{"id":29614,"date":"2016-11-14T22:23:27","date_gmt":"2016-11-14T21:23:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=29614"},"modified":"2016-11-15T00:13:15","modified_gmt":"2016-11-14T23:13:15","slug":"aceptacion-a-beneficio-de-inventario-y-jurisdiccion-voluntaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/aceptacion-a-beneficio-de-inventario-y-jurisdiccion-voluntaria\/","title":{"rendered":"Beneficio de Inventario y Jurisdicci\u00f3n Voluntaria"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong><a id=\"arriba\"><\/a>BENEFICIO DE INVENTARIO Y JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/strong><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0Examen cr\u00edtico<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><em>\u00a0<\/em><em>Antonio Bot\u00eda Valverde, Notario de Callosa de Segura<\/em><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0<strong>SUMARIO:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">INTRODUCCI\u00d3N.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#concepto\">CONCEPTO Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#tresobservaciones\">TRES OBSERVACIONES PREVIAS.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#personales\">ELEMENTOS PERSONALES:<\/a>\u00a0El Notario. El heredero. Los acreedores de la herencia. Los legatarios. Los acreedores del heredero. El administrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#reales\">ELEMENTOS REALES:<\/a> Los bienes. Las deudas y responsabilidades. La valoraci\u00f3n de los bienes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#formales\">ELEMENTOS FORMALES:<\/a> El documento notarial. Plazos para ejercitar el BI. Citaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#contenido\">CONTENIDO:<\/a> El BI y la extinci\u00f3n de comunidades. El pago a acreedores y legatarios. Responsabilidad del heredero.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#perdida\">P\u00c9RDIDA DEL BI.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#conclusiones\">CONCLUSIONES.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">ENLACES.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La \u00faltima crisis econ\u00f3mica cuyos efectos a\u00fan perduran y sus devastadores efectos para todos ha puesto de manifiesto en Espa\u00f1a que la preocupaci\u00f3n principal de nuestros gobernantes no ha sido precisamente la de tratar de mitigar sus efectos para los ciudadanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed podemos ver que mientras en otros lugares como Francia el a\u00f1o 2006 se regulaba la llamada hipoteca recargable como un mecanismo para facilitar el cr\u00e9dito, en nuestro pa\u00eds un gobierno de izquierdas parec\u00eda querer introducir en la Ley 41\/2007 dicha figura pero aqu\u00ed con la finalidad de favorecer a los acreedores financieros respecto de los no financieros ; por las mismas fechas en nuestro vecino pa\u00eds una norma de 2006 permit\u00eda que los herederos pudieran solicitar del Juez una limitaci\u00f3n de su responsabilidad si tras aceptar la herencia aparec\u00edan deudas o responsabilidades desconocidas, lo que por cierto ya recog\u00eda el Derecho Romano al reconocer una <em>restitutio in integrum <\/em>en tal caso a favor de los herederos menores de veinticinco a\u00f1os y que Adriano extendi\u00f3 a los mayores de esa edad, aunque de manera excepcional ; por el contrario en Espa\u00f1a ni el gobierno actual ni los que le precedieron se molestaron en tomar medidas al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, la necesidad sentida de buscar mecanismos de defensa ante sorpresas desagradables por deudas desconocidas del causante y especialmente ante responsabilidades por fianzas prestadas por el mismo, motiv\u00f3 que muchos juristas volvi\u00e9ramos los ojos hacia una instituci\u00f3n como el llamado beneficio de inventario (en lo sucesivo BI) que algunos autores como CAMARA calificaron de instituci\u00f3n en desuso, y que planteaba m\u00faltiples problemas siendo uno de ellos el de determinar si se pod\u00eda tramitar ante Notario o hab\u00eda que recurrir a la v\u00eda judicial, posibilidad aquella a la que el propio VALLET DE GOYTISOLO despu\u00e9s de responder afirmativamente planteaba serias objeciones y reparos pr\u00e1cticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0SOLIS VILLA y yo mismo el a\u00f1o 2012 nos decantamos por la soluci\u00f3n afirmativa y poco despu\u00e9s la DGRN en R de 18 de febrero de 2013 sigui\u00f3 igual postura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2 de julio de 2015 (en adelante LJV) que reforma en este extremo el C\u00f3digo Civil (en adelante CC) y la Ley del Notariado (en adelante LN) atribuye dicha posibilidad en exclusiva al Notario, por lo que no cabe hoy plantearse la duda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo el que la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del BI en el CC sea una mezcla de elementos de nuestro Derecho hist\u00f3rico, de elementos tomados del C\u00f3digo Civil italiano de 1865, del proyecto espa\u00f1ol de 1851 y de innovaciones propias muchas derivadas de la clara separaci\u00f3n entre fe p\u00fablica judicial y extrajudicial que se plasm\u00f3 en la legislaci\u00f3n anterior a la publicaci\u00f3n del CC, dio lugar a una regulaci\u00f3n claramente deficiente presentando lagunas y contradicciones que ante su escaso uso no fueron resueltas por la doctrina y la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La LJV era la oportunidad de recoger una regulaci\u00f3n m\u00e1s coherente, menos oscura y menos r\u00edgida para el heredero que hiciera uso del mismo. No ha sido as\u00ed y la nueva Ley se ha limitado a establecer claramente la competencia notarial y poco m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El presente trabajo tiene por objetivo realizar un examen cr\u00edtico de la normativa vigente, CC y LN, y para resolver las dudas que plantean adelantamos que utilizaremos tres criterios:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En primer lugar, el teleol\u00f3gico en tanto que la finalidad de la instituci\u00f3n es fundamental para determinar el contenido de su regulaci\u00f3n. A este respecto queremos destacar ya de este momento que siendo en todo caso la misma la de limitar la responsabilidad del heredero a los bienes recibidos del causante, encontramos por una parte Ordenamientos que se conforman con obligar al sucesor a plasmar fehacientemente los bienes recibidos para \u201c facilitar \u201c la acci\u00f3n de los acreedores (Derecho Justinianeo y Derecho Catal\u00e1n), y otros, como es el caso de nuestro CC, que exigen al heredero que act\u00fae de liquidador aunque al mismo tiempo le imponen grandes limitaciones a su actuaci\u00f3n como posteriormente veremos.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En segundo lugar, el criterio sistem\u00e1tico, en tanto que las interpretaciones que aqu\u00ed hagamos no pueden venir justificadas por generalidades sino por criterios normativos que las Leyes citadas recogen en otros preceptos de la misma instituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Finalmente utilizaremos el criterio hist\u00f3rico en tanto que la BASE XVIII de la Ley de bases del CC ordenaba que se regulara en \u00e9ste la figura desenvolviendo \u201ccon<em> la mayor precisi\u00f3n posible las doctrinas de la legislaci\u00f3n vigente, explicadas y completadas por la jurisprudencia<\/em> \u201c.<\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"concepto\"><\/a><strong>Concepto y naturaleza jur\u00eddica.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque intentar dar una definici\u00f3n de la instituci\u00f3n es dif\u00edcil creo que es necesario para tratar de determinar qu\u00e9 es realmente el BI y de ah\u00ed extraer consecuencias ante las incertidumbres que su deficiente y parca regulaci\u00f3n presenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, podemos definirlo como \u201cla facultad jur\u00eddica por la cual mediante su ejercicio en tiempo y forma el heredero consigue limitar su responsabilidad patrimonial por las deudas y responsabilidades de su causante al patrimonio hereditario, salvaguardando el propio \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De dicha definici\u00f3n creo que podemos destacar <strong>tres notas fundamentales<\/strong> de las que se extraen su naturaleza jur\u00eddica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; En primer lugar, su naturaleza jur\u00eddica de \u201cfacultad<strong> jur\u00eddica<\/strong> \u201co derecho potestativo en tanto que el heredero respondiendo <em>prima facie <\/em>de las deudas de la herencia con su patrimonio propio y con el hereditario de manera indistinta (art 1003 CC) consigue mediante su ejercicio alterar el r\u00e9gimen jur\u00eddico natural aplicable a su responsabilidad y concretar la responsabilidad por deudas de su causante a los bienes hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es por dicha naturaleza de derecho potestativo por lo que el plazo para su ejercicio que luego veremos es un plazo de caducidad y por ello no admite interrupci\u00f3n alguna y produce sus efectos independientemente de elementos subjetivos como el dolo o la culpa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Igualmente, por dicha naturaleza de facultad jur\u00eddica o derecho potestativo consideramos que no es posible que los acreedores del heredero ejerciten dicha facultad por v\u00eda de la acci\u00f3n subrogatoria del art 1111 CC en contra de lo que opina SOL\u00cdS VILLA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Debe ser ejercitada <strong>tempestivamente<\/strong>, no siendo v\u00e1lido en otro caso. Luego veremos los plazos para su ejercicio siendo la cuesti\u00f3n m\u00e1s discutible la determinaci\u00f3n del <em>dies a quo <\/em>a pesar de la presunta claridad del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Tiene <strong>naturaleza formal<\/strong> al precisar el cumplimiento de ciertas formalidades, b\u00e1sicamente la confecci\u00f3n de un inventario que debe ser hecho con \u201clas formalidades y dentro de los plazos \u201cque recoge el CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si desde el punto de vista formal su ejercicio tempestivo y el cumplimiento de las formalidades son sus notas caracter\u00edsticas, desde el punto de vista material debemos destacar su naturaleza de facultad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Algunos autores hablan de mera \u201c reserva o protesta \u201c pero ello es porque consideran, siguiendo a PE\u00d1A, que en virtud del principio \u201c antes pagar que heredar \u201c el patrimonio hereditario es en todo caso, <strong>se ejercite o no el BI<\/strong>, un patrimonio separado respecto del heredero (SOLIS VILLA) o en todo caso un patrimonio con responsabilidad separada (RIVAS MART\u00cdNEZ) y en ambos casos siempre ser\u00e1n preferentes los acreedores de la herencia respecto de los del heredero, aunque \u00e9ste no ejercite el BI, pudiendo por ello alegar dicha preferencia, se ejercite o no el BI repetimos, postura a la que no parece ajena la DGRN en RR de 1 de septiembre de 1976 y en alguna otra de los \u00faltimos a\u00f1os, consagrando adem\u00e1s nuestro C\u00f3digo, seg\u00fan dichos autores, como r\u00e9gimen ordinario el de la responsabilidad limitada del heredero, siendo la responsabilidad <em>ultra vires <\/em>del mismo un r\u00e9gimen excepcional o una sanci\u00f3n civil al sucesor que no formula el inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para estos autores la separaci\u00f3n patrimonial existe en todo caso y de ah\u00ed la preferencia de los acreedores del causante para cobrar sobre los bienes hereditarios antes que los acreedores de los herederos, aunque \u00e9ste no ejercite el BI, siendo el r\u00e9gimen de responsabilidad limitada del heredero el r\u00e9gimen normal lo que lleva a la conclusi\u00f3n de que la manifestaci\u00f3n de aceptar formulando inventario no altera la situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No podemos compartir dicha tesis a pesar de la indudable autoridad intelectual de sus defensores, ya que ning\u00fan precepto del CC establece ni la preferencia de los acreedores hereditarios respecto de los del heredero sobre los bienes hereditarios ni que el r\u00e9gimen \u201c normal \u201c sea el de la responsabilidad limitada y la ilimitada una \u201c sanci\u00f3n civil \u201c, ya que justamente lo que nuestro texto civil establece es una confusi\u00f3n total de patrimonios, el del heredero y el hereditario, como se\u00f1ala el art 1003 y ning\u00fan precepto, ninguno insisto, establece la preferencia de unos acreedores sobre otros, no siendo argumentos ni el art 1034 CC que s\u00f3lo es aplicable al supuesto de BI y no es una manifestaci\u00f3n de ese presunto \u201c r\u00e9gimen normal \u201c de responsabilidad del heredero ni menos el art 1082 que s\u00f3lo es aplicable en materia de partici\u00f3n, y por tanto no es aplicable cuando s\u00f3lo hay un heredero, y que no es sino manifestaci\u00f3n de un principio general de nuestro Ordenamiento que permite a los acreedores cuando existe una comunidad de cualquier tipo oponerse a la misma para evitar que se haga perjudicando sus derecho, principio del que tambi\u00e9n es prueba el art 403 CC, \u00e9ste en sede de comunidad ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A modo de ejemplo obs\u00e9rvese como el Derecho civil aragon\u00e9s, que s\u00ed establece una limitaci\u00f3n \u201cex lege \u201cde la responsabilidad del heredero a los bienes de la herencia (art 355 de su C\u00f3digo de 2011), s\u00ed habla expresamente de esa preferencia en su art 359, salvo cuando la normal responsabilidad \u201ccum<em> viribus<\/em> \u201cse transforme en responsabilidad \u201cpro<em> viribus<\/em> \u201cen los casos del art 355,2\u00ba de su C\u00f3digo de Derecho Foral en los que niega la preferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, como se\u00f1ala D\u00b4ORS el t\u00e9rmino jur\u00eddico \u201cbeneficio \u201csupone la existencia de una \u201cventaja \u201csobre el r\u00e9gimen normal, ventaja que hay que solicitar y que no se otorga si no se pide y por ello, como afirma PEREZ ALVAREZ el t\u00e9rmino beneficio implica una previa situaci\u00f3n (la de confusi\u00f3n de patrimonios y responsabilidad ilimitada del art 1003 CC) a la que excluye.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed pues, siguiendo a CAMARA ALVAREZ y a VALLET, podemos concluir que la confusi\u00f3n patrimonial es total y la responsabilidad ilimitada por ambos tipos de deudas, las propias del heredero y las hereditarias, salvo que se ejercite el BI. Recordemos que la preferencia para el cobro de un acreedor sobre otro, dada su naturaleza de \u201cprivilegio<strong> legal<\/strong> \u201cexige una norma con rango de Ley que lo establezca y aqu\u00ed no existe, a diferencia de lo que s\u00ed establecen Ordenamientos como el aragon\u00e9s antes citado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente queremos dejar claro que si como dijimos anteriormente el elemento teleol\u00f3gico es fundamental para entender la instituci\u00f3n no podemos compartir la idea de los que defienden que la finalidad de formular inventario es la \u201cgarant\u00eda de los acreedores hereditarios \u201c, y no la podemos mantener porque con la figura el Ordenamiento jur\u00eddico lo \u00fanico que pretende conseguir es la limitaci\u00f3n de responsabilidad del heredero y no salvaguardar a dichos acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Realmente el CC no est\u00e1 pensando ni los acreedores hereditarios ni en los acreedores particular del heredero, a los que concede otros remedios o armas legales, pero no el BI. No sucede as\u00ed en otros Ordenamiento jur\u00eddicos como el catal\u00e1n en los que se reconoce a ambos el beneficio de separaci\u00f3n de patrimonios (art 461-23 CC catal\u00e1n), pero no en nuestro CC. El hecho de que algunos puedan resultar beneficiados (vgr los acreedores de la herencia si el heredero tiene deudas) es un mero efecto reflejo de la norma jur\u00eddica, pero nunca la finalidad de la misma. El CC se preocupa s\u00f3lo del heredero y no de los acreedores particular del heredero ni de los hereditarios.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"tresobservaciones\"><\/a><strong>Tres observaciones previas.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El examen de la figura lo haremos siguiendo el esquema tradicional que distingue entre elementos personales, reales y formales, para posteriormente determinar el contenido de la misma y por \u00faltimo su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, antes de comenzar dicho estudio creo de especial inter\u00e9s destacar tres puntos de especial relevancia, fundamentales para comprender la figura:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>1).<\/u><\/strong> Aunque el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art998\">art 998 CC<\/a> afirme que \u201cla<em> herencia podr\u00e1 ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario<\/em> \u201c, lo que empujar\u00eda a pensar que o se acepta pura y simplemente o a beneficio de inventario, constituyendo una disyuntiva, ello no es as\u00ed y en ello est\u00e1 de acuerdo la doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El heredero puede aceptar o repudiar (adem\u00e1s de hacer uso del derecho de deliberar) pero una vez aceptada y dentro del plazo legal para ello puede hacer uso del BI. S\u00f3lo as\u00ed cobra sentido el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1015\">art 1015 CC<\/a> cuando se\u00f1ala que podr\u00e1 hacer uso del mismo en el plazo de treinta d\u00edas \u201cdesde<em> el d\u00eda en que la hubiera aceptado o hubiera gestionado como heredero<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como antes dijimos en ello est\u00e1 de acuerdo la doctrina. Es m\u00e1s, a\u00f1adimos aqu\u00ed, en nuestra opini\u00f3n, aunque hubiera aceptado manifestando que lo hace pura y simplemente podr\u00e1 hacer uso del BI si a\u00fan est\u00e1 dentro de plazo y ello porque entender lo contrario supondr\u00eda apreciar la existencia de una renuncia a un derecho del heredero (hacer uso del BI) y las renuncias de derechos deben ser expresas y no se presumen. Esa misma postura sigue por cierto el C\u00f3digo Civil catal\u00e1n en su art\u00edculo (art 461-17,2\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>2).<\/u><\/strong> La regulaci\u00f3n que contiene el CC es conjunta para el BI y el derecho de deliberar en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1010\">arts 1010 y siguientes<\/a>, habiendo preceptos que se aplican a ambos y otros s\u00f3lo a alguno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esa regulaci\u00f3n indiferenciada no ha dejado de plantear problemas y as\u00ed alg\u00fan autor ha defendido que conforme a dichos preceptos y sin hacer uso del derecho de deliberar se pueda hacer inventario y luego aceptar la herencia y que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1020\">art 1020<\/a> justamente regula esa situaci\u00f3n cuando afirma que \u201c <em>durante la formaci\u00f3n de inventario y hasta la aceptaci\u00f3n de la herencia, a instancia de parte, el Notario podr\u00e1 adoptar las provisiones necesarias para la administraci\u00f3n y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que prescribe este C\u00f3digo y en la legislaci\u00f3n notarial<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creemos con PEREZ ALVAREZ que no es esa la soluci\u00f3n correcta y que el CC regula de manera indiferenciada la materia, pero ello no faculta para realizar dicha interpretaci\u00f3n y por ello para hacer inventario es preciso previamente o manifestar que es a los efectos del derecho de deliberar, con la posibilidad posterior de renunciar a la herencia, o manifestar que se hace a los efectos del BI, que veda dicha posibilidad al estar ya aceptada y ser la aceptaci\u00f3n irrevocable (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art997\">art 997 CC<\/a>). Recordemos que la Ley exige que el llamado invoque el derecho de deliberar (art 1010,2\u00ba CC) o el BI (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1010\">art 1010,1\u00ba CC<\/a>), as\u00ed como que debe hacer el inventario para evitar que pueda entenderse que ha aceptado y lo ha hecho pura y simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero es que lo m\u00e1s curioso es que los arts 67 y 68 de la Ley del Notariado introducidos por la LJV de 2015 regulan el inventario \u201ca<em> los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella<\/em> \u201cpor lo que si sigui\u00e9ramos una postura basada en la letra de la Ley no estar\u00eda regulado el inventario a efectos del beneficio objeto de estas l\u00edneas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin perjuicio de expresar nuestra censura al legislador de 2015 creemos con el citado PEREZ ALVAREZ que no podemos mantener esa postura y que debe entenderse que ambos art\u00edculos de la LN regulan el inventario tanto a unos efectos (derecho de deliberar) como al otro (BI), ya que, en ambos casos, se\u00f1alamos nosotros, el inventario tiene igual contenido e iguales destinatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>3).<\/u><\/strong> Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta, y ello es muy importante, que si la herencia es insolvente lo procedente no es tramitar el BI sino el concurso de acreedores. Para ello es necesario que la herencia no hubiera sido aceptada pura y simplemente (art 1,3\u00ba Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Debe tenerse en cuenta que conforme al art 2,2\u00ba de dicha Ley \u201c<em>Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles<\/em> \u201cy que dicha insolvencia puede ser \u201cactual<em> o inminente<\/em> \u201c(art 2,3\u00ba LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Seg\u00fan el art 3,4\u00ba in fine \u201cLa<em> solicitud formulada por un heredero producir\u00e1 los efectos de la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creo de especial importancia resaltar que en tal supuesto de \u201c insolvencia actual o inminente \u201c lo procedente no es el BI sino la declaraci\u00f3n de concurso, regul\u00e1ndose por la normativa concursal que regir\u00e1 los efectos para los acreedores, para el deudor (el heredero que ha aceptado invocando el beneficio), no aplic\u00e1ndose el CC salvo respecto de los efectos respecto del heredero, como se\u00f1ala el art 3,4\u00ba LC antes se\u00f1alado, efectos que no son sino los del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1023\">art 1023 CC<\/a> y especialmente el de considerar a la herencia como una masa patrimonial diferenciada de la propia del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creo que el hecho de que no puede sujetarse a concurso de acreedores la herencia aceptada pura y simplemente es una prueba irrefutable de que en nuestro Ordenamiento no existe esa masa patrimonial diferenciada de la que hablan autores como PE\u00d1A, SOL\u00cdS y otros y la propia DGRN en el caso de aceptaci\u00f3n pura y simple y sobre la que ser\u00edan preferentes los acreedores hereditarios respecto de los de los herederos ya que si fuera as\u00ed tambi\u00e9n cabr\u00eda el concurso de la herencia no aceptada a BI y sin embargo, como hemos se\u00f1alado, si ha sido acepta pura y simplemente cabr\u00e1 el concurso del heredero siendo su masa activa y pasiva la formada por la totalidad de bienes y deudas propias y del causante, pero no el concurso de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente digamos que seg\u00fan el art 5,1\u00ba LC \u201cEl<em> deudor deber\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia <\/em>\u201c. En este caso el deudor es el heredero, pero lo sujeto a concurso es la masa patrimonial hereditaria, que no se confunde con la suya conforme a los arts 3,4\u00ba LC y 1023 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cualquier caso, el no solicitarlo, como veremos al final de este trabajo, NO es causa para perder el BI ya que no est\u00e1 tipificado como tal, sin perjuicio de que conforme al criterio del art\u00edculo 1031 del CC que se\u00f1ala que el administrador de la herencia ser\u00e1 responsable de los perjuicios ocasionados a la herencia por su culpa y negligencia sea el heredero responsable con sus bienes por dichos perjuicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0T\u00e9ngase en cuenta que en nuestra opini\u00f3n el administrador de la herencia lo es siempre el heredero salvo previsi\u00f3n testamentaria en contrario o que concurriera alguna normativa especial que motivara el nombramiento de un administrador diferente como suceder\u00eda de haberse planteado pleito sobre la divisi\u00f3n judicial de patrimonios conforme a los arts 782 y siguientes de la LEC y resultara nombrado administrador otra persona diferente.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"personales\"><\/a>Elementos personales.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Podemos destacar los siguientes:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0<u>a). El Notario.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si como antes dijimos una de las tres notas fundamentales de la instituci\u00f3n es su car\u00e1cter formalista consecuencia de ella es la necesidad de concurrencia del Notario tanto en la invocaci\u00f3n del mismo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1011\">art 1011 CC<\/a>) como en la tramitaci\u00f3n (art 1014 CC y art 67 LJV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, mientras que la primera puede ser realizada ante cualquier notario de Espa\u00f1a (o ante agente diplom\u00e1tico o consular de Espa\u00f1a seg\u00fan el art 1012 CC) la segunda no puede serlo ante estos \u00faltimos y la competencia de aquel est\u00e1 sujeta a las reglas que recoge el art 67 LJV que la atribuye al Notario del lugar donde el fallecido hubiera tenido su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, donde estuviera la mayor parte de su patrimonio, donde hubiera fallecido, y eso siempre que estuvieran en Espa\u00f1a o del distrito colindante a cualquiera de los anteriores. En su defecto ser\u00e1 competente el del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Varias son las cuestiones que se nos plantean al hilo de dicho precepto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; La primera es si los conceptos \u201cdomicilio \u201cy \u201cresidencia habitual\u201c son sin\u00f3nimos o presentan diferencias entre ellos. En algunos Ordenamientos el primero supone cierto \u201clazo afectivo \u201cmientras que el segundo es un hecho puramente objetivo. No parece esa sin embargo la postura de nuestro CC que en su art 40 habla del domicilio como el lugar de su residencia habitual. Por ello me inclino por entender que son conceptos de igual significado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; La segunda es si, dejando aparte el supuesto claramente supletorio de la residencia del requirente, los otros tres criterios (domicilio\/residencia habitual del causante, lugar de fallecimiento y lugar donde estuvieran localizados los bienes) tienen alg\u00fan orden jer\u00e1rquico entre s\u00ed o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De una interpretaci\u00f3n literal podr\u00eda resultar que no, pudiendo el requirente elegir cualquiera de los tres (o de distrito colindante con cualesquiera de los tres).