{"id":31055,"date":"2016-12-23T19:49:33","date_gmt":"2016-12-23T18:49:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=31055"},"modified":"2016-12-23T20:11:34","modified_gmt":"2016-12-23T19:11:34","slug":"forma-aceptacion-donacion-vida-donante","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/forma-aceptacion-donacion-vida-donante\/","title":{"rendered":"Forma de la aceptaci\u00f3n de la Donaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>FORMA DE LA ACEPTACI\u00d3N DE LA DONACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\">Resumen: <\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por razones de justicia existe doctrina relevante que intenta relativizar las exigencias formales de la aceptaci\u00f3n de donaciones en virtud de distintos argumentos, habiendo alcanzado dicha postura eco favorable en el TS y en algunas sentencias recientes de Audiencias Provinciales. La reciente Resoluci\u00f3n de la DGRN 2 de noviembre de 2016 deniega la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n aceptada por mandatario verbal, cuya ratificaci\u00f3n tiene lugar una vez fallecido el donante y a pesar del reconocimiento por la viuda e hijos de la realidad de la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por el donatario en vida del donante. Pensamos que, aplicando la citada doctrina, posiblemente en v\u00eda judicial se pudiese obtener una soluci\u00f3n favorable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u201c<strong>La declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n del donatario es profundamente distinta de la que se presta en un contrato sinalagm\u00e1tico<\/strong>, en el que se acepta asumiendo una obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento empobrece el patrimonio, mientras que la aceptaci\u00f3n del donatario se limita a consumar la adquisici\u00f3n de un beneficio\u201d. As\u00ed lo escribi\u00f3 el notario <strong>Ignacio Nart<\/strong> en su trabajo \u201cDonaci\u00f3n y reversi\u00f3n a personas futuras\u201d, publicado en el Anuario de Derecho Civil, fasc\u00edculo II de 195, p. 588.\u00a0 Consecuentemente <strong>el C\u00f3digo Civil <\/strong>asumiendo una tradici\u00f3n hist\u00f3rica que se remonta al derecho romano <strong>permite en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art625\">art\u00edculo 625<\/a> que baste el mero uso de raz\u00f3n para aceptar donaciones no onerosas ni condicionales<\/strong>.\u00a0 <strong>La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de octubre de 2016<\/strong>, Civil, Secci\u00f3n 21, Recurso 552\/2013, lo ha reconocido, declarando lo siguiente: \u201cEn cuanto a la capacidad para aceptar donaciones la tiene toda persona a quien la ley no excluya especialmente. Sin que sea necesaria la capacidad general para contratar. Amplitud de criterio que se debe sin duda, a que como el donatario recibe gratis y \u00aben el tomar no hay enga\u00f1o\u00bb, la ley considera que debe permitirlo a cualquiera. No obstante, es evidente que, a pesar de la amplitud, para aceptar <strong>hace falta por lo menos la llamada capacidad natural de entender y querer, <\/strong>pues si el interesado carece de discernimiento no puede haber declaraci\u00f3n de voluntad v\u00e1lida ni llegar a existir consentimiento contractual. Pero <strong>es suficiente con que exista esa capacidad natural de que disfruta cualquiera que tenga uso de raz\u00f3n, sin que sea necesario haber alcanzado, no ya la mayor\u00eda de edad, sino ni siquiera una cierta edad m\u00ednima<\/strong>, <strong>pues basta que teniendo la que sea, el sujeto disfrute de madurez suficiente para percatarse de lo que est\u00e1 haciendo<\/strong> y pueda decirse que obra conscientemente (<strong>la RDGR I-VII-20 admiti\u00f3 t\u00e1citamente la capacidad de un menor de diez a\u00f1os, para aceptar donaci\u00f3n<\/strong>). Siendo las cosas as\u00ed, al donatario le cabe aceptar por s\u00ed solo, sin necesidad, no ya de que intervenga por \u00e9l su representante legal, sino ni siquiera de que le sea completada su capacidad (que no es incompleta para el caso) mediante el consentimiento de sus padres o curador. A falta de ser capaz naturalmente, si el interesado es capaz de recibir por la donaci\u00f3n que sea, \u00e9sta habr\u00e1 de aceptarla su representante legal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el derecho portugu\u00e9s <\/strong>y por su influencia en los C\u00f3digos Civiles de Brasil, Macao, Cabo Verde y Timor Este <strong>no es necesaria siquiera la aceptaci\u00f3n de las donaciones sin cargas en provecho de los menores o incapacitados, produciendo sus efectos, la transmisi\u00f3n de la propiedad, con la voluntad del donante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el derecho alem\u00e1n el BGB en