{"id":3076,"date":"2015-03-11T22:04:41","date_gmt":"2015-03-11T21:04:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3076"},"modified":"2015-03-12T19:01:47","modified_gmt":"2015-03-12T18:01:47","slug":"casos-practicos-seminario-registral-madrid-octubre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/casos-practicos\/casos-practicos-seminario-registral-madrid-octubre-2014\/","title":{"rendered":"Casos Pr\u00e1cticos Seminario Registral Madrid Octubre 2014"},"content":{"rendered":"<div align=\"center\">\n<table id=\"AutoNumber1\" class=\"style9\" border=\"0\" cellspacing=\"1\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"77%\" height=\"73\">\n<h1 class=\"style45\" align=\"center\"><strong><span style=\"font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;\">SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h1>\n<h1 class=\"style38\" align=\"center\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-family: 'Comic Sans MS';\">MADRID, OCTUBRE\u00a02014<\/span><\/span><\/strong><\/h1>\n<p class=\"style15\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Coordina: Irene Montol\u00edo Ju\u00e1rez<\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style39\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Colaboran: Carlos Ballugera G\u00f3mez, M\u00aa Concepci\u00f3n Iborra Grau y Marta Cavero G\u00f3mez.<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"23%\" height=\"73\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/div>\n<p class=\"style14\">En este archivo se recogen casos pr\u00e1cticos de los seminarios correspondientes a las <strong>sesiones de los d\u00edas <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/2014-SEPTIEMBRE.htm#s10-09-2014\"><strong>8 de octubre de 2014<\/strong><\/a> (Ponente, Marta Cavero; casos 100 al 108) <strong>y <a href=\"#s24-09-2014\">22 de octubre de 2015<\/a><\/strong>\u00a0(Ponente, Irene Montolio; casos 109 al 113).<\/p>\n<p class=\"style55\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3105\">IR AL \u00cdNDICE ACUMULADO DE TITULARES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c100\">CASO 100.- RESERVA LINEAL.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style86\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c101\">CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c102\">CASO 102.- HERENCIAS.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c103\">CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c104\">CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACI\u00d3N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c105\">CASO 105.- CONCURSO, CANCELACI\u00d3N DE CARGAS Y COMPRAVENTA.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c106\">CASO 106.- INTER\u00c9S DE DEMORA.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c107\">CASO 107.- CL\u00c1USULA SUELO.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c108\">CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSI\u00d3N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c109\">CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c110\">CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c111\">CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCI\u00d3N DE HEREDERO.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c112\">CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2\/2009.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c113\">CASO 113.- DENEGACI\u00d3N CL\u00c1USULA SUELO.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div>\n<div id=\"ftn1\" class=\"style60\">\n<p class=\"style73\">\u00a0<a id=\"s08-10-14\"><\/a><\/p>\n<p class=\"style67\"><strong><span class=\"style81\" lang=\"ES-TRAD\" style=\"font-size: 14pt;\">SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style67\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">MADRID, <\/span><span class=\"style79\">08<\/span><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\/10<\/span><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\/14<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style67\">\u00a0<a id=\"c100\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 100.- RESERVA LINEAL<\/strong>. Situaci\u00f3n registral: Sobre una finca matriz consta una primera inscripci\u00f3n por la que don S. adquiere una participaci\u00f3n indivisa por herencia de su padre y otra inscripci\u00f3n posterior por la que al fallecimiento intestado de don S., su madre do\u00f1a AMC, adquiere la referida participaci\u00f3n sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 811 y 812 CC y manifestando \u201cque ostenta el car\u00e1cter de reservista de los bienes que constituyen el caudal de su descendiente y que son reservatarios los hermanos del finado do\u00f1a P, don M, do\u00f1a A, don L y don JL a quienes pasar\u00e1n si sobrevivieren a la reservista\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una escritura de la misma fecha la madre \u2013reservista- vende la citada participaci\u00f3n haciendo constar en el acta de inscripci\u00f3n \u201csin perjuicio de los derechos que puedan derivarse de la cualidad de reservable atribuida por do\u00f1a AMC a la participaci\u00f3n de finca vendida al haberla adquirido por el t\u00edtulo inscrito en la precedente\u201d. En la inscripci\u00f3n de esta compraventa se dice literalmente lo siguiente: \u201cEsta enajenaci\u00f3n la aprueban y ratifican queriendo y consintiendo su pertinente inscripci\u00f3n registral do\u00f1a P, don M, do\u00f1a A, don L, don JL y do\u00f1a B, como \u00fanicos hijos de la vendedora y \u00fanicos hermanos del causante don S. a los que seg\u00fan se consigna en la escritura afecta de momento la reserva\u201d. A partir de ah\u00ed se ha ido arrastrando la reserva lineal a todos los elementos en que la finca matriz de dividi\u00f3 horizontalmente. Preguntan ahora los compradores de un piso los medios para conseguir su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cancelaci\u00f3n de la reserva lineal exige acreditar que al tiempo del fallecimiento de la reservista, le sobrevivieron todos los reservatarios que consintieron la enajenaci\u00f3n. La posibilidad de renuncia a la reserva por el reservatario antes del fallecimiento del reservista fue negada por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1989\/04\/03\/pdfs\/A09568-09571.pdf\" target=\"_blank\">RDGRN de 9 de marzo de 1989<\/a>, entendiendo que podr\u00eda ocurrir que por sobrevivir el reservista al reservatario renunciante pudieran existir otros reservatarios efectivos que no pueden ser afectados por tal renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto entiende la mayor\u00eda que s\u00f3lo acreditando que los reservatarios que consintieron la enajenaci\u00f3n sobrevivieron a su madre podr\u00eda cancelarse la reserva. Se sugiere la posibilidad de acreditar esta circunstancia mediante un acta de notoriedad a la que se incorporen los certificados de defunci\u00f3n de todos ellos. Otra opci\u00f3n m\u00e1s gravosa quiz\u00e1s ser\u00eda acudir a un expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes tal y como se analiz\u00f3 en el <a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/revista\/18\/Casos-Propiedad\/HERENCIAS.aspx\" target=\"_blank\">n\u00famero 18<\/a> de los Cuadernos Carlos Hern\u00e1ndez Crespo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"c101\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL. <\/strong>\u00a0Dos supuestos en los que se plantea la forma de atender el requerimiento de ciertas administraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Por parte del