{"id":29822,"date":"2016-11-20T20:03:50","date_gmt":"2016-11-20T19:03:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=29822"},"modified":"2016-11-20T20:28:05","modified_gmt":"2016-11-20T19:28:05","slug":"informe-fiscal-octubre-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Octubre 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 31 de mayo de 2016, Recurso 58\/2015. <strong>Para que la solicitud de devoluci\u00f3n ingresos indebidos por error de derecho de derecho en la autoliquidaci\u00f3n interrumpa la prescripci\u00f3n es preciso que incluya una liquidaci\u00f3n provisional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cProcede recordar la normativa reguladora de la materia. As\u00ed el art. 66 de la Ley 58\/2003, dispone que \u00abprescribir\u00e1n a los cuatro a\u00f1os: a) El derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n\u00bb, agregando el art. 67 de la misma ley que &lt;&lt; El plazo de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse en los distintos casos a los que se refiere el art\u00edculo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el d\u00eda siguiente en aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n&gt;&gt; y el art. 68.1 que &lt;&lt; El plazo de prescripci\u00f3n del derecho a que se refiere el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularizaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, aseguramiento y liquidaci\u00f3n de todos o parte de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, b) Por la interposici\u00f3n de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisi\u00f3n del tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n penal o por la presentaci\u00f3n de denuncia ante el Ministerio Fiscal, as\u00ed como por la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de un \u00f3rgano jurisdiccional en la que se ordena la paralizaci\u00f3n del procedimiento administrativo en curso, c) Por cualquier actuaci\u00f3n fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n de la deuda tributaria&gt;&gt;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el debate se reduce a determinar si una solicitud de rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n con petici\u00f3n de mayor devoluci\u00f3n de ingresos, pero que afecta tambi\u00e9n a la base imponible declarada aunque fuese negativa, y a una mayor deducci\u00f3n por gastos de I+D+IT para ejercicios futuros, es una actuaci\u00f3n del obligado tributario tendente a la correcta cuantificaci\u00f3n de la deuda tributaria, que ha de considerarse incluida en el p\u00e1rrafo c) del n\u00famero 1 del art. 68 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta es determinante en este caso, toda vez que la ampliaci\u00f3n del alcance de las actuaciones inspectoras al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 se notific\u00f3 a la entidad el 13 de febrero de 2008, a trav\u00e9s de la diligencia n\u00famero 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Sala anticipa que procede desestimar el motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que las solicitudes de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n con petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de ingresos no se citan como tales por el art. 68.1, y que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en estos casos se suele centrar en determinar si procede la devoluci\u00f3n, como consecuencia de un error de derecho a la hora de formular la autoliquidaci\u00f3n padecido por el propio contribuyente, sin que proceda realizar una liquidaci\u00f3n que perjudique al contribuyente. Sin embargo, hay que reconocer que, en ocasiones, el procedimiento puede finalizar mediante resoluci\u00f3n en la que se acuerde la rectificaci\u00f3n, incluyendo una liquidaci\u00f3n provisional cuando afecte a alg\u00fan elemento determinante de la cuantificaci\u00f3n de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. En estos casos hay que entender que la solicitud de rectificaci\u00f3n se encuentra incluida en la letra c) del art. 68.1 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, aunque la rectificaci\u00f3n supon\u00eda una cantidad a devolver, se interesaba tambi\u00e9n un aumento de la base imponible por error en un ajuste extracontable negativo, lo que ten\u00eda incidencia en la base imponible negativa firme para su compensaci\u00f3n en ejercicios futuros, as\u00ed como una mayor deducci\u00f3n por I+D+IT a aplicar en ejercicios futuros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, debemos considerar que la solicitud de rectificaci\u00f3n y las actuaciones practicadas interrumpieron el plazo de prescripci\u00f3n respecto del ejercicio de 2001, no siendo posible apreciar la prescripci\u00f3n, por no haber transcurrido el plazo de los cuatro a\u00f1os, desde la fecha de la resoluci\u00f3n del expediente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, Recurso 3358\/2015. El plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se interrumpe con la solicitud de suspensi\u00f3n hasta la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn definitiva, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n, en tanto no sea resuelta, o la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicionada a la prestaci\u00f3n de garant\u00eda, con plazo o sin plazo, en tanto no exista pronunciamiento expreso dejando sin efecto la suspensi\u00f3n por el incumplimiento apreciado y sea participada, impide a la Administraci\u00f3n llevar a cabo cualquier actuaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n del acto recurrido, por lo que ha de entenderse que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro queda interrumpido con motivo de una solicitud de suspensi\u00f3n hasta la notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de la decisi\u00f3n final.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-permuta-de-solar-por-edificaciones-el-iva-correspondiente-a-la-futura-entrega-se-devenga-anticipadamente-al-tiempo-de-la-transmision-del-solar-no-cuando-se-recibe-la-edificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En la permuta de solar por edificaciones, el IVA correspondiente a la futura entrega se devenga anticipadamente al tiempo de la transmisi\u00f3n del solar, no cuando se recibe la edificaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2016, Recurso 829\/2014.\u00a0<\/p>\n<p>\u201c<strong>La entrega de la finca r\u00fastica que efectu\u00f3 la recurrente constituye, en esta permuta, un pago anticipado por la entrega de las viviendas, por lo que es aplicable la regla del art\u00edculo 75.2 LIVA, c<\/strong>onforme al cual en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realizaci\u00f3n del hecho imponible, el impuesto se devengar\u00e1 en el momento del cobro total o parcial del precio. Por tanto, el IVA correspondiente a ambas operaciones se devenga en la fecha de la entrega de la finca, esto es, en la fecha en que se document\u00f3 en escritura p\u00fablica el contrato de permuta. <strong>La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido el mismo criterio, y considera que, en las permutas de solar por edificaciones, el devengo del IVA se produce en el momento en que se entrega el solar, cuando se conocen los elementos relevantes de la futura entrega de la edificaci\u00f3n, y no cuando se produce dicha entrega.<\/strong> Tal criterio jurisprudencial est\u00e1 recogido, entre otras, en sentencias de 3 de abril de 2008 (recurso 7874\/2002), 18 de marzo de 2009 (recurso 5013\/2006) y 29 de abril de 2009 (recurso 5483\/2006).\u201d<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, <strong>en orden a la manifestaci\u00f3n actora de que el precio de la permuta mixta era estimado, orientativo, hemos de decir que ello resulta contrario al propio negocio jur\u00eddico de compraventa suscrito entre las partes y en el que, en pago de parte del precio no en met\u00e1lico se fija una valoraci\u00f3n de la finca y de las viviendas que se adquieren.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0El Tribunal Supremo, en Sentencias de 18 de marzo de 2009 y 29 de abril de 2009 se\u00f1ala que el valor de mercado al que debe atenderse para determinar la base imponible de la operaci\u00f3n es la fecha en que se produce la operaci\u00f3n y el intercambio de los derechos de las partes, siendo indiferente el que uno de tales derechos no se haya materializado todav\u00eda en bienes f\u00edsicos concretos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, m\u00e1s arriba reproducida, no deja lugar a dudas de que la transmisi\u00f3n de la propiedad del solar o aprovechamientos urban\u00edsticos, seg\u00fan los casos, se produce en el momento en el que se perfecciona el contrato de permuta, sin perjuicio de que la transmisi\u00f3n de las mismas se produzca en un momento posterior, esto es, cuando se entrega a la actora la posesi\u00f3n de las viviendas construidas se produce la transmisi\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>Por ello, <strong>a tenor del art\u00edculo 79.1 de la LIVA, el valor de mercado al que debe atenderse para determinar la base imponible de la operaci\u00f3n es el valor de mercado de tales bienes a la fecha en que se produce la operaci\u00f3n y tambi\u00e9n el intercambio de los derechos por las partes, siendo indiferente el que uno de tales derechos no se haya materializado todav\u00eda en bienes f\u00edsicos concretos.<\/strong> No debe confundirse el valor de mercado de los bienes que se intercambian en la operaci\u00f3n de permuta, que debe referirse al momento de la operaci\u00f3n, con el valor de mercado de tales bienes o derechos en un momento posterior, que siempre ser\u00e1 distinto cuando se opera en un mercado sujeto a fluctuaciones como es el mercado inmobiliario, pero sin que ello afecte a la base imponible del impuesto que se deveng\u00f3 en el pasado.\u201d<\/p>\n<p>Obviamente no existe ning\u00fan derecho de opci\u00f3n a que el IVA se satisfaga por el cedente en el momento futuro de la transmisi\u00f3n de la propiedad de lo edificado. Si por alguna circunstancia dicho IVA se satisface cuando se entrega la edificaci\u00f3n, podr\u00eda ocurrir que, en realidad, ya hubiese caducado el derecho a repercutir el IVA.<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que tener en cuenta la jurisprudencia civil del TS a la que hicimos referencia en nuestro trabajo titulado \u201cTres Sentencias con consecuencias fiscales de la Sala 1\u00aa del TS\u201d, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 5 de mayo de 2016 \u201c<strong>Sentencia del 18 de mayo de 2016, Recurso 416\/2014. El resumen de la Sentencia en el CENDOJ es el siguiente: \u201c<\/strong>CONTRATO DE COMPRAVENTA.- OBLIGACI\u00d3N DE PAGO DEL IVA: Viviendas del INVIFAS. Asunci\u00f3n por los compradores del pago de todos los tributos: les obliga a pagar el IVA, aunque en los contratos de compraventa se considerase procedente el ITP. <strong>La caducidad administrativa de la repercusi\u00f3n del IVA por el INVIFAS a los compradores no determina la improcedencia ni la prescripci\u00f3n de su reclamaci\u00f3n a los mismos compradores en v\u00eda civil y con fundamento en los contratos de compraventa <\/strong>(SSTS 2\/2015, 19\/2015 y 646\/2015).\u201d Nos remitimos a su rese\u00f1a. Obviamente, los pactos sobre el pago del IVA no surten efectos frente a la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 20 de mayo de 2016, Recurso 267272011. <strong>La Ley de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias no concede exenci\u00f3n en ITP a la agrupaci\u00f3n voluntaria de fincas agr\u00edcolas.<\/strong><\/p>\n<p>\u201cComenzando por el segundo motivo de impugnaci\u00f3n, debe rechazarse el mismo, no s\u00f3lo porque se pretende que, en contra de los propios actos del recurrente (que present\u00f3 la correspondiente autoliquidaci\u00f3n aplicando los beneficios fiscales reconocidos por la Ley 19\/95), la Administraci\u00f3n, de oficio, dejase sin efecto la misma y la sustituyera por otra, aplicando, en lugar de una reducci\u00f3n del 75% de la cuota solicitada por el interesado, la exenci\u00f3n total del impuesto; sino tambi\u00e9n porque, estando prevista dicha exenci\u00f3n en el mencionado art\u00edculo 45 I B ) 6 del Texto Refundido del impuesto, para los casos de concentraci\u00f3n parcelaria, <strong>es necesario acreditar que, conforme a la normativa reguladora aplicable al caso, la agrupaci\u00f3n de las fincas constituye un requisito imprescindible para que aquella se produzca, sin que, por tanto, la agrupaci\u00f3n voluntaria de las fincas, a las que separadamente se les ha reconocido la condici\u00f3n de explotaciones prioritarias, pueda considerarse, sin m\u00e1s, como un supuesto de concentraci\u00f3n parcelaria, a los efectos de aplicarle la pretendida exenci\u00f3n del impuesto,<\/strong> m\u00e1xime si tenemos en cuenta que <strong>el argumento que se expone en la demanda por el recurrente, en pro de la necesaria agrupaci\u00f3n de las fincas, no es otro que la supuesta exigencia de que ello se hiciera como requisito para que la entidad bancaria le concediera el pr\u00e9stamo hipotecario, cuando consta que el mismo ya se le hab\u00eda concedido con anterioridad, seg\u00fan se lee en la escritura de agrupaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>Por otro lado \u201cen la referida Ley 19\/95 de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias, dentro del cap\u00edtulo dedicado a los beneficios fiscales, s\u00f3lo el art\u00edculo 8 se refiere a la exenci\u00f3n del gravamen gradual de Actos Jur\u00eddicos Documentados, respecto de&#8230; \u00ablas primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realizaci\u00f3n de planes de mejora y a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideraci\u00f3n mediante adquisiciones financiadas con el pr\u00e9stamo.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0No existe, pues, en dicha normativa, una expresa previsi\u00f3n sobre la exenci\u00f3n o reducci\u00f3n del impuesto, en la modalidad referida, para los casos de agrupaci\u00f3n de fincas, por lo que no cabe su aplicaci\u00f3n a tal supuesto; sin que, por otra parte, ello pueda realizarse por v\u00eda anal\u00f3gica, dado que la interpretaci\u00f3n extensiva no procede cuando se trate de beneficios fiscales.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-el-isd-aplicable-a-los-no-residentes-solo-son-deducibles-las-deudas-situadas-o-que-deban-cumplirse-en-territorio-espanol\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En el ISD aplicable a los no residentes s\u00f3lo son deducibles las deudas situadas o que deban cumplirse en territorio espa\u00f1ol.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2016, Recurso 192\/2014. Conforme a la Consulta V2530-12, de 21\/12\/2012,\u201cal tratarse de herederos o donatarios no residentes y, por ello, sujetos s\u00f3lo a obligaci\u00f3n real, al igual que \u00fanicamente se tienen en cuenta los bienes y derechos que est\u00e9n situados en Espa\u00f1a, o puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio espa\u00f1ol, aplicando este mismo criterio de territorialidad a las deudas, cabe concluir que, para determinar la base imponible, s\u00f3lo ser\u00e1n deducibles aquellas deudas que se consideren situadas o deban cumplirse en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>La deuda que nos ocupa, como se recoge en la demanda, se documenta en Escritura P\u00fablica el 23 de mayo de 2005, es acreedora una sociedad residente en los Pa\u00edses Bajos, lugar donde se contrajo la deuda. Los deudores, el causante de la herencia y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, resid\u00edan al tiempo del fallecimiento, en CALLE000 NUM000, 6581 CL, Malden,<\/strong> (seg\u00fan consta en el Testimonio Notarial de Herederos cuya traducci\u00f3n consta en el expediente administrativo). Consta, tambi\u00e9n, en el expediente administrativo, certificaci\u00f3n del Inspector Jefe y Secretario de la Comisar\u00eda del Cuerpo Nacional de Polic\u00eda de V\u00e9lez M\u00e1laga (M\u00e1laga), de fecha 12 de abril de 2000, en la que se hace constar que el causante no ten\u00eda concedida autorizaci\u00f3n de residencia en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0No es por tanto una deuda que se sit\u00fae o deba cumplirse en Espa\u00f1a, y, por ello, no puede dar lugar a la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 29\/1987.<\/p>\n<p><strong>En la demanda se argumenta que la cantidad correspondiente al pr\u00e9stamo que gener\u00f3 la deuda que nos ocupa sirvi\u00f3 para la adquisici\u00f3n de activos en Espa\u00f1a, y por ello existe vinculaci\u00f3n, que, seg\u00fan la actora, da derecho a la deducci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p>En primer lugar, hemos de se\u00f1alar que en ning\u00fan caso la interpretaci\u00f3n que sostiene la Administraci\u00f3n Tributaria, implica una limitaci\u00f3n al principio de libre movimiento de capitales entre Estados miembros de la UE, pues ninguna restricci\u00f3n se ha impuesto a su libre movimiento, ni puede resultar del principio de territorialidad de las deudas.<\/p>\n<p>\u00a0En segundo lugar, en la demanda se se\u00f1ala que los deudores resid\u00edan en Espa\u00f1a, lugar donde el causante falleci\u00f3 (p\u00e1gina 15). Pero el TEAC se\u00f1ala Holanda como lugar de residencia de los deudores y del fallecimiento del causante (Nijmegen, Pa\u00edses Bajos), coincidiendo con la afirmaci\u00f3n contenida en la p\u00e1gina 1 de la demanda. Lo cierto es que no se ha probado la residencia en Espa\u00f1a ni del causante ni de su esposa como resulta de los documentos anteriormente referenciados y que obran en el expediente administrativo, y, respecto de esta \u00faltima, en la escritura de poder para pleitos de 27 de noviembre de 2008, expresamente se se\u00f1ala que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es de nacionalidad holandesa no residente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4.2 del Reglamento CEE 593\/2008, al que se acoge la recurrente, no determinar\u00eda Espa\u00f1a como el lugar de cumplimiento de la deuda derivada del pr\u00e9stamo. Este precepto dispone:<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando el contrato no est\u00e9 cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a m\u00e1s de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regir\u00e1 por la ley del pa\u00eds donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestaci\u00f3n caracter\u00edstica del contrato.\u00bb Pero, adem\u00e1s, no podemos olvidar el contenido del apartado 3 del mismo art\u00edculo 4:<\/p>\n<p>\u00ab3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta v\u00ednculos manifiestamente m\u00e1s estrechos con otro pa\u00eds distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicar\u00e1 la ley de este otro pa\u00eds.\u00bb Pues bien, un cr\u00e9dito que se formaliza en los Pa\u00edses Bajos, entre una sociedad holandesa y personas f\u00edsicas de nacionalidad holandesa, se encuentra vinculado manifiestamente a los Pa\u00edses Bajos, m\u00e1s aun, considerando que no consta el sometimiento a la jurisdicci\u00f3n de otro Estado.<\/p>\n<p><strong>No es suficiente que el importe del pr\u00e9stamo se haya dedicado a adquirir activos en Espa\u00f1a para entender concurrente el principio de territorialidad de las deudas, porque tal principio, como hemos se\u00f1alado, implica que la prestaci\u00f3n en que la deuda consiste haya de cumplirse en Espa\u00f1a, y ello solo ocurrir\u00e1 cuando los activos que se encuentran en territorio espa\u00f1ol se configuren como garant\u00eda del pago, lo cual no se ha acreditado. <\/strong><\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n es que la universalidad de la responsabilidad del deudor, cuando la Ley aplicable la establezca, implique la colaboraci\u00f3n entre \u00f3rganos judiciales de la UE, pero ello no determina que la deuda haya de ejecutarse en el lugar de residencia del \u00f3rgano judicial cooperante.<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta que no procede la deducci\u00f3n de la deuda procedente del pr\u00e9stamo que hemos examinado.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 26 de mayo de 2016, Recurso 342\/2014. <strong>Para determinar la base imponible del derecho de superficie se acude a la capitalizaci\u00f3n de la renta o pensi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>\u201cLa parte actora en la demanda presentada, considera que el c\u00e1lculo de la base imponible del IAJD efectuado por la ATC no resulta ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 10.2.d) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jur\u00eddicos documentados. En concreto, entiende que <strong>debe aplicarse la regla residual prevista en defecto de valoraci\u00f3n del derecho real que se constituye entre las partes contratantes, y que consiste en capitalizar al inter\u00e9s b\u00e1sico del Banco de Espa\u00f1a la renta o pensi\u00f3n anual prevista en el contrato.<\/strong> En defensa de su postura, cita el resultado de una consulta de la Direcci\u00f3n General de Tributos de fecha 29-12-1999, y una Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de 9-7-1997. El resultado del anterior c\u00e1lculo proporcionar\u00eda una base imponible de 1.449.000\u20ac, y una cuota tributaria principal de 14.490\u20ac, a los que habr\u00eda que restar los 559&#8217;95\u20ac ya autoliquidados.\u201d<\/p>\n<p>El Tribunal acude a \u201ca la capitalizaci\u00f3n al tipo de inter\u00e9s del Banco de Espa\u00f1a vigente en el momento de la firma de la escritura de constituci\u00f3n del derecho real (a\u00f1o 2006), para concluir afirmando que la base imponible del tributo debi\u00f3 situarse en la cantidad de 1.449.000\u20ac, lo que con el tipo impositivo del 1% da una cuota tributaria de 14.490\u20ac, a los que se deber\u00e1n a\u00f1adir recargo e intereses, as\u00ed como deducir el importe ya abonado.\u201d<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible en el impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Estableciendo el apartado 2 del precepto, diferentes reglas en funci\u00f3n de los derechos reales de que se trate, y con una cl\u00e1usula de cierre contenida en el art\u00edculo 10.2.d) seg\u00fan la cual \u00ablos derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputar\u00e1n por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalizaci\u00f3n al inter\u00e9s b\u00e1sico del Banco de Espa\u00f1a de la renta o pensi\u00f3n anual, o \u00e9ste si aquel fuere menor.<\/p>\n<p><strong>\u00a0En el supuesto que nos ocupa dos circunstancias resultan indiscutidas. La primera, que el resultado obtenido por las partes demandada y codemandada multiplicando el canon a satisfacer por la superficiaria por el n\u00famero de a\u00f1os inicialmente previsto para la duraci\u00f3n del derecho de superficie, proporciona un importe mayor (2.318.400E), que el que se obtiene de capitalizar el canon o renta pactados al tipo de inter\u00e9s b\u00e1sico del Banco de Espa\u00f1a (1.449.000\u20ac), <\/strong>por ello, aplicando el tipo impositivo del 1%, en el primer caso resultar\u00eda una cuota tributaria de 23.184\u20ac, mientras que en el segundo el resultado ser\u00eda de 14.490\u20ac. Ahora bien, no puede compartirse el parecer del TEAR y de las Administraciones demandadas pues parten de un dato no real como es el de que la escritura p\u00fablica de 22 de junio de 2006, contiene un pacto entre las partes que la firman sobre el valor que otorgan al derecho de superficie, cuando ello no es as\u00ed. En efecto, <strong>no cabe confundir el canon a abonar por el superficiario y los a\u00f1os inicialmente pactados en cuanto a la duraci\u00f3n del derecho, con el valor otorgado por las partes al mismo.<\/strong> Los anteriores elementos, son variables seg\u00fan la escritura p\u00fablica firmada, pues en cuanto al primero se prev\u00e9 que sea actualizado anualmente con arreglo al IPC, y a partir del a\u00f1o 2019 con el IPC + 1 punto; y en cuanto al segundo factor o duraci\u00f3n, si bien se fija inalterablemente el de 40 a\u00f1os a contar de la firma de la escritura, destacamos que el primer pago no se deber\u00e1 efectuar hasta el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en que concurra la primera de las siguientes circunstancias: a)la apertura del establecimiento hotelero, o b)Transcurridos 6 meses desde el otorgamiento de la licencia de obras por el Ayuntamiento a la superficiaria. Por tanto, es muy probable que la relaci\u00f3n 40x4830x12 no sea real.