVA, lo que expresamente ha negado la Administraci\u00f3n en este caso y da origen al presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las consecuencias fiscales derivadas de una u otra opci\u00f3n explica el comportamiento de ambas partes, pues en el primer caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.1 de la Ley 37\/1992 de 27 de diciembre sobre el IVA (LIVA), la Administraci\u00f3n, tras la declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al IVA, podr\u00eda liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), mientras que, en el segundo supuesto, ello no ser\u00eda posible. Es esta \u00faltima posibilidad la cuesti\u00f3n que late en el presente proceso y que se solapa con la declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n y consiguiente denegaci\u00f3n de la posibilidad de deducir cuotas por no haber <strong>s<\/strong>ido soportadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLos negocios jur\u00eddicos referidos son, por una parte, la compra en escritura p\u00fablica por 25.5 millones de euros al Grupo R&#8230;&#8230;..del edificio en el que se encuentra el Hotel lo que incluy\u00f3 las licencias de primera ocupaci\u00f3n, medioambiental, tur\u00edstica con categor\u00eda de cinco estrellas, y por otra parte, la adquisici\u00f3n, mediante documento privado, a la mercantil C&#8230;&#8230;&#8230;, de la totalidad de los activos de su propiedad afectos a la explotaci\u00f3n del hotel, valorados en cero euros, singularmente, las instalaciones hoteleras, el menaje del hotel, el mobiliario, los elementos decorativos, las existencias y los equipos y aplicaciones inform\u00e1ticas, subrog\u00e1ndose en su posici\u00f3n respecto de sus relaciones laborales y con su<\/strong>s <strong>proveedores.\u201d \u201cDebe destacarse que la mercantil \u00abC&#8230;\u201d, est\u00e1 participada \u00edntegramente por R&#8230;<\/strong>.., hecho que en s\u00ed mismo, no supone necesariamente que carezca de autonom\u00eda decisoria para realizar sus operaciones.\u201d \u201cNo discutimos que los activos que C&#8230;.. afirma ser de su propiedad nominalmente lo sean, o que el personal contratado por el Hotel estuviera a su cargo, pero el hecho de que la transmisi\u00f3n de estos activos se haya realizado por valor de cero euros, no viene sino a confirmar la convicci\u00f3n de esta Sala en el sentido de que dicha operaci\u00f3n no responde a una l\u00f3gica econ\u00f3mica predicable de un agente libre y aut\u00f3nomo en un mercado, pues, con independencia de que desde el punto de vista contable el valor pueda estar ya amortizado, lo cierto es que dichos activos tienen un valor de mercado al que una sociedad mercantil no puede renunciar sin contraprestaci\u00f3n alguna, pues el \u00e1nimo de lucro es inherente a la propia naturaleza de este tipo de sociedades. A este respecto, no podemos aceptar los argumentos esgrimidos por la recurrente, pues la absorci\u00f3n por su parte de las obligaciones laborales vigentes en el momento de la operaci\u00f3n no puede ponerse en relaci\u00f3n compensatoria con el valor de dichos activos, ya que si lo adquirido es una actividad empresarial operativa, \u00e9sta debe contar con el personal necesario para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente, que pretend\u00eda continuar con la misma actividad, no ha ofrecido una explicaci\u00f3n l\u00f3gica desde el punto de vista econ\u00f3mico de por qu\u00e9 deb\u00eda despedir a la plantilla \u00edntegra de un hotel ya en funcionamiento, para contratar una plantilla completamente nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, como subraya el Abogado del Estado, en todo caso, en virtud del art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 1\/1995), la recurrente estar\u00eda obligada, a asumir dichas obligaciones como consecuencia del contrato suscrito con C&#8230;&#8230;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el hecho de que la recurrente tenga grupo hotelero propio no desdice lo que realmente hizo, esto es, a adquirir los activos necesarios para realizar la explotaci\u00f3n de la actividad, careciendo de mayor relevancia el tiempo que los conserv\u00f3 hasta sustituirlos por los propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias,<strong> concluimos que R&#8230;., que ha tenido el poder de decisi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de C&#8230;. en todo momento, ha procedido a la venta de un hotel en funcionamiento que ha sido adquirido por la recurrente. Para ello se ha usado como t\u00e9cnica puramente instrumental una sociedad filial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No estamos en presencia pues, de la existencia de dos transmisiones de activos realizadas de forma aislada por dos sujetos pasivos del IVA distintos, sino una \u00fanica operaci\u00f3n compleja imputable en su conjunto a R&#8230;. por lo que la operaci\u00f3n debe calificarse como no sujeta al IVA,<\/strong> resultando por lo tanto improcedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92.Uno de la LIVA y la pretensi\u00f3n de deducirse las cuotas ingresadas, ya que, en <strong>r<\/strong>ealidad, no debieron ser soportadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior conlleva la sujeci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del inmueble en el que se ubica el hotel al ITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.<a id=\"consultas\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3213-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La madre y esposa de los consultantes falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1998. Posteriormente realizaron la escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia e inventario de bienes, procediendo a la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Actualmente, de mutuo acuerdo entre todos, se van a efectuar unas adjudicaciones parciales, comprometi\u00e9ndose todos ellos a proceder en su d\u00eda a las compensaciones que procedan, ya sean en met\u00e1lico o mediante la adjudicaci\u00f3n de otros bienes de la herencia. Se le va a adjudicar al padre el usufructo de las acciones que forman parte de la herencia, a uno de los hijos la nuda propiedad de 39 acciones y a otra hija la nuda propiedad de 437 acciones. En la misma escritura el padre dona a estos dos hijos el usufructo que le corresponde de estas acciones.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta \u201csi la adjudicaci\u00f3n parcial anticipada de parte de los bienes que les corresponde se puede entender como una donaci\u00f3n del resto de los herederos y estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el caso planteado en el escrito de la consulta est\u00e1 claro que no hay ning\u00fan animus donandi, <\/strong>ya que la entrega de la nuda propiedad de las acciones se va a realizar a cuenta de todos los bienes de la herencia, como un adelanto de una parte que les corresponde a parte de los herederos, con las correspondientes compensaciones, cuando se realice la adjudicaci\u00f3n de la herencia, con bienes de la herencia, o, en su caso, en efectivo. Por lo que <strong>la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n habr\u00e1 que verla en su conjunto cuando se adjudiquen todos los bienes y se produzcan dichas compensaciones; en ese momento habr\u00e1 que ver si cada comunero recibe la parte correspondiente sin excesos de adjudicaci\u00f3n, o habiendo excesos si estos son inevitables y son compensados en dinero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la escritura de <strong>adjudicaci\u00f3n parcial de una herencia \u00fanicamente podr\u00eda tributar por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados y, en este caso, dada la naturaleza de los bienes adjudicados, acciones no inscribibles, no tributar\u00e1 por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, al consolidarse \u201cel dominio de las acciones por causa distinta a la muerte del usufructuario, los hermanos consultantes deber\u00e1n pagar la mayor de las liquidaciones entre la pendiente de pagar por la desmembraci\u00f3n del dominio y la donaci\u00f3n del usufructo que realiza el padre.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3222-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Como consecuencia del fallecimiento de su esposa, el consultante ha percibido en 2013 una ayuda de \u00abauxilio por defunci\u00f3n\u00bb contemplada en el convenio colectivo aplicable en la entidad donde trabajaba su esposa.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposible aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 r) de la Ley del IRPF a la prestaci\u00f3n recibida y de la reducci\u00f3n del 40 por ciento establecida en el art\u00edculo 11.1.d) del Reglamento del Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cCon car\u00e1cter general debemos se\u00f1alar que las prestaciones por fallecimiento, en el presente caso denominada \u201c<strong>auxilio por defunci\u00f3n\u201d, constituyen para su perceptor un rendimiento del trabajo sujeto a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas,<\/strong> de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el art\u00edculo 7.r) de la LIRPF establece que estar\u00e1n exentas \u201c<strong>las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el l\u00edmite del importe total de los gastos incurridos\u201d.<br \/> De acuerdo con la redacci\u00f3n del convenio anteriormente transcrita, entendemos que la prestaci\u00f3n percibida por el consultante no se percibe por entierro o sepelio, por lo que no puede considerarse la misma como exenta en el IRPF.\u201d\u00a0 <\/strong>Por otro lado, \u201cen la medida en que la ayuda percibida por el consultante tiene la consideraci\u00f3n de prestaci\u00f3n por fallecimiento y se percibe en un \u00fanico periodo impositivo, <strong>proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 40 por ciento anteriormente citada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3247-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante tiene previsto adquirir una unidad productiva a una sociedad dedicada a la transformaci\u00f3n y mecanizaci\u00f3n de metales. La transmisi\u00f3n incluye el personal y los elementos materiales con excepci\u00f3n de determinadas m\u00e1quinas que el consultante no estima necesarias para el desarrollo de la actividad. La consultante se subrogar\u00e1 en los contratos de arrendamiento firmados por la sociedad en relaci\u00f3n con tres naves industriales y firmar\u00e1 un contrato de arrendamiento por las otras dos naves propiedad de la sociedad.\u201d\u00a0 Se pregunta por la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n consultada relativa a la transmisi\u00f3n de los elementos afectos al negocio de transformaci\u00f3n y mecanizaci\u00f3n de metales que incluye el personal, la casi totalidad de los elementos materiales, la subrogaci\u00f3n en los contratos de arrendamiento de tres naves industriales, y el arrendamiento con la sociedad vendedora de las dos naves restantes, debe concluirse que de acuerdo con los criterios expuestos en esta contestaci\u00f3n,<strong> no impide la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n el hecho de que la consultante ponga a disposici\u00f3n de la adquirente el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, siempre que, de las caracter\u00edsticas del contrato de cesi\u00f3n o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica. Tampoco impide la aplicaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n el hecho de que no se transmitan la totalidad de las m\u00e1quinas de la empresa, en el entendimiento de que las m\u00e1quinas que s\u00ed sean objeto de transmisi\u00f3n sean suficientes para el ejercicio de la actividad productiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisi\u00f3n objeto de consulta estar\u00e1 no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la aplicaci\u00f3n del ITP \u201chay que distinguir dos supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) <strong>La transmisi\u00f3n de aquellos bienes incluidos en la unidad productiva en los que concurran las circunstancias del art\u00edculo 3 que determinen su car\u00e1cter de inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) <strong>La transmisi\u00f3n de los restantes bienes muebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer caso, la condici\u00f3n de inmuebles de dichos bienes determina la aplicaci\u00f3n de una de las dos excepciones a la regla general de no sujeci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 7.5, por lo que su transmisi\u00f3n tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, excluyendo la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial, de conformidad con el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido.\u201d \u201c<strong>En el segundo caso, se aplicar\u00e1 la regla general de no sujeci\u00f3n del p\u00e1rrafo primero y, en consecuencia, la operaci\u00f3n contemplada no queda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que podr\u00eda permitir, en caso de que la operaci\u00f3n se documentase en escritura p\u00fablica, la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, <\/strong>siempre y cuando concurrieran todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Sin embargo, la exclusi\u00f3n de los inmuebles impedir\u00e1 que concurra el requisito de la inscribibilidad en alguno de los registros a que se refiere el art\u00edculo 31.2.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la posible aplicaci\u00f3n de alguna de las exenciones contempladas en el art\u00edculo 45 del texto Refundido del ITP y AJD, debe descartarse al no constituir el hecho planteado ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto, teniendo en cuenta que, por otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, proh\u00edbe expresamente la analog\u00eda (\u201cNo se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales\u201d), lo que significa que, si bien la analog\u00eda es admisible en Derecho tributario, no puede aplicarse ni para gravar supuestos de hecho no recogidos expresamente en la Ley (extensi\u00f3n del hecho imponible), ni para aplicar exenciones, reducciones y bonificaciones de la base imponible, deducciones y bonificaciones de la cuota u otros incentivos fiscales no regulados expresamente (extensi\u00f3n de beneficios fiscales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201dEn definitiva, en relaci\u00f3n con el ITP y AJD se puede concluir lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La transmisi\u00f3n de aquellos bienes incluidos en la unidad productiva en los que concurran las circunstancias del art\u00edculo 3 del Texto Refundido que determinen su car\u00e1cter de inmuebles, tributar\u00e1, sin exenci\u00f3n, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, excluyendo la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>La transmisi\u00f3n de los restantes bienes muebles no queda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que podr\u00eda determinar, en caso de que la operaci\u00f3n se documentase en escritura p\u00fablica, la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, siempre y cuando concurrieran todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto, aunque el car\u00e1cter mueble de los bienes excluir\u00e1 el requisito de la inscribibilidad en alguno de los registros a que se refiere el art\u00edculo 31.2.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante la \u00faltima afirmaci\u00f3n de la Consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3249-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSe pretende realizar una escritura en la que se va a recoger la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de una herencia en la que los tres hermanos consultantes se van a adjudicar el 50 por 100 de una finca en pago parcial de los derechos que les corresponden en las herencias de sus padres. El resto de la finca pertenece a la consultante, que posee el 39,011868 por 100, y a su hijo, el 10,988132 por 100 restante. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la misma escritura se va a recoger la divisi\u00f3n horizontal de la finca y la extinci\u00f3n del proindiviso entre los consultantes<\/strong>,<strong> adjudicando la plena propiedad de los bienes guardando la debida proporci\u00f3n con la cuota de titularidad de cada uno de ellos de la siguiente forma: un piso a cada uno de los hermanos en propiedad y un bajo en copropiedad entre los tres hermanos, la consultante se quedar\u00e1 con dos pisos y un local y su hijo con un piso. La comunidad de bienes no ha realizado actividad empresarial alguna.\u201d Se pregunta \u201csi la divisi\u00f3n horizontal tributa por actos jur\u00eddicos documentados al realizar dicha divisi\u00f3n horizontal al mismo tiempo que la disoluci\u00f3n del condominio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tambi\u00e9n se interroga por la tributaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del condominio con respecto a cada uno de los copropietarios, y por la tributaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n parcial de la herencia.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que en la escritura existen cuatro convenciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En primer lugar, la adjudicaci\u00f3n parcial de la herencia <\/strong>de los tres hermanos consultantes, como un adelanto de la futura adjudicaci\u00f3n total de los bienes habr\u00e1 que verla en su conjunto cuando se adjudiquen todos los bienes y se produzcan las compensaciones.<strong> En el momento actual, la escritura de adjudicaci\u00f3n parcial de la herencia \u00fanicamente tributar\u00e1 por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados dada la naturaleza de los bienes adjudicados, <\/strong>cuota del 50 por 100 de un bien inmueble, inscribible en el Registro de la Propiedad. Ser\u00e1n sujetos pasivos los tres hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Divisi\u00f3n horizontal:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal se divide la finca en varias viviendas y locales independientes con una porci\u00f3n de terreno cada una, asignando a cada comunero un coeficiente de participaci\u00f3n en los elementos comunes de toda la finca, necesarios para el adecuado uso y disfrute de los distintos inmuebles independientes, siendo tal cuota inherente e inseparable a la propiedad del inmueble, con el que forma una unidad aun cuando recaigan sobre distintos objetos y tengan distinto alcance.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que no modifica la divisi\u00f3n horizontal es la titularidad de la finca, ya que los inmuebles surgidos de la divisi\u00f3n horizontal siguen perteneciendo a los mismos comuneros que antes de llevarse a cabo dichas declaraciones. Luego, si lo que se pretende es que cada comunero tenga, no una participaci\u00f3n indivisa en el conjunto de la finca, sino la propiedad exclusiva de una o m\u00e1s viviendas o locales, ser\u00e1 necesario realizar un acto independiente de los anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La divisi\u00f3n horizontal tributar\u00e1 por el concepto de actos jur\u00eddicos documentado<\/strong>s al cumplir con todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD. Ser\u00e1n sujetos pasivos los cinco comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n en la comunidad de bienes y la base imponible se calcular\u00e1 en funci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 70 del RITPAJD.<br \/> &#8211; <strong>Separaci\u00f3n de comuneros:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la adjudicaci\u00f3n a la madre y al hijo de los inmuebles en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, llev\u00e1ndose cada uno la parte que le corresponde en la comunidad, l<strong>o que se produce realmente es la separaci\u00f3n de los dos comuneros; dicha separaci\u00f3n en realidad no es una transmisi\u00f3n, sino la transformaci\u00f3n de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte. <\/strong>As\u00ed se desprende de la jurisprudencia del Tribunal supremo, de la que se puede citar la sentencia de 28 de junio de 1999.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs decir, los cond\u00f3minos no les estar\u00e1n comprando su participaci\u00f3n, sino entregando los inmuebles que les corresponde por su participaci\u00f3n en la comunidad de bienes. Esta separaci\u00f3n de comuneros estar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, al no haber realizado la comunidad de bienes actividad empresarial, y ser\u00e1n sujetos pasivos cada uno de los comuneros que se separan siendo la base imponible el valor de los inmuebles que se lleva cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Permuta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto a los tres hermanos y a la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, la operaci\u00f3n que se pretende realizar, no es una disoluci\u00f3n de comunidad de bienes, <\/strong>ya que el C\u00f3digo Civil define la comunidad de bienes en su art\u00edculo 392, cuyo p\u00e1rrafo primero dispone que \u201cHay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas\u201d; <strong>precisamente el hecho de que uno de los inmuebles permanezca en pro indiviso entre los tres hermanos es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, produci\u00e9ndose en todo caso, lo que a veces se denomina \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n, o en cualquier caso, no lo es a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD). En realidad nos encontramos ante una permuta en la cual se va a producir la transmisi\u00f3n de cuotas de participaciones indivisas sobre unos inmuebles que efect\u00faan los copropietarios entre s\u00ed, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD descrito en el art\u00edculo 7.1.A) del TRLITPAJD, <\/strong>a la cual queda sujeta dicha operaci\u00f3n, en la que cada hermano tributar\u00e1 por la adquisici\u00f3n de los 2\/3 restantes del piso que adquiere al tipo de gravamen de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso distinto ser\u00eda que ning\u00fan inmueble quedara en proindiviso, reparti\u00e9ndose un piso cada hermano y el local excedente se lo quedara uno de ellos a cambio de compensar en dinero al resto de los hermanos, en cuyo caso s\u00ed que se dar\u00eda la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre la finca, ya no quedar\u00eda ning\u00fan inmueble en copropiedad<\/strong>. En dicha disoluci\u00f3n se producir\u00eda un exceso de adjudicaci\u00f3n inevitable que no tributar\u00eda como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa y la operaci\u00f3n tributar\u00eda por actos jur\u00eddicos documentados como disoluci\u00f3n de comunidad de bienes. En este caso ya no se dar\u00eda la separaci\u00f3n de dos comuneros y la permuta de cuotas de los otros tres comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSIONES:<\/strong><br \/> Primera: En la escritura que pretenden realizar se dan varias convenciones que tributar\u00e1n cada una de manera independiente: la adjudicaci\u00f3n parcial de la herencia por parte de los tres hermanos, una divisi\u00f3n horizontal, una separaci\u00f3n de dos comuneros y una permuta de las cuotas de los otros tres comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La adjudicaci\u00f3n parcial de la herencia tributar\u00e1 por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados dada la naturaleza de los bienes adjudicados, cuota del 50 por 100 de un bien inmueble, inscribible en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: La divisi\u00f3n horizontal tributar\u00e1 por actos jur\u00eddicos documentados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: La separaci\u00f3n de dos comuneros adjudic\u00e1ndose inmuebles por la parte que les corresponde tributar\u00e1 por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados por la parte que se separa.<br \/> Quinta: La permuta por parte de los hermanos copropietarios de sus respectivas cuotas de participaci\u00f3n en la comunidad de bienes sobre unos inmuebles, constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que pueda entenderse que se extingue la comunidad de bienes al permanecer un inmueble en copropiedad por los tres hermanos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3254-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Mediante Auto judicial de fecha 1 de enero de 2008, se homolog\u00f3 la transacci\u00f3n judicial acordada entre la consultante y su ex-marido, relativa a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciale<\/strong><strong>s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a la misma, el ex-marido se qued\u00f3 con todos los bienes del matrimonio y la consultante en compensaci\u00f3n percibe un piso, 120.000 euros y una pensi\u00f3n vitalicia por importe de 1.000 euros mensuales.