{"id":31953,"date":"2017-01-22T10:36:53","date_gmt":"2017-01-22T09:36:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=31953"},"modified":"2017-02-26T12:14:21","modified_gmt":"2017-02-26T11:14:21","slug":"oficina-registral-propiedad-informe-diciembre-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-diciembre-2016\/","title":{"rendered":"OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME DICIEMBRE 2016. Cl\u00e1usulas suelo."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>por <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#mn0\">MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-iglesias-colaborara-con-nyr\/\">EMMA ROJO IGLESIAS<\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>RESUMEN DEL RESUMEN<\/b><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong><u>disposiciones de car\u00e1cter general<\/u><\/strong> de inter\u00e9s registral solo podemos mencionar la Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2016, de la Secretar\u00eda de Estado de Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se establece, a efectos de c\u00f3mputos de plazos, <strong>el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles<\/strong> en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado para el a\u00f1o 2017;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el plan Estad\u00edstico de 20017 en cuanto menciona al Colegio de Registradores en una serie de estad\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay Normativa auton\u00f3mica publicada en diciembre de inter\u00e9s registral, ni Jurisprudencia rese\u00f1able, ni del Tribunal Supremo ni del Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong>Secci\u00f3n II<\/strong> destacamos la publicaci\u00f3n del <strong>concurso<\/strong>, cuyo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-268-boe-enero-2017\/#resultado-provisional-concurso-electronico-de-registros\">avance provisional<\/a> se public\u00f3 muy r\u00e1pidamente desde el Ministerio de Justicia dado el nuevo sistema de presentaci\u00f3n de instancias ante la Direcci\u00f3n General tras la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/instruccion-comunicacion-electronica-dgrn-notarios-registradores\/\">Instrucci\u00f3n de 25 de octubre de 2016: comunicaciones electr\u00f3nicas entre notarios, registradores y la DGRN<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a las <strong><u>Resoluciones<\/u><\/strong> de este mes destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#487-a-494-constitucion-de-servidumbre-de-aguas-derecho-transitorio-determinacion-medios-de-pago-\">8 de noviembre<\/a> que plantean si puede constituirse una <strong>servidumbre de aguas<\/strong> sobre las que est\u00e1n inscritas como privadas y la Direcci\u00f3n exige o certificaci\u00f3n del Registro de Aguas que acredite la concesi\u00f3n o, que se acredite que pese a la modificaci\u00f3n siguen siendo privadas. Destacamos tambi\u00e9n el \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/disposiciones-transitorias-ley-aguas-subterraneas\/\">estudio sobre disposiciones transitorias de la Ley de Aguas<\/a><strong>, <\/strong><strong>por Joaqu\u00edn Zejalbo<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#496-la-extincion-voluntaria-del-derecho-del-usufructuario-arrendador-no-implica-la-del-arrendamiento-\">10 de noviembre<\/a>, que reconoce que la extinci\u00f3n voluntaria del usufructo no extingue el <strong>arrendamiento<\/strong> concertado por el usufructuario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#497-prestamo-hipotecario-interes-negativo-expresion-manuscrita-\">10 de noviembre<\/a>. Extens\u00edsima resoluci\u00f3n sobre las <strong>clausulas de hipoteca<\/strong> en la que adem\u00e1s de reiterar la necesidad de recoger la expresi\u00f3n manuscrita del deudos cuando se pacta que no puede haber intereses negativos, analiza la inscribibilidad de numerosos pactos de las minutas en las hipotecas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#501-compraventa-diferencias-en-el-numero-de-pasaporte-\">de 15 de noviembre<\/a> sobre un supuesto de diferencias el <strong>n\u00famero de pasaporte<\/strong> que figura en el t\u00edtulo y el que consta en el registro: exige una expresa declaraci\u00f3n del notario bajo sus responsabilidad de la correspondencia de los comparecientes con los titulares registrales sin que sea suficiente su reconocimiento impl\u00edcito en la fe de conocimiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#502-liquidacion-de-gananciales-y-adjudicacion-de-herencia-posible-conflicto-de-intereses-\">15 de noviembre<\/a> que hace un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los diferentes supuestos en que puede plantearse <strong>conflicto de intereses<\/strong> en el caso de representaci\u00f3n legal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#506-doble-inmatriculacion-procedimiento-del-art-209-lh-iniciacion-de-oficio\">22 de noviembre<\/a>, que en caso de <strong>doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong> establece por un lado que el expediente solo puede iniciarse por quien tenga un derecho inscrito sobre las fincas afectadas \u2013adem\u00e1s de poder hacerse de oficio por el registrador- . Y por otro lado al ser uno de los titulares la administraci\u00f3n p\u00fablica la prevalencia del procedimiento de car\u00e1cter administrativo establecido en los art\u00edculos 48 a 53 del RD 1373\/2009 Reglamento General de la Ley del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#519-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-licencia-de-ocupacion-restantes-requisitos\">30 de noviembre<\/a> que en un <strong>cambio de uso de local a vivienda<\/strong> exige licencia de ocupaci\u00f3n, aunque no es necesario seguro decenal, ni libro del edificio ni certificado de eficiencia energ\u00e9tica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#524-particion-por-contador-partidor-dativo\">30 de noviembre<\/a> que sienta la doctrina aplicable para la <strong>partici\u00f3n por contador partidor dativo<\/strong> nombrado por notario a petici\u00f3n de herederos y legatarios que representen al menos el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de haber hereditario al amparo del art. 1057 p\u00e1rrafo 2\u00ba CC tras la Ley de Jurisdicci\u00f3n voluntario de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes-real-decreto-ley-1-2017-de-medidas-urgentes-de-proteccion-de-consumidores-en-materia-de-clausulas-suelo-por-emma-rojo-iglesias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>TEMA DEL MES:\u00a0<strong>REAL DECRETO \u2013 LEY 1\/2017, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCI\u00d3N DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CL\u00c1USULAS SUELO. Por\u00a0Emma Rojo Iglesias<\/strong><\/b><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>21 de enero de 2017<\/strong> ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El citado Real Decreto \u2013 Ley <strong>regula <\/strong>un instrumento con la finalidad de facilitar la devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de cr\u00e9dito en aplicaci\u00f3n de determinadas cl\u00e1usulas suelo contenidas en contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria <strong>(art. 1).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Son <strong>dos<\/strong> los <strong>requisitos<\/strong> exigidos para acudir a este procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El <strong>requisito subjetivo<\/strong>: que se trate de un <strong>consumidor<\/strong>, esto es, cualquier persona f\u00edsica que re\u00fana los requisitos previstos en el art\u00edculo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) El <strong>requisito objetivo<\/strong>: que se trate de un contrato de <strong>pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria<\/strong> que incluyan una cl\u00e1usula suelo. Seg\u00fan el art. 2.3, \u201cSe entender\u00e1 por <strong>cl\u00e1usula suelo<\/strong> cualquier estipulaci\u00f3n incluida en un contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de pr\u00e9stamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de inter\u00e9s del contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos, \u201ccon el fin de determinar si la <strong>cl\u00e1usula suelo<\/strong> est\u00e1 incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este real decreto-ley, se consideran como <strong>criterios<\/strong> a destacar, entre otros, los establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo n.\u00ba 241\/2013:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La creaci\u00f3n de la apariencia de un contrato de pr\u00e9stamo a inter\u00e9s variable en el que las oscilaciones a la baja del \u00edndice de referencia, repercutir\u00e1n en una disminuci\u00f3n del precio del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La falta de informaci\u00f3n suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) La creaci\u00f3n de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestaci\u00f3n inescindible la fijaci\u00f3n de un techo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Su eventual ubicaci\u00f3n entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atenci\u00f3n del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de inter\u00e9s en el momento de contratar, en fase precontractual, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6) La inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>resumen <\/strong>de esta <strong>disposici\u00f3n<\/strong> ha sido realizado por nuestro compa\u00f1ero Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino y puede verse<strong> pinchando aqu\u00ed<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Especialmente \u00fatil es esta <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-abusiva\/\"><strong>gu\u00eda<\/strong> elaborada por Carlos Balluguera <strong>para saber si una determinada cl\u00e1usula es abusiva<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Se puede acceder a las <strong>fichas de cl\u00e1usulas enjuiciadas por los tribunales<\/strong>, tambi\u00e9n elaboradas por Carlos Ballugera, o bien a trav\u00e9s de su <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/lista-y-clausulas-en-3-bloques\/lista-numerada-de-las-clausulas-con-link\/\">listado num\u00e9rico<\/a><\/strong> o <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/\">tem\u00e1tico<\/a><\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/span>\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"plan-fomento-alquiler-y-rehabilitacion-de-viviendas-prorroga\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Plan fomento alquiler y rehabilitaci\u00f3n de viviendas: pr\u00f3rroga<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 637\/2016, de 9 de diciembre, por el que se prorroga el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitaci\u00f3n edificatoria, y la regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas 2013-2016 regulado por el Real Decreto 233\/2013, de 5 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde 1981, ha habido sucesivos planes estatales de vivienda, normalmente abarcando un periodo cuatrienal. El \u00faltimo fue regulado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-223-boe-abril-2013\/#plan\">Real Decreto 233\/2013, de 5 de abril<\/a>, extendi\u00e9ndose al periodo 2013-2016, por lo que le quedar\u00edan escasos d\u00edas de vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Gobierno considera que, en funciones, no ten\u00eda competencias para elaborar un nuevo plan. Para evitar que quede suprimida la financiaci\u00f3n estatal a las ayudas a la vivienda desde el 31 de diciembre de 2016, este real decreto <strong>prorroga durante un a\u00f1o<\/strong> el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitaci\u00f3n edificatoria, y la regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas 2013-2016, para garantizar la continuidad de la financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las ayudas<\/strong> que se concedan durante la pr\u00f3rroga del Plan Estatal <strong>se regir\u00e1n<\/strong> por lo dispuesto en el <strong>Real Decreto 233\/2013, de 5 de abril<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-223-boe-abril-2013\/#plan\"><strong>ver resumen<\/strong><\/a>), en todo aquello que resulte aplicable y no se oponga a otras disposiciones de rango superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribimos <strong>parte del referido resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los diversos\u00a0<strong>Planes de Vivienda,<\/strong>\u00a0habidos desde el a\u00f1o 1981, se basaban en el acceso a la propiedad de la vivienda y en el crecimiento del parque de las mismas. Este, en cambio, propugna un\u00a0<strong>cambio de modelo<\/strong>, potenciando el\u00a0<strong>mercado de alquiler<\/strong>, que considera muy d\u00e9bil en nuestro pa\u00eds y la\u00a0<strong>rehabilitaci\u00f3n<\/strong>, la regeneraci\u00f3n y la renovaci\u00f3n urbanas, que pueden propiciar una mano de obra intensiva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las ayudas para el alquiler se otorgan en funci\u00f3n de la\u00a0<strong>renta de la unidad de convivencia<\/strong>, no de los individuos, centr\u00e1ndose en alquileres modestos y se paga un porcentaje, no una cantidad fija.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se pretende, adem\u00e1s, comprometer a las Administraciones p\u00fablicas en la generaci\u00f3n de\u00a0<strong>un parque p\u00fablico de viviendas<\/strong>\u00a0que pueda servir para crear una oferta en alquiler.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se mantiene el programa de\u00a0<strong>subsidiaci\u00f3n de pr\u00e9stamos convenidos<\/strong>, por la creciente dificultad de las familias para afrontarlos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los programas de\u00a0<strong>rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas<\/strong>\u00a0permiten que las ayudas que incorporan salgan de los estrictos l\u00edmites de las viviendas, para entrar en el contexto de los edificios, de los barrios y de la propia ciudad considerada en su conjunto, por lo que pueden ser beneficiarias las comunidades de propietarios, por ejemplo. Puede ayudar a reducir las emisiones de carbono.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Programas<\/em><\/strong><em> que forman el plan:<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Programa de subsidiaci\u00f3n de pr\u00e9stamos convenidos. <\/em><\/li>\n<li><em> Programa de ayuda al alquiler de vivienda. <\/em><\/li>\n<li><em> Programa de fomento del parque p\u00fablico de vivienda de alquiler. <\/em><\/li>\n<li><em> Programa de fomento de la rehabilitaci\u00f3n edificatoria.<\/em><\/li>\n<li><em> Programa de fomento de la regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas. <\/em><\/li>\n<li><em> Programa de apoyo a la implantaci\u00f3n del informe de evaluaci\u00f3n de los edificios.<\/em><\/li>\n<li><em> Programa para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas. <\/em><\/li>\n<li><em> Programa de apoyo a la implantaci\u00f3n y gesti\u00f3n del Plan.\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Entre las diversas disposiciones adicionales, citamos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La\u00a0<strong>tercera<\/strong>\u00a0describe las viviendas que en adelante tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de\u00a0<strong>vivienda protegida<\/strong>\u00a0a efectos de lo establecido en la normativa estatal y en su caso auton\u00f3mica. Ello sin perjuicio del mantenimiento del r\u00e9gimen de las distintas viviendas protegidas ahora existentes al amparo de su correspondiente r\u00e9gimen normativo de aplicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para serlo, habr\u00e1 de cumplir como m\u00ednimo con los requisitos siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2013 Deber\u00e1 destinarse a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilino.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2013 Ha de tener un precio m\u00e1ximo de venta o de alquiler.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2013 Disponer de una superficie \u00fatil m\u00e1xima de 90 m<sup>2<\/sup>, sin incluir, en su caso, una superficie \u00fatil m\u00e1xima adicional de 8 m<sup>2<\/sup>\u00a0para trasteros anejos y de otros 25 m<sup>2<\/sup>\u00a0destinados a una plaza de garaje o a los anejos destinados a almacenamiento de \u00fatiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las\u00a0<strong>cuarta y quinta<\/strong>\u00a0regulan lo relativo a nuevas posibilidades de\u00a0<strong>cambio de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la \u00abvivienda protegida en venta\u00bb a \u00abvivienda protegida en alquiler\u00bb y viceversa, as\u00ed como de descalificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las\u00a0<strong>sexta y s\u00e9ptima<\/strong>\u00a0tratan de la ampliaci\u00f3n del periodo de carencia (hasta diez a\u00f1os) y de la posible interrupci\u00f3n del periodo de amortizaci\u00f3n<strong>\u00a0<\/strong>(hasta por cuatro a\u00f1os)<strong>\u00a0<\/strong>de determinados\u00a0<strong>pr\u00e9stamos a promotores\u00a0<\/strong>de viviendas protegidas destinadas a la venta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La\u00a0<strong>duod\u00e9cima<\/strong>\u00a0reduce el plazo exigido de periodo de amortizaci\u00f3n para supuestos de adquirentes en situaci\u00f3n de <strong>desempleo<\/strong>\u00a0que precisen una interrupci\u00f3n temporal del pago de las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario. Pasa de tres anualidades a una.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto de pr\u00f3rroga entr\u00f3 en vigor el 11 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11737\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-11737.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11737 &#8211; 2 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 160 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11737\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11737\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"dias-inhabiles-2017\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">D\u00edas inh\u00e1biles 2017<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2016, de la Secretar\u00eda de Estado de Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se establece, a efectos de c\u00f3mputos de plazos, el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/utilidades\/dias-habiles\/calendario-dias-inhabiles-2017\/\">Archivo Especial<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a30\">art\u00edculo 30.7<\/a> de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, establece que la Administraci\u00f3n General del Estado fijar\u00e1, en su \u00e1mbito, el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles a efectos de c\u00f3mputo de plazos, con sujeci\u00f3n al calendario laboral oficial (ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#calendario-laboral-2017\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2016<\/a>, por la que se publica la relaci\u00f3n de fiestas laborales para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recuerda que, de acuerdo con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a30\">art\u00edculo 30.8<\/a> LPA, la declaraci\u00f3n de un d\u00eda como h\u00e1bil o inh\u00e1bil a efectos de c\u00f3mputo de plazos <strong>no determina por s\u00ed sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones P\u00fablicas<\/strong>, la organizaci\u00f3n del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El calendario afecta a la\u00a0<strong>Administraci\u00f3n General del Estado\u00a0y sus Organismos P\u00fablicos<\/strong>, a efectos de\u00a0<strong><u>c\u00f3mputos de plazos<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Son d\u00edas inh\u00e1biles:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En\u00a0<strong>todo el\u00a0territorio nacional<\/strong>: Los <strong>s\u00e1bados (novedad)<\/strong>, los domingos y los d\u00edas declarados como fiestas de \u00e1mbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Aut\u00f3nomas no ha ejercido la facultad de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En el \u00e1mbito territorial de las\u00a0<strong>Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong>: Aquellos d\u00edas determinados por cada Comunidad Aut\u00f3noma como festivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En los \u00e1mbitos territoriales de las Entidades que integran la\u00a0<strong>Administraci\u00f3n Local<\/strong>: los d\u00edas que establezcan las respectivas Comunidades Aut\u00f3nomas en sus correspondientes calendarios de d\u00edas inh\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los d\u00edas inh\u00e1biles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0donde se distingue entre los d\u00edas inh\u00e1biles en todo el territorio nacional y los que lo son tan s\u00f3lo en las CCAA que se especifican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>d\u00edas inh\u00e1biles de \u00e1mbito nacional<\/strong>\u00a0son, aparte de los s\u00e1bados y domingos, el viernes 6 de enero, el 14 de abril (Viernes Santo), el lunes 1 de mayo, el martes 15 de agosto, el jueves 12 de octubre, el mi\u00e9rcoles 1 de noviembre y los d\u00edas 6 (mi\u00e9rcoles), 8 (viernes) y 25 (lunes) de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00edas inh\u00e1biles <strong>s\u00f3lo en algunas Comunidades Aut\u00f3nomas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ENERO D\u00eda 2: Andaluc\u00eda, Arag\u00f3n, Asturias, Castilla y Le\u00f3n, Murcia, Ciudad de Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FEBRERO D\u00eda 28: Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MARZO D\u00eda 1: Illes Balears.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MARZO D\u00eda 20: Extremadura, Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABRIL D\u00eda 13 (Jueves Santo): Andaluc\u00eda, Arag\u00f3n, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y Le\u00f3n, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, Pa\u00eds Vasco, La Rioja, Ciudad de Ceuta, Ciudad de Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABRIL D\u00eda 17 (Lunes de Pascua): Illes Balears, Catalu\u00f1a, Comunidad Valenciana, Navarra, Pa\u00eds Vasco, La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABRIL D\u00eda 24: Arag\u00f3n, Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MAYO D\u00eda 2: Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MAYO D\u00eda 17: Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MAYO D\u00eda 30: Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MAYO D\u00eda 31: Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JUNIO D\u00eda 9: Murcia, La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JUNIO D\u00eda 15: Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JULIO D\u00eda 25: Galicia, Navarra, Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JULIO D\u00eda 28: Cantabria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIEMBRE D\u00eda 1: Ciudad de Ceuta, Ciudad de Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIEMBRE D\u00eda 8: Asturias y Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIEMBRE D\u00eda 11: Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIEMBRE D\u00eda 15: Cantabria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTUBRE D\u00eda 9: Comunidad Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICIEMBRE D\u00eda 26: Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong>Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias<\/strong>, el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/574901-d-50-2016-de-9-may-ca-canarias-calendario-de-fiestas-laborales-de-la-comunidad.html\">Decreto 50\/2016, de 9 de mayo<\/a>, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para el a\u00f1o 2017 (B.O.C. de 17-05-2016) dispone que: En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Tenerife, las fiestas laborales ser\u00e1n, adem\u00e1s, las siguientes: en El Hierro: el 1 de julio, Bajada de la Virgen de Nuestra Se\u00f1ora de los Reyes; en Fuerteventura: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Se\u00f1ora de la Pe\u00f1a; en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Se\u00f1ora del Pino; en la Gomera: el 9 de octubre, festividad de Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe; en Lanzarote: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Se\u00f1ora de los Dolores; en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves; en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de Candelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a<\/strong>, la Orden <a href=\"http:\/\/www.notariosdecatalu\u00f1a.org\/es\/legislaci{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}B3n\/orden-tsf1372016-de-30-de-mayo-por-la-que-se-establece-el-calendario-oficial-de-fiestas\">TSF\/137\/2016, de 30 de mayo<\/a>, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Catalu\u00f1a para el a\u00f1o 2017 (D.O.G.C. de 6 de junio de 2016) dispone que: \u00abDe las trece fiestas mencionadas\u2026habr\u00e1 una, a elegir entre el 6 de enero (Reyes), el 17 de abril (Lunes de Pascua Florida), el 24 de junio (San Juan) y el 26 de diciembre (San Esteban) que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de recuperable. Las otras doce ser\u00e1n de car\u00e1cter retribuido y no recuperable. Asimismo, se dispone que \u00abEn el territorio de Ar\u00e1n, la fiesta del 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la del d\u00eda 17 de junio (Fiesta de Ar\u00e1n)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-253-boe-octubre-2015\/#calendario-laboral-2016-\">Calendario laboral 2016<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/utilidades\/dias-habiles\/ojo-con-los-dias-inhabiles-de-2016\/\">art\u00edculo de Constancio Villaplana<\/a><\/strong>\u00a0avisando de la entrada en vigor de la Ley 39\/2015 y el cambio de tratamiento de los\u00a0<strong>s\u00e1bados<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#dias-inhabiles-resto-de-2016\">calendario para el periodo 2 de octubre 2016 \u2013 31 de diciembre de 2016<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-12486\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-12486.