{"id":31226,"date":"2016-12-28T23:38:30","date_gmt":"2016-12-28T22:38:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=31226"},"modified":"2017-02-23T22:13:51","modified_gmt":"2017-02-23T21:13:51","slug":"tema-14-hipotecario-registros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-14-hipotecario-registros\/","title":{"rendered":"Tema 14 Hipotecario Registros. Principio de tracto sucesivo."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 14. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema 14. El principio de tracto sucesivo. El art\u00edculo 20 de la Ley: Su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica. Tracto abreviado: Su fundamento. Excepciones al principio. Interrupci\u00f3n del tracto y reanudaci\u00f3n de la vida registral.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros:\u00a0tema 11<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas: tema 9<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><a href=\"#1principio\">EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#2art20\">EL ART\u00cdCULO 20 DE LA LEY: SU EVOLUCI\u00d3N HIST\u00d3RICA.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#3tracto\">TRACTO ABREVIADO: SU FUNDAMENTO.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#4excepciones\">EXCEPCIONES AL PRINCIPIO.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#5interrupcion\">INTERRUPCI\u00d3N DEL TRACTO Y REANUDACI\u00d3N DE LA VIDA REGISTRAL.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#anexo\">Anexo: 3 resoluciones DGRN<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"1principio\"><\/a>1.- El principio de tracto sucesivo<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es uno de los que D. Jer\u00f3nimo Gonz\u00e1lez denomina principios hipotecarios (ideas esenciales sobre las cuales se asienta nuestro sistema registral) y dentro de la descripci\u00f3n que realiza Garc\u00eda Garc\u00eda, se encuadra dentro de aquellos que \u201cdelimita los requisitos para la pr\u00e1ctica de los asientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer presupuesto de la inscripci\u00f3n es la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo inscribible. El segundo est\u00e1 constituido por \u201cla exigencia (salvo en caso de inmatriculaci\u00f3n) de que el derecho transmitido se halle previamente inscrito a favor de la persona que lo transmite o en su cuyo nombre se transmita\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este segundo requisito constituye el llamado principio de tracto sucesivo, que hace posible que los sucesivos titulares del domino o derechos reales registrados se sigan los unos a los otros \u201cconvenientemente encadenados\u201d (de manera que, como dice ROCA, el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y el titular inscrito de hoy sea el transferente del ma\u00f1ana).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGULACION<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, esta exigencia de tracto sucesivo se recoge en el art. 20 LH, complementado con otros preceptos reglamentarios, y muy especialmente los\u00a0 arts. 82 y 83 de la Ley para las cancelaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REQUISITO FORMAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1ala LACRUZ, el art. 20 de LH, no debe interpretarse como requisito necesario para el ejercicio de \u201cla facultad dispositiva\u201d del titular registral (que concede el art. 38) sino como requisito (formal) para que el acto dispositivo realizado pueda inscribirse. En este aspecto, el art. 20 LH va dirigido al Registrador, imponi\u00e9ndole criterio de actuaci\u00f3n. Y a\u00fan m\u00e1s, la previa inscripci\u00f3n del transmitente no es precisa en el momento del otorgamiento, sino en el de la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n a favor del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, este car\u00e1cter formal no puede exagerarse, puesto que, como recuerda Garc\u00eda Garc\u00eda, el fundamento de este principio resulta de la seguridad jur\u00eddica y de la regla sustantiva \u201c<em>nemo dad quod not habet<\/em>\u201d: Ya que con \u00e9l se persigue, en definitiva, que el titular no pueda ser privado de los derechos que le confiere su posici\u00f3n registral sin su consentimiento o al menos sin haber tenido la posibilidad de ser o\u00eddo en el procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCEPTOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distingue NU\u00d1EZ LAGOS varios conceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Tracto sucesivo formal. <\/strong>Cada acto registrable debe constar en un asiento (apoy\u00e1ndose cada asiento en el anterior). Es la cadena de asientos derivados unos de otros, que cada t\u00edtulo ha producido en el Registro de la propiedad referentes a una misma finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Tracto sucesivo material. <\/strong>Que el acto inscribible derive del t\u00edtulo inscrito. Es la sucesi\u00f3n o genealog\u00eda de titulares producida por cada t\u00edtulo y cada asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Tracto sucesivo abreviado o comprimido. <\/strong>Supone una excepci\u00f3n a la regla general de que casa t\u00edtulo y cada titular tienen un asiento, ya que a veces un mismo asiento se pueden comprender varios actos transmisivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"2art20\"><\/a>2.- El art\u00edculo 20 de la ley: su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>A &#8211; EVOLUCI\u00d3N. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comenzando por su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, podemos indicar que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)- El <strong>Proyecto de 1851: <\/strong>El precedente m\u00e1s antiguo de la regulaci\u00f3n del tracto lo constituye el art. 1.820 del proyecto de C.c. de 1851, en el que se exig\u00eda la previa inscripci\u00f3n del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)<strong> &#8211; Ley de 1861<\/strong>. Su\u00a0 art. 20 dispuso como causa para suspender o denegar la inscripci\u00f3n la no inscripci\u00f3n a favor del transmitente. Como medios de subsanar la inscripci\u00f3n omitida se alud\u00eda a la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente, y al expediente posesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Real Orden de 20-Febrero-1863 + la Resoluci\u00f3n de 5-Marzo-1863 aclar\u00f3 que el requisito de tracto s\u00f3lo reg\u00eda para los t\u00edtulos otorgados con posterioridad a dicha fecha, y que los anteriores eran registrables por s\u00ed