{"id":32307,"date":"2017-02-01T00:36:01","date_gmt":"2017-01-31T23:36:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=32307"},"modified":"2017-02-03T01:04:46","modified_gmt":"2017-02-03T00:04:46","slug":"tema-19-hipotecario-registros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-19-hipotecario-registros\/","title":{"rendered":"Tema 19 Hipotecario Registros. T\u00edtulo formal."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 19\u00a0<\/strong><strong>DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema 19.\u00a0El t\u00edtulo formal: Examen del art\u00edculo 3 de la Ley y concordantes del Reglamento. Documentos complementarios. Supuestos de admisi\u00f3n de documentos privados. Documentos otorgados en pa\u00eds extranjero o en idioma no oficial.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros:\u00a0tema 16<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas: tema 14<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#1tf\">El t\u00edtulo formal: examen del art\u00edculo tercero de la ley y concordantes del reglamento.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#2doc\">Documentos complementarios.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#3sup\">Supuestos de admisi\u00f3n de documentos privados.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#4doc\">Documentos otorgados en pa\u00eds extranjero o en idioma no oficial.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"1tf\"><\/a>1.- El t\u00edtulo formal: examen del art\u00edculo tercero de la ley y concordantes del reglamento.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concepto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LH seg\u00fan ROCA parece usar el concepto t\u00edtulo en una doble acepci\u00f3n puesto que el art\u00edculo 3 LH habla de que los t\u00edtulos del art\u00edculo anterior \u2014que hace referencia a negocios jur\u00eddicos\u2014 \u201cdeber\u00e1n estar consignados en\u2026\u201d. De ello resulta que un t\u00edtulo sustantivo o jur\u00eddico queda contenido en otro formal o material. Dado que el lenguaje es equ\u00edvoco, emplearemos la expresi\u00f3n de \u201ct\u00edtulo material\u201d cuando nos refiramos a negocio jur\u00eddico y de \u201ct\u00edtulo formal\u201d cuando nos refiramos al tipo de documento en el que se consigna el negocio jur\u00eddico. La LH habla de t\u00edtulo material en el precitado art\u00edculo 2 y en el 4 LH; en sentido formal en los art\u00edculos 19, 25 y 248 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n \u201c<strong>t\u00edtulo<\/strong>\u201d abarca:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>T\u00edtulo material. Es la causa o raz\u00f3n jur\u00eddica de una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real, u otra registrable (art\u00edculo 2 LH);<\/li>\n<li>T\u00edtulo formal. Es el modo de exteriorizarse dicha causa, el documento (art 3 LH);<\/li>\n<li>T\u00edtulo inscribible o registral. Seg\u00fan CAMY es un <em>tertium genus<\/em>, en que se da la conjunci\u00f3n del t\u00edtulo material y formal (art 33 RH).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Examen del art\u00edculo 3 de la ley y concordantes del reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos relativos al t\u00edtulo formal son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Art\u00edculo 3 LH: \u201c<em>Para que puedan ser inscritos los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico expedido por la autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriben los reglamentos<\/em>\u201d.<\/li>\n<li>Art\u00edculo 33 RH: \u201c<em>Se entender\u00e1 por t\u00edtulo, para los efectos de la inscripci\u00f3n, el documento o documentos p\u00fablicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aqu\u00e9lla y que hagan fe en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripci\u00f3n por s\u00ed solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite<\/em>.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cr\u00edtica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista jur\u00eddico, este art\u00edculo es elogiable pues refuerza el principio de legalidad, pero se le critica la falta de precisi\u00f3n, prescindiendo de la clasificaci\u00f3n de documentos judiciales, notariales y administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Requisitos del t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acceso de un t\u00edtulo al Registro, exige, adem\u00e1s de requisitos formales, ciertos presupuestos sustantivos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Requisitos materiales.\n<ol>\n<li>Debe contener un acto o contrato de trascendencia real inmobiliaria (art\u00edculo 1.1 LH); m\u00e1s exactamente, un acto inscribible (art\u00edculo 2 LH) o anotable (art\u00edculo 42 LH);<\/li>\n<li>Ha de ser v\u00e1lido el acto que contiene, lo que es objeto de calificaci\u00f3n (art\u00edculo 18 LH);<\/li>\n<li>Debe concordar con la situaci\u00f3n registral; por exigencia del tracto sucesivo (art\u00edculo 20 LH).<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li>Requisitos formales.