servicio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Madrid y con el objeto de tramitar un expediente solicitan \u201cfotocopia de los asientos registrales habidos en la citada finca hasta la actualidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunos compa\u00f1eros se\u00f1alan que para estos expedientes s\u00f3lo son relevantes las transmisiones de dominio y, por tanto, caben dos posturas: o bien facilitar por fotocopia las dos \u00faltimas transmisiones de dominio, eliminando los datos personales como el estado civil o el precio, o bien se sugiere por algunos asistentes, sustituir las fotocopias por una nota simple \u201cad hoc\u201d en la que se suministre al Ayuntamiento en extracto la informaci\u00f3n relevante. Como en otras materias ser\u00eda conveniente seguir un criterio uniforme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Petici\u00f3n recibida por correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n corporativa del Registro en la que el polic\u00eda n\u00ba xxx del Grupo I de Polic\u00eda Judicial (Equipo Delincuencia Econ\u00f3mica) de la Comisar\u00eda de Distrito Centro de Madrid, en relaci\u00f3n a las Diligencias xxxx\/14, instruidas en dependencias de dicha Comisar\u00eda, \u201cse solicitan la identidad del propietario actual del domicilio en la Calle\u2026, 7 B\u00ba4 de Madrid. Y en caso de que conste, los datos del anterior propietario\u201d. Se inserta en el mail la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTA: Esta solicitud de cesi\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal est\u00e1 amparada por la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Art. 11.2 apartado d) de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, seg\u00fan el cual proceder\u00e1 la cesi\u00f3n \u201cCuando la comunicaci\u00f3n que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas\u201d. As\u00ed consta en el <a href=\"http:\/\/www.agpd.es\/portalwebAGPD\/canaldocumentacion\/informes_juridicos\/cesion_datos\/common\/pdfs\/1999-0000_Solicitudes-de-datos-efectuadas-por-la-Polic-ii-a-Judicial-sin-mandamiento-judicial-o-requerimiento-previo-del-Ministerio-Fiscal.pdf\" target=\"_blank\">Informe<\/a> Jur\u00eddico 1999-2000, emitido por la propia Agencia de Protecci\u00f3n de Datos sobre \u201cSolicitudes de datos efectuadas por la Polic\u00eda Judicial sin mandamiento judicial o requerimiento previo del Ministerio Fiscal\u201d (http:\/\/www.agpd.es\/portalwebAGPD\/canaldocumentacion\/informes_juridicos\/cesion_datos\/common\/pdfs\/1999-0000_Solicitudes-de-datos-efectuadas-por-la-Polic-ii-a-Judicial-sin-mandamiento-judicial-o-requerimiento-previo-del-Ministerio-Fiscal.pdf), en el que se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de la cesi\u00f3n en el ejercicio por los efectivos de la Polic\u00eda Judicial en funciones que, si\u00e9ndoles expresamente reconocidas por sus disposiciones reguladoras, se identifican con las atribuidas, con car\u00e1cter general a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que resultar\u00e1 aplicable, el art\u00edculo 22.2, seg\u00fan el cual \u201cLa recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de car\u00e1cter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, est\u00e1n limitados a aquellos supuestos y categor\u00edas de datos que resulten necesarios para la prevenci\u00f3n de un peligro real y grave para la seguridad p\u00fablica o para la represi\u00f3n de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros espec\u00edficos establecidos al efecto, que deber\u00e1n clasificarse por categor\u00edas, en funci\u00f3n de su grado de fiabilidad\u201d. En el mismo sentido se ha emitido recientemente el informe 2008-013 consultable en la misma p\u00e1gina web, y respecto al cual no ha habido ning\u00fan informe contradictorio. Se advierte expresamente que es aplicable a esta cesi\u00f3n de datos el deber de excepci\u00f3n de comunicaci\u00f3n al interesado se\u00f1alada en el art\u00edculo 24 de la referida Ley Org\u00e1nica y que tanto este incumplimiento, como el de la obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, devengar\u00e1n las responsabilidades de car\u00e1cter administrativo y penal que fueren exigibles; por lo que en caso de negaci\u00f3n a aportar los datos, se requiere contestaci\u00f3n expresa con identificaci\u00f3n del responsable de su negativa a aportarlos, para poder en consecuencia informar tanto a la Autoridad Judicial para que act\u00fae penalmente contra el responsable, como a la Agencia de Protecci\u00f3n de Datos para que act\u00fae contra dicho responsable y subsidiariamente de forma econ\u00f3mica contra la persona jur\u00eddica que represente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con este segundo supuesto la totalidad de los asistentes entiende que en ning\u00fan caso puede ser atendido por correo electr\u00f3nico, al no reunir dicho medio las garant\u00edas necesarias para saber qui\u00e9n es el destinatario de los datos. Por tanto se sugiere reconducir la solicitud al FLOTI o bien que sea el funcionario solicitante quien presencialmente en el Registro y, acreditado su cargo, recoja dicha informaci\u00f3n. Una vez emitida esta publicidad, se dejar\u00e1 constancia en el sistema pero hay que tener en cuenta que no ha de comunicarse al interesado, incluso en el caso de que \u00e9ste solicitase informaci\u00f3n sobre qui\u00e9n ha pedido publicidad respecto de las fincas de su titularidad, en cumplimiento del referido <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/lo15-1999.t4.html#a24\" target=\"_blank\">art\u00edculo 24 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999<\/a>, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"c102\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 102.- HERENCIAS. <\/strong>Un se\u00f1or fallece en estado de casado con tres hijos. Adem\u00e1s tiene otros dos hijos extramatrimoniales. En el acta de requerimiento de declaraci\u00f3n de herederos abintestato una de las hijas del causante \u2013matrimonial- requiere al Notario para que declare que son herederos abintestato del mismo sus cinco hijos. Sin embargo, en el acta de declaraci\u00f3n el Notario solo declara herederos a los tres hijos matrimoniales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia comparecen los cinco hijos (tres matrimoniales y dos extramatrimoniales) y la viuda, y despu\u00e9s de decir que el padre falleci\u00f3 en estado de casado y habiendo tenido los cinco citados hijos, exponen\u00a0que \u201c[&#8230;] Mediante acta autorizada por el Notario de Madrid, Don\u2026, el d\u00eda\u2026 protocolo\u2026 se llev\u00f3 a efectos la declaraci\u00f3n de herederos solicitada por virtud del Acta de requerimiento antes meritada, <em>si bien se padeci\u00f3 el error material de no citar como herederos abintestato a Do\u00f1a\u2026 y\u00a0Don\u2026., error que con el consentimiento expreso de todos los comparecientes y a elecci\u00f3n de los mismos queda subsanada por la presente por m\u00ed, el Notario autorizante\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n los hijos extramatrimoniales renuncian pura y simplemente a la herencia de su padre. Se supone que acrece a los otros tres hijos, aunque el Notario no dice nada de eso. Los tres hijos matrimoniales renuncian a favor de su madre. Y \u201cen virtud de las renuncias formalizadas\u201d\u00a0Do\u00f1a&#8230; (la viuda) \u201cqueda como \u00fanica heredera de su esposo Don\u2026\u201d y se adjudica todos los bienes de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede entenderse subsanado el acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato por la escritura de herencia? Y en el caso de que no sea posible \u00bfPueden renunciar los hijos extramatrimoniales a la herencia sin tener la cualidad de herederos?