{"id":32045,"date":"2017-01-24T13:11:24","date_gmt":"2017-01-24T12:11:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=32045"},"modified":"2017-02-12T13:23:57","modified_gmt":"2017-02-12T12:23:57","slug":"auto-jpi-8-cordoba-de-2-febrero-2016-la-nulidad-por-abusiva-de-una-clausula-suelo-declarada-en-ejecucion-produce-cosa-juzgada-en-las-demas-ejecuciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/varios-cyd\/auto-jpi-8-cordoba-de-2-febrero-2016-la-nulidad-por-abusiva-de-una-clausula-suelo-declarada-en-ejecucion-produce-cosa-juzgada-en-las-demas-ejecuciones\/","title":{"rendered":"Auto JPI 8 C\u00f3rdoba de  2 febrero 2016 &#8211; La nulidad por abusiva de una cl\u00e1usula suelo declarada en ejecuci\u00f3n produce cosa juzgada en las dem\u00e1s ejecuciones"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">La nulidad por abusiva de una cl\u00e1usula suelo declarada en ejecuci\u00f3n\u00a0directa produce cosa juzgada en las dem\u00e1s ejecuciones<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE C\u00d3RDOBA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>AUTO N\u00daM. 48\/2016<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> FRANCISCO RAM\u00d3N QUINTANA FERREIRA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En C\u00d3RDOBA, a dos de febrero de dos mil diecis\u00e9is<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO.-<\/strong> El d\u00eda 28 de julio de 2.015, este Juzgado dict\u00f3 Auto en cuya parte dispositiva se acordaba despachar ejecuci\u00f3n <em>a instancia de UNICAJA BANCO, S.A.U., frente a XXX y ZZZ por las siguientes cantidades 57.547,31 \u20ac en concepto de principal, m\u00e1s otros 17.264 euros inicialmente presupuestados para intereses y costas sin perjuicio de su posterior tasaci\u00f3n, y esta \u00faltima cantidad dentro del l\u00edmite cubierto por la garant\u00eda hipotecaria. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.-<\/strong> El d\u00eda 18 de septiembre de 2.015, el Procurador de los Tribunales D. H\u00e9ctor Garc\u00eda de Luque, actuando en nombre y representaci\u00f3n de D. XXX y de D. ZZZ, present\u00f3 ante este Juzgado escrito de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n despachada en el que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensi\u00f3n, terminaba suplicando al Juzgado que se resuelva estim\u00e1ndolo en cualquiera de sus motivos y acordando por tanto seg\u00fan se tiene interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.- <\/strong>El d\u00eda 9 de octubre de 2.015, este Juzgado dict\u00f3 diligencia de ordenaci\u00f3n en la que se se\u00f1alaba el d\u00eda 2 de diciembre de 2.015 para la celebraci\u00f3n de la comparecencia. La comparecencia se celebr\u00f3 el d\u00eda se\u00f1alado con el resultado que obra en los medios audiovisuales, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resoluci\u00f3n, en la que no se ha respetado el plazo legal para su dictado dada la complejidad de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sometida y la carga de trabajo derivada de la organizaci\u00f3n del \u00f3rgano para reducir la pendencia del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO.-<\/strong> La parte ejecutada se opone a la ejecuci\u00f3n despachada denunciando la <strong>nulidad<\/strong> de varias cl\u00e1usulas pactadas en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario suscrita por las partes el d\u00eda 11 de febrero de 2.004 que constituye el t\u00edtulo ejecutivo de la presente ejecuci\u00f3n hipotecaria, pero de forma previa, somete a la decisi\u00f3n judicial el<strong> efecto que sobre este procedimiento debe producir el Auto n\u00fam. 380\/2.013, de 5 de noviembre dictado por el Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 4 de esta misma Ciudad<\/strong> en los autos de ejecuci\u00f3n hipotecaria 1.917\/2.012 seguidos ante aquel \u00f3rgano entre las <strong>mismas<\/strong> partes y el <strong>mismo<\/strong> t\u00edtulo ejecutivo, y en el que se acord\u00f3 que <em>se estima, a los solos efectos de esta ejecuci\u00f3n, la oposici\u00f3n formulada por el Procurador SR. GARC\u00cdA DE LUQUE, en nombre y representaci\u00f3n de D. ZZZ y D. XXX a la ejecuci\u00f3n despachada a instancia del Procurador SRA. L\u00d3PEZ ARIAS, en nombre y representaci\u00f3n de CAJA UNICAJA BANCO, S.A., acord\u00e1ndose el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte ejecutada, respecto a esa cuesti\u00f3n previa, entendi\u00f3 que el citado auto no imped\u00eda el presente proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria porque atendido el contenido de aquella resoluci\u00f3n, <strong>tan s\u00f3lo le obligaba a practicar nueva liquidaci\u00f3n