{"id":32147,"date":"2017-01-27T09:56:06","date_gmt":"2017-01-27T08:56:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=32147"},"modified":"2017-03-12T10:22:49","modified_gmt":"2017-03-12T09:22:49","slug":"el-tribunal-de-luxemburgo-desautoriza-expresamente-la-jurisprudencia-espanola-sobre-integracion-de-la-clausula-de-vencimiento-anticipado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/el-tribunal-de-luxemburgo-desautoriza-expresamente-la-jurisprudencia-espanola-sobre-integracion-de-la-clausula-de-vencimiento-anticipado\/","title":{"rendered":"El Tribunal de Luxemburgo desautoriza expresamente la jurisprudencia espa\u00f1ola sobre integraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>El TJUE desautoriza expresamente la jurisprudencia espa\u00f1ola sobre integraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Breve comentario de urgencia y resumen de la STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=187170&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=622010\">enero<\/a> 2017 sobre vencimiento anticipado y cl\u00e1usula de los 360 d\u00edas<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">@BallugeraCarlos<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"comentario-urgente\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">COMENTARIO URGENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A la vista de esta importante sentencia del TJUE se me ocurren varias cosas, la primera, que no comparto la posici\u00f3n del juez de Santander que env\u00eda la cuesti\u00f3n a Bruselas cuando dice que la cl\u00e1usula de los 360 d\u00edas defina el objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Definir es algo m\u00e1s que se\u00f1alar una particularidad de la cl\u00e1usula de intereses, la cl\u00e1usula de los 360 d\u00edas es una condici\u00f3n general como muchas otras y, en mi modesta opini\u00f3n, no cae en el art. 4.2 de la Directiva sino en el r\u00e9gimen general de condiciones generales y cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tambi\u00e9n dir\u00e9 que echo en falta la denuncia expresa del car\u00e1cter abusivo de la pr\u00e1ctica seg\u00fan la que, teniendo una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado en la hipoteca por impago de cualquier cantidad, s\u00f3lo se ejecute por impago de siete cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pretender el vencimiento anticipado por impago de siete cuotas sin haber quitado del contrato la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado que se discute es reprobable y debe ser reprobado. Quede ah\u00ed, por tanto, la denuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cuanto al contenido de la sentencia, se reitera que la persona consumidora no est\u00e1 constre\u00f1ida al plazo preclusivo de un mes de la disposici\u00f3n transitoria \u00a04\u00aa Ley 1\/2013, para formular su oposici\u00f3n a las cl\u00e1usulas abusivas en la ejecuci\u00f3n directa, como ya se dijo en la STJUE de 29 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=170744&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=688367\">octubre<\/a> 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tambi\u00e9n se modifica la jurisprudencia sobre cosa juzgada en la ejecuci\u00f3n directa, contenida en la STS de 24 de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7215337&amp;links=&amp;optimize=20141128&amp;publicinterface=true\">noviembre<\/a> 2014. Seg\u00fan la STJUE la Directiva no se opone a que la cosa juzgada en la ejecuci\u00f3n directa impida un examen ulterior de las condiciones generales ya analizadas desde el punto de vista de su car\u00e1cter abusivo conforme al art. 207 LEC y STS 24 noviembre 2014, sin embargo, el juez debe analizar de oficio el car\u00e1cter abusivo de las condiciones generales no examinadas en el procedimiento que dio lugar al acto que pasa en autoridad de cosa juzgada. El an\u00e1lisis de si la condici\u00f3n general fue objeto de un anterior control del contenido corresponde al juez nacional. Por eso, ser\u00e1 necesario revisar la jurisprudencia espa\u00f1ola establecida en la indicada sentencia del TS conforme a la puntualizaci\u00f3n del TJUE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Tribunal reitera los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm\">criterios<\/a> obligatorios para el juez nacional para determinar el car\u00e1cter abusivo de una condici\u00f3n general y establece nuevos en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de intereses ordinarios y su c\u00e1lculo seg\u00fan el a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Finalmente me voy a parar en un rasgo de las \u00faltimas sentencias del TJUE, ese rasgo es que est\u00e1n llenas de repeticiones. Las repeticiones nos parecen innecesarias porque desorienta bastante que asuntos resueltos se vuelvan