{"id":29723,"date":"2016-11-16T21:52:34","date_gmt":"2016-11-16T20:52:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=29723"},"modified":"2016-11-16T22:03:38","modified_gmt":"2016-11-16T21:03:38","slug":"responsabilidad-individual-del-administrador-por-deudas-de-la-sociedad-persianazo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/sentencias-o-m\/responsabilidad-individual-del-administrador-por-deudas-de-la-sociedad-persianazo\/","title":{"rendered":"Responsabilidad individual del administrador por deudas de la sociedad"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Sobre el \u00abpersianazo\u00bb o cierre de por la v\u00eda de los hechos de una empresa<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a contemplar un caso especial <strong>de responsabilidad individual de un administrador por deudas, en caso de cierre de hecho de la empresa, <\/strong>sin instar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad. La acci\u00f3n ejercitada era la individual y no la social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la <strong>sentencia del TS, sala de lo civil, en recurso\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7741455&amp;links=%222307%2F2013%22&amp;optimize=20160721&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\"><strong>2307\/2013<\/strong> de <strong>13 de julio de 2016<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>hechos y consideraciones <\/strong>\u00a0de esta sentencia son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Una sociedad (A) es acreedora de otra (B) por cierta cantidad. Dicha cantidad ya fue reclamada en monitorio y en juicio cambiario.<\/li>\n<li>La sociedad deudora, cuyas \u00faltimas cuentas depositadas son las de 2008, ha cesado de facto su actividad sin que se haya disuelto ni liquidado.<\/li>\n<li>No existen bienes de la deudora para embargar.<\/li>\n<li>La sociedad A reclama la cantidad adeudada al administrador de la sociedad B por acci\u00f3n individual de responsabilidad y a otros dos sociedades con su mismo domicilio como responsables con petici\u00f3n de levantamiento del velo.<\/li>\n<li>La demanda contra el administrador se basa en que como tal \u201cno ha actuado con la diligencia debida y ha realizado actuaciones il\u00edcitas que han conllevado necesariamente que las expectativas de cobro\u2026 fueran totalmente nulas todo ello creando una apariencia por cuanto la sociedad, a fecha de hoy, sigue activa y ha ido presentando de forma regular las cuentas anuales como mera artima\u00f1a a los efectos de despistar y ocultar una realidad consistente en: que la sociedad est\u00e1 desaparecida de hecho, no es posible localizarla en el domicilio social\u201d. Adem\u00e1s en vez de proceder a su disoluci\u00f3n en la forma establecida legalmente, entreg\u00f3 varios pagar\u00e9s para el pago de los servicios prestados, sabiendo que no se iban a cobrar y ha seguido operando, por medio de otras empresas paralelas, lo que acreditan la conducta del administrador como causa de responsabilidad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>El administrador niega que la sociedad no tuviera bienes sobre los que practicar el embargo, pues contaba con cuatro veh\u00edculos a su nombre.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li>La sentencia de primera instancia estim\u00f3 <strong>la acci\u00f3n individual frente al administrador<\/strong> y desestim\u00f3 la acci\u00f3n basada en el levantamiento del velo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El magistrado de lo mercantil fund\u00f3 la responsabilidad del administrador con el siguiente razonamiento: \u201cLa parte actora ha fijado como acto il\u00edcito el cierre de hecho de la mercantil y su desaparici\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Dicho extremo se haya acreditado no s\u00f3lo por el hecho de no presentar cuentas anuales desde el a\u00f1o 2009, sino tambi\u00e9n por el informe de los detectives privados, el cual no ha sido impugnado de contrario, donde se desprende del contenido y fotograf\u00edas del mismo el <strong>\u201cpersianazo\u201d,<\/strong> o cierre de hecho, no habi\u00e9ndose efectuado este de forma ordenada mediante la disoluci\u00f3n por acuerdo de junta, ni instado la v\u00eda concursal\u201d. Para el juzgado existe una relaci\u00f3n de causalidad directa entre ambos extremos, pues el cierre es causa de la imposibilidad de cobro\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li>El administrador apela.