{"id":327,"date":"2014-10-21T15:40:19","date_gmt":"2014-10-21T15:40:19","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=327"},"modified":"2015-04-30T23:18:01","modified_gmt":"2015-04-30T22:18:01","slug":"como-y-porque-se-llega-a-heredar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/como-y-porque-se-llega-a-heredar\/","title":{"rendered":"C\u00d3MO Y PORQU\u00c9 SE LLEGA A HEREDAR"},"content":{"rendered":"<p>COMO Y PORQU\u00c9 SE LLEGA A HEREDAR<\/p>\n<p><b>Domingo Irurzun Goicoa, Notario (<strong>dirurzun<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>@<\/strong><\/a><strong>gmail.com<\/strong> <strong>Madrid, octubre 2014<\/strong>)<br \/> <\/b><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#sucesion\"> LA SUCESI\u00d3N <em>MORTIS CAUSA<\/em>: SUS CARACTERES ESENCIALES.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#transito\"> EL TR\u00c1NSITO SUCESORIO ES SU INEVITABLE PRESUPUESTO. <\/a><\/li>\n<li>Qu\u00e9 es el tr\u00e1nsito sucesorio.<\/li>\n<li>El tr\u00e1nsito sucesorio y sus cauces en el art\u00edculo 658 C.C.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A). La delaci\u00f3n sucesoria en el cauce legal o leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>B). La delaci\u00f3n sucesoria en el cauce testamentario.<\/p>\n<p>C). El nombramiento del destinatario de la delaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#nmobramiento\">III. EL NOMBRAMIENTO DE HEREDEROS POTENCIALES.<\/a><\/p>\n<ol>\n<li>Significado y valor jur\u00eddico de ser heredero potencial.<\/li>\n<li>Sus caracteres distintivos.<\/li>\n<li>Efectos del nombramiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> LA SUCESI\u00d3N MORTIS<em> CAUSA<\/em>: SUS CARACTERES ESENCIALES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong> El C\u00f3digo civil, a cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se limitan estas notas, tiene en su Libro Tercero, \u201cDe los diferentes modos de adquirir la propiedad\u201d un T\u00edtulo al que denomina <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#t3\">\u201cDe las sucesiones\u201d<\/a>, en plural, aunque s\u00f3lo trata en \u00e9l de una sucesi\u00f3n, la que se produce por causa de muerte. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"> [1]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta sucesi\u00f3n <em>mortis causa <\/em>consiste, como cualquier otra, en un relevo de personas; hay una persona que reemplaza a otra y pasa a ocupar el lugar, posici\u00f3n o cargo que aqu\u00e9lla ha dejado vacante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, sucesi\u00f3n en la Sede Apost\u00f3lica, en el cargo de Ministro de Fomento, en la custodia de un protocolo notarial, en la titularidad de un cr\u00e9dito hipotecario por cesi\u00f3n de derechos, en la situaci\u00f3n de due\u00f1o de una finca por compraventa, en la cualidad de deudor por subrogaci\u00f3n en el pago de una deuda, etc.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del g\u00e9nero \u201csucesi\u00f3n\u201d a que pertenece, la que nace por causa de muerte es la de mayor trascendencia social, y est\u00e1 revestida de unos caracteres peculiares que constituyen otras tantas diferencias espec\u00edficas que le dan su particular naturaleza. Son las que siguen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 1\u00ba. El primordial, el que la tipifica y da nombre, es que sea <em>la muerte la que ha causado la vacante<\/em> del lugar, situaci\u00f3n o cargo de que se trata, al alcanzar a la persona que lo ocupaba. Ello es lo que motiva la necesidad del relevo.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em> &#8211; 2\u00ba. Ese relevo o reemplazo <em>es absolutamente forzoso.<\/em> El lugar, posici\u00f3n o cargo vacante ha de ser ocupado ineluctablemente por un sucesor, sin que nunca pueda existir excepci\u00f3n alguna. <em> Todo difunto ha de tener un sucesor,<\/em> sin falta ni excepci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00a03\u00ba. El sucesor por causa de muerte que contempla el C\u00f3digo civil releva al difunto <em>en su lugar patrimonial,<\/em> y le reemplaza en su calidad de titular del patrimonio que le pertenec\u00eda, y en la medida en que ello sea posible, es decir, con relaci\u00f3n exclusiva a aquellas relaciones jur\u00eddicas patrimoniales que no sean de naturaleza estrictamente personal del difunto. Las que fueron sus relaciones \u201cpersonal\u00edsimas\u201d se extinguieron, por serlo, cuando la muerte puso fin a su personalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la sucesi\u00f3n no sea un relevo en la personalidad es por completo natural. La personalidad es una parte esencial de la persona del difunto, puesto que es el modo de que la persona se haga presente y se manifieste en la vida jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El mundo moderno hubo de romper &#8211; y lo hizo con estr\u00e9pito- con lo que era el modo en que los romanos sea ve\u00edan obligados a entender la sucesi\u00f3n por causa de muerte como una <em>continuaci\u00f3n de la personalidad del difunto, <\/em>que le serv\u00eda de punto de apoyo \u00fatil para justificar importantes instituciones sociales, pol\u00edticas y religiosas que hab\u00eda ido creando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 4\u00ba. Contemplada en el aspecto de que, en cuanto sucesi\u00f3n, es un modo de adquirir, lo verdaderamente caracter\u00edstico, lo propio y exclusivo de la sucesi\u00f3n por causa de muerte es que constituye el \u00fanico medio existente en el C\u00f3digo para <em>adquirir el conjunto de todas las relaciones jur\u00eddico-patrimoniales<\/em> de naturaleza transmisible de que el difunto era titular activo o pasivo (bienes, derechos, obligaciones y cargas) en el momento de fallecer, es decir, su <em>patrimonio<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong> Atendida su colocaci\u00f3n sistem\u00e1tica en el Libro Tercero, la sucesi\u00f3n por causa de muerte es un especial\u00edsimo modo de adquirir ya que constituye el \u00fanico modo de transmitir y adquirir, en su solo acto, globalmente, el patrimonio relicto por el causante, con su activo y su pasivo, integrado por todas y cada una de las relaciones jur\u00eddicas de que era titular