{"id":30987,"date":"2016-12-21T13:42:08","date_gmt":"2016-12-21T12:42:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=30987"},"modified":"2020-09-26T18:17:27","modified_gmt":"2020-09-26T16:17:27","slug":"informe-noviembre-2016-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-noviembre-2016-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe noviembre 2016 Registros Mercantiles. Cl\u00e1usulas suelo Medidas cautelares."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE NOVIEMBRE DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN DEL RESUMEN:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-disposiciones-generales-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; Disposiciones generales. <\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>disposiciones de car\u00e1cter general<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, aunque con un inter\u00e9s mercantil muy marginal, rese\u00f1amos las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#cambios\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2016<\/a>, de la Subsecretar\u00eda, sobre <strong>cambio numeraci\u00f3n<\/strong> de \u00f3rdenes ministeriales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <a href=\"#plan\">Real Decreto 410\/2016, de 31 de octubre<\/a>, por el que se aprueba el <strong>Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020<\/strong>, que afecta a los mercantiles\u00a0 en cuanto a los datos que suministra el CORPME sobre sociedades mercantiles.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-resoluciones-de-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Resoluciones de propiedad<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de octubre sobre la consideraci\u00f3n de <strong>prestamista profesional<\/strong>, considerando bastante con<strong>\u00a0la existencia de dos pr\u00e9stamos,\u00a0otorgados por la misma persona, <\/strong>aunque admitiendo <strong>prueba negativa del propio prestamista,\u00a0<\/strong>por acta de<strong> notoriedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>La de 11 de octubre<strong>, interesante <\/strong>en cuanto <strong>resume<\/strong> los\u00a0distintos supuestos que pueden plantearse en las anotaciones de embargo cuando el titular registral est\u00e1 fallecido y sus requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 13 de octubre que declara que para <strong>tomar anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes de persona cuyo c\u00f3nyuge est\u00e1 declarado en concurso<\/strong>, estando el bien inscrito como com\u00fan (consorcio conyugal), es necesario que el embargo sea <strong>ordenado por el juez del concurso<\/strong>. La doctrina debe ser aplicable igualmente a los c\u00f3nyuges casados en gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de octubre seg\u00fan la cual si se presenta una <strong>segunda copia<\/strong> de una escritura ya inscrita y de ella resulta que se cometi\u00f3 <strong>un error sustantivo en la primera copia<\/strong>, procede su inscripci\u00f3n, pese a la existencia de titulares intermedios, los cuales en ning\u00fan caso pueden ser perjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de octubre sobre <strong>c\u00f3mputos de plazo a los efectos de interponer el recurso<\/strong> y sobre forma de notificaci\u00f3n al notario. En cuanto al c\u00f3mputo del plazo para recurrir se cuenta de fecha a fecha y por tanto aunque el\u00a0<strong>d\u00eda inicial<\/strong>\u00a0es el siguiente al de la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n, el\u00a0<strong>d\u00eda final<\/strong>\u00a0<strong>coincide<\/strong> con el correlativo mensual de dicha notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. En cuanto a la <strong>forma de notificar,<\/strong> ser\u00e1, a los particulares por correo certificado, salvo que admitan la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, y, en cuanto a los notarios, por correo electr\u00f3nico siempre que se pueda acreditar la emisi\u00f3n y contenido del correo. La resoluci\u00f3n tambi\u00e9n entra en el tema de la <strong>abusividad de los intereses de demora<\/strong>, llegando la DG a la conclusi\u00f3n de que se aplica a los <strong>contratos anteriores<\/strong>, no porque la sentencia tenga efecto retroactivo, que no lo tiene, sino porque sirve como elemento interpretativo de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de octubre seg\u00fan la cual en caso de <strong>subapoderamiento<\/strong>\u00a0es suficiente la rese\u00f1a de la inicial escritura de apoderamiento y la de la de sustituci\u00f3n de poder, con juicio de suficiencia de esta \u00faltima, y que el poder dado por un banco para vender inmuebles es de car\u00e1cter civil y no mercantil y por tanto el apoderado no tiene que estar expresamente facultado para sustituir su poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de octubre que estima que <strong>se puede cambiar la tasaci\u00f3n<\/strong> a efectos de subasta, rebaj\u00e1ndola, sin necesidad del consentimiento de los titulares intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de octubre que establece que en <strong>hipoteca a favor de la AEAT<\/strong>\u00a0no es necesario fijar \u00a0<strong>un tipo m\u00e1ximo<\/strong> para los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de noviembre, muy importante, pues fija la doctrina de que <strong>una hipoteca puede garantizar intereses de demora,<\/strong> como indemnizaci\u00f3n por el retraso en el pago de la obligaci\u00f3n garantizada, y ello, aunque\u00a0<strong>no se pacte<\/strong>\u00a0que la obligaci\u00f3n principal los devengue y aunque\u00a0<strong>no se establezca un tipo concreto<\/strong>\u00a0para la demora.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-resoluciones-de-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Resoluciones de mercantil<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de octubre sobre <strong>prenda de una licencia de taxi<\/strong>, estimado que dado que la transmisi\u00f3n de la licencia est\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo podr\u00e1, en su caso, inscribirse, si se constituye bajo condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, importante en cuanto viene a establecer que la <strong>notificaci\u00f3n hecha a uno de los administradores mancomunados<\/strong> de una sociedad es v\u00e1lida y surte todos sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 17 de octubre sobre <strong>sociedades inscritas con objetos profesionales<\/strong> antes de la Ley 2\/2007, ratificando la DG su postura de <strong>quedar disueltas de pleno derecho<\/strong>, siendo s\u00f3lo posible su reactivaci\u00f3n. Estimamos que esta doctrina debemos aplicarla con la necesaria <strong>prudencia<\/strong> y s\u00f3lo en aquellos caso en los que <strong>el objeto profesional sea palmario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de octubre reiterando que en caso de establecerse como forma de administraci\u00f3n la de <strong>varios mancomunados<\/strong>, debe decirse su forma de actuaci\u00f3n aunque sea utilizando la frase legal de que actuar\u00e1n \u201cal menos dos de ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;La de 19 de octubre que fija la doctrina de que en las <strong>sociedades civiles profesionales<\/strong> debe fijarse <strong>la cuota<\/strong> de cada uno de los socios, aunque todos ellos lo sean de industria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;La de 24 de octubre, muy importante, pues declara que <strong>la decisi\u00f3n del Presidente<\/strong> de la junta, a los efectos del c\u00f3mputo de asistentes y de la validez o no de las representaciones alegadas, <strong>puede ser revisada<\/strong>, v\u00eda calificaci\u00f3n registral, seg\u00fan la realidad de lo acontecido y siempre que resulte de la documentaci\u00f3n aportada y, en su caso, tambi\u00e9n del propio registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de octubre, tambi\u00e9n interesante, pues sigue en la v\u00eda de <strong>minimizar defectos del convocatoria<\/strong> en cuanto a la claridad del orden del d\u00eda, y admite, una vez m\u00e1s, la convalidaci\u00f3n de acuerdos supuestamente nulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 3 de noviembre reiterando que para inscribir <strong>la renuncia de un administrador<\/strong>, debe acreditarse, si la sociedad es an\u00f3nima, o manifestarse, si es limitada, la fecha y la forma en que ha sido realizada la convocatoria de la junta. En definitiva podemos decir que lo trascendente a los efectos de exigir acreditaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n depender\u00e1 de los que digan los estatutos, o en su defecto la LSC, sobre la forma en que debe hacerse la convocatoria de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 2 de noviembre reiterando que <strong>para convocar por web<\/strong> esta debe estar creada, inscrita y publicada, <strong>no sirviendo a efectos de convocar la junta<\/strong> la web que, en su caso, se hiciera constar a los efectos de la Ley sobre la Servicios de la Sociedad de Informaci\u00f3n y de Comercio Electr\u00f3nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de noviembre, muy del caso concreto y que plantea un curioso caso de <strong>interpretaci\u00f3n<\/strong> de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente la de 14 de noviembre sobre <strong>el car\u00e1cter imperativo del art. 246.2 de la LSC<\/strong>, estableciendo que si los estatutos sociales regulan la convocatoria del Consejo a petici\u00f3n de los administradores, o consejeros, debe tenerse en cuenta dicho precepto debido a su car\u00e1cter.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CUESTIONES DE INTER\u00c9S:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>cuesti\u00f3n de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"adopcion-de-oficio-de-medidas-cautelares-en-acciones-individuales-para-la-declaracion-de-abusividad-de-las-clausulas-suelo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Adopci\u00f3n de oficio de medidas cautelares<\/strong> <strong>en acciones individuales para la declaraci\u00f3n de abusividad de las cl\u00e1usulas suelo.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha publicado un muy interesante <strong>auto del TJUE, de 26 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30d5939253523535419b84c7b319f84c194e.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxyKbxn0?text=&amp;docid=185105&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=222746\">octubre<\/a> de 2016 <\/strong>(asuntos acumulados C\u2011568\/14 a C\u2011570\/14<strong>)<\/strong>, del que extraemos unas consideraciones que pueden ser importantes a la hora de calificar, tanto pr\u00e9stamos hipotecarios, con condiciones generales encubiertas, como contratos relativos a bienes muebles, propuestos por las empresas de financiaci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo 10 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, o bien pactados fuera del modelo y por tanto sujetas a la calificaci\u00f3n del Registrador Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el auto se plantea en relaci\u00f3n a las <strong>cl\u00e1usulas suelo<\/strong> <strong>en las hipotecas<\/strong>, problema que ha encontrado ya <strong>una soluci\u00f3n<\/strong> al parecer <strong>definitiva<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/sentencia-tjue-21-diciembre-2016-retroactividad-nulidad-clausulas-suelo\/\">al haber declarado el TJUE <strong>la retroactividad total de la nulidad de dichas cl\u00e1usulas<\/strong><\/a>, la doctrina que exponemos se puede aplicar a todo otro supuesto en que se diluciden cl\u00e1usulas que pudieran <strong>ser abusivas<\/strong> en el contexto de la <strong>Directiva 93\/13<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este auto que en definitiva no es m\u00e1s que un <strong>recopilatorio<\/strong> de la doctrina del TJUE sobre el <strong>ejercicio de acciones individuales y colectivas<\/strong> y la <strong>adopci\u00f3n de medidas cautelares<\/strong> en las individuales, adquiere <strong>una gran trascendencia<\/strong> a la vista de <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/sentencia-tjue-21-diciembre-2016-retroactividad-nulidad-clausulas-suelo\/\">la sentencia del TJUE que con fecha de 21 de diciembre de 2016<\/a><\/strong>\u00a0ha declarado la retroactividad total de la nulidad de las cl\u00e1usulas suelo contenidas en las hipotecas de las entidades crediticias espa\u00f1olas, que seg\u00fan nuestro TS en <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-clausulas-suelo-sts-9-mayo-2013.htm\">sentencia de 9 de mayo de 2013<\/a>, hab\u00eda limitado a los intereses devengados a partir de la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si todos los jueces que han conocido de dichas cl\u00e1usulas suelo abusivas hubieran adoptado de oficio, <strong>como medida cautelar, la de la suspensi\u00f3n del pago de intereses en virtud de la indicada cl\u00e1usula<\/strong>, se hubiera evitado, no s\u00f3lo la devoluci\u00f3n de cantidades percibidas indebidamente en hipotecas que siguen vivas, sino lo que es m\u00e1s importante se hubieran evitado <strong>las ejecuciones hipotecarias<\/strong> de personas imposibilitadas del pago del pr\u00e9stamo, por <strong>unas cantidades <\/strong>(la de los intereses) que ahora ha quedado establecido que en su d\u00eda fueron indebidamente percibidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>art\u00edculo de derecho interno<\/strong> espa\u00f1ol que se somete a debate en este auto <strong>es el <\/strong><strong>art\u00edculo 721 de la LEC en su apartado 2<\/strong>, que impide al juez tomar medidas cautelares de oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribimos a continuaci\u00f3n por claridad la totalidad del precepto mencionado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art. 721. Necesaria instancia de parte.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podr\u00e1 solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este T\u00edtulo, la adopci\u00f3n de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.<\/li>\n<li>Las medidas cautelares previstas en este T\u00edtulo no podr\u00e1n en ning\u00fan caso ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales. Tampoco podr\u00e1 \u00e9ste acordar medidas m\u00e1s gravosas que las solicitadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto lo anterior rese\u00f1amos <strong>las conclusiones<\/strong> que se derivan del auto citado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ya la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinu\u00e9s y Drame Ba (C-381\/14 y C-385\/14, EU:C:2016:252), al tratar de las relaciones \u201centre las acciones individuales y las acciones colectivas paralelas dirigidas a que se declare el car\u00e1cter abusivo de unas cl\u00e1usulas contractuales\u2026, declar\u00f3 que <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=celex{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3A31993L0013\">la Directiva 93\/13<\/a> <strong>se opone<\/strong> a una normativa nacional, como la normativa espa\u00f1ola examinada en el litigio principal, que <strong>obliga al juez que conoce de una acci\u00f3n individual de un consumidor a suspender autom\u00e1ticamente la tramitaci\u00f3n de esa acci\u00f3n en espera de que exista sentencia firme en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n colectiva que se encuentra pendiente<\/strong>, sin que pueda tomarse en consideraci\u00f3n si es pertinente esa suspensi\u00f3n desde la perspectiva de la protecci\u00f3n del consumidor que present\u00f3 una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acci\u00f3n colectiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que \u201cseg\u00fan reiterada jurisprudencia(del TJUE), el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Uni\u00f3n <strong>debe estar facultado para conceder medidas cautelares<\/strong> a fin de <strong>garantizar<\/strong> la plena eficacia de la resoluci\u00f3n judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base del Derecho de la Uni\u00f3n (v\u00e9anse las sentencias de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213\/89, EU:C:1990:257, apartado 21; de 11 de enero de 2001, Siples, C-226\/99, EU:C:2001:14, apartado 19, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432\/05, EU:C:2007:163, apartado 67)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que \u201cen cuanto a la tutela judicial de los derechos que la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=celex{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3A31993L0013\">Directiva 93\/13<\/a> otorga a los consumidores contra el uso de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos que celebren con profesionales, es jurisprudencia reiterada que el art\u00edculo 6, apartado 1, de esta Directiva, a tenor del cual <strong>las cl\u00e1usulas abusivas no vinculan al consumidor<\/strong>, constituye una disposici\u00f3n imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre \u00e9stas (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415\/11, EU:C:2013:164, apartados 44 y 45, y de 17 de julio de 2014, S\u00e1nchez Morcillo y Abril Garc\u00eda, C-169\/14, EU:C:2014:2099, apartados 22 y 23)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que \u201cel juez nacional <strong>debe apreciar de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual<\/strong> incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello (v\u00e9anse las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415\/11, EU:C:2013:164, apartado 46, y de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C-280\/13, EU:C:2014:279, apartado 34)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; \u201cEn lo que respecta a las <strong>consecuencias que se derivan<\/strong> de la constataci\u00f3n de oficio del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual, el Tribunal de Justicia ha estimado ya que, si bien la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=celex{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3A31993L0013\">Directiva 93\/13<\/a> no persigue la armonizaci\u00f3n de las sanciones aplicables en tales circunstancias, su art\u00edculo 7, apartado 1, obliga no obstante a los <strong>Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores<\/strong> (sentencias de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472\/10, EU:C:2012:242, apartado 35, y de 14 de abril de 2016, Sales Sinu\u00e9s y Drame Ba, C-381\/14 et C-385\/14, EU:C:2016:252, apartado 31)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que en virtud del <strong>principio de equivalencia<\/strong>, el art\u00edculo 721, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica de igual modo \u201cen los litigios relativos a derechos reconocidos por el Derecho nacional y en los relativos a derechos basados en el Derecho de la Uni\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que en virtud del\u00a0<strong>principio de efectividad<\/strong>, en el caso de que se plantee la cuesti\u00f3n \u201cde si una disposici\u00f3n procesal nacional hace imposible o excesivamente dif\u00edcil la aplicaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposici\u00f3n en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de \u00e9ste ante las diversas instancias nacionales (sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C-49\/14, EU:C:2016:98, apartado 43 y jurisprudencia citada)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente asunto, es preciso hacer<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que \u201cel art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que <strong>se opone a una normativa nacional<\/strong>, \u2026 <strong>que no permite que el juez que conoce de una acci\u00f3n individual de un consumidor dirigida a que se declare el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula del contrato que le une a un profesional adopte de oficio medidas cautelares<\/strong>, con la <strong>duraci\u00f3n<\/strong> que estime oportuna, a la espera de que exista sentencia firme en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n colectiva pendiente cuya soluci\u00f3n puede ser aplicada a la acci\u00f3n individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resoluci\u00f3n judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados por el consumidor sobre la base de la Directiva 93\/13\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que en virtud del <strong>principio de autonom\u00eda procesal<\/strong> corresponde al ordenamiento jur\u00eddico interno de cada Estado miembro establecer \u201clas reglas de armonizaci\u00f3n del ejercicio de acciones individuales y colectivas y tambi\u00e9n las relativas a la adopci\u00f3n de medidas cautelares\u201d,\u2026 \u00a0\u201ca condici\u00f3n, no obstante, de que <strong>no sean menos favorables<\/strong> que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que <strong>no hagan imposible en la pr\u00e1ctica o excesivamente dif\u00edcil<\/strong> el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Uni\u00f3n confiere a los consumidores (principio de efectividad) (v\u00e9ase la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinu\u00e9s y Drame Ba, C-381\/14 y C-385\/14, EU:C:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, lo esencial del auto es la afirmaci\u00f3n de que el juez espa\u00f1ol debe adoptar <strong>medidas cautelares de oficio<\/strong>, cuando se ejerce una acci\u00f3n individual para declarar abusiva una cl\u00e1usula, <strong>sin necesidad de esperar a que se resuelva la acci\u00f3n colectiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cambios-en-la-numeracion-de-ordenes-ministeriales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"cambios\"><\/a>Cambios en la numeraci\u00f3n de \u00f3rdenes ministeriales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2016, de la Subsecretar\u00eda, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeraci\u00f3n de las \u00f3rdenes ministeriales que se publican en el Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-10206.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10206 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 164\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10206\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"plan-estadistico-nacional-2017-2020\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"plan\"><\/a>Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 410\/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a149\">art\u00edculo 149.1.31<\/a>\u00a0de la Constituci\u00f3n determina la\u00a0<strong>competencia exclusiva del Estado<\/strong>\u00a0sobre las\u00a0estad\u00edsticas para fines estatales, teniendo tal consideraci\u00f3n las estad\u00edsticas incluidas en el Plan Estad\u00edstico Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las estad\u00edsticas cuya realizaci\u00f3n resulte obligatoria por exigencia de la\u00a0<strong>normativa europea<\/strong>\u00a0quedar\u00e1n incluidas autom\u00e1ticamente en el Plan Estad\u00edstico Nacional, siendo la disposici\u00f3n m\u00e1s relevante el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2013-80236\">Reglamento (UE) n.