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No creo que esa sea la postura acertada. T\u00e9ngase en cuenta que el legislador ha establecido reglas de competencia no pudiendo tramitarse ante cualquier Notario sino s\u00f3lo ante alguno de los que se\u00f1ala el art 67 LJV y si as\u00ed lo ha fijado no ha sido por capricho sino por la necesidad de que haya alg\u00fan punto de enlace entre el inventario y los puntos de \u201c conexi\u00f3n patrimonial \u201c con el causante que son evidentemente dos: su domicilio y el lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes, no el lugar de su fallecimiento que muchas veces ser\u00e1 puramente accidental (pi\u00e9nsese en el vecino de Alicante cuyo patrimonio se encuentra en Alicante y Madrid y que fallece haciendo alpinismo en Benasque).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La raz\u00f3n es evidente: en el primer caso se atiende el lugar de localizaci\u00f3n desde el que el fallecido gestionaba su patrimonio y en el segundo al lugar objetivo de ubicaci\u00f3n de los bienes. \u00bfQu\u00e9 conexi\u00f3n tiene el lugar del fallecimiento con las relaciones jur\u00eddicas del fallecido que van a ser objeto del inventario?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Teniendo en cuenta que uno de los elementos fundamentales de la instituci\u00f3n es la citaci\u00f3n a los acreedores y legatarios \u00bfPueden los herederos en el ejemplo antes citado tramitar ante el Notario de Benasque el acta obligando a los acreedores y legatarios a desplazarse hasta dicha localidad?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque en el anteproyecto de la Ley se se\u00f1alaba que ser\u00eda competente el notario del lugar del domicilio del causante (guardando con ello cierto paralelismo con la competencia judicial que establece para las sucesiones el Reglamento europeo de 2012) as\u00ed como el del lugar del fallecimiento, aceptando la competencia del lugar donde estuvieran los bienes s\u00f3lo para el caso de fallecido fuera de Espa\u00f1a que nunca hubiera tenido su domicilio en este pa\u00eds, finalmente se fijaron m\u00e1s puntos de conexi\u00f3n en aras a facilitar la competencia notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante creo que se impone una interpretaci\u00f3n finalista y teniendo en cuenta la naturaleza de \u201c procedimiento de liquidaci\u00f3n \u201c del patrimonio hereditario del que es pieza capital la citaci\u00f3n de acreedores y legatarios para que comparezcan si les interesa, no creo que se pueda defender que el lugar del fallecimiento sea, a pesar de la clara letra de la Ley, un punto v\u00e1lido de conexi\u00f3n, pudiendo suponer la elecci\u00f3n del mismo un serio obst\u00e1culo al ejercicio de sus leg\u00edtimos derechos por los acreedores, conocidos y desconocidos, y legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello opino que debe entenderse, a pesar de lo que expresamente se\u00f1ala la Ley, que el Notario debe tener conexi\u00f3n con los elementos fundamentales de la misma como son el lugar donde gestionaba el finado su patrimonio, o sea su domicilio\/residencia (\u201cconexi\u00f3n subjetiva\u201c) o donde estaba la mayor parte de su patrimonio (\u201c conexi\u00f3n objetiva \u201c) o de distrito colindante con cualquiera de ellos y ello siempre que ello sea en Espa\u00f1a, y ello por la existencia de terceros llamados a tomar parte como son los acreedores del causante cuyo derecho a interesarse en el inventario es incontestable, siendo justamente dicha citaci\u00f3n un elemento fundamental del BI que quedar\u00eda desvirtuado si, en base a la letra de la norma jur\u00eddica, el heredero optara por el Notario del lugar de fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por esa raz\u00f3n considero que tiene car\u00e1cter supletorio de las dos anteriores la competencia del Notario del lugar del fallecimiento, as\u00ed, como resulta claramente de la Ley, el Notario del domicilio del requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que respecta a la prueba del domicilio o del valor de los bienes habr\u00e1 que estar a lo declarado por el heredero no siendo necesario que se le justifique extremo alguno al fedatario, prueba que por otra parte ser\u00eda especialmente complicada en el caso de valoraci\u00f3n de los bienes o en el caso de persona fallecida que viv\u00eda en una localidad pero que fallece en otra ciudad en el domicilio de uno de sus hijos con el que conviv\u00eda durante los \u00faltimos meses. La brevedad de los plazos para ejercitar el derecho y para formalizar el inventario obliga a no demorar el otorgamiento, siendo suficiente que el heredero invoque el criterio de competencia notarial sin necesidad de justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Otra cuesti\u00f3n a resolver es la determinar la validez del inventario formulado ante Notario incompetente, o dicho de otra manera \u00bfGozar\u00eda de la protecci\u00f3n legal del heredero que tramitara el BI ante Notario no competente?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestra opini\u00f3n, aunque en principio podr\u00eda considerarse un acto nulo por violar una norma imperativa conforme al art 6,3\u00ba CC creo que no debemos olvidar que se trata dicho precepto de una norma de marcado car\u00e1cter adjetivo y por ello me inclino por pensar que \u201c<em>per se<\/em>\u201c la incompetencia del Notario no determina la nulidad del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, siendo esencial conforme al art 7,1\u00ba CC que los derechos se ejerciten conforme al criterio de la buena fe, todo depender\u00e1 de la concurrencia o no de \u00e9sta y siendo la misma un concepto \u201c abierto \u201c que var\u00eda en su contenido concreto seg\u00fan los casos creemos que en este caso no es suficiente para apreciar la misma el conocimiento de estar infringiendo el art 67 LJV sino adem\u00e1s que con ello se persiga ocultar el procedimiento a otros interesados como ser\u00edan los acreedores que cita el art 68 LJV y en todo caso s\u00f3lo estar\u00eda legitimado para la impugnaci\u00f3n el perjudicado y a\u00fan en este caso ser\u00eda discutible si la declaraci\u00f3n judicial que as\u00ed lo reconociera beneficiar\u00eda s\u00f3lo al mismo o tambi\u00e9n a aquellos acreedores que no se vieron perjudicados efectivamente por su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como se puede comprobar la posible p\u00e9rdida del BI, frente a todos o s\u00f3lo frente al perjudicado, m\u00e1s que por la incompetencia del fedatario lo ser\u00eda por la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial: la no citaci\u00f3n a sabiendas de acreedores del causante, tr\u00e1mite fundamental conforme al art 1013 CC, aunque como luego veremos la no notificaci\u00f3n a un acreedor no parece ser por s\u00ed solo causa de p\u00e9rdida del beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del heredero con su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por esa misma raz\u00f3n creemos que cuando el fallecido tuviera patrimonio en varios lugares no se precisa una prueba objetiva de cu\u00e1l es el lugar donde se encuentra el mayor patrimonio, de manera que incluso en el caso de que se demostrara posteriormente que era otro el lugar ello no viciar\u00eda \u201cper<em> se<\/em> \u201cel procedimiento siempre y cuando no concurra mala fe en los t\u00e9rminos antes explicitados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por supuesto que el Notario debe calificar su propia competencia y de actuar con \u201cnegligencia \u201cser\u00eda responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, como en toda otra actuaci\u00f3n profesional que realice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Finalmente los autores que han tratado la materia han considerado que s\u00f3lo puede existir un Notario competente y que iniciado un expediente ante uno concreto por un heredero todos los dem\u00e1s tienen que tramitar el mismo inventario y ante el mismo fedatario, llegando a sugerirse por ISIDORO LORA TAMAYO que ser\u00eda conveniente llevar un sistema en los Colegios notariales parecido al de las declaraciones de herederos intestados, citando incluso en apoyo el art 6 LJV que se\u00f1ala como s\u00f3lo se podr\u00e1 tramitar un expediente y que en el caso de competencia compartida entre Notarios y Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n dicho criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creemos en primer lugar que dicho precepto s\u00f3lo es aplicable a la tramitaci\u00f3n de expedientes en v\u00eda judicial tanto en los casos de competencia exclusiva de los \u00f3rganos judiciales como en el caso de posible concurrencia de \u00e9stos con notarios o registradores, pero en ning\u00fan caso en los asuntos competencia exclusiva de los notarios que no vienen reguladas por el articulado de la LJV sino por los arts 49 y siguientes de la LN introducidos por la disposici\u00f3n final und\u00e9cima de justamente la LJV, pero no por el articulado de \u00e9sta, repetimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, si partimos del art 1007 CC que se\u00f1ala que unos herederos pueden aceptar pura y simplemente y otros a BI y teniendo en cuenta que cada heredero tiene derecho (individual) a tramitar el mismo, y que se le sanciona con la p\u00e9rdida del mismo si no lo hace dentro de los plazos y con las formalidades legales (art 1013 CC) no parece l\u00f3gico y sobre todo ning\u00fan precepto exige que se tramite un \u00fanico inventario ante un \u00fanico Notario y que por ello s\u00f3lo el fedatario designado por el que primero hizo uso del mismo sea el competente para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ciertamente en la mayor\u00eda de los casos as\u00ed ser\u00e1 por simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y abaratamiento de costes, pero conforme a Derecho no creo que un Notario pueda negarse a su tramitaci\u00f3n por el mero hecho de que otro est\u00e9 tramitando otro inventario del mismo causante a instancia de otro heredero.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong><u>b). El heredero.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque alg\u00fan autor ha defendido que se pueda tramitar el BI sin haber aceptado la herencia y sin necesidad de invocar el derecho de deliberar, aceptaci\u00f3n que puede posponerse a la finalizaci\u00f3n del mismo y todo ello en base a la dicci\u00f3n de algunos preceptos como el art 1020 CC en materia de administraci\u00f3n de la herencia, lo cierto es que la redacci\u00f3n de los arts 1010 a 1034 CC ambos inclusive no diferencia entre los preceptos aplicables al derecho de deliberar y al BI habiendo preceptos aplicables a ambos y otros s\u00f3lo a alguna de las figuras, como es el caso del art 1020 que s\u00f3lo lo es al primero de ellos. Esa es la postura que sigue el catedr\u00e1tico PEREZ ALVAREZ y que consideramos la m\u00e1s acertada y esa ha sido la postura seguida por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 6 de junio de 2016 (ponente Sr. Ordu\u00f1a Moreno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo ello el heredero antes de hacer uso del BI tiene que haber aceptado la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como hemos dicho unos pueden aceptar pura y simplemente y otros a beneficio de inventario (art 1007 CC), remiti\u00e9ndonos a lo antes dicho sobre la posibilidad de tramitaci\u00f3n individual ante notario diferente por cada heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dos son las cuestiones que se plantean respecto de los mismos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfTienen que ser citados los dem\u00e1s herederos por el que tramita el BI?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfQu\u00e9 herederos gozan por Ley de este beneficio y si precisan a pesar de ello realizar inventario?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto de la primera cuesti\u00f3n ni el CC ni la LN (arts 67 y 68) se\u00f1alan nada, por lo que siguiendo un criterio ajustado a la letra de la Ley podr\u00eda defenderse la postura negativa como as\u00ed hace LORA TAMAYO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No creo que sea sin embargo la respuesta correcta y menos respecto de los herederos que no han hecho uso del beneficio, y no ya porque pudiera defenderse que la solidaridad que predica el art 1084 CC pudiera afectarles, solidaridad que es discutible que tenga el alcance del art 1143 CC, sino porque como han se\u00f1alado las RR de la DGRN de 1 de agosto y 12 de septiembre de 2012 la determinaci\u00f3n del activo y pasivo y el hecho de que unos herederos acepten a BI y otros pura y simplemente afecta directamente a \u00e9stos \u00faltimos por lo que estimo que EN TODO CASO deber\u00e1 citarse a los herederos que han aceptado pura y simplemente. Aunque sin la misma contundencia tambi\u00e9n me inclino por entender que hay que citar a los dem\u00e1s que hubieran aceptado a BI si no han tramitado conjuntamente el mismo. En ambos casos creo que tienen derecho a conocer el expediente y a hacer las manifestaciones oportunas, aunque su no citaci\u00f3n en ning\u00fan lugar dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida del BI ya que el CC no lo recoge as\u00ed en ning\u00fan precepto sino s\u00f3lo a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que hubieran sufrido por dicha falta de citaci\u00f3n, siempre y cuando los probaran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo antes afirmado vale para el caso de herencia a\u00fan no partida ya que, si como defenderemos luego, el BI no afecta a la posibilidad de la partici\u00f3n entre los herederos que puede ser previa a la formaci\u00f3n de inventario, de realizarse efectivamente \u00e9sta antes que aquel deber\u00eda entenderse conforme al criterio de las dos RR de la DGRN citadas en el p\u00e1rrafo anterior que en la partici\u00f3n los herederos ya han tomado los acuerdos oportunos sobre el pago de dichas deudas y por ello, en mi opini\u00f3n, no ser\u00eda preciso citar a los dem\u00e1s herederos para la formaci\u00f3n del inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero sin duda la cuesti\u00f3n m\u00e1s interesante que se plantea es la de qu\u00e9 herederos gozan \u201cex lege \u201cdel BI y si en esos casos se les exime s\u00f3lo de la invocaci\u00f3n expresa del mismo que regulan los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1011\">arts 1011 y 1012 CC<\/a> (manifestar que hacen uso del BI) o si tambi\u00e9n se les exime de la obligaci\u00f3n de formular inventario fiel y exacto que exige el art 1013 CC y del r\u00e9gimen sancionador que establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1024\">art 1024 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Recordemos que los supuestos en los que se entiende aceptada la herencia a BI ser\u00edan, de manera resumida, los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a). La herencia dejada a los pobres (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art992\">art 992 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0b).- La herencia intestada a favor del Estado (art 957 CC). Lo mismo cabe decir respecto de la herencia expresa a favor del mismo o cualquier otra corporaci\u00f3n p\u00fablica conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones p\u00fablicas (art 20,1\u00ba de la Ley 33\/2003 de 3 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0c).- Las fundaciones (art 22,1\u00ba de la Ley 50\/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones), habiendo afirmado la DGRN en Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2007 que en el caso de tales entidades \u201cla aceptaci\u00f3n t\u00e1cita (sic) es necesariamente siempre hecha a beneficio de inventario \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0d).- El que venciera en la acci\u00f3n judicial reclamando una herencia de la que otro se encuentra en posesi\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o (art 1021 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0e).-Los incapacitados, ya que el tutor para renunciar requiere autorizaci\u00f3n expresa del Juez (art 271,4\u00ba CC). La DGRN en R de 4 de junio de 2009, en base a una interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica de los arts 233, 271,4\u00ba, 272 y 279 CC entendi\u00f3 que debe entenderse aceptada la herencia a beneficio de inventario, aunque no se diga as\u00ed expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0f).- Los menores sometidos a patria potestad. El art 166 del CC se limita a exigir autorizaci\u00f3n judicial para renunciar la herencia y se\u00f1ala que si se le negara se entender\u00e1 aceptada a beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0g).- En el supuesto de concurso de la herencia. Se\u00f1ala la Ley Concursal 22\/2003, de 9 de julio (art. 3 ap.4) que, si por los herederos delados por un deudor fallecido se formula solicitud de declaraci\u00f3n de concurso de la herencia, la instancia producir\u00e1 los efectos de la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0h). El supuesto de la hipoteca inversa sobre el domicilio familiar del fallecido si los herederos deciden no reembolsar la cantidad al Banco en cuyo caso conforme a la disposici\u00f3n adicional 1\u00aa de la Ley 41\/2007, la entidad financiera s\u00f3lo podr\u00e1 ir contra los bienes de la herencia, aunque m\u00e1s que de un supuesto de BI se tratar\u00eda de un supuesto de limitaci\u00f3n legal de responsabilidad ajena a la figura aqu\u00ed estudiada, no hablando en ning\u00fan momento la Ley de BI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De los supuestos anteriores el concurso de la herencia del que antes hablamos no es m\u00e1s un supuesto de concurso que se regula por los tr\u00e1mites de la LC, el supuesto de la herencia dejada a los pobres no es realmente un supuesto en el que los beneficiados (los \u201c pobres \u201c) puedan considerarse como herederos sino como meros legatarios beneficiarios del neto resultante tras la liquidaci\u00f3n; el supuesto del art\u00edculo 1021 CC es un supuesto excepcional que requiere dos hechos objetivos como son el vencimiento en juicio (no siendo suficiente la transacci\u00f3n como se\u00f1alan autores como COLINA GAREA) y la posesi\u00f3n durante m\u00e1s de un a\u00f1o por el vencido y en el que no es preciso formular inventario por as\u00ed se\u00f1alarlo expresamente el mismo precepto, por lo que la cuesti\u00f3n se reduce a dilucidar si en los otros cuatro casos (Estado o entidad p\u00fablica, fundaciones, personas sometidas a tutela y a patria potestad) es preciso formular inventario para mantener la limitaci\u00f3n de responsabilidad o si \u00e9sta se produce aunque no se confeccione aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Algunos autores como SOLIS VILLA consideran en l\u00ednea de principio que no es as\u00ed y que hist\u00f3ricamente s\u00f3lo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Ley 54 de Toro (que afirmaba que la mujer casada sin licencia marital s\u00f3lo pod\u00eda aceptar a BI) llev\u00f3 a los autores anteriores al CC a entender que a\u00fan sin realizar el inventario se conservaba el beneficio, afirmando dicho autor que hoy esa interpretaci\u00f3n no puede mantenerse y que la herencia se entienda acepta a BI en ciertos supuestos legales \u201c <em>no excluye el que se aplique el r\u00e9gimen general del art 1018 CC que impone la p\u00e9rdida del beneficio si por culpa del heredero no se cumplen los tr\u00e1mites posteriores a la aceptaci\u00f3n<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, a continuaci\u00f3n se ve obligado a rectificar distinguiendo entre el Estado y dem\u00e1s personas p\u00fablicas (a los que a\u00f1ade el supuesto de los \u201c pobres \u201c del art 992,2\u00ba CC) que no pierden el beneficio en ning\u00fan caso y todos los dem\u00e1s que s\u00ed quedan obligados a realizar inventario y que pueden perderlo si no lo realizan, lo que justifica en el art 22 de la Ley de Fundaciones que despu\u00e9s de afirmar que en el caso de las mismas se entender\u00e1 aceptada a BI a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que ser\u00e1n los patronos responsables por los actos de los mismos que hagan perder a aquella el beneficio conforme al art 1024 CC, aunque acto seguido vuelve a exceptuar a los sometidos a tutela y patria potestad afirmando dicho insigne autor que en ambos casos \u201c <em>los representantes legales no pueden con su conducta u omisi\u00f3n hacer incurrir al menor o incapacitado en la sanci\u00f3n del art 1018 CC, ni siquiera en el supuesto de que tengan facultades por s\u00ed para aceptar sin beneficio de inventario (por ejemplo los padres a los que no alcance la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial ex art 166,2\u00ba CC); el car\u00e1cter tuitivo de la patria potestad y de la tutela no admite otra soluci\u00f3n.<\/em> \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Frente a dicha opini\u00f3n ALBALADEJO considera que en todos los supuestos en los que \u201cex lege \u201cse entiende aceptada la herencia a BI lo que se da realmente es una limitaci\u00f3n de responsabilidad se formalice o no el inventario, no siendo aplicables los arts 1013 y 1018 y sin que se pueda perder el mismo ni a\u00fan en los casos del art 1024 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Me decanto claramente por la postura de este \u00faltimo autor ya que como el propio SOLIS VILLA pone de relieve al hablar del Estado y las dem\u00e1s personas p\u00fablicas el t\u00e9rmino \u201c se entender\u00e1 aceptada a BI \u201c es un atavismo utilizada para todos los supuestos en los que \u201c ex lege \u201c se proclama la limitaci\u00f3n de responsabilidad, no respondiendo a su sentido literal que obligue a formular \u00e9ste, y cita como ejemplo el del Derecho Catal\u00e1n que se\u00f1ala en el art 461-16 de su c\u00f3digo que \u201c <em>di<\/em><em>sfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, <strong>aunque no lo hayan tomado<\/strong>, los herederos menores de edad, tanto si est\u00e1n emancipados como si no lo est\u00e1n, las personas puestas en tutela o curadur\u00eda, los herederos de confianza, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social. Tambi\u00e9n disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de inter\u00e9s general.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente debemos se\u00f1alar que aqu\u00ed hemos dado por sentado que en el Derecho Com\u00fan el menor de edad sometido a patria potestad goza \u201cex lege \u201cde dicho beneficio, pero esa cuesti\u00f3n que en otros Ordenamientos como el catal\u00e1n es claro no lo parece tanto en nuestro CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Yo ya defend\u00ed en otro trabajo publicado en octubre de 2012 en esta misma p\u00e1gina web que as\u00ed lo era en base a diversas razones y entre ellas de la dicci\u00f3n del art 992,1\u00ba CC que exige para aceptar la herencia la \u201clibre disposici\u00f3n de los bienes \u201cy los padres no la tienen conforme al art 166 CC. Tambi\u00e9n vimos que otros autores defend\u00edan lo contrario algunos en base al aceptable criterio de la letra del art 166 CC tras su reforma por la Ley del Menor del a\u00f1o 1996 y otros en base al jur\u00eddicamente inaceptable criterio de entender que implica una mayor libertad para el menor poder aceptar pura y simplemente o a BI cuando es obvio que lo m\u00e1s protector para el menor es entender que para lo primero es preciso autorizaci\u00f3n judicial. Por otra parte, ya vimos que la Jurisprudencia de Audiencias estaba dividida. Me remito a lo all\u00ed afirmado.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>c). Acreedores de la herencia.<\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Se\u00f1alan los arts 1014 y 1017 CC que deber\u00e1 citarse a los acreedores y ello, dej\u00e9moslo claro aqu\u00ed, es un requisito esencial del inventario, una de las \u201cformalidades esenciales \u201cque conforman la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y en el caso de no citarlos \u00bfOcasiona ello la p\u00e9rdida \u201cex lege\u201d del BI? \u00bfSe precisa dolo o es suficiente con que concurra culpa? \u00bfHay que citar tambi\u00e9n a posibles acreedores desconocidos?