{"id":30788,"date":"2016-12-14T22:10:44","date_gmt":"2016-12-14T21:10:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=30788"},"modified":"2017-12-27T19:05:20","modified_gmt":"2017-12-27T18:05:20","slug":"respuesta-vii-dictamen-derecho-internacional-privado-cuatro-estaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/respuesta-vii-dictamen-derecho-internacional-privado-cuatro-estaciones\/","title":{"rendered":"Respuesta al VII Dictamen de Derecho Internacional Privado: Cuatro estaciones."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/strong><\/span><\/h2>\n<p class=\"style29\">\u00a0<\/p>\n<h2 class=\"style29\" style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/vii-dictamen-derecho-internacional-privado\/\"><span style=\"font-size: 18pt;\">IR AL PLANTEAMIENTO<\/span><\/a><\/h2>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CUATRO ESTACIONES TIENE EL A\u00d1O. CUATRO SUPUESTOS ESTE DICTAMEN.<\/span><\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota de la autora.-<\/strong> Este dictamen fue planteado y ha sido resuelto en el seno de la Academia de Preparaci\u00f3n de Notarias de Galicia, con sede en Santiago de Compostela. Mi agradecimiento al inter\u00e9s e inquietud mostrada por los alumnos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"primavera\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRIMAVERA.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<blockquote>\n<p>Tiempo de flor. Carmen Mart\u00edn Gaite. \u201cCuando el tiempo de flor venga a fundir la nieve en la monta\u00f1a, ya no te esperar\u00e1 mi coraz\u00f3n, alondra&#8230;.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don \u00c1LVARO, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan, siendo hijo leg\u00edtimo de Don Bartolo y Do\u00f1a Carmen, fue adoptado plenamente por la hermana de su abuela, su t\u00eda Do\u00f1a Dorotea seg\u00fan escritura del a\u00f1o 1976, en la que consta que Do\u00f1a Dorotea adopt\u00f3 en virtud de Auto de determinado juzgado dictado el 1 de diciembre de 1975 como hijo a Don \u00c1lvaro- adopta y toma por hijo adoptivo en adopci\u00f3n plena a D. \u00c1lvaro, dice la escritura-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don BARTOLO fallece sin otorgar testamento en el a\u00f1o 1983 y Don \u00c1lvaro acude a su notario y le pregunta si tiene derechos sucesorios en la herencia de su padre biol\u00f3gico, familia por naturaleza, dada la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 176.2 y 179 segunda, tercer p\u00e1rrafo de la Ley de 1970.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 176.2 CC, redacci\u00f3n ley 7\/1970 \u201cLa adopci\u00f3n causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Art\u00edculo 179, segunda, tercer p\u00e1rrafo del CC, redacci\u00f3n ley 7\/1970 \u201cLos parientes por naturaleza no ostentar\u00e1n derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo ochocientos doce del C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA <\/strong><strong>PRIMER SUPUESTO.<\/strong>&#8211; Cuando se lleva a cabo la adopci\u00f3n <strong>plena<\/strong> rige la ley de 4 de julio de 1970 y sus art\u00edculos 176.2 y 179 \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe una posici\u00f3n doctrinal y jurisprudencial que mantiene que el adoptado (plenamente) bajo la ley de 1970 tiene derechos en la herencia de los parientes por naturaleza, al menos, cuando el causante fallece antes de la reforma llevada a cabo por Ley 11 de noviembre de 1987 que, salvo en dos supuestos justificados, establece la total ruptura de los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el adoptado y su familia anterior, en la redacci\u00f3n que da al art\u00edculo 178 CC; en esta posici\u00f3n argumental, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=4347333&amp;links=adopci{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}B3n&amp;optimize=19960105&amp;publicinterface=true\">la STS de 23 de septiembre de 1992,<\/a> interpretando el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 4 de julio de 1970- cuyo contenido permaneci\u00f3 en la ley 11\/1981- aplica el argumento a contrario para interpretar el art. 179.2 CC, diciendo que \u00ab\u00fanicamente en su segundo p\u00e1rrafo, eliminaba de los derechos por ministerio de la ley a los parientes por naturaleza, en la herencia del adoptado, con lo cual, no cab\u00eda entender el efecto a la inversa, esto es, que el propio adoptado careciera de derechos en la herencia de los parientes por naturaleza\u00bb; No obstante, de esta sentencia no se infiere que la argumentaci\u00f3n sea aplicable a la regulaci\u00f3n posterior,\u00a0 puesto que afirma que los supuestos derechos hereditarios habr\u00e1n de valorarse a la luz del Derecho que est\u00e9 vigente en la fecha del fallecimiento del padre biol\u00f3gico. \u00a0El argumento tiene un valor de obiter dicta. Reproduce este argumento la STS de 27 de noviembre de 1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bercovitz <a href=\"#I\">(1)<\/a> se adhiere a esta postura y mantiene que, aunque el resultado sea incoherente y fruto de la imprevisi\u00f3n del legislador, nadie puede ser privado de derechos sucesorios sin que un precepto legal as\u00ed lo determine expresa y claramente. Se argumenta por los defensores de este posicionamiento, adem\u00e1s, que en ninguno de los preceptos del CC, se establec\u00eda de forma clara que el adoptado perdiera toda relaci\u00f3n de parentesco con su familia por naturaleza, sino que m\u00e1s bien se aceptaba cierta relaci\u00f3n entre el adoptado y su familia natural, art\u00edculos 179.2, p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 177, entre otros, y se tiene en cuenta que los preceptos del c\u00f3digo civil en materia de adopci\u00f3n fueron modificados parcialmente por la ley 11\/1981 de 13 de mayo, que reform\u00f3 el art\u00edculo 176 en el cual tras reconocer al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza, dec\u00eda en su p\u00e1rrafo segundo que la adopci\u00f3n causa parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante, art\u00edculo que, sin embargo, fue suprimido poco despu\u00e9s, por la ley 30\/1981 de 7 de julio, por lo que de alguna manera, se amortigu\u00f3 la idea de la separaci\u00f3n del adoptado respecto de su familia por naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) BERCOVITZ RODR\u00cdGUEZ- CANO, R, \u201cComentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales\u201d, Tomo III, Volumen 2\u00ba, Edersa, segunda edici\u00f3n, Madrid 1982, p\u00e1ginas 435-437.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto de nuestro dictamen, dado que el padre biol\u00f3gico fallece tras la entrada en vigor de la ley 13 de mayo de 1981, sostenemos que la adopci\u00f3n plena atribuye un nuevo status familiae para el adoptado; el criterio legal igualatorio se plasma en el art. 108.3 CC <a href=\"#II\">(2)<\/a> tras la citada reforma, cuya disposici\u00f3n transitoria primera se\u00f1ala que la filiaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como los efectos que hayan de producir a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se regir\u00e1n por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiaci\u00f3n haya quedado legalmente determinada; esta disposici\u00f3n transitoria lleva a cabo la equiparaci\u00f3n a partir de su entrada en vigor entre todas las adopciones plenas, independientemente de la fecha en que se hubieren realizado y, en consecuencia, de la normativa que en el momento de su perfecci\u00f3n les fuera aplicable; tal como se\u00f1ala <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=697694&amp;links={81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22895{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2F2006{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22&amp;optimize=20061026&amp;publicinterface=true\">la STS de 18 de septiembre de 2006<\/a> n\u00famero de resoluci\u00f3n 895\/2006\u00a0 la equiparaci\u00f3n entre los nacidos dentro y fuera del matrimonio, se extendi\u00f3 por esta ley a los hijos adoptivos estableciendo un criterio de igualdad o igualaci\u00f3n y esto llevaba consigo la extinci\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el adoptado y su familia de origen, salvo los limitados efectos previstos por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) \u201cla filiaci\u00f3n matrimonial y la no matrimonial, as\u00ed como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esto debemos a\u00f1adir que el art\u00edculo 657 CC, la disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima del mismo cuerpo legal y disposici\u00f3n transitoria octava de la Ley 11\/81 establecen que los derechos a la herencia se rigen por la ley vigente en el momento del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Concluimos, pues, que Don \u00c1lvaro se desvincula jur\u00eddicamente de su familia biol\u00f3gica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"verano\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>VERANO.