{"id":32858,"date":"2017-02-14T17:22:40","date_gmt":"2017-02-14T16:22:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=32858"},"modified":"2018-01-20T21:10:48","modified_gmt":"2018-01-20T20:10:48","slug":"resoluciones-cataluna-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2017\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2017"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a>RESOLUCIONES 2017 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE BARCELONA<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2017<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"29-obligacion-de-entregar-libro-del-edificio-en-transmisiones-onerosas-de-viviendas-sujetas-a-inspeccion-tecnica-renuncia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r29\"><\/a>29.***\u00a0OBLIGACI\u00d3N DE ENTREGAR LIBRO DEL EDIFICIO EN TRANSMISIONES ONEROSAS DE VIVIENDAS SUJETAS A INSPECCI\u00d3N T\u00c9CNICA. RENUNCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2823\/2017, de 1 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Marco Antonio Alonso Hevia contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de la compraventa de una vivienda, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 18 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATEGROR\u00cdA: URBANISMO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUBCATEGOR\u00cdA: LIBRO DEL EDIFICIO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES: TEMA 32 DERECHO CIVIL. TEMA 35 DERECHO HIPOTECARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa a una sociedad cuyo objeto era una finca ubicada en un edificio del a\u00f1o 1900. La registradora suspende la inscripci\u00f3n porque no constaba la exhibici\u00f3n del libro del edificio ni la renuncia del adquirente a su entrega, estando el edifico obligado a contar con este documento en poder del presidente de la comunidad de propietarios, de conformidad con los art\u00edculos 15 y 22.1 del Decreto 67\/2015, de 5 de mayo. Se aporta con posterioridad un acta complementaria en la que el adquirente renuncia a su entrega y el documento se inscribe en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n bajo el argumento de que la obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito previo del libro del edificio es s\u00f3lo para la primera transmisi\u00f3n de la vivienda y que las edificaciones ya existentes \u2013no resultantes de una gran rehabilitaci\u00f3n\u2013 no est\u00e1n obligadas a tener el libro del edificio por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad. Tambi\u00e9n aduce que la parte compradora de la vivienda no es consumidora ni ha adquirido una vivienda en primera entrega o sujeta a gran rehabilitaci\u00f3n, por lo que esta obligaci\u00f3n no existe. La registradora se ratifica en el defecto y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, la Direcci\u00f3n General de Derecho concreta el supuesto de hecho que motiva la Resoluci\u00f3n. En concreto, la obligatoriedad del edificio de contar con el certificado de idoneidad tras haber sido objeto de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica (art\u00edculos 8, 9, 15 y Anexo I del Decreto 67\/2015, de 5 de mayo). La obligaci\u00f3n de entrega del libro del edificio se impone por el art\u00edculo 25, por lo que concluye que es exigible para obras nuevas y para casos de gran rehabilitaci\u00f3n regulados por el art\u00edculo 18. Siendo el edificio antiguo como el del supuesto de hecho, el conjunto de documentos que lo componen -detallados por el art\u00edculo 23- y que son objeto de formaci\u00f3n sucesiva ha de estar a disposici\u00f3n del presidente o secretario de la comunidad. Llega a la conclusi\u00f3n de que es exigible la constancia de su entrega o exhibici\u00f3n por imponerlo as\u00ed el Decreto analizado, junto con los art\u00edculos 132 y 135 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre. Por \u00faltimo, admite la posibilidad de exoneraci\u00f3n de entrega no s\u00f3lo si no existen los certificados de aptitud y los informes de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, como resulta del art\u00edculo 15.3 del Decreto, sino tambi\u00e9n si existen, de acuerdo con el principio general de exclusi\u00f3n voluntaria de la ley aplicable y renuncia de derechos prevista por el art\u00edculo 111-6 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, siempre que sea expresa, pues no cabe que el mero silencio del adquirente pueda ser interpretado como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista procedimental, la Direcci\u00f3n General no se pronuncia sobre la posibilidad de interponer recurso <em>a efectos doctrinales<\/em>, pues el documento hab\u00eda sido objeto de subsanaci\u00f3n e inscripci\u00f3n previa. As\u00ed resulta del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria y se pronuncia el Centro Directivo en m\u00faltiples Resoluciones, como en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 19 de mayo de 2016, cuyo fundamento de Derecho segundo entiende que <em>hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo seg\u00fan la cual la subsanaci\u00f3n del defecto y la pr\u00e1ctica en su caso de la inscripci\u00f3n solicitada no son obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador. Aunque tras la reforma de la legislaci\u00f3n hipotecaria por la Ley 24\/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitaci\u00f3n del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial seg\u00fan la cual \u00abel objeto del recurso\u2026 no es el asiento registral sino el acto de calificaci\u00f3n del registrador\u00bb y que se declare si dicha calificaci\u00f3n fue o no ajustada a Derecho, lo cual \u00abes posible jur\u00eddicamente aunque el asiento se haya practicado. Por tanto, en l\u00ednea con dicha doctrina, igual criterio debe aplicarse al caso en que solo se discuta uno de los fundamentos, y no otro, del defecto en cuesti\u00f3n<\/em>. Supuesto de hecho diferente es que el registrador, a la vista del recurso, decida practicar la inscripci\u00f3n (fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de fecha 23 de enero de 2017, que inadmiti\u00f3 el recurso). En este caso, la remisi\u00f3n gen\u00e9rica efectuada a la Ley Hipotecaria por el art\u00edculo 3.1 de la Ley 4\/2009, de 28 de abril, <em>de los recursos contra la calificaci\u00f3n negativa de los t\u00edtulos o las cl\u00e1usulas concretas en materia de derecho catal\u00e1n que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalu\u00f1a<\/em> ser\u00edan el fundamento que permitir\u00eda resolver tambi\u00e9n estos casos a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, la entrega del Libro de Edificio es un requisito impuesto por los art\u00edculos 25 65.1 d) de la Ley 18\/2007, de 18 de diciembre, de derecho a la vivienda, que han de ser exigidos en el momento de otorgamiento de escritura (art\u00edculo 132 b) y por el registrador de la propiedad para inscribir (art\u00edculo 135). El Decreto 67\/2015, de 5 de mayo, <em>para el fomento del deber de conservaci\u00f3n, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de los edificios de viviendas mediante las inspecciones t\u00e9<\/em><em>cnicas y el libro del edificio<\/em> deroga el anterior de 187\/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de los edificios de viviendas y entr\u00f3 en vigor el 8 de mayo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer aspecto, la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, el Anexo I del Decreto establece un calendario (rubricado <em>Programa de inspecciones t\u00e9cnicas de los edificios de viviendas<\/em>) del siguiente tenor: todos los edificios de viviendas se han de someter a inspecci\u00f3n t\u00e9cnica antes de los 45 a\u00f1os de antig\u00fcedad, tomando como fecha para determinar la antig\u00fcedad la que consta en el catastro. Para el caso de que no conste, se puede acreditar la antig\u00fcedad por otros medios admitidos en derecho. Con objeto de acreditar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n hay que presentar a la Administraci\u00f3n el informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del edificio de viviendas antes de que se cumplan los 45 a\u00f1os de antig\u00fcedad, con las excepciones siguientes en cuanto a edificios plurifamiliares:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Edificios con una antig\u00fcedad anterior a 1960, el plazo fine el 31 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Edificios con una antig\u00fcedad anterior a 1971, el plazo fine el 31 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- A partir de esa fecha, deben inspeccionarse en un plazo que no exceda de los 45 a\u00f1os de antig\u00fcedad (antes del 31 de diciembre de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la interpretaci\u00f3n conjunta de este art\u00edculo junto con el art\u00edculo 132<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> de la Ley del Derecho a la Vivienda de 28 de diciembre de 2007 (en vigor desde el 8 de abril de 2008) y el al art\u00edculo 135.1 antes citados, constituye defecto que impide la inscripci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de estos preceptos. El Decreto 67\/2015 establece en sus art\u00edculos 19 y siguientes y 22 y siguientes, los requisitos de los libros del edificio seg\u00fan sea nueva construcci\u00f3n o antigua, se\u00f1alando para estas \u00faltimas que no se depositan en el Registro de la Propiedad los libros, sino que se custodian por los propietarios. En propiedades horizontales, por el presidente, por el secretario o por el administrador. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 26 se\u00f1ala que, para las viviendas ya existentes, el libro del edifico debe formarse una vez recibido el informe de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica. Por ello, se impone la constancia de la existencia del libro del edifico no s\u00f3lo en las viviendas terminadas con posterioridad al 8 de abril de 2009 (viviendas existentes), sino tambi\u00e9n en aquellas anteriores que hayan debido pasar la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del edificio, en cuyo caso no constan depositados en el registro, pues se trata de un supuesto distinto al establecido por el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la renuncia, esta admisibilidad contrasta con la sostenida en materia de c\u00e9dula de habitabilidad. Por lo que se refiere al deber de entregarla y la imposibilidad de renuncia, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, es imperativa y tiene por finalidad fijar par\u00e1metros de calidad de las viviendas, imponiendo un conjunto de obligaciones a los distintos agentes de la construcci\u00f3n, por lo que no cabe que el adquirente renuncie a ellas para obviar el requisito (Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2009, Fundamento de Derecho Segundo). Tampoco admite la renuncia la Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2010 que se refer\u00eda a persona jur\u00eddica que renuncia, pues ni la Ley ni el entonces vigente Decreto 55\/2009, de 7 de abril, distinguen entre personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas para exigir este requisito, afirmando en el Fundamento de Derecho Segundo <em>que la renuncia hecha en estos t\u00e9rminos es contraria a la Ley sin que las personas jur\u00eddicas puedan eludir la obligaci\u00f3n que les imponen los art\u00edculos 26.2 y 132 a) de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y 8 del Decreto 55\/2009, de 7 de abril. La escritura que la contiene no se habr\u00eda tenido que autorizar ni puede tener acceso al registro de la propiedad mientras no se aporte la c\u00e9dula o el informe t\u00e9cnico supletorio, sin perjuicio que, en virtud de la compraventa y de la tradici\u00f3n que se formaliza, la sociedad compradora haya adquirido plenamente la propiedad de la vivienda objeto del contrato<\/em> (hoy, art\u00edculo 10 del Decreto 141\/2012, de 30 de octubre)<em>.<\/em> Ahora bien, en el caso del libro del edificio, el matiz estriba en que el art\u00edculo15.3 del Decreto 67\/2015 permite la exoneraci\u00f3n del deber de entregar el certificado de aptitud y el informe t\u00e9cnico por causas justificadas. De ah\u00ed que el apartado cuarto disponga que l<em>os notarios y los registradores han de informar de estas obligaciones y hacer constar, si procede, la exoneraci\u00f3n en los actos de transmisi\u00f3n. <\/em>En la pr\u00e1ctica, esta advertencia se hace constar en la nota de despacho. Por ello, siendo estos documentos parte del libro del edificio, se entiende por la Direcci\u00f3n General que se puede en consecuencia renunciar, pero de forma clara y terminante, en los t\u00e9rminos en que se pronunci\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1719\/2017, de 12 de julio<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Esta Resoluci\u00f3n de 2010 entronca adem\u00e1s con la ausencia de diferenciaci\u00f3n entre personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, consumidores o no, que sostiene la Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n que es objeto de comentario, pues la Ley no distingue y no precisa en ning\u00fan caso que haya de ser consumidor el adquirente (as\u00ed, fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2013<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, se ha de exigir la exhibici\u00f3n o renuncia expresa del adquirente al libro del edificio en las transmisiones de fincas sujetas a dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 11 de diciembre de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> L<em>os notarios, antes de autorizar la suscripci\u00f3n de un acto de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes: b) El edificio debe disponer del libro del edificio, salvo en los casos de edificios ya existentes que a\u00fan no hayan sido sometidos a dicha obligaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 188, julio-agosto 2017, p\u00e1ginas 32 y siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 168, noviembre diciembre 2013, p\u00e1ginas 19-20<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-derechos-de-tanteo-y-retracto-de-la-generalidad-de-cataluna-decreto-ley-1-2015-de-24-de-marzo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r28\"><\/a>28.*** DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO DE LA GENERALIDAD DE CATALU\u00d1A (DECRETO LEY 1\/2015, DE 24 DE MARZO)<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/ 2800\/2017, de 21 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Malgrat de Mar V\u00edctor J. Asensio Borrellas contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CATEGOR\u00cdA: DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO LEGALES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCATEGOR\u00cdA: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6016\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">DECRETO LEY 1\/2015, DE 24 DE MARZO<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OPOSICIONES: Tema 67 DERECHO CIVIL. Tema 41 DERECHO HIPOTECARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S<\/strong><strong>UPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de <strong>compraventa de una vivienda<\/strong> y dos plazas de aparcamiento que <strong>hab\u00edan sido titularidad de una entidad bancaria como consecuencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> y <strong>posteriormente se hab\u00edan aportado a otra sociedad<\/strong>. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no haberse efectuado la<strong> notificaci\u00f3n a la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a, pues la finca se hallaba sujeta a los derechos de tanteo y retracto de la Generalidad<\/strong> por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y legislaci\u00f3n concordante, as\u00ed como de los art\u00edculos 87 a 91 y 134 a 136 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda de Catalu\u00f1a.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n, fundamentado en la improcedencia de estos derechos sobre las plazas de aparcamiento, que cuando se transmiti\u00f3 la finca al actual vendedor era un solar y no una vivienda y que, en todo caso, pertenec\u00eda al vendedor por t\u00edtulo de aportaci\u00f3n, que es cuando hubiera procedido el ejercicio de estos derechos. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa, con el matiz de que la nota s\u00f3lo se refer\u00eda a la vivienda, y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que son objeto de discusi\u00f3n dos cuestiones: una de \u00edndole f\u00e1ctica, cual es resolver sobre la naturaleza del objeto de la compraventa calificada y otra de car\u00e1cter jur\u00eddico: la procedencia del ejercicio de los derechos de adquisici\u00f3n preferente de la Generalidad previstos en el Decreto Ley 1\/2015, de 24 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que hace a la primera cuesti\u00f3n, de los asientos del Registro resultaba que la ejecuci\u00f3n hipotecaria recay\u00f3 sobre una \u201cvivienda en construcci\u00f3n\u201d en el a\u00f1o 2012. Posteriormente, se declar\u00f3 por la adquirente registralmente la terminaci\u00f3n de obra en el a\u00f1o 2016, pero constaba en la documentaci\u00f3n presentada que se hab\u00edan finalizado en 2010 y se hab\u00eda entregado el certificado de eficiencia energ\u00e9tica y la licencia de primera ocupaci\u00f3n en 2015, cuesti\u00f3n esta \u00faltima irrelevante seg\u00fan la Direcci\u00f3n General de Derecho. Con lo cual, concluye que la venta formalizada en mayo de 2017 no se trata de un edificio ni de una vivienda en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo aspecto, parte de la consideraci\u00f3n de que el t\u00e9rmino \u201ctransmisi\u00f3n\u201d que emplea el precepto ha de ser entendido en sentido amplio y comprende tambi\u00e9n la aportaci\u00f3n a sociedad mercantil, por ser una transmisi\u00f3n onerosa, tratarse de un derecho de inter\u00e9s p\u00fablico y ello, aunque no exista contraprestaci\u00f3n en dinero. Pero, comoquiera que esa aportaci\u00f3n de capital se efectu\u00f3 e inscribi\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley y tratarse de un edificio, no de una vivienda, deven\u00eda inaplicable su r\u00e9gimen. Por \u00faltimo, como <em>obiter<\/em>, remarca que resulta esencial para entender procedentes estos derechos que la finca se halle situada en un \u00e1rea de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no est\u00e9n delimitadas, con las que prev\u00e9 el anexo del Plan para el derecho a la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los derechos de adquisici\u00f3n preferente que son objeto de controversia constituyen uno de los instrumentos mediante los cuales la Generalidad de Catalu\u00f1a trata de potenciar la movilizaci\u00f3n del parque de viviendas adquiridas por las entidades bancarias como consecuencia de procedimientos de ejecuci\u00f3n o daci\u00f3n, junto con otras como la expropiaci\u00f3n temporal de la vivienda (establecido por el art\u00edculo 15 de la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>) o de medidas jur\u00eddico- civiles para fomentar el acceso a la vivienda (como la introducci\u00f3n de la propiedad temporal y compartida en el Libro V, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Ley 19\/2015, de 29 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s concretamente, estos derechos de tanteo y retracto son los previstos por el p\u00e1rrafo dos del art\u00edculo 15.2 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, de derecho a la vivienda, tras la modificaci\u00f3n operada por el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1\/2015, de 24 de marzo (vigente desde el d\u00eda 27 de marzo de 2015), que dispone, a<em> los efectos de la transmisi\u00f3n de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria o mediante compensaci\u00f3n o pago de deuda con garant\u00eda hipotecaria, las \u00e1reas de tanteo y retracto pueden coincidir con las \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no est\u00e9n delimitadas, con las que prev\u00e9 el anexo del Plan para el derecho a la vivienda. <\/em>El Decreto 75\/2014, de 27 de mayo, de plan de derecho a vivienda, fija \u00e1reas de demanda social fuerte y acreditada (a que se remite tambi\u00e9n la Disposici\u00f3n Final Segunda de la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial). Por tanto, se impone el cierre registral si no se acredita que se ha efectuado la indicada notificaci\u00f3n, al exigir los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 18\/2007 que se acredite el cumplimiento de los requisitos impuestos por ella para proceder a la inscripci\u00f3n registral. Con car\u00e1cter general, Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2011 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado, para un caso de transmisi\u00f3n de Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial en Andaluc\u00eda, exige esa notificaci\u00f3n previa. Por su parte, la Resoluci\u00f3n de la JUS\/501\/2014, de 28 de febrero, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, tambi\u00e9n para el caso de una vivienda de protecci\u00f3n oficial, considera necesaria la notificaci\u00f3n en un caso de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de compraventa otorgada en cumplimiento de una sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, es importante destacar que en el caso de las transmisiones que se efect\u00faan en el t\u00e9rmino municipal del Barcelona, es necesaria la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de la Disposici\u00f3n Final S\u00e9ptima 3 de la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, antes citada, seg\u00fan la cual <em>los derechos de tanteo y retracto regulados por el art\u00edculo 2 del Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilizaci\u00f3n de las viviendas provenientes de procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en el \u00e1mbito territorial del municipio de Barcelona pueden ser ejercidos por la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a o por el Ayuntamiento de Barcelona. A tal efecto, la decisi\u00f3n de transmitir la vivienda debe comunicarse a las dos administraciones, <\/em>sin que establezca preferencia en el ejercicio del derecho entre estas Administraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la perspectiva temporal, la duraci\u00f3n de estos derechos se establece en la Disposici\u00f3n Final primera del Decreto Ley 1\/2015, que limita su ejercicio a los 6 a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor del Decreto ley, por lo que, salvo una hipot\u00e9tica pr\u00f3rroga legal, no operar\u00e1 en transmisiones posteriores a 27 de marzo de 2021. A su vez, se entiende que s\u00f3lo son objeto de estos derechos las adquisiciones verificadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, es decir, las posteriores a 9 de abril de 2008. \u00danicamente se except\u00faa el caso de que el derecho se haya extinguido por las causas generales establecidas en el art\u00edculo 532-1 del Libro V. Al tratarse de una limitaci\u00f3n legal de dominio (teniendo en cuenta las tres fuentes normativas a que se remite el precepto), ex art\u00edculo 37 de la Ley Hipotecaria y 568-1.2 del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, en la pr\u00e1ctica es posible que no se haga constar en el asiento de inscripci\u00f3n registral de la ejecuci\u00f3n o daci\u00f3n en pago ni transmisiones ulteriores de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista objetivo, se aplica a las viviendas cuya terminaci\u00f3n se haya efectuado con anterioridad a la adquisici\u00f3n<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> y es importante destacar en esta Resoluci\u00f3n que quedan excluidos los edificios y los solares, por lo que acoge una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo y contribuye a eliminar uno de los interrogantes, si bien en caso de posterior divisi\u00f3n horizontal de edificios constituidos por viviendas no queda justificado que se aplique el r\u00e9gimen y si no lo estuvieran no, pues hace de peor condici\u00f3n al titular registral que divide horizontalmente frente al que no lo hace sin que materialmente exista causa que lo justifique. Por otro lado y en contra de la interpretaci\u00f3n restrictiva que generalmente se aplica a las limitaciones de dominio, dado el inter\u00e9s p\u00fablico, entiende exigible la notificaci\u00f3n a toda adquisici\u00f3n onerosa, no exclusivamente la compraventa, ya que el precepto emplea el t\u00e9rmino <em>transmisi\u00f3n <\/em>por lo que engloba aportaciones para constituci\u00f3n o aumento de capital o a comunidades conyugales en su caso o enajenaciones forzosas, supuestos en que la determinaci\u00f3n del valor a los efectos de determinar si la notificaci\u00f3n se ajusta a las condiciones de la transmisi\u00f3n depender\u00e1 del asignado por los interesados o en el fijado en la transmisi\u00f3n forzosa de que se trate. Parece, por tanto, que s\u00f3lo quedan excluidas las adquisiciones t\u00edtulo lucrativo. Queda pendiente, aunque hubiera sido deseable, determinar claramente si se procede o no en caso de segundas transmisiones puesto que es frecuente el supuesto pr\u00e1ctico en que, una vez comunicada a la Agencia de Vivienda u Organismo de car\u00e1cter p\u00fablico a quien la Generalidad lo haya concedido en uso de la potestad que le concede el art\u00edculo 2 del Decreto Ley, esta no lo ejercite en esa transmisi\u00f3n, pero se reserve el derecho para ulteriores transmisiones del inmueble. En estos casos claramente ha de mantenerse su efectividad. Pero el problema radica en la inseguridad jur\u00eddica que genera en segundas o ulteriores transmisiones de inmuebles que inicialmente, como el supuesto de hecho, no estaban sujetas al derecho, pues obliga a una investigaci\u00f3n jur\u00eddica del t\u00edtulo por virtud del cual se inscribieron las adquisiciones previas por medio de una publicidad registral que va m\u00e1s all\u00e1 de la constancia de la titularidad actual<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, para poder proceder a la inscripci\u00f3n de una escritura de transmisi\u00f3n de vivienda, es preciso acreditar la notificaci\u00f3n a la Agencia de Vivienda a fin de que pueda ejercitar sus derechos de adquisici\u00f3n preferente, siempre que est\u00e9 en \u00e1rea de demanda residencial fuerte y acreditada delimitada por los cuerpos normativos a que se remite el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 7 de diciembre de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a>En l\u00ednea a las pol\u00edticas adoptadas por otros Comunidades Aut\u00f3nomas, como Andaluc\u00eda, que aprob\u00f3 la Ley 4\/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> As\u00ed, Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2008. Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 170, marzo- abril 2014, p\u00e1ginas 35 a 38.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Siguiendo la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado (as\u00ed, Resoluci\u00f3n de 28 de junio de2016) se ha de tener en cuenta la fecha en que quede acreditada la terminaci\u00f3n, no la de la concreta inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> El art\u00edculo 222.5 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al contenido de la nota simple informativa dispone que s\u00f3lo puede expedirse respecto de asientos vigentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-a-27-hipotecas-codigo-de-consumo-adaptacion-en-caso-de-subrogacion-habitualidad-en-vpo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>12 a 27.()\u00a0HIPOTECAS: C\u00d3DIGO DE CONSUMO. \u00bfADAPTACI\u00d3N EN CASO DE SUBROGACI\u00d3N? HABITUALIDAD EN VPO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">27.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2685\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2686\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2657\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2656\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2655\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2654\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2653\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2653\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2652\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2651\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2646\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2633\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2508\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2507\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2477\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12.() RESOLUCI\u00d3N JUS\/2476\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r10\">Similar a la 10<\/a>.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-vivienda-familiar-hipoteca-manifestacion-en-caso-de-personas-solteras\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r11\"><\/a>11.** VIVIENDA FAMILIAR: HIPOTECA. MANIFESTACI\u00d3N EN CASO DE PERSONAS SOLTERAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2443\/2017, de 11 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Barcelona, Paula Alonso Rodr\u00edguez, contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario sobre una vivienda, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 2 de Terrassa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Categor\u00eda: HIPOTECA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subcategor\u00eda: VIVIENDA FAMILIAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de hipoteca sobre una vivienda, plaza de aparcamiento y trastero en que el compareciente, soltero, que hab\u00eda adquirido las mismas en escritura de compraventa con n\u00famero anterior de protocolo, no hace manifestaci\u00f3n alguna sobre si la vivienda constituye o no domicilio familiar, si bien manifiesta ser habitual a los efectos determinados por el art\u00edculo 21.3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>notaria<\/strong> interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la consideraci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n entre las manifestaciones de vivienda habitual y de vivienda familiar y de los diversos preceptos que regulan la materia. A continuaci\u00f3n, matiza que la normativa que protege a las parejas de hecho en cuanto a la vivienda familiar solo es aplicable a aquellas que re\u00fanan los requisitos establecidos por el art\u00edculo 234-1 y concordantes del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, entre ellos estar inscrito en el Registro administrativo de parejas de hecho. Por ello, en la declaraci\u00f3n atinente al estado civil ex art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, el compareciente manifestar\u00e1, en su caso, esta circunstancia, pero la declaraci\u00f3n de ser soltero no es suficiente ni para inferir que convive en uni\u00f3n estable de pareja, ni tampoco que no convive, por lo que esta circunstancia hace innecesaria la manifestaci\u00f3n adicional de constituir uni\u00f3n estable de pareja. Por \u00faltimo, rechaza la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del negocio jur\u00eddico complejo, invocada por la notaria en el escrito del recurso, por entender que compraventa venta e hipoteca son dos negocios jur\u00eddicos independientes, cada uno de los cuales ha de revestir sus propios requisitos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los preceptos de Derecho civil catal\u00e1n, para efectuar actos dispositivos y de gravamen sobre la vivienda familiar, es preciso, de conformidad con el art\u00edculo 231-9.1 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y la familia <em>que <u>con independencia del r\u00e9gimen<\/u> econ\u00f3mico matrimonial aplicable, el c\u00f3nyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenaci\u00f3n, gravamen o, en general, disposici\u00f3n de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas<\/em>. Esta disposici\u00f3n es aplicable por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 234- 3.2, a las uniones estables de pareja. Otra disposici\u00f3n concordante con el precepto citado es el art\u00edculo 569.-31 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a derechos reales, cuyo p\u00e1rrafo segundo obliga a efectuar la manifestaci\u00f3n de ser o no la vivienda habitual, del mismo modo que el art\u00edculo 91.1 del Reglamento Hipotecario, el cual, seg\u00fan Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2006 de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a (punto 1.6), a pesar de que textualmente s\u00f3lo alude a los c\u00f3nyuges, debe entenderse que su finalidad es permitir reflejar registralmente las prevenciones que el Derecho sustantivo fija en orden a la protecci\u00f3n del derecho al uso de la vivienda tanto del c\u00f3nyuge como, en el Derecho catal\u00e1n, de quien convive en uni\u00f3n estable de pareja, conclusi\u00f3n a la que se llega- contin\u00faa razonando esta Direcci\u00f3n General- no por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de de esta norma reglamentaria a las parejas de hecho, sino porque en Catalu\u00f1a hay una norma espec\u00edfica que lo prev\u00e9. As\u00ed, como puso de manifiesto el Auto Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 2 de junio de 2004 la <em>ratio <\/em>de todos estos preceptos es la protecci\u00f3n de la vivienda que es sede de una familia, matrimonial o no. Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2005, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a reitera la equiparaci\u00f3n entre los matrimonios y las parejas de hecho en esta materia. En cualquier caso, el matiz es que para que el Ordenamiento dispense esta tutela han de cumplirse todos los requisitos legales, como reconoce la jurisprudencia menor (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 363\/2012 de 18 junio, fundamento de Derecho tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n el Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de fecha 13 de mayo de 2013, para un caso de Derecho Civil Com\u00fan, sobre la base de la Sentencia de Tribunal de 1 Instancia 35 de Barcelona de fecha 19 de abril de 2006, que anul\u00f3 la resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2004. Esta Resoluci\u00f3n consider\u00f3 innecesaria la manifestaci\u00f3n, en caso de venta de vivienda efectuada por una titular viuda que resid\u00eda en Madrid y enajenaba una finca sita en Barcelona, sobre la base de que si del Registro no resultare ese car\u00e1cter de vivienda com\u00fan no podr\u00e1 rechazarse la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en favor del adquirente bajo el argumento de la omisi\u00f3n de una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del disponente al respecto cuando la Ley 10\/1998 de 15 de julio, no la exig\u00eda y adem\u00e1s no cab\u00eda una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil y 91.1 del Reglamento Hipotecario. En la Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2004 la Direcci\u00f3n General afirma que si el transmitente declara ser de estado soltero \u2014al igual que si la manifestaci\u00f3n es de viudedad, divorcio o separaci\u00f3n legal\u2014el adquirente no puede exigir de aquel manifestaci\u00f3n alguna a los efectos del citado art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Asimismo, declara el Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de fecha 30 de noviembre de 2023( fundamento de Derecho Cuarto, para un caso en que el titular registral de finca sita en Arag\u00f3n era de vecindad civil catalana) que en Catalu\u00f1a la manifestaci\u00f3n de vivienda habitual afirma que la previsi\u00f3n legal vigente en Catalu\u00f1a ha reforzado las garant\u00edas de los miembros de la unidad familiar en esta materia, de forma que la exigencia de manifestaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter no familiar de la vivienda transmitida se extiende incluso al caso de que el titular sea de estado civil divorciado y con una situaci\u00f3n convivencial de pareja estable con otra persona, como se ha se\u00f1alado, situaci\u00f3n convivencial que s\u00f3lo transciende en la escritura en caso de que as\u00ed lo solicite el interesado, seg\u00fan se desprende del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, conforme al cual \u00abtambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse constar a instancia de los interesados su situaci\u00f3n de uni\u00f3n o separaci\u00f3n de hecho\u00bb. De este art\u00edculo se deduce que ninguna presunci\u00f3n contraria a su existencia puede alegarse en caso de omisi\u00f3n expresa a la misma en el t\u00edtulo. En defecto de este consentimiento, es precisa la autorizaci\u00f3n judicial, tramitada de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, no considera que sea un negocio jur\u00eddico complejo, a diferencia de lo sostenido por la Direcci\u00f3n General de Registro y Notariado en Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2006 (que no considera aplicable tampoco el Centro Directivo a matrimonios extranjeros, seg\u00fan Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 3 de febrero de 2014 si no se acredita el r\u00e9gimen matrimonial). En efecto, en el fundamento jur\u00eddico segundo declara que no es aplicable <em>el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil al supuesto en el que ingresa ya gravado el bien inmueble en el patrimonio del c\u00f3nyuge, cualquiera que vaya a ser su destino final, una interpretaci\u00f3n finalista del precepto legal nos debe llevar a la misma conclusi\u00f3n cuando el acto de gravamen se realiza en la escritura inmediata posterior a la compra y tiene por finalidad la financiaci\u00f3n de la propia vivienda hipotecada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>resumen<\/strong>, basta la manifestaci\u00f3n del hipotecante como soltero, sin que quepa exigir que no convive en uni\u00f3n estable de pareja a efectos de entender cumplida la normativa de tutela de la vivienda familiar.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 26 de octubre de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-a-10-hipotecas-codigo-de-consumo-adaptacion-en-caso-de-subrogacion-habitualidad-en-vpo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r10\"><\/a>8 a 10.***\u00a0HIPOTECAS: C\u00d3DIGO DE CONSUMO. \u00bfADAPTACI\u00d3N EN CASO DE SUBROGACI\u00d3N? HABITUALIDAD EN VPO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">10. RESOLUCI\u00d3N JUS\/2465\/2017, de 11 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Categor\u00eda: HIPOTECA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subcategor\u00eda: CONSUMIDORES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motivan estos recursos es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa con carta de gracia y subrogaci\u00f3n de hipoteca de una vivienda de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por tres defectos. En primer lugar, por no ajustarse la hipoteca en la que se subrogan los adquirentes a los requisitos y obligaciones impuestas por el C\u00f3digo de Consumo; en segundo lugar, por no efectuarse la manifestaci\u00f3n expresa del car\u00e1cter habitual o no de la vivienda hipotecada de conformidad con el art\u00edculo 21.3 de la Ley Hipotecaria y, por \u00faltimo, debido a la falta de trascendencia real deniega la inscripci\u00f3n de una serie de cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n en lo que respecta a los dos primeros defectos. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista del <strong>procedimiento<\/strong>, se considera competente por versar el recurso\u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 251-6.4 letra a) del C\u00f3digo de Consumo y por ser el origen del supuesto una <strong>compraventa a carta de gracia<\/strong>, regulada en los art\u00edculos 326 a 328 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil que afecta a viviendas de protecci\u00f3n oficial, competencia auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, la Direcci\u00f3n entiende que <strong>no es precisa la adaptaci\u00f3n al C\u00f3digo de Consumo de la cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora<\/strong> pactada con el Patronato municipal de l\u2019habitatge en 2013 (que era del diez por ciento), <strong>pues s\u00f3lo se novaban los intereses ordinarios<\/strong> y, en caso de ejecuci\u00f3n considera que ser\u00edan los tribunales los encargados de aplicar el l\u00edmite prescrito por el art\u00edculo 251-6.4 letra a) y reducirlo en consecuencia. Por \u00faltimo, estima innecesaria la manifestaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 21.3 de la Ley Hipotecaria por considerar que <strong>el destino de la finca el de vivienda habitual resulta \u00a0de la propia normativa atinente a las viviendas de protecci\u00f3n oficial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. Por lo que respecta a <strong>cuestiones procedimentales<\/strong>, la atribuci\u00f3n de competencia a\u00a0 la\u00a0 Direcci\u00f3n General de Derecho\u00a0 y Entidades Jur\u00eddicas para el caso de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Consumo se mantiene en la l\u00ednea apuntada por la Resoluci\u00f3n JUS\/1719\/2017, de 12 de julio<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> la Direcci\u00f3n General de Dret, a diferencia de la postura sostenida por el Centro Directivo, \u00a0como se coment\u00f3 en esta Resoluci\u00f3n (as\u00ed, Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros de fechas 25 de septiembre o\u00a0 9 de octubre de 2015,\u00a0 9 de marzo de 2016 \u00a0y 14 de julio de 2017, fundamento de Derecho tercero y cuarto). Pero adem\u00e1s en el presente supuesto, a diferencia del que motiv\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 12 de julio en que solo era objeto de discusi\u00f3n el C\u00f3digo de Consumo, la Direcci\u00f3n General de Dret resuelve sobre la aplicaci\u00f3n de un precepto de la Ley Hipotecaria, el art\u00edculo 21.3. En la Resoluci\u00f3n 2348\/2017, de 22 de septiembre, se entendi\u00f3 por la Direcci\u00f3n que la mera invocaci\u00f3n de preceptos de la Ley Hipotecaria no era \u00f3bice para entrar a resolver el recurso, pero a diferencia de aquel caso, dictado en materia de urbanismo, en este supuesto la legislaci\u00f3n hipotecaria no puede considerarse como adjetiva y de remisi\u00f3n a normativa sustantiva auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de <strong>intereses de demora<\/strong>, para las limitaciones establecidas por el art\u00edculo 114.3 de la Ley Hipotecaria, entiende la Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de fecha 25 de abril de 2014, en el Fundamento de Derecho Tercero que la necesidad de fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo de intereses de demora a la cobertura hipotecaria del mismo, debe conciliarse con la limitaci\u00f3n legal establecida, de forma que el m\u00e1ximo pactado (que como se ha visto anteriormente opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen con terceros), s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al l\u00edmite legal, salvedad esta que habr\u00e1 de hacerse constar en la cl\u00e1usula correspondiente (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de fecha 21 de enero de 2015). En el mismo sentido se pronuncia el Centro Directivo en Resoluciones\u00a0 de fechas 14 y 21\u00a0 de enero, 2 y 3 de febrero\u00a0 de 2015 (Fundamento de Derecho Tercero) o 30 de marzo de 2017, con el fin de \u00a0salvaguardar los intereses y derechos de consumidores y usuarios, ex art\u00edculo 80 del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre. Asimismo, la Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2015, Fundamentos de Derecho Sexto y S\u00e9ptimo, confirma la aplicabilidad de tales l\u00edmites, en el marco de la protecci\u00f3n emanada de la normativa auton\u00f3mica para la tutela de los consumidores.\u00a0 En el mismo sentido, incluso para casos de novaciones de hipoteca que afectaban a las cl\u00e1usulas de intereses, la\u00a0 Direcci\u00f3n General reitera su postura en dos Resoluciones de fecha 9 de octubre de 2015, 10\u00a0 de noviembre de 2015 (la primera de las dos de la misma fecha)\u00a0 y 17 de noviembre de 2015 (fundamento de Derecho sexto).Por su parte, \u00a0la Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2016 considera aplicable cumulativamente\u00a0 las disposiciones del C\u00f3digo de Consumo y la existente en la Ley 1\/2013 si se trata de vivienda habitual. As\u00ed, se\u00f1ala el Fundamento de Derecho S\u00e9ptimo in fine que <em>adicionalmente, en el caso de que la finalidad del pr\u00e9stamo fuera la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual del prestatario persona f\u00edsica \u2013lo que no ocurre en el presente supuesto\u2013, como se\u00f1alan las Resoluciones de 29 de mayo de 2014 y 14 de enero de 2015, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deber\u00e1 tambi\u00e9n ser objeto de una segunda limitaci\u00f3n, ya que el l\u00edmite legal de los intereses moratorios opera tanto a efectos obligacionales como reales. Por ello, de concurrir el indicado supuesto, se deber\u00e1 incluir expresamente en la estipulaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo m\u00e1ximo pactado a efectos de los intereses moratorios no ser\u00e1 aplicable \u00aben caso de exceder de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento del devengo\u00bb, o si se quiere, que s\u00f3lo se aplicar\u00e1 como un nuevo l\u00edmite para el supuesto de que el triple del inter\u00e9s legal del dinero fuera superior, y nunca como un l\u00edmite general a efectos hipotecarios. Tal segundo l\u00edmite viene impuesto por el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria que es una norma de jerarqu\u00eda superior al C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicaci\u00f3n<\/em>.\u00a0 As\u00ed, sobre la aplicabilidad de este l\u00edmite, Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2017 (fundamento de Derecho\u00a0 Noveno y D\u00e9cimo). El hecho de que la Direcci\u00f3n General de Dret difiera el cumplimiento de este m\u00e1ximo a la fase ejecutiva no observa el matiz que el art\u00edculo 251.-6-4\u00a0 reviste frente al art\u00edculo 114.3 de la Ley Hipotecaria: el primero se refiere al \u00a0momento de la firma del documento contractual. Adem\u00e1s,\u00a0 del art\u00edculo 258.2 de la Ley Hipotecaria se deriva un mandato claro dirigido al registrador de la propiedad en el ejercicio de su actividad profesional, concreci\u00f3n del deber\u00a0 gen\u00e9rico que contemplan los\u00a0 art\u00edculos 9, 17\u00a0 y 84 del Real Decreto Legislativo 1\/2007 y 311-.1 del C\u00f3digo de Consumo, deber\u00a0 que es especialmente relevante en materia de hipotecas, donde la inscripci\u00f3n es constitutiva (art\u00edculos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria; Resoluciones\u00a0 de 19 y 21 de marzo de 2013, fundamento de Derecho tercero o\u00a0 30 de marzo de 2015,\u00a0 fundamento de Derecho segundo\u00a0 Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio 1989 (fundamento de Derecho s\u00e9ptimo) o 1108\/2007 de 18 octubre ( fundamento de Derecho tercero).\u00a0 \u00a0Este control registral articulado por medio de la calificaci\u00f3n es continuamente destacado por \u00a0el Centro Directivo en m\u00faltiples Resoluciones (como el fundamento de derecho tercero de de la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2016, siguiendo otras anteriores como las\u00a0 de 13 de septiembre de 2013 y 5 de febrero de 2014). Teniendo en cuenta que el efecto civil de la vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites impuestos por la Ley a los intereses de demora\u00a0 ser\u00eda la nulidad de pleno derecho (fundamento de Derecho\u00a0 noveno de la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2017; art\u00edculos 8 de la Ley sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n, 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 114.3\u00ba de la Ley Hipotecaria)\u00a0 la labor registral desarrollada en el\u00a0 \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica preventiva es especialmente relevante, por \u00a0lo que demorar a la fase ejecutiva el control de los intereses de demora presenta notables inconvenientes y el aumento de la litigiosidad. Es cierto que el Centro Directivo no hab\u00eda exigido la adaptaci\u00f3n de todas las cl\u00e1usulas cuando se novan ciertos pactos de la misma (as\u00ed, Resoluciones de fecha\u00a0 29 de octubre de 2013, 2 de abril de 2014 y 9 de octubre de 2015). En el fundamento de Derecho octavo de esta \u00faltima se\u00f1ala el centro Directivo que en <em>la medida que las modificaciones llevadas a cabo en una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario no afecten a los intereses moratorios y\/o a los intereses ordinarios con implicaci\u00f3n de una limitaci\u00f3n a la baja de la variabilidad de los mismos, como ocurrir\u00eda si s\u00f3lo se modificara el plazo, el sistema de amortizaci\u00f3n o alguna causa de vencimiento anticipado, no ser\u00e1 necesario el ajuste de las clausulas relativas a ambos tipos de inter\u00e9s a la norma contenida en el art\u00edculo 251-6, n\u00famero 4, del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, en la medida que el mismo sea aplicable<\/em>. No obstante, en el caso que ahora es objeto de comentario, se produc\u00eda un cambio de deudor, cuesti\u00f3n esta no planteada en el caso de esa Resoluci\u00f3n. La existencia de un nuevo deudor \u00a0(art\u00edculos 1156, 1203.2 y 1204 \u00a0del C\u00f3digo Civil) implica la liberaci\u00f3n del deudor originario cuando existe consentimiento del acreedor (fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 y 2.1 de la Sentencia de 6 de marzo de 2012). Esta condici\u00f3n\u00a0 de consumidor del nuevo deudor que se subroga, sin entrar a debatir si es extintiva o modificativa, conlleva la aplicaci\u00f3n de una normativa diferente y dotada de imperatividad (art\u00edculo 112-3 del C\u00f3digo de Consumo), por lo que la respuesta jur\u00eddica en este caso habr\u00eda de matizarse en relaci\u00f3n a los supuestos de novaci\u00f3n objetiva resueltos por la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado y que no pod\u00eda calificarse en el momento de la constituci\u00f3n sobre la hip\u00f3tesis de una futura enajenaci\u00f3n a consumidores. Tampoco se plantea si existir\u00edan diferencias en cuanto a la respuesta jur\u00eddica que haya de darse a los casos en que no consiente el acreedor en la subrogaci\u00f3n (art\u00edculo 118 de la Ley Hipotecaria). En cuanto al \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n,\u00a0 por tanto, se diferencia del tope establecido por Sentencia de 3 de junio de 2016, pues el Centro Directivo considera que se aplica a todos los pr\u00e9stamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cl\u00e1usula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el registro de la Propiedad pues no se trata de que las sentencias del Tribunal Supremo tengan o no eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas vigentes cuyo sentido fijan, de tal manera que ese pasa a ser el significado que les corresponde desde que se promulgaron (Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017 (fundamento de Derecho tercero). En este caso no se plantea esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al segundo defecto recurrido, la manifestaci\u00f3n de <strong>ser o no la finca hipotecada vivienda habitual<\/strong> es de extraordinaria importancia dado el r\u00e9gimen tuitivo que introduce la normativa en esos casos (as\u00ed, art\u00edculos 114 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la limitaci\u00f3n de intereses, que tambi\u00e9n ha sido objeto de modificaci\u00f3n por la Ley; art\u00edculos 579.2 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que se refiere a la adjudicaci\u00f3n de la vivienda hipotecada en caso de ejecuci\u00f3n hipotecaria; el art\u00edculo 671 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, en cuanto a la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado al acreedor\u00a0 en el supuesto de subasta sin ning\u00fan postor, elevando el importe de los valores de tasaci\u00f3n respecto a los dem\u00e1s bienes que no revistan esta naturaleza; o el art\u00edculo 693.3 de la norma procesal, relativo a la liberaci\u00f3n del bien en caso de deudas de vencimiento peri\u00f3dico, Resoluci\u00f3n de fecha 26 de noviembre de 2013). As\u00ed resulta de la Resoluci\u00f3n de fecha 19 de diciembre de 2013, cuyos Fundamentos de Derecho Quinto al Octavo detalla y justifica la exigibilidad de este requisito en las hipotecas constituidas por personas f\u00edsicas, cualquiera que sea la naturaleza jur\u00eddica de las obligaciones garantizadas por medio de ella, dentro del \u00e1mbito de las medias de tutela sobre la vivienda habitual que establece la Ley 1\/2013, quedando as\u00ed protegida dicha manifestaci\u00f3n por el principio de legitimaci\u00f3n registral (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria). Se entiende que esta manifestaci\u00f3n no puede considerarse englobada, por ejemplo, en la declaraci\u00f3n de no ser vivienda habitual\/familiar prescrita por los art\u00edculos 231-9.1\u00a0 y 234.3. 