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vamos a tratar de dar respuesta aqu\u00ed a esas tres preguntas, dejando para la parte final del trabajo la cuesti\u00f3n del pago a los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que respecta a la posible p\u00e9rdida del beneficio por su no citaci\u00f3n lo primero que tenemos que se\u00f1alar es que el CC NO sanciona expresamente la misma con la p\u00e9rdida del beneficio a diferencia de la omisi\u00f3n en el inventario de la inclusi\u00f3n de los bienes derechos o acciones del causante ; no obstante, si entendi\u00e9ramos con PEREZ ALVAREZ que dicha citaci\u00f3n es una de las formalidades de las que habla el CC, conforme al art 1018 la conclusi\u00f3n ser\u00eda que la falta de citaci\u00f3n de cualquier acreedor (o legatario) dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida del beneficio, siempre y cuando concurriera culpa o negligencia al ser dicha citaci\u00f3n una de las \u201c formalidades \u201c del expediente. No es esa la postura que siguen SOLIS VILLA o ISIDORO LORA TAMAYO para quienes, acertadamente en nuestra opini\u00f3n, el car\u00e1cter de sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida del beneficio debe empujar al jurista a entender en todos los casos, y por tanto tambi\u00e9n en \u00e9ste, que s\u00f3lo en los casos expresamente se\u00f1alados se perder\u00eda el mismo y esa consideramos nosotros que es la postura m\u00e1s acertada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creemos, no obstante, que ello no significa que el heredero quede indemne sino que sin perder el BI surgir\u00eda la obligaci\u00f3n de indemnizar al acreedor no citado los da\u00f1os y perjuicios ocasionados y ello porque como ya dijimos antes, siendo el BI un procedimiento de liquidaci\u00f3n de un patrimonio, el hereditario, y teniendo los acreedores derecho a comparecer para interesarse, la obligaci\u00f3n de citarlos tiene un origen mixto al nacer, por una parte, de la relaci\u00f3n previa del causante (vgr un contrato) y adem\u00e1s por otra parte, modalizando la anterior, de la Ley (al hacer uso el heredero del beneficio \u201c legal \u201c de inventario), y por todo ello consideramos aplicable los preceptos correspondientes de Derecho de Obligaciones (que habla de obligaciones nacidas de contrato y de la Ley en su art 1089) y entre ellos los arts 1101 y 1104 CC quedando obligado a indemnizar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, pero sin p\u00e9rdida del BI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por supuesto que esa responsabilidad ser\u00eda frente a ese acreedor concreto y por ello en ning\u00fan caso aprovechar\u00eda a cualesquiera otro que s\u00ed hubiera sido citado. A dicho criterio parece responder el art 1031 CC cuando afirma que \u201cNo<em> alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dar\u00e1 cuenta de su administraci\u00f3n a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo y ser\u00e1 responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La respuesta a esa primera pregunta nos da la de la segunda antes formulada, siendo aplicable el art 1101 CC que obliga a indemnizar los incumplimientos culpables adem\u00e1s de los dolosos, criterio que como hemos visto ratifica el art 1031 CC. Obs\u00e9rvese que el r\u00e9gimen en este caso ser\u00eda m\u00e1s riguroso que el del art 1024 CC que habla de p\u00e9rdida del BI cuando \u201ca sabiendas \u201c(dolo) se dejen de incluir en el inventario bienes, derechos o acciones de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, respecto de la citaci\u00f3n de los acreedores se ha discutido si s\u00f3lo hab\u00eda que citar a los acreedores conocidos o tambi\u00e9n a los desconocidos mediante edictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0SOLIS VILLA s\u00f3lo exig\u00eda la citaci\u00f3n a los primeros y la DGRN en la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2013 sigui\u00f3 la misma postura en base a que de tramitarse por v\u00eda judicial en el juicio divisorio de la LEC no se exigir\u00eda. Yo, en el trabajo publicado en esta misma p\u00e1gina web en octubre de 2012 defend\u00ed la postura contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La reforma del CC y de la LJV pod\u00eda haber aclarado la cuesti\u00f3n y sin embargo no lo ha hecho. El art 67,3\u00ba LJV dice que \u201csi<em> se ignorase su identidad (la de los acreedores) o domicilio, el notario dar\u00e1 publicidad del expediente en los tablones de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Los anuncios deber\u00e1n estar expuestos durante el plazo de un mes<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Redacci\u00f3n confusa que debemos reprochar seriamente al legislador pero que muchos autores como ISIDORO LORA TAMAYO interpretan conforme al criterio de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de febrero de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No comparto esa opini\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en su d\u00eda si la mayor utilidad del expediente se encuentra en proteger al heredero frente a deudas o responsabilidades desconocidas (fianzas del causante, deudas fiscales o responsabilidades profesionales puestas de manifiesto tras su fallecimiento) y dada la naturaleza de proceso de liquidaci\u00f3n del BI con derecho de los acreedores, todos, a intervenir en el mismo, la tutela de los leg\u00edtimos derechos de los mismos parece exigir un \u201c plus \u201c de diligencia al heredero, m\u00e1s cuando va a ser el responsable de formular el inventario fiel y exacto y del pago correcto por su orden legal a los acreedores, argumento que creo reforzado por el hecho de que la LJV sujete a competencia territorial la actuaci\u00f3n notarial y obligue a realizar publicaciones en varios sitios y no s\u00f3lo en uno (lugar de fallecimiento, \u00faltimo domicilio y donde radiquen la mayor parte de los bienes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A esa finalidad creemos que responde la desacertada redacci\u00f3n de dicho art 67,3\u00ba LJV que adem\u00e1s no carece de precedentes hist\u00f3ricos en el Derecho Castellano, de especial importancia en esta materia conforme a la a BASE 18 del CC que ordenaba que en esta materia del BI se aplique la legislaci\u00f3n vigente cuando se public\u00f3 el CC tal y como lo interpretaba la jurisprudencia, y as\u00ed en el Derecho Hist\u00f3rico como ha se\u00f1alado OBARRIO MORENO si los acreedores eran desconocidos se proced\u00eda a citarlos a trav\u00e9s de preg\u00f3n p\u00fablico, y as\u00ed lo se\u00f1alaba la Partida 3 cuando se\u00f1alaba que deb\u00eda citarse nominativamente a los acreedores conocidos y a los legatarios, \u201c <em>ubi incerti per proclama <\/em>\u201c (y a los inciertos por preg\u00f3n). En igual sentido se pronunciaba el art 845 del Proyecto de 1851 que obligaba a citar por edictos en el peri\u00f3dico oficial de la provincia a los acreedores ignorados o domiciliados fuera de la provincia y personalmente a los conocidos y a los legatarios domiciliados en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo cierto es que la doctrina, como se\u00f1ala PEREZ ALVAREZ, considera absurda dichas publicaciones. Nosotros, sin embargo, creemos que son necesarias no ya por las razones hist\u00f3ricas se\u00f1aladas sino sobre todo y ante todo porque siendo fundamental la citaci\u00f3n a los acreedores para que tenga conocimiento y puedan hacer las alegaciones oportunas, especialmente sobre las preferencias al cobro de sus derechos, y radicando la mayor utilidad de esta figura en la defensa del heredero frente a responsabilidades desconocidas, teniendo en cuenta la naturaleza de procedimiento de liquidaci\u00f3n del patrimonio que tiene la figura del BI, es necesario como establece la regulaci\u00f3n legal de todos los patrimonios en liquidaci\u00f3n citar a los interesados d\u00e1ndose la especial circunstancia de que qui\u00e9n conoc\u00eda las deudas y responsabilidades que hab\u00eda contra\u00eddo o las relaciones de las que podr\u00eda surgir dicha responsabilidad era el fallecido y no el heredero, no existiendo tampoco una contabilidad como en las sociedades que facilite informaci\u00f3n por lo que en muchas de las ocasiones el heredero desconocer\u00e1 en todo o en parte las relaciones del causante y el nombre de los acreedores ciertos o posibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desde luego, repetimos, la LJV pod\u00eda haber aclarado definitivamente la cuesti\u00f3n y lo que ha hecho ha sido justamente oscurecerla m\u00e1s, no pudiendo invocarse ahora, como hac\u00eda la Resoluci\u00f3n de febrero de 2013 el argumento de la ausencia de obligaci\u00f3n legal en el caso de tramitarse judicialmente al ser ahora exclusiva competencia notarial y no aplicarse la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para finalizar quisi\u00e9ramos tratar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del acreedor desconocido que hiciera saber su cualidad una vez concluido el inventario. Ciertamente es posible que en ese momento no quedaran bienes de la herencia porque hayan sido utilizados en el pago de las deudas y cargas hereditarias o que hayan sido agredidos por los acreedores particulares del heredero o consumidos por \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En opini\u00f3n de DIEZ PICAZO y GULL\u00d3N en esos casos lo que sucede simplemente es que el acreedor podr\u00e1 dirigirse contra el patrimonio personal del heredero por una cantidad igual al valor de los bienes que el heredero hubiera consumido o gastado (responsabilidad \u201cpro<em> viribus<\/em> \u201c). No estamos de acuerdo con dicha opini\u00f3n en tanto que la responsabilidad del heredero beneficiario es siempre \u201c <em>cum viribus<\/em> \u201c y por eso pensamos con SOLIS que simplemente se dar\u00e1 subrogaci\u00f3n real y por tanto dicho acreedor podr\u00e1 dirigirse contra los bienes que hubieran ocupado el lugar de los enajenados y de haberse vendido en tal caso habr\u00e1 \u201c subrogaci\u00f3n de valor \u201c pero no responsabilidad <em>pro viribus, <\/em>y si los bienes hubieran sido transmitidos a t\u00edtulo gratuito s\u00f3lo podr\u00e1 el acreedor ejercitar las acciones revocatorias que correspondieran al heredero donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, en nuestra opini\u00f3n es claro que no puede dirigir su acci\u00f3n contra los bienes particulares del heredero y s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo contra los bienes hereditarios, si quedaran, y contra los bienes que los hubieran sustituido por aplicaci\u00f3n del principio de \u201csubrogaci\u00f3n real \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para PEREZ ALVAREZ en el caso de acreedor desconocido que apareciera podr\u00e1 impugnar el inventario y solicitar que se practique de nuevo con intervenci\u00f3n de los que no participaron, opini\u00f3n que no compartimos ya que consideramos que la finalidad del inventario es tener una imagen fiel del patrimonio hereditario, de sus bienes y sus deudas y responsabilidades ya que el heredero beneficiario en todos los casos sin excepci\u00f3n alguna tiene una <strong>responsabilidad CUM VIRIBUS<\/strong>, y por ello no creemos que se pueda aplicar, sin m\u00e1s, las normas procesales a un procedimiento como \u00e9ste como hace dicho autor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Teniendo pues en cuenta la finalidad antes dicha del INVENTARIO que es la de facilitar, incluso al acreedor desconocido, la responsabilidad \u201ccum viribus \u201cconsidero que en tal caso de acreedor desconocido que apareciera posteriormente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; El heredero tiene que adicionar el inventario en un acta complementaria que deber\u00e1 ser reflejada conforme al art 178 del Reglamento Notarial en el acta que recoja el inventario inicial, pero sin tener que reiterar ninguna citaci\u00f3n ya hecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Puede ejercitar dicho acreedor desconocido una tercer\u00eda de mejor derecho frente a los acreedores particulares del heredero sujeto por tanto a la normativa procesal que se\u00f1ala que \u201c <em>No se admitir\u00e1 demanda de tercer\u00eda de mejor derecho despu\u00e9s de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n forzosa o, en caso de adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al ejecutante, despu\u00e9s de que \u00e9ste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil<\/em> \u201c (art 615,2\u00ba LEC). Transcurrido dicho momento el citado acreedor, que s\u00f3lo puede actuar contra los bienes hereditarios (responsabilidad <em>cum viribus<\/em>), no puede ir contra el heredero que EN NING\u00daN CASO responde <em>pro viribus,<\/em> aunque VALLET haya defendido dicha posibilidad que tambi\u00e9n yo mantuve el a\u00f1o 2012 siguiendo a dicho autor y que ahora rectifico. Obviamente dicho acreedor tampoco puede ir contra el acreedor particular que ha cobrado y todo ello por aplicaci\u00f3n del antes citado art 615,2\u00ba LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; El heredero que tras concluir el inventario y paga a acreedores y legatarios hab\u00eda adquirido \u201cel pleno goce \u201c(art 1032 CC) de los bienes hereditarios remanentes \u00bfPierde el mismo y por tanto vuelve a quedar sujeto al r\u00e9gimen especial de los arts del CC sobre esta instituci\u00f3n? \u00bfPuede perder el BI si vende alg\u00fan bien de la herencia antes de pagar a ese acreedor?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Realmente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1024\">art 1024,2\u00ba CC<\/a> habla de perder el beneficio si vende bienes de la herencia antes de <strong>pagar<\/strong> las deudas y legados por lo que podr\u00eda entenderse que as\u00ed es. Como luego veremos pudiera ser posible que hubiera deudas pendientes de pago (deudas del causante a\u00fan no vencidas) y que el heredero beneficiario est\u00e9 en ese pleno goce pudiendo vender bienes de la herencia y ello porque haya garantizado suficientemente el pago de las mismas, y en tal caso ser\u00eda posible que de conformidad con el criterio de preferencia de pago del art 1028 CC el nuevo acreedor fuera preferente al ya conocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creo firmemente que el inventario tiene la finalidad de saber a ciencia cierta cu\u00e1les son los bienes del causante para poder pagar las deudas y\/o responsabilidad del mismo con los mismos y no con bienes del heredero que representen ese valor y como al mismo tiempo en nuestro CC se impone al heredero una funci\u00f3n de liquidaci\u00f3n del patrimonio guardando las preferencias legales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1028\">art 1028 CC<\/a>), lo que por cierto no recog\u00eda la Constituci\u00f3n de Justiniano ni recoge el vigente Derecho Catal\u00e1n, opinamos que mientras no est\u00e9n pagados (o garantizados a\u00f1adimos nosotros) las deudas y\/o responsabilidad del causante el heredero queda sujeto a ese especial r\u00e9gimen \u201c administraci\u00f3n \u201c de los bienes de la herencia de que habla el art 1026,1\u00ba CC no pudiendo vender los bienes bajo pena de p\u00e9rdida del beneficio (art 1024,2\u00ba CC). Es por ello que, apareciendo ese nuevo acreedor, no puede en adelante realizar ventas libremente bajo pena de p\u00e9rdida de la limitaci\u00f3n de responsabilidad. Obviamente las ventas anteriores a la aparici\u00f3n del nuevo acreedor son inatacables y el heredero no pierde su beneficio por haberlas realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si vendiera en este caso si la p\u00e9rdida del BI conforme al art 1024,2\u00ba CC lo ser\u00eda s\u00f3lo frente a ese acreedor o tambi\u00e9n frente a los dem\u00e1s de la herencia pendientes de pagar que hubiesen visto garantizado su pago suficientemente (vgr con hipoteca sobre finca del heredero). Creo que esta cuesti\u00f3n por s\u00ed sola merecer\u00eda mayor estudio, pero ello excede del objeto de estas l\u00edneas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong><u>d). Legatarios.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El CC es claro al exigir su citaci\u00f3n, debiendo serlo todos, cualquiera que sea su naturaleza (de cosa espec\u00edfica propia del testador, de dinero, de parte al\u00edcuota, etc \u2026.). La Ley no distingue y nosotros no vamos a distinguir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante SOLIS considera que el testador puede dispensar al heredero de la citaci\u00f3n a los mismos, postura que no creo pueda mantenerse en el caso de legatarios que sean legitimarios al alterar la posici\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos que es materia de \u201c <em>ius cogens<\/em> \u201c, siendo muy discutible en el caso de legatarios no legitimarios al ser la regulaci\u00f3n del BI una cuesti\u00f3n regulada de manera precisa en el CC con poco margen a la autonom\u00eda de la voluntad como se deduce del art 1010,1\u00ba que no permite al testador prohibir el heredero hacer uso del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dos observaciones queremos hacer respecto de los legatarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; La primera es que habiendo premuerto el legatario deber\u00e1 citar a sus sustitutos vulgares, si los hubiera, mientras que en el caso de repudiaci\u00f3n del legado si \u00e9sta no constara al heredero, \u00e9ste deber\u00e1 citar al legatario y no a sus sustitutos vulgares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A este respecto creo que hay un momento fundamental que es el del cierre del inventario, que regula expresamente ahora el art 68,4 LJV, momento a partir del cual si el heredero ha actuado de buena fe no tiene que realizar ninguna nueva citaci\u00f3n a nadie y menos al sustituto que acreditara tras dicha diligencia su cualidad de legatario por fallecimiento o renuncia. Distinta creo que es la soluci\u00f3n si tiene conocimiento de la renuncia antes de dicho cierre, debiendo citar al sustituto y no siendo suficiente la realizada al renunciante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Respecto de las consecuencias en el caso de no notificar a un legatario nos remitimos a lo se\u00f1alado respecto de los acreedores, siendo nuestra opini\u00f3n que no se pierde y ello por no sancionarlo as\u00ed expresamente el CC, pero s\u00ed originando una responsabilidad patrimonial del heredero por aplicaci\u00f3n del art 1031 CC.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong><u>e). Acreedores particulares de los herederos.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De la letra del CC resulta indubitadamente que no tienen que ser citados y son totalmente extra\u00f1os al expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art 1034 CC as\u00ed lo afirma, reconoci\u00e9ndolos s\u00f3lo el derecho de solicitar del Juez la retenci\u00f3n o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n que suscitan es la de determinar el momento en el que pueden hacer efectivo su derecho sobre los bienes de la herencia recibida por su deudor, y que lo ser\u00e1 seg\u00fan dicho precepto cuando resulten pagados los acreedores hereditarios y los legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y, preguntamos nosotros, \u00bfQu\u00e9 sucede si la deuda del causante est\u00e1 aplazada varios a\u00f1os? \u00bfNo puede cobrar hasta ese momento, aunque haya bienes suficientes en la herencia? \u00bfY si aparecieran acreedores hereditarios tras cerrarse el inventario?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Imaginemos a un heredero con escaso patrimonio y m\u00faltiples acreedores y entre ellos la Hacienda P\u00fablica que recibe una herencia cuantiosa, aunque con algunas deudas, una de ellas con un pr\u00e9stamo del causante que vence dentro de diez a\u00f1os y el heredero, sin abuso de derecho, ejercita el BI por posibles fianzas desconocidas, posibles deudas fiscales o posibles responsabilidades profesionales. \u00bfNo podr\u00eda hacer efectivo su derecho el acreedor particular hasta pasada dicha fecha si el heredero ejercita el BI?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ya hemos dicho que la regulaci\u00f3n del CC en esta materia est\u00e1 pensada \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n el heredero, nunca pensando en los acreedores del causante ni del heredero, sin perjuicio que alguna norma concreta por efecto reflejo les pueda favorecer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creo que siendo la finalidad del BI limitar la responsabilidad del heredero, \u00e9sta se articula sobre dos ideas fundamentales: la primera que la responsabilidad es siempre limitada y <em>cum viribus<\/em>, de ah\u00ed la necesidad de la confecci\u00f3n del inventario fiel y exacto. La segunda es que en nuestro CC el heredero es un liquidador y por tanto tiene obligaci\u00f3n de \u201cliquidar \u201cel patrimonio, pagando las deudas conocidas y los legados. El CC habla ciertamente de pagar las deudas, pero ello s\u00f3lo puede tener lugar respecto de las deudas ya exigibles, pero no respecto de las aplazadas que no vencen anticipadamente por la muerte del deudor. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta las fianzas prestadas (\u201cdeudas eventuales \u201cpara la doctrina tras los trabajos de Demogue), que podr\u00e1n ser exigibles s\u00f3lo si el deudor principal no cumple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestra opini\u00f3n y como luego explicaremos m\u00e1s detenidamente, en ambos casos anteriores, deudas aplazadas y fianzas, el heredero puede entrar en el \u201cpleno goce \u201cde los bienes hereditarios prestando garant\u00eda suficiente al acreedor hereditario o al del deudor principal afianzado por el causante, y sin esperar el momento del pago o de la extinci\u00f3n de la fianza, pero ello depende de la voluntad lib\u00e9rrima del heredero y no puede ser obligado a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La soluci\u00f3n por tanto parecer ser la que en esos casos de deudas aplazadas o fianzas la posibilidad de agredir bienes de la herencia depender\u00e1 de la decisi\u00f3n del heredero ya que si \u00e9ste decide esperar al vencimiento de la deuda la herencia continuar\u00e1 en administraci\u00f3n (art 1026 CC) y por tanto al no entrar en el \u201cpleno goce\u201d de los bienes (art 1032 CC), el acreedor particular tendr\u00e1 que esperar a dicho momento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1034\">art 1034 CC<\/a>); Por el contrario si el heredero decide constituir garant\u00eda del pago de las deudas aplazadas y las fianzas s\u00ed entrar\u00e1 el heredero en el pleno goce de los bienes y s\u00ed podr\u00e1 su acreedor agredir los bienes de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el primero de los casos s\u00f3lo cabr\u00eda en nuestra opini\u00f3n la opci\u00f3n de aplicar el principio jur\u00eddico que consagra el art 1028 CC (que tambi\u00e9n proclama el art 360,2\u00ba del C\u00f3digo aragon\u00e9s) y que nosotros extender\u00edamos a los acreedores del heredero y as\u00ed entender que dicho acreedor particular puede dirigir su acci\u00f3n contra los bienes de la herencia dando cauci\u00f3n al acreedor hereditario, de tal manera que en el caso hipot\u00e9tico de que no quedaran bienes en la herencia cuando fuera a hacerse efectivo el pago, o si no fueran suficientes para responder de una fianza del causante a la que hubiera que hacer frente, el acreedor particular ser\u00eda responsable frente al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se le abre as\u00ed al acreedor particular la doble posibilidad de esperar el vencimiento y embargar el \u201cremanente \u201co cobrar dando cauci\u00f3n. Lo primero hoy con la reducci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de las acciones a cinco a\u00f1os (art 1964 CC) obligar\u00e1 al acreedor a interrumpir la prescripci\u00f3n si el plazo pendiente es superior.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong><u>f). El administrador. <\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Para concluir el estudio de los elementos personales debemos hablar del administrador de la herencia, qui\u00e9n es y qu\u00e9 facultades tiene a los efectos de este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El CC hace referencia a la administraci\u00f3n de la herencia en dos preceptos de la secci\u00f3n correspondiente, en el art 1020 y en el 1026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que respecta al primero, como ya dijimos antes, a pesar de opiniones aisladas de alg\u00fan autor como LORA TAMAYO que considera que cabe realizar el inventario sin haber aceptado la herencia y sin necesidad de hace uso del derecho de deliberar, la opini\u00f3n m\u00e1s generalizada es la que es imprescindible para hacer uso del mismo haber aceptado previamente la herencia y por ello la mayor\u00eda de la doctrina entiende que el art 1020 CC que autoriza al Notario para adoptar decisiones sobre la administraci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable al derecho de deliberar y no a la instituci\u00f3n que aqu\u00ed estamos estudiando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1026\">art 1026 CC<\/a> s\u00ed es aplicable al BI y se\u00f1ala como \u201cHasta<em> que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entender\u00e1 que se halla la herencia en administraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendr\u00e1, en ese concepto, la representaci\u00f3n de la herencia para ejercitar las acciones que a \u00e9sta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma \u201c, <\/em>lo que nos lleva a preguntarnos qui\u00e9n es el administrador y qu\u00e9 facultades y limitaciones tiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nos encontramos ante un supuesto de herencia aceptada y en la que uno o varios herederos han hecho uso del beneficio, y la primera matizaci\u00f3n que debemos hacer es que ello suceder\u00e1 independientemente de que la herencia est\u00e9 o no partida (como veremos despu\u00e9s la partici\u00f3n es intrascendente a los efectos de la figura que estamos estudiando) y por ello en ning\u00fan caso puede confundirse con las reglas de la administraci\u00f3n aplicable a cualquier comunidad, entre ellas la hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tampoco puede confundirse con los actos de administraci\u00f3n que se realicen sobre los bienes de la herencia y que realice quien tenga las facultades de uso y disfrute como puede ser el caso del legado del usufructo universal a favor del viudo\/a o las facultades de administraci\u00f3n que tenga quien haya sido nombrado administrador por el causante (vgr, si \u00e9ste ha nombrado a un amigo o a un Letrado albacea, contador y administrador de la herencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Realmente el art 1026 CC tiene una finalidad mucho m\u00e1s clara y lo que quiere decir es que se proh\u00edbe al heredero que ha ejercitado el BI disponer de los bienes de la herencia mientras no est\u00e9n pagados los acreedores conocidos y los herederos, administre o no los bienes de la herencia, haya un administrador de la herencia nombrado por el causante o est\u00e9 o no privado de las facultades de administraci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ese es el objetivo del precepto, y realmente lo que debe entenderse es que el art 1026 establece el supuesto de hecho de un mandato legal (el heredero no puede disponer) cuya consecuencia jur\u00eddica se recoge en el art 1024 cuando lo sanciona con la p\u00e9rdida del beneficio si lo hace.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo tanto el precepto hace en su p\u00e1rrafo 1\u00ba una afirmaci\u00f3n f\u00e1cil pero que ha inducido a brillantes autores a confusi\u00f3n: el heredero que ha aceptado a BI, mientras no se pague a los acreedores conocidos y legatarios no puede disponer, teniendo s\u00f3lo facultades de administraci\u00f3n (entre las que se encuentran las de representar a la herencia) pero sin embargo, y eso es lo que induce a algunos a error, no se priva al heredero del poder de disposici\u00f3n ya que la sanci\u00f3n no es la ineficacia de la disposici\u00f3n sino la p\u00e9rdida del beneficio por el heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0NO debe por ello confundirse la consecuencia jur\u00eddica (que la sanci\u00f3n no sea la ineficacia sino la p\u00e9rdida del beneficio) con el claro mandato legal al heredero beneficiario de que no disponga hasta haber pagado a los acreedores y legatarios careciendo durante ese tiempo de facultades de disposici\u00f3n, pero sin p\u00e9rdida del poder de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aclarada la finalidad del art 1026, que adem\u00e1s reconoce que el administrador nato de la herencia es el heredero, aqu\u00ed nos interesa saber si en el caso de que haya un administrador de la herencia nombrado por el causante debe ser citado y la respuesta es claramente negativa ya que carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo, centr\u00e1ndose \u00e9ste en los acreedores, los legatarios y, como antes dijimos, los dem\u00e1s herederos, hayan hecho uso o no del BI.