{"id":31436,"date":"2017-01-05T13:06:48","date_gmt":"2017-01-05T12:06:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=31436"},"modified":"2022-12-23T18:19:56","modified_gmt":"2022-12-23T17:19:56","slug":"resoluciones-dgrn-enero-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Enero 2017"},"content":{"rendered":"<h1><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 268. (BOE ENERO de 2017).<\/strong><\/span><\/h1>\n<h1><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>Segunda Parte: RESOLUCIONES.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Ir a la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-268-boe-enero-2017\/\">Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II)<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-constancia-registral-del-derecho-de-reversion-rectificacion-de-errores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r1\"><\/a>1.** CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE REVERSI\u00d3N.\u00a0RECTIFICACI\u00d3N DE ERRORES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Camas, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una solicitud de rectificaci\u00f3n de error en asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Con fecha de 30 de noviembre de 2011 se acuerda por el Pleno de un Ayuntamiento la adscripci\u00f3n de la parcela M13 del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n al Patrimonio Municipal del Suelo y la <strong>cesi\u00f3n gratuita<\/strong> de la misma, junto con la parcela M12, tambi\u00e9n integrante del citado patrimonio y a consecuencia del proyecto de reparcelaci\u00f3n, a una <strong>sociedad mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 La efectividad de tal cesi\u00f3n quedaba condicionada al cumplimiento del <strong>destino previsto<\/strong> en <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/an-l7-2002.html\">el art\u00edculo 76.b) de la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica 2 de Andaluc\u00eda,<\/a> y el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a39\">art\u00edculo 39 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio<\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, esto es, la promoci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica; condici\u00f3n que expresamente constaba en el contrato administrativo de cesi\u00f3n que se firm\u00f3 con la mercantil en escritura p\u00fablica otorgada\u00a0 el d\u00eda 27 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Con fecha 16 de febrero de 2012 se practica <strong>la inscripci\u00f3n<\/strong> de la cesi\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Con fecha 29 de octubre de 2015 se practica <strong>anotaci\u00f3n preventiva de concurso voluntario<\/strong>\u00a0 sobre las fincas registrales cedidas, conservando la mercantil sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de \u00e9stas a la intervenci\u00f3n de sus administradores concursales, mediante su autorizaci\u00f3n o conformidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 El d\u00eda 14 de julio de 2016 se presenta en el Registro, por parte del Ayuntamiento, una <strong>solicitud para la correcci\u00f3n de error advertido en la inscripci\u00f3n<\/strong> de las fincas registrales cedidas ya que, pese a constar en el acto administrativo y \u00a0en la propia escritura p\u00fablica, <strong>no se hab\u00eda hecho constar en el registro su derecho reversi\u00f3n<\/strong> <strong>de car\u00e1cter legal<\/strong> a favor del Ayuntamiento para el caso de que la finca <strong>no cumpliera<\/strong> la finalidad a la que estaba sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El<strong> registrador<\/strong> <strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> del citado documento por dos defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Considera que el <strong>derecho real de reversi\u00f3n no consta perfectamente delimitado<\/strong> de acuerdo con el principio de especialidad de nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria, cuya titularidad, si bien deviene \u00abex lege\u00bb, requiere estar formalizado en escritura p\u00fablica,<\/li>\n<li>y segundo, la <strong>rectificaci\u00f3n de errores<\/strong> de t\u00edtulos inscritos en el Registro de la Propiedad requiere el consentimiento de todas las partes del contrato formalizado en escritura p\u00fablica, Sin que en este caso conste el consentimiento de la entidad mercantil o la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>, <strong>estima el recurso y revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello comienza haciendo referencia a <strong>su doctrina<\/strong> relativa a los puntos siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La relativa a la <strong>calificaci\u00f3n de los documentos administrativos<\/strong>, y que cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una modificaci\u00f3n del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, adem\u00e1s de a la propia legislaci\u00f3n administrativa aplicable, a la legislaci\u00f3n hipotecaria, que impone el filtro de la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n, al principio b\u00e1sico que rige en el sistema registral espa\u00f1ol por el que para la <strong>rectificaci\u00f3n de los asientos del registro<\/strong> es preciso el consentimiento del titular o bien una resoluci\u00f3n judicial supletoria y por esta protecci\u00f3n singular que el Registro de la propiedad atribuye al titular inscrito constituye un <strong>importante l\u00edmite de las facultades<\/strong> reivindicativas y de autotutela de la Administraci\u00f3n.<\/li>\n<li>La relativa a la <strong>naturaleza de los contratos celebrados por Administraciones P\u00fablicas<\/strong>, de los llamados <strong>actos separable<\/strong>s, consolidada ya a nivel normativo (vid. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887\">art\u00edculos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/a>, o el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-16718\">b) de la Ley 29\/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa<\/a>). Seg\u00fan la misma, en los contratos privados de los entes p\u00fablicos se han de distinguir dos aspectos:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el relativo a los<strong> efectos y extinci\u00f3n del contrato<\/strong>, que quedan sujetos a las normas de <strong>Derecho privado<\/strong> y cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y por otro, la <strong>fase de preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del contrato<\/strong>, la que hace referencia a la formaci\u00f3n de la voluntad contractual del ente p\u00fablico y la atribuci\u00f3n de su representaci\u00f3n, que se rige por la <strong>normativa especial<\/strong> y cuya infracci\u00f3n corresponde revisar la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, finalmente, que el principio de la <strong>legitimaci\u00f3n registral<\/strong> y sus efectos jur\u00eddicos privilegiados en cuanto a la presunci\u00f3n a favor del titular registral, constituye un importante l\u00edmite a las facultades exorbitantes de la Administraci\u00f3n, que <strong>obliga a \u00e9sta<\/strong>, <strong>fuera<\/strong> de los supuestos <strong>previstos legalmente<\/strong>, a <strong>impugnar judicialmente<\/strong> la fuerza legitimadora de la inscripci\u00f3n, a falta de consentimiento del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centr\u00e1ndonos en el objeto del recurso, en el caso de <strong>cesiones gratuitas de bienes integrantes<\/strong> del <strong>patrimonio municipal del suelo<\/strong> en el \u00e1mbito de la Comunidad de Andaluc\u00eda, resulta de aplicaci\u00f3n <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/an-l7-1999.html\">los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 7\/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andaluc\u00eda<\/a>, y el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/an-d18-2006.html\">Decreto 18\/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andaluc\u00eda, que en su art\u00edculo 50.6<\/a>, establece que las cesiones gratuitas de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo se regir\u00e1n por lo dispuesto en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De estos, el art\u00edculo 52 del Decreto 18\/2006, dispone que la cesi\u00f3n deber\u00e1 formalizarse en escritura p\u00fablica o documento administrativo, la cual se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad cuando proceda, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable y el art\u00edculo 53, que, al regular la reversi\u00f3n de los bienes patrimoniales cedidos, establece que, si <strong>no se<\/strong> destinan al <strong>uso previsto<\/strong> dentro del plazo se\u00f1alado en el acuerdo de cesi\u00f3n o dejasen de estarlo posteriormente, se considerar\u00e1 <strong>resuelta la cesi\u00f3n y revertir\u00e1n a la administraci\u00f3n local<\/strong> con todas las mejoras realizadas, la cual tendr\u00e1 derecho a percibir del beneficiario, previa tasaci\u00f3n pericial, el valor de los detrimentos sufridos por los citados bienes. En el <strong>acuerdo de cesi\u00f3n gratuita deber\u00e1 constar expresamente la reversi\u00f3n autom\u00e1tica<\/strong> a la que se refiere el apartado primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el recurrente pretende la constancia registral de la garant\u00eda legal de la reversi\u00f3n ya que \u00e9sta const\u00f3 en el acuerdo administrativo de cesi\u00f3n aceptado por el cesionario, y protocolizado en escritura, pero no se reflej\u00f3 en el contenido de la misma, formalizaci\u00f3n que era necesaria para la perfecci\u00f3n de la cesi\u00f3n con todos sus efectos jur\u00eddicos, incluido el de reversi\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General interpretando de forma conjunta la naturaleza del derecho de reversi\u00f3n como garant\u00eda \u00abex lege\u00bb, ligada necesariamente a la cesi\u00f3n gratuita de bienes patrimoniales, con fin de asegurar el cumplimiento del fin p\u00fablico a que se encuentra naturalmente afecto el patrimonio p\u00fablico de suelo, junto a la potestad reconocida a la Administraci\u00f3n de tutelar, incluso con eficacia ejecutiva, el cumplimiento de su objeto, <strong>debe llevar a admitir la virtualidad<\/strong> de la citada <strong>reversi\u00f3n en caso de incumplimiento<\/strong>, aunque <strong>no se hubiera reflejado<\/strong> en el <strong>documento de formalizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n <\/strong>o, incluso, en el propio expediente administrativo. Sin embargo, su configuraci\u00f3n como causa de resoluci\u00f3n expl\u00edcita de la cesi\u00f3n, con plenos efectos jur\u00eddicos reales y su aptitud para ser susceptible de constancia registral, requiere el cumplimiento de las exigencias del principio de determinaci\u00f3n o especialidad \u2013art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.6. \u00aa de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos, es regla b\u00e1sica en nuestro Derecho hipotecario que los asientos del registro\u00a0 est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) y como consecuencia de ello la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho o bien una resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (cfr. art\u00edculos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, este principio tiene una serie de matizaciones ya que si lo que se rectifica no es un error del registro sino de la formalizaci\u00f3n de los negocios que han accedido al mismo, necesitaremos adem\u00e1s del consentimiento del titular registral que tales rectificaciones sean eficaces por s\u00ed mismas, pero cuando se trata de errores que provienen de la tramitaci\u00f3n de un expediente administrativo lo que se precisa en estos casos es la propia rectificaci\u00f3n del expediente administrativo que dio lugar a la certificaci\u00f3n administrativa que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo inscribible, admiti\u00e9ndose de este modo la rectificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas reales inscritas en virtud de t\u00edtulo administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la Direcci\u00f3n General <strong>admite la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n para que se refleje en la misma un elemento esencial, como es la reversi\u00f3n legal\u00a0<\/strong>(que goza de eficacia legal directa), en los t\u00e9rminos pactados con el cesionario, apoyada en un documento fehaciente que acredite el texto literal de la resoluci\u00f3n administrativa firme que acuerde la cesi\u00f3n, y la citada garant\u00eda, que debieron reflejarse tanto en el documento que accedi\u00f3 al registro como en la inscripci\u00f3n registral, para lo cual ser\u00e1 preciso que se aporte de nuevo la escritura en la que se encuentre incorporada el acuerdo de cesi\u00f3n con la reversi\u00f3n. \u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-178.pdf\">PDF (BOE-A-2017-178 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 295\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0.<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-178\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-reduccion-de-capital-social-con-devolucion-de-aportaciones-y-amortizacion-de-participaciones-firma-del-acta-firma-de-la-lista-de-asistentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r2\"><\/a>2.*** REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCI\u00d3N DE APORTACIONES Y AMORTIZACI\u00d3N DE \u00a0PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una <strong>reducci\u00f3n del capital social<\/strong> mediante la amortizaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de participaciones sociales con la consiguiente <strong>restituci\u00f3n de aportaciones<\/strong> a los socios. El acuerdo se toma en junta universal si bien con la particularidad de que el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social aparece <strong>representado<\/strong> por tres administradores mancomunados designados en testamento de uno de los socios fallecido. Uno de ellos se niega a firmar el acta. Se amortizan 131.000 participaciones con numeraci\u00f3n correlativa, es decir sin tener en cuenta la numeraci\u00f3n de las participaciones que les corresponde a cada uno de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador considera que existen <strong>tres defectos<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La junta <strong>no tiene la consideraci\u00f3n de universal<\/strong> al faltar la firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio hereditario de un socio fallecido.<\/li>\n<li>No consta la <strong>identificaci\u00f3n de las participaciones<\/strong> que se amortizan.<\/li>\n<li>No constan completos <strong>los datos de los socios<\/strong> a los que se le restituyen aportaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues para \u00e9l es claro que la Junta tuvo el car\u00e1cter de universal, que las participaciones sociales amortizadas constan perfectamente identificadas y que los datos de identidad constan por el \u00a0nombre, dos apellidos y rese\u00f1a del documento de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca el primer defecto<\/strong>, tal y como ha sido formulado, y <strong>confirma<\/strong> los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indica la DG, respecto del primer defecto, que ser\u00eda necesaria una mayor claridad en el acta con relaci\u00f3n a la representaci\u00f3n de las participaciones pero que en la resoluci\u00f3n debe limitarse a analizar \u201cla objeci\u00f3n expresada por el registrador al entender que es necesario que el acta sea firmada por todos los administradores del patrimonio hereditario, y en definitiva por todos los asistentes, para considerar v\u00e1lidamente constituida la junta general universal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el CD, siguiendo la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#232-aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos-incapacidad-suscriptora-limites-a-la-calificacion-del-registrador-mercantil-\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2016<\/a>, y el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">art\u00edculo 102 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, es \u201cresponsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo est\u00e1n debidamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso incluso pudiera bastar con que las participaciones estuvieran representadas por s\u00f3lo dos de los mancomunados, pero incluso admitiendo que seg\u00fan el testamento tuvieran que asistir los tres, debemos tener en cuenta que pese a que el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112.3.2.\u00aa del RRM<\/a> exige que en caso de junta universal \u00a0\u201cen el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de \u00e9stos\u201d \u201clo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripci\u00f3n, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ha hecho el Tribunal Supremo, que consider\u00f3 irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender v\u00e1lidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, y en la de \u00a029 de diciembre de 1999, y tambi\u00e9n la \u00a0Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de 1992, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el hecho de \u201cno constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios\u2013 carece(como defecto) de s\u00f3lido fundamento, pues la falta de firma \u201cno trasciende a su validez intr\u00ednseca y aunque estas firmas implican indudablemente <strong>una garant\u00eda a\u00f1adida de la veracidad del acta<\/strong> en cuanto <strong>ratifican la asistencia de todos<\/strong> los socios y la aceptaci\u00f3n por ellos del orden del d\u00eda, su omisi\u00f3n no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la identificaci\u00f3n de las participaciones amortizadas es obvio que no se ha hecho de forma correcta, pues <strong>lo procedente hubiera sido amortizar las participaciones correspondientes a cada socio y una vez hecho esto anular las restantes volvi\u00e9ndolas a renumerar a partir del n\u00famero 1 para que todas ellas sigan siendo correlativas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente en cuanto al \u00faltimo de los defectos tambi\u00e9n es claro pues si para garant\u00eda de los acreedores la LSC exige que conste la identidad de las personas a las que se les restituye el capital esa identidad debe reflejarse con todos los daos que exige <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a38\">el art\u00edculo 38 del RRM<\/a> y por tanto debe incluir el domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Plantea esta resoluci\u00f3n el importante problema de <strong>si es o no necesario<\/strong> que en las certificaciones de juntas universales, conste que el <strong>acta<\/strong>, o mejor la lista de asistentes, <strong>haya sido firmada por todos ellos<\/strong> a los efectos de acreditar que efectivamente asistieron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice la DG los textos legales son claros y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">el art\u00edculo 112 del RRM<\/a> exige que en la certificaci\u00f3n de la junta universal conste que en el acta figura la firma de los socios o de sus representantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta claridad y a la vista tanto de esta resoluci\u00f3n de la DG y de las citadas por ella, as\u00ed como de las sentencias tambi\u00e9n citadas del TS, nos podemos preguntar <strong>\u00bfes o no exigible en t\u00e9rminos generales que conste en la certificaci\u00f3n que el acta ha sido firmada por todos los socios?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para contestar a esta pregunta creemos que, a los efectos de la inscripci\u00f3n, debemos distinguir dos supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Los casos <strong>normales<\/strong> en el que los acuerdos se toman por unanimidad o con el voto en contra de alg\u00fan socio sin especificar, por no solicitarlo el interesado (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">cfr. art. 97.1.7\u00aa del RRM<\/a>), qui\u00e9n sea el que vota en contra, creemos que los acuerdos de estas juntas no ser\u00e1n inscribibles sin que conste en la certificaci\u00f3n que el acta ha sido firmada por todos los socios o por sus representantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Los casos <strong>excepcionales<\/strong>, en los que despu\u00e9s de rese\u00f1ar que asisten todos los socios, por s\u00ed o debidamente representados, se toman los acuerdos con el voto en contra de alguno o algunos socios, indicando la identidad de estos socios y manifestando que uno o alguno de ellos se niegan a firmar el acta, se exprese o no la causa de esta negativa, pudieran inscribirse los acuerdos si el registrador no duda de la veracidad de lo que se refleja en la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como digo deben ser <strong>casos excepcionales, <\/strong>como el que resulta de la resoluci\u00f3n que comentamos, pues si la celebraci\u00f3n de la junta universal lleva un orden l\u00f3gico, lo primero que debe hacerse ser\u00e1 firmar la lista de asistentes y una vez hecho esto proceder al examen del orden del d\u00eda y a la adopci\u00f3n de los acuerdos pertinentes. Si en todas las juntas universales se tomaran estas precauciones el problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n, de que alguno de los asistentes e niegue a firmar el acta dejar\u00eda de existir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <strong>compartimos plenamente el criterio de la DG<\/strong> de que en el caso planteado la falta de firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio relicto no es obst\u00e1culo suficiente para que una junta no tenga el car\u00e1cter de universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien reconocido lo anterior y reconociendo tambi\u00e9n que la falta de firma de uno de los socios, si por otras medios resulta clara su asistencia a la junta, no debe ser defecto que impida la inscripci\u00f3n, s\u00ed queremos dejar constancia de que esas firmas, a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil son de una gran importancia pues frente al registrador calificante que se enfrenta a la certificaci\u00f3n con lo que en ella se dice, <strong>si falta la firma de uno o varios de los socios, falta tambi\u00e9n la garant\u00eda de su asistencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir en este punto se debe ser muy prudente, pues si de la redacci\u00f3n del acta no resulta con claridad meridiana la asistencia de todos los socios, su aceptaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la junta y del orden del d\u00eda y encima no se manifiesta que todos los socios firmaron, ello puede ser un indicio de la no asistencia de algunos de los socios. Aparte de ello, para el certificante, si el socio impugna la junta por su no asistencia, va a tener muy complicada la prueba de lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No otra cosa ha querido decir el TS cuando en su sentencia de 29 de diciembre de 1999, citada en la resoluci\u00f3n, expres\u00f3 que \u201cen todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.\u00ba \u00abin fine\u00bb del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculo 97<\/a> del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la p\u00e9rdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez<strong>, sin desde\u00f1ar que dichas firmas suponen una garant\u00eda de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptaci\u00f3n de los socios\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al problema relativo a la no adecuada identificaci\u00f3n de las participaciones amortizadas es un claro defecto, pero debemos reconocer que <strong>el final al que se llega en los acuerdos adoptados es el mismo<\/strong> al que se llegar\u00eda haciendo bien las cosas. Por tanto, en nuestra opini\u00f3n, \u00a0en caso de juntas universales, en que se amortizan las participaciones de cada uno de los socios, pero no todas, y que por ello esas participaciones amortizadas no pueden tener numeraci\u00f3n correlativa, pero despu\u00e9s las participaciones restantes numeradas correlativamente se asignan debidamente a los socios, quiz\u00e1s sea un defecto que por s\u00ed solo no debe provocar el rechazo de la inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales, pues insistimos el resultado final ser\u00e1 id\u00e9ntico amortizando las participaciones correctas o amortizando las participaciones de forma correlativa y con independencia de su pertenencia a los distintos socios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-179.pdf\">PDF (BOE-A-2017-179 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-179\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-donacion-no-colacionable-con-imputacion-a-los-tercios-de-la-herencia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r3\"><\/a>3. *** DONACI\u00d3N NO COLACIONABLE CON IMPUTACI\u00d3N A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Orihuela n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una donaci\u00f3n no colacionable con prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de donaci\u00f3n de una bien inmueble de un padre a un hijo en la que se dice que \u00abEl donante ordena que la donaci\u00f3n aqu\u00ed recogida sea imputable, por este orden, a los tercios de mejora, libre disposici\u00f3n y leg\u00edtima, ordenando que no sea colacionable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> (y el registrador sustituto tambi\u00e9n) consideran que hay una contradicci\u00f3n pues si la donaci\u00f3n se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donaci\u00f3n es nula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la donaci\u00f3n es v\u00e1lida y surte todos los efectos desde que se otorga con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputaci\u00f3n en la herencia o de la computaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas. Por otra parte no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicci\u00f3n entre esa imputaci\u00f3n hecha en el testamento y el car\u00e1cter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la nota, pues tampoco encuentra contradicci\u00f3n alguna entre imputaci\u00f3n y colaci\u00f3n en dicha donaci\u00f3n, ya que son dos instituciones diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diferencia entre las <strong>operaciones de<\/strong>\u00a0<strong>computaci\u00f3n <\/strong>de la leg\u00edtima, que se determina sumando el \u201crelictum\u201d con el \u201cdonatum\u201d, e\u00a0 <strong>imputaci\u00f3n<\/strong> que consistente en colocar a cuenta de la leg\u00edtima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y <strong>\u00a0la instituci\u00f3n de la colaci\u00f3n<\/strong> que es la agregaci\u00f3n intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesi\u00f3n con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de \u00e9ste, a t\u00edtulo gratuito, para computarlo en la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas y en la cuenta de la partici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La colaci\u00f3n lleva simplemente a una menor participaci\u00f3n de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibi\u00f3 en vida del causante pero no evita las operaciones de computaci\u00f3n e imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, reducci\u00f3n por inoficiosidad y fijaci\u00f3n de leg\u00edtimas, lo que no ocurrir\u00e1 hasta el fallecimiento del mismo, como en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Por tanto, la computaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n son operaciones contables, independientes de la voluntad del donante, objetivas podr\u00edamos decir, relacionadas s\u00f3lo y directamente \u00a0con el c\u00e1lculo y pago de las leg\u00edtimas. La primera determina el importe de la leg\u00edtima, y la segunda si esa leg\u00edtima ha sido cubierta o no en la herencia teniendo en cuenta lo donado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio la colaci\u00f3n es una instituci\u00f3n que depende de la voluntad del donante\/causante, y est\u00e1 relacionada directamente con la cuenta de partici\u00f3n o haber hereditario del donatario\/legitimario y s\u00f3lo indirectamente con la leg\u00edtima. El donante a un heredero forzoso tiene la facultad de ordenar la no colaci\u00f3n de lo donado, es decir que no se considere un anticipo a cuenta de la herencia, estableciendo una excepci\u00f3n a la regla general te\u00f3rica que es la \u00a0colaci\u00f3n, aunque en la pr\u00e1ctica en la casi totalidad de los testamentos se dispensa de la obligaci\u00f3n de colacionar pues el testador que dona quiere que lo donado se considere una mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s dudoso es si la escritura de donaci\u00f3n es el instrumento adecuado para ordenar imputaciones en la herencia de lo no colacionable pues no es un testamento, aunque un argumento a favor es que si el donante puede lo m\u00e1s (ordenar colacionar o no), con mayor l\u00f3gica tiene que poder lo menos (ordenar su imputaci\u00f3n). Recordemos que el donante puede cambiar de voluntad y que aunque en la donaci\u00f3n haya ordenado colacionar, puede luego dispensar la colaci\u00f3n \u00a0en un testamento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, aunque es un tema complejo, dicha voluntad expresa del donante de imputaci\u00f3n de lo donado s\u00f3lo tiene efectos cuando tenga lugar la herencia y en modo alguno supone defecto de la donaci\u00f3n, que produce efectos inmediatos inter vivos, y menos la nulidad de la misma, como se defiende en la nota de calificaci\u00f3n del presente caso.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-180\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-180.pdf\">PDF (BOE-A-2017-180 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 175 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-180\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-180\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-donacion-con-prohibicion-de-disponer-en-favor-de-menor-de-edad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r4\"><\/a>4.*** DONACI\u00d3N CON PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Orihuela n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una donaci\u00f3n no colacionable con prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se otorga una escritura de donaci\u00f3n de un inmueble de un padre a dos hijos, uno de ellos menor de edad (14 a\u00f1os) que acepta por s\u00ed mismo la donaci\u00f3n y al que el notario considera con capacidad suficiente para aceptar.