{"id":29485,"date":"2016-11-11T17:38:41","date_gmt":"2016-11-11T16:38:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=29485"},"modified":"2016-11-21T23:53:45","modified_gmt":"2016-11-21T22:53:45","slug":"oficina-registral-propiedad-informe-octubre-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-octubre-2016\/","title":{"rendered":"OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME OCTUBRE 2016. Resoluciones Concursal."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>por MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD N\u00ba 2 Y MERCANTIL DE LUGO<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN DEL RESUMEN:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Disposiciones Generales<\/span>:\u00a0<\/strong>\u00fanicamente podemos mencionar: la publicaci\u00f3n del <a href=\"#calendario\">calendario laboral para el 2017<\/a> y la <a href=\"#subastas\">Resoluci\u00f3n<\/a> que desarrolla las leyes\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones\/\">Ley 19\/2015<\/a>,\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">Ley 15\/2015<\/a>, en materia de subastas electr\u00f3nicas que regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participaci\u00f3n telem\u00e1tica en los procedimientos judiciales y notariales de enajenaci\u00f3n de bienes, a trav\u00e9s del \u00a0Portal de Subastas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay disposiciones en el <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Ambito Auton\u00f3mico<\/strong><\/span> de inter\u00e9s registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Tribunal Constitucional:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>Catalu\u00f1a<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acuerda<strong>\u00a0mantener la suspensi\u00f3n<\/strong> de los art\u00edculos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposici\u00f3n adicional, la disposici\u00f3n transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7) y la disposici\u00f3n final tercera de la Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a 24\/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica. ( Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2501-2016)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se levanta la suspensi\u00f3n del art.1 y DD Adicionales 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa y la Disp.final de la Ley de la Generalidad de Catalu\u00f1a 19\/2015, de 29 de julio, de incorporaci\u00f3n de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>Arag\u00f3n<\/strong> se admite a tr\u00e1mite\u00a0ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposici\u00f3n adicional cuarta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2015-90619\" target=\"_blank\">Decreto-ley 3\/2015, de 15 de diciembre<\/a>, del Gobierno de Arag\u00f3n, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter social, pobreza energ\u00e9tica y acceso a la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Resoluciones<\/span><\/strong> destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n <a href=\"#r383\">de 12 de septiembre<\/a> sobre la no necesidad de liquidaci\u00f3n de la instancia solicitando la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 LH<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r389\">14 de septiembre<\/a> sobre la aplicabilidad del art. 36 del Reglamento de Costas a las marinas interiores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r390\">14 de septiembre<\/a> relativa a la calificaci\u00f3n de poderes otorgados en el extranjero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r400\">21 de septiembre<\/a>, sobre la necesidad de incorporar las coordenadas en una obra nueva; sobre la calificaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del plazo de las infracciones urban\u00edsticas\u00a0 en suelo protegido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r401\">21 de septiembre<\/a> sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 671 LEC \u00a0en las ejecuciones hipotecarias si no habiendo postores el importe de la deuda es inferior al 70% y superior al 60% de la tasaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"#r408\">28 de septiembre<\/a> que vuelve a analizar la necesidad de calificar el objeto de las sociedades civiles y si fuere mercantil la necesidad de constituirse conforme a las normas societarias mercantiles y sobre el derecho de superficie en Catalu\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"#r410\">29 de septiembre<\/a> sobre la imposibilidad de acudir a los datos que obren en la oficina liquidadora para calificar y sobre conflictos de leyes en materia interregional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"#r415\">3 de octubre<\/a> sobre la aplicaci\u00f3n de la ley 13\/2015 a los t\u00edtulos presentados despu\u00e9s de su entrada en vigor y la necesidad de la georreferenciaci\u00f3n aunque se trate de t\u00edtulos antiguos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"#r419\">5 de octubre<\/a> que parece admitir La posibilidad de admitir que se haga constar en el Registro que una sociedad de encuentra\u00a0 en liquidaci\u00f3n, pero solo cuando sea la titular registral actual de la finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"#r420\">de 5 de octubre<\/a> sobre la aplicaci\u00f3n del principio de prioridad en la calificaci\u00f3n de la capacidad del otorgante cuando se presenta posteriormente pero antes del despacho del documento una resoluci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n del disponente; sobre el alcance del juicio de capacidad por el notario autorizante , y sobre la transmisi\u00f3n de participaciones proindiviso y la posible parcelaci\u00f3n encubierta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"#r421\">de 6 de octubre<\/a> sobre un conflicto de derecho intertemporal \u00a0y la interpretaci\u00f3n de las clausulas testamentarias relativas a las leg\u00edtimas cuanto en el momento del fallecimiento los derechos legitimarios tienen diferente regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes-resoluciones-en-materia-concursal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA DEL MES: RESOLUCIONES EN MATERIA CONCURSAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ALGUNOS ENLACES A RESOLUCIONES RECIENTES DGRN EN MATERIA CONCURSAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el informe de este mes, incluimos enlaces a algunas de las \u00faltimas resoluciones en materia concursal (2014, 2015 y 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>A\u00d1O 2016\u00a0<\/u><\/strong><strong><u>(hasta el 15 de noviembre)<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/11l2bOvBF03mC3jArPiIL6CqX_pIxS4tAQA7q98jaduOOH3J6oahrnC0VkPqHHdEC0TxfFXzjqXfPE8Is-NSExfww6f1YosCz2g5YtH6Jh5BsGBwo8FkT0wKpd6qrOxDnvwB4O3dwuE9OQ5yTdDLyQcIzL-x_IeNhyq-sHjG1FCjoCrLQTTr_rbj41JZT7ED--vlB-4KFHEyCq2r0JJgfqg\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-noviembre-2016%2F#r436\">436. NOTACI\u00d3N DE EMBARGO SEGUIDO CONTRA EL C\u00d3NYUGE DE UNA PERSONA DECLARADA EN CONCURSO.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1Fmlrw-AKVLd-AL94Z4mFvfNUYj6yBRzzsmdouksAIg1MMeEifuMrep1RaqAI1JdmE-dBUYtyduKV5R_w8eYAQiSL1sDcBdggEoIbvYWbf4CF8H54xjFREUjoXOyNojdlnBnUlBsOn61mTFznM7fwQ6FW5LnwxR2OKazVKsMqiVHbGzpOHXogxIq9IfvRup6WZEv7Ol8LQ41MYCMHA_uyLw\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-octubre-2016%2F#r403\">403.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POR CUOTAS DE URBANIZACION SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1t1GRZ8xjS9YDsUwptaNQdejXOG0c8bBtMFEGHfmeXxGuE4ucAGWiPy2-gBUzbwzap8MGWhzd0VjH1RQ4WWp3VMiDzYECgyYbnX9UB9SECg0ErNA6683uPL9BGCY9AQU0q3_1BDpL7FFEzJfRE5h1NanlV3yfw81Ma0IFT8OTWiy2Czdyh6NNj9S8TQ9dpe3UzKQOJRo-9UNG-a6viANeIw\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-septiembre-2016%2F#r353\">353.* LIQUIDACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN \u00daNICO ACREEDOR. CONCURSO.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1t1GRZ8xjS9YDsUwptaNQdejXOG0c8bBtMFEGHfmeXxGuE4ucAGWiPy2-gBUzbwzap8MGWhzd0VjH1RQ4WWp3VMiDzYECgyYbnX9UB9SECg0ErNA6683uPL9BGCY9AQU0q3_1BDpL7FFEzJfRE5h1NanlV3yfw81Ma0IFT8OTWiy2Czdyh6NNj9S8TQ9dpe3UzKQOJRo-9UNG-a6viANeIw\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-septiembre-2016%2F#r346\">346.*** LIQUIDACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN \u00daNICO ACREEDOR SIN BIENES PARA SU PAGO: NO ES NECESARIO INSTAR EL CONCURSO.\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#284-deposito-de-cuentas-sociedad-en-concurso-de-acreedores-fase-de-liquidacion-informe-de-auditor-\">284.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. SOCIEDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES. FASE DE LIQUIDACI\u00d3N. INFORME DE AUDITOR.\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1k3_aKSNmS3DhGOiW7-tvu37-udC66gqjUaNME-1dB-8hGQx_59szgDo5mcRHIcXLJ9Z9yX048POTtkhJCcXFSE0o9MIXC7HvhofTp8rw50sgwGZXmpGWwwQIOkO_Heo-LNQp1meqozeH0oFiQzjFQ5EHFf9KYxd1C3CO52ZoAJ1-IxlJOkI51X827swbbgYc_GZTxtbP_z3qgafR987X5A\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-agosto-2016%2F#r277\">277.*\u00a0CERTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO. CABE EXPEDIRLA SI EST\u00c1 APROBADO EL CONVENIO.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1CUouHbsYOwZIpYE5CqhS4txpWl_3SNIZXDH-ic8N89fqSunG_sXMM86EVrLpAYaRY6Ga_Ynzr-jftTi3Dl1uxmrEbGQPfzaeF6VS3DU2LTMObUovYQTT7QtqCVxDOw_1MeYOUkf-30LpyPb1arUylIppkxOfoeZRWqHjLTOs0jK90GFOCHnP6DU4G_r1VjJFC86hAqDYl_6HA-56TWPJkQ\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-julio-2016%2F#r258\">CONCURSO DE ACREEDORES. DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS NO PREVISTO EN EL PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1CUouHbsYOwZIpYE5CqhS4txpWl_3SNIZXDH-ic8N89fqSunG_sXMM86EVrLpAYaRY6Ga_Ynzr-jftTi3Dl1uxmrEbGQPfzaeF6VS3DU2LTMObUovYQTT7QtqCVxDOw_1MeYOUkf-30LpyPb1arUylIppkxOfoeZRWqHjLTOs0jK90GFOCHnP6DU4G_r1VjJFC86hAqDYl_6HA-56TWPJkQ\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-julio-2016%2F#r255\">ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N\u00a0HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#223-ejecucion-hipotecaria-decreto-de-adjudicacion-y-mandamiento-de-cancelacion-\">EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DECRETO DE ADJUDICACI\u00d3N Y MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1yGSYiZUYf5BYk-snFx44CBY53e3lXbs3cN2xsdHel-JK7aCoOt4NDppesafDxzDLP7H2xjNY3O_3VpiRl8zDWUPGFaagcYcqrVlvWpfA7qvZA6mEh29wENo7nk1nMMfKrbarKTZJt2qIEN1Uy3nrlgdEkwGnYxc5e1w3DG1WT94UsQwARZJgHPAKyrg4JTg8pYOi3sdZprX_LV-IIikKDA\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-junio-2016%2F#r147\">VENTA DE LOCALES POR ENTIDAD CONCURSADA. FALTA SELLO Y R\u00daBRICA DEL LETRADO.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1m4grjMob1x_4l5i4T9uwXYWtpdIzHyCRspcuz3GtE9zgCEkzzywfbSuKl1k7dAViO0j-cz2yGzDzHodYas39zbbmcuXSnEPn8Tb0Kqns24cXhuLRRpbKw4rr1wKL6o6p342ke76gSQfFNHWus32QU8_ZW9aCzxX4IOCGFxck8dc_obTQK3d3I1YkWqyFX0h52G_3wi-nn3YbT9MvALql3w\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-abril-2016%2F#r106\">CERTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#88d-cancelacion-de-hipoteca-respecto-de-finca-adjudicada-a-una-sociedad-como-consecuencia-de-procedimiento-concursal\">88. D** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA RESPECTO DE FINCA ADJUDICADA A UNA SOCIEDAD COMO CONSECUENCIA DE PROCEDIMIENTO CONCURSAL.<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"40\">\n<li><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1SkVAvnMxf0t8R6PvICXQ4uLH3e_H-YYTHo2QI0ae2G6tpHQG69hT2nP0YzylppY7ZUhsIKf06fFM1seNe6JcLA8YDH5NnI6Oj2tQYc_P05ttzipeZVuFhOxTJ1w_OVF-dilW2DnerO7aG8PJyjbJUzB9Ml2VnD9-sfjkml_77cRjpvaRGsGby-_dw5VogVGV96mlneU5JyELFwyBq6r4mA\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-marzo-2016%2F#r40\"> CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0A\u00d1O 2015<\/u><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1K-J1FNEK8E8YkCLvGdL7a96cma6WOhlL0UOuVmgwyj4Aq4ri-PjxJoCKH6t6Jyn60r3w_Y8r6ZcOt5nBRMGZXn4MmAHOP9UYvHgyWXb7LdmLrI5wu0Zd9gYSNBzMTpTTG4HaNKdOlBkXjDZmoqG-lhuC1BHNLo3YypBJJ8t86kB18yUNzgkfJK3cteQSwd8oHBGZlEmMhs7eq05XH4vh6w\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-noviembre-2015%2F#r426\"> VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACI\u00d3N. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL\u00a0 DE AUTORIZACI\u00d3N.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1K-J1FNEK8E8YkCLvGdL7a96cma6WOhlL0UOuVmgwyj4Aq4ri-PjxJoCKH6t6Jyn60r3w_Y8r6ZcOt5nBRMGZXn4MmAHOP9UYvHgyWXb7LdmLrI5wu0Zd9gYSNBzMTpTTG4HaNKdOlBkXjDZmoqG-lhuC1BHNLo3YypBJJ8t86kB18yUNzgkfJK3cteQSwd8oHBGZlEmMhs7eq05XH4vh6w\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-noviembre-2015%2F#r412\"> RECTIFICACI\u00d3N DEL CAR\u00c1CTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACI\u00d3N DE DECLARACI\u00d3N\u00a0 DE CONCURSO. NOTIFICACI\u00d3N AL C\u00d3NYUGE<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1K-J1FNEK8E8YkCLvGdL7a96cma6WOhlL0UOuVmgwyj4Aq4ri-PjxJoCKH6t6Jyn60r3w_Y8r6ZcOt5nBRMGZXn4MmAHOP9UYvHgyWXb7LdmLrI5wu0Zd9gYSNBzMTpTTG4HaNKdOlBkXjDZmoqG-lhuC1BHNLo3YypBJJ8t86kB18yUNzgkfJK3cteQSwd8oHBGZlEmMhs7eq05XH4vh6w\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-noviembre-2015%2F#r402\">CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1uUpMmj1Le3LU7SmUF3trjx3uzs4LguDkXiIVV7naDZh3_ovnwvmRXb8rXW2LDs0tk86C7BsXpGj-o5MNTKgSVWrsSiHk7HF6NHbP8fOxEdJWlvdZjs73lxLAeK_OjwYpmhE9-PKQgveuTJIixZ0Y3f2qMkFrtbxKadpGXG44knAi6hFdRRsNxn_oYcfFOGzV7R-0s_aa3qjbs6c8yYKruw\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-octubre-2015%2F#r382\"> CONCURSO DE ACREEDORES. ENAJENACI\u00d3N DE FINCA INTEGRADA EN LA MASA ACTIVA.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1uUpMmj1Le3LU7SmUF3trjx3uzs4LguDkXiIVV7naDZh3_ovnwvmRXb8rXW2LDs0tk86C7BsXpGj-o5MNTKgSVWrsSiHk7HF6NHbP8fOxEdJWlvdZjs73lxLAeK_OjwYpmhE9-PKQgveuTJIixZ0Y3f2qMkFrtbxKadpGXG44knAi6hFdRRsNxn_oYcfFOGzV7R-0s_aa3qjbs6c8yYKruw\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-octubre-2015%2F#r367\"> CONCURSO DE ACREEDORES. TRANSMISI\u00d3N DE FINCA. PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N\u00a0 DE CARGAS<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1uUpMmj1Le3LU7SmUF3trjx3uzs4LguDkXiIVV7naDZh3_ovnwvmRXb8rXW2LDs0tk86C7BsXpGj-o5MNTKgSVWrsSiHk7HF6NHbP8fOxEdJWlvdZjs73lxLAeK_OjwYpmhE9-PKQgveuTJIixZ0Y3f2qMkFrtbxKadpGXG44knAi6hFdRRsNxn_oYcfFOGzV7R-0s_aa3qjbs6c8yYKruw\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-octubre-2015%2F#r361\"> CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS ANTERIORES A DECLARACI\u00d3N DE CONCURSO<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1f7n11Cy_vRBWgoYIu52ZgrddTy_G1QV4e2AQXUos9aO9rq7IPDsnIHUxTWXzbpWaO6075hYIvQBpvsoE2bG4kn7L5Z0OYFcHzVU0wg50xna9dyNIFqIUF4k8d2iqp3FAX6kxEYcjtiLbsQkmiTseVzlE6L5H-B06OyJtBHHHXU3FotlyTEfG7rAhnr8bnk0TiYUPnNsb5IC7TUaKY5gCOg\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-septiembre-2015%2F#r323\"> SUBASTA NOTARIAL DE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA: PUJA CONJUNTA<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#283-ejecucion-de-embargo-de-entidad-concursada-firmeza\"> EJECUCI\u00d3N DE EMBARGO DE ENTIDAD CONCURSADA. FIRMEZA.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1wqOgyIAgyie7T-Ju0EQ8amEH8FoT9lfKLFmFKShQ2T-nGoYlJeKVfhNK25ApNby8a8mYa_-U391riqdDsWQsfvn5Q82cgA1TeyGrtZIxMow5vonN0AS0XY89XX2KD-7s7lLRbnZ3Ba4zChQdlPbCl1bXoGWaGaueUV83IN2SqKHvWBToBq4NfKJ1gLYSk3X33hISOHpwRzrGbWmo2peRnQ\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-agosto-2015%2F#r258\">CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N: FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACI\u00d3N ANTICIPADA DE HIPOTECAS.<\/a>Similar la\u00a0<a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1wqOgyIAgyie7T-Ju0EQ8amEH8FoT9lfKLFmFKShQ2T-nGoYlJeKVfhNK25ApNby8a8mYa_-U391riqdDsWQsfvn5Q82cgA1TeyGrtZIxMow5vonN0AS0XY89XX2KD-7s7lLRbnZ3Ba4zChQdlPbCl1bXoGWaGaueUV83IN2SqKHvWBToBq4NfKJ1gLYSk3X33hISOHpwRzrGbWmo2peRnQ\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-agosto-2015%2F#r249\">249<\/a>y la\u00a0<a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1wqOgyIAgyie7T-Ju0EQ8amEH8FoT9lfKLFmFKShQ2T-nGoYlJeKVfhNK25ApNby8a8mYa_-U391riqdDsWQsfvn5Q82cgA1TeyGrtZIxMow5vonN0AS0XY89XX2KD-7s7lLRbnZ3Ba4zChQdlPbCl1bXoGWaGaueUV83IN2SqKHvWBToBq4NfKJ1gLYSk3X33hISOHpwRzrGbWmo2peRnQ\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-agosto-2015%2F#r261\">261<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1wqOgyIAgyie7T-Ju0EQ8amEH8FoT9lfKLFmFKShQ2T-nGoYlJeKVfhNK25ApNby8a8mYa_-U391riqdDsWQsfvn5Q82cgA1TeyGrtZIxMow5vonN0AS0XY89XX2KD-7s7lLRbnZ3Ba4zChQdlPbCl1bXoGWaGaueUV83IN2SqKHvWBToBq4NfKJ1gLYSk3X33hISOHpwRzrGbWmo2peRnQ\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-agosto-2015%2F#r243\"> CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/10ORgjuE-HaPT5xN5XfVTPBObI4Vwz-pX-Ijr6N__d-gMagm2In0VYwwCX4w-IYqfEtiaWMcu_uwD9SF2hkOR8fivK9DIwn8l3uTCXf8e813F4gZLfAVrRR-5533hLlBZ48tlhH6hzJL5PDpPh6Tzmd3uRHWwfBfCrjYrhprIuo3mpRnXYJtTMBEG0kGh1JmUwBJTDMqHDsv_KZJwWSRx5w\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fresoluciones-dgrn-julio-2015%2F#r199\"> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO ADMINISTRATIVO SOBRE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA UNA VEZ APROBADO EL CONVENIO.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/10ORgjuE-HaPT5xN5XfVTPBObI4Vwz-pX-Ijr6N__d-gMagm2In0VYwwCX4w-IYqfEtiaWMcu_uwD9SF2hkOR8fivK9DIwn8l3uTCXf8e813F4gZLfAVrRR-5533hLlBZ48tlhH6hzJL5PDpPh6Tzmd3uRHWwfBfCrjYrhprIuo3mpRnXYJtTMBEG0kGh1JmUwBJTDMqHDsv_KZJwWSRx5w\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fresoluciones-dgrn-julio-2015%2F#r194\"> EMBARGO ADMINISTRATIVO CONTRA DEUDOR CONCURSADO.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/10ORgjuE-HaPT5xN5XfVTPBObI4Vwz-pX-Ijr6N__d-gMagm2In0VYwwCX4w-IYqfEtiaWMcu_uwD9SF2hkOR8fivK9DIwn8l3uTCXf8e813F4gZLfAVrRR-5533hLlBZ48tlhH6hzJL5PDpPh6Tzmd3uRHWwfBfCrjYrhprIuo3mpRnXYJtTMBEG0kGh1JmUwBJTDMqHDsv_KZJwWSRx5w\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fresoluciones-dgrn-julio-2015%2F#r184\"> EMBARGO CONTRA SOCIEDAD CONCURSADA, CONSTANDO EL CONCURSO ANOTADO S\u00d3LO EN EL REGISTRO MERCANTIL.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1HkTsuITHMBL-v1QUSmkEMoFMLJrm9xksXxiNUHGlKh9_M4actFoxxg_5ba3xQwVZwan8Sgkqrf4irppZvRnlfwjdzV1XJehFfXUBJ3mYpEukThj75YrChEO65ReOQ74UgGeU5bhWDKrsZ3OG4cEPzMD6A8i9tE2x89nDz_QDh2P0VYPsBcVKDdyHac_i7WKkB9HUuMiF2wuH7DtMD-qZhQ\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-junio-2015%2F#r154\">EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA.\u00a0<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1HkTsuITHMBL-v1QUSmkEMoFMLJrm9xksXxiNUHGlKh9_M4actFoxxg_5ba3xQwVZwan8Sgkqrf4irppZvRnlfwjdzV1XJehFfXUBJ3mYpEukThj75YrChEO65ReOQ74UgGeU5bhWDKrsZ3OG4cEPzMD6A8i9tE2x89nDz_QDh2P0VYPsBcVKDdyHac_i7WKkB9HUuMiF2wuH7DtMD-qZhQ\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-junio-2015%2F#r153\">EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA.\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>A\u00f1o 2014<\/u><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r405\">CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r385\"> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r381\"> VENTA DIRECTA POR LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r347\"> TRANSMISI\u00d3N DE FINCA POR ENTIDAD QUEBRADA ANTES DEL AUTO DE DECLARACI\u00d3N DE QUIEBRA PERO EN PERIODO DE RETROACCI\u00d3N.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r327\"> CANCELACI\u00d3N DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r308\">CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACI\u00d3N DE RECURSOS.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm#r293\"> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE ENTIDAD CONCURSADA.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm#r285\">DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE.\u00a0DEUDOR EN QUIEBRA<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-AGOSTO.htm#r274\"> ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r208\"> CONCURSO DE ACREEDORES Y UNIDAD PRODUCTIVA.SOCIEDAD EN LIQUIDACI\u00d3N.ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA Y FIRMEZA AUTO JUDICIAL.\u00a0<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm#r150\"> CONCURSO: CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECAS ANTERIORES Y EN LAS QUE LA CONCURSADA ES TERCER POSEEDOR<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm#r149\"> VENTA DE FINCA POR ENTIDAD CONCURSADA. CANCELACI\u00d3N DE ANOTACIONES ANTERIORES.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r121\"> ACCION DE REINTEGRACION EN CONCURSO. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r77\"> RESOLUCI\u00d3N DE CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA. FIRMEZA DE LA RESOLUCI\u00d3N ADMINISTRATIVA.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r37\"> HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE LOS CREDITOS CONTRA LA MASA NO SATISFECHOS EN LA LIQUIDACION DE LA CONCURSADA. SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N POR NO ACREDITAR LA LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO EN EL LUGAR CORRESPONDIENTE<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ENERO.htm#r9\"> CONCURSO. APROBACION DEL CONVENIO NO PROVOCA LA CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE CONCURSO.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta materia ten\u00e9is otra herramienta a vuestro alcance en este enlace:\u00a0<a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1_bX1iSnfFEjoIEmbFqvSWwVAOxTYfDpPI3mrj6xJuDAzWKhLVX9eQprhUjV2v3o4QYRpXAJ7HE7I4zJnetnB2NTnyzdNwp4wWDh7HD6KHmv-8LrNqG_cXjEKwFvHaLZBx6adgBaZH9rJ4JCXfxtpBOIMVyz11jicHEhm0GTzvQkZAaguhrFD92gF7l5zndwuru-WqbSn5xQ1y5bqhiQcxQ\/http%3A%2F%2Fregistradoresdemadrid.org%2FresConcursales%2FIndex.aspx\">Tesauro elaborado por una comisi\u00f3n de Registradores de Madrid<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver tambi\u00e9n rese\u00f1a del <a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1wpBqM88Vd2ZWmWaedGxjzDJ2gSD4l0KheJF-E6r8f6bGf_nuUP1A9T01RbFmGITQGXVSmspJ9qfQf-f3JdNE_P0HLO9X6d82_C7ph3pxK7ts_20n93mUlaHRbS8BRp6uQeT6JrdOFt2UPNzq-llJcG1kwKnAQUZVQkxZLGylVMTHzhhNcA-FT9lZUN3UjAu0ZjwA1WM7_6sBX3AKligCCQ\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fsecciones%2Fdoctrina%2Flibros%2Fnuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales%2F\">Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a>\u00a0elaborado por registradores, jueces y letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el amplio art\u00edculo de Antonio Pau Pedr\u00f3n,\u00a0<a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1hbeb_1l9-HMGpLCLbWUK1IcvydiFN2p9vOmUQUt-3-VfxprVmjV9SnELafsAm7ufwpXi4Ggh3RZIoTIHy87VoaF6IGHvrEDr0nK4Ewj4R-8LsaEmqNrEsFYhCBqgYwFdjAqGyXvhhyS_YCzt6b1H-H-bb-EauXGcBGnUDs4zpq-C7SPdvUyIXLjBeMpq-kpCsndPoiZMVkbgpQTjgRe-sg\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fsecciones%2Foficina-registral%2Festudios%2Fprocedimiento-concursal-y-registro-de-la-propiedad%2F\">PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/span>\u00a0\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"calendario-laboral-2017\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"calendario\"><\/a>Calendario laboral 2017<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Empleo, por la que se publica la relaci\u00f3n de fiestas laborales para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el pr\u00f3ximo a\u00f1o habr\u00e1 <strong>siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles<\/strong>. A ellas se a\u00f1aden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los nueve festivos comunes de 2017 ser\u00e1n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el viernes 6 de enero, Epifan\u00eda del Se\u00f1or (ninguna comunidad lo ha querido sustituir)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el 13 de abril (Jueves Santo), con la excepci\u00f3n de Catalu\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el 14 de abril (Viernes Santo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el lunes 1\u00ba de mayo (Fiesta del Trabajo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el martes 15 de agosto (Asunci\u00f3n de la Virgen)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el jueves 12 de octubre, Fiesta Nacional de Espa\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el mi\u00e9rcoles 1 de noviembre, Todos los Santos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el mi\u00e9rcoles 6 de diciembre, D\u00eda de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el viernes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes 2 de enero ser\u00e1 festivo en Andaluc\u00eda, Arag\u00f3n, Asturias, Castilla Le\u00f3n, Murcia y Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El martes 28 de febrero, D\u00eda de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mi\u00e9rcoles 1 de marzo, D\u00eda de las Illes Balears.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes siguiente a San Jos\u00e9 (20 de marzo) tan s\u00f3lo ser\u00e1 festivo en Extremadura y Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Lunes de Pascua (17 de abril) ser\u00e1 festivo en Baleares, Catalu\u00f1a, Valencia, Navarra, Pa\u00eds Vasco y La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes 24 de abril es el D\u00eda de Arag\u00f3n y el D\u00eda de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El martes 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mi\u00e9rcoles 17 de mayo es el D\u00eda de las Letras Gallegas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El martes 30 de mayo es el D\u00eda de Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mi\u00e9rcoles 31 de mayo es el d\u00eda de Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El viernes 9 de junio es el D\u00eda de la Regi\u00f3n de Murcia y tambi\u00e9n el D\u00eda de La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El jueves 15 de junio, Festividad del Corpus Christi, es festivo en Castilla\u2013La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El s\u00e1bado 24 de junio, San Juan, se celebra en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Santiago Ap\u00f3stol (25 de julio, martes) ser\u00e1 festivo en Galicia, Navarra y Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 28 de julio, viernes, es el D\u00eda de las Instituciones de Cantabria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El viernes 1 de septiembre es la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El s\u00e1bado 2 de septiembre se celebra el D\u00eda de Ceuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El viernes 8 de septiembre tendr\u00e1n lugar el D\u00eda de Asturias y el D\u00eda de Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes 11 de septiembre ser\u00e1 la Fiesta Nacional de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El viernes 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida, Cantabria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes 9 de octubre, D\u00eda de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El martes 26 de diciembre, San Esteban, ser\u00e1 fiesta en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9244\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/08\/pdfs\/BOE-A-2016-9244.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9244 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 301 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9244\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9244\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"participacion-en-subastas-electronicas-judiciales-y-notariales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"subastas\"><\/a>Participaci\u00f3n en Subastas electr\u00f3nicas judiciales y notariales. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, y de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes a trav\u00e9s del portal de subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema de <strong>subastas electr\u00f3nicas<\/strong> a trav\u00e9s del <strong>portal \u00fanico<\/strong> de subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado est\u00e1 previsto en <strong>dos recientes leyes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones\/\">Ley 19\/2015<\/a>, de <strong>subastas electr\u00f3nicas<\/strong>. que modific\u00f3 la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">Ley 15\/2015<\/a>, de <strong>Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y a los Notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-254-boe-noviembre-2015\/#consignaciones-para-subastas-notariales-y-judiciales\">Real Decreto 1011\/2015, de 6 de noviembre<\/a>, regul\u00f3 el procedimiento de consignaciones para formar parte de estas subastas. Su D. Ad. 1\u00aa prev\u00e9 esta <strong>Resoluci\u00f3n conjunta<\/strong> de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto. <\/strong>La presente Resoluci\u00f3n regula el <strong>procedimiento<\/strong> y las condiciones necesarias para la <strong>participaci\u00f3n<\/strong> telem\u00e1tica en los <strong>procedimientos judiciales y notariales<\/strong> de enajenaci\u00f3n de bienes, a trav\u00e9s del referido Portal de Subastas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Operaciones afectadas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La <strong>constituci\u00f3n<\/strong> en entidades de cr\u00e9dito de los <strong>dep\u00f3sitos<\/strong> necesarios para la participaci\u00f3n en los procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes, as\u00ed como la <strong>devoluci\u00f3n<\/strong> de los mismos a los depositantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El <strong>ingreso en el Tesoro P\u00fablico<\/strong> por las entidades de cr\u00e9dito <strong>de los dep\u00f3sitos<\/strong> constituidos, cuando la oferta del depositante resulte adjudicataria en el procedimiento de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La provisi\u00f3n de <strong>fondos<\/strong> a la Agencia Tributaria por el Tesoro P\u00fablico, a efectos del <strong>pago<\/strong> por \u00e9sta <strong>a los \u00f3rganos competentes o titulares del procedimiento de enajenaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas ellas se llevar\u00e1n a cabo telem\u00e1ticamente a trav\u00e9s del Portal de Subastas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos para el licitador:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Disponer de <strong>N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal<\/strong> (NIF) y estar identificado en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;tn=1&amp;p=20151117&amp;vd=#a3\">Censo de Obligados Tributarios<\/a>. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podr\u00e1 acceder a la opci\u00f3n \u00abMis datos censales\u00bb disponible en la Sede Electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Estar <strong>dado de alta como usuario en el Portal de Subastas<\/strong> dependiente de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado (AEBOE), lo que se efectuar\u00e1 por Internet, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica (www.boe.es).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Ser titular de, al menos, una <strong>cuenta abierta<\/strong> en alguna de las entidades de cr\u00e9dito colaboradoras adheridas al procedimiento regulado en esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entidades de cr\u00e9dito participantes. <\/strong>Han de ostentar la condici\u00f3n de colaboradoras en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Tributaria, debiendo comunicar a la AEAT su inter\u00e9s en adherirse antes de un mes, con duraci\u00f3n, en principio indefinida. Sin embargo, se considerar\u00e1n autom\u00e1ticamente adheridas todas aquellas que lo est\u00e1n al procedimiento regulado en la Resoluci\u00f3n 5\/2002, de 17 de mayo, por la que se regula la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes desarrollados por los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades de cr\u00e9dito dispondr\u00e1n hasta el d\u00eda 31 de enero de 2017 para adaptar sus sistemas a la nueva configuraci\u00f3n del IBAN (34 posiciones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos. <\/strong>Para ello, el licitador deber\u00e1 acceder por Internet al <strong>Portal de Subastas de la AEBOE<\/strong>, seleccionar\u00e1 la entidad de cr\u00e9dito y rellenar\u00e1 el formulario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito es <strong>aceptada<\/strong> por la entidad de cr\u00e9dito, \u00e9sta efectuar\u00e1 el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de la Agencia Tributaria y responder\u00e1 a \u00e9sta conforme al Registro de comunicaci\u00f3n del <strong>NRC<\/strong>. La Agencia Tributaria, a su vez, remitir\u00e1 la respuesta al Portal de Subastas de la AEBOE, que proporcionar\u00e1 al licitador un <strong>recibo<\/strong>, el cual servir\u00e1 de justificante del dep\u00f3sito constituido, que el licitador podr\u00e1 imprimir o grabar en su ordenador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aquellos casos en los que la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito sea <strong>rechazada<\/strong>, el Portal de Subastas de la AEBOE mostrar\u00e1 en pantalla la descripci\u00f3n de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanaci\u00f3n por parte del licitador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Devoluci\u00f3n de dep\u00f3sitos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla, precisar\u00e1 <strong>solicitud del depositante<\/strong> a trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE \u00fanicamente y deber\u00e1 de indicar el NRC asignado al dep\u00f3sito cuya devoluci\u00f3n desea obtener. Tras diversas comprobaciones, la AEBOE autorizar\u00e1 la devoluci\u00f3n. Recibida la correspondiente comunicaci\u00f3n, la entidad de cr\u00e9dito proceder\u00e1 al inmediato traspaso del importe del dep\u00f3sito a la cuenta del depositario. La entidad de cr\u00e9dito asignar\u00e1 un <strong>nuevo NRC<\/strong> y quedar\u00e1 anulado el NRC generado en la constituci\u00f3n, a efectos de que \u00e9ste no pueda volver a utilizarse en ning\u00fan otro procedimiento de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE se emitir\u00e1 un <strong>justificante<\/strong> de la devoluci\u00f3n telem\u00e1tica del dep\u00f3sito, que el titular podr\u00e1 imprimir o guardar en su ordenador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito es <strong>rechazada<\/strong>, se mostrar\u00e1 en pantalla la descripci\u00f3n de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanaci\u00f3n por parte del licitador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es necesaria la solicitud por el interesado en los <strong>casos de cancelaci\u00f3n de la subasta<\/strong> o de <strong>suspensi\u00f3n de la misma por un plazo superior a quince d\u00edas<\/strong>, pues en estos casos, la AEBOE gestionar\u00e1 de oficio la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ingreso de los dep\u00f3sitos de los adjudicatarios. <\/strong>Deben ser ingresados en el Tesoro P\u00fablico los dep\u00f3sitos constituidos por los licitadores que han resultado adjudicatarios en procesos de enajenaci\u00f3n o por postores que han causado la quiebra de la subasta, lo que se efectuar\u00e1 por la entidad de cr\u00e9dito el mismo d\u00eda en que se lo ordene la Agencia Tributaria. Tendr\u00e1 un nuevo NRC. A trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE se emitir\u00e1 un <strong>recibo-NRC<\/strong>, justificativo del ingreso en la cuenta del Tesoro que estar\u00e1 a disposici\u00f3n del titular del dep\u00f3sito en dicho Portal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ingreso por el adjudicatario del precio de remate<\/strong>. Ha de hacerse en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el \u00f3rgano administrativo, judicial o notarial que acord\u00f3 el procedimiento de enajenaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Provisi\u00f3n de fondos por el Tesoro P\u00fablico a la Agencia Tributaria y pago por \u00e9sta a los \u00f3rganos competentes o titulares de los procedimientos de subasta. <\/strong>En el apartado s\u00e9ptimo se regula el procedimiento por el que la Agencia Tributaria realizar\u00e1 el pago de las cantidades correspondientes a los dep\u00f3sitos constituidos por los postores adjudicatarios de las subastas celebradas a trav\u00e9s del Portal de subastas de la AEBOE y cuyo ingreso se realice a trav\u00e9s de las entidades colaboradoras en la recaudaci\u00f3n de la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otros procedimientos administrativos.