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li>La Audiencia <strong>estima el recurso<\/strong> de apelaci\u00f3n del administrador. En su sentencia, argumenta: \u201cNo hay constancia alguna que el cierre facto de B obedeciera a una conducta imputable al administrador codemandado que hubiera rebasado aqu\u00e9llos l\u00edmites (de la buena fe) o que se incardinase dentro del concepto de dolo. No se ha acreditado en las presentes actuaciones que exista un enlace directo y preciso entre el hecho de cerrar sin proceder a formular ninguna clase de liquidaci\u00f3n social y el da\u00f1o (impago de la obligaci\u00f3n social reclamada), dado que las dos conductas imputadas al administrador demandado, cerrar la sociedad y no liquidar ordenadamente, no han determinado el da\u00f1o directo atendida la falta de prueba de la existencia de un acto imputable al demandado causante de aquel\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li>La sociedad A formula recurso extraordinario por <strong>infracci\u00f3n procesal<\/strong>, sobre la base de un motivo, y recurso de <strong>casaci\u00f3n<\/strong>, articulado tambi\u00e9n en un \u00fanico motivo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li>Se <strong>estima el motivo de infracci\u00f3n procesal<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo denuncia la infracci\u00f3n de las reglas de la carga de la prueba contenidas <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a217\">en el art. 217 LEC<\/a><\/strong>, y en concreto, la prevista en el n\u00famero 7, que <strong>atribuye la carga a quien tenga mayor disponibilidad o facilidad probatoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia niega que haya quedado acreditada la existencia de un enlace directo y preciso entre el hecho de cerrar sin proceder a formular ninguna clase de liquidaci\u00f3n social y el da\u00f1o (impago de la deuda social). Esta relaci\u00f3n de causalidad constituye un requisito de la acci\u00f3n, cuya acreditaci\u00f3n, en principio, le corresponde a quien ejercita la acci\u00f3n. Pero a juicio del TS la Audiencia valora de forma incorrecta los elemento de la prueba, pues tanto la venta de activos de la sociedad, como el que el importe obtenido no se empleara en el pago de deudas, corresponder\u00eda probarlo al administrador pues es el que tiene m\u00e1s facilidad para ello pues como dice el TS entra dentro de su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el tribunal de apelaci\u00f3n aplic\u00f3 incorrectamente las reglas de la carga de la prueba, y esta infracci\u00f3n result\u00f3 relevante, pues sobre esta falta de prueba fund\u00f3 la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de que no existi\u00f3 nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes legales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de capital y el impago del cr\u00e9dito de la demandante.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li>A continuaci\u00f3n estudia al TS <strong>las consecuencias<\/strong> de la estimaci\u00f3n de la infracci\u00f3n procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas consecuencias son, de conformidad con la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=1036&amp;tn=1&amp;p=20111011#dfdecimosexta\">regla 7\u00aa de la disposici\u00f3n final 16\u00aa de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, dejar sin efecto la sentencia recurrida y <strong>dictar nueva sentencia<\/strong>, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El \u00fanico motivo de casaci\u00f3n se fundaba en la <strong>infracci\u00f3n de los arts. 133 y 135 TRLSA<\/strong> [aplicables ratione temporis], como consecuencia de haber entendido la Audiencia que en el presente caso no se daban \u00edntegramente los requisitos legales y jurisprudenciales para el \u00e9xito de la acci\u00f3n individual de responsabilidad de los administradores.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"13\">\n<li>Por ello el Supremo entra de lleno en el <strong>examen de la acci\u00f3n individual de responsabilidad<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Empieza examinando <strong>la jurisprudencia<\/strong> existente sobre sobre dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li>Para ello fija los siguientes principios:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La acci\u00f3n individual de responsabilidad de los administradores \u00absupone una especial aplicaci\u00f3n de <strong>responsabilidad extracontractual<\/strong> integrada en un marco societario, que cuenta con una regulaci\u00f3n propia (art. 135 TRLSA, y en la actualidad <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a241\">241 LSC<\/a>), que la especializa respecto de la gen\u00e9rica prevista en el art. 1.902 CC (SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Se trata de una <strong>responsabilidad por \u201cil\u00edcito org\u00e1nico\u201d,<\/strong> entendida como la contra\u00edda en el desempe\u00f1o de sus funciones del cargo\u00bb (Sentencias 242\/2014, de 23 de mayo; 737\/2014, de 22 de diciembre; 253\/2016, de 18 de abril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) \u00abPara su apreciaci\u00f3n, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes <strong>requisitos<\/strong>: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al \u00f3rgano de administraci\u00f3n en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijur\u00eddica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al est\u00e1ndar o patr\u00f3n de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijur\u00eddica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un da\u00f1o; (v) el da\u00f1o que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta antijur\u00eddica del administrador y el da\u00f1o directo ocasionado al tercero (SSTS 131\/2016, de 3 de marzo; 396\/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395\/2012, de 18 de junio; 312\/2010, de 1 de junio; y 667\/2009, de 23 de octubre, entre otras)\u00bb.