{"id":32271,"date":"2017-01-31T17:15:30","date_gmt":"2017-01-31T16:15:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=32271"},"modified":"2017-01-31T22:09:38","modified_gmt":"2017-01-31T21:09:38","slug":"informe-fiscal-diciembre-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Diciembre 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#rteac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#cat\">Consultas de la Generalitat de Catalu\u00f1a<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-diputaciones-forales-no-pueden-requerir-directamente-informacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Las diputaciones forales no pueden requerir directamente informaci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 29 de junio de 2016, Recurso 1013\/2015. Requerimientos de informaci\u00f3n con trascendencia tributaria. Competencia de las Diputaciones Forales para exigir el cumplimiento de un requerimiento a un sujeto situado fuera de su territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa premisa de la que es necesario partir para la resoluci\u00f3n del problema litigioso es la de que la obligaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria de suministro de informaci\u00f3n se establece entre el titular del poder financiero que requiere la informaci\u00f3n y el sujeto que est\u00e1 obligado a suministrar la informaci\u00f3n cuando \u00e9sta se ajusta a los requisitos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ofrece dudas que esta relaci\u00f3n es directa cuando el poder tributario se ejerce en el \u00e1mbito territorial en que ese poder puede ser leg\u00edtimamente ejercido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es igualmente indudable que ese poder no puede ser ejercido de manera directa cuando su ejercicio excede del \u00e1mbito territorial en el que el poder tributario se asienta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto, y no otra cosa, es lo que sucede en el asunto litigioso que decidimos en el que se pretende exigir el cumplimiento de requerimiento de informaci\u00f3n tributaria m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito territorial sometido al poder financiero del ente requirente. Tal pretensi\u00f3n es inviable, con independencia de cu\u00e1l sea el contenido de la informaci\u00f3n requerida, circunstancia que no ha sido objeto de an\u00e1lisis en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, bien porque el diferente \u00e1mbito territorial del poder financiero requirente, de un lado, y, el del requerido, de otro, eran coincidentes, bien porque el problema territorial no fue expresamente planteado, como ahora sucede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sostiene la parte demandante, es evidente que la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco (BOE 24 de mayo) consagra en su art\u00edculo 45.2 el mecanismo a utilizar cuando tal circunstancia concurre, estableciendo: \u00abDos. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el \u00e1mbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto Econ\u00f3mico a las Diputaciones Forales deban efectuarse fuera de su territorio, ser\u00e1n practicadas por la Inspecci\u00f3n de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Aut\u00f3nomas competentes por raz\u00f3n del territorio cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del \u00f3rgano competente de dichas Diputaciones Forales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la Inspecci\u00f3n Tributaria del Estado o de las Diputaciones Forales conocieren, con ocasi\u00f3n de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administraci\u00f3n, lo comunicar\u00e1 a \u00e9sta en la forma que reglamentariamente se determine.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es decir, el mecanismo de auxilio que en el precepto se consagra.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"inexistencia-de-motivos-economicos-validos-de-la-escision-pues-se-efectua-para-vender-posteriormente-el-negocio-familiar-con-el-menor-coste-fiscal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Inexistencia de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos de la escisi\u00f3n\u00a0pues se efect\u00faa para vender posteriormente el negocio familiar con el menor coste fiscal.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TS de 13 de octubre de 2016, Recurso 1419\/2015.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>Esta Sala, despu\u00e9s de analizar los cuatro dict\u00e1menes t\u00e9cnicos cuyas conclusiones se acaban de exponer, considera, al igual que en la sentencia de la misma fecha dictada en el recurso de casaci\u00f3n 1408\/2015, que no tienen la fuerza de convicci\u00f3n suficiente para desdecir las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos impugnados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos ellos evidencian una falla com\u00fan: analizan la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total de J\u2026\u2026. como si se hubiera producido aisladamente, sin considerar todas las actuaciones anteriores y posteriores. Este acotado an\u00e1lisis de la escisi\u00f3n les lleva a corolarios irrefutables desde el punto de vista econ\u00f3mico: <strong>la escisi\u00f3n total de una empresa con el objeto de separar la actividad industrial de la titularidad sobre los inmuebles en los que se realiza presenta indudables ventajas econ\u00f3micas, financieras, organizativas y estructurales<\/strong>, de las que los t\u00e9cnicos informantes dan perfecta cuenta. El problema es que, desde el punto de vista tributario, para juzgar si en una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial se dan motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos, que permitan excluir que su designio fue predominantemente el fraude o la elusi\u00f3n fiscal, <strong>resulta necesario considerar las circunstancias anteriores, coet\u00e1neas y posteriores de esa concreta operaci\u00f3n, porque, en otro caso, no se estar\u00eda efectuando un verdadero examen global de la misma<\/strong>, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea [v\u00e9anse las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 (casaci\u00f3n 2144\/2010 , FJ 3o, ECLI:ES:TS:2012:3302), 18 de junio de 2012 (casaci\u00f3n 5352\/2009 , FJ 3o, ECLI:ES:TS:2012:4334), 18 de noviembre de 2013 (casaci\u00f3n 6386\/2011, FJ 2o, ECLI:ES:TS:2013:5777 ) y 1 de junio de 2015 (casaci\u00f3n 2408\/2014, FJ 4o, ECLI:ES:TS :2015:2422)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esa perspectiva, no cabe olvidar que, como ya se\u00f1alaron la Inspecci\u00f3n de los Tributos y el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, la escisi\u00f3n se integra en una operaci\u00f3n de mayor calado, contenida en el contrato marco suscrito por E\u2026, J\u2026\u2026, sus accionistas y las entidades beneficiarias, para transmitir y adquirir el negocio de fabricaci\u00f3n de envases de pl\u00e1stico, recibiendo el importe de la venta directamente los socios personas f\u00edsicas. Por ello, los t\u00e9cnicos informantes debieron tomar en consideraci\u00f3n (i) la previa transmisi\u00f3n de varias acciones al directivo don M\u00e1ximo, (ii) la adquisici\u00f3n de participaciones por E\u2026, propietaria al 100 por 100 de N\u2026\u2026., una de las beneficiarias de la escisi\u00f3n, a la que se adjudic\u00f3 la actividad industrial y el fondo de comercio, (iii) la opci\u00f3n de venta de participaciones otorgada por EDP en favor de don Marco Antonio y don M\u00e1ximo, (iv) la donaci\u00f3n por don Marco Antonio y su esposa de participaciones en favor de sus cuatro hijos y, en fin, (v) la ejecuci\u00f3n de esa opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los peritos hubieran examinado el conjunto de esos elementos habr\u00edan llegado a la conclusi\u00f3n de que <strong>la escisi\u00f3n que se trataba de acoger al r\u00e9gimen especial en el impuesto sobre sociedades no fue m\u00e1s que un paso en una operaci\u00f3n compleja cuyo designio verdadero fue vender el negocio familiar de fabricaci\u00f3n de envases de pl\u00e1stico, haciendo part\u00edcipes a los hijos del matrimonio y al gerente de la sociedad escindida de una parte de las plusval\u00edas obtenidas, con el coste fiscal m\u00e1s reducido que fuera posible<\/strong>, y conservando en manos de la familia la titularidad del inmueble en el que se ejerc\u00eda la actividad econ\u00f3mica.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Recurso 3756\/2015<strong>. No hay un derecho subjetivo de los contribuyentes a la obtenci\u00f3n de la revocaci\u00f3n, pues se incoa y tramita de oficio, por razones de oportunidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEs preciso que se haya producido una infracci\u00f3n manifiesta de Ley, y no es manifiesta la infracci\u00f3n que se denuncia cuando s\u00f3lo puede establecerse a posteriori,<\/strong> una vez acreditado con los medios legales los hechos determinantes.\u00a0 La acci\u00f3n de nulidad del art\u00edculo <strong>217 LGT exige imperativamente que se alegue una de las causas de nulidad radical que el precepto enumera<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-caso-de-segregacion-de-parte-de-una-finca-para-determinar-el-valor-en-ajd-no-cabe-prorratear-en-base-a-los-metros-cuadrados-originarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">En caso de segregaci\u00f3n de parte de una finca, para determinar el valor en AJD no cabe prorratear en base a los metros cuadrados originarios.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Sevilla, de 10 de junio de 2016, Recurso 549\/2014<strong>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el caso examinado, la entidad actora segreg\u00f3 de una finca urbana de su propiedad una porci\u00f3n de su superficie de 55 metros cuadrados a fin de constituir una finca independiente. Y, al socaire del expresado m\u00e9todo, lo que ha hecho la Administraci\u00f3n es valorar el bien originario, esto es, el bien del que se segregaron los 55 metros cuadrados, y luego, por una regla de tres, calcular el valor de la nueva finca en funci\u00f3n del porcentaje que los metros segregados representaban en relaci\u00f3n con los metros cuadrados de la finca originaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala no puede sino compartir la cr\u00edtica de la parte actora. Es evidente que la finca segregada carece de valor catastral, en cuanto que la alteraci\u00f3n en el Catastro se habr\u00e1 realizado a ra\u00edz de la escritura de segregaci\u00f3n, sin que el prorrateo efectuado en base a los metros cuadrados originarios pueda suplir dicho valor, <strong>pues es claro que las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la nueva finca no coincidir\u00e1n con las de la finca de la que se segreg\u00f3,<\/strong> caracter\u00edsticas f\u00edsicas de tanta trascendencia en la determinaci\u00f3n del valor catastral, conforme al RD 1020\/93. Y, por otra parte, <strong>el valor catastral de la finca originaria tampoco nos puede servir para determinar el valor de los 55 metros cuadrados segregados para constituir una finca independiente, tambi\u00e9n por esa circunstancia de que no tienen por qu\u00e9 coincidir las caracter\u00edsticas de una y otra finca,<\/strong> originaria y segregada, y porque el valor catastral de la primera se fij\u00f3, entre otras cosas, en atenci\u00f3n a esas caracter\u00edsticas, como valor de un bien individualizado y no como suma del valor de sus partes integrantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, consideramos que la elecci\u00f3n de \u00e9ste medio de comprobaci\u00f3n es inadecuada por no ser el mismo id\u00f3neo para valorar la operaci\u00f3n jur\u00eddica de segregaci\u00f3n efectuada, por lo que procede la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Sevilla, de 7 de julio de 2016, Recurso 305\/2015. <strong>Reconocimiento del car\u00e1cter societario de la comunidad de bienes din\u00e1mica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab\u2026..partiendo de que, en t\u00e9rminos de puro Derecho Privado, las comunidades que act\u00faan bajo una raz\u00f3n unificada en el tr\u00e1fico, mediante una explotaci\u00f3n que no sea meramente conservativa, sino din\u00e1mica del patrimonio com\u00fan, son, ontol\u00f3gicamente, aut\u00e9nticas sociedades, civiles, o mercantiles, seg\u00fan lo sea en su caso el objeto a que se consagren, de conformidad con el sistema objetivo de determinaci\u00f3n de la mercantilidad de las sociedades acogido en el C\u00f3digo Civil- art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil -,porque, evidentemente, partimos de que la comunidad no adopta en su presentaci\u00f3n al tr\u00e1fico, por definici\u00f3n, ninguno de los tipos societarios que implican la mercantilidad necesaria del sujeto.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-se-puede-utilizar-el-procedimiento-de-verificacion-de-datos-para-recalificar-el-negocio-juridico-salvo-en-el-caso-de-error-patente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No se puede utilizar el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos para recalificar el negocio jur\u00eddico salvo en el caso de error patente.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2016, Recurso 777\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl alcance y objeto del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos como procedimiento de gesti\u00f3n tributaria, es el previsto en la norma y se circunscribe a un mero control de car\u00e1cter formal de una declaraci\u00f3n tributaria o autoliquidaci\u00f3n presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administraci\u00f3n. Por ello si el procedimiento escogido por la administraci\u00f3n para la fiscalizaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n es el de verificaci\u00f3n de datos, al amparo del mismo no puede la administraci\u00f3n realizar el an\u00e1lisis y ex\u00e9gesis del negocio jur\u00eddico subyacente en el documento presentado a autoliquidaci\u00f3n, para modificar su denominaci\u00f3n, por concluir que el contenido de los pactos encubre un negocio jur\u00eddico distinto al manifestado por las partes, pues para ello, el tenor de la propia Ley General Tributaria prev\u00e9 otros procedimientos (comprobaci\u00f3n limitada o comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, esto es procedimiento de inspecci\u00f3n), los cuales son de elecci\u00f3n para la administraci\u00f3n y a ellos puede acudir para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, tal y como establece el art\u00edculo 133.1.e) LGT al reconocer, como forma de terminaci\u00f3n del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, el que se acuerde dar inicio a un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n que incluya el objeto de aqu\u00e9l. Las divergencias sobre la calificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que pueden suscitarse en el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos a tenor de la tan citada regulaci\u00f3n deben solventarse y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaraci\u00f3n tributaria y resultar susbsumible en alguno de los supuestos de la norma, en el caso de autos en el apartado c) del art 131, que impone que la aplicaci\u00f3n indebida de la normativa, ha de resultar \u00abpatente\u00bb de la propia declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n presentada o de los justificantes aportados con la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia del car\u00e1cter patente de la indebida aplicaci\u00f3n de la norma, nos conduce a afirmar que solo ante un evidente y palmario error de calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la denominaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, la administraci\u00f3n puede acudir al procedimiento de verificaci\u00f3n de datos. Pero este car\u00e1cter patente, no concurre en el caso de autos, en el que, por lo ya antes razonado, la caracterizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico como una permuta no se deriva de modo evidente del propio contenido del documento de disoluci\u00f3n de la comunidad sobre el inmueble. Es m\u00e1s, el an\u00e1lisis de la posible compensaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n del condominio sobre un bien indivisible, derivado de la liquidaci\u00f3n de la sociedad matrimonial, es una cuesti\u00f3n compleja, que ab initio en absoluto conduce a la referida conclusi\u00f3n que se sustenta por la administraci\u00f3n tributaria. Por ello, en absoluto nos hallamos ante un supuesto en el que la aplicaci\u00f3n indebida de la norma en que la administraci\u00f3n funda su decisi\u00f3n. Lo expuesto nos conduce a la consecuencia de que dicha actuaci\u00f3n excede los l\u00edmites del procedimiento.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-itp-de-la-transmision-llevada-a-cabo-por-sujeto-pasivo-de-iva-meramente-aparente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la transmisi\u00f3n llevada a cabo por sujeto pasivo de IVA meramente aparente.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 8 de julio de 2016, Recurso 155\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl TEAR parte en su resoluci\u00f3n de que el cumplimiento de las obligaciones formales determina ya tal condici\u00f3n, sin embargo y como sostiene la recurrente tal opini\u00f3n no puede ser compartida por cuanto de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente administrativo constan dos informes de la comisi\u00f3n de an\u00e1lisis IVA- ITP de los que se deprende que el vendedor constaba dado de alta desde el a\u00f1o 2003 en el censo de empresarios o profesionales, consignando como actividad la promoci\u00f3n inmobiliaria, y sin embargo no consta que realizara actividad alguna de tal naturaleza, por cuanto las declaraciones de IVA reflejan una base imponible cero y las correspondientes declaraciones de IRPF tampoco reflejan rendimiento alguno de actividades empresariales o profesionales, sin que por tanto aparezca acreditado la realizaci\u00f3n de actividad empresarial o profesional y menos a\u00fan la realizaci\u00f3n de actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria alguna.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de julio de 2016, Recurso 116\/2014. <strong>El Informe del perito tiene que estar suficientemente motivado e individualizado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abY as\u00ed, entre otras consideraciones, y sin precisarse entrar en mayores detalles, el inmueble de autos no ha sido reconocido personalmente por el perito ni se ha justificado la innecesariedad de dicha visita; no se justifica por el perito el estado de conservaci\u00f3n del inmueble, ni sus calidades constructivas; no se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes los testigos utilizados, ni se aportan tales testigos con el detalle preciso, ni se se\u00f1ala si en los testigos se reflejan valores declarados y\/o comprobados administrativamente, ni se justifican con suficiencia los coeficientes correctores que se aplican al supuesto de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva y en debida aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que el informe de valoraci\u00f3n aqu\u00ed emitido por perito de la Administraci\u00f3n no se encuentra suficientemente motivado ni individualizado, por lo que debe estimarse el presente recurso, con las consecuencias correspondientes de anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa recurrida, sin perjuicio de poderse practicar por la Administraci\u00f3n nueva liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos legales correspondientes.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de julio de 2016, Recurso 998\/2014<strong>. La licencia de obras prueba que no estamos ante una rehabilitaci\u00f3n, sino ante una demolici\u00f3n y posterior construcci\u00f3n.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>En definitiva, la discrepancia entre las partes se centra en dilucidar si el edificio transmitido lo ha sido tras llevarse a cabo en \u00e9l obras que merecen el calificativo legal de \u00abrehabilitaci\u00f3n\u00bb o no, tesis mantenida por la Comunidad de Madrid, o si estamos ante obras de nueva construcci\u00f3n o ante un \u00abedificio de nueva planta\u00bb, tesis del contribuyente.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPara calificar la entidad y envergadura de las obras realizadas en la Calle C\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026debemos estar a las sucesivas licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto el recurrente, aport\u00f3 ya desde la v\u00eda administrativa, la Licencia de Obras de fecha 2 de septiembre de 2.002, Expediente 714\/2001\/007765, del Ayuntamiento de Madrid, en la que expresamente constaba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab (&#8230;) DESCRIPCI\u00d3N DE LA LICENCIA DE OBRAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son obras de restructuraci\u00f3n total consistentes en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n existente a excepci\u00f3n de la fachada que se conserva debido a su protecci\u00f3n. El edificio a demoler consta de cinco plantas m\u00e1s bajo cubierta sobre rasante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Conservaci\u00f3n de fachada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Construcci\u00f3n de un edificio de cinco plantas m\u00e1s bajo cubierta sobre rasante y una planta bajo rasante desarroll\u00e1ndose este de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Planta s\u00f3tano, alberga cuartos de instalaciones y cinco plazas de garaje de coche y una plaza de garaje de moto, y zonas comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Planta baja, consta de tres plazas de garaje de coches, cuartos de instalaciones y zonas comunes del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Planta primera a tercera, presentan id\u00e9ntica distribuci\u00f3n, desarrollando un espacio di\u00e1fano para las oficinas del uso dotacional para administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Planta cuarta, desarrolla dos espacios di\u00e1fanos para las oficinas del dotacional para administraci\u00f3n p\u00fablica y terraza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Planta bajo cubierta, desarrolla dos espacios di\u00e1fanos para oficinas del dotacional para administraci\u00f3n p\u00fablica e instalaciones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, dicha licencia fue modificada, consistiendo la modificaci\u00f3n en el cambio de uso previsto de oficinas para la administraci\u00f3n por el uso residencial de vivienda colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el inmueble de autos obtuvo el 17 de agosto de 2007, licencia de primera ocupaci\u00f3n y funcionamiento en la que con total claridad consta que se otorga para \u00abedificaci\u00f3n de nueva planta\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un edificio como el de autos que se construye tras la demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n existente a excepci\u00f3n de la fachada que se conserva debido a su protecci\u00f3n es, como sostiene el recurrente, un edificio de nueva planta, motivo por el que procede estimar el presente recurso y anular la liquidaci\u00f3n recurrida.