{"id":31227,"date":"2016-12-28T23:38:54","date_gmt":"2016-12-28T22:38:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=31227"},"modified":"2017-02-23T22:14:10","modified_gmt":"2017-02-23T21:14:10","slug":"tema-15-hipotecario-registros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-15-hipotecario-registros\/","title":{"rendered":"Tema 15 Hipotecario Registros. Objeto de la inscripci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 15. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema 15. Objeto de la inscripci\u00f3n. La delimitaci\u00f3n de la materia inscribible: Examen del art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Situaciones jur\u00eddicorreales no inscribibles y situaciones jur\u00eddicas no reales inscribibles.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros:\u00a0tema 12<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas: tema 10<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"#1objeto\">OBJETO DE LA INSCRIPCI\u00d3N.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#2delimitacion\">LA DELIMITACI\u00d3N DE LA MATERIA INSCRIBIBLE: EXAMEN DEL ART\u00cdCULO SEGUNDO DE LA LEY HIPOTECARIA Y CONCORDANTES DE SU REGLAMENTO.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#3situaciones\">SITUACIONES JURIDICO-REALES NO INSCRIBIBLES Y SITUACIONES JUR\u00cdDICAS NO REALES INSCRIBIBLES.\u00a0<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"1objeto\"><\/a>1.- OBJETO DE LA INSCRIPCI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partimos del\u00a0art\u00a01.1 LH que establece: \u201c<em>El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los actos y contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el examen de esta pregunta se plantea una primera cuesti\u00f3n: si son o no los derechos el verdadero contenido del registro, lo que efectivamente se inscribe:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; As\u00ed GONZ\u00c1LEZ PALOMINO, SANZ y NU\u00d1EZ LAGOS dicen que lo que se inscribe es el t\u00edtulo, en el sentido de la teor\u00eda del t\u00edtulo-modo, siendo el\u00a0RP un registro de t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; HERMIDA considera que lo que se inscribe es el derecho real, por eso el R.P. es un registro de derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; LA RICA y LA CRUZ hacen la siguiente distinci\u00f3n: lo que se presenta en el registro es un documento, siendo este el t\u00edtulo formal que inicia el procedimiento registral; pero lo que se inscribe es el acto o contrato que causa la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derecho, siendo \u00e9ste el t\u00edtulo material o sustantivo, objeto de la propia registraci\u00f3n; lo que se publica en el Reg. es la titularidad real resultante de ese acto y que recae sobre derechos reales inmobiliarios, y en este sentido es en Reg. de derechos; y lo que se inmatricula son las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art 1.1 antes se\u00f1alado establece una f\u00f3rmula amplia y seg\u00fan \u00e9l son requisitos necesarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1-derechos de naturaleza real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2-recaigan sobre bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3- sean susceptibles de tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero a pesar de su amplitud no agota el contenido del RP ya que en \u00e9l caben tambi\u00e9n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-declaraciones que no constituyan derechos pero que inciden en la potencial titularidad o disponibilidad de los mismos, como las resoluciones judiciales sobre la capacidad civil de las personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-derechos tradicionalmente juzgados como personales, como el arrendamiento sobre inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-derechos de naturaleza discutida como el derecho de opci\u00f3n y el retorno arrendaticio (arts 14 y 15 RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-reservas autenticadas que es como ROCA denomina a toda causa de rescisi\u00f3n resoluci\u00f3n o nulidad del derecho inscrito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-situaciones jur\u00eddicas protegidas, no propiamente derechos reales: reservas, modos, obligaciones propter rem&#8230;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-las que NART denomina \u00abproyecciones registrales de la responsabilidad\u00bb cuyo ejemplo t\u00edpico son las anotaciones preventivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar nominativamente cuales son los derechos o situaciones inscribibles hay que tener en cuenta: los preceptos que veremos a lo largo del tema, la doctrina de numerus apertus y las declaraciones jurisprudenciales. Por regla general la inscripci\u00f3n se producir\u00e1 respecto aquellos actos o negocios que producen un efecto jur\u00eddico-real, eso es, nacimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se excluyen por tanto, los\u00a0que carezcan de trascendencia real\u00a0de acuerdo con el art. 9..