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12486 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 258 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-12486\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12486\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<h2><span style=\"font-size: 12pt;\">Plan Estad\u00edstico 2017<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 747\/2016, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2017 del Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-10767\">Ley 12\/1989, de 9 de mayo<\/a>, de la Funci\u00f3n Estad\u00edstica P\u00fablica establece en su art\u00edculo 8 que el Plan Estad\u00edstico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estad\u00edstica de la Administraci\u00f3n General del Estado y tendr\u00e1 una vigencia de <strong>cuatro a\u00f1os<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, el Real Decreto 410\/2016, de 31 de octubre (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-266-boe-noviembre-2016\/#plan-estadistico-nacional-2017-2020\">ver resumen<\/a>), aprueba el <strong>Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020<\/strong>. En sus art\u00edculos 4 y 5 que para el desarrollo temporal del Plan Estad\u00edstico Nacional se elaborar\u00e1n sendos <strong>programas anuales<\/strong> en el cuatrienio 2017-2020 y que estos programas incorporar\u00e1n aquellas operaciones estad\u00edsticas no incluidas inicialmente en \u00e9l, y que deban realizarse por los servicios de la Administraci\u00f3n del Estado ya sea por exigencia de la normativa europea, por cambios en la legislaci\u00f3n nacional o por razones de urgencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y <strong>este real decreto<\/strong> desarrolla la ejecuci\u00f3n del Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020 para el a\u00f1o <strong>2017<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obligatoriedad de respuesta. <\/strong>De conformidad con lo establecido en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-10767&amp;tn=1&amp;p=20061130&amp;vd=#a7\">art\u00edculo 7<\/a> de la Ley 12\/1989, de 9 de mayo y en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1990-15347&amp;tn=1&amp;p=20140705&amp;vd=#cuaa\">disposici\u00f3n adicional cuarta<\/a> de la Ley 4\/1990, de\u00a029 de junio, para la elaboraci\u00f3n de todas las estad\u00edsticas incluidas en el Programa anual <strong>2017, los datos se exigir\u00e1n con car\u00e1cter obligatorio<\/strong>, sin perjuicio de que ser\u00e1n de aportaci\u00f3n estrictamente voluntaria y, en consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1n recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen \u00e9tnico, las opiniones pol\u00edticas, las convicciones religiosas o ideol\u00f3gicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido de los anexos. <\/strong>El Programa anual 2017 consta de seis anexos y contiene las <strong>estad\u00edsticas para fines estatales<\/strong> que han de elaborarse en dicho a\u00f1o por los servicios estad\u00edsticos de la Administraci\u00f3n del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>anexo I<\/strong> se incluyen las <strong>actuaciones estrat\u00e9gicas y operativas<\/strong> que est\u00e1 previsto realizar en 2017 para cumplir con lo establecido en el anexo I del Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>anexo II<\/strong> figura la relaci\u00f3n de <strong>operaciones estad\u00edsticas<\/strong> que forman parte del Programa anual 2017, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>anexo III<\/strong> se detalla, para cada una de las operaciones estad\u00edsticas incluidas en el Programa anual 2017: los <strong>organismos que intervienen<\/strong> en su elaboraci\u00f3n, los <strong>trabajos<\/strong> concretos que se efectuar\u00e1n durante el a\u00f1o y la participaci\u00f3n de los diferentes organismos en su realizaci\u00f3n, las nuevas actuaciones espec\u00edficas con impacto directo o indirecto en la reducci\u00f3n de las cargas soportadas por los informantes que se van a desarrollar durante el a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>anexo IV<\/strong> contiene el <strong>Programa de inversiones<\/strong> previsto en 2017 para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la funci\u00f3n estad\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>anexo V<\/strong> proporciona informaci\u00f3n complementaria para el <strong>seguimiento<\/strong> del Plan Estad\u00edstico Nacional 2017-2020, especific\u00e1ndose las altas, bajas y modificaciones de operaciones estad\u00edsticas que se incorporan a dicho plan mediante el Programa anual 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>anexo VI<\/strong> se facilita el <strong>calendario de difusi\u00f3n<\/strong> de las operaciones estad\u00edsticas que van a publicar resultados en 2017 por organismo responsable de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las siguientes estad\u00edsticas se relaciona al\u00a0<strong>Colegio de Registradores<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7284 Estad\u00edstica de Sociedades Mercantiles<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7314 Estad\u00edstica de Hipotecas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7315 Estad\u00edstica sobre Ejecuciones Hipotecarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7316 Estad\u00edstica de Transmisi\u00f3n de Derechos de la Propiedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7354 Estad\u00edstica de Precios del Suelo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9stas, al\u00a0<strong>Consejo General del Notariado<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7188 Estad\u00edstica de Transacciones Inmobiliarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7353 \u00cdndice de Precios de la Vivienda (IPV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en \u00e9stas, a la\u00a0<strong>DGRN<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7868 Movimiento Natural de la Poblaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7879 Estad\u00edstica de Adquisiciones de Nacionalidad Espa\u00f1ola por Residentes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7880 Estad\u00edstica de Concesiones de Nacionalidad Espa\u00f1ola por Residencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2017.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-12607\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2016-12607.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12607 &#8211; 229 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 12.704 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-12607\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12607\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N II:<\/span><\/strong><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concursos-registros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Concursos Registros<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n\u00ba 295 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ofrecen <strong>45 plazas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye el 20 de diciembre, salvo error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este concurso ser\u00e1 el primero en el que se aplicar\u00e1 el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a14\" target=\"_blank\">art\u00edculo 14.2<\/a>\u00a0de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-392015-de-1-de-octubre-del-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones-publicas\/\">ver resumen<\/a>), que entr\u00f3 en vigor el pasado 2 de octubre de 2016 y que impone a notarios y registradores la obligaci\u00f3n de\u00a0relacionarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con las Administraciones P\u00fablicas para la realizaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite de un procedimiento administrativo. Est\u00e1 desarrollado por la <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/instruccion-comunicacion-electronica-dgrn-notarios-registradores\/\">Instrucci\u00f3n de 25 de octubre de 2016 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/a><\/strong>, sobre utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">Archivo Concursos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>19 de diciembre de 2016<\/strong> se publica una <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de la convocatoria hecha por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia de la Generalitat de <strong>Catalu\u00f1a<\/strong>, que puede influir sobre el fin del plazo de esta convocatoria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del plazo, dice la Resoluci\u00f3n DGRN de 25 de noviembre de 2016:\u00a0<\/p>\n<p class=\"articulo\" style=\"text-align: justify;\">\u00abTercero. <strong>Plazos de presentaci\u00f3n de solicitudes.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">Las solicitudes deben presentarse en el plazo de quince d\u00edas naturales a <strong>contar desde el d\u00eda siguiente<\/strong> al de la publicaci\u00f3n de las Resoluciones de convocatoria en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el \u00abDiario Oficial de la Generalitat de Catalu\u00f1a\u00bb, o<strong> a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n en el \u00faltimo diario oficial<\/strong>, en el caso que la publicaci\u00f3n de las convocatorias no se haga simult\u00e1neamente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el \u00abDiario Oficial de la Generalitat de Catalu\u00f1a\u00bb, de acuerdo con el r\u00e9gimen de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre. A este efecto, conforme al art\u00edculo 31.2 de la Ley 39\/2015 de 1 de octubre, el c\u00f3mputo del plazo se regir\u00e1 por la fecha y hora oficial de las respectivas sedes electr\u00f3nicas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se entiende que la \u00faltima publicaci\u00f3n de convocatoria es la de 19 de diciembre de 2016, ello implicar\u00eda\u00a0que el plazo para los concursos concluir\u00e1 <strong>el 3 de enero de 2017 en vez del 20 de diciembre de 2016<\/strong>. No se tiene noticia, de momento, de la interpretaci\u00f3n oficial, pero avalan este criterio el uso de \u00fanica instancia y el que la resoluci\u00f3n del concurso ser\u00e1 conjunta.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11550\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-11550.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11550 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 355 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11550\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11550\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n\u00ba 295 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ofrecen <strong>12 plazas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye el 20 de diciembre, salvo error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver lo indicado en Concurso DGRN, acerca de la <strong>necesidad de utilizar medios electr\u00f3nicos para concursar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">Archivo Concursos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Correcci\u00f3n de errores<\/strong>\u00a0publicada en el BOE el lunes 19 de diciembre de 2016:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Correcci\u00f3n de errores de la Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n\u00ba 295 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El texto de la errata corregida es el siguiente: \u00abP\u00e1gina 85051, donde dice: \u00abVilanova i la Geltr\u00fa.\u00bb, debe decir: \u00ab<strong>Vilanova i la Geltr\u00fa n\u00fam. 1<\/strong>\u00bb. No se dice nada en la rectificatoria sobre si ello afecta al final de plazo para concursar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del plazo, dice la Resoluci\u00f3n catalana de 25 de noviembre de 2016:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLas instancias se deben presentar en el plazo de quince d\u00edas naturales a contar desde el siguiente al de la publicaci\u00f3n de las resoluciones de convocatoria en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el \u00abDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya\u00bb, o <strong>a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n en el \u00faltimo diario oficia<\/strong>l, en caso de que la publicaci\u00f3n de las convocatorias no se haga simult\u00e1neamente en el BOE y en el DOGC.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se entiende que la \u00faltima publicaci\u00f3n de convocatoria es la de 19 de diciembre de 2016, ello implicar\u00eda\u00a0que el plazo para los concursos concluir\u00e1 <strong>el 3 de enero de 2017 en vez del 20 de diciembre de 2016<\/strong>. No se tiene noticia, de momento, de la interpretaci\u00f3n oficial, pero avalan este criterio el uso de \u00fanica instancia y el que la resoluci\u00f3n del concurso ser\u00e1 conjunta.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11557\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2016-11557.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11557 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 372 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11557\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11557\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-12013\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-12013.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12013 \u2013 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> \u2013 147 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-12013\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12013\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Jubilaciones y excedencias<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Francisco Javier S\u00e1enz Villar, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid XV.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Carlos Alfaro Roa, registrador de la propiedad de Burgos n\u00ba 3.<\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"487-a-494-constitucion-de-servidumbre-de-aguas-derecho-transitorio-determinacion-medios-de-pago-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r487\"><\/a>487 a 494.** CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE DE AGUAS. DERECHO TRANSITORIO. DETERMINACI\u00d3N. MEDIOS DE PAGO<br \/>\n <\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad de Cieza n\u00ba 1, relativa a una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre de agua.<\/p>\n<p>Se trata de ocho resoluciones similares, de igual fecha y registro.<\/p>\n<p>\u201cSe discuten en el presente expediente <strong>las siguientes cuestiones: Si puede constituirse una servidumbre de aguas siendo el predio sirviente un pozo inscrito como aguas privadas y cualidad inherente de un fundo; si tal servidumbre est\u00e1 suficiente determinada <\/strong>para poder tener acceso al folio registral, <strong>y si cabe que se indique simplemente el precio que se ha abonado por la misma sin acreditar el medio de pago del mismo.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p><strong>A la primera cuesti\u00f3n el Centro Directivo resuelve que<\/strong>, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas y de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 227\/1988,\u00a0 \u00ab<strong>para constituir un derecho de servidumbre que suponga una modificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n y\/o de la superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamiento de regad\u00edo, ser\u00e1 preciso, para conseguir su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, justificar mediante la correspondiente certificaci\u00f3n del registro competente de aguas<\/strong>, <strong>la existencia de la oportuna concesi\u00f3n que ampare la totalidad de la explotaci\u00f3n<\/strong>, tal y como dispone la disposici\u00f3n transitoria tercera, apartado 3, del texto refundido de la Ley de Aguas<strong>, o que, pese a dichas modificaciones de uso, ubicaci\u00f3n o variaci\u00f3n de superficie, las aguas siguen teniendo car\u00e1cter privado (disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 10\/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional).\u00bb<\/strong><\/p>\n<p><strong>En relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n debatida<\/strong>, se declara que \u00abpara que puede entenderse cumplido el principio de determinaci\u00f3n, debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo que la inscripci\u00f3n del derecho de servidumbre debe expresar su extensi\u00f3n, l\u00edmites y dem\u00e1s caracter\u00edsticas configuradoras, como presupuesto b\u00e1sico para la fijaci\u00f3n de los derechos del predio dominante y las limitaciones del sirviente y, por tanto, <strong>no puede considerarse como suficiente a tal efecto, la identificaci\u00f3n que de aquellas se efect\u00faa cuando se convienen indeterminaciones sobre datos esenciales que afectan a las facultades de inmediato uso material que las servidumbres confieren<\/strong>, con la consiguiente vinculaci\u00f3n, sin l\u00edmites temporales en este supuesto, de la propiedad <strong>en una extensi\u00f3n superior a la exigida por la causa que justifica la existencia de la servidumbre<\/strong>.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo<strong>, en relaci\u00f3n con la tercera cuesti\u00f3n l<\/strong>a Direcci\u00f3n General tras recordar el r\u00e9gimen vigente, constata que en la escritura <strong>\u00abse indica que la comunidad de regantes \u00abha recibido e ingresado en la Caja Social, bien por ingreso o transferencia o bien mediante pago en met\u00e1lico en las oficinas de esta Comunidad <\/strong>en las fechas y por los titulares de las fincas que seguidamente se dir\u00e1n, las cantidades correspondientes al pago por el riego\u00bb. Por tanto, <strong>se \u00abexpresa defectuosamente\u00bb,<\/strong>impidiendo dar por debidamente cumplidas las previsiones legales anteriormente expuestas; debiendo confirmarse la nota de calificaci\u00f3n en tal extremo.\u00bb <strong>En los pagos mediante transferencia \u00ablos comparecientes deber\u00e1n manifestar los datos correspondientes a los c\u00f3digos de las cuentas de cargo y abono<\/strong>, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.\u00bb (JZM)<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/disposiciones-transitorias-ley-aguas-subterraneas\/\">estudio sobre disposiciones transitorias de la Ley de Aguas<\/a>, por Joaqu\u00edn Zejalbo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11447\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11447.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11447 &#8211; 28 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 448 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11447\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11447\">Otros formatos<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11448\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11448\">Otros formatos<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11449\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11449\">Otros formatos<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11450\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11450\">Otros formatos<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11451\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11451\">Otros formatos<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11452\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11452\">Otros formatos<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11453\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11453\">Otros formatos<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11454\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11454\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r495\"><\/a>495.* EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. MODO DE ADQUISICI\u00d3N. EXCESO DE CABIDA. OBRA NUEVA<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial reca\u00eddo en expediente de dominio.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>El hecho que da origen al recurso es un <strong>testimonio de auto<\/strong>, dictado por un\u00a0 Juzgado ante el que se ha seguido <strong>un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido y para hacer constar la mayor cabida<\/strong> de determinada finca registral,\u00a0 todo ello a instancias de don A., el cual declar\u00f3 que adquiri\u00f3 la finca por \u00abcertificaci\u00f3n de venta\u00bb. En la parte dispositiva del auto <strong>se declaraba justificado el dominio<\/strong> de la finca a favor del promotor del expediente A, orden\u00e1ndose la <strong>cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria<\/strong> que consta extendida a nombre de do\u00f1a B., y se declaraba probada la mayor cabida de la finca, siendo la total construida de 44 metros cuadrados.<\/p>\n<p>Don A, es titular de la finca en virtud de procedimiento de apremio contra un deudor titular catastral del inmueble, que <strong>no pudo inscribir<\/strong> su adjudicaci\u00f3n porque la finca registral, que inicialmente se pens\u00f3 que no estaba inmatriculada, finalmente se descubri\u00f3 que s\u00ed que lo estaba, pero no inscrita a nombre de dicho deudor, ya fallecido, sino de otra persona, que resulta ser su madre, tambi\u00e9n fallecida. La \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio <strong>se practic\u00f3 en el a\u00f1o 2015<\/strong>, aunque en base a un t\u00edtulo anterior en varios a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala los siguientes defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Que no consta en el auto <strong>la identidad de la persona<\/strong> de la que el promotor adquiri\u00f3 su derecho a efectos de comprobar si hubo o no interrupci\u00f3n del tracto.<\/li>\n<li>Que debe acreditarse el <strong>modo de adquisici\u00f3n<\/strong> por el promovente (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art274\">art\u00edculos 274<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art285\">285 del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/li>\n<li>Que \u00abno se consignan los datos del promotor del expediente en lo relativo a su estado civil, y si estuviese casado, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del mismo, nombre, apellidos y D.N.I. del c\u00f3nyuge, y el car\u00e1cter con que debe inscribirse la adquisici\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art51\">art. 51. 9.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>)\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>4- Por \u00faltimo, la registradora se\u00f1ala tambi\u00e9n como defecto que \u00aben el expediente se declara un exceso de superficie construida, no siendo medio h\u00e1bil el expediente de dominio para inscribir tal mayor superficie construida, para lo cual debe hacerse la correspondiente declaraci\u00f3n de obra nueva en los t\u00e9rminos regulados por la normativa\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong>, por su parte, en un extenso recurso, considera que en la referida \u00abcertificaci\u00f3n de venta\u00bb alegada como t\u00edtulo de propiedad, adquiri\u00f3 la finca por adjudicaci\u00f3n tras el apremio a don C que resulta ser el hijo de la titular registral, do\u00f1a B y que, por tanto, s\u00ed que existe interrupci\u00f3n del tracto sucesivo y procede inscribir la reanudaci\u00f3n del mismo a su favor en los t\u00e9rminos declarados en el auto judicial.<\/p>\n<p>\u00a0Y que la discrepancia entre la superficie seg\u00fan certificaci\u00f3n registral (17,40 metros cuadrados en una sola planta) y la real (coincidente con la catastral de 22 metros cuadrados en cada planta, que suman 44 metros cuadrados construidos), fue asimismo <strong>acreditada con la\u00a0 medici\u00f3n pericial aportada por t\u00e9cnico competente,<\/strong> y declarada probada en el expediente de dominio, por lo que deber\u00e1 estimarse la inscripci\u00f3n de dicha mayor cabida sin necesidad de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado <strong>revoca los defectos 1 y 4<\/strong>, <strong>confirmando los restantes.<\/strong><\/p>\n<p>En primer lugar nuestro Centro directivo determina la normativa aplicable que teniendo en cuenta la disposici\u00f3n transitoria de la <strong>Ley 13\/2015<\/strong>\u00a0 por la que \u00abtodos los procedimientos regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como los derivados de los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, <strong>continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose hasta su resoluci\u00f3n definitiva conforme a la normativa anterior\u00bb, <\/strong>concluye que en nuestro caso, el expediente de dominio ha de ser tramitado\u00a0 ante la autoridad judicial\u00a0 rigi\u00e9ndose por la normativa anterior a la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo recuerda su doctrina reiterada en relaci\u00f3n al expediente de dominio considerado como un <strong>medio excepcional<\/strong> para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada lo que justifica la <strong>comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador<\/strong>\u00a0 del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidos, a fin de evitar\u00a0 su utilizaci\u00f3n\u00a0 para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros, siendo la normativa que lo regula de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>El primer defecto se\u00f1alado por la <strong>registradora es revocado<\/strong> ya que de la documentaci\u00f3n presentada por el recurrente, resulta que \u00a0la persona de la que el <strong>promotor adquiri\u00f3 su <\/strong>derecho\u00a0 fue don\u00a0 C., identidad no ignorada por la registradora\u00a0 al calificar el documento ya que en su nota de calificaci\u00f3n comienza diciendo que \u201cvisto el historial registral de la finca, resulta que don\u00a0 C., no aparece en ning\u00fan momento como titular registral de la finca\u201d.<\/p>\n<p>Y en cuanto a la <strong>relaci\u00f3n de dicha persona con la titular registral<\/strong>, por un lado quedaba acreditado que era el hijo de la titular registral y por otro\u00a0 no constaba que hubiera adquirido de la titular registral como heredero \u00fanico de la misma, lo que s\u00ed que excluir\u00eda la concurrencia de efectiva interrupci\u00f3n de tracto.<\/p>\n<p>En base a lo anterior, en el presente caso, el promotor del expediente de dominio adquiere de persona que no es la titular registral, ni heredero \u00fanico de la titular registral, concurriendo \u00a0la hip\u00f3tesis habilitante para permitir conceptualmente, si concurrieran los dem\u00e1s requisitos, para \u00a0que el promotor obtenga judicialmente un pronunciamiento para la reanudaci\u00f3n del tracto a su favor con cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral contradictoria.<\/p>\n<p>El segundo defecto, sin embargo es <strong>confirmado,<\/strong> ya que de la documentaci\u00f3n presentada<strong> no resultaba el modo de adquisici\u00f3n<\/strong> y\u00a0 aunque ello si constaba en el escrito del recurso, la DG tiene declarado en base al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a> que para la resoluci\u00f3n de un recurso\u00a0 no \u00a0es posible basarse en extremos aportados en v\u00eda de recurso pero no presentados oportunamente ante el registrador.<\/p>\n<p>Por el mismo motivo <strong>confirma el defecto relativo a que no se hab\u00edan expresado las circunstancias personales<\/strong> del promotor del expediente al no haber sido presentados al registrador al tiempo de su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y en cuanto al \u00faltimo defecto se\u00f1alado es por el contrario <strong>revocado<\/strong>. Para su comprensi\u00f3n, se ha de tener\u00a0 en cuenta que el <strong>auto judicial<\/strong> declara justificado un doble extremo: un <u>aumento<\/u> de la <u>superficie de suelo<\/u> y un aumento de la<u> superficie construida<\/u>.<\/p>\n<p>En lo que respecta al <strong>aumento de superficie de suelo<\/strong>,\u00a0 no hay duda que el expediente de dominio es un <strong>medio h\u00e1bil para su acreditaci\u00f3n<\/strong> y en cuanto <strong>al aumento de la superficie construida y el n\u00famero de plantas<\/strong> hace un examen del art\u00edculo 208 de la Ley(anterior a la reforma) y el nuevo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202<\/a> de los que resulta que <strong>la escritura p\u00fablica no es el \u00fanico t\u00edtulo<\/strong> formal en el que puede declararse la existencia de edificaciones para su constancia registral, sino que basta que se hagan constar \u00aben los t\u00edtulos referentes al inmueble\u00bb, y de entre tales t\u00edtulos no cabe excluir al auto judicial reca\u00eddo en un expediente de dominio. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos en cada caso por la Ley de Suelo y en su caso, por la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11455\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11455.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11455 &#8211; 13 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 256 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11455\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11455\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"496-la-extincion-voluntaria-del-derecho-del-usufructuario-arrendador-no-implica-la-del-arrendamiento-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r496\"><\/a>496.