\u201d \u201cObligaci\u00f3n de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas el importe de la renta vitalicia que percibe mensualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso afirmativo, calificaci\u00f3n de dicha renta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cl<strong>a pensi\u00f3n vitalicia no es una pensi\u00f3n compensatoria sino la contraprestaci\u00f3n derivada de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales en el momento de la disoluci\u00f3n del matrimonio. Precisado lo anterior, debe se\u00f1alarse en cuanto a la renta vitalicia que percibe la consultante, lo dispuesto en el art\u00edculo 25.3.a). 2\u00ba) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<\/strong> y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), que establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cE<strong>n el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre de 66 y 69 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 por ciento, cuando el perceptor tenga m\u00e1s de 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos porcentajes ser\u00e1n los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constituci\u00f3n de la renta y permanecer\u00e1n constantes durante toda su vigencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3276-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante ejerce la actividad de comercio al por menor en supermercados, que se encuentran en locales que no son de su propiedad sino arrendados.<br \/> En algunos contratos de arrendamiento est\u00e1 establecido que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles corre a cargo de la entidad consultante. Algunos arrendadores realizan el pago del IBI al Ayuntamiento y posteriormente lo facturan a la entidad consultante, otros env\u00edan el recibo para que lo pague la entidad consultante directamente al Ayuntamiento\u201d \u201cSe plantea el consultante si constituir\u00eda un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que realiza la entidad consultante al Ayuntamiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clos gastos en los que incurre la entidad consultante relativos al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles c<strong>onstituir\u00e1n gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contable, imputaci\u00f3n con arreglo a devengo correlaci\u00f3n de ingresos y gastos y justificaci\u00f3n, y que no tengan la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente no deducible por aplicaci\u00f3n de alg\u00fan precepto espec\u00edfico establecido en el TRLIS, <\/strong>correspondiendo a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria en materia de comprobaci\u00f3n la valoraci\u00f3n de las pruebas referentes a la operaci\u00f3n planteada. <strong>En este caso concreto, este gasto ser\u00e1 fiscalmente deducible en la medida en que su pago proceda conforme a una obligaci\u00f3n establecida contractualmente derivada del contrato de arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, se deber\u00e1 acreditar la realidad de dicha operaci\u00f3n por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 106 de la LGT, correspondiendo a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria en materia de comprobaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de las pruebas referentes a la operaci\u00f3n planteada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3289-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La persona f\u00edsica consultante tiene previsto constituir una sociedad mercantil, en concreto, una sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo capital social ser\u00e1 suscrito a partes iguales por tres socios en la misma proporci\u00f3n del 33,33% cada uno de ellos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad ser\u00e1 regida y administrada por los tres socios fundadores de forma mancomunada. Estableci\u00e9ndose en los estatutos que los administradores no podr\u00e1n dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo g\u00e9nero de comercio que constituye el objeto de la sociedad. Este acuerdo plasmado en los estatutos se considera fundamental para salvaguardar los intereses de los socios evitando as\u00ed la competencia desleal de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sociedad tendr\u00e1 por objeto social \u00abla prestaci\u00f3n de servicios independientes de asesor\u00eda fiscal, contable y laboral a empr<\/strong>esas\u00bb, servicios que est\u00e1n recogidos en el Ep\u00edgrafe 842 de la Secci\u00f3n primera del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, l<strong>o har\u00e1 a trav\u00e9s del trabajo desempe\u00f1ado por sus tres socios, los cuales est\u00e1n especializados en campos concretos relativos al \u00e1mbito laboral y la contabilidad y fiscalidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los socios estar\u00e1n incluidos obligatoriamente en el r\u00e9gimen especial de trabajadores aut\u00f3nomos. <strong>La sociedad tiene previsto contratar a un abogado como trabajador por cuenta ajena, y en cada momento y seg\u00fan las necesidades de la misma contratar a personal administrativo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los socios acuerdan verbalmente el salario anual de cada uno por desarrollar su trabajo en la sociedad. La sociedad desarrollar\u00e1 su actividad en una oficina a la cual deben acudir los socios en la jornada laboral establecida. La sociedad comprar\u00e1 a su nombre el mobiliario y los equipos inform\u00e1ticos necesarios para el desarrollo de su actividad.\u201d Se plantean las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1) Cu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del salario que van a recibir de la empresa los socios por el trabajo que prestan en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Cu\u00e1l ser\u00eda la consideraci\u00f3n que tendr\u00eda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre Sociedades que el cargo de administrador sea gratuito, al no especificar la retribuci\u00f3n de los administradores como tales en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Cu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las cantidades que cobren los socios de la empresa<strong> por el trabajo que prestan en ella.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde, en primer lugar, \u201cen cuanto a la retribuci\u00f3n de los servicios profesionales prestados por los socios distintos a los correspondientes a su labor de administradores de la compa\u00f1\u00eda, debe tenerse en cuenta por un lado lo establecido en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17.1 de la LIRPF: <\/strong>\u201cSe considerar\u00e1n rendimientos \u00edntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relaci\u00f3n laboral o estatutaria y no tengan el car\u00e1cter de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.\u201d <strong>En el Impuesto sobre Sociedades \u201clas retribuciones que perciba el socio-administrador, en la medida en que se correspondan con la contraprestaci\u00f3n por los servicios profesionales prestados a la consultante, con independencia de su naturaleza mercantil o laboral, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contable, devengo, correlaci\u00f3n de ingresos y gastos y justificaci\u00f3n documental y siempre y cuando su valoraci\u00f3n se efect\u00fae a valor de mercado<\/strong>, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del TRLIS, previamente transcrito.\u201d <strong>En relaci\u00f3n con el IVA se responde que \u201cque la prestaci\u00f3n de servicios profesionales se debe instrumentar a trav\u00e9s de un contrato de trabajo c<\/strong>uando concurran las notas configuradoras del mismo a que se refiere el art\u00edculo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; esto es, cuando el profesional se compromete voluntariamente a prestar sus servicios por cuenta y dentro del \u00e1mbito de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n del empresario a cambio de una retribuci\u00f3n. <strong>A sensu contrario, dicha prestaci\u00f3n podr\u00e1 instrumentarse a trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento de servicios cuando no concurran en ella los caracteres propios de la relaci\u00f3n laboral, esto es, cuando el profesional no preste un servicio dependiente, remunerado y por cuenta ajena.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>si la referida relaci\u00f3n debe calificarse como laboral en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, los servicios prestados por el consultante a la sociedad estar\u00edan no sujetos <\/strong>en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7, apartado 5\u00ba de la Ley 37\/1992.<br \/> <strong>En caso contrario, dicha relaci\u00f3n no cabe encuadrarla en el art\u00edculo 7, apartado 5\u00ba de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante a la sociedad, derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios, estar\u00edan sujetas al citado tributo.<\/strong> Y esto es as\u00ed en la medida en que el socio consultante lleve a cabo la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores de producci\u00f3n para el desarrollo de su actividad profesional.<br \/> En t\u00e9rminos similares se ha pronunciado este Centro Directivo en contestaci\u00f3n a las consultas vinculantes V1492-08, de 18 de julio de 2008, y V0179-09, de 2 de febrero de 2009.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3292-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante es una fundaci\u00f3n que trabaja en favor de personas en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social. Quiere firmar contratos de alquiler de viviendas para su uso por parte de personas beneficiarias de los programas desarrollados por la entidad social.\u201d Se pregunta por la exenci\u00f3n de los mencionados arrendamientos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a t\u00edtulo gratuito, como se\u00f1ala el art\u00edculo 5, apartado uno, letra a) p\u00e1rrafo segundo, de la Ley 37\/1992, o act\u00faa, por cualquier otra raz\u00f3n, como consumidor final, ya sea persona f\u00edsica, ya sea una persona jur\u00eddica, el arrendamiento de la vivienda estar\u00e1 exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, y en la medida en que pueda considerarse que la fundaci\u00f3n consultante no realiza una actividad empresarial o profesional en las viviendas ni las cede a t\u00edtulo oneroso, sino que se limita a permitir el uso de las mismas a las personas beneficiarias de sus programas sociales sin que exista en ello ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n, <strong>el arrendamiento de las viviendas objeto de consulta estar\u00e1 sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3293-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante tiene previsto adquirir una vivienda nueva cuya propiedad corresponde al SAREB, habiendo sido anteriormente de titularidad de una entidad de cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pregunta por la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cseg\u00fan criterio de este Centro directivo recogido, en particular, en la resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 1998, <strong>\u201cse deb\u00eda considerar terminada una edificaci\u00f3n cuando era objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, vivienda, etc.), sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta a estos efectos indiferente el grado de avance de las obras del edificio entregado, ya que si la construcci\u00f3n no se encuentra completamente finalizada no cabe considerar como terminado el objeto de la entrega. El certificado de finalizaci\u00f3n de la obra expedido por el arquitecto ser\u00e1 un elemento de prueba de la finalizaci\u00f3n de la misma, si bien cabe que se encuentre terminada sin tal calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de las viviendas, la c\u00e9dula de habitabilidad es un tr\u00e1mite legal necesario para su utilizaci\u00f3n como tales, por lo que no se considerar\u00e1 terminada la vivienda que se entregase sin haber obtenido dicha c\u00e9dula de habitabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, las zonas comunes (jardines, viales interiores, zonas deportivas), son elementos complementarios de manera que si el objeto principal de la entrega (la vivienda) se encuentra terminado, el hecho de que no lo est\u00e9n los dem\u00e1s elementos complementarios no obsta para que la entrega se califique como primera entrega de edificaci\u00f3n terminada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, con