el par\u00e1grafo 516 dispone que la donaci\u00f3n se entiende aceptada t\u00e1citamente cuando el donante insta la aceptaci\u00f3n del donatario en determinado plazo y este calla. Aparte de lo anterior <strong>en el par\u00e1grafo 107 de dicho c\u00f3digo alem\u00e1n, al igual que el ABGB, C\u00f3digo Civil de Austria, permite la aceptaci\u00f3n de donaciones sin cargas a los menores a partir de los siete a\u00f1os, al igual que en el derecho romano<\/strong>. En efecto, un texto de Gayo en Instituciones, 2, 83, recogido en el derecho justinianeo, declaraba que <strong>una vez salido de la infancia, que llegaba a los siete a\u00f1os, el ya imp\u00faber que fuese <em>sui iuris<\/em>, es decir, no sujeto a la patria potestad, pod\u00eda mejorar su condici\u00f3n sin necesidad de la intervenci\u00f3n del tutor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente, en las donaciones en favor de ausentes, en los derechos hist\u00f3ricos castellano y catal\u00e1n, el escribano o notario, como <em>servus publicus,<\/em> estaba facultado para aceptar las donaciones sin necesidad de la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n por el no presente, evit\u00e1ndose as\u00ed la posibilidad de su revocaci\u00f3n.\u00a0 En realidad, dicha posibilidad era propia del <em>ius commune <\/em>y tiene su remoto origen en el derecho romano, interpretado por los juristas bajomedievales. Tras la ley del Notariado de 1862 la DGRN en la Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 1877 declar\u00f3 inaplicable en Catalu\u00f1a dicha pr\u00e1ctica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El profesor de Historia del Derecho Jan Hallebeek, Universidad Libre de \u00c1msterdam, escribi\u00f3 en castellano\u00a0 sobre la aludida cuesti\u00f3n un estudio titulado <a href=\"http:\/\/dare.ubvu.vu.nl\/bitstream\/handle\/1871\/8889\/Feestbundel{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20Hallebeek{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20J.pdf;jsessionid=3C19177255C5BD731EE9C23BD6845019?sequence=3\">\u201cObservaciones sobre el sentido de los conceptos romanos servus y servitus en el mundo medieval\u201d<\/a>, que es la elaboraci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n presentada el 21 de septiembre de 2004 en Angra dos Reis (Brasil), con ocasi\u00f3n de la sesi\u00f3n 58 de la Soci\u00e9t\u00e9 Internationale \u201cFernand de Visscher\u201d pour l\u2019Histoire des Droits de l\u2019Antiquit\u00e9, y publicada en Fundamina: A journal of legal History: Essays in honor of Enric H. Pool, p\u00e1ginas 121 a 135, University of South \u00c1frica, 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todas estas cuestiones hicimos referencia en nuestro trabajo titulado <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/capacidad-menor-donaciones.htm\">\u201cLa capacidad del menor no emancipado para aceptar donaciones no onerosas ni condicionales\u201d<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la forma de la aceptaci\u00f3n <strong>la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#r472\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de 2 de noviembre de 2016<\/a>, BOE de 22 de noviembre de 2016, rese\u00f1ada por nuestro compa\u00f1ero Jos\u00e9 Antonio Riera<\/strong> en el Informe correspondiente a noviembre de 2016, <strong>nos ha recordado el trabajo del profesor Joaqu\u00edn Ataz L\u00f3pez en el volumen primero de \u00abEstudios de Derecho Civil en Homenaje al profesor Dr. Jos\u00e9 Luis Lacruz Berdejo, 1992<\/strong>, titulado \u00ab<strong>Sobre el valor esencial de la forma en la aceptaci\u00f3n de donaciones\u00bb<\/strong>, p\u00e1ginas 111 a 144 en el que se argumenta <strong>que la forma de la declaraci\u00f3n del donatario no resulta tan esencial,<\/strong> bas\u00e1ndose en los antecedentes hist\u00f3ricos, el distinto valor que tienen las declaraciones voluntad de donar y de aceptar la donaci\u00f3n, determinada jurisprudencia que ha admitido en ciertos casos la eficacia de donaciones con defectos de forma en la aceptaci\u00f3n, y el hecho de que alg\u00fan autor, Albaladejo, haya admitido que, en virtud a de la doctrina de los actos propios el donante no puede impugnar la donaci\u00f3n con defectos formales en la aceptaci\u00f3n, si voluntariamente la ha cumplido, idea que tambi\u00e9n ha sido aplicada en alg\u00fan caso por el TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ataz interpreta que la jurisprudencia no exige la forma para la declaraci\u00f3n del donatario propiamente dicha, sino para su prueba, lo que ha permitido la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, siempre que se pueda probar mediante un escrito del donatario y que se pueda deducir del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>el TS ha admitido casos en los que el donante o sus herederos se muestran conformes con la donaci\u00f3n o han comenzado con su ejecuci\u00f3n, cit\u00e1ndose la Sentencia del TS de 12 de junio de 1896, <\/strong>en la que se declara que las formalidades de la donaci\u00f3n se establecen en favor del donante y de sus causahabientes, por lo que deben entenderse llenadas aquellas formas \u00abcuando el donante o sus herederos est\u00e1n conforme con lo hecho, lo sancionan o renuncian a ejercitar el derecho que les asistiere.