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2016. <strong>Sujeci\u00f3n a IVA de la adjudicaci\u00f3n de bienes en la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDe estas dos normas legales. art\u00edculos 4 y 8 de la Ley del IVA- se desprende sin g\u00e9nero de dudas que la operaci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la CB actora, en la medida que adjudic\u00f3 su patrimonio (aportaciones no dinerarias y met\u00e1lico) a los comuneros, supuso una entrega de bienes sujeta al IVA, raz\u00f3n por la que ten\u00eda raz\u00f3n jur\u00eddica el \u00f3rgano de gesti\u00f3n al exigir a la entidad recurrente el pago del IVA por la citada operaci\u00f3n, con la consiguiente liquidaci\u00f3n de deuda tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estamos ante la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y la consiguiente adjudicaci\u00f3n a cada comunero en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en la comunidad de las partes resultantes, sino estamos ante una entrega a los comuneros de bienes de la CB como consecuencia de su disoluci\u00f3n \/liquidaci\u00f3n, dentro de las circunstancias regladas previstas en el art\u00edculo 8. apartado dos.2 de la Ley del IVA , que contempla el supuesto legal de una entrega de bienes como las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n total o parcial de aqu\u00e9llas, pues el precepto se refiere a la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos que integraban el patrimonio de las sociedades o comunidades, lo que no es el caso, propugnado por la demanda, de la transformaci\u00f3n de la cuota ideal indivisa sobre el haber partible en cuota concreta sobre uno de los lotes resultantes de la divisi\u00f3n, en los que no hay traslaci\u00f3n de dominio.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe Fiscal correspondiente a diciembre de 2015, dentro de la secci\u00f3n de Sentencias para recordar rese\u00f1amos la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 3 de junio de 2015, Recurso 677\/2013, sobre la sujeci\u00f3n a IVA a partir de la Ley 16\/2012 de la adjudicaci\u00f3n derivada de la extinci\u00f3n de una comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2016, Recurso 2401\/2012. <strong>Tributaci\u00f3n en ITP de la aportaci\u00f3n social de una finca hipotecada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDel expediente administrativo y de las propias manifestaciones de las partes se desprende que, por escritura de fecha 3-12-2008, la mercantil I\u2026&#8230;, S.L., aument\u00f3 su capital social en 11.000 euros, aportando en pago de las participaciones sociales un determinado inmueble de su propiedad, valorado en 227.016,85 euros, gravado con una hipoteca de la que quedaba un capital pendiente de amortizar de 222.016,85 euros, que fue asumido por la sociedad receptora de la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por dicha mercantil se present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n por el concepto de Impuesto sobre Operaciones Societarias (IOS), mientras que la Oficina Liquidadora de la Conseller\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda practic\u00f3 a continuaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n no 12\/2009\/LZT\/284\/2, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), por importe de 15.947,38 euros.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal valenciano \u00abSi se admite el doble gravamen es porque puede apreciarse que se produjo la adquisici\u00f3n por esa empresa de bienes en pago de deudas, esto es, que los bienes aportados, descontado el importe de los grav\u00e1menes, val\u00edan menos que las participaciones o acciones adquiridas por el transmitente, habiendo la sociedad que pagar por su incorporaci\u00f3n en la que tendr\u00eda que haber satisfecho IVA en otras circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, si la aportaci\u00f3n no dineraria tuviese valor equivalente al del capital suscrito, s\u00f3lo existir\u00eda operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias (IOS) y, por tanto, solo podr\u00eda tener por producida una convenci\u00f3n, la de suscripci\u00f3n de participaciones sociales por aumento del capital de la sociedad. Por el contrario, si tiene lugar la transmisi\u00f3n de bien por valor inferior al de la ampliaci\u00f3n, a cambio de la asunci\u00f3n de una deuda que ten\u00eda el transmitente, y de la que se hace cargo la sociedad, hay que entender que esta operaci\u00f3n es independiente y no necesaria para la suscripci\u00f3n del capital, teniendo autonom\u00eda jur\u00eddica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad, pues, por una parte est\u00e1 la ampliaci\u00f3n del capital, con suscripci\u00f3n de participaciones mediante aportaci\u00f3n no dineraria (a cambio de un inmueble), y por otra el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportaci\u00f3n patrimonial se asume una deuda que el aportante tiene con tercero, lo que supone dos convenciones distintas, sujetas a impuestos diferentes y separados (ITPO e IOS), aunque se recojan en un mismo documento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto litigioso, la entidad I\u2026..S.L., que aport\u00f3 el inmueble suscribi\u00f3 acciones por valor de 11.000 euros. Consta en actuaciones que el inmueble estaba valorado en 227.016,85 euros, gravado con una hipoteca de la que quedaba un capital pendiente de amortizar de 222.016,85 euros (en 3-12-2008). Por ello, siendo el valor neto del inmueble aportado a la sociedad menor e insuficiente para suscribir el nominal de las participaciones sociales, hay que concluir que la escritura objeto de imposici\u00f3n expresaba, a los efectos que nos ocupan, una doble convenci\u00f3n, por una parte sujeta al IOS (pago de participaciones sociales como consecuencia del aumento del capital social) y, por otra parte, la asunci\u00f3n por la sociedad de una deuda inherente al inmueble aportado, sujeta al ITPO, con arreglo al criterio antes razonado.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>la Sentencia de 19 de julio de 2016, Recurso 2210\/2012<\/strong>, el tribunal declar\u00f3 lo siguiente: \u00abY es que, si la aportaci\u00f3n no dineraria tuviese valor equivalente al del capital suscrito, s\u00f3lo existir\u00eda operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias. Por el contrario, si tiene lugar la transmisi\u00f3n de bien por valor inferior al de la ampliaci\u00f3n a cambio de la asunci\u00f3n de una deuda que ten\u00eda el transmitente, y de la que se hace cargo la sociedad, hay que entender que esta operaci\u00f3n independiente y no necesaria para la suscripci\u00f3n del capital, teniendo autonom\u00eda jur\u00eddica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad: por una parte est\u00e1 la ampliaci\u00f3n del capital, con suscripci\u00f3n de participaciones mediante aportaci\u00f3n no dineraria (a cambio de un inmueble), y por otra el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportaci\u00f3n patrimonial se asume una deuda que el aportante tiene con tercero. En definitiva, existir\u00edan dos convenciones distintas sujetas a impuestos separadamente, aunque se recojan en un mismo documento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que ahora enjuiciamos, la persona que aport\u00f3 el inmueble suscribi\u00f3 acciones por valor de 9112 euros, 8112 de los cuales satisfizo en met\u00e1lico. Consta en actuaciones que el inmueble est\u00e1 valorado en 132750 euros, pero que garantizaba una deuda pendiente, a la fecha del otorgamiento, de 131750 euros. Dado pues que el valor neto del inmueble aportado a la sociedad era suficiente para suscribir el nominal de las acciones, hay que concluir que la escritura objeto de imposici\u00f3n expresaba, a los efectos que nos ocupan, una sola convenci\u00f3n sujeta al impuesto, concurriendo \u00fanicamente la modalidad Operaciones Societarias con arreglo al criterio antes razonado.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-destino-previsto-en-el-momento-de-la-adquisicion-sujeto-y-no-exento-de-iva-es-el-que-determina-la-sujecion-a-iva-de-la-operacion-y-la-posibilidad-de-su-renuncia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El destino previsto en el momento de la adquisici\u00f3n, sujeto y no exento de IVA, es el que determina la sujeci\u00f3n a IVA de la operaci\u00f3n y la posibilidad de su renuncia.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 14 de julio de 2016, Recurso1205\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa regularizaci\u00f3n trae causa de la venta de una finca en contrato privado de 3 de abril de 2007, elevado a p\u00fablico el 16 de abril de 2008, en el que las partes manifestaron que la operaci\u00f3n se hallaba sujeta al IVA, y en su virtud la sociedad vendedora, como sujeto pasivo del impuesto, recib\u00eda en ese acto de la parte compradora a su satisfacci\u00f3n y por tal concepto, al tipo impositivo del 16{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, la suma de 136.000 euros, mediante pagar\u00e9, otorgando carta de pago al buen fin del mismo la vendedora, y que repercutir\u00e1 a los efectos del pago de los impuestos correspondientes a la transmisi\u00f3n mediante su ingreso en la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la Administraci\u00f3n se considera que la venta estaba exenta del IVA conforme al art. 23.1 n\u00fameros 20o y 22o por cuanto el inmueble consist\u00eda en una finca r\u00fastica, y una ulterior transmisi\u00f3n en lo que se refiere a las edificaciones situadas en el mismo, y que no cab\u00eda la renuncia a la exenci\u00f3n, conforme al apartado Dos del art\u00edculo, por cuanto el destino previsible de la adquirente no era la realizaci\u00f3n de actividades empresariales sujetas y no exentas del IVA y por tanto con derecho a deducci\u00f3n total, en el entendimiento de que habi\u00e9ndose dado de alta en el ep\u00edgrafe 862 de las Tarifas de IAE, \u00abAlquiler de bienes inmuebles de naturaleza r\u00fastica\u00bb, mediante presentaci\u00f3n del Modelo 036 el 16 de enero de 2008, no exist\u00eda prueba alguna de que tal actividad no estuviera exenta, y s\u00ed por el contrario el inmueble pod\u00eda tener, sin duda, utilidad como vivienda para los propios comuneros, y que por la escritura se tribut\u00f3 al 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por el concepto de AJD y no el incrementado del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por el concepto de AJD s\u00ed para los casos de renuncia, sin que posteriormente se rectificara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo obstante la recurrente ha acreditado que en mayo de 2007 realiz\u00f3 gestiones entre el Ayuntamiento relativas a la obtenci\u00f3n de la licencia para la actividad de cr\u00eda de animales, y en la misma \u00e9poca le fue denegado un cr\u00e9dito bancario solicitado para financiar el negocio de cr\u00eda, lo que hace veros\u00edmil el relato que presenta en la demanda, seg\u00fan el cual su intenci\u00f3n era ceder la finca, una vez acondicionada, a aquella empresa de cr\u00eda con la que manten\u00eda relaciones para la adquisici\u00f3n de animales para la venta minorista a que se ven\u00eda dedicando -relaciones comerciales , \u00e9stas acreditadas- y al no poder cumplir el requisito de acondicionar la finca y retirarse aquella empresa, resolvi\u00f3 llevar a cabo ella misma la actividad cuando las condiciones financieras permitieran la adecuaci\u00f3n de la finca, lo que quiere decir que, en definitiva, en el momento de adquisici\u00f3n s\u00ed era su intenci\u00f3n destinarla a una actividad econ\u00f3mica sujeta y no exenta, y que el tiempo transcurrido hasta que empez\u00f3 es explicable.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 15 de julio de 2016, Recurso 401\/2015. <strong>Valoraci\u00f3n de finca r\u00fastica. Precios medios en el mercado. El dictamen pericial de parte no es suficiente para desvirtuar la comprobaci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n. No se acredita que fuera necesaria la visita al inmueble para valorar el bien.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab<\/strong>Sobre la falta de motivaci\u00f3n traemos a colaci\u00f3n nuestra <strong>Sentencia de 15\/01\/2015, rec. 546\/2013,<\/strong> donde razonamos de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abComenzando por la estrategia procesal de presentar con la demanda un dictamen pericial que fija un valor incluso inferior al se\u00f1alado en la propia escritura de compraventa (lo que no deja de ser sorprendente), hemos dicho muchas veces que ello no es suficiente para desvirtuar la valoraci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n, siendo para ello preciso la realizaci\u00f3n de una prueba pericial judicial que, incomprensiblemente, no se ha planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- La parte actora basa su pretensi\u00f3n impugnatoria en el dictamen pericial presentado con la demanda. Se trata de un informe elaborado por un Arquitecto designado por la parte demandante. Sobre esta cuesti\u00f3n, debemos seguir los pronunciamientos m\u00e1s recientes de este Tribunal para casos similares, sirva como ejemplo lo recogido en las sentencias de esta Sala de Justicia de fechas 12-5-2014 (recurso contencioso-administrativo n\u00famero 174\/2012) y 13-11-2014 (recurso n\u00famero 104\/2014), aplicando ahora la misma soluci\u00f3n al presente supuesto de hecho. En relaci\u00f3n al dictamen de parte presentado con la demanda, debemos se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, estos informes no tienen, con car\u00e1cter general, fuerza probatoria para desvirtuar las comprobaciones de valor efectuadas por la Administraci\u00f3n, que, como hemos visto en los anteriores fundamentos jur\u00eddicos, tienen plena cobertura legal y suficiente motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, se trata de una prueba que alcanza una valoraci\u00f3n distinta a la efectuada por la Administraci\u00f3n Tributaria, pero ello no significa que la realizada dentro del procedimiento de comprobaci\u00f3n sea err\u00f3nea ni que la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n tenga que ser sustituida por el dictamen de parte. Este dictamen servir\u00e1 a los efectos de tramitar el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, si a ello hubiera lugar en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 135 de la Ley General Tributaria, que precisamente est\u00e1 previsto para los casos donde existen distintas valoraciones de la Administraci\u00f3n y del obligado tributario y tiene que intervenir un tercer perito dirimente, pero, como decimos, no desvirt\u00faa la motivaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, el contenido de los informes de parte no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervenci\u00f3n de la parte recurrente. Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos judiciales sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros. En casos como el presente, hubiera sido necesario que la parte actora propusiera una prueba pericial a realizar por un perito designado por el Tribunal, sometida a los principios de contradicci\u00f3n e igualdad. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jur\u00eddico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda. En este caso, la parte actora deber\u00eda haber propuesto prueba pericial a realizar por un T\u00e9cnico designado por el Tribunal. Al no hacerlo as\u00ed, prevalece la comprobaci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n que est\u00e1 motivada y se ha realizado conforme a la normativa vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, el dictamen de parte servir\u00e1 a efectos de tramitar la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, pero no es suficiente para desvirtuar la comprobaci\u00f3n con suficiente apoyo f\u00e1ctico y jur\u00eddico efectuada por la Administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 22 de julio de 2016, Recurso 420\/2015. <strong>Una Comunidad Aut\u00f3noma puede embargar bienes situados fuera de la misma<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa prohibici\u00f3n de crear impuestos que sujeten elementos patrimoniales situados fuera de la Comunidad establecida en el art. 9 de L.O. de Financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y 157.2 CE, no impide que los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma, para la realizaci\u00f3n de sus ingresos de derecho p\u00fablico, puedan ejercer sobre bienes situados fuera de su \u00e1mbito territorial las facultades recaudatorias legalmente atribuidas (STC 150\/1990, de 4 de octubre). Concluye que ha quedado acreditado en el expediente que BBVA, S.A. incumpli\u00f3 la orden de embargo, no dando cumplimiento a lo establecido en el art. 79 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n. Y que su actuaci\u00f3n puede calificarse de negligente. Por lo que debe considerarse que la declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria, es conforme con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00bb\u00a0 \u00ab\u2026es evidente <strong>que la responsabilidad solidaria no puede superar el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, debiendo quedar limitado el alcance de la responsabilidad solidaria a la cantidad de 85,95 \u20ac que era el saldo de la cuenta embargada a la fecha de notificaci\u00f3n del embargo\u2026<\/strong>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-cabe-aplicar-el-tipo-reducido-si-el-prestamo-se-otorga-despues-de-la-adquisicion-de-la-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No cabe aplicar el tipo reducido si el pr\u00e9stamo se otorga despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n de la vivienda.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 22 de julio de 2016, Recurso 179\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa SALA ya se pronunci\u00f3 sobre un tema similar, en la sentencia no 664\/14, de 9 de septiembre, recurso no 676\/10 con respecto al impuesto de ITP Y AAJJDD, y se dec\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1alaba esta Sala en su sentencia 535\/14, de 30 de junio (recurso 694\/10 ) <strong>cabe plantearse si el hecho de que el pr\u00e9stamo hipotecario se otorgara dos a\u00f1os despu\u00e9s (en este caso un a\u00f1o) de escritura p\u00fablica de compraventa, es suficiente para denegar la aplicaci\u00f3n del tipo reducido<\/strong>, as\u00ed como la manera en que se debe interpretar la frase \u00abdestinados a la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de viviendas\u00bb, en casos como el presente en que la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario es posterior la escritura de compraventa de la vivienda y no anterior o coet\u00e1nea a la misma, determinando si es suficiente atender como pretende la actora a la fecha de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario; cuesti\u00f3n que debe ser resuelta en el presente caso acogiendo la tesis del actor, ya que el hecho imponible del IAJD est\u00e1 constituido por el otorgamiento de la escritura de hipoteca que se hizo en 2008 despu\u00e9s de que entrara en vigor la citada Ley, al ser evidente el hecho no discutido por las Administraciones demandadas, de que el mismo estaba destinado a financiar la adquisici\u00f3n de la vivienda en cuesti\u00f3n (como se\u00f1ala expresamente la escritura de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario), en la medida de que fue obtenido de la entidad BARCLAYS BANK despu\u00e9s de cancelar uno anterior otorgado por la CAIXA de Barcelona por ser concedido en mejores condiciones. Tampoco cuestionan las Administraciones el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos establecidos para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido, al no dedicar ni una sola l\u00ednea en sus contestaciones a la demanda a la cuesti\u00f3n de fondo planteada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Asturias de 29 de julio de 2016, Recurso 409\/2015<strong>. Impuesto sobre Sucesiones. Error en la alegaci\u00f3n del valor de una vivienda por parte del contribuyente. Se trata de un error de hecho que puede ser objeto de rectificaci\u00f3n posterior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDeduci\u00e9ndose del contenido del expediente administrativo que el recurrente ha cometido un error material al consignar el valor de la vivienda sita en la localidad de Tineo, es claro que, al no poder computarse esta como un error de derecho, por no precisar su apreciaci\u00f3n ninguna valoraci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico, es por lo que procede estimar el presente recurso.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 29 de julio de 2016, Recurso 81\/2015.\u00a0 <strong>Falta de prueba de la residencia alegada con la intenci\u00f3n de acogerse a los beneficios fiscales en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPara resolver esta cuesti\u00f3n debemos tener en cuenta que seg\u00fan el poder para pleitos otorgado la actora es auxiliar administrativo y que seg\u00fan la escritura de donaci\u00f3n es funcionaria y seg\u00fan la Administraci\u00f3n tiene su domicilio en la C\/ DIRECCION002, no NUM009, NUM010), de Madrid. Tal domicilio ha sido comprobado por la oficina liquidadora tal y como hace constar el TEAR en su resoluci\u00f3n- folio 17 del expediente administrativo-. Por su parte <strong>en la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada a la demanda se aporta la justificaci\u00f3n de que los cargos de los recibos del agua, luz, basuras de las propiedades que tiene en G&#8230;.. se realizan en una sucursal de la C\/ Alcal\u00e1\u2026 de Madrid, muy pr\u00f3xima al domicilio que tiene en tal ciudad. De todo ello se desprende con cierta claridad que la actora es funcionaria y trabaja en Madrid. Como tal empleada p\u00fablica tiene el deber de residencia en tal ciudad y por tanto no puede pretender su domicilio en lugar distinto, pues faltar\u00eda a uno de sus m\u00e1s elementales deberes funcionariales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que adem\u00e1s las pruebas que ha presentado tampoco le dan la raz\u00f3n. Se han aportado con la demanda recibos del agua, de la luz, de basuras y limpieza de pozo, de los a\u00f1os 98, 99 y 2003 a 2007 como m\u00e1s recientes que demostrar\u00edan la utilizaci\u00f3n de la vivienda en G\u2026\u2026 en esos a\u00f1os, pero debemos tener en cuenta que la escritura de donaci\u00f3n cuyo otorgamiento determina el hecho imponible es de febrero del 2010, muy alejada en el tiempo de aquellas fechas. Por otra parte, y en cuanto a los certificados que obran en el expediente no deja de resultar llamativo que en todos ellos- folios 33, 37, 38 y 53 <strong>&#8211; el Secretario certifica, no de lo que \u00e9l mismo comprueba o de lo que puede dar fe, sino de las manifestaciones del Sr. Alcalde, que obviamente no es fedatario p\u00fablico. Adem\u00e1s, y atendiendo al certificado que figura al folio no 38 del expediente administrativo, firmado por orden, por el hermano de la actora como teniente de alcalde, vistas las r\u00fabricas de los dem\u00e1s informes, signados tambi\u00e9n por representaci\u00f3n, se observa la gran similitud de las firmas de este \u00faltimo certificado, &#8211; el del folio 38-, con los dem\u00e1s. Se trata, por tanto, de documentaci\u00f3n que se puede tachar de parcialidad por raz\u00f3n del grado de parentesco<\/strong> de su firmante con la que interviene como recurrente en este pleito.