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"reales\"><\/a><strong>Elementos reales.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vamos a examinar tres apartados: los bienes, las deudas y responsabilidades y la valoraci\u00f3n de ambos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>Los bienes.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art 68,2\u00ba LN exige que el inventario comprenda una relaci\u00f3n de los bienes del causante, as\u00ed como de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren referidos a bienes muebles e inmuebles y de \u00e9stos, cuando est\u00e9n inscritos en el registro de la propiedad se aportar\u00e1n u obtendr\u00e1n por el Notario certificaciones de dominio y cargas y del met\u00e1lico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras se aportar\u00e1n (no dice que el Notario obtendr\u00e1) certificaci\u00f3n o documento expedido por la entidad depositaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo primero que resalta del precepto es la influencia de la legislaci\u00f3n procesal sobre la redacci\u00f3n del precepto y as\u00ed si le lee el art 793 LEC que regula en el supuesto de herencia en la que no conste la existencia de testamento ni de parientes veremos dicha relaci\u00f3n (el precepto se\u00f1ala como el tribunal ordenar\u00e1 las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, libros, papeles y correspondencia), y tampoco tiene ello que sorprendernos en tanto que la Ley procesal considera que es el paso previo al inventario que necesariamente en ese caso se hace en sede judicial y a los efectos previstos en dicha secci\u00f3n de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y si aqu\u00ed creo interesante esa similitud es porque dicho precepto, el art 793 LEC, es porque esta norma lo que pretende es establecer unas medidas para evitar la sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n de los BIENES SUSCEPTIBLES de ello, y como luego veremos ello es importante, yo dir\u00eda que muy importante, en materia de BI especialmente cuando el art 1014 CC habla del plazo para aceptar la herencia cuando el heredero est\u00e1 en poder de la herencia o parte de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, independientemente de las cr\u00edticas, merecidas, que merezca la necesidad de incorporar certificaci\u00f3n registral cuando existe t\u00edtulo de propiedad o se pueda obtener nota simple, creo que en la confecci\u00f3n del inventario se debe ser especialmente cuidadoso en tanto que la sanci\u00f3n por no incluir alg\u00fan bien, derecho o acci\u00f3n en la herencia es la p\u00e9rdida del beneficio, siempre que dicho omisi\u00f3n sea \u201ca sabiendas \u201cdel heredero (art 1024,1\u00ba CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso debemos recordar que quien forma el inventario es el heredero y no el Notario y que \u00e9ste tiene una labor de colaboraci\u00f3n al solicitar certificaciones registrales, que no del banco, pero no es el Notario el autor del inventario, sino el heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, si traigo aqu\u00ed a colaci\u00f3n el art 1024,1\u00ba CC es porque el inventario debe comprender todos los bienes del finado, no s\u00f3lo los inmuebles, sino tambi\u00e9n los muebles y entre estos no s\u00f3lo el dinero, valores o acciones, sino todos aquellos que tengan alg\u00fan valor econ\u00f3mico, y entre ellos queremos destacar las joyas, cuadros y muebles del causante, cuya omisi\u00f3n \u201c a sabiendas \u201c puede ser causa de p\u00e9rdida del BI, y as\u00ed la AP de Barcelona en sentencias de 30 de enero y 12 de febrero de 2009 aplic\u00f3 la sanci\u00f3n del art 1024,1\u00ba CC en un supuesto en que no se incluyeron una colecci\u00f3n de miniaturas o joyas de valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, en nuestra opini\u00f3n la p\u00e9rdida del beneficio, para que pueda concurrir por la causa recogida en dicho precepto, debe reunir tres caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a). La primera es que la no inclusi\u00f3n lo sea \u201ca sabiendas \u201c, no por error o negligencia. La letra del precepto es clara y no deja lugar a la duda, pero plantea el problema de determinar qu\u00e9 sucede si la no inclusi\u00f3n tiene lugar por mera culpa o negligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Evidentemente el heredero no pierde el beneficio de la limitaci\u00f3n de responsabilidad, pero tampoco queda indemne por su actuaci\u00f3n, ya que como dijimos m\u00e1s arriba el heredero beneficiario, que como sucesor universal del causante es heredero y por tanto deudor (art 1257 CC), es responsable del cumplimiento de sus obligaciones, si\u00e9ndole tambi\u00e9n aplicable el r\u00e9gimen del cumplimiento del Derecho de Obligaciones y entre ellos el art 1101 CC y por ello sin perjuicio de la posible acci\u00f3n del acreedor contra el bien omitido, cuando concurra culpa o negligencia del heredero al no inventariar un bien por culpa ser\u00e1 personalmente responsable y con su patrimonio, lo que pueda suceder porque haya pasado el bien leg\u00edtimamente a poder o de un tercero o porque se haya perdido, criterio que adem\u00e1s en materia espec\u00edfica de BI recoge el art 1031 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0b). El bien debe ser susceptible de agresi\u00f3n por los acreedores y por ello no creemos que la omisi\u00f3n, incluso a sabiendas, de bienes de uso ordinario sin valor econ\u00f3mico, como joyas de escaso valor econ\u00f3mico y de uso personal, muchas veces de valor predominantemente sentimental, o de cuadros sin especial valor o de electrodom\u00e9sticos ordinarios pueda ocasionar la p\u00e9rdida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0c). Tiene que tratarse de bienes muebles de existencia independiente y que no tengan por finalidad \u201c amueblar o alhajar las habitaciones \u201c, como se\u00f1ala el art 346 CC, aplicable a todo supuesto que por disposici\u00f3n legal se hable de muebles o inmuebles, y por esa raz\u00f3n, adem\u00e1s de la anterior, tampoco la omisi\u00f3n de los cuadros o electrodom\u00e9sticos ordinarios causa la p\u00e9rdida, lo que evidentemente no es aplicable a cuadros o muebles que tengan especial valor y que tengan un valor individual que exceda de su finalidad natural de amueblar el inmueble al que sirven cuya no inclusi\u00f3n \u201c a sabiendas \u201c s\u00ed se incardina en el art 1024,1\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuesti\u00f3n que puede plantearse es la de la actuaci\u00f3n del heredero en el caso de que una vez concluido \u00e9ste y habiendo entrado ya en el \u201cpleno goce \u201cde los bienes apareciera alg\u00fan bien del causante que desconoc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como m\u00e1s arriba defendidos respecto de los acreedores desconocidos que aparecieran con posterioridad al pago a acreedores y legatarios, y con mayor raz\u00f3n al tratarse el BI de un supuesto de responsabilidad <em>cum viribus,<\/em> creemos que el heredero tendr\u00e1 que adicionar el inventario, recogiendo en una acta notarial complementaria dicho bien, lo que deber\u00e1 relacionarse en el acta en su d\u00eda autorizada conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art178\">art 178 RN<\/a> y ello incluso aunque todos los acreedores conocidos y los legatarios hubieran cobrado, aunque no deber\u00e1 reiterar las citaciones ya hechas, siendo suficiente las realizadas en su d\u00eda y ello porque el CC obliga a citarlos una vez para que sepan que existe un inventario, sin que haya que reiterar citaciones cada vez que se produce una alteraci\u00f3n del mismo (vgr porque comparezca un acreedor desconocido con cr\u00e9dito preferente o, como en este caso, porque aparezca un bien que no figuraba en el inventario inicial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso debe recordarse que la sanci\u00f3n por la no inclusi\u00f3n a sabiendas del alg\u00fan bien en el inventario es la p\u00e9rdida del beneficio (art 1024,1\u00ba CC) por lo que consideramos que EN TODO CASO tendr\u00e1 que adicionar el heredero el inventario confeccionado en su d\u00eda, incluso aun cuando hubieran cobrado todos los acreedores conocidos y legatarios, debiendo tener en cuenta que pueden existir acreedores desconocidos (pensemos en una responsabilidad profesional del causante que se ponga de manifiesto tras pagar a los acreedores conocidos y legatarios) y sobre todo que la obligaci\u00f3n principal del heredero beneficiario es confeccionar un inventario fiel de los bienes contra los que los acreedores conocidos o desconocidos del causante puedan accionar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De no existir bienes, como se\u00f1ala SOLIS, no por eso deber\u00e1 de dejar de confeccionarse el inventario debiendo hacer constar el heredero que no existen bienes, no siendo aceptable su no confecci\u00f3n bajo la excusa de dicha inexistencia, lo que equivaldr\u00eda a la no confecci\u00f3n del mismo y por tanto al incumplimiento del claro mandato de los arts 1013 y 1018 CC, con p\u00e9rdida del BI. En igual sentido se manifest\u00f3 la S del TSJ de Andaluc\u00eda de 29 de mayo de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para concluir debemos se\u00f1alar que no creemos que en el caso de intervenir una persona en propio nombre y adem\u00e1s en nombre de otro heredero pueda haber conflicto de intereses (vgr la madre que interviene tambi\u00e9n nombre del hijo menor de edad si hay bienes presuntivamente gananciales) ya que no se trata de ning\u00fan negocio entre ellos sino de una mera relaci\u00f3n de bienes del fallecido a efectos de ejercicio de sus acciones por los acreedores y legatarios y por ello no compartimos la postura de LORA TAMAYO que considera que en estos casos deba procederse al nombramiento de un defensor judicial.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0&#8211; <strong><u>Las deudas y responsabilidades<\/u><\/strong>.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art 68,3\u00ba LN habla de deudas y obligaciones no de responsabilidades, se\u00f1alando que se incluir\u00e1 una relaci\u00f3n circunstanciada de las mismas y de los plazos para su cumplimiento, solicit\u00e1ndose de los acreedores indicaci\u00f3n actualizada de su cuant\u00eda y del hecho de estar vencidas y no satisfechas, incluy\u00e9ndose por el total de no obtener respuesta. As\u00ed se resuelve la pol\u00e9mica previa sobre la necesidad de inventariar las mismas a lo que LACRUZ respond\u00eda afirmativamente mientras otros autores como SOLIS lo hac\u00edan de manera negativa, aunque reconoc\u00edan que de manera indirecta constar\u00edan al tener que citar a los acreedores del difunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La primera cuesti\u00f3n que se plantea es la de determinar si s\u00f3lo se incluyen las \u201cdeudas y obligaciones \u201co tambi\u00e9n aquellos supuestos de responsabilidad sin deuda, como ser\u00edan los supuestos de afianzamientos hechos por el causante o de hipotecas en garant\u00eda de deudas ajenas. Creo que ambos supuestos deben ser tratados por separado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que respecta a las hipotecas o prendas en garant\u00eda de deudas ajenas no tiene sentido inventariarlas en el pasivo del inventario en tanto que nunca son ni ser\u00e1n deuda de la que deba responder el patrimonio del causante, salvo el bien en cuesti\u00f3n, y por tanto se recoger\u00e1 en el activo como carga del bien, pero nunca en el pasivo. Al acreedor el fallecimiento del propietario, que puede ser incluso un tercer poseedor de bienes hipotecados o pignorados, no le afecta en su posici\u00f3n jur\u00eddica y nunca podr\u00e1 ir contra los herederos, aunque \u00e9stos aceptaran pura y simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No sucede lo mismo con los afianzamientos ya que realmente la fianza que puede definirse de manera vulgar como una responsabilidad sin deuda, s\u00ed es sin embargo desde el punto de vista jur\u00eddico una \u201cobligaci\u00f3n del causante \u201c, aunque sea, siguiendo al franc\u00e9s DEMOGUE una \u201cobligaci\u00f3n eventual \u201cy adem\u00e1s seg\u00fan la doctrina cient\u00edfica moderna una obligaci\u00f3n principal no meramente secundaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es por ello por lo que s\u00ed deben inventariarse y s\u00ed deben ser citados los acreedores a los que el causante dio fianza, si\u00e9ndoles aplicables los mismos preceptos que a las dem\u00e1s deudas, entre ellas el art 1024,2\u00ba CC en el caso de venta de bienes de la herencia antes de haber sido satisfecha la deuda afianzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, habr\u00e1 que citarlos y habr\u00e1 que solicitar, como en las dem\u00e1s obligaciones, que se comunique el importe y si alguna est\u00e1 vencida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Evidentemente la solicitud del importe de la deuda y de estar vencida o no deber\u00e1 incluirse por el fedatario en la citaci\u00f3n que tiene que efectuar a los acreedores, ya que recordemos el art 67,3\u00ba s\u00ed deja claro que la citaci\u00f3n la realiza el fedatario y por tanto ser\u00e1 responsabilidad de \u00e9ste incluir la solicitud de importe y vencimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que ning\u00fan autor discute es que los acreedores pueden comparecer en el inventario y hacer las manifestaciones oportunas sobre su cr\u00e9dito, y as\u00ed, por ejemplo, se\u00f1alar que su importe es mayor, o las condiciones diferentes, debiendo recoger el Notario las manifestaciones y observaciones que efect\u00faen, sin perjuicio de que el heredero luego pueda tenerlas en cuenta o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero ese derecho, que ning\u00fan autor discute, se tropieza con el inconveniente del plazo para concluir el inventario, cuesti\u00f3n que luego veremos, ya que la LN s\u00f3lo habla de concluirlo dentro de los sesenta d\u00edas desde su comienzo y eso puede ser el mismo d\u00eda de su inicio o el siguiente. Realmente la posibilidad, que nadie duda, de que el acreedor pueda hacer observaciones est\u00e1 supeditada a que no se haya concluido el inventario, pero \u00bfEl inventario que hace el heredero o el acta notarial?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creemos que son dos cosas diferentes que no se deben confundir, ya que el heredero puede realmente dar por finalizado el inventario por considerarlo completo el primer d\u00eda cuando requiere al Notario y por tanto ANTES de haber recibido la contestaci\u00f3n de los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desde luego la Ley pod\u00eda haber regulado la cuesti\u00f3n con m\u00e1s claridad, pero no lo hace. Lo veremos posteriormente con m\u00e1s detalle al hablar de las citaciones y los plazos pero aqu\u00ed debemos adelantar que el heredero cumple con inventariar los bienes y las deudas, incluidas las fianzas, y que en ning\u00fan precepto se le impone la obligaci\u00f3n de esperar un lapso de tiempo mayor o menor para dar por concluido el inventario por lo que, en nuestra opini\u00f3n, podr\u00eda en el mismo d\u00eda iniciar y concluir el mismo, sin perjuicio de la citaci\u00f3n que el Notario haga a los acreedores y legatarios, y del resultado de las citaciones, incluso en el caso de publicaci\u00f3n de anuncios que se\u00f1ala el art 67,3\u00ba LJV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestra opini\u00f3n una cosa es el inventario, con su activo y pasivo, y otra son los requisitos del acta notarial que regulan los arts 67 y 68 LN, ya que el primero depende s\u00f3lo del heredero, que puede tener claro que no hay m\u00e1s bienes y deudas, habiendo entregado al Notario las certificaciones registrales y las bancarios para protocolizar junto con la relaci\u00f3n de activo y pasivo, pudiendo dar por concluido el inventario el mismo d\u00eda de inicio y otra cosa son las actuaciones del fedatario como son las de obtener certificaciones registrales y citar a los acreedores y legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello consideramos esencial en la figura la afirmaci\u00f3n del heredero sobre el inventario, afirmando que el iniciado ante Notario es completo, que recoge todos sus bienes y deudas, lo que puede ocurrir cualquier d\u00eda antes de que el Notario de por concluida el acta, incluso el primer d\u00eda cuando lo requiera o posteriormente antes de que \u00e9ste, el fedatario, cierre el acta una vez realizadas las citaciones exigidas por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esa afirmaci\u00f3n del heredero es muy importante porque implica asumir que el inventario es \u201cfiel y exacto\u201d como exige el art 1013 CC, y ya en nuestro Derecho hist\u00f3rico las PARTIDAS exig\u00edan que el heredero suscribiera la veracidad del inventario por cierto con declaraci\u00f3n manuscrita del mismo, salvo que no supiera escribir (La Partida 6,6 exig\u00eda ese manuscrito del heredero afirmado que todos los bienes son los que se recog\u00edan y que \u201cno<em> fizo ning\u00fan enga\u00f1o<\/em> \u201c).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra parte, desde dicha asunci\u00f3n del inventario por el heredero en el caso de ocultaci\u00f3n dolosa se le puede exigir la responsabilidad del art 1024,1\u00ba CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, desde que el heredero asume el inventario el cierre del acta notarial s\u00f3lo depende del hecho de que el Notario haga las citaciones y en su caso cumpla con la obligaci\u00f3n de obtener las certificaciones registrales, siendo la \u00fanica cuesti\u00f3n discutible si tiene que esperar para cerrar el acta a que los acreedores contesten a la solicitud de informaci\u00f3n del importe de la deuda y su vencimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestra opini\u00f3n, en el caso de que se proceda a la publicaci\u00f3n de anuncios conforme al art 67,3\u00ba LN deber\u00e1 el Notario esperar a que transcurra el plazo de un mes pero en el caso de la solicitud de informaci\u00f3n a los acreedores conocidos el art 68,3\u00ba no se\u00f1ala plazo alguno y por ello creemos que ser\u00e1 el fedatario, que es el encargado de la citaci\u00f3n conforme al art 67,3\u00ba, el que se\u00f1alar\u00e1 a su juicio un plazo a \u00e9stos para que le comuniquen dichas circunstancias, plazo que tiene como l\u00edmite los sesenta d\u00edas desde el comienzo del acta conforme al art 68,4\u00ba LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, en nuestra opini\u00f3n para que el Notario pueda dar por concluida el acta es preciso que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; El heredero afirme que el inventario es \u201cfiel y exacto \u201c, o sea, que comprende todos los bienes y deudas, lo que puede hacer en cualquier momento, incluso el mismo d\u00eda de inicio del acta, o posteriormente si antes no est\u00e1 seguro de los que componen la masa hereditaria, pero en todo caso antes del plazo de sesenta d\u00edas para el cierre del acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creemos que, adem\u00e1s, de no realizar esa afirmaci\u00f3n el Notario no puede dar por cerrada con \u00e9xito y v\u00e1lidamente el acta notarial de inventario, debiendo en tal caso cerrar el acta, pero haciendo constar que NO ha concluido correctamente el inventario y por tanto que cierra y protocoliza sin autorizar la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Que haya transcurrido un mes desde los anuncios que regula el art 67,3\u00ba, si es que se consideran necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Que haya transcurrido el plazo que el Notario haya dado a los acreedores para comunicar el importe y vencimiento de las deudas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0&#8211; <strong><u>La valoraci\u00f3n de los bienes<\/u><\/strong>.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La doctrina anterior a la reforma de 2015 era casi un\u00e1nime en considerar innecesaria la valoraci\u00f3n de los bienes, por lo menos los autores que, de manera acertada en nuestra opini\u00f3n, consideraban que el BI era un supuesto de responsabilidad <em>cum viribus<\/em> y nunca <em>pro viribus<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, el art 68,2\u00ba LN de manera incomprensible se\u00f1ala que de tratarse de valores sometidos a cotizaci\u00f3n oficial se incluir\u00e1 su valoraci\u00f3n a fecha determinada, se\u00f1alando a continuaci\u00f3n que \u201csi<em> por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervenci\u00f3n de peritos para su valoraci\u00f3n los designar\u00e1 el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LORA TAMAYO ha considerado que en base a dicho precepto todos los bienes tienen que valorarse en todo caso ya que de exigirse para los valores mobiliarios no existe raz\u00f3n para no solicitarlo respecto de los dem\u00e1s y adem\u00e1s prever la Ley la posibilidad de nombrar peritos, y de igual opini\u00f3n es PEREZ ALVAREZ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestra opini\u00f3n la valoraci\u00f3n no es necesaria, como admit\u00eda la doctrina mayoritaria antes de la reforma de 2015, ya que ni el CC ni la LN exigen que conste dicha valoraci\u00f3n, salvo en el caso de los valores mobiliarios, y adem\u00e1s \u00e9sta es innecesaria para la finalidad de la instituci\u00f3n que es circunscribir la responsabilidad a los bienes de la herencia, trat\u00e1ndose de un supuesto de responsabilidad <em>cum viribus<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo cierto es que s\u00ed hace referencia a la valoraci\u00f3n la LN, pero no exigiendo que conste respecto de todos los bienes, resultando del art 68 LN realmente dos cuestiones diferentes, vinculando las dos al Notario, aunque nosotros consideramos que de forma diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En primer lugar, exige la norma que en el caso de valores sujetos a cotizaci\u00f3n oficial se incluya su valoraci\u00f3n a fecha determinada y esa norma, aunque carente de sentido m\u00e1s all\u00e1 del puramente informativo, obliga al Notario a exigir al heredero que la certificaci\u00f3n de la entidad bancaria sobre los valores cotizados incluya dicha valoraci\u00f3n a fecha determinada, debiendo no aceptar el que se le entregue que no la recoja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La segunda cuesti\u00f3n es la relativa a la solicitud de perito que hagan \u201clos interesados \u201cy que obliga al Notario a su nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfCu\u00e1ndo procede realmente? \u00bfQui\u00e9nes son los interesados, s\u00f3lo los herederos? \u00bfCu\u00e1ntos deben pedirlo? \u00bfQui\u00e9n paga los honorarios del perito?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Como ya adelant\u00e9 antes, la doctrina mayoritaria ha considerado desde siempre innecesaria la valoraci\u00f3n de los bienes y dado el car\u00e1cter meramente adjetivo de la LN al no modificarse el CC en este punto consideramos que sigue siendo innecesario y por ello, teniendo en cuenta el importe cuantioso de los honorarios de los peritos, creo que el Notario debe ser enormemente restrictivo en tanto que conforme el art 1033 los gastos del inventario y dem\u00e1s actuaciones a que d\u00e9 lugar la administraci\u00f3n de la herencia ser\u00e1n de cuenta de la misma herencia y en este caso es evidente que el perito no es un \u201c gasto de administraci\u00f3n \u201c pero s\u00ed podr\u00eda considerarse incluido entre los llamados \u201c gastos del inventario \u201c de seguirse la postura de LORA TAMAYO y P\u00c9REZ ALVAREZ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n el art 1033 s\u00f3lo hace recaer sobre la herencia los gastos del inventario (vgr publicaciones, honorarios notariales, etc..) pero no aquellos que no son necesarios para el mismo y el perito no lo es.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Su concurrencia tiene sentido en un juicio divisorio o en una partici\u00f3n hecha por contador partidor, pero no en el BI en el que existe SIEMPRE una responsabilidad <em>cum viribus, <\/em>y por ello entendemos que cuando el art 67 LN habla de interesado debe concurrir la solicitud de herederos, legatarios y acreedores y que ni tan siquiera los herederos por unanimidad sin el concurso de legatarios y acreedores pueden exigir su nombramiento A CARGO DE LA HERENCIA conforme al art 1033 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Creo que es importante que el Notario advierta expresamente que s\u00f3lo en el caso de consentimiento un\u00e1nime de \u201ctodos los interesados \u201c, herederos, legatarios y acreedores, podr\u00e1n cargarse a la herencia los gastos del perito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por supuesto que un interesado a t\u00edtulo particular puede pedir el nombramiento de perito conforme al art 68,2\u00ba <em>in fine <\/em>LN, pero en tal caso el Notario deber\u00e1 dejar claro que los honorarios ser\u00e1n de su exclusiva cuenta y no con cargo a la herencia, denegando la petici\u00f3n en caso contrario.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"formales\"><\/a><strong>Elementos formales.