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TS de 15 de octubre de 1924 hab\u00eda admitido la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de un inmueble donado a un Ayuntamiento mediante la prueba de los documentos privados en los que la Corporaci\u00f3n Local comunicaba al donante el cumplimiento del fin de la donaci\u00f3n<\/strong>.\u00a0 \u2013Un inciso, dichos documentos no son privados, sino p\u00fablicos administrativos-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El autor estudia la posibilidad de confirmar t\u00e1citamente una donaci\u00f3n informalmente aceptada, <\/strong>citando a este prop\u00f3sito la posici\u00f3n de <strong>Albadalejo,<\/strong> \u00abentendiendo que, aunque la donaci\u00f3n sea nula, el acto del donante que respet\u00f3 la donaci\u00f3n no es nulo ni puede irse contra \u00e9l.\u00bb Lo anterior lo condiciona Ataz a la circunstancia de que se entienda el car\u00e1cter no esencial de la forma de la aceptaci\u00f3n, siendo precisamente este el objetivo de su trabajo. Interpreta que el C\u00f3digo confunde la donaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del donante, no considerando incluida la aceptaci\u00f3n en la idea de donaci\u00f3n. En definitiva, \u00ab<strong>aunque el C\u00f3digo presuponga la aceptaci\u00f3n mediante escritura, el art. 633 no hace depender, literalmente, la validez de la donaci\u00f3n del hecho de que la aceptaci\u00f3n se haga en escritura p\u00fablica.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ataz concluye exponiendo que, si el donatario no acept\u00f3 en forma la donaci\u00f3n, el donante puede revocarla, <strong>pero si la cumple voluntariamente o empieza a cumplirla, parece que la donaci\u00f3n quedar\u00eda consolidada, bien por la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los propios actos, bien por entender que, aunque nuestro C\u00f3digo no recogiera a diferencia de los C\u00f3digos franc\u00e9s e italiano, la posibilidad de confirmaci\u00f3n posterior, ello no significa que la excluyera.\u00a0 Se podr\u00eda discutir que dicha confirmaci\u00f3n podr\u00eda ser efectuada tambi\u00e9n por el donante<\/strong> o tan solo por los herederos, como admiten los C\u00f3digos franc\u00e9s e italiano, <strong>defendiendo la primera posibilidad. <\/strong>Reconoce que lo expuesto tiene como finalidad la de evitar resultados injustos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Profesor <strong>Joaqu\u00edn Ataz<\/strong>, actualmente Catedr\u00e1tico de Derecho Civil en la Universidad de Murcia, <strong>ha vuelto sobre el tema en los comentarios a los art\u00edculos sobre la donaci\u00f3n contenidos en el Tomo II de la obra \u201cJurisprudencia Civil Comentada. C\u00f3digo Civil<\/strong>\u201d, dirigida por Miguel Pasquau Lia\u00f1o, segunda edici\u00f3n, 2009, p\u00e1ginas 1250 a 1256. Constata que a prop\u00f3sito del art\u00edculo 632 \u201ces posible distinguir \u2026.un grupo de sentencias que aprecia con bastante laxitud la concurrencia de la forma escrita, llevando casi a la admisi\u00f3n de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita.\u201d Con relaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de bienes inmuebles vuelve a citar la Sentencia del TS de 15 de octubre 1924 en cuyo supuesto se mantuvo la donaci\u00f3n.\u00a0 Concluye el autor que <strong>\u201chablando gen\u00e9ricamente de forma de la aceptaci\u00f3n, la sensaci\u00f3n que se produce es la de que el TS es en ella mucho m\u00e1s flexible que en la forma de la declaraci\u00f3n del donante<\/strong>, siendo significativo adem\u00e1s que, aunque a veces el TS ha declarado la nulidad por defectos formales en la aceptaci\u00f3n<strong>, nunca lo ha hecho cuando esto era solicitado por un tercero, ni cuando la donaci\u00f3n fue inicialmente cumplida de forma voluntaria por el donante,\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No podemos desconocer las cr\u00edticas efectuadas a dicha orientaci\u00f3n doctrinal <\/strong>contenidas en la obra del Catedr\u00e1tico de Derecho Civil<strong> Ram\u00f3n Dur\u00e1n Rivacoba \u201cDonaci\u00f3n de Inmuebles. Forma y Simulaci\u00f3n\u201d, segunda edici\u00f3n, 2003, p\u00e1ginas 66 a 71, constatando otras dos Sentencias del