{"id":31853,"date":"2017-01-18T16:48:33","date_gmt":"2017-01-18T15:48:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=31853"},"modified":"2017-01-18T20:07:19","modified_gmt":"2017-01-18T19:07:19","slug":"informe-diciembre-2016-registros-mercantiles-notificacion-al-extranjero-hipoteca-multidivisa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-diciembre-2016-registros-mercantiles-notificacion-al-extranjero-hipoteca-multidivisa\/","title":{"rendered":"Informe diciembre 2016 Registros Mercantiles. Notificaci\u00f3n al extranjero. Hipoteca multidivisa."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE DICIEMBRE DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN DEL RESUMEN:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Disposiciones Generales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>disposiciones de car\u00e1cter general<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, aunque con un car\u00e1cter mercantil <strong>muy marginal<\/strong>, rese\u00f1amos las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2016, de la Secretar\u00eda de Estado de Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se establece, a efectos de c\u00f3mputos de plazos, el <strong>calendario de d\u00edas inh\u00e1biles<\/strong> en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Real Decreto 742\/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00ed es de inter\u00e9s para este informe la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite por el <strong>Tribunal Constitucional<\/strong> de una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18.2 a) 1\u00ba de la Ley 20\/2013, de 9 de diciembre, de Garant\u00eda de la Unidad de Mercado, inciso \u201co que disponga de un establecimiento f\u00edsico dentro de su territorio\u201d, por posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">149.1.1\u00ba y 149.1.7<\/a>\u00ba\u00a0de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estaremos atentos a su resoluci\u00f3n pues la LUM, desde nuestro punto de vista, es una ley fundamental para el adecuado funcionamiento de la econom\u00eda espa\u00f1ola. Cuesti\u00f3n distinta es que consiga los fines que pretend\u00eda.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Resoluciones Propiedad<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2016 estableciendo que <strong>si el usufructo se extingue voluntariamente por transmisi\u00f3n al nudo propietario<\/strong>, no se extinguen los contratos de arrendamiento establecidos por el mismo usufructuario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de noviembre sobre cl\u00e1usulas admitidas o no en pr\u00e9stamos hipotecarios, que constituye un <strong>resumen o recordatorio<\/strong> muy interesante sobre ello destacando de ella que la cl\u00e1usula en virtud del cual el banco nunca podr\u00e1 pagar intereses al prestatario tiene la naturaleza de una cl\u00e1usula suelo y exige expresi\u00f3n manuscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>\u00e1mbito del Registro de Bienes Muebles<\/strong> se est\u00e1 tambi\u00e9n generalizando la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula en virtud del cual si el Euribor o \u00edndice utilizado para la variabilidad del tipo de inter\u00e9s es inferior a cero, en tal caso se tomar\u00e1 como diferencial <strong>el de cero<\/strong>. Como es obvio esta cl\u00e1usula en ning\u00fan caso puede formar parte de las condiciones generales del contrato sino que debe incluirse en las condiciones particulares, es decir aquellas que son objeto de pacto expreso entre las partes. En el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos de financiaci\u00f3n de bienes muebles no existe la obligaci\u00f3n de expresi\u00f3n manuscrita, pero s\u00ed que el financiado tenga cabal conocimiento de lo que firma porque el contrato sea transparente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de noviembre exigiendo que en caso de no coincidencia del n\u00famero de pasaporte que consta en el registro con el que figura en la comparecencia de la escritura,\u00a0<strong>es necesaria una expresa declaraci\u00f3n del notario<\/strong>, bajo su responsabilidad,\u00a0<strong>de la correspondencia de los comparecientes con los titulares registrales. <\/strong>Es una resoluci\u00f3n que pudiera, en su caso, tener aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito mercantil en la reelecci\u00f3n de consejeros de nacionalidad extranjera o en aquellos otros supuestos, por ahora excepcionales, en que la transmisi\u00f3n de cuotas sociales es acto inscribible en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de noviembre determinado que <strong>no es inscribible un auto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido frente a la <strong>herencia yacente<\/strong> y los herederos desconocidos e inciertos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un <strong>defensor judicial<\/strong> de la herencia yacente, el llamamiento a la herencia es gen\u00e9rico (\u00abignorados herederos de do\u00f1a X) y s\u00f3lo se ha notificado el procedimiento por\u00a0<strong>edictos<\/strong>\u00a0la citaci\u00f3n a los posibles interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 30 de noviembre determinado que en un <strong>expediente administrativo de apremio<\/strong> el registrador debe calificar si se ha realizado la tasaci\u00f3n del bien y si esa tasaci\u00f3n se ha notificado al interesado, pero no puede entrar en si la tasaci\u00f3n responde de o no a los precios de mercado (la duda surg\u00eda por haber transcurrido 5 a\u00f1os entre la tasaci\u00f3n y la definitiva adjudicaci\u00f3n). Como bien dice la DG si la tasaci\u00f3n se ajusta o no a precios de mercado es una cuesti\u00f3n que han de supervisar jueces y Tribunales a instancia del interesado.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; Resoluciones Mercantil<\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de noviembre determinado que en los <strong>pactos limitativos de la transmisi\u00f3n<\/strong> de participaciones, el valor razonable, en caso de desacuerdo,\u00a0<strong>no puede ser el valor contable<\/strong>\u00a0si es la propia sociedad la que puede estar interesada en la adquisici\u00f3n de las participaciones. Tambi\u00e9n admite que si el acuerdo es por junta universal y por unanimidad, el sistema de valoraci\u00f3n puede establecerse libremente respetando el l\u00edmite que, en ning\u00fan caso, ese sistema pueda suponer un obst\u00e1culo o cortapisa a la indagaci\u00f3n de cual sea el valor razonable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la de 23 de noviembre de 2016 que <strong>excluye del cierre registral por baja en la AEAT<\/strong>, tanto los asientos ordenados por la autoridad judicial como los <strong>dep\u00f3sitos de cuentas<\/strong> con lo que vuelve a declarar aplicable en su integridad el art\u00edculo 96 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 28 de noviembre que admite <strong>la p\u00f3liza notarial como documento h\u00e1bil para la transmisi\u00f3n del buque.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 30 de noviembre, sobre <strong>cese de autom\u00e1tico de administradores<\/strong>, en caso de disoluci\u00f3n y nombramiento sucesivo de liquidadores. Es de alabar el sentido eminentemente pr\u00e1ctico de esta decisi\u00f3n de nuestro CD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">CUESTIONES DE INTER\u00c9S\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente y junto a ella una nota de alcance sobre <strong>cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-notificaciones-a-personas-domiciliadas-en-el-extranjero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Notificaciones a personas domiciliadas en el extranjero<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n que planteamos es la relativa a c\u00f3mo proceder en caso de que se haya de realizar <strong>una notificaci\u00f3n al extranjero,<\/strong> dentro de la diligencia que hoy d\u00eda debe observarse para conseguir la <strong>efectividad de la\u00a0 notificaci\u00f3n<\/strong> realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema se contempla en la sentencia del <strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,<\/strong> recurso \u00a0de amparo 5532\/2015<strong>, <\/strong>de \u00a019 de septiembre de \u00a02016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>n\u00facleo central<\/strong> de esta sentencia, que se centra en la consideraci\u00f3n de que si el deudor en una <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> no puede recibir la notificaci\u00f3n en el domicilio que figura en el registro, por cambio de residencia o por cualquier otra circunstancia, <strong>no debe acudirse a la notificaci\u00f3n edictal, <\/strong>sin antes haber adoptado <strong>medidas de diligencia<\/strong> para averiguar su verdadero domicilio, ha encontrado <strong>soluci\u00f3n legal<\/strong> en la modificaci\u00f3n, \u00a0por la Ley 19\/2015, de 13 de julio, del art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=831&amp;tn=1&amp;p=20150714#a686\">686.3 de la LEC<\/a> en el que se establece \u00a0la \u00a0necesidad de que si no es posible la notificaci\u00f3n normal deben realizarse \u201cpor la Oficina judicial <strong>las averiguaciones pertinentes<\/strong> para determinar el domicilio del deudor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello \u00a0es de inter\u00e9s la rese\u00f1a de la sentencia pues de la misma resulta <strong>la subsidiariedad de la comunicaci\u00f3n edictal<\/strong>, en virtud del derecho de acceso al proceso y la tutela judicial efectiva del art\u00edculo 24 de la CE, \u00a0\u201cde manera que la comunicaci\u00f3n edictal en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria s\u00f3lo puede utilizarse cuando <strong>se hayan agotado los medios de averiguaci\u00f3n<\/strong> del domicilio del deudor o ejecutado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que realmente nos interesa de esta sentencia es el hecho de que <strong>el deudor resid\u00eda en el extranjero<\/strong> y aunque en la escritura constaba su domicilio en el lugar de residencia, como distinto del domicilio fijado para la pr\u00e1ctica de notificaciones en la escritura de hipoteca, por el juzgado \u00a0\u201c<strong>no se intent\u00f3 llevar a cabo ninguna notificaci\u00f3n en \u00e9l<\/strong> como tampoco intent\u00f3 el Juzgado <strong>averiguar<\/strong>, por cualquier medio a su alcance, <strong>otro domicilio<\/strong> en que poder emplazar a los recurrentes en amparo\u201d. Es decir que como concluye la sentencia, el juzgado en cumplimiento del <strong>deber de diligencia<\/strong> \u00a0que le corresponde deb\u00eda haber hecho las averiguaciones pertinentes, <strong>no siendo obst\u00e1culo<\/strong> al cumplimiento de dicho deber el hecho de que el domicilio estuviera en el extranjero \u201cpues al margen de la mayor complejidad derivada de tener que acordar la comunicaci\u00f3n por los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial entre Espa\u00f1a y el Reino Unido que resultaban de aplicaci\u00f3n, tal cosa no entra\u00f1aba un despliegue de actividad \u00abdesmesurado y [que] excediera de lo razonable\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta por tanto de esta sentencia que la circunstancia de que se haya de realizar una notificaci\u00f3n fuera de Espa\u00f1a, ello no debe ser \u00a0obst\u00e1culo alguno, sino que, al contrario, \u00a0deben adoptarse las medidas pertinentes para hacer llegar la notificaci\u00f3n de que se trate <strong>al real<\/strong> domicilio del deudor requerido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina nuclear de esta sentencia, as\u00ed como la derivada en la actualidad del art\u00edculo 686.3 de la LEC, entendemos que es <strong>s\u00f3lo aplicable al requerimiento de pago<\/strong> y no a las notificaciones que debe realizar el registrador de la propiedad o de bienes muebles en cumplimiento de los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=799&amp;tn=1&amp;p=20151006#a659\">art\u00edculos 659<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=799&amp;tn=1&amp;p=20151006#a689\">689 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien la doctrina de la sentencia relativa a las <strong>notificaciones que hayan de realizarse en el extranjero<\/strong> entendemos que s\u00ed es de aplicaci\u00f3n a las notificaciones impuestas por estos \u00faltimos art\u00edculos siempre que <strong>el domicilio que conste en el registro<\/strong> sea en el extranjero debiendo por tanto el registrador realizar las notificaciones en el lugar de residencia del titular del derecho inscrito con posterioridad al que se ejecuta.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-posibles-clausulas-abusivas-hipotecas-multidivisa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; Posibles cl\u00e1usulas abusivas: Hipotecas multidivisa.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La noticia de alcance tiene que ver con un tema de candente actualidad: La nulidad de <strong>cl\u00e1usulas abusivas<\/strong> en las hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00faltimo trimestre de 2016 han tenido entrada en la secci\u00f3n de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles, varias anotaciones de demanda pidiendo la <strong>nulidad de las cl\u00e1usulas referidas a las llamadas <u>hipotecas multidivisa<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas hipotecas se conced\u00edan euros, pero se establec\u00eda\u00a0 su conversi\u00f3n en la divisa escogida por el deudor seg\u00fan el precio vendedor del euro de dicha divisa fijado por la entidad financiera. Los intereses tambi\u00e9n estaban referenciados a dicha divisa y en las mismas condiciones. Ello hac\u00eda de este contrato, desde mi punto de vista, un cuasi contrato aleatorio, pues dif\u00edcilmente el prestatario ten\u00eda los conocimientos necesarios para poder escoger la divisa que le pudiera favorecer en dicha conversi\u00f3n. Era un producto <strong>financiero complejo<\/strong> de muy dif\u00edcil inteligibilidad para las personas a las que normalmente se dirig\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a la nulidad por abusiva de dichas cl\u00e1usulas, tambi\u00e9n se piden las de otras incluidas en los mismos cr\u00e9ditos hipotecarios relativas a los gastos a cargo del prestatario, a los posibles intereses de demora, a la resoluci\u00f3n del contrato y a los reembolsos y pagos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estaremos atentos a la resoluci\u00f3n judicial de la posible nulidad de estas cl\u00e1usulas, que, sin prejuzgar ahora sobre su abusividad o no, realmente eran de muy dif\u00edcil y complicada interpretaci\u00f3n para los ajenos al mundo financiero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-dias-inhabiles-2017\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; D\u00edas inh\u00e1biles 2017<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2016, de la Secretar\u00eda de Estado de Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se establece, a efectos de c\u00f3mputos de plazos, el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/utilidades\/dias-habiles\/calendario-dias-inhabiles-2017\/\">Archivo Especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a30\">art\u00edculo 30.7<\/a>\u00a0de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, establece que la Administraci\u00f3n General del Estado fijar\u00e1, en su \u00e1mbito, el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles a efectos de c\u00f3mputo de plazos, con sujeci\u00f3n al calendario laboral oficial (ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#calendario-laboral-2017\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2016<\/a>, por la que se publica la relaci\u00f3n de fiestas laborales para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recuerda que, de acuerdo con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a30\">art\u00edculo 30.8<\/a>\u00a0LPA, la declaraci\u00f3n de un d\u00eda como h\u00e1bil o inh\u00e1bil a efectos de c\u00f3mputo de plazos\u00a0<strong>no determina por s\u00ed sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones P\u00fablicas<\/strong>, la organizaci\u00f3n del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El calendario afecta a la\u00a0<strong>Administraci\u00f3n General del Estado\u00a0y sus Organismos P\u00fablicos<\/strong>, a efectos de\u00a0<strong><u>c\u00f3mputos de plazos<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Son d\u00edas inh\u00e1biles:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En\u00a0<strong>todo el\u00a0territorio nacional<\/strong>: Los\u00a0<strong>s\u00e1bados (novedad)<\/strong>, los domingos y los d\u00edas declarados como fiestas de \u00e1mbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Aut\u00f3nomas no ha ejercido la facultad de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En el \u00e1mbito territorial de las\u00a0<strong>Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong>: Aquellos d\u00edas determinados por cada Comunidad Aut\u00f3noma como festivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En los \u00e1mbitos territoriales de las Entidades que integran la\u00a0<strong>Administraci\u00f3n Local<\/strong>: los d\u00edas que establezcan las respectivas Comunidades Aut\u00f3nomas en sus correspondientes calendarios de d\u00edas inh\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los d\u00edas inh\u00e1biles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0donde se distingue entre los d\u00edas inh\u00e1biles en todo el territorio nacional y los que lo son tan s\u00f3lo en las CCAA que se especifican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>d\u00edas inh\u00e1biles de \u00e1mbito nacional<\/strong>\u00a0son, aparte de los s\u00e1bados y domingos, el viernes 6 de enero, el 14 de abril (Viernes Santo), el lunes 1 de mayo, el martes 15 de agosto, el jueves 12 de octubre, el mi\u00e9rcoles 1 de noviembre y los d\u00edas 6 (mi\u00e9rcoles), 8 (viernes) y 25 (lunes) de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00edas inh\u00e1biles\u00a0<strong>s\u00f3lo en algunas Comunidades Aut\u00f3nomas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ENERO D\u00eda 2: Andaluc\u00eda, Arag\u00f3n, Asturias, Castilla y Le\u00f3n, Murcia, Ciudad de Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FEBRERO D\u00eda 28: Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MARZO D\u00eda 1: Illes Balears.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MARZO D\u00eda 20: Extremadura, Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABRIL D\u00eda 13 (Jueves Santo): Andaluc\u00eda, Arag\u00f3n, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y Le\u00f3n, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, Pa\u00eds Vasco, La Rioja, Ciudad de Ceuta, Ciudad de Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABRIL D\u00eda 17 (Lunes de Pascua): Illes Balears, Catalu\u00f1a, Comunidad Valenciana, Navarra, Pa\u00eds Vasco, La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABRIL D\u00eda 24: Arag\u00f3n, Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MAYO D\u00eda 2: Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MAYO D\u00eda 17: Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MAYO D\u00eda 30: Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MAYO D\u00eda 31: Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JUNIO D\u00eda 9: Murcia, La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JUNIO D\u00eda 15: Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JULIO D\u00eda 25: Galicia, Navarra, Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JULIO D\u00eda 28: Cantabria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIEMBRE D\u00eda 1: Ciudad de Ceuta, Ciudad de Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIEMBRE D\u00eda 8: Asturias y Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIEMBRE D\u00eda 11: Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIEMBRE D\u00eda 15: Cantabria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTUBRE D\u00eda 9: Comunidad Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICIEMBRE D\u00eda 26: Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la\u00a0<strong>Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias<\/strong>, el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/574901-d-50-2016-de-9-may-ca-canarias-calendario-de-fiestas-laborales-de-la-comunidad.html\">Decreto 50\/2016, de 9 de mayo<\/a>, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para el a\u00f1o 2017 (B.O.C. de 17-05-2016) dispone que: En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Tenerife, las fiestas laborales ser\u00e1n, adem\u00e1s, las siguientes: en El Hierro: el 1 de julio, Bajada de la Virgen de Nuestra Se\u00f1ora de los Reyes; en Fuerteventura: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Se\u00f1ora de la Pe\u00f1a; en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Se\u00f1ora del Pino; en la Gomera: el 9 de octubre, festividad de Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe; en Lanzarote: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Se\u00f1ora de los Dolores; en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves; en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de Candelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a<\/strong>, la Orden\u00a0<a href=\"http:\/\/www.xn--notariosdecatalua-uxb.org\/es\/legislaci{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}B3n\/orden-tsf1372016-de-30-de-mayo-por-la-que-se-establece-el-calendario-oficial-de-fiestas\">TSF\/137\/2016, de 30 de mayo<\/a>, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Catalu\u00f1a para el a\u00f1o 2017 (D.O.G.C. de 6 de junio de 2016) dispone que: \u201cDe las trece fiestas mencionadas\u2026habr\u00e1 una, a elegir entre el 6 de enero (Reyes), el 17 de abril (Lunes de Pascua Florida), el 24 de junio (San Juan) y el 26 de diciembre (San Esteban) que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de recuperable. Las otras doce ser\u00e1n de car\u00e1cter retribuido y no recuperable. Asimismo, se dispone que \u201cEn el territorio de Ar\u00e1n, la fiesta del 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la del d\u00eda 17 de junio (Fiesta de Ar\u00e1n)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-253-boe-octubre-2015\/#calendario-laboral-2016-\">Calendario laboral 2016<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/utilidades\/dias-habiles\/ojo-con-los-dias-inhabiles-de-2016\/\">art\u00edculo de Constancio Villaplana<\/a>\u00a0avisando de la entrada en vigor de la Ley 39\/2015 y el cambio de tratamiento de los\u00a0<strong>s\u00e1bados<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#dias-inhabiles-resto-de-2016\">calendario para el periodo 2 de octubre 2016 \u2013 31 de diciembre de 2016<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-12486.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12486 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 258\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12486\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-salario-minimo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; Salario m\u00ednimo<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 742\/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto establece las cuant\u00edas del salario m\u00ednimo interprofesional que deber\u00e1n regir a partir del\u00a01 de enero de 2017, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, as\u00ed como para los empleados de hogar, en cumplimiento de lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430&amp;tn=1&amp;p=20151024&amp;vd=#a27\">art\u00edculo 27.1<\/a>\u00a0del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las nuevas cuant\u00edas representan un\u00a0<strong>incremento del ocho por ciento<\/strong>\u00a0respecto de las vigentes en 2016 y su determinaci\u00f3n ha sido fruto de un acuerdo pol\u00edtico entre diversos partidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuant\u00eda del salario m\u00ednimo interprofesional.\u00a0<\/strong>El salario m\u00ednimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinci\u00f3n de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en\u00a023,59\u00a0euros\/d\u00eda o\u00a0<strong>707,70 euros\/mes<\/strong>, seg\u00fan que el salario est\u00e9 fijado por d\u00edas o por meses (655,20, el a\u00f1o anterior).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el salario m\u00ednimo se computa\u00a0<strong>\u00fanicamente la retribuci\u00f3n en dinero<\/strong>, sin que el salario en especie pueda, en ning\u00fan caso, dar lugar a la minoraci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00edntegra en dinero de aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este salario se entiende referido a la\u00a0<strong>jornada legal de trabajo en cada actividad<\/strong>, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibir\u00e1 a prorrata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la aplicaci\u00f3n en\u00a0<strong>c\u00f3mputo anual<\/strong>\u00a0se fijan reglas de compensaci\u00f3n en el art. 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han de a\u00f1adir los\u00a0<strong>complementos salariales<\/strong>\u00a0a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430&amp;tn=1&amp;p=20151024&amp;vd=#a26\">art\u00edculo 26.3<\/a>\u00a0del Estatuto de los Trabajadores, as\u00ed como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneraci\u00f3n a prima o con incentivo a la producci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los trabajadores\u00a0<strong>eventuales y temporeros<\/strong>\u00a0cuyos servicios a una misma empresa no excedan de\u00a0<strong>ciento veinte d\u00edas<\/strong>\u00a0percibir\u00e1n, conjuntamente con el salario m\u00ednimo, la parte proporcional de la retribuci\u00f3n de los domingos y festivos, as\u00ed como de las dos gratificaciones extraordinarias, sin que en ning\u00fan caso la cuant\u00eda del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la actividad, no minorables por pagos en especie. Tambi\u00e9n se regula su retribuci\u00f3n por vacaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los\u00a0<strong>empleados de hogar<\/strong>, de acuerdo con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17975&amp;tn=1&amp;p=20131221&amp;vd=#a8\">art\u00edculo 8.5<\/a>\u00a0del Real Decreto 1620\/2011, de 14 de noviembre, el salario m\u00ednimo ser\u00e1 de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada, no minorables por pagos en especie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las\u00a0<strong>disposiciones transitorias<\/strong>\u00a0est\u00e1n motivadas por el excepcional incremento del SMI durante este a\u00f1o, que puede distorsionar convenios y perjudicar a personas que perciban prestaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera determina c\u00f3mo afecta la medida a los\u00a0<strong>convenios colectivos vigentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0<\/strong>Considera aplicables\u00a0<strong>durante 2017<\/strong>\u00a0las\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#salario-minimo-2016\">cuant\u00edas del SMI de 2016<\/a>, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicaci\u00f3n de las nuevas cuant\u00edas, a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuant\u00eda o el incremento del salario base o de complementos salariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en contrario, la cuant\u00eda del SMI se entender\u00e1 referida, para los\u00a0<strong>a\u00f1os siguientes<\/strong>, a la fijada para 2016, incrementada seg\u00fan el\u00a0<strong>objetivo de inflaci\u00f3n del Banco Central Europeo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Pero, l\u00f3gicamente, deber\u00e1n de\u00a0<strong>respetarse<\/strong>, en todo caso, los\u00a0<strong>m\u00ednimos<\/strong>\u00a0que recoge este real decreto ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la segunda,\u00a0<strong>no afectar\u00e1 la nueva cuant\u00eda del SMI a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) A las normas vigentes de las comunidades aut\u00f3nomas, Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administraci\u00f3n local que utilicen el salario m\u00ednimo interprofesional como\u00a0<strong>indicador<\/strong>o referencia del\u00a0<strong>nivel de renta<\/strong>para determinar la cuant\u00eda de determinadas\u00a0<strong>prestaciones<\/strong>\u00a0o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios p\u00fablicos, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario del emisor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) A cualesquiera\u00a0<strong>contratos y pactos de naturaleza privada<\/strong>vigentes que utilicen el salario m\u00ednimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicaci\u00f3n de las nuevas cuant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para estos dos casos, salvo disposici\u00f3n o acuerdo en contrario, la cuant\u00eda del SMI se entender\u00e1 referida\u00a0<strong>durante\u00a02017 a la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#salario-minimo-2016\">fijada para 2016<\/a>. Y, para los a\u00f1os siguientes, se entender\u00e1 aumentada en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador p\u00fablico de renta de efectos m\u00faltiples (IPREM). Eso s\u00ed, los salarios han de adecuarse al m\u00ednimo establecido en este real decreto ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de enero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2016-12598.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12598 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12598\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tribunal Constitucional<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>UNIDAD DE MERCADO.<\/strong>\u00a0Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 6031-2016, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18.2 a) 1\u00ba de la Ley 20\/2013, de 9 de diciembre, de Garant\u00eda de la Unidad de Mercado, inciso \u201co que disponga de un establecimiento f\u00edsico dentro de su territorio\u201d, por posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">149.1 y 149.7<\/a>\u00a0de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18.2 a) 1\u00ba de la Ley 20\/2013, de 9 de diciembre, de Garant\u00eda de la Unidad de Mercado, inciso \u00abo que disponga de un establecimiento f\u00edsico dentro de su territorio\u00bb, por posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 149.1 y 149.7 de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-12888&amp;tn=1&amp;p=20131210&amp;vd=#a18\">art\u00edculo 18<\/a>\u00a0regula las\u00a0<strong>actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulaci\u00f3n<\/strong>. El apartado dos considera como tales los actos, disposiciones y medios de intervenci\u00f3n de las autoridades competentes que contengan o apliquen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad econ\u00f3mica o su ejercicio, para la obtenci\u00f3n de ventajas econ\u00f3micas o para la adjudicaci\u00f3n de contratos p\u00fablicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente,\u00a0<strong><em>o que disponga de un establecimiento f\u00edsico dentro de su territorio<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-12043.