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tres aspectos debemos estudiar dentro de este apartado: el documento notarial, los plazos para ejercitar el BI y las citaciones a realizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0&#8211; <strong><u>Documento notarial:<\/u><\/strong> Como se\u00f1ala LORA TAMAYO no debe confundirse la manifestaci\u00f3n de hacer uso del beneficio con la confecci\u00f3n de \u00e9ste. La primera tiene un car\u00e1cter eminentemente formal, con forma \u201cad solemnitatem \u201c, debiendo hacerse ante notario (art 1011 CC), no siendo v\u00e1lida ninguna otra forma por muy fehaciente que sea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que respecta al inventario ha de ser tambi\u00e9n necesariamente notarial, con forma \u201cad solemnitatem \u201c, a diferencia de Derecho catal\u00e1n donde tambi\u00e9n se admite el hecho ante Juez y el documento privado presentado a efectos de liquidaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones (art 461-15,2\u00ba CC catal\u00e1n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Como se\u00f1ala SOLIS VILLA la manifestaci\u00f3n de hacer uso del BI no ven\u00eda exigida en el Derecho justinianeo en el que s\u00f3lo se exig\u00eda la confecci\u00f3n del inventario, siendo la pr\u00e1ctica posterior la que generaliz\u00f3 su uso, hoy imprescindible, en tanto que es preciso se\u00f1alar que el inventario se hace a efectos de dicho beneficio, no siendo aceptable como antes dijimos la postura de LORA TAMAYO de considerar que se puede confeccionar sin m\u00e1s y posteriormente el heredero puede decidir si acepta o no la herencia, salvo que invoque el derecho a deliberar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto de la forma documental es evidente que la manifestaci\u00f3n de hacer uso del BI debe constar en escritura p\u00fablica y el inventario puede constar en acta notarial, y de hecho la propia LN habla de acta notarial (vgr art 68,4\u00ba). En cualquier caso, no vemos inconveniente alguno a que en un \u00fanico documento bajo la forma de escritura se recojan ambos, la manifestaci\u00f3n de hacer uso del BI y el inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Dos aspectos importantes queremos destacar del documento notarial, sea acta o escritura, en la que se confeccione el inventario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01).- La primera hace referencia a la necesaria comprobaci\u00f3n de su competencia por el notario y a la concurrencia de inter\u00e9s en el requirente, que obliga a que \u00e9ste justifique que ha aceptado la herencia, que ha hecho uso del BI dentro de plazo, lo que veremos a continuaci\u00f3n, y a que presente al Notario los documentos justificativos (certificado de defunci\u00f3n, del registro de \u00faltimas voluntades, testamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso especial de sucesi\u00f3n intestada, al fundar su llamamiento en la Ley y no en el acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos no es necesario acreditar \u00e9sta siempre y cuando conste su condici\u00f3n de heredero por la ausencia de testamento, lo que adem\u00e1s parece haber aceptado el art 67,2\u00ba LN cuando exige que se justifique al fedatario obviamente la defunci\u00f3n del causante y la existencia de disposiciones testamentarias, por lo que de no existir \u00e9stas el \u201c t\u00edtulo de sucesi\u00f3n hereditaria \u201c de que habla el precepto ser\u00e1 la Ley y no el acta de declaraci\u00f3n de herederos y ello a pesar de que muchas sentencias de Audiencias Provinciales y autores como PEREZ ALVAREZ exijan a efectos del plazo para invocar el BI el acta de declaraci\u00f3n de herederos intestados para que dicho plazo comience a correr, lo que me parece desacertado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02). La segunda cuesti\u00f3n es la relativa a la actuaci\u00f3n del Notario una vez aceptado el requerimiento, si ha de hacerlo de oficio o a instancia de parte. Los arts 67 y 68 en sus diversos apartados no son claros al respecto y as\u00ed parece inclinarse m\u00e1s por lo primero que por lo segundo, se\u00f1alando que \u201cel Notario deber\u00e1 citar a los acreedores y legatarios \u201c, \u201cel Notario dar\u00e1 publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos \u201c, o cuando habla que debe obtener certificaci\u00f3n de los inmuebles inscritos en el registro de no presentarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Siendo iniciado el inventario a instancia de parte, creemos que en su desarrollo el Notario act\u00faa impulsando la tramitaci\u00f3n para lo que algunas veces deber\u00e1 actuar de oficio, como en los casos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, y otros debe requerir al heredero para colabore con \u00e9l, y as\u00ed por ejemplo para que le se\u00f1ale el domicilio de los acreedores y legatarios, si fueran conocidos o para que le suministre los datos del dinero y met\u00e1lico depositados en entidad financiera (que el Notario no puede solicitar directamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Pero como ya adelantamos en p\u00e1ginas anteriores, especial relevancia tiene el cierre del acta en tanto que el CC se\u00f1ala un plazo de 60 d\u00edas, prorrogable por el notario hasta el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o (art 1017) y el art 1018 se\u00f1ala que se entiende aceptada pura y simplemente si no se concluye el inventario en los plazos se\u00f1alados por culpa o negligencia, lo que para nada es una cuesti\u00f3n balad\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Es por ello que el Notario debe ser especialmente activo en esta cuesti\u00f3n, debiendo procurar que el inventario se termine dentro del plazo de sesenta d\u00edas o que el heredero le requiera para prorrogarlo hasta el periodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o si los bienes est\u00e1n a larga distancia, son muy cuantiosos o concurriera otra justa causa (art 1017,2\u00ba CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cualquier caso, se exige para dicha pr\u00f3rroga que el heredero lo solicite y justifique la causa, no pudiendo el Notario acordarla de oficio en tanto que la Ley le obliga a concluir en sesenta d\u00edas bajo pena de p\u00e9rdida del BI para el heredero. Ya antes de la reforma MANRESA Y COSTAS RODAL defendieron que el Juez no pudiera actuar de oficio siendo preciso la petici\u00f3n del heredero para acordar la pr\u00f3rroga. No compartimos por ello la opini\u00f3n de LORA TAMAYO que considera que la actual redacci\u00f3n del art 68 permite al fedatario de oficio acordar la pr\u00f3rroga que justifique en el hecho de que \u00e9ste deba velar por la perfecci\u00f3n del inventario y las garant\u00edas de todos los interesados, que pueden tener intereses opuestos a los del heredero, aunque opina que dicha pr\u00f3rroga de oficio declarada por el Notario es recurrible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y si el heredero no concluye el inventario dentro del plazo, normal o prorrogado \u00bfQu\u00e9 debe hacer el Notario?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Como se\u00f1al\u00e9 en p\u00e1ginas anteriores en mi opini\u00f3n es fundamental que el heredero haga constar que el inventario est\u00e1 completo, lo que puede suceder el mismo d\u00eda de inicio del mismo por tener claro aquel el activo y pasivo o posteriormente, pero sin esa declaraci\u00f3n el Notario no puede dar por concluido el acta. Adem\u00e1s de lo anterior, como se\u00f1al\u00e9 es preciso que haya transcurrido un mes desde los anuncios que regula el art 67,3\u00ba, si es que se consideran necesarios, y que haya transcurrido el plazo que el notario haya dado a los acreedores conocidos para comunicar el importe y vencimiento de las deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por ello estimo que transcurrido el plazo de sesenta d\u00edas el Notario debe dar por cerrado el inventario, siendo claro el art 68,4\u00ba LN (que en esta materia se limita a reproducir lo que el CC se\u00f1ala en el art 1017) cuando se\u00f1ala que \u201cel inventario deber\u00e1 concluir dentro de los 60 d\u00edas a contar desde su comienzo \u201c, salvo pr\u00f3rroga, y dicha afirmaci\u00f3n tiene por destinatario al fedatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Es por ello que si a dicha fecha, la normal o la prorrogada, el heredero no lo ha concluido el Notario se encuentra ante una disyuntiva: cerrar el acta como le ordena la Ley o aceptar la declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n la claridad del art 68,4\u00ba LN es tal que obliga al fedatario a cerrar el acta y la \u00fanica alternativa a dicho cierre es que por parte del heredero se le invoque, si se justifica mejor, que no ha podido concluirlo en el plazo \u201csin culpa o negligencia \u201cinterpretando aquel precepto a la luz del art 1018 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En cualquier caso, transcurrido el plazo, creemos que la posici\u00f3n m\u00e1s prudente del Notario ser\u00eda la de requerir, dejando constancia de ello, al heredero para que en un plazo breve le justifique o invoque la falta de culpa o negligencia, con advertencia de que en caso contrario proceder\u00e1 a cerrar el acta y a declarar no concluido el inventario.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0<u>&#8211; Plazos para el ejercicio del BI.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es, sin duda alguna, una de las cuestiones m\u00e1s delicadas de desentra\u00f1ar, especialmente cuando habla el art 1014 CC de \u201c tener (el heredero) en su poder la herencia o parte de ella \u201c, siendo en todo caso la regulaci\u00f3n que contiene el C\u00f3digo claramente contraria a los intereses del heredero al establecer plazos muy cortos, estando presidida toda la regulaci\u00f3n por el principio de desconfianza m\u00e1xima hacia el heredero y de protecci\u00f3n m\u00e1xima del acreedor, a diferencia del Derecho catal\u00e1n, de tal manera que una interpretaci\u00f3n rigorista y literal de nuestro CC puede llevar al heredero a la imposibilidad de hacer uso del BI sin culpa o negligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Antes de entrar en el estudio de los diversos supuestos que regula nuestro texto legal, y al hilo de la ausencia de culpa o negligencia, quisiera hacer referencia aqu\u00ed a la tesis, que no comparto, de SOLIS VILLA de que el r\u00e9gimen normal es de limitaci\u00f3n de responsabilidad y que la responsabilidad ilimitada es s\u00f3lo una sanci\u00f3n al heredero que no forma inventario, tesis que como se\u00f1al\u00e9 no comparto pero que de ser aplicable obligar\u00eda a una lectura menos literal de los preceptos que vamos a estudiar a continuaci\u00f3n (arts 1014, 1015 y 1016 CC), ya que como tal sanci\u00f3n requerir\u00eda al menos culpa del heredero la p\u00e9rdida del beneficio s\u00f3lo ser\u00eda posible de concurrir dolo o culpa y adem\u00e1s, creo yo, precisar\u00eda declaraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, ya dijimos que nuestro CC, en nuestra opini\u00f3n, lo que consagra es la regla general de la responsabilidad ilimitada, siendo el BI realmente un derecho potestativo por el que el heredero puede alterar dicho r\u00e9gimen y responder s\u00f3lo limitadamente con los bienes de la herencia si confecciona inventario fiel, exacto y tempor\u00e1neo y por ello <strong>parece dif\u00edcil aceptar que no sea aplicable la responsabilidad ilimitada si hace uso del BI fuera de plazo, aunque sea sin culpa o negligencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El r\u00e9gimen legal se encuentra en los arts 1014, 1015 y 1016, y contempla una regla general en el \u00faltimo precepto, y dos reglas especiales en los dos primeros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0&#8211; El art 1016 contempla la regla general y es que en principio podr\u00e1 el heredero hacer uso del BI mientras no prescriba la acci\u00f3n para reclamar la herencia, plazo que seg\u00fan la jurisprudencia es de 30 a\u00f1os desde el fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0&#8211; El 1015 CC contempla dos supuestos diferentes a su vez:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a). En el caso de que hubiese aceptado la herencia expresa o t\u00e1citamente (de ah\u00ed la expresi\u00f3n \u201c hubiera gestionado como heredero \u201c) el plazo ser\u00e1 el de treinta d\u00edas para hacer uso del mismo ante Notario, plazo que al ser civil se computar\u00e1 conforme al criterio del art 5 CC y por tanto el d\u00eda que hubiera aceptado, expresa o t\u00e1citamente, se excluye comenzando el d\u00eda siguiente, y eso aunque el propio art 1015 CC hable \u201c desde el d\u00eda en que hubiera aceptado o gestionado \u201c por lo que podr\u00eda entenderse que no se excluye y m\u00e1s, como vamos a comprobar, cuando en el otro supuesto del mismo precepto cuenta el plazo de otra forma diferente (desde \u201c el d\u00eda siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia \u201c). En cualquier caso, no se excluyen los d\u00edas inh\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0b). En el caso de que hubiera sido requerido para aceptar o repudiar la herencia conforme al art 1005 CC el plazo de treinta d\u00edas se computa desde el d\u00eda siguiente y no se computan los inh\u00e1biles, por ser un plazo civil, pero plantea una dif\u00edcil acomodaci\u00f3n con la nueva redacci\u00f3n el art 1005 CC que se\u00f1ala actualmente como si el heredero no manifiesta nada se entender\u00e1 aceptada la herencia pura y simplemente cuando la redacci\u00f3n anterior se\u00f1alaba s\u00f3lo que se entend\u00eda aceptada la herencia por lo que cab\u00eda todav\u00eda hacer uso dentro de plazo del BI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Es un caso, otro m\u00e1s, de mala t\u00e9cnica legislativa, ya que habiendo sido ambos preceptos retocados el a\u00f1o 2015 por la LJV se podr\u00eda haber evitado la discordancia, ya que adem\u00e1s no podemos utilizar el criterio de que Ley posterior deroga a la anterior al ser ambos redactados al mismo tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00bfPuede por ello el Notario aceptar la declaraci\u00f3n de hacer uso del BI del heredero que siendo interpelado conforme al art 1005 CC hubiese mantenido silencio?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0PEREZ ALVAREZ, ante la disyuntiva que plantean tan dispares redacciones, arts 1005 y 1015 CC, se\u00f1ala que \u201cresultar\u00e1<em> dif\u00edcil a cualquier Notario denegar la solicitud de un beneficio presentado dentro de los treinta d\u00edas posteriores al transcurso del plazo ex art 1005 CC<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n haciendo un esfuerzo, que podr\u00eda haber evitado el legislador, creemos que ambos art\u00edculos pueden convivir y que realmente la nueva redacci\u00f3n del art 1005 CC ahora, adem\u00e1s de atribuir la competencia al Notario, antes era el Juez, lo que trata de evitar con su \u00faltimo inciso, cuando dice que \u201c se entender\u00e1 aceptada la herencia pura y simplemente \u201c es que se pueda entender que el interpelado ha renunciado a la herencia o ha aceptado a BI, y es que no parece conforme a Derecho que ante el silencio del interpelado la Ley reaccione sancion\u00e1ndole con la p\u00e9rdida de la posibilidad de acogerse el BI, ya que las sanciones no se presumen y adem\u00e1s habr\u00eda que valorar si su silencio ha sido culpable o no y dif\u00edcilmente se puede mantener una sanci\u00f3n sin culpabilidad. Tampoco se podr\u00eda defender que el silencio es una voluntad presunta de renuncia a invocar el BI por parte del interpelado ya que, como antes dijimos, las renuncias no se presumen y por ello incluso en un caso de un heredero llamado que aceptara pura y simplemente en un supuesto normal, sin ser interpelado, podr\u00eda dentro del plazo ordinario de 30 d\u00edas hacer uso del BI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por ello creo que la finalidad del \u00faltimo inciso del art 1005 es m\u00e1s modesta, como es la de entender que su silencio no significa renuncia ni tampoco que haya aceptado a BI (lo que en la redacci\u00f3n anterior del precepto podr\u00eda haberse defendido), sino que acepta y que, a partir de ah\u00ed, como todo heredero, tiene el plazo ordinario de 30 d\u00edas para hacer uso del derecho potestativo que es el beneficio aqu\u00ed estudiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Pi\u00e9nsese que el art 1005 CC no incluye entre las opciones al interpelado la posibilidad por \u00e9ste de hacer uso del derecho de deliberar y sin embargo la doctrina (LORA TAMAYO, PEREZ ALVAREZ) son conformes que esa posibilidad va incluida y, es m\u00e1s, afirman que el Notario debe advertir al interpelado sobre ella, a pesar de la letra del precepto que no la recoge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El art 1014 se\u00f1ala que el caso de que el llamado a la herencia tuviera en su poder la herencia o parte de ella deber\u00e1 comunicarlo al Notario en el plazo de 30 d\u00edas a contar desde aquel en que supiere ser tal heredero, precepto de dif\u00edcil inteligencia, a pesar de su aparente sencillez y que plantea tres cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfC\u00f3mo se cuenta el plazo?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfCu\u00e1ndo debe entenderse que el heredero sabe que lo es?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y sobre todo \u00bfQu\u00e9 se entiende por estar en poder de la herencia o parte de ella?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta al c\u00f3mputo del plazo se vuelve a plantear la cuesti\u00f3n de si se cuenta el d\u00eda en que sabe que es heredero, como parece entender el precepto, o se inicia el d\u00eda siguiente conforme al criterio supletorio del art 5 CC, soluci\u00f3n esta \u00faltima por la que nos inclinamos como en el caso del art 1015 CC antes visto. Igualmente, no se excluyen los d\u00edas inh\u00e1biles (art 5,2\u00ba CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto de qu\u00e9 deba entenderse que el heredero sabe que es heredero obviamente requiere que haya fallecido el causante y que se haya obtenido certificado del registro general de actos de \u00faltima voluntad en el que aparezca el testamento, en cuyo caso ser\u00e1 necesario que el heredero sepa su contenido, que puede conocer sin obtener copia por tener conocimiento del mismo previo incluso en vida del causante, o que el certificado aparezca negativo. En este \u00faltimo caso, a pesar de algunas desafortunadas sentencias de Audiencias Provinciales que consideran necesaria la declaraci\u00f3n de herederos, creemos que el mero hecho de ser negativo unido a la relaci\u00f3n de parentesco implica conocimiento de que es heredero sin necesidad de aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En cualquier caso, frente a la afirmaci\u00f3n del heredero que no ha transcurrido el plazo de 30 d\u00edas desde que supo serlo s\u00f3lo puede prevalecer la sentencia judicial contradictoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Claro que para que se aplique el art 1014 CC es necesario no s\u00f3lo que sepa que es heredero sino ADEM\u00c1S que est\u00e9 en poder y posesi\u00f3n de la herencia o parte de ella, siendo por tanto DOS los requisitos para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo, siendo dif\u00edcil entender qu\u00e9 significa que el llamado a la herencia est\u00e9 en poder de la herencia o parte de ella (la redacci\u00f3n anterior a 2015 hablaba de estar en poder de los bienes de la herencia o parte de ellos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Pues bien, qu\u00e9 se puede entender por \u201c estar en posesi\u00f3n \u201c ha dado lugar a m\u00faltiples interpretaciones y as\u00ed GITRAMA ha entendido que implica todos los supuestos de posesi\u00f3n, sea jur\u00eddica o meramente material, SOLIS la refiere a los supuestos en los que el llamado posee precariamente bienes de la herencia, no pudiendo incluirse el supuesto de que posea por un t\u00edtulo aut\u00f3nomo (vgr arrendamiento) y por supuesto no se incluye el supuesto de posesi\u00f3n civil\u00edsima del art 440 CC ; LORA TAMAYO por su parte considera que es necesario que se trate de posesi\u00f3n civil conforme al art 430 CC, o sea que el heredero como tal posea los bienes, lo que aproxima el sentido del precepto al art 1015 CC en tanto implica gestionar como heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Nosotros entendemos que debe interpretarse dicho precepto con un criterio teleol\u00f3gico y por ello siendo su finalidad evitar ocultaciones de bienes por el heredero es indiferente el tipo de posesi\u00f3n que tenga sobre los bienes, siempre y cuando sea realmente poseedor por cualquier concepto y por ello pueda ocultar los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n la aproximaci\u00f3n que intenta LORA TAMAYO no es correcta en tanto que el CC tipifica como dos supuestos diferentes los arts 1014 y1015 y dicha aproximaci\u00f3n dejar\u00eda sin sentido al primer precepto y tambi\u00e9n discrepamos de SOLIS que reduce los supuestos posesorios a la posesi\u00f3n precaria en tanto que el art 1014 CC se aplica a todos los supuestos de posesi\u00f3n, incluso en los que el t\u00edtulo de posesi\u00f3n fuera aut\u00f3nomo de la herencia (vgr arrendamiento al causante) pero coincidimos con \u00e9l que es indiferente que los actos posesorios supongan o no aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, coincidiendo con PEREZ ALVAREZ en que el precepto se aplica a todos los supuestos de detentaci\u00f3n por el llamado a la herencia en los que \u201c <em>el llamado est\u00e1 en condiciones de actuar sobre los mismos, sustray\u00e9ndolos u ocult\u00e1ndolos o, bajo la apariencia de propiedad trasunto de posesi\u00f3n, dejarlos de incluir en el inventario<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Es esa finalidad de evitar la ocultaci\u00f3n de los bienes de la herencia en supuestos en los que la posesi\u00f3n no implica gestionar como heredero (si gestiona como tal ello nos llevar\u00eda al art 1015 CC) lo que justifica el art 1014: es una finalidad cautelar, de protecci\u00f3n del acreedor y de desconfianza hacia el llamado a la herencia, que como hemos dicho anteriormente, preside la regulaci\u00f3n de esta materia en el CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Esa finalidad de evitar la ocultaci\u00f3n nos debe guiar en la interpretaci\u00f3n del precepto y como ya se\u00f1al\u00e9 en otro trabajo anterior publicado en esta misma p\u00e1gina web el a\u00f1o 2012 era preciso realizar una doble matizaci\u00f3n a esa posesi\u00f3n de bienes de la herencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0&#8211; Por una parte, se\u00f1al\u00e9 que deb\u00eda interpretarse su significado con un criterio teleol\u00f3gico y dado que la finalidad de la norma es evitar que el heredero oculte bienes o lo distraiga s\u00f3lo debe ser aplicado cuando se trate de bienes de f\u00e1cil ocultaci\u00f3n o sustracci\u00f3n, lo que no es aplicable a los inmuebles. Por esa misma raz\u00f3n ahora a\u00f1adimos que tampoco creemos que sea aplicable a todos aquellos bienes que o est\u00e1n en un registro p\u00fablico (vgr una marca comercial, un barco, un coche) o que est\u00e1n depositados en entidades bancarias que en este sentido son entidades colaboradoras de la autoridad econ\u00f3mica y de los que se puede obtener informaci\u00f3n en cualquier momento, no siendo susceptible de ocultaci\u00f3n. Otra cosa es que el heredero no los incluyera en el inventario, en cuyo caso si lo hace a sabiendas perder\u00eda el beneficio, pero a los efectos de ejercitar el beneficio conforme al art 1014 CC ese tipo de bienes deben quedar excluidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0&#8211; La segunda matizaci\u00f3n es de car\u00e1cter cuantitativo y se\u00f1alamos que no la posesi\u00f3n de cualquier bien susceptible de distracci\u00f3n daba lugar a la aplicaci\u00f3n del art 1014 CC, ya que deb\u00eda de tratarse de bienes de cierto valor en t\u00e9rminos absolutos (valor intr\u00ednseco) y relativos (en relaci\u00f3n con el total caudal hereditario). As\u00ed, por ejemplo, que el hijo que conviv\u00eda con el padre fallecido, utilice el coche utilitario del finado no debe tenerse en cuenta. Ese criterio era v\u00e1lido en la redacci\u00f3n anterior que hablaba de estar en posesi\u00f3n de bienes de la herencia o parte de ellos (lo que parec\u00eda excluir la posesi\u00f3n de uno s\u00f3lo de ellos) queda ratificado y reforzado ahora cuando habla el precepto de estar en poder de la herencia (todos los bienes por tanto) o parte de ella y al interpretarlo ALBALADEJO ya se\u00f1alaba que la expresi\u00f3n posesi\u00f3n de los bienes de la herencia o parte de ellos excluye que la posesi\u00f3n de alg\u00fan bien aislado pueda dar lugar a la aplicaci\u00f3n del precepto, exigiendo dicho autor que el llamado posea un conjunto de bienes que tengan cierta importancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Para finalizar el examen de los arts 1014, 1015 y 1016 s\u00f3lo queremos destacar que el Notario en esta materia se guiar\u00e1 por las afirmaciones del heredero que requiera su ministerio y por tanto s\u00f3lo cuando de manera indubitada tenga conocimiento de que las afirmaciones del mismo son inexactas deber\u00e1 negar la autorizaci\u00f3n. Pi\u00e9nsese que el Notario es el redactor del documento que va a permitir al requirente escapar de su normal responsabilidad ilimitada y por ello que no se le puede pedir m\u00e1s que afirme que est\u00e1 dentro del plazo legal, conforme a los tres art\u00edculos citados, para ejercer su derecho a formar inventario y limitar su responsabilidad. Ser\u00e1 en su caso, el Juez, quien a instancia de parte interesada pueda declarar que el heredero invoc\u00f3 el beneficio extempor\u00e1neamente, pero no el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hemos hablado aqu\u00ed del plazo para invocar el BI, pero el CC antes de la reforma no se\u00f1alaba expresamente <strong>el plazo que deb\u00eda mediar entre dicha invocaci\u00f3n y el inicio del inventario<\/strong>. As\u00ed lo reconoc\u00eda expresamente la Audiencia Provincial de C\u00e1diz en S de 14 de octubre de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Ciertamente el CC hablaba antes y habla ahora de iniciar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n a los acreedores y legatarios en el art 1017, pero \u00bfCu\u00e1ndo empieza el plazo para citar a \u00e9stos?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Como reconoce PEREZ ALVAREZ la jurisprudencia anterior a 2015 no se hab\u00eda manifestado expresamente sobre la cuesti\u00f3n y cuando lo hab\u00eda hecho hab\u00eda sido haciendo simplemente referencia al excesivo plazo transcurrido (vgr 7 meses en el caso de la S de la AP de Lugo de 26 de enero de 2004), huyendo de se\u00f1alar plazos concretos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Seg\u00fan dicho autor con la nueva legislaci\u00f3n ello ser\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad a partir de la invocaci\u00f3n ante Notario conforme al art 1011 CC, pero \u00bfQu\u00e9 sucede si el heredero ejercita el beneficio en escritura ante un Notario que por no ser competente no puede tramitar el acta y es preciso que, adem\u00e1s, el heredero tramite la misma ante fedatario competente? o \u00bfSimplemente si invoca el beneficio conforme al art 1011 CC, pero no inicia el acta notarial regulada en los arts 67 y 68 LJV?