de la deuda<\/strong>, con exclusi\u00f3n de las cantidades exigidas en aquel proceso derivadas de la aplicaci\u00f3n de la llamada \u201c<strong>cl\u00e1usula suelo<\/strong>\u201d, y con su notificaci\u00f3n al deudor para en caso de impago, dar lugar a un nuevo despacho de ejecuci\u00f3n, quedando reservada al ejecutado la posibilidad de solicitar en el proceso declarativo correspondiente la nulidad de las cl\u00e1usulas que ahora invoca como oponibles a la presente ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de lo que se trata de determinar, aparte de la validez de las cl\u00e1usulas cuya nulidad de invoca, es el <strong>efecto que ha de producir sobre este proceso el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 4 de esta Ciudad, m\u00e1s en concreto, si el sobreseimiento equivale a un desistimiento o a la cosa juzgada del art\u00edculo 222.2 LEC<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.- <\/strong>Pues bien, para analizar esta cuesti\u00f3n quiz\u00e1 sea necesario remontarnos a su origen, esto es, el motivo por el que la nulidad de la cl\u00e1usula limitativa del inter\u00e9s variable da lugar al sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n despachada. Como es sabido, esa cuesti\u00f3n que resulta discutida tiene su origen en el hecho de considerar que el inter\u00e9s remuneratorio es un elemento esencial del contrato de pr\u00e9stamo <em>ex. <\/em>art\u00edculo 1.740 CC, <strong>porque si se estima que carece de este car\u00e1cter, la nulidad de la cl\u00e1usula suelo determinar\u00eda tan solo un efecto de re-c\u00e1lculo de la cantidad exigible al amparo del art\u00edculo 695.1.4\u00ba LEC<\/strong>, por cuanto el contrato puede <strong>subsistir<\/strong> sin la cl\u00e1usula declarada nula, o m\u00e1s bien, sin la parte de la cl\u00e1usula de inter\u00e9s variable en el que se pacta ese tipo m\u00ednimo fijo; como sostienen entre otros los AAP de Barcelona, Secc. 1\u00aa, de 11 de diciembre de 2.015, o el de la Secc. 11\u00aa de 5 de noviembre de 2.015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, <strong>si se parte de que el inter\u00e9s remuneratorio pactado es un elemento esencial al contrato de pr\u00e9stamo<\/strong>, en la medida que la \u201ccl\u00e1usula suelo\u201d pactada afecta al mismo por cuanto determina el importe de la cuota mensual que constituye el \u201cprecio\u201d del contrato, esto es, el importe que se ha de devolver a la terminaci\u00f3n del mismo, su impago se encuentra en el origen del despacho de ejecuci\u00f3n; y por ende su nulidad no s\u00f3lo determina la cantidad exigible en la ejecuci\u00f3n, sino que determina el fundamento de su despacho por cuanto esa cl\u00e1usula nula ha determinado un sobrecoste para el consumidor y\/o usuario que no pudo racionalmente prever en el momento de la contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo \u2013 partiendo de lo resuelto en el Auto n\u00fam. 380\/2.013 -, y que le ha dejado <strong>indefenso<\/strong> <strong>aboc\u00e1ndolo a incumplir el pago de la cuota<\/strong>, que quiz\u00e1 de otra forma, esto es, de haber conocido los riesgos econ\u00f3micos que para \u00e9l se le segu\u00edan de su suscripci\u00f3n, o no hubiese formalizado la operaci\u00f3n; o una vez suscrita, de no existir la misma, <strong>quiz\u00e1 sin la cl\u00e1usula nula podr\u00eda haber atendido el importe<\/strong> que se derivaba de la mera aplicaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s variable pactado sin la limitaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ese motivo, <strong>una nueva liquidaci\u00f3n de la deuda sin la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado no sana aquella nulidad por cuanto, adem\u00e1s de que no consta que la misma haya sido seguida de la devoluci\u00f3n al ejecutado de las cantidades indebidamente cobradas<\/strong>, esa nueva liquidaci\u00f3n no excluye que le fueron exigidas cuotas calculadas con arreglo a aquella cl\u00e1usula nula antes de dar por vencido el pr\u00e9stamo, cuyo impago se encuentra precisamente en el origen de esa liquidaci\u00f3n para esta ejecuci\u00f3n; m\u00e1s en concreto, un principio b\u00e1sico de econom\u00eda procesal y de utilidad de los actos procesales lleva a pensar que si el sobreseimiento acordado permite a la entidad ejecutante instar una nueva ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre el mismo t\u00edtulo y respecto a las mismas partes con la exclusi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la deuda de la cantidad liquidada por la aplicaci\u00f3n de la \u201ccl\u00e1usula suelo\u201d, <strong>no se entiende como de la mano de aquellos principios no se hace