\n<ol>\n<li>Documento p\u00fablico: autorizados o expedidos por notario, Juez o Tribunal o funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su cargo. \u00a0Excepcionalmente cabe que el t\u00edtulo est\u00e9 incorporado a un documento privado, como luego veremos.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 317 LEC permite reconocer diferentes documentos p\u00fablicos de inter\u00e9s para el \u00e1mbito registral: las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales; los autorizados por notario con arreglo a derecho; los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados (hoy notarios); las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales; los expedidos por funcionarios p\u00fablicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, y los que, con referencia a archivos y registros de \u00f3rganos del Estado, de las Administraciones p\u00fablicas o de otras entidades de Derecho p\u00fablico, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos \u00f3rganos, Administraciones o entidades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>clasificaci\u00f3n doctrinal de los documentos p\u00fablicos<\/strong> de acuerdo con c\u00f3mo se van a exponer en este apartado:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Documentos p\u00fablicos patrios.<\/strong>\n<ol>\n<li>Documentos notariales.\n<ol>\n<li>Escrituras p\u00fablicas, p\u00f3lizas intervenidas y actas (art. 17 LN), no pudiendo reputarse tales los testimonios notariales, sin perjuicio de su funci\u00f3n como documentos complementarios. Excepcionalmente, la DGRN (RES 31 octubre 2001) ha admitido como t\u00edtulo inscribible propiamente dicho el testimonio notarial de copia autorizada de una escritura en casos especiales como cambios de denominaci\u00f3n y fusi\u00f3n de sociedades.<\/li>\n<li>Como novedad, el Art\u00edculo 17 bis LN redactado por la Ley de 27 de diciembre de 2001, introduce el \u201cdocumento p\u00fablico electr\u00f3nico\u201d. En este sentido, la Instrucci\u00f3n de la DGRN de 18 de marzo de 2003 fija las reglas a los efectos de la presentaci\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas electr\u00f3nicas en el Registro de la Propiedad. M\u00e1s adelante, la Ley 24\/2005 fija la implantaci\u00f3n obligatoria de los sistemas telem\u00e1ticos en los Registros de la Propiedad. Seg\u00fan lo dispuesto en la Ley de Acompa\u00f1amiento de 27 de diciembre de 2001 el instrumento p\u00fablico conservar\u00e1 su valor, aunque est\u00e9 redactado en soporte electr\u00f3nico con firma electr\u00f3nica avanzada. Los documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico al igual que los autorizados en papel gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro. (Art. 17. bis de la Ley del Notariado). La Ley de 11 de Julio de 2002 de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico que tiene por finalidad la de favorecer la celebraci\u00f3n de contratos por v\u00eda electr\u00f3nica, en su art\u00edculo 23 asegura la equivalencia entre los documentos en soporte de papel y los documentos electr\u00f3nicos a efectos del cumplimiento de la forma escrita que exigen las leyes. Finalmente, la ley de firma electr\u00f3nica, en primer lugar, establece que sus disposiciones no alteran las normas relativas a la celebraci\u00f3n, formalizaci\u00f3n, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jur\u00eddicos ni los relativos a los documentos en que unos y otros consten. La ley equipara a la firma manuscrita la firma electr\u00f3nica avanzada reconocida. Para ello no basta con la firma electr\u00f3nica avanzada que es la que identifica al firmante sino que es preciso que la firma electr\u00f3nica avanzada est\u00e9 basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro. Creo que esta parte de documentos electr\u00f3nicos se puede acortar.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li>Documentos judiciales. Reglas de la LEC:<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"list-style-type: lower-roman; text-align: justify;\">\n<li>La expedici\u00f3n de certificaciones o la pr\u00e1ctica de cualquier actuaci\u00f3n de los registradores requiere la expedici\u00f3n de mandamientos (art\u00edculo 149.5), que podr\u00e1n ser remitidos por medios electr\u00f3nicos y telem\u00e1ticos;<\/li>\n<li>Las resoluciones judiciales que hayan de decidir sobre anotaciones e inscripciones registrales, adoptar\u00e1n la forma de auto (art\u00edculo 206.2 LEC). Ahora bien, tras la aprobaci\u00f3n de la nueva oficina judicial, el art\u00edculo 456 de la Ley Org\u00e1nica del Poder judicial establece que ser\u00e1 el Secretario Judicial por medio de un nuevo documento denominado \u201cdecreto\u201d quien tiene la competencia para impulsar el procedimiento salvo que expresamente se conceda al Juez de suerte que \u201cdictar\u00e1 las resoluciones necesarias para la tramitaci\u00f3n del proceso, salvo aqu\u00e9llas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominar\u00e1n diligencias, que podr\u00e1n ser de ordenaci\u00f3n, de constancia, de comunicaci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n. Las diligencias de ordenaci\u00f3n ser\u00e1n recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales\u201d. Esto es importante en tanto que sustituye los anteriores mandatos por los nuevos decretos. Inciso suprimido<\/li>\n<li>Mientras las Sentencias no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo no hayan transcurrido los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de Sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de asientos en el Registro de la Propiedad. Art\u00edculo 524.4.