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Creemos que la invocaci\u00f3n del BI ante Notario que regula el art 1011 CC obliga al heredero a una pronta actuaci\u00f3n no pudiendo demorar el inicio teniendo en cuenta la brevedad de plazos que en esta materia recoge el CC y la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del beneficio conforme al art 1013 CC incluso si dicha demora no es culpable como ha interpretado la Jurisprudencia y luego estudiaremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n el plazo normal ser\u00e1 el de 30 d\u00edas que el mismo art 1017 CC se\u00f1ala y que a estos efectos recogen igualmente para invocar el BI los arts 1014 y 1005 CC, pero \u00bfDesde cu\u00e1ndo? \u00bfCu\u00e1l es el<em> dies a quo<\/em>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El art 1017 se\u00f1ala que se computar\u00e1 desde la citaci\u00f3n a acreedores y legatarios, pero no se\u00f1ala el plazo desde la invocaci\u00f3n ex art 1011 CC hasta dicha citaci\u00f3n por lo que la letra del precepto no nos da la respuesta a la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n la citaci\u00f3n forma parte del acta de BI lo que implica haber iniciado \u00e9sta y por ello podemos entender que cuando el art 1017 dice que el inventario se principiar\u00e1 en los 30 d\u00edas desde la citaci\u00f3n a acreedores y legatarios lo \u00fanico que significa es lo que literalmente dice, o sea, que si se ha optado por citar a los mismos antes de formalizar la descripci\u00f3n de bienes y deudas, \u00e9sta debe iniciarse en el plazo de treinta d\u00edas, pero en todo caso implica haberse iniciado ya el acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n el expediente (el acta notarial de los arts 67 y 68 LJV) puede iniciarse con la descripci\u00f3n de los bienes y deudas y realizar posteriormente la citaci\u00f3n a acreedores y legatarios, que ser\u00e1 lo normal, o comenzar por \u00e9stas y realizar despu\u00e9s dicha relaci\u00f3n de activo y pasivo y el art 1017 CC se aplicar\u00e1 a \u00e9ste \u00faltimo supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En todo caso debe tenerse en cuenta por una parte que en la actualidad la finalidad de la citaci\u00f3n a acreedores y legatarios no era, como s\u00ed lo era en el Derecho hist\u00f3rico, comunicar el d\u00eda y hora de la confecci\u00f3n del inventario sino simplemente comunicar la existencia de un inventario confeccionado o en fase de confecci\u00f3n para que intervengan y por otra parte debemos tener en cuenta que dicha citaci\u00f3n es uno de los tr\u00e1mites del BI y por tanto que implica haberse iniciado \u00e9ste y su acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Vemos as\u00ed que el art 1017 CC no nos da la respuesta y \u00e9sta la encontramos ahora en el art 1014 CC que, resolviendo la ambigua redacci\u00f3n anterior a la reforma, fija para el que tenga en su poder la herencia o parte de ella un plazo de 30 d\u00edas para \u201c <em>comunicarlo ante Notario y<\/em> <em>pedir en el plazo de treinta d\u00edas a contar desde aquel en que supiere ser tal heredero la formaci\u00f3n de inventario notarial con citaci\u00f3n a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere<\/em> \u201c, por lo que el citado plazo lo es para las dos actuaciones, invocar el beneficio y formular el requerimiento del acta regulada en los arts 67 y 68 LJV, <strong>y en ambos casos el \u201c <em>dies a quo<\/em> \u201c ser\u00e1 el mismo<\/strong>, <strong>el d\u00eda que supo ser tal heredero<\/strong> y por ello de invocar ante un Notario no competente el ejercicio de su derecho conforme al art 1011 CC no se computar\u00e1 dicho plazo desde dicha invocaci\u00f3n sino desde que supo ser tal heredero conforme a la letra de dicho precepto, no implicando la mera invocaci\u00f3n ninguna interrupci\u00f3n del plazo para iniciar el acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Se trata por tanto de un \u00fanico plazo \u00fanico de treinta d\u00edas para iniciar el acta notarial a contar desde que supo tal heredero se invoque el beneficio simult\u00e1neamente al requerimiento del acta o se realice antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0La misma doctrina es aplicable en el supuesto del art 1015 y 1016 que simplemente fijan el \u201cdies<em> a quo<\/em>\u201d para ello desde otro momento diferente al de saber ser heredero al no estar el llamado en poder y posesi\u00f3n de la herencia o parte de ella.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong><u>&#8211; Las citaciones.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El CC habla de las citaciones en los arts 1014 y 1017 se\u00f1alando simplemente que se citar\u00e1 a acreedores y legatarios sin m\u00e1s, dejando muchas preguntas en el aire, dudas que tampoco resuelven los arts 67 y 68 LN, que incluso las incrementan cuando hablan de \u201csi se ignorase su identidad o domicilio \u201ccomo ya antes rese\u00f1amos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En l\u00edneas anteriores ya hemos hablado de acreedores y legatarios, de qui\u00e9nes son y su intervenci\u00f3n, y por ello en este apartado vamos a circunscribirnos a dos aspectos de especial importancia: la forma de realizar las citaciones y de las consecuencias de la falta de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a la <strong>forma de las citaciones<\/strong> lo primero que debemos se\u00f1alar es que la LN encarga al Notario la misi\u00f3n de realizar las mismas y as\u00ed el art 67,3\u00ba se\u00f1ala que \u201cel Notario deber\u00e1 citar a los acreedores y legatarios \u201cy por ello a diferencia del r\u00e9gimen anterior a la LJV en la que pod\u00eda entenderse que era el heredero el que las realizaba ahora queda claro que esa misi\u00f3n corresponde al fedatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Respecto de la forma de la citaci\u00f3n hay que distinguir si su identidad y domicilio fuera conocida o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En el primer caso LORA TAMAYO se inclina por el acta de notificaci\u00f3n del art 202 RN con intervenci\u00f3n de otro notario de radicar el domicilio fuera del territorio de su competencia. No compartimos la opini\u00f3n de dicho autor ya que consideramos que en dicho tipo de actas se trata de bien notificar algo o requerir algo al destinatario con derecho a contestar \u201cen esa misma acta \u201c, mientras que en el presente caso el citado no tiene derecho a contestar en la misma sino simplemente a comparecer en el acta de beneficio de inventario para hacer constar lo que a su derecho convenga, documento diferente de la posible acta de notificaci\u00f3n de la que habla LORA TAMAYO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, creemos interesante destacar que ni el CC ni la LN hablan de \u201cnotificar \u201ca acreedores y legatarios sino de \u201ccitarlos \u201cy el diccionario de la RAE define citar en su primera acepci\u00f3n como \u201c<em>avisar<\/em><em>\u00a0<\/em><em>a<\/em><em>\u00a0<\/em><em>alguien<\/em><em>\u00a0<\/em><em>se\u00f1al\u00e1ndo<\/em><em>le\u00a0d\u00eda<\/em><em>,\u00a0hora<\/em><em>\u00a0<\/em><em>y<\/em><em>\u00a0<\/em><em>lugar<\/em><em>\u00a0<\/em><em>para<\/em><em>\u00a0<\/em><em>tratar<\/em><em>\u00a0<\/em><em>de<\/em><em>\u00a0<\/em><em>alg\u00fan<\/em><em>\u00a0<\/em><em>asunto<\/em> \u201cy por ello el hincapi\u00e9 no hay que hacerlo en el sujeto pasivo o destinatario, acreedor o legatario, sino en el sujeto activo, el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por ello creemos que es suficiente la remisi\u00f3n por el Notario a los acreedores conocidos y legatarios en el domicilio que hubiera se\u00f1alado el heredero conforme al art 201 RN por carta, procedimiento telem\u00e1tico o telefax o cualquier otro medio id\u00f3neo, que es un tipo de acta en la que el destinatario no tiene derecho a contestar en el mismo documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Evidentemente el notario debe \u201c citar \u201c de esa manera y dejar constancia de esa actuaci\u00f3n pero pensamos que tiene una doble opci\u00f3n : remitir una carta con el contenido de la citaci\u00f3n sin autorizar una nueva acta que ser\u00eda de remisi\u00f3n ex art 201 RN, o bien, si as\u00ed lo estima procedente, autorizar una nueva acta de remisi\u00f3n de documento conforme a dicho precepto reglamentario, pero de optar por esta \u00faltima v\u00eda deber\u00e1 dejar constancia de su actuaci\u00f3n en el acta del expediente de BI, por lo que consideramos m\u00e1s simple la primera forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Como ya dijimos antes, la direcci\u00f3n ser\u00e1 la que facilite el heredero, sin obligaci\u00f3n del Notario de comprobar su veracidad. En el ep\u00edgrafe siguiente veremos las consecuencias de la actuaci\u00f3n del heredero que de mala fe facilite un domicilio incorrecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por \u00faltimo, queremos se\u00f1alar que ning\u00fan precepto se\u00f1ala que el Notario deba proceder a una nueva citaci\u00f3n si la primera es infructuosa (vgr pensemos en la carta remitida por correos que es devuelta sin ser entregada), aunque en nuestra opini\u00f3n ser\u00eda conveniente en ese caso, aunque nada lo exige, hacer constar en el acta de BI que se ha comunicado al heredero dicha circunstancia y que \u00e9ste no solicita citaci\u00f3n a otro domicilio. En nuestra opini\u00f3n es suficiente con un intento sin que haya que procurar por el Notario m\u00e1s ya que, como antes dijimos, la Ley no habla de notificar sino de citar y por tanto el heredero y el Notario cumplen con la citaci\u00f3n sin tener que procurar la notificaci\u00f3n en tanto que como antes dijimos cuando una norma habla de \u201c notificaci\u00f3n \u201c hace hincapi\u00e9 en la necesidad de que el destinatario reciba el contenido mientras que cuando habla de \u201c citaci\u00f3n \u201c como en el presente caso lo que quiere destacar es la obligaci\u00f3n del sujeto activo (en este caso el heredero a trav\u00e9s del Notario) de remitir algo a su destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a la citaci\u00f3n cuando se ignorase la identidad o domicilio de acreedores y legatarios, el art 67,3\u00ba LN se\u00f1ala c\u00f3mo deber\u00e1 actuar el Notario, que ser\u00e1 publicando anuncios en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del \u00faltimo domicilio, del lugar de fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de comunicaci\u00f3n, anuncios que deber\u00e1n estar expuestos durante un mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Como ya tratamos antes no deja claro el precepto si ello es aplicable no s\u00f3lo cuando se desconozca el domicilio de acreedores y legatarios sino tambi\u00e9n cuando se ignorase la identidad de los acreedores (la de los legatarios figura en el testamento) y por ello si el heredero debe realizar dichas publicaciones siempre, como desde aqu\u00ed se defiende, o al menos cuando sospeche de la existencia de acreedores, o s\u00f3lo cuando conozca que hay acreedores, pero no conozca su domicilio. Me remito a lo dicho antes y a la opini\u00f3n de muchos autores, que no comparto, contraria a la publicaci\u00f3n en el caso de acreedores desconocidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Respecto de si los acreedores tienen un plazo para comparecer en el inventario, como ya vimos antes, creemos que s\u00ed. Ni el CC ni la LN se\u00f1alan nada, salvo que, en el caso de las publicaciones en los tablones de anuncios, que deber\u00e1n estar durante un mes, pero si ambas normas se\u00f1alan que ser\u00e1n citados acreedores y legatarios para presenciar el inventario como se\u00f1alan los el art 67,3\u00ba LN y 1014 CC, y teniendo en cuenta que el mismo d\u00eda de inicio del inventario el heredero puede darlo por concluido si conoce el activo y el pasivo, no puede darse por concluida el acta de BI ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En el caso de las publicaciones es claro que deber\u00e1 esperarse el mes que se\u00f1ala la LN, pero en los casos de acreedores conocidos y legatarios creemos que ser\u00e1 el Notario el que a su juicio en la citaci\u00f3n que realice fijar\u00e9 ese d\u00eda a su prudencial criterio. Nosotros nos inclinamos por el plazo de un mes, igual que en el caso de las publicaciones, siendo el \u201cdies<em> a quo<\/em> \u201cen ambos casos el de la citaci\u00f3n que ser\u00e1 en el caso de los anuncios en los tablones de los Ayuntamientos el del inicio de la publicaci\u00f3n y en caso de las citaciones personales por el Notario el de la remisi\u00f3n a acreedores y legatarios y no el de su recepci\u00f3n, ya que, como hemos repetido la Ley habla de citar no de notificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a la <strong>sanci\u00f3n en el caso de falta de citaciones <\/strong>por no comunicar el heredero la existencia de uno o varios herederos al Notario PEREZ ALVAREZ considera que ello constituye el incumplimiento de una de las solemnidades de las que habla el art 1013 CC y que ello supondr\u00eda la p\u00e9rdida del BI, tesis que parece tambi\u00e9n seguir LORA TAMAYO y a la que no parece ajena la DGRN en su R de 18 de febrero de 2013 cuando afirma que el incumplimiento de las formalidades que exige el CC \u201c <em>supone que la declaraci\u00f3n de estar aceptada la herencia a BI no produce el efecto del BI, esto es, la limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los herederos por las deudas del causante al importe de los bienes de la herencia<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Nosotros no compartimos esa opini\u00f3n. Ciertamente las citaciones son una de las formalidades, pero tambi\u00e9n lo es la inclusi\u00f3n de los bienes y deudas y sin embargo el CC s\u00f3lo sanciona con p\u00e9rdida del BI en su art 1024,1\u00ba la no inclusi\u00f3n a sabiendas de alg\u00fan bien (no habla de deudas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Parece dif\u00edcil por ello de entender que se aplique una sanci\u00f3n tan tajante a un supuesto no tipificado, incluso habiendo mala fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n esa falta de tipicidad legal impide que se puede sancionar la falta de citaci\u00f3n, o sea la omisi\u00f3n de un acreedor, con la p\u00e9rdida del BI ni a\u00fan en el caso de mala fe, pero ello no significa que no tenga consecuencias para el heredero ya que, como antes hemos defendido, el heredero que es deudor conforme al art 1257 CC queda sujeto a la totalidad de las normas del Derecho de Obligaciones y por ello ser\u00e1 responsable CON SU PROPIO PATRIMONIO del incumplimiento de las obligaciones por culpa o negligencia o dolo (art 1101 CC) y en tanto que una vez que ha hecho uso del BI queda obligado a comunicar al Notario el nombre de los acreedores y si no lo hiciera por dolo o culpa ser\u00eda responsable personalmente con su propio patrimonio, criterio que, adem\u00e1s, en materia de BI recoge el art 1031 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por la raz\u00f3n anterior, en el caso de omitir s\u00f3lo alguno de los acreedores que no todos, esa omisi\u00f3n s\u00f3lo permitir\u00e1 al acreedor omitido ejercitar dicha acci\u00f3n, pero no a aquellos que s\u00ed fueron citados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Se\u00f1alar para finalizar que como se\u00f1ala LORA TAMAYO en el caso de los acreedores fueran solidarios ser\u00e1 suficiente citar s\u00f3lo a uno de ellos conforme al art 1141 CC y si fueran mancomunados (<em>rectius<\/em> parciarios) a todos ellos conforme al art 1138 CC.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"contenido\"><\/a><strong>CONTENIDO DE LA POSICI\u00d3N JUR\u00cdDICA DERIVADA DEL BI.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Como vimos anteriormente el art 1026 CC afirma que mientras no resulten pagados los acreedores CONOCIDOS y los legatarios la herencia se encuentra en administraci\u00f3n y tambi\u00e9n vimos qu\u00e9 significaba dicho concepto y como a pesar de ello el heredero, pese a estar la herencia en administraci\u00f3n, no es despojado de su poder de disposici\u00f3n y por ello si vende comete un il\u00edcito jur\u00eddico que no est\u00e1 sancionado con la ineficacia del negocio sino con la p\u00e9rdida del BI (art 1024,2\u00ba CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Lo que s\u00ed queremos destacar es que una vez pagados \u00e9stos como se\u00f1ala el art 1032 CC el heredero quedar\u00e1 en pleno goce del remanente de la herencia y como tal podr\u00e1 disponer libremente de los bienes de la herencia sin que pueda verse afectado en su patrimonio personal por un acreedor desconocido que apareciera, respondiendo s\u00f3lo con los bienes de la herencia que retuviera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Vamos a tratar en este apartado dos cuestiones importantes como son el pago de los acreedores y legatarios y el tipo de responsabilidad del heredero, <em>cum viribus<\/em> o <em>pro viribus<\/em>, cuesti\u00f3n \u00e9sta de especial importancia especialmente si aparecieran acreedores posteriores y los bienes hereditarios hubieran sido transmitidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Pero antes de estudiar ambas cuestiones debemos hacer referencia a la situaci\u00f3n del heredero beneficiario que procede a extinguir comunidades de las que forme parte antes de concluir el pago a los acreedores conocidos y legatarios.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong><u>a). El heredero beneficiario y la extinci\u00f3n de comunidades.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>La pregunta que se suscita es si puede el heredero extinguir otras comunidades de las que forme parte (vgr la sociedad conyugal del difunto) antes de haber pagado y por tanto mientras la herencia se encuentra en la especial situaci\u00f3n de administraci\u00f3n del art 1026 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0La respuesta es claramente positiva y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el TS en sentencia de 28 de enero de 2011 en un caso de extinci\u00f3n de comunidad ordinaria en el que entendi\u00f3 que disolver el condominio ordinario del que formaba parte el causante no le hac\u00eda perder al heredero a BI este beneficio, en tanto que considera compatibles el art 400 y el BI y m\u00e1s concretamente el art 1024 CC, incluso llega a afirma la sentencia que \u201c <em>apenas se concibe sentido alguno a este proceso y mucho menos que haya llegado a casaci\u00f3n. La divisi\u00f3n la ampara el art 400 CC, precepto de derecho cogente; el BI est\u00e1 contemplado y admitido en los arts 1010 y siguientes del mismo cuerpo legal. Este no empece a aquel; dividida la cosa, quedar\u00e1 concretada la parte que corresponde a las demandadas y esta parte formar\u00e1 parte de su herencia sin m\u00e1s<\/em>. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Es claro por tanto que no hacer perder el beneficio liquidar una comunidad ordinaria ni tampoco la sociedad conyugal, pero \u00bfPuede el heredero partir la herencia con los dem\u00e1s herederos que tal vez no hayan hecho uso del BI?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n la doctrina del TS antes citada es tan clara que la respuesta tiene que ser claramente positiva y por ello el hecho de partir con los dem\u00e1s herederos, a\u00fan no concluido el pago a acreedores y legatarios nunca le har\u00e1 perder el BI, y ello, aunque los dem\u00e1s herederos vendan los bienes que le correspondan, ya que el que no puede transmitir mientras no pague es el heredero beneficiario, pero no los dem\u00e1s que han aceptado pura y simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por supuesto que en el caso de que la extinci\u00f3n de la comunidad ordinaria, de la sociedad conyugal o de la herencia se realice en fraude de Ley ser\u00e1 aplicable el art 6,4\u00ba CC y al hilo del mismo el art 1024,2\u00ba CC, perdiendo en tal caso el BI.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong><u>b). El pago a acreedores y legatarios.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo primero que tenemos que hacer constar es que mientras el Derecho Justinianeo establec\u00eda que el heredero pagar\u00eda a los acreedores y legatarios seg\u00fan se presentaran y que luego el acreedor que apareciera posteriormente pod\u00eda dirigirse contra los legatarios y contra los acreedores que hubieran cobrado antes y fueran de peor derecho, nuestro CC respecto de los legatarios se\u00f1ala claramente que no se les pagar\u00e1 hasta que no resulten pagados los acreedores (art 1027 CC) y a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que se pagar\u00e1 a los acreedores seg\u00fan se presenten, salvo que hubiera juicio pendiente sobre preferencia, se\u00f1alando que no obstante lo anterior \u201c constando que alguno de los cr\u00e9ditos conocidos es preferente no se har\u00e1 el pago sin previa cauci\u00f3n a favor del acreedor de mejor derecho \u201c (art 1028 CC), cr\u00edptica frase que tiene su origen en los comentarios del jurista GREGORIO LOPEZ y que, como hemos visto, no se corresponde con el sistema hist\u00f3rico justinianeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0As\u00ed vemos que hoy es evidente que el heredero puede oponerse a entregar los legados mientras no resulten pagados los acreedores, pero en ning\u00fan precepto se\u00f1ala que pueda oponerse a pagar a un acreedor con cr\u00e9dito vencido bajo la excusa de que est\u00e1 formando inventario y es que lo que s\u00ed est\u00e1 claro es que la tramitaci\u00f3n del inventario, aunque s\u00ed suspende la entrega de los legados, no paraliza el transcurso normal de las obligaciones del causante, no venciendo en ning\u00fan caso las que estuvieran aplazadas ni pudiendo paralizarse las que ya estuvieran vencidas, lo que ocasiona problemas al limitarse enormemente por el CC la posibilidad de pago al no poderse vender los bienes sino por la v\u00eda del art 1024,2\u00ba CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Y es que aunque como se\u00f1ala acertadamente LOPEZ JACOISTE el BI es un proceso de liquidaci\u00f3n, realmente en nuestra opini\u00f3n es un proceso de liquidaci\u00f3n \u201c rudo \u201c en los dos primeros sentidos que atribuye a dicha palabra la Real Academia de la Lengua, o sea, \u201ctosco\u201d y que \u201c no se ajusta a las reglas del arte \u201c, y ello porque en un proceso de liquidaci\u00f3n o se suspende la exigencia de las obligaciones pendientes y se liquida ordenadamente el patrimonio abonando aquellas por su orden de preferencia, como sucede en la legislaci\u00f3n concursal, o se permite al liquidador la venta de los bienes para el pago m\u00e1s r\u00e1pido posible de las deudas del patrimonio en liquidaci\u00f3n, como sucede en las sociedades de capital en las que la liquidaci\u00f3n no paraliza el pago de las obligaciones vencidas, se\u00f1alando as\u00ed el art 387 de la Ley de Sociedades de Capital que \u201c <em>los liquidadores deber\u00e1n enajenar los bienes sociales<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el BI ni se paraliza la exigencia de las obligaciones pendientes ni se faculta al heredero\/administrador para la venta de los bienes directamente lo que no suced\u00eda en el Derecho Justinianeo en el que el heredero ten\u00eda plena libertad para la venta de los bienes para el pago de las deudas, siendo sancionado en el caso de fraude, al igual que en nuestra legislaci\u00f3n de Partidas, con la obligaci\u00f3n de devolver del doble (\u201cpechar doblado \u201cdec\u00edan \u00e9stas), pero no perdiendo nunca el beneficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Ello es otra muestra m\u00e1s de la desconfianza del CC hacia la figura y hacia el heredero y la tutela, excesiva en nuestra opini\u00f3n, de los intereses de los acreedores, de tal manera que en esta materia y en otras como los plazos para hacer uso del BI, parece que reconoce la figura a rega\u00f1adientes y lo que desea el legislador con todo su ah\u00ednco es que el sucesor responda ilimitadamente conforme al art 1003 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cualquier caso nuestro texto civil dice lo que dice y a \u00e9l tenemos que acomodarnos y por eso debemos huir de la tendencia tan en boga en estos d\u00edas de buscar soluciones de justicia material alejadas de la clara letra de la Ley, y tomando dicha referencia como gu\u00eda vamos a tratar <strong>tres cuestiones<\/strong> aqu\u00ed como son qu\u00e9 sucede si el heredero sabiendo la existencia de un cr\u00e9dito preferente paga a otro de rango inferior, la venta de los bienes de la herencia y la situaci\u00f3n respecto de las deudas no vencidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a la primera cuesti\u00f3n ya dijimos que esa cuesti\u00f3n no se plante\u00f3 en el Derecho Justinianeo en el que el heredero en ning\u00fan caso ten\u00eda que preocuparse por la preferencia de los cr\u00e9ditos ya que era el acreedor preferente el que ten\u00eda que dirigirse contra el acreedor de rango posterior que hubiese cobrado antes, quedando indemne el heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El art 1028 CC parece seguir la misma postura, pero, como antes vimos, matiza que constando que hay un cr\u00e9dito preferente no se pagar\u00e1 sin dar cauci\u00f3n a favor del titular de dicho cr\u00e9dito, lo que plantea la cuesti\u00f3n de qui\u00e9n ha de dar cauci\u00f3n, si el heredero o el acreedor de rango posterior, y sobre todo qu\u00e9 sucede si no se da.