<\/p>\n<p>Desechado el anterior m\u00e9todo de valoraci\u00f3n por lo expuesto, y porque el art\u00edculo 10.2.d) TRLITPyAJD exige pacto expreso en la valoraci\u00f3n del derecho real, no nos cabe sino acudir al segundo m\u00e9todo de valoraci\u00f3n, esto es, a la capitalizaci\u00f3n al tipo de inter\u00e9s del Banco de Espa\u00f1a vigente en el momento de la firma de la escritura de constituci\u00f3n del derecho real (a\u00f1o 2006), para concluir afirmando que la base imponible del tributo debi\u00f3 situarse en la cantidad de 1.449.000\u20ac, lo que con el tipo impositivo del 1% da una cuota tributaria de 14.490\u20ac, a los que se deber\u00e1n a\u00f1adir recargo e intereses, as\u00ed como deducir el importe ya abonado.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-constatacion-de-un-exceso-de-cabida-de-una-finca-ya-inscrita-con-unos-linderos-delimitados-y-en-base-a-los-datos-catastrales-no-esta-sujeta-ni-a-itp-ni-a-ajd\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La constataci\u00f3n de un exceso de cabida de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados y en base a los datos catastrales no est\u00e1 sujeta ni a ITP ni a AJD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2016, Recurso 581\/2014. \u201cAtendiendo a la literalidad del art\u00edculo 7.2.C) del Texto Refundido podr\u00eda entenderse que cuando los expedientes de dominio o actas de notoriedad se empleen para registrar excesos de cabida s\u00ed constituyen hecho imponible por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, puesto que encajan en el supuesto gen\u00e9rico que el precepto contempla, en el que expresamente, al menos, no se hace distinci\u00f3n alguna entre las diferentes clases de expedientes de dominio o actas de notoriedad, pero sin embargo, si atendemos a la finalidad del precepto, se llega a la conclusi\u00f3n de que los expedientes de dominio y las actas de notoriedad constituyen hecho imponible del impuesto solo en tanto en cuanto sean t\u00edtulos supletorios para inmatriculaci\u00f3n de fincas o para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, es decir, cuando tienen por objeto proporcionar un t\u00edtulo inmatriculador que acredita la adquisici\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p>Por el contrario, <strong>la constataci\u00f3n de un exceso de cabida de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados y en base a los datos catastrales, no implica, en principio, la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ya que no supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida de dicha finca. <\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, se puede concluir que <strong>en el supuesto planteado no se produce una transmisi\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong> por el art\u00edculo 7.2.C) del Texto Refundido. Solo en el caso de que la operaci\u00f3n descrita no obedeciesen a los planteamientos rese\u00f1ados, y que el llamado \u00abexceso de cabida\u00bb implicase para su titular un incremento patrimonial, al suponer una ampliaci\u00f3n objetiva del derecho de propiedad, proceder\u00eda su liquidaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7.1.B ), segundo p\u00e1rrafo: \u00abSe liquidar\u00e1 como constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir\u00e1 de base para la exigencia del tributo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0En el supuesto de <strong>autos la inscripci\u00f3n de la cabida real no supone la ampliaci\u00f3n del contenido de la propiedad ya anteriormente inscrita, ni implica para su titular ning\u00fan incremento patrimonial, pues con anterioridad a la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, nada obstaculizaba el ejercicio de todas y cada una de las facultades dominicales respecto del bien en la totalidad de su superficie o cabida real.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Por otra parte, este es el criterio mantenido en la Consulta Vinculante V0685-15 de fecha 3 de marzo de 2015, que a su vez cita las consultas 0408-03 de fecha 14 de marzo y 0408-03 de febrero.<\/p>\n<p>\u00a0La sentencia y las Consultas vinculantes a que hace menci\u00f3n la Comunidad de Madrid en su demanda se refieren a otro supuesto de hecho, inmatriculaci\u00f3n de finca, por lo que no resultan aplicables al caso.<\/p>\n<p>Ahora bien, la no sujeci\u00f3n del acta de notoriedad por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, podr\u00eda determinar la sujeci\u00f3n a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, en caso de concurrir todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido.\u201d<\/p>\n<p>\u201cDe los requisitos \u2013contenidos en dicho art\u00edculo-, parece necesario analizar si se cumple el requisito de que la escritura o el acta tengan por objeto cantidad o cosa valuable, pues los otros tres s\u00ed se cumplen.<\/p>\n<p>\u00a0A este respecto, cabe se\u00f1alar que <strong>el acta de notoriedad de constataci\u00f3n de exceso de cabida, de acuerdo a certificaci\u00f3n catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y, como ya se ha dicho, el acta de constataci\u00f3n de exceso de cabida no implica la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno ni supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva, sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida de la misma. <\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo pues la constataci\u00f3n de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ya que no supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida contenidas en la extensi\u00f3n delimitada exclusivamente por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideraci\u00f3n, y respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, la escritura p\u00fablica de constataci\u00f3n de exceso de cabida, no est\u00e1 sujeta a gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-adquisicion-por-el-fideicomisario-de-residuo-el-impuesto-se-devenga-al-fallecer-el-fiduciario-estudio-de-supuestos-relacionados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En la adquisici\u00f3n por el fideicomisario de residuo el impuesto se devenga al fallecer el fiduciario. Estudio de supuestos relacionados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de junio de 2016, Recurso 191\/2015<strong>. \u00a0<\/strong>\u201cEn cuanto al devengo del impuesto se produce, como regla general, en las adquisiciones por causa de muerte y en los supuestos de seguros sobre la vida, el impuesto se devenga el d\u00eda del fallecimiento del causante y del asegurado, respectivamente. Pero esta regla debe interpretarse conforme establece el art\u00edculo 25.1 de la L.G.T, Ley 230\/1963, de 28 de diciembre: \u00abEl impuesto se exigir\u00e1 con arreglo a la verdadera naturaleza jur\u00eddica econ\u00f3mica del hecho imponible\u00bb.<\/p>\n<p>En este sentido el C\u00f3digo Civil establece para los fideicomisos en su art\u00edculo 784 del C\u00f3digo Civil, que el fideicomisario adquiere el derecho al fideicomiso desde la muerte del testador. Sin embargo, lo que hay que tener en cuenta es la adquisici\u00f3n de los bienes y no del derecho de aceptar el fideicomiso. Por eso, conforme al art\u00edculo 3.1\u00ba antes citado el hecho imponible no es la adquisici\u00f3n de la herencia o fideicomiso, sino de los bienes y derechos adquiridos por herencia o fideicomiso.<\/p>\n<p>Es por eso por lo que le art\u00edculo 24.3\u00ba de la Ley reguladora del impuesto establece que, en el caso de concurrencia de condici\u00f3n, t\u00e9rmino o fideicomiso, la adquisici\u00f3n se entiende realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparecen.<\/p>\n<p>\u00a0En nuestro caso, <strong>no hay duda de que estamos ante un fideicomiso de residuo<\/strong>, es un hecho reconocido en la propia demanda en el hecho segundo, cuando describe el contenido del testamento abierto del t\u00edo, y dice que se nombra heredara fiduciaria de los bienes a la esposa, y respecto de los bienes que no haya dispuesto la misma, se instituye heredera fideicomisaria a la sobrina (actual demandante).<\/p>\n<p>Es claro, no s\u00f3lo que <strong>no se pude hablar de adquisici\u00f3n hasta el momento del fallecimiento de la t\u00eda, <\/strong>pero en este caso, adem\u00e1s, ni siquiera se pueden concretar los bienes que se adquieran hasta el segundo fallecimiento, porque son los \u00abque queden en el momento del fallecimiento de la heredera fiduciaria\u00bb, es decir, si \u00e9sta hubiese consumido los bienes nos encontrar\u00edamos sin bienes o derechos que transmitir. Por eso <strong>el devengo de impuesto para este caso es claro, el d\u00eda del segundo fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0De hecho, en nuestro supuesto no ha habido confusi\u00f3n alguna de herencias, o de bienes hereditarios, ni tampoco entre el concepto de hecho imponible del art. 3.1 de LISD, y el de devengo, pues en virtud del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil, la adquisici\u00f3n se produce por la ficci\u00f3n jur\u00eddica de la aceptaci\u00f3n por los herederos del heredero, lo que implica que no se est\u00e1 refiriendo el hecho imponible a la muerte, sino a dicha aceptaci\u00f3n, que supone la adquisici\u00f3n de la herencia del primer fallecido.<\/p>\n<p>Del mismo modo han resuelto otros tribunales supuestos similares, es el caso en el que se analizaba la procedencia de una o dos liquidaciones ante dos hechos sucesorios. El problema que se suscitaba es si al producirse dos hechos sucesorios procede practicar una liquidaci\u00f3n por el Impuesto de Sucesiones por cada uno de ellos, soluci\u00f3n que era la mantenida en los actos recurridos y en la sentencia impugnada, o, por el contrario, s\u00f3lo procede una liquidaci\u00f3n, la correspondiente a la herencia propia del \u00faltimo causante, pero no era necesaria o procedente liquidaci\u00f3n por un causante premuerto, por no haber el primero aceptado \u00e9sta. (v\u00e9anse la STSJ Asturias de fecha 11 de mayo de 2015, reca\u00edda en el PO 716\/13, la STSJ Madrid de 13 de marzo de 2015, reca\u00edda en el PO 887\/12 o la STS 14 de diciembre de 2011, citada por las anteriores).<\/p>\n<p>\u00a0La conclusi\u00f3n es que el devengo del impuesto, tanto para la liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones relativa a la herencia del t\u00edo, como para la relativa a la herencia de la t\u00eda, se produce el mismo d\u00eda, el 24 de septiembre de 2010, fecha de fallecimiento de la \u00faltima. Por lo que no se ha producido el transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os se\u00f1alado por la Ley General Tributaria, para la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar, en el momento de realizarse por la AEAT la liquidaci\u00f3n provisional del tributo de cada una de las herencias.\u201d<\/p>\n<p>En el Informe Fiscal correspondiente a febrero de 2013 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c<strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Foral de Bizkaia de 20 de noviembre de 2011.\u00a0Plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los fideicomisarios.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201cEn una adquisici\u00f3n hereditaria por los herederos fideicomisarios\u00a0<\/strong>el plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto debe empezar a contar desde la fecha de fallecimiento de la heredera fiduciaria,<strong>\u00a0cuando desaparece la limitaci\u00f3n existente para la adquisici\u00f3n de los bienes resultantes de la herencia de la causante, y por tanto, se produce el devengo del impuesto, y no desde la fecha de fallecimiento de la causante como hab\u00eda considerado la Administraci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>Se cita a favor de esta doctrina la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 21 de febrero de 2008. Nosotros, en el Informe Fiscal correspondiente a octubre de 2011, escribimos lo siguiente sobre el tema:<\/strong><\/p>\n<p>\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 26 de octubre de 2011, Recurso 651\/2007<strong>. El fideicomisario tributa en el ISD cuando recibe la herencia fideicomitida al extinguirse el derecho del fiduciario<\/strong>. \u201cNo cabe duda de que la sustituci\u00f3n fideicomisaria, supuso una suspensi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de bienes por parte de la actora\u00a0<strong>y s\u00f3lo cuando se produjo el fallecimiento de la heredera fiduciaria, pudo la actora adquirir la herencia. Es evidente que debe partirse de la fecha del \u00f3bito de la heredera fiduciaria, pues as\u00ed viene exigido por el\u00a0<em>art. 24.3 de la Ley 29\/1987,<\/em>\u00a0por lo que no pueden considerase prescritas las actuaciones de liquidaci\u00f3n de herencia, realizadas por la Administraci\u00f3n tributaria.\u00a0<\/strong>No puede confundirse los efectos civiles de la sustituci\u00f3n fideicomisaria, pues aunque el heredero fideicomisario adquiere derechos a la sucesi\u00f3n desde la muerte del causante, los efectos tributarios, se producen desde la efectiva adquisici\u00f3n de la herencia, cuando desaparecen las limitaciones, momento en el que se produce la realizaci\u00f3n del hecho imponible y<strong>\u00a0desde el cual debe iniciarse el plazo prescriptivo, para la determinaci\u00f3n de la herencia y no como postula la actora desde la muerte del causante\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>\u201cEl actor debe tributar por lo que recibe en el momento de la efectiva adquisici\u00f3n de la herencia<strong>, y ello con independencia de ser heredero del original causante y no del heredero fiduciario,\u00a0<\/strong>pues en todo caso la recepci\u00f3n de los bienes del causante no se produce hasta el fallecimiento del fiduciario, y aunque este tribute por el usufructo no significa que el heredero fideicomisario tenga un derecho perfecto sobre la nuda propiedad de los bienes desde el fallecimiento del primer causante, sino una mera expectativa<strong>, como lo demuestra el hecho de que el conocimiento de quien ser\u00e1 el heredero o herederos fideicomisarios s\u00f3lo se sabr\u00e1 en el momento del fallecimiento del fiduciario al que los herederos fideicomisarios deben supervivir. En tanto en cuanto vive el fiduciario los herederos fideicomisarios son inciertos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>En el Informe Fiscal correspondiente a agosto de 2012 tras rese\u00f1ar que la Sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 20 de junio de 2011, Recurso 51\/2007, hab\u00eda declarado que la liquidaci\u00f3n al fiduciario se le practica como usufructuario, escribimos lo siguiente: \u201c El Profesor Casana Merino al estudiar en \u201cTributos Locales \u201c, 2002, la plusval\u00eda municipal, indica que la doctrina, a estos efectos, hab\u00eda equiparado al fiduciario con el usufructuario, tributando el fideicomisario, cuando reciba los bienes, por la plusval\u00eda correspondiente al pleno dominio.\u00a0<\/strong>Debemos reconocer que desde un punto de vista civil tanto la doctrina como la jurisprudencia no consideran al fiduciario como usufructuario: la \u00faltima Sentencia que as\u00ed lo declar\u00f3 fue la Sentencia 13 de septiembre de 1948. Sin embargo, la calificaci\u00f3n civil no siempre tiene que coincidir con la calificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>El fideicomisario tributar\u00e1 al final, cuando reciba los bienes del fiduciario, pues como indica la Jueza Ramona Guitart i Guixer en el n\u00famero uno, 2010, de la Revista Jur\u00eddica de Catalunya, p\u00e1gina 113, \u201ca la muerte del causante solo hay una transmisi\u00f3n a favor del fiduciario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>Por \u00faltimo, diremos que el tema lo estudi\u00f3 el Profesor Juan Calvo Vergez en trabajo publicado en la Revista Jur\u00eddica de la Comunidad Valenciana, n\u00ba 27, 2008, titulado \u201cLa tributaci\u00f3n de las sustituciones y de los fideicomisos en el Impuesto sobre Sucesiones\u201d, p\u00e1ginas 97 a 113, en el que escribe lo siguiente; \u201c Desde un punto de vista tributario no parece admitir duda ninguna el hecho de que nos hallamos en una adquisici\u00f3n de bienes suspendida por la existencia de un fideicomiso, lo que determina que el devengo se produzca cuando desaparezca dicha limitaci\u00f3n. Este ser\u00e1 adem\u00e1s el momento al que deba atender el \u00faltimo heredero fideicomisario al objeto de precisar el valor de los bienes y el tipo de gravamen aplicable.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>En el Informe correspondiente a abril de 2012 escribimos lo siguiente acerca de la reserva del usufructo y de la facultad de disponer:<\/strong><\/p>\n<p>\u201cN\u00ba de consulta: V0742-12<\/p>\n<p>Fecha: 10\/04\/2012.<\/p>\n<p>Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p>Materia:\u201d<strong>\u00a0Un matrimonio pretende donar la nuda propiedad de un solar a sus dos hijas, reserv\u00e1ndose ellos el usufructo vitalicio y el poder de disposici\u00f3n sobre el citado inmueble\u201d \u201cEl consultante desea saber las consecuencias fiscales que tiene la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.\u201d<\/strong><\/p>\n<p>Se responde que \u201ca efectos del IIVTNU, el valor del usufructo cuando el usufructuario se reserva la facultad de disponer del bien es el valor total del terreno de naturaleza urbana (valor catastral del mismo en el momento del devengo).<\/p>\n<p><strong>El valor de la nuda propiedad sobre el terreno de naturaleza urbana a efectos del c\u00e1lculo de la base imponible y su tributaci\u00f3n por el IIVTNU como consecuencia de la donaci\u00f3n ser\u00e1 igual a cero dado que se computa por diferencia entre el valor total del terreno y el valor del usufructo sobre el mismo, y en este caso el valor del usufructo es el valor total del terreno, al reservarse los usufructuarios el poder de disposici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Posteriormente y en su caso, en el momento del fallecimiento de los usufructuarios y consolidaci\u00f3n del dominio en las nudas propietarias se realizar\u00e1 un nuevo hecho imponible del IIVTNU por el incremento de valor del terreno que corresponda al valor del derecho que se integra en el patrimonio de las nudas propietarias (el valor del usufructo).<\/strong><\/p>\n<p><strong>La base imponible del IIVTNU en este segundo momento (la consolidaci\u00f3n) se determinar\u00e1 aplicando el tanto por ciento del valor del terreno que correspondi\u00f3 al derecho de usufructo vitalicio cuando se adquiri\u00f3 la nuda propiedad, que en este caso ser\u00e1 el 100 por 100, sobre el valor catastral del terreno en el momento del actual devengo, ya que al reservarse, en su constituci\u00f3n, los usufructuarios la facultad de disponer sobre el bien, el valor del usufructo coincidi\u00f3 con el valor total del terreno.<\/strong>\u00a0Sobre el valor resultante se aplicar\u00e1 el porcentaje correspondiente del apartado 4 del art\u00edculo 107 del TRLRHL en funci\u00f3n del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor del terreno, teniendo en cuenta que dicho per\u00edodo, que se considerar\u00e1 por a\u00f1os completos, es el comprendido entre la fecha de devengo del impuesto que ahora se liquida y la del devengo de la anterior transmisi\u00f3n del derecho que ahora se adquiere (el usufructo por consolidaci\u00f3n) y que estuvo sujeta al IIVTNU. En el presente caso, hay que tener en cuenta\u00a0<strong>que esta \u00faltima fecha\u00a0<\/strong>(que es la de inicio del c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n)\u00a0<strong>no es la de la donaci\u00f3n de la nuda propiedad (que ya se liquid\u00f3 con una base imponible igual a cero) sino la anterior fecha en la que se deveng\u00f3 el impuesto por el 100 por 100 del valor del terreno que es el derecho que ahora se ingresa en el patrimonio de las nudas propietarias.\u00a0<\/strong>Por \u00faltimo, hay que tener en cuenta, para el caso de que la ordenanza fiscal del ayuntamiento competente para la exacci\u00f3n del IIVTNU regule la bonificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 108.4 del TRLRHL aplicable a las transmisiones de terrenos, y en la transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a t\u00edtulo lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los c\u00f3nyuges y los ascendientes y adoptantes, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en este caso dado que\u00a0<strong>la consolidaci\u00f3n del dominio desmembrado est\u00e1 sujeta en el ISD a la modalidad de transmisiones lucrativas inter vivos y no a la modalidad de transmisiones lucrativas mortis causa.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>La Consulta V0718-05 de 28\/04\/2005 igualmente declar\u00f3 en un supuesto de donaci\u00f3n de nuda propiedad con reserva por el donante del usufructo y de la facultad de disponer que \u201cel art\u00edculo 7\u00ba del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, se\u00f1ala que \u201cel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigir\u00e1 con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisici\u00f3n,<\/strong>\u00a0cualquiera que sea la forma elegida o la denominaci\u00f3n utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intr\u00ednsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devoluci\u00f3n en los casos que proceda.\u201d<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n de esta regla se contiene en el art\u00edculo 26 d) de la Ley del Impuesto que establece que \u201cSiempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidar\u00e1 en pleno dominio, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n que en su caso proceda.\u201d\u00a0<strong>En el caso planteado no hay liquidaci\u00f3n porque el propietario de las fincas se reserva el derecho de usufructo con facultad de disposici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>En relaci\u00f3n con el caso planteado la base imponible de los nudos propietarios ser\u00e1 igual<\/strong>\u00a0a cero dado que se computa por diferencia entre el valor total de los bienes y el del usufructo, y en este caso el valor del usufructo es el valor total de las fincas.\u201d En el mismo sentido se puede citar la Consulta V0905-12 de 26\/04\/2012.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que estamos examinando ha llegado a los tribunales pudiendo reproducir por su inter\u00e9s\u00a0<strong>las conclusiones coincidentes del TSJ de la Comunidad Valenciana en la Sentencia de 13 de septiembre de 2010, Recurso 2747\/2008<\/strong>: \u201cEl\u00a0<em>art. 47.3\u00a0<\/em>establece que toda adquisici\u00f3n de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquiera otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparezcan, atendi\u00e9ndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.\u00bb<\/p>\n<p>Asimismo, el\u00a0<em>art.52 dispone <\/em>que, \u00absi el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes se le liquidara el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que proceda de la porci\u00f3n de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la trasmisi\u00f3n de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable\u00bb.<\/p>\n<p>\u201cTal cual se pronuncian estos preceptos, en la pr\u00e1ctica, lo cierto es que\u00a0<strong>la donante evidencia que mientras viva no tiene intenci\u00f3n alguna de desprenderse de la libre disposici\u00f3n de los bienes donados como se desprende del conjunto de limitaciones estipuladas por la trascendencia de cada una de ellas sobre los donatarios, de los que puede decirse no adquieren facultad alguna: prohibici\u00f3n de enajenar, de disposici\u00f3n e incluso de gravamen. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de entender que en supuestos como el examinado, la llamada donaci\u00f3n \u00abno tiene de tal sino el nombre, puesto que la donante no hizo otra cosa que desprenderse de la titularidad formal de los bienes que dijo donar, ya que conservaba no solo el disfrute de los mismos sino que tambi\u00e9n la administraci\u00f3n o<\/strong>\u00a0<strong>disposici\u00f3n<\/strong>\u00a0durante el plazo de cuarenta a\u00f1os, que teniendo presente su edad -70 a\u00f1os &#8211; significa que lo era de por vida y que la dicha donaci\u00f3n solo despu\u00e9s de la muerte de aquella podr\u00eda ser efectiva \u00ab; en este sentido SS 7-07-1978, 22-03-1993,y TSJCM de 20-11-2002. En conclusi\u00f3n, debe ser estimada la demanda, acertadamente argumentada, encontr\u00e1ndonos ante una donaci\u00f3n te\u00f3rica y, tan sumamente limitada que, en la pr\u00e1ctica no pasa de ser una adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halla suspendida la que se entender\u00e1 realizada a la fecha en que desaparezcan sus limitaciones.