solos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)- <strong>Ley de 1869<\/strong>. Se desnaturaliz\u00f3 el contenido del art.20, que ya no ten\u00eda como objeto principal la regulaci\u00f3n del tracto, sino el procedimiento inmatriculador por documentos antiguos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4)<strong>&#8211; La Ley de 1909<\/strong>. Se distingu\u00edan en el art. 20 dos partes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Una regulaba el principio de tracto sucesivo, en t\u00e9rminos relativamente semejantes a los actuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Y otra regulaba la inmatriculaci\u00f3n en virtud de documentos anteriores de transmisi\u00f3n, sustituyendo la fecha tope antigua por la de 1 de Enero de 1909 y estableciendo para las inscripciones verificadas por este medio una suspensi\u00f3n por dos a\u00f1os de los efectos de la fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5)- <strong>Reformas posteriores<\/strong>. Por leyes de 1922 y 1932, se ampli\u00f3 la fecha tope de los documentos inmatriculadores; hasta que la ley de 21 de Julio de 1934:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* sustituy\u00f3 el sistema de fechas por el de publicaci\u00f3n de edictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*exigiendo la constataci\u00f3n documental de la adquisici\u00f3n de la persona que en el t\u00edtulo inmatriculable aparece como transferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6)- <strong>Ley de 1944-46<\/strong>. Desglos\u00f3 del art. 20 lo relativo a la inmatriculaci\u00f3n por documento p\u00fablico de adquisici\u00f3n, dedicando a esta materia el art. 205. Adem\u00e1s, se establece la aplicaci\u00f3n del art. 20 a toda clase de t\u00edtulos y se ampli\u00f3 la primitiva excepci\u00f3n a favor del albacea a toda clase de mandatarios, representantes o liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7) <strong>El Reglamento 1947: <\/strong>Admite sistema de publicaci\u00f3n edictos y fecha tope 1-Enero-1945.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8) <strong>Reforma 1959. <\/strong>Vuelve definitivamente del sistema de edictos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9) LO de reforma del C\u00f3digo Penal 2003 adiciona un p\u00e1rrafo al art. 20 LH para introducir una nueva excepci\u00f3n en materia de procedimientos criminales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10) Reforma del apartado 7\u00ba \u00a0por ley 41\/2015 de 5 de octubre.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>B \u2013 EXAMEN DEL ART. 20. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, el art. <strong>20 LH <\/strong>dispone que:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Para inscribir o anotar \u201ct\u00edtulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles\u201d, deber\u00e1 constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.<\/li>\n<li>En el caso de resultar inscrito \u201caquel derecho\u201d a nombre de persona distinta de la que otorgue la transmisi\u00f3n o gravamen, los Registradores denegar\u00e1n la inscripci\u00f3n solicitada.<\/li>\n<li>Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al art. 205, los Registradores har\u00e1n anotaci\u00f3n preventiva a solicitud del interesado la cual subsistir\u00e1 durante el plazo que se\u00f1ala el art. 96 de esta Ley.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 necesaria la previa inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y dem\u00e1s personas que con car\u00e1cter temporal act\u00faen como \u00f3rganos de representaci\u00f3n y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tampoco ser\u00e1 necesaria dicha inscripci\u00f3n previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas pro indiviso a los vendedores o cedentes, aunque en la inscripci\u00f3n que se haga habr\u00e1 de expresarse dicha previa adjudicaci\u00f3n pro indiviso con referencia al t\u00edtulo en que as\u00ed constare.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Y cuando se trate de testimonios de autos de adjudicaci\u00f3n o escrituras de venta verificadas en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecuci\u00f3n de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando en una partici\u00f3n de herencia, verificada despu\u00e9s del fallecimiento de alg\u00fan heredero, se adjudiquen a los que lo fueren de \u00e9ste los bienes que a aquel correspond\u00edan debe practicarse la inscripci\u00f3n a favor de los adjudicatarios aunque haci\u00e9ndose constar en ella las transmisiones realizadas.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de embargo preventivo o de prohibici\u00f3n de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(P\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 20 redactado la Ley 41\/2015, de 5 de octubre, de modificaci\u00f3n de la LE Criminal para la agilizaci\u00f3n de la justicia penal y el fortalecimiento de las garant\u00edas procesales)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Glosando el art. 20<\/strong>, destacamos 3 aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>A<\/u><\/strong><u>-. <strong>\u00c1mbito objetivo (t\u00edtulos<\/strong><\/u><strong>).<\/strong> De acuerdo con esta regulaci\u00f3n, el principio de tracto tiene una aplicaci\u00f3n a toda mutaci\u00f3n jur\u00eddico- real inmobiliaria que pretenda tener acceso al Registro, tanto si deriva de negocio jur\u00eddico como si tiene lugar por virtud de sentencia, expropiaci\u00f3n o accesi\u00f3n, puesto que el art.20.1 habla de t\u00edtulos declarativos, transmisivos, modificativos y extintivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>T\u00edtulos traslativos<\/strong>: Si incluyen tanto actos de ENAJENACION como de GRAVAMEN. Son voluntarios o forzosos. Entre los t\u00edtulos traslativos, al art. 20.1 parece aludir solamente\u00a0 a los que otorgue el titular registral por s\u00ed\u00a0 o por medio de representante; sin embargo, el requisito de tracto debe cumplirse no s\u00f3lo en las enajenaciones voluntarias, sino tambi\u00e9n en las forzosas. Dos matices:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En estas, \u201cel principio de tracto\u201d impone la necesidad de que la persona contra la que se haya dirigido o seguido el procedimiento sea la misma que figure como titular registral\u201d<\/li>\n<li>Ello se conecta con los requerimientos, citaciones o notificaciones que deben efectuarse a los terceros poseedores, o titulares de derechos reales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de que a los titulares posteriores a