{"id":31545,"date":"2017-01-08T09:01:07","date_gmt":"2017-01-08T08:01:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=31545"},"modified":"2018-10-26T18:14:02","modified_gmt":"2018-10-26T16:14:02","slug":"la-litispendencia-de-la-accion-individual-por-haber-procedimiento-colectivo-vulnera-el-derecho-al-proceso-de-la-persona-consumidora","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-litispendencia-de-la-accion-individual-por-haber-procedimiento-colectivo-vulnera-el-derecho-al-proceso-de-la-persona-consumidora\/","title":{"rendered":"La litispendencia de la acci\u00f3n individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>La litispendencia de la acci\u00f3n individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Breve comentario y resumen de la STC de 19 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10012\">setiembre<\/a> 2016<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">@BallugeraCarlos<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"comentario\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STJUE 14 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-derecho-subjetivo-europeo-de-los-consumidores-a-desvincularse-de-las-acciones-colectivas\/\">abril<\/a> 2016 hab\u00eda reconocido el derecho subjetivo europeo de las personas consumidoras a desvincularse de las acciones colectivas. Ahora en consonancia y concordancia con aquella decisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional reconoce que la prejudicialidad o la litispendencia de una acci\u00f3n individual, con suspensi\u00f3n o archivo del procedimiento singular, vulnera la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al proceso de la persona consumidora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos estar m\u00e1s conformes con esa resoluci\u00f3n, sin embargo, no han dejado de llamarme la atenci\u00f3n algunas afirmaciones y presupuestos en los que se mueve nuestra jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto dice el TC que \u201cextender de manera autom\u00e1tica un efecto de cosa juzgada derivado de la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n, a todas las cl\u00e1usulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, adem\u00e1s de no preverse en las normas que regulan dicha acci\u00f3n colectiva, puede llegar a atentar contra la autonom\u00eda de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la par que la suposici\u00f3n de que una persona consumidora quiere o acepta el abuso es un absurdo propio de personas sometidas a intereses ajenos, la que acabamos de referir es una afirmaci\u00f3n extra\u00f1a, porque \u201cextender de manera autom\u00e1tica un efecto de cosa juzgada derivado de la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n, a todas las cl\u00e1usulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor\u201d no se prev\u00e9 \u201cen las normas que regulan dicha acci\u00f3n colectiva\u201d, es decir no se prev\u00e9 en una norma procesal o adjetiva, pero, sostenemos nosotros, es la consecuencia legal propia de la definici\u00f3n de las condiciones generales contenida en el art. 1.1 LCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que la falta de previsi\u00f3n expresa en una norma procesal de esa extensi\u00f3n de la cosa juzgada en caso de <em>estimaci\u00f3n <\/em>de una acci\u00f3n de cesaci\u00f3n, no es obst\u00e1culo para la misma, habida cuenta de que se funda en la definici\u00f3n legal misma de las condiciones generales, habida cuenta de que es una consecuencia sustantiva propia de la nulidad de una condici\u00f3n general por abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho eso con el mayor respeto a la autonom\u00eda de la voluntad de la persona consumidora, que podr\u00e1 acogerse a la sentencia si lo estima beneficioso para ella, pero que podr\u00e1 ignorarla si no le conviniere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nosotros creemos que la definici\u00f3n legal de las condiciones generales, al recoger como una nota de ellas la de la generalidad, hace que nula la condici\u00f3n general en uno cualquiera de los contratos a los que se halle incorporada, ser\u00e1 nula en cualquiera de los que conforman la pluralidad a los que se incorpor\u00f3 y eso sin consideraci\u00f3n a que la nulidad se haya declarado como consecuencia de una acci\u00f3n individual o colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resulta extra\u00f1o entender que la acci\u00f3n colectiva produce efecto de cosa juzgada en lo que perjudica a la persona consumidora, es decir, en cuanto declara la validez de una condici\u00f3n general impugnada por abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas en que se funda la extensi\u00f3n <em>desmesurada<\/em> de la cosa juzgada en la acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n -enti\u00e9ndase, desmesurada s\u00f3lo en comparaci\u00f3n con la cosa juzgada en caso de nulidad de alguna cl\u00e1usula de un contrato por negociaci\u00f3n- se fundan en la protecci\u00f3n de la persona consumidora y en el beneficio de su inter\u00e9s econ\u00f3mico para sustituir el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real, lo que impide al predisponente invocar su efecto en perjuicio de su contraparte adherente, quien al contrario, podr\u00e1 impugnar por abusiva la cl\u00e1usula declarada v\u00e1lida en la acci\u00f3n colectiva, siempre que no haya sido vencido personalmente en el pleito en el que se dict\u00f3 la sentencia a la que condujo la acci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n de validez de una condici\u00f3n general no menoscaba la legitimaci\u00f3n individual de la persona consumidora para impugnar las cl\u00e1usulas de su contrato. En cuanto a la colectiva, atendiendo al car\u00e1cter semiimperativo de la legislaci\u00f3n protectora, la extensi\u00f3n de la cosa juzgada a favor del predisponente habr\u00e1 de verse reducida a la m\u00ednima expresi\u00f3n, es decir, afectar\u00e1 a la entidad que intervino en el procedimiento impugnando la condici\u00f3n general y a las personas consumidoras individuales personadas en el mismo, pero a nadie m\u00e1s.