2 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y la familia, en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 569.31 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Libro V de derechos reales de Catalu\u00f1a, por cuanto que puede que no re\u00fana este \u00faltimo requisito y s\u00ed el primero. Pues bien, en este caso, la Direcci\u00f3n General de Dret entiende que es innecesario por ser la finca vivienda de protecci\u00f3n oficial. En este sentido, el destino objetivo de la finca prima, si bien la trascendencia de la misma es de car\u00e1cter meramente administrativo y hace innecesaria la declaraci\u00f3n expresa de las partes de efectos jur\u00eddico \u2013 civiles, registrales e incluso procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En resumen<\/strong>, para el caso de subrogaciones hipotecarias, no es necesario realizar una adaptaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas no modificadas al C\u00f3digo de Consumo. Por otro lado, el hecho de ser la finca hipotecada una vivienda de protecci\u00f3n oficial conllevar\u00eda su habitualidad a los efectos del art\u00edculo 21.3 de la Ley hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 26 de octubre de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Vid Bolet\u00edn SERC julio-agosto, n\u00famero 188, p\u00e1ginas 32 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"enllac\" title=\"Versi\u00f3n HTML\" href=\"http:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/pdogc_canals_interns\/pdogc_resultats_fitxa\/?action=fitxa&amp;documentId=800300&amp;language=es_ES\">Texto y ficha<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a class=\"enllac\" title=\"Versi\u00f3n PDF\" href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=800300&amp;type=01&amp;language=es_ES\">PDF\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9.() HIPOTECAS: C\u00d3DIGO DE CONSUMO. ADAPTACI\u00d3N EN CASO DE SUBROGACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2463\/2017, de 7 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona. \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar a la 10.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"enllac\" title=\"Versi\u00f3n HTML\" href=\"http:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/pdogc_canals_interns\/pdogc_resultats_fitxa\/?action=fitxa&amp;documentId=800284&amp;language=es_ES\">Texto y ficha<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a class=\"enllac\" title=\"Versi\u00f3n PDF\" href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=800284&amp;type=01&amp;language=es_ES\">PDF\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.() HIPOTECAS: C\u00d3DIGO DE CONSUMO. ADAPTACI\u00d3N EN CASO DE SUBROGACI\u00d3N<\/strong>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2646\/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogaci\u00f3n hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 20 de Barcelona.<\/p>\n<p>Similar a la 10.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"enllac\" title=\"Versi\u00f3n HTML\" href=\"http:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/pdogc_canals_interns\/pdogc_resultats_fitxa\/?action=fitxa&amp;documentId=800262&amp;language=es_ES\">Texto y ficha<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a class=\"enllac\" title=\"Versi\u00f3n PDF\" href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=800262&amp;type=01&amp;language=es_ES\">PDF\u00a0<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-urbanismo-requisitos-para-la-inscripcion-de-obra-nueva-por-antiguedad-competencia-dgrn-8211-cataluna\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.** URBANISMO: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE OBRA NUEVA POR ANTIG\u00dcEDAD. COMPETENCIA DGRN &#8211; CATALU\u00d1A.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2348\/2017, de 22 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Sant Feliu de Gu\u00edxols, Pablo V\u00e1zquez Moral, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva de antigua construcci\u00f3n porque no se acredita la antig\u00fcedad, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Girona.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CATEGOR\u00cdA: URBANISMO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCATEGOR\u00cdA: DECLARACI\u00d3N OBRA NUEVA POR ANTIG\u00dcEDAD\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica por la cual se declara la obra nueva por antig\u00fcedad en una finca, cuya existencia data del a\u00f1o 2010, aportando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, la georreferenciaci\u00f3n de las finca y certificaci\u00f3n del secretario del Ayuntamiento acreditando que se hab\u00eda efectuado la inspecci\u00f3n de la finca, que el suelo en que se enclavaba era urbanizable delimitado y que no constaba la existencia de licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues entiende que\u00a0 la certificaci\u00f3n catastral no contiene propiamente una descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n ya que s\u00f3lo figuraba el a\u00f1o de construcci\u00f3n, 2010 \u00a0y no se aportaba \u00a0la certificaci\u00f3n de ning\u00fan t\u00e9cnico que acreditara la antig\u00fcedad. Adem\u00e1s, considera exigibles el certificado de eficiencia energ\u00e9tica, la c\u00e9dula de habitabilidad, la licencia de primera ocupaci\u00f3n y el libro del edificio. Por \u00faltimo, suspende por falta de acreditaci\u00f3n la constancia registral del nombre actual de la calle y el n\u00famero de polic\u00eda de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, por entender que es competencia de esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al <strong>procedimiento<\/strong>, la Direcci\u00f3n General de Derecho, teniendo\u00a0 en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, especialmente la Sentencia de 16 de enero de 2014, se considera competente\u00a0 porque la cuesti\u00f3n debatida se ampara en normas de Derecho urban\u00edstico catal\u00e1n. En esta materia, distingue dos supuestos de <em>recursos dobles<\/em>: aquellos en que los que se fundamentan en normas de Derecho catal\u00e1n junto con otros motivos, y los que han sido planteados por m\u00e1s de una persona en recursos separados, unos fundamentados en normas de derecho catal\u00e1n y otros en otros motivos. En el primer caso, la competencia para resolver recae en la Direcci\u00f3n General de Dret y en el segundo en la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al <strong>fondo<\/strong>, las cuestiones debatidas son tres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, la <strong>acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la obra nueva<\/strong>, para lo cual analiza la evoluci\u00f3n legislativa del acceso de las obras nuevas antiguas al Registro de la Propiedad. Concluye que para acreditar esta no es necesario acumular los mecanismos prescritos por el art\u00edculo 28.4 del Real decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, siendo suficiente que conste por medio de uno cualquiera de ellos (en este caso, certificaci\u00f3n catastral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo tema debatido es resuelto en el sentido de considerar innecesarios la <strong>c\u00e9dula de habitabilidad<\/strong> (por no existir trasmisi\u00f3n), as\u00ed como tampoco certificado de eficiencia energ\u00e9tica, licencia de primera ocupaci\u00f3n y el libro del edificio, pues comoquiera que no existe ni licencia ni proyecto t\u00e9cnico al ser un supuesto de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad, no existe el presupuesto de hecho que determina su exigibilidad. No obstante, a\u00f1ade a mayor abundamiento que la entrega de estos documentos quedar\u00eda diferida al momento de la transmisi\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en lo que respecta a la prueba del <strong>cambio de nombre y n\u00famero de la calle<\/strong>, estima innecesaria la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n municipal espec\u00edfica al resultar de la certificaci\u00f3n catastral y de la certificaci\u00f3n del Ayuntamiento que se incorpora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de <strong>procedimiento<\/strong>, m\u00e1s concretamente por lo que respecta a la competencia, la Direcci\u00f3n General efect\u00faa una interpretaci\u00f3n finalista de la Ley 5\/2009, de 28 de abril. De este modo, considera que, aunque se invoquen normas de Derecho hipotecario y el Texto Refundido 7\/2015, comoquiera la cuesti\u00f3n debatida de fondo se rige exclusivamente por normas de Derecho urban\u00edstico catal\u00e1n, el art\u00edculo 1 de la Ley conlleva que resuelva esta, como interpret\u00f3 la registradora al elevar el expediente. En este sentido, el hecho de que el art\u00edculo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7\/2015 implique una remisi\u00f3n a la normativa auton\u00f3mica, pese a ser una norma estatal, avala esta conclusi\u00f3n (por todas, Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 18 de enero de 2017<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>). \u00a0As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n JUS\/1719\/2017, de 12 de julio<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> la Direcci\u00f3n General de Dret se pronunci\u00f3 sobre materia de tutela\u00a0 de los consumidores regida por Derecho catal\u00e1n. Por lo tanto, su competencia no s\u00f3lo se restringe a materias de Derecho civil sino a otros \u00e1mbitos del Ordenamiento jur\u00eddico catal\u00e1n. En cuestiones relativas a la innecesaridad de visado colegial, en cambio, para un certificado t\u00e9cnico\u00a0 supletorio de c\u00e9dula, la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado en Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2012 se consider\u00f3 competente (fundamentos de Derecho dos a cinco).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a los medios de acreditaci\u00f3n de la <strong>antig\u00fcedad<\/strong> de la obra nueva, el Centro Directivo, siempre que la obra conste debidamente identificada, entiende que son indiferentes o incluso admite una combinaci\u00f3n de mecanismos acreditativos (Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2015, fundamento de Derecho quinto <em>in fine<\/em>; 1 de marzo de 2016 o \u00a0de 22 de marzo de 2017, fundamento de Derecho quinto). Diferencia este supuesto del resuelto por la Resoluci\u00f3n \u00a0de 27 de abril de 2007- similar al que dio lugar a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 23 de abril de 2014- \u00a0ya que en aquel caso no quedaba acreditada con exactitud la fecha de la ampliaci\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>licencia de primera ocupaci\u00f3n<\/strong> o el sistema de comunicaci\u00f3n establecido de conformidad con el art\u00edculo 187.bis letra b)\u00a0 del Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (art\u00edculos 71 y siguientes del Decreto 64\/2014, de 13 de mayo, necesarias para obras nuevas con declaradas con licencia seg\u00fan los fundamentos de Derecho Doce de la Resoluci\u00f3n de fecha 19 de mayo de 2012 de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado, as\u00ed como la de 4 de marzo de 2014) \u00a0no se estima exigible en este caso ya que siendo su finalidad comprobar la adecuaci\u00f3n de una obra a una licencia, carece de objeto en el caso de las obras declaradas por antig\u00fcedad, en que dicha licencia no existe (as\u00ed, tambi\u00e9n, fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n del Centro Directivo de fecha 22 de julio de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>c\u00e9dula<\/strong>, la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, en Resoluci\u00f3n de fecha 31 de marzo de 2009 realiza un <em>excursus<\/em> sobre la finalidad y evoluci\u00f3n normativa sobre la materia (Fundamento de Derecho Primero), reiterada en otras posteriores como la de 25 de octubre de 2013, en el sentido de que su entrega constituye uno de los mecanismos de tutela para los sucesivos adquirentes de la finca donde se ha declarado la obra nueva. De este modo, los preceptos contenidos en la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre (art\u00edculos 26, 64, 132 y 135) \u00a0y el Decreto 141\/2012, de\u00a0 30 de octubre, no incluyen entre sus supuestos de hecho la declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, sino \u00fanica y exclusivamente su transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>certificado de eficiencia energ\u00e9tica<\/strong>, la Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016 de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado, al igual que en esta Resoluci\u00f3n, parte de la Directiva 2002\/91\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, \u00a0que se transpusieron en el Real Decreto 47\/2007, de 19 de enero, para edificios de nueva construcci\u00f3n y del Real Decreto 235\/2013, de 5 de abril, que implica la extensi\u00f3n de este documento a edificios ya existentes. Este \u00faltimo dispone que <em>este Procedimiento b\u00e1sico ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a: a) Edificios de nueva construcci\u00f3n. b) Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor\u00bb.