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los documentos judiciales la doctrina de la DG ha establecido que:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>no es inscribible la sentencia inserta en una escritura p\u00fablica.<\/li>\n<li>Para la inscripci\u00f3n de sentencias autos y decretos es preciso que sean firmes, no siendo admisible la expresi\u00f3n \u201cde firme a efectos registrales\u201d ya que el concepto de firmeza es \u00fanico, el procesal cuando no cabe recurso.<\/li>\n<li>Y que no deben considerarse documentos judiciales a efectos de calificaci\u00f3n: EP en que interviene el juez supliendo el consentimiento de alguno de los interesados, escrituras o actas aprobadas judicialmente, convenio aprobado en acto de conciliaci\u00f3n y actas judiciales de deslinde.\n<ol>\n<li>Documentos administrativos; pueden citarse:\n<ol>\n<li>La certificaci\u00f3n administrativa para la inmatriculaci\u00f3n (art\u00edculo 206 L.H);<\/li>\n<li>Los embargos decretados por la Hacienda p\u00fablica o la TGSS;<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las inscripciones derivadas de procedimientos de apremio fiscal. A. 26 RH;<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los t\u00edtulos de concesiones administrativas, expropiaci\u00f3n, etc;<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Documento pontificio. Se\u00f1ala el art\u00edculo 35 RH que \u201c<em>Los documentos Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Can\u00f3nico para el otorgamiento de actos y contratos en que est\u00e9 interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos aut\u00e9nticos, sin necesidad de estar legalizados<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El m\u00e1s frecuente es la autorizaci\u00f3n de la Santa Sede para la enajenaci\u00f3n de bienes eclesi\u00e1sticos, aunque en este caso se trata de simples documentos complementarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que advertir que no existe fungibilidad entre las diversas clases de documentos p\u00fablicos, sino que, como tiene declarado la DGRN, el t\u00edtulo material debe acceder al Registro con la clase de documento adecuada a su naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, conviene tener en cuenta que no es equivalente la expresi\u00f3n documento p\u00fablico y documento fehaciente. El documento fehaciente hace fe de determinadas circunstancias, como su fecha o la identidad de los otorgantes, pero no del contenido, como ejemplo tenemos el art\u00edculo 1227 CC. y seg\u00fan SANZ y CHICO, los testimonios notariales y las fotocopias autenticadas. Los documentos fehacientes no cumplen los requisitos del art\u00edculo 33 RH \u2014transcrito m\u00e1s arriba\u2014, por lo que no son inscribibles, aunque pueden ser documentos complementarios. En este sentido la RES 8 septiembre 2009, con base en la sts 31 enero 2001, considera que el t\u00edtulo previo para la inmatriculaci\u00f3n conforme al art. 298 RH ha de ser p\u00fablico, no siendo suficientes los documentos a que se refiere el art. 1227 cc El documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico hace fe, adem\u00e1s de sus circunstancias, de su contenido. Se\u00f1ala el art\u00edculo 34 RH que \u201c<em>Se considerar\u00e1n documentos aut\u00e9nticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de t\u00edtulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, est\u00e9n expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por s\u00ed solos<\/em>\u201d. Todo documento p\u00fablico es, por definici\u00f3n, fehaciente, arts. 1218 CC y 319 LEC: \u201c<em>los documentos p\u00fablicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentaci\u00f3n y de la identidad de los fedatarios y dem\u00e1s personas que, en su caso, intervengan en ellas<\/em>\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<ol>\n<li>Documento original.<\/li>\n<\/ol>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo inscribible debe ser el documento mismo, no sus copias o reproducciones, excepto las que legalmente deban hacer fe: copias notariales, testimonios judiciales y certificaciones administrativas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P\u00e1rrafo suprimido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los testamentos y declaraciones de herederos <em>ab intestato<\/em> se admiten, generalmente, su incorporaci\u00f3n mediante testimonio por exhibici\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Testimonios notariales. Aunque conste su identidad con el original, no son inscribibles;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 26 de noviembre de 1971 rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de una fotocopia de primera copia de escritura autenticada por testimonio;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la RDGRN de 29 de noviembre de 1993 admiti\u00f3 el testimonio de la Escritura de aceptaci\u00f3n de herencia para acreditar la cualidad de herederos de los comparecientes, pues tal testimonio es un documento complementario.