el difunto, pasa como una unidad ideal y sin m\u00e1s requisitos, al nuevo titular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y esta adquisici\u00f3n del patrimonio, as\u00ed realizada en esta sucesi\u00f3n es radicalmente distinta y contrapuesta por completo con el sistema que rige en los actos <em>inter<\/em> <em>vivos<\/em> para la adquisici\u00f3n o asunci\u00f3n de cada una de tales relaciones activas o pasivas, separadamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de la adquisici\u00f3n o asunci\u00f3n <em>inter<\/em> <em>vivos <\/em>se supedita en la mayor\u00eda de los casos a que se haya obtenido la prestaci\u00f3n del consentimiento de terceras personas o a que se les haya hecho una notificaci\u00f3n fehaciente del acto. Nada de ello es preciso cuando se sucede por causa de muerte y se adquiere el patrimonio del que forman parte las antedichas relaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Todo cuanto ha quedado expuesto, vacante por muerte, necesidad de que la sucesi\u00f3n se produzca, sentido patrimonial de \u00e9sta y relevo en la titularidad del patrimonio del causante, se conjuga arm\u00f3nicamente porque su conjunto viene causado por el hecho de que la muerte de una persona extingue su personalidad y deja sin sujeto a todas las relaciones jur\u00eddicas que le afectaban y que devienen as\u00ed carentes de todo posible ejercicio y cumplimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El caos que tal carencia desencadenar\u00eda no puede ser admitido por el Ordenamiento jur\u00eddico, que ha de asumir que es a \u00e9l a quien incumbe la tarea de evitarlo. Y lo evita, con apoyo en importantes razones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas, por medio de la creaci\u00f3n de este instituto de la sucesi\u00f3n <em>mortis<\/em> ineluctable, en cuya virtud se logra que la muerte de una persona sea compatible con la subsistencia y conservaci\u00f3n de sus relaciones jur\u00eddicas activas y pasivas, que se conservan unificadas en la configuraci\u00f3n de <em>patrimonio,<\/em> que permanece transitoriamente sin sujeto hasta que lo halle en el sucesor que se le proporcione y que lo recibe y asume con efectos que se retrotraen al momento en que el causante falleci\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> &#8211; <\/strong> 5\u00ba. La sucesi\u00f3n se consuma cuando la persona a quien le ha sido ofrecida a causa de que es la se\u00f1alada por la ley, realiza un acto expresivo de su voluntad de suceder adquiriendo el patrimonio relicto por el causante. Sin este acto la adquisici\u00f3n no se puede producir. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"> [2]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este acto, <em> cuando procede de la persona adecuada conforme al Derecho,<\/em> es el que le convierte en sucesor, relevando al que fue titular del patrimonio relicto. Es un acto de ejercicio de su libre voluntad, que nadie le puede imponer. Con igual libertad dicho acto podr\u00eda ser expresi\u00f3n de una voluntad por completo contraria, consistente en rehusar o rechazar la sucesi\u00f3n y la sucesi\u00f3n no se da en \u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo hay una excepci\u00f3n, la de que tal persona sea aquel sucesor \u00faltimo y forzoso que toda sucesi\u00f3n exige. En nuestro Derecho esta persona es el Estado, que hereda siempre que ninguna otra haya querido o no haya podido suceder. Y adquiere el patrimonio relicto forzosamente, por imperativo legal, sin que necesite realizar ning\u00fan acto de voluntad y sin que le sea dado rehusar la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p>RECAPITULANDO, la sucesi\u00f3n por causa de la muerte de una persona se refiere al patrimonio que ha dejado y al que se ha de dotar de un nuevo titular que reemplace al fallecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n por causa de muerte es por tanto, en su m\u00e1s genuino sentido, la sucesi\u00f3n universal, comprensiva del patrimonio global del causante, con todo su activo y todo su pasivo. Ello no obsta a que, adem\u00e1s, puede tambi\u00e9n presentar con car\u00e1cter complementario una segunda versi\u00f3n limitada a una parte del activo, en lo que es la sucesi\u00f3n singular o particular. Ejemplo de ella son los legados y las leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la sucesi\u00f3n universal, a la que en general nos hemos de referir, hay unos t\u00e9rminos conocidos que son el causante y su patrimonio. Y se trata de dotar a \u00e9ste de un nuevo titular, su sucesor, que es un desconocido por el momento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde el d\u00eda en que se produce la apertura de la sucesi\u00f3n por la muerte del causante, su patrimonio, su <em>herencia yacente, <\/em>se halla en espera del nuevo titular que necesita y al que con tal fin tal patrimonio le ha de ser ofrecido por darse en \u00e9l la causa o raz\u00f3n jur\u00eddica que lo justifique.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A conocerlo, a determinar qui\u00e9n va a ser el destinatario de esta oferta, a qui\u00e9n le puede corresponder la sucesi\u00f3n del fallecido, va a poder ser este sucesor va encaminado el tr\u00e1nsito sucesorio.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> EL TR\u00c1NSITO SUCESORIO ES SU INEVITABLE PRESUPUESTO. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> Qu\u00e9 es el tr\u00e1nsito sucesorio.