<\/em> Ahora bien, en el caso de obras nuevas antiguas respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes, el certificado de eficiencia energ\u00e9tica no es exigible\u00a0 (fundamento de Derecho quinto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en relaci\u00f3n al <strong>Libro del Edificio<\/strong>, la Resoluci\u00f3n comentada sienta una doctrina similar a la emanada de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 7 y 29 de junio de 2017. En ellas se considera que el Libro del Edificio es exigible a toda obra sujeta a la Ley 38\/1999, General de la Edificaci\u00f3n, siempre que no haya sido declarada por antig\u00fcedad al amparo del art. 28.4 del Real Decreto Legislativo 7\/2015. Por tanto no es causa de exenci\u00f3n el hecho de que la norma que exige su aportaci\u00f3n no estuviera vigente en el momento de ser terminada la obra, que en el caso presente s\u00ed lo estaba sino que, seg\u00fan aclara en el Fundamento de Derecho segundo de la primera de ellas e invocando la Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2016, comoquiera que con el Libro del Edificio no se pretende tutelar el inter\u00e9s del promotor, sino el de los ulteriores usuarios de la edificaci\u00f3n, carece de justificaci\u00f3n imponer la exigencia de control debatida cuando no se da el supuesto de la entrega de la edificaci\u00f3n por el promotor a los usuarios finales de la misma. En el fundamento de Derecho cuarto, teniendo en cuenta el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, concluye que en supuestos de declaraci\u00f3n por antig\u00fcedad, no es requisito necesario su aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que hace al <strong>cambio de numeraci\u00f3n<\/strong> y de nomencl\u00e1tor de las calles, el art\u00edculo 437 del Reglamento Hipotecario se complementa con el art\u00edculo 45 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, de modo que siempre que exista coincidencia entre la finca y la certificaci\u00f3n es inscribible, pues es admisible incluso el cambio en la descripci\u00f3n de aquella acreditado por id\u00e9ntico medio \u00a0(Resoluci\u00f3n de fecha 22 de noviembre de 2016 o 27 de abril de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>resumen<\/strong>, para la inscripci\u00f3n de una obra nueva por antig\u00fcedad se pueden emplear indistintamente cualesquiera de los medios establecidos por el art\u00edculo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7\/2015 y no es precisa la aportaci\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n, del libro del edifico, de la c\u00e9dula de habitabilidad ni certificado de eficiencia energ\u00e9tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 16 de octubre de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En el fundamento de Derecho segundo indica el Centro Directivo que es preciso tener en cuenta\u00a0 <em>la diferenciaci\u00f3n entre normas de naturaleza registral, reguladoras netamente de requisitos de inscripci\u00f3n, y cuya competencia estatal no se discute, y normas de car\u00e1cter material o sustantivo, donde pueden tener aplicaci\u00f3n preferente las normas auton\u00f3micas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo r\u00e9gimen propio deber\u00e1 ser respetado tambi\u00e9n a efectos de inscripci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Vid Bolet\u00edn SERC julio-agosto, n\u00famero 188, p\u00e1ginas 32 y siguientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-hipoteca-proteccion-de-consumidores-fiper\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.*** HIPOTECA: PROTECCI\u00d3N DE CONSUMIDORES. FIPER.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N \u00a0JUS\/1719\/2017, de 12 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Due\u00f1as \u00c1lvarez, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 16 de Barcelona, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Categoria:HIPOTECA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subcategor\u00eda: PROTECCI\u00d3N DE CONSUMIDORES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de constituci\u00f3n de\u00a0 hipoteca para adquisici\u00f3n de la\u00a0 vivienda habitual autorizada antes de que transcurrieran catorce d\u00edas desde la\u00a0 entrega al prestatario de la Ficha de Informaci\u00f3n\u00a0 Personalizada (en adelante, FIPER). La registradora suspende la inscripci\u00f3n del documento por entender que dicho plazo de informaci\u00f3n precontractual es imperativo, de conformidad con los art\u00edculos 112-3 y 262-4 de la Ley 22\/2010, de 20 de julio, por la que se aprueba el\u00a0 C\u00f3digo de\u00a0\u00a0 Consumo de Catalu\u00f1a. \u00a0Adem\u00e1s, suspende algunas de las cl\u00e1usulas de la escritura por haber sido declaradas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante \u00a0interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n, pero s\u00f3lo en cuanto al primero de los defectos. La \u00a0registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. Con posterioridad a la interposici\u00f3n de recurso, se aporta en el Registro una escritura de ratificaci\u00f3n otorgada por los prestatarios y se inscribe la hipoteca, notific\u00e1ndose por la registradora a la Direcci\u00f3n General de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, en materia de procedimiento,\u00a0 la Direcci\u00f3n entiende que no se puede equiparar la subsanaci\u00f3n del defecto a un desistimiento del recurso m\u00e1xime cuando el notario no manifiesta su voluntad en tal sentido, por lo que resuelve en cuanto al fondo, si bien\u00a0 a efectos doctrinales. En cuanto a su competencia,\u00a0 la fundamenta en la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Consumo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, considera que la informaci\u00f3n precontractual se establece a favor del prestatario, constituyendo una obligaci\u00f3n para el acreedor.\u00a0 El plazo de catorce d\u00edas\u00a0 de la FIPER se\u00a0 fija por el legislador como el m\u00ednimo para que esa informaci\u00f3n sea recibida y no es susceptible de renuncia, pues lo impide el art\u00edculo 112-3 del C\u00f3digo de Consumo, pero s\u00ed de exclusi\u00f3n voluntaria, de conformidad\u00a0\u00a0 con el principio de libertad\u00a0 civil (art\u00edculo 111-6 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a). Ahora bien, esta exclusi\u00f3n ha de ser manifestada por el prestatario sin influencia por la parte acreedora, por lo que de producirse ha de ser analizada con cautela. As\u00ed que distingue entre el derecho subjetivo a recibir la informaci\u00f3n previa y el derecho subsiguiente a otorgar la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una parte, la Direcci\u00f3n General de Dret\u00a0 trata dos cuestiones de \u00edndole procedimental, a saber: la resoluci\u00f3n del recurso a efectos doctrinales\u00a0 y la competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la primera de las cuestiones, una vez interpuesto el recurso gubernativo, se aporta en el Registro la escritura de ratificaci\u00f3n. Inscrita la hipoteca, no obstante, la ausencia de manifestaci\u00f3n del recurrente de desistir del\u00a0 recurso \u00a0una vez notificado por la Direcci\u00f3n General, es entendida como una voluntad t\u00e1cita de continuar con el procedimiento. Esta es asimismo la postura de la Direcci\u00f3n General de Registros\u00a0 y Notariado, sobre la base del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria in fine. As\u00ed, en el fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de fecha 19 de mayo de 2016, siguiendo otras como la de 15 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho primero) se\u00f1ala que <em>la subsanaci\u00f3n del defecto y la pr\u00e1ctica en su caso de la inscripci\u00f3n solicitada<\/em><em> no son obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador. Aunque tras la reforma de la legislaci\u00f3n hipotecaria por la Ley 24\/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitaci\u00f3n del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial seg\u00fan la cual \u00abel objeto del recurso\u2026 no es el asiento registral sino el acto de calificaci\u00f3n del registrador\u00bb y que se declare si dicha calificaci\u00f3n fue o no ajustada a Derecho, lo cual \u00abes posible jur\u00eddicamente aunque el asiento se haya practicado\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a la competencia, la Direcci\u00f3n la basa en la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Consumo,\u00a0 cuesti\u00f3n por tanto atinente a la tutela de los consumidores. Esta postura difiere de la sostenida por la Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2016 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado, seg\u00fan la cual, para un supuesto en que se debat\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 251.-6.4 del C\u00f3digo de Consumo entiende que la \u00abprotecci\u00f3n de consumidores y usuarios\u00bb se trata de una materia transversal cuya regulaci\u00f3n aparece en combinaci\u00f3n con otros sectores de actividad que se relacionan con ella (fundamentos de Derecho \u00a0Tercero, Cuarto\u00a0 y Quinto). La Direcci\u00f3n General de los Registros se declara competente ampar\u00e1ndose\u00a0 en la normativa b\u00e1sica del Estado constituida, entre otras, por la\u00a0 Ley\u00a07\/1998, de\u00a013 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n; el Real Decreto Legislativo\u00a01\/2007, de\u00a016 de noviembre,\u00a0 Ley\u00a02\/2009, de\u00a031 de marzo, la Orden EHA\/2899\/2011, de\u00a028 de octubre, la Circular\u00a05\/2012, de\u00a027 de junio, del Banco de Espa\u00f1a, a Ley\u00a01\/2013, de\u00a014 de mayo, la Ley\u00a010\/2014, de\u00a026 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito y los n\u00fameros\u00a01.\u00ba,\u00a06.\u00ba,\u00a08.\u00ba,\u00a011.\u00ba y\u00a013.\u00ba del art\u00edculo\u00a0149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Adem\u00e1s, cita \u00a0la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero\u00a0157\/2004, de\u00a023 de septiembre y concluye que los recursos mixtos han de ser resueltos por aquella de acuerdo con la interpretaci\u00f3n dada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha\u00a016 de enero de\u00a02014. Esta postura ya se hab\u00eda defendida en Resoluciones anteriores como las de 25 de septiembre o \u00a09 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, la necesidad de transcurso del plazo de 14 d\u00edas desde la entrega de la FIPER al prestatario como requisito previo a la autorizaci\u00f3n de la escritura, es exigida por la registradora en la nota de conformidad con la Orden Ministerial 2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancario, los art\u00edculo 112.3y 262.4.1 de la Ley 20\/2010, de 20 de julio, por la que se aprueba el C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a, el art\u00edculo 258.2 de la Ley Hipotecaria y por las dem\u00e1s disposiciones concordantes del C\u00f3digo de consumo\u00a0 y del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre; as\u00ed como por \u00a0las Resoluciones de la DGRN 5 de febrero de 2014, 22 de enero\u00a0 o\u00a0 28 de abril\u00a0 de 2015 y la ya citada Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2016 (fundamento de Derecho Octavo). Partiendo de la base de que la tutela del consumidor se ha convertido en uno de los pilares fundamentales del actual Derecho Civil de Obligaciones, frente al principio tradicional de libertad civil consagrado por el art\u00edculo 111-6 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a y que\u00a0 la imperatividad se erige como uno de los principales ejes rectores de la regulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de\u00a0 este sector del Ordenamiento jur\u00eddico, dotado por tanto de unas notas caracter\u00edsticas impuestas por la protecci\u00f3n al consumidor, como parte d\u00e9bil de la posici\u00f3n contractual. La tutela del consumidor\u00a0 referida y su proyecci\u00f3n en sede del derecho de informaci\u00f3n de aquel\u00a0\u00a0 resulta una constante de la normativa comunitaria. As\u00ed se desprende de\u00a0\u00a0 los art\u00edculos 4, apartado 2, letra f), art\u00edculos 12, 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea y art\u00edculo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, fruto de los cuales se han ido dictando sendas Directivas comunitarias sobre la materia. M\u00e1s concretamente, la Directiva Comunitaria<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/524379-directiva-2014-17-ue-de-4-feb-contratos-de-credito-celebrados-con-los-consumidores.html\"> 2014\/17\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero<\/a>,\u00a0 que fue el origen de la reforma del C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a establece a lo largo de sus Cap\u00edtulos Segundo a Und\u00e9cimo una serie de medidas de tutela al consumidor, especialmente en lo que\u00a0 respecta a la informaci\u00f3n\u00a0 (art\u00edculos 6, 8, 10, 11,13, 14, 15, 16 y Anexo II donde detalla el contenido de la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada), aspecto ya desarrollado por los Cap\u00edtulos Segundo\u00a0 y Cuarto de la Directiva de 2008\/48\/CE, de 23 de abril\u00a0 y 2013\/36\/UE, de 26 de junio,\u00a0 y el Reglamento (UE) n.\u00ba 1093\/2010, que se vieron modificadas por la de 2014. La importancia de la informaci\u00f3n precontractual constitu\u00eda ya uno de los objetivos marcados por el Libro Blanco de\u00a0 18 de diciembre de 2007. A diferencia del art\u00edculo 6 de la Orden Ministerial\u00a0 de 2011 no refleja ning\u00fan plazo de antelaci\u00f3n del deber de suministro\u00a0 de informaci\u00f3n y s\u00ed el de validez de la oferta (art\u00edculo 23.5), el art\u00edculo 262-4 s\u00ed lo determina, cumpliendo as\u00ed con\u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 14.4 de la Directiva. Desde el punto de vista jurisprudencial, sin \u00e1nimo exhaustivo, por lo que respecta a la jurisprudencia menor en Catalu\u00f1a,\u00a0 la Sentencia\u00a0 del Juzgado Mercantil n\u00famero 7 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2015\u00a0 realiza una exposici\u00f3n detallada de este especial deber de informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del examen de una cl\u00e1usula relativa al IRPH. Asimismo,\u00a0 la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de marzo de 2015 calific\u00f3 de poco precisa la cl\u00e1usula atinente a los intereses remuneratorios, ya que no era susceptible de ser entendida por el cliente de forma clara y concreta.\u00a0 Se entiende, en consecuencia, que\u00a0 para el acceso al Registro debe resultar de la escritura notarial el contenido objetivo del precepto (puesta a disposici\u00f3n del contenido de la escritura e informaci\u00f3n sobre los puntos contractuales), pues \u00a0esta expresi\u00f3n es necesaria por imponerlo as\u00ed el art\u00edculo 258.2 de la Ley Hipotecaria, 147 del Reglamento Notarial y dem\u00e1s disposiciones concordantes del C\u00f3digo de consumo\u00a0 y del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre (especialmente, art\u00edculo 84) . Por otra parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de enero de 2014, se\u00f1ala <em>que\u00a0 por s\u00ed mismo, el incumplimiento de los deberes de informaci\u00f3n no conlleva necesariamente la apreciaci\u00f3n de error vicio, pero no cabe duda de que la previsi\u00f3n legal de estos deberes, que se apoya en la asimetr\u00eda informativa que suele darse en la contrataci\u00f3n de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciaci\u00f3n del error. <\/em>En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, 22 de abril de\u00a02015 (n\u00famero\u00a0265) y\u00a023 de diciembre de\u00a02015 (n\u00famero\u00a0705). Otras Sentencias que \u00a0se pronuncian en la misma l\u00ednea\u00a0 a la expuesta son las de\u00a0 15 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho tercero); 20 de julio de 2016 (fundamento de Derecho Quinto) y\u00a0 30 o 31 de marzo de 2017 (fundamentos de Derecho sexto y segundo respectivamente), sobre negociaci\u00f3n de productos bancarios de productos bancarios complejos\u00a0 o, sobre cl\u00e1usulas suelo,\u00a0 la Sentencia de 5 de julio de 2017. As\u00ed tambi\u00e9n,\u00a0\u00a0 la Sentencia de 30 de mayo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea o de 21 de diciembre de 2016\u00a0 (Gran Sala)\u00a0\u00a0 cuyo fundamento 48 destaca la importancia de\u00a0 la observancia de la transparencia material, que implica <em>que sea suficiente la informaci\u00f3n facilitada al consumidor en lo que ata\u00f1e al alcance tanto jur\u00eddico como econ\u00f3mico de su compromiso contractual.<\/em> En esta Resoluci\u00f3n comentada empero, la Direcci\u00f3n General de Derecho admite la exclusi\u00f3n de la ley aplicable, pese a que el propio art\u00edculo 111-6 except\u00faa del principio de libertad civil los casos en que las <em>normas \u00a0establezcan expresamente su imperatividad <\/em>y el tenor literal del art\u00edculo 112-3 que sanciona con nulidad todo pacto en contrario, \u00a0\u00a0del mismo modo que el art\u00edculo 10 y 82.4 letra b) del Texto Refundido 1\/2007, de\u00a0 16 de noviembre,\u00a0 en cuanto a la consideraci\u00f3n de cl\u00e1usula abusiva de toda aquella que limite derechos, que dispone que <em>los derechos que la presente ley otorga a las personas consumidoras son irrenunciables y es nulo cualquier pacto que los excluya.