<\/strong> Para que los procedimientos administrativos de enajenaci\u00f3n de bienes puedan realizarse en los t\u00e9rminos establecidos en esta Resoluci\u00f3n ser\u00e1 imprescindible que esa posibilidad haya sido habilitada normativamente. La aplicaci\u00f3n queda supeditada a la aprobaci\u00f3n de las normas necesarias para adaptar la regulaci\u00f3n actual al sistema de subasta electr\u00f3nica a trav\u00e9s del portal de la AEBOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n concluye con <strong>seis anexos t\u00e9cnicos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 29 de octubre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9890\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-9890.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9890 &#8211; 20 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 680 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9890\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9890\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones Auton\u00f3micas<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Tribunal Constitucional<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2501-2016, contra los art\u00edculos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposici\u00f3n adicional, la disposici\u00f3n transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7) y la disposici\u00f3n final tercera de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-9725\" target=\"_blank\">Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a 24\/2015, de 29 de julio<\/a>, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado<strong> mantener la suspensi\u00f3n<\/strong> de los art\u00edculos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposici\u00f3n adicional, la disposici\u00f3n transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7) y la disposici\u00f3n final tercera de la Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a 24\/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos afectados se refieren a:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\n<p>los procedimientos extrajudiciales para la resoluci\u00f3n de <strong>situaciones de sobreendeudamiento<\/strong>, gestionados por comisiones de sobreendeudamiento;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>procedimiento judicial para la resoluci\u00f3n de situaciones de sobreendeudamiento;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>extensi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del pasivo;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>algunas de las medidas para evitar los <strong>desahucios<\/strong> que puedan producir una situaci\u00f3n de falta de vivienda;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>medidas para garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, pudiendo disponer la Administraci\u00f3n la <strong>cesi\u00f3n obligatoria de viviendas<\/strong>, por un per\u00edodo de tres a\u00f1os;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p><strong>cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos garantizados<\/strong> con la vivienda, con liberaci\u00f3n del consumidor si abona lo pagado en la cesi\u00f3n (acci\u00f3n anastasiana, ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1535\">art. 1535 Cc<\/a>;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>modificaci\u00f3n de la\u00a0Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda con <strong>propuestas de alquiler social<\/strong>.<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-8959\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-8959.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8959 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 148 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-8959\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8959\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n\u00ba 2465-2016, contra el art\u00edculo 1, y, por conexi\u00f3n, en lo que a la propiedad temporal se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposici\u00f3n final, de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-9678\" target=\"_blank\">Ley de la Generalidad de Catalu\u00f1a 19\/2015, de 29 de julio<\/a>, de incorporaci\u00f3n de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado <strong>levantar la suspensi\u00f3n<\/strong> del art\u00edculo 1 y, en lo que a la propiedad temporal se refieren, de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, as\u00ed como de la disposici\u00f3n final de la Ley de la Generalidad de Catalu\u00f1a 19\/2015, de 29 de julio, de incorporaci\u00f3n de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, suspensi\u00f3n que se produjo con la admisi\u00f3n del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el BOE de 3 de junio de 2016.<\/p>\n<p class=\"articulo\" style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 1 a\u00f1ade el cap\u00edtulo VII, dedicado a la <strong>propiedad temporal<\/strong>, al t\u00edtulo IV del libro quinto del <strong>C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p class=\"articulo\" style=\"text-align: justify;\">Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-de-la-ley-sobre-la-propiedad-temporal-y-la-propiedad-compartida-incorporada-al-libro-quinto-del-codigo-civil-de-cataluna\/\">resumen de la Ley<\/a><\/strong> por Jorge L\u00f3pez Navarro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9238\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/08\/pdfs\/BOE-A-2016-9238.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9238 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 148 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9238\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9238\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARAG\u00d3N.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n\u00ba 4952-2016, contra los art\u00edculos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposici\u00f3n adicional cuarta del Decreto-ley 3\/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Arag\u00f3n, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter social, pobreza energ\u00e9tica y acceso a la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposici\u00f3n adicional cuarta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2015-90619\" target=\"_blank\">Decreto-ley 3\/2015, de 15 de diciembre<\/a>, del Gobierno de Arag\u00f3n, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter social, pobreza energ\u00e9tica y acceso a la vivienda. El recurrente ha solicitado la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1 se refiere a la <strong>inembargabilidad<\/strong> de las prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 9 se dedica a la <strong>suspensi\u00f3n de los lanzamientos<\/strong> en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 12 regula la cesi\u00f3n y uso de <strong>viviendas desocupadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>disposiciones transitorias<\/strong> afectadas se refieren a la suspensi\u00f3n de lanzamientos y al procedimiento de embargo de ayudas, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 4\u00aa trata del seguimiento y aplicaci\u00f3n del <strong>C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas<\/strong> para la reestructuraci\u00f3n viable de las deudas con garant\u00eda hipotecaria sobre la vivienda habitual.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9239\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/08\/pdfs\/BOE-A-2016-9239.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9239 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 147 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9239\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9239\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N II:\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Jubilaciones<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferr\u00e1n Guitart, registrador de la propiedad de Granollers n\u00ba 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Se jubila a don Eduardo L\u00f3pez \u00c1ngel, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca II, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p>Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Sant Cugat del Vall\u00e9s don Jos\u00e9 Bauz\u00e1 Gay\u00e1.<\/p>\n<p>Se declara en situaci\u00f3n de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Cervera don \u00d3scar Zorrilla Blanco.<\/p>\n<p>Se jubila al notario de M\u00e1laga don Francisco Javier Misas Barba.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Se jubila al notario de Salamanca don Juan Antonio Blanco Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Se jubila al notario de Torrevieja don Francisco Luis Navarro Alem\u00e1n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-resoluciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> RESOLUCIONES.<img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/IMG_20161115_122202-1024x1024.jpg\" width=\"321\" height=\"321\" \/><\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>V<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r371\"><\/a>371.** CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS. AMPLIACI\u00d3N DE EMBARGO.\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Oliva a expedir una certificaci\u00f3n de dominio y cargas en un procedimiento de ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta mandamiento ordenando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n del art. 656 LEC. Sobre la finca existen practicadas dos anotaciones derivadas del mismo procedimiento, sin ninguna otra carga o gravamen. El <strong>registrador<\/strong> entiende que ha de aclararse en el mandamiento cu\u00e1l de las anotaciones se halla en ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> expone su doctrina sobre la suma de responsabilidad a que queda afecto un bien gravado con una anotaci\u00f3n de embargo: la cantidad que figura en el embargo no significa el l\u00edmite de responsabilidad a que queda afecto el bien, puesto que del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a613\">art. 613.2<\/a> en relaci\u00f3n con e<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a610\">l 610 LEC<\/a> se deduce que el derecho al cobro \u00edntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ning\u00fan modo al embargante anterior, no hay raz\u00f3n para que la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo posterior impida reflejar en la anotaci\u00f3n del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, (lo que se confirma en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a613\">art. 613.3 <\/a>que establece un supuesto en que la cantidad que figura en el embargo opera como l\u00edmite de responsabilidad, pero se formula como excepci\u00f3n a la regla general y solo respecto a un tercero muy concreto \u2013 el que adquiri\u00f3 en una ejecuci\u00f3n posterior. De acuerdo con todo ello y trat\u00e1ndose este supuesto de un supuesto de ampliaci\u00f3n de embargo y, por tanto, de modificaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n inicial y no de una nueva anotaci\u00f3n, <strong>ninguna dificultad existe en el presente expediente en que se expida la certificaci\u00f3n y se haga constar por medio de nota marginal de la primera anotaci\u00f3n de embargo<\/strong>, de tal modo que su ejecuci\u00f3n determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9087\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-9087.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9087 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 178 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9087\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9087\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r372\"><\/a>372.* DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. SOLICITUD DE NO INSCRIPCI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3, por la que se deniega la extensi\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>curioso <\/strong>hecho de esta resoluci\u00f3n lo constituye la presentaci\u00f3n en el Registro de un escrito por el que se solicita que se deniegue \u00a0la inscripci\u00f3n a favor de \u00abUnicaja Banco, S.A.U.\u00bb de \u00a0\u00a0ciertas fincas registrales adjudicadas a la anterior en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria\u00a0 seguido contra el solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora deniega la presentaci\u00f3n<\/strong> de dicho documento por tratarse de documento privado que no puede motivar asiento alguno, haciendo referencia al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo 420 del Reglamento Hipotecario.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que la parte ejecutante (Unicaja Banco S.A.U.) no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad como titular de la garant\u00eda sino que estaba inscrita como titular otra entidad distinta (Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, C\u00e1diz, Almer\u00eda, M\u00e1laga y Antequera), y que en el procedimiento se hab\u00eda vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las debidas garant\u00edas y a obtener por parte de Jueces y Tribunales resoluciones judiciales motivadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente tambi\u00e9n considera que\u00a0 la calificaci\u00f3n del\u00a0 Registrador es incongruente por cuanto que el\u00a0 recurrente no pretend\u00eda\u00a0 motivar asiento alguno, sino poner estos hechos en su conocimiento a fin de que denegare\u00a0 la inscripci\u00f3n de las fincas a favor de un tercero, como consecuencia de haberse tramitado el procedimiento ejecutivo de forma totalmente irregular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, como no pod\u00eda ser de otro modo, <strong>desestima <\/strong>el recurso confirmando la nota de calificaci\u00f3n bas\u00e1ndose en su <strong>doctrina<\/strong> relativa al asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar hace referencia a <strong>la idoneidad del recurso<\/strong>. Con la primera redacci\u00f3n del Reglamento Hipotecario ante la negativa a extender el asiento de presentaci\u00f3n, cab\u00eda recurso de queja ante el juez de la localidad, posteriormente con la Ley 24\/2001 se estableci\u00f3 la posibilidad de\u00a0 interponer recurso de queja ante esta Direcci\u00f3n General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero al quedar derogado y dejado sin contenido por la Ley 24\/2005 se ha entendido que la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y por ello el recurso contra la misma se tramitar\u00e1\u00a0 a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, cuyo objeto ser\u00e1 exclusivamente la decisi\u00f3n sobre si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, sin prejuzgar sobre la futura calificaci\u00f3n que el registrador deber\u00e1 en su momento llevar cabo respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar por la importancia que sobre el <strong>principio de prioridad registral<\/strong> produce el asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario (art\u00edculos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), no se puede extender mec\u00e1nicamente sino que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentaci\u00f3n al Diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y, en tercer lugar en relaci\u00f3n con lo que dispone el <strong>art 420 del Reglamento<\/strong>, la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando <strong>el documento<\/strong> cuya constancia registral se solicita <strong>sea<\/strong>, indudablemente, <strong>de imposible acceso al Registro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso de este expediente el documento presentado es un escrito en el que el interesado solicita no que se practique un asiento, sino que se impida la futura inscripci\u00f3n de los documentos derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y por ello considera <strong>correcta la denegaci\u00f3n de su presentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finalmente nuestro Centro Directivo<\/strong> <strong>advierte del limitado<\/strong> alcance que ha de darse a los documentos cuya presentaci\u00f3n en los registros se pretenda no para lograr la pr\u00e1ctica de un asiento sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificaci\u00f3n de documento presentado y que no deben interferir en \u00e9sta, pues sus autores \u00a0tienen abierta la v\u00eda judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de conseguir un cierre registral, de obtener una resoluci\u00f3n que ordene oportunamente la anotaci\u00f3n de la demanda o la prohibici\u00f3n de disponer.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9088\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-9088.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9088 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 189 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9088\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9088\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r382\"><\/a>382.** RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO EN VIRTUD DE SENTENCIA QUE NO LA ORDENA EXPRESAMENTE<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n\u00ba 1 a rectificar la descripci\u00f3n de una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Tras una<strong><em> segregaci\u00f3n y compraventa<\/em><\/strong> el <strong>comprador<\/strong> otorga e inscribe una declaraci\u00f3n de obra nueva sobre la porci\u00f3n segregada, <em>incluyendo una cochera y edificio<\/em> de aperos, que al parecer <strong>pertenec\u00edan a la finca matriz <\/strong>no vendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese <strong>mismo comprado<\/strong>r, titular registral, entabla <strong><em>acci\u00f3n reivindicatoria<\/em><\/strong> contra sus vendedores, due\u00f1os de la matriz. Los tribunales <strong><u>desestiman totalmente<\/u><\/strong> la pretensi\u00f3n de ese comprador y se <strong>limitan a rechazar<\/strong> que sea propietario de esa cochera y cobertizo, al entenderse que forman parte de la matriz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, los <strong>vendedores demandados,<\/strong> due\u00f1os de la matriz, acuden al registro aportando la Sentencia puramente desestimatoria (y sin que conste que hubieran formulado reconvenci\u00f3n alguna, limit\u00e1ndose a oponerse a la reivindicatoria) y <strong>solicitan a la registradora<\/strong> que <u>modifique directamente la descripci\u00f3n registral<\/u> de la finca segregada, suprimiendo de ella la cochera y el cobertizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califica negativamente porque la <u>Sentencia<\/u><u> presentada no ordena tal rectificaci\u00f3n<\/u> registral, por lo que ser\u00e1 precisa <strong>una sentencia ejecutoria que lo permita<\/strong> y se lo ordene a ese comprador titular registral (o bien que \u00e9ste lo consienta en escritura de rectificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La ABOGADA de los vendedores demandados <\/strong><strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 1) <\/strong>Que conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a521\">art 521-2 LEC<\/a>, las <em><u>sentencias constitutivas<\/u><\/em> firmes<strong> son inscribibles<\/strong> <em><u>sin necesidad de ejecuci\u00f3n<\/u><\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 2)<\/strong> Y que tal <u>rectificaci\u00f3n registral se inferir\u00eda directa y necesariamente de la Sentencia <\/u>desestimatoria de la acci\u00f3n reivindicatoria (y que adem\u00e1s el titular registral fue parte (demandante) en el proceso, y no quedar\u00eda en indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, porqu\u00e9 los propietarios demandados, pudiendo, no formularon reconvenci\u00f3n solicitando del juez tal rectificaci\u00f3n registral, que debe ordenarse expresa y espec\u00edficamente por el Juez (conforme al \u00a0procedimiento de rectificaci\u00f3n del registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">Art. 40.d) LH<\/a>), de los que resulta es innegable la necesidad de intervenci\u00f3n de tales personas, y a\u00f1ade el Centro Directivo que en la escueta sentencia no consta referencia alguna a la forma en que estos ignorados herederos hayan sido convocados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, y <em>\u201cobiter dicta\u201d<\/em>, la D.G. deja abierta la posibilidad de solicitar la <em>publicidad provisional<\/em> de esa sentencia mediante anotaci\u00f3n preventiva. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9143\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9143.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9143 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 172 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9143\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9143\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-instancia-iniciando-el-procedimiento-del-art-199-lh-no-ha-de-liquidarse-segunda-calificacion-sobre-si-ha-habido-subsanacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r383\"><\/a>383.*** INSTANCIA INICIANDO EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. NO HA DE LIQUIDARSE. SEGUNDA CALIFICACI\u00d3N SOBRE SI HA HABIDO SUBSANACI\u00d3N.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n\u00ba 8, por la que se suspende una instancia privada con firmas legitimadas de inicio de procedimiento de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante instancia se solicita se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca registral y la iniciaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">Art. 199 LH;<\/a> entre otros defectos que no fueron objeto de recurso se se\u00f1ala que <strong>no se acredita el pago o exenci\u00f3n del impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n previa el <strong>registrador<\/strong> alega que es extempor\u00e1neo: tras la nota de calificaci\u00f3n, el interesado para subsanar el defecto procedi\u00f3 a presentar el documento a la Agencia Tributaria de les Illes Balears mediante correo certificado, llev\u00e1ndose al Registro copia sellada por el Servicio de Correos. Sin embargo, el <strong>Centro Directivo<\/strong> recoge su doctrina seg\u00fan la cual un documento no puede ser objeto de calificaciones sucesivas con el fin de prorrogar los plazos. Pero cuando se aporta nueva documentaci\u00f3n con el fin de subsanar los defectos el registrador tendr\u00e1 que realizar nueva calificaci\u00f3n y esta nueva calificaci\u00f3n, en el caso de ser negativa en todo o en parte dar\u00e1 lugar a nueva pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n con notificaci\u00f3n y plazo para recurso, aunque <strong>s\u00f3lo por lo que se refiere a la nueva calificaci\u00f3n relativa a la subsanaci\u00f3n<\/strong>, manteniendo en su caso la vigencia de la anterior, as\u00ed como la notificaci\u00f3n, plazo de recurso y pr\u00f3rroga por raz\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al fondo del asunto, reitera tambi\u00e9n su doctrina sobre <strong>el alcance del denominado cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales:<\/strong> el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos. Ahora bien, la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos, de modo que no concurriendo <strong>circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong> (R. de 21 de diciembre de 1987) ni resultando <strong>supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al impuesto <\/strong>(art. 104 apdos 2 a 4 del TRLRHL) o d<strong>e clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal <\/strong>-como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la TGSS (R. de 23 de abril de 2007)-, imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al impuesto supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia; de modo que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto. Lo que ocurre en el presente expediente es que se trata del comienzo de un procedimiento de rectificaci\u00f3n registral que no conlleva acto traslativo de derechos, ni negocio jur\u00eddico alguno, por lo que <strong>debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeci\u00f3n. <\/strong>En el hipot\u00e9tico supuesto que el exceso de cabida encubriese una adquisici\u00f3n de finca colindante el registrador tendr\u00eda que calificar negativamente el expediente pero desde una perspectiva registral, no fiscal, pues se tratar\u00eda de la pretensi\u00f3n de incorporar a la finca registral una porci\u00f3n de superficie que no la integra. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9144\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9144.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9144 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9144\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9144\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r384\"><\/a>384.** \u00a0CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA PRESCRITO EN BALEARES. EQUIPARABLE A MODIFICACI\u00d3N DE OBRA NUEVA.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ibiza n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de cambio de uso de un inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura p\u00fablica en la que se declara el cambio de uso de un local a vivienda, y se justifica con un certificado de un t\u00e9cnico del que resulta que las obras de adecuaci\u00f3n fueron terminadas en 2006 y por tanto <strong>ha prescrito la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> (8 a\u00f1os en Baleares).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>considera defecto la falta de la correspondiente <strong>licencia municipal<\/strong> para el cambio de uso de local a vivienda, conforme a los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/526508-l-2-2014-de-25-mar-ca-illes-balears-ordenacion-y-uso-del-suelo.html#a134\">134<\/a> y <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/526508-l-2-2014-de-25-mar-ca-illes-balears-ordenacion-y-uso-del-suelo.html#a178\">178<\/a> de la Ley 2\/2014, de 25 de marzo, de ordenaci\u00f3n y uso del suelo en Baleares. Argumenta que la infracci\u00f3n de cambio de uso es una infracci\u00f3n continuada y no prescribe hasta que no finaliza el uso, seg\u00fan dicha norma, por lo que en el presente caso la considera impl\u00edcitamente no prescrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> alega que la normativa aplicable es la existente en el momento de terminaci\u00f3n de la obra para el cambio de uso, <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ib-l10-1990.html\">Ley 10\/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urban\u00edstica<\/a>, y que <strong>en el momento de entrada en vigor de la citada nueva normativa ya se hab\u00eda consumado la prescripci\u00f3n<\/strong> (ocho a\u00f1os) por lo que no es de aplicaci\u00f3n la normativa citada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Comienza considerando que el cambio de uso de la edificaci\u00f3n es un acto de modificaci\u00f3n de la obra nueva inscrita y que dicha situaci\u00f3n reconduce a los requisitos para la inscripci\u00f3n de obras nuevas, por lo que es posible practicar la inscripci\u00f3n sin licencia en los supuestos en que la Ley as\u00ed lo permite y que actualmente vienen contemplados en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">28.4 de la Ley de Suelo<\/a> y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#52\">art\u00edculo 52<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto considera que es de aplicaci\u00f3n la Ley 10\/90, vigente en el momento del inicio del cambio de uso, pero que no hab\u00eda prescrito la infracci\u00f3n (8 a\u00f1os) cuando entr\u00f3 en vigor la nueva normativa Ley 2\/2014 (que mantiene el plazo de 8 a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la consideraci\u00f3n del cambio de uso como infracci\u00f3n continuada por la nueva norma balear se\u00f1alada por el registrador, argumenta que no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracci\u00f3n cometida, aunque s\u00ed decidir el plazo aplicable a los efectos del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">art\u00edculo 28..4 LS<\/a>, pues se trata de la constataci\u00f3n tabular de la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita, en concreto de unos de sus elementos descriptivos definitorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>el cambio de uso de un inmueble es equiparable a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita<\/strong>, y en el presente caso, al haber pasado el plazo de 8 a\u00f1os establecido por la normativa auton\u00f3mica para la prescripci\u00f3n urban\u00edstica, el cambio de uso es inscribible.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9145\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9145.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9145 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 198 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9145\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9145\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r386\"><\/a>386<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACI\u00d3N DE HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 16, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa verbal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se eleva a escritura p\u00fablica un acuerdo verbal de compra de un bien inmueble. Por la parte vendedora comparecen los herederos del en su momento vendedor. Al notario autorizante se le acredit\u00f3 dicha cualidad de herederos por medio de una escritura de herencia previa, que no es aportada ahora al Registro, pero que fue mencionada en el documento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0considera defecto la no aportaci\u00f3n de dicha escritura previa de herencia, del testamento y los certificados correspondientes de defunci\u00f3n y de actos de \u00faltima voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que dichos extremos ya se han probado fehacientemente al constar en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. La cuesti\u00f3n planteada es si queda suficientemente acreditado o no que quienes firman la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado sean los herederos del titular registral, y concluye que NO pues es necesario aportar dichos documentos conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 LH<\/a>, y art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art76\">76<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art78\">78 RH<\/a>. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9147\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9147.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9147 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 168 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9147\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9147\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"387-cancelacion-de-usufructo-ya-cancelado-registralmente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r387\"><\/a>387.() CANCELACI\u00d3N DE USUFRUCTO YA CANCELADO REGISTRALMENTE<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n\u00ba 1 a cancelar un usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute sobre la cancelaci\u00f3n de un derecho de usufructo que ya consta cancelado registralmente. Mediante instancia se solicita la cancelaci\u00f3n del usufructo por fallecimiento del usufructuario. El registrador califica negativamente por entender, resumidamente, que el usufructo ya se encontraba extinguido por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art513\">art\u00edculo 513.3 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una materia reiteradamente resuelta por la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> El objeto del recurso gubernativo es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n registral negativa es o no ajustada a Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> No cabe recurso gubernativo contra un asiento practicado, que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por la parte interesada o por decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> En el presente caso, la Direcci\u00f3n General no es competente para determinar si fue correcta la cancelaci\u00f3n practicada en su d\u00eda, ni determinar si la nuda propiedad adquirida por donaci\u00f3n con car\u00e1cter privativo, y el usufructo adquirido por compra con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n, supon\u00eda la extinci\u00f3n del usufructo, recordando igualmente la tradicional doctrina de esta Direcci\u00f3n General en el sentido de que conforme al art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria \u00ablos errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene\u00bb. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9148\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9148.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9148 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 171 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9148\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9148\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r388\"><\/a>388.** CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO. PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DEL CESIONARIO EN EL REGISTRO P\u00daBLICO DE EMPRESAS PRESTAMISTAS LEY 2\/2009<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de <strong>cesi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario<\/strong> en el que se da la circunstancia de que la cesionaria es una persona f\u00edsica que ya tiene inscritos varios cr\u00e9ditos hipotecarios a su favor en el \u00faltimo a\u00f1o. Ni transmitente ni adquirente son entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es exigible la previa inscripci\u00f3n en el registro de empresas prestamistas no financieras, conforme dispone la Ley de 2009<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La cesionaria es una persona f\u00edsica que ya tiene inscritos varios cr\u00e9ditos hipotecarios a su favor en el \u00faltimo a\u00f1o, lo que revela una cierta habitualidad, pues es evidente que las <strong>repetidas intervenciones en el mercado crediticio evidencian una alta probabilidad de actuaci\u00f3n profesional de la cesionaria<\/strong> en la concesi\u00f3n o adquisici\u00f3n de operaciones crediticias fuera de los cauces financieros regulados. Esta circunstancia apoya de manera suficiente la exigencia impuesta por el registrador, al exigir la previa inscripci\u00f3n en el registro de empresas prestamistas no financieras, aplicando de esta manera la normativa recogida en la Ley de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El <strong>negocio jur\u00eddico de \u00abcesi\u00f3n del contrato\u00bb <\/strong>debe reputarse contenido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 31 de marzo de 2009 (art.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Dada la situaci\u00f3n de debilidad que presenta la posici\u00f3n del consumidor en los contratos en masa o por adhesi\u00f3n, como ha tenido a bien se\u00f1alar nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, las <strong>normas que protegen los intereses de los consumidores merecen una interpretaci\u00f3n amplia en favor del interesado adherente<\/strong>, de tal manera que la protecci\u00f3n que las mismas le confieran quede verdaderamente asegurada y resulte efectiva, debi\u00e9ndose por ello potenciar la aplicaci\u00f3n de las normas que defiendan estos intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, <strong>la adquisici\u00f3n de los cr\u00e9ditos ya concedidos por medio de un negocio de cesi\u00f3n queden igualmente sujetas al r\u00e9gimen de las concesionarias originarias<\/strong>, puesto que muchas de esas limitaciones quedan orientadas al control de la solvencia, transparencia y correcta actuaci\u00f3n en el mercado (siendo estas circunstancias imperativas, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 6 de la ley en cuesti\u00f3n), y si estas imposiciones se exigen al acreedor como concedente de la operaci\u00f3n del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo, deben igualmente imponerse al que se subrogue en su condici\u00f3n, como ocurre, a modo de ejemplo, en el contrato de cesi\u00f3n del mismo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4 Acta de notoriedad para acreditar que no se tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional:<\/strong> La DGRN considera que la declaraci\u00f3n contenida en el acta de notoriedad no puede ser admitida en el presente caso por no reunir los requisitos reglamentarios para su consideraci\u00f3n como tal (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ha solicitado informaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, ni del Servicio Colegial de Intercomunicaci\u00f3n entre los Registros, ni se ha notificado a los deudores, como terceros posibles afectados por el acta, lo que entra en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la cesionaria aparece como titular registral de otras garant\u00edas hipotecarias que aseguran la efectividad de otros tantos pr\u00e9stamos, todas ellas inscritas en distintos registros de la Propiedad. Y, todo ello, resulta de la <strong>consulta realizada por el propio registrador al Servicio de Interconexi\u00f3n de los Registros<\/strong>. Por todo lo cual, la declaraci\u00f3n contenida en el acta de notoriedad no puede ser admitida en el presente caso, por no reunir los requisitos reglamentarios para su consideraci\u00f3n como tal (cfr. art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo sobre la aplicaci\u00f3n expansiva de las normas que protegen los intereses de los consumidores y usuarios en la celebraci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n o en base a condiciones generales de contrataci\u00f3n, pues, trat\u00e1ndose de contenidos negociales predispuestos por la parte que tiene una posici\u00f3n dominante, deben ser tutelados especialmente los intereses de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Tiene raz\u00f3n, a mi juicio, la Resoluci\u00f3n cuando no acepta como prueba determinante el acta de notoriedad aportada, que no resulta congruente en su tramitaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 RN al prescindir de la notificaci\u00f3n a los interesados \u201ccedidos\u201d y de los medios auxiliares notariales y registrales actualmente disponibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver comentario de <strong>Carlos Ballugera <\/strong>a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#r321\">Resoluci\u00f3n 22 de julio de 2016<\/a>, n\u00famero 321 del Informe del mes de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre acta de notoriedad ver comentario de <strong>J.A Riera<\/strong> a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#r300\">Resoluci\u00f3n 13 de julio de 2016<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9149\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9149.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9149 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 199 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9149\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9149\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"389-dominio-publico-maritimo-terrestre-marinas-interiores-deslinde-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r389\"><\/a>389.*** DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. MARINAS INTERIORES. DESLINDE.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n\u00ba 1 a inscribir un acta de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<div class=\"mceTemp\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una transmisi\u00f3n forzosa (mediante subasta administrativa) de varias cuotas indivisas de una finca que conllevan la titularidad cada una de un derecho de amarre dentro de una marina interior. La finca es colindante al dominio p\u00fablico, ya deslindado en 2010, cuyo deslinde consta en el Registro. El amarre aparece descrito en el Registro como \u201cuna porci\u00f3n de terreno destinada a zona de amarre de embarcaciones del conjunto residencial (\u2026) sito en el t\u00e9rmino de Roses, urbanizaci\u00f3n (\u2026), de\u2026 metros de superficie\u201d. La l\u00e1mina de agua colindante a los amarres aparece descrita como elemento com\u00fan de la finca matriz. Para mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n, incorporamos dos <strong>im\u00e1genes<\/strong> de la marina objeto del recurso y de la parcela catastral, que pueden hacerse mayores <strong>pinchando en ellas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> exige, aparte de subsanar otro defecto no recurrido, que se acredite la modificaci\u00f3n del deslinde del dominio p\u00fablico por Costas, conforme a lo establecido en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-5670\">Ley 2\/2013<\/a> de protecci\u00f3n y uso sostenible del litoral, acreditativo de que dicha finca no forma parte de dicho dominio, por lo que suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el Registro tiene que reflejar la titularidad civil, que la no inscripci\u00f3n puede causarle graves perjuicios, incluso la p\u00e9rdida de propiedad y que, en todo caso, los amarres no forman parte del dominio p\u00fablico seg\u00fan determinados planos y documentos que acompa\u00f1a y seg\u00fan consta tambi\u00e9n en los asientos del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso, y analiza los siguientes temas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>naturaleza jur\u00eddica<\/strong> de la denominada \u201cmarina interior\u201d, la define como \u201cel conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, urbanizados o susceptibles de urbanizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegaci\u00f3n de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanizaci\u00f3n mar\u00edtimo-terrestre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>competencia administrativa <\/strong>sobre estas marinas, entiende que confluyen la del Estado que tiene competencia para delimitar el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre y por tanto es de aplicaci\u00f3n la norma estatal <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-5670\">Ley 2\/2013<\/a>, y la de la Generalitat de Catalu\u00f1a, que la tiene en lo relativo a la gesti\u00f3n de las instalaciones portuarias por lo que es de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l5-1998.l1tp.html#a2\">\u00a0Ley de Puertos de Catalu\u00f1a, de 17 de abril de 1998. <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al car\u00e1cter de <strong>bien de dominio p\u00fablico o privado<\/strong>, parte de que el art\u00edculo 4 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762&amp;b=8&amp;tn=1&amp;p=19880729#a4\">Ley de Costas 22\/88<\/a> se\u00f1alaba en su art\u00edculo 4.3 que son de dominio p\u00fablico \u00ablos terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa\u00bb. Sin embargo esa definici\u00f3n ha sido modificada por la citada ley 2\/2013 de forma que ahora se establece una excepci\u00f3n\u00a0 a esa norma general, pues se introduce una disposici\u00f3n adicional 10\u00aa a la ley de 1988 seg\u00fan la cual \u201cEl terreno inundado se incorporar\u00e1 al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. No obstante, no se incluir\u00e1n en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento n\u00e1utico individual y privado. Tampoco se incorporar\u00e1n al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento n\u00e1utico colectivo y privado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, hay terrenos inundados en la marina que no se incorporan ya al dominio p\u00fablico; sin embargo, para la DGRN, esa no incorporaci\u00f3n no significa propiamente que haya que reintegrar los que ya eran de dominio p\u00fablico al dominio privado, y que, en todo caso, para ser reintegrados, necesitan de un nuevo deslinde conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5670&amp;p=20160323&amp;tn=1#dsexta\">disposici\u00f3n adicional sexta de la ley 2\/2013<\/a>. Este punto lo regula la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20160727&amp;tn=1#daseptima\">disposici\u00f3n adicional 7\u00aa<\/a> (no 9\u00aa) del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 876\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, considera la DGRN que es de aplicaci\u00f3n el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20160727&amp;tn=1#a36\">art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas<\/a> y por ello que es necesario acreditar que conforme al nuevo deslinde no existe invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>: Para entender esta situaci\u00f3n tan compleja de las marinas interiores, a mi modo de ver hay que diferenciar entre:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los <strong>terrenos<\/strong>, que son propiedades privadas colindantes con el agua interior, en los que existe normalmente una vivienda o un edificio que muchas veces cuentan con su propio embarcadero, y que son fincas registrales normales.<\/li>\n<li>Los <strong>Amarres<\/strong>, que son los diques entrantes en el agua a los que se amarran las embarcaciones y que est\u00e1n rodeados de agua, menos por un punto de acceso desde tierra: si son fijos y su subsuelo es tierra, ser\u00e1n por tantos privados, al no estar inundados; si son flotantes sobre el agua (pantalanes) tendr\u00e1n la misma consideraci\u00f3n que el agua sobre la que flotan.<\/li>\n<li>Las <strong>l\u00e1minas de agua colindantes<\/strong> con los amarres y en general las zonas inundadas que est\u00e1n \u00a0retranqueadas respecto del canal navegable, en las que se estacionan amarradas las embarcaciones. Hasta 2013 ten\u00edan la consideraci\u00f3n de dominio p\u00fablico y su uso necesitaba por tanto de concesi\u00f3n administrativa, pero, desde entonces, tienen la consideraci\u00f3n de dominio privado, aunque para entregarlos a sus nuevos propietarios haya que modificar previamente el deslinde o fijar un nuevo deslinde si no lo hab\u00eda.<\/li>\n<li>El <strong>canal navegable<\/strong> desde el mar al interior de la urbanizaci\u00f3n o marina, a modo de calle principal, que era y contin\u00faa siendo de dominio p\u00fablico, aunque inicialmente el terreno inundado fuera privado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La soluci\u00f3n dada al presente caso por la DGRN me parece excesivamente rigurosa y perturbadora del tr\u00e1fico jur\u00eddico (como apunta el recurrente), si se tiene en cuenta que la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n se practicar\u00eda con la finca definida como objeto de derecho tal y como ya consta descrita en el Registro de la Propiedad y por tanto con la seguridad de que no invade el dominio p\u00fablico al estar ya deslindada y constar el deslinde en el Registro. El art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas creo que no es de aplicaci\u00f3n al presente caso porque ya consta el deslinde y la no invasi\u00f3n, aunque haya que hacer uno nuevo a los efectos de reintegraci\u00f3n del dominio privado.<\/p>\n<div class=\"mceTemp\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo \u00fanico que ocurrir\u00e1 en su momento es que la Administraci\u00f3n reintegrar\u00e1 al dominio privado el terreno retranqueado del canal principal, inundado por el agua, y es en ese momento cuando se deber\u00e1 de acreditar el deslinde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras ese deslinde especial, para reintegraci\u00f3n al dominio privado, llega (y eso puede tardar muchos a\u00f1os) no se deber\u00eda paralizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico, o mejor la inscripci\u00f3n de esas fincas inscritas, por la propia l\u00f3gica del tr\u00e1fico jur\u00eddico y porque ninguna norma\u00a0 apoya esa suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n pues no se est\u00e1 variando la descripci\u00f3n de la finca ni parece que pueda haber ning\u00fan perjuicio para el dominio p\u00fablico, raz\u00f3n de ser de la norma.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9150\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9150.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9150 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 221 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9150\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9150\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-equivalencia-de-funciones-y-calificacion-registral-de-poder-otorgado-en-el-extranjero-inglaterra-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r390\"><\/a>390.\u21d2\u21d2\u21d2\u00a0EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa con subrogaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona en esta Resoluci\u00f3n el <strong>valor y eficacia de un Certificado notarial expedido por un notario de Liverpool<\/strong> (sistema jur\u00eddico de Inglaterra y Gales)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la <strong>DGRN<\/strong> se\u00f1alando que la <strong>norma de conflicto aplicable a la representaci\u00f3n voluntaria<\/strong> es el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10.11 del C\u00f3digo Civil<\/a> \u00ab\u2026a la representaci\u00f3n voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicar\u00e1) <em><strong>la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas<\/strong><\/em>\u00bb. Trat\u00e1ndose de una representaci\u00f3n voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa, y que se va a ejercitar en Espa\u00f1a, la Ley que regula la representaci\u00f3n es la espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, entra a valorar la <strong>forma\/eficacia del documento<\/strong> con arreglo a la ley espa\u00f1ola teniendo en cuenta que el derecho espa\u00f1ol exige, en ciertos casos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">art\u00edculo 1280.5 del C\u00f3digo Civil<\/a>), que conste en documento p\u00fablico el poder que \u00ab\u2026tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura p\u00fablica, o haya de perjudicar a tercero\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\">art\u00edculo 3 de LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base que la aplicaci\u00f3n de los Reglamentos en sede de Justicia Civil de la Uni\u00f3n Europea y la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de la Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil, permiten la utilizaci\u00f3n de apoderamientos otorgados ante notario extranjero, se centra en el punto esencial: <strong>la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de una determinada forma, esto es, ha de decidirse si el documento p\u00fablico de apoderamiento otorgado en Inglaterra conforme a sus leyes produce en Espa\u00f1a el efecto de tipicidad que permita subsumir \u00e9ste en la categor\u00eda documento p\u00fablico requerido conforme al Derecho espa\u00f1ol para la representaci\u00f3n en la compra del inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#r84\">R de 23 de febrero de 2015<\/a>), se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n al notario de un poder otorgado fuera de Espa\u00f1a exige un <strong>an\u00e1lisis jur\u00eddico<\/strong> que conllevar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 10.11 y 11.1 del C\u00f3digo Civil, de una parte, la remisi\u00f3n respecto de la <strong>suficiencia del poder<\/strong>, a la ley espa\u00f1ola a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, art\u00edculo 11.1 del C\u00f3digo Civil al an\u00e1lisis de la <strong>equivalencia de la forma en Espa\u00f1a<\/strong>, forma que habr\u00e1 de regirse por la ley del pa\u00eds en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el pa\u00eds de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximaci\u00f3n sustancial de efectos, en relaci\u00f3n con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en Espa\u00f1a toda vez que nuestro ordenamiento, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, establece una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, exigiendo que se trate de documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos (art\u00edculos 3 de LH y 33 y 34 de su Reglamento). \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina relativa a la idoneidad documentos otorgados en el extranjero expresada ya en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-julio.htm#r3\">la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999<\/a> y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art\u00edculo 11 del CCC) y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">36 <\/a>y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art37\">37 del RH<\/a>), es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria se\u00f1ala que \u00abtambi\u00e9n se inscribir\u00e1n los t\u00edtulos otorgados en pa\u00eds extranjero que tengan fuerza en Espa\u00f1a\u00bb; lo que exige determinar cu\u00e1ndo concurre dicha circunstancia. <strong>El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y que el autorizante de fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contenga<\/strong> (vid. en el mismo sentido el art\u00edculo 323 de la LEC o el art\u00edculo 2.c del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-82604\" target=\"_blank\">Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo<\/a> y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-). Este juicio de equivalencia debe hacerse en funci\u00f3n del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuaci\u00f3n del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la <strong>legalizaci\u00f3n<\/strong>, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como <strong>aut\u00e9ntico<\/strong> en el \u00e1mbito nacional y, concretamente, para que pueda acceder a los libros del Registro, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>; la falta de toda referencia a la legalizaci\u00f3n impide tener por cumplida la previsi\u00f3n legal del apartado segundo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ser\u00e1 preciso que en la rese\u00f1a que el notario espa\u00f1ol realice del documento p\u00fablico extranjero del que resulten las facultades representativas, adem\u00e1s de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento p\u00fablico espa\u00f1ol, deber\u00e1 expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento p\u00fablico extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico, especialmente la constancia de la legalizaci\u00f3n, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales<\/strong>.\u00a0<strong>Si tales indicaciones constan en la escritura, la rese\u00f1a que el notario realice de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador calificar\u00e1 en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder<\/strong> (legalizaci\u00f3n, apostilla y traducci\u00f3n, en su caso) <strong>y, adem\u00e1s, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#datercera\" target=\"_blank\">disposici\u00f3n adicional tercera<\/a> de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a60\" target=\"_blank\">art\u00edculo 60<\/a> de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil), <strong>es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen,\u00a0<\/strong><strong>que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable<\/strong> (art\u00edculos 10.11 y 11 del C\u00f3digo Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario) y <strong>si el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deber\u00e1 motivarlo adecuadamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, la notaria manifiesta que \u00ab\u2026a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, hago constar que la parte poderdante tiene la aptitud y la capacidad legal necesaria conforme a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds de origen para otorgar dicho poder y, adem\u00e1s, que se han observado las formas y solemnidades exigidas por dicha legislaci\u00f3n para el otorgamiento del mismo; por lo que juzgo a la apoderada, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa\u00bb. \u00a0Aporta certificado notarial expedido por el notary public de Liverpool, don V, de fecha 7 de noviembre de 2015, en el que identifica a la firmante del documento de autorizaci\u00f3n. Con este juicio que emite la notaria se cumple lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del RH en cuanto a la acreditaci\u00f3n del Derecho extranjero en lo relativo a la capacidad legal del otorgante, pero <strong>no respecto de la equivalencia de funciones<\/strong> del funcionario p\u00fablico extranjero y el notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DGRN que en los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente. <strong>El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente<\/strong>; mientras que <strong>los notaries-at-law o lawyer notaries, s\u00ed pueden considerarse equivalentes<\/strong>. En el presente expediente, el notary public ingl\u00e9s se ha limitado \u00fanicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimaci\u00f3n de firma pueda equiparse al documento p\u00fablico previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">art\u00edculo 1280.5 del C\u00f3digo Civil<\/a>, antes expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIOS: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10.11 del c\u00f3digo civil<\/a>, somete a la <strong>ley del pa\u00eds donde se ejercitan las facultades<\/strong>, de no mediar sometimiento expreso a otra ley, todas las cuestiones concernientes a si el representante puede obligar a la persona por cuya cuenta act\u00faa frente a terceros. El tercero que contrata con el representante tiene la seguridad que se va a aplicar la ley donde se ejercitan las facultades por lo que el alcance de \u00e9stas vendr\u00e1 determinado por dicha ley. Si las facultades se ejercitan en Espa\u00f1a es la ley espa\u00f1ola la que determinar\u00e1 todas las cuestiones relativas al poder: su propia existencia, facultades, alcance e interpretaci\u00f3n de las mismas, suficiencia, duraci\u00f3n, extinci\u00f3n, ejercicio extralimitado del poder y consecuencias del abuso en dicho ejercicio. Los terceros que contratan con el apoderado no tienen por qu\u00e9 preocuparse e indagar acerca de las relaciones internas existentes entre poderdante y apoderado, s\u00f3lo tienen que confiar en el contenido del poder que se interpretar\u00e1 con arreglo a nuestro Ordenamiento si las facultades se ejercitan aqu\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los aspectos de la <strong>forma<\/strong> del apoderamiento se regulan por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">art\u00edculo 11<\/a>; el art\u00edculo 11 CC favorece la validez formal del apoderamiento gracias a la conexi\u00f3n lex loci actus, por tanto, si se ajusta a la forma de la ley del pa\u00eds donde se otorga, el poder ser\u00e1 formalmente v\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez acreditado lo anterior, queda todav\u00eda un tema de capital importancia, la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de determinados documentos autorizados por autoridades extranjeras, pues el hecho de que un acto sea v\u00e1lido desde un punto de vista formal (art\u00edculo11 CC) no excluye la necesidad de colmar las formalidades exigidas por nuestro Ordenamiento para la producci\u00f3n de aquellos efectos jur\u00eddicos que nuestra ley anuda a \u201cdeterminada forma\u201d, (el derecho espa\u00f1ol exige, art\u00edculo 1280.5 del CC, que conste en documento p\u00fablico el poder que \u00ab\u2026tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura p\u00fablica, o haya de perjudicar a tercero\u00bb, art\u00edculo 3 de LH) para lo cual es preciso <strong>que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles<\/strong>: el poder debe haber sido autorizado (intervenido o autenticado) por autoridad que desarrolle funciones legales equivalentes, esto es, que tengan atribuidas <strong>funciones equivalentes a las que desempe\u00f1a un notario espa\u00f1ol en la materia de que se trate (en este caso, cuando autoriza una escritura de poder) y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen,<\/strong> e <strong>implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y adem\u00e1s (art\u00edculo 10.11 y 11 CC) que resulte sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable,<\/strong> que est\u00e9 legalizado, o apostillado o, en su caso, determinar el Tratado o Reglamento en virtud del cual est\u00e1 exceptuado de este tr\u00e1mite y que est\u00e9 traducido, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el ordenamiento extranjero al que pertenece la autoridad al que corresponde determinar el alcance y eficacia de su actuaci\u00f3n: En el sistema jur\u00eddico anglosaj\u00f3n nos encontramos con <strong>varios tipos de notario<\/strong>, los <strong>scrivener notaries<\/strong>, situados fundamentalmente en Londres, que \u201csirven de puente\u201d entre los dos sistemas jur\u00eddicos el de Derecho latino y el de Common law y que se ajustan a las formas propias del pa\u00eds donde el documento va a producir efectos, notarios cuyas funciones pueden considerarse equivalentes en esta materia; luego hay notarios p\u00fablicos \u201ccualificados\u201d vali\u00e9ndome de la expresi\u00f3n utilizada por Carrascosa Gonz\u00e1lez (Derecho Internacional Privado Volumen II, decimosexta edici\u00f3n, 2016, editorial Comares, Granadas, pagina 36) o como se\u00f1ala la resoluci\u00f3n, \u00a0<strong>notaries-at-law o lawyer notaries<\/strong>\u00a0 que act\u00faan como notary public y solicitor y cuyas funciones pueden ser equivalentes en materia de apoderamientos. Y tambi\u00e9n existe, fundamentalmente en Norteam\u00e9rica, lo cual es un problema para el tr\u00e1fico jur\u00eddico, <strong>notary public<\/strong>, que no son profesionales, ejercen el cargo como segunda o tercera ocupaci\u00f3n que compaginan con otras, carecen de formaci\u00f3n jur\u00eddica y se limitan a reconocer la firma del documento (no tienen atribuida la daci\u00f3n de fe) y que, en modo alguno, cumplen las exigencias del art.1280. 5\u00ba CC.<\/p>\n<p>Una <a href=\"http:\/\/212.63.69.85\/Database\/2002\/notarius_2002_01_061_es.pdf\" target=\"_blank\">p\u00e1gina<\/a>\u00a0de informaci\u00f3n sobre el notariado ingl\u00e9s.\u00a0(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9151\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9151.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9151 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 217 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9151\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9151\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r391\"><\/a>391**. HIPOTECA. TASACI\u00d3N CONDICIONADA. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<br \/>\n <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n suscrita por la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente de cr\u00e9dito. (CB)<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Mediante escritura de 10 marzo 2016, se constituye hipoteca sobre las fincas 9.835, 18.135 y 28.111\/dup, en garant\u00eda de una cuenta corriente de cr\u00e9dito concedida a la \u00abS.A.T. N\u00famero 1.870 Casa Pareja de Responsabilidad Limitada\u00bb por la \u00abCaja Rural Central, S.C.C.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>certificado de tasaci\u00f3n<\/strong> de <strong>dos fincas<\/strong> hipotecadas se\u00a0<strong>condiciona<\/strong> a que<em> \u00abse subsane e inscriba en el Registro de la Propiedad la correcta descripci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de tasaci\u00f3n, conforme a la realidad definida en el informe de tasaci\u00f3n, complementada dicha identificaci\u00f3n, con la aportaci\u00f3n de plano protocolizado, detallado y acotado\/escalado del conjunto de la finca firmado por t\u00e9cnico competente relacionando en dicho plano la equivalencia entre finca registral objeto de tasaci\u00f3n y su identificaci\u00f3n catastral\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>registradores<\/strong> (titular y sustituto) suspenden la inscripci\u00f3n de la hipoteca <strong>de las tres fincas<\/strong> porque:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>primero<\/strong>, porque la normativa reguladora del mercado hipotecario exige para la validez del certificado que el valor de tasaci\u00f3n sea expresado <strong>sin sujeci\u00f3n a condicionante<\/strong> alguno, lo que no ocurre en el presente supuesto respecto de dos de las fincas, las n\u00fameros 18.135 y 28.111,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y <strong>segundo<\/strong>, porque se plantean dudas al tasador en torno a la <strong>correspondencia<\/strong> o identidad entre esos inmuebles valorados, las parcelas catastrales y las fincas registrales hipotecadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurrente argumenta en contrario que el citado condicionamiento impuesto a la tasaci\u00f3n oficial <strong>\u00fanicamente determina la imposibilidad de titulizar el pr\u00e9stamo<\/strong> -porque las fincas hipotecadas no est\u00e1n correctamente identificadas-, pero no implica que la tasaci\u00f3n no haya sido realizada conforme la normativa del mercado hipotecario y que no pueda, en consecuencia, inscribirse el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa o el extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La DGRN <strong>revoca<\/strong> la nota<\/u>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VALIDEZ DE LA TASACI\u00d3N CONDICIONADA PARA LA EJECUCI\u00d3N ESPECIAL.-\u00a0La \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea el recurso es determinar si la tasaci\u00f3n oficial prevista en la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, <strong>para la inscripci\u00f3n de los pactos de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria y extrajudicial<\/strong>, puede <strong>condicionarse<\/strong> a que \u00abse subsane e inscriba en el Registro de la Propiedad la correcta descripci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de tasaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>significado<\/strong> del certificado de tasaci\u00f3n de las fincas hipotecas <strong>a efectos de<\/strong> <strong>inscripci\u00f3n de los procedimientos especiales<\/strong> de ejecuci\u00f3n ha sido ya abordada por la DGRN para destacar el car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> de los requisitos de los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos la tasaci\u00f3n ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada, <strong>cualquiera que sea la entidad o persona acreedora<\/strong>.[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para poder inscribir los pactos de ejecuci\u00f3n<\/strong> directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta <strong>imprescindible<\/strong> la <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> conforme a la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, para que el registrador pueda comprobar que el tipo de subasta no es inferior al 75% del valor de dicha tasaci\u00f3n. Su infracci\u00f3n implicar\u00eda la <strong>nulidad de la estipulaci\u00f3n <\/strong>correspondiente, lo que la <strong>inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad <\/strong>y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria por tales v\u00edas procedimentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N.