\u00ba 99\/2013<\/a>\u00a0del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a015 de enero de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Plan tendr\u00e1 una vigencia de\u00a0<strong>cuatro a\u00f1os\u00a0<\/strong>y es el principal instrumento ordenador de la actividad estad\u00edstica de la Administraci\u00f3n General del Estado, seg\u00fan la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-10767\">12\/1989, de 9 de mayo<\/a>, de la Funci\u00f3n Estad\u00edstica P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>sexto Plan Estad\u00edstico Nacional<\/strong>\u00a0correspondiente al cuatrienio\u00a0<strong>2013-2016<\/strong>\u00a0se aprob\u00f3 por\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-219-boe-diciembre-2012\/#plan\">Real Decreto 1658\/2012, de 7 de diciembre<\/a>, siendo desarrollado en\u00a0<strong>programas anuales<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pr\u00f3xima a finalizar su vigencia se aprueba el\u00a0<strong>nuevo plan para el cuatrienio 2017-2020<\/strong>, que se inserta en los\u00a0cinco\u00a0<strong>anexos<\/strong>\u00a0de este real decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las estad\u00edsticas han de efectuarse en el cuatrienio por los servicios estad\u00edsticos de la Administraci\u00f3n General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las estad\u00edsticas del plan se presentan clasificadas en\u00a0<strong>sectores<\/strong>\u00a0atendiendo a la materia tratada y se concretan las\u00a0<strong>l\u00edneas estrat\u00e9gicas<\/strong>\u00a0que van a regir la producci\u00f3n estad\u00edstica para fines estatales en dicho cuatrienio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para\u00a0<strong>cada operaci\u00f3n estad\u00edstica\u00a0<\/strong>se determinan sus<strong>\u00a0<em>aspectos esenciales<\/em><\/strong>: los organismos que intervienen, fines y descripci\u00f3n general, colectivo y \u00e1mbito territorial y la estimaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos presupuestarios necesarios para su financiaci\u00f3n, as\u00ed como el Programa de inversiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 3. Obligatoriedad de respuesta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 12\/1989, de 9 de mayo, de la Funci\u00f3n Estad\u00edstica P\u00fablica, y en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 4\/1990, de\u00a029 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 1990, para la elaboraci\u00f3n de todas las estad\u00edsticas incluidas en el Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020 los datos se exigir\u00e1n con car\u00e1cter obligatorio, sin perjuicio de que ser\u00e1n de aportaci\u00f3n estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podr\u00e1n recogerse, previo consentimiento expreso de los interesados, los datos susceptibles de revelar el origen \u00e9tnico, las opiniones pol\u00edticas, las convicciones religiosas o ideol\u00f3gicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obligatoriedad de respuesta.<\/strong>\u00a0Las estad\u00edsticas incluidas en el Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020 son de cumplimentaci\u00f3n obligatoria (art. 3 de este RD,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-10767&amp;tn=1&amp;p=20061130&amp;vd=#a7\">art. 7 Ley 12\/1989<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1990-15347&amp;tn=1&amp;p=20140705&amp;vd=#cuaa\">D. Ad. 4\u00aa Ley 4\/1990<\/a>). No obstante, ser\u00e1n de aportaci\u00f3n estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podr\u00e1n recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen \u00e9tnico, las opiniones pol\u00edticas, las convicciones religiosas o ideol\u00f3gicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido de los anexos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interviene el<strong>\u00a0Colegio de Registradores\u00a0<\/strong>en cuatro estad\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>7284 Estad\u00edstica de Sociedades Mercantiles.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fines: Informaci\u00f3n mensual y anual de las sociedades <strong>creadas, disueltas<\/strong>, y de las <strong>modificaciones<\/strong> de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Organismos que intervienen: INE, Registro Mercantil Central y Colegio de Registradores (MJUS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descripci\u00f3n general (principales variables): N\u00famero y capital social de las sociedades constituidas, disueltas o que modifican su capital. Estado de la sociedad (constituci\u00f3n, aumento de capital, condici\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad, capital&#8230;). Colectivo: Sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10773.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10773 &#8211; 166\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 2.649\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10773\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>()\u00a0 <\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>\u00a0\u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>\u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>429.** LEY 2\/2009\u00a0y PRESTAMISTA PROFESIONAL. PODER, COPIA AUTORIZADA y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n parcial de pr\u00e9stamo hipotecario entre particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura, complementada por otra, en virtud de la cual se cede la posici\u00f3n jur\u00eddica acreedora del prestamista en un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. El adquirente manifiesta que no es un prestamista profesional. En la primera escritura se aporta copia simple de un poder, pero no se emite juicio de suficiencia. En la segunda se hace uso de un poder contenido en la escritura complementada, pero no se dice que se exhibe copia autorizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora\u00a0<\/strong>encuentra dos defectos: que el\u00a0<strong>cesionario<\/strong>\u00a0es un prestamista profesional, a pesar de su aseveraci\u00f3n en contra, pues\u00a0<strong>figura como titular de otros pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong>. Y, en cuanto a los\u00a0<strong>poderes<\/strong>, que falta el juicio de suficiencia notarial en la primera escritura, y la exhibici\u00f3n al notario autorizante de copia autorizada en la segunda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega, en cuanto a los poderes, que al exhibirse al registrador la copia autorizada de la primera escritura puede comprobar por s\u00ed mismo las facultades del apoderado, y en cuanto a la escritura complementaria, que el poder consta en el cuerpo de la escritura, que tambi\u00e9n tiene a la vista el registrador. En cuanto a la consideraci\u00f3n de prestamista profesional del cesionario, alega que la apreciaci\u00f3n de la registradora es subjetiva e imprecisa, que se trata de un jubilado y que \u00fanicamente ha otorgado 2 pr\u00e9stamos en los \u00faltimos seis a\u00f1os y por cuestiones personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. En cuanto al poder recuerda su doctrina de que\u00a0<strong>el notario deber\u00e1 hacer constar el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas<\/strong>, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, y que se le han acreditado dichas facultades mediante\u00a0<strong>la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica\u00a0<\/strong>y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n. En la primera escritura falta ese juicio de suficiencia, y en la segunda escritura falta la menci\u00f3n a la exhibici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica o al menos a la existencia en el protocolo del original sin nota de revocaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">166.2 del Reglamento Notarial<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, entiende\u00a0que,\u00a0<strong>para considerar a un prestamista como profesional basta la existencia de dos pr\u00e9stamos,\u00a0<\/strong>lo que constituye indicio suficiente acerca de la cuesti\u00f3n debatida y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad.\u00a0<strong>Admite como prueba negativa,\u00a0<\/strong>cuya carga atribuye al prestamista<strong>, el acta notarial de notoriedad<\/strong>\u00a0que, en este supuesto concreto, podr\u00eda ir dirigida a la acreditaci\u00f3n de la amistad existente entre los deudores y el acreedor y al estado de necesidad de los primeros que operar\u00eda como causa de la concesi\u00f3n excepcional del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0Respecto de los poderes hay que sacar como conclusi\u00f3n de la posici\u00f3n de la DGRN que, en la pr\u00e1ctica, el notario tendr\u00e1 que emitir siempre el juicio de suficiencia del poder sobre la base de la copia simple, advirtiendo de la falta de copia autorizada, pues en otro caso habr\u00e1 de subsanar ese defecto registral mediante diligencia; y por otro lado, si no se le exhibe copia autorizada del poder al notario, no se subsanar\u00e1 la omisi\u00f3n exhibiendo la copia autorizada al registrador, con lo que tendr\u00e1 que exhibirse al notario, y \u00e9ste reflejarlo por diligencia, de la que se emitir\u00e1 copia para el Registro lo cual parece, como m\u00ednimo, excesivamente formalista, pues el Registrador puede comprobar por s\u00ed mismo tanto la existencia de la copia autorizada, como las facultades contenidas evitando un nuevo viaje documental de ida y vuelta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del car\u00e1cter profesional del prestamista, el notario, al no tener acceso al Servicio de Interconexi\u00f3n de los Registros, no podr\u00e1 ejercer adecuadamente su funci\u00f3n, por lo que parece imprescindible que se le permita el acceso a dicho servicio para ejercer su funci\u00f3n y velar por la legalidad, al menos en este tipo de operaciones, pues no olvidemos que en tal caso la subsanaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o de la cesi\u00f3n no es posible y habr\u00eda que empezar la operaci\u00f3n de nuevo desde el principio (FIPER, seguro profesional, etc).\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10062.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10062 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 254\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10062\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-registro-de-bienes-muebles-prenda-sobre-licencia-de-taxi-su-constitucion-bajo-condicion-suspensiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>430.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PRENDA SOBRE LICENCIA DE TAXI. SU CONSTITUCI\u00d3N BAJO CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza en relaci\u00f3n a una prenda de licencia de taxi.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta en el RBM una prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>no es inscribible<\/strong>, entre otros defectos relativos a errores en el t\u00edtulo, o cl\u00e1usulas sin eficacia real, por\u00a0<strong>no acreditarse la autorizaci\u00f3n del Ayuntamiento para la constituci\u00f3n de la prenda<\/strong>, indispensable para la inscripci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">art\u00edculo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria<\/a>, exigida tambi\u00e9n por el art\u00edculo 6 del Reglamento Municipal del Servicio Urbano de autotaxi de Zaragoza. La autorizaci\u00f3n es necesaria por cuanto la prenda, aun no significando una transmisi\u00f3n actual, s\u00ed implica la posibilidad de una transmisi\u00f3n en caso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#211-prenda-sin-desplazamiento-sobre-la-licencia-de-taxi-requisitos\">Resoluci\u00f3n de 30 de Mayo de 2016 de la DGRN<\/a>\u00a0que permiti\u00f3 la prenda sin desplazamiento de licencias de taxi y que adem\u00e1s dijo que el Registrador comunicar\u00e1 de oficio esta circunstancia -la constituci\u00f3n de la prenda- a la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente mediante certificaci\u00f3n emitida al efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que lo esencial en este tipo de prendas es indagar acerca de la enajenabilidad de los bienes objeto de la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello aplica el\u00a0<strong>Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi<\/strong>, en el supuesto de la resoluci\u00f3n el de Zaragoza, del cual resulta que las licencias son enajenables en determinadas condiciones y que en todo caso su transmisi\u00f3n exige la autorizaci\u00f3n del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello confirma la nota si bien dice que debe admitirse la posibilidad \u201cde constituir prenda sobre licencia de taxi,\u00a0<strong>sujeta a la condici\u00f3n suspensiva<\/strong>\u00a0de la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del Ayuntamiento, \u2026 por cuanto no puede decirse que en estos casos estemos en presencia de verdaderas \u00abconditio iuris\u00bb, dado que adem\u00e1s la transmisi\u00f3n se llevar\u00e1 a efecto, en su caso, con su ejecuci\u00f3n hipotecaria(sic). En este sentido quien est\u00e9 interesado en participar en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria (sic) en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario, deber\u00e1 comunicarlo al Ayuntamiento al objeto de obtener la oportuna autorizaci\u00f3n, que se otorgar\u00e1 siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos en la normativa Municipal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n, a la vista de las normas municipales aplicables al supuesto y al propio FD antes transcrito, no queda suficientemente clara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una parte confirma la nota, por lo que en principio parece que no es posible la inscripci\u00f3n de la prenda sin esa autorizaci\u00f3n. Pero por otra nos dice que es posible constituirla bajo condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello\u00a0<strong>deducimos<\/strong>\u00a0lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Que si la licencia, de la clase que sea, est\u00e1 sujeta en cuanto a su transmisi\u00f3n, a autorizaci\u00f3n administrativa, no puede inscribirse sin dicha autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Que para que la prenda de esas licencias sea inscribible sin autorizaci\u00f3n, deben constituirse bajo condici\u00f3n suspensiva, pero en el sentido que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Que debe hacerse constar en el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n que para adjudicarse la licencia por parte del acreedor o para ser postor en la subasta, deber\u00e1n cumplirse las exigencias establecidas en las normas municipales aplicables al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la gran\u00a0<strong>variabilidad\u00a0<\/strong>de las normas municipales aplicables a estas licencias de taxis, cuando nos encontremos ante una de ellas deberemos examinar muy cuidadosamente el\u00a0<strong>car\u00e1cter y naturaleza<\/strong>\u00a0de las normas que las disciplinan. Una vez hecho esto creemos que lo que\u00a0<strong>puede sujetarse a condici\u00f3n suspensiva<\/strong>, no es la constituci\u00f3n de la prenda en s\u00ed,\u00a0<strong>sino su ejecuci\u00f3n<\/strong>, o mejor dicho\u00a0<strong>su adjudicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0al mejor postor o al acreedor en pago de su cr\u00e9dito. Esto es en definitiva lo que creemos que ha querido decir la DG en el transcrito FD. Y lo que es m\u00e1s conforme con la posibilidad de constituir hipoteca sobre bienes sujetos a condiciones resolutorias o en otras situaciones especiales (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a107\">cfr. art. 107 LH<\/a>). Aclaremos adem\u00e1s que la prenda se va a constituir sobre los derechos derivados de la licencia, no sobre la licencia en s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inscribir un derecho real sujeto a condici\u00f3n suspensiva no parece lo m\u00e1s ajustado a la naturaleza de todo derecho real de garant\u00eda, aunque sea mobiliaria. No obstante, un caso muy especial de hipoteca sujeta a condici\u00f3n suspensiva fue admitido en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/43-ampliacionhipotecascondicionsuspensiva.htm\">la resoluci\u00f3n de la DGRN de 2 de septiembre de 2008.<\/a>\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10063.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10063 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10063\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>434.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO HABIENDO FALLECIDO EL TITULAR REGISTRAL. DIFERENTES SUPUESTOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 5, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n, como ya hizo en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-octubre.htm#r215\">R de 9 de julio de 2011<\/a>\u00a0esquematiza en esta Resoluci\u00f3n los\u00a0distintos supuestos que pueden plantearse en las Anotaciones de embargo cuando el titular registral est\u00e1 fallecido y sus requisitos:<\/p>\n<p>a) procesos\u00a0<strong>por deudas del titular registral<\/strong> fallecido antes o durante el procedimiento: si falleci\u00f3 durante el procedimiento deber\u00e1 acreditarse que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos por sucesi\u00f3n procesal conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a16\">16 LEC<\/a>; Si falleci\u00f3 antes de iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art 166.1.\u00ba RH<\/a>), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p>b) procesos ejecutivos\u00a0<strong>por deudas de los herederos ciertos y determinados<\/strong>del titular registral fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior deber\u00e1 acreditarse el fallecimiento, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y adem\u00e1s, acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">1.\u00ba p\u00e1rrafo segundo RH<\/a>).\u00a0<strong>En definitiva, deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/strong><\/p>\n<p>c)\u00a0<strong>procesos ejecutivos contra herederos indeterminados \u2013herencia yacente<\/strong>&#8211; del titular registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia yacente, ser\u00e1 preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto se trata de una demanda efectuada por la comunidad de propietarios de un piso, contra un heredero concreto y contra la herencia yacente y los herederos desconocidos de los titulares registrales. De la documentaci\u00f3n aportada en el expediente resulta que los titulares fallecidos lo hicieron intestados y que las deudas reclamadas se deben a cuotas impagadas posteriores al fallecimiento de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver el expediente la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0distingue dos supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Respecto a la esposa, que premuri\u00f3, resulta la existencia de un documento de partici\u00f3n firmado por sus 2 hijos \u2013 que est\u00e1n demandados- y el viudo, ahora fallecido. En este caso entiende el Centro que estamos ante el supuesto de deudas de herederos ciertos y determinados, en cuyo caso, conforme el art. 166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo segundo, RH deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral y para ello es imprescindible la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio. Por lo que en este punto\u00a0<strong>confirma la nota<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-Sin embargo, respecto a esposo no est\u00e1 aceptada su herencia ni realizada operaci\u00f3n alguna en cuanto a la partici\u00f3n hereditaria, pudiendo existir herederos que no sean coincidentes con los de su esposa; estamos por tanto ante un supuesto de deudas de estos herederos indeterminados \u2013ya que nos encontramos ante un supuesto de herencia yacente\u2013, y ser\u00e1 preciso, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente. En este caso como la demanda se ha dirigido finalmente contra personas determinadas como posibles herederos del causante, la herencia yacente est\u00e1 correctamente emplazada y no es precisa la designaci\u00f3n de administrador judicial. Por lo que respecto a este\u00a0<strong>causante se rechaza el defecto.\u00a0<\/strong>(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-10067.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10067 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 189\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10067\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-anotacion-de-embargo-seguido-contra-el-conyuge-de-una-persona-declarada-en-concurso-es-competencia-del-juez-del-concurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>436.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SEGUIDO CONTRA EL C\u00d3NYUGE DE UNA PERSONA DECLARADA EN CONCURSO: ES COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 9, por la que se deniega una anotaci\u00f3n de embargo seguido contra el c\u00f3nyuge de una persona declarada en concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la procedencia de una\u00a0<strong>Anotaci\u00f3n de embargo decretado contra un c\u00f3nyuge\u00a0<\/strong>estando la finca inscrita con car\u00e1cter com\u00fan para su consorcio conyugal y\u00a0<strong>con la declaraci\u00f3n de concurso voluntario del otro c\u00f3nyuge.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Registrador<\/strong>\u00a0sostiene que\u00a0<strong>el embargo deber\u00eda proceder del juzgado de lo mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota. La declaraci\u00f3n de concurso supone, de un lado, la determinaci\u00f3n de todo el activo del concursado que va a responder de los cr\u00e9ditos concursales y de otro la integraci\u00f3n en la masa pasiva de todos los cr\u00e9ditos contra el concursado. Desde el punto de vista del activo, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a76\">art 76 LC<\/a>\u00a0establece, como regla general, que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento. Y en el caso de que se trate de persona casada\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a77\">el art 77<\/a>\u00a0determina que: \u00ab<em>1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprender\u00e1 los bienes y derechos propios o privativos del concursado. 