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<ol>\n<li>Competencia del funcionario autorizante.<\/li>\n<\/ol>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Resulta del Art\u00edculo 1216 CC: son documentos p\u00fablicos los autorizados por Notario o empleado p\u00fablico competente con las solemnidades requeridas por la Ley, y se reitera por el Art\u00edculo 34 RH;<\/li>\n<li>La competencia se determina por:\n<ol>\n<li>Nombramiento legal;<\/li>\n<li>Ejercicio de sus funciones;<\/li>\n<li>Competencia por raz\u00f3n del lugar, el objeto y, en su caso, cuant\u00eda;<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La competencia est\u00e1 sujeta a calificaci\u00f3n registral. As. 18 LH y 99 y 100 RH;<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<ol>\n<li>El documento ha de contener directamente el acto inscribible. La persona a cuyo favor se haya de practicar la inscripci\u00f3n ha de fundar su derecho en el documento presentado, sin que sea suficiente la referencia al mismo como existente con anterioridad;<\/li>\n<li>Que re\u00fana los requisitos fiscales y en materia de inversiones extranjeras.<\/li>\n<\/ol>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El art\u00edculo 254 LH ordena que no se haga ninguna inscripci\u00f3n sin que se acredite previamente el pago de impuestos, si los devenga el acto o contrato que se pretenda inscribir.<\/li>\n<li>Y el art\u00edculo 255 LH permite practicar el asiento de presentaci\u00f3n antes de que se verifique el pago, pero ordena que se suspendan la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n y se devuelva el t\u00edtulo al presentante; pagado el impuesto, se practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n o asiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sustituir por: por el contrario, diversas resoluciones desde 2006 a 2008 de la DG consideraron que la calificaci\u00f3n debe ser total, pero en resoluci\u00f3n 6 de mayo 2009, confirmada por otras muchas posteriores y por el TS, parece claramente que se rectifica, al se\u00f1alar \u201crespecto a la falta de liquidaci\u00f3n del impuesto, sin entrar en si tal defecto es una falta que impida la inscripci\u00f3n o m\u00e1s bien un defecto que debe demorar la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<ol>\n<li>Observancia por parte del Notario y calificados por el Registrador de la Propiedad, de los requisitos de la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 21 LH \u201c1. <em>Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresar\u00e1n, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripci\u00f3n y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos<\/em>\u201d, teniendo en cuenta las exigencias legales que para cada clase de asiento establecen la Ley y RH: art\u00edculos 9 LH y 51 RH para las inscripciones; art\u00edculos 72 y 75 LH para las anotaciones preventivas y art\u00edculos 103 LH y 193 RH para las cancelaciones. Adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n se extender\u00e1 a las circunstancias de los art\u00edculos 98, 99 y 100 RH, seg\u00fan se trate de documentos notariales, administrativos o judiciales, respectivamente. Consecuencias de la infracci\u00f3n de estos requisitos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que el t\u00edtulo no acceda al Registro. Si el Registrador encuentra defectos, suspender\u00e1 o denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n;<\/li>\n<li>Si la omisi\u00f3n se debe al Notario, seg\u00fan el art\u00edculo 22 L.H: \u00abEl Notario que cometiere alguna omisi\u00f3n que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, lo subsanar\u00e1 extendiendo a su costa nueva escritura si fuera posible, e indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta\u00bb;<\/li>\n<li>Que acceda indebidamente al Registro; se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 30 LH: \u201cLas inscripciones de los t\u00edtulos expresados en los art\u00edculos 2 y 4 ser\u00e1n nulas si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas en el art\u00edculo 9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificaci\u00f3n de errores\u201d .<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade el p\u00e1rrafo 2 del art. 21:<em> \u201cLas escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a t\u00edtulo oneroso el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestaci\u00f3n consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deber\u00e1n expresar, adem\u00e1s de las circunstancias previstas en el p\u00e1rrafo anterior, la identificaci\u00f3n de los medios de pago empleados por las partes, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el art\u00edculo 24 LN \u201c<em>En todo instrumento p\u00fablico consignar\u00e1 el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, a\u00f1o y d\u00eda del otorgamiento. Los notarios en su consideraci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos deber\u00e1n velar por la regularidad no s\u00f3lo formal sino material de los actos o negocios jur\u00eddicos que autorice o intervenga, por lo que est\u00e1n