- En cuanto a la <strong>validez del certificado de tasaci\u00f3n<\/strong> <strong>sujeto a condicionamientos<\/strong>, es cierto, como se\u00f1ala la registradora calificante, que el art. 9 de la Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo, dispone que \u00abpara que el valor de tasaci\u00f3n calculado de acuerdo con la presente Orden <strong>pueda ser utilizado<\/strong> para alguna de las finalidades se\u00f1aladas en su art\u00edculo 2 (\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n) <strong>ha de ser expresado sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan condicionante<\/strong>\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto se plantea cu\u00e1les han sido las <strong>concretas<\/strong> <strong>discrepancias<\/strong> entre la descripci\u00f3n del inmueble tasado y la de la finca registral gravada apreciadas por el tasador que afectan significativamente a su valoraci\u00f3n; ya que si las mismas indujeron realmente a dudar sobre la <strong>identidad<\/strong> entre ambas fincas, el informe de tasaci\u00f3n debi\u00f3 <strong>denegarse<\/strong>, y si <strong>no influyeron<\/strong> significativamente en la valoraci\u00f3n, el tasador debi\u00f3 limitarse a una <strong>advertencia gen\u00e9rica<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se entiende, en consecuencia, el significado del condicionante incorporado al certificado de tasaci\u00f3n, ya que <strong>en el mismo no se indica que las discrepancias afecten significativamente a la valoraci\u00f3n<\/strong> y, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n obliga al titular registral hipotecante <strong>no s\u00f3lo a la concordancia<\/strong> de las fincas registrales con la parcela catastral para \u00abconfirmar los supuestos adoptados en el informe\u00bb, respecto de los que se manifiesta expresamente que <strong>no existen dudas ciertas<\/strong>, sino que tambi\u00e9n parece imponer una <strong>agrupaci\u00f3n<\/strong> de las fincas registrales al exigir \u00abla correcta descripci\u00f3n en el Registro de la ubicaci\u00f3n del inmueble tasado conforme a la realidad definida en el informe (inmueble f\u00edsico y catastral \u00fanico)\u00bb. <strong>Obligaciones formales que exceden del alcance que al certificado de tasaci\u00f3n le atribuyen los arts. 682<\/strong> LEC y 129 LH y que, por tanto, <strong>no pueden impedir la inscripci\u00f3n<\/strong> de los pactos a los que afecta aqu\u00e9l \u2013y en su caso de la hipoteca\u2013; si la identificaci\u00f3n del inmueble tasado con la finca o fincas registrales <strong>ha sido satisfactoria y su valoraci\u00f3n se ha llevado a cabo sin que las posibles discrepancias descriptivas y de superficie incidan de manera significativa en la misma<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] s\u00f3lo es posible <strong>titulizar<\/strong> aquellas hipotecas que tengan el rango de primeras y se encuentren constituidas sobre bienes que pertenezcan en pleno dominio y en su totalidad al hipotecante; pero ello <strong>no impide la utilizaci\u00f3n y validez de la valoraci\u00f3n ECO para cumplir los arts. 682 LEC y 129 LH cuando la hipoteca recae sobre bienes o derechos que no cumplan con dichos requisitos<\/strong>. Igualmente, en supuestos como el que es objeto de este expediente, independientemente que el condicionamiento recogido en el certificado, no obstante, la vaguedad de su fundamento, <strong>pueda impedir la titulizaci\u00f3n<\/strong> de la hipoteca, <strong>nada obsta a la utilizaci\u00f3n y validez de la certificaci\u00f3n ECO a efectos de los pactos de ejecuci\u00f3n directa<\/strong> y\/o extrajudicial de la hipoteca.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL DE OFICIO.- Por \u00faltimo, aunque no ha sido objeto del recurso, procede <strong>recordar<\/strong>, como se hace en la calificaci\u00f3n sustitutoria, la doctrina de este Centro Directivo que se\u00f1ala que las escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca <strong>no son susceptibles de inscripci\u00f3n parcial, en caso de no aportarse el certificado de tasaci\u00f3n homologada<\/strong> (o no ser \u00e9ste v\u00e1lido) o el domicilio para notificaciones a que se refiere el art. 682 LEC y 129 LH, <strong><u>si no media solicitud expresa del acreedor<\/u><\/strong> (arts. 19 bis y 322 LH), por constituir las cl\u00e1usulas relativas al procedimiento de ejecuci\u00f3n directo o a la venta extrajudicial -que devendr\u00edan ininscribibles- un <strong>elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esta doctrina de la inscripci\u00f3n parcial de un documento en virtud de <u>petici\u00f3n expresa de las partes<\/u> tiene como presupuesto que el pacto o estipulaci\u00f3n rechazados <strong>afecten a la <u>esencialidad del contrato<\/u><\/strong>, <strong>pero decae<\/strong>, dado que la presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, <strong>cuando el defecto afecte <u>s\u00f3lo a alguna de las fincas<\/u> o derechos independientes objeto del negocio jur\u00eddico<\/strong> y no exista perjuicio para nadie, en cuyo caso podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n parcial <strong>de oficio<\/strong> por parte del registrador respecto a esa finca o derecho no afectada por el defecto. Por tanto, en el presente supuesto <strong>s\u00ed debi\u00f3 inscribirse la hipoteca, no obstante, el defecto alegado <\/strong>en cuanto a las otras dos fincas hipotecadas, respecto de la finca registral<strong> n\u00famero 9.835 no afectada por el mismo<\/strong>. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9152\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9152.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9152 &#8211; 13 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 252 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9152\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9152\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r393\"><\/a>393.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. OBJETO DEL RECURSO<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra nota de despacho de la registradora de la propiedad de Ciempozuelos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: Arial, sans-serif;\">La DGRN reitera:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: Arial, sans-serif;\">-Que <b>solo cabe interponer recurso ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el t\u00edtulo, <\/b>sea total o parcialmente, <b>no por tanto cuando el asiento se encuentra practicado.<\/b><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: Arial, sans-serif;\">-Que <b>el objeto del expediente es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho, <\/b>sin que por tanto pueda tener por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: Arial, sans-serif;\">&#8211;<b>Que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo<\/b> todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados.(JCC)<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-9187.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9187 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 183 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9187\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"400-accesion-invertida-en-obra-nueva-suelo-protegido-georreferenciacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r400\"><\/a>400.*** ACCESI\u00d3N INVERTIDA EN OBRA NUEVA. SUELO PROTEGIDO. GEORREFERENCIACI\u00d3N<br \/>\n <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n\u00ba 4 a inscribir una escritura de ejercicio de opci\u00f3n legal \u00abex art\u00edculos 361 y 364 del C\u00f3digo Civil\u00bb, condonaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura en la que se declara una obra nueva de una vivienda. Los propietarios del suelo (A y B) reconocen que la obra ha sido edificada por C (su hijo) con buena fe, por lo que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art361\">art\u00edculo 361 CC<\/a> optan porque C les indemnice el valor del suelo (indemnizaci\u00f3n que luego le condonan). En el terreno, que es indivisible, ya existe una vivienda de los padres, que valoran en 1\/3 del total, por lo que optan por transmitir la parte restante proporcional (2\/3) al hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0 encuentra tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.-No es de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art361\">art\u00edculo 361 CC<\/a> al ser la <strong>finca indivisible<\/strong>, y porque de serlo todos, A, B y C, ser\u00edan propietarios de las dos edificaciones proindiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.-Es necesario acreditar <strong>si el suelo es protegido o no<\/strong>, conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/534352-ley-5-2014-de-25-de-julio-de-la-generalitat-de-ordenacion-del-territorio.html#a236\">236.5 de la Ley 5\/2014<\/a>, de 25 de julio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, pues en suelo protegido las infracciones urban\u00edsticas no prescriben.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.-La certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico no contiene todas las<strong> coordenadas georreferenciadas<\/strong> de la obra declarada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre los defectos. En cuanto al primero alega que s\u00ed es de aplicaci\u00f3n dicho <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art361\">art\u00edculo 361 CC<\/a>, si bien la situaci\u00f3n particular de indivisibilidad de la finca se salva con el acuerdo entre las partes, que es v\u00e1lido conforme al principio de libertad de pactos en nuestro derecho civil. Respecto del segundo defecto, s\u00f3lo ser\u00eda exigible la acreditaci\u00f3n pretendida por el registrador si el car\u00e1cter de suelo protegido constara en el t\u00edtulo o en el Registro, o si el registrador tuviera dudas fundadas, cosa que no ocurre en el presente caso. En cuanto al tercero, adem\u00e1s de considerar imprecisa la nota de calificaci\u00f3n, considera que la obra est\u00e1 debidamente georreferenciada en el plano del t\u00e9cnico aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca los dos primeros defectos y mantiene el tercero. En cuanto al primero considera que ha de prevalecer el <strong>principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>, y que existe un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter oneroso, que aunque no est\u00e9 expresamente nombrado, tiene aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo se\u00f1ala que <strong>no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracci\u00f3n cometida<\/strong>, aunque s\u00ed decidir el plazo aplicable a los efectos del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">art\u00edculo 28.4 LS<\/a>, que no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripci\u00f3n. Si el registrador tuviera dudas debidamente justificadas sobre si el suelo sobre el que se asienta la edificaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de suelo protegido, debe suspenderse la inscripci\u00f3n hasta que se acredite por la Administraci\u00f3n competente mediante la oportuna resoluci\u00f3n. Sin embargo en el presente caso el registrador no ha manifestado dichas dudas, ni consta en el folio de la finca ni en la documentaci\u00f3n aportada dato alguno que revele que el suelo sea protegido, por lo que revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>tercer defecto<\/strong> lo mantiene, pues no constan las coordenadas de todos los v\u00e9rtices de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n ni se encuentra representada en un plano georreferenciado que permita deducir tales coordenadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que ser\u00e1 v\u00e1lida la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella y que <strong>no es necesario aportar un fichero GML<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La finalidad de la norma<\/strong> para las obras nuevas es permitir que el registrador en su calificaci\u00f3n compruebe si tal edificaci\u00f3n o instalaci\u00f3n se encuentra plenamente incluida, sin extralimitaciones, dentro de la finca registral del declarante de tal edificaci\u00f3n, y por otra, que se pueda calificar en qu\u00e9 medida tal superficie ocupada pudiera afectar o ser afectada por zonas de dominio p\u00fablico, o de servidumbres p\u00fablicas, o cu\u00e1l sea la precisa calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo que ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> La figura utilizada en esta escritura, que podr\u00edamos llamar accesi\u00f3n invertida, plantea, como casi siempre, un <strong>problema fiscal<\/strong> subyacente,\u00a0<strong>no un problema civil<\/strong> que no lo hay normalmente habiendo acuerdo de voluntades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si el due\u00f1o del suelo ejercita su derecho de opci\u00f3n y el edificante tiene que pagarle el valor del suelo, \u00bfCu\u00e1l ser\u00e1 la base imponible a efectos de ITP, el valor del suelo o el valor de toda la finca con la construcci\u00f3n? Parece que si el propietario del suelo no ha dejado de serlo nunca, por el principio de accesi\u00f3n del vuelo al suelo, la base imponible ser\u00e1 el valor de toda la finca, que es lo que se transmite, aunque el edificante s\u00f3lo pague por el suelo. Hay que tener en cuenta que la construcci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se transmite, aunque no se pague en dinero pues se compensa con su derecho de cr\u00e9dito por el importe invertido en su construcci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos modos, est\u00e1 muy extendido entre los fiscalistas el criterio de que la base imponible es el valor del suelo, habiendo una Sentencia del TSJ de Extremadura en ese sentido. Ver<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-ENERO.htm#accesion\"> informe de Joaqu\u00edn Zejalbo<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9433\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9433.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9433 &#8211; 15 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 274 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9433\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9433\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"401-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-de-vivienda-habitual-por-el-60-del-valor-de-tasacion-con-deuda-superior-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r401\"><\/a>401.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL POR EL 60% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N CON DEUDA SUPERIOR.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se sigue un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que, tras quedar desierta la subasta, se adjudica la casa hipotecada al acreedor por el 60% del valor de tasaci\u00f3n de la finca. La finca subastada es la vivienda habitual del deudor. Lo adeudado por el deudor es superior al 60% del valor de tasaci\u00f3n, por lo que, despu\u00e9s de esta adjudicaci\u00f3n, el deudor todav\u00eda debe una parte de la deuda al acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, ya que interpreta el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a671\">671 LEC<\/a> en el sentido de que, si la deuda es superior al 60% del valor de subasta (e inferior al 70%), el acreedor tiene que adjudicarse la vivienda por un importe igual a lo adeudado por todos los conceptos (en este caso el 61,5%) conforme al criterio de la DGRN en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r183\">Resoluci\u00f3n de 12 de Mayo de 2016.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la dicci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r183\">671 LEC<\/a> es clara y que se tiene que adjudicar por el 60% al ser la cantidad adeudada inferior al 70%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>confirma la calificaci\u00f3n y reitera su doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r183\">Resoluci\u00f3n de 12 de Mayo de 2016<\/a>, cuyo resumen en esta web transcribimos por ser id\u00e9ntico al de la presente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCOMPETENCIA DEL REGISTRADOR PARA CALIFICAR LA SUFICIENCIA DEL PRECIO DE ADJUDICACI\u00d3N AL ACREEDOR TRAS SUBASTA DESIERTA.- Tras recordar su doctrina sobre la calificaci\u00f3n registral de las resoluciones judiciales, la DGRN indica que siendo la inscripci\u00f3n de la hipoteca uno de los pilares b\u00e1sicos de la ejecuci\u00f3n hipotecaria (cfr. art. 130 LH), la fijaci\u00f3n de un domicilio a efectos de notificaciones y la tasaci\u00f3n, son\u00a0<strong>elementos esenciales<\/strong>\u00a0sobre los cuales gira la licitaci\u00f3n, confiriendo distintos\u00a0<strong>derechos<\/strong>\u00a0al postor, al ejecutado y al ejecutante en funci\u00f3n del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los t\u00e9rminos de los arts. 670 y 671 LEC,\u00a0<strong>siendo determinante dicho precio para la evaluaci\u00f3n acerca de si el valor de lo adjudicado\u00a0<\/strong>ha sido igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor y de la existencia y eventual<strong>\u00a0destino del sobrante, extremos estos\u00a0<u>expresamente calificables<\/u>\u00a0por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art. 132.4 LH<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBASTA DESIERTA: VALOR SEG\u00daN LA LEC DE LA ADJUDICACI\u00d3N AL ACREEDOR.- Procede\u00a0<strong>evaluar<\/strong>\u00a0si en el presente caso, y puesto que la subasta qued\u00f3 desierta por falta de licitadores y se trata de vivienda habitual, la adjudicaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse por el 60% del valor de tasaci\u00f3n, o por la cantidad que se ha liquidado como debida al ejecutante por todos los conceptos, que en el presente caso es inferior al 70% pero superior al 60% del valor de subasta. En concreto,\u00a0<strong>dicha cantidad debida equivale al 68,53%<\/strong>\u00a0del valor de subasta de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso de ejecuci\u00f3n de bienes inmuebles\u00a0<strong>existiendo postores<\/strong>, el art. 670.4 LEC se\u00f1ala que \u00abcuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podr\u00e1 el ejecutado, en el plazo de diez d\u00edas, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasaci\u00f3n o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacci\u00f3n del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, el ejecutante podr\u00e1, en el plazo de cinco d\u00edas, pedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble por el 70% de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasaci\u00f3n y a la mejor postura\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para el caso de subasta\u00a0<strong>sin ning\u00fan postor<\/strong>, el art. 671 LEC, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, se\u00f1ala que \u00absi en la subasta no hubiere ning\u00fan postor, podr\u00e1 el acreedor, en el plazo de los veinte d\u00edas siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicaci\u00f3n del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podr\u00e1 pedir la adjudicaci\u00f3n por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DGRN, conforme al art. 3 CC, la\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n del art. 671 no puede ser la puramente literal,\u00a0<\/strong>ya que puede producir un resultado<strong>\u00a0distorsionado, cuando, como es el caso del presente expediente, por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al 70% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60%<\/strong>\u00a0y seguir existiendo un saldo a su favor, o\u00a0<strong>deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual<\/strong>, siendo as\u00ed que si la deuda fuera del 70% la adjudicaci\u00f3n se realizar\u00eda por dicho importe, quedando pagada la deuda, mientras que si el saldo de la deuda fuera algo inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta, la adjudicaci\u00f3n se producir\u00eda por el 60%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello,\u00a0<u>debe tambi\u00e9n atenderse al\u00a0<strong>esp\u00edritu y finalidad<\/strong><\/u>\u00a0de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, que fue la de aumentar la protecci\u00f3n a los ejecutados en el caso de ejecuci\u00f3n de su vivienda habitual, as\u00ed como a los criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y contextual, comparando la redacci\u00f3n de los arts. 670 y 671 citados, y concluyendo que la redacci\u00f3n literal del art. 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del art. 670, es decir, que\u00a0<strong>el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, ha de destacarse que esta correcta interpretaci\u00f3n del art. 671 LEC no supone imponer una daci\u00f3n de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de \u00e9sta se encuentre entre el 60% y el 70% del valor de subasta de aqu\u00e9lla, ya que en ning\u00fan caso estar\u00edamos ante el derecho del ejecutado de imponer tal daci\u00f3n en pago, sino ante el derecho del ejecutante a solicitar la adjudicaci\u00f3n de la finca por tal importe, si as\u00ed le conviene, o de no hacerlo en caso contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n ponderada y razonable<\/strong>\u00a0del art. 671 LEC,\u00a0<strong><u>para evitar un resultado literal contrario al esp\u00edritu y finalidad de la ley<\/u><\/strong>, habr\u00e1 de ser la de que \u00absi se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el l\u00edmite m\u00ednimo del 60 por cien del valor de subasta\u00bb.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/rebajas-hipotecarias-descuentos-sobre-la-tasacion\/\">archivo especial con comentario m\u00e1s amplio<\/a><\/strong>. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9434\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9434.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9434 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 224 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9434\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9434\">Otros formatos<\/a><\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">402.() GEORREFERENCIACI\u00d3N EN LAS SEGREGACIONES. CRU.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Fregenal de la Sierra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, daci\u00f3n en pago y agrupaci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la muy importante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#r356\">R. 2 de septiembre de 2016<\/a>, cuyos criterios reitera; por tanto:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">En caso de <strong>segregaci\u00f3n<\/strong> tambi\u00e9n ha de inscribirse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del\u00a0<strong>resto o matriz<\/strong>; pero se <u>except\u00faan<\/u> los casos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art 47 RH<\/a> cuando <u>no sea posible la descripci\u00f3n<\/u> de este <strong>resto o matriz<\/strong><strong>, en que<\/strong><strong> BASTA con <em>georreferenciar<\/em> la <em><u>porci\u00f3n segregada<\/u><\/em><\/strong>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Con todo, matiza que si adicionalmente se aporta una <em><u>base gr\u00e1fica alternativa y validada<\/u><\/em> por el Catastro del <strong>resto o matriz<\/strong>, pero hay <strong><u>diferencias de cabida superiores al 10%<\/u><\/strong> respecto de la <em>registral<\/em> del <strong>resto o matriz<\/strong>, no cabe coordinar \u00e9sta, sin perjuicio de inscribir la segregaci\u00f3n y su coordinaci\u00f3n. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9435\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9435.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9435 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 226 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9435\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9435\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r403\"><\/a>403.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POR CUOTAS DE URBANIZACION SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ll\u00edria, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por una Tesorer\u00eda municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si procede o no anotar un mandamiento de embargo expedido por la Tesorer\u00eda de un Ayuntamiento en expediente de apremio por impago de determinadas cuotas de urbanizaci\u00f3n, cuando tanto la providencia de apremio como la diligencia de embargo son posteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n del concurso de acreedores del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> <strong>analiza el car\u00e1cter real de la garant\u00eda<\/strong> que se pretende ejecutar: seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a18\">art. 16.6 de TR de la Ley del Suelo<\/a> \u201clos terrenos incluidos en el \u00e1mbito de las actuaciones y los adscritos a ellas est\u00e1n afectados, con car\u00e1cter de garant\u00eda real, al cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores\u201d, lo que corrobora el art. 153 de la Ley 5\/2014, de 25 de julio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana; as\u00ed mismo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a19\">art 19 del RD 1093\/1997<\/a>, dispone que \u00ab<em>quedar\u00e1n afectos al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de urbanizar, y de los dem\u00e1s deberes dimanantes del proyecto y de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribuci\u00f3n, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del Proyecto, con excepci\u00f3n del Estado en cuanto a los cr\u00e9ditos a que se refiere el art 73 LGT y a los dem\u00e1s de este car\u00e1cter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la pr\u00e1ctica de la afecci\u00f3n<\/em>\u00bb. Y, en su apartado 2, establece que \u00ab<em>en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago resultante de la liquidaci\u00f3n de la cuenta, si la Administraci\u00f3n optase por su cobro por v\u00eda de apremio, el procedimiento correspondiente se dirigir\u00e1 contra el titular o titulares del dominio y se notificar\u00e1 a los dem\u00e1s que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afecci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio de que en caso de pago por cualesquiera de estos \u00faltimos de la obligaci\u00f3n urban\u00edstica, el que la satisfaga se subrogue en el cr\u00e9dito con facultades para repetir contra el propietario que incumpla, como resulta de la legislaci\u00f3n civil, lo cual se har\u00e1 constar por nota marginal<\/em>\u00bb. Adem\u00e1s el mismo TS ha considerado los gastos derivados de los gastos de urbanizaci\u00f3n como una hipoteca legal t\u00e1cita y declarado expresamente que \u00ab\u2026 <em>las derramas o cuotas de urbanizaci\u00f3n giradas por la junta de compensaci\u00f3n, devengadas con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, cuya afectaci\u00f3n constaba en el Registro de la Propiedad, son cr\u00e9ditos concursales con privilegio especial, tienen la consideraci\u00f3n de hipoteca legal t\u00e1cita, y cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 90.2 LC a los efectos de reconocerles el privilegio especial del art. 90.1.1.\u00ba LC. Las cuotas giradas despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso, tienen la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa\u2026<\/em>\u00bb. (STS 396\/2014, de 21 de julio, y 438\/2015, de 23 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero reitera su doctrina seg\u00fan la cual la LC parte del principio del derecho concursal que el conjunto de relaciones jur\u00eddico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (Exp de motivos y arts 8, 24, 55, 56, 57 de la LC) por lo que no queda resuelto todo el problema, pues queda por determinar <strong>a qui\u00e9n compete determinar la clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito y si \u00e9ste puede ser ejecutado fuera del concurso<\/strong>. En el presente expediente, en el mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo se dice expresamente que las deudas por las que se despacha tal mandamiento, se corresponden con las cuotas de urbanizaci\u00f3n no pagadas y el bien embargado est\u00e1 sujeto a la afecci\u00f3n que con car\u00e1cter real y preferente a cualquier otra carga se encuentra inscrita en la finca objeto de embargo. Sin embargo la determinaci\u00f3n de si los cr\u00e9ditos son comunes o si son de urbanizaci\u00f3n, con la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con privilegio especial o, en su caso, de cr\u00e9ditos contra la masa, as\u00ed como las consecuencias que puedan derivarse de la cancelaci\u00f3n por caducidad de la afecci\u00f3n registral por gastos de <strong>compete al Juzgado de lo Mercantil<\/strong> que conoce del concurso, sin que pueda admitirse tampoco una ejecuci\u00f3n separada al amparo del art. 55.1 LC pues ni la diligencia de embargo es anterior a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, ni resulta la declaraci\u00f3n del juez del concurso acerca del car\u00e1cter no necesario del bien. Al no haberse constituido con anterioridad al concurso una espec\u00edfica hipoteca en garant\u00eda de los gastos de urbanizaci\u00f3n, (arts. 150 y 153 de la Ley 5\/2014, de 25 de julio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana) <strong>la ejecuci\u00f3n de esta garant\u00eda debe desarrollarse bajo la competencia del juez del concurso,<\/strong> quien a instancia de parte decidir\u00e1 sobre su procedencia. Si se hubiera constituido hipoteca, su ejecuci\u00f3n se verificar\u00e1 atendiendo a las reglas generales de si resultan o no necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial (art. 56 LC) y la fase del concurso en que se encuentre. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9436\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9436.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9436 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9436\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9436\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r404\"><\/a>404.** VENCIMIENTO DE HIPOTECA POSTERIOR AL DE LA OBLIGACI\u00d3N GARANTIZADA. TIPO M\u00c1XIMO DE INTERESES A EFECTOS HIPOTECARIOS<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de un cr\u00e9dito. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Nos encontramos ante una hipoteca constituida por tres sociedades sobre sendas <strong>fincas<\/strong> pertenecientes a cada una de ellas, para posibilitar la <strong>refinanciaci\u00f3n<\/strong> de la deuda preexistente (y obtener efectivo para necesidades operativas) que la primera de ellas tiene con las entidades de cr\u00e9dito \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb y \u00abBankinter, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca se constituye con \u00abla naturaleza de <strong>hipoteca de m\u00e1ximo<\/strong> al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">LH<\/a>\u00bb y en garant\u00eda de \u00abtodas las obligaciones derivadas o que puedan derivarse en el futuro para la parte acreditada en virtud de la financiaci\u00f3n expuesta, incluyendo el pago de cualesquiera cantidades y el cumplimiento de cualesquiera obligaciones (incluyendo, pero no limitado, la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n del principal del pr\u00e9stamo contenido en el Contrato de Financiaci\u00f3n y de las p\u00f3lizas de cr\u00e9dito bilaterales suscritas con base en el mismo, as\u00ed como el pago de los intereses, intereses de demora, impuestos, costes adicionales, costas, gastos y comisiones bajo dichos contratos), <strong>cubriendo por tanto todas las obligaciones pecuniarias derivadas de la financiaci\u00f3n para la parte acreditada, incluyendo los Costes de Ruptura en su caso<\/strong>\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los citados contratos de financiaci\u00f3n, que incluye la concesi\u00f3n de un <strong>pr\u00e9stamo sindicado de car\u00e1cter mancomunado de 29.500.000 euros<\/strong> y el compromiso de concertar sendas p\u00f3lizas de cr\u00e9dito hasta un importe m\u00e1ximo conjunto de 4.000.000 euros, y los tres contratos o p\u00f3lizas de cr\u00e9dito bilaterales suscritos \u2013una con cada una de las entidades de cr\u00e9dito por importes de 2.000.000 euros, 1.000.000 euros y 1.000.000 euros respectivamente\u2013 se incorporan a la escritura de hipoteca formando parte de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de los plazos de la hipoteca y de las obligaciones garantizadas, la escritura de hipoteca establece que \u00abla <strong>fecha de vencimiento de la hipoteca ser\u00e1 el 28 de julio de 2030<\/strong>\u00bb, y las fechas de <strong>vencimiento final de las distintas obligaciones<\/strong> garantizadas son el 28 de junio de 2027 para el pr\u00e9stamo sindicado y la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, y el 28 de julio de 2027 para las p\u00f3lizas de cr\u00e9dito de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb y \u00abBankinter, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto a los intereses ordinarios y de demora y su cobertura hipotecaria, se establece su garant\u00eda hipotecaria hasta un m\u00e1ximo de: \u00abii) 2.512.000 euros por los intereses ordinarios de Financiaci\u00f3n, y iii) 4.178.500 euros por los intereses de demora de la Financiaci\u00f3n\u00bb. Los concretos <strong>intereses<\/strong> de cada una de las obligaciones garantizadas son los siguientes: a) del pr\u00e9stamo sindicado, un inter\u00e9s inicial 2,32 %, con un tipo referencial variable del Euribor a doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio igual al inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s 2 puntos de penalizaci\u00f3n; b) de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, un inter\u00e9s inicial 2,313 %, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio igual al inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s 2 puntos; c) de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb, un inter\u00e9s inicial 2,32 %, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio del 29 %, y d) de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBankinter, S.A.\u00bb, un inter\u00e9s inicial 2,34 %, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio igual al inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s 2 puntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA NOTA.- La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca hasta la subsanaci\u00f3n de los siguientes defectos: PRIMERO: Existe una <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> respecto al <strong>vencimiento<\/strong> de la hipoteca, que es el 28 de julio de 2030, y el pr\u00e9stamo que es el 28 de junio de 2027. SEGUNDO: No se ha establecido un<strong> tipo m\u00e1ximo<\/strong> para los intereses ordinarios y de demora, sin que sea suficiente, al ser \u00e9stos variables, fijar la cantidad m\u00e1xima de responsabilidad, por exigencia del principio de especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL RECURSO.