{"id":29969,"date":"2016-11-23T19:49:25","date_gmt":"2016-11-23T18:49:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=29969"},"modified":"2016-11-23T23:49:53","modified_gmt":"2016-11-23T22:49:53","slug":"informe-notarias-octubre-2016-medidas-fiscales-valencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-octubre-2016-medidas-fiscales-valencia\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Octubre 2016. Medidas Fiscales Valencia."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Notario<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-previo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN PREVIO:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-disposiciones-importantes-para-el-informe-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Disposiciones importantes para el Informe Notarial:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#1cat\">1.- Catastro: Municipios que actualizan coeficientes v\u00eda Ley de Presupuestos.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#2cal\">2.-\u00a0Calendario laboral 2017<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#3exp\">3.-\u00a0Expediente de nacionalidad por residencia<\/a>. Se trata de una orden ministerial que regula la\u00a0tramitaci\u00f3n de los procedimientos de concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#4par\">4.- Participaci\u00f3n en Subastas electr\u00f3nicas judiciales y notariales.<\/a>\u00a0Esta Resoluci\u00f3n establece el procedimiento y las condiciones para la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes a trav\u00e9s del portal de subastas del BOE.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-resoluciones-de-la-dg-a-destacar-en-este-informe-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Resoluciones de la DG. a destacar en este Informe Notarial:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r384\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2016<\/a>, en la que, en un <strong>cambio de uso<\/strong>, la DG aplica requisitos de la declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r385\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2016<\/a>, sobre conversi\u00f3n autom\u00e1tica de <strong>administradores en liquidadores<\/strong>, en caso de disoluci\u00f3n de la sociedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r389\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016<\/a>, sobre <strong>deslinde de marinas interiores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ad_ <a href=\"#r390\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016<\/a>, sobre el an\u00e1lisis de <strong>equivalencia de funciones<\/strong> entre un notario ingl\u00e9s y otro espa\u00f1ol, en la autorizaci\u00f3n de <strong>poderes<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r400\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2016<\/a>, que recoge un caso de <strong>accesi\u00f3n invertida<\/strong> en caso de edificaci\u00f3n y negocios relacionados. Tambi\u00e9n, sobre la <strong>georreferenciaci\u00f3n<\/strong> de la obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r404\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2016<\/a>, sobre <strong>vencimiento de hipoteca<\/strong> posterior al de la obligaci\u00f3n garantizada. Tambi\u00e9n explica did\u00e1cticamente el <strong>tipo m\u00e1ximo de intereses<\/strong> a efectos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r405\">Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2016<\/a>, que dirime sobre la <strong>causa de una adjudicaci\u00f3n<\/strong> en una liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r409\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2016<\/a>, en la que se debate sobre cu\u00e1ndo ha de georreferenciarse la parcela entera en caso de <strong>declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r410\">Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2016<\/a>, sobre <strong>puntos de conexi\u00f3n<\/strong> para determinar que derecho territorial es aplicable (<strong>gallego o catal\u00e1n<\/strong>) y la no posibilidad al respecto de que el registrador consulte datos de la Oficina Liquidadora.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r418\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2016<\/a>, que analiza una <strong>cl\u00e1usula estatutaria<\/strong> de una divisi\u00f3n horizontal sobre comunicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r420\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2016<\/a>, que trata de diversos temas como el <strong>juicio de capacidad notarial<\/strong>, la no inscripci\u00f3n de un <strong>contrato de arrendamiento<\/strong> y la posible licencia para la <strong>venta de una cuota indivisa<\/strong> de finca que pudiera provocar el nacimiento de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">_ <a href=\"#r421\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2016<\/a>, muy importante, sobre reglas de derecho intertemporal en una sucesi\u00f3n vasca, aplicando el principio de \u00ab<strong>una sucesi\u00f3n, una ley<\/strong>\u00bb a un caso de testador que en su testamento sigui\u00f3 el r\u00e9gimen legitimario entonces vigente, pero que falleci\u00f3 despu\u00e9s de entrar en vigor la ley\u00a05\/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-catastro-municipios-que-actualizan-coeficientes-via-ley-de-presupuestos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"1cat\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Catastro: Municipios que actualizan coeficientes v\u00eda Ley de Presupuestos.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Orden HAP\/1553\/2016 de 29 de septiembre, por la que se establece la relaci\u00f3n de municipios a los que resultan de aplicaci\u00f3n los coeficientes de actualizaci\u00f3n de valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos generales del Estado para 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#a32\">apartado 2 del art\u00edculo 32<\/a>\u00a0de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podr\u00e1n\u00a0<strong>actualizar los valores catastrales<\/strong>\u00a0de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicaci\u00f3n de\u00a0<strong>coeficientes<\/strong>\u00a0en funci\u00f3n del\u00a0<strong>a\u00f1o<\/strong>\u00a0de entrada en vigor de la correspondiente\u00a0<strong>ponencia de valores<\/strong>\u00a0del municipio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, las\u00a0<strong>solicitudes de los Ayuntamientos<\/strong>\u00a0han de cumplir los siguientes\u00a0<strong>requisitos<\/strong>:<\/p>\n<p>a) Que hayan transcurrido al menos\u00a0<strong>cinco a\u00f1os desde la entrada en vigor de los valores catastrales\u00a0<\/strong>derivados del anterior procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general. Es decir, la aplicaci\u00f3n de coeficientes de actualizaci\u00f3n para el a\u00f1o 2017 requiere que el a\u00f1o de entrada en vigor de la\u00a0<strong>ponencia de valores<\/strong>de car\u00e1cter general sea\u00a0<strong>anterior a 2012<\/strong>.<\/p>\n<p>b) Que se pongan de manifiesto\u00a0<strong>diferencias sustanciales<\/strong>entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinaci\u00f3n de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homog\u00e9neo al conjunto de usos, pol\u00edgonos, \u00e1reas o zonas existentes en el municipio.<\/p>\n<p>c) Que la solicitud se comunique a la Direcci\u00f3n General del Catastro\u00a0<strong>antes del 31 de mayo,<\/strong>sin que se haya desistido m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0los municipios afectados. Se a\u00f1aden a la lista\u00a0municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores p\u00fablicos y\u00a0municipios que se acogen al Fondo de Ordenaci\u00f3n.\u00a0Incluye\u00a0<strong>varias capitales de provincia<\/strong>\u00a0como Valencia, Granada, Lleida, \u00c1vila, Badajoz o Huesca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>coeficientes<\/strong>\u00a0de actualizaci\u00f3n ser\u00e1n los que establezca la\u00a0<strong>Ley de Presupuestos Generales del Estado para el pr\u00f3ximo ejercicio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente orden entr\u00f3 en vigor el 2 de octubre de 2016 y surtir\u00e1 efectos desde el 1 de enero de 2017. Puede observarse que la publicaci\u00f3n en el BOE ha sido<strong>\u00a0fuera de plazo<\/strong>, pues el art\u00edculo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser \u00abcon anterioridad al 30 de septiembre\u00bb, por lo que ha habido\u00a0<strong>dos d\u00edas de retraso<\/strong>\u00a0lo que podr\u00eda viciar la aplicaci\u00f3n de los coeficientes de actualizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-8960.pdf\">PDF (BOE-A-2016-8960 &#8211; 50\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 3.450\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-8960\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-calendario-laboral-2017\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"2cal\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">2.-\u00a0Calendario laboral 2017<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Empleo, por la que se publica la relaci\u00f3n de fiestas laborales para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el pr\u00f3ximo a\u00f1o habr\u00e1\u00a0<strong>siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles<\/strong>. A ellas se a\u00f1aden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los nueve festivos comunes de 2017 ser\u00e1n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el viernes 6 de enero, Epifan\u00eda del Se\u00f1or (ninguna comunidad lo ha querido sustituir)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el 13 de abril (Jueves Santo), con la excepci\u00f3n de Catalu\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el 14 de abril (Viernes Santo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el lunes 1\u00ba de mayo (Fiesta del Trabajo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el martes 15 de agosto (Asunci\u00f3n de la Virgen)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el jueves 12 de octubre, Fiesta Nacional de Espa\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el mi\u00e9rcoles 1 de noviembre, Todos los Santos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el mi\u00e9rcoles 6 de diciembre, D\u00eda de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el viernes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes 2 de enero ser\u00e1 festivo en Andaluc\u00eda, Arag\u00f3n, Asturias, Castilla Le\u00f3n, Murcia y Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El martes 28 de febrero, D\u00eda de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mi\u00e9rcoles 1 de marzo, D\u00eda de las Illes Balears.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes siguiente a San Jos\u00e9 (20 de marzo) tan s\u00f3lo ser\u00e1 festivo en Extremadura y Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Lunes de Pascua (17 de abril) ser\u00e1 festivo en Baleares, Catalu\u00f1a, Valencia, Navarra, Pa\u00eds Vasco y La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes 24 de abril es el D\u00eda de Arag\u00f3n y el D\u00eda de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El martes 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mi\u00e9rcoles 17 de mayo es el D\u00eda de las Letras Gallegas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El martes 30 de mayo es el D\u00eda de Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mi\u00e9rcoles 31 de mayo es el d\u00eda de Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El viernes 9 de junio es el D\u00eda de la Regi\u00f3n de Murcia y tambi\u00e9n el D\u00eda de La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El jueves 15 de junio, Festividad del Corpus Christi, es festivo en Castilla\u2013La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El s\u00e1bado 24 de junio, San Juan, se celebra en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Santiago Ap\u00f3stol (25 de julio, martes) ser\u00e1 festivo en Galicia, Navarra y Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 28 de julio, viernes, es el D\u00eda de las Instituciones de Cantabria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El viernes 1 de septiembre es la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El s\u00e1bado 2 de septiembre se celebra el D\u00eda de Ceuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El viernes 8 de septiembre tendr\u00e1n lugar el D\u00eda de Asturias y el D\u00eda de Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes 11 de septiembre ser\u00e1 la Fiesta Nacional de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El viernes 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida, Cantabria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El lunes 9 de octubre, D\u00eda de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El martes 26 de diciembre, San Esteban, ser\u00e1 fiesta en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/08\/pdfs\/BOE-A-2016-9244.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9244 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 301\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9244\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-expediente-de-nacionalidad-por-residencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"3exp\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">3.-\u00a0Expediente de nacionalidad por residencia<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/1625\/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7851&amp;tn=1&amp;p=20150714&amp;vd=#dfseptima\">disposici\u00f3n final s\u00e9ptima<\/a>\u00a0de la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil, ha establecido\u00a0<strong>un nuevo procedimiento\u00a0<\/strong>para la tramitaci\u00f3n de los\u00a0<strong>procedimientos de concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fue desarrollado por el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-254-boe-noviembre-2015\/#reglamento-nacionalidad-por-residencia\">Real Decreto 1004\/2015, de 6 de noviembre<\/a>, como un procedimiento\u00a0<strong>netamente administrativo<\/strong>\u00a0que se basa en la\u00a0<strong>tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0en todas sus fases.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez,\u00a0<strong>esta orden<\/strong>\u00a0es desarrollo de la anterior normativa b\u00e1sica, estableciendo tambi\u00e9n las directrices necesarias para su correcta aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Iniciaci\u00f3n del procedimiento.\u00a0<\/strong>El procedimiento se inicia por solicitud del interesado o de su representante legal o voluntario, en formato electr\u00f3nico, presentada en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Justicia (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/sede.mjusticia.gob.es\">sede.mjusticia.gob.es<\/a>), acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n que se indica en el anexo de la presente orden ministerial, incluida, cuando proceda, la acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n. Aunque el\u00a0<strong>procedimiento sea electr\u00f3nico<\/strong>, cabe presentar la solicitud en cualquiera de las formas previstas en el reglamento referido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Convenios de colaboraci\u00f3n.<\/strong>\u00a0El Ministerio de Justicia podr\u00e1 suscribir con los Consejos Generales de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola, de Colegios de Gestores Administrativos de Espa\u00f1a, de Procuradores de Espa\u00f1a, de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de Espa\u00f1a y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, convenios de habilitaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de documentos.\u00a0<strong>Se entiende que es profesional habilitado<\/strong>\u00a0el que se haya adherido al Convenio siempre que su respectivo Colegio profesional, Asociaci\u00f3n o Colectivo se encuentre como firmante o como adherido a dicho Convenio. Estos profesionales actuar\u00e1n en representaci\u00f3n de los interesados en cuyo nombre podr\u00e1n intervenir en el procedimiento y en los recursos que presenten en su caso, as\u00ed como recibir comunicaciones y notificaciones de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El n\u00famero de expediente que se facilitar\u00e1 permitir\u00e1 al interesado\u00a0<strong>consultar el estado de tramitaci\u00f3n\u00a0<\/strong>en cualquier momento a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Justicia. Si la presentaci\u00f3n fue en papel, el n\u00famero de expediente se comunicar\u00e1 al interesado al entrar el expediente en la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Capacidad.\u00a0<\/strong>La solicitud -fuera de los casos de representaci\u00f3n legal- se puede presentar desde la emancipaci\u00f3n o 18 a\u00f1os, pero los mayores de 14 tambi\u00e9n pueden hacerlo asistidos por su representante legal. El representante legal -cuando sea el presentante- precisa autorizaci\u00f3n del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pago de la tasa.\u00a0<\/strong>Su pago es\u00a0<strong>preciso para tramitar la solicitud<\/strong>\u00a0e independiente del pago de las pruebas de examen DELE y de conocimientos constitucionales y socioculturales de Espa\u00f1a (CCSE), dise\u00f1adas y administradas por el Instituto Cervantes, as\u00ed como de los gastos y honorarios devengados por los representantes de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tasa se abonar\u00e1\u00a0<strong>preferentemente de forma telem\u00e1tica<\/strong>, integrada en el proceso de solicitud en la misma sede del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que se opte por el\u00a0<strong>pago en entidad bancaria<\/strong>, ser\u00e1 necesario descargar previamente de la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Justicia el modelo correspondiente en el que ya figurar\u00e1 el n\u00famero de tasa que posteriormente se asociar\u00e1 al expediente. La copia del modelo, sellada o validada mec\u00e1nicamente por el banco una vez realizado el pago, donde conste el n\u00famero de tasa, deber\u00e1 aportarse como justificante de pago junto con el resto de documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Instrucci\u00f3n del procedimiento.\u00a0<\/strong>La tramitaci\u00f3n ser\u00e1 electr\u00f3nica. Correspondiendo a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN). Se determina en el art. 7 c\u00f3mo ha de verificarse\u00a0<strong>el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integraci\u00f3n en la sociedad espa\u00f1ola<\/strong>, que ser\u00e1 a trav\u00e9s de diversas consultas y solicitudes de datos (penales, pruebas del Instituto Cervantes, empadronamiento, residencia en Espa\u00f1a, Interior, CNI, al interesado\u2026). El art. 8 recoge especialidades para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subsanaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Se conceder\u00e1 un plazo de subsanaci\u00f3n de\u00a0<strong>tres meses<\/strong>\u00a0desde la notificaci\u00f3n del requerimiento, para que se subsane la falta o se acompa\u00f1en los documentos requeridos. De no efectuarse, se tendr\u00e1 al interesado por desistido y se proceder\u00e1 al archivo del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notificaciones.\u00a0<\/strong>Las comunicaciones telem\u00e1ticas con los interesados o sus representantes s\u00f3lo ser\u00e1n electr\u00f3nicas si as\u00ed lo consienten de modo expreso, pues, en caso contrario, las notificaciones se realizar\u00e1n en soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso estar\u00e1n obligados a relacionarse con la DGRN a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos los\u00a0<strong>representantes<\/strong>\u00a0del interesado que ejerzan una actividad profesional de colegiaci\u00f3n obligatoria, aunque no exista convenio con la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos aquellos casos en los que exista representaci\u00f3n legal o voluntaria, las notificaciones administrativas que se realicen durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento, se dirigir\u00e1n a dichos representantes, surtiendo id\u00e9nticos efectos a que se hubieran realizado al propio interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pruebas del Instituto Cervantes.\u00a0<\/strong>Son dos y presenciales, sin que sean obligatorios los cursos formativos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El diploma de espa\u00f1ol como lengua extranjera (<strong>DELE<\/strong>) como m\u00ednimo de nivel A2 s\u00f3lo para mayores de 18 a\u00f1os sin capacidad modificada judicialmente y que no sean nacionales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, M\u00e9xico, Nicaragua, Panam\u00e1, Paraguay, Per\u00fa, Puerto Rico, Rep\u00fablica Dominicana, Uruguay o Venezuela. Determinados certificados, que se enumeran, exoneran tambi\u00e9n de la prueba. El resultado positivo sirve durante cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y la prueba que acredite los conocimientos constitucionales y socioculturales de Espa\u00f1a (<strong>CCSE<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Ser\u00e1 el Ministro de Justicia el que declare motivadamente la concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia, en el plazo de\u00a0<strong>un a\u00f1o<\/strong>\u00a0desde la entrada de la solicitud en la DGRN. Pasado ese plazo, la solicitud se entender\u00e1 desestimada por silencio administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n ser\u00e1\u00a0<strong>notificada<\/strong>\u00a0al interesado o su representante, en el lugar y la forma que conste a tal efecto en el expediente. Una copia de la resoluci\u00f3n ser\u00e1 remitida por v\u00eda electr\u00f3nica al Registro Civil del \u00faltimo domicilio en Espa\u00f1a del interesado que conste en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su\u00a0<strong>eficacia<\/strong>\u00a0depender\u00e1 del cumplimiento de los\u00a0<strong>requisitos<\/strong>\u00a0del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art23\">art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0(jura o promesa, renuncia a la anterior nacionalidad e inscripci\u00f3n) en el plazo de 180 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n, as\u00ed como del cumplimiento del requisito de buena conducta c\u00edvica hasta el momento de la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la nacionalidad en el Registro Civil correspondiente. Para ello, el interesado deber\u00e1 acudir al Registro Civil competente por raz\u00f3n del domicilio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recursos.\u00a0<\/strong>Frente a la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse recurso potestativo de\u00a0<strong>reposici\u00f3n<\/strong>\u00a0ante el mismo \u00f3rgano que dict\u00f3 el acto (silencio negativo tras un mes) o directamente recurso\u00a0<strong>contencioso-administrativo<\/strong>\u00a0ante la Audiencia Nacional. El plazo es de dos meses desde la notificaci\u00f3n. Si no hubiera notificaci\u00f3n, seis meses desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se produzca el acto presunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Expedientes en curso.\u00a0<\/strong>Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANEXO.\u00a0<\/strong>Recoge la\u00a0<strong>documentaci\u00f3n que han de aportar<\/strong>\u00a0los solicitantes de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia y tiene cinco apartados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Documentaci\u00f3n general<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Documentaci\u00f3n espec\u00edfica para<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) nacidos en territorio espa\u00f1ol<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) quienes no hayan ejercido oportunamente la facultad de optar;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) personas en r\u00e9gimen de tutela, guarda o acogimiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) casado\/a con espa\u00f1ol\/a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) viudo\/a de espa\u00f1ol\/a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) descendiente de espa\u00f1ol<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) sefard\u00edes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) refugiados y ap\u00e1tridas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Autorizaci\u00f3n para que\u00a0<\/em><\/strong>el Ministerio de Justicia consulte determinados datos a su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Validez de los documentos.