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RESUMEN<\/span><\/strong>.-<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>La acci\u00f3n colectiva no produce litispendencia en la acci\u00f3n individual<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Resumen STC 148\/2016, de 19 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-10012\">setiembre<\/a>, litispendencia acci\u00f3n colectiva<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara la vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones de una demanda singular por litispendencia de una acci\u00f3n colectiva, resultante de una interpretaci\u00f3n irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- La demanda de amparo solicita, que este Tribunal declare la <strong>nulidad<\/strong> del AAP Barcelona, secc. 15\u00aade 9 octubre 2014, por vulnerar el <strong>derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n <\/strong>(art. 24.1 CE) de los recurrentes, al haber estimado la <strong>litispendencia<\/strong> respecto del procedimiento abierto a su instancia contra Catalunya Banc, S.A., para la nulidad de la cl\u00e1usula suelo incluida en el pr\u00e9stamo suscrito entre ambas partes; en favor del procedimiento instado en 2010 por ADICAE contra diversas entidades financieras \u2013entre ellas la aqu\u00ed demandada\u2013, en ejercicio de una acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas, ante el JM n\u00fam. 11 de Madrid [que dict\u00f3 sentencia el <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7637454&amp;links=&amp;optimize=20160408&amp;publicinterface=true\">7 abril<\/a> 2016].<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestion-de-fondo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CUESTI\u00d3N DE FONDO.-<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adentr\u00e1ndonos en su an\u00e1lisis [&#8230;] no es funci\u00f3n de este Tribunal determinar qu\u00e9 interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n procesal debe llevarse a cabo por los \u00f3rganos judiciales, puesto que implicar\u00eda una invasi\u00f3n del \u00e1mbito propio de su jurisdicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la legalidad ordinaria. Lo que nos compete <strong>es analizar si la interpretaci\u00f3n que en este caso concreto han realizado los \u00f3rganos judiciales <\/strong>es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"examen-de-la-regulacion-espanola-sobre-acciones-colectivas-de-cesacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EXAMEN DE LA REGULACI\u00d3N ESPA\u00d1OLA SOBRE ACCIONES COLECTIVAS DE CESACI\u00d3N.-<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] un <strong>examen<\/strong> <em>prima facie<\/em> de <strong>las normas que regulan <\/strong>la <strong>acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n <\/strong>de cl\u00e1usulas contractuales, <strong>no permite sustentar la tesis del desplazamiento o exclusi\u00f3n <\/strong>de la acci\u00f3n individual de nulidad de cl\u00e1usulas abusivas, en beneficio de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) LCGC: la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n de cl\u00e1usulas se configura como <strong>instrumento<\/strong> de tutela jurisdiccional para la <strong>defensa de intereses colectivos<\/strong> en el \u00e1mbito contractual [&#8230;] la LCGC opt\u00f3 en sus arts. 12 y ss. por regular el ejercicio de <strong>tres acciones colectivas<\/strong> (de cesaci\u00f3n, retractaci\u00f3n y declarativa) \u00abcontra la utilizaci\u00f3n o recomendaci\u00f3n de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas\u00bb; fuesen cl\u00e1usulas (de adhesi\u00f3n) ofertadas a <strong>profesionales o a consumidores<\/strong>, pero reservando el control de nulidad por abuso \u00fanicamente a los contratos dirigidos a estos \u00faltimos (art. 8.