- La parte recurrente argumenta en contra del <strong>primer defecto<\/strong>, en primer lugar, la posibilidad reconocida legal y doctrinalmente de las partes pacten v\u00e1lidamente un plazo de <strong>caducidad convencional<\/strong> para una hipoteca. Y, en segundo lugar, que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH <\/a>establece como elemento esencial de la hipoteca global el plazo de duraci\u00f3n propio y aut\u00f3nomo, plazo que considera es de <strong>caducidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del <strong>segundo defecto<\/strong>, los recurrentes argumentan que el principio de <strong>especialidad<\/strong> hipotecaria queda cumplido con la determinaci\u00f3n de una cifra de responsabilidad hipotecaria, sin necesidad de fijar el tipo m\u00e1ximo de los intereses, porque tal fijaci\u00f3n atenta contra el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, y porque su ausencia es inocua frente a terceros, respecto de los cuales es que opera el l\u00edmite de cinco a\u00f1os del art. 114.2\u00ba LH. El art. 220 RH, exponen, no exige la determinaci\u00f3n de un tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo \u00aba efectos hipotecarios\u00bb sino s\u00f3lo la delimitaci\u00f3n \u00aberga omnes\u00bb (no \u00abinter partes\u00bb), mediante la fijaci\u00f3n de una <strong>cantidad m\u00e1xima<\/strong>, de la responsabilidad hipotecaria por intereses, que es lo que se hace en el supuesto objeto del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de la registradora en cuanto al <strong>primero<\/strong> de los defectos, y lo desestima y <strong>confirma<\/strong> la nota en cuanto al <strong>segundo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante una <strong>hipoteca de las denominadas flotantes o globales <\/strong>que se caracterizan por garantizar una<strong> pluralidad de obligaciones<\/strong>, en este caso cuatro presentes, por lo que, por un lado, el <strong>principio de accesoriedad<\/strong> de la hipoteca, que se encuentra <strong>matizado<\/strong>, no puede referenciarse s\u00f3lo a una de esas obligaciones y, por otro lado, a falta de tal accesoriedad se hace preciso una <strong>especial concreci\u00f3n o determinaci\u00f3n<\/strong> de los elementos esenciales configuradores del derecho real de hipoteca, especialmente su <strong>duraci\u00f3n<\/strong> y la <strong>responsabilidad hipotecaria por intereses<\/strong>, ya que las distintas obligaciones garantizadas pueden diferir en el contenido de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PREVIA.- El objeto del expediente es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; <strong>no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos [1] que pudiera contener la escritura<\/strong>, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en la\u00a0nota que no hubieran sido impugnados [3] o cuyo recurso hubiere <strong>admitido<\/strong> el registrador calificante con ocasi\u00f3n de su informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las \u00fanicas cuestiones que se plantean son: a) si existe, una <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> que impida la inscripci\u00f3n entre el <strong>plazo<\/strong> que se\u00f1ala de vencimiento de la <strong>hipoteca<\/strong>, que es el 28 julio 2030, y la fecha de vencimiento del <strong>pr\u00e9stamo<\/strong> garantizado, que es el 28 junio 2027; ya que la registradora entiende que no es posible fijar un vencimiento para la hipoteca superior al de la obligaci\u00f3n garantizada, pues al ser la hipoteca accesoria de la obligaci\u00f3n, aqu\u00e9lla se extingue al extinguirse la misma, y b) si es necesaria, por exigencia del principio de especialidad, la fijaci\u00f3n de un <strong>tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios para los intereses ordinarios y de demora<\/strong> cuando \u00e9stos son variables, o si es suficiente, como ocurre en el presente supuesto, con fijar una cantidad m\u00e1xima de responsabilidad hipotecaria por tales conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO: FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE EL PLAZO DE LA HIPOTECA Y DE LA OBLIGACI\u00d3N.- Para resolver la cuesti\u00f3n de la<strong> no coincidencia<\/strong> del plazo de la hipoteca con el plazo del pr\u00e9stamo garantizado, debe tenerse en cuenta que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH<\/a> eleva el <strong>plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante<\/strong>, cualquiera que fuere el n\u00famero, clase o naturaleza de las obligaciones garantizadas, al car\u00e1cter de <strong>requisito estructural o de constituci\u00f3n de la misma<\/strong>, de tal manera que sin el mismo no se podr\u00e1 inscribir la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este <strong>plazo de duraci\u00f3n<\/strong> de la hipoteca flotante <strong>no tiene que coincidir<\/strong> con el plazo de vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante <strong>no existe la accesoriedad<\/strong> propia del resto de las hipotecas que garantizan una \u00fanica obligaci\u00f3n, siendo esta la raz\u00f3n por la que la Ley ha establecido la <strong>necesidad de dicho pacto<\/strong>, ya que la duraci\u00f3n de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir entre s\u00ed, e incluso ser desconocida en el momento de constituci\u00f3n de la hipoteca flotante por incluir \u00e9sta la garant\u00eda de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus t\u00e9rminos definitorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s importante de la fijaci\u00f3n de este plazo propio de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante o global es que, como queda se\u00f1alado, su duraci\u00f3n no vendr\u00e1 determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligaci\u00f3n \u00fanica garantizada<strong>, a partir del cual empezar\u00eda a operar la prescripci\u00f3n<\/strong> de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca, no pudi\u00e9ndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Seg\u00fan opini\u00f3n doctrinal mayoritaria, el plazo de duraci\u00f3n propio de la hipoteca flotante opera como <strong>un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente llegado su vencimiento en aplicaci\u00f3n del art. 353.3 RH<\/strong>, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la <strong>nota marginal<\/strong> acreditativa de que se ha iniciado la ejecuci\u00f3n de la hipoteca por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art. 82.V LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente es este efecto jur\u00eddico tan radical de <strong>caducidad<\/strong>, el que motiva que en la <strong>pr\u00e1ctica bancaria<\/strong> el plazo de duraci\u00f3n de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duraci\u00f3n, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia s\u00f3lo de <strong>obligaciones presentes, en un margen temporal <u>superior<\/u> al de la obligaci\u00f3n garantizada m\u00e1s longeva<\/strong> para posibilitar el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva en caso de impago de alguno de los \u00faltimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia, v\u00e1lida por responder a una causa adecuada y espec\u00edfica de este tipo de hipotecas, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH <\/a><strong>no establece ninguna limitaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el se\u00f1alado en la escritura objeto de este recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO DEFECTO: TIPO M\u00c1XIMO DE INTER\u00c9S A EFECTOS HIPOTECARIOS.- La exigibilidad de la constancia en la hipoteca del <strong>tipo m\u00e1ximo<\/strong> a efectos hipotecarios aplicable a los conceptos de intereses ordinarios y de demora, debe recordarse que es <strong>doctrina consolidada<\/strong> de este Centro Directivo (en especial a partir de las Resoluciones de 26 y 31 de octubre de 1984), como se\u00f1alara recientemente la Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2013 que se da por reproducida. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, cuya doctrina resulta aplicable al caso objeto del presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello es as\u00ed porque el m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os a que se refiere el art. 114.II LH no est\u00e1 dirigido a operar en el plano de la definici\u00f3n del derecho real de hipoteca a todos los efectos, sino en el de la fijaci\u00f3n del <strong>n\u00famero de anualidades<\/strong> por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado <strong>en perjuicio de terceros<\/strong> (Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 1998). Por ello la doctrina recogida en las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, no debe ser confundida con la que establece que los l\u00edmites que por anualidades se\u00f1ala el reiterado art. 114 LH s\u00f3lo operan cuando exista perjuicio de terceros, al punto de poderse compatibilizar en el sentido de que cuando no se d\u00e9 aquel perjuicio, <strong>puede el ejecutante proceder contra la finca por raz\u00f3n de los intereses debidos, <u>cualquiera que sea el per\u00edodo<\/u> a que correspondan, siempre que est\u00e9n cubiertos por la garant\u00eda hipotecaria por estar comprendidos dentro del tipo m\u00e1ximo previsto<\/strong>, en tanto que de darse tal perjuicio (art. 146 LH), tan s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo, aparte de respetando aquel tipo m\u00e1ximo, por los realmente devengados durante los per\u00edodos temporales que se\u00f1ala el citado art. 114.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe por tanto en el presente supuesto una <strong>indeterminaci\u00f3n<\/strong> en relaci\u00f3n con el cumplimiento o no del l\u00edmite de a\u00f1os establecido en el citado art. 114 LH [&#8230;] En consecuencia, siendo admisible que la responsabilidad hipotecaria por intereses se fije hasta una cantidad m\u00e1xima o en un porcentaje, <strong>desde el momento en que \u00e9sta no puede exceder del resultado de aplicar a un per\u00edodo de cinco a\u00f1os el tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios establecido<\/strong>, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l haya de ser ese tipo es de todo punto necesaria. Dicho en otras palabras, <strong><u>la falta de fijaci\u00f3n de un tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios impide discernir el cumplimiento o no del l\u00edmite del art. 114 LH<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n \u00aba efectos hipotecarios\u00bb no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el <strong>alcance del propio derecho real de hipoteca<\/strong>, como se ha expuesto, tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb, por lo que su colocaci\u00f3n sistem\u00e1tica adecuada ser\u00eda en la cl\u00e1usula referida a la <strong>fijaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria<\/strong>, siendo desaconsejable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas financieras relativas a los intereses remuneratorios o moratorios, para evitar la confusi\u00f3n del prestatario entre el alcance del inter\u00e9s m\u00e1ximo <strong>a efectos obligacionales<\/strong> y el inter\u00e9s m\u00e1ximo <strong>a efectos hipotecarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No debe confundirse, a estos efectos, el hecho de que el tipo m\u00e1ximo de los intereses \u2013ordinarios o moratorios\u2013 a efectos hipotecarios (de fijaci\u00f3n obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art. 114.III LH) tenga <strong>alcance tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb<\/strong> en cuanto contribuye a la determinaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria, de modo que m\u00e1s all\u00e1 de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate; con que <u>los intereses efectivamente devengados que <strong>excedan de tal cobertura<\/strong><\/u><strong>, por no existir limitaci\u00f3n a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario m\u00e1ximo, sean <u>exigibles en las relaciones personales<\/u> acreedor-deudor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No constituye<\/strong>, en consecuencia, la exigencia de fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios de intereses ordinarios y moratorios por parte del registrador de la propiedad, la <strong>imposici\u00f3n<\/strong> por parte de \u00e9ste de una limitaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de voluntad contractual, como afirma la recurrente, sino una <strong>obligaci\u00f3n de dicho funcionario a los efectos del cumplimiento de su funci\u00f3n de comprobar si la limitaci\u00f3n legal del alcance de la responsabilidad hipotecaria por tales conceptos se ha respetado<\/strong>. Exigencia de <strong>determinaci\u00f3n<\/strong> que se antoja <strong>m\u00e1s necesaria<\/strong> si cabe en este supuesto de <strong>hipoteca global<\/strong> del art. 153 bis LH, por cuanto la garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones independientes (sin refundici\u00f3n de su principal e intereses en las partidas de una cuenta corriente novatoria), con intereses remuneratorios iniciales diversos, con intereses moratorios no siempre coincidentes y con la ausencia de la fijaci\u00f3n de unos intereses m\u00e1ximos comunes a efectos obligaciones; impide la utilizaci\u00f3n alternativa para llevar a cabo tal comprobaci\u00f3n del criterio del inter\u00e9s inicial, si es que \u00e9ste fuere admisible, o del par\u00e1metro del inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos obligacionales.\u00a0(CB)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9437\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9437.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9437 &#8211; 13 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 253 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9437\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9437\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r405\"><\/a>405.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES. CAUSA<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En convenio regulador aprobado en sentencia de separaci\u00f3n matrimonial se adjudica a la esposa un inmueble que se considera ganancial. Tal consideraci\u00f3n era err\u00f3nea pues cuando se presenta el convenio a inscripci\u00f3n resulta que el bien es privativo del marido, lo que impide la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la negativa del marido a otorgar escritura de transmisi\u00f3n del inmueble a su esposa, esta \u00faltima insta procedimiento judicial con tal finalidad: (i) El marido es requerido judicialmente para el otorgamiento de la escritura y ante su negativa e incomparecencia el juez considera prestado el consentimiento en rebeld\u00eda (art.708 LECivil). (ii) \u00a0El marido recurre la decisi\u00f3n judicial pero la Audiencia confirma el fallo. (iii) Ya firme la sentencia, el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dicta decreto en el que se tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad del marido. (iv) En base a ello, la esposa otorga unilateralmente la escritura por la que adquiere la propiedad del inmueble. En dicha escritura se hace constar como causa negocial de la transmisi\u00f3n que se trata de una contraprestaci\u00f3n de otras adjudicaciones de bienes gananciales efectuadas al marido en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> exige para la inscripci\u00f3n que se aclare cu\u00e1l es la <strong>causa negocial<\/strong> de la transmisi\u00f3n y <strong>sobre qu\u00e9 recae el consentimiento del marido<\/strong>, pues en las sentencias se parte de una supuesta liquidaci\u00f3n de gananciales que es improcedente porque el bien es privativo, mientras que en la escritura se hace constar como causa onerosa de la trasmisi\u00f3n el ser la contraprestaci\u00f3n de otras adjudicaciones hechas al marido en la liquidaci\u00f3n ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DRGN revoca la calificaci\u00f3n y declara inscribible el bien a nombre de la esposa pues la declaraci\u00f3n de voluntad se entiende emitida en la escritura presentada y es v\u00e1lida y plenamente eficaz. \u201cDe la propia escritura -dice la Resoluci\u00f3n- resulta que la causa \u00ab\u2026constituy\u00f3 la contraprestaci\u00f3n a favor de do\u00f1a C. por las adjudicaciones hechas a su esposo en dicha liquidaci\u00f3n (de la sociedad de gananciales)\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera que \u201cel sistema espa\u00f1ol es causalista, y que todo t\u00edtulo que pretenda acceder al Registro debe expresar la causa del mismo, la cual habr\u00e1 de ser formulada por ambas partes del contrato, sin que pueda ser suficiente la declaraci\u00f3n unilateral de una de ellas integrando o creando uno de los elementos que como ya hemos se\u00f1alado es esencial en todo contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura expresa correctamente la causa onerosa del negocio y enmienda la err\u00f3nea calificaci\u00f3n del bien en el convenio regulador y en el procedimiento judicial seguido posteriormente para declarar el consentimiento en rebeld\u00eda. Ante tal error de base, tiene raz\u00f3n la calificaci\u00f3n registral cuando pone de manifiesto la incongruencia del procedimiento judicial y su opacidad sobre la causa negocial y el objeto sobre el que recae el consentimiento del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN salva la coyuntura en base a la escritura otorgada y argumenta que \u201c\u2026los fallos judiciales consideran que la voluntad del otro esposo ha de entenderse como emitida a los efectos de celebrar el negocio jur\u00eddico correspondiente, que permita la inscripci\u00f3n posterior del bien en cuesti\u00f3n en el registro de la propiedad en favor de la demandante. <strong>El mandato judicial, por ello, habilita a la parte compareciente en la escritura para elaborar los elementos necesarios del contrato<\/strong> (objeto y causa), emitido su consentimiento propio, y d\u00e1ndose por formulado el de la otra parte\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, sobra cualquier otro comentario que no sea la raz\u00f3n pr\u00e1ctica que hace valer la propia Resoluci\u00f3n cuando dice que \u201cen otro caso, la imposibilidad de acudir a la otra parte del contrato har\u00eda imposible la eficacia del proceso judicial, ya firme, tendente a considerar por emitida dicha voluntad\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9438\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9438.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9438 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 249 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9438\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9438\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r406\"><\/a>406.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. HERENCIA YACENTE<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Torrelavega n\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho que da origen a este recurso lo constituye la presentaci\u00f3n en el registro de un <strong>decreto dictado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria <\/strong>\u00a0seguido a instancia de una entidad bancaria frente a <strong>una \u00a0herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos<\/strong> del titular registral de la finca que acaba adjudic\u00e1ndose a la ejecutante. Asimismo en el procedimiento, se dicta mandamiento por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los grav\u00e1menes que han dado lugar a la adjudicaci\u00f3n as\u00ed como de las inscripciones y anotaciones posteriores y de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n del documento por el defecto que se considera insubsanable, de no haber intervenido nadie en calidad de representante de los derechos e intereses de la herencia yacente, por lo que no puede entenderse cumplido el principio de tracto sucesivo ya que lo contrario significar\u00eda indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art. 24 de la Constituci\u00f3n<\/a>), o en su caso, por no haberse designado un administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n implica la de las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el procurador de los tribunales, en nombre y representaci\u00f3n de la entidad bancaria <strong>interpone recurso<\/strong> considerando haber cumplido rigurosamente con la legislaci\u00f3n vigente as\u00ed como con los requisitos jurisprudencialmente exigidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>, al igual que en otros supuestos similares <strong>desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> en base a su doctrina reiterada sobre los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguidos frente a la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello comienza expresando que \u00a0es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">. art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que se trata de desenvolver, en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto \u00a0es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n considera que \u00a0la obligaci\u00f3n del registrador \u00a0de cumplir las resoluciones judiciales es compatible con la obligaci\u00f3n del mismo \u00a0de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero si\u0301 el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En los casos en que interviene la herencia yacente nuestro Centro Directivo ha impuesto \u00a0que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Exigi\u00e9ndose \u00fanicamente\u00a0 el nombramiento de defensor judicial en los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el supuesto de este expediente <strong>el llamamiento a la herencia es gen\u00e9rico<\/strong> (\u00abherederos indeterminados\u00bb del fallecido) y la citaci\u00f3n ha sido por <strong>edictos<\/strong>, sin que \u00a0se ha seguido el procedimiento de ejecuci\u00f3n con persona alguna en concepto de heredero del titular registral, por lo tanto no cabe sino confirmar el defecto advertido en la nota de calificaci\u00f3n.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9439\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9439.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9439 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 200 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9439\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9439\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r407\"><\/a>407.** CANCELACI\u00d3N DE DERECHO INSCRITO. MENCIONES<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepa, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de un derecho inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una finca aparece descrita como casa. En una inscripci\u00f3n de 1931 se trasmite la finca con la siguiente manifestaci\u00f3n: <em>\u201da la espalda o cola de la citada finca existe una habitaci\u00f3n encaramada de nueva construcci\u00f3n la cual tiene puerta de entrada a los extramuros. S\u00f3lo es objeto del presente asiento la finca de este n\u00famero con exclusi\u00f3n de la referida habitaci\u00f3n<\/em>\u201d. En sucesivas inscripciones se mantiene la exclusi\u00f3n de tal habitaci\u00f3n indicando expresamente que de la misma \u00ab<em>se reserv\u00f3 su propiedad Don F. R. C.<\/em>\u00bb. Y adem\u00e1s los causantes del ahora recurrente, adquirieron la vivienda con exclusi\u00f3n expresa de la habitaci\u00f3n. Se plantea la cuesti\u00f3n si tal exclusi\u00f3n debe ser considerada una menci\u00f3n de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial a los efectos de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\">art 29 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el criterio del registrador: Hay que tener en cuenta que hasta la reforma por la Ley de 26 de octubre de 1939 (que modifico el art. 396 CC y 8 LH) el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">art. 8\u00a0 LH<\/a> establec\u00eda que \u00ab<em>se considerar\u00e1 como una sola finca\u2026 toda finca urbana o todo edificio, aunque pertenezca en porciones se\u00f1aladas, habitaciones o pisos a diferentes due\u00f1os en dominio pleno o menos pleno<\/em>\u00bb. Consecuentemente la inscripci\u00f3n practicada en el a\u00f1o 1931 obedece a la legislaci\u00f3n entonces vigente y no puede calificarse de menci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9440\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9440.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9440 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 170 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9440\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9440\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"408-derecho-de-superficie-y-obra-nueva-a-favor-de-sociedad-civil-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r408\"><\/a>408.** DERECHO DE SUPERFICIE Y OBRA NUEVA A FAVOR DE SOCIEDAD CIVIL<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Montblanc a inscribir un derecho de superficie y la declaraci\u00f3n de obra nueva a favor de una sociedad civil.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos que son objeto de esta <strong>interesante <\/strong>resoluci\u00f3n lo constituyen unas escrituras\u00a0 otorgadas en 2015 y 2016 por las que\u00a0 los copropietarios de determinada finca y los dos \u00fanicos socios de una sociedad civil \u2013de la que se limitan a expresar su domicilio y su C.I.F.\u2013, <strong>elevan a p\u00fablico<\/strong> un documento privado suscrito, seg\u00fan afirman, el d\u00eda 20 de diciembre de 2000 (y presentado en la oficina liquidadora del impuesto correspondiente el d\u00eda 22 de abril de 2016) por el que\u00a0 cedieron a la indicada sociedad un derecho de superficie sobre la finca, por 6.010,12 euros y un plazo de cincuenta a\u00f1os a contar desde el d\u00eda 27 de diciembre de 2000, para construir las edificaciones que tuvieran por convenientes. Asimismo, en una de las escrituras, se hace constar que los dos intervinientes como \u00fanicos socios de la sociedad civil declaran formalmente que desde el a\u00f1o 2001 existe construida la obra descrita, consistente en una nave industrial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n fundamentalmente por los siguientes defectos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Considera que debe aportarse la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad civil para valorar si tiene o no personalidad jur\u00eddica, y si su naturaleza es civil o mercantil.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n, que al exigirse escritura p\u00fablica para la constituci\u00f3n del derecho de superficie, el documento privado de 27 de diciembre de 2000 no es t\u00edtulo constitutivo de dicho derecho, sino que lo es <strong>la propia escritura por la que tal documento se eleva a p\u00fablico<\/strong>, otorgada el 26 de abril de 2016, de modo que <strong>no se puede declarar la obra construida en el a\u00f1o 2001<\/strong>, antes de la constituci\u00f3n de aquel derecho.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los<strong> recurrentes<\/strong> por su parte\u00a0 alegan que la <strong>personalidad jur\u00eddica y el car\u00e1cter mercantil<\/strong> de la sociedad se acreditan con el documento privado de constituci\u00f3n de dicha sociedad que aportan con el escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y en cuanto al <strong>segundo de los defectos<\/strong> consideran\u00a0 que, al haberse constituido el derecho de superficie en diciembre de 2000, con anterioridad a la primera regulaci\u00f3n de tal derecho aplicable en Catalu\u00f1a que es la Ley 22\/2001, de 31 de diciembre, debe aplicarse la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, y concretamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1278\">art\u00edculo 1278<\/a>, por lo que el otorgamiento de escritura p\u00fablica no es exigencia legal para la validez y eficacia del derecho de superficie, sino s\u00f3lo un requisito de forma que puede cumplirse una vez celebrado el negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestra Direcci\u00f3n General, en <strong>cuanto al primer defecto<\/strong>, lo <strong>confirma<\/strong> pues constituye reiterada doctrina que en los recursos contra la calificaci\u00f3n de los registradores s\u00f3lo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificaci\u00f3n, debiendo rechazarse cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por otro lado\u00a0 la registradora en su informe expresa determinadas objeciones que impedir\u00edan considerarlo apto para obtener la inscripci\u00f3n solicitada en el caso de que se hubiera presentado en tiempo con dichos t\u00edtulos,\u00a0 ya que como\u00a0 ha declarado\u00a0 doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General\u00a0 todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil\u00a0 y, por tanto, la sociedad quedar\u00e1 sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, de acuerdo con sus <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627\">art\u00edculos 2<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627\">50<\/a> y con lo establecido en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art35\">art\u00edculos 35 y 36 del C\u00f3digo Civil<\/a>, sin que para eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de car\u00e1cter imperativo por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por ello, este Centro Directivo <strong>ha rechazado que acceda a los libros del Registro la titularidad de una sociedad denominada civil pero cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil <\/strong>y cuyo contrato de constituci\u00f3n no cumpla m\u00ednimamente con las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto <strong>al segundo de los defectos<\/strong>, si se admite la tesis de los recurrentes por la que el derecho se constituy\u00f3 en diciembre del a\u00f1o 2000, debe tenerse en cuenta que en tal momento estaba vigente el Decreto Legislativo 1\/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Catalu\u00f1a en materia urban\u00edstica, en cuyo art\u00edculo 240 establec\u00eda que tanto el derecho de superficie constituido por personas p\u00fablicas como por particulares \u00abse regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en esta secci\u00f3n, por el t\u00edtulo constitutivo del derecho, y subsidiariamente, por las normas del Derecho privado\u00bb; y el art\u00edculo 241.2 del mismo texto refundido dispon\u00eda que \u00abla constituci\u00f3n del derecho de superficie deber\u00e1 de ser en todo caso formalizada en escritura p\u00fablica, y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin profundizar en las pol\u00e9micas relativas a la posibilidad de constituir un derecho de superficie al margen de la<strong> legislaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>, en relaci\u00f3n con el vigente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a40\">art\u00edculo 40.2 del Texto Refundido de la ley del suelo<\/a> la doctrina m\u00e1s autorizada entiende que el precepto al no hacer distinci\u00f3n se refiere tanto al derecho de superficie pactado entre particulares como al que se inscribe en el marco de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>Tribunal Supremo,<\/strong> en algunas Sentencias tras recordar que la doctrina cient\u00edfica\u00a0 exige\u00a0 la necesidad de otorgamiento de escritura p\u00fablica para su constituci\u00f3n, en otras\u00a0 ha entendido que el derecho de superficie, en cuanto significa desmembraci\u00f3n\u00a0 del dominio y constituye una excepci\u00f3n al principio \u00abaedificium solo cedit\u00bb consagrado en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Civil, ha de ser objeto de categ\u00f3rica constituci\u00f3n, y por ello no puede presumirse, por lo que \u00abprecisa\u00a0 para que pueda reconocerse su existencia legal que se demuestre con la escritura de su constituci\u00f3n o alg\u00fan otro documento justificativo si bien,\u00a0 dicha doctrina es acotada en sus justos l\u00edmites por otra Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, que al interpretar la norma urban\u00edstica\u00a0 por la que la constituci\u00f3n del derecho de superficie deber\u00e1 ser en todo caso formalizada en escritura p\u00fablica y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad se pronuncia en el sentido que la jurisprudencia flexibiliz\u00f3 las exigencias de este precepto, considerando que junto a la modalidad \u00aburban\u00edstica\u00bb del derecho de superficie,\u00a0 pod\u00eda distinguirse otra modalidad, la \u00aburbana com\u00fan o cl\u00e1sica\u00bb, que por dar satisfacci\u00f3n a intereses puramente particulares y recaer sobre suelos de esta naturaleza, no ten\u00eda por qu\u00e9 verse afectada por una regulaci\u00f3n distinta de la que establece el Derecho Civil. Por ello, consideraba la Sala en esa sentencia que los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una importante excepci\u00f3n de principio espiritualista de libertad de contrataci\u00f3n y de autonom\u00eda de la voluntad privada, solamente pod\u00edan encontrar justificaci\u00f3n en aquellas ocasiones\u00a0 en que se hallaran en juego finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico, como sucede cuando la Administraci\u00f3n decide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervenci\u00f3n en el mercado del suelo, pero que carec\u00edan del menor fundamento para ser impuestos en las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades sociales, sino aut\u00e9nticamente privadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso falta la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n del derecho de superficie o, si se admitiera la interpretaci\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s flexible antes citada, ese otro documento justificativo acreditativo de su \u00abcateg\u00f3rica constituci\u00f3n\u00bb, en la fecha pretendida \u2013el 20 de diciembre de 2000\u2013, algo que no puede estar constituido por el mero documento privado presentado en la oficina liquidadora, ya que \u00e9ste s\u00f3lo tiene fecha fehaciente desde el momento de su presentaci\u00f3n en tal oficina \u201322 de abril de 2016\u2013 y, por tanto en ning\u00fan caso podr\u00eda entenderse que acredite la constituci\u00f3n del derecho de superficie en el a\u00f1o 2000 y adem\u00e1s,\u00a0 desde el punto de vista del Registro de la Propiedad s\u00f3lo puede considerarse como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripci\u00f3n se pretende la del documento p\u00fablico en base a lo siguiente:<\/p>\n<p>a) la fehaciencia del art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo se extiende \u00aba la fecha\u00bb del documento y no a su contenido negocial, ni a la identidad de las personas que en el mismo intervinieron, ni acredita la capacidad natural de dichas personas para la celebraci\u00f3n del acto o contrato documentado, y<\/p>\n<p>b) la exigencia de documento aut\u00e9ntico que establecen los art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento respecto a los t\u00edtulos formales que pretenden su acceso al Registro de la Propiedad no puede entenderse satisfecha en este caso, por cuanto el documento privado con fecha fehaciente carece de fuerza probatoria respecto del \u00abhecho que motiva su otorgamiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo lo anterior, el derecho de superficie en cuesti\u00f3n debe entenderse <strong>constituido<\/strong> mediante<strong> la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado<\/strong> otorgada el 26 de abril de 2016, es decir en un momento en que no se tratar\u00eda de un derecho de superficie para construir una edificaci\u00f3n, sino de un derecho de superficie que recae sobre edificio construido con anterioridad a la constituci\u00f3n de tal derecho, que atribuye al superficiario temporalmente la propiedad separada de las construcciones ya realizadas regulado en los <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l5-2006.html\">art\u00edculos 564-1 y 564-2 de la\u00a0 Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a,<\/a> relativo a los derechos reales, por lo que la <strong>DG<\/strong> en este punto tambi\u00e9n <strong>confirma la nota de la registradora<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9441.