<em>No son inscribibles la obligaci\u00f3n de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los art\u00edculos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garant\u00eda real constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotaci\u00f3n cuando proceda, de conformidad con el <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/lh.t3.html#a42\"><em>art\u00edculo 42 de la Ley<\/em><\/a>\u00a0\u00a0y 51.6 final. <em>Para dar a conocer la extensi\u00f3n del derecho que se inscriba se har\u00e1 expresi\u00f3n circunstanciada de todo lo que, seg\u00fan el t\u00edtulo, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copi\u00e1ndose literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias, o de otro orden, establecidas en aqu\u00e9l. No se expresar\u00e1n, en ning\u00fan caso, las estipulaciones, cl\u00e1usulas o pactos que carezcan de trascendencia real. <\/em>\u00a0del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de lo que luego veremos sobre la discusi\u00f3n te\u00f3rica de que, si nuestro sistema es de numerus apertus o lista cerrada, podemos hacer una clasificaci\u00f3n de los derechos inscribibles a los que aluden lo textos legales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<u>el dominio<\/u>: art.7.1 LH. <em>La primera inscripci\u00f3n de cada finca en el Registro de la Propiedad ser\u00e1 de dominio y se practicar\u00e1 con arreglo a los procedimientos regulados en el <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/lh.t6.html\"><em>T\u00edtulo VI de esta Ley<\/em><\/a>\u00a0. El dominio se inscribe en el registro tanto si es un derecho individual, como si se trata de una titularidad compartida (condominio), como si se sujeta al r\u00e9gimen general o es una de las llamadas propiedades especiales. Tambi\u00e9n si es una titularidad limitada o tiene un car\u00e1cter fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-los derechos reales de disfrute:\u00a0el art. 2 de la\u00a0LH se refiere a los derechos de usufructo, uso habitaci\u00f3n enfiteusis y servidumbre; el art 16 RH hace referencia al derecho de superficie ( tendr\u00edamos que hacer referencia a los art\u00edculos 40 y 41 TR de la Ley del Suelo RD 2\/2008 de 20 de junio ) y al derecho de sobreedificaci\u00f3n y subedificaci\u00f3n; el art 30 RH se refiere al derecho real de vuelo; Ley 4\/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso tur\u00edstico, de adquisici\u00f3n de productos vacacionales de larga duraci\u00f3n, de reventa y de intercambio y normas tributaria ( que prev\u00e9 su inscripci\u00f3n en el RP\u00a0 en su art\u00edculo 27).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-las cargas reales: art. 2.2 LH alude a la inscripci\u00f3n de los censos y arts. 73 y ss RH a la de los foros, subforos y dem\u00e1s derechos de naturaleza an\u00e1loga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-los derechos reales de garant\u00eda: fundamentalmente el derecho real de hipoteca (cuya inscripci\u00f3n tiene car\u00e1cter constitutivo art.1875 Cc, art.145 y 159 LH) o la anticresis al que alude el art. 216 RH<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-derechos reales de adquisici\u00f3n: confieren a su titular la facultad de adquirir con preferencia el dominio o derecho real sobre la cosa. Se pueden configurar como derechos reales o derechos de obligaci\u00f3n: si se configuran como personales otorgan la facultad de exigir al actual due\u00f1o un determinado comportamiento y su incumplimiento \u00fanicamente faculta para exigir una indemnizaci\u00f3n. Si se configuran como reales, implican un poder directo e inmediato sobre la cosa ejercitable erga omnes. Por su origen pueden ser convencionales o legales; si tienen origen convencional hay que tener en cuenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-art. 14 RH admite la inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la posibilidad de inscripci\u00f3n del retracto convencional se deduce del art 107.8 LH y del 1510 Cc<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-y el tanteo convencional, la DGRN en resol. de 20 sept de 1966 admite su inscripci\u00f3n como se estudia en el tema 45.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\n <a id=\"2delimitacion\"><\/a><strong>2.- LA DELIMITACI\u00d3N DE LA<\/strong><strong> MATERIA INSCRIBIBLE: EXAMEN DEL \u00a02 LH\u00a0Y CONCORDANTES DEL\u00a0RH.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 2 LH:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En los Registros expresados en el <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/lh.t1.html#a1\"><em>art\u00edculo anterior<\/em><\/a><em> se inscribir\u00e1n:<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Los t\u00edtulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.<\/em><\/li>\n<li><em>Los t\u00edtulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitaci\u00f3n, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.<\/em><\/li>\n<li><em>Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligaci\u00f3n de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.<\/em><\/li>\n<li><em>Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposici\u00f3n de sus bienes.