la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas no se les realice notificaci\u00f3n alguna, si bien en la nota de despacho de los t\u00edtulos que se inscriban despu\u00e9s de dicha nota debe hacerse referencia\u00a0 a la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>T\u00edtulos modificativos<\/strong>. En cuanto a los t\u00edtulos modificativos, su concepto comprende todos aquellos que, alterando el dominio o su derecho real, no impliquen un gravamen o una transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina discute si dentro de este concepto deben o no incluirse los \u201ct\u00edtulos de agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de obra nueva\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Autores con Tirso Carretero creen que en estas modificaciones regir\u00eda un tracto sucesivo real o de folio, impl\u00edcito en la regulaci\u00f3n del art. 20 y que ser\u00eda plenamente equiparable al de derechos y titularidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0+Otros autores consideran que estas operaciones de naturaleza inmatriculatoria se hallan exceptuadas de la exigencia de tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0+Hay que tener en cuenta el art\u00edculo 47 RH, que se\u00f1ala que no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de cualquier segregaci\u00f3n el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>T\u00edtulos extintivos<\/strong>. Finalmente, los t\u00edtulos extintivos se har\u00e1n constar generalmente mediante un asiento de cancelaci\u00f3n. La exigencia gen\u00e9rica de tracto que resulta del art. 20 de completa con las reglas espec\u00edficas que dictan los art. 82 y 83, que se examinan en el tema 28, al cual nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>B) Asientos para los que se exige:<\/u><\/strong> El requisito de tracto sucesivo ha de cumplirse para poder \u201cinscribir o anotar\u201d los t\u00edtulos antedichos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.El concepto de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n tiene aqu\u00ed un sentido amplio: no solo comprende los asientos de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva, sino tambi\u00e9n las cancelaciones e incluso las notas marginales que procedan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. IMPORTANTE: Por el contrario, el requisito de tracto no rige nunca respecto del asiento de presentaci\u00f3n, que debe practicarse en relaci\u00f3n a todos los t\u00edtulos que accedan al Registro, con las \u00fanicas excepciones que enuncia el art. 420 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>C) Requisito de la previa inscripci\u00f3n:<\/u><\/strong> \u201cDebe constar previamente inscrito o anotado\u201d. Cuando se den estos presupuestos, el requisito de tracto sucesivo impone \u201cque deba constar previamente anotado o inscrito el derecho de la persona que otorgue\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Tres matices previos<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-<u>Concepto:<\/u> Con relaci\u00f3n al otorgante, los conceptos de inscripci\u00f3n y anotaci\u00f3n deben interpretarse en sentido estricto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <u>Momento<\/u>: El momento en que debe cumplirse el requisito de previa inscripci\u00f3n a favor del disponente es aquel en el que pretenda su inscripci\u00f3n el acto dispositivo: es indiferente si en el momento de otorgamiento se cumpl\u00eda\u00a0 o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <u>Excepci\u00f3n:<\/u> 20.7 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Tres posibilidades<\/u>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa.- <u>Inscripci\u00f3n previa<\/u><\/strong>: Si consta previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o resulte perjudicada por el asiento pretendido, debe extenderse el correspondiente asiento en el Libro de Inscripciones, siempre que no haya otros obst\u00e1culos que lo impidan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa<u>.- Inscripci\u00f3n a favor de persona distinta<\/u>: <\/strong>Si el derecho est\u00e1 inscrito a favor de persona distinta del otorgante, la regla general, conforme al art. 20.2, es la de que el Registrador deber\u00e1 denegar la inscripci\u00f3n solicitada. Hay TRES matices:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>Art. 105 RH:<\/strong> no obstante el art. 105, permite al Registrador simplemente suspender la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; alegue en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; o resulte tal circunstancia del Registro y del referido documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, a solicitud del presentante, podr\u00e1 extenderse anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Fundamentalmente para el caso pr\u00e1ctico)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0* <strong>. En este punto conviene tener en cuenta la Resoluci\u00f3n<u> DGRN, 12 de noviembre de 2010,<\/u> en el que se sigue el criterio ya defendido por otra Resoluci\u00f3n anterior de 2 de marzo de 1962, en la que el documento presentado en primer lugar en el Registro GANA PRIORIDAD, a pesar de adolecer de un defecto de tracto sucesivo, en perjuicio del documento presentado con posterioridad al mismo, pero con anterioridad al documento que subsanar\u00eda el defecto de tracto del primero. Para entenderlo a efectos de caso pr\u00e1ctico:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba Presentan una <u>hipoteca<\/u> en que el hipotecante es B, que no pueda inscribirse porque el titular de la finca es A.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba Presentan un <u>embargo<\/u> contra A.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba Presentan la <u>compraventa<\/u> de A a favor de B y que sirve de base a la hipoteca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La doctrina con Garc\u00eda Garc\u00eda a la cabeza, as\u00ed como la postura de la DGRN, en que la hipoteca gana prioridad respecto al embargo en base la coordinaci\u00f3n de todos los principios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> a) <u>Principio de prioridad.-<\/u> La hipoteca tiene preferencia sobre el embargo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> b) <u>Principio de Calificaci\u00f3n Registral.-<\/u>No parece adecuado que la falta de previa inscripci\u00f3n se pueda considerar defecto \u201cinsubsanable\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> c) <u>Principio de inoponibilidad.