\u00a0La donaci\u00f3n contiene una prohibici\u00f3n de disponer; \u00a0el donante ordena que no se colacione en la herencia y la imputaci\u00f3n en los tercios de la herencia en determinado orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>(y su sustituto) encuentra tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero, hay una contradicci\u00f3n pues si la donaci\u00f3n se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donaci\u00f3n es nula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo, la prohibici\u00f3n de disponer afecta a la leg\u00edtima, tanto si se considera colacionable la donaci\u00f3n como si no, por lo que el defecto lo considera insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero, la donaci\u00f3n contiene una carga (la prohibici\u00f3n de disponer) por lo que el menor de edad no puede aceptar por s\u00ed mismo, sino por medio de su padre y madre actuando conjuntamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega: En cuanto al primer defecto, que la donaci\u00f3n es v\u00e1lida y surte todos los efectos desde que se otorga, con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputaci\u00f3n en la herencia\u00a0 o de la computaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas. Por otra parte no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicci\u00f3n entre esa imputaci\u00f3n hecha en el testamento y el car\u00e1cter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior. En cuanto al segundo defecto, argumenta que no existen leg\u00edtimas en vida del donante, y adem\u00e1s a\u00f1ade que s\u00ed se admiten cargas en el tercio de mejora siempre que sea a favor de otros legitimarios. En cuanto al tercer defecto, la prohibici\u00f3n de disponer no es una carga para el donatario, por lo que la donaci\u00f3n no es condicional ni onerosa y por ello puede aceptar por s\u00ed s\u00f3lo el menor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0 revoca los tres defectos, el primero id\u00e9ntico al recogido en la resoluci\u00f3n anterior n\u00ba 3\/2017, pues adem\u00e1s se trata del mismo notario y registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer defecto no encuentra contradicci\u00f3n alguna entre imputaci\u00f3n y colaci\u00f3n en dicha donaci\u00f3n, ya que son dos instituciones diferentes. Diferencia <strong>entre las operaciones de<\/strong>\u00a0 <strong>computaci\u00f3n <\/strong>de la leg\u00edtima, que se determina sumando el \u201crelictum\u201d con el \u201cdonatum\u201d, e\u00a0 <strong>imputaci\u00f3n<\/strong> que es colocar a cuenta de la leg\u00edtima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y <strong>\u00a0la instituci\u00f3n de la colaci\u00f3n<\/strong> que es la agregaci\u00f3n intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesi\u00f3n con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de \u00e9ste, a t\u00edtulo gratuito, para computarlo en la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas y en la cuenta de la partici\u00f3n. La colaci\u00f3n lleva simplemente a una menor participaci\u00f3n de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibi\u00f3 en vida del causante pero no evita las operaciones de computaci\u00f3n e imputaci\u00f3n. En todo caso en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, reducci\u00f3n por inoficiosidad y fijaci\u00f3n de leg\u00edtimas, lo que no ocurrir\u00e1 hasta el fallecimiento del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, s\u00f3lo tras el fallecimiento del causante podr\u00e1 determinarse si esa carga impuesta en la donaci\u00f3n infringe realmente los derechos legitimarios, pues <strong>no existe leg\u00edtima hasta que no haya causante<\/strong>, momento en el que habr\u00e1 de efectuarse el c\u00f3mputo, valoraci\u00f3n (incluida la colaci\u00f3n \u00abimpropia\u00bb del art\u00edculo 818) e imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del tercer defecto, aclara que <strong>la donaci\u00f3n modal<\/strong> es aquella \u00aben que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, como determinaci\u00f3n accesoria de la voluntad del donante\u00bb. En el presente caso la donaci\u00f3n tiene un gravamen (la prohibici\u00f3n de disponer) pero no supone una obligaci\u00f3n o carga personal para el donatario, por lo que no es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art626\">626 CC<\/a> \u00a0sino en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art625\">625 CC<\/a> y es posible por ello que el donatario menor de edad pueda aceptarla por s\u00ed mismo sin intervenci\u00f3n de sus padres, si tiene capacidad natural para querer y entender. A\u00f1ade que las normas limitativas de la capacidad de los menores han de interpretarse de forma restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0 Por tanto, en las donaciones la regla general es que para aceptarlas no hay que ser mayor de edad, sino que basta con tener capacidad natural de entendimiento, a juicio del notario en su caso. La excepci\u00f3n es cuando la donaci\u00f3n es onerosa o con carga, entendida por tal cuando haya una obligaci\u00f3n personal para el donatario, en las que es necesaria la intervenci\u00f3n de los representantes legales del menor (de ambos padres, pues la patria potestad se ejerce conjuntamente como regla general). (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-181\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-181.pdf\">PDF (BOE-A-2017-181 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 217 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-181\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-181\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-transmision-de-finca-sin-superficie-inscrita-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r5\"><\/a>5.** TRANSMISI\u00d3N DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Borja, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la superficie de una finca que constaba inscrita sin ella, y se omite la inscripci\u00f3n de otros extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de una escritura por la que se llevan a cabo operaciones de ejecuci\u00f3n de fiducia sucesoria, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de una herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las fincas del inventario\u00a0 \u00abconsta inscrita como <strong>extensi\u00f3n superficial ignorada<\/strong>\u00bb.\u00a0 Y en\u00a0 la descripci\u00f3n de la escritura se dice que: \u00abseg\u00fan reciente medici\u00f3n de 131 metros cuadrados de superficie\u2026\u00bb. Declaran los otorgantes que no se puede aportar la referencia catastral, y ha sido infructuosa su b\u00fasqueda por el notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la misma finca se solicita la cancelaci\u00f3n de un usufructo vitalicio por fallecimiento de la usufructuaria, lo que se acredita con certificado de defunci\u00f3n y, asimismo, de manera expresa la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo\u00a0 por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a otra finca del inventario, se manifiesta que tiene una cabida de 46 \u00e1reas y 78 centi\u00e1reas de cabida real y catastrada, aunque, seg\u00fan el Registro y t\u00edtulo anterior, tiene cabida de 47 \u00e1reas y 17 centi\u00e1reas y en la certificaci\u00f3n catastral aparece la rese\u00f1ada como real y catastral de 4.678 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n se\u00f1alando como defecto para la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la primera finca el de no constar su extensi\u00f3n superficial. Y en cuanto a la segunda se inscribe \u00a0con la cabida que consta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La<strong> recurrente<\/strong>, por su parte, \u00a0alega, en cuanto a la primera finca, que no consta la extinci\u00f3n del usufructo a favor de la fallecida usufructuaria y tampoco figura la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo preventivo sobre esa misma finca, extremos, ambos solicitados expresamente en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, considera que no se trata de una inmatriculaci\u00f3n sino de la transmisi\u00f3n de una finca ya inscrita en el Registro, por lo que haci\u00e9ndose constar ahora la extensi\u00f3n que tiene, no hay motivo para cerrar el Registro a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la otra finca, se dice que se ha inscrito conforme la cabida que aparece en el Registro cuando en el titulo se hab\u00eda hecho constar en la descripci\u00f3n, la cabida real y la catastral, cuando la \u00fanica diferencia de cabida es del 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el recurrente alega que no se han hecho constar los medios de impugnaci\u00f3n contra la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong>La\u00a0 Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso<\/strong> en cuanto a los extremos relativos a la<strong> primera<\/strong> <strong>finca<\/strong>\u00a0 y <strong>estim\u00e1ndolo en todo<\/strong> lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la primera finca y en relaci\u00f3n a la <strong>falta de expresi\u00f3n de la superficie,<\/strong> la Direcci\u00f3n General dice \u00abes doctrina de este Centro Directivo que se debe exigir que se exprese la superficie de la finca en el t\u00edtulo presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresi\u00f3n de su medida\u00bb. La completa descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo es indispensable para que el registrador pueda llegar a la convicci\u00f3n de que el mismo tiene por objeto una determinada finca registral. Y que la inscripci\u00f3n de la superficie de una finca que hasta ese momento no la ten\u00eda consignada en el registro, sin ser en sentido t\u00e9cnico una inmatriculaci\u00f3n, <strong>tiene cierta entidad inmatriculadora<\/strong>, por lo que ha de estar dotado de las debidas garant\u00edas de notificaci\u00f3n a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a> o bien el expediente notarial regulado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.1<\/a> del mismo texto legal. No obstante considera que no es posible acudir a la v\u00eda excepcional del art\u00edculo 201.3, pues tal supuesto est\u00e1 reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en m\u00e1s del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} o del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} \u00abde la cabida que conste inscrita\u00bb, y, en el presente caso no consta inscrita cabida alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la<strong> constancia de la cabida real y catastral<\/strong>, de la otra finca inventariada, para la DG la rogaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n comprende todo el contenido del documento presentado a la misma, salvo que se exprese lo contrario. En el supuesto de este expediente, se hace constar en la descripci\u00f3n de esta finca la cabida real que coincide con la catastral y no con la previamente inscrita, suponiendo una rectificaci\u00f3n de cabida de tan s\u00f3lo el 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la que aparece en el Registro, por lo que en el presente caso, s\u00ed considera aplicable la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 201.3 de la Ley Hipotecaria para la inscripci\u00f3n de tan peque\u00f1a rectificaci\u00f3n superficial, siempre y cuando concurran los requisitos que el mismo exige y, en particular, que el registrador, en resoluci\u00f3n motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada y que realizada la operaci\u00f3n registral, la notifique a los titulares registrales de las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>resto de los extremos recurridos,<\/strong> esto es, la no inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n del usufructo y la no cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva caducada, carece de motivaci\u00f3n alguna por parte del registrador por lo que ha de ser tambi\u00e9n revocada la calificaci\u00f3n en este punto. Y que es indispensable hacer constar en la nota los medios de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n en la forma determinada por el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo 19 bis de la LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>consecuencia<\/strong> de esta resoluci\u00f3n se pueden extraer <strong>tres conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Que <strong>no es posible inscribir la transmisi\u00f3n una finca sin superficie, aunque as\u00ed figurara en el registro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Que para la constancia de esa superficie que no constaba en el registro se requiere el <strong>expediente de los art\u00edculos 199 o 201 de la Ley Hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Que una <strong>peque\u00f1a disminuci\u00f3n de cabida<\/strong> respecto de la inscrita se puede acreditar con el expediente del art.201.3 de la Ley Hipotecaria. \u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-182\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-182.pdf\">PDF (BOE-A-2017-182 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 193 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-182\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-182\">Otros formatos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-rectificacion-de-fincas-con-historial-caducado-por-haberse-aportado-a-una-reparcelacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6.** RECTIFICACI\u00d3N DE FINCAS CON HISTORIAL CADUCADO POR HABERSE APORTADO A UNA REPARCELACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>una escritura de partici\u00f3n, adjudicaci\u00f3n de herencia y segregaci\u00f3n del a\u00f1o 1987 es rectificada en dos ocasiones, en 2007 y, en 2009. El objeto de la rectificaci\u00f3n es la descripci\u00f3n de una determinada finca registral haciendo constar que la misma tiene una superficie actual de 568,67 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca figuraba inscrita en el Registro con una cabida de 27,5 metros cuadrados. Fue objeto de aportaci\u00f3n a un proyecto de reparcelaci\u00f3n con una cabida de 4.430,93 metros cuadrados y se adjudic\u00f3, como finca de resultado, con una cabida de 1.741,77 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n del Registrador toda vez que la <strong>rectificaci\u00f3n que se pretende afecta al objeto mismo del proyecto de reparcelaci\u00f3n ya inscrito habi\u00e9ndose producido adem\u00e1s el cierre del historial registral de la finca matriz en la que habr\u00eda de practicarse dicha rectificaci\u00f3n. Para llevar a cabo la rectificaci\u00f3n que se pretende ser\u00eda preceptivo rectificar todo el proyecto de reparcelaci\u00f3n cumpliendo con el procedimiento y requisitos correspondientes<\/strong> y ello con fundamento en los arts. 23.1 y 68 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya defendiera la R. de 4 de noviembre de 2013, <strong>hasta<\/strong> tanto no se produzca el <strong>cierre<\/strong> registral de las <strong>fincas<\/strong><strong> de origen al tiempo de la inscripci\u00f3n del conjunto del proyecto de reparcelaci\u00f3n, no se produce su extinci\u00f3n<\/strong>. El <strong>t\u00edtulo formal<\/strong> para la inscripci\u00f3n es el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas una vez sea firma en v\u00eda administrativa. <strong>Inscrito el proyecto de reparcelaci\u00f3n<\/strong>, se aplican los <strong>principios hipotecarios<\/strong> de nuestro sistema registral, en particular, que la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registros exige, como regla, el consentimiento del titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial (arts. 1 y 40 LH). (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-183\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-183.pdf\">PDF (BOE-A-2017-183 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 184 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-183\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-183\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-necesidad-de-titulacion-publica-no-cabe-cancelar-anotacion-no-caducada-por-instancia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r7\"><\/a>7.** NECESIDAD DE TITULACI\u00d3N P\u00daBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACI\u00d3N NO CADUCADA POR INSTANCIA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Tacoronte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta <em><u>instancia privada, acompa\u00f1ada de fotocopia<\/u><\/em> compulsada de una escritura<strong>, solicitando que se haga constar que la SA titular registral est\u00e1 <em>\u201cen liquidaci\u00f3n\u201d<\/em>; y que se cancelen las anotaciones preventivas (no caducadas) extendidas con posterioridad<\/strong> \u2013so pretexto de que una Sentencia hab\u00eda declarado la nulidad de la compra de una finca por la propia administradora, y la cancelaci\u00f3n del asiento a favor de esta, con la consiguiente reinscripci\u00f3n a favor de la SA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La REGISTRADORA<\/strong> inicial, y luego el REGISTRADOR SUSTITUTO, califican negativamente, por:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) No aportarse titulaci\u00f3n p\u00fablica aut\u00e9ntica (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art 3\u00ba LH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y No aportarse el correspondiente mandamiento judicial ordenando la cancelaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\">Art 83 LH<\/a>) ya que la mera voluntad del titular registral del dominio no es suficiente para cancelar asientos en favor de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El ABOGADO de la SA <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo todos los hechos en que pretende basar su argumentaci\u00f3n (ciertamente muy pobre de argumentos registrales), como queriendo demostrar ante la DGRN que tales cancelaciones deber\u00edan ser procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obviamente la DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral sustitutiva, reiterando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Las fotocopias<\/strong><strong> aunque est\u00e9n <em><u>\u201ccompulsadas\u201d (legitimadas) notarialmente<\/u><\/em>, <u>no son<\/u> (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art 3\u00ba LH<\/a>) <strong><u>titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica suficiente<\/u><\/strong><strong> para hacer constar que la SA se halla <em>\u201cen liquidaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y que <strong>no habiendo caducado una anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> NO puede cancelarse sino por providencia judicial (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\">Art 83 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterios que se reiteran en la resoluci\u00f3n siguiente, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#8-necesidad-de-titulacion-publica-no-cabe-cancelar-anotacion-no-caducada-ni-inscripciones-previas-por-instancia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">n\u00famero #8<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)\u00a0 Aunque la exposici\u00f3n de hechos no es muy clara, y al margen de que el resultado de la Resoluci\u00f3n era evidente, pues ambos Registradores, no pod\u00edan ni plantearse la cancelaci\u00f3n, no me ha quedado claro por qu\u00e9 la Registradora inicial lleg\u00f3 a considerar la <strong>instancia privada<\/strong> como un <em>\u201cdocumento administrativo\u201d <\/em>(sic) y por tanto por qu\u00e9 practic\u00f3, incluso prorrog\u00f3, el asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario, cuando el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 420 RH <\/a>expresamente lo veta a los documentos privados, salvo los casos excepcional y espec\u00edficamente contemplados por las normas. Imagino que ser\u00eda por las propias circunstancias el caso, y las pobres, pero insistentes y copiosas argumentaciones del recurrente, y no complicar a\u00fan m\u00e1s el asunto. Pero lo cierto, es que al margen de las acertadas calificaciones registrales, opino que lo procedente hubiera sido denegar directamente la presentaci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-184\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-184.pdf\">PDF (BOE-A-2017-184 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-184\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-184\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-necesidad-de-titulacion-publica-no-cabe-cancelar-anotacion-no-caducada-ni-inscripciones-previas-por-instancia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r8\"><\/a>8.() NECESIDAD DE TITULACI\u00d3N P\u00daBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACI\u00d3N NO CADUCADA NI INSCRIPCIONES PREVIAS POR INSTANCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia en la que se solicita la anulaci\u00f3n de asientos registrales y la reinscripci\u00f3n en favor de una entidad comercial de una finca registral. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Reitera la anterior resoluci\u00f3n, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#7-necesidad-de-titulacion-publica-no-cabe-cancelar-anotacion-no-caducada-por-instancia-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">n\u00famero #7<\/a>\u00a0 (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#7-necesidad-de-titulacion-publica-no-cabe-cancelar-anotacion-no-caducada-por-instancia-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 13 de diciembre 2016<\/a>)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si bien aqu\u00ed merece destacarse la extensa y bien <span style=\"text-decoration: underline;\">fundada calificaci\u00f3n<\/span> de la Registradora de Alicante,\u00a0 que analiza pormenorizadamente todos los aspectos, <em>quasi<\/em> a modo de <em>trabajo doctrinal,<\/em> y que adem\u00e1s S\u00cd <strong>deniega directamente el asiento de presentaci\u00f3n por tratarse de un mero documento privado<\/strong> no contemplado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 420 RH <\/a>. Tras la denegaci\u00f3n, la registradora emite igualmente una detallada calificaci\u00f3n con todos los acertados argumentos jur\u00eddicos que concurren en el caso concreto. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-185\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-185.pdf\">PDF (BOE-A-2017-185 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 208 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-185\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-185\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-anotacion-de-embargo-de-finca-de-entidad-constando-en-el-registro-mercantil-la-declaracion-de-concurso-y-su-conclusion-por-insuficiencia-de-la-masa-activa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r9\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">9.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONSTANDO EN EL REGISTRO MERCANTIL LA DECLARACI\u00d3N DE CONCURSO Y SU CONCLUSI\u00d3N POR INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Palencia n\u00ba 2 a extender una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta mandamiento dictado por el Juzgado de lo Social ordenando practicar anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una determina finca registral cuya titularidad corresponde a una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Registradora<\/strong>, adem\u00e1s de se\u00f1alar como defecto la falta de sello del Juzgado en alguno de los folios del mandamiento, al consultar el Registro Mercantil, comprueba que consta inscrita la cancelaci\u00f3n de asientos, el cierre de la hoja registral de la sociedad, el cese del administrador concursal y el auto de conclusi\u00f3n de concurso de la ejecutada por insuficiencia de la masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>reitera su doctrina de que la <strong>ausencia del sello del Juzgado<\/strong> o Tribunal constituye una formalidad extr\u00ednseca del documento que genera dudas acerca de su autenticidad, cuesti\u00f3n \u00e9sta que cae dentro de la calificaci\u00f3n registral. Destaca la correcta actuaci\u00f3n de la registradora al consultar el Registro Mercantil para comprobar la situaci\u00f3n de la sociedad titular de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta resoluci\u00f3n el Centro Directivo analiza lo que doctrinalmente se conoce como <strong>\u201cconcursos sin masa\u201d<\/strong> y recuerda que la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n registral del concurso no tiene car\u00e1cter constitutivo pues <strong>los efectos del concurso se producen desde el momento en que se dicta el auto que lo declara<\/strong> (art. 21 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n esencial consiste en determinar <strong>si puede extenderse una anotaci\u00f3n de embargo ordenada en una ejecuci\u00f3n singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de la masa activa<\/strong> o, si por el contrario, debe procederse a la reapertura del concurso en los t\u00e9rminos del art. 179 LC y, una vez producido este hecho, para poder practicar la anotaci\u00f3n preventiva, se precisa autorizaci\u00f3n del Juez del concurso en la medida en que la reapertura supone la continuaci\u00f3n del procedimiento inicial. A juicio de la Direcci\u00f3n General <strong>es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidaci\u00f3n en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso<\/strong> y ello por las siguientes <strong>razones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera.- Una de las causas de conclusi\u00f3n del concurso que prev\u00e9 el art. 176 LC y, desarrolla el art. 176 bis, es la comprobaci\u00f3n, en cualquier estado del procedimiento, de la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los cr\u00e9ditos contra la masa, lo que conlleva los efectos previstos en el art. 178 LC, en especial, si el deudor es persona jur\u00eddica, el p\u00e1rrafo 3\u00ba contempla su extinci\u00f3n as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n registral. Pero, como ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, esto <strong>no significa que se produzca una extinci\u00f3n, v\u00eda condonaci\u00f3n, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser \u00abres nullius\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda.- A juicio del Centro Directivo, debe seguirse la <strong>tesis \u201cde la personalidad controlada\u201d<\/strong> defendida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la m\u00e1s reciente Sentencia de 20 de marzo de 2013 y es que la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica que dispone el art. 178.3 \u201cdebe entenderse como una presunci\u00f3n de extinci\u00f3n de la sociedad a favor o en garant\u00eda de terceros de buena fe, evitando as\u00ed que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tr\u00e1fico. Pero resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que \u00e9stos, seg\u00fan dispone el mismo art\u00edculo 178, en su apartado 2, podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jur\u00eddica, por lo que \u00e9sta ha de conservar su personalidad jur\u00eddica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones\u201d. Por tanto, incluso despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera.- El art. 178.2 LC dispone que \u201c<strong>los acreedores podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso<\/strong> o no se declare nuevo concurso\u201d. La competencia, exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo se justifica mientras se est\u00e9 tramitando el concurso. Finalizado \u00e9ste, el juez del concurso pierde su competencia en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidaci\u00f3n, salvo que del auto o sentencia de conclusi\u00f3n del concurso resulte otra cosa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">Valorando el <strong>caso estudiado<\/strong>, la DG desestima el recurso considerando que, para anotar el embargo, \u00abdeber\u00e1 acreditarse, mediante la aportaci\u00f3n de la oportuna resoluci\u00f3n del juez concursal, si la finca en cuesti\u00f3n se incluy\u00f3 en la masa activa de la sociedad concursada y si se vio o no afectada por las operaciones aprobadas en el plan de liquidaci\u00f3n\u00bb.\u00a0(ER)<\/p>\n<ul>\n<li>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/inmuebles-inscritos-a-favor-de-sociedades-extinguidas-tras-concurso\/\">Inmuebles inscritos a favor de sociedades extinguidas tras concurso, por \u00c1lvaro Mart\u00edn.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-215\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-215.pdf\">PDF (BOE-A-2017-215 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 223 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-215\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-215\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-sustitucion-de-poder-identidad-de-las-facultades-conferidas-juicio-de-suficiencia-calificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r10\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">10.