2. Si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluir\u00e1n en la masa, adem\u00e1s, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el c\u00f3nyuge del concursado podr\u00e1 pedir la disoluci\u00f3n de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordar\u00e1 la liquidaci\u00f3n o divisi\u00f3n del patrimonio que se llevar\u00e1 a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidaci\u00f3n del concurso<\/em>\u00bb. La exclusi\u00f3n del bien consorcial de la masa activa del concurso, por no responder de las obligaciones del concurso, corresponde declararlo al juez del concurso. De esta posible responsabilidad de los bienes comunes respecto de las deudas contra\u00eddas por el concursado, se deriva el hecho de que se mande inscribir la declaraci\u00f3n del concurso de un c\u00f3nyuge sobre la finca inscrita con car\u00e1cter consorcial, requiere notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge no deudor (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">arts 144 RH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a77\">77 LC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/\">R 23 de octubre de 2015).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en este caso el mandamiento de embargo se refiere a una deuda del c\u00f3nyuge del concursado, debiendo resolverse si sus acreedores se ven afectados por la situaci\u00f3n concursal de una persona que no es quien contrajo la deuda sino su consorte. La LC tras la reforma por la Ley 38\/2011 dice en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a49\">art. 49.2<\/a>\u00a0\u00ab<em>en el caso de concurso de persona casada en r\u00e9gimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrar\u00e1n en la masa pasiva los cr\u00e9ditos contra el c\u00f3nyuge del concursado, que sean, adem\u00e1s, cr\u00e9ditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyuga<\/em>l. El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;tn=1&amp;p=20160217&amp;vd=#a219\">art.219 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n<\/a>\u00a0prev\u00e9 que \u00ab<em>de las deudas contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge\u2026 responden en primer lugar los bienes privativos del c\u00f3nyuge deudor, y faltando estos o siendo estos insuficientes, los bienes comunes\u2026\u00bb. En el caso de embargo de bienes comunes por insuficiencia de los privativos, puede el c\u00f3nyuge no deudor pedir la disoluci\u00f3n de la comunidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, el embargo del bien consorcial es solicitado por los acreedores del c\u00f3nyuge no concursado, embargo que debe ser notificado al c\u00f3nyuge concursado, para que, si lo estima oportuno, ejercite la opci\u00f3n de disolver la comunidad conyugal o, como le permite el C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n, salvar el valor que le corresponde en el patrimonio com\u00fan, pidiendo la liquidaci\u00f3n del bien, sin disoluci\u00f3n del consorcio. Cualquiera de las dos opciones, dada la situaci\u00f3n especial del concursado, deber\u00e1n ejercitarse ante el juez del concurso, y dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administraci\u00f3n concursal. Esto no significa que los acreedores del c\u00f3nyuge deudor no concursado queden desprotegidos. De las deudas contra\u00eddas por uno solo de los c\u00f3nyuges responden como se ha dicho, sus bienes privativos y subsidiariamente los bienes comunes, pero estos bienes comunes est\u00e1n sujetos a las vicisitudes derivadas de la actividad de ambos c\u00f3nyuges no solo de su c\u00f3nyuge deudor. Permitir la ejecuci\u00f3n separada supondr\u00eda hacer estos cr\u00e9ditos de mejor condici\u00f3n que el resto de cr\u00e9ditos contra el consorcio conyugal. Corresponde, en definitiva, al juez del concurso determinar si los acreedores del c\u00f3nyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de cr\u00e9ditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-10105.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10105 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 196 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10105\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"437-ejecucion-hipotecaria-procedimiento-extrajudicial-notificacion-y-requerimiento-de-pago-a-un-solo-administrador-mancomunado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>437.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.\u00a0PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: NOTIFICACI\u00d3N Y REQUERIMIENTO DE PAGO A UN SOLO ADMINISTRADOR MANCOMUNADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de dos fincas, objeto de un procedimiento ejecutivo extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una escritura por la que se procede a la venta de dos fincas registrales a favor de una entidad bancaria como consecuencia de un procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n de hipoteca, acompa\u00f1\u00e1ndose copia del acta autorizada por el mismo notario donde se recogen los tr\u00e1mites y diligencias esenciales exigidas por el Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La venta extrajudicial se produce como consecuencia del impago del pr\u00e9stamo hipotecario. En la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se se\u00f1al\u00f3 como domicilio de notificaciones de la mercantil deudora el propio domicilio de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En primer lugar, se llev\u00f3 a cabo un requerimiento notarial, en el domicilio que constaba en la escritura y en el Registro, que result\u00f3 fallido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, se intent\u00f3 efectuar el requerimiento en la vivienda hipotecada, compareciendo finalmente en la notaria el administrador mancomunado de la sociedad deudora que acept\u00f3 darse por notificado, entreg\u00e1ndole copia \u00edntegra de las diligencias practicadas hasta ese momento. Se hizo constar que dicho requerimiento se llevaba a cabo con respecto al mismo en su doble condici\u00f3n de administrador mancomunado de la mercantil deudora y\u00a0de hipotecante no deudor (el \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la mercantil deudora, est\u00e1 formado por tres administradores mancomunados, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0registradora<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que, siendo la deudora una sociedad, el requerimiento fuera del domicilio social debe ser efectuado a quien ostente su representaci\u00f3n, y un administrador mancomunado no ostenta por s\u00ed solo la representaci\u00f3n de una sociedad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario recurrente<\/strong>\u00a0argumenta que una cosa es el poder de representaci\u00f3n de los administradores y otra la facultad para recibir notificaciones y requerimientos, que tiene su regulaci\u00f3n en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a235\">art\u00edculo 235 de la actual Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n general,\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0y revoca la nota de calificaci\u00f3n para ello encuentra la soluci\u00f3n al problema se plantea, en cuanto a si, estando compuesto el \u00f3rgano de administraci\u00f3n por tres administradores mancomunados debiendo ejercer la representaci\u00f3n conjuntamente al menos dos de ellos, es v\u00e1lida la notificaci\u00f3n efectuada a un solo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello considera que hay que diferenciar el\u00a0<strong>poder de representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los administradores en virtud del cual estos tienen encomendadas la gesti\u00f3n de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de \u00e9sta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y otra la\u00a0<strong>capacidad para recibir notificaciones y requerimientos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Ley de Sociedades de Capital distingue ambas cuestiones:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Por un lado, en su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a233\">art\u00edculo 233<\/a>\u00a0se\u00f1ala que la representaci\u00f3n de la sociedad, en juicio o fuera de \u00e9l, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio art\u00edculo,<\/li>\n<li>y por otro\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a235\">el 235<\/a>\u00a0establece que cuando la administraci\u00f3n no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podr\u00e1n dirigirse a cualquiera de los administradores.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo considera que este \u00faltimo art\u00edculo ser\u00eda del todo innecesario si el legislador hubiese considerado que la capacidad para recibir comunicaciones y notificaciones debiera corresponder a los administradores en la misma forma que ejercen la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su finalidad es impedir que la necesidad de notificar a todos y cada uno de los componentes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, haga infructuoso este tr\u00e1mite en m\u00faltiples ocasiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, la administraci\u00f3n de la mercantil deudora est\u00e1 conferida a tres administradores mancomunados, entre los que se encuentra el notificado, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente. No siendo por tanto una administraci\u00f3n colegiada, estar\u00e1 habilitado para recibir notificaciones dirigidas a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El sistema establecido por la LSC es totalmente l\u00f3gico y racional. Cuando se trata de recibir una notificaci\u00f3n, el administrador, cualquiera que sea la forma en que se organice el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, no est\u00e1 actuando su poder de representaci\u00f3n en nombre de la sociedad.\u00a0<strong>S\u00f3lo se est\u00e1 dando por enterado de una noticia<\/strong>, quedando ya bajo su responsabilidad el transmitirla debidamente a quien corresponda, en nuestro caso a otro cualquiera de los administradores, para que, ya ambos, en ejercicio de sus facultades representativas, puedan tomar la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable para la sociedad. El sistema s\u00f3lo tiene como\u00a0<strong>excepci\u00f3n<\/strong>\u00a0el caso de Consejo, en el cual las notificaciones se har\u00e1n al\u00a0<strong>Presidente<\/strong>, el cual, aunque no tenga facultades expresamente delegadas por el\u00a0<strong>consejo de administraci\u00f3n<\/strong>, es el representante nato del consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema obviamente s\u00f3lo se plantea con la administraci\u00f3n mancomunada tanto en sociedades limitadas como an\u00f3nimas (en estas \u00faltimas el m\u00e1ximo de administradores mancomunados es de dos). No pude existir ni en el caso de administrador \u00fanico, ni en el caso de administradores solidarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el problema se ha planteado en sede del procedimiento extrajudicial, la doctrina del art. 235 y de la DG, es\u00a0<strong>aplicable a cualquier supuesto de notificaciones<\/strong>\u00a0que debe recibir la sociedad y por tanto tambi\u00e9n en los supuestos de expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-10106.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10106 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10106\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"440-sociedad-profesional-adaptacion-a-la-ley-2-2007-objeto-social-disolucion-y-reactivacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>440.***\u00a0SOCIEDAD PROFESIONAL: ADAPTACI\u00d3N A LA LEY 2\/2007. OBJETO SOCIAL. DISOLUCI\u00d3N Y REACTIVACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de responsabilidad limitada y la escritura complementaria de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se presenta escritura\u00a0<strong>de reducci\u00f3n de capital social<\/strong>. Se suspende su inscripci\u00f3n pues seg\u00fan el registrador \u201clas actividades de \u00abasesoramiento t\u00e9cnico-jur\u00eddico, contable, fiscal y empresarial\u00bb (de sociedades mercantiles), contenidas en el objeto social inscrito desde su constituci\u00f3n -21 de octubre de 1997-, hacen referencia a actividades profesionales en los t\u00e9rminos del\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a1\">art\u00edculo 1.1 de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo<\/a>, de sociedades profesionales.<\/li>\n<li>Como consecuencia de la anterior presentaci\u00f3n el registrador\u00a0<strong>disuelve de pleno derecho\u00a0<\/strong>la sociedad por transcurso del plazo, establecido en la\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#dtprimera\">disposici\u00f3n transitoria primera de la citada ley<\/a>, por no resultar del Registro el acuerdo de adaptaci\u00f3n de la misma a la expresada ley.<\/li>\n<li>Por otra escritura posterior los \u00fanicos socios aclaran que \u201cel objeto social indicado no hace referencia a una actividad profesional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.1 de la Ley 2\/2007\u00bb; que la sociedad no ha realizado ninguna actividad profesional desde su constituci\u00f3n, sino que se trata de una sociedad de medios o de intermediaci\u00f3n\u201d y\u00a0<strong>modifican<\/strong>\u00a0el objeto de la sociedad.<\/li>\n<li>Ahora se califica dicha escritura suspendiendo su inscripci\u00f3n pues el registrador estima que \u00abhabi\u00e9ndose practicado la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la Sociedad, de conformidad con la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estando los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los Tribunales, de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a7\">el art\u00ba 7 RRM<\/a>, no procede la inscripci\u00f3n\u201d debiendo procederse \u201ccon car\u00e1cter previo a la\u00a0<strong>reactivaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la sociedad\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0interpone recurso. Alega que el objeto ya ha sido modificado por los socios, que la disoluci\u00f3n de pleno derecho practicada por el registrador produce indefensi\u00f3n a la sociedad y que no es posible reactivaci\u00f3n alguna pues la sociedad en ning\u00fan momento ha quedado disuelta al no ser profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>inadmite<\/strong>\u00a0el recurso respecto de la primera escritura y lo\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>respecto de la segunda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inadmisi\u00f3n se produce al ser, respecto de la calificaci\u00f3n relativa al objeto de la primera escritura,\u00a0<strong>extempor\u00e1neo<\/strong>\u00a0por transcurso del plazo de un mes establecido para recurrir. No obstante, recuerda su doctrina acerca de la posibilidad de obtener una segunda presentaci\u00f3n y una\u00a0<strong>segunda calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la segunda escritura, que realmente lo \u00fanico que hac\u00eda era intentar subsanar la primera, parte de la base de que para que una sociedad no sea profesional debe decirlo as\u00ed expresamente\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/OTROS-TEMAS\/2012-objeto-sociedades-profesionales.htm\">(STS 18 de julio de 2012)<\/a>\u00a0y porque una vez practicado el asiento de disoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n ese asiento est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales y ya s\u00f3lo es posible su rectificaci\u00f3n. Por ello a\u00f1ade que \u201cya no cabe que la reconsideraci\u00f3n por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocaci\u00f3n termine en una cancelaci\u00f3n del asiento practicado. A lo m\u00e1ximo que se puede llegar es a la rectificaci\u00f3n de alg\u00fan error padecido y el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria \u2013art\u00edculos 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento\u2013 se trasladan al \u00e1mbito mercantil (cfr<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a40\">. art\u00edculo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>), son especialmente rigurosos cuando aqu\u00e9llos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acent\u00faan con la necesaria intervenci\u00f3n y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificaci\u00f3n afecte (cfr. art\u00edculos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposici\u00f3n tan s\u00f3lo puede suplirse por resoluci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para solucionar el problema la DGRN recuerda tambi\u00e9n su doctrina, sentada con motivo de las adaptaciones de las sociedades an\u00f3nimas a la reforma de 1989, de que la disoluci\u00f3n de pleno derecho y la cancelaci\u00f3n de los asientos de la sociedad no adaptada, no imped\u00eda, o bien la liquidaci\u00f3n de la sociedad, o bien la reactivaci\u00f3n de la misma. Ahora bien, para esa reactivaci\u00f3n se necesita \u201cla prestaci\u00f3n de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art223\">Cfr. art. 223 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Recurso muy especial pues realmente la DG se pronuncia, no sobre la escritura en s\u00ed, que como hemos apuntado carece de sentido sin la que le da cobertura al ser de subsanaci\u00f3n de ella, sino sobre el\u00a0<strong>defecto que surge del registro,\u00a0<\/strong>para practicar cualquier inscripci\u00f3n, al haber procedido el registrador, precisamente al presentar la esa primera escritura, a disolver la sociedad y cancelar sus asientos en aplicaci\u00f3n de la DT1\u00aa de la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales, por estimar que su objeto era de esa clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afortunadamente la sociedad s\u00f3lo contaba con dos socios y por tanto no tendr\u00e1 en principio dificultad alguna para proceder a la reactivaci\u00f3n y una vez hecho inscribir la reducci\u00f3n del capital social y la aclaraci\u00f3n del objeto que se hac\u00eda como consecuencia de la primera calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n que se plantea en estos casos puede ser muy\u00a0<strong>comprometida para el registrador<\/strong>. En su d\u00eda sostuvimos que dado que el registrador ante un objeto, por muy profesional que sea, no puede apreciar si se trata de una sociedad profesional por no conocer si se da el requisito de poner en com\u00fan su actividad profesional por parte de los socios y actuar la sociedad como tal, estableciendo una relaci\u00f3n directa en el mercado de servicios (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo<\/a>),\u00a0<strong>el registrador no deb\u00eda proceder a la disoluci\u00f3n de la sociedad y a la cancelaci\u00f3n de sus asientos<\/strong>. No obstante, si la disoluci\u00f3n ya se ha producido, pues tras la sentencia del TS de 2012 la cuesti\u00f3n relativa al objeto es bastante m\u00e1s clara, aunque\u00a0<strong>no la forma de actuaci\u00f3n de la sociedad<\/strong>\u00a0que s\u00f3lo se podr\u00e1 apreciar en juicio contradictorio, y se procede a practicar el asiento de disoluci\u00f3n,\u00a0<strong>el problema ya est\u00e1 planteado<\/strong>\u00a0pudiendo provocar, en su caso, graves dificultades a los socios en cuanto alguno de ellos no le interese la reactivaci\u00f3n. Creemos que ello va contra el principio de continuidad de la empresa, pues la rectificaci\u00f3n no la contemplamos ya que, dada la disoluci\u00f3n, tambi\u00e9n deber\u00edan prestar su consentimiento los acreedores sociales pues son claramente interesados en la inscripci\u00f3n. Parece a la vista de todo ello que lo m\u00e1s aconsejable en estos casos es no proceder a la disoluci\u00f3n hasta que por los socios se aclaren las cosas. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10394.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10394 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 211 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10394\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"444-estatutos-sociales-modo-de-actuacion-de-los-administradores-mancomunados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">444.* ESTATUTOS SOCIALES. MODO DE ACTUACI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><br \/>\n<\/strong>Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de la constituci\u00f3n de una sociedad limitada en cuyos estatutos se dispone que \u00abla sociedad se regir\u00e1, a elecci\u00f3n de la Junta: (\u2026) d) Por varios administradores mancomunados, con un m\u00ednimo de tres y un m\u00e1ximo de siete\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que\u00a0<strong>no se determina a quien corresponde el poder de representaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0lo que en ning\u00fan caso puede dejarse al arbitrio de la Junta General\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a233\">(Art\u00edculo 233 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, Art\u00edculo 185 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fechas 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2005, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#153-estatutos-sl-forma-de-actuacion-de-los-administradores-mancomunados-es-valida-la-utilizacion-de-la-formula-de-que-actuaran-al-menos-dos-de-ellos-\">28 de abril de 2016<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre pues entiende que la norma estatutaria \u201cfija clara y terminantemente el modo de actuaci\u00f3n de los varios administradores: Mancomunadamente\u201d todos los nombrados sean los que sean.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2005 y 28 de abril y 8 de junio de 2016), de que \u201cson los estatutos, respetando la exigencia m\u00ednima de que el citado poder de representaci\u00f3n debe ejercitarse en tal caso al menos por dos de los administradores\u201d, los que deben establecer la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cel legislador ha impuesto de forma necesaria que sean los estatutos los que configuren la atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n con el \u00fanico l\u00edmite, a fin de no desnaturalizar la propia estructura del \u00f3rgano, de que en todo caso han de exigir la concurrencia de al menos dos administradores, de modo que la apelaci\u00f3n a los estatutos no se contempla como facultativa a fin de poder derogar una pretendida regla general (seg\u00fan la cual se entender\u00eda que cuando los administradores conjuntos son m\u00e1s de dos el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 por todos ellos), sino como necesaria, con el fin de contener la atribuci\u00f3n en concreto del citado poder y tan s\u00f3lo limitada por aquella exigencia m\u00ednima. As\u00ed lo ha considerado igualmente este Centro Directivo en sus Resoluciones de 28 de abril y 8 de junio de 2016 al entender que\u00a0<strong>s\u00ed estaba concretada<\/strong>\u00a0con la expresi\u00f3n estatutaria \u00ab\u2026 la representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente, al menos por dos de ellos\u2026\u00bb de manera que quedaba especificado que \u00ab\u2026 la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados forzosamente habr\u00e1 de ser por s\u00f3lo dos a m\u00e1s de ellos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Esta resoluci\u00f3n es un resumen de la doctrina de la DG sobre la materia. De ella resulta que como m\u00ednimo los estatutos deben especificar que la actuaci\u00f3n de los mancomunados ser\u00e1 al menos por dos de ellos, pues si as\u00ed no se hace queda totalmente indeterminada la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la f\u00f3rmula utilizada por el notario, am\u00e9n de incompleta, era tambi\u00e9n perjudicial para la sociedad, pues si quer\u00edan nombrar m\u00e1s de dos mancomunados, hasta siete, siempre deber\u00edan actuar todos ellos, lo que se nos antoja realmente dif\u00edcil, pues el funcionamiento de una sociedad, con esa forma de administraci\u00f3n, estar\u00eda repleto de conflictos y dificultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que como m\u00ednimo, siempre en estatutos, deber\u00e1 utilizarse la f\u00f3rmula legal, salvo que se quiera establecer otra distinta (por grupos, uno con cualquier de los otros, uno se\u00f1alado con otro de los mancomunados, etc). JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10398.