{"id":32869,"date":"2017-02-14T20:19:41","date_gmt":"2017-02-14T19:19:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=32869"},"modified":"2017-02-17T00:23:00","modified_gmt":"2017-02-16T23:23:00","slug":"concurso-acreedores-modificaciones-estructurales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/concurso-acreedores-modificaciones-estructurales\/","title":{"rendered":"Modificaciones estructurales en las fases del concurso de acreedores"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">EDUARDO HIJAS CID, NOTARIO DE LAS NAVAS DEL MARQU\u00c9S (\u00c1VILA)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>SUMARIO: <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#1intro\">I.- INTRODUCCI\u00d3N;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#2modi\">II.- MODIFICACIONES ESTRUCTURALES TRASLATIVAS Y NO TRASLATIVAS;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#3insu\">III.- INSUFICIENTE REGULACI\u00d3N LEGAL;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#4modi\">IV.- LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN EL PRECONCURSO:<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 <a href=\"#4apueden\">a) \u00bfPueden las modificaciones estructurales integrar el contenido de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n?;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 <a href=\"#4bmodi\">b) Modificaciones estructurales concluidas antes de la declaraci\u00f3n de concurso;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 <a href=\"#4cmodi\">c) Modificaciones estructurales iniciadas, pero no concluidas antes de la declaraci\u00f3n de concurso;<\/a> \u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#5modi\">V.- MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LA FASE COM\u00daN DEL CONCURSO: <\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 <a href=\"#5avia\">a) Viabilidad de las modificaciones estructurales en la fase com\u00fan del concurso<\/a>; <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 <a href=\"#5bopo\">b) El derecho de oposici\u00f3n de los acreedores;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#6modi\">VI.- MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LA FASE DE CONVENIO:<\/a> \u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 <a href=\"#6aapro\">a) \u00bfLa aprobaci\u00f3n por la sociedad del proyecto de ME ha de preceder necesariamente a la presentaci\u00f3n de la propuesta de convenio?;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 <a href=\"#6bdere\">b) El derecho de oposici\u00f3n de los acreedores;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0<a href=\"#6cmodi\">c) Las modificaciones estructurales como contenido \u00fanico del convenio;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 <a href=\"#6dmodi\">d) Las modificaciones estructurales como parte del contenido del convenio;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#7modi\">VII.- LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LA FASE DE LIQUIDACI\u00d3N;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#8breve\">VIII.- BREVE CONCLUSI\u00d3N;<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#9biblio\">IX.- BIBLIOGRAF\u00cdA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"1intro\"><\/a>I.- INTRODUCCI\u00d3N\u00a0\u00a0 <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Las modificaciones estructurales cumplen diversas funciones econ\u00f3micas: la principal es favorecer la transmisi\u00f3n de activos y pasivos de la persona jur\u00eddica, as\u00ed como la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de sociedades, es decir, constituyen un veh\u00edculo para la reestructuraci\u00f3n societaria. Otro de sus cometidos, que confluye con el concurso de acreedores, es servir como medios id\u00f3neos para la superaci\u00f3n de las crisis empresariales, favoreciendo la continuidad de la actividad productiva con todos los efectos de una sucesi\u00f3n universal. Gracias a esta sucesi\u00f3n se conservan las relaciones laborales, contractuales y crediticias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El concurso de acreedores tiene como finalidad principal la satisfacci\u00f3n ordenada de los cr\u00e9ditos comunes a un mismo deudor. Pero otra de sus metas, que con las distintas reformas se ha empoderado, es la conservaci\u00f3n de la empresa y continuidad de la actividad del concursado. El legislador ha valorado para incentivar esta continuidad el bien de la econom\u00eda nacional, el mantenimiento del empleo y la conservaci\u00f3n de la propia actividad econ\u00f3mica del deudor concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el \u00e1mbito teleol\u00f3gico, ambas instituciones coinciden, en consecuencia de lo expuesto, dada su predisposici\u00f3n a solucionar las crisis empresariales, tratando en la medida de lo posible de conservar la unidad productiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Doctrinalmente, cuando coinciden ambas figuras, se distingue entre las modificaciones estructurales que se plantean como una alternativa al concurso, es decir, para su empleo en la fase del preconcurso; y aquellas modificaciones estructurales que se proponen como una soluci\u00f3n al concurso. Aunque estas \u00faltimas son de menor utilizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, debido a la inercia de las tradicionales soluciones de la crisis empresarial, no debemos descartar que cobren fuerza con el tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el presente trabajo, realizar\u00e9 un somero an\u00e1lisis de los principales interrogantes jur\u00eddicos surgidos de la puesta en marcha de estas modificaciones estructurales involucrando a sociedades que son o van a ser declaradas en concurso, con especial hincapi\u00e9 en las modificaciones traslativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"2modi\"><\/a>II.