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesa destacar aqu\u00ed dos aspectos: (i) en el <strong>subjetivo<\/strong>, la legitimaci\u00f3n activa para promover cualquiera de estas acciones <strong>se circunscribe<\/strong> a las entidades de clase [&#8230;] <strong>No se otorga legitimaci\u00f3n a adherentes individuales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) En cuanto al <strong>objeto<\/strong>, el art. 12.2, primer apartado, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n \u00abse dirige a obtener una sentencia por medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo\u00bb. El <strong>proceso no tiene por fin enjuiciar contratos ya suscritos<\/strong>, basta acreditar que la cl\u00e1usula impugnada figura en los contratos que en la pr\u00e1ctica comercializa u ofrece el demandado (<strong>control abstracto<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el apartado segundo del mismo art. 12.2, su redacci\u00f3n original dejaba abierta sin m\u00e1s precisiones, <strong>la posibilidad de exigir al profesional <u>en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia<\/u><\/strong> la <strong>devoluci\u00f3n de las cantidades<\/strong> cobradas con ocasi\u00f3n de cl\u00e1usulas nulas, una vez estimada judicialmente la (demanda) de cesaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] la Ley <strong>en ninguna de sus normas impuso ni impone la suspensi\u00f3n o el archivo de los procesos de nulidad individual<\/strong> una vez admitida a tr\u00e1mite una demanda de cesaci\u00f3n, en la que se impugne la cl\u00e1usula de la misma entidad. Al <strong>contrario<\/strong>, la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 7\/1998 <strong>reafirma la efectividad del derecho a la acci\u00f3n de nulidad individual, frente a las acciones del art. 12, al ser distintas y no excluyentes entre s<\/strong>\u00ed [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Menos de dos a\u00f1os despu\u00e9s de su entrada en vigor, la disposici\u00f3n final 6\u00aa LEC, modific\u00f3, el citado art. 12 LCGC, quedando as\u00ed redactado: \u00ab12.2 La acci\u00f3n de cesaci\u00f3n se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse v\u00e1lido y eficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n podr\u00e1 <strong>acumularse<\/strong>, como accesoria, la de devoluci\u00f3n de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que hubiere causado la aplicaci\u00f3n de dichas condiciones.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer apartado mantiene, con retoques t\u00e9cnicos, el objeto propio y principal de dicha acci\u00f3n, que sigue siendo de <strong>control abstracto<\/strong> de las cl\u00e1usulas, <strong>sin perjuicio<\/strong> \u2013con arreglo a lo que viene a prever el apartado segundo\u2013 de que puedan aportarse por la parte actora algunos <strong>contratos concretos (si los afectados ponen su caso a disposici\u00f3n de la entidad legitimada<\/strong>). El apartado segundo permite ahora deducir dentro de la demanda de cesaci\u00f3n, para su resoluci\u00f3n en sentencia, la posible solicitud \u2013<strong>siempre por alguna de las entidades del art. 16, de manera cerrada\u2013 de <u>devoluci\u00f3n de las cantidades<\/u> cobradas en aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas y la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios<\/strong>. Pretensi\u00f3n \u00e9sta a la que el mismo precepto califica de \u00abaccesoria\u00bb, <strong>y que, cabe reiterar, <u>no excluye ni restringe la interposici\u00f3n de acciones de nulidad individual por los interesados<\/u>, <u>excepto<\/u>, claro, que \u00e9stos hayan confiado su defensa a la entidad legitimada en dicho proceso de cesaci\u00f3n<\/strong>, y tal acumulaci\u00f3n de pretensiones haya sido admitida por el tribunal competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) LEC: en su tenor original, la Ley 1\/2000 no hizo menci\u00f3n a las acciones de cesaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales. Con todo, su [&#8230;] <strong> 11.1 LEC garantiza el ejercicio de las acciones individuales de nulidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un plano distinto, como precisa asimismo el Fiscal en su escrito de alegaciones, los apartados 2 y 3 del mismo art. 11 LEC regulan el <strong>ejercicio de <u>acciones colectivas<\/u> para la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados a una pluralidad de consumidores y usuarios<\/strong>, concediendo legitimaci\u00f3n a las asociaciones de consumidores, a las entidades constituidas para la defensa de los afectados, y en su caso (si son consumidores determinados o determinables) al propio grupo de afectados (ente sin personalidad jur\u00eddica que ostenta la condici\u00f3n de parte \u2013art. 6.1.7 LEC\u2013 y act\u00faa en juicio a trav\u00e9s de un representante \u2013art. 7.7\u2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mas sucede que en estas acciones de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os <strong>s\u00ed se prev\u00e9 expresamente la intervenci\u00f3n como parte de los consumidores individuales<\/strong>, tanto <em>ab initio<\/em> (siendo defendidos por la asociaci\u00f3n actora, o formando parte del grupo de afectados constituido como tal), como con posterioridad a su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, <strong><u>lo que se logra con las reglas de llamamiento al proceso y publicidad contenidas en el art. 15 LEC<\/u><\/strong>, de donde derivan precisamente <u>las reglas especiales<\/u> dictadas en cuanto a la <strong>extensi\u00f3n de los efectos subjetivos<\/strong> de estas Sentencias, en los arts. 221, 222 y 519 de la misma LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcurrido poco m\u00e1s de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la LEC, el legislador espa\u00f1ol acometi\u00f3 la <strong>transposici\u00f3n<\/strong> de la Directiva 98\/27\/CE, de 19 mayo 1998, \u00abrelativa a las <strong>acciones de cesaci\u00f3n<\/strong> en materia de protecci\u00f3n de los intereses de los consumidores\u00bb, aprobando