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12043 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 148\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12043\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>496.** LA EXTINCI\u00d3N VOLUNTARIA DEL DERECHO DEL USUFRUCTUARIO ARRENDADOR NO IMPLICA LA DEL ARRENDAMIENTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de El Ejido n\u00ba 2, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de un subarriendo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>la nuda propiedad de una finca registral figura inscrita a favor de una sociedad mercantil. Consta tambi\u00e9n inscrito un arrendamiento concertado en su d\u00eda por la usufructuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura objeto de calificaci\u00f3n, la usufructuaria vende a la citada sociedad mercantil el derecho de usufructo que ostentaba sobre tal finca. Se pacta como precio la cesi\u00f3n a favor de la vendedora de una participaci\u00f3n indivisa en pleno dominio del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la finca. En la escritura se pacta expresamente que: \u201c(\u2026) extinguido el derecho de usufructo por la reuni\u00f3n del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona, el contrato de arrendamiento de la finca descrita que consta inscrito, celebrado por la usufructuaria, queda subsistente durante el presente a\u00f1o agr\u00edcola y se resolver\u00e1, una vez finalizado el mismo; todo ello conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art480\">art 480 CC<\/a>\u00a0y art.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a10\">10 de la Ley 49\/2003, de 26 de diciembre, de Arrendamientos R\u00fasticos<\/a>\u00a0(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Inscribe el usufructo vitalicio a favor de la entidad mercantil, por t\u00edtulo de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Inscribe el pleno dominio de un 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la finca a la usufructuaria transmitente, por t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Suspende la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho de usufructo por consolidaci\u00f3n, esto es, por la reuni\u00f3n del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona y, por tanto, la extinci\u00f3n del contrato de subarriendo concedido por la usufructuaria con fundamento en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a107\">arts 107.1 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175.1 RH<\/a>\u00a0en la medida en que la conclusi\u00f3n del usufructo no se ha producido por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario sino que resulta de un hecho voluntario, como es, la compraventa celebrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente\u00a0<\/strong>alega la improcedencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 107.1 de la Ley Hipotecaria (hipoteca del derecho de usufructo) y defiende la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 480 y 513 CC y 10 de la Ley 49\/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos R\u00fasticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuando un derecho de usufructo est\u00e1 gravado con un derecho de arrendamiento concertado por el usufructuario, \u00bfla venta del usufructo al nudo propietario permite cancelar el derecho de arrendamiento inscrito?<\/strong>\u00a0Seg\u00fan la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>, NO y ello con fundamento en los arts 6.2 CC,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">arts 82.2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a107\">107.1 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art. 175.1 RH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si el usufructo se extingue o concluye por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, el derecho de arrendamiento (y cualesquiera otros grav\u00e1menes constituidos sobre el derecho de usufructo) podr\u00e1n cancelarse a instancia del due\u00f1o del inmueble con s\u00f3lo presentar el documento que acredite la conclusi\u00f3n de dicho usufructo y ello con arreglo al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art. 175.1 RH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Ahora bien, no cabe mantener esta afirmaci\u00f3n cuando concurre la voluntad del usufructuario (por ejemplo, por la transmisi\u00f3n onerosa o gratuita de su derecho al nudo propietario \u2013 como sucede en el caso analizado -, por renuncia pura y simple del usufructuario\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta distinci\u00f3n \u2013la concurrencia o no de la voluntad del usufructuario en la conclusi\u00f3n del usufructo \u2013 es tambi\u00e9n la acogida en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a107\">107.1 LH<\/a>\u00a0que tras declarar que podr\u00e1 hipotecarse el derecho de usufructo distingue seg\u00fan el usufructo concluya por un hecho dependiente o no de la voluntad del usufructuario. Cuando medie la voluntad del usufructuario, la hipoteca no se extingue, sino que subsiste hasta que se cumpla la obligaci\u00f3n asegurada, o, hasta que venza el tiempo en el que usufructo habr\u00eda naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n:\u00a0<\/strong>cuando un usufructo gravado con un derecho de arrendamiento que, adem\u00e1s consta inscrito, se transmite al nudo propietario, no se produce una completa y perfecta consolidaci\u00f3n del usufructo con la nuda propiedad ni se produce la extinci\u00f3n del arrendamiento inscrito, sino que dicho arrendamiento sigue vigente y no puede ser cancelado hasta que se produzca el vencimiento del plazo inscrito de dicho arrendamiento o, como se\u00f1ala el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art. 175.1 del RH<\/a>, se \u201cacredite la conclusi\u00f3n de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario\u201d. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11456.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11456 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11456\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-497-prestamo-hipotecario-interes-negativo-expresion-manuscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; 497.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTER\u00c9S NEGATIVO. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTA DE CALIFICACI\u00d3N.- Puede verse\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/nota-de-calificacion-en-la-resolucion-de-10-noviembre-2016-limite-cero-de-interes-variable-y-denegacion-de-otras-clausulas\/\">aqu\u00ed<\/a><a name=\"_ftnref1\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#_ftn1\">[1]<\/a>. [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Se presenta una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario con intereses remuneratorios variables, entre un banco [BBVA] y unos prestatarios personas f\u00edsicas, y en el que la finca gravada es una vivienda que no se va a destinar a su domicilio habitual. Se suspenden [el registrador\u00a0<em>deniega<\/em>\u00a0(1*) varias cl\u00e1usulas adem\u00e1s de la falta de expresi\u00f3n manuscrita] y recurren la inscripci\u00f3n de diversas cl\u00e1usulas del contrato, constituyendo el\u00a0<strong><u>objeto principal del recurso<\/u><\/strong>, por constituir la\u00a0<u>raz\u00f3n<\/u>\u00a0del\u00a0<strong>rechazo de la inscripci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0del t\u00edtulo, el an\u00e1lisis de la cl\u00e1usula tercera n\u00famero 3.1 \u00abTipo de inter\u00e9s.\u2013Devengo y vencimiento\u00bb, que se\u00f1ala: \u00abDebido a la naturaleza del contrato,\u00a0<strong>en ning\u00fan caso se podr\u00e1n generar intereses a favor del prestatario<\/strong>\u00bb, y la determinaci\u00f3n si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1\/2013 de 14 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>APARTADO PRIMERO DE LA CALIFICACI\u00d3N:\u00a0<u>CUESTI\u00d3N PRINCIPAL,<\/u>\u00a0NECESIDAD DE EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA: CONFIRMADO<\/strong>.- La cuesti\u00f3n es si en los pr\u00e9stamos hipotecarios a inter\u00e9s variable en que se pacte que la deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos a intereses negativos,\u00a0<strong>es precisa la\u00a0<u>expresi\u00f3n manuscrita<\/u>\u00a0del deudor<\/strong>\u00a0de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ALEGATO DEL NOTARIO.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresi\u00f3n manuscrita, que el pr\u00e9stamo por naturaleza puede ser\u00a0<strong>gratuito<\/strong>, si no devenga intereses, u oneroso, si los devenga a favor del prestamista, pero\u00a0<strong>nunca<\/strong>\u00a0puede devengar intereses a favor del prestatario. Las razones son, en\u00a0<strong>primer<\/strong>\u00a0lugar, que el inter\u00e9s por definici\u00f3n es la\u00a0<strong>remuneraci\u00f3n<\/strong>\u00a0del acreedor y, en\u00a0<strong>segundo<\/strong>\u00a0lugar, que en caso de devengarse en favor del prestatario se estar\u00eda alterando la\u00a0<strong>naturaleza<\/strong>\u00a0jur\u00eddica del contrato que dejar\u00eda de ser un pr\u00e9stamo mutuo para convertirse en otro tipo de contrato. Adem\u00e1s, el\u00a0<strong>sistema de amortizaci\u00f3n franc\u00e9s<\/strong>, cuya f\u00f3rmula consta en la escritura, implica que la cuota de amortizaci\u00f3n, en cada per\u00edodo de inter\u00e9s, variar\u00e1 atendiendo a cu\u00e1l sea el tipo de inter\u00e9s aplicable en cada uno de ellos; pero que cuando el tipo de inter\u00e9s es negativo, la consecuencia financiera de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica ser\u00e1 igual a cuando el pr\u00e9stamo no devenga intereses y, en consecuencia, durante ese per\u00edodo solo se restituye capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] afirma el recurrente que una cl\u00e1usula como la discutida, no constituye una cl\u00e1usula contractual de suelo del cero por ciento sino una cl\u00e1usula de tipo legal o\u00a0<strong>aclaratoria<\/strong>\u00a0de una condici\u00f3n\u00a0<strong><u>esencial<\/u><\/strong>\u00a0del contrato de pr\u00e9stamo formalizado de com\u00fan acuerdo entre ambas partes, que se\u00f1ala que el pr\u00e9stamo nunca devengar\u00e1 intereses a favor del prestatario, pero porque as\u00ed deriva\u00a0<strong>naturalmente<\/strong>\u00a0de la Ley y del\u00a0<strong>sistema de amortizaci\u00f3n franc\u00e9s elegido<\/strong>, es decir, sin que se pacte expresamente un tipo fijo m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARGUMENTOS SOBRE LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.- (3)\u00a0<strong>Una cuesti\u00f3n semejante<\/strong>\u00a0referida a la aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013, ya fue abordada en la Resoluci\u00f3n de\u00a0<strong>12\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#104-venta-con-subrogacion-expresion-manuscrita-\">marzo<\/a><strong>\u00a02015 [\u2026]\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n a la que se remite la presente y cuya doctrina se\u00a0<strong>resume<\/strong>\u00a0en los n\u00fameros siguientes, siguiendo el criterio de las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#476-clausula-que-excluye-el-devengo-de-interes-cuando-los-mismos-puedan-ser-negativos-expresion-manuscrita-\">diciembre<\/a>\u00a02015 y 15\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#306-prestamo-hipotecario-interes-negativo-expresion-manuscrita\">julio<\/a>\u00a02016 [a las que nos remitimos si bien en este resumen nos detendremos en algunas cuestiones concretas].\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(5) Pues bien, es\u00a0<strong>este<\/strong>\u00a0control previo y doble de incorporaci\u00f3n y transparencia el que se ha visto\u00a0<strong>reforzado<\/strong>\u00a0por el art. 6 de la Ley 1\/2013, cuya interpretaci\u00f3n se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario,\u00a0<strong>contexto<\/strong>\u00a0que condiciona la validez de las cl\u00e1usulas hipotecarias al cumplimiento de los requisitos legales\u00a0<strong><u>tendentes a asegurar una compresibilidad real<\/u><\/strong>\u00a0de las mismas por parte del prestatario. Es decir, frente a la opini\u00f3n de quienes defienden una interpretaci\u00f3n restrictiva del indicado art\u00edculo,\u00a0<strong>debe prevalecer una\u00a0<u>interpretaci\u00f3n extensiva<\/u>\u00a0pro\u2013consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n, c<\/strong>omprensibilidad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros [es un precepto\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/a-quien-beneficia-la-expresion-manuscrita\/\">pro banco<\/a>\u00a0que no se puede interpretar extensivamente].\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, un requisito especial:\u00a0<strong>\u00abla expresi\u00f3n manuscrita\u00bb del prestatario acerca de su real comprensi\u00f3n del riesgo que asume,\u00a0<u>para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia<\/u><\/strong>\u00a0respecto de las cl\u00e1usulas de\u00a0<strong>mayor transcendencia y dificultad cognoscitiv<\/strong>a contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, las que lo sujetan a un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de inter\u00e9s, o las denominadas cl\u00e1usulas multidivisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 de marzo, 8 y 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015 y 15 de julio de 2016, es de car\u00e1cter\u00a0<strong>imperativo<\/strong>\u00a0dada la literalidad del art. 6 que utiliza la expresi\u00f3n \u00abse exigir\u00e1 que la escritura p\u00fablica incluya, junto a la firma del cliente, una expresi\u00f3n manuscrita\u2026\u00bb, por lo que la alegaci\u00f3n de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento<strong>, la falta de la expresi\u00f3n manuscrita no debe impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, no puede admitirse<\/strong>. Respecto de la\u00a0<strong>no inscripci\u00f3n de la propia cl\u00e1usula<\/strong>\u00a0de limitaci\u00f3n de la variabilidad del tipo de inter\u00e9s porque su nulidad derivar\u00eda de la declaraci\u00f3n general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas abusivas, dado que la falta de la expresi\u00f3n manuscrita\u00a0<strong>provoca la ausencia trasparencia de la estipulaci\u00f3n y, en consecuencia, su abusividad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Tribunal Supremo<\/strong>. Y respecto de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario porque estas cl\u00e1usulas de tipo suelo y similares configuran un\u00a0<strong><u>objeto principal<\/u><\/strong>\u00a0de los pr\u00e9stamos onerosos, como es el inter\u00e9s o precio, y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca,\u00a0<strong>por lo que para la inscripci\u00f3n parcial de la escritura sin tales cl\u00e1usulas, se precisa la\u00a0<u>solicitud expresa<\/u>\u00a0de los interesados\u00a0<\/strong>(vid. art\u00edculos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2014, entre otras). [La conclusi\u00f3n es que no se puede inscribir la escritura y hay que otorgar otra con expresi\u00f3n manuscrita: lo mejor\u00a0<u>es inscribir sin l\u00edmite de variabilidad por ser contraria a norma imperativa<\/u>]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(6) As\u00ed planteados los t\u00e9rminos del debate, la alegaci\u00f3n por el notario recurrente de que la cl\u00e1usula discutida [\u2026] no constituye una cl\u00e1usula suelo del cero por\u00a0<strong>ciento sino una cl\u00e1usula\u00a0<u>aclaratoria<\/u>\u00a0de una condici\u00f3n\u00a0<u>esencial<\/u>\u00a0del contrato de pr\u00e9stamo que se firma<\/strong>\u00a0(derivada del pacto de sistema franc\u00e9s de amortizaci\u00f3n) [\u2026] por tanto, esta aclaraci\u00f3n no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresi\u00f3n manuscrita, tampoco puede admitirse.