<\/em><\/li>\n<li><em>Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.<\/em><\/li>\n<li><em>Los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesi\u00e1sticas, con sujeci\u00f3n a lo establecido en las leyes o reglamentos<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\n En el reglamento hay diversos arts concordantes con este, as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-desenvuelven los tres primeros n\u00fam. del art 2:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0*art.4RH&#8230;<em>Ser\u00e1n inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinci\u00f3n de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones p\u00fablicas y los de las entidades civiles o eclesi\u00e1sticas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0*art 5RH&#8230;<em>Los bienes inmuebles de dominio p\u00fablico tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de inscripci\u00f3n, conforme a su legislaci\u00f3n especial. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*art 7RH&#8230;<em>Conforme a lo dispuesto en el <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/lh.t1.html#a2\"><em>art\u00edculo 2 de la Ley<\/em><\/a><em>, no s\u00f3lo deber\u00e1n inscribirse los t\u00edtulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos p\u00e1rrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, as\u00ed como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>*art 8RH&#8230;<em>Los actos y contratos que con diferentes nombres se conocen en las provincias en que rigen fueros especiales, y producen, respecto a los bienes inmuebles o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el art\u00edculo anterior estar\u00e1n tambi\u00e9n sujetos a inscripci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para inscribir dichos actos y contratos se presentar\u00e1n en el Registro los documentos necesarios, seg\u00fan las disposiciones forales y, en su caso, los que acrediten haberse empleado los medios que establece la legislaci\u00f3n supletoria.\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*art 9RH antes visto;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-en particular, complementa el n\u00ba\u00a01 del art. 2LH: *art.12RH sobre inscripciones derivadas del deslinde y amojonamiento, *art13RH sobre la permuta de solar por obra futura, *14RH sobre el derecho de opci\u00f3n, *art. 16 sobre el derecho de superficie ( en su redacci\u00f3n anterior al RD 4 sep. 98 como se estudia en el tema correspondiente) *art 26,27 y 28 RH sobre la inscripci\u00f3n de procedimientos de apremio fiscal, *art. 31 RH sobre inscripci\u00f3n de concesiones administrativas, * art 32 RH inscripci\u00f3n derivadas de procedimientos de expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-complementa el n\u00fam. 4 del art 2 LH:* art 10 RH&#8230;.<em>Las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto en el <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/lh.t1.html#a2\"><em>n\u00famero 4 del art\u00edculo 2 de la Ley<\/em><\/a><em>, no son s\u00f3lo las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresi\u00f3n su capacidad civil en cuanto a la libre disposici\u00f3n de su caudal, sino tambi\u00e9n todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Estas inscripciones se realizan en el folio de la finca en el que sea titular el incapacitado (art.55 y 387 del RH; art\u00edculos 42.5 de la LH y 142 del RH) y tambi\u00e9n en el denominado \u201cLibro de incapacitados\u201d (art.386 y 391 del RH).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Mencionar tambi\u00e9n la Ley 4\/2003, de 18 de noviembre de Protecci\u00f3n del Patrimonio de las Personas con Discapacidad, que establece que cuando el bien inmueble o derecho real que se integre en un patrimonio protegido, se har\u00e1 constar esta cualidad en la inscripci\u00f3n que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente. En el caso de que ya estuviese inscrito ese bien o derecho a favor de la persona con discapacidad, se debe hacer constar su adscripci\u00f3n al patrimonio por medio de una nota marginal.<\/em><br \/>\n -complementa el n\u00fam. 5 del art 2 LH: *art 15RH. que establece a favor de los inquilinos y arrendatarios la constancia registral mediante nota marginal del derecho de retorno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-complementa el n\u00fam.\u00a06 del art 2 LH: arts.* 4 y 5RH antes vistos, *art 17 y ss referentes a la inscripci\u00f3n de bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al Estado y corporaciones civiles, actualmente regulado por la ley de patrimonio de las administraciones p\u00fablicas de 3 nov de 2003 y reglamento de 28 agosto de 2009 y por el reglamento de bienes de las entidades locales y en cuanto a los bienes de las CCAA\u00a0por sus respectivas leyes auton\u00f3micas. * art. 30 RH sobre la inscripci\u00f3n de montes de titularidad p\u00fablica, actualmente regulado por la ley de 21 noviembre de 2003 modificada\u00a0por ley\u00a028 abril del 2006.