{"id":30820,"date":"2016-12-15T19:45:05","date_gmt":"2016-12-15T18:45:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=30820"},"modified":"2016-12-15T22:33:27","modified_gmt":"2016-12-15T21:33:27","slug":"informe-fiscal-noviembre-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Noviembre 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#bizcaia\">Consultas de la Diputaci\u00f6n Foral de Bizkaia<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"creacion-de-sociedad-para-disminuir-la-carga-tributaria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Creaci\u00f3n de sociedad para disminuir la carga tributaria<\/strong>. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 10 de febrero de 2016, Recurso 1077\/2014. <strong>Notario que con una finalidad de reducir la cuota a satisfacer al Fisco crea con su familia una sociedad publicitaria e intermediadora de su profesi\u00f3n, apreci\u00e1ndose la existencia de simulaci\u00f3n, sancionable, y no de fraude a la Ley. Publicidad notarial y consideraciones penales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cExiste simulaci\u00f3n absoluta en la contrataci\u00f3n del reclamante, Notario de profesi\u00f3n, con la entidad G\u2026.., S.L. y en consecuencia no son deducibles (con la excepci\u00f3n que declara dicho Tribunal del arrendamiento de trasteros) los gastos reflejados en las facturas expedidas por dicha sociedad G\u2026.. SL (propiedad del actor, su esposa y su hija) al actor. As\u00ed, mantiene el TEAR que no est\u00e1 acreditada, la intermediaci\u00f3n de la citada sociedad en la prestaci\u00f3n de los servicios jur\u00eddicos del actor, Notario de profesi\u00f3n, tanto en la captaci\u00f3n de clientes, como en el alquiler de mobiliario, al no responder a una realidad material sustancial, <strong>y nos encontramos ante meros artificios jur\u00eddico formales que tratan de simular una realidad material y tienen como \u00fanica finalidad minorar la carga fiscal de las rentas que obtiene el Notario por la prestaci\u00f3n de sus servicios<\/strong>, teniendo en cuenta que el profesional tributaria por estos rendimientos al tipo marginal del 43{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, mientras que la sociedad tributa por esos rendimientos que se desv\u00edan al 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}. En cuanto a la sanci\u00f3n, recuerda que los supuestos de simulaci\u00f3n son claramente sancionables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a este acuerdo, la parte actora deduce pretensi\u00f3n anulatoria alegando, entre otras consideraciones, el derecho a la econom\u00eda de opci\u00f3n en el ejercicio de su libertad de contrataci\u00f3n y de empresa, la realidad de la actuaci\u00f3n de G,,,,, S.L. y de las prestaciones de servicios al actor, la falta de motivaci\u00f3n de las liquidaciones construidas sobre los indicios de simulaci\u00f3n entre el Sr. Santos y G\u2026\u2026; invoca el art. 10 y 38 de la Const. sobre el derecho fundamental al desarrollo de la personalidad y a la libertad de empresa. No hay prueba de la simulaci\u00f3n que mantienen la AEAT y el TEAR, la realidad es que G\u2026.. S.L. colabora y presta servicios a la Notar\u00eda, y ha contribuido a incrementar la actividad de la Notar\u00eda generando clientela que forma parte del fondo de comercio de la misma. A\u00fan admitiendo a efectos dial\u00e9cticos la existencia de simulaci\u00f3n, no supondr\u00eda falsedad u ocultaron sino un fraude a la ley no susceptible de sanci\u00f3n (art. 15 LGT) que exigir\u00eda dictamen de la comisi\u00f3n consultiva que no se ha producido. Respecto de la sanci\u00f3n alega que no concurren los elementos objetivo y subjetivo que la integran y el actuario en un primer momento consider\u00f3 los dos contratos como reales, y que las resoluciones sancionadoras no est\u00e1n motivadas; recuerda que el principio de presunci\u00f3n de inocencia ampara la actuaci\u00f3n del obligado tributario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAs\u00ed figura en el acuerdo de liquidaci\u00f3n los tres contratos discutidos suscritos entre el actor y G\u2026\u2026 S.L.1) Contrato de \u00abarrendamiento de bienes de equipo, mobiliario, programas inform\u00e1ticos y soportes electr\u00f3nicos de fecha 1 de mayo de 1997\u00bb. 2) Contrato de fecha 1 de junio de 1997 de una prestaci\u00f3n de servicios consistente en la captaci\u00f3n de clientes para la notar\u00eda, tanto en la provincia de A\u2026.. como en otras lim\u00edtrofes. 3) Contrato de fecha 1 de enero de 2006, de prestaci\u00f3n de servicios para la captaci\u00f3n de clientes, en este caso circunscrito al pol\u00edgono de Y\u2026. de X\u2026\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cG\u2026.., S.L. tiene dos trabajadores, Do\u00f1a Mar\u00eda del Pilar, c\u00f3nyuge de Don Santos, y Do\u00f1a Aurora auxiliar administrativo, no parece l\u00f3gico que una persona contratada como auxiliar administrativo tenga el perfil id\u00f3neo para realizar las gestiones de captaci\u00f3n de clientes para la Notaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cHay indicios sobrados para mantener la conclusi\u00f3n mediante la prueba de presunciones de que este contrato de bienes y equipos est\u00e1 viciado de simulaci\u00f3n absoluta.<\/strong> No se trata de que la Notaria no tenga el uso de diferentes bienes y equipos, sino que la propiedad de los mismos, requisito previo a la cesi\u00f3n del uso, sea de la sociedad, y este hecho como se expone en la resoluci\u00f3n del TEAR solo se ha acreditado respecto a un mobiliario valorado en el a\u00f1o 1997 en 6.234,80 \u20ac. Por otra parte, consta probado que es el propio don Santos quien ha hecho frente en los a\u00f1os objeto de la regularizaci\u00f3n tributaria a la compra y mantenimiento de los equipos inform\u00e1ticos por los elevados importes antes mencionados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa actividad probatoria desplegada por la parte actora en este juicio no ha desvirtuado la conclusi\u00f3n de que los referidos contratos no responden a una realidad material obligacional y son simulados. Ni la prueba pericial ni las testificales practicadas en la comparecencia celebrada el 19 de octubre de 2015 han llevado a la Sala al convencimiento de la realidad de las prestaciones que dichos contratos formalizan. Seguimos con las mismas lagunas, vac\u00edos, inc\u00f3gnitas, en definitiva, con la falta de prueba de la realidad y contenido de dichas prestaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se ha acreditado la realidad, contenido de los servicios de contrataci\u00f3n de clientes para la Notaria. Desde luego las fichas internas de gesti\u00f3n de los servicios firmadas por la esposa de don Santos, como administradora social y el propio don Santos, siendo coincidentes sus intereses econ\u00f3micos, carecen de valor para perjudicar a un tercero, en este caso a la Hacienda p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El resultado de las pruebas testificales tampoco acredita la realidad de la existencia de unas prestaciones de servicios que cuantitativa y cuantitativamente tengan la entidad m\u00ednima para evidenciar razonablemente su car\u00e1cter de obligaciones contractuales esgrimibles en la vida jur\u00eddica en perjuicio de terceros, en este caso de la Hacienda P\u00fablica. <\/strong>No se ha determinado con la precisi\u00f3n y detalle necesarios la realidad de los servicios discutidos contrapeso del desplazamiento patrimonial que el demandante se deduce como gasto de la actividad profesional de los ejercicios 2007 y 2008. As\u00ed, partiendo de que la parte actora ha prescindido de aportar al proceso los testimonios de la administradora de la sociedad y de la trabajadora de la misma, as\u00ed como de los clientes financieros, ning\u00fan hecho relevante ha resultado acreditado con dichas pruebas. Vemos que la testifical de Pedro Miguel poco aclara, indica que la relaci\u00f3n con la Notaria comenz\u00f3 con la visita de una persona, no recuerda si era la esposa de don Santos o una trabajadora, y luego la relaci\u00f3n fue m\u00e1s directa con la Notaria, tampoco la testifical de don Basilio, que dijo que la relaci\u00f3n comenz\u00f3 a trav\u00e9s de un conocido que era conocido de do\u00f1a Mar\u00eda del Pilar ; y la confusi\u00f3n sobre la realidad de la actuaci\u00f3n de do\u00f1a Mar\u00eda del Pilar se evidencia en la declaraci\u00f3n de don Evelio que expuso que la relaci\u00f3n con la Notaria se inici\u00f3 porque en el edifico que estaban construyendo (edificio Europa) la sociedad G\u2026.. adquiri\u00f3 un piso, siendo que de la documentaci\u00f3n aportada a los autos resulta que el inicial adquirente de las fincas del edifico Europa fue don Santos, seg\u00fan consta en la escritura de 23 de enero de 2003 de ampliaci\u00f3n del capital social de la sociedad. La imprecisi\u00f3n sobre la realidad de las gestiones de servicios discutida tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 en la declaraci\u00f3n de don Le\u00f3n, dijo que la relaci\u00f3n comenz\u00f3 a trav\u00e9s de una sociedad que estaba en el mismo edificio que nosotros, y a\u00f1adi\u00f3 que \u00abnos conoc\u00edamos de entrar y salir y ten\u00edamos una relaci\u00f3n de vernos\u00bb. Las restantes testificales prestadas por personas que tienen o han mantenido relaciones econ\u00f3micas con la Notaria, tampoco acreditan la realidad de los servicios pues faltan los m\u00ednimos elementos objetivos y ciertos que sustenten la realidad y alcance de dichos servicios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cPor \u00faltimo, la valoraci\u00f3n de la prueba pericial tampoco aporta certeza sobre la realidad de tales servicios de \u00abnegocio de captaci\u00f3n\u00bb.<\/strong> En el informe escrito de fecha 21 de septiembre de 2015 el perito ha mantenido que est\u00e1 acreditada la existencia de actividad mercantil entre G\u2026.. S.L. y la Notaria de don Santos mediante la efectiva existencia de los contratos de prescripci\u00f3n de clientes, del objeto de los mismos en su doble faceta de captaci\u00f3n y mantenimiento de la cartera de clientes; sin embargo de las aclaraciones prestadas en el acto de la comparecencia se ha evidenciado la falta de rigor y la parcialidad de sus conclusiones, por lo que su informe no desvirt\u00faa la objetividad, especialidad y la presunci\u00f3n de acierto y veracidad de los hechos recogido en el Acta de disconformidad y en el informe complementario del actuario, base del acuerdo de liquidaci\u00f3n y de la posterior resoluci\u00f3n del TEAR en cuanto lo confirma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consecuencia mantenemos la simulaci\u00f3n absoluta de los citados contratos, y ello comporta que las facturas generadas por dichos contratos no son un gasto deducible de la actividad profesional desarrollada por don Santos en los ejercicios del IRPF de los a\u00f1os 2007 y 2008.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTampoco puede prosperar el alegato del actor concerniente a que a\u00fan admitiendo a efectos dial\u00e9cticos la existencia de simulaci\u00f3n, no supondr\u00eda falsedad u ocultaci\u00f3n sino un fraude a la ley no susceptible de sanci\u00f3n (art. 15 de la LGT). Como se desprende de las consideraciones ya expuestas acreditada la existencia de simulaci\u00f3n no concurre la figura del fraude a la ley. As\u00ed se evidencia del criterio mantenido en la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2015, rec. de casaci\u00f3n n\u00ba 3346\/20142.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El objeto de la sociedad era el siguiente: \u201cG\u2026\u2026 SL es una sociedad que tiene como parte de su actividad el contactar con el conjunto de la poblaci\u00f3n en X\u2026. y provincias lim\u00edtrofes a fin de facilitar la gesti\u00f3n de documentaci\u00f3n para formalizar notarialmente, gesti\u00f3n \u00edntegra de documentos antes y despu\u00e9s de su formalizaci\u00f3n, entrega a clientes, b\u00fasqueda de clientes, presentaci\u00f3n, facilitaci\u00f3n de datos y correos. Contactar con sociedades a fin de facilitar su tramitaci\u00f3n peri\u00f3dica de cuentas y fiscalizaci\u00f3n de documentos registrales, renovaci\u00f3n de cargos y redacci\u00f3n de certificados y actas de juntas. Compra de bienes inmuebles y su arrendamiento y gesti\u00f3n para adquirir clientela. \u00bb Objeto del contrato: \u00bb es la prestaci\u00f3n de servicios en curso mediante la realizaci\u00f3n de todas o algunas de las actividades citadas en este contrato de G\u2026.., SL, para el buen desarrollo de su actividad profesional, sin incumplir reglamento alguno y sin competencia desleal\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en el caso debatido <strong>no se apreci\u00f3 actividad de publicidad notarial, \u201cmediante anuncios en prensa, pago a comisionistas <\/strong>etc.\u201d y \u201cno se han aportado justificantes del marketing directo que tiene prohibido el Notario en el ejercicio de su profesi\u00f3n y que, seg\u00fan se manifiesta en las alegaciones, es la causa de la suscripci\u00f3n de los contratos<strong>\u201d, <\/strong>como indica en la Sentencia, sino una simulaci\u00f3n por razones fiscales, <strong>conviene efectuar las siguientes precisiones sobre la publicidad notarial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>art\u00edculo 71 del Reglamento Notarial<\/strong> dispone lo siguiente \u201dComo consecuencia del car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico del notario y de la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, <strong>la publicidad de la oficina p\u00fablica notarial y de su titular deber\u00e1 realizarse preferentemente a trav\u00e9s de los sitios web de los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal fin, los Colegios Notariales mantendr\u00e1n una lista actualizada de los notarios que estuvieran colegiados en su \u00e1mbito territorial accesible al p\u00fablico en su sitio web. En dichos sitios web, y a los efectos de la identificaci\u00f3n del notario y localizaci\u00f3n de la oficina p\u00fablica notarial, se incluir\u00e1 el nombre y apellidos del notario, su fotograf\u00eda si \u00e9ste lo solicitara, y la direcci\u00f3n, correo electr\u00f3nico y n\u00fameros de tel\u00e9fono y fax de la oficina p\u00fablica notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En modo alguno los notarios podr\u00e1n anunciarse directa o indirectamente a t\u00edtulo de sucesores de un titular de la misma Notar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, el local de la oficina p\u00fablica notarial podr\u00e1 anunciarse mediante una placa, respecto de las que las Juntas Directivas podr\u00e1n adoptar medidas sobre la forma y dimensiones\u201d El art\u00edculo <strong>327.2 de dicho Reglamento complementa lo anterior al atribuir a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales la siguiente competencia: \u201cOrdenar en su respectivo \u00e1mbito territorial la actividad profesional de los notarios en las siguientes materias<\/strong>: correcta atenci\u00f3n al p\u00fablico, tiempo y lugar de su prestaci\u00f3n, concurrencia leal y <strong>publicidad<\/strong>, continuidad de la prestaci\u00f3n de funciones, incluso en d\u00edas festivos y per\u00edodos de vacaciones. No obstante, en el ejercicio de esta competencia la Junta Directiva deber\u00e1 cumplir con los acuerdos y circulares del Consejo General del Notariado, as\u00ed como con lo que disponga \u00e9ste cuando la materia objeto de dicha ordenaci\u00f3n por su trascendencia o inter\u00e9s afecte a un \u00e1mbito territorial superior al del Colegio respectivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El vigente <strong>C\u00f3digo de Deontolog\u00eda Notarial<\/strong> dispone en el Cap\u00edtulo VII, apartado primero que <strong>\u201cLa publicidad individual que realice el Notario se ajustar\u00e1 a la legalidad vigente y a la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n notarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, deber\u00e1 ser siempre respetuosa con la competencia leal, compatible con la independencia, imparcialidad, objetividad y car\u00e1cter obligatoria de la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial. As\u00ed mismo <strong>deber\u00e1 ser respetuosa con el derecho a la libre elecci\u00f3n de Notario por quien lo tiene legalmente atribuido, en especial el consumidor, as\u00ed como con el obligado asesoramiento equilibrador impl\u00edcito en la propia funci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las exigencias deontol\u00f3gicas de la funci\u00f3n notarial se proyectan sobre la publicidad, con independencia del medio en que se produzca.\u201d <strong>En el apartado tercero de dicho cap\u00edtulo se dispone que \u201csalvo en el caso de publicidad realizada por \u00d3rganos Notariales competentes, el notario no podr\u00e1 aceptar publicidad realizada por terceros<\/strong>, estando obligado, adem\u00e1s, a llevar a cabo las actuaciones tendentes a impedirlas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>la Resoluci\u00f3n de la DGRN N\u00ba 2010\/0929-00 de 29 de marzo de 2010<\/strong>. Sistema Notarial, dictada a prop\u00f3sito de un recurso sobre publicidad notarial efectu\u00f3, entre otras, las siguientes precisiones de inter\u00e9s. \u201c<strong>est\u00e1 el importante problema de la denominada informaci\u00f3n asim\u00e9trica. Dicha asimetr\u00eda entre el vendedor y el comprador surge cuando el comprador no puede evaluar plenamente la calidad del producto que recibe. En el caso de las profesiones liberales, se trata de un problema especialmente agudo, <\/strong>debido al car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico de sus servicios. <strong>El consumidor no puede evaluar la calidad de dichos servicios antes de adquirirlos mediante un simple examen (como podr\u00eda hacer, por ejemplo, al comprar queso), sino s\u00f3lo despu\u00e9s de consumirlos<\/strong>. Lo que es peor, es posible que nunca llegue a saber con certeza si el profesional (por ejemplo, un m\u00e9dico, un arquitecto o un abogado) prest\u00f3 o no un servicio de alta calidad. Esto significa que los profesionales, que determinan por s\u00ed mismos cu\u00e1nta atenci\u00f3n prestan a un determinado cliente, pueden verse tentados de reducir de forma deliberada la calidad para ahorrar tiempo y dinero o de inducir a sus clientes a seguir utilizando sus servicios sin que sea necesario. En el marco de las profesiones liberales pueden encontrarse todos los m\u00e9todos habituales para superar o paliar los efectos negativos de la informaci\u00f3n asim\u00e9trica o, por decirlo de otro modo, para evitar una \u00abcompetencia a la baja\u00bb. Los ex\u00e1menes de acceso pretenden garantizar un alto nivel de calificaciones iniciales. Las normas de responsabilidad civil, las consecuencias de una buena o mala reputaci\u00f3n y los sistemas de certificaci\u00f3n constituyen otros tantos incentivos para aprovechar plenamente dichas calificaciones. <strong>Hay quienes consideran que la publicidad es una forma de superar o paliar la asimetr\u00eda, mientras que otros sostienen que la publicidad exacerba los problemas de \u00e9sta. Debe llegarse a la conclusi\u00f3n de que, para contrarrestar los efectos de la asimetr\u00eda, es necesario cierto nivel de regulaci\u00f3n de dichos mercados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la parte dispositiva de dicha Resoluci\u00f3n se manifestaron tres conclusiones.<\/strong> \u201cPrimero. <strong>Es competencia del Consejo General del Notariado, de los Colegios Notariales y de las Juntas Directivas de \u00e9stos el establecer unos criterios que permitan regular la actividad notarial de sus colegiados, y entre aqu\u00e9llos criterios los relativos a la publicidad.<\/strong> Segundo. Respecto de la funci\u00f3n notarial, de car\u00e1cter privativo del Estado y ejercida por delegaci\u00f3n de \u00e9ste, deben establecerse criterios estrictos, debidamente motivados, sin que en ning\u00fan caso pueda suponer la eliminaci\u00f3n total de pr\u00e1cticas publicitarias. Tercero. <strong>Deben prohibirse las pr\u00e1cticas publicitarias que puedan suponer menoscabo, perjuicio o desdoro para la funci\u00f3n notarial,<\/strong> que como se ha dicho es privativa del Estado, o para el resto de colegiados, as\u00ed como las dem\u00e1s contenidas en la Ley General de la Publicidad, Ley 34\/1988, de 11 de noviembre.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 29 del texto de la Uni\u00f3n Internacional del Notariado Latino dispone, entre otras cosas, que \u201cla publicidad que realiza individualmente el notario debe conciliar la exigencia de informaci\u00f3n a la que tiene derecho el p\u00fablico con la prohibici\u00f3n de utilizar procedimientos de tipo comercial para captar la clientela<\/strong>.\u201d Asimismo, \u201cen las intervenciones p\u00fablicas y en los medios de comunicaci\u00f3n el notario deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para evitar todo tipo de publicidad personal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otro lado, el art\u00edculo 4.4.1, relativo a las normas deontol\u00f3gicas, del Reglamento notarial franc\u00e9s, <\/strong>que sujeta al notario a fort\u00edsimas restricciones en el ejercicio de la actividad mercanti<strong>l<\/strong>, aprobado por \u201c<em>arr\u00eat\u00e9 de Madame la Garde des Sceaux<\/em>\u201d, Ministra de Justicia, el 22 de julio de 2014, <strong>proh\u00edbe la publicidad que tenga car\u00e1cter personal<\/strong>. Dentro de las normas profesionales sujeta a control corporativo la condonaci\u00f3n parcial de honorarios, necesitando autorizaci\u00f3n. Por otro lado, el art\u00edculo 15, dentro de las normas profesionales, al regular la competencia desleal, considera un solo negocio la adquisici\u00f3n de un solar, el pr\u00e9stamo y la posterior venta de lo edificado por el promotor, prohibiendo expresamente la dispensa de los honorarios de cualquiera de los actos previos a la venta, salvo autorizaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Normas semejantes en su esp\u00edritu se pueden encontrar en diversos pa\u00edses europeos. <strong>As\u00ed el C\u00f3digo profesional de la Orden de Notarios del Cant\u00f3n del Tesino, Suiza, proh\u00edbe expresamente el \u201cacaparamiento de clientela, y en particular la concesi\u00f3n de comisiones y de otras prestaciones para la obtenci\u00f3n de trabajo\u201d<\/strong>. Dichas normas entraron en vigor el 29 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disposiciones semejantes a las transcritas se pueden encontrar en la actualidad en el derecho notarial de los estados europeos. As\u00ed en el derecho italiano se pide la sobriedad en la publicidad informativa del notario, control\u00e1ndose la publicidad indirecta que se pueda efectuar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde un punto de vista penal, el pago de comisiones para obtener clientela podr\u00eda hacer incurrir al notario en el delito de corrupci\u00f3n privada, perseguible de oficio<\/strong>. Sobre el tema reproducimos a continuaci\u00f3n de <strong>la obra del magistrado y coordinador del Gabinete T\u00e9cnico del Tribunal supremo, Sala de lo Penal Miguel \u00c1ngel Encinar del Pozo, titulada \u201cEl delito de corrupci\u00f3n privada en el \u00e1mbito de los negocios\u201d,<\/strong> 2016, las siguientes consideraciones contenidas en el ep\u00edgrafe \u201cEl delito de corrupci\u00f3n privada y la actividad notarial\u201d, p\u00e1ginas 451 a 453. El autor tras examinar la Sentencia de 21 de enero de 2009 nos dice que \u201cla exposici\u00f3n de este supuesto parecer\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que un notario puede abonar comisiones a los empleados o directivos de una entidad, para que \u00e9sta contrate sus servicios, con preferencia sobre otros notarios, y que tal conducta est\u00e1 permitida por las resoluciones indicadas. Tal conclusi\u00f3n es err\u00f3nea, porque en tal caso podr\u00eda estar cometiendo un delito de corrupci\u00f3n entre particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, <strong>el notario re\u00fane las condiciones de sujeto activo de un delito de corrupci\u00f3n privada activa, que es un delito com\u00fan y puede ser cometido por cualquiera. Como indica SILVA SANCHEZ, el notario que abona comisiones para captar clientes; i) est\u00e1 ofreciendo \u00bb beneficios o ventajas de cualquier naturaleza\u00bb; ii) lo est\u00e1 realizando en un contexto de \u00abcontrataci\u00f3n de servicios profesionales\u00bb; iii) con la finalidad de \u00abser favorecido\u00bb frente a otros notarios; y iv) esos beneficios o ventajas se estar\u00e1 ofreciendo normalmente a \u00abdirectivos, administradores, empleados o colaboradores\u00bb de una entidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, a nuestro juicio, concurren todos los presupuestos que exige el tipo penal de la corrupci\u00f3n activa para la aplicaci\u00f3n del delito a los notarios que act\u00faan de tal manera. Lo que no deja de ser un supuesto extra\u00f1o: el notario, que a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley penal tiene la consideraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico, estar\u00eda corrompiendo a una persona particular mediante la promesa u ofrecimiento de una d\u00e1diva o ventaja.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El vigente C\u00f3digo Penal dispone en el art\u00edculo 286 bis lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por s\u00ed o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para s\u00ed o para un tercero, como contraprestaci\u00f3n para favorecer indebidamente a otro en la adquisici\u00f3n o venta de mercanc\u00edas, o en la contrataci\u00f3n de servicios o en las relaciones comerciales, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis a\u00f1os y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Con las mismas penas ser\u00e1 castigado quien, por s\u00ed o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestaci\u00f3n para que le favorezca indebidamente a \u00e9l o a un tercero frente a otros en la adquisici\u00f3n o venta de mercanc\u00edas, contrataci\u00f3n de servicios o en las relaciones comerciales.<\/li>\n<li>Los jueces y tribunales, en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podr\u00e1n imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.<\/li>\n<li>Lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica de \u00e9sta, as\u00ed como a los deportistas, \u00e1rbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competici\u00f3n deportiva de especial relevancia econ\u00f3mica o deportiva. A estos efectos, se considerar\u00e1 competici\u00f3n deportiva de especial relevancia econ\u00f3mica, aqu\u00e9lla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribuci\u00f3n, compensaci\u00f3n o ingreso econ\u00f3mico por su participaci\u00f3n en la actividad; y competici\u00f3n deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federaci\u00f3n deportiva correspondiente como competici\u00f3n oficial de la m\u00e1xima categor\u00eda de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.<\/li>\n<li>A los efectos de este art\u00edculo resulta aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 297.