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Pues bien, en el Derecho hist\u00f3rico GREGORIO LOPEZ y hoy COSTAS RODAL consideran que es el acreedor el que debe dar esa cauci\u00f3n, postura que consideramos inadecuada ya que eso ser\u00eda alterar la posici\u00f3n jur\u00eddica de un tercero, el acreedor, al que la muerte de su deudor le modificar\u00eda su posici\u00f3n jur\u00eddica, oblig\u00e1ndole para ejercitar su leg\u00edtimo derecho al cobro a una prestaci\u00f3n (dar cauci\u00f3n) a lo que no estaba obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n es el heredero el que al hacer uso del derecho potestativo de BI asume unas obligaciones que tienen su origen en Ley (la de los arts 1010 y siguientes del CC) y entre ellas est\u00e1 la de no disponer de los bienes mientras no se pague a los acreedores conocidos y los legatarios y la de liquidar el patrimonio del causante en la forma que fija el CC y por ello es a \u00e9l al que le corresponde controlar la preferencia entre los cr\u00e9ditos y dar la cauci\u00f3n correspondiente, habiendo recogido ya la pr\u00e1ctica forense del Reino de Valencia anterior a los Decretos de Nueva Planta la responsabilidad personal del heredero por el pago a un acreedor no preferente cuando pagaba no obstante saber y conocer la preferencia de otro acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Tengamos en cuenta que como antes dijimos <strong>ni la muerte del deudor ni el uso del BI por el heredero producen una modificaci\u00f3n de la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor<\/strong> y por ello ni se le puede pedir cauci\u00f3n para cobrar su leg\u00edtimo derecho ni la muerte de su deudor puede provocar el vencimiento de las deudas aplazadas y por ello no puede el sucesor obligar al acreedor a cobrar antes de tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por eso creemos, a diferencia de lo que opinan algunos autores, que el heredero s\u00ed tiene que graduar y por tanto debe tener en cuenta las preferencias legales y que si no lo hace ser\u00e1 responsablemente personalmente con su propio patrimonio conforme al art 1101 y 1031 CC ya que, como hemos repetido varias veces en este trabajo, el heredero es un deudor (art 1257 CC) y su posici\u00f3n jur\u00eddica como tal viene regulada en el negocio que celebr\u00f3 el causante y en los preceptos del CC que regulan el BI y por ello de incumplir ser\u00eda responsable con sus bienes como resulta de dicho precepto del Derecho de Obligaciones y siempre y cuando concurra dolo o culpa, responsabilidad que le ser\u00eda exigible si al final no hubiera bienes de la herencia para pagar a dicho acreedor preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Ahora bien, \u00bfEllo significa que el heredero no puede pagar deudas ya vencidas si existen algunas pendientes de vencimiento que fueran de mejor derecho salvo que de cauci\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 tipo de excepci\u00f3n podr\u00eda plantear el heredero ante la leg\u00edtima reclamaci\u00f3n de un acreedor con cr\u00e9dito vencido de existir una deuda, vencida o no, de mejor graduaci\u00f3n? \u00bfEsa graduaci\u00f3n lo es s\u00f3lo respecto de las deudas ya vencidas o tiene que tener en cuenta tambi\u00e9n las pendientes de vencimiento?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0La cuesti\u00f3n es otra m\u00e1s de las muchas que la deficiente regulaci\u00f3n del CC sobre la materia plantea y creo que partiendo de la situaci\u00f3n de una herencia \u201cno insolvente \u201cy teniendo en cuenta que se trata de <strong>responder de las deudas pendientes con los bienes de la herencia<\/strong> podemos llegar a la conclusi\u00f3n de que <strong>el heredero beneficiario deber\u00e1 actuar como si el causante viviera<\/strong> y por ello:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a01). Si estima que la herencia puede ser insolvente solicitar el concurso de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02). Los cr\u00e9ditos vencidos los deber\u00e1 satisfacer por su orden de preferencia, pero sin tener que dar cauci\u00f3n de existir deudas pendientes de vencimiento, aunque fueran de mejor consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03). La obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n se reduce por tanto al caso de pagar un cr\u00e9dito ya vencido si hubiera cr\u00e9ditos tambi\u00e9n vencidos de mejor consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a la \u201ccauci\u00f3n \u201cnos remitimos a lo que diremos m\u00e1s adelante al hablar de las deudas no vencidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a la <strong>venta de los bienes de la herencia <\/strong>se regula hoy en el art 1024,2\u00ba CC con car\u00e1cter algo menos restrictivo que antes de la reforma de 2015, pero de manera poco pr\u00e1ctica en nuestra opini\u00f3n, se\u00f1alando que la venta de los bienes antes de pagar las deudas y legados causa la p\u00e9rdida del BI, permiti\u00e9ndose s\u00f3lo la venta adem\u00e1s si hay consentimiento de todos los interesados o si se trata de valores cotizables o se venden en subasta p\u00fablica notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Lo primero que debemos resaltar es que cuando el CC habla de la autorizaci\u00f3n de todos los interesados ello obliga a saber qui\u00e9nes son \u00e9stos y desde luego que lo son los dem\u00e1s herederos siempre y cuando la herencia no estuviera partida ya que de haber procedido a la partici\u00f3n y estar el bien adjudicado al heredero beneficiario no ser\u00e1 preciso el consentimiento de los dem\u00e1s herederos que ya no ser\u00e1n propietarios y no pueden considerarse interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Tambi\u00e9n lo son, evidentemente los acreedores y los legatarios y a este respecto debemos tener en cuenta que si se ha procedido a citar por anuncios conforme al art 67,3\u00ba LN habr\u00e1 que esperar a que transcurra el plazo de un mes que se\u00f1ala dicho precepto al no tener certeza de si est\u00e1n todos los que son o no. Evidentemente ello dificulta la venta pero como dijimos al principio la Ley, aunque no nos guste, dice lo que dice y lo que habr\u00eda que hacer ser\u00eda pedir al legislador que la cambiara pero en ning\u00fan caso incumplirla. En tal caso de vender antes de transcurrir el plazo antes citado, si apareciera alg\u00fan acreedor se dar\u00eda perdida del BI conforme al art 1024,2\u00ba CC, salvo que consintiera la venta. Cuesti\u00f3n distinta que aqu\u00ed no podemos abordar es si esa p\u00e9rdida lo ser\u00eda respecto de todos los acreedores o s\u00f3lo respecto del omitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a la venta notarial ello nos lleva a la regulaci\u00f3n que contienen los arts 72 y siguientes de la LN, pero a nosotros nos interesan ahora dos cuestiones: si se puede disponer del dinero del causante y si se puede vender alg\u00fan bien sin seguir los tr\u00e1mites del art 1024 CC y si ello implicar\u00eda la p\u00e9rdida del BI como parece deducirse de la letra del precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, respecto de la primera cuesti\u00f3n debe tenerse en cuenta que el dinero cumple una doble finalidad en la pr\u00e1ctica econ\u00f3mica: por una parte ser el instrumento de adquisici\u00f3n de bienes y por otra parte servir como forma de pago de deudas y por ello la respuesta a la pregunta de si puede disponer el heredero no es \u00fanica ya que al ser el patrimonio hereditario un patrimonio en liquidaci\u00f3n, como antes dijimos el dinero no se puede utilizar en adquirir bienes para incrementar el mismo sino \u00fanica y exclusivamente para el pago de las deudas y por ello si el dinero se utiliza con dicha finalidad solutoria no se pierde el BI pero, sin embargo, si se utilizara en cualquier otra finalidad s\u00ed encajar\u00eda en el supuesto de p\u00e9rdida del BI que recoge el art 1024 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que respecta a la posibilidad de p\u00e9rdida del BI en el caso de venta sin seguir los tr\u00e1mites del art 1024,2\u00ba CC, creemos que lo que procede es hacer una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica de la figura y entender que la herencia sujeta a BI es un patrimonio que estando destinado a su liquidaci\u00f3n debe ser, por esa finalidad y en garant\u00eda de los acreedores, conservado en su m\u00e1ximo valor y por ello que el heredero, al aceptar a BI, asume como primera obligaci\u00f3n la de conservar en su m\u00e1ximo valor el patrimonio hereditario y por ello que habr\u00e1 actos de disposici\u00f3n desde el punto de vista jur\u00eddico que sin embargo ser\u00e1n actos de administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n y por ello ciertas transmisiones no dar\u00e1n lugar a la p\u00e9rdida del beneficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Creemos que cuando el CC habla de disposici\u00f3n de bienes lo hace en el sentido econ\u00f3mico ya que lo \u00fanico que persigue es que el heredero no enajene bienes sino por los mecanismos que se\u00f1ala (consentimiento de todos, salvo valores cotizados, o subasta notarial), pero que el propio concepto de \u201cpatrimonio en liquidaci\u00f3n \u201clleva \u00ednsita una obligaci\u00f3n accesoria de conservaci\u00f3n del mismo, lo que podr\u00edamos encuadrar en el principio jur\u00eddico que recoge el art 1258 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Parafraseando la frase \u201cantes pagar que heredar \u201cpodr\u00edamos decir que \u201cantes que vender el patrimonio es conservarlo \u201cy adem\u00e1s en garant\u00eda de la tutela de los propios acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Habr\u00eda as\u00ed como hemos dicho algunas disposiciones que si\u00e9ndolo en sentido jur\u00eddico ser\u00edan meros actos de administraci\u00f3n en sentido econ\u00f3mico y por ello creemos que analog\u00eda de Derecho, que no de Ley, pueden ser aplicables las reglas del art 803 LEC que se refieren a la conservaci\u00f3n de los bienes y por ello, en nuestra opini\u00f3n, ser\u00edan v\u00e1lidas las disposiciones relativas a los bienes que pueden deteriorarse, la de los bienes que sean de dif\u00edcil y costosa conservaci\u00f3n y la de los frutos, pero no lo ser\u00edan las reglas de dicho precepto procesal relativas al pago de las deudas como son las del n\u00famero 4\u00ba del p\u00e1rrafo 2\u00ba que a pesar de la prohibici\u00f3n de venta salvo en subasta p\u00fablica que recoge dicho precepto permite la venta de los dem\u00e1s bienes que sean necesarios para el pago de deudas o para cubrir otras necesidades de la herencia y ello porque esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la del pago de las deudas, s\u00ed viene regulada espec\u00edficamente en el art 1024 CC que no regula la primera, la relativa a los actos de conservaci\u00f3n del patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0As\u00ed pues, podemos comprobar que en todo patrimonio en liquidaci\u00f3n las disposiciones pueden tener una doble finalidad: conservar el propio patrimonio y pagar las deudas y as\u00ed la LEC regula, a los efectos de los procesos hereditarios que regula ambas finalidades lo que no hace el CC en materia de BI que s\u00f3lo regula la segunda, la relativa al pago de las deudas, no regulando las disposiciones relativas a la conservaci\u00f3n del propio patrimonio y es por esa raz\u00f3n por lo que consideramos que por analog\u00eda de Derecho, como antes dijimos, podemos aplicar las normas de la LEC a las disposiciones de bienes en el caso del BI que tengan por finalidad conservar el patrimonio que no est\u00e1n reguladas por el CC, no siendo aplicables las de la LEC relativas al pago de las deudas que s\u00ed vienen reguladas en el art 1024,2\u00ba CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Creemos por ello que el heredero\/administrador est\u00e1 legitimado para las ventas cuya finalidad sea conservar el patrimonio por aplicaci\u00f3n del principio de Derecho que recoge el art 803 LEC, pero no para la venta de los bienes para pago de las deudas, debiendo ajustarse \u00e9stas \u00faltimas a lo recogido en los arts 1024 y 1030 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por \u00faltimo, por lo que respecta a las <strong>deudas no vencidas<\/strong> ya hemos dicho que ni la muerte del causante ni el ejercicio del derecho a formar inventario pueden alterar la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor, al que esos hechos debe ser indiferente y por ello ni vencen anticipadamente ni puede ser compelidos a cobrar antes de tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00bfSignifica ello que el heredero no puede disponer de los bienes que recibe de la herencia hasta que venza la deuda y sea pagada? \u00bfY si vende perder\u00eda el BI conforme al art 1024,2\u00ba CC?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Como ya sabemos hasta que no resulten pagados todos los cr\u00e9ditos (conocidos obviamente) no queda el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia (art 1032 CC), por lo que, si se tratara por ejemplo de una fianza prestada por el finado a un pr\u00e9stamo hipotecario de un hijo, los dem\u00e1s deber\u00edan esperar el vencimiento de \u00e9ste para poder disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Creemos que se impone una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la figura del BI que, como antes dijimos, es un procedimiento de liquidaci\u00f3n, aunque rudo e imperfecto y por tanto entender que, como sucede en otros supuestos de patrimonios en liquidaci\u00f3n, el liquidador, en este caso el heredero, si no puede pagar lo que tiene que hacer es garantizar el pago en el caso de deudas aplazadas o consignar conforme al art 1176 CC si se trata de deudas vencidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Efectivamente, de ser deudas vencidas y negarse el acreedor al cobro no es suficiente garantizar en tanto que el CC establece una instituci\u00f3n que es un equivalente al pago, como es la consignaci\u00f3n y que concluye con una declaraci\u00f3n judicial (art 1180 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0No cabe sin embargo la consignaci\u00f3n si la deuda no est\u00e1 vencida y por ello debe procederse a garantizar el pago al acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0MANRESA se\u00f1alaba que en estos casos de deudas no vencidas se proceder\u00e1 al dep\u00f3sito hasta el d\u00eda que proceda el pago, postura que tambi\u00e9n sigue COSTAS RODAL en la actualidad y que LORA TAMAYO critica por entender que es antiecon\u00f3mica, suponiendo atribuir al acreedor una facultad que no ten\u00eda cuando naci\u00f3 la obligaci\u00f3n, no existiendo ninguna norma que lo imponga y por tanto no existiendo obligaci\u00f3n de retener.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En nuestra opini\u00f3n s\u00ed debe garantizarse el pago y la mera retenci\u00f3n de que hablan MANRESA y COSTAS RODAL puede ser insuficiente en tanto que no debemos olvidar que una vez pagados los acreedores conocidos los acreedores del heredero pueden actuar contra los bienes hereditarios (art 1034 CC) y por ello la mera \u201c retenci\u00f3n \u201c de que hablan los dos autores anteriores puede ser insuficiente en el caso de que dichas sumas fueran agredidas por los acreedores del heredero y por ello creemos que se debe constituir garant\u00eda a favor del acreedor hereditario con cr\u00e9dito no vencido y en el caso de retener el dinero lo que habr\u00eda que hacer es constituir PRENDA IRREGULAR sobre el mismo a favor del acreedor hereditario si lo que quiere el heredero es quedar en el \u201c pleno goce \u201c del remanente de la herencia, ya que la otra alternativa es esperar al vencimiento normal del cr\u00e9dito, no pudiendo vender bienes de la herencia pero al mismo tiempo impidiendo a sus propios acreedores particulares atacar los bienes relictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Pero como hemos dicho si el heredero quiere entrar ya en el pleno goce del remanente y no quiere esperar al vencimiento de las deudas pendientes, que muchas veces ser\u00e1n fianzas prestadas por el fallecido, deber\u00e1 garantizar el pago de los cr\u00e9ditos hereditarios no vencidos, incluidas las responsabilidades por afianzamientos, y as\u00ed aunque el art 395 de la Ley de Sociedades de Capital se\u00f1ala para dicho tipo de entidades que para extinguir la sociedad ser\u00e1 preciso que se pague o consigne de las deudas y no dice nada de garantizar, el Reglamento del Registro Mercantil en su art\u00edculo 247,3\u00ba se\u00f1ala como ser\u00e1 preciso hacer constar que \u201c <em>que se ha procedido a la <strong><u>satisfacci\u00f3n de los acreedores o a la consignaci\u00f3n o aseguramiento de sus cr\u00e9ditos<\/u><\/strong>, con expresi\u00f3n del nombre de los acreedores pendientes de satisfacci\u00f3n y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, as\u00ed como la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los cr\u00e9ditos no vencidos \u201c.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0As\u00ed pues, en el caso de cr\u00e9ditos pendientes de vencimiento, incluidos afianzamientos, el heredero podr\u00e1 optar bien por esperar al vencimiento de los mismos y a su pago o consignaci\u00f3n para poder tener el pleno goce del remanente de los bienes de la herencia o bien por garantizar el pago de los mismos, de tal manera que, en nuestra opini\u00f3n, la prestaci\u00f3n de esa garant\u00eda s\u00ed permitir\u00eda al heredero dejar de estar sujeto a la situaci\u00f3n de administraci\u00f3n y poder disponer libremente de los bienes sin perder el beneficio de la limitaci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Respecto de qu\u00e9 tipo de garant\u00eda y si es preciso el consentimiento del acreedor, como ya dijimos en otro trabajo publicado en esta misma p\u00e1gina web en 2012 tiene que ser suficiente para garantizar el pago, no tiene que ser aceptada por el acreedor pudiendo ser unilateral y adem\u00e1s no tiene porqu\u00e9 consistir necesariamente en una fianza de entidad de cr\u00e9dito como para las sociedades de capital parece exigir la letra del art 247,3\u00ba RRM. Podr\u00eda ser por tanto una fianza de personal f\u00edsica o jur\u00eddica solvente, o una hipoteca o prenda de car\u00e1cter unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Como ya hemos dicho esa obligaci\u00f3n de asegurar o garantizar lo ser\u00e1 tambi\u00e9n en el caso de que el finado haya prestado fianza por otro y en los supuestos antes visto de pago al acreedor no preferente ex art 1028 CC, aunque con efectos diferentes en el caso de no prestarla ya que en este \u00faltimo caso (el del 1028 CC) la sanci\u00f3n por no garantizar ser\u00e1 la responsabilidad personal del heredero frente al acreedor preferente no perdiendo el beneficio de la limitaci\u00f3n de responsabilidad aunque vendiera el heredero bienes de la herencia, mientras que en los dem\u00e1s casos (acreedor con cr\u00e9dito no vencido o fianza prestada por el finado por deuda no vencida) la consecuencia de no garantizar s\u00ed ser\u00eda la p\u00e9rdida del BI si vende alg\u00fan bien conforme al art 1024,2\u00ba CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Se ha discutido si tambi\u00e9n deber\u00e1 prestarse esa garant\u00eda en el caso de que la deuda principal estuviera ya garantizada (vgr con una garant\u00eda hipotecaria). LORA TAMAYO considera que evidentemente no al tener su posici\u00f3n ya asegurada con las garant\u00edas que pidi\u00f3 el acreedor en su d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Nosotros entendemos que s\u00ed, que debe prestar garant\u00eda para poder entrar en el goce de los bienes ya que siendo un r\u00e9gimen especial el de BI (beneficio habla la Ley) y suponiendo la liquidaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas del causante no se puede empeorar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del acreedor que ten\u00eda antes la garant\u00eda del patrimonio del fallecido y de sus herederos (art 1257 CC), suponiendo el BI desvincular el patrimonio de los herederos, alterando el r\u00e9gimen legal de la sucesi\u00f3n que contemplan los arts 1257 y 1003 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En todos los casos la garant\u00eda tiene que ser suficiente y, como ya dijimos en 2012, de no serlo y por tanto no poder cobrar el acreedor se podr\u00eda considerar un fraude de Ley y aplicarse el 1024,2\u00ba CC en el caso de que el heredero hubiera vendido bienes de la herencia. Por eso y por razones de cautela ya aconsejamos en ese trabajo que en el caso de garant\u00eda hipotecaria o pignoraticia ser\u00eda recomendable, que no obligatorio, realizar una tasaci\u00f3n que acredite el valor suficiente de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para finalizar quisi\u00e9ramos tratar la cuesti\u00f3n de la situaci\u00f3n del heredero que paga deudas de la herencia con su propio patrimonio en tanto que \u00e9ste puede preferir pagar con sus bienes, especialmente en el caso de deudas ya vencidas e inexistencia de met\u00e1lico en la herencia, para evitar males mayores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0La primera cuesti\u00f3n que se plantea es si puede hacerlo o no y creo que la respuesta tiene que ser necesariamente positiva en tanto que el CC en materia de Derecho de Obligaciones establece claramente como \u201cPuede<em> hacer el pago cualquier persona, tenga o no inter\u00e9s en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, ya lo conozca y lo aprueba, o ya la ignore el deudor<\/em> \u201c(art 1158,1\u00ba CC). As\u00ed pues, puede pagar un amigo del heredero, un familiar y, por qu\u00e9 no, el propio heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Aceptada esa posibilidad la deuda se extingue y, por tanto, si fuera la \u00fanica deuda, confeccionado el inventario, citados los acreedores y legatarios y pagado el acreedor el heredero entrar\u00e1 en el \u201cpleno goce \u201cde los bienes hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Ahora bien, si no fuera la \u00fanica deuda debemos saber en qu\u00e9 situaci\u00f3n se encuentra el heredero y lo primero que tenemos que afirmar es, que al igual que suced\u00eda en el Derecho justinianeo, al tratarse de una responsabilidad <em>cum viribus<\/em> los dem\u00e1s bienes de la herencia, en su totalidad y sin exclusi\u00f3n responder\u00e1n de todas las dem\u00e1s deudas restantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Se plantea entonces si el heredero podr\u00e1 accionar contra la herencia como un acreedor m\u00e1s y con qu\u00e9 acciones. Sabemos que en el caso de pago de una deuda por terceros \u00e9stos tienen dos tipos de acciones: la de reembolso del art 1158,3\u00ba CC y la de subrogaci\u00f3n del art 1210 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La primera tendr\u00e1 la fecha del pago hecho al acreedor mientras que la segunda tendr\u00e1 la fecha del cr\u00e9dito del acreedor satisfecho y adem\u00e1s el pagador (en este caso el heredero) se subrogar\u00eda en todos los derechos accesorios del cr\u00e9dito como las hipotecas y dem\u00e1s garant\u00edas, lo que no sucede en el caso del art 1158,3\u00ba CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0La cuesti\u00f3n no es balad\u00ed ya que de no ser los bienes suficientes y tener el heredero s\u00f3lo la acci\u00f3n de reembolso pudiera ser que no quedaran bienes para poder recuperar lo pagado (t\u00e9ngase en cuenta, repito, que todos los bienes de la herencia que resten est\u00e1n afectos al pago de todas las dem\u00e1s deudas hereditarias).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El art 1210 CC regula los supuestos en los que se puede dar subrogaci\u00f3n y de ellos el n\u00famero 1\u00ba (pago por acreedor preferente) s\u00f3lo podr\u00eda darse si el heredero ya era acreedor del causante antes de su muerte y paga a otro acreedor preferente, y los n\u00fameros 2\u00ba y 3\u00ba presentan m\u00faltiples dificultades en tanto que el n\u00famero 2\u00ba que habla de pagar con aprobaci\u00f3n del deudor podr\u00eda entenderse aplicable en tanto que el heredero beneficiario es deudor ex art 1257 CC pero un deudor \u201c peculiar \u201c y dicho precepto parece contemplar tres personas diferentes como son el acreedor, el deudor y el pagador y en este caso las dos \u00faltimas son la misma persona; por otra parte el n\u00famero 3\u00ba que hable del que tenga inter\u00e9s en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y que en un sentido amplio dar\u00eda cobertura al heredero creemos que contempla supuestos de personas diferentes y no el supuesto aqu\u00ed estudiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Entendemos por ello que en principio es muy dif\u00edcil defender que el heredero pueda ejercitar la acci\u00f3n subrogatoria del art 1210 CC y s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de reembolso del art 1158,3\u00ba CC, no subrog\u00e1ndose en las garant\u00edas del acreedor pagado y siendo la fecha de su cr\u00e9dito la del pago al mismo y no la del cr\u00e9dito satisfecho.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong><u>c). Responsabilidad del heredero.<\/u><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Debemos tratar aqu\u00ed dos cuestiones: la relativa a la responsabilidad <em>cum viribus<\/em> o <em>pro viribus<\/em> del heredero y la relativa a la responsabilidad personal del heredero por su actuaci\u00f3n en el BI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a la primera cuesti\u00f3n, aunque algunos autores han defendido la segunda, la mayor\u00eda con PE\u00d1A consideran que la responsabilidad es <em>cum viribus<\/em>, aunque luego algunos autores matizan y as\u00ed, VALLET considera que se convierte en <em>pro viribus<\/em> en el caso de la venta de bienes para pago de deudas y legados o daciones en pago, y con mejor criterio SOLIS VILLA opina realmente que lo que se da en estos casos no es una responsabilidad <em>pro viribus <\/em>sino una subrogaci\u00f3n de valor, y esa es la postura acertada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Realmente en el Derecho hist\u00f3rico el inventario ten\u00eda como finalidad saber a ciencia cierta qu\u00e9 bienes dejaba el causante para poder accionar contra ellos seg\u00fan fueran apareciendo los acreedores y de ah\u00ed la exigencia de la intervenci\u00f3n de escribano y en muchos casos de testigos, y es que teniendo en cuenta que se trata de un patrimonio separado, con su propia finalidad, es el campo propio donde act\u00faa el principio de subrogaci\u00f3n real como afirma SOLIS, y de ello hay que extraer las consecuencias correspondientes y, como afirma dicho ilustre notario de Madrid, no ser\u00e1 responsable en ning\u00fan caso el heredero si los bienes se pierden fortuitamente y los bienes que sustituyan a otros de la herencia ocupan su lugar, que en el caso de ser dinero ser\u00e1 una subrogaci\u00f3n de valor, y en el caso de disposiciones a t\u00edtulo gratuito lo \u00fanico que podr\u00e1 ejercer el acreedor ser\u00e1n las acciones revocatorias que pertenecieran al donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a la responsabilidad personal del heredero por su actuaci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del BI, el art 1031 CC se\u00f1ala que \u201c <em>no alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dar\u00e1 cuenta de su administraci\u00f3n a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo y ser\u00e1 responsable de los perjuicios causados a la herencia por su culpa o negligencia<\/em> \u201c, lo cual no viene sino a ratificar lo afirmado por nosotros en p\u00e1ginas anteriores y es que el administrador, que lo ser\u00e1 normalmente el heredero, ser\u00e1 responsable de su actuaci\u00f3n, que asume una posici\u00f3n jur\u00eddica de obligado y que esas obligaciones tienen un origen mixto, por una parte en los arts 1010 y siguientes del CC y por otra parte en las obligaciones del causante, ratificando el art 1031 CC lo afirmado por el CC en sede de obligaciones y contratos en el art 1101 CC que hace responsable al deudor, en este caso al heredero beneficiario, de los perjuicios ocasionados por culpa, dolo o mora.