a plantear. La causa de esto parece estar en la necesaria cortes\u00eda que ha de presidir la relaci\u00f3n entre las instituciones nacionales y las europeas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En este caso la causa de la repetici\u00f3n parece que est\u00e1 en que nuestro Tribunal Supremo no se dio por enterado de la doctrina del TJUE. Concretamente el TS en su sentencia de 23 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/temas-practicos\/el-tribunal-supremo-anula-clausulas-abusivas-en-contratos-de-consumidores\/\">diciembre<\/a> 2015 ignor\u00f3 ol\u00edmpicamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/preguntas-y-respuestas-sobre-clausulas-abusivas-de-intereses-de-demora-y-de-vencimiento-anticipado-en-la-hipoteca\/\">auto<\/a> de 11 junio del mismo a\u00f1o del TJUE, que ya dijo que no se puede aplicar el vencimiento anticipado aunque se espere lo que previene el nuevo art. 693.2 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ahora el TJUE reprueba expresamente esa actuaci\u00f3n, si bien envuelto en el algod\u00f3n de las repeticiones y sin acritud, como corresponde a la majestad de una instituci\u00f3n judicial superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El TJUE vuelve a repetir lo que dijo a\u00f1adiendo expresamente que la jurisprudencia espa\u00f1ola, o sea la STS 23 diciembre 2015, no puede prohibir al juez nacional, que saque todas las consecuencias del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por impago de alguna cantidad y, que ese juez nacional, deje de aplicar el vencimiento anticipado aunque el banco haya cumplido los requisitos del art. 693.2 LEC. Eso no se puede prohibir como hab\u00eda hecho el TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por otra parte, el banco no ha cumplido todos los requisitos del art. 693.2 LEC, para eso hubiera sido necesario, conforme al art. 693 LEC, adem\u00e1s la estipulaci\u00f3n expresa de una nueva cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por impago de tres cuotas y su inscripci\u00f3n en el Registro, lo que no ha sucedido en el caso examinado. Esperemos que ahora el TS espa\u00f1ol no mire para otro lado e intente esquivar los dictados, tan sensatos por otra parte, del TJUE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Nos tememos que pese a la ponderaci\u00f3n de sus argumentos, tambi\u00e9n el TJUE ser\u00e1 acusado de populismo por los demagogos que pululan por los medios. Sab\u00edamos por muchos westerns que la administraci\u00f3n de justicia no suele gustar a los poderosos, sin embargo, resulta lacerante, verlo tan cerca en nuestro d\u00eda a d\u00eda como humildes comentaristas de las decisiones del Tribunal de Justicia.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-de-la-stjue-26-enero-2017-sobre-vencimiento-anticipado-y-clausulas-360-dias\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen de la STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=187170&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=622010\">enero<\/a> 2017 sobre vencimiento anticipado y cl\u00e1usulas 360 d\u00edas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\">Asunto C\u2011421\/14<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"litigio-principal-y-cuestiones-prejudiciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Litigio principal y cuestiones prejudiciales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 El 12 junio 2008, el Banco Primus concedi\u00f3, al Sr. Guti\u00e9rrez Garc\u00eda un pr\u00e9stamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de \u00e9ste. Dicho pr\u00e9stamo se acord\u00f3 por un plazo de 47 a\u00f1os y deb\u00eda devolverse en 564 cuotas mensuales. Como consecuencia del <strong>impago de siete mensualidades<\/strong> consecutivas, se declar\u00f3 el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 6 bis del contrato de pr\u00e9stamo [&#8230;] se procedi\u00f3 a la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado que ante la subasta desierta se adjudic\u00f3 al banco por el 50% del valor de tasaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 El 11 junio 2014, el Sr. Guti\u00e9rrez Garc\u00eda formul\u00f3 ante el \u00f3rgano jurisdiccional remitente un <strong>incidente extraordinario de oposici\u00f3n<\/strong> al procedimiento de ejecuci\u00f3n del bien hipotecado, invocando el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula 6 del contrato de pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 A ra\u00edz de esta oposici\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, tras suspender el lanzamiento, puso de manifiesto que <strong>subsist\u00edan <u>dudas<\/u><\/strong> en cuanto al car\u00e1cter abusivo, en el sentido de la Directiva 93\/13, de determinadas cl\u00e1usulas del contrato de pr\u00e9stamo diferentes de la relativa a