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10398 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10398\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>445.** RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO EN VIRTUD DE SEGUNDA COPIA POR SER ERR\u00d3NEA LA PRIMERA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa junto con una diligencia de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se inscribe una compraventa, en base a una copia autorizada, de la que resulta que se transmiten dos terceras partes de una finca. Posteriormente se anotan dos embargos sobre la cuota no transmitida de uno de los vendedores. Finalmente se presenta una segunda copia con diligencia de subsanaci\u00f3n de la que resulta que hubo un error en la primera copia que se subsana, ya que contrastada con la matriz lo que se transmit\u00eda era la totalidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que el procedimiento para la rectificaci\u00f3n de dichos asientos ya practicados es el establecido en el citado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 apartado d) LH<\/a>, pues no se trata de error material o de concepto dado que no se ha producido un traslado equivocado a los libros del Registro de alg\u00fan dato del t\u00edtulo inscrito sino de defecto del t\u00edtulo inscrito cuyo desacuerdo o inexactitud solo puede ser rectificado por la expedici\u00f3n de la copia correcta pero con consentimiento de los titulares registrales que han inscrito su derecho y adem\u00e1s con los titulares de los derechos de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong>\u00a0recurren y alegan que conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40, a) LH<\/a>\u00a0no es preciso notificar ni obtener el consentimiento de nadie para la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n, ni tampoco el de los titulares del embargo que no se ver\u00e1n afectados por esta rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso. Comienza se\u00f1alando la presunci\u00f3n de veracidad de la copia notarial y la posibilidad de rectificarla el notario por s\u00ed solo conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art243\">243 del Reglamento Notarial<\/a>. No se trata por tanto de un supuesto de rectificaci\u00f3n de la matriz recogido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo 153 RN<\/a>. Por tanto, el consentimiento para la inscripci\u00f3n de la compraventa de los interesados en los t\u00e9rminos que figuran en la matriz ya ha sido prestado. La copia rectificada trata, precisamente, de servir de veh\u00edculo para adecuar el contenido inexacto del Registro a la voluntad de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al consentimiento de los titulares de derechos previamente inscritos (anotaciones de embargo) la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no puede perjudicarles, por lo que no se necesita su consentimiento\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">(art\u00edculo 40 in fine LH)<\/a>.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-10399.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10399 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 199 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10399\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"447-prestamo-hipotecario-intereses-moratorios-aplicacion-retroactiva-de-doctrina-jurisprudencial-computo-del-plazo-para-recurrir-notificacion-telematica-de-defectos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>447.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACI\u00d3N RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE DEFECTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestionan con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario varias cuestiones, procedimentales y sustantivas:\u00a0<strong>I<\/strong>\u00a0C\u00f3mputo de los plazos administrativos.\u00a0<strong>II<\/strong>\u00a0Notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n entre notarios y registradores.\u00a0<strong>III<\/strong>\u00a0Interposici\u00f3n del recurso gubernativo.\u00a0<strong>IV\u00a0<\/strong>Intereses de demora abusivos en pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong>\u00a0C\u00d3MPUTO DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso planteado<\/strong>: La calificaci\u00f3n registral se notific\u00f3 el d\u00eda 21 de junio de 2016 por v\u00eda telem\u00e1tica (lo cual se acredita con listado del programa registral de gesti\u00f3n y notificaciones). El recurso se interpuso mediante escrito remitido por correo certificado que tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad el d\u00eda 22 de julio de 2016, pero que se present\u00f3 en la oficina del Servicio de Correos el d\u00eda 21 de julio de 2016 \u2013\u00faltimo d\u00eda del plazo\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Se ha presentado el recurso en plazo<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>, seg\u00fan se razona en los apartados siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n<\/strong>: El c\u00f3mputo de los plazos fijados por meses o a\u00f1os ha de hacerse conforme al art\u00edculo 5 CC, de fecha a fecha, siguiendo un criterio unificado y general que resulta m\u00e1s apropiado para garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. Lo que interesa es dejar claramente fijados los d\u00edas inicial y final que se deben tener en cuenta: el\u00a0<strong>d\u00eda inicial<\/strong>\u00a0es el siguiente al de la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n, mientras que el\u00a0<strong>d\u00eda final<\/strong>\u00a0coincide con el correlativo mensual de dicha notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: \u201cCuando se trata de plazos de meses (o a\u00f1os) el c\u00f3mputo ha de hacerse seg\u00fan el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil, de\u00a0<strong>fecha a fecha<\/strong>, para lo cual,\u00a0<strong>aun cuando se inicie al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto o disposici\u00f3n, el plazo concluye el d\u00eda correlativo a tal notificaci\u00f3n<\/strong>, en el mes (o a\u00f1o) de que se trate. (\u2026) Es indudable, por tanto, que\u00a0<strong>el \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo no puede ser el mismo d\u00eda en que se ha notificado la calificaci\u00f3n, sino el siguiente<\/strong>,<strong>\u00a0pero<\/strong>\u00a0seg\u00fan la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Direcci\u00f3n General\u00a0<strong>la<\/strong>\u00a0(fecha)\u00a0<strong>del vencimiento (\u00abdies ad quem\u00bb) ha de ser la del d\u00eda correlativo mensual al de la notificaci\u00f3n, de manera que el d\u00eda final debe coincidir con el de la notificaci\u00f3n del acto impugnado<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong>\u00a0NOTIFICACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N ENTRE NOTARIOS Y REGISTRADORES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notificaci\u00f3n a los particulares<\/strong>: la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n ha de ser por correo certificado con acuse de recibo salvo que los interesados hubieran consentido la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto del notario<\/strong>\u00a0valdr\u00e1 la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica siempre que quede constancia de la misma, con indicaci\u00f3n del destinatario de la notificaci\u00f3n y el contenido de \u00e9sta. (Arts. 248.3 y 322.2.\u00ba LH y STS de 20 de septiembre de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III<\/strong>\u00a0INTERPOSICI\u00d3N DEL RECURSO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl recurso se entiende correctamente interpuesto si se presenta por\u00a0<strong>v\u00eda administrativa<\/strong>\u00a0(Correos u otros \u00f3rganos p\u00fablicos competentes) el \u00faltimo d\u00eda de plazo, aunque acceda al Registro de la Propiedad correspondiente d\u00edas despu\u00e9s (p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 38.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, vigente cuando se interpuso el recurso);\u00a0<strong>sin perjuicio de que no pueda prorrogarse el asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del documento calificado, por impedirlo el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, si en el \u00ednterin hubiera caducado (Resoluciones de 2 de julio de 2011 y 3 de junio, 22 de julio y 20 de noviembre de 2013)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV<\/strong>\u00a0INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso planteado<\/strong>: Se discute si la STS de 3 de junio de 2016, relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo los intereses moratorios de un pr\u00e9stamo hipotecario celebrado por profesionales con consumidores deben considerarse abusivos (fijando como l\u00edmite m\u00e1ximo\u00a0<strong>los dos puntos porcentuales por encima del inter\u00e9s remuneratorio pactado)<\/strong>, es aplicable a las escrituras p\u00fablicas otorgadas antes de dicho fallo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: \u201cLa cl\u00e1usula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del inter\u00e9s remuneratorio pactado, deber\u00e1 ser denegada ya que ese par\u00e1metro ha sido fijado expresamente por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jur\u00eddica con\u00a0<strong>efectos \u00abex tunc\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Efectividad de la Sentencia en el tiempo<\/strong>. La nulidad de una cl\u00e1usula hipotecaria por abusividad y la consecuencia de que deba tenerse por no puesta se aplica a\u00a0<strong>todos los pr\u00e9stamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma<\/strong>\u00a0y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cl\u00e1usula,\u00a0<strong>incluso si la hipoteca se ha inscrito<\/strong>\u00a0en el Registro de la propiedad. Por tanto, si el car\u00e1cter abusivo de los intereses moratorios puede ser invocado por los prestatarios, sobre la base del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, no s\u00f3lo respecto de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos autorizados con posterioridad a su fecha o a la de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb u otra medio oficial, sino tambi\u00e9n respecto de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos anteriores a tales fechas; igualmente podr\u00e1 ser calificado por el registrador de la propiedad cuando el t\u00edtulo que las contenga, cualquiera que sea su fecha, se presenta para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfEste criterio supone que la Sentencia tiene efectos retroactivos?<\/strong>\u00a0NO. Las sentencias no tienen eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas vigentes cuyo sentido fijan, de tal manera que ese\u00a0<strong>pasa a ser el significado que les corresponde desde que se promulgaron<\/strong>. El principio de irretroactividad opera respecto de las leyes y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta (Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2013), la cual puede tener en consideraci\u00f3n la realidad social del tiempo en que aquellas deben ser aplicadas (art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n en la esfera extrajudicial de las sentencias que declaran abusivas cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecario.\u00a0<\/strong>\u00bfNecesariamente debe estar inscrita la sentencia en el Registro de Condiciones generales de Contrataci\u00f3n? NO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a casos planteados con calificaciones registrales, la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (RR.DGRN de 28 de abril y 25 de septiembre de 2015), le permite rechazar la inscripci\u00f3n de tales cl\u00e1usulas:\u00a0<strong>a)<\/strong>\u00a0cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante\u00a0<strong>resoluci\u00f3n judicial firme<\/strong>,\u00a0<u>sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n<\/u>\u00a0ya que tal exigencia infringir\u00eda el \u00abprincipio de efectividad\u00bb de la normativa europea de protecci\u00f3n de consumidores.\u00a0<strong>b)<\/strong>\u00a0No obstante, a falta de tal inscripci\u00f3n, es necesario que la\u00a0<strong>sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo<\/strong>\u00a0(con valor de jurisprudencia o casacional por provenir del Pleno de Sala), en cuanto fuente complementar\u00eda del derecho (art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil), o responda a un\u00a0<strong>criterio mayoritario y uniforme<\/strong>\u00a0de los \u00f3rganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0<strong>c)<\/strong>\u00a0Cuando el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula pueda ser\u00a0<strong>apreciado directamente por el registrador de forma objetiva<\/strong>, sin realizar ning\u00fan juicio de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las circunstancias particulares del caso concreto,<strong>\u00a0bien<\/strong>\u00a0porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada \u00ablista negra\u00bb de los art\u00edculos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios\u00a0<strong>o bien<\/strong>\u00a0por vulnerar otra norma espec\u00edfica sobre la materia, como el art\u00edculo 114.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria (respecto de los intereses moratorios en su \u00e1mbito concreto de aplicaci\u00f3n fijado por el Tribunal Supremo), con base en la doctrina de la nulidad \u00abapud acta\u00bb recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nulidad de cl\u00e1usula e inscripci\u00f3n parcial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Efectos de la declaraci\u00f3n de abusividad.\u00a0<\/strong>La declaraci\u00f3n de abusividad de una cl\u00e1usula supone (i) que se tenga por\u00a0<strong>no puesta<\/strong>, (ii) con\u00a0<strong>mantenimiento del contrato en los dem\u00e1s extremos<\/strong>\u00a0si fuera posible su subsistencia sin la misma \u2013art\u00edculos 6.1 de la Directiva 13\/93\/CEE y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios\u2013, (iii) con\u00a0<strong>imposibilidad de moderaci\u00f3n o integraci\u00f3n\u00a0<\/strong>porque la\u00a0<strong>abusividad se impone coactivamente al profesional como una sanci\u00f3n<\/strong>, con la consecuencia que, por ejemplo, en la materia de intereses moratorios que ahora nos ocupa, le impide cobrar nada en absoluto por tal concepto indemnizatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Inscripci\u00f3n parcial.\u00a0<\/strong>En cuanto a la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripci\u00f3n de la hipoteca excluyendo la cl\u00e1usula relativa a los intereses moratorios, procede \u00fanicamente reiterar ahora el criterio de este Centro Directivo (RR. de 14 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2012, 18 de febrero, 12 de septiembre y 3 de octubre de 2014 y 21 de enero, 30 de marzo y 14 de mayo de 2015), mantenido a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, seg\u00fan el cual\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n parcial de los t\u00edtulos<\/strong>, en caso de calificaci\u00f3n suspensiva o denegatoria de una parte de los mismos,\u00a0<strong>si el pacto o estipulaci\u00f3n rechazados afecta a la esencialidad del contrato o negocio cuya inscripci\u00f3n se pretende, como ocurre respecto de la responsabilidad hipotecaria en cuanto al derecho real de hipoteca, exige la solicitud expresa del interesado o interesados<\/strong>\u00a0(art\u00edculos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de suspensi\u00f3n del asiento registral, el pr\u00e9stamo seguir\u00e1 operando entre las partes en sus mismos t\u00e9rminos, lo \u00fanico que ocurre es que carecer\u00e1 de garant\u00eda hipotecaria.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/retroactividad-jurisprudencia\/\">art\u00edculo de Joaqu\u00edn Zejalbo sobre la retroactividad de la Jurisprudencia<\/a><strong>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-10444.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10444 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 225 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10444\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"449-sociedad-civil-profesional-pago-borme-presentacion-fiscal-comienzo-operaciones-cuota-socios-es-necesaria-su-expresion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>449.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL: PAGO BORME. PRESENTACI\u00d3N FISCAL. COMIENZO OPERACIONES. CUOTA SOCIOS: ES NECESARIA SU EXPRESI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de reactivaci\u00f3n, cambio de denominaci\u00f3n y de domicilio y modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad civil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de reactivaci\u00f3n, cambio de denominaci\u00f3n y de domicilio y modificaci\u00f3n de estatutos de determinada\u00a0<strong>sociedad civil<\/strong>\u00a0por\u00a0<strong>adaptaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a la forma de\u00a0<strong>sociedad civil profesional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Falta la previa\u00a0<strong>provisi\u00f3n<\/strong>\u00a0para la publicaci\u00f3n en el BORME.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a426\">Art. 426 RRM<\/a>. Se confirma.<\/li>\n<li>\u2026<\/li>\n<li>No se acredita la\u00a0<strong>presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora<\/strong>\u00a0competente. Art. 54 LITPAJD. Se confirma.<\/li>\n<li>No consta\u00a0<strong>la fecha de comienzo de las operaciones<\/strong>\u00a0como sociedad civil.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a23\">Art\u00edculos 23,<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a24\">24<\/a>, 180 LSC. Se revoca.<\/li>\n<li>Deber\u00e1 expresar en la escritura al menos\u00a0<strong>la proporci\u00f3n, porcentaje o la cuota social de cada uno de los socios<\/strong>\u00a0en la mercantil con el fin de poder cuantificar la responsabilidad por deudas, ganancias y p\u00e9rdidas o cumplir con lo estipulado en las transmisiones voluntarias intervivos, mortis causa o forzosas de cuotas sociales etc. que constan recogidos en los estatutos sociales.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1673\">Art\u00edculos 1673<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1698\">1698 C\u00f3digo Civil<\/a>, Art\u00edculos 4, 5, 7, 9, 10, 11, 15 LSC. Se confirma.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Alega que no se indica en la nota el importe del Borme, que la escritura no est\u00e1 sujeta al impuesto, que seg\u00fan\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1679\">el art. 1.679 del C\u00f3digo Civil<\/a>, la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, si no se ha pactado otra cosa, y que en las sociedades colectivas y civiles no tiene por qu\u00e9 haber cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Respecto del defecto 2 la registradora desiste (hac\u00eda referencia a la denominaci\u00f3n y al objeto), y se\u00a0<strong>confirman<\/strong>\u00a0los defectos 1, 3 y 5 y se\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el 4.