{"id":29650,"date":"2016-11-15T18:58:08","date_gmt":"2016-11-15T17:58:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=29650"},"modified":"2016-11-16T21:55:13","modified_gmt":"2016-11-16T20:55:13","slug":"informe-octubre-2016-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe octubre 2016 Registros Mercantiles. Responsabilidad individual del administrador por deudas de la sociedad."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME DE OCTUBRE DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2016, de la Secretar\u00eda de Estado de Administraciones P\u00fablicas, sobre <strong>d\u00edas inh\u00e1biles<\/strong> a efectos de c\u00f3mputos de plazos, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado a partir del d\u00eda 2 de octubre de 2016. Corrige errores de anterior resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Empleo, por la que se publica <strong>la relaci\u00f3n de fiestas laborales para el a\u00f1o 2017<\/strong>, muy interesante a efectos de c\u00f3mputo de plazos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, y de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes a trav\u00e9s del portal de subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado. Trascendente en cuanto establece la forma de <strong>participaci\u00f3n<\/strong>\u00a0telem\u00e1tica en los\u00a0<strong>procedimientos judiciales y notariales<\/strong>\u00a0de enajenaci\u00f3n de bienes, a trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones Propiedad<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r371\">15 de septiembre<\/a> seg\u00fan la cual si sobre una finca existen <strong>dos anotaciones de un mismo procedimiento<\/strong> y se pide certificaci\u00f3n de cargas no es necesario aclarar a cu\u00e1l de las anotaciones se refiere la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r388\">13 de septiembre<\/a> que establece la necesidad de <strong>inscripci\u00f3n en el registro de empresas prestamistas<\/strong> no financieras, conforme dispone la Ley de 2009, en un caso de hipoteca entre particulares. Se dio la circunstancia de que el prestamista ya hab\u00eda concedido otros pr\u00e9stamos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La muy importante de <a href=\"#r390\">14 de septiembre<\/a>\u00a0<strong>sobre equivalencia de formas en materia de poderes<\/strong> estableciendo que en caso de poderes otorgado en el extranjero adem\u00e1s de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento p\u00fablico espa\u00f1ol, deber\u00e1 expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento p\u00fablico extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico. Si se trata de pa\u00edses anglosajones debe tenerse en cuenta que si el poder se otorga ante un notary public que no emite juicio de capacidad de los comparecientes no puede considerarse equivalente; mientras que\u00a0si se otorga ante un notaries-at-law o lawyer notaries, s\u00ed pueden considerarse equivalentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r391\">14 de septiembre<\/a> que admite en una hipoteca un <strong>certificado de tasaci\u00f3n condicionado<\/strong> en determinadas circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la de <a href=\"#r404\">22 de septiembre<\/a> sobre la posibilidad, que admite, que <strong>el plazo de vencimiento de la hipoteca<\/strong> sea posterior al vencimiento del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r408\">28 de septiembre<\/a> sobre <strong>personalidad jur\u00eddica de una sociedad civil<\/strong> siendo la DG bastante estricta con ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r411\">29 de septiembre<\/a> sobre la <strong>no necesidad de inscripci\u00f3n en el RM de un administrador<\/strong> para que este act\u00faa v\u00e1lidamente y los requisitos necesarios para ello pero estableciendo que la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil <strong>dispensar\u00e1<\/strong> de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y v\u00e1lida existencia de dicha representaci\u00f3n dada la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r419\">5 de octubre<\/a> permitiendo hacer constar en el registro de la propiedad que la sociedad titular registral est\u00e1 <strong>en liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones Mercantil<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r373\">15 de septiembre<\/a> que fija la doctrina de que si en una sociedad existe <strong>un auditor inscrito<\/strong> a instancia de la minor\u00eda y otro nombrado que no est\u00e1 inscrito, corresponde hacer la auditor\u00eda en todo caso al inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r374\">16 de septiembre<\/a> sobre <strong>legalizaci\u00f3n de libros encriptados<\/strong>, que reitera doctrina de otras muchas resoluciones declarando su posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r385\">12 de septiembre<\/a> seg\u00fan la cual en caso de <strong>disoluci\u00f3n los administradores<\/strong>, sin necesidad de aceptaci\u00f3n, se convierten en liquidadores, salvo que la junta nombre a otros distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r392\">19 de septiembre<\/a> que recuerda la doctrina de la DG sobre <strong>la correcta interpretaci\u00f3n del art. 378<\/strong> del RRM sobre cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de <a href=\"#r413\">3 de octubre<\/a> permitiendo que los estatutos puedan establecer que la celebraci\u00f3n de la junta sea en lugar distinto del domicilio social siempre que se se\u00f1ale un\u00a0<strong>espacio geogr\u00e1fico<\/strong>\u00a0delimitado\u00a0<strong>por un t\u00e9rmino municipal<\/strong>\u00a0o espacio menor como\u00a0<strong>una ciudad o un pueblo<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Cuestiones de inter\u00e9s.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"responsabilidad-individual-del-administrador-por-deudas-de-la-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Responsabilidad individual del administrador por deudas de la sociedad<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a contemplar un caso especial <strong>de responsabilidad individual de un administrador por deudas, en caso de cierre de hecho de la empresa, <\/strong>sin instar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad. La acci\u00f3n ejercitada era la individual y no la social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la <strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7741455&amp;links=%222307%2F2013%22&amp;optimize=20160721&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\">sentencia del TS<\/a>, sala de lo civil,\u00a0 en recurso \u00a0<\/strong><strong>2307\/2013<\/strong> de <strong>13 de julio de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>hechos y consideraciones <\/strong>\u00a0de esta sentencia son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Una sociedad(A) es acreedora de otra (B) por cierta cantidad. Dicha cantidad ya fue reclamada en monitorio y en juicio cambiario.<\/li>\n<li>La sociedad deudora, cuyas \u00faltimas cuentas depositadas son las de 2008, ha cesado de facto su actividad sin que se haya disuelto ni liquidado.<\/li>\n<li>No existen bienes de la deudora para embargar.<\/li>\n<li>La sociedad A reclama la cantidad adeudada al administrador de la sociedad B por acci\u00f3n individual de responsabilidad y a otros dos sociedades con su mismo domicilio como responsables con petici\u00f3n de levantamiento del velo.<\/li>\n<li>La demanda contra el administrador se basa en que como tal \u201cno ha actuado con la diligencia debida y ha realizado actuaciones il\u00edcitas que han conllevado necesariamente que las expectativas de cobro \u2026 fueran totalmente nulas todo ello creando una apariencia por cuanto la sociedad, a fecha de hoy, sigue activa y ha ido presentando de forma regular las cuentas anuales como mera artima\u00f1a a los efectos de despistar y ocultar una realidad consistente en: que la sociedad est\u00e1 desaparecida de hecho, no es posible localizarla en el domicilio social\u201d. Adem\u00e1s en vez de proceder a su disoluci\u00f3n en la forma establecida legalmente, entreg\u00f3 varios pagar\u00e9s para el pago de los servicios prestados, sabiendo que no se iban a cobrar y ha seguido operando, por medio de otras empresas paralelas, lo que acreditan la conducta del administrador como causa de responsabilidad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>El administrador niega que la sociedad no tuviera bienes sobre los que practicar el embargo, pues contaba con cuatro veh\u00edculos a su nombre.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li>La sentencia de primera instancia estim\u00f3 <strong>la acci\u00f3n individual frente al administrador<\/strong> y desestim\u00f3 la acci\u00f3n basada en el levantamiento del velo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El magistrado de lo mercantil fund\u00f3 la responsabilidad del administrador con el siguiente razonamiento: \u201cLa parte actora ha fijado como acto il\u00edcito el cierre de hecho de la mercantil y su desaparici\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Dicho extremo se haya acreditado no s\u00f3lo por el hecho de no presentar cuentas anuales desde el a\u00f1o 2009, sino tambi\u00e9n por el informe de los detectives privados, el cual no ha sido impugnado de contrario, donde se desprende del contenido y fotograf\u00edas del mismo el <strong>\u00abpersianazo\u00bb,<\/strong> o cierre de hecho, no habi\u00e9ndose efectuado este de forma ordenada mediante la disoluci\u00f3n por acuerdo de junta, ni instado la v\u00eda concursal\u201d. Para el juzgado existe una relaci\u00f3n de causalidad directa entre ambos extremos, pues el cierre es causa de la imposibilidad de cobro\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li>El administrador apela.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li>La Audiencia <strong>estima el recurso<\/strong> de apelaci\u00f3n del administrador. En su sentencia, argumenta: \u201cNo hay constancia alguna que el cierre facto de B obedeciera a una conducta imputable al administrador codemandado que hubiera rebasado aqu\u00e9llos l\u00edmites (de la buena fe) o que se incardinase dentro del concepto de dolo. No se ha acreditado en las presentes actuaciones que exista un enlace directo y preciso entre el hecho de cerrar sin proceder a formular ninguna clase de liquidaci\u00f3n social y el da\u00f1o (impago de la obligaci\u00f3n social reclamada), dado que las dos conductas imputadas al administrador demandado, cerrar la sociedad y no liquidar ordenadamente, no han determinado el da\u00f1o directo atendida la falta de prueba de la existencia de un acto imputable al demandado causante de aquel\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li>La sociedad A formula recurso extraordinario por <strong>infracci\u00f3n procesal<\/strong>, sobre la base de un motivo, y recurso de <strong>casaci\u00f3n<\/strong>, articulado tambi\u00e9n en un \u00fanico motivo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li>Se <strong>estima el motivo de infracci\u00f3n procesal<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo denuncia la infracci\u00f3n de las reglas de la carga de la prueba contenidas <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a217\">en el art. 217 LEC<\/a><\/strong>, y en concreto, la prevista en el n\u00famero 7, que <strong>atribuye la carga a quien tenga mayor disponibilidad o facilidad probatoria. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia niega que haya quedado acreditada la existencia de un enlace directo y preciso entre el hecho de cerrar sin proceder a formular ninguna clase de liquidaci\u00f3n social y el da\u00f1o (impago de la deuda social). Esta relaci\u00f3n de causalidad constituye un requisito de la acci\u00f3n, cuya acreditaci\u00f3n, en principio, le corresponde a quien ejercita la acci\u00f3n. Pero a juicio del TS la Audiencia valora de forma incorrecta los elemento de la prueba, pues tanto la venta de activos de la sociedad, como el que el importe obtenido no se empleara en el pago de deudas, corresponder\u00eda probarlo al administrador pues es el que tiene m\u00e1s facilidad para ello pues como dice el TS entra dentro de su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el tribunal de apelaci\u00f3n aplic\u00f3 incorrectamente las reglas de la carga de la prueba, y esta infracci\u00f3n result\u00f3 relevante, pues sobre esta falta de prueba fund\u00f3 la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de que no existi\u00f3 nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes legales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de capital y el impago del cr\u00e9dito de la demandante.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li>A continuaci\u00f3n estudia al TS <strong>las consecuencias<\/strong> de la estimaci\u00f3n de la infracci\u00f3n procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas consecuencias son, de conformidad con la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=1036&amp;tn=1&amp;p=20111011#dfdecimosexta\">regla 7\u00aa de la disposici\u00f3n final 16\u00aa de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, dejar sin efecto la sentencia recurrida y <strong>dictar nueva sentencia<\/strong>, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El \u00fanico motivo de casaci\u00f3n se fundaba en la <strong>infracci\u00f3n de los arts. 133 y 135 TRLSA<\/strong> [aplicables ratione temporis], como consecuencia de haber entendido la Audiencia que en el presente caso no se daban \u00edntegramente los requisitos legales y jurisprudenciales para el \u00e9xito de la acci\u00f3n individual de responsabilidad de los administradores.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"13\">\n<li>Por ello el Supremo entra de lleno en el <strong>examen de la acci\u00f3n individual de responsabilidad<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Empieza examinando <strong>la jurisprudencia<\/strong> existente sobre sobre dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li>Para ello fija los siguientes principios:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La acci\u00f3n individual de responsabilidad de los administradores \u00absupone una especial\u00a0aplicaci\u00f3n de <strong>responsabilidad extracontractual<\/strong> integrada en un marco societario, que cuenta con una regulaci\u00f3n propia (art. 135 TRLSA, y en la actualidad <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a241\"> 241 LSC<\/a>), que la especializa respecto de la gen\u00e9rica prevista en el art. 1.902 CC (SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Se trata de una <strong>responsabilidad por \u00abil\u00edcito org\u00e1nico\u00bb,<\/strong> entendida como la contra\u00edda en el desempe\u00f1o de sus funciones del cargo\u00bb (Sentencias 242\/2014, de 23 de mayo; 737\/2014, de 22 de diciembre; 253\/2016, de 18 de abril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) \u00abPara su apreciaci\u00f3n, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al \u00f3rgano de administraci\u00f3n en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijur\u00eddica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al est\u00e1ndar o patr\u00f3n de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijur\u00eddica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un da\u00f1o; (v) el da\u00f1o que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta antijur\u00eddica del administrador y el da\u00f1o directo ocasionado al tercero (SSTS 131\/2016, de 3 de marzo; 396\/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395\/2012, de 18 de junio; 312\/2010, de 1 de junio; y 667\/2009, de 23 de octubre, entre otras)\u00bb.(Vid. Sentencia TS 253\/2016, de 18 de abril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) \u201cQue no puede recurrirse indiscriminadamente a la v\u00eda de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondr\u00eda contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jur\u00eddica de las mismas, su autonom\u00eda patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos s\u00f3lo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (Sentencias 242\/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008)\u00bb.(Vid. Sentencia TS 253\/2016, de 18 de abril)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) No obstante, en alguna ocasi\u00f3n, la Sala ha admitido que se ejercite la acci\u00f3n individual de responsabilidad para solicitar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que supon\u00eda para un acreedor el impago de sus cr\u00e9ditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261\/2007, de 14 de marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15. Sigue diciendo el Supremo, con relaci\u00f3n al caso debatido, en la que la demandante, ahora recurrente en casaci\u00f3n, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n individual, pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus cr\u00e9ditos al administrador de la sociedad deudora, que \u201cpara ajustar de forma m\u00e1s adecuada el ejercicio de la acci\u00f3n individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relaci\u00f3n con el da\u00f1o directo y la relaci\u00f3n de causalidad\u201d. \u201cNo debe obviarse que la acci\u00f3n individual de responsabilidad presupone, en contraposici\u00f3n con la acci\u00f3n social de responsabilidad, la existencia de un da\u00f1o directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinci\u00f3n que respecto de una y otra acci\u00f3n se contiene en la sentencia 396\/2013, de 20 de junio: \u00abLa jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los da\u00f1os se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este \u00faltimo caso, que la lesi\u00f3n sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [&#8230;] \u00bb La exigencia de responsabilidad a los administradores por los da\u00f1os causados a la sociedad se hace a trav\u00e9s de la denominada acci\u00f3n social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (actualmente, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a238\">art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>). [&#8230;] \u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la \u201cdoctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acci\u00f3n individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los da\u00f1os que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del da\u00f1o causado directamente a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed \u201cpara que pueda aplicarse el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a241\">art. 241 LSC<\/a> se requiere la existencia de un da\u00f1o directo a los socios o a terceros. Si el da\u00f1o al socio es reflejo del da\u00f1o al patrimonio social solo puede ejercitarse la acci\u00f3n social de responsabilidad. En tal caso, la indemnizaci\u00f3n que se obtenga reparar\u00e1 el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16. De acuerdo con ello \u201cpara que el il\u00edcito org\u00e1nico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad) pueda dar lugar a una acci\u00f3n individual es preciso que el da\u00f1o ocasionado <strong>sea directo al acreedor que la ejercita<\/strong>. Esto es: es necesario que el il\u00edcito org\u00e1nico <strong>incida directamente en la insatisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo que \u201cen este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como da\u00f1o ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir <strong>un incumplimiento n\u00edtido de un deber legal<\/strong> al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disoluci\u00f3n de la sociedad y a su liquidaci\u00f3n, constituye un <em>il\u00edcito org\u00e1nico grave del administrador<\/em> y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acci\u00f3n individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disoluci\u00f3n y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo m\u00e1s, que de haberse realizado la correcta disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n s\u00ed hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su cr\u00e9dito, total o parcialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>17. Concluye el TS diciendo que lo esencial en estos supuestos consiste en acreditar que el cierre de hecho de la empresa impidi\u00f3 el pago del cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y ello \u201cexige del acreedor social que ejercite la acci\u00f3n individual frente al administrador un m\u00ednimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad en cada momento (sentencia 253\/2016, de 18 de abril). