{"id":30709,"date":"2016-12-13T19:24:33","date_gmt":"2016-12-13T18:24:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=30709"},"modified":"2017-02-23T22:13:12","modified_gmt":"2017-02-23T21:13:12","slug":"tema-12-hipotecario-registros-la-prescripcion-adquisitiva-y-extintiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-12-hipotecario-registros-la-prescripcion-adquisitiva-y-extintiva\/","title":{"rendered":"Tema 12 Hipotecario Registros.  La prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 12. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tema 12. La prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva en relaci\u00f3n con el Registro. Estudio de los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley. La buena fe en el usucapiente.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registros: Tema 9. <\/strong>El Registro de la Propiedad y la prescripci\u00f3n. Examen de los art\u00edculos 35 y\u00a036 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Notar\u00edas:\u00a0Tema 7. <\/strong>El Registro de la Propiedad y la prescripci\u00f3n. Examen de los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#1prescripcion\">LA PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA Y EXTINTIVA EN RELACI\u00d3N CON EL REGISTRO<\/a><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#estudio\">ESTUDIO DE LOS ART\u00cdCULOS 35 Y 36 DE LA LEY<\/a><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#3buena\">LA BUENA FE EN EL USUCAPIENTE.<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"1prescripcion\"><\/a>1.- LA PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA Y EXTINTIVA EN RELACI\u00d3N CON EL REGISTRO<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Derecho civil la prescripci\u00f3n constituye un fen\u00f3meno de transformaci\u00f3n de un estado de hecho en un estado de Derecho por el transcurso del tiempo unido a la posesi\u00f3n, para adquirir la propiedad y dem\u00e1s derechos reales (prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n) o a la falta de ejercicio de un derecho,\u00a0 para extinguir \u00e9ste (prescripci\u00f3n extintiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al poner en contacto la figura de la prescripci\u00f3n con el Registro de la Propiedad surgen problemas, ya que la prescripci\u00f3n, como hemos dicho, constituye un fen\u00f3meno de transformaci\u00f3n que se desenvuelve en la realidad jur\u00eddica, mientras que el Registro es el exponente de un mundo\u00a0 jur\u00eddico tabular que se desarrolla en los libros registrales (Roca Sastre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los sistemas hipotecarios difieren a la hora de tratar esta conexi\u00f3n:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los basados en la fuerza aprobante de los asientos (como el australiano), no admiten e juego legitimador de la prescripci\u00f3n contra los pronunciamientos del Registro.<\/li>\n<li>En el Derecho alem\u00e1n y suizo la prescripci\u00f3n conforme al Registro es admitida plenamente, pero no la prescripci\u00f3n contra tabulas<\/li>\n<li>En los sistemas de transcripci\u00f3n (como D\u00ba franc\u00e9s) la prescripci\u00f3n se desenvuelve libremente, con plena independencia del Registro.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro sistema hay que tener en cuenta que los derechos reales nacen fuera del Registro y que esta instituci\u00f3n trata de garantizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, asegurando la exactitud y veracidad de sus pronunciamientos a quienes contratan confiados en los mismos, por lo que admitir el funcionamiento de la prescripci\u00f3n conforme a las reglas del Derecho civil puro ser\u00eda tanto como acabar con la seguridad que proporciona el sistema registral. Sin embargo, rechazar\u00a0 totalmente el principio legitimador de la prescripci\u00f3n frente a los pronunciamientos registrales supondr\u00eda renunciar a la concordancia de la realidad jur\u00eddica extrarregistral\u00a0 con el contenido del Registro, fomentando, en definitiva, la inexactitud registral. De todo lo dicho se deduce que hay que buscar una soluci\u00f3n intermedia, procurando equilibrar todos los intereses en juego. \u00a0Los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria tratan de armonizar la prescripci\u00f3n con el Registro, a cuyo estudio pasamos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"estudio\"><\/a>2.