la aprobaci\u00f3n de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (BOE de 6 de noviembre), habr\u00e1 que atender a lo previsto en la misma para determinar cu\u00e1ndo se debe entender terminada una edificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con lo anterior y con car\u00e1cter general, <strong>el certificado final de obra tiene como finalidad confirmar que la edificaci\u00f3n ha sido realizada por el director de la obra de conformidad con el proyecto respecto del cual se otorg\u00f3 la correspondiente licencia de edificaci\u00f3n y que la misma, previa la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos que correspondan, est\u00e1 en condiciones de ser utilizada para el destino previsto. En estas condiciones, constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo considerar que otorgada la certificaci\u00f3n final de obra, la entrega de la correspondiente edificaci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n de primera a efectos del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, debe ponerse de manifiesto que, en los supuestos previstos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y en las condiciones en ella recogidas, el otorgamiento de la licencia de edificaci\u00f3n se condiciona a la realizaci\u00f3n previa o simult\u00e1nea de obras de urbanizaci\u00f3n a los efectos de dotar al terreno sobre el que se asienta de los servicios urban\u00edsticos b\u00e1sicos, cuales son la red viaria, las redes de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de aguas residuales y el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el escrito de consulta no se especifica informaci\u00f3n suficiente para conocer el estado de la vivienda objeto de transmisi\u00f3n, por lo que deber\u00e1 tenerse en cuenta las condiciones de entrega de la misma por parte de la entidad de cr\u00e9dito al SAREB para calificar la entrega que ahora realiza esta en favor del consultante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3294-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>L<strong>a sociedad consultante es promotora de construcci\u00f3n de inmuebles, y ha formalizado una permuta de suelo por construcci\u00f3n futura con personas f\u00edsicas que no tienen la condici\u00f3n de empresarios o profesionales. La permuta, que se formaliz\u00f3 mediante contrato privado en el a\u00f1o 2000, se ha elevado a escritura p\u00fablica en 2014 como consecuencia de una sentencia judicial.\u201d Se pregunta por el \u201cmomento en que se produce el devengo del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, tras analizar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 8 de febrero de 1990, Asunto C-320\/88, \u201cque el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no es un concepto que admita su an\u00e1lisis \u00fanicamente desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico de los Estados miembros, sino que se trata de un concepto de derecho comunitario que, por tanto, precisa de una interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n comunitaria.<br \/> Se deduce, asimismo, en segundo lugar que, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis relativo a la existencia de una entrega de bienes, han de analizarse las facultades que se atribuyen al destinatario de una operaci\u00f3n para compararlas con las que se confieren al propietario de una cosa. Tal apreciaci\u00f3n, y en lo que a la determinaci\u00f3n del devengo se refiere, permite proceder al an\u00e1lisis del momento a partir del cual el pretendido adquirente es titular de dichas facultades.<br \/> <strong>En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la fecha entrega de la vivienda hay que se\u00f1alar que el art\u00edculo 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de pruebas se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relaci\u00f3n con la prueba en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo I del libro IV del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como lo dispuesto en los cap\u00edtulos V y VI del t\u00edtulo I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el art\u00edculo 299 de la Ley 1\/2000 enumera los medios de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la valoraci\u00f3n de las pruebas, hay que se\u00f1alar que <strong>en nuestro ordenamiento jur\u00eddico rige el principio general de valoraci\u00f3n libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.\u201d\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TS de 11\/122014 recoge la doctrina sobre la prueba de la fecha de un documento privado por medios distintos de los contemplados en el art. 11227 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Resoluci\u00f3n del TEAC de 20 de noviembre de 2011, 05642\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta, declar\u00f3:<\/strong>\u201d El hecho imponible de la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, que determina la sujeci\u00f3n al impuesto, lo constituye la entrega de las fincas, no la realizaci\u00f3n de la compraventa a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato, hechos que pueden suceder en diferentes momentos del tiempo. La entrega es un hecho, no una cuesti\u00f3n de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, que se produce en el momento de la puesta a disposici\u00f3n del adquirente de la cosa. As\u00ed, a falta de prueba en contrario de la realidad de la entrega en otro momento, ha de estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.462 del C\u00f3digo Civil. d<strong> A efectos del c\u00f3mputo de la fecha en la que se entiende producida la transmisi\u00f3n, en supuestos como el presente, la postura doctrinal nos remite con car\u00e1cter general a la fecha de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento. Con esto se tiende a garantizar la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mediante el fomento de la documentaci\u00f3n p\u00fablica y a la vez evitar el fraude fiscal a trav\u00e9s de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es f\u00e1cil, por su propia privacidad, predatar la fecha y de ah\u00ed que se desplace el inicio del c\u00f3mputo al momento en el que el documento deja de ser privado y la Administraci\u00f3n pasa a tener conocimiento de su existencia. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de en determinados casos y mediante los medios de prueba oportunos, conseguir acreditar otra fecha anterior a la de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado.<\/strong> As\u00ed lo ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2005 o de 24 de julio de 1999\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo, podemos mencionar la Sentencia del TSJ de Madrid de 8 de julio de 2014, <\/strong>Recurso 938\/2011, en la que se declara que \u201c&#8230;debemos dar la raz\u00f3n al recurrente ya que, en efecto, la m\u00e1s reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abandonado expresamente la l\u00ednea sostenida en algunas de sus anteriores sentencias, l\u00ednea seguida hasta ahora por esta Secci\u00f3n, y se ha decantado por sostener, con sustento en el art. 24 CE, que la fecha del documento privado puede ser acreditada, a efectos de prescripci\u00f3n, por cualquier medio de prueba v\u00e1lido en derecho y no s\u00f3lo por los supuestos del art. 1227 CC (por todas, STS de 3 de noviembre de 2010, citada en la demanda, dictada en un recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, y STS de 13 de enero de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, debemos entender que el actor con la documentaci\u00f3n que aporta ha acreditado la existencia del contrato privado de compraventa, al menos, desde diciembre de 1985, ya que constan por \u00e9l aportadas y debidamente identificadas en el contrato privado con su n\u00famero, clase, importe y fecha de vencimiento, unas letras de cambio a trav\u00e9s de las cuales se instrumentaba el pago de la vivienda cuyas fechas de vencimiento se encontraban entre diciembre de 1985 y noviembre de 1989.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tambi\u00e9n ha aportado el actor sus declaraciones del IRPF, desde el a\u00f1o 1985 hasta el a\u00f1o 1989, en las que consta como domicilio del declarante el de la vivienda adquirida y en las que se identifica dicha vivienda como objeto de desgravaci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual, <\/strong>precis\u00e1ndose, igualmente, al formular la desgravaci\u00f3n, no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de la vivienda, sino tambi\u00e9n el nombre del vendedor que aparece en el contrato privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y con esta documentaci\u00f3n debemos entender que se ha producido la transmisi\u00f3n, al menos desde diciembre de 1985, al concurrir el t\u00edtulo y el modo, tal y como exige el art. 609 CC, y por ello, <strong>cuando el documento privado se presenta con autoliquidaci\u00f3n por ITP, en el a\u00f1o 2009, ya hab\u00eda prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n impugnada por prescripci\u00f3n nos exime de analizar las restantes alegaciones formuladas subsidiariamente en la demanda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3295-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante tiene intenci\u00f3n de vender una batea junto con su utillaje y aperos necesarios as\u00ed como la concesi\u00f3n administrativa de la misma.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al ITPAJD.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que de \u201cacuerdo con el criterio establecido por este centro directivo en otras contestaciones (consultas V1908-08, de 23 de octubre y V0096-09, de 26 de enero, entre otras) <strong>cabe considerar que la transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa correspondiente a la batea y los elementos estructurales de la misma no puede constituir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos anteriormente referidos y por tanto quedar\u00e1 sujeta al Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cL<strong>a batea no participa de las caracter\u00edsticas de las edificaciones,<\/strong> en particular no est\u00e1 unida permanentemente al suelo o a otro inmueble. Por lo tanto, no es de aplicaci\u00f3n a la entrega de la batea la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba y, consiguientemente, tampoco estar\u00eda dentro de las excepciones recogidas en el apartado cuatro del art\u00edculo 4 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consecuencia, <strong>la venta de una batea efectuada por quien tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional, como es el caso, tributa por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y no por el concepto \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 8, apartado uno de la citada Ley dispone que \u00abse considerar\u00e1 entrega de bienes la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales, incluso si se efect\u00faa mediante cesi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de dichos bienes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed la venta de la estructura de la batea junto con sus aperos y utillaje debe considerarse como una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto. El art\u00edculo 11, apartado uno de la misma Ley establece que \u00aba los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se entender\u00e1 por prestaci\u00f3n de servicios toda operaci\u00f3n sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideraci\u00f3n de entrega, adquisici\u00f3n intracomunitaria o importaci\u00f3n de bienes\u00bb.<br \/> De acuerdo con dichos preceptos, debe calificarse como de prestaci\u00f3n de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la transmisi\u00f3n de los derechos inherentes a una concesi\u00f3n administrativa que tiene por objeto posibilitar el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica objeto de consulta.