sujetos a un deber especial de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el \u00e1mbito de su competencia establezcan dichas autoridades. En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a t\u00edtulo oneroso el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles se identificar\u00e1n, cuando la contraprestaci\u00f3n consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deber\u00e1 identificarse si el precio se recibi\u00f3 con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuant\u00eda, as\u00ed como si se efectu\u00f3 en met\u00e1lico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria. Igualmente, en las escrituras p\u00fablicas citadas el Notario deber\u00e1 incorporar la declaraci\u00f3n previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar \u00e9sta en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaraci\u00f3n por el obligado a ello, el Notario har\u00e1 constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicar\u00e1 al \u00f3rgano correspondiente del Consejo General del Notariado. En las escrituras p\u00fablicas a las que se refieren este art\u00edculo y el art\u00edculo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrar\u00e1 a la Administraci\u00f3n tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de esta Ley, la informaci\u00f3n relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligaci\u00f3n de comunicar al Notario el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para su constancia en la escritura, as\u00ed como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deber\u00e1n constar en los \u00edndices informatizados<\/em>\u201d. (art. 24 LN creo que no es necesario decirlo entero ni literal. Solo decir que obliga a la identificaci\u00f3n de los medios de pago y remitirse a los temas de notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art. 254 LH se\u00f1ala que no se har\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si no se acredita previamente el pago de los impuestos establecidos si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir (ya visto)<\/li>\n<li>Si se trate de actos o contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, si no constan en el documento el NIF de todos los comparecientes y, en su caso, de sus representados<\/li>\n<li>En el mismo supuesto del apartado anterior, cuando el acto se realice a t\u00edtulo oneroso y la contraprestaci\u00f3n consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario p\u00fablico hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.<\/li>\n<li><em><strong>del documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidaci\u00f3n o<\/strong><\/em><em>, en su caso, <strong>la declaraci\u00f3n<\/strong>, del impuesto, <strong>o la comunicaci\u00f3n<\/strong> a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art\u00edculo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2\/2004, de 5 de marzo.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El incumplimiento de los dispuesto en los apartados 2 y 3, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de defecto subsanable que impedir\u00e1 la inscripci\u00f3n y s\u00f3lo podr\u00e1 ser subsanada mediante la presentaci\u00f3n de una escritura en que consten todos los NIF y se identifiquen los medios de pago empleados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2011 entiende que no determina el cierre registral la supresi\u00f3n de todos los elementos de identificaci\u00f3n que el Notario est\u00e1 obligado a consignar cfr. art. 177 RN, sino s\u00f3lo los del apartado 5.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"2doc\"><\/a>2. Documentos complementarios.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concepto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Art\u00edculo 33 RH admite la distinci\u00f3n entre documento principal (el inscribible) y los documentos complementarios. Literalmente interpretado este precepto, documentos complementarios son los que completan la fehaciencia del inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero su concepto es m\u00e1s amplio, pues completan el documento inscribible con todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n, que no se acreditan ni justifican directamente por aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caracter\u00edsticas:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Por su naturaleza hipotecaria, no es en s\u00ed mismo inscribible y carece de autonom\u00eda a efectos registrales, pero es presupuesto para la inscripci\u00f3n;<\/li>\n<li>Por su contenido, no contiene una modificaci\u00f3n jur\u00eddico real, por lo que no sirve de base al asiento;<\/li>\n<li>Por su forma, no precisan ser documentos p\u00fablicos salvo que se exija legalmente.\n<ol>\n<li>Si es privado, para no prescindir de toda su autenticidad, se suelen imponer firmas legitimadas notarialmente, o ratificadas ante el Registrador;<\/li>\n<li>Cuando el t\u00edtulo inscribible sea una escritura, el documento complementario puede unirse a ella quedando protocolizado o testimoniarse suficientemente en la misma;<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li>Por su finalidad, pueden acreditar la personalidad, la capacidad, el estado civil, la representaci\u00f3n, un hecho, ciertas formalidades, etc.