TS, de 23 de mayo de 1987 y de 13 de noviembre de 1999, en la que el Alto Tribunal \u201cno s\u00f3lo sortea los evidentes defectos formales en materia de aceptaci\u00f3n, sino que llega incluso a presumir el acuerdo del donatario t\u00e1citamente con arreglo a sus propios actos, <\/strong>con lo que rompe con la m\u00ednima exigencia al respecto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las ideas expuestas de relativizar las formas requeridas han sido acogidas, aunque sin citarlas, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de septiembre de 2016, Recurso 128\/2016, en un supuesto relativo a una aceptaci\u00f3n de donaci\u00f3n mediante mandato verbal que se acredita, a juicio del Tribunal, por actos posteriores<\/strong>:\u00a0 \u00aben cuanto la sentencia de instancia, tras examinar la jurisprudencia sobre el mandato expreso para la adquisici\u00f3n del dominio regulado en el art. 1713 del CC , concluye <strong>que D. Carlos Jes\u00fas fue encargado por parte de sus hermanos D. V\u00edctor Manuel y Da Rosal\u00eda , mediante mandato verbal especial y expreso para aceptar la donaci\u00f3n en su nombre, lo que llev\u00f3 a efecto en la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n otorgada el 6 de agosto de 1987, concurriendo as\u00ed la exigencia del art. 633 del Cc, siendo ratificado t\u00e1citamente con posterioridad dicho acto mediante el pago del impuesto de donaciones,<\/strong> sin que por otra parte se haya negado dicho poder o alegado extralimitaci\u00f3n en el cumplimiento del encargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como acertadamente se\u00f1ala la sentencia apelada, para efectuar actividades de rigurosos dominio, como es la adquisici\u00f3n de un bien inmueble donado, se requiere, seg\u00fan el art\u00edculo 1713, p\u00e1rrafo segundo del C.civil , mandato \u00abexpreso\u00bb, que conforme la Jurisprudencia transcrita en la resoluci\u00f3n apelada, debe ser entendido \u00bb como <strong>mandato especial determinado, evidente e inequ\u00edvoco, habiendo de estar claramente precisado en su objeto y extensi\u00f3n, que<\/strong> <strong>es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 1710 del propio C.civil , por instrumento p\u00fablico o privado y a\u00fan de palabra<\/strong> \u00bb ( SSTS de 3 de julio de 1987 , 21 de octubre de 1980 , 30 de abril de 1992 y la m\u00e1s reciente de 11 de febrero de 2010 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, en la propia escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n otorgada el 6 de agosto de 1987, ante el Notario D. Gerardo V. Wichmann Rovira, por D. Te\u00f3filo consta expresamente que D. Carlos Jes\u00fas act\u00faa como mandatario verbal de sus hermanos, Da Rosal\u00eda y D. V\u00edctor Manuel (folios 21 y 30). En consecuencia, <strong>la prueba de la existencia de ese mandato verbal es la propia escritura p\u00fablica. No se trata de un mandato t\u00e1cito que posteriormente necesitase de ratificaci\u00f3n, sino de un mandato expreso, aunque conferido de palabra, que seg\u00fan la Jurisprudencia anteriormente mencionada es plenamente valido para la adquisici\u00f3n del dominio de bienes inmuebles por donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, adem\u00e1s, <strong>ello queda corroborado por los actos ejecutados con posterioridad por los donatarios<\/strong>, pues en la notificaci\u00f3n de la base liquidable de los bienes donados realizada por la Oficina Liquidadora de Molina de Arag\u00f3n el 27 de marzo de 1989 (folio 214) consta que se present\u00f3 ante la misma el 23 de septiembre de 1987 la escritura p\u00fablica para proceder a la liquidaci\u00f3n del correspondiente impuesto de la donaci\u00f3n antes referida, dando lugar al expediente no NUM001. El inicio de dicho expediente, de conformidad con la normativa aplicable, debe ser instado por todos y cada uno de los contribuyentes obligados al abono, por lo que estando ya en fase de valoraci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la base liquidable, es evidente que aqu\u00e9l requisito fue cumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es cierto que el Notario,<\/strong> tras constatar que D. Carlos Jes\u00fas actuaba como mandatario verbal de dos de los donatarios <strong>se\u00f1ala la necesidad de justificar documentalmente las representaciones alegadas, para la plena eficacia de esta escritura \u00ab, sin que se llegara a aportarlo con posterioridad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente supuesto no es de aplicaci\u00f3n dicho argumento pues s\u00f3lo resulta de aplicaci\u00f3n en el caso de que se act\u00fae <em>de motu proprio<\/em>, esto es, sin estar autorizado por el representado y, como ha quedado acreditado, D. Carlos Jes\u00fas actu\u00f3 con