-<\/u> En materia de prioridad, el tercero del art\u00edculo 32 LH no necesita de la previa inscripci\u00f3n para estar protegido. Por tanto, el acreedor hipotecario que llega primero es tercero del art\u00edculo 32.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> d) Aplicando el <u>Principio del Tracto sucesivo.-<\/u> del art\u00edculo 20 LH, tampoco puede aplicarse el tracto sucesivo de modo, que el tracto nunca se ha considerado requisito previo de protecci\u00f3n , sino de inscripci\u00f3n. La DGRN tambi\u00e9n favorece la soluci\u00f3n tradicional. La pr\u00e1ctica registral que he conocido siempre ha resuelto la cuesti\u00f3n de ser preferente la hipoteca y dejar fuera el embargo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, el debate dentro de los registradores existe, dado que muchos defienden una segunda postura, en la que se considera:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01) Que la <u>hipoteca<\/u> no puede inscribirse hasta que se presente con ella la <u>compraventa<\/u>, siendo entonces el negocio perfecto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2) Que el <u>embargo<\/u> contra A es inscribible dado que el titular sigue siendo A en tanto no se presente la compraventa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <u>Tracto y prioridad:<\/u> La finalidad del art. 105 RH es la de ofrecer la posibilidad de salvaguardar la prioridad del t\u00edtulo que adolezca de un defecto de tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Con el mismo criterio, en el supuesto de conflicto entre un t\u00edtulo presentado\u00a0 en primer lugar que adolece de un defecto de tracto y otro t\u00edtulo, presentado en segundo lugar, que no tiene este defecto, la R. <strong>2 Marzo-1962<\/strong> atiende la\u00a0 prioridad del documento presentado en primer lugar, siempre que el defecto se subsane dentro de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No obstante, la R. <strong>18-marzo-1972<\/strong> indica que no cabe esta posibilidad en el caso de que, cuando se presente el t\u00edtulo que subsane la falta de tracto del primer documento, el Registrador hubiese denegado ya la inscripci\u00f3n. Este criterio es muy criticado por Garc\u00eda Garc\u00eda, que recuerda que la calificaci\u00f3n negativa no destruye la eficacia del asiento de presentaci\u00f3n que s\u00f3lo deja de producir efectos por el transcurso del plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * <strong>Art. 20.7 LH.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *<strong> Art. 432.1.c) RH: <\/strong>Finalmente, en relaci\u00f3n con esta materia, hay que recordar el supuesto del art. 432.1.c) RH, que prescribe que si, para despachar un documento, fuere necesario despachar previamente otro presentado con posterioridad, el asiento de presentaci\u00f3n del primero se prorrogar\u00e1, a instancia de su presentante o interesado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Hasta treinta d\u00edas despu\u00e9s de haber sido despachado el documento presentado con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; O hasta el d\u00eda en que caduque el asiento de presentaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa.- El <u>derecho no se encuentra inscrito<\/u>: <\/strong>La tercera de las posibles situaciones, es que no est\u00e9 inmatriculada la finca a que se refiere el t\u00edtulo\u00a0 que se pretende su registro. En este caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A<strong>) Anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n<\/strong><u>:<\/u> La inscripci\u00f3n debe suspenderse, sin perjuicio de que pueda tomarse, anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n, cuando lo solicite el interesado. Esta anotaci\u00f3n como las restantes del art. 96, tiene una duraci\u00f3n de 60 d\u00edas desde su fecha, pero el Art. 205 RH, permite solicitar su pr\u00f3rroga:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Al Registrador, por un plazo m\u00e1ximo de 180 d\u00edas, a contar desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A la autoridad judicial, en circunstancias extraordinarias, por un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, a contar en este caso desde la fecha de la propia anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)<\/strong> <u><\/u> En lo dem\u00e1s es preciso <strong>distinguir dos situaciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ <strong>Cuando se trate de un t\u00edtulo de dominio<\/strong>, podr\u00e1 el presentante acudir a\u00a0 cualquiera de los medios inmatriculadores, que tras la reforma Ley 13\/2015 recoge la necesidad de que el t\u00edtulo p\u00fablico traslativo sea otorgado por persona que acredite haber adquirido la propiedad de la finca por t\u00edtulo p\u00fablico al menos un a\u00f1o antes (art\u00edculo 205 LH) y, si se trata de expediente de dominio, podr\u00e1 pedir la anotaci\u00f3n preventiva de la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n (203 de la Ley Hipotecaria)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ <strong>Cuando se trate de titularidades jur\u00eddico reales limitadas<\/strong>, no aptas para inmatricular, podr\u00e1 el interesado acudir al procedimiento del art. 312 RH, que se expone en otros temas del programa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"3tracto\"><\/a>3.- Tracto abreviado: su fundamento.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">A \u2013 <strong>CONCEPTO Y FUNDAMENTO<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La manifestaci\u00f3n formal del principio de tracto sucesivo impone la necesidad de que para cada acto registrable se produzca un asiento en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. Los supuestos de tracto abreviado suponen una excepci\u00f3n a esta regla, ya que permiten englobar en un solo asiento varias transmisiones o actos dispositivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. El fundamento de estos supuestos radica en la necesidad de evitar inscripciones formularias que complicar\u00edan el historial jur\u00eddico de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>\u00c1mbito sucesorio<\/strong>: Los supuestos m\u00e1s importantes de tracto abreviado se producen en el \u00e1mbito sucesorio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <strong>Ventas o cesiones a coherederos (art. 20.5)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan ROCA se aplica cuando los coherederos a quienes se les haya adjudicado pro indiviso una finca la vendan a otro sin parte en esa adjudicaci\u00f3n, y no cuando un coheredero venda su participaci\u00f3n a otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>Partici\u00f3n hecha con herederos de un heredero<\/strong>. Art. 20.6 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed refleja en un solo asiento la transmisi\u00f3n a favor del heredero premuerto y la adjudicaci\u00f3n de los bienes a los herederos que representan a este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <strong>Transmisiones hereditarias sucesivas<\/strong>. Por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de esta regla, la <strong>R.