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 29 de julio de 2016, Recurso 535\/2014.\u00a0 <strong>Definici\u00f3n del concepto de incongruencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>El concepto cl\u00e1sico de incongruencia (por infra petita, extra petita o ultra petita ) dif\u00edcilmente puede aplicarse en sede econ\u00f3mico-administrativa, a la vista del \u00a0art. 239.2 de la LGT , que obliga a resolver todo lo que surja del expediente, haya sido o no alegado por el interesado<\/strong>, y a la vista de que el precepto habla de \u00abincongruencia completa\u00bb, lo que tampoco parece remitir al concepto cl\u00e1sico de incongruencia, que suele darse casi siempre no de manera total, sino en relaci\u00f3n con alguna o algunas de las pretensiones formuladas, que se omite o se excede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que <strong>de acuerdo con el DRAE el concepto de \u00abincongruencia\u00bb no s\u00f3lo se refiere a la falta de concordancia entre lo pedido y lo concedido, sino que tambi\u00e9n alude a lo que es \u00abfalto de sentido o l\u00f3gica\u00bb; y el concepto de \u00abcongruencia\u00bb tampoco se limita a dicha correspondencia entre petici\u00f3n y resoluci\u00f3n, sino que alude tambi\u00e9n a las ideas de \u00abcoherencia\u00bb y \u00abrelaci\u00f3n l\u00f3gica\u00bb<\/strong>. Todo lo cual nos remite a un concepto de congruencia diferente de <strong>la mera correspondencia entre lo pedido y lo concedido, que en ocasiones se ha denominado \u00abcongruencia interna<\/strong>\u00ab, en el sentido de falta de contradicci\u00f3n grave entre las partes de una resoluci\u00f3n. El propio Tribunal Constitucional ha tratado de este esp\u00e9cimen, aunque suele preferir remitirlo &#8211; cuando afecta a resoluciones judiciales- a un caso aut\u00f3nomo de vulneraci\u00f3n del derecho de tutela judicial efectiva que al concepto cl\u00e1sico de congruencia; as\u00ed, sentencia 127\/2008 : \u00bb &#8230;con independencia de que el recurrente en amparo utilice en su escrito de demanda la expresi\u00f3n \u00abvicio de incongruencia interno\u00bb, <strong>lo realmente denunciado en este punto<\/strong> no <strong>es<\/strong> tanto un defecto de incongruencia -pues no se ha producido propiamente una alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos del debate en la forma en la que lo plante\u00f3 el recurrente- sino <strong>una incoherencia interna de la Sentencia, por existir un desajuste entre su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y el fallo. Estos casos han sido considerados por este Tribunal como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensi\u00f3n de derecho a obtener una resoluci\u00f3n fundada en Derecho<\/strong>, puesto <strong>que la contradicci\u00f3n entre la fundamentaci\u00f3n y el fallo de una resoluci\u00f3n no es un vicio<\/strong> de incongruencia sino un defecto de motivaci\u00f3n, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42\/2005, de 28 de febrero, FJ4 ; y 140\/2006, de 8 de mayo, FJ 2.b \u00bb ; y la sentencia 186\/2002 dice: \u00bb Aunque la controversia que en este proceso de amparo hemos de resolver se centra b\u00e1sicamente en si las resoluciones recurridas&#8230;incurren en incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , es evidente que la pretensi\u00f3n de amparo, la vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n, se sustenta tambi\u00e9n en la existencia de una denegaci\u00f3n de tutela carente de fundamentaci\u00f3n razonable. Las argumentaciones de todas las partes se refieren en principio a aquella espec\u00edfica dimensi\u00f3n del citado derecho fundamental, esto es, a la incongruencia omisiva&#8230;Sin embargo, ello no es obst\u00e1culo para que la alegaci\u00f3n del recurrente para fundamentar su recurso de amparo pueda ser enjuiciada por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n y, en particular, desde la \u00f3ptica del contenido gen\u00e9rico asignado al mismo como derecho a obtener una resoluci\u00f3n fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino tambi\u00e9n razonable, no arbitraria y no incursa en error patente&#8230;La cuesti\u00f3n se ci\u00f1e entonces a examinar si esta respuesta cumple con las exigencias m\u00ednimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n. En este contexto, <strong>resulta pertinente recordar, respecto del vicio de irrazonabilidad, que, como hemos afirmado recientemente, \u00abla validez de un razonamiento desde el plano puramente l\u00f3gico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusi\u00f3n pues, en l\u00f3gica, la noci\u00f3n fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas.<\/strong> Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema l\u00f3gico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jur\u00eddica, no pueda ser tachado de irrazonable. <strong>A tal efecto, es preciso se\u00f1alar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente err\u00f3neas <\/strong>o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras l\u00f3gicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214\/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)\u00bb ( STC 164\/2002, de 17 de septiembre , FJ 4).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto todo lo anterior, entendemos <strong>que en el supuesto legal cabe incluir la falta de congruencia como falta de coherencia interna de la resoluci\u00f3n, como existencia de elementos incompatibles entre ellos y que hacen la decisi\u00f3n incomprensible desde un punto de vista l\u00f3gico.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 1 de septiembre de 2016, Recurso 252\/2015. <strong>Aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por raz\u00f3n de convivencia a la segunda usufructuaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>La cuesti\u00f3n a examen se constri\u00f1e a determinar si se da o no el presupuesto de aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la base imponible establecida en el art\u00edculo 19.1 de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>, que fue practicada en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del Impuesto presentada el 9 de julio de 2012 por la ahora recurrente, por la constituci\u00f3n de segundo usufructo legado a su favor por Da. F\u00e1tima, y suprimida por el Servicio de Gesti\u00f3n de Impuestos Directos en acuerdo liquidatorio confirmado por el TEAF de Gipuzkoa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El litigio se plantea en t\u00e9rminos estrictamente jur\u00eddico-interpretativos, toda vez que son conscientes las partes en el sustrato f\u00e1ctico de la controversia, esto es, que Da. F\u00e1tima, fallecida el 2 de julio de 2003, leg\u00f3 el usufructo vitalicio de todos los bienes de la herencia a su hermana Da. Caridad y, en su defecto o para despu\u00e9s de Da. Caridad, a su hermano D. Silvio y, en su defecto o para despu\u00e9s del hermano, a la esposa de \u00e9ste, Da. Regina, instituyendo heredera a Da. Mar\u00eda Virtudes, hija de D. Silvio; as\u00ed se consigna en la escritura notarial de manifestaci\u00f3n de herencia, de 30 de diciembre de 2003, obrante a los folios 21 a 44 del expediente administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma escritura p\u00fablica, Da. Mar\u00eda Virtudes entreg\u00f3 el usufructo vitalicio de todos y cada uno de los bienes inventariados, ordenado por su t\u00eda causante a Da. Caridad, que acepta, y para despu\u00e9s de \u00e9sta, a Da. Regina, esposa del hermano premuerto, que asimismo acepta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hace constar en la repetida escritura, que la causante junto a las legatarias usufructuarias, la nuda propietaria y el premuerto hermano de la causante formaban una unidad familiar conviviendo todos ellos de forma ininterrumpida durante los \u00faltimos 34 a\u00f1os en PASEO000 NUM002 , NUM003 y desde 1979 tambi\u00e9n en el piso NUM004 que fue adquirido por la causante para ampliar la vivienda habitual familiar, constando en el padr\u00f3n municipal la convivencia conjunta de las referidas personas en dicho piso NUM003 , siendo cabeza de familia la causante y debi\u00e9ndose considerar ambos pisos como vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Da. Caridad falleci\u00f3 el 13 de enero de 2012, y el 9 de julio de 2012 la actora present\u00f3 la declaraci\u00f3n- liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones, en su condici\u00f3n de segunda usufructuaria, aplicando una reducci\u00f3n por convivencia equivalente al 95{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor otorgado en dicha fecha a las viviendas NUM004) y C) del PASEO000 no NUM002 de Donostia, una vez aplicado el porcentaje del usufructo del 19{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, calculado conforme a su edad.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSe suscita, no obstante, el debate en torno a si ese periodo de convivencia de dos a\u00f1os ha de ir referido a la fecha del fallecimiento de la causante o al de la primera usufructuaria.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHa de repararse am\u00e9n de lo ya dicho sobre la \u00abtransmisi\u00f3n\u00bb, en que, primero, conforme la doctrina civilista, en el usufructo sucesivo se pospone el disfrute, pero no la adquisici\u00f3n del derecho real; esto es, la adquisici\u00f3n del derecho de usufructo por el segundo usufructuario no est\u00e1 sujeta a condici\u00f3n suspensiva, el titular del usufructo sucesivo adquiere su derecho desde el mismo momento en que se constituye el usufructo a su favor, y no con la extinci\u00f3n del usufructo precedente, aun cuando no pueda disfrutar de forma inmediata del bien sobre el que recae, se trata, en suma, de un usufructo ya constituido, pero con disfrute diferido que act\u00faa en un momento posterior; segundo, que la expuesta, es regla de devengo, esto es, se establece a los solos efectos del nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, y por ello de discutible uso en orden a la interpretaci\u00f3n del supuesto de reducci\u00f3n de la base imponible que nos ocupa, m\u00e1xime cuando con su aplicaci\u00f3n se desnaturaliza <strong>el incentivo, cuya finalidad no es otra que beneficiar a herederos y legatarios que hubieren convivido con la causante los dos a\u00f1os previos a su fallecimiento<\/strong>; y tercero, si, como es el caso, la Administraci\u00f3n tributaria no cuestiona la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por convivencia en esta modalidad de usufructo, no puede defender una interpretaci\u00f3n de la norma (art. 19.1 NF 3\/1990) que, lejos de ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad, hace pr\u00e1cticamente inviable la reducci\u00f3n, por imposibilidad de cumplir el requisito temporal, lo que sucede si, seg\u00fan defiende su letrado, la convivencia con la causante ha de ir referida al periodo inmediatamente anterior al fallecimiento de la primera usufructuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No controvertido que la Sra. Regina convivi\u00f3 de forma ininterrumpida con la transmitente Da. F\u00e1tima, en la vivienda habitual de la unidad familiar, sobre la que se constituy\u00f3 el usufructo, y durante los dos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, deviene de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n del 95 por 100<\/strong> en la base imponible del Impuesto, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 220.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de septiembre de 2016, Recurso 596\/2014. <strong>La reducci\u00f3n en el ISD, art\u00edculo, 20 se aplica sobre el valor neto de la empresa o negocio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abValor sobre el que debe calcularse la reducci\u00f3n del 95{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base imponible, conforme al arto 20.2 c) de la Ley 29\/87, de 18-12 , reguladora del ISD, en que el TEARM se atiene al criterio sentado en STS de 18.03.09 , que lo refiere al valor neto de la empresa o negocio del familiar causante, en la parte que corresponda claro est\u00e1 a cada heredero y no ya sobre el valor neto de la adquisici\u00f3n de tal negocio o empresa por cada heredero en particular.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-creditos-incobrables-se-valoran-a-cero-en-el-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Los cr\u00e9ditos incobrables se valoran a cero en el ISD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de septiembre de 2016, Recurso 1197\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDebe aqu\u00ed resolverse sobre el fondo del asunto planteado, esto es, en definitiva, la acreditaci\u00f3n o no del car\u00e1cter incobrable de los cr\u00e9ditos en cuesti\u00f3n, toda vez, con independencia de que se discrepe en cuanto a la prueba aportada, es lo cierto que la Administraci\u00f3n y el TEARM aceptan la premisa de que, de acreditarse con suficiencia la incobrabilidad de los cr\u00e9ditos en cuesti\u00f3n a la fecha del devengo, no ser\u00eda procedente su inclusi\u00f3n en la porci\u00f3n hereditaria de la interesada a efectos del citado impuesto, sin perjuicio de ulterior liquidaci\u00f3n, en su caso, de percibirse el importe de tales cr\u00e9ditos por la legataria actora.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cita la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 12 de diciembre de 2007 en la que se declar\u00f3 que \u00aben la medida en que en el presente caso resulta acreditada la reclamaci\u00f3n judicial, instando una ejecuci\u00f3n con m\u00e1s que suficiente se\u00f1alamiento de bienes, y al resultado fallido de ello en plazo de dos a\u00f1os aproximadamente desde que se obtuvo la sentencia, se considera que en el cr\u00e9dito concurren tales circunstancias que determinan que su valor real a tener en cuenta en la base del impuesto es cero o inexistente, y por tanto, no cabe la aplicaci\u00f3n del tributo, lo que lleva a la estimaci\u00f3n del recurso, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n para el caso de que se cobre.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto de la Sentencia el Tribunal \u00abentiende que <strong>la actora acredita con suficiencia, dado lo expuesto, el car\u00e1cter incobrable de ambos cr\u00e9ditos, habida cuenta de su antig\u00fcedad, intentos infructuosos de cobro realizados por testador, partidor y legataria, en su caso, y circunstancias concurrentes, que acreditan la realidad de los cr\u00e9ditos y la pr\u00e1ctica imposibilidad de su cobro de ambas deudas ya a la fecha de devengo del tributo,<\/strong> a la vista tambi\u00e9n de los precedentes judiciales trascritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, <strong>del material probatorio aportado ya en sede administrativa y en autos, no puede sino concluirse razonablemente que concurre tal imposibilidad de cobro de ambos cr\u00e9ditos a la fecha del devengo, sin que por ello resulte procedente computar su importe nominal como base imponible del tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1\u00e1dase a ello el criterio del contador-partidor al efecto, trat\u00e1ndose de un economista profesional relevante, que computa valor cero por ambos cr\u00e9ditos en la propia escritura particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, con lo anterior, procede pues la estimaci\u00f3n del presente recurso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, con las consecuencias correspondientes en orden a los ingresos ya realizados o apremiados respecto de la liquidaci\u00f3n que se anula.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 7 de septiembre de 2016, Recurso 1205\/2014. <strong>Necesidad de motivar el cambio de criterio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abConforme al arto 89 LGT, sobre efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. La contestaci\u00f3n a las consultas tributarias escritas tendr\u00e1 efectos vinculantes, en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, para los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos en su relaci\u00f3n con el consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tanto no se modifique la legislaci\u00f3n o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicar\u00e1n al consultante los criterios expresados en la contestaci\u00f3n, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y dem\u00e1s datos recogidos en el escrito de consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos deber\u00e1n aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestaci\u00f3n a la consulta\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso, aunque no estemos ante una completa identidad de hechos y circunstancias, es lo cierto que la Administraci\u00f3n no ha motivado la no aplicaci\u00f3n del criterio establecido en tales Consultas, siendo as\u00ed que se ha amparado b\u00e1sicamente en la no existencia de exenci\u00f3n para este tipo de entes societarios, lo que refuerza el acogimiento de tal tesis oficial, s\u00f3lidamente fundamentada, que alega en su favor la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, con lo anterior, procede pues la estimaci\u00f3n del presente recurso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, anulando la actuaci\u00f3n impugnada, con las consecuencias correspondientes en orden a los ingresos ya realizados o apremiados respecto de la liquidaci\u00f3n que se anula.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan la Consulta V3043-11, de 23 de diciembre, la disoluci\u00f3n de una entidad sin \u00e1nimo de lucro no est\u00e1 sujeta a operaciones societarias, impuesto que se hab\u00eda exigido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 13 de septiembre de 2016, Recurso 553\/2015<strong>. Sujeci\u00f3n a ITP de la compra de oro a particulares por parte de empresarios. <\/strong>En este a\u00f1o han aumentado el n\u00famero de sentencias de TSJ que siguen dicho criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2016, Recurso 1275\/2014<strong>. El devengo del ITP no se produce con la transmisi\u00f3n del dominio sino con la formalizaci\u00f3n del contrato<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCabe se\u00f1alar que el contrato de compraventa es un contrato consensual y se perfecciona por el consentimiento de los otorgantes en la cosa y en el precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para determinar la fecha de adquisici\u00f3n debe tenerse en cuenta que el derecho espa\u00f1ol, seg\u00fan el Tribunal Supremo y opini\u00f3n mayoritaria de la doctrina, recoge la teor\u00eda del t\u00edtulo (causa jur\u00eddica que justifique la transmisi\u00f3n) y el modo (entrega o tradici\u00f3n), de tal manera que \u00abno se transfiere&#8230; el dominio si no se acredita la tradici\u00f3n de la cosa vendida\u00bb (Sentencia de 27 de abril de 1983).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tradici\u00f3n puede realizarse de m\u00faltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesi\u00f3n de la cosa, la entrega de las llaves o de los t\u00edtulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde punto de vista estrictamente civil, para que tenga lugar la transmisi\u00f3n de un bien se exige la concurrencia de los dos requisitos apuntados (t\u00edtulo y modo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, desde un punto de vista fiscal el concepto es m\u00e1s amplio, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el Legislador ha establecido una noci\u00f3n fiscal de transmisi\u00f3n que no tiene por qu\u00e9 coincidir con el sentido que la misma tiene en el derecho privado, sino que puede concebirse de forma m\u00e1s amplia, haciendo coincidir el devengo con el momento de la formalizaci\u00f3n de los contratos, con independencia de que haya tenido lugar la entrega o tradici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 49 del Real Decreto Legislativo 1\/1993 proclama que el devengo del impuesto en las transmisiones patrimoniales se produce desde que se realiza el acto o contrato gravado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta es la consideraci\u00f3n de la fecha del contrato privado de compraventa de la finca a efectos fiscales, y en particular a efectos de la prescripci\u00f3n dado que la Hacienda P\u00fablica es un tercero respecto de los otorgantes del documento privado de compraventa, la fecha de dicho documento privado no se contar\u00e1, respecto de aqu\u00e9lla, sino desde el d\u00eda en que se produzca alguna de las circunstancias enunciadas en el art\u00edculo 1.227 del C\u00f3digo Civil ; es decir, desde el d\u00eda en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro p\u00fablico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el d\u00eda en que se entregase a un funcionario p\u00fablico por raz\u00f3n de su oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En igual sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Secci\u00f3n de quince de julio de dos mil once (recurso contencioso-administrativo n\u00fam. 309\/2009) que declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab(&#8230;) <strong>As\u00ed pues, el impuesto que grava las transmisiones patrimoniales no se devenga cuando se realiza la transmisi\u00f3n, es decir, cuando se hace entrega de la cosa, sino en el momento precedente de la perfecci\u00f3n del acto o contrato, lo que tiene lugar en las conocidas condiciones de los arts. 1258 y 1450 CC. Como se\u00f1ala la doctrina: \u00abaunque el impuesto grava el modo, se devenga con el t\u00edtulo\u00bb. Si tras la suscripci\u00f3n de un contrato v\u00e1lido y eficaz despu\u00e9s la tradici\u00f3n no llega a producirse, surge en el contribuyente el derecho a obtener la devoluci\u00f3n en el sentido del art. 57 del mismo texto legal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo convenido en fecha 21 de febrero de 2002 por la actual demandante constituye un contrato de compraventa de inmueble en su modalidad y condiciones m\u00e1s t\u00edpicas y usuales. No nos hallamos ante una mera promesa de venta o un acto preparatorio, sino ante un contrato perfecto en que concurre la oferta y la aceptaci\u00f3n sobre los elementos esenciales como son el precio y la cosa. Para la perfecci\u00f3n es irrelevante que se hayan cumplido las prestaciones por simple aplicaci\u00f3n del citado art. 1450 CC. Este contrato gener\u00f3 indudablemente derechos para ambas partes contratantes, lo que conocieron sin duda los compradores, hasta el punto de que los cedieron a la sociedad \u00abMiranda Hilton\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la celebraci\u00f3n de la compraventa hubo una transmisi\u00f3n onerosa de derechos que determin\u00f3 el devengo del impuesto, con independencia de que haya entrega del inmueble o transmisi\u00f3n de la propiedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, podemos concluir que para la prescripci\u00f3n rige lo dispuesto en el art\u00edculo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1\/1993. Pero para todas las consecuencias ajenas a la prescripci\u00f3n (devengo, base imponible, tipo, cuota&#8230;), nada impide que se pueda probar la fecha real de la transmisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El criterio de esta sentencia es discutible al ser contradictorio con otros pronunciamientos judiciales del TS.