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho art\u00edculo 297 tiene el siguiente contenido: \u201cA los efectos de este cap\u00edtulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de cr\u00e9dito, fundaci\u00f3n, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de an\u00e1loga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Catedr\u00e1tico de Derecho Penal y Abogado Jes\u00fas Mar\u00eda Silva S\u00e1nchez, antes mencionado, public\u00f3 en el \u201cEl Notario del Siglo XXI\u201d un art\u00edculo titulado <a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/hemeroteca\/revista-41?id=564:pueden-los-notarios-pagar-comisiones-para-captar-clientes-0-7663876263111714\">\u00bfPueden los notarios pagar comisiones para captar clientes?.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para Encinar del Pozo alguna de las conductas relacionadas con el tema estudiado pueden suponer una infracci\u00f3n grave<\/strong> conforme al art\u00edculo 43. Dos, letra B), letra c) de la Ley 14\/2000, que regula el <strong>r\u00e9gimen disciplinario de los notarios<\/strong>: <strong>\u201cLas conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicaci\u00f3n y objetividad las obligaciones de asistencia, asesoramiento y control de legalidad que la vigente legislaci\u00f3n atribuye a los Notarios o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio p\u00fablico de su funci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"responsabilidad-notarial-por-falta-de-informacion-y-conclusion-contraria-siguiendo-la-doctrina-del-tsj-de-madrid-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Responsabilidad notarial por falta de informaci\u00f3n y conclusi\u00f3n contraria siguiendo la doctrina del TSJ de Madrid<\/strong>. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n de la Plana de 31 de mayo de 2016, Recurso 454\/2015. <strong>Responsabilidad del notario por asesoramiento e informaci\u00f3n incorrecta sobre plazos para beneficiarse de una reducci\u00f3n del tributo que grav\u00f3 la donaci\u00f3n otorgada. Sin embargo, si analizamos su texto concluimos que su argumentaci\u00f3n es totalmente contraria a la doctrina del TSJ de Madrid pronunciada en reiteradas Sentencias, lo que hubiese determinado una soluci\u00f3n distinta, si el sujeto pasivo, adem\u00e1s, hubiese recurrido en v\u00eda administrativa y contencioso-administrativa, en su caso, contra la liquidaci\u00f3n, lo que no hizo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En el mes de julio de 2.010, el demandante <strong>D. Baltasar, le coment\u00f3 al demandado D. Julio, notario de profesi\u00f3n, que sus padres ten\u00edan previsto donarle en breve una cantidad importante de dinero, pregunt\u00e1ndole cu\u00e1ndo ten\u00edan que ir a otorgar la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n a su Notar\u00eda<\/strong>, respondiendo el demandado que por no incomodar a los padres del actor que ten\u00edan que desplazarse a la localidad de X, donde se halla la notar\u00eda de la que es titular el demandado, y dado que el plazo para poder gozar de la reducci\u00f3n fiscal estar\u00eda vigente, al menos, hasta final de a\u00f1o, se pod\u00eda otorgar hasta dicha fecha la escritura. <strong>En fecha 11 de agosto de 2.010, fue transferida a la cuenta del actor desde la cuenta de sus padres, y por orden de los mismos, la cantidad de un mill\u00f3n de euros, importe de la donaci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n hab\u00eda sido advertida al notario.<\/strong> De acuerdo con lo aconsejado por el demandado al actor, y en la convicci\u00f3n de que, tal como le hab\u00eda indicado, los beneficios fiscales por parentesco en este tipo de actos jur\u00eddicos se manten\u00edan hasta final del ejercicio fiscal en el que se hubiere realizado la donaci\u00f3n, fue <strong>en fecha 18 de noviembre de 2.010, cuando el demandante, junto con sus padres, D. Norberto y D\u00aa Paula, comparecieron en la notar\u00eda del demandado al objeto de otorgar la correspondiente escritura de donaci\u00f3n<\/strong>. En dicha escritura se formalizaba la donaci\u00f3n de un mill\u00f3n de euros, protocoliz\u00e1ndose el justificante de la transferencia mencionada, y se condonaba la deuda que ten\u00eda el demandante con respecto a sus padres por un pr\u00e9stamo que, por importe de 135.000 euros, hab\u00edan realizado a su favor en 30 de octubre de 2.009. <strong>Otorgada la escritura se encarg\u00f3 el demandado de que en la misma notar\u00eda se procediese a liquidar los impuestos que correspondiesen, confeccion\u00e1ndose y cumpliment\u00e1ndose en la Notar\u00eda el modelo de impuesto, procediendo a liquidar la operaci\u00f3n como \u00abbonificada\u00bb, congruentemente con lo que el notario hab\u00eda asesorado al actor<\/strong>, aplicando la reducci\u00f3n por parentesco que minor\u00f3 la cuota tributaria en 299.616,20 euros, resultando una cuota a pagar de 3.026,42 euros, que el actor satisfizo. En el momento del otorgamiento no realiz\u00f3 el notario menci\u00f3n alguna a la fiscalidad de la operaci\u00f3n, protocolizando en la escritura la transferencia cursada en agosto y en la que se detalla claramente que el motivo de la transacci\u00f3n respond\u00eda a una donaci\u00f3n, y en congruencia con el lamentable error cometido por el notario en el asesoramiento prestado previamente en el mes de julio, confeccion\u00f3 y liquid\u00f3 el impuesto aplicando la reducci\u00f3n en la creencia de que hasta el final del ejercicio fiscal la reducci\u00f3n era practicable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandado aleg\u00f3 que \u201cen el acto del otorgamiento de la escritura se pone de manifiesto que los donantes donan en ese acto la cantidad de un mill\u00f3n de euros a su hijo, por lo que es el actor quien induce a error al fedatario cuando junto con sus padres manifiesta que la donaci\u00f3n se realiza el mismo d\u00eda del otorgamiento de la escritura. <strong>El actor no puso de manifiesto al demandado que la donaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado cuatro meses antes del otorgamiento de la escritura. El impuesto se liquid\u00f3 de acuerdo con las instrucciones del actor. El demandante no recurri\u00f3 la liquidaci\u00f3n, que, si bien es discutible, no lo es la sanci\u00f3n que se le impuso, que deber\u00eda haber recurrido. <\/strong>No existe negligencia atribuible al demandado y s\u00ed al actor. Al no haber satisfecho el demandante los honorarios devengados por el notario, no existe contrato, de manera que en el negado supuesto que se considerase cualquier clase de culpa esta ser\u00eda extra contractual y por lo tanto estar\u00eda prescrita.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La normativa fiscal de la Generalitat Valenciana recogida en el art\u00edculo 10 bis de la Ley 13\/1.997 de 23 de diciembre, exige que la adquisici\u00f3n se efect\u00fae en documento p\u00fablico dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el siguiente en que se cause el acto o contrato. En consecuencia, el demandado debi\u00f3 informar al actor de que la escritura p\u00fablica se deber\u00eda efectuar dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles a contar desde que tuviera lugar esa donaci\u00f3n por parte de sus padres<\/strong>, presentando la liquidaci\u00f3n del impuesto dentro del citado plazo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal, \u201cel demandado debi\u00f3 informar al actor de que la escritura p\u00fablica se deber\u00eda efectuar dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles a contar desde que tuviera lugar esa donaci\u00f3n por parte de sus padres, presentando la liquidaci\u00f3n del impuesto dentro del citado plazo. Sin embargo<strong>, al no hacerlo as\u00ed, al indicar al demandante que pod\u00eda escriturar hasta final de a\u00f1o, incurri\u00f3 en un error que provoc\u00f3 un da\u00f1o en el patrimonio del actor, al liquidarse el impuesto de donaciones sin esa reducci\u00f3n<\/strong>, ya que el demandante, confiado en el asesoramiento dado por el demandado, acudi\u00f3, junto con sus padres, a la notar\u00eda al objeto de otorgar la escritura p\u00fablica el d\u00eda 18 de noviembre de 2.010, una vez transcurrido el plazo de los treinta d\u00edas h\u00e1biles establecido en la normativa fiscal, en la creencia de que hasta final de a\u00f1o podr\u00eda beneficiarse de dicha reducci\u00f3n como as\u00ed le hab\u00eda indicado el demandado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La segunda cuesti\u00f3n controvertida que se plantea en el presente recurso hace referencia al momento en que se perfeccion\u00f3 la donaci\u00f3n.<\/strong> La sentencia recurrida considera que el demandado no incurri\u00f3 en culpa o ignorancia inexcusable por cuanto estaba convencido de que <strong>la donaci\u00f3n se perfeccionaba con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, al ser este el momento en que los donantes conocieron la aceptaci\u00f3n<\/strong> del beneficiario de la liberalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDebe tenerse en cuenta que la donaci\u00f3n tuvo como objeto una suma de dinero que fue entregada por los donantes, padres del donatario, a su hijo mediante transferencia bancaria.\u201d <strong>Para el Tribunal, \u201ccon la entrega de la suma dineraria por parte de los donantes y su recepci\u00f3n por el donatario, en el caso enjuiciado se perfeccion\u00f3 el contrato de donaci\u00f3n, al entenderse que en ese mismo momento se acept\u00f3 la donaci\u00f3n por el donatario de la que tuvieron conocimiento en ese mismo instante los donantes, sin que a ello obste que en la escritura p\u00fablica se consignara, de forma rituaria, la manifestaci\u00f3n de que se donaba en dicho acto por los donantes y se aceptada en dicho acto por el donatario<\/strong>, cuando la donaci\u00f3n con la entrega de la suma dineraria se efectu\u00f3 meses antes, perfeccion\u00e1ndose en aquella fecha la donaci\u00f3n como anteriormente se ha expuesto y as\u00ed lo entendi\u00f3 la Conselleria de Hacienda de la Generalitat Valenciana, al proceder a liquidar el impuesto de donaciones sin la reducci\u00f3n solicitada al haberse procedido a otorgar escritura p\u00fablica una vez transcurrido el plazo de treinta d\u00edas desde que tuvo lugar la donaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida \u2013ganada por el notario-, por entender que en este caso la donaci\u00f3n se perfeccion\u00f3 en el momento de la entrega del dinero mediante transferencia, debi\u00e9ndose entender que en dicho momento en que recibi\u00f3 el donatario el dinero acept\u00f3 t\u00e1citamente la donaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n que fue conocida en dicho momento por los donantes. Alega la parte recurrente que el propio demandado en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda reconoce que el problema fiscal era insubsanable teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se hab\u00eda producido la entrega del dinero<\/strong>. Por tanto, est\u00e1 reconociendo la parte demandada que de conformidad con la normativa fiscal la donaci\u00f3n se produc\u00eda en el momento en que se entregaba esa suma de dinero, como as\u00ed ha venido declarando la doctrina jurisprudencial en estos casos (STSJ de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de enero de 2.014.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pensamos que las manifestaciones \u00faltimamente transcritas del Tribunal de Castell\u00f3n no son ajustadas a derecho, cit\u00e1ndose una Sentencia del TSJ cuya fecha est\u00e1 equivocada por ilocalizable, no existiendo en Cendoj ninguna Sentencia de dicho TSJ que trate de la donaci\u00f3n mediante transferencia, y que el caso hubiese tenido otra soluci\u00f3n si el donatario, una vez requerido de pago por la Hacienda Auton\u00f3mica, hubiese recurrido en plazo,<\/strong> lo que no hizo, pagando la cantidad solicitada que ascendi\u00f3 a 251.359, 22 euros, procediendo, a continuaci\u00f3n, a reclamar dicha cantidad al notario, pretensi\u00f3n que se desestim\u00f3 en primera instancia y que se estim\u00f3 en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habiendo examinado a trav\u00e9s de Cendoj las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana que desde el 4 de marzo de 2011 hasta la actualidad se refieren a donaciones de dinero, resulta que son 15 y que todas, incluso la de fecha m\u00e1s pr\u00f3xima a la citada `por la AP de Castell\u00f3n -17 de enero-, que es de 18 de enero de 2014, Recurso 3700\/2007, se refieren a supuestos en los que la donaci\u00f3n de dinero, hubiese o no transferencia, se recogi\u00f3 en documento privado, lo que determinaba su perfecci\u00f3n, mientras que en el caso estudiado en estas l\u00edneas no existi\u00f3, seg\u00fan resulta del tenor de la sentencia, documento privado. En consecuencia, no resulta congruente fundarse en una doctrina que no es aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ten\u00eda raz\u00f3n el notario autorizante en la afirmaci\u00f3n de que el problema fiscal era insubsanable, pues al pagar el sujeto pasivo el impuesto, sin haber recurrido la liquidaci\u00f3n, esta adquiri\u00f3 firmeza, no cabiendo ni el procedimiento de revisi\u00f3n ni el de revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reproducimos como prueba de nuestra anterior afirmaci\u00f3n los p\u00e1rrafos correspondiente a la Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de julio de 2013, Recurso 305\/2011,<\/strong> que ante casos similares ha resuelto de forma diametralmente opuesta a la Audiencia de Castell\u00f3n: \u201cLa bonificaci\u00f3n del 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cuota del Impuesto de Donaciones aqu\u00ed discutida se encuentra regulada en el art. 3.Cinco.2 de la Ley 7\/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, en cuya virtud:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn las adquisiciones \u00abinter vivos\u00bb, los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco de los previstos en el art. 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Ser\u00e1 requisito necesario para la aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n que la donaci\u00f3n se formalice en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la donaci\u00f3n sea en met\u00e1lico en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el art. 12 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificaci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00e1 aplicable cuando el origen de los fondos donados est\u00e9 debidamente justificado, siempre que, adem\u00e1s, se haya manifestado en el propio documento p\u00fablico en que se formalice la transmisi\u00f3n el origen de dichos fondos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, para que proceda la bonificaci\u00f3n discutida es necesario, no s\u00f3lo la relaci\u00f3n de parentesco que el precepto indica, sino tambi\u00e9n que la donaci\u00f3n se formalice en documento p\u00fablico en el que, al tratarse de donaci\u00f3n en met\u00e1lico, es necesario manifestar el origen de los fondos donados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso, la Comunidad de Madrid refiere que el impuesto se habr\u00eda devengado en las fechas de las transferencias bancarias realizadas por los donantes a la donataria en las fechas mencionadas en la escritura <\/strong>de 28 de diciembre de 2007 (28 de febrero, 12 de marzo, 12 de abril, 14 de mayo, 12 de junio y 3 de diciembre de 2007), raz\u00f3n por la que dicha escritura p\u00fablica otorgada con posterioridad, el d\u00eda 28 de diciembre de 2007, se estima que en ning\u00fan caso podr\u00eda satisfacer los requisitos exigidos por la norma para aplicar la bonificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer motivo alegado por la Comunidad de Madrid para denegar la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n solicitada plantea la cuesti\u00f3n relativa al devengo del impuesto de donaciones cuando \u00e9stas se efect\u00faan por transferencia bancaria y, por tanto, en un principio, sin necesidad de previo o simult\u00e1neo conocimiento ni aceptaci\u00f3n por el donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre esta misma cuesti\u00f3n esta misma Secci\u00f3n ya se ha pronunciado en la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, en el recurso contencioso- administrativo n\u00ba 157\/2011,<\/strong> de tal manera que, por unidad de doctrina, nos remitimos a los fundamentos jur\u00eddicos recogidos en dicha sentencia en la que dec\u00edamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abConforme al art 21.1 LGT \u00abEl devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar el momento del devengo del impuesto, debemos acudir a su ley reguladora, Ley 29\/1987, que en su art. 24.2 dispone que el Impuesto de Donaciones se devengar\u00e1 \u00abel d\u00eda en que se cause o celebre el acto o contrato\u00bb, lo que a su vez remite para el presente caso al art 629 y 623 CC Conforme al cual \u00ab<strong>la donaci\u00f3n se perfecciona desde que el donante conoce la aceptaci\u00f3n del donatario<\/strong>\u00ab. Como declara el TS en Sentencia de 13 de Noviembre de 1999 \u00bb <strong>la solemnidad del negocio jur\u00eddico de la donaci\u00f3n requiere para su validez y eficacia de la concurrencia ineludible de una serie de requisitos, entre los que se encuentre el relativo a la aceptaci\u00f3n del donatario <\/strong>que se encuentra recogido de manera expl\u00edcita en los arts. 618, 623, 629, 630, 632, 633 CC cuyo requisito es tambi\u00e9n exigencia de una constante doctrina jurisprudencial, la cual, se inclina por la necesidad y conveniencia de que el mismo se haga constar de modo expreso para evitar cualquier g\u00e9nero de incertidumbre al respecto pero <strong>tambi\u00e9n confiere valor a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita siempre y cuando se desprenda su existencia de actos inequ\u00edvocos y concluyentes a fin de que el donante no tenga ninguna duda sobre su manifestaci\u00f3n\u00bb <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a los art\u00edculos citados, <strong>no resulta asumible la tesis de la Comunidad de Madrid fijando la fecha del devengo en la del d\u00eda de transferencia pues es claro, la transferencia puede tener lugar sin conocimiento previo ni simultaneo del donatario, y por tanto sin su aceptaci\u00f3n en aquel momento originario, no resultando por otra parte razonable ni l\u00f3gica la exigencia al obligado tributario de cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el breve plazo que establece en este punto la norma de treinta d\u00edas, con la consiguiente posibilidad de recargos y sanciones, por la realizaci\u00f3n de acto de tercero sino desde el momento en el que tenga conocimiento y acepte la existencia de aquel acto del que derivan dichas obligaciones tributarias, lo que desde otra perspectiva abunda en la conclusi\u00f3n ya expuesta de que el devengo de impuesto de donaciones por transferencia bancaria de fondos no se produce hasta que concurren las circunstancias del art. 623 CC .<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ciertamente, <strong>si bien la aceptaci\u00f3n es requisito necesario para el devengo del impuesto de donaciones, ello no implica que el devengo del impuesto quede indefinidamente abierto a voluntad del donatario, pudiendo llegar a eludir sus obligaciones tributarias por el simple expediente de no aceptarla expresamente, sino que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente citada, tambi\u00e9n se deber\u00e1 entender aceptada cuando as\u00ed se desprenda de actos inequ\u00edvocos y concluyentes, b\u00e1sicamente, por la disposici\u00f3n de los fondos donados, o en \u00faltimo caso, por la exigencia legal de conocer aquel ingreso y no haberlo rechazado para cumplimiento de obligaciones tributarias para declaraci\u00f3n anual de IRPF. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en el presente caso, contrariamente a lo sostenido por la Comunidad de Madrid en su liquidaci\u00f3n y en resoluci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n <strong>no entendemos devengado el impuesto de donaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la transferencia bancaria, sino con la escritura de aceptaci\u00f3n de 22 de marzo de 2008, por no constar con anterioridad conocimiento ni aceptaci\u00f3n del donatario del ingreso realizado\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Doctrina que, aplicada al caso examinado, supone concluir que <strong>el hecho imponible del impuesto de donaciones se ha producido con la escritura p\u00fablica otorgada en fecha 28 de diciembre de 2007, que, al reunir todos los requisitos exigidos legalmente, permiten aplicar la bonificaci\u00f3n del 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} analizada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo cual supone la desestimaci\u00f3n del recurso contencioso administrativo interpuesto por los Servicios Jur\u00eddicos de la Comunidad de Madrid.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n debemos reconocer que <strong>el TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, sigue una tendencia contraria a la del TSJ de Madrid, siendo una prueba de ello la Sentencia de 26 de mayo de 2016, Recurso 377\/2015, bas\u00e1ndose en el argumento \u201cde que el dinero ingresado en la cuenta \u2013del donatario- de que era titular estuvo a su disposici\u00f3n desde que se le hizo la transferencia sin reparo alguno por su parte<\/strong>,\u201d Aqu\u00ed conviene citar la jurisprudencia reiterada de los tribunales que <strong>afirma que el ingreso de una cantidad en una cuenta ajena no supone de por s\u00ed la transferencia de la propiedad de los fondos depositados, ni implica tampoco la existencia de una donaci\u00f3n cuya intenci\u00f3n ha de probar \u2013<\/strong>aparte de tener que aceptarse-<strong>, pues puede obedecer a muchos motivos.<\/strong> Aqu\u00ed citamos <strong>la Sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 22 de julio de 2016, Recurso 214\/2015, en la que la parte recurrente declar\u00f3 que \u201csalvo mejor criterio, ser\u00edan tres las calificaciones posibles que se corresponden con un ingreso que entra en una cuenta corriente, o bien es un pr\u00e9stamo, para lo que hay que acreditar la existencia, o bien se est\u00e1 hablando de una transmisi\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro <\/strong>\u2013aqu\u00ed pensar\u00edamos, por ejemplo, en la provisi\u00f3n de fondos para un mandato<strong>-, o bien de cualquiera de las rentas que tributables bajo la norma de IRPF ser\u00e1 calificada como ganancia patrimonial no justificada sino puede ser calificada como cualquier otra tipolog\u00eda de rentas, de las reguladas en la norma.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo, la Sentencia del TS de 21 de julio de 2003, en el sentido indicado antes, declar\u00f3 que en un deposito indistinto la puesta de la titularidad a nombre de otras personas puede constituir donaci\u00f3n, pero para su validez y eficacia se exige la aceptaci\u00f3n en forma legal del donatario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 1 de junio de 2016, Recurso 1165\/2012. <strong>No sujeci\u00f3n a TTP de una extinci\u00f3n parcial del condominio en la que uno de los comuneros sale de la comunidad, adjudic\u00e1ndosele un bien indivisible satisfaciendo a los restantes comuneros el valor del exceso, continuando la comunidad con los restantes. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa controversia que se plantea en la presente litis es estrictamente jur\u00eddica, no habiendo disconformidad entre las partes sobre los hechos relevantes para su resoluci\u00f3n. En fecha de 30 de julio de 2007, D\u00f1a. Mari Trini y las aqu\u00ed codemandadas D\u00f1a. Flor, D\u00f1a. Josefina y D\u00f1a. Marina, propietarias de los pisos NUM001 y NUM002 del n\u00famero NUM003 de la CALLE000, NUM003, de Cornell\u00e0 de Llobregat, con unas participaciones de 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, 33,33{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, 8,3333\u20ac y 8,3333\u20ac, otorgaron escritura, en que manifestaban proceder a la extinci\u00f3n del condominio sobre las viviendas, de car\u00e1cter indivisible, adjudic\u00e1ndose la primera el pleno dominio del piso primero, que se adjudic\u00f3 la primera, y las otras tres, el de la segunda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Oficina gestora practic\u00f3 sendas liquidaciones a las aqu\u00ed codemandadas, al considerar que \u00fanicamente se hab\u00eda producido la extinci\u00f3n del condominio sobre la vivienda del piso primero, pero que en relaci\u00f3n a la vivienda del piso segundo no se hab\u00eda llevado a cabo una disoluci\u00f3n de la comunidad, sino que esta permanec\u00eda con menor n\u00famero de comuneros, habi\u00e9ndose producido una transmisi\u00f3n de cuotas indivisas de D\u00f1a. Mari Trini (50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de un 33,33{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} a D\u00f1a. Flor, y de un 8,3333 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} a D\u00f1a. Josefina y D\u00f1a. Marina .