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A modo de ejemplo cabe citar (cada uno de los cuales es objeto de estudio en el correspondiente tema del programa):<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Certificaciones del Registro Mercantil o del Registro Civil.<\/li>\n<li>Certificaciones del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad.<\/li>\n<li>Certificaciones catastrales.<\/li>\n<li>Certificaciones de t\u00e9cnico competente. Para la descripci\u00f3n de obras nuevas, para medir una determinada finca, para acreditar la antig\u00fcedad de la misma;<\/li>\n<li>Actas de notoriedad complementarias de t\u00edtulos inscribibles;<\/li>\n<li>Autorizaciones administrativas. En el caso de minas, constituci\u00f3n de grav\u00e1menes sobre concesiones\u2026;<\/li>\n<li>Autorizaci\u00f3n judicial para disponer de bienes de los menores e incapacitados, etc.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"3sup\"><\/a>3. Supuestos de admisi\u00f3n de documentos privados.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla general de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica impide la inscripci\u00f3n de documentos privados, no s\u00f3lo en libros de inscripciones, sino tambi\u00e9n en el Libro Diario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el Art\u00edculo 420 RH, los Registradores no extender\u00e1n asientos de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registra. As\u00ed ocurre en los casos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Inscripciones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>De foros, subforos y derechos an\u00e1logos, por documento privado aprobado por convenio ante Notario (Art\u00edculo 69 RH);<\/li>\n<li>A favor de los herederos mediante cuaderno particional formado por comisarios o contadores-partidores, simplemente protocolizado (Art\u00edculo 80.1.a) RH)<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>De heredero \u00fanico, mediante la solicitud privada del art\u00edculo 14.3 LH. Sin embargo, el t\u00edtulo inscribible es el sucesorio del Art\u00edculo 14.1, siendo la solicitud un documento complementario;<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria ex art 216 RH.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Anotaciones preventivas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>De derecho hereditario, mediante solicitud, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo sucesorio (art\u00edculo 46 LH);<\/li>\n<li>De legados, por convenio heredero y legatario, acompa\u00f1ando del t\u00edtulo sucesorio. (art\u00edculos 147 y 148 RH);<\/li>\n<li>A favor de los acreedores en caso de adjudicaci\u00f3n para pago de deudas, mediante solicitud por el adjudicatario y el acreedor (art\u00edculos 45.2 LH y 172 RH); no es verdadero t\u00edtulo inscribible, pues deben presentarse los documentos p\u00fablicos en que conste la adjudicaci\u00f3n y los cr\u00e9ditos asegurados;<\/li>\n<li>A favor del acreedor refaccionario (Art\u00edculo 59 LH y 155 RH);<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) Notas marginales.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La del derecho de retorno arrendaticio, mediante solicitud del interesado acompa\u00f1ada del contrato de arrendamiento y el t\u00edtulo del que resulte el derecho de retorno (Art 15 RH);<\/li>\n<li>Del cumplimiento de condici\u00f3n suspensiva de que dependa la obligaci\u00f3n asegurada con hipoteca, mediante solicitud firmada por ambas partes (art\u00edculo 238 R.H.);<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">D) Cancelaciones<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>De la inscripci\u00f3n de censos, foros y subforos por redenci\u00f3n, mediante convenio de los interesados (art\u00edculo 74 RH);<\/li>\n<li>De las inscripciones de hipotecas en garant\u00eda de t\u00edtulos endosables o al portador, mediante solicitud privada (Art\u00edculo 156 L.H.);<\/li>\n<li>De las hipotecas en garant\u00eda de obligaciones sujetas a condici\u00f3n resolutoria, si \u00e9sta se cumple, mediante solicitud privada (Art\u00edculo 239 RH);<\/li>\n<li>De las anotaciones preventivas hechas en virtud de documento privado, mediante renuncia en documento privado (Art\u00edculo 208.12 RH).<\/li>\n<li>De usufructo por fallecimiento acreditado del usufructuario, mediante instancia del nudo propietario con firma legitimada o ratificada ante el registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"4doc\"><\/a>4. Documentos otorgados en pa\u00eds extranjero o en idioma no oficial.