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9441 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 203\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9441\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r409\"><\/a>409.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LA PARCELA. SUCESIVAS CALIFICACIONES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de finalizaci\u00f3n de obra.\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la constancia registral de la finalizaci\u00f3n de dos edificaciones y para ello se aportan las coordenadas UTM que georreferencian la porci\u00f3n de suelo que ocupan. La finca registral sobre la que se declaran tiene una superficie muy superior a la del suelo ocupado por las edificaciones, concretamente dos hect\u00e1reas catorce \u00e1reas cincuenta y cinco centi\u00e1reas. La finca no tiene, sin embargo, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada y se da la circunstancia de que, adem\u00e1s, la finca registral no se corresponde exactamente con una parcela catastral, pues ocupa una parcela catastral y parte de otra, lo que lleva al registrador a tener dudas sobre la identidad de la finca y por ello entiende ineludible que previa o simult\u00e1neamente consten en el siento las coordenadas de la finca sobre la que se ha edificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Para la constancia registral de las coordenadas del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">Art. 202 LH<\/a>) es ineludible la previa o simult\u00e1nea constancia registral de las coordenadas perimetrales de la finca<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La falta de la georreferenciaci\u00f3n de la parcela es por s\u00ed misma causa de una duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio<\/u>? <strong>NO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Basta que la superficie ocupada por las edificaciones sea inferior (incluso notablemente inferior) a la superficie de la parcela para disipar cualquier duda<\/u>? <strong>NO<\/strong>, porque no es un problema de \u201cmetros cuadrados\u201d sino de la ubicaci\u00f3n de dichos \u201cmetros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1 de la cuesti\u00f3n concreta de si existe o no duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio, la DGRN se ocupa de una serie de cuestiones de inter\u00e9s pr\u00e1ctico para el quehacer diario de notarios y registradores. Se trata de una Resoluci\u00f3n densa cuyo comentario completo desborda la brevedad razonable que exige un resumen como el presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero<\/strong>: A partir de 1 de noviembre de 2015 han de constar, obligatoriamente, en el asiento registral, las coordenadas del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n cuya obra nueva se declara ya finalizada, o con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de su finalizaci\u00f3n. Sin embargo, dicha georreferenciaci\u00f3n no es exigible para el acceso registral de la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo<\/strong>: La exigencia de georreferenciar el suelo ocupado por la edificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a>) responde a la necesidad de fijar con claridad la ubicaci\u00f3n del edificio dentro del per\u00edmetro de la finca, de modo que resulte acreditado que la edificaci\u00f3n no se ha extralimitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero<\/strong>: Tal acreditaci\u00f3n, y consiguiente comprobaci\u00f3n por el registrador, se ver\u00e1 facilitada si consta inscrita la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca, pues se posibilita el an\u00e1lisis geom\u00e9trico espacial mediante los datos objetivos suministrados por las georreferencias del suelo ocupado y del per\u00edmetro de la finca, disipando cualquier duda sobre la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto<\/strong>: Aunque la falta de georreferenciaci\u00f3n de la parcela dificulte o imposibilite en ocasiones el an\u00e1lisis geom\u00e9trico espacial, tal georreferenciaci\u00f3n, ni constituye un requisito imprescindible cuya ausencia impida la georreferencia del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n, ni es causa autom\u00e1tica de la duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio dentro de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto<\/strong>: Cualquier <strong>duda<\/strong> que pueda albergar el registrador sobre la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en la parcela (y en general el juicio sobre la identidad de cualquier finca) ha de ser <strong>fundada<\/strong>, es decir, que no puede ser arbitraria ni discrecional, sino fundada en criterios objetivos y razonados (RR. DGRN 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sexto<\/strong>: Si, efectivamente, existiera duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio en la parcela, <strong>es posible que se necesite<\/strong> que, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s del procedimiento que corresponda, se acredite <strong>la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca<\/strong> en que se ubique (tal y como ya contempl\u00f3 este Centro Directivo en el apartado octavo de su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015<\/a> sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00e9ptimo<\/strong>: En cuanto a la forma de georreferenciar la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, dice la Resoluci\u00f3n que es el supuesto, de entre los previstos legalmente, que presenta menor complejidad para su cumplimiento y constancia registral. En este sentido, admite que la georreferenciaci\u00f3n del suelo ocupado pueda hacerse <strong>por referencia o en relaci\u00f3n<\/strong> a las coordenadas del plano o finca sobre el que se representa la edificaci\u00f3n, es decir, que no es imprescindible la georreferenciaci\u00f3n espec\u00edfica del suelo ocupado, como <strong>tampoco es imprescindible que se presente en formato GML<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Octavo<\/strong>: Aclara que la georreferencia del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n es independiente y no \u201cafecta propiamente al concepto ni al proceso de \u00abcoordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb entre la finca registral y el inmueble catastral\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Noveno<\/strong> (cuesti\u00f3n previa):\u00a0 Reitera la DGRN su doctrina sobre la necesidad de que la <strong>calificaci\u00f3n sea global y unitaria<\/strong> por exigencia del principio de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como que debe prevaler frente a una calificaci\u00f3n defectuosa el principio de legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n del caso planteado:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso presente no hay duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio: en la calificaci\u00f3n s\u00f3lo se afirma que la finca se corresponde con la parcela catastral 1151 y adem\u00e1s con parte de la parcela 135 de las del pol\u00edgono 101 del Catastro de r\u00fastica, sin que esta mera falta de coincidencia de la finca registral con la situaci\u00f3n catastral de las fincas pueda justificar las dudas de que la edificaci\u00f3n se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral. En la calificaci\u00f3n no se manifiesta ninguna circunstancia adicional justificativa de tales dudas como pudieran ser, por ejemplo, la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones de descriptivas que se hubieran manifestado en el t\u00edtulo. Tales circunstancias no concurren en el expediente y, en todo caso, deben justificarse en la nota de calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9442\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9442.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9442 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 208 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9442\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9442\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"410-mejora-de-presente-por-vecindad-civil-gallega-y-finca-sita-en-cataluna-cabe-consulta-de-otros-registros-pero-no-de-la-oficina-liquidadora-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r410\"><\/a>410.*** MEJORA DE PRESENTE POR VECINDAD CIVIL GALLEGA Y FINCA SITA EN CATALU\u00d1A. CABE CONSULTA DE OTROS REGISTROS PERO NO DE LA OFICINA LIQUIDADORA.\u00a0<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de una finca mediante pacto sucesorio de mejora al amparo de los art\u00edculos 209 y siguientes de la Ley de derecho civil de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso, los c\u00f3nyuges propietarios de una <strong>finca situada en Catalu\u00f1a<\/strong> adjudican en concepto de <strong>mejora con entrega de presente<\/strong> el pleno dominio de la misma a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren dicho inmueble. En la escritura se expresa que <strong>los transmitentes<\/strong> nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son <strong>de vecindad civil gallega<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n alegando que, seg\u00fan los antecedentes que figuran en el Registro de la Propiedad, los transmitentes ten\u00edan fijada su residencia habitual en Barcelona cuando \u2013mediante escritura otorgada en el a\u00f1o 1979\u2013 adquirieron el bien que ahora transmiten y de los datos obrantes en la Oficina Liquidadora a cargo de dicho Registro resulta que el domicilio fiscal de los transmitentes hasta el a\u00f1o 2009 ha sido el fijado en Catalu\u00f1a, por lo que a la vista de tales antecedentes y en atenci\u00f3n a la vecindad civil de los otorgantes en el momento del otorgamiento, la transmisi\u00f3n que se realiza debe quedar <strong>sujeta al Derecho civil de Catalu\u00f1a<\/strong>, sin que los otorgantes puedan por razones fiscales elegir la legislaci\u00f3n civil aplicable a la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Centro Directivo recuerda que el registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente,<\/strong> para el mayor acierto en la calificaci\u00f3n y para liberar a los interesados de la presentaci\u00f3n de documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral. As\u00ed, este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el <strong>Registro Mercantil<\/strong> (Rs de 16 de febrero de 2012 [1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa]), siendo compatible el principio de rogaci\u00f3n, que exige que se inscriba lo que se pide, con la posibilidad de consulta al Registro Mercantil por parte del registrador de la Propiedad para acreditar el cargo y la representaci\u00f3n del administrador de una sociedad, pudiendo incluso consultar de oficio, en alg\u00fan caso, el <strong>Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad<\/strong> para aclarar una determinada cuesti\u00f3n (Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2013), o calificar la declaraci\u00f3n de concurso por consulta al Registro Mercantil (Rs de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre [6\u00aa] de 2013), o, por \u00faltimo, consultar los <strong>asientos de su propio Registro<\/strong> y\/o el \u00ab<strong>Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros<\/strong>\u00bb en relaci\u00f3n con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el car\u00e1cter de entidades financieras (Resoluciones de 4 de febrero de 2015 y 31 de mayo de 2016). Seg\u00fan Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2013 (3\u00aa), el registrador en su calificaci\u00f3n no tiene necesariamente que limitarse a la pura literalidad del art\u00edculo 18.1 de la LH en cuanto a los medios o elementos de calificaci\u00f3n consistentes en los documentos presentados y en los asientos del Registro sino a su interpretaci\u00f3n conforme a la realidad social y a la finalidad y principios del propio Registro como consecuencia del \u00e1mbito del procedimiento y tratamiento de datos por la imparable introducci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas que hacen insostenible esa pura literalidad del precepto, teniendo en cuenta adem\u00e1s los principios de facilidad probatoria y proporcionalidad, as\u00ed como los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del inter\u00e9s p\u00fablico, que permiten que tenga en cuenta el contenido de otros registros a los que pueda acceder el registrador por raz\u00f3n de su cargo <strong>pero esto \u00faltimo, en modo alguno, es predicable respecto de datos obrantes en la Oficina Liquidadora a su cargo, a la que obviamente no puede acceder f\u00e1cil ni directamente ning\u00fan otro registrador, pues sus datos, como todos los fiscales, son reservados y utilizables \u00fanicamente en expedientes administrativos de comprobaci\u00f3n, gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria<\/strong>, toda vez que tener eventualmente a su cargo una oficina liquidadora implica ejercer unas funciones absolutamente separadas de la propia registral y que en modo alguno pueden interferir en esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe <strong>diferenciarse cu\u00e1ndo el registrador act\u00faa como tal y cu\u00e1ndo act\u00faa como liquidador<\/strong>, pues en el primer caso lo hace bajo su propia responsabilidad y goza de independencia a la hora de calificar e inscribir documentos en el Registro y emitir su publicidad; y, por el contrario, cuando el registrador act\u00faa como liquidador, sus actos no son independientes sino que se hallan sometidos a las directrices que marcan los \u00f3rganos competentes de la Comunidad Aut\u00f3noma en funci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda administrativa. Es incorrecto servirse de la eventual consulta de datos reservados para fundamentar una calificaci\u00f3n, y menos a\u00fan para alegar un posible conflicto de \u00edndole tributaria entre dos Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con la vecindad civil,<\/strong> y la correspondiente sujeci\u00f3n al Derecho civil com\u00fan o al especial o foral, <strong>es de dif\u00edcil prueba<\/strong>, ya que, en t\u00e9rminos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripci\u00f3n del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificaci\u00f3n de la vecindad civil conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a14\">art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil<\/a><strong>, y por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservaci\u00f3n de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos a\u00f1os, que dan lugar al correspondiente asiento registral, ser\u00eda necesario acudir a la posesi\u00f3n de estado o, en \u00faltimo t\u00e9rmino, y con las limitaciones que en el \u00e1mbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537&amp;tn=1&amp;p=20110722&amp;vd=#asesentayocho\">art\u00edculo 68<\/a> de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957<\/strong> \u201369 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, pendiente de entrar en vigor\u2013, <strong>o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537&amp;tn=1&amp;p=20110722&amp;vd=#anoventayseis\">art\u00edculo 96<\/a> del mismo cuerpo legal \u201392 de la Ley 20\/2011\u2013 (<\/strong>R de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967 y 30 de noviembre de 2013). \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, <strong>el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art156\">art\u00edculo 156.4\u00ba del RN<\/a> establece que en la comparecencia de la escritura \u00abse expresar\u00e1 la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza\u2026\u00bb,<\/strong> dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el art\u00edculo 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresar\u00e1 por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. El notario, en cumplimiento de su deber gen\u00e9rico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, debe hacer las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es la vecindad civil de los otorgantes; esto es, <strong>aunque seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art160\">art\u00edculo 160 RN<\/a>, sea suficiente la declaraci\u00f3n del otorgante sobre vecindad civil<\/strong> (que primordialmente versa sobre datos f\u00e1cticos como el de la residencia continuada),<strong> aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes<\/strong>. Por lo dem\u00e1s, <strong>cabe acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil<\/strong>, como puede ser <strong>el acta de notoriedad regulada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209 del RN<\/a><\/strong>, (R de 3 de julio de 1967) y <strong>art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a56\">56.2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a53\">53<\/a> de la Ley del Notariado (<\/strong>tras la reforma de la<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">Ley 15\/2015<\/a>,<\/strong> de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El elemento determinante para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil es el de la residencia, identific\u00e1ndose el lugar de \u00abresidencia habitual\u00bb con el de domicilio civil, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art40\">art\u00edculo 40 del CC<\/a>, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripci\u00f3n en el padr\u00f3n municipal o en registros fiscales <\/strong>(la STS de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 afirm\u00f3 que \u00ablas vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padr\u00f3n municipal de habitantes, siendo <strong>el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con ra\u00edces familiares y econ\u00f3micas<\/strong>\u00bb). Por lo dem\u00e1s, el CC establece en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a14\">art\u00edculo 14.6<\/a> una norma de cierre, que act\u00faa como presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb, cual es que, en caso de duda, prevalecer\u00e1 la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, por lo que, <strong>a afectos de este recurso, debe primar la situaci\u00f3n que respecto de la vecindad civil de los disponentes resulta del t\u00edtulo calificado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la objeci\u00f3n que alega la registradora que entiende que la aplicaci\u00f3n de la ley gallega pretende sujetar el negocio jur\u00eddico a una<strong> legislaci\u00f3n civil fiscalmente favorable en fraude de la prevista en Catalu\u00f1a,<\/strong> recuerda a la registradora que, como ha expresado este Centro Directivo en R de 1 de octubre de 2009, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificar\u00e1n la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripci\u00f3n por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro pero ello no significa que ejerzan una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, cuando concurran los requisitos legales para ello, con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, (R 22-06-2006- BOE 20 de julio) subraya que <strong>\u00abla facultad que se atribuye al Registrador para calificar la validez del t\u00edtulo no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la comprobaci\u00f3n de que, seg\u00fan los medios que puede tomar en cuenta al formar su juicio (los propios t\u00edtulos presentados y los asientos del Registro), el contenido del documento no es contrario de forma clara a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe falta alguna de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado haci\u00e9ndolo inv\u00e1lido o ineficaz civil o registralmente.<\/strong> Para que el Registrador pueda apreciar el <strong>car\u00e1cter fraudulento del t\u00edtulo <\/strong>presentado <strong>deber\u00eda resultar de modo patente del mismo<\/strong> (R de 21 de mayo de 2007) y en el caso del presente expediente no se deduce de modo indubitado del documento presentado tal circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del negocio documentado, la Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u00ab\u2026 Con fundamento en el art\u00edculo 214, el <strong>pacto de mejora<\/strong> se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema espec\u00edfico de delaci\u00f3n de la herencia (art\u00edculo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribuci\u00f3n de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definici\u00f3n resulta que el mejorado debe ser tratado como un aut\u00e9ntico legatario en la medida en que la distinci\u00f3n entre heredero y legatario no es predicable \u00fanicamente de la sucesi\u00f3n testada, sino que tambi\u00e9n tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la sucesi\u00f3n general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (art\u00edculo 181) y, por tanto, en sede de sucesi\u00f3n contractual. Esta <strong>identificaci\u00f3n del mejorado con la del legatario<\/strong> resulta especialmente \u00fatil para solucionar los problemas de integraci\u00f3n normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a t\u00edtulo particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este \u00faltimo modo de deferirse la herencia\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade, que el art\u00edculo 215 distingue seg\u00fan el pacto de mejora <strong>conlleve o no la entrega de presente de los bienes<\/strong> objeto del mismo al mejorado o adjudicatario. Cuando el pacto de mejora vaya acompa\u00f1ado de la <strong>entrega<\/strong> de bienes de presente, el mejorado adquirir\u00e1 desde ese mismo momento la propiedad de dichos bienes (art\u00edculo 215) sin necesidad, como regla general, de \u00abtraditio\u00bb real de los mismos e incide en que la posici\u00f3n del mejorado dentro del fen\u00f3meno sucesorio es equiparable a la del legatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales razonamientos predeterminan que la soluci\u00f3n que debe darse al presente recurso, discurre necesariamente por senderos distintos de los que se derivar\u00edan de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil, toda vez que la posici\u00f3n que se mantiene en la nota de calificaci\u00f3n resultar\u00eda contraria al <strong>principio de unidad de la sucesi\u00f3n<\/strong> que proclama el art\u00edculo 9.8 de nuestro C\u00f3digo Civil y el propio Reglamento UE 650\/2012 si en la sucesi\u00f3n aparece alg\u00fan elemento internacional, art\u00edculo 23 inciso primero (vid Resoluciones 15 de junio y 28 de julio de 2016). Si no cabe escindir la sucesi\u00f3n en funci\u00f3n de una posible dispersi\u00f3n de elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre diversos Estados, con mayor raz\u00f3n carece de toda l\u00f3gica cualquier pretensi\u00f3n de escindirla en un conflicto interregional, que habr\u00e1 de ser resuelto conforme a los criterios que fija el T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil, aplicando por consiguiente al caso que motiva este recurso la legislaci\u00f3n civil gallega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> La <strong>vecindad civil<\/strong> como, acertadamente, la define el profesor Echevarr\u00eda (Jes\u00fas Delgado Echeverr\u00eda. \u201cComentario a los art\u00edculos 14 y 15 Cc.\u201d, en Comentarios al C\u00f3digo civil, I, T\u00edtulo Preliminar, coordinados por Joaqu\u00edn Rams Albesa, ed. J. M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 2000, p\u00e1gs. 387-419) es la circunstancia personal de los nacionales espa\u00f1oles que determina la aplicabilidad, como ley personal suya, del Derecho del C\u00f3digo civil o de uno de los Derechos civiles auton\u00f3micos o forales. Es <strong>punto de conexi\u00f3n fundamental<\/strong> en los conflictos de leyes internos. Como cualidad o condici\u00f3n de la persona, forma parte de su estado civil, a la vez que contribuye a configurarlo al determinar la ley espa\u00f1ola aplicable al mismo (cfr. arts. 16.1.1\u00aa y 9.1). <strong>S\u00f3lo las personas f\u00edsicas de nacionalidad espa\u00f1ola tienen vecindad civil<\/strong>; todas ellas tienen una (por m\u00e1s tiempo que residan en el extranjero, mientras conserven la nacionalidad), y solamente una (<strong>no es posible la \u00abdoble vecindad\u00bb<\/strong> en ning\u00fan concepto)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>residencia<\/strong>, la doctrina sostiene que debe ser continuada e inmediatamente anterior a la petici\u00f3n o adquisici\u00f3n autom\u00e1tica. <strong>No requiere vecindad administrativa<\/strong> en sentido estricto (inclusi\u00f3n en el padr\u00f3n municipal) la cual ser\u00e1 un indicio de la efectiva permanencia en el lugar, pero no bastar\u00e1 por s\u00ed sola y tampoco debe considerarse imprescindible. La residencia <strong>es una cuesti\u00f3n de hecho<\/strong> que puede acreditarse como cualquier otro hecho mediante todos los medios de prueba legales. Se quiere evitar con la residencia continuada que se pueda cumplimentar con periodos de residencia espaciados en el tiempo; (Rodrigo Bercovitz Rodr\u00edguez-Cano, \u201cComentario al c\u00f3digo civil y compilaciones forales\u201d, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia D\u00edaz Alabart, Tomo I, Vol. 2, art\u00edculos 8 a 16 del c\u00f3digo civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1995, p\u00e1gina1242)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, seg\u00fan la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563\"><strong>Ley 2\/2006 de Derecho Civil de Galicia<\/strong>,<\/a> art\u00edculo 181, \u201cLa sucesi\u00f3n se defiere en todo o en parte, por: \u2026 2\u00ba) Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho\u201d. La posici\u00f3n que mantiene la registradora, aplicaci\u00f3n de la Lex rei sitae, conculca el principio de unidad de la sucesi\u00f3n que proclama el art\u00edculo 9.8 CC, principio por el que, adem\u00e1s, se decanta Europa en el Reglamento Sucesorio n\u00ba 650\/2012.\u00a0(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9443\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9443.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9443 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 213 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9443\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9443\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r411\"><\/a>411.** DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA CON PACTO DE RETRO. ADMINISTRADOR NO INCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una daci\u00f3n en pago de deuda con pacto de retro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de daci\u00f3n en pago otorgada por el <strong>administrador de una sociedad cuyo nombramiento no est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil<\/strong>. En la escritura se relaciona en cuanto al nombramiento lo siguiente: (i) Notario autorizante de la escritura que eleva a p\u00fablico el nombramiento del administrador. (ii) Las fechas del otorgamiento y de los acuerdos de junta general que se elevan a p\u00fablico. (iii) El n\u00famero de protocolo). Asimismo, emite juicio notarial de suficiencia de facultades representativas del compareciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfL<u>a relaci\u00f3n de circunstancias realizada es suficiente para entender acreditado el nombramiento v\u00e1lido y vigente del administrador<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Se reitera la doctrina de la DGRN sobre el <strong>car\u00e1cter no constitutivo pero obligatorio<\/strong> de la inscripci\u00f3n de los nombramientos de administradores en el Registro Mercantil, as\u00ed como las relativas al car\u00e1cter obligatorio de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Se reitera la <strong>validez de lo actuado por el administrador desde el nombramiento y aceptaci\u00f3n del cargo<\/strong> y la necesidad de probar por medios extrarregistrales la vigencia y validez del nombramiento de los administradores no inscritos cuando existe una discordancia entre el contenido del Registro Mercantil al que no accedi\u00f3 el nombramiento y el propio nombramiento del administrador no inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Si falta la inscripci\u00f3n del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil, <strong>la rese\u00f1a identificativa del documento o documentos<\/strong> fehacientes <strong>de los que resulte la representaci\u00f3n acreditada al notario<\/strong> autorizante de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes, concretamente: <strong>(i)<\/strong> el acuerdo v\u00e1lido del \u00f3rgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, <strong>(ii)<\/strong> la \u00a0aceptaci\u00f3n por el administrador de su nombramiento y <strong>(iii)<\/strong> en su caso, notificaci\u00f3n o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en t\u00e9rminos que hagan compatible y congruente la situaci\u00f3n registral con la extrarregistral (vid. art\u00edculos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello para que pueda entenderse desvirtuada la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos del Registro Mercantil y que, en el presente caso, se hallan en contradicci\u00f3n con la representaci\u00f3n alegada en la escritura calificada.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Si en estos casos de inscripci\u00f3n obligatoria el nombramiento o el poder ha sido efectivamente inscrito, corresponder\u00e1 apreciar al registrador mercantil competente dichas circunstancias que justifican la validez y eficacia del nombramiento, por lo que la rese\u00f1a en la escritura de los datos de <strong>inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil dispensar\u00e1 de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y v\u00e1lida existencia de dicha representaci\u00f3n dada la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales. <\/strong>(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9444\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9444.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9444 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 192 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9444\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9444\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r412\"><\/a>412.* RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS. DUDAS DE IDENTIDAD<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de las Palmas de Gran Canaria n\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa con pago aplazado.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se presenta en el registro una escritura de compraventa\u00a0 con precio aplazado de dos fincas registrales cuyas descripciones se rectifican para adecuarlas al catastro.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por existir dudas fundadas de identidad entre el bien inscrito y el transmitido.<\/p>\n<p>Por su parte, el recurrente alega que se trata de las mismas fincas, sin perjuicio de que existan diferencias de superficie y de linderos que se deber\u00e1n subsanar por el procedimiento que corresponda, solicitando que se inscriba el negocio de trasmisi\u00f3n de las fincas con la descripci\u00f3n que consta en el registro suspendi\u00e9ndose en cuanto a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n. Para ello comienza haciendo referencia a su reciente aunque reiterada doctrina sobre los medios h\u00e1biles\u00a0 para obtener la inscripci\u00f3n \u00a0de rectificaciones descriptivas aplicables a partir de 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015 \u00a0y que se pueden dividir en tres grandes grupos:<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 Los que s\u00f3lo persiguen y \u00a0permiten inscribir una <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de la superficie contenida en la <strong>descripci\u00f3n literaria, pero sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca<\/strong>, como ocurre con los supuestos regulados en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">el art\u00edculo 201.3, letra a) y letra b), de la Ley Hipotecaria<\/a>, que est\u00e1n limitados a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n \u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes.<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales <strong>no superiores<\/strong> al <strong>10% de la cabida inscrita<\/strong>, pero <strong>con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong> de la finca. Este concreto supuesto est\u00e1 regulado, con car\u00e1cter general, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">el art\u00edculo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria<\/a>. Este concreto supuesto tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, \u00abel registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Si bien, trat\u00e1ndose de rectificaciones superficiales no superiores al 10% y basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica puede acogerse tanto a la regulaci\u00f3n y efectos del art\u00edculo 201.3, letra a), como a la del art\u00edculo 9, letra b).