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor\u00eda considera inscribible el documento al entender que por todos los interesados se puede subsanar la declaraci\u00f3n de herederos, as\u00ed parece desprenderse de la doctrina de la DGRN y del TS que han admitido incluso que se salve por los interesados una preterici\u00f3n en el testamento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-JUNIO.htm#r16\" target=\"_blank\">RDGRN 4 de mayo de 1999<\/a>). Se debate sobre la posibilidad de las renuncias traslativas y sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"c103\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 103.-<\/strong> <strong>EMBARGOS GANANCIALES<\/strong>. En el Registro tengo una finca cuya nuda propiedad est\u00e1 inscrita a favor de A y B con car\u00e1cter ganancial. Se siguen en la Diputaci\u00f3n Foral de Guip\u00fazcoa dos procedimientos administrativos de responsabilidad solidaria frente a A y B. Se presentan dos mandamientos distintos en el Registro, uno correspondiente a cada\u00a0procedimiento. Consta en los mandamientos que existe un deudor principal, sociedad X y que los administradores solidarios de la citada entidad X son A y B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cada uno de los mandamientos presentados consta que\u00a0 es aconsejable, con respecto al principio de proporcionalidad, la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes inmuebles titularidad de Do\u00f1a\/Don\u2026., posible responsable solidaria, a trav\u00e9s de su embargo cautelar&#8230; medida que adem\u00e1s se adopta por un plazo de vigencia de seis meses, mientras se instruye el procedimiento declarativo de responsabilidad. Y en cada mandamiento se solicita la anotaci\u00f3n preventiva del embargo cautelar del 100 por cien de la nuda propiedad de car\u00e1cter ganancial de la referida finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede entenderse que el procedimiento es el mismo, puesto que solo var\u00eda un n\u00famero del expediente, (el seguido contra A es el n\u00famero 139877\/3\/1-501 y el seguido contra B es n\u00famero 139877\/2\/1-501) y la cuesti\u00f3n de fondo es id\u00e9ntica en ambos casos, as\u00ed como las cantidades embargadas y el objeto del embargo. Sin embargo, han presentado dos mandamientos distintos, cada uno dictado en el procedimiento correspondiente, pero sin que conste la notificaci\u00f3n al otro c\u00f3nyuge. \u00bfSe pueden despachar conjuntamente y practicar una \u00fanica anotaci\u00f3n?\u00a0\u00bfO tengo que entender que me est\u00e1n pidiendo dos anotaciones preventivas distintas? En este \u00faltimo caso, trat\u00e1ndose de un embargo cautelar \u00bfser\u00eda necesaria la notificaci\u00f3n al otro c\u00f3nyuge?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo adecuado en este caso es practicar dos anotaciones distintas ya que aunque la deuda es la misma, el resultado del procedimiento de derivaci\u00f3n puede ser diferente. Respecto a la notificaci\u00f3n y dado que se trata de un embargo cautelar, no ser\u00eda necesario exigir la notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge, aunque la mayor\u00eda es partidaria de advertir en la nota de despacho que en el momento de convertir dicho embargo cautelar en definitivo se exigir\u00e1 la correspondiente notificaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n de las medidas cautelares, su duraci\u00f3n, pr\u00f3rroga, conversi\u00f3n\u2026 fue examinada con detalle en el <a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/revista\/26\/Casos-Propiedad\/EMBARGOS.aspx\" target=\"_blank\">n\u00famero 26<\/a> de los Cuadernos Carlos Hern\u00e1ndez Crespo como consecuencia de la RDGRN de 11 de marzo de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"c104\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACI\u00d3N. <\/strong>Hipoteca inscrita el 23 junio 2006, inscripci\u00f3n de derecho de uso a favor de la hija nacida el 16 setiembre 1993, por divorcio de los deudores hipotecarios, de 21 abril 2009. El uso de la vivienda familiar asignado a la hija menor de edad es personal y permanente por lo que no podr\u00e1 ser arrendada o cedida a un tercero ni abandonada por m\u00e1s de dos meses. Hay una certificaci\u00f3n de cargas de 24 diciembre 2009 en la hipoteca anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Responsabilidad hipotecaria: 90.000 por capital, dos a\u00f1os de intereses ordinarios al m\u00e1ximo del 8,5% (15.300 \u20ac), dos a\u00f1os de intereses de demora con un m\u00e1ximo al m\u00e1ximo de 12,5% (22.500 \u20ac) y 13.500 \u20ac para costas y gastos. En ejecuci\u00f3n directa, se reclaman 86.677 \u20ac de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, 26.003,32 \u20ac de intereses y costas de ejecuci\u00f3n. El 20 enero 2011 el ejecutante solicita adjudicaci\u00f3n por falta de licitadores por la cantidad de 113.132,67. Contin\u00faa el mandamiento se\u00f1alando que por decreto de 20 febrero 2013 se aprob\u00f3 la tasaci\u00f3n de costas por importe de 9.434,61 \u20ac y la liquidaci\u00f3n de intereses ascendente a 16.771,55 euros, ascendiendo por tanto las responsabilidades reclamadas a la cantidad de 112.883,91 \u20ac, inferior al importe de la adjudicaci\u00f3n por lo que se ha consignado por el ejecutante adjudicatario la diferencia en la cantidad de 248,76 euros, que queda en la cuenta de este Juzgado a los fines del art. 672 LEC. El testimonio de la adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, donde nada se dice de la cancelaci\u00f3n del derecho de uso son de 1 de setiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea, PRIMERO.- Si ha de ser demandada o requerida de pago la titular del derecho de uso, que hoy es mayor de edad (art. 685.1 LEC en relaci\u00f3n con el 132.1\u00ba LH y resoluci\u00f3n DGRN 18 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe229.htm#r372\" target=\"_blank\">setiembre<\/a> 2013, en su defecto si hay que notificar la demanda a la titular del derecho de uso conforme al art. 132.2\u00ba LH en relaci\u00f3n con el art. 689 y 686 LEC.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Como quiera que el inter\u00e9s de demora supera el l\u00edmite del art. 114.III LH, si es necesario que se diga expresamente que no habido oposici\u00f3n del deudor ni recurso conforme a los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a695\" target=\"_blank\">arts. 695<\/a> y<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-9133\" target=\"_blank\"> R. D.-ley. 11\/2014<\/a> (BOE 6 setiembre 2014)<sup><a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/novedades\/seminarios\/Casos-resueltos-Seminario-de-Derecho-Registral-8-de-octubre-de-2014-510.aspx#n1\">[1]<\/a><\/sup>.<a name=\"t1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada en primer lugar, la opini\u00f3n mayoritaria es que el titular del derecho de uso no tiene la condici\u00f3n de tercer poseedor y por tanto no estar\u00eda incluido en el art. 132 LH ni ser\u00eda necesario demandarlo ni requerirlo de pago ni tan siquiera notificarle, al no ser el uso una carga propiamente dicha. Hay que entender el derecho de uso configurado en el art. 96 CC no como un derecho real sino como un derecho de naturaleza familiar cuyo \u00fanico efecto es por tanto limitar las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge no titular. Se recomienda la lectura del trabajo de Ernesto Calmarza Cuencas sobre esta materia<sup><a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/novedades\/seminarios\/Casos-resueltos-Seminario-de-Derecho-Registral-8-de-octubre-de-2014-510.aspx#n2\">[2]<\/a><\/sup>.