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cen el presente caso exist\u00eda tambi\u00e9n una comunidad de bienes integrada por dos bienes indivisibles y se extingue totalmente la comunidad respecto de uno de los bienes que se adjudica uno, compensando el adjudicatario de este a los otros con partes del otro bien, que estos adquieren en la misma proporci\u00f3n que ten\u00edan, subsistiendo la comunidad, pero con un n\u00famero menor de comuneros, por lo que hay que entender que no existe transmisi\u00f3n a efectos a fiscales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2016, Recurso 853\/2014. <strong>Si el administrador es uno de los herederos dentro del grupo de parentesco, para aplicar las reducciones en el ISD habr\u00e1 que estar a las retribuciones percibidas el a\u00f1o del fallecimiento hasta el momento del devengo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cY el Tribunal Supremo en la sentencia de diecis\u00e9is de Diciembre de dos mil trece (recurso de casaci\u00f3n 28\/ 2.010) que cuando quien ejerce las funciones de direcci\u00f3n es uno de los herederos dentro del \u00e1mbito de parentesco contemplado por la norma, el momento determinante para comprobar si concurren los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n del 95{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la base imponible ha de ser el del ejercicio de fallecimiento del causante, pese a que para aqu\u00e9l no se haya producido el devengo anticipado en su Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. El Tribunal Supremo declar\u00f3 que deber\u00e1 acreditarse que, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de direcci\u00f3n en la empresa familiar superaron el porcentaje del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de junio de 2016, Recurso 1078\/2012. <strong>El derecho de opci\u00f3n y la compraventa posterior son fiscalmente negocios independientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Sala ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n, as\u00ed en S\u00aa 144\/05, del tenor literal siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abComo se\u00f1ala la Administraci\u00f3n recurrente la problem\u00e1tica jur\u00eddica que debe abordarse es la referida a la autonom\u00eda que haya de apreciarse entre el derecho real de opci\u00f3n de compra y el contrato de compraventa resultante del ejercicio de dicho derecho, entendiendo la misma que se trata de negocios jur\u00eddicos independientes que originan hechos imponibles aut\u00f3nomos y sujetos ambos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Este mismo es el parecer de esta Sala pues, en efecto, el art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de 24 de septiembre de 1993 considera transmisiones patrimoniales sujetas :A) las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, y B) la constituci\u00f3n de derechos reales&#8230;, especificando el art.14-2 de la misma norma que \u00ablas promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto ser\u00e1n equiparadas a \u00e9stos, tom\u00e1ndose como base el precio especial convenido, y a falta de \u00e9ste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos\u00bb, preceptos de los que resulta la sujeci\u00f3n al impuesto del derecho de opci\u00f3n de compra de forma independiente a la sujeci\u00f3n que asimismo refiere a la compraventa en que se materializa el ejercicio de aquel derecho, <strong>sin que quepa admitir el argumento de la parte codemandada en el sentido de que la tesis de la Administraci\u00f3n recurrente supone una doble imposici\u00f3n puesto que se grava dos veces el mismo hecho imponible, pues se trata de dos negocios jur\u00eddicos distintos, que poseen un diferente contenido,<\/strong> sin que la constituci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n de compra determine necesariamente la realizaci\u00f3n de la compraventa, y que, en consecuencia, originan tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de dos hechos imponibles distintos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto el precio declarado por las partes en su d\u00eda fue de 172.000\u20ac se tom\u00f3 a efectos de girar la liquidaci\u00f3n que se impugna, aunque la demandante cuestione su validez sobre la base de las correcciones que se exponen en la escritura de rectificaci\u00f3n de 15-03-2010 para retroactivamente rectificar o subsanar, seg\u00fan alega errores cometidos en las escrituras de 23- 05-2007 y 23-12-2008; ello a posteriori de la formalizaci\u00f3n de la compraventa de los bienes mediante el ejercicio de la opci\u00f3n de compra de 30-12-2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abLas operaciones contractuales celebradas por las partes no pueden ser contempladas en su conjunto como un \u00fanico contrato de compraventa futura y su tratamiento tributario como operaciones de una \u00fanica relaci\u00f3n contractual,<\/strong> como pretende el actor, sino que constituyen dos relaciones contractuales aut\u00f3nomas, que <strong>dan origen, desde la perspectiva fiscal, a dos hechos imponibles diferenciados<\/strong>. <strong>Y ello con independencia del precio de la opci\u00f3n, el plazo para su ejercicio o las facultades que se otorgan al optante en relaci\u00f3n con la finca, toda vez que el optante no se obliga a comprar en el plazo fijado para el ejercicio de la opci\u00f3n-<\/strong> como deber\u00eda ocurrir si se tratara de un contrato de compraventa- sino que, seg\u00fan lo pactado en la escritura, mientras el vendedor se obliga a vender, el adquirente dispone de libertad para comprar o no, que es precisamente lo que caracteriza el contrato de opci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2016, Recurso 524\/2014. <strong>Para aplicar las reducciones fiscales solo se tienen en cuentas las retribuciones del administrador anteriores al devengo del ISD, no cabiendo si estatutariamente el cargo es gratuito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn dicho certificado de retenciones aparece consignada la clave A de percepciones, que corresponde a las remuneraciones por relaciones laborales y estatutarias en general, por lo que, en principio, bien podr\u00edan incluirse los emolumentos por el desempe\u00f1o de las funciones de administraci\u00f3n. No obstante, el cargo de administrador que desarrollaba D. Nicanor era gratuito conforme establec\u00edan expresamente los estatutos de SANGAR (art. 10), tal como estaba previsto al tiempo de fundar la sociedad en el art. 66 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en redacci\u00f3n que persiste hoy en el art. 217 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. N\u00f3tese que la sociedad fue creada el 5 de enero de 2005 y no consta que su administrador recibiera ese primer a\u00f1o remuneraci\u00f3n alguna. Y no hay prueba de que la inicial disposici\u00f3n estatutaria haya sido modificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otro lado, ya hemos visto que la jurisprudencia, cuando se trata del ejercicio de facultades directivas por causahabientes, remite el requisito de la percepci\u00f3n de retribuciones al \u00abmomento de fallecimiento del causante y hasta ese instante\u00bb, de modo que no es posible computar como tales los ingresos que pueda obtener el administrador despu\u00e9s del devengo del impuesto. As\u00ed lo interpretan tambi\u00e9n los recurrentes, que solicitan tomar en consideraci\u00f3n a tal efecto el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 10 de noviembre de 2006, fecha esta de fallecimiento de D. Fructuoso. En nuestro caso, no obra a disposici\u00f3n de la Sala la fecha en que D. Nicanor percibi\u00f3 la remuneraci\u00f3n de S\u2026.. que figura en el certificado de retenciones, por lo que tampoco hay prueba suficiente de este requisito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2016, Recurso 1039\/2014. <strong>Sujeci\u00f3n al ISD por incorporaci\u00f3n del dinero salido de la cuenta del causante d\u00edas anteriores a su fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Inspecci\u00f3n advirti\u00f3 en su momento que, de una cuenta bancaria del causante, y <strong>dos d\u00edas antes de su fallecimiento, hab\u00edan salido cantidades que ascend\u00edan a m\u00e1s de mil millones de pesetas<\/strong>. Parte de esas cantidades, 724 millones de pesetas, correspond\u00edan a donaciones realizadas a sus hijos, cuyo impuesto fue debidamente liquidado. El resto de las cantidades, tambi\u00e9n dispuestas en cheques, fueron igualmente destinadas a los hijos por cuant\u00eda de 201 millones de pesetas y, por importe de otros 160 millones, a diversas personas que resultaron ilocalizables, con excepci\u00f3n de una de ellas que declar\u00f3 no haber cobrado ninguna cantidad. Dado la naturaleza ganancial de los fondos, solo la mitad de estas dos \u00faltimas sumas fue incluida en el caudal hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El reclamante, por su parte, afirm\u00f3 que los 200 millones cobrados por los hijos adem\u00e1s de la donaci\u00f3n, fueron destinados al pago del impuesto devengado por esta, que hab\u00edan asumido los donantes, y que los 160 millones fueron a parar a personas desconocidas por los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas manifestaciones fueron debidamente rechazadas por la Inspecci\u00f3n y despu\u00e9s por el TEAR. Por un lado, no hay prueba de que los donantes se responsabilizaran del pago del impuesto de donaciones y, adem\u00e1s, las cantidades que se imputan a este concepto por el interesado no coinciden con la cuota del tributo. Por otro lado, carece de toda explicaci\u00f3n los pagos efectuados mediante el resto de los cheques; los beneficiarios eran desconocidos para los herederos, fueron ilocalizables para Hacienda y ten\u00edan su domicilio aparente en albergues p\u00fablicos, edificios en ruinas o lugares donde eran extra\u00f1os. El \u00fanico beneficiario que compareci\u00f3 ante la Administraci\u00f3n tributaria dijo no haber cobrado el efecto, pero s\u00ed haberlo fingido ante la promesa de obtener una peque\u00f1a cantidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fruto de una apreciaci\u00f3n racional de estas pruebas es considerar que no ha sido desvirtuada la presunci\u00f3n legal citada.\u201d \u201cEl art. 11.1.a) de la Ley 29\/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a cuyo tenor se presume que forman parte del caudal hereditario: a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesi\u00f3n hasta un a\u00f1o antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aqu\u00e9l y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o c\u00f3nyuge de cualquiera de ellos o del causante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo mismo ocurre con la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n de la vivienda habitual, beneficio fiscal que requiere el mantenimiento de la vivienda en el patrimonio de los herederos durante los diez a\u00f1os posteriores al devengo del tributo (art. 20.c\/ de la Ley reguladora del impuesto), o bien la reinversi\u00f3n del producto de su venta en otra vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso dice el reclamante que la vivienda fue vendida en junio del a\u00f1o 2003, pero su importe se reinvirti\u00f3 por los cuatro herederos, y enumera las operaciones efectuadas por estos que afectan a la vivienda habitual. Pero de estas operaciones, las adquisiciones de dos viviendas por sendos herederos son anteriores, en dos y tres a\u00f1os, a la venta de la vivienda del causante, por lo que no puede tratarse de una reinversi\u00f3n del precio obtenido por esta.<strong>\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-el-isd-no-se-puede-deducir-como-deuda-el-importe-del-prestamo-hipotecario-en-garantia-de-una-deuda-ajena-que-pesa-sobre-el-inmueble\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En el ISD no se puede deducir como deuda el importe del pr\u00e9stamo hipotecario en garant\u00eda de una deuda ajena que pesa sobre el inmueble.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 13 de junio de 2016, Recurso 354\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cFallecida Do\u00f1a Sof\u00eda el 3 de marzo de 2.014, y al autoliquidar el legado, el recurrente atribuy\u00f3 al activo el valor de 160.732,80, considerando pasivo deducible la suma de 95.830 \u20ac, equivalente a la carga hipotecaria constituida sobre la vivienda, frente a lo que la oficina de gesti\u00f3n, primero, y luego el TEA le han objetado que la causante, Do\u00f1a Sof\u00eda, intervino como hipotecante de la vivienda, pero no contrajo deuda alguna al ser los prestatarios de la suma recibida los propios c\u00f3nyuges legatarios, y <strong>que para que el pr\u00e9stamo hipotecario fuese considerado pasivo deducible ser\u00eda preciso que la causante misma hubiera suscrito el pr\u00e9stamo hipotecario como prestataria. <\/strong>Tales argumentos, con cita de preceptos del Reglamento del impuesto aprobado por Decreto Foral 107\/2.001, de 5 de junio, son reproducidos en el proceso por la Administraci\u00f3n Foral demandada sin sustanciales variantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a ellos, lo que aduce el recurrente, sin hacer cita normativa o doctrinal precisa, es que lo que recibe el legatario Don Jos\u00e9 Mar\u00eda es una vivienda valorada en 159.498,68 \u20ac, con una carga hipotecaria de 95.830 \u20ac, que entiende que disminuye el valor de la vivienda, y que no se pretende deducir el pr\u00e9stamo que fue donado a Do\u00f1a Sof\u00eda para comprar la vivienda, sino pagar los tributos que se corresponden realmente con el valor del legado que recibe, que es la vivienda menos dicha carga, mientras que la Administraci\u00f3n se limita a considerar las deudas de la fallecida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cel recurso solo puede tener respuesta desestimatoria en base a la soluci\u00f3n que de forma un\u00e1nime el derecho com\u00fan y foral otorgan a la deducibilidad de cargas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consecuencia, es la Administraci\u00f3n tributaria la que act\u00faa con acierto y conformidad a derecho, pues la hipoteca constituida sobre la vivienda de la causante Do\u00f1a Sof\u00eda, no es, por imperio legal, una carga deducible, y lo que si pod\u00eda haber sido deducido es la deuda garantizada por dicha hipoteca, de haber existido en el patrimonio o en el pasivo de la causante, lo que, adem\u00e1s, hubiese representado con toda certeza una suma deducible inferior, una vez ya transcurrido un per\u00edodo de amortizaci\u00f3n de siete a\u00f1os desde la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no se produjeron as\u00ed las cosas, y la titular de la vivienda hipotecada no contrajo ninguna deuda como prestataria y pudo adquirir la misma merced a la donaci\u00f3n de Don Jos\u00e9 Mar\u00eda, (con v\u00ednculos familiares pr\u00f3ximos), a trav\u00e9s de cuatro negocios escriturados (que ofrecieron por ello pautas de total transparencia y legitimidad) pero que en su combinaci\u00f3n no permiten afirmar, como se ha visto, que la causante titularizase una deuda garantizada con hipoteca, y, en todo caso, -ya que tal es el objeto de la pretensi\u00f3n-, se tiene que descartar con rotundidad que la carga hipotecaria o gravamen real recayente sobre la vivienda pueda ser deducido, pues es el propio legislador el que rechaza que disminuya el valor del inmueble, y declara que es, en su caso, la deuda hipotecaria pendiente lo que resulta deducible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2016, Recurso 995\/2014. <strong>Improcedencia del recargo y de intereses de demora en el ISD por estar pendiente la posible adici\u00f3n a la herencia de un litigio con la compa\u00f1\u00eda aseguradora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la demanda se alega que no procede ni el recargo ni los intereses de demora por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea toda vez que la adici\u00f3n de bienes no pod\u00eda ser presentada hasta que los tribunales no resolvieran favorablemente el litigio con la aseguradora ya que, en caso negativo, no hab\u00eda lugar a adici\u00f3n alguna. Recuerda la actora lo dispuesto en el art. 24.3 de la Ley 29\/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y hace suya la fundamentaci\u00f3n del propio TEAR en las resoluciones dictadas en las reclamaciones interpuestas por su madre y hermanos que han sido estimadas. Asimismo, invoca una sentencia dictada por esta misma Secci\u00f3n 9\u00aa, de 25 de septiembre de 2008, en la que se resolv\u00eda un caso similar y en el que esta Secci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia del recargo e intereses de demora por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea. Concluye solicitando la anulaci\u00f3n de las resoluciones impugnadas y la devoluci\u00f3n del importe indebidamente ingresado con sus intereses legales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa demanda debe prosperar ya que, como en ella se alega, esta misma Secci\u00f3n 9\u00aa, en su sentencia n\u00ba 1373\/08, de 25 de septiembre de 2008, dictada en el recurso n\u00ba 374\/07, resolvi\u00f3 un supuesto del todo similar al que aqu\u00ed se discute en sentido favorable a la parte actora. Exigencias derivadas del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley as\u00ed lo imponen. En aquella sentencia se trataba de un supuesto en el que el heredero no incorpor\u00f3 a su primera declaraci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones una cantidad reclamada a una aseguradora y que no obtuvo hasta que se dict\u00f3 en fecha posterior un laudo arbitral, momento en el que el heredero present\u00f3 la correspondiente declaraci\u00f3n complementaria del Impuesto. Argument\u00e1bamos en dicha sentencia de 25 de septiembre de 2008, para estimar el recurso y anular el recargo e intereses por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">parece un contrasentido que se pretenda que ha existido mora cuando no ha mediado una semana desde el percibo de la cantidad adeudada a la actora y la presentaci\u00f3n por \u00e9sta de la correspondiente autoliquidaci\u00f3n. No ha existido retraso alguno en el pago del impuesto. El pago de intereses moratorios viene a ser una compensaci\u00f3n por el lucro que al deudor le ha proporcionado el retraso por lo que al deudor le cabe optar por pagar dentro de plazo la deuda o por retrasarse en el pago en cuyo caso, adem\u00e1s, deber\u00e1 pagar intereses. Pero lo cierto es que, este caso, D\u00aa Montserrat no ha tenido esta alternativa dado que, aunque lo hubiera deseado, no hubiera podido pagar el impuesto de sucesiones antes de cuando lo hizo dado que hasta ese momento no se hab\u00eda producido la sucesi\u00f3n en la suma entregada por Winterthur. Hubiera podido hacer un ingreso al tesoro, pero a ese ingreso no se le pod\u00eda haber reconocido nunca la cualidad de deuda tributaria del impuesto de sucesiones. Lo que pretende la resoluci\u00f3n impugnada en gran medida es un enriquecimiento injusto dado que la suma en cuesti\u00f3n se ha tenido en cuenta en la contabilidad de la aseguradora por lo que ha pagado los impuestos que le correspond\u00edan a \u00e9sta (declaraci\u00f3n del impuesto de sociedades de 1997).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-iva-de-la-transmision-por-no-haberse-llevado-a-cabo-la-demolicion-en-un-tiempo-prudencial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n por no haberse llevado a cabo la demolici\u00f3n en un tiempo prudencial.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 14 de junio de 2016, Recurso 304\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl 26 de julio de 2007, el actor en pago de deuda se adjudic\u00f3 la finca situada en Matar\u00f3 Cam\u00ed Real \u2026. en la escritura consta que adquiere un edificio entre medianeras incluido en el Plan de Mejora Urbana del sector discontinuo, Ronda Barcelo-illa Fabregas i de Caralt, y del que est\u00e1 arrendado el local comercial. Nada se menciona acerca de la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al IVA. A la escritura se adjunt\u00f3 el contrato de arrendamiento del local, contrato suscrito por diez a\u00f1os el 6 de julio de 1998, y el acuerdo del Ayuntamiento de Matar\u00f3 de fecha 7 de noviembre de 2006 de aprobaci\u00f3n inicial del Plan de Mejora Urbana del \u00e1mbito Ronda Barcelo-illa Fabregas i de Caralt.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 17 de octubre de 2007 se realiza una escritura complementaria, en la que se hace constar que la edificaci\u00f3n estaba destinada a ser derribada y por tanto la adjudicaci\u00f3n de la finca constitu\u00eda la transmisi\u00f3n de un solar, por lo que la misma estaba sujeta y no exenta del IVA y por ello no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, tambi\u00e9n se hizo constar en la escritura complementaria, que hab\u00eda repercutido la entidad cedente a la cesionaria el 16{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del precio de adjudicaci\u00f3n, 240.000 euros, cantidad hecha efectiva en ese acto por la adjudicataria mediante cheque que se une a la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cheque lleva fecha de 17 de octubre de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TEARC, al igual que la oficina liquidadora, considera la transmisi\u00f3n de la finca sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales por el concepto de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, conforme al art 7.5 del RD 1\/1993, por tratarse de la transmisi\u00f3n de un inmueble que constituye una segunda o ulterior transmisi\u00f3n de edificaci\u00f3n sujeta a IVA, pero exenta, conforme a lo dispuesto en el art 20. Uno 22 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este caso, no puede entenderse probado que la edificaci\u00f3n adquirida ten\u00eda como destino su demolici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No hay datos en la escritura de transmisi\u00f3n de la finca, escritura de 26 de julio de 2007, que permitan entender que, aun habi\u00e9ndose omitido una referencia a la demolici\u00f3n del edificio, la intenci\u00f3n al transmitirlo era su derribo, quedando la operaci\u00f3n sujeta a IVA. La escritura complementaria, otorgada tres meses m\u00e1s tarde y en la que se hace constar que la edificaci\u00f3n se destinaba a ser derribada y por tanto se transmit\u00eda un solar, no constituye prueba bastante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n del art 20.Uno 22 c) de la Ley 37\/1992, si bien no exige la inmediata demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n que se transmite, s\u00ed que esta se lleve a cabo en un tiempo prudencial y tal como razona el TEARC en este caso hab\u00edan transcurrido desde la transmisi\u00f3n m\u00e1s de tres a\u00f1os y la misma no se hab\u00eda efectuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede justificar la tardanza la existencia del contrato de arrendamiento, que venci\u00f3 en julio de 2008 y se mantuvo en t\u00e1cita reconducci\u00f3n y tampoco la ilegitima ocupaci\u00f3n del edificio por terceros. Correspond\u00eda a A\u2026\u2026 SA la carga de probar que la operaci\u00f3n estaba sujeta a IVA, art 105 LGT, prueba que no puede entenderse realizada, sin que tampoco lo haya probado en el presente procedimiento, art 217 LEC, por lo que procede la desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"regimen-fiscal-del-arrendamiento-financiero-e-imposibilidad-de-revocar-la-opcion-tributaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>R\u00e9gimen fiscal del arrendamiento financiero<\/strong> <strong>e imposibilidad de revocar la opci\u00f3n tributaria<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2016, Recurso 321\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa transmisi\u00f3n de una edificaci\u00f3n para cederla en arrendamiento financiero est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen fiscal peculiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si la transmisi\u00f3n se efect\u00faa por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, como aqu\u00ed ocurre, la entrega est\u00e1 sujeta al IVA. Si es la primera entrega, la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al IVA sin exenci\u00f3n y adem\u00e1s a la cuota gradual del IAJD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si es la segunda o ulterior transmisi\u00f3n, entonces est\u00e1 exenta del IVA de acuerdo con el art. 20.Uno.22.A) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, pero con posibilidad de renuncia a la exenci\u00f3n (art. 20.Dos). La renuncia del sujeto pasivo, muy resumidamente, exige que el adquirente sea tambi\u00e9n sujeto pasivo del IVA que act\u00fae en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducci\u00f3n total del impuesto soportado y que el sujeto pasivo comunique su prop\u00f3sito fehacientemente al adquirente con car\u00e1cter previo o simult\u00e1neo a la entrega del bien (art. 20.Dos citado y art. 8.1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre). Si hay renuncia, el transmitente queda obligado al pago del IVA, que repercutir\u00e1 en el comprador, y este, adem\u00e1s, sujeto pasivo del IAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo, si no hay renuncia al IVA, el negocio transmisivo queda sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP-AJD (art. 4.Cuarto de la Ley del IVA), pero exento por as\u00ed preverlo el n\u00famero<\/strong> <strong>16 del art. 45.I.B<\/strong>) que antes hemos citado. Este establece que quedan exentas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 26\/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opci\u00f3n de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones est\u00e9n exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ser\u00e1 requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculaci\u00f3n directas o indirectas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 61\/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La incompatibilidad del ITP y la cuota gradual del IAJD (art. 32.1 de la Ley reguladora del ITP-AJD) conlleva la no sujeci\u00f3n del acto transmisivo a este \u00faltimo tributo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn virtud de estos presupuestos normativos, <strong>debe reconocerse a los interesados capacidad de elecci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen fiscal aplicable,<\/strong> sin que, en principio, pueda afirmarse que el ahora propugnado por el actor sea m\u00e1s beneficioso econ\u00f3micamente para \u00e9l que el aplicado realmente en la escritura de compraventa. N\u00f3tese que, conforme al contrato de arrendamiento financiero, es la entidad arrendataria la que asumi\u00f3 todos los gastos, derechos e impuestos por la adquisici\u00f3n del bien por el arrendador (cl\u00e1usula V), ya que fue aquel por cuyo encargo se hizo la compra y a cuyas instrucciones se redact\u00f3 la escritura de compraventa \u00abreflejando las condiciones de precio y de adquisici\u00f3n previstas entre dichas entidades\u00bb (exponendo II). Posiblemente por este motivo haya sido P\u2026., la arrendataria, quien ha corrido con los gastos de la escritura de subsanaci\u00f3n (apartado Cuarto), la cual, m\u00e1s que destinada a corregir un error parece dirigirse a adaptar la tributaci\u00f3n a los particulares intereses de los sujetos afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puesto que <strong>el modo de tributaci\u00f3n era electivo, el ejercicio de esta facultad del contribuyente debe coincidir con el momento del devengo del impuesto y, en todo caso, debe ser anterior a la liquidaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n, como impone el art. 119.3 LGT.<\/strong> Obs\u00e9rvese que en este caso no estamos ante la rectificaci\u00f3n de un requisito meramente formal, como la falta de declaraci\u00f3n expresa de la renuncia a la exenci\u00f3n del IVA a que se refieren muchas resoluciones (p.e. sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, RC 507\/2013), sino ante una declaraci\u00f3n de voluntad formalizada en documento p\u00fablico favorable a la renuncia a una exenci\u00f3n tributaria, renuncia que, en cuanto tal, resulta vinculante para los dem\u00e1s intervinientes en el acto y para la propia Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta declaraci\u00f3n no es revocable por la mera voluntad del sujeto pasivo, sin duda nunca despu\u00e9s de consumados sus efectos<\/strong> (sobre un asunto similar se pronuncia en iguales t\u00e9rminos la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010, RC 7459\/2005). La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 (RC 3217\/07), con declaraci\u00f3n reiterada en la de 14 de noviembre de 2011 (RC 2921\/2009), pone de manifiesto que \u00ab<strong>al amparo de una solicitud de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones no se pueden revocar opciones de tributaci\u00f3n permitidas por las normas reguladoras del tributo que fueron ejercitadas en tiempo y forma por el sujeto pasivo\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, entre la declaraci\u00f3n y su revocaci\u00f3n transcurrieron seis meses, periodo durante el cual el vendedor y el comprador hubieron de realizar sus declaraciones trimestrales del IVA, comprensivas del ingresado por la compraventa del inmueble. Una subsanaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n plena hubiera precisado la modificaci\u00f3n de las declaraciones referentes al IVA y, por supuesto, la devoluci\u00f3n de su importe.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-exenciones-en-itp-de-las-explotaciones-prioritarias-se-pueden-aplicar-aunque-los-certificados-oportunos-tengan-fecha-posterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Las exenciones en ITP de las explotaciones prioritarias se pueden aplicar, aunque los certificados oportunos tengan fecha posterior.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de 14 de junio de 2016, Recurso 1461\/2011.