poder, aunque no pod\u00eda acreditarlo documentalmente<\/strong>, de sus dos hermanos, quienes, por sus actos posteriores, ha quedado acreditado que conoc\u00edan la donaci\u00f3n hecha a su favor por su padre en dicha escritura e hicieron suyos los bienes. Por ello, el contrato de donaci\u00f3n resulta eficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo \u00fanico que hubiese aportado la entrega del poder a la donaci\u00f3n es la subsanaci\u00f3n de la falta de la acreditaci\u00f3n documental del apoderamiento al otorgar la escritura p\u00fablica, no de la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, que ya estaba prestada<\/strong>, y adem\u00e1s, pese a tal advertencia, los comparecientes contin\u00faan con el otorgamiento, lo que implica que el donante est\u00e1 presente, conoce la representaci\u00f3n de dos de los donatarios y sabe que estos aceptan la donaci\u00f3n, quedando consumada la donaci\u00f3n, con efectos <em>ex tunc<\/em>, con los actos posteriores de ratificaci\u00f3n del apoderamiento realizados por los mandatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, debe concluirse lo mismo que el Juez a quo, que es v\u00e1lida la donaci\u00f3n de bienes inmuebles aceptada por D. Carlos Jes\u00fas como mandatario verbal<\/strong> de sus dos hermanos porque re\u00fane los tres requisitos que exigen los arts. 1.261 y ss. del C. Civil. Existi\u00f3 consentimiento por el donante para donar y de los donatarios que actuaban por medio de mandatario verbal para aceptar la donaci\u00f3n, lo que era conocido por el primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, procede la desestimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en cuanto al fondo, sin necesidad de entrar a conocer la impugnaci\u00f3n de la estimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n pasiva.\u00bb\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo de 2014<\/strong>, Secci\u00f3n 20, Recurso 718\/2012, <strong>nos recuerda que \u201cni el C\u00f3digo Civi<\/strong>l &#8211;<em>ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus<\/em>&#8211; <strong>ni la jurisprudencia exigen para su validez de la donaci\u00f3n su aceptaci\u00f3n expresa por el donatario en t\u00e9rminos expl\u00edcitos, como presupone el apelante, \u00fanicamente es exigible que la aceptaci\u00f3n sea \u00abinequ\u00edvoca\u00bb, siendo suficiente a tal fin los \u00abactos del donatario que impliquen su aceptaci\u00f3n\u00bb<\/strong> ( Sentencias de 25 de mayo de 1944 , 20 de enero de 1950 , 2 de junio y 16 de noviembre de 1956 , 26 de junio de 1961 , 20 de octubre de 1966 , 10 de marzo de 1978 , 19 de noviembre de 1987 y 20 de julio , 13 de diciembre de 1993 , 13 de noviembre de 1999 o 25 de febrero de 2004 , entre otras).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, <strong>la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2014, Secci\u00f3n 9, Recurso 170\/2013,<\/strong> en un sentido coincidente con la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 2 de noviembre de 2016, declar\u00f3 que \u201cen el caso presente, el donatario D. Marino no acept\u00f3 la donaci\u00f3n de inmueble que hizo a su favor D\u00aa Angustia el 27 de enero de 1978, como se declara en la sentencia de instancia y no se ha discutido en el recurso, ni en la propia escritura de donaci\u00f3n ni en otra escritura distinta, posibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo civil . <strong>Ni cabe aceptaci\u00f3n t\u00e1cita ni es admisible otra aceptaci\u00f3n que la que incumb\u00eda al propio donatario, no siendo v\u00e1lida la pretendida aceptaci\u00f3n intentada por los actores en la escritura de 30 de octubre de 2009 (documento 9 de la demanda).<\/strong> Por un lado, conforme al art\u00edculo 630 del C\u00f3digo civil el donatario debe aceptar la donaci\u00f3n \u00bb por s\u00ed o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante \u00ab, lo que no es el caso; por otro, el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 633 del mismo C\u00f3digo establece que \u00bb La aceptaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en la misma escritura de donaci\u00f3n o en otra separada; pero no surtir\u00e1 efecto si no se hiciese en vida del donante \u00ab, <strong>lo que veda la posibilidad -como ha defendido la apelante- de que pudiera aceptarse la donaci\u00f3n de 27 de enero de 1978 con posterioridad a la muerte del donatario, ocurrida el 26 de octubre de 1992<\/strong>. <strong>No existe, en consecuencia, posibilidad de convalidaci\u00f3n de un negocio, <\/strong>como la donaci\u00f3n de inmueble de autos, que por no haber sido aceptada en escritura p\u00fablica ha de ser calificada como nula de pleno derecho a tenor de la jurisprudencia transcrita; <strong>los negocios nulos de pleno derecho son insubsanables y no susceptibles de convalidaci\u00f3n, <\/strong>como acertadamente se ha sostenido en el recurso, luego no cabe declarar la validez de la donaci\u00f3n de 27 de enero de 1978 a partir de la voluntad mostrada por la donante en su carta de mayo de 2009, pues la donaci\u00f3n, en cuanto no aceptada en forma legal, es inexistente.