<a name=\"t2\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio con relaci\u00f3n al segundo problema se genera un intenso debate entre los asistentes respecto a la interpretaci\u00f3n del silencio del documento judicial sobre si se ha dictado el auto desestimatorio a que se refiere el art. 695.4 LEC. Parece claro que si en el decreto de adjudicaci\u00f3n se hace constar que se desestim\u00f3 el incidente de oposici\u00f3n es necesario calificarlo para que se haga constar que transcurrido el plazo preclusivo de un mes no se ha interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. Pero no lo es tanto la postura a adoptar cuando el decreto de adjudicaci\u00f3n guarda silencio sobre este punto. Algunos consideran que como se trata de una incidencia m\u00e1s del procedimiento debe constar en el decreto y si no figura debe presumirse que no se ha interpuesto el incidente y por tanto no cabe el recurso de apelaci\u00f3n posterior. Otros en cambio consideran que la calificaci\u00f3n debe entrar a considerar este extremo y que si no consta debe exigirse que se complemente el testimonio. La mayor\u00eda s\u00ed se inclina por admitir que cuando el testimonio del decreto sea de fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del plazo preclusivo de un mes e indique su car\u00e1cter de firme es directamente inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la disposici\u00f3n transitoria cuarta del Real <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-9133\" target=\"_blank\">Decreto-ley 11\/2014<\/a>, de 5 de septiembre, las fechas a tener en cuenta ser\u00e1n el 7 de septiembre de 2014 en que entra en vigor (d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n en el BOE) y el 7 de octubre en que termina el plazo marcado por \u00e9sta de un mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"c105\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 105.- CONCURSO, CANCELACI\u00d3N DE CARGAS Y COMPRAVENTA<\/strong>. Se presenta certificaci\u00f3n del juzgado mercantil del concurso de una sociedad limitada titular registral de la finca, gravada con una hipoteca a favor del C\u00edrculo Cat\u00f3lico de Burgos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro consta la inscripci\u00f3n de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, la disoluci\u00f3n de la sociedad, cese del \u00f3rgano de administraci\u00f3n social y su sustituci\u00f3n por la administraci\u00f3n concursal y la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n quinta (inscripci\u00f3n 8\u00aa) y la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n y la formaci\u00f3n de la Secci\u00f3n sexta de calificaci\u00f3n (inscripci\u00f3n 9\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la certificaci\u00f3n resulta que por auto de 10 abril 2013 -ya firme- se acord\u00f3 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, requiriendo a la Administraci\u00f3n Concursal para la presentaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n del art. 148.1 LC, lo cual fue cumplimentado y aprobado por Auto -ya firme- de 23 setiembre 2013. Por escrito de la Administraci\u00f3n concursal de 24 junio 2014 se solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n puntual del plan, en relaci\u00f3n a la finca de autos, acompa\u00f1ando a su solicitud los t\u00e9rminos y extremos de la oferta recibida a los efectos de publicidad y mejora de oferta -en su caso-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por escrito de 1 julio 2014 de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.U., sucesora de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del C\u00edrculo Cat\u00f3lico de Obreros de Burgos, titular de la hipoteca de la inscripci\u00f3n 6\u00aa de la finca en cuesti\u00f3n, se mostr\u00f3 conformidad con la enajenaci\u00f3n del bien y cancelaci\u00f3n de la carga, destin\u00e1ndose el precio a la extinci\u00f3n parcial del cr\u00e9dito, siendo el resto calificado como ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por auto de 7 julio 2014, firme el 16 setiembre 2014, se autoriza la venta de la finca a la Mercantil INDUSTRIAS X, S. L., en los t\u00e9rminos, cl\u00e1usulas y condiciones estipuladas entre las partes,<em>que se considerar\u00e1n parte integrante de la presente autorizaci\u00f3n<\/em>, con los efectos concursales crediticios que correspondan por la parte del cr\u00e9dito no satisfecha y se alzan cuantos embargos, cargas, grav\u00e1menes personales o anotaciones de naturaleza obligacional pesen sobre los bienes a realizar, a los fines de su transmisi\u00f3n libres de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo se presenta certificaci\u00f3n de los acuerdos pero no la compraventa de la finca libre de cargas por la sociedad beneficiaria de la adjudicaci\u00f3n. \u00bfSe puede hacer la cancelaci\u00f3n sin esperar a la compraventa?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n a un caso muy similar la encontramos en la recientemente publicada RDGRN de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r327\" target=\"_blank\">5 de septiembre de 2014<\/a>, en la que se afirma que \u201cla cancelaci\u00f3n de la hipoteca s\u00f3lo est\u00e1 prevista en los supuestos en que se proceda a la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado, sin subrogaci\u00f3n, no con anterioridad, enajenaci\u00f3n que ha de verificarse con estricto cumplimiento de las exigencias impuestas en el apartado cuarto de este art\u00edculo 155\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"c106\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 106.- INTER\u00c9S DE DEMORA<\/strong>. Se plantea una cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de intereses de demora de una hipoteca de Laboral Kutxa -para adquisici\u00f3n de vivienda habitual-. Dice as\u00ed: \u00abTodos los intereses vencidos e impagados por capital devengar\u00e1n desde luego y sobre la suma vencida un inter\u00e9s igual a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero, entendi\u00e9ndose por tal el que se encuentre vigente el d\u00eda de vencimiento de cada cuota no atendida. Dicho tipo de inter\u00e9s de demora as\u00ed calculado permanecer\u00e1 fijo para el importe correspondiente a capital impagado hasta el d\u00eda en que sea satisfecha liquid\u00e1ndose estos intereses a la fecha de su pago y se calcular\u00e1n multiplicando los importes impagados por el n\u00famero de d\u00edas de demora y por el tipo de inter\u00e9s aplicable y dividiendo este producto entre 36.000\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No veo claro que esta cl\u00e1usula sea conforme al art\u00edculo 114.3 LH. El inter\u00e9s de demora no se devenga \u00fanicamente en el momento en que se impaga una cuota, sino que comienza a devengarse en ese momento y se va devengando en el tiempo mientras la cuota permanezca impagada. Por tanto para cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 114.3 a mi juicio no basta con que el inter\u00e9s de demora exigido no supere el triple del inter\u00e9s legal del dinero en el momento del impago de la cuota, sino que el inter\u00e9s de demora exigible no puede superar el triple del inter\u00e9s legal en ning\u00fan momento mientras el inter\u00e9s de demora se est\u00e9 devengando. As\u00ed, si una cuota fuera impagada el 1 de diciembre, con un inter\u00e9s legal del 