\u201d<\/p>\n<p>Manuel Antonio Amezcua Arroyo public\u00f3 en el a\u00f1o 2006 en estas p\u00e1ginas el trabajo titulado, accesible en la siguiente direcci\u00f3n: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/DONACION-ART639CC.doc\">\u201cDonaci\u00f3n de la Propiedad Inmueble con Reserva de la Facultad de Disponer\u201d<\/a><\/p>\n<p>\u00a0La conclusi\u00f3n que se obtiene de lo expuesto es que la donaci\u00f3n de un bien con la reserva de su usufructo y de la facultad de disponer se puede calificar como una donaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n suspensiva, no satisfaciendo en la liquidaci\u00f3n, de momento, ninguna cantidad. Cuando fallezca el donante sin haber ejercitado la facultad de disponer, tributar\u00e1 como donaci\u00f3n Inter vivos, sin aplicaci\u00f3n de las reducciones propias de las transmisiones mortis causa. En la donaci\u00f3n con reserva de la facultad de disponer, el donatario tributa por la adquisici\u00f3n del pleno dominio, sin perjuicio de los efectos que produzca la resoluci\u00f3n, en su caso. En la donaci\u00f3n con reserva del usufructo se tributa por la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad, y al fallecer el usufructuario por la consolidaci\u00f3n del pleno dominio.\u201d<\/p>\n<p>El criterio expuesto ha sido ratificado por la Sentencia del TSJ de Murcia de 25 de mayo de 2015, Recurso 177\/2012.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-valores-declarados-por-los-herederos-en-una-herencia-prescrita-no-vinculan-a-la-administracion-a-la-hora-de-determinar-la-ganancia-patrimonial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Los valores declarados por los herederos en una herencia prescrita no vinculan a la Administraci\u00f3n a la hora de determinar la ganancia patrimonial.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2016, Recurso 2002\/2012. \u201cRespecto al argumento de la demanda que mantiene la improcedencia de modificar los valores de adquisici\u00f3n declarados a efectos del I. Sucesiones y no rectificados por la Administraci\u00f3n de la Generalitat Valenciana, deber\u00e1 se\u00f1alarse que <strong>los valores declarados por los herederos actores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones no vinculan a la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria por tratarse del IRPF y no haber podido ser objeto de comprobaci\u00f3n administrativa dichos valores por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica,<\/strong> habida cuenta que la declaraci\u00f3n tributaria se produjo cuando ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n liquidatoria y, por tanto, los valores declarados no pod\u00edan ser ni comprobados ni corregidos, en su caso, raz\u00f3n por la que la Agencia Tributaria no ten\u00eda obst\u00e1culo alguno para comprobar los valores declarados.\u201d<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al c\u00e1lculo del valor de adquisici\u00f3n, necesario para determinar la ganancia patrimonial a efectos del IRPF, el art\u00edculo 9 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, lo refiere al \u00bb valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles\u00bb, es decir, ser\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de la finca heredada por los recurrentes el que corresponda al valor real que tuvieren en 1999 \u2013fecha del fallecimiento-, lo que debe ser fijado pericialmente, tal como hizo la Administraci\u00f3n demandada a partir de una tasaci\u00f3n de un arquitecto del Gabinete T\u00e9cnico de la Dependencia Regional de Valencia, que estableci\u00f3 un valor de 1.428.721,10 euros, no cuestionado t\u00e9cnicamente mediante la correspondiente prueba pericial a practicar en este proceso, ni siquiera se ha argumentado en su contra ni aportado datos o razones que los desacrediten o permitan apreciar alg\u00fan error, por lo que debe tenerse por pertinente el valor de adquisici\u00f3n fijado por la Administraci\u00f3n y, consiguientemente, las ganancias patrimoniales atribuidas a cada heredero.\u201d<\/p>\n<p>La Sentencia del TSJ de Canarias de 25 de mayo de 2016, Recurso 1053\/2016, es resumida en el Cendoj de la siguiente forma: \u201c<strong>IRPF. Determinaci\u00f3n del valor de transmisi\u00f3n para la cuantificaci\u00f3n de la ganancia patrimonial. Vincula a la Administraci\u00f3n estatal el valor previamente comprobado por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica a efectos del ITP de una de las parcelas. Prevalencia del principio de unidad de valoraci\u00f3n frente al de estanqueidad tributaria. Motivaci\u00f3n insuficiente de la valoraci\u00f3n respecto de otra de las parcelas. Anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n\u201d<\/strong><\/p>\n<p>En la Consulta V3352-16, de 15\/07\/2016, el Centro Directivo ha declarado que \u201cel valor de adquisici\u00f3n de los terrenos estar\u00e1 formado por la suma del valor que resulte de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado en las fechas del fallecimiento de los causantes, m\u00e1s los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de adquisici\u00f3n, ser\u00e1 la de la respectiva adquisici\u00f3n por herencia, seg\u00fan las normas del C\u00f3digo Civil, que se produce, con car\u00e1cter derivativo, con la aceptaci\u00f3n de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisici\u00f3n se produjo en el momento del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>En el caso de no haber sido presentada alguna o algunas de las declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor real a que se refiere este Impuesto ser\u00e1 el valor de mercado de los terrenos en la fecha del devengo, que ser\u00e1 la del respectivo fallecimiento. Este valor de mercado podr\u00e1 acreditarse a trav\u00e9s de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoraci\u00f3n no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponder\u00e1 efectuar a los \u00f3rganos de comprobaci\u00f3n del citado impuesto, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del d\u00eda 18), que dispone que \u201cen los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa\u201d.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n lo expuesto podemos decir que en el Informe correspondiente a diciembre de 2015 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>\u201cPara determinar el incremento patrimonial se ha de tener en cuenta como valor de adquisici\u00f3n el asignado por la Administraci\u00f3n a efectos del ITP.<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia de 21 de diciembre de 2015, Recurso 2068\/2014. \u201cParece, pues, razonable y coherente que la valoraci\u00f3n previa de un bien realizada por una Administraci\u00f3n tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las dem\u00e1s Administraciones competentes, m\u00e1s si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Aut\u00f3nomas\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn la determinaci\u00f3n del precio de enajenaci\u00f3n de los inmuebles, la Administraci\u00f3n del Estado queda vinculada por la valoraci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica a efectos de un tributo cedido como el de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentos, concluy\u00e9ndose en un sentido positivo [sentencias de 18 de junio de 2012 (FJ 4 \u00ba) y 9 de diciembre de 2013 (FJ 5\u00ba)]. Aqu\u00ed se trata de si esa vinculaci\u00f3n se produce tambi\u00e9n a la hora de determinar el precio de adquisici\u00f3n de los bienes que despu\u00e9s fueron enajenados. Esta singularidad no rompe la identidad de supuestos, pues en definitiva se trata de precisar si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta (de las personas f\u00edsicas o de las sociedades), para la determinaci\u00f3n de la ganancia o la p\u00e9rdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijaci\u00f3n del precio de adquisici\u00f3n o de enajenaci\u00f3n el principio de unicidad de la Administraci\u00f3n obliga a la Inspecci\u00f3n de los Tributos a tomar en consideraci\u00f3n el valor asignado por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica en relaci\u00f3n con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.\u201d<\/p>\n<p>El 24 de febrero del a\u00f1o pasado en unas notas tituladas\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/cuatro-sentencias-escogidas-del-tribunal-supremo-en-materia-fiscal\/\">\u201cCuatro Sentencias escogidas del Tribunal Supremo en materia fiscal\u201d<\/a>, rese\u00f1amos la\u00a0<strong>Sentencia de 15 de enero de 2015, Recurso 1370\/2013.<\/strong>\u00a0El principio de vinculaci\u00f3n a los propios actos exige que valorada una enajenaci\u00f3n a efectos del ITPO en una determinada cantidad, \u00e9sta sirva de valor de adquisici\u00f3n para determinar una posterior ganancia patrimonial en el IRPF. Nos remitimos a lo escrito en dicho enlace.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de junio de 2016, Recurso 74\/2015. <strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la renovaci\u00f3n de una concesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Para el Tribunal \u201c1\u00aa. La renovaci\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa de uso privativo del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico sin limitaci\u00f3n de n\u00famero para prestaci\u00f3n de servicios a terceros, concretamente para la actividad de telecomunicaciones, se encuadra dentro del hecho imponible del ITPYAJD tipificado en el art\u00edculo 7.1. B) del Real Decreto Legislativo 1\/1993. 2\u00aa. El precepto anterior establece \u00ab&#8230;<strong>Se liquidar\u00e1 corno constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir\u00e1 de base para la exigencia del tributo<\/strong>\u00bb y ah\u00ed se encuadra la renovaci\u00f3n de la concesi\u00f3n reserva dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, porque tal renovaci\u00f3n implica un incremento patrimonial para la demandante. 3\u00aa La valoraci\u00f3n jur\u00eddica anterior no implica ninguna interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, sino la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del art\u00edculo citado al supuesto planteado (renovaci\u00f3n de una concesi\u00f3n administrativa). <strong>La renovaci\u00f3n implica un incremento patrimonial para la demandante<\/strong> y tal incremento no se producir\u00eda si no se le hubiese renovado al demandante la concesi\u00f3n administrativa.\u201d<\/p>\n<p>\u201cLa Sala comparte la argumentaci\u00f3n del TEAR que establece \u00ab&#8230;atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25.2.2\u00b0 C) 6\u00b0 de la Ley 21\/2001 y en el art\u00edculo 56 de la Ley del ITP-AJD, respecto de la concesi\u00f3n de dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico que nos ocupa, teniendo en cuenta que la misma otorg\u00f3 a la reclamante la utilizaci\u00f3n exclusiva de una porci\u00f3n de bandas de frecuencia en todo el territorio nacional, la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja es competente para la gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del impuesto sobre el rendimiento que le corresponde atendiendo a la extensi\u00f3n de su territorio&#8230;\u00bb. El anterior criterio se establece en el fundamento jur\u00eddico sexto de la sentencia del TSJM n\u00ba 231\/2014 de 18 febrero \u00ab&#8230;De esta forma, el rendimiento del impuesto corresponder\u00e1 a todas la Comunidades Aut\u00f3nomas sobre las que se extienda el derecho, correspondiendo el rendimiento a cada una en funci\u00f3n de la media aritm\u00e9tica de los porcentajes que representen su poblaci\u00f3n y su superficie sobre el total (art\u00edculo 25.2.2\u00b0.C) 6\u00aa de la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre (, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda&#8230;\u00bb.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-valor-del-derecho-que-se-cede-mediante-la-dacion-viene-determinado-por-el-importe-de-la-deuda-cancelada-mediante-la-dacion-y-de-ahi-que-la-liquidacion-tributaria-deba-considerarse-conforme-a-derecho\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El valor del derecho que se cede mediante la daci\u00f3n viene determinado por el importe de la deuda cancelada mediante la daci\u00f3n, y de ah\u00ed que la liquidaci\u00f3n tributaria deba considerarse conforme a Derecho.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2016, Recurso 1970\/2012.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana 9 de junio de 2016, Recurso 1786\/2012. <strong>Se aprecia simulaci\u00f3n en el contrato de arrendamiento de una vivienda por dos sociedades del mismo grupo.<\/strong><\/p>\n<p>\u201c<strong>La actora no es una entidad dedicada a la construcci\u00f3n y arrendamiento de viviendas, sino que modifica su objeto social y se da de alta en el IAE en la actividad de arrendamiento de viviendas.<\/strong> As\u00ed, se dice que ampl\u00eda su actividad en el 2004 al ep\u00edgrafe 861.2 del IAE cuando firma el contrato de arrendamiento con B. S.L.<\/p>\n<p><strong>B\u2026.. S.L. arrienda la vivienda a una sociedad del grupo<\/strong> (en este caso la mercantil actora) para ponerla a disposici\u00f3n del administrador de ambas (don Justo)<\/p>\n<p><strong>Las dos sociedades pertenecen a un grupo cuyo administrador com\u00fan y socio mayoritario es don Justo <\/strong><\/p>\n<p>Por ello concluye la Inspecci\u00f3n que <strong>se produce la simulaci\u00f3n de un arrendamiento previo a la cesi\u00f3n de la vivienda al administrador de ambas, con el objeto de eludir por don Justo el pago del impuesto en la construcci\u00f3n de la vivienda y tambi\u00e9n de sus sociedades al beneficiarse del derecho de deducci\u00f3n del impuesto que se otorga a quienes no son consumidores finales del bien. <\/strong><\/p>\n<p>La parte alega que los socios de una y otra mercantil son distintos, que el arrendamiento obedece a la necesidad del administrador de B\u2026\u2026. S.L. de disponer de una vivienda en Madrid, y que la adquisici\u00f3n del inmueble se produce seis a\u00f1os antes de la deducci\u00f3n de las cuotas de la rehabilitaci\u00f3n y reforma de la vivienda. Adem\u00e1s, alega que no hay ahorro fiscal, que el arrendamiento se produce a precio de mercado y que la modificaci\u00f3n del objeto social es consecuencia del devenir en el tr\u00e1fico mercantil, pues tambi\u00e9n se dio de alta en la actividad de agente de seguros. Pues bien, no puede decirse que la Inspecci\u00f3n Tributaria rechazara de forma caprichosa la declaraci\u00f3n tributaria de la actora. <strong>Son m\u00faltiples los datos indiciarios que apuntan a que existe una simulaci\u00f3n contractual. Los datos son tantos que es imposible asumir lo que sostiene la parte recurrente. En efecto, aunque los socios de las mercantiles son distintos, en una se encuentra el Sr. Justo con su esposa y en otra el Sr. Justo con su familia. Con respecto al objeto social, no se acreditan otras operaciones de arrendamiento, y, lo que es m\u00e1s importante, se produce un importante ahorro fiscal, al contrario de lo que sostiene la actora, pues si se hubiera realizado la operaci\u00f3n del alquiler directamente de la actora a don Justo, ello ser\u00eda una operaci\u00f3n sujeta y exenta, por lo que no dar\u00eda lugar a la deducci\u00f3n del IVA soportado por la actora para la construcci\u00f3n y mejora de la vivienda. Sin embargo, con la operaci\u00f3n realizada, permite que el arrendamiento de una a otra mercantil permite a la actora el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas para la construcci\u00f3n de la vivienda, que finalmente disfruta su administrador.\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de junio de 2016, Recurso 328\/2014. <strong>En principio, la entrega posterior al certificado de final de obra es primera transmisi\u00f3n; sin embargo, cuando no se hayan implantado los servicios esenciales, aunque se haya emitido dicho certificado no se puede considerar, a efectos fiscales, terminada la edificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>\u201cEl certificado final de obra tiene como finalidad confirmar que la edificaci\u00f3n ha sido realizada por el director de la obra de conformidad con el proyecto respecto del cual se otorg\u00f3 la correspondiente licencia de edificaci\u00f3n y que la misma, previa la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos que correspondan, est\u00e1 en condiciones de ser utilizada para el destino previsto.<\/p>\n<p>En consecuencia, <strong>la transmisi\u00f3n de las edificaciones por la entidad consultante, una vez emitida la certificaci\u00f3n final de obra a que se refiere el escrito de consulta, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega de edificaciones terminadas a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 20.Uno. 22\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, la transmisi\u00f3n posterior de las edificaciones por el adquirente de las mismas tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de segunda entrega y, por consiguiente, la operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. 2.- Seg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta, deben diferenciarse los diversos supuestos:<\/p>\n<p>a) Adquisici\u00f3n por la consultante de edificaciones terminadas ubicadas en terrenos en los que su urbanizaci\u00f3n esencial se encuentre completada.<\/p>\n<p>En este caso, la edificaci\u00f3n debe considerarse terminada en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 22\u00ba de la Ley 37\/1992 por lo que la adquisici\u00f3n por parte de la entidad consultante agota la primera entrega.<\/p>\n<p>En consecuencia, la posterior transmisi\u00f3n que de la misma efect\u00fae la consultante tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de segunda entrega y, por tanto, exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia a la exenci\u00f3n de darse los requisitos contemplados en el apartado dos del precepto mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0A estos efectos<strong>, una edificaci\u00f3n se considerar\u00e1 terminada cuando disponga de certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma. <\/strong><\/p>\n<p>b) <strong>Adquisici\u00f3n por la consultante de edificaciones ubicadas en terrenos en los que su urbanizaci\u00f3n se encuentra incompleta<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0La falta de implantaci\u00f3n de servicios urban\u00edsticos esenciales, como es el suministro de agua potable, debe llevar a calificar la edificaci\u00f3n como no terminada a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 22\u00ba de la Ley 37\/1992, aun cuando se haya emitido la certificaci\u00f3n de final de obra<\/strong>.<\/p>\n<p>No obstante, dicha conclusi\u00f3n debe tomarse como una excepci\u00f3n a la regla general, que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, y que se justifica en atenci\u00f3n a las excepcionales circunstancias que se refieren en el escrito presentado.<\/p>\n<p>\u00a0Por consiguiente, la adquisici\u00f3n por la consultante de dichas edificaciones no tiene la consideraci\u00f3n de primera entrega ni su transmisi\u00f3n posterior estar\u00e1, en consecuencia, exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-segregacion-previa-a-una-declaracion-de-obra-nueva-no-se-puede-comprender-en-el-valor-de-la-finca-a-efectos-de-ajd-la-edificacion-que-despues-se-declara-pues-ello-supondria-una-doble-imposicion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En la segregaci\u00f3n previa a una declaraci\u00f3n de obra nueva no se puede comprender en el valor de la finca a efectos de AJD la edificaci\u00f3n que despu\u00e9s se declara pues ello supondr\u00eda una doble imposici\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2016, Recurso 2101\/2012. \u201cEn fecha 19-7-2007 se escritur\u00f3 por la sociedad actora la segregaci\u00f3n de la parcela AH-377, de 1.200 m2, en el t\u00e9rmino municipal de Altea, procediendo la actora a autoliquidar el IAJD por dos hechos imponibles diferenciados: el suelo de la finca, con un valor y base imponible de 300.000 euros y la declaraci\u00f3n de obra nueva, referida a una vivienda-chalet de la Urbanizaci\u00f3n de A\u2026.., por un valor y base imponible de 900.000 euros, pagando la recurrente dos cuota de IAJD de 3.000 y 9.000 euros, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, el \u00f3rgano de gesti\u00f3n tributaria auton\u00f3mico realiz\u00f3 una comprobaci\u00f3n de lo declarado y, como consecuencia de ello, liquid\u00f3 dicho tributo por considerar que la base imponible de la liquidaci\u00f3n del IAJD por la segregaci\u00f3n declarada deb\u00eda incluir no solo el valor del suelo (300.000 euros) sino tambi\u00e9n el de la edificaci\u00f3n (900.000 euros), que se adicion\u00f3, con una deuda tributaria de 10.290,20 euros.<\/p>\n<p>La demanda cuestiona la actuaci\u00f3n administrativa y solicita su anulaci\u00f3n por entender que la base imponible y cuota autoliquidada fue correcta, no debiendo incluir en la primera el valor de la construcci\u00f3n por ser distinta la segregaci\u00f3n que la declaraci\u00f3n de obra nueva, no pudiendo exigirse doblemente un tributo, pues ya autoliquid\u00f3 por el suelo y por la construcci\u00f3n (obra nueva).\u201d<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u201cla base imponible corresponder\u00e1 al valor del derecho que se constituye, el valor declarado del negocio que se escritura. En el presente caso, existe una sola escritura p\u00fablica, que comprende dos negocios jur\u00eddicos distintos: por una parte, se segrega una finca (suelo) y, por otra, se declara la obra nueva edificatoria (chalet), siendo correcta la autoliquidaci\u00f3n realizada por la actora por ambos conceptos, de manera que se sujet\u00f3 a tributaci\u00f3n (IAJD) el valor del suelo (300.000 euros) y el valor de la edificaci\u00f3n (900.000 euros), pues la escritura citada comprend\u00eda esos dos hechos imponibles, careciendo de sentido obviar la declaraci\u00f3n de obra nueva y pretender que la segregaci\u00f3n comprenda tambi\u00e9n el valor de la edificaci\u00f3n, pues eso supone someter a doble imposici\u00f3n la obra nueva.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"responsabilidad-solidaria-de-los-donatarios-cuyos-padres-donantes-con-los-que-convivian-al-tiempo-de-otorgarse-la-donacion-eran-deudores-de-la-hacienda-publica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Responsabilidad solidaria de los donatarios, cuyos padres donantes, con los que conviv\u00edan al tiempo de otorgarse la donaci\u00f3n, eran deudores de la Hacienda P\u00fablica.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2016, Recurso 763\/2014. \u201cMediante escritura p\u00fablica de 21 de enero de 2009 los c\u00f3nyuges D. Florencio y D\u00aa Isabel donaron por iguales partes a sus hijos mayores de edad D. Benito y D\u00aa Caridad la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE001 n\u00ba NUM008 de Madrid y la plaza de garaje n\u00ba NUM009 del edificio ubicado en la CALLE002 n\u00ba NUM010 de Madrid, donaci\u00f3n que fue aceptada por los donatarios en ese mismo acto.<\/p>\n<p>Las deudas de la comunidad de bienes DIRECCION000, de la que eran \u00fanicos comuneros el Sr. Florencio y su esposa, tienen su origen en el acta de inspecci\u00f3n incoada en fecha 9 de octubre de 2008, por lo <strong>que cabe presumir que la donaci\u00f3n de los mencionados bienes inmuebles ten\u00eda por finalidad impedir, o al menos dificultar, el cobro de la deuda, pues si bien es cierto que el d\u00eda 21 de enero de 2009 a\u00fan no se hab\u00eda declarado formalmente la responsabilidad de los comuneros, es evidente que \u00e9stos ya hab\u00edan acordado la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, por lo que deb\u00edan responder de las deudas pendientes por aplicaci\u00f3n del art. 40.4 de la LGT y normas concordantes.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0La proximidad de fechas entre la incoaci\u00f3n del acta de inspecci\u00f3n y el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, junto al hecho de que no se haya probado ning\u00fan motivo v\u00e1lido que justificara la realizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n en la mencionada fecha, no dejan lugar a dudas sobre la intenci\u00f3n de los intervinientes<\/strong>, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el art. 1297 del C\u00f3digo Civil presume celebrados en fraude de acreedores los contratos en virtud de los cuales el deudor enajena bienes a t\u00edtulo gratuito, presunci\u00f3n iuris tantum que traslada la carga de la prueba a los actores, que est\u00e1n obligados a demostrar que la donaci\u00f3n ten\u00eda una finalidad distinta, prueba que no ha sido aportada.