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las ideas, absolutamente elementales, que sobre la sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> se acaban de exponer, para ser rectamente comprendidas, necesitan ser puestas en conexi\u00f3n con lo que es su imprescindible presupuesto, es decir con el tr\u00e1nsito sucesorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No pude haber sucesi\u00f3n sin un previo tr\u00e1nsito sucesorio porque el resultado en que consiste la esencia de la sucesi\u00f3n, la adquisici\u00f3n del patrimonio relicto y el consiguiente subingreso de un nuevo titular en todas y cada una de las relaciones jur\u00eddicas que lo integraban, es algo de lo que no cabe pensar que surja de la nada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para que aquello \u201cde lo que resulta la sucesi\u00f3n\u201d se ponga de manifiesto es necesaria una adecuada y congruente preparaci\u00f3n previa, y eso es lo que el legislador hace al crear el instrumento id\u00f3neo para ello, ese procedimiento civil al que llamamos tr\u00e1nsito sucesorio, cuyo \u00fanico cometido es indicar y nombrar la persona o personas a las que, seg\u00fan las normas, corresponde suceder al causante por estar llamadas a ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en nuestro C\u00f3digo civil, el tr\u00e1nsito sucesorio se encamina a encontrar la persona o personas a las que, conforme establecen sus propias normas, les corresponda la sucesi\u00f3n de un causante determinado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se dirige, por tanto, sino a aplicar en un caso concreto las normas generales reguladoras de la sucesi\u00f3n, designando con precisa individualizaci\u00f3n las personas a las que corresponda suceder al causante de que se trata porque es en ellas en las que se da, con preferencia respecto de cualquier otra, el motivo, causa o raz\u00f3n justificativa para suceder.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> El tr\u00e1nsito sucesorio y sus cauces en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art658\">art\u00edculo 658 C.C.<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>A la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito sucesorio dedica el C\u00f3digo su art\u00edculo 658 cuyo texto dice:<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sucesi\u00f3n se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de \u00e9ste, por disposici\u00f3n de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda leg\u00edtima. Podr\u00e1 tambi\u00e9n deferir-se en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposici\u00f3n de la ley<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El acierto de esta redacci\u00f3n, que resulta en verdad sorprendente, radica a mi juicio en que acometa esa regulaci\u00f3n desde el punto de vista de la delaci\u00f3n sucesoria y de los cauces por los que discurre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ya en mi \u00e9poca de opositor me llamaba la atenci\u00f3n que el art\u00edculo 658 utilizase un verbo como \u201cdeferir\u201d, un cultismo de raro uso incluso entre cultos, que chocaba con la sencillez y llaneza que caracteriza la prosa de nuestro primer texto legal. Pero, curiosamente, es el que proporciona la m\u00e1s simple y perfecta explicaci\u00f3n de lo que es el tr\u00e1nsito sucesorio y de su cometido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y, por a\u00f1adidura da la clave que permite diferenciar con total nitidez algo que la mayor parte de nuestra mejor doctrina confunde, (o no distingue con la necesaria precisi\u00f3n): la vocaci\u00f3n y la delaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, en efecto, la acepci\u00f3n m\u00e1s propia del verbo latino <em>defero, defers deferre, detuli, delatum,<\/em> es la de \u201cllevar hacia alguien\u201d, la de \u201cofrecerle\u201d o \u201cformularle un ofrecimiento\u201d. Y el mencionado supino, <strong>delatum<\/strong><em>, <\/em>por tanto, se debe traducir por \u201clo ofrecido\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con ello el art\u00edculo 658 con su frase \u201cla sucesi\u00f3n se defiere\u201d o, como decimos, \u201cla sucesi\u00f3n se ofrece\u201d, equivale a decir, ya que el objeto de la sucesi\u00f3n es la herencia yacente del causante, que lo deferido, lo ofrecido, es esa misma herencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, expresa precisamente y con meridiana claridad la esencia del tr\u00e1nsito sucesorio. Que la herencia <em> yacente, <\/em>privada de su titular por la muerte del causante, pueda ser ofrecida al que haya de relevarle y ocupar su puesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> La delaci\u00f3n sucesoria y su destinatario.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El cometido del tr\u00e1nsito sucesorio es realizar la delaci\u00f3n sucesoria, lo que, equivale a decir que es la delaci\u00f3n de la herencia misma, objeto y contenido de esa sucesi\u00f3n, el patrimonio al que la muerte del causante dejo sin titular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa delaci\u00f3n u ofrecimiento de la herencia, objeto dc la sucesi\u00f3n, carece de todo sentido si no se ofrece a alguien. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"> [3]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Porque no ese trata de una oferta gen\u00e9rica dirigida al mundo entero, como podr\u00eda ser la que se hace al mejor postor. Es un ofrecimiento, una delaci\u00f3n restringida que se limita a un destinatario concreto, a <em>alguien<\/em>, alguien al que, por puro sentido com\u00fan, se le ha de ver conectado al causante por una conveniente y adecuada relaci\u00f3n justificativa con los caracteres que la ley exige, en general, para suceder a quienquiera que haya fallecido. Y que requiere de \u00e9l la correlativa y congrua respuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la delaci\u00f3n sucesoria se halla en una \u00edntima relaci\u00f3n de dependencia con la determinaci\u00f3n de su destinatario. Y el tr\u00e1nsito sucesorio es el procedimiento a trav\u00e9s del cual, y previa concreci\u00f3n de las causas que lo vinculen al causante, se busca y se tiene que encontrar ese destinatario, la persona personas que, a tal fin, han de quedar determinadas con imprescindible precisi\u00f3n para que reciban su oferta a t\u00edtulo de destinatarios de ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede decirse, por tanto, para ir delimitando con mayor precisi\u00f3n el objetivo que el tr\u00e1nsito sucesorio persigue es el de hallar el destinatario de ese ofrecimiento de la sucesi\u00f3n y herencia, y que eso ha de hacerse en justicia, y de modo necesario porque en tal destinatario concurren las justas razones que la ley ha establecido para heredar y que le hacen <em> estar llamadas a esa herencia<\/em> con preferencia frente a cualesquiera otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para conseguir esa doble finalidad el mencionado art\u00edculo 658 establece los dos cauces que vimos y a trav\u00e9s de los cuales se ha de determinar la persona o personas a quien corresponda ser destinatarios de la oferta de sucesi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aunque ambos cauces tengan ese mismo doble cometido, lo consiguen de muy distinto modo. En el cauce sucesorio la determinaci\u00f3n de la personas es casi instant\u00e1nea, aunque sufren demora su firmeza y su efectividad; mientras que, en el legal, designar las personas lleva un cierto tiempo necesario para la tramitaci\u00f3n del procedimiento que exige, pero, hecha la designaci\u00f3n, su efectividad es inmediata.