\u00a0<\/em><\/strong>Todos los documentos deber\u00e1n estar en vigor en el momento de la solicitud. Para determinar la validez en el caso de los certificados se atender\u00e1 al plazo de vigencia que conste en el propio documento. En el caso de certificados de antecedentes penales en los que no conste plazo de validez, ser\u00e1 de seis meses a contar desde su expedici\u00f3n. Los documentos expedidos por autoridades extranjeras deber\u00e1n estar debidamente legalizados conforme a los Convenios Internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Emisi\u00f3n de certificado de antecedentes penales del pa\u00eds de origen.\u00a0<\/strong>Debe ser emitido, como regla general, por el organismo competente del pa\u00eds de origen. En casos justificados podr\u00e1 sustituirse por un certificado por cada pa\u00eds donde el interesado haya tenido residencia en los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a la solicitud. En los llamados Estados Federales (Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Estados Unidos, India, M\u00e9xico, Rusia y Venezuela) es necesario que el certificado de antecedentes penales sea de todo el pa\u00eds. En el caso de que no se expida un certificado \u00fanico, deber\u00e1n adjuntarse los certificados correspondientes a los Estados Federados en los que el peticionario haya residido durante los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La orden\u00a0<strong>entr\u00f3 en vigor<\/strong>\u00a0el 12 de octubre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-9314.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9314 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 265\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9314\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-participacion-en-subastas-electronicas-judiciales-y-notariales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"4par\"><\/a>4.- Participaci\u00f3n en Subastas electr\u00f3nicas judiciales y notariales.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, y de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes a trav\u00e9s del portal de subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema de\u00a0<strong>subastas electr\u00f3nicas<\/strong>\u00a0a trav\u00e9s del\u00a0<strong>portal \u00fanico<\/strong>\u00a0de subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado est\u00e1 previsto en\u00a0<strong>dos recientes leyes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones\/\">Ley 19\/2015<\/a>, de\u00a0<strong>subastas electr\u00f3nicas<\/strong>. que modific\u00f3 la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">Ley 15\/2015<\/a>, de\u00a0<strong>Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y a los Notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-254-boe-noviembre-2015\/#consignaciones-para-subastas-notariales-y-judiciales\">Real Decreto 1011\/2015, de 6 de noviembre<\/a>, regul\u00f3 el procedimiento de consignaciones para formar parte de estas subastas. Su D. Ad. 1\u00aa prev\u00e9 esta\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n conjunta<\/strong>\u00a0de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto.\u00a0<\/strong>La presente Resoluci\u00f3n regula el\u00a0<strong>procedimiento<\/strong>\u00a0y las condiciones necesarias para la\u00a0<strong>participaci\u00f3n<\/strong>\u00a0telem\u00e1tica en los\u00a0<strong>procedimientos judiciales y notariales<\/strong>\u00a0de enajenaci\u00f3n de bienes, a trav\u00e9s del referido Portal de Subastas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Operaciones afectadas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La\u00a0<strong>constituci\u00f3n<\/strong>en entidades de cr\u00e9dito de los\u00a0<strong>dep\u00f3sitos<\/strong>necesarios para la participaci\u00f3n en los procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes, as\u00ed como la\u00a0<strong>devoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los mismos a los depositantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El\u00a0<strong>ingreso en el Tesoro P\u00fablico<\/strong>por las entidades de cr\u00e9dito\u00a0<strong>de los dep\u00f3sitos<\/strong>constituidos, cuando la oferta del depositante resulte adjudicataria en el procedimiento de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La provisi\u00f3n de\u00a0<strong>fondos<\/strong>a la Agencia Tributaria por el Tesoro P\u00fablico, a efectos del\u00a0<strong>pago<\/strong>por \u00e9sta\u00a0<strong>a los \u00f3rganos competentes o titulares del procedimiento de enajenaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas ellas se llevar\u00e1n a cabo telem\u00e1ticamente a trav\u00e9s del Portal de Subastas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos para el licitador:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Disponer de\u00a0<strong>N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal<\/strong>(NIF) y estar identificado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;tn=1&amp;p=20151117&amp;vd=#a3\">Censo de Obligados Tributarios<\/a>. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podr\u00e1 acceder a la opci\u00f3n \u00abMis datos censales\u00bb disponible en la Sede Electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Estar\u00a0<strong>dado de alta como usuario en el Portal de Subastas<\/strong>dependiente de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado (AEBOE), lo que se efectuar\u00e1 por Internet, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica (www.boe.es).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Ser titular de, al menos, una\u00a0<strong>cuenta abierta<\/strong>en alguna de las entidades de cr\u00e9dito colaboradoras adheridas al procedimiento regulado en esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entidades de cr\u00e9dito participantes.\u00a0<\/strong>Han de ostentar la condici\u00f3n de colaboradoras en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Tributaria, debiendo comunicar a la AEAT su inter\u00e9s en adherirse antes de un mes, con duraci\u00f3n, en principio indefinida. Sin embargo, se considerar\u00e1n autom\u00e1ticamente adheridas todas aquellas que lo est\u00e1n al procedimiento regulado en la Resoluci\u00f3n 5\/2002, de 17 de mayo, por la que se regula la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes desarrollados por los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades de cr\u00e9dito dispondr\u00e1n hasta el d\u00eda 31 de enero de 2017 para adaptar sus sistemas a la nueva configuraci\u00f3n del IBAN (34 posiciones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos.\u00a0<\/strong>Para ello, el licitador deber\u00e1 acceder por Internet al\u00a0<strong>Portal de Subastas de la AEBOE<\/strong>, seleccionar\u00e1 la entidad de cr\u00e9dito y rellenar\u00e1 el formulario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito es\u00a0<strong>aceptada<\/strong>\u00a0por la entidad de cr\u00e9dito, \u00e9sta efectuar\u00e1 el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de la Agencia Tributaria y responder\u00e1 a \u00e9sta conforme al Registro de comunicaci\u00f3n del\u00a0<strong>NRC<\/strong>. La Agencia Tributaria, a su vez, remitir\u00e1 la respuesta al Portal de Subastas de la AEBOE, que proporcionar\u00e1 al licitador un\u00a0<strong>recibo<\/strong>, el cual servir\u00e1 de justificante del dep\u00f3sito constituido, que el licitador podr\u00e1 imprimir o grabar en su ordenador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aquellos casos en los que la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito sea\u00a0<strong>rechazada<\/strong>, el Portal de Subastas de la AEBOE mostrar\u00e1 en pantalla la descripci\u00f3n de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanaci\u00f3n por parte del licitador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Devoluci\u00f3n de dep\u00f3sitos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla, precisar\u00e1\u00a0<strong>solicitud del depositante<\/strong>\u00a0a trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE \u00fanicamente y deber\u00e1 de indicar el NRC asignado al dep\u00f3sito cuya devoluci\u00f3n desea obtener. Tras diversas comprobaciones, la AEBOE autorizar\u00e1 la devoluci\u00f3n. Recibida la correspondiente comunicaci\u00f3n, la entidad de cr\u00e9dito proceder\u00e1 al inmediato traspaso del importe del dep\u00f3sito a la cuenta del depositario. La entidad de cr\u00e9dito asignar\u00e1 un\u00a0<strong>nuevo NRC<\/strong>\u00a0y quedar\u00e1 anulado el NRC generado en la constituci\u00f3n, a efectos de que \u00e9ste no pueda volver a utilizarse en ning\u00fan otro procedimiento de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE se emitir\u00e1 un\u00a0<strong>justificante<\/strong>\u00a0de la devoluci\u00f3n telem\u00e1tica del dep\u00f3sito, que el titular podr\u00e1 imprimir o guardar en su ordenador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito es\u00a0<strong>rechazada<\/strong>, se mostrar\u00e1 en pantalla la descripci\u00f3n de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanaci\u00f3n por parte del licitador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es necesaria la solicitud por el interesado en los\u00a0<strong>casos de cancelaci\u00f3n de la subasta<\/strong>\u00a0o de\u00a0<strong>suspensi\u00f3n de la misma por un plazo superior a quince d\u00edas<\/strong>, pues en estos casos, la AEBOE gestionar\u00e1 de oficio la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ingreso de los dep\u00f3sitos de los adjudicatarios.\u00a0<\/strong>Deben ser ingresados en el Tesoro P\u00fablico los dep\u00f3sitos constituidos por los licitadores que han resultado adjudicatarios en procesos de enajenaci\u00f3n o por postores que han causado la quiebra de la subasta, lo que se efectuar\u00e1 por la entidad de cr\u00e9dito el mismo d\u00eda en que se lo ordene la Agencia Tributaria. Tendr\u00e1 un nuevo NRC. A trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE se emitir\u00e1 un\u00a0<strong>recibo-NRC<\/strong>, justificativo del ingreso en la cuenta del Tesoro que estar\u00e1 a disposici\u00f3n del titular del dep\u00f3sito en dicho Portal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ingreso por el adjudicatario del precio de remate<\/strong>. Ha de hacerse en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el \u00f3rgano administrativo, judicial o notarial que acord\u00f3 el procedimiento de enajenaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Provisi\u00f3n de fondos por el Tesoro P\u00fablico a la Agencia Tributaria y pago por \u00e9sta a los \u00f3rganos competentes o titulares de los procedimientos de subasta.\u00a0<\/strong>En el apartado s\u00e9ptimo se regula el procedimiento por el que la Agencia Tributaria realizar\u00e1 el pago de las cantidades correspondientes a los dep\u00f3sitos constituidos por los postores adjudicatarios de las subastas celebradas a trav\u00e9s del Portal de subastas de la AEBOE y cuyo ingreso se realice a trav\u00e9s de las entidades colaboradoras en la recaudaci\u00f3n de la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otros procedimientos administrativos.<\/strong>\u00a0Para que los procedimientos administrativos de enajenaci\u00f3n de bienes puedan realizarse en los t\u00e9rminos establecidos en esta Resoluci\u00f3n ser\u00e1 imprescindible que esa posibilidad haya sido habilitada normativamente. La aplicaci\u00f3n queda supeditada a la aprobaci\u00f3n de las normas necesarias para adaptar la regulaci\u00f3n actual al sistema de subasta electr\u00f3nica a trav\u00e9s del portal de la AEBOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n concluye con\u00a0<strong>seis anexos t\u00e9cnicos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 29 de octubre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el resto de disposiciones,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/\">VER P\u00c1GINA WEB GENERAL<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Auton\u00f3micas: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>VER P\u00c1GINA WEB GENERAL<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tribunal Constitucional: <\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#tribunal-constitucional\">VER P\u00c1GINA WEB GENERAL<\/a><\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N II: <\/strong><\/span><strong>(Jubilaciones)<\/strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#seccion-ii\"><strong>VER P\u00c1GINA WEB GENERAL<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r384\"><\/a>384.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA PRESCRITO EN BALEARES. EQUIPARABLE A MODIFICACI\u00d3N DE OBRA NUEVA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ibiza n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de cambio de uso de un inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura p\u00fablica en la que se declara el cambio de uso de un local a vivienda, y se justifica con un certificado de un t\u00e9cnico del que resulta que las obras de adecuaci\u00f3n fueron terminadas en 2006 y por tanto\u00a0<strong>ha prescrito la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>\u00a0(8 a\u00f1os en Baleares).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador\u00a0<\/strong>considera defecto la falta de la correspondiente\u00a0<strong>licencia municipal<\/strong>\u00a0para el cambio de uso de local a vivienda, conforme a los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/526508-l-2-2014-de-25-mar-ca-illes-balears-ordenacion-y-uso-del-suelo.html#a134\">134<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/526508-l-2-2014-de-25-mar-ca-illes-balears-ordenacion-y-uso-del-suelo.html#a178\">178<\/a>\u00a0de la Ley 2\/2014, de 25 de marzo, de ordenaci\u00f3n y uso del suelo en Baleares. Argumenta que la infracci\u00f3n de cambio de uso es una infracci\u00f3n continuada y no prescribe hasta que no finaliza el uso, seg\u00fan dicha norma, por lo que en el presente caso la considera impl\u00edcitamente no prescrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0alega que la normativa aplicable es la existente en el momento de terminaci\u00f3n de la obra para el cambio de uso,\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ib-l10-1990.html\">Ley 10\/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urban\u00edstica<\/a>, y que\u00a0<strong>en el momento de entrada en vigor de la citada nueva normativa ya se hab\u00eda consumado la prescripci\u00f3n<\/strong>\u00a0(ocho a\u00f1os) por lo que no es de aplicaci\u00f3n la normativa citada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso. Comienza considerando que el cambio de uso de la edificaci\u00f3n es un acto de modificaci\u00f3n de la obra nueva inscrita y que dicha situaci\u00f3n reconduce a los requisitos para la inscripci\u00f3n de obras nuevas, por lo que es posible practicar la inscripci\u00f3n sin licencia en los supuestos en que la Ley as\u00ed lo permite y que actualmente vienen contemplados en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">28.4 de la Ley de Suelo<\/a>\u00a0y en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#52\">art\u00edculo 52<\/a>\u00a0del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto considera que es de aplicaci\u00f3n la Ley 10\/90, vigente en el momento del inicio del cambio de uso, pero que no hab\u00eda prescrito la infracci\u00f3n (8 a\u00f1os) cuando entr\u00f3 en vigor la nueva normativa Ley 2\/2014 (que mantiene el plazo de 8 a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la consideraci\u00f3n del cambio de uso como infracci\u00f3n continuada por la nueva norma balear se\u00f1alada por el registrador, argumenta que no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracci\u00f3n cometida, aunque s\u00ed decidir el plazo aplicable a los efectos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">art\u00edculo 28..4 LS<\/a>, pues se trata de la constataci\u00f3n tabular de la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita, en concreto de unos de sus elementos descriptivos definitorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto,\u00a0<strong>el cambio de uso de un inmueble es equiparable a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita<\/strong>, y en el presente caso, al haber pasado el plazo de 8 a\u00f1os establecido por la normativa auton\u00f3mica para la prescripci\u00f3n urban\u00edstica, el cambio de uso es inscribible.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9145.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9145 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 198\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9145\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-disolucion-de-sociedad-conversion-automatica-de-administradores-en-liquidadores-causa-cese-de-administradores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r385\"><\/a>385.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2 DISOLUCI<\/strong><strong>\u00d3N DE SOCIEDAD. CONVERSI\u00d3N AUTOM\u00c1TICA DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. CAUSA CESE DE ADMINISTRADORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Castell\u00f3n, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta una escritura en la que se procede\u00a0<strong>a aceptar el cargo de liquidador<\/strong>\u00a0de una sociedad. En dicha escritura se hace constar lo siguiente:<\/p>\n<p>a) que en junta de socios la sociedad acord\u00f3 su disoluci\u00f3n, que consta inscrita;<\/p>\n<p>b) que de la propia junta (y de su correspondiente inscripci\u00f3n) resulta el acuerdo de que \u00abante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo de socios sobre la persona del liquidador y no siendo aconsejable que sean designados los dos administradores solidarios como liquidadores (\u2026), se acuerda que se proceda al nombramiento de un liquidador por el \u00f3rgano judicial;<\/p>\n<p>c) que la misma junta que acord\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad acord\u00f3\u00a0<strong>previamente<\/strong>ejercer la acci\u00f3n social de responsabilidad de uno de los administradores solidarios. As\u00ed como su destituci\u00f3n, conforme\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a238\">al art\u00edculo 238.2 de texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>(dicho extremo, no obstante,\u00a0<strong>no consta inscrito<\/strong>\u00a0en el Registro, tal y como resulta del contenido del mismo que obra en el informe del registrador);<\/p>\n<p>d) consta unida a la escritura fotocopia de testimonio de la sentencia, de estimaci\u00f3n parcial de la demanda de acci\u00f3n social de responsabilidad, interpuesta \u2026 frente al administrador destituido;<\/p>\n<p>e) consta unida a la escritura fotocopia de testimonio de otra sentencia firme, que desestima \u00edntegramente tanto la pretensi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad de los acuerdos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidadores, pretensi\u00f3n instada por el destituido, como tambi\u00e9n \u00edntegramente desestima la pretensi\u00f3n instada por la sociedad, en demanda reconvencional, de cesar a los administradores de la sociedad y se procediese, judicialmente, al nombramiento de persona o personas ajenas a los socios que hubieran de ejercer las funciones de liquidaci\u00f3n (entre otros extremos del suplico de la misma);<\/p>\n<p>f) que, conforme al fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia, y en base al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a376\">376 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, procede la\u00a0<strong>conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los administradores en liquidadores<\/strong>, y<\/p>\n<p>g) que, expuesto cuanto antecede el compareciente, \u2026\u00a0<strong>acept\u00f3<\/strong>el cargo de liquidador de la compa\u00f1\u00eda mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>califica<\/strong>\u00a0la escritura con los siguientes\u00a0<strong>defectos<\/strong>:<\/p>\n<p>Respecto de la\u00a0<strong>conversi\u00f3n de administradores<\/strong>\u00a0en liquidadores: No es posible esa conversi\u00f3n,\u00a0<strong>debiendo ser nombrados los liquidadores por acuerdo de la Junta General<\/strong>\u00a0pues en la junta en que se acuerda la disoluci\u00f3n no se hab\u00eda procedido al nombramiento, sino que se aplaz\u00f3 hasta la decisi\u00f3n judicial, y en la sentencia no se produce el nombramiento de liquidador. Art\u00edculo 376 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a160\">160. 2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a243\">art\u00edculo 243<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a245\">245 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p>Respecto del\u00a0<strong>cese del administrador sujeto a acci\u00f3n social de responsabilidad:<\/strong>\u00a0Dicho cese no es posible pues los administradores\u00a0<strong>ya han cesado<\/strong>\u00a0de conformidad con lo dispuesto en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a374\">el art\u00edculo 374 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y as\u00ed consta en la inscripci\u00f3n 6\u00aa de la hoja social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El liquidador recurre: Alega que los estatutos sociales dicen que con la apertura del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n cesar\u00e1n en su cargo los administradores y quienes fueren administradores quedar\u00e1n convertidos en liquidadores. Que en otra junta se intent\u00f3 el cese de administradores y el nombramiento de liquidadores, sin que fuera posible adoptar acuerdo alguno. Que el juzgado deniega el nombramiento de liquidador precisamente por la existencia de esa conversi\u00f3n. Que para la conversi\u00f3n no es necesario el nombramiento o aceptaci\u00f3n de los mismos, criterio sustentado por la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n, sentencia de 24 de enero de 2002. Que ser\u00eda incluso innecesario nombrar al liquidador en la sentencia que decreta la disoluci\u00f3n de la sociedad. Que dicho criterio se mantiene en sentencia dictada por la propia Audiencia Provincial de 25 de septiembre de 2007, confirmada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=5927431&amp;links=&amp;optimize=20110420&amp;publicinterface=true\">Sentencia de 11 de abril de 2011<\/a>\u00a0y por las Audiencias Provinciales de Almer\u00eda (sentencia de 16 de julio de 2012) y de Madrid (sentencia de 28 de abril de 2014). Que la destituci\u00f3n del administrador y el ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad se produjo antes de ser acordada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. La inscripci\u00f3n de la destituci\u00f3n del administrador tiene trascendental incidencia, toda vez que el administrador destituido no puede asumir el cargo de liquidador. Que el \u00fanico acuerdo que impide la conversi\u00f3n es precisamente el de designaci\u00f3n de liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario por su parte informa que \u201cs\u00f3lo la junta general que acuerda la disoluci\u00f3n puede designar liquidadores evitando el juego de la conversi\u00f3n legal del administrador-liquidador, y que la conversi\u00f3n legal es imperativa y obligatoria, sin perjuicio del derecho del administrador-liquidador a cesar posteriormente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDos son las cuestiones que se plantean. La primera si acordada la disoluci\u00f3n, acordando tambi\u00e9n la misma junta que el liquidador fuera designado por el \u00f3rgano judicial, y no produci\u00e9ndose la designaci\u00f3n por el juez, queda o no excluida la aplicaci\u00f3n de la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los anteriores administradores en liquidadores prevista por los art\u00edculos 376 de la Ley de Sociedades de Capital y 32 de los estatutos de la sociedad y, por tanto, si es o no ineludible un nuevo acuerdo de junta sobre la designaci\u00f3n de liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda si, inscrito el acuerdo de disoluci\u00f3n, pero habi\u00e9ndose ejercitado la acci\u00f3n social de responsabilidad frente a uno de los administradores, existiendo incluso sentencia firme de condena, puede o no reflejarse en el Registro Mercantil, con posterioridad, el cese del administrador afectado justo como consecuencia del ejercicio de aquella acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DG respecto de la primera cuesti\u00f3n que \u201cnuestra LSC configura un sistema que evite, en lo posible, la acefalia en la representaci\u00f3n de la sociedad\u201d. No obstante, sobre dicho sistema prima la autonom\u00eda de la voluntad, de forma que, o bien los