** LA EXTINCI\u00d3N VOLUNTARIA DEL DERECHO DEL USUFRUCTUARIO ARRENDADOR NO IMPLICA LA DEL ARRENDAMIENTO<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de El Ejido n\u00ba 2, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de un subarriendo.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>la nuda propiedad de una finca registral figura inscrita a favor de una sociedad mercantil. Consta tambi\u00e9n inscrito un arrendamiento concertado en su d\u00eda por la usufructuaria.<\/p>\n<p>En la escritura objeto de calificaci\u00f3n, la usufructuaria vende a la citada sociedad mercantil el derecho de usufructo que ostentaba sobre tal finca. Se pacta como precio la cesi\u00f3n a favor de la vendedora de una participaci\u00f3n indivisa en pleno dominio del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la finca. En la escritura se pacta expresamente que: \u201c(\u2026) extinguido el derecho de usufructo por la reuni\u00f3n del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona, el contrato de arrendamiento de la finca descrita que consta inscrito, celebrado por la usufructuaria, queda subsistente durante el presente a\u00f1o agr\u00edcola y se resolver\u00e1, una vez finalizado el mismo; todo ello conforme al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art480\">art 480 CC<\/a> y art. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a10\">10 de la Ley 49\/2003, de 26 de diciembre, de Arrendamientos R\u00fasticos<\/a> (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><strong>La Registradora: <\/strong><\/p>\n<p>1) Inscribe el usufructo vitalicio a favor de la entidad mercantil, por t\u00edtulo de compra.<\/p>\n<p>2) Inscribe el pleno dominio de un 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la finca a la usufructuaria transmitente, por t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p>3) Suspende la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho de usufructo por consolidaci\u00f3n, esto es, por la reuni\u00f3n del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona y, por tanto, la extinci\u00f3n del contrato de subarriendo concedido por la usufructuaria con fundamento en los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a107\">arts 107.1 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175.1 RH<\/a> en la medida en que la conclusi\u00f3n del usufructo no se ha producido por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario sino que resulta de un hecho voluntario, como es, la compraventa celebrada.<\/p>\n<p><strong>El recurrente <\/strong>alega la improcedencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 107.1 de la Ley Hipotecaria (hipoteca del derecho de usufructo) y defiende la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 480 y 513 CC y 10 de la Ley 49\/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos R\u00fasticos.<\/p>\n<p><strong>Cuando un derecho de usufructo est\u00e1 gravado con un derecho de arrendamiento concertado por el usufructuario, \u00bfla venta del usufructo al nudo propietario permite cancelar el derecho de arrendamiento inscrito?<\/strong> Seg\u00fan la <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>, NO \u00a0y ello con fundamento en los arts 6.2 CC, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">arts 82.2<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a107\">107.1 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art. 175.1 RH.<\/a><\/p>\n<p>1) Si el usufructo se extingue o concluye por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, el derecho de arrendamiento (y cualesquiera otros grav\u00e1menes constituidos sobre el derecho de usufructo) podr\u00e1n cancelarse a instancia del due\u00f1o del inmueble con s\u00f3lo presentar el documento que acredite la conclusi\u00f3n de dicho usufructo y ello con arreglo al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art. 175.1 RH.<\/a><\/p>\n<p>2) Ahora bien, no cabe mantener esta afirmaci\u00f3n cuando concurre la voluntad del usufructuario (por ejemplo, por la transmisi\u00f3n onerosa o gratuita de su derecho al nudo propietario \u2013 como sucede en el caso analizado -, por renuncia pura y simple del usufructuario\u2026).<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n \u2013la concurrencia o no de la voluntad del usufructuario en la conclusi\u00f3n del usufructo &#8211; es tambi\u00e9n la acogida en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a107\">107.1 LH<\/a> que tras declarar que podr\u00e1 hipotecarse el derecho de usufructo distingue seg\u00fan el usufructo concluya por un hecho dependiente o no de la voluntad del usufructuario. Cuando medie la voluntad del usufructuario, la hipoteca no se extingue sino que subsiste hasta que se cumpla la obligaci\u00f3n asegurada, o, hasta que venza el tiempo en el que usufructo habr\u00eda naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n: <\/strong>cuando un usufructo gravado con un derecho de arrendamiento que, adem\u00e1s consta inscrito, se transmite al nudo propietario, no se produce una completa y perfecta consolidaci\u00f3n del usufructo con la nuda propiedad ni se produce la extinci\u00f3n del arrendamiento inscrito, sino que dicho arrendamiento sigue vigente y no puede ser cancelado hasta que se produzca el vencimiento del plazo inscrito de dicho arrendamiento o, como se\u00f1ala el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art. 175.1 del RH<\/a>, se \u201cacredite la conclusi\u00f3n de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario\u201d. \u00a0(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11456\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11456.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11456 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 181 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11456\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11456\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"497-prestamo-hipotecario-interes-negativo-expresion-manuscrita-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r497\"><\/a>497.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTER\u00c9S NEGATIVO. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario unilateral.<\/p>\n<p>NOTA DE CALIFICACI\u00d3N.- Puede verse <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/nota-de-calificacion-en-la-resolucion-de-10-noviembre-2016-limite-cero-de-interes-variable-y-denegacion-de-otras-clausulas\/\">aqu\u00ed<\/a><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. [&#8230;]<\/p>\n<p>EL CASO.- Se presenta una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario con intereses remuneratorios variables, entre un banco [BBVA] y unos prestatarios personas f\u00edsicas, y en el que la finca gravada es una vivienda que no se va a destinar a su domicilio habitual. Se suspenden [el registrador <em>deniega<\/em> (1*) varias cl\u00e1usulas adem\u00e1s de la falta de expresi\u00f3n manuscrita] y recurren la inscripci\u00f3n de diversas cl\u00e1usulas del contrato, constituyendo el <strong><u>objeto principal del recurso<\/u><\/strong>, por constituir la <u>raz\u00f3n<\/u> del <strong>rechazo de la inscripci\u00f3n parcial<\/strong> del t\u00edtulo, el an\u00e1lisis de la cl\u00e1usula tercera n\u00famero 3.1 \u00abTipo de inter\u00e9s.\u2013Devengo y vencimiento\u00bb, que se\u00f1ala: \u00abDebido a la naturaleza del contrato, <strong>en ning\u00fan caso se podr\u00e1n generar intereses a favor del prestatario<\/strong>\u00bb, y la determinaci\u00f3n si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1\/2013 de 14 de mayo.<\/p>\n<p><strong>APARTADO PRIMERO DE LA CALIFICACI\u00d3N: <u>CUESTI\u00d3N PRINCIPAL,<\/u> NECESIDAD DE EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA: CONFIRMADO<\/strong>.- La cuesti\u00f3n es si en los pr\u00e9stamos hipotecarios a inter\u00e9s variable en que se pacte que la deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos a intereses negativos, <strong>es precisa la <u>expresi\u00f3n manuscrita<\/u> del deudor<\/strong> de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>ALEGATO DEL NOTARIO.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresi\u00f3n manuscrita, que el pr\u00e9stamo por naturaleza puede ser <strong>gratuito<\/strong>, si no devenga intereses, u oneroso, si los devenga a favor del prestamista, pero <strong>nunca<\/strong> puede devengar intereses a favor del prestatario. Las razones son, en <strong>primer<\/strong> lugar, que el inter\u00e9s por definici\u00f3n es la <strong>remuneraci\u00f3n<\/strong> del acreedor y, en <strong>segundo<\/strong> lugar, que en caso de devengarse en favor del prestatario se estar\u00eda alterando la <strong>naturaleza<\/strong> jur\u00eddica del contrato que dejar\u00eda de ser un pr\u00e9stamo mutuo para convertirse en otro tipo de contrato. Adem\u00e1s, el <strong>sistema de amortizaci\u00f3n franc\u00e9s<\/strong>, cuya f\u00f3rmula consta en la escritura, implica que la cuota de amortizaci\u00f3n, en cada per\u00edodo de inter\u00e9s, variar\u00e1 atendiendo a cu\u00e1l sea el tipo de inter\u00e9s aplicable en cada uno de ellos; pero que cuando el tipo de inter\u00e9s es negativo, la consecuencia financiera de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica ser\u00e1 igual a cuando el pr\u00e9stamo no devenga intereses y, en consecuencia, durante ese per\u00edodo solo se restituye capital.<\/p>\n<p>[&#8230;] afirma el recurrente que una cl\u00e1usula como la discutida, no constituye una cl\u00e1usula contractual de suelo del cero por ciento sino una cl\u00e1usula de tipo legal o <strong>aclaratoria<\/strong> de una condici\u00f3n <strong><u>esencial<\/u><\/strong> del contrato de pr\u00e9stamo formalizado de com\u00fan acuerdo entre ambas partes, que se\u00f1ala que el pr\u00e9stamo nunca devengar\u00e1 intereses a favor del prestatario, pero porque as\u00ed deriva <strong>naturalmente<\/strong> de la Ley y del <strong>sistema de amortizaci\u00f3n franc\u00e9s elegido<\/strong>, es decir, sin que se pacte expresamente un tipo fijo m\u00ednimo.<\/p>\n<p>ARGUMENTOS SOBRE LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.- (3) <strong>Una cuesti\u00f3n semejante<\/strong> referida a la aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013, ya fue abordada en la Resoluci\u00f3n de <strong>12 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#104-venta-con-subrogacion-expresion-manuscrita-\">marzo<\/a> 2015 [&#8230;] <\/strong>Resoluci\u00f3n a la que se remite la presente y cuya doctrina se <strong>resume<\/strong> en los n\u00fameros siguientes, siguiendo el criterio de las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#476-clausula-que-excluye-el-devengo-de-interes-cuando-los-mismos-puedan-ser-negativos-expresion-manuscrita-\">diciembre<\/a> 2015 y 15 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#306-prestamo-hipotecario-interes-negativo-expresion-manuscrita\">julio<\/a> 2016 [a las que nos remitimos si bien en este resumen nos detendremos en algunas cuestiones concretas].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>(5) Pues bien, es <strong>este<\/strong> control previo y doble de incorporaci\u00f3n y transparencia el que se ha visto <strong>reforzado<\/strong> por el art. 6 de la Ley 1\/2013, cuya interpretaci\u00f3n se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario, <strong>contexto<\/strong> que condiciona la validez de las cl\u00e1usulas hipotecarias al cumplimiento de los requisitos legales <strong><u>tendentes a asegurar una compresibilidad real<\/u><\/strong> de las mismas por parte del prestatario. Es decir, frente a la opini\u00f3n de quienes defienden una interpretaci\u00f3n restrictiva del indicado art\u00edculo, <strong>debe prevalecer una <u>interpretaci\u00f3n extensiva<\/u> pro\u2013consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n, c<\/strong>omprensibilidad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros [es un precepto <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/a-quien-beneficia-la-expresion-manuscrita\/\">pro banco<\/a> que no se puede interpretar extensivamente].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, un requisito especial: <strong>\u00abla expresi\u00f3n manuscrita\u00bb del prestatario acerca de su real comprensi\u00f3n del riesgo que asume, <u>para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia<\/u><\/strong> respecto de las cl\u00e1usulas de <strong>mayor transcendencia y dificultad cognoscitiv<\/strong>a contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, las que lo sujetan a un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de inter\u00e9s, o las denominadas cl\u00e1usulas multidivisa.<\/p>\n<p>Y este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 de marzo, 8 y 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015 y 15 de julio de 2016, es de car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> dada la literalidad del art. 6 que utiliza la expresi\u00f3n \u00abse exigir\u00e1 que la escritura p\u00fablica incluya, junto a la firma del cliente, una expresi\u00f3n manuscrita\u2026\u00bb, por lo que la alegaci\u00f3n de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento<strong>, la falta de la expresi\u00f3n manuscrita no debe impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, no puede admitirse<\/strong>. Respecto de la <strong>no inscripci\u00f3n de la propia cl\u00e1usula<\/strong> de limitaci\u00f3n de la variabilidad del tipo de inter\u00e9s porque su nulidad derivar\u00eda de la declaraci\u00f3n general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas abusivas, dado que la falta de la expresi\u00f3n manuscrita <strong>provoca la ausencia trasparencia de la estipulaci\u00f3n y, en consecuencia, su abusividad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Tribunal Supremo<\/strong>. Y respecto de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario porque estas cl\u00e1usulas de tipo suelo y similares configuran un <strong><u>objeto principal<\/u><\/strong> de los pr\u00e9stamos onerosos, como es el inter\u00e9s o precio, y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, <strong>por lo que para la inscripci\u00f3n parcial de la escritura sin tales cl\u00e1usulas, se precisa la <u>solicitud expresa<\/u> de los interesados <\/strong>(vid. art\u00edculos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2014, entre otras). [La conclusi\u00f3n es que no se puede inscribir la escritura y hay que otorgar otra con expresi\u00f3n manuscrita: lo mejor <u>es inscribir sin l\u00edmite de variabilidad por ser contraria a norma imperativa<\/u>]<\/p>\n<p>(6) As\u00ed planteados los t\u00e9rminos del debate, la alegaci\u00f3n por el notario recurrente de que la cl\u00e1usula discutida [&#8230;] no constituye una cl\u00e1usula suelo del cero por <strong>ciento sino una cl\u00e1usula <u>aclaratoria<\/u> de una condici\u00f3n <u>esencial<\/u> del contrato de pr\u00e9stamo que se firma<\/strong> (derivada del pacto de sistema franc\u00e9s de amortizaci\u00f3n) [&#8230;] por tanto, esta aclaraci\u00f3n no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresi\u00f3n manuscrita, tampoco puede admitirse.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho, predispone una cl\u00e1usula que limite o excluya la posibilidad de que devenguen intereses a favor del prestatario, aunque sea a efectos aclaratorios de los efectos t\u00edpicos del contrato o del significado de una de las cl\u00e1usulas pactadas, <strong>su incorporaci\u00f3n<\/strong> al contrato de pr\u00e9stamo hipotecario exigir\u00e1, por disposici\u00f3n imperativa y como canon de transparencia, <strong>la aportaci\u00f3n de la repetida expresi\u00f3n manuscrita [&#8230;] <\/strong>pese a lo que pudiera aconsejarse de \u201clege ferenda\u201d [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>La aportaci\u00f3n el d\u00eda 22 julio 2016 por parte del presentante del escrito que contiene la \u00abexpresi\u00f3n manuscrita<\/strong>\u00bb de los prestatarios [&#8230;] al no aparecer en el Registro de la Propiedad en el momento de extender la nota de calificaci\u00f3n recurrida y, adem\u00e1s, no haber impedido el recurso contra el correspondiente defecto por parte del notario recurrente<u>, no pueden ser objeto de consideraci\u00f3n en este expediente<\/u>, de conformidad con la dispuesto en el art. 326 LH.<\/p>\n<p><strong><u>APARTADO SEGUNDO DE LA CALIFICACI\u00d3N: OTROS DEFECTOS<\/u><\/strong>.- En cuanto al an\u00e1lisis de <strong>los otros defectos<\/strong> recogidos en la nota de calificaci\u00f3n, debe recordarse que, de conformidad con los arts. 324 y 326 LH , el objeto del recurso contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa realizada es o no ajustada a Derecho; <u>no pudiendo entrar<\/u> a valorar [sin embargo el fundamento jur\u00eddico 6 de la resoluci\u00f3n 14 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-9152\">setiembre<\/a> 2016 nos recuerda lo que no est\u00e1 recurrido ni viene a cuento] [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura [\u00bfseguro que la DGRN no tiene la obligaci\u00f3n de denegar de oficio la inscripci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas presentes en la escritura? Una de las causas de inadaptaci\u00f3n del procedimiento registral a la contrataci\u00f3n con condiciones generales], [2] ni <strong>tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en la nota de calificaci\u00f3n que no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n<\/strong>, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a <strong>rectificar<\/strong> la <u>calificaci\u00f3n <strong>y acceder a su inscripci\u00f3n en el informe, como ha ocurrido en este supuesto con la cl\u00e1usula financiera cuarta<\/strong>, apartado 4.4. (4.3. en la nota de calificaci\u00f3n) relativa a \u00abcomisi\u00f3n por reclamaci\u00f3n de posiciones deudoras vencidas\u00bb, con la cl\u00e1usula financiera quinta de \u00abgastos\u00bb, y con las letras d) y segundo apartado de la f), del ep\u00edgrafe 6.bis.1, de la cl\u00e1usula financiera sexta bis referida a \u00abcausas de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u00bb<\/u>.<\/p>\n<p>[4] Igualmente debe <strong>excluirse<\/strong> el enjuiciamiento de aquellos apartados incluidos en la nota de calificaci\u00f3n que <strong>no se correspondan con una aut\u00e9ntica suspensi\u00f3n<\/strong> de una cl\u00e1usula determinada del contrato, como ocurre con la denominada \u00ab<strong>advertencia<\/strong>\u00bb que el registrador de la propiedad realiza con relaci\u00f3n a la cl\u00e1usula financiera sexta de \u00abintereses de demora\u00bb, cuya exclusi\u00f3n de inscripci\u00f3n ha sido expresamente <strong>solicitada<\/strong> por las partes interesadas por ser contraria a la STS de 3 junio 2016. Tan solo indicar aqu\u00ed que la alegaci\u00f3n por parte del notario recurrente que debe admitirse su inscripci\u00f3n porque la formalizaci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria y su presentaci\u00f3n en registro de la propiedad tuvieron lugar el d\u00eda <strong>14 junio de 2016<\/strong>, fecha en la que las partes y el propio notario autorizante desconoc\u00edan la existencia de la STS, es una cuesti\u00f3n ya resuelta en sentido negativo por este Centro Directivo en dos recientes Resoluciones, ambas de fecha 19 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#447-prestamo-hipotecario-intereses-moratorios-aplicacion-retroactiva-de-doctrina-jurisprudencial-computo-del-plazo-para-recurrir-notificacion-telematica-de-defectos\">octubre<\/a> 2016.<\/p>\n<p>[5] La misma ausencia de an\u00e1lisis recursivo es aplicable a las alegaciones de la parte recurrente respecto de la actuaci\u00f3n calificadora no uniforme del registrador de la Propiedad en relaci\u00f3n con <strong>otras escrituras<\/strong> de pr\u00e9stamo hipotecario de la misma entidad crediticia cuyo clausulado era id\u00e9ntico.<\/p>\n<p><strong>DEFECTO 2.2<\/strong>. UNA CL\u00c1USULA NO CONCRETADA EN LA NOTA. DEFECTO INCOMPLETO: SE REVOCA. 8. Entrando a valorar ya las distintas estipulaciones de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario suspendidas [el registrador deniega esas cl\u00e1usulas (2*)] de acceso registral y cuyo rechazo ha sido objeto de recurso, la primera de ellas es en \u00abla Cl\u00e1usula Financiera Segunda \u00abDuraci\u00f3n. Vencimientos, Reembolso anticipado\u00bb, apartado \u00ab2.2. Vencimientos\u00bb, subapartado \u00ab2.2.2. Vencimientos en per\u00edodo de amortizaci\u00f3n\u00bb, su p\u00e1rrafo tercero desde \u00abAsimismo en la FIPER (&#8230;)\u00bb hasta el final de dicho p\u00e1rrafo, as\u00ed como su p\u00e1rrafo cuarto\u00bb, la cual es rechazada <strong>por carecer de transcendencia real<\/strong> (arts. 2 y 98 LH y 9 y 51.6.\u00aa de su Reglamento); alegando la parte recurrente <strong>que tales p\u00e1rrafos tercero y cuarto en la estipulaci\u00f3n 2.2.2<u>. no existen<\/u> en la escritura calificada<\/strong>.<\/p>\n<p>En su informe, el registrador de la Propiedad aclara que, en realidad, lo que se ha denegado son \u00abparte del p\u00e1rrafo primero y el p\u00e1rrafo segundo de la estipulaci\u00f3n 2.2.2.1. Amortizaci\u00f3n con sistema franc\u00e9s\u00bb, <strong>copi\u00e1ndolos literalmente<\/strong>, y d\u00e1ndose la circunstancia de la falta de coincidencia exacta entre los t\u00e9rminos de la estipulaci\u00f3n suspendidos [el registrador dice denegadas (3*)], seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n (no existe la frase inicial de delimitaci\u00f3n), y la parte suspendida seg\u00fan el informe del registrador.<\/p>\n<p>[&#8230;] no cabe sino <strong>reiterar<\/strong> la doctrina seg\u00fan la cual, cuando la calificaci\u00f3n del registrador sea desfavorable, es exigible, que al consignarse los defectos que aqu\u00e9lla exprese <strong>adem\u00e1s<\/strong> de una <strong>motivaci\u00f3n<\/strong> jur\u00eddica suficiente, <strong>la determinaci\u00f3n de las concretas cl\u00e1usulas o partes de las mismas suspendidas de inscripci\u00f3n<\/strong>, para que los interesados puedan conocer con claridad y precisi\u00f3n los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n [&#8230;] <strong>al no coincidir con los consignados en la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, no puede admitirse, en este \u00e1mbito, la concreci\u00f3n de los p\u00e1rrafos suspendidos que el registrador manifiesta en su informe; por lo que procede admitir el recurso <strong>en cuanto a este defecto y revocar la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>DEFECTO 2.3<\/strong>. OTRO DEFECTO INCONCRETO: REVOCADO.- Y lo mismo cabe decir del segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n, referido a un pacto contenido en la misma \u00abestipulaci\u00f3n financiera segunda\u00bb, apartado \u00ab2.3. Amortizaci\u00f3n anticipada. Condiciones generales. Compensaci\u00f3n por desistimiento por amortizaci\u00f3n anticipada subrogatoria y no subrogatoria: su pen\u00faltimo p\u00e1rrafo\u00bb; que se suspende por la inmediatividad de la hipoteca <strong>a la que resultan ajenos comportamientos del deudor distintos del cumplimiento mismo de la obligaci\u00f3n espec\u00edficamente garantizada<\/strong>.<\/p>\n<p>El notario en su recurso se\u00f1ala respecto de este defecto que \u00abla cl\u00e1usula financiera 2.3, se subdivide a su vez en la 2.3.1. y en la 2.3.2.\u00bb, pregunt\u00e1ndose: \u00ab\u00bf<strong>A qu\u00e9 pen\u00faltimo p\u00e1rrafo se refiere la calificaci\u00f3n<\/strong>?\u00bb, a lo que el registrador responde en su informe <strong>reproduciendo literalmente el p\u00e1rrafo suspendido<\/strong>, que resulta ser \u00abel p\u00e1rrafo \u00faltimo de la cl\u00e1usula 2.3.1. Condiciones Generales. Compensaci\u00f3n por desistimiento por amortizaci\u00f3n subrogatoria y no subrogatoria\u00bb, por lo que debe entenderse reproducido aqu\u00ed lo expuesto anteriormente en este fundamento de Derecho respecto de la admisi\u00f3n del recurso y la <strong>revocaci\u00f3n<\/strong>, en este punto, de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>DEFECTO 2.6.<\/strong> COMISI\u00d3N POR SUBROGACI\u00d3N Y REQUISITOS PARA SUBROGACI\u00d3N DE TERCEROS ADQUIRENTES: CONFIRMADO.- La siguiente objeci\u00f3n del registrador que ha sido recurrida se refiere a la cl\u00e1usula financiera cuarta \u00ab<strong>comisiones<\/strong>\u00bb, respecto de la que se suspende [el registrador deniega 4*] la inscripci\u00f3n del apartado 4.2. \u00abcomisi\u00f3n por subrogaci\u00f3n\u00bb, el inciso: \u00abTodo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Cl\u00e1usula 12.\u00aa que se refiere a la \u201cSubrogaci\u00f3n de los adquirentes en el pr\u00e9stamo\u201d; <strong>por carecer de trascendencia real<\/strong>, en tanto dicha cl\u00e1usula no es objeto de reflejo registral, como se indicar\u00e1 posteriormente\u00bb. Por su parte, la citada cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00ab<strong>subrogaci\u00f3n de los adquirentes<\/strong>\u00bb, se suspende [el registrador la deniega (5*)] tambi\u00e9n por cuanto la regulaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n por terceros adquirentes de la finca hipotecada, carece de trascendencia real.<\/p>\n<p>En el recurso se argumenta en contra de la denegaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas que si bien no afectan a la constituci\u00f3n de la hipoteca, se trata de pactos que reconocen a la parte prestataria e hipotecante el derecho a transmitir la vivienda con la facultad por el comprador de subrogarse en la deuda garantizada con la hipoteca, entendiendo <strong>que su constancia registral s\u00ed es <u>esencial<\/u> para los terceros interesados en la subrogaci\u00f3n, al permitirles <u>conocer<\/u> los requisitos a cumplir para que la misma opere. <\/strong>Pero la realidad es que esa Cl\u00e1usula Decimosegunda <strong>no atribuye derecho alguno a la parte prestataria\u2013hipotecante para transmitir la finca<\/strong> hipotecada con la facultad del adquirente de subrogarse en el pr\u00e9stamo, sino que se limita a regular los <strong>requisitos m\u00ednimos<\/strong> que dicha adquisici\u00f3n debe reunir para que el acreedor, a su libre albedr\u00edo, pueda decidirse por la aceptaci\u00f3n expresa de tal subrogaci\u00f3n con efectos liberatorios para el deudor primitivo.<\/p>\n<p>Por tanto, dependiendo la subrogaci\u00f3n del adquirente en el pr\u00e9stamo del consentimiento expreso del acreedor, que no queda condicionado por los requisitos que se enumeran: \u00aben todo caso ser\u00e1 adem\u00e1s necesario\u00bb se se\u00f1ala en la cl\u00e1usula respecto de los mismos; y no constituyendo esta estipulaci\u00f3n una cl\u00e1usula financiera, ni sirviendo para perfilar la obligaci\u00f3n garantiza, <strong>su inscripci\u00f3n debe ser rechazada por carecer de transcendencia real como se indica en la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, ya que, como queda expuesto, constituye una mera informaci\u00f3n acerca de los requisitos m\u00ednimos que deben concurrir para que el acreedor acepte la subrogaci\u00f3n del adquirente. En consecuencia<strong>, estas dos estipulaciones pueden <u>denegarse<\/u> alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal<\/strong> si m\u00e1s motivaci\u00f3n [se supone adem\u00e1s, que la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula e inscripci\u00f3n del resto de la hipoteca puede hacerse sin consentimiento del presentante].<\/p>\n<p>DEFECTO 2.11. VENCIMIENTO ANTICIPADO.