(Vid. Sentencia TS 253\/2016, de 18 de abril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) \u201cQue <strong>no puede recurrirse indiscriminadamente a la v\u00eda de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual<\/strong>. De otro modo supondr\u00eda contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jur\u00eddica de las mismas, su autonom\u00eda patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos s\u00f3lo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (Sentencias 242\/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008)\u00bb.(Vid. Sentencia TS 253\/2016, de 18 de abril)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) No obstante, en alguna ocasi\u00f3n, la Sala ha admitido que se ejercite la acci\u00f3n individual de responsabilidad para solicitar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que supon\u00eda para un acreedor el impago de sus cr\u00e9ditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261\/2007, de 14 de marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15. Sigue diciendo el Supremo, con relaci\u00f3n al caso debatido, en la que la demandante, ahora recurrente en casaci\u00f3n, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n individual, pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus cr\u00e9ditos al administrador de la sociedad deudora, que \u201cpara ajustar de forma m\u00e1s adecuada el ejercicio de la acci\u00f3n individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas <strong>matizaciones en relaci\u00f3n con el da\u00f1o directo y la relaci\u00f3n de causalidad<\/strong>\u201d. \u201cNo debe obviarse que la acci\u00f3n individual de responsabilidad presupone, en contraposici\u00f3n con la acci\u00f3n social de responsabilidad, la existencia de un da\u00f1o directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinci\u00f3n que respecto de una y otra acci\u00f3n se contiene en la sentencia 396\/2013, de 20 de junio: \u00abLa jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los da\u00f1os se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este \u00faltimo caso, que la lesi\u00f3n sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [\u2026] \u00bb La exigencia de responsabilidad a los administradores por los da\u00f1os causados a la sociedad se hace a trav\u00e9s de la denominada acci\u00f3n social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (actualmente, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a238\">art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>). [\u2026] \u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la \u201cdoctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acci\u00f3n individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los da\u00f1os que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del da\u00f1o causado directamente a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed \u201cpara que pueda aplicarse el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a241\">art. 241 LSC<\/a> se requiere la existencia de un <strong>da\u00f1o directo a los socios o a terceros<\/strong>. Si el da\u00f1o al socio es reflejo del da\u00f1o al patrimonio social solo puede ejercitarse la acci\u00f3n social de responsabilidad. En tal caso, la indemnizaci\u00f3n que se obtenga reparar\u00e1 el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16. De acuerdo con ello \u201cpara que el il\u00edcito org\u00e1nico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad) pueda dar lugar a una acci\u00f3n individual es preciso que el da\u00f1o ocasionado <strong>sea directo al acreedor que la ejercita<\/strong>. Esto es: es necesario que el il\u00edcito org\u00e1nico <strong>incida directamente en la insatisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo que \u201cen este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como da\u00f1o ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir <strong>un incumplimiento n\u00edtido de un deber legal<\/strong> al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable que el <strong>incumplimiento de los deberes legales relativos a la disoluci\u00f3n de la sociedad y a su liquidaci\u00f3n, constituye un <em>il\u00edcito org\u00e1nico grave del administrador<\/em><\/strong> y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acci\u00f3n individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disoluci\u00f3n y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso <strong>acreditar algo m\u00e1s<\/strong>, que de haberse realizado la correcta disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n s\u00ed hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su cr\u00e9dito, total o parcialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>17. Concluye el TS diciendo que lo esencial en estos supuestos consiste en acreditar que el cierre de hecho de la empresa impidi\u00f3 el pago del cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y ello \u201cexige del acreedor social que ejercite la acci\u00f3n individual frente al administrador un m\u00ednimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad en cada momento (sentencia 253\/2016, de 18 de abril).