- ESTUDIO DE LOS ART\u00cdCULOS 35 Y 36 DE LA LEY<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe distinguir los siguientes supuestos:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n adquisitiva \u201csecundum tabulas\u201d<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 35 de la Ley Hipotecaria (liter) dice que: \u201cA los efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva en favor del titular inscrito, ser\u00e1 justo t\u00edtulo la inscripci\u00f3n, y se presumir\u00e1 que aqu\u00e9l ha pose\u00eddo p\u00fablica, pac\u00edfica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la usucapi\u00f3n a favor del titular inscrito del domino o de un derecho real limitado susceptible de posesi\u00f3n que no es el verdadero titular por haber adquirido de un non dominus\u00a0 o a trav\u00e9s de un contrato que no puede considerarse justo t\u00edtulo. Este titular inscrito no est\u00e1 protegido por la fe p\u00fablica registral (por haber adquirido a t\u00edtulo gratuito, ser inmatriculante, etc),pues si fuera un tercer adquirente protegido no necesitar\u00eda de la\u00a0 usucapi\u00f3n para adquirir un derecho cuya titularidad ya le correspond\u00eda en el momento de la inscripci\u00f3n. La regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva en el art\u00edculo 35 est\u00e1 en \u00edntima relaci\u00f3n con la no convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos nulos por la inscripci\u00f3n proclamada en el art\u00edculo 33, pues tras afirmar \u00e9ste \u00faltimo que la inscripci\u00f3n no convalida los actos nulos, el art\u00edculo 34 excepciona esta regla frente a tercero hipotecario y el art\u00edculo 35 facilita la prescripci\u00f3n ordinaria para el caso de inscripci\u00f3n de t\u00edtulo nulo a favor del titular inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello se establecen dos medidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La afirmaci\u00f3n de que ser\u00e1 justo t\u00edtulo la inscripci\u00f3n y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La presunci\u00f3n de que el titular inscrito ha pose\u00eddo p\u00fablica, pac\u00edfica ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la afirmaci\u00f3n de\u00a0 que ser\u00e1 justo t\u00edtulo la inscripci\u00f3n, existen dos posiciones doctrinales distintas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1. La teor\u00eda de la inscripci\u00f3n como equivalente o sustitutiva del justo t\u00edtulo,<\/strong> (patrocinada por ROCA SASTRE y la mayor\u00eda de la doctrina).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta\u00a0 teor\u00eda equipara al justo t\u00edtulo la inscripci\u00f3n misma, por lo que existiendo\u00a0 \u00e9sta durante el plazo de usucapi\u00f3n ordinaria es indiferente que exista justo t\u00edtulo y que sea o no v\u00e1lido, verdadero y probado, ya que el precepto dice que la inscripci\u00f3n ser\u00e1 \u201cjusto t\u00edtulo\u201d y no que \u201cse presuma el justo t\u00edtulo\u201d. De\u00a0 esta teor\u00eda se derivan las consecuencias siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00aa. El requisito del justo t\u00edtulo, tal como lo entienden los art\u00edculos 1940 y 1952 del Cc., queda modalizado respecto a la usucapi\u00f3n de bienes inmuebles inscritos, en el sentido de que trat\u00e1ndose de un titular registral que prescribe basta alegar la inscripci\u00f3n de su derecho en el Registro, sin que importe que el t\u00edtulo material que dio lugar a la misma es o no suficiente para la transmisi\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00aa. Los requisitos que el C.C exige en la usucapi\u00f3n ordinaria respecto al t\u00edtulo y que se refieren a la necesidad de que sea verdadero y v\u00e1lido (art.1953) y probado (art.1954) han de referirse a la inscripci\u00f3n y no al t\u00edtulo material inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Mientras no se haya consumado la prescripci\u00f3n adquisitiva, el t\u00edtulo podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n para lograr la declaraci\u00f3n de nulidad y su cancelaci\u00f3n (art\u00edculos 40d) y 79.3 de la L.H). Pero tal impugnaci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse una vez transcurrido el plazo de usucapi\u00f3n ordinaria, pues se producen los efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva conforme al art-35 y se convalidar\u00e1n, a tales efectos, las irregularidades del t\u00edtulo material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. La teor\u00eda de la inscripci\u00f3n como presunci\u00f3n de justo t\u00edtulo<\/strong>, patrocinada por SANZ FERNANDEZ y algunos de nuestros civilistas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta teor\u00eda, para los que defienden la primera, hace que el art\u00edculo 35 resulte in\u00fatil, pues si la inscripci\u00f3n es simple presunci\u00f3n de justo t\u00edtulo no se a\u00f1ade nada al art\u00edculo 38 que establece, con car\u00e1cter general, que a todos los efectos legales se presumir\u00e1 que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Siguen diciendo,\u00a0 los autores que defienden la primera teor\u00eda, que el legislador hipotecario ha tratado de lograr una coordinaci\u00f3n con el art\u00edculo 1940 del C.C, en el sentido de que aunque la usucapi\u00f3n