\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>CRITICA al art. 2 de la LH:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">el art 2LH ha sido muy criticado por lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; es un sistema detallista, casu\u00edstico y fragmentario cuando se deber\u00eda haber utilizado una f\u00f3rmula general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la terminolog\u00eda es imprecisa al hablarse de t\u00edtulos y actos inscribibles que provoca confusi\u00f3n, adem\u00e1s de su p\u00e1rrafo inicial que establece \u00abse inscribir\u00e1n\u00bb cuando nuestro sistema es un sistema de\u00a0inscripci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-el sistema de numerus apertus que parece consagrar el art 2, n\u00ba 1y2 de la LH y arts 7 y 8 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-el haber separado el n\u00ba 3 del art. 2 LH del n\u00ba 1 del que es un simple desarrollo, aunque ROCA termin\u00f3 por alabarlo en cuanto cabe la interesante figura de la transmisi\u00f3n fiduciaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la contradicci\u00f3n que suponen al sistema los n\u00ba 4 y 5 del art. 2 LH admitiendo\u00a0a registraci\u00f3n\u00a0las resoluciones judiciales sobre incapacidad y el derecho de arrendamiento que no\u00a0constituyen derechos reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la mala colocaci\u00f3n del n\u00ba 6 ya que como\u00a0luego se\u00f1ala el art 4 del RH es indiferente que los adquirentes sea particulares o el Estado y dem\u00e1s entes p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-lo incompleto de la regulaci\u00f3n, pues\u00a0 se echa de menos la determinaci\u00f3n de los actos anotables, y la distinci\u00f3n\u00a0entre inscripci\u00f3n e inmatriculaci\u00f3n; si bien esta \u00faltima cr\u00edtica tiene muy poca importancia, ya que lo que se dice de las anotaciones pod\u00eda tambi\u00e9n decirse de las notas marginales y las cancelaciones, y la inmatriculaci\u00f3n es la primera inscripci\u00f3n de dominio de una finca, hecha en el Registro, sin conexi\u00f3n alguna con fincas ya inscritas, por lo que la inmatriculaci\u00f3n es una clase de inscripci\u00f3n, no algo distinto.<br \/>\n \u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"3situaciones\"><\/a>3.- SITUACIONES J\u00daRIDICO-REALES NO INSCRIBIBLES.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay derechos que, aunque en principio re\u00fanen las condiciones necesarias para ser considerados como reales, no son en cambio, inscribibles, debi\u00e9ndose distinguir entre\u00a0a- los derechos que no necesitan inscripci\u00f3n (ya sea porque la propia y les confiere publicidad o porque esta publicidad viene dada por la ostensible realidad de las cosas) y b- los derechos que no pueden inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Derechos que no necesitan inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-las servidumbres aparentes, que como se\u00f1ala NU\u00d1EZ LAGOS su ostensibilidad hiere los sentidos, su evidencia hace inexcusable la ignorancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-los tanteos y retractos legales, porque la ley tiene publicidad superior al registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta del art.37 LH que, despu\u00e9s de decir que las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se dar\u00e1n contra tercero que hayan inscrito los t\u00edtulos de sus respectivos derechos, except\u00faa las acciones procedentes del retracto legal, que perjudicar\u00e1n a tercero en los casos y la forma que las leyes establecen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-las llamadas hipotecas legales t\u00e1citas, objeto de estudio en el tema 73, como la hipoteca por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles regulada en el art. 194 y ss de la LH y concordantes del RH. La doctrina discute si puede ser considerada como hipoteca legal la afecci\u00f3n establecida en el art 9.1e de la LPH por raz\u00f3n de la \u00faltima anualidad de gastos generales de comunidad y de la parte vencida de la corriente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-las limitaciones legales del dominio: servidumbres legales, relaciones de vecindad, prohibiciones legales de disponer (art.261 LH), y las limitaciones legales establecidas en el derecho urban\u00edstico. Se fundamenta en la necesidad de asegurar la plena eficacia de estas delimitaciones legales, sin que quede condicionada al juego de la publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Derechos que no pueden inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base de que la materia inscribible est\u00e1 constituida por derechos de naturaleza real sobre bienes inmuebles susceptibles de tr\u00e1fico jur\u00eddico , se puede decir que no son inscribibles:<br \/>\n -los meros hechos: como la posesi\u00f3n (art. 5 LH&#8230;<em>Los t\u00edtulos referentes al mero o simple hecho de poseer no ser\u00e1n inscribibles.)<\/em><em> Resoluci\u00f3n de DGRN de 15 de julio de 2011 confirma la nota de la registradora que deniega la inscripci\u00f3n de un derecho de uso por entender que la figura pactada es un precario, pues cesa a voluntad del propietario, que no es inscribible cfr. art. 5 LH ya que el precario es un mero o simple hecho de poseer.