los intereses de demora, a saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la <strong>cl\u00e1usula 3<\/strong> relativa a los <strong>intereses ordinarios<\/strong>, en la que se estipula el c\u00e1lculo de los mismos con arreglo a una f\u00f3rmula que divide el capital pendiente de devoluci\u00f3n y los intereses devengados por el n\u00famero de d\u00edas que conforman un <strong>a\u00f1o comercial, esto es, por 360 d\u00eda<\/strong>s, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la <strong>cl\u00e1usula 6<\/strong> bis relativa al <strong>vencimiento anticipado<\/strong>, en virtud de la cual el Banco Primus podr\u00e1 exigir la devoluci\u00f3n inmediata del capital, de los intereses y de los dem\u00e1s gastos, entre otras razones, cuando se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 [&#8230;] el \u00f3rgano jurisdiccional remitente constat\u00f3 que el Sr. Guti\u00e9rrez Garc\u00eda <strong>hab\u00eda formulado la oposici\u00f3n fuera de plazo<\/strong>, ya que hab\u00eda <strong>expirado<\/strong> el plazo preclusivo fijado por la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 Por otra parte, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente se\u00f1al\u00f3 que el art. 207 LEC, que regula el principio de <strong>cosa juzgada formal<\/strong>, <strong>impedir\u00eda<\/strong> realizar un <strong>nuevo examen<\/strong> del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas del contrato sobre el que versa el litigio principal, dado que la legalidad de dicho contrato, a la luz de la Directiva 93\/13, ya hab\u00eda sido objeto de apreciaci\u00f3n en el <strong>marco del auto<\/strong> de 12 junio 2013, el cual hab\u00eda adquirido firmeza [STS 24 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7215337&amp;links=&amp;optimize=20141128&amp;publicinterface=true\">noviembre<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 Asimismo, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente indic\u00f3 que, incluso en el supuesto de que procediera declarar abusiva la cl\u00e1usula 6 bis del contrato sobre el que trata el litigio principal, la <strong>jurisprudencia del Tribunal Supremo<\/strong> [STS 23 diciembre 2015] le impedir\u00eda declarar esa cl\u00e1usula nula y dejarla sin aplicar, dado que el Banco Primus no la hab\u00eda aplicado en la pr\u00e1ctica, sino que hab\u00eda actuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 693.2 LEC <strong>al esperar a que se produjera el impago de siete mensualidades <\/strong>para declarar el vencimiento anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 [&#8230;] para delimitar el alcance de sus facultades a la luz de la Directiva 93\/13, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente [&#8230;] el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 2 de Santander decidi\u00f3 plantear al Tribunal de Justicia <strong>las siguientes cuestiones prejudiciales<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1) Si la <strong>disposici\u00f3n transitoria<\/strong> 4.\u00aa Ley 1\/2013 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obst\u00e1culo a la protecci\u00f3n del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Si, de conformidad con la Directiva [93\/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] al consumidor le est\u00e1 permitido <strong>denunciar la presencia de cl\u00e1usulas abusivas m\u00e1s all\u00e1 del tiempo previsto en la norma nacional para realizar esa denuncia<\/strong>[,] de manera que el juez nacional tenga que enjuiciar dichas cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Si, de conformidad con la Directiva [93\/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de consumidores y usuarios de acuerdo con <strong>los<\/strong> principios de equivalencia y efectividad[,] el juez nacional debe apreciar de oficio la existencia de una cl\u00e1usula abusiva, extrayendo las consecuencias procedentes, <strong>aun cuando previamente haya resuelto en sentido contrario o haya declinado esa apreciaci\u00f3n en resoluci\u00f3n firme<\/strong> conforme a la norma procesal nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) \u00bfConforme a qu\u00e9 criterios puede influir la <strong>relaci\u00f3n calidad\/precio <\/strong>en el control de abusividad de los t\u00e9rminos no esenciales del contrato? [&#8230;] \u00bfPuede ocurrir que unos pactos v\u00e1lidos tomados en abstracto pierdan validez tras considerar que [el] <strong>precio<\/strong> de la operaci\u00f3n <strong>[resulta] muy elevado<\/strong> sobre el normal del mercado?