{"id":30918,"date":"2016-12-19T10:56:55","date_gmt":"2016-12-19T09:56:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=30918"},"modified":"2016-12-22T16:35:25","modified_gmt":"2016-12-22T15:35:25","slug":"nota-de-calificacion-en-la-resolucion-de-10-noviembre-2016-limite-cero-de-interes-variable-y-denegacion-de-otras-clausulas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/nota-de-calificacion-en-la-resolucion-de-10-noviembre-2016-limite-cero-de-interes-variable-y-denegacion-de-otras-clausulas\/","title":{"rendered":"Nota de calificaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de 10 noviembre 2016: l\u00edmite cero de inter\u00e9s variable y denegaci\u00f3n de otras cl\u00e1usulas"},"content":{"rendered":"<ol start=\"497\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong> PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTER\u00c9S NEGATIVO. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#497\">EXPRESI\u00d3N <\/a>MANUSCRITA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario unilateral. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11457.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11457 \u2013 32 p\u00e1gs. \u2013 521 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11457\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se han tachado los defectos de la nota que no se han recurrido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTA DE CALIFICACI\u00d3N.- [&#8230;] Se han apreciado los siguientes Defectos: Primero.\u2013En la Cl\u00e1usula financiera tercera \u201cintereses ordinarios. Per\u00edodos de inter\u00e9s\u201d, apartado 3.1 \u201cDevengo y vencimiento\u201d, p\u00e1rrafo tercero, se indica que \u201c<strong>Debido a la naturaleza del contrato, en ning\u00fan caso se podr\u00e1n generar intereses a favor del prestatario<\/strong>\u201d [el registrador exige a los otorgantes para subsanar consentimiento expreso a la inscripci\u00f3n parcial sin esa cl\u00e1usula o expresi\u00f3n manuscrita] de lo anterior resulta el establecimiento de un l\u00edmite a la variabilidad a la baja del tipo de inter\u00e9s ordinario que resulta de aplicaci\u00f3n, que exigir\u00e1: bien la rectificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula indicada, por parte de los <strong>otorgantes<\/strong>, mediante la supresi\u00f3n de dicho p\u00e1rrafo tercero del apartado 3.1 \u201cDevengo y vencimiento\u201d, de la Cl\u00e1usula financiera tercera \u201cintereses ordinarios. Periodos de inter\u00e9s\u201d (<strong>no pudiendo realizarse dicha supresi\u00f3n de oficio<\/strong> como consecuencia de la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas de la hipoteca, y pese a la solicitud de inscripci\u00f3n parcial del precedente documento, en tanto de ese modo <strong>se estar\u00eda <u>alterando el contenido del negocio<\/u>\u00a0<\/strong><strong>cuyo acceso al Registro se pretende sin consentimiento de los interesados<\/strong>); o bien, en caso de que se pretenda el acceso al Registro de dicho p\u00e1rrafo tercero del apartado 3.1 \u201cDevengo y vencimiento\u201d, de la Cl\u00e1usula financiera tercera \u201cintereses ordinarios. periodos de inter\u00e9s\u201d, que se haga constar expresamente que en la <strong>matriz existe \u201cexpresi\u00f3n manuscrita<\/strong>\u201d de los prestatarios por la que los mismos pongan de manifiesto que han sido adecuadamente advertidos de los riesgos derivados de la existencia de una cl\u00e1usula en que se establece una limitaci\u00f3n a la baja en relaci\u00f3n con la variabilidad del tipo de inter\u00e9s ordinario (caso de no existir tal expresi\u00f3n manuscrita deber\u00e1 realizarse y, adem\u00e1s, indicarse que la misma ha sido realizada en los t\u00e9rminos establecidos por el Banco de Espa\u00f1a) [&#8230;] <strong>Segundo<\/strong>.\u2013Sin perjuicio de los defectos anteriormente indicados [&#8230;] se <strong><u>deniega<\/u><\/strong> la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas siguientes, por ser contrarias a las normas imperativas o nulas por abusivas, carecer de trascendencia real o reiterar previsiones legalmente establecidas: [1] <span style=\"text-decoration: line-through;\">\u2013 de la <strong>Cl\u00e1usula Financiera Primera \u201cCapital del pr\u00e9stamo<\/strong>\u201d: desde \u201cAdem\u00e1s de la garant\u00eda hipotecaria (&#8230;)\u201d hasta el final de dicha cl\u00e1usula, por carecer de trascendencia real en tanto hace referencia a obligaciones accesorias distintas de la hipoteca cuya constituci\u00f3n se pretende (art\u00edculos 1857 y 1861 del C\u00f3digo Civil, 104 y 105 de la Ley Hipotecaria<\/span>). [2] \u2013 de la Cl\u00e1usula Financiera