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18. Finalmente el TS aplica la anterior doctrina al caso debatido haciendo interesantes declaraciones, que pueden servir de gu\u00eda a los administradores, y sus asesores, para tener especial cuidado en el cumplimiento de los deberes que les impone la legislaci\u00f3n de sociedades de capital.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"19\">\n<li>Y as\u00ed dice:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La demanda en este caso, \u201cno se limita a fundar la responsabilidad del administrador demandado respecto del impago de los cr\u00e9ditos de la demandante en la falta de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad deudora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; \u201cEl cierre de hecho iba ligado a una demora en la exigibilidad de los cr\u00e9ditos de la demandante, mediante la emisi\u00f3n de unos pagar\u00e9s, y la desaparici\u00f3n de los activos de la sociedad, que ha impedido la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos del demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La sociedad ces\u00f3 en su actividad, lo que no ha quedado contradicho por el demandado, que era quien tiene mayor facilidad para acreditar lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La sociedad demor\u00f3 el pago de las deudas que ten\u00eda con la demandante, mediante la entrega de unos pagar\u00e9s que venc\u00edan a final de a\u00f1o, y que resultaron impagados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El administrador demandado no ha procedido a la disoluci\u00f3n de la sociedad ni a la consiguiente liquidaci\u00f3n de sus activos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El propio administrador, en su contestaci\u00f3n, reconoce que la sociedad ten\u00eda cuatro veh\u00edculos susceptibles de ser embargados. Por lo que, cuando menos estos bienes deb\u00edan haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El \u00a0administrador no ha justificado que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los cr\u00e9ditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo. Es decir que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n no hubiera servido de nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se concluye <strong>que el incumplimiento del deber de disolver y liquidar \u201cha contribuido al impago de los cr\u00e9ditos del demandante\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20. En consecuencia, dice el TS, \u201cresulta <strong>procedente la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidaci\u00f3n ordenada de la sociedad<\/strong>. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los cr\u00e9ditos que, como consecuencia de aquel il\u00edcito org\u00e1nico, la demandante no pudo cobrar. <strong><u>Por ello desestimamos el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por (el administrador) y confirmamos la sentencia dictada en primera instancia<\/u><\/strong><u>\u00bb.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante sentencia en cuanto es un <strong>buen resumen de toda la doctrina del TS sobre el ejercicio de la acci\u00f3n individual de responsabilidad<\/strong> y su diferencia con la acci\u00f3n social. Tambi\u00e9n supone una gu\u00eda para la posible actuaci\u00f3n de los administradores por insolvencia de la sociedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido dice el Supremo que debe afinarse en las exigencias del ejercicio de esa acci\u00f3n individual de responsabilidad pues en otro caso se corre el riesgo de \u201catribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compa\u00f1\u00eda, cuando no es esta la mens legis\u201d. Es decir que el impago de la deuda en este caso debe ser directamente imputable a la actuaci\u00f3n o no actuaci\u00f3n del administrador, pero no a los avatares del mismo negocio. Por ello aunque\u00a0incumpla su deber de disolver la sociedad debe constar claramente que de haber sido disuelta s\u00ed hubiera sido posible el pago de la deuda. Pero tambi\u00e9n es muy importante la declaraci\u00f3n relativa a que debe ser el administrador y no el demandante el que pruebe la inexistencia de bienes o el destino de la liquidaci\u00f3n irregular de los existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/sentencias-o-m\/responsabilidad-individual-del-administrador-por-deudas-de-la-sociedad-persianazo\/\">archivo especial<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"dias-inhabiles-resto-de-2016\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>D\u00edas inh\u00e1biles resto de 2016.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2016, de la Secretar\u00eda de Estado de Administraciones P\u00fablicas, por la que se establece el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles a efectos de c\u00f3mputos de plazos, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado para el a\u00f1o 2016, a partir del d\u00eda 2 de octubre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#dias-inhabiles-resto-de-2016\">Ver informe general.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-8961.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8961 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 277\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8961\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"calendario-laboral-2017\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Calendario laboral 2017<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Empleo, por la que se publica la relaci\u00f3n de fiestas laborales para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#calendario-laboral-2017\">Ver informe general.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/08\/pdfs\/BOE-A-2016-9244.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9244 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 301\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9244\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"participacion-en-subastas-electronicas-judiciales-y-notariales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Participaci\u00f3n en Subastas electr\u00f3nicas judiciales y notariales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, y de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes a trav\u00e9s del portal de subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema de\u00a0<strong>subastas electr\u00f3nicas<\/strong>\u00a0a trav\u00e9s del\u00a0<strong>portal \u00fanico<\/strong>\u00a0de subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado est\u00e1 previsto en\u00a0<strong>dos recientes leyes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones\/\">Ley 19\/2015<\/a>, de\u00a0<strong>subastas electr\u00f3nicas<\/strong>. que modific\u00f3 la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">Ley 15\/2015<\/a>, de\u00a0<strong>Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y a los Notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-254-boe-noviembre-2015\/#consignaciones-para-subastas-notariales-y-judiciales\">Real Decreto 1011\/2015, de 6 de noviembre<\/a>, regul\u00f3 el procedimiento de consignaciones para formar parte de estas subastas. Su D. Ad. 1\u00aa prev\u00e9 esta\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n conjunta<\/strong>\u00a0de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto.\u00a0<\/strong>La presente Resoluci\u00f3n regula el\u00a0<strong>procedimiento<\/strong>\u00a0y las condiciones necesarias para la\u00a0<strong>participaci\u00f3n<\/strong>\u00a0telem\u00e1tica en los\u00a0<strong>procedimientos judiciales y notariales<\/strong>\u00a0de enajenaci\u00f3n de bienes, a trav\u00e9s del referido Portal de Subastas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Operaciones afectadas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La\u00a0<strong>constituci\u00f3n<\/strong>en entidades de cr\u00e9dito de los\u00a0<strong>dep\u00f3sitos<\/strong>necesarios para la participaci\u00f3n en los procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes, as\u00ed como la\u00a0<strong>devoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los mismos a los depositantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El\u00a0<strong>ingreso en el Tesoro P\u00fablico<\/strong>por las entidades de cr\u00e9dito\u00a0<strong>de los dep\u00f3sitos<\/strong>constituidos, cuando la oferta del depositante resulte adjudicataria en el procedimiento de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La provisi\u00f3n de\u00a0<strong>fondos<\/strong>a la Agencia Tributaria por el Tesoro P\u00fablico, a efectos del\u00a0<strong>pago<\/strong>por \u00e9sta\u00a0<strong>a los \u00f3rganos competentes o titulares del procedimiento de enajenaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas ellas se llevar\u00e1n a cabo telem\u00e1ticamente a trav\u00e9s del Portal de Subastas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos para el licitador:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Disponer de\u00a0<strong>N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal<\/strong>(NIF) y estar identificado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;tn=1&amp;p=20151117&amp;vd=#a3\">Censo de Obligados Tributarios<\/a>. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podr\u00e1 acceder a la opci\u00f3n \u00abMis datos censales\u00bb disponible en la Sede Electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Estar\u00a0<strong>dado de alta como usuario en el Portal de Subastas<\/strong>dependiente de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado (AEBOE), lo que se efectuar\u00e1 por Internet, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica (www.boe.es).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Ser titular de, al menos, una\u00a0<strong>cuenta abierta<\/strong>en alguna de las entidades de cr\u00e9dito colaboradoras adheridas al procedimiento regulado en esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entidades de cr\u00e9dito participantes.\u00a0<\/strong>Han de ostentar la condici\u00f3n de colaboradoras en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Tributaria, debiendo comunicar a la AEAT su inter\u00e9s en adherirse antes de un mes, con duraci\u00f3n, en principio indefinida. Sin embargo, se considerar\u00e1n autom\u00e1ticamente adheridas todas aquellas que lo est\u00e1n al procedimiento regulado en la Resoluci\u00f3n 5\/2002, de 17 de mayo, por la que se regula la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes desarrollados por los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades de cr\u00e9dito dispondr\u00e1n hasta el d\u00eda 31 de enero de 2017 para adaptar sus sistemas a la nueva configuraci\u00f3n del IBAN (34 posiciones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos.\u00a0<\/strong>Para ello, el licitador deber\u00e1 acceder por Internet al\u00a0<strong>Portal de Subastas de la AEBOE<\/strong>, seleccionar\u00e1 la entidad de cr\u00e9dito y rellenar\u00e1 el formulario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito es\u00a0<strong>aceptada<\/strong>\u00a0por la entidad de cr\u00e9dito, \u00e9sta efectuar\u00e1 el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de la Agencia Tributaria y responder\u00e1 a \u00e9sta conforme al Registro de comunicaci\u00f3n del\u00a0<strong>NRC<\/strong>. La Agencia Tributaria, a su vez, remitir\u00e1 la respuesta al Portal de Subastas de la AEBOE, que proporcionar\u00e1 al licitador un\u00a0<strong>recibo<\/strong>, el cual servir\u00e1 de justificante del dep\u00f3sito constituido, que el licitador podr\u00e1 imprimir o grabar en su ordenador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aquellos casos en los que la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito sea\u00a0<strong>rechazada<\/strong>, el Portal de Subastas de la AEBOE mostrar\u00e1 en pantalla la descripci\u00f3n de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanaci\u00f3n por parte del licitador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Devoluci\u00f3n de dep\u00f3sitos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla, precisar\u00e1\u00a0<strong>solicitud del depositante<\/strong>\u00a0a trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE \u00fanicamente y deber\u00e1 de indicar el NRC asignado al dep\u00f3sito cuya devoluci\u00f3n desea obtener. Tras diversas comprobaciones, la AEBOE autorizar\u00e1 la devoluci\u00f3n. Recibida la correspondiente comunicaci\u00f3n, la entidad de cr\u00e9dito proceder\u00e1 al inmediato traspaso del importe del dep\u00f3sito a la cuenta del depositario. La entidad de cr\u00e9dito asignar\u00e1 un\u00a0<strong>nuevo NRC<\/strong>\u00a0y quedar\u00e1 anulado el NRC generado en la constituci\u00f3n, a efectos de que \u00e9ste no pueda volver a utilizarse en ning\u00fan otro procedimiento de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE se emitir\u00e1 un\u00a0<strong>justificante<\/strong>\u00a0de la devoluci\u00f3n telem\u00e1tica del dep\u00f3sito, que el titular podr\u00e1 imprimir o guardar en su ordenador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito es\u00a0<strong>rechazada<\/strong>, se mostrar\u00e1 en pantalla la descripci\u00f3n de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanaci\u00f3n por parte del licitador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es necesaria la solicitud por el interesado en los\u00a0<strong>casos de cancelaci\u00f3n de la subasta<\/strong>\u00a0o de\u00a0<strong>suspensi\u00f3n de la misma por un plazo superior a quince d\u00edas<\/strong>, pues en estos casos, la AEBOE gestionar\u00e1 de oficio la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ingreso de los dep\u00f3sitos de los adjudicatarios.\u00a0<\/strong>Deben ser ingresados en el Tesoro P\u00fablico los dep\u00f3sitos constituidos por los licitadores que han resultado adjudicatarios en procesos de enajenaci\u00f3n o por postores que han causado la quiebra de la subasta, lo que se efectuar\u00e1 por la entidad de cr\u00e9dito el mismo d\u00eda en que se lo ordene la Agencia Tributaria. Tendr\u00e1 un nuevo NRC. A trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE se emitir\u00e1 un\u00a0<strong>recibo-NRC<\/strong>, justificativo del ingreso en la cuenta del Tesoro que estar\u00e1 a disposici\u00f3n del titular del dep\u00f3sito en dicho Portal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ingreso por el adjudicatario del precio de remate<\/strong>. Ha de hacerse en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el \u00f3rgano administrativo, judicial o notarial que acord\u00f3 el procedimiento de enajenaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Provisi\u00f3n de fondos por el Tesoro P\u00fablico a la Agencia Tributaria y pago por \u00e9sta a los \u00f3rganos competentes o titulares de los procedimientos de subasta.\u00a0<\/strong>En el apartado s\u00e9ptimo se regula el procedimiento por el que la Agencia Tributaria realizar\u00e1 el pago de las cantidades correspondientes a los dep\u00f3sitos constituidos por los postores adjudicatarios de las subastas celebradas a trav\u00e9s del Portal de subastas de la AEBOE y cuyo ingreso se realice a trav\u00e9s de las entidades colaboradoras en la recaudaci\u00f3n de la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otros procedimientos administrativos.<\/strong>\u00a0Para que los procedimientos administrativos de enajenaci\u00f3n de bienes puedan realizarse en los t\u00e9rminos establecidos en esta Resoluci\u00f3n ser\u00e1 imprescindible que esa posibilidad haya sido habilitada normativamente. La aplicaci\u00f3n queda supeditada a la aprobaci\u00f3n de las normas necesarias para adaptar la regulaci\u00f3n actual al sistema de subasta electr\u00f3nica a trav\u00e9s del portal de la AEBOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n concluye con\u00a0<strong>seis anexos t\u00e9cnicos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 29 de octubre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-9890.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9890 &#8211; 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 680\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9890\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r371\"><\/a>371.** CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS. AMPLIACI\u00d3N DE EMBARGO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Oliva a expedir una certificaci\u00f3n de dominio y cargas en un procedimiento de ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta mandamiento ordenando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n del art. 656 LEC. Sobre la finca existen practicadas dos anotaciones derivadas del mismo procedimiento, sin ninguna otra carga o gravamen. El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0entiende que ha de aclararse en el mandamiento cu\u00e1l de las anotaciones se halla en ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0expone su doctrina sobre la suma de responsabilidad a que queda afecto un bien gravado con una anotaci\u00f3n de embargo: la cantidad que figura en el embargo no significa el l\u00edmite de responsabilidad a que queda afecto el bien, puesto que del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a613\">art. 613.2<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con e<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a610\">l 610 LEC<\/a>\u00a0se deduce que el derecho al cobro \u00edntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ning\u00fan modo al embargante anterior, no hay raz\u00f3n para que la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo posterior impida reflejar en la anotaci\u00f3n del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, (lo que se confirma en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a613\">art. 613.3\u00a0<\/a>que establece un supuesto en que la cantidad que figura en el embargo opera como l\u00edmite de responsabilidad, pero se formula como excepci\u00f3n a la regla general y solo respecto a un tercero muy concreto \u2013 el que adquiri\u00f3 en una ejecuci\u00f3n posterior. De acuerdo con todo ello y trat\u00e1ndose de un supuesto de ampliaci\u00f3n de embargo y, por tanto, de modificaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n inicial y no de una nueva anotaci\u00f3n,\u00a0<strong>ninguna dificultad existe en el presente expediente en que se expida la certificaci\u00f3n y se haga constar por medio de nota marginal de la primera anotaci\u00f3n de embargo<\/strong>, de tal modo que su ejecuci\u00f3n determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-9087.