4% en ese momento, y al a\u00f1o siguiente el inter\u00e9s legal bajara al 3%, creo que no ser\u00eda legal que por esa cuota durante ese a\u00f1o se exigiera un inter\u00e9s de demora del 12%, que es el efecto de la cl\u00e1usula tal y como est\u00e1 redactada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la primera hipoteca que tengo de esta entidad desde la entrada en vigor de la Ley 1\/2013; pero no me extra\u00f1ar\u00eda que \u00e9sta sea la cl\u00e1usula habitual de intereses de demora de Laboral Kutxa. Por eso, antes de calificarla en un sentido u otro, me gustar\u00eda saber si ya se ha estudiado esta cl\u00e1usula, especialmente en el Pa\u00eds Vasco, que es donde supongo que ser\u00e1n m\u00e1s habituales las hipotecas de Laboral Kutxa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se considera la cl\u00e1usula ilegal porque no se ajusta al art. 114.III LH que exige que el inter\u00e9s de demora no supere en ning\u00fan momento el triple del inter\u00e9s legal del dinero. Hubo unanimidad en considerar que el precepto debe interpretarse en el sentido de que si baja el inter\u00e9s de demora baja el l\u00edmite y las cantidades por intereses de demora que se devenguen con el nuevo e inferior l\u00edmite no lo pueden superar aunque el impago sea anterior y durante un tiempo haya generado un inter\u00e9s de demora mayor pero igual o inferior al l\u00edmite vigente durante ese per\u00edodo inicial anterior. Esta cl\u00e1usula puede dar lugar al problema que se se\u00f1ala si los Presupuestos Generales del Estado para 2015 aprueban la bajada del inter\u00e9s legal del dinero al 3,5%, como est\u00e1 proyectado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si la cl\u00e1usula debe considerarse ilegal por abusiva o simplemente por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva. Se recuerda la pol\u00e9mica doctrinal existente respecto de la que se opin\u00f3 que el del caso es un supuesto de cl\u00e1usula abusiva prohibido por una norma que no distingue entre la modalidad contractual en la que se ponga la cl\u00e1usula, es decir sin distinguir entre contrato por adhesi\u00f3n y por negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se argumenta que la regulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de las personas consumidoras tiene una vocaci\u00f3n mod\u00e9lica o general que hace que supuestos de nulidad por abusiva de una condici\u00f3n general aparezcan en la ley con car\u00e1cter general y con vigor para toda clase de contratos y no s\u00f3lo para los contratos por adhesi\u00f3n, como ha sucedido con el nuevo p\u00e1rrafo tercero a\u00f1adido al art. 114 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"c107\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 107.- CL\u00c1USULA SUELO<\/strong>. En escritura de novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del BBVA se pacta en la cl\u00e1usula de intereses, dentro de \u201cl\u00edmites a la variaci\u00f3n del inter\u00e9s\u201d que \u201caunque el valor del \u00edndice de referencia que resulte de aplicaci\u00f3n sea inferior al 0,00%, este valor adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinar\u00e1 el tipo de inter\u00e9s vigente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso, esos puntos a sumar, esto es, el diferencial, son 2,1 de modo que en cualquier caso el tipo de inter\u00e9s m\u00ednimo ser\u00e1 del 2,1%. Sin embargo en el consentimiento informado firman los prestatarios que son conocedores de que el pr\u00e9stamo establece limitaciones de suelo 0,00% y de techo de&#8230; Desde la notar\u00eda me dicen que estas minutas son todas as\u00ed y que se las inscriben en otros Registros sin problema alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ofrece dudas que la expresi\u00f3n manuscrita en este caso es contradictoria con la cl\u00e1usula de la hipoteca y por tanto no cumple su finalidad de evitar que la cl\u00e1usula suelo pueda ser declarada nula por falta de informaci\u00f3n al consumidor por lo que deber\u00edan aclararla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La discusi\u00f3n en cambio se genera sobre si la cl\u00e1usula referida implica o no una clausula suelo, ya que algunos de los compa\u00f1eros sostienen que en una caso similar a este ni siquiera hubieran exigido la citad expresi\u00f3n manuscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para otros, si se tiene en cuenta que el tipo de inter\u00e9s es la suma del inter\u00e9s de referencia y el diferencial y que el art. 6.2.a) de La Ley 1\/2013, de 15 de mayo de protecci\u00f3n de los deudores considera que en el caso de la cl\u00e1usula suelo el l\u00edmite es al tipo de inter\u00e9s y no al tipo de referencia, el establecimiento de un diferencial fijo puede ser considerado como suelo, sobre todo cuando ese diferencial sea anormalmente alto y obligar\u00e1, por lo menos a hacer la llamada expresi\u00f3n manuscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <a id=\"c108\"><\/a>\u00a0<br clear=\"all\" \/><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSI\u00d3N.<\/strong> Se plantea el modo de acreditar el umbral de exclusi\u00f3n del deudor hipotecario en crisis, para justifica a condonaci\u00f3n de las certificaciones o notas simples que se piden para tramitar cualquiera de las medidas de la Ley 1\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos remitimos en cuanto a la respuesta al correo enviado por el Director del Servicio de Consumidores del CORPME, Pedro Fandos Pons el d\u00eda 16 de septiembre de 2014 que con efectos orientativos daba las pautas de actuaci\u00f3n recomendadas para estos supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\" align=\"right\">Madrid, 8 de octubre de 2014<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\" align=\"right\">Irene Montol\u00edo Ju\u00e1rez (ponente)<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\" align=\"right\">Marta Cavero G\u00f3mez<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\" align=\"right\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0<\/div>\n<p class=\"style73\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\u00a0<a id=\"s22-10-14\"><\/a><\/span><\/p>\n<p class=\"style73\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"style81\" lang=\"ES-TRAD\">SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL<\/span><\/p>\n<p class=\"style67\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">MADRID, <\/span><span class=\"style79\">22<\/span><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\/10<\/span><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\/14<\/span><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p class=\"style80\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"c109\"><\/a><\/p>\n<div id=\"resultados\">\n<div id=\"cont\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong>CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC. <\/strong>Se presenta testimonio de adjudicaci\u00f3n al acreedor en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria de una vivienda siendo el precio de adjudicaci\u00f3n inferior al cr\u00e9dito de actor.