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dice la DG que el hecho de que no se indique el importe a pagar por la publicaci\u00f3n en el BORME, \u201cno puede servir de excusa para el incumplimiento de tal exigencia reglamentaria\u201d y ello puede ser suplido \u201cpor el mismo recurrente mediante la comunicaci\u00f3n que necesariamente debe existir en el \u00e1mbito de la colaboraci\u00f3n y de la fluidez de relaciones entre dos funcionarios -notario y registrador- que es esencial para el\u00a0<strong>buen funcionamiento<\/strong>\u00a0del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva para lograr el normal y \u00e1gil desenvolvimiento del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la falta de presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora, es obligaci\u00f3n del registrador \u201cdecidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos\u201d. Con ello puede evitar \u201cuna multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que no se puede hacer es \u201c<strong>imponer al registrador<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura\u201d pues est\u00e1 fuera de su competencia y m\u00e1s en un caso como el examinado en el que la cuesti\u00f3n es cuando menos dudosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto de la\u00a0<strong>no expresi\u00f3n de las cuotas<\/strong>\u00a0que corresponden a los socios en la sociedad parte de la consideraci\u00f3n de que la regulaci\u00f3n de las sociedades profesionales se sujeta en primer lugar a su propia ley reguladora (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley 2\/2007<\/a>). Y aunque esta ley no exige esas cuotas de forma expresa de diversos de sus preceptos resulta dicha exigencia: As\u00ed se exige que mayor\u00eda del capital y del n\u00famero de votos o la mayor\u00eda del patrimonio social y del n\u00famero de socios sean socios profesionales (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#a4\">art\u00edculo 4.2 de la Ley 2\/2007<\/a>), lo que ser\u00e1 de dif\u00edcil determinaci\u00f3n si no se sabe cu\u00e1l es la cuota de dichos socios, hasta exigir que los beneficios y las p\u00e9rdidas se imputen en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de cada socio (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#a10\">art\u00edculo 10.1 Ley 2\/2007<\/a>). Por su parte\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#a16\">el art\u00edculo 16 de la misma Ley<\/a>\u00a0nos habla de los criterios de valoraci\u00f3n de las cuotas de liquidaci\u00f3n a los socios en el caso de que se separen o sean excluidos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el CC, aunque tampoco lo exige, varios de sus preceptos dan por supuesta la existencia de dicha cuota. \u201cAs\u00ed el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1689\">art\u00edculo 1689<\/a>\u00a0seg\u00fan el cual a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y p\u00e9rdidas debe ser proporcional a lo que haya aportado y que el socio que lo fuere de industria tendr\u00e1 una parte igual al que menos haya aportado, lo que presupone la necesidad de fijar dicha cuota pues la norma del C\u00f3digo s\u00f3lo act\u00faa en caso de falta de pacto y si s\u00f3lo hubiera socios de industria deber\u00e1 fijarse su cuota al no ser ya posible la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la norma del C\u00f3digo Civil;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1683\">el art\u00edculo 1683<\/a>, que aunque inaplicable a la sociedad profesional en que las ganancias son de la propia sociedad y no del socio que realiza y desarrolla el objeto social, tambi\u00e9n da a entender que debe existir una cuota para determinar las ganancias que dicho socio haya obtenido. El mismo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1665\">art\u00edculo 1665<\/a>\u00a0que al dar el concepto de sociedad, aparte de imposibilitar la sociedad civil unipersonal, nos dice que se pone en com\u00fan \u00ab\u2026 industria con \u00e1nimo de partir las ganancias\u00bb lo que implica que para partir esas ganancias debe conocerse la parte de cada uno y esa parte no ser\u00e1 conocida si no se indica en los pactos sociales; el art\u00edculo 1699 posibilita que el acreedor de uno de los socios pueda pedir \u00abel embargo y remate de la parte de \u00e9ste en el fondo social\u00bb, que, conforme opina la doctrina, permite ese embargo, sin bien, en su ejecuci\u00f3n, al no ser la parte del socio propiamente enajenable sin el consentimiento un\u00e1nime de los dem\u00e1s (art\u00edculo 1696 del C\u00f3digo Civil), debe entenderse, conforme al art\u00edculo 1700.3 del C\u00f3digo Civil, que la sociedad queda extinguida, procedi\u00e9ndose a la liquidaci\u00f3n del patrimonio y adjudicaci\u00f3n al socio, en proporci\u00f3n a su cuota; y finalmente\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1708\">el art\u00edculo 1708<\/a>\u00a0que aplica para la liquidaci\u00f3n de la sociedad las reglas de las herencias y en estas es fundamental el saber la cuota de cada uno, modalizando adem\u00e1s dicho art\u00edculo lo que puede percibir el socio de industria, lo que implica tambi\u00e9n que sea necesario establecer alguna cuota respecto del mismo, sobre todo para dicho momento en deben evitarse las dudas y tensiones entre socios para poder llevar a cabo una extinci\u00f3n acordada y pac\u00edfica de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente \u201cel C\u00f3digo de Comercio, que aunque no es de aplicaci\u00f3n nos puede servir de elemento interpretativo, para las sociedades colectivas, pr\u00f3ximas a las civiles en el mundo de la empresa, tambi\u00e9n exige en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art125\">el art\u00edculo 125<\/a>\u00a0el capital que cada socio aporte lo que supone en definitiva el fijar una cuota a cada socio incluyendo a los de industria para poder aplicar tanto el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art138\">art\u00edculo 138,<\/a>\u00a0como el 140 y 141 del mismo C\u00f3digo. E incluso del mismo art\u00edculo 20 de los estatutos al decir que las ganancias se repartir\u00e1n y las p\u00e9rdidas se soportar\u00e1n en proporci\u00f3n a sus respectivas aportaciones, fija la necesidad de cuantificar y evaluar esas aportaciones, pues de no hacerlo as\u00ed, dada la dificultad de valorar el trabajo de una forma objetiva, tanto en cantidad como en calidad, dar\u00eda lugar a posibles conflictos entre socios caso de no hacerse esa fijaci\u00f3n de cuotas, de com\u00fan acuerdo, en la constituci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de la sociedad conforme a la Ley 2\/2007\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de la DG sobre el dif\u00edcil tema de la sociedad civil en su relaci\u00f3n con las sociedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella los dos puntos que destacar\u00edamos como m\u00e1s trascedentes ser\u00edan el relativo a la necesidad de\u00a0<strong>cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n entre notario y registrador<\/strong>, expuesto al analizar el defecto relativo a la provisi\u00f3n de fondos para el Borme y el relativo a la imperiosa necesidad de que, en toda sociedad profesional, adopte la forma social que adopten, se aporten a ella capital o s\u00f3lo trabajo, se\u00a0<strong>se\u00f1ale la cuota<\/strong>\u00a0que en la sociedad corresponde a cada socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de este \u00faltimo punto y como\u00a0<strong>complemento<\/strong>\u00a0a la completa bater\u00eda de argumentos que utiliza la DG, nosotros a\u00f1adir\u00edamos uno m\u00e1s: Se trata del\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a12\">art\u00edculo 12 de la Ley 3\/2009<\/a>\u00a0sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, el cual para el caso de\u00a0<strong>transformaci\u00f3n<\/strong>\u00a0viene a exigir de forma expresa que en caso de socios industriales, si en la sociedad resultante, no existen socios de dicha clase, su cuota en esta ser\u00e1 \u201c la que corresponda a la cuota de participaci\u00f3n que les hubiera sido asignada en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad o, en su defecto, la que se convenga entre todos los socios, reduci\u00e9ndose proporcionalmente en ambos casos la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s socios\u201d. Aunque se trata de un caso especial, distinto del de la resoluci\u00f3n, se ve clara la intenci\u00f3n del legislador de considerar necesaria en todo caso la cuota del socio y ello, aunque no existiera esa cuota en la sociedad transformada. Y el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a18\">art\u00edculo 18 de la misma Ley<\/a>\u00a0tambi\u00e9n viene a exigir, como menci\u00f3n obligatoria, \u201cla cuota, las acciones o las participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad transformada\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-10517.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10517 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10517\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>459.** JUNTA GENERAL. ACUERDOS CONTRADICTORIOS. ACTA NOTARIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un supuesto de hecho complejo que podemos extractar en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo siguiente resulta del<strong>\u00a0certificado<\/strong>\u00a0y de la escritura:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Acuerdos de junta general, adoptados en presencia de notario, en los que se cesa a la totalidad de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, se cesa al Secretario no consejero, se modifica la forma de administrar la sociedad pasando de un Consejo de Administraci\u00f3n a un Administrador \u00danico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Dicho acuerdo se adopt\u00f3 con el voto a favor del 75,64 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los socios presentes o representados y el voto en contra del 5,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En la junta estuvieron presentes o representados el 81,14{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, al no computarse por la presidencia el porcentaje del 18,86{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las participaciones sociales, cuya titularidad se encuentra subiudice. Es decir, asistieron el 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte del\u00a0<strong>acta notarial<\/strong>\u00a0que se\u00a0<strong>acompa\u00f1a<\/strong>\u00a0resulta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que asiste el total capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que no se concede derecho de voto al 18,86{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital como se ha dicho m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que no se admite la representaci\u00f3n del socio mayoritario (una sociedad con m\u00e1s del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital) pues el poder que presenta su representante, a juicio de la Presidenta, no es v\u00e1lido pues ha sido conferido por el administrador de la sociedad, cuyo nombramiento seg\u00fan manifiesta, no es v\u00e1lido y puede ser anulado. No acompa\u00f1a prueba de sus afirmaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En un anexo del acta consta sin embargo que se reconoc\u00eda la asistencia de ese socio mayoritario, aunque despu\u00e9s en el mismo anexo, en forma manuscrita, dice \u201cno se reconoce representaci\u00f3n al\u201d representante de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En el punto del orden del d\u00eda relativo al cese de consejo y nombramiento de administrador \u00fanico consta que obtuvo votos a favor que representaban el 24,36{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social y en contra el 5,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, por lo que la Presidenta declara que el acuerdo no ha sido adoptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador a la vista de la\u00a0<strong>contradicci\u00f3n entre la certificaci\u00f3n y el acta<\/strong>\u00a0califica en el sentido de \u201ccuando nos encontramos en\u00a0<strong>situaciones de conflictos entre los socios<\/strong>\u00a0que se traducen en contenidos documentales contradictorios que no permiten comprobar si se ha logrado o no un determinado acuerdo o cu\u00e1l de los que se pretenden inscribir debe prevalecer, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, ha dado la raz\u00f3n al registrador al abstenerse este a inscribir a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a dar publicidad a situaciones jur\u00eddicas ciertas, cuya realidad y legalidad haya podido comprobar el registrador; la resoluci\u00f3n de diferencias entre socios s\u00f3lo a los Tribunales corresponde, toda vez que no es el Registro la sede, el procedimiento registral el adecuado, ni el registrador el llamado a resolver contienda entre partes. Resoluciones de la D.G.R. y N. de 13 de febrero de 1998; 25 de julio de 1998; 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2003-MAYO.htm#r7\">31 de marzo de 2003<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, que no es otro que el administrador \u00fanico nombrado por el socio mayoritario cuya representaci\u00f3n no fue admitida por la presidenta, recurre y alega precisamente que en la realidad no existe conflicto sino que todo es producto de una \u201cactuaci\u00f3n manifiestamente abusiva de la Presidenta de la Junta General\u201d que \u201c en una clara y palmaria extralimitaci\u00f3n de sus facultades, decide privar de su derecho al voto a nada menos que el 51,28{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social de la sociedad, en base a afirmaciones gratuitas que se contradicen de forma frontal con el contenido de los asientos del Registro Mercantil que est\u00e1n bajo la custodia del Registro Mercantil y bajo la salvaguarda de los tribunales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega la resoluci\u00f3n de 9 de enero de 1991 (RJ\/1991\/582), de la DGRN que ante un supuesto semejante vino a decir \u201cque las declaraciones del Presidente vertidas en el acta no pueden, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo que \u00e9ste deba desconocer la realidad de lo acontecido en la Junta cuando \u00e9sta se halle amparada por la fe notarial, o ignorar las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y fundadas en pronunciamientos registrales que constan en los libros a cargo del Registrador calificante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el recurrente resulta claro que ha existido el acuerdo y que el mismo ha sido adoptado por el 75,64{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0revocando la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su\u00a0<strong>conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0se basa en los siguientes principios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Todos los socios tiene derecho de asistir a las juntas y de votar en ellas. Al efecto, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La mesa de la junta es la que forma la lista de asistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Corresponde al presidente realizar la declaraci\u00f3n sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisi\u00f3n cuando existe reclamaci\u00f3n de reconocimiento de la condici\u00f3n de socio, declaraci\u00f3n frente a la que pueden hacerse reservas o protestas, as\u00ed como proclamar el resultado de las votaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ello no significa que \u201ctales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que \u00e9ste deba desconocer la\u00a0<strong>realidad de lo acontecido<\/strong>\u00a0en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ello es as\u00ed pues \u201cel registrador no queda vinculado por la actuaci\u00f3n del presidente cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste resulta contradicha por la documentaci\u00f3n aportada y los asientos del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de la DG, pues, aunque se trata de un caso muy particular, reitera la doctrina, ya apuntada en otras resoluciones, de que las declaraciones del Presidente de la Junta deben decaer ante el reflejo de los hechos que se hace en un acta notarial de la junta. Es decir que el registrador, si se le acompa\u00f1a el acta notarial de la junta, lo que, en puridad, si se certifica sobre la base de dicha acta, no es estrictamente necesario, el registrador\u00a0<strong>debe calificar a su vista<\/strong>\u00a0y si lo relatado en el acta y lo que consta en el registro se\u00a0<strong>contradice<\/strong> con lo que consta en la certificaci\u00f3n, debe estarse al acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos, no obstante, que esta doctrina s\u00f3lo debe ser aplicable cuando sea muy clara esa contradicci\u00f3n entre lo que se dice en el certificado y lo que resulta del acta o del registro. Por tanto, en los supuestos\u00a0<strong>frontera o dudosos,<\/strong>\u00a0que son muchos, creemos que la postura a adoptar debe ser la del registrador calificante: Es decir\u00a0<strong>suspender<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n hasta que decidan los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente nos planteamos si el registrador\u00a0<strong>puede o no solicitar el acta notarial<\/strong>\u00a0de la junta cuando todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n resultan del certificado y de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dicho certificado. Creemos que no pues de conformidad con el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a103\">103.2 del RRM<\/a>\u00a0\u201cel acta notarial tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de acta de la Junta y, como tal, se transcribir\u00e1 en el Libro de actas de la sociedad\u201d y si el registrador en ning\u00fan caso puede pedir el acta de la junta, tampoco podr\u00e1 pedir esa acta cuando la misma sea notarial. No obstante, si en alg\u00fan punto la certificaci\u00f3n fuera poco clara o el sentido de los acuerdos o de las votaciones no reflejaran, a su juicio, el contenido de los acuerdos inscribibles, podr\u00e1 solicitar, como documento complementario, el acta notarial de la junta, pero no porque pueda solicitarla en s\u00ed misma, sino porque a su juicio la certificaci\u00f3n adolece de oscuridad para poder reflejar los acuerdos sociales que deban ser inscritos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10821.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10821 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 224 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10821\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"462-subapoderamiento-caracter-mercantil-o-civil-resena-de-la-cadena-de-poderes-previos-congruencia-del-juicio-notarial-y-calificacion-del-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>462.*** SUBAPODERAMIENTO. CAR\u00c1CTER MERCANTIL O CIVIL. RESE\u00d1A DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACI\u00d3N DEL REGISTRADOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 10 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Una entidad bancaria otorga un poder para vender determinado inmueble al apoderado 1, que posteriormente subapodera en favor del apoderado 2. Ahora el apoderado 2 en uso del poder conferido eleva a p\u00fablico un contrato privado de compraventa. El notario autorizante de la compraventa emite un juicio positivo de suficiencia de las facultades del apoderado 2 y rese\u00f1a dicho subpoder en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que existen dos defectos: que el notario no ha rese\u00f1ado las facultades del apoderado 1 luego subpoderdante y, (cuando finalmente se le aporta en el Registro copia autorizada de dicho poder 1), que el subpoderdante no ten\u00eda facultades para subapoderar en favor del apoderado 2, pues, consultado el Registro Mercantil, se trata de un poder de \u00e1mbito mercantil por lo que ten\u00eda que estar expresamente facultado para ello y hay incongruencia en el juicio notarial de suficiencia. Dicha calificaci\u00f3n es confirmada por el registrador sustituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que el notario no tiene que tener a la vista y por tanto rese\u00f1ar las facultades conferidas al apoderado del poder 1 puesto que ya la notaria autorizante del subpoder emiti\u00f3 un juicio de suficiencia en base al poder 1 que se le exhibi\u00f3 y que reclamar todos los poderes anteriores supone una quiebra del juicio de suficiencia notarial y de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En cuanto al segundo defecto, adem\u00e1s de reiterar que existe juicio de suficiencia notarial del subpoder y de entender que el registrador se excede de sus funciones, se\u00f1ala que el poder inicial, aun emitido por una entidad bancaria, es un poder de car\u00e1cter civil ( y por ello es posible subapoderar si no hay prohibici\u00f3n expresa), ya que no se refiere a ning\u00fan acto de comercio (operaci\u00f3n t\u00edpica bancaria) sino a la venta de un inmueble, y cita en su apoyo una\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2004-AGOSTO.htm#r3\">Resoluci\u00f3n de 11 de Junio de 2004<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca los dos defectos. En cuanto al primero sintetiza su doctrina y del TS en que el notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n. El registrador, por su parte, calificara\u0301 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de sucesivos apoderamientos, como en el presente,\u00a0<strong>es suficiente la rese\u00f1a de la inicial escritura de apoderamiento y la de la de sustituci\u00f3n de poder, con indicaci\u00f3n de los datos antes referidos<\/strong>, y que se exhiba \u00fanicamente\u00a0<strong>copia autorizada de esta \u00faltima<\/strong>\u00a0y se exprese por el notario autorizante de la escritura calificada\u00a0<strong>el juicio de suficiencia congruente<\/strong>\u00a0y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado.\u00a0<strong>No es necesario<\/strong>\u00a0por el contrario que se exhiba a este notario\u00a0<strong>la copia autorizada de esa escritura inicial<\/strong>\u00a0de apoderamiento\u00a0<strong>ni que \u00e9ste exprese el juicio de suficiencia de facultades representativas referido a dicha escritura<\/strong>, por tratarse de extremos que quedan bajo la fe p\u00fablica del notario autorizante de la escritura de sustituci\u00f3n del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, analiza en primer lugar el alcance de la calificaci\u00f3n del registrador en relaci\u00f3n con\u00a0<strong>la congruencia del juicio de suficiencia notarial<\/strong>\u00a0se\u00f1alando que ello\u00a0<strong>s\u00f3lo es posible en casos de errores palmarios\u00a0<\/strong>y que en ning\u00fan caso facultan al registrador para reinterpretar los poderes, de modo diferente al notario. Entiende que\u00a0<strong>hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es err\u00f3neo<\/strong>, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso admite que el registrador puede calificar si es congruente o no el juicio notarial por err\u00f3neo por las razones que constan en la calificaci\u00f3n. Sin embargo concluye que no hay tal error ni por tanto incongruencia pues para que\u00a0<strong>el mandato se repute comisi\u00f3n mercantil\u00a0<\/strong>el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;p=20150721&amp;tn=1#art244\">244 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>\u00a0requiere la acumulaci\u00f3n de dos circunstancias:\u00a0<strong>que tenga por objeto un acto u operaci\u00f3n de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista<\/strong>. En el presente caso la venta aislada de inmuebles no es acto de comercio pues las entidades bancarias tienen un objeto social exclusivo y por tanto el poder es de car\u00e1cter civil y es de aplicaci\u00f3n el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1721\">art\u00edculo 1721 CC<\/a>. A\u00f1ade que en el presente caso al elevar a p\u00fablico un documento privado nos encontramos ante un\u00a0<strong>acto debido<\/strong>, y no un acto de enajenaci\u00f3n propiamente dicho y por tanto no hay acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al art\u00edculo 1.224 del C\u00f3digo Civil y de obligado cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0En resumen, no hay que exhibir al notario la cadena de poderes previos ni emitir juicio de suficiencia sobre los mismos, pero s\u00ed tienen que ser rese\u00f1ados en la escritura sus principales datos identificativos (notario autorizante, fecha, otorgantes y su cargo, en su caso). La calificaci\u00f3n registral de la congruencia del juicio de suficiencia notarial es posible, pero est\u00e1 limitada a supuestos de errores palmarios y no autorizan para reinterpretar las facultades del apoderado de modo diferente que el notario, que asume en exclusiva la responsabilidad de su juicio.\u00a0(AFS)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10824.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10824 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 276 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10824\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>466.** AUMENTO DE CAPITAL ACORDADO EN JUNTA INDEBIDAMENTE CONVOCADA. ORDEN DEL D\u00cdA. CONVALIDACI\u00d3N DE ACUERDOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Burgos a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una\u00a0<strong>junta general convocada<\/strong>\u00a0con el siguiente orden del d\u00eda:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Liquidaci\u00f3n de Reservas para compensar p\u00e9rdidas \u2026<\/li>\n<li>Reducci\u00f3n de capital social para compensar p\u00e9rdidas\u2026, seg\u00fan Balance Auditado a 30 de junio de 2015, por \u2026<\/li>\n<li>Ampliaci\u00f3n de capital social, seg\u00fan establece la Ley de Sociedades del Capital (informe del Administrador de la Sociedad).