- 10. Igualmente de la cl\u00e1usula financiera sexta bis, \u00abvencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u00bb, apartado \u00ab6.bis.1. Causas de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u00bb, se suspende [el registrador deniega (6*)] la inscripci\u00f3n de las letras c): consistente en \u00abno destinar el pr\u00e9stamo a la <strong>finalidad<\/strong> establecida\u00bb, parte de la f): consistente en \u00abno <strong>reembolsar<\/strong> al banco de las obligaciones dinerarias que siendo de cuenta del prestatario hayan sido <strong>anticipadas por el banco<\/strong>, por importe equivalente al menos a tres mensualidades\u00bb, y g): consistente en \u00abel <strong>fallecimiento de los fiadores<\/strong> sin que sus causahabientes acepten la herencia o lo hagan a beneficio de inventarios, salvo que el prestatario ofrezca nuevos fiadores a satisfacci\u00f3n del banco\u00bb. Los argumentos de la <strong><u>denegaci\u00f3n<\/u><\/strong> son los siguientes: <strong>por haber sido declaradas nulas por la STS n\u00famero 792\/2009, de 16 de diciembre<\/strong>, diversas cl\u00e1usulas de este tipo, en cuanto atribuyen eficacia resolutoria del contrato a cualquier incumplimiento o al incumplimiento de <strong>obligaciones meramente accesorias<\/strong> independientes de la obligaci\u00f3n asegurada [&#8230;]<\/p>\n<p>Relacionada con esta denegaci\u00f3n se encuentra la paralela de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima \u00abfinalidad del pr\u00e9stamo\u00bb, que se funda en que hace referencia a una obligaci\u00f3n <strong>accesoria de la obligaci\u00f3n garantizada que carece de trascendencia<\/strong> real y es <strong>independiente<\/strong> de la hipoteca cuya constituci\u00f3n se insta en el t\u00edtulo calificado [&#8230;]<\/p>\n<p>DEFECTO 2.11 LETRA G. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALLECIMIENTO DE LOS FIADORES: CONFIRMADO.- Empezando <strong>por la \u00faltima cl\u00e1usula de vencimiento anticipado<\/strong> suspendida, es criterio de esta Direcci\u00f3n General que la misma no es inscribible porque el <strong>fallecimiento<\/strong> o concurso del fiador no afecta en modo alguno ni al derecho real de hipoteca ni a la solvencia del deudor, ni tampoco a la determinaci\u00f3n de la garant\u00eda ni a sus posibilidades de ejecuci\u00f3n, por ser la fianza una instituci\u00f3n ajena al Registro de la Propiedad. En consecuencia, se <strong>confirma<\/strong> en cuanto a este defecto la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>DEFECTO 2.11 LETRA C Y 2.14. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIR FINALIDAD PR\u00c9STAMO: REVOCADO.- Sin embargo, <strong>respecto a las otras dos estipulaciones el recurso debe ser estimado y admitida su inscripci\u00f3n, en la medida que cumplen con los requisitos de causa adecuada, proporcionalidad y determinaci\u00f3n<\/strong>. En cuanto al vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo <strong>por no destinarse<\/strong> el dinero entregado a la finalidad convenida, en <strong>primer<\/strong> lugar, porque, en la medida en que el pr\u00e9stamo se vincula a la adquisici\u00f3n del inmueble hipotecado, como en este caso, o a cualquier otra finalidad relacionada directamente con el mismo (su construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o explotaci\u00f3n), contribuye a la <strong>identificaci\u00f3n<\/strong> de la obligaci\u00f3n garantizada y se constituye en <strong>motivo<\/strong> de <strong>especial relevancia<\/strong> de la concesi\u00f3n. En <strong>segundo<\/strong> lugar, porque, en determinados supuestos, la finalidad del pr\u00e9stamo puede determinar el contenido de ciertas estipulaciones contractuales o de consecuencias procesales determinadas, como cuando el destino pactado es la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual (ej. arts. 114.3 LH, o 579 y 671 LEC), o nos encontramos ante pr\u00e9stamos oficiales para la financiaci\u00f3n empresarial (Instituto de Cr\u00e9dito Oficial) o ante acuerdos de refinanciaci\u00f3n y extrajudiciales de pagos recogidos en la legislaci\u00f3n concursal. Todo ello (<strong>tercer<\/strong> lugar) <strong>sin olvidar<\/strong> que la finalidad del pr\u00e9stamo, ya que nos encontremos ante prestatarios personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, va a determinar la aplicaci\u00f3n o no de la normativa sobre consumidores, seg\u00fan que el mismo se destine a \u00abun prop\u00f3sito relacionado o ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n\u00bb (art. 3 TRLGDCU), y el posible contenido de ciertas estipulaciones contractuales (ej. intereses moratorios en relaci\u00f3n con la STS de 3 junio 2016).<\/p>\n<p>DEFECTO 2.11 LETRA F. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE REEMBOLSO DE ANTICIPOS POR OBLIGACIONES DEL DEUDOR VINCULADAS A LA GARANT\u00cdA: REVOCADO.- En cuanto al vencimiento anticipado por <strong>la ausencia del reembolso por el prestatario de las obligaciones dinerarias que siendo de su cuenta hubieren sido anticipadas por el acreed<\/strong>or, se considera inscribible porque el incumplimiento de esas obligaciones dinerarias derivadas de la <strong>conservaci\u00f3n<\/strong> de los bienes dados en garant\u00eda o que est\u00e9n <strong>directamente vinculadas a los mismos<\/strong> y puedan constituir cargas preferentes [si son preferentes y el banco se subroga por el anticipo \u00bfpara qu\u00e9 quiere mayor garant\u00eda?] (ej<strong>. gastos de la comunidad horizontal, seguros de da\u00f1os o Impuesto sobre Bienes Inmuebles<\/strong>), dada la importancia <strong>del mantenimiento de la suficiencia del valor de la garant\u00eda<\/strong> hipotecaria (art. 117 LH) y de la conservaci\u00f3n de la <strong>preferencia de cobro<\/strong> de la misma, deben posibilitar el vencimiento del pr\u00e9stamo en cuanto <strong>incumplimiento de obligaciones de especial relevancia a tales fines <\/strong>(Resoluciones de 20 mayo 2000 y de 22 marzo 2001). Adem\u00e1s, en este caso, la <strong>cuant\u00eda<\/strong> del incumplimiento <strong>se vincula al art. 693<\/strong> LEC, al exigir que el importe del mismo sea equivalente al menos a <strong>tres<\/strong> mensualidades de capital o intereses, por lo que <strong>no se le puede hacer la tacha registral<\/strong> de cuant\u00eda insuficiente o abusividad. Por \u00faltimo, tales gastos normalmente se encuentran <strong>garantizados expresamente<\/strong> con un concepto de la responsabilidad hipotecaria, <strong>en este caso tambi\u00e9n, concretamente en la cl\u00e1usula novena de constituci\u00f3n de hipoteca, letra c) segunda parte<\/strong>. Por tanto, si se admite su garant\u00eda hipotecaria expresa, constituyendo una obligaci\u00f3n garantizada, y, adem\u00e1s, tienen una naturaleza financiera y est\u00e1n vinculados directamente con el inmueble hipotecado<strong>, no se vislumbra la raz\u00f3n<\/strong> por la que no pueda admitirse que su impago provoque el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>DEFECTO 2.15. COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS, RECLAMACI\u00d3N DE LA DEUDA A TERCEROS Y FACULTAD GEN\u00c9RICA DEL ACREEDOR DE IMPUTACI\u00d3N DE PAGOS: CONFIRMADOS. [&#8230;] de la cl\u00e1usula octava \u00abForma de pago. Solidaridad. Indivisibilidad. Imputaci\u00f3n. Compensaci\u00f3n\u00bb, se suspende [el registrador deniega (7*)] de su apartado \u00ab8.2. Solidaridad\u00bb, su p\u00e1rrafo segundo: \u00abposibilidad del acreedor de dirigirse contra otros obligados en caso de concurso del prestatario o de los fiadores\u00bb, y sus apartados \u00ab8.4. Imputaci\u00f3n de pagos\u00bb y \u00ab8.5. Compensaci\u00f3n\u00bb, completos; por tratarse, se argumenta, de pactos carentes de trascendencia real [&#8230;]<\/p>\n<p>No se comparte este criterio respecto del pacto de <strong>compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong> (cuentas, dep\u00f3sitos, etc.), ni con relaci\u00f3n a la posibilidad de <strong>reclamar el pago de la deuda a otros obligados<\/strong>, ya que se trata de pactos que transcienden a la garant\u00eda hipotecaria y <strong><u>carecen de eficacia real<\/u><\/strong>, al prever <strong>formas de pago alternativas a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, por lo que respecto de los mismos debe desestimarse el recurso<\/strong>. El mismo criterio se debe mantener respecto de pacto de <strong>imputaci\u00f3n de pagos gen\u00e9rico<\/strong> que ha sido objeto de suspensi\u00f3n, el cual faculta al acreedor para aplicar, a su libre elecci\u00f3n, las cantidades que reciba del prestatario a cualquiera de las operaciones financieras que mantenga con el mismo.<\/p>\n<p>IMPUTACI\u00d3N DE PAGOS ADMISIBLE.- Otra cosa ser\u00eda el pacto de <strong>imputaci\u00f3n<\/strong> forzosa de la cantidades recibidas al pago, por el <strong>orden convenido<\/strong>, de las distintas obligaciones principal, accesorias o complementarias vinculadas al pr\u00e9stamo (capital, intereses ordinarios, intereses moratorios y gastos); ya que dicha imputaci\u00f3n va a <strong>determinar<\/strong>, en su caso, la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva por los distintos conceptos garantizados y, en su momento, el concreto <strong>pago<\/strong> al actor del precio del remate, pues la cuantificaci\u00f3n del mismo depender\u00e1 de la cantidad reclamada por cada concepto y del importe de la respectiva responsabilidad hipotecaria, ya que no se puede entregar al ejecutante <strong>por cada uno de los conceptos garantizados<\/strong> cantidad alguna que exceda de la respectiva cobertura hipotecaria (art. 692 LEC).<\/p>\n<p>DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- Tambi\u00e9n es objeto de suspensi\u00f3n [el registrador deniega (8*)], de la cl\u00e1usula novena de \u00abconstituci\u00f3n de hipoteca\u00bb, el apartado \u00abdeclaraci\u00f3n especial\u00bb relativo a la renuncia de la parte prestataria a <strong>la posibilidad de desistir de la revocaci\u00f3n<\/strong> de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptaci\u00f3n de la misma; por el car\u00e1cter voluntario de la inscripci\u00f3n y el principio de rogaci\u00f3n que inspira el procedimiento hipotecario \u2013art. 6 LH\u2013 [&#8230;]<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que, independientemente del car\u00e1cter <strong>superfluo<\/strong>, en este supuesto concreto, del reflejo registral de esta \u00abdeclaraci\u00f3n especial\u00bb, ya que la <strong>aceptaci\u00f3n del acreedor figura por diligencia<\/strong> en la escritura de hipoteca; <strong>la renuncia o voluntad de no revocar la hipoteca inscrita, bien no requiriendo la aceptaci\u00f3n del acreedor o bien no cancel\u00e1ndola transcurridos los dos meses desde que tuvo lugar el requerimiento, <u>resulta una cl\u00e1usula abusiva<\/u> cuando sea aplicable, como ya se ha analizado ocurre en este caso, la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong>. As\u00ed, esta cl\u00e1usula, en cuanto implica la <strong>renuncia<\/strong> a un derecho concedido por Ley al prestatario consumidor por el art. 141 LH (requerimiento al acreedor para que acepte y cancelaci\u00f3n unilateral de la hipoteca transcurridos dos meses), se puede encuadrar dentro de las cl\u00e1usulas abusivas por <strong>limitar los derechos b\u00e1sicos de los consumidores<\/strong> (art. 86 TRLGDCU) o por afectar al perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n del contrato (art. 89 TRLGDCU), en la medida que impone al prestatario ciertas obligaciones <strong>para evitar los riesgos derivados de la falta de diligencia por parte del acreedor en el cumplimiento de las suyas propias<\/strong> (STS de 16 diciembre 2009).<\/p>\n<p>DEFECTO 2.18. DESIGNACI\u00d3N DEL BANCO COMO BENEFICIARIO DEL SEGURO: <u>DENEGACI\u00d3N CONFIRMADA <\/u>SIN PERJUICIO DEL R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA.- 13. Tampoco considera inscribibles el registrador, de la cl\u00e1usula und\u00e9cima relativa a la \u00ab<strong><u>conservaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb, su apartado b),<\/u><\/strong> el inciso \u00aba nombre del Banco por cuenta y riesgo de la parte prestataria\u00bb de su p\u00e1rrafo primero, as\u00ed como sus p\u00e1rrafos segundo y tercero (aplicaci\u00f3n de las indemnizaciones por el seguro de da\u00f1os o <u>por expropiaci\u00f3n forzosa<\/u>, por <strong>tratarse de pactos carentes de trascendencia real o reiteraci\u00f3n de las previsiones legalmente establecidas<\/strong>; el p\u00e1rrafo primero de su apartado c), relativo al <strong>arrendamiento<\/strong> de la finca hipotecada, por resultar contraria su inscripci\u00f3n a normas imperativas (en este sentido, los arts. 27 y 107.3 LH) y por haber sido declarada la no inscribilidad de las cl\u00e1usulas que limiten la facultad celebrar contratos de arrendamiento que est\u00e9n sujetos al principio de purga (cfr. art. 13 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), no pudiendo provocar, por tanto, perjuicio al acreedor hipotecario, y de su letra c), pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, el inciso \u00abcomo se establece en la cl\u00e1usula 5.\u00aa\u00bb, en la medida que dicha cl\u00e1usula quinta de \u00abgastos\u00bb, <strong>no ha sido objeto de reflejo registral<\/strong> por los motivos anteriormente expresados.<\/p>\n<p>GASTOS DE CONSERVACI\u00d3N DE LA GARANT\u00cdA: CONFIRMADO.- El notario se\u00f1ala en su recurso que en la STS de 23 diciembre 2015, en la parte destinada a los <strong>gastos de conservaci\u00f3n de la garant\u00eda<\/strong>, indica expresamente que \u00aben lo que ata\u00f1e a los gastos derivados de la contrataci\u00f3n del seguro de da\u00f1os, no parece que esta previsi\u00f3n sea desproporcionada o abusiva, por cuanto <strong>deriva de una obligaci\u00f3n legal<\/strong> (art. 8 LMH), habida cuenta de que cualquier merma del bien incide directamente en la disminuci\u00f3n de la garant\u00eda&#8230;\u00bb. Y que, por tanto, <strong>el incumplimiento por la parte hipotecante de la obligaci\u00f3n de asegurar los bienes dados en garant\u00eda<\/strong><strong><u>ocasionar\u00eda que la entidad acreedora se vea en la necesidad de formalizar dicho seguro<\/u><\/strong>, cantidades que podr\u00e1 reclamar en el proceso judicial. En la constituci\u00f3n de hipoteca, <u>una de las obligaciones que asume el hipotecante es conservar el bien hipotecado<\/u>, pacto que le obliga a realizar todos los actos necesarios de mantenimiento, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del bien hipotecado a efectos de que <u>no pierda su valor<\/u>, <strong>y dentro de estas garant\u00edas de conservaci\u00f3n est\u00e1 la de contratar un contrato de seguro<\/strong> a fin de que en supuesto de siniestro el capital asegurado pueda ser destinado a la cancelaci\u00f3n de la deuda garantizada con la hipoteca [esto desvirt\u00faa la finalidad del seguro que persigue la reconstrucci\u00f3n del bien con la indemnizaci\u00f3n]. Asimismo, en cuanto a <strong>la obligaci\u00f3n de no arrendar debe entenderse dentro de la obligaci\u00f3n de conservar<\/strong> la finca hipotecada y no perjudicar la misma mediante contratos de arrendamiento que puedan resultar lesivos para el derecho de hipoteca.<\/p>\n<p>BENEFICIARIO.- Lo primero que debe ponerse de manifiesto en cuanto a este grupo de pactos suspendidos, es que <u>la obligaci\u00f3n de conservar con la debida diligencia la finca hipotecada y de tenerla asegurada del riesgo de incendios y otros da\u00f1os<\/u>, s\u00ed se consideran inscribibles por el registrador, <strong>por lo que no son aplicables los argumentos, <u>ciertos sin duda<\/u>, del notario recurrente en favor de su inscripci\u00f3n<\/strong>. Lo que es excluido realmente del registro es la obligaci\u00f3n de <strong><u>que en el seguro figure como beneficiario el banco<\/u><\/strong>, que las indemnizaciones derivadas del seguro <u>o de las expropiaciones forzosas<\/u> se destinen al pago de las cantidades derivadas del contrato \u2013incluso las no vencidas\u2013, y el r\u00e9gimen de la subrogaci\u00f3n real de los importes percibidos en caso de las obligaciones no estuvieran vencidas. Tales pactos, si bien es cierto, como se\u00f1ala el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, son reproducci\u00f3n de previsiones legales <strong>o desarrollo permitido por las mismas, deben considerarse <u>inscribibles<\/u> en la medida que la hipoteca se extiende naturalmente a las mismas (<\/strong>arts. 109 y 110.2 LH).<\/p>\n<p>Sin embargo, de este r\u00e9gimen debe exceptuarse las <strong>indemnizaciones<\/strong> derivadas de la <u>expropiaci\u00f3n forzosa<\/u> de la finca hipoteca porque su destino y procedimiento viene fijado por la Ley (art. 42 LEF), no siendo susceptible de pacto y, adem\u00e1s, la obligatoria <strong>citaci\u00f3n<\/strong> del acreedor hipotecario en el expediente expropiatorio (art. 4.2 LEF) permitir\u00e1 la defensa del mayor valor posible para la finca hipotecada. <strong><u>Esta cl\u00e1usula solo ser\u00eda admisible si contiene la previsi\u00f3n de la posibilidad por parte del deudor de sustituir la garant\u00eda desaparecida por otras nuevas e igualmente seguras<\/u><\/strong> de conformidad con el art. 1129.3 CC.<\/p>\n<p>DEFECTO 2.19. PROHIBICI\u00d3N DE ARRENDAR. CONFIRMADO.- Respecto a la prohibici\u00f3n de arrendar por debajo de una determinada renta que se fija, debe considerarse <strong>no inscribible<\/strong> porque, aparte de disponerlo as\u00ed con car\u00e1cter general el art. 27 LH, seg\u00fan la STS de 16 diciembre 2009, tales pactos, como pone de manifiesto la nota de calificaci\u00f3n, solo son admisibles en relaci\u00f3n con aquellos supuestos de <strong>arriendo que no est\u00e9n sujetos al sistema de purga de cargas en caso de ejecuci\u00f3n de una hipoteca anterior<\/strong> y, por tanto, no menoscaban la garant\u00eda hipotecaria ni alteran su preferencia. Esta doctrina del TS debe interpretarse, tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos por Ley 4\/2013, de 4 de junio (arts. 7.2, 10.2 y 14), en el sentido que, <strong><u>actualmente, ning\u00fan arrendamiento no inscrito, tanto de local como de vivienda, est\u00e1 libre de purga en caso de ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/u><\/strong> (Resoluciones 1 octubre 2010, 8 junio 2011 y 28 abril 2015).<\/p>\n<p>As\u00ed, el art. 10.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que \u00abuna vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de pr\u00f3rroga establecido en el art. 9 (hasta 3 a\u00f1os), as\u00ed como la pr\u00f3rroga de un a\u00f1o a la que se refiere el apartado anterior, se impondr\u00e1n en relaci\u00f3n a terceros adquirentes que re\u00fanan las condiciones del art. 34 LH<strong>\u00bb, por lo que en caso de no inscripci\u00f3n del arrendamiento, \u00e9ste no se impondr\u00e1 a las adquirentes ni titulares de hipotecas inscritos con posterioridad<\/strong>. Y, por su parte, el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que en caso de <strong>enajenaci\u00f3n<\/strong> de la vivienda arrendada \u00abel adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que re\u00fana los requisitos exigidos por el art. 34 LH, solo quedar\u00e1 subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador <strong>si el arrendamiento se hallase inscrito<\/strong>, conforme a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisi\u00f3n de la finca\u00bb, lo que al decir de la doctrina mayoritaria ser\u00eda aplicable a los rematantes y adjudicatarios de la vivienda en la ejecuci\u00f3n hipotecaria, a los que \u00fanicamente afectar\u00e1 los arrendamientos <strong>inscritos<\/strong> con <strong>anterioridad<\/strong> a la hipoteca.<\/p>\n<p>DEFECTO 2.20. VARIOS SIN TRASCENDENCIA REAL: CONFIRMADO.- Por \u00faltimo, se suspende tambi\u00e9n [el registrador deniega 9*] la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas decimotercera: \u00abapoderamiento\u00bb; decimocuarta: \u00abanotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n\u00bb, la de \u00abtratamiento de datos personales\u00bb, la de \u00abdeclaraci\u00f3n espec\u00edfica: condiciones generales de la contrataci\u00f3n, y no adhesi\u00f3n a arbitraje de consumo\u00bb y la de \u00abautorizaci\u00f3n\u00bb, por tratarse de estipulaciones <strong>carentes de trascendencia real<\/strong>. [&#8230;]<\/p>\n<p>Lo cierto es que ninguna de las cl\u00e1usulas de este grupo [1] tienen el car\u00e1cter de estipulaci\u00f3n financieras, [2] ni contribuyen a la delimitaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o del derecho real de garant\u00eda, [3] ni son susceptibles de garant\u00eda hipotecaria, [4] ni tampoco se articulan como causa de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo, por lo que <strong>pueden ser suspendidas con la \u00fanica motivaci\u00f3n de carecer de transcendencia real<\/strong>; procediendo, por tanto, en cuanto a las mismas, la <strong>desestimaci\u00f3n<\/strong> del recurso.<\/p>\n<p>Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n del art. 6 de la Ley 1\/2013 y de aplicaci\u00f3n de la normativa de consumidores, esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>desestimar<\/strong> el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto recurrido (falta de expresi\u00f3n manuscrita del prestatario). En cuanto a las dem\u00e1s cl\u00e1usulas suspendidas [denegadas 10*] tambi\u00e9n procede, en general, desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n, salvo respecto de aquellas concretas cl\u00e1usulas en que expresamente se se\u00f1ala la <strong>admisi\u00f3n<\/strong> del recurso en los <strong><u>fundamentos de Derecho n\u00fameros 8, 10 y 13<\/u><\/strong>. (CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11457\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11457.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11457 &#8211; 32 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 521 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11457\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11457\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r498\"><\/a>498.** INSCRIPCI\u00d3N DE SENTENCIA: TRACTO SUCESIVO SI HAN FALLECIDO TITULARES REGISTRALES. REDUCCI\u00d3N DE CABIDA<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepe\u00f1as a inscribir una sentencia judicial.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>una determinada finca registral figura inscrita a favor de dos c\u00f3nyuges sin que conste en el Registro su fallecimiento ni partici\u00f3n alguna. El documento que es objeto de calificaci\u00f3n es el testimonio de una sentencia firme dictada en procedimiento ordinario en la que se reconoce el dominio de una finca por mitad y proindiviso a favor de los demandantes, herederos de los titulares registrales, y se ordena la cancelaci\u00f3n de los asientos contradictorios. Se acompa\u00f1a diligencia de adici\u00f3n haciendo constar, entre otras circunstancias, que la finca tiene una menor cabida que la que consta en el Registro. La diferencia de cabida resulta \u00fanicamente de la descripci\u00f3n de la finca que se hace constar en el testimonio de la diligencia de adici\u00f3n a los solos efectos de completar la sentencia. El pronunciamiento judicial no alcanza a la cabida de la finca y no consta que se haya tramitado el procedimiento previsto en el art. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1 LH<\/a> ni se solicita la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica en los t\u00e9rminos del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La Registradora <\/strong>se\u00f1ala los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1) No acreditarse el fallecimiento de los titulares registrales y el <strong>t\u00edtulo sucesorio<\/strong> de los mismos siendo necesario que la demanda se dirija contra los titulares registrales y, para el caso de que hubieran fallecido, contra sus herederos. Aunque la sentencia se refiere a los demandados como herederos de los titulares registrales, no se hace menci\u00f3n al t\u00edtulo sucesorio que lo acredita ni se acredita la inexistencia de otros herederos.<\/p>\n<p>2) La falta de cumplimiento de los requisitos para la constancia registral de la <strong>minoraci\u00f3n de la cabida<\/strong> existente sobre la finca registral, inferior al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cabida inscrita, toda vez que el procedimiento judicial no se ha tramitado para la constancia registral de la minoraci\u00f3n de la cabida de la finca y no queda justificado el mismo. La finca en cuesti\u00f3n se ha formado por segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El recurrente <\/strong>sostiene que la calificaci\u00f3n del Registrador vulnera el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH<\/a> (calificaci\u00f3n de documentos judiciales).<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n <\/strong>revoca el primer defecto y confirma la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al segundo defecto. La doctrina de esta resoluci\u00f3n puede sintetizarse en los tres siguientes puntos:<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>1) En cuanto a la <strong>calificaci\u00f3n de los documentos judiciales<\/strong>, la Direcci\u00f3n General reitera su doctrina sobre la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, en especial, que el Registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales (art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20 LH<\/a>).<\/p>\n<p>2) Sobre los <strong>procedimientos seguidos contra la herencia yacente<\/strong>, de la documentaci\u00f3n que obra en el expediente no consta que se haya producido la aceptaci\u00f3n de la herencia. El Centro Directivo recuerda su doctrina sobre este particular: \u201c\u2026la doctrina de este Centro Directivo, si bien matizada en sus \u00faltimos pronunciamientos, impone que en los casos de herencias yacentes, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014 y de 5 de marzo de 2015). Ahora bien, contin\u00faa se\u00f1alando la Direcci\u00f3n General que: \u201cesta doctrina se ha matizado en los \u00faltimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia de nombramiento de defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente (\u2026). Parece razonable restringir la existencia de nombramiento de defensor judicial, al efecto de calificaci\u00f3n registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia\u201d. En el caso ahora resuelto, constan sucesivas ampliaciones de la demanda a quienes seg\u00fan la sentencia, tienen la condici\u00f3n de herederos legales de los titulares registrales y consta en autos que todos ellos, a trav\u00e9s de sendos escritos, se han allanado a las pretensiones de los demandantes. Por lo tanto, en la medida en que ha existido intervenci\u00f3n de los interesados en la herencia, se revoca el defecto se\u00f1alado por la registradora.<\/p>\n<p>3) Sobre los <strong>medios h\u00e1biles para la inscripci\u00f3n registral de las rectificaciones descriptivas<\/strong>, se reitera la doctrina contenida en las resoluciones de 17 de noviembre de 2015, 22 de abril, 23 de mayo, 30 de junio y 3 de octubre de 2016. Tras la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley 13\/2015, son medios h\u00e1biles para obtener la inscripci\u00f3n registral de rectificaciones descriptivas los siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; Los que s\u00f3lo persiguen y \u00a0permiten inscribir una rectificaci\u00f3n de la superficie contenida en la descripci\u00f3n literaria, pero sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.3, letra a) y letra b), LH<\/a> , que est\u00e1n limitados a rectificaciones de superficie que no excedan del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} o del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n \u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes.<\/p>\n<p>\u2013 El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cabida inscrita, pero con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca. Este concreto supuesto est\u00e1 regulado, con car\u00e1cter general, en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9, letra b), LH.