al respecto la Ley 39\/2002, que tambi\u00e9n sirvi\u00f3 para incluir diversas referencias a dicha acci\u00f3n en la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La m\u00e1s importante de esas modificaciones<\/strong>, a los efectos que aqu\u00ed tratamos, es <strong>la adici\u00f3n de un apartado 4 al art. 15 LEC, con la finalidad de excluir las reglas de publicidad del proceso<\/strong> (aplicables, acaba de indicarse, a las <strong>reclamaciones <u>colectivas<\/u> de da\u00f1os<\/strong> de los arts. 11.2 y 11.3) <strong>cuando se trate del ejercicio de las acciones de cesaci\u00f3n<\/strong>, tanto de nulidad de cl\u00e1usulas, como las entabladas contra conductas il\u00edcitas empresariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exposici\u00f3n de motivos de la Ley 39\/2002 <strong>justific\u00f3 este a\u00f1adido en razones de celeridad procesal<\/strong> (apartado II). En cualquier caso, resulta <strong>evidente<\/strong> que al eliminarse las medidas de publicidad del proceso para las acciones de cesaci\u00f3n, el legislador <strong>asume [1] no solamente que el consumidor individual no necesita estar presente en las actuaciones del proceso colectivo<\/strong> y, por ello mismo, puede actuar al margen de \u00e9l ejercitando la acci\u00f3n de nulidad individual en un proceso aut\u00f3nomo. [2] Tambi\u00e9n que, <strong>no puede deducirse judicialmente ninguna privaci\u00f3n o sacrificio a dicha acci\u00f3n individual, por mor de una carga de personaci\u00f3n al proceso de cesaci\u00f3n que no existe<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) TRLGDCU: En lo que aqu\u00ed importa destacar, el vigente texto refundido ha optado por unificar en un \u00fanico precepto, el art. 53, las dos modalidades de acci\u00f3n de cesaci\u00f3n (de nulidad contractual y contra conductas il\u00edcitas) que contemplaba la anterior normativa sobre la materia (LGDCU), derogada por aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que importa a la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n contractual, los dos apartados siguientes del precepto consolidan la <strong>posibilidad de acumular<\/strong> pretensiones distintas a la nulidad en abstracto de la cl\u00e1usula: solicitudes \u00abde anulabilidad\u2026 de incumplimiento de obligaciones\u2026 de resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n contractual y la de restituci\u00f3n de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realizaci\u00f3n de las\u2026 estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, as\u00ed como la de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que hubiere causado la aplicaci\u00f3n de tales cl\u00e1usulas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero una vez m\u00e1s, y esto es lo determinante, <strong><u>la ley no fija ning\u00fan tipo de preterici\u00f3n, sea por la v\u00eda de la litispendencia u otra, de las acciones individuales frente a la acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n<\/u><\/strong>, quedando indemne el derecho del interesado para impetrar la <strong>tutela aut\u00f3noma<\/strong> de sus derechos e intereses leg\u00edtimos de manera separada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, de lo expuesto se deriva que <strong>no aparecen normas que habiliten al Juez para acordar la exclusi\u00f3n o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de cesaci\u00f3n de la misma cl\u00e1usula<\/strong>, resultando m\u00e1s bien <strong>claras<\/strong> las expresiones del legislador en <strong>sentido contrario<\/strong> a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"examen-derecho-europeo-sobre-accion-de-cesacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">EXAMEN DERECHO EUROPEO SOBRE ACCI\u00d3N DE CESACI\u00d3N.-<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] Como recordamos recientemente en la STC 232\/2015, de 5 noviembre, FJ 4 ni el <strong>principio de primac\u00eda<\/strong> del Derecho de la Uni\u00f3n que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, originario o derivado, \u201cde rango y fuerza constitucionales\u201d. Ahora bien, ello no significa, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoraci\u00f3n sobre un acto de los poderes p\u00fablicos ante \u00e9l recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Uni\u00f3n Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicci\u00f3n con \u00e9ste, pues ello implicar\u00eda una <strong>abdicaci\u00f3n<\/strong> de nuestra funci\u00f3n se\u00f1alada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho m\u00e1s simplemente, que cuando ello sucede debemos <strong>abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia<\/strong>, valorando si con ese acto de los poderes p\u00fablicos recurrido ante la jurisdicci\u00f3n constitucional se ha ocasionado o no alguna<strong> <u>vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas cuya tutela tenemos encomendada<\/u><\/strong>, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los \u00fanicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 LOTC [&#8230;] Para alcanzar este prop\u00f3sito <strong>debemos <u>atender<\/u> <\/strong>a lo que disponen los propios<strong> instrumentos jur\u00eddicos comunitarios <\/strong>sobre el problema que nos ocupa, <strong><u>as\u00ed como<\/u> a la jurisprudencia<\/strong> del