estatutos o bien la junta pueden obviar esa conversi\u00f3n autom\u00e1tica estableciendo un sistema diferente o nombrando directamente a los liquidadores sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el sistema de nuestra LSC\u00a0<strong>para que se produzca el efecto de la no conversi\u00f3n, \u201cla designaci\u00f3n ha de producirse inmediata y simult\u00e1neamente al acuerdo de disoluci\u00f3n\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que en este caso, \u201caunque la junta hab\u00eda manifestado su deseo de que el liquidador lo designara la autoridad judicial, hay una negativa por parte de esta y el se\u00f1alamiento en uno de los fundamentos de derecho de la misma sentencia que lo procedente, es la aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a376\">art\u00edculo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d pues\u00a0<strong>al ser imposible el cumplimiento del acuerdo de la junta<\/strong>, la situaci\u00f3n es como si no hubiera sido nombrado liquidador alguno, produci\u00e9ndose aunque en una segunda fase la conversi\u00f3n de los administradores en liquidadores sociales, sin necesidad de acuerdo expreso de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, a\u00f1ade que en estos casos \u201cno se precisa aceptaci\u00f3n alguna, dado que la aceptaci\u00f3n ya se produjo en el momento de aceptar el cargo de administrador\u201d, y para el caso de que la eventualidad de la disoluci\u00f3n se produjera\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que, no obstante, ello si el administrador convertido autom\u00e1ticamente en liquidador quiere que se haga constar su aceptaci\u00f3n expresa, no \u201cparece existir inconveniente en que tal manifestaci\u00f3n de voluntad pueda reflejarse en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo problema, sobre si es posible que, aunque un administrador ya haya sido cesado puede hacerse constar en el registro otra vez su cese, en principio si \u201cel administrador est\u00e1 cesado, parece dif\u00edcil acceder a una nueva constancia del cese. Ahora bien, en este caso ocurre que el cese por incurrir en causa de destituci\u00f3n fue\u00a0<strong>anterior al cese por disoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0y adem\u00e1s que\u00a0<strong>los efectos<\/strong>\u00a0de una u otra causa de ceso son totalmente distintos en uno u otro caso. Por tanto, constando \u201cdebidamente acreditado, en el documento judicial, el acuerdo de la junta a que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a238\">art\u00edculo 238<\/a>\u00a0se refiere y que, por lo tanto, determin\u00f3 la inmediata destituci\u00f3n del administrador, pese a su cese puede hacerse constar el cese anterior que adem\u00e1s provoc\u00f3 que no se convirtiera en liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestra DG que aclara\u00a0<strong>los efectos<\/strong>\u00a0que produce la\u00a0<strong>disoluci\u00f3n de la sociedad<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n a los administradores. Estos efectos van a ser los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si se acuerda la disoluci\u00f3n de la sociedad y nada se dice, los administradores se convierten\u00a0<strong>autom\u00e1ticamente\u00a0<\/strong>en liquidadores, sin necesidad de aceptar expresamente su nuevo cargo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a238\">art\u00edculo 238.2 del RRM<\/a>). No apunta la DG la forma de actuaci\u00f3n como liquidadores, pero entendemos que esa forma de actuaci\u00f3n\u00a0<strong>ser\u00eda la misma\u00a0<\/strong>que ten\u00edan como administradores. Ello debe hacerse constar en la hoja de la sociedad, aunque nada se diga ni en la escritura ni en el acuerdo.<\/li>\n<li>Si los administradores convertidos en liquidadores\u00a0<strong>desean aceptar expresamente\u00a0<\/strong>el cargo se har\u00e1 constar tambi\u00e9n as\u00ed en la inscripci\u00f3n. Ello no significa que, si alguno por cualquier motivo no acepta expresamente, \u00e9l no se haya convertido en liquidador. Es decir, la conversi\u00f3n es autom\u00e1tica y lo \u00fanico posible es renunciar al cargo de liquidador.<\/li>\n<li>En todo caso si los\u00a0<strong>estatutos\u00a0<\/strong>establecen alg\u00fan sistema diferente para nombramiento de liquidadores, a ellos debe estarse.<\/li>\n<li>Si nada dicen los estatutos y la\u00a0<strong>junta<\/strong>, en el mismo momento de la disoluci\u00f3n, no en un momento posterior,\u00a0<strong>nombra expresamente\u00a0<\/strong>liquidadores, estos ser\u00e1n los que hagan la liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>Si el no nombramiento por la junta es expreso\u00a0<\/strong>y la causa de ese no nombramiento justificada, todav\u00eda es posible la conversi\u00f3n de administradores en liquidadores cuando desaparezca el motivo o la causa por el que la junta no procedi\u00f3 a su nombramiento. En este caso ser\u00e1 el registrador el que califique si esa causa es o no suficiente a estos efectos.<\/li>\n<li>Finalmente en caso de cese de administradores, es fundamental la causa por la que se produce y si\u00a0<strong>esa causa tiene efectos especiales\u00a0<\/strong>puede hacerse constar en el registro, aunque previamente, por cualquier motivo (por ejemplo, por caducidad) se haya hecho constar el cese por otra causa. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9146.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9146 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"389-dominio-publico-maritimo-terrestre-marinas-interiores-deslinde\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r389\"><\/a>389.*** DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. MARINAS INTERIORES. DESLINDE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n\u00ba 1 a inscribir un acta de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Vista de la parcela catastral remarcada en azul con los puntos de amarre<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se pretende la inscripci\u00f3n de una transmisi\u00f3n forzosa (mediante subasta administrativa) de varias cuotas indivisas de una finca que conllevan la titularidad cada una de un derecho de amarre dentro de una marina interior. La finca es colindante al dominio p\u00fablico, ya deslindado en 2010, cuyo deslinde consta en el Registro. El amarre aparece descrito en el Registro como \u201cuna porci\u00f3n de terreno destinada a zona de amarre de embarcaciones del conjunto residencial (\u2026) sito en el t\u00e9rmino de Roses, urbanizaci\u00f3n (\u2026), de\u2026 metros de superficie\u201d. La l\u00e1mina de agua colindante a los amarres aparece descrita como elemento com\u00fan de la finca matriz. Para mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n, incorporamos dos\u00a0<strong>im\u00e1genes<\/strong>\u00a0de la marina objeto del recurso y de la parcela catastral, que pueden hacerse mayores\u00a0<strong>pinchando en ellas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0exige, aparte de subsanar otro defecto no recurrido, que se acredite la modificaci\u00f3n del deslinde del dominio p\u00fablico por Costas, conforme a lo establecido en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-5670\">Ley 2\/2013<\/a>\u00a0de protecci\u00f3n y uso sostenible del litoral, acreditativo de que dicha finca no forma parte de dicho dominio, por lo que suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que el Registro tiene que reflejar la titularidad civil, que la no inscripci\u00f3n puede causarle graves perjuicios, incluso la p\u00e9rdida de propiedad y que, en todo caso, los amarres no forman parte del dominio p\u00fablico seg\u00fan determinados planos y documentos que acompa\u00f1a y seg\u00fan consta tambi\u00e9n en los asientos del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso, y analiza los siguientes temas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>naturaleza jur\u00eddica<\/strong>\u00a0de la denominada \u201cmarina interior\u201d, la define como \u201cel conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, urbanizados o susceptibles de urbanizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegaci\u00f3n de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanizaci\u00f3n mar\u00edtimo-terrestre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>competencia administrativa\u00a0<\/strong>sobre estas marinas, entiende que confluyen la del Estado que tiene competencia para delimitar el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre y por tanto es de aplicaci\u00f3n la norma estatal\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-5670\">Ley 2\/2013<\/a>, y la de la Generalitat de Catalu\u00f1a, que la tiene en lo relativo a la gesti\u00f3n de las instalaciones portuarias por lo que es de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l5-1998.l1tp.html#a2\">\u00a0Ley de Puertos de Catalu\u00f1a, de 17 de abril de 1998.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al car\u00e1cter de\u00a0<strong>bien de dominio p\u00fablico o privado<\/strong>, parte de que el art\u00edculo 4 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762&amp;b=8&amp;tn=1&amp;p=19880729#a4\">Ley de Costas 22\/88<\/a>\u00a0se\u00f1alaba en su art\u00edculo 4.3 que son de dominio p\u00fablico \u00ablos terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa\u00bb. Sin embargo, esa definici\u00f3n ha sido modificada por la citada ley 2\/2013 de forma que ahora se establece una excepci\u00f3n a esa norma general, pues se introduce una disposici\u00f3n adicional 10\u00aa a la ley de 1988 seg\u00fan la cual \u201cEl terreno inundado se incorporar\u00e1 al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. No obstante, no se incluir\u00e1n en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento n\u00e1utico individual y privado. Tampoco se incorporar\u00e1n al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento n\u00e1utico colectivo y privado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, hay terrenos inundados en la marina que no se incorporan ya al dominio p\u00fablico; sin embargo, para la DGRN, esa no incorporaci\u00f3n no significa propiamente que haya que reintegrar los que ya eran de dominio p\u00fablico al dominio privado, y que, en todo caso, para ser reintegrados, necesitan de un nuevo deslinde conforme a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5670&amp;p=20160323&amp;tn=1#dsexta\">disposici\u00f3n adicional sexta de la ley 2\/2013<\/a>. Este punto lo regula la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20160727&amp;tn=1#daseptima\">disposici\u00f3n adicional 7\u00aa<\/a>\u00a0(no 9\u00aa) del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 876\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, considera la DGRN que es de aplicaci\u00f3n el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20160727&amp;tn=1#a36\">art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas<\/a>\u00a0y por ello que es necesario acreditar que conforme al nuevo deslinde no existe invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>: Para entender esta situaci\u00f3n tan compleja de las marinas interiores, a mi modo de ver hay que diferenciar entre:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los\u00a0<strong>terrenos<\/strong>, que son propiedades privadas colindantes con el agua interior, en los que existe normalmente una vivienda o un edificio que muchas veces cuentan con su propio embarcadero, y que son fincas registrales normales.<\/li>\n<li>Los\u00a0<strong>Amarres<\/strong>, que son los diques entrantes en el agua a los que se amarran las embarcaciones y que est\u00e1n rodeados de agua, menos por un punto de acceso desde tierra: si son fijos y su subsuelo es tierra, ser\u00e1n por tantos privados, al no estar inundados; si son flotantes sobre el agua (pantalanes) tendr\u00e1n la misma consideraci\u00f3n que el agua sobre la que flotan.<\/li>\n<li>Las\u00a0<strong>l\u00e1minas de agua colindantes<\/strong>\u00a0con los amarres y en general las zonas inundadas que est\u00e1n retranqueadas respecto del canal navegable, en las que se estacionan amarradas las embarcaciones. Hasta 2013 ten\u00edan la consideraci\u00f3n de dominio p\u00fablico y su uso necesitaba por tanto de concesi\u00f3n administrativa, pero, desde entonces, tienen la consideraci\u00f3n de dominio privado, aunque para entregarlos a sus nuevos propietarios haya que modificar previamente el deslinde o fijar un nuevo deslinde si no lo hab\u00eda.<\/li>\n<li>El\u00a0<strong>canal navegable<\/strong>\u00a0desde el mar al interior de la urbanizaci\u00f3n o marina, a modo de calle principal, que era y contin\u00faa siendo de dominio p\u00fablico, aunque inicialmente el terreno inundado fuera privado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La soluci\u00f3n dada al presente caso por la DGRN me parece excesivamente rigurosa y perturbadora del tr\u00e1fico jur\u00eddico (como apunta el recurrente), si se tiene en cuenta que la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n se practicar\u00eda con la finca definida como objeto de derecho tal y como ya consta descrita en el Registro de la Propiedad y por tanto con la seguridad de que no invade el dominio p\u00fablico al estar ya deslindada y constar el deslinde en el Registro. El art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas creo que no es de aplicaci\u00f3n al presente caso porque ya consta el deslinde y la no invasi\u00f3n, aunque haya que hacer uno nuevo a los efectos de reintegraci\u00f3n del dominio privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Vista general de la marina y el mar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo \u00fanico que ocurrir\u00e1 en su momento es que la Administraci\u00f3n reintegrar\u00e1 al dominio privado el terreno retranqueado del canal principal, inundado por el agua, y es en ese momento cuando se deber\u00e1 de acreditar el deslinde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras ese deslinde especial, para reintegraci\u00f3n al dominio privado, llega (y eso puede tardar muchos a\u00f1os) no se deber\u00eda paralizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico, o mejor la inscripci\u00f3n de esas fincas inscritas, por la propia l\u00f3gica del tr\u00e1fico jur\u00eddico y porque ninguna norma apoya esa suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n pues no se est\u00e1 variando la descripci\u00f3n de la finca ni parece que pueda haber ning\u00fan perjuicio para el dominio p\u00fablico, raz\u00f3n de ser de la norma.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9150.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9150 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9150\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-equivalencia-de-funciones-y-calificacion-registral-de-poder-otorgado-en-el-extranjero-inglaterra\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r390\"><\/a>390.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong>\u00a0EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACI<\/strong><strong>\u00d3N REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa con subrogaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona en esta Resoluci\u00f3n el\u00a0<strong>valor y eficacia de un Certificado notarial expedido por un notario de Liverpool<\/strong>\u00a0(sistema jur\u00eddico de Inglaterra y Gales)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0se\u00f1alando que la\u00a0<strong>norma de conflicto aplicable a la representaci\u00f3n voluntaria<\/strong>\u00a0es el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10.11 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0\u00ab\u2026a la representaci\u00f3n voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicar\u00e1)\u00a0<strong><em>la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas<\/em><\/strong>\u00bb. Trat\u00e1ndose de una representaci\u00f3n voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa, y que se va a ejercitar en Espa\u00f1a, la Ley que regula la representaci\u00f3n es la espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, entra a valorar la\u00a0<strong>forma\/eficacia del documento<\/strong>\u00a0con arreglo a la ley espa\u00f1ola teniendo en cuenta que el derecho espa\u00f1ol exige, en ciertos casos (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">art\u00edculo 1280.5 del C\u00f3digo Civil<\/a>), que conste en documento p\u00fablico el poder que \u00ab\u2026tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura p\u00fablica, o haya de perjudicar a tercero\u00bb (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\">art\u00edculo 3 de LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base que la aplicaci\u00f3n de los Reglamentos en sede de Justicia Civil de la Uni\u00f3n Europea y la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de la Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil, permiten la utilizaci\u00f3n de apoderamientos otorgados ante notario extranjero, se centra en el punto esencial:\u00a0<strong>la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de una determinada forma, esto es, ha de decidirse si el documento p\u00fablico de apoderamiento otorgado en Inglaterra conforme a sus leyes produce en Espa\u00f1a el efecto de tipicidad que permita subsumir \u00e9ste en la categor\u00eda documento p\u00fablico requerido conforme al Derecho espa\u00f1ol para la representaci\u00f3n en la compra del inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Centro Directivo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#r84\">R de 23 de febrero de 2015<\/a>), se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n al notario de un poder otorgado fuera de Espa\u00f1a exige un\u00a0<strong>an\u00e1lisis jur\u00eddico<\/strong>\u00a0que conllevar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 10.11 y 11.1 del C\u00f3digo Civil, de una parte, la remisi\u00f3n respecto de la\u00a0<strong>suficiencia del poder<\/strong>, a la ley espa\u00f1ola a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, art\u00edculo 11.1 del C\u00f3digo Civil al an\u00e1lisis de la\u00a0<strong>equivalencia de la forma en Espa\u00f1a<\/strong>, forma que habr\u00e1 de regirse por la ley del pa\u00eds en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el pa\u00eds de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximaci\u00f3n sustancial de efectos, en relaci\u00f3n con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en Espa\u00f1a toda vez que nuestro ordenamiento, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, establece una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, exigiendo que se trate de documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos (art\u00edculos 3 de LH y 33 y 34 de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina relativa a la idoneidad documentos otorgados en el extranjero expresada ya en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-julio.htm#r3\">la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999<\/a>\u00a0y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art\u00edculo 11 del CCC) y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">36\u00a0<\/a>y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art37\">37 del RH<\/a>), es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria se\u00f1ala que \u00abtambi\u00e9n se inscribir\u00e1n los t\u00edtulos otorgados en pa\u00eds extranjero que tengan fuerza en Espa\u00f1a\u00bb; lo que exige determinar cu\u00e1ndo concurre dicha circunstancia.\u00a0<strong>El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y que el autorizante de fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contenga<\/strong>\u00a0(vid. en el mismo sentido el art\u00edculo 323 de la LEC o el art\u00edculo 2.c del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-82604\">Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo<\/a>\u00a0y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-). Este juicio de equivalencia debe hacerse en funci\u00f3n del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuaci\u00f3n del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la\u00a0<strong>legalizaci\u00f3n<\/strong>, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como\u00a0<strong>aut\u00e9ntico<\/strong>\u00a0en el \u00e1mbito nacional y, concretamente, para que pueda acceder a los libros del Registro,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>; la falta de toda referencia a la legalizaci\u00f3n impide tener por cumplida la previsi\u00f3n legal del apartado segundo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ser\u00e1 preciso que en la rese\u00f1a que el notario espa\u00f1ol realice del documento p\u00fablico extranjero del que resulten las facultades representativas, adem\u00e1s de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento p\u00fablico espa\u00f1ol, deber\u00e1 expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento p\u00fablico extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico, especialmente la constancia de la legalizaci\u00f3n, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales<\/strong>.\u00a0<strong>Si tales indicaciones constan en la escritura, la rese\u00f1a que el notario realice de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador calificar\u00e1 en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder<\/strong>\u00a0(legalizaci\u00f3n, apostilla y traducci\u00f3n, en su caso)\u00a0<strong>y, adem\u00e1s, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero<\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#datercera\">disposici\u00f3n adicional tercera<\/a>\u00a0de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a60\">art\u00edculo 60<\/a>\u00a0de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil),\u00a0<strong>es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen,\u00a0que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable<\/strong>\u00a0(art\u00edculos 10.11 y 11 del C\u00f3digo Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario) y\u00a0<strong>si el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deber\u00e1 motivarlo adecuadamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, la notaria manifiesta que \u00ab\u2026a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, hago constar que la parte poderdante tiene la aptitud y la capacidad legal necesaria conforme a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds de origen para otorgar dicho poder y, adem\u00e1s, que se han observado las formas y solemnidades exigidas por dicha legislaci\u00f3n para el otorgamiento del mismo; por lo que juzgo a la apoderada, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa\u00bb. Aporta certificado notarial expedido por el notary public de Liverpool, don V, de fecha 7 de noviembre de 2015, en el que identifica a la firmante del documento de autorizaci\u00f3n. Con este juicio que emite la notaria se cumple lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del RH en cuanto a la acreditaci\u00f3n del Derecho extranjero en lo relativo a la capacidad legal del otorgante, pero\u00a0<strong>no respecto de la equivalencia de funciones<\/strong>\u00a0del funcionario p\u00fablico extranjero y el notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DGRN que en los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente.\u00a0<strong>El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente<\/strong>; mientras que\u00a0<strong>los notaries-at-law o lawyer notaries, s\u00ed pueden considerarse equivalentes<\/strong>. En el presente expediente, el notary public ingl\u00e9s se ha limitado \u00fanicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimaci\u00f3n de firma pueda equiparse al documento p\u00fablico previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">art\u00edculo 1280.5 del C\u00f3digo Civil<\/a>, antes expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10.11 del c\u00f3digo civil<\/a>, somete a la\u00a0<strong>ley del pa\u00eds donde se ejercitan las facultades<\/strong>, de no mediar sometimiento expreso a otra ley, todas las cuestiones concernientes a si el representante puede obligar a la persona por cuya cuenta act\u00faa frente a terceros. El tercero que contrata con el representante tiene la seguridad que se va a aplicar la ley donde se ejercitan las facultades por lo que el alcance de \u00e9stas vendr\u00e1 determinado por dicha ley. Si las facultades se ejercitan en Espa\u00f1a es la ley espa\u00f1ola la que determinar\u00e1 todas las cuestiones relativas al poder: su propia existencia, facultades, alcance e interpretaci\u00f3n de las mismas, suficiencia, duraci\u00f3n, extinci\u00f3n, ejercicio extralimitado del poder y consecuencias del abuso en dicho ejercicio. Los terceros que contratan con el apoderado no tienen por qu\u00e9 preocuparse e indagar acerca de las relaciones internas existentes entre poderdante y apoderado, s\u00f3lo tienen que confiar en el contenido del poder que se interpretar\u00e1 con arreglo a nuestro Ordenamiento si las facultades se ejercitan aqu\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los aspectos de la\u00a0<strong>forma<\/strong>\u00a0del apoderamiento se regulan por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">art\u00edculo 11<\/a>; el art\u00edculo 11 CC favorece la validez formal del apoderamiento gracias a la conexi\u00f3n lex loci actus, por tanto, si se ajusta a la forma de la ley del pa\u00eds donde se otorga, el poder ser\u00e1 formalmente v\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez acreditado lo anterior, queda todav\u00eda un tema de capital importancia, la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de determinados documentos autorizados por autoridades extranjeras, pues el hecho de que un acto sea v\u00e1lido desde un punto de vista formal (art\u00edculo11 CC) no excluye la necesidad de colmar las formalidades exigidas por nuestro Ordenamiento para la producci\u00f3n de aquellos efectos jur\u00eddicos que nuestra ley anuda a \u201cdeterminada forma\u201d, (el derecho espa\u00f1ol exige, art\u00edculo 1280.5 del CC, que conste en documento p\u00fablico el poder que \u00ab\u2026tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura p\u00fablica, o haya de perjudicar a tercero\u00bb, art\u00edculo 3 de LH) para lo cual es preciso\u00a0<strong>que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles<\/strong>: el poder debe haber sido autorizado (intervenido o autenticado) por autoridad que desarrolle funciones legales equivalentes, esto es, que tengan atribuidas\u00a0<strong>funciones equivalentes a las que desempe\u00f1a un notario espa\u00f1ol en la materia de que se trate (en este caso, cuando autoriza una escritura de poder) y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen,<\/strong>\u00a0e\u00a0<strong>implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y adem\u00e1s (art\u00edculo 10.11 y 11 CC) que resulte sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable,<\/strong>\u00a0que est\u00e9 legalizado, o apostillado o, en su caso, determinar el Tratado o Reglamento en virtud del cual est\u00e1 exceptuado de este tr\u00e1mite y que est\u00e9 traducido, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el ordenamiento extranjero al que pertenece la autoridad al que corresponde determinar el alcance y eficacia de su actuaci\u00f3n: En el sistema jur\u00eddico anglosaj\u00f3n nos encontramos con\u00a0<strong>varios tipos de notario<\/strong>, los\u00a0<strong>scrivener notaries<\/strong>, situados fundamentalmente en Londres, que \u201csirven de puente\u201d entre los dos sistemas jur\u00eddicos el de Derecho latino y el de Common law y que se ajustan a las formas propias del pa\u00eds donde el documento va a producir efectos, notarios cuyas funciones pueden considerarse equivalentes en esta materia; luego hay notarios p\u00fablicos \u201ccualificados\u201d vali\u00e9ndome de la expresi\u00f3n utilizada por Carrascosa Gonz\u00e1lez (Derecho Internacional Privado Volumen II, decimosexta edici\u00f3n, 2016, editorial Comares, Granadas, pagina 36) o como se\u00f1ala la resoluci\u00f3n, <strong>notaries-at-law o lawyer notaries<\/strong> que act\u00faan como notary public y solicitor y cuyas funciones pueden ser equivalentes en materia de apoderamientos. Y tambi\u00e9n existe, fundamentalmente en Norteam\u00e9rica, lo cual es un problema para el tr\u00e1fico jur\u00eddico,\u00a0<strong>notary public<\/strong>, que no son profesionales, ejercen el cargo como segunda o tercera ocupaci\u00f3n que compaginan con otras, carecen de formaci\u00f3n jur\u00eddica y se limitan a reconocer la firma del documento (no tienen atribuida la daci\u00f3n de fe) y que, en modo alguno, cumplen las exigencias del art.1280. 5\u00ba CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una\u00a0<a href=\"http:\/\/212.63.69.85\/Database\/2002\/notarius_2002_01_061_es.pdf\">p\u00e1gina<\/a>\u00a0de informaci\u00f3n sobre el notariado ingl\u00e9s.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-9151.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9151 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9151\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"400-accesion-invertida-en-obra-nueva-suelo-protegido-georreferenciacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r400\"><\/a>400.*** ACCESI\u00d3N INVERTIDA EN OBRA NUEVA. SUELO PROTEGIDO. GEORREFERENCIACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n\u00ba 4 a inscribir una escritura de ejercicio de opci\u00f3n legal \u00abex art\u00edculos 361 y 364 del C\u00f3digo Civil\u00bb, condonaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga una escritura en la que se declara una obra nueva de una vivienda. Los propietarios del suelo (A y B) reconocen que la obra ha sido edificada por C (su hijo) con buena fe, por lo que, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art361\">art\u00edculo 361 CC<\/a>\u00a0optan porque C les indemnice el valor del suelo (indemnizaci\u00f3n que luego le condonan). En el terreno, que es indivisible, ya existe una vivienda de los padres, que valoran en 1\/3 del total, por lo que optan por transmitir la parte restante proporcional (2\/3) al hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.-No es de aplicaci\u00f3n el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art361\">art\u00edculo 361 CC<\/a>\u00a0al ser la\u00a0<strong>finca indivisible<\/strong>, y porque de serlo todos, A, B y C, ser\u00edan propietarios de las dos edificaciones proindiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.-Es necesario acreditar\u00a0<strong>si el suelo es protegido o no<\/strong>, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/534352-ley-5-2014-de-25-de-julio-de-la-generalitat-de-ordenacion-del-territorio.html#a236\">236.5 de la Ley 5\/2014<\/a>, de 25 de julio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, pues en suelo protegido las infracciones urban\u00edsticas no prescriben.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.-La certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico no contiene todas las<strong>\u00a0coordenadas georreferenciadas<\/strong>\u00a0de la obra declarada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre los defectos. En cuanto al primero alega que s\u00ed es de aplicaci\u00f3n dicho\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art361\">art\u00edculo 361 CC<\/a>, si bien la situaci\u00f3n particular de indivisibilidad de la finca se salva con el acuerdo entre las partes, que es v\u00e1lido conforme al principio de libertad de pactos en nuestro derecho civil. Respecto del segundo defecto, s\u00f3lo ser\u00eda exigible la acreditaci\u00f3n pretendida por el registrador si el car\u00e1cter de suelo protegido constara en el t\u00edtulo o en el Registro, o si el registrador tuviera dudas fundadas, cosa que no ocurre en el presente caso. En cuanto al tercero, adem\u00e1s de considerar imprecisa la nota de calificaci\u00f3n, considera que la obra est\u00e1 debidamente georreferenciada en el plano del t\u00e9cnico aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca los dos primeros defectos y mantiene el tercero. En cuanto al primero considera que ha de prevalecer el\u00a0<strong>principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>, y que existe un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter oneroso, que, aunque no est\u00e9 expresamente nombrado, tiene aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo se\u00f1ala que\u00a0<strong>no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracci\u00f3n cometida<\/strong>, aunque s\u00ed decidir el plazo aplicable a los efectos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">art\u00edculo 28.4 LS<\/a>, que no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripci\u00f3n. Si el registrador tuviera dudas debidamente justificadas sobre si el suelo sobre el que se asienta la edificaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de suelo protegido, debe suspenderse la inscripci\u00f3n hasta que se acredite por la Administraci\u00f3n competente mediante la oportuna resoluci\u00f3n. Sin embargo, en el presente caso el registrador no ha manifestado dichas dudas, ni consta en el folio de la finca ni en la documentaci\u00f3n aportada dato alguno que revele que el suelo sea protegido, por lo que revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>tercer defecto<\/strong>\u00a0lo mantiene, pues no constan las coordenadas de todos los v\u00e9rtices de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n ni se encuentra representada en un plano georreferenciado que permita deducir tales coordenadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que ser\u00e1 v\u00e1lida la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella y que\u00a0<strong>no es necesario aportar un fichero GML<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La finalidad de la norma<\/strong>\u00a0para las obras nuevas es permitir que el registrador en su calificaci\u00f3n compruebe si tal edificaci\u00f3n o instalaci\u00f3n se encuentra plenamente incluida, sin extralimitaciones, dentro de la finca registral del declarante de tal edificaci\u00f3n, y por otra, que se pueda calificar en qu\u00e9 medida tal superficie ocupada pudiera afectar o ser afectada por zonas de dominio p\u00fablico, o de servidumbres p\u00fablicas, o cu\u00e1l sea la precisa calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo que ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0La figura utilizada en esta escritura, que podr\u00edamos llamar accesi\u00f3n invertida, plantea, como casi siempre, un\u00a0<strong>problema fiscal<\/strong>\u00a0subyacente,\u00a0<strong>no un problema civil<\/strong>\u00a0que no lo hay normalmente habiendo acuerdo de voluntades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si el due\u00f1o del suelo ejercita su derecho de opci\u00f3n y el edificante tiene que pagarle el valor del suelo, \u00bfCu\u00e1l ser\u00e1 la base imponible a efectos de ITP, el valor del suelo o el valor de toda la finca con la construcci\u00f3n? Parece que, si el propietario del suelo no ha dejado de serlo nunca, por el principio de accesi\u00f3n del vuelo al suelo, la base imponible ser\u00e1 el valor de toda la finca, que es lo que se transmite, aunque el edificante s\u00f3lo pague por el suelo. Hay que tener en cuenta que la construcci\u00f3n tambi\u00e9n se transmite, aunque no se pague en dinero pues se compensa con su derecho de cr\u00e9dito por el importe invertido en su construcci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos modos, est\u00e1 muy extendido entre los fiscalistas el criterio de que la base imponible es el valor del suelo, habiendo una Sentencia del TSJ de Extremadura en ese sentido. Ver<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-ENERO.htm#accesion\">\u00a0informe de Joaqu\u00edn Zejalbo<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9433.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9433 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 274\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9433\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"404-vencimiento-de-hipoteca-posterior-al-de-la-obligacion-garantizada-tipo-maximo-de-intereses-a-efectos-hipotecarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r404\"><\/a>404.** VENCIMIENTO DE HIPOTECA POSTERIOR AL DE LA OBLIGACI\u00d3N GARANTIZADA. TIPO M\u00c1XIMO DE INTERESES A EFECTOS HIPOTECARIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de un cr\u00e9dito. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Nos encontramos ante una hipoteca constituida por tres sociedades sobre sendas\u00a0<strong>fincas<\/strong>\u00a0pertenecientes a cada una de ellas, para posibilitar la\u00a0<strong>refinanciaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la deuda preexistente (y obtener efectivo para necesidades operativas) que la primera de ellas tiene con las entidades de cr\u00e9dito \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb y \u00abBankinter, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca se constituye con \u00abla naturaleza de\u00a0<strong>hipoteca de m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0al amparo del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">LH<\/a>\u00bb y en garant\u00eda de \u00abtodas las obligaciones derivadas o que puedan derivarse en el futuro para la parte acreditada en virtud de la financiaci\u00f3n expuesta, incluyendo el pago de cualesquiera cantidades y el cumplimiento de cualesquiera obligaciones (incluyendo, pero no limitado, la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n del principal del pr\u00e9stamo contenido en el Contrato de Financiaci\u00f3n y de las p\u00f3lizas de cr\u00e9dito bilaterales suscritas con base en el mismo, as\u00ed como el pago de los intereses, intereses de demora, impuestos, costes adicionales, costas, gastos y comisiones bajo dichos contratos),\u00a0<strong>cubriendo por tanto todas las obligaciones pecuniarias derivadas de la financiaci\u00f3n para la parte acreditada, incluyendo los Costes de Ruptura en su caso<\/strong>\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los citados contratos de financiaci\u00f3n, que incluye la concesi\u00f3n de un\u00a0<strong>pr\u00e9stamo sindicado de car\u00e1cter mancomunado de 29.500.000 euros<\/strong>\u00a0y el compromiso de concertar sendas p\u00f3lizas de cr\u00e9dito hasta un importe m\u00e1ximo conjunto de 4.000.000 euros, y los tres contratos o p\u00f3lizas de cr\u00e9dito bilaterales suscritos \u2013una con cada una de las entidades de cr\u00e9dito por importes de 2.000.000 euros, 1.000.000 euros y 1.000.000 euros respectivamente\u2013 se incorporan a la escritura de hipoteca formando parte de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de los plazos de la hipoteca y de las obligaciones garantizadas, la escritura de hipoteca establece que \u00abla\u00a0<strong>fecha de vencimiento de la hipoteca ser\u00e1 el 28 de julio de 2030<\/strong>\u00bb, y las fechas de\u00a0<strong>vencimiento final de las distintas obligaciones<\/strong>\u00a0garantizadas son el 28 de junio de 2027 para el pr\u00e9stamo sindicado y la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, y el 28 de julio de 2027 para las p\u00f3lizas de cr\u00e9dito de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb y \u00abBankinter, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto a los intereses ordinarios y de demora y su cobertura hipotecaria, se establece su garant\u00eda hipotecaria hasta un m\u00e1ximo de: \u00abii) 2.512.000 euros por los intereses ordinarios de Financiaci\u00f3n, y iii) 4.178.500 euros por los intereses de demora de la Financiaci\u00f3n\u00bb. Los concretos\u00a0<strong>intereses<\/strong>\u00a0de cada una de las obligaciones garantizadas son los siguientes: a) del pr\u00e9stamo sindicado, un inter\u00e9s inicial 2,32 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor a doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio igual al inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s 2 puntos de penalizaci\u00f3n; b) de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, un inter\u00e9s inicial 2,313 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio igual al inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s 2 puntos; c) de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb, un inter\u00e9s inicial 2,32 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio del 29 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, y d) de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de \u00abBankinter, S.A.\u00bb, un inter\u00e9s inicial 2,34 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses m\u00e1s un margen 2,15 puntos, e inter\u00e9s moratorio igual al inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s 2 puntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA NOTA.- La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca hasta la subsanaci\u00f3n de los siguientes defectos: PRIMERO: Existe una\u00a0<strong>contradicci\u00f3n<\/strong>\u00a0respecto al\u00a0<strong>vencimiento<\/strong>\u00a0de la hipoteca, que es el 28 de julio de 2030, y el pr\u00e9stamo que es el 28 de junio de 2027. SEGUNDO: No se ha establecido un<strong>\u00a0tipo m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0para los intereses ordinarios y de demora, sin que sea suficiente, al ser \u00e9stos variables, fijar la cantidad m\u00e1xima de responsabilidad, por exigencia del principio de especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL RECURSO.- La parte recurrente argumenta en contra del\u00a0<strong>primer defecto<\/strong>, en primer lugar, la posibilidad reconocida legal y doctrinalmente de las partes pacten v\u00e1lidamente un plazo de\u00a0<strong>caducidad convencional<\/strong>\u00a0para una hipoteca. Y, en segundo lugar, que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH\u00a0<\/a>establece como elemento esencial de la hipoteca global el plazo de duraci\u00f3n propio y aut\u00f3nomo, plazo que considera es de\u00a0<strong>caducidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del\u00a0<strong>segundo defecto<\/strong>, los recurrentes argumentan que el principio de\u00a0<strong>especialidad<\/strong>\u00a0hipotecaria queda cumplido con la determinaci\u00f3n de una cifra de responsabilidad hipotecaria, sin necesidad de fijar el tipo m\u00e1ximo de los intereses, porque tal fijaci\u00f3n atenta contra el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, y porque su ausencia es inocua frente a terceros, respecto de los cuales es que opera el l\u00edmite de cinco a\u00f1os del art. 114.2\u00ba LH. El art. 220 RH, exponen, no exige la determinaci\u00f3n de un tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo \u00aba efectos hipotecarios\u00bb sino s\u00f3lo la delimitaci\u00f3n \u00aberga omnes\u00bb (no \u00abinter partes\u00bb), mediante la fijaci\u00f3n de una\u00a0<strong>cantidad m\u00e1xima<\/strong>, de la responsabilidad hipotecaria por intereses, que es lo que se hace en el supuesto objeto del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Estima el recurso y\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de la registradora en cuanto al\u00a0<strong>primero<\/strong>\u00a0de los defectos, y lo desestima y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota en cuanto al\u00a0<strong>segundo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante una\u00a0<strong>hipoteca de las denominadas flotantes o globales\u00a0<\/strong>que se caracterizan por garantizar una<strong>\u00a0pluralidad de obligaciones<\/strong>, en este caso cuatro presentes, por lo que, por un lado, el\u00a0<strong>principio de accesoriedad<\/strong>\u00a0de la hipoteca, que se encuentra\u00a0<strong>matizado<\/strong>, no puede referenciarse s\u00f3lo a una de esas obligaciones y, por otro lado, a falta de tal accesoriedad se hace preciso una\u00a0<strong>especial concreci\u00f3n o determinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los elementos esenciales configuradores del derecho real de hipoteca, especialmente su\u00a0<strong>duraci\u00f3n<\/strong>\u00a0y la\u00a0<strong>responsabilidad hipotecaria por intereses<\/strong>, ya que las distintas obligaciones garantizadas pueden diferir en el contenido de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PREVIA.- El objeto del expediente es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente;\u00a0<strong>no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos [1] que pudiera contener la escritura<\/strong>, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en la\u00a0nota que no hubieran sido impugnados [3] o cuyo recurso hubiere\u00a0<strong>admitido<\/strong>\u00a0el registrador calificante con ocasi\u00f3n de su informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las \u00fanicas cuestiones que se plantean son: a) si existe, una\u00a0<strong>contradicci\u00f3n<\/strong>\u00a0que impida la inscripci\u00f3n entre el\u00a0<strong>plazo<\/strong>\u00a0que se\u00f1ala de vencimiento de la\u00a0<strong>hipoteca<\/strong>, que es el 28 julio 2030, y la fecha de vencimiento del\u00a0<strong>pr\u00e9stamo<\/strong>\u00a0garantizado, que es el 28 junio 2027; ya que la registradora entiende que no es posible fijar un vencimiento para la hipoteca superior al de la obligaci\u00f3n garantizada, pues al ser la hipoteca accesoria de la obligaci\u00f3n, aqu\u00e9lla se extingue al extinguirse la misma, y b) si es necesaria, por exigencia del principio de especialidad, la fijaci\u00f3n de un\u00a0<strong>tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios para los intereses ordinarios y de demora<\/strong>\u00a0cuando \u00e9stos son variables, o si es suficiente, como ocurre en el presente supuesto, con fijar una cantidad m\u00e1xima de responsabilidad hipotecaria por tales conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO: FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE EL PLAZO DE LA HIPOTECA Y DE LA OBLIGACI\u00d3N.- Para resolver la cuesti\u00f3n de la<strong>\u00a0no coincidencia<\/strong>\u00a0del plazo de la hipoteca con el plazo del pr\u00e9stamo garantizado, debe tenerse en cuenta que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH<\/a>\u00a0eleva el\u00a0<strong>plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante<\/strong>, cualquiera que fuere el n\u00famero, clase o naturaleza de las obligaciones garantizadas, al car\u00e1cter de\u00a0<strong>requisito estructural o de constituci\u00f3n de la misma<\/strong>, de tal manera que sin el mismo no se podr\u00e1 inscribir la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este\u00a0<strong>plazo de duraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la hipoteca flotante\u00a0<strong>no tiene que coincidir<\/strong>\u00a0con el plazo de vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante\u00a0<strong>no existe la accesoriedad<\/strong>\u00a0propia del resto de las hipotecas que garantizan una \u00fanica obligaci\u00f3n, siendo esta la raz\u00f3n por la que la Ley ha establecido la\u00a0<strong>necesidad de dicho pacto<\/strong>, ya que la duraci\u00f3n de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir entre s\u00ed, e incluso ser desconocida en el momento de constituci\u00f3n de la hipoteca flotante por incluir \u00e9sta la garant\u00eda de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus t\u00e9rminos definitorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s importante de la fijaci\u00f3n de este plazo propio de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante o global es que, como queda se\u00f1alado, su duraci\u00f3n no vendr\u00e1 determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligaci\u00f3n \u00fanica garantizada<strong>, a partir del cual empezar\u00eda a operar la prescripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca, no pudi\u00e9ndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Seg\u00fan opini\u00f3n doctrinal mayoritaria, el plazo de duraci\u00f3n propio de la hipoteca flotante opera como\u00a0<strong>un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente llegado su vencimiento en aplicaci\u00f3n del art. 353.3 RH<\/strong>, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la\u00a0<strong>nota marginal<\/strong>\u00a0acreditativa de que se ha iniciado la ejecuci\u00f3n de la hipoteca por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art. 82.V LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente es este efecto jur\u00eddico tan radical de\u00a0<strong>caducidad<\/strong>, el que motiva que en la\u00a0<strong>pr\u00e1ctica bancaria<\/strong>\u00a0el plazo de duraci\u00f3n de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duraci\u00f3n, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia s\u00f3lo de\u00a0<strong>obligaciones presentes, en un margen temporal\u00a0<u>superior<\/u>\u00a0al de la obligaci\u00f3n garantizada m\u00e1s longeva<\/strong>\u00a0para posibilitar el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva en caso de impago de alguno de los \u00faltimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia, v\u00e1lida por responder a una causa adecuada y espec\u00edfica de este tipo de hipotecas, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis LH\u00a0<\/a><strong>no establece ninguna limitaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el se\u00f1alado en la escritura objeto de este recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO DEFECTO: TIPO M\u00c1XIMO DE INTER\u00c9S A EFECTOS HIPOTECARIOS.