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9087 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 178\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9087\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r373\"><\/a>373.*\u00a0DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR\u00cdA REALIZADO POR AUDITOR NOMBRADO POR LA PROPIA SOCIEDAD, DISTINTO DEL AUDITOR INSCRITO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2011 de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2011 de una sociedad\u00a0<strong>auditadas<\/strong>\u00a0por auditor nombrado por la misma sociedad, pero no inscrito. Del registro resulta que\u00a0<strong>existe un nombramiento de auditor distinto<\/strong>\u00a0al amparo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">del 265.2 de la LSC<\/a>, nombrado a instancia de la minor\u00eda, y debidamente\u00a0<strong>inscrito<\/strong>. En el expediente de designaci\u00f3n de esta auditor la sociedad se opuso, oposici\u00f3n que fue desestimada, resolviendo el CD a favor de la designaci\u00f3n del auditor por el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0el dep\u00f3sito por dos motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Por\u00a0<strong>faltar el dep\u00f3sito<\/strong>\u00a0del ejercicio 2010.<\/li>\n<li>Por\u00a0<strong>no haber sido auditadas<\/strong>\u00a0las cuentas por el auditor nombrado por el registro de conformidad con el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">265.2 de la LSC<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">arts. 94.1.4\u00ba<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a204\">204<\/a>\u00a0y 205 del RRM).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Respecto del primer defecto dice que dichas cuentas no est\u00e1n depositadas por el mismo defecto de que adolecen las del 2011, y a\u00f1ade que el\u00a0<strong>informe de auditor\u00eda ya ha sido entregado al socio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto alega la reiterada doctrina de la DG que, con apoyo en jurisprudencia del TS, ha declarado que\u00a0<strong>es indiferente<\/strong>\u00a0el origen del nombramiento del auditor, voluntario, judicial o registral, pues lo esencial es que\u00a0<strong>se realice la auditor\u00eda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que el auditor nombrado por la sociedad lo fue antes de la solicitud del socio y la sociedad ha puesto a disposici\u00f3n y entregado al accionista solicitante de la auditor\u00eda los informes de auditor\u00eda correspondientes a los ejercicios \u2026, 2011, \u2026, seg\u00fan copia del recib\u00ed firmado por el representante legal del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella, obviamente, el\u00a0<strong>momento procesal oportuno<\/strong>\u00a0para alegar el nombramiento anterior del auditor por parte de la sociedad, no es en este recurso, sino en el que se interpuso ante el acuerdo del registrador de admitir el nombramiento solicitado por el minoritario. Adem\u00e1s, ello se hizo as\u00ed, pero \u201cesta alegaci\u00f3n ya fue objeto de discusi\u00f3n y resuelta por este Centro Directivo mediante Resoluci\u00f3n \u2026 favorable al nombramiento solicitado por el socio minoritario\u201d. A\u00f1ade que \u201cestablecido lo anterior es evidente que el recurso no puede prosperar de conformidad con la continua doctrina de este Centro Directivo \u2026, relativa a la necesidad de acompa\u00f1ar el informe de verificaci\u00f3n del auditor nombrado por el registrador. Concluye finalmente que \u201cla\u00a0<strong>situaci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0al tiempo de llevar a cabo la calificaci\u00f3n objeto de este expediente es la de existencia de auditor nombrado e inscrito a instancia de la minor\u00eda por lo que, de conformidad con la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, no cabe llevar a cabo el dep\u00f3sito de las cuentas si la solicitud no se acompa\u00f1a precisamente del preceptivo informe de auditor\u00eda realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil. Mientras que la inscripci\u00f3n de nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda contin\u00fae vigente, el registrador debe calificar en funci\u00f3n de su contenido de conformidad con las reglas generales (vid. Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2012, por todas, y art\u00edculos 18 y 20 del C\u00f3digo de Comercio en relaci\u00f3n a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a7\">art\u00edculos 7<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">366.1.5.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, y 265.2 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a279\">279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Clara y contundente resoluci\u00f3n de nuestro CD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si s\u00f3lo existe un auditor inscrito, el designado a instancia de la minor\u00eda, es evidente que el informe de auditor\u00eda debe ser hecho por el mismo. S\u00f3lo ser\u00eda posible, a la vista de las alegaciones de la sociedad relativas a que el informe ya est\u00e1 en manos del minoritario, que este renunciara a la designaci\u00f3n del auditor y previa notificaci\u00f3n al mismo con reserva de sus derechos y prestaci\u00f3n de su expresa conformidad-hay que cancelar una inscripci\u00f3n registral-, proceder a la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de auditor inscrito<\/strong>\u00a0para poder instar, en su caso, la inscripci\u00f3n del auditor voluntario. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-9089.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9089 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9089\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r374\"><\/a>374 a la 381.() LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS DE ACTAS ENCRIPTADOS O CIFRADOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Valencia, por la que se rechaza una legalizaci\u00f3n de libros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Similar a la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#r327\">327<\/a>, que se reproduce por una sola vez en este informe (donde hay muchas resoluciones similares):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presentan en el registro telem\u00e1ticamente para su\u00a0<strong>legalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0los libros Diario, Inventario y Cuentas Anuales de una sociedad\u00a0<strong>encriptados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una extensa y explicativa nota\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la legalizaci\u00f3n en esencia por no poder calificar \u201cla validez del contenido de los libros que se pretenden legalizar, dado el sistema de encriptaci\u00f3n de los documentos que se acompa\u00f1an\u201d. Y ello de conformidad con el art\u00edculo 18.3 de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-10074#a18\">Ley de apoyo a los emprendedores y su internalizaci\u00f3n de 27 de septiembre de 2013<\/a>. Seg\u00fan el registrador el sistema de encriptaci\u00f3n vulnera el principio de legalidad. Cita igualmente\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/legalizacion-de-los-libros-de-los-empresarios\/\">la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/a>, sobre legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#instruccion-dgrn-legalizacion-de-libros\">y la posterior de 1 de julio de 2015<\/a>\u00a0que fue la que estableci\u00f3 el sistema de encriptaci\u00f3n de libros para su legalizaci\u00f3n. A\u00f1ade que en el futuro debe regularse la posibilidad de desencriptar pues la confidencialidad del libro s\u00f3lo debe regir para los terceros, pero no para el registrador. Con ello se evitar\u00e1 \u201cque puedan legalizarse libros que no son susceptibles de legalizaci\u00f3n\u201d lo que sucede con relativa frecuencia \u201cbien porque los libros pertenecen a otra sociedad, bien porque no se corresponden con su nomenclatura, bien porque el contenido no se corresponde al libro que se pretende legalizar, etc.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que ha actuado y presentado los libros de acuerdo con la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2015-7626.pdf\">Instrucci\u00f3n de 1 de julio de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado,<\/a>\u00a0sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electr\u00f3nicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalizaci\u00f3n en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas\u201d seg\u00fan la cual los libros podr\u00e1n ser encriptados, tal y como se establece en la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n ratificando la posibilidad de legalizaci\u00f3n de cualquier clase de libro que venga debidamente encriptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resume, de forma fundamentada, el\u00a0<strong>nuevo sistema de legalizaci\u00f3n de libros<\/strong>, que nosotros concretamos en las siguientes notas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Del art\u00edculo\u00a0<strong>18.3 de la Ley de Emprendedores<\/strong>\u00a0resultan tres obligaciones: (i)Los libros han de cumplimentarse en soporte electr\u00f3nico; (ii) los libros han de ser legalizados tras su cumplimentaci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social, y (iii)los libros han de ser presentados telem\u00e1ticamente en el Registro Mercantil competente para su legalizaci\u00f3n\u00b7<\/li>\n<li>Con ello\u00a0<strong>no se ha alterado<\/strong>\u00a0el r\u00e9gimen competencial existente hasta su entrada en vigor.<\/li>\n<li>Lo que se ha pretendido es\u00a0<strong>facilitar y simplificar<\/strong>\u00a0la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n a legalizaci\u00f3n de los libros de los empresarios en un entorno de mayor seguridad jur\u00eddica.<\/li>\n<li>De aqu\u00ed que\u00a0<strong>no sea posible hoy<\/strong>, como no lo era anteriormente, la conservaci\u00f3n en el Registro de un ejemplar o copia de los ficheros presentados a legalizaci\u00f3n ni la publicidad del contenido de unos libros que no se depositan en ning\u00fan caso en la oficina registral.<\/li>\n<li>El innegable derecho de los sujetos obligados a mantener\u00a0<strong>la confidencialidad<\/strong>\u00a0de determinados aspectos de la gesti\u00f3n empresarial hacen necesaria una regulaci\u00f3n complementaria que, por un lado, prevea los mecanismos t\u00e9cnicos precisos y que, por otro lado,\u00a0<strong>unifique la pr\u00e1ctica<\/strong>\u00a0de forma que sean los propios interesados los que decidan el grado de seguridad y confidencialidad que escogen en el cumplimento de sus obligaciones legales.<\/li>\n<li>Es importante la Resoluci\u00f3n de\u00a0<strong>Consulta emitida por este Centro Directivo, en fecha 23 de julio de 2015<\/strong>, seg\u00fan la cual (i)<strong>es posible formalizar telem\u00e1ticamente la legalizaci\u00f3n de los libros<\/strong>\u00a0a que est\u00e1 obligada la sociedad y, en especial, los de actas del consejo de administraci\u00f3n en\u00a0<strong>archivo encriptado<\/strong>\u00a0cuyo contenido resulte inaccesible al personal del Registro; (ii)\u00a0<strong>no es posible instar<\/strong>\u00a0la inmediata eliminaci\u00f3n de los archivos recibidos de modo que el Registro solo conserve la correspondiente huella digital. No obstante, el registrador est\u00e1 obligado a tomar las medidas adecuadas para que una vez que los ficheros temporales presentados con la \u00fanica finalidad de llevar a cabo su legalizaci\u00f3n hayan sido objeto de despacho, sean debidamente borrados; (iii)\u00a0<strong>no es posible remitir exclusivamente la correspondiente huella digital<\/strong>\u00a0generada por un archivo que no se remitir\u00eda al Registro. Al igual que el o los libros remitidos en abierto deben ser objeto de presentaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico y por v\u00eda telem\u00e1tica generando la huella digital a que se refiere el apartado decimos\u00e9ptimo de la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 2015, los libros presentados a\u00f1adiendo la opci\u00f3n de encriptado de clave sim\u00e9trica o mediante la utilizaci\u00f3n de cifrado con doble clave deben formar parte del soporte electr\u00f3nico<\/li>\n<li>La competencia de legalizaci\u00f3n de libros no ha supuesto nunca la\u00a0<strong>calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0o revisi\u00f3n de\u00a0<strong>su contenido<\/strong>.<\/li>\n<li>El problema existente a partir de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/01\/08\/pdfs\/A00749-00754.pdf\">Instrucci\u00f3n de 31 de diciembre de 1999<\/a>\u00a0que permit\u00eda presentar los libros en soporte magn\u00e9tico o por v\u00eda telem\u00e1tica y por tanto ser\u00eda posible su duplicaci\u00f3n, era \u201cun falso dilema pues con anterioridad a la previsi\u00f3n introducida por la Instrucci\u00f3n de 31 de diciembre de 1999, los registradores mercantiles, como el resto de registradores, se encontraban sujetos al conjunto de obligaciones derivadas de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica sobre\u00a0<strong>protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-23750\">Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal<\/a>\u00a0y su antecedente, la anterior Ley Org\u00e1nica 5\/1992, de 29 de octubre, de Regulaci\u00f3n del tratamiento automatizado de los datos de car\u00e1cter personal)\u201d.<\/li>\n<li>En definitiva, los registradores mercantiles, en lo que ahora interesa, est\u00e1n obligados a\u00a0<strong>dar cumplimiento<\/strong>\u00a0a los principios esenciales de la Protecci\u00f3n de Datos contenidos en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Ley Org\u00e1nica y en especial del\u00a0<strong>deber de secreto<\/strong>(art\u00edculo 10), el cual se encuentra garantizado en el caso de los Encargados de los Ficheros (registradores) por su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y por su sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen sancionador previsto en la Ley y, en el caso de sus empleados, por las cl\u00e1usulas de confidencialidad que se han incorporado a sus contratos laborales, y por la suscripci\u00f3n del documento denominado \u00abManual de Buenas Pr\u00e1cticas en la Seguridad de la Informaci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>\u201cEl contenido de los libros de actas, registro de socios o de acciones nominativas o cualesquiera otros presentados a legalizaci\u00f3n,<strong> no quedan incorporados a los ficheros del Registro Mercantil por cuanto tienen la naturaleza de ficheros temporales\u00a0<\/strong>de conformidad con el art\u00edculo 87 del Reglamento de desarrollo de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, lo que implica que deben ser borrados una vez cumplido el fin para el que han sido creados\u201d.<\/li>\n<li>\u201cComo resulta del contenido de la propia Ley 14\/2013 de 27 de septiembre y de sus Instrucciones de desarrollo,\u00a0<strong>los libros de obligada legalizaci\u00f3n deben presentarse en formato electr\u00f3nico<\/strong>\u00a0con independencia de si su contenido es accesible o no. Como ya regulara la Instrucci\u00f3n de 31 de diciembre de 1999 en su art\u00edculo octavo, el fichero electr\u00f3nico que contiene los libros a legalizar no puede diligenciarse f\u00edsicamente (art\u00edculo 334.2 del Reglamento del Registro Mercantil), y de ah\u00ed que d\u00e9 lugar a una\u00a0<strong>certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en la que el registrador hace constar, tras identificar al empresario: \u00ablos libros legalizados, con identificaci\u00f3n de su clase y n\u00famero, la firma digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentaci\u00f3n y del asiento practicado en el Libro fichero de legalizaciones\u201d.<\/li>\n<li>\u201cEvidentemente, trat\u00e1ndose de libros cuyo contenido este\u0301 protegido por alguno de los sistemas que se han descrito,\u00a0<strong>el registrador no podr\u00e1 certificar si el contenido del soporte inform\u00e1tico presentado corresponde a un libro de empresario o no<\/strong>\u00a0pero si\u0301 podr\u00e1 certificar sobre\u00a0<strong>la declaraci\u00f3n que al respecto haga quien lleve a cabo la presentaci\u00f3n\u00a0<\/strong>que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad esta\u0301 asegurada mediante el mecanismo de firma electr\u00f3nica reconocida a que se refiere el apartado decimoctavo de la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 2015\u201d.<\/li>\n<li>De este modo se garantiza que la\u00a0<strong>\u00fanica documentaci\u00f3n que se conserva en el Registro, la certificaci\u00f3n de petici\u00f3n de legalizaci\u00f3n<\/strong>, es veraz en la medida que asevera la declaraci\u00f3n de presentaci\u00f3n de una relaci\u00f3n determinada de libros de un empresario tambi\u00e9n determinado.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n se garantiza as\u00ed la obligaci\u00f3n que incumbe al registrador mercantil de\u00a0<strong>calificar<\/strong>\u00a0\u00abla regular formaci\u00f3n sucesiva de los (libros) que se lleven dentro de cada clase\u00bb (art\u00edculo 18.3 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre)\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante e\u00a0<strong>importante decisi\u00f3n de la DG<\/strong>\u00a0que clarifica, si ya no lo hab\u00eda sido suficientemente por medio de las instrucciones citadas, el sistema de legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios a partir de la vigencia del art. 18 de la Ley de Emprendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos no obstante reconocer que el sistema de\u00a0<strong>encriptaci\u00f3n o cifrado<\/strong>\u00a0de los libros presentados a legalizaci\u00f3n supone una\u00a0<strong>desconfianza<\/strong>\u00a0en el car\u00e1cter de funcionario y profesional del registrador y de las obligaciones y responsabilidades suyas, en materia de protecci\u00f3n de datos, y tambi\u00e9n del personal que est\u00e1 a su cargo \u00bfSi se est\u00e1 sujeto a la Ley de Protecci\u00f3n de Datos, para qu\u00e9 el encriptado, y si los libros vienen encriptados, para que la obligaci\u00f3n de sujetarse a dicha Ley?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si antes de todo el nuevo sistema, el registrador pod\u00eda ver el contenido de los libros de contabilidad y tambi\u00e9n el contenido de los libros de actas, pues los mismos, para legalizar uno nuevo, deb\u00eda presentarse el anterior a efectos de la debida comprobaci\u00f3n de su total utilizaci\u00f3n, no se llega a comprender el por qu\u00e9, si los libros se presentan en formato electr\u00f3nico y por v\u00eda telem\u00e1tica, el empresario ha de suponer que el registrador pueda incumplir sus obligaciones de secreto profesional y de protecci\u00f3n de datos a que est\u00e1 debidamente obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estimamos que el sistema establecido, que adem\u00e1s ya se ve que\u00a0<strong>no s\u00f3lo se aplica a los libros de actas, sino a toda clase de libros obligatorios<\/strong>, es, desde nuestro particular punto de vista, innecesario y quiz\u00e1s en el futuro pueda dar lugar a problemas. Pero ello evidentemente no ser\u00e1 responsabilidad del registrador. No obstante, tambi\u00e9n reconocemos que el sistema creado pretende\u00a0<strong>dar satisfacci\u00f3n a todos los intereses en juego<\/strong>\u00a0y que para los efectos de la legalizaci\u00f3n es totalmente indiferente el contenido del libro o la denominaci\u00f3n o nomenclatura que se le haya dado. Si en el momento de desencriptar, por los motivos que procedan, un libro legalizado de forma encriptada, resulta que el fichero est\u00e1 vac\u00edo o no responde a lo que en su d\u00eda se dijo sobre dicho libro, ello ser\u00e1 responsabilidad de la\u00a0<strong>persona que solicit\u00f3 la legalizaci\u00f3n<\/strong>. Quiz\u00e1s fuera en este punto en donde se deber\u00eda poner el \u00e9nfasis de la calificaci\u00f3n del registrador en materia de libros encriptados, pero sobre ello nada se dice en las Instrucciones. Ni que decir tiene que a partir de ahora cobra especial importancia el debido archivo de las certificaciones de solicitud de legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios, y el rastro de esa legalizaci\u00f3n en todo el sistema.