ordinaria requiera justo t\u00edtulo, \u00e9ste viene sustituido por la inscripci\u00f3n, igual que en la adquisici\u00f3n de bienes muebles a non domino el justo t\u00edtulo viene sustituido por la posesi\u00f3n de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la presunci\u00f3n de que el titular inscrito ha pose\u00eddo p\u00fablica, pac\u00edfica, ininterrumpida- mente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento, que son los requisitos que exige el C.C para la prescripci\u00f3n ordinaria (art\u00edculos 1940 y 1941), hay que hacer las consideraciones siguientes: Estas presunciones admiten prueba en contrario. (iuris tamtum) La presunci\u00f3n de posesi\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1 muy dif\u00edcil de desvirtuar por la publicidad registral. El car\u00e1cter pac\u00edfico de la posesi\u00f3n se presume desde su origen aunque la misma estuviera viciada, si bien la usucapi\u00f3n no sanar\u00e1 este vicio. Tambi\u00e9n se presume el car\u00e1cter de posesi\u00f3n ininterrumpida. La interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n puede ser judicial o extrajudicial, pero \u00e9sta \u00faltima ha de ser por tiempo superior a un a\u00f1o, que es cuando se pierde la posesi\u00f3n conforme a los art\u00edculos 460.4\u00ba y 1944 del C.C. La interrupci\u00f3n judicial se produce cuando el titular registral ha sido demandado, de modo que para que pueda considerarse interrumpida la posesi\u00f3n es necesario respecto del titular registral la citaci\u00f3n a juicio mientras que respecto de posteriores adquirentes es necesario que se hubiera practicado anotaci\u00f3n preventiva de la demanda o cuando tuvieran conocimiento de tal demanda. La buena fe del usucapiente es objeto de estudio en la \u00faltima pregunta del tema. La mayor parte de la doctrina entiende que la inscripci\u00f3n registral presume iuris tamtum la posesi\u00f3n en s\u00ed misma no requiri\u00e9ndose una posesi\u00f3n efectiva y de igual modo la STS de 25 de enero de 2007. Cabe poner de relieve que la presunci\u00f3n de la posesi\u00f3n con los caracteres referidos\u00a0 se produce desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y durar\u00e1 mientras est\u00e9 vigente el asiento que publica la usucapi\u00f3n a favor del usucapiente, quien puede unir a su tiempo el de sus antecesores de quienes traiga causa (pero ello s\u00f3lo es posible cuando se trate de poseedor exclusivo y no cuando exista contienda) En definitiva, el art\u00edculo 35 facilita una usucapi\u00f3n que opera fuera del Registro, siendo su finalidad acortar el largo plazo de treinta a\u00f1os de la usucapi\u00f3n extraordinaria, por lo que se reduce a diez a\u00f1os el plazo necesario para la usucapi\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Prescripci\u00f3n extintiva \u201csecundum tabulas\u201d<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto m\u00e1s frecuente tiene su origen en la cancelaci\u00f3n indebida de un derecho real sobre cosa ajena. Se produce entonces una inexactitud registral que se subsanar\u00e1 si el derecho real, cuyo asiento ha sido cancelado, se extingue\u00a0 en la realidad extrarregistral por la prescripci\u00f3n extintiva conforme a las normas del C.C, sin apoyo de los datos del Registro. Por esta raz\u00f3n, la Ley Hipotecaria no regula este supuesto.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Usucapi\u00f3n \u201ccontra tabulas\u201d<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La usucapi\u00f3n contra el Registro tiene lugar cuando una persona, en la realidad extrarregistral, adquiere por prescripci\u00f3n el derecho inscrito en el Registro a favor de otra persona, que es el usucapido en el proceso posesorio. \u00a0\u00a0Hay que distinguir las siguientes situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>1.- Usucapi\u00f3n frente al titular inscrito que tenga la condici\u00f3n de tercero conforme al art\u00edculo 34<\/u>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 36.1 de la L.H (liter) dice que: \u201cFrente a titulares inscritos que tengan la condici\u00f3n de terceros con arreglo al art\u00edculo 34, s\u00f3lo prevalecer\u00e1 la prescripci\u00f3n adquisitiva consumada, o la que pueda consumarse dentro del a\u00f1o siguiente a su adquisici\u00f3n , en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoci\u00f3 o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisici\u00f3n, que la finca o derecho estaba pose\u00edda de hecho y a t\u00edtulo de due\u00f1o por persona distinta de su transmitente. b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, seg\u00fan las normas anteriores, tal posesi\u00f3n de hecho al tiempo de la adquisici\u00f3n, el adquirente inscrito la consienta, expresa o t\u00e1citamente, durante todo el a\u00f1o siguiente a la adquisici\u00f3n. Cuando la prescripci\u00f3n afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y \u00e9sta puede adquirirse por prescripci\u00f3n, el plazo del a\u00f1o se contar\u00e1 desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este precepto se derivan los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Usucapi\u00f3n consumada al tiempo de la adquisici\u00f3n por el tercero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la usucapi\u00f3n est\u00e1 consumada (el usucapiente adquiere extrarregistralmente la titularidad de la finca o derecho), el titular inscrito mantiene su titularidad s\u00f3lo a los efectos del Registro pues en la realidad jur\u00eddica ha dejado de ser titular. Por eso, si un tercero protegido por el art.34 adquiere del titular registral, evidentemente realiza una adquisici\u00f3n a non domino. El art\u00edculo 36 resuelve la colisi\u00f3n entre usucapiente y tercero a favor de \u00e9ste \u00faltimo por estar protegido por la fe p\u00fablica registral. Sin embargo, el tercero debe soportar la usucapi\u00f3n y su adquisici\u00f3n resulta ineficaz en los dos supuestos contemplados en el art.36:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando se demuestre que el adquirente conoci\u00f3 o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisici\u00f3n, que la finca o derecho estaba pose\u00edda de hecho y a t\u00edtulo de due\u00f1o por persona distinta de su transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Siempre que no habiendo conocido ni podido conocer, seg\u00fan las normas anteriores, tal posesi\u00f3n de hecho al tiempo de la adquisici\u00f3n, el adquirente inscrito la consienta, expresa o t\u00e1cita- mente, durante todo el a\u00f1o siguiente a la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como tiene se\u00f1alado la jurisprudencia (STS de 31 de marzo de 1992) ser\u00e1 el momento en que se formalice la adquisici\u00f3n mediante la tradici\u00f3n instrumental (art.1462.2 del C.C) el que hay que tener en cuenta para el c\u00f3mputo y no el momento en que se produjo la inscripci\u00f3n-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando lo que es objeto de usucapi\u00f3n es una servidumbre negativa o no aparente y \u00e9sta puede adquirirse por prescripci\u00f3n, (ya que en el C.C no es posible la usucapi\u00f3n de las servidumbres no aparentes, pero s\u00ed en algunos derechos forales como Arag\u00f3n, Catalu\u00f1a y Navarra) se establece un c\u00f3mputo especial, pues el plazo de un a\u00f1o se cuenta desde que el titular pudo conocer su existencia o desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente adquirido por el ter-cero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Usucapi\u00f3n que puede consumarse dentro del a\u00f1o siguiente a la adquisici\u00f3n por el tercero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tratamiento es el mismo que para la usucapi\u00f3n consumada, pero se trata de un supuesto diferente, ya que al no estar todav\u00eda consumada la adquisici\u00f3n, el titular registral es un verdadero propietario y por tanto, el tercero adquiere a domino. La consecuencia es que el tercer adquirente pude no consentir la posesi\u00f3n utilizando la acci\u00f3n reivindicatoria y la acci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la L.H, seg\u00fan Roca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Usucapi\u00f3n simplemente comenzada<\/strong>. El p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la L.H (liter) dice que: \u201cLa prescripci\u00f3n comenzada perjudicar\u00e1 igualmente al titular inscrito, si \u00e9ste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin per- juicio de que pueda tambi\u00e9n interrumpirla antes de su consumaci\u00f3n total. Sanz se\u00f1ala que si no la interrumpe durante el a\u00f1o siguiente a su adquisici\u00f3n pierde la condici\u00f3n de tercero hipotecario. Por su parte Roca se\u00f1ala que la norma es superflua, pues se limita a decir que la posesi\u00f3n puede ser interrumpida\u00a0 en cualquier momento, mientras no haya transcurrido \u00edntegramente el tiempo prescriptivo y que nada pierde si deja pasar el a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Usucapi\u00f3n contra tabulas en virtud de t\u00edtulo igualmente inscrito<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 1949 del C.C (liter) dice que: \u201cContra un t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad no tendr\u00e1 lugar la prescripci\u00f3n ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro t\u00edtulo igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripci\u00f3n del segundo.\u201d La jurisprudencia venia se\u00f1alando que cabe la prescripci\u00f3n en perjuicio de tercero sin necesidad de que el usucapiente tenga t\u00edtulo igualmente inscrito, cuando es prescripci\u00f3n extraordinaria.