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18. Finalmente el TS aplica la anterior doctrina al caso debatido haciendo interesantes declaraciones, que pueden servir de <strong>gu\u00eda a los administradores, y sus asesores<\/strong>, para tener especial cuidado en el cumplimiento de los deberes que les impone la legislaci\u00f3n de sociedades de capital.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"19\">\n<li>Y as\u00ed dice:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La demanda en este caso, \u201c<strong>no se limita<\/strong> a fundar la responsabilidad del administrador demandado respecto del impago de los cr\u00e9ditos de la demandante en la<strong> falta de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad deudora<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 \u201cEl cierre de hecho iba ligado a una <strong>demora en la exigibilidad<\/strong> de los cr\u00e9ditos de la demandante, mediante la emisi\u00f3n de unos pagar\u00e9s, y la desaparici\u00f3n de los activos de la sociedad, que ha impedido la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos del demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La sociedad <strong>ces\u00f3 en su actividad<\/strong>, lo que no ha quedado contradicho por el demandado, que era quien tiene mayor facilidad para acreditar lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La sociedad demor\u00f3 el pago de las deudas que ten\u00eda con la demandante, mediante la entrega de unos pagar\u00e9s que venc\u00edan a final de a\u00f1o, y que resultaron impagados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El administrador demandado no ha procedido a la disoluci\u00f3n de la sociedad ni a la consiguiente liquidaci\u00f3n de sus activos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El propio administrador, en su contestaci\u00f3n, reconoce que la sociedad ten\u00eda cuatro veh\u00edculos susceptibles de ser embargados, por lo que, cuando menos estos bienes deb\u00edan haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El \u00a0administrador no ha justificado que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los cr\u00e9ditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo. Es decir que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n no hubiera servido de nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se concluye <strong>que el incumplimiento del deber de disolver y liquidar \u201cha contribuido al impago de los cr\u00e9ditos del demandante\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20. En consecuencia, dice el TS, \u201cresulta <strong>procedente la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidaci\u00f3n ordenada de la sociedad<\/strong>. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los cr\u00e9ditos que, como consecuencia de aquel il\u00edcito org\u00e1nico, la demandante no pudo cobrar. <strong><u>Por ello desestimamos el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por (el administrador) y confirmamos la sentencia dictada en primera instancia<\/u><\/strong><u>\u00bb.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante sentencia en cuanto es un <strong>buen resumen de toda la doctrina del TS sobre el ejercicio de la acci\u00f3n individual de responsabilidad<\/strong> y su diferencia con la acci\u00f3n social. Tambi\u00e9n supone una gu\u00eda para la posible actuaci\u00f3n de los administradores por insolvencia de la sociedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido dice el Supremo que debe afinarse en las exigencias del ejercicio de esa acci\u00f3n individual de responsabilidad pues en otro caso se corre el riesgo de \u201catribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compa\u00f1\u00eda, cuando no es esta la mens legis\u201d. Es decir que el impago de la deuda en este caso debe ser directamente imputable a la actuaci\u00f3n o no actuaci\u00f3n del administrador, pero no a los avatares del mismo negocio. Por ello aunque\u00a0incumpla su deber de disolver la sociedad debe constar claramente que de haber sido disuelta s\u00ed hubiera sido posible el pago de la deuda. Pero tambi\u00e9n es muy importante la declaraci\u00f3n relativa a que debe ser el administrador y no el demandante el que pruebe la inexistencia de bienes o el destino de la liquidaci\u00f3n irregular de los existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7741455&amp;links=%222307%2F2013%22&amp;optimize=20160721&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\">STS 13 DE JULIO DE 2016<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/sentencias-o-m\/\">SENTENCIAS MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD &nbsp; Sobre el \u00abpersianazo\u00bb o cierre de por la v\u00eda de los hechos de una empresa Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas &nbsp; Vamos a contemplar un caso especial de responsabilidad individual de un administrador por deudas, en caso de cierre de hecho de la empresa, sin instar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[256],"tags":[6396,797,6388],"class_list":{"0":"post-29723","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-sentencias-o-m","8":"tag-accion-individual-de-responsabilidad","9":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","10":"tag-persianazo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29723\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}