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-9090.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9090 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9090\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-disolucion-de-sociedad-conversion-automatica-de-administradores-en-liquidadores-causa-cese-de-administradores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r385\"><\/a>385.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong> DISOLUCI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N DE SOCIEDAD. CONVERSI\u00d3N AUTOM\u00c1TICA DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. CAUSA CESE DE ADMINISTRADORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Castell\u00f3n, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta una escritura en la que se procede\u00a0<strong>a aceptar el cargo de liquidador<\/strong>\u00a0de una sociedad. En dicha escritura se hace constar lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) que en junta de socios la sociedad acord\u00f3 su disoluci\u00f3n, que consta inscrita;<\/li>\n<li>b) que de la propia junta (y de su correspondiente inscripci\u00f3n) resulta el acuerdo de que \u00abante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo de socios sobre la persona del liquidador y no siendo aconsejable que sean designados los dos administradores solidarios como liquidadores (\u2026), se acuerda que se proceda al nombramiento de un liquidador por el \u00f3rgano judicial;<\/li>\n<li>c) que la misma junta que acord\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad acord\u00f3\u00a0<strong>previamente<\/strong>ejercer la acci\u00f3n social de responsabilidad de uno de los administradores solidarios. As\u00ed como su destituci\u00f3n, conforme\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a238\">al art\u00edculo 238.2 de texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>(dicho extremo, no obstante,\u00a0<strong>no consta inscrito<\/strong>\u00a0en el Registro, tal y como resulta del contenido del mismo que obra en el informe del registrador);<\/li>\n<li>d) consta unida a la escritura fotocopia de testimonio de la sentencia, de estimaci\u00f3n parcial de la demanda de acci\u00f3n social de responsabilidad, interpuesta \u2026 frente al administrador destituido;<\/li>\n<li>e) consta unida a la escritura fotocopia de testimonio de otra sentencia firme, que desestima \u00edntegramente tanto la pretensi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad de los acuerdos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidadores, pretensi\u00f3n instada por el destituido, como tambi\u00e9n \u00edntegramente desestima la pretensi\u00f3n instada por la sociedad, en demanda reconvencional, de cesar a los administradores de la sociedad y se procediese, judicialmente, al nombramiento de persona o personas ajenas a los socios que hubieran de ejercer las funciones de liquidaci\u00f3n (entre otros extremos del suplico de la misma);<\/li>\n<li>f) que, conforme al fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia, y en base al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a376\">376 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, procede la\u00a0<strong>conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los administradores en liquidadores<\/strong>, y<\/li>\n<li>g) que, expuesto cuanto antecede el compareciente, \u2026\u00a0<strong>acept\u00f3<\/strong>el cargo de liquidador de la compa\u00f1\u00eda mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>califica<\/strong>\u00a0la escritura con los siguientes\u00a0<strong>defectos<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Respecto de la\u00a0<strong>conversi\u00f3n de administradores<\/strong>\u00a0en liquidadores: No es posible esa conversi\u00f3n,\u00a0<strong>debiendo ser nombrados los liquidadores por acuerdo de la Junta General<\/strong>\u00a0pues en la junta en que se acuerda la disoluci\u00f3n no se hab\u00eda procedido al nombramiento, sino que se aplaz\u00f3 hasta la decisi\u00f3n judicial, y en la sentencia no se produce el nombramiento de liquidador. Art\u00edculo 376 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a160\">160. 2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a243\">art\u00edculo 243<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a245\">245 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Respecto del\u00a0<strong>cese del administrador sujeto a acci\u00f3n social de responsabilidad:<\/strong>\u00a0Dicho cese no es posible pues los administradores\u00a0<strong>ya han cesado<\/strong>\u00a0de conformidad con lo dispuesto en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a374\">el art\u00edculo 374 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y as\u00ed consta en la inscripci\u00f3n 6\u00aa de la hoja social.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El liquidador recurre: Alega que los estatutos sociales dicen que con la apertura del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n cesar\u00e1n en su cargo los administradores y quienes fueren administradores quedar\u00e1n convertidos en liquidadores. Que en otra junta se intent\u00f3 el cese de administradores y el nombramiento de liquidadores, sin que fuera posible adoptar acuerdo alguno. Que el juzgado deniega el nombramiento de liquidador precisamente por la existencia de esa conversi\u00f3n. Que para la conversi\u00f3n no es necesario el nombramiento o aceptaci\u00f3n de los mismos, criterio sustentado por la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n, sentencia de 24 de enero de 2002. Que ser\u00eda incluso innecesario nombrar al liquidador en la sentencia que decreta la disoluci\u00f3n de la sociedad. Que dicho criterio se mantiene en sentencia dictada por la propia Audiencia Provincial de 25 de septiembre de 2007, confirmada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=5927431&amp;links=&amp;optimize=20110420&amp;publicinterface=true\">Sentencia de 11 de abril de 2011<\/a>\u00a0y por las Audiencias Provinciales de Almer\u00eda (sentencia de 16 de julio de 2012) y de Madrid (sentencia de 28 de abril de 2014). Que la destituci\u00f3n del administrador y el ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad se produjo antes de ser acordada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. La inscripci\u00f3n de la destituci\u00f3n del administrador tiene trascendental incidencia, toda vez que el administrador destituido no puede asumir el cargo de liquidador. Que el \u00fanico acuerdo que impide la conversi\u00f3n es precisamente el de designaci\u00f3n de liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario por su parte informa que \u201cs\u00f3lo la junta general que acuerda la disoluci\u00f3n puede designar liquidadores evitando el juego de la conversi\u00f3n legal del administrador-liquidador, y que la conversi\u00f3n legal es imperativa y obligatoria, sin perjuicio del derecho del administrador-liquidador a cesar posteriormente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDos son las cuestiones que se plantean. La primera si acordada la disoluci\u00f3n, acordando tambi\u00e9n la misma junta que el liquidador fuera designado por el \u00f3rgano judicial, y no produci\u00e9ndose la designaci\u00f3n por el juez, queda o no excluida la aplicaci\u00f3n de la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los anteriores administradores en liquidadores prevista por los art\u00edculos 376 de la Ley de Sociedades de Capital y 32 de los estatutos de la sociedad y, por tanto, si es o no ineludible un nuevo acuerdo de junta sobre la designaci\u00f3n de liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda si, inscrito el acuerdo de disoluci\u00f3n, pero habi\u00e9ndose ejercitado la acci\u00f3n social de responsabilidad frente a uno de los administradores, existiendo incluso sentencia firme de condena, puede o no reflejarse en el Registro Mercantil, con posterioridad, el cese del administrador afectado justo como consecuencia del ejercicio de aquella acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DG respecto de la primera cuesti\u00f3n que \u201cnuestra LSC configura un sistema que evite, en lo posible, la acefalia en la representaci\u00f3n de la sociedad\u201d. No obstante, sobre dicho sistema prima la autonom\u00eda de la voluntad, de forma que, o bien los estatutos o bien la junta pueden obviar esa conversi\u00f3n autom\u00e1tica estableciendo un sistema diferente o nombrando directamente a los liquidadores sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el sistema de nuestra LSC\u00a0<strong>para que se produzca el efecto de la no conversi\u00f3n, \u201cla designaci\u00f3n ha de producirse inmediata y simult\u00e1neamente al acuerdo de disoluci\u00f3n\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que en este caso, \u201caunque la junta hab\u00eda manifestado su deseo de que el liquidador lo designara la autoridad judicial, hay una negativa por parte de esta y el se\u00f1alamiento en uno de los fundamentos de derecho de la misma sentencia que lo procedente, es la aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a376\">art\u00edculo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d pues\u00a0<strong>al ser imposible el cumplimiento del acuerdo de la junta<\/strong>, la situaci\u00f3n es como si no hubiera sido nombrado liquidador alguno, produci\u00e9ndose aunque en una segunda fase la conversi\u00f3n de los administradores en liquidadores sociales, sin necesidad de acuerdo expreso de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, a\u00f1ade que en estos casos \u201cno se precisa aceptaci\u00f3n alguna, dado que la aceptaci\u00f3n ya se produjo en el momento de aceptar el cargo de administrador\u201d, y para el caso de que la eventualidad de la disoluci\u00f3n se produjera\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que, no obstante, ello si el administrador convertido autom\u00e1ticamente en liquidador quiere que se haga constar su aceptaci\u00f3n expresa, no \u201cparece existir inconveniente en que tal manifestaci\u00f3n de voluntad pueda reflejarse en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo problema, sobre si es posible que, aunque un administrador ya haya sido cesado puede hacerse constar en el registro otra vez su cese, en principio si \u201cel administrador est\u00e1 cesado, parece dif\u00edcil acceder a una nueva constancia del cese. Ahora bien, en este caso ocurre que el cese por incurrir en causa de destituci\u00f3n fue\u00a0<strong>anterior al cese por disoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0y adem\u00e1s que\u00a0<strong>los efectos<\/strong>\u00a0de una u otra causa de ceso son totalmente distintos en uno u otro caso. Por tanto, constando \u201cdebidamente acreditado, en el documento judicial, el acuerdo de la junta a que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a238\">art\u00edculo 238<\/a>\u00a0se refiere y que, por lo tanto, determin\u00f3 la inmediata destituci\u00f3n del administrador, pese a su cese puede hacerse constar el cese anterior que adem\u00e1s provoc\u00f3 que no se convirtiera en liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestra DG que aclara\u00a0<strong>los efectos<\/strong>\u00a0que produce la\u00a0<strong>disoluci\u00f3n de la sociedad<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n a los administradores. Estos efectos van a ser los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si se acuerda la disoluci\u00f3n de la sociedad y nada se dice, los administradores se convierten\u00a0<strong>autom\u00e1ticamente<\/strong>en liquidadores, sin necesidad de aceptar expresamente su nuevo cargo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a238\">art\u00edculo 238.2 del RRM<\/a>). No apunta la DG la forma de actuaci\u00f3n como liquidadores, pero entendemos que esa forma de actuaci\u00f3n\u00a0<strong>ser\u00eda la misma<\/strong>que ten\u00edan como administradores. Ello debe hacerse constar en la hoja de la sociedad, aunque nada se diga ni en la escritura ni en el acuerdo.<\/li>\n<li>Si los administradores convertidos en liquidadores\u00a0<strong>desean aceptar expresamente<\/strong>el cargo se har\u00e1 constar tambi\u00e9n as\u00ed en la inscripci\u00f3n. Ello no significa que, si alguno por cualquier motivo no acepta expresamente, \u00e9l no se haya convertido en liquidador. Es decir, la conversi\u00f3n es autom\u00e1tica y lo \u00fanico posible es renunciar al cargo de liquidador.<\/li>\n<li>En todo caso si los\u00a0<strong>estatutos<\/strong>establecen alg\u00fan sistema diferente para nombramiento de liquidadores, a ellos debe estarse.<\/li>\n<li>Si nada dicen los estatutos y la\u00a0<strong>junta<\/strong>, en el mismo momento de la disoluci\u00f3n, no en un momento posterior,\u00a0<strong>nombra expresamente<\/strong>liquidadores, estos ser\u00e1n los que hagan la liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>Si el no nombramiento por la junta es expreso<\/strong>y la causa de ese no nombramiento justificada, todav\u00eda es posible la conversi\u00f3n de administradores en liquidadores cuando desaparezca el motivo o la causa por el que la junta no procedi\u00f3 a su nombramiento. En este caso ser\u00e1 el registrador el que califique si esa causa es o no suficiente a estos efectos.<\/li>\n<li>Finalmente en caso de cese de administradores, es fundamental la causa por la que se produce y si\u00a0<strong>esa causa tiene efectos especiales<\/strong>puede hacerse constar en el registro, aunque previamente, por cualquier motivo (por ejemplo, por caducidad) se haya hecho constar el cese por otra causa. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9146.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9146 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r388\"><\/a>388.** CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO. PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DEL CESIONARIO EN EL REGISTRO P\u00daBLICO DE EMPRESAS PRESTAMISTAS LEY 2\/2009.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de\u00a0<strong>cesi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario<\/strong>\u00a0en el que se da la circunstancia de que la cesionaria es una persona f\u00edsica que ya tiene inscritos varios cr\u00e9ditos hipotecarios a su favor en el \u00faltimo a\u00f1o. Ni transmitente ni adquirente son entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es exigible la previa inscripci\u00f3n en el registro de empresas prestamistas no financieras, conforme dispone la Ley de 2009<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La cesionaria es una persona f\u00edsica que ya tiene inscritos varios cr\u00e9ditos hipotecarios a su favor en el \u00faltimo a\u00f1o, lo que revela una cierta habitualidad, pues es evidente que las\u00a0<strong>repetidas intervenciones en el mercado crediticio evidencian una alta probabilidad de actuaci\u00f3n profesional de la cesionaria<\/strong>\u00a0en la concesi\u00f3n o adquisici\u00f3n de operaciones crediticias fuera de los cauces financieros regulados. Esta circunstancia apoya de manera suficiente la exigencia impuesta por el registrador, al exigir la previa inscripci\u00f3n en el registro de empresas prestamistas no financieras, aplicando de esta manera la normativa recogida en la Ley de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El\u00a0<strong>negocio jur\u00eddico de \u00abcesi\u00f3n del contrato\u00bb\u00a0<\/strong>debe reputarse contenido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 31 de marzo de 2009 (art.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Dada la situaci\u00f3n de debilidad que presenta la posici\u00f3n del consumidor en los contratos en masa o por adhesi\u00f3n, como ha tenido a bien se\u00f1alar nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, las\u00a0<strong>normas que protegen los intereses de los consumidores merecen una interpretaci\u00f3n amplia en favor del interesado adherente<\/strong>, de tal manera que la protecci\u00f3n que las mismas le confieran quede verdaderamente asegurada y resulte efectiva, debi\u00e9ndose por ello potenciar la aplicaci\u00f3n de las normas que defiendan estos intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello,\u00a0<strong>la adquisici\u00f3n de los cr\u00e9ditos ya concedidos por medio de un negocio de cesi\u00f3n queden igualmente sujetas al r\u00e9gimen de las concesionarias originarias<\/strong>, puesto que muchas de esas limitaciones quedan orientadas al control de la solvencia, transparencia y correcta actuaci\u00f3n en el mercado (siendo estas circunstancias imperativas, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 6 de la ley en cuesti\u00f3n), y si estas imposiciones se exigen al acreedor como concedente de la operaci\u00f3n del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo, deben igualmente imponerse al que se subrogue en su condici\u00f3n, como ocurre, a modo de ejemplo, en el contrato de cesi\u00f3n del mismo pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4 Acta de notoriedad para acreditar que no se tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional:<\/strong>\u00a0La DGRN considera que la declaraci\u00f3n contenida en el acta de notoriedad no puede ser admitida en el presente caso por no reunir los requisitos reglamentarios para su consideraci\u00f3n como tal (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ha solicitado informaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, ni del Servicio Colegial de Intercomunicaci\u00f3n entre los Registros, ni se ha notificado a los deudores, como terceros posibles afectados por el acta, lo que entra en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el citado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la cesionaria aparece como titular registral de otras garant\u00edas hipotecarias que aseguran la efectividad de otros tantos pr\u00e9stamos, todas ellas inscritas en distintos registros de la Propiedad. Y, todo ello, resulta de la\u00a0<strong>consulta realizada por el propio registrador al Servicio de Interconexi\u00f3n de los Registros<\/strong>. Por todo lo cual, la declaraci\u00f3n contenida en el acta de notoriedad no puede ser admitida en el presente caso, por no reunir los requisitos reglamentarios para su consideraci\u00f3n como tal (cfr. art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo sobre la aplicaci\u00f3n expansiva de las normas que protegen los intereses de los consumidores y usuarios en la celebraci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n o en base a condiciones generales de contrataci\u00f3n, pues, trat\u00e1ndose de contenidos negociales predispuestos por la parte que tiene una posici\u00f3n dominante, deben ser tutelados especialmente los intereses de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Tiene raz\u00f3n, a mi juicio, la Resoluci\u00f3n cuando no acepta como prueba determinante el acta de notoriedad aportada, que no resulta congruente en su tramitaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 RN al prescindir de la notificaci\u00f3n a los interesados \u201ccedidos\u201d y de los medios auxiliares notariales y registrales actualmente disponibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver comentario de\u00a0<strong>Carlos Ballugera\u00a0<\/strong>a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#r321\">Resoluci\u00f3n 22 de julio de 2016<\/a>, n\u00famero 321 del Informe del mes de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre acta de notoriedad ver comentario de\u00a0<strong>J.A Riera<\/strong>\u00a0a\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#r300\">Resoluci\u00f3n 13 de julio de 2016<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9149.