*** SUSTITUCI\u00d3N DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de M\u00e1laga a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es muy simple pero de una gran trascendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de dilucidar <strong>si es inscribible<\/strong> un poder conferido por otro apoderado de una sociedad, con facultades de sustituci\u00f3n y aseverando el notario que a su juicio las facultades son suficientes, cuando <strong>las facultades conferidas<\/strong> por ese apoderado <strong>difieren o no coinciden exactamente<\/strong> con las facultades que \u00e9l tiene en virtud del poder alegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora calificante inscribe <strong>parcialmente<\/strong>, suspendiendo la inscripci\u00f3n de una serie de facultades ya que \u201clas mismas <strong>son facultades distintas<\/strong> a las que el apoderado\u2026 tiene conferidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el poder en virtud del cual act\u00faa el apoderado es de los llamados <strong>generales en el \u00e1mbito mercantil<\/strong> con amplias facultades para representar a la sociedad y gestionar los negocios sociales, y que adem\u00e1s el notario ha hecho la valoraci\u00f3n de la suficiencia del poder en los t\u00e9rminos exigidos por <strong>el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/strong> y en consonancia con la doctrina sobre dicho art\u00edculo del Tribunal Supremo y de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG hace un <strong>resumen<\/strong> de su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial contenido en el \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">art\u00edculo 166 del RN<\/a> que no es m\u00e1s que una consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, que \u201cadem\u00e1s de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que \u00abla rese\u00f1a por el notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la <strong>congruencia<\/strong> de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que de \u201cacuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed\u0301 como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo\u201d. \u201cPor ello, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que -a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n entiende que \u201chay falta de congruencia si el citado juicio notarial <strong>es err\u00f3neo<\/strong>, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los <strong>datos contenidos<\/strong> en la misma escritura que se califica, <strong>u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o Mercantil<\/strong> o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n pasa a examinar <strong>los dos tipos de sustituci\u00f3n<\/strong> que existen para <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1721\">el \u00a0art\u00edculo 1721 C\u00f3digo Civil<\/a> y que son \u201cla sustituci\u00f3n en sentido propio o por v\u00eda de transferencia del poder y el subapoderamiento o delegaci\u00f3n subordinada del poder (sustituci\u00f3n en sentido impropio)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello tiene \u201ctrascendencia registral puesto que en la trasferencia del poder o sustituci\u00f3n plena se extingue la relaci\u00f3n entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relaci\u00f3n directa y \u00fanica con el principal (habr\u00eda entonces que cancelar el poder por auto-revocaci\u00f3n en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relaci\u00f3n jur\u00eddica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que contin\u00faan d\u00e1ndose en servicio del \u00abdominus\u00bb y sin entender extinguido o auto-revocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello, salvo que resulte con claridad \u201cdel examen conjunto del t\u00edtulo habilitante de la sustituci\u00f3n (el poder) y del t\u00edtulo sucesivo de \u00absustituci\u00f3n\u00bb de dicho poder, <strong>hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio tambi\u00e9n puede subapoderar<\/strong> y que a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no queda excluido en la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el poderdante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho todo lo anterior llega a la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> que \u201cel poder objeto de sustituci\u00f3n, inscrito en el Registro Mercantil, <strong>es un poder general<\/strong> que faculta al apoderado sustituyente para, en general toda clase de actos jur\u00eddicos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n plena y por ello revoca la calificaci\u00f3n recordando finalmente su doctrina \u201cseg\u00fan la cual, aunque un poder no puede ser objeto de una interpretaci\u00f3n extensiva, de modo que se incluyan en \u00e9l supuestos que no estaban previstos en sus t\u00e9rminos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -d\u00e1ndole una amplitud menor que la prevenida en su texto, sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es de una gran trascendencia seg\u00fan apuntamos al principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente en casos de <strong>sustituci\u00f3n de poder<\/strong> o de subapoderamiento pese a la existencia del juicio notarial de suficiencia, como el poder originario consta en los libros del registro y el registrador califica no s\u00f3lo por lo que resulta del registro sino por lo que resulta de los asientos del registro, <strong>puede resultar que claramente las facultades conferidas por el poderdante no coincidan con exactitud<\/strong> con las que tiene seg\u00fan la inscripci\u00f3n de su poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos estos casos se plantea la tremenda duda de si inscribir o no el poder por estimar que el apoderado <strong>se est\u00e1 excediendo de las facultades<\/strong> que en su d\u00eda le fueron concedidas. Ello exige una muy cuidadosa revisi\u00f3n de esas facultades a los efectos de determinar, en caso de no coincidencia, si est\u00e1n o no comprendidas en ese poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo normal<\/strong> ser\u00e1 <strong>el rechazo de la inscripci\u00f3n<\/strong> pues como muy bien recuerda la DG los poderes son de interpretaci\u00f3n no extensiva, aunque esta regla general no debe llevarnos a un rechazo sin m\u00e1s del poder. Deberemos <strong>examinar el contenido del poder que se sustituye<\/strong> y si de ese contenido, aunque expresado de forma distinta, resulta que las facultades sustituidas est\u00e1n comprendidas en el poder inicial, se debe proceder a su inscripci\u00f3n como es el caso contemplado en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva habr\u00e1 de estarse a <strong>cada caso particular<\/strong>, sin que en esta materia se puedan dar reglas interpretativas generales, aunque esta resoluci\u00f3n nos puede aclarar muchas dudas pues se transcriben las facultades que la DG considera que configuran un poder general mercantil y si esas facultades est\u00e1n en el poder concreto sometido a la calificaci\u00f3n del registrador ya tendr\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cil tomar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que <strong>no parece tan claro<\/strong>, respetando plenamente el criterio de la registradora calificante, es que en estos casos se pueda practicar la <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, aunque sea expresamente solicitada, manteniendo las facultades coincidentes y rechazando las discordantes. En nuestra opini\u00f3n en estos supuestos \u00a0de ausencia de facultades de forma parcial lo que proceder\u00eda es la suspensi\u00f3n total del poder en tanto en cuanto no se ajustaran las facultades concedidas a las facultades que ostenta el poderdante o por su interpretaci\u00f3n no resultaran comprendidas en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto a la <strong>distinci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n en sentido propio y en sentido impropio<\/strong> ser\u00e1 realmente dif\u00edcil que se d\u00e9 la sustituci\u00f3n propia con auto revocaci\u00f3n del poder precedente pues para que ello ocurra entendemos que debe resultar de forma expresa de la escritura presentada. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-216.pdf\">PDF (BOE-A-2017-216 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-216\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-instancia-de-heredero-unico-no-cabe-como-titulo-inmatriculador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r11\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">11.** INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO NO CABE\u00a0COMO T\u00cdTULO INMATRICULADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olmedo a inscribir una instancia privada de manifestaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta para inmatriculaci\u00f3n una instancia de heredero \u00fanico complementada por un Acta de Notoriedad tramitada antes de la entrada en vigor de la ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n pues considera que la instancia no es un documento p\u00fablico y por tanto no es apto para la inmatriculaci\u00f3n. Adem\u00e1s el acta de notoriedad, declara que la causante \u201cera tenida por due\u00f1a\u201d pero no especifica el t\u00edtulo ni el momento de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que no est\u00e1 de acuerdo y que en caso de ser in\u00fatil el acta de notoriedad se le devuelvan los honorarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> autorizante del acta emite un informe y sostiene que la instancia, junto con el testamento y el acta de notoriedad acreditan fehacientemente la adquisici\u00f3n y por tanto son t\u00edtulos aptos para la inmatriculaci\u00f3n. A\u00f1ade que el acta se inici\u00f3 y tramit\u00f3 bajo la legislaci\u00f3n anterior y por\u00a0 ello no se le pueden exigir los requisitos establecidos tras la reforma de la ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n, pues el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> exige t\u00edtulo p\u00fablico para la inmatriculaci\u00f3n; adem\u00e1s el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">14 LH<\/a> permite \u00fanicamente la inscripci\u00f3n mediante instancia privada en los casos en que los bienes est\u00e9n previamente inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los requisitos exigibles al acta de notoriedad para la inmatriculaci\u00f3n, la fecha determinante ser\u00e1 la de presentaci\u00f3n en el Registro, antes o despu\u00e9s del 1 de Noviembre de 2015, conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la ley 13\/2015<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-217\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-217.pdf\">PDF (BOE-A-2017-217 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 205 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-217\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-217\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-auditoria-obligatoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r12\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">12.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. AUDITOR\u00cdA OBLIGATORIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se resuelve no practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de 2015 de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la hoja registral resulta que consta <strong>inscrito un auditor<\/strong> \u00abpor el plazo m\u00e1ximo de nueve a\u00f1os a contar desde el ejercicio 2007 y para aquellos ejercicios en que la auditor\u00eda resulte obligatoria por la normativa vigente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1arse, estando vigente un auditor, el informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues como resulta claramente de la inscripci\u00f3n s\u00f3lo es procedente la auditor\u00eda \u201cen los ejercicios en que, seg\u00fan la normativa vigente en cada momento, se tenga la obligaci\u00f3n de someter las cuentas anuales a dicha verificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras reiterar una vez m\u00e1s la independencia del registrador en su funci\u00f3n calificadora y su derecho para cambiar de criterio -parece que otros dep\u00f3sitos id\u00e9nticos hab\u00edan sido despachados-, \u00a0<strong>recuerda <\/strong>la DG el actual contenido del\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a279\"><strong>art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/strong><\/a> seg\u00fan el cual si la sociedad tiene inscrito un auditor de forma voluntaria no puede efectuarse el dep\u00f3sito sin el informe de auditor\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG que cumplidos los tres primeros ejercicios del nombramiento de auditor, si se nombr\u00f3 por mayor plazo, \u201cla obligaci\u00f3n legal de auditar las cuentas podr\u00eda decaer\u201d pero en este supuesto, \u201cse mantendr\u00eda la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n contable, con la consiguiente presentaci\u00f3n del informe en el Registro al depositar las cuentas, durante todo el tiempo que durase el nombramiento inicial, a no ser que el mimo quedase revocado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien en el supuesto de hecho contemplado por la resoluci\u00f3n resulta de la inscripci\u00f3n de forma clara que el nombramiento es por nueve a\u00f1os pero s\u00f3lo para el caso de que la auditor\u00eda resulte legalmente obligatoria y por ello al resultar tanto de las manifestaciones de la sociedad, como de las propias cuentas que la sociedad no est\u00e1 obligada a auditor\u00eda procede a revocar la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Se trata de un supuesto claro en el que del propio registro, resulta que el nombramiento no se hizo con car\u00e1cter voluntario sino s\u00f3lo para el caso de que la sociedad estuviera obligada a auditor\u00eda y por tanto en este supuesto no resulta de aplicaci\u00f3n la nueva redacci\u00f3n del citado art\u00edculo 279 de la LSC y las cuentas pueden depositarse sin informe de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vuelve a reiterar la DG en esta resoluci\u00f3n su doctrina de que aunque el administrador manifieste en la certificaci\u00f3n que la sociedad no est\u00e1 obligada a la auditor\u00eda de sus cuentas, si del contenido de estas resulta lo contrario, el registrador debe suspender el dep\u00f3sito mientras no se acompa\u00f1e el informe, lo que de forma indirecta obliga a una calificaci\u00f3n del contenido intr\u00ednseco de las propias cuentas. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-218.pdf\">PDF (BOE-A-2017-218 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-218\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-deposito-de-cuentas-modelos-oficiales-numero-de-roac-del-auditor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r13\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">13.*** \u00a0DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES.<\/span><\/strong><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">N\u00daMERO DE ROAC DEL AUDITOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en dilucidar si en la hoja de presentaci\u00f3n para su dep\u00f3sito de las cuentas anuales, ha de figurar el n\u00famero de ROAC del auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil, sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica, o si por el contrario, si se trata de persona jur\u00eddica, ha de figurar el c\u00f3digo del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la persona f\u00edsica que firma en representaci\u00f3n de la sociedad auditora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la registradora el n\u00famero de ROAC que debe constar en la solicitud es el del auditor firmante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el informe ser\u00e1 firmado por el representante de la entidad auditora, pero que el auditor es esta y por tanto su n\u00famero ROAC es el que debe figurar en la hoja de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas exige para las sociedades de auditor\u00eda hacer constar los datos de los auditores que formen parte de las mismas, con todos sus datos entre los cuales se incluye el n\u00famero de ROAC, as\u00ed como tambi\u00e9n es necesario para las sociedades auditoras que \u201clas personas f\u00edsicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditor\u00eda en nombre de una sociedad de auditor\u00eda est\u00e9n autorizadas para ejercer la actividad de auditor\u00eda de cuentas en Espa\u00f1a y que la direcci\u00f3n y firma de los trabajos de auditor\u00eda realizados por una sociedad de auditor\u00eda de cuentas corresponder\u00e1, en todo caso, a uno o varios auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad de auditor\u00eda en Espa\u00f1a y que est\u00e9n designados por la sociedad de auditor\u00eda como auditores principales responsables para realizar la auditor\u00eda, as\u00ed como para firmar el informe en nombre de dicha sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante a\u00f1ade la DG que lo que se discute no es esto, sino si en la casilla del modelo de presentaci\u00f3n de cuentas ha de figurar el c\u00f3digo del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad auditora o del auditor persona f\u00edsica que formula el informe por cuenta de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147#a5\">art\u00edculo 5 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio<\/a>, de Auditor\u00eda de Cuentas, que exige que el informe deber\u00e1 ser emitido por el auditor de cuentas o la <strong>sociedad de auditor\u00eda<\/strong>\u2026\u00bb y \u00a0que ser\u00e1 emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deber\u00e1 estar firmado por \u00e9stos y de \u00a0la disposici\u00f3n adicional novena que exige a los registradores \u00abpreviamente a inscribir el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil\u201d que verifique \u201cque el auditor de cuentas o sociedad de auditor\u00eda se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situaci\u00f3n de ejerciente\u201d, y de las obligaciones que al registrador mercantil se imponen \u00a0en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/\">Instrucci\u00f3n de 9 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/a>, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil \u00a0\u00a0resulta l\u00f3gico \u201centender que el c\u00f3digo que ha de constar en la casilla de la solicitud es la del auditor, persona f\u00edsica o jur\u00eddica que hubiese verificado las cuentas y que figura en su caso inscrito en el Registro Mercantil como tal, cuya inscripci\u00f3n en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas ha debido verificar el registrador y cuyo nombre o denominaci\u00f3n ha de comunicarse a este Centro Directivo en cumplimiento de la establecido en la citada Instrucci\u00f3n de esta DG\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dos cuestiones resuelve esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una<\/strong>. Que en la casilla correspondiente al auditor en la hoja de presentaci\u00f3n del dep\u00f3sito debe constar el n\u00famero de ROAC del auditor nombrado e inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos<\/strong>. Que si la auditora es una sociedad, al reflejar cual ha sido el auditor que ha realizado la auditor\u00eda, tambi\u00e9n deber\u00e1 figurar el n\u00famero de ROAC del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas exigencias son totalmente l\u00f3gicas y responden a la exigencia de la LEY DE AUDITOR\u00cdA y a la debida identificaci\u00f3n de los responsables de la auditor\u00eda, la sociedad como tal y el auditor responsable de la realizaci\u00f3n de esa auditor\u00eda.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-219.pdf\">PDF (BOE-A-2017-219 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 170\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-219\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-sociedad-profesional-falta-de-adaptacion-a-la-ley-2-2007-disolucion-de-pleno-derecho-solo-cabe-reactivacion-o-liquidacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r14\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACI\u00d3N A LA LEY 2\/2007. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACI\u00d3N O LIQUIDACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir el nombramiento de administradores de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una sociedad entre cuyas actividades se incluye el <strong>asesoramiento jur\u00eddico<\/strong>. El documento presentado es de reelecci\u00f3n de administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora calificante considera que <strong>el objeto es profesional<\/strong> y por tanto la sociedad est\u00e1 <strong>disuelta de pleno derecho<\/strong>. Por consiguiente para conseguir la inscripci\u00f3n deber\u00e1 presentarse la reactivaci\u00f3n de la sociedad junto a la adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007, o bien la reactivaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del objeto social o bien la liquidaci\u00f3n de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016 y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#100-sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-objeto-del-recurso-nueva-calificacion-\">29 de marzo de 2016<\/a>.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre manifestando, en esencia, que el objeto social no es \u00abel ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional\u00bb, ni para su desempe\u00f1o \u00abse requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial, o titulaci\u00f3n profesional. Tambi\u00e9n pone en duda las formas de subsanaci\u00f3n ofrecidas por el registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma <\/strong>en todas sus partes la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ratifica su conocida doctrina sobre esta cuesti\u00f3n mantenida desde la <strong>STS de 18 de julio de 2012<\/strong> diciendo que \u201cuna correcta interpretaci\u00f3n de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se est\u00e1 ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesi\u00f3n titulada, de manera que cuando se quiera constituir \u2013o mantener\u2013 una sociedad distinta, y evitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen imperativo establecido en la Ley 2\/2007, se debe declarar as\u00ed expresamente\u201d. Y precisa sobre el objeto relativo a la asesor\u00eda jur\u00eddica que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 9 del Real Decreto 658\/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola, corresponde en exclusiva la denominaci\u00f3n y funci\u00f3n de abogado a quienes, \u00abincorporados a un Colegio espa\u00f1ol de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al <strong>asesoramiento,<\/strong> concordia y defensa de los <strong>intereses jur\u00eddicos ajenos<\/strong>, p\u00fablicos o privados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nos remitimos a los comentarios realizados a la resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#440-sociedad-profesional-adaptacion-a-la-ley-2-2007-objeto-social-disolucion-y-reactivacion\">16 de octubre de 2016 resumida bajo el n\u00famero 440 de dicho a\u00f1o<\/a>, y a las dem\u00e1s citadas en el vistos de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DG es clara: Si la sociedad tiene objeto profesional la forma de proceder es la se\u00f1alada en la nota de calificaci\u00f3n que se discute en este recurso. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-220.pdf\">PDF (BOE-A-2017-220 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 197\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-renuncia-de-administrador-unico-celebracion-junta-acta-notarial-de-presencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r15\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">15.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR \u00daNICO. CELEBRACI\u00d3N JUNTA. ACTA NOTARIAL DE PRESENCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir la renuncia al cargo de administrador \u00fanico de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El administrador \u00fanico de una sociedad <strong>renuncia al cargo<\/strong> acreditando haber convocado la junta general de la sociedad.<\/li>\n<li>Se presenta en el registro escrito en el que se dice que se ha solicitado <strong>la presencia de notario en la celebraci\u00f3n de esa junta general<\/strong> convocada por el administrador.<\/li>\n<li>El registrador <strong>no practica el asiento de presentaci\u00f3n del anterior escrito<\/strong> por no poder provocar inscripci\u00f3n alguna a\u00f1adiendo que si lo que se pretende es la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva prevista en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">el art\u00edculo 104 RRM<\/a> el t\u00edtulo inscribible estar\u00e1 constituido por el correspondiente <strong>requerimiento notarial<\/strong> dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud (art\u00edculo 104.1,II RRM).<\/li>\n<li>El registrador en el informe del recurso hace constar que no se ha recurrido la anterior nota.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> de la renuncia por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n de la renuncia del administrador \u00fanico de una sociedad de capital precisa acreditar la v\u00e1lida convocatoria de una junta (art\u00edculos 225 y 236 LSC, resoluciones de la DGRN de 26 y 27 de mayo de 1992, 17 de julio de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de enero de 2011, 5 de junio de 2013, 27 de marzo y 5 y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-JULIO.htm#r229\">6 de junio de 2014<\/a>). A\u00f1ade que formulada la solicitud de presencia de Notario en la Junta (actuaci\u00f3n para la que el art\u00edculo 203.1 LSC no establece requisito formal alguno), \u00ablos acuerdos solo ser\u00e1n eficaces si constan en acta notarial\u00bb (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a203\">art\u00edculo 203.1, \u00faltimo inciso LSC<\/a>), s\u00f3lo mediante la aportaci\u00f3n de esta \u00faltima cabr\u00eda entender que han concurrido las circunstancias que permitir\u00edan al administrador \u00fanico desvincularse de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que seg\u00fan doctrina de la DG el deber de diligencia de un administrador \u00fanico que renuncia, concluye en la convocatoria de una Junta \u00abcon independencia del resultado de tal convocatoria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el notario autorizante hace suyos los argumentos del recurrente a\u00f1adiendo que entre el derecho de renunciar del administrador y el derecho de que un notario asista a la junta, debe prevalecer el primero por ser de mayor entidad que el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella \u201cha quedado debidamente acreditada la convocatoria de junta general por el administrador renunciante, sin que tal circunstancia pueda quedar empa\u00f1ada por consideraciones relativas al documento en el que se manifiesta por el socio mayoritario haber solicitado la presencia de notario en la junta\u201d pues \u201cmal puede ser tomado en cuenta para la calificaci\u00f3n de un documento otro \u2013como el relativo a las alegaciones del socio mayoritario sobre su solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta general\u2013 que no caus\u00f3 un asiento de presentaci\u00f3n en el Diario del Registro por entender el mismo registrador que por su contenido no era susceptible de provocar una operaci\u00f3n registral y que tan s\u00f3lo buscaba evitarla (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Claro recurso y clara la soluci\u00f3n de\u00a0 nuestro Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si un documento no ha sido objeto de presentaci\u00f3n, dicho documento no puede ser tenido en cuenta para la calificaci\u00f3n pero incluso, aunque se hubiera presentado la solicitud de presencia notarial en la celebraci\u00f3n de una junta, en nuestra opini\u00f3n, tampoco ello hubiera impedido la inscripci\u00f3n de la renuncia pues para esta, como ha reiterado la DG, <strong>basta con acreditar la convocatoria<\/strong>, si esa acreditaci\u00f3n es posible por su forma, o simplemente <strong>manifestar que ha sido convocada<\/strong> si por tratarse de una forma privada de convocatoria, la acreditaci\u00f3n es imposible. (JAGV)<\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000;\"><a style=\"color: #ff0000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#sentencia-sobre-una-resolucion\"><strong>REVOCADA por STS 12 de julio de 2022.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-221.pdf\">PDF (BOE-A-2017-221 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 219\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-221\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-constitucion-de-sl-determinacion-de-las-participaciones-adjudicadas-acreditacion-de-deposito-de-las-aportaciones-dinerarias-errores-materiales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">16.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. DETERMINACI\u00d3N DE LAS PARTICIPACIONES ADJUDICADAS. ACREDITACI\u00d3N DE DEP\u00d3SITO DE LAS APORTACIONES DINERARIAS. ERRORES MATERIALES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada a la que se hacen <strong>aportaciones dinerarias y no dinerarias<\/strong>, consistentes estas \u00faltimas en <strong>varias aves<\/strong>, expres\u00e1ndose en su descripci\u00f3n la numeraci\u00f3n de sus anillos identificadores y el valor de cada una de ellas. Al aportante se le asignan las participaciones sin distinguir entre las distintas aves aportadas y sin distinguir las que le corresponden por aportaci\u00f3n in natura y en efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El certificado que acredita las aportaciones dinerarias dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de lo dispuesto en el <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a62\">art\u00edculo 62 del R.D. Legislativo 1\/2010<\/a><\/strong>, de 2 de julio, por \u2026 y en <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a189\">el art\u00edculo 189 del RRM<\/a><\/strong>, en esta Oficina y en la cuenta de acreedores aportaciones dinerarias para la sociedad N, S.L. (en constituci\u00f3n) ha sido ingresado por N y N la cantidad de\u2026 . Seg\u00fan nos manifiestan en concepto de aportaci\u00f3n de capital para la constituci\u00f3n de la sociedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se determinan las participaciones sociales adjudicadas <strong>por cada una<\/strong> de las aves.<\/li>\n<li>Tampoco se especifica las participaciones <strong>por el efectivo<\/strong> aportado.<\/li>\n<li>La numeraci\u00f3n <strong>en guarismos<\/strong> de las participaciones adjudicadas a otro de los socios no es correcta.<\/li>\n<li>La certificaci\u00f3n bancaria incorporada <strong>no acredita<\/strong> que las aportaciones dinerarias se hayan depositado a nombre de la Sociedad, tal y como exige el art. 62 LSC.