\u00a0\u00a0 Este art\u00edculo debe considerarse en la actualidad derogado, seg\u00fan establece una reciente sentencia del TS de 21 de enero de 2014, a la cual nos referiremos al final del tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>2.- Usucapi\u00f3n frente al titular registral que no tenga la condici\u00f3n de tercero.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la L.H (liter) dice que: \u201cEn cuanto al que prescribe y al due\u00f1o del inmueble o derecho real que se est\u00e9 prescribiendo\u00a0 y a sus sucesores que no tengan la consideraci\u00f3n de terceros, se calificar\u00e1 el t\u00edtulo y se contar\u00e1 el tiempo con arreglo a la legislaci\u00f3n civil.\u201d El titular registral puede defenderse de la usucapi\u00f3n utilizando los medios que el C\u00f3digo Civil le concede (art\u00edculos 1944 y siguientes) y con los que le reconoce la L.E.C. Para que pueda inscribirse la usucapi\u00f3n en el Registro es preciso una sentencia declarativa del derecho del usucapiente. Por \u00faltimo cabe se\u00f1alar que la usucapi\u00f3n extraordinaria no requiere buena fe ni justo t\u00edtulo pero si posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o no pude ser un concepto puramente intencional ya que el poseedor que por mera tolerancia o por t\u00edtulo personal reconoce el dominio de otra persona no puede adquirir por prescripci\u00f3n (STS de 7 de febrero de 1997).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2015 la DGRN se\u00f1ala que en caso de usucapi\u00f3n extraordinaria el registrador calificar\u00e1 solo la existencia de obst\u00e1culos que surjan del propio RP, no el car\u00e1cter fraudulento del procedimiento. En el caso de la usucapi\u00f3n extraordinaria el procedimiento deber\u00e1 ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensi\u00f3n, pero no ser\u00e1 necesaria la acreditaci\u00f3n de la validez de los t\u00edtulos intermedios pues precisamente dicha modalidad de prescripci\u00f3n adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo t\u00edtulo siendo \u00fanicamente necesario acreditar la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida. En este caso los titulares registrales aparecen como demandados y tambi\u00e9n lo han sido los transmitentes intermedios hasta llegar a los adquirentes por la prescripci\u00f3n por lo que entiende inscribible la sentencia.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Usucapi\u00f3n liberatoria<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se produce cuando el usucapiente posee como libre una cosa gravada con un derecho real, adquiri\u00e9ndola plenamente y sin el gravamen\u00a0 (es\u00a0 decir, el usucapiente adquiere a la vez la propiedad y el derecho real que la grava, por lo que \u00e9ste se extingue por consolidaci\u00f3n). A esta instituci\u00f3n se refiere el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 36 (liter) que dice que: \u201cLos derechos adquiridos a t\u00edtulo oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguir\u00e1n por usucapi\u00f3n de \u00e9ste. Tampoco se extinguir\u00e1n los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesi\u00f3n, causa de la prescripci\u00f3n adquisitiva, o cuando, si\u00e9ndolo, re\u00fanan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el p\u00e1rrafo b) de este art\u00edculo.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hay que distinguir tres supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Derechos que carecen de contacto posesorio, Es decir, derechos reales que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute de la cosa o derecho sobre el cual se han constituido (ej., hipoteca, censo, tanteo y retracto, etc). Estos derechos no quedar\u00e1n extinguidos por el hecho de que la cosa sobre la que recaen haya sido adquirida por prescripci\u00f3n como libre. A los titulares de \u00e9stos derechos, adquiridos a t\u00edtulo oneroso y de buena fe, no les afecta nunca la prescripci\u00f3n adquisitiva o en curso fuera del Registro, cualquiera que sea su naturaleza ordinaria o extraordinaria. ( Roca y Sanz).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Derechos que implican contacto posesorio, pero en los que la facultad de inmediato disfrute no es incompatible con la posesi\u00f3n causa de la prescripci\u00f3n. Estamos ante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Las servidumbres prediales y personales que, por definici\u00f3n, s\u00f3lo constituyen aprovechamientos parciales y secundarios de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Los derechos de uso y habitaci\u00f3n, si s\u00f3lo se refieren a determinadas partes de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2014 Y lo mismo habr\u00eda de decirse de los usufructos recayentes sobre una parte de la cosa. En todos estos casos se aplica la misma normativa que para los derechos del grupo anterior, es decir, tampoco se