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9149 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 199\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9149\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-equivalencia-de-funciones-y-calificacion-registral-de-poder-otorgado-en-el-extranjero-inglaterra\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r390\"><\/a>390.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa con subrogaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona en esta Resoluci\u00f3n el\u00a0<strong>valor y eficacia de un Certificado notarial expedido por un notario de Liverpool<\/strong>\u00a0(sistema jur\u00eddico de Inglaterra y Gales)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0se\u00f1alando que la\u00a0<strong>norma de conflicto aplicable a la representaci\u00f3n voluntaria<\/strong>\u00a0es el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10.11 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0\u00ab\u2026a la representaci\u00f3n voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicar\u00e1)\u00a0<strong><em>la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas<\/em><\/strong>\u00bb. Trat\u00e1ndose de una representaci\u00f3n voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa, y que se va a ejercitar en Espa\u00f1a, la Ley que regula la representaci\u00f3n es la espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, entra a valorar la\u00a0<strong>forma\/eficacia del documento<\/strong>\u00a0con arreglo a la ley espa\u00f1ola teniendo en cuenta que el derecho espa\u00f1ol exige, en ciertos casos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">art\u00edculo 1280.5 del C\u00f3digo Civil<\/a>), que conste en documento p\u00fablico el poder que \u00ab\u2026tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura p\u00fablica, o haya de perjudicar a tercero\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\">art\u00edculo 3 de LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base que la aplicaci\u00f3n de los Reglamentos en sede de Justicia Civil de la Uni\u00f3n Europea y la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de la Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil, permiten la utilizaci\u00f3n de apoderamientos otorgados ante notario extranjero, se centra en el punto esencial:\u00a0<strong>la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de una determinada forma, esto es, ha de decidirse si el documento p\u00fablico de apoderamiento otorgado en Inglaterra conforme a sus leyes produce en Espa\u00f1a el efecto de tipicidad que permita subsumir \u00e9ste en la categor\u00eda documento p\u00fablico requerido conforme al Derecho espa\u00f1ol para la representaci\u00f3n en la compra del inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#r84\">R de 23 de febrero de 2015<\/a>), se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n al notario de un poder otorgado fuera de Espa\u00f1a exige un\u00a0<strong>an\u00e1lisis jur\u00eddico<\/strong>\u00a0que conllevar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 10.11 y 11.1 del C\u00f3digo Civil, de una parte, la remisi\u00f3n respecto de la\u00a0<strong>suficiencia del poder<\/strong>, a la ley espa\u00f1ola a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, art\u00edculo 11.1 del C\u00f3digo Civil al an\u00e1lisis de la\u00a0<strong>equivalencia de la forma en Espa\u00f1a<\/strong>, forma que habr\u00e1 de regirse por la ley del pa\u00eds en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el pa\u00eds de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximaci\u00f3n sustancial de efectos, en relaci\u00f3n con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en Espa\u00f1a toda vez que nuestro ordenamiento, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, establece una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, exigiendo que se trate de documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos (art\u00edculos 3 de LH y 33 y 34 de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina relativa a la idoneidad documentos otorgados en el extranjero expresada ya en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-julio.htm#r3\">la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999<\/a>\u00a0y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art\u00edculo 11 del CCC) y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">36\u00a0<\/a>y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art37\">37 del RH<\/a>), es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria se\u00f1ala que \u00abtambi\u00e9n se inscribir\u00e1n los t\u00edtulos otorgados en pa\u00eds extranjero que tengan fuerza en Espa\u00f1a\u00bb; lo que exige determinar cu\u00e1ndo concurre dicha circunstancia.\u00a0<strong>El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y que el autorizante de fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contenga<\/strong>\u00a0(vid. en el mismo sentido el art\u00edculo 323 de la LEC o el art\u00edculo 2.c del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-82604\">Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo<\/a>\u00a0y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-). Este juicio de equivalencia debe hacerse en funci\u00f3n del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuaci\u00f3n del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la\u00a0<strong>legalizaci\u00f3n<\/strong>, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como\u00a0<strong>aut\u00e9ntico<\/strong>\u00a0en el \u00e1mbito nacional y, concretamente, para que pueda acceder a los libros del Registro,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>; la falta de toda referencia a la legalizaci\u00f3n impide tener por cumplida la previsi\u00f3n legal del apartado segundo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ser\u00e1 preciso que en la rese\u00f1a que el notario espa\u00f1ol realice del documento p\u00fablico extranjero del que resulten las facultades representativas, adem\u00e1s de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento p\u00fablico espa\u00f1ol, deber\u00e1 expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento p\u00fablico extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico, especialmente la constancia de la legalizaci\u00f3n, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales<\/strong>.\u00a0<strong>Si tales indicaciones constan en la escritura, la rese\u00f1a que el notario realice de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador calificar\u00e1 en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder<\/strong>\u00a0(legalizaci\u00f3n, apostilla y traducci\u00f3n, en su caso)\u00a0<strong>y, adem\u00e1s, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero<\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#datercera\">disposici\u00f3n adicional tercera<\/a>\u00a0de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a60\">art\u00edculo 60<\/a>\u00a0de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil),\u00a0<strong>es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen,\u00a0que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable<\/strong>\u00a0(art\u00edculos 10.11 y 11 del C\u00f3digo Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario) y\u00a0<strong>si el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deber\u00e1 motivarlo adecuadamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, la notaria manifiesta que \u00ab\u2026a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, hago constar que la parte poderdante tiene la aptitud y la capacidad legal necesaria conforme a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds de origen para otorgar dicho poder y, adem\u00e1s, que se han observado las formas y solemnidades exigidas por dicha legislaci\u00f3n para el otorgamiento del mismo; por lo que juzgo a la apoderada, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa\u00bb. Aporta certificado notarial expedido por el notary public de Liverpool, don V, de fecha 7 de noviembre de 2015, en el que identifica a la firmante del documento de autorizaci\u00f3n. Con este juicio que emite la notaria se cumple lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del RH en cuanto a la acreditaci\u00f3n del Derecho extranjero en lo relativo a la capacidad legal del otorgante, pero\u00a0<strong>no respecto de la equivalencia de funciones<\/strong>\u00a0del funcionario p\u00fablico extranjero y el notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DGRN que en los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente.\u00a0<strong>El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente<\/strong>; mientras que\u00a0<strong>los notaries-at-law o lawyer notaries, s\u00ed pueden considerarse equivalentes<\/strong>. En el presente expediente, el notary public ingl\u00e9s se ha limitado \u00fanicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimaci\u00f3n de firma pueda equiparse al documento p\u00fablico previsto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">art\u00edculo 1280.5 del C\u00f3digo Civil<\/a>, antes expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10.11 del c\u00f3digo civil<\/a>, somete a la\u00a0<strong>ley del pa\u00eds donde se ejercitan las facultades<\/strong>, de no mediar sometimiento expreso a otra ley, todas las cuestiones concernientes a si el representante puede obligar a la persona por cuya cuenta act\u00faa frente a terceros. El tercero que contrata con el representante tiene la seguridad que se va a aplicar la ley donde se ejercitan las facultades por lo que el alcance de \u00e9stas vendr\u00e1 determinado por dicha ley. Si las facultades se ejercitan en Espa\u00f1a es la ley espa\u00f1ola la que determinar\u00e1 todas las cuestiones relativas al poder: su propia existencia, facultades, alcance e interpretaci\u00f3n de las mismas, suficiencia, duraci\u00f3n, extinci\u00f3n, ejercicio extralimitado del poder y consecuencias del abuso en dicho ejercicio. Los terceros que contratan con el apoderado no tienen por qu\u00e9 preocuparse e indagar acerca de las relaciones internas existentes entre poderdante y apoderado, s\u00f3lo tienen que confiar en el contenido del poder que se interpretar\u00e1 con arreglo a nuestro Ordenamiento si las facultades se ejercitan aqu\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los aspectos de la\u00a0<strong>forma<\/strong>\u00a0del apoderamiento se regulan por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">art\u00edculo 11<\/a>; el art\u00edculo 11 CC favorece la validez formal del apoderamiento gracias a la conexi\u00f3n lex loci actus, por tanto, si se ajusta a la forma de la ley del pa\u00eds donde se otorga, el poder ser\u00e1 formalmente v\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez acreditado lo anterior, queda todav\u00eda un tema de capital importancia, la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de determinados documentos autorizados por autoridades extranjeras, pues el hecho de que un acto sea v\u00e1lido desde un punto de vista formal (art\u00edculo11 CC) no excluye la necesidad de colmar las formalidades exigidas por nuestro Ordenamiento para la producci\u00f3n de aquellos efectos jur\u00eddicos que nuestra ley anuda a \u201cdeterminada forma\u201d, (el derecho espa\u00f1ol exige, art\u00edculo 1280.5 del CC, que conste en documento p\u00fablico el poder que \u00ab\u2026tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura p\u00fablica, o haya de perjudicar a tercero\u00bb, art\u00edculo 3 de LH) para lo cual es preciso\u00a0<strong>que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles<\/strong>: el poder debe haber sido autorizado (intervenido o autenticado) por autoridad que desarrolle funciones legales equivalentes, esto es, que tengan atribuidas\u00a0<strong>funciones equivalentes a las que desempe\u00f1a un notario espa\u00f1ol en la materia de que se trate (en este caso, cuando autoriza una escritura de poder) y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen,<\/strong>\u00a0e\u00a0<strong>implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y adem\u00e1s (art\u00edculo 10.11 y 11 CC) que resulte sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable,<\/strong>\u00a0que est\u00e9 legalizado, o apostillado o, en su caso, determinar el Tratado o Reglamento en virtud del cual est\u00e1 exceptuado de este tr\u00e1mite y que est\u00e9 traducido, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el ordenamiento extranjero al que pertenece la autoridad al que corresponde determinar el alcance y eficacia de su actuaci\u00f3n: En el sistema jur\u00eddico anglosaj\u00f3n nos encontramos con\u00a0<strong>varios tipos de notario<\/strong>, los\u00a0<strong>scrivener notaries<\/strong>, situados fundamentalmente en Londres, que \u201csirven de puente\u201d entre los dos sistemas jur\u00eddicos el de Derecho latino y el de Common law y que se ajustan a las formas propias del pa\u00eds donde el documento va a producir efectos, notarios cuyas funciones pueden considerarse equivalentes en esta materia; luego hay notarios p\u00fablicos \u201ccualificados\u201d vali\u00e9ndome de la expresi\u00f3n utilizada por Carrascosa Gonz\u00e1lez (Derecho Internacional Privado Volumen II, decimosexta edici\u00f3n, 2016, editorial Comares, Granadas, pagina 36) o como se\u00f1ala la resoluci\u00f3n, <strong>notaries-at-law o lawyer notaries<\/strong> que act\u00faan como notary public y solicitor y cuyas funciones pueden ser equivalentes en materia de apoderamientos. Y tambi\u00e9n existe, fundamentalmente en Norteam\u00e9rica, lo cual es un problema para el tr\u00e1fico jur\u00eddico,\u00a0<strong>notary public<\/strong>, que no son profesionales, ejercen el cargo como segunda o tercera ocupaci\u00f3n que compaginan con otras, carecen de formaci\u00f3n jur\u00eddica y se limitan a reconocer la firma del documento (no tienen atribuida la daci\u00f3n de fe) y que, en modo alguno, cumplen las exigencias del art.1280. 5\u00ba CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una\u00a0<a href=\"http:\/\/212.63.69.85\/Database\/2002\/notarius_2002_01_061_es.pdf\">p\u00e1gina<\/a>\u00a0de informaci\u00f3n sobre el notariado ingl\u00e9s.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9151.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9151 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9151\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r391\"><\/a>391**. HIPOTECA. TASACI\u00d3N CONDICIONADA. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n suscrita por la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente de cr\u00e9dito. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Mediante escritura de 10 marzo 2016, se constituye hipoteca sobre las fincas 9.835, 18.135 y 28.111\/dup, en garant\u00eda de una cuenta corriente de cr\u00e9dito concedida a la \u00abS.A.T. N\u00famero 1.870 Casa Pareja de Responsabilidad Limitada\u00bb por la \u00abCaja Rural Central, S.C.C.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>certificado de tasaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>dos fincas<\/strong>\u00a0hipotecadas se\u00a0<strong>condiciona<\/strong>\u00a0a que<em>\u00a0\u00abse subsane e inscriba en el Registro de la Propiedad la correcta descripci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de tasaci\u00f3n, conforme a la realidad definida en el informe de tasaci\u00f3n, complementada dicha identificaci\u00f3n, con la aportaci\u00f3n de plano protocolizado, detallado y acotado\/escalado del conjunto de la finca firmado por t\u00e9cnico competente relacionando en dicho plano la equivalencia entre finca registral objeto de tasaci\u00f3n y su identificaci\u00f3n catastral\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>registradores<\/strong>\u00a0(titular y sustituto) suspenden la inscripci\u00f3n de la hipoteca\u00a0<strong>de las tres fincas<\/strong>\u00a0porque:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>primero<\/strong>, porque la normativa reguladora del mercado hipotecario exige para la validez del certificado que el valor de tasaci\u00f3n sea expresado\u00a0<strong>sin sujeci\u00f3n a condicionante<\/strong>\u00a0alguno, lo que no ocurre en el presente supuesto respecto de dos de las fincas, las n\u00fameros 18.135 y 28.111,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y\u00a0<strong>segundo<\/strong>, porque se plantean dudas al tasador en torno a la\u00a0<strong>correspondencia<\/strong>\u00a0o identidad entre esos inmuebles valorados, las parcelas catastrales y las fincas registrales hipotecadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurrente argumenta en contrario que el citado condicionamiento impuesto a la tasaci\u00f3n oficial\u00a0<strong>\u00fanicamente determina la imposibilidad de titulizar el pr\u00e9stamo<\/strong>\u00a0-porque las fincas hipotecadas no est\u00e1n correctamente identificadas-, pero no implica que la tasaci\u00f3n no haya sido realizada conforme la normativa del mercado hipotecario y que no pueda, en consecuencia, inscribirse el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa o el extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La DGRN\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota<\/u>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VALIDEZ DE LA TASACI\u00d3N CONDICIONADA PARA LA EJECUCI\u00d3N ESPECIAL.-\u00a0La \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea el recurso es determinar si la tasaci\u00f3n oficial prevista en la Ley 1\/2013, de 14 de mayo,\u00a0<strong>para la inscripci\u00f3n de los pactos de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria y extrajudicial<\/strong>, puede\u00a0<strong>condicionarse<\/strong>\u00a0a que \u00abse subsane e inscriba en el Registro de la Propiedad la correcta descripci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de tasaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>significado<\/strong>\u00a0del certificado de tasaci\u00f3n de las fincas hipotecas\u00a0<strong>a efectos de<\/strong>\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de los procedimientos especiales<\/strong>\u00a0de ejecuci\u00f3n ha sido ya abordada por la DGRN para destacar el car\u00e1cter\u00a0<strong>imperativo<\/strong>\u00a0de los requisitos de los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos la tasaci\u00f3n ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada,\u00a0<strong>cualquiera que sea la entidad o persona acreedora<\/strong>.