<\/p>\n<p>El testimonio dice: \u201cSiendo el importe de adjudicaci\u00f3n de la finca subastada insuficiente para cubrir el cr\u00e9dito del ejecutante, \u00e9ste\u00a0 podr\u00e1 pedir el despacho de la ejecuci\u00f3n por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecuci\u00f3n proseguir\u00e1 con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacci\u00f3n del derecho del ejecutante, la ejecuci\u00f3n, que no se suspender\u00e1, por la cantidad que reste, se ajustar\u00e1 a las siguientes especialidades:<\/p>\n<\/div>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>a)<\/strong> El ejecutado quedar\u00e1 liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco a\u00f1os desde la fecha del decreto de aprobaci\u00f3n del remate o adjudicaci\u00f3n, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el inter\u00e9s legal del dinero hasta el momento del pago. Quedar\u00e1 liberado en los mismos t\u00e9rminos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco a\u00f1os, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez a\u00f1os. De no concurrir las anteriores circunstancias, podr\u00e1 el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba seg\u00fan las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong> En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicaci\u00f3n en favor del ejecutante o de aqu\u00e9l a quien le hubiera cedido su derecho y \u00e9stos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 a\u00f1os desde la aprobaci\u00f3n, procedieran a la enajenaci\u00f3n de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenaci\u00f3n se ver\u00e1 reducida en un 50 por cien de la plusval\u00eda obtenida en tal venta, para cuyo c\u00e1lculo se deducir\u00e1n todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi en los plazos antes se\u00f1alados se produce una ejecuci\u00f3n dineraria que exceda del importe por el que el deudor podr\u00eda quedar liberado seg\u00fan las reglas anteriores, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecuci\u00f3n har\u00e1 constar estas circunstancias en el decreto de adjudicaci\u00f3n y ordenar\u00e1 practicar el correspondiente asiento de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad en relaci\u00f3n con lo previsto en la letra b) anterior.\u201d Y a\u00f1ade en el p\u00e1rrafo siguiente: \u201cSiendo el Registro de la Propiedad el encargado, en aplicaci\u00f3n de lo anterior, de comunicar al Juzgado y los autos rese\u00f1ados, la transmisi\u00f3n del inmueble hipotecado, as\u00ed como el adquirente, NIF\/CIF, su domicilio a efectos de notificaciones y el precio de adquisici\u00f3n, siempre que tuviera lugar la transmisi\u00f3n en los plazos anteriormente indicados\u201d. Esa es la redacci\u00f3n literal del mandamiento, con los verbos en esos, que no dejan saber cu\u00e1l es el verbo principal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean dos cuestiones: En primera lugar, se considera inadmisible que el Juez diga \u201cen el supuesto de adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual hipotecada, si el remate\u2026\u201d. El Juez debe decir si es o no la vivienda habitual, sin que baste reproducir el texto legal. Se debe pedir aclaraci\u00f3n en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, se discute si se debe cumplir la comunicaci\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo \u00faltimo. La mayor\u00eda entiende que no. En ning\u00fan precepto se establece dicha obligaci\u00f3n. No se sabe en qu\u00e9 juzgado se va a seguir la ejecuci\u00f3n por el importe no satisfecho. El obligado es el que obtiene la plusval\u00eda. El Juez no puede obligar al Registrador a apreciar si se da dicha plusval\u00eda. Tampoco le puede ordenar enviar los datos del subadquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una minor\u00eda, sin embargo, sostiene que la anterior postura implica dejar al arbitrio del obligado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Defiende hacer constar por nota marginal, como nota de oficina, el supuesto del 579 LEC, como recordatorio de la necesidad de comunicaci\u00f3n. Ello protege al consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un\u00e1nimemente se sostiene que no se pueden comunicar los datos del domicilio del comprador y su NIF por aplicaci\u00f3n de la Ley de Protecci\u00f3n de Datos y, dado que no es el obligado, no se debe hacer constar en la publicidad registral, ya que el adquirente no debe ser perjudicado por dicha nota pues no es una carga sobre la finca que ha adquirido. Y todo ello se har\u00e1 constar as\u00ed en la nota de despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"c110\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO<\/strong>. Se plantea la vigencia de los derechos de tanteo y retracto establecidos por la <a href=\"http:\/\/www.madrid.org\/wleg\/servlet\/Servidor?opcion=VerHtml&amp;nmnorma=520&amp;cdestado=P\" target=\"_blank\">Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid<\/a>, que entr\u00f3 en vigor el 27 agosto 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su art. 182, en lo que interesa, despu\u00e9s de sujetar al derecho de tanteo y, en su caso, retracto en favor de la Comunidad de Madrid y de los municipios \u201clas transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, as\u00ed como la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n igualmente onerosas de derechos reales sobre los mismos, que se realicen\u201d bajo las condiciones que se\u00f1ala su n\u00famero 1, letra a), as\u00ed como en favor de la Comunidad de Madrid \u201clas transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, as\u00ed como la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n igualmente onerosas, de derechos reales sobre los mismos, que se realicen en los terrenos y edificaciones que, por su calificaci\u00f3n urban\u00edstica, deban destinarse a la construcci\u00f3n de viviendas sujetas a alg\u00fan r\u00e9gimen de protecci\u00f3n p\u00fablica\u201d que se realicen bajo las condiciones que se\u00f1ala la letra b) del mismo precepto, nos indica que \u201ca estos efectos la delimitaci\u00f3n de los suelos sometidos a derecho de tanteo y retracto se llevar\u00e1 a cabo por los instrumentos de la ordenaci\u00f3n del territorio, por el planeamiento urban\u00edstico, o por Resoluci\u00f3n de la Consejer\u00eda competente por raz\u00f3n de la materia, previa informaci\u00f3n p\u00fablica por plazo de 20 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El n\u00famero 3 de dicho art. 182 dice: \u201cEl plazo m\u00e1ximo de sujeci\u00f3n de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto <strong>ser\u00e1 de ocho a\u00f1os, a contar desde la aprobaci\u00f3n de la correspondiente delimitaci\u00f3n<\/strong>. En los espacios naturales protegidos tendr\u00e1n, no obstante, vigencia indefinida, en tanto subsista la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9llos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesa a estos efectos, especialmente a los pr\u00e1cticos de nuestra actividad, el primer inciso de dicho n\u00famero 3, toda vez que, mediante <a href=\"http:\/\/www.madrid.org\/cs\/Satellite?c=PVIV_Multimedia_FA&amp;cid=1142488444402&amp;pagename=PortalVivienda%2FPVIV_Multimedia_FA%2FPVIV_documentoEWebEditPro\" target=\"_blank\">Orden 2907\/2005, de 23 de septiembre, de la Consejer\u00eda de Medio Ambiente y Ordenaci\u00f3n del Territorio<\/a>, por la que se delimitan suelos sometidos al derecho de tanteo y retracto regulado en el art\u00edculo 182.1b) de la Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM n\u00famero 244, de 13 octubre 2005, con entrada en vigor el d\u00eda 14 de octubre de 2005, se dispuso: \u201cPrimero. Declarar sometidas a derecho de tanteo y retracto en favor de la Comunidad de Madrid, las transmisiones onerosas de terrenos que, por su calificaci\u00f3n urban\u00edstica, deban destinarse a la construcci\u00f3n de viviendas sujetas a alg\u00fan r\u00e9gimen de protecci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como