\u00a0 <\/strong>Como indican los autores del Memento de Sucesiones y Donaciones, edici\u00f3n electr\u00f3nica de 2016<strong>, <\/strong>punto 16.733<strong>, <\/strong>\u201cen consonancia con la jurisprudencia del TS mantenida en las resoluciones m\u00e1s pr\u00f3ximas en el tiempo, se considera que en principio el devengo se produce en el momento de la transmisi\u00f3n, esto es, el momento en el que un determinado bien pasa de un titular a otro, ya que para el caso del contrato de compraventa no basta con la celebraci\u00f3n del contrato (t\u00edtulo), sino que es necesario adem\u00e1s el elemento de la entrega (modo), y ello por la\u00a0<strong>doctrina del t\u00edtulo y el modo<\/strong>\u00a0que se consagra en nuestro Derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 15 de septiembre de 2016, Recurso 1285\/2014<strong>. En las operaciones de la Junta de Compensaci\u00f3n no est\u00e1n exentas de AJD la aportaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn la referida sentencia -de 11 de febrero de 2013- se recogen los tres tipos de operaciones que se realizan en el sistema de compensaci\u00f3n: aportaci\u00f3n de las fincas; agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de aquellas y, por \u00faltimo, adjudicaci\u00f3n a los propietarios de las parcelas resultantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de ello y de la dicci\u00f3n literal del precepto que establece la exenci\u00f3n, recoge en la sentencia que del art\u00edculo 45.I B 7) del TRITP y AJD, no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones, en cuanto entra\u00f1en transmisi\u00f3n de propiedad, est\u00e1n amparadas en la exenci\u00f3n, quedando fuera de la misma la operaci\u00f3n comprensiva de actos de agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, sin que en el \u00e1mbito tributario sea dada la utilizaci\u00f3n de la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus estrictos t\u00e9rminos el \u00e1mbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones (Cfr. STS de 12 de mayo de 2010 \u2013rec. de cas. 160\/2005 &#8211; y STS de 21 de octubre de 2010 \u2013rec. de cas. 70\/2006 -).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, las sentencias del Tribunal Supremo distinguen entre Juntas de Compensaci\u00f3n que act\u00faan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aqu\u00e9llas y aquellas otras Juntas a las que se transmite la propiedad (Juntas no fiduciarias).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de \u00a0la Junta de Compensaci\u00f3n analizada por el TS era \u00abfiduciaria\u00bb y actuaba por tanto en sustituci\u00f3n de los propietarios, que no transmitieron la propiedad de sus terrenos, por lo que en la presente liquidaci\u00f3n estamos ante un gravamen no por \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb sino exclusivamente documental, basado en el art\u00edculo 31.2 de la Ley del ITPAJD (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1\/1993, de 24 de septiembre), el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso s\u00f3lo hab\u00eda un propietario que llevaba a cabo las funciones de compensaci\u00f3n por lo que el supuesto derecho era distinto al all\u00ed analizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que, adem\u00e1s, tras de reconocer la intensidad del TS que se comenta que, en principio, (la exenci\u00f3n) es de aplicaci\u00f3n a las tres modalidades del Impuesto&#8230; si bien a\u00f1ade&#8230;\u00bb el propio texto del art. 45.I.B.7 resulta que el beneficio fiscal est\u00e1 previsto \u00fanicamente para las \u00abtransmisiones\u00bb; y, al no tratarse de reales transmisiones, en el supuesto contemplado de compensaci\u00f3n \u00abfiduciaria\u00bb, los correspondientes documentos notariales no se insertan en el presupuesto que configura el \u00e1mbito de la exenci\u00f3n prevista en dicho precepto, y, en consecuencia resulta procedente la correspondiente liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados . Sin embargo, tal declaraci\u00f3n no es extensible al caso analizado por esta Secci\u00f3n pues, como ya se ha dicho, en escritura que se liquida se produce tambi\u00e9n la adjudicaci\u00f3n en favor de la Administraci\u00f3n de tres de las cinco parcelas en que se divide la finca originaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anterior, no cabe sino desestimar el recurso sin que la tesis aqu\u00ed acogida sea contraria a la sentencia dictada por las desbandadas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de septiembre de 2016, Recurso 94\/2015<strong>. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. No se prueba que la transmisi\u00f3n fuera s\u00f3lo del suelo y que no abarcase la vivienda. La escritura y la autoliquidaci\u00f3n recogen la transmisi\u00f3n de una vivienda unifamiliar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl recurrente pretende que la transmisi\u00f3n cuyo valor comprueba la Administraci\u00f3n se refer\u00eda en realidad \u00fanicamente al suelo, y no al vuelo, pues dicho vuelo (una vivienda construida) hab\u00eda sido ejecutado por el comprador, hijo del vendedor, antes de la fecha de la transmisi\u00f3n (tomando esta 25\/06\/2010) a ciencia y paciencia del propietario del suelo, siendo por tanto de propiedad del que la construy\u00f3; de modo que, dice, no cabe girar una liquidaci\u00f3n por la supuesta transmisi\u00f3n de algo que ya le pertenec\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Abogado del Estado se\u00f1ala que en el documento de transmisi\u00f3n se hizo constar que se transmit\u00eda una vivienda y que no puede ir la parte en contra de sus propios actos. El actor afirma que s\u00f3lo se hizo constar as\u00ed a efectos de facilitar el acceso de la vivienda al catastro. Ahora bien, aunque pudi\u00e9semos aceptar esta explicaci\u00f3n, la misma ser\u00eda a su vez contraria con el propio documento de autoliquidaci\u00f3n (modelo 600) en el que la parte declar\u00f3 la transmisi\u00f3n no del suelo, sino de una vivienda unifamiliar aislada\/pareada, hizo constar la superficie de la misma, adem\u00e1s de la del solar, y consign\u00f3 como valor declarado el valor catastral total de suelo y vivienda (folios 5 y 6 del expediente, por un lado y 4 y 8 por otro); lo \u00fanico que hizo la Administraci\u00f3n a su vista es tomar lo que el interesado declaraba como transmitido y rectificar la valoraci\u00f3n, pero siempre dentro del \u00e1mbito de lo que el mismo interesado afirm\u00f3 que se hab\u00eda transmitido. Por resulta inaceptable que despu\u00e9s pretenda demostrar otra realidad de los hechos, cuando por dos veces declar\u00f3 ser la realidad aqu\u00e9lla de la que parte la Administraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de TSJ de Castilla La Mancha de 28 de septiembre de 2016, Recurso 9\/2014. <strong>Actos Jur\u00eddicos Documentados. Obra nueva y divisi\u00f3n horizontal. Comprobaci\u00f3n por el valor asignado al bien en la p\u00f3liza de seguro decenal. El valor del seguro decenal incluye partidas que no forman parte de la base imponible del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSobre la cuesti\u00f3n objeto de controversia, si es v\u00e1lido que la Administraci\u00f3n tome a efectos de determinar la Base Imponible del ITP y AJD, el valor consignado por el sujeto pasivo en la P\u00f3liza de Seguro de Responsabilidad Decenal (Presupuesto de ejecuci\u00f3n por contrata) ya se ha pronunciado este Tribunal en varias ocasiones; algunas de ellas mencionada por el recurrente en su demanda y escrito de conclusiones; as\u00ed, en la Sentencia de 30-12-2013 no 953 dictada en el Rec. No 160\/2010; -ROJ: STSJ CLM: 3696\/2013 -, dec\u00edamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn este caso la Administraci\u00f3n recurre a la p\u00f3liza del contrato de seguro decenal suscrita como garant\u00eda de la correcta ejecuci\u00f3n de la obra como t\u00e9rmino de referencia para calcular el valor de la obra. Sin embargo, como ya dijimos en el auto por el que acordamos la medida cautelar de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto recurrido se trata de un valor que incluye no solo los gastos por la ejecuci\u00f3n material de la construcci\u00f3n sino tambi\u00e9n el valor de la obra puesta ya en el mercado que se aleja del valor de dicha ejecuci\u00f3n, que por esta raz\u00f3n no es admisible al comprender partidas excluidas de la base imponible del impuesto como honorarios, impuestos, licencias, beneficio industrial&#8230; \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, en la Sentencia de 29-4-2014. no 265\/2014 dictada en el Rec. 450\/2010. -ROJ: STSJ CLM: 1169\/2014 -, se dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab&#8230;. consistente en que el \u00abvalor real de una obra nueva es el coste real de construcci\u00f3n representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecuci\u00f3n de la misma seg\u00fan el Presupuesto de ejecuci\u00f3n material con arreglo al Proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos que se incluyen en determinados presupuestos como inseparables para la obtenci\u00f3n de la licencia (gastos generales, beneficio industrial, honorarios facultativos, licencias, etc.), esto es, toda una serie de gastos que se integran en el presupuesto de ejecuci\u00f3n por contrata pero que no forman parte de costes reales de construcci\u00f3n seg\u00fan ha venido se\u00f1alando reiterada jurisprudencia a prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n de este mismo concepto en el \u00e1mbito de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones (sic) y Obras, pero que es perfectamente aplicable a nuestro caso ya que se trata del mismo concepto y significado. \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n menciona tambi\u00e9n otras, como la reciente de fecha 05-02-2014 dictada en el recurso no 349\/2010:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab&#8230;. en un supuesto en el que la Administraci\u00f3n hab\u00eda partido de la Base Imponible establecida por el contribuyente a los \u00bb efectos del contrato de seguro que cubre la responsabilidad decenal \u00ab, hemos dicho que esa base imponible no se ajusta ni acomoda al concepto se\u00f1alado del \u00bb coste de ejecuci\u00f3n material \u00ab, porque incluye otras partidas, adem\u00e1s del coste de ejecuci\u00f3n material, que tienen otra naturaleza.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No plante\u00e1ndose argumentos distintos de los ya analizados, resolvemos en el sentido indicado\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-procede-la-devolucion-de-los-ingresos-considerados-como-indebidos-cuando-alegandose-error-en-la-finca-vendida-se-satisface-la-liquidacion-correspondiente-a-la-transmision-sin-recurrirla-en-tiempo-y-forma-otorgando-despues-escritura-de-rectificacion-con-un-valor-de-liquidacion-del-itp-cifrado-en-cero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No procede la devoluci\u00f3n de los ingresos considerados como indebidos cuando, aleg\u00e1ndose error en la finca vendida, se satisface la liquidaci\u00f3n correspondiente a la transmisi\u00f3n sin recurrirla en tiempo y forma, otorgando despu\u00e9s escritura de rectificaci\u00f3n con un valor de liquidaci\u00f3n del ITP cifrado en cero.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2016, Recurso 15490\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPor otra parte decir que, en efecto, el mismo art\u00edculo 221.1 de la LGT prev\u00e9 el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos \u00abd) Cuando as\u00ed lo establezca la normativa tributaria\u00bb; siendo as\u00ed que el apartado 4 del mismo art\u00edculo 221 establece que \u00bb Cuando un obligado tributario considere que la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n ha dado lugar a un ingreso indebido, podr\u00e1 instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 120 de esta ley \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el art\u00edculo 120.3 de la LGT establece que \u00bb Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidaci\u00f3n ha perjudicado de cualquier modo sus intereses leg\u00edtimos, podr\u00e1 instar la rectificaci\u00f3n de dicha autoliquidaci\u00f3n de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este procedimiento se regula en los art\u00edculos 126 y siguientes del Real Decreto 1065\/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es en el primero de estos art\u00edculos donde nos encontramos ante un l\u00edmite temporal insalvable para que se pueda solicitar la rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece el art\u00edculo 126.2 del Real Decreto 1065\/2007 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb La solicitud s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidaci\u00f3n y antes de que la Administraci\u00f3n tributaria haya practicado la liquidaci\u00f3n definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidaci\u00f3n o el derecho a solicitar la devoluci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El obligado tributario no podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de su autoliquidaci\u00f3n cuando se est\u00e9 tramitando un procedimiento de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n cuyo objeto incluya la obligaci\u00f3n tributaria a la que se refiera la autoliquidaci\u00f3n presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se est\u00e9 tramitando que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por el \u00f3rgano que lo tramite\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a las liquidaciones provisionales, el apartado tercero establece que \u00abCuando la Administraci\u00f3n tributaria haya practicado una liquidaci\u00f3n provisional, el obligado tributario podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de su autoliquidaci\u00f3n \u00fanicamente si la liquidaci\u00f3n provisional ha sido practicada por consideraci\u00f3n o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se considerar\u00e1 que entre la solicitud de rectificaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n provisional concurre consideraci\u00f3n o motivo distinto cuando la solicitud de rectificaci\u00f3n afecte a elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidaci\u00f3n provisional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso lo que ha practicado la Administraci\u00f3n ha sido una liquidaci\u00f3n provisional. Ahora bien, la solicitud de rectificaci\u00f3n afecta a elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que han sido regularizados mediante la liquidaci\u00f3n provisional, al haberse practicado por el acaecimiento de un hecho imponible (transmisi\u00f3n de un inmueble) discutido por los recurrentes en el curso del procedimiento de gesti\u00f3n tributaria, por lo que de entender que la liquidaci\u00f3n era incorrecta al practicarse sobre la base de un hecho imponible inexistente y sobre lo que ya se hab\u00eda discutido en el curso del procedimiento, as\u00ed tendr\u00edan que haberlo alegado impugnando la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V\u00e9ase como, en efecto, los argumentos en base a los cuales los actores instan la rectificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada el d\u00eda 22 de febrero de 2011, vienen a coincidir con los ya expuestos en el tr\u00e1mite de alegaciones en el expediente en el que se dict\u00f3 la primera liquidaci\u00f3n, con la cual se mostraron conformes al no haberla impugnado en tiempo y forma, llegando a satisfacer incluso el importe reclamado en la providencia de apremio el d\u00eda 20 de junio de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo expuesto impide acceder a las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, sin que tampoco sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 105.2 de la Ley 30\/92, pues el error que se dice cometido, no fue de la Administraci\u00f3n al practicar la liquidaci\u00f3n, sino de los propios recurrentes al presentar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDon Juan Antonio y Do\u00f1a Roc\u00edo en el mes de mayo de 2010 presentaron autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en la modalidad de ITP, con motivo de la adquisici\u00f3n por compraventa de un inmueble que fue identificado en la autoliquidaci\u00f3n como el inmueble sito en el PARQUE000, n\u00famero NUM002 &#8211; NUM002, NUM003 NUM004, referencia catastral n\u00famero NUM005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cinco meses despu\u00e9s, el 13 de octubre de 2010, los recurrentes otorgaron una escritura p\u00fablica de rectificaci\u00f3n y subsanaci\u00f3n de la de compraventa, indicando el error material en el que hab\u00edan incurrido al describir la finca objeto de adquisici\u00f3n, ya que la vivienda adquirida era la sita en la planta NUM003 puerta NUM006, con una superficie construida de 137,03 m2 y una terraza posterior sobre planta NUM007 de 57,06 m2, con referencia catastral NUM008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fue entonces cuando los recurrentes el d\u00eda 10 de diciembre de 2010 presentaron una nueva autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones patrimoniales por la adquisici\u00f3n de la vivienda sita en la PARQUE000 n\u00famero NUM002 &#8211; NUM002, planta NUM003. En esta segunda autoliquidaci\u00f3n consignaron un valor 0, tratando de justificar este comportamiento en que la cantidad derivada de la \u00fanica transmisi\u00f3n del inmueble ya hab\u00eda sido satisfecha en la anterior autoliquidaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el presente caso, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, los recurrentes no se pueden amparar en lo dispuesto en el art\u00edculo 221.1 a) de la LGT para pretender la devoluci\u00f3n de la cantidad satisfecha con motivo de la primera liquidaci\u00f3n practicada, pues el supuesto que contempla dicho apartado para el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, es el de la duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones, esto es, el supuesto en el que se haya producido dicha duplicidad, lo que no ha sucedido en este caso, en el cual los actores consignaron un valor 0 en la segunda autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que adem\u00e1s tampoco se podr\u00eda hablar de duplicidad en el pago de deudas tributarias, pues ambas liquidaciones responden a dos hechos imponibles diferentes. La primera de ellas responde a la adquisici\u00f3n de la viviendaNUM003 NUM004, identificada como tal en la primera autoliquidaci\u00f3n presentada por los propios interesados de forma coincidente con lo consignado en la escritura de compraventa. Y la segunda liquidaci\u00f3n responde a la adquisici\u00f3n de otro inmueble diferente, la vivienda NUM003 NUM006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es verdad que entre ambas liquidaciones se otorg\u00f3 la escritura de rectificaci\u00f3n de 13 de octubre de 2010, indicando el error material en el que hab\u00edan incurrido los adquirentes al describir la finca objeto de compraventa. Pero tambi\u00e9n lo es que esta circunstancia ya la hicieron valer en el tr\u00e1mite de alegaciones en el primer expediente de comprobaci\u00f3n de valores; alegaciones que sin embargo no prosperaron, y en las que los actores no insistieron una vez que se les notific\u00f3 la primera liquidaci\u00f3n practicada, y ni siquiera una vez que se les notific\u00f3 la providencia de apremio, permitiendo entonces que ambos actos administrativos se convirtiesen en firmes y consentidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de este proceder se recoge en el art\u00edculo 221.3 de la LGT , conforme al cual \u00bb Cuando el acto de aplicaci\u00f3n de los tributos o de imposici\u00f3n de sanciones en virtud del cual se realiz\u00f3 el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, \u00fanicamente se podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n del mismo instando o promoviendo la revisi\u00f3n del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisi\u00f3n establecidos en los p\u00e1rrafos a ), c ) y d) del art\u00edculo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 244 de esta ley \u00ab, por lo que de entender los actores que el otorgamiento de la escritura de rectificaci\u00f3n demuestra la improcedencia de la primera liquidaci\u00f3n por traer causa en una adquisici\u00f3n inexistente, y por tanto en un hecho imponible inexistente, tendr\u00edan que hacerlo valer, en su caso, acudiendo a los mecanismos legamente establecidos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2016, Recurso 19\/2015. <strong>Sujeci\u00f3n a AJD de las segregaciones practicadas por el propietario \u00fanico de una parcela con motivo de la actuaci\u00f3n de una Junta de Compensaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl 10 de mayo de 2007 <strong>se otorg\u00f3 escritura de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica mediante la cual la mercantil recurrente, que era due\u00f1a de la parcela en cuesti\u00f3n, divide \u00e9sta en 38 parcelas nuevas, que pasan a ser fincas nuevas e independientes. <\/strong>La escritura se presenta en la oficina liquidadora el 22 de mayo de 2007 y se acompa\u00f1a de autoliquidaci\u00f3n por ITP-AJD sin realizar ning\u00fan ingreso por entender que concurre la exenci\u00f3n prevista en el art. 45.I.B.7 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2- La oficina liquidadora no consider\u00f3 aplicable la exenci\u00f3n y tramit\u00f3 adem\u00e1s un expediente de comprobaci\u00f3n de valores, notific\u00e1ndose la liquidaci\u00f3n provisional por el importe de 33.885,62 euros.