[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para poder inscribir los pactos de ejecuci\u00f3n<\/strong>\u00a0directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta\u00a0<strong>imprescindible<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong>tasaci\u00f3n<\/strong>\u00a0conforme a la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, para que el registrador pueda comprobar que el tipo de subasta no es inferior al 75% del valor de dicha tasaci\u00f3n. Su infracci\u00f3n implicar\u00eda la\u00a0<strong>nulidad de la estipulaci\u00f3n\u00a0<\/strong>correspondiente, lo que la\u00a0<strong>inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad\u00a0<\/strong>y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria por tales v\u00edas procedimentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N.- En cuanto a la\u00a0<strong>validez del certificado de tasaci\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>sujeto a condicionamientos<\/strong>, es cierto, como se\u00f1ala la registradora calificante, que el art. 9 de la Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo, dispone que \u00abpara que el valor de tasaci\u00f3n calculado de acuerdo con la presente Orden\u00a0<strong>pueda ser utilizado<\/strong>\u00a0para alguna de las finalidades se\u00f1aladas en su art\u00edculo 2 (\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n)\u00a0<strong>ha de ser expresado sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan condicionante<\/strong>\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto se plantea cu\u00e1les han sido las\u00a0<strong>concretas<\/strong>\u00a0<strong>discrepancias<\/strong>\u00a0entre la descripci\u00f3n del inmueble tasado y la de la finca registral gravada apreciadas por el tasador que afectan significativamente a su valoraci\u00f3n; ya que, si las mismas indujeron realmente a dudar sobre la\u00a0<strong>identidad<\/strong>\u00a0entre ambas fincas, el informe de tasaci\u00f3n debi\u00f3\u00a0<strong>denegarse<\/strong>, y si\u00a0<strong>no influyeron<\/strong>\u00a0significativamente en la valoraci\u00f3n, el tasador debi\u00f3 limitarse a una\u00a0<strong>advertencia gen\u00e9rica<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se entiende, en consecuencia, el significado del condicionante incorporado al certificado de tasaci\u00f3n, ya que\u00a0<strong>en el mismo no se indica que las discrepancias afecten significativamente a la valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0y, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n obliga al titular registral hipotecante\u00a0<strong>no s\u00f3lo a la concordancia<\/strong>\u00a0de las fincas registrales con la parcela catastral para \u00abconfirmar los supuestos adoptados en el informe\u00bb, respecto de los que se manifiesta expresamente que\u00a0<strong>no existen dudas ciertas<\/strong>, sino que tambi\u00e9n parece imponer una\u00a0<strong>agrupaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las fincas registrales al exigir \u00abla correcta descripci\u00f3n en el Registro de la ubicaci\u00f3n del inmueble tasado conforme a la realidad definida en el informe (inmueble f\u00edsico y catastral \u00fanico)\u00bb.\u00a0<strong>Obligaciones formales que exceden del alcance que al certificado de tasaci\u00f3n le atribuyen los arts. 682<\/strong>\u00a0LEC y 129 LH y que, por tanto,\u00a0<strong>no pueden impedir la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los pactos a los que afecta aqu\u00e9l \u2013y en su caso de la hipoteca\u2013; si la identificaci\u00f3n del inmueble tasado con la finca o fincas registrales\u00a0<strong>ha sido satisfactoria y su valoraci\u00f3n se ha llevado a cabo sin que las posibles discrepancias descriptivas y de superficie incidan de manera significativa en la misma<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] s\u00f3lo es posible\u00a0<strong>titulizar<\/strong>\u00a0aquellas hipotecas que tengan el rango de primeras y se encuentren constituidas sobre bienes que pertenezcan en pleno dominio y en su totalidad al hipotecante; pero ello\u00a0<strong>no impide la utilizaci\u00f3n y validez de la valoraci\u00f3n ECO para cumplir los arts. 682 LEC y 129 LH cuando la hipoteca recae sobre bienes o derechos que no cumplan con dichos requisitos<\/strong>. Igualmente, en supuestos como el que es objeto de este expediente, independientemente que el condicionamiento recogido en el certificado, no obstante, la vaguedad de su fundamento,\u00a0<strong>pueda impedir la titulizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la hipoteca,\u00a0<strong>nada obsta a la utilizaci\u00f3n y validez de la certificaci\u00f3n ECO a efectos de los pactos de ejecuci\u00f3n directa<\/strong>\u00a0y\/o extrajudicial de la hipoteca.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL DE OFICIO.- Por \u00faltimo, aunque no ha sido objeto del recurso, procede\u00a0<strong>recordar<\/strong>, como se hace en la calificaci\u00f3n sustitutoria, la doctrina de este Centro Directivo que se\u00f1ala que las escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca\u00a0<strong>no son susceptibles de inscripci\u00f3n parcial, en caso de no aportarse el certificado de tasaci\u00f3n homologada<\/strong>\u00a0(o no ser \u00e9ste v\u00e1lido) o el domicilio para notificaciones a que se refiere el art. 682 LEC y 129 LH,\u00a0<strong><u>si no media solicitud expresa del acreedor<\/u><\/strong>\u00a0(arts. 19 bis y 322 LH), por constituir las cl\u00e1usulas relativas al procedimiento de ejecuci\u00f3n directo o a la venta extrajudicial -que devendr\u00edan ininscribibles- un\u00a0<strong>elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esta doctrina de la inscripci\u00f3n parcial de un documento en virtud de\u00a0<u>petici\u00f3n expresa de las partes<\/u>\u00a0tiene como presupuesto que el pacto o estipulaci\u00f3n rechazados\u00a0<strong>afecten a la\u00a0<u>esencialidad del contrato<\/u><\/strong>,\u00a0<strong>pero decae<\/strong>, dado que la presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse,\u00a0<strong>cuando el defecto afecte\u00a0<u>s\u00f3lo a alguna de las fincas<\/u>\u00a0o derechos independientes objeto del negocio jur\u00eddico<\/strong>\u00a0y no exista perjuicio para nadie, en cuyo caso podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n parcial\u00a0<strong>de oficio<\/strong>\u00a0por parte del registrador respecto a esa finca o derecho no afectada por el defecto. Por tanto, en el presente supuesto\u00a0<strong>s\u00ed debi\u00f3 inscribirse la hipoteca, no obstante, el defecto alegado\u00a0<\/strong>en cuanto a las otras dos fincas hipotecadas, respecto de la finca registral<strong>\u00a0n\u00famero 9.835 no afectada por el mismo<\/strong>. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9152.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9152 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9152\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r392\"><\/a>392.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CIERRE REGISTRAL Y RECURSO CONTRA LA CALIFICACI\u00d3N NEGATIVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Zamora, por la que se deniega la reapertura de la hoja de una sociedad cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuentas anuales\u00a0<strong>aprobadas<\/strong>\u00a0por la junta general.<\/li>\n<li>Se presentan para su dep\u00f3sito en el RM,\u00a0<strong>transcurrido un a\u00f1o<\/strong>\u00a0desde el cierre del ejercicio y el dep\u00f3sito es denegado.<\/li>\n<li>Se interpone recurso contra la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Ahora se solicita la reapertura de la hoja conforme\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">al art\u00edculo 378.5 del RRM<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora no procede a la reapertura pues, seg\u00fan su nota, \u201cno estamos ante el supuesto excepcional contemplado en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, pues la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales del 2014 no procede de la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas por la Junta General de la Sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre: En esencia alega que \u201chasta que se resuelva el \u00abrecurso de alzada\u00bb interpuesto sobre la calificaci\u00f3n relativa al dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, debe procederse a la reapertura del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina sobre la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 378 del RRM, que recordamos y resumimos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Para que el cierre del registro no se produzca es necesario que las cuentas a dep\u00f3sito se presenten\u00a0<strong>antes de que transcurra un a\u00f1o<\/strong>\u00a0del cierre del ejercicio a auditar.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el caso anterior si se interpone recurso contra la denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito el asiento de presentaci\u00f3n queda prorrogado y el cierre no se producir\u00e1 hasta la resoluci\u00f3n del recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Para \u00abimpedir el cierre\u00bb, la certificaci\u00f3n expresiva de no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de la sociedad \u00abdeber\u00e1 presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo de un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si la presentaci\u00f3n de las cuentas\u00a0<strong>es posterior en m\u00e1s de un a\u00f1o<\/strong>\u00a0al cierre del ejercicio, como el cierre ya se ha producido, para el levantamiento de ese cierre ser\u00e1 preciso que el dep\u00f3sito de las cuentas se produzca efectivamente.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el caso anterior parece obvio que si se interpone recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del dep\u00f3sito el cierre sigue persistiendo hasta la resoluci\u00f3n y s\u00f3lo se levantar\u00e1 cuando, dictada resoluci\u00f3n, se revoque la nota o, si se confirma, se subsanen los defectos y se practique el dep\u00f3sito.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Por tanto, una vez transcurrido el plazo del a\u00f1o desde el cierre del ejercicio lo \u00fanico posible es, conforme al apartado 7 del art\u00edculo 378 del RRM, solicitar la apertura si las cuentas\u00a0<strong>no han sido debidamente aprobadas<\/strong>\u00a0cualquiera que hubiera sido la causa de ello.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se limita la DG a recordar su doctrina, que nos parece acertada, sobre la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 378 del RRM. Lo que resulta de dicho art\u00edculo es que, si el registro se ha cerrado por falta de dep\u00f3sito de cuentas,\u00a0<strong>su reapertura<\/strong>\u00a0solo es posible si las cuentas no han sido debidamente aprobadas, pues, en otro caso, si se quiere la reapertura, necesariamente deber\u00e1 practicarse el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad. Se trata de un sistema que trata de garantizar la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito evitando sucesivas reaperturas ante unas cuentas aprobadas y no depositadas. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-9186.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9186 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 174 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9186\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r404\"><\/a>404.** VENCIMIENTO DE HIPOTECA POSTERIOR AL DE LA OBLIGACI\u00d3N GARANTIZADA. TIPO M\u00c1XIMO DE INTERESES A EFECTOS HIPOTECARIOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de un cr\u00e9dito. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Nos encontramos ante una hipoteca constituida por tres sociedades sobre sendas\u00a0<strong>fincas<\/strong>\u00a0pertenecientes a cada una de ellas, para posibilitar la\u00a0<strong>refinanciaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la deuda preexistente (y obtener efectivo para necesidades operativas) que la primera de ellas tiene con las entidades de cr\u00e9dito \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb y \u00abBankinter, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca se constituye con \u00abla naturaleza de\u00a0<strong>hipoteca de m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0al amparo del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">LH<\/a>\u00bb y en garant\u00eda de \u00abtodas las obligaciones derivadas o que puedan derivarse en el futuro para la parte acreditada en virtud de la financiaci\u00f3n expuesta, incluyendo el pago de cualesquiera cantidades y el cumplimiento de cualesquiera obligaciones (incluyendo, pero no limitado, la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n del principal del pr\u00e9stamo contenido en el Contrato de Financiaci\u00f3n y de las p\u00f3lizas de cr\u00e9dito bilaterales suscritas con base en el mismo, as\u00ed como el pago de los intereses, intereses de demora, impuestos, costes adicionales, costas, gastos y comisiones bajo dichos contratos),\u00a0<strong>cubriendo por tanto todas las obligaciones pecuniarias derivadas de la financiaci\u00f3n para la parte acreditada, incluyendo los Costes de Ruptura en su caso<\/strong>\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los citados contratos de financiaci\u00f3n, que incluye la concesi\u00f3n de un\u00a0<strong>pr\u00e9stamo sindicado de car\u00e1cter mancomunado de 29.500.000 euros<\/strong>\u00a0y el compromiso de concertar sendas p\u00f3lizas de cr\u00e9dito hasta un importe m\u00e1ximo conjunto de 4.000.000 euros, y los tres contratos o p\u00f3lizas de cr\u00e9dito bilaterales suscritos \u2013una con cada una de las entidades de cr\u00e9dito por importes de 2.000.000 euros, 1.000.000 euros y 1.000.000 euros respectivamente\u2013 se incorporan a la escritura de hipoteca formando parte de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de los plazos de la hipoteca y de las obligaciones garantizadas, la escritura de hipoteca establece que \u00abla\u00a0<strong>fecha de vencimiento de la hipoteca ser\u00e1 el 28 de julio de 2030<\/strong>\u00bb, y las fechas de\u00a0<strong>vencimiento final de las distintas obligaciones<\/strong>\u00a0garantizadas son el 28 de junio de 2027 para el pr\u00e9stamo sindicado y la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, y el 28 de julio de 2027 para las p\u00f3lizas de cr\u00e9dito de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb y \u00abBankinter, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto a los intereses ordinarios y de demora y su cobertura hipotecaria, se establece su garant\u00eda hipotecaria hasta un m\u00e1ximo de: \u00abii) 2.512.000 euros por los intereses ordinarios de Financiaci\u00f3n, y iii) 4.178.500 euros por los intereses de demora de la Financiaci\u00f3n\u00bb. Los concretos\u00a0<strong>intereses<\/strong>\u00a0de cada una de las obligaciones garantizadas son los siguientes: a) del pr\u00e9stamo sindicado, un inter\u00e9s inicial 2,32 %, con un tipo referencial variable del Euribor a doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio igual al inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s 2 puntos de penalizaci\u00f3n; b) de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, un inter\u00e9s inicial 2,313 %, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio igual al inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s 2 puntos; c) de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb, un inter\u00e9s inicial 2,32 %, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio del 29 %, y d) de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBankinter, S.A.\u00bb, un inter\u00e9s inicial 2,34 %, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio igual al inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s 2 puntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA NOTA.- La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca hasta la subsanaci\u00f3n de los siguientes defectos: PRIMERO: Existe una\u00a0<strong>contradicci\u00f3n<\/strong>\u00a0respecto al\u00a0<strong>vencimiento<\/strong>\u00a0de la hipoteca, que es el 28 de julio de 2030, y el pr\u00e9stamo que es el 28 de junio de 2027. SEGUNDO: No se ha establecido un<strong>\u00a0tipo m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0para los intereses ordinarios y de demora, sin que sea suficiente, al ser \u00e9stos variables, fijar la cantidad m\u00e1xima de responsabilidad, por exigencia del principio de especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL RECURSO.- La parte recurrente argumenta en contra del\u00a0<strong>primer defecto<\/strong>, en primer lugar, la posibilidad reconocida legal y doctrinalmente de las partes pacten v\u00e1lidamente un plazo de\u00a0<strong>caducidad convencional<\/strong>\u00a0para una hipoteca. Y, en segundo lugar, que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH\u00a0<\/a>establece como elemento esencial de la hipoteca global el plazo de duraci\u00f3n propio y aut\u00f3nomo, plazo que considera es de\u00a0<strong>caducidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del\u00a0<strong>segundo defecto<\/strong>, los recurrentes argumentan que el principio de\u00a0<strong>especialidad<\/strong>\u00a0hipotecaria queda cumplido con la determinaci\u00f3n de una cifra de responsabilidad hipotecaria, sin necesidad de fijar el tipo m\u00e1ximo de los intereses, porque tal fijaci\u00f3n atenta contra el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, y porque su ausencia es inocua frente a terceros, respecto de los cuales es que opera el l\u00edmite de cinco a\u00f1os del art. 114.2\u00ba LH. El art. 220 RH, exponen, no exige la determinaci\u00f3n de un tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo \u00aba efectos hipotecarios\u00bb sino s\u00f3lo la delimitaci\u00f3n \u00aberga omnes\u00bb (no \u00abinter partes\u00bb), mediante la fijaci\u00f3n de una\u00a0<strong>cantidad m\u00e1xima<\/strong>, de la responsabilidad hipotecaria por intereses, que es lo que se hace en el supuesto objeto del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Estima el recurso y\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de la registradora en cuanto al\u00a0<strong>primero<\/strong>\u00a0de los defectos, y lo desestima y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota en cuanto al\u00a0<strong>segundo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante una\u00a0<strong>hipoteca de las denominadas flotantes o globales\u00a0<\/strong>que se caracterizan por garantizar una<strong>\u00a0pluralidad de obligaciones<\/strong>, en este caso cuatro presentes, por lo que, por un lado, el\u00a0<strong>principio de accesoriedad<\/strong>\u00a0de la hipoteca, que se encuentra\u00a0<strong>matizado<\/strong>, no puede referenciarse s\u00f3lo a una de esas obligaciones y, por otro lado, a falta de tal accesoriedad se hace preciso una\u00a0<strong>especial concreci\u00f3n o determinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los elementos esenciales configuradores del derecho real de hipoteca, especialmente su\u00a0<strong>duraci\u00f3n<\/strong>\u00a0y la\u00a0<strong>responsabilidad hipotecaria por intereses<\/strong>, ya que las distintas obligaciones garantizadas pueden diferir en el contenido de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PREVIA.