TJUE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <u>En primer lugar<\/u>, la lectura de la normativa comunitaria resulta en este aspecto bastante reveladora: as\u00ed, la <strong>Directiva 98\/27\/CE relativa a las acciones de cesaci\u00f3n<\/strong>, aclara en su Consideraci\u00f3n 2 que \u00abpor intereses colectivos se entiende los intereses que no son una acumulaci\u00f3n de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracci\u00f3n; que <strong>esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares<\/strong> que se hayan visto perjudicados por una infracci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto de la acci\u00f3n, que <strong>no se ci\u00f1e al control de nulidad del clausulado sino a la \u00abcesaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de toda infracci\u00f3n<\/strong>\u00bb [art. 2.1 a)], entendida esta \u00faltima como \u00abtodo acto contrario a las Directivas\u00bb dictadas en materias de consumidores que figuran en su anexo (art. 1.2), <strong>no incluye la posibilidad de fijar ning\u00fan pronunciamiento a favor de consumidores concretos, ni la condena a la devoluci\u00f3n de lo pagado o la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios<\/strong>. \u00danicamente se prev\u00e9 la alternativa de imponer una <strong>multa coercitiva<\/strong> a la parte demandada si incumple la decisi\u00f3n, \u00aba abonar al Tesoro P\u00fablico o al beneficiario designado por la legislaci\u00f3n nacional\u00bb [art. 2.1 c)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mismo <strong>esquema se traslada a la actual Directiva 2009\/22\/CE<\/strong> \u00abrelativa a las acciones de <strong>cesaci\u00f3n<\/strong> en materia de protecci\u00f3n de los intereses de los consumidores\u00bb, la cual derog\u00f3 aquella de 1998; pasando la anterior consideraci\u00f3n 2 a tener el numeral 3, y conservando su texto los arts. 1 y 2 ya citados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>enfoque de control abstracto<\/strong> y preventivo de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n queda patente en la recomendaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de 11 junio 2013 [&#8230;] <strong>la comisi\u00f3n identifica como instrumentos de tutela colectiva distintos<\/strong>, [1] la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n \u2013prevista en la Directiva 2009\/22\/CE\u2013 [2] y las acciones de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios implementadas por los Estados, hasta el punto de que tras unos \u00abprincipios comunes\u00bb a ambos mecanismos, la comisi\u00f3n separa las recomendaciones destinadas a cada uno de ellos (el de cesaci\u00f3n, en el ep\u00edgrafe IV, recs. 19 y 20). En lo que importa destacar aqu\u00ed, la recomendaci\u00f3n <strong>reitera la importancia de las acciones individuales<\/strong>, hasta el punto de que la consideraci\u00f3n 8 valora su <strong>ejercicio por los afectados como el medio \u00abhabitual para resolver los conflictos<\/strong>, evitar da\u00f1os y reclamar una indemnizaci\u00f3n\u00bb; reconociendo m\u00e1s adelante en la consideraci\u00f3n 11, que <strong>\u00abel procedimiento de cesaci\u00f3n introducido por la Directiva no permite obtener una indemnizaci\u00f3n a las personas que aleguen haber sufrido perjuicio<\/strong>\u00bb. Destaca adem\u00e1s la recomendaci\u00f3n, que <strong><u>la integraci\u00f3n del afectado individual en acciones colectivas<\/u><\/strong><u>, iniciativa que debe ser siempre voluntaria (sistema opt-in),<strong> se incardina dentro de las acciones colectivas de indemnizaci\u00f3n<\/strong><\/u> (ep\u00edgrafe V, Recs. 21 a 24), pues es ah\u00ed donde sit\u00faa las pretensiones de condena para la adopci\u00f3n de <strong>medidas reparadoras<\/strong> del derecho en beneficio de personas concretas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se evidencia de lo dicho, que la <strong>acci\u00f3n de cesaci\u00f3n<\/strong> creada por las Directivas comunitarias<strong> <u>no pretende erigirse en mecanismo sustitutivo<\/u> <\/strong>del ejercicio de las <strong>acciones individuales<\/strong> en el \u00e1mbito de los consumidores; tampoco en materia de nulidad contractual. El ordenamiento espa\u00f1ol, como ya se constat\u00f3, ciertamente ha efectuado una <strong>ampliaci\u00f3n <\/strong>del objeto de esta acci\u00f3n de cesaci\u00f3n <strong>hacia pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, <\/strong>ampliaci\u00f3n que en s\u00ed misma no infringe dichas Directivas, las cuales expresamente dejan hecha reserva a \u00abuna m\u00e1s amplia facultad de actuaci\u00f3n de los Estados\u00bb. <strong>Pero siempre y cuando esto \u00faltimo no acarree la exclusi\u00f3n de las acciones individuales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Adquiere adem\u00e1s particular relevancia a los efectos del presente amparo, la STJUE de 14 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-derecho-subjetivo-europeo-de-los-consumidores-a-desvincularse-de-las-acciones-colectivas\/\">abril<\/a> 2016, relativa a las cuestiones prejudiciales suscitadas en relaci\u00f3n con el art. 7 Directiva 93\/13\/CEE, <strong>en torno justamente al problema que aqu\u00ed nos ocupa<\/strong>, bien que<strong> desde la \u00f3ptica de la infracci\u00f3n del ordenamiento comunitario<\/strong>. A dichas cuestiones prejudiciales se han