<\/strong><strong> 26-Octubre-1935,<\/strong> permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n en un \u00fanico asiento de varias transmisiones hereditarias sucesivas, con independencia de que se realicen a favor de varios herederos o de uno solo.<strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- <strong>Cancelaciones practicadas por los herederos. <\/strong>Tambi\u00e9n consideran algunos autores como un supuesto de tracto abreviado la regla del art. <strong>213 RH<\/strong>, que permite que los coherederos puedan cancelar, durante la proindivisi\u00f3n, las inscripciones o anotaciones extendidas a favor de su causante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 . Siempre que acrediten el fallecimiento y su condici\u00f3n de tales herederos conforme al art. 79.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 . Y con una excepci\u00f3n: cuando conste la existencia de comisarios, contadores o albaceas a quienes corresponda esta facultad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- <strong>Modificaci\u00f3n de fincas: <\/strong>\u00a0Fuera del \u00e1mbito sucesorio, el art. <strong>49 RH <\/strong>regula otro supuesto de tracto abreviado, indicando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 -Cuando en el t\u00edtulo presentado se forme una finca de dos o m\u00e1s, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla se practicar\u00e1 una sola inscripci\u00f3n en la que se comprendan la agrupaci\u00f3n o segregaci\u00f3n y su enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 &#8211; La DGRN ha declarado que este precepto es tambi\u00e9n aplicable a la simple constituci\u00f3n de grav\u00e1menes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- <strong>En el art. 57 RH<\/strong>: \u201cCuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere el art. 27 de la Ley, se inscribir\u00e1n en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya, y se har\u00e1 constar que se deniega la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"4excepciones\"><\/a>4.- Excepciones al principio.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; INTRODUCCION.<\/strong> La legislaci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ola no recoge verdaderas excepciones al principio de tracto sucesivo en su aspecto material, aunque s\u00ed existen ciertas modalidades del principio que se explican en raz\u00f3n de la necesidad de evitar que el Registro publique titularidades transitorias (no son verdaderas excepciones, pues siempre queda cumplido en lo fundamental el encadenamiento, que constituye la esencia intima de aquel)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A)\u2013<\/strong> <strong>MODALIDADES<\/strong>.\u00a0 (Estas modalidades son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 &#8211; <strong>Representaci\u00f3n y figuras afines<\/strong>. En Art. 20.4 L.H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una prevenci\u00f3n l\u00f3gica, ya que no cabe exigir la previa inscripci\u00f3n a nombre de estos representantes que no adquieren nada (G\u00f3mez G\u00e1lligo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto plantea dos \u00f3rdenes de Problemas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Con relaci\u00f3n a la <strong>representaci\u00f3n indirecta<\/strong>: la doctrina discute si cabe incluir en su \u00e1mbito los fen\u00f3menos de representaci\u00f3n indirecta, que en esta materia se concreta en la figura del mandato no representativo para enajenar en el que el mandatario act\u00faa en su propio nombre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. La doctrina tradicional, que niega que la representaci\u00f3n indirecta constituya un verdadero supuesto representativo, se inclina por la tesis negativa; entiende que en el supuesto de referencia se da origen a un negocio fiduciario, incluido en el supuesto del art. 2.3 de la ley y que queda sujeto al requisito general de previa inscripci\u00f3n a favor del disponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. Entre la doctrina m\u00e1s reciente, algunos autores defienden la posibilidad de inscripci\u00f3n del acto sin previa inscripci\u00f3n a favor del mandatario, siempre que se justifique ante el Registro la existencia del mandato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Albaceas<\/strong>. En Cuanto a los actos dispositivos realizados por los albaceas (art.903. 2 Cciv), se ha discutido si ser\u00eda precisa la previa inscripci\u00f3n no a favor del propio albacea, que except\u00faa el mismo art. 20, sino a favor de los herederos.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La DGRN, ha resuelto reiteradamente que no es necesaria tal inscripci\u00f3n previa, ya que se entiende que la intervenci\u00f3n del albacea impide que se complete el ingreso de los bienes relictos en el patrimonio de los herederos<\/li>\n<li>Ello se entiende sin perjuicio de la necesidad de que el albacea obtenga el consentimiento de los legitimarios para que pueda realizar tales actos dispositivos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u2013 <strong>Transmisiones hereditarias<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Ratificaci\u00f3n de contratos privados realizados por su causante.<\/strong> Art. 20.5.1 LH<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prevenci\u00f3n tambi\u00e9n resulta l\u00f3gica, ya que no puede exigirse la previa inscripci\u00f3n a favor de los herederos cuando estos no se limitan sino a ratificar que tales bienes no integran la herencia por haber sido vendidos en vida del causante (G\u00f3mez G\u00e1lligo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Ejecuci\u00f3n por deudas del causante<\/strong>. Art. 20.5.3 LH. Tampoco es necesaria la previa inscripci\u00f3n a favor de los herederos: Cuando se trate de \u201ctestimonios de autos de adjudicaci\u00f3n\u201d derivados de procedimientos ejecutivos seguidos contra los herederos para la efectividad de deudas del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Embargo por deudas del heredero o legatario.