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon car\u00e1cter general debe recordarse que esta Sala, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19\/1995 de Modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias, ha venido sosteniendo, por una parte, que se podr\u00e1n aplicar desde el momento en que se produce el devengo de los impuestos en cuesti\u00f3n, siempre que la parte que aspira a obtenerlos, acomode su conducta a la pauta que a tal fin impone el art\u00edculo 9.2 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, junto con la necesidad de obtener la certificaci\u00f3n de finca de explotaci\u00f3n prioritaria, aunque ello tenga lugar con posterioridad a la adquisici\u00f3n de la finca, en cuyo caso, el documento que los reconociera debe considerarse como documento nuevo a los efectos del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que pudiera interponerse frente a los actos liquidatorios firmes, que se dictaron sin tener en cuenta el posterior reconocimiento de tales beneficios fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal pronunciamiento se ha justificado por la Sala considerando que como la Ley 19\/1995 de Modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias no establece ni fija el procedimiento a seguir para la obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria, declaraci\u00f3n que viene atribuida a la Comunidad Aut\u00f3noma, el disfrute del beneficio fiscal que se dirime no solamente podr\u00e1 aplicarse cuando se est\u00e9 en posesi\u00f3n del certificado que acredite la condici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria, sino tambi\u00e9n desde el momento del devengo, en tanto se obtiene, posteriormente, dicha certificaci\u00f3n, pues, la demora imputable a la Administraci\u00f3n que debe resolver sobre el reconocimiento de tales beneficios, no puede perjudicar el derecho que se reconoce, de acuerdo con la finalidad de la Ley y que, seg\u00fan se recoge en la Exposici\u00f3n de motivos, es proponer incentivos fiscales para favorecer las transmisiones de fincas r\u00fasticas por compra, sucesi\u00f3n o donaci\u00f3n, en el caso de constituci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de explotaciones prioritarias, dinamizando los mercados de la tierra, para permitir un m\u00e1s f\u00e1cil acceso a la propiedad y al arrendamiento a los j\u00f3venes agricultores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sancion-de-operaciones-simulatorias-para-que-una-transmision-quede-sujeta-a-iva-y-no-a-itp\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sanci\u00f3n de operaciones simulatorias para que una transmisi\u00f3n quede sujeta a IVA y no a ITP.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 15 de junio de 2016, Recurso 364\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos hechos relevantes aparecen sintetizados en la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo de Arag\u00f3n. As\u00ed, el 10 de febrero de 2010, la Inspecci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n extendi\u00f3 a la entidad ahora reclamante acta de disconformidad n\u00famero NUM002, proponiendo su regularizaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Mediante escritura otorgada el 16 de diciembre de 2005, el obligado tributario, P\u2026.., S. L. adquiere una finca sita en el t\u00e9rmino de Miralbueno de Zaragoza, en el Area de Intervenci\u00f3n F-56-1, por un importe declarado de 619.093,07\u20ac. El inmueble pertenec\u00eda por cuartas partes indivisas a los cuatro hermanos Don Carlos Daniel, Don Ant\u00f3n, Do\u00f1a Emma y Do\u00f1a Milagrosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En la escritura se hizo constar \u00abLos hermanos Ant\u00f3n Milagrosa Emma Carlos Daniel, que son los \u00fanicos componentes de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000, C.B., (..), a cuya comunidad estaba afecta la finca transmitida\u00bb. Asimismo, en la estipulaci\u00f3n sexta de la escritura se hizo constar el pago del Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido por importe de 99.054,89 \u20ac por la compradora a la vendedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Con motivo de la adquisici\u00f3n el obligado tributario present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n por el concepto de Actos Jur\u00eddicos Documentados del ITP y AJD, sobre una base imponible de 619.093,07 \u20ac, al tipo del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, ingresando 6.190,93 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 En escritura formalizada el mismo d\u00eda y ante el mismo notario y con protocolo consecutivo, el obligado tributario hipotec\u00f3 el inmueble adquirido a favor de la entidad Caja de Ahorros de Vitoria y \u00c1lava.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el estudio interno de la operaci\u00f3n se evidenciaron los siguientes hechos secuenciales, a la vista de los cuales debemos concluir que estamos ante un supuesto de simulaci\u00f3n, con las consecuencias reguladas en el art\u00edculo 16 de la Ley 58\/2003, General Tributaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inmueble formaba parte del patrimonio de la familia Ant\u00f3n Milagrosa Emma Carlos Daniel desde m\u00e1s de 50 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hasta el 12 de julio de 2005 era usufructuaria de la totalidad de la finca Maite, y nudos propietarios los cuatro hermanos Ant\u00f3n Milagrosa Emma Carlos Daniel, hijos de la anterior. No consta ning\u00fan tipo de actividad declarada por Maite. En escritura otorgada el 12 de julio de 2005, Maite renunci\u00f3 al usufructo de viudedad y vitalicio que ostentaba sobre la finca a favor de sus cuatro hijos. Como consecuencia de dicha renuncia sus cuatro hijos devienen propietarios por cuartas partes indivisas del pleno dominio de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante contrato privado de 14 de julio de 2005, presentado ante esta Administraci\u00f3n Tributaria el 19 de julio de 2005, los cuatro hermanos constituyen formalmente la comunidad de bienes DIRECCION000, CB, cuyo \u00fanico objeto, de acuerdo al propio contenido del contrato es el arrendamiento del inmueble que aqu\u00ed interesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 19 de julio de 2005 la comunidad de bienes presenta modelo censal 036 de alta en la actividad de alquiler de locales industriales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 20 de julio de 2005 se formaliza contrato de arrendamiento por el que la comunidad de bienes cede el uso del inmueble a la mercantil Mu\u00f1oz Agr\u00edcola Tractores Importados, S. L., en calidad de arrendataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 22 de julio de 2005 se formaliza contrato privado por el que la comunidad de bienes se compromete a vender y la mercantil P\u2026\u2026, S.L., obligado tributario, a comprar el inmueble que aqu\u00ed interesa. En dicho contrato se hace constar: \u00abPor otro lado, en principio, la compraventa proyectada en este contrato ser\u00e1 liquidada por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por decisi\u00f3n de la compradora. Por ello, en el supuesto de que en un futuro la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n iniciase una actividad de comprobaci\u00f3n y determinase la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sea por el motivo que fuere, la compradora exonera a la vendedora de cualquier tipo de responsabilidad por tal circunstancia, renunciando a efectuarle a \u00e9sta cualquier reclamaci\u00f3n por tal concepto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La comunidad de bienes se dio de alta en el censo de empresarios el 19 de julio de 2005 y present\u00f3 modelos 300 correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2005 y modelo 390 anual, ejercicio 2005, en calidad de arrendador, y se disuelve el 20 de octubre de 2006 sin haber realizado ninguna otra operaci\u00f3n salvo las vinculadas al contrato de arrendamiento y la venta del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Relaci\u00f3n existente entre la arrendataria y el obligado tributario: la entidad arrendataria participa en el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en el capital social del obligado tributario; &#8211; Baltasar es presidente, consejero y consejero delegado solidario de Mu\u00f1oz Agr\u00edcola Tractores Importados, S.L., y administrador solidario de P\u2026\u2026.., S. L.; &#8211; Baltasar act\u00faa como representante de ambas entidades en la totalidad de los contratos incorporados al expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; A juicio de esta Inspecci\u00f3n, los hechos, circunstancias y peculiaridades enumerados anteriormente, y b\u00e1sicamente la falta de afectaci\u00f3n previa del inmueble a alguna actividad, la proximidad de fechas entre la formalizaci\u00f3n de la renuncia al usufructo, el arrendamiento y la promesa de compraventa, la vinculaci\u00f3n entre la mercantil arrendataria y el obligado tributario y el beneficio fiscal obtenido por P\u2026., S.L., constituyen por s\u00ed mismos presunciones suficientes, al existir entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, un enlace preciso y directo seg\u00fan las reglas del criterio humano, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 108.2 de la Ley General Tributaria, y cumplirse los requisitos exigidos por el TEAC de seriedad, precisi\u00f3n y concordancia, para entender que el contrato de arrendamiento fue un negocio simulado de acuerdo con la doctrina reiterada del TEAC, recogida entre otras en las resoluciones 535\/2006, 496\/2008, 109\/2008 y 23 de junio de 2009, al haberse creado a trav\u00e9s del mismo una ficci\u00f3n con la que se enmascara la realidad obteni\u00e9ndose una tributaci\u00f3n menor de la que corresponder\u00eda aplicando la legalidad al negocio real\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe todo lo anterior debemos concluir, y dado que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para calificar el negocio (contrato de arrendamiento) como simulado, que no puede considerarse a la comunidad de bienes DIRECCION000 C. B. como sujeto pasivo del IVA, dado que no ten\u00eda la condici\u00f3n de arrendador de los terrenos, puesto que el contrato suscrito no alberga negocio alguno. Al no tener la parte vendedora la condici\u00f3n de sujeto pasivo del IVA, la operaci\u00f3n queda fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicho impuesto, y sujeta bajo el concepto de Transmisi\u00f3n Patrimonial del ITP y AJD, al tipo general del 7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un evidente supuesto de simulaci\u00f3n nos lo encontramos en el supuesto de hecho contemplado por la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de junio de 2016, Recurso 1080\/2014: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConsecuentemente <strong>D\u00aa Salvadora no otorga el perfil de ser una persona emprendedora, de tal suerte que a pesar de ser residente temporal por tener un trabajo dedicado a la limpieza \u2013inmigrante marroqu\u00ed-, desconociendo presumiblemente las normas y figuras jur\u00eddicas espa\u00f1olas, y aparentemente carecer de ingresos y patrimonios significativos<\/strong>, adquiere una empresa que se constituye a encargo por un despacho que se dedica a crear sociedades como es B\u2026. SL, en abrir una cuenta bancaria en la sucursal de Villa de Vallecas en Madrid del B\u2026., en <strong>conseguir sin efectuar desembolso alguno, un beneficio de 1.401.310,00 euros, en apenas unos minutos, consiguiendo unos compradores finales tan exclusivos y de alto poder adquisitivo<\/strong> como son la brit\u00e1nica \u00c9rica y el noruego Eulalio, y haber realizado la compraventa en Londres, es m\u00e1s obtener la confianza de las sociedades F\u2026.. SA, I\u2026., SA y H\u2026\u2026 SA, sin haber hecho desembolso alguno con anterioridad a la compraventa realizada ante el notario de Madrid D. A\u2026.., respecto de <strong>dos viviendas unifamiliares de la exclusiva urbanizaci\u00f3n de Sotogrande, C\u00e1diz,<\/strong> y por un importe de 2.029.790,00 euros, cuando los administradores y socios de estas sociedades, son personas de reconocida solvencia econ\u00f3mica por disponer de distintos locales y edificios en alquiler, de poseer Sociedades de Inversi\u00f3n Mobiliaria SICAV, fincas de explotaci\u00f3n ganadera y agr\u00edcola en Extremadura, de instalaciones de paneles solares, y expertos en la actividad inmobiliaria, adem\u00e1s de estar en posesi\u00f3n de conocimientos m\u00e1s que suficientes de la normativa mercantil y fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia, <strong>se est\u00e1 en presencia de la interposici\u00f3n ficticia de persona<\/strong>, en este caso de la sociedad L\u2026.. SL, que es el medio utilizado por F\u2026.. SA, I\u2026.., SA y H\u2026.SA, y los terceros para realizar el proyecto simulatorio, que persiguen que el negocio en el que no quieren aparecer conviene con la persona aparentemente interpuesta y la otra parte en modo que el mismo resulte aparentemente celebrado entre estos, el contrato simulado es el que materializa la persona interpuesta y una de las partes, compraventa entre L\u2026.SL, con F\u2026.SA, I\u2026.., SA y H\u2026..SA, mientras que el contrato disimulado manifiesta la realidad de la operaci\u00f3n querida entre el contratante y la otra parte que se oculta, es decir, la compraventa entre F\u2026.. SA, I\u2026.. 98, SA y H\u2026\u2026SA, con Erica y Eulalio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la misma fecha en que el obligado tributario (junto con los otros copropietarios) vende los inmuebles a \u00abL\u2026\u2026, S.L.\u00bb por 958.000 y 939.000 euros, \u00e9sta los vende a su vez a los compradores finales por el mismo precio cada inmueble: 1.716.000 euros. Todas las operaciones se formalizan en escrituras p\u00fablicas otorgadas ante notario. Es decir, que resulta acreditado que \u00abL\u2026\u2026.., S.L.\u00bb obtiene en unas horas unas plusval\u00edas totales de 1.535.000 euros que no declara ni en IVA ni en Sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos \u201cpermiten concluir a esta Sala que lo razonado por la administraci\u00f3n en la extensa y argumentada motivaci\u00f3n del acuerdo liquidador es correcto en cuanto que la entidad actora y los otros dos copropietarios de los dos inmuebles situados en Sotogrande (C\u00e1diz) son sociedades mercantiles dedicadas a la promoci\u00f3n inmobiliaria desde el a\u00f1o 1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas tres sociedades vendieron los inmuebles mencionados, en febrero de 2007, a la entidad L\u2026\u2026., S.L. por un precio de 958.000 y 939.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0L\u2026\u2026.., S.L. fue constituida tres semanas antes de la operaci\u00f3n anterior por la entidad \u00abB\u2026\u2026., S.L.\u00bb, dedicada a la intermediaci\u00f3n en la compraventa de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 9 de febrero de 2007, se formaliz\u00f3 la venta de \u00abL\u2026\u2026, S.L.\u00bb a Salvadora que se convirti\u00f3 en administradora de la misma sin ninguna experiencia en el mercado inmobiliario y dedicada a prestar servicios de limpieza, resultando ilocalizable para la Inspecci\u00f3n de Hacienda, ya que el 22 de febrero de 2007 cuando se la intent\u00f3 localizar por la AEAT el conserje del edificio donde ten\u00eda su domicilio social manifest\u00f3 que no viv\u00eda all\u00ed desde hac\u00eda tres a\u00f1os.\u201d\u201d El mismo d\u00eda de la adquisici\u00f3n de los inmuebles controvertidos, \u00abL\u2026\u2026, S.L.\u00bb los vendi\u00f3 a otras dos personas, obteniendo una plusval\u00eda total de 1.535.000 euros, que no declara. Dicha sociedad resulta tambi\u00e9n ilocalizable para la Inspecci\u00f3n de Hacienda y no presenta documentaci\u00f3n alguna en el Registro Mercantil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"para-impugnar-una-valoracion-en-itp-por-error-catastral-previamente-se-ha-de-obtener-la-rectificacion-catastral-y-posteriormente-reclamar-la-revision\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Para impugnar una valoraci\u00f3n en ITP por error catastral previamente se ha de obtener la rectificaci\u00f3n catastral y posteriormente reclamar la revisi\u00f3n,<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 17 de junio de 2016, Recurso 2293\/2010.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la fecha de devengo del impuesto, que es la de otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa (19 de mayo de 2009) que figura en el expediente administrativo, el valor catastral fijado para la vivienda adquirida, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n emitida por la Gerencia Territorial del Catastro de Almer\u00eda y aportada a los autos en la fase probatoria del recurso, referente al Padr\u00f3n de Bienes Inmuebles de dicho a\u00f1o del municipio de T\u00edjola, era de 117.456,84 euros, de los cuales correspond\u00edan al suelo 28.240 euros y 89.216,84 a la construcci\u00f3n, y aunque es cierto que en dicho Padr\u00f3n se refleja una superficie construida de 384 m2, es decir 100 m2 m\u00e1s que los que figuran en la escritura p\u00fablica de compraventa, no es menos cierto que no se ha probado- ni siquiera se ha intentado- que ello no obedezca a un simple error material sin trascendencia a la hora de determinar el valor catastral del inmueble, pues tanto en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica del bien inmueble correspondiente a la referencia catastral asignada al mismo, de fecha 28 de septiembre de 2010, aportada por el recurrente con su demanda, como en la de fecha 28 de agosto de 2014 remitida por la Gerencia del Catastro junto a la certificaci\u00f3n del Padr\u00f3n antes aludida, se rese\u00f1a como superficie construida 284 m2. Por otro lado, debe rese\u00f1arse, a la vista de la valoraci\u00f3n atribuida en dicho documento tanto al suelo como a la construcci\u00f3n (17.930,47 euros y 52.411,50 euros, respectivamente) que la rebaja de los mismos respecto a los que figuraban atribuidos en el Padr\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2009 (28.240 y 89.216,84 euros respectivamente) lo ha sido en la misma proporci\u00f3n (aproximadamente un 30{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}), evidenciando ello que los metros cuadrados de construcci\u00f3n tomados en consideraci\u00f3n en ambos casos han sido los 284 que constan en la ficha catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente ha de a\u00f1adirse que, en todo caso, <strong>el supuesto error en los metros cuadrados de construcci\u00f3n tomados en consideraci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria, si bien puede ser argumento para instar la rectificaci\u00f3n de los datos catastrales err\u00f3neos, no lo es en cambio, seg\u00fan el criterio seguido por esta Sala, para atacar directamente la valoraci\u00f3n del bien, efectuada por una Administraci\u00f3n diferente y sin competencia para modificar, en su caso, tales datos catastrales. En tal caso, lo correcto ser\u00eda incoar el oportuno expediente de rectificaci\u00f3n ante el Catastro y obtener una resoluci\u00f3n en la que se plasmase la modificaci\u00f3n, con efectos retroactivos a la fecha del hecho imponible, si ello procediere, para as\u00ed poder instar la revisi\u00f3n del acto de valoraci\u00f3n del inmueble<\/strong> que pudo tomar en cuenta una superficie superior a la real por la existencia de un posible error en la ficha catastral.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 17 de junio de 2016, Recurso 2292\/2010. <strong>Tributaci\u00f3n del Expediente de Dominio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo trata de salvar la falta de constancia registral de la transmisi\u00f3n entre el \u00faltimo titular inscrito y quien transmiti\u00f3 la finca a la actual adquirente que pretende inscribir el dominio ya que, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo pueden acceder al Registro los derechos transmitidos por el titular registral, esto es, por quien, de conformidad con el Registro, resulte propietario de la finca. Y as\u00ed, el citado art\u00edculo dispone que: \u00bb Para inscribir o anotar t\u00edtulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre inmuebles, deber\u00e1 constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisi\u00f3n o gravamen, los Registradores denegar\u00e1n la inscripci\u00f3n solicitada&#8230;. \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el t\u00edtulo que trata de suplir o reemplazar el expediente de dominio no es el de la actual parte propietaria interesada en la inscripci\u00f3n sino el de la previa transmisi\u00f3n existente y no inscrita, sobre la que hay que indagar si se tribut\u00f3 en su momento<strong>. El expediente de dominio no est\u00e1, pues, destinado a sustituir el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la compradora de la finca, que es el t\u00edtulo p\u00fablico, dotado de fehaciencia, constituido por la escritura p\u00fablica de compraventa, sino el t\u00edtulo relativo a la anterior transmisi\u00f3n existente desde el \u00faltimo titular registral hasta el transmitente del dominio a la actual compradora interesada en la inscripci\u00f3n de la finca. <\/strong>El expediente de dominio, en este caso, permite salvar la exigencia de concatenaci\u00f3n entre los titulares registrales o tracto sucesivo, supliendo la ausencia de inscripci\u00f3n de la o las transmisiones existentes entre el \u00faltimo titular inscrito y quien vendi\u00f3 la finca a la actual compradora que pretende inscribir su dominio en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva, el t\u00edtulo suplido con el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo es un t\u00edtulo aut\u00f3nomo del que posee la compradora, y supone un acto nuevo, independiente y ajeno a la compraventa, raz\u00f3n por la cual no se produce doble tributaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Por tal raz\u00f3n, la justificaci\u00f3n de haber abonado el impuesto correspondiente a la transmisi\u00f3n efectuada por los \u00faltimos propietarios a favor de la parte recurrente no exonera del deber de acreditar el pago del impuesto correspondiente a la previa transmisi\u00f3n del bien a aqu\u00e9llos, cuya titulaci\u00f3n se suple por medio del auto judicial dictado en el expediente de dominio<\/strong>; circunstancia que aqu\u00ed no se ha producido, por lo que el motivo de impugnaci\u00f3n debe ser desestimado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de junio de 2016, Recurso 221\/2014. <strong>En la legislaci\u00f3n murciana<\/strong> <strong>para aplicar las reducciones por adquisici\u00f3n de vivienda es necesario que abarque su totalidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte actora considera que la expresi\u00f3n \u00abadquisici\u00f3n del pleno dominio de la vivienda\u00bb no hay que entenderla en el sentido de que recaiga sobre toda la vivienda, siendo posible que recaiga sobre la mitad de la vivienda, como ha reconocido la Consulta DGT 2095-14 de 1 de agosto, rechazando la interpretaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que restringe el beneficio al supuesto de un sujeto y una vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo cierta tal consulta, con las matizaciones que deben hacerse al respecto que singularizan el supuesto y no es trasvasable sin m\u00e1s al presente caso, esta consulta no se refiere al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino al de la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El texto de la norma en lo que interesa se refiere a \u00bb los sujetos pasivos que adquieran mediante t\u00edtulo de donaci\u00f3n el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda sita en la Regi\u00f3n de Murcia, que vaya a constituir su primera vivienda habitual, podr\u00e1n aplicar, en una \u00fanica ocasi\u00f3n entre los mismos intervinientes, una reducci\u00f3n propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor real de esos inmuebles. Y la interpretaci\u00f3n que hace la Administraci\u00f3n es la m\u00e1s acorde con el texto, pues <strong>la adquisici\u00f3n tiene que referirse a la totalidad de la vivienda, que es la nota esencial para resolver el caso, tal y como exige el texto. Es decir, para poder disfrutar del beneficio fiscal es preciso que el titular donatario de la misma, adquiera el pleno dominio de la vivienda en su totalidad, no permitiendo que sea parcial. Si la totalidad de la vivienda es adquirida por varios, obviamente no podr\u00e1n acogerse al beneficio. Por tanto, debe rechazarse esta pretensi\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Le\u00f3n de 7 de julio de 2016, Recurso 472\/2015. <strong>El valor catastral no goza de una presunci\u00f3n <em>iuris et de iure.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAplicada al presente caso la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que antes se han citado, resulta incuestionable la procedencia de desestimar el presente recurso, pues no puede sostenerse con \u00e9xito que la escritura que aqu\u00ed interesa se limit\u00f3 a subsanar una anterior ya liquidada. Muy al contrario, en el documento de 22 de abril de 2009 se modific\u00f3 del todo la distribuci\u00f3n de responsabilidad que se hab\u00eda hecho anteriormente -se liberaron dos de las fincas gravadas, se rebaj\u00f3 de manera importante la responsabilidad cubierta por una tercera y se increment\u00f3 correlativamente la garant\u00eda por la que respond\u00eda la cuarta-, negocio o convenci\u00f3n que era pues distinto del precedente, por lo que no cabe hablar de una doble imposici\u00f3n, y que como afirma la Jurisprudencia est\u00e1 sujeto al tributo controvertido aunque no haya variado la cifra total del capital del pr\u00e9stamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos, Por otro lado y en relaci\u00f3n con cu\u00e1l ha de ser la base imponible, es asimismo constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de que en supuestos de distribuci\u00f3n, o redistribuci\u00f3n, de una responsabilidad hipotecaria, aqu\u00e9lla viene determinada por todos los elementos integrantes de la obligaci\u00f3n garantizada o, lo que es lo mismo, por los intereses, comisiones costas y gastos, adem\u00e1s del principal (SSTS 17 noviembre 2001 y 15 junio 2002) &#8211; en la STS 11 octubre 2010 se proclama que la base imponible es el valor declarado del objeto de la escritura-, doctrina que permite asimismo rechazar la pretensi\u00f3n ejercitada con car\u00e1cter subsidiario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-deudas-en-favor-de-parientes-conforme-al-isd-no-son-deducibles-aunque-consten-en-sentencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Las deudas en favor de parientes conforme al ISD no son deducibles, aunque consten en sentencia.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 7 de julio de 2016, Recurso 1356\/2012.