las segundas o posteriores transmisiones onerosas de viviendas sujetas a alg\u00fan r\u00e9gimen de protecci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos que se expresan en el art\u00edculo segundo de esta Orden, y que se ubiquen en los t\u00e9rminos municipales siguientes: Ajalvir, Alcal\u00e1 de Henares, Alcobendas, Alcorc\u00f3n, Algete, Aranjuez, Arganda del Rey, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Brunete, Ciempozuelos, Cobe\u00f1a, Collado Villalba, Colmenarejo, Colmenar Viejo, Coslada, El Escorial, Fuenlabrada, Fuente el Saz de Jarama, Galapagar, Getafe, Humanes de Madrid, Las Rozas de Madrid, Legan\u00e9s, Madrid, Majadahonda, Mejorada del Campo, Moraleja de Enmedio, M\u00f3stoles, Navalcarnero, Paracuellos de Jarama, Parla, Pinto, Pozuelo de Alarc\u00f3n, Rivas-Vaciamadrid, San Fernando de Henares, San Lorenzo de El Escorial, San Mart\u00edn de la Vega, San Sebasti\u00e1n de los Reyes, Torrej\u00f3n de Ardoz, Torrelodones, Tres Cantos, Valdemoro, Velilla de San Antonio, Villanueva de la Ca\u00f1ada, Villanueva del Pardillo y Villaviciosa de Od\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichos derechos est\u00e1n hoy caducados para los municipios relacionados ya que en los no relacionados no ha existido nunca. As\u00ed lo declara la Comunidad de Madrid en las autorizaciones que concede para enajenar, la raz\u00f3n debe estar en que no hay dinero para ejercitar esos derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si se deben cancelar con motivo de un asiento o de la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n. Parece haber acuerdo en no cancelar con la expedici\u00f3n de una simple cancelaci\u00f3n, aunque s\u00ed en el caso de que se practique un asiento sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"c111\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 111.-<\/strong> <strong>HERENCIA: INSTITUCI\u00d3N DE HEREDERO<\/strong>. Do\u00f1a AAA falleci\u00f3 en 2006 casada en r\u00e9gimen de gananciales, sin descendientes ni\u00a0 ascendientes bajo testamento con las siguientes cl\u00e1usulas: \u201cSegunda. Lega a su esposo el usufructo vitalicio de todos los bienes presentes y futuros de car\u00e1cter ganancial que deje a su fallecimiento, entendi\u00e9ndose con ello pagados sus derechos legitimarios, mientras no contraiga matrimonio ni conviva maritalmente con persona alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTercera. Sin perjuicio de lo anterior, nombra \u00fanico y universal heredero a su hermano don DDD, correspondiente a la herencia de su madre (es decir, las fincas r\u00fasticas y urbanas sitas enOropesa, dinero, joyas, cuadros, muebles, enseres), sustituido por sus descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuarta. Lega a sus sobrinos A, B y C por terceras partes, la nuda propiedad de los derechos que le correspondan en los pisos de car\u00e1cter ganancial de Madrid y \u00c1vila.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQuinta.-Nombra albaceas-contadores partidores solidarios a sus 2 sobrinos A y B para la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, entrega de legados y conmutaci\u00f3n del usufructo vidual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los sobrinos A y B en escritura de 2009 renuncian por no convenir a sus intereses\u00a0al cargo de albacea-contador partidor. La abogado del hermano don DDD pregunta si la Registradora admitir\u00eda una de las siguientes opciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 a) Que se da el supuesto del art. 81 RH, por considerar que toda la herencia se ha distribuido en legados y no existe albacea ni contador\u00a0partidor. En este caso, querr\u00eda pedir la inscripci\u00f3n de las fincas sitas en Oropesa\u00a0a favor de su cliente don DDD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 b) Como hay dos bienes que no se mencionan en el testamento (una plaza de garaje y un aprovechamiento por turnos de car\u00e1cter ganancial no sitos ni en Madrid ni \u00c1vila y por tanto no legados a los sobrinos), pedir declaraci\u00f3n de herederos <em>ab intestato<\/em>, en el que se deber\u00eda declarar heredero <em>ab intestato<\/em> al viudo y demandar a \u00e9ste la entrega de legados dispuestos a favor del hermano y sobrinos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se admite la soluci\u00f3n a) porque antes de inscribir los bienes a favor del hermano es necesario liquidar la sociedad de gananciales y la liquidaci\u00f3n la tienen que hacer el viudo con el heredero del difunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se acepta que se trate del supuesto del art. 81.d RH, es decir, del 891 del CC. De acuerdo con Rivas, el heredero <em>ex re certa<\/em> que concurre con un legatario es heredero. Por otro lado hay otros bienes en la herencia que no han sido espec\u00edficamente legados. Ahora bien, la certeza de los bienes a heredar queda diluida cuando se indica que el hermano hereda, joyas, muebles, enseres, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo no parece que la intenci\u00f3n del testador haya sido nombrar al marido heredero, al que quiere cubrir la leg\u00edtima sin m\u00e1s y mientras no se case\u2026 ni tampoco al hermano al que le nombra heredero universal \u201ccorrespondiente a la herencia de su madre\u201d. Se concluye que debe concurrir el viudo a la liquidaci\u00f3n de los gananciales y debe hacerse declaraci\u00f3n de heredero abintestato. La necesaria presencia del viudo saldr\u00e1 a la luz en cuanto la registradora pida la liquidaci\u00f3n de los gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"c112\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2\/2009<\/strong>. En una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca a favor de una entidad de las reguladas por la Ley 2\/2009 de 31 de marzo se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 1\u00ba.- En la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca se garantiza, entre otras cosas lo siguiente: \u201cf) La cantidad de 1.000 euros por raz\u00f3n de los eventuales pagos realizados por cuenta de la deudora de conformidad con la Cl\u00e1usula Und\u00e9cima.\u201d Y la Cl\u00e1usula Und\u00e9cima dice lo siguiente: \u201cPAGOS POR CUENTA DE LA DEUDORA. La parte hipotecante autoriza a la acreedora o a quien a su derecho tenga, a pagar por cuenta de la deudora, cualesquiera tributos, deudas o grav\u00e1menes, de todo tipo, en especial de la comunidad de vecinos o del Ayuntamiento, que afecten a la finca hipotecada, caso de que las mismas no fueran atendidas a su vencimiento por la deudora, y todo ello, hasta un m\u00e1ximo en conjunto de MIL EUROS. Cada pago que conforme a ello realice la parte acreedora devengar\u00e1, con cargo a la parte deudora, el inter\u00e9s moratorio establecido en la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima de esta escritura\u201d. Se plantea\u00a0si en los 1.000 euros garantizados con la hipoteca est\u00e1n incluidos los posibles intereses de demora pactados en el p\u00e1rrafo segundo de la cl\u00e1usula 11\u00aa, hasta ese l\u00edmite, junto con los pagos adelantados por la acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 2\u00ba.