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pasemos, pues, a examinar esos dos cauces por el orden establecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A). El destinatario de la sucesi\u00f3n en el cauce testamentario.<\/strong><\/p>\n<p><em> \u00a0<\/em><\/p>\n<p>En este cauce es el hombre, el propio futuro causante, el que en su testamento -y s\u00f3lo en \u00e9l- determina e indica cu\u00e1l es la persona (o personas) a las que quiere que sea ofrecida o deferida la herencia que deje a su fallecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y ha de hacerlo -si lo hace- porque, como vamos a ver puede omitirlo, con una total precisi\u00f3n, <em>nominatim, <\/em>con expresi\u00f3n de los nombres y apellidos de tales personas y. en su caso, con la de las circunstancias precisas para lograr la identificaci\u00f3n del nombrado sin posibilidad de duda alguna, seg\u00fan resulta exigido por los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art772\">art\u00edculos 772 y 773<\/a> y concordantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed se nombra por el testador \u00a0-en lo que desde antiguo, y sin excesivo acierto, se viene denominando, \u201cinstituci\u00f3n de heredero\u201d- a la persona que quiere que sea su sucesor, la que en su mente es su heredero, pero que no es m\u00e1s que aqu\u00e9l a quien est\u00e1 ofreciendo su herencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Puede parecer extra\u00f1o, pero cualquier Notario con experiencia ha tropezado con alg\u00fan testador convencido de que la persona a la que designaba heredero en su testamento, \u201cten\u00eda que serlo\u201d, \u201cestaba obligado a serlo\u201d. (Por cierto, que, a pesar de ello, curiosamente, era consciente de que \u00e9l siempre podr\u00eda cambiar el testamento en que le nombraba).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y no necesita dar la menor explicaci\u00f3n de cu\u00e1l sea la causa o raz\u00f3n que le haya llevado a la elecci\u00f3n del que nombr\u00f3, porque no hay otra que su simple voluntad. La sucesi\u00f3n se defiere por la voluntad del hombre expresada en testamento v\u00e1lido y eficaz. Sin m\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero, lo que expresaban los romanos en su brocardo <em>Ambulaloria es voluntas hominis usque ad vitae supremum exitum<\/em> lo recoge con fidelidad nuestro Derecho al establecer que el testamento es siempre revocable, aun contra la voluntad del propio testador su otorgante. Y no es f\u00e1cil decirlo con mayor rotundidad que la empleada por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art737\">art\u00edculo 737 del C\u00f3digo<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia l\u00f3gica es que, al designar la persona, el testador le atribuye con plenitud el derecho a heredarle<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula testamentaria de instituci\u00f3n de heredero, sin embargo, ya ha dejado de tener en nuestro C\u00f3digo civil el valor capital que ostentaba en la legislaci\u00f3n romana de que procede; ya ha dejado ser lo que en ella era, <em>caput et fundamentum totius testamenti. <\/em>El art\u00edculo 764 dispone que el testamento ser\u00e1 v\u00e1lido aunque no contenga instituci\u00f3n de heredero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia de esta abierta y absoluta ruptura con la tradici\u00f3n romana es que la falta de la voluntad del hombre para determinar a qui\u00e9n ha de deferirse la sucesi\u00f3n deja abierto el paso a que lo haga la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin la cl\u00e1usula de \u201cinstituci\u00f3n de heredero\u201d el testamento existe y tiene vigencia. Pero, a pesar de ello y <em>aunque no falta testamento,<\/em> la carencia de la designaci\u00f3n de quien pueda ser sucesor universal hace que la sucesi\u00f3n tenga que ser deferida por disposici\u00f3n de la ley (<em>vide <\/em>art\u00edculo 912), lo cual provoca la coexistencia de los dos sistemas, el testamentario y el legal o leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ambos se han hecho compatibles, con lo cual se rompe tambi\u00e9n con el sistema consagra una nueva ruptura con lo que imperaba en la \u00e9poca cl\u00e1sica de Roma. Contra el axioma romano <em>Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, <\/em>el art\u00edculo 658,3\u00ba permite que la sucesi\u00f3n pueda deferirse en una parte por voluntad del hombre (la sucesi\u00f3n singular, en el activo) y en otra por disposici\u00f3n de la ley (la sucesi\u00f3n universal, en el activo y en el pasivo hereditarios).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B). El destinatario de la delaci\u00f3n en el cauce legal o leg\u00edtimo.<\/strong><\/p>\n<p><em> \u00a0<\/em><\/p>\n<p>Hallar ese destinatario en este cauce es de una complejidad muy superior y ello se debe a que cuando la delaci\u00f3n se desarrolla por disposici\u00f3n de la ley \u00e9sta ha de establecer los criterios que han de presidir esa delaci\u00f3n y de hacerlo en justicia en beneficio de una sociedad a la que le es absolutamente imprescindible que toda sucesi\u00f3n llegue a consumarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La ley no obra caprichosamente, \u201cporque s\u00ed\u201d, aunque no ponga obst\u00e1culo alguno a que el testador pueda actuar de tal modo. Pero ella, la ley, ha de buscar como destinatario a quien en justicia le deba corresponder.