Segunda \u201cDuraci\u00f3n. Vencimientos. Reembolso anticipado\u201d, apartado \u201c2.2. Vencimientos\u201d, subapartado \u201c2.2.2. Vencimientos en per\u00edodo de amortizaci\u00f3n\u201d de su p\u00e1rrafo tercero desde \u201cAsimismo en la FIPER (&#8230;)\u201d hasta el final de dicho p\u00e1rrafo, as\u00ed como su p\u00e1rrafo cuarto, por carecer de trascendencia real (art\u00edculos 2 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento); [3] del apartado \u201c2.3. Amortizaci\u00f3n anticipada. Condiciones generales. Compensaci\u00f3n por desistimiento por amortizaci\u00f3n anticipada subrogatoria y no subrogatoria\u201d, su pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, por la inmediatividad de la hipoteca a la que resultan ajenos comportamientos del deudor distintos del cumplimiento mismo de la obligaci\u00f3n espec\u00edficamente garantizada, conforme al art. 1876 CC y Resoluci\u00f3n DGRN de 22 julio 1996 y por su car\u00e1cter superfluo y carente de trascendencia real (arts. 2 y 98 LH, 9 y 51.6 de su Reglamento); <span style=\"text-decoration: line-through;\">[4] el apartado \u201c2.5. Ejemplos sobre el importe de la compensaci\u00f3n por desistimiento por amortizaci\u00f3n anticipada\u201d, por carecer de trascendencia real (arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento). [5] \u2013 de la Cl\u00e1usula Financiera Tercera bis \u201cTipo de inter\u00e9s variable. \u00cdndice de referencia\u201d: del apartado \u201c3. bis. 3. Informaci\u00f3n adicional sobre la variaci\u00f3n del Tipo de Referencia y su efecto sobre las cuotas\u201d, por carecer de trascendencia real (arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento).<\/span> [6] \u2013de la Cl\u00e1usula Financiera Cuarta \u201cComisiones\u201d: del apartado 4.2. \u201cComisi\u00f3n por subrogaci\u00f3n\u201d, el inciso \u201cTodo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Cl\u00e1usula 12.\u00aa\u201d, por carecer de trascendencia real, en tanto dicha cl\u00e1usula no es objeto de reflejo registral, como se indicar\u00e1 posteriormente (arts. 9 y 98 LH, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento); <span style=\"text-decoration: line-through;\">[7] del apartado 4.3. <strong>\u201cComisi\u00f3n por reclamaci\u00f3n de posiciones deudoras vencidas<\/strong>\u201d, desde \u201csin perjuicio de la repercusi\u00f3n a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cl\u00e1usula siguiente\u201d, por su car\u00e1cter abusivo, seg\u00fan pone de manifiesto el Tribunal Supremo <strong>en Sentencia de 23 diciembre 2015<\/strong>, en que los declara nulos en la medida que conllevan un desequilibrio relevante para el consumidor, por tratarse en general de gastos cuya satisfacci\u00f3n corresponde legalmente a la entidad acreedora; adem\u00e1s, en la medida que, siguiendo lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 diciembre 2015, en relaci\u00f3n a las <strong>costas procesales<\/strong>, la imputaci\u00f3n de las mismas se halla regulada legalmente (art\u00edculos 394, 398, 539 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo al Juez su atribuci\u00f3n al deudor o acreedor seg\u00fan las vicisitudes del procedimiento y mediante la aplicaci\u00f3n de la indicada regulaci\u00f3n y, asimismo, en cuanto a la imputaci\u00f3n de los honorarios de abogado y aranceles de procurador, seg\u00fan pone de manifiesto el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia de 23 de diciembre de 2015, en tanto la misma es contraria al art\u00edculo 32.5 de la. Ley de Enjuiciamiento Civil, que los excluye de la condena en costas, salvo temeridad, por lo que su imposici\u00f3n al deudor supone abusividad por falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes (art\u00edculo 86 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)<\/span>; <span style=\"text-decoration: line-through;\">[8] y en relaci\u00f3n con los <strong>gastos<\/strong> derivados del procedimiento de venta extrajudicial ante notario, porque tales gastos se encuentran legalmente tasados en el art\u00edculo 236.k).3 del Reglamento Hipotecario seg\u00fan el cual el notario debe practicar la liquidaci\u00f3n de gastos, considerando exclusivamente los honorarios de su actuaci\u00f3n y los derivados de los distintos tr\u00e1mites seguidos. [9] \u2013 la Cl\u00e1usula Financiera Quinta \u201cGastos\u201d, por su car\u00e1cter abusivo, seg\u00fan pone de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 diciembre 2015, en que los declara nulos en la medida que conllevan un desequilibrio relevante para el consumidor, por tratarse en general de gastos cuya satisfacci\u00f3n corresponde legalmente a la entidad