- En la cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora, despu\u00e9s de se\u00f1alar que el tipo de inter\u00e9s de demora es el resultado de multiplicar por tres el tipo de inter\u00e9s legal anual vigente en el momento del devengo, dice lo siguiente: \u201cLa base sobre la que se aplicar\u00e1 el citado inter\u00e9s de demora ser\u00e1 el de la cantidad pendiente de pago, ya sea del principal de las cuotas mensuales impagadas, del principal a vencimiento del pr\u00e9stamo o del principal no amortizado que resulte al dar por vencido el pr\u00e9stamo de forma anticipada, por cualquiera de los motivos de la siguiente cl\u00e1usula\u201d ( que es la de causas de vencimiento anticipado). La duda surge, porque aunque hable de principal, las cuotas mensuales impagadas solo pueden ser en el caso de esta hipoteca de intereses puesto que el\u00a0 pr\u00e9stamo se amortiza mediante doce cuotas de las que las once primeras son de carencia, es decir, solo se pagar\u00e1n intereses y la \u00faltima es de amortizaci\u00f3n de capital m\u00e1s pago de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, se entiende que los intereses de demora no est\u00e1n incluidos en el l\u00edmite garantizado, ya que dicho l\u00edmite se forma por la suma y se agota s\u00f3lo por los pagos relacionados en la cl\u00e1usula, por lo que debe rechazarse la inscripci\u00f3n del \u00faltimo inciso (desde \u201cCada pago\u2026\u201d hasta \u201c\u2026S\u00e9ptima de esta escritura\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un\u00e1nimemente se entiende que, dado que no hay principal en las once primeras cuotas, debe denegarse la expresi\u00f3n \u201cdel principal de las cuotas mensuales\u201d inscribiendo el resto porque es favorable al deudor. El que no hayan establecido intereses de demora por el impago de intereses ordinarios no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong><span style=\"color: #21759b;\"><span style=\"background-color: #d5d5d5;\">\u00a0<a id=\"c113\"><\/a><\/span><\/span> \u00a0\u00a0<br clear=\"all\" \/><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO 113.- DENEGACI\u00d3N CL\u00c1USULA SUELO<\/strong>. Una sentencia firme del Juzgado confirma una calificaci\u00f3n denegatoria de una cl\u00e1usula suelo. Al registrador no le consta que el deudor persona consumidora tenga conocimiento de esa circunstancia. Esa situaci\u00f3n que se apoya en la falta de previsi\u00f3n expresa legal o reglamentaria, perjudica al deudor y hacer ineficaz la actuaci\u00f3n del registrador. \u00bfHay alg\u00fan remedio para ello? \u00bfCaben actuaciones posteriores del registrador?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El banco no ignorar\u00e1 la sentencia y es de suponer que la cumpla, pero como la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula se produce s\u00f3lo a efectos registrales, no se retira de la escritura y no hay declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula, ello puede suponer que el banco siga calculando las cuotas con el suelo y perjudicando al cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A fin de facilitar la libertad del deudor de cl\u00e1usulas abusivas y de que los procedimientos para asegurar esa libertad sean adecuados y eficaces, como dice el art. 7.1 Directiva 93\/13\/CEE, parece conveniente notificar a los deudores afectados para que hagan las reclamaciones oportunas tanto en el banco, como en los tribunales y dem\u00e1s administraciones de protecci\u00f3n de las personas consumidoras. Lo l\u00f3gico en esta comunicaci\u00f3n es hacerla mediante copia de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto en este caso como en el primero respecto del modo de hacer constar en el Registro las circunstancias del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se echa en falta una regulaci\u00f3n o desarrollo reglamentario que aclare y proteja expresamente los derechos de los deudores personas consumidoras.<\/p>\n<p align=\"right\">Madrid, 22 de octubre de 2014<\/p>\n<p align=\"right\">Irene Montol\u00edo Ju\u00e1rez<\/p>\n<p align=\"right\">Marta Cavero G\u00f3mez<\/p>\n<p align=\"right\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"pieHrrContenido\">\u00a0<\/div>\n<table id=\"AutoNumber4\" class=\"style47\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"0\" align=\"center\" bgcolor=\"#CCCCFF\">\n<tbody>\n<tr>\n<td class=\"style18\" style=\"text-align: center;\">\n<p class=\"style53\"><span class=\"style49\"><a><strong>\u00a0<\/strong><\/a><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/nueva-etapa-madrid.htm\" target=\"_top\">NUEVA ETAPA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td class=\"style48\" style=\"text-align: center;\">\n<p class=\"style54\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/indice-materias.htm\" target=\"_top\">\u00cdNDICE ALFAB\u00c9TICO<\/a> <\/strong>(s\u00f3lo Sem. Bilbao)<\/p>\n<\/td>\n<td class=\"style48\" style=\"text-align: center;\">\n<p class=\"style54\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\" target=\"_top\">\u00cdNDICE DE JUAN CARLOS CASAS<\/a><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td class=\"style48\" style=\"text-align: center;\">\n<p class=\"style54\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/abreviaturas.htm\" target=\"_blank\">ABREVIATURAS<\/a><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"style18\" style=\"text-align: center;\">\n<p class=\"style54\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/cuadros-normas\/\" target=\"_top\">NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td class=\"style18\" style=\"text-align: center;\"><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/PRINCIPAL.htm#dictamenes\"><strong>DICT\u00c1MENES D. I. Pr.<\/strong><\/a><\/td>\n<td class=\"style48\" style=\"text-align: center;\">\n<p class=\"style54\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\" target=\"_top\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td class=\"style48\" style=\"text-align: center;\">\n<p class=\"style53\"><span class=\"style49\"><a><strong>\u00a0<\/strong><\/a><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\" target=\"_top\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p class=\"style67\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_3082\" style=\"width: 574px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Madrid-Ayuntamiento-e1426114280487.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-3082\" class=\" wp-image-3082\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Madrid-Ayuntamiento-300x200.jpg\" alt=\"Ayuntamiento de Madrid\" width=\"564\" height=\"376\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-3082\" class=\"wp-caption-text\">Ayuntamiento de Madrid<\/p><\/div>\n<p class=\"style67\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p>Catorce casos<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3076\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Madrid-Ayuntamiento.jpg\" width\"520\" height=\"355\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Reserva lineal, publicidad formal, embargo ganancial, cl\u00e1usula suelo, intereses de demora&#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3076\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":3083,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[201],"tags":[740,986,988,989,452,987,994,632,991,990,992],"class_list":{"0":"post-3076","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-casos-practicos","8":"tag-carlos-ballugera","9":"tag-casos-practicos","10":"tag-concepcion-iborra","11":"tag-irene-montolio","12":"tag-madrid","13":"tag-marta-cavero","14":"tag-octubre-2014","15":"tag-seminario","16":"tag-seminario-de-derecho-registral","17":"tag-seminario-de-madrid","18":"tag-seminario-de-registradores"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3076\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3083"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}