<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir <strong>rectificaciones <\/strong>descriptivas <strong>de cualquier naturaleza<\/strong>, de <strong>cualquier magnitud<\/strong> \u00a0y <strong>adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong> de la finca y la <strong>lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices<\/strong> para los que tenemos el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 y \u00a0el regulado en el art\u00edculo 201.1, que a su vez remite al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria<\/a>. Ambos procedimientos incluyen entre sus tr\u00e1mites una serie de garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con car\u00e1cter previo a la eventual pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y dem\u00e1s interesados, publicaciones de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales, y la concesi\u00f3n de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario p\u00fablico -registrador o notario, seg\u00fan el caso- competente para su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso se pretende hacer constar en el Registro de la Propiedad respecto de una de las fincas registrales 208 metros cuadrados cuando seg\u00fan Registro son 220, es decir, un exceso inferior al 10% de la cabida inscrita y rectificar el lindero sur. Este supuesto,\u00a0 tanto si se pretende o no inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino s\u00f3lo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n \u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0Respecto de la otra finca registral, se pretende hacer constar en el Registro una cabida, seg\u00fan certificaciones catastrales, de 225 metros cuadrados constando en el Registro una superficie de 1.000 metros cuadrados, formando dos referencias catastrales de dos fincas que no lindan entre s\u00ed. Dada la magnitud del exceso, en este caso es precisa la tramitaci\u00f3n de alguno de los procedimientos previstos en el art\u00edculo 199 \u00f3 201 de la Ley Hipotecaria. Y, en todo caso es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Nuestro Centro Directivo reitera que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 199, la certificaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se solicite, o como operaci\u00f3n espec\u00edfica, debe ser objeto de calificaci\u00f3n registral conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9, lo que supone acudir a la correspondiente aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente.<\/p>\n<p>-En cuanto a la primera finca, en la nota de calificaci\u00f3n se ponen de manifiesto dudas de identidad derivadas de la modificaci\u00f3n de un lindero m\u00f3vil a fijo, lo que unido al incremento superficial puede suponer un perjuicio para colindantes.<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la segunda finca, es adecuada la actuaci\u00f3n del registrador de albergar dudas acerca de la identidad de la finca, existiendo una importante desproporci\u00f3n en la cabida y pudiendo encubrir operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, por lo que se suspende por ello la inscripci\u00f3n solicitada (cfr. art\u00edculo 201.1 de la Ley Hipotecaria) sin la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento correspondiente en el que se salvaguarden los derechos de los titulares de fincas colindantes.<\/p>\n<p>\u00a0En relaci\u00f3n <strong>al inicio de este procedimiento<\/strong>, la Resoluci\u00f3n-Circular de este Centro Directivo de 3 de noviembre de 2015 sobre interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015 en su apartado segundo letra a establece que deber\u00e1 constar la petici\u00f3n en tal sentido del presentante o interesado. Y\u00a0 se entender\u00e1 solicitado \u00a0cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore<\/p>\n<p>En estos casos de debe de tener en cuenta que \u00a0pese a la <strong>suspensi\u00f3n de inscripci\u00f3n<\/strong> de la descripci\u00f3n de las fincas registrales, ello <strong>no impide la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n<\/strong> de la compraventa con precio aplazado. Y por ello la\u00a0 Resoluci\u00f3n-Circular de nuestro Centro Directivo de 3 de noviembre de 2015 establece que\u00a0 cuando la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas no sea preceptiva, sino potestativa, y se solicite en el mismo t\u00edtulo en el que se formalice una transmisi\u00f3n o gravamen del inmueble, las vicisitudes del procedimiento de inscripci\u00f3n de aqu\u00e9llas <strong>no deber\u00e1n dilatar la inscripci\u00f3n<\/strong>, si procediere, de \u00e9stas \u00faltimas.<\/p>\n<p>En cuanto <strong>a \u00a0las dudas de identidad<\/strong> no han de entenderse en el sentido de que pongan en cuesti\u00f3n que la finca objeto del documento sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita a nombre del transmitente, sino a que la total cabida que ahora se justifica que tiene fuera la que ten\u00eda en su d\u00eda cuando la adquiri\u00f3 el mismo en virtud del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n a su nombre.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa esa duda est\u00e1 totalmente justificada dada la<strong> alteraci\u00f3n<\/strong> de linderos fijos en un caso o la notable discrepancia que supone el <strong>atribuir a la finca una cabida inferior<\/strong> en m\u00e1s del triple a la inscrita sin justificar la adquisici\u00f3n de tal exceso por el transmitente, justificaci\u00f3n que ha de hacerse por alguno de los otros procedimientos previstos por el legislador, y sin que ello impida la inscripci\u00f3n parcial limitada a la cabida inscrita.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9550\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-9550.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9550 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 197 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9550\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9550\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r414\"><\/a>414.* RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS. DUDAS DE IDENTIDAD. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa y agregaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Es objeto de este recurso decidir si es posible la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de fincas y posterior agregaci\u00f3n bajo las siguientes circunstancias de hecho:<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 La primera finca consta descrita en Registro como terrenos r\u00fasticos de explanaci\u00f3n de v\u00eda con una cabida de 3.400 metros cuadrados y ahora se manifiesta que seg\u00fan Catastro se integra de dos parcelas catastrales, que a su vez tienen dos subparcelas cada una, sumando un total de 8.406,87 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 La segunda, consta en el Registro con una cabida de 900 metros cuadrados y ahora se manifiesta que seg\u00fan Catastro su superficie es de 1.346,68 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 En ambos casos se actualizan los linderos de las citadas fincas.<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 Se incorporan al t\u00edtulo sendas c\u00e9dulas parcelarias expedidas por la Diputaci\u00f3n Foral de \u00c1lava a efectos de acreditar las alteraciones descriptivas.<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 La registradora suspende la nueva descripci\u00f3n de superficie y linderos de las fincas 1 y 2 y en consecuencia la inscripci\u00f3n de la agregaci\u00f3n, ya que, suponiendo un exceso de cabida muy superior al previsto en el 201.3 LH y alter\u00e1ndose sus linderos\u00a0 es preciso tramitar el expediente a que se refieren los art\u00edculos 201 y 203 LH; asimismo se hace constar que existen dudas fundadas sobre la identidad de la finca puesto que a la vista de los certificados descriptivos y gr\u00e1ficos aportados.<\/p>\n<p>A la vista de la calificaci\u00f3n el recurrente solicita la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>. Para ello considera que \u00a0las cuestiones concretas que se plantean son dos:<\/p>\n<ol>\n<li>Si puede utilizarse el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para proceder a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas, y<\/li>\n<li>Si est\u00e1n justificadas las dudas de identidad de la finca que plantea la registradora para no proceder a tal rectificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0En primer lugar, en lo relativo al <strong>procedimiento para rectificar la superficie<\/strong>, nuestro Centro Directivo expone que a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015\u00a0 los medios h\u00e1biles para obtener la inscripci\u00f3n de las rectificaciones descriptivas\u00a0 se pueden dividir en tres grandes grupos:<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 Los que s\u00f3lo persiguen y\u00a0 permiten inscribir una <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de la superficie contenida en la <strong>descripci\u00f3n literaria, pero sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca<\/strong>, como ocurre con los supuestos regulados en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">el art\u00edculo 201.3, letra a) y letra b), de la Ley Hipotecaria,<\/a> que est\u00e1n limitados a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n \u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes.<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales <strong>no superiores<\/strong> al <strong>10% de la cabida inscrita<\/strong>, pero <strong>con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong> de la finca. Este concreto supuesto est\u00e1 regulado, con car\u00e1cter general, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">el art\u00edculo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria<\/a>. Este concreto supuesto tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, \u00abel registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u2013 Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir <strong>rectificaciones <\/strong>descriptivas <strong>de cualquier naturaleza<\/strong>, de <strong>cualquier magnitud<\/strong>\u00a0 y <strong>adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong> de la finca y la <strong>lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices<\/strong> para los que tenemos el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 y\u00a0 el regulado en el art\u00edculo 201.1, que a su vez remite al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203, de la Ley Hipotecaria<\/a>. Ambos procedimientos incluyen entre sus tr\u00e1mites una serie de garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con car\u00e1cter previo a la eventual pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y dem\u00e1s interesados, publicaciones de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales, y la concesi\u00f3n de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario p\u00fablico -registrador o notario, seg\u00fan el caso- competente para su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso se pretende hacer constar en el Registro <strong>rectificaciones de cabida muy superiores al 10% as\u00ed como rectificaci\u00f3n de los linderos<\/strong>. Dada la magnitud del \u00a0exceso, en este caso es precisa la tramitaci\u00f3n de alguno de los procedimientos previstos en el art\u00edculo 199 \u00f3 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al <strong>inicio de este procedimiento<\/strong>, la Resoluci\u00f3n-Circular de este Centro Directivo de 3 de noviembre de 2015 sobre interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015 en su apartado segundo letra a se\u00f1ala que \u00abpara que el registrador inicie el procedimiento del art\u00edculo 199 deber\u00e1 constar la petici\u00f3n en tal sentido del presentante o interesado y se entender\u00e1 solicitado \u00a0cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0Las <strong>c\u00e9dulas parcelarias<\/strong> que constan en este expediente, aun cuando representan gr\u00e1ficamente las fincas mediante un croquis de parcela a escala, no expresan las coordenadas de tales parcelas, ni permiten siquiera la obtenci\u00f3n de las mismas, a diferencia de lo que sucede con las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas, en las que el plano en el que se representan se encuentra georreferenciado y permiten la obtenci\u00f3n en l\u00ednea de la lista de coordenadas de los v\u00e9rtices de cada parcela. Por ello, las c\u00e9dulas parcelarias aportadas no son h\u00e1biles para proceder conforme a los citados art\u00edculos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no aportan una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada ni acreditan la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica, seg\u00fan exigen tales preceptos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0En cuanto a la cuesti\u00f3n de <strong>las dudas de identidad de la finca<\/strong>, ha sido definido el exceso de cabida como aquel procedimiento y soluci\u00f3n en el que se hace constar en los libros la correcta extensi\u00f3n y descripci\u00f3n de la finca como base del Registro y s\u00f3lo debe permitir la correcci\u00f3n de un dato mal reflejado en su t\u00e9rmino inicial al inmatricular la finca.<\/p>\n<p>Asimismo, dichas dudas deben expresarse en la nota de calificaci\u00f3n y \u00a0las mismas no deben ser arbitrarias, gen\u00e9ricas, o meramente temerarias, sino que deben estar fundamentadas debidamente.<\/p>\n<p>Tras la reforma operada por la Ley 13\/2015 tambi\u00e9n es indiscutible que para proceder a cualquier rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada y \u00a0han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, sin que exista limitaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de estos procedimientos s\u00f3lo por raz\u00f3n de la diferencia respecto a la cabida inscrita.<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n General insiste en que <strong>no es posible una denegaci\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n del exceso de cabida de manera <strong>abstracta o gen\u00e9rica,<\/strong> sino que la misma debe basarse en circunstancias, f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, que evidencien que verdaderamente no se interesa rectificar un dato err\u00f3neo existente en los libros del Registro, sino que se pretenden operaciones tales como la obtenci\u00f3n de una inmatriculaci\u00f3n -y posterior incorporaci\u00f3n- de fincas colindantes, o la realizaci\u00f3n de operaciones de agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n \u00a0<strong>sin llevar a cabo la instrumentalizaci\u00f3n<\/strong> <strong>notarial correspondiente<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, la <strong>duda de la registradora la considera razonable y fundada<\/strong>, considerando las circunstancias expresadas en la calificaci\u00f3n relativas a la magnitud de la rectificaci\u00f3n, la alteraci\u00f3n de los linderos, las modificaciones en los n\u00fameros de pol\u00edgono y parcela catastral y la dudosa correspondencia de la finca registral con las parcelas catastrales, con posibilidad de encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p>Por todo\u00a0 ello \u00a0ser\u00eda preciso <strong>acudir a otros medios<\/strong>, como la inmatriculaci\u00f3n de la superficie adicional y posterior agrupaci\u00f3n a la finca, para lograr la rectificaci\u00f3n pretendida salvando las dudas de identidad justificadas.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9552\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-9552.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9552 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 186 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9552\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9552\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"415-inmatriculacion-certificacion-catastral-coincidente-coordenadas-de-la-edificacion-acta-tramitada-antes-de-la-ley-y-presentada-despues-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r415\"><\/a>415.** INMATRICULACI\u00d3N. CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL COINCIDENTE. COORDENADAS DE LA EDIFICACI\u00d3N. ACTA TRAMITADA ANTES DE LA LEY Y PRESENTADA DESPU\u00c9S.<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sig\u00fcenza, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca con base en una escritura de compraventa junto con acta complementaria de notoriedad.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en el Registro de la Propiedad. Para ello se aporta una <strong>escritura de 2007 complementada por un Acta de Notoriedad, autorizada tambi\u00e9n dicho a\u00f1o<\/strong>. Dichos documentos se presentan \u2013finalmente- despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, es decir despu\u00e9s de 1 de Noviembre de 2015.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> encuentra varios defectos: La descripci\u00f3n de la finca en la escritura (47 metros de solar) no es coincidente con la que aparece en el certificado catastral vigente (73 metros). El acta de notoriedad complementaria aportada no es suficiente, pues no acredita la adquisici\u00f3n con un a\u00f1o de antig\u00fcedad previo. Y no se aportan las coordenadas georreferenciadas de la obra existente en la finca a inmatricular.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el acta de notoriedad era v\u00e1lida conforme a la legislaci\u00f3n vigente del momento de su otorgamiento, por lo que debe de ser v\u00e1lida ahora tambi\u00e9n para inmatricular.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. En cuanto al primer defecto lo confirma y declara que <strong>el registrador deber\u00e1 tener en cuenta la descripci\u00f3n catastral vigente en el momento de la inscripci\u00f3n<\/strong>, a cuyo fin podr\u00e1 &#8211;<strong>y deber\u00e1<\/strong>&#8211; consultar en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro la informaci\u00f3n catastral disponible sobre las fincas afectadas, Adem\u00e1s la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca ha de ser en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador, cosa que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, se remite a lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la ley 13\/2015<\/a>. Por tanto si los t\u00edtulos se presentaron a inscripci\u00f3n despu\u00e9s de 1 de Noviembre de 2015, se les aplicar\u00e1 la nueva ley. En cuanto a las actas de notoriedad, ya no basta con que el notario considere que don Z era tenido por due\u00f1o de la finca, sino que adem\u00e1s <strong>el notario debe de emitir si procede, su juicio sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha,<\/strong> siempre y cuando tales extremos le \u00abresultasen evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto se\u00f1ala que es necesario que <strong>las obras nuevas que accedan al Registro deben de estar georreferenciadas<\/strong> o bien la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n sobre un plano georreferenciado o bien si aparece representada gr\u00e1ficamente la edificaci\u00f3n dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aqu\u00e9lla. En tales casos <strong>las coordenadas podr\u00e1n resultar por referencia o en relaci\u00f3n a las del plano o finca<\/strong> sobre el que se representa la edificaci\u00f3n. Finalmente se\u00f1ala que <strong>deben cumplirse dichos requisitos en todo supuesto de acceso de edificaciones al Registro<\/strong>, <strong>incluyendo<\/strong> por tanto, adem\u00e1s de las obras nuevas declaradas, los casos en los que exista una edificaci\u00f3n que acceda al Registro por <strong>v\u00eda de inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de la finca en que se encuentra.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9553\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-9553.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9553 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 204 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9553\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9553\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r416\"><\/a>416.* INSCRIPCI\u00d3N DE SENTENCIA CONTRA HERENCIA YACENTE. PRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA<br \/>\n <\/span><\/strong><\/p>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Durango a inscribir una sentencia declarativa de dominio.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que recoge la reiterad\u00edsima doctrina de la <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0 (por todas y como m\u00e1s reciente la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/\">8 de septiembre de 2016<\/a>) seg\u00fan la cual para que puedan inscribirse resoluciones judiciales en procedimientos dirigidos con herencias yacentes es preciso que la demanda deba articularse mediante el\u00a0<strong>nombramiento de un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">los art\u00edculos 790<\/a>\u00a0y SS LEC; si bien matizada en el sentido de que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el\u00a0<strong>llamamiento a los herederos desconocidos sea gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia<\/strong>\u00a0que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. No impide la aplicaci\u00f3n de esta doctrina el hecho de que en la sentencia se declare el dominio por prescripci\u00f3n: La <strong>prescripci\u00f3n extraordinaria<\/strong> se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, pero aun cuando opera de forma autom\u00e1tica, no puede ser declarada de oficio, sino que necesita de un <strong>procedimiento que culmine con su declaraci\u00f3n<\/strong>. Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1941\">art 1941 CC<\/a> \u00abla posesi\u00f3n ha de ser en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida\u00bb, requisitos aplicables tanto a la usucapi\u00f3n ordinaria, como a la extraordinaria, siendo constante la jurisprudencia en la exigencia de que esta posesi\u00f3n sea en concepto de due\u00f1o. Esta circunstancia refuerza la necesidad de que la herencia sea debidamente emplazada, bien por la intervenci\u00f3n de un interesado en la misma, bien por la designaci\u00f3n de un administrador judicial, que tutele sus intereses, evitando con ello la indefensi\u00f3n. \u00a0(MN)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9554\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-9554.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9554 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 207 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9554\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9554\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r417\"><\/a>417.* INSCRIPCI\u00d3N DE SENTENCIA CONTRA HERENCIA YACENTE. PRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA<\/span><\/strong><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#416-sentencia-declarativa-de-dominio-herencia-yacente-\">416<\/a>\u00a0(MN)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9555\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-9555.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9555 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 192 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9555\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9555\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r418\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">418.** INTERPRETACI\u00d3N DE ART\u00cdCULO ESTATUTARIO DE DIVISI\u00d3N HORIZONTAL SOBRE COMUNICACIONES.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una desvinculaci\u00f3n de un anejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura en la que los propietarios de una vivienda en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, <strong>desvinculan y segregan de la misma un garaje<\/strong>, configurado como anejo de la misma, para formar un nuevo elemento de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En los <strong>estatutos de la comunidad<\/strong> de propietarios, se hace constar que \u201clos propietarios de las distintas fincas, sean viviendas, garajes o trasteros, se reservan la facultad de agruparlas o agregarlas a otras contiguas, inferiores o superiores del mismo bloque, <strong>autoriz\u00e1ndose cuando se trate de anejos, la desvinculaci\u00f3n de los mismos y facult\u00e1ndose para redistribuir libremente la cuota de participaci\u00f3n de las fincas afectadas<\/strong>, no precis\u00e1ndose el consentimiento de la Junta de Propietarios, sin perjuicio de su comunicaci\u00f3n el Presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: Califica negativamente<\/strong> <strong>dicha operaci\u00f3n dado que no se ha cumplido este \u00faltimo requisito de comunicaci\u00f3n al Presidente<\/strong> la Comunidad, habi\u00e9ndose aportado junto a la escritura, tan s\u00f3lo la fotocopia de la comunicaci\u00f3n privada realizada y <strong>precis\u00e1ndose el original de la<\/strong> <strong>comunicaci\u00f3n al Presidente de la Comunidad, con firma legitimada notarialmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Notario<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>Para el notario recurrente, la notificaci\u00f3n exigida por los estatutos es una <strong>simple notificaci\u00f3n privada, a los efectos legitimadores frente a la Junta de Propietarios, sin que los estatutos establezcan ning\u00fan requisito o formalidad especial<\/strong> para la misma, debiendo aplicarse el mismo criterio que establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a7\">art\u00edculo 7 de la LPH<\/a>, que no atribuye a la falta de notificaci\u00f3n virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Revoca la calificaci\u00f3n registral y establece la siguiente doctrina:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>De acuerdo con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r274\">Rs de 21 de junio de 2013<\/a>, basada en otras anteriores (por todas, las Resoluciones de 7 de abril de 1970, 26 febrero de 1988, 20 de febrero de 2001 y 22 de julio de 2009) <strong>los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o a cualquier otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, sin que sea imprescindible en muchos casos la autorizaci\u00f3n de la junta de propietarios, ya que su unanimidad implicar\u00eda otorgar, imperativamente, a cada comunero propietario un exagerado derecho de veto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>En definitiva se trata de afirmar la prevalencia del principio de autonom\u00eda de la voluntad consagrada en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo\u00a0396 del C\u00f3digo Civil en aquellos supuestos, como el presente, en que no exista raz\u00f3n de orden p\u00fablico para afirmar el car\u00e1cter imperativo de una norma<\/strong> (Resoluciones de 26 de febrero de 1988 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JULIO.htm#r258\">19 de junio de 2012<\/a>)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<strong>Admitida la plena validez y eficacia de la cl\u00e1usula estatutaria inscrita<\/strong> que habilita una modificaci\u00f3n hipotecaria, en este caso el que se practique una segregaci\u00f3n, o desvinculaci\u00f3n de un trastero, que pasa a ser nueva finca independiente, sin necesidad del consentimiento de la comunidad de propietarios y dado que\u00a0 <strong>el art\u00edculo 9 de los estatutos<\/strong> consolida claramente el derecho de los propietarios para agrupar o agregar los elementos privativos de la comunidad y adem\u00e1s cuando se trate de los anejos, como es el caso, <strong>autoriza la previa desvinculaci\u00f3n de la misma se\u00f1ala que \u00aben su ejercicio no precisar\u00e1n del consentimiento de la Juntas de la Comunidad o Subcomunidad respectiva<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al decir el <strong>art\u00edculo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/strong> que \u00abel propietario de cada piso o local podr\u00e1 modificar los elementos arquitect\u00f3nicos, instalaciones o servicios de aqu\u00e9l cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podr\u00e1 realizar alteraci\u00f3n alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deber\u00e1 comunicarlo sin dilaci\u00f3n al administrador\u00bb, <strong>se delimita el libre desarrollo del derecho de cada propietario con respecto a su elemento privativo de forma que si bien puede realizar obras o modificaciones de sus elementos, \u00e9stas no deben suponer un menoscabo o alteraci\u00f3n de los elementos comunes o de otro propietario, o poner en peligro la seguridad, la estructura y el estado del inmueble.<\/strong> Esta limitaci\u00f3n la recoge el propio art\u00edculo 9 de los estatutos de la comunidad al se\u00f1alar que \u00aben ning\u00fan caso las obras, que a dichos fines ejecuten los propietarios, podr\u00e1n alterar elementos arquitect\u00f3nicos comunes o de estructura del edificio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 Por tanto la comunicaci\u00f3n previa no tiene el car\u00e1cter de autorizaci\u00f3n <\/strong>y su finalidad es permitir que se tomen las medidas oportunas de verificaci\u00f3n para <strong>impedir obras que contravengan los limites en el ejercicio de la facultad conferida<\/strong> en los t\u00e9rminos expuestos, adem\u00e1s de permitir <strong>tomar las precauciones necesarias<\/strong> en aras a la protecci\u00f3n de elementos comunes, que puedan verse afectados con motivo de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 De la lectura de la norma comunitaria discutida resulta que la obligaci\u00f3n de notificar a la comunidad, no constituye un presupuesto del ejercicio unilateral de la facultad de llevar a cabo modificaciones estatutarias. <strong>Aquel ejercicio no se sujeta al consentimiento de la junta de la comunidad<\/strong>, ni tampoco se subordina a la verificaci\u00f3n de su notificaci\u00f3n previa a las mismas, sino que <strong>el objetivo de su obligaci\u00f3n es extender expresamente a dichas operaciones las obligaciones del propietario que con car\u00e1cter general se recogen el citado art\u00edculo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que la falta de notificaci\u00f3n impida la inscripci\u00f3n ni tenga virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales. Por lo tanto el defecto debe revocarse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Para la DG no todas las modificaciones llevadas a cabo por un propietario, en un elemento suyo privativo, pueden exigir autorizaci\u00f3n de la junta de la Comunidad, ya que en todo caso, <strong>debe prevalecer el principio de autonom\u00eda de la voluntad,<\/strong> especialmente, en aquellos casos en que dicha modificaci\u00f3n <strong>no afecte a elementos comunes o a otros propietarios<\/strong>, pues lo contrario conllevar\u00eda a establecer un inadmisible derecho de veto, por cualquiera de \u00e9stos. Lo \u00fanico que cabe imponer, como aqu\u00ed ocurre, es que, a efecto del buen funcionamiento de la Comunidad, el propietario que lleve a cabo alguna modificaci\u00f3n en su elemento privativo, lo notifique al presidente, para conocimiento de la Comunidad de Propietarios y para que, en su caso, se puedan adoptar por \u00e9sta, aquellas medidas que eviten el posible perjuicio al resto de comuneros. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9656\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9656.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9656 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 174 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9656\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9656\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-constancia-en-el-registro-de-la-propiedad-de-que-la-sociedad-esta-en-liquidacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r419\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">419.** CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE QUE LA SOCIEDAD EST\u00c1 EN LIQUIDACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n\u00ba 2, por la que se deniega la constancia en el historial de unas fincas registrales de que una sociedad que apareci\u00f3 como titular se encuentra en liquidaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Mediante instancia suscrita un abogado, en representaci\u00f3n de la entidad \u00abBr\u00fajula Comercial, S.A.E.\u00bb, en liquidaci\u00f3n,\u00a0 solicita que se haga constar en el historial registral de dos fincas registrales que dicha sociedad que fue titular registral anteriormente, se encuentra en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dos fincas referidas figuran en el Registro a nombre de una se\u00f1ora por t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n del procedimiento de t\u00edtulos judiciales, instado por la citada titular registral contra la entidad \u00abBr\u00fajula Comercial, S.A\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador se\u00f1ala como defectos<\/strong> lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero ser\u00eda la falta de tracto, dado que ambas fincas se encuentran actualmente inscritas a nombre de persona distinta del solicitante;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y\u00a0 en segundo lugar, considera que la operaci\u00f3n jur\u00eddica solicitada, no constituye en s\u00ed un acto jur\u00eddico con trascendencia real y por tanto registrable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>recurrente, <\/strong>por su parte, alega que la inscripci\u00f3n anterior a la vigente adolec\u00eda de un defecto que era la falta de la expresi\u00f3n de que la sociedad titular se encontraba en liquidaci\u00f3n; que por esa causa la inscripci\u00f3n actual se ha realizado de forma ilegal ya que las fincas formaban parte de la masa de liquidaci\u00f3n, pretendiendo que se anule el asiento vigente a favor de la actual titular registral y adem\u00e1s que se rectifique el asiento anterior en el sentido de que se haga constar que la entidad mercantil se encuentra en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN declara, en cuanto al primer defecto, que el recurso no se puede estimar. Para ello hace referencia al principio de prioridad por el que, inscrito un t\u00edtulo traslativo del dominio, no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (cfr. art\u00edculos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y tambi\u00e9n al principio de tracto sucesivo, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo, deber\u00e1n estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participaci\u00f3n voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resoluci\u00f3n judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo que supone una aplicaci\u00f3n del principio de legitimaci\u00f3n registral, seg\u00fan el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (art\u00edculo 38.1 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la solicitud del recurrente de anulaci\u00f3n de un asiento del Registro, dicha petici\u00f3n no resulta claramente de la instancia en su d\u00eda presentada, por lo que, si el recurso ha de centrarse exclusivamente en los defectos objetados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, tampoco puede el recurrente en su escrito incluir nuevas pretensiones que no se deriven del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, nuestro Centro Directivo recuerda que constituye un principio b\u00e1sico en nuestro Derecho hipotecario que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).