<\/p>\n<p>Por otra parte, <strong>la connivencia y colaboraci\u00f3n de los hijos era indispensable para lograr el objetivo perseguido, ya que la donaci\u00f3n no produce efecto hasta que es aceptada por los donatarios ( art. 629 del C\u00f3digo Civil ), no siendo admisible la pretendida actuaci\u00f3n \u00abconforme a la debida obediencia y respeto al criterio de sus padres<\/strong>\u00ab, porque esa obediencia no alcanza a la realizaci\u00f3n de actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, sin que pueda olvidarse, ante la alegada juventud de los donatarios y su desconocimiento de las razones para hacer la donaci\u00f3n, que <strong>ambos eran mayores de edad cuando aceptaron la donaci\u00f3n, ten\u00edan plena capacidad de obrar y conviv\u00edan con sus padres en la vivienda de la CALLE001 n\u00ba NUM008, por lo que no es l\u00f3gico sostener que ignoraban la existencia de la deuda<\/strong> a la que tendr\u00edan que hacer frente sus progenitores ni la posibilidad de que pudiera ser embargada esa vivienda, pues no consta que los donantes tuvieran otros bienes para satisfacer la deuda tributaria. En definitiva, concurre el supuesto previsto en el art. 42.2.a) de la LGT para declarar la responsabilidad solidaria de los recurrentes.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-sin-exencion-y-no-a-itp-de-un-arrendamiento-calificado-como-de-negocio-en-el-que-la-sociedad-arrendadora-cuenta-con-una-estructura-organizativa-propia-que-resulta-adecuada-y-suficiente-para-el-desarrollo-de-la-actividad-agricola-par-parte-del-arrendatario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a IVA sin exenci\u00f3n, y no a ITP, de un arrendamiento calificado como de negocio en el que la sociedad arrendadora cuenta con una estructura organizativa propia que resulta adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad agr\u00edcola par parte del arrendatario.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de junio de 2016, Recurso 195\/2015. De acuerdo con esta jurisprudencia que se cita, \u201cel contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento inmediato cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo. Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriormente alquila. En definitiva, tal y como manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo se\u00f1alada, el arrendamiento de negocio debe conllevar el propio negocio desarrollado en el local arrendado. Asimismo, es preciso que la actividad de arrendamiento de negocio constituya para la sociedad arrendadora una actividad econ\u00f3mica que desarrolle de forma continuada en cumplimiento de su objeto social.<\/p>\n<p>A estos efectos, y de los datos que se desprenden de la escritura p\u00fablica de compraventa, podemos constatar que la sociedad arrendadora cuenta con una estructura organizativa propia que resulta adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad agr\u00edcola por parte de los arrendatarios, por lo que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de negocio, y no ante un contrato de arrendamiento r\u00fastico como hace valer la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tributaci\u00f3n indirecta del contrato de arrendamiento de negocio.<\/p>\n<p>A efectos del IVA, es necesario determinar si la operaci\u00f3n de arrendamiento de negocio est\u00e1 o no exenta de dicho tributo, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.23\u00b0 de la Ley del IVA.<\/p>\n<p>Partiendo de la consideraci\u00f3n de que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 4 y 5.Uno.c) de la Ley del IVA, el arrendador tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del IVA, quedando sujetas al mismo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto. Tal y como manifiesta la Inspecci\u00f3n, dicho arrendamiento tiene la consideraci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 11.Dos.2\u00b0 de la Ley del IVA.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20.Uno.23\u00b0 de la Ley del IVA declara exentos del IVA los arrendamientos r\u00fasticos.<\/p>\n<p>No obstante, hay que indicar <strong>que el arrendamiento del terreno de una finca r\u00fastica, en el que se arrienden otros elementos necesarios para el desarrollo de la explotaci\u00f3n como, por ejemplo, construcciones inmobiliarias, elementos de riego, maquinaria agr\u00edcola o aperos, ya no ser\u00e1 aplicable la exenci\u00f3n porque el negocio jur\u00eddico subyacente es el arrendamiento de un negocio, constituyendo una operaci\u00f3n sujeta y no exenta del IVA. <\/strong><\/p>\n<p>En consecuencia, no parece conforme a la Ley del IVA aplicar la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20.Uno.23\u00b0 a situaciones que supongan efectivamente la cesi\u00f3n o el arrendamiento de un negocio, entendiendo este como una empresa en funcionamiento, unidad econ\u00f3mica que excede de los propios terrenos y las construcciones necesarias para la actividad, tal y como ocurre en nuestro caso. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.23\u00b0 de la Ley del IVA a la vista de los criterios anteriores determina que, <strong>en el caso de arrendamiento de explotaci\u00f3n, debe tener la consideraci\u00f3n de operaci\u00f3n sujeta y no exenta de IVA por constituir la cesi\u00f3n de un negocio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>En la Consulta V3426-16, de 20\/07\/2016, se declar\u00f3 lo siguiente: \u201c\u00a0la entidad consultante ha suscrito, en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento de una finca r\u00fastica en el que se incluyen sistemas de riego, construcciones de uso agr\u00edcola tanto en la propia finca como en otra colindante, concretamente, dos naves y dos casetas con todos los objetos que en la misma se encuentren, derechos de riego, derechos de aprovechamiento de aguas, as\u00ed como un coto de caza el cual, seg\u00fan lo manifestado por la consultante, no va a ser objeto de explotaci\u00f3n por la arrendataria<\/strong>.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba a la vista de los criterios anteriores determinar\u00eda que, en el caso objeto de consulta, a falta de otros elementos de prueba, el arrendamiento de la explotaci\u00f3n deber\u00eda tener la consideraci\u00f3n de operaci\u00f3n sujeta al Impuesto y exenta en la medida en que parece que el objeto del arrendamiento es el terreno y las construcciones afectas a la explotaci\u00f3n, aunque adem\u00e1s se incluyan otros elementos, como maquinaria o los sistemas de riego que no deber\u00edan desvirtuar la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba.<\/p>\n<p><strong>En estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, la operaci\u00f3n objeto de consulta supondr\u00e1 un arrendamiento de terreno con construcciones inmobiliarias de car\u00e1cter agrario utilizadas para la explotaci\u00f3n de una finca r\u00fastica, exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, de acuerdo con el criterio de este Centro Directivo contenido, entre otras, en la contestaci\u00f3n a consulta vinculante de 9 de junio de 2014, n\u00famero V1498-14<strong>, el arrendamiento del coto de caza no quedar\u00eda amparado por la exenci\u00f3n estando, por tanto, sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 2016, Recurso 15454\/2015. <strong>Se anula la calificaci\u00f3n del TEAR por incongruencia omisiva. Posible simulaci\u00f3n en una aportaci\u00f3n y posterior disoluci\u00f3n de comunidad.<\/strong><\/p>\n<p>\u201c<strong>Por escritura p\u00fablica de pacto de mejora otorgada el mismo 10.9.08 los padres de la recurrente adjudican en concepto de mejora a \u00e9sta la cuarta parte de la citada finca. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Por \u00faltimo, en fecha 24.11.08 se otorga nueva escritura p\u00fablica en virtud de la cual se adjudica la totalidad de la finca a la recurrente con la obligaci\u00f3n de compensar a sus padres en met\u00e1lico<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>La administraci\u00f3n auton\u00f3mica entiende,<\/strong> con base en la proximidad del otorgamiento de las escrituras, <strong>que el negocio realmente realizado es una compraventa encubierta<\/strong> por parte de la recurrente de las partes de la finca a sus padres bajo la apariencia de la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, y por tanto liquida el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>As\u00ed las <strong>cosas, el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Galicia<\/strong> debi\u00f3 resolver si exist\u00eda simulaci\u00f3n o econom\u00eda de opci\u00f3n- como sostiene la recurrente- y lejos de pronunciarse sobre la verdadera cuesti\u00f3n planteada <strong>opta por acordar que nos hallamos ante un exceso de adjudicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que nadie hab\u00eda planteado. <\/strong><\/p>\n<p>Desde esta perspectiva entendemos que existe incongruencia omisiva en la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Galicia por lo que procede anularla con retroacci\u00f3n de actuaciones a fin de que por el \u00f3rgano econ\u00f3mico- administrativo se dicte nuevo acuerdo con base en las pretensiones de las partes.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2016, Recurso 966\/2014. <strong>El IVA correspondiente a la rehabilitaci\u00f3n de las viviendas para uso de los trabajadores no es deducible pues dicha cesi\u00f3n est\u00e1 exenta de IVA:<\/strong><\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la entidad recurrente pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados en las facturas por la rehabilitaci\u00f3n de las cuatro viviendas para su cesi\u00f3n de uso a los trabajadores.<\/p>\n<p>La recurrente sostiene su vinculaci\u00f3n con la actividad, pero lo que no tiene en cuenta es que la cesi\u00f3n de uso a que alude, constituye una contraprestaci\u00f3n del contrato de trabajo y como se se\u00f1ala en las resoluciones recurridas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1993, <strong>tal cesi\u00f3n a los trabajadores debe equipararse a un contrato de arrendamiento. <\/strong><\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con el precepto citado, el elemento determinante para considerar el arrendamiento como exento es el de que se trata de edificios destinados exclusivamente a viviendas, circunstancia que concurre en el presente caso, pues la propia recurrente reconoce que se trata de inmuebles destinados a viviendas de los trabajadores.<\/p>\n<p><strong>La recurrente considera que la circunstancia de que sea necesario que los trabajadores habiten en las viviendas determina la deducibilidad del Impuesto<\/strong>, pero no tiene en cuenta que para que se produzca el derecho a la deducibilidad de los importes de IVA soportados no basta que la actividad se encuentre vinculada a la actividad de la sociedad, sino que es necesario que no se encuentre en ninguna de las actividades exentas, circunstancia que no concurre en el presente caso.<\/p>\n<p><em>\u00a0La recurrente parece confundir la sujeci\u00f3n al Impuesto con la procedencia de la deducibilidad<\/em>, pero la propia Administraci\u00f3n considera que se trata de una actividad sujeta, y lo que ocurre es que la actividad de alquiler de viviendas constituye una actividad exenta, y por ello constituye una actividad diferenciada. No se trata aqu\u00ed de valorar si es accesoria o no de la actividad principal, porque en todo caso el alquiler de edificios para vivienda se encuentra exenta, tanto sea actividad principal como accesoria, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado. Por tanto, teniendo en cuenta que <strong>el art. 94 de la Ley 37\/1992, que regula las \u00abOperaciones cuya realizaci\u00f3n origina el derecho a la deducci\u00f3n\u00bb en su apartado Uno 1\u00ba.a) no reconoce el derecho a la deducibilidad de las cuotas soportadas en las operaciones exentas<\/strong>, pues establece que \u00abLas entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb, es decir, excluye del derecho a la deducibilidad de las cuotas soportadas sujetas y exentas del I.V.A., que es lo que ocurre en el presente caso, en el que el tratarse de la cesi\u00f3n de vivienda como contraprestaci\u00f3n a los trabajadores, equiparable al arrendamiento de vivienda, por el destino a constituir vivienda, se encuentra exenta. La recurrente en la demanda nada argumenta acerca del art. 20.Uno.23, de la Ley 37\/1992, siendo dicho precepto claro en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n respecto de los citados supuestos.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-hecho-de-que-en-la-subasta-no-se-haya-comprobado-la-existencia-de-cargas-preferentes-que-subsisten-impide-que-formen-parte-de-la-base-imponible-de-itp\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El hecho de que en la subasta no se haya comprobado la existencia de cargas preferentes, que subsisten, impide que formen parte de la base imponible de ITP.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 5 de julio de 2016, Recurso 93\/2015. \u201cEl tema del contencioso se concreta, primero, en si la adquisici\u00f3n de un inmueble en subasta p\u00fablica llevada a cabo en el curso de un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria tributa por la cuant\u00eda de la adjudicaci\u00f3n o por la suma de esa cuant\u00eda y las cargas registrales anteriores que pesasen sobre el inmueble adjudicado en la subasta; y, segundo, en si el ahora demandante debe entenderse que ha probado que las cargas estaban satisfechas al tiempo de la adjudicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u201c<strong>Presentada autoliquidaci\u00f3n por el contribuyente sobre una base imponible que coincid\u00eda con la cuant\u00eda de la adjudicaci\u00f3n, la aqu\u00ed codemandada, pensando que cab\u00eda entenderse que sobre ese inmueble pesaban cargas registrales anteriores, gir\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente. <\/strong><\/p>\n<p>Desestimado el recurso de reposici\u00f3n formulado y desestimada la reclamaci\u00f3n contra esa desestimaci\u00f3n, qued\u00f3 de ese modo agotada la v\u00eda administrativa y la controversia se ha instalado en esta sede, donde el demandante pretende, en s\u00edntesis, la estimaci\u00f3n del recurso con devoluci\u00f3n de lo ingresado e imposici\u00f3n de las costas del juicio.\u201d<\/p>\n<p>\u201cAunque en las transmisiones realizadas mediante subasta judicial sirve de base el valor de adquisici\u00f3n, la subsistencia de cargas preferentes hace preciso aplicar las reglas de determinaci\u00f3n de la base imponible contenidas en el ya citado art\u00edculo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p>Pues bien, constando en el Registro de la Propiedad que en relaci\u00f3n al inmueble en cuesti\u00f3n pend\u00edan de cancelaci\u00f3n tres hipotecas, en principio, lo procedente era lo que la Oficina Gestora consider\u00f3, esto es, la adici\u00f3n al precio de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Dicho esto, es preciso referirnos a un claro error de apreciaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n recurrida. En efecto, en el curso de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa el ahora demandante ya adujo <strong>que no se averigu\u00f3 en sede judicial la subsistencia de las cargas, es decir, que no se cumpliment\u00f3 por el Juzgado lo dispuesto en el art\u00edculo 657.1 de la Ley 1\/2000. Y ha ocurrido que la resoluci\u00f3n recurrida ha considerado que al tiempo de la adjudicaci\u00f3n -Decreto del Secretario Judicial de 30 de julio de 2010- era preciso que el ahora demandante lo hubiera solicitado al Juzgado -y no lo hizo-<\/strong>.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 657.1 de la Ley 1\/2000, en su redacci\u00f3n original, establec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. A petici\u00f3n del ejecutante, el tribunal se dirigir\u00e1 a los titulares de los cr\u00e9ditos anteriores que sean preferentes al que sirvi\u00f3 para el despacho de la ejecuci\u00f3n para que informen sobre la subsistencia actual del cr\u00e9dito garantizado y su actual cuant\u00eda. Los acreedores a quienes se reclame esta informaci\u00f3n deber\u00e1n indicar con la mayor precisi\u00f3n si el cr\u00e9dito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qu\u00e9 cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el cr\u00e9dito estuviera vencido y no pagado, se informar\u00e1 tambi\u00e9n de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada d\u00eda de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotaci\u00f3n de embargo anterior, se expresar\u00e1n la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la informaci\u00f3n, as\u00ed como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada d\u00eda que transcurra sin que se efect\u00fae el pago al acreedor y la previsi\u00f3n para costas.\u00bb Pero, como dec\u00edamos, el Decreto del Secretario Judicial se dict\u00f3 el 30 de julio de 2010 y desde el 4 de mayo de 2010 el art\u00edculo 657.1 de la Ley 1\/2000 establec\u00eda ya lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00ab1. El Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n se dirigir\u00e1 de oficio a los titulares de los cr\u00e9ditos anteriores que sean preferentes al que sirvi\u00f3 para el despacho de la ejecuci\u00f3n y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del cr\u00e9dito garantizado y su actual cuant\u00eda. Aqu\u00e9llos a quienes se reclame esta informaci\u00f3n deber\u00e1n indicar con la mayor precisi\u00f3n si el cr\u00e9dito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qu\u00e9 cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el cr\u00e9dito estuviera vencido y no pagado, se informar\u00e1 tambi\u00e9n de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada d\u00eda de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotaci\u00f3n de embargo anterior, se expresar\u00e1n la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la informaci\u00f3n, as\u00ed como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada d\u00eda que transcurra sin que se efect\u00fae el pago al acreedor y la previsi\u00f3n de costas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas<strong>, siendo pacifico que no se llev\u00f3 a cabo de oficio esa comprobaci\u00f3n, el Decreto de 30 de julio de 2010 no pod\u00eda servir de base para sostener la persistencia de las cargas, sum\u00e1ndose tambi\u00e9n a ello, primero, que ante la Oficina Gestora el ahora demandante present\u00f3 los documentos privados en los que los acreedores se manifestaban satisfechos; y, segundo, que en el curso de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa se aportaron por el Sr. Argimiro copias de las escrituras de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca. <\/strong><\/p>\n<p>En principio no bastan ni los documentos privados ni las escrituras p\u00fablicas que recogen las manifestaciones de satisfacci\u00f3n de los acreedores para entender que se ha probado por el contribuyente ante la Administraci\u00f3n Tributaria esa previa satisfacci\u00f3n de las cargas preferentes. Al respecto, baste recordar que las escrituras p\u00fablicas no hacen prueba frente a tercero ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil, frente a tercero la escritura hace prueba \u00fanicamente del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha.<\/p>\n<p>Pero en este caso <strong>no puede hacerse pesar sobre el contribuyente m\u00e1s carga probatoria puesto que cuenta a su favor con el defecto observado en las actuaciones judiciales, direct\u00edsimamente relacionado con el problema de prueba que se le viene atribuyendo al ahora demandante por la Administraci\u00f3n Tributaria. Llegados a este punto, cumple la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2016, Recurso 15690\/2015. <strong>Los registros de tr\u00e1fico tienen car\u00e1cter administrativo y no afectan a la transmisi\u00f3n civil del veh\u00edculo. El IVTM no goza de hipoteca legal t\u00e1cita.<\/strong><\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2 del Real Decreto 2822\/1998, que aprueba el Reglamento General de Veh\u00edculos, establece que \u00abLa Jefatura Central de Tr\u00e1fico llevar\u00e1 un Registro de todos los veh\u00edculos matriculados, que adoptar\u00e1 para su funcionamiento medios inform\u00e1ticos y en el que figurar\u00e1n, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulaci\u00f3n, as\u00ed como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aqu\u00e9llos o su titularidad.<\/p>\n<p>Estar\u00e1 encaminado preferentemente a la identificaci\u00f3n del titular del veh\u00edculo, al conocimiento de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobaci\u00f3n de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de autom\u00f3viles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constataci\u00f3n del Parque de Veh\u00edculos y su distribuci\u00f3n, y a otros fines estad\u00edsticos.<\/p>\n<p>\u00a0El Registro de Veh\u00edculos tendr\u00e1 car\u00e1cter puramente administrativo, ser\u00e1 p\u00fablico para los interesados y terceros que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en \u00e9l no prejuzgar\u00e1n las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los veh\u00edculos \u00ab.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 del mismo texto reglamentario, establece que \u00bb <strong>Toda persona natural o jur\u00eddica que sea titular de un veh\u00edculo matriculado en Espa\u00f1a y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el veh\u00edculo, deber\u00e1 notificarlo a la Jefatura de Tr\u00e1fico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aqu\u00e9lla en que fue matriculado el veh\u00edculo, en el plazo de diez d\u00edas desde la transmisi\u00f3n, por medio de una declaraci\u00f3n en la que se haga constar la identificaci\u00f3n y domicilio del transmitente y adquirente, as\u00ed como la fecha y t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Junto a la notificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 el permiso o licencia de circulaci\u00f3n, que quedar\u00e1 archivado en la Jefatura, as\u00ed como el documento acreditativo de la transmisi\u00f3n, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que se indica en el anexo XIV. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Si el transmitente incumpliera la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguir\u00e1 siendo considerado titular del veh\u00edculo transmitido a los efectos de la legislaci\u00f3n sobre tr\u00e1fico, circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de \u00e9sta, acompa\u00f1ando documento probatorio de la adquisici\u00f3n y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que se indica en el apartado 3 (&#8230;).<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0El contenido de estos preceptos pone manifiesto que el Registro General de Veh\u00edculos tiene un car\u00e1cter meramente administrativo, y que los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las previsiones que se recogen en el Real Decreto 2822\/1998 tienen tambi\u00e9n un alcance meramente administrativo.<\/p>\n<p>Esto significa que, de la misma manera <strong>que de no haberse llevado al Registro el cambio de titularidad de un veh\u00edculo, en caso de accidente no se podr\u00e1 exigir ninguna responsabilidad civil o penal a quien aparece en el Registro como propietario si demuestra la transmisi\u00f3n del veh\u00edculo, s\u00ed se podr\u00e1 exigir al adquirente las obligaciones y los deberes inherentes a esa titularidad, aunque su cambio no haya sido anotado en el Registro General de Veh\u00edculos. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Y ello significa a su vez que el perfeccionamiento del contrato de compraventa de un veh\u00edculo no requiere completar los tr\u00e1mites de transferencia y cambio de titularidad en el Registro de veh\u00edculos, ni que la falta del cambio de titularidad implique que no se ha producido la tradici\u00f3n o entrega del mismo. <\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed lo vienen entendiendo igualmente los Tribunales civiles, citando como ejemplo de ello la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, que en sentencia de 30 de julio de 2011 (Recurso: 778\/2010).\u201dEl Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma de Mallorca en la Sentencia de 17 de enero de 2014, Recurso 80\/2013, expuso que \u201c<strong>la Administraci\u00f3n concursal cuestiona la calificaci\u00f3n de privilegiado especial que la actora asigna al IVTM,<\/strong> entendiendo que no es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 78 de la Ley General Tributaria<strong>. Debe se\u00f1alarse al respecto que, ciertamente, mientras que el art\u00edculo 60 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye al Impuesto que grava bienes inmuebles una naturaleza real, su art\u00edculo 92 al regular el Impuesto objeto de controversia no le reconoce esa condici\u00f3n, a lo que se suma que el impuesto parte de la titularidad que resulte del permiso de circulaci\u00f3n desvincul\u00e1ndolo de la inscripci\u00f3n registral<\/strong> (art\u00edculo 94). En este sentido se ha pronunciado la AP Baleares en S. 30 enero del a\u00f1o 2012 al se\u00f1alar que: \u00absi bien el art\u00edculo 78 de la Ley 58\/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, al definir la hipoteca legal t\u00e1cita establece que \u00aben los tributos que graven peri\u00f3dicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro p\u00fablico o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades aut\u00f3nomas y las entidades locales tendr\u00e1n preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque \u00e9stos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al a\u00f1o natural en que se exija el pago y al inmediato anterior\u00bb, y aun cuando deba considerarse que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el cr\u00e9dito que nos ocupa se trata de un tributo de car\u00e1cter peri\u00f3dico, toda vez que el periodo impositivo coincide con el a\u00f1o natural (salvo en el caso de primera adquisici\u00f3n de los veh\u00edculos), <strong>este Tribunal considera que no se cumple el otro de los requisitos necesarios para su consideraci\u00f3n como hipoteca legal t\u00e1cita, por cuanto el sujeto pasivo no es el titular registral, sino \u00ablas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el veh\u00edculo en el permiso de circulaci\u00f3n\u00bb, desvincul\u00e1ndolo de este modo, como refiere la juez a quo, de la inscripci\u00f3n registral.