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<blockquote>\n<p>Agosto. Teor\u00edas. (Canciones 1921-1924). Federico Garc\u00eda Lorca. \u201cAgosto. Contraponientes de melocot\u00f3n y az\u00facar, y el sol dentro de la tarde, como el hueso en una fruta. La panocha guarda intacta su risa amarilla y dura. Agosto. Los ni\u00f1os comen pan moreno y rica luna\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Andr\u00e9s, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega, fallece el d\u00eda 10 de agosto de 1980, dejando cuatro hijos Baldomero, Cecilia, Dar\u00edo y Enrique, bajo testamento otorgado tres a\u00f1os antes de fallecer en el que mejora a su hijo Baldomero con el tercio de mejora y le lega dos quintas partes del tercio de libre disposici\u00f3n, en el remanente instituye herederos a partes iguales a sus cuatro hijos y lega a su esposa Do\u00f1a Felisa el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia; proh\u00edbe la intervenci\u00f3n judicial en su testamentaria, (el que la promueva quedar\u00e1 reducido a su legitima estricta) y nombra albacea contador partidor a su amigo Don Gabriel, a quien confiere todas las facultades legales, puede liquidar la sociedad de gananciales con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, fijar leg\u00edtimas y entregar legados, solo actuar\u00e1 a requerimiento de alguno de los part\u00edcipes en la herencia\u2026; su hija Cecilia, fallece en febrero del a\u00f1o 2006 soltera, sin descendientes y sin otorgar testamento y en agosto del mismo a\u00f1o, fallece Do\u00f1a Felisa, su madre, bajo testamento de id\u00e9ntico contenido al otorgado por su esposo, Don Andr\u00e9s. El contador partidor, Don Gabriel, tambi\u00e9n ha fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Don Dar\u00edo residente en Australia, env\u00eda a su hermano Don Baldomero una escritura otorgada ante el C\u00f3nsul de Espa\u00f1a en la ciudad de Sidney, en la que renuncia a su favor y de forma gratuita a cuantos derechos le correspondan en las herencias de sus fallecidos padres Don Andr\u00e9s y Do\u00f1a Felisa; con su hermano Don Enrique no logra ponerse de acuerdo, est\u00e1 delicado de salud, a mucha distancia (reside igualmente en Australia) y son otras las preocupaciones que tiene en su mente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acude Don Baldomero a su notario y le plantea, cu\u00e1les son los medios de los que dispone para partir y adjudicar los bienes de las herencias, quiere saber si la renuncia hecha por su hermano a su favor es suficiente y c\u00f3mo proceder con su hermano Enrique.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No consta que Do\u00f1a Felisa haya aceptado la herencia de su hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA SEGUNDO SUPUESTO<\/strong>.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n de los diferentes problemas que plantea este supuesto es preciso dejar constancia de los principios que en materia sucesoria particional informan el derecho gallego; el conjunto de la regulaci\u00f3n gallega pone de manifiesto la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de alg\u00fan heredero o legitimario a la partici\u00f3n (en palabras de la RDGRN de 26\/10\/2016, BOE 22 de noviembre de 2016), lo que se traduce en la inclusi\u00f3n de figuras como la partici\u00f3n de los herederos por mayor\u00eda, aut\u00e9ntica excepci\u00f3n al car\u00e1cter un\u00e1nime de la partici\u00f3n;\u00a0 el refuerzo de la eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son c\u00f3nyuges, a los que se permite partir conjuntamente, aunque testen por separado, y satisfacer la leg\u00edtima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (art\u00edculo 282 de la LDCG), y hacerlo con independencia del origen de los bienes (276 de la LDCG), o que el c\u00f3nyuge sobreviviente atribuya eficacia a la partici\u00f3n conjunta, que puede incluir bienes comunes, tras el fallecimiento del otro c\u00f3nyuge, mediante actos de atribuci\u00f3n dispositiva inter-vivos (art\u00edculo 277 de la LDCG). Este mismo esp\u00edritu se refleja en la regulaci\u00f3n especial de la disposici\u00f3n testamentaria de bienes gananciales o de su participaci\u00f3n en los mismos por uno de los c\u00f3nyuges. Los art\u00edculos 205 y siguientes de la LDCG distinguen entre la disposici\u00f3n de un bien ganancial y la disposici\u00f3n de los derechos que ostente el testador sobre un bien ganancial, de manera que, en ambas, remite al valor de la totalidad o al valor de la mitad del bien dispuesto en herencia, legado o adjudicaci\u00f3n. Pudiendo concretarse en la primera a la totalidad del bien si se adjudica en la liquidaci\u00f3n de los gananciales, a la herencia; y en la segunda, pudiendo concretarse en la mitad indivisa del bien si el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o sus herederos lo consienten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No solo los supuestos citados en la resoluci\u00f3n materializan el principio de facilitar la partici\u00f3n, tambi\u00e9n se pone de relieve cuando en la partici\u00f3n concurren menores o personas con la capacidad modificada judicialmente (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2006\/BOE-A-2006-14563-consolidado.pdf\">271<\/a> LDCG) y en la disposici\u00f3n transitoria segunda, n\u00famero 1\u00a0 (<a href=\"#III\">3)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(3) Disposici\u00f3n transitoria segunda. 1. Las disposiciones de la presente ley sobre la partici\u00f3n de la herencia ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a todas las particiones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del causante. 2. Respecto a los dem\u00e1s derechos sucesorios se aplicar\u00e1 la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto planteado no es posible acudir a la partici\u00f3n por mayor\u00eda regulada en la legislaci\u00f3n gallega porque, aunque Don Baldomero representa una cuota de m\u00e1s de la mitad del haber partible, la LDCG en su art\u00edculo 295 exige que sean al menos dos, los promoventes y no hay pluralidad subjetiva; \u00bfse puede acudir al contador partidor dativo del CC? No hay impedimento alguno;\u00a0 el art\u00edculo 1.3 de la LDCG se\u00f1ala que, en defecto de ley y costumbres gallegas, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del Ordenamiento Jur\u00eddico gallego y el contador partidor dativo responde al principio que informa el ordenamiento gallego en esta materia, es un instituci\u00f3n <strong>que evita<\/strong> <strong>las consecuencias negativas del principio de unanimidad de los herederos en la partici\u00f3n que pueden ser desventajosas<\/strong><strong> ya que un heredero \u201ccaprichoso\u201d con no consentir la partici\u00f3n se impone al resto. El contador partidor dativo del art\u00edculo 1057.2 CC redacta y <\/strong>otorga un documento particional que es complementado con la aprobaci\u00f3n de los herederos o, en su defecto, con la aprobaci\u00f3n del Secretario Judicial o del Notario <a href=\"#IV\">(4),<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>(4) \u00a0La redacci\u00f3n del nuevo 1057.2 CC atribuye la competencia funcional al \u201cSecretario Judicial o al Notario\u201d, tanto para su nombramiento como para la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n, \u201cla partici\u00f3n as\u00ed realizada requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Secretario Judicial o del Notario, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfSe puede acudir al nombramiento de contador partidor dativo para realizar la partici\u00f3n de la herencia del causante Don Andr\u00e9s, fallecido en el a\u00f1o 1980, toda vez que el contador partidor dativo se introduce en el CC, art\u00edculo 1057.2, por la ley 13 de mayo de 1981?