<br \/> <strong>Una vez calificado el hecho imponible como prestaci\u00f3n de servicios cabr\u00eda plantear si resulta aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7, n\u00famero 9\u00ba, de la Ley 37\/1992, que dispone la no sujeci\u00f3n al Impuesto de las concesiones y autorizaciones administrativas, con determinadas excepciones que no son relevantes a efectos de esta contestaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido supuesto de no sujeci\u00f3n resulta aplicable al otorgamiento de concesiones o autorizaciones administrativas por los entes p\u00fablicos que las efect\u00faen, por no considerarse realizadas en el desarrollo por parte del ente p\u00fablico de una actividad empresarial o profesional, pero no resulta aplicable a las ulteriores transmisiones de dichas concesiones que los primeros o ulteriores adjudicatarios de las mismas realicen como es el caso objeto de consulta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3298-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley afectada: <strong>Ley General Tributaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante, seg\u00fan sus manifestaciones, es una asociaci\u00f3n que en el curso de su actividad recibe varias diligencias sucesivas de embargo de sueldos.\u201d Se pregunta \u00bfC\u00f3mo debe proceder la consultante al recibir un embargo sobre salarios con posterioridad a la recepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de otro embargo sobre dichos salarios?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, tras citar y\u00a0 reproducir los art\u00edculos 169 de la LGT y 607 de la LEC, que la Resoluci\u00f3n del TEAC de 15 de junio de 2005, en el recurso de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio n\u00famero 3882\/2003, En concreto, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del fundamento de derecho segundo se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 <strong>es criterio de este Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central que una vez queda embargada la parte proporcional del salario, sueldo, pensi\u00f3n, retribuci\u00f3n o su equivalente conforme a la escala del art\u00edculo 607.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si concurre una nueva deuda, no es posible embargar el resto, debiendo quedar \u00e9ste libre de responsabilidad.\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3299-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos consultantes, dos matrimonios casados en r\u00e9gimen de gananciales, son due\u00f1os en condominio de una finca. Pretenden disolver el condominio adjudicando la finca a uno de los matrimonios, que compensar\u00e1 a los comuneros salientes por medio de daci\u00f3n en pago de una deuda que tienen los comuneros salientes con los que se pretende que obtengan la adjudicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpara determinar la tributaci\u00f3n correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jur\u00eddica de la operaci\u00f3n que se pretende realizar; de la aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos a los hechos expuestos <strong>se deriva claramente que la operaci\u00f3n que se pretende llevar acabo no supone una disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes- que claramente se mantiene ya que el inmueble va a continuar en com\u00fan- produci\u00e9ndose, en todo caso, lo a veces se denomina una \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. La operaci\u00f3n que van a realizar consiste en una transmisi\u00f3n de las participaciones de dos comuneros que antes ostentaban el 25 por 100 de la participaci\u00f3n sobre el inmueble a los otros dos comuneros, que van a pasar a tener un 50 por 100 cada uno.<\/strong> <strong>Aunque el matrimonio est\u00e9 bajo el r\u00e9gimen de sociedad de gananciales, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jur\u00eddica ni consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no se puede entender que existe una disoluci\u00f3n de condominio y el inmueble queda en poder de la comunidad de gananciales, sino que queda en poder de las dos personas que componen el matrimonio.<\/strong> Precisamente el hecho de que dos de los consultantes sigan participando en la propiedad del inmueble es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre los inmuebles. <strong>La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el n\u00famero de copropietarios, que pasa de cuatro a dos.<\/strong> En realidad nos encontramos ante una transmisi\u00f3n onerosa.\u201d A\u00f1ade el Centro Directivo que \u201cla operaci\u00f3n que se va a realizar es la transmisi\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n indivisas sobre la propiedad del inmueble que efect\u00faan dos de los copropietarios (los componentes de un matrimonio) a favor de los componentes del otro matrimonio, que tambi\u00e9n son copropietarios, con los que tienen una deuda, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados descrito en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisi\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisi\u00f3n onerosa de bienes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Consulta desconoce que en la sociedad ganancial no se puede hablar de copropietarios ni de cuotas de los c\u00f3nyuges. Existen sentencias contrarias al planteamiento expuesto<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3313-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Los consultantes son un matrimonio y sus tres hijos y son propietarios de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. Quieren hacer una reestructuraci\u00f3n empresarial consistente primero en una escisi\u00f3n de la sociedad en tres sociedades de nueva creaci\u00f3n cuyo valor ser\u00eda aproximadamente igual. En el futuro el matrimonio tiene previsto ordenar la transmisi\u00f3n de las participaciones a los hijos, de forma que cada uno de estos reciba la totalidad de las participaciones, exclusivamente, en una sola de las citadas sociedades beneficiarias. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para lograr este objetivo el matrimonio testar\u00eda o donar\u00eda a favor de cada uno de sus hijos su participaci\u00f3n en una sola de las entidades, y en v\u00eda mortis causa legar\u00eda a cada hijo las participaciones que tienen los otros dos hijos (hermanos) en la sociedad en la que se le quiere reconocer la total participaci\u00f3n. Es decir, mediante el legado de cosa ajena cada hijo adquirir\u00eda el 100 por 100 de la sociedad en la que participaba mayoritariamente y ceder\u00eda su participaci\u00f3n minoritaria en las otras dos sociedades\u201d Se pregunta,\u201den lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se consulta si el legado disminuye la base imponible del heredero que lo soporta y aumenta la base imponible de quien se beneficia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el IRPF, se consulta si quedar\u00eda sujeta la transmisi\u00f3n correspondiente al legado a dicho Impuesto, al quedar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la adquisici\u00f3n por legado; <\/strong>y la tributaci\u00f3n que en su caso corresponder\u00eda en el IRPF de cada hermano.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estar\u00e1 compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y ser\u00e1 deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Adem\u00e1s cada legatario deber\u00e1 incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor <strong>\u00faltimo, debe se\u00f1alarse que la sujeci\u00f3n al IRPF de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n de las participaciones, no supone un supuesto de doble imposici\u00f3n, ya que son diferentes los hechos imponibles sujetos a ambos Impuestos (transmisi\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo e \u00ednter vivos de participaciones en un caso y adquisici\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo de participaciones en el otro), siendo tambi\u00e9n diferentes los componentes de la renta obtenida en la operaci\u00f3n que se integran en la base imponible de uno y otro Impuesto:<\/strong> As\u00ed queda sujeta al IRPF la plusval\u00eda correspondiente a las participaciones transmitidas, viniendo \u00e9sta determinada por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el de mercado de dichas participaciones, mientras que la magnitud a incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ser\u00eda, como se refiri\u00f3 en la letra anterior, la diferencia positiva o negativa entre el valor de mercado de las participaciones entregadas y las recibidas. Otra consideraci\u00f3n llevar\u00eda a la no sujeci\u00f3n a ning\u00fan impuesto de la plusval\u00eda puesta de manifiesto como consecuencia de la transmisi\u00f3n de las participaciones, que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 33 de la LIRPF queda sujeta al IRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3314-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cValor de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La base imponible, conforme al art. 42 del TR de ITP \u201ce<strong>star\u00e1 constituida por el valor del derecho que se publica, es decir, de la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se pretende.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La determinaci\u00f3n del valor del derecho o inter\u00e9s que se garantice, publique o constituya est\u00e1 sujeta a una doble limitaci\u00f3n: El valor del bien sobre el que recaiga la anotaci\u00f3n, pues dif\u00edcilmente un bien puede asegurar un valor superior a su propio importe y el valor de la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que se pretende asegurar con la anotaci\u00f3n, ya que no debe confundirse el valor del objeto de la anotaci\u00f3n, ya sea una demanda, un embargo, o una ejecuci\u00f3n de sentencia, con el valor del bien sobre el que se practica la anotaci\u00f3n, aun cuando a veces puedan coincidir ambos valores<\/strong>, por ejemplo cuando se solicita la anotaci\u00f3n de la demanda de propiedad de un bien inmueble y se practica anotaci\u00f3n exclusivamente sobre el mismo, no siempre tiene por qu\u00e9 ser as\u00ed, como suceder\u00eda en el caso de anotaci\u00f3n de embargo en el que la cuant\u00eda de la deuda que lo origina difiera, en mas o en menos, del valor del bien o bienes sobre los que se anote.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ambos limites, el valor del bien y el de la pretensi\u00f3n jur\u00eddica, act\u00faan conjuntamente como barrera, evitando que cuando el valor del bien sobre el que recaiga la anotaci\u00f3n supere el valor econ\u00f3mico de la pretensi\u00f3n se origine una base desconectada del hecho imponible que es la propia anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>, como ocurrir\u00eda si se determinase la base imponible por referencia exclusiva a uno solo de los citados criterios. En este sentido se manifiesta el art\u00edculo 85.1 del reglamento del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3316-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante tiene arrendados dos locales, uno a una asociaci\u00f3n religiosa para sus reuniones, y otro a una persona f\u00edsica que lo utiliza como almac\u00e9n-trastero, sin que en ambos casos se ejerza actividad econ\u00f3mica alguna en dichos locales.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y sometimiento a retenci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S<strong>e responde que \u201cel arrendamiento de un inmueble s\u00f3lo estar\u00e1 exento cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, bajo una serie de condiciones, de tal manera que estar\u00e1 sujeto y no exento en cualquier otro caso, con independencia de que el arrendatario desarrolle o no en el mismo una actividad econ\u00f3mica.\u201d \u201cEn el caso del arrendamiento del local a una persona f\u00edsica que no desarrolla actividad econ\u00f3mica alguna en el mismo, no existir\u00e1 obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n sobre las rentas que satisfaga por el citado arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el sometimiento a retenci\u00f3n operar\u00e1 \u00fanicamente respecto al local arrendado a la asociaci\u00f3n religiosa, en cuanto entidad obligada a retener, conforme al art\u00edculo 76.1.a) del Reglamento del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3320-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante y su esposa, ambos mayores de 65 a\u00f1os, van a donar a su hija la vivienda en la que han estado empadronados desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 18 de octubre de 2013 y desde el 25 de octubre de 2013 hasta la fecha. Desde 1997 hasta 2014 ha habido un periodo de cinco d\u00edas en que no han estado empadronados en la vivienda que van a donar.