esa nueva liquidaci\u00f3n dentro del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria donde los ejecutados disponen de la posibilidad del pago enervador de la acci\u00f3n hipotecaria a que se refiere el art\u00edculo 693.3 LEC<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no es as\u00ed, ser\u00e1 porque la nulidad se produce por el hecho de haber exigido cuotas con un importe determinado por la cl\u00e1usula nula lo que motiv\u00f3 el impago que da lugar a la ejecuci\u00f3n hipotecaria anterior y a la aqu\u00ed despachada; de manera que <strong>el sobreseimiento acordado, debe producir los efectos de cosa juzgada material respecto al presente proceso de ejecuci\u00f3n y cualquier otro basado en el mismo t\u00edtulo, de manera que cuando el Auto referido indica que <em>sin perjuicio de que los interesados insten el proceso declarativo correspondiente, <\/em>se est\u00e1 refiriendo, por lo que se refiere a la parte ejecutante, que para hacer efectivo su cr\u00e9dito deber\u00e1 instar su derecho a trav\u00e9s de ese cauce procesal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.- <\/strong>Existen varios argumentos a favor de esta conclusi\u00f3n de que el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 4 <strong>produce efectos de cosa juzgada<\/strong> sobre este procedimiento. En primer lugar, un argumento de car\u00e1cter sistem\u00e1tico que deriva del an\u00e1lisis del art\u00edculo 695 LEC; el n\u00famero tercero de ese precepto legal asocia esa misma consecuencia al supuesto en el que conste registralmente la extinci\u00f3n de la garant\u00eda o de la obligaci\u00f3n garantizada; por ende, <strong>sin posibilidad de subsanaci\u00f3n ni de promover otro proceso posterior<\/strong>; en segundo lugar, un argumento anal\u00f3gico que se deriva de la dicci\u00f3n del art\u00edculo 552.3 LEC conforme al que <em>una vez firme el auto que deniegue el despacho de ejecuci\u00f3n, el acreedor s\u00f3lo podr\u00e1 hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a \u00e9ste la cosa juzgada de la sentencia o resoluci\u00f3n firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecuci\u00f3n; <\/em>por tanto, del mismo modo que el acreedor cuyo cr\u00e9dito conste en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario puede ejercitar la acci\u00f3n que deriva de la propia escritura p\u00fablica <em>ex. <\/em>art\u00edculo 517.2.4\u00ba LEC siguiendo la tramitaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos no judiciales (Libro III, T\u00edtulos III y IV), o tan s\u00f3lo la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria (Libro III, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo V), en ambos casos, la firmeza del auto en que se deniegue el despacho de la ejecuci\u00f3n o estime la oposici\u00f3n como consecuencia de la concurrencia en el t\u00edtulo ejecutivo de cl\u00e1usulas abusivas que determinan la improcedencia de la ejecuci\u00f3n, como son aquellas que son fundamento de la ejecuci\u00f3n despachada, <strong>en nuestro caso, la \u201ccl\u00e1usula suelo\u201d, producen el efecto de cosa juzgada respecto a otro proceso de ejecuci\u00f3n, lo que significa que ese sobreseimiento del procedimiento provoca que el t\u00edtulo ejecutivo adolezca de una m\u00e1cula que le priva de su car\u00e1cter ejecutivo <em>ex. <\/em>art\u00edculo 517.1.4\u00ba LEC<\/strong>, quedando reducido su valor a la de un documento p\u00fablico, y por ende, con eficacia <em>ad probationem ex. <\/em>art\u00edculo 319.1 LEC en un <strong>eventual proceso declarativo<\/strong>, pero en modo alguno, se puede mantener esa eficacia ejecutiva del t\u00edtulo cuando una de las partes predispuso una cl\u00e1usula en perjuicio de las exigencias derivadas de la buena fe contractual con un consumidor y\/o usuario, que tiene como efecto el <strong>archivo<\/strong> del procedimiento de ejecuci\u00f3n <strong>y la imposibilidad de promover otro entre las mismas partes y sobre el mismo t\u00edtulo ejecutivo, <u>aun cuando la parte ejecutante inaplique la cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de intereses para efectuar nueva liquidaci\u00f3n porque el \u201cprecio\u201d pactado no equivale a lo que quiera exigir el predisponente, sino a lo que resulte de lo pactado<\/u><\/strong>, y lo pactado fue la cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de intereses que persiste en la escritura <strong>priv\u00e1ndole de su eficacia ejecutiva<\/strong> por cuanto esa inaplicaci\u00f3n se hace a efectos de la liquidaci\u00f3n para la presente ejecuci\u00f3n hipotecaria pero la m\u00e1cula deriva de todas aquellas cuotas de pr\u00e9stamo devengadas y pagadas con la cuant\u00eda