\u201d \u201cLa sentencia apelada se\u00f1ala que <strong>D. Marino no acept\u00f3 la donaci\u00f3n en forma, que lo hizo por \u00e9l su hermano D. Gonzalo, pero este carec\u00eda de poder especial a tal efecto y que, aunque pueda hablarse de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita \u00abpor haber abonado el impuesto\u00bb, la misma no tiene efectos jur\u00eddicos, al no reunir los requisitos del art\u00edculo 633 del C\u00f3digo civil<\/strong> (necesidad de que la aceptaci\u00f3n conste en escritura p\u00fablica) y exigidos por una un\u00e1nime jurisprudencia. La falta de tales requisitos, dice esa sentencia, determina la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n por ausencia de uno de los requisitos esenciales para su existencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cabe que lo que haya que ratificar no sea la donaci\u00f3n sino el apoderamiento<\/strong>.\u00a0 <strong>Es el caso de la siguiente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de julio de 2009, Recurso 280\/2009<\/strong>, que se resume en el Cendoj de la siguiente forma: \u201c<strong>Se centra en la donaci\u00f3n aceptada por una persona en representaci\u00f3n del donatario para concluir que si el mandante, a\u00fan careciendo de poderes bastantes, acepta la donaci\u00f3n, la posterior ratificaci\u00f3n por el donatario se limita al apoderamiento.\u201d<\/strong>\u00a0 En su texto se manifiesta los siguiente: \u201cconforme al art. 633 del C. Civil sobre la donaci\u00f3n de bienes inmuebles prev\u00e9 que \u00abla aceptaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en la misma escritura de donaci\u00f3n o en otra separada; pero no surtir\u00e1 efecto si no se hiciese en la vida del donante. Hecha en forma separada, deber\u00e1 notificarse la aceptaci\u00f3n en forma aut\u00e9ntica al donante, y se anotar\u00e1 esta diligencia en ambas escrituras\u00bb, lo que sucede es que este no es el presupuesto de hecho en nuestro caso porque D\u00aa Felisa , representada por su madre que actuaba como su mandataria verbal, declara en su escritura que \u00abD\u00aa Asunci\u00f3n , DONA a su nieta DO\u00d1A Felisa , que, representada, ACEPTA el pleno dominio de la finca y descrita en el expositivo I de esta escritura con sus derechos y servidumbres legales\u00bb. M\u00e1s claro no puede ser, y constando la aceptaci\u00f3n efectuada por la representante de la donataria, el debate se desplaza del art. 633 del C. Civil al art. 1259 (sobre contrataci\u00f3n en nombre de otro) y al art. 623 y 629 del mismo texto legal, al momento en que se produce la aceptaci\u00f3n y su conocimiento por el donante, para desde ese momento obligarle. Como se\u00f1ala la Ss T.S. de 31 de marzo de 2008 , ya recogida en la instancia, \u00ab<strong>este simult\u00e1neo conocimiento por el donante de la aceptaci\u00f3n por el donatario de la liberalidad que se le hace, cuando \u00e9ste interviene en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, no resulta alterado en el presente caso por el hecho de que la donante estuviese representada, en virtud del poder que le hab\u00eda otorgado, por una tercera persona<\/strong>, pues de acuerdo con el art. 1727, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contra\u00eddo dentro de los l\u00edmites del mandato, sin que resulte probado en autos que la mandataria se haya excedido de los l\u00edmites del mandato conferido.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn efecto, el art. 1259. 3 del C. Civil prev\u00e9 que el \u00abcontrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorizaci\u00f3n o representaci\u00f3n legal ser\u00e1 nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la parte contratante\u00bb, es decir que s\u00f3lo resulta de aplicaci\u00f3n en el caso de que se act\u00fae <em>motu proprio<\/em>, esto es, sin estar autorizado por el representado y <strong>de la escritura de ratificaci\u00f3n de 17 de abril de 1995 se deduce que D\u00aa Felisa conoc\u00eda y hab\u00eda autorizado la intervenci\u00f3n de su madre cuando manifiesta que ratifica la escritura de 16 de marzo anterior la que declara conocer \u00edntegramente, en la que fue representada por su madre<\/strong> D\u00aa Custodia , sin acreditarlo documentalmente, aceptando por tanto la donaci\u00f3n de la finca hecha a su favor por su abuela materna en dicha escritura. Es decir, que cuando D\u00aa Felisa ratifica la escritura de donaci\u00f3n lo hace porque habiendo dado el mandato a su madre para que actuara en su nombre, esta no pudo acreditarlo documentalmente y por eso conoce \u00edntegramente la escritura. Desde luego, por esta v\u00eda el contrato de donaci\u00f3n no resulta ineficaz.