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) \u00bfA los efectos del art. 4 Directiva [93\/13] es posible tomar en cuenta las <strong>circunstancias posteriores<\/strong> a la celebraci\u00f3n del contrato si a ello conduce la inquisici\u00f3n de la norma nacional? [Art. 1282 CC]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6) Si el art. 693.2 LEC, reformado por la Ley 1\/2013, debe interpretarse en el sentido de que <strong>no puede ser obst\u00e1culo<\/strong> a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7) Si de conformidad con la Directiva [93\/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1 [&#8230;] cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cl\u00e1usula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe tenerla por no puesta y extraer las <strong>consecuencias<\/strong> a ello inherentes[,] <strong>incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo m\u00ednimo previsto en la norma nacional<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre las cuestiones prejudiciales<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-la-admisibilidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre la admisibilidad<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">34 [&#8230;] sin perjuicio de la apreciaci\u00f3n que debe hacerse respecto de cada una de las cuestiones prejudiciales, procede considerar admisible la presente petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-las-cuestiones-prejudiciales-primera-a-tercera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">36 Por lo que respecta a la cuesti\u00f3n de si los arts. 6 y 7 Directiva 93\/13 <strong>se oponen<\/strong> a una disposici\u00f3n nacional como la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013 [que supedita el ejercicio por parte de los consumidores de su derecho a formular oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n por cl\u00e1usulas abusivas, a la observancia de <strong>un plazo preclusivo de un mes<\/strong>, computado a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n de esa Ley], este extremo ya fue examinado por el Tribunal de Justicia, quien respondi\u00f3 en sentido afirmativo en la sentencia de 29 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=170744&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=688367\">octubre<\/a> 2015 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">38 Por otra parte, en el asunto principal, resulta de la documentaci\u00f3n en poder del Tribunal de Justicia que mediante el auto de 12 junio 2013, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, <strong><u>el \u00f3rgano jurisdiccional remitente ya examin\u00f3 el contrato sobre el que versa el litigio principal a la luz de la Directiva 93\/13 y declar\u00f3 que su cl\u00e1usula 6, relativa a los intereses de demora, era abusiva<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">39 En estas circunstancias, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente plantea la cuesti\u00f3n de si la Directiva 93\/13 se opone a una norma nacional, como la contenida en el art. 207 LEC, que le <strong>impide examinar de oficio<\/strong> determinadas cl\u00e1usulas de un contrato <u>que ya ha sido objeto de un examen judicial<\/u> que culmin\u00f3 con una resoluci\u00f3n que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">46 A este respecto, procede recordar en primer lugar la <strong>importancia<\/strong> que tiene [&#8230;] \u00a0el principio <strong>de cosa juzgada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">49 De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que <strong><u>no se opone<\/u><\/strong> a una disposici\u00f3n nacional, como la que resulta del art. 207 LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de un contrato celebrado con un profesional <strong>cuando ya existe un pronunciamiento<\/strong> sobre la legalidad del conjunto de las cl\u00e1usulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resoluci\u00f3n con fuerza de <strong>cosa juzgada<\/strong>, extremo \u00e9ste que incumbe verificar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">50 Hecha esta precisi\u00f3n, resulta de la resoluci\u00f3n de remisi\u00f3n que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el art. 207 LEC <strong>proh\u00edbe<\/strong> al juez nacional no solamente <strong>volver a examinar<\/strong> la legalidad, a la luz de la Directiva 93\/13, de las cl\u00e1usulas de un contrato <strong>sobre la que<\/strong> ya ha habido un pronunciamiento mediante resoluci\u00f3n firme, sino tambi\u00e9n apreciar el eventual car\u00e1cter abusivo <strong>de otras<\/strong> cl\u00e1usulas de ese mismo contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">51 Ahora bien, resulta de los principios que se deducen de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia [principios de intervenci\u00f3n reequilibradora] que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el art. 6.1. Directiva 93\/13, <strong>no pueden menoscabar <u>el contenido sustancial<\/u> del derecho a no estar vinculado por una cl\u00e1usula considerada abusiva<\/strong>, que la citada disposici\u00f3n atribuye a los consumidores [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya <strong>limitado<\/strong> a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93\/13, <strong>una sola o varias<\/strong> de las cl\u00e1usulas de ese contrato, <strong>dicha Directiva impone a un juez nacional [&#8230;] la obligaci\u00f3n de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual car\u00e1cter abusivo <u>de las dem\u00e1s<\/u> cl\u00e1usulas de dicho contrato.