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y ello requiere que la b\u00fasqueda del destinatario de la delaci\u00f3n se tenga que desarrollar en dos per\u00edodos distintos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>En el primer periodo <\/em>se da la <strong> fase legislativa,<\/strong> y en aras de la justicia, se analizan en \u00e9l las ideas que, en la materia, puedan servirle, en un doble aspecto, el de encontrar las justas causas del ofrecimiento se haga, y la persona, \u00fanica o plural, a quien se haya de hacer ese ofrecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las causas que justifican el ofrecimiento no pueden ser sino los mismos criterios familiares y sociales que sirvieron para dar base a la necesidad de imponer la sucesi\u00f3n, por causa de muerte, en s\u00ed misma considerada. Las expone el C\u00f3digo al regular la sucesi\u00f3n intestada en los art\u00edculos 913 al 958.<\/p>\n<p>En tales preceptos, y para esa regulaci\u00f3n, forma clases, \u00f3rdenes y grados. Las clases son los grupos de personas llamadas a suceder en virtud de un especial criterio: parentesco familiar, matrimonio y ciudadan\u00eda, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art913\">(art\u00edculo 913)<\/a>, subdividido el primero el parentesco, en \u00f3rdenes y grados, que sirven para crear unas normas de preferencia que fijen a qui\u00e9n corresponde la sucesi\u00f3n. Y el parentesco se combina con el criterio del matrimonio, que se incrusta en aquel orden, llamando al c\u00f3nyuge del causante despu\u00e9s de sus parientes en l\u00ednea recta y antes que a los de l\u00ednea colateral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero utiliza la propia exposici\u00f3n de tales criterios para hacer, conjuntamente, la determinaci\u00f3n de las personas que han de recibir el ofrecimiento; y en tal sentido, y por todo ello, se suele decir en la doctrina que en tales normas se hace a las indicadas personas los <em> llamamientos para suceder<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las expresi\u00f3n es adecuada porque es a tales personas, a los llamados, a los que la ley <em> convoca (con-voca) <\/em>con el fin de ofrecerles la sucesi\u00f3n universal de quien fallece sin un testamento que lo disponga, ese causante con el que de alg\u00fan modo est\u00e1n relacionadas.<\/p>\n<p>Se llama en primer lugar a los parientes de primer grado en la l\u00ednea recta descendente, con exclusi\u00f3n de los de grado posterior, si bien puede darse, por excepci\u00f3n, la concurrencia de parientes de grado desigual cuando se produce la llamada representaci\u00f3n sucesoria, que el C\u00f3digo denomina \u201cderecho de representaci\u00f3n\u201d en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art924\">art\u00edculo 924<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"> [4]<\/a> Si no hubiere parientes de primer grado, se llama a los de segundo (y, en su caso, a los posteriores) con la misma excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>A falta de parientes de la l\u00ednea recta descendente, corresponde heredar a los de la ascendente, con igual preferencia de los m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado, pero sin que se admita el llamado derecho de representaci\u00f3n, vetado en esta l\u00ednea por el art\u00edculo 925.<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sobreviviente no separado judicialmente o de hecho, es llama-do a heredar cuando se haya frustrado el llamamiento a los parientes en l\u00ednea recta, y se antepone a todo pariente en l\u00ednea colateral.<\/p>\n<p>En defecto de c\u00f3nyuge viudo id\u00f3neo, son llamados los hermanos, segundo grado en la l\u00ednea colateral sean de v\u00ednculo doble o sencillo, con posible concurrencia de los hijos de hermanos a quienes corresponda el derecho de representaci\u00f3n. A falta de hermanos e hijos de hermanos, la ley llama los parientes de tercer y cuarto grado, m\u00e1s all\u00e1 del cual ya no hay llamamientos, sin distinci\u00f3n de l\u00edneas y sin representaci\u00f3n sucesoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si faltan parientes dentro del cuarto grado, la ineludible necesidad de que todo fallecido tenga un sucesor, hace que se aplique el tercer criterio jur\u00eddico-pol\u00edtico, el de la ciudadan\u00eda, en cuya virtud y de modo ineludible, se llama a suceder y sucede el Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>El segundo per\u00edodo<\/em> comienza con la muerte de un testador determinado y en \u00e9l se desarrolla la<strong> fase ejecutiva <\/strong>cuyo cometido es individualizar las personas del entorno familiar y social de aqu\u00e9l, y a las que se han de aplicar las normas que se acaben de exponer, establecidas en la fase legislativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta individualizaci\u00f3n se realiza en unos procedimientos que, a instancia de parte interesada, se tramitan ante la autoridad competente, Juez o Notario, seg\u00fan las normas contenidas, respectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso recurrir al Notario si el causante dej\u00f3, al morir, c\u00f3nyuge o parientes en l\u00ednea recta, o al Juez si, por carecer de estos familiares, no hubiere m\u00e1s que parientes en l\u00ednea colateral. Y estos funcionarios tramitan el acta de notoriedad o el proceso correspondiente a instancia de parte interesada, que da los nombres y circunstancias de las personas a las que, por su relaci\u00f3n familiar con el causante, cree llamadas a sucederle, postula su designaci\u00f3n y propone las pruebas a practicar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas que se hubieren estimado oportunas, el acta o el proceso concluyen con una decisi\u00f3n final consistente en designar a tales personas dando sus nombres y apellidos y, caso necesario, cuales-quiera otras circunstancias que pudieran ser necesarias para evitar cualquier duda o confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed resulta que en este cauce legal o leg\u00edtimo del tr\u00e1nsito sucesorio, las personas designadas como destinatarias de la sucesi\u00f3n, lo son a causa de que es en ellas en quienes se dan las circunstancias que la ley exige para llamarlas a la sucesi\u00f3n y atribuirles el derecho a heredar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C). El nombramiento del destinatario de la delaci\u00f3n. Su valor.