<\/em> As\u00ed,\u00a0 el art\u00edculo 41 a) de la\u00a0\u00a0 Directiva Comunitaria<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/524379-directiva-2014-17-ue-de-4-feb-contratos-de-credito-celebrados-con-los-consumidores.html\"> UE del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/17, de 4 de febrero<\/a>, sobre los contratos de cr\u00e9dito para los consumidores relativos a los bienes inmuebles de uso residencial, que traspone el C\u00f3digo de Consumo, sanciona esta irrenunciabilidad de derechos. Para\u00a0 fundamentar esta postura parte de la diferencia entre el derecho a recibir informaci\u00f3n, que es irrenunciable y el derecho a \u00a0que transcurra el plazo de catorce d\u00edas hasta el otorgamiento de la escritura, que es renunciable, pero en este \u00faltimo caso, la renuncia \u00a0ha de ser objeto de una calificaci\u00f3n especialmente rigurosa. Con este aserto, el problema pr\u00e1ctico se plantea, desde el punto de vista registral, en \u00a0determinar qu\u00e9 requisitos concretos son exigibles para que dicha renuncia sea reputada v\u00e1lida, \u00a0adem\u00e1s de que en todo caso haya de ser expresa y no quepa subsumirla en expresiones gen\u00e9ricas de recepci\u00f3n de informaci\u00f3n, como claramente se afirma en la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la\u00a0 Resoluci\u00f3n acaba\u00a0 resaltando, al igual que el fundamento de derecho tercero de\u00a0 la Resoluci\u00f3n\u00a0 de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 24 de noviembre de 2016, reflejando otras como las de 13 de septiembre de 2013 y 5 de febrero de 2014), que el registrador ha de velar por la tutela del consumidor y rechazar la inscripci\u00f3n de toda cl\u00e1usula abusiva o\u00a0 pactada, en general, con \u00a0vulneraci\u00f3n de los deberes de informaci\u00f3n precontractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva,\u00a0 <strong>es preciso que en las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario a consumidores haya transcurrido\u00a0 el plazo de catorce d\u00edas de entrega de la FIPER<\/strong>, salvo que se haya producido con anterioridad una exclusi\u00f3n de dicho plazo de forma clara y precisa por el prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona , 24 de julio de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-principio-de-tracto-sucesivo-legitimacion-y-prioridad-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">5.* PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO, LEGITIMACI\u00d3N Y PRIORIDAD REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1210\/2017, de 15 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. E. B. R., contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Badalona, por la que deniega la inscripci\u00f3n de la mitad indivisa de una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CATEGOR\u00cdA: PRINCIPIOS HIPOTECARIOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCATEGOR\u00cdAS: PRINICPIO DE TRACTO SUCESIVO, LEGITIMACI\u00d3N Y PRIORIDAD REGISTRLA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n \u00a0de una escritura p\u00fablica de herencia\u00a0 por la que una se\u00f1ora acepta a beneficio de inventario y se adjudica la mitad indivisa de una finca por fallecimiento de su esposo, titular registral de la misma. Consta de los\u00a0 asientos del Registro que estaba divorciada del causante muchos a\u00f1os antes del fallecimiento. La registradora deniega la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia procedimental, considera que es competente por fundarse el recurso en normas de Derecho Civil catal\u00e1n (art\u00edculos 149.1. 8 de la Constituci\u00f3n y 129 y 147.2 del Estatuto de Autonom\u00eda, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 411-1, 411-5 y 422-13.1 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.), ya que la interesada hab\u00eda interpuesto el recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, la Resoluci\u00f3n parte del principio de prioridad registral, inoponibilidad y legitimaci\u00f3n para concluir que, hall\u00e1ndose la mitad indivisa de la finca inscrita a nombre de tercero en virtud de otra escritura de herencia, procede denegar la inscripci\u00f3n solicitada, siendo el Registro de la Propiedad de nuestro sistema un\u00a0 registro de derechos, de modo que s\u00f3lo cabr\u00eda rectificar el asiento, en su caso, mediante el consentimiento del titular registral\u00a0 o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento entablado contra el mismo (art\u00edculos 1, 17, 20, 38\u00a0 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por \u00faltimo, rechaza el argumento invocado por la recurrente en el sentido de que el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- previsto por el art\u00edculo 254.5 del a Ley Hipotecaria como requisito de acceso al Registro de la Propiedad- \u00a0no es determinante\u00a0 de la titularidad de un bien ni puede prevalecer frente a la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este supuesto de hecho trae causa del que motiv\u00f3 el recurso resuelto por la Resoluci\u00f3n JUS 2066\/2016, de 21 de noviembre<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, \u00a0que versa sobre la \u00a0causa de ineficacia de la instituci\u00f3n de heredero establecida en el art\u00edculo 422-13 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a la competencia, la registradora remite el expediente a la Direcci\u00f3 General de Dret, en vez de a la Direcci\u00f3n General de los \u00a0Registros y Notariado, como pretend\u00eda la recurrente. Ya en las Resoluciones de 22 de mayo de 2006 y de 7 de julio de 2006\u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Direcci\u00f3 \u00a0que el hecho \u00a0de que el recurrente dirija el recurso a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado no vincula al registrador (fundamento de Derecho 1.1 de la Resoluci\u00f3n de fecha 11 de julio de 2007). Respecto de la competencia, se pueden dar por reproducidos los comentarios contenidos\u00a0 a prop\u00f3sito de\u00a0 la Resoluci\u00f3n de 1356\/2014, de 12 de junio<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. La peculiaridad en este supuesto estriba en que la nota se fundamenta exclusivamente en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, sin que se debata en ning\u00fan momento instituciones jur\u00eddicas de Derecho Civil catal\u00e1n, a diferencia de la Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2016 antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los principios de prioridad, \u00a0tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n registral, la Direcci\u00f3 General de Dret no hace sino reiterar los argumentos m\u00faltiples pronunciamientos que sobre el\u00a0 particular se han efectuado por la Direcci\u00f3n General de los Registros acerca de tres de los pilares fundamentales del sistema registral vigente. Ente otras muchas<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, la \u00a0Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2011, en el Fundamento de Derecho tercero explica los antecedentes hist\u00f3ricos y la ra\u00edz del principio de tracto sucesivo, entroncado con el de fe p\u00fablica registral- en esta Resoluci\u00f3n con el de oponibilidad (art\u00edculos 17 y 32 de la Ley Hipotecaria)-, en cuanto a la tutela que, respecto de los adquirentes posteriores, resulta del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. Adem\u00e1s, se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de tutela judicial efectiva. La propia Direcci\u00f3n General de Dret tambi\u00e9n se hab\u00eda hecho eco del principio de legitimaci\u00f3n registral en sede de cancelaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2006 (fundamento de Derecho segundo, p\u00e1rrafo dos), sobre el principio de tracto sucesivo en un caso en que se pretend\u00eda inscribir un derecho de uso sobre una finca inscrita a nombre de tercero, la Resoluci\u00f3n JUS\/1221\/2013, de 3 de junio (fundamento de Derecho dos, p\u00e1rrafo cinco) o la\u00a0 Resoluci\u00f3n JUS\/1801\/2013, de 29 de julio, para un supuesto en que se pretend\u00eda embargar una finca inscrita a nombre del causante en procedimiento dirigido contra un heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al principio de legitimaci\u00f3n registral, de lo dispuesto por el art\u00edculo 40 c) de la Ley Hipotecaria que se remite a la\u00a0 regulaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de los errores del T\u00edtulo VII,\u00a0 se extrae que es imprescindible \u00a0para rectificar el Registro o bien que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento \u00a0err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesado \u00a0o, de lo contrario, consentimiento de todos ellos o resoluci\u00f3n judicial (Resoluciones 7 de marzo, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2011 y 18 de enero y 3 de octubre de 2012, 25 de julio de 2014, 16 de julio\u00a0 y 25 de septiembre de 2015\u00a0 y 15 de marzo de 2016\u00a0 y 26 de abril de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en lo que respecta al principio de prioridad registral, consagrado en los art\u00edculos 17 y 18 Ley Hipotecaria, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado reitera en numerosas ocasiones el alcance y efectos del denominado \u201ccierre registral\u201d (por todas, Resoluciones \u00a0de\u00a0 8 de abril de 2010,\u00a0 10\u00a0 de marzo, 20 de septiembre\u00a0 de 2012 y 6 de mayo de 2014, Fundamento de Derecho Primero y Resoluciones\u00a0 de 6 de marzo\u00a0 y 22 de mayo\u00a0 y 7 de julio de 2015, 26 de enero de 2016, fundamento de Derecho segundo\u00a0 y 8 de marzo de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En resumen<\/strong>, no cabe practicar operaci\u00f3n alguna si los bienes constan inscritos a nombre de persona distinta del titular registral, sin perjuicio de la rectificaci\u00f3n de asientos en su caso, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 1 de junio de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Vid. Bolet\u00edn SERC n\u00famero 184, octubre-noviembre- diciembre de 2016, p\u00e1ginas 72 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Vid. Bolet\u00edn SERC n\u00famero 174, mayo-junio, 2014 , p\u00e1ginas 16 y siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> As\u00ed, por citar algunas, la Resoluci\u00f3n 25 de agosto de 2011 para el caso de una escritura de compraventa o de 28 de febrero de 2012 (Fundamento de Derecho Segundo) para el supuesto de una acta de manifestaciones o 5\u00a0 y\u00a0 9 de mayo de 2012, 24 de mayo de 2012 (para un caso de cancelaci\u00f3n de asientos posteriores) o para una disoluci\u00f3n de condominio (Resoluci\u00f3n 14\/6\/2012, Fundamento Tercero\u00a0 o Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2012)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-cancelacion-de-sustitucion-fideicomisaria-condicional-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.** CANCELACI\u00d3N DE SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA CONDICIONAL.\u00a0 <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS \/1203\/2017, de 17 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. M. S. M., contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de un gravamen de fideicomiso condicional en vida del fiduciario porque los fideicomisarios condicionales todav\u00eda no est\u00e1n determinados, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Girona.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATEGOR\u00cdA: <\/strong>SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUBACATEGOR\u00cdA: <\/strong>CANCELACI\u00d3N DE SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una instancia en la cual solicita que se cancele el gravamen de sustituci\u00f3n fideicomisaria establecida en heredamiento preventivo y que consta inscrita sobre una finca para el caso que el instituido muera sin dejar hijos o descendientes o que estos no lleguen a la edad de testar. Asimismo, consta en el asiento la renuncia expresa de los tres hermanos fideicomisarios condicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega la cancelaci\u00f3n por no haberse producido la renuncia de todos los posibles fideicomisarios llamados ni la determinaci\u00f3n de estos, de conformidad con el art\u00edculo 416-12 del Libro IV C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. Estima que, por la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta de dicho Libro, este supuesto se regir\u00eda por la Compilaci\u00f3n de 21 de julio de 1960, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, en materia de procedimiento, la Direcci\u00f3 se considera competente al basarse el recurso en la aplicaci\u00f3n de normas de Derecho civil catal\u00e1n, ya que la interesada hab\u00eda interpuesto el recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado (art\u00edculos 149.1. 8 de la Constituci\u00f3n, 129 y 147.2 del Estatuto de Autonom\u00eda y 1 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, en cuanto a la delimitaci\u00f3n del Derecho aplicable, tiene en consideraci\u00f3n la fecha de otorgamiento de los cap\u00edtulos (1930), la de la apertura de la sucesi\u00f3n (1976) y la del momento en que se solicita la cancelaci\u00f3n (2016) y entiende que es el momento de la muerte del fideicomitente el que determina el Derecho aplicable. En todo caso, rechaza que se trate de una rectificaci\u00f3n de errores de concepto practicable por v\u00eda de instancia (art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria), pues, aunque constaba inscrita la renuncia de algunos de los fideicomisarios, no era de todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, teniendo por finalidad la instituci\u00f3n debatida el mantenimiento de los bienes en la familia, la determinaci\u00f3n de los fideicomisarios se efectuar\u00e1 en el momento de la muerte del fiduciario, pues no se circunscribe a ala premoriencia del fideicomisario, como pretend\u00eda la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La estimaci\u00f3n de la competencia en este supuesto, sin tener en cuenta el \u00f3rgano ante el que el interesado interpone el recurso se encuentra en la l\u00ednea constante de la doctrina de la Direcci\u00f3 General de Dret, como por ejemplo en la Resoluci\u00f3n JUS<strong>\/<\/strong>1210\/2017, de 15 de mayo (fundamento de Derecho primero). Pero, a diferencia de aquel, en este supuesto se invoca normativa de Derecho civil catal\u00e1n en la nota de calificaci\u00f3n desfavorable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a \u00a0rechazo de la aplicaci\u00f3n de la normativa de la rectificaci\u00f3n de errores en el Registro, como pretend\u00eda el interesado por el hecho de constar inscrita la renuncia de los fideicomisarios en el mismo asiento de la herencia, la Resoluci\u00f3n JUS1210\/2017, de 15 de mayo<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, afirma que \u00a0s\u00f3lo cabr\u00eda rectificar el asiento, en su caso, mediante el consentimiento del titular registral\u00a0 o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento entablado contra el mismo (art\u00edculos 1, 17, 20, 38\u00a0 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Asimismo, la Resoluci\u00f3n JUS 1802\/2013, de 30 de julio, entendi\u00f3 para un caso en que se pretend\u00eda que una inscripci\u00f3n en fideicomiso fuera rectificada por tratarse, a juicio de los interesados, de una adjudicaci\u00f3n en pleno dominio (fundamento de Derecho tercero) que s\u00f3lo es posible rectificar el Registro cumpliendo lo dispuesto por los art\u00edculos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria. No se plantea en el recurso que se trate de una menci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria), que igualmente hubiera sido objeto de rechazo en cuanto a la subsunci\u00f3n de la existencia del fideicomiso al tratarse de un derecho existente (fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 6 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, la cancelaci\u00f3n de una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional, es preciso remitirse al comentario de la Resoluci\u00f3n JUS\/953\/2017, de 26 de abril<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, que invoca expresamente la propia Direcci\u00f3 General de Dret.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, para cancelar una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional se ha de estar a la normativa vigente en el momento de pendencia del fideicomiso y cuando fallezca el fiduciario proceder\u00e1 acreditar fehacientemente la existencia de fideicomisarios mediante acta de notoriedad (Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta, tres del Libro IV C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a) o su renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 2 de junio de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver comentario de este mismo Bolet\u00edn.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver asimismo el comentario en este mismo Bolet\u00edn.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-cancelacion-de-sustitucion-fideicomisaria-condicional-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.** CANCELACI\u00d3N DE SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA\u00a0 CONDICIONAL.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N \u00a0JUS\/953\/2017, de 26 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. de E. V. y L. J. S. C., contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 6 de Barcelona**.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATEGOR\u00cdA: <\/strong>SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUBACATEGOR\u00cdA: <\/strong>CANCELACI\u00d3N DE SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso consiste en la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa de una finca gravada con una sustituci\u00f3n fideicomisaria en virtud de la cual, si el legatario mor\u00eda sin descendientes, el usufructo del inmueble corresponder\u00eda a su viuda, nuera del testador, mientras guardara viudedad,\u00a0 ostentando la nuda propiedad su nieta, hija de la hermana del legatario \u00a0y los otros nietos existentes a la fallecimiento de su hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la mencionada escritura la nuera renuncia al derecho expectante de viudedad y, con la autorizaci\u00f3n de los abuelos paterno y materno, la hija del testador, en nombre y representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, tambi\u00e9n renuncia a los derechos que pudieran ostentar \u00e9stas en virtud de la sustituci\u00f3n. Queda asimismo acreditada por acta de notoriedad la imposibilidad f\u00edsica de la hija del testador de tener descendencia. \u00a0La registradora inscribe la compraventa y\u00a0 la renuncia de las menores, pero suspende la cancelaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;tn=1&amp;p=20150520#a42641\">art\u00edculo 426-41<\/a> del Libro IV. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que la sustituci\u00f3n no se cancelar\u00eda hasta que muriera el hijo del testador dejando descendientes o, si muriera sin descendientes, se acreditara que las menores renunciantes son las \u00fanicas nietas del causante existentes en aquel momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, delimita la normativa aplicable, esto es, el Libro IV del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, pues la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta Dos de la Ley10\/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV, establece que se regir\u00e1n por sus disposiciones los efectos del fideicomiso pendiente a la fecha de entrada en vigor (uno de enero\u00a0 de 2009), incluso en sucesiones deferidas con anterioridad a dicha fecha. No obstante, resuelve el supuesto al amparo del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;tn=1&amp;p=20150520#a42612\">art\u00edculo 426-12<\/a> del Libro IV (letras a) y c), no del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;tn=1&amp;p=20150520#a42641\">art\u00edculo 426-41<\/a>, invocado en la nota de calificaci\u00f3n, ya que este \u00faltimo regula la disposici\u00f3n de bienes libres de fideicomiso, en tanto que el primero rige para los casos de extinci\u00f3n del fideicomiso, en que se subsume este supuesto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este \u00e1mbito, la Disposici\u00f3n\u00a0 Transitoria Cuarta de la Ley 10\/2008, del 10 de julio, apartado 3, letra a), se\u00f1ala que esta cancelaci\u00f3n del fideicomiso puede producirse, sin necesidad de expediente de liberaci\u00f3n de cargas, si se acredita, mediante un acta de notoriedad, el incumplimiento de la condici\u00f3n.\u00a0 En este caso, quedaba acreditada por acta la imposibilidad de la hija del testador de tener hijos, pero no se considera que sea suficiente, pues adem\u00e1s de que cabe la adopci\u00f3n por parte de la hija del testador, el momento para valorar la inexistencia de fideicomisarios beneficiados es el del fallecimiento del fiduciario, que es cuando se defiere el fideicomiso. Por lo tanto, s\u00f3lo entonces proceder\u00e1 acreditar qui\u00e9nes sean los fideicomisarios para determinar si coinciden o no con las renunciantes actuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3 General de Dret se pronunci\u00f3 sobre un caso de cancelaci\u00f3n de gravamen fideicomisario en Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2007, si bien se discut\u00eda por el recurrente adem\u00e1s el car\u00e1cter familiar o no del fideicomiso, \u00a0en lo que respecta al l\u00edmite de la cuarta generaci\u00f3n. A los efectos que interesa y al igual que ocurre en la Resoluci\u00f3n comentada, delimita la normativa aplicable tomando en consideraci\u00f3n la fecha de la delaci\u00f3n y la de los efectos del fideicomiso<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. As\u00ed, por la fecha de la delaci\u00f3n, la normativa en base a la cual resuelve la Direcci\u00f3 General de Dret \u00a0este caso es la Novela 159\u00a0 que establec\u00eda que en una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional <em>si sine liberis decesserit <\/em>se entend\u00eda cumplida si <em>absolutamente todos o algunos de ellos <\/em>(sustituidos) <em>murieran sin hijos. <\/em>En la tradici\u00f3n jur\u00eddica romana recogida en la Novela se inspiraron asimismo el art\u00edculo 174 de la\u00a0 Ley 40\/1960, de 21 de julio, de la Compilaci\u00f3n de\u00a0 Derecho Civil de Catalu\u00f1a \u00a0y el art\u00edculo 196 de la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el C\u00f3digo de sucesiones, que establec\u00edan que en las sustituciones dispuestas para al caso de morir el fiduciario sin dejar hijos, se considera incumplida la condici\u00f3n si \u00e9ste al morir deja alg\u00fan hijo o descendiente<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, lo cual entiende la Resoluci\u00f3n que debe acreditarse fehacientemente. Desde el punto de vista registral el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\">art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario<\/a>, en el p\u00e1rrafo tercero y la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta apartado tres letra a) del Libro IV, regulan como mecanismo de acreditaci\u00f3n de los hechos el acta de notoriedad <em>siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella. <\/em>Asimismo, ha de acreditarse del mismo modo\u00a0 su cumplimiento, como indican el fundamento de Derecho 2.4\u00a0 de la Resoluci\u00f3n JUS\/1802\/2013,\u00a0 de 30 de julio, y el fundamento de Derecho 4.4 de la Resoluci\u00f3n 1356\/2014, de 12 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El momento temporal de determinaci\u00f3n de la inexistencia de fideicomisarios es el del fallecimiento del fiduciario, motivo por el cual la Resoluci\u00f3n JUS\/1623\/2012, de 26 de julio, consider\u00f3 libres de fideicomiso unas fincas en que la \u00fanica fideicomisaria renunci\u00f3 a la herencia tras la muerte de la fiduciaria (fundamento de Derecho segundo). La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado se pronuncia en el mismo sentido. As\u00ed, en las Resoluciones de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-SEPTIEMBRE.htm#r167\">27 de junio de 2009<\/a><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r177\">31 de mayo de 2011<\/a><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> \u00a0afirma que la renuncia preventiva de los fideicomisarios existentes en un determinado momento no extingue la sustituci\u00f3n, sino que habr\u00e1 que estar al evento se\u00f1alado por la testadora (fallecimiento del fiduciario) para determinar en ese momento qui\u00e9nes son los fideicomisarios y admitir en tal caso su renuncia, que si es preventiva no ser\u00e1 necesario reiterar. Por \u00faltimo, la cuesti\u00f3n &#8211; tambi\u00e9n planteada de manera tangencial en la Resoluci\u00f3n- sobre la igualdad de los hijos adoptivos\u00a0 en los llamamientos de esta clase es objeto de reiterada jurisprudencia<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>conclusi\u00f3n<\/strong>, para cancelar una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional se debe tener en cuenta la normativa vigente en el momento de pendencia del fideicomiso y cuando fallezca el fiduciario proceder\u00e1 acreditar fehacientemente la existencia de fideicomisarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 13 de mayo de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> As\u00ed, en el fundamento de Derecho 3.1 de la Resoluci\u00f3n de 1356\/2014, de 12 de junio, donde era de aplicaci\u00f3n el C\u00f3digo de Sucesiones de 1991, cuya Disposici\u00f3n Transitoria Novena es del mismo tenor literal que la actual\u00a0 Transitoria Cuarta de\u00a0 la Ley 10\/2008. Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 171, mayo-junio 2014, p\u00e1ginas 16 y siguientes. Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n Sentencia del Tribunal Superior de Justicia n\u00fam. 7\/2001,\u00a0 de 5 de febrero, RJ\\2001\\8172 (fundamento de Derecho segundo).\u00a0\u00a0 Ponente: Puig\u00a0 i Ferriol, Llu\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Fundamento de Derecho 3.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Fundamento de Derecho Cuarto in fine.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Ver art\u00edculo\u00a0 de\u00a0 Moret\u00f3n Sanz, Mar\u00eda Fernanda en\u00a0 RCDI n\u00famero 723, enero febrero 2011, p\u00e1ginas 550-568.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-cancelacion-de-censos-disposicion-transitoria-13-del-libro-v\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.** CANCELACI\u00d3N DE CENSOS. DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA 13 DEL LIBRO V.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/952\/2017, de 26 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. C. C. y M. \u00c1. R. N. contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de un censo, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 11 de Barcelona.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CATEGOR\u00cdA: CENSO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCATEGOR\u00cdA: CANCELACI\u00d3N DE CENSOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una instancia mediante la cual se solicita la cancelaci\u00f3n de un censo por prescripci\u00f3n sobre un piso, al haber transcurrido un a\u00f1o desde la entrada en vigor del Libro V. Este censo proced\u00eda de una finca que hab\u00eda sido objeto de diversas modificaciones de entidades hipotecarias, la \u00faltima de las cuales fue una segregaci\u00f3n practicada en 1973 que dio lugar a la matriz. Constaba dividido el censo en 1961 y acreditada su vigencia por nota al margen en el a\u00f1o 1995. Fundamentan la solicitud en que desde el a\u00f1o 1973 no constaba la divisi\u00f3n del censo y que la nota de vigencia no proced\u00eda al estar ya extinguido cuando se practic\u00f3. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que la divisi\u00f3n en propiedad horizontal no es una divisi\u00f3n de finca, sino el establecimiento de una comunidad especial, motivo por el cual no se le puede aplicar la disposici\u00f3n transitoria primera, norma primera, apartado segundo, punto 2.b) de la Ley de censos; que los interesados pueden obtener la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n del derecho de censo, al amparo del art\u00edculo 210 de la Ley hipotecaria\u00a0 y que la nota\u00a0 marginal de acreditaci\u00f3n de la vigencia de censo est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme a los art\u00edculos\u00a0 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de que el Ordenamiento jur\u00eddico desde la Ley de 31 de diciembre de 1945, seguida por la Ley 6\/1990, de 16 de marzo y por la Ley 5\/2006, de 10 de mayo (Disposiciones Transitorias Decimotercera y Decimocuarta), ha tenido como objetivo facilitar la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes solidarios sobre las fincas. Por lo que respecta a la divisi\u00f3n, los art\u00edculos 2 y 16 de la Ley de 1945 dispon\u00edan la obligatoriedad de dividir los censos a partir de 1 de enero de 1961 en todo acto de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n sobre una finca. La Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley de 1990 sancionaba la falta de divisi\u00f3n del censo en el plazo de tres a\u00f1os desde su entrada en vigor con la cancelaci\u00f3n y en esta l\u00ednea se pronuncia tambi\u00e9n la Disposici\u00f3n Transitoria Decimotercera del Libro V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, considera que el arrastre de cargas en fincas agrupadas no a\u00f1ade ni modifica el contenido sustantivo del derecho real inscrito y que no es aplicable la doctrina sentada en la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2006 respecto a las divisiones en r\u00e9gimen de propiedad horizontal porque en el momento de su inscripci\u00f3n el censo que a gravaba no estaba dividido entre \u00e9sta y la finca de procedencia. Por \u00faltimo, considera indiferente que se haya practicado la nota marginal de acreditaci\u00f3n de la vigencia del censo, pues \u00e9ste estaba extinguido <em>ope legis<\/em> cuando se practic\u00f3, sin que sea por tanto necesario tramitar el expediente de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes previsto por el art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. Como breve resumen de la normativa existente en materia de divisi\u00f3n de censos, frente a la tradici\u00f3n legislativa catalana, que part\u00eda de la indivisibilidad de los censos, el art\u00edculo 3 de la Ley de inscripci\u00f3n, divisi\u00f3n y redenci\u00f3n de censos de 31 de diciembre 1945 impuso la necesidad de dividir los censos en el plazo de cinco a\u00f1os a contar desde su entrada en vigor, en virtud de escritura p\u00fablica. Por su parte, la Ley de 26 de diciembre de 1957 modific\u00f3 la Ley de 1945 para establecer un procedimiento extrajudicial con la finalidad de efectuar la divisi\u00f3n, para el cual no establec\u00eda ning\u00fan plazo, facultaba al censalista para su otorgamiento unilateral y al censatario la impugnaci\u00f3n de aqu\u00e9lla en el plazo de dos a\u00f1os desde la inscripci\u00f3n ante el Tribunal Arbitral de Censos, plazo durante el cual la divisi\u00f3n no surt\u00eda efecto respecto de terceros. A partir de uno de enero de 1961, quedaban en suspenso los derechos de los censalistas que no hubieren efectuado la divisi\u00f3n, los cuales pod\u00edan ser cancelados por el Tribunal Arbitral de Censos a instancia del censatario. No obstante, el censalista podr\u00eda inscribirlos de nuevo despu\u00e9s de dicha fecha, sin perjuicio de los derechos de terceros. La Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 28 de abril de 2003 entendi\u00f3 que no proced\u00eda dividir un censo sin pensi\u00f3n por su configuraci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Disposici\u00f3n Primera de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo determinaba que, transcurridos tres a\u00f1os a partir de la entrada en vigor de la Ley (es decir, hasta el 17 de abril de 1993), todos los censos, fuera de la clase que fueran, que afectando a diversas fincas no hubieran sido objeto de divisi\u00f3n entre ellas quedar\u00edan extinguidos y podr\u00edan ser cancelados a petici\u00f3n del censatario seg\u00fan las disposiciones de la legislaci\u00f3n hipotecaria, regulando su procedimiento. El Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a en algunos de los autos que resolv\u00edan recursos gubernativos entendi\u00f3 que no permit\u00edan la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica y exig\u00edan la tramitaci\u00f3n de un expediente de liberaci\u00f3n de cargas para hacerla efectiva, a diferencia de la postura sostenida al interpretar la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secci\u00f3n 17\u00aa) de fecha 19 de enero de 2000 declar\u00f3 extinguido un censo que, afectando a diversas fincas, no hab\u00eda sido objeto de divisi\u00f3n en los t\u00e9rminos prescritos por esta Disposici\u00f3n Transitoria en una finca que constaba segregada desde 1930. Posteriormente, la Disposici\u00f3n Transitoria Decimotercera Dos del Libro V, cancelaci\u00f3n de los censos no divididos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo, si la escritura de divisi\u00f3n no se inscrib\u00eda antes del uno de julio de 2007, sobre cuya aplicabilidad se pronuncia esta Resoluci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3 General de Dret i Entitats Jur\u00eddiques ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en sendas Resoluciones. As\u00ed, en la primera de ellas, dictada el 24 de noviembre de 2006, se resuelve el supuesto de hecho motivado por la divisi\u00f3n en propiedad horizontal de fincas gravadas con censo cuya vigencia hab\u00eda quedado acreditada en la finca matriz, siguiendo la doctrina sentada por el Auto de 27 de julio de 1993 del Tribunal Superior de Justicia. En ella se analiza la distinci\u00f3n entre los casos de divisi\u00f3n material de la finca, en cuyo supuesto era imperativa la divisi\u00f3n, y los casos de constituci\u00f3n de la \u00fanica finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal,\u00a0 hip\u00f3tesis en que la pensi\u00f3n se distribu\u00eda por imperativo de la ley entre los elementos privativos que conforman la comunidad. Esta conclusi\u00f3n se extra\u00eda de la ex\u00e9gesis conjunta de esta Disposici\u00f3n y del art\u00edculo 6.2 de la Ley de Censos, el cual adem\u00e1s no impon\u00eda al censatario el deber de dividir el censo, como tampoco lo hace el vigente art\u00edculo 565. 