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que se trata de un conjunto de bienes \u201caun cuando se especifiquen sus caracteres y valor individualizadamente\u201d, que el error material alegado\u00a0 carece de relevancia alguna, y que la certificaci\u00f3n aportada es correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG <strong>confirma el segundo<\/strong> defecto y revoca los otros tres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto dice que resulta de la escritura que la aportaci\u00f3n se hace del conjunto, pese a que a cada ave se le asignaba un valor concreto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma que \u201cla identificaci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o g\u00e9nero que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo tambi\u00e9n la excepci\u00f3n de aportaci\u00f3n de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad \u2013cfr. art\u00edculos 66 de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d, pero \u201ccuando -como acontece en el presente caso- se trata de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con <strong>suficiente flexibilidad<\/strong>, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto aclara que \u201cs\u00ed es necesario <strong>diferenciar claramente<\/strong> qu\u00e9 participaciones se adjudican en contraprestaci\u00f3n del desembolso que se realiza por la aportaci\u00f3n del conjunto de aves, y cu\u00e1les en contraprestaci\u00f3n del desembolso dinerario realizado\u201d y ello por raz\u00f3n de la <strong>distinta responsabilidad<\/strong> que conlleva cada tipo de aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>error material<\/strong> en la numeraci\u00f3n de las participaciones adjudicadas no puede provocar el rechazo de la inscripci\u00f3n de la escritura, cuando del conjunto de la misma se deduce que lo correcto es la expresi\u00f3n realizada en letras y no en guarismos, lo que adem\u00e1s es coincidente con lo dispuesto <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art151\">en el art\u00edculo 151 del Reglamento Notarial<\/a>\u201d. A\u00f1ade que \u201clas discordancias derivadas de errores que son f\u00e1cilmente apreciables no deber\u00edan dar lugar a recurso dado que pueden ser f\u00e1cilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar el registrador la inscripci\u00f3n, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">en el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto de si la <strong>certificaci\u00f3n bancaria<\/strong> es o no suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del met\u00e1lico, reconoce que no es un ejemplo de claridad dicha certificaci\u00f3n, pero que si se tiene en cuenta que se expide a los efectos de dar cumplimiento a los preceptos relativos a la materia de la LSC y del RRM y consta en ella el nombre de la sociedad, la misma se puede tener <strong>por suficiente<\/strong> a estos efectos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque los problemas tratados en \u00a0esta resoluci\u00f3n son similares a los ya tratados en otras ocasiones por el CD, queremos destacar de esta decisi\u00f3n la <strong>flexibilidad<\/strong> que muestra la DG a la hora de\u00a0 exigir la especificaci\u00f3n de las participaciones por su numeraci\u00f3n cuando se trata de un conjunto de bienes de la misma clase, y ello aunque se valore cada uno de los bienes individualmente considerados y ese\u00a0 valor difiera en mucho unos de otros, y la <strong>tambi\u00e9n flexibilidad<\/strong> mostrada en cuanto a la redacci\u00f3n de los certificados de ingreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto a la hora de exigir que a cada uno de los bienes aportados se le asignen sus participaciones, debemos tener muy presente que si se trata de un conjunto de bienes de la misma clase ello no es estrictamente necesario, aunque haya que decidirlo en cada caso concreto, y que si de la <strong>certificaci\u00f3n bancaria<\/strong> resulta clara la finalidad para la que se expide, la certificaci\u00f3n va a ser suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del capital de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n deberemos tener muy presente que cuando <strong>los meros errores materiales<\/strong> sean claros y puedan ser suplidos por el conjunto de la escritura, ese error en ning\u00fan caso puede ser un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n. En esta pondremos el dato correcto y en la nota de despacho consignaremos que en la inscripci\u00f3n, pese a lo que se dice en la escritura, se han consignado los datos que, como en este caso constaban en letra, o que del contexto de la escritura son los correctos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-244.pdf\">PDF (BOE-A-2017-244 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-244\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-publicidad-formal-interes-legitimo-proteccion-de-datos-de-caracter-personal-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">17.() PUBLICIDAD FORMAL. INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO. PROTECCI\u00d3N DE DATOS DE CAR\u00c1CTER PERSONAL.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una nota simple sobre una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> reitera su doctrina sobre publicidad formal del Registro recordando que el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (arts. 221, 222 LH y 332 RH) y que dicho inter\u00e9s ha de ser un <strong>inter\u00e9s conocido<\/strong>, en el sentido de acreditado o <strong>justificado, directo y leg\u00edtimo y se ha de justificar<\/strong> ante el Registrador en la medida en que es el Registrador el que debe calificar tal extremo toda vez que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos y es que la expedici\u00f3n de publicidad formal se encuentra sujeta a un <strong>doble control: el que deriva de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica hipotecaria y, el que deriva de la legislaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre protecci\u00f3n de datos personales<\/strong> (arts. 222.6 LH y 332.6 RH y Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal). Este \u00faltimo control supone, entre otras cuestiones, que \u201c<strong>los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral<\/strong> (\u2026)\u201d. (ER).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-245\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-245.pdf\">PDF (BOE-A-2017-245 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 219 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-245\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-245\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-rectificacion-de-cabida-de-un-piso-en-propiedad-horizontal-junta-en-comunidades-de-propietarios-que-no-funcionan-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">18.*** RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS\u00a0QUE NO FUNCIONAN. \u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n\u00ba 12 a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de rectificaci\u00f3n de cabida de dos fincas que forman parte de una propiedad horizontal. La Comunidad de Propietarios no funciona de hecho como tal, ni tiene Libro de Actas, por lo que la Junta se celebra ante notario por el propietario que rectifica la cabida, previa convocatoria a los restantes, y se notifica luego el acuerdo a los dem\u00e1s por v\u00eda notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>, tras diversas presentaciones y calificaciones, considera finalmente como defectos que no consta en el Registro que exista diligenciado un Libro de Actas de la Comunidad que recoja los acuerdos adoptados por la misma, y que debe acompa\u00f1arse certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios acreditativa del acuerdo adoptado y que el mismo ha sido adoptado por unanimidad, al no haberse opuesto ning\u00fan propietario en el plazo de un mes desde su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y se queja en primer lugar de que se han a\u00f1adido nuevos defectos a la calificaci\u00f3n inicial, estando vigente el asiento de presentaci\u00f3n, y tambi\u00e9n por el registrador sustituto. En cuanto al fondo del asunto, considera que el acta notarial formalizada es suficiente como cauce legitimador de los acuerdos v\u00e1lidamente adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Considera que son tres las cuestiones a considerar: si para la rectificaci\u00f3n pretendida es preciso consentimiento un\u00e1nime de los propietarios; si para entender acreditado \u00e9ste es suficiente el acuerdo adoptado por la junta de propietarios a la que solo asiste el propio interesado y, finalmente, si tal acuerdo puede documentarse en acta notarial, sin que exista libro de actas diligenciado en el Registro ni certificaci\u00f3n al efecto expedida por el secretario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza por recordar <strong>el principio de calificaci\u00f3n global y unitaria<\/strong> de la calificaci\u00f3n que exige que en la nota de calificaci\u00f3n se expresen todos los defectos, si bien admite que si se detecta otro defecto pueda emitirse una segunda calificaci\u00f3n con el nuevo defecto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que hubiera podido cometer el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer punto, se\u00f1ala que <strong>la rectificaci\u00f3n de cabida de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar<\/strong> a las reglas generales previstas para la modificaci\u00f3n de cabida de una finca registral y, adem\u00e1s, <strong>a las normas que regulan la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal<\/strong>, cuando la rectificaci\u00f3n incurra en una verdadera alteraci\u00f3n de dicho t\u00edtulo constitutivo, conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1.E LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo punto, considera <strong>v\u00e1lidamente adoptado el acuerdo<\/strong> y alcanzada la unanimidad, pues el propietario interesado convoc\u00f3 la reuni\u00f3n, adopt\u00f3 el acuerdo ante notario, notific\u00f3 a los restantes copropietarios mediante acta notarial y ninguno se opuso en el plazo de un mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer punto, la\u00a0 validez de un acuerdo de la comunidad de propietarios es cierto que no puede quedar supeditada a que se haya dado o no cumplimiento a la formalidad legal del diligenciado del libro de actas, pero sin embargo dicha formalidad es presupuesto de su operatividad registral. En el presente caso parece indiscutible que <strong>la formalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico notarial<\/strong> del acuerdo y de las vicisitudes relativos al mismo (convocatoria, celebraci\u00f3n, notificaciones) <strong>re\u00fane sobradamente las expresadas garant\u00edas de exactitud y veracidad, seg\u00fan resulta de la legislaci\u00f3n notarial e hipotecaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Por tanto en las comunidades de propietarios que no llevan Libro de actas ni est\u00e1n nombrados cargos, m\u00e1s frecuentes en la pr\u00e1ctica de lo que pueda parecer, cualquier propietario puede tomar la iniciativa, convocar a los dem\u00e1s mediante acta notarial, celebrar la reuni\u00f3n ante notario y finalmente notificar a los no asistentes mediante acta notarial para lograr la unanimidad; dicho sistema con la intervenci\u00f3n notarial suple con ventaja el sistema privado de libro de actas diligenciado y puede ser una buena soluci\u00f3n para los casos en los que es necesario el acuerdo de estas comunidades de propietarios no constituidas en la pr\u00e1ctica.(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-246\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-246.pdf\">PDF (BOE-A-2017-246 &#8211; 14 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 267 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-246\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-246\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-rectificacion-de-cabida-art-201-lh-dudas-de-identidad-al-certificar-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">19.*** RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA. ART 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD AL CERTIFICAR.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Alc\u00e1ntara a expedir una certificaci\u00f3n solicitada en expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un acta de rectificaci\u00f3n de cabida de una finca registral conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> y, dentro de dichos tr\u00e1mites, se solicita del registrador la emisi\u00f3n de un certificado de dominio y cargas de dicha finca. En el Registro figura la finca con una extensi\u00f3n de 100 hect\u00e1reas, en el Catastro con 216 y seg\u00fan reciente medici\u00f3n se dice que tiene 217.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> <strong>suspende la emisi\u00f3n de dicho certificado<\/strong> pues alberga dudas de la identidad de la finca, ya que procede de una divisi\u00f3n material previa y adem\u00e1s considera que tiene que aclararse con qu\u00e9 superficie pretende registrarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que el registrador tiene que concretar la duda de la identidad de la finca, especialmente de qu\u00e9 lindero y que en todo caso debe de expedir la certificaci\u00f3n porque no se ha completado y terminado el expediente notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca el primer defecto, pero confirma el segundo; comienza por se\u00f1alar que la finalidad espec\u00edfica de este tipo de Actas es lograr toda clase de rectificaci\u00f3n descriptiva, cualesquiera que sean las discrepancias superficiales con la cabida inscrita o los linderos que pretendan modificarse, incluso fijos. <strong>Las dudas que puede albergar el registrador en este tipo de expedientes<\/strong> han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso las dudas del registrador est\u00e1n fundadas en la existencia de operaciones previas de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, que, aunque pueda servir de indicio concurriendo otras circunstancias, no est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1 LH<\/a>. En cuanto a la posible coincidencia con otras fincas ya inscritas y la amenaza de doble inmatriculaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n del registrador carece de motivaci\u00f3n alguna sobre tal extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al momento temporal para manifestar dichas dudas de identidad de la finca, conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203, regla 3\u00aa<\/a>,\u00a0 <strong>es en el momento de emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n cuando debe de manifestar dichas dudas<\/strong>, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que proceda efectuar una vez concluida la tramitaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado. Sin embargo, <strong>en el momento de presentaci\u00f3n del acta notarial ya tramitada no puede el registrador apreciar dudas de identidad<\/strong>, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo lo confirma pues <strong>tiene que quedar claro cu\u00e1l es la cabida que pretende inscribirse<\/strong>, en este caso si la catastral o la nueva medici\u00f3n del t\u00e9cnico, ya que es la base para la calificaci\u00f3n correspondiente, y valorar las dudas de identidad y evitar invasiones de fincas colindantes inscritas o de dominio p\u00fablico, debe hacerse necesariamente en base a dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Por tanto en este tipo de expediente inmobiliario la calificaci\u00f3n del registrador est\u00e1 limitada a dudas fundadas de la identidad de la finca por su coincidencia en todo o en parte con otra finca registral inscrita o con el dominio p\u00fablico, que tendr\u00e1 que precisar, o bien porque considere que encubre un negocio traslativo o de modificaci\u00f3n hipotecaria, dif\u00edcil de demostrar porque es lo primero sobre lo que tiene que pronunciarse en sentido negativo el requirente del expediente en el \u00a0requerimiento inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas dudas <strong>deben de ser manifestadas en el momento de emisi\u00f3n del certificado<\/strong> y no en el de calificaci\u00f3n del acta ya finalizada, salvo casos excepcionales derivados de lo que resulte del propio expediente ya tramitado. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-247\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-247.pdf\">PDF (BOE-A-2017-247 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 184 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-247\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-247\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"20-arrendamiento-financiero-sobre-aeronave-necesidad-de-previa-inscripcion-de-la-aeronave-su-forma-de-inscripcion-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta al registro <strong>un arrendamiento financiero sobre una aeronave<\/strong>. La misma no consta previamente inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No consta determinada con claridad la renta ni las fechas de pago del arrendamiento, as\u00ed como la cifra del posible ejercicio de la opci\u00f3n de compra en el vig\u00e9simo mes, al estar en blanco el anexo donde se determinan las mismas.<\/li>\n<li>Seg\u00fan el <strong>certificado de matr\u00edcula<\/strong> que se acompa\u00f1a la entidad Vueling Airlines SA figura como <strong>propietaria<\/strong>, siendo la arrendataria en virtud del documento presentado. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11 R.RM<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, previa presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para subsanar el primer defecto, recurre el segundo diciendo que dado el sistema de registro espa\u00f1ol ha sido necesario inscribir la aeronave por un contrato de compra antes de que quedara formalizado el contrato de arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que el sistema, seg\u00fan ellos, les oblig\u00f3 a presentar una documentaci\u00f3n en el Registro de Aeronaves que no respond\u00eda a la realidad pues Vueling, la arrendataria, no era la propietaria de la aeronave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> el acuerdo de calificaci\u00f3n y al propio tiempo <strong>clarifica<\/strong> la forma adecuada de practicar cualquier inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles (RBM) sobre aeronaves.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la ley actualmente vigente en materia de aeronaves es la<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l48-1960.html#a33\"> Ley sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, Ley 48\/1960, de 21 de julio,<\/a> la cual en su art\u00edculo 33 para la inscripci\u00f3n de la aeronave en el Registro Mercantil, dice que se regir\u00e1 por las leyes y reglamentos vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base la DG se\u00f1ala que es necesario acudir al Reglamento del Registro Mercantil, de 14 de diciembre de 1956, <strong><a href=\"http:\/\/personales.unican.es\/labordap\/T01\/RRM{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}201956.pdf\">cuyos art\u00edculos 145 a 190, todav\u00eda vigentes<\/a><\/strong>, se ocupan de la inscripci\u00f3n de buques y aeronaves. Aparte de ello y dado que su inscripci\u00f3n se hace en el Registro de Bienes Muebles(RBM) tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n, en su caso, la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de 19 de julio de 1999, y por diversas Instrucciones de la propia Direcci\u00f3n General, sin perjuicio de que en todo caso como <strong>supletorias<\/strong> deberemos acudir a las normas de car\u00e1cter general del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y a las propias del Reglamento destinadas a los buques (cfr. art\u00edculo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956). Y todo ello sin perjuicio de que en \u00faltimo t\u00e9rmino, dado el car\u00e1cter del registro, pueden ser <strong>supletorias<\/strong> las respectivas normas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y de conformidad con el <a href=\"http:\/\/personales.unican.es\/labordap\/T01\/RRM{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}201956.pdf\">art\u00edculo 180 del Reglamento de 1956<\/a> \u201cla primera inscripci\u00f3n <strong>ser\u00e1 de dominio<\/strong> y se practicar\u00e1 en virtud de \u00abcontrato de entrega o de venta de la entidad constructora en uni\u00f3n del certificado administrativo de su matr\u00edcula\u00bb. Por lo que respecta a los sucesivos actos jur\u00eddicos inscribibles relativos a las aeronaves el mismo reglamento nos dice en su art\u00edculo 182 que para la transmisi\u00f3n y dem\u00e1s actos de trascendencia real relativos a la aeronave se practicar\u00e1 en virtud de escritura p\u00fablica o documento aut\u00e9ntico\u201d. Esta \u00faltima referencia a escritura o documento aut\u00e9ntico, aclara la DG, aunque no hab\u00eda sido objeto de recurso, deber\u00e1 atemperarse a las normas actuales sobre inscripci\u00f3n de arrendamiento u otros actos jur\u00eddicos sobre bienes inscribibles en el RBM, que admiten la inscripci\u00f3n mediante <strong>modelos<\/strong> debidamente aprobados por la DGRN (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1999\/BOE-A-1999-15794-consolidado.pdf\">art. 10 Ordenanza de 19 de julio de 1999<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base es clara la imposibilidad de inscribir una aeronave con un contrato de arrendamiento financiero pues el mismo <strong>no sirve<\/strong> como t\u00edtulo \u00a0inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cpara conseguir la inscripci\u00f3n del mencionado contrato de arrendamiento financiero, en primer lugar el titular civil de la aeronave deber\u00e1 registrarla a su nombre en el Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves, regulado hoy por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;p=20150617&amp;tn=1#cii\">Real Decreto 384\/2015, de 22 de mayo,<\/a> por el que se aprueba el Reglamento de matriculaci\u00f3n de aeronaves civiles, y a continuaci\u00f3n, en virtud de t\u00edtulo h\u00e1bil para ello, en la secci\u00f3n correspondiente del Registro de Bienes Muebles, y finalmente ya podr\u00e1 proceder a la inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento financiero interesado. Una vez matriculado en el registro administrativo e inmatriculado en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;p=20150617&amp;tn=1#a10\">los puntos 3 y 4 del art\u00edculo 10 del Real Decreto citado<\/a> \u00ablos actos jur\u00eddicos posteriores a la matriculaci\u00f3n de las aeronaves que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, se inscribir\u00e1n primero en dicho Registro\u00bb e incluso los actos que \u00abimpliquen cambio de titularidad se anotar\u00e1n en el Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves, a petici\u00f3n de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripci\u00f3n previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicaci\u00f3n efectuada por \u00e9ste. Las cargas y grav\u00e1menes se anotar\u00e1n de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles\u00bb y todo ello se har\u00e1, seg\u00fan concluye el punto 5 del mismo art\u00edculo de forma telem\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto <strong>aclara<\/strong> el sistema de inscripci\u00f3n de las aeronaves en el RBM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto las aeronaves como los buques, tienen una <strong>secci\u00f3n especial<\/strong> en el citado registro lo que indica que su r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n es distinto al de las otras secciones del mismo. Si en estas los distintos contratos inscribibles, como ventas financiadas con reserva de dominio, o arrendamientos financieros o no, pueden abrir folio registral, cuando se trata de buques o aeronaves el sistema se asemeja al del Registro de la Propiedad siendo imposible practicar inscripci\u00f3n alguna si el bien no consta previamente inmatriculado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esto era ya algo claro, incluso antes del Reglamento del RM de 1956, pues ya el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a68\">art\u00edculo 68 de la Ley de HMYPSDP de diciembre de 1954<\/a>, que se limit\u00f3 a crear un mero registro de grav\u00e1menes, permitiendo por ello la inscripci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, sin previa \u00a0inscripci\u00f3n alguna a favor de la persona que otorguen los t\u00edtulos mencionados, <strong>hac\u00eda la importante salvedad de que se tratara de aeronaves\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto para practicar en el RBM cualquier inscripci\u00f3n sobre una aeronave, lo primero debe ser la previa inmatriculaci\u00f3n de la aeronave, para lo que hace falta el certificado coincidente del Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-248.pdf\">PDF (BOE-A-2017-248 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-248\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-arrendamiento-financiero-sobre-aeronave-necesidad-de-previa-inscripcion-de-la-aeronave-objeto-del-recurso\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">21.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la n\u00famero 20. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-249\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-249.pdf\">PDF (BOE-A-2017-249 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 188 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-249\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-249\">Otros formato<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-arrendamiento-financiero-sobre-aeronave-necesidad-de-previa-inscripcion-de-la-aeronave-objeto-del-recurso\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">22.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la n\u00famero 20 y 21. (JAGV)<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-250\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-250.pdf\">PDF (BOE-A-2017-250 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 181 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-250\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-250\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-expediente-de-dominio-para-reanudar-el-tracto-usucapion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r23\"><\/a>23.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. USUCAPI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 21 a inscribir un auto reca\u00eddo en expediente de dominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>el documento objeto de calificaci\u00f3n es un testimonio de un auto dictado en sede de un procedimiento de expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido. En dicho documento se declara probado que el promotor ha adquirido las fincas registrales de los titulares registrales, hoy fallecidos y se ordena la inscripci\u00f3n del dominio de la finca a favor del promotor y, dado que \u00e9ste ha fallecido, a favor de sus herederos as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong> acuerda no practicar la inscripci\u00f3n por haberse apreciado los siguientes defectos en su calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- Por no acreditarse la fecha en que el promotor del expediente adquiri\u00f3 la finca ni su estado civil en el momento de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- Por no aportar los t\u00edtulos sucesorios para acreditar qui\u00e9nes son los herederos del promotor .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, se cita el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art609\">art\u00edculo 609 CC<\/a> en lo relativo a la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n, por lo que a juicio de la Registradora, si la intenci\u00f3n de los promotores es acreditar su dominio sobre la finca de esta manera, el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto no es el expediente adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: En el supuesto de hecho de este expediente, las circunstancias del caso no son claras y la dicci\u00f3n literal de la resoluci\u00f3n judicial adolece de falta de precisi\u00f3n por lo que se cuestiona si la reanudaci\u00f3n del tracto se produce respecto del que adquiri\u00f3 del titular registral o respecto de los herederos de \u00e9ste. No obstante, puesto que esta cuesti\u00f3n no ha sido se\u00f1alada por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 326 LH, la Direcci\u00f3n no se pronuncia sobre este extremo. Sin embargo, la Direcci\u00f3n s\u00ed confirma los dos primeros defectos se\u00f1alados por la Registradora en su nota y revoca el \u00faltimo defecto con fundamento en las Resoluciones de 28 de mayo de 2015 y de 21 de marzo de 2003 y admite la <strong>usucapi\u00f3n como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor o de los adquirentes intermedios<\/strong> y ello en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Porque el Juez ha considerado que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por prescripci\u00f3n al haberlas pose\u00eddo a t\u00edtulo de due\u00f1o durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Porque la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Porque el expediente de dominio es un procedimiento que tiene como finalidad la declaraci\u00f3n \u201cerga omnes\u201d a efectos registrales de que ha existido un hecho del que resulta que el promotor ha adquirido el dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Porque no existe ninguna norma que exija que la adquisici\u00f3n se haya realizado por medio de t\u00edtulo y modo y no por cualquier otro medio de los recogidos en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art609\">art. 609 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en lo que al <strong>expediente de dominio<\/strong> se refiere, en esta Resoluci\u00f3n se realizan las siguientes afirmaciones que pueden ser sintetizadas como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <strong>Normativa aplicable<\/strong>: aun cuando el documento ha sido presentado en el Registro de la Propiedad con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 13\/2015, al tratarse de un procedimiento iniciado bajo la regulaci\u00f3n anterior, es aplicable la Disposici\u00f3n Transitoria \u00danica, seg\u00fan la cual: \u201cTodos los procedimientos regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como los derivados de los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose hasta su resoluci\u00f3n definitiva conforme a la normativa anterior (\u2026). Por lo tanto, en el presente expediente, es aplicable el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 LH<\/a> y preceptos concordantes del RH en la redacci\u00f3n anterior a la reforma operada por la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>2) <strong>Car\u00e1cter excepcional del expediente de dominio y calificaci\u00f3n registral<\/strong>: es doctrina reiterada del Centro Directivo que el auto reca\u00eddo en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de todos los requisitos contenidas en las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, normas que deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal forma que s\u00f3lo cuando se haya producido efectivamente una ruptura del tracto y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n. Esta doctrina &#8211; reiterada &#8211; de nuestra Direcci\u00f3n General ha sido consagrada en la regla primera del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art. 208 LH<\/a>, tras la reforma operada por la Ley 13\/2015. Con arreglo a este precepto: \u201cNo se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>3) <strong>Finalidad del expediente de dominio:<\/strong> el expediente de dominio, antes y despu\u00e9s de la reforma de 2015, tiene como finalidad generar un t\u00edtulo <em>formal<\/em> que permita obtener la inscripci\u00f3n en aquellos casos en los que exista una interrupci\u00f3n del tracto que no puede ser subsanada mediante la presentaci\u00f3n de los sucesivos t\u00edtulos que han quedado al margen de Registro. El expediente ha de basarse en un <strong>t\u00edtulo <em>material<\/em> de adquisici\u00f3n, que puede ser cualquiera de los mencionados en el art\u00edculo 609 CC<\/strong>, y que ha de ser aportado y justificado por el promotor del expediente y expresado y fundamentado en el auto. Por ello, el registrador no puede calificar la validez del mismo ni de las adquisiciones intermedias ni puede exigir que se aporte una copia del t\u00edtulo material en la medida en que son cuestiones reservadas al Juez ante el que se sigue el expediente. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-282\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-282.pdf\">PDF (BOE-A-2017-282 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 190 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-282\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-282\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r24\"><\/a>24.() ACUERDO TRANSACCIONAL sobre DISOLUCI\u00d3N DE CONDOMINIO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES T\u00cdTULO INSCRIBIBLE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3 a inscribir el auto de homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo transaccional.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> Reitera la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#517-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 30 de noviembre 2016<\/a>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n <em>Testimonio Judicial<\/em> de un simple<strong> AUTO judicial de homologaci\u00f3n<\/strong> de un <strong><em>acuerdo transaccional <\/em><\/strong>en el que, para <strong><u>cesar el condominio<\/u><\/strong> (y <u>poner fin<\/u> al procedimiento de <strong><em>divisi\u00f3n judicial de patrimonios<\/em><\/strong>), se pacta que uno de los comuneros <strong><em>comprar\u00e1<\/em><\/strong> las participaciones de los dem\u00e1s, quedando \u00e9l solo como \u00fanico titular de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma<\/strong> <strong>la calificaci\u00f3n<\/strong> registral de exigir <strong><em>escritura p\u00fablica notarial<\/em> <\/strong>, reiterando su actual\u00a0doctrina sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, sentando una <em><u>doctrina que ya puede considerarse reiterada<\/u><\/em>, as\u00ed en las recientes\u00a0<strong>RR. DGRN<\/strong>\u00a0como la citada de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#517-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a>\u00a0\u00a0(<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>), la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 Octubre 2016<\/a>\u00a0(<em>parejas de hecho y convenios de separaci\u00f3n<\/em>) o la<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre\u00a0de 2016<\/a>\u00a0(<em>declaraciones de Obra Nueva en convenio regulador\u00a0 de\u00a0divorcio<\/em>), y ya antes\u00a0en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>). (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-283\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-283.pdf\">PDF (BOE-A-2017-283 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 194 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-283\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-283\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-anotacion-de-embargo-sociedad-de-gananciales-en-liquidacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r25\"><\/a>25.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de San Sebasti\u00e1n de la Gomera, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0 hechos a tener en cuenta en la resoluci\u00f3n de este expediente destacamos los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En mandamiento expedido por un Juzgado de Primera Instancia, en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, seguido contra don A, se acuerda tomar anotaci\u00f3n de embargo, por v\u00eda de mejora, respecto de tres fincas registrales.<\/li>\n<li>La finca 1, consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don A, casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con do\u00f1a M, seg\u00fan escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidaci\u00f3n de gananciales, habi\u00e9ndose formalizado las capitulaciones matrimoniales en 1986, sin que conste su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/li>\n<li>Las fincas 2 y 3 constan inscritas a favor de don A, casado con do\u00f1a M, con car\u00e1cter presuntivamente ganancial y para la sociedad conyugal, cuyas fechas de inscripci\u00f3n son de 1984 y 1981.<\/li>\n<li>Seg\u00fan consta en el mandamiento, la deuda proviene de escritura de reconocimiento de deuda formalizada por don A. en escritura p\u00fablica en 1986. El procedimiento de ejecuci\u00f3n es de 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>registrador suspende<\/strong> la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo respecto de las fincas 2 y 3\u00a0 por entender que constando la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales y no su liquidaci\u00f3n, la demanda debe dirigirse contra ambos c\u00f3nyuges conforme al art\u00edculo 144 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <strong>recurrente,<\/strong> sin embargo, alega que se puede practicar el embargo ya que lo es sobre la <strong>global cuota ganancial<\/strong> del deudor, especific\u00e1ndose que la traba se anote en determinados bienes gananciales del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Direcci\u00f3n General<strong> estima<\/strong> el <strong>recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, en primer lugar hace referencia a la doctrina del Tribunal Supreso relativa a la comunidad postmatrimonial que surge cuando la sociedad de gananciales esta disuelta pero a\u00fan no liquidada en la que los comuneros ostentan una cuota abstracta sobre el \u00abtotum\u00bb ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistir\u00e1 hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidaci\u00f3n-divisi\u00f3n, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n expone doctrina propia sobre la posibilidad de embargar bienes de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n debi\u00e9ndose de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. art\u00edculos 397, 1058 y 1401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. art\u00edculo 166.1.\u00ba, in fine, del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Y, en \u00faltimo lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1.\u00ba, \u00abin fine\u00bb, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, como los c\u00f3nyuges, o el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partici\u00f3n del remanente, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, si se trata de una traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre <strong>bienes gananciales concretos<\/strong>, puede \u00a0ocurrir que estos bienes <strong>no sean<\/strong> adjudicados al <strong>c\u00f3nyuge deudor<\/strong>, con lo que <strong>aquella traba quedar\u00e1 \u00a0est\u00e9ril<\/strong>; en cambio, si se embarga la <strong>cuota global<\/strong>, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, estos quedar\u00e1n libres, pero <strong>el embargo se proyectar\u00e1<\/strong> sobre los que se le <strong>haya adjudicado<\/strong> a este en <strong>pago de su derecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disoluci\u00f3n, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso\u00a0 que nos ocupa en contra de lo que manifiesta\u00a0 la recurrente, no resulta del mandamiento que el embargo se practique sobre la global cuota\u00a0 ganancial del deudor, sino que se declaran embargados, por v\u00eda de mejora de embargo, determinados bienes y que la existencia del procedimiento\u00a0 se le puso de manifiesto al c\u00f3nyuge del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En relaci\u00f3n con la finca 1, ya consta en el registro la anotaci\u00f3n\u00a0 de embargo, ya que la misma aparece inscrita con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en cuanto a las fincas 2 y 3, las \u00a0fincas est\u00e1n inscritas a <strong>nombre del demandado<\/strong> con car\u00e1cter <strong>presuntivamente ganancial<\/strong> y para la <strong>sociedad conyugal<\/strong>, respectivamente. Y aunque es cierto lo que dice el registrador sobre embargos en los que la sociedad de gananciales este disuelta pero no liquidada y la posibilidad de consultar otros asientos del registro para emitir su calificaci\u00f3n en este caso se ha de tener en cuenta que la <strong>disoluci\u00f3n de la sociedad<\/strong> de gananciales se produce por <strong>capitulaciones matrimoniales<\/strong> y que tal como resulta de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1317\">art\u00edculos 1317<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1331\">1331 del C\u00f3digo Civil<\/a> se ha de atender, no al momento en que el acuerdo modificativo produce efectos entre los c\u00f3nyuges, sino a aqu\u00e9l en que dicho acuerdo produce <strong>efectos respecto de terceros<\/strong>, ya que el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537\">art\u00edculo 77.2.\u00ba de la Ley del Registro Civil<\/a>, en paralelo con el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1219\">art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil<\/a>, impone un requisito de publicidad registral \u00a0para que las modificaciones en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial produzcan efectos frente a terceros de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>conclusi\u00f3n,<\/strong> el momento al que se ha de atender ha de ser el de la <strong>fecha de la indicaci\u00f3n<\/strong> puesta en el <strong>registro civil<\/strong> y por ello es en este contexto en el que se debe de interpretar \u00a0el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144.4 del Reglamento Hipotecario<\/a> y por tanto en este caso basta con \u00a0la <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> <strong>del embargo al c\u00f3nyuge del deudor<\/strong>, para que pueda adoptar las medidas judiciales que estime oportunas en defensa de su titularidad, sin que, en el presente caso, sea necesaria la demanda. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-284\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-284.pdf\">PDF (BOE-A-2017-284 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-284\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-284\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-deposito-de-cuentas-aunque-el-auditor-inscrito-sea-voluntario-y-nombrado-por-el-organo-de-administracion-se-precisa-el-informe-del-auditor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r26\"><\/a>26.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. AUNQUE EL AUDITOR INSCRITO SEA VOLUNTARIO Y NOMBRADO POR EL \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N, SE PRECISA\u00a0EL INFORME DEL AUDITOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2015. Se da la circunstancia de que por el <strong>administrador de la sociedad<\/strong> se procedi\u00f3 al nombramiento de auditor titular y auditor suplente, con car\u00e1cter <strong>voluntario<\/strong>, para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1arse el informe del auditor que <strong>consta inscrito<\/strong> con car\u00e1cter voluntario. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a279\">Art\u00edculo 279 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que no se le puede aplicar la doctrina del art\u00edculo 279 LSC pues la modificaci\u00f3n de dicho art\u00edculo llevada a cabo por la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas que obliga al informe de auditor aunque sea voluntario estando inscrito, se aplica a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016 y adem\u00e1s porque en este caso el nombramiento no era de la junta general sino del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que es doctrina reiterada de la misma, anterior a la modificaci\u00f3n en 2015 del art\u00edculo 279 de la LSC, que si consta inscrito un auditor de cuentas de forma voluntaria, sea cual sea el origen de su nombramiento, no es posible el dep\u00f3sito de las cuentas de la sociedad si no viene acompa\u00f1ado del informe del auditor.\u00a0 Esta doctrina viene obligada por el hecho de que si consta nombrado un auditor de cuentas por parte de la sociedad, sea cual sea el origen de su nombramiento, <strong>se enerva<\/strong> el derecho del socio minoritario a solicitar auditor de cuentas conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art. 265.2 de la misma LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Con esta resoluci\u00f3n se ratifica la <strong>doctrina<\/strong> de la DGRN relativa a la posibilidad de <strong>inscribir un auditor de forma voluntaria<\/strong>, doctrina que con sus derivaciones \u00a0podemos <strong>resumir<\/strong> en estos cuatros puntos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que el nombramiento de auditor <strong>si es voluntario lo puede hacer tanto la junta como el \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>.<\/li>\n<li>Que ese auditor <strong>puede inscribirse<\/strong>. Es m\u00e1s si lo que se quiere es que el minoritario no pida auditor\u00eda debe inscribirse o poderse acreditar el nombramiento antes de la solicitud.<\/li>\n<li>Que si se inscribe n<strong>o es posible el dep\u00f3sito de cuentas<\/strong> sin informe de auditor.<\/li>\n<li>Que ese nombramiento, si se acredita y sobre todo si est\u00e1 inscrito, <strong>enerva del derecho del socio minoritario<\/strong> a la solicitud de la auditor\u00eda. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-285.pdf\">PDF (BOE-A-2017-285 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-285\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-terceria-de-dominio-su-objeto-es-cancelar-una-anotacion-de-embargo-no-inscribir-la-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r27\"><\/a>27.*** TERCER\u00cdA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO; NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Ordes a practicar la inscripci\u00f3n de un auto judicial dimanante de una tercer\u00eda de dominio. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta Auto Judicial, estimatorio de una <strong>Tercer\u00eda de dominio<\/strong>, que, tras declarar justificado el dominio del tercerista, ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo reca\u00edda sobre su finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR<\/strong>, hace constar que el embargo ya hab\u00eda sido anteriormente cancelado por caducidad; y que <strong><u>NO es posible<\/u><\/strong><u>,<\/u> en base al simple Auto de Tercer\u00eda, <strong><u>inscribir la finca a nombre del tercerista<\/u><\/strong>, ya que NO es t\u00edtulo adecuado, por cuanto el incidente de tercer\u00eda, cfrme. <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a601\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 601 a 604 LEC<\/a>, NO tiene por objeto acreditar ni declarar el dominio del tercerista,<strong> sino <\/strong><strong>simplemente, suspender la ejecuci\u00f3n sobre una finca concreta y obtener el alzamiento de su embargo<\/strong> (y cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva practicada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm#r146\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 28 Marzo 2.014<\/a> resulta que ANTES de la vigente LEC-2000, <strong>cabr\u00eda la discusi\u00f3n<\/strong> acerca del car\u00e1cter inscribible o no de una tercer\u00eda de dominio, pero que, tras la nueva <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a601\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LEC-2000<\/a>, tal discusi\u00f3n no cabe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tercerista <\/strong><strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que el registrador debe acatar la resoluci\u00f3n judicial, que literalmente \u201cdeclara probado el dominio del tercerista\u201d y que la \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2006-JUNIO.htm#r129\">R. de 5 mayo 2006<\/a>, lo hab\u00eda admitido en un caso similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, reiterando (<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm#r146\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. de 28 Marzo 2014<\/a> <\/strong>y la reciente <strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#111-terceria-de-dominio-inscripcion-a-favor-del-tercerista\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. de 8 abril 2016<\/a><\/strong>) su criterio sobre el concepto moderno de Tercer\u00eda que resulta de la misma <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#preambulo\">Exposici\u00f3n de motivos LEC-2000<\/a>, que dice que <em>\u00abla tercer\u00eda de dominio <strong>no se concibe <\/strong>actualmente como un proceso ordinario<strong> definitorio del dominio<\/strong> y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercer\u00eda, <strong><u>sino como un incidente<\/u><\/strong> en sentido estricto de la ejecuci\u00f3n, encaminado directa y<strong> <u>exclusivamente a decidir si procede la desafecci\u00f3n o el mantenimiento del embargo<\/u><\/strong>\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2006-JUNIO.htm#r129\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. de 5 mayo 2006<\/a> se refer\u00eda a una <strong>Tercer\u00eda sujeta a la LEC-1881 <\/strong>(<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Anterior\/r0-lec.l2t15.html#a1532\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 1532 y ss<\/a>), donde se discut\u00eda si cabr\u00eda o no inscribir el dominio; pero en la actualidad, la dicci\u00f3n literal del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a601\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 601-1 LEC<\/a> (y <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a604\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">604<\/a>) lo impide.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo ello AUNQUE en el Auto de <em>declare probado el dominio del tercerista<\/em>, ya que tal <strong>declaraci\u00f3n es un mero presupuesto para estimar la tercer\u00eda<\/strong>, pero en el incidente no se produce un verdadero an\u00e1lisis sobre el t\u00edtulo de propiedad del tercerista ni sobre su dominio; por tanto, y aunque presenten ciertas <em>analog\u00edas<\/em> <strong>no cabe identificar <\/strong>la<strong><em> tercer\u00eda de dominio<\/em> con la <em>acci\u00f3n reivindicatoria.<\/em> <\/strong>(<strong><a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a601\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 601 a 604 LEC<\/a><\/strong> y STS. 18 octubre 2005) (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-286\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-286.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-286 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 197 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-286\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-286\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-ejecucion-ordinaria-con-anotacion-caducada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r28\"><\/a>28.() EJECUCI\u00d3N ORDINARIA CON ANOTACI\u00d3N CADUCADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santander n\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La cuesti\u00f3n fundamental que se plantea, y que ya ha sido resuelta en m\u00faltiples RS, es la de <strong>si la fecha de caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo, <\/strong>que establece el art\u00edculo 86 de la LH (4 a\u00f1os de su fecha),<strong> opera \u201cipso iure\u201d, una vez que se agota dicho plazo, <\/strong>si no ha sido previamente prorrogada y ello, con independencia de que, la anotaci\u00f3n, haya sido o no cancelada formalmente.<strong>\u00a0La soluci\u00f3n de la DG ha sido siempre que la caducidad es autom\u00e1tica, transcurrido el plazo, aunque siga figurando en el registro, al no haberse llevado a cabo su cancelaci\u00f3n formal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 <\/strong>Conforme a lo anterior, se hace constar que, en el registro figura <strong>una ANOTACI\u00d3N de embargo letra A, sobre la finca X, que se practica el 20 de febrero de 2012, la cual caducaba, por tanto, al no haber sido prorrogada el 20 de febrero de 2016, aunque no estaba cancelada formalmente, y hab\u00eda otras cargas posteriores (anotaci\u00f3n letra B) vigentes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Luego se presenta, en el registro, <strong>un mandamiento de ADJUDICACI\u00d3N de la misma finca X y CANCELACI\u00d3N de dicha carga<\/strong> (anotaci\u00f3n de embargo letra A) <strong>y de las cargas posteriores a dicha anotaci\u00f3n<\/strong>, con fecha <strong>5 de diciembre de 2013<\/strong>, cuya presentaci\u00f3n caduca el <strong>6 de febrero de 2014<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Se vuelve a presentar dicho mandamiento de <strong>ADJUDICACI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N<\/strong> de cargas, el d\u00eda <strong>14 de enero de 2016<\/strong> y caduca la presentaci\u00f3n el <strong>9 de junio de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00a0<\/strong>Y finalmente se vuelve a presentar dicha <strong>ADJUDICACI\u00d3N Y MANDAMIENTO CANCELATORIO<\/strong> el <strong>6 de julio de 2016 haci\u00e9ndose constar por el registrador, en su calificaci\u00f3n<\/strong>, que la <strong>ANOTACI\u00d3N d<\/strong>e embargo letra A, <strong>esta caducada<\/strong>, al no haberse prorrogado, el <strong>20 de febrero de 2016, y ello pese a que no se hab\u00eda cancelado formalmente<\/strong>). Por tanto al haber caducado la anotaci\u00f3n letra A, en que se basa el mandamiento de adjudicaci\u00f3n, toman preferencia las cargas posteriores, entre ellas una letra B, a favor de un Banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Alega que la <strong>caducidad de la anotaci\u00f3n letra A es autom\u00e1tica, transcurrido el plazo de los 4 a\u00f1os, o sea su plazo de vigencia, con lo que los asientos posteriores mejoran de rango (entre ellos la referida anotaci\u00f3n letra B<\/strong>), por lo que no pueden ser cancelados por mandamiento judicial, que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n de los asientos no preferentes al que se practic\u00f3 en el propio mandamiento de que dimana. Entre ellos mejora su rango la anotaci\u00f3n posterior letra B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Indica que <strong>la caducidad de la anotaci\u00f3n letra A, opera desde su cancelaci\u00f3n formal, y no de manera autom\u00e1tica, transcurridos los 4 a\u00f1os de vigencia, por lo que estaba vigente hasta que se procedi\u00f3 a su cancelaci\u00f3n formal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DOCTRINA DE LA DG<\/strong>: <strong>Desestima el recurso y mantiene la doctrina tradicional, de que la caducidad de la anotaci\u00f3n opera ipso iure, cuando pasan los cuatro a\u00f1os de su vigencia, aunque formalmente se cancele con posterioridad<\/strong>. Como al tiempo de la presentaci\u00f3n del mandamiento de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n, hab\u00edan transcurrido los 4 a\u00f1os de vigencia, y no hab\u00eda sido prorrogada la anotaci\u00f3n letra A, en que se basaba el primero, todos <strong>los asientos posteriores mejoran su rango<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>mandamiento de adjudicaci\u00f3n puede ser inscrito<\/strong>, si no existen asientos contradictorios, <strong>pero con la preferencia que tenga por raz\u00f3n de su inscripci\u00f3n actual<\/strong> y no de la de la anotaci\u00f3n de embargo de la que dimana, por estar ya cancelada. Lo que hubiera sido posible era, o bien haber obtenido una pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, o bien presentar e <strong>inscribir el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n, para ganar prioridad, antes de que hubiera caducado la anotaci\u00f3n de embargo letra A que lo motiv\u00f3<\/strong>. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-287\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-287.pdf\">PDF (BOE-A-2017-287 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 206 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-287\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-287\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"29-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-con-opinion-denegada-plazo-de-pago-a-proveedores-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r29\"><\/a>29.**<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> <strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINI\u00d3N DENEGADA. PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de determinada sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a informe de auditor\u00eda con <strong>opini\u00f3n denegada<\/strong>, pues seg\u00fan indica el auditor \u00a0no ha podido \u201cobtener evidencia de auditor\u00eda que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opini\u00f3n de auditor\u00eda\u201d pues en el ejercicio 2012 se implant\u00f3 <strong>un programa inform\u00e1tico de gesti\u00f3n y contabilidad<\/strong> que, junto con la reestructuraci\u00f3n de la plantilla en el ejercicio 2013, ha supuesto <strong>debilidades significativas<\/strong> de control interno que han originado problemas en la gesti\u00f3n y registro contable de las operaciones realizadas por la sociedad a partir de dicho ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por dos defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque dada la opini\u00f3n denegada el \u201cinforme <strong>no cumple con la finalidad de satisfacer <\/strong>el inter\u00e9s de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre un auditor de cuentas para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio tal y como prev\u00e9 la LSC. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a263\">Art\u00edculos 263, 268 y siguientes<\/a>.<\/li>\n<li>Porque no consta de forma correcta en la memoria <strong>el per\u00edodo medio de pago a proveedores<\/strong> seg\u00fan establece la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l15-2010.html#da3\">disposici\u00f3n adicional Tercera de la ley 15\/2010, de 5 de julio<\/a>, modificada dicha ley por la disposici\u00f3n final de la Ley 31\/ 2014, de 3 de diciembre, y desarrollada por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1112.pdf\">Resoluci\u00f3n del ICAC de 29 de enero de 2016.<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que <strong>no consta<\/strong> el plazo de pago medio a proveedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que no toda opini\u00f3n denegada tiene porqu\u00e9 implicar el rechazo del dep\u00f3sito de cuentas y que la entidad \u201cfacilit\u00f3 al auditor la totalidad de la documentaci\u00f3n y registros tanto inform\u00e1ticos como en papel que fueron solicitados\u2026..\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que la omisi\u00f3n del plazo medio de pago a proveedores tiene su causa en el cambio de programa inform\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en sus dos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primero despu\u00e9s de decir que el informe del auditor se encamina a obtener \u201cuna opini\u00f3n t\u00e9cnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad\u201d, ratifica su doctrina, ya expresada en otras resoluciones, acerca de que si bien no toda opini\u00f3n denegada impide el dep\u00f3sito de las cuentas junto con el informe, s\u00ed debe impedirlo cuando del informe <strong>no resulte al menos una opini\u00f3n<\/strong> o unos datos contables, que puedan <strong>servir de utilidad<\/strong> a socios y terceros de forma tal que sea m\u00e1s perjudicial para ellos el no dep\u00f3sito que el dep\u00f3sito que se practique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que el practicar o no el dep\u00f3sito ser\u00e1 una <strong>cuesti\u00f3n de hecho<\/strong> a dilucidar en cada caso a la vista del contenido del informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n <strong>el cambio de sistema inform\u00e1tico<\/strong> y las dificultades o imprecisiones que el mismo origina lleva a la conclusi\u00f3n de que no se ha \u201crealizado por la sociedad la entrega de la documentaci\u00f3n correspondiente, o no\u201d se ha proporcionado \u00a0\u201cal auditor la informaci\u00f3n necesaria para el desarrollo de su actividad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n confirma el segundo de\u00a0 los defectos pues se trata de una <strong>clara obligaci\u00f3n legal<\/strong> iniciada por la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecieron \u00a0medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Reitera una vez m\u00e1s la DG su doctrina de que no todo informe de auditor con opini\u00f3n denegada debe ser un obst\u00e1culo para depositar las cuentas de una sociedad, aunque debemos reconocer que en la mayor\u00eda de los casos llegados a la DG hasta hoy, el resultado de\u00a0 su decisi\u00f3n ha sido denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su doctrina, a efectos pr\u00e1cticos, la podemos condensar en los siguientes puntos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es <strong>competencia del registrador Mercantil<\/strong> y de la Direcci\u00f3n General en v\u00eda de recurso determinar el valor del informe de auditor\u00eda a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil.<\/li>\n<li>En este sentido, es preciso <strong>analizar si con el informe<\/strong> aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislaci\u00f3n de sociedades y si con \u00e9l se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Debe <strong>reconocerse que el informe del auditor es una opini\u00f3n<\/strong> del mismo, expresi\u00f3n que con arreglo al diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola significa \u00abdictamen o juicio que se forma de algo cuestionable\u00bb y que por tanto al ser cuestionable es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opini\u00f3n distinta.<\/li>\n<li>No es f\u00e1cil determinar <strong>cu\u00e1ndo un informe cumple con su finalidad<\/strong> de dar satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s de socios y terceros o de un socio minoritario, en su caso.<\/li>\n<li>La gu\u00eda para aceptar como bueno un informe de auditor con opini\u00f3n denegada, ser\u00e1 precisamente <strong>el comprobar si cumple o no con la finalidad<\/strong> se\u00f1alada en el punto precedente.<\/li>\n<li>El informe \u201cno puede servir de soporte al dep\u00f3sito de cuentas <strong>cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna informaci\u00f3n clara<\/strong>, al limitarse a expresar la ausencia de opini\u00f3n sobre los extremos auditados\u201d.