- La exigibilidad de la constancia en la hipoteca del\u00a0<strong>tipo m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0a efectos hipotecarios aplicable a los conceptos de intereses ordinarios y de demora, debe recordarse que es\u00a0<strong>doctrina consolidada<\/strong>\u00a0de este Centro Directivo (en especial a partir de las Resoluciones de 26 y 31 de octubre de 1984), como se\u00f1alara recientemente la Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2013 que se da por reproducida. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, cuya doctrina resulta aplicable al caso objeto del presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello es as\u00ed porque el m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os a que se refiere el art. 114.II LH no est\u00e1 dirigido a operar en el plano de la definici\u00f3n del derecho real de hipoteca a todos los efectos, sino en el de la fijaci\u00f3n del\u00a0<strong>n\u00famero de anualidades<\/strong>\u00a0por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado\u00a0<strong>en perjuicio de terceros<\/strong>\u00a0(Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 1998). Por ello la doctrina recogida en las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, no debe ser confundida con la que establece que los l\u00edmites que por anualidades se\u00f1ala el reiterado art. 114 LH s\u00f3lo operan cuando exista perjuicio de terceros, al punto de poderse compatibilizar en el sentido de que cuando no se d\u00e9 aquel perjuicio,\u00a0<strong>puede el ejecutante proceder contra la finca por raz\u00f3n de los intereses debidos,\u00a0<u>cualquiera que sea el per\u00edodo<\/u>\u00a0a que correspondan, siempre que est\u00e9n cubiertos por la garant\u00eda hipotecaria por estar comprendidos dentro del tipo m\u00e1ximo previsto<\/strong>, en tanto que de darse tal perjuicio (art. 146 LH), tan s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo, aparte de respetando aquel tipo m\u00e1ximo, por los realmente devengados durante los per\u00edodos temporales que se\u00f1ala el citado art. 114.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe por tanto en el presente supuesto una\u00a0<strong>indeterminaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n con el cumplimiento o no del l\u00edmite de a\u00f1os establecido en el citado art. 114 LH [&#8230;] En consecuencia, siendo admisible que la responsabilidad hipotecaria por intereses se fije hasta una cantidad m\u00e1xima o en un porcentaje,\u00a0<strong>desde el momento en que \u00e9sta no puede exceder del resultado de aplicar a un per\u00edodo de cinco a\u00f1os el tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios establecido<\/strong>, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l haya de ser ese tipo es de todo punto necesaria. Dicho en otras palabras,\u00a0<strong><u>la falta de fijaci\u00f3n de un tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios impide discernir el cumplimiento o no del l\u00edmite del art. 114 LH<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n \u00aba efectos hipotecarios\u00bb no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el\u00a0<strong>alcance del propio derecho real de hipoteca<\/strong>, como se ha expuesto, tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb, por lo que su colocaci\u00f3n sistem\u00e1tica adecuada ser\u00eda en la cl\u00e1usula referida a la\u00a0<strong>fijaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria<\/strong>, siendo desaconsejable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas financieras relativas a los intereses remuneratorios o moratorios, para evitar la confusi\u00f3n del prestatario entre el alcance del inter\u00e9s m\u00e1ximo\u00a0<strong>a efectos obligacionales<\/strong>\u00a0y el inter\u00e9s m\u00e1ximo\u00a0<strong>a efectos hipotecarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No debe confundirse, a estos efectos, el hecho de que el tipo m\u00e1ximo de los intereses \u2013ordinarios o moratorios\u2013 a efectos hipotecarios (de fijaci\u00f3n obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art. 114.III LH) tenga\u00a0<strong>alcance tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb<\/strong>\u00a0en cuanto contribuye a la determinaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria, de modo que m\u00e1s all\u00e1 de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate; con que\u00a0<u>los intereses efectivamente devengados que\u00a0<strong>excedan de tal cobertura<\/strong><\/u><strong>, por no existir limitaci\u00f3n a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario m\u00e1ximo, sean\u00a0<u>exigibles en las relaciones personales<\/u>\u00a0acreedor-deudor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No constituye<\/strong>, en consecuencia, la exigencia de fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios de intereses ordinarios y moratorios por parte del registrador de la propiedad, la\u00a0<strong>imposici\u00f3n<\/strong>\u00a0por parte de \u00e9ste de una limitaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de voluntad contractual, como afirma la recurrente, sino una\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de dicho funcionario a los efectos del cumplimiento de su funci\u00f3n de comprobar si la limitaci\u00f3n legal del alcance de la responsabilidad hipotecaria por tales conceptos se ha respetado<\/strong>. Exigencia de\u00a0<strong>determinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que se antoja\u00a0<strong>m\u00e1s necesaria<\/strong>\u00a0si cabe en este supuesto de\u00a0<strong>hipoteca global<\/strong>\u00a0del art. 153 bis LH, por cuanto la garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones independientes (sin refundici\u00f3n de su principal e intereses en las partidas de una cuenta corriente novatoria), con intereses remuneratorios iniciales diversos, con intereses moratorios no siempre coincidentes y con la ausencia de la fijaci\u00f3n de unos intereses m\u00e1ximos comunes a efectos obligaciones; impide la utilizaci\u00f3n alternativa para llevar a cabo tal comprobaci\u00f3n del criterio del inter\u00e9s inicial, si es que \u00e9ste fuere admisible, o del par\u00e1metro del inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos obligacionales.\u00a0(CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9437.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9437 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9437\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"405-liquidacion-de-gananciales-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r405\"><\/a>405.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES. CAUSA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En convenio regulador aprobado en sentencia de separaci\u00f3n matrimonial se adjudica a la esposa un inmueble que se considera ganancial. Tal consideraci\u00f3n era err\u00f3nea pues cuando se presenta el convenio a inscripci\u00f3n resulta que el bien es privativo del marido, lo que impide la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la negativa del marido a otorgar escritura de transmisi\u00f3n del inmueble a su esposa, esta \u00faltima insta procedimiento judicial con tal finalidad: (i) El marido es requerido judicialmente para el otorgamiento de la escritura y ante su negativa e incomparecencia el juez considera prestado el consentimiento en rebeld\u00eda (art.708 LECivil). (ii) El marido recurre la decisi\u00f3n judicial pero la Audiencia confirma el fallo. (iii) Ya firme la sentencia, el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dicta decreto en el que se tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad del marido. (iv) En base a ello, la esposa otorga unilateralmente la escritura por la que adquiere la propiedad del inmueble. En dicha escritura se hace constar como causa negocial de la transmisi\u00f3n que se trata de una contraprestaci\u00f3n de otras adjudicaciones de bienes gananciales efectuadas al marido en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0exige para la inscripci\u00f3n que se aclare cu\u00e1l es la\u00a0<strong>causa negocial<\/strong>\u00a0de la transmisi\u00f3n y\u00a0<strong>sobre qu\u00e9 recae el consentimiento del marido<\/strong>, pues en las sentencias se parte de una supuesta liquidaci\u00f3n de gananciales que es improcedente porque el bien es privativo, mientras que en la escritura se hace constar como causa onerosa de la trasmisi\u00f3n el ser la contraprestaci\u00f3n de otras adjudicaciones hechas al marido en la liquidaci\u00f3n ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DRGN revoca la calificaci\u00f3n y declara inscribible el bien a nombre de la esposa pues la declaraci\u00f3n de voluntad se entiende emitida en la escritura presentada y es v\u00e1lida y plenamente eficaz. \u201cDe la propia escritura -dice la Resoluci\u00f3n- resulta que la causa \u00ab\u2026constituy\u00f3 la contraprestaci\u00f3n a favor de do\u00f1a C. por las adjudicaciones hechas a su esposo en dicha liquidaci\u00f3n (de la sociedad de gananciales)\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera que \u201cel sistema espa\u00f1ol es causalista, y que todo t\u00edtulo que pretenda acceder al Registro debe expresar la causa del mismo, la cual habr\u00e1 de ser formulada por ambas partes del contrato, sin que pueda ser suficiente la declaraci\u00f3n unilateral de una de ellas integrando o creando uno de los elementos que como ya hemos se\u00f1alado es esencial en todo contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura expresa correctamente la causa onerosa del negocio y enmienda la err\u00f3nea calificaci\u00f3n del bien en el convenio regulador y en el procedimiento judicial seguido posteriormente para declarar el consentimiento en rebeld\u00eda. Ante tal error de base, tiene raz\u00f3n la calificaci\u00f3n registral cuando pone de manifiesto la incongruencia del procedimiento judicial y su opacidad sobre la causa negocial y el objeto sobre el que recae el consentimiento del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN salva la coyuntura en base a la escritura otorgada y argumenta que \u201c\u2026los fallos judiciales consideran que la voluntad del otro esposo ha de entenderse como emitida a los efectos de celebrar el negocio jur\u00eddico correspondiente, que permita la inscripci\u00f3n posterior del bien en cuesti\u00f3n en el registro de la propiedad en favor de la demandante.\u00a0<strong>El mandato judicial, por ello, habilita a la parte compareciente en la escritura para elaborar los elementos necesarios del contrato<\/strong>\u00a0(objeto y causa), emitido su consentimiento propio, y d\u00e1ndose por formulado el de la otra parte\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, sobra cualquier otro comentario que no sea la raz\u00f3n pr\u00e1ctica que hace valer la propia Resoluci\u00f3n cuando dice que \u201cen otro caso, la imposibilidad de acudir a la otra parte del contrato har\u00eda imposible la eficacia del proceso judicial, ya firme, tendente a considerar por emitida dicha voluntad\u201d. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9438.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9438 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9438\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"409-obra-nueva-georreferenciacion-de-la-parcela-sucesivas-calificaciones-y-principio-de-legalidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r409\"><\/a>409.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LA PARCELA. SUCESIVAS CALIFICACIONES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de finalizaci\u00f3n de obra.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la constancia registral de la finalizaci\u00f3n de dos edificaciones y para ello se aportan las coordenadas UTM que georreferencian la porci\u00f3n de suelo que ocupan. La finca registral sobre la que se declaran tiene una superficie muy superior a la del suelo ocupado por las edificaciones, concretamente dos hect\u00e1reas catorce \u00e1reas cincuenta y cinco centi\u00e1reas. La finca no tiene, sin embargo, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada y se da la circunstancia de que, adem\u00e1s, la finca registral no se corresponde exactamente con una parcela catastral, pues ocupa una parcela catastral y parte de otra, lo que lleva al registrador a tener dudas sobre la identidad de la finca y por ello entiende ineludible que previa o simult\u00e1neamente consten en el siento las coordenadas de la finca sobre la que se ha edificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Para la constancia registral de las coordenadas del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n (<\/u><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">Art. 202 LH<\/a><u>) es ineludible la previa o simult\u00e1nea constancia registral de las coordenadas perimetrales de la finca<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La falta de la georreferenciaci\u00f3n de la parcela es por s\u00ed misma causa de una duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio<\/u>?\u00a0<strong>NO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Basta que la superficie ocupada por las edificaciones sea inferior (incluso notablemente inferior) a la superficie de la parcela para disipar cualquier duda<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>, porque no es un problema de \u201cmetros cuadrados\u201d sino de la ubicaci\u00f3n de dichos \u201cmetros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1 de la cuesti\u00f3n concreta de si existe o no duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio, la DGRN se ocupa de una serie de cuestiones de inter\u00e9s pr\u00e1ctico para el quehacer diario de notarios y registradores. Se trata de una Resoluci\u00f3n densa cuyo comentario completo desborda la brevedad razonable que exige un resumen como el presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero<\/strong>: A partir de 1 de noviembre de 2015 han de constar, obligatoriamente, en el asiento registral, las coordenadas del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n cuya obra nueva se declara ya finalizada, o con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de su finalizaci\u00f3n. Sin embargo, dicha georreferenciaci\u00f3n no es exigible para el acceso registral de la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo<\/strong>: La exigencia de georreferenciar el suelo ocupado por la edificaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a>) responde a la necesidad de fijar con claridad la ubicaci\u00f3n del edificio dentro del per\u00edmetro de la finca, de modo que resulte acreditado que la edificaci\u00f3n no se ha extralimitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero<\/strong>: Tal acreditaci\u00f3n, y consiguiente comprobaci\u00f3n por el registrador, se ver\u00e1 facilitada si consta inscrita la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca, pues se posibilita el an\u00e1lisis geom\u00e9trico espacial mediante los datos objetivos suministrados por las georreferencias del suelo ocupado y del per\u00edmetro de la finca, disipando cualquier duda sobre la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto<\/strong>: Aunque la falta de georreferenciaci\u00f3n de la parcela dificulte o imposibilite en ocasiones el an\u00e1lisis geom\u00e9trico espacial, tal georreferenciaci\u00f3n, ni constituye un requisito imprescindible cuya ausencia impida la georreferencia del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n, ni es causa autom\u00e1tica de la duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio dentro de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto<\/strong>: Cualquier\u00a0<strong>duda<\/strong>\u00a0que pueda albergar el registrador sobre la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en la parcela (y en general el juicio sobre la identidad de cualquier finca) ha de ser\u00a0<strong>fundada<\/strong>, es decir, que no puede ser arbitraria ni discrecional, sino fundada en criterios objetivos y razonados (RR. DGRN 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sexto<\/strong>: Si, efectivamente, existiera duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio en la parcela,\u00a0<strong>es posible que se necesite<\/strong>\u00a0que, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s del procedimiento que corresponda, se acredite\u00a0<strong>la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca<\/strong>\u00a0en que se ubique (tal y como ya contempl\u00f3 este Centro Directivo en el apartado octavo de su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015<\/a>\u00a0sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00e9ptimo<\/strong>: En cuanto a la forma de georreferenciar la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, dice la Resoluci\u00f3n que es el supuesto, de entre los previstos legalmente, que presenta menor complejidad para su cumplimiento y constancia registral. En este sentido, admite que la georreferenciaci\u00f3n del suelo ocupado pueda hacerse\u00a0<strong>por referencia o en relaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a las coordenadas del plano o finca sobre el que se representa la edificaci\u00f3n, es decir, que no es imprescindible la georreferenciaci\u00f3n espec\u00edfica del suelo ocupado, como\u00a0<strong>tampoco es imprescindible que se presente en formato GML<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Octavo<\/strong>: Aclara que la georreferencia del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n es independiente y no \u201cafecta propiamente al concepto ni al proceso de \u00abcoordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb entre la finca registral y el inmueble catastral\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Noveno<\/strong>\u00a0(cuesti\u00f3n previa): Reitera la DGRN su doctrina sobre la necesidad de que la\u00a0<strong>calificaci\u00f3n sea global y unitaria<\/strong>\u00a0por exigencia del principio de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como que debe prevaler frente a una calificaci\u00f3n defectuosa el principio de legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n del caso planteado:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso presente no hay duda fundada sobre la ubicaci\u00f3n del edificio: en la calificaci\u00f3n s\u00f3lo se afirma que la finca se corresponde con la parcela catastral 1151 y adem\u00e1s con parte de la parcela 135 de las del pol\u00edgono 101 del Catastro de r\u00fastica, sin que esta mera falta de coincidencia de la finca registral con la situaci\u00f3n catastral de las fincas pueda justificar las dudas de que la edificaci\u00f3n se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral. En la calificaci\u00f3n no se manifiesta ninguna circunstancia adicional justificativa de tales dudas como pudieran ser, por ejemplo, la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones de descriptivas que se hubieran manifestado en el t\u00edtulo. Tales circunstancias no concurren en el expediente y, en todo caso, deben justificarse en la nota de calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9442.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9442 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 208\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9442\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"410-mejora-de-presente-por-vecindad-civil-gallega-y-finca-sita-en-cataluna-cabe-consulta-de-otros-registros-pero-no-de-la-oficina-liquidadora-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r410\"><\/a>410.*** MEJORA DE PRESENTE POR VECINDAD CIVIL GALLEGA Y FINCA SITA EN CATALU\u00d1A. CABE CONSULTA DE OTROS REGISTROS PERO NO DE LA OFICINA LIQUIDADORA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de una finca mediante pacto sucesorio de mejora al amparo de los art\u00edculos 209 y siguientes de la Ley de derecho civil de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso, los c\u00f3nyuges propietarios de una\u00a0<strong>finca situada en Catalu\u00f1a<\/strong>\u00a0adjudican en concepto de\u00a0<strong>mejora con entrega de presente<\/strong>\u00a0el pleno dominio de la misma a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren dicho inmueble. En la escritura se expresa que\u00a0<strong>los transmitentes<\/strong>\u00a0nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son\u00a0<strong>de vecindad civil gallega<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n alegando que, seg\u00fan los antecedentes que figuran en el Registro de la Propiedad, los transmitentes ten\u00edan fijada su residencia habitual en Barcelona cuando \u2013mediante escritura otorgada en el a\u00f1o 1979\u2013 adquirieron el bien que ahora transmiten y de los datos obrantes en la Oficina Liquidadora a cargo de dicho Registro resulta que el domicilio fiscal de los transmitentes hasta el a\u00f1o 2009 ha sido el fijado en Catalu\u00f1a, por lo que a la vista de tales antecedentes y en atenci\u00f3n a la vecindad civil de los otorgantes en el momento del otorgamiento, la transmisi\u00f3n que se realiza debe quedar\u00a0<strong>sujeta al Derecho civil de Catalu\u00f1a<\/strong>, sin que los otorgantes puedan por razones fiscales elegir la legislaci\u00f3n civil aplicable a la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Centro Directivo recuerda que el registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente,<\/strong>\u00a0para el mayor acierto en la calificaci\u00f3n y para liberar a los interesados de la presentaci\u00f3n de documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral. As\u00ed, este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el\u00a0<strong>Registro Mercantil<\/strong>\u00a0(Rs de 16 de febrero de 2012 [1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa]), siendo compatible el principio de rogaci\u00f3n, que exige que se inscriba lo que se pide, con la posibilidad de consulta al Registro Mercantil por parte del registrador de la Propiedad para acreditar el cargo y la representaci\u00f3n del administrador de una sociedad, pudiendo incluso consultar de oficio, en alg\u00fan caso, el\u00a0<strong>Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad<\/strong>\u00a0para aclarar una determinada cuesti\u00f3n (Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2013), o calificar la declaraci\u00f3n de concurso por consulta al Registro Mercantil (Rs de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre [6\u00aa] de 2013), o, por \u00faltimo, consultar los\u00a0<strong>asientos de su propio Registro<\/strong>\u00a0y\/o el \u00ab<strong>Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros<\/strong>\u00bb en relaci\u00f3n con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el car\u00e1cter de entidades financieras (Resoluciones de 4 de febrero de 2015 y 31 de mayo de 2016). Seg\u00fan Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2013 (3\u00aa), el registrador en su calificaci\u00f3n no tiene necesariamente que limitarse a la pura literalidad del art\u00edculo 18.1 de la LH en cuanto a los medios o elementos de calificaci\u00f3n consistentes en los documentos presentados y en los asientos del Registro sino a su interpretaci\u00f3n conforme a la realidad social y a la finalidad y principios del propio Registro como consecuencia del \u00e1mbito del procedimiento y tratamiento de datos por la imparable introducci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas que hacen insostenible esa pura literalidad del precepto, teniendo en cuenta adem\u00e1s los principios de facilidad probatoria y proporcionalidad, as\u00ed como los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del inter\u00e9s p\u00fablico, que permiten que tenga en cuenta el contenido de otros registros a los que pueda acceder el registrador por raz\u00f3n de su cargo\u00a0<strong>pero esto \u00faltimo, en modo alguno, es predicable respecto de datos obrantes en la Oficina Liquidadora a su cargo, a la que obviamente no puede acceder f\u00e1cil ni directamente ning\u00fan otro registrador, pues sus datos, como todos los fiscales, son reservados y utilizables \u00fanicamente en expedientes administrativos de comprobaci\u00f3n, gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria<\/strong>, toda vez que tener eventualmente a su cargo una oficina liquidadora implica ejercer unas funciones absolutamente separadas de la propia registral y que en modo alguno pueden interferir en esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe\u00a0<strong>diferenciarse cu\u00e1ndo el registrador act\u00faa como tal y cu\u00e1ndo act\u00faa como liquidador<\/strong>, pues en el primer caso lo hace bajo su propia responsabilidad y goza de independencia a la hora de calificar e inscribir documentos en el Registro y emitir su publicidad; y, por el contrario, cuando el registrador act\u00faa como liquidador, sus actos no son independientes sino que se hallan sometidos a las directrices que marcan los \u00f3rganos competentes de la Comunidad Aut\u00f3noma en funci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda administrativa. Es incorrecto servirse de la eventual consulta de datos reservados para fundamentar una calificaci\u00f3n, y menos a\u00fan para alegar un posible conflicto de \u00edndole tributaria entre dos Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con la vecindad civil,<\/strong>\u00a0y la correspondiente sujeci\u00f3n al Derecho civil com\u00fan o al especial o foral,\u00a0<strong>es de dif\u00edcil prueba<\/strong>, ya que, en t\u00e9rminos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripci\u00f3n del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificaci\u00f3n de la vecindad civil conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a14\">art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil<\/a><strong>, y por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservaci\u00f3n de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos a\u00f1os, que dan lugar al correspondiente asiento registral, ser\u00eda necesario acudir a la posesi\u00f3n de estado o, en \u00faltimo t\u00e9rmino, y con las limitaciones que en el \u00e1mbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537&amp;tn=1&amp;p=20110722&amp;vd=#asesentayocho\">art\u00edculo 68<\/a><strong>\u00a0de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957<\/strong>\u00a0\u201369 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, pendiente de entrar en vigor\u2013,\u00a0<strong>o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537&amp;tn=1&amp;p=20110722&amp;vd=#anoventayseis\">art\u00edculo 96<\/a><strong>\u00a0del mismo cuerpo legal \u201392 de la Ley 20\/2011\u2013 (<\/strong>R de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967 y 30 de noviembre de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona,\u00a0<strong>el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art156\">art\u00edculo 156.4\u00ba del RN<\/a><strong>\u00a0establece que en la comparecencia de la escritura \u00abse expresar\u00e1 la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza\u2026\u00bb,<\/strong>\u00a0dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el art\u00edculo 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresar\u00e1 por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. El notario, en cumplimiento de su deber gen\u00e9rico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, debe hacer las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es la vecindad civil de los otorgantes; esto es,\u00a0<strong>aunque seg\u00fan el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art160\">art\u00edculo 160 RN<\/a><strong>, sea suficiente la declaraci\u00f3n del otorgante sobre vecindad civil<\/strong>\u00a0(que primordialmente versa sobre datos f\u00e1cticos como el de la residencia continuada),<strong>\u00a0aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes<\/strong>. Por lo dem\u00e1s,\u00a0<strong>cabe acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil<\/strong>, como puede ser\u00a0<strong>el acta de notoriedad regulada en el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209 del RN<\/a>, (R de 3 de julio de 1967) y\u00a0<strong>art\u00edculos\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a56\">56.2<\/a><strong>\u00a0y\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a53\">53<\/a><strong>\u00a0de la Ley del Notariado (<\/strong>tras la reforma de la<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">Ley 15\/2015<\/a><strong>,<\/strong>\u00a0de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El elemento determinante para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil es el de la residencia, identific\u00e1ndose el lugar de \u00abresidencia habitual\u00bb con el de domicilio civil, seg\u00fan el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art40\">art\u00edculo 40 del CC<\/a><strong>, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripci\u00f3n en el padr\u00f3n municipal o en registros fiscales\u00a0<\/strong>(la STS de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 afirm\u00f3 que \u00ablas vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padr\u00f3n municipal de habitantes, siendo\u00a0<strong>el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con ra\u00edces familiares y econ\u00f3micas<\/strong>\u00bb). Por lo dem\u00e1s, el CC establece en su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a14\">art\u00edculo 14.6<\/a>\u00a0una norma de cierre, que act\u00faa como presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb, cual es que, en caso de duda, prevalecer\u00e1 la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, por lo que,\u00a0<strong>a afectos de este recurso, debe primar la situaci\u00f3n que respecto de la vecindad civil de los disponentes resulta del t\u00edtulo calificado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la objeci\u00f3n que alega la registradora que entiende que la aplicaci\u00f3n de la ley gallega pretende sujetar el negocio jur\u00eddico a una<strong>\u00a0legislaci\u00f3n civil fiscalmente favorable en fraude de la prevista en Catalu\u00f1a,<\/strong>\u00a0recuerda a la registradora que, como ha expresado este Centro Directivo en R de 1 de octubre de 2009, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificar\u00e1n la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripci\u00f3n por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro pero ello no significa que ejerzan una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, cuando concurran los requisitos legales para ello, con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, (R 22-06-2006- BOE 20 de julio) subraya que\u00a0<strong>\u00abla facultad que se atribuye al Registrador para calificar la validez del t\u00edtulo no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la comprobaci\u00f3n de que, seg\u00fan los medios que puede tomar en cuenta al formar su juicio (los propios t\u00edtulos presentados y los asientos del Registro), el contenido del documento no es contrario de forma clara a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe falta alguna de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado haci\u00e9ndolo inv\u00e1lido o ineficaz civil o registralmente.<\/strong>\u00a0Para que el Registrador pueda apreciar el\u00a0<strong>car\u00e1cter fraudulento del t\u00edtulo\u00a0<\/strong>presentado\u00a0<strong>deber\u00eda resultar de modo patente del mismo<\/strong>\u00a0(R de 21 de mayo de 2007) y en el caso del presente expediente no se deduce de modo indubitado del documento presentado tal circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del negocio documentado, la Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u00ab\u2026 Con fundamento en el art\u00edculo 214, el\u00a0<strong>pacto de mejora<\/strong>\u00a0se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema espec\u00edfico de delaci\u00f3n de la herencia (art\u00edculo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribuci\u00f3n de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definici\u00f3n resulta que el mejorado debe ser tratado como un aut\u00e9ntico legatario en la medida en que la distinci\u00f3n entre heredero y legatario no es predicable \u00fanicamente de la sucesi\u00f3n testada, sino que tambi\u00e9n tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la sucesi\u00f3n general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (art\u00edculo 181) y, por tanto, en sede de sucesi\u00f3n contractual. Esta\u00a0<strong>identificaci\u00f3n del mejorado con la del legatario<\/strong>\u00a0resulta especialmente \u00fatil para solucionar los problemas de integraci\u00f3n normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a t\u00edtulo particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este \u00faltimo modo de deferirse la herencia\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade, que el art\u00edculo 215 distingue seg\u00fan el pacto de mejora\u00a0<strong>conlleve o no la entrega de presente de los bienes<\/strong>\u00a0objeto del mismo al mejorado o adjudicatario. Cuando el pacto de mejora vaya acompa\u00f1ado de la\u00a0<strong>entrega<\/strong>\u00a0de bienes de presente, el mejorado adquirir\u00e1 desde ese mismo momento la propiedad de dichos bienes (art\u00edculo 215) sin necesidad, como regla general, de \u00abtraditio\u00bb real de los mismos e incide en que la posici\u00f3n del mejorado dentro del fen\u00f3meno sucesorio es equiparable a la del legatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales razonamientos predeterminan que la soluci\u00f3n que debe darse al presente recurso, discurre necesariamente por senderos distintos de los que se derivar\u00edan de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil, toda vez que la posici\u00f3n que se mantiene en la nota de calificaci\u00f3n resultar\u00eda contraria al\u00a0<strong>principio de unidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>\u00a0que proclama el art\u00edculo 9.8 de nuestro C\u00f3digo Civil y el propio Reglamento UE 650\/2012 si en la sucesi\u00f3n aparece alg\u00fan elemento internacional, art\u00edculo 23 inciso primero (vid Resoluciones 15 de junio y 28 de julio de 2016). Si no cabe escindir la sucesi\u00f3n en funci\u00f3n de una posible dispersi\u00f3n de elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre diversos Estados, con mayor raz\u00f3n carece de toda l\u00f3gica cualquier pretensi\u00f3n de escindirla en un conflicto interregional, que habr\u00e1 de ser resuelto conforme a los criterios que fija el T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil, aplicando por consiguiente al caso que motiva este recurso la legislaci\u00f3n civil gallega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>vecindad civil<\/strong>\u00a0como, acertadamente, la define el profesor Echevarr\u00eda (Jes\u00fas Delgado Echeverr\u00eda. \u201cComentario a los art\u00edculos 14 y 15 Cc.\u201d, en Comentarios al C\u00f3digo civil, I, T\u00edtulo Preliminar, coordinados por Joaqu\u00edn Rams Albesa, ed. J. M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 2000, p\u00e1gs. 387-419) es la circunstancia personal de los nacionales espa\u00f1oles que determina la aplicabilidad, como ley personal suya, del Derecho del C\u00f3digo civil o de uno de los Derechos civiles auton\u00f3micos o forales. Es\u00a0<strong>punto de conexi\u00f3n fundamental<\/strong>\u00a0en los conflictos de leyes internos. Como cualidad o condici\u00f3n de la persona, forma parte de su estado civil, a la vez que contribuye a configurarlo al determinar la ley espa\u00f1ola aplicable al mismo (cfr. arts. 16.1.1\u00aa y 9.1).\u00a0<strong>S\u00f3lo las personas f\u00edsicas de nacionalidad espa\u00f1ola tienen vecindad civil<\/strong>; todas ellas tienen una (por m\u00e1s tiempo que residan en el extranjero, mientras conserven la nacionalidad), y solamente una (<strong>no es posible la \u00abdoble vecindad\u00bb<\/strong>\u00a0en ning\u00fan concepto)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>residencia<\/strong>, la doctrina sostiene que debe ser continuada e inmediatamente anterior a la petici\u00f3n o adquisici\u00f3n autom\u00e1tica.\u00a0<strong>No requiere vecindad administrativa<\/strong>\u00a0en sentido estricto (inclusi\u00f3n en el padr\u00f3n municipal) la cual ser\u00e1 un indicio de la efectiva permanencia en el lugar, pero no bastar\u00e1 por s\u00ed sola y tampoco debe considerarse imprescindible. La residencia\u00a0<strong>es una cuesti\u00f3n de hecho<\/strong>\u00a0que puede acreditarse como cualquier otro hecho mediante todos los medios de prueba legales. Se quiere evitar con la residencia continuada que se pueda cumplimentar con periodos de residencia espaciados en el tiempo; (Rodrigo Bercovitz Rodr\u00edguez-Cano, \u201cComentario al c\u00f3digo civil y compilaciones forales\u201d, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia D\u00edaz Alabart, Tomo I, Vol. 2, art\u00edculos 8 a 16 del c\u00f3digo civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1995, p\u00e1gina1242)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, seg\u00fan la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563\">Ley 2\/2006 de Derecho Civil de Galicia,<\/a>\u00a0art\u00edculo 181, \u201cLa sucesi\u00f3n se defiere en todo o en parte, por: \u2026 2\u00ba) Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho\u201d. La posici\u00f3n que mantiene la registradora, aplicaci\u00f3n de la Lex rei sitae, conculca el principio de unidad de la sucesi\u00f3n que proclama el art\u00edculo 9.8 CC, principio por el que, adem\u00e1s, se decanta Europa en el Reglamento Sucesorio n\u00ba 650\/2012.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-9443.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9443 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 213\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9443\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"418-interpretacion-de-articulo-estatutario-de-division-horizontal-sobre-comunicaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r418\"><\/a>418.** INTERPRETACI\u00d3N DE ART\u00cdCULO ESTATUTARIO DE DIVISI\u00d3N HORIZONTAL SOBRE COMUNICACIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una desvinculaci\u00f3n de un anejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura en la que los propietarios de una vivienda en r\u00e9gimen de propiedad horizontal,\u00a0<strong>desvinculan y segregan de la misma un garaje<\/strong>, configurado como anejo de la misma, para formar un nuevo elemento de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En los\u00a0<strong>estatutos de la comunidad<\/strong>\u00a0de propietarios, se hace constar que \u201clos propietarios de las distintas fincas, sean viviendas, garajes o trasteros, se reservan la facultad de agruparlas o agregarlas a otras contiguas, inferiores o superiores del mismo bloque,\u00a0<strong>autoriz\u00e1ndose cuando se trate de anejos, la desvinculaci\u00f3n de los mismos y facult\u00e1ndose para redistribuir libremente la cuota de participaci\u00f3n de las fincas afectadas<\/strong>, no precis\u00e1ndose el consentimiento de la Junta de Propietarios, sin perjuicio de su comunicaci\u00f3n el Presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: Califica negativamente<\/strong>\u00a0<strong>dicha operaci\u00f3n dado que no se ha cumplido este \u00faltimo requisito de comunicaci\u00f3n al Presidente<\/strong>\u00a0la Comunidad, habi\u00e9ndose aportado junto a la escritura, tan s\u00f3lo la fotocopia de la comunicaci\u00f3n privada realizada y\u00a0<strong>precis\u00e1ndose el original de la<\/strong>\u00a0<strong>comunicaci\u00f3n al Presidente de la Comunidad, con firma legitimada notarialmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Notario<\/u>:\u00a0<\/strong>Para el notario recurrente, la notificaci\u00f3n exigida por los estatutos es una\u00a0<strong>simple notificaci\u00f3n privada, a los efectos legitimadores frente a la Junta de Propietarios, sin que los estatutos establezcan ning\u00fan requisito o formalidad especial<\/strong>\u00a0para la misma, debiendo aplicarse el mismo criterio que establece el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a7\">art\u00edculo 7 de la LPH<\/a>, que no atribuye a la falta de notificaci\u00f3n virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Revoca la calificaci\u00f3n registral y establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>De acuerdo con la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r274\">Rs de 21 de junio de 2013<\/a>, basada en otras anteriores (por todas, las Resoluciones de 7 de abril de 1970, 26 febrero de 1988, 20 de febrero de 2001 y 22 de julio de 2009)\u00a0<strong>los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o a cualquier otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, sin que sea imprescindible en muchos casos la autorizaci\u00f3n de la junta de propietarios, ya que su unanimidad implicar\u00eda otorgar, imperativamente, a cada comunero propietario un exagerado derecho de veto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En definitiva se trata de afirmar la prevalencia del principio de autonom\u00eda de la voluntad consagrada en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo\u00a0396 del C\u00f3digo Civil en aquellos supuestos, como el presente, en que no exista raz\u00f3n de orden p\u00fablico para afirmar el car\u00e1cter imperativo de una norma<\/strong>\u00a0(Resoluciones de 26 de febrero de 1988 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JULIO.htm#r258\">19 de junio de 2012<\/a>)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Admitida la plena validez y eficacia de la cl\u00e1usula estatutaria inscrita<\/strong>\u00a0que habilita una modificaci\u00f3n hipotecaria, en este caso el que se practique una segregaci\u00f3n, o desvinculaci\u00f3n de un trastero, que pasa a ser nueva finca independiente, sin necesidad del consentimiento de la comunidad de propietarios y dado que <strong>el art\u00edculo 9 de los estatutos<\/strong>\u00a0consolida claramente el derecho de los propietarios para agrupar o agregar los elementos privativos de la comunidad y adem\u00e1s cuando se trate de los anejos, como es el caso,\u00a0<strong>autoriza la previa desvinculaci\u00f3n de la misma se\u00f1ala que \u00aben su ejercicio no precisar\u00e1n del consentimiento de la Juntas de la Comunidad o Subcomunidad respectiva<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al decir el\u00a0<strong>art\u00edculo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/strong>\u00a0que \u00abel propietario de cada piso o local podr\u00e1 modificar los elementos arquitect\u00f3nicos, instalaciones o servicios de aqu\u00e9l cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podr\u00e1 realizar alteraci\u00f3n alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deber\u00e1 comunicarlo sin dilaci\u00f3n al administrador\u00bb,\u00a0<strong>se delimita el libre desarrollo del derecho de cada propietario con respecto a su elemento privativo de forma que si bien puede realizar obras o modificaciones de sus elementos, \u00e9stas no deben suponer un menoscabo o alteraci\u00f3n de los elementos comunes o de otro propietario, o poner en peligro la seguridad, la estructura y el estado del inmueble.<\/strong>\u00a0Esta limitaci\u00f3n la recoge el propio art\u00edculo 9 de los estatutos de la comunidad al se\u00f1alar que \u00aben ning\u00fan caso las obras, que a dichos fines ejecuten los propietarios, podr\u00e1n alterar elementos arquitect\u00f3nicos comunes o de estructura del edificio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Por tanto, la comunicaci\u00f3n previa no tiene el car\u00e1cter de autorizaci\u00f3n\u00a0<\/strong>y su finalidad es permitir que se tomen las medidas oportunas de verificaci\u00f3n para\u00a0<strong>impedir obras que contravengan los limites en el ejercicio de la facultad conferida<\/strong>\u00a0en los t\u00e9rminos expuestos, adem\u00e1s de permitir\u00a0<strong>tomar las precauciones necesarias<\/strong>\u00a0en aras a la protecci\u00f3n de elementos comunes, que puedan verse afectados con motivo de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De la lectura de la norma comunitaria discutida resulta que la obligaci\u00f3n de notificar a la comunidad, no constituye un presupuesto del ejercicio unilateral de la facultad de llevar a cabo modificaciones estatutarias.\u00a0<strong>Aquel ejercicio no se sujeta al consentimiento de la junta de la comunidad<\/strong>, ni tampoco se subordina a la verificaci\u00f3n de su notificaci\u00f3n previa a las mismas, sino que\u00a0<strong>el objetivo de su obligaci\u00f3n es extender expresamente a dichas operaciones las obligaciones del propietario que con car\u00e1cter general se recogen el citado art\u00edculo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que la falta de notificaci\u00f3n impida la inscripci\u00f3n ni tenga virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales. Por lo tanto, el defecto debe revocarse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Para la DG no todas las modificaciones llevadas a cabo por un propietario, en un elemento suyo privativo, pueden exigir autorizaci\u00f3n de la junta de la Comunidad, ya que, en todo caso,\u00a0<strong>debe prevalecer el principio de autonom\u00eda de la voluntad,<\/strong>\u00a0especialmente, en aquellos casos en que dicha modificaci\u00f3n\u00a0<strong>no afecte a elementos comunes o a otros propietarios<\/strong>, pues lo contrario conllevar\u00eda a establecer un inadmisible derecho de veto, por cualquiera de \u00e9stos. Lo \u00fanico que cabe imponer, como aqu\u00ed ocurre, es que, a efecto del buen funcionamiento de la Comunidad, el propietario que lleve a cabo alguna modificaci\u00f3n en su elemento privativo, lo notifique al presidente, para conocimiento de la Comunidad de Propietarios y para que, en su caso, se puedan adoptar por \u00e9sta, aquellas medidas que eviten el posible perjuicio al resto de comuneros. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9656.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9656 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 174\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9656\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-venta-de-cuota-indivisa-con-posible-parcelacion-juicio-notarial-de-capacidad-prohibicion-judicial-de-disponer-no-aportacion-del-contrato-de-arrendamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r420\"><\/a>420.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA CON POSIBLE PARCELACI\u00d3N.\u00a0<em>JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD<\/em>. PROHIBICI\u00d3N JUDICIAL DE DISPONER.\u00a0NO APORTACI\u00d3N DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de participaci\u00f3n indivisa de un inmueble. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a01) Se presenta una escritura de venta de una<strong><em>\u00a0participaci\u00f3n indivisa<\/em><\/strong>\u00a0del\u00a0<strong>90,52{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/strong>\u00a0de una finca r\u00fastica (es el resto despu\u00e9s de haberse vendido una cuota de 4,74{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en escritura anterior que fue calificada desfavorablemente en su d\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En la escritura presentada\u00a0<strong><em>compareci\u00f3 el arrendatario<\/em><\/strong>\u00a0para renunciar al retracto, y manifestar (junto a las partes) que tal\u00a0<strong><em>cuota indivisa\u00a0NO confiere derecho a un uso individualizado de una parcela determinada<\/em><\/strong><em>\u00a0de la finca y\u00a0<strong>NI altera la naturaleza r\u00fastica<\/strong>\u00a0de la finca general, NI tiene por finalidad la edificaci\u00f3n<\/em>\u00a0crear infraestructuras<strong><em>\u00a0Ni da lugar a parcelaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0contraria a la\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9625&amp;p=20151231&amp;tn=1#a228\">Ley URBAN\u00cdSTICA Valenciana 5\/2014, de 25 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En la misma escritura, el\u00a0<strong><u>notario<\/u>\u00a0califica expresamente la\u00a0<em><u>capacidad de obrar<\/u><\/em><\/strong>\u00a0de la vendedora para otorgar la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Semanas\u00a0<strong><u>despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0de dicha escritura y a\u00fan\u00a0<strong>vigente su asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, se\u00a0<em><u>presenta mandamiento judicial<\/u><\/em>, en procedimiento de\u00a0<strong><em>posible incapacitaci\u00f3n de la vendedora<\/em><\/strong>\u00a0(incoado antes de la venta) y ordenando una anotaci\u00f3n preventiva de incapacidad, y luego de\u00a0<strong><em><u>prohibici\u00f3n de disponer<\/u><\/em><\/strong>\u00a0sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por tres motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) No est\u00e1 inscrito el Arrendamiento<\/strong>, por lo que falta presentar para inscribir, debidamente liquidado de impuestos, el contrato correspondiente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) No queda clara la capacidad de la vendedora<\/strong>,\u00a0<u>a pesar del juicio notarial<\/u>\u00a0sobre este extremo, ya que conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">Art 18 LH<\/a>\u00a0la calificaci\u00f3n registral abarca tambi\u00e9n la capacidad de los otorgantes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) Falta la licencia municipal de segregaci\u00f3n\/parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>\u00a0(o la\u00a0<em>declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/em>), porque, consultada una\u00a0<em>Fotograf\u00eda a\u00e9rea catastral,\u00a0<\/em>parece que la\u00a0<strong><em>venta de la cuota indivisa<\/em><\/strong>\u00a0[<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9625&amp;p=20151231&amp;tn=1#a230\">art. 230-3-b) Ley URBAN\u00cdSTICA Valenciana 5\/2014<\/a>] de la citada podr\u00eda dar lugar a la posible formaci\u00f3n de una\u00a0<strong><em>parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em><\/strong>\u00a0o incluso un\u00a0<strong><em>n\u00facleo de poblaci\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El INTERESADO\u00a0<\/strong>recurre y alega que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong>\u00a0Aparte que la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n\u00a0<\/strong>en el Registro, es por lo general\u00a0<strong>potestativa<\/strong>, y m\u00e1s si se trata de t\u00edtulos compatibles, en el caso concreto\u00a0<strong>el Arrendatario\u00a0<\/strong>concurre al otorgamiento de la\u00a0<em>escritura solo para efectuar determinadas manifestaciones y renunciar al retracto<\/em>, por lo que no es exigible esa previa inscripci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) En cuanto a la problem\u00e1tica de la capacidad de la vendedora:<\/strong><\/p>\n<p><strong>a) Debe prevalecer\u00a0<u>el juicio notarial<\/u><\/strong>sobre este extremo, ya que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">Art 18 LH<\/a><strong>limita<\/strong>\u00a0la\u00a0<em>calificaci\u00f3n registral<\/em>\u00a0al hecho de que el notario califique esa aptitud concreta, que es una circunstancia f\u00e1ctica que exige un\u00a0<strong>examen presencial<\/strong>\u00a0\u2013que el Registrador no tiene ocasi\u00f3n de hacer-, y a la concordancia de ese juicio con las normas generales sobre capacidad de los negocios jur\u00eddicos;<\/p>\n<p><strong>b) En todo caso la privaci\u00f3n de la capacidad\u00a0<\/strong>de una persona y la apreciaci\u00f3n de su incapacidad en un acto concreto es un acto exclusivamente<strong>reservado a los Jueces y Tribunales\u00a0<\/strong>y adem\u00e1s\u00a0<em>SIN efectos retroactivos a actos ya otorgados antes<\/em>;<\/p>\n<p><strong>c) Y que el mandamiento judicial<\/strong>sobre la demanda de incapacitaci\u00f3n\u00a0<strong>tuvo su entrada al Registro\u00a0<u>con (bastante) posterioridad<\/u>a la escritura<\/strong>, y sin que el Registrador (conforme al<strong><em>\u00a0Ppio de Prioridad<\/em><\/strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">Art 17 LH<\/a>) pueda valorar documentos posteriores ni basarse en conjeturas (el mero hecho de la interposici\u00f3n de la demanda no implica incapacitaci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) Y, en cuanto a\u00a0<\/strong>la\u00a0<strong><em>venta de la cuota indivisa,<\/em><\/strong>\u00a0entiende que\u00a0<strong>NO se est\u00e1 produciendo una\u00a0<em>divisi\u00f3n para uso individualizado<\/em>,\u00a0<\/strong>sino una\u00a0<em>transmisi\u00f3n de un porcentaje ya inscrito<\/em>\u00a0en el Registro y que\u00a0<u>\u00fanicamente iba a generar un cambio de titularidad<\/u>\u00a0y sin que el registrador pueda basarse en sospechas o presunciones tomadas de meras fotograf\u00edas a\u00e9reas del Catastro, y el hecho de que en \u00e9l conste la existencia de edificaciones, la calificaci\u00f3n no expresa cuales, ni su naturaleza, ni si son de uso agrario o no ni si implican o no un n\u00facleo de poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima<\/strong>\u00a0el recurso y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n registral en cuanto a los 2 primeros defectos, y parcialmente en cuanto al 3\u00ba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) No es preciso inscribir el Arrendamiento<\/strong>\u00a0(ni por tanto acreditar su liquidaci\u00f3n tributaria), pues la\u00a0<u>comparecencia personal del arrendatario<\/u>\u00a0en el otorgamiento de la escritura hace las veces de\u00a0<strong><em>notificaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0exigida en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a22\">Art 22 LAR<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) La calificaci\u00f3n registral de la\u00a0<em>capacidad<\/em>\u00a0<\/strong><u>solo puede basarse<\/u>, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">Art 18 LH<\/a>: a) en el contenido del t\u00edtulo o b) en los datos que obren en el Registro; y en el presente caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) El registrador\u00a0<u>no puede desvirtuar<\/u>el<em><u>juicio notarial de capacidad<\/u><\/em><\/strong>\u00a0y la\u00a0<strong><em>presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d<\/em><\/strong>\u00a0que genera, m\u00e1xime cuando estamos ante una persona mayor de edad que no ha sido judicialmente incapacitada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Y\u00a0el Registrador\u00a0<\/strong>(<strong><em>Ppio de Prioridad<\/em><\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17 LH<\/a>y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248 LH<\/a>)\u00a0<strong><u>NO puede tener en cuenta los mandamientos judiciales presentados con posterioridad<\/u><\/strong>, pues aunque como ha venido reiterando la DGRN si puede atender globalmente a los documentos presentados simult\u00e1neamente, o pendientes de despacho o que uno sea efecto o causa de otro, y agotar el contenido de los Libros del registro,\u00a0<u>no puede tener en cuenta t\u00edtulos posteriores contradictorios<\/u>\u00a0que desnaturalicen dicho Ppio de Prioridad. Aunque\u00a0<em>\u201cobiter dicta\u201d\u00a0<\/em>la DGRN parece dar a entender que tras la inscripci\u00f3n de la venta de cuota a\u00fan cabr\u00eda inscribir el mandamiento ordenando la<em>\u00a0Prohibici\u00f3n\u00a0de disponer\u00a0<\/em>(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>\u00a0: \u00bfsin citaci\u00f3n del comprador?).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al\u00a0<strong><em><u>juicio notarial de capacidad<\/u><\/em><\/strong>\u00a0la DGRN apunta otros aspectos muy interesantes como que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el juicio valorativo de capacidad del otorgante, efectuado por el notario, que no es perito, nunca podr\u00e1 considerarse incontrovertible, mas\u00a0<strong><u>constituye un elemento inmediato de protecci\u00f3n del posible incapaz,<\/u><\/strong><u>\u00a0en muchos casos<strong><em>\u00a0\u00fanico<\/em><\/strong>\u00a0existente en el momento del otorgamiento<\/u>, y que el notario est\u00e1 obligado a pronunciarse con forme a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">Arts 17-bis LON<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art156\">156<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art167\">167<\/a>\u00a0RN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211;<\/strong>\u00a0Para que un\u00a0<strong>acto<\/strong>\u00a0otorgado por un incapaz<strong>\u00a0<u>devenga ineficaz<\/u><\/strong>\u00a0es necesario que se obtenga la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de nulidad del acto<\/strong>\u00a0de que se trate (y desvirtuar esa\u00a0<em>presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d<\/em>\u00a0que supone el juicio notarial de suficiencia de capacidad), y el TS ha venido se\u00f1alando que la\u00a0<strong><u>Sentencia<\/u>\u00a0de incapacitaci\u00f3n es constitutiva y de eficacia\u00a0<u>no retroactiva<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)\u00a0<\/strong>Finalmente, en cuanto a la\u00a0<strong>falta la licencia municipal de segregaci\u00f3n\/parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>\u00a0(o la\u00a0<em>declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/em>) por riesgo de formaci\u00f3n de un\u00a0<strong><em>n\u00facleo de poblaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0ante la<strong><em><u>\u00a0venta de una cuota indivisa de finca r\u00fastica<\/u><\/em><\/strong>, la DGRN, tras examinar la legislaci\u00f3n estatal (A\u00ba\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a26\">26 T.R. Ley Suelo<\/a>) y auton\u00f3mica [<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9625&amp;p=20151231&amp;tn=1#a230\">art. 230-3-b) Ley URBAN\u00cdSTICA Valenciana 5\/2014<\/a>] y aceptar que el\u00a0<em><u>registrador s\u00ed puede consultar el Catastro<\/u><\/em>\u00a0y basarse en \u00e9l, se\u00f1ala que el<strong>\u00a0procedimiento a seguir<\/strong>\u00a0en estos casos lo marca el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art 79 RHU<\/a><strong>\u00a0(<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/\">RD 1093\/1997<\/a><strong>)<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador remitir\u00e1 copia del t\u00edtulo al Ayuntamiento acompa\u00f1ando solicitud de que se adopte el acuerdo pertinente y prorrogar\u00e1 el asiento de presentaci\u00f3n. Si el\u00a0<strong><u>Ayuntamiento NO contesta en 4 meses<\/u><\/strong>, el registrador\u00a0<strong>practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n<\/strong>. [la norma valenciana lo\u00a0<u>permite a los 3 meses<\/u>, pero como\u00a0<strong><em>norma de procedimiento registral<\/em><\/strong>, debe estarse a la<strong>\u00a0<u>normativa estatal<\/u><\/strong>\u00a0en este punto, es decir, al plazo de 4 meses]. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9658.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9658 &#8211; 24\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 412\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9658\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-causante-vasco-derechos-legitimarios-de-los-ascendientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r421\"><\/a>421.*** CAUSANTE VASCO: DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ASCENDIENTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Durango, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si es necesario que intervengan en la escritura de herencia los padres del causante, que ten\u00eda vecindad civil vasca y falleci\u00f3 casado, sin descendientes y bajo la vigencia de testamento abierto en el que legaba a sus padres \u201clo que por leg\u00edtima les corresponda\u201d, instituyendo heredera a su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Surge el problema porque la leg\u00edtima de los ascendientes que, en defecto de descendientes, se reconoc\u00eda en la Ley de Derecho Foral Vasco de 1 de julio de 1992 (ley vigente al autorizarse el testamento), fue suprimida por la Ley 5\/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, que es la que est\u00e1 en vigor al tiempo del fallecimiento del testador, acaecido el 10 de enero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de herencia es otorgada por la esposa, heredera \u00fanica, sin intervenci\u00f3n de los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Deben intervenir los padres legitimarios<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el tener literal del testamento \u00bf<u>tienen alg\u00fan derecho sucesorio los padres en la herencia de su hijo<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca la Resoluci\u00f3n que estamos en presencia de un conflicto de derecho intertemporal o transitorio, que debe solucionarse bajo la premisa de la aplicaci\u00f3n de una sola ley sucesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Una sucesi\u00f3n, una ley:<\/strong>\u00a0Tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 31 de julio de 2007 y 1 de junio de 2016) que \u201cno es posible entender que al fen\u00f3meno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas leyes seg\u00fan se vaya realizando -declaraci\u00f3n de herederos en su caso, aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, etc) pues aquel fen\u00f3meno sucesorio ha de guiarse por una<strong>\u00a0ley \u00fanica\u00a0<\/strong>y la<strong>\u00a0fecha del fallecimiento\u00a0<\/strong>ser\u00e1 la que determine qu\u00e9 personas y en qu\u00e9 cuant\u00eda tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Norma de Derecho transitorio: Resulta aplicable la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-disposiciones-transitorias-y-adicionales\/#dtr12\">D.T Duod\u00e9cima del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0(a la que se remite la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8273&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#dtprimera\">D.T. Primera<\/a>\u00a0de la Ley 5\/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco), seg\u00fan la cual ser\u00e1 el momento de la muerte de la persona la que determina el nacimiento de los derechos a su herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de este criterio\u00a0<strong>no supone la ineficacia del testamento<\/strong>\u00a0otorgado al amparo de la legislaci\u00f3n derogada al tiempo del fallecimiento,\u00a0<strong>pero s\u00ed la acomodaci\u00f3n de su contenido<\/strong>\u00a0al mandato de la nueva ley, respetando todo lo dem\u00e1s dispuesto por el testador que no sea incompatible con la ley aplicable a la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Soluci\u00f3n del caso: Necesariamente debe interpretarse la disposici\u00f3n testamentaria e integrarla en el Derecho vigente, que es lo que hace la Resoluci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<strong>(I)<\/strong>\u00a0La condici\u00f3n de heredero tiene una\u00a0<em>vis atractiva<\/em>\u00a0sobre posibles legados vacantes (Art. 888 cc).\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0La voluntad del testador fue que la \u00abporci\u00f3n vacante\u00bb derivada de la reducci\u00f3n de los derechos legitimarios legales corresponda a quien hubiese designado heredero frente a quien designa legatario.\u00a0<strong>(iii)<\/strong>\u00a0M\u00e1s dudoso ser\u00eda si la legitima se hubiera atribuido sobre bienes concretos o por cuotas determinadas.\u00a0<strong>(iv)<\/strong>\u00a0Extender la voluntad del causante m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad de la cl\u00e1usula testamentaria, que parece claro que se realiza en atribuci\u00f3n de la leg\u00edtima, es una cuesti\u00f3n que no puede deducirse de una manera indubitada de una lectura del testamento. Por ello, deducir que el testador hubiera atribuido la mitad de los bienes de su herencia a sus padres de no haber existido esa leg\u00edtima es dif\u00edcilmente justificable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Trata tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n sobre la\u00a0<strong>competencia de la DGRN\u00a0<\/strong>para conocer sobre materias de derecho civil propio o foral de una Comunidad Aut\u00f3noma. Reitera la doctrina sentada en la R. 6 de octubre de 2014, conforme la cual cabe decir:\u00a0<strong>(i)<\/strong>\u00a0La competencia del Centro Directivo se determinar\u00e1 por lo que disponen los art\u00edculos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria y el correspondiente Estatuto de Autonom\u00eda. (ii) Presupuestos para la competencia excluyente de la Comunidad Aut\u00f3noma son los siguientes:\u00a0<strong>a)<\/strong>\u00a0que se trate de materia de derecho civil propio de la Comunidad Aut\u00f3noma que hubiera reservado en su Estatuto de Autonom\u00eda, expresamente, competencia sobre recursos contra la calificaci\u00f3n de registradores de la Propiedad.\u00a0<strong>b)<\/strong>\u00a0Que la Comunidad Aut\u00f3noma en cuesti\u00f3n haya desarrollado esa competencia, pues en otro caso habr\u00e1 de aplicarse la legislaci\u00f3n hipotecaria y el recurso gubernativo se debe interponer ante la DGRN.\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0Si la Comunidad Aut\u00f3noma no hubiera desarrollado funcionalmente dicha competencia, corresponder\u00e1 el conocimiento del recurso en primera instancia a la DGRN, de ah\u00ed que el interesado, en casos como el presente, podr\u00eda optar entre interponer el recurso ante el \u00f3rgano jurisdiccional civil o ante este Centro Directivo.\u00a0<strong>(iii)<\/strong>\u00a0En todo caso, el interesado puede recurrir ante los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes, bien directamente si descarta el recurso potestativo ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (caso en el que la demanda ser\u00e1 dirigida contra el registrador), o bien contra las propias resoluciones de la DGRN (caso en el que deber\u00e1 ser demandado el Centro Directivo), todo ello seg\u00fan el criterio jurisprudencial fijado en casaci\u00f3n por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Una sucesi\u00f3n, una ley: el fen\u00f3meno sucesorio, que se desenvuelve en una secuencia temporal m\u00e1s o menos larga, ha de regularse por una ley \u00fanica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La fecha del fallecimiento es la que fija la ley sucesoria aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Ello no implica la ineficacia del testamento anterior pero s\u00ed la acomodaci\u00f3n de su contenido a la nueva ley (<em>favor testamentii<\/em>). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9659.pdf\">PDF (BOE-A-2016-9659 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9659\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-medidas-fiscales-valencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OFICINA NOTARIAL: Medidas fiscales Valencia<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OFICINA NOTARIAL: PROPUESTAS DE MEDIDAS FISCALES DE LA GENERALITAT VALENCIANA PARA 2017 (LIMITADAS EN NUESTRO CASO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DONACIONES Y SUCESIONES (FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2016<\/strong>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0A).- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS, NUEVA TARIFA AUTON\u00d3MICA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Como <strong>objetivos generales<\/strong>, se trata de reducir la presi\u00f3n fiscal directa sobre la renta de los ciudadanos en la medida de las actuales posibilidades presupuestarias de la Generalitat, mediante el establecimiento de una nueva escala auton\u00f3mica de tipos de gravamen del IRPF que, por un lado, beneficia a las rentas bajas y medias y por otro, contribuye a que en el \u00faltimo impulso para la salida de la crisis sigan contribuyendo m\u00e1s los que m\u00e1s tienen, mediante unos tipos de gravamen incrementados para las rentas altas. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la tarifa auton\u00f3mica vigente se plantean los siguientes cambios<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 a).- Se modifica la escala auton\u00f3mica aplicable (art\u00edculo Segundo de la Ley 13\/1997), en el doble sentido de disminuir los tipos aplicables a los tramos inferiores de renta y subir los que gravan los tramos superiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 As\u00ed, el primer tramo de tipo de gravamen aplicable <strong>se reduce del 11,9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039};<\/strong> el tipo marginal de las rentas medias se reduce del 18,45{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 17,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y <strong>se elevan los dos \u00faltimos tramos de tipos marginales aumentando del 22,48{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y del 23,48{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 23,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y 25,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039},<\/strong> respectivamente. De esta forma se modifica la estructura tarifar\u00eda en aras del incremento de la progresividad tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Con id\u00e9ntica finalidad, se reordenan los <strong>tramos de base liquidable, que pasan de cinco a seis,<\/strong> simplificando sus importes con la eliminaci\u00f3n de tramos con decimales, reduciendo el primer escal\u00f3n que grava las rentas m\u00e1s bajas a 12.450 euros, as\u00ed como incorporando un nuevo escal\u00f3n de gravamen para graduar la tributaci\u00f3n aplicable a bases liquidables comprendidas entre 50.000 y 70.000 euros. Por \u00faltimo se fija el <strong>l\u00edmite m\u00e1ximo de la escala en 120.000 euros<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0b).- \u00a0Se considera conveniente, aun con las restricciones presupuestarias existentes, proponer la <strong>modificaci\u00f3n de dos deducciones auton\u00f3micas vigentes<\/strong>, para perfilar su contenido a las finalidades sociales y medioambientales que expl\u00edcitamente se buscan con cada una de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 1).- \u00a0En primer lugar, se modifica la vigente deducci\u00f3n por <strong>familia numerosa<\/strong> (letra d del art\u00edculo Cuarto. Uno de la Ley 13\/1997) al extender los <strong>beneficios fiscales a las familias monoparentales <\/strong>de categor\u00eda general y especial. Se avanza en la l\u00ednea de protecci\u00f3n administrativa de estas familias, en cuanto colectivos con posibilidad de encontrarse en riesgo de exclusi\u00f3n social. La equiparaci\u00f3n con las familias numerosas ya se inici\u00f3 en la Ley de medidas del ejercicio anterior en materia de tasas, consolid\u00e1ndose en este ejercicio la protecci\u00f3n a efectos de IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 2).- En segundo lugar, se modifica la vigente deducci\u00f3n por <strong>inversiones para el aprovechamiento de fuentes renovables en la vivienda habitual<\/strong> (letra o del art\u00edculo Cuarto. Uno de la Ley 13\/1997) aument\u00e1ndola del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para impulsar el autoconsumo energ\u00e9tico y el empleo de energ\u00edas renovables en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. La aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n requerir\u00e1 el reconocimiento previo de las finalidades medioambientales que la posibilitan, mediante certificaci\u00f3n previa del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3).- Se considera oportuno la introducci\u00f3n de una <strong>nueva deducci\u00f3n auton\u00f3mica<\/strong> (letra w del art. Cuarto. Uno de la Ley 13\/1997), <strong>por obras de conservaci\u00f3n o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual.<\/strong> Se trata de una deducci\u00f3n que estuvo vigente de forma temporal en los ejercicios 2014 y 2015 y que se recupera en t\u00e9rminos similares a la anteriormente vigente, con la finalidad del impulso selectivo de la actividad empresarial relacionada con ciertas actividades intensivas en mano de obras, como la reforma y rehabilitaci\u00f3n de viviendas, cuya ejecuci\u00f3n se realiza mayoritariamente por empresas de peque\u00f1a dimensi\u00f3n, muy vinculadas al territorio de la Comunitat Valenciana y con un fuerte componente de creaci\u00f3n de empleo directo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El importe de esta deducci\u00f3n <strong>ascender\u00e1 al 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades invertidas, con una base m\u00e1xima de deducci\u00f3n de 5.000 \u20ac,<\/strong> <strong>aunque limit\u00e1ndose su aplicaci\u00f3n a contribuyentes con rentas inferiores<\/strong> a 25.000 euros en tributaci\u00f3n individual y 40.000 euros en tributaci\u00f3n conjunta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo Cuarto. Dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 4).- Por \u00faltimo, en la l\u00ednea iniciada con la Ley 9\/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, que introdujo medidas fiscales de impulso del mecenazgo cultural, cient\u00edfico y deportivo de la Comunitat Valenciana, se pretende\u00a0 <strong>impulsar el denominado \u201cconsumo cultural\u201d favoreciendo la adquisici\u00f3n de abonos en alguno de los espacios p\u00fablicos o privados <\/strong>adheridos al convenio espec\u00edfico suscrito con Culturarts Generalitat. A tal efecto se introduce una nueva deducci\u00f3n auton\u00f3mica (letra x\u00a0 del art. Cuarto. Uno de la Ley 13\/1997) por cantidades destinadas a abonos culturales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El importe de esta deducci\u00f3n <strong>ascender\u00e1 al 21{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades satisfechas<\/strong> por la adquisici\u00f3n de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio espec\u00edfico suscrito con Culturarts Generalitat, con un base m\u00e1xima de deducci\u00f3n\u00a0 de 150 \u20ac por periodo impositivo, aunque limit\u00e1ndose su aplicaci\u00f3n a contribuyentes con rentas inferiores a 50.000,00 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>B).