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el TEAR \u00abno es aplicable la exenci\u00f3n prevista en el art. 45.I.B.7 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, porque la operaci\u00f3n consiste en la divisi\u00f3n de una finca en otras nuevas e independientes sin que se produzca acto traslativo alguno ya que las fincas resultantes de la reparcelaci\u00f3n siguen perteneciendo al mismo propietario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tribunal madrile\u00f1o confirma la anterior apreciaci\u00f3n: \u00abEl art. 45.I.B.7 del Texto Refundido de la Ley del Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados , aprobado por RDL 1\/1993, establece que est\u00e1n exentas de este impuesto \u00bb Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportaci\u00f3n a las Juntas de Compensaci\u00f3n por los propietarios de la unidad de ejecuci\u00f3n y las adjudicaciones de solares que se efect\u00faen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporci\u00f3n a los terrenos incorporados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los mismos actos y contratos a que d\u00e9 lugar la reparcelaci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exenci\u00f3n estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urban\u00edsticos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No concurre la exenci\u00f3n invocada por la actora. El Tribunal Supremo ha se\u00f1alado (por todas, STS de 20 de febrero de 2014, recurso 4548\/2012, que \u00ab&#8230; en la actuaci\u00f3n urban\u00edstica derivada del sistema de compensaci\u00f3n existen tres tipos de operaciones: la primera de aportaci\u00f3n por los particulares a la Junta de Compensaci\u00f3n de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de aqu\u00e9llos a los efectos de determinar cu\u00e1les son los terrenos de cesi\u00f3n obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanizaci\u00f3n, y la tercera, una vez ejecutada la urbanizaci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n a los propietarios de las parcelas resultantes. Y, de la dicci\u00f3n literal del precepto que establece la exenci\u00f3n, el art\u00edculo 45.I B 7 del TRITP y AJD, no puede extraerse otra consecuencia que s\u00f3lo la primera y la tercera de esas operaciones, en cuanto entra\u00f1en transmisi\u00f3n de propiedad, est\u00e1n amparadas en la exenci\u00f3n, quedando fuera de la misma la operaci\u00f3n comprensiva de actos de agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, sin que en el \u00e1mbito tributario sea dada la utilizaci\u00f3n de la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus estrictos t\u00e9rminos el \u00e1mbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones &#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se concluye que esta exenci\u00f3n \u00bb es aplicable exclusivamente a las operaciones traslativas realizadas a las Juntas de Compensaci\u00f3n por sus miembros (o de aqu\u00e9lla a \u00e9stos previa su reparcelaci\u00f3n), siempre y cuando adem\u00e1s se cumplan los correspondientes requisitos urban\u00edsticos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente no pone en duda la afirmaci\u00f3n que hace la Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n a que las parcelas resultantes siguen siendo de la misma entidad mercantil, es decir, no existe acto alguno traslativo de dominio; las actuaciones previas o instrumentales a la adjudicaci\u00f3n que se produce con la reparcelaci\u00f3n que no constituyan, por s\u00ed mismas, adjudicaciones o transmisiones -como es el caso de autos- no est\u00e1n amparadas por la exenci\u00f3n. En la escritura no se documenta aportaci\u00f3n alguna de terrenos a la Junta de Compensaci\u00f3n ni adjudicaciones de solares a los propietarios; tan solo plasman la modificaci\u00f3n f\u00edsica de las parcelas a efectos de permitir su acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 6 de febrero de 2015, recurso 877\/2012.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2016, Recurso 66\/2014<strong>. Est\u00e1 sujeta a IVA la transmisi\u00f3n al arrendatario de una finca arrendada, aunque hayan transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la fecha del arrendamiento. Se puede probar la ocupaci\u00f3n mediante los suministros de la vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en su art\u00edculo 20. Uno.22 establece que est\u00e1 exenta de IVA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLas segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despu\u00e9s de terminada su construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerar\u00e1 primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificaci\u00f3n cuya construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n est\u00e9 terminada. No obstante, no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega la realizada por el promotor despu\u00e9s de la utilizaci\u00f3n ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra, salvo que el adquirente sea quien utiliz\u00f3 la edificaci\u00f3n durante el referido plazo. No se computar\u00e1n a estos efectos los per\u00edodos de utilizaci\u00f3n de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resoluci\u00f3n de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n desestima la solicitud de devoluci\u00f3n porque \u00bb la vivienda fue terminada en el a\u00f1o 1987 y no fue ocupada por el recurrente, D. Dionisio , hasta el 28 de mayo de 1990 en r\u00e9gimen de arrendamiento especial sin opci\u00f3n de compra, no constando la no utilizaci\u00f3n del inmueble por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por otros titulares de derechos de arrendamiento o por el promotor, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley del IVA para considerar que estemos ante una primera entrega, al no ser el adquirente el \u00fanico arrendatario del inmueble. En consecuencia, es una segunda entrega de edificaci\u00f3n que resulta exenta de IVA por lo que queda sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta el TEAR que si bien la transmisi\u00f3n de la vivienda la realiza su propietario, que es el Estado y, por tanto, el promotor de la vivienda, la segunda condici\u00f3n que hay que cumplir para considerar la transmisi\u00f3n como primera entrega y, por ello, sujeta a IVA, ser\u00eda que la edificaci\u00f3n no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por persona diferente del reclamante, extremo que no se produce, pues la vivienda era apta para su ocupaci\u00f3n desde 1987 y el interesado celebr\u00f3 contrato para ocuparla en mayo de 1990, sin acreditarse que la ocupara antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el recurrente aporta, tanto en v\u00eda administrativa como ahora, determinada documentaci\u00f3n que acredita, a juicio de la Sala, que la vivienda no fue ocupada por nadie antes que \u00e9l, como es un certificado de Uni\u00f3n Fenosa informando que el recurrente ha sido el primer y \u00fanico titular de este punto de suministro relativo a la vivienda, que fue dado de alta en junio de 1990, con lo que el requisito a que se refiere el TEAR s\u00ed se cumplir\u00eda. Por tanto, la operaci\u00f3n debe considerarse primera entrega y, como tal, sujeta a IVA.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-tipo-general-de-iva-se-aplica-en-la-adquisicion-del-suelo-por-el-titular-del-derecho-de-vuelo-tratandose-de-una-vpo-cuando-el-transmitente-es-sujeto-distinto-del-concedente-del-derecho-de-superficie\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El tipo general de IVA se aplica en la adquisici\u00f3n del suelo por el titular del derecho de vuelo, trat\u00e1ndose de una VPO, cuando el transmitente es sujeto distinto del concedente del derecho de superficie.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2016, Recurso 13331\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consideraci\u00f3n a las pretensiones y alegaciones de las partes se trata de determinar si la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n del suelo de la vivienda, trastero y plaza de garaje, con la consiguiente consolidaci\u00f3n de la propiedad del vuelo y del suelo, ya que con anterioridad el recurrente era titular superficiario de los mismos inmuebles, se encuentra sujeta al tipo general como sostiene la Administraci\u00f3n o al tipo s\u00faper reducido del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} fijado por la Ley del Impuesto para las operaciones de entregas de viviendas en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial especial como estima el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe partirse de lo establecido por el art\u00edculo 91.uno de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, a cuyo tenor \u201cUno. Se aplicar\u00e1 el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:.. 7. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilizaci\u00f3n como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un m\u00e1ximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo relativo a esta ley no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerar\u00e1n edificios aptos para su utilizaci\u00f3n como viviendas las edificaciones destinadas a su demolici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 22.\u00ba, parte A), letra c) de esta ley y lo dispuesto en el apartado Dos.6\u00ba del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual Dos. Se aplicar\u00e1 el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:.. 6. Las viviendas calificadas administrativamente como de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial o de promoci\u00f3n p\u00fablica, cuando las entregas se efect\u00faen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el n\u00famero de plazas de garaje no podr\u00e1 exceder de dos unidades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de disociaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n del vuelo y del suelo de viviendas en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial y adquisici\u00f3n de los mismos de manera distanciada en el tiempo ha sido analizada por la Direcci\u00f3n General de Tributos en las consultas vinculantes V-0527-2009 y V-2909-11 de 15\/12\/2011, en las que se llega a las siguientes conclusiones: lo que se pretende transmitir es un conjunto de viviendas de protecci\u00f3n oficial y aunque se hayan separado vuelo y suelo el destinatario de las viviendas es el mismo sujeto, por lo que el mismo tipo impositivo aplicado cuando se transmiti\u00f3 el vuelo resulta de aplicaci\u00f3n a la operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n del suelo siempre que: a) el destinatario del suelo sea titular del vuelo que fue transmitido con anterioridad y b) el titular del vuelo sea el primer adquirente del mismo, es decir que no se han producido transmisiones intermedias anteriores a la transmisi\u00f3n del suelo, esto es transmitente del suelo y del vuelo son el mismo. Si durante el tiempo que transcurre entre la consolidaci\u00f3n de la propiedad de vuelo y suelo se han producido transmisiones intermedias de suelo o vuelo, el tipo aplicable es el general, por lo que, si hay coincidencia en el destinatario, pero no hay identidad en el transmitente, el tipo impositivo aplicable es el general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin necesidad de hacer otras valoraciones porque el recurrente est\u00e1 de acuerdo en que deben cumplirse los dos requisitos anteriores para que pueda accederse a su pretensi\u00f3n, considera que, si cumple el requisito de la identidad del transmitente, aunque la cooperativa fuera la adquirente inicial del derecho de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable que al final se consolidan en el mismo sujeto la propiedad del suelo y del vuelo, pero mediante operaciones distintas separadas en el tiempo y con una transmisi\u00f3n intermedia que es la que impide que prospere la pretensi\u00f3n actora puesto que el derecho de superficie lo adquiere del Ayuntamiento la cooperativa, que es un sujeto distinto y con personalidad jur\u00eddica diferente que la de sus miembros cooperativistas o asociados como se desprende de lo establecido en los art\u00edculos 89 a 92 de la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , que debe considerarse sujeto pasivo del IVA de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 37\/1992 , con obligaci\u00f3n de repercutir el impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el recurrente que la cooperativa es solo el conjunto de los derechos de los cooperativistas, pero no es as\u00ed porque es la adquirente del derecho de superficie hasta que se adjudic\u00f3 la superficie de la vivienda al recurrente. Lo que sucede es que primero la cooperativa en 1990 adquiere del ayuntamiento el derecho de superficie, despu\u00e9s en 1996 la transmisi\u00f3n del vuelo al recurrente se hace por la cooperativa adjudicataria del derecho de superficie y la transmisi\u00f3n del suelo se efect\u00faa a\u00f1os despu\u00e9s en 2013 por el Ayuntamiento al recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transmisi\u00f3n inicial por el IVIMA del suelo a las cooperativas de viviendas y no a los adjudicatarios particulares de las viviendas no es determinante de la pretensi\u00f3n del recurrente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transmisi\u00f3n del vuelo a la cooperativa no implicaba autom\u00e1ticamente la transmisi\u00f3n al cooperativista porque esta no se produce hasta la adjudicaci\u00f3n de la vivienda y las aportaciones de los socios cooperativistas a la cooperativa son a cuenta de sus futuras viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el recurrente solicita la rectificaci\u00f3n de la factura para que se aplique el tipo s\u00faper reducido del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la repercusi\u00f3n del impuesto en la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n del suelo de la vivienda y seg\u00fan los informes del Ayuntamiento de Madrid que figuran en el expediente administrativo se trata de una promoci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial, VPO, R\u00e9gimen General, sin que se haya acreditado que la vivienda que le fue adjudicada fuera de r\u00e9gimen especial o promoci\u00f3n p\u00fablica para que pudiera aplicarse el tipo impositivo pretendido.\u00bb El recurso se desestima<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concepto-de-rama-de-actividad-no-basta-la-mera-potencialidad-sino-que-debe-existir-al-tiempo-de-realizar-la-aportacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Concepto de rama de actividad. No basta la mera potencialidad, sino que debe existir al tiempo de realizar la aportaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional\u00a0de 29 de septiembre de 2016, Recurso\u00a0334\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del TS de 17 de marzo de 2016 expresa que en el punto 5 del fundamento jur\u00eddico 6\u00b0 de la sentencia de 29 de octubre de 2009 se constata que para hablar de \u00abrama de actividad\u00bb en el sentido expuesto se requiere (a) <strong>un conjunto de bienes y, en ocasiones, tambi\u00e9n de personas, (b) propios de la sociedad aportante,<\/strong> que, (c) <strong>trat\u00e1ndose de los elementos patrimoniales, pertenezcan tanto al activo como al pasivo<\/strong>; (d) <strong>formando el conjunto una unidad econ\u00f3mica coherente, aut\u00f3noma e independiente de otras,<\/strong> (e) <strong>capaz de funcionar por sus propios medios<\/strong>, (f<strong>) La rama de actividad debe existir al tiempo de realizarse la aportaci\u00f3n, sin que sea suficiente una suma de elementos patrimoniales con potencialidad para constituir en el futuro una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma<\/strong>. Finalmente, (g) la sociedad destinataria debe desarrollar una actividad empresarial en la explotaci\u00f3n de los elementos recibidos en la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Teniendo en cuenta lo anterior hemos concluido que \u00abs\u00f3lo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad econ\u00f3mica y permita por s\u00ed mismo el desarrollo de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en sede del adquirente podr\u00e1n disfrutar del r\u00e9gimen especial de exenci\u00f3n. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad econ\u00f3mica que la adquirente desarrollar\u00e1 de manera aut\u00f3noma exista tambi\u00e9n previamente en sede del transmitente permitiendo as\u00ed la identificaci\u00f3n de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma\u00bb. De este modo, si se aplicase \u00abla exenci\u00f3n a la simple transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales aislados, sin exigir que los mismos constituyan una verdadera rama de actividad en la entidad aportante o transmitente, la exenci\u00f3n llegar\u00eda a aplicarse a todos los impuestos indirectos sobre las transmisiones patrimoniales y no s\u00f3lo a las transmisiones que se produzcan en el marco de verdaderas operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial, que es lo que persigue la Directiva considerada\u00bb (punto 5 del F. de D. 6\u00b0).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1) No consta acreditada en autos la existencia de las ramas de actividad en la hoy recurrente, tal como postula. No existen como precisa el Acuerdo de Liquidaci\u00f3n de 26 de diciembre de 2007 (p\u00e1g. 22 \/26, folio 34 del expediente) sedes diferenciadas para el ejercicio de las mismas, ni personal adscrito a las mismas con car\u00e1cter exclusivo, acreditaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 1005.1 de la LGT de 2003, correspond\u00eda a la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02) La DIRECCION003 \u00ab, indica el Acta de Disconformidad NUM001 (p\u00e1g. 20\/35), de 15 de noviembre de 2007, es una finca de m\u00e1s de 4 Ha de extensi\u00f3n con un valor catastral en 2006 de 45.454,49 euros y respecto de la cual se solicit\u00f3 el 19-9-2002 la exenci\u00f3n del IBI R\u00fastica por \u00abp\u00e9rdidas en la cosecha de naranja, debido a las lluvias\u00bb, indic\u00e1ndose en dicha Acta a pesar de que el contribuyente haya manifestado que es una \u00abfinca r\u00fastica, sin valor agr\u00edcola espec\u00edfico, que se utiliza b\u00e1sicamente ante distribuidores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) <strong>Es dif\u00edcil aceptar que exista una actividad agr\u00edcola cuando dos de las tres fincas que constitu\u00edan presuntamente aquella, \u00bb DIRECCION001 \u00bb y \u00bb DIRECCION000 \u00ab, ingresaron en el patrimonio de la sociedad recurrente, procedentes de una aportaci\u00f3n no dineraria, el 10-12-01, es decir, 20 d\u00edas antes de la fecha de efectos contables de la escisi\u00f3n (1-1-2002). y 4) La concatenaci\u00f3n de las operaciones, la aportaci\u00f3n no dineraria de capital (10-12-2001), y la posterior escisi\u00f3n con una diferencia temporal de 6 meses, la escritura p\u00fablica es de 1-07-2002, conducen claramente a pensar que m\u00e1s que un proceso de racionalizaci\u00f3n empresarial, estamos en presencia de un proceso de reparto de patrimonio com\u00fan de los hermanos Sres. Tom\u00e1s Landelino<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que la aportaci\u00f3n a una sociedad, la recurrente, de tres fincas agr\u00edcolas que pertenec\u00edan por mitad y pro indiviso a los dos hermanos Sres. Tom\u00e1s Landelino para, a continuaci\u00f3n, y en un plazo de 6 meses, segregar dos de ellas y atribuirlas junto con otra preexistente, a uno solo de ellos, no indica la existencia de reestructuraci\u00f3n empresarial alguna, sino \u00fanicamente que ha existido una separaci\u00f3n de los socios y el reparto entre ellos del patrimonio com\u00fan. T\u00e9ngase en cuenta que la STS de 19 de noviembre de 2014, RC 2305\/2012, FFJJ 2 a 5, precisa que es exigible que se acredite de modo exhaustivo y escrupuloso que concurren razones que hacen conveniente y necesaria la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la \u00fanica existencia de motivos fiscales, nos remitimos a la STS de 24 de febrero de 2014, RC724\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y claro, si estamos ante una simple separaci\u00f3n de socios, con reparto de patrimonio que para la STS de 23 de enero de 2014, RC 3834\/2011 FJ7 \u00abni siquiera puede considerarse como un motivo econ\u00f3mico\u00bb y no ante una operaci\u00f3n de reorganizaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n fiscal, que busca exclusivamente una ventaja fiscal, resulta de plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 110.2 de la LIS , en la redacci\u00f3n aplicable al periodo que hoy nos ocupa, que dispon\u00eda \u00ab2. No se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen establecido en el presente cap\u00edtulo cuando la operaci\u00f3n realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasi\u00f3n fiscal. En particular el r\u00e9gimen no se aplicar\u00e1 cuando la operaci\u00f3n no se efect\u00fae por motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos, tales como la reestructuraci\u00f3n o la racionalizaci\u00f3n de las actividades de las entidades que participan en la operaci\u00f3n, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta consist\u00eda en que la transmisi\u00f3n de activos realizada no tributaba en sede de la sociedad transmitiente de los mismos ni en sede de los socios, como se\u00f1ala el TEAR en el FJ5 de su resoluci\u00f3n. En consecuencia, el motivo debe decaer.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-escritura-de-ampliacion-del-plazo-del-arrendamiento-financiero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la escritura de ampliaci\u00f3n del plazo del arrendamiento financiero<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016, Recurso 83\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEstima la recurrente que la escritura otorgada no tiene contenido valuable, o que el que pueda tener ya tribut\u00f3 con la constituci\u00f3n del arrendamiento financiero, acordando el aumento del inter\u00e9s, con establecimiento de un nuevo cuadro de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El planteamiento de la recurrente no se comparte. Caracteriza al arrendamiento financiero la opci\u00f3n de compra que se reconoce al arrendatario, que, en el caso de autos, con car\u00e1cter previo a la escritura liquidada ostentaba hasta septiembre de 2014. En virtud de la escritura de autos se reconoce al arrendatario opci\u00f3n de compra hasta el a\u00f1o 2026, por lo que es claro se innova el contenido de la anterior, reconociendo nuevo derecho al arrendador que al acceder al Registro de la Propiedad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n de aquel, por lo que es claro, no existe doble imposici\u00f3n ni carece el acuerdo de contenido valuable, que efectivamente lo tiene y no es otro que el fijado por la recurrente en autoliquidaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-exencion-del-irpf-por-reinversion-en-caso-de-venta-de-la-vivienda-habitual-exige-que-se-sea-titular-del-pleno-dominio-no-solo-de-la-nuda-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La exenci\u00f3n del IRPF por reinversi\u00f3n en caso de venta de la vivienda habitual exige que se sea titular del pleno dominio no s\u00f3lo de la nuda propiedad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2016, Recurso 1338\/2014<strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPues bien, sobre la cuesti\u00f3n que constituye el objeto del presente recurso ya se ha pronunciado esta Secci\u00f3n en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, recurso no 652\/2011 (Ponente Sra. Ornosa Fern\u00e1ndez), que resulta aplicable al caso pues, aunque aplica normas legales y reglamentarias del IRPF anteriores por referirse a otro ejercicio fiscal (2006), existe una sustancial identidad entre esa normativa y la vigente en el ejercicio 2007, antes transcrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, los principios de unidad de doctrina, seguridad jur\u00eddica e igualdad exigen reiterar aqu\u00ed el criterio mantenido en dicha sentencia, en la que se expresa que para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n el obligado tributario debe acreditar que ha tenido el pleno dominio, al menos durante tres a\u00f1os, de la vivienda habitual. No puede ser otro el esp\u00edritu de la exenci\u00f3n, que s\u00f3lo ampara a quien trasfiere la vivienda utilizada plenamente, y no a quien disfruta de la misma por cesi\u00f3n del usufructuario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En apoyo de la conclusi\u00f3n mantenida en la mencionada sentencia, hay que se\u00f1alar que el art. 348 del C\u00f3digo Civil define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en las leyes. Y el art. 467 establece que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos, a\u00f1adiendo el art. 471 que el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el nudo propietario tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesi\u00f3n por haber sido cedida \u00e9sta a trav\u00e9s de un derecho real denominado usufructo, de manera que el uso de la vivienda por los recurrentes no deriva de su derecho sobre el inmueble sino de la concesi\u00f3n del usufructuario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, est\u00e1 debidamente acreditado que D. Urbano , padre del recurrente Sr. Agust\u00edn , ten\u00eda el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la DIRECCION000 no NUM002 NUM003 NUM004 de Madrid, por cuyo motivo los hoy recurrentes s\u00f3lo ten\u00edan la nuda propiedad del piso, lo que resulta incuestionable teniendo en cuenta (i) la escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de herencia por el fallecimiento de la Sra. Santiaga (de fecha 15 de noviembre de 1993, en la que se adjudic\u00f3 el usufructo vitalicio al c\u00f3nyuge viudo y el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la nuda propiedad al hijo, hoy recurrente), (ii) la escritura de compraventa de 23 de diciembre de 1997 por la que el matrimonio recurrente adquiri\u00f3 la nuda propiedad de la mitad indivisa de dicho piso y, finalmente, (iii) la escritura p\u00fablica de 30 de marzo de 2007 en la que el citado matrimonio vendi\u00f3 la nuda propiedad del inmueble y el Sr. Urbano el usufructo vitalicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los actores no tuvieron en ning\u00fan momento el derecho de uso y disfrute del repetido piso, pues aunque en el escrito de demanda se alega que el Sr. Urbano renunci\u00f3 al usufructo en documento privado de fecha 1 de agosto de 1997, lo cierto es que la fecha de un documento privado no tiene efectos frente a terceros, en este caso la Hacienda P\u00fablica ( art. 1227 del C\u00f3digo Civil ) y, adem\u00e1s, conforme al art. 1280.1o del mismo C\u00f3digo , los actos de transmisi\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles deben constar en documento p\u00fablico. Aparte de ello, la tesis de los recurrentes entra en abierta contradicci\u00f3n con el contenido de la rese\u00f1ada escritura de compraventa de fecha 30 de marzo de 2007, en la que el usufructuario transmiti\u00f3 a terceros su derecho real sobre dicho inmueble.