<\/li>\n<li>Por el \u201ccontrario, cuando del informe de auditor\u00eda <strong>pueda deducirse una informaci\u00f3n clara sobre el estado patrimonial de la sociedad<\/strong> no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones t\u00e9cnicas, no emita opini\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque reconocemos, como dice la DG, que la decisi\u00f3n del registrador no va ser precisamente sencilla, con los par\u00e1metros anteriores y previo detenido examen del informe, creemos que se puede tomar una decisi\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente destaquemos que la confirmaci\u00f3n del segundo defecto, pone de manifiesto una vez m\u00e1s que el contenido de las cuentas debe ser examinado por el registrador para comprobar, al menos someramente, que con ellas se da cumplimiento a todas las obligaciones establecidas respecto de las mismas por las normas aplicables. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-774.pdf\">PDF (BOE-A-2017-774 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-774\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"30-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-con-opinion-denegada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r30\"><\/a>30.()<\/strong> <strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINI\u00d3N DENEGADA.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2014 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la 29 cambiando s\u00f3lo el ejercicio a depositar. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-775\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-775.pdf\">PDF (BOE-A-2017-775 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 213 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-775\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-775\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-con-opinion-denegada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r31\"><\/a>31<\/strong>.()\u00a0<strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINI\u00d3N DENEGADA.<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la 29 y 30, con cambio del ejercicio a depositar. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-776\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-776.pdf\">PDF (BOE-A-2017-776 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 213 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-776\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-776\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-deposito-de-cuentas-certificacion-de-acuerdos-por-uno-solo-de-los-dos-administradores-mancomunadosno-es-posible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r32\"><\/a>32.**<\/strong> DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CERTIFICACI\u00d3N DE ACUERDOS POR UNO S\u00d3LO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS:NO ES POSIBLE.<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se deniega el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema planteado en esta resoluci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, es muy simple: Si en caso de <strong>\u00f3rgano de administraci\u00f3n constituido por dos administradores mancomunados<\/strong>, la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta puede ser expedida por <strong>uno s\u00f3lo de ellos<\/strong> autorizado por la propia junta. El otro se niega a firmar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora calificante considera que ello no es posible pues la \u00a0certificaci\u00f3n tiene que ser <strong>firmada por ambos administradores<\/strong> debiendo constar sus firmas debidamente <strong>identificada<\/strong>s. (Art\u00edculos 4, 11, 109, 145 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil, art\u00edculos 371.3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que los dos administradores mancomunados han formulado conjuntamente las cuentas pero uno de ellos deneg\u00f3 su aprobaci\u00f3n en la junta general y que por ello se deleg\u00f3 en el otro la posibilidad de expedir la certificaci\u00f3n ante la <strong>postura obstructiva<\/strong> manifestada y que <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">el art. 109 del RRM<\/a> no debe ser obst\u00e1culo a la admisi\u00f3n de este supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">el art\u00edculo 109 del RRM<\/a> es claro al decir que en caso de administraci\u00f3n mancomunada la facultad de certificar \u00a0corresponde \u201cC) a los administradores que tengan el poder de representaci\u00f3n en el caso de administraci\u00f3n conjunta\u201d, es decir a todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente de que las cuentas, a pesar de ser obligatoria que la firman todos los administradores, si alguno de ellos se niega basta expresarlo as\u00ed, la DG recuerda su doctrina \u00a0sobre la <strong>indelegabilidad de la facultad de certificar<\/strong>, establecida ya en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2004-MARZO.htm#r16\">Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2004<\/a>, que en relaci\u00f3n con una certificaci\u00f3n expedida por un apoderado manifest\u00f3 que no estaba facultado \u00ab\u2026para hacer uso de las facultades \u00abindelegables\u00bb de certificar los acuerdos de las juntas generales que corresponden al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">art\u00edculo 109 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resulta claro, como ya se ha establecido en otras resoluciones, que en caso de administraci\u00f3n mancomunada, la certificaci\u00f3n debe ser expedida por todos los administradores que tengan atribuida la facultad de representar a la sociedad. Ante la negativa de uno de ellos, lo \u00fanico posible ser\u00e1 <strong>cesar<\/strong> al administrador disidente y nombrar a otro, <strong>cambiar<\/strong> la forma de administra la sociedad o bien acudir a la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administraci\u00f3n mancomunada es segura para la sociedad y los socios pero tiene sus inconvenientes como son la paralizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad en caso de disidencia de alguno de ellos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-777.pdf\">PDF (BOE-A-2017-777 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-777\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-reanudacion-de-tracto-sucesivo-art-208-lh-adquisicion-directa-del-titular-registral-pendiente-de-formalizacion-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r33\"><\/a>33.** REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH. ADQUISICI\u00d3N DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL PENDIENTE DE FORMALIZACI\u00d3N P\u00daBLICA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Montilla a expedir una certificaci\u00f3n solicitada en expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro <strong>un acta notarial<\/strong> por la que se inicia la tramitaci\u00f3n de un expediente para la <strong>reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido<\/strong> de una finca registral.\u00a0 Del acta resulta que la finca fue transmitida mediante documento privado de compraventa por el titular registral a dos personas f\u00edsicas, quienes a su vez transmitieron en escritura p\u00fablica por t\u00edtulo de aportaci\u00f3n social a la mercantil promotora del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado se ha de tener en cuenta\u00a0 que seg\u00fan resulta de la documentaci\u00f3n presentada, la sociedad titular registral, se encuentra actualmente en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador deniega<\/strong> la operaci\u00f3n registral solicitada al considerar que <strong>no existe<\/strong> una verdadera interrupci\u00f3n del tracto ya que s\u00f3lo existe pendiente de formalizaci\u00f3n p\u00fablica el documento de adquisici\u00f3n directa del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> por su parte alega que al haber habido una segunda trasmisi\u00f3n por parte de los que adquirieron del titular registral, ha existido <strong>una transmisi\u00f3n intermedia<\/strong>, quedado interrumpido el tracto en los t\u00e9rminos que establece la regla primera del art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General\u00a0 <strong>desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> del registrador. Para ello comienza haciendo referencia al nuevo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria<\/a> en la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, por la que adem\u00e1s de encomendar\u00a0 la competencia para la tramitaci\u00f3n del expediente\u00a0 al notario y no al juez,\u00a0 contiene una previsi\u00f3n legal expresa acerca de <strong>cu\u00e1ndo existe o no verdadera interrupci\u00f3n del tracto sucesivo<\/strong> a los efectos de permitir su reanudaci\u00f3n por la v\u00eda del expediente notarial; as\u00ed establece que \u00abno se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n tiene en cuenta nuestro Centro directivo su <strong>doctrina reiterada<\/strong> en virtud de la cual el expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido\u00a0 es un <strong>medio excepcional<\/strong> para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada lo que justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar utilizaci\u00f3n de este cauce para la indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros o para la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales y por ello su regulaci\u00f3n ha de ser objeto\u00a0 de <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis, puede accederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa\u00a0 la mercantil promotora del expediente adquiere por t\u00edtulo de aportaci\u00f3n social formalizado en escritura p\u00fablica de quienes previamente hab\u00edan adquirido por t\u00edtulo de compraventa en documento privado del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General considera que el <strong>tenor literal<\/strong> de la norma primera del art\u00edculo 208\u00a0 excluir\u00eda la interrupci\u00f3n del tracto solo en los supuestos en que la adquisici\u00f3n se haya efectuado directamente del titular registral o bien de los herederos de \u00e9ste, <strong>consagrando legalmente la doctrina de nuestro centro directivo<\/strong> que sostiene que en el presente caso\u00a0\u00a0 no existe una verdadera interrupci\u00f3n del tracto ya que s\u00f3lo hay pendiente de formalizaci\u00f3n una transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente hace referencia la DG al\u00a0 hecho de que la <strong>mercantil titular registral<\/strong> en el a\u00f1o 1984, cuando se produce la compraventa, se encontraba incursa en una <strong>situaci\u00f3n concursal<\/strong>, la antigua quiebra, y que los entonces integrantes de la comisi\u00f3n liquidadora o bien han fallecido o cuentan con una edad o circunstancias personales que impedir\u00edan\u00a0 en la actualidad la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del referido contrato privado de compraventa. En relaci\u00f3n a este punto recuerda su doctrina de que a efectos de valorar la efectiva interrupci\u00f3n del tracto se tendr\u00eda en cuenta <strong>la existencia de una extraordinaria dificultad para otorgar la documentaci\u00f3n <\/strong>que subsanar\u00eda tal falta de tracto, pero tal dificultad no debe alegarse en sede de recurso, sino que <strong>debi\u00f3 reflejarse por el notario autorizante<\/strong> <strong>en la propia acta<\/strong> como justificaci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de este procedimiento de reanudaci\u00f3n de tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es digno de <strong>alabanza<\/strong> que nuestro CD, junto con la desestimaci\u00f3n del recurso, se\u00f1ale la forma en que el mismo puede ser <strong>f\u00e1cilmente subsanado<\/strong>. \u00a0De no ser posible la subsanaci\u00f3n del acta la situaci\u00f3n de la sociedad, en cuanto a la posibilidad de inscripci\u00f3n de la finca a su favor, ser\u00eda realmente dif\u00edcil. No obstante quiz\u00e1s la DG deber\u00eda haber llegado m\u00e1s lejos y estimar que resulta <strong>impl\u00edcitamente del acta<\/strong>,-aunque desconocemos su concreto contenido y nos es imposible apreciar este dato-, esa extraordinaria dificultad para conseguir por medio \u201cnormales\u201d la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. Es de suponer que si no lo ha hecho es porque del acta era imposible extraer ese dato de extraordinaria dificultad.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-778.pdf\">PDF (BOE-A-2017-778 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 195\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-778\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-aumento-de-capital-mediante-aportacion-no-dineraria-las-sociedades-preconstituidas-sic-no-pueden-ser-objeto-de-aportacion-a-otra-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r34\"><\/a>34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACI\u00d3N NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACI\u00d3N A OTRA SOCIEDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si puede ser <strong>objeto de aportaci\u00f3n<\/strong> a una sociedad limitada una \u201cunidad econ\u00f3mica de <strong>stock de sociedades preconstituidas<\/strong>, seg\u00fan el Real Decreto 1\/2010\u201d, siendo\u00a0 las sociedades objeto de aportaci\u00f3n con la finalidad de la posterior transmisi\u00f3n a terceros de sus participaciones sociales, tal y como se contempla en la Modificaci\u00f3n del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, en su redacci\u00f3n dada por <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1-2010.html\">el Real Decreto 1\/2010, de 8 de enero<\/a>, y, por figurar en el Registro Censal de Hacienda bajo el apartado \u00abSociedades Constituidas para su Posterior Venta\u00bb. A efectos identificadores se inserta un listado del stock objeto de aportaci\u00f3n, correspondiente con las doscientas catorce mercantiles aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que <strong>no es posible dicha aportaci\u00f3n<\/strong> por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0 No cabe caracterizar en modo alguno un stock de sociedades preconstituidas como <strong>\u00abunidad econ\u00f3mica\u00bb<\/strong> pues no se trata de un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (cfr. art\u00edculo 83 Real Decreto Legislativo 4\/5-3-2004)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Seg\u00fan la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-abril.htm#r3\">R\/DGRN de 30 de marzo de 2000<\/a>,\u00a0 la constituci\u00f3n de sociedad como tal no puede ser considerada una actividad social, sino como uno m\u00e1s de los actos jur\u00eddicos posibles o necesarios para el desarrollo de otras actividades y como tal no integrable en el objeto social (art 178 del RRM)&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico, sino <strong>sujetos que participan en ese tr\u00e1fico<\/strong>, que son parte y no objeto de contratos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A\u00f1ade que \u201ccosa distinta ser\u00eda que se aportasen participaciones concretas de dichas sociedades, lo que, siempre que concurran los requisitos correspondientes, podr\u00eda ser objeto de inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre: No entiende d\u00f3nde est\u00e1 la indeterminaci\u00f3n puesto que el NIF no es un dato un\u00edvoco ni gen\u00e9rico, sino que es \u00fanico y diferente para cada una de las sociedades aportadas y aparte de ello la constituci\u00f3n y posterior venta de sociedades inactivas s\u00ed es un objeto mercantil como tal y adem\u00e1s la propia Hacienda ya lo reconoci\u00f3 en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1-2010.html\">Real Decreto 1\/2010<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que hace es se\u00f1alar el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1-2010.html\">Real Decreto 1\/2010, de 8 de enero<\/a>, de modificaci\u00f3n de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos y de modificaci\u00f3n de otras normas con contenido tributario, tiene su propio \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, que se limita a dar \u201cun tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creaci\u00f3n de entidades con la \u00fanica finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o t\u00edtulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de pol\u00edticas de promoci\u00f3n empresarial y fomento de la actividad econ\u00f3mica\u201d y a estos efectos, <strong>se pospone el c\u00f3mputo del plazo<\/strong> para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la <strong>revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal<\/strong>, y, a cambio, se establece la obligaci\u00f3n de facilitar determinada informaci\u00f3n censal\u201d. Por tanto dicha norma para nada afecta a la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cno es funci\u00f3n de este Centro Directivo decidir sobre una pretendida nulidad de sociedades preconstituidas, con base en una <strong>supuesta falta de causa del negocio<\/strong> jur\u00eddico fundacional y que la exigencia de que en la escritura de constituci\u00f3n o en la de ejecuci\u00f3n del aumento del capital social se describan \u00ablas aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoraci\u00f3n en euros que se les atribuya, as\u00ed como la numeraci\u00f3n de las acciones o participaciones atribuidas\u00bb obedece al r\u00e9gimen de responsabilidad por la realidad y valoraci\u00f3n de los bienes aportados (vid. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a63\">los art\u00edculo 63<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a73\">73 de la vigente Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye, en el mismo sentido alegado por el registrador en su nota, que por ser dichas sociedades <strong>sujetos de derecho<\/strong>, no pueden ser estas objeto de aportaci\u00f3n a otra sociedad y termina apuntado que \u201csi lo que se pretend\u00eda en este caso era realizar una aportaci\u00f3n de una <strong>unidad econ\u00f3mica<\/strong> constituida por <strong>una empresa<\/strong> que tenga por actividad la creaci\u00f3n de las sociedades relacionadas \u2013con su nombre y N.I.F.\u2013 y la posterior transmisi\u00f3n de sus acciones o participaciones a terceros (actividad a la que se refieren los citados Reales Decretos 1\/2010, de 8 de enero, y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2014\/BOE-A-2014-4742-consolidado.pdf\">304\/2014, de 5 de mayo<\/a>), es evidente que <strong>el objeto de tal aportaci\u00f3n<\/strong> no ha sido <strong>correctamente determinado<\/strong> toda vez que, como ha quedado expuesto, seg\u00fan la escritura calificada, son objeto de aportaci\u00f3n las propias sociedades preconstituidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Ha sido actividad relativamente frecuente la de las empresas dedicadas a poner a disposici\u00f3n de otros empresarios, sociedades ya constituidas para evitarles los tr\u00e1mites de su constituci\u00f3n. Dada la urgencia con que en determinadas ocasiones era necesario tener una sociedad que pudiera operar en el mercando, antes del surgimiento, primero de la sociedad Nueva Empresa, y despu\u00e9s de las sociedades telem\u00e1ticas de constituci\u00f3n horaria, estas empresas prestaban una gran utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta utilidad en parte ha desaparecido pues con las nuevas normas de constituci\u00f3n de las llamadas sociedades <strong>\u201cexpress\u201d,<\/strong> el inconveniente, m\u00e1s aparente que real, del posible retraso que pudiera provocar una calificaci\u00f3n negativa de los estatutos queda totalmente eliminado al ser estatutos estandarizados y de utilizaci\u00f3n obligatoria por la rapidez pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante todav\u00eda pueden existir empresarios que deseen tener una sociedad en mano sin necesidad de pedir cita notarial y de ir al despacho del notario y esperar a que, pese al breve plazo establecido, la sociedad quede constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed es posible y lo se\u00f1ala la propia DG es constituir una sociedad que tenga la finalidad de constituir sociedades para su futura transmisi\u00f3n a terceros. Esa es una actividad econ\u00f3mica para la que existe un mercado y que por tanto debe ser posibilitada. Ahora bien el hecho de que estas sociedades se puedan constituir y transmitir a personas interesadas en ellas, no quiere decir que la sociedad como tal pueda conformar una aportaci\u00f3n no dineraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello parece que <strong>se modifica la doctrina<\/strong> establecida en la resoluci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-abril.htm#r3\">DGRN de 30 de marzo de 2000<\/a> citada por el registrador en su nota. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-779.pdf\">PDF (BOE-A-2017-779 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 200\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-779\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-rectificacion-de-agrupacion-constitucion-de-comunidad-romana-sobre-elementos-de-una-urbanizacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r35\"><\/a>35.** RECTIFICACI\u00d3N DE AGRUPACI\u00d3N. CONSTITUCI\u00d3N DE COMUNIDAD ROMANA SOBRE ELEMENTOS DE UNA URBANIZACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mijas n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n y cesi\u00f3n gratuita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro escritura de rectificaci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n, en el sentido de que se reconozca la existencia, constituci\u00f3n y funcionamiento de una comunidad de propietarios de una Urbanizaci\u00f3n cedi\u00e9ndose por una sociedad el resto de la finca agrupada, y un local, para que constituyan los elementos comunes de la comunidad, que adaptan a la LPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la escritura de nombramiento del representante de la sociedad, ni en virtud de qu\u00e9 comparece el presidente de la comunidad de propietarios de la urbanizaci\u00f3n, si \u00e9sta como tal no est\u00e1 constituida. Adem\u00e1s, falta la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal tumbada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora sustituta<\/strong> confirma los defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> s\u00f3lo recurre el \u00faltimo de los defectos, se\u00f1alando que no es necesario constituir propiedad horizontal tumbada ya que <strong>se trata de una comunidad ordinaria <\/strong>del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art392\">art. 392 CC<\/a>. Aporta adem\u00e1s determinadas escrituras de poder y ratificaci\u00f3n que no ser\u00e1n tenidas en cuenta en la presente resoluci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 LH<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN confirma la nota<\/strong>, para lo cual comienza examinando, con cita de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1987\/07\/22\/pdfs\/A22457-22459.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 26-6-1987<\/a>, la <strong>naturaleza jur\u00eddica de la situaci\u00f3n existente, <\/strong>entendiendo que nos encontramos ante un <strong>conjunto de edificaciones f\u00edsica y jur\u00eddicamente independientes<\/strong> y unas <strong>supuestas zonas comunes<\/strong> destinadas a aparcamientos, piscina, pista de tenis, zonas deportivas, viales, oficinas, zonas de jardines y de recreo y un local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que todas las edificaciones figuran inscritas bajo un n\u00ba de finca diferente para cada una y sin que conste inscrita la constituci\u00f3n de ning\u00fan r\u00e9gimen de propiedad horizontal entre ellas y las supuestas zonas comunes, cabr\u00edan, en principio, <strong>dos posibles hip\u00f3tesis.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong>Entender que nos encontramos ante una copropiedad romana o por cuotas<\/strong>, en la que la cotitularidad de las llamadas zonas comunes corresponde por iguales partes indivisas a todos y cada uno de los distintos propietarios de edificaciones.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Entender que <strong>nos encontramos ante un r\u00e9gimen de propiedad horizontal de hecho, no constituido formalmente<\/strong>. En este sentido seg\u00fan R. 18 de julio de 1995, R. 26 de junio de 1987 y la LPH de 21 de junio de 1960 reformada por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, queda constituido el r\u00e9gimen, entre otros supuestos, <strong>desde el momento mismo en el que los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier t\u00edtulo a diferentes personas<\/strong>. Y precisamente el r\u00e9gimen de propiedad horizontal es el adecuado para regular las situaciones en las que se produce una coexistencia entre derechos de propiedad individual y copropiedad sobre elementos comunes, como en el caso que nos ocupa, <strong>aun cuando el \u00fanico elemento com\u00fan sea el terreno y local<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo expuesto, <strong>si la intenci\u00f3n del interesado es<\/strong>, como se deduce de su recurso, <strong>configurar las supuestas zonas comunes<\/strong> (terreno y local) <strong>como una comunidad romana u ordinaria<\/strong>, es necesario que <strong>consientan<\/strong>, por s\u00ed o debidamente representados, en la escritura de rectificaci\u00f3n y cesi\u00f3n gratuita <strong>todos los que van a adquirir la copropiedad de esos inmuebles, <\/strong>especificando, adem\u00e1s de la <strong>causa onerosa o gratuita<\/strong> de tal adquisici\u00f3n, la <strong>cuota indivisa que cada uno adquiere<\/strong>, y si tal <strong>cuota<\/strong> corresponde a tal <strong>titular presente<\/strong>, aunque despu\u00e9s enajene su propiedad, <strong>o<\/strong> al que en cada momento sea titular de determinada finca privativa, <strong>a modo de vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb <\/strong>entre los elementos comunes y los privativos. <strong>Ser\u00eda insuficiente<\/strong>, a\u00fan en este \u00faltimo caso, <strong>la mera comparecencia del supuesto presidente de una supuesta comunidad de propietarios <\/strong>formalizando un supuesto acuerdo un\u00e1nime de todos ellos, pues no est\u00e1 constituido ni inscrito el supuesto r\u00e9gimen jur\u00eddico de la comunidad de propietarios de donde hipot\u00e9ticamente resultar\u00edan la composici\u00f3n de la misma y las facultades de la junta y de su presidente (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-780\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-780.pdf\">PDF (BOE-A-2017-780 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 189 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-780\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-780\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"36-exceso-de-cabida-mediente-expediente-judicial-de-dominio-vias-pecuarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r36\"><\/a>36.** EXCESO DE CABIDA MEDIENTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. V\u00cdAS PECUARIAS<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mula a inscribir el testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute la inscripci\u00f3n de un auto judicial dictado en expediente de dominio para la registraci\u00f3n de un exceso de cabida tramitado conforme a la legislaci\u00f3n anterior. La calificaci\u00f3n registral plantea que la finca es colindante con una v\u00eda pecuaria; tambi\u00e9n alega dudas sobre la identidad de la finca y que falta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma. Para la soluci\u00f3n del caso, la DGRN debe fijar el derecho aplicable conforme a las normas de derecho transitorio de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> Legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Al procedimiento: los <strong>expedientes<\/strong> regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria ya <strong>iniciados en el momento de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015<\/strong> (el 1 de noviembre) continuar\u00e1n su tramitaci\u00f3n conforme a la <strong>normativa anterior<\/strong> aunque se presenten en el Registro de la Propiedad tras la entrada en vigor de la nueva Ley 13\/2015 (D.T. \u00fanica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Al contenido del asiento registral: no obstante lo anterior, la inscripci\u00f3n que se practica bajo la vigencia de la nueva redacci\u00f3n legal deber\u00e1 contener las circunstancias previstas en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria. Ello es as\u00ed porque <strong>el modo de practicar los asientos y las circunstancias de \u00e9stos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse<\/strong>, aunque el t\u00edtulo sea calificado e inscribible seg\u00fan una legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> Representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Tras la reforma hipotecaria, la nueva regulaci\u00f3n de los supuestos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica extrarregistral tiene siempre presente la <strong>necesidad de incluir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca cuando se trata de inmatriculaci\u00f3n de fincas o de rectificaciones descriptivas que suponen diferencias de superficie superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cabida inscrita<\/strong> (cfr. art\u00edculo 9.b) y 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Sin perjuicio de que la tramitaci\u00f3n del procedimiento se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II En cuanto al procedimiento para la inscripci\u00f3n de esta representaci\u00f3n gr\u00e1fica,<strong> no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n del previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, habida cuenta que las notificaciones a los posibles colindantes afectados ya se han realizado en el curso de la tramitaci\u00f3n del expediente (judicial en este caso). Por tanto, como se\u00f1ala el art\u00edculo 9.b) de la Ley bastar\u00e1 la notificaci\u00f3n por el registrador del hecho de haberse practicado la inscripci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III V\u00edas pecuarias.