acreedora; adem\u00e1s, en la medida que, siguiendo lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 diciembre 2015, en relaci\u00f3n a las costas procesales, la imputaci\u00f3n de las mismas se halla regulada legalmente (art\u00edculos 394, 398, 539 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo al Juez su atribuci\u00f3n al deudor o acreedor seg\u00fan las vicisitudes del procedimiento y mediante la aplicaci\u00f3n de la indicada regulaci\u00f3n y, asimismo, en cuanto a la imputaci\u00f3n de los honorarios de abogado y aranceles de procurador, seg\u00fan pone de manifiesto el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia de 23 de diciembre de 2015, en tanto la misma es contraria al art\u00edculo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los excluye de la condena en costas, salvo temeridad, por lo que su imposici\u00f3n al deudor supone abusividad por falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes (art\u00edculo 86 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios); y en relaci\u00f3n con los gastos derivados del procedimiento de venta extrajudicial ante notario, porque tales gastos se encuentran legalmente tasados en el art\u00edculo 236.k).3 del Reglamento Hipotecario seg\u00fan el cual el notario debe practicar la liquidaci\u00f3n de gastos, considerando exclusivamente los honorarios de su actuaci\u00f3n y los derivados de los distintos tr\u00e1mites seguidos. [10] \u2013las Cl\u00e1usulas Financieras Quinta Bis \u201cImporte total a reembolsar e importe m\u00e1ximo de pr\u00e9stamo disponible\u201d, Quinta Ter \u201cVinculaciones y otros costes\u201d (salvo su p\u00e1rrafo primero, que s\u00ed ser\u00e1 objeto de reflejo registral) y Quinta Qu\u00e1ter \u201cDerecho de subrogaci\u00f3n\u201d, completas, por contener previsiones carentes de trascendencia real (arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento)<\/span>. [11] \u2013de 1a Cl\u00e1usula Financiera Sexta Bis, \u201cVencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u201d, apartado \u201c6.bis.1. Causas de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u201d, las letras c) d), f),y g), <span style=\"text-decoration: line-through;\">por haber sido declarada nula por la STS 792\/2009, en cuanto atribuyen eficacia resolutoria del contrato a cualquier incumplimiento o al incumplimiento de obligaciones meramente accesorias independientes de la obligaci\u00f3n asegurada: El Fundamento de Derecho Vig\u00e9simo de la referida Sentencia establece que es desproporcionada aquella cl\u00e1usula que atribuye car\u00e1cter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de especial relevancia y en ning\u00fan caso accesoria. En este mismo sentido, se\u00f1ala el referido Fundamento de Derecho, se pronuncian las STS de fechas 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008\u2013, que solo admite la validez de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejaci\u00f3n de las obligaciones de car\u00e1cter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes; adem\u00e1s, seg\u00fan razona la STS 792\/2009, \u201cde entender de otro modo la cl\u00e1usula, pr\u00e1cticamente se dejar\u00eda la resoluci\u00f3n del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio\u201d<\/span>. [12] \u2013 <span style=\"text-decoration: line-through;\">\u201cde la Cl\u00e1usula Financiera Sexta Bis\u201d, \u201cVencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u201d: los apartados \u201c6.bis.2. Consecuencias para la parte prestataria\u201d y de la \u201c6.bis.3 Riesgos y advertencias\u201d, por contener previsiones carentes de trascendencia real \u2013arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento\u2013<\/span>. \u201c [13] <span style=\"text-decoration: line-through;\">\u2013 la Cl\u00e1usula Financiera 6.ter \u02bbAtenci\u00f3n al cliente. Medidas de protecci\u00f3n\u2019\u201d, completa, por tratarse de estipulaciones de car\u00e1cter informativo y carentes trascendencia real \u2013arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento<\/span>\u2013. [14] \u2013 la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima \u201cFinalidad del pr\u00e9stamo\u201d, por cuanto hace referencia a una obligaci\u00f3n accesoria de la obligaci\u00f3n garantizada que carece de trascendencia real y es independiente de la hipoteca cuya constituci\u00f3n se insta en el t\u00edtulo calificado (arts. 1822 y siguiente. CC, 2 y 98 LH, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento). [15] \u2013 de la Cl\u00e1usula Octava \u201cForma de pago. Solidaridad. Indivisibilidad. Imputaci\u00f3n. Compensaci\u00f3n\u201d: de su apartado \u201c8.2. Solidaridad\u201c, su p\u00e1rrafo segundo, y sus apartados \u201c8.4. Imputaci\u00f3n de pagos\u201d y \u201c8.5. Compensaci\u00f3n\u201d, completos, por tratarse de pactos carentes de trascendencia real \u2013arts. 1172 y ss. y 1195 y ss. del C\u00f3digo Civil, 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento\u2013. [<strong><u>16<\/u><\/strong>] 12.