- El objeto del expediente es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente;\u00a0<strong>no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos [1] que pudiera contener la escritura<\/strong>, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en la\u00a0nota que no hubieran sido impugnados [3] o cuyo recurso hubiere\u00a0<strong>admitido<\/strong>\u00a0el registrador calificante con ocasi\u00f3n de su informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las \u00fanicas cuestiones que se plantean son: a) si existe, una\u00a0<strong>contradicci\u00f3n<\/strong>\u00a0que impida la inscripci\u00f3n entre el\u00a0<strong>plazo<\/strong>\u00a0que se\u00f1ala de vencimiento de la\u00a0<strong>hipoteca<\/strong>, que es el 28 julio 2030, y la fecha de vencimiento del\u00a0<strong>pr\u00e9stamo<\/strong>\u00a0garantizado, que es el 28 junio 2027; ya que la registradora entiende que no es posible fijar un vencimiento para la hipoteca superior al de la obligaci\u00f3n garantizada, pues al ser la hipoteca accesoria de la obligaci\u00f3n, aqu\u00e9lla se extingue al extinguirse la misma, y b) si es necesaria, por exigencia del principio de especialidad, la fijaci\u00f3n de un\u00a0<strong>tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios para los intereses ordinarios y de demora<\/strong>\u00a0cuando \u00e9stos son variables, o si es suficiente, como ocurre en el presente supuesto, con fijar una cantidad m\u00e1xima de responsabilidad hipotecaria por tales conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO: FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE EL PLAZO DE LA HIPOTECA Y DE LA OBLIGACI\u00d3N.- Para resolver la cuesti\u00f3n de la<strong>\u00a0no coincidencia<\/strong>\u00a0del plazo de la hipoteca con el plazo del pr\u00e9stamo garantizado, debe tenerse en cuenta que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH<\/a>\u00a0eleva el\u00a0<strong>plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante<\/strong>, cualquiera que fuere el n\u00famero, clase o naturaleza de las obligaciones garantizadas, al car\u00e1cter de\u00a0<strong>requisito estructural o de constituci\u00f3n de la misma<\/strong>, de tal manera que sin el mismo no se podr\u00e1 inscribir la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este\u00a0<strong>plazo de duraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la hipoteca flotante\u00a0<strong>no tiene que coincidir<\/strong>\u00a0con el plazo de vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante\u00a0<strong>no existe la accesoriedad<\/strong>\u00a0propia del resto de las hipotecas que garantizan una \u00fanica obligaci\u00f3n, siendo esta la raz\u00f3n por la que la Ley ha establecido la\u00a0<strong>necesidad de dicho pacto<\/strong>, ya que la duraci\u00f3n de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir entre s\u00ed, e incluso ser desconocida en el momento de constituci\u00f3n de la hipoteca flotante por incluir \u00e9sta la garant\u00eda de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus t\u00e9rminos definitorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s importante de la fijaci\u00f3n de este plazo propio de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante o global es que, como queda se\u00f1alado, su duraci\u00f3n no vendr\u00e1 determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligaci\u00f3n \u00fanica garantizada<strong>, a partir del cual empezar\u00eda a operar la prescripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca, no pudi\u00e9ndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Seg\u00fan opini\u00f3n doctrinal mayoritaria, el plazo de duraci\u00f3n propio de la hipoteca flotante opera como\u00a0<strong>un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente llegado su vencimiento en aplicaci\u00f3n del art. 353.3 RH<\/strong>, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la\u00a0<strong>nota marginal<\/strong>\u00a0acreditativa de que se ha iniciado la ejecuci\u00f3n de la hipoteca por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art. 82.V LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente es este efecto jur\u00eddico tan radical de\u00a0<strong>caducidad<\/strong>, el que motiva que en la\u00a0<strong>pr\u00e1ctica bancaria<\/strong>\u00a0el plazo de duraci\u00f3n de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duraci\u00f3n, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia s\u00f3lo de\u00a0<strong>obligaciones presentes, en un margen temporal\u00a0<u>superior<\/u>\u00a0al de la obligaci\u00f3n garantizada m\u00e1s longeva<\/strong>\u00a0para posibilitar el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva en caso de impago de alguno de los \u00faltimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia, v\u00e1lida por responder a una causa adecuada y espec\u00edfica de este tipo de hipotecas, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH\u00a0<\/a><strong>no establece ninguna limitaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el se\u00f1alado en la escritura objeto de este recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO DEFECTO: TIPO M\u00c1XIMO DE INTER\u00c9S A EFECTOS HIPOTECARIOS.- La exigibilidad de la constancia en la hipoteca del\u00a0<strong>tipo m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0a efectos hipotecarios aplicable a los conceptos de intereses ordinarios y de demora, debe recordarse que es\u00a0<strong>doctrina consolidada<\/strong>\u00a0de este Centro Directivo (en especial a partir de las Resoluciones de 26 y 31 de octubre de 1984), como se\u00f1alara recientemente la Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2013 que se da por reproducida. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, cuya doctrina resulta aplicable al caso objeto del presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello es as\u00ed porque el m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os a que se refiere el art. 114.II LH no est\u00e1 dirigido a operar en el plano de la definici\u00f3n del derecho real de hipoteca a todos los efectos, sino en el de la fijaci\u00f3n del\u00a0<strong>n\u00famero de anualidades<\/strong>\u00a0por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado\u00a0<strong>en perjuicio de terceros<\/strong>\u00a0(Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 1998). Por ello la doctrina recogida en las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, no debe ser confundida con la que establece que los l\u00edmites que por anualidades se\u00f1ala el reiterado art. 114 LH s\u00f3lo operan cuando exista perjuicio de terceros, al punto de poderse compatibilizar en el sentido de que cuando no se d\u00e9 aquel perjuicio,\u00a0<strong>puede el ejecutante proceder contra la finca por raz\u00f3n de los intereses debidos,\u00a0<u>cualquiera que sea el per\u00edodo<\/u>\u00a0a que correspondan, siempre que est\u00e9n cubiertos por la garant\u00eda hipotecaria por estar comprendidos dentro del tipo m\u00e1ximo previsto<\/strong>, en tanto que de darse tal perjuicio (art. 146 LH), tan s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo, aparte de respetando aquel tipo m\u00e1ximo, por los realmente devengados durante los per\u00edodos temporales que se\u00f1ala el citado art. 114.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe por tanto en el presente supuesto una\u00a0<strong>indeterminaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n con el cumplimiento o no del l\u00edmite de a\u00f1os establecido en el citado art. 114 LH [&#8230;] En consecuencia, siendo admisible que la responsabilidad hipotecaria por intereses se fije hasta una cantidad m\u00e1xima o en un porcentaje,\u00a0<strong>desde el momento en que \u00e9sta no puede exceder del resultado de aplicar a un per\u00edodo de cinco a\u00f1os el tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios establecido<\/strong>, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l haya de ser ese tipo es de todo punto necesaria. Dicho en otras palabras,\u00a0<strong><u>la falta de fijaci\u00f3n de un tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios impide discernir el cumplimiento o no del l\u00edmite del art. 114 LH<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n \u00aba efectos hipotecarios\u00bb no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el\u00a0<strong>alcance del propio derecho real de hipoteca<\/strong>, como se ha expuesto, tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb, por lo que su colocaci\u00f3n sistem\u00e1tica adecuada ser\u00eda en la cl\u00e1usula referida a la\u00a0<strong>fijaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria<\/strong>, siendo desaconsejable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas financieras relativas a los intereses remuneratorios o moratorios, para evitar la confusi\u00f3n del prestatario entre el alcance del inter\u00e9s m\u00e1ximo\u00a0<strong>a efectos obligacionales<\/strong>\u00a0y el inter\u00e9s m\u00e1ximo\u00a0<strong>a efectos hipotecarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No debe confundirse, a estos efectos, el hecho de que el tipo m\u00e1ximo de los intereses \u2013ordinarios o moratorios\u2013 a efectos hipotecarios (de fijaci\u00f3n obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art. 114.III LH) tenga\u00a0<strong>alcance tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb<\/strong>\u00a0en cuanto contribuye a la determinaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria, de modo que m\u00e1s all\u00e1 de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate; con que\u00a0<u>los intereses efectivamente devengados que\u00a0<strong>excedan de tal cobertura<\/strong><\/u><strong>, por no existir limitaci\u00f3n a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario m\u00e1ximo, sean\u00a0<u>exigibles en las relaciones personales<\/u>\u00a0acreedor-deudor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No constituye<\/strong>, en consecuencia, la exigencia de fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios de intereses ordinarios y moratorios por parte del registrador de la propiedad, la\u00a0<strong>imposici\u00f3n<\/strong>\u00a0por parte de \u00e9ste de una limitaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de voluntad contractual, como afirma la recurrente, sino una\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de dicho funcionario a los efectos del cumplimiento de su funci\u00f3n de comprobar si la limitaci\u00f3n legal del alcance de la responsabilidad hipotecaria por tales conceptos se ha respetado<\/strong>. Exigencia de\u00a0<strong>determinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que se antoja\u00a0<strong>m\u00e1s necesaria<\/strong>\u00a0si cabe en este supuesto de\u00a0<strong>hipoteca global<\/strong>\u00a0del art. 153 bis LH, por cuanto la garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones independientes (sin refundici\u00f3n de su principal e intereses en las partidas de una cuenta corriente novatoria), con intereses remuneratorios iniciales diversos, con intereses moratorios no siempre coincidentes y con la ausencia de la fijaci\u00f3n de unos intereses m\u00e1ximos comunes a efectos obligaciones; impide la utilizaci\u00f3n alternativa para llevar a cabo tal comprobaci\u00f3n del criterio del inter\u00e9s inicial, si es que \u00e9ste fuere admisible, o del par\u00e1metro del inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos obligacionales.\u00a0(CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9437.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9437 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9437\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r408\"><\/a>408.** DERECHO DE SUPERFICIE Y OBRA NUEVA A FAVOR DE SOCIEDAD CIVIL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Montblanc a inscribir un derecho de superficie y la declaraci\u00f3n de obra nueva a favor de una sociedad civil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos que son objeto de esta\u00a0<strong>interesante\u00a0<\/strong>resoluci\u00f3n lo constituyen unas escrituras otorgadas en 2015 y 2016 por las que los copropietarios de determinada finca y los dos \u00fanicos socios de una sociedad civil \u2013de la que se limitan a expresar su domicilio y su C.I.F.\u2013,\u00a0<strong>elevan a p\u00fablico<\/strong>\u00a0un documento privado suscrito, seg\u00fan afirman, el d\u00eda 20 de diciembre de 2000 (y presentado en la oficina liquidadora del impuesto correspondiente el d\u00eda 22 de abril de 2016) por el que cedieron a la indicada sociedad un derecho de superficie sobre la finca, por 6.010,12 euros y un plazo de cincuenta a\u00f1os a contar desde el d\u00eda 27 de diciembre de 2000, para construir las edificaciones que tuvieran por convenientes. Asimismo, en una de las escrituras, se hace constar que los dos intervinientes como \u00fanicos socios de la sociedad civil declaran formalmente que desde el a\u00f1o 2001 existe construida la obra descrita, consistente en una nave industrial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora deniega<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n fundamentalmente por los siguientes defectos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Considera que debe aportarse la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad civil para valorar si tiene o no personalidad jur\u00eddica, y si su naturaleza es civil o mercantil.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n, que, al exigirse escritura p\u00fablica para la constituci\u00f3n del derecho de superficie, el documento privado de 27 de diciembre de 2000 no es t\u00edtulo constitutivo de dicho derecho, sino que lo es\u00a0<strong>la propia escritura por la que tal documento se eleva a p\u00fablico<\/strong>, otorgada el 26 de abril de 2016, de modo que\u00a0<strong>no se puede declarar la obra construida en el a\u00f1o 2001<\/strong>, antes de la constituci\u00f3n de aquel derecho.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los<strong>\u00a0recurrentes<\/strong>\u00a0por su parte alegan que la\u00a0<strong>personalidad jur\u00eddica y el car\u00e1cter mercantil<\/strong>\u00a0de la sociedad se acreditan con el documento privado de constituci\u00f3n de dicha sociedad que aportan con el escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y en cuanto al\u00a0<strong>segundo de los defectos<\/strong>\u00a0consideran que, al haberse constituido el derecho de superficie en diciembre de 2000, con anterioridad a la primera regulaci\u00f3n de tal derecho aplicable en Catalu\u00f1a que es la Ley 22\/2001, de 31 de diciembre, debe aplicarse la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, y concretamente el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1278\">art\u00edculo 1278<\/a>, por lo que el otorgamiento de escritura p\u00fablica no es exigencia legal para la validez y eficacia del derecho de superficie, sino s\u00f3lo un requisito de forma que puede cumplirse una vez celebrado el negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestra Direcci\u00f3n General, en\u00a0<strong>cuanto al primer defecto<\/strong>, lo\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0pues constituye reiterada doctrina que en los recursos contra la calificaci\u00f3n de los registradores s\u00f3lo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificaci\u00f3n, debiendo rechazarse cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por otro lado la registradora en su informe expresa determinadas objeciones que impedir\u00edan considerarlo apto para obtener la inscripci\u00f3n solicitada en el caso de que se hubiera presentado en tiempo con dichos t\u00edtulos, ya que como ha declarado doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil y, por tanto, la sociedad quedar\u00e1 sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, de acuerdo con sus\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627\">art\u00edculos 2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627\">50<\/a>\u00a0y con lo establecido en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art35\">art\u00edculos 35 y 36 del C\u00f3digo Civil<\/a>, sin que para eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de car\u00e1cter imperativo por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por ello, este Centro Directivo\u00a0<strong>ha rechazado que acceda a los libros del Registro la titularidad de una sociedad denominada civil pero cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil\u00a0<\/strong>y cuyo contrato de constituci\u00f3n no cumpla m\u00ednimamente con las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto\u00a0<strong>al segundo de los defectos<\/strong>, si se admite la tesis de los recurrentes por la que el derecho se constituy\u00f3 en diciembre del a\u00f1o 2000, debe tenerse en cuenta que en tal momento estaba vigente el Decreto Legislativo 1\/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Catalu\u00f1a en materia urban\u00edstica, en cuyo art\u00edculo 240 establec\u00eda que tanto el derecho de superficie constituido por personas p\u00fablicas como por particulares \u00abse regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en esta secci\u00f3n, por el t\u00edtulo constitutivo del derecho, y subsidiariamente, por las normas del Derecho privado\u00bb; y el art\u00edculo 241.2 del mismo texto refundido dispon\u00eda que \u00abla constituci\u00f3n del derecho de superficie deber\u00e1 de ser en todo caso formalizada en escritura p\u00fablica, y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin profundizar en las pol\u00e9micas relativas a la posibilidad de constituir un derecho de superficie al margen de la<strong>\u00a0legislaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>, en relaci\u00f3n con el vigente\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a40\">art\u00edculo 40.2 del Texto Refundido de la ley del suelo<\/a>\u00a0la doctrina m\u00e1s autorizada entiende que el precepto al no hacer distinci\u00f3n se refiere tanto al derecho de superficie pactado entre particulares como al que se inscribe en el marco de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El\u00a0<strong>Tribunal Supremo,<\/strong>\u00a0en algunas Sentencias tras recordar que la doctrina cient\u00edfica exige la necesidad de otorgamiento de escritura p\u00fablica para su constituci\u00f3n, en otras ha entendido que el derecho de superficie, en cuanto significa desmembraci\u00f3n del dominio y constituye una excepci\u00f3n al principio \u00abaedificium solo cedit\u00bb consagrado en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Civil, ha de ser objeto de categ\u00f3rica constituci\u00f3n, y por ello no puede presumirse, por lo que \u00abprecisa para que pueda reconocerse su existencia legal que se demuestre con la escritura de su constituci\u00f3n o alg\u00fan otro documento justificativo si bien, dicha doctrina es acotada en sus justos l\u00edmites por otra Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, que al interpretar la norma urban\u00edstica por la que la constituci\u00f3n del derecho de superficie deber\u00e1 ser en todo caso formalizada en escritura p\u00fablica y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad se pronuncia en el sentido que la jurisprudencia flexibiliz\u00f3 las exigencias de este precepto, considerando que junto a la modalidad \u00aburban\u00edstica\u00bb del derecho de superficie, pod\u00eda distinguirse otra modalidad, la \u00aburbana com\u00fan o cl\u00e1sica\u00bb, que por dar satisfacci\u00f3n a intereses puramente particulares y recaer sobre suelos de esta naturaleza, no ten\u00eda por qu\u00e9 verse afectada por una regulaci\u00f3n distinta de la que establece el Derecho Civil. Por ello, consideraba la Sala en esa