<\/strong> En efecto<strong><u>, en ausencia de ese control, la protecci\u00f3n del consumidor resultar\u00eda incompleta e insuficiente y no constituir\u00eda un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cl\u00e1usulas<\/u><\/strong>, en contra de lo que establece el art. 7.1 Directiva 93\/13 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">53 En el presente asunto, a falta de mayores precisiones en los autos en poder del Tribunal de Justicia<u>, incumbe al \u00f3rgano jurisdiccional remitente<\/u> <strong>comprobar<\/strong> si, en el auto de 12 junio 2013, dotado de fuerza de cosa juzgada, se realiz\u00f3 un control, a la luz de la Directiva 93\/13, de la legalidad del <strong>conjunto<\/strong> de las cl\u00e1usulas del contrato sobre el que versa el litigio principal o \u00fanicamente de la cl\u00e1usula 6 del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los arts. 6 y 7 Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposici\u00f3n de Derecho nacional, como la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposici\u00f3n, de su derecho a formular oposici\u00f3n a este procedimiento de ejecuci\u00f3n bas\u00e1ndose en el car\u00e1cter supuestamente abusivo de cl\u00e1usulas contractuales, a la observancia de un <strong>plazo preclusivo<\/strong> de un mes, computado a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n de esa Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del art. 207 de la LEC, que impide al juez nacional <strong>realizar de oficio un nuevo examen<\/strong> del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del <strong>conjunto<\/strong> de las cl\u00e1usulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resoluci\u00f3n con fuerza de cosa juzgada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, en caso de que existan una o varias cl\u00e1usulas contractuales cuyo eventual car\u00e1cter abusivo <strong><u>no ha sido a\u00fan examinado en un anterior control judicial<\/u><\/strong> del contrato controvertido concluido con la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposici\u00f3n, <strong>est\u00e1 obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual car\u00e1cter abusivo de esas cl\u00e1usulas<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-las-cuestiones-prejudiciales-cuarta-y-quinta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">55 Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente solicita, fundamentalmente, orientaci\u00f3n acerca de los <strong><u>criterios<\/u><\/strong> que deben tomarse en consideraci\u00f3n, con arreglo al arts. 3.1 y 4.1.Directiva 93\/13, para apreciar el eventual car\u00e1cter abusivo de cl\u00e1usulas como las controvertidas en el litigio principal, referidas al <u>c\u00e1lculo de los intereses ordinarios<\/u> y al <u>vencimiento anticipado por incumplimientos<\/u> de las obligaciones del deudor durante un per\u00edodo limitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">56 Es necesario comenzar se\u00f1alando que, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 30 de la presente sentencia, estas cuestiones <strong>son <u>inadmisibles<\/u> en cuanto pretenden que se determine si el juez nacional puede, en el marco del examen que realice acerca del eventual car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual \u2014y m\u00e1s concretamente de la cl\u00e1usula 6 bis del contrato sobre el que versa el litigio principal\u2014, tomar en consideraci\u00f3n circunstancias posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato [art. 1282 CC]<\/strong>. En efecto, la resoluci\u00f3n de remisi\u00f3n no precisa con claridad de qu\u00e9 circunstancias posteriores se trata. En esta situaci\u00f3n, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho necesarios para realizar una apreciaci\u00f3n y, en consecuencia, no se encuentra en condiciones de proporcionar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente una respuesta \u00fatil a efectos de la resoluci\u00f3n del litigio principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">57 Por lo que se refiere a los dem\u00e1s aspectos que suscitan las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, debe precisarse, <strong><u>en primer lugar<\/u><\/strong>, [se exponen aqu\u00ed los criterios generales que debe tener en cuenta el juez nacional enumerados