referido las partes en los escritos del presente recurso, y en todo caso <strong>\u00abcorresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primac\u00eda del Derecho de la Uni\u00f3n<\/strong> cuando, como aqu\u00ed ocurre, exista una <strong>interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/strong> del propio TJUE. En estos casos, el <strong>desconocimiento y preterici\u00f3n de esa norma de Derecho de la Uni\u00f3n, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una \u201c<u>selecci\u00f3n irrazonable y arbitraria<\/u> de una norma aplicable al proceso<\/strong>\u201d, lo cual puede dar lugar a una vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos asuntos se trata del <strong>ejercicio de acciones individuales<\/strong> de nulidad de cl\u00e1usula suelo incorporada en contratos de pr\u00e9stamo, que se impugnan por abusivas, y en ambos la entidad financiera demandada <strong>solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n<\/strong> de los procedimientos por estar admitida a tr\u00e1mite la ya aludida demanda de cesaci\u00f3n interpuesta por la asociaci\u00f3n ADICAE ante el JM n\u00fam. 11 de Madrid, entre las que figuraban cl\u00e1usulas con el mismo contenido que aqu\u00e9llas. El Juzgado promotor de las cuestiones prejudiciales <strong>accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n<\/strong> solicitada aplicando el art. 43 LEC, esto es, apreciando <strong>prejudicialidad<\/strong>, que no litispendencia (<strong>no, por tanto, el efecto m\u00e1s intenso de archivo definitivo de las actuaciones<\/strong>), y elev\u00f3 al Tribunal de Justicia la consulta de si la interpretaci\u00f3n que sostiene de aquel precepto, con la consecuencia de <strong>suspender<\/strong> el procedimiento individual hasta que recaiga Sentencia firme en el proceso de cesaci\u00f3n colectivo, puede considerarse o no un \u00ab<strong>medio eficaz<\/strong>\u00bb de tutela de los derechos de los consumidores, en orden a lo previsto en el art. 7 Directiva 93\/13\/CEE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene aclarar que el <strong><u>Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre la eventual contradicci\u00f3n del art. 43 LEC con el Derecho comunitario, sino acerca de la interpretaci\u00f3n judicial del mismo ofrecida por el \u00f3rgano judicial<\/u><\/strong> que suscita la cuesti\u00f3n: \u00abtal como se desprende de la interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial remitente, en circunstancias como las que concurren en este caso, ese \u00f3rgano jurisdiccional est\u00e1 obligado, en virtud del art\u00edculo 43 de la Ley de enjuiciamiento civil, a suspender la acci\u00f3n individual de la que conoce hasta que se resuelva mediante sentencia firme la acci\u00f3n colectiva <strong>cuya soluci\u00f3n pueda aplicarse respecto de la acci\u00f3n individual<\/strong> y, de ese modo, el consumidor no puede hacer valer de forma individual los derechos reconocidos por la Directiva 93\/13 desvincul\u00e1ndose de dicha acci\u00f3n colectiva\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El criterio del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea resulta contrario a considerar respetuosa tal ex\u00e9gesis, con el art. 7 de la Directiva indicada<\/strong>. Se funda para ello en las <strong>diferencias<\/strong> que existen entre las acciones de cesaci\u00f3n y las acciones individuales, pues siendo las primeras de \u00abcar\u00e1cter preventivo y\u2026 finalidad disuasoria\u00bb (apartado 29), ambas \u00abtienen, en el marco de la Directiva 93\/13, objetos y efectos jur\u00eddicos diferentes\u2026sin que la <strong>articulaci\u00f3n de esas diferentes acciones deba conducir a una <u>merma<\/u> de la protecci\u00f3n<\/strong> de los consumidores, tal como est\u00e1 prevista en la Directiva 93\/13\u00bb. Y recuerda que si bien \u00abcorresponde al ordenamiento jur\u00eddico interno de cada Estado miembro establecer\u00bb las reglas que regulen las relaciones entre ambas clases de acciones, dichas reglas deben cumplir tanto con el principio de <strong>equivalencia<\/strong>, como el de <strong>efectividad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es este segundo principio el que se considera inobservado por el Tribunal<\/strong>, pues la soluci\u00f3n propuesta \u00abpuede redundar en perjuicio de la efectividad de la protecci\u00f3n prevista por esta Directiva [&#8230;] dado que \u00ab<strong>el consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la acci\u00f3n colectiva, incluso cuando decida no participar en la misma<\/strong>, y la obligaci\u00f3n que el art. 43 LEC al Juez nacional <strong>impide a \u00e9ste realizar un an\u00e1lisis propio de las circunstancias<\/strong> que concurren en el asunto del que conoce. En particular, no ser\u00e1n determinantes a efectos de la resoluci\u00f3n del litigio individual ni la cuesti\u00f3n de la <strong>negociaci\u00f3n<\/strong> individual de la cl\u00e1usula respecto de la que se alega el car\u00e1cter abusivo, ni la <strong>naturaleza<\/strong> de los bienes o de los servicios objeto del contrato en cuesti\u00f3n\u00bb (apartado 37).