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"si-se-vende-un-solar-que-en-realidad-esta-edificado-la-base-imponible-en-itp-comprende-tambien-el-valor-de-la-obra-nueva-aunque-se-declare-despues-la-unica-excepcion-esta-en-que-se-acredite-que-el-comprador-llevo-a-cabo-la-construccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Si se vende un solar que en realidad est\u00e1 edificado la base imponible en ITP comprende tambi\u00e9n el valor de la obra nueva, aunque se declare despu\u00e9s. La \u00fanica excepci\u00f3n est\u00e1 en que se acredite que el comprador llev\u00f3 a cabo la construcci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 20 de octubre de 2016, Recurso 396\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEfectivamente, la resoluci\u00f3n recurrida se fundamenta en el art. 18 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que establece que \u00bb Las compraventas y dem\u00e1s transmisiones a t\u00edtulo oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificaci\u00f3n, se entender\u00e1 que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve \u00e9ste o el adquirente acredite que el dominio de la edificaci\u00f3n lo adquiri\u00f3 por cualquier otro t\u00edtulo .\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no cabe sino confirmar el acto impugnado. De las escrituras aportadas no cabe inferir que existan dos operaciones de compra, una del solar y otra de la vivienda, sino solo una operaci\u00f3n de compra del solar, y en el mismo d\u00eda se formaliz\u00f3 otra escritura donde la compradora declara una obra nueva de la edificaci\u00f3n que dice haber construido en ese solar. Es evidente que la actora no pudo construir la edificaci\u00f3n, de tres plantas -ocupando la planta baja una superficie de 662 m2, la primera 489 m2 y la segunda 205 m2-, tras la firma de la escritura de compraventa del solar, que, insistimos, se otorg\u00f3 el mismo d\u00eda que la de declaraci\u00f3n de la obra nueva. En consecuencia, seg\u00fan el mencionado precepto, existe una presunci\u00f3n de que la transmisi\u00f3n comprend\u00eda tanto el suelo como el vuelo; presunci\u00f3n que no ha sido destruida mediante ninguna prueba en contrario. Es m\u00e1s, la actora ni siquiera se ha esforzado en dar una explicaci\u00f3n razonable acerca de la forma en que adquiri\u00f3 la vivienda si no lo fue en el mismo acto que los terrenos sobre los que la misma se asienta, existe una presunci\u00f3n de que la transmisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 27 de octubre de 2016, Recurso 554\/2015. <strong>No se admite la deducci\u00f3n del IVA al comprobarse que el inmueble se dedica a vivienda habitual del administrador de la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn cuanto a las dos primeras reclamaciones, centra el TEAR la cuesti\u00f3n es determinar si los correspondientes acuerdos de liquidaci\u00f3n por IVA se ajustan a derecho, y si proced\u00eda la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n de una vivienda por el reclamante y en otros gastos de mobiliario y adecuaci\u00f3n de la misma considerando que la Inspecci\u00f3n niega su deducibilidad al entender que el inmueble no se ha destinado al ejercicio de la actividad empresarial o profesional de la sociedad, sino a su utilizaci\u00f3n por el socio de la misma. Para lo cual, pasa a analizar la naturaleza del inmueble, entendiendo que no cabe duda de que, siendo el mismo un \u00e1tico en un edificio de viviendas, dicha configuraci\u00f3n permite ya presumir que su utilizaci\u00f3n como tal vivienda antes que para el desarrollo de una actividad mercantil. A\u00f1ade que se constat\u00f3 sin lugar a dudas, mediante personaci\u00f3n de los actuarios y toma de fotos, que no \u00fanicamente en los ejercicios 2008 a 2010, sino incluso al momento de desarrollar las actuaciones inspectoras, el inmueble en cuesti\u00f3n se destinaba a su uso como vivienda habitual del socio de la entidad y su familia, constando empadronamiento en este sentido en el Ayuntamiento de Caravaca, y sin que existiera cartel anunciador alguno de la sociedad en el exterior o porter\u00eda del edificio. Por lo que entiende probada la intencionalidad de adquirir el inmueble para acceder a la deducci\u00f3n del IVA devengado en la compra.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa recurrente trata de acreditar que dicha vivienda s\u00ed iba a ser destinada al ejercicio de la actividad con un acta notarial de presencia de 3 de octubre de 2011, que adem\u00e1s de contradecir las manifestaciones del propio representante de la recurrente efectuadas el 11 de mayo de 2011, tan solo acreditan que en la terraza del \u00e1tico hay colocadas unas sillas en fila. Pero en ning\u00fan momento, en dicha acta de presencia, se hace constar que en dicha vivienda desarrolle su actividad la recurrente. Tampoco es suficiente un acta de la junta de la comunidad de propietarios del edificio en la que se diga que iba a ejercer su actividad empresarial en el mismo, o que se haya hecho alguna reuni\u00f3n de la comunidad en el inmueble. Pues es absolutamente insuficiente esta manifestaci\u00f3n, y desde luego no acredita que finalmente la actividad de la recurrente se trasladara a dicho inmueble. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que estamos hablando de los ejercicios 2008 a 2010, y ni siquiera en abril de 2011 cuando se toman las fotograf\u00edas se estaba ejerciendo la actividad en dicha vivienda. Incluso en la diligencia de 08\/06\/2011 el administrador \u00fanico de la sociedad y socio al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (el otro 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} es de la esposa) manifest\u00f3 que a dicha fecha no se hab\u00eda trasladado la actividad de la empresa al nuevo inmueble debido a la actual crisis econ\u00f3mica.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de octubre de 2016, Recurso 103\/2015. <strong>Es posible la deducci\u00f3n del IVA correspondiente a la adquisici\u00f3n, aunque su destino inicial no se pudo desarrollar por causas sobrevenidas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl Art\u00edculo 111.1, en materia de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realizaci\u00f3n de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales dice \u00abquienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condici\u00f3n de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intenci\u00f3n, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realizaci\u00f3n de actividades de tal naturaleza, podr\u00e1n deducir las cuotas que, con ocasi\u00f3n de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo y en los art\u00edculos 112 y 113 siguientes. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condici\u00f3n de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que ven\u00edan desarrollando con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho a la deducci\u00f3n inmediata de las cuotas soportadas nace cuando estamos en presencia de indicios objetivos del ejercicio futuro de una actividad empresarial sujeta y no exenta al IVA.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa cuesti\u00f3n pasa por determinar el alcance de la actividad que se dice pretender realizar y la vinculaci\u00f3n de las obras a dicha actividad y ello en funci\u00f3n de la actividad probatoria desplegada por la recurrente. La existencia de un cortijo en la finca no es objeto de discusi\u00f3n lo que hay que delimitar es la funcionalidad de dicha edificaci\u00f3n dentro de la actividad y ah\u00ed es d\u00f3nde carece de soporte probatorio la pretensi\u00f3n deducida en demanda. Si como se sostiene, al cabo de cuatro a\u00f1os de constituirse la sociedad, la actividad que se iba a desplegar estar\u00eda en relaci\u00f3n con las acciones subvencionables a las que se pretend\u00eda acceder lo l\u00f3gico ser\u00eda que las obras realizadas en dicho cortijo lo fueran para poder auxiliar a dicha actividad, que es la causa por la que se deniega la deducci\u00f3n y no porque no fuera a realizar dicha actividad, pero sucede que de las facturas aportadas solo podemos deducir que el citado cortijo se ha rehabilitado con una finalidad de vivienda particular. As\u00ed, el proyecto de actuaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n aportado junto con la demanda, p\u00e1gina 5, se refiere a rehabilitaci\u00f3n de vivienda con dos plantas distribuidas en 1 cocina, 1 aseo, 5 ba\u00f1os, 5 dormitorios, 1 sal\u00f3n y 1 comedor. En ning\u00fan caso se hace menci\u00f3n a la implantaci\u00f3n en el cortijo de zonas destinadas a la actividad que se pretende desarrollar por lo que la vinculaci\u00f3n con el suelo no puede ser en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n. Constan facturas de implantaci\u00f3n de calefacci\u00f3n por suelo radiante, carpinter\u00eda de aluminio en imitaci\u00f3n madera para vivienda, de saneamientos de ba\u00f1o, encimera de cocina, utensilios de cocina y ba\u00f1o, plancha de vapor, aspirador, microondas. No hay facturas que relacionen la rehabilitaci\u00f3n con la actividad pretendida encontr\u00e1ndonos con la rehabilitaci\u00f3n de una vivienda semiderruida ubicada en suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n cuya legalidad no corresponde fiscalizar en esta sentencia pero que a los efectos pretendidos s\u00ed podemos ratificar que nos e acredit\u00f3 su vinculaci\u00f3n con la actividad pretendida y por ello se desestimar\u00e1 el presente recurso.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Asturias de 31 de octubre de 2016, Recurso 594\/2016<strong>. No sujeci\u00f3n a ITP de la extinci\u00f3n parcial del condominio en el sentido de que a los dos miembros se les adjudican fincas en pago de su cuota, permaneciendo el pro indiviso sobre la restante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el caso que se decide exist\u00eda una comunidad de bienes pro indiviso compuesta por el recurrente y una sociedad mercantil a la que pertenec\u00eda una finca prado llamada \u00abla Pirullera\u00bb con una superficie de 2.749 m2 y con una proporci\u00f3n de 45,43{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del recurrente y 54,57{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la mercantil. Dicho condominio se extingue adjudicando tres fincas, las denominadas A3 al recurrente y la A2 a la mercantil, ambas adjudicaciones sin compensaci\u00f3n en met\u00e1lico y con un dominio exclusivo y \u00fanico y la en pro indiviso en la misma proporci\u00f3n a los dos cond\u00f3minos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute en este procedimiento la liquidaci\u00f3n girada por la Administraci\u00f3n demandada en concepto de ITP y AJD, modalidad transmisiva, al considerar la parte recurrente que la adjudicaci\u00f3n realizada tend\u00eda a extinguir la comunidad existente antes del negocio jur\u00eddico que dio origen a la liquidaci\u00f3n del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que se decide \u00abde la finca matriz en situaci\u00f3n de pro indiviso se ha pasado a tres fincas, dos adjudicadas a cada uno de los part\u00edcipes en lo que el Tribunal Supremo denomina adjudicaci\u00f3n a uno y otra m\u00e1s en la que permanece la situaci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, a juicio de esta Sala solo cabe liquidar el impuesto por la finca que permanece en pro indiviso que es el \u00fanico negocio jur\u00eddico, tras la extinci\u00f3n del condominio de forma parcial, que constituye el hecho imponible del impuesto, debiendo excluirse de la liquidaci\u00f3n las otras dos fincas que han sido adjudicadas a cada uno de los cond\u00f3minos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-de-exceso-de-adjudicacion-cuando-existan-otras-posibilidades-de-division-que-permitian-una-distribucion-practicamente-igualitaria-entre-interesados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n de exceso de adjudicaci\u00f3n cuando existan otras posibilidades de divisi\u00f3n, que permit\u00edan una distribuci\u00f3n pr\u00e1cticamente igualitaria entre interesados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de noviembre de 2016, Recurso 15758\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica gira la liquidaci\u00f3n de referencia en cuanto al exceso de adjudicaci\u00f3n que entiende debe tributar por el impuesto citado, en su modalidad de transmisiones patrimoniales, derivado de la escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de 27 de junio de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de dicha escritura p\u00fablica la actora, junto con los restantes 9 herederos aceptan la herencia de do\u00f1a Purificaci\u00f3n, integrada por cuatro bienes inmuebles (una vivienda y el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de otra vivienda, una plaza de garaje y un local comercial) valorada en 184.829,05 \u20ac, adjudic\u00e1ndose a la actora la totalidad de los bienes inmuebles de los que la causante era propietaria al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y el restante a los dem\u00e1s herederos, compensando la primera a \u00e9stos con la entrega de la cantidad total de 35.000 euros (5.000 \u20ac a cada uno de sus hermanos y 1.666,66 \u20ac a cada uno de los sobrinos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta la demandante que no concurre el exceso de referencia, por cuanto la adjudicaci\u00f3n del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los bienes inmuebles de los que ella ya era propietaria del otro 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} se hizo precisamente por la condici\u00f3n indivisible de estos, siendo de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentado en relaci\u00f3n al art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil .\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el presente caso existe una evidente desproporci\u00f3n entre los lotes que, respectivamente, liquidan la comunidad hereditaria, siendo las razones que se apuntan de tal desproporci\u00f3n la circunstancia de adjudicar a la demandante los bienes inmuebles de los que ella era propietaria en un 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, para evitar que con la divisi\u00f3n de la herencia se cree una nueva comunidad pero debe repararse que este criterio no se aplica al adjudicar a los restantes coherederos un \u00fanico bien inmueble, siendo evidente que la divergencia en la adjudicaci\u00f3n no es tanto el car\u00e1cter indivisible de uno o varios bienes como una l\u00f3gica transaccional interna, que responde a circunstancias de inter\u00e9s entre partes, como son mantener en la propiedad del demandante los bienes de los que ya era copropietaria con la causante; circunstancia \u00e9sta que no se proyecta sobre la exenci\u00f3n que se postula ya que se aprecia la existencia de otras posibilidades de divisi\u00f3n, al margen de aquella l\u00f3gica, que permit\u00edan una distribuci\u00f3n pr\u00e1cticamente igualitaria entre interesados que integrar\u00edan otra comunidad en la que, ahora s\u00ed, podr\u00eda invocarse el car\u00e1cter indivisible de los bienes para aplicar la exenci\u00f3n discutida que, l\u00f3gicamente, nunca abarcar\u00eda una compra de cuotas de los otros comuneros.\u00bb\u00a0 Se desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016, Recurso 945\/2014. <strong>En el r\u00e9gimen anterior el art\u00edculo 108 de la LMV se aplicaba, aunque no existiese \u00e1nimo elusorio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abRecogiendo lo resuelto, entre otras, en la reciente sentencia de 13.09.16(recurso 1232\/14), que a su vez parte de la sentencia de 27.04.15 (recurso 214\/13-ROJ 5288\/15-) de la Sala, que significa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCUARTO: El precepto legal cuya interpretaci\u00f3n se cuestiona en la demanda es el art. 108 de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 18\/1991, de 6 de junio de 1991, aqu\u00ed aplicable \u00abratione temporis\u00bb, seg\u00fan el cual &#8230;..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, por \u00faltimo, en su FJ 3o, rechaza el Tribunal Supremo, ahora ya desde la perspectiva constitucional interna, la tesis que tambi\u00e9n se recoge en la demanda, seg\u00fan la cual, el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores no podr\u00eda aplicarse a la operaci\u00f3n empresarial de autos por no haber existido ning\u00fan \u00e1nimo elusorio. Y as\u00ed, con cita de la STS de 12 de mayo de 2011 (rec. de cas. 2330\/2008), considera procedente la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque no exista intenci\u00f3n alguna de defraudar en la operaci\u00f3n concertada, por no recoger la norma aplicable ninguna previsi\u00f3n al respecto , argumentando el Tribunal Supremo que \u00bb El hecho de que con el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores se intentase evitar el fraude no significa que siempre que dicho precepto se aplique lo sea partiendo de la premisa de que el mismo concurre, por lo que no es preciso que exista o se acredite tal elemento, siendo suficiente con que, como sucede en este caso, se cumplan los requisitos que la norma taxativamente establece. \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, ninguno de los argumentos expresados en la demanda por la actora sobre la oposici\u00f3n al derecho comunitario del art.108 de la Ley 24\/1988, del Mercado de Valores, y sobre la interpretaci\u00f3n que haya de darse a dicho precepto legal han sido acogidos por el TJCE en su sentencia de 20 de marzo de 2014, ni por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2014, razones por las cuales el presente recurso debe ser desestimado\u2026\u00bb.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4184-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl 31 de julio de 2015 se dicta sentencia de divorcio entre el consultante y su exc\u00f3nyuge. En el convenio de disoluci\u00f3n de gananciales se exige por su exc\u00f3nyuge la inclusi\u00f3n a su favor de la mitad de una retribuci\u00f3n variable incluida en la n\u00f3mina de abril del consultante.\u201d Se pregunta \u201csi la mitad de la retribuci\u00f3n referida, satisfecha al exc\u00f3nyuge del consultante, puede considerarse como una p\u00e9rdida patrimonial del consultante en su declaraci\u00f3n del IRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel c\u00f3nyuge que obtiene los rendimientos de trabajo debe imputarse en su declaraci\u00f3n la totalidad de \u00e9stos, con independencia de que a efectos civiles la mitad de dichos rendimientos correspondan al otro c\u00f3nyuge por aplicaci\u00f3n de las reglas de la sociedad de gananciales, <strong>sin poder imputarse una p\u00e9rdida patrimonial por la mitad de dichos rendimientos<\/strong> y sin que el otro c\u00f3nyuge tenga que reflejar un rendimiento por dicha mitad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4190-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLas consultantes son comuneras, junto con otras personas f\u00edsicas, de un edificio integrado por pisos y locales destinados al arrendamiento, manifest\u00e1ndose que desde 2013 cuentan para su gesti\u00f3n con un local y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, tributando los rendimientos obtenidos por el arrendamiento como rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las consultantes tienen su vivienda habitual en determinados inmuebles situados en dicho edificio, habi\u00e9ndose pactado con los restantes comuneros que satisfagan por ello una renta equivalente a la de los terceros inquilinos de similar antig\u00fcedad (renta antigua).\u201d <\/strong>Se consulta <strong>\u201csi los inmuebles que constituyen la vivienda habitual de las consultantes pueden considerarse como elementos afectos a la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmueble<\/strong>s, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio; y los efectos sobre el c\u00e1lculo del rendimiento de la actividad econ\u00f3mica obtenida por la comunidad, de las referidas cantidades satisfechas por las consultantes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cd<\/strong><strong>ado que los inmuebles a que se refiere la consulta est\u00e1n destinados de forma exclusiva a las necesidades privadas de los comuneros \u2013en el presente caso, al utilizarse como su vivienda habitual- no tienen el car\u00e1cter de elementos afectos a la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles, siendo a dichos efectos irrelevante que se utilicen por todos los comuneros o algunos de ellos, como en el presente caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo anterior excluye en consecuencia la aplicaci\u00f3n a dichos inmuebles de la exenci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consideraci\u00f3n de los inmuebles ocupados por los comuneros como no afectos a la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la comunidad, determina que <strong>las cantidades que unos comuneros puedan pagar a los restantes por la utilizaci\u00f3n exclusiva de los referidos inmuebles no tenga incidencia en el c\u00e1lculo de los rendimientos de dicha actividad econ\u00f3mica, ni en el c\u00e1lculo de la parte de dicho rendimiento atribuible a cada comunero; no teniendo en consecuencia tampoco incidencia en dichos c\u00e1lculos los gastos correspondientes o imputables a los referidos inmuebles.