\u00a0 Y para la rectificaci\u00f3n de los asientos es necesario, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo de los defectos de la nota, considera la DG que, si bien el cambio en la nomenclatura de una sociedad como consecuencia de su <strong>situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n<\/strong> no conlleva por s\u00ed solo una alteraci\u00f3n en la titularidad de los derechos que pueda ostentar la misma,<strong> si puede tener acceso al Registro<\/strong>, no s\u00f3lo para reflejar de modo m\u00e1s exacto el nombre de la sociedad, sino porque adem\u00e1s dicha modificaci\u00f3n supone un reflejo de la situaci\u00f3n societaria y de los efectos que la misma produce, singularmente en el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y transmisi\u00f3n de bienes pertenecientes al activo societario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, en el caso de este expediente, la sociedad en cuesti\u00f3n, ya no ostenta la titularidad de las fincas por lo que no procede realizar la operaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>Esta resoluci\u00f3n deja claro que <strong>si es posible<\/strong> hacer constar en el Registro de la Propiedad el hecho de que la <strong>sociedad, titular registral, se encuentra en liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y para ello ser\u00eda preciso presentar o bien certificado del Registro Mercantil que lo acredite o bien la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad con nota de dicho registro acreditativa de que dicha situaci\u00f3n ya consta inscrita en el Registro Mercantil que corresponda. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9657\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9657.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9657 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 173 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9657\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9657\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-venta-de-cuota-indivisa-con-posible-parcelacion-juicio-notarial-de-capacidad-prohibicion-judicial-de-disponer-no-aportacion-del-contrato-de-arrendamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r420\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">420.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA CON POSIBLE PARCELACI\u00d3N. <em>JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD<\/em>. PROHIBICI\u00d3N JUDICIAL DE DISPONER.\u00a0NO APORTACI\u00d3N DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de participaci\u00f3n indivisa de un inmueble. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a01) Se presenta una escritura de venta de una<strong><em> participaci\u00f3n indivisa<\/em><\/strong> del <strong>90,52%<\/strong> de una finca r\u00fastica (es el resto despu\u00e9s de haberse vendido una cuota de 4,74% en escritura anterior que fue calificada desfavorablemente en su d\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En la escritura presentada <strong><em>compareci\u00f3 el arrendatario<\/em><\/strong> para renunciar al retracto, y manifestar (junto a las partes) que tal <strong><em>cuota indivisa <\/em><\/strong><strong><em>NO confiere derecho a un uso individualizado de una parcela determinada<\/em><\/strong><em> de la finca y <strong>NI altera la naturaleza r\u00fastica<\/strong> de la finca general, NI tiene por finalidad la edificaci\u00f3n<\/em> crear infraestructuras<strong><em> Ni da lugar a parcelaci\u00f3n<\/em><\/strong> contraria a la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9625&amp;p=20151231&amp;tn=1#a228\">Ley URBAN\u00cdSTICA Valenciana 5\/2014, de 25 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En la misma escritura, el <strong><u>notario<\/u> califica expresamente la <em><u>capacidad de obrar<\/u><\/em><\/strong> de la vendedora para otorgar la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Semanas <strong><u>despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n<\/u><\/strong> de dicha escritura y a\u00fan <strong>vigente su asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, se <em><u>presenta mandamiento judicial<\/u><\/em>, en procedimiento de <strong><em>posible incapacitaci\u00f3n de la vendedora<\/em><\/strong> (incoado antes de la venta) y ordenando una anotaci\u00f3n preventiva de incapacidad, y luego de <strong><em><u>prohibici\u00f3n de disponer<\/u><\/em><\/strong> sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR<\/strong>\u00a0 suspende la inscripci\u00f3n por tres motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) No est\u00e1 inscrito el Arrendamiento<\/strong>, por lo que falta presentar para inscribir, debidamente liquidado de impuestos, el contrato correspondiente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) No queda clara la capacidad de la vendedora<\/strong>, <u>a pesar del juicio notarial<\/u> sobre este extremo, ya que conforme al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">Art 18 LH<\/a><\/strong> la calificaci\u00f3n registral abarca tambi\u00e9n la capacidad de los otorgantes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)\u00a0 Falta la licencia municipal de segregaci\u00f3n\/parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> (o la <em>declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/em>), porque, consultada una <em>Fotograf\u00eda a\u00e9rea catastral, <\/em>parece que la <strong><em>venta de la cuota indivisa<\/em><\/strong> [<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9625&amp;p=20151231&amp;tn=1#a230\">art. 230-3-b) Ley URBAN\u00cdSTICA Valenciana 5\/2014<\/a>] de la citada podr\u00eda dar lugar a la posible formaci\u00f3n de una <strong><em>parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em><\/strong> o incluso un <strong><em>n\u00facleo de poblaci\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El INTERESADO<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>recurre y alega que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong> Aparte que la <strong>inscripci\u00f3n <\/strong>en el Registro, es por lo general <strong>potestativa<\/strong>, y m\u00e1s si se trata de t\u00edtulos compatibles, en el caso concreto <strong>el Arrendatario <\/strong>concurre al otorgamiento de la <em>escritura solo para efectuar determinadas manifestaciones y renunciar al retracto<\/em>, por lo que no es exigible esa previa inscripci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) En cuanto a la problem\u00e1tica de la capacidad de la vendedora:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Debe prevalecer <u>el juicio notarial<\/u> <\/strong>sobre este extremo, ya que el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">Art 18 LH<\/a><\/strong> <strong>limita<\/strong> la <em>calificaci\u00f3n registral<\/em> al hecho de que el notario califique esa aptitud concreta, que es una circunstancia f\u00e1ctica que exige un <strong>examen presencial<\/strong> \u2013que el Registrador no tiene ocasi\u00f3n de hacer-, y a la concordancia de ese juicio con las normas generales sobre capacidad de los negocios jur\u00eddicos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> b) En todo caso la privaci\u00f3n de la capacidad <\/strong>de una persona y la apreciaci\u00f3n de su incapacidad en un acto concreto es un acto exclusivamente<strong> reservado a los Jueces y Tribunales <\/strong>y adem\u00e1s <em>SIN efectos retroactivos a actos ya otorgados antes<\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> c) Y que el mandamiento judicial<\/strong> sobre la demanda de incapacitaci\u00f3n <strong>tuvo su entrada al Registro <u>con (bastante) posterioridad<\/u> a la escritura<\/strong>, y sin que el Registrador (conforme al<strong><em> Ppio de Prioridad<\/em><\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">Art 17 LH<\/a>) pueda valorar documentos posteriores ni basarse en conjeturas (el mero hecho de la interposici\u00f3n de la demanda no implica incapacitaci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)\u00a0 Y, en cuanto a <\/strong>la <strong><em>venta de la cuota indivisa,<\/em><\/strong> entiende que <strong>NO se est\u00e1 produciendo una <em>divisi\u00f3n para uso individualizado<\/em>, <\/strong>sino una <em>transmisi\u00f3n de un porcentaje ya inscrito<\/em> en el Registro y que <u>\u00fanicamente iba a generar un cambio de titularidad<\/u> y sin que el registrador pueda basarse en sospechas o presunciones tomadas de meras fotograf\u00edas a\u00e9reas del Catastro, y el hecho de que en \u00e9l conste la existencia de edificaciones, la calificaci\u00f3n no expresa cuales, ni su naturaleza, ni si son de uso agrario o no ni si implican o no un n\u00facleo de poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n registral en cuanto a los 2 primeros defectos, y parcialmente en cuanto al 3\u00ba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) No es preciso inscribir el Arrendamiento<\/strong> (ni por tanto acreditar su liquidaci\u00f3n tributaria), pues la <u>comparecencia personal del arrendatario<\/u> en el otorgamiento de la escritura hace las veces de <strong><em>notificaci\u00f3n<\/em><\/strong> exigida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a22\">Art 22 LAR<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) La calificaci\u00f3n registral de la <em>capacidad<\/em> <\/strong><u>solo puede basarse<\/u>, conforme al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">Art 18 LH<\/a><\/strong>: a) en el contenido del t\u00edtulo o b) en los datos que obren en el Registro; y en el presente caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> a) El registrador <u>no puede desvirtuar<\/u> el<em><u> juicio notarial de capacidad<\/u><\/em><\/strong> y la <strong><em>presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d<\/em><\/strong> que genera, m\u00e1xime cuando estamos ante una persona mayor de edad que no ha sido judicialmente incapacitada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> b) Y <\/strong><strong>el Registrador <\/strong>(<strong><em>Ppio de Prioridad<\/em><\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248 LH<\/a>) <strong><u>NO puede tener en cuenta los mandamientos judiciales presentados con posterioridad<\/u><\/strong>, pues aunque como ha venido reiterando la DGRN si puede atender globalmente a los documentos presentados simult\u00e1neamente, o pendientes de despacho o que uno sea efecto o causa de otro, y agotar el contenido de los Libros del registro, <u>no puede tener en cuenta t\u00edtulos posteriores contradictorios<\/u> que desnaturalicen dicho Ppio de Prioridad. Aunque <em>\u201cobiter dicta\u201d <\/em>la DGRN parece dar a entender que tras la inscripci\u00f3n de la venta de cuota a\u00fan cabr\u00eda inscribir el mandamiento ordenando la<em> Prohibici\u00f3n<\/em><em> de disponer <\/em>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a> : \u00bfsin citaci\u00f3n del comprador?).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al <strong><em><u>juicio notarial de capacidad<\/u><\/em><\/strong> la DGRN apunta otros aspectos muy interesantes como que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0 el juicio valorativo de capacidad del otorgante, efectuado por el notario, que no es perito, nunca podr\u00e1 considerarse incontrovertible, mas <strong><u>constituye un elemento inmediato de protecci\u00f3n del posible incapaz,<\/u><\/strong><u> en muchos casos<strong><em> \u00fanico<\/em><\/strong> existente en el momento del otorgamiento<\/u>, y que el notario est\u00e1 obligado a pronunciarse con forme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">Arts 17-bis LON<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art156\">156<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art167\">167<\/a> RN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 &#8211;<\/strong> Para que un <strong>acto<\/strong> otorgado por un incapaz<strong> <u>devenga ineficaz<\/u><\/strong> es necesario que se obtenga la <strong>declaraci\u00f3n de nulidad del acto<\/strong> de que se trate (y desvirtuar esa <em>presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d<\/em> que supone el juicio notarial de suficiencia de capacidad), y el TS ha venido se\u00f1alando que la <strong><u>Sentencia<\/u><\/strong><strong> de incapacitaci\u00f3n es constitutiva y de eficacia <u>no retroactiva<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) <\/strong>Finalmente, en cuanto a la <strong>falta la licencia municipal de segregaci\u00f3n\/parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> (o la <em>declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/em>)\u00a0 por riesgo de formaci\u00f3n de un <strong><em>n\u00facleo de poblaci\u00f3n<\/em><\/strong> ante la<strong><em><u> venta de una cuota indivisa de finca r\u00fastica<\/u><\/em><\/strong>, la DGRN, tras examinar la legislaci\u00f3n estatal (A\u00ba <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a26\">26 T.R. Ley Suelo<\/a>) y auton\u00f3mica [<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9625&amp;p=20151231&amp;tn=1#a230\">art. 230-3-b) Ley URBAN\u00cdSTICA Valenciana 5\/2014<\/a>] y aceptar que el <em><u>registrador s\u00ed puede consultar el Catastro<\/u><\/em> y basarse en \u00e9l, se\u00f1ala que el<strong> procedimiento a seguir<\/strong> en estos casos lo marca el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art 79 RHU<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/\">RD 1093\/1997<\/a>)<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador remitir\u00e1 copia del t\u00edtulo al Ayuntamiento acompa\u00f1ando solicitud de que se adopte el acuerdo pertinente y prorrogar\u00e1 el asiento de presentaci\u00f3n. Si el <strong><u>Ayuntamiento NO contesta en 4 meses<\/u><\/strong>, el registrador <strong>practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n<\/strong>. [la norma valenciana lo <u>permite a los 3 meses<\/u>, pero como <strong><em>norma de procedimiento registral<\/em><\/strong>, debe estarse a la<strong> <u>normativa estatal<\/u><\/strong> en este punto, es decir, al plazo de 4 meses]. \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9658\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9658.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9658 &#8211; 24 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 412 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9658\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9658\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-causante-vasco-derechos-legitimarios-de-los-ascendientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r421\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">421.*** CAUSANTE VASCO: DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ASCENDIENTES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Durango, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si es necesario que intervengan en la escritura de herencia los padres del causante, que ten\u00eda vecindad civil vasca y falleci\u00f3 casado, sin descendientes y bajo la vigencia de testamento abierto en el que legaba a sus padres \u201clo que por leg\u00edtima les corresponda\u201d, instituyendo heredera a su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Surge el problema porque la leg\u00edtima de los ascendientes que, en defecto de descendientes, se reconoc\u00eda en la Ley de Derecho Foral Vasco de 1 de julio de 1992 (ley vigente al autorizarse el testamento), fue suprimida por la Ley 5\/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, que es la que est\u00e1 en vigor al tiempo del fallecimiento del testador, acaecido el 10 de enero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de herencia es otorgada por la esposa, heredera \u00fanica, sin intervenci\u00f3n de los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Deben intervenir los padres legitimarios<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el tener literal del testamento \u00bf<u>tienen alg\u00fan derecho sucesorio los padres en la herencia de su hijo<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca la Resoluci\u00f3n que estamos en presencia de un conflicto de derecho intertemporal o transitorio, que debe solucionarse bajo la premisa de la aplicaci\u00f3n de una sola ley sucesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Una sucesi\u00f3n, una ley:<\/strong> Tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 31 de julio de 2007 y 1 de junio de 2016) que \u201cno es posible entender que al fen\u00f3meno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas leyes seg\u00fan se vaya realizando -declaraci\u00f3n de herederos en su caso, aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, etc) pues aquel fen\u00f3meno sucesorio ha de guiarse por una<strong> ley \u00fanica <\/strong>y la<strong> fecha del fallecimiento <\/strong>ser\u00e1 la que determine qu\u00e9 personas y en qu\u00e9 cuant\u00eda tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Norma de Derecho transitorio: Resulta aplicable la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-disposiciones-transitorias-y-adicionales\/#dtr12\">D.T Duod\u00e9cima del C\u00f3digo Civil<\/a> (a la que se remite la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8273&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#dtprimera\">D.T. Primera<\/a> de la Ley 5\/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco), seg\u00fan la cual ser\u00e1 el momento de la muerte de la persona la que determina el nacimiento de los derechos a su herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de este criterio <strong>no supone la ineficacia del testamento<\/strong> otorgado al amparo de la legislaci\u00f3n derogada al tiempo del fallecimiento, <strong>pero s\u00ed la acomodaci\u00f3n de su contenido<\/strong> al mandato de la nueva ley, respetando todo lo dem\u00e1s dispuesto por el testador que no sea incompatible con la ley aplicable a la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Soluci\u00f3n del caso: Necesariamente debe interpretarse la disposici\u00f3n testamentaria e integrarla en el Derecho vigente, que es lo que hace la Resoluci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: <strong>(I)<\/strong> La condici\u00f3n de heredero tiene una <em>vis atractiva<\/em> sobre posibles legados vacantes (Art. 888 cc). <strong>(ii)<\/strong> La voluntad del testador fue que la \u00abporci\u00f3n vacante\u00bb derivada de la reducci\u00f3n de los derechos legitimarios legales corresponda a quien hubiese designado heredero frente a quien designa legatario. <strong>(iii)<\/strong> M\u00e1s dudoso ser\u00eda si la legitima se hubiera atribuido sobre bienes concretos o por cuotas determinadas. <strong>(iv)<\/strong> Extender la voluntad del causante m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad de la cl\u00e1usula testamentaria, que parece claro que se realiza en atribuci\u00f3n de la leg\u00edtima, es una cuesti\u00f3n que no puede deducirse de una manera indubitada de una lectura del testamento. Por ello, deducir que el testador hubiera atribuido la mitad de los bienes de su herencia a sus padres de no haber existido esa leg\u00edtima es dif\u00edcilmente justificable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Trata tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n sobre la <strong>competencia de la DGRN <\/strong>para conocer sobre materias de derecho civil propio o foral de una Comunidad Aut\u00f3noma. Reitera la doctrina sentada en la R. 6 de octubre de 2014, conforme la cual cabe decir: <strong>(i)<\/strong> La competencia del Centro Directivo se determinar\u00e1 por lo que disponen los art\u00edculos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria y el correspondiente Estatuto de Autonom\u00eda. (ii) Presupuestos para la competencia excluyente de la Comunidad Aut\u00f3noma son los siguientes: <strong>a)<\/strong> que se trate de materia de derecho civil propio de la Comunidad Aut\u00f3noma que hubiera reservado en su Estatuto de Autonom\u00eda, expresamente, competencia sobre recursos contra la calificaci\u00f3n de registradores de la Propiedad. <strong>b)<\/strong> Que la Comunidad Aut\u00f3noma en cuesti\u00f3n haya desarrollado esa competencia, pues en otro caso habr\u00e1 de aplicarse la legislaci\u00f3n hipotecaria y el recurso gubernativo se debe interponer ante la DGRN. <strong>(ii)<\/strong> Si la Comunidad Aut\u00f3noma no hubiera desarrollado funcionalmente dicha competencia, corresponder\u00e1 el conocimiento del recurso en primera instancia a la DGRN, de ah\u00ed que el interesado, en casos como el presente, podr\u00eda optar entre interponer el recurso ante el \u00f3rgano jurisdiccional civil o ante este Centro Directivo. <strong>(iii)<\/strong> En todo caso, el interesado puede recurrir ante los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes, bien directamente si descarta el recurso potestativo ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (caso en el que la demanda ser\u00e1 dirigida contra el registrador), o bien contra las propias resoluciones de la DGRN (caso en el que deber\u00e1 ser demandado el Centro Directivo), todo ello seg\u00fan el criterio jurisprudencial fijado en casaci\u00f3n por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Una sucesi\u00f3n, una ley: el fen\u00f3meno sucesorio, que se desenvuelve en una secuencia temporal m\u00e1s o menos larga, ha de regularse por una ley \u00fanica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> La fecha del fallecimiento es la que fija la ley sucesoria aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Ello no implica la ineficacia del testamento anterior pero s\u00ed la acomodaci\u00f3n de su contenido a la nueva ley (<em>favor testamentii<\/em>). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9659\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9659.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9659 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 207 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9659\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9659\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r422\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">422.** PLAZO PARA RECURRIR SI SE APORTA DOCUMENTACI\u00d3N COMPLEMENTARIA. SENTENCIA ORDENA CANCELACI\u00d3N PARCIAL DE INSCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Motilla del Palancar, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Antecedentes: el titular registral demandado adquiri\u00f3 en su d\u00eda, mediante escritura p\u00fablica de compraventa, la propiedad de la finca registral 1125, que catastralmente constitu\u00eda la parcela catastral n\u00famero 44, dentro de la cual se encontraba la subparcela a), que es objeto del litigio y del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>parcela catastral 44 se modifica<\/strong> tras un procedimiento catastral, resultando que la subparcela a) pasa a formar parte de la parcela catastral 43 (propiedad del demandante), con la consiguiente disminuci\u00f3n de cabida de la parcela catastral 44.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandante (titular de la parcela 43) ejerce <strong>acci\u00f3n reivindicatoria<\/strong> contra el titular registral de la finca 1125 (catastral 44) sobre la subparcela a), dict\u00e1ndose sentencia que le reconoce la propiedad de dicha subparcela en los t\u00e9rminos que constan en el Catastro, con la consiguiente nulidad parcial de la escritura p\u00fablica de compraventa y del asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Cuesti\u00f3n que se discute: se presenta para inscripci\u00f3n el <strong>mandamiento judicial<\/strong> de la sentencia dictada para que se cancele parcialmente la inscripci\u00f3n de dominio referida a la subparcela a), lo que conlleva una disminuci\u00f3n de superficie registral de la finca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada \u201cal no resultar del Registro de la Propiedad que la subparcela a) de la parcela 44\u2026 est\u00e9 o haya estado incluida en la finca registral 10.125 cuya cancelaci\u00f3n parcial se solicita\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de la calificaci\u00f3n aborda la <strong>DGRN<\/strong> una serie de temas interesantes que se sistematizan en este resumen, tras exponer la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n concretamente planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n del caso planteado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la DGRN que <strong>procede la inscripci\u00f3n<\/strong> pues \u201caun cuando la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n no especifica con claridad la concreta rectificaci\u00f3n descriptiva que haya de practicarse en la finca registral 10.125, tras las diversas configuraciones catastrales que se han sucedido; ello <strong>no es \u00f3bice para impedir la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n pretendida, pues la misma resulta de la propia estimaci\u00f3n judicial de la pretensi\u00f3n del recurrente<\/strong> y de los informes relativos a las modificaciones catastrales operadas que obran en el expediente y recogidas en la sentencia, as\u00ed como las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas, de los que resultan la configuraci\u00f3n actual y en particular la superficie de las parcelas catastrales, haci\u00e9ndose constar que la finca no comprende la superficie integrante de la subparcela a) de la parcela 44 del antiguo Catastro, que hab\u00eda quedado integrada catastralmente en la parcela 43 dando lugar a la descripci\u00f3n que obra en el registro y que, como se ha explicado anteriormente ha dado lugar a la modificaci\u00f3n superficial recogida en la actual referencia catastral 16118A024000430000IB, cuya identidad con la finca registral 10.125 est\u00e1 debidamente acreditada, por lo que en la inscripci\u00f3n que se extienda en virtud de la sentencia deber\u00e1 igualmente reflejarse dicha referencia junto con la nueva superficie de ella resultante. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que tras la aprobaci\u00f3n de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, \u00abla base de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas registrales ser\u00e1 la cartograf\u00eda catastral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Computo del plazo para interponer el recurso gubernativo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso que aborda la Resoluci\u00f3n es el que se plantea cuando ya se ha producido una calificaci\u00f3n del t\u00edtulo y durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se vuelve a presentar dicho t\u00edtulo: <strong>(i)<\/strong> La mera presentaci\u00f3n nuevamente, sin subsanaci\u00f3n, del t\u00edtulo no interrumpe el plazo para entablar el recurso gubernativo, que se contar\u00e1 desde la nota de la calificaci\u00f3n ya realizada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a323\">art. 323 p\u00e1rrafo segundo LH<\/a>). <strong>(ii)<\/strong> Sin embargo, si durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n el t\u00edtulo calificado se presenta de nuevo junto con otro u otros documentos complementarios o subsanatorios, que no son suficientes para enervar el defecto a juicio del registrador, la nueva nota de calificaci\u00f3n es la que marca el comienzo del c\u00f3mputo para recurrir. <strong>(iii)<\/strong> <em>Conclusi\u00f3n<\/em>: \u201c\u2026 con independencia de las responsabilidades civiles y de otro tenor en que pueda incurrir (el recurrente) si su conducta se demostrase contraria a la buena fe (es decir, dolosa, obstruccionista o abusiva),<strong> si aporta documentos subsanatorios tiene derecho a impugnar la nueva nota<\/strong> ya que en estos casos la pretensi\u00f3n del recurrente\u2026 versa no sobre la existencia del defecto cuya subsanaci\u00f3n intenta \u2013ya que, al hacerlo, est\u00e1 reconociendo impl\u00edcitamente que existe\u2013, sino <strong>sobre la legalidad y procedencia de la subsanaci\u00f3n<\/strong> intentada y rechazada\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Calificaci\u00f3n de documentos judiciales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral de las resoluciones judiciales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH)<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Principio general: \u201c\u2026el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales\u201d. <strong>No se admite, pues, la interferencia<\/strong> de un \u00f3rgano administrativo en el resultado de una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Sin embargo, <strong>no hay interferencia ni extralimitaci\u00f3n<\/strong> en la calificaci\u00f3n cuando <strong>(i)<\/strong> el registrador tiene en cuenta los obst\u00e1culos nacidos del propio contenido del Registro que impidan llevar a cabo lo interesado por el Juzgado (STS de 28 de junio de 2013); o cuando <strong>(ii)<\/strong> se menoscaben o pongan en entredicho la eficacia de asientos vigentes sin el consentimiento del titular o a trav\u00e9s de procedimiento judicial en que haya sido parte (STS 295\/2006, de 21 de marzo). c) registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> <em>Conclusi\u00f3n<\/em>: el registrador tiene la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, y lo que sucede en este caso, a mi juicio, es que la rectificaci\u00f3n del asiento registral y la identificaci\u00f3n de la finca s\u00ed que han formado parte sustancial o de fondo sobre la que ha decidido decide el juez, por lo que no cabe calificar su decisi\u00f3n so pena de incurrir en extralimitaci\u00f3n o interferencia sobre una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 Sobre la descripci\u00f3n de la finca en los t\u00edtulos inscribibles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la DGRN su doctrina sobre la descripci\u00f3n de la finca como elemento fundamental que es de nuestro sistema registral: <strong>(i)<\/strong> Los t\u00edtulos inscribibles han de contener \u201cuna descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que \u00e9stos queden suficientemente individualizados e identificados\u201d. <strong>(ii)<\/strong> Es cierto que, si dichos t\u00edtulos se refieren a inmuebles ya inscritos, la omisi\u00f3n o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que \u00e9stos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n. <strong>(iii)<\/strong> En todo caso, la descripci\u00f3n de la finca en los t\u00edtulos ha de permitir apreciar de modo indubitado la <strong>identidad entre el bien inscrito y el que es objeto del correspondiente acto<\/strong>, negocio jur\u00eddico o hecho inscribible<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4 Incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Condensa la legislaci\u00f3n vigente en la materia y reitera lo dicho en resoluciones anteriores. Esquem\u00e1ticamente puede resumirse del siguiente modo: <strong>(i) Regulaci\u00f3n<\/strong>: art\u00edculos 9 y 199 LH. <strong>(ii)<\/strong> <strong>Tipos de incorporaci\u00f3n<\/strong>: <strong>1)<\/strong> obligatoria (art. 9 letra b) p\u00e1rrafo primero de la LH). <strong>2)<\/strong> Potestativa o rogada (art. 9 letra b p\u00e1rrafo segundo de la LH). A su vez esta puede realizarse como operaci\u00f3n independiente o con ocasi\u00f3n de otro acto o t\u00edtulo inscribible. <strong>(iii)<\/strong> <strong>Procedimiento<\/strong>: <strong>A)<\/strong> <u>Casos de incorporaci\u00f3n obligatoria<\/u>: como regla general no necesita seguir el procedimiento del art. 199 LH, sin perjuicio de las notificaciones previstas en el propio art. 9 letra b) (salvo supuesto de diferencias de superficie superiores al 10% o alguna alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la finca que afecte a los colindantes). <strong>B)<\/strong> <u>Caso de incorporaci\u00f3n facultativa<\/u>: \u00a0<strong>1)<\/strong> Se aplica el procedimiento previsto en el art. 199 LH, que va dirigido a tutelar los derechos de los colindantes que puedan verse afectados por la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. <strong>2)<\/strong> No ser\u00e1 necesario dicho procedimiento cuando la incorporaci\u00f3n no afecte a colindantes, bien por no alterase la superficie de la finca o no superar la modificaci\u00f3n el 10% respecto de la cabida inscrita, o por no modificarse la configuraci\u00f3n de la finca que pueda afectarles. <strong>(iv) \u00a0Efectos de la incorporaci\u00f3n<\/strong>: <strong>1) <\/strong>\u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb [p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria]. <strong>2)<\/strong> \u00abalcanzada la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro e inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca en el Registro, se presumir\u00e1, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica expresada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que ha quedado incorporada al folio real\u00bb (art. 10 aptdo 5). <strong>(v) Calificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>: se har\u00e1 mediante la correspondiente aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar legalmente prevista y homologada por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/homologada-por-la-dgrn-la-aplicacion-informatica-registral-de-bases-graficas\/\">RDGRN 2 de agosto de 2016<\/a>) (cfr. punto cuarto de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015). La calificaci\u00f3n se referir\u00e1 a los siguientes extremos: que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria. <strong>(vi) Deslinde<\/strong>: Faltando la solicitud expresa del titular de la finca registral 10.125 para proceder a la incorporaci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, el titular colindante interesado en ello puede acudir al procedimiento notarial de deslinde previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria<\/a>. Este procedimiento puede contraerse al lindero discutido (RDGRN 4 de mayo de 2016) y no exige la intervenci\u00f3n de los propietarios no afectados por la linde en cuesti\u00f3n (SS.TS 3 de noviembre de 1989, 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-9660\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9660.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9660 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 265 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-9660\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9660\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/\">\u00a0INFORMES DE OFICINA REGISTRAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/\">INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2016 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES \u00a0DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/menos-tama\u00f1o.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-29855 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/menos-tama\u00f1o.jpg\" alt=\"menos-tamano\" width=\"550\" height=\"413\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/menos-tama\u00f1o.jpg 1000w, 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