<\/em> Con la salvedad de aquellos hechos que implican la modificaci\u00f3n de un derecho inscrito, los cuales pueden tener acceso al Registro por medio de nota marginal (art. 23 LH y 56 RH). Asimismo son tambi\u00e9n inscribibles las declaraciones de obra nueva y los excesos de cabida (art. 200 LH).<br \/>\n -los derechos reales sobre los bienes muebles, salvo los que sean inscribibles en\u00a0el Registro de Bienes Muebles conforme al RD 3 diciembre\u00a01999.<br \/>\n -los derechos reales sobre inmuebles no susceptibles de tr\u00e1fico jur\u00eddico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art 5 RH (antes visto) respecto a la inscripci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico. Se\u00f1alar adem\u00e1s que el art. 6 RH se refer\u00eda a la constancia registral de los cambios de propiedad de privada a p\u00fablica, anulado por STS de 31 enero 2001.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\n <strong>SITUACIONES JUR\u00cdDICAS NO REALES INSCRIBIBLES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n hipotecaria cierra el registro a situaciones jur\u00eddicas no reales; as\u00ed el art 9 RH (antes mencionado) el art 98 LH: <em>Los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de grav\u00e1menes a los efectos de esta Ley y ser\u00e1n cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada.\u00a0<\/em>y art 51.6 RH (antes dicho) y 51.7 RH&#8230;<em>Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresar\u00e1n indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. En ning\u00fan caso se indicar\u00e1n los derechos expresados en el <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/lh.t4.html#a98\"><em>art\u00edculo 98 de la Ley<\/em><\/a><em> ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente<\/em>. Como desarrollo de estos arts hay que tener en cuenta el art. 353 del RH al establecer que por el solo hecho de pedirse una certificaci\u00f3n de cargas se entender\u00e1 solicitada la cancelaci\u00f3n de los posibles derechos personales, lo que se har\u00e1 por nota marginal; del mismo modo podr\u00e1 procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como observa LA RICA, el principio de cierre registral al derecho personal es f\u00e1cil de establecer te\u00f3ricamente, pero bastante complicado en la pr\u00e1ctica, pues existen zonas intermedias en las que lo personal se filtra sutilmente a trav\u00e9s de lo real. Por ello hay que tener en cuenta dos consideraciones: 1) el legislador puede constituir como derechos reales o con efectos reales derechos sancionados por la doctrina como personales (como el derecho de opci\u00f3n art 14 RH) y 2) los contratantes pueden dar trascendencia real a muchos acuerdos puramente personales por v\u00eda indirecta de la condici\u00f3n resolutoria (art 1504 Cc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ROCA se\u00f1ala tres medios de acceso al Registro de los derechos personales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) mediante inscripci\u00f3n trat\u00e1ndose de un cr\u00e9dito garantizado con hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) mediante anotaci\u00f3n preventiva aseguradora de un derecho personal, como por ejemplo, la anotaci\u00f3n de embargo, as\u00ed como la de demanda, en base a un ius ad rem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) mediante una condici\u00f3n o causa rescisoria, resolutoria o de nulidad que conste expl\u00edcitamente en el registro (art 37 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si bien la regla general es que solo tienen acceso al registro los actos o negocios con efectos reales, excepcionalmente se admite la inscripci\u00f3n de ciertos derechos personales que han de surtir efecto frente a terceros, y ciertos hechos o circunstancias que pueden influir en la configuraci\u00f3n y futuro ejercicio de los derechos reales inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de estas consideraciones, como situaciones que no siendo reales tienen acceso al registro se pueden se\u00f1alar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los arrendamientos, subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos (art 2.5 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*El derecho de retorno arrendaticio (art 15 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*Los denominados \u00abderechos reales administrativos\u00bb como: concesiones administrativas e hipotecas sobre las mismas; las inscripciones que deriven de la expropiaci\u00f3n forzosa;\u00a0 o de apremios administrativos (art 26,31 y 32 del RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*Las prohibiciones de disponer (art 26 y 27 LH):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*Las causas de rescisi\u00f3n, resoluci\u00f3n y nulidad de los derechos inscritos, es decir todas aquellas circunstancias que hacen claudicante un derecho o acto\u00a0inscrito (art 37 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*Los actos susceptibles de anotaci\u00f3n preventiva conforme\u00a0al art 42 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*Los hechos jur\u00eddicos modificativos de derechos inscritos (art. 23 LH y 56 RH):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*Las resoluciones judiciales de incapacidad o\u00a0cualesquiera otras por\u00a0las que se modifique la capacidad civil\u00a0art.