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-los-legados-bajo-condicion-suspensiva-el-impuesto-no-se-satisface-hasta-que-la-condicion-no-se-cumpla\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En los legados bajo condici\u00f3n suspensiva el Impuesto no se satisface hasta que la condici\u00f3n no se cumpla.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4243-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl marido de la consultante posee el 33,33 por 100 de la nuda propiedad de varios inmuebles de forma privativa; desea legar en su testamento a sus dos hijas y a su esposa, con respeto de la leg\u00edtima, el producto o fruto de lo que se obtenga de la venta de la participaci\u00f3n que le pertenece sobre dichas fincas, entendiendo el legado sujeto a condici\u00f3n, ya que no se har\u00eda efectivo en tanto no se vendiera o transmitiera la participaci\u00f3n de las fincas por cualquier t\u00edtulo, incluida la extinci\u00f3n del condominio. La condici\u00f3n se tendr\u00eda por no puesta pasados diez a\u00f1os, fecha a partir de la cual se entender\u00eda adquirida la propiedad por las legatarias de las participaciones de las fincas.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n del legado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>dado que, el legado de la participaci\u00f3n en las fincas est\u00e1 sometido a condici\u00f3n suspensiva (el legado ser\u00e1, en su caso, el dinero derivado de la venta de las fincas o pasados los 10 a\u00f1os la participaci\u00f3n en esas fincas), el impuesto no se devengar\u00e1 con el fallecimiento del causante, sino con la venta de las fincas o pasados los diez a\u00f1os.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl fallecimiento del causante determinar\u00e1 el comienzo del plazo de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, mientras que el devengo del impuesto determinar\u00e1 el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria principal. En otras palabras, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en general en el plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante, incluyendo tanto la herencia como el legado condicional, pero <strong>la obligaci\u00f3n de pago no nacer\u00e1 hasta que no se haya devengado el impuesto, momento que en general coincidir\u00e1 con el fallecimiento de la causante, pero que quedar\u00e1 diferido al momento en que se cumpla la condici\u00f3n o desaparezca la limitaci\u00f3n si la efectividad de la adquisici\u00f3n se halla suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, como es el caso del legado en cuesti\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez cumplida la condici\u00f3n suspensiva (venta de las fincas o pasados los 10 a\u00f1os) lo que tendr\u00e1n que hacer los legatarios es una declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n complementaria, para efectuar el pago correspondiente al legado. La base imponible a considerar en sus autoliquidaciones por parte de cada una de las legatarias es el valor real correspondiente al elemento adquirido v\u00eda legado, esto es, la parte del precio a percibir del comprador de las fincas o el valor real de la participaci\u00f3n en las propias fincas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso del legado la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor neto de la adquisici\u00f3n individual de cada legatario (valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles). <strong>En este caso, dado que el legado ser\u00e1 de una cantidad dineraria, su importe ser\u00e1 la base imponible; en caso de recibir la participaci\u00f3n de las fincas ser\u00e1 el valor real de las mismas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La base imponible a consignar en la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n complementaria ser\u00e1 la correspondiente al legado, si bien el tipo efectivo de gravamen ser\u00e1 el tipo medio resultante de aplicar la tarifa vigente en el momento del nuevo devengo (venta de las fincas o adquisici\u00f3n de las mismas) a la base imponible total de la sucesi\u00f3n, es decir, a la suma de la herencia m\u00e1s el legado. Por tanto, la cuota tributaria correspondiente al legado ser\u00e1 la resultante de aplicar a la base liquidable de la actual adquisici\u00f3n (el legado), el tipo medio correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al valor a consignar, ser\u00e1 el valor neto de cada bien en el momento de su adquisici\u00f3n: los bienes adquiridos por la herencia, por su valor en el momento del fallecimiento del causante, los bienes adquiridos por el legado, por su valor en el momento en que se cumpla la condici\u00f3n suspensiva.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4269-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante adquiri\u00f3 una vivienda por herencia de su padre, fallecido el 6 de abril de 2015. La vivienda estaba arrendada desde 2011, si bien los inquilinos se marcharon el 15 de junio de 2015 dejando un impago de algo m\u00e1s de una mensualidad, quedando el importe de la fianza en poder de la propietaria para sufragar los gastos de reparaci\u00f3n de los destrozos ocasionados en la misma. La vivienda volvi\u00f3 a ser alquilada el 1 de diciembre de 2015.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cfecha de adquisici\u00f3n de la vivienda, tributaci\u00f3n desde la fecha de adquisici\u00f3n y deducibilidad de los gastos de reparaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que el consultante \u201c<strong>habr\u00e1 de imputar renta inmobiliaria por la vivienda durante el tiempo que estuvo a su disposici\u00f3n, es decir, desde el 16 de junio hasta el 30 de noviembre de 2015.<\/strong> <strong>Durante los periodos de tiempo en que estuvo alquilada (6 de abril a 15 de junio de 2015 y 1 a 31 de diciembre de 2015) generar\u00e1 rendimientos del capital inmobiliario, siempre que el arrendamiento no se realice como actividad econ\u00f3mica, p<\/strong>or no reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 27.2 de la LIRPF.\u201d \u201cEl art\u00edculo 22.2 de la LIRPF establece que \u201cse computar\u00e1 como rendimiento \u00edntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el importe de la fianza retenido al arrendatario por desperfectos en la vivienda, deber\u00e1 computarse como rendimiento del capital inmobiliario.\u201d El art\u00edculo 23. 1 determina los gastos que pueden deducirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, \u201c<strong>en el periodo impositivo 2015 la consultante deber\u00e1 computar como rendimientos \u00edntegros del capital inmobiliario las mensualidades exigibles desde la fecha del fallecimiento del padre hasta la fecha de finalizaci\u00f3n del arrendamiento inicial, aunque no haya percibido alguna mensualidad, que podr\u00e1 deducir como saldo de dudoso cobro en las condiciones establecidas reglamentariamente. En caso de cobro posterior de las cantidades adeudadas, deber\u00e1 computar como rendimiento del capital inmobiliario del ejercicio en que se produzca el cobro las cantidades deducidas como saldo de dudoso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asimismo, deber\u00e1 computar rendimientos del capital inmobiliario por el posterior arrendamiento de la vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo, los gastos de reparaci\u00f3n de la vivienda ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no excedan de la cuant\u00eda de los rendimientos \u00edntegros obtenidos por el arrendamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el rendimiento obtenido fuera inferior al importe de estos gastos de reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, el importe de los mismos se podr\u00e1 deducir en los cuatro a\u00f1os siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por intereses a que se tambi\u00e9n refiere art\u00edculo 23.1.a) de la LIRPF, correspondientes a dicha vivienda y a cada uno de estos a\u00f1os, de la cuant\u00eda de los rendimientos \u00edntegros obtenidos por su arrendamiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4270-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es propietario de una vivienda que tiene arrendada a su madre. La renta anual acordada entre ambos por el alquiler es equivalente al importe del rendimiento neto m\u00ednimo en caso de parentesco.\u201d\u00a0 Se pregunta si \u201cpodr\u00eda aplicar la reducci\u00f3n del rendimiento neto prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel\u00a0art\u00edculo 23.2 de la LIRPF establece que, \u201c<strong>En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducir\u00e1 en un 60<\/strong> por ciento. Esta reducci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00e1 aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, al tratarse del arrendamiento de vivienda a la madre del arrendador hay que tener en cuenta el rendimiento m\u00ednimo en caso de parentesco previsto en el art\u00edculo 24 de la LIRPF, seg\u00fan el cual: \u201c<strong>Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el c\u00f3nyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podr\u00e1 ser inferior al que resulte de las reglas del art\u00edculo 85 de dicha Ley.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con lo expuesto, si el rendimiento neto derivado del arrendamiento de la vivienda a la madre del consultante, una vez aplicada sobre el mismo la reducci\u00f3n del 60 por ciento, fuese inferior al rendimiento m\u00ednimo a que se refiere el art\u00edculo 24 de la LIRPF, prevalecer\u00e1 \u00e9ste \u00faltimo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4272-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es titular de unas acciones adquiridas en virtud de una ampliaci\u00f3n de capital no liberada. Dicha ampliaci\u00f3n de capital se acord\u00f3 y se formaliz\u00f3 en escritura p\u00fablica en 1988, si bien su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil se produjo en 1989.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201ca los efectos de una futura transmisi\u00f3n y para el c\u00e1lculo de la reducci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, cu\u00e1l ser\u00e1 el a\u00f1o que se considerar\u00e1n adquiridas dichas acciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde con, cita de la Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2009, que \u201cpara que el aumento o ampliaci\u00f3n de capital surta efectos frente a terceros, se exige, con car\u00e1cter constitutivo, que el acuerdo se adopte por la Junta General de Accionistas, que se otorgue en escritura p\u00fablica y que se proceda a su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y publicaci\u00f3n en su Bolet\u00edn Oficial, de tal forma que la ausencia de tales requisitos determinar\u00e1 que la pretendida ampliaci\u00f3n no surta efectos frente a terceros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con la doctrina expuesta, debemos concluir que, para el c\u00e1lculo de la reducci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n transitoria novena de la LIRPF, el consultante deber\u00e1 considerar como fecha de adquisici\u00f3n de sus acciones, la fecha en que la escritura p\u00fablica de ampliaci\u00f3n de capital se inscribi\u00f3 en el Registro Mercantil<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4255-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cEn la entidad consultante se pagan dietas a los trabajadores, cuando \u00e9stos se desplazan a otros municipios fuera de la Comunidad de Madrid por orden de la empresa. Se paga 4 \u20ac por desayuno, 11 \u20ac por comida, y 14 \u20ac por cena, ajustando los pagos a si los trabajadores realizan dichas situaciones o no.\u201d\u00a0 Se pregunta: \u201c- Si dichas dietas abonadas a los trabajadores se encuentran exentas de IRPF o no, dado que las mismas son inferiores a los l\u00edmites legales establecidos en el art\u00edculo 9 del RIRPF, pero no se ajustan exactamente al concepto de \u00abmedia dieta\u00bb, y \u00abdieta completa\u00bb que establece dicho precepto.- Justificaci\u00f3n de las mismas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLa norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia<strong>. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutenci\u00f3n y estancia que no responda a los t\u00e9rminos reglamentarios se\u00f1alados, estar\u00eda sometida en su totalidad a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de lo anterior, debe precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, <strong>las cantidades satisfechas por gastos de manutenci\u00f3n en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio espa\u00f1ol o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditaci\u00f3n en cuanto a su importe, en referencia a los l\u00edmites cuantitativos que en dicho precepto se se\u00f1alan, para su consideraci\u00f3n como asignaciones para gastos normales de manutenci\u00f3n exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditaci\u00f3n por parte del pagador del d\u00eda y lugar del desplazamiento, as\u00ed como su raz\u00f3n o motivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la justificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse por el pagador de la realidad de los desplazamientos, la misma podr\u00e1 realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En referencia a las cuant\u00edas que tienen la consideraci\u00f3n de asignaciones para gastos normales de manutenci\u00f3n y estancia en hoteles, restaurantes y dem\u00e1s establecimientos de hosteler\u00eda, para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el Reglamento del Impuesto considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia por los importes que se justifiquen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe se\u00f1alarse que, a estos efectos, <strong>los justificantes admisibles son \u00fanicamente los correspondientes a estancia en hoteles y dem\u00e1s establecimientos de hosteler\u00eda, sin que puedan asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento de una vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cuant\u00eda citada es \u201cpor gastos de manutenci\u00f3n<\/strong>, <strong>53,54 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio espa\u00f1ol, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4398-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es una comunidad de regantes que est\u00e1 gestionando la realizaci\u00f3n, mediante contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica compensatoria de la minoraci\u00f3n de ingresos por actividad agr\u00edcola en sus comuneros, de una cesi\u00f3n parcial del caudal de agua para riego de que es concesionaria a otra comunidad de regantes de distinta cuenca fluvial.\u201d<\/strong>\u00a0 Se pregunta \u201cSi la cesi\u00f3n de los derechos de agua de riego que como concesionaria ostenta una comunidad de regantes a otra comunidad de regantes de cuenca hidrogr\u00e1fica distinta ha de entenderse realizada dentro de los supuestos de ordenaci\u00f3n y aprovechamiento de las aguas y por tanto considerarse como operaci\u00f3n no sujeta por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto al efecto en el art\u00edculo 7.11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA) o si, por el contrario, ha de entenderse que excede de tales funciones y ha de ser considerada, en consecuencia, como una operaci\u00f3n sujeta y no exenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el supuesto de que la operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta y no exenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si para la distribuci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n recibida por la cesi\u00f3n entre los miembros comuneros en forma proporcional a los derechos participativos que a cada uno de ellos le pudiera corresponder (i) es preciso que estos emitan la correspondiente factura a la comunidad de regantes, (ii) si dicha factura estar\u00eda sujeta y no exenta del IVA, y (iii) si las cuotas de IVA soportadas en tal caso por la comunidad de regantes podr\u00edan ser deducidas por esta para la determinaci\u00f3n de la cuota final resultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si en caso de ser necesaria la emisi\u00f3n de las correspondientes facturas por los miembros de la comunidad de regantes, si ser\u00eda posible aplicar a dicho supuesto la figura de la emisi\u00f3n de facturas por el destinatario, en este caso la comunidad de regantes consultante, quien se encargar\u00eda de emitir, por cuenta de sus miembros, las facturas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Calificaci\u00f3n tributaria de la contraprestaci\u00f3n recibida por la cesi\u00f3n y su tributaci\u00f3n tanto en sede de la comunidad de regantes cedente (titular de la concesi\u00f3n y que firma el contrato de cesi\u00f3n), como en los regantes que la componen, plante\u00e1ndose si tributa en sede de la comunidad o en sede de los miembros que la componen, y en su caso, si como rendimiento del capital mobiliario, inmobiliario, rendimiento de la actividad agraria, o ganancia patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) En caso de proceder en derecho la compensaci\u00f3n de las cantidades derivadas de la cesi\u00f3n de agua de riego a terceros, con deudas que los comuneros puedan mantener con la comunidad de regantes, si la cantidad a compensar podr\u00eda incluir la cuota de IVA repercutido que pudiera contener la factura emitida por el comunero a la comunidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>las rentas obtenidas por la entidad consultante estar\u00e1n exentas<\/strong> siempre que procedan de la realizaci\u00f3n de su objeto o finalidad espec\u00edfica y no deriven del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica. No obstante, <strong>en la medida en que la entidad consultante realizase actividades que determinen la existencia de una actividad econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estar\u00edan sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En virtud de lo expuesto, los rendimientos obtenidos por la comunidad de regantes consultante como contraprestaci\u00f3n por la cesi\u00f3n parcial del caudal de agua para riego a otra comunidad de regantes, constituyen rendimientos de una actividad econ\u00f3mica y, por tanto, no estar\u00e1n amparados en la exenci\u00f3n, debiendo integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del per\u00edodo impositivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta base imponible se determinar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la LIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de acuerdo con el art\u00edculo 29.1 de la LIS (para 2015 disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima cuarta, letra i).5.\u00ba de la LIS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere a la tributaci\u00f3n de los miembros de la comunidad de regantes, teniendo en cuenta que en la contestaci\u00f3n a la presente consulta se parte del supuesto de que la titularidad del caudal de agua cedido corresponde a la propia comunidad de regantes, siendo \u00e9sta la propietaria o titular del mismo, y de que la citada comunidad tiene personalidad jur\u00eddica, cabe indicar <strong>que con motivo del cobro de la contraprestaci\u00f3n de la citada cesi\u00f3n, no se genera ninguna renta para los regantes individualmente considerados, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>\u201cestar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la cesi\u00f3n de los derechos de agua de riego que realiza la consultante a terceros mediante contraprestaci\u00f3n, siendo sujeto pasivo la entidad consultante quien vendr\u00e1 obligada a repercutir la correspondiente cuota al destinatario de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por su parte, el reparto del dinero entre los comuneros no constituye contraprestaci\u00f3n de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por la que estos tengan que repercutir.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4486-16-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUna Fundaci\u00f3n construy\u00f3 una residencia para la tercera edad y constituy\u00f3, como socia \u00fanica, una sociedad limitada a la que alquil\u00f3 el inmueble completamente equipado para su explotaci\u00f3n como residencia. Por problemas econ\u00f3micos se va a disolver la sociedad limitada, y la Fundaci\u00f3n va a explotar directamente la residencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Fundaci\u00f3n dedujo en su totalidad el IVA soportado en la construcci\u00f3n del inmueble, as\u00ed como en su equipamiento<\/strong>, dado que lo iba a destinar al arrendamiento, si bien ahora va a realizar una actividad exenta al explotar directamente la residencia de la tercera edad y cuestiona la regularizaci\u00f3n de las cuotas soportadas.\u201d\u00a0 <strong>Se pregunta por la \u201cregularizaci\u00f3n de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en caso de tratarse de bienes y servicios corrientes, no procede la regularizaci\u00f3n de las cuotas soportadas, por lo contrario, si procede dicha regularizaci\u00f3n en caso de tratarse de bienes de inversi\u00f3n, teniendo en cuenta el periodo transcurrido desde su adquisici\u00f3n, cinco a\u00f1os para bienes muebles y diez a\u00f1os para bienes inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se precisa, citando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 21 de febrero de 2006, Asunto CV-255\/02,que \u201c<strong>en caso de que el arrendamiento del edificio de la residencia de ancianos totalmente equipado por parte de la Fundaci\u00f3n consultante a una sociedad limitada, de la que es propietaria en un 100 por cien, para su posterior explotaci\u00f3n, no viniera justificado por ninguna otra motivaci\u00f3n que la obtenci\u00f3n de una ventaja fiscal,<\/strong> esto es, con el fin de deducir en sede de la Fundaci\u00f3n las cuotas del Impuesto soportadas como consecuencia de la realizaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n y equipamiento, puesto que, en otro caso, la Fundaci\u00f3n arrendadora, <strong>tendr\u00eda limitado su derecho a la deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de operaciones exentas del Impuesto<\/strong>, ser\u00edan aplicables las conclusiones expuestas en los apartados anteriores de esta contestaci\u00f3n y habr\u00eda de cuantificarse el citado derecho a la deducci\u00f3n en funci\u00f3n de los par\u00e1metros propios de dicha Fundaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4517-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es una sociedad agraria de transformaci\u00f3n que tiene en propiedad, una finca r\u00fastica de gran tama\u00f1o y diversas fincas urbanas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicha entidad ha convocado una Asamblea General con el fin de someter a votaci\u00f3n la venta de la finca r\u00fastica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso de aprobarse dicha venta, la entidad perder\u00eda el car\u00e1cter de entidad con finalidades agrarias.