extinguir\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Derechos que implican contacto posesorio, en los que la facultad de inmediato disfrute es incompatible con la posesi\u00f3n del usucapiente. Estamos ante el usufructo, el uso y la habitaci\u00f3n, cuando se extiendan a todas las partes de la finca y el derecho de anticresis. Tambi\u00e9n ha de incluirse el arrendamiento, que supone un disfrute inmediato, aunque por tratarse de un derecho personal no sea un poder directo, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2.5\u00ba de la L.H, al considerarlo derecho inscribible, determina su equiparaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos reales. As\u00ed estos derechos se extinguir\u00e1n por la prescripci\u00f3n de la cosa o derecho sobre la que recaen, salvo que sus titulares re\u00fanan las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 36. Sin embargo, por razones de analog\u00eda de estos derechos con el dominio y otras consideraciones, en cuyo estudio no entramos por falta de tiempo, han de aplicarse en bloque los requisitos que el art\u00edculo 36 establece respecto del dominio, no s\u00f3lo el apartado b).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>E) Prescripci\u00f3n extintiva \u201ccontra tabulas\u201d<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 36 (liter) dice que. \u201cLa prescripci\u00f3n extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesi\u00f3n o de protecci\u00f3n posesoria, perjudicar\u00e1 siempre al titular, seg\u00fan el Registro, aunque tenga la condici\u00f3n de tercero.\u201d Este precepto se refiere a los derechos reales que, como el usufructo, las servidumbres y dem\u00e1s derechos an\u00e1logos sean susceptibles de extinguirse por la prescripci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 513, 546, etc del C.C, constituyendo, por tanto, una aut\u00e9ntica excepci\u00f3n al principio de fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"3buena\"><\/a>3.- LA BUENA FE EN EL USUCAPIENTE<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a estudiar dos supuestos:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>A) La buena fe del usucapiente en la usucapi\u00f3n \u201csecundum tabulas\u201d<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos se\u00f1alado el art\u00edculo 35 presume que el usucapiente ha pose\u00eddo de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento. En cuanto a lo que debe entenderse por buena fe, la doctrina ha se\u00f1alado que en el precepto se pueden incluir dos supuestos: a) La buena fe del art\u00edculo 1950 del C.C, la presunci\u00f3n de que el titular registral cre\u00eda que la persona que le transmiti\u00f3 la finca era due\u00f1o de ella y pod\u00eda transmitir su dominio, aplicable a los supuestos de transmisi\u00f3n de cosa ajena;\u00a0 y b) La buena fe del art\u00edculo 433 del C.C, la presunci\u00f3n de que el titular ignoraba que en su t\u00edtulo o modo de adquirir existiera vicio invalidante, aplicable a los supuestos\u00a0 de transmisi\u00f3n por t\u00edtulo nulo o anulable. Por otra parte, la presunci\u00f3n de posesi\u00f3n de buena fe es durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa (art\u00edculo 35).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n tiene importancia porque a diferencia de la buena fe en la adquisici\u00f3n a non domino del art\u00edculo 34, que cristaliza en el momento mismo de la adquisici\u00f3n, la buena fe en el usucapiente puede cambiar durante el transcurso de la posesi\u00f3n, lo que resulta de los art\u00edculos 435 y 442 del C.C. El art\u00edculo 435 se refiere al cambio de posesi\u00f3n de buena fe en de mala fe, al establecer que \u201cla posesi\u00f3n adquirida de buena fe no pierde este car\u00e1cter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente\u201d. Pero este cambio ha de demostrarse conforme al art\u00edculo 35 de la L.H. El art\u00edculo 442 se refiere al cambio de posesi\u00f3n de mala fe en de buena fe, al se\u00f1alar que \u201cel que suceda por t\u00edtulo hereditario no sufrir\u00e1 las consecuencias de una posesi\u00f3n viciosa de su causante, si no se demuestra que ten\u00eda conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesi\u00f3n de bue- na fe no le aprovechar\u00e1n sino desde la fecha de la muerte del causante.