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n que se suscita es la procedencia de deducir, a los efectos de terminar el valor neto patrimonial de la herencia, la deuda reconocida en sentencia a favor de la viuda del causante y madre del aqu\u00ed recurrente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal nos recuerda que en las Sentencias 570\/2016, y 569\/2016, de 31 de mayo, recursos 1355 y 1357 de 2012, declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones proh\u00edbe la deducci\u00f3n cuando el acreedor es el heredero o un pariente de \u00e9ste para evitar la reducci\u00f3n de cantidades ficticias. Del tenor literal del art\u00edculo se infiere que no podr\u00e1n deducirse deudas contra\u00eddas por el causante a favor del heredero o legatario de parte al\u00edcuota, ni a favor de los c\u00f3nyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aqu\u00e9llos, es decir, de los citados herederos o legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, <strong>el recurrente en su escrito rector se\u00f1ala que, en virtud del trascrito art\u00edculo 32.1 del RISD, se pueden deducir las deudas reconocidas en sentencia judicial firme, as\u00ed como otras deudas. Argumenta que, dentro de estas otras, se encuentran aquellas que puedan acreditarse conforme a la norma citada, salvo que haya vinculaci\u00f3n familiar, pero dicha excepci\u00f3n se refiere a estas otras y no a las citadas en primer lugar, es decir, a las reconocidas en sentencia judicial firme que, por mandato legal, no precisan de m\u00e1s requisito que el estar reconocidas por sentencia judicial firme. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, para obtener el valor neto de la adquisici\u00f3n individual de cada causahabiente, del valor real de los bienes y derechos se deducen las deudas dejadas por el fallecido que minoren el neto patrimonial. Debe tratarse de deudas del causante impagadas por este -ya que, de haber pagado, el pago habr\u00eda supuesto su extinci\u00f3n- y pagadas por los causahabientes, albaceas o administradores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe una interpretaci\u00f3n gramatical y conjunta del precepto de la Ley y la norma del Reglamento, a entender de la Sala, es claro que la excepci\u00f3n final de ambos es de aplicaci\u00f3n a todos los supuestos que prev\u00e9n, como con m\u00e1s claridad resulta del art. 13.1 de la Ley, conforme al cual podr\u00e1n deducirse las deudas del causante cuya existencia se acredite por documento p\u00fablico o privado o por cualquier otro medio, con la excepci\u00f3n indicada: \u00absalvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte al\u00edcuota y de los c\u00f3nyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aqu\u00e9llos aunque renuncien a la herencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nada nuevo ni distinto a\u00f1ade o introduce el art. 32.1 del Reglamento cuando indica \u00abadem\u00e1s de las deudas del causante reconocidas por sentencia judicial firme\u00bb, pues las resoluciones judiciales no dejan de ser un documento p\u00fablico<\/strong> (en este sentido, art. 317.1\u00ba LEC), de modo que ya estaban incluidas en el precepto legal, y ese \u00abadem\u00e1s\u00bb que emplea la norma reglamentaria no hace inaplicable a esa categor\u00eda de deudas la salvedad o excepci\u00f3n final, que se reitera despu\u00e9s de una coma, de manera que <strong>se aplica a todas las deudas del causante cualquiera que fuere el medio probatorio de su existencia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otro modo, como indica el abogado del Estado, se propiciar\u00eda el fraude si se considera que basta con que cualquier heredero, legatario de parte al\u00edcuota, su c\u00f3nyuge o parientes a que se refiere el art\u00edculo 13.1 de la Ley 29\/1987, interpongan una demanda de reconocimiento de deuda contra el causante (en este caso la viuda contra los herederos) y que \u00e9ste se allane o no compareciere para conseguir una deuda deducible y consecuente menor tributaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A lo anterior debe a\u00f1adirse la circunstancia nada despreciable de que, en el supuesto de autos, la deuda reconocida no surge de una aut\u00e9ntica controversia judicial sino que se trata de una demanda de reclamaci\u00f3n de cantidad interpuesta por la viuda del causante frente a los tres hijos, leg\u00edtimos herederos, a la cual se allanan \u00e9stos en el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n a la demanda, de modo que el Juez se limita a refrendar la conformidad de las partes sobre la existencia de la deuda, sin que exista intervenci\u00f3n judicial de valoraci\u00f3n de la prueba en orden a la existencia, cuant\u00eda y exigibilidad de la deuda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se admiti\u00f3 la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-legados-no-se-excluyen-para-el-calculo-del-ajuar-domestico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Los legados no se excluyen para el c\u00e1lculo del ajuar dom\u00e9stico<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2016, Recurso 1235\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n sustancial que debemos resolver consiste en determinar si en el Impuesto de Sucesiones el c\u00e1lculo del ajuar incluye todos los bienes integrantes del caudal relicto o si deben excluirse de su c\u00e1lculo los legados y, despejada esta inc\u00f3gnita, c\u00f3mo ha de imputarse el ajuar a los herederos cuando se re\u00fane la doble condici\u00f3n de heredero y legatario, como en este caso ocurre. La cuesti\u00f3n ha recibido respuestas contradictorias en las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que respectivamente se citan por las partes: por un lado, el TSJ de Castilla y Le\u00f3n en su sentencia n\u00ba 1807\/12, de 25 de octubre de 2012, y la Consulta Vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos n\u00ba 2255\/11, de 26 de septiembre de 2011, sostienen que deben excluirse los legados del c\u00e1lculo del ajuar; y en cambio la sentencia de esta misma Secci\u00f3n 9\u00aa, de 21 de mayo de 2012, dictada en el recurso n\u00ba 1655\/2009, y la STSJ de Extremadura de 17 de septiembre de 2013, sostienen lo contrario, esto es, que el c\u00e1lculo del ajuar debe efectuarse sobre todo el caudal relicto incluidos los legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tras el estudio de los preceptos legales y reglamentarios que regulan la cuesti\u00f3n, fundamentalmente el art. 15 LISyD y el art. 23 de su Reglamento, nos inclinamos por mantener cuanto dijimos en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2012 (recurso n\u00ba 1655\/20009), compartiendo, pues, el criterio que tambi\u00e9n se expresa en la STSJ de Extremadura de 17 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Entendemos, as\u00ed, que cuando el art. 15 LISyD, establece que \u00abEl ajuar dom\u00e9stico formar\u00e1 parte de la masa hereditaria y se valorar\u00e1 en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante&#8230;\u00bb no hay raz\u00f3n alguna para excluir los legados de la base de c\u00e1lculo ya que, seg\u00fan entendemos, los legados si forman parte del caudal relicto porque forman parte de la herencia. Una cosa es que la sucesi\u00f3n a t\u00edtulo de legado sea distinta de la sucesi\u00f3n a t\u00edtulo de heredero, pues el legatario sucede a t\u00edtulo particular y el heredero a t\u00edtulo universal, esto es, en todos los derechos y obligaciones del difunto (arts. 660 y 661 CC), y otra diferente que la masa hereditaria, el caudal hereditario o caudal relicto, en definitiva, la herencia, la compongan \u00abtodos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte\u00bb (art. 659 CC), sin distinguirse el t\u00edtulo, particular o universal, por el cual se produzca la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art. 23 del Reglamento del Impuesto nos indica si debe incluirse o no en la participaci\u00f3n individual de cada causahabiente el ajuar dom\u00e9stico, seg\u00fan se sea heredero, legatario o cuando se re\u00fana la doble condici\u00f3n de heredero y legatario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl ajuar dom\u00e9stico, calculado en la forma que antes indicamos -esto es el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del caudal relicto que incluye toda la masa hereditaria y, por tanto, tambi\u00e9n los legados-, ha de a\u00f1adirse a la porci\u00f3n individual de cada causahabiente; (2) que el ajuar dom\u00e9stico s\u00f3lo debe ser abonado por el heredero y no por el legatario, por tanto, el ajuar dom\u00e9stico calculado en la forma que hemos indicado s\u00f3lo debe a\u00f1adirse a la porci\u00f3n individual que corresponda al heredero, pero no a la que corresponda al legatario (o en los t\u00e9rminos utilizados por el precepto reglamentario, \u00abpersona a quien el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusi\u00f3n de cualesquiera otros del caudal hereditario\u00bb); y (3) que cuando concurra en la misma persona la doble condici\u00f3n de heredero y legatario (o en los t\u00e9rminos del precepto, cuando \u00ables atribuyera bienes determinados y una participaci\u00f3n en el resto de la masa hereditaria\u00bb), \u00abse les computar\u00e1 la parte del ajuar &#8230; que proporcionalmente les corresponda, seg\u00fan su participaci\u00f3n en el resto de la masa hereditaria\u00bb, esto es, seg\u00fan la proporci\u00f3n en que se les haya instituido herederos (\u00edntegramente, si es heredero \u00fanico del resto de la masa hereditaria, por mitad, si son dos los instituidos herederos por partes iguales en el resto de la masa hereditaria, y as\u00ed sucesivamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestro criterio, el precepto reglamentario transcrito no se refiere, pues, a la forma de calcular el ajuar, cuesti\u00f3n que est\u00e1 resuelta en el art. 15 de la LISyD en el sentido que acabamos de indicar (el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del caudal relicto que incluye toda la masa hereditaria y, por tanto, tambi\u00e9n los legados). El citado precepto reglamentario se refiere a qui\u00e9n debe comput\u00e1rsele el ajuar para calcular su porci\u00f3n individual o, en definitiva, para calcular su base imponible, entendiendo el precepto que el ajuar s\u00f3lo debe comput\u00e1rsele al heredero y no al legatario, de forma que cuando sean varios los herederos se distribuir\u00e1 entre ellos en la proporci\u00f3n en que hayan sido instituidos como tales, y cuando sean a la vez herederos y legatarios, lo relevante ser\u00e1 su condici\u00f3n de herederos y se les computar\u00e1 el ajuar en la proporci\u00f3n en la que hayan sido instituidos herederos, l\u00f3gicamente, en el resto de la masa hereditaria ya que parte de la misma fue distribuida en legados. Es a esto y no a ninguna f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del ajuar a lo que, en nuestro criterio, se refiere el precepto reglamentario cuando alude al \u00abresto de la masa hereditaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 7 de julio de 2016, Recurso 430\/2014. <strong>Se aplic\u00f3 el tipo reducido en ITP sin destinar realmente el inmueble adquirido al activo circulante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTodo ello pone de relieve que por m\u00e1s que la recurrente tenga la naturaleza de promotora inmobiliaria e incorporase a su activo circulante la vivienda adquirida, su adquisici\u00f3n se revel\u00f3 con la finalidad de derribar el inmueble o transmitirlo a su vez a otra empresa, que habr\u00eda de derruir la construcci\u00f3n existente; por lo que, en definitiva, la operaci\u00f3n en conjunto no fue sino la transmisi\u00f3n de un solar para construir de nuevo; lo que obviamente est\u00e1 fuera de las previsiones legales para acogerse a la cuota bonificada. Sin que sea obst\u00e1culo para ello que esta exclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n no se halle expresamente prevista en el art\u00edculo 13.4.d) de la tan citada Ley 31\/2002; ya que la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no es taxativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que sea atendible la argumentaci\u00f3n de la actora, pues precisamente una interpretaci\u00f3n de la norma acorde con su esp\u00edritu aboga por la soluci\u00f3n dada por el TEARC; pues la finalidad de reconocer el derecho a una bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados a aquellas empresas inmobiliarias que cumplan los taxativos requisitos legales exigidos es fomentar la venta de inmuebles a particulares para su uso como vivienda, ya sea directamente, o mediando la intervenci\u00f3n de un tercero, el cual ha de ser, a su vez, una entidad que cumpla id\u00e9nticos requisitos, y no la promoci\u00f3n inmobiliaria mediante el derribo de inmuebles ya destinados a viviendas.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"salvo-en-el-caso-de-un-evidente-y-palmario-error-juridico-el-procedimiento-de-verificacion-de-datos-no-se-puede-utilizar-para-recalificar-el-negocio-celebrado-por-las-partes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Salvo en el caso de un evidente y palmario error jur\u00eddico<\/strong> e<strong>l procedimiento de verificaci\u00f3n de datos no se puede utilizar para recalificar el negocio celebrado por las partes.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2016, Recurso 777\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl alcance y objeto del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos como procedimiento de gesti\u00f3n tributaria, es el previsto en la norma y se circunscribe a un mero control de car\u00e1cter formal de una declaraci\u00f3n tributaria o autoliquidaci\u00f3n presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administraci\u00f3n. Por ello si el procedimiento escogido por la administraci\u00f3n para la fiscalizaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n es el de verificaci\u00f3n de datos, al amparo del mismo no puede la administraci\u00f3n realizar el an\u00e1lisis y ex\u00e9gesis del negocio jur\u00eddico subyacente en el documento presentado a autoliquidaci\u00f3n, para modificar su denominaci\u00f3n, por concluir que el contenido de los pactos encubre un negocio jur\u00eddico distinto al manifestado por las partes, pues para ello, el tenor de la propia Ley General Tributaria prev\u00e9 otros procedimientos (comprobaci\u00f3n limitada o comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, esto es procedimiento de inspecci\u00f3n), los cuales son de elecci\u00f3n para la administraci\u00f3n y a ellos puede acudir para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, tal y como establece el art\u00edculo 133.1.e) LGT al reconocer, como forma de terminaci\u00f3n del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, el que se acuerde dar inicio a un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n que incluya el objeto de aqu\u00e9l. Las divergencias sobre la calificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que pueden suscitarse en el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos a tenor de la tan citada regulaci\u00f3n deben solventarse y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaraci\u00f3n tributaria y resultar susbsumible en alguna de los supuestos de la norma, en el caso de autos en el apartado c) del art 131, que impone que la aplicaci\u00f3n indebida de la normativa ha de resulte \u00abpatente\u00bb de la propia declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n presentada o de los justificantes aportados con la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia del car\u00e1cter patente de la indebida aplicaci\u00f3n de la norma, nos conduce a afirmar que solo ante un evidente y palmario error de calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la denominaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, la administraci\u00f3n puede acudir al procedimiento de verificaci\u00f3n de datos. Pero este car\u00e1cter patente, no concurre en el caso de autos, en el que, por lo ya antes razonado, la caracterizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico como una permuta no se deriva de modo evidente del propio contenido del documento de disoluci\u00f3n de la comunidad sobre el inmueble. Es m\u00e1s, el an\u00e1lisis de la posible compensaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n del condominio sobre un bien indivisible, derivado de la liquidaci\u00f3n de la sociedad matrimonial, es una cuesti\u00f3n compleja, que ab initio en absoluto conduce a la referida conclusi\u00f3n que se sustenta por la administraci\u00f3n tributaria. Por ello, en absoluto nos hallamos ante un supuesto en el que la aplicaci\u00f3n indebida de la norma en que la administraci\u00f3n funda su decisi\u00f3n. Lo expuesto nos conduce a la consecuencia de que dicha actuaci\u00f3n excede los l\u00edmites del procedimiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS en la Sentencia de 5 de julio de 2016, Recurso 2962\/2015, declar\u00f3 que \u201ceste Tribunal no entiende como en base a la no aportaci\u00f3n de un certificado y de la consideraci\u00f3n de una \u00fanica operaci\u00f3n de compraventa puede el \u00f3rgano gestor concluir que el ente p\u00fablico no es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y que no realiza actividad econ\u00f3mica, todo ello dentro de un procedimiento, el de verificaci\u00f3n de datos, que no permite tal comprobaci\u00f3n<strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-concesiones-de-la-ley-de-costas-quedan-extinguidas-si-los-herederos-de-concesionario-no-se-subrogan-en-el-plazo-de-cuatro-anos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Las concesiones de la Ley de Costas quedan extinguidas si los herederos de concesionario no se subrogan en el plazo de cuatro a\u00f1os.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional 12 de julio de 2016, Recurso 423\/2015.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas, en su art\u00edculo 70.2, en su redacci\u00f3n vigente hoy, autoriza la transmisibilidad mortis causa, en caso de fallecimiento del concesionario, pudi\u00e9ndose subrogar en sus derechos y obligaciones sus causahabientes, a t\u00edtulo de herencia o legado, en el plazo de cuatro a\u00f1os, siempre que en ese plazo se comunique expresamente a la Administraci\u00f3n el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Se ampl\u00eda as\u00ed el plazo previsto en la redacci\u00f3n anterior del precepto &#8211; un a\u00f1o-. A\u00f1ade la norma que, trascurrido ese plazo sin que se hubiera hecho esa comunicaci\u00f3n, la concesi\u00f3n quedar\u00e1 extinguida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, los t\u00e9rminos en que se expresa el precepto no dejan lugar a dudas. Si el causahabiente no comunica de forma expresa a la Administraci\u00f3n concedente su voluntad de subrogarse en los derechos y obligaciones del concesionario causante en el plazo de cuatro a\u00f1os -un a\u00f1o en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 2\/2013-, a computar desde el fallecimiento de este, la concesi\u00f3n quedar\u00e1 extinguida por disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas circunstancias han concurrido en el supuesto que nos ocupa. Fallecida la concesionaria el 8 de julio de 1992, la causahabiente, aqu\u00ed recurrente, no manifest\u00f3 su voluntad de subrogarse en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la causante en la concesi\u00f3n hasta el 18 de mayo de 2006, es decir, transcurrido ya sobradamente el plazo de cuatro a\u00f1os establecido en el precepto examinado. En tales circunstancias, resulta acorde a Derecho tener por extinguida la concesi\u00f3n y, por ende, la denegaci\u00f3n de la transferencia de la concesi\u00f3n, tal y como ha hecho la Administraci\u00f3n concedente a trav\u00e9s de las resoluciones recurridas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe a\u00f1adirse que no existe constancia alguna en el expediente administrativo de la existencia de manifestaci\u00f3n por parte del recurrente a la Administraci\u00f3n concedente de su voluntad de subrogarse en la posici\u00f3n de la titular de la concesi\u00f3n fallecida con anterioridad al 18 de mayo de 2006.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Sentencia del TS de 25 de febrero de 2009, Recurso 9917\/2014, declar\u00f3 que \u201cNo est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir, en relaci\u00f3n con el abono del canon e impuestos que se alega, que el art\u00edculo 157.4 del Reglamento General de el Desarrollo y Ejecuci\u00f3n de la Ley de Costas dispone que el abono de c\u00e1nones, tasas y otros tributos tras la extinci\u00f3n de la concesi\u00f3n, en este caso por fallecimiento del titular, \u00abno presupone su vigencia\u00bb\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 141.3 del vigente Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876\/2014, dispone que \u201cEn caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a t\u00edtulo de herencia o de legado, podr\u00e1n subrogarse en los derechos y obligaciones de aqu\u00e9l, siempre que, en el plazo de cuatro a\u00f1os desde el fallecimiento, comuniquen expresamente a la Administraci\u00f3n este hecho y la voluntad de subrogarse. A lo largo de ese plazo, mientras no se produzca la referida comunicaci\u00f3n, la comunidad hereditaria resultar\u00e1 responsable de modo solidario de todas las obligaciones del causante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicaci\u00f3n, la concesi\u00f3n quedar\u00e1 extinguida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-caso-de-subrogacion-bancaria-del-prestamo-hipotecario-se-aplica-el-tipo-reducido-en-ajd-propio-de-la-financiacion-de-la-adquisicion-de-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En caso de subrogaci\u00f3n bancaria del pr\u00e9stamo hipotecario se aplica el tipo reducido en AJD propio de la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de vivienda,<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de julio de 2016, Recurso 179\/2015<strong>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo se\u00f1alaba esta Sala en su sentencia 535\/14, de 30 de junio (recurso 694\/10) cabe plantearse si el hecho de que el pr\u00e9stamo hipotecario se otorgara dos a\u00f1os despu\u00e9s (en este caso un a\u00f1o) de escritura p\u00fablica de compraventa, es suficiente para denegar la aplicaci\u00f3n del tipo reducido, as\u00ed como la manera en que se debe interpretar la frase \u00abdestinados a la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de viviendas\u00bb, en casos como el presente en que la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario es posterior la escritura de compraventa de la vivienda y no anterior o coet\u00e1nea a la misma, determinando si es suficiente atender como pretende la actora a la fecha de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario; cuesti\u00f3n que debe ser resuelta en el presente caso acogiendo la tesis del actor, ya que el hecho imponible del IAJD est\u00e1 constituido por el otorgamiento de la escritura de hipoteca que se hizo en 2008 despu\u00e9s de que entrara en vigor la citada Ley, al ser evidente el hecho no discutido por las Administraciones demandadas, de que el mismo estaba destinado a financiar la adquisici\u00f3n de la vivienda en cuesti\u00f3n (como se\u00f1ala expresamente la escritura de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario), en la medida de que fue obtenido de la entidad B\u2026.. despu\u00e9s de cancelar uno anterior otorgado por la C\u2026.. por ser concedido en mejores condiciones. Tampoco cuestionan las Administraciones el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos establecidos para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido, al no dedicar ni una sola l\u00ednea en sus contestaciones a la demanda a la cuesti\u00f3n de fondo planteada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Andaluc\u00eda la Consulta 03\/2009, de 08\/05\/2009, de la Direcci\u00f3n General de Financiaci\u00f3n y Tributos aplic\u00f3 el mismo criterio<\/strong>. El supuesto fue el siguiente: \u201cCompraventa de vivienda habitual el 13 de noviembre de 2006 con subrogaci\u00f3n en el cr\u00e9dito hipotecario del constructor. Valor real 126.000 euros. Ahora se pretende cancelar este cr\u00e9dito y constituir un pr\u00e9stamo hipotecario en su lugar como forma de financiar la inversi\u00f3n. El principal del pr\u00e9stamo hipotecario actual es inferior a 130.000 euros.\u201d \u201cEstamos, pues, ante una cuesti\u00f3n probatoria: si hay una correlaci\u00f3n cierta entre la constituci\u00f3n de un nuevo pr\u00e9stamo hipotecario sobre la vivienda habitual y la adquisici\u00f3n de la misma, podr\u00e1 aplicarse el tipo reducido. En el caso planteado, la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y la constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por un importe equivalente a la deuda que restaba por pagar parece indicar que, en efecto, el destino del mismo es la financiaci\u00f3n de la vivienda habitual.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"mientras-no-se-pague-el-justiprecio-al-expropiado-y-se-ocupe-la-finca-salvo-en-la-expropiacion-urgente-el-sujeto-pasivo-del-ibi-sigue-siendo-dicho-propietario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Mientras no se pague el justiprecio al expropiado y se ocupe la finca, salvo en la expropiaci\u00f3n urgente, el sujeto pasivo del IBI sigue siendo dicho propietario.