6.2 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro V. Alude a que la innecesariedad de expediente de liberaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda hacerse efectiva despu\u00e9s de que transcurriera un a\u00f1o de la entrada en vigor de la Ley 5\/2006. Por su parte, las Resoluciones de fechas 16 y 17 de julio de 2007<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> part\u00edan del supuesto de hecho de una escritura p\u00fablica en la que se proced\u00eda a la divisi\u00f3n material de los censos de algunas fincas que inicialmente gravadas con dicho derecho, cuya vigencia hab\u00eda quedado acreditada, que se hab\u00edan dividido y posteriormente se hab\u00eda procedido a la constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal de algunas de ellas. En el fundamento de Derecho Segundo afirma la Direcci\u00f3 que la falta de divisi\u00f3n dentro de plazo de tres a\u00f1os de los censos que gravaban fincas divididas materialmente comportaba la extinci\u00f3n y la correlativa facultad de las personas censatarias a solicitar la cancelaci\u00f3n del censo que hasta el momento hab\u00eda gozado de protecci\u00f3n registral, sin intervenci\u00f3n de la censalista ni necesidad de expediente de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes a partir del 1 de julio de 2007. Las Resoluciones de fecha 1, 2 y 3 de diciembre de 2008 resolvieron asimismo que proced\u00eda la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los mismos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta carencia de virtualidad provoca el cierre registral absoluto. La Direcci\u00f3n General de Dret i Entitats Jur\u00eddiques, en Resoluciones de fecha 12 de junio de 2014<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> y 14 de mayo de 2015<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> entiende que no procede la pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n registral alguna en relaci\u00f3n al caso motivado por la presentaci\u00f3n de documentos por los que los censalistas pretend\u00edan hacer constar un domicilio a efectos de notificaciones de censos cuya vigencia hab\u00eda quedado acreditada pero que no hab\u00edan siso divididos. Finalmente, la Resoluci\u00f3n de de 4 de marzo de 2015 parte de la calificaci\u00f3n negativa de una solicitud de cancelaci\u00f3n de un censo que pesaba sobre una finca registral gravada con un censo que proced\u00eda de otra de cuyo historial resultaba la segregaci\u00f3n de la citada finca en 1944; as\u00ed como la transmisi\u00f3n de censo y la redenci\u00f3n del mismo sobre la finca matriz en 1946 y en 1951, respectivamente. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la segregada, se hab\u00eda acreditado la vigencia del censo no dividido en 1995 por nota al margen, quedando dicho asiento bajo la salvaguardia de los tribunales. La Direcci\u00f3n sostiene de nuevo que, al no encontrarse dividido, el censo estaba materialmente extinguido, <em>ope legis<\/em>, desde la Ley 6\/1990, otorgando la inscripci\u00f3n registral de su acreditaci\u00f3n una protecci\u00f3n meramente claudicante par el censualista y por ello estima procedente la cancelaci\u00f3n por instancia. Esta misma postura, con cita adem\u00e1s de estos pronunciamientos, es la que reitera la Direcci\u00f3 General en el fundamento de Derecho Tercero p\u00e1rrafo dos de la Resoluci\u00f3n comentada.\u00a0 Esta postura se contrapone a los principios de legitimaci\u00f3n registral y fe p\u00fablica (art\u00edculos 1.3, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), al ser la nota marginal un asiento que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales, en aras a la tutela de la seguridad jur\u00eddica, como indicaba el registrador en su nota, sin perjuicio de que se pueda instar un procedimiento declarativo o de liberaci\u00f3n de cargas para obtener la rectificaci\u00f3n del Registro<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. Esta postura plantear\u00eda problemas asimismo en caso de que el censalista, en aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria Vigesimoprimera, introducida por Ley 3\/2017, de 15 de febrero, quisiera hacer uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 565-11. 5 del Libro V. Cuesti\u00f3n distinta es el arrastre de cargas, que no provoca este efecto, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En resumen<\/strong>, aun constando practicada la nota acreditativa de la vigencia de censo practicada al amparo de la Disposiciones Transitorias primera o tercera de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo, a que se remite la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-11130&amp;tn=1&amp;p=20170222#dtdecimotercera\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disposici\u00f3n Transitoria Decimotercera<\/a> uno del Libro V, es posible cancelarlo si no consta dividido en las fincas sobre las que se declar\u00f3 la obra nueva, matriz de las fincas divididas horizontalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 12 de mayo de 2016<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Sentencia del Audiencia Provincial de Barcelona de 393\/2010, de 10 de junio y de la de instancia, dictada por el Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00fam. 2 de Barcelona el 26 de febrero de 2009, en Juicio verbal 907\/2007, confirm\u00f3 ambas Resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 171, mayo- junio 2014, p\u00e1gina 22 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00fam. 177, mayo- junio 2015, p\u00e1gina 31 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Por todas, Resoluci\u00f3n de 29 de febrero de 2016, fundamento de Derecho cuarto. BOE de 28 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Ver fundamento de Derecho dos apartado tercero. Sobre la inoperancia del mecanismo de arrastre de cargas para acreditar la vigencia de un censo, ver fundamento de Derecho tercero, Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 12 de marzo de 2009, siguiendo el pronunciamiento de la Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1974, con relaci\u00f3n a un asiento de la antigua Contadur\u00eda de Hipotecas no trasladada a los asientos del Registro y\u00a0 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secci\u00f3n 11\u00aa) de 17 de septiembre de 1998, fundamento de Derecho cuarto)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-prohibicion-de-uso-turistico-con-oposicion-de-propietarios-ley-5-2015-de-13-de-mayo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.*** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. PROHIBICI\u00d3N DE USO TUR\u00cdSTICO CON OPOSICI\u00d3N DE PROPIETARIOS. LEY 5\/2015, DE 13 DE MAYO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS 167\/2017 de 25 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la comunidad de propietarios de la Avenida de Roma 60-64 de Barcelona contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 16 de Barcelona.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>CATEGORIA<\/u>: PROPIEDAD HORIZONTAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>SUBCATEGORIA<\/u>: ESTATUTOS, CAMBIO DE USO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la escritura por la que se eleva a p\u00fablico\u00a0 el acuerdo de la comunidad de propietarios, \u00a0de fecha 19 de mayo de 2016, \u00a0por el que se modifican los estatutos con el fin de incluir la prohibici\u00f3n de destinar a uso tur\u00edstico los elementos privativos de un edificio. \u00a0A la junta asistieron el 35,0070 por ciento de los propietarios y el acuerdo se adopt\u00f3 con el voto en contra de siete \u00a0de ellos que representaban el 10,084 por ciento de las cuotas de participaci\u00f3n. \u00a0El acuerdo se notific\u00f3 a los propietarios ausentes sin que mediara oposici\u00f3n. \u00a0La registradora suspende la inscripci\u00f3n por la introducci\u00f3n de una limitaci\u00f3n al uso de los departamentos privativos no consentida por todos los propietarios, dada la oposici\u00f3n existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presidenta de la comunidad, en nombre y representaci\u00f3n de la comunidad de propietarios\u00a0 interesada,\u00a0 interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La \u00a0registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima \u00a0parcialmente el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, la Direcci\u00f3 realiza un <em>excursus<\/em> \u00a0sobre el derecho de propiedad y la interpretaci\u00f3n restrictiva de las limitaciones del dominio, que s\u00f3lo pueden ampararse en la ley\u00a0 o en la voluntad de los particulares, de conformidad con el art\u00edculo 545-1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. En concreto, las limitaciones establecidas por el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal se incardinan en una restricci\u00f3n de inter\u00e9s privado ex art\u00edculos 545-3, 553-1, 553-36 y 553-37 del C\u00f3digo Civil. Sobre esta premisa, en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, los estatutos pueden establecer limitaciones de uso\u00a0 en elementos privativos que, por imperativo del art\u00edculo 553-11, \u00a0vinculan a todos los propietarios. El problema estriba en determinar la eficacia de una restricci\u00f3n adoptada<em> ex post<\/em>, esto es, despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n del titular. Considera que el cambio en la dicci\u00f3n del art\u00edculo 553-25.4<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> operado \u00a0por la reforma de la \u00a0Ley 5\/2015, de 13 de mayo, \u00a0en\u00a0 sede de requisitos de adopci\u00f3n de acuerdos limitativos de facultades y consistente en la adici\u00f3n de la \u00a0palabra \u201ccom\u00fan\u201d<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, \u00a0no comporta que el legislador haya admitido que se pueda limitar el uso de elementos privativos, cuesti\u00f3n esta de la que el Pre\u00e1mbulo de la Ley de reforma no se hace eco, por lo que no ayuda a obtener una clara conclusi\u00f3n. \u00a0Tras estos\u00a0 razonamientos, la Direcci\u00f3 entiende que la limitaci\u00f3n adoptada no ha de tener en cuenta el sentido de la votaci\u00f3n de los titulares de locales o garajes y \u00a0tampoco \u00a0vincular\u00e1 a los propietarios disidentes, pero s\u00ed a posteriores adquirentes del elemento privativo transitoriamente excluido de la prohibici\u00f3n. Por ello, concluye, es inscribible el acuerdo por el que se proh\u00edba el uso tur\u00edstico pero con el matiz de que \u00a0los propietarios que se ajusten a las disposiciones administrativas previstas por el Decreto 159\/2012, de 20 de noviembre, y se opongan al acuerdo, no se ver\u00e1n afectados. Esto se entiende sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones del art\u00edculo 553-40,\u00a0 de acordar un incremento de la cuota de participaci\u00f3n o de la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes administrativos sancionadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La cuesti\u00f3n resuelta en este\u00a0 recurso ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de la Direcci\u00f3 General de Dret, comentados en otros Boletines. As\u00ed, recapitulando, \u00a0en las dictadas en fecha de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, 7 de enero de 2015<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>,\u00a0 14 de julio de 2015<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, 15 de octubre de 2015<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> y 25 de octubre de 2016<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La importancia de esta Resoluci\u00f3n estriba en pronunciarse por vez primera sobre la interpretaci\u00f3n del cambio normativo operado por Ley 5\/2015, de 13 de mayo, ya que los supuestos de hecho hasta ahora planteados se basaban en acuerdos adoptados con anterioridad a su vigencia<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>. Incluso la Resoluci\u00f3n JUS\/2448\/2016, de 25 de octubre<strong>, \u00a0<\/strong>fundament\u00f3 la revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n en la primitiva redacci\u00f3n, aun cuando el segundo acuerdo se hab\u00eda aprobado ya con posterioridad a esa fecha. En efecto, desde la entrada en vigor de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 553-25.4 se hab\u00eda generado la duda interpretativa de la admisibilidad de prohibiciones de uso de elementos privativos por la adici\u00f3n de la palabra \u201ccomunes\u201d. Si bien reconoce que <em>lege ferenda<\/em> ser\u00eda conveniente una redacci\u00f3n m\u00e1s clara, concluye que la oposici\u00f3n de los titularse provoca el efecto de que no queden afectados por el acuerdo, al contrario de lo que pretend\u00eda la recurrente en su escrito. En Este sentido se pronuncia tambi\u00e9n la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona\u00a0 de 15 de julio de 2016<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> \u00a0y del \u00a0Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 1 6 de mayo de 2016<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte,\u00a0 y con el fin de impedir \u00a0\u00a0que la regla de la unanimidad\u00a0 obstaculice la aprobaci\u00f3n de estos acuerdos de limitaci\u00f3n de uso cuando existe la mayor\u00eda de cuatro quintas partes exigida por el art\u00edculo 553.26.2 letra a), se pronuncia a modo de <em>obiter <\/em>sobre una cuesti\u00f3n que hasta el momento no se hab\u00eda planteado: la \u00a0innecesariedad de que los titulares de garajes o de despachos voten a favor o no se opongan. \u00a0Asimismo, un matiz que diferencia esta Resoluci\u00f3n de la \u00a0de 9 de octubre de 2015, que \u00a0ya admit\u00eda la limitaci\u00f3n adoptada en contra de la voluntad de los titulares, es que en la segunda claramente\u00a0 se impon\u00eda como exigencia que el acuerdo salvaguardara el desarrollo de la actividad\u00a0 por parte del propietario o propietarios que ya la vinieran ejercitando en el momento de adoptar el acuerdo,\u00a0 que adem\u00e1s \u00a0recogiera \u00a0la renuncia al desarrollo de \u00a0esta actividad de los otros copropietarios que no la ejercieran y que \u00a0tutelara\u00a0 las facultades de aqu\u00e9llos que no renunciasen a ejercitarla en el futuro. En cambio, \u00a0en esta Resoluci\u00f3n no se exige que el acuerdo contenga estas salvedades expresamente, pero s\u00ed que la redacci\u00f3n de la escritura\u00a0 y la inscripci\u00f3n registral sean <em>cuidadosas <\/em>\u00a0en este punto, lo que\u00a0 deja abierto el interrogante. Por virtud del principio de rogaci\u00f3n registral no ser\u00eda posible efectuar una inscripci\u00f3n en este sentido sin el consentimiento del interesado (art\u00edculos 6 y 19 bis de la Ley Hipotecaria). Por \u00faltimo, no resulta a\u00fan clara la situaci\u00f3n de aquellos propietarios que se abstienen, pues \u00a0en el supuesto f\u00e1ctico que motiva esta Resoluci\u00f3n no se plantea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En resumen<\/strong>, es posible inscribir el acuerdo por el que se modifican los estatutos adoptado por las mayor\u00edas legales, pese a la existencia de oposici\u00f3n, pero los derechos de estos titulares quedar\u00e1n salvaguardados hasta que transmitan su dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 14 de febrero de 2017<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Redacci\u00f3 anterior<em>: els acords que disminueixin les facultats d&#8217;\u00fas i gaudi de qualsevol propietari o propiet\u00e0ria requereixen que aquest els consenti expressament.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 <\/em>Redacci\u00f3 actual<em>: els acords que modifiquin la quota de participaci\u00f3, els que privin a qualsevol propietari de les facultats d&#8217;\u00fas i gaudi d&#8217;elements comuns i els que determinin l&#8217;extinci\u00f3 del r\u00e8gim de la propietat horitzontal simple o complexa requereixen el consentiment expr\u00e9s dels propietaris afectats<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 174, noviembre- diciembre, p\u00e1ginas 25\u00a0 y siguientes y 45 a siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 175, enero- febrero, p\u00e1ginas 25 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Ver Bolet\u00edn\u00a0 SERC n\u00famero 178, julio- agosto, p\u00e1ginas 23 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 179, \u00a0septiembre-octubre, p\u00e1ginas 31 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> \u00a0Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 184, octubre-noviembre-diciembre 2016, p\u00e1ginas 68-71.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Esto es, de 20 de junio de 2015 (Disposici\u00f3n Final Primera de la Ley 5\/2015, de 13 de mayo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona\u00a0 (Secci\u00f3n 14\u00aa)\u00a0 n\u00fam. 249\/2016 de 15 julio, AC 2016\\1679. Ponente: Vigo Morancho, Agust\u00edn. Fundamento de Derecho segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, (Sala de lo Civil y Penal, Secci\u00f3n 1\u00aa), RJ\\2016\\3653 Sentencia n\u00fam. 37\/2016 de 19 mayo Ponente: Abril Campoy, Juan Manuel. Fundamento de Derecho tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C.Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0RESOLUCIONES 2017 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A\u00a0 POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE REGISTRADORA DE BARCELONA \u00a0 RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2017 \u00a0 29.***\u00a0OBLIGACI\u00d3N DE ENTREGAR LIBRO DEL EDIFICIO EN TRANSMISIONES ONEROSAS DE VIVIENDAS SUJETAS A INSPECCI\u00d3N T\u00c9CNICA. 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