<\/strong> A\u00f1adir como ya refieren aquellas resoluciones que si en el caso del IBI, el art\u00edculo 60 del mismo TRLHL, establece expresamente su naturaleza como tributo directo de car\u00e1cter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, en el caso de IVTM, nada refiere sobre la naturaleza real de dicho tributo que justifique su inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 78 de la LGT. De hecho, en su art\u00edculo 92, el hecho imponible es la titularidad del veh\u00edculo, mientras que el art\u00edculo 94 imputa la titularidad a quien la tiene seg\u00fan el permiso de circulaci\u00f3n, por lo que bien puede considerarse que el hecho imponible es la tenencia del veh\u00edculo de tracci\u00f3n mec\u00e1nica, apto para circular, deslindado de cualquier concepci\u00f3n realista del impuesto, es decir, de configuraci\u00f3n como tributo real\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Conforme a la doctrina expuesta, el cr\u00e9dito no merece la condici\u00f3n de privilegiado especial, sino la de privilegiado general en un 50% y de ordinario en el otro 50% por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 91.4 \u00ba y 89.3 de la Ley Concursal\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-la-transmision-de-los-cheques-regalo-que-son-medios-de-pago-estan-exentos-de-iva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> La Transmisi\u00f3n de los cheques-regalo, que son medios de pago, est\u00e1n exentos de IVA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3219-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es una Asociaci\u00f3n de Comerciantes sin \u00e1nimo de lucro y con personalidad jur\u00eddica propia. Con el objeto de promocionar el comercio, esta Asociaci\u00f3n pretende emitir \u00abcheques regalo\u00bb al portador, de tal manera que el p\u00fablico pueda adquirirlos por ese mismo importe y canjearlos por compras de art\u00edculos en una serie de establecimientos pertenecientes a dicha Asociaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con posterioridad, dichos cheques deber\u00e1n ser abonados a los establecimientos comerciales cuando \u00e9stos los presenten a la citada Asociaci\u00f3n. De esta forma, esta Asociaci\u00f3n act\u00faa \u00fanica y exclusivamente como intermediario en el pago.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las \u00fanicas operaciones que realiza la asociaci\u00f3n son la entrega de dichos cheques a los particulares por el importe marcado en ellos y la entrega del importe marcado en los cheques a los comercios asociados en el momento de su presentaci\u00f3n, sin obtener beneficio o p\u00e9rdida alguna en dicha operaci\u00f3n.\u201d Se preguntan las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1\u00ba) Cu\u00e1l ser\u00edan las consecuencias de este tipo de operaciones a los efectos del Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Cu\u00e1l ser\u00eda el documento, que se debe utilizar para reflejar este tipo de operaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estar\u00e1n exentas, siempre que procedan de la realizaci\u00f3n de su objeto o finalidad espec\u00edfica y no deriven del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una actividad econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estar\u00edan sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el IVA se indica que \u201cla consultante pretende entregar a clientes potenciales de sus establecimientos comerciales asociados unos cheques no nominativos con un valor nominal expresado en euros y que ser\u00e1 adquirido por el cliente por el mismo valor nominal que figura en el cheque. Estos cheques pueden ser canjeados por sus tenedores para el pago, total o parcial, del precio de los productos puestos a la venta por los establecimientos asociados de tal forma que puede utilizarse como medio de pago para la adquisici\u00f3n de un producto de los establecimientos adheridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta las circunstancias de que los \u201ccheques regalo\u201d son emitidos, por su valor nominal, y posteriormente canjeados, igualmente siempre por su valor nominal, debe se\u00f1alarse que \u00e9stos constituyen un medio de pago que puede ser utilizado, por su tenedor, para pagar el precio de un bien o servicio adquirido con posterioridad bien en su totalidad o bien parcialmente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la naturaleza de los cheques se concluye que \u201c<strong>los \u201ccheques regalo\u201d objeto de consulta act\u00faan como un medio de pago y por sus propias caracter\u00edsticas deben entenderse incluidos dentro del concepto \u00abotros efectos comerciales\u00bb por lo que su transmisi\u00f3n debe quedar sujeta y exenta del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo anterior, puede concluirse que la emisi\u00f3n y entrega de los denominados en la consulta como \u201ccheques regalo\u201d, en las circunstancias que asimismo se describen en la misma, estar\u00e1 sujeta, aunque exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Y lo anterior, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n y tributaci\u00f3n que merezcan las operaciones posteriormente efectuadas por los comerciantes asociados al programa en el momento de la redenci\u00f3n de los \u201ccheques regalo\u201d por la totalidad o parte del precio de los bienes y servicios adquiridos por sus tenedores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los escasos datos que se derivan de la consulta no parece que la entidad consultante tenga ning\u00fan ingreso o gasto derivado de la realizaci\u00f3n de sus operaciones por lo que, en caso de no existir rentas, no procede analizar la existencia de alg\u00fan tipo de tributaci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-transmision-de-un-solar-adquirido-por-una-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n de un solar adquirido por una sociedad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3223-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante est\u00e1 en tr\u00e1mites para comprar un solar urbano a una sociedad cuya actividad econ\u00f3mica no es la de urbanizador ni vendedor de inmuebles. Dicha sociedad pag\u00f3 el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al adquirir el referido solar mediante una permuta con el Ayuntamiento de Almer\u00eda.\u201d Se pregunta \u201csi la compra de la parcela est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados., teniendo en cuenta que el comprador es un particular y el vendedor una sociedad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la entrega de un terreno por un sujeto pasivo del IVA es una operaci\u00f3n sujeta a dicho impuesto y no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Al tratarse de la entrega de un solar urbano, que s\u00ed tiene la condici\u00f3n de edificable, la operaci\u00f3n deber\u00e1 tributar efectivamente por el IVA, sin exenci\u00f3n alguna.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sujeci\u00f3n al IVA determina la no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por lo que, en el supuesto de que la referida operaci\u00f3n se documentase en escritura p\u00fablica, resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuando-un-pagare-en-el-que-el-pagador-y-el-beneficiario-son-la-misma-persona-cumple-una-funcion-de-giro-esta-sujeto-a-ajd-concepto-documentos-mercantiles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Cuando un pagar\u00e9, en el que el pagador y el beneficiario son la misma persona, cumple una funci\u00f3n de giro, est\u00e1 sujeto a AJD, concepto documentos mercantiles.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3224-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl pasado mes de febrero el consultante ingres\u00f3 en una cuenta corriente a su nombre en una entidad financiera nacional, un pagar\u00e9 suyo de una cuenta corriente que mantiene en otra entidad nacional. La entidad financiera alega que se trata de un pagar\u00e9 y que est\u00e1 afecto al pago de timbres.\u201d Se pregunta \u201csi es correcto considerar que el pago de timbres no puede ser aplicado cuando el beneficiario y el pagador son la misma persona, ya que en tal paso el pagar\u00e9 pasa a ser un cheque y no se le aplican timbres, al no haber acto jur\u00eddico alguno sino tan solo un traspaso de fondos.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>solo en el caso de que la emisi\u00f3n del pagar\u00e9 no cumpla funci\u00f3n de giro quedara excluido de la tributaci\u00f3n por el concepto documento mercantil de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados del ITP y AJD, circunstancia que tan solo se produce cuando se expida con la cl\u00e1usula \u00abno a la orden\u00bb o cualquiera otra equivalente, circunstancia que no se manifiesta que concurra en el supuesto planteado<\/strong>, por lo que <strong>debe concluirse que si resulta procedente la aplicaci\u00f3n del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, concepto documento mercantil\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3240-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante desea donar a sus hijos el 40% de las participaciones sociales de su titularidad correspondientes a una sociedad de responsabilidad limitada, en la que su participaci\u00f3n asciende al 84,82% del capital social, correspondiendo a su mujer la participaci\u00f3n restante. El consultante tiene 68 a\u00f1os, est\u00e1 jubilado y no percibe de la sociedad ninguna retribuci\u00f3n ni ejerce funciones de direcci\u00f3n en la misma. Se pregunta \u201csi se cumplen en la donaci\u00f3n de participaciones los requisitos establecidos para la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la ley del impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el escrito de consulta se manifiesta que <strong>el consultante, ya jubilado, no ejerce funciones directivas en la entidad ni percibe retribuci\u00f3n alguna por ning\u00fan concepto. Siendo esto as\u00ed, no tendr\u00eda derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial<\/strong>, por lo que, consecuentemente, no proceder\u00e1 la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, la letra c) del apartado 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c3. Se estimar\u00e1 que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en los siguientes supuestos: (\u2026) c) Con ocasi\u00f3n de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad econ\u00f3mica con posterioridad a su adquisici\u00f3n deber\u00e1n haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el reproducido art\u00edculo 33.3.c) de la LIRPF, queda condicionada a la aplicabilidad de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, tampoco ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en dicho art\u00edculo 33.3.c) de la LIRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-la-sujecion-a-iva-de-la-resolucion-de-un-contrato-de-concesion-de-obra-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Sobre la sujeci\u00f3n a IVA de la resoluci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3252-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante result\u00f3 adjudicataria de un contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un puerto y un aparcamiento de veh\u00edculos. En el marco de un proceso concursal, se va a proceder a la resoluci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n con la entrega a la Administraci\u00f3n P\u00fablica del patrimonio empresarial vinculado a dicho contrato.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de la extinci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la informaci\u00f3n contenida en el escrito de <strong>consulta parece deducirse que van a ser exclusivamente objeto de transmisi\u00f3n los bienes vinculados al contrato de concesi\u00f3n sin que vaya a ser cedido el personal ni los contratos de servicios suscritos con clientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, <strong>las referidas transmisiones de bienes<\/strong> que se van a poner de manifiesto como consecuencia de la operaci\u00f3n objeto de consulta <strong>parece que no constituyen una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma <\/strong>en los t\u00e9rminos establecidos anteriormente y tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de una mera cesi\u00f3n de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo tributar cada elemento independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan se desprende de la documentaci\u00f3n incorporada al escrito de consulta, la entidad concesionaria result\u00f3 adjudicataria de un contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y posterior explotaci\u00f3n de un puerto y de aparcamiento de veh\u00edculos en el a\u00f1o 2005, por lo que <strong>cabe presumir que estaremos ante una segunda entrega de edificaciones sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia a la exenci\u00f3n<\/strong> cuando concurran los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-del-legado-de-cosa-ajena\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Tributaci\u00f3n del legado de cosa ajena<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3256-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: Legado de cosa ajena. Se pregunta por los \u201cefectos en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tanto para el heredero que lo soporta como para el beneficiario. Aplicabilidad de la reducci\u00f3n prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de las participaciones en sociedad limitada que se transmiten. No sujeci\u00f3n al IRPF al estar la transmisi\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se responde que \u201cel legado de cosa ajena <strong>se entiende como una carga<\/strong> impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; <strong>por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estar\u00e1 compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y ser\u00e1 deducible<\/strong> <strong>el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma<\/strong>. Adem\u00e1s, <strong>cada legatario deber\u00e1 incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a octubre de 2012 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2012, Recurso 15783\/2010. Sujeci\u00f3n al ISD del legado de cosa ajena.\u00a0<\/strong>En cuanto al legado de cosa ajena, argumenta el actor bajo el t\u00edtulo de que \u00abel legado de cosa ajena no puede tributar por el Impuesto de sucesiones sino por el de transmisiones patrimoniales\u00bb, que no pueden incluirse en la liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones unos bienes que no ha recibido del causante, sino que le han sido entregados por su hermano, y tal entrega constituye una transmisi\u00f3n inter vivos. En la cl\u00e1usula tercera 8) del testamento el testador lega a su hijo Amador \u00abTodas las cuotas o participaciones sociales de la Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora X&#8230;.. S.L.\u00bb , a\u00f1adiendo que \u00abEn este conjunto se comprender\u00e1n tanto las de su propiedad como las ajenas que no le pertenecen, con el fin de que mediante este legado de cosa ajena re\u00fana el hijo Amador-Eduardo todas las participaciones, pasando a ser \u00fanico socio. Por tanto, el otro hermano heredero Silvio, queda gravado con la carga y obligaci\u00f3n de transmitir y entregar, sin contraprestaci\u00f3n alguna, las participaciones de que sea titular por cualquier concepto, cedi\u00e9ndoselas al otro hermano\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a los argumentos expuestos por el recurrente, y\u00a0<strong>teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la LGT (Ley 58\/2003, de1 7 de diciembre), las obligaciones tributarias se exigir\u00e1n conforme a la naturaleza jur\u00eddica del hecho, acto o negocio realizado, cualesquiera que sean la forma o denominaci\u00f3n que los interesados le den, y prescindiendo de los defectos que pudiesen afectar a su validez, cabe traer a colaci\u00f3n el criterio que se recoge<\/strong>\u00a0<strong>en la sentencia del TSJ de Pa\u00eds Vasco de 30 de abril de 2003 (Recurso: 611\/1999 ), que esa Sala asume<\/strong>. En esta Sentencia, se parte de lo dispuesto en el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo civil: \u201c Ser\u00e1 v\u00e1lido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesi\u00f3n, deber\u00e1n entregar la cosa legada o su justa estimaci\u00f3n (&#8230;)\u00bb, y de que\u00a0<strong>mediante el legado de cosa ajena no se adquiere directamente la propiedad de la cosa legada sino un t\u00edtulo jur\u00eddico para poder reclamar al heredero la transmisi\u00f3n de la propiedad, se concluye que los bienes objeto de legado en un legado de cosa ajena, se adquieren en cumplimiento de una disposici\u00f3n testamentaria sujeta \u00fanicamente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, no acepta esta sala la afirmaci\u00f3n que hace el actor en su escrito de demanda al decir que en el legado de cosa ajena, y en este caso de acciones, no se adquiere a t\u00edtulo de herencia, ni por la voluntad del testador sino por la voluntad del propietario de la cosa que decide transmitirla, pues la transmisi\u00f3n de esos bienes no queda a merced de la voluntad de su propietario, sino que viene impuesta por el testador, y por tanto tiene su origen en la voluntad del causante, manifestada en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el hecho de que no se hubiese incluido en la liquidaci\u00f3n provisional del mes de mayo de 2000, que se practic\u00f3 a ra\u00edz de la autoliquidaci\u00f3n presentada en su d\u00eda por el actor, no imped\u00eda que se incluyese en la liquidaci\u00f3n el resultado de las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n iniciados en el mes de julio de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, decir bajo este apartado, que la raz\u00f3n por la que no se ha aplicado la reducci\u00f3n del 95 % en la parte de la base imponible correspondiente a la transmisi\u00f3n de la empresa familiar, ha sido porque, como ya admite el actor en su demanda, con cita de la resoluci\u00f3n de la DGT de 26 de septiembre de 1996, los requisitos para reducci\u00f3n deben cumplirse en el causante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente al mes de abril de 20012 tambi\u00e9n tratamos el legado de cosa ajena al rese\u00f1ar la Consulta n\u00famero 318E\/11 de 23 de enero de 2012, de la Direcci\u00f3n general de Tributos de la Generalitat de Catalu\u00f1a, siendo su enunciado el siguiente:\u00a0\u201c<strong>El legado de cosa ajena, como cr\u00e9dito del legatario favorecido frente al heredero o legatario obligado, est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones, y estos \u00faltimos, al tener una p\u00e9rdida patrimonial, pueden deducirla en el Impuesto sobre Sucesiones\u201d, remiti\u00e9ndonos aqu\u00ed a su desarrollo\u201d\u00b7<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a febrero de 2016 rese\u00f1amos la siguiente Consulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cS<\/strong><strong>ujeci\u00f3n al impuesto sobre donaciones del legado de cosa ajena que no se ejecuta por conveniencia del obligado. <\/strong>N\u00ba de Consulta: V0403-16 Fecha: 02\/02\/2016 Impuesto afectado:\u00a0<strong>Impuesto<\/strong>\u00a0<strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u00a0<strong>\u201cEl padre del consultante falleci\u00f3 recientemente habiendo otorgado testamento por el cual leg\u00f3 a sus hermanas tres inmuebles ajenos. El propio testador dijo conocer la ajenidad de los tres inmuebles, a cuyo prop\u00f3sito impuso a sus dos herederos la obligaci\u00f3n de adquirir las fincas para su entrega a las legatarias. Los referidos inmuebles son propiedad de una sociedad mercantil participada al 100 por 100 por otra sociedad mercantil cuyas participaciones son propiedad del testador y su c\u00f3nyuge. Dadas las dificultades mercantiles y el alto costo en impuestos que se devengar\u00edan como consecuencia de la entrega de los inmuebles a las legatarias, tienen proyectado conmutar los legados, entregando no los inmuebles, sino su justa estimaci\u00f3n mediante un reconocimiento de deuda.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel\u00a0legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estar\u00e1 compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y ser\u00e1 deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Adem\u00e1s, cada legatario deber\u00e1 incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, eso ser\u00eda en el caso de que se cumpla el legado, cosa que no ocurre en la consulta planteada ya que conviene precisar que los herederos tienen la obligaci\u00f3n de adquirir la cosa ajena y para que el legado de cosa ajena pueda ser realizado mediante la justa compensaci\u00f3n debe ser imposible que los herederos adquieran la cosa ajena, circunstancia que no parece ser el caso, ya\u00a0<strong>que no existe imposibilidad de adquirir los inmuebles sino que los consultantes hablan de dificultad, alto coste, etc\u2026, por lo que no parece ser el caso que establece el art\u00edculo 861 del C\u00f3digo Civil y por tanto, si realizan la compensaci\u00f3n en dinero los herederos tributar\u00edan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) sin poderse deducir la carga que impone el legado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte, las posibles legatarias tributar\u00e1n por el ISD, pero no por el concepto de sucesiones, sino por el concepto de donaciones pues la cantidad que van a recibir no es en cumplimiento del legado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe Fiscal correspondiente al mes de diciembre tambi\u00e9n abordamos el legado de cosa ajena desde el punto de vista de la deducci\u00f3n de su valor en la herencia que reciba el gravado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3313-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/12\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado:\u00a0<strong>Impuesto<\/strong>\u00a0<strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u00a0<strong>\u201cLos consultantes son un matrimonio y sus tres hijos y son propietarios de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. Quieren hacer una reestructuraci\u00f3n empresarial consistente primero en una escisi\u00f3n de la sociedad en tres sociedades de nueva creaci\u00f3n cuyo valor ser\u00eda aproximadamente igual. En el futuro el matrimonio tiene previsto ordenar la transmisi\u00f3n de las participaciones a los hijos, de forma que cada uno de estos reciba la totalidad de las participaciones, exclusivamente, en una sola de las citadas sociedades beneficiarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para lograr este objetivo el matrimonio testar\u00eda o donar\u00eda a favor de cada uno de sus hijos su participaci\u00f3n en una sola de las entidades, y en v\u00eda mortis causa legar\u00eda a cada hijo las participaciones que tienen los otros dos hijos (hermanos) en la sociedad en la que se le quiere reconocer la total participaci\u00f3n. Es decir, mediante el legado de cosa ajena cada hijo adquirir\u00eda el 100 por 100 de la sociedad en la que participaba mayoritariamente y ceder\u00eda su participaci\u00f3n minoritaria en las otras dos sociedades\u201d Se pregunta, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se consulta si el legado disminuye la base imponible del heredero que lo soporta y aumenta la base imponible de quien se beneficia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el IRPF, se consulta si quedar\u00eda sujeta la transmisi\u00f3n correspondiente al legado a dicho Impuesto, al quedar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la adquisici\u00f3n por legado;\u00a0<\/strong>y la tributaci\u00f3n que en su caso corresponder\u00eda en el IRPF de cada hermano.