<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito sucesorio legal o leg\u00edtimo, finaliza cuando, el Juez o el Notario dan por concluso el procedimiento que han tramitado y dictan su decisi\u00f3n final, acto en el que designan con absoluta precisi\u00f3n identificatoria las personas a las <em>que la ley ha llamado para esa sucesi\u00f3n<\/em> a causa de que <em>son los destinatarios de la delaci\u00f3n sucesoria intestada<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como lo es, en la testamentaria, el que el testador ha designado para que le suceda porque, siendo un llamamiento para heredarle que no requiere m\u00e1s justificaci\u00f3n que la de la propia voluntad<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[5]<\/a>, y que implica ya por s\u00ed mismo el ofrecimiento de la herencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se trata del acto en que quedan conjugados, yuxtaponi\u00e9ndose, desde el punto de vista subjetivo, el llamamiento para heredar que ahora, cuando ya va a ser operativo, gana el nombre de VOCACI\u00d3N y, en el aspecto objetivo, la oferta o DELACI\u00d3N de la herencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es el acto de nombramiento de destinatarios de la delaci\u00f3n sucesoria, pero que la potenciar\u00e1 hasta darle su valor de ser<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>III. EL NOMBRAMIENTO DE HEREDEROS POTENCIALES.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art209bis\">art\u00edculo 209 bis<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art209bis\"> del Reglamento Notarial<\/a>, no emplee estas palabras \u201c<strong>nombramiento<\/strong> <strong>de herederos potenciales <\/strong>del causante\u201d, no hay m\u00e1s plausible interpretaci\u00f3n de lo que quiere expresar al decir en su p\u00e1rrafo final que, acreditada la notoriedad de los hechos, \u201cdeclarar\u00e1 [el Notario] qu\u00e9 parientes del causante son los herederos \u201cab intestato\u201d. (\u2026) En la declaraci\u00f3n se expresar\u00e1n las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia\u201d. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"> [6]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El protagonismo que tiene <strong>el heredero en la sucesi\u00f3n<\/strong> consumada tiene su apoyo y fundamento imprescindibles en el protagonismo que <strong>en el tr\u00e1nsito sucesorio corresponde al potencial heredero.<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong> Significado y valor jur\u00eddico de ser heredero potencial.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Su significado es, sencillamente, el de <strong>atribuirle el derecho a heredar<\/strong>. Es ese derecho a la herencia\u201d mencionado -se podr\u00eda decir que apenas aludido- en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art991\">art\u00edculo 991<\/a> como requisito que se ha de tener para aceptar o repudiar una herencia, junto a la certeza de la muerte de la persona a la que haya de heredar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una vez fallecido el causante y abierta, correlativamente, su sucesi\u00f3n, el que \u201chaya de heredarle\u201d deber\u00e1 estar cierto de su derecho a la herencia para que pueda aceptarla o repudiarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El que \u201cha de heredar\u201d no puede ser otro que el llamado por la ley para ello, con preferencia sobre los dem\u00e1s o concurriendo con quienes gozan de an\u00e1loga preferencia, y a quien le es ofrecida la herencia. Y el derecho a la herencia tampoco ser puede sino el que permite aceptarla o repudiarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al nombramiento le a\u00f1ade la ley ese derecho a heredar al causante cuyo contenido es la opci\u00f3n de aceptar o repudiar la herencia, el mismo viejo <em>ius adeundi vel repudiandi hereditatis <\/em> del Derecho Romano, que el C\u00f3digo conserva en su pr\u00edstina pureza, sin la menor alteraci\u00f3n y respecto del cual me he atrevido a proponer en otra ocasi\u00f3n, que tambi\u00e9n se le podr\u00eda denominar <em>ius vocationis vel delationis.<\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"> [7]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente al heredero actual que ha consumado ya la sucesi\u00f3n, el potencial s\u00f3lo tiene el derecho de opci\u00f3n que le permite decidir por su sola y libre voluntad si quiere o no convertirse en heredero actual. La opci\u00f3n s\u00f3lo permite elegir entre dos posibles respuestas: s\u00ed o no.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El \u201cs\u00ed\u201d, la aceptaci\u00f3n, lo es del nombramiento y a la vez de la herencia, y crea <strong>el t\u00edtulo causal o material de la sucesi\u00f3n <\/strong>de este determinado causante, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"> [8]<\/a> porque engendra y justifica en \u00e9l la sucesi\u00f3n del fallecido reconociendo que se ha dado la causa la raz\u00f3n que el Derecho exige. Una vez protocolizado el nombramiento, su copia notarial ser\u00e1 el t\u00edtulo sucesorio formal que le habilita para su ejercicio en el tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong> Caracteres distintivos de su nombramiento.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es un acto jur\u00eddico<\/em>, un hecho capaz de modificar la realidad jur\u00eddica que nace de la voluntad de un ser consciente libre que es su autor y que est\u00e1 respaldado en tal autor\u00eda por la ley, que la concede al testador o a los funcionarios que ha declarado competentes para tal fin.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solemne<\/em> porque est\u00e1 sometido a unas formalidades legales de las que ha de revestirse para adquirir su eficacia, que son las establecidas como formas propias del testamento o del acto judicial o notarial correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Personal\u00edsimo <\/em> porque recae en personas que han sido elegidas por su particular individualidad, porque es en ellas y s\u00f3lo en ellas en las que se dan las causas de preferencia apoyadas en su relaci\u00f3n con el causantes. El nombramiento lo reconoce as\u00ed porque es la causa espec\u00edfica que lo motiva. Este car\u00e1cter personal\u00edsimo se extiende y alcanza a cuanto por ley lleve anejo el nombramiento. Todo ello resulta indisponible por el nombrado cuya voluntad carece de poder alguno a tal efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su contenido jur\u00eddico<\/em> es del de instalar al nombrado o, en su caso, a cada uno de los nombrados, en un particular <em>status<\/em> consistente en quedar habilitado para decidir con eficacia y por su sola voluntad si quiere suceder al causante o reh\u00fasa sucederle. El mismo que en el Derecho Romano originaba el denominaba <em> ius adeundi vel repudiandi hereditatis.