sucintamente aqu\u00ed siguiendo STJUE de 14 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm\">marzo<\/a> 2013]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">62 <strong><u>En segundo lugar<\/u><\/strong>, debe recordarse que, seg\u00fan el art. 4.2 Directiva 93\/13, las cl\u00e1usulas que se refieran a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato o a la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra \u2014cl\u00e1usulas comprendidas en el \u00e1mbito regulado por esta Directiva\u2014, <strong>s\u00f3lo quedan exentas de la apreciaci\u00f3n sobre su car\u00e1cter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime<\/strong>, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera <strong>clara y comprensible<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">63 <strong>El \u00f3rgano jurisdiccional remitente <u>debe apreciar a la luz de estas consideraciones el car\u00e1cter abusivo <\/u>de las cl\u00e1usulas a las que se refieren las cuestiones prejudiciales cuarta y qui<\/strong>nta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">64 Por lo que se refiere, por una parte, a la cl\u00e1usula 3 del contrato controvertido en el litigio principal, relativa al <strong><u>c\u00e1lculo de intereses ordinarios<\/u><\/strong>, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente ha se\u00f1alado que, <strong>pese a estar comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 4.2 Directiva 93\/13, esa cl\u00e1usula no estaba redactada de manera clara y comprensible <\/strong>en el sentido de dicha disposici\u00f3n. En estas circunstancias, como se\u00f1al\u00f3 el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, <strong>incumbe al \u00f3rgano jurisdiccional remitente examinar el car\u00e1cter abusivo de dicha cl\u00e1usula<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>65 [1] El \u00f3rgano jurisdiccional remitente deber\u00e1, en particular, <strong>comparar<\/strong> el modo de c\u00e1lculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cl\u00e1usula y el tipo efectivo <strong>resultante con los modos de c\u00e1lculo generalmente aplicados<\/strong> y el tipo <strong>legal<\/strong> de inter\u00e9s, as\u00ed como con los tipos de inter\u00e9s aplicados en el <strong>mercado<\/strong> en la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato controvertido en el litigio principal en relaci\u00f3n con un pr\u00e9stamo de un importe y una duraci\u00f3n equivalentes a los del contrato de pr\u00e9stamo considerado. En particular, deber\u00e1 comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un a\u00f1o de 360 d\u00edas, en lugar del a\u00f1o natural de 365 d\u00edas, puede conferir car\u00e1cter abusivo a la mencionada cl\u00e1usula 3.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">66 Por lo que respecta, por otra parte, a la cl\u00e1usula 6 bis del contrato controvertido, relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un per\u00edodo limitado [reitera lo dicho para el vencimiento anticipado por STJUE de 14 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm\">marzo<\/a> 2013] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">67 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede <strong>responder<\/strong> a las <u>cuestiones prejudiciales cuarta y quinta<\/u> que los arts. 3.1 y 4 Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El examen del eventual car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si \u00e9sta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta <strong>las normas nacionales<\/strong> aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los <strong>medios<\/strong> de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cl\u00e1usulas, la <strong>naturaleza<\/strong> de los bienes o servicios objeto del contrato en cuesti\u00f3n, y todas las <strong>circunstancias<\/strong> que concurran en su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En caso de que el \u00f3rgano jurisdiccional remitente considere que una cl\u00e1usula contractual relativa al modo de c\u00e1lculo de los <u>intereses ordinarios<\/u>, como la controvertida en el litigio principal, <strong>no est\u00e1 redactada de manera clara y comprensible a efectos del art. 4.2 Directiva<\/strong>, le incumbe examinar si tal cl\u00e1usula es abusiva en el sentido del art. 3.1 de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente deber\u00e1, en particular, <strong>comparar<\/strong> el modo de c\u00e1lculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cl\u00e1usula y el tipo efectivo resultante con los <strong>modos de c\u00e1lculo generalmente aplicados<\/strong> y el tipo <strong>legal<\/strong> de inter\u00e9s, as\u00ed como con los tipos de inter\u00e9s aplicados en el <strong>mercado<\/strong> en la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato controvertido en el litigio principal en relaci\u00f3n con un pr\u00e9stamo de un <strong>importe y una duraci\u00f3n equivalentes<\/strong> a los del contrato de pr\u00e9stamo considerado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Por lo que se refiere a la apreciaci\u00f3n por parte de un tribunal nacional del eventual car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula relativa al <u>vencimiento anticipado<\/u> por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un per\u00edodo limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, [1] si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del pr\u00e9stamo est\u00e1 supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligaci\u00f3n que revista car\u00e1cter esencial en el marco de la relaci\u00f3n contractual de que se trate, [2] si esa facultad est\u00e1 prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene car\u00e1cter suficientemente grave en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n y la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo, [3] si dicha facultad constituye una excepci\u00f3n con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales espec\u00edficas y [4] si el Derecho nacional prev\u00e9 medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicaci\u00f3n de esa cl\u00e1usula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-las-cuestiones-prejudiciales-sexta-y-septima\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre las cuestiones prejudiciales sexta y s\u00e9ptima<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">68 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y s\u00e9ptima, que procede examinar conjuntamente, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una <u>interpretaci\u00f3n jurisprudencial<\/u> de una disposici\u00f3n de Derecho nacional relativa a las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado de los contratos de pr\u00e9stamo, como el art. 693.2 LEC, que proh\u00edbe al juez nacional que ha constatado el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar <strong>cuando, en la pr\u00e1ctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposici\u00f3n de Derecho nacional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">69 Con car\u00e1cter preliminar debe recordarse que, si bien, con arreglo al art. 1.2 Directiva 93\/13, \u00ablas cl\u00e1usulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [&#8230;] no estar\u00e1n sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva\u00bb, <u>la cl\u00e1usula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, por la que se fijan las condiciones del vencimiento anticipado, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales sexta y s\u00e9ptima, no refleja las disposiciones del art. 693.2 LEC<\/u>. En efecto, dicha cl\u00e1usula prev\u00e9 que el prestamista podr\u00e1 declarar el vencimiento anticipado y exigir la devoluci\u00f3n inmediata del capital, de los intereses y de los dem\u00e1s gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de <strong>cualquier cantidad<\/strong> adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco, y <strong>no<\/strong>, como establece el art. 693.2 LEC, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago por un per\u00edodo de <strong>tres meses<\/strong>. Asimismo, figuran en dicha cl\u00e1usula los t\u00e9rminos \u00aben los siguientes casos, adem\u00e1s de los legales\u00bb. De esta formulaci\u00f3n se deduce que, mediante esa cl\u00e1usula, <strong>las partes manifestaron su voluntad de no limitar las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el art. 693.2 <\/strong>LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">70 En consecuencia, <strong>la citada cl\u00e1usula 6 bis est\u00e1 comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13 y el juez nacional est\u00e1 obligado a apreciar de oficio su eventual car\u00e1cter abusivo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">71 Por lo que se refiere a las <strong><u>consecuencias<\/u><\/strong> que deben extraerse del eventual car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de esa \u00edndole, es preciso recordar que resulta de la redacci\u00f3n del art. 6.1 Directiva 93\/13 que el juez nacional est\u00e1 obligado <strong><u>\u00fanicamente a dejar sin aplicaci\u00f3n <\/u><\/strong>una cl\u00e1usula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que est\u00e9 facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificaci\u00f3n que la resultante de la supresi\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jur\u00eddicamente posible [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">72 Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del <strong>inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong> que constituye la protecci\u00f3n de los consumidores \u2014los cuales