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se quiere con ello referir la Sentencia a la previsi\u00f3n del art. 4.1 de la Directiva 93\/13\/CEE [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro aspecto relacionado con esta merma del principio de efectividad, es <strong>la <u>prerrogativa<\/u> que la jurisprudencia del TJUE le reconoce al consumidor para <u>renunciar<\/u><\/strong> a sus derechos, incluyendo el de impugnar la nulidad de aquella cl\u00e1usula abusiva que le afecta [&#8230;] A partir de este postulado, pues, la STJUE entronca con el principio de efectividad declarando que <strong>con la adhesi\u00f3n de un consumidor a la acci\u00f3n colectiva: \u00abpierde necesariamente los derechos que le ser\u00edan reconocidos en el marco de una acci\u00f3n individual<\/strong>, esto es, la toma en consideraci\u00f3n de todas las <strong>circunstancias<\/strong> que caracterizan su causa, y la posibilidad de <strong>renunciar<\/strong> a que no se aplique una cl\u00e1usula abusiva, <strong>\u201ca fortiori\u201d<\/strong> si no puede desvincularse de la acci\u00f3n colectiva\u00bb (apartado 40).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de lo expuesto, colige el TJUE en su Sentencia de 14 de abril de este a\u00f1o, que \u00ab<strong>esa regla nacional [art. 43 LEC] resulta incompleta e insuficiente<\/strong> y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cl\u00e1usulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13\u00bb (apartado 39). Sin que obste a tal apreciaci\u00f3n el peligro de sentencias <strong>contradictorias<\/strong>, razona, ya que \u00abla diferente naturaleza del control judicial ejercido en el marco de una acci\u00f3n colectiva y en el marco de una acci\u00f3n individual deber\u00eda, en principio, evitar el riesgo\u00bb (apartado 41); as\u00ed como tampoco <strong>la sobrecarga de trabajo de los tribunales<\/strong>, pues \u00abel ejercicio efectivo de los derechos subjetivos que la Directiva 93\/13 reconoce a los consumidores no puede quedar obstaculizado por consideraciones vinculadas a la organizaci\u00f3n judicial de un Estado miembro\u00bb (apartado 42).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, cabe insistir de nuevo, <strong><u>lo es a prop\u00f3sito de una interpretaci\u00f3n de las normas<\/u><\/strong> \u2013propuesta por el Juez espa\u00f1ol\u2013 <strong>que conduce a la <u>suspensi\u00f3n<\/u><\/strong> de la causa por tiempo indeterminado de varios a\u00f1os, pero sin archivo definitivo. Es evidente, por tanto, que esta doctrina resulta aplicable <strong>con igual o mayor fuerza, cuando la respuesta jurisdiccional ha sido la de <u>poner fin<\/u> al litigio<\/strong>, como aqu\u00ed ha hecho la Secci\u00f3n 15\u00aa AP Barcelona, al declarar la litispendencia.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-respuesta-a-la-denuncia-de-la-demanda-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">LA RESPUESTA A LA DENUNCIA DE LA DEMANDA.-<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] La lectura de los Autos impugnados evidencia que, <strong>prescindiendo<\/strong> del marco normativo propio de las acciones colectivas de cesaci\u00f3n al que <strong>deb\u00eda atenderse<\/strong>, tanto el Juzgado como la Audiencia <strong>han denegado la tutela jurisdiccional<\/strong> solicitada a trav\u00e9s de la demanda de nulidad individual de cl\u00e1usula abusiva, <strong>remitiendo a los actores a un proceso de cesaci\u00f3n iniciado casi dos a\u00f1os antes en un Juzgado de Madrid por una asociaci\u00f3n de consumidores<\/strong>. <u>Para ello <strong>se aplican las reglas propias de otro tipo de accione<\/strong>s, las de reclamaci\u00f3n de <strong>da\u00f1os<\/strong> de los arts. 11.2 y 11.3 LEC<\/u>, <strong>excepto el que realmente importaba<\/strong> aqu\u00ed: el <u>apartado cuarto del art. 15 de la LEC<\/u>, que como ya se ha visto, <strong>dispensa de adoptar las medidas de llamamiento y publicidad<\/strong> del proceso en todas las modalidades de acci\u00f3n de cesaci\u00f3n<u>, <strong>con desaparici\u00f3n, as\u00ed, de toda posible carga procesal del reclamante individual por tener que acudir al proceso de cesaci\u00f3n<\/strong><\/u><strong>,<\/strong> cuyas disposiciones (LCGC y TRLGDCU) <strong>no prev\u00e9n siquiera la legitimaci\u00f3n de afectados individuales<\/strong>, aunque \u00e9stos podr\u00edan confiar su caso a alguna de las entidades legitimadas como pretensi\u00f3n acumulada, lo que aqu\u00ed sin embargo no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, si los aqu\u00ed recurrentes no eran parte en ese proceso de acci\u00f3n colectiva, ni estamos en un supuesto de legitimaci\u00f3n indirecta impuesta <em>ex lege<\/em> (como en el \u00e1mbito de la defensa colectiva de los derechos de propiedad intelectual y las entidades de gesti\u00f3n especializadas), la <strong>conclusi\u00f3n l\u00f3gica<\/strong> es que <strong>falta la identidad del elemento subjetivo<\/strong> necesario entre ambos procesos, el de cesaci\u00f3n y el individual, <strong>para poder acordar la litispendencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] Por otro lado, deviene irrelevante que la demanda de cesaci\u00f3n mencionada hubiere sido publicada en medios de comunicaci\u00f3n nacional, por acordarlo as\u00ed el Juzgado, pues lo cierto es que<strong><u>, a falta de una carga procesal impuesta por la ley, los aqu\u00ed recurrentes no ten\u00edan que atender al emplazamiento efectuado<\/u><\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>identidad<\/strong> \u2013que no mera