\u00a02.4 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*Los estatutos de la propiedad horizontal (art. 5 LPH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*Las cl\u00e1usulas penales (pactada en la compraventa con precio aplazado, garantizado con condici\u00f3n resolutoria, que seg\u00fan las RR DGRN 5,6,7 II 1990, es inscribible en el Registro de la Propiedad, para que afecte a terceros que adquieran la finca del comprador antes de la resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con esta materia es preciso se\u00f1alar la pol\u00e9mica doctrinal sobre la admisi\u00f3n o no de la teor\u00eda de los numerus apertus en cuanto a los derechos reales inscribibles:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-a favor de la libre creaci\u00f3n de los derechos reales inscribibles: el principio de autonom\u00eda de la voluntad del art 1255 Cc as\u00ed como el art 2.2 LH y 7 RH antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-en contra: la inexistencia de un art hom\u00f3logo al 1255 en sede de los derechos reales no debe considerarse un apoyo a la creaci\u00f3n de tales derechos, sino precisamente lo contrario; el empleo de \u00abotros cualesquiera\u00bb del art 2 LH deber\u00eda interpretarse en el sentido de que la enumeraci\u00f3n realizada en el inciso anterior del precepto es meramente ejemplificativa; el RH, dada su jerarqu\u00eda normativa, no puede decidir una cuesti\u00f3n tan importante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan HERN\u00c1NDEZ GIL el art 7 RH no es concluyente para apoyar la teor\u00eda de numerus apertus porque:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-los t\u00edtulos concernientes a los derechos reales no enumerados en el art. 2 LH pueden ser perfectamente los reconocidos como tales en el Cc y no incluidos nominativamente en el art 2 LH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-porque la alusi\u00f3n a lo innominado no va referida a los derechos reales, sino a los contratos por los que se originan los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la idea que parece ponerse en relieve es la de modificaci\u00f3n del dominio y derechos reales, y no la de constituci\u00f3n de otros derechos reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina m\u00e1s moderna se\u00f1ala que la discusi\u00f3n resulta in\u00fatil, pues en el fondo existe un acuerdo sustancial en que, la libertad de creaci\u00f3n no es omn\u00edmoda y absoluta, sino que tiene que respetar los requisitos de fondo y forma que impone la especial naturaleza de los derechos reales, las caracter\u00edsticas externas y aparentes de los mismos que les hacen trascender a terceros extra\u00f1os al negocio, y las que son necesarias para su acceso al R.P. En este sentido la DGRN en resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 1993 se\u00f1al\u00f3 la necesidad de someterse a determinados l\u00edmites y respetar las normas del estatuto jur\u00eddico de los bienes, dado su significado econ\u00f3mico-pol\u00edtico y trascendencia erga omnes de los derechos reales. \u00a0En el mismo sentido la Resoluci\u00f3n 12 mayo de 2010, fundamento de derecho 3\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1alar por \u00faltimo las siguientes resoluciones: 20 septiembre de 1966 sobre inscripci\u00f3n del derecho de tanteo convencional antes se\u00f1alada; 14 mayo 1984 configura como derecho real equivalente a servidumbre el derecho establecido por el titular de dos parcelas colindantes de que el garaje subterr\u00e1neo que se constituya en la \u00faltima pueda extenderse a cierta parte del subsuelo de la otra; 25 noviembre 1992 sobre la naturaleza real del derecho a instalar carteles en la terraza de un edificio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/TEMA-15-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR-.doc\" target=\"_blank\">TEMA EN WORD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 15. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. &nbsp; Tema 15. Objeto de la inscripci\u00f3n. La delimitaci\u00f3n de la materia inscribible: Examen del art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Situaciones jur\u00eddicorreales no inscribibles y situaciones jur\u00eddicas no reales inscribibles. Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas: Registros:\u00a0tema 12 Notar\u00edas: tema 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[6375,6692,1932,3686,6373],"class_list":{"0":"post-31227","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-temas","7":"tag-manual-derecho-hipotecario","8":"tag-objeto-de-la-inscripcion","9":"tag-oposiciones-registros","10":"tag-temario-oposiciones","11":"tag-temas-hipotecario"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}