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El nombramiento <em>es la aut\u00e9ntica vocaci\u00f3n a la herencia. <\/em>O porque ha quedado definitivamente firme la oferta contenida en la instituci\u00f3n testamentaria que hizo el causante, o porque, en el cauce leg\u00edtimo se ha producido la depuraci\u00f3n del que fue un inicial llamamiento gen\u00e9rico a la sucesi\u00f3n, y que le hace ser operativo. Esta operatividad inmediata del nombramiento nace por el hecho de que, <em> ope legis,<\/em> y ese momento le e<em>s<\/em> atribuido el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n a decidir sobre la indicada alternativa.<\/p>\n<p><strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Este <em>derecho de opci\u00f3n,<\/em> verdadero derecho subjetivo de los llamados potestativos o de formaci\u00f3n jur\u00eddica, surge por pura creaci\u00f3n legal, con independencia de la voluntad de quien hizo el nombramiento y, por supuesto, de la voluntad del nombrado que lo recibe y adquiere como un simple a\u00f1adido o atributo de su nombramiento y con el mismo car\u00e1cter personal\u00edsimo de \u00e9ste. Se le suele calificar de derecho adjetivo, accesorio e instrumental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nos bastar\u00eda traducir la denominaci\u00f3n romana para darle nombre. El derecho de opci\u00f3n es el derecho para poder aceptar o repudiar la herencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero tampoco ser\u00eda equivocado, y le dar\u00eda un alto valor pedag\u00f3gico, sobrenombrarlo en lat\u00edn <em>ius vocationis vel delationis <\/em>porque s\u00f3lo existe a causa de que en \u00e9l se da la conjugaci\u00f3n y quedan yuxtapuestos, de un lado la <em>vocaci\u00f3n<\/em> del sujeto llamado a heredar y a quien se ofrece la herencia, y de otra la <em>delaci\u00f3n<\/em>, la oferta del patrimonio relicto al que es llamado como su destinatario para que pueda heredarlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> Efectos del nombramiento de heredero potencial.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Para el nombrado produce un efecto \u00fanico, el de elegir una de las dos alter-nativas posibles, el s\u00ed o el no.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El primero es la aceptaci\u00f3n de la herencia que da fin al tr\u00e1nsito sucesorio porque con ella se consuma la sucesi\u00f3n pues convierte en heredero al que hasta ese instante s\u00f3lo lo era <em>in potentia<\/em><strong>. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta conversi\u00f3n en heredero puede llevar anejo alg\u00fan otro efecto, como es el del acrecimiento que se produce cuando haya habido un nombramiento plural de herederos potenciales y alguno de los nombrados opte por repudiar la herencia o no le haya sido posible optar por haber premuerto al causante o haber sido declarado indigno de sucederle.. Pero es un efecto interno de la aceptaci\u00f3n, que act\u00faa dentro del concepto de la sucesi\u00f3n consumada, al margen por tanto de nuestra actual atenci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, el \u201cno\u201d, la repudiaci\u00f3n de la herencia, aparta de ella por completo al nombrado que la reh\u00fasa y deja ya sin efecto alguno su nombramiento de heredero potencial. Y la transici\u00f3n sucesoria vuelve a quedar abierta, igual que estaba al fallecer el causante por la frustraci\u00f3n del nombramiento obtenido. Y se ha de proceder a nombrar uno nuevo, ahora ya, por necesidad, mediante el cauce legal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Le ley no prev\u00e9 un plazo para el ejercicio de esta opci\u00f3n. Pero el nombrado heredero potencial puede ser obligado a pronunciarse en uno u otro sentido, si alguien que est\u00e9 interesado en la herencia, por ejemplo un pariente de grado m\u00e1s remoto, insta un proceso para lograr lo que los t\u00e9cnicos califican de <em>interrogatio in iure <\/em>para que se pronuncie en un sentido u otro y haga la correspondiente declaraci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo, el Juez le se\u00f1alar\u00e1 para ello un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 rebasar los treinta d\u00edas y le apercibir\u00e1 de que, si no lo hace, se tendr\u00e1 la herencia por aceptada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la forma impersonal que el texto legal utiliza (<em>se tendr\u00e1 por aceptada<\/em>) y que ha inducido a alg\u00fan autor a pensar que el Juez impone la aceptaci\u00f3n al nombrado en una especie de sanci\u00f3n civil por su des-obediente pasividad, la doctrina mayoritaria entiende que la decisi\u00f3n judicial se limita a interpretar el silencio como positivo, es decir como presunta aceptaci\u00f3n. As\u00ed parece que lo exige el car\u00e1cter de acto enteramente libre y voluntario que el art\u00edculo 988 del C\u00f3digo atribuye tanto a la aceptaci\u00f3n como a la repudiaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"> <\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"> [1]<\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conviene aclarar, desde el principio, que \u201cheredar\u201d y \u201csuceder por causa de muerte\u201d son expresiones equivalentes, lo mismo para el profano que para el perito en Derecho, porque tanto el heredero como el legatario o el legitimario suceden y heredan al causante. Pero en puridad, s\u00f3lo del que es heredero, del sucesor universal, se puede decir que adquiere \u201cla herencia\u201d, el conjunto de lo relicto por el causante. El legatario o el legitimario tan solo suceden en unos concretos bienes de esa herencia o en una cuota de su activo. Por eso, aunque todos son sucesores, s\u00f3lo el heredero \u201chereda\u201d, porque s\u00f3lo \u00e9l, en cuanto sucesor universal, recibe el patrimonio relicto como conjunto unitario, conforme m\u00e1s adelante se puntualizar\u00e1.