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho, predispone una cl\u00e1usula que limite o excluya la posibilidad de que devenguen intereses a favor del prestatario, aunque sea a efectos aclaratorios de los efectos t\u00edpicos del contrato o del significado de una de las cl\u00e1usulas pactadas,\u00a0<strong>su incorporaci\u00f3n<\/strong>\u00a0al contrato de pr\u00e9stamo hipotecario exigir\u00e1, por disposici\u00f3n imperativa y como canon de transparencia,\u00a0<strong>la aportaci\u00f3n de la repetida expresi\u00f3n manuscrita [\u2026]\u00a0<\/strong>pese a lo que pudiera aconsejarse de \u201clege ferenda\u201d [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La aportaci\u00f3n el d\u00eda 22 julio 2016 por parte del presentante del escrito que contiene la \u00abexpresi\u00f3n manuscrita<\/strong>\u00bb de los prestatarios [\u2026] al no aparecer en el Registro de la Propiedad en el momento de extender la nota de calificaci\u00f3n recurrida y, adem\u00e1s, no haber impedido el recurso contra el correspondiente defecto por parte del notario recurrente<u>, no pueden ser objeto de consideraci\u00f3n en este expediente<\/u>, de conformidad con la dispuesto en el art. 326 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>APARTADO SEGUNDO DE LA CALIFICACI\u00d3N: OTROS DEFECTOS<\/u><\/strong>.- En cuanto al an\u00e1lisis de\u00a0<strong>los otros defectos<\/strong>\u00a0recogidos en la nota de calificaci\u00f3n, debe recordarse que, de conformidad con los arts. 324 y 326 LH, el objeto del recurso contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa realizada es o no ajustada a Derecho;\u00a0<u>no pudiendo entrar<\/u>\u00a0a valorar [sin embargo el fundamento jur\u00eddico 6 de la resoluci\u00f3n 14\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9152\">setiembre<\/a>\u00a02016 nos recuerda lo que no est\u00e1 recurrido ni viene a cuento] [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura [\u00bfseguro que la DGRN no tiene la obligaci\u00f3n de denegar de oficio la inscripci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas presentes en la escritura? Una de las causas de inadaptaci\u00f3n del procedimiento registral a la contrataci\u00f3n con condiciones generales], [2] ni\u00a0<strong>tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en la nota de calificaci\u00f3n que no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n<\/strong>, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a\u00a0<strong>rectificar<\/strong>\u00a0la\u00a0<u>calificaci\u00f3n\u00a0<strong>y acceder a su inscripci\u00f3n en el informe, como ha ocurrido en este supuesto con la cl\u00e1usula financiera cuarta<\/strong>, apartado 4.4. (4.3. en la nota de calificaci\u00f3n) relativa a \u00abcomisi\u00f3n por reclamaci\u00f3n de posiciones deudoras vencidas\u00bb, con la cl\u00e1usula financiera quinta de \u00abgastos\u00bb, y con las letras d) y segundo apartado de la f), del ep\u00edgrafe 6.bis.1, de la cl\u00e1usula financiera sexta bis referida a \u00abcausas de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u00bb<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[4] Igualmente debe\u00a0<strong>excluirse<\/strong>\u00a0el enjuiciamiento de aquellos apartados incluidos en la nota de calificaci\u00f3n que\u00a0<strong>no se correspondan con una aut\u00e9ntica suspensi\u00f3n<\/strong>\u00a0de una cl\u00e1usula determinada del contrato, como ocurre con la denominada \u00ab<strong>advertencia<\/strong>\u00bb que el registrador de la propiedad realiza con relaci\u00f3n a la cl\u00e1usula financiera sexta de \u00abintereses de demora\u00bb, cuya exclusi\u00f3n de inscripci\u00f3n ha sido expresamente\u00a0<strong>solicitada<\/strong>\u00a0por las partes interesadas por ser contraria a la STS de 3 junio 2016. Tan solo indicar aqu\u00ed que la alegaci\u00f3n por parte del notario recurrente que debe admitirse su inscripci\u00f3n porque la formalizaci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria y su presentaci\u00f3n en registro de la propiedad tuvieron lugar el d\u00eda\u00a0<strong>14 junio de 2016<\/strong>, fecha en la que las partes y el propio notario autorizante desconoc\u00edan la existencia de la STS, es una cuesti\u00f3n ya resuelta en sentido negativo por este Centro Directivo en dos recientes Resoluciones, ambas de fecha 19\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#447-prestamo-hipotecario-intereses-moratorios-aplicacion-retroactiva-de-doctrina-jurisprudencial-computo-del-plazo-para-recurrir-notificacion-telematica-de-defectos\">octubre<\/a>\u00a02016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[5] La misma ausencia de an\u00e1lisis recursivo es aplicable a las alegaciones de la parte recurrente respecto de la actuaci\u00f3n calificadora no uniforme del registrador de la Propiedad en relaci\u00f3n con\u00a0<strong>otras escrituras<\/strong>\u00a0de pr\u00e9stamo hipotecario de la misma entidad crediticia cuyo clausulado era id\u00e9ntico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEFECTO 2.2<\/strong>. UNA CL\u00c1USULA NO CONCRETADA EN LA NOTA. DEFECTO INCOMPLETO: SE REVOCA. 8. Entrando a valorar ya las distintas estipulaciones de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario suspendidas [el registrador deniega esas cl\u00e1usulas (2*)] de acceso registral y cuyo rechazo ha sido objeto de recurso, la primera de ellas es en \u00abla Cl\u00e1usula Financiera Segunda \u00abDuraci\u00f3n. Vencimientos, Reembolso anticipado\u00bb, apartado \u00ab2.2. Vencimientos\u00bb, subapartado \u00ab2.2.2. Vencimientos en per\u00edodo de amortizaci\u00f3n\u00bb, su p\u00e1rrafo tercero desde \u00abAsimismo en la FIPER (\u2026)\u00bb hasta el final de dicho p\u00e1rrafo, as\u00ed como su p\u00e1rrafo cuarto\u00bb, la cual es rechazada\u00a0<strong>por carecer de transcendencia real<\/strong>\u00a0(arts. 2 y 98 LH y 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento); alegando la parte recurrente\u00a0<strong>que tales p\u00e1rrafos tercero y cuarto en la estipulaci\u00f3n 2.2.2<u>. no existen<\/u>\u00a0en la escritura calificada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su informe, el registrador de la Propiedad aclara que, en realidad, lo que se ha denegado son \u00abparte del p\u00e1rrafo primero y el p\u00e1rrafo segundo de la estipulaci\u00f3n 2.2.2.1. Amortizaci\u00f3n con sistema franc\u00e9s\u00bb,\u00a0<strong>copi\u00e1ndolos literalmente<\/strong>, y d\u00e1ndose la circunstancia de la falta de coincidencia exacta entre los t\u00e9rminos de la estipulaci\u00f3n suspendidos [el registrador dice denegadas (3*)], seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n (no existe la frase inicial de delimitaci\u00f3n), y la parte suspendida seg\u00fan el informe del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] no cabe sino\u00a0<strong>reiterar<\/strong>\u00a0la doctrina seg\u00fan la cual, cuando la calificaci\u00f3n del registrador sea desfavorable, es exigible, que al consignarse los defectos que aqu\u00e9lla exprese\u00a0<strong>adem\u00e1s<\/strong>\u00a0de una\u00a0<strong>motivaci\u00f3n<\/strong>\u00a0jur\u00eddica suficiente,\u00a0<strong>la determinaci\u00f3n de las concretas cl\u00e1usulas o partes de las mismas suspendidas de inscripci\u00f3n<\/strong>, para que los interesados puedan conocer con claridad y precisi\u00f3n los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n [\u2026]\u00a0<strong>al no coincidir con los consignados en la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, no puede admitirse, en este \u00e1mbito, la concreci\u00f3n de los p\u00e1rrafos suspendidos que el registrador manifiesta en su informe; por lo que procede admitir el recurso\u00a0<strong>en cuanto a este defecto y revocar la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEFECTO 2.3<\/strong>. OTRO DEFECTO INCONCRETO: REVOCADO.- Y lo mismo cabe decir del segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n, referido a un pacto contenido en la misma \u00abestipulaci\u00f3n financiera segunda\u00bb, apartado \u00ab2.3. Amortizaci\u00f3n anticipada. Condiciones generales. Compensaci\u00f3n por desistimiento por amortizaci\u00f3n anticipada subrogatoria y no subrogatoria: su pen\u00faltimo p\u00e1rrafo\u00bb; que se suspende por la inmediatividad de la hipoteca\u00a0<strong>a la que resultan ajenos comportamientos del deudor distintos del cumplimiento mismo de la obligaci\u00f3n espec\u00edficamente garantizada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario en su recurso se\u00f1ala respecto de este defecto que \u00abla cl\u00e1usula financiera 2.3, se subdivide a su vez en la 2.3.1. y en la 2.3.2.\u00bb, pregunt\u00e1ndose: \u00ab\u00bf<strong>A qu\u00e9 pen\u00faltimo p\u00e1rrafo se refiere la calificaci\u00f3n<\/strong>?\u00bb, a lo que el registrador responde en su informe\u00a0<strong>reproduciendo literalmente el p\u00e1rrafo suspendido<\/strong>, que resulta ser \u00abel p\u00e1rrafo \u00faltimo de la cl\u00e1usula 2.3.1. Condiciones Generales. Compensaci\u00f3n por desistimiento por amortizaci\u00f3n subrogatoria y no subrogatoria\u00bb, por lo que debe entenderse reproducido aqu\u00ed lo expuesto anteriormente en este fundamento de Derecho respecto de la admisi\u00f3n del recurso y la\u00a0<strong>revocaci\u00f3n<\/strong>, en este punto, de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEFECTO 2.6.<\/strong>\u00a0COMISI\u00d3N POR SUBROGACI\u00d3N Y REQUISITOS PARA SUBROGACI\u00d3N DE TERCEROS ADQUIRENTES: CONFIRMADO.- La siguiente objeci\u00f3n del registrador que ha sido recurrida se refiere a la cl\u00e1usula financiera cuarta \u00ab<strong>comisiones<\/strong>\u00bb, respecto de la que se suspende [el registrador deniega 4*] la inscripci\u00f3n del apartado 4.2. \u00abcomisi\u00f3n por subrogaci\u00f3n\u00bb, el inciso: \u00abTodo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Cl\u00e1usula 12.\u00aa que se refiere a la \u201cSubrogaci\u00f3n de los adquirentes en el pr\u00e9stamo\u201d;\u00a0<strong>por carecer de trascendencia real<\/strong>, en tanto dicha cl\u00e1usula no es objeto de reflejo registral, como se indicar\u00e1 posteriormente\u00bb. Por su parte, la citada cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00ab<strong>subrogaci\u00f3n de los adquirentes<\/strong>\u00bb, se suspende [el registrador la deniega (5*)] tambi\u00e9n por cuanto la regulaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n por terceros adquirentes de la finca hipotecada, carece de trascendencia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso se argumenta en contra de la denegaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas que si bien no afectan a la constituci\u00f3n de la hipoteca, se trata de pactos que reconocen a la parte prestataria e hipotecante el derecho a transmitir la vivienda con la facultad por el comprador de subrogarse en la deuda garantizada con la hipoteca, entendiendo\u00a0<strong>que su constancia registral s\u00ed es\u00a0<u>esencial<\/u>\u00a0para los terceros interesados en la subrogaci\u00f3n, al permitirles\u00a0<u>conocer<\/u>\u00a0los requisitos a cumplir para que la misma opere.\u00a0<\/strong>Pero la realidad es que esa Cl\u00e1usula Decimosegunda\u00a0<strong>no atribuye derecho alguno a la parte prestataria\u2013hipotecante para transmitir la finca<\/strong>\u00a0hipotecada con la facultad del adquirente de subrogarse en el pr\u00e9stamo, sino que se limita a regular los\u00a0<strong>requisitos m\u00ednimos<\/strong>\u00a0que dicha adquisici\u00f3n debe reunir para que el acreedor, a su libre albedr\u00edo, pueda decidirse por la aceptaci\u00f3n expresa de tal subrogaci\u00f3n con efectos liberatorios para el deudor primitivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, dependiendo la subrogaci\u00f3n del adquirente en el pr\u00e9stamo del consentimiento expreso del acreedor, que no queda condicionado por los requisitos que se enumeran: \u00aben todo caso ser\u00e1 adem\u00e1s necesario\u00bb se se\u00f1ala en la cl\u00e1usula respecto de los mismos; y no constituyendo esta estipulaci\u00f3n una cl\u00e1usula financiera, ni sirviendo para perfilar la obligaci\u00f3n garantiza,\u00a0<strong>su inscripci\u00f3n debe ser rechazada por carecer de transcendencia real como se indica en la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, ya que, como queda expuesto, constituye una mera informaci\u00f3n acerca de los requisitos m\u00ednimos que deben concurrir para que el acreedor acepte la subrogaci\u00f3n del adquirente. En consecuencia<strong>, estas dos estipulaciones pueden\u00a0<u>denegarse<\/u>\u00a0alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal<\/strong>\u00a0si m\u00e1s motivaci\u00f3n [se supone, adem\u00e1s, que la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula e inscripci\u00f3n del resto de la hipoteca puede hacerse sin consentimiento del presentante].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO 2.11. VENCIMIENTO ANTICIPADO.- 10. Igualmente, de la cl\u00e1usula financiera sexta bis, \u00abvencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u00bb, apartado \u00ab6.bis.1. Causas de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u00bb, se suspende [el registrador deniega (6*)] la inscripci\u00f3n de las letras c): consistente en \u00abno destinar el pr\u00e9stamo a la\u00a0<strong>finalidad<\/strong>\u00a0establecida\u00bb, parte de la f): consistente en \u00abno\u00a0<strong>reembolsar<\/strong>\u00a0al banco de las obligaciones dinerarias que siendo de cuenta del prestatario hayan sido\u00a0<strong>anticipadas por el banco<\/strong>, por importe equivalente al menos a tres mensualidades\u00bb, y g): consistente en \u00abel\u00a0<strong>fallecimiento de los fiadores<\/strong>\u00a0sin que sus causahabientes acepten la herencia o lo hagan a beneficio de inventarios, salvo que el prestatario ofrezca nuevos fiadores a satisfacci\u00f3n del banco\u00bb. Los argumentos de la\u00a0<strong><u>denegaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0son los siguientes:\u00a0<strong>por haber sido declaradas nulas por la STS n\u00famero 792\/2009, de 16 de diciembre<\/strong>, diversas cl\u00e1usulas de este tipo, en cuanto atribuyen eficacia resolutoria del contrato a cualquier incumplimiento o al incumplimiento de\u00a0<strong>obligaciones meramente accesorias<\/strong>\u00a0independientes de la obligaci\u00f3n asegurada [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Relacionada con esta denegaci\u00f3n se encuentra la paralela de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima \u00abfinalidad del pr\u00e9stamo\u00bb, que se funda en que hace referencia a una obligaci\u00f3n\u00a0<strong>accesoria de la obligaci\u00f3n garantizada que carece de trascendencia<\/strong>\u00a0real y es\u00a0<strong>independiente<\/strong>\u00a0de la hipoteca cuya constituci\u00f3n se insta en el t\u00edtulo calificado [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO 2.11 LETRA G. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALLECIMIENTO DE LOS FIADORES: CONFIRMADO.- Empezando\u00a0<strong>por la \u00faltima cl\u00e1usula de vencimiento anticipado<\/strong>\u00a0suspendida, es criterio de esta Direcci\u00f3n General que la misma no es inscribible porque el\u00a0<strong>fallecimiento<\/strong>\u00a0o concurso del fiador no afecta en modo alguno ni al derecho real de hipoteca ni a la solvencia del deudor, ni tampoco a la determinaci\u00f3n de la garant\u00eda ni a sus posibilidades de ejecuci\u00f3n, por ser la fianza una instituci\u00f3n ajena al Registro de la Propiedad. En consecuencia, se\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0en cuanto a este defecto la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO 2.11 LETRA C Y 2.14. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIR FINALIDAD PR\u00c9STAMO: REVOCADO.- Sin embargo,\u00a0<strong>respecto a las otras dos estipulaciones el recurso debe ser estimado y admitida su inscripci\u00f3n, en la medida que cumplen con los requisitos de causa adecuada, proporcionalidad y determinaci\u00f3n<\/strong>. En cuanto al vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u00a0<strong>por no destinarse<\/strong>\u00a0el dinero entregado a la finalidad convenida, en\u00a0<strong>primer<\/strong>\u00a0lugar, porque, en la medida en que el pr\u00e9stamo se vincula a la adquisici\u00f3n del inmueble hipotecado, como en este caso, o a cualquier otra finalidad relacionada directamente con el mismo (su construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o explotaci\u00f3n), contribuye a la\u00a0<strong>identificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la obligaci\u00f3n garantizada y se constituye en\u00a0<strong>motivo<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>especial relevancia<\/strong>\u00a0de la concesi\u00f3n. En\u00a0<strong>segundo<\/strong>\u00a0lugar, porque, en determinados supuestos, la finalidad del pr\u00e9stamo puede determinar el contenido de ciertas estipulaciones contractuales o de consecuencias procesales determinadas, como cuando el destino pactado es la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual (ej. arts. 114.3 LH, o 579 y 671 LEC), o nos encontramos ante pr\u00e9stamos oficiales para la financiaci\u00f3n empresarial (Instituto de Cr\u00e9dito Oficial) o ante acuerdos de refinanciaci\u00f3n y extrajudiciales de pagos recogidos en la legislaci\u00f3n concursal. Todo ello (<strong>tercer<\/strong>\u00a0lugar)\u00a0<strong>sin olvidar<\/strong>\u00a0que la finalidad del pr\u00e9stamo, ya que nos encontremos ante prestatarios personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, va a determinar la aplicaci\u00f3n o no de la normativa sobre consumidores, seg\u00fan que el mismo se destine a \u00abun prop\u00f3sito relacionado o ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n\u00bb (art. 3 TRLGDCU), y el posible contenido de ciertas estipulaciones contractuales (ej. intereses moratorios en relaci\u00f3n con la STS de 3 junio 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO 2.11 LETRA F. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE REEMBOLSO DE ANTICIPOS POR OBLIGACIONES DEL DEUDOR VINCULADAS A LA GARANT\u00cdA: REVOCADO.- En cuanto al vencimiento anticipado por\u00a0<strong>la ausencia del reembolso por el prestatario de las obligaciones dinerarias que siendo de su cuenta hubieren sido anticipadas por el acreed<\/strong>or, se considera inscribible porque el incumplimiento de esas obligaciones dinerarias derivadas de la\u00a0<strong>conservaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los bienes dados en garant\u00eda o que est\u00e9n\u00a0<strong>directamente vinculadas a los mismos<\/strong>\u00a0y puedan constituir cargas preferentes [si son preferentes y el banco se subroga por el anticipo \u00bfpara qu\u00e9 quiere mayor garant\u00eda?] (ej<strong>. gastos de la comunidad horizontal, seguros de da\u00f1os o Impuesto sobre Bienes Inmuebles<\/strong>), dada la importancia\u00a0<strong>del mantenimiento de la suficiencia del valor de la garant\u00eda<\/strong>\u00a0hipotecaria (art. 117 LH) y de la conservaci\u00f3n de la\u00a0<strong>preferencia de cobro<\/strong>\u00a0de la misma, deben posibilitar el vencimiento del pr\u00e9stamo en cuanto\u00a0<strong>incumplimiento de obligaciones de especial relevancia a tales fines\u00a0<\/strong>(Resoluciones de 20 mayo 2000 y de 22 marzo 2001). Adem\u00e1s, en este caso, la\u00a0<strong>cuant\u00eda<\/strong>\u00a0del incumplimiento\u00a0<strong>se vincula al art. 693<\/strong>\u00a0LEC, al exigir que el importe del mismo sea equivalente al menos a\u00a0<strong>tres<\/strong>\u00a0mensualidades de capital o intereses, por lo que\u00a0<strong>no se le puede hacer la tacha registral<\/strong>\u00a0de cuant\u00eda insuficiente o abusividad. Por \u00faltimo, tales gastos normalmente se encuentran\u00a0<strong>garantizados expresamente<\/strong>\u00a0con un concepto de la responsabilidad hipotecaria,\u00a0<strong>en este caso tambi\u00e9n, concretamente en la cl\u00e1usula novena de constituci\u00f3n de hipoteca, letra c) segunda parte<\/strong>. Por tanto, si se admite su garant\u00eda hipotecaria expresa, constituyendo una obligaci\u00f3n garantizada, y, adem\u00e1s, tienen una naturaleza financiera y est\u00e1n vinculados directamente con el inmueble hipotecado<strong>, no se vislumbra la raz\u00f3n<\/strong>\u00a0por la que no pueda admitirse que su impago provoque el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO 2.15. COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS, RECLAMACI\u00d3N DE LA DEUDA A TERCEROS Y FACULTAD GEN\u00c9RICA DEL ACREEDOR DE IMPUTACI\u00d3N DE PAGOS: CONFIRMADOS. [\u2026] de la cl\u00e1usula octava \u00abForma de pago. Solidaridad. Indivisibilidad. Imputaci\u00f3n. Compensaci\u00f3n\u00bb, se suspende [el registrador deniega (7*)] de su apartado \u00ab8.2. Solidaridad\u00bb, su p\u00e1rrafo segundo: \u00abposibilidad del acreedor de dirigirse contra otros obligados en caso de concurso del prestatario o de los fiadores\u00bb, y sus apartados \u00ab8.4. Imputaci\u00f3n de pagos\u00bb y \u00ab8.5. Compensaci\u00f3n\u00bb, completos; por tratarse, se argumenta, de pactos carentes de trascendencia real [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se comparte este criterio respecto del pacto de\u00a0<strong>compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong>\u00a0(cuentas, dep\u00f3sitos, etc.), ni con relaci\u00f3n a la posibilidad de\u00a0<strong>reclamar el pago de la deuda a otros obligados<\/strong>, ya que se trata de pactos que transcienden a la garant\u00eda hipotecaria y\u00a0<strong><u>carecen de eficacia real<\/u><\/strong>, al prever\u00a0<strong>formas de pago alternativas a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, por lo que respecto de los mismos debe desestimarse el recurso<\/strong>. El mismo criterio se debe mantener respecto de pacto de\u00a0<strong>imputaci\u00f3n de pagos gen\u00e9rico<\/strong>\u00a0que ha sido objeto de suspensi\u00f3n, el cual faculta al acreedor para aplicar, a su libre elecci\u00f3n, las cantidades que reciba del prestatario a cualquiera de las operaciones financieras que mantenga con el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUTACI\u00d3N DE PAGOS ADMISIBLE.- Otra cosa ser\u00eda el pacto de\u00a0<strong>imputaci\u00f3n<\/strong>\u00a0forzosa de la cantidades recibidas al pago, por el\u00a0<strong>orden convenido<\/strong>, de las distintas obligaciones principal, accesorias o complementarias vinculadas al pr\u00e9stamo (capital, intereses ordinarios, intereses moratorios y gastos); ya que dicha imputaci\u00f3n va a\u00a0<strong>determinar<\/strong>, en su caso, la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva por los distintos conceptos garantizados y, en su momento, el concreto\u00a0<strong>pago<\/strong>\u00a0al actor del precio del remate, pues la cuantificaci\u00f3n del mismo depender\u00e1 de la cantidad reclamada por cada concepto y del importe de la respectiva responsabilidad hipotecaria, ya que no se puede entregar al ejecutante\u00a0<strong>por cada uno de los conceptos garantizados<\/strong>\u00a0cantidad alguna que exceda de la respectiva cobertura hipotecaria (art. 692 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- Tambi\u00e9n es objeto de suspensi\u00f3n [el registrador deniega (8*)], de la cl\u00e1usula novena de \u00abconstituci\u00f3n de hipoteca\u00bb, el apartado \u00abdeclaraci\u00f3n especial\u00bb relativo a la renuncia de la parte prestataria a\u00a0<strong>la posibilidad de desistir de la revocaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptaci\u00f3n de la misma; por el car\u00e1cter voluntario de la inscripci\u00f3n y el principio de rogaci\u00f3n que inspira el procedimiento hipotecario \u2013art. 6 LH\u2013 [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto debe se\u00f1alarse que, independientemente del car\u00e1cter\u00a0<strong>superfluo<\/strong>, en este supuesto concreto, del reflejo registral de esta \u00abdeclaraci\u00f3n especial\u00bb, ya que la\u00a0<strong>aceptaci\u00f3n del acreedor figura por diligencia<\/strong>\u00a0en la escritura de hipoteca;\u00a0<strong>la renuncia o voluntad de no revocar la hipoteca inscrita, bien no requiriendo la aceptaci\u00f3n del acreedor o bien no cancel\u00e1ndola transcurridos los dos meses desde que tuvo lugar el requerimiento,\u00a0<u>resulta una cl\u00e1usula abusiva<\/u>\u00a0cuando sea aplicable, como ya se ha analizado ocurre en este caso, la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong>. As\u00ed, esta cl\u00e1usula, en cuanto implica la\u00a0<strong>renuncia<\/strong>\u00a0a un derecho concedido por Ley al prestatario consumidor por el art. 141 LH (requerimiento al acreedor para que acepte y cancelaci\u00f3n unilateral de la hipoteca transcurridos dos meses), se puede encuadrar dentro de las cl\u00e1usulas abusivas por\u00a0<strong>limitar los derechos b\u00e1sicos de los consumidores<\/strong>\u00a0(art. 86 TRLGDCU) o por afectar al perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n del contrato (art. 89 TRLGDCU), en la medida que impone al prestatario ciertas obligaciones\u00a0<strong>para evitar los riesgos derivados de la falta de diligencia por parte del acreedor en el cumplimiento de las suyas propias<\/strong>\u00a0(STS de 16 diciembre 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO 2.18. DESIGNACI\u00d3N DEL BANCO COMO BENEFICIARIO DEL SEGURO:\u00a0<u>DENEGACI\u00d3N CONFIRMADA\u00a0<\/u>SIN PERJUICIO DEL R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA.- 13. Tampoco considera inscribibles el registrador, de la cl\u00e1usula und\u00e9cima relativa a la \u00ab<strong><u>conservaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb, su apartado b),<\/u><\/strong>\u00a0el inciso \u00aba nombre del Banco por cuenta y riesgo de la parte prestataria\u00bb de su p\u00e1rrafo primero, as\u00ed como sus p\u00e1rrafos segundo y tercero (aplicaci\u00f3n de las indemnizaciones por el seguro de da\u00f1os o\u00a0<u>por expropiaci\u00f3n forzosa<\/u>, por\u00a0<strong>tratarse de pactos carentes de trascendencia real o reiteraci\u00f3n de las previsiones legalmente establecidas<\/strong>; el p\u00e1rrafo primero de su apartado c), relativo al\u00a0<strong>arrendamiento<\/strong>\u00a0de la finca hipotecada, por resultar contraria su inscripci\u00f3n a normas imperativas (en este sentido, los arts. 27 y 107.3 LH) y por haber sido declarada la no inscribilidad de las cl\u00e1usulas que limiten la facultad celebrar contratos de arrendamiento que est\u00e9n sujetos al principio de purga (cfr. art. 13 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), no pudiendo provocar, por tanto, perjuicio al acreedor hipotecario, y de su letra c), pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, el inciso \u00abcomo se establece en la cl\u00e1usula 5.\u00aa\u00bb, en la medida que dicha cl\u00e1usula quinta de \u00abgastos\u00bb,\u00a0<strong>no ha sido objeto de reflejo registral<\/strong>\u00a0por los motivos anteriormente expresados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GASTOS DE CONSERVACI\u00d3N DE LA GARANT\u00cdA: CONFIRMADO.- El notario se\u00f1ala en su recurso que en la STS de 23 diciembre 2015, en la parte destinada a los\u00a0<strong>gastos de conservaci\u00f3n de la garant\u00eda<\/strong>, indica expresamente que \u00aben lo que ata\u00f1e a los gastos derivados de la contrataci\u00f3n del seguro de da\u00f1os, no parece que esta previsi\u00f3n sea desproporcionada o abusiva, por cuanto\u00a0<strong>deriva de una obligaci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0(art. 8 LMH), habida cuenta de que cualquier merma del bien incide directamente en la disminuci\u00f3n de la garant\u00eda\u2026\u00bb. Y que, por tanto,\u00a0<strong>el incumplimiento por la parte hipotecante de la obligaci\u00f3n de asegurar los bienes dados en garant\u00eda<u> ocasionar\u00eda que la entidad acreedora se vea en la necesidad de formalizar dicho seguro<\/u><\/strong>, cantidades que podr\u00e1 reclamar en el proceso judicial. En la constituci\u00f3n de hipoteca,\u00a0<u>una de las obligaciones que asume el hipotecante es conservar el bien hipotecado<\/u>, pacto que le obliga a realizar todos los actos necesarios de mantenimiento, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del bien hipotecado a efectos de que\u00a0<u>no pierda su valor<\/u>,\u00a0<strong>y dentro de estas garant\u00edas de conservaci\u00f3n est\u00e1 la de contratar un contrato de seguro<\/strong>\u00a0a fin de que en supuesto de siniestro el capital asegurado pueda ser destinado a la cancelaci\u00f3n de la deuda garantizada con la hipoteca [esto desvirt\u00faa la finalidad del seguro que persigue la reconstrucci\u00f3n del bien con la indemnizaci\u00f3n]. Asimismo, en cuanto a\u00a0<strong>la obligaci\u00f3n de no arrendar debe entenderse dentro de la obligaci\u00f3n de conservar<\/strong>\u00a0la finca hipotecada y no perjudicar la misma mediante contratos de arrendamiento que puedan resultar lesivos para el derecho de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BENEFICIARIO.- Lo primero que debe ponerse de manifiesto en cuanto a este grupo de pactos suspendidos, es que\u00a0<u>la obligaci\u00f3n de conservar con la debida diligencia la finca hipotecada y de tenerla asegurada del riesgo de incendios y otros da\u00f1os<\/u>, s\u00ed se consideran inscribibles por el registrador,\u00a0<strong>por lo que no son aplicables los argumentos,\u00a0<u>ciertos sin duda<\/u>, del notario recurrente en favor de su inscripci\u00f3n<\/strong>. Lo que es excluido realmente del registro es la obligaci\u00f3n de\u00a0<strong><u>que en el seguro figure como beneficiario el banco<\/u><\/strong>, que las indemnizaciones derivadas del seguro\u00a0<u>o de las expropiaciones forzosas<\/u>\u00a0se destinen al pago de las cantidades derivadas del contrato \u2013incluso las no vencidas\u2013, y el r\u00e9gimen de la subrogaci\u00f3n real de los importes percibidos en caso de las obligaciones no estuvieran vencidas. Tales pactos, si bien es cierto, como se\u00f1ala el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, son reproducci\u00f3n de previsiones legales\u00a0<strong>o desarrollo permitido por las mismas, deben considerarse\u00a0<u>inscribibles<\/u>\u00a0en la medida que la hipoteca se extiende naturalmente a las mismas (<\/strong>arts. 109 y 110.2 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, de este r\u00e9gimen debe exceptuarse las\u00a0<strong>indemnizaciones<\/strong>\u00a0derivadas de la\u00a0<u>expropiaci\u00f3n forzosa<\/u>\u00a0de la finca hipoteca porque su destino y procedimiento viene fijado por la Ley (art. 42 LEF), no siendo susceptible de pacto y, adem\u00e1s, la obligatoria\u00a0<strong>citaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del acreedor hipotecario en el expediente expropiatorio (art. 4.2 LEF) permitir\u00e1 la defensa del mayor valor posible para la finca hipotecada.