<\/strong> El art. 166.1.2 RH, contiene otra modalidad del tracto, dado que permite practicar anotaci\u00f3n de embargo sobre los bienes del causante derivada de deudas propias del heredero o legatario, sin necesidad de anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n\u00a0 previa del derecho de aquellos. El art.166 RH distingue seg\u00fan que el procedimiento se siga contra herederos determinados o indeterminados del titular registral. Trat\u00e1ndose de herederos indeterminados, la DGRN hab\u00eda venido exigiendo que el procedimiento se entendiera con la persona designada judicialmente para administrar la herencia como patrimonio transitoriamente sin titular. Sin embargo, en Resoluci\u00f3n de 19 de agosto de 2010, la DGRN considera que la exigencia de nombramiento judicial de administrador de la herencia yacente en procedimiento judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplido el requisito del tracto sucesivo, cfr. arts. 20 LH y 166 RH, \u201cno debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y puede obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente\u201d. S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derecho a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral, ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial. De acuerdo con esta doctrina, reiterada en Resoluciones posteriores, como la de 9 de julio de 2011, el nombramiento de administrador de la herencia yacente cfr. art. 795 LEC no ser\u00e1 siempre necesario. Este criterio ha sido confirmado en Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2011 en consulta vinculante del Colegio de Registradores. Otras: Resoluci\u00f3n 19 de septiembre de 2015: \u201c\u2026en los casos en que el procedimiento judicial se ha dirigido contra a herencia yacente y los ignorados herederos del titular registral. Reitera la Direcci\u00f3n su abundante doctrina sobre la materia en el sentido de que habr\u00e1 de nombrarse un administrador judicial en los supuestos de demandas a herederos ignorados, pero que se considera suficiente el emplazamiento a personas determinadas como posibles llamadas a la herencia. Es decir, el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplir\u00e1 con el tracto sucesivo, pero solo ser\u00e1 requisito inexcusable tal emplazamiento cuando, como ocurre en este caso, el llamamiento sea gen\u00e9rico, dirigi\u00e9ndose la demanda contra herederos ignorados; No lo ser\u00e1 cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Disposiciones realizadas conjuntamente durante la indivisi\u00f3n. <\/strong>Finalmente, cabe indicar que, de acuerdo con el art. <strong>209 RH<\/strong> tampoco es necesaria la previa\u00a0 inscripci\u00f3n a favor de los herederos para inscribir los actos dispositivos realizados conjuntamente por los herederos durante la indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B <\/strong>\u2013 <strong>EXCEPCIONES<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico (198.5 LH : \u201cLa inmatriculaci\u00f3n de fincas que no est\u00e9n inscritas a favor de persona alguna\u201d) puesto en relaci\u00f3n con el art.205.1 LH (\u201cSer\u00e1n inscribibles, sin necesidad de la previa inscripci\u00f3n y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona , los t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u2026\u201d)<\/li>\n<li>Usucapi\u00f3n Contra tabulas, pues no hay enlace entre el usucapiente y el titular registral (art.36 LH)<\/li>\n<li><strong>Reconstrucci\u00f3n de Registros. <\/strong>Los que se producen durante el periodo de reconstrucci\u00f3n de Registros destruidos, puesto que la Ley de 15-Agosto-1873 establece la suspensi\u00f3n por un a\u00f1o del art. 20 LH durante este periodo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 &#8211; <strong>Concentraci\u00f3n parcelaria<\/strong>. Hay que citar los supuestos derivados del procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria, puesto que conforme al art. <strong>235.1<\/strong> LRYDA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La inscripci\u00f3n de las fincas de reemplazo se hace sin referencia a las parcelas de procedencia, en cuya equivalencia se adjudican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A\u00fan cuando \u00e9stas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a t\u00edtulo de due\u00f1o se entendi\u00f3 el procedimiento de concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 \u2013 <strong>Expropiaci\u00f3n forzosa<\/strong>. Finalmente hay que recordar que en la expropiaci\u00f3n forzosa se permite la inscripci\u00f3n a favor del expropiante o beneficiario aunque el expediente\u00a0 no se haya seguido con el titular registral, siempre que el titular extrarregistral acredite ser causahabiente de aquel en los t\u00e9rminos del art. 7 LEF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria, como se estudia en el tema respectivo, recoge la posibilidad de inmatriculaci\u00f3n de fincas en el RP cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformaci\u00f3n o equidistribuci\u00f3n urban\u00edstica; \u00a0fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentraci\u00f3n parcelaria; fincas que hubieran sido objeto de expropiaci\u00f3n forzosa; fincas de titularidad p\u00fablica resultantes de procedimientos administrativos de deslinde; o en virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203, deban intervenir en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 \u2013 <strong>Art. 20.7. <\/strong>Introducido por Ley 25-Noviembre-2003, y como ya hemos dicho reformado por la Ley 41\/2015:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un supuesto excepcional cuya justificaci\u00f3n es evitar que queden inefectivas las resoluciones judiciales, cuando los imputados ponen los bienes a nombre de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas interpuestas. Lo que se pretende es que la doctrina del \u201clevantamiento del velo\u201d pueda ser eficaz desde que el juez tiene indicios racionales expresados en el mandamiento de que el titular registral es un mero testaferro del imputado, siendo este el titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- Art. 170.6 LGT, recoge la <strong>\u00a0<\/strong>como la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 acordar la prohibici\u00f3n de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo sobre la sociedad titular de los inmuebles. Se podr\u00e1 tomar\u00a0 AP de la prohibici\u00f3n de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificar\u00e1 la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relaci\u00f3n de control.\u00a0 (ap. 6 redacci\u00f3n de la Ley 7\/2012, de 29 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"5interrupcion\"><\/a>5.