\u201d<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>B) La buena fe del usucapiente en la usucapi\u00f3n \u201ccontra tabulas<\/strong>\u201d<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay una discusi\u00f3n en la doctrina acerca de si solamente cabe la prescripci\u00f3n extraordinaria, que no exige como requisito la buena fe o si puede admitirse la ordinaria, en la cual la buena fe es uno de sus requisitos esenciales. Algunos autores como Nu\u00f1ez Lagos y La Rica, limitan el art\u00edculo 36 a la prescripci\u00f3n extraordinaria, porque entienden que incluso el poseedor que desconoce el contenido del Registro es de mala fe al no haber puesto la diligencia debida. \u00a0[La Rica ha defendido que no cabe la buena fe en contra del Registro, examinando la cuesti\u00f3n desde una perspectiva de simetr\u00eda entre el usucapiente y el tercero hipotecario. Si a este \u00faltimo se le exige buena fe, en el sentido de que no conozca ni pueda conocer la usucapi\u00f3n, es l\u00f3gico que al usucapiente se le exija tambi\u00e9n buena fe en el sentido de que no tenga un pronunciamiento contrario en el Registro de la Propiedad]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otros autores como Roca y Sanz Fern\u00e1ndez consideran que la norma es aplicable a ambas clases de prescripci\u00f3n, pues la ley no distingue. La inscripci\u00f3n no impide la buena fe del usucapiente, pues para que haya mala fe es preciso el conocimiento efectivo de la titularidad ajena, no basta con la posibilidad de adquirir ese conocimiento consultando el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A este respecto concluir haciendo referencia a una reciente sentencia del TS, del 21 de enero del 2014, que con relaci\u00f3n a la usucapi\u00f3n \u201ccontra tabulas\u201d establece que rige lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la LH frente a lo establecido en el art\u00edculo 1949 C\u00f3digo civil que ha de considerarse derogado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Brevemente, se\u00f1ala la sentencia que el articulo 1949 C\u00f3digo Civil en su momento estaba coordinado con el art.35 LH de 1869, pero no con el actual articulo 36 LH (texto vigente desde 1944) el cual contempla dos situaciones distintas: 1. La usucapi\u00f3n que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesi\u00f3n ad usucapionem. 2. La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que re\u00fane los requisitos del art.34 LH.\u00a0 Y es precisamente en este segundo supuesto cuando, sin distinci\u00f3n entre usucapi\u00f3n ordinaria y extraordinaria, no se exige que el usucapiente tenga inscripci\u00f3n alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del CONOCIMIENTO REAL o PRESUNTO por parte de dicho tercero de la situaci\u00f3n posesoria \u201cad usucapionem\u201d.\u00a0 Viniendo a sustituir as\u00ed, seg\u00fan el TS, en su integridad lo dispuesto en el art.1949 C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recoge tambi\u00e9n la sentencia, en su fundamento tercero, la necesidad de que para negar la actuaci\u00f3n de buena fe ser\u00eda necesario justificar que el adquirente conoc\u00eda o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, que la finca estaba pose\u00edda de hecho y a t\u00edtulo de due\u00f1o por persona distinta de su transmitente. En el caso concreto, efectivamente conoc\u00eda dicha posesi\u00f3n, pero a t\u00edtulo de arrendataria, lo que excluye la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"fuentes\"><\/a>FUENTES<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">GOMEZ GALLIGO, F.J. y MADRIGAL GARC\u00cdA, C. Derecho Hipotecario (Carperi, Madrid 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VILLAPLANA GARC\u00cdA, C. Fichero Registral Inmobiliario (Centro de Estudios, Colegio de Registrado- res, Madrid 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*El Tribunal Supremo fija doctrina en materia de usucapi\u00f3n \u201ccontra tabulas\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Pleno de la Sala Primera establece la prevalencia del art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria frente al art\u00edculo 1949 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Autor:\u00a0<strong>Comunicaci\u00f3n Poder Judicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relaci\u00f3n con la usucapi\u00f3n\u00a0<em>\u201ccontra tabulas\u201d<\/em>, (adquisici\u00f3n de la propiedad por su uso continuado durante cierto tiempo, en contra de lo expresado en el Registro de la Propiedad) declarando que rige lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art. 1949 del C\u00f3digo Civil, ya que este \u00faltimo ha de considerarse derogado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la sentencia, de la que es ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, la Audiencia declar\u00f3 en relaci\u00f3n con la usucapi\u00f3n\u00a0<em>\u201cque no cab\u00eda admitir tal modo de adquirir en el presente caso puesto que se trataba de una prescripci\u00f3n ordinaria que -seg\u00fan dicho art\u00edculo 1949- requer\u00eda que el usucapiente, a su vez, tuviera t\u00edtulo inscrito a su favor\u201d\u00a0<\/em>sin plantearse la sentencia recurrida el problema de la actual vigencia de dicha norma<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, la Audiencia razon\u00f3 que la jurisprudencia dictada sobre aquel precepto obliga