sentencia que los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una importante excepci\u00f3n de principio espiritualista de libertad de contrataci\u00f3n y de autonom\u00eda de la voluntad privada, solamente pod\u00edan encontrar justificaci\u00f3n en aquellas ocasiones en que se hallaran en juego finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico, como sucede cuando la Administraci\u00f3n decide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervenci\u00f3n en el mercado del suelo, pero que carec\u00edan del menor fundamento para ser impuestos en las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades sociales, sino aut\u00e9nticamente privadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso falta la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n del derecho de superficie o, si se admitiera la interpretaci\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s flexible antes citada, ese otro documento justificativo acreditativo de su \u00abcateg\u00f3rica constituci\u00f3n\u00bb, en la fecha pretendida \u2013el 20 de diciembre de 2000\u2013, algo que no puede estar constituido por el mero documento privado presentado en la oficina liquidadora, ya que \u00e9ste s\u00f3lo tiene fecha fehaciente desde el momento de su presentaci\u00f3n en tal oficina \u201322 de abril de 2016\u2013 y, por tanto en ning\u00fan caso podr\u00eda entenderse que acredite la constituci\u00f3n del derecho de superficie en el a\u00f1o 2000 y adem\u00e1s, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad s\u00f3lo puede considerarse como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripci\u00f3n se pretende la del documento p\u00fablico en base a lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la fehaciencia del art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo se extiende \u00aba la fecha\u00bb del documento y no a su contenido negocial, ni a la identidad de las personas que en el mismo intervinieron, ni acredita la capacidad natural de dichas personas para la celebraci\u00f3n del acto o contrato documentado, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) la exigencia de documento aut\u00e9ntico que establecen los art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento respecto a los t\u00edtulos formales que pretenden su acceso al Registro de la Propiedad no puede entenderse satisfecha en este caso, por cuanto el documento privado con fecha fehaciente carece de fuerza probatoria respecto del \u00abhecho que motiva su otorgamiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo lo anterior, el derecho de superficie en cuesti\u00f3n debe entenderse\u00a0<strong>constituido<\/strong>\u00a0mediante<strong>\u00a0la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado<\/strong>\u00a0otorgada el 26 de abril de 2016, es decir en un momento en que no se tratar\u00eda de un derecho de superficie para construir una edificaci\u00f3n, sino de un derecho de superficie que recae sobre edificio construido con anterioridad a la constituci\u00f3n de tal derecho, que atribuye al superficiario temporalmente la propiedad separada de las construcciones ya realizadas regulado en los\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l5-2006.html\">art\u00edculos 564-1 y 564-2 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a,<\/a>\u00a0relativo a los derechos reales, por lo que la\u00a0<strong>DG<\/strong>\u00a0en este punto tambi\u00e9n\u00a0<strong>confirma la nota de la registradora<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9441.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9441 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 203\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9441\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r411\"><\/a>411.** DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA CON PACTO DE RETRO. ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una daci\u00f3n en pago de deuda con pacto de retro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de daci\u00f3n en pago otorgada por el\u00a0<strong>administrador de una sociedad cuyo nombramiento no est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil<\/strong>. En la escritura se relaciona en cuanto al nombramiento lo siguiente: (i) Notario autorizante de la escritura que eleva a p\u00fablico el nombramiento del administrador. (ii) Las fechas del otorgamiento y de los acuerdos de junta general que se elevan a p\u00fablico. (iii) El n\u00famero de protocolo). Asimismo, emite juicio notarial de suficiencia de facultades representativas del compareciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfL<u>a relaci\u00f3n de circunstancias realizada es suficiente para entender acreditado el nombramiento v\u00e1lido y vigente del administrador<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Se reitera la doctrina de la DGRN sobre el\u00a0<strong>car\u00e1cter no constitutivo pero obligatorio<\/strong>\u00a0de la inscripci\u00f3n de los nombramientos de administradores en el Registro Mercantil, as\u00ed como las relativas al car\u00e1cter obligatorio de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Se reitera la\u00a0<strong>validez de lo actuado por el administrador desde el nombramiento y aceptaci\u00f3n del cargo<\/strong>\u00a0y la necesidad de probar por medios extrarregistrales la vigencia y validez del nombramiento de los administradores no inscritos cuando existe una discordancia entre el contenido del Registro Mercantil al que no accedi\u00f3 el nombramiento y el propio nombramiento del administrador no inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Si falta la inscripci\u00f3n del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil,\u00a0<strong>la rese\u00f1a identificativa del documento o documentos<\/strong>\u00a0fehacientes\u00a0<strong>de los que resulte la representaci\u00f3n acreditada al notario<\/strong>\u00a0autorizante de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes, concretamente:\u00a0<strong>(i)<\/strong>\u00a0el acuerdo v\u00e1lido del \u00f3rgano social competente para su nombramiento debidamente convocado,\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0la aceptaci\u00f3n por el administrador de su nombramiento y\u00a0<strong>(iii)<\/strong>\u00a0en su caso, notificaci\u00f3n o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en t\u00e9rminos que hagan compatible y congruente la situaci\u00f3n registral con la extrarregistral (vid. art\u00edculos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello para que pueda entenderse desvirtuada la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos del Registro Mercantil y que, en el presente caso, se hallan en contradicci\u00f3n con la representaci\u00f3n alegada en la escritura calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Si en estos casos de inscripci\u00f3n obligatoria el nombramiento o el poder ha sido efectivamente inscrito, corresponder\u00e1 apreciar al registrador mercantil competente dichas circunstancias que justifican la validez y eficacia del nombramiento, por lo que la rese\u00f1a en la escritura de los datos de\u00a0<strong>inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil dispensar\u00e1 de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y v\u00e1lida existencia de dicha representaci\u00f3n dada la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales.\u00a0<\/strong>(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9444.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9444 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9444\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r413\"><\/a>413.* MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS: ES POSIBLE ESTABLECER EN ESTATUTOS QUE LA JUNTA GENERAL SE CELEBRE EN T\u00c9RMINO MUNICIPAL DISTINTO DEL DOMICILIO SOCIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de determinar si es posible establecer en los estatutos de una sociedad domiciliada en Barcelona que las juntas generales se celebren \u201cen el t\u00e9rmino municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el t\u00e9rmino municipal de Madrid\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que el art\u00edculo\u00a0<strong>no es inscribible<\/strong>\u00a0pues \u201c<strong>no resulta determinado el lugar de celebraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la junta general, no quedando garantizados los derechos de todos los socios a asistir y votar en la misma. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a175\">art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2.013 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-abril.htm#r129\">19 de marzo de 2.014<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notaria autorizante recurre pues, seg\u00fan ella, precisamente de las resoluciones citadas por el registrador en su nota resulta\u00a0<strong>un criterio distinto<\/strong>, siendo admisible la redacci\u00f3n propuesta siempre que se se\u00f1ale un concreto t\u00e9rmino municipal distinto del t\u00e9rmino en donde se sit\u00fae el domicilio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina sobre la cuesti\u00f3n planteada que resumimos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los estatutos\u00a0<strong>no pueden dejar abierto el lugar de celebraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la junta para que sean los administradores los que lo puedan se\u00f1alar de forma arbitraria.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebraci\u00f3n de la junta en\u00a0<strong>otro t\u00e9rmino municipal<\/strong>\u00a0distinto al del domicilio social.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El lugar de celebraci\u00f3n previsto en los estatutos debe estar\u00a0<strong>debidamente determinado<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ese lugar debe estar referido a un\u00a0<strong>espacio geogr\u00e1fico<\/strong>\u00a0delimitado\u00a0<strong>por un t\u00e9rmino municipal<\/strong>\u00a0o espacio menor como\u00a0<strong>una ciudad o un pueblo<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que lo esencial es que exista\u00a0<strong>una predictibilidad sobre el lugar de celebraci\u00f3n de la junta<\/strong>\u00a0de modo \u201cque quede garantizada la posibilidad de que (los socios) asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo\u201d sin que su derecho de asistencia y voto \u201cquede al absoluto arbitrio del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Confirma la DG su doctrina sobre la cuesti\u00f3n planteada y por ello nos limitaremos a se\u00f1alar que el precepto sobre el que se basa dicha doctrina es aplicable\u00a0<strong>a todas las sociedades de capital<\/strong>\u00a0y por tanto tambi\u00e9n a las an\u00f3nimas, lo que supone un cambio en su derecho propio pues antes del Texto Refundido LSC de 2010, el aplicable era el art\u00edculo 109.1 del TR de la LSA de 1989, seg\u00fan el cual \u201cLas juntas generales se celebrar\u00e1n en la\u00a0<strong>localidad<\/strong>\u00a0donde la sociedad tenga su domicilio\u2026\u201d , fijando por tanto un sistema\u00a0<strong>m\u00e1s restrictivo<\/strong>\u00a0del actualmente vigente pues el t\u00e9rmino \u201clocalidad\u201d utilizado en la ley era usualmente interpretado como equivalente a t\u00e9rmino municipal. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-9551.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9551 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9551\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-constancia-en-el-registro-de-la-propiedad-de-que-la-sociedad-esta-en-liquidacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r419\"><\/a>419.** CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE QUE LA SOCIEDAD EST\u00c1 EN LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n\u00ba 2, por la que se deniega la constancia en el historial de unas fincas registrales de que una sociedad que apareci\u00f3 como titular se encuentra en liquidaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Mediante instancia suscrita un abogado, en representaci\u00f3n de la entidad \u00abBr\u00fajula Comercial, S.A.E.\u00bb, en liquidaci\u00f3n, solicita que se haga constar en el historial registral de dos fincas registrales que dicha sociedad que fue titular registral anteriormente, se encuentra en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dos fincas referidas figuran en el Registro a nombre de una se\u00f1ora por t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n del procedimiento de t\u00edtulos judiciales, instado por la citada titular registral contra la entidad \u00abBr\u00fajula Comercial, S.A\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador se\u00f1ala como defectos<\/strong>\u00a0lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero ser\u00eda la falta de tracto, dado que ambas fincas se encuentran actualmente inscritas a nombre de persona distinta del solicitante;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en segundo lugar, considera que la operaci\u00f3n jur\u00eddica solicitada, no constituye en s\u00ed un acto jur\u00eddico con trascendencia real y por tanto registrable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El\u00a0<strong>recurrente,\u00a0<\/strong>por su parte, alega que la inscripci\u00f3n anterior a la vigente adolec\u00eda de un defecto que era la falta de la expresi\u00f3n de que la sociedad titular se encontraba en liquidaci\u00f3n; que por esa causa la inscripci\u00f3n actual se ha realizado de forma ilegal ya que las fincas formaban parte de la masa de liquidaci\u00f3n, pretendiendo que se anule el asiento vigente a favor de la actual titular registral y adem\u00e1s que se rectifique el asiento anterior en el sentido de que se haga constar que la entidad mercantil se encuentra en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN declara, en cuanto al primer defecto, que el recurso no se puede estimar. Para ello hace referencia al principio de prioridad por el que, inscrito un t\u00edtulo traslativo del dominio, no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (cfr. art\u00edculos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y tambi\u00e9n al principio de tracto sucesivo, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo, deber\u00e1n estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participaci\u00f3n voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resoluci\u00f3n judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo que supone una aplicaci\u00f3n del principio de legitimaci\u00f3n registral, seg\u00fan el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (art\u00edculo 38.1 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la solicitud del recurrente de anulaci\u00f3n de un asiento del Registro, dicha petici\u00f3n no resulta claramente de la instancia en su d\u00eda presentada, por lo que, si el recurso ha de centrarse exclusivamente en los defectos objetados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, tampoco puede el recurrente en su escrito incluir nuevas pretensiones que no se deriven del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, nuestro Centro Directivo recuerda que constituye un principio b\u00e1sico en nuestro Derecho hipotecario que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Y para la rectificaci\u00f3n de los asientos es necesario, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo de los defectos de la nota, considera la DG que, si bien el cambio en la nomenclatura de una sociedad como consecuencia de su\u00a0<strong>situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0no conlleva por s\u00ed solo una alteraci\u00f3n en la titularidad de los derechos que pueda ostentar la misma,<strong>\u00a0si puede tener acceso al Registro<\/strong>, no s\u00f3lo para reflejar de modo m\u00e1s exacto el nombre de la sociedad, sino porque adem\u00e1s dicha modificaci\u00f3n supone un reflejo de la situaci\u00f3n societaria y de los efectos que la misma produce, singularmente en el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y transmisi\u00f3n de bienes pertenecientes al activo societario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, en el caso de este expediente, la sociedad en cuesti\u00f3n, ya no ostenta la titularidad de las fincas por lo que no procede realizar la operaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>Esta resoluci\u00f3n deja claro que,\u00a0<strong>si es posible<\/strong>\u00a0hacer constar en el Registro de la Propiedad el hecho de que la\u00a0<strong>sociedad, titular registral, se encuentra en liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y para ello ser\u00eda preciso presentar o bien certificado del Registro Mercantil que lo acredite o bien la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad con nota de dicho registro acreditativa de que dicha situaci\u00f3n ya consta inscrita en el Registro Mercantil que corresponda. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9657.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9657 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 173\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9657\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Madrid, noviembre 2016<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/\">INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2016 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_29697\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/attachment\/penalba_de_santiago_leon_camino_desde_el_morredero_al_cabeza_de_la_yegua\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-29697\" class=\"size-medium wp-image-29697\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Pe\u00f1alba_de_Santiago_Leon_Camino_desde_el_Morredero_al_Cabeza_de_la_Yegua.jpg\" alt=\"Informe Mercantil Octubre 2016. Responsabilidad individual del administrador por deudas de la sociedad.\" width=\"550\" height=\"366\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Pe\u00f1alba_de_Santiago_Leon_Camino_desde_el_Morredero_al_Cabeza_de_la_Yegua.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Pe\u00f1alba_de_Santiago_Leon_Camino_desde_el_Morredero_al_Cabeza_de_la_Yegua-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Pe\u00f1alba_de_Santiago_Leon_Camino_desde_el_Morredero_al_Cabeza_de_la_Yegua-768x511.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Pe\u00f1alba_de_Santiago_Leon_Camino_desde_el_Morredero_al_Cabeza_de_la_Yegua-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 550px) 100vw, 550px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-29697\" class=\"wp-caption-text\">Pe\u00f1alba de Santiago (Le\u00f3n). Camino desde el Morredero al Cabeza de la Yegua. Por Ra\u00fal Hidalgo<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE OCTUBRE DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES \u00a0 Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles. \u00a0 Resumen del resumen: 1. Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM podemos considerar las siguientes: &#8212; La Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2016, de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[6386,5724,6387,2544,1696,3461,6392,6388,855],"class_list":{"0":"post-29650","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-accion-individual-responsabilidad","9":"tag-administrador","10":"tag-cierre-de-hecho","11":"tag-disolucion","12":"tag-joseangelgarciavaldecasas","13":"tag-liquidacion","14":"tag-octubre-2016","15":"tag-persianazo","16":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29650\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}