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a04\u2013Modificaci\u00f3n del Art. 5 de los estatutos de la sociedad (informe del Administrador de la Sociedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la junta asistieron\u00a0<strong>los dos \u00fanicos socios<\/strong>\u00a0de la sociedad, si bien los acuerdos se adoptaron con el voto favorable de uno solo de ellos, titular de participaciones sociales que representan el\u00a0<strong>66,66{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los acuerdos adoptados fueron los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La\u00a0<strong>compensaci\u00f3n para paliar p\u00e9rdidas<\/strong>, de la cuenta del balance \u201cOtras aportaciones de socios\u201d.<\/li>\n<li>\u201c<strong>Aprobaci\u00f3n del balance y reducci\u00f3n del capital social<\/strong>\u00a0a (0,00\u20ac) para compensar p\u00e9rdidas\u201d, y<\/li>\n<li>La\u00a0<strong>ampliaci\u00f3n del capital social<\/strong>\u00a0en la suma de \u2026 mediante la creaci\u00f3n de dos mil novecientas cincuenta nuevas participaciones de diez euros (10 \u20ac) de valor nominal\u2026, que han sido totalmente suscritas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>No consta con la debida claridad en la convocatoria de la Junta<\/strong>\u00a0los extremos en que va a consistir los acuerdos adoptados. El orden del d\u00eda \u201cReducci\u00f3n de Capital Social para compensar p\u00e9rdidas \u2026\u201d y \u201cAmpliaci\u00f3n de Capital Social seg\u00fan establece la Ley de Sociedades de Capital\u201d, no satisface suficientemente la exigencia claridad preceptuada por el art\u00edculo 287 de la Ley de sociedades de Capital. En el caso de reducci\u00f3n de capital a cero se requiere una mayor precisi\u00f3n en los anuncios de la convocatoria de la Junta en el sentido de determinar el alcance de la reducci\u00f3n del capital propuesta, debido a los radicales efectos que produce en los socios antiguos una reducci\u00f3n de capital a cero, que, de no ejercer su derecho de suscripci\u00f3n preferente de las nuevas participaciones emitidas, perder\u00edan su condici\u00f3n de socio, tal y como ha ocurrido en el presente caso. Por ello es necesario que ello se haga constar de forma expresa en el orden del d\u00eda de la Junta la reducci\u00f3n de capital \u201ca cero no siendo suficiente la expresi\u00f3n \u00fanicamente de \u201creducci\u00f3n del capital social para compensar p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores\u201d sin m\u00e1s especificaciones, y lo mismo ocurre en relaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n del capital social. El defecto es de car\u00e1cter\u00a0<strong>insubsanable\u00a0<\/strong>y tiene su fundamento en lo preceptuado por\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a287\">el art\u00edculo 287 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a>\u00a0RDGRN de 9.05.1991, 18.05.2001, 30.07.2001 y 14.03.2005, 10.10.2012, y STS 29.12.1999 y 16.09.2000.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u2013Tras la operaci\u00f3n acorde\u00f3n efectuada para restablecer el equilibrio patrimonial,\u00a0<strong>la Sociedad sigue incursa en causa de disoluci\u00f3n,<\/strong>\u00a0de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a363\">art\u00edculo 363 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a>\u00a0a no ser que se efect\u00fae la ampliaci\u00f3n de capital en cuant\u00eda suficiente para enervar la citada causa de disoluci\u00f3n. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art. 320, 343, 344, 345 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta calificaci\u00f3n\u00a0<strong>se convoca nueva junta<\/strong>\u00a0con el orden del d\u00eda que se expresa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Liquidaci\u00f3n de Reservas para compensar p\u00e9rdidas \u2026\u00a0<strong>Ratificaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de los acuerdos adoptados sobre este punto en Junta General antes expresada.<\/li>\n<li>Reducci\u00f3n de Capital social\u00a0<strong>a cero<\/strong>\u00a0para compensar p\u00e9rdidas \u2026, seg\u00fan Balance Auditado a 30 de junio de 2015, por.\u00a0<strong>Ratificaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de los acuerdos adoptados acuerdos adoptados sobre este punto en Junta General antes expresada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03.\u2013Ampliaci\u00f3n de Capital Social, \u2026, con emisi\u00f3n de nuevas participaciones sociales.\u00a0<strong>Ratificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los acuerdos adoptados sobre este punto en Junta General antes expresada.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Modificaci\u00f3n del Art\u00edculo 5 de los estatutos de la Sociedad (informe del Administrador de la Sociedad).\u00a0<strong>Ratificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los acuerdos adoptados sobre este punto en Junta General antes expresada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la citada junta asisti\u00f3 \u00fanicamente el socio titular del\u00a0<strong>66,66{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se indica de forma expresa que esta junta se hace para subsanar los defectos observados por el registro mercantil, pese a que en la anterior junta asisti\u00f3 el 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, y que ninguno de ellos se opuso a la v\u00e1lida celebraci\u00f3n de la junta. Todos los acuerdos relativos a los puntos del orden del d\u00eda constan como adoptados \u00abpor unanimidad de los socios asistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los acuerdos se toman por el \u00fanico socio asistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>reitera su nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues para \u00e9l, seg\u00fan la <strong>RDGRN de 1 de diciembre de 1994,<\/strong>\u00a0no es posible que una vez acordado un aumento de capital en junta no debidamente convocada, se pretenda en una Junta posterior, ratificar dicho acuerdo para que valga como adoptado, con todos los requisitos formales desde aquella primera sesi\u00f3n\u2026 pues \u201cse trata de un\u00a0<strong>nuevo acuerdo<\/strong>\u00a0cuya eficacia se producir\u00e1 \u00fanicamente desde el momento en que es v\u00e1lidamente adoptado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, previa calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la nota, recurre alegando que es palmario el conocimiento por el otro socio del orden del d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario por su parte informa que la ratificaci\u00f3n y\/o convalidaci\u00f3n de acuerdos es v\u00e1lida a tenor de los art\u00edculos 1300 y siguientes del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>los defectos, de\u00a0<strong>ambas notas<\/strong>\u00a0declarando\u00a0<strong>inscribibles\u00a0<\/strong>los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace las siguientes declaraciones al respecto, declaraciones que nos pueden ser de utilidad para casos semejantes que normalmente se dan con frecuencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del \u00e1mbito de sus competencias est\u00e1 condicionada no s\u00f3lo a que hayan sido tomados por la mayor\u00eda legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la\u00a0<strong>v\u00e1lida constituci\u00f3n de la propia junta<\/strong>, lo que exige su previa convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; todo anuncio de convocatoria exige que se expresen, \u00abcon la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse\u00bb (art\u00edculo 287 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Normalmente se considerar suficiente que la convocatoria\u00a0<strong>contenga una referencia precisa a la modificaci\u00f3n que se propone,<\/strong>\u00a0sea a trav\u00e9s de la indicaci\u00f3n de los art\u00edculos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Cuando como consecuencia del acuerdo por adoptar\u00a0<strong>pueda verse comprometida la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio,<\/strong>\u00a0la Direcci\u00f3n General ha exigido\u00a0<strong>una mayor precisi\u00f3n en la convocatoria<\/strong>\u00a0para evitar su adopci\u00f3n sin que los llamados a pronunciarse tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos que se pretendan adoptar. Es el caso de la reducci\u00f3n del capital a cero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Esta doctrina de este Centro Directivo\u00a0<strong>se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo<\/strong>\u00a0que ha venido entendiendo suficiente que se rese\u00f1en los extremos o circunstancias b\u00e1sicas del aumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se ha considerado suficiente una referencia a los preceptos estatutarios por modificar (cfr. Sentencias de 9 de julio de 1966 y 30 de abril de 1988) o\u00a0<strong>enunciando la materia<\/strong>\u00a0y se\u00f1alando que se trataba de modificar los art\u00edculos relativos a ella (Sentencias de 10 de enero de 1973 y 14 de junio de 1994).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No se ha considerado suficiente un enunciado como el de \u00ab<strong>estudio de los Estatutos<\/strong>\u00bb cuando despu\u00e9s se ha producido la modificaci\u00f3n de diversos art\u00edculos no especificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Incluso, en doctrina muy rigurosa (Sentencia de 29 de diciembre de 1999), el Tribunal Supremo ha entendido que se hab\u00eda producido la infracci\u00f3n de la exigencia legal referida cuando en la convocatoria\u00a0<strong>no se fijaba el importe de la ampliaci\u00f3n<\/strong>, ni se expresaba si pod\u00eda hacerse por emisi\u00f3n de nuevas acciones o por elevaci\u00f3n de valor de las existentes, ni preve\u00eda la delegaci\u00f3n de facultades a los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Deben\u00a0<strong>distinguirse\u00a0<\/strong>aquellos supuestos en los que la violaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros, no procede la sanci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 declara que: \u00abno es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del art\u00edculo 6.3 CC., ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, adem\u00e1s,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El TS recomienda\u00a0<strong>\u201cextrema prudencia y criterios flexibles\u201d<\/strong>\u00a0en la aplicaci\u00f3n de la nulidad radical<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Pueden\u00a0<strong>conservarse aquellos acuerdos adoptados<\/strong>\u00a0aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopci\u00f3n en la medida en que\u00a0<strong>no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo,<\/strong>\u00a0facilitando la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico y evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites y costes innecesarios que no proporcionen garant\u00edas adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Todo ello ha venido a\u00a0<strong>ser confirmado por la modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Capital que ha llevado a cabo la Ley 31\/2014<\/strong>, de 3 de diciembre, cuyo Pre\u00e1mbulo expresa que \u00abse han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimaci\u00f3n, para evitar los abusos que en la pr\u00e1ctica puedan producirse\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Considera que \u201ces evidente que el inicial anuncio de convocatoria carece de la debida claridad que le exige el ordenamiento por cuanto la omisi\u00f3n de un dato esencial, como es el hecho de que la reducci\u00f3n del capital social fuera total, afectaba decisivamente a la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio y le privaba de la informaci\u00f3n necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No obstante \u201cresulta del supuesto de hecho que da lugar a este expediente, \u2026que\u00a0<strong>el socio disidente asisti\u00f3 a la junta general que aprob\u00f3 el acuerdo; que del informe de auditor y del informe del administrador resulta con toda claridad\u201d<\/strong>\u00a0la propuesta que se hac\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que \u201cresultar\u00eda del todo punto desproporcionado considerar inv\u00e1lida la convocatoria y por ende los acuerdos sociales adoptados cuando del expediente resulta que el socio disidente conoci\u00f3 \u2013o pudo conocer con antelaci\u00f3n suficiente\u2013 con exactitud el concreto alcance y efectos de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta y de las consecuencias econ\u00f3micas y societarias que de las mismas pudieran resultarle\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que respecto de la\u00a0<strong>segunda junta<\/strong>\u00a0la Ley de Sociedades de Capital recoge\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">en su art\u00edculo 204.2<\/a>\u00a0la posibilidad de sustituir v\u00e1lidamente un acuerdo por otro de id\u00e9ntico contenido, mecanismo\u00a0<strong>sanatorio<\/strong>\u00a0que encuentra su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en los supuestos en que la ineficacia de la decisi\u00f3n social sustituida lo sea por motivos formales, pues cuando los defectos sean de orden material o sustantivo, la decisi\u00f3n corporativa id\u00f3nea para enervar su eventual impugnaci\u00f3n habr\u00e1 de ser de sentido inverso a la caracter\u00edstica de la sustituci\u00f3n, es decir, en lugar de producirse una confirmaci\u00f3n de la voluntad social dirigida a reparar los defectos formales de un acuerdo social previo, lo que debe producirse es una alteraci\u00f3n de esa voluntad, materializada en una nueva decisi\u00f3n asamblearia que prive de vigencia a la anterior, ya sea a trav\u00e9s de una retractaci\u00f3n pura y simple, ya sea por medio de una acuerdo de contenido objetivamente incompatible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto del\u00a0<strong>segundo defecto<\/strong>\u00a0es clara su rechazo pues lo que en el mismo se expone\u00a0<strong>no es m\u00e1s que una obligaci\u00f3n del administrador no calificable por el registrador<\/strong>, al no derivarse de dicha situaci\u00f3n cierre registral alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque previsible es interesante esta resoluci\u00f3n del CD, pues en ella sigue su l\u00ednea de\u00a0<strong>mostrarse favorable<\/strong>\u00a0a la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptados en una junta con un orden del d\u00eda no suficientemente claro, si del conjunto de los acuerdos resulta que no cabe perjuicio para los socios. Por tanto, es una resoluci\u00f3n a\u00a0<strong>tener muy en cuenta<\/strong>\u00a0pues son muchos los casos que se nos presentan de acuerdos en junta de este tipo. Las declaraciones que hace la DG y que antes hemos transcrito pueden perfectamente servir de gu\u00eda tanto para rechazar unos acuerdos como para admitirlos sin necesidad de llegar a recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>convalidaci\u00f3n l<\/strong>a DG ya se hab\u00eda pronunciado en el mismo sentido en la interesante\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-agosto-2016-registros-mercantiles\/#268-convalidacion-de-acuerdos-sociales-nulos-su-posibilidad\">resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016<\/a>\u00a0cuya lectura recomendamos.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10990.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10990 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10990\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"468-hipoteca-modificacion-de-tipo-de-subasta-existiendo-cargas-intermedias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>468.*** HIPOTECA. MODIFICACI\u00d3N DE TIPO DE SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Balaguer, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n del tipo de tasaci\u00f3n para subasta de una finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA CALIFICACI\u00d3N Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada es determinar si para la inscribilidad del\u00a0<strong>pacto de tasaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la finca a efectos de subasta es necesaria su\u00a0<strong>aceptaci\u00f3n<\/strong>\u00a0por los titulares de las cargas intermedias anteriores a la novaci\u00f3n que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro consta una tasaci\u00f3n de 326.000, despu\u00e9s de la hipoteca un embargo a favor de BBVA y lo que se presenta es una subsanaci\u00f3n de errores (no se dice de qu\u00e9 error) en que se fija el tipo de subasta de la finca hipotecada en 160.000 euros seg\u00fan tasaci\u00f3n por entidad homologada de 210.000, reducci\u00f3n de valor no consentida por el BBVA. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por falta de consentimiento del titular intermedio y la DGRN\u00a0<strong><u>revoca<\/u><\/strong>\u00a0la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SE ADMITE EL PACTO QUE REBAJA LA TASACI\u00d3N.- La DGRN y la generalidad de la doctrina estiman que el precio en que los interesados han tasado la finca en la escritura de hipoteca para que sirva de tipo a la subasta, puede ser objeto de\u00a0<strong>modificaci\u00f3n posterior<\/strong>\u00a0por acuerdo entre el acreedor y el deudor (y el hipotecante no deudor, en su caso) pese a la ausencia de regulaci\u00f3n en la LEC y a la pretendida \u201cinmodificabilidad\u201d del tipo de salida de la STS\u00a0<strong>de 24\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=4337738&amp;links=&amp;optimize=19960104&amp;publicinterface=true\">marzo<\/a><strong>\u00a01993.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAS DOS PREGUNTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA.- Para resolver la cuesti\u00f3n es necesario determinar [1] si la reducci\u00f3n del tipo de subasta es de tal car\u00e1cter\u00a0<strong>que afecta al rango registral de la hipoteca inscrita<\/strong>\u00a0[2] o, en todo caso, si por implicar la constancia de tal valor en la inscripci\u00f3n, la\u00a0<strong>atribuci\u00f3n de alg\u00fan derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores, se hace necesario su consentimiento para su rectificaci\u00f3n o novaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESPUESTA A LA PRIMERA PREGUNTA.- La respuesta a la primera pregunta debe partir del rango como una\u00a0<strong>cualidad jur\u00eddica o posici\u00f3n inherente<\/strong>\u00a0a los derechos reales inscritos negociable y\u00a0<strong>susceptible de posposici\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>\u00fanicamente cuando se altera el\u00a0<u>contenido<\/u>\u00a0propio del derecho real\u00a0<\/strong>de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTENIDO ESENCIAL DE LA HIPOTECA.- En lo tocante a la hipoteca, el\u00a0<strong>contenido<\/strong>\u00a0del derecho real viene constituido, en\u00a0<strong>esencia<\/strong>\u00a0[1] por la extensi\u00f3n objetiva de la misma en cuanto a la\u00a0<strong>finca<\/strong>\u00a0y sus accesorios, [2] por la\u00a0<strong>responsabilidad<\/strong>\u00a0hipotecaria en sus diferentes conceptos [3] y, por \u00faltimo, por la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica garantizada, singularmente en los pr\u00e9stamos hipotecarios por sus\u00a0<strong>condiciones financieras y de vencimiento<\/strong>\u00a0anticipado (art. 12 LH), en cuanto\u00a0<strong>delimita<\/strong>\u00a0el contenido de la reclamaci\u00f3n hipotecaria o fija los requisitos necesarios para que \u00e9sta se ponga en marcha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NO FORMAN PARTE DEL CONTENIDO ESENCIAL.-\u00a0<u>Los pactos relativos a las acciones ejecutivas especiales, en la medida que la ejecuci\u00f3n es posible por otros procedimientos y\u00a0<strong>no son impuestos como requisito obligatorio<\/strong>\u00a0para la constituci\u00f3n de la hipoteca, sino que constituyen un\u00a0<strong>convenio voluntario de naturaleza procesal<\/strong>,\u00a0<strong>no forman parte del contenido esencial<\/strong>\u00a0del derecho real de hipoteca<\/u>\u00a0(STS 14 enero 1924 y Resoluci\u00f3n de 29 febrero 2016) [la resoluci\u00f3n de 12\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r333\">setiembre<\/a>\u00a02014 afirma lo contrario], sin perjuicio de que puedan afectar a terceros en cuanto tienen transcendencia real y\u00a0<strong>forman parte del contenido de la hipoteca entendido en un\u00a0<u>sentido amplio<\/u>\u00a0<\/strong>[tal vez con esta afirmaci\u00f3n se pretende compatibilizar las afirmaciones contrarias de esta resoluci\u00f3n y la de 12 de setiembre citada]<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFECTOS DE LAS NOVACIONES EN EL RANGO.- Es por ello por lo que el art. 4 de la Ley 2\/1994, tras la reforma de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, al tratar sobre la\u00a0<strong>repercusi\u00f3n que las novaciones<\/strong>\u00a0del pr\u00e9stamo hipotecario pueden tener\u00a0<strong>en relaci\u00f3n con el rango<\/strong>\u00a0de la hipoteca, en su n\u00famero 2 dispone que: \u00ab&#8230;las escrituras p\u00fablicas de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios podr\u00e1n referirse a una o varias de las\u00a0<strong>circunstancias<\/strong>\u00a0siguientes: i) La ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de\u00a0<strong>capital<\/strong>; ii) la alteraci\u00f3n del\u00a0<strong>plazo<\/strong>; iii) las condiciones del\u00a0<strong>tipo de inter\u00e9s<\/strong>\u00a0inicialmente pactado o vigente. iv) el m\u00e9todo o sistema de\u00a0<strong>amortizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y cualesquiera otras condiciones financieras del pr\u00e9stamo. v) la prestaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las\u00a0<strong>garant\u00edas personales<\/strong>\u00bb; y, por su parte, el n\u00famero 3 se\u00f1ala que: \u00ab&#8230;las modificaciones previstas en los apartados anteriores\u00a0<strong>no supondr\u00e1n, en ning\u00fan caso una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida de rango\u00a0<\/strong>de la hipoteca inscrita\u00a0<strong>excepto<\/strong>\u00a0cuando impliquen un\u00a0<strong><u>incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo<\/u><\/strong>\u00a0del pr\u00e9stamo por este incremento o ampliaci\u00f3n. En estos casos\u00a0<strong>necesitar\u00e1 la\u00a0<u>aceptaci\u00f3n<\/u>\u00a0por los titulares de derechos inscritos con rango posterior de conformidad con la normativa hipotecaria vigente,\u00a0<u>para mantener el rango<\/u>.