<\/a> Este concreto supuesto tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, \u00abel registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Si bien, trat\u00e1ndose de rectificaciones superficiales no superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica puede acogerse tanto a la regulaci\u00f3n y efectos <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">del art. 201.3, letra a),<\/a> como a la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">del art. 9, letra b<\/a>).<\/p>\n<p>\u2013 Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, de cualquier magnitud \u00a0y adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices para los que tenemos el procedimiento regulado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> y \u00a0el regulado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.1<\/a>, que a su vez remite al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203 LH<\/a>. Ambos procedimientos incluyen entre sus tr\u00e1mites una serie de garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con car\u00e1cter previo a la eventual pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y dem\u00e1s interesados, publicaciones de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales, y la concesi\u00f3n de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario p\u00fablico -registrador o notario, seg\u00fan el caso- competente para su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando el Centro Directivo que tras la reforma operada por la Ley 13\/2015,<\/p>\n<p>1) Para proceder a cualquier rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, es imprescindible que el registrador <strong>no tenga dudas<\/strong> sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada, fundadas en la previa comprobaci\u00f3n, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteraci\u00f3n de las rectificaciones sobre la misma o, en el hecho de proceder la finca de actos de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias (como la segregaci\u00f3n, la divisi\u00f3n o la agregaci\u00f3n) en los que se haya determinado su superficie con exactitud y,<\/p>\n<p>2) Que con fundamento en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a>, debe ser objeto de calificaci\u00f3n registral, la <strong>certificaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada<\/strong>, ya sea junto con el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se solicita, ya sea como operaci\u00f3n espec\u00edfica. Las <strong>dudas<\/strong> que pueda albergar el registrador, que deben quedar justificadas en la calificaci\u00f3n y que pueden ser manifestadas por el registrador al comienzo del procedimiento evitando dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios, han de referirse:<\/p>\n<p>&#8211; Bien a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada coincida, en todo o en parte, con otra base gr\u00e1fica inscrita o, con el dominio p\u00fablico,<\/p>\n<p>&#8211; A la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes ya inmatriculadas o,<\/p>\n<p>&#8211; A que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11458\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11458.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11458 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 217 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11458\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11458\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r500\"><\/a>500.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. ARRENDATARIO DE PLAZA DE GARAJE ACCESORIA A LA VIVIENDA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad accidental de Durango, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio judicial de un decreto de adjudicaci\u00f3n y del decreto de su rectificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se trata de la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido frente a la <strong>herencia yacente<\/strong><strong>y herederos desconocidos<\/strong> de don F. G. L. y frente a do\u00f1a M. G. R., adjudic\u00e1ndose determinadas fincas registrales a la actora, \u00abCaja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito\u00bb. Dichas fincas pertenecen, seg\u00fan el Registro, al causante don F. G. L. y do\u00f1a M. G. R. por mitad y proindiviso, excepto la 8.676\/6P2 que es propiedad de don F. G. L. Y ambos son deudores de la hipoteca que se ejecuta. La finca 13.263 se destina a vivienda, las restantes a plazas de aparcamiento.<\/p>\n<p>La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> se\u00f1ala como defecto que impide la inscripci\u00f3n que no resulta de la documentaci\u00f3n aportada que en el caso de la herencia yacente o herederos desconocidos de don F. G. L., <strong>la ejecuci\u00f3n se haya dirigido contra alguna persona que tenga inter\u00e9s en la herencia o contra el administrador judicial de la herencia<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p>Nuevamente se plantea el problema de la representaci\u00f3n procesal de la herencia yacente. Tambi\u00e9n se refiere la Resoluci\u00f3n al derecho de adquisici\u00f3n por el arrendatario del bien adjudicado (<em>ex. art<\/em>. 25 LAU).<\/p>\n<p>REPRESENTACI\u00d3N PROCESAL DE LA HERENCIA YACENTE<\/p>\n<p><strong>I<\/strong><strong>Regla general:<\/strong> En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo, impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse <strong>bien mediante<\/strong> el <strong>nombramiento de un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, <strong>bien mediante<\/strong> la <strong>intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente<\/strong> (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y dem\u00e1s citadas en los \u00abVistos\u00bb).<\/p>\n<p><strong>II Matizaci\u00f3n:<\/strong> Esta doctrina se ha matizado en los \u00faltimos pronunciamientos en el sentido de considerar que <strong>la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el<\/strong><strong>llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia<\/strong> que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>En este sentido no cabe desconocer al respecto la <strong>doctrina jurisprudencial<\/strong> (citada en los \u00abVistos\u00bb), en la que <strong>(i)<\/strong> se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un <strong>posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n<\/strong>. <strong>(ii)<\/strong> S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificaci\u00f3n registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.<\/p>\n<p>DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE DEL ARRENDATARIO DE PLAZA DE GARAJE.<\/p>\n<p>En el caso de que la finca arrendada sea un garaje, como ha manifestado esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm#r18\">3 de marzo de 2004<\/a> y reiterado en otras posteriores, como la m\u00e1s reciente de 12 de febrero de 2016, <strong>el arrendamiento de plazas de garaje no est\u00e1 sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos<\/strong>, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales plazas de garaje no constituyen edificaci\u00f3n, ya que en ellas la edificaci\u00f3n es algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un veh\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Soluci\u00f3n del caso<\/strong>.<\/p>\n<p>El defecto debe ser <strong>revocado<\/strong> teniendo en cuenta las siguientes circunstancias que constan en el expediente: (i) se procedi\u00f3 a requerir y notificar a la herencia yacente y los herederos desconocidos del ejecutado fallecido don F. G. L. en el domicilio se\u00f1alado en el t\u00edtulo ejecutivo a efectos de notificaciones, resultando lo siguiente: (ii) la \u00fanica hija y heredera puso de relieve que hab\u00eda renunciado a la herencia y aport\u00f3 el acta de renuncia. (iii) Posteriormente consta en autos tambi\u00e9n la escritura de renuncia a la herencia testada o intestada por parte de don D. G. Q. y do\u00f1a R. L. E., padres del fallecido, y de do\u00f1a R. M. G. L., hermana del mismo. (iv) As\u00ed mismo interviene en el procedimiento la ejecutada y copropietaria de los bienes, do\u00f1a M. G. R., quien seg\u00fan el recurrente era pareja del deudor fallecido.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todas estas circunstancias y las reiteradas averiguaciones tendentes a identificar a los herederos del titular registral, el <strong>defecto debe revocarse<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Confirma,<\/strong> sin embargo, el segundo defecto por cuanto se trata de una <strong>plaza de garaje accesoria de la vivienda<\/strong>, debiendo cumplirse lo previsto en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 LAU<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Se trata en definitiva de procurar la representaci\u00f3n suficiente de la herencia yacente (o de cualquier demandado) para evitar su indefensi\u00f3n, que en la esfera registral tiene su reflejo en el tracto sucesivo y el principio de legitimaci\u00f3n derivada del asiento registral.<\/p>\n<p>Precisamente para evitar la indefensi\u00f3n conviene destacar las referencias que la Resoluci\u00f3n hace a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de procurar por los medios posibles averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados. Por tanto, <strong>la citaci\u00f3n por medio de edictos fijados en el tabl\u00f3n de anuncios e incluso la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguaci\u00f3n que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone<\/strong> (SS.TS de 3 de marzo de 2011 y 4 de marzo de 2005).<\/p>\n<p>La exigencia de evitar la indefensi\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a todo procedimiento administrativo; concretamente en el notarial se refleja, por ejemplo, en materia de declaraci\u00f3n de herederos en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a56\">art\u00edculo 56 de la Ley del Notariado<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11460\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11460.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11460 &#8211; 15 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 277 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11460\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11460\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"501-compraventa-diferencias-en-el-numero-de-pasaporte-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r501\"><\/a>501.** COMPRAVENTA. DIFERENCIAS EN EL N\u00daMERO DE PASAPORTE<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de venta de un apartamento por dos esposos brit\u00e1nicos, cuyos n\u00fameros de pasaporte han variado respecto de los que aparec\u00edan en el documento de compra y por tanto en la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> tiene dudas de que se trate de las mismas personas (los otorgantes de la escritura y los titulares registrales) ya que el notario no emite un juicio expreso de identidad, y cita varias resoluciones de la DGRN en su apoyo.<\/p>\n<p><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre y alega que la duda del registrador no est\u00e1 justificada en ning\u00fan indicio que la apoye y por el contrario hay numerosos indicios en la escritura acreditativos de dicha identidad de personas. Adem\u00e1s el notario est\u00e1 emitiendo un juicio impl\u00edcito de atribuci\u00f3n de titularidad de dicha propiedad.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Comienza por se\u00f1alar que la identidad de los comparecientes es una competencia del notario que no incumbe al registrador y que en el presente caso se ha cumplido debidamente. El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante as\u00ed determinada coincida con la del titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.<\/p>\n<p>Concluye que en estos casos en los que el n\u00famero de pasaporte no coincide <strong>es necesaria una expresa declaraci\u00f3n del notario<\/strong>, bajo su responsabilidad, <strong>de la correspondencia de los comparecientes con los titulares registrales<\/strong> sin que sea suficiente su reconocimiento impl\u00edcito en la fe de conocimiento.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Parece obvio que si el notario est\u00e1 autorizando una escritura y por tanto dando fe del acto o contrato que se efect\u00faa en su presencia, con los efectos de presunci\u00f3n de veracidad que ello conlleva, es porque para ello ha emitido no s\u00f3lo un juicio de identidad de los vendedores, sino tambi\u00e9n un juicio de legitimaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n del vendedor sobre el objeto del contrato. T\u00e9ngase en cuenta tambi\u00e9n que a la escritura se incorporan otra serie de documento que corroboran el juicio notarial y la legitimaci\u00f3n de los vendedores, tales como certificado catastral de titularidad, Certificado de la Comunidad de Propietarios, recibos de IBI, Certificado de Eficiencia Energ\u00e9tica, exhibici\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad, etc .. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no hay duda de que el notario considera acreditada la propiedad del apartamento por los vendedores en virtud del t\u00edtulo exhibido y\/o de la informaci\u00f3n registral aportada, adem\u00e1s de por los documentos incorporados, y por ello ese juicio impl\u00edcito de legitimaci\u00f3n debe de ser suficiente para disipar cualquier duda del registrador, sobre todo si \u00e9ste no apoya su duda en ning\u00fan otro indicio, tales como podr\u00eda ser el cambio de apellidos de la vendedora o errores en el nombre o apellidos.<\/p>\n<p>El cambio del n\u00famero de pasaporte en los brit\u00e1nicos cada vez que se renueva es un hecho notorio y conocido por todos los profesionales en contacto con extranjeros y no justifica de ning\u00fan modo las dudas del registrador. Cuesti\u00f3n diferente ser\u00eda si hubiera cambio de apellido (normalmente en mujeres) o en los raros casos de cambio de nacionalidad en los que a mi juicio s\u00ed tendr\u00eda que haber una aseveraci\u00f3n expresa notarial para disipar dudas y la aportaci\u00f3n de alg\u00fan documento que justifique el cambio y la identidad.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11461\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-11461.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11461 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 192 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11461\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11461\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"502-liquidacion-de-gananciales-y-adjudicacion-de-herencia-posible-conflicto-de-intereses-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r502\"><\/a>502.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES Y ADJUDICACI\u00d3N DE HERENCIA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES<br \/>\n <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Valdemoro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales de herencia.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales de un primer matrimonio y herencia del causante respecto de un bien, en lo que aqu\u00ed interesa. La heredera, menor de edad, es hija de un segundo matrimonio del causante y est\u00e1 representada por su madre, tambi\u00e9n viuda del causante. En dicha liquidaci\u00f3n se adjudica la parte del causante en dicho bien a uno de los hijos del primer matrimonio que compensa en met\u00e1lico su parte a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> considera que hay que nombrar un defensor judicial, pues hay conflicto de intereses entre la madre y la hija, al no hacerse la adjudicaci\u00f3n proindiviso.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no hay tal conflicto de intereses ya que la hija est\u00e1 debidamente representada por la madre y que sus intereses son conjuntos en dicha liquidaci\u00f3n. La notaria autorizante a\u00f1ade que se pretende evitar un proindiviso entre semiextra\u00f1os (la hija menor y la primera esposa e hijos del primer matrimonio).<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca el defecto. Parte de considerar que <strong>no hay conflicto de intereses, en general, cuando hay automatismo en las diversas fases de la adjudicaci\u00f3n hereditaria<\/strong>, tales como confecci\u00f3n del inventario, liquidaci\u00f3n de las cargas y en la adjudicaci\u00f3n de los bienes si se realizan las adjudicaciones o bien en proindiviso o bien conforme a la dispuesto en el testamento. Sin embargo <strong>cuando hay una elecci\u00f3n por el representante legal del menor s\u00ed puede existir ese conflicto de intereses<\/strong>.<\/p>\n<p>En el presente caso considera que se produce una adjudicaci\u00f3n desigual, lo que apareja la ruptura del principio de proporci\u00f3n de las respectivas cuotas de los herederos en relaci\u00f3n con la voluntad del causante. No obstante considera que no hay propiamente conflicto de intereses sino <strong>intereses conjuntos de madre e hija<\/strong> pues ni la representante ni la representada son adjudicatarias de bienes concretos ni porciones distintas de las se\u00f1aladas en el testamento y adem\u00e1s considera razonable la adjudicaci\u00f3n realizada pues con ello se evita el proindiviso.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n hace un recorrido por una serie de cuestiones tratadas por la jurisprudencia y resoluciones anteriores:<\/p>\n<p>I CONFLICTO DE INTERESES Y TIPO DE NEGOCIO.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Negocios bilaterales: Cuando existe, el conflicto de intereses se ve patente en el caso de los contratos o negocios jur\u00eddicos bilaterales, generadores de obligaciones para ambas partes.<\/p>\n<p>Este conflicto puede manifestarse como <em>autocontrataci\u00f3n en sentido estricto<\/em>, (contrato consigo mismo), como de <em>autocontrataci\u00f3n en sentido amplio,<\/em> (cuando una sola voluntad hace dos o m\u00e1s manifestaciones jur\u00eddicas y pone en relaci\u00f3n dos o m\u00e1s patrimonios y hay colisi\u00f3n de intereses en esa relaci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Negocios asociativos: Aunque el campo propio del conflicto de intereses son los contratos bilaterales, no cabe excluirla en los contratos de tipo asociativo, aunque no sea tan patente la presencia de una contraposici\u00f3n de intereses entre las partes como en los onerosos con obligaciones rec\u00edprocas (RDGRN 14 de mayo de 1998).<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> Declaraciones unilaterales: En resulta m\u00e1s dif\u00edcil encontrar un supuesto de intereses en conflicto, pero aun as\u00ed la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 15 de mayo de 2002 entendi\u00f3 que un supuesto concreto de declaraci\u00f3n de obra nueva que hab\u00eda efectuado la viuda en escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y herencia supon\u00eda conflicto de intereses con sus hijas menores de edad y herederas universales del padre.<\/p>\n<p>II CONFLICTO DE INTERESES Y CASO CONCRETO.<\/p>\n<p>1 El<strong> legislador toma en consideraci\u00f3n el conflicto de intereses en relaci\u00f3n con cada asunto concreto<\/strong> (cfr. art\u00edculos 163 y 299.1.\u00ba del C\u00f3digo Civil), por lo que deben ser valoradas las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia (STS de 17 de mayo de 2004)<\/p>\n<p>2 La respuesta jurisprudencial frente a los supuestos del conflicto de intereses es casu\u00edstica y <strong>depender\u00e1 en cada caso de la posible o presunta existencia de intereses contrapuestos<\/strong>. Por ejemplo, es razonable entender que la satisfacci\u00f3n por los padres de sus propios intereses ir\u00e1 en detrimento de la de los hijos. Por el contrario, si el conflicto no se produce el autocontrato est\u00e1 permitido.<\/p>\n<p>3 Como principio general, dice el Centro Directivo que el supuesto contemplado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 166 CC no excluye la aplicaci\u00f3n del conflicto de intereses: \u00aba pesar del reconocimiento de esa esfera de v\u00e1lida actuaci\u00f3n del menor de edad que legalmente es considerado con la suficiente madurez, nunca puede llegar a prevalecer sobre las normas generales tuitivas previstas para las situaciones de conflicto de intereses entre el menor y sus padres\u2026\u201d. (RDGRN de 14 de mayo de 2010).<\/p>\n<p>III CONFLICTO DE INTERESES Y PODER DE DECISION.<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de intereses se ha atendido a diversos elementos de car\u00e1cter objetivo, que en general apuntan a la <strong>inexistencia de automatismo <\/strong>en las diversas fases de la adjudicaci\u00f3n hereditaria (inventario, liquidaci\u00f3n de gananciales y cargas y en la adjudicaci\u00f3n de los bienes): (i) As\u00ed, diferentes resoluciones han considerado que <strong>no existe conflicto de intereses<\/strong> cuando la liquidaci\u00f3n de gananciales se ha realizado con estricta igualdad, mediante la adjudicaci\u00f3n de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partici\u00f3n hereditaria tambi\u00e9n se ha realizado en estricta aplicaci\u00f3n de las normas legales o disposiciones testamentarias. (ii) <strong>Por el contrario<\/strong>, cuando se adopta una decisi\u00f3n por el representante que suponga una elecci\u00f3n, aunque pueda entenderse adecuada para los intervinientes, se ha entendido que la valoraci\u00f3n de inexistencia de conflicto no puede hacerla por s\u00ed mismo el representante del incapaz, sino que exige, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Civil, del nombramiento de un defensor, con posterior sometimiento a lo que establezca el juez en su decisi\u00f3n, sobre la necesidad o no de posterior aprobaci\u00f3n judicial (Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2015).<\/p>\n<p>En definitiva, aunque madre e hija no tienen intereses contrapuestos en la liquidaci\u00f3n de gananciales del bien considerada aisladamente, pues sus respectivos derechos siguen la misma suerte, la DGRN pone de manifiesto que tal circunstancia no excluye absolutamente el conflicto de intereses en la adjudicaci\u00f3n hecha a resultas de la liquidaci\u00f3n ganancial, y de ah\u00ed que destaque que en esta materia hay que ponderar caso por caso.<\/p>\n<p>\u00a0Es cierto que la adjudicaci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n no es \u201cautom\u00e1tica\u201d por cuanto la decisi\u00f3n adoptada no est\u00e1 contemplada expresamente en el testamento, pero tambi\u00e9n es cierto que no se debe decidir con automatismo y entender que hay conflicto de intereses siempre que se tome una decisi\u00f3n que no venga\u00a0 \u201cpredeterminada\u201d por el testador o la ley. As\u00ed lo exigen las variadas circunstancias que pueden concurrir en una partici\u00f3n, por ejemplo: imposibilidad de poder hacer lotes absolutamente iguales (ex. art. 1062 CC), o la preferente adjudicaci\u00f3n del c\u00f3nyuge de la vivienda ganancial (ex. art. 1406 CC). \u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11526\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-11526.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11526 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11526\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11526\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r503\"><\/a>503.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN INTERVENCI\u00d3N DE DEFENSOR JUDICIAL.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad accidental de Rivas-Vaciamadrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se trata de dilucidar en este expediente si es inscribible un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido frente a la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente, el llamamiento a la herencia es gen\u00e9rico (\u00abignorados herederos de do\u00f1a M. A. M. G.\u00bb) y s\u00f3lo se ha notificado el procedimiento por <strong>edictos<\/strong> la citaci\u00f3n a los posibles interesados.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es inscribible en este caso<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0Reitera la doctrina recientemente formulada en la <a href=\"#r500\">R. 15 de noviembre de 2016<\/a> comentada en este mismo Informe (n\u00ba 500).<\/p>\n<p><strong>Soluci\u00f3n del caso<\/strong>.\u00a0El llamamiento a la herencia es gen\u00e9rico, \u00abignorados herederos de do\u00f1a M. A. M. G.\u00bb y la citaci\u00f3n ha sido por edictos. No se ha seguido el procedimiento de ejecuci\u00f3n con persona alguna en concepto de heredero del titular registral ni se ha nombrado administrador judicial, por lo tanto no cabe sino confirmar el defecto advertido en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que los herederos de la deudora e hipotecante renunciaron a su herencia con anterioridad al inicio del procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que las personas supuestamente llamadas a la herencia, no consta si por v\u00eda testada o intestada, al haber renunciado a la misma con car\u00e1cter previo a la interposici\u00f3n de la demanda, desaparecen del c\u00edrculo de intereses relativo a la defensa del caudal hereditario, con efectos desde la muerte del causante ex art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Ser\u00e1n otros los llamados, ya sea por sucesi\u00f3n testamentaria, ya por sucesi\u00f3n intestada, a defender esos intereses. Y ninguno de ellos ha sido emplazado en el proceso que ha culminado con la adjudicaci\u00f3n de la finca al acreedor hipotecario<\/strong>. Distinto seria el supuesto de que la renuncia se efectuase con posterioridad al inicio del procedimiento y previo emplazamiento de los herederos inicialmente llamados a la sucesi\u00f3n, en cuyo caso la posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de la herencia queda garantizada.<\/p>\n<p><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>A diferencia de lo que suced\u00eda en el caso de la referida Resoluci\u00f3n (500), <strong>no consta que se haya hecho averiguaci\u00f3n alguna sobre qui\u00e9nes son los llamados a la herencia<\/strong>, limit\u00e1ndose el procedimiento a una citaci\u00f3n gen\u00e9rica de personas totalmente desconocidas, lo que exige la designaci\u00f3n de un administrador o defensor judicial. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11527\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-11527.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11527 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 199 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11527\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11527\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r504\"><\/a>504.()\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN INTERVENCI\u00d3N DE DEFENSOR JUDICIAL.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad accidental de Rivas-Vaciamadrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>De igual contenido que la precedente en este Informe,<a href=\"#r503\"> n\u00famero 503<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11528\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-11528.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11528 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 198 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11528\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11528\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 class=\"enlacesDoc\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r505\"><\/a>505.