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha cuestionado doctrinalmente la naturaleza jur\u00eddica del CPD, se ha dicho que tiene una naturaleza jur\u00eddica bifronte, a caballo entre las normas sucesorias sustantivas y las de procedimiento, importante distinci\u00f3n a efectos de determinar si procede la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima o cuarta del CC. Es mayoritaria la doctrina que adscribe la figura del CPD en el marco de la normas sucesorias sustantivas de ejecuci\u00f3n de la \u00faltima voluntad del causante; se concibe al comisario dativo como un verdadero ejecutor de la \u00faltima voluntad del causante, de ah\u00ed que no quepa su nombramiento si la voluntad del causante es contraria a su designaci\u00f3n, o si el testador hace el mismo la partici\u00f3n o si encomienda a su c\u00f3nyuge la facultad de hacerla por la v\u00eda del art\u00edculo 831 CC y procede en los casos en que queda vacante el cargo, siendo la doctrina casi un\u00e1nime en considerar que, en este supuesto, las facultades del comisario nombrando en testamento (cuyo cargo ha quedado vacante) deben actuar como condicionante limitativo de la capacidad de actuaci\u00f3n del CPD; el secretario judicial o el notario no podr\u00e1n conferir al CPD m\u00e1s facultades o competencias de las que tuviera el contador partidor nombrado por el causante y por consiguiente, dado el car\u00e1cter de partici\u00f3n extrajudicial que posee la realizada por CPD, consideran aplicable la norma sucesoria sustantiva vigente al tiempo del fallecimiento del causante (art\u00edculo 9.8 CC y DT 12\u00aa) y, en consecuencia, no ser\u00e1 aplicable este expediente a las sucesiones abiertas antes de la reforma de 1981 <a href=\"#V\">(5<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(5) Si la fecha de fallecimiento del causante es posterior al 8 de junio de 1981 (la reforma entr\u00f3 en vigor el 9 de junio) podr\u00e1 acudirse al expediente del contador partidor dativo, que tras el 23 de julio de 2015 deber\u00e1 sujetarse a los tr\u00e1mites previstos por la LJV, sustanci\u00e1ndose ante Secretario Judicial o Notario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando de acuerdo con este planteamiento, sostenemos que en Galicia puede aplicarse este expediente a sucesiones abiertas con anterioridad al 9 de junio de 1981 por ser m\u00e1s acorde este posicionamiento con el principio que en esta materia informa el derecho gallego, al que alude la citada resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, la clara voluntad del legislador de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de alg\u00fan heredero o legitimario a la partici\u00f3n, que se pone de manifiesto en su disposici\u00f3n transitoria 2; as\u00ed mismo, hemos tenido en cuenta el caso concreto planteado en este dictamen, el testador prohibi\u00f3 el litigio y nombr\u00f3 un albacea contador partidor cuyo cargo qued\u00f3 vacante por fallecimiento, \u00bfno es m\u00e1s acorde la voluntad del testador, en ausencia de unanimidad de los herederos, acudir a este expediente facilitando la partici\u00f3n?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ha lugar a plantearse ning\u00fan tema relativo a una posible reserva lineal del art\u00edculo 811CC. En materia de reservas, art\u00edculos 968 a 980 y 811 del CC, es preciso determinar cu\u00e1ndo se produce el llamamiento a los reservatarios, cuesti\u00f3n que abord\u00f3<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=6126725&amp;links=&amp;optimize=20110929&amp;publicinterface=true\"> el TSJ de Galicia en sentencia n\u00famero 21\/2011 de 27 de julio<\/a> que trat\u00f3 del momento temporal al que se debe estar para la aplicaci\u00f3n del art. 182 de la Ley 2\/2006 que dispone que en las sucesiones regidas por la presente ley, no habr\u00e1 lugar a reversi\u00f3n legal ni obligaci\u00f3n de reservar; sentencia que resuelve que hay que estar a la ley vigente a la fecha del fallecimiento del reservista; se aplicar\u00e1 el art.182 (que suprime las reservas) si el reservista fallece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2\/2006\u00a0 y\u00a0 la \u201cposible\u201d reservista, Do\u00f1a Felisa, fallece cuando la Ley 2\/2006 de 14 de junio ya est\u00e1 en vigor, 19 de julio <a href=\"#VI\">(6).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(6) Se\u00f1ala la Sentencia: <strong>1\u00ba.-<\/strong>\u00a0Con la obligaci\u00f3n de reservar impuesta al reservista no ha nacido un derecho para el reservatario, sino una mera expectativa que no se consolida y convierte en derecho sino cuando se abre la sucesi\u00f3n del reservista y el reservatario es llamado a su herencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La STS de 17 de abril de 1956 sostiene que el derecho del reservista es an\u00e1logo al del poseedor de bienes sujetos a una condici\u00f3n resolutoria y el derecho que compete a los reservatarios sobre los mismos bienes se halla afecto a una condici\u00f3n suspensiva. La STS de 1 de diciembre de 1989 insiste en esta idea y la misma idea pervive en la de 25 de septiembre de 2006, que concluye que la reservataria tiene una expectativa jur\u00eddicamente protegida que le dar\u00e1 derecho a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>2.-<\/strong>\u00a0Si el derecho del reservatario a adquirir los bienes nace con la muerte del reservista y la sobrevivencia del reservatario en cuanto que acontecimientos que constituyen la doble condici\u00f3n (art\u00edculo 1.114 del CC), aplicando la disposici\u00f3n transitoria segunda, apartado segundo de la LDCG,\u00a0a la sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, se aplicar\u00e1 el art.182 (que suprime las reservas) si el reservista fallece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2\/2006.\u00a0\u00a0<strong>3.-<\/strong>\u00a0 La STS de 13 de marzo de 2008 entiende que la obligaci\u00f3n de reservar constituye una mera limitaci\u00f3n en cuanto a la disposici\u00f3n de sus bienes por \u00abel ascendiente que heredare de su descendiente\u00bb y la realidad social actual es contraria a limitar al causante sus facultades de disposici\u00f3n sucesoria (art\u00edculo 3 del CC).<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a04.-<\/strong>\u00a0Las normas excepcionales no se aplicar\u00e1n a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (art\u00edculo 4.2 del C\u00f3digo Civil). y<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a05.-<\/strong>\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n permite la evoluci\u00f3n del Derecho sin merma de la seguridad jur\u00eddica pues prevalece el derecho del ascendiente que hered\u00f3 bienes del descendiente a disponer de lo heredado, que es un derecho consolidado frente a las meras expectativas del reservatario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, no consta que Do\u00f1a Felisa haya aceptado la herencia de su hija. Seg\u00fan la denominada tesis \u201cmoderna\u201d\u201d, de la doble capacidad o \u00fanica transmisi\u00f3n, \u00a0hoy dominante (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6878680&amp;links={81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22539{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2F2011{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22&amp;optimize=20131112&amp;publicinterface=true\">STS de 11 de septiembre de 2013, n\u00famero 539\/2011<\/a>), solo se transmite a los herederos universales de Do\u00f1a Felisa y formando parte de la herencia de \u00e9sta el \u201cius delationis\u201d (el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Do\u00f1a Cecilia) pero una vez ejercitado positivamente el ius delationis y aceptada la herencia, los herederos de Do\u00f1a Felisa heredan directamente a Do\u00f1a Cecilia. Siguiendo esta postura, si Do\u00f1a Felisa no acepto ni repudi\u00f3 la herencia de su hija y este derecho pasa a sus herederos y \u00e9stos al ejercitar positivamente el ius delationis, heredan directamente a do\u00f1a Cecilia, no hay ascendiente que herede al descendiente, no produci\u00e9ndose el supuesto del art\u00edculo 811CC <a href=\"#VII\">(7). <\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(7) Sobre esta cuesti\u00f3n, ampliamente debatida por la Doctrina cient\u00edfica, existen dos corrientes doctrinales: la denominada \u00abteor\u00eda cl\u00e1sica\u00bb o \u00abde la doble transmisi\u00f3n\u00bb, seg\u00fan la cual en la sucesi\u00f3n por derecho de transmisi\u00f3n existen dos movimientos, uno primero desde el primer causante a la masa hereditaria del heredero transmitente y otro segundo, desde la masa hereditaria del citado transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias; y la \u00abteor\u00eda moderna\u00bb, de