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"perdida\"><\/a><strong>PERDIDA DEL BI.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al hablar de la p\u00e9rdida del BI debemos distinguir los supuestos propiamente de p\u00e9rdida del BI de aquellos en los que por Ley no es que se pierda es que no se permite invocar y hacer uso del mismo y por tanto si se ejercita el mismo se hace indebidamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Los supuestos en los que el CC veta la posibilidad de ejercicio del BI son dos: el art 1002 CC y los casos de ejercicio extempor\u00e1neo o fuera de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El art 1002 CC se\u00f1ala que los herederos que hayan sustra\u00eddo u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el car\u00e1cter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Debemos destacar dos aspectos de este precepto, el temporal y el volitivo. Por lo que respecta al primero ha se\u00f1alado el TS en S de 20 de octubre de 2011 que ello requiere que esos actos se realicen una vez fallecido el causante y no en vida del mismo, por lo que en el caso objeto de dicha sentencia se declar\u00f3 que subsist\u00eda el BI aunque los herederos, en vida del padre, hab\u00edan ayudado a ocultar bienes para evitar la acci\u00f3n de los acreedores. No obstante la propia sentencia reconoce que s\u00ed podr\u00eda dar lugar a la aplicaci\u00f3n de dicho precepto los actos realizados en vida del causante cuando sus efectos persisten a su fallecimiento, y a este respecto la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales est\u00e1 dividida y as\u00ed mientras la AP de Tarragona en S de 23 de octubre de 1998 consider\u00f3 aplicable el precepto a un supuesto de retenci\u00f3n por la viuda heredera de dinero ingresado por el marido poco antes de fallecer, la S de la AP de Barcelona de 27 de noviembre de 2002 afirma tajantemente que no es aplicable a los actos de ocultaci\u00f3n realizados en vida del causante por el heredero, postura esta \u00faltima por la que parece tambi\u00e9n inclinarse la S del TS arriba citada de 20 de octubre de 2011 y que tiene a su favor la aplicaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo de car\u00e1cter marcadamente sancionador y la letra del precepto que habla de \u201c herederos \u201c y \u00e9stos no existen como tal sino desde el fallecimiento del causante y no antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que se refiere el elemento volitivo la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos sustraer y ocultar parece apuntar a la necesidad de que concurra dolo no siendo suficiente la mera culpa o negligencia para que se d\u00e9 el supuesto del precepto (sustraer y ocultar seg\u00fan el Diccionario de la RAE son \u201crobar fraudulentamente\u201d y \u201ccallar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir \u201c). Por ello opinamos que dado el car\u00e1cter claramente sancionador del precepto la mera culpa sin dolo no da lugar a ocultaci\u00f3n o sustracci\u00f3n y el heredero no pierde la posibilidad de hacer uso del BI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta al ejercicio extempor\u00e1neo, ya vimos que los arts 1014, 1015 y 1016 CC establecen unos plazos breves para hacer uso del beneficio y su ejercicio posterior no es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Es un r\u00e9gimen duro para el heredero, pero es el r\u00e9gimen legal, y s\u00f3lo podemos aqu\u00ed criticarlo, pero aceptarlo. Nos remitimos a lo antes dicho sobre la interpretaci\u00f3n de dichos preceptos. Aqu\u00ed s\u00f3lo queremos a\u00f1adir que a diferencia del supuesto del art 1002 CC y de otros que veremos en el apartado siguiente el CC no exige ning\u00fan requisito volitivo, ni dolo ni culpa, s\u00f3lo el transcurso inexorable del plazo. Injusto pero legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0T\u00e9ngase en cuenta que dada la naturaleza jur\u00eddica de \u201c derecho potestativo \u201c del BI el plazo para su ejercicio es un plazo de caducidad y por tanto no s\u00f3lo no admite interrupci\u00f3n alguna sino que su transcurso produce la decadencia sin consideraci\u00f3n a elementos subjetivos como la culpa o el dolo ya que como ha se\u00f1alado el TS en S de 10 de noviembre de 1994 el plazo de caducidad es un plazo de \u00edndole preclusiva de manera que transcurrido el mismo se \u201c <em>impone la decadencia total y <strong>autom\u00e1tica <\/strong>de tal derecho en raz\u00f3n meramente <strong>objetiva<\/strong> de su no utilizaci\u00f3n<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Otra cosa ser\u00e1 la acreditaci\u00f3n de que el heredero ha ejercitado el beneficio fuera de plazo, que requerir\u00e1, salvo aceptaci\u00f3n del heredero, sentencia judicial, de tal manera que en ning\u00fan caso, como se\u00f1ala PEREZ ALVAREZ, el Notario podr\u00e1 negar la aplicaci\u00f3n de los arts 1010 y ss del CC y 67 y 68 LN siempre y cuando el heredero afirme que ejercita el beneficio de manera tempor\u00e1nea y por ello sin que el fedatario pueda cerrar el acta por la manifestaci\u00f3n de cualquier interesado (coheredero, acreedor o legatario) en sentido contrario que se limitar\u00e1 a recoger en el documento. Como se\u00f1ala acertadamente el \u00faltimo inciso del art 68,4\u00ba LN concluido el inventario el Notario cerrar\u00e1 y protocolizar\u00e1 el acta y \u201cquedar\u00e1n<em> a salvo en todo caso los derechos de terceros<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0S\u00f3lo una matizaci\u00f3n m\u00e1s antes de pasar al siguiente apartado: el car\u00e1cter formal de la figura implica con car\u00e1cter de forma <em>ad solemnitatem<\/em> que la manifestaci\u00f3n de hacer uso del beneficio y el inventario, ambas, se hacen notarialmente como resulta del art 1011 y siguientes del C\u00f3digo Civil y por tanto la primera como el segundo de observarse otra forma, aunque concurra documento fehaciente ser\u00e1n nulos de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta a los supuestos estrictamente de p\u00e9rdida del BI supone que se ha ejercitado v\u00e1lidamente en tiempo y forma y suponen una sanci\u00f3n al heredero incumplidor de ciertas exigencias legales y por su car\u00e1cter sancionador debemos estar de acuerdo con autores como SOLIS VILLA o LORA TAMAYO cuando afirman que s\u00f3lo se perder\u00e1 en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en el CC y no en otros, por lo que, a\u00f1adimos nosotros, habr\u00e1 unos supuestos en los que el incumplimiento del heredero que ha ejercitado el beneficio ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida del mismo y otros en los que no se perder\u00e1 \u00e9ste pero el heredero ser\u00e1 responsable personalmente con su patrimonio de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados ex arts 1031 y 1101 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Los supuestos de p\u00e9rdida vienen regulados en los arts 1018 y 1024 CC, debiendo ambos ser objeto de estudio separado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El art 1018 CC se\u00f1ala que \u201c <em>Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los art\u00edculos anteriores se entender\u00e1 que acepta la herencia pura y simplemente<\/em>\u201d, precepto que hay que ponerlo en relaci\u00f3n con el art 1013 CC que se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de hacer uso del BI \u201c <em>no producir\u00e1 efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresar\u00e1n en los art\u00edculos siguientes<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Como se deduce de la lectura relacionada de ambos art\u00edculos la p\u00e9rdida puede tener lugar por tres razones: por no iniciar el inventario dentro de plazo, por no concluirlo en el tiempo se\u00f1alado por el CC y por no cumplir las formalidades que se\u00f1ala dicho texto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Pues bien aunque el CC equipare el no iniciar el inventario en tiempo con no concluirlo dentro del plazo la jurisprudencia anterior a la reforma de 2015 hab\u00eda distinguido ambos supuestos siendo muy rigurosa con el inicio dentro de plazo por el heredero y bastante flexible con el de conclusi\u00f3n y as\u00ed la S de la AP de Madrid de 2 de febrero de 2010 claramente distingue entre no iniciar el inventario que est\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida del mismo en el art 1013 CC y la no conclusi\u00f3n que est\u00e1 penada en el art 1018 y por ello estima que el heredero tiene la obligaci\u00f3n, sin necesidad de los acreedores o legatarios lo soliciten de iniciar el inventario ya que la aceptaci\u00f3n a BI no tiene valor si no va seguida de aquel ; ahora bien, sigue la sentencia, si una vez iniciado no se concluye ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n no el art 1013 sino el 1018, precepto que exige culpa o negligencia y, como se\u00f1ala la doctrina \u00e9sa no se presume y habr\u00e1 que probarla. Recordemos que el art 1013 CC no exige culpa, sino que el inventario no se inicie, sin m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por tanto, el no iniciar el inventario, aunque sea sin culpa o negligencia, hace ineficaz la declaraci\u00f3n de hacer uso del mismo, perdi\u00e9ndose el BI invocado, mientras que una vez iniciado si no se concluye en plazo s\u00f3lo se perder\u00e1 si concurre culpa o negligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Por lo que respecta al cumplimiento de las formalidades estas son la concurrencia de la forma notarial tanto en la declaraci\u00f3n de ejercicio del beneficio como en la tramitaci\u00f3n del acta que como antes dijimos tienen la consideraci\u00f3n de forma constitutiva y que por tanto m\u00e1s que un caso de p\u00e9rdida del beneficio es un supuesto de nulidad, pero dando por sentado el cumplimiento de dichas formas \u00bfQu\u00e9 formalidades son aquellas cuyo incumplimiento ocasiona la p\u00e9rdida?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Estas vienen recogidas en el CC y ahora en los arts 67 y 68 LN que las desarrollan y se refieren a la formaci\u00f3n del inventario con inclusi\u00f3n de los bienes y las deudas y a las citaciones a acreedores y legatarios por lo que podr\u00eda afirmarse que la voluntaria omisi\u00f3n, con mera culpa y sin necesidad de dolo, de alg\u00fan bien o deuda podr\u00eda dar lugar a considerar que no hay inventario fiel y exacto, as\u00ed como la omisi\u00f3n de las citaciones a los acreedores y legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Sin embargo ello no puede ser as\u00ed porque el art 1024 CC s\u00f3lo castiga en su p\u00e1rrafo 1\u00ba con la p\u00e9rdida del beneficio al heredero que \u201c a sabiendas deje de incluir en el inventario bienes, derechos o acciones de la herencia \u201c y dado el car\u00e1cter sancionador de la p\u00e9rdida del BI y la letra de dicho precepto podemos llegar a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo cuando se omite alg\u00fan bien y sea \u201c a sabiendas \u201c se pierde el beneficio y por ello que no se pierde cuando no se incluye alg\u00fan bien por mera culpa o negligencia y cuando no se incluyen alguna o todas las deudas, aunque fuera sea a sabiendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Ello nos lleva necesariamente a la otra formalidad cuya inobservancia podr\u00eda dar lugar a la p\u00e9rdida como es la no citaci\u00f3n a los acreedores, soluci\u00f3n por la que parece inclinarse PEREZ ALVAREZ, al que sigue LORA TAMAYO, por considerar que la omisi\u00f3n de dichas citaciones es una de las formalidades que exige el art 1013 CC y cuya inobservancia podr\u00eda dar lugar a la p\u00e9rdida del beneficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Obviamente no podemos estar de acuerdo por varias razones: la primera porque el CC no lo dice expresamente y esta materia por su car\u00e1cter sancionador debe ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta; por otra parte, cuando habla en el art 1013 de las formalidades se refiere a la constancia en documento notarial del inventario y no a todos los tr\u00e1mites que luego recoge, siendo aquella forma un presupuesto de validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, mientras que la forma notarial y el inicio en plazo son presupuestos del v\u00e1lido ejercicio del BI y por ello en el caso de incumplimiento es indiferente que haya o no culpa del heredero, todos los tr\u00e1mites posteriores, incluida la conclusi\u00f3n en tiempo, son requisitos que debe cubrir el expediente y s\u00f3lo el incumplimiento de aquellos que el CC sancione con la p\u00e9rdida del BI podr\u00e1n tener dicha consecuencias y ellos son la no conclusi\u00f3n dentro de plazo con culpa o negligencia (art 1018 CC) y los supuestos del art 1024 CC, cuyo p\u00e1rrafo primero habla de la no inclusi\u00f3n de alg\u00fan bien en el inventario a sabiendas por el heredero y no otros supuestos cualesquiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Si no se pierde el BI en el caso de no inclusi\u00f3n de alguna deuda o de no citaci\u00f3n (ahora ser\u00e1 dif\u00edcil esto \u00faltimo pues ser\u00e1 el notario el que cite, no como antes que era el heredero) \u00bfEs inocuo para el heredero no incluir un acreedor del causante o que no se le cite?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0La respuesta claramente es NO y como ya hemos expuesto anteriormente en este trabajo la postura del heredero beneficiario es la de un deudor del acreedor del causante (art 1257 CC) cuya posici\u00f3n jur\u00eddica viene determinada por un lado por el texto del negocio celebrado por el causante y por otra lado por lo que disponen los arts 1010 y siguientes del CC y por ello, es un deudor que queda obligado a citar a los acreedores de su causante y de no hacerlo incurre en incumplimiento de sus obligaciones, siendo aplicable, como ya hemos afirmado varias veces, el art 1101 CC que obliga al deudor, y el heredero beneficiario lo es, a responder CON SU PATRIMONIO ex art 1911 CC del incumplimiento de sus obligaciones por mora, culpa o dolo, criterio que ratifica adem\u00e1s el art 1031 CC en sede de BI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Es por ello que entendemos que en el caso de citarse a algunos pero no a todos los acreedores, los acreedores citados s\u00f3lo podr\u00e1n ir contra el patrimonio del causante y no contra el del heredero en tanto que no es causa de p\u00e9rdida del BI, mientas que los no citados, si concurriera culpa o dolo del heredero no pueden exigir la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida del BI pero s\u00ed pueden dirigirse contra el patrimonio personal del heredero ex arts 1101, 1031 y 1911 CC. Obviamente ello tambi\u00e9n ser\u00eda aplicable si en la tramitaci\u00f3n del acta no se ha procedido a citar a acreedores en los tablones de anuncios y ello fuera exigible, como nosotros defendemos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que respecta al art 1024 CC el primer n\u00famero sanciona con la p\u00e9rdida del beneficio al heredero que dejara de incluir en el inventario alguno de los bienes derechos o acciones de la herencia ya lo hemos tratado al hilo del art 1018 y la no inclusi\u00f3n o no citaci\u00f3n de acreedores, y por ello nos vamos a circunscribir al n\u00famero 2\u00ba que sanciona con la p\u00e9rdida al heredero que antes de pagar deudas y legados enajene bienes de la herencia, salvo valores cotizados y salvo que cuente con la autorizaci\u00f3n de todos los interesados y siempre que de a lo vendido el destino determinado en la autorizaci\u00f3n o cuando no venda en p\u00fablica subasta notarial previamente notificada a todos los interesados con especificaci\u00f3n, al igual que en la venta de valores, del destino de lo obtenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el apartado correspondiente ya estudiamos el precepto y a lo dicho all\u00ed nos remitimos, especialmente sobre la validez de las ventas que sean meros actos de administraci\u00f3n en sentido econ\u00f3mico, aplicando por analog\u00eda de Derecho el art 803 LEC en aquellos apartados del mismo que se refieren a la conservaci\u00f3n de los bienes siendo por ello v\u00e1lidas en nuestra opini\u00f3n las disposiciones relativas a los bienes que pueden deteriorarse, la de los bienes que sean de dif\u00edcil y costosa conservaci\u00f3n y la de los frutos, pero no siendo aplicables las reglas de dicho precepto procesal que facultan para vender sin p\u00fablica subasta con la finalidad de pagar los gastos de administraci\u00f3n y las deudas ya que a \u00e9stas es directamente de aplicaci\u00f3n lo recogido en el art 1024,2\u00ba CC que exige subasta notarial, salvo que se trate de valores negociables o haya autorizaci\u00f3n de todos los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para concluir s\u00f3lo queremos destacar que al igual que en los casos de no ejercicio v\u00e1lido del BI ser\u00e1 preciso una sentencia judicial que lo declare y que mientras tanto el heredero, salvo que reconozca lo contrario, puede hacer valer ante todos su condici\u00f3n de heredero beneficiario y, a mayor abundamiento, en los supuestos de p\u00e9rdida posterior a su v\u00e1lido ejercicio ser\u00e1 tambi\u00e9n imprescindible dicha sentencia judicial, salvo reconocimiento del heredero, sentencia que deber\u00e1 apreciar la concurrencia de todos los requisitos y especialmente de la culpa o dolo, seg\u00fan los casos, del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Para concluir debemos recordar que, como dijimos al principio de este trabajo, el heredero que no haya aceptado pura y simplemente tiene que solicitar el concurso de acreedores de la misma si se dan los requisitos exigidos por la Ley Concursal, pero si no lo hiciera y siguiera la tramitaci\u00f3n del expediente de beneficio de inventario ello no ocasionar\u00eda la p\u00e9rdida de la limitaci\u00f3n de responsabilidad en tanto que ni la Ley Concursal ni el CC establecen esa sanci\u00f3n y como hemos repetido de manera reiterada en este trabajo s\u00f3lo cabe sancionar con la p\u00e9rdida del beneficio los supuestos tipificados en la Ley y \u00e9ste no se encuentra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En tal caso el heredero ser\u00eda responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados conforme al art 1031 CC, pero eso exigir\u00eda la prueba de la culpa o negligencia del heredero y la existencia de dichos perjuicios.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"conclusiones\"><\/a><strong>CONCLUSIONES.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este trabajo sobre el BI ha tratado de analizar la situaci\u00f3n de tan poco usada figura tras la reforma del CC y la LN por la LJV de 2015, y tras dicho estudio podemos llegar a la conclusi\u00f3n que reforma ha tenido por objeto exclusivamente dejar claro que el Notario es competente para su tramitaci\u00f3n, lo que antes no era pac\u00edfico, aunque la DGRN en R de 18 de febrero de 2013 y SOLIS VILLA y yo mismo lo hab\u00edamos defendido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de ese extremo podemos calificar la reforma de pobre, habiendo perdido el legislador una ocasi\u00f3n magn\u00edfica para regular m\u00e1s acertadamente una figura que en mi opini\u00f3n deb\u00eda ser de uso generalizado como protecci\u00f3n antes deudas o responsabilidades imprevistas o desconocidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Desde luego creemos que la intenci\u00f3n del legislador no era eso y que usando t\u00e9rminos taurinos ha realizado una mera \u201cfaena de ali\u00f1o\u201d, sin mayor preocupaci\u00f3n, sin los retoques necesarios para adecuar la figura a las exigencias del siglo XXI. Incluso en los casos que ha introducido alguna novedad ha sido peor como resulta de la modificaci\u00f3n del art 1005 CC que con su nueva redacci\u00f3n al presumir que el heredero que no contesta a la intimaci\u00f3n acepta pura y simplemente lo que dificulta en estos casos la aplicaci\u00f3n del art 1015 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Creo que ser\u00eda necesaria una reforma que alterase el punto de vista que el CC tiene del BI como instrumento que nuestro legislador de 1889 parece que introdujo a rega\u00f1adientes, con car\u00e1cter restrictivo y con un tufo de clara desconfianza hacia el heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Opino que la reforma deber\u00eda enfocar, como hizo Justiniano en su Constituci\u00f3n \u201cscimus \u201cde 27 de noviembre del a\u00f1o 531 y como hace el CC catal\u00e1n, como un supuesto de mera responsabilidad \u201ccum<em> viribus <\/em>\u201cde un patrimonio en liquidaci\u00f3n y no como un proceso de liquidaci\u00f3n ordenado y por ello creemos fundamental, como recoge dicho Ordenamiento:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ampliar los plazos para su ejercicio a seis meses como recoge el art 461-15,1\u00ba CC catal\u00e1n.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Suprimir todo tipo de citaci\u00f3n a cualquier acreedor, ni conocido ni desconocido (art 465-15,5\u00ba CC catal\u00e1n).<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Permitir al heredero la venta de bienes para pago de las deudas, sin perjuicio de su responsabilidad en el caso de fraude (art 461-21, 2\u00ba y 5\u00ba CC catal\u00e1n).<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Establecer claramente que ciertas personas como las que tengan la capacidad judicialmente modificada y especialmente los menores de edad gozan del beneficio, aunque no confeccionen el inventario (art 461,16 CC catal\u00e1n) y ello como una muestra m\u00e1s de la protecci\u00f3n efectiva del Ordenamiento hacia aquellas personas que hoy podemos afirmar que constituye un principio general de nuestro Derecho.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En fin, creo que si algo nos ha ense\u00f1ado la \u00faltima crisis es que en este pa\u00eds los gobiernos de toda orientaci\u00f3n, izquierdas o derechas, constitucionalistas o nacionalistas perif\u00e9ricos, han estado muy preocupados por cuestiones de macroeconom\u00eda cuya importancia no se discute, pero poco por esos peque\u00f1os problemas del ciudadano como el de la responsabilidad del heredero por la fianza prestada por su padre a un hermano con problemas y que \u00e9l desconoc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Creo que los ciudadanos espa\u00f1oles merecemos que el legislador tenga en consideraci\u00f3n esas cuestiones, como hizo por ejemplo el gobierno franc\u00e9s el a\u00f1o 2006 y por eso abogo por una reforma legal de la figura que la haga \u00fatil, sencilla y pr\u00e1ctica para el heredero, y que resuelva los inconvenientes y lagunas que presenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Estoy seriamente convencido que si los gobiernos anteriores no lo han hecho ha sido por estar centrados en otras cuestiones igualmente importantes que absorb\u00edan su atenci\u00f3n pero que de ser conscientes del problema lo hubieran hecho, fueran de izquierdas o de derechas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Mientras no se reforme la Ley para modernizar la figura, invito a todos los notarios a lo que ha sido tradici\u00f3n en este cuerpo, o sea, a completar con fino sentido jur\u00eddico, estudio y dedicaci\u00f3n las lagunas legales y a que sea normal y cotidiano en nuestros despachos la utilizaci\u00f3n del beneficio de inventario, instituci\u00f3n que considero de utilidad m\u00e1xima, lo que a buen seguro la sociedad nos agradecer\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>\u00a0A.B.V.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">P\u00c1GINA JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1009\">ARTS. 1010 Y SS C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelo-de-acta-de-formacion-de-inventario\/\">MODELO DE ACTA DE FORMACI\u00d3N DE INVENTARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/reserva-del-derecho-a-deliberar-modelo-y-notas\/\">RESERVA DEL DERECHO A DELIBERAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2012-particion-beneficio-inventario.htm\">ART\u00cdCULO DEL A\u00d1O 2012 DEL MISMO AUTOR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-testamento-sin-heredero.htm\">MODELO DE TESTAMENTO SIN HEREDERO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/opinion\/confianza-en-la-ley\/\">REFORMA DEL ART\u00cdCULO 1964 DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_29620\" style=\"width: 610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/aceptacion-a-beneficio-de-inventario-y-jurisdiccion-voluntaria\/attachment\/antonio-botia-valverde\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-29620\" class=\"size-medium wp-image-29620\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Callosa_de_Segura_Iglesia_Ayuntamiento_Alicante.jpg\" alt=\"Beneficio de Inventario y Jurisdicci\u00f3n Voluntaria\" width=\"600\" height=\"450\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Callosa_de_Segura_Iglesia_Ayuntamiento_Alicante.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Callosa_de_Segura_Iglesia_Ayuntamiento_Alicante-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Callosa_de_Segura_Iglesia_Ayuntamiento_Alicante-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Callosa_de_Segura_Iglesia_Ayuntamiento_Alicante-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 600px) 100vw, 600px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-29620\" class=\"wp-caption-text\">Iglesia y Ayuntamiento de Callosa de Segura (Alicante)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0BENEFICIO DE INVENTARIO Y JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA \u00a0Examen cr\u00edtico \u00a0Antonio Bot\u00eda Valverde, Notario de Callosa de Segura \u00a0 \u00a0SUMARIO: INTRODUCCI\u00d3N. CONCEPTO Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA. TRES OBSERVACIONES PREVIAS. ELEMENTOS PERSONALES:\u00a0El Notario. El heredero. Los acreedores de la herencia. Los legatarios. Los acreedores del heredero. El administrador. ELEMENTOS REALES: Los bienes. Las deudas y responsabilidades. La valoraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":29620,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[3434,2022,2557,2023,1712],"class_list":{"0":"post-29614","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-aceptacion-a-beneficio-de-inventario","9":"tag-antonio-botia-valverde","10":"tag-beneficio-de-inventario","11":"tag-callosa-de-segura","12":"tag-jurisdiccion-voluntaria"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29614\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/29620"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}