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4 LH: \u201c<em>Tambi\u00e9n se inscribir\u00e1n en el Registro los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo 2\u00ba otorgados en pa\u00eds extranjero que tengan fuerza en Espa\u00f1a con arreglo a las Leyes y las ejecutorias pronunciadas por tribunales extranjeros a las que deba darse cumplimiento en Espa\u00f1a con arreglo a la LEC<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los criterios generales se contienen en el art\u00edculo 323 LEC: \u201c1<em>. A<\/em><em> efectos procesales, se considerar\u00e1n documentos p\u00fablicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribu\u00edrseles la fuerza probatoria prevista en el art\u00edculo 319 de esta Ley. 2. Cuando no sea aplicable ning\u00fan tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerar\u00e1n documentos p\u00fablicos los que re\u00fanan los siguientes requisitos: a. Que en el otorgamiento o confecci\u00f3n del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el pa\u00eds donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio; b. Que el documento contenga la legalizaci\u00f3n o apostilla y los dem\u00e1s requisitos necesarios para su autenticidad en Espa\u00f1a. 3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este art\u00edculo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de \u00e9stas se tendr\u00e1 por probada, pero su eficacia ser\u00e1 la que determinen las normas espa\u00f1olas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jur\u00eddicos<\/em>\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n hay que a\u00f1adir la <strong>Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional de 30 VII 2015<\/strong> en sus disposiciones generales sobre Documento P\u00fablico extranjero donde se\u00f1ala el <strong>art. 56<\/strong> que ser\u00e1n <strong>ejecutables<\/strong> si lo son en su pa\u00eds de origen, no son contrarios al orden p\u00fablico y tiene la misma o equivalente eficacia que los autorizados por autoridades espa\u00f1olas. El <strong>art. 57<\/strong> permite que Notarios y dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos <strong>adecuen<\/strong> las instituciones desconocidas en Espa\u00f1a, al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol por otras que en nuestro sistema tengas efectos equivalentes y persigan fines o intereses similares. Y sobre <strong>la inscripci\u00f3n<\/strong>, dispone el <strong>art. 58<\/strong>: \u201cEl procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someter\u00e1n, en todo caso, a las normas del Derecho espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que distinguir:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Escrituras otorgados ante funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares espa\u00f1oles: el Art\u00edculo 17 ANEXO III R.N. dispone har\u00e1n fe en toda Espa\u00f1a; a partir del RD 6 III 1985, se suprimi\u00f3 el requisito de su legalizaci\u00f3n;<\/li>\n<li>Ante funcionarios extranjeros; seg\u00fan el Art\u00edculo 36 RH: \u201c<em>Los documentos otorgados en territorio extranjero podr\u00e1n ser inscritos si re\u00fanen los requisitos exigidos por las normas de D\u00ba Internacional Privado y siempre que contengan la legalizaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos necesarios para su autenticidad en Espa\u00f1a<\/em>\u201d.<\/li>\n<li>Legalizaci\u00f3n de documentos extranjeros. Podr\u00e1 realizarse:\n<ol>\n<li>Por funcionarios consulares o diplom\u00e1ticos espa\u00f1oles que, conforme al art\u00edculo 17 del Anexo III R.N., podr\u00e1n legalizar las firmas que les sean conocidas y declarar la autenticidad de documentos emanados de autoridades y particulares;<\/li>\n<li>En el \u00e1mbito del Convenio de La Haya de5 octubre de 1961, mediante \u00abapostilla\u00bb o reconocimiento de firmas por la autoridad a la que cada Estado atribuya competencia al efecto;<\/li>\n<li>Notarios anglosajones. \u00danicamente legitiman firmas puestas en el documento, por lo que este no es fehaciente y en su consecuencia inscribible;<\/li>\n<li>Abogados ingleses y galeses \u2014no necesariamente los escoceses\u2014 tienen facultades certificantes. Por ello, act\u00faan en esta esfera como Notarios. Deber\u00e1 por tanto acompa\u00f1arse la apostilla de La Haya;<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG en RES 7 feb 2005 consider\u00f3 no inscribible, pese a la literalidad del art\u00edculo 4 de la LH, una compraventa autorizada por notario alem\u00e1n, dado el diferente sistema de transmisi\u00f3n de inmuebles. Esta resoluci\u00f3n fue anulada por un juzgado de primera instancia de Tenerife confirmada en apelaci\u00f3n y en casaci\u00f3n STS 19 junio 2012 que resuelve a favor de la inscribibilidad de los documentos notariales extranjeros en el RP. Qued\u00f3 as\u00ed confirmada la doctrina favorable de la Dg en la Res 22 FEB 2012 confirmada por otras posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esto hay que a\u00f1adir <strong>art. 60<\/strong> <strong>Ley Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional<\/strong> que dice: \u201cLos documentos p\u00fablicos extranjeros extrajudiciales podr\u00e1n ser inscritos en los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles si cumplen los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen.\u201d (parecido a lo que dice el art. 323LEC). El <strong>art. 61 Regula la adaptaci\u00f3n<\/strong> y dispone: \u201cCuando la resoluci\u00f3n o el documento p\u00fablico extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en Derecho espa\u00f1ol, el registrador proceder\u00e1 a su adaptaci\u00f3n, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptaci\u00f3n no tendr\u00e1 m\u00e1s efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Antes de la inscripci\u00f3n, el registrador comunicar\u00e1 al titular del derecho o medida de que se trate la adaptaci\u00f3n a realizar.