\u00a0<strong><u>Esta cl\u00e1usula solo ser\u00eda admisible si contiene la previsi\u00f3n de la posibilidad por parte del deudor de sustituir la garant\u00eda desaparecida por otras nuevas e igualmente seguras<\/u><\/strong>\u00a0de conformidad con el art. 1129.3 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO 2.19. PROHIBICI\u00d3N DE ARRENDAR. CONFIRMADO.- Respecto a la prohibici\u00f3n de arrendar por debajo de una determinada renta que se fija, debe considerarse\u00a0<strong>no inscribible<\/strong>\u00a0porque, aparte de disponerlo as\u00ed con car\u00e1cter general el art. 27 LH, seg\u00fan la STS de 16 diciembre 2009, tales pactos, como pone de manifiesto la nota de calificaci\u00f3n, solo son admisibles en relaci\u00f3n con aquellos supuestos de\u00a0<strong>arriendo que no est\u00e9n sujetos al sistema de purga de cargas en caso de ejecuci\u00f3n de una hipoteca anterior<\/strong>\u00a0y, por tanto, no menoscaban la garant\u00eda hipotecaria ni alteran su preferencia. Esta doctrina del TS debe interpretarse, tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos por Ley 4\/2013, de 4 de junio (arts. 7.2, 10.2 y 14), en el sentido que,\u00a0<strong><u>actualmente, ning\u00fan arrendamiento no inscrito, tanto de local como de vivienda, est\u00e1 libre de purga en caso de ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/u><\/strong>\u00a0(Resoluciones 1 octubre 2010, 8 junio 2011 y 28 abril 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el art. 10.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que \u00abuna vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de pr\u00f3rroga establecido en el art. 9 (hasta 3 a\u00f1os), as\u00ed como la pr\u00f3rroga de un a\u00f1o a la que se refiere el apartado anterior, se impondr\u00e1n en relaci\u00f3n a terceros adquirentes que re\u00fanan las condiciones del art. 34 LH<strong>\u00bb, por lo que, en caso de no inscripci\u00f3n del arrendamiento, \u00e9ste no se impondr\u00e1 a las adquirentes ni titulares de hipotecas inscritos con posterioridad<\/strong>. Y, por su parte, el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que en caso de\u00a0<strong>enajenaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la vivienda arrendada \u00abel adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que re\u00fana los requisitos exigidos por el art. 34 LH, solo quedar\u00e1 subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador\u00a0<strong>si el arrendamiento se hallase inscrito<\/strong>, conforme a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisi\u00f3n de la finca\u00bb, lo que al decir de la doctrina mayoritaria ser\u00eda aplicable a los rematantes y adjudicatarios de la vivienda en la ejecuci\u00f3n hipotecaria, a los que \u00fanicamente afectar\u00e1 los arrendamientos\u00a0<strong>inscritos<\/strong>\u00a0con\u00a0<strong>anterioridad<\/strong>\u00a0a la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO 2.20. VARIOS SIN TRASCENDENCIA REAL: CONFIRMADO.- Por \u00faltimo, se suspende tambi\u00e9n [el registrador deniega 9*] la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas decimotercera: \u00abapoderamiento\u00bb; decimocuarta: \u00abanotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n\u00bb, la de \u00abtratamiento de datos personales\u00bb, la de \u00abdeclaraci\u00f3n espec\u00edfica: condiciones generales de la contrataci\u00f3n, y no adhesi\u00f3n a arbitraje de consumo\u00bb y la de \u00abautorizaci\u00f3n\u00bb, por tratarse de estipulaciones\u00a0<strong>carentes de trascendencia real<\/strong>. [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que ninguna de las cl\u00e1usulas de este grupo [1] tienen el car\u00e1cter de estipulaci\u00f3n financieras, [2] ni contribuyen a la delimitaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o del derecho real de garant\u00eda, [3] ni son susceptibles de garant\u00eda hipotecaria, [4] ni tampoco se articulan como causa de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo, por lo que\u00a0<strong>pueden ser suspendidas con la \u00fanica motivaci\u00f3n de carecer de transcendencia real<\/strong>; procediendo, por tanto, en cuanto a las mismas, la\u00a0<strong>desestimaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n del art. 6 de la Ley 1\/2013 y de aplicaci\u00f3n de la normativa de consumidores, esta Direcci\u00f3n General ha acordado\u00a0<strong>desestimar<\/strong>\u00a0el recurso y\u00a0<strong>confirmar<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto recurrido (falta de expresi\u00f3n manuscrita del prestatario). En cuanto a las dem\u00e1s cl\u00e1usulas suspendidas [denegadas 10*] tambi\u00e9n procede, en general, desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n, salvo respecto de aquellas concretas cl\u00e1usulas en que expresamente se se\u00f1ala la\u00a0<strong>admisi\u00f3n<\/strong>\u00a0del recurso en los\u00a0<strong><u>fundamentos de Derecho n\u00fameros 8, 10 y 13<\/u><\/strong>. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11457.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11457 \u2013 32\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 521\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11457\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-499-sociedad-limitada-derecho-de-adquisicion-preferente-valor-razonable-de-las-participaciones-sociales-su-determinacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; 499.*** SOCIEDAD LIMITADA. DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE. VALOR RAZONABLE DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES: SU DETERMINACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Valencia a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de determinar\u00a0<strong>si es o no inscribible\u00a0<\/strong>que dentro de una cl\u00e1usula estatutaria\u00a0<strong>limitativa del derecho de transmisi\u00f3n de las participaciones<\/strong>\u00a0sociales inter vivos a favor de los socios y en su defecto de la sociedad, se establezca que \u201cel derecho de adquisici\u00f3n preferente se ejercitar\u00e1 por el\u00a0<strong>valor razonable<\/strong>\u00a0de las participaciones de cuya transmisi\u00f3n se trate, que ser\u00e1\u00a0<strong>el menor<\/strong>\u00a0de los dos siguientes: el precio comunicado a la sociedad por el socio transmitente, o\u00a0<strong>el valor contable<\/strong>\u00a0que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta. En los casos en que la transmisi\u00f3n proyectada fuera a t\u00edtulo oneroso distinto de la compraventa o a t\u00edtulo gratuito,\u00a0<strong>el valor razonable coincidir\u00e1 con el valor contable<\/strong>\u00a0que resulte del\u00a0<strong>\u00faltimo balance<\/strong>\u00a0aprobado por la Junta\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora considera que no es inscribible pues \u201cla determinaci\u00f3n del valor razonable de las participaciones sociales por el valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta,\u00a0<strong>puede vulnerar el derecho del socio transmitente a obtener el valor razonable de sus participaciones apreciado<\/strong>\u00a0el d\u00eda en que se hubiera comunicado a la sociedad el prop\u00f3sito de transmitir (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a107\">art. 107 LSC<\/a>). Defecto de car\u00e1cter denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que con la norma se busca impedir que el socio transmitente imponga un valor excesivamente alto que impida en la pr\u00e1ctica el ejercicio del derecho de tanteo y sobre todo que el art. 107 de la LSC tiene car\u00e1cter\u00a0<strong>dispositivo<\/strong>. Aparte de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a175\">ello el art. 175.2.b) RRM<\/a>, permite a los socios, por unanimidad, establecer los criterios y sistemas para la determinaci\u00f3n del valor razonable de las participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, en los t\u00e9rminos que ahora veremos,\u00a0<strong>acepta<\/strong>\u00a0el recurso\u00a0<strong>revocando<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la DG de que, salvo tasadas excepciones legales, \u201cla transmisi\u00f3n estar\u00e1 sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos, si bien, para el caso de imprevisi\u00f3n estatutaria, se establece un r\u00e9gimen legal supletorio\u201d. Seg\u00fan este r\u00e9gimen supletorio \u2013<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a107\">art\u00edculo 107.2.d)<\/a>\u2013, el precio de las participaciones, la forma de pago y las dem\u00e1s condiciones de la operaci\u00f3n, ser\u00e1n las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente; y en los casos en que la transmisi\u00f3n proyectada sea a t\u00edtulo oneroso distinto de la compraventa o a t\u00edtulo gratuito, el precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el fijado de com\u00fan acuerdo por las partes y, en su defecto,\u00a0<strong>el valor razonable de las participaciones,<\/strong>\u00a0determinado \u00e9ste por\u00a0<strong>un experto independiente<\/strong>, distinto al auditor de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, va a expresar que \u201cel valor razonable es el valor de mercado\u201d y si el mercado no existe, que es lo normal, \u201cdicho valor debe determinarse por aproximaci\u00f3n, seg\u00fan la normativa contable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no existe prohibici\u00f3n alguna que impida pactar \u201ccomo precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisici\u00f3n preferente el valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien \u201cdebe respetarse el \u00abprincipio de responder o buscar el valor real o el \u201cvalor razonable\u201d\u00bb y por ello este CD ha dicho que \u00abel valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy d\u00eda al valor razonable, por cuanto la contabilizaci\u00f3n en el balance est\u00e1 sujeto a una serie de principios, tales como la prohibici\u00f3n de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no adquirido a t\u00edtulo oneroso (cfr. art\u00edculo 39.6 del C\u00f3digo de comercio), o la obligaci\u00f3n de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el precio de adquisici\u00f3n (art\u00edculo 38.1.f), y en general el de prudencia que si impide la inclusi\u00f3n de beneficios potenciales obliga a hacerlo con las p\u00e9rdidas y riesgos que tengan tal car\u00e1cter (art\u00edculo 38.1.c) y que si son l\u00f3gicos en cuanto a otros fines de inter\u00e9s p\u00fablico, en especial la protecci\u00f3n de los acreedores sociales, quiebran a la hora de proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participaci\u00f3n en la sociedad si se fija en atenci\u00f3n de los datos contables\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo que \u201cestas consideraciones deben valorarse para determinar si es o no inscribible determinada cl\u00e1usula sobre el precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisici\u00f3n preferente. Pero no pueden considerarse determinantes para impedir la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula estatutaria como la debatida en este expediente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed en \u201c<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2010-NOVIEMBRE.htm#r134\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2010<\/a>, este Centro Directivo ha admitido la inscripci\u00f3n de cl\u00e1usulas de valoraci\u00f3n de participaciones sociales para el caso de transmisi\u00f3n voluntaria por acto inter vivos de las mismas aun cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por entender que no rebasan los l\u00edmites generales de la autonom\u00eda de la voluntad (cfr. art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1255\">1255<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1258\">1258 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a28\">28 de Ley de Sociedades de Capital<\/a>), y que su acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a175\">art\u00edculo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que debe estar\u00a0<strong>prohibido son los pactos leoninos y perjudiciales a terceros<\/strong>, pero \u201cen el presente caso, el acuerdo debatido ha sido adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal, por lo que se cumple el requisito establecido en el citado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a175\">art\u00edculo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0para la inscripci\u00f3n del \u00abpacto un\u00e1nime de los socios de los criterios y sistemas para la determinaci\u00f3n del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho todo esto la DG\u00a0<strong>recorta su doctrina<\/strong>\u00a0pues a\u00f1ade que tambi\u00e9n en el caso debatido se daba derecho de\u00a0<strong>adquisici\u00f3n preferente a la sociedad<\/strong>\u00a0y desde este punto de vista, la DG ha reiterado (vid., por todas la Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2012), que \u201chan de rechazarse todos aquellos sistemas de tasaci\u00f3n que no respondan de modo patente e inequ\u00edvoco a las exigencias legales de\u00a0<strong>imparcialidad y objetividad\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Y finaliza diciendo que \u201cen el presente caso el sistema establecido no garantiza el cumplimiento de tales exigencias si el derecho de adquisici\u00f3n preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta general. Pero tal objeci\u00f3n no ha sido expresada en la calificaci\u00f3n impugnada (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria)\u201d por lo que no se entra en su examen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestra DG sobre la\u00a0<strong>v\u00e1lida determinaci\u00f3n del valor de las participaciones sociales\u00a0<\/strong>en casos de transmisi\u00f3n inter vivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a su doctrina, si el acuerdo de toma por unanimidad y en junta universal o se trata de la constituci\u00f3n de la sociedad, en que por su propia naturaleza es as\u00ed, los socios pueden libremente pactar el sistema o criterio para determinar el valor de sus participaciones. Ahora bien, esta libertad de criterios creemos que deben tener\u00a0<strong>dos l\u00edmites<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 uno el ya se\u00f1alado por la resoluci\u00f3n de que\u00a0<strong>no se trate de un pacto leonino<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 y el otro derivado del mismo art\u00edculo en que se basa la resoluci\u00f3n, es decir el art\u00edculo 175.2.b del RRM, pues este alude a que se puede determinar por los socios\u00a0<strong>el valor razonable<\/strong>\u00a0y por tanto el sistema que se pacte siempre debe responder a la consideraci\u00f3n de que el criterio establecido pueda conducir a ese valor razonable y\u00a0<strong>por valor razonable<\/strong>\u00a0entiende la Primera Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, que es \u00abvalor razonable\u00a0<strong>el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo<\/strong>, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacci\u00f3n en condiciones de independencia mutua\u201d. Es decir, no puede ser un sistema que conduzca a un valor caprichoso y que no responda a una l\u00f3gica valorativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si se cumplen\u00a0<strong>esas dos exigencias<\/strong>\u00a0los socios, de forma un\u00e1nime, pueden pactar lo que quieran y por supuesto que sea valor razonable el contable o el que fije un auditor o experto independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n resulta un muy importante limite que debemos tener muy presente a la hora de determinar el concreto sistema de determinaci\u00f3n del valor y es que ese valor razonable\u00a0<strong>no puede ser en ning\u00fan caso el valor contable<\/strong>\u00a0si es la propia sociedad la que puede estar interesada en la adquisici\u00f3n de las participaciones, pues esta carece de la imparcialidad necesaria para su determinaci\u00f3n. Dejar valor contable en estos casos como valor razonable ser\u00e1 tanto como dejar el precio al arbitrio de uno de los posibles contratantes y ello lo proh\u00edbe terminantemente\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1449\">el art. 1449 del Cc<\/a>, si bien en el caso de las sociedades habr\u00eda que atender en todo caso al juego de las mayor\u00edas que se dieran en la junta general y que pueden ser muy diversas. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11459.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11459 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11459\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>501.** COMPRAVENTA. DIFERENCIAS EN EL N\u00daMERO DE PASAPORTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de venta de un apartamento por dos esposos brit\u00e1nicos, cuyos n\u00fameros de pasaporte han variado respecto de los que aparec\u00edan en el documento de compra y por tanto en la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0tiene dudas de que se trate de las mismas personas (los otorgantes de la escritura y los titulares registrales) ya que el notario no emite un juicio expreso de identidad, y cita varias resoluciones de la DGRN en su apoyo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0autorizante recurre y alega que la duda del registrador no est\u00e1 justificada en ning\u00fan indicio que la apoye y por el contrario hay numerosos indicios en la escritura acreditativos de dicha identidad de personas. Adem\u00e1s, el notario est\u00e1 emitiendo un juicio impl\u00edcito de atribuci\u00f3n de titularidad de dicha propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Comienza por se\u00f1alar que la identidad de los comparecientes es una competencia del notario que no incumbe al registrador y que en el presente caso se ha cumplido debidamente. El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante, as\u00ed determinada, coincida con la del titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que en estos casos en los que el n\u00famero de pasaporte no coincide\u00a0<strong>es necesaria una expresa declaraci\u00f3n del notario<\/strong>, bajo su responsabilidad,\u00a0<strong>de la correspondencia de los comparecientes con los titulares registrales<\/strong>\u00a0sin que sea suficiente su reconocimiento impl\u00edcito en la fe de conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0Parece obvio que, si el notario est\u00e1 autorizando una escritura y por tanto dando fe del acto o contrato que se efect\u00faa en su presencia, con los efectos de presunci\u00f3n de veracidad que ello conlleva, es porque para ello ha emitido no s\u00f3lo un juicio de identidad de los vendedores, sino tambi\u00e9n un juicio de legitimaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n del vendedor sobre el objeto del contrato. T\u00e9ngase en cuenta tambi\u00e9n que a la escritura se incorporan otra serie de documento que corroboran el juicio notarial y la legitimaci\u00f3n de los vendedores, tales como certificado catastral de titularidad, Certificado de la Comunidad de Propietarios, recibos de IBI, Certificado de Eficiencia Energ\u00e9tica, exhibici\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad, etc ..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no hay duda de que el notario considera acreditada la propiedad del apartamento por los vendedores en virtud del t\u00edtulo exhibido y\/o de la informaci\u00f3n registral aportada, adem\u00e1s de por los documentos incorporados, y por ello ese juicio impl\u00edcito de legitimaci\u00f3n debe de ser suficiente para disipar cualquier duda del registrador, sobre todo si \u00e9ste no apoya su duda en ning\u00fan otro indicio, tales como podr\u00eda ser el cambio de apellidos de la vendedora o errores en el nombre o apellidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cambio del n\u00famero de pasaporte en los brit\u00e1nicos cada vez que se renueva es un hecho notorio y conocido por todos los profesionales en contacto con extranjeros y no justifica de ning\u00fan modo las dudas del registrador. Cuesti\u00f3n diferente ser\u00eda si hubiera cambio de apellido (normalmente en mujeres) o en los raros casos de cambio de nacionalidad en los que a mi juicio s\u00ed tendr\u00eda que haber una aseveraci\u00f3n expresa notarial para disipar dudas y la aportaci\u00f3n de alg\u00fan documento que justifique el cambio y la identidad.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11461.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11461 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 192\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11461\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>503.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN INTERVENCI\u00d3N DE DEFENSOR JUDICIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad accidental de Rivas-Vaciamadrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se trata de dilucidar en este expediente si es inscribible un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido frente a la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente, el llamamiento a la herencia es gen\u00e9rico (\u00abignorados herederos de do\u00f1a M. A. M. G.\u00bb) y s\u00f3lo se ha notificado el procedimiento por\u00a0<strong>edictos<\/strong>\u00a0la citaci\u00f3n a los posibles interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible en este caso<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0Reitera la doctrina recientemente formulada en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#r500\">R. 15 de noviembre de 2016<\/a>\u00a0comentada en este mismo Informe (n\u00ba 500).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n del caso<\/strong>.\u00a0El llamamiento a la herencia es gen\u00e9rico, \u00abignorados herederos de do\u00f1a M. A. M. G.\u00bb y la citaci\u00f3n ha sido por edictos. No se ha seguido el procedimiento de ejecuci\u00f3n con persona alguna en concepto de heredero del titular registral ni se ha nombrado administrador judicial, por lo tanto, no cabe sino confirmar el defecto advertido en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta que los herederos de la deudora e hipotecante renunciaron a su herencia con anterioridad al inicio del procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que las personas supuestamente llamadas a la herencia, no consta si por v\u00eda testada o intestada, al haber renunciado a la misma con car\u00e1cter previo a la interposici\u00f3n de la demanda, desaparecen del c\u00edrculo de intereses relativo a la defensa del caudal hereditario, con efectos desde la muerte del causante ex art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ser\u00e1n otros los llamados, ya sea por sucesi\u00f3n testamentaria, ya por sucesi\u00f3n intestada, a defender esos intereses. Y ninguno de ellos ha sido emplazado en el proceso que ha culminado con la adjudicaci\u00f3n de la finca al acreedor hipotecario<\/strong>. Distinto seria el supuesto de que la renuncia se efectuase con posterioridad al inicio del procedimiento y previo emplazamiento de los herederos inicialmente llamados a la sucesi\u00f3n, en cuyo caso la posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de la herencia queda garantizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>A diferencia de lo que suced\u00eda en el caso de la referida Resoluci\u00f3n (500),\u00a0<strong>no consta que se haya hecho averiguaci\u00f3n alguna sobre qui\u00e9nes son los llamados a la herencia<\/strong>, limit\u00e1ndose el procedimiento a una citaci\u00f3n gen\u00e9rica de personas totalmente desconocidas, lo que exige la designaci\u00f3n de un administrador o defensor judicial. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-11527.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11527 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11527\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>511.**\u00a0REGISTRO MERCANTIL. CIERRE POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE ACTIVIDADES DE LA AEAT. EXCEPCIONES. NO ES POSIBLE EL CESE DE ADMINISTRADOR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del cese de dos administradores solidarios de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de cambio de sistema de administraci\u00f3n, cese y nombramiento de administradores de una sociedad, junto instancia suscrita por los administradores solidarios cesados, en se solicita la inscripci\u00f3n de su cese.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del historial registral de la sociedad resulta practicada nota marginal por la que la hoja de la sociedad queda cerrada provisionalmente al haber causado\u00a0<strong>baja en el \u00cdndice de Entidades Jur\u00eddicas<\/strong>\u00a0establecido en la Ley del Impuesto de Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por dos defectos subsanables:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Por estar la sociedad\u00a0<strong>dada de baja en el \u00cdndice de Entidades Jur\u00eddicas<\/strong>\u00a0de conformidad con el 131, del TRLIS (sic) y 96 del RRM.<\/li>\n<li>Hallarse cerrada la hoja registral\u00a0<strong>por falta de los dep\u00f3sitos de cuentas<\/strong>. (art\u00edculo 282 de la Ley de Sociedades de Capital art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los administradores cesados recurren diciendo que se les ha reclamado deudas de la sociedad de las que no son responsables al ser posteriores a su cese. Invocan \u201cla Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2007 sobre el momento en que debe tenerse la condici\u00f3n de administrador la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de administrador y efectos frente a terceros. En dicha Sentencia se manifiesta el hecho de que, si se acredita suficientemente la circunstancia del cese de administrador, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria por los hechos posteriores acaecidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la regulaci\u00f3n actual se contiene en el art\u00edculo 119.2 de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328#a119\">Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedade<\/a>s, que establece que practicada la nota marginal de baja no podr\u00e1 realizarse ninguna inscripci\u00f3n \u201csin presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de alta en el \u00edndice de entidades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precepto que se completa con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0que excluye del cierre \u201clos asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, as\u00ed como los relativos al dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que \u201cel contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es\u00a0<strong>concluyente<\/strong>\u00a0para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el \u00cdndice de Entidades, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada,\u00a0<strong>a salvo las excepciones citadas\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la DG en la resoluci\u00f3n del recurso se refiere a su reiterada doctrina sobre la materia, es lo cierto que en otras resoluciones, como en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2012-octubre.htm#r304\">Resoluci\u00f3n de 17\/7\/2012<\/a>, y en la de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r125\">27\/2\/2012<\/a>, pese a lo dicho por el art\u00edculo 96 del RRM, s\u00f3lo\u00a0<strong>ha excluido<\/strong>\u00a0del cierre los asientos ordenados por la autoridad judicial y la reapertura de hoja por presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la propia AEAT. En concreto la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r125\">27\/2\/2012<\/a>\u00a0vino a decir que en el caso contemplado no \u201chabi\u00e9ndose presentado la supradicha certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda y no trat\u00e1ndose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto se\u00f1alado por el registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, seg\u00fan estas resoluciones, los\u00a0<strong>dep\u00f3sitos de cuentas<\/strong>, si existe baja en el \u00edndice de entidades, no se pueden practicar. En cambio, seg\u00fan la resoluci\u00f3n que comentamos, parece que\u00a0<strong>vuelve a ser aplicable en su integridad el art\u00edculo 96 del RRM<\/strong>\u00a0y que tambi\u00e9n se excluye del cierre los dep\u00f3sitos de cuentas y los asientos que sean presupuesto para la reapertura de la hoja registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos parece esta doctrina\u00a0<strong>m\u00e1s correcta<\/strong>, entre otras razones porque los dep\u00f3sitos de cuentas que reflejan la contabilidad de la sociedad y sus resultados, pueden perfectamente encuadrarse en asientos que sean presupuesto para la reapertura pues por medio de ellos la AEAT puede tomar conocimiento de que la sociedad ha dejado de estar inactiva y en todo caso podr\u00e1 conocer el estado de su contabilidad a los efectos de proceder a la apertura de los expedientes de investigaci\u00f3n que estime pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto,\u00a0<strong>bienvenida sea esta resoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues beneficia a todos, si bien reconocemos que es realmente extra\u00f1o, aunque algunos casos se dan, de sociedades que estando dadas de baja en el \u00edndice de entidades soliciten el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11905.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11905 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11905\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-516-transmision-de-buques-puede-hacerse-mediante-poliza-intervenida-notarialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; 516.