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estar\u00e1 compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y ser\u00e1 deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Adem\u00e1s, cada legatario deber\u00e1 incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor\u00a0<strong>\u00faltimo, debe se\u00f1alarse que la sujeci\u00f3n al IRPF de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n de las participaciones, no supone un supuesto de doble imposici\u00f3n, ya que son diferentes los hechos imponibles sujetos a ambos Impuestos (transmisi\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo e \u00ednter vivos de participaciones en un caso y adquisici\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo de participaciones en el otro), siendo tambi\u00e9n diferentes los componentes de la renta obtenida en la operaci\u00f3n que se integran en la base imponible de uno y otro Impuesto:<\/strong>\u00a0As\u00ed queda sujeta al IRPF la plusval\u00eda correspondiente a las participaciones transmitidas, viniendo \u00e9sta determinada por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el de mercado de dichas participaciones, mientras que la magnitud a incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ser\u00eda, como se refiri\u00f3 en la letra anterior, la diferencia positiva o negativa entre el valor de mercado de las participaciones entregadas y las recibidas. Otra consideraci\u00f3n llevar\u00eda a la no sujeci\u00f3n a ning\u00fan impuesto de la plusval\u00eda puesta de manifiesto como consecuencia de la transmisi\u00f3n de las participaciones, que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 33 de la LIRPF queda sujeta al IRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en el Informe Fiscal correspondiente a abril de 2016 se recoge la siguiente rese\u00f1a: \u00ab<strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 8 de febrero de 2016, Recurso 325\/2011. El legatario obligado a entregar una cantidad de dinero no puede deducir su importe del ISD.\u00bb El anterior criterio ha sido confirmado por la Consulta V1968-16, de 09\/05\/2016, rese\u00f1ada en el Informe Fiscal correspondiente a mayo-junio de 2016, con el siguiente titular: \u00abLas obligaciones -de entregar una cantidad de dinero- impuestas a los herederos no son deducibles en el ISD\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3270-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La sociedad de responsabilidad limitada consultante es una sociedad no cotizada que va a proceder a amortizar parte de las participaciones sociales correspondientes a uno de los socios. La reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones va a afectar al capital social correspondiente al nominal de las participaciones sociales amortizadas y a<\/strong> <strong>reservas de la sociedad por el importe restante hasta alcanzar el valor real de las participaciones afectadas por la reducci\u00f3n. El socio adquiri\u00f3 una parte de sus participaciones sociales en 1991, a la constituci\u00f3n de la sociedad, y otra parte en 2004, por herencia.\u201d Se pregunta por \u201cqu\u00e9 importe debe ser objeto de retenci\u00f3n y cu\u00e1l es el rendimiento de capital mobiliario obtenido por el socio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Centro Directivo deben efectuarse las siguientes matizaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisici\u00f3n de los valores afectados hasta su anulaci\u00f3n. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisici\u00f3n de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisici\u00f3n, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario<\/strong>, en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n, no estando sujeto a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>trat\u00e1ndose de acciones no admitidas a negociaci\u00f3n como en el presente supuesto, en caso de existir una diferencia positiva entre los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, calculado de acuerdo con las reglas antes expuestas, y su valor de adquisici\u00f3n, el importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos se considerar\u00e1 como rendimiento de capital mobiliario hasta el l\u00edmite de dicha diferencia positiva, en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n y no estando sujeto a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El exceso que en su caso pueda haber entre el importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos y dicha diferencia positiva, minora el valor de adquisici\u00f3n de las acciones afectadas, y si dicho exceso superara el valor de adquisici\u00f3n de las acciones, la diferencia se considerar\u00e1 asimismo rendimiento de capital mobiliario en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n, no estando sujeto a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta. Debe precisarse que, a efectos del c\u00e1lculo de los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, no deben incluirse las reservas, beneficios u otras partidas contabilizadas en los fondos propios no procedentes de aportaciones de socios que se hubieran tenido en cuenta para determinar el importe correspondiente al guion siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (la diferencia entre el importe total recibido y el importe correspondiente a la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos) tributar\u00e1 en todo caso en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retenci\u00f3n e ingreso a cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En lo que respecta a las participaciones amortizadas, debe distinguirse el valor de adquisici\u00f3n de las participaciones adquiridas a la constituci\u00f3n de la sociedad, y el correspondiente a las adquiridas por herencia, que estar\u00e1 constituido por el valor que resulte de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art\u00edculo 36 de la LIRPF). A su vez, al no afectar la reducci\u00f3n de capital a todas las participaciones sociales del socio, se entender\u00e1n amortizadas las adquiridas en primer lugar.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-isd-de-la-indemnizacion-por-expropiacion-de-bienes-del-causante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al ISD de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n de bienes del causante.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3337-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cIncremento del justiprecio por expropiaci\u00f3n que se ha abonado a los herederos del expropiado.\u201d Se pregunta por la \u201cprocedencia de practicar una liquidaci\u00f3n complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o si debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El contribuyente estaba fallecido en el per\u00edodo impositivo en el que la sentencia judicial adquiri\u00f3 firmeza, por lo que cabe concluir que procede imputar la ganancia patrimonial que resulta de la resoluci\u00f3n judicial al per\u00edodo impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cAunque, como es obvio, <strong>los herederos no pudieron incluir en la masa hereditaria un importe diferencial que no constitu\u00eda derecho de cr\u00e9dito alguno sino una simple expectativa de derecho, el reconocimiento a la percepci\u00f3n de esa diferencia por parte del Tribunal se ha hecho a favor del causante y titular del bien expropiado, por lo que sus herederos, deber\u00e1n presentar, entre otra documentaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de herederos para el cobro de la parte que les corresponda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, y en la medida en que el incremento patrimonial que perciben los herederos trae causa y se vincula al hecho del fallecimiento del causante, constituye hecho imponible del impuesto sucesorio, por lo que <strong>deber\u00e1n presentar autoliquidaciones complementarias por el impuesto <\/strong>en funci\u00f3n de la parte al\u00edcuota hereditaria que les hubiera correspondido en su d\u00eda.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-irpf-de-la-transmision-de-la-mitad-de-una-farmacia-por-su-titular-en-favor-del-conyuge-tambien-farmaceutico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al IRPF de la transmisi\u00f3n de la mitad de una farmacia por su titular en favor del c\u00f3nyuge tambi\u00e9n farmac\u00e9utico.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3374-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es titular desde 2005 de una oficina de farmacia adquirida con bienes gananciales. En la actualidad se est\u00e1 planteando constituir una comunidad de bienes con su mujer, tambi\u00e9n farmac\u00e9utica, para la explotaci\u00f3n del negocio.\u201d Se consulta sobre \u201clos efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de la constituci\u00f3n de la comunidad de bienes\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0<strong>en lo que se refiere al IRPF y con independencia de la posible naturaleza de los fondos con los que se hubieran adquirido las existencias o de los posibles derechos de cr\u00e9dito que en su caso tuviera el c\u00f3nyuge no consultante o la sociedad de gananciales en relaci\u00f3n con su adquisici\u00f3n, en caso de que las existencias de la oficina de farmacia pasen a ser de titularidad conjunta de ambos c\u00f3nyuges, el consultante<\/strong> <strong>obtendr\u00e1 un rendimiento de la actividad econ\u00f3mica correspondiente a la transmisi\u00f3n de la mitad de dichas existencias al otro c\u00f3nyuge.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al inmovilizado material, incluyendo el local, mobiliario, enseres y otros elementos de activo fijo material que se encuentren afectos a la oficina de farmacia, \u00e9stos pueden ser de titularidad del farmac\u00e9utico, de titularidad conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de terceros, teniendo el farmac\u00e9utico atribuido un derecho de uso sobre los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso de tratarse de bienes privativos, la transmisi\u00f3n de la mitad de la titularidad del bien por el consultante al otro c\u00f3nyuge podr\u00e1 generar en el consultante ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales en los t\u00e9rminos antes referidos. Si los bienes tuvieran naturaleza ganancial, la constituci\u00f3n de una comunidad de bienes sobre el negocio de farmacia no supondr\u00e1 ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales para los c\u00f3nyuges, al ser ya los c\u00f3nyuges titulares de los bienes por mitad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En lo que respecta al fondo de comercio, \u00e9ste queda ligado a la titularidad de la oficina de farmacia, correspondiendo tal titularidad al c\u00f3nyuge farmac\u00e9utico y siendo la autorizaci\u00f3n administrativa de titularidad del consultante el componente esencial de dicho fondo de comercio, por lo que la atribuci\u00f3n de la titularidad de la oficina de farmacia a ambos c\u00f3nyuges conjuntamente, implica a efectos del IRPF la obtenci\u00f3n por el consultante de una ganancia patrimonial por la transmisi\u00f3n de la mitad del fondo de comercio que en su caso corresponda a la farmacia.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3400-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cEl consultante, mayor de 65 a\u00f1os, y su c\u00f3nyuge participan en el capital social de una sociedad limitada A con un porcentaje del 50 por ciento cada uno. Adem\u00e1s, son part\u00edcipes de una sociedad limitada B con un porcentaje del 57 y del 40 por ciento respectivamente, siendo el 3 por ciento restante propiedad de su hija. El consultante tiene la intenci\u00f3n de donar las participaciones sociales en ambas sociedades a sus hijos.\u201d Se pregunta por la \u201caplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, teniendo en cuenta que ambas sociedades realizan una actividad econ\u00f3mica y que percibe una retribuci\u00f3n por su trabajo en la sociedad B que representa el cien por cien de sus rendimientos del trabajo, mientras que su c\u00f3nyuge percibe una retribuci\u00f3n por su trabajo en la sociedad A que representa igualmente el cien por cien de sus rendimientos del trabajo<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0<strong>para el supuesto planteado en la consulta, aun siendo gratuito el cargo de Administrador en ambas entidades, si el consultante en la sociedad B como su c\u00f3nyuge en la sociedad A desempe\u00f1an respectivamente funciones directivas, existiendo en ambos casos una relaci\u00f3n laboral con la correspondiente entidad por las que cada uno perciben m\u00e1s del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y por actividades econ\u00f3micas, no habr\u00eda obst\u00e1culo para la exenci\u00f3n de los integrantes de ambos grupos en las respectivas entidades y, consiguientemente, para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley<\/strong> 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la donaci\u00f3n de participaciones. <strong>Ello implicar\u00eda, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la LIRPF\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-transmision-de-una-licencia-de-obra\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n de una licencia de obra.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3425-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa cooperativa consultante, propietaria de un terreno con licencia de obra, se plantea la venta del terreno a otra cooperativa para que desarrolle la promoci\u00f3n de viviendas, cedi\u00e9ndole la licencia de forma independiente.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el IVA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Centro Directivo \u201c. cabe concluir que la transmisi\u00f3n de la licencia est\u00e1 vinculada, cuando menos, a la transmisi\u00f3n de la propiedad o posesi\u00f3n del terreno a la que dicha licencia se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, con independencia de que se facture por un precio \u00fanico o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, la transmisi\u00f3n del terreno y de la licencia de obra constituye una operaci\u00f3n conjunta por lo que resultar\u00eda improcedente realizar un fraccionamiento artificial de las operaciones en aras de su calificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, <strong>la cesi\u00f3n de la licencia de obras vinculada al terreno constituye una operaci\u00f3n accesoria a la transmisi\u00f3n de ese terreno, de manera que el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n aplicable a aqu\u00e9lla es el correspondiente a esta \u00faltima.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por consiguiente, dado que la transmisi\u00f3n del terreno a que se refiere el escrito de consulta, conforme se apunta en el apartado dos de esta contestaci\u00f3n, es una operaci\u00f3n sujeta y no exenta, la cesi\u00f3n de la licencia de obras ser\u00e1, igualmente, una operaci\u00f3n sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el art\u00edculo 78, apartado uno, de la Ley 37\/1992 establece que \u201cla base imponible del Impuesto estar\u00e1 constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.\u201d.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-usufructuario-arrendador-es-el-sujeto-pasivo-de-iva-no-los-titulares-de-la-nuda-propiedad-que-forman-la-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">El usufructuario arrendador es el sujeto pasivo de IVA, no los titulares de la nuda propiedad que forman la comunidad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3435-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor a\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Cesi\u00f3n del usufructo de un local a su hermana para que lo destine al arrendamiento.\u201d Se pregunta por el \u201csujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en la actividad de arrendamiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde acuerdo con los t\u00e9rminos del escrito de consulta, seg\u00fan el cual los tres hermanos y su madre poseen en pro indiviso la nuda propiedad de un local destinado al arrendamiento, debe entenderse que existe una comunidad de bienes integrada por dichos propietarios cuando menos desde el momento de su adquisici\u00f3n. <strong>Sin embargo, esta comunidad de bienes no tiene, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la condici\u00f3n de empresario o profesional, sino que dicha condici\u00f3n la ostentar\u00e1 la hermana a la que se le ha cedido por escritura p\u00fablica el usufructo dado que es ella la titular de la actividad de arrendamiento del inmueble por su condici\u00f3n de usufructuaria de la totalidad de aqu\u00e9l.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo Civil, que hace referencia a los derechos generales del usufructuario en caso de que \u00e9stos no se determinen o se determinen insuficientemente en el t\u00edtulo constitutivo del usufructo, se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 el usufructuario aprovechar por s\u00ed mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a t\u00edtulo gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolver\u00e1n al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas r\u00fasticas, el cual se considerar\u00e1 subsistente durante el a\u00f1o agr\u00edcola.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>la comunidad de bienes, constituida por la propiedad indivisa del inmueble destinado al arrendamiento, no tendr\u00e1 la condici\u00f3n de sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido sino que ser\u00e1 la hermana del consultante, en su condici\u00f3n de usufructuaria arrendadora, la que tenga la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto, estando obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas<\/strong> de la normativa del Impuesto, esencialmente recogidas en el art\u00edculo 164.Uno de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3449-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante est\u00e1 estudiando estudios superiores de M\u00e1ster en Tributaci\u00f3n y Asesor\u00eda Fiscal que imparte un determinado centro de estudios y manifiesta que ostenta acreditaci\u00f3n oficial por la Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA). La cantidad abonada por la consultante, en junio de 2015, como matr\u00edcula del m\u00e1ster ascendi\u00f3 a 7.006,24 euros. Seg\u00fan indica, tras un proceso p\u00fablico basado en criterios de excelencia acad\u00e9mica, el centro de estudios concedi\u00f3 a la consultante una beca consistente en el 35% del importe del m\u00e1ster, por lo que, en octubre de 2015, la consultante recibi\u00f3 2.219,49 euros.\u201d Se pregunta \u201csi dicha renta de 2.219,49 euros se considera exenta de tributaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. En caso contrario, tributaci\u00f3n de dicha cuant\u00eda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csiempre que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2 del RIRPF, se pudieran entender cumplidos los principios de m\u00e9rito y capacidad, generalidad y no discriminaci\u00f3n en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria<strong>, la exenci\u00f3n resultar\u00eda aplicable a la beca obtenida por la consultante, y dentro de los l\u00edmites cuantitativos establecidos en el art\u00edculo 2.2 del RIRPF, en la medida en que los estudios para cuya realizaci\u00f3n se otorga la beca formen parte del \u00e1mbito de los planes de estudios conducentes a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo oficial de M\u00e1ster Universitario, de manera que la realizaci\u00f3n de dichos estudios constituya un requisito para la obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo oficial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario<strong>, si, como parece, la beca objeto de consulta no est\u00e1 amparada por la exenci\u00f3n del art\u00edculo 7 j) de la LIRPF, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de las cantidades derivadas de la misma por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como rendimientos del trabajo,<\/strong> seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la LIRPF, estando sometidas a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 99 de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Consulta V3207-14, de 28\/11\/2014, se consultaba \u201csi el coste que supone al consultante sufragar el mencionado m\u00e1ster a su descendiente \u2013que trabaja en su despacho con un contrato laboral- tiene para \u00e9ste la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n en especie en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d Se respondi\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 44 -gastos de estudio para la capacitaci\u00f3n o reciclaje del personal que no constituye retribuci\u00f3n en especie- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE del d\u00eda 31), dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 42.2.b) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las caracter\u00edsticas de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestaci\u00f3n efectiva se efect\u00fae por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoci\u00f3n, manutenci\u00f3n y estancia se regir\u00e1n por lo previsto en el art\u00edculo 9 de este Reglamento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3452-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cEl consultante adquiri\u00f3 una vivienda el 30 de octubre de 2015 con la intenci\u00f3n de destinar al alquiler. Con este fin la anunci\u00f3 en una inmobiliaria y fue alquilada el 5 de noviembre de 2015, situaci\u00f3n que se ha mantenido durante todo el a\u00f1o.\u201d Se pregunta por la \u201cobligaci\u00f3n de imputar renta inmobiliaria, tanto en 2015 como en a\u00f1os posteriores, durante los periodos de tiempo en que la vivienda no est\u00e1 alquilada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>proceder\u00e1 la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias, prevista en el citado art\u00edculo 85 de la LIRPF, por la mitad indivisa de la vivienda de la que es propietario el consultante, no afecta a una actividad econ\u00f3mica, por los d\u00edas de cada periodo impositivo en que la vivienda no sea generadora de rendimientos del capital<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3463-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSi las operaciones de condonaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n de deudas en un acuerdo de refinanciaci\u00f3n no conllevan la integraci\u00f3n de renta fiscal alguna en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades con independencia de que pudiera existir un ingreso desde un punto de vista contabl<\/strong>e.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde <strong>que \u201cla entidad que recibe el cr\u00e9dito y realiza una ampliaci\u00f3n de capital con fondos propios por el mismo importe de la deuda existentes, en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa mercantil, no integrar\u00e1 renta alguna en su base imponible con ocasi\u00f3n de esta operaci\u00f3n, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-iva-de-la-venta-de-vivienda-en-un-solar-llevada-a-cabo-con-independencia-de-la-actividad-economica-del-vendedor-sujeto-pasivo-del-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">No sujeci\u00f3n a IVA de la venta de vivienda en un solar llevada a cabo con independencia de la actividad econ\u00f3mica del vendedor sujeto pasivo del IVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3550-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/07\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es un arquitecto que adquiri\u00f3 como particular un solar edificable, operaci\u00f3n por la que tribut\u00f3 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. En el solar, no afecto a su actividad, est\u00e1 siendo construida una vivienda unifamiliar por parte de una sociedad de la que el consultante es socio \u00fanico. Un tercero particular est\u00e1 interesado en adquirir la vivienda resultante. Se pregunta por el \u201ctipo impositivo que debe repercutir la sociedad constructora al consultante. Tributaci\u00f3n de la venta por el consultante a un tercero, si el consultante act\u00faa como particular. Posibilidad de afectar el solar a la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria del consultante, y tributaci\u00f3n en ese caso de la venta de la vivienda a un tercero.