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta \u201csi esos cinco d\u00edas en que no constan empadronados en la vivienda les llevar\u00eda a incumplir los requisitos para aplicar la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.4.b) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el requisito de residencia habitual en una determinada vivienda supone una utilizaci\u00f3n efectiva y permanente de la misma por parte del propio contribuyente; siendo su cumplimiento una cuesti\u00f3n de hecho que podr\u00e1 acreditarse por medios de prueba v\u00e1lidos en derecho y sin que a estos efectos el empadronamiento en un lugar determinado pueda considerarse ni absolutamente necesario ni por s\u00ed solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad y domicilio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la vivienda que van a donar ha constituido su vivienda habitual, en los t\u00e9rminos de utilizaci\u00f3n efectiva y permanente de la misma, en cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a fecha de la donaci\u00f3n, al margen del simple empadronamiento, <strong>la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la venta de la vivienda, estar\u00eda exenta del impuesto por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.4.b) de la Ley del Impuesto.<\/strong> No obstante, al tratarse de una cuesti\u00f3n de hecho, ser\u00e1n los \u00f3rganos de gesti\u00f3n o inspecci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria los que podr\u00e1n valorar la concurrencia o no de esta circunstancia en cada caso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3326-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Operaciones Societarias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>L<strong>a consultante forma parte con sus hermanos de una comunidad de bienes que ha realizado actividad empresarial. Se est\u00e1n planteando disolver la comunidad adjudicando a los comuneros el activo en funci\u00f3n de su participaci\u00f3n en la comunidad de bienes.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n societaria descrita.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cl<strong>a operaci\u00f3n objeto de consulta, constituye una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por el concepto de disoluci\u00f3n de sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto los comuneros de la comunidad de bienes que se disuelve, es decir la consultante y sus hermanos, por los bienes y derechos que reciban, <strong>deber\u00e1 tributar al tipo del 1 por 100 por el valor real de los bienes y derechos recibidos y sin que, a estos efectos, pueda deducirse de dicho valor real el importe de las deudas y gastos que asuma.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Consulta 46E\/14, de 26 de mayo de 2014, de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Generalitat de Catalu\u00f1a en un supuesto similar, citando la Consulta de la DGT del Estado V1542-13, declar\u00f3 que \u201ca<strong>\u00fan cuando la Ley 3\/2009 integre las operaciones de cesi\u00f3n global de activos y pasivos entre las modificaciones estructurales de empresas, ello no supone que estas operaciones puedan acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VII del TRLIS.\u00a0\u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3336-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de los No Residentes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u201d<strong> El consultante es una persona f\u00edsica de nacionalidad alemana y residente en Alemania. Posee diversos inmuebles en Espa\u00f1a que pretende arrendar, actuando a trav\u00e9s de un agente autorizado para contratar en su nombre y por su cuenta, el cual ejercer\u00e1 con habitualidad dichos poderes.\u201d Se plantean dos cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.- <strong>Si los rendimientos obtenidos por el alquiler de sus inmuebles a trav\u00e9s de un agente autorizado, se entienden obtenidos mediante un establecimiento permanente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Tributaci\u00f3n de dichos rendimientos y, cu\u00e1les son las obligaciones formales correspondientes.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csi los rendimientos que percibe, derivados del arrendamiento de inmuebles en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de un agente autorizado que contrata en su nombre y por su cuenta, se pueden considerar obtenidos mediante un establecimiento permanente, se contesta en sentido de que <strong>s\u00f3lo en el caso de que el arrendamiento de dichos inmuebles, constituya una actividad econ\u00f3mica, y por tanto, cumpliera los requisitos exigidos en el art\u00edculo 27 de la LIRPF, tendr\u00eda el consultante un establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en los p\u00e1rrafos anteriores.<\/strong>\u201d\u00a0 \u201cEn consecuencia, y al ser una renta obtenida sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, en su caso existe la obligaci\u00f3n de practicar una retenci\u00f3n del 24 por 100 de la base imponible (24,75 por 100 para los ejercicios 2012, 2013, y 2014 de acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n adicional tercera del TRLIRNR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante, tal como establece el art\u00edculo 16.1 del Reglamento del TRNR, aprobado por el Real Decreto 1776\/2004, de 30 de julio, podr\u00e1 pedir la devoluci\u00f3n de las cantidades retenidas en exceso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Cuando se haya soportado una retenci\u00f3n o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podr\u00e1 solicitar a la Administraci\u00f3n tributaria la devoluci\u00f3n del exceso sobre la citada cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, se practicar\u00e1 la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Econom\u00eda y Hacienda.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El impreso para solicitar la devoluci\u00f3n por personas o entidades no residentes, sin establecimiento permanente en Espa\u00f1a, es el Modelo 210, de declaraci\u00f3n de no residentes sin establecimiento permanente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3346-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante fue condenada en costas en un procedimiento judicial, debiendo seg\u00fan la sentencia hacer frente al pago de los honorarios profesionales de abogado y procurador de la parte vencedora. El letrado de la parte contraria exige a la demandante el importe de sus honorarios, incluyendo la cuota correspondiente del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d Procedencia de la inclusi\u00f3n de la cuota impositiva en la cuant\u00eda que debe abonar la consultante, as\u00ed como posibilidad de deducir dicha cuota soportada, por ser la parte vencedora del procedimiento una sociedad limitada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso de que el origen del importe de la tasaci\u00f3n en costas tenga por causa una actuaci\u00f3n profesional de defensa jur\u00eddica, prestada a la persona que ha ganado el pleito, ser\u00e1 la citada persona la destinataria de dichos servicios. <strong>En ning\u00fan caso ser\u00e1 destinatario del servicio de defensa jur\u00eddica el obligado al pago de las costas, puesto que dichos servicios profesionales no se le prestaron al mismo, sino a la parte ganadora.<br \/> Ser\u00e1 \u00e9sta \u00faltima, por tanto, quien podr\u00e1 deducir, en la medida en que ostente ese derecho en virtud de los art\u00edculos 92 y siguientes de la Ley 37\/1992, las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondientes a los servicios prestados. No as\u00ed la consultante quien, al no ser la destinataria de tales servicios profesionales, no tiene derecho a recuperar las cuotas devengadas por la prestaci\u00f3n de los mismos ni a obtener factura a su nombre.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3351-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSupuestos de donaci\u00f3n y transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb entre los miembros de una Comunidad de Bienes que tiene la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria.\u201d\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pregunta por la \u201ccompatibilidad de las operaciones previstas con las reducciones de los art\u00edculos 9 al 11 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Compatibilidad de tales reducciones con las previstas en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpor lo que respecta a la compatibilidad en la aplicaci\u00f3n de las reducciones de la Ley 19\/1995 con las previstas en la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, <strong>los sujetos pasivos habr\u00e1n de optar entre unas y otras dada su incompatibilidad por coincidencia en los supuestos de hecho,<\/strong> tal y como se\u00f1ala el ep\u00edgrafe 1.2.a) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de esta Direcci\u00f3n General, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3388-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cDonaci\u00f3n a hijos de nuda propiedad de participaciones en entidades \u00abholding\u00bb, con reserva de usufructo con los derechos econ\u00f3micos y pol\u00edticos de las participaciones. Instituci\u00f3n de usufructo en favor del c\u00f3nyuge.\u201d Se pregunta por la \u201cvaloraci\u00f3n de la nuda propiedad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Constituci\u00f3n del derecho de usufructo a favor del c\u00f3nyuge. Liquidaciones procedentes como consecuencia de la donaci\u00f3n de la nuda propiedad y, en su caso, posterior adquisici\u00f3n del usufructo por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las distintas liquidaciones por el impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que se presupone \u201cpor parte del consultante la existencia de un usufructo sucesivo y vitalicio en favor del c\u00f3nyuge en cuanto sobreviva al donante y la aplicaci\u00f3n de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 51.5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre (antecedente Cuarto) esta Direcci\u00f3n General considera oportuna hacer determinadas precisiones sobre la calificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y liquidaciones consecuentes.<br \/> El art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Civil dice que \u201cpodr\u00e1 constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simult\u00e1nea o sucesivamente\u2026\u201d mientras que el art\u00edculo 640 del mismo texto legal, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de las donaciones, establece que \u201ctambi\u00e9n se podr\u00e1 donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 781 de este C\u00f3digo\u201d (referida a que no pueda exceder del segundo grado de parentesco o que haya de hacerse a favor de personas vivas en el momento, en este caso, de la donaci\u00f3n). A falta de una definici\u00f3n o delimitaci\u00f3n en el C\u00f3digo de lo que por \u201cusufructo sucesivo\u201d debe entenderse y considerando como tal el que constituye el propio titular del dominio que lleva a cabo su desmembramiento -aunque una interpretaci\u00f3n literal, l\u00f3gica y conjunta de los preceptos mencionados del C\u00f3digo Civil suscita dudas al respecto-, lo que se considera inaplicable al caso es el inciso final del art\u00edculo 51.5 del Reglamento del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho precepto reglamentario establece que cuando se trate de usufructos \u201cconstituidos en favor de los dos c\u00f3nyuges simult\u00e1neamente\u201d solo se practicar\u00e1 liquidaci\u00f3n por consolidaci\u00f3n cuando fallezca el \u00faltimo. Sin embargo, en el supuesto descrito en el escrito de consulta no hay constituci\u00f3n \u201cen favor de los c\u00f3nyuges\u201d sino por uno en favor de otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior y aceptando la existencia de un usufructo sucesivo, habr\u00eda que estar a lo que establece el propio art\u00edculo 51.5 en su inciso inicial. La norma reglamentaria se\u00f1ala que \u201cen los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calcular\u00e1 teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinci\u00f3n de este usufructo pagar\u00e1 el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y as\u00ed sucesivamente al extinguirse los dem\u00e1s usufructos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, de sobrevivir el c\u00f3nyuge del donante habiendo fallecido \u00e9ste, p.ej., cinco a\u00f1os despu\u00e9s del desmembramiento inicial del dominio, dicho c\u00f3nyuge tendr\u00eda, de acuerdo con el escrito de consulta, 73 a\u00f1os de edad y resultar\u00edan procedentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La liquidaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de la usufructuaria, atendiendo al valor de las participaciones en el momento de fallecimiento del c\u00f3nyuge y con un porcentaje imputable del 16% (89-73), con los beneficios fiscales que le correspondieran, incluida la posible reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n mortis causa del usufructo de las participaciones de las denominadas \u201cempresas familiares\u201d que pudieran dar derecho a tal beneficio fiscal y la liquidaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de los nudo propietarios, igualmente sobre el valor de las participaciones en el momento del fallecimiento de su padre y siempre que se produzca un aumento de valor de su derecho de nuda propiedad. Dicho de otra forma, la base imponible estar\u00eda constituida por la diferencia entre el 84% (100-16) del nuevo valor de la nuda propiedad y la inicial, que era del 79% en el momento de desmembramiento del dominio. Si la diferencia fuera negativa, no resultar\u00eda procedente liquidaci\u00f3n alguna.