** N\u00daMERO DE PARCELA CATASTRAL QUE EN EL REGISTRO CONSTA CON ERROR. INEXACTITUD REGISTRAL, ERRORES MATERIALES Y DE CONCEPTO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mor\u00f3n de la Frontera a inscribir una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En el Registro de la Propiedad consta inscrita una finca y en su descripci\u00f3n se dice que est\u00e1 integrada por las parcelas catastrales 251 y 252, seg\u00fan descripci\u00f3n tomada del t\u00edtulo. En la realidad hay un error en un n\u00famero, pues no es la parcela 252 sino 152. Posteriormente se segrega en escritura una porci\u00f3n de dicha finca, y queda acreditado por licencia del ayuntamiento y por la certificaci\u00f3n catastral dicho error. En la escritura de segregaci\u00f3n se actualizan linderos, descripci\u00f3n de la finca y se aporta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la parcela matriz, de la segregada y del resto.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> exige que se subsane previamente dicho error relativo al n\u00famero de la parcela mediante la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo en virtud del cual se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la constancia del n\u00famero de la parcela catastral no es ning\u00fan dato obligatorio de la descripci\u00f3n de la finca, por lo que no puede constituir defecto que impida la inscripci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el t\u00edtulo presentado rese\u00f1a las correctas y adem\u00e1s las fincas est\u00e1n perfectamente identificadas y georreferenciadas. En todo caso el titular registral est\u00e1 rectificando ahora la descripci\u00f3n antigua por la nueva y subsanando dicho error, al menos de forma impl\u00edcita. Adem\u00e1s a\u00f1ade que no se cita el precepto infringido.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Comienza por se\u00f1alar que los datos de pol\u00edgono y parcela catastral no identifican la parcela de modo completo, y que s\u00f3lo deben acceder al Registro con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica y no por la mera manifestaci\u00f3n de los interesados. Por otro lado la representaci\u00f3n gr\u00e1fica tiene unos efectos limitados ya que en ning\u00fan caso puede equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica, ni supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria conforme a la misma.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n las diferencias entre\u00a0 <strong>inexactitud registral<\/strong> (toda discordancia con la realidad), <strong>error material del Registro<\/strong> (cuando se ponen unas palabras por otras, tomadas del t\u00edtulo, pero no se altera el concepto) y <strong>error de concepto<\/strong>, (cuando s\u00ed se altera el verdadero sentido del acto jur\u00eddico, respecto del t\u00edtulo).<\/p>\n<p>En el presente caso hay una inexactitud registral que carece de entidad para impedir la inscripci\u00f3n pretendida habida cuenta, adem\u00e1s, que del t\u00edtulo presentado resultan claramente acreditados todos los elementos necesarios para su rectificaci\u00f3n sin que pueda exigirse adicionalmente la rectificaci\u00f3n de ning\u00fan otro t\u00edtulo ni ning\u00fan consentimiento adicional al ya manifestado en la escritura ahora calificada.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11899\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11899.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11899 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 188 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11899\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11899\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"506-doble-inmatriculacion-procedimiento-del-art-209-lh-iniciacion-de-oficio\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r506\"><\/a>506.** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. PROCEDIMIENTO DEL ART. 209 LH. INICIACI\u00d3N DE OFICIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Bartolom\u00e9 de Tirajana n\u00ba 2 a iniciar un procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de una instancia por la que se solicita la <strong>iniciaci\u00f3n del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong> conforme al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria<\/a> afectante a dos fincas registrales.<\/p>\n<p>El <strong>registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n al entender que un tercero, no titular de fincas registrales afectadas por una doble inmatriculaci\u00f3n, no se encuentra legitimado para iniciar el procedimiento previsto en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Por otro lado, declina iniciar este expediente de oficio, pese haber reconocido la existencia de la doble inmatriculaci\u00f3n, alegando que es preciso <strong>que se pronuncie previamente la Administraci\u00f3n titular de una de las fincas<\/strong> respecto a la aplicaci\u00f3n de los procedimientos espec\u00edficos contemplados en la Ley 33\/2003 del Patrimonio de las Administraciones Pu\u0301blicas.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> por su parte, considera:<\/p>\n<ol>\n<li>Que su representaci\u00f3n esta\u0301 legitimada ad causam por cuanto esta\u0301 <strong>directamente perjudicada<\/strong> por el mantenimiento de la doble inmatriculaci\u00f3n contradictoria, patolog\u00eda registral, que debe suprimirse por perjudicial.<\/li>\n<li>Que se revoque la decisi\u00f3n del Sr. Registrador de suspender el inicio del procedimiento del art\u00edculo 209 LH, ya que <strong>no es necesario consultar a la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong> bastando una comunicaci\u00f3n a la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, la legitimaci\u00f3n para instar el procedimiento para la subsanaci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n, est\u00e1 regulada en la regla segunda del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria<\/a> en el que fuera de los supuestos de iniciaci\u00f3n de oficio por el registrador, s\u00f3lo reconoce legitimaci\u00f3n a los<strong> titulares<\/strong> <strong>registrales<\/strong> de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculaci\u00f3n. Y Siguiendo la doctrina de la Direcci\u00f3n General para la regulaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015,\u00a0 se entiende comprensiva no s\u00f3lo de los titulares derechos inscritos, sino <strong>tambi\u00e9n anotados<\/strong>, entendiendo la inscripci\u00f3n en sentido amplio y por tanto no s\u00f3lo comprensiva de las inscripciones propiamente dichas, sino tambi\u00e9n de las anotaciones preventivas.<\/p>\n<p>Asimismo, al haber una <strong>norma especial<\/strong> reguladora de la legitimaci\u00f3n para el procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n, la DG entiende que<strong> no <\/strong>resulta<strong> pertinente<\/strong> acudir a la norma general que para la rectificaci\u00f3n de errores en el Registro contenida en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\"><strong>art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p>Por tanto, al no ser el recurrente titular de ning\u00fan derecho inscrito sobre las fincas, ni \u00a0tampoco constar ning\u00fan asiento de anotaci\u00f3n preventiva que publique en el Registro el eventual derecho que pudiera corresponderle en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n judicial existente en las mismas, no se encontrar\u00eda legitimado para iniciar el procedimiento en cuesti\u00f3n, y sin que tampoco se pueda acudir al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria ya que el hecho de que el recurrente pueda o no resultar lesionado por los asientos practicados es una cuesti\u00f3n que depender\u00e1\u0301 del resultado de la contienda judicial emprendida, por lo que considerarlo legitimado por esta norma implicar\u00eda prejuzgar la cuesti\u00f3n , lo que excede, sin duda, del \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la decisi\u00f3n del registrador de suspender el inicio del procedimiento del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria<\/a>, hay que tener en cuenta que tras la reforma operada por la Ley 13\/2015, introduce la novedad de <strong>permitir el inicio<\/strong> de este procedimiento <strong>de oficio por el registrador<\/strong> (art.209 regla tercera), posibilidad \u00e9sta que le estaba vedada anteriormente, siendo ahora el primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n y si, una vez realizadas las investigaciones pertinentes, concluye que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la \u00a0tramitaci\u00f3n de forma suficientemente motivada (art.209 regla s\u00e9ptima), quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el registrador reconoce\u00a0 la existencia de la doble inmatriculaci\u00f3n pero sin que se pueda pasar por alto el hecho de que una de las <strong>fincas implicadas<\/strong> en esta situaci\u00f3n patol\u00f3gica sea <strong>titularidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong> ya que en \u00e9ste caso el apartado 2 del art\u00edculo \u00a0que estudiamos dispone que lo dispuesto en el mismo se entiende sin perjuicio de lo previsto en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a37\">el apartado 4 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>, y dem\u00e1s disposiciones concordantes.<\/p>\n<p>Esto implica que \u00a0la Ley Hipotecaria est\u00e1 atribuyendo <strong>\u00a0prevalencia<\/strong> al procedimiento espec\u00edfico que en sede administrativa tenga por objeto resolver la situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n, el cual se desarrolla en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-14788\">art\u00edculos 48 a 53 del Real Decreto 1373\/2009, de 28 de agosto<\/a>, y permite resolver las situaciones de doble inmatriculaci\u00f3n en las que estuvieran afectadas fincas titularidad de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En nuestro caso, seg\u00fan resulta de la calificaci\u00f3n y de la documentaci\u00f3n del expediente, la Administraci\u00f3n tiene conocimiento fehaciente de la situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n que afecta a fincas de su titularidad, sin que conste en el Registro asiento alguno que refleje el inicio de un procedimiento administrativo con tal finalidad, por lo que nuestro Centro Directivo entiende <strong>plenamente justificado el hecho de que el registrador recabe de la Administraci\u00f3n la informaci\u00f3n \u00a0sobre la existencia de un procedimiento administrativo<\/strong> en el que se decida sobre la doble inmatriculaci\u00f3n, para evitar iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 209 de forma paralela y est\u00e9ril a otro administrativo con igual objeto y tr\u00e1mites espec\u00edficos, considerando, adem\u00e1s, la prevalencia que la Ley Hipotecaria atribuye a las resultas de dicho eventual procedimiento administrativo. (MGV).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11900\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11900.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11900 &#8211; 15 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 286 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11900\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11900\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r507\"><\/a>507.()\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">EJECUCI\u00d3N DE EMBARGO CON ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR LAS CARGAS POSTERIORES<\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Gramanet n\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se presenta en el registro un mandamiento por el que se acuerda la cancelaci\u00f3n de dos anotaciones de embargo que dieron lugar a la adjudicaci\u00f3n de determinada finca, as\u00ed como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral de la finca adjudicada.<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de tal documentaci\u00f3n <strong>las anotaciones<\/strong> en las que se sustentaba el procedimiento se encontraban <strong>canceladas por caducidad<\/strong>.<\/p>\n<p>El registrador suspende la cancelaci\u00f3n solicitada ya que al estar\u00a0 canceladas las anotaciones preventivas de embargo que son base del procedimiento, no procede cancelar asientos posteriores a la anotaci\u00f3n, pues \u00e9sta, al haberse extinguido ha dejado de ser preferente.<\/p>\n<p>Respecto de la nota, se solicit\u00f3 calificaci\u00f3n sustitutoria que la confirm\u00f3, por lo que la interesada interpuso recurso contra la calificaci\u00f3n entendiendo que la misma no es ajustada a derecho, ya que\u00a0 el Tribunal Supremo en Su Sentencia de fecha 436\/2015, en relaci\u00f3n a un caso similar al presente fall\u00f3 en contra de la calificaci\u00f3n del registrador en base a que \u201dla certificaci\u00f3n de derechos y cargas persigue entre otros objetivos: \u2013 La situaci\u00f3n registral que proclama de que se trate, y fija las condiciones para la adquisici\u00f3n del bien inmueble, de forma que cualquier alteraci\u00f3n posterior, como puede ser la caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo extendida a favor del ejecutante no modifica dicha situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador <strong>ratificando<\/strong> su doctrina elaborada al respecto que se basa en lo siguiente:<\/p>\n<p>Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango\u00a0 y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del \u00a0mandamiento prevenido en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>El hecho de que a la fecha de adjudicaci\u00f3n\u00a0 estuviera vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial no implica prorroga\u00a0 de su vigencia, ya que en ning\u00fan caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el haberse expedido la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, no implica ni su conversi\u00f3n en otra anotaci\u00f3n ni su pr\u00f3rroga, ya que las anotaciones s\u00f3lo se prorrogan en la forma establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Y por ello considera que si se hubiera \u00a0dictado un mandamiento judicial ordenando la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n preventiva,\u00a0 habr\u00eda subsistido registralmente su\u00a0 preferencia\u00a0 en el proceso\u00a0 y ser\u00eda indudable la eficacia cancelatoria del mandamiento judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia, en virtud de los principios de <strong>prioridad y tracto sucesivo<\/strong> de los art\u00edculos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria, <strong>una vez caducada la anotaci\u00f3n pierde todo efecto respecto de los terceros posteriores inscritos <\/strong>\u00a0cuyos asientos no podr\u00e1n cancelarse al devenir inexistente la anotaci\u00f3n de la que trae causa. Dejando claro que el hecho de haberse expedido la certificaci\u00f3n de cargas no implica pr\u00f3rroga de la vigencia de la anotaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo puede tener lugar en la forma prevenida en la Ley.<\/p>\n<p>Finalmente nuestro Centro Directivo declara que, no obstante lo anterior, el actual titular registral tiene a su disposici\u00f3n los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11901.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11901 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11901\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r508\"><\/a>508.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD POR\u00a0<strong>DEUDAS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 9 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En un procedimiento judicial de reclamaci\u00f3n de cantidad contra un deudor moroso (en el presente caso una herencia yacente) de una comunidad de propietarios se ordena la anotaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deniega la anotaci\u00f3n de demanda solicitada porque el objeto del procedimiento no es la reclamaci\u00f3n de ning\u00fan derecho real, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.1 de la Ley Hipotecaria<\/a>, sino de una cantidad dineraria. Sugiere como alternativa la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong>, la comunidad de propietarios, recurre y alega que no estamos ante una deuda ordinaria, sino ante una deuda preferente, conforme al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">art\u00edculo 9.1.E LPH<\/a> y que esta preferencia dejar\u00eda de existir en el caso de que no se anotase la demanda porque lo que se persigue con la solicitud de la anotaci\u00f3n, es evitar que el inmueble sea transmitido a un tercero que pretenda ampararse en el principio de la buena fe hipotecaria, al que no ser\u00eda oponible la afecci\u00f3n real fuera del l\u00edmite legal.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Parte de que la afecci\u00f3n legal del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">art\u00edculo 9.1.E LPH<\/a> \u00a0no permite considerar que una demanda en juicio ordinario en reclamaci\u00f3n de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad tenga eficacia real; para ello <strong>ser\u00eda preciso que se pretenda la constancia de la preferencia del cr\u00e9dito frente a anteriores acreedores o que se demande al titular actual de la finca por las deudas del anterior propietario<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>En tales casos s\u00ed ser\u00eda anotable la demanda<\/strong>, pero no en cuanto a la pretensi\u00f3n personal de obtenci\u00f3n de una sentencia condenatoria al pago de una cantidad, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afecci\u00f3n real, ya existente por disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Recuerda tambi\u00e9n que el TS en su sentencia de 22 de Abril de 2015 ha fijado la siguiente doctrina \u00abcuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligaci\u00f3n propia o por extensi\u00f3n de responsabilidad, <strong>no coincida con el titular registral<\/strong>, la reclamaci\u00f3n frente a \u00e9ste solo ser\u00e1 al objeto de <strong>soportar la ejecuci\u00f3n<\/strong> sobre el inmueble inscrito a su nombre\u00bb<\/p>\n<p>En el presente caso, siendo una mera reclamaci\u00f3n de deuda, s\u00f3lo podr\u00e1 provocar una anotaci\u00f3n preventiva si, en fase de ejecuci\u00f3n, se decreta el embargo, o si, como medida cautelar, se ordena una limitaci\u00f3n de las facultades dispositivas del titular de la finca, o se acuerda el embargo preventivo.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0 En los casos de reclamaci\u00f3n de deudas a una Comunidad de Propietarios y su eficacia \u00a0en relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad, habr\u00e1 que diferenciar:<\/p>\n<p>Si no hay cr\u00e9ditos anotados o hipotecas en el Registro y el deudor es el titular registral, s\u00f3lo cabr\u00e1 como medida de seguridad la anotaci\u00f3n preventiva del embargo.<\/p>\n<p>Si hay cargas preferentes o el propietario es un tercero no deudor cabr\u00e1 la anotaci\u00f3n de demanda, pero en tal caso ser\u00e1 necesario demandar al titular registral o a los de las restantes cargas a los efectos de hacer efectiva posteriormente la afecci\u00f3n real en caso de ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>De este modo la afecci\u00f3n real por deudas de comunidad podr\u00eda anteponerse incluso a las hipotecas inscritas, en cuanto al l\u00edmite con privilegio (3 a\u00f1os y la parte vencida del corriente).\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11902\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11902.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11902 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 204 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11902\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11902\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r509\"><\/a>509.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PR\u00d3RROGA DE NOTA MARGINAL PREVENTIVA<\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Herrera del Duque, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una nota marginal preventiva.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta, por persona distinta del titular registral, una instancia privada \u2013con firma legitimada ante Notario &#8211; solicitando la pr\u00f3rroga de una nota marginal preventiva.<\/p>\n<p><strong>La Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n se\u00f1alando que no procede la pr\u00f3rroga dado que no se ha presentado en plazo la providencia judicial que, conforme <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art163\">al art. 163 RH<\/a>, es el t\u00edtulo necesario para que, con justa causa se prorrogue la misma por plazo de 180 d\u00edas y, por tanto, habiendo caducado la nota marginal preventiva, no cabe prorrogar un asiento ya caducado.<\/p>\n<p><strong>El recurrente <\/strong>defiende, entre otros preceptos legales, la aplicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art 86 LH<\/a> relativo a la caducidad de las anotaciones preventivas.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n <\/strong>niega la aplicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art. 86 LH<\/a> a las notas marginales preventivas. El precepto aplicable en este caso es el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art163\">art. 163 RH<\/a> cuyo inciso segundo se\u00f1ala que: \u201cLas notas marginales preventivas caducar\u00e1n a los sesenta d\u00edas de su fecha. Este plazo se podr\u00e1 prorrogar hasta ciento ochenta d\u00edas por justa causa y en virtud de providencia judicial\u201d. El plazo de cuatro a\u00f1os del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art. 86 LH<\/a> queda reservado a las anotaciones preventivas pero no a las notas suced\u00e1neas de otra. Atendidas las circunstancias del caso resuelto, recuerda el Centro Directivo que el acceso al Registro de situaciones de litigiosidad relativas a la propiedad de bienes inscritos tiene su cauce mediante la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva de demanda. (ER)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11903\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11903.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11903 &#8211; 16 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 299 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11903\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11903\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r510\"><\/a>510.*\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N DE LA CUENTA DE LA LIQUIDACI\u00d3N DEFINITIVA. CANCELACI\u00d3N DE SERVIDUMBRE DE PASO<\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Fe n\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la cuenta de liquidaci\u00f3n definitiva de unas obras de urbanizaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de determinada servidumbre.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Mediante <strong>instancia<\/strong> suscrita por el presidente de una entidad urban\u00edstica de conservaci\u00f3n se solicita:<\/p>\n<ol>\n<li>Inscribir la cuenta de liquidaci\u00f3n definitiva de determinadas obras de urbanizaci\u00f3n, con asignaci\u00f3n de las cargas de urbanizaci\u00f3n que a cada finca corresponda en base al t\u00edtulo legalmente pertinente, en concreto el certificado del Secretario del Ayuntamiento.<\/li>\n<li>Se cancele o extinga la carga referente a la servidumbre de paso de agua en todas las parcelas de resultado de la reparcelaci\u00f3n voluntaria del Pol\u00edgono, salvo las procedentes de cierta finca registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n en base a los siguientes defectos:<\/p>\n<p>\u00a0En primer lugar considera que no es posible la inscripci\u00f3n de la cuenta de liquidaci\u00f3n definitiva por haber <strong>caducado la afecci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>, ya que el proyecto de reparcelaci\u00f3n se inscribi\u00f3 en febrero de 2007.<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0deniega la cancelaci\u00f3n de la servidumbre de paso de agua alegando que los <strong>asientos del registro se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong> y producen los efectos que les son propios, mientras no se declare su inexactitud conforme a la Ley.<\/p>\n<p>Y finalmente se\u00f1ala como defecto <strong>la falta de legitimaci\u00f3n de la firma del solicitante<\/strong>, la falta de <strong>presentaci\u00f3n del documento a la oficina liquidadora<\/strong>, y la mera aportaci\u00f3n de fotocopias o copias simples de documentos complementarios los cuales no re\u00fanen los requisitos de autenticidad requeridos.<\/p>\n<p>\u00a0El recurrente, por su parte, argumenta que el proyecto de reparcelaci\u00f3n fue inscrito <strong>indebidamente <\/strong>en su d\u00eda, incluyendo extremos distintos de los aprobados por el Ayuntamiento, y <strong>cometiendo errores<\/strong> en cuanto al arrastre de la servidumbre de aguas sobre las fincas de resultado.<\/p>\n<p>En el recurso alega que con anterioridad se han presentado documentos al Registro para rectificar supuestos errores, y que su inscripci\u00f3n ha sido denegada, y el recurso contra tal denegaci\u00f3n ha sido desestimado por este Centro Directivo.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> de registrador.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al primer defecto mencionado por el registrador,\u00a0 relativo a la inscripci\u00f3n de la cuenta de liquidaci\u00f3n definitiva, expresa que tal pretensi\u00f3n ya fue resuelta por esta Direcci\u00f3n General, en recurso planteado por el mismo, en Resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r239\">fecha 13 de junio de 2014<\/a> y en <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-enero-2015\/#13-proyecto-de-reparcelacion-elevacion-a-definitiva-de-la-cuenta-de-liquidacion\">Resoluci\u00f3n de fecha 17 de diciembre de 2014<\/a>, por lo que no cabe ahora sino reiterar lo que en ellas se dijo, desestimando, por tanto, ahora tambi\u00e9n, el recurso en este punto.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, relativo a la denegaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la servidumbre de paso de aguas, se\u00f1ala\u00a0 nuestro Centro Directivo, que de conformidad con lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1<\/a>, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley, debi\u00e9ndose proceder a la <strong>rectificaci\u00f3n del Registro<\/strong>, en el supuesto de que ello fuera procedente, en los t\u00e9rminos y por los medios regulados en <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">el art\u00edculo 40 de la misma Ley.<\/a><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a nuestro supuesto de hecho en el que el solicitante se ampara en un supuesto error registral cometido en la inscripci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n \u00a0considera la Direcci\u00f3n General que si efectivamente hubiera habido un error registral de concepto, consistente en haber arrastrado la servidumbre <strong>a todas las fincas resultantes<\/strong>, y no s\u00f3lo a las que proced\u00edan por subrogaci\u00f3n real de la registral xxx, lo procedente ser\u00e1 que <strong>se vuelvan a presentar<\/strong> los t\u00edtulos inscritos en su d\u00eda, con la acreditaci\u00f3n de haber sido presentados tambi\u00e9n en su d\u00eda a la Administraci\u00f3n Tributaria competente, y con expresa petici\u00f3n al registrador de que a la vista de los mismos <strong>subsane<\/strong>, si procede, <strong>el supuesto error registral<\/strong>, en la forma regulada por la legislaci\u00f3n hipotecaria para la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto. Pero, sin embargo, una mera instancia acompa\u00f1ada de simples fotocopias o copias simples de t\u00edtulos inscritos, entiende, como no pod\u00eda ser de otro modo que no es t\u00edtulo h\u00e1bil suficiente para obtener tal rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y en cuanto al \u00faltimo defecto, destaca nuestro Centro Directivo que el firmante de la instancia dice representar simult\u00e1neamente a una entidad p\u00fablica (la entidad urban\u00edstica de conservaci\u00f3n) y a una entidad privada (una determinada sociedad de responsabilidad limitada) lo que no deja duda de que la <strong>exigencia de legitimaci\u00f3n<\/strong> es procedente para dotar a la solicitud de la debida autenticidad. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11904\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11904.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11904 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 248 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11904\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11904\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r512\"><\/a>512.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CESI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009<\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, por raz\u00f3n de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Caso muy parecido al de la resoluci\u00f3n de 22 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#321-cesion-de-credito-hipotecario-a-entidad-no-financiera-sujeto-a-la-ley-2-2009-\">julio<\/a> 2016 cuya doctrina aplica y damos por reproducida. Se solicita la inscripci\u00f3n de la <strong>cesi\u00f3n<\/strong> de una hipoteca resultando que el cedente, \u00abGrupo Inverpr\u00e9stamo, S.L.\u00bb, es una entidad no de cr\u00e9dito y el <strong>cesionario es un particular<\/strong> y sin constar el adquirente inscrito en el registro p\u00fablico administrativo de empresas prestamistas, ni acredita la suscripci\u00f3n del seguro de responsabilidad o la constituci\u00f3n del aval bancario necesario. Posteriormente se aporta acta de manifestaciones en la que el <strong>adquirente<\/strong> manifiesta que <strong>no est\u00e1 especializado en el asesoramiento profesional<\/strong> ni realiza ni ha realizado de manera profesional o particular actividades de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios sujetos a la Ley 2\/2009, de 31 de marzo.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca por no estar el cesionario inscrito en el Registro de empresas prestamistas con el Seguro de <strong>Responsabilidad o la Constituci\u00f3n<\/strong> del Aval Bancario necesario (arts. 1 y 3 LCCPCHySI). El cesionario <strong>aparece como titular registral de otros pr\u00e9stamos hipotecarios inscritos <\/strong>en distintos Registros de la Propiedad, seg\u00fan consulta realizada por la propia registradora. <u>La DGRN <strong>confirma<\/strong> la nota<\/u>. (CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11906\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11906.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11906 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 246 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11906\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11906\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r513\"><\/a>513.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ANULACI\u00d3N DE LICENCIA DE OBRAS. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n compresiva de la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda instando la inscripci\u00f3n de una sentencia judicial firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en la que se declara la anulaci\u00f3n de una licencia municipal de obras.\u00a0<\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0 Se declara judicialmente la Nulidad de una Licencia Mpal. de obras sobre una finca que se hab\u00eda dividido horizontalmente ordenando su demolici\u00f3n. El Ayuntamiento demanda al promotor y durante el juicio se notifica a alguno de los titulares de elementos privativos. En el \u00ednterin se han ido vendiendo otros elementos cuyos titulares no han sido emplazados ni notificados. El Ayuntamiento NO solicit\u00f3 en su d\u00eda ninguna Anotaci\u00f3n Preventiva de demanda (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a67\">Art 67 RHU 1093\/1997<\/a>). NI nota marginal en expediente urban\u00edstico por ilegalidad de la licencia (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a75\">Art 75 RHU<\/a>). A posteriori, el secretario municipal notifica a una serie de personas (y al resto por edictos) el resultado del procedimiento contencioso administrativo y la Sentencia reca\u00edda, conminando, el Ayuntamiento, a acatarla.<\/p>\n<p><strong>El REGISTRADOR<\/strong><strong>,<\/strong> l\u00f3gicamente,\u00a0suspende parcialmente la inscripci\u00f3n respecto de los titulares registrales no demandados (s\u00ed la inscribe respecto de las fincas que a\u00fan pertenecen a los promotores demandados), por no acreditarse que los dem\u00e1s copropietarios han tenido posibilidad de oponerse al procedimiento judicial, y\u00a0 haberse incumplido las exigencias del <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>) para evitar la indefensi\u00f3n de los <strong>Titulares registrales <\/strong>(<em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>).<\/p>\n<p><strong>El AYUNTAMIENTO <\/strong><strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que los titulares registrales posteriores s\u00ed fueron notificados por el Secretario Mpal., comunic\u00e1ndoles la Sentencia, y que ninguno formul\u00f3 oposici\u00f3n, por lo que no quedaron en indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, en base a los citados <strong><em>Ppios de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y <strong>de<em> tutela judicial efectiva<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>) y al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">Art 65-1-g<\/a>, T.R. Ley de Suelo 2015 que dice que<em> \u00abser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad\u00bb, entre otros, los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulaci\u00f3n de instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, de ejecuci\u00f3n, o de actos administrativos de intervenci\u00f3n, cuando se concreten en fincas determinadas <strong>y haya participado su titular en el procedimiento\u00bb<\/strong><\/em>. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y trat\u00e1ndose de<strong> <em><u>titulares futuros<\/u><\/em> la <em>anotaci\u00f3n de demanda<\/em> es el mecanismo adecuado de publicidad<\/strong> [<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">A\u00ba 65.1.f) TRLS<\/a>].<\/p>\n<p>Por tanto si no se ha practicado tal anotaci\u00f3n, no puede inscribirse la sentencia sin m\u00e1s. Tampoco cabe que la calificaci\u00f3n registral impida per se la ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales. Lo que s\u00ed ser\u00e1 preciso es que al registrador se le acredite espec\u00edficamente, respecto de cada titular registral, que ha tenido la posibilidad de intervenir y defender sus intereses. A falta de esa acreditaci\u00f3n, podr\u00e1 y deber\u00e1 solicitarse (STS de 16 abril 2013) que el Juez emplace a los interesados y que se pronuncie espec\u00edficamente sobre sus posibilidades de defensa (resoluci\u00f3n que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto) y ordene en su caso que se practique igualmente la inscripci\u00f3n de la Sentencia. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11907\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11907.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11907 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 226 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11907\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11907\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r514\"><\/a>514.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR NO IDENTIFICAR DEBIDAMENTE EL INMUEBLE\u00a0<\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Bilbao n\u00ba 2 a emitir una nota simple informativa.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Por v\u00eda telem\u00e1tica se solicita nota simple de una determinada finca registral. En la solicitud se indica que se trata de un local, su medida superficial, su localizador parcelario y la direcci\u00f3n de la finca. Se aduce como inter\u00e9s \u201cformular una oferta de compra\u201d.<\/p>\n<p><strong>El Registrador <\/strong>deniega la expedici\u00f3n de la nota simple por insuficiencia de datos en la solicitud.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>reconoce que aun cuando existe inter\u00e9s leg\u00edtimo, al no quedar debidamente identificado el inmueble objeto de la solicitud (p\u00e1rrafo quinto del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222bis\">art. 222 bis LH<\/a>), confirma la negativa del registrador a la expedici\u00f3n de la nota simple y reitera su doctrina sobre este particular se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>1) El contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos.<\/p>\n<p>2) Dicho inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s conocido, en el sentido de acreditado o justificado, directo y leg\u00edtimo y se ha de justificar ante el Registrador en el sentido que de que es el Registrador el que debe calificar tal extremo en la medida en que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. En la calificaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s el Registrador ha de tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la literalidad de la causa aducida por el solicitante sino su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3) En cumplimiento del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art. 222.6 LH<\/a> y dem\u00e1s disposiciones de desarrollo, el registrador debe velar por el cumplimiento de la normativa sobre protecci\u00f3n de datos. Por ello, aun cuando concurra inter\u00e9s leg\u00edtimo, corresponde al registrador decidir qu\u00e9 datos deben quedar excluidos de la informaci\u00f3n solicitada. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-11908\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-11908.pdf\">PDF (BOE-A-2016-11908 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-11908\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-11908\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r515\"><\/a>515.** AGRUPACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. <\/span><\/strong><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Avil\u00e9s n\u00ba 2 a inscribir una escritura de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Se plantea<\/strong> si es inscribible una <strong>agrupaci\u00f3n de fincas<\/strong> habi\u00e9ndose aportado una <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa<\/strong> elaborada por t\u00e9cnico, una vez tramitado el expediente del art. 199 LH.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n a la vista de la <strong>oposici\u00f3n formulada por dos titulares registrales colindantes,<\/strong> que ponen de manifiesto la posible invasi\u00f3n de sus fincas registrales, seg\u00fan resulta de informe t\u00e9cnico contradictorio aportado al expediente.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso:<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a> en su redacci\u00f3n otorgada por la Ley 13\/2015 <strong>configura la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con car\u00e1cter preceptivo <\/strong>siempre que se \u00abinmatricule una finca, o se realicen operaciones de\u2026\u2026agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n temporal: <\/strong>Al ser las modificaciones de entidades hipotecarias actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter estrictamente registral,<strong> <u>todo documento<\/u>, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregaci\u00f3n y la agregaci\u00f3n<\/strong>, y que se <strong>presente a inscripci\u00f3n a partir del 1 de noviembre de 2015,<\/strong> habr\u00e1 de cumplir con la exigencia legal de aportaci\u00f3n preceptiva, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, de la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte.<\/li>\n<li><strong>Procedimiento y conjunto de tr\u00e1mites<\/strong> a trav\u00e9s del cual haya de producirse tal <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> y en su caso la <strong>eventual inscripci\u00f3n<\/strong> de la preceptiva representaci\u00f3n georreferenciada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los casos en los que como este la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica no es meramente potestativa, sino preceptiva, la falta de una remisi\u00f3n expresa desde el art. 9 al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> supone que <strong><u>con car\u00e1cter general no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n previa de este procedimiento<\/u><\/strong>, sin perjuicio de <strong>efectuar las notificaciones <\/strong>previstas en el art. 9, letra b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente. <strong>Se except\u00faan<\/strong> aquellos supuestos en los que, por <strong>incluirse adem\u00e1s alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz<\/strong> que resulte de la cartograf\u00eda catastral (art.9, letra b, p\u00e1rrafo\u00a0 cuarto), <strong>fuera necesaria la tramitaci\u00f3n del citado procedimiento o del previsto en el <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201<\/a> para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.<\/p>\n<p>Este \u00faltimo supuesto concurre en el caso objeto de este expediente, ya que <strong>la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se aporta no respeta el per\u00edmetro de las fincas objeto de agrupaci\u00f3n resultante de la cartograf\u00eda catastral<\/strong>, como se observa en el propio <strong>informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral<\/strong> en el que constan representadas no s\u00f3lo la parcela catastral objeto del documento calificado sino tambi\u00e9n las colindantes, apreci\u00e1ndose en la delimitaci\u00f3n de todas ellas modificaciones respecto de la que figura en dicha cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> Efectos de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Ser\u00e1<strong> objeto de <u>calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca<\/u> (<\/strong>art. 9.b). Las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201<\/a>) Y a los efectos de efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, <strong>el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles<\/strong>, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la R. DGRN 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>En el caso de aportaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica <strong><u>alternativa,<\/u><\/strong> el art. 9.b) dispone que en todo caso \u00ab<strong>habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartograf\u00eda catastral<\/strong>\u00bb y que \u00absi la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deber\u00e1 <strong>precisar la delimitaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas<\/strong>, y el conjunto de ellas habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral\u00bb.<\/p>\n<p>El apartado 2 del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> <strong>remite en estos casos a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados<\/strong>. Seg\u00fan el precepto, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio.<\/p>\n<p>Como ha reiterado este Centro Directivo, <strong>siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/strong> .<\/p>\n<p><strong>En el presente caso resultan fundadas las dudas del registrador en la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas, con posible invasi\u00f3n de las mismas. Dudas que quedan corroboradas con los datos y documentos que obran en el expediente. Toda vez que existen dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, y tal y como se\u00f1ala el registrador en su nota, <strong>podr\u00e1 acudirse a la previsi\u00f3n que a este efecto se contiene en el <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>El objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n,<\/strong> asegurando, adem\u00e1s que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera parcial. La <strong><u>notificaci\u00f3n a los colindantes constituye un tr\u00e1mite esencial en este tipo de procedimientos<\/u>. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12192.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12192 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 200\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12192\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"517-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r517\"><\/a>517.*** ACUERDO TRANSACCIONAL sobre DISOLUCI\u00d3N DE CONDOMINIO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES T\u00cdTULO INSCRIBIBLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n\u00ba 5 a inscribir un auto de homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo transaccional. \u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n <em>Testimonio Judicial<\/em> de un simple<strong> AUTO judicial de homologaci\u00f3n<\/strong> de un <strong><em>acuerdo transaccional <\/em><\/strong>en el que, para <strong><u>cesar el condominio<\/u><\/strong> (y <u>poner fin<\/u> al procedimiento de <strong><em>divisi\u00f3n judicial de patrimonios<\/em><\/strong>), se pacta que uno de los comuneros <strong><em>comprar\u00e1<\/em><\/strong> las participaciones de los dem\u00e1s, quedando \u00e9l solo como \u00fanico titular de la finca.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califica acertada y negativamente conforme al<strong><em> Ppio. de Legalidad<\/em><\/strong> del<strong> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art 3\u00ba LH<\/a>, <\/strong>porque el<strong> documento presentado <u>no es t\u00edtulo inscribible<\/u> ya que el acuerdo transaccional se equipara al documento privado aunque est\u00e9 homologado judicialmente<\/strong>, por lo que no es un t\u00edtulo formal adecuado; la transacci\u00f3n judicial, a\u00fan homologada judicialmente,<strong> no es una sentencia<\/strong> y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto <strong>no contiene un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; El ABOGADO<\/strong><strong> de los interesados<\/strong> <strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>1) El Auto judicial ser\u00eda un t\u00edtulo p\u00fablico aut\u00e9ntico que encajar\u00eda dentro de las previsiones del<strong> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art 3\u00ba LH<\/a><\/strong>;<\/p>\n<p>2) Que el <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art. 14-2 LH<\/a><\/strong> (y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art80\">arts. 80 y ss RH<\/a>) contemplan, para la <strong><em>partici\u00f3n judicial<\/em><\/strong> de la herencia, la resoluci\u00f3n judicial firme como t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p>3) Y que la transacci\u00f3n procesal tiene una naturaleza dual, ya que la <strong>aprobaci\u00f3n judicial le confiere un car\u00e1cter procesal <\/strong>como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible <strong>su ejecuci\u00f3n <\/strong><em>como si se tratara de una sentencia <\/em>(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1816\">arts. 1816 Cc<\/a> y \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a787\">787.3 LEC<\/a>.).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma<\/strong> <strong>la calificaci\u00f3n<\/strong> registral, reiterando su doctrina de que :<\/p>\n<p>1) La homologaci\u00f3n judicial\u00a0<strong>no altera el car\u00e1cter privado del documento<\/strong>, pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo permitido por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1809\">art. 1809 CC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a19\">19 LEC<\/a>, entre otros. (<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\">R. 9 de julio 2013<\/a><\/strong>);<\/p>\n<p>2) <strong>No estamos ante un documento judicial resultante de un procedimiento ordinario <\/strong>ya que <strong>el Juez <\/strong>se limita a <strong>declararlo terminado <u>sin llevar a cabo un pronunciamiento<\/u> sobre la valoraci\u00f3n de las <u>pruebas y las pretensiones<\/u> de las partes<\/strong>, y <u>sin entrar al FONDO del asunto planteado<\/u>.<\/p>\n<p>3) El acuerdo homologado <strong>no es por tanto una sentencia sino un convenio contractual que vincula a las partes, como cualquier otro contrato<\/strong>. De aqu\u00ed que el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1816\">Art 1816 CC<\/a> le d\u00e9 efecto de cosa juzgada entre las partes, en el sentido de que ya no pueden desconocer la fuerza vinculante del contrato. Y aunque es susceptible de seguir \u00ablos tr\u00e1mites previstos para la <strong><em>ejecuci\u00f3n de sentencias\u00bb<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a415\">art. 415 LEC<\/a>) <u>no significa<\/u> que la Ley lo asimile a una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al <strong>carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto<\/strong>, <u>nada impide su impugnaci\u00f3n ante los Tribunales<\/u> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1817\">Art 1817 CC<\/a>).<\/p>\n<p><strong>4) Y en cuanto a la partici\u00f3n judicial de herencias<\/strong>, a\u00f1ade acertadamente el Centro Directivo que la <strong><u>protocolizaci\u00f3n <em>notarial<\/em><\/u> de la misma, <\/strong>siempre y cuando haya <u>concluido sin oposici\u00f3n<\/u><strong>, viene impuesta en el <\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a787\">Art. 787.2 LEC<\/a><\/strong>, ya que la referencia a la sentencia firme contenida en el <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art. 14-2 LH<\/a><\/strong> se limita a las particiones judiciales concluidas <em><u>con oposici\u00f3n<\/u><\/em>.<\/p>\n<p>Por tanto, la <strong>disoluci\u00f3n de una comunidad ordinaria<\/strong> mediante la <em>adquisici\u00f3n por una de las condue\u00f1as de las participaciones de los dem\u00e1s<\/em>, si ambas partes no procedieran voluntariamente a otorgar la correspondiente escritura, cualquiera de ellas puede <strong>solicitar la ejecuci\u00f3n v\u00eda <em>\u201ccondena a emitir una declaraci\u00f3n de voluntad,\u201d<\/em> <\/strong>de los <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a705\">arts 705<\/a><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>y ss LEC<\/strong><strong>, que <u>no disponen la inscripci\u00f3n directa<\/u> de los documentos presentados, sino solo permiten al demandante otorgar la<\/strong><strong><em> escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico<\/em><\/strong><strong> del documento privado <u>compareciendo ante el Notario por s\u00ed solo<\/u>, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.<\/strong><\/p>\n<p><strong>COMENTARIO<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).- Interesante y acertada resoluci\u00f3n muy respetuosa con la forma documental que viene aclarar la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, sentando una <em><u>doctrina que ya puede considerarse reiterada<\/u><\/em>, as\u00ed en las recientes <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\">RR. de\u00a017<\/a><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>y <\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\">24 de octubre\u00a0de 2016<\/a><\/strong>: la 1\u00aa para los\u00a0Convenios Reguladores de\u00a0divorcio, que requieren escritura notarial cuando se trate de una Pareja de Hecho y se asigne a uno la vivienda habitual; y la 2\u00aa que <u>rechaza que en el convenio regulador<\/u> se formalice una <strong>declaraci\u00f3n de Obra Nueva <\/strong>sobre finca de <em><u>c\u00f3nyuges<\/u><\/em> divorciados, <strong>siendo lo procedente<\/strong>, la <u>asignaci\u00f3n al adjudicatario simplemente del <strong><em>solar<\/em><\/strong><\/u>, y que <u>posteriormente tal consorte otorgue la oportuna escritura<\/u>.<\/p>\n<p>Pero ya antes la DGRN hab\u00eda empezado con esta acertada l\u00ednea jurisprudencial, hoy <strong>consolidada<\/strong> de exigir escritura p\u00fablica notarial en las homologaciones judiciales de acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>) y la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>). (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12194.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12194 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12194\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r518\"><\/a>518.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. TRACTO SUCESIVO. OBRA NUEVA Y SOCIEDAD DE GANANCIALES.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Od\u00f3n a inscribir una sentencia reca\u00edda en procedimiento declarativo ordinario.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se sigue juicio declarativo de dominio en el que se declara acreditado que un matrimonio es el propietario de determinada vivienda, cuyo solar ha de segregarse de una finca registral. Se dicta sentencia y se ordena practicar la inscripci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> encuentra varios defectos al t\u00edtulo: no se ha demandado a todos los herederos del titular registral, tiene dudas sobre la finca de la que ha de practicarse la segregaci\u00f3n, y pide aclarar la sentencia, pues se dice que la finca fue adquirida por herencia por uno de los c\u00f3nyuges y finalmente que la finca es ganancial. Por \u00faltimo pide acompa\u00f1ar los certificados de \u00faltimas voluntades.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que est\u00e1n demandados todos los herederos que podr\u00edan tener alg\u00fan derecho en la finca matriz, y que los restantes no lo han sido pues ya tramitaron en su momento expedientes de dominio que provocaron segregaciones de la finca matriz, que las dudas se aclaran con los documentos presentados, y que el registrador se extralimita, pues la inscripci\u00f3n debe de practicarse conforme a lo ordenado en la sentencia.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso, excepto en cuanto al \u00faltimo defecto relativo a los certificados. Considera en primer lugar que el registrador no se ha extralimitado en su funci\u00f3n pues puede calificar los obst\u00e1culos que nacen del Registro, como es la calificaci\u00f3n de si el titular registral ha intervenido o no en el procedimiento.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto, la cuesti\u00f3n planteada es si han de ser demandados todos los herederos del titular registral o s\u00f3lo aquellos que ostentan alg\u00fan derecho sobre la finca objeto de la segregaci\u00f3n, inclin\u00e1ndose por esta segunda opci\u00f3n, por lo que revoca el defecto.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, de los documentos aportados consta claramente la ubicaci\u00f3n de la vivienda construida, cuyo solar ha de ser objeto de segregaci\u00f3n, y por tanto resueltas las dudas planteadas por el registrador.<\/p>\n<p>Respecto del tercer defecto, la sentencia establece que la finca ha de inscribirse con car\u00e1cter ganancial aunque inicialmente la adquiri\u00f3 uno de los c\u00f3nyuges por herencia, por lo que el registrador no puede cuestionar ni procede aclarar la decisi\u00f3n judicial, y m\u00e1s en concreto si el car\u00e1cter ganancial deriva del antiguo art\u00edculo 1404 CC, que regulaba la denominada accesi\u00f3n invertida, y\u00a0de la vivienda edificada en dicho solar por el matrimonio.<\/p>\n<p>\u00danicamente mantiene el cuarto defecto, aunque los documentos solicitados se acompa\u00f1an con el recurso.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12195.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12195 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 340\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12195\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"519-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-licencia-de-ocupacion-restantes-requisitos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r519\"><\/a>519.