<\/strong>\u00a0En ambos supuestos se har\u00e1n constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novaci\u00f3n modificativa. En ning\u00fan caso ser\u00e1 posible hacerlo cuando conste registralmente petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la cantidad pendiente en ejecuci\u00f3n de cargas posteriores\u00bb. Es decir,\u00a0<strong><u>no se hace alusi\u00f3n alguna a los pactos espec\u00edficos de los procedimientos de ejecuci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0hipotecaria a que se refieren los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos al tipo o valor de la finca gravada a efectos de la subasta, precisamente por esa\u00a0<strong>naturaleza procesal del pacto y\u00a0<u>ajena al rango hipotecario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos p\u00e1rrafos del art. 4 de la Ley 2\/1994 no son m\u00e1s que un desarrollo en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos hipotecarios de los arts. 1203 y 1204 CC, seg\u00fan los cuales las obligaciones pueden modificarse por \u00abla variaci\u00f3n\u00a0<strong>de su objeto o condiciones\u00a0<u>principales<\/u><\/strong>\u00bb (en este caso las recogidas en el apartado segundo del citado art. 4), lo que implicar\u00eda una mera\u00a0<strong>novaci\u00f3n modificativa<\/strong>, y s\u00f3lo existir\u00e1 una novaci\u00f3n\u00a0<strong>extintiva<\/strong>\u00a0cuando \u00abas\u00ed se declara expresamente por las partes, o la antigua y la nueva obligaci\u00f3n sean de todo punto\u00a0<strong>incompatibles<\/strong>\u00bb,\u00a0<strong><u>incompatibilidad<\/u><\/strong>\u00a0que en el marco de los pr\u00e9stamo hipotecarios viene determinada, en caso de existir\u00a0<strong>terceros<\/strong>\u00a0registrales posteriores a la hipoteca cuyo pr\u00e9stamo garantizado es objeto de la modificaci\u00f3n, por la\u00a0<strong>eficacia erga omnes del\u00a0<u>contenido<\/u>\u00a0del derecho real inscrito\u00a0<\/strong>(art. 38.I LH) y por el\u00a0<strong>principio registral<\/strong>\u00a0de que la novaci\u00f3n [pero s\u00f3lo lo nuevo] de cualquier derecho real (en este caso de la obligaci\u00f3n hipotecaria<strong>) no surte efectos contra terceros<\/strong>\u00a0que hayan inscrito o anotado sus derechos con anterioridad (arts. 32, 115 y 144 LH) [pero no necesitan su consentimiento para ser inscritos: si no tienen consentimiento la novaci\u00f3n no les afectar\u00e1, salvo en este caso que les afecta sin consentimiento].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esta\u00a0<strong>incompatibilidad<\/strong>\u00a0ha sido precisada legalmente, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos hipotecarios por el apartado 3 del art. 4 Ley 2\/1994 antes citado, el cual considera\u00a0<strong>que\u00a0<u>s\u00f3lo en dos supuestos<\/u>\u00a0la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario implica una p\u00e9rdida de rango de la hipoteca<\/strong>\u00a0inscrita y los t\u00e9rminos concretos de esa p\u00e9rdida. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son exactamente estos\u00a0<strong>dos<\/strong>\u00a0supuestos de novaci\u00f3n\u00a0<strong>no meramente modificativa<\/strong>\u00a0y sus efectos sobre el rango hipotecario seg\u00fan criterio que hoy debe tenerse por consolidado de\u00a0<strong>la Resoluci\u00f3n de 14\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#172-novacion-de-hipoteca-existiendo-cargas-intermedias-\">mayo<\/a><strong>\u00a02015<\/strong>\u00a0que los concreta al supuesto de \u00ab<strong>ampliaci\u00f3n del capital cuando, adem\u00e1s, [1] implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria [2] o exista una ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo<\/strong>\u00bb (simult\u00e1nea, previa o posterior),\u00a0<u>y los efectos de la p\u00e9rdida de rango<\/u>\u00a0\u00abal\u00a0<strong><u>incremento<\/u><\/strong>\u00a0de la responsabilidad hipotecaria (descontada la recarga) o a la total\u00a0<strong><u>ampliaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0[descontado el capital pendiente] del capital, respectivamente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La alteraci\u00f3n del tipo o del valor a efectos de subasta de la finca hipotecada, por tanto, no es que no genere en s\u00ed misma una alteraci\u00f3n del rango de la hipoteca a la que se refiera, por\u00a0<strong>no estar incluida<\/strong>\u00a0en los dos supuestos citados, es que\u00a0<strong>ni siquiera tiene la consideraci\u00f3n de circunstancia susceptible de provocar una novaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la obligaci\u00f3n garantizada porque\u00a0<strong>opera en el \u00e1mbito meramente procesal<\/strong>. Por tanto,\u00a0<strong>en t\u00e9rminos de estricto rango hipotecario<\/strong>, la modificaci\u00f3n del tipo de la finca hipotecada a efectos de subasta, para adaptarlo al valor de mercado,\u00a0<u>no requerir\u00eda del consentimiento de los titulares registrales posteriores<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA.- En cuanto a la respuesta a la segunda pregunta, si la constancia del tipo de subasta en la inscripci\u00f3n de la hipoteca\u00a0<strong>implica la atribuci\u00f3n de alg\u00fan derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores<\/strong>\u00a0que haga necesario su consentimiento para su rectificaci\u00f3n o novaci\u00f3n del mismos [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras exponer la doctrina de procesalistas e hipotecaristas, los \u00faltimos concluyen que el\u00a0<strong>consentimiento<\/strong>\u00a0para la modificaci\u00f3n del tipo de subasta por los titulares de cargas posteriores, durante la fase de seguridad de la hipoteca,\u00a0<strong>es innecesario<\/strong>, ya que la inscripci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n\u00a0<strong>no atribuye por s\u00ed misma derecho alguno<\/strong>\u00a0a esos titulares hasta la utilizaci\u00f3n de los correspondientes procedimientos, pues, hasta ese momento, el ejecutante\u00a0<strong>puede desvirtuar<\/strong>\u00a0esa\u00a0<strong>expectativa<\/strong>\u00a0acudiendo a otros procedimientos distintos para llevar a cabo la ejecuci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio que de \u00ablege ferenda\u00bb sea conveniente\u00a0<strong>regular expresamente esta modificaci\u00f3n posterior<\/strong>\u00a0del tipo de subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARGUMENTOS ADICIONALES SOBRE\u00a0<strong>INNECESARIEDAD<\/strong>\u00a0DEL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.- Por \u00faltimo, se\u00f1alar dos aspectos que inciden en la\u00a0<strong>innecesariedad<\/strong>\u00a0del consentimiento de los titulares de cargas posteriores. El\u00a0<strong>primero\u00a0<\/strong>es que la modificaci\u00f3n del tipo de subasta responde a una\u00a0<strong>causa adecuada<\/strong>\u00a0(semejante a la causa de la acci\u00f3n de devastaci\u00f3n) consistente en la necesidad o conveniencia de\u00a0<strong>ajustar dicho tipo de subasta al valor de mercado<\/strong>\u00a0de la finca en un momento posterior a la constituci\u00f3n de la hipoteca cuando, por motivo de la larga duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado, se ha\u00a0<strong>deteriorado o depreciado<\/strong>\u00a0de tal manera la misma, que se ha producido una variaci\u00f3n sustancial de su valor [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>segundo<\/strong>\u00a0aspecto es que\u00a0<strong>esa nueva tasaci\u00f3n<\/strong>, tras la reforma de la Ley 1\/2013 de 14 de mayo, \u00abno podr\u00e1 ser inferior, en ning\u00fan caso, al 75 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2\/1981\u00bb, es decir, tasaci\u00f3n por\u00a0<strong>entidad homologada<\/strong>, con una\u00a0<strong>antig\u00fcedad<\/strong>\u00a0no superior a seis meses, y ajustada al\u00a0<strong>m\u00e9todo<\/strong>\u00a0regulado por la Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Econom\u00eda, en su redacci\u00f3n del Real Decreto 716\/2009, de 24 de abril; lo que\u00a0<strong>garantiza una valoraci\u00f3n objetiva<\/strong>\u00a0y\u00a0<u>que la modificaci\u00f3n del tipo\u00a0<strong>no se producir\u00e1 en fraude<\/strong>\u00a0de los terceros<\/u>\u00a0interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede en consecuencia la\u00a0<strong>estimaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del recurso interpuesto y la\u00a0<strong>revocaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la calificaci\u00f3n registral. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10992.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10992 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10992\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-hipoteca-a-favor-de-la-agencia-tributaria-no-precisa-fijar-tipo-maximo-por-intereses-de-demora-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>469.*** HIPOTECA A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA:\u00a0NO PRECISA FIJAR\u00a0TIPO M\u00c1XIMO POR INTERESES DE DEMORA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria n\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta escritura de<strong>\u00a0hipoteca (unilateral y de m\u00e1ximo) a favor de la AEAT<\/strong>\u00a0en garant\u00eda de un aplazamiento tributario de una SA, y en cuanto a los\u00a0<strong><em>intereses de demora\u00a0<\/em><\/strong>parece que (el texto de la res no es muy claro en este punto) no solo\u00a0<u>NO se fija ning\u00fan\u00a0<strong><em>tipo<\/em><\/strong>\u00a0m\u00e1ximo<\/u>, sino\u00a0<strong><u>tampoco una\u00a0<em>cantidad<\/em>\u00a0m\u00e1xima<\/u><\/strong>\u00a0de responsabilidad hipotecaria para tales intereses, limit\u00e1ndose a mencionar que ser\u00e1n los legalmente procedan ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a26\">art 26 LGT<\/a>\u00a0(y arts 40, 48, 52, 56, 58 y 72-bis\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\">RGR<\/a>\u00a0y diversas Instrucciones AEAT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA (y tambi\u00e9n el registrador sustituto),\u00a0<\/strong>califican negativamente por\u00a0<em><u>NO fijarse un tipo m\u00e1ximo para los intereses de demora<\/u><\/em>, conforme al Ppio de\u00a0<em>determinaci\u00f3n<\/em>\u00a0de los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">arts 12<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">114 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art219\">Art 219 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La SA\u00a0recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que, habiendo intentado subsanar el defecto, la propia AEAT<strong>\u00a0no permiti\u00f3 fijar ni quiso se\u00f1alar tal tipo o cantidad m\u00e1xima<\/strong>\u00a0por intereses moratorios, alegando que su\u00a0<strong>exigibilidad y limites vienen predeterminados directamente por la Ley<\/strong>,\u00a0<u>sin que la AAPP<\/u>\u00a0(a diferencia de bancos o particulares)\u00a0<u>tenga margen ni potestad alguna para negociar o variar el importe o c\u00e1lculo<\/u>\u00a0de tales intereses, invocando para ello el\u00a0<strong>Ppio\u00a0<\/strong>de\u00a0<em>legalidad administrativa<\/em>\u00a0\u2013y el de coordinaci\u00f3n inter-administrativa, Registro-AAPP-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN estima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) Aunque es cierto que para garantizar intereses variables\u00a0<\/strong>debe acudirse a la figura de la<strong><em>\u00a0Hipoteca\u00a0de m\u00e1ximo o seguridad\u00a0<\/em><\/strong>y fijarse la cantidad m\u00e1xima a reclamar por cada concepto (<a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1984\/12\/05\/pdfs\/A35074-35075.pdf\">RR. de 26<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1984-26977\">31 de octubre 1984<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1991-2668\">R. 14 de enero 1991<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-MARZO.htm#r13\">RR. de 8 y 9 de febrero de 2001<\/a>; y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r439\">R. 31 de octubre de 2013<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong>\u00a0A\u00f1ade la DGRN que tambi\u00e9n ha admitido (en m\u00faltiples RR, la \u00faltima de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#79-d-hipoteca-calificacion-de-tratos-preliminares-y-deber-de-transparencia-intereses-de-demora-clausulas-de-vencimiento-anticipado-\">9 de marzo de 2016<\/a>) alguna excepci\u00f3n a este principio, como la\u00a0<em>hipoteca sobre\u00a0<strong>vivienda habitual<\/strong>\u00a0en garant\u00eda del pr\u00e9stamo concertado para su adquisici\u00f3n<\/em>, que exige dejar a salvo, al definir la garant\u00eda por intereses de demora,\u00a0<strong>el l\u00edmite legal del triple del inter\u00e9s legal<\/strong>\u00a0del dinero impuesto por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">A\u00ba 114-3 LH<\/a>\u00a0(incluso cabr\u00eda pactar tipos de intereses moratorios\u00a0<em>alternativos<\/em>\u00a0para el caso de que durante la vigencia del pr\u00e9stamo la finca deje de tener la condici\u00f3n de vivienda habitual).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)<\/strong>\u00a0<strong><u>En conclusi\u00f3n:<\/u><\/strong>\u00a0las hipotecas a favor de la AEAT\u00a0<strong>no requieren fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo para los intereses de demora<\/strong>\u00a0a efectos hipotecarios porque:\u00a0<strong>a)\u00a0<\/strong>est\u00e1 determinado por ley, el tipo de inter\u00e9s moratorio que en cada per\u00edodo se puede imponer al sujeto pasivo incumplidor \u2013objetivamente referenciado al inter\u00e9s legal del dinero\u2013,<strong>\u00a0y b)\u00a0<\/strong>la Administraci\u00f3n no goza de la facultad de fijar un tipo concreto m\u00e1ximo que, en un momento determinado de la vida de la hipoteca, pudiera ser inferior al legalmente aplicable. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10993.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10993 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 199\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10993\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>474.() RENUNCIA AL CARGO POR EL \u00daNICO ADMINISTRADOR EXISTENTE. FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir la renuncia al cargo de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se convoca junta con el \u00fanico punto del orden del d\u00eda relativo a\u00a0<strong>\u201cnombramiento de administrador por renuncia del anterior\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se otorga\u00a0<strong>escritura de renuncia<\/strong>\u00a0a la que a la que se acompa\u00f1a\u00a0<strong>acta notarial de presencia<\/strong>\u00a0de la que resulta\u00a0<strong>la simple manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del convocante de que ha sido convocada la junta y su manifestaci\u00f3n ante la notario de que\u00a0<strong>ha sido el \u00fanico asistente sin que exista quorum suficiente<\/strong>\u00a0para adopci\u00f3n del acuerdo de nombramiento de nuevo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a una fotocopia de la convocatoria de junta general extraordinaria de socios de la sociedad firmada por el renunciante, y un resguardo de un env\u00edo realizado en la Oficina de Correos el d\u00eda 6 de abril de 2016 dirigido a determinada persona, con el correspondiente acuse de recibo de fecha 8 de abril de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues a su juicio \u201cno se acredita la comunicaci\u00f3n de la convocatoria de Junta General de la entidad en la que conste, entre los puntos del orden del d\u00eda, la designaci\u00f3n de un nuevo nombramiento de administrador, tras la renuncia a su cargo \u2026 del actual administrador vigente\u2026\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a166\">Art\u00edculos 166<\/a>, 171,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">173<\/a>\u00a0y 174 de la Ley de Sociedades de Capital. Art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">6<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a174\">174<\/a>\u00a0y 192 del Reglamento del Registro Mercantil. Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fechas: 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999, 16 de abril y 18 de julio de 2005, 6 de abril de 2011, 2 de agosto de 2.012, 5 de junio de 2.013, y 27 de marzo y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm#r344\">29 de septiembre de 2.014.<\/a>\u00bb, A\u00f1ade que \u201chabi\u00e9ndose aportado a la precedente escritura documentos privados en los cuales\u00a0<strong>no constan sus firmas legitimadas notarialmente<\/strong>, no se acredita la comunicaci\u00f3n de la convocatoria de Junta General a todos los socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que cumple con la doctrina de la DG de que para que sea inscribible la renuncia\u00a0<strong>basta que se convoque junta<\/strong>\u00a0para el nombramiento del nuevo administrador, que s\u00f3lo existen dos socios, y que ning\u00fan precepto legal exige la legitimaci\u00f3n de firmas de los resguardos del correo convocando la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que\u00a0<strong>existen formas p\u00fablicas\u00a0<\/strong>de convocar la junta, que permiten su acreditaci\u00f3n y\u00a0<strong>formas privadas<\/strong>\u00a0que \u201cs\u00f3lo pueden ser conocidas por los socios destinatarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo\u00a0<strong>fundamental<\/strong>\u00a0en estos \u00faltimos casos es dar cumplimiento\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">al art\u00edculo 97.1.2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0que establece que debe constar en el acta y en la certificaci\u00f3n la\u00a0<strong>\u00abfecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cno puede dicha exigencia entenderse cumplida por una manifestaci\u00f3n \u2026 gen\u00e9rica\u201d sino que dicha manifestaci\u00f3n\u00a0<strong>debe especificar con claridad<\/strong>\u00a0los datos exigidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello\u00a0<strong>concluye<\/strong> que \u201cpara lograr la inscripci\u00f3n en el presente bastar\u00eda que\u00a0<strong>se manifestara<\/strong>\u00a0por el administrador bien que se ha remitido la convocatoria a todos los socios mediante correo certificado con aviso de recibo, o bien que, habi\u00e9ndola remitido al socio que se indica, no existen m\u00e1s socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente aclara la\u00a0<strong>no necesidad de legitimaci\u00f3n de firmas<\/strong>\u00a0en los documentos acompa\u00f1ados, entre otras razones porque, como se ha dicho, no son necesarios para poder practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Reitera la DG su doctrina de que para inscribir la renuncia s\u00f3lo es necesario que la junta\u00a0<strong>se haya convocada<\/strong>\u00a0aunque no se celebre esta por falta de quorum y que la\u00a0<strong>carta certificada con acuse de recibo<\/strong>\u00a0cumple las exigencias del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">art\u00edculo 173.2 de la LSC<\/a>\u00a0de que los estatutos pueden establecer que la convocatoria de la junta se haga \u201cpor cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u00bb -en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, precisa, lo que es interesante, aunque no a los efectos de este recurso, que \u201cseg\u00fan la doctrina del Tribunal Supremo,\u00a0<strong>acreditada la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la comunicaci\u00f3n postal, incumbir\u00eda al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011). Por ello, al establecerse dicho procedimiento en los estatutos inscritos, se trata de una previsi\u00f3n que queda bajo la salvaguardia de los tribunales y producir\u00e1 sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad (art\u00edculo 20.1 del C\u00f3digo de Comercio), y no cabe exigencia adicional sobre la acreditaci\u00f3n de la autenticidad de la firma del convocante ni de los destinatarios de la convocatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, insistimos que a los efectos de la inscripci\u00f3n\u00a0<strong>no es necesario acreditar nada<\/strong>, pues, como resulta claramente de la misma resoluci\u00f3n,\u00a0<strong>basta que el administrador manifieste la fecha y forma en que realiz\u00f3 la convocatoria de la junta<\/strong>\u00a0a los efectos de que el registrador pueda calificar si lo fue con la antelaci\u00f3n debida y en la forma legal o estatutariamente exigida. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10998.pdf\">PDF (BOE-A-2016-10998 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 185\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10998\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-hipoteca-cobertura-subsidiaria-de-los-intereses-moratorios-no-pactados-interes-legal-del-dinero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>477.