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa juzgadora a quo, y esta Sala respalda su criterio por ser t\u00e9cnicamente correcto, en el sentido de <strong>que lo \u00fanico que aporta la ratificaci\u00f3n de 17 de abril de 1995 a la donaci\u00f3n es la subsanaci\u00f3n de la falta de apoderamiento<\/strong>, porque como se\u00f1ala la sentencia de instancia la eficacia de esta escritura queda pendiente de la prueba de la representaci\u00f3n, por tanto, NO de la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, que ya estaba prestada -a\u00f1adimos ahora- y adem\u00e1s, pese a tal advertencia, las comparecientes \u00abinsisten en este otorgamiento\u00bb, lo que implica que la donante est\u00e1 presente, conoce la condici\u00f3n de la otra compareciente y sabe que la donataria la acepta. La falta de acreditaci\u00f3n del apoderamiento, y s\u00f3lo esto, es lo que se subsana despu\u00e9s en Buenos Aires, quedando con efectos <em>ex tunc<\/em> consumada la donaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, nuestro <strong>compa\u00f1ero Francisco Caama\u00f1o Pardo en la p\u00e1gina web Iuris Prudente escribi\u00f3 un art\u00edculo en pasado 20 de junio de 2014, titulado \u201cLa ratificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n sin poder. Sus efectos frente a tercero<\/strong>\u201d, del que entresacamos la siguiente consideraci\u00f3n: \u201cDebemos distinguir no obstante entre el verdadero supuesto de no existencia de poder y el caso del poder no justificado. A mi juicio<strong>, si el poder exist\u00eda en el momento del acto, aunque su justificaci\u00f3n sea posterior al acto, s\u00ed afectar\u00e1 al tercero, y en el caso de que el negocio pendiente de justificaci\u00f3n de poder se presente en el registro con anterioridad al derecho de un tercero, la justificaci\u00f3n posterior del poder determinar\u00e1 la prioridad del negocio primeramente presentado. Sin embargo, esta teor\u00eda entiendo que exige que el poder conste en documento p\u00fablico, para que su fecha pueda perjudicar al tercero<\/strong>, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1227 y 1280.5 del C\u00f3digo Civil. En sentido similar se manifiesta <strong>\u00c1vila Navarro<\/strong> (en \u201cLa representaci\u00f3n por poder. Estudio de derecho notarial y registral\u201d).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#r472\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2016<\/a>, se est\u00e1 ratificando por el donatario, despu\u00e9s del fallecimiento del donante, la actuaci\u00f3n del mandatario verbal aceptando la donaci\u00f3n.<\/strong> Para la DGRN <strong>\u201cLas declaraciones contenidas en la escritura de 9 de julio de 2015 no suponen el otorgamiento a posteriori del poder de representaci\u00f3n, sino la asunci\u00f3n por parte del interesado de las consecuencias jur\u00eddicas del negocio que se ha celebrado sin poder<\/strong>. La ratificaci\u00f3n contenida en la escritura de 9 de julio de 2015 no \u00abconfirma\u00bb, como sostiene la recurrente, la representaci\u00f3n invocada por el mandatario verbal en la escritura de 10 de diciembre de 1987, sino <strong>que ratifica la aceptaci\u00f3n realizada por quien no ha acreditado fehacientemente su poder de representaci\u00f3n<\/strong>.\u201d\u00a0 La Resoluci\u00f3n deniega la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n pues \u201cni la aceptaci\u00f3n ni, por natural extensi\u00f3n, la ratificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n realizada sin poder o con extralimitaci\u00f3n del poder puede tener lugar cuando el donante ha fallecido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado<strong>, la Resoluci\u00f3n declara que \u201cno es \u00f3bice a esta conclusi\u00f3n el hecho de que la madre y los hermanos de la donataria hayan realizado las manifestaciones vertidas en el acta notarial de 15 de abril de 2016. En primer lugar, porque no consta que los otorgantes de esa acta sean los herederos \u2014o los \u00fanicos herederos\u2014 del donante fallecido; y, en segundo lugar, porque, aunque tuvieran esa condici\u00f3n \u2014y la tuvieran ellos solos\u2014, no puede modificar la situaci\u00f3n existente en el momento de la muerte.