la adquisici\u00f3n directa o de la doble capacidad, seg\u00fan la cual los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando \u00e9ste ejercita positivamente el denominado ius delationis (derecho a aceptar o repudiar la herencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaza esta exposici\u00f3n con la cuesti\u00f3n relativa a la suficiencia de la cesi\u00f3n (renuncia traslativa que implica aceptaci\u00f3n) que efect\u00faa a su favor su hermano Dar\u00edo; el derecho de transmisi\u00f3n consiste en aquel derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delaci\u00f3n hereditaria a su favor y la aceptaci\u00f3n o adici\u00f3n hereditaria futura y, en virtud del cual, aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia, o sea, el \u00abius delationis\u00bb atribuido a \u00e9ste. Cuando Don Dar\u00edo env\u00eda a su hermano la escritura en la que renuncia a su favor y de forma gratuita a cuantos derechos le correspondan en las herencias de sus fallecidos padres Don Andr\u00e9s y Do\u00f1a Felisa, Don Dar\u00edo est\u00e1 aceptando las citadas herencias; la Sentencia de 20 de julio de 2012 (n\u00fam. 516\/2012), al referirse a la unidad del fen\u00f3meno sucesorio y al ius delationis, destaca que la f\u00f3rmula de la renuncia traslativa, del art\u00edculo 1000.2 CC, comporta una impl\u00edcita aceptaci\u00f3n ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite al haberse ya ejercitado; ahora bien, Don Dar\u00edo no se ha pronunciado en la escritura que env\u00eda a su hermano sobre los derechos que le corresponden en la herencia de su hermana Cecilia y si no hay una doble transmisi\u00f3n sucesoria en el ius delationis, sino- como se\u00f1ala la STS de 2013- un mero efecto transmisivo del derecho como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente, parece que la renuncia es insuficiente puesto que Don Dar\u00edo, en principio, solo ha aceptado la herencia de su madre (transmitente) al cederla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha planteado por los opositores que la renuncia traslativa a la herencia del padre efectuada por Don Dar\u00edo pudiese ser extempor\u00e1nea por el posible transcurso de treinta a\u00f1os desde el fallecimiento del padre (<a href=\"#VIII\">8<\/a>) No consta en el dictamen la fecha de la escritura de renuncia traslativa, que pudo ser inmediatamente cercana al fallecimiento de Do\u00f1a Felisa, no consta al Notario tampoco, pese a los t\u00e9rminos de la escritura, que don Dar\u00edo pudiese haber aceptado de forma t\u00e1cita con anterioridad la herencia paterna y la\u00a0 prescripci\u00f3n no puede ser apreciada de oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(8) Treinta a\u00f1os es el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar la herencia, seg\u00fan el art\u00edculo 1016CC, y es el plazo del que, seg\u00fan doctrina y jurisprudencia mayoritaria, dispone el heredero para aceptar la herencia, que habr\u00e1 de computarse desde que al llamado le fue ofrecida la herencia, art\u00edculo 991CC, esto es, desde que pudo manifestar eficazmente su voluntad de querer ser heredero. Esta acci\u00f3n es distinta a la de divisi\u00f3n de herencia que es imprescriptible, art\u00edculo 1965CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no ser el ius delationis de la primera herencia un componente patrimonial del caudal del transmitente <a href=\"#IX\">(9<\/a>), la cesi\u00f3n de los derechos hereditarios contenida en la escritura ser\u00eda insuficiente, para adjudicar a Don Baldomero los bienes de la herencia de Do\u00f1a Cecilia, en su calidad de cesionario. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(9) Joaqu\u00edn Zejalbo, en su trabajo-<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2014\/12-derecho-de-transmision.htm\"> Derecho de transmisi\u00f3n: comentarios a la resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2014-<\/a> publicado en esta p\u00e1gina web, comentando la tesis del catedr\u00e1tico Don Gorka Galicia Aizpur\u00faa en su cr\u00edtica a la citada sentencia, reproduce las palabras de \u00e9ste para explicarnos que la tesis moderna convierte a la sucesi\u00f3n iure transmisionis en un singular, extraordinario y extra\u00f1o privilegio operante en exclusivo beneficio de los sucesores universales del transmitente y en recto perjuicio de los acreedores y legitimarios del transmitente, y lo hace, muy probablemente, en contra de la ratio de la norma y de los designios del legislador. Si el prop\u00f3sito del art\u00edculo 1006CC es exclusivamente legitimar a los sucesores universales del transmitente para adquirir unos ciertos bienes que aquel pudo (pero no lleg\u00f3) a obtener (y nada m\u00e1s), no se entiende que puedan hacerlo sin sujeci\u00f3n a las mismas restricciones, cargas y l\u00edmites a las que habr\u00eda estado sometido su causante si los hubiera efectivamente adquirido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que resta para finalizar este supuesto es la siguiente, \u00bfC\u00f3mo se realizar las notificaciones previstas en el expediente de nombramiento y partici\u00f3n por CPD, regulado por la LJV, a una persona que reside en Australia?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional (ley 29\/2015) en sus cap\u00edtulos II, III y IV del t\u00edtulo I, regula los requisitos especiales relativos, respectivamente al \u00e1mbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales y a la obtenci\u00f3n de pruebas. Se simplifica la regulaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de los medios escogidos para la pr\u00e1ctica de los actos de comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y traslado de documentos en el extranjero, e incluso se dispone que las autoridades espa\u00f1olas puedan remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio an\u00e1logo que deje constancia de su recepci\u00f3n. Esta posibilidad, cuya introducci\u00f3n responde a la voluntad de facilitar la notificaci\u00f3n y reducir sus costes, ha de relacionarse con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a025 respecto al idioma, pues los documentos pueden transmitirse en una lengua que el destinatario entienda, aunque no sea una lengua oficial del Estado requerido. Se han previsto, adem\u00e1s, los casos de incomparecencia del demandado y la protecci\u00f3n de los derechos de defensa en estos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo\u00a028.1 establece que los documentos autorizados o expedidos por notario podr\u00e1n ser objeto de traslado o notificaci\u00f3n de conformidad con las previsiones del cap\u00edtulo anterior que le sean aplicables atendiendo a su especial naturaleza (el capitulo anterior se refiere a los documentos judiciales); en todo caso, la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil y mercantil se rige, art\u00edculo 2, <a href=\"#X\">(10)<\/a> en primer t\u00e9rmino, por las normas de la Uni\u00f3n Europea y los tratados internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte por lo que, en primer t\u00e9rmino, debemos indagar si hay alg\u00fan tratado o Convenio en esta materia; siendo Australia tercer Estado, el Convenio que debe ser aplicado del que son parte Australia y Espa\u00f1a entre otros Estados, es el Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial <a href=\"#XI\">(11).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(10) Art\u00edculo\u00a02. Fuentes. La cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Uni\u00f3n Europea y los tratados internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(11) El Convenio en su Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 17, dispone que los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales de un Estado contratante podr\u00e1n ser remitidos a efectos de notificaci\u00f3n o traslado en otro Estado contratante seg\u00fan las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio. El cauce general de notificaci\u00f3n es a trav\u00e9s de las autoridades centrales, <a href=\"https:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/full-text\/?cid=17\">art\u00edculos 2 a 7.<\/a> Se permiten otros cauces para llevar a cabo la notificaci\u00f3n, la v\u00eda diplom\u00e1tica o consular (art\u00edculo 9) y la prevista en el art\u00edculo 11.