similitud\u2013 de objeto entre ambos procesos, de otro lado, resulta cuanto menos <strong>dudosa<\/strong> [&#8230;] <strong><u>extender de manera autom\u00e1tica<\/u> un efecto de cosa juzgada derivado de la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n, a todas las cl\u00e1usulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor<\/strong>, adem\u00e1s de <strong>no preverse<\/strong> en las normas que regulan dicha acci\u00f3n colectiva, puede llegar a <strong><u>atentar contra la autonom\u00eda de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato<\/u><\/strong>, en los t\u00e9rminos observados antes por nuestro TS y TJUE. O <strong>cercenar las posibilidades de su impugnaci\u00f3n individual<\/strong> si la demanda de cesaci\u00f3n se desestima por mor de una l\u00ednea de defensa jur\u00eddica de la entidad actora, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual con base en las <strong>circunstancias<\/strong> concurrentes s\u00f3lo por \u00e9l conocidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Autos recurridos en amparo, por lo dem\u00e1s, <strong>citan pero no aplican el art. 11.1<\/strong> LEC, que precisamente <strong>garantiza<\/strong> el ejercicio de acciones individuales \u2013en este y m\u00faltiples \u00e1mbitos\u2013 con <strong>independencia<\/strong> de la promoci\u00f3n por las asociaciones de consumidores, de acciones en defensa de los intereses generales de estos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] empleando palabras de la STC 106\/2013 ya citada, FJ 5, del \u00abexamen de las resoluciones impugnadas se desprende que los \u00f3rganos judiciales han realizado <strong>una interpretaci\u00f3n de la ley procesal<\/strong>, principalmente de los art\u00edculos mencionados<strong>, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resoluci\u00f3n de fondo sobre determinadas pretensiones<\/strong>\u00bb. En este caso, adem\u00e1s, de modo contrario al Derecho comunitario aplicable, conforme con la doctrina del TJUE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ello determina la estimaci\u00f3n del amparo solicitado, por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n (art. 24.1 CE) <\/strong>de los recurrentes, por carecer de base legal las resoluciones recurridas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como efectos propios de la estimaci\u00f3n del amparo por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n de los recurrentes, declaramos la nulidad de los Autos recurridos y la <strong>retroacci\u00f3n<\/strong> de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado el Auto de 24 de julio de 2013, para que el Juzgado de lo Mercantil <em>a quo<\/em> provea en t\u00e9rminos que resulten respetuosos con el derecho fundamental declarado. Esto es, <strong>ordenando la continuaci\u00f3n del procedimiento en primera instancia hasta su resoluci\u00f3n por Sentencia que resuelva el fondo<\/strong> de las pretensiones deducidas por las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-derecho-subjetivo-europeo-de-los-consumidores-a-desvincularse-de-las-acciones-colectivas\/\">El derecho subjetivo europeo de los consumidores a desvincularse de las acciones colectivas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-devolucion-de-las-cantidades-pagadas-de-mas-por-clausulas-suelo\/\"><strong>STS 25 marzo 2015: el efecto de la acci\u00f3n colectiva en el procedimiento singular<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_32889\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-32889\" class=\"wp-image-32889 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Bardenas_Reales-Navarra.jpg\" alt=\"La litispendencia de la acci\u00f3n individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora\" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Bardenas_Reales-Navarra.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Bardenas_Reales-Navarra-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Bardenas_Reales-Navarra-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Bardenas_Reales-Navarra-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><p id=\"caption-attachment-32889\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-devolucion-de-las-cantidades-pagadas-de-mas-por-clausulas-suelo\/\"><strong>Las B\u00e1rdenas Reales Navarra)<\/strong><\/a><\/span><\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La litispendencia de la acci\u00f3n individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora Breve comentario y resumen de la STC de 19 setiembre 2016 Carlos Ballugera G\u00f3mez @BallugeraCarlos COMENTARIO.- La STJUE 14 abril 2016 hab\u00eda reconocido el derecho subjetivo europeo de las personas consumidoras a desvincularse de las acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":1126,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,268],"tags":[5327,6701,6926,740,6700,1515,6598],"class_list":{"0":"post-31545","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-doctrina","9":"tag-accion-colectiva","10":"tag-accion-individual","11":"tag-bardenas-reales","12":"tag-carlos-ballugera","13":"tag-litispendencia","14":"tag-persona-consumidora","15":"tag-semiimperatividad"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31545\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1126"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}