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos, se aplicar\u00eda la normativa existente en el momento del fallecimiento de cada c\u00f3nyuge en lo que respecta a la tarifa, reducciones y bonificaciones aplicables, incluida la relativa a la reducci\u00f3n de las \u201cempresas familiares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede advertirse, el criterio seguido para la usufructuaria coincide con el que sugiere la consulta en su letra c), pero no as\u00ed en la d), habida cuenta que al constituirse el segundo usufructo habr\u00e1 que practicar nueva liquidaci\u00f3n por los nudos propietarios, en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, como cuesti\u00f3n e) se suscita si la reducci\u00f3n del 95% se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en el momento de la consolidaci\u00f3n. En ese sentido, ha de tenerse presente lo que establece el art\u00edculo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Conforme a dicho precepto, e<strong>n el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidaci\u00f3n por el valor de la misma con aplicaci\u00f3n del tipo medio de gravamen correspondiente al valor \u00edntegro del bien, con aplicaci\u00f3n de las reducciones por parentesco. Se aplicar\u00e1n asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987. Cuando se extinga el usufructo, el nudo propietario pagar\u00e1 por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constituci\u00f3n, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones cuando no se hubiesen agotado en la liquidaci\u00f3n practicada por la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad y con aplicaci\u00f3n del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento. <\/strong>Proceder\u00e1 igual traslaci\u00f3n del resto no imputado de la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb en aquellos supuestos en que, por insuficiencia de base imponible, la reducci\u00f3n no se hubiera podido hacer efectiva en su totalidad, tal y como determina el ep\u00edgrafe 1.1.d) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), dictada por esta Direcci\u00f3n General, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3391-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Los consultantes, herederos de un profesional, percibieron, con posterioridad a su fallecimiento, diversas cantidades en concepto de honorarios profesionales.\u201d \u201cSe consultan las obligaciones de declaraci\u00f3n e ingreso a la Hacienda P\u00fablica del Impuesto correspondiente a dichas cantidades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cs<strong>er\u00e1n los herederos quienes deber\u00e1n declarar y liquidar el impuesto en la declaraci\u00f3n trimestral correspondiente a la fecha del devengo de todas las operaciones que se hubieran realizado en ese trimestre natural. Igualmente, en caso de que fuera necesario, deber\u00e1n expedir las correspondientes facturas<\/strong> conforme a lo previsto en el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, siendo destinatario de los mismos la empresa que contrat\u00f3 los servicios del profesional fallecido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.<a id=\"cat\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS DE LA GENERALITAT DE\u00a0CATALU\u00d1A<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 55E\/13 de 18 de julio de 2014.\u00a0 Tributaci\u00f3n de la redenci\u00f3n del censo a causa de su renuncia pura, simple y gratuita.\u00a0 Se aplica lo dispuesto en el art. 37.5 del Reglamento del Impuesto de TPO: \u201ca la redenci\u00f3n del censo, el adquirente de los bienes vendr\u00e1 obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 93E\/14, de 25 de junio de 2014. Consideraci\u00f3n de las inversiones financieras pignoradas como elemento afecto a la actividad de la entidad, a efectos de practicar reducciones. Se responde que, en principio, dichas inversiones financieras pignoradas no se pueden considerar como activo necesario para la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"biz\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0CONSULTAS DE LA DIPUTACI\u00d3N FORAL DE BIZKAIA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 19 de noviembre de 2014.<strong> Determinaci\u00f3n de los beneficiarios de un contrato de seguro de vida. Interpretaci\u00f3n del concepto \u00abherederos legales\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl consultante plantea el supuesto de un\u00a0contrato de\u00a0seguro de vida en el que el tomador design\u00f3 como beneficiarios del mismo a sus \u00abherederos legales\u00bb, y falleci\u00f3 sin otorgar testamento, dejando dos hijos y esposa. Inicialmente, se present\u00f3 el Modelo 652 de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones consignando como beneficiarios a los dos hijos del causante. No obstante, desde esta Hacienda Foral de Bizkaia se le requiri\u00f3 para que incorporase, adem\u00e1s, a la viuda en la relaci\u00f3n de sujetos pasivos\u00a0 (beneficiarios) del Impuesto, argumentando que, con independencia de qui\u00e9nes perciban el importe de la p\u00f3liza, en la misma constan como beneficiarios los \u00abherederos legales\u00bb del fallecido, y no s\u00f3lo sus descendientes. Por su parte, la compa\u00f1\u00eda aseguradora se niega a proceder al pago de la prestaci\u00f3n,\u00a0y\u00a0argumenta que la autoliquidaci\u00f3n est\u00e1 mal confeccionada, toda vez que la viuda no debe figurar en la lista de beneficiarios, aunque s\u00ed se encuentre mencionada en la declaraci\u00f3n de herederos\u201d\u00a0 \u201cDesea conocer qui\u00e9n o\u00a0qui\u00e9nes deben figurar como beneficiarios del\u00a0seguro de vida, con derecho a recibir la prestaci\u00f3n derivada del fallecimiento del tomador asegurado\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>los dos hijos del causante \u2013no el c\u00f3nyuge viudo, usufructuario como legitimario,-\u00a0 son quienes ostentan la condici\u00f3n de beneficiarios del seguro por el que se\u00a0pregunta y, quienes, por lo tanto, est\u00e1n obligados al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de\u00a0la percepci\u00f3n de las cantidades que les corresponden por este motivo, en la medida en que, seg\u00fan los datos aportados, el tomador asegurado falleci\u00f3 sin haber otorgado testamento v\u00e1lido, y dejando una p\u00f3liza de seguro en la que figuraban como beneficiarios sus \u201cherederos legales\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 10 de diciembre de 2014. IRPF. <strong>Ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales. Acciones suspendidas de cotizaci\u00f3n. Renuncia al Registro de Anotaciones en Cuenta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl consultante es socio de una sociedad cuyas acciones se encuentran suspendidas de cotizaci\u00f3n en bolsa desde junio de 2013, por lo que entiende que no puede recuperar lo invertido en ellas. En esta situaci\u00f3n, se est\u00e1 planteando la posibilidad de vender los t\u00edtulos o de renunciar a ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desea saber <strong>si podr\u00eda reconocer una p\u00e9rdida patrimonial en caso de que renunciara a los t\u00edtulos en cuesti\u00f3n, y si la misma se compensar\u00eda con otras ganancias patrimoniales que pueda obtener. Asimismo, tambi\u00e9n quiere conocer, para\u00a0el supuesto de que encuentre comprador y venda las acciones,\u00a0si existe alguna restricci\u00f3n relativa a la identidad del mismo de cara a poder consignar la p\u00e9rdida derivada de dicha venta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>para poder acogerse a este supuesto renuncia voluntaria al mantenimiento de la inscripci\u00f3n en el registro de anotaciones en cuenta-\u00a0 previsto en la Circular n\u00ba 7\/2001, de 18 de julio, del Servicio de Compensaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Valores, sobre emisiones excluidas de negociaci\u00f3n en situaci\u00f3n de inactividad, es necesario, entre otros requisitos, que haya transcurrido un periodo m\u00ednimo de, al menos, cuatro a\u00f1os sin que se haya practicado ning\u00fan asiento registral en la hoja abierta al emisor en el Registro Mercantil.<\/strong> Con este procedimiento de renuncia voluntaria al mantenimiento de la inscripci\u00f3n en el registro de anotaciones en cuenta, se pretende solucionar el problema de los inversores que soportan costes de mantenimiento y comisiones de custodia por anotaciones en cuenta relativas a <strong>participaciones en entidades que no tienen actividad y se encuentran excluidas de cotizaci\u00f3n.\u201d \u201cConsecuentemente, la renuncia al mantenimiento de la inscripci\u00f3n no supone la p\u00e9rdida por parte del propietario de sus derechos sobre los t\u00edtulos anotados, a quien se expide un certificado de su situaci\u00f3n previa a la renuncia, y quien puede solicitar la restituci\u00f3n de los valores a su situaci\u00f3n registral original en cualquier momento posterior.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSin embargo, ni la exclusi\u00f3n de negociaci\u00f3n, ni la renuncia al mantenimiento de la inscripci\u00f3n en el registro de anotaciones, dan lugar a ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del accionista, de modo que \u00e9ste no puede consignar ninguna p\u00e9rdida patrimonial por estos motivos<\/strong>, ya que contin\u00faa siendo titular de los valores de que se trate (aun cuando \u00e9stos\u00a0se encuentren depreciados).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsta Direcci\u00f3n General entiende que <strong>las acciones suspendidas de cotizaci\u00f3n deben equipararse a las acciones no cotizadas, a efectos de lo indicado en las letras a) y b) de este art\u00edculo 47.1 de la NFIRPF, en la medida en que no existe ning\u00fan mercado regulado en el que se conforme su\u00a0valor de negociaci\u00f3n\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.<a id=\"teac\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2012, 04910\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Und\u00e9cima.\u00a0 P<strong>rocedimiento de recaudaci\u00f3n. Declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria basada en el art\u00edculo 42.2 a) de la LGT. Falta de prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaraci\u00f3n de responsabilidad, en concreto del elemento subjetivo o \u201canimus nocendi\u201d a los intereses de la Hacienda P\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara proceder a la declaraci\u00f3n de responsabilidad regulada en el art\u00edculo 42.2 a) de la Ley 58\/2003, General Tributaria, es necesario que la conducta consistente en ocultar o transmitir un bien haya sido realizada de manera intencionada provocando un vac\u00edo patrimonial con la finalidad de impedir la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria. En consecuencia, no<strong> procede tal declaraci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la finalidad de la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n ha sido otra al carecer de intencionalidad perjudicial. En este supuesto, el precio de la venta de la finca por parte del deudor tributario se destin\u00f3 en su integridad al pago pendiente de la hipoteca, intereses, gastos de cancelaci\u00f3n y saldo negativo de la cuenta que se manten\u00eda con el acreedor hipotecario declarado responsable; pero no se demuestra que estos cargos practicados en la cuenta del deudor se realizaran con la intenci\u00f3n de vaciar su patrimonio en perjuicio de la Hacienda P\u00fablica<\/strong> puesto que no se estudia la naturaleza que tienen los intereses a favor del acreedor hipotecario y el car\u00e1cter preferente o no de su cr\u00e9dito respecto del de la Hacienda P\u00fablica\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2015, 06298\/2012\/00\/00, IS.