- Interrupci\u00f3n del tracto y reanudaci\u00f3n de la vida registral.<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>INTRODUCCION <\/strong>En el sistema espa\u00f1ol, en el que la inscripci\u00f3n no es constitutiva y tiene por lo general car\u00e1cter voluntario, la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo es un fen\u00f3meno relativamente frecuente:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria, redacci\u00f3n Ley 13\/2015, en su apartado primero que \u201cNo se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en principio como ya hab\u00edan recogido numerosas resoluciones de la DGRN esta discordancia deber\u00eda ser corregida llevando al Registro los t\u00edtulos justificativos de las transmisiones intermedias hasta llegar al actual titular extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 208 recoge el caso de adquirentes directos del titular registral o sus herederos, pudiendo entenderse que existe interrupci\u00f3n del tracto en el resto de supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mencionar no obstante una resoluci\u00f3n 7 de diciembre de 2012, anterior por tanto a la reciente reforma del art\u00edculo 208, en la que la DGRN se\u00f1alaba que pese a su doctrina reiterada de que no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido (es decir, en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral), entiende que\u00a0en\u00a0<strong>supuestos de excesiva dificultad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido por la v\u00eda de la titulaci\u00f3n ordinaria, <\/strong>puede acudirse al expediente de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto\u00a0(cfr. RR\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm\">de 24 de julio<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r337\">1 y 6 de agosto de 2012<\/a>), de modo que permit\u00eda al propietario acudir al expediente de dominio no s\u00f3lo en el caso de carecer de t\u00edtulo escrito de dominio, sino tambi\u00e9n en el caso de que, aun teni\u00e9ndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MEDIOS DE REANUDACION: <\/strong>Las dificultades que puede plantear esta soluci\u00f3n hacen que la ley hipotecaria arbitre una serie de medios que permiten reanudar el tracto interrumpido. Entre ellos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El juicio declarativo ordinario. En cuanto a la eficacia de una sentencia declarativa para reanudar el tracto, la DGRN en Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2011 ha se\u00f1alado que \u201cAunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios\u201d.<\/li>\n<li>El procedimiento judicial de rectificaci\u00f3n de la inexactitud registral del art. 40 a).<\/li>\n<li>En los procedimientos urban\u00edsticos: art. 9 RD de 4- Julio-1997, SIRPANU: permite la reanudaci\u00f3n del tracto cuando alguna de las fincas incluidas en la unidad de ejecuci\u00f3n conste inscrita a favor de persona distinta de aquella que justifique en el expediente mejor derecho de propiedad mediante un procedimiento espec\u00edfico.<\/li>\n<li>Art. 206.4 LH dispone \u201cJunto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podr\u00e1 obtenerse la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n administrativa, expedida con los requisitos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, PAP.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 198 en apartado 7\u00ba recoge dentro de los procedimientos para lograr la concordancia entre el RP y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral: \u201cEl expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido\u201d, desarrollado en el mencionado art\u00edculo 208 LH, que en su tramitaci\u00f3n se remite al art\u00edculo 203 Ley Hipotecaria (cuya tramitaci\u00f3n de expediente es objeto de estudio en el tema 30 del programa al cual me remito), pero con una serie de especialidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Someramente se\u00f1alar que junto a los interesados referidos en la regla quinta 203.1, deber\u00e1 ser citado en todo caso quien aparezca, seg\u00fan la \u00faltima inscripci\u00f3n vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta el fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condici\u00f3n e identidad de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, la citaci\u00f3n al titular registral o sus herederos deber\u00e1 realizarse de MODO PERSONAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma regla se observar\u00e1 si, a pesar de tener la inscripci\u00f3n m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier t\u00edtulo otorgado por el titular registral o sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la especial importancia de este expediente y los derechos a proteger cual es una inscripci\u00f3n registral sobre la cuales pretende reanudar el tracto, hace necesario obrar con cautela en orden a admitir las notificaciones ed\u00edctales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00edtulo inscribible: En el caso de que todos los que deban comparecer lleguen a un acuerdo (o manifiesten su no oposici\u00f3n) este se reflejar\u00e1 en un acta (acta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">final), que ser\u00e1 firmada por el Notario junto con los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda derogado con la reforma 2015 el Art. 293 RH por cuanto se refiere a la aprobaci\u00f3n judicial del acta y el Art. 297 RH relativo a la oposici\u00f3n judicial al acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"anexo\"><\/a>ANEXO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*<\/strong> Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2012, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.