a computar el plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria frente al titular del derecho inscrito desde la inscripci\u00f3n del segundo t\u00edtulo, el que ampara la posesi\u00f3n del usucapiente, de forma que, en contra del tercero, el art. 1949 CC solo permite el inicio de la prescripci\u00f3n ordinaria\u00a0<em>\u201ccontra tabulas\u201d\u00a0<\/em>a partir de la inscripci\u00f3n del segundo t\u00edtulo que ampara la posesi\u00f3n del usucapiente, valiendo la posesi\u00f3n anterior solo a efectos de prescripci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Supremo no se declara vinculado por la menci\u00f3n del art. 1949 CC en la jurisprudencia anterior, ya que entonces se aludi\u00f3 a dicho precepto de modo incidental, en casos en que no depend\u00eda de su aplicaci\u00f3n el resultado del pleito, a diferencia del presente litigio en el que la\u00a0<em>ratio decidendi\u00a0<\/em>de la sentencia impugnada se asienta en su vigencia, lo que obliga a declarar derogado el art. 1949 CC por el art. 36, apartados I y II de la Ley Hipotecaria, regulador de los distintos supuestos de usucapi\u00f3n\u00a0<em>\u201ccontra tabulas\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la Sala, el art. 1949 CC es una norma que naci\u00f3 perfectamente coordinada con el antiguo art. 35 LH, en vigor hasta 1909. Bajo dicho r\u00e9gimen, en la usucapi\u00f3n\u00a0<em>contra tabulas\u00a0<\/em>frente al due\u00f1o del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro est\u00e1 poseyendo para adquirir, reg\u00eda la legislaci\u00f3n com\u00fan del C\u00f3digo Civil, mientras que si se trata de un tercero hipotecario -que no conoc\u00eda, ni hab\u00eda de conocer, dicha posesi\u00f3n \u00ab<em>ad usucapionem<\/em>\u00ab- era necesaria la inscripci\u00f3n que pudiera reflejar dicha posesi\u00f3n, lo que resultaba conforme con el texto del art\u00edculo 1949 del C\u00f3digo Civil; y ello se tratara de usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulaci\u00f3n diferente de la anterior respecto de la prescripci\u00f3n adquisitiva frente al tercero registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales situaciones son: 1\u00aa) La usucapi\u00f3n que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesi\u00f3n \u00ab<em>ad usucapionem<\/em>\u00ab; y 2\u00aa) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que re\u00fane las condiciones del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer caso, la soluci\u00f3n viene a coincidir con la del anterior art\u00edculo 35 LH pues se dice ahora que\u00a0<em>\u201cen cuanto al que prescribe y al due\u00f1o del inmueble o derecho real que se est\u00e9 prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condici\u00f3n de terceros, se calificar\u00e1 el t\u00edtulo y se contar\u00e1 el tiempo con arreglo a la legislaci\u00f3n civil\u201d<\/em>; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinci\u00f3n entre usucapi\u00f3n ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulaci\u00f3n sobre la eficacia de la prescripci\u00f3n adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripci\u00f3n alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situaci\u00f3n posesoria \u00ab<em>ad usucapionem<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso prevalece contra el \u00abtercero hipotecario\u00bb la prescripci\u00f3n adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisici\u00f3n, o que pueda consumarse dentro del a\u00f1o siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoci\u00f3 o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisici\u00f3n, que la finca o derecho estaba pose\u00edda de hecho y a t\u00edtulo de due\u00f1o por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el \u00abtercero hipotecario\u00bb consienta dicha posesi\u00f3n, apta para la adquisici\u00f3n del dominio, de forma expresa o t\u00e1cita, durante todo el a\u00f1o siguiente a la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia concluye que este nuevo r\u00e9gimen, distinto del anterior, ha venido a sustituir en su integridad el del art. 1949 CC en cuanto que, al no distinguir, afecta tanto a la prescripci\u00f3n ordinaria como a la extraordinaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/TEMA-12-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR-.doc\" target=\"_blank\">TEMA EN WORD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 12. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. &nbsp; Tema 12. La prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva en relaci\u00f3n con el Registro. Estudio de los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley. La buena fe en el usucapiente. Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas: Registros: Tema 9. El Registro de la Propiedad y la prescripci\u00f3n. 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