<\/strong> Dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 V\u00edas pecuarias: Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las v\u00edas pecuarias son bienes de dominio p\u00fablico y por ello inalienables, imprescriptibles e inembargables cuya propiedad siempre corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma. As\u00ed lo proclama el art\u00edculo 2 de Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico: se extiende la protecci\u00f3n tanto (i) al dominio p\u00fablico inscrito (art. 39 en relaci\u00f3n con los arts. 36, 61 y 64 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas), como (ii) al dominio p\u00fablico no inscrito, recabando en este caso el informe o certificaci\u00f3n administrativa que acredite que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico. En este punto resulta trascendente el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas que permite relacionarlas con las descripciones de las fincas (art. 9 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV<\/strong> Expediente de dominio judicial (legislaci\u00f3n anterior).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este apartado se ocupa la DGRN del caso de las dudas fundadas que pueda apreciar el registrador y el momento de manifestarlas, que es al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo art\u00edculo 201 LH recula el procedimiento notarial de rectificaci\u00f3n de fincas, pudiendo consultarse en esta p\u00e1gina la interesante Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, comentada por Alfonso de la Fuente Sancho en el Informe del mes de diciembre de 2016. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-781\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-781.pdf\">PDF (BOE-A-2017-781 &#8211; 25 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 415 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-781\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-781\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-cancelacion-de-hipoteca-constituida-a-favor-de-sociedad-luxemburguesa-representada-en-virtud-de-poder-ante-notario-espanol\"><\/a><h6 class=\"parrafo_2\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r37\"><\/a>37.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPA\u00d1OL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>. Se debate la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa (inscrita en el Registro mercantil de Luxemburgo) que interviene representada en virtud de un poder otorgado ante notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la rese\u00f1a de las facultades representativas y emisi\u00f3n del juicio de suficiencia, el <strong>notario<\/strong> manifiesta que \u201c (\u2026) He tenido a la vista copia autorizada del mismo del cual resulta el compareciente, -seg\u00fan interviene, facultado suficientemente, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, para el otorgamiento de esta escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, en los t\u00e9rminos que expresa la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que \u201c(&#8230;) no consta en la escritura que el poder conste inscrito en el Registro Mercantil. Tampoco se hace constar en la escritura la necesidad o la no necesidad de la inscripci\u00f3n de los representantes de la sociedad en el Registro Mercantil, seg\u00fan las leyes de Luxemburgo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>cuesti\u00f3n<\/strong> que se plantea es determinar si \u00bf<u>no constando inscrito dicho poder en el Registro Mercantil, y trat\u00e1ndose de una sociedad luxemburguesa, han quedado suficientemente acreditadas las facultades representativas alegadas, o si tiene que constar en el juicio de suficiencia que dicho poder est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria su inscripci\u00f3n, seg\u00fan las leyes de Luxemburgo<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> La DGRN revoca la calificaci\u00f3n y dice que \u201cel otorgamiento del poder, por parte de la sociedad luxemburguesa, ante notario espa\u00f1ol supone que \u00e9ste, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislaci\u00f3n aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la persona que intervenga por parte de ella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Sobre la calificaci\u00f3n registral reitera la necesidad de que sea fundamentada, pues \u201chay que se\u00f1alar que la necesaria motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n que suspende o deniega la pr\u00e1ctica del asiento registral pretendido no puede apoyarse en una mera hip\u00f3tesis (y) sin tener en cuenta fundamento alguno en el derecho aplicable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se hubiera confirmado la calificaci\u00f3n recurrida, se habr\u00eda extendido la doctrina de la RDGRN de 1 de marzo de 2012 (referida al juicio notarial de suficiencia en el otorgamiento realizado por sociedad espa\u00f1ola) a sociedades extranjeras no inscribibles en el Registro mercantil espa\u00f1ol. La DGRN revoca la calificaci\u00f3n y dice que su doctrina sobre la materia (que expone en su Fundamento 4\u00ba) ser\u00e1 aplicable a las sociedades espa\u00f1olas y a \u201clas sociedades inscritas en un Registro Mercantil extranjero que conforme a su ordenamiento jur\u00eddico goce de los mismos efectos y presunciones que el espa\u00f1ol, presunciones que, sin embargo, pueden no ser coincidentes en el Derecho extranjero y el espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que sucede en el caso de las sociedades extranjeras es que el juicio notarial de suficiencia -como el formulado en la escritura calificada- cubre las exigencias exigidas por la Ley, pues supone que el notario, \u201cbajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislaci\u00f3n aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la persona que intervenga por parte de ella\u201d. Por tanto, s\u00f3lo cabe que el registrador considere err\u00f3neo el juicio de suficiencia notarial si lo fundamenta en la legislaci\u00f3n extranjera aplicable que destruya la presunci\u00f3n que implica el juicio notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la Resoluci\u00f3n (con cita de la de 9 de mayo de 2014) confirma para las sociedades espa\u00f1olas el criterio iniciado por la citada Resoluci\u00f3n de 2012 para los casos de actuaci\u00f3n en nombre de sociedad por quien no tiene el cargo o poder inscritos. El fundamento de esta doctrina es la presunci\u00f3n de validez y exactitud que se deriva de los asientos registrales, lo que exige un juicio de suficiencia m\u00e1s detallado que haga compatible la situaci\u00f3n registral con la representaci\u00f3n (org\u00e1nica o voluntaria) no registrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya he comentado en otras ocasiones, no comparto esta doctrina que, a mi juicio, excede lo previsto en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, pues tambi\u00e9n en caso de sociedades espa\u00f1olas el juicio de suficiencia notarial implica que el notario ha comprobado bajo su responsabilidad la existencia y capacidad de la sociedad y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la persona que interviene, est\u00e9n o no inscritos los nombramientos. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-782\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-782.pdf\">PDF (BOE-A-2017-782 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 223 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-782\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-782\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"38-fin-de-obra-libro-edificio-y-sus-excepciones-fecha-del-certificado-tecnico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r38\"><\/a><strong>38.** FIN DE OBRA. LIBRO EDIFICIO Y SUS EXCEPCIONES. FECHA DEL CERTIFICADO T\u00c9CNICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de finalizaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de un acta notarial de <strong>fin de obra de una explotaci\u00f3n ganadera<\/strong>. \u00a0Se debate acerca de dos asuntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; si es necesario aportar el <strong>libro del edificio<\/strong> para la constancia registral de esta finalizaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; si en un <strong>certificado t\u00e9cnico<\/strong> en el que constan las coordenadas de la edificaci\u00f3n es defecto el no expresar el <strong><em>d\u00eda concreto<\/em><\/strong> de expedici\u00f3n, o basta con el mes y el a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>notaria<\/strong> alega que carece de trascendencia la fecha concreta y que no se precisa el libro del edificio en construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez t\u00e9cnica que no tengan, de forma eventual o permanente, car\u00e1cter residencial ni p\u00fablico y se desarrollen en una sola planta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN:<\/strong> Comienza con un tema formal y reiterado: un <strong>nuevo asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> provoca el nacimiento de un nuevo procedimiento registral por lo que cabe que la calificaci\u00f3n var\u00ede, sin que el registrador resulte vinculado por la anterior, cuyo asiento ha caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la <strong>aportaci\u00f3n del libro del edificio<\/strong>, considera que es <strong>necesaria<\/strong>, como <strong>regla general<\/strong>, para la inscripci\u00f3n de obras nuevas concluidas porque el legislador as\u00ed lo ha querido tras la reforma de los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">202<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9 de la Ley Hipotecaria<\/a>, lo que facilita su publicidad y ayuda a proteger los derechos de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esta regla general, le aplica <strong>tres excepciones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Obras antiguas<\/strong>, entendiendo por tales las previas a la entrada en vigor de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/\">la Ley de Ordenaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n<\/a> (6 de mayo de 2000), pero que\u00a0la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#r366\">R. 6 de septiembre de 2016<\/a>\u00a0tambi\u00e9n extiende a cuando se usa el procedimiento del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a28\">art\u00edculo 28.4 TRLS<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; edificaciones que est\u00e9n exoneradas de contar con libro del edificio por <strong>normativa auton\u00f3mica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aquellas que, como apunta la notaria, sean \u201c<em>edificaciones en <strong>construcciones de escasa entidad constructiva<\/strong> y sencillez t\u00e9cnica que no tengan, de forma eventual o permanente, car\u00e1cter residencial ni p\u00fablico y se desarrollen en una sola planta<\/em>\u201d (pues <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a2\">no se les aplica la Ley de la Edificaci\u00f3n<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y analiza esta <strong>tercera excepci\u00f3n<\/strong>, observando que ha de cumplir <strong>tres requisitos<\/strong>: a<strong><em>) escasa entidad<\/em><\/strong> constructiva y sencillez t\u00e9cnica; b) su <strong><em>destino<\/em><\/strong> no ha de ser residencial ni p\u00fablico; c) <strong><em>una sola planta<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los dos \u00faltimos requisitos pueden ser f\u00e1cilmente valorados por el registrador, mientras que el primero <strong><em>\u2013\u201cescasa entidad constructiva y sencillez t\u00e9cnica\u201d<\/em>&#8211; debe de ser acreditado mediante informe t\u00e9cnico<\/strong>, lo que no ocurre en el caso presente, por lo que confirma en este punto la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al <strong>segundo defecto<\/strong>, la DGRN entiende que se puede prescindir de la fecha exacta, siendo suficientes mes y a\u00f1o, pues no resulta exigible legalmente ese dato en concreto. Adem\u00e1s, en el caso, se puede acotar m\u00e1s por otros datos de la certificaci\u00f3n. Por ello, revoca este defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> en mi opini\u00f3n, los tres requisitos -una planta, destino y escasa entidad- pueden derivarse, tanto de la descripci\u00f3n como del informe t\u00e9cnico, por lo que, en ocasiones, podr\u00eda no ser necesaria la certificaci\u00f3n expresa acerca de la \u201cescasa entidad constructiva y sencillez t\u00e9cnica\u201d. Ej: \u201cCuarto de aperos de 25 metros en una sola plata\u201d, aunque soy consciente que, en ocasiones se han hecho pasar por cuartos de aperos construcciones de mucho mayor fuste. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-993\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-993.pdf\">PDF (BOE-A-2017-993 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 198 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-993\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-993\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"39-segregacion-de-finca-rustica-con-licencia-pero-nula-por-inferior-a-la-unidad-minima-de-cultivo-aplicacion-del-art-80-rd-1093-1997\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r39\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">39.** SEGREGACI\u00d3N DE FINCA R\u00daSTICA CON LICENCIA PERO NULA POR INFERIOR A LA UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO. APLICACI\u00d3N DEL ART. 80 RD 1093\/1997<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Herrera del Duque, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si es inscribible una escritura de segregaci\u00f3n de finca por debajo de la unidad m\u00ednima de cultivo, que <strong>cuenta con licencia municipal<\/strong>, cuando tras la comunicaci\u00f3n efectuada por la registradora a la Junta de Extremadura, <strong>en aplicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art. 80 RD 1093\/97<\/a>, \u00e9sta declara la nulidad del acto de segregaci\u00f3n<\/strong> por contravenir lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 19\/1995, ya que <strong>no se acompa\u00f1a fotocopia de la escritura ni ninguna otra documentaci\u00f3n, <\/strong>por lo que no acredita los requisitos de excepci\u00f3n establecidos en el art. 25 de dicha ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN confirma la denegaci\u00f3n<\/strong> efectuada por la registradora, dado que siendo <strong>nulo el acto de segregaci\u00f3n<\/strong>, el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art. 80 RD 1093\/1997<\/a> determina que <strong>el Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n, <\/strong>y ello, <strong>aunque exista licencia<\/strong> (que tiene distinta finalidad), aunque exista un posible supuesto de excepci\u00f3n (pues la competencia para decidirlo es de la comunidad aut\u00f3noma), y <strong>aunque el motivo de la nulidad<\/strong> sea la insuficiencia de la documentaci\u00f3n aportada (pues el acto es nulo, sin que la DGRN entre en los motivos) <strong>y sin perjuicio de los posibles recursos<\/strong> administrativos de que goza el interesado o la posibilidad de la nueva presentaci\u00f3n en el Registro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido se\u00f1ala:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que <strong>corresponde al \u00f3rgano auton\u00f3mico competente apreciar si concurre o no las excepciones recogidas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;tn=1&amp;p=20111005#a25\">art. 25<\/a> de la Ley 19\/1995, de 4 de julio,<\/strong> y si la resoluci\u00f3n declarase la nulidad de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, el registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n (art. 80 RD 1093\/1997). Aunque es cierto que pudiera concurrir en el supuesto, dada la finalidad constructiva debidamente autorizada por el Ayuntamiento, la excepci\u00f3n prevista en el art. 25, letra b), de la Ley 19\/1995, <strong>la apreciaci\u00f3n de la concurrencia o no de tal supuesto de excepci\u00f3n <\/strong>o de cualquier otro que permita salvar la prohibici\u00f3n -como, por ejemplo, la eventual antig\u00fcedad de la parcelaci\u00f3n-, <strong>es competencia de la Administraci\u00f3n agraria.<\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong> Que nada obsta a tal denegaci\u00f3n<\/strong>, a que<strong> el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como administraci\u00f3n urban\u00edstica competente, la correspondiente licencia de segregaci\u00f3n<\/strong>, pues (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-JUNIO.htm#r147\">R. 10 de Junio de 2009<\/a>,\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#r415\">R. 2 de noviembre de 2012<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JUNIO.htm#r175\">R. 25 de abril de 2014<\/a>), si bien la licencia municipal, o en su caso la certificaci\u00f3n municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urban\u00edsticos impuestos a la segregaci\u00f3n, <strong>cuando el asunto a dilucidar no es urban\u00edstico sino agrario, carece la Administraci\u00f3n local de competencia.<\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que <strong>habiendo cumplido la registradora el deber de comunicaci\u00f3n, y declarada la nulidad, no procede valorar aqu\u00ed si la misma fue completa y suficiente en cuanto a la remisi\u00f3n de copia de los documentos<\/strong>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong> Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda obtener un pronunciamiento diferente de la Administraci\u00f3n sobre la procedencia de las excepciones del art. 25 de la Ley 19\/1995,<\/strong> mediante la presentaci\u00f3n de <strong>alegaciones o pruebas<\/strong> complementarias en el seno del procedimiento administrativo iniciado por la comunicaci\u00f3n registral, o mediante los <strong>recursos pertinentes<\/strong>, o como ha ocurrido en el presente supuesto, mediante <strong>nueva presentaci\u00f3n<\/strong> del documento en el Registro de la Propiedad, actuando de nuevo como previene el citado art. 80. (pues la nulidad inicialmente declarada por la Administraci\u00f3n competente, no puede considerarse obstativa de una nueva resoluci\u00f3n de signo diferente en el particular relativo a la concurrencia efectiva de los supuestos de excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n legal de segregaciones por debajo de la unidad m\u00ednima de cultivo) (JCC)<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-994\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-994.pdf\">PDF (BOE-A-2017-994 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 177 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-994\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-994\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-ejecucion-hipotecaria-iniciada-despues-de-la-apertura-de-la-liquidacion-en-un-concurso-reglas-especiales-para-ejecucion-de-garantias-reales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r40\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">40.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA INICIADA DESPU\u00c9S DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACI\u00d3N EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS REALES.\u00a0<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en esta Resoluci\u00f3n si es posible inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando el deudor est\u00e1 en concurso y la demanda ejecutiva se present\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota de calificaci\u00f3n: Uno de los efectos que produce la declaraci\u00f3n de concurso del deudor es que <strong>la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong>: El acreedor no pierde el privilegio sustantivo, seguir\u00e1 siendo acreedor con privilegio especial (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a90\">art. 90.1.1\u00ba LC<\/a>), pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendr\u00e1n que esperar, para obtener satisfacci\u00f3n, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garant\u00eda se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenaci\u00f3n de esta clase de bienes (arts. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a149\">149.2<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a155\">y 155.4 LC<\/a>) a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidaci\u00f3n, reglas imperativas que rigen tambi\u00e9n en defecto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica se pueden plantear estas situaciones cuando en aquellos casos en los que, en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, todav\u00eda no conste en el Registro la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, y nada se diga sobre el particular en dicha demanda; y cuando, como en este caso, el administrador concursal no reaccione adecuadamente al conocer la existencia del procedimiento ejecutivo: El juzgado dio traslado a la sociedad concursada de la subasta y de la aprobaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n de costas y liquidaci\u00f3n de intereses y, el administrador concursal concurri\u00f3 a la entrega de posesi\u00f3n de las fincas sin formular oposici\u00f3n ni alegando nulidad de lo actuado; sin embargo la direcci\u00f3n General entiende que esta aquiescencia no sana la nulidad radical de la ejecuci\u00f3n y, aunque la LC no resuelve que sucede en estos casos en que se tramita la ejecuci\u00f3n hipotecaria o pignoraticia a pesar de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n este silencio debe colmarse con arreglo a los principios generales del ordenamiento jur\u00eddico y los actos contrarios a las normas imperativas y a las normas prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contradicci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">art 6.3 del CC<\/a>), lo que no acontece en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de resolver este supuesto concreto la Direcci\u00f3n General en esta Resoluci\u00f3n hace un did\u00e1ctico <strong>resumen de las reglas especiales que afectan a las ejecuciones de garant\u00eda reales<\/strong> tras la declaraci\u00f3n de concurso:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>desde la declaraci\u00f3n de concurso, los titulares de derechos reales de garant\u00eda sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no pueden iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos.<\/li>\n<li>desde la declaraci\u00f3n de concurso, las actuaciones de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicaci\u00f3n por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.<\/li>\n<li>los titulares de derechos reales de garant\u00eda, sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensi\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendido el testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n o alzarse la suspensi\u00f3n de la misma y ordenarse que contin\u00fae ante el que era originariamente competente para tramitarla. La declaraci\u00f3n del car\u00e1cter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administraci\u00f3n concursal. Naturalmente, la previa declaraci\u00f3n del car\u00e1cter necesario de un bien o derecho no impedir\u00e1 que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el car\u00e1cter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.<\/li>\n<li>La cuarta regla se refiere al fin de la prohibici\u00f3n de inicio o continuaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales sobre cualquier clase de bienes. Seg\u00fan esta regla, los titulares de derechos reales de garant\u00eda sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, podr\u00e1n iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecuci\u00f3n separada; o desde que hubiera transcurrido un a\u00f1o a contar desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Y la quinta regla, que es la afecta al supuesto planteado en esta resoluci\u00f3n, determina los efectos de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa sobre las ejecuciones de garant\u00edas reales: producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n o la realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se acumular\u00e1n al concurso de acreedores como pieza separada. Adem\u00e1s este efecto:<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora: La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Es indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente despu\u00e9s de la fase com\u00fan o inmediatamente despu\u00e9s de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaraci\u00f3n de concurso o durante la fase com\u00fan;<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a142\">(art 142 LC<\/a>) o se haya abierto de oficio (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a143\">art 143 LC<\/a>). Lo \u00fanico que toma en consideraci\u00f3n la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal. (MN)<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-995\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-995.pdf\">PDF (BOE-A-2017-995 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 196 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-995\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-995\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-y-plazas-de-garaje-adquiridas-antes-del-matrimonio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r41\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">41.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA Y PLAZAS DE GARAJE ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO.<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de los efectos del divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente con liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, en la que se inventar\u00edan una vivienda y dos plazas de garaje adquiridas por los exc\u00f3nyuges en estado de solteros, por mitad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0se\u00f1ala como defecto la improcedencia de inventariarlos como gananciales sin que conste la causa o negocio jur\u00eddico y considera que lo procedente es disolver la comunidad mediante escritura p\u00fablica ante notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que se trata de la vivienda familiar por lo que conforme a determinadas resoluciones de la DGRN que cita el convenio debe de inscribirse. Alega tambi\u00e9n que dichos bienes han sido pagados con precio aplazado durante el matrimonio y la facultad de los c\u00f3nyuges de hacer aportaciones al matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso, pues las manifestaciones del recurrente relativas a que se trata de la vivienda familiar o al pago aplazado del precio durante el matrimonio no constan en la documentaci\u00f3n aportada en el momento de la calificaci\u00f3n, y no deben considerarse conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina de que el Convenio Regulador es un acuerdo en documento privado, aunque est\u00e9 aprobado judicialmente, y que por su car\u00e1cter excepcional, al no constituir un documento p\u00fablico propiamente, s\u00f3lo es posible el acceso al Registro siempre que su contenido no exceda de la materia propia de los convenios regulada en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">90 \u00a0CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido t\u00edpico de este tipo de convenios es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial y en general del haber com\u00fan del matrimonio, \u00a0adem\u00e1s de los actos relativos a la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, de los documentos presentados no puede concluirse o intuirse que constituya el hogar familiar de los esposos, \u00a0sin que el acto resulte preciso para liquidar el haber conyugal propiamente dicho, ni obedezca a una causa familiar en sentido estricto.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-996\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-996.pdf\">PDF (BOE-A-2017-996 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 170 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-996\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-996\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-procedimiento-de-apremio-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r42\"><\/a>42.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Fuenlabrada n\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de asiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recoge la reiterad\u00edsima doctrina seg\u00fan la cual las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art 175.2.\u00aa RH, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello sin perjuicio de que el actual titular registral tiene a su disposici\u00f3n los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica (art 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 LEC) y sin que la confirmaci\u00f3n del defecto suponga prejuzgar la decisi\u00f3n que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposici\u00f3n de las correspondientes tercer\u00edas o por el procedimiento declarativo que corresponda (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-997\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-997.pdf\">PDF (BOE-A-2017-997 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 173 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-997\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-997\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-herencia-de-ciudadano-extranjero-traduccion-parcial-de-titulo-sucesorio-certificado-de-ultimas-voluntades-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r43\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">43.** HERENCIA DE CIUDADANO EXTRANJERO. TRADUCCI\u00d3N PARCIAL DE T\u00cdTULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE \u00daLTIMAS VOLUNTADES.