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Por su parte, el Art\u00edculo 10, prev\u00e9 que s<\/strong>alvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)\u00a0\u00a0<\/em>la facultad de remitir directamente por v\u00eda postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)\u00a0\u00a0<\/em>la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a trav\u00e9s de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) \u00a0<\/em>la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a trav\u00e9s de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto a la v\u00eda postal, <a href=\"https:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/specialised-sections\/service\">Australia,<\/a> con relaci\u00f3n al art\u00edculo 10 letra a), ha establecido que no se opone al env\u00edo por v\u00eda postal cuando est\u00e9 permitido en la Jurisdicci\u00f3n en la cual el proceso (expediente) se sustancia. Los documentos remitidos por este medio deben ser enviados por correo certificado con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"otono-\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTO\u00d1O.-<\/strong><\/span><strong>\u00a0 <\/strong><\/h6>\n<blockquote>\n<p>Jard\u00edn de oto\u00f1o. Francisco Villaespesa. \u201cCoraz\u00f3n, coraz\u00f3n martirizado por todos los dolores\u2026 Un jard\u00edn oto\u00f1al abandonado, sin aves y sin flores. Las largas avenidas de las citas, hoy mudas y desiertas, recuerdan, con su olor a hojas marchitas, un cementerio de esperanzas muertas\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Do\u00f1a Herminia de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan, ha contra\u00eddo matrimonio con Don Ignacio venezolano, en Caracas, en el a\u00f1o mil novecientos noventa y uno, donde ha residido de forma habitual hasta el a\u00f1o dos mil doce, fecha de su \u00f3bito. Ha fallecido sin otorgar testamento y sin descendientes, ha conservado la nacionalidad espa\u00f1ola y su vecindad civil y tiene importante patrimonio en la ciudad de Sevilla, parte adquirido constante su matrimonio con Don Ignacio y parte por herencia paterna. Ha acudido la madre de la causante, Do\u00f1a Josefa, con la \u00fanica hermana de la causante Do\u00f1a Karina, a un notario de Sevilla plante\u00e1ndole, a qui\u00e9n compete hacer la declaraci\u00f3n de herederos, qu\u00e9 derechos tiene en la herencia de su hija y cu\u00e1les tiene su yerno, Don Ignacio.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 825 del CC de Venezuela dispone que la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, habiendo ascendientes y c\u00f3nyuge corresponde la mitad de la herencia a aqu\u00e9llos y a \u00e9ste la otra mitad y el art\u00edculo 884 del mismo cuerpo legal se\u00f1ala que la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge, ser\u00e1 la mitad de sus respectivos derechos en la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA TERCER SUPUESTO<\/strong>.- La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/\">9.8 CC<\/a> in fine, ha sido y es objeto de una gran controversia. Esta cuesti\u00f3n se abord\u00f3 en el anterior dictamen, pero vamos a profundizar un poco m\u00e1s en ella. Sobre la misma existen dos posiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa La tesis de la interpretaci\u00f3n literal o denominada \u201camplia\u201d<\/strong>.- Sustentada por la doctrina internacionalista y los pronunciamientos judiciales a los que se aludir\u00e1 m\u00e1s adelante que se\u00f1alan que la finalidad de la norma es facilitar el ajuste entre la ley reguladora de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los pronunciamientos del TS de fecha <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7628740&amp;links={81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22161{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2F2016{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22&amp;optimize=20160329&amp;publicinterface=true\">16 de marzo de 2016<\/a>, supuesto de conflicto interregional, n\u00famero de resoluci\u00f3n 161\/2016 y d<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7095923&amp;links={81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22624{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2F2013{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22&amp;optimize=20140613&amp;publicinterface=true\">e fecha 28 de abril de 2014<\/a>, n\u00famero de resoluci\u00f3n 624\/2013, conflicto internacional, se centran en el derecho aplicable a la <strong>leg\u00edtima<\/strong> del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; no plantean el llamamiento abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de la STS de 16\/03\/2016 los c\u00f3nyuges (de distinta vecindad civil, \u00e9l con vecindad civil ibicenca y ella con vecindad civil com\u00fan, contraen matrimonio el d\u00eda 22 de enero de 2010, en una villa de la provincia de Ja\u00e9n y antes de contraer matrimonio otorgan escritura p\u00fablica de capitulaciones matrimoniales y fijan como r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial el de separaci\u00f3n de bienes del c\u00f3digo civil. Fallece el esposo con vecindad civil ibicenca y testando con arreglo a las normas forales, instituye herederos a sus tres hijos y no efect\u00faa disposici\u00f3n alguna a favor de su c\u00f3nyuge ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Compilaci\u00f3n de Derecho civil especial de Baleares, el c\u00f3nyuge viudo no ostenta derecho legitimario alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia concluye, al igual que la anterior de 28 de abril de 2014, cuya interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.8, in fine, asume en su integridad que los derechos legitimarios del c\u00f3nyuge viudo se deben regir por la ley que regula los \u201cefectos del matrimonio\u201d (usufructo de 1\/3) y basa su decisi\u00f3n en que el art\u00edculo 9.8, in fine, del CC opera como excepci\u00f3n a la regla general de la lex successionis, \u00a0declara que la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisi\u00f3n que cabe efectuar a los art\u00edculos 9.2 y 9.3CC, que no es una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria, ya que <strong>responde a un criterio<\/strong> <strong>t\u00e9cnico o<\/strong> <strong>de adaptaci\u00f3n\u00a0 para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la ley aplicable a la disoluci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa Tesis de la interpretaci\u00f3n denominada correctora o \u201cestricta \u201c.- \u00a0<\/strong>Es la sustentada por la DGRN en sus Resoluciones de 11 de marzo de 2003 y de 18 de junio de 2003, seg\u00fan las cuales, la ley que regula los efectos del matrimonio determinar\u00e1\u00a0las atribuciones legales de car\u00e1cter familiar, como pueden ser la predetracci\u00f3n de bienes o los usufructos de car\u00e1cter familiar- entre ellos, el de viudedad aragon\u00e9s. Sin embargo, la Ley que regule la sucesi\u00f3n, regir\u00e1 los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge, tanto su posici\u00f3n en la sucesi\u00f3n legal como sus derechos legitimarios, aplic\u00e1ndose la ley reguladora de los efectos del matrimonio exclusivamente a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (a\u00f1o de luto, tenuta, aventajas, ajuar dom\u00e9stico, viudedades forales en su consideraci\u00f3n familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable). (<a href=\"#XII\">12)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(12) \u00a0Pongamos dos ejemplos: En Alemania si la ley rectora de la sucesi\u00f3n intestada es la alemana y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del causante es el legal de derecho alem\u00e1n de separaci\u00f3n de bienes con participaci\u00f3n en ganancias, la cuota legal sucesoria del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se incrementa en un cuarto (1\/4) por liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen matrimonial; seg\u00fan la doctrina alemana, han de coincidir la ley rectora de la sucesi\u00f3n intestada y ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal; el Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) N\u00ba 650 \/2012, consciente de que pueden darse desajustes, encomienda al operador jur\u00eddico su soluci\u00f3n, sin merma de la unidad sucesoria, vid. considerando 12.