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 28 de julio de 2016, Recurso 76\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la expropiaci\u00f3n por ministerio de la Ley se distinguen dos momentos separados. El primero es la advertencia de expropiaci\u00f3n y el segundo es el expediente de justiprecio, que se inicia cuando ha transcurrido un a\u00f1o desde que se haya formulado la advertencia y la Administraci\u00f3n no haya dado respuesta. Una vez iniciado el procedimiento de expropiaci\u00f3n este se tramita como una expropiaci\u00f3n ordinaria. Esto es, la singularidad de la expropiaci\u00f3n por ministerio de la Ley est\u00e1 en su forma de inicio y en la fecha a la que va referida la expropiaci\u00f3n y a la que se computan los intereses de demora, pero esta singularidad no se traslada a las reglas que regulan la ocupaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la propiedad, como sucede en la expropiaci\u00f3n forzosa de car\u00e1cter urgente regulada con car\u00e1cter excepcional en el art\u00edculo 52 LEF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la LEF, hasta tanto no se pague el justiprecio y se ocupe posteriormente la finca, esta contin\u00faa siendo propiedad del expropiado, el cual, a\u00fan cuando no pueda efectuar actos de disposici\u00f3n puede continuar posey\u00e9ndola y en su caso obtener sus frutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No le falta raz\u00f3n al recurrente cuando se queja de la actuaci\u00f3n dilatante de la Administraci\u00f3n, pero las disfunciones que esta pueda causar deben ser compensadas por otras v\u00edas (como son el pago de intereses de demora, los cuales si media procedimiento judicial y se observa falta de diligencia pueden ser incrementados en dos puntos o, incluso la exigencia de responsabilidad por mal funcionamiento), pero en ning\u00fan caso puede modificarse las reglas de la expropiaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales (a excepci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n urgente), hasta que no se pague el justiprecio no se procede a la ocupaci\u00f3n de la finca, raz\u00f3n por la cual, dado que en el ejercicio al que se refiere la liquidaci\u00f3n del IBI inicialmente impugnada, el Ayuntamiento todav\u00eda no hab\u00eda ocupado la finca, el sujeto pasivo tributario continuaba siendo el propietario expropiado que era su titular registral y todav\u00eda la pose\u00eda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 29 de septiembre de 2016, Recurso 427\/2015<strong>. Un funcionario interino puede ejercer funciones p\u00fablicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor los servicios de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica se emiten informes en el expediente administrativo al haber estimado la alegaci\u00f3n anterior la sentencia dictada por esta Sala el 11-05-2015, recurso n\u00fam. 516\/2013, sobre la base de la condici\u00f3n de personal laboral de la actuaria, y que suscribi\u00f3 las actas de disconformidad de las liquidaciones litigiosas al haber quedado acreditado de forma fehaciente que era una contratada laboral, y basta para ello el acta notarial obrante a los folios 154 y ss. de los autos, donde figura un acta notarial de constancia de la que se deduce, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, que la actuante hab\u00eda sido contratada como personal laboral de una bolsa de trabajo de personal laboral. Y con fundamento en el art. 9.2 del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por Ley 7\/2007, de 12 de abril, que establece que en todo caso el ejercicio de funciones que impliquen la participaci\u00f3n directa o indirecta en el ejercicio de potestades p\u00fablicas corresponde exclusivamente a funcionarios p\u00fablicos. Estamos en presencia de un precepto que tiene car\u00e1cter b\u00e1sico, tal y como establece la Disposici\u00f3n Final Primera del propio EBEP. Por lo que, a juicio de esta Sala, parece claro que el ejercicio de potestades tributarias, en concreto la gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tributos, forma parte, de manera tradicional del n\u00facleo duro de las competencias y facultades consideradas de car\u00e1cter p\u00fablico y por tanto \u00edntimamente relacionadas con el ejercicio de potestades exorbitantes. Tal y como se\u00f1ala el EBEP, se reserva el ejercicio de estas potestades, bien sean ejercidas de forma directa o indirecta, a funcionarios p\u00fablicos sin que quepa la posibilidad de que otra clase de empleados p\u00fablicos puedan ejercer las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los referidos informes se recoge que, por resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2008 de la Consejer\u00eda de Administraciones P\u00fablicas y Portavoz del Gobierno, la referida persona fue nombrada funcionaria interina para sustituir a otra funcionaria en comisi\u00f3n de servicios y que acepta su nombramiento en tal condici\u00f3n, tomando posesi\u00f3n del puesto de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Examinados los criterios expuestos, el presente caso difiere del anterior sobre el que se ha pronunciado esta Sala para declarar la anulaci\u00f3n de los actos, en el que la Administraci\u00f3n demandada no niega esta circunstancia, limit\u00e1ndose a afirmar que los funcionarios interinos tambi\u00e9n pueden desarrollar funciones p\u00fablicas, y siendo as\u00ed que el caso que se decide la cuesti\u00f3n litigiosa no giraba en torno a si un funcionario, interino o de carrera, pod\u00eda actuar como inspector de tributos, sino si un empleado p\u00fablico con un v\u00ednculo laboral, fijo o temporal, pudiera participar del ejercicio de este tipo de funciones p\u00fablicas, las propias de la Inspecci\u00f3n de Tributos. Diferencia que se traduce en que la parte demandada niega esta circunstancia al haber dictado actos de nombramiento y toma de posesi\u00f3n de la actuar\u00eda como funcionaria interina a trav\u00e9s de listas o bolsas ante la necesidad de provisi\u00f3n temporal de un determinado puesto de trabajo, y que estos actos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad para que puedan ser declarados nulos de oficio sin el ejercicio de los correspondientes procedimientos de revisi\u00f3n como sostienen las defensas de las Administraciones demandadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed las cosas, excede de los t\u00e9rminos del presente recurso la problem\u00e1tica planteada entorno a la intervenci\u00f3n de personal inh\u00e1bil para ejercer las funciones inspectoras, sin que se haya producido indefensi\u00f3n de la parte recurrente por la incorporaci\u00f3n posterior al expediente de los citados actos, en tanto es la respuesta a su alegaci\u00f3n y sobre la misma ha efectuado objeciones, lo que descarta cualquier indefensi\u00f3n. En segundo lugar, no puede ser estimado este motivo impugnatorio al pretender la parte recurrente por v\u00eda indirecta la naturaleza universal de la revisi\u00f3n contencioso-administrativa, y al socaire de la nulidad de pleno derecho de los citados actos con referencia a los datos que expone sobre la condici\u00f3n de personal laboral de la misma, cuando no han sido impugnados ni declarada por ende su nulidad como exigen los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, y no siendo aplicable el de igualdad al estar ante supuestos diferentes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3631-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Constituci\u00f3n de una Sociedad Limitada cuya actividad est\u00e1 constituida por el arrendamiento de inmuebles, que cumple los requisitos para su calificaci\u00f3n como econ\u00f3mica. Uno de los titulares tendr\u00e1 el 95{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las participaciones y el otro, hija del primero, el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} restante.\u201d Se pregunta por la \u201cpersona que ha de ejercer las funciones directivas a efectos de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio y sistema de c\u00e1lculo del porcentaje legalmente exigido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto del escrito de consulta, <strong>el titular mayoritario de participaciones en la Sociedad Limitada forma grupo de parentesco con su hija (letra b), por lo que puede ser esta \u00faltima la que lleve a cabo las funciones directivas<\/strong> de acuerdo con lo previsto en el tercer p\u00e1rrafo de la letra c) del art\u00edculo y apartado reproducido, siempre que alcance el nivel de remuneraciones que establece la propia letra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, la suma de los rendimientos por trabajo personal y por actividades econ\u00f3micas de quien ejerza las funciones directivas \u2013entre los que no se incluyen los dividendos percibidos, que son rendimientos del capital mobiliario- habr\u00e1n de exceder del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del directivo respecto del ejercicio por el que se pretenda la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3632-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>Directivo en entidad, en la que un familiar por tercer grado de consanguinidad tiene el 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social.\u201d Se pregunta por la \u201cprocedencia de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento del accionista mayoritario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el supuesto planteado en el escrito de consulta, el consultante y directivo de la entidad posee el 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, pero no forma grupo de parentesco con el titular del 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} restante dado que no existe entre ellos el grado de parentesco que establece la letra b) del art\u00edculo y apartado reproducido. Dado que el primero no alcanza el porcentaje m\u00ednimo de capital exigido en dicha letra y el accionista mayoritario no desarrolla funciones directivas con el alcance establecido por la Ley, ninguno de los dos tendr\u00e1 derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, constantes las circunstancias antedichas, en una eventual transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de las acciones, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3643-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Donaci\u00f3n a yerno de oficina de farmacia<\/strong>. Parentesco del yerno respecto de su suegro. Aplicabilidad de la norma del art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn los casos de transmisi\u00f3n de participaciones \u00abinter vivos\u00bb, en favor del c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el apartado octavo del art\u00edculo 4 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisici\u00f3n, siempre que concurran las condiciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os o se encontrase en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, no se entender\u00e1 comprendida entre las funciones de direcci\u00f3n la mera pertenencia al Consejo de Administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En cuanto al donatario, deber\u00e1 mantener lo adquirido y tener derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, salvo que falleciera dentro de ese plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el donatario no podr\u00e1 realizar actos de disposici\u00f3n y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n. Dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los casos de adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deber\u00e1 pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de que entre los \u201cdescendientes\u201d ha de incluirse a un yerno, en primer grado por afinidad de su suegro, el escrito de consulta plantea la aplicabilidad del art\u00edculo 33.3.c) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Trat\u00e1ndose de una donaci\u00f3n ya autoliquidada ante la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, cabe se\u00f1alar que el criterio sostenido por este Centro Directivo (p.ej. en consultas V0480-12, de 5 de marzo y V1547\/12, de 17 de junio) es que la estimaci\u00f3n de inexistencia de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del donante se subordina al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma del art\u00edculo 20.6 de la ley estatal, resultando a tal efecto irrelevantes los que establezca la norma auton\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, el art\u00edculo 21.2 del Decreto Legislativo andaluz 1\/2009, de 1 de septiembre \u2013 y no el 22 ter que se cita, referido exclusivamente a las transmisiones a personas sin relaci\u00f3n de parentesco con el transmitente, que no es el caso- establece una mejora en la reducci\u00f3n estatal del art\u00edculo 20.6 que reduce el tiempo de mantenimiento de lo adquirido y del derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio a un plazo de cinco a\u00f1os, frente a los diez que establece la norma estatal. Siendo esto as\u00ed, se incumple el requisito temporal de la Ley 29\/1987 y, consecuentemente, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la norma prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley 35\/2006.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3644-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLiquidaci\u00f3n de copropiedad sobre inmuebles de resultas de adjudicaci\u00f3n \u00abmortis causa\u201d. Si afectar\u00eda a la reducci\u00f3n practicada conforme al art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cNo afecta al mantenimiento de la reducci\u00f3n practicada conforme al art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la disoluci\u00f3n de la copropiedad sobre un bien inmueble comprendido en la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de que se trata, siempre que, como en el caso planteado en el escrito de consulta, se haga entre el grupo de coherederos llamados a la herencia <\/strong>y que, en consecuencia, ten\u00edan todos ellos derecho a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n sobre el valor adquirido por cada uno.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3659-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa vivienda habitual del consultante est\u00e1 constituida por dos pisos contiguos, unidos interiormente, que constituyen su vivienda habitual desde hace 15 a\u00f1os. Consideraci\u00f3n fiscal de vivienda habitual para ambas viviendas, a efectos de su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdentro del concepto de vivienda habitual regulado en el art\u00edculo 41bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), puede incluirse todo tipo de edificaci\u00f3n con independencia de c\u00f3mo se encuentre inscrita registralmente. No obstante, para que la edificaci\u00f3n pueda ser considerada como vivienda habitual tiene que estar acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso,<\/strong> si, seg\u00fan se indica en el escrito de consulta, <strong>las dos viviendas son contiguas y unidas interiormente y se habitan de forma permanente y durante todas las \u00e9pocas del a\u00f1o por los propietarios, a efectos fiscales \u00fanicamente habr\u00eda una vivienda habitual, que quedar\u00eda excluida del r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias, conforme al art\u00edculo 85 de la Ley del Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuando-no-existe-animus-donandi-no-se-liquida-isd-es-el-caso-de-la-dacion-en-pago-con-condonacion-parcial-por-una-entidad-de-credito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cuando no existe <em>animus donandi<\/em> no se liquida ISD: es el caso de la daci\u00f3n en pago con condonaci\u00f3n parcial por una entidad de cr\u00e9dito.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3671-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cEl consultante no puede afrontar el pago de su hipoteca; a fin de evitar el procedimiento judicial que acabe con el embargo de la vivienda, la entidad financiera le propone gestionar la venta de la viivienda por el valor de mercado, inferior a la deuda. El banco recibir\u00eda \u00edntegramente el importe de la venta y le condonar\u00eda el resto de la deuda hipotecaria, unos 50.000 euros.\u201d Se plantea \u201csi la condonaci\u00f3n de esa deuda hipotecaria podr\u00eda considerarse una donaci\u00f3n del banco sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cno cabe duda de que la condonaci\u00f3n de deuda, total o parcial, realizada con \u00e1nimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, para determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, es necesario analizar si la condonaci\u00f3n de la deuda se ha realizado con \u00e1nimo de liberalidad; si constituye una donaci\u00f3n por tener por causa el llamado \u201canimus donandi\u201d. Es decir, su intenci\u00f3n de enriquecer al donatario a costa de su propio empobrecimiento. <strong>Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de diciembre de 1986, 16 de mayo de 1995, 12 de julio de 2001 y 17 de diciembre de 2002) que el \u201canimus donandi\u201d es la causa del contrato de donaci\u00f3n y su falta \u2013al tratarse de un elemento esencial del contrato\u2013 impide calificar a un negocio jur\u00eddico como donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la operaci\u00f3n objeto de consulta, el consultante manifiesta que la entidad financiera va a condonar parte de la deuda del consultante y prestatario; sin embargo, no se trata de una daci\u00f3n en pago de la deuda, porque la vivienda no se transmite al banco, sino a un tercero. <strong>De la sucinta enumeraci\u00f3n de los hechos formulada en la consulta, parece que la condonaci\u00f3n parcial de la deuda hipotecaria del consultante que va a realizar la entidad financiera, a raz\u00f3n de casi el 50 por 100 de la deuda total, no parece tener la intenci\u00f3n de beneficiar al consultante sino el asegurarse poder cobrar parte de la deuda que ten\u00eda el consultante con ella. No habr\u00eda \u201canimus donandi<\/strong>\u201d. En estas circunstancias, no existir\u00eda desde una perspectiva civil una donaci\u00f3n en la referida condonaci\u00f3n parcial de la deuda; y por lo <strong>tanto no quedar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3670-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante ejerce dos actividades econ\u00f3micas en un local de su propiedad. El rendimiento neto de estas actividades se determina por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva. Tiene intenci\u00f3n de arrendar parte del local a un tercero, para sacar unos ingresos extras.\u201d Se pregunta \u201csi, por este arrendamiento, quedar\u00eda excluido del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva por las actividades econ\u00f3micas desarrolladas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que del an\u00e1lisis del art\u00edculo 34 del Reglamento del IRPF \u201cse deriva que <strong>la \u00fanica causa de exclusi\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva para las actividades desarrolladas con anterioridad al arrendamiento de parte del local de negocio ser\u00eda la incompatibilidad con la estimaci\u00f3n directa en el caso de que el arrendamiento realizado deba calificarse, a efectos del IRPF, como rendimiento de actividad econ\u00f3mica,<\/strong> al disponer el art\u00edculo 35 del Reglamento del IRPF:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad econ\u00f3mica por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, en cualquiera de sus modalidades, determinar\u00e1n el rendimiento neto de todas sus actividades econ\u00f3micas por dicho m\u00e9todo, en la modalidad correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, cuando se inicie durante el a\u00f1o alguna actividad econ\u00f3mica no incluida o por la que se renuncie al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no surtir\u00e1 efectos para ese a\u00f1o respecto a las actividades que se ven\u00edan realizando con anterioridad.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 del Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) el arrendamiento de inmuebles urbanos se calificar\u00e1 como rendimientos de actividades econ\u00f3micas cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3678-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante desarrolla una actividad profesional en su vivienda, en la que ha destinado un espacio para dicho fin.\u201d Se pregunta por la \u201cdeducibilidad de los suministros correspondientes a la actividad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla normativa reguladora del Impuesto permite la afectaci\u00f3n parcial de elementos patrimoniales divisibles, <strong>siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto<\/strong>. Cumpli\u00e9ndose esta condici\u00f3n, se podr\u00e1 afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica ejercitada exclusivamente por la consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta afectaci\u00f3n parcial supone que la consultante podr\u00e1 deducirse la totalidad de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, intereses, tasa de basuras, seguro, comunidad de propietarios, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los gastos derivados de los suministros, el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, en reciente resoluci\u00f3n de fecha 10 de septiembre de 2015 dictada en unificaci\u00f3n de criterio, fija el criterio de que \u201cpara el c\u00e1lculo del rendimiento neto de una actividad econ\u00f3mica en r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa, en el caso de utilizaci\u00f3n de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, <strong>no procede la deducci\u00f3n de los gastos correspondientes a suministros atendiendo exclusivamente a una proporci\u00f3n entre los metros cuadrados afectos a la actividad econ\u00f3mica y la superficie total del inmueble. No obstante, siguiendo el principio de correlaci\u00f3n entre ingresos y gastos, para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de la actividad econ\u00f3mica s\u00ed podr\u00eda admitirse la deducci\u00f3n de este tipo de gastos por suministros, si su vinculaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario.\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que la vinculaci\u00f3n de los gastos por suministros con los ingresos de la actividad deber\u00e1 ser acreditada por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que se puedan fijar de antemano los medios de prueba que acreditasen esta vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, conviene se\u00f1alar que la competencia para la comprobaci\u00f3n de los medios de prueba aportados como justificaci\u00f3n de las deducciones y gastos y para la valoraci\u00f3n de las mismas corresponde a los servicios de Gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la deducibilidad de los citados gastos est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con car\u00e1cter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades econ\u00f3micas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa, en cualquiera de sus modalidades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>\u00a0<\/b>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3676-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante ejerce la actividad profesional de registrador de la propiedad determinando el rendimiento neto de su actividad con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa normal. Recientemente se ha visto obligado a despedir a un empleado por motivos disciplinarios, habi\u00e9ndose iniciado un procedimiento judicial en el que las pretensiones del trabajador se han visto desestimadas en primera y segunda instancia, confirm\u00e1ndose la procedencia del despido. No obstante, la sentencia ha sido recurrida al Tribunal Supremo, encontr\u00e1ndose en la actualidad pendiente de resoluci\u00f3n.\u201d Se plantea \u201ccu\u00e1ndo es posible deducir como gasto de la actividad econ\u00f3mica el importe de la indemnizaci\u00f3n a la que, en su caso, tenga que hacer frente <\/strong>el consultante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que conforme a los art\u00edculos 141. B9 de la LIRPF y 11.1 de la LIS \u201cla imputaci\u00f3n temporal del gasto objeto de consulta proceder\u00e1 realizarla al per\u00edodo impositivo en el que el mismo se ha devengado. <strong>Ello significa imputar su importe al per\u00edodo impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia que, en su caso, condene al consultante al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3698-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cComunidad de bienes constituida por un grupo de empresarios, titular cada uno de ellos de una instalaci\u00f3n fotovolt\u00e1ica cuya actividad de explotaci\u00f3n ejercen de forma separada. Todas las instalaciones se encuentran en el interior de un huerto solar que tiene determinados elementos comunes, as\u00ed como gastos comunes que no se pueden individualizar, por lo que han constituido la mencionada comunidad de bienes para la gesti\u00f3n de los mismos. La comunidad de bienes no ejerce m\u00e1s actividad que la de unificar los gastos comunes del huerto solar.\u201d Se pregunta por los siguientes extremos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.) <strong>Si la comunidad de bienes es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> y, en caso afirmativo, la forma de cumplir con sus obligaciones fiscales al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.) <strong>Si la comunidad de bienes debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la descripci\u00f3n de hechos se desprende que son <strong>cada uno de los propietarios, y no la comunidad de bienes, los que de forma aut\u00f3noma ejercen la actividad de explotaci\u00f3n de las instalaciones fotovolt\u00e1icas<\/strong>. Es decir, no existe una ordenaci\u00f3n conjunta de medios y una asunci\u00f3n igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones entre los propietarios, por lo que debe considerarse que <strong>la comunidad de bienes, a falta de otros elementos de prueba, no tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo del tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el caso de que no se realizase ninguna actividad sujeta al Impuesto, la comunidad de bienes tendr\u00eda la condici\u00f3n de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre sus miembros con ocasi\u00f3n del cobro de las derramas que efect\u00fae a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisici\u00f3n de bienes o servicios, en particular, por lo que respecta a los gastos comunes del huerto solar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1ade que \u201c<strong>si en las facturas que documentan las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria sea la comunidad de bienes se consigna, en forma distinta y separada, la porci\u00f3n de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los propietarios, \u00e9stos podr\u00e1n deducir el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales<\/strong> y se cumplan los dem\u00e1s requisitos para efectuar la deducci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 92 y siguientes de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea que se ha transcrito, los miembros de una comunidad de bienes que por s\u00ed misma no tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional, que s\u00ed tengan dicha condici\u00f3n (como ocurre en el caso objeto de consulta), podr\u00e1n deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a trav\u00e9s de la citada comunidad de bienes, para lo cual deber\u00e1n estar en posesi\u00f3n de un duplicado de la factura expedida a nombre de aqu\u00e9lla, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en funci\u00f3n de su participaci\u00f3n en la comunidad. Dichos porcentajes podr\u00e1n acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de divisi\u00f3n horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa de la jurisprudencia comunitaria, \u00fanicamente se considera ajustada a derecho en la medida en que la comunidad que aparece como destinataria en la factura no tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional, <\/strong>de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuant\u00eda, la deducci\u00f3n por \u00e9sta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasi\u00f3n o abuso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el IRPF se indica que \u201cen el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan independientemente su actividad y que se limitan, \u00fanicamente, a sufragar unos gastos que tienen en com\u00fan. Por tanto, en el caso consultado los empresarios deber\u00edan calcular de forma separada los rendimientos de su actividad: los ingresos obtenidos por cada uno de los empresarios le corresponder\u00e1n exclusivamente a ese empresario, que se imputar\u00e1 la parte proporcional de los gastos comunes que le corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos gastos, que constituyen la participaci\u00f3n de cada empresario en la estructura com\u00fan, intervendr\u00e1n en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de su actividad si, conforme a las normas reguladoras de esa determinaci\u00f3n, los mismos tienen la consideraci\u00f3n de deducibles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el IAE \u201cde la informaci\u00f3n aportada no se infiere que la Comunidad de Bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, ya que \u00e9sta no realiza por s\u00ed misma actividad econ\u00f3mica alguna, es decir, no ordena factores o recursos humanos en su propio nombre con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en el caso de que la Comunidad de Bienes act\u00fae por su cuenta desarrollando la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica u otra actividad econ\u00f3mica, ser\u00e1 la comunidad de bienes, como entidad del art\u00edculo 35.4 de la LGT, la que deba darse de alta en el correspondiente ep\u00edgrafe del IAE.