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el Recurso se indica el contenido de la referida acta<\/strong>: \u201cEn dicha acta de manifestaciones que no ha merecido por parte del Registrador la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n ni valoraci\u00f3n en el acuerdo denegatorio m\u00e1s all\u00e1 de indicar su aportaci\u00f3n; <strong>mi madre en cuanto cotitular de la finca donada y viuda del donante y, tanto mis hermanos como la abajo firmante, todos ellos en nombre propio y en cuanto a herederos<\/strong>, y, por ende, representantes de mi difunto padre, manifestando en escritura p\u00fablica lo que sigue: \u00abQue ella (mi madre) y su esposo, don F. R. H., comparecieron ante el notario de Madrid, don Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabrera Hern\u00e1ndez, en fecha 10 de octubre de 1987 y otorgaron, entre otras a favor de sus otros hijos J. y C., las escrituras de donaci\u00f3n con n\u00fameros de protocolo 2.722 y 2.723 en virtud de las cuales donaron a su hija M. D. R. V. la nuda propiedad de las fincas relacionadas en dichas escrituras y de las que \u00e9ramos cotitulares al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cada uno. A aquel acto compareci\u00f3, como mandatario expresamente designado por nuestra hija, don J. F. C. C. (\u2026), quien acept\u00f3 dicha donaci\u00f3n en nombre de \u00e9sta. <strong>Que tanto mi esposo como yo tuvimos conocimiento de la ratificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de estas donaciones por parte de nuestra hija, desde el momento en que design\u00f3 a don J. F. C. C. como mandatario suyo<\/strong>. <strong>Estas donaciones se formalizaron expresamente en diciembre, precisamente como regalo de la navidad de 1987 a nuestros hijos, momento en que les comunicamos a todos ellos la instrumentalizaci\u00f3n de las escrituras de donaci\u00f3n a su favor, no solo las relativas a nuestra hija D., sino tambi\u00e9n las que otorgamos a favor de nuestros hijos J. y C., recibiendo de todos ellos su cari\u00f1o, agradecimiento, y, por supuesto, aceptaci\u00f3n<\/strong>. Las copias de dichas escrituras fueron archivadas por mi esposo en un caj\u00f3n sin que se procediera a ning\u00fan otro tr\u00e1mite. Con posterioridad al fallecimiento de mi esposo, en fecha 18 de febrero de 2015, localic\u00e9 dichas escrituras de donaci\u00f3n que proced\u00ed a entregar a cada uno de mis hijos para que cada uno custodiara los t\u00edtulos de su propiedad. <strong>Que la presente acta de manifestaciones se lleva a cabo a efectos de dar testimonio y dejar constancia de que, tanto mi marido en vida, como yo misma, tuvimos conocimiento de la aceptaci\u00f3n de nuestros hijos de las donaciones realizadas a estos en fecha 10 de octubre de 1987 ante el Notario de Madrid don Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabrera Hern\u00e1ndez; todo ello, al margen de que los tr\u00e1mites de la inscripci\u00f3n se hayan formalizado con posterioridad al fallecimiento de mi esposo por parte de mis nombrados hijos<\/strong>\u00bb. En el punto segundo el notario indica que \u00abTras las manifestaciones realizadas por do\u00f1a M. A. V. F. y<strong>, hall\u00e1ndose presentes en este acto sus hijos, don J., do\u00f1a M. D. y don C. R. V., estos ratifican, cada uno en nombre propio y en condici\u00f3n de hijos y conjuntamente en calidad de herederos de don F. R. H. las manifestaciones realizadas por su madre\u00bb\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>A la vista de lo expuesto anteriormente y de la doctrina reflejada al principio del trabajo,<\/strong> dado que se puede acreditar por los propios perjudicados la ratificaci\u00f3n por mandante de la actuaci\u00f3n del mandatario en vida del donante y con su conocimiento, independientemente de otro tipo de prueba que pueda existir, <strong>cabr\u00eda que en v\u00eda judicial se pueda declarar la validez de la donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art618\">ART\u00cdCULOS 618 Y SIGUIENTES C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/strong><\/span>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/capacidad-menor-donaciones.htm\">ACEPTACI\u00d3N DE DONACIONES POR MENOR NO EMANCIPADO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#r472\">RDGRN 2 DE NOVIEMBRE DE 2016<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_31059\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/forma-aceptacion-donacion-vida-donante\/attachment\/cuadro_murillo_adoracion_de_los_pastores\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-31059\" class=\"size-thumbnail wp-image-31059\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Cuadro_Murillo_Adoracion_de_los_Pastores.jpg\" alt=\"Forma de la aceptaci\u00f3n de la Donaci\u00f3n\" width=\"550\" height=\"453\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Cuadro_Murillo_Adoracion_de_los_Pastores.jpg 933w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Cuadro_Murillo_Adoracion_de_los_Pastores-300x247.jpg 300w, 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