\u2013de la Cl\u00e1usula Novena \u201cConstituci\u00f3n de hipoteca\u201d: el apartado \u201cDeclaraci\u00f3n especial\u201d, dado el car\u00e1cter voluntario de la inscripci\u00f3n y el principio de rogaci\u00f3n que inspira el procedimiento hipotecario \u2013art. 6 LH\u2013. [<strong>17<\/strong>] <span style=\"text-decoration: line-through;\">\u2013 de la Cl\u00e1usula D\u00e9cima \u201cDomicilio. Tipo de subasta. T\u00edtulo ejecutivo\u201d sus p\u00e1rrafos tercero y cuarto, por tratarse de pactos carentes de trascendencia real \u2013arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento\u2013; el inciso \u201cpor cualquier causa que motivo\u201d de su p\u00e1rrafo sexto, en la medida que la hipoteca es un derecho de constituci\u00f3n registral (art\u00edculos 1857 y 1875 del C\u00f3digo Civil; 104, 130 y 14 9 de la Ley Hipotecaria y concordantes) y, de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria, el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados solo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo<\/span>. [<strong><u>18<\/u><\/strong>] \u2013 de la Cl\u00e1usula Und\u00e9cima, \u201cConservaci\u00f3n de la garant\u00eda\u201d de su apartado B), el inciso \u201ca nombre del Banco por cuenta y riesgo de la parte prestataria\u201d de su p\u00e1rrafo primero, as\u00ed como sus p\u00e1rrafos segundo y tercero, por tratarse de pactos carentes de trascendencia real o reiterar previsiones legalmente establecidas \u2013arts. 9, 98 y 110 LH, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento\u2013; [19] el p\u00e1rrafo primero de su apartado C), relativo al <strong>arrendamiento<\/strong> de la finca hipotecada, por resultar contraria su inscripci\u00f3n a normas imperativas (en este sentido, los arts. 27 y 107.3 LH, conforme a los cuales las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos onerosos, no tendr\u00e1n acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garant\u00eda real se asegure su cumplimiento) y por haber sido declarada la no inscribilidad de las cl\u00e1usulas que limiten la facultad celebrar contratos de arrendamiento que est\u00e9n sujetos a principio de purga \u2013cfr. art. 13 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos\u2013, no pudiendo provocar, por tanto, perjuicio al acreedor hipotecario (as\u00ed, Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 1996 y 22 de marzo de 2001, que la Sentencia del Tribunal Supremo 792\/2009 cita como doctrina en su Fundamento de Derecho Duod\u00e9cimo); de su letra C), pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, el inciso \u201ccomo se establece en la cl\u00e1usula 5.\u00aa\u201d, en la medida que dicha cl\u00e1usula 5.\u00aa no ha sido objeto de reflejo registral por los motivos anteriormente expresados. [20] \u2013Las Cl\u00e1usulas Duod\u00e9cima \u201cSubrogaci\u00f3n de los adquirentes\u201d, Decimotercera \u201cApoderamiento\u201d, Decimocuarta \u201cAnotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n\u201d, \u201cTratamiento de datos personales\u201d y \u201cDeclaraci\u00f3n Espec\u00edfica: Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. No adhesi\u00f3n a arbitraje de consumo\u201d y \u201cAutorizaci\u00f3n\u201d, por tratarse de estipulaciones carentes de trascendencia real \u2013arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento\u2013. Son de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1255 y 1256 del C\u00f3digo Civil; 2 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento; 8 de la Ley 7\/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n 10 y 80 y ss. del Real Decreto Legislativo 1\/2 007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; Ley 2\/2009, de 31 de marzo, de protecci\u00f3n de los consumidores en los pr\u00e9stamos hipotecarios; Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social; Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 4 de junio de 2009 y 14 de junio de 2012; Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y 23 de diciembre de 2015, entre otras; Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2010, entre otras. [21] <strong>Advertencia: con relaci\u00f3n a la \u201cCl\u00e1usula financiera sexta. intereses de demora\u201d,<\/strong> cabe se\u00f1alar que el tipo de inter\u00e9s de demora pactado, que supera el inter\u00e9s de