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3716-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cEl consultante es titular de una explotaci\u00f3n agraria prioritaria. Desea aportar la totalidad de la explotaci\u00f3n agraria a una explotaci\u00f3n agraria de titularidad compartida de la que formar\u00e1 parte, cumpliendo todos los requisitos que exige la normativa de las citadas explotaciones.\u201d Se pregunta las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<strong>S<\/strong><strong>i el consultante decidiese comprar una nueva finca para la explotaci\u00f3n agraria de titularidad compartida \u00bfestar\u00eda exenta del ITPAJD?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el consultante adquiere mortis causa parte de una nueva finca \u00bfestar\u00eda exenta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clos beneficios fiscales, han de ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal y estricta. Efectivamente, \u201c\u2026 el esp\u00edritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro que el de mantener la integridad o ampliaci\u00f3n de tales explotaciones\u201d o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constituci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de explotaciones agrarias. Se trata, por as\u00ed decirlo, de una exigencia de naturaleza econ\u00f3mica y no jur\u00eddica. Consecuentemente, cuando <strong>la transmisi\u00f3n se opera en favor de una de las personas f\u00edsicas cotitulares de dicha explotaci\u00f3n, tanto en casos de adquisici\u00f3n onerosa inter vivos como de transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales no plantear\u00eda problema alguno, siempre que se integren en la explotaci\u00f3n agraria de titularidad compartida, y cumplan con la literalidad del precepto: \u201cadquisici\u00f3n de finca r\u00fastica o parte de una explotaci\u00f3n agraria.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"si-no-se-tiene-intencion-de-vender-aunque-el-propietario-de-una-finca-pagase-los-costes-de-la-reparcelacion-no-adquiere-la-condicion-de-sujeto-pasivo-de-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Si no se tiene intenci\u00f3n de vender, aunque el propietario de una finca pagase los costes de la reparcelaci\u00f3n, no adquiere la condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3737-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: *<strong>El consultante es un particular que no ejerce ninguna actividad empresarial o profesional al que, como titular de una finca que fue objeto de reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica, le correspondieron varias parcelas adjudicadas e inscritas a su nombre en 2004. Como titular de las mismas, satisfizo los correspondientes costes de urbanizaci\u00f3n que le repercuti\u00f3 el promotor de las obras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2006 y 2007 transmiti\u00f3 dos de las parcelas adjudicadas, tributando ambas por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. <strong>El consultante declara que, al soportar los costes de urbanizaci\u00f3n, lo hizo sin voluntad de transmitir las parcelas resultantes, excepto en la parte necesaria para sufragar los costes de urbanizaci\u00f3n, circunstancia que considera acreditada por el hecho de que no ha transmitido ninguna parte m\u00e1s de las mismas, incluso en los a\u00f1os en que su valor pod\u00eda aconsejar su venta.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido si, en la actualidad, el consultante decide vender una o varias de las parcelas que sigue conservando, o en su caso, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso objeto de consulta, el titular de la finca objeto de reparcelaci\u00f3n afirma no haber soportado los costes de urbanizaci\u00f3n con la voluntad de enajenar las parcelas resultantes, con salvedad de las dos que ya transmiti\u00f3 y por las que tribut\u00f3 por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, y <strong>siempre que las parcelas resultantes de las actuaciones de reparcelaci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n est\u00e9n debidamente segregadas e identificadas de forma independiente, podr\u00eda considerarse que, a falta de otros elementos de prueba, respecto de las parcelas que no se enajenaron en un primer momento, se incumple el requisito necesario para considerar al consultante como empresario o profesional si no hay una<\/strong> <strong>intenci\u00f3n de venta confirmada por elementos objetivos.<\/strong> Dichos elementos objetivos con capacidad de desvirtuar la declaraci\u00f3n del consultante de no tener intenci\u00f3n de venta podr\u00edan incluir, entre otros, el hecho de que se hubiese deducido el Impuesto soportado por los costes de urbanizaci\u00f3n correspondientes a las parcelas controvertidas (cuesti\u00f3n sobre la que no se aporta informaci\u00f3n en el escrito de consulta), ya que dicha deducci\u00f3n ser\u00eda un indicador claro de que el consultante consideraba en ese momento que estaba efectuando una operaci\u00f3n por la que adquir\u00eda la condici\u00f3n de empresario o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, siempre que, como se ha se\u00f1alado, sea posible la individualizaci\u00f3n de las fincas vendidas en un primer momento respecto de las que se han mantenido hasta ahora en el patrimonio del consultante, y que <strong>pueda considerarse confirmada la no intenci\u00f3n de venta en el momento de soportar los correspondientes costes de urbanizaci\u00f3n, la futura transmisi\u00f3n de dichas parcelas restantes no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido,<\/strong> tributando en ese caso por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, al no actuar el consultante como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201csi la compraventa de las parcelas estuviera no sujeta, o sujeta, pero exenta del IVA, la transmisi\u00f3n de las mismas quedar\u00eda sujeta al ITPAJD por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, en virtud del art\u00edculo 7.5 del TRLITPAJD, y, por lo tanto, no podr\u00eda quedar sujeta al concepto de actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TS de 13 de marzo de 2014, Recurso 1218\/2011, declar\u00f3 la no sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n ocasional por una comunidad de bienes que obtuvo la recalificaci\u00f3n de los terrenos, sin que hubiera ejecutado materialmente obras de urbanizaci\u00f3n y sin que hubiera tenido la intenci\u00f3n de realizarlas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3739-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn este momento se pretende transmitir las participaciones de una sociedad constituida en 2003, y cuyo capital social, fijado en 100.00 \u20ac, est\u00e1 suscrito en la siguiente forma:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Por un lado, un socio mayoritario suscribi\u00f3 94.000 participaciones mediante la aportaci\u00f3n de un inmueble valorado en 94.000 \u20ac.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Por otro lado, dos socios minoritarios suscribieron cada uno 3.000 participaciones en met\u00e1lico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La operaci\u00f3n que se plantea es la compra por parte del socio mayoritario de las participaciones de los dos socios minoritarios por su valor nominal.\u201d <strong>Se pregunta \u201csi dicha transmisi\u00f3n est\u00e1 sujeta o no al pago del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, teniendo en cuenta que mediante la misma, el adquirente no consigue el control de la entidad, que ya ostentaba con anterioridad a ese momento y que las participaciones transmitidas no fueron recibidas por la aportaci\u00f3n de ning\u00fan bien inmueble con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n de la sociedad, sino por aportaciones dinerarias<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del centro Directivo es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 314 de la LMV<\/strong> para las transmisiones de valores, sujetas al IVA o al ITPyAJD, <strong>va a depender fundamentalmente de si los inmuebles incluidos en el activo de la entidad de la que se transmiten los valores est\u00e1n o no afectos a la actividad empresarial o profesional de dicha entidad, lo que determinar\u00eda la aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida en el apartado a) del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 314.2<\/strong> y siempre sin perjuicio de que, trat\u00e1ndose de una presunci\u00f3n iuris tantum, pueda probarse la existencia o inexistencia del \u00e1nimo de elusi\u00f3n por parte del adquirente de las participaciones, siendo esta una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, debiendo plantearse en el procedimiento de gesti\u00f3n correspondiente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3740-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>*La consultante ha adquirido en contrato privado una parcela de terreno con una construcci\u00f3n iniciada en el a\u00f1o 2010 y paralizada en 2013. La persona f\u00edsica de quien la adquiri\u00f3, la hab\u00eda adquirido a su vez en virtud de daci\u00f3n en pago el 16 de abril de 2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si habi\u00e9ndose producido ya una transmisi\u00f3n anterior le corresponde pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como le indica la vendedora.\u201d Se <strong>pregunta \u201csi la operaci\u00f3n de compraventa prevista por el consultante estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la DGT son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. En el supuesto planteado, <strong>no parece que la transmitente tenga la condici\u00f3n de empresaria en cuyo caso la transmisi\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD,<\/strong> en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.5 del Texto Refundido del ITP y AJD y, aun cuando se documentase la operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 31.2 anteriormente transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>En el supuesto de que la transmitente tuviese la condici\u00f3n de empresaria, la transmisi\u00f3n de la parcela junto con la edificaci\u00f3n, quedar\u00e1 efectivamente sujeta al IVA,<\/strong> lo que determina la no sujeci\u00f3n de dicha transmisi\u00f3n por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas y que<strong>, en caso de que la referida operaci\u00f3n se documente en escritura p\u00fablica, se producir\u00eda la aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3750-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La comunidad aut\u00f3noma de Illes Balears ha aprobado un Impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del impuesto auton\u00f3mico y si exige obligaciones adicionales a las correspondientes al servicio de alojamiento<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el impuesto objeto de consulta formar\u00e1 parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en las prestaciones de servicios de alojamiento prestados por los establecimientos tur\u00edsticos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3782-16-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante es agricultora acogida al r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que dispone de un exceso de derechos de pago \u00fanico y va a proceder a su venta aisladamente.\u201d Se pregunta por la \u201cforma de proceder para la liquidaci\u00f3n e ingreso del Impuesto devengado y repercutido por dicha operaci\u00f3n de venta de derechos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la venta de derechos de pago \u00fanico objeto de consulta constituir\u00e1 un sector diferenciado del correspondiente a la actividad acogida al r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca a que se refiere su escrito.\u201d \u201cEn consecuencia, la consultante en relaci\u00f3n con su actividad de venta de derechos de pago \u00fanico sujeta al r\u00e9gimen general del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de comienzo de la actividad y, adem\u00e1s, las declaraciones-liquidaciones peri\u00f3dicas que correspondan (modelo 303) para liquidar e ingresar el Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Consulta V3724-16, de 05\/09\/2016, relativa a la cesi\u00f3n de derechos de pago \u00fanico junto con una finca r\u00fastica reitera que \u201cla <strong>transmisi\u00f3n de derechos de ayuda de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan cuando va acompa\u00f1ada de la cesi\u00f3n de un n\u00famero equivalente de hect\u00e1reas admisibles, ya sea con car\u00e1cter temporal (arrendamiento) o definitivo (venta), no constituye un fin en s\u00ed mismo, por lo que seguir\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que la operaci\u00f3n principal de cesi\u00f3n del terreno, con la aplicaci\u00f3n, cuando proceda, de los supuestos de exenci\u00f3n contemplados, respectivamente, en el apartado 23\u00ba y 20\u00ba del citado art\u00edculo 20.Uno de la Ley 37\/1992.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor lo que respecta a <strong>la venta o cesi\u00f3n de los derechos de ayuda sin tierra y, seg\u00fan lo ya expuesto, se trata de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo,<\/strong> al no resultar aplicable ninguna de las exenciones previstas en los art\u00edculos 20 a 67 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El profesor Manuel Guerra Reguera tiene una opini\u00f3n cr\u00edtica con la manifestada doctrina de la DGT, contenida, entre otras, en la Consulta V3724-16, siendo autor del art\u00edculo titulado \u201cEl IVA en la cesi\u00f3n de derechos de la pol\u00edtica agraria com\u00fan. An\u00e1lisis del concepto de prestaci\u00f3n accesoria en el IVA\u201d, publicada en \u201cQuincena Fiscal\u201d, n\u00ba 7, 2016, p\u00e1gs. 73-90.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3797-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cEl consultante y su ex c\u00f3nyuge disolvieron su sociedad de gananciales en el a\u00f1o 2015, adjudic\u00e1ndose el consultante una vivienda a la que traslad\u00f3 su residencia, y su ex c\u00f3nyuge la vivienda que hab\u00eda constituido la residencia habitual del matrimonio. El consultante tiene intenci\u00f3n de vender la vivienda a la que se traslad\u00f3 como consecuencia de su separaci\u00f3n, en la que todav\u00eda no se ha cumplido el plazo de residencia de tres a\u00f1os.\u201d Se consulta si \u201ca efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n, consulta si ser\u00eda aplicable la exoneraci\u00f3n del cumplimiento del plazo de tres a\u00f1os, al haber trasladado su residencia a esta vivienda como consecuencia de su separaci\u00f3n matrimonia<\/strong>l.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso consultado, <strong>el motivo del traslado de su actual residencia no ser\u00eda la separaci\u00f3n matrimonial del consultante, puesto que ya estaba separado cuando comenz\u00f3 a residir en ella, no resultar\u00eda aplicable la exoneraci\u00f3n del cumplimiento del plazo de tres a\u00f1os de residencia continuada <\/strong>en la misma, a que se refiere el art\u00edculo 41bis del RIRPF..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3819-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante transmite una edificaci\u00f3n que adquiri\u00f3 en el conjunto de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma<\/strong>.\u201d Se pregunta \u201csi la venta de dicha edificaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la entidad consultante se subrogar\u00e1 en la posici\u00f3n del anterior transmitente de la edificaci\u00f3n. Si, como parece desprenderse del escrito de consulta, el mismo ten\u00eda la condici\u00f3n de promotor de una edificaci\u00f3n, la posterior transmisi\u00f3n de dicha edificaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto <\/strong>en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley anteriormente transcrito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3875-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante firm\u00f3 con una entidad un contrato de alquiler con opci\u00f3n de compra sobre un inmueble. En cumplimiento de dicho contrato la entidad le remit\u00eda unos recibos que inclu\u00edan un IVA sobre la opci\u00f3n de compra. En octubre de 2014 la empresa propietaria del inmueble vendi\u00f3 el mismo a otra entidad, a partir de ese momento se dej\u00f3 de aplicar el IVA.<\/strong> Actualmente pretende ejecutar la opci\u00f3n de compra.\u201d <strong>Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n del inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpara resolver si el arrendamiento con opci\u00f3n de compra de la vivienda objeto de consulta est\u00e1 exento o no del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, habr\u00e1 que determinar si la transmisi\u00f3n de la misma tiene la consideraci\u00f3n a efectos del citado tributo de primera entrega o de segunda entrega de edificaciones<strong>. De estar ante una primera entrega, el arrendamiento con opci\u00f3n de compra estar\u00e1 sujeto y no exento. Por el contrario, de considerarse segunda entrega, dicho arrendamiento estar\u00eda exento del Impuesto.\u201d \u201c<\/strong>Seg\u00fan la descripci\u00f3n de hechos contenida en el escrito de consulta, <strong>la vivienda va a ser transmitida por persona distinta del promotor por lo que su entrega estar\u00e1 sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. <\/strong>Consecuentemente, el arrendamiento con opci\u00f3n de compra de dicha vivienda estar\u00e1 igualmente sujeto pero exento del citado tributo conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3879-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante est\u00e1 considerando la posibilidad de adquirir una finca que hab\u00eda sido anteriormente aportada a una Junta de Compensaci\u00f3n, afectada por un planeamiento urban\u00edstico. Posteriormente la Junta entreg\u00f3 el bien al socio en el momento en que se constituy\u00f3 la correspondiente escritura. Actualmente la referida finca no es edificable y est\u00e1 en proceso de reparcelaci\u00f3n.\u201d Se pregunta \u201cSi la operaci\u00f3n de compraventa prevista por el consultante estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La entrega de un terreno por un sujeto pasivo del IVA es una operaci\u00f3n sujeta a dicho impuesto y no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Sin embargo, trat\u00e1ndose de un terreno que no tiene la condici\u00f3n de edificable, estar\u00e1 exenta de IVA, pudiendo dicha exenci\u00f3n ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de producirse la renuncia a la exenci\u00f3n, la operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a IVA y no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por lo que, en el supuesto de que la referida operaci\u00f3n se documentase en escritura p\u00fablica, resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De no producirse la renuncia a la exenci\u00f3n del IVA o en el supuesto de que el transmitente no tuviera la condici\u00f3n de sujeto pasivo del IVA, la transmisi\u00f3n quedar\u00eda sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD <\/strong>y, aun cuando se documentase la operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 31.2 del citado texto legal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-transmision-de-las-participaciones-en-una-ute\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n de las participaciones en una UTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3936-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La sociedad consultante, cuya actividad principal es la promoci\u00f3n, explotaci\u00f3n y mantenimiento de aparcamientos, forma parte al 50 por ciento de dos Uniones Temporales de Empresas (UTEs) beneficiarias de sendas concesiones administrativas para la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n y mantenimiento de diversos aparcamientos. La consultante se plantea adquirir un 25 por ciento de la participaci\u00f3n en ambas UTEs a la otra sociedad participante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>cumplidos los requisitos establecidos al efecto en el art\u00edculo 20, apartado dos de la Ley 37\/1992, que determina la renuncia a la exenci\u00f3n del Impuesto<\/strong>, <strong>la transmisi\u00f3n de las participaciones que, en las condiciones se\u00f1aladas, constituye la transmisi\u00f3n de edificaciones a que se refiere el escrito de consulta estar\u00e1, en su caso, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido,<\/strong> en cuyo caso ser\u00e1 sujeto pasivo de la operaci\u00f3n el adquirente de las mismas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo contenida, entre otras, en la contestaci\u00f3n a las consultas vinculantes de 4 de septiembre de 2006, N\u00ba V1739-06, y de 2 de noviembre de 2015, N\u00ba V3362-15, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20.Uno.18\u00ba, letra k) de la Ley 37\/1992 \u2013que declara la exenci\u00f3n del IVA-, ha de considerarse que la finalidad del citado precepto legal es evitar un trato desigual entre la transmisi\u00f3n directa de inmuebles y la transmisi\u00f3n de valores que aseguren la propiedad de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A estos efectos las participaciones en las UTEs objeto de consulta tienen la consideraci\u00f3n de valores en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 20.Uno.18\u00ba, letras k) y l) de la Ley 37\/1992.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4007-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es titular del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de un negocio de farmacia que se explota bajo la forma de comunidad de bienes, perteneciendo el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} restante a su c\u00f3nyuge, que es farmac\u00e9utica. Se plantea jubilarse y donar su parte en el negocio a su hijo, tambi\u00e9n farmac\u00e9utico, previa la autorizaci\u00f3n sanitaria correspondiente. Los rendimientos obtenidos de la oficina de farmacia constituyen la principal fuente de renta del consultante.\u201d Se pregunta \u201csi resulta aplicable a la donaci\u00f3n la reducci\u00f3n establecida en el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y tributaci\u00f3n en el IVA de la referida donaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>si la transmisi\u00f3n efectuada por el consultante de la mitad indivisa de los activos del negocio de farmacia, no cumple los requisitos para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley del Impuesto, la operaci\u00f3n se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido constituyendo un supuesto de autoconsumo<\/strong> del art\u00edculo 9.1\u00ba.b) de la Ley 37\/1992. En tal caso, el consultante habr\u00e1 de repercutir el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido sobre el destinatario de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el consultante no estar\u00e1 obligado a efectuar la liquidaci\u00f3n ni el pago a la Hacienda P\u00fablica de las cuotas repercutidas por tales operaciones cuando \u00e9stas tengan como objeto bienes o derechos utilizados exclusivamente por el consultante transmitente en la realizaci\u00f3n de una actividad a la que result\u00f3 aplicable el r\u00e9gimen del recargo de equivalencia, con la \u00fanica excepci\u00f3n de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4027-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El banco con el que se hab\u00eda contratado un pr\u00e9stamo hipotecario para la adquisici\u00f3n de un local, ha procedido a devolver en 2016 los intereses cobrados en exceso por la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de tipo de inter\u00e9s (cl\u00e1usula suelo), al derivar el cobro de dichos intereses de un error administrativo, pues la escritura de pr\u00e9stamo no contemplaba dicha cl\u00e1usula. Junto con los intereses indebidamente cobrados, el banco ha pagado asimismo el inter\u00e9s legal del dinero vigente en cada a\u00f1o sobre las cantidades cobradas por error.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se manifiesta en la consulta que los intereses indebidamente cobrados no fueron objeto de ninguna deducci\u00f3n.\u201d <strong>Se pregunta por la tributaci\u00f3n en IRPF de la devoluci\u00f3n y de los intereses.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cprocede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas <strong>los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificaci\u00f3n, en funci\u00f3n de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestaci\u00f3n, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributar\u00e1n en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, <\/strong>de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), <strong>proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su car\u00e1cter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al \u00e1mbito de las ganancias patrimoniales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa alteraci\u00f3n patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta s\u00f3lo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono, circunstancia que en el presente caso parece haber ocurrido en 2016.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, dichos intereses indemnizatorios \u201cproceder\u00e1 integrarlos (cualquiera que sea el per\u00edodo que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4030-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Aumento del justiprecio de una expropiaci\u00f3n forzosa de unos terrenos del consultante en el a\u00f1o 2009, declarado por sentencia judicial firme, junto con los intereses devengados por la demora en el pago del justiprecio.\u201d Se pregunta por la calificaci\u00f3n e imputaci\u00f3n temporal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio se imputar\u00e1 al periodo impositivo en el que la resoluci\u00f3n judicial que lo reconoce haya adquirido firmeza.\u201d<\/strong> En cuanto a los intereses se responde de forma an\u00e1loga a lo expuesto en la Consulta anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-reinversion-en-el-irpf-puede-tener-lugar-mediante-adquisicion-de-parte-indivisa-de-otra-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La reinversi\u00f3n en el IRPF puede tener lugar mediante adquisici\u00f3n de parte indivisa de otra vivienda<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4062-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El c\u00f3nyuge de la consultante (cuyo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial es el de gananciales) hace las siguientes disposiciones en su testamento en relaci\u00f3n con un inmueble:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Lega la nuda propiedad de su mitad indivisa del inmueble a su hija.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Lega el usufructo de su mitad indivisa del inmueble a su c\u00f3nyuge.