** TRANSMISI\u00d3N DE BUQUES: PUEDE HACERSE MEDIANTE P\u00d3LIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Sevilla a inscribir la compraventa de un buque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una\u00a0<strong>p\u00f3liza intervenida notarialmente<\/strong>\u00a0en la que dos sociedades exponen que formalizaron un contrato de arrendamiento de buque a casco desnudo y que, en ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra del buque por parte del arrendatario optante, mediante el precio y condiciones que se detallaban en la p\u00f3liza, se transmite el buque, solicit\u00e1ndose del Registrador de Bienes Muebles la inscripci\u00f3n del citado contrato de compraventa en ejercicio de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por el siguiente motivo: \u201cSi se desea la inscripci\u00f3n directa de la opci\u00f3n de compra (Resoluciones de 12 de mayo y 21 de junio de 1994) con independencia del contrato de \u00abLeasing\u00bb que pueda existir previamente, al no poder considerarse como una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n, es necesario que\u00a0<strong>la compraventa se formalice en escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0(art\u00edculos 73 L.N.M. y 144 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre manifestando que lo que se pacta en la p\u00f3liza es el ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra, y se formaliza\u00a0<strong>la compraventa<\/strong>\u00a0del buque por acuerdo en este documento, pero no en ejercicio del derecho del arrendatario que nace al finalizar el arrendamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para \u00e9l\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/534036-l-14-2014-de-24-jul-navegacion-maritima.html#a73\">el art\u00edculo 73 de la LNM de 2014<\/a>\u00a0es claro y permite tanto la escritura p\u00fablica, como la p\u00f3liza<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG hace un estudio pormenorizado de la legislaci\u00f3n aplicable hoy d\u00eda a la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de buques<\/strong>\u00a0en el Registro de Bienes Muebles contenida en la\u00a0<strong>Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/strong>\u00a0(modificada, como se expresa m\u00e1s adelante, en 2015),\u00a0<strong>y los art\u00edculos 145 a 190 del RRM de 1956<\/strong>\u00a0que siguen vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que por tratarse de un registro organizado a imagen del Registro de la Propiedad\u00a0<strong>la primera inscripci\u00f3n es de dominio<\/strong>\u00a0y a los efectos de\u00a0<strong>coordinar<\/strong>\u00a0el registro de Buques y Empresas Mar\u00edtimas con el Registro de Bienes Muebles el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/534036-l-14-2014-de-24-jul-navegacion-maritima.html#a17\">art. 17.1 de la Ley<\/a>\u00a0dispone que esa primera inscripci\u00f3n se practique\u00a0<strong>\u201cen virtud de certificaci\u00f3n de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte aunque\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art144\">el vigente art\u00edculo 144 del Reglamento Notarial<\/a>, en su p\u00e1rrafo tercero dispone que \u00ablas p\u00f3lizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de car\u00e1cter mercantil y financiero que sean propios del tr\u00e1fico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su \u00e1mbito los dem\u00e1s actos y negocios jur\u00eddicos, y en cualquier caso todos los que tengan objeto inmobiliario\u00bb, deja a salvo \u201caquellos casos en que la Ley establezca esta forma documental\u201d y precisamente en el \u00e1mbito de la transmisi\u00f3n del buque\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/534036-l-14-2014-de-24-jul-navegacion-maritima.html#a118\">el art\u00edculo 118 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a>\u00a0seg\u00fan su reforma por la Ley 9\/2015, de 25 de mayo, que sin modificar la redacci\u00f3n original del citado art\u00edculo 73 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima s\u00ed que afect\u00f3 a preceptos tan relevantes en este caso como\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/534036-l-14-2014-de-24-jul-navegacion-maritima.html#a109\">el art\u00edculo 109 (forma del contrato<\/a>), dispone en la actualidad que la compraventa del buque para \u201cque produzca efecto frente a terceros, deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formaliz\u00e1ndose en escritura p\u00fablica o en cualquiera de los otros documentos previstos en el art\u00edculo 73\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DG diciendo que \u201cresulta de aplicaci\u00f3n el indicado art\u00edculo 118 de la Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima, modificado por la disposici\u00f3n final sexta de la Ley 9\/2015, de 25 de mayo\u201d siendo hoy d\u00eda \u201cla p\u00f3liza \u2026 medio h\u00e1bil para documentar la transmisi\u00f3n del buque \u2026 y para lograr su acceso a la Secci\u00f3n correspondiente del Registro de Bienes Muebles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista del derecho vigente, la soluci\u00f3n adoptada por la resoluci\u00f3n que resumimos, es la \u00fanica posible. Por tanto, para la inscripci\u00f3n del buque en el RBM ser\u00e1 suficiente con\u00a0<strong>p\u00f3liza<\/strong>\u00a0intervenida por notario, derive esa inscripci\u00f3n del contrato de\u00a0<strong>construcci\u00f3n<\/strong>\u00a0del buque, que ser\u00e1 la primera de dominio, debiendo venir acompa\u00f1ada del certificado pertinente del RBEN, como si se trata de segundas o posteriores inscripciones derivadas de otros negocios jur\u00eddicos inter vivos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12193.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12193 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 183 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12193\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>520.** CESE DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES. NOMBRAMIENTO DE NUEVOS LIQUIDADORES. ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N PENDIENTE. T\u00cdTULOS NO INCOMPATIBLES.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir el cese de administradores y liquidadores con nombramiento de nuevos liquidadores de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta interesante resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Una sociedad an\u00f3nima\u00a0<strong>se disuelve<\/strong>\u00a0por acuerdo de junta judicialmente convocada.<\/li>\n<li>En esa junta\u00a0<strong>no se nombran<\/strong>\u00a0liquidadores.<\/li>\n<li>En junta\u00a0<strong>posterior se nombran los liquidadores<\/strong>\u00a0de la sociedad.<\/li>\n<li>El registrador\u00a0<strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0por defectos de convocatoria.<\/li>\n<li>Se recurre la nota y la\u00a0<strong>DGRN la confirma<\/strong>.<\/li>\n<li>Finalmente, tras estos avatares, en junta convocada por el registrador mercantil, se acuerda el\u00a0<strong>cese de los administradores inscritos<\/strong>,\u00a0<strong>el cese de los liquidadores<\/strong>\u00a0designados en la anterior junta con cargos no inscritos en el Registro, y el\u00a0<strong>nombramiento de nuevos liquidadores<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por estar\u00a0<strong>pendiente de despacho<\/strong>\u00a0el t\u00edtulo relativo al nombramiento de liquidadores se\u00f1alado en el punto 3, y a la fecha de la nota pendiente de resoluci\u00f3n por la DGRN, que como sabemos confirm\u00f3 la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los liquidadores \u00faltimamente nombrados recurren alegando que los t\u00edtulos pendientes de inscripci\u00f3n\u00a0<strong>no son incompatibles ni opuestos entre s\u00ed<\/strong>\u00a0y sobre dicha base admiten el no cese de los liquidadores, todav\u00eda no inscritos, pero dicen que debe inscribirse sin problemas el cese de los administradores, que adem\u00e1s es de car\u00e1cter autom\u00e1tico en virtud del acuerdo de disoluci\u00f3n, y el nombramiento de nuevos liquidadores, a cuyo efecto alegan la solicitud de inscripci\u00f3n parcial contenida en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma que \u201cexistiendo asiento de presentaci\u00f3n vigente anterior al del documento cuya inscripci\u00f3n se solicite, lo procedente es aplazar o suspender la calificaci\u00f3n de dicho documento mientras no se despache el t\u00edtulo previamente presentado\u201d, pero que ello \u201cno impide el acceso al Registro de los t\u00edtulos posteriores que sean compatibles con los que hayan sido objeto del asiento de presentaci\u00f3n vigente anterior\u201d y por tanto en el supuesto de hecho planteado procede la inscripci\u00f3n del\u00a0<strong>cese de los administradores<\/strong>, sin entrar en consideraciones sobre si ya deber\u00edan haber sido cesados, la\u00a0<strong>suspensi\u00f3n\u00a0<\/strong>del cese de los liquidadores no inscritos y la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de los nuevos liquidadores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Acertada resoluci\u00f3n pues no debe paralizarse la vida de una sociedad cuando el t\u00edtulo pendiente de despacho, s\u00f3lo era incompatible en uno de sus acuerdos y, adem\u00e1s, como apunta la DG, ese acuerdo que es incompatible, ha quedado claramente sin efecto por el cese posterior y el nuevo nombramiento de liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n apunta la DG, en su caso, si se desea podr\u00edan presentarse ambos t\u00edtulos de forma conjunta, para inscribir el nombramiento y cese simult\u00e1neo de los liquidadores nombrados en la junta no v\u00e1lidamente convocada. Ahora bien, lo que ocurre es que esos nombramientos no se inscribir\u00e1n en ning\u00fan caso pues la DG confirm\u00f3 la nota de calificaci\u00f3n, a salvo siempre el posible recurso judicial que entendemos carece de objeto. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12197.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12197 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 179 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12197\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>521.** ADJUDICACI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. TASACI\u00d3N. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Ourense n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n en subasta realizada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate en este recurso si, en la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n derivada de un apremio de la TGSS, la registradora puede invocar como defecto que la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n se aleja de los precios de mercado habida cuenta del tiempo transcurrido entre la realizaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n (julio de 2011) y la providencia de subasta (enero 2016).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0recopila su doctrina acerca de\u00a0<strong>la competencia de los registradores en la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos<\/strong>\u00a0y que podemos resumir: el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art 99 RH<\/a>\u00a0faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, la competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de \u00e9ste, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro; a su vez\u00a0<strong>la calificaci\u00f3n de la observancia de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento\u00a0<\/strong>debe ser entendida en el sentido de comprobar el cumplimiento de las garant\u00edas establecidas para los particulares, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal, en congruencia con los arts. 1, 20 y 40 LH. Afirma igualmente que el control de legalidad del registrador no queda excluido por el hecho de que concurra el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe est\u00e1 sometido igualmente a la calificaci\u00f3n registral. Para poder efectuar dicha calificaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r354\">R. de 2 de octubre de 2014<\/a>) deben figurar en el certificado \u00abtodas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripci\u00f3n con arreglo a la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb; y dentro de estas circunstancias est\u00e1n, sin duda, aquellas que afecten a los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento entre los que se encuentran\u00a0<strong>la notificaci\u00f3n al deudor de la valoraci\u00f3n del bien\u00a0<\/strong>a efectos de determinar el tipo para la subasta, (puesto que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-11836&amp;tn=1&amp;p=20121231&amp;vd=#a110\">art. 110.2 RGR<\/a>\u00a0de la Seguridad Social concede al deudor el derecho de presentar frente a tal valoraci\u00f3n otra contradictoria) y la notificaci\u00f3n al mismo deudor, y a su c\u00f3nyuge, del acuerdo de enajenaci\u00f3n de los bienes, o providencia de subasta, conforme a lo previsto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-11836&amp;tn=1&amp;p=20121231&amp;vd=#a116\">art 116.2<\/a>, pues en dicha notificaci\u00f3n se ha de hacer constar el derecho del deudor de liberar el bien pagando la totalidad de la deuda, adem\u00e1s de determinar el plazo para la presentaci\u00f3n de las oferta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al defecto de fondo- que dado el tiempo transcurrido entre la tasaci\u00f3n inicial y la de la providencia de subasta la valoraci\u00f3n se aleja de los precios de mercado-\u00a0<strong>revoca la nota<\/strong>: Teniendo en cuenta la tesis de la propia Direcci\u00f3n en las RR de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#r437\">29 de octubre de 2013<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r84\">18 de febrero<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r348\">30 de septiembre de 2014<\/a>\u00a0\u2013 referidas a tasaciones hipotecarias- ; la inexistencia de un precepto legal que ampare la necesidad de una nueva tasaci\u00f3n cuando ha transcurrido mucho tiempo; y que se ha cumplido el tr\u00e1mite esencial (la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n y su notificaci\u00f3n) procede estimar el recurso. El registrador ha de exigir y controlar la exigencia de la valoraci\u00f3n y su notificaci\u00f3n, as\u00ed como su constancia en el procedimiento,\u00a0<strong>pero no ha de vigilar la forma y vigencia de la tasaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Si se ajusta o no a precios de mercado la tasaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n que han de supervisar jueces y Tribunales y para ello el ejecutado tuvo su defensa mediante el recurso ante la propia Tesorer\u00eda o ante los Tribunales y la correspondiente solicitud de anotaci\u00f3n preventiva de la demanda. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12198.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12198 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12198\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Madrid, enero de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=30233\">INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2016 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=30272\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\"><strong>LISTA INFORMES MERCANTIL<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\"><strong>SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses. <\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_31860\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-de-diciembre-de-2016-para-personal-de-los-registros-mercantiles\/attachment\/alpes_franceses_silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-31860\" class=\"size-medium wp-image-31860\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Alpes_Franceses_Silvia.jpg\" alt=\"Informe diciembre 2016 Registros Mercantiles. notificaci\u00f3n al extranjero. Hipoteca multidivisa.\" width=\"550\" height=\"413\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Alpes_Franceses_Silvia.jpg 960w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Alpes_Franceses_Silvia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Alpes_Franceses_Silvia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Alpes_Franceses_Silvia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 550px) 100vw, 550px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-31860\" class=\"wp-caption-text\">Alpes franceses. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE DICIEMBRE DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES\u00a0 Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles. \u00a0 RESUMEN DEL RESUMEN: &#8211; Disposiciones Generales Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, aunque con un car\u00e1cter mercantil muy marginal, rese\u00f1amos las siguientes: &#8212; Resoluci\u00f3n de 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[741,6781,985,797,1696,1500,6782],"class_list":{"0":"post-31853","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-clausulas-abusivas","9":"tag-hipotecas-multidivisa","10":"tag-informes-mensuales","11":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","12":"tag-joseangelgarciavaldecasas","13":"tag-notificaciones","14":"tag-notificaciones-al-extranjero"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31853\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}