- IMPUESTO SOBRE DONACIONES Y SUCESIONES:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>En segundo lugar, en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las siguientes <strong>modificaciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Se modifican determinadas reducciones auton\u00f3micas por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana para el c\u00e1lculo de la base liquidable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 1).- En concreto las <strong>reducciones por transmisi\u00f3n mortis causa de empresa individual agr\u00edcola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del causante<\/strong>. Se proponen mejoras t\u00e9cnicas en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 10. Dos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba para:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Limitaci\u00f3n de los beneficios descritos exclusivamente a las <strong>empresas de reducida dimensi\u00f3n<\/strong>, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios. De este modo se discrimina el \u00e1mbito objetivo de aplicaci\u00f3n de los beneficios, fijando un l\u00edmite cuantitativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong>Eliminaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n personal en la aplicaci\u00f3n del beneficio mortis causa<\/strong>. La reducci\u00f3n podr\u00e1 ser aplicada por los herederos \u2013<strong>c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado-<\/strong> que concurran a la herencia y que cumplan los requisitos en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la misma, sin prioridades. De esta forma, los beneficios fiscales para la empresa familiar aseguran de forma m\u00e1s efectiva la continuidad de la actividad y favorecen la sucesi\u00f3n en la titularidad de la empresa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 2).- <strong>La modificaci\u00f3n de las reducciones auton\u00f3micas<\/strong> en base tambi\u00e9n ha de producirse, de forma equivalente, en la <strong>modalidad de Donaciones<\/strong>. As\u00ed, se proponen modificaciones del art\u00edculo 10Bis 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 13\/1997 relativas a las reducciones por transmisiones inter vivos de empresa individual agr\u00edcola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del donante. La mejora t\u00e9cnica supone la limitaci\u00f3n de estos beneficios fiscales exclusivamente a las empresas de reducida dimensi\u00f3n, de acuerdo a su cifra de negocios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, se considera necesario en el caso de la <strong>reducci\u00f3n por parentesco en la modalidad inter vivos <\/strong>(art\u00edculo 10 bis 1\u00ba de la Ley 13\/1997), con vistas a la mayor homogeneidad del sistema tributario as\u00ed como de acuerdo a las exigencias del principio de progresividad, <strong>modificar el l\u00edmite del patrimonio preexistente de los donatarios, reduciendo su importe de 2.000.000 de euros a 600.000 euros, cifra coincidente con el m\u00ednimo exento general introducido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio desde el 1 de enero de 2016. <\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3).- Por otra parte, la necesidad de continuar en la senda de consolidaci\u00f3n fiscal para el logro de los objetivos de d\u00e9ficit p\u00fablico obliga <strong>a reajustar las bonificaciones tributarias vigentes<\/strong> (art\u00edculo 12 bis de la Ley 13\/1997)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En la modalidad de Sucesiones, limit\u00e1ndola al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cuota tributaria, para Grupo II.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Suprimi\u00e9ndola en la modalidad de Donaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 4).- Por \u00faltimo, para adaptar el impuesto a una realidad social consolidada, a efectos del Impuesto sobre <strong>Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilaci\u00f3n legal a los c\u00f3nyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos<\/strong> en el Registro auton\u00f3mico de parejas de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 C).- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES INTER VIVOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el \u00e1mbito del Impuesto sobre <strong>Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se ampl\u00eda la bonificaci\u00f3n en la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong> (art\u00edculo 14bis Ley 13\/1997) para los supuestos de <strong>novaci\u00f3n con modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n u otras condiciones financieras del pr\u00e9stamo siempre que el objeto hipotecado sea la vivienda habitual<\/strong>. <a href=\"http:\/\/www.fespugtpv.org\/images\/pdfs\/psindical\/2016\/AnteproyectodeLeydeMedidasFiscales2017.pdf\">ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES DE LA GVA PARA 2017<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0D).- RESUMEN ABREVIADO DEL TEXTO ANTERIOR DE MEDIDAS FISCALES PARA 2017 EN LA GENERALITAT VALENCIANA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 Conforme al resumen que hace de estas medidas el <u>Letrado\u00a0 D Francisco Javier Ruiz Cort\u00e9s<\/u>, <\/strong>las nuevas medidas fiscales, se pueden sintetizar en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>A).- <\/strong><strong>En el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 a).- <\/strong>\u00a0Se modifica la escala auton\u00f3mica aplicable, en el <strong>doble sentido de disminuir los tipos aplicables a los tramos inferiores de renta y subir los que gravan los tramos superiore<\/strong>s. Se aumenta la progresividad, las rentas inferiores a 30.000 \u20ac ver\u00e1n disminuir su carga y las rentas superiores a 50.000 \u20ac la ver\u00e1n aumentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tambi\u00e9n se aumenta el n\u00ba de tramos de renta, que pasan de 5 a 6, y se alcanza el tipo marginal m\u00e1ximo con 120.000 \u20ac (ahora 175.000 \u20ac).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 b).- <\/strong>\u00a0Se modifica la vigente deducci\u00f3n por familia extendiendo los beneficios fiscales a <strong>las familias monoparentales de categor\u00eda general y especial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> c)<\/strong> Se modifica la vigente deducci\u00f3n <strong>por inversiones para el aprovechamiento de fuentes renovables en la vivienda habitual aument\u00e1ndola del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/strong> La aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n requerir\u00e1 el reconocimiento previo de las finalidades medioambientales que la posibilitan, mediante certificaci\u00f3n previa del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> d)<\/strong> Se introduce de una <strong>nueva deducci\u00f3n auton\u00f3mica, por obras de conservaci\u00f3n o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe de esta deducci\u00f3n ascender\u00e1 al <strong>15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades invertidas, con una base m\u00e1xima de deducci\u00f3n de 5.000 \u20ac, <\/strong>aunque limit\u00e1ndose su aplicaci\u00f3n a contribuyentes con rentas inferiores a 25.000 euros en tributaci\u00f3n individual y 40.000 euros en tributaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> e)<\/strong>Se introduce una nueva deducci\u00f3n auton\u00f3mica por <strong>cantidades destinadas a abonos culturales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe de esta deducci\u00f3n ascender\u00e1 al 21{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades satisfechas por la adquisici\u00f3n de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio espec\u00edfico suscrito con Culturarts Generalitat, con un base m\u00e1xima de deducci\u00f3n de 150 \u20ac por periodo impositivo, aunque limit\u00e1ndose su aplicaci\u00f3n a contribuyentes con rentas inferiores a 50.000,00 \u20ac.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 B).- En el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Se modifican las <strong>reducciones por transmisi\u00f3n mortis causa de empresa individual agr\u00edcola<\/strong>, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Limitaci\u00f3n de los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensi\u00f3n, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reducci\u00f3n podr\u00e1 ser aplicada por los herederos \u2013<strong>c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado<\/strong>&#8211; que concurran a la herencia y que cumplan los requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 b).- <\/strong>La modificaci\u00f3n relativa a las reducciones por <strong>transmisiones inter vivos de empresa individual agr\u00edcola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del donante<\/strong>, en el mismo sentido que lo previsto para el supuesto de sucesi\u00f3n hereditaria. Es decir que no resultaran aplicables estas reducciones para empresas que no sean de reducida dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 c).- <\/strong>Para la <strong>reducci\u00f3n por parentesco en las donaciones se modifica el l\u00edmite del patrimonio<\/strong> preexistente de los donatarios, reduciendo su importe de 2.000.000 de euros a <strong>600.000 euros<\/strong>, cifra coincidente con el m\u00ednimo exento general introducido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio desde el 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 d).-<\/strong> Se reduce la <strong>bonificaci\u00f3n tributaria vigente en la modalidad de Sucesiones, limit\u00e1ndola al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cuota tributaria, para Grupo II (ahora el 75<\/strong>{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}), salvo para hijos menores de 21 a\u00f1os, que se mantiene la anterior de dicho 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 e).- <\/strong>Se <strong>suprime la bonificaci\u00f3n del 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para las donaciones <\/strong>(hoy es del 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} hasta la base liquidable de 150.000 euros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> f)<\/strong> A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la <strong>asimilaci\u00f3n legal a los c\u00f3nyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos<\/strong> en el Registro auton\u00f3mico de parejas de hecho<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>C).<\/strong>&#8211; En el \u00e1mbito del Impuesto sobre <strong>Transmisiones Patrimoniales<\/strong> y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ampl\u00eda la bonificaci\u00f3n en la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados para los supuestos de <strong>novaci\u00f3n con modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n<\/strong> u otras condiciones financieras del pr\u00e9stamo siempre que el objeto hipotecado sea la <strong>vivienda habitual.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSEJOS:\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el IRPF<\/strong>: Para rentas superiores a 50.000 \u20ac, adelantar dentro de lo posible el cobro a 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Retrasar a 2017 las inversiones en aprovechamiento de energ\u00edas renovables para la vivienda habitual, si se cumplen los requisitos para la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Retrasar a 2017 las obras de conservaci\u00f3n o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, si se cumplen los requisitos para la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Impuesto sobre <strong>sucesiones y donaciones:\u00a0<\/strong>La desaparici\u00f3n de la bonificaci\u00f3n actual para las donaciones a descendientes, hace aconsejable adelantar a 2016 cualquier donaci\u00f3n prevista.\u00a0 La desaparici\u00f3n de la <strong>reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n a familiares de empresas que no sean de reducida dimensi\u00f3n<\/strong> hace aconsejable adelantar a 2016 cualquier donaci\u00f3n prevista. <a href=\"http:\/\/www.unaes.es\/anteproyecto-de-ley-de-medidas-fiscales-de-la-generalitat-valenciana-para-2017\/\">Comentarios al Anteproyecto de ley medidas fiscales de la Generalidad Valenciana para 2017<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-que-d-juval-noah-harari-homo-deus\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ALGO + QUE D.:\u00a0<\/strong><strong><u>JUVAL NOAH HARARI: \u201cHOMO DEUS\u201d<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0Harari es un jud\u00edo mizraj\u00ed, nacido en Israel de padres libaneses. Es un especialista en historia medieval y militar que obtuvo su doctorado en la Universidad de Oxford en Inglaterra, en 2002. Desde entonces ha publicado numerosos libros y art\u00edculos en ingl\u00e9s y franc\u00e9s sobre cuestiones militares medievales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Su libro m\u00e1s reciente, que le ha dado notoriedad, <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/rincon-literario\/yuval-noah-harari-de-animales-a-dioses-breve-historia-de-la-humanidad\/\">\u201cSapiens: Una breve historia de la humanidad\u201d<\/a>,<\/strong> fue publicado en hebreo y ha sido traducido a 30 idiomas. Como ya sabemos, porque ya antes he hecho referencia al mismo, el texto recoge la historia de la humanidad desde el origen del Homo Sapiens y la Edad de Piedra hasta las revoluciones pol\u00edticas del siglo XXI. \u201cSapiens\u201d cobr\u00f3 notoriedad en Israel primero y despu\u00e9s en Europa. El libro ha atra\u00eddo el inter\u00e9s de universidades y del gran p\u00fablico, convirtiendo al joven autor en una celebridad internacional. <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Yuval_Noah_Harari\">Wikipedia Y. N. Harari<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Su nuevo libro <strong>\u201cHomo Deus\u201d<\/strong> del que aqu\u00ed recojo algunos p\u00e1rrafos, no tiene, a mi parecer, el inter\u00e9s que el anterior libro, hasta el punto de que en nuestro mismo Pa\u00eds, ha recibido algunas cr\u00edticas, en especial por la rapidez a que ha sido escrito y publicado \u201cquiz\u00e1 hubiera hecho falta un mayor periodo de reflexi\u00f3n\u201d, ha dicho alg\u00fan autor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Para Harari \u201cla actual evoluci\u00f3n del ser humano nos debe advertir de los riesgos de la inteligencia artificial, el big data y los algoritmos que permiten complejas predicciones matem\u00e1ticas. Harari, seg\u00fan Cristina Galindo, habla de un mundo futuro en el que una \u00e9lite humana cada vez m\u00e1s poderosa, gracias a la tecnolog\u00eda, se distancia de la masa hasta convertirse en una nueva especie con capacidades nunca vistas. Un mundo contralado por m\u00e1quinas y corporaciones tecnol\u00f3gicas, que abandona a su suerte a los humanos, a quienes considera in\u00fatiles. Harari puntualiza, sin embargo, que no es tarde para cambiar el porvenir. Silic\u00f3n Valley, Facebook y Amazon van a moldear el futuro, a su gusto, tienen su propia visi\u00f3n limitada del mundo, sus propios intereses y\u00a0 no representan a nadie. La mayor\u00eda de los partidos pol\u00edticos y gobiernos no tienen una visi\u00f3n seria del mundo ni del futuro de la humanidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Un ejemplo: un coche aut\u00f3nomo est\u00e1 a punto de atropellar a cinco peatones. \u00bfQu\u00e9 debe hacer? \u00bfEcharse a un lado y matar a su due\u00f1o para minimizar las bajas humanas, o salvarle la vida a su pasajero y arrollar a los paseantes? \u00bfC\u00f3mo deber\u00eda programarse el ordenador del autom\u00f3vil? Otro ejemplo: No tenemos garant\u00eda de que los trabajos que se creen sean suficientes para cubrir los que se destruyen, tampoco estamos seguros de que los humanos sean capaces de realizar los nuevos trabajos mejor que la inteligencia artificial. \u00bfQu\u00e9 pasar\u00e1 con toda esta gente expulsada del mercado laboral? Si las fuerzas del mercado siguen tomando las decisiones m\u00e1s importantes, es muy posible que una \u00e9lite acapare el poder y lo use para ascender a una nueva categor\u00eda \u201cla de Homo Sapiens a Homo Deus\u201d, una especia de superhumanos, que llegar\u00e1n a dominar el mundo. <a href=\"http:\/\/tecnologia.elpais.com\/tecnologia\/2016\/10\/27\/actualidad\/1477578212_336319.html\">El Pa\u00eds 30 de octubre de 2016<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 Transcribo alg\u00fan peque\u00f1o texto del libro:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cEn los albores del tercer milenio, la humanidad se despierta, estira las extremidades y se restriega los ojos. Todav\u00eda vagan por su mente retazos de alguna pesadilla horrible \u201cHab\u00eda algo con alambre de p\u00faas y enormes nubes con formas de seta \u00a1ah vaya!, s\u00f3lo era un mal sue\u00f1o\u201d. La humanidad se dirige al cuarto de ba\u00f1o, se lava la cara y abre el peri\u00f3dico. Veamos que hay hoy en la agenda\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 A lo largo de miles de a\u00f1os, la respuesta a esta cuesti\u00f3n permanece invariable. Los mismos tres problemas que acuciaron a los pobladores de la China del siglo XX, a los de la Indicia Medieval y a los del antiguo Egipto: la hambruna, la peste y la guerra, coparon siempre los primeros puestos de la lista. Generaci\u00f3n tras generaci\u00f3n, los seres humanos rezaron a sus dioses, \u00e1ngeles y santos e inventaron innumerables utensilios y sistemas sociales\u2026. Pero siguieron\u00a0 muriendo por millones a causa del hambre, las epidemias y la violencia. Muchos pensadores y profetas concluyeron que la hambruna, la peste y la guerra deb\u00edan ser una parte integral del plan c\u00f3smico de Dios o de nuestra naturaleza imperfecta y que nada excepto el final de los tiempos nos librar\u00eda de ellos&#8230; Sin embargo en los albores del tercer milenio, la humanidad se despierta y descubre algo asombroso. La mayor\u00eda de la gente rara vez piensa en ello, pero en las \u00faltimas d\u00e9cadas hemos conseguido controlar la hambruna, la peste y la guerra. Desde luego estos problemas no se han resuelto por completo, pero han dejado de ser fuerzas de la naturaleza incomprensible e incontrolable para transformarse en retos manejables. No necesitamos a ning\u00fan dios, a ning\u00fan santo para que nos salve de ellos. Sabemos muy bien lo que es necesario hacer para impedir el hambre, la peste y la guerra\u2026y generalmente lo hacemos con \u00e9xito\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Empecemos por el hambre que, durante miles de a\u00f1os, ha sido el peor enemigo de la humanidad. Hasta fechas recientes, la mayor\u00eda de los humanos viv\u00edan al borde mismo del umbral biol\u00f3gico de la pobreza, por debajo del cual sucumb\u00edan a la desnutrici\u00f3n\u00a0 y al hambre\u2026En abril de 1694 un funcionario franc\u00e9s de la ciudad de Beuvais describ\u00eda el impacto de la hambruna y los precios desorbitados de los alimentos y dec\u00eda que todo su distrito estaba lleno de un n\u00famero infinito de almas pobres, debilitadas por el hambre y la miseria que mor\u00edan de necesidad, porque al no tener trabajo ni ocupaci\u00f3n, carec\u00edan de dinero para comprar pan. Para seguir con vida y aplacar un poco el hambre, esta pobre gente com\u00eda cosas impuras, gatos y carne de caballos despellejados y tirados a los\u00a0 montones de esti\u00e9rcol, otros consum\u00edan la sangre de vacas y bueyes sacrificados y las v\u00edsceras que los cocineros arrojan a la calle; otros desdichados com\u00edan ortigas y maleza o ra\u00edces y hierbas que antes coc\u00edan\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No hay duda de que el Homo Sapiens es la especie m\u00e1s poderosa del mundo. A Homo Sapiens le gusta pensar que goza de una condici\u00f3n moral superior y que la vida humana tiene un valor mucho mayor que la de los cerdos, los elefantes o los lobos, por ejemplo. Lo segundo es menos evidente. \u00bfAcaso el poder produce el derecho? \u00bfEs la vida humana m\u00e1s preciosa que la porcina simplemente porque el colectivo humano es m\u00e1s poderoso?&#8230;La respuesta monote\u00edsta tradicional es que s\u00f3lo los sapiens poseen un alma eterna. Mientras el cuerpo se deteriora y se pudre, el alma viaja hacia la salvaci\u00f3n o la condenaci\u00f3n y experimentar\u00e1 un gozo eterno en el para\u00edso o una eternidad de desgracia en el infierno. Puesto que los animales no tienen alma, no participan en este drama c\u00f3smico\u2026 Viven s\u00f3lo unos a\u00f1os y despu\u00e9s mueren y se desvanecen en la nada. Por lo tanto deber\u00edamos ocuparnos mucho m\u00e1s de las eternas almas humanas que de los ef\u00edmeros cerdos\u2026 La creencia de que los humanos poseen un alma eterna mientras que los animales no son m\u00e1s que cuerpos evanescentes, es un pilar b\u00e1sico de nuestros sistemas legal, pol\u00edtico y econ\u00f3mico, y ello explica que es perfectamente correcto que los humanos maten animales para com\u00e9rselos o incluso por diversi\u00f3n\u2026 Sin embargo los \u00faltimos descubrimientos cient\u00edficos contradicen, de plano, este mito monote\u00edsta. Es cierto que existen\u00a0 experimentos de laboratorio que confirman la exactitud de una parte del mito. Tal como sostienen las religiones monote\u00edstas, los animales no tienen alma. Pero lamentablemente, los mismos experimentos de laboratorio socavan la segunda parte y la m\u00e1s importante del mito monote\u00edsta, de que los humanos s\u00ed que tienen alma. Los cient\u00edficos han sometido al homo sapiens a decenas de miles de singulares experimentos y han escudri\u00f1ado hasta el \u00faltimo resquicio de nuestro coraz\u00f3n y el \u00faltimo pliegue de nuestro cerebro, pero, por el momento, no han descubierto ninguna chispa m\u00e1gica. No existe ninguna evidencia cient\u00edfica de que los sapiens posean alma\u2026por ello las ciencias de la vida dudan de la existencia del alma, no s\u00f3lo debido a la falta de pruebas, sino porque la idea misma de un alma contradice los principios fundamentales de la evoluci\u00f3n. Esta contradicci\u00f3n es responsable del odio desenfrenado que la teor\u00eda de la evoluci\u00f3n despierta en los monote\u00edstas devotos\u2026<a href=\"http:\/\/www.eltiempo.com\/entretenimiento\/musica-y-libros\/la-historia-del-manana-nuevo-libro-del-historiador-israeli-yuval-noah\/15555381\">Resumen del libro Homo Deus<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Alicante noviembre 2016 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=28102\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_29971\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-octubre-2016-medidas-fiscales-valencia\/attachment\/roncesvalles_espiritu_santo_santiago-navarra\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-29971\" class=\"size-medium wp-image-29971\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Roncesvalles_espiritu_santo_santiago-Navarra-e1479922881896.jpg\" alt=\"Roncesvalles (Navarra). Por Freecat.\" width=\"550\" height=\"413\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-29971\" class=\"wp-caption-text\">Roncesvalles (Navarra). Por Freecat.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario RESUMEN PREVIO: &#8211; Disposiciones importantes para el Informe Notarial: 1.- Catastro: Municipios que actualizan coeficientes v\u00eda Ley de Presupuestos. 2.-\u00a0Calendario laboral 2017 3.-\u00a0Expediente de nacionalidad por residencia. Se trata de una orden ministerial que regula la\u00a0tramitaci\u00f3n de los procedimientos de concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia. 4.- Participaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[6429,358,857,6428,6392,357],"class_list":{"0":"post-29969","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-fiscalidad-valencia","9":"tag-informe-oficina-notarial","10":"tag-jorge-lopez-navarro","11":"tag-juval-noah-harari","12":"tag-octubre-2016","13":"tag-oficina-notarial-2"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29969\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}