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Lega a su hijo un derecho de habitaci\u00f3n que recae sobre una de las construcciones situadas en el inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pone de manifiesto que el inmueble objeto de la consulta es una \u00fanica parcela catastral, en la cual se levantan dos construcciones independientes. La consultante plantea en relaci\u00f3n a los hechos descritos \u00bfcu\u00e1l debe ser su incidencia en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el supuesto relativo a la constituci\u00f3n del derecho de habitaci\u00f3n, a efectos de determinar la base imponible del IIVTNU, en primer lugar habr\u00e1 que establecer qu\u00e9 parte del valor del terreno objeto del legado, obtenido este de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del TRLRHL, le corresponde al bien sobre el que recae el derecho de habitaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el valor total de aquel, y sobre este valor imputado al 75 por 100 aplicar las reglas correspondientes a la valoraci\u00f3n de los usufructos (este valor as\u00ed obtenido se descontar\u00e1 a efectos de determinar la base imponible del IIVTNU que se derive de la constituci\u00f3n del derecho de usufructo). Posteriormente, y aplicada la reducci\u00f3n en su caso de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 107.3 del TRLRHL, se aplicar\u00e1n los porcentajes se\u00f1alados en el art\u00edculo 107.4 del TRLRHL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de la constituci\u00f3n del derecho de usufructo, se aplicar\u00e1n los porcentajes anuales del art\u00edculo 107.4 del TRLRHL sobre la parte del valor del terreno del inmueble objeto del legado que se obtenga de aplicar las reglas establecidas en el art\u00edculo 10.2.a) del TRLITP-AJD anteriormente transcrito, una vez descontado el valor al que se hace menci\u00f3n en el p\u00e1rrafo anterior, y aplicada, en su caso, la reducci\u00f3n del art\u00edculo 107.3 del TRLRHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en la constituci\u00f3n del derecho de nuda propiedad, el valor a efectos de aplicar los porcentajes del art\u00edculo 107.4 del TRLRHL vendr\u00e1 determinado por la diferencia entre el valor total del terreno del inmueble objeto del legado obtenido de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 107 del TRLRHL, y la suma de los dos valores a los que se refieren los dos p\u00e1rrafos anteriores, y al igual que en los casos anteriores, previa aplicaci\u00f3n, en su caso, de la reducci\u00f3n del art\u00edculo 107.3 del TRLRHL.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V075-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Entrega de una falla por un artista fallero.\u201d Se pregunta por el tipo impositivo aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>tributar\u00e1n por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas de esculturas (fallas) efectuadas por su autor, cuando las mismas tengan la consideraci\u00f3n de objetos de arte,<\/strong> de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 136 de la Ley del citado tributo. En otro caso, tributar\u00e1n al tipo general de 21 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4114-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su c\u00f3nyuge, casados en r\u00e9gimen de gananciales, transmitieron su vivienda habitual en febrero de 2015, separ\u00e1ndose pasados dos meses. El consultante declar\u00f3 la ganancia patrimonial generada y su intenci\u00f3n de reinvertir el importe que le correspondi\u00f3 de la venta en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual. Su intenci\u00f3n es adquirir una mitad indivisa de la vivienda en la que reside actualmente, que es propiedad de su hermana.\u201d Se pregunta \u201csi dicha adquisici\u00f3n podr\u00eda considerarse, a efectos fiscales, como reinversi\u00f3n en vivienda habitual.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u201c1\u00aa) A los exclusivos efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, se entender\u00e1 que el contribuyente est\u00e1 transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideraci\u00f3n hasta cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. En el caso de que el importe de la reinversi\u00f3n fuera inferior al total obtenido en la venta, solamente se excluir\u00e1 de gravamen la cantidad efectivamente reinvertida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa) La reinversi\u00f3n del importe obtenido en la enajenaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos a\u00f1os, contados de fecha a fecha, que pueden ser no solo los posteriores sino tambi\u00e9n los anteriores a la transmisi\u00f3n de la anterior vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa) <strong>Se considerar\u00e1 que el contribuyente est\u00e1 reinvirtiendo en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual cuando adquiera el pleno dominio de una parte indivisa de la citada vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4132-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante es una persona f\u00edsica, miembro de las oficinas diplom\u00e1ticas y consulares espa\u00f1olas en el extranjero cuya residencia efectiva habitual, por razones de trabajo, se encuentra en Reino Unido. A pesar de dicha residencia efectiva en el extranjero, la consultante viene cumpliendo con sus obligaciones en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Patrimonio (\u00abIP\u00bb), por obligaci\u00f3n personal de contribuir, por entenderse que tiene localizada en territorio espa\u00f1ol su residencia habitual, seg\u00fan la normativa aplicable en materia de IP (art\u00edculo 5.Uno.a) de la LIP), que a su vez se remite en materia de residencia fiscal a los criterios que a este respecto determina la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (\u00abIRPF\u00bb).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al no residir efectivamente en ninguna Comunidad Aut\u00f3noma, sino en el Reino Unido, y a pesar de ser considerada residente fiscal en Espa\u00f1a a efectos de tributaci\u00f3n directa, la consultante ha venido realizando y presentando hasta la fecha su declaraci\u00f3n\/liquidaci\u00f3n personal del IP de conformidad con la normativa estatal del IP, sin considerar especificidad normativa alguna de las Comunidades Aut\u00f3nomas que hayan podido hacer uso de su facultad normativa en esta materia impositiva.<\/strong>\u201d Se <strong>pregunta \u201csi la consultante puede realizar su declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n personal del IP, en tanto que residente fiscal en Espa\u00f1a y sujeto pasivo por obligaci\u00f3n personal, de conformidad con la normativa estatal del IP, pero considerando las especificidades en este gravamen fijadas por la Comunidad Aut\u00f3noma donde radicara su \u00faltima residencia en Espa\u00f1a a efectos del IRPF o, alternativamente, por la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique el mayor valor de sus bienes y derechos situados o exigibles en Espa\u00f1a<\/strong>, de manera similar al criterio recientemente fijado para residentes miembros de otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea sujetos pasivos por obligaci\u00f3n real del IP.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: En el Impuesto sobre el Patrimonio, los contribuyentes no residentes en Espa\u00f1a que sean residentes en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma que corresponde al punto de conexi\u00f3n regulado en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991). Y ello, con independencia de que est\u00e9n sujetos al impuesto por obligaci\u00f3n real o por obligaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>El punto de conexi\u00f3n fijado por la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 19\/1991 es de la situaci\u00f3n de los bienes en Espa\u00f1a. Por lo tanto, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sea titular y por los que se exija el impuesto, porque est\u00e9n situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio espa\u00f1ol.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-es-deducible-en-el-isd-un-viaje-a-nueva-york-para-depositar-las-cenizas-del-causante-que-asi-lo-dispuso-en-su-testamento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No es deducible en el ISD un viaje a Nueva York para depositar las cenizas del causante que as\u00ed lo dispuso en su testamento<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4161-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante ha sido designada heredera universal de una persona recientemente fallecida. La causante dej\u00f3 establecido en su testamento, en relaci\u00f3n a su entierro, que deseaba que sus cenizas fueran llevadas y depositadas por sus herederos en Nueva York.\u201d Se pregunta \u201csi a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se podr\u00e1 deducir los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York y dep\u00f3sito de las cenizas<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en ning\u00fan caso puede entenderse que los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York de la consultante y dep\u00f3sito de las cenizas en Nueva York puedan entrar en el concepto de \u201cusos y costumbres de la localidad<\/strong>\u201d. Los gastos que se ocasionen en Espa\u00f1a con motivo de la incineraci\u00f3n s\u00ed podr\u00e1n deducirse.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4172-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante, en virtud de un convenio urban\u00edstico suscrito con un Ayuntamiento, va a ceder un terreno a este \u00faltimo, destinado a equipamiento p\u00fablico, conservando la edificabilidad correspondiente a dicho terreno la cual se har\u00e1 efectiva en otros solares de su propiedad.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la referida operaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>por lo que se refiere a la tributaci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n satisfecha por el Ayuntamiento, consistente en el aumento de la capacidad edificable de otros terrenos propiedad de la consultante, este Centro Directivo tuvo oportunidad de pronunciarse en contestaci\u00f3n a la consulta vinculante de fecha 24 de noviembre de 2010, V2540-10, en virtud de lo cual cabe concluir la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del aumento de edificabilidad a efectuar por el Ayuntamiento como contraprestaci\u00f3n por la cesi\u00f3n de terrenos a que se refiere el escrito de consulta <\/strong>p<strong>resentad<\/strong>o.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha Consulta V2540-16 se concluy\u00f3 que \u201c<strong>los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico que el Ayuntamiento se compromete a entregar en contraprestaci\u00f3n no forman parte del patrimonio empresarial del ente p\u00fablico, por lo que su transmisi\u00f3n no estar\u00e1 sujeta al IVA. La no sujeci\u00f3n a este impuesto supondr\u00e1 su sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Consulta V4133-16, de 27\/09\/2016, el Centro Directivo declar\u00f3 que \u201cla transmisi\u00f3n de los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico por parte del ayuntamiento estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al efectuarse, a t\u00edtulo oneroso, por una entidad que ostenta la condici\u00f3n de empresario.<\/strong> <strong>No obstante, dicha entrega estar\u00e1 exenta, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992, en la medida en que sobre los terrenos en los que se materialice dicho aprovechamiento no se hayan iniciado las obras de urbanizaci\u00f3n de los mismos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos tambi\u00e9n que la Sentencia del TS de 13 de marzo de 2014, Recurso 1218\/2011, citada por la Sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 27 de julio de 2016, Recurso 19\/2015 declar\u00f3 que \u201c\u00bb<strong>los propietarios adquieren la condici\u00f3n de urbanizadores y, por tanto, de sujetos pasivos del impuesto desde el momento en que se hayan incorporado a los terrenos parte, al menos, de los costes de urbanizaci\u00f3n. Esto significa que si un sujeto transmite un terreno &#8211;no afecto a ninguna actividad empresarial&#8211; ya en curso de urbanizaci\u00f3n, pero sin soportar los costes de su urbanizaci\u00f3n, que recaen sobre el adquirente, la operaci\u00f3n no se encontrar\u00e1 sujeta al impuesto.<\/strong> As\u00ed, el vendedor, en el momento de la transmisi\u00f3n, no tiene la condici\u00f3n de urbanizador; que se le atribuye al comprador, por mucho que las obras hubiesen comenzado cuando los terrenos todav\u00eda no eran de su propiedad\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4183-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/09\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cLa entidad consultante se encuentra en un proceso de negociaci\u00f3n con sus entidades financieras acreedoras con el objeto de refinanciar sus deudas con \u00e9stas. El actual proyecto de refinanciaci\u00f3n consiste en una ampliaci\u00f3n del plazo de amortizaci\u00f3n y una disminuci\u00f3n de los tipos de inter\u00e9s. Tambi\u00e9n se pretende aplicar una quita sobre la deuda de una \u00fanica entidad.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>La escritura que recoja una quita y una novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario, consistente en la ampliaci\u00f3n de los plazos de amortizaci\u00f3n y la reducci\u00f3n de los tipos de inter\u00e9s estar\u00e1 sujeta y exenta de la tributaci\u00f3n por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong> en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B) 19 y del art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cRespecto a la quita, el Real Decreto-ley 4\/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial (BOE de 8 de marzo de 2014) aprob\u00f3 una exenci\u00f3n espec\u00edfica con la finalidad de que las operaciones a desarrollar en el seno de un procedimiento concursal no se vieran agravadas por su fiscalidad. En concreto, se incluy\u00f3 un nuevo n\u00famero, el 19, en el art\u00edculo 45.I.B) del TRLITPAJD, que regula las exenciones objetivas en el impuesto, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c19. <strong>Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuant\u00edas de pr\u00e9stamos, cr\u00e9ditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciaci\u00f3n o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016, n\u00ba 02568\/2016, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. VA-ITP. <strong>Ventas de\u00a0oro\u00a0y joyer\u00eda hechas por particulares a\u00a0empresarios y profesionales. No sujeci\u00f3n tanto a IVA como a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos. Cambio de criterio<\/strong>&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condici\u00f3n de empresarios o profesionales, la operaci\u00f3n queda fuera tanto del \u00e1mbito del Impuesto sobre el IVA\u00a0como de la modalidad TPO del\u00a0ITP\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"bizcaia\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIPUTACI\u00d6N FORAL DE BIZKAIA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 15 de junio de 2016. <strong>Resoluci\u00f3n anticipada de opci\u00f3n de compra de un contrato de arrendamiento financiero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa consultante es una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles. <strong>Seg\u00fan afirma, tiene intenci\u00f3n de ejercer anticipadamente la opci\u00f3n de compra incorporada a los contratos de arrendamiento financiero (\u00ableasing\u00bb) de cinco oficinas que ha venido explotando mediante su cesi\u00f3n a tres sociedades mercantile<\/strong>s (a quienes ha ido repercutiendo las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por este motivo).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20.Uno.22 de la NFIVA, <strong>las transmisiones de los inmuebles objeto de consulta como consecuencia del ejercicio anticipado de las opciones de compra incorporadas a los contratos de arrendamiento financiero suscritos sobre ellos antes del transcurso de diez a\u00f1os, estar\u00e1n sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, salvo que se renuncie a la pr\u00e1ctica de la exenci\u00f3n <\/strong>regulada en dicho precepto, en los t\u00e9rminos y en las condiciones exigidas en el apartado Dos del mismo art\u00edculo 20 de la NFIVA, donde se recoge que:\u00a0<em>\u00abDos. Las exenciones relativas a los n\u00fameros 20.\u00ba y 22.\u00ba del apartado anterior podr\u00e1n ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que act\u00fae en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducci\u00f3n total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisici\u00f3n o, cuando no cumpli\u00e9ndose lo anterior, en funci\u00f3n de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realizaci\u00f3n de operaciones, que originen el derecho a la deducci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por \u00faltimo, <strong>\u201c<\/strong><\/em><strong>no se deber\u00e1n regularizar las cuotas correspondientes al arrendamiento (sino s\u00f3lo las soportadas como consecuencia del ejercicio de las opciones de compra), y se reducir\u00e1 el per\u00edodo de regularizaci\u00f3n de estas cuotas (al tiempo que reste a los activos hasta completar el plazo a que se refiere el art\u00edculo 107 de la NFIVA).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en los supuestos de cambio en el destino previsible de los bienes, deber\u00e1 atenderse a lo dispuesto en el art\u00edculo 99.Dos de la NFIVA, arriba transcrito, en lo que respecta\u00a0a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas como consecuencia del ejercicio de las opciones de compra (no de las soportadas por el previo arrendamiento de los inmuebles).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 16 de mayo de 2016. ITPAJD. TPO. <strong>Modo de calcular la base imponible y aplicar la tarifa a un arrendamiento de vivienda con varios arrendatarios. Un s\u00f3lo hecho imponible y varios contribuyentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl consultante plantea el supuesto de arrendamientos de vivienda en los que existen varios arrendatarios que no forman parte de la misma unidad familiar. Adicionalmente, tambi\u00e9n pregunta por determinados casos en los que el arrendatario es una \u00abcomunidad de bienes\u00bb, sin personalidad jur\u00eddica. Desea conocer <strong>la forma en la que debe calcularse la base imponible y la cuota de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en estos casos. En concreto, quiere saber si, en estos supuestos, la base imponible se determina individualmente para cada arrendatario, o de forma \u00fanica por cada contrato de arrendamiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201c<\/strong><strong>en supuestos como el que aqu\u00ed se analiza, en el que varios coarrendatarios arriendan un \u00fanico bien, en relaci\u00f3n con el cual comparten los mismos derechos y obligaciones, de modo que cada uno de ellos puede usarlo y disfrutarlo por entero, esta Direcci\u00f3n General considera que existe un solo hecho imponible y varios contribuyentes que concurren en \u00e9l, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 34 de la NFGT, arriba transcrito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en estos casos, la base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto se calcula atendiendo al importe de la renta media mensual correspondiente al arrendamiento en su totalidad, y, sobre esta base imponible, as\u00ed calculada, se aplica la escala de gravamen regulada en el art\u00edculo 14 de la NFITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta conclusi\u00f3n resulta igualmente aplicable cuando los coarrendatarios forman parte de la misma unidad familiar, o cuando se encuentran previamente agrupados en comunidad de bienes<\/strong>. En lo que respecta a estas \u00faltimas, a las comunidades de bienes, el art\u00edculo 34.3 de la NFGT prev\u00e9 que las mismas pueden ostentar la condici\u00f3n de contribuyentes, cuando as\u00ed lo establezca la normativa reguladora de cada tributo, cosa que no ocurre en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. De forma que, en los supuestos en los que los arrendatarios est\u00e1n previamente constituidos en comunidad de bienes, la cuota del Impuesto se calcula de igual manera que en cualquier otro caso de existencia de pluralidad de arrendatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A todos estos efectos, si bien el art\u00edculo 1.137 del C\u00f3digo Civil establece que, en materia de obligaciones, como regla general, rige el principio de la mancomunidad (y, como excepci\u00f3n, la solidaridad), en supuestos\u00a0como el que aqu\u00ed se analiza, la jurisprudencia ha venido\u00a0aplicando\u00a0la doctrina de la solidaridad t\u00e1cita cuando existe una comunidad jur\u00eddica de objetivos entre los obligados y una conexi\u00f3n interna entre ellos (salvo que dicha conexi\u00f3n sea meramente casual). Lo que, normalmente, ocurre en los supuestos en los que nos encontramos ante un \u00fanico contrato de arrendamiento, que recae sobre un solo objeto, en el que se pacta una sola renta, y en el que, adem\u00e1s, no se contempla el uso dividido, o compartimentado del inmueble en cuesti\u00f3n, sino su uso indistinto e indivisible por todos los arrendatarios, en cuyo caso, estos \u00faltimos no gozan de una cuota abstracta proporcional al n\u00famero de arrendatarios, sino que el v\u00ednculo de solidaridad existente\u00a0los convierte a todos en arrendatarios por el todo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencias del TS de 7 de febrero de 2011 y 17 de marzo de 2011, citadas por la Sentencia del TSJ de Murcia de 19 de septiembre de 2016, Recurso 3472014<strong>. No interrumpe la prescripci\u00f3n la nueva presentaci\u00f3n ante la Hacienda P\u00fablica de la escritura de adjudicaci\u00f3n que no a\u00f1ade desde un punto de vista fiscal nada nuevo respecto del documento privado presentado anteriormente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abLa controversia estriba en dilucidar si la presentaci\u00f3n por la recurrente de la escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia al fallecimiento de D\u00aa Modesta en el Servicio de Gesti\u00f3n Tributaria de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1997 produjo efectos interruptivos de la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, extremo que es negado insistentemente por la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente que, como sostiene la recurrente, la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de herencia, que no contenga informaci\u00f3n adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripci\u00f3n, pues no puede entenderse que constituya una actuaci\u00f3n de la interesada conducente al pago o liquidaci\u00f3n de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentaci\u00f3n precisa para la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de herencia no podr\u00eda encajar en la causa de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que prev\u00e9 el apartado c) del art\u00edculo 66.1 de la Ley General Tributaria, so pena de desvirtuar, por una ampliaci\u00f3n exagerada de lo que el mismo prev\u00e9, los conceptos que en \u00e9l se establecen.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo expuesto debemos concluir que como la actora present\u00f3 la declaraci\u00f3n correspondiente, detallando los bienes que compon\u00edan el caudal relicto, no puede entenderse como causa de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, puesto que la Administraci\u00f3n ya hab\u00eda practicado las liquidaciones sobre el Impuesto de Sucesiones, y esta escritura no aportaba nada nuevo a la relaci\u00f3n tributaria derivada del fallecimiento del Sr. Mateo. La presentaci\u00f3n de esta escritura no estaba encaminada a la liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n de la deuda tributaria, ya liquidada, sino solo a posibilitar la constancia registral de las transmisiones habidas desde el fallecimiento del causante, por lo que no concurr\u00edan los presupuestos del art. 68.1.c) de la Ley General Tributaria, relativo a la prescripci\u00f3n de la interrupci\u00f3n, puesto que existe conformidad respecto al dies a quo, que es el 11 de diciembre de 2006; centr\u00e1ndose \u00fanicamente al discrepancia en el dies ad quem.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe Fiscal de mayo de 2012 rese\u00f1amos la Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de marzo de 2012, Recurso 764\/2009: \u201c<strong>No interrumpe la prescripci\u00f3n presentaci\u00f3n documental no dirigida al pago o liquidaci\u00f3n\u201d<\/strong>; y en el Informe Fiscal de febrero de 2015 la Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de enero de 2015, Recurso 781\/2012: <strong>\u201cEl presentador de un documento sin poder expreso no interrumpe la prescripci\u00f3n\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 12 de diciembre de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_30825\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2016\/attachment\/cuenca_paisaje_manchego\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-30825\" class=\"size-thumbnail wp-image-30825\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Cuenca_paisaje_manchego.jpg\" alt=\"Informe Fiscal Noviembre 2016\" width=\"550\" height=\"367\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Cuenca_paisaje_manchego.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Cuenca_paisaje_manchego-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Cuenca_paisaje_manchego-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Cuenca_paisaje_manchego-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 550px) 100vw, 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Por Paulo Valdivieso<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos. Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central. Consultas de la Diputaci\u00f6n Foral de Bizkaia Sentencias para recordar \u00a0 SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,5969,1943,6566,943,942,6569,6560,6565,941,6564,6562,6573,2139,1113,950,948,936,583,369,854,940,630,951,6370,6561,6563,6559,6572,6570,340,956,6558,6567,6568,939,946,938,855,6571],"class_list":{"0":"post-30820","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajuar-domestico","10":"tag-arrendamiento-financiero","11":"tag-concesiones-de-la-ley-de-costas","12":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","13":"tag-consultas-vinculantes","14":"tag-dacion-en-pago-con-condonacion-parcial","15":"tag-demolicion","16":"tag-deudas-en-favor-de-parientes","17":"tag-direccion-general-de-tributos","18":"tag-error-en-valoracion","19":"tag-explotaciones-prioritarias","20":"tag-gastos-no-deducibles","21":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","22":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","23":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","24":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","25":"tag-informe-fiscal","26":"tag-irpf","27":"tag-iva","28":"tag-joaquin-zejalbo","29":"tag-jurisprudencia-fiscal","30":"tag-lucena","31":"tag-lucena-cordoba","32":"tag-noviembre-2016","33":"tag-opcion-tributaria","34":"tag-operaciones-simulatorias","35":"tag-prestamo-hipotecario-en-garantia-de-deuda-ajena","36":"tag-reinversion-en-el-irpf","37":"tag-reparcelacion","38":"tag-resoluciones-2","39":"tag-resoluciones-para-recordar","40":"tag-responsabilidad-notarial","41":"tag-subrogacion-prestamo-hipotecario","42":"tag-sujeto-pasivo-del-ibi","43":"tag-teac","44":"tag-transmisiones-patrimoniales","45":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","46":"tag-tribunal-supremo","47":"tag-ute-transmision-de-participaciones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30820\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}