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"> [2]<\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En rigor, lo que se acaba de decir -no en cuanto a la necesidad del acto voluntario sino a los efectos que produce de consumar la sucesi\u00f3n- es cierto en el caso de que s\u00f3lo exista un \u00fanico sucesor del causante, porque su adquisici\u00f3n del patrimonio relicto se transforma autom\u00e1ticamente en la adquisici\u00f3n de la titularidad activa o pasiva de cada una de las relaciones jur\u00eddicas que lo integraban..<\/p>\n<p>En cambio, cuando hay una pluralidad de sucesores, nace entre ellos una comunidad incidental sobre el patrimonio relicto, el cual subsiste mientras no se practique la partici\u00f3n hereditaria que la extinguir\u00e1 la antedicha comunidad. Cuando la partici\u00f3n sea otorgada y cada comunero resulte adjudicatario de las relaciones activas y pasivas que le correspondan, es cuando se puede decir que la sucesi\u00f3n se ha consumado.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"> [3]<\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No hago sino reproducir en este campo lo que Antonio HERN\u00c1NDEZ GIL ya advirti\u00f3 con admirable perspicacia, al tratar de la apertura de la sucesi\u00f3n: que la sucesi\u00f3n siempre se abre <em>para alguien. <\/em>Figura en sus <em> Lecciones de Derecho Sucesorio (Resumen de explicaciones de c\u00e1tedra)<\/em>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sucesores de Rivadeneyra S.A. Madrid, 1968, p. 40.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"> [4]<\/a> A efectos que en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 momento son de simple informaci\u00f3n conviene advertir que, en contra de lo que es com\u00fan doctrina de muchos autores, ni este art\u00edculo 923, ni tampoco el 940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (que se aplica a los sucesores de grado desigual en la l\u00ednea recta ascendente) constituyen lo que suele llamarse \u201cformas especiales de suceder\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los parientes a quienes afectan tales normas realizan una sucesi\u00f3n mortis causa absolutamente normal, aunque se les someta un r\u00e9gimen especial relativo al contenido de esa sucesi\u00f3n, cuyos efectos se producir\u00e1n en fecha muy posterior a la de suceder, cuando se practique la partici\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"> [5]<\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En efecto, en la elecci\u00f3n de personas que el testador hace para designar a quien desea que le herede, su libertad es omn\u00edmoda. Ya ha desaparecido la obligaci\u00f3n que ten\u00eda en nuestro antiguo Derecho de designar en tal concepto a sus hijos; nada ni nadie puede poner traba alguna a su libertad de elecci\u00f3n ni exigirle la menor explicaci\u00f3n de la causa de hacerla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Cuesti\u00f3n distinta es que la ley se considere obligada a conceder a los hijos de todo causante un derecho de sucesi\u00f3n <em>singular, no universal, <\/em>que constituye para aqu\u00e9l una carga con la que ha de pechar <em>vellis nollis). <\/em><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"> [6]<\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es muy de lamentar que en la reforma que recibe este art\u00edculo en el Real Decreto 45\/2007 se vuelva a recaer con esta frase en el viejo error, cuando pocos meses antes la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en sus Resoluciones, ya hab\u00eda reconocido, especialmente en la de 28 de julio del 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u201cla calidad de heredero nace por la aceptaci\u00f3n de la herencia\u201d y que la declaraci\u00f3n que el Notario hace en el acta \u201cno es suficiente para acreditar[la]\u201c.<\/p>\n<p>Por supuesto, cuanto queda dicho debe considerarse referido igualmente a la decisi\u00f3n del Juez en el llamado expediente de declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"> [7]<\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De este modo se podr\u00eda arrinconar el nefasto <em> ius delationis. <\/em>En efecto, tal expresi\u00f3n ha contribuido con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 deplorable eficacia a la confusi\u00f3n de los conceptos \u201cvocaci\u00f3n\u201d y \u201cdelaci\u00f3n\u201d `por el uso arbitrario y ambiguo de t\u00e9rminos con que les denominaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se ha llegado a calificar de \u201cdelado\u201d a la persona a la que ley llama a heredar. As\u00ed el \u201dvocatus\u201d, recepcionista del ofrecimiento de la herencia, resultaba v\u00edctima de una m\u00e1gica transformaci\u00f3n que le degrada al papel de simple \u201cdelatum\u201d, objeto de tal ofrecimiento.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-como-y-por-que-se-llega-a-heredar.htm#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"> [8]<\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seguimos as\u00ed a VALLET (<em>Ob. cit<\/em>. en nota 5, Tomo I. Fundamentos. p. 959) que considera t\u00edtulos sucesorios causales los que generan o constituyen el derecho de una persona a suceder a otra fallecida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMO Y PORQU\u00c9 SE LLEGA A HEREDAR Domingo Irurzun Goicoa, Notario (dirurzun@gmail.com Madrid, octubre 2014) LA SUCESI\u00d3N MORTIS CAUSA: SUS CARACTERES ESENCIALES. EL TR\u00c1NSITO SUCESORIO ES SU INEVITABLE PRESUPUESTO. Qu\u00e9 es el tr\u00e1nsito sucesorio. El tr\u00e1nsito sucesorio y sus cauces en el art\u00edculo 658 C.C. A). La delaci\u00f3n sucesoria en el cauce legal o leg\u00edtimo. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[44,1],"tags":[1317,1318,1319],"class_list":{"0":"post-327","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-pruebas","7":"category-sc","8":"tag-domingo-irurzun","9":"tag-goicoa","10":"tag-sucesion-mortis-causa"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}