demora pactado, que supera al inter\u00e9s ordinario en m\u00e1s de dos puntos, (lo cual, sin perjuicio del car\u00e1cter variable del tipo de inter\u00e9s ordinario pactado, es indudable que ocurre al tiempo del otorgamiento del precedente documento, en que el tipo de inter\u00e9s remuneratorio inicial asciende a \u201ccero enteros con cuatrocientas cincuenta y nueve mil\u00e9simas de otro entero por ciento\u201d y el tipo de inter\u00e9s de demora es fijo y ascender\u00eda a \u201cdoce enteros por ciento\u201d), <strong>es abusivo<\/strong> pues, como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo 265\/2015, de 22 de abril, es \u201cabusivo un inter\u00e9s de demora que suponga un incremento de m\u00e1s de dos puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio pactado en un pr\u00e9stamo personal\u201d. Dicha sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: \u201cSe fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de pr\u00e9stamo sin garant\u00eda real concertados con consumidores, es abusiva la cl\u00e1usula no negociada que fija un inter\u00e9s de demora que suponga un incremento de m\u00e1s de dos puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio pactado\u201d. Y fundamenta tal conclusi\u00f3n (fundamento jur\u00eddico 7) en que \u201cLa Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s de mora procesal es el criterio legal m\u00e1s id\u00f3neo para fijar cu\u00e1l es el inter\u00e9s de demora en los pr\u00e9stamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el inter\u00e9s de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general, no ce\u00f1ido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el inter\u00e9s de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los da\u00f1os que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adici\u00f3n de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondr\u00eda un alejamiento injustificado de la mayor\u00eda de los \u00edndices o porcentajes de inter\u00e9s de demora que resultan de la aplicaci\u00f3n de las normas nacionales a que se ha hecho referencia. Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un inter\u00e9s de demora que suponga un incremento de m\u00e1s de dos puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio pactado en un pr\u00e9stamo personal.\u201d Dando <strong>un paso m\u00e1s<\/strong> nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2016, <strong>declara aplicable a los pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia de 22 de abril de 2015 para los pr\u00e9stamos personales. En dicha Sentencia de 3 de junio de 2016, el Tribunal Supremo pone de manifiesto que, \u201cconforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, el l\u00edmite legal previsto en el art\u00edculo 114.3 de la Ley Hipotecaria no puede servir de par\u00e1metro para determinar la ausencia del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula, siendo procedente extender el mismo criterio establecido en la sentencia 265\/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en pr\u00e9stamos personales, a los intereses de demora pactados en pr\u00e9stamos hipotecarios, de tal forma que el l\u00edmite de la abusividad lo fijamos en dos puntos por encima del inter\u00e9s remuneratorio pactado\u201d, a\u00f1adiendo que \u201cla nulidad de cl\u00e1usula abusiva no da lugar a una \u201creducci\u00f3n conservativa\u201d del incremento del tipo de inter\u00e9s que supone la cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora considerada abusiva hasta el l\u00edmite admisible, sino su eliminaci\u00f3n total. Pero eso no supone suprimir el devengo del inter\u00e9s ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cl\u00e1usula abusiva, esto es, la indemnizaci\u00f3n desproporcionada por el retraso en la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (el recargo sobre el tipo del inter\u00e9s remuneratorio), pero no el inter\u00e9s remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que segu\u00eda cumpliendo la funci\u00f3n de retribuir la disposici\u00f3n del dinero por parte del prestatario hasta su devoluci\u00f3n\u201d. Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial, cabe se\u00f1alar que la estipulaci\u00f3n suspendida que, como condici\u00f3n general impuesta en la contrataci\u00f3n por la entidad financiera a un consumidor, fija un inter\u00e9s de demora superior en m\u00e1s de dos puntos al estipulado como intereses ordinario, incurre en abusividad, por implicar \u201cla imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n desproporcionadamente alta a1 consumidor que no cumpla con sus obligaciones\u201d (art\u00edculo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1\/2 007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y en particular, porque se aprecia una desproporci\u00f3n entre la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento del consumidor y el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario. Por otro lado cabe recordar, en cuanto a la competencia del registrador para calificar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, reconoci\u00f3 expresamente el papel activo del registrador frente a una cl\u00e1usula abusiva, rechazando su acceso registral aun sin necesidad de previa declaraci\u00f3n de nulidad (en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 4 de junio de 2009, que se\u00f1ala que una cl\u00e1usula abusiva no vincula al consumidor, sin necesidad de que la haya impugnado judicialmente). Del mismo modo la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2 010, reiterada por otras como las de 21 de diciembre de 2010 y 8 de junio de 2011, permite que el Registrador pueda rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resoluci\u00f3n judicial firme, pero tambi\u00e9n cuando su car\u00e1cter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto. Adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado declara, por ejemplo en la Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2013, o en la de 20 de marzo de 2014, que el acceso al Registro de cl\u00e1usulas personales o abusivas podr\u00eda llevar a la inadmisible consecuencia de que (al amparo de lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Hipotecaria) se pretendiera el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria en base a las mismas\u201d. En definitiva, solo una interpretaci\u00f3n de los objetivos espec\u00edficos del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria, coordinada y ponderada con la normativa sobre protecci\u00f3n de consumidores y usuarios, unida a la posibilidad de apertura de la ejecuci\u00f3n real hipotecaria con base en el art\u00edculo 130 de dicha Ley Hipotecaria y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el \u00e1mbito de la funci\u00f3n calificadora del registrador respecto de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud del cual podr\u00e1? aqu\u00e9l rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula, no solo cuando su nulidad, por abusiva, hubiera sido declarada judicialmente, sino tambi\u00e9n cuando \u00e9l mismo aprecie esa nulidad. No obstante, este defecto <strong>decae al solicitar los interesados expresamente la inscripci\u00f3n parcial de la escritura con exclusi\u00f3n de dicho \u201cpacto sexto, intereses de demora\u201d y de la cobertura hipotecaria relativa a dicho concepto.<\/strong> Dicha solicitud se ha realizado por instancia presentada el d\u00eda 6 de julio de 2016, por don R. S. C., con D.N.I n\u00famero (\u2026), en representaci\u00f3n del BBVA, que caus\u00f3 la entrada 3716. Son de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1255 y 1256 del C\u00f3digo Civil; 2 y 98 de la Ley Hipotecaria; 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento; 8 de la Ley 7\/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n; 10 y 80 y ss, del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; Ley 2\/2009, de 31 de marzo, de protecci\u00f3n de los consumidores en los pr\u00e9stamos hipotecarios; Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social; Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 4 de junio de 2009 y 14 de junio de 2 012; Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016; as\u00ed como, entre otras, Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2010. <strong>Acuerdo<\/strong> En su virtud, <u>se acuerda <strong>suspender la inscripci\u00f3n de la precedente escritura, por las causas y en los t\u00e9rminos<\/strong> que resultan de la presente nota de calificaci\u00f3n<\/u>; asimismo, se hace constar que no se ha procedido a la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n por defecto subsanable por as\u00ed haberse interesado por el presentante, pese a lo indicado en la Cl\u00e1usula Decimocuarta del precedente documento (art\u00edculos 42.9.\u00ba y 65, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria) [para modificar unas cosas se pide consentimiento de los otorgantes y para otras basta que se lo diga al o\u00eddo al registrador la gestor\u00eda presentante].<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTER\u00c9S NEGATIVO. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279],"tags":[],"class_list":{"0":"post-30918","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-articulos-cyd"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}