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro caso de ajuste referido a los efectos del matrimonio (no exactamente de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial) se produce en Arag\u00f3n; la viudedad foral aragonesa es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter familiar, \u00a0art\u00edculos 10, 89 y 101\u00a0 y disposiciones transitorias de la Ley 2\/2003 de 12 de Febrero de R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial y Viudedad de Arag\u00f3n; es un efecto civil que la legislaci\u00f3n sustantiva aragonesa atribuye al matrimonio si los efectos del mismo han de regirse por la ley aragonesa porque as\u00ed lo establece la norma de conflicto aplicable, actualmente, el art\u00edculo 9.2CC; por tanto, puede tener lugar la viudedad aragonesa a\u00fan cuando los c\u00f3nyuges no sean aragoneses (por ejemplo, c\u00f3nyuges de vecindad civil gallega e ibicenca, que no han elegido la ley aplicable, y cuya residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio es en la Comunidad de Arag\u00f3n) y a la inversa, puede no tener lugar la viudedad a pesar de que uno de los c\u00f3nyuges tenga vecindad civil aragonesa (por ejemplo, c\u00f3nyuges de vecindad civil gallega y aragonesa, que no han elegido la ley aplicable para regir los efectos de su matrimonio y cuya residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio es en la Comunidad de Madrid)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 9.8 in fine CC se complementa con el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\">16.2CC<\/a> para la viudedad aragonesa; de esta manera,\u00a0 si los efectos del matrimonio se rigen por la ley aragonesa tendr\u00e1 lugar la viudedad aunque despu\u00e9s cambien la vecindad civil porque as\u00ed lo establece el art\u00edculo 9.8 CC in fine, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16.2CC, quedar\u00eda, en este caso, excluida la leg\u00edtima que establezca la ley sucesoria y se dejar\u00edan a salvo legitimas de los descendientes, por ejemplo, matrimonio con descendencia cuyos efectos se rigen por derecho aragon\u00e9s y luego fallece un c\u00f3nyuge con vecindad civil com\u00fan, el sobreviviente tendr\u00eda el usufructo vidual aragon\u00e9s, se excluir\u00eda la cuota legal usufructuaria de derecho com\u00fan y la leg\u00edtima estricta de los descendientes (un tercio) quedar\u00eda libre del usufructo vidual y, a la inversa, con el objeto de no privar de derechos al c\u00f3nyuge viudo si los efectos del matrimonio se rigen por derecho com\u00fan y luego el primero de los c\u00f3nyuges fallece con vecindad civil aragonesa el art\u00edculo 16.2 tercer p\u00e1rrafo atribuye al sobreviviente el usufructo de viudedad aragon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuota usufructuar\u00eda del CC tiene car\u00e1cter sucesorio; si el primero de los c\u00f3nyuges fallece con vecindad civil aragonesa, la ley rectora de la sucesi\u00f3n ser\u00eda la aragonesa y como la viudedad tiene en derecho aragon\u00e9s car\u00e1cter matrimonial\/familiar, al regirse los efectos de su matrimonio por derecho civil com\u00fan carecer\u00eda el sobreviviente de ella y tampoco tendr\u00eda la cuota legal regulada en el CC por ser la ley rectora de la sucesi\u00f3n del premuerto, la aragonesa; con el art\u00edculo 9.8 in fine del CC, solamente, sin complemento del art\u00edculo 16.2 tercer p\u00e1rrafo del CC, se privar\u00eda de derechos sucesorios al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto del dictamen se trata de determinar qu\u00e9 sucede con el llamamiento ab intestato; incluso los autores partidarios de la tesis amplia excluyen la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9.8 in fine del CC al orden de suceder abintestato argumentando que la voluntad del legislador ha sido regular los derechos legitimarios y los de car\u00e1cter familiar, no modificar el orden de suceder abintestato que no puede depender de circunstancias atinentes al heredero llamado. El art\u00edculo 9.8 in fine se referir\u00eda a todos los derechos de orden familiar y sucesorio, pero sin incluir el orden sucesorio intestado por su incoherencia con la regla general del inciso primero del art\u00edculo 9.8CC <a href=\"#XIII\">(13).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(13) Jos\u00e9 Alberto Mar\u00edn S\u00e1nchez- partidario de una interpretaci\u00f3n correctora-\u00a0 Revista la Notaria del Colegio Notarial de Catalu\u00f1a, n\u00famero 11, a\u00f1o 1992- pone dos ejemplos del desajuste al que puede conducir la norma: causante de vecindad civil catalana que fallece intestado dejando viuda y ascendientes, siendo la ley reguladora de su matrimonio la com\u00fan; de acuerdo con el primer inciso del art\u00edculo 9.8, su sucesi\u00f3n deber\u00eda regirse por la ley catalana con arreglo a la cual le suceder\u00eda ab intestato su c\u00f3nyuge sobreviviente; sin embargo, dado el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 9.8 CC los derechos del c\u00f3nyuge han de regirse por derecho com\u00fan, por lo que viviendo los ascendientes del c\u00f3nyuge premuerto, le corresponder\u00e1 el usufructo regulado en el CC, debiendo determinarse si en este caso suceder\u00edan abintestato los ascendientes del difunto pese a que el c\u00f3nyuge sobreviviente ni ha renunciado ni ha premuerto ni es indigno; y pone un segundo ejemplo, causante de vecindad civil com\u00fan que fallece sin descendientes dejando viuda y ascendientes siendo la ley reguladora de los efectos del matrimonio la catalana. Conforme al art\u00edculo 9.8 in fine, primer inciso, ser\u00e1n sus herederos abintestatos sus ascendientes; y de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 9.8 CC al c\u00f3nyuge sobreviviente le corresponder\u00eda igualmente suceder abintestato pues los derechos que le corresponden por \u201cministerio de la ley\u201d en la sucesi\u00f3n de su esposo difunto se rigen por la ley catalana; ambos ejemplos demuestran el profundo desajuste que puede ocasionar la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la aplicaci\u00f3n del 9.8 in fine del CC al orden de suceder intestado no parece aceptable pues una excepci\u00f3n no puede desvirtuar la regla general (la Lex successionis est\u00e1 vinculada, generalmente, a la nacionalidad o residencia del causante), y entendemos, siguiendo la tesis del TS, que la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo <a href=\"#XIV\">(14)<\/a> se regula por la ley aplicable a los efectos del matrimonio, en este supuesto, una vez liquidada la sociedad matrimonial de Do\u00f1a Herminia y Don Ignacio otorgar\u00edamos a Don Ignacio la legitima de derecho venezolano (mitad de su cuota hereditaria intestada o sea un 1\/4), por lo que 3\/4 ser\u00edan para Do\u00f1a Josefa, madre de la causante y 1\/4 para el esposo de la causante Don Ignacio; esto es, se declarar\u00eda heredera a la madre de la causante (art\u00edculo 9.8\u00a0 y 935 y 936CC espa\u00f1ol) sin perjuicio de la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo, consistente en un cuarto de la herencia en pleno dominio, de conformidad con el derecho venezolano, que regular\u00eda los efectos del matrimonio <a href=\"#XV\">(15)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario espa\u00f1ol tiene competencia internacional para autorizar el Acta de Notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos de conformidad con el art\u00edculo 22 qu\u00e1ter letra g) de la LOPJ, existen bienes en Espa\u00f1a y la causante es espa\u00f1ola en el momento del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(14)\u00a0 En la sucesi\u00f3n testada se comprender\u00edan los supuestos en los que el causante se limita a reconocer la leg\u00edtima o en que la leg\u00edtima se recibe contra testamento, caso resuelto por las dos sentencias y a la leg\u00edtima en la intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(15) A mi juicio, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9.8 CC deber\u00eda ce\u00f1irse a aquellos supuestos en que se cuestiona si los beneficios atribuidos al c\u00f3nyuge sobreviviente poseen naturaleza sucesoria o familiar teniendo en cuenta las dos Leyes que confluyen: la reguladora de los efectos del matrimonio y la sucesoria y que el operador jur\u00eddico- como se\u00f1ala la norma europea- debe tener en cuenta para evitar la privaci\u00f3n de derechos del viudo o su superposici\u00f3n. Es m\u00e1s extensiva la interpretaci\u00f3n de nuestro TS. En la pr\u00e1ctica, dadas las dudas interpretativas, se recaba, a ser posible, el benepl\u00e1cito de los interesados en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n correctora se acomoda mejor al principio de unidad de la sucesi\u00f3n y se ajusta al criterio del Reglamento UE n\u00famero 250\/2012 de sucesiones, disposici\u00f3n en vigor cuando se pronuncia el TS- d\u00eda 16 de agosto de 2012- aunque se aplique a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha y, adem\u00e1s, justifica la subsistencia del art\u00edculo 16.2CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, el precepto se aplicar\u00eda en el \u00e1mbito interregional, a causantes fallecidos despu\u00e9s de la entrada en vigor de la ley 11\/1990 de 15 de octubre y en el \u00e1mbito internacional, a causantes fallecidos despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 11\/1990 y antes del d\u00eda 17 de agosto de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"invierno\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INVIERNO.