\u00a0<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:<\/strong> Se autoriza escritura de herencia de la que resulta que por fallecimiento de do\u00f1a L. H. D. M., de nacionalidad <strong>belga<\/strong>, se adjudica a su viudo, don J. E. D. el pleno dominio de la mitad indivisa de dos fincas y el usufructo de la restante mitad y, a su hijo, don D. R. E. D., la nuda propiedad de la mitad indivisa restante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la parte expositiva de la escritura resulta que la causante hab\u00eda <strong>fallecido en el a\u00f1o 2014<\/strong> en estado de casada con don J. E. D. y dejando un hijo, don D. R. E. D., as\u00ed como dos nietos, don J. D. M. D. y don J. B. D., hijos de un hijo premuerto. El notario autorizante afirma en la parte expositiva que los derechos sucesorios correspondientes resultan del <strong>acta de declaraci\u00f3n de herederos autorizada por notario belga cuya copia apostillada incorpora a la matriz<\/strong>. A continuaci\u00f3n, <strong>el notario<\/strong> autorizante, bajo su responsabilidad, sin que en lo omitido haya nada que modifique, condiciones o restrinja lo transcrito, <strong>traduce al espa\u00f1ol lo pertinente del acta<\/strong> de declaraci\u00f3n de herederos. La traducci\u00f3n hace referencia a lo que se denomina en la propia escritura contenido esencial que comprende: que la causante falleci\u00f3 en estado de casada con don J. E. D. en r\u00e9gimen de comunidad de adquisiciones seg\u00fan contrato matrimonial autorizado por notario; que, como \u00fanicos legitimarios, la causante deja a su esposo, don J. E. D., a su hijo, don D. R. E. D., y a sus nietos en representaci\u00f3n de su padre premuerto, don J. D. M. D. y don J. B. D.; que de los t\u00e9rminos del contrato matrimonial elevado a p\u00fablico ante notario resulta que al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite corresponde la propiedad de los bienes muebles y, adem\u00e1s de su propiedad en pleno dominio de una mitad indivisa, el usufructo de la otra mitad de los inmuebles de la comunidad matrimonial; que la difunta, en virtud del testamento ol\u00f3grafo elevado a p\u00fablico notarialmente registrado en la oficina del Registro de Mons, leg\u00f3 a su hijo, don D. R. E. D., el apartamento y garaje que se encuentran en Espa\u00f1a, y que, en consecuencia, la herencia de la causante corresponde al viudo en cuanto a la totalidad del dominio de los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, corresponde al viudo la totalidad del usufructo y al hijo, don D. R. E. D., una mitad de la nuda propiedad, adem\u00e1s de la del apartamento y garaje en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La primera cuesti\u00f3n<\/strong> <strong>que se plantea hace referencia a si resulta suficiente una traducci\u00f3n parcial del t\u00edtulo sucesorio a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/strong> Contesta la DGRN que <strong>no es suficiente<\/strong> a efectos de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad una traducci\u00f3n parcial del t\u00edtulo sucesorio; alega la doctrina de \u201cla integridad\u201d del t\u00edtulo sucesorio y reproduce la R de 4 de junio de 2012, \u201cel t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art\u00edculo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb [redacci\u00f3n anterior a la Ley 29\/2015, de 30 de julio]. En consecuencia, siendo como es uno de los t\u00edtulos de la sucesi\u00f3n, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, la copia de \u00e9sta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaraci\u00f3n judicial de herederos, <strong>han de presentarse en el Registro \u00edntegras<\/strong> ya que, aparte de no resultar excepci\u00f3n en ning\u00fan sitio, la valoraci\u00f3n de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro \u00f3rgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte\u201d y llega a la conclusi\u00f3n de que, trat\u00e1ndose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducci\u00f3n, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripci\u00f3n, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Se\u00f1ala, reproduciendo la citada resoluci\u00f3n que \u201cla eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misi\u00f3n del registrador cuidar que les perjudique s\u00f3lo en la medida que seg\u00fan ley proceda; cosa que mal podr\u00eda hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripci\u00f3n solicita la parte interesada (precisamente con el prop\u00f3sito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misi\u00f3n del registrador proteger). Por \u00faltimo, mal podr\u00eda exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribuci\u00f3n del derecho que la inscripci\u00f3n produce\u201d. Este es el sistema que resulta del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art37\">art\u00edculo 37 del RH<\/a> y el que, para las actuaciones procesales, prev\u00e9 el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028#a144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art\u00edculo 144 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda cuesti\u00f3n.<\/strong>&#8211; <strong>Necesidad de aportar el certificado de \u00faltimas voluntades<\/strong>. Confirma el defecto y acude a la reiterada doctrina establecida por este Centro Directivo. Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 (con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), que han entendido la <strong>necesidad de aportar<\/strong> el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los t\u00edtulos sucesorios otorgados por el causante <strong>o bien la acreditaci\u00f3n de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesi\u00f3n, no existe tal sistema de registro<\/strong>; dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesi\u00f3n (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la \u00ablex causae\u00bb, que el notario espa\u00f1ol tambi\u00e9n solicite, como prueba complementaria, la certificaci\u00f3n, en su caso, del Registro semejante correspondiente al pa\u00eds de donde el causante es nacional, siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los t\u00edtulos sucesorios en ese pa\u00eds extranjero. Esta actuaci\u00f3n, redunda en una mayor seguridad de la declaraci\u00f3n notarial. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Resoluci\u00f3n del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, hoy confirmada su doctrina por la SAP de Las Palmas de 30 de junio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto- a\u00f1ade- que la Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016 entendi\u00f3 innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, pero en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la <strong>ley material holandesa<\/strong> certificaba expresamente de dicho contenido, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho que da lugar a la presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercera Cuesti\u00f3n.-<\/strong> <strong>la necesidad de aportar el testamento ol\u00f3grafo de la causante, que sirve de base a la expedici\u00f3n del certificado notarial belga de declaraci\u00f3n de derechos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la DGRN que resulta con la suficiente claridad que el documento autorizado por el notario belga es un aut\u00e9ntico certificado sucesorio en los t\u00e9rminos a que se refiere el actual art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria. No obsta a lo anterior el hecho de que la fecha del fallecimiento de la causante sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012, ni a la entrada en vigor de la actual redacci\u00f3n del citado art\u00edculo 14, pues lo trascendente es determinar <strong>si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesi\u00f3n el certificado emitido por notario extranjero es t\u00edtulo sucesorio<\/strong>, materia que <strong>el registrador no cuestiona<\/strong> en su calificaci\u00f3n; El documento notarial de determinaci\u00f3n de derechos o es t\u00edtulo sucesorio o no lo es, en cuyo caso el registrador debe calificar dicha circunstancia expresando los motivos que, a su juicio soportan su calificaci\u00f3n. Lo que no es admisible es aceptar el documento notarial belga por el que se certifican los distintos derechos sucesorios (del que s\u00f3lo se tacha su falta de traducci\u00f3n total), y al mismo tiempo exigir la aportaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo en el que aqu\u00e9l basa la atribuci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aportado el certificado de defunci\u00f3n de la causante y aceptada la necesidad de aportar certificado de Registro de \u00daltimas Voluntades o equivalente o certificaci\u00f3n de su inexistencia conforme al derecho material, <strong>el documento notarial de determinaci\u00f3n de herederos no aportar\u00eda nada si careciese de la condici\u00f3n de t\u00edtulo sucesorio<\/strong> conforme a la ley material aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estima el recurso en este punto y revoca el defecto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ultima cuesti\u00f3n<\/strong>. La Registradora solicita que se refleje la<strong> identidad y <\/strong>se acredite el<strong> fallecimiento del hijo premuerto mediante certificado de defunci\u00f3n debidamente apostillado.<\/strong> De igual modo debe acreditarse quienes son sus sustitutos en la herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN revoca el defecto <\/strong>y estima el recurso puesto que<strong> aceptado que el documento notarial belga incorporado es t\u00edtulo sucesorio <\/strong>en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material, de conformidad con la doctrina de este Centro Directivo resultante de la Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016,<strong> la aseveraci\u00f3n que lleva a cabo el notario belga de que emite su certificado en base a la documentaci\u00f3n necesaria, resulta suficiente <\/strong>a los efectos de justificar el hecho del previo fallecimiento del hijo de la causante y el reconocimiento de derechos a favor de los llamados y determinados nominativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la misma t\u00e9cnica aceptada por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012, de 4 de julio<\/a>, de sucesiones, de cuyos art\u00edculos 65.3, 68 y 69 resulta con toda claridad que, acreditados ante la autoridad expedidora del certificado los hechos que fundamenten los derechos certificados, no precisan ser reiterados a los efectos de la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n hereditaria y la identidad legitimadora que ambos documentos persiguen justifica que a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol se apliquen criterios uniformes tal y como acept\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario a la Resoluci\u00f3n<\/strong><strong>: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto al <strong>primer defecto<\/strong>, la Resoluci\u00f3n invocada por la Direcci\u00f3n General de fecha 4 de junio de 2012 es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (Ley 15\/2015 de 2 de julio) y a la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) 650\/2012, y a mi juicio la situaci\u00f3n ha cambiado; tambi\u00e9n es contraria a doctrina anterior de la DGRN, as\u00ed en la R de fecha <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2011\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2011-13726.pdf\">7 de julio de 2011,<\/a> trata de la herencia de un ciudadano holand\u00e9s otorgada ante notario espa\u00f1ol, cuyo t\u00edtulo sucesorio es una Acta de Declaraci\u00f3n de Herederos holandesa; la <strong>notaria autorizante asevera que conoce el derecho holand\u00e9s<\/strong>\u00a0y hace una\u00a0<strong>traducci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0al idioma espa\u00f1ol de dicha Acta, con transcripci\u00f3n, aseverando que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0exige una\u00a0<strong>transcripci\u00f3n total<\/strong>\u00a0de dicho t\u00edtulo sucesorio. En este supuesto el centro directivo admite (con base en las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras p\u00fablicas de partici\u00f3n de herencia, la presentaci\u00f3n de las primeras copias, <strong>testimonios por exhibici\u00f3n<\/strong> y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al ser el testamento- dice la Resoluci\u00f3n-, seg\u00fan el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 de la LH<\/a>, el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su funci\u00f3n calificadora, <strong>no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cl\u00e1usulas manifestadas por el causante en su \u00faltima voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que como en el presente expediente la notaria autorizante, adem\u00e1s de incorporar el acta de declaraci\u00f3n de herederos apostillada en su lengua original, realiza en la escritura de partici\u00f3n de herencia, no ya un testimonio en relaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, sino un testimonio parcial por exhibici\u00f3n, expresando formalmente la fedataria la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, se cumple con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la meritada partici\u00f3n derivada del t\u00edtulo sucesorio incorporado y transcrito y a\u00f1ade que la traducci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante \u2013como ocurre en este expediente\u2013 y se\u00f1ala que asumiendo la notaria expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha legislaci\u00f3n en este punto, declarando que conforme a la meritada legislaci\u00f3n las cl\u00e1usulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partici\u00f3n y que no hay otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecer\u00e1 esta aseveraci\u00f3n salvo que la registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer tambi\u00e9n ella, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera aplicable (vid. Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n las Resoluciones 12, 13 y 16 de noviembre de 2015, (\u00faltima BOE de 9\/12\/2015) con base en\u00a0 la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 14 LH (tras su modificaci\u00f3n por La Ley 15\/2015 de 2 de julio de Jurisdicci\u00f3n voluntaria y La disposici\u00f3n final 1\u00aa de la Ley 29\/2015 de 30 de julio de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional) se\u00f1alan que el procedimiento de declaraci\u00f3n de herederos abintestato pertenece al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, que la misi\u00f3n del Estado en orden a la realizaci\u00f3n del Derecho tambi\u00e9n incluye coadyuvar a la \u2018formaci\u00f3n, demostraci\u00f3n y plena eficacia\u2019 de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pac\u00edfico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jur\u00eddicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen\u2019\u2019. No hay duda de que los procedimientos de declaraci\u00f3n de herederos abintestato participan de la naturaleza jur\u00eddica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria. La vigente Ley 15\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en su art\u00edculo 22.2, delimita claramente el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral respecto de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se tramitan ante los \u00f3rganos jurisdiccionales, al manifestar, que \u00abla calificaci\u00f3n de los registradores se limitar\u00e1 a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas de la resoluci\u00f3n y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n registral de las actas de jurisdicci\u00f3n voluntaria autorizadas notarialmente debe tomarse en consideraci\u00f3n dicho art\u00edculo 22.2 de la LJV puesto que el notario ejerce aqu\u00ed la funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u2013hasta entonces atribuida tambi\u00e9n a los jueces \u2013 en exclusiva, y armonizarse con los art\u00edculos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria. \u00a0En el caso objeto de la resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2015, se present\u00f3 al Registro copia completa del acta de cierre de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato a que se refiere el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 209 bis del Reglamento Notarial (art\u00edculo 55.3 de la LN, modificada por la disposici\u00f3n final und\u00e9cima de la Ley 15\/2015, de la LJV)\u00a0 y la DGRN concluy\u00f3 que el acta incorpora todos los datos necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n relativos a la apertura de la sucesi\u00f3n, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaraci\u00f3n de notoriedad (competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, estado civil y c\u00f3nyuge, n\u00famero e identificaci\u00f3n de los hijos, \u00faltimo domicilio del causante, con expresi\u00f3n de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de \u00f3rdenes y grados de sucesi\u00f3n con la espec\u00edfica y nominativa declaraci\u00f3n de herederos abintestato)y siendo congruente el acta <strong>no<\/strong> puede mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada en cuanto exige que se aporte, adem\u00e1s, el certificado de defunci\u00f3n y el certificado del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta (se supone inicial), constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe p\u00fablica notarial (art\u00edculos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A mi juicio no es necesario que el t\u00edtulo sucesorio se traduzca en su totalidad<\/strong>, sino s\u00f3lo en la medida en que a trav\u00e9s de la traducci\u00f3n se posibilite la calificaci\u00f3n registral; el notario se responsabiliza de la traducci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>segunda cuesti\u00f3n,<\/strong> evidentemente, razones de prudencia (a ponderar por el notario autorizante) aconsejan que el notario espa\u00f1ol solicite el certificado del Registro de Actos de \u00faltima Voluntad del pa\u00eds cuya ley es rectora de la sucesi\u00f3n e incluso, a mi juicio, a veces puede haber m\u00e1s razones para solicitar el Certificado de otro Estado, imaginemos un causante de nacionalidad turca -Estado que es parte en el Convenio de Basilea- pa\u00eds con el que el causante ya no tiene v\u00ednculos, que posee un apartamento de verano en la costa espa\u00f1ola y fallece antes del 17\/08\/2015 (fecha de entrada en vigor del Reglamento) con residencia habitual en Francia donde reside hace a\u00f1os; en este supuesto puede ser aconsejable solicitarlo el Certificado a Francia a pesar de que la Ley rectora sea la ley de Turqu\u00eda (Estado de la nacionalidad del causante, art\u00edculo 9.8 CC). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que comentamos que no siendo cuestionado el car\u00e1cter de t\u00edtulo sucesorio del documento notarial belga por el que se fijan y determinan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, resulta innecesario exigir la aportaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo; en este punto, estoy totalmente de acuerdo, pero, a mi juicio, no es tanto que sea t\u00edtulo sucesorio con arreglo a la ley rectora de la sucesi\u00f3n (en este caso, la ley belga) sino m\u00e1s bien que lo sea con arreglo a la ley del Estado (pa\u00eds de origen) de la Autoridad que expide el documento, para no dotar a un documento en Espa\u00f1a de m\u00e1s efectos que los que tiene en su pa\u00eds de origen.\u00a0(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-998\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-998.pdf\">PDF (BOE-A-2017-998 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 248 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-998\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-998\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-cancelacion-de-opcion-de-compra\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r44\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">44.* CANCELACI\u00d3N DE OPCI\u00d3N DE COMPRA<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Totana, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta en el registro una escritura de cancelaci\u00f3n de opci\u00f3n de compra, autorizada\u00a0 el d\u00eda 22 de agosto de 2016, en la que se\u00a0 manifiesta que, en virtud de escritura autorizada\u00a0 el d\u00eda 18 de octubre de 2004, se concedi\u00f3 derecho real de opci\u00f3n de adquisici\u00f3n por permuta de obra futura sobre una\u00a0 finca registral a favor de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dice que conforme a dicha escritura: \u00abEl plazo m\u00e1ximo para el ejercicio de la opci\u00f3n ser\u00e1 de tres a\u00f1os desde la fecha de hoy, siendo imprescindible que previamente se haya obtenido la Aprobaci\u00f3n Definitiva de un Plan Parcial que permita su aprovechamiento urban\u00edstico y por tanto la construcci\u00f3n de viviendas, ya que sin dicha condici\u00f3n ser\u00eda imposible el cumplimiento de la contraprestaci\u00f3n que se establece. En consecuencia, la presente Opci\u00f3n quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente resuelta y sin efecto, adem\u00e1s de no ser ejercitada en el plazo previsto, si en dicho plazo la finca en cuesti\u00f3n no ha obtenido la Aprobaci\u00f3n Definitiva mencionada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior los comparecientes otorgan que, habiendo transcurrido el plazo de tres a\u00f1os pactado, as\u00ed como que no se ha obtenido aprobaci\u00f3n definitiva de un plan parcial, dejan constancia de que no se ha ejecutado la opci\u00f3n de compra y ser imposible su ejercicio futuro,\u00a0 solicitando del se\u00f1or registrador la cancelaci\u00f3n del asiento causado por la opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior el Notario autorizante advierte\u00a0 de la necesidad de comparecencia de la mercantil para confirmar que no se ha operado dicha opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora\u00a0 suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> ya que el texto que se reproduce en la escritura que ahora se califica relativo al plazo y condiciones para el ejercicio de la opci\u00f3n no concuerdan con los inscritos en la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otro lado considera <strong>incongruente <\/strong>la advertencia que hace el Notario sobre la necesidad de comparecencia de la mercantil, titular del derecho de opci\u00f3n, con el motivo de la solicitud de la cancelaci\u00f3n, por el sobrado transcurso del plazo de tres a\u00f1os, adem\u00e1s de no haberse solicitado expresamente la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria que se pact\u00f3 para el caso del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de entrega en el tiempo convenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario autorizante recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n alegando:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la cancelaci\u00f3n se solicita en base a, el transcurso del plazo, y el hecho de no haberse ejercido la opci\u00f3n por la optante.<\/li>\n<li>Que la nota de defectos alude a la necesidad de cancelar una condici\u00f3n resolutoria que figura inscrita, pero sin que haya tenido lugar el presupuesto para la misma: la previa transmisi\u00f3n de los terrenos a la mercantil optante. La escritura de 2004 conten\u00eda la previsi\u00f3n obligacional de constituir condici\u00f3n resolutoria para el caso de ejercicio de la opci\u00f3n, por lo que estima que debe procederse a rectificar la inscripci\u00f3n practicada en su d\u00eda (se acompa\u00f1a al escrito de recurso copia de las escrituras autorizadas por el mismo notario los d\u00edas 18 de octubre y 21 de diciembre de 2004, esta \u00faltima complementaria de la anterior).<\/li>\n<li>Y en relaci\u00f3n a la incongruencia a la que hace referencia la registradora, considera el recurrente que el hecho de haber transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho no significa que no haya sido ejercitado con anterioridad, y es por ello por lo que el notario advierte de la necesidad de la comparecencia de la sociedad a fin de que confirme el no ejercicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General de los Registros desestima el recurso y confirma la nota<\/strong> de <strong>calificaci\u00f3n <\/strong>de la registradora ya que inscrito el derecho de opci\u00f3n s\u00f3lo procede su cancelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria<\/a>, si bien es cierto que el asiento tambi\u00e9n puede cancelarse sin el consentimiento del titular en los casos previstos en la Ley, tal y como reconoce el propio precepto citado, pero es precisamente la determinaci\u00f3n del supuesto legal aplicable la que motiva la presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en el presente caso, el recurrente afirma que el contenido del Registro de la Propiedad no se corresponde con lo pactado por las partes en el t\u00edtulo y su complemento, solicitando no la revocaci\u00f3n de la nota de defectos y la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, sino que solicita su <strong>revocaci\u00f3n y la emisi\u00f3n de una nueva nota de defectos<\/strong> acorde con el t\u00edtulo presentado y el correcto contenido de los libros del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nuestro Centro Directivo es rotundo al afirmar que dicha pretensi\u00f3n <strong>no puede constituir el objeto del recurso<\/strong> ya que\u00a0 la posibilidad de obtener la rectificaci\u00f3n de asientos registrales a trav\u00e9s del recurso potestativo ante este Centro Directivo ha sido objeto de an\u00e1lisis reiterado, habi\u00e9ndose se\u00f1alado que <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">el \u00a0art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a> determina que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directamente e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">el art\u00edculo 1<\/a> de la citada Ley determina que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales por lo que \u00a0s\u00f3lo pueden ser objeto de recurso la nota de calificaci\u00f3n de los registradores, pero no los asientos ya practicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si los titulares registrales o un tercero entienden que el contenido del Registro es inexacto, tienen a su disposici\u00f3n los procedimientos establecidos en los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculos 40<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a211\">211 y siguientes de la Ley Hipotecaria<\/a> sin que pueda pretenderse que se decida en el \u00e1mbito de un procedimiento como el presente que tiene un objeto distinto y en base a documentos que no fueron debidamente presentados al solicitar la calificaci\u00f3n ahora impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la pretensi\u00f3n del recurrente de que <strong>se revoque la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y que se lleve a cabo <strong>una nueva en funci\u00f3n del contenido rectificado del Registro<\/strong>, es rechazada igualmente por la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente pone de relieve la <strong>f\u00e1cil soluci\u00f3n<\/strong> que plantea la situaci\u00f3n de hecho, pues estando a disposici\u00f3n de los interesados la documentaci\u00f3n que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n y, m\u00e1s espec\u00edficamente, constando inscrita la escritura complementaria de otra formalizada el 21 de diciembre de 2004, ante el mismo notario, en la que expresamente se pact\u00f3 que cualquiera de \u00a0los titulares de la finca pod\u00eda \u00a0solicitar al Registro de la Propiedad la cancelaci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n una vez transcurran tres meses a contar desde el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de opci\u00f3n sin que exista inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n registra alguna referente a dicho derecho que lo impida y habiendo sido modificada la Ley Hipotecaria en los t\u00e9rminos que resultan del nuevo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.1.8.\u00aa,<\/a> la obligada <strong>colaboraci\u00f3n entre los funcionarios involucrados<\/strong> para la <strong>mejor<\/strong> prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que tienen atribuido deber\u00eda resolverse en una actuaci\u00f3n que permitiera a los particulares afectados la <strong>r\u00e1pida atenci\u00f3n de sus intereses<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-999\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-999.pdf\">PDF (BOE-A-2017-999 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 180 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-999\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-999\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=31345\">INFORME NORMATIVA ENERO\u00a02017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_31440\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/attachment\/mallorca_costa_norte-silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-31440\" class=\"size-thumbnail wp-image-31440\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Mallorca_costa_norte-Silvia.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Enero 2017\" width=\"550\" height=\"413\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Mallorca_costa_norte-Silvia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Mallorca_costa_norte-Silvia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Mallorca_costa_norte-Silvia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Mallorca_costa_norte-Silvia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 550px) 100vw, 550px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-31440\" class=\"wp-caption-text\">Costa Norte de Mallorca. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 268. (BOE ENERO de 2017). Segunda Parte: RESOLUCIONES. Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II) VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s * \u00a0 \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":31440,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[6907,6905,5777,6906,1739,6917,6879,6911,1154,839,2772,6895,6797,6898,6896,6915,6777,6897,6880,6900,6903,1705,6881,6882,2583,6910,2574,6904,6902,2245,6901,6914,6908,6913,2098,6899,6909,6916,2611,6912],"class_list":{"0":"post-31436","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-acuerdo-transaccional","9":"tag-aeronave","10":"tag-aportacion-no-dineraria","11":"tag-arrendamiento-financiero-aeronave","12":"tag-auditor","13":"tag-cancelacion-de-opcion-de-compra","14":"tag-cancelacion-opcion-de-compra","15":"tag-comunidad-romana-sobre-elementos-de-una-urbanizacion","16":"tag-convenio-regulador","17":"tag-deposito-de-cuentas","18":"tag-derecho-de-reversion","19":"tag-devolucion-de-aportaciones","20":"tag-disolucion-de-condominio","21":"tag-donacion-con-prohibicion-de-disponer","22":"tag-donacion-no-colacionable","23":"tag-ejecucion-y-concurso","24":"tag-finca-sin-superficie-inscrita","25":"tag-imputacion-de-donacion","26":"tag-incongruencia","27":"tag-instancia-de-heredero-unico","28":"tag-junta-de-propietarios-inactiva","29":"tag-libro-del-edificio","30":"tag-nueva-calificacion","31":"tag-objeto-del-recurso","32":"tag-publicidad-formal","33":"tag-reanudacion-de-tracto-sucesivo","34":"tag-rectificacion","35":"tag-rectificacion-de-cabida","36":"tag-rectificacion-de-cabida-de-un-piso","37":"tag-reduccion-de-capital","38":"tag-renuncia-de-administrador-unico","39":"tag-segregacion-inferior-a-la-unidad-minima-de-cultivo","40":"tag-sociedad-de-gananciales-en-liquidacion","41":"tag-sociedad-luxemburguesa","42":"tag-sociedad-profesional","43":"tag-sustitucion-de-poder","44":"tag-terceria-de-dominio","45":"tag-traduccion-titulo-sucesorio","46":"tag-usucapion","47":"tag-vias-pecuarias"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31436"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31436\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":101523,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31436\/revisions\/101523"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31440"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}