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2 HIPOTECA. COBERTURA SUBSIDIARIA DE LOS INTERESES MORATORIOS NO PACTADOS. INTER\u00c9S LEGAL DEL DINERO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de escritura por la que una mercantil\u00a0<strong>constituye hipoteca<\/strong>\u00a0a favor de otra entidad en garant\u00eda del\u00a0<strong>precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales<\/strong>, cuya deuda hab\u00eda asumido la hipotecante, asunci\u00f3n que fue consentida por el acreedor-vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0registradora<\/strong>\u00a0acuerda no practicar la inscripci\u00f3n solicitada por garantizar la hipoteca\u00a0<strong>intereses moratorios<\/strong>\u00a0<strong>sin que exista un pacto<\/strong>\u00a0<strong>concreto\u00a0<\/strong>relativo a su devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considerando que la regla general en el sistema registral espa\u00f1ol es que no cabe la posibilidad de extender la garant\u00eda hipotecaria a conceptos cuya obligaci\u00f3n de pago no resulte de la propia escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, ya que la accesoriedad del derecho real de hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a104\">art\u00edculos 104 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1857\">1857 del C\u00f3digo Civil<\/a>) exige una precisa determinaci\u00f3n de \u00e9ste, tanto en cuanto a su existencia, presente o futura, como a su cuant\u00eda y tambi\u00e9n de las obligaciones accesorias y\/o complementarias que adicionalmente se pretendan garantizar, de tal manera que puede afirmarse que sin obligaci\u00f3n pactada y determinada no puede existir hipoteca y que\u00a0<strong>no es posible la discrepancia entre los t\u00e9rminos definitorios de la obligaci\u00f3n asegurada y los de la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente alega<\/strong>\u00a0que los intereses de demora, a diferencia de los ordinarios o remuneratorios que se pactan como precio pagado por poder disponer de una cantidad de dinero en un momento de tiempo anterior a aquel otro en el que debe de ser devuelta, son una\u00a0<strong>sanci\u00f3n derivada del incumplimiento<\/strong>\u00a0por el obligado a pagar en un determinado instante temporal, por tanto nacen \u201cex lege\u201d salvo pacto en contrario de las partes y por ello, no del contrato sino de una conducta (incumplimiento por mora) ulterior de una de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye argumentando que en una obligaci\u00f3n pecuniaria (como lo es el pago de las cantidades aplazadas), la ausencia de pacto relativo a los intereses de demora no determina sino la voluntad de las partes de\u00a0<strong>someterse al r\u00e9gimen legal subsidiario<\/strong>, consistente en la aplicaci\u00f3n de intereses de demora para el caso de incumplimiento en tiempo por el deudor a un tipo igual a la del inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento en que deba verificarse el pago. Y alegar que la ausencia de pacto equivale a la voluntad de las partes de no aplicar intereses de demora a una eventual situaci\u00f3n de incumplimiento es hacer una interpretaci\u00f3n \u201ccontra legem\u201d del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1108\">art. 1.108 del C\u00f3digo Civil<\/a>, y\u00a0m\u00e1s trat\u00e1ndose de un negocio entre empresarios (sociedades de capital) y con causa onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DGRN acuerda\u00a0<strong>estimar el recurso<\/strong>\u00a0y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo, dando la raz\u00f3n a la registradora en cuanto a la regla general que rige en el sistema registral espa\u00f1ol basada en la\u00a0<strong>accesoriedad de la hipoteca<\/strong>, considera que \u00e9sta le ser\u00eda aplicable a la parte de la responsabilidad hipotecaria que garantiza la obligaci\u00f3n de pagar intereses ordinarios o remuneratorios dado que los mismos derivan exclusivamente del contrato porque los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos pueden ser gratuitos o con pacto de pagar inter\u00e9s (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1755\">art\u00edculos 1755 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y 314 del C\u00f3digo de Comercio) y, por tanto,\u00a0<strong>no ser\u00e1 inscribible la garant\u00eda hipotecaria por intereses remuneratorios, si previamente no se ha pactado que la obligaci\u00f3n principal garantizada los devengue,<\/strong>\u00a0y no cabe tampoco que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de inter\u00e9s superior al estipulado o por un n\u00famero de a\u00f1os mayor que el plazo de vencimiento convenido. Igualmente, para incluir una responsabilidad hipotecaria espec\u00edfica por una determinada comisi\u00f3n a pagar por el deudor, o por los gastos extrajudiciales de conservaci\u00f3n de la finca hipoteca o que est\u00e9n directamente vinculadas a la misma, que siendo de cuenta del prestatario hubieren sido anticipados por el acreedor, es preciso que dichas comisiones o anticipo de gastos vengan previamente determinados en el clausulado de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio general\u00a0<strong>no rige en el caso de los intereses de demora<\/strong>\u00a0que nacen, no porque hayan sido pactados por las partes, sino porque\u00a0<strong>la Ley expresamente atribuye ese efecto al incumplimiento y lo cuantifica de forma subsidiaria\u00a0<\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1108\">art\u00edculo 1108 del C\u00f3digo Civil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito de las hipotecas, esto implica que si las partes, no pactan la exclusi\u00f3n del devengo de intereses moratorios y tampoco se\u00f1alan la cuant\u00eda de los mismos, el prestatario en caso de incumplimiento estar\u00e1 obligado a pagar los intereses moratorios correspondiente al\u00a0<strong>inter\u00e9s legal del dinero fijado oficialmente cada a\u00f1o<\/strong>\u00a0y, en consecuencia, tal obligaci\u00f3n podr\u00e1 ser garantizado con la hipoteca y de forma separada a el resto de conceptos garantizados con la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n supletoria del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1108\">art\u00edculo 1108 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0rige tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la normativa de\u00a0<strong>protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong>\u00a0cuando en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario no se hubieren pactado expresamente el devengo de tales intereses moratorios, si bien, en este \u00e1mbito cuando se declara la abusividad de una cl\u00e1usula de intereses moratorios, el efecto que se produce es la no aplicaci\u00f3n al consumidor de la cl\u00e1usula abusiva de intereses de demora con mantenimiento del contrato en lo dem\u00e1s si ello fuera posible sin la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al supuesto objeto de nuestro recurso\u00a0<strong>no le es aplicable la normativa de protecci\u00f3n de consumidores<\/strong>\u00a0ya que ni el acreedor ni el deudor son entidades dedicadas profesionalmente a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos sino al negocio inmobiliario y, adem\u00e1s, la hipoteca se constituye en garant\u00eda del precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales llevada a cabo por el acreedor-vendedor a favor de tres sociedades, deuda que ha sido asumida por la hipotecante de forma onerosa, habiendo consentido tal asunci\u00f3n el citado acreedor-vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede concluir diciendo que el hecho de que el contrato de hipoteca no contenga un pacto espec\u00edfico relativo al devengo y cuant\u00eda de los intereses de demora -tampoco tiene ning\u00fan pacto que lo excluya ni expresa ni deductivamente-, bastar\u00eda para considerar que la voluntad de las partes es someterse al r\u00e9gimen legal subsidiario del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1108\">art\u00edculo 1108 del C\u00f3digo Civil<\/a>, consistente en la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios a un tipo igual al del inter\u00e9s legal del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por ello,\u00a0<\/strong>lo que nos viene a decir esta resoluci\u00f3n es que\u00a0<strong><u>una hipoteca pueda garantizar intereses de demora<\/u><\/strong>, como indemnizaci\u00f3n por el retraso en el pago de la obligaci\u00f3n garantizada, y ello, aunque\u00a0<strong>no se pacte<\/strong>\u00a0que la obligaci\u00f3n principal los devengue y aunque\u00a0<strong>no se establezca un tipo concreto<\/strong>\u00a0para la demora, pues de forma subsidiaria ser\u00e1 aplicable el inter\u00e9s legal del dinero anualmente establecido. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-11001.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11001 &#8211; 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 358\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11001\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>478.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.PARA QUE PUEDA SER CONVOCADA LA JUNTA POR MEDIO DE LA WEB, ES NECESARIO QUE SE HAYA CREADO CONFORME AL ART\u00cdCULO 11 BIS DE LA LSC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una junta general convocada para aprobaci\u00f3n de cuentas convocada al efecto mediante anuncio colgado\u00a0<strong>en la p\u00e1gina web<\/strong>\u00a0de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los estatutos \u201cla convocatoria (de la junta), \u2026 se regir\u00e1 por lo establecido en los art\u00edculos 44, 45 y 46 de la Ley. La Junta se celebrar\u00e1 en el domicilio social\u201d, es decir por remisi\u00f3n a la ley vigente en su momento que para nada alud\u00eda a la web de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de hacer notar que en el registro\u00a0<strong>consta por nota marginal<\/strong>\u00a0en la hoja de la sociedad\u00a0<strong>la p\u00e1gina web que fue creada de conformidad con el art. 9 Ley 34\/2002, de 11 de julio<\/strong>, de Servicios de la Sociedad de Informaci\u00f3n y Comercio Electr\u00f3nico, norma hoy derogada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>rechaza<\/strong>\u00a0el dep\u00f3sito pues \u201cla p\u00e1gina web en la que se indica que ha sido convocada la junta general \u2026 no aparece creada, inscrita y publicada en los t\u00e9rminos establecidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a11bis\">art\u00edculo 11 bis de LSC<\/a>, conforme se\u00f1ala\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">el art\u00edculo 173,1 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que \u201cla p\u00e1gina \u00abweb\u00bb figura inscrita en el Registro Mercantil, conforme a la normativa vigente en dicho momento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>rechaza\u00a0<\/strong>el recurso y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras repasar las vicisitudes por las que ha pasado el art\u00edculo 173 de la LSC, y repasar lo que dispone actualmente el art\u00edculo 11 bis de la misma Ley, llega a la conclusi\u00f3n de que la convocatoria de la junta general de socios \u201cno se hizo en la forma determinada legalmente, lo que conlleva, a los efectos del Registro Mercantil, su nulidad, as\u00ed como la de los acuerdos en ella adoptados, de modo que estos no pueden acceder al Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cla sociedad de cuyos acuerdos sociales se trata\u00a0<strong>carece de p\u00e1gina web<\/strong>\u00a0creada, inscrita y publicada en los t\u00e9rminos referidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a11bis\">art\u00edculo 11 bis de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente recuerda su reiterada doctrina \u201cde que el r\u00e9gimen legal de la convocatoria de sociedades de capital\u00a0<strong>tiene car\u00e1cter imperativo<\/strong>\u00a0y los estatutos s\u00f3lo pueden modificarlo dentro de los l\u00edmites que la propia Ley establece\u201d y que \u201csi existe cambio normativo que afecte en todo o en parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea imperativa, se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (art\u00edculos 1255 C\u00f3digo Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Confirma la DG su criterio de que para que la junta pueda convocarse en la web de la sociedad la misma debe haber sido creada, inscrita y publicada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 bis de la LSC. Criterio l\u00f3gico pues las webs creadas conforme a la Ley de la SI y CE lo eran por\u00a0<strong>mera declaraci\u00f3n<\/strong>\u00a0del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad sin ninguna garant\u00eda de que dicha web hubiera sido aceptada por la junta general de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recordemos<\/strong>\u00a0a estos efectos que el art\u00edculo 173 de la LSC dispone en la actualidad que \u00abla junta general ser\u00e1 convocada mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad si \u00e9sta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 11 bis\u201d y que este \u00faltimo precepto establece que \u201clas sociedades de capital podr\u00e1n tener una p\u00e1gina web corporativa\u201d y que \u201cla creaci\u00f3n de una p\u00e1gina web corporativa deber\u00e1 acordarse por la junta general de la sociedad\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-11042.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11042 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11042\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>481.** CESE DE SECRETARIO DE CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N Y NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO NO CONSEJERO. INTERPRETACI\u00d3N DE LOS ESTATUTOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Burgos a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de unos\u00a0<strong>acuerdos de junta y consejo<\/strong>\u00a0por los que se cesa el secretario del consejo y se nombra secretario no consejero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los estatutos disponen que \u201cuna vez designado por la Junta el n\u00famero de Consejeros \u00e9stos elegir\u00e1n\u00a0<strong>entre ellos<\/strong>\u00a0los cargos de Presidente y Secretario, pudiendo designar tambi\u00e9n los de Vicepresidente y Vicesecretario, siendo los restantes Vocales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues de conformidad con los estatutos \u201cel nombramiento de Secretario\u2026 debe efectuarse entre los miembros del Consejo, por tanto, el Secretario debe ser miembro del Consejo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el recurrente \u201cla calificaci\u00f3n negativa del Registrador, tiene su origen en la<strong>\u00a0interpretaci\u00f3n, \u2026 err\u00f3nea,<\/strong>\u00a0que hace del contenido de los estatutos pues estos al establecer \u201cque el nombramiento de Secretario y Presidente debe efectuarse entre los miembros del Consejo\u201d\u2026, \u201c no est\u00e1 exigiendo que el cargo de Secretario del mismo tenga que recaer necesariamente en un miembro del Consejo, puesto que no dice que el nombramiento tenga que efectuarse\u00a0<strong>de\u00a0<\/strong>entre los miembros del Consejo, sino que dice\u00a0<strong>entre los miembros del Consejo<\/strong>, sin la preposici\u00f3n de, por consiguiente, cuando el art\u00edculo de los estatutos sociales habla de que el Secretario se nombre entre los miembros del Consejo, debe interpretarse por los miembros del Consejo, lo que puede ser una redundancia, pero que no impide el nombramiento de un Secretario no consejero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras\u00a0<strong>confirmar<\/strong>\u00a0que el \u201ccargo de secretario del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad limitada -en realidad, de toda sociedad de capital- puede ostentarlo una persona que no sea consejero [<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">art\u00edculo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>]\u201d, a\u00f1ade que tal exigencia puede venir\u00a0<strong>impuesta en los estatutos<\/strong>\u00a0con base en la atribuci\u00f3n legal al propio consejo de la facultad de autoorganizaci\u00f3n, al establecer la disciplina m\u00ednima de su organizaci\u00f3n y funcionamiento (vid.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a245\">art\u00edculo 245.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cen el presente caso, mediante una\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n gramatical y l\u00f3gica<\/strong>, atendiendo al contexto de la expresi\u00f3n, debe darse el mismo significado a la frase empleada para indicar que los consejeros \u00abelegir\u00e1n entre ellos los cargos de Presidente y Secretario\u00bb que a la frase \u201cde entre\u201d \u201c y es que el hecho de que se haya empleado \u00fanicamente la preposici\u00f3n \u00abentre\u00bb seguida de un pronombre personal en plural (\u00abellos\u00bb)\u00a0<strong>denota tambi\u00e9n situaci\u00f3n dentro del espacio figurado delimitado por las personas designadas<\/strong>. No se utiliza la expresi\u00f3n \u00abpor ellos\u00bb y en el inciso final se manifiesta que \u00ab\u2026 siendo los restantes vocales\u00bb lo que presupone la condici\u00f3n de consejeros. Este es el significado que debe prevalecer frente al que, propugnando una verdadera\u00a0<strong>tautolog\u00eda<\/strong>\u00a0que no resulta amparada por el resto del contenido de los estatutos, pretenden extraer los recurrentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Curiosa interpretaci\u00f3n la que pretend\u00edan hacer los interesados de sus estatutos. La DG, con buen sentido, les sale al paso pues no se puede hacer decir al art\u00edculo de los estatutos lo que el art\u00edculo no dice en base a una interpretaci\u00f3n sinuosa y no debidamente ajustada a la evidente intenci\u00f3n de los socios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-11045.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11045 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 170 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11045\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>484.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. CL\u00c1USULA ESTATUTARIA DE CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se debate en el presente recurso\u00a0<strong>si es o no inscribible<\/strong>\u00a0la siguiente cl\u00e1usula estatutaria incluida en los estatutos de una constituci\u00f3n de sociedad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Consejo se reunir\u00e1 siempre que lo solicite un Consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces,\u00a0<strong>a quien corresponde convocarlo<\/strong>. En el caso de que lo solicitara un Consejero, el Presidente no podr\u00e1 demorar la convocatoria por un plazo superior a quince d\u00edas contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la registradora calificante la cl\u00e1usula no es inscribible ya que, a su juicio, \u201cdebe figurar el\u00a0<strong>punto segundo<\/strong>\u00a0del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a246\">art\u00edculo 246 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, puesto que al omitir una parte de la normativa, concretamente el hecho de que la convocatoria del consejo de administraci\u00f3n realizada por un tercio de sus componentes s\u00f3lo ser\u00e1 posible si, previa petici\u00f3n al presidente, \u00e9ste, sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, indicando el orden del d\u00eda, para su celebraci\u00f3n en la localidad donde radique el domicilio social, se puede producir\u00a0<strong>una falta de adecuada informaci\u00f3n a los terceros<\/strong>\u00a0que consulten los libros registrales (vid. Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitada\u00a0<strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong>\u00a0se confirma la calificaci\u00f3n pues \u201cel hecho de no transcribirse la disposici\u00f3n del art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital o no hacerse constar que dicho regulaci\u00f3n de la forma de convocatoria del Consejo de Administraci\u00f3n lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 246.2 LSC, da lugar a confusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre pues a su juicio \u201clas lagunas que genera en la reglamentaci\u00f3n estatutaria esa incorporaci\u00f3n parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripci\u00f3n salvo que resulte que con ello se pretende la exclusi\u00f3n de una norma imperativa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reiterando su doctrina sobre contenido de los estatutos y reflejo en los mismos de normas legales, la DG, recuerda que \u201cno es necesario reproducir reglas id\u00e9nticas a las legales cuando\u00a0<strong>se haga constar la remisi\u00f3n al contenido de la Ley<\/strong>, dada la aplicaci\u00f3n, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que, dado el tenor e la cl\u00e1usula debatida, la norma \u201cen tanto que no contiene salvedad alguna,\u00a0<strong>contradice directamente<\/strong>\u00a0la norma legal de\u00a0<strong>legitimaci\u00f3n m\u00ednima de determinados administradores para convocar el consejo de administraci\u00f3n<\/strong>. Por ello, dada la exigencia de claridad y precisi\u00f3n del t\u00edtulo y de los asientos registrales, no puede accederse a la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad de lo establecido en el art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Y es que esa \u201cconcreta previsi\u00f3n estatutaria podr\u00eda perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal invocada por el registrador y sustituirla por la plasmada en la redacci\u00f3n de aquella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Debemos reconocer con la DG, que la cl\u00e1usula debatida\u00a0<strong>carece de la claridad<\/strong>\u00a0<strong>necesaria\u00a0<\/strong>para poder formar parte de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a lo alegado por el notario la cl\u00e1usula es\u00a0<strong>incompleta<\/strong>\u00a0y para completarla no basta con el car\u00e1cter imperativo del art\u00edculo 246.2 de la LSC, pues este art\u00edculo s\u00f3lo entrar\u00eda a regular la convocatoria el consejo si los estatutos carecieran de toda norma sobre ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma contiene\u00a0<strong>dos claros errores<\/strong>\u00a0en su redacci\u00f3n: Por una parte nada dice de lo que ocurre si pedida la convocatoria por un consejero-que efectivamente es un tercio del m\u00ednimo legal- el Presidente no hace la convocatoria del Consejo, lo que es una grave omisi\u00f3n pues como dice la DG puede interpretarse que ese consejero peticionario no puede convocarlo, lo que contradice la norma legal; y por otra parte s\u00f3lo da 15 d\u00edas al Presidente para hacer la convocatoria, lo que minimiza su derechos, correlativo al del tercio de los consejeros para hacerle la petici\u00f3n, pues para que pase al tercio de los consejeros la facultad de convocar el consejo parece obvio que\u00a0<strong>habr\u00e1 de esperarse a que transcurra el mes<\/strong>\u00a0de que dispone el presidente para efectuar la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pretender inscribir dicho art\u00edculo, tal y como est\u00e1 redactado, lo \u00fanico que puede hacer es como dec\u00eda el registrador calificante y su sustituto, crear confusiones y dudas en el funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad y adem\u00e1s en un punto especialmente sensible como es la convocatoria del consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que o bien nada se dice en estatutos sobre qui\u00e9n debe convocar el consejo, ya lo regula la LSC, o bien si algo se dice\u00a0<strong>debe ajustarse<\/strong>\u00a0a los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 246.2 de la LSC por su claro car\u00e1cter imperativo. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-11322.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11322 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 190 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11322\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Madrid, 21 de diciembre de \u00a02016<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-266-boe-noviembre-2016\/\">INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2016 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\"><strong>LISTA INFORMES MERCANTIL<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\"><strong>SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses. <\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_31000\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-noviembre-2016-registros-mercantiles\/attachment\/mallorca_puerto_silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-31000\" class=\"size-thumbnail wp-image-31000\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Mallorca_Puerto_Silvia.jpg\" alt=\"Informe noviembre 2016 Registros Mercantiles. 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Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, aunque con un inter\u00e9s mercantil muy marginal, rese\u00f1amos las siguientes: &#8212; La Resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[6595,6594,741,1096,6596,344,797,1696,1640,6593],"class_list":{"0":"post-30987","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-acciones-colectivas","9":"tag-acciones-individuales","10":"tag-clausulas-abusivas","11":"tag-clausulas-suelo","12":"tag-devolucion-de-intereses","13":"tag-informe","14":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","15":"tag-joseangelgarciavaldecasas","16":"tag-medidas-cautelares","17":"tag-prevalencia-derecho-europeo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30987"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30987\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":75769,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30987\/revisions\/75769"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}