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen principio, <strong>la venta de la vivienda edificada sobre el solar que el consultante adquiri\u00f3 como particular, edificaci\u00f3n que el consultante manifiesta que se ha desarrollado al margen de una actividad econ\u00f3mica y de su actividad profesional, no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y <strong>aunque el inmueble estuviese inicialmente integrado en su patrimonio privado, en el caso de que la venta se realice en el \u00e1mbito de una actividad empresarial o profesional, la venta de la vivienda estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este segundo caso, <strong>dado que el consultante edific\u00f3 la vivienda como particular, no teniendo, por tanto, derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas del Impuesto que haya soportado con ocasi\u00f3n de dicha edificaci\u00f3n, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n t\u00e9cnica contenida en el art\u00edculo 20.Uno.25\u00ba de la Ley 37\/1992, seg\u00fan la cual estar\u00e1n exentas del Impuesto:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c25\u00ba. Las entregas de bienes cuya adquisici\u00f3n, afectaci\u00f3n o importaci\u00f3n o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusi\u00f3n total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 95 y 96 de esta Ley.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 95 establece en su apartado uno que \u201clos empresarios o profesionales no podr\u00e1n deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional\u201d. Si bien el <strong>apartado tres permite la afectaci\u00f3n parcial, y por tanto la deducci\u00f3n parcial, en relaci\u00f3n con bienes de inversi\u00f3n<\/strong>, en el caso objeto de consulta parece que no ha habido ning\u00fan grado de afectaci\u00f3n, sino que se ha adquirido y edificado como particular, integrando el inmueble en el patrimonio privado del consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, y <strong>dado que las operaciones objeto de consulta no han permitido al consultante la deducci\u00f3n de cuota impositiva alguna, operar\u00e1 la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.25\u00ba, estando la venta de la vivienda exenta en el caso de que \u00e9sta quedase sujeta al Impuesto en virtud de lo se\u00f1alado en apartados anteriores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha exenci\u00f3n supondr\u00e1 la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 4.Cuatro de la Ley 37\/1992:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estar\u00e1n sujetas al concepto \u201ctransmisiones patrimoniales onerosas\u201d del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se except\u00faan de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, as\u00ed como la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando est\u00e9n exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exenci\u00f3n en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el art\u00edculo 20.Dos.\u201d.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-restitucion-que-opera-como-consecuencia-del-ejercicio-de-una-accion-reivindicatoria-igualmente-se-sujetan-las-transmisiones-de-mejoras-a-titulo-gratuito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a IVA de la restituci\u00f3n que opera como consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria. Igualmente se sujetan las transmisiones de mejoras a t\u00edtulo gratuito.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3664-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/08\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLas entidades consultantes, como consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria sobre unas fincas, han obtenido sentencia judicial favorable en virtud de la cual la sociedad condenada viene obligada a restituir las fincas reivindicadas, obligaci\u00f3n que se traduce en la entrega por esta, libre de gastos, cargas y grav\u00e1menes, de las fincas de reemplazo derivadas del proceso urbanizador llevado a cabo sobre las mismas durante el tiempo que estuvieron en poder de la demandada.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la referida operaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel recurso al principio de subrogaci\u00f3n real legalmente reconocido amparar\u00eda que, en el ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria dirigida a recuperar la posesi\u00f3n de las fincas originarias sujetas a un proceso de reparcelaci\u00f3n, en caso de ser estimada aquella, se obligara al demandado a restituir la finca o fincas de resultado o de reemplazo (unidades de aprovechamiento urban\u00edstico) que se adjudicaron por la finca originaria reivindicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>en materia urban\u00edstica, la restituci\u00f3n del bien reivindicado cuando dicho bien consiste en un terreno que ha sido afectado por un proceso urbanizador, se traduce en la restituci\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico que al terreno concreto le corresponde.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n o no, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, como entrega de bienes de la restituci\u00f3n de las fincas de resultado a que viene obligada la parte demandada en el caso objeto de la presente consulta, resulta procedente hacer menci\u00f3n a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 14 de julio de 2005, asunto C-435\/03, planteada en relaci\u00f3n con el robo de mercanc\u00edas que, aunque no suponga un supuesto equivalente al derivado de los hechos objeto de consulta, del mismo pueden derivarse conclusiones aplicables a este mismo supuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, ha de considerarse que la <strong>restituci\u00f3n del bien reivindicado como consecuencia de la estimaci\u00f3n judicial de una acci\u00f3n reivindicatoria, que, en el caso concreto, al tratarse de fincas afectadas por una reparcelaci\u00f3n se traduce en la atribuci\u00f3n de fincas de resultado (unidades de aprovechamiento urban\u00edstico) que le hubieran correspondido a la parte demandante como part\u00edcipe del proyecto de compensaci\u00f3n, no suponen para la parte demandada la realizaci\u00f3n de una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en la medida en que la demandada no puede transmitir la propiedad, ni, por ende, las facultades que corresponden a todo propietario, de unas fincas de las que en ning\u00fan momento detent\u00f3 su titularidad sino que \u00fanicamente las ven\u00eda poseyendo. Por tanto, esta recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien reivindicado que se deriva de prosperar el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria por parte de las demandantes, no implica la realizaci\u00f3n de ninguna operaci\u00f3n sujeta al Impuesto de la que las mismas sean destinatarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, y seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta presentado, <strong>las parcelas de resultado que van a ser restituidas a las consultantes han sido urbanizadas con cumplimiento de los deberes impuestos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y que incumben a los due\u00f1os de terrenos<\/strong> sometidos a un proceso de transformaci\u00f3n urban\u00edstica (art\u00edculo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana), deberes que, seg\u00fan el escrito de consulta, se supone que han sido cumplidos y satisfechos por la parte demandada y que han supuesto, entre otros, la necesidad de costear los gastos necesarios relacionados con la ejecuci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En estas circunstancias, se pone de manifiesto que se han producido una serie de modificaciones urban\u00edsticas de las fincas reivindicadas (ya que ahora tienen la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de solares) que se concretan en mejoras aprovechables para las consultantes<\/strong>, las cuales eran inexistentes en las fincas originarias y que van a recibir de la parte demandada como consecuencia de la restituci\u00f3n de las fincas reivindicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La transmisi\u00f3n de estas mejoras que van a ser recibidas por las consultantes y que han sido promovidas y financiadas por la parte demandada y forman parte de su patrimonio empresarial determina para esta \u00faltima la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en relaci\u00f3n con la naturaleza de esa operaci\u00f3n en el texto de la consulta se se\u00f1ala que la sentencia judicial ha condenado a la parte demandada a la restituci\u00f3n de las fincas de reemplazo libres de gastos, cargas y grav\u00e1menes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, a falta de otros elementos de prueba deber\u00e1 entenderse, que la referida sentencia judicial no ha previsto al acordar la restituci\u00f3n del bien reivindicado que parte de las unidades de aprovechamiento urban\u00edstico que deben ser restituidas fueran, en su caso, retenidas por la parte demandada en compensaci\u00f3n de los gastos de urbanizaci\u00f3n que ha soportado durante la posesi\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, <strong>parece que la transmisi\u00f3n de las mejoras se realiza a t\u00edtulo gratuito puesto que de la misma no se deriva contraprestaci\u00f3n dineraria ni en especie por parte de las consultantes a favor de las sociedades demandada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por su parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 37\/1992 dispone que \u201cse considerar\u00e1n operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a t\u00edtulo oneroso los autoconsumos de servicios.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEn la medida que, como se ha se\u00f1alado, estas mejoras integran el patrimonio empresarial de la entidad demandada su transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito constituye la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n asimilada a una prestaci\u00f3n de servicios sujeto al Impuesto de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 de la referida Ley.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de la base imponible de estas operaciones deber\u00e1 efectuarse de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79.Cuatro de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan doctrina de esta Direcci\u00f3n General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerar\u00e1 que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, est\u00e1n obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestaci\u00f3n de las mismas (Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 1986; Bolet\u00edn Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en ausencia de contraprestaci\u00f3n, debe entenderse como destinatario de las operaciones, al que debe efectuarse la repercusi\u00f3n del Impuesto devengado, a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que, en su caso, hubiera resultado obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestaci\u00f3n o, dicho en otros t\u00e9rminos, al beneficiario de la operaci\u00f3n realizada a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la parte demandada como sujeto pasivo del Impuesto deber\u00e1 repercutir el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente a los destinatarios de la operaci\u00f3n, esto es, a las sociedades consultantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 88.Cuatro de la Ley 37\/1992:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe perder\u00e1 el derecho a la repercusi\u00f3n cuando haya transcurrido un a\u00f1o desde la fecha del devengo.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere al ejercicio del derecho a la deducci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportado, en su caso, por las entidades consultantes, debe se\u00f1alarse que dicha deducci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VIII de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, el art\u00edculo 92, apartado dos, de la citada Ley determina que el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas por repercusi\u00f3n directa, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, s\u00f3lo proceder\u00e1 en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realizaci\u00f3n de las operaciones comprendidas en el art\u00edculo 94, apartado uno, de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas que, en su caso, la parte demandada hubiera repercutido a las sociedades consultantes en las condiciones se\u00f1aladas, corresponde ejercitarlo a estas \u00faltimas, en tanto que sujetos pasivos que han soportado la repercusi\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento al principio de neutralidad que rige el funcionamiento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3577-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/08\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor a\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es una sociedad mercantil que en el desarrollo de su actividad adquiere entradas para la visita a un monumento localizado en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto. Posteriormente vende esas entradas a terceros en nombre propio.\u201d Se pregunta \u201csi la venta de entradas en nombre propio se encuentra exenta y, en caso de no ser as\u00ed, tipo impositivo aplicable.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso objeto de consulta, tanto si el servicio de venta de entradas tiene por destinatario un empresario o profesional como si no es as\u00ed, las citadas operaciones se entender\u00e1n realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto. <strong>Por tanto, la operaci\u00f3n de venta de entradas en nombre propio para visitar un monumento localizado en el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n del Impuesto se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor otra parte, el n\u00famero 14\u00ba del apartado uno, art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, <strong>establece la siguiente exenci\u00f3n que incluye las prestaciones de servicios consistentes en las visitas a monumentos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c14.\u00ba Las prestaciones de servicios que a continuaci\u00f3n se relacionan efectuadas por entidades de Derecho p\u00fablico o por entidades o establecimientos culturales privados<\/strong> de <strong>car\u00e1cter social:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) b) <strong>Las visitas a museos, galer\u00edas de arte, pinacotecas, monumentos, lugares hist\u00f3ricos, jardines bot\u00e1nicos, parques zool\u00f3gicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de caracter\u00edsticas similares<\/strong>. (\u2026).\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con la informaci\u00f3n del escrito de consulta, la consultante es una sociedad mercantil que, por tanto, no tiene la condici\u00f3n de establecimiento cultural privado de car\u00e1cter social ni de entidad de Derecho p\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, no ser\u00e1 aplicable la anterior exenci\u00f3n<\/strong>, por lo que los servicios prestados en nombre propio por la consultante en la venta de entradas a monumentos se encontrar\u00e1n sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl tipo impositivo aplicable a la operaci\u00f3n objeto de consulta cuando no resulte aplicable el tipo reducido ser\u00e1 el general del 21 por ciento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3611-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/08\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u201d <strong>Nacionales espa\u00f1oles residentes en el extranjero que pasan a tener residencia en la Comunidad Valenciana desde finales de 2014.\u201d Se pregunta por la \u201cdeterminaci\u00f3n de la residencia a efectos de aplicar la normativa auton\u00f3mica valenciana en una eventual donaci\u00f3n a los hijos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el punto de conexi\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong> se entiende producido, para los sujetos pasivos residentes en Espa\u00f1a, <strong>en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma donde tuviere el donatario su residencia habitual a la fecha del devengo<\/strong>. <strong>Se aplicar\u00e1 la normativa de aquella Comunidad Aut\u00f3noma en cuyo territorio y, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 28.1.1\u00ba b) de la Ley 22\/2009, hubiere permanecido el donatario \u2013 no los donantes- el mayor n\u00famero de d\u00edas en el periodo de los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al del devengo del impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima norma citada responde a la clara finalidad de evitar pr\u00e1cticas de traslados de residencia entre Comunidades Aut\u00f3nomas con objeto de elusi\u00f3n fiscal, por lo que a efectos del c\u00f3mputo del periodo mencionado no se tomar\u00e1 en cuenta el tiempo de permanencia del donatario en el extranjero. En definitiva y para el supuesto planteado en el escrito de consulta ser\u00e1 aplicable la normativa auton\u00f3mica de la Comunidad Aut\u00f3noma de residencia del mismo.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"si-la-remuneracion-del-administrador-es-mediante-dividendos-no-cabe-aplicar-los-beneficios-previstos-para-la-transmision-de-la-empresa-familiar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Si la remuneraci\u00f3n del administrador es mediante dividendos no cabe aplicar los beneficios previstos para la transmisi\u00f3n de la empresa familiar.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3615-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/08\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de participaci\u00f3n en Comunidad de Bienes, Sociedad Civil y Sociedad Limitada, siendo el objeto de todas ellas la explotaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas.\u201d Se pregunta por la \u201cconsideraci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas de la causante como empresa familiar \u00fanica. Aplicabilidad de la reducci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica andaluza.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde forma similar a lo que se establece para las actividades desarrolladas directamente por personas f\u00edsicas, en el caso de participaciones en entidades, el art\u00edculo 5.1.d) del Real Decreto 1704\/1999 establece que para determinar si la persona que ejerce funciones directivas percibe por ello remuneraciones superiores al 50% del total de sus rendimientos del trabajo y actividades econ\u00f3micas, \u201c\u2026 <strong>no se computar\u00e1n los rendimientos de las actividades econ\u00f3micas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exenci\u00f3n en este impuesto<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consecuentemente, si la suma de los rendimientos obtenidos por la causante por su ejercicio de la actividad directiva en la Sociedad Limitada, sin computar las remuneraciones percibidas de la CB y la SC, hubiesen sido al menos el 50% de sus rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas \u2013 no de la base imponible por el IRPF, como en el caso anterior- tendr\u00eda derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, en este caso esa condici\u00f3n no se cumple, dado que la remuneraci\u00f3n se produc\u00eda mediante dividendos, es decir, no por rendimientos del trabajo o actividades econ\u00f3micas sino mediante rendimientos del capital mobiliario. Por ende, no proceder\u00eda la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial respecto de la participaci\u00f3n de la causante en la Sociedad Limitada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todo lo anterior, <strong>la aplicabilidad de la reducci\u00f3n auton\u00f3mica andaluza, que mejora en cuanto al porcentaje aplicable la reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 19 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se subordina al cumplimiento de los mismos requisitos que los establecidos en el precepto estatal, por lo que s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse sobre la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de las participaciones de la causante en su condici\u00f3n de comunero y socia, respectivamente, de la Comunidad de bienes y Sociedad civil<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3617-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/08\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos consultantes han adquirido en pro indiviso una finca r\u00fastica con intenci\u00f3n de solicitar la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria junto con otras tres fincas que tambi\u00e9n se encuentran en pro indiviso como herencia yacente y que se est\u00e1n explotando en com\u00fan. Cada uno de los hermanos tiene localizado que parte de la herencia se le va a adjudicar para unir la nueva finca con la parte adjudicada de la herencia y alcanzar para cada hermano la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de la \u201cposibilidad de aplicar a la compra de la finca r\u00fastica los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados a las explotaciones prioritarias, toda vez que la intenci\u00f3n es alcanzar la calificaci\u00f3n de prioritaria con la suma de la tierra ahora comparada m\u00e1s la inminente adjudicaci\u00f3n de las tierras de la herencia de su padre.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u00b7de \u201c<strong>la escueta descripci\u00f3n de los hechos planteados en el escrito de consulta no parece que encaje en la configuraci\u00f3n que el precepto hace del beneficio en los impuestos transmisorios, ya que la adquisici\u00f3n onerosa por los comuneros, los tres hermanos, no se realizar\u00eda en los t\u00e9rminos de dichos preceptos, que, en cuanto establecen beneficios fiscales, han de ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal y estricta.<\/strong> Efectivamente, <strong>la transmisi\u00f3n onerosa lo ser\u00eda en favor de determinados comuneros y no \u201c\u2026en favor o por el titular de otra explotaci\u00f3n que sea prioritaria o que alcance esta consideraci\u00f3n como consecuencia de la adquisici\u00f3n\u2026\u201d (art.9),\u00a0ni \u201c\u2026en favor de un titular de explotaci\u00f3n prioritaria que no pierda o que alcance esta condici\u00f3n <\/strong>como consecuencia de la adquisici\u00f3n\u2026\u201d (art.11).\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-venta-de-tribunas-para-presenciar-las-procesiones-de-semana-santa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Sujeci\u00f3n a IVA de la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3622-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 31\/08\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es una hermandad religiosa y sin \u00e1nimo de lucro cuyos fines son el culto a su Titular, confecci\u00f3n de mantos, mantenimiento de los bordados, estandartes y banderas y preparaci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa. Las procesiones son declaradas de inter\u00e9s Tur\u00edstico Internacional. Los ingresos que obtiene la hermandad consultante provienen de las cuotas de los cofrades, venta de loter\u00edas, donaciones y la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>no tienen la consideraci\u00f3n de actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las actividades de car\u00e1cter social y popular desarrolladas por la Hermandad consultante en el marco de las procesiones de Semana Santa, que tienen lugar en la v\u00eda p\u00fablica y en las que participan tanto los asociados como el p\u00fablico en general que asiste a tales manifestaciones como espectador sin satisfacer cantidad alguna por ello. Es decir, no se trata de una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> al no tener la misma naturaleza empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba- <strong>Estar\u00e1n exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por la consultante para el cumplimiento de su objeto social, a favor de sus asociados y por las que no se perciba una contraprestaci\u00f3n distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. (Cuotas de los cofrades<\/strong>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba- <strong>Los servicios consistentes en la cesi\u00f3n de uso de las tribunas instaladas en la v\u00eda p\u00fablica los d\u00edas en que hay procesiones est\u00e1n sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y no est\u00e1n amparados por la exenci\u00f3n al ser servicios prestados para terceros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba- . <strong>En ning\u00fan caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n por la venta de loter\u00eda con sobreprecio. A este respecto debe aclararse que habr\u00e1 que distinguir la parte del servicio que corresponde a la participaci\u00f3n en el juego, es decir, el precio corriente del billete, que podr\u00eda gozar de exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20.Uno.19\u00ba de la Ley 37\/1992, y la parte correspondiente al sobreprecio cobrado por la entidad consultante, que constituye una operaci\u00f3n sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, n\u00ba 06112\/2016, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. <\/strong>Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central. <strong>Fuerza vinculante de sus resoluciones para toda la Administraci\u00f3n tributaria, estatal o auton\u00f3mica: supuestos de\u00a0aplicaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSon tres los supuestos en los que la Ley General Tributaria atribuye a los criterios del Tribunal Central fuerza vinculante para toda la Administraci\u00f3n tributaria, estatal o auton\u00f3mica:<br \/>\n A)<strong>Las resoluciones que dicte el Tribunal Central resolviendo los recursos extraordinarios de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio r<\/strong>egulados en el art. 242 de la LGT.