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<blockquote>\n<p>Las tardes de enero.- Juan Ram\u00f3n Jim\u00e9nez. \u201c\u2026 Los jardines se mueren de fr\u00edo; en sus largos caminos desiertos no hay rosales cubiertos de rosas, no hay sonrisas, suspiros, ni besos. \u00a1C\u00f3mo cae la bruma en el alma perfumada de amor y recuerdos!, \u00a1Cu\u00e1ntas almas se van de la vida estas tardes sin sol ni luceros!<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don John, de nacionalidad brit\u00e1nica (inglesa) ha fallecido el 1 de enero del presente a\u00f1o 2016 en Puerto de la Cruz (Tenerife), donde ten\u00eda su residencia habitual, bajo testamento abierto otorgado en Espa\u00f1a en el a\u00f1o 2004 en el que manifiesta ser de nacionalidad brit\u00e1nica, natural de Londres, hijo de Don John y Do\u00f1a Kate, estar casado con Do\u00f1a Lara, sin descendencia y en el que instituye heredera a su esposa do\u00f1a Lara de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, existentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace constar el testador que este testamento no revoca las disposiciones mortis-causa relativas a patrimonio situado fuera de territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene patrimonio en Espa\u00f1a, Reino Unido y una cuenta bancaria en Francia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Do\u00f1a Lara remite un poder a su asesor en el Puerto de la Cruz, para intervenir en esta herencia y vender su patrimonio en Espa\u00f1a, poder firmado ante notario publico ingl\u00e9s en el que constan los datos identificativos de Do\u00f1a Lara, y en el que el notario legaliza la firma, puesta en forma ol\u00f3grafa ante \u00e9l, (consta el nombre completo de la firmante y su domicilio, su pasaporte y su n\u00famero, el lugar, fecha y el nombre del notario).\u00a0\u00a0 Est\u00e1 apostillado, se acompa\u00f1a traducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Le sobreviven sus padres y c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCu\u00e1l es el notario competente para expedir el certificado sucesorio que solicita el banco franc\u00e9s?, \u00bfqu\u00e9 ley es aplicable a su sucesi\u00f3n?, \u00bfc\u00f3mo debe proceder el notario en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA CUARTO SUPUESTO.- <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones del Reglamento se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, pero, como es l\u00f3gico, el Reglamento tiene que contemplar disposiciones transitorias que regulen la validez de los actos que el de\u00a0<em>cuis <\/em>efect\u00faa antes de su fallecimiento, que son b\u00e1sicamente de dos tipos u \u00f3rdenes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- La professio iuris o elecci\u00f3n de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Las disposiciones mortis-causa, su admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De estas cuestiones se ocupan las disposiciones transitorias del Reglamento reguladas en el art\u00edculo 83, siendo de aplicaci\u00f3n al presente supuesto su n\u00famero 4 que dispone \u201cSi una disposici\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em><em>\u00a0<\/em>se realizar\u00e1 antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La disposici\u00f3n transitoria 4 dentro de las transitorias del Reglamento es la m\u00e1s laxa. A partir de la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento, la professio iuris o elecci\u00f3n de Ley debe hacer expl\u00edcitamente en una declaraci\u00f3n en forma de disposici\u00f3n mortis-causa o ha de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de este tipo. El considerando (39) explica que puede considerarse que la elecci\u00f3n de ley resulta de una disposici\u00f3n mortis-causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones espec\u00edficas de la Ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado expl\u00edcitamente de otro modo esa ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad a la aplicaci\u00f3n del Reglamento- e incluso antes de su entrada en vigor, en el supuesto de la RDGRN de 15 junio de 2016, el testamento era del a\u00f1o 2003 y en el de la Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016 era del a\u00f1o 2005- \u00a0y con objeto de fortalecer la voluntad del testador (ley suprema de la sucesi\u00f3n) la transitoria cuarta del art\u00edculo 83 se muestra m\u00e1s generosa que el art\u00edculo 22.2. Como indica Ana Fern\u00e1ndez- Tresguerres, en su trabajo \u201cLa nueva pr\u00e1ctica notarial en las sucesiones mortis causa\u201d publicado en la intranet notarial: \u201cLa elecci\u00f3n de ley hasta el d\u00eda 17 de agosto de 2015 se regir\u00e1 por el art\u00edculo 83 del Reglamento al igual que la posibilidad de realizaci\u00f3n de pactos sucesorios y testamentos mancomunados, conforme a los dispuesto en ese art\u00edculo, que entra\u00f1aran en s\u00ed mismos elecci\u00f3n de ley, por el contrario a lo que ocurrir\u00e1 a partir de esa fecha, en que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 22, m\u00e1s restrictivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, Don John ha realizado una proffessio iuris en los t\u00e9rminos\u00a0 analizados por la DGRN en sus resoluciones de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#236-herencia-de-ciudadano-britanico-ley-sucesoria-interpretacion-de-professio-iuris-en-testamento-anterior-a-2015\">15 de junio<\/a> y 4 de julio de 2016. \u00a0Es el momento de dejar constancia en este dictamen que <strong>la elecci\u00f3n de Ley tiene que ser para el conjunto de la sucesi\u00f3n, aunque el testamento se constri\u00f1a a los bienes que est\u00e1n situados en territorio espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Qu\u00e9 debe tener en cuenta el notario para expedir el certificado sucesorio; en el presente supuesto, nuestro causante tiene patrimonio en tres Estados distintos, dos de ellos (Espa\u00f1a y Francia) son Estados miembros del Reglamento. El notario espa\u00f1ol es competente para expedir el Certificado sucesorio que requiere el Banco franc\u00e9s por ser la Autoridad Publica competente del Estado miembro en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento del fallecimiento- art\u00edculo 4- <strong>y tiene competencia, adem\u00e1s, para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n;<\/strong> la disposici\u00f3n testamentaria hecha en Espa\u00f1a se constri\u00f1e al patrimonio ubicado en Espa\u00f1a (bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, existentes en Espa\u00f1a); por consiguiente, el notario debe solicitar el Certificado de \u00faltimas voluntades al Estado franc\u00e9s, con el fin de indagar si nuestro otorgante realiz\u00f3 alguna disposici\u00f3n mortis causa en Francia, recordemos que el testador hace constar que el testamento no revoca las disposiciones mortis-causa relativas a patrimonio situado fuera de territorio espa\u00f1ol y, con independencia del resultado de la consulta, positivo o negativo, el notario debe tener en cuenta que la proffessio iuris , elecci\u00f3n de Ley, se aplica al conjunto de la sucesi\u00f3n y que mantiene su independencia dentro de la disposici\u00f3n mortis-causa en la que se inserta; es un concepto propio de DIPR; es probable que el notario espa\u00f1ol competente para entender de la totalidad de la sucesi\u00f3n tenga que abordar un problema de interpretaci\u00f3n testamentaria que puede tener lugar por la coexistencia de dos testamentos simpliciter, el otorgado en Espa\u00f1a sobre patrimonio en Espa\u00f1a y una\u00a0 posible disposici\u00f3n mortis causa otorgada en Francia sobre el patrimonio all\u00ed ubicado, o el derivado de la coexistencia de un testamento simpliciter (el relativo al patrimonio en Espa\u00f1a, que incluye la proffessio iuris t\u00e1cita) con la posible apertura de la sucesi\u00f3n intestada para el patrimonio ubicado en Francia y todo ello conectado con la