se encuentran en una situaci\u00f3n de inferioridad en relaci\u00f3n con los profesionales\u2014, la Directiva 93\/13 impone a los Estados miembros, tal como resulta de su art. 7, apartado 1, en relaci\u00f3n con su vig\u00e9simo cuarto considerando, la obligaci\u00f3n de prever <strong>medios adecuados y eficace<\/strong>s para que cese el uso de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">73 Por consiguiente, y a fin de garantizar el <strong><u>efecto disuasorio<\/u><\/strong> del art. 7 Directiva 93\/13, las <strong>prerrogativas<\/strong> del juez nacional que constata la existencia de una cl\u00e1usula abusiva, en el sentido del art. 3.1 Directiva, <strong>no pueden depender del hecho de que esa cl\u00e1usula se aplique o no en la pr\u00e1ctica<\/strong> [&#8230;] la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el car\u00e1cter \u00ababusivo\u00bb \u2014en el sentido del art. 3.1 Directiva\u2014 de una cl\u00e1usula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, <strong>la circunstancia de que tal cl\u00e1usula no haya llegado a aplicarse no se opone por s\u00ed sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias<\/strong> oportunas del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n (v\u00e9ase, en este sentido, el auto de 11 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/preguntas-y-respuestas-sobre-clausulas-abusivas-de-intereses-de-demora-y-de-vencimiento-anticipado-en-la-hipoteca\/\">junio<\/a> de 2015, apartados 50 y 54).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">74 En estas condiciones, tal como se\u00f1al\u00f3 el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, <strong>la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la pr\u00e1ctica lo dispuesto en el art. 693.2 LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria hasta que se produjo el <u>impago de siete mensualidades,<\/u> en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prev\u00e9 la cl\u00e1usula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligaci\u00f3n de deducir <u>todas las consecuencias<\/u><\/strong> oportunas del eventual car\u00e1cter abusivo de esa cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones<u>, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y s\u00e9ptima<\/u> que la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que <u>se opone a una interpretaci\u00f3n jurisprudencial<\/u> de una disposici\u00f3n de Derecho nacional relativa a las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado de los contratos de pr\u00e9stamo, como el art. 693.2 LEC, <strong>que proh\u00edbe al juez nacional que ha constatado el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la pr\u00e1ctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposici\u00f3n de Derecho nacional<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<h1 class=\"titu2\" style=\"margin: 0px; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #333333; text-transform: none; line-height: 1.2; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: 'Roboto Regular', robotoregular, Roboto, sans-serif; font-size: 2.14em; font-style: normal; font-weight: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; quotes: '\u00ab\u2009' '\u2009\u00bb' '\u201c' '\u201d' '\u2018' '\u2019'; font-stretch: inherit; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-numeric: inherit; -webkit-text-stroke-width: 0px;\">\u00a0<\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/stsjue-26-de-enero-de-2017-vencimiento-anticipado-prestamos-hipotecarios\/\">FALLO EXCLUSIVAMENTE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=187170&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=618211\" target=\"_blank\">VER SENTENCIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/clausulas-vencimiento-anticipado-tribunal-supremo-plantea-cuestion-prejudicial-al-tjue\/\">TS PLANTEA CUESTI\u00d3N PREJUDICIAL SOBRE VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Art\u00edculo cr\u00edtico: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-cuestion-prejudicial-del-tribunal-supremo-sobre-el-vencimiento-anticipado\/\">La cuesti\u00f3n prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31993L0013&amp;from=ES\" target=\"_blank\">DIRECTIVA 93\/13 CEE<\/a><\/strong>\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/noticias\/\">NOTICIAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El TJUE desautoriza expresamente la jurisprudencia espa\u00f1ola sobre integraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado Breve comentario de urgencia y resumen de la STJUE 26 enero 2017 sobre vencimiento anticipado y cl\u00e1usula de los 360 d\u00edas Carlos Ballugera G\u00f3mez @BallugeraCarlos COMENTARIO URGENTE \u00a0 A la vista de esta importante sentencia del TJUE se me ocurren 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