\u00ba 1, a la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto judicial declarando justificado el dominio a los efectos de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>Supuesto:<\/strong>\u00a0En un expediente para reanudar el tracto el t\u00edtulo es un contrato privado de compraventa en la que la promotora, titular registral de 1\/5 parte de la finca, compra a los dem\u00e1s titulares registrales su parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0entiende que cuando se adquiere del titular registral o de sus herederos no cabe utilizar este procedimiento porque no hay propiamente tracto interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sin embargo la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n,<\/strong>\u00a0pese a su doctrina reiterada de que no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido (es decir, en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral), entiende que\u00a0en\u00a0<strong>supuestos de excesiva dificultad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido por la v\u00eda de la titulaci\u00f3n ordinaria, puede acudirse al expediente de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto<\/strong>\u00a0(cfr. RR\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm\">de 24 de julio<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r337\">1 y 6 de agosto de 2012<\/a>), de modo que permite al propietario acudir al expediente de dominio no s\u00f3lo en el caso de carecer de t\u00edtulo escrito de dominio, sino tambi\u00e9n en el caso de que, aun teni\u00e9ndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>Comentario<\/strong>: continua la Direcci\u00f3n la senda de las resoluciones citadas en el sentido de cambiar el criterio en cuanto que se entiende por tracto interrumpido; y en \u00e9sta va a\u00fan m\u00e1s lejos, puesto que el promotor adquiere directamente del titular registral sin que exista transmisi\u00f3n intermedia \u2013 al menos en cuanto a 3\/5 partes de la finca. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2013, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong>\u00a0Se plantea si puede utilizarse el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo cuando el promovente ha adquirido del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota dado el car\u00e1cter excepcional del expediente. Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros (al permitir una disminuci\u00f3n de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, como por ejemplo la exigencia de formalizaci\u00f3n p\u00fablica del negocio adquisitivo para su inscripci\u00f3n registral), o la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias, etc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello conlleva tanto una interpretaci\u00f3n restrictiva de sus normas reguladoras y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que<strong> s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n<\/strong>. De ah\u00ed que no se admita la posibilidad de expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular registral ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. Y aun cuando el propio centro ha matizado esta doctrina en determinados supuestos, este caso no encaja en ninguno de ellos: no estamos ante un caso en el que el promotor carezca de acci\u00f3n para subsanar las deficiencias formales que pudieran afectar a su transmitente; ni tampoco ante el supuesto (R. 22 de mayo de 1995 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r10\">R. 7 de Diciembre de 2012<\/a>) de que en el momento de iniciar el expediente la cadena de transmisiones no se hubiese documentado debidamente,\u00a0<strong>sino que en el momento de iniciarse el expediente los promotores, que hab\u00edan adquirido de los titulares registrales, ten\u00edan acci\u00f3n contra ellos para elevar a p\u00fablico el contrato realizad<\/strong>o. Nada cambia el fallecimiento de los titulares registrales pues la obligaci\u00f3n de elevar a p\u00fablico corresponde a sus herederos contra los que debi\u00f3 dirigirse la oportuna acci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*. <strong>LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICI\u00d3N<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos: Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquiri\u00f3 su derecho el comprador, sin m\u00e1s precisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador rechaza la inscripci\u00f3n pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposici\u00f3n. Su calificaci\u00f3n es confirmada por el Registrador sustituto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesi\u00f3n y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DGRN desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideraci\u00f3n el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declara tambi\u00e9n que aunque el vendedor, al ser titular registral, estar\u00eda legitimado en principio para la venta por el principio de legitimaci\u00f3n registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposici\u00f3n por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro s\u00f3lo pueden acceder los actos v\u00e1lidos civilmente y ello es una cuesti\u00f3n que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumaci\u00f3n de las ventas (y por tanto transmisi\u00f3n de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deber\u00edan constan en escritura ya que condicionan la presente venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente advierte a notario y registrador de que, adem\u00e1s, tendr\u00eda que acreditarse la liquidaci\u00f3n de impuestos de dichas cesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesi\u00f3n de derechos sin consumaci\u00f3n de la venta, como si se consum\u00f3. Pero, claro, si no se hace menci\u00f3n a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los n\u00fameros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y una de dos: o los contratos de cesi\u00f3n fueron consumados con transmisi\u00f3n de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposici\u00f3n y la venta no es v\u00e1lida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisi\u00f3n), en cuyo caso\u00a0 hay que acreditar con escritura p\u00fablica al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posici\u00f3n jur\u00eddica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/TEMA-14-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR-.doc\" target=\"_blank\">TEMA EN WORD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 14. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. &nbsp; Tema 14. El principio de tracto sucesivo. El art\u00edculo 20 de la Ley: Su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica. Tracto abreviado: Su fundamento. Excepciones al principio. Interrupci\u00f3n del tracto y reanudaci\u00f3n de la vida registral. Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas: Registros:\u00a0tema 11 Notar\u00edas: tema 9 \u00a0 EL PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[6691,6375,1932,1168,3686,6373,3524],"class_list":{"0":"post-31226","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-temas","7":"tag-interrupcion-del-tracto","8":"tag-manual-derecho-hipotecario","9":"tag-oposiciones-registros","10":"tag-principio-de-tracto-sucesivo","11":"tag-temario-oposiciones","12":"tag-temas-hipotecario","13":"tag-tracto-abreviado"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}