necesidad de fijar la ley rectora de la sucesi\u00f3n, que es \u00fanica y ha de constar en el certificado- art\u00edculo 68 i) del Reglamento- (Se est\u00e1 elaborando un trabajo sobre ventajas y desventajas de los denominados testamentos simpliciter). Los testamentos simpliciter, pueden plantear al\u00a0 sustanciar la sucesi\u00f3n problemas de interpretaci\u00f3n y compatibilidad entre ellos porque, aunque unidad de sucesi\u00f3n no equivale a unidad de titulo sucesorio, \u00e9stos, al menos, deber\u00edan de estar debidamente interconectados o interrelacionados con el objeto de evitar inseguridad jur\u00eddica y facilitar los objetivos del Reglamento que son de f\u00e1cil entendimiento: que el otorgante de una disposici\u00f3n mortis causa pueda, de manera eficaz y con el menor coste, transportar su voluntad en el espacio, que sus causahabientes, al fallecimiento del causante, no tengan obst\u00e1culos para hacer valer y ejecutar su voluntad y posesionarse de los bienes y que los posibles acreedores de la herencia sepan con qu\u00e9 herramientas cuentan para hacer valer sus derechos, d\u00f3nde y con qui\u00e9n o qui\u00e9nes pueden entenderse en an\u00e1logos t\u00e9rminos a como lo hac\u00edan con el causante \u00a0y todo estos objetivos, sin duda, se facilitan con una planificaci\u00f3n unitaria de la sucesi\u00f3n y ello, con independencia de que sean uno o varios los t\u00edtulos sucesorios. Este es uno de los temas que gravitan sobre los denominados testamentos simpliciter, el que haya un Estado miembro cuya\/s autoridad\/es son competentes para conocer sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n y tramitar y expedir el certificado sucesorio y tengan ante s\u00ed una multiplicidad de t\u00edtulos sucesorios que no est\u00e9n bien hilvanados entre s\u00ed. Sin duda, puede haber m\u00faltiples testamentos en los que el testador disponga o haga referencia a grupos distintos de bienes, en un primer testamento puede disponer de los bienes que radican en un pa\u00eds, en un segundo testamento de los sitos en otro pa\u00eds y as\u00ed sucesivamente y \u00e9stos ser\u00e1n, por regla general, compatibles, pero Europa tiene como objetivo facilitar y ahorrar costes a los ciudadanos y el operador jur\u00eddico tiene que ser consciente de ello. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83.4 del Reglamento en Espa\u00f1a a los causantes brit\u00e1nicos se ve reforzada, como indican las resoluciones citadas, por el hecho de que\u00a0<strong>en el momento en que se realiz\u00f3 el testamento era aplicable a la sucesi\u00f3n la ley nacional del causante (art\u00edculo 9.8CC), <\/strong>pero no toda Europa tenia como punto de conexi\u00f3n en materia sucesoria, la nacionalidad del causante.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya indiqu\u00e9 en su d\u00eda, (Espa\u00f1a: Pa\u00eds de emigrantes a pa\u00eds de inmigrantes. Reflexiones pr\u00e1cticas sobre la unidad de la sucesi\u00f3n en nuestro derecho internacional privado- La Notar\u00eda \u00a022. Octubre 2005).- El notario que acometa la partici\u00f3n de la herencia debe de acreditar que la disposici\u00f3n (titulo sucesorio) base de la adjudicaci\u00f3n por s\u00ed sola es t\u00edtulo transmisible, en el sentido de que los nombrados en dicha disposici\u00f3n con base en dicho t\u00edtulo pueden disponer de su patrimonio en Espa\u00f1a o en su caso, del patrimonio en otro Estado y todo ello de conformidad con la Ley rectora de la sucesi\u00f3n (sea espa\u00f1ola o extranjera); a ello aluden las resoluciones 27 de abril de 1999 (BOE 25 e mayo de 1999) y 2 de marzo de 2005 (BOE de 21 de abril de 2005); \u00a0hay que acreditar la validez material del acto o negocio de conformidad con la ley rectora, validez que debe interpretarse como la adecuaci\u00f3n de la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia o de partici\u00f3n o entrega de legado, con la lex successionis; <strong>determinar si est\u00e1n todos los que tienen que estar, presentes o debidamente representados, en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de conformidad con la Lex successionis, <\/strong>sin perder de vista que la voluntad del testador es ley suprema de la sucesi\u00f3n y que hemos de diferenciar \u00a0normas sustantivas sucesorias de las que pueden revestir naturaleza procesal regidas por la lex fori.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a la eficacia del apoderamiento en Espa\u00f1a, debemos destacar la importancia <strong>de la Ley 29\/2015 de 30 de julio de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia Civil y en particular su art\u00edculo 60 <\/strong>que se refiere a la Inscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros.<strong> \u201c<\/strong>Los documentos p\u00fablicos extranjeros extrajudiciales podr\u00e1n ser inscritos en los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles si cumplen los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto es de extraordinaria relevancia para la admisi\u00f3n de documentos extrajudiciales extranjeros en Espa\u00f1a con el objeto de que produzcan en nuestro Estado plenitud de efectos (tengan una eficacia global); cierto es que se refiere a la inscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros en registros espa\u00f1oles pero con independencia de que un poder sea o no inscribible, es documento base (transporta el consentimiento) para que determinados actos y negocios surtan efectos en la esfera jur\u00eddica del representado y es cimiento sobre el que se asientan otras escrituras y documentos p\u00fablicos inscribibles y, por tanto, ha de ser un documento aut\u00e9ntico si queremos que surta plenos efectos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, cobrando importancia la cualidad o funci\u00f3n del autor, de la persona que confecciona el documento. Es de lectura obligada la introducci\u00f3n de Rafael Rivas Andr\u00e9s y exposici\u00f3n de Manuel Andrino Hern\u00e1ndez sobre la forma de los poderes en derecho alem\u00e1n, en la que se comentan dos resoluciones del centro directivo, la de 11\/06\/1999 y la de 21\/04\/ 2003. Revista La Notaria n\u00famero 9, septiembre 2004. El documento tiene que estar legitimado o redactado por notario (u otra autoridad p\u00fablica que ejerza funciones equivalentes) entendiendo por tal la autoridad que tenga encomendada por delegaron de su Estado el ejercicio de la fe p\u00fablica, esto es, que sea el titular de la funci\u00f3n de dar fe, bien en la esfera judicial, bien en la esfera extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Santiago de Compostela, a 14 de diciembre de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<h2 class=\"style29\" style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/vii-dictamen-derecho-internacional-privado\/\">IR AL PLANTEAMIENTO<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL (con otros dict\u00e1menes)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_30796\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/respuesta-vii-dictamen-derecho-internacional-privado-cuatro-estaciones\/attachment\/chile_laguna_san_rafael-raquel_laguillo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-30796\" class=\"size-thumbnail wp-image-30796\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Chile_Laguna_San_Rafael-Raquel_Laguillo.jpg\" alt=\"VII Dictamen de Derecho Internacional Privado: Cuatro estaciones-cuatro supuestos. Respuesta\" width=\"550\" height=\"367\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Chile_Laguna_San_Rafael-Raquel_Laguillo.jpg 1600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Chile_Laguna_San_Rafael-Raquel_Laguillo-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Chile_Laguna_San_Rafael-Raquel_Laguillo-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Chile_Laguna_San_Rafael-Raquel_Laguillo-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Chile_Laguna_San_Rafael-Raquel_Laguillo-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 550px) 100vw, 550px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-30796\" class=\"wp-caption-text\">Laguna de San Rafael (Chile). Por Raquel Laguillo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela \u00a0 IR AL PLANTEAMIENTO \u00a0 CUATRO ESTACIONES TIENE EL A\u00d1O. CUATRO SUPUESTOS ESTE DICTAMEN. \u00a0 Nota de la autora.- Este dictamen fue planteado y ha sido resuelto en el seno de la Academia de Preparaci\u00f3n de Notarias de Galicia, con sede en Santiago de Compostela. 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