\u00a0Cualquier interesado podr\u00e1 impugnar la adaptaci\u00f3n directamente ante un \u00f3rgano jurisdiccional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. T\u00edtulos otorgados en idioma no oficial, art. 37 RH: \u00ab<em>Los documentos no redactados en idioma espa\u00f1ol podr\u00e1n ser traducidos, para los efectos del Registro por la Oficina de interpretaci\u00f3n de lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales y, en su caso, por un Notario, que responder\u00e1 de la fidelidad de la traducci\u00f3n. Los documentos extendidos en lat\u00edn y dialectos de Espa\u00f1a o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentar\u00e1n acompa\u00f1ados de su traducci\u00f3n o copia suficiente hecha por un titular del cuerpo de archiveros y bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el art. 35 para los documentos pontificios. El registrador podr\u00e1, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducci\u00f3n cuando conociere el idioma, dialecto o la letra antigua de que se trate<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas reglas se aplican a las lenguas auton\u00f3micas cooficiales, fuera de sus respectivos territorios. Si bien inicialmente en las CCAA con lengua cooficial se admit\u00edan los documentos redactados en las lenguas propias de cada una de ellas, los asientos deb\u00edan redactarse en castellano. En el caso de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a esto ya no es as\u00ed y los asientos se podr\u00e1n practicar en catal\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Resoluciones judiciales o laudos extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el Art\u00edculo 38 R.H las resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero ser\u00e1n inscribibles cuando hayan sido reconocidos por el Tribunal o Autoridad competente, con arreglo a las Leyes y Convenios Internacionales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En materia de <strong>Laudos<\/strong>, la propia LA 2003 establece en su art. 46 que para laudos extranjeros se estar\u00e1 a los C.Internacionales, y en su defecto, al procedimiento de ejecuci\u00f3n previsto en la LA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En materias de <strong>Resoluciones judiciales<\/strong> hay que distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Pa\u00edses de UE. Reglamentos Comunitarios como el de 12 XII 2012 sobre competencia y reconocimiento de resoluciones en materia civil y mercantil (que no es necesario el procedimiento de exequ\u00e1tur) (existen otros como Reglamento en materia de insolvencia; resoluciones sobre nulidad, separaci\u00f3n y divorcio etc\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Terceros Estados. Se estar\u00e1 a los CI y TI sobre reconocimiento de resoluciones celebrados con Espa\u00f1a (como el caso de Marruecos, Colombia, etc\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando no haya ni Reglamento, ni CI o TI, se estar\u00e1 al procedimiento de exequ\u00e1tur para el reconocimiento de resoluciones (antes se regulaba en los art.951 LEC 1881, ahora est\u00e1 en Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional de 30 VII 2015 en sus <strong>art. 41 y ss<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, hay que tener en cuenta su <strong>art. 59<\/strong> sobre inscripci\u00f3n de resoluciones extranjeras que dice:\u00a0\u201cNo se requerir\u00e1 procedimiento especial para la inscripci\u00f3n en los Registros espa\u00f1oles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislaci\u00f3n, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicci\u00f3n voluntaria definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podr\u00e1n ser objeto de anotaci\u00f3n preventiva\u201d. (el resto del art. Habla sobre la verificaci\u00f3n de la regularidad y autenticidad por parte del registrador y las comunicaciones y notificaciones que debe efectuar. Y hay que recordar el art. 61 LCJI sobre la adaptaci\u00f3n ya mencionado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/TEMA-19-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR-.doc\" target=\"_blank\">TEMA EN WORD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 19\u00a0DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. &nbsp; Tema 19.\u00a0El t\u00edtulo formal: Examen del art\u00edculo 3 de la Ley y concordantes del Reglamento. Documentos complementarios. Supuestos de admisi\u00f3n de documentos privados. Documentos otorgados en pa\u00eds extranjero o en idioma no oficial. Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas: Registros:\u00a0tema 16 Notar\u00edas: tema 14 El t\u00edtulo formal: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[],"class_list":{"0":"post-32307","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-temas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=32307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=32307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=32307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=32307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}