<br \/>\n B) <strong>Las resoluciones que dicte el Tribunal Central resolviendo los novedosos procedimientos de adopci\u00f3n de resoluciones en unificaci\u00f3n de criterio a las que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art. 229.1.letra d) de la LG<\/strong>T, recientemente modificado por la Ley 34\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) <strong>Otra manifestaci\u00f3n m\u00e1s de esa labor unificadora legalmente atribuida, y en aras de la seguridad jur\u00eddica y de la unicidad de criterio en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n, evitando aplicar a los obligados tributarios criterios distintos en funci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo con el que se relacionen o incluso del \u00e1mbito territorial donde se halle enclavado su domicilio fiscal, es la doctrina reiterada del TEAC<\/strong>, seg\u00fan prev\u00e9 el actual art. 239.8 (apartado 7 hasta la reforma de la Ley 34\/2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, y para que exista doctrina reiterada, <strong>ser\u00e1 necesario que existan dos o m\u00e1s resoluciones que apliquen un mismo criterio, resoluci\u00f3n o resoluciones anteriores cuya existencia se indicar\u00e1 en la resoluci\u00f3n o resoluciones posteriores, a efectos de que por todos se pueda entender que es doctrina reiterada<\/strong>, cumpliendo as\u00ed con esta cita expresa con el mandato de la Ley contenido en el art. 239.8 de que el Tribunal Central recoja de forma expresa que se trata de doctrina reiterada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las contestaciones a las consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos no son vinculantes para los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos<\/strong>. As\u00ed est\u00e1 previsto expresamente en el art. 89.1 p\u00e1rrafo tercero de la LGT, y encuentra su sentido en la separaci\u00f3n entre las funciones y, por ende, entre los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de los tributos y los \u00f3rganos encargados de la revisi\u00f3n de los actos resultantes de dicha aplicaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, carecer\u00eda de sentido la funci\u00f3n revisora dentro de la v\u00eda administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha v\u00eda de su derecho de defensa, que no tendr\u00eda posibilidad alguna de prosperar. El legislador, con la modificaci\u00f3n parcial de la LGT llevada a cabo por la Ley 34\/2015, reconoce expresamente, en el invocado art. 229.1, lo que \u00e9l mismo denomina \u201cla labor unificadora de criterio\u201d, en el \u00e1mbito administrativo claro est\u00e1, del Tribunal Central.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2016, n\u00ba 02221\/2016, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Procedimiento de recaudaci\u00f3n. Aplazamientos y fraccionamientos<strong>. Requerimiento para subsanar la solicitud: contenido, plazos para su cumplimiento y posibilidad<\/strong> <strong>de ampliaci\u00f3n. Efectos del incumplimiento del\u00a0requerimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso de una solicitud de aplazamiento\/fraccionamiento en per\u00edodo voluntario que ha dado lugar a un requerimiento administrativo frente al solicitante &#8211; en los casos de que dicha solicitud no re\u00fana los requisitos establecidos en la normativa o no se acompa\u00f1e de los documentos preceptivos-, a fin de completar la documentaci\u00f3n o subsanar los defectos advertidos, <strong>la normativa tributaria que prev\u00e9 que si en el plazo de diez d\u00edas no se contesta al requerimiento la solicitud se archive sin m\u00e1s tr\u00e1mite, es la \u00fanica de aplicaci\u00f3n, sin que sea necesario acudir a lo prescrito, con car\u00e1cter supletorio, por las normas que regulan el procedimiento administrativo com\u00fan<\/strong>, puesto que existe normativa tributaria espec\u00edficamente prevista, el art\u00edculo 46 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, que adem\u00e1s en esencia coincide con lo previsto en las disposiciones de Derecho Administrativo Com\u00fan -el art\u00edculo 71.1 de la Ley 30\/1992 y 68.1 de la Ley 39\/2015-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicho requerimiento se contendr\u00e1 la indicaci\u00f3n de que, de no atender el requerimiento en el plazo se\u00f1alado, se tendr\u00e1 por no presentada la solicitud y se archivar\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto de que el plazo otorgado en el requerimiento de subsanaci\u00f3n fuera insuficiente para que el solicitante pueda presentar correctamente la documentaci\u00f3n solicitada, el obligado tributario podr\u00eda solicitar la ampliaci\u00f3n de dicho plazo,<\/strong> de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2016, n\u00ba05138\/2013, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. <strong>IRPF. Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda.\u00a0Reducci\u00f3n en caso de que el arrendatario sea una persona jur\u00eddica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Resulta procedente la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el apartado segundo del art\u00edculo 23 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jur\u00eddica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas f\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido tambi\u00e9n se pronuncian tanto el TSJ de Galicia en sentencia 300\/2015 de fecha 3 de junio de 2015 (rec. n\u00ba 15500\/2014), el TSJ de Catalu\u00f1a entre otras en sentencias de 17 de julio de 2012 (rec. n\u00ba 612\/2009) y de 21 de febrero de 2014 (rec. n\u00ba 744\/2011) as\u00ed como el TSJ de Madrid en sentencias de 18 de abril (rec. n\u00ba 1121\/2010) y de 23 de abril de 2013 (rec. n\u00ba 1150\/2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo,\u00a0el presente criterio es el adoptado, adem\u00e1s de por el\u00a0TEAR de Andaluc\u00eda que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n concreta que aqu\u00ed se recurre, por el TEAR de Madrid en resoluciones n\u00ba 28\/3266\/09\u00a0y 28\/6853\/09 de 29 de marzo 2010, TEAR de Catalu\u00f1a en resoluci\u00f3n 43\/540\/2012 de\u00a030 de junio de 2015 y TEAR de Valencia 46\/348\/2011 de\u00a030 de septiembre de 2011,\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2016, n\u00ba 06213\/2014, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. LGT. <strong>Tasaci\u00f3n administrativa realizada por perito externo a la Administraci\u00f3n. Determinar si a los efectos del art\u00edculo 57.1.e) de la LGT, la valoraci\u00f3n efectuada por sociedades de tasaci\u00f3n privadas en virtud de un convenio de colaboraci\u00f3n celebrado con la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, debe ser o no posteriormente asumida formalmente a trav\u00e9s de su firma por un perito de la Administraci\u00f3n con titulaci\u00f3n adecuada o\u00a0suficiente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi la Agencia Tributaria, en el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas, decide acudir a una empresa privada para realizar una determinada tasaci\u00f3n, previa firma del convenio de colaboraci\u00f3n correspondiente y las garant\u00edas que la Administraci\u00f3n exige, es \u00e9ste el dictamen de perito al que se refiere el art\u00edculo 57.1.e) de la de la Ley 58\/2003, de 28 de diciembre, General Tributaria, pues <strong>el resultado de su actuaci\u00f3n no ser\u00e1 sino una simple declaraci\u00f3n de juicio que pasar\u00e1 a ser asumida por la Agencia Tributaria mediante la incorporaci\u00f3n de la misma al expediente por el instructor del mismo, sin que resulte necesario que este informe de valoraci\u00f3n sea posteriormente asumido formalmente a trav\u00e9s de su firma por un perito de la Administraci\u00f3n con titulaci\u00f3n adecuada o\u00a0suficiente.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"exencion-en-el-irpf-por-reinversion-la-adquisicion-de-la-nueva-vivienda-habitual-debe-entenderse-como-adquisicion-juridica-no-siendo-asimilables-otras-situaciones-como-la-construccion-y-la-ampliacion-diferencia-con-la-deduccion-aunque-si-la-rehabilitacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Exenci\u00f3n en el IRPF por reinversi\u00f3n: la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisici\u00f3n jur\u00eddica, no siendo asimilables otras situaciones como la construcci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n (diferencia con la deducci\u00f3n), aunque s\u00ed la rehabilitaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2016, n\u00ba 06731\/2015, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. \u201cA efectos de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del contribuyente, la adquisici\u00f3n de <strong>la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisici\u00f3n jur\u00eddica, entendiendo por tal la que se produzca en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del C\u00f3digo Civil, concurran el t\u00edtulo o contrato y la entrega o tradici\u00f3n de la nueva vivienda, siendo asimilable a la adquisici\u00f3n \u00fanicamente la rehabilitaci\u00f3n de la vivienda, y no otras situaciones como ser\u00edan la construcci\u00f3n o la ampliaci\u00f3n, que s\u00ed est\u00e1n previstas para la deducci\u00f3n en cuota pero no para la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n. <\/strong>Se aclara que ninguna norma impide que el contribuyente pueda gozar asimismo del beneficio fiscal de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n <strong>si destina las cantidades obtenidas en la enajenaci\u00f3n a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual en construcci\u00f3n, incluida la posibilidad de autopromoci\u00f3n, siempre que llegue a adquirir la propiedad de la vivienda dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la enajenaci\u00f3n de la anterior<\/strong> (o de los dos a\u00f1os anteriores), <strong>no siendo aplicables las normas que la normativa del Impuesto prev\u00e9 espec\u00edficamente para la construcci\u00f3n<\/strong> (entre ellas, el plazo de cuatro a\u00f1os para su finalizaci\u00f3n desde el inicio de la\u00a0inversi\u00f3n).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2016, n\u00ba 02230\/2013, Vocal\u00eda Novena. VA\/ ITP\/ AJD. <strong>Base imponible de AJD en el ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra de un Contrato de arrendamiento financiero sobre bien inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el supuesto de ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra, <strong>la Base Imponible, ni es el valor de mercado del inmueble ni tampoco el valor residual del mismo, sino el\u00a0<u>valor del negocio jur\u00eddico documentado en la escritura,<\/u>\u00a0y este no es otro que el precio que se ha fijado entre las partes (en este caso cercano al valor de las cuotas de capital pendientes de amortizar) para, dando fin a la financiaci\u00f3n previamente acordada, adquirir el bien en propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El valor del negocio o transacci\u00f3n documentada en la escritura est\u00e1 de acuerdo con las reglas de tributaci\u00f3n de este gravamen documental al ser \u00e9se el\u00a0<u>importe econ\u00f3mico valuable que refleja el acto jur\u00eddico que en la escritura se documenta\u201d<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-nulidad-por-error-de-la-aceptacion-del-legado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La nulidad por error de la aceptaci\u00f3n del legado.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Canarias, Sede Santa Cruz de Tenerife, de 13 de noviembre de 2014, Recurso 354\/2012. <strong>Los tribunales de lo Contencioso no son competentes para declarar la nulidad de la aceptaci\u00f3n de un legado a consecuencia del error sufrido, pues ello corresponde al orden civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cIgual rechazo merece la referencia que hace el demandante a la existencia de vicio invalidante del consentimiento por error en la aceptaci\u00f3n de legado, <strong>pues a\u00fan cuando hubiese existido dicho error, solo podr\u00eda incidir en la liquidaci\u00f3n tributaria en caso de que un Tribunal del orden jurisdiccional civil declarase nula la Escritura de aceptaci\u00f3n del legado<\/strong>, nulidad que tendr\u00edan que haber planteado alguno de los coherederos en cuanto legitimados activamente para ello. La verdad es que el motivo, tal y como se plantea, no deja de ser chocante pues da la impresi\u00f3n de que la parte pretende que se declare en este proceso que una aceptaci\u00f3n de legado es nula y que reconozca que ello tiene que derivar en una nueva posibilidad de aceptaci\u00f3n, o que esta Sala de lo Contencioso-administrativo, que examina la legalidad de una liquidaci\u00f3n tributaria, declare que es nula la aceptaci\u00f3n de la herencia por existir un vicio del consentimiento prestado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, se traen al proceso contencioso-administrativo cuestiones civiles ajenas a lo que es la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas tributarias dando la impresi\u00f3n que existe en la articulaci\u00f3n de dicho motivo una cierta confusi\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos del derecho de obligaciones y contratos y sobre su incidencia en el derecho tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, es evidente que si esta Sala no puede declarar la nulidad de ninguna Escritura de aceptaci\u00f3n de legado por vicio del consentimiento, mal puede entenderse que dicho supuesto vicio, que ser\u00eda causa invalidante de la Escritura de aceptaci\u00f3n, impidi\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar por parte de la Administraci\u00f3n, sin perjuicio de lo cual no acaba de entender esta Sala porqu\u00e9 considera la parte que la aceptaci\u00f3n de un legado en nula por error del consentimiento en modo alguno acreditado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo que no puede esta Sala es estimar la pretensi\u00f3n principal y declarar nula la aceptaci\u00f3n del legado y, como consecuencia, la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar, pues, como hemos argumentado, la nulidad de la aceptaci\u00f3n de un legado por vicio del consentimiento, es una declaraci\u00f3n que corresponde efectuar a los Tribunales Civiles, cuyo pronunciamiento constituye una cuesti\u00f3n prejudicial que pertenece exclusivamente a ese orden jurisdiccional, lo que hace que la estimaci\u00f3n del recurso sea parcial y que no proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso ( art 139.1 LJCA , a sensu contrario).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la nulidad por error y a su subsanaci\u00f3n hicimos referencia en nuestro trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/tres-sentencias-con-consecuencias-fiscales-en-la-sala-1a-del-tribunal-supremo\/\">\u201cTres Sentencias con consecuencias fiscales en la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 5 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sentencia de la AP de Almer\u00eda de 7 de mayo de 2013, Recurso 66\/2012, plantea la cuesti\u00f3n de la nulidad por error a una renuncia a la aceptaci\u00f3n de la herencia, record\u00e1ndonos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que as\u00ed se declare:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan Sentencia de la Sala I de fecha 27-mayo-05 por la que: \u00bb Como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 22 noviembre 2002 y en la reciente de 15 septiembre 2004, el art\u00edculo 1.265 del C\u00f3digo Civil declara nulo el consentimiento prestado por error o dolo, exigiendo el art\u00edculo siguiente que, para que el error invalide el consentimiento, deber\u00e1 recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisi\u00f3n de una declaraci\u00f3n no efectivamente querida, y para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato, debe reunir los dos siguientes fundamentales requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A<strong>) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referida a las cualidades esenciales de la cosa <\/strong>(entre otras muchas STS de 17 de mayo de 1988 y 4 de diciembre de 1990), no pudiendo nunca constituir este vicio, el mero error de c\u00e1lculo, o de las previsiones o combinaciones negociales (STS de 27 de mayo de 1982, 17 de octubre de 1989).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) <strong>Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeci\u00f3, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de las personas, no s\u00f3lo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de \u00e9sta<\/strong>. (STS de 4 de diciembre de 1994 y 21 de mayo de 1997, que, a su vez, citan otras muchas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda \u00edndole que concurran en el caso, incluso las personales, y no s\u00f3lo las de quien ha padecido el error, sino tambi\u00e9n las del otro contratante, pues la funci\u00f3n b\u00e1sica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando \u00e9ste no merece protecci\u00f3n por su conducta negligente, trasladando entonces la protecci\u00f3n a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaraci\u00f3n ( STS de 28 de septiembre de 1996 ). En la STS de 21 de junio de 1978 se se\u00f1ala que la exigencia del requisito de la excusabilidad del error de un contratante se base adem\u00e1s de en el principio de la responsabilidad, en los de protecci\u00f3n de la buena fe y seguridad en el comercio jur\u00eddico, pues hay que entender que el principio de responsabilidad negocial entra\u00f1a el deber de informarse por razones de seguridad jur\u00eddica antes de comprometerse. Tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con car\u00e1cter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jur\u00eddica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado. (STS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990, entre otras,)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el Tribunal de Almer\u00eda, que no admiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad, \u201cla finalidad de evitar desacuerdo entre los hermanos no puede considerarse un error del consentimiento, sino que por el contrario conoce y sabe Guadalupe la trascendencia de la renuncia y por ello expresa su deseo. En todo caso estamos ante las expectativas de Guadalupe acerca de que con su renuncia en su caso evitar\u00eda un problema entre los hermanos<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-extincion-de-la-propiedad-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00bfSujeci\u00f3n a AJD de la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Consulta n\u00famero 80E\/15, de 16 de noviembre de 2015, de la Generalitat de Catalu\u00f1a as\u00ed lo afirma<\/strong>, bas\u00e1ndose en la Resoluci\u00f3n del TEAC de 1989, referida a un supuesto en que la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n no se hab\u00eda materializado, y en la Consulta V1364-08, de 4 de agosto de 2008, referida a un supuesto en que \u201ctodos los propietarios de las distintas viviendas de un edificio van a proceder a realizar una rehabilitaci\u00f3n integral voluntaria del edificio. Para ello, van a proceder a la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal, la declaraci\u00f3n de obra nueva y a realizar una nueva divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras las obras, la distribuci\u00f3n interior del edificio va a ser totalmente diferente, pues s\u00f3lo se va a conservar la estructura del mismo. Por ello, a los distintos propietarios se les van a asignar pisos que son diferentes en tama\u00f1o y ubicaci\u00f3n a los que anteriormente les pertenec\u00edan. Los desajustes se compensar\u00e1n entre los propietarios a valor de mercado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el Informe correspondiente a agosto de 2010 escribimos lo siguiente en un sentido totalmente contrario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia del Tribunal Superior de Galicia de 17 de junio de 2010, Recurso 15.316\/2009.\u00a0<strong>No sujeci\u00f3n a AJD de la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal producida por la demolici\u00f3n de los bienes inmuebles. La Sentencia del Tribunal Superior de Catalu\u00f1a de 17 de julio de 2010<\/strong>, Recurso 945\/2009,\u00a0<strong>en el mismo sentido entendi\u00f3 que en un mismo documento en el que se otorga la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal, la declaraci\u00f3n de la obra nueva y la nueva divisi\u00f3n horizontal s\u00f3lo hay dos convecciones sujetas a AJD, las dos \u00faltimas<\/strong>, siendo la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal un presupuesto necesario para las dos siguientes y no sujeta a AJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 5 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_29857\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2016\/attachment\/santa_maria_de_trassierra_rio_guadiato-cordoba\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-29857\" class=\"size-medium wp-image-29857\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Santa_Maria_de_Trassierra_rio_Guadiato-Cordoba.jpg\" alt=\"Informe Fiscal Octubre 2016\" width=\"550\" height=\"389\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Santa_Maria_de_Trassierra_rio_Guadiato-Cordoba.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Santa_Maria_de_Trassierra_rio_Guadiato-Cordoba-300x212.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Santa_Maria_de_Trassierra_rio_Guadiato-Cordoba-768x544.jpg 768w, 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Por \u00d3scar D\u00edaz Olivares<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 Sentencias del Tribunal Supremo Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos. Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central. Sentencias para recordar \u00a0 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 31 de mayo de 2016, Recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[6416,937,6407,6408,6410,943,942,1485,941,2698,6420,6413,6404,6405,2139,1113,950,948,6412,936,583,369,854,940,6411,630,951,6403,2633,6392,6409,6402,6418,1536,6419,6417,340,956,2806,6406,939,6414,946,938,855,6415],"class_list":{"0":"post-29822","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-accion-reivindicatoria","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-cargas-preferentes","11":"tag-cheques-regalo","12":"tag-concesion-de-obra-publica","13":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","14":"tag-consultas-vinculantes","15":"tag-dacion-en-pago","16":"tag-direccion-general-de-tributos","17":"tag-exceso-de-cabida","18":"tag-extincion-de-la-propiedad-horizontal","19":"tag-farmacia","20":"tag-fideicomiso-de-resi-duo","21":"tag-herencia-prescrita","22":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","23":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","24":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","25":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","26":"tag-indemnizacion-por-expropiacion","27":"tag-informe-fiscal","28":"tag-irpf","29":"tag-iva","30":"tag-joaquin-zejalbo","31":"tag-jurisprudencia-fiscal","32":"tag-legado-de-cosa-aje-na","33":"tag-lucena","34":"tag-lucena-cordoba","35":"tag-no-residentes","36":"tag-obra-nueva","37":"tag-octubre-2016","38":"tag-pagare","39":"tag-permuta-de-solar-por-edificaciones","40":"tag-procesiones-de-semana-santa","41":"tag-recurso-economico-administrativo","42":"tag-reinversion-en-vivienda-habitual","43":"tag-remuneracion-del-administrador","44":"tag-resoluciones-2","45":"tag-resoluciones-para-recordar","46":"tag-segregacion","47":"tag-sujecion-a-iva-sin-exencion","48":"tag-teac","49":"tag-transmision-de-licencia-de-obra","50":"tag-transmisiones-patrimoniales","51":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","52":"tag-tribunal-supremo","53":"tag-usufructuario-arrendador"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29822\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}