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. LICENCIA DE OCUPACI\u00d3N. RESTANTES REQUISITOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gij\u00f3n n\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa y cambio de uso.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En Asturias se otorga escritura de cambio de uso de local a vivienda, y se aporta licencia para realizar las obras de cambio de uso. No se aporta licencia de ocupaci\u00f3n, aunque en la licencia municipal se advierte que es necesaria la licencia de ocupaci\u00f3n antes de habitar la vivienda.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> exige licencia de ocupaci\u00f3n del cambio de uso, de acuerdo con lo establecido por el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28 de la Ley del Suelo<\/a> y en la propia licencia municipal de obras.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y argumenta que ninguna norma exige acreditar en el Registro la licencia de ocupaci\u00f3n en estos casos de cambio de uso, por lo que al no ser una modificaci\u00f3n hipotecaria considera que ha de inscribirse el cambio de uso con las condiciones de la licencia y, en su caso, notificar al Ayuntamiento dicho cambio.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Parte de considerar que el <strong>cambio de uso de la edificaci\u00f3n<\/strong> es <strong>equiparable a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita<\/strong>, como elemento definitorio del objeto del derecho.<\/p>\n<p>Le es por tanto de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.1.b de la Ley del Suelo<\/a> que exige el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable.<\/p>\n<p>Por ello le es exigible al cambio de uso<strong> licencia de ocupaci\u00f3n o declaraci\u00f3n responsable<\/strong>. Sin embargo, <strong>si se aporta licencia de ocupaci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria la aportaci\u00f3n de la licencia de obra o modificaci\u00f3n<\/strong>, cuyo cumplimiento verifica la licencia de ocupaci\u00f3n, <strong>salvo<\/strong> que la modificaci\u00f3n de uso lleve aparejada una obra que suponga una variaci\u00f3n esencial de la composici\u00f3n general del exterior, la volumetr\u00eda o del conjunto estructural del edificio.<\/p>\n<p>En cuanto a los restantes requisitos que se exigen en la terminaci\u00f3n de obra concluye que <strong>no le es exigible, sin embargo, el seguro decenal, ni el libro del edificio ni el certificado de eficiencia energ\u00e9tica<\/strong>, ya que el cambio de uso no supone una alteraci\u00f3n sustancial de la edificaci\u00f3n declarada con la obra nueva, a menos que se trate de modificaciones que puedan suponer una variaci\u00f3n esencial de la composici\u00f3n general del exterior, la volumetr\u00eda o del conjunto estructural, o cambiar el uso caracter\u00edstico del edificio.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12196.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12196 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12196\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r521\"><\/a>521.** ADJUDICACI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. TASACI\u00d3N. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. <\/strong><\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Ourense n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n en subasta realizada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Se debate en este recurso si, en la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n derivada de un apremio de la TGSS, la registradora puede invocar como defecto que la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n se aleja de los precios de mercado habida cuenta del tiempo transcurrido entre la realizaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n (julio de 2011) y la providencia de subasta (enero 2016).\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> recopila su doctrina acerca de <strong>la competencia de los registradores en la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos<\/strong> y que podemos resumir: el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art 99 RH<\/a> faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, la competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de \u00e9ste, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro; a su vez <strong>la calificaci\u00f3n de la observancia de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento <\/strong>debe ser entendida en el sentido de comprobar el cumplimiento de las garant\u00edas establecidas para los particulares, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal, en congruencia con los arts. 1, 20 y 40 LH. Afirma igualmente que el control de legalidad del registrador no queda excluido por el hecho de que concurra el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe est\u00e1 sometido igualmente a la calificaci\u00f3n registral. Para poder efectuar dicha calificaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r354\">R. de 2 de octubre de 2014<\/a>) deben figurar en el certificado \u00abtodas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripci\u00f3n con arreglo a la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb; y dentro de estas circunstancias est\u00e1n, sin duda, aquellas que afecten a los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento entre los que se encuentran <strong>la notificaci\u00f3n al deudor de la valoraci\u00f3n del bien <\/strong>a efectos de determinar el tipo para la subasta, (puesto que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-11836&amp;tn=1&amp;p=20121231&amp;vd=#a110\">art. 110.2 RGR<\/a> de la Seguridad Social concede al deudor el derecho de presentar frente a tal valoraci\u00f3n otra contradictoria) y la notificaci\u00f3n al mismo deudor, y a su c\u00f3nyuge, del acuerdo de enajenaci\u00f3n de los bienes, o providencia de subasta, conforme a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-11836&amp;tn=1&amp;p=20121231&amp;vd=#a116\">art 116.2<\/a>, pues en dicha notificaci\u00f3n se ha de hacer constar el derecho del deudor de liberar el bien pagando la totalidad de la deuda, adem\u00e1s de determinar el plazo para la presentaci\u00f3n de las oferta.<\/p>\n<p>Respecto al defecto de fondo- que dado el tiempo transcurrido entre la tasaci\u00f3n inicial y la de la providencia de subasta la valoraci\u00f3n se aleja de los precios de mercado- <strong>revoca la nota<\/strong>: Teniendo en cuenta la tesis de la propia Direcci\u00f3n en las RR\u00a0 de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#r437\">29 de octubre de 2013<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r84\">18 de febrero<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r348\">30 de septiembre de 2014<\/a> \u2013 referidas a tasaciones hipotecarias- ; la inexistencia de un precepto legal que ampare la necesidad de una nueva tasaci\u00f3n cuando ha transcurrido mucho tiempo; y que se ha cumplido el tr\u00e1mite esencial (la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n y su notificaci\u00f3n) procede estimar el recurso. El registrador ha de exigir y controlar la exigencia de la valoraci\u00f3n y su notificaci\u00f3n, as\u00ed como su constancia en el procedimiento, <strong>pero no ha de vigilar la forma y vigencia de la tasaci\u00f3n.<\/strong> Si se ajusta o no a precios de mercado la tasaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n que han de supervisar jueces y Tribunales y para ello el ejecutado tuvo su defensa mediante el recurso ante la propia Tesorer\u00eda o ante los Tribunales y la correspondiente solicitud de anotaci\u00f3n preventiva de la demanda. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12198.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12198 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 247\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12198\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r522\"><\/a>522.** CONVENIO REGULADOR. PERMUTA DE BIENES PRIVATIVOS. <\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Le\u00f3n n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Los c\u00f3nyuges, que est\u00e1n casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, acuerdan en el convenio regulador incorporado al procedimiento de divorcio la permuta de varios bienes entre s\u00ed, declarando que el exceso de adjudicaci\u00f3n resultante de la permuta a favor de uno de ellos se trata de una daci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n en pago de una deuda por la contribuci\u00f3n del c\u00f3nyuge adjudicatario a las cargas del matrimonio.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es inscribible esta permuta entre c\u00f3nyuges contenida en el convenio regulador<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1 El convenio regulador puede incorporar un negocio de daci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de uno o varios bienes o derechos en pago de una deuda conyugal dentro de las operaciones inventariadas en un convenio regulador, y esta estipulaci\u00f3n puede acceder al Registro, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil,<strong> pero dicha operaci\u00f3n debe ajustarse a lo estrictamente necesario para llevar a cabo la completa liquidaci\u00f3n del haber com\u00fan as\u00ed como para el pago de las deudas matrimoniales<\/strong>, pero esta medida, sin embargo, no puede extenderse actos ajenos a dichas operaciones.<\/p>\n<p>2 En el presente caso, para el pago de una deuda conyugal se adjudican m\u00e1s bienes de los necesarios para cubrir su importe, y la parte acreedora transmite tambi\u00e9n un inmueble de su propiedad, por lo que se trata de un acto que excede del contenido t\u00edpico del convenio regulador y constituye una operaci\u00f3n ajena (y no necesaria) para la liquidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n familiar a la que se pone fin con el divorcio.<\/p>\n<p>\u00a03 Estos negocios, que tienen identidad propia e independiente del convenio regulador, deben documentarse en <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> para acceder al Registro de la propiedad.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>. Seg\u00fan criterio reiterado por el Centro Directivo, el convenio regulador puede contener negocios traslativos sobre bienes privativos de uno de los c\u00f3nyuges y resultar, no obstante, inscribible siempre y cuando <strong>la operaci\u00f3n documentada fuera<\/strong> <strong>estrictamente necesaria<\/strong> para <strong>(i)<\/strong> la completa liquidaci\u00f3n del haber com\u00fan o <strong>(ii)<\/strong> para pagar deudas conyugales. (Art. 90 CC).<\/p>\n<p>Por tanto, si en el convenio se hubiera adjudicado un bien privativo para compensar una deuda conyugal a favor de uno de los c\u00f3nyuges, dicha adjudicaci\u00f3n ser\u00eda inscribible seg\u00fan el Centro Directivo. Lo que ocurre en el presente caso es que el negocio no se limita a eso, sino que los c\u00f3nyuges se permutan bienes y realizan un negocio independiente de la liquidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n familiar, por lo que debe documentarse en escritura p\u00fablica para acceder al Registro de la propiedad.<\/p>\n<p>La homologaci\u00f3n judicial del convenio regulador no se extiende a este tipo de negocios respecto de los que el convenio es un acuerdo privado.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12199.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12199 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 180\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12199\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r523\"><\/a>523.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES NO CONTENCIOSA: \u00a0PROTOCOLIZACI\u00d3N NOTARIAL. CAUSA DE LA LIQUIDACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial aprobatorio de la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se plantea la inscripci\u00f3n, sin previo otorgamiento de escritura p\u00fablica notarial, de un mandamiento judicial de aprobaci\u00f3n de las operaciones de la liquidaci\u00f3n de una sociedad de gananciales, celebrada en documento privado por acuerdo entre las partes. En dicho acuerdo se resuelve la adjudicaci\u00f3n por mitad del \u00fanico bien inventariado.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Se necesita la protocolizaci\u00f3n notarial del acuerdo de liquidaci\u00f3n alcanzado en procedimiento de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 causa negocial tiene la liquidaci\u00f3n llevada a cabo?<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>1 <\/strong>Sobre la causa negocial.<\/p>\n<p>La causa de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, ya disuelto, es <strong>el reparto de bienes y deudas pertenecientes a la comunidad<\/strong>. La liquidaci\u00f3n es consecuencia de la disoluci\u00f3n pero independiente a la misma. <strong>En conclusi\u00f3n, la causa est\u00e1 impl\u00edcita en el propio procedimiento de liquidaci\u00f3n<\/strong>, que presupone la previa disoluci\u00f3n (voluntaria o no) del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de que se trate.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Sobre la necesidad de escritura p\u00fablica en el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a806\" target=\"_blank\">art\u00edculos 806<\/a> y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado (cfr. Resoluci\u00f3n de 19 julio de 2016) que en los procesos judiciales de <strong>divisi\u00f3n de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura p\u00fablica<\/strong>, esta misma regla <strong>es aplicable<\/strong> por la remisi\u00f3n legal que se efect\u00faa conforme ha quedado expuesto, <strong>al caso de la liquidaci\u00f3n judicial de gananciales<\/strong>. Por lo que este defecto debe ser confirmado.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>El acuerdo que se alcanza en el procedimiento de liquidaci\u00f3n no es un convenio regulador. Es m\u00e1s, <strong>acuerdo y convenio son excluyentes<\/strong> porque el procedimiento de los art\u00edculos 806 y ss. presupone que no ha habido una previa liquidaci\u00f3n, ya en convenio regulador homologado judicialmente, ya en escritura p\u00fablica de capitulaciones o de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p>Reitera la Resoluci\u00f3n que el convenio regulador es t\u00edtulo inscribible en aquellos negocios que puedan tener car\u00e1cter familiar, como pudiera ser la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, as\u00ed como -en los supuestos del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes- la adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los c\u00f3nyuges derivadas de la vida en com\u00fan. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12200.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12200 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 184\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12200\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"524-particion-por-contador-partidor-dativo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r524\"><\/a>524.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico de cuaderno particional realizada por contador-partidor dativo.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales realizada por contador-partidor dativo, previa designaci\u00f3n del mismo y bajo aprobaci\u00f3n notarial de la misma por no recaer confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios (art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">1.057.2 del C\u00f3digo Civil<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a66\">66 de la Ley del Notariado<\/a>). Previamente se procedi\u00f3 al nombramiento de contador-partidor conforme al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a50\">art\u00edculo 50 de la Ley del Notariado<\/a>.<\/p>\n<p>M\u00e1s que la soluci\u00f3n de las cuestiones planteadas, la importancia de esta Resoluci\u00f3n radica, a mi juicio, en la doctrina que sienta con el pretexto del recurso; por ello, en este comentario no se repara tanto en la soluci\u00f3n concreta como en los <strong>criterios generales que establece el Centro Directivo<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1 Fases del procedimiento notarial de partici\u00f3n por contador partidor dativo<\/strong> previsto en el art. 1057 CC: (i) Nombramiento del contador partidor, que se documentar\u00e1 en escritura p\u00fablica. (ii) Partici\u00f3n hecha por el contador partidor nombrado. (iii) Aprobaci\u00f3n notarial de la partici\u00f3n, que tambi\u00e9n se har\u00e1 en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Procedimiento notarial para el <strong>nombramiento<\/strong> del contador partidor (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a50\">art. 50 LN<\/a>): Son obligaciones del Notario: <strong>(i)<\/strong> cerciorarse de que la solicitud se formula por herederos y legatarios que representen al menos el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del haber hereditario; <strong>(ii)<\/strong> que se cite a los dem\u00e1s interesados si su domicilio fuera conocido; <strong>(iii)<\/strong> y que la designaci\u00f3n del contador partidor se haga conforme previene el citado art\u00edculo 50 LN.<\/p>\n<p>Este procedimiento notarial \u201c<strong>debe quedar bajo la fe p\u00fablica notarial de exclusiva responsabilidad del notario autorizante<\/strong> (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17bis\">art\u00edculo 17 bis<\/a> de la Ley del Notariado), <strong>pues no hay citaci\u00f3n ni emplazamiento a titular alguno de derechos inscritos<\/strong> (cfr. Art\u00edculos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria)\u201d, dice la Resoluci\u00f3n refiri\u00e9ndose al tr\u00e1mite esencial de citaci\u00f3n de los interesados en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> <strong>Aprobaci\u00f3n notarial de la partici\u00f3n<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a66\">art. 66 LN<\/a>): <strong>(i)<\/strong> Procede cuando no hay confirmaci\u00f3n expresa de la partici\u00f3n por todos los herederos y legatarios (art. 1057 CC). <strong>(ii)<\/strong> La aprobaci\u00f3n notarial constituye un expediente espec\u00edfico de jurisdicci\u00f3n voluntaria que es independiente, (a) tanto del expediente notarial para nombramiento de contador partidor dativo, (b) como de la autorizaci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n (esta aprobaci\u00f3n, dice expresamente la Resoluci\u00f3n, es \u201c<strong>diferente a la autorizaci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n\u201d)<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>4<\/strong> Sobre la <strong>citaci\u00f3n de los interesados<\/strong>: La citaci\u00f3n a los interesados, si su domicilio fuere conocido, constituye un tr\u00e1mite esencial del procedimiento por cuanto su omisi\u00f3n puede generar indefensi\u00f3n (cfr. RR. de 13 y 22 de julio y 27 de octubre de 2016 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 209 RN). Ahora bien, la concreta y espec\u00edfica forma de realizar dicha notificaci\u00f3n debe quedar bajo la fe p\u00fablica notarial de exclusiva responsabilidad del notario autorizante (cfr. Art. 17 bis LN), pues no hay citaci\u00f3n ni emplazamiento a titular alguno de derechos inscritos (cfr. Arts. 18 y 20 LH). En el presente expediente el <strong>notario manifiesta que dicha notificaci\u00f3n a los interesados con domicilio desconocido<\/strong>, con individualizaci\u00f3n de qui\u00e9nes son, <strong>se ha realizado por edictos<\/strong> (por lo que este defecto debe ser revocado).<\/p>\n<p><strong>5<\/strong> Interpretaci\u00f3n de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art882\">arts. 882<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art888\">888 CC<\/a>: la aparente incompatibilidad debe salvarse interpretando que el primero de ellos quiere decir que \u201cla propiedad de la cosa legada \u00abse entiende adquirida\u00bb por el legatario desde la muerte del testador, con la consiguiente transmisibilidad que proclama el 881, como contrapuesto a lo que dispone el 1068 en orden a remarcar las diferencias entre la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo universal del heredero, que s\u00f3lo se concreta en bienes determinados mediante la liquidaci\u00f3n y, en su caso, partici\u00f3n de la herencia, y la del legatario como beneficiario de una acto de disposici\u00f3n a t\u00edtulo singular. Pero, <strong>en cualquier caso, tanto el heredero como el legatario deben aceptar la disposici\u00f3n<\/strong> <strong>testamentaria<\/strong>: \u201cla resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 1997 estableci\u00f3 que para la inscripci\u00f3n a favor del legatario era imprescindible que constase su aceptaci\u00f3n en cuanto requisito necesario para la adquisici\u00f3n (\u2026) Y lo cierto es que no hay dificultad alguna en seguir manteniendo la misma l\u00ednea.<\/p>\n<p>\u00a0Acreditada la aceptaci\u00f3n la inscripci\u00f3n a favor del heredero o legatario puede practicarse como firme, sin condicionamiento alguno a la concurrencia de un requisito ya existente. Es m\u00e1s, <strong>las reglas relativas a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, en concreto los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art999\">art\u00edculos 999 y 1000 <\/a>del C\u00f3digo civil, aplicables tambi\u00e9n a los legatarios de bienes concretos, facilitan considerablemente esa acreditaci\u00f3n<\/strong> por medio de cualquier actuaci\u00f3n que implique la voluntad de aceptar, y como tal ha de tenerse, por ejemplo, la simple solicitud de inscripci\u00f3n de los bienes adjudicados o asignados que a su favor hagan herederos o legatarios, o como ocurre en el caso aqu\u00ed contemplado a trav\u00e9s del requerimiento dirigido al albacea contador-partidor para que procediese a la partici\u00f3n de la herencia y entrega de los legados o al desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, que al menos en cuanto a tres de los coherederos prelegatarios resulta de las correspondientes actas testimoniadas en el documento\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>6<\/strong> Las adjudicaciones hereditarias o la entrega de legados hecha por el contador partidor se entender\u00e1n hechas bajo <strong>condici\u00f3n suspensiva<\/strong> (y as\u00ed se inscribir\u00e1n si se solicita) mientras no conste la aceptaci\u00f3n de los herederos y legatarios.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Importante Resoluci\u00f3n que clarifica y facilita la aplicaci\u00f3n de las importantes reformas introducidas en sede de jurisdicci\u00f3n voluntaria, registral y catastral, y afectan particularmente a notaros y registradores.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Interesa destacar el criterio a seguir, que evita duplicidades dif\u00edcilmente justificables desde la \u00f3ptica competencial (entre otras) propia de un estado de derecho, cuando fija la responsabilidad en el procedimiento notarial de nombramiento de contador partidor: este procedimiento notarial \u201c<strong>debe quedar bajo la fe p\u00fablica notarial de exclusiva responsabilidad del notario autorizante<\/strong> (cfr. art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado), <strong>pues no hay citaci\u00f3n ni emplazamiento a titular alguno de derechos inscritos<\/strong> (cfr. Art\u00edculos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Tambi\u00e9n desde el punto de vista pr\u00e1ctico resulta interesante (y seguramente deber\u00e1 ser desarrollado en pr\u00f3ximas fechas, porque afecta en general a varios expedientes notariales) el caso de <strong>desconocimiento de los domicilios de algunos de los interesados<\/strong>. Parece l\u00f3gico que el Notario deba realizar, de oficio, una actividad encaminada localizar los domicilios de los interesados, solicitando, de modo razonable y ajustado a los medios de que dispone, la informaci\u00f3n de aquellas instituciones que le pueden facilitar la informaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p>\u00a0El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a56\">art\u00edculo 56 de la Ley del Notariado <\/a>es buena prueba de lo dicho:<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicar\u00e1, <strong>adem\u00e1s de las pruebas propuestas <\/strong>por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.<\/p>\n<p><strong>Si se ignorase la identidad o domicilio <\/strong>de alguno de los interesados, el Notario recabar\u00e1, mediante oficio, el auxilio de los \u00f3rganos, registros, autoridades p\u00fablicas y consulares que, por raz\u00f3n de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la informaci\u00f3n que solicite, si ello fuera posible.<\/p>\n<p><strong>Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio<\/strong> de alguno de los interesados, el Notario deber\u00e1 dar publicidad a la tramitaci\u00f3n del acta mediante anuncio publicado en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y podr\u00e1, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-12201.pdf\">PDF (BOE-A-2016-12201 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-12201\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/\">INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=30233\">INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2016 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=30272\">INFORME RESOLUCIONES DICIEMBRE\u00a02016<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\">SECCI\u00d3N OFICINA REGISTRAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><div id=\"attachment_31990\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-diciembre-2016\/attachment\/img-20161124-wa0011\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-31990\" class=\"wp-image-31990 size-medium\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/IMG-20161124-WA0011-1.jpg\" alt=\"Jes\u00fas \u00c1lvarez Barthe\" width=\"550\" height=\"309\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/IMG-20161124-WA0011-1.jpg 1600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/IMG-20161124-WA0011-1-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/IMG-20161124-WA0011-1-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/IMG-20161124-WA0011-1-1024x576.jpg 1024w, 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L gran Mezquita de Sheikh Zayed Jes\u00fas \u00c1lvarez Barthe<\/p><\/div><\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>por MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ y EMMA ROJO IGLESIAS REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID) RESUMEN DEL RESUMEN Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s registral solo podemos mencionar la Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2016, de la Secretar\u00eda de Estado de Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se establece, a efectos de c\u00f3mputos de plazos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":19,"featured_media":32245,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[248],"tags":[6220,2339,1096,4583,1780,6696,5552,1816,2147,5240,606],"class_list":{"0":"post-31953","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-r","8":"tag-calendario-laboral-2017","9":"tag-catastro-y-registro","10":"tag-clausulas-suelo","11":"tag-competencia-de-la-direccion-general-de-los-registros-y-del-notariado","12":"tag-contador-partidor-dativo","13":"tag-emma-rojo-iglesias","14":"tag-maria-nunez-nunez","15":"tag-registro-de-la-propiedad","16":"tag-representacion-grafica","17":"tag-transaccion-homologada-judicialmente","18":"tag-usufructo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/19"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31953\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/32245"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}