\u201d\u00a0 Se plantea que \u201cen caso de que la Asamblea General de la SAT apruebe la venta de la finca r\u00fastica que integra su activo, y tras producirse la misma, se solicite la descalificaci\u00f3n del registro correspondiente por haber perdido la finalidad agraria de la entidad, que implicar\u00eda a efectos del Impuesto sobre Sociedades,<\/strong> el hecho de que tras la venta de la finca r\u00fastica que forma la mayor parte de su activo, la entidad continuase con la actividad de arrendamiento de los inmuebles urbanos que contin\u00faan en su activo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que tiene personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituy\u00f3 como sociedad agraria de transformaci\u00f3n. Adicionalmente, la entidad consultante desarrollar\u00e1 una actividad de arrendamiento de inmuebles, por lo que su actividad econ\u00f3mica no excluida del \u00e1mbito mercantil, y por tanto es constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente<strong>, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cen la medida en que, conforme a la normativa civil o mercantil aplicable, en la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n no se altera la personalidad jur\u00eddica, sin que se produzca modificaci\u00f3n alguna de las relaciones jur\u00eddicas en que participa la entidad subsistente, y habida cuenta de que la nueva forma jur\u00eddica no supone alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal aplicable a la entidad en el impuesto sobre Sociedades, dicha operaci\u00f3n no determinar\u00e1 la obtenci\u00f3n de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma. Tampoco se da ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 27.2 de la LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la fecha de adquisici\u00f3n de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformaci\u00f3n, a efectos de futuras transmisiones de las mismas, ser\u00e1 la de adquisici\u00f3n de las participaciones que originariamente ten\u00edan los socios personas f\u00edsicas en la sociedad agraria de transformaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4254-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cArrendamiento de locales propiedad de matrimonio y por Comunidad de Bienes integrada por los c\u00f3nyuges y por sus hijos.\u201d Se suscitan \u201cdeterminadas cuestiones respecto de la exenci\u00f3n de la actividad en el Impuesto sobre el Patrimonio y a la eventual aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para la calificaci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica del arrendamiento de inmuebles<\/strong>, el art\u00edculo 1.2 del Real Decreto 1704\/1999, 5 de noviembre \u2013que constituye el desarrollo reglamentario de la doble exenci\u00f3n del art\u00edculo 4.Ocho de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio- <strong>exige que concurran las circunstancias a tal efecto establecida en el entonces art\u00edculo 25.2 de la Ley 40\/1998,<\/strong> de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en la actualidad art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho precepto de la Ley 35\/2006 establece que, <strong>para la calificaci\u00f3n como econ\u00f3mica de la actividad citada, se requiere que para su ordenaci\u00f3n se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto del escrito de consulta, a diferencia de lo que sucede en el caso de los locales propiedad del matrimonio objeto de arrendamiento separado, <strong>no se cumple dicho requisito para el arrendamiento de los cuatro inmuebles a que se refiere la Comunidad de Bienes (C.B.), por lo que, tal y como reconoce el Contrato de Constituci\u00f3n adjunto, no realiza actividad econ\u00f3mica alguna y los rendimientos se imputar\u00e1n a los comuneros como rendimientos del capital inmobiliario en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la C.B.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo anterior, en cuanto a las dos primeras preguntas que se plantean, que parecen referirse en el primer caso a los locales incluidos en la C.B. y en el segundo a los que no est\u00e1n integrados en la misma, han de tener, respectivamente, una respuesta negativa y afirmativa, en este \u00faltimo caso con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 4.Ocho.Uno de la Ley 19\/1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, <strong>en el caso de la C.B. no proceder\u00eda exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio y tampoco reducci\u00f3n en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, porque aquella exenci\u00f3n es condici\u00f3n \u201csine qua non\u201d para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n sucesoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, <strong>proceder\u00eda la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial para ambos c\u00f3nyuges siempre que la actividad de arrendamiento de los locales de su propiedad (y que no forman parte de la C.B.) se realice de forma habitual, personal y directa por la persona f\u00edsica y el rendimiento neto procedente de dicha actividad constituya al menos el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de su base imponible por el IRPF.<\/strong> Consecuentemente, en tal supuesto proceder\u00eda la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con los requisitos del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la tercera cuesti\u00f3n planteada, que tambi\u00e9n genera dudas interpretativas sobre la operaci\u00f3n pretendida, presupone que los cuatro locales que forman la C.B. est\u00e1n afectos a la actividad de arrendamiento \u201c\u2026y, por tanto, su exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio\u201d, lo que se ha rechazado en el p\u00e1rrafo anterior.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4257-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl padre del consultante falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2005, estando la herencia prescrita. Para inmatricular la finca en el Registro va a otorgar la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia en la que manifestar\u00e1 que su padre era propietario de la finca por herencia del abuelo del consultante.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la mera manifestaci\u00f3n en la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia de que su padre era propietario de la finca por herencia constituye un reconocimiento de dominio que deba liquidarse por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la escueta descripci\u00f3n de los hechos parece que va a ser necesario realizar un expediente de dominio para poder inscribir la finca; ahora bien los expedientes de dominio tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa (a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n, cuyo t\u00edtulo se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras), hecho imponible cuyo devengo se produce por la formalizaci\u00f3n del expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir<strong>, si para poder inmatricular la finca debe realizar un expediente de dominio, al no tributar por la herencia por estar prescrita, tendr\u00e1 que tributar por el expediente de dominio como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles. Cuando el art\u00edculo 7 habla de la prescripci\u00f3n, se refiere al t\u00edtulo, es decir a la prescripci\u00f3n del expediente de dominio o acta de notoriedad realizado, no a la prescripci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el que adquiri\u00f3 la finca que pretende inscribir en el Registro; este criterio se ha manifestado ya en diversas consultas como la V2298-09; V1990-09, entre otras.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4533-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante tiene hipotecada su vivienda habitual, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido por una sociedad, que no es una entidad de cr\u00e9dito ni su actividad es la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos. En relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, est\u00e1 contemplando la daci\u00f3n en pago de su vivienda.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de la daci\u00f3n en pago de su vivienda. Aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 33.4.d) de la ley del impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que <\/strong>\u201cel consultante en su consulta se\u00f1ala la vivienda objeto de daci\u00f3n en pago es su vivienda habitual, que se encuentra hipotecada, si bien la daci\u00f3n prevista se realiza a una sociedad que no es entidad de cr\u00e9dito ni su actividad es la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos. A dicho respecto debe tenerse en cuenta que <strong>la aplicaci\u00f3n de la mencionada exenci\u00f3n exige que la deuda garantizada con hipoteca que recaiga sobre la misma, est\u00e9 contra\u00edda con entidades de cr\u00e9dito o de cualquier otra entidad <\/strong>que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, <strong>situaci\u00f3n en la que no se encuentra el consultante,<\/strong> por lo que <strong>no resulta de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 33.4 de la LIRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4578-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa persona f\u00edsica consultante va a adquirir una parcela calificada como suelo urbano no consolidado sobre la que existe una edificaci\u00f3n paralizada desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os por construirse sin licencia municipal. La transmitente es una entidad bancaria que se adjudic\u00f3 la parcela en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la operaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la escasa informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta no puede determinarse exactamente la naturaleza del terreno que es objeto de transmisi\u00f3n de forma que, en virtud de todo lo expuesto, partiendo de que la edificaci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n de edificaci\u00f3n paralizada o, en su caso, ruinosa o derruida (toda vez que han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os) deben distinguirse los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Si el terreno sobre el que se asienta la construcci\u00f3n paralizada se encuentra en el supuesto 1\u00ba del n\u00famero 3 de esta contestaci\u00f3n<\/strong> (<strong>estando, por tanto, ante un terreno r\u00fastico o no edificable en los t\u00e9rminos de la Ley del Impuesto),<\/strong> <strong>se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n <\/strong>prevista en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que proceda por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Si, por el contrario, el terreno sobre el que se asienta la construcci\u00f3n paralizada se encuentra en cualquiera de los supuestos 2\u00ba o 3\u00ba del n\u00famero 3 de esta contestaci\u00f3n (trat\u00e1ndose de solares, terrenos con licencia administrativa para edificar o terrenos en curso de urbanizaci\u00f3n o urbanizados), su entrega estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4595-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley afectada: <strong>Ley General Tributaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cTasaci\u00f3n pericial contradictoria. Se solicita se aclare si la redacci\u00f3n del art\u00edculo 135.2, relativa a la tasaci\u00f3n:\u00bb (\u2026) igual o inferior a 120.000 euros y al 10 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de dicha tasaci\u00f3n, esta \u00faltima servir\u00e1 de base para la liquidaci\u00f3n\u00bb, se refiere a la tasaci\u00f3n del perito de la administraci\u00f3n o a la tasaci\u00f3n del perito de parte.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde lo expuesto en el art\u00edculo 135.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, arriba transcrito, <strong>se desprende que es \u201cla tasaci\u00f3n practicada por el perito designado por el obligado tributario<\/strong> (\u2026).\u201d, de la misma forma, el arriba tambi\u00e9n transcrito art\u00edculo 162.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real decreto 1065\/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), vuelve a hacer referencia a la \u201cvaloraci\u00f3n que resulte de la tasaci\u00f3n efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 135.2 de la Ley 58\/2003 (\u2026).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"rteac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-venta-de-los-bienes-adquiridos-en-ejecucion-de-garantias-o-avales-por-la-entidad-financiera-ejecutante-en-este-caso-una-obra-de-arte-pictorica-no-es-una-operacion-accesoria-de-la-garantia-o-aval-prestado-y-en-consecuencia-esta-sujeta-y-no-exenta-de-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La venta de los bienes adquiridos en ejecuci\u00f3n de garant\u00edas o avales por la entidad financiera ejecutante -en este caso una obra de arte pict\u00f3rica- no es una operaci\u00f3n accesoria de la garant\u00eda o aval prestado, y, en consecuencia, est\u00e1 sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016, n\u00ba 02424\/2013\/00700, Vocal\u00eda Quinta. IVA. Exenciones. Financieras. Arts. 20.Uno.18\u00ba, letra f) y 9.1.c) LIVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEntidad financiera que vende bienes que previamente hab\u00eda adquirido como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas o avales. La venta de estos bienes es\u00a0una actividad econ\u00f3mica sujeta al impuesto (no accesoria a la principal), integr\u00e1ndose los bienes adquiridos en el patrimonio\u00a0empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto un banco hab\u00eda adquirido un cuadro como consecuencia de una operaci\u00f3n de aval. Tal cuadro fue transmitido posteriormente, considerando el adquirente que la entrega\u00a0no estaba sujeta a IVA al sostener que el cuadro se integraba en el patrimonio no empresarial del banco.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNoci\u00f3n de operaci\u00f3n accesoria: una operaci\u00f3n debe ser considerada accesoria de otra principal cuando no constituye para la clientela un fin en s\u00ed, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operaci\u00f3n principal realizada. Esto es para que una actividad pueda calificarse como accesoria debe contribuir a la realizaci\u00f3n de la actividad principal y los clientes que se busquen para realizar dicha actividad deben ser un medio o instrumento para lograr la prestaci\u00f3n del servicio principal.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDebemos recordar que es una actividad t\u00edpica del Banco la concesi\u00f3n de avales, y si en ejecuci\u00f3n de uno de estos avales debe quedarse con bienes del avalado, lo est\u00e1 haciendo en el ejercicio de la actividad que le es propia y que se integra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto. Y si bien es cierto que los bienes que ingresan en el patrimonio del Banco de este modo pueden no tener relaci\u00f3n con su actividad (por su naturaleza), al ser adquiridos como consecuencia de su actividad y para su venta, debemos considerarlos integrados en el patrimonio empresarial de la entidad por su origen, sin que deban considerarse no afectos de cara a su transmisi\u00f3n, lo que podr\u00eda tener consecuencias importantes en el derecho a deducir de la entidad sin que hubiese sido su intenci\u00f3n puesto que no era su objetivo inmediato o directo conseguir esos bienes sino \u00fanicamente conceder el aval y obtener ingresos por ello, lo cual s\u00ed es actividad t\u00edpica de banca. Es evidente que el Banco no se queda con los bienes en cuesti\u00f3n para realizar una actividad econ\u00f3mica con ellos propia de su naturaleza afect\u00e1ndolos as\u00ed a un actividad que permita su uso durante un tiempo indefinido, sino que son simplemente una f\u00f3rmula para cobrar en los casos en que sus operaciones crediticias lo requieren, y tambi\u00e9n es cierto que en algunos casos puede que el Banco decida quedarse los bienes adquiridos para formar parte de su patrimonio y estos casos habr\u00e1 que analizarlos por separado cuando concurran para determinar as\u00ed su r\u00e9gimen; pero en casos como el expuesto, en que el banco se queda con un bien durante el tiempo necesario para lograr su venta, debemos considerar que forma parte de su patrimonio empresarial. Y en este caso concreto, el tiempo transcurrido entre la adquisici\u00f3n y la venta, si bien no es reducido, tampoco puede considerarse excesivo dadas las caracter\u00edsticas del bien en cuesti\u00f3n, pues no siempre es sencillo encontrar comprador para este tipo de obras de arte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n debemos destacar que el Banco necesita tener liquidez para realizar su actividad econ\u00f3mica, y desde este punto de vista tambi\u00e9n llegar\u00edamos a la conclusi\u00f3n de considerar los bienes as\u00ed adquiridos afectos a su actividad, pues se adquieren en el ejercicio de la misma, y se venden para conseguir liquidez y continuar ejerciendo su actividad, esto es, la transmisi\u00f3n se encuadra tambi\u00e9n dentro de las actividades propias de la entidad financiera.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2016, n\u00ba 04824\/2016\/00\/00, <strong>Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Procedimiento de recaudaci\u00f3n. Diligencias de embargos de cr\u00e9ditos. Pagos realizados por clientes del deudor mediante tarjetas. Embargo de los saldos de las cuentas en las que se abonan esos importes al deudor tributario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSon conformes a derecho las diligencias de embargo sobre los abonos en la cuenta del deudor tributario que se vayan realizando por la entidad financiera donde la cuenta est\u00e9 abierta y como consecuencia de la utilizaci\u00f3n de terminales de puntos de venta o dat\u00e1fonos en los que los clientes del deudor tributarios hacen el pago de los bienes o servicios adquiridos, sin necesidad de dictar una diligencia de embargo diferenciada por cada uno de los saldos que con la periodicidad pactada se abonen en la citada cuenta.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cat\"><\/a>CONSULTAS DE LA GENERALITAT DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 253E\/15, de 29 de febrero de 2016. <strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la adjudicaci\u00f3n de bienes por raz\u00f3n de la compensaci\u00f3n del trabajo de uno de los miembros del matrimonio casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-cancelacion-del-derecho-de-uso-atribuido-a-la-esposa-en-la-sentencia-que-homologa-el-convenio-regulador-si-se-efectua-mediante-escritura-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la cancelaci\u00f3n del derecho de uso atribuido a la esposa en la sentencia, que homologa el convenio regulador, si se efect\u00faa mediante escritura p\u00fablica.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 260E\/15, de 28 de marzo de 2016.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Consulta se reproducen las conclusiones de la Consulta\u00a0n\u00fam. V0451-06, de 16 de marzo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPrimera: La atribuci\u00f3n a la esposa, en un procedimiento judicial de divorcio, del uso de la vivienda conyugal y del ajuar dom\u00e9stico mientras convivan con ella los hijos del matrimonio, recogida en la sentencia que aprueba el convenio regulador presentado por los c\u00f3nyuges de mutuo acuerdo, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, porque no se produce su hecho imponible, ya que no existe transmisi\u00f3n de bienes o derechos ni constituci\u00f3n de derecho real alguno (ni ninguno de los dem\u00e1s supuestos incluidos en este hecho imponible).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La sentencia que atribuye el citado derecho de uso de la vivienda conyugal no est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, aunque tenga por objeto cantidad o cosa valuable y contenga un acto inscribible en el Registro de la Propiedad no sujeto a las otras modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que falta el primero de los elementos que configuran esta modalidad de gravamen, pues el documento en cuesti\u00f3n es una sentencia judicial y no una escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-isd-de-la-asuncion-por-el-donante-del-pago-del-impuesto-sobre-donaciones-acumulandose-ambas-donaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al ISD de la asunci\u00f3n por el donante del pago del impuesto sobre donaciones, acumul\u00e1ndose ambas donaciones.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, Recurso 9874\/1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La asunci\u00f3n por el donante del pago del Impuesto es para la donataria una adquisici\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo e inter vivos subsumible en el art\u00edculo 3\u00ba, letra b) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Existen dos donaciones a las que deben aplicarse las normas del art\u00edculo 30 de dicha Ley relativas a la acumulaci\u00f3n de donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 24 de enero de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_32284\" style=\"width: 405px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2016\/attachment\/cabra_cordoba_fuente_de_las_piedras\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-32284\" class=\"size-medium wp-image-32284\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Cabra_Cordoba_Fuente_de_las_Piedras.jpg\" alt=\"Informe Fiscal Diciembre 2016\" width=\"395\" height=\"550\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Cabra_Cordoba_Fuente_de_las_Piedras.jpg 650w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Cabra_Cordoba_Fuente_de_las_Piedras-215x300.jpg 215w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Cabra_Cordoba_Fuente_de_las_Piedras-500x696.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 395px) 100vw, 395px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-32284\" class=\"wp-caption-text\">Fuente de las Piedras en Cabra (C\u00f3rdoba). Por Juan Carlos L\u00f3pez Carnerero<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 Sentencias del Tribunal Supremo Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central Consultas de la Generalitat de Catalu\u00f1a Sentencias para recordar \u00a0 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO Las diputaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6859,943,942,6771,941,2139,1113,950,948,936,583,369,854,6858,940,630,951,6570,956,939,946,938,855],"class_list":{"0":"post-32271","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales-fiscal","7":"tag-actualidad-fiscal","8":"tag-cabra","9":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","10":"tag-consultas-vinculantes","11":"tag-diciembre-2016","12":"tag-direccion-general-de-tributos","13":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","14":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","15":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","16":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","17":"tag-informe-fiscal","18":"tag-irpf","19":"tag-iva","20":"tag-joaquin-zejalbo","21":"tag-juan-carlos-lopez-carnerero","22":"tag-jurisprudencia-fiscal","23":"tag-lucena","24":"tag-lucena-cordoba","25":"tag-reparcelacion","26":"tag-resoluciones-para-recordar","27":"tag-teac","28":"tag-transmisiones-patrimoniales","29":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","30":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=32271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=32271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=32271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=32271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}