derivada de la aplicaci\u00f3n de esa cl\u00e1usula <strong>desde el nacimiento del pr\u00e9stamo<\/strong>, y cuyo impago final determin\u00f3 el vencimiento anticipado del mismo; finalmente, y en tercer lugar, la propia dicci\u00f3n del art\u00edculo 695.4 LEC que establece que <em>contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n\u2026 podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposici\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo no ser\u00e1n susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribir\u00e1n exclusivamente al proceso de ejecuci\u00f3n en que se dicten; lo que a sensu contrario<\/em>, debe llevar a determinar que <strong>el auto que ordene el sobreseimiento por la nulidad de una cl\u00e1usula que constituye el fundamento de la ejecuci\u00f3n, extiende sus efectos al resto de procesos ejecutivos con los que guarde las identidades propias de la cosa juzgada<\/strong>, esto es, identidad objetiva consistente en el mismo t\u00edtulo ejecutivo, identidad subjetiva referida a las mismas partes, identidad en la causa de pedir en el sentido de identidad de acci\u00f3n ejercitada <em>ex. <\/em>art\u00edculo 222.1 LEC lo que conforme a este precepto legal excluye conforme a la Ley este proceso, por lo que sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de cuestiones planteadas, procede estimar el motivo de oposici\u00f3n deducido como <strong><u>cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico procesal<\/u><\/strong>, sin que por tanto, tenga que ubicarse sistem\u00e1ticamente en las causas tasadas de oposici\u00f3n previstas en el art\u00edculo 695.1 LEC, puesto que <strong>es apreciable en cualquier momento<\/strong>, y en consecuencia, procede declarar el sobreseimiento del presente procedimiento por raz\u00f3n de la cosa juzgada formada por el Auto n\u00fam. 380\/2.013, de 5 de noviembre dictado por el Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 4 de esta misma Ciudad en los autos de ejecuci\u00f3n hipotecaria 1.917\/2.012 seguidos ante aquel \u00f3rgano.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUARTO.-<\/strong> El art\u00edculo 561.1.1\u00ba LEC se\u00f1ala que <em>el auto que desestime totalmente la oposici\u00f3n condenar\u00e1 en las costas de \u00e9sta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 394 para la condena en costas en primera instancia. <\/em>En el supuesto de autos, la existencia de dudas de derecho sobre esta materia, como se desprende de la jurisprudencia citada, aconseja e impone que no se condene en costas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonar\u00e1 las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vistos los art\u00edculos legales citados y dem\u00e1s de general y pertinente aplicaci\u00f3n.,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>PARTE DISPOSITIVA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ESTIMO <\/strong>la <strong>excepci\u00f3n procesal de cosa juzgada material <\/strong>opuesta por D. XXX y D. ZZZ, y<strong> ACUERDO <\/strong>el sobreseimiento de la presente ejecuci\u00f3n hipotecaria, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonar\u00e1 las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La doctrina del auto es aplicable a esto: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/nulidad-por-abusiva-de-la-clausula-de-reclamacion-de-posiciones-deudoras\/\">Nulidad por abusiva de la cl\u00e1usula de reclamaci\u00f3n de posiciones deudoras<\/a><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La nulidad por abusiva de una cl\u00e1usula suelo declarada en ejecuci\u00f3n\u00a0directa produce cosa juzgada en las dem\u00e1s ejecuciones \u00a0 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE C\u00d3RDOBA [&#8230;] \u00a0 AUTO N\u00daM. 48\/2016 \u00a0 FRANCISCO RAM\u00d3N QUINTANA FERREIRA En C\u00d3RDOBA, a dos de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE HECHO \u00a0 PRIMERO.- El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5338,5449,282],"tags":[740,2886,741,6799,1492,6224],"class_list":{"0":"post-32045","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-clausula-suelo","7":"category-resoluciones-importantes","8":"category-varios-cyd","9":"tag-carlos-ballugera","10":"tag-clausula-suelo","11":"tag-clausulas-abusivas","12":"tag-cosa-juzgada","13":"tag-personas-consumidoras","14":"tag-reclamacion-posiciones-deudoras"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=32045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=32045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=32045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=32045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}