<strong> R\u00e9gimen Especial de Escisiones. Inscripci\u00f3n de la escisi\u00f3n en el Registro Mercantil. Diferencias entre calificaci\u00f3n mercantil y fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El hecho de que una operaci\u00f3n haya sido calificada mercantilmente como una escisi\u00f3n y como tal haya sido inscrita en el Registro Mercantil, no implica que deba aplicarse a la misma el R\u00e9gimen Especial de Escisiones del Cap. VIII. Tit. VIII de la Ley 43\/1995 si no se cumplen los requisitos fiscales para ello. El control de legalidad encargado a los Registradores mercantiles, en modo alguno alcanza a la normativa fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2015, 02735\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Segunda. <strong>Impuesto sobre Sociedades. R\u00e9gimen Especial de Fusiones. Aportaci\u00f3n no dineraria. Aportaci\u00f3n de activos y pasivos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Para que pueda hablarse de \u00abaportaci\u00f3n no dinerari<\/strong>a\u00bb (no de rama de actividad) en los t\u00e9rminos del R\u00e9gimen Especial de Fusiones (REF) en el caso de aportaci\u00f3n de activos y pasivos,<strong> los pasivos objeto de aportaci\u00f3n han de estar directamente relacionados con la \u00abadquisici\u00f3n, organizaci\u00f3n o funcionamiento\u00bb de los activos objeto de aportaci\u00f3n. <\/strong>\u00a0<strong>As\u00ed, si la sociedad (A) aporta a la sociedad (B) un terreno valorado en 20 y le trasmite una deuda de 12 (no relacionada con el terreno en los t\u00e9rminos dichos) a cambio de acciones de (B) por valor de 8, <span style=\"text-decoration: underline;\">s\u00f3lo podr\u00e1n acogerse al REF<\/span>\u00a0 8, <\/strong>q<strong>ue es<span style=\"text-decoration: underline;\"> lo que responde realmente a aportaci\u00f3n no dineraria que se integra en el capital <\/span>de la entidad participada\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2014, 05195\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. IVA. <strong>Sujetos pasivos. Inversi\u00f3n del sujeto pasivo en la entrega de bienes inmuebles. Ejecuci\u00f3n hipotecara. Daci\u00f3n en pago.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>No se engloban en los supuestos de inversi\u00f3n del sujeto pasivo del Art 84.Uno.2\u00ba,<\/strong> letra e), tercer gui\u00f3n, de la Ley 37\/1992 (Ley del IVA), l<strong>as entregas de bienes inmuebles por su propietario que constituyen la garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, a otro empresario a cambio de un precio que se destina a cancelar (total o parcialmente) dicho pr\u00e9stamo hipotecario.<\/strong> La Directiva comunitaria autoriza a los Estados miembros a considerar que el deudor del impuesto es el adquirente en los supuestos de entregas de bienes en ejecuci\u00f3n de garant\u00edas, sin que el anterior supuesto quede englobado en esta regla. En el supuesto concreto, ni se hab\u00eda producido la entrega del inmueble en ejecuci\u00f3n de la hipoteca, ni se hab\u00eda producido la entrega a cambio de la extinci\u00f3n total o parcial de la deuda (daci\u00f3n en pago), ya que era el propio transmitente el que asum\u00eda la cancelaci\u00f3n de la deuda con parte del precio obtenido; no asumiendo el adquirente ninguna obligaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de deuda, ni total ni parcial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2015, 00565\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. <strong>Transmisi\u00f3n parcial del patrimonio empresarial y su no sujeci\u00f3n por constituir una actividad econ\u00f3mica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa no sujeci\u00f3n al IVA en el caso de transmisi\u00f3n parcial del patrimonio empresarial conforme a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 7.1 Ley 37\/1992 vigente en 2009, se centra en la idea de que esa transmisi\u00f3n parcial debe comprender todos los elementos necesarios para poder desarrollar una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma o separada. <\/strong>Este concepto de autonom\u00eda no se puede identificar s\u00f3lo con la suficiencia o autonom\u00eda financiera (aspecto que es el que destaca el reclamante), pero s\u00ed significa el que considerados en su conjunto los elementos objeto de una transmisi\u00f3n parcial, deben estos ser suficientes para desarrollar una actividad econ\u00f3mica por si mismos, fuera de la empresa\/actividad a la que estaban afectos (aunque el objeto de una y otra actividad pudieran ser el mismo) y sin depender de los dem\u00e1s elementos que no se transmitieron. Se trata en definitiva de que los bienes transmitidos constituyan un patrimonio que, por si mismo, refleje el propio concepto de empresa, es decir, que se trate de un conjunto organizado de elementos patrimoniales capaz de intervenir en el mercado de bienes\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2015, 01689\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Tercera. Sanciones tributarias. <strong>Anulaci\u00f3n de acuerdo de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por el TEA por falta de motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Posibilidad de dictar sanci\u00f3n nuevamente por este concepto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando la sanci\u00f3n ha sido anulada por el TEA por adolecer de los necesarios elementos materiales que constituyen su presupuesto de validez,<strong> no cabe dictar nueva sanci\u00f3n por dicho tipo infractor y ejercicio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0.<a id=\"recordar\"><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIA PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 20 de enero de 2000, Recurso 329\/1998. Para que la adjudicaci\u00f3n de un bien ganancial no est\u00e9 sujeta, antes exenta, de la plusval\u00eda municipal, debe adjudicarse \u00edntegramente al haber de uno de lo c\u00f3nyuges. En caso contrario estar\u00e1 no sujeta la parte proporcional que se le haya adjudicado en pago de su haber en la sociedad ganancial..<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSe impugna dicha liquidaci\u00f3n al considerar que la exenci\u00f3n debe alcanzar a la totalidad pues la transmisi\u00f3n de la finca urbana objeto de tributaci\u00f3n es consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y en pago de sus haberes comune<\/strong>s tal como exige el art\u00edculo 106 a) de la L.H.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El planteamiento que resulta razonable no puede sin embargo ser acogido. La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio por causa de muerte ( art\u00edculo 1392 y 85 del C\u00f3digo Civil ) y una vez disuelto \u00e9ste las gananciales o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos les ser\u00e1n atribuidos por mitad ( art\u00edculo 1344 y 1404 del C\u00f3digo Civil ) <strong>As\u00ed la finca en cuesti\u00f3n al liquidarse la sociedad se imput\u00f3 la mitad indivisa a la viuda (transmisi\u00f3n exenta) y la otra mitad forma parte del caudal relicto dispuesto en testamento conforme al art\u00edculo 1379 del C\u00f3digo Civi<\/strong>l . Es decir con el fallecimiento se produce la delaci\u00f3n hereditaria de la mitad de este bien, manifest\u00e1ndose un incremento de valor puesto de manifiesto desde su adquisici\u00f3n, lo que constituye el hecho imponible conforme al art\u00edculo 105 de la L.H.L., pues el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n es la herencia no la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, previa aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que<strong> en la escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n una vez determinado el valor de los bienes y el haber hereditario de cada uno de los coherederos (correspondiendo a la actora 8.529.094 pesetas) se procede a la adjudicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario en pago de su haber en la sociedad de gananciales y en la comunidad hereditaria las fincas descritas con el n\u00famero 1 y 4 del inventario, sin embargo en dicha escritura no consta la afirmaci\u00f3n de la actora fundamento de este recurso sobre la expresa adjudicaci\u00f3n de la finca n\u00ba 1 objeto de tributaci\u00f3n como pago del haber com\u00fan en la socieda<\/strong>d, por lo que habiendo recibido por herencia un caudal relicto superior al valor de la mitad indivisa de la finca y no alcanz\u00e1ndole la preferencia establecida en el articulo 1406 del C\u00f3digo Civil, el recurso no puede prosperar ya que insistimos el t\u00edtulo de transmisi\u00f3n no es otro que la herencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\">Lucena, a 4 de marzo de 2015<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"317\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">I<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">R A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"284\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm#normas\">NORMAS FISCALES<\/a><\/span><\/strong><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"239\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm#doctrina\">ART\u00cdCULOS FISCALES<\/a><\/span><\/strong><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"219\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/span><\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_2923\" style=\"width: 483px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Cordoba-mezquita-e1425496473243.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-2923\" class=\" wp-image-2923\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Cordoba-mezquita-300x225.jpg\" alt=\"Mezquita de C\u00f3rdoba\" width=\"473\" height=\"355\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-2923\" class=\"wp-caption-text\">Mezquita de C\u00f3rdob<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN, NOTARIO DE LUCENA (C\u00d3RDOBA)<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2916\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Cordoba-mezquita-e1425496473243.jpg\" width\"500\" height=\"400\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, consultas a la Direcci\u00f3n General de Tributos, Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, Catalu\u00f1a, Vizcaya, Sentencia para recordar&#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2916\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2923,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[947,937,565,953,943,942,941,952,571,949,950,948,344,936,583,369,854,940,630,951,573,380,935,945,340,956,944,807,939,946,938,955,855,954,628,572],"class_list":{"0":"post-2916","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actos-juridicos-documentados","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-administrativo","11":"tag-bizcais","12":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","13":"tag-consultas-vinculantes","14":"tag-direccion-general-de-tributos","15":"tag-direccion-general-de-tributos-de-cataluna","16":"tag-guipuzcoa","17":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadico","18":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","19":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","20":"tag-informe","21":"tag-informe-fiscal","22":"tag-irpf","23":"tag-iva","24":"tag-joaquin-zejalbo","25":"tag-jurisprudencia-fiscal","26":"tag-lucena","27":"tag-lucena-cordoba","28":"tag-navarra","29":"tag-noviembre","30":"tag-noviembre-2014","31":"tag-recusso-economico-administrativo","32":"tag-resoluciones-2","33":"tag-resoluciones-para-recordar","34":"tag-sentencias-de-llos-tribunales-superiores-de-justicia","35":"tag-sucesiones-y-donaciones","36":"tag-teac","37":"tag-transmisiones-patrimoniales","38":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","39":"tag-tribunal-superior-de-justicia-de-la-union-europea","40":"tag-tribunal-supremo","41":"tag-tsjue","42":"tag-vinculantes","43":"tag-vizcaya"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2916\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2923"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}