- MODIFICACIONES ESTRUCTURALES TRASLATIVAS Y NO TRASLATIVAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Dado que bajo la denominaci\u00f3n de modificaciones estructurales se contemplan diversas figuras jur\u00eddicas, debemos distinguir, con el profesor Emilio Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, entre las modificaciones traslativas, que son aqu\u00e9llas que provocan una transmisi\u00f3n en bloque de activos y pasivos \u2013 y en ocasiones tambi\u00e9n de socios \u2013 entre dos o m\u00e1s sociedades, caracterizadas por la sucesi\u00f3n universal; y las no traslativas, que no producen dicho efecto. Entre las primeras se encuadra la fusi\u00f3n, escisi\u00f3n (en sus distintas variantes) y cesi\u00f3n global del activo y del pasivo (cuyo adquirente, debemos recordar, que puede ser tambi\u00e9n una persona f\u00edsica). Las no traslativas son la transformaci\u00f3n y el traslado del domicilio social al extranjero. Para centrar el presente estudio, daremos unas pinceladas de cada figura:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Transformaci\u00f3n<\/strong>: en virtud de la misma, una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jur\u00eddica. No existe ruptura del v\u00ednculo contractual, ni sucesi\u00f3n universal, por lo que nada obsta para su admisibilidad. Esta instituci\u00f3n se plantea como un veh\u00edculo \u00fatil para la preparaci\u00f3n de un convenio: una sociedad an\u00f3nima concursada puede transformarse en limitada para evitar los costes de un convenio con aportaciones de bienes (que en la an\u00f3nima exigen informe de experto independiente); del mismo modo, una sociedad personalista concursada puede transformarse en sociedad de capital, a fin de evitar la responsabilidad personal de los socios colectivos por las deudas contra\u00eddas durante el propio concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Traslado del domicilio social al extranjero<\/strong>: una sociedad concursada no podr\u00e1 hacerlo, dada la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la LME. La ratio es la protecci\u00f3n de los acreedores, dado que con el traslado de domicilio, la sociedad cambia de nacionalidad y de ley aplicable. Los acreedores sociales, que conoc\u00edan las consecuencias de un posible concurso de su deudor seg\u00fan la ley espa\u00f1ola y aceptaron contratar con \u00e9l sobre esa base legislativa, no se pueden ver perjudicados por un cambio de la misma. Por tal motivo, esta modificaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 viable en un momento anterior a la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Fusi\u00f3n, Escisi\u00f3n de sociedades (incluidas segregaci\u00f3n y filializaci\u00f3n) y Cesi\u00f3n Global del Activo y del Pasivo<\/strong>: todas estas modificaciones llevan consigo una sucesi\u00f3n universal y la transmisi\u00f3n en bloque de activos y pasivos de la sociedad concursada. Son estas las modificaciones traslativas en las que centrar\u00e9 mi an\u00e1lisis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"3insu\"><\/a>III.- INSUFICIENTE REGULACI\u00d3N LEGAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>Las modificaciones estructurales se rigen por la Ley 3\/2.009 de 3 de abril de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (con la importante reforma de 2.012) y el concurso de acreedores por la Ley 22\/2.003 de 9 de julio Concursal, con su catarata de modificaciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el \u00e1mbito comunitario, la Tercera y la Sexta Directivas Comunitarias en materia de sociedades autorizaban a los legisladores nacionales a excluir los supuestos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de las sociedades en concurso. El legislador espa\u00f1ol ha declinado hacer uso de esta autorizaci\u00f3n y no proh\u00edbe expresamente que una sociedad concursada intervenga en operaciones de modificaci\u00f3n estructural, a salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 93.2 LME para el traslado del domicilio social al extranjero, ya expuesto. La inexistencia de prohibici\u00f3n ha llevado a la generalidad de la doctrina a admitir las restantes modificaciones en el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Sin embargo, no contamos con una regulaci\u00f3n legal completa de esta concurrencia porque quiz\u00e1 se consider\u00f3, de forma err\u00f3nea, que la relaci\u00f3n entre ambas instituciones habr\u00eda ser de lo m\u00e1s natural (tal y como expone Beltr\u00e1n S\u00e1nchez) y la normativa existente es insuficiente y, en alg\u00fan punto, equ\u00edvoca (as\u00ed lo entendi\u00f3 Rojo). Se limita a tres preceptos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El art\u00edculo 100.3 LC, al regular la propuesta de convenio, admite que pueda contener \u201cla fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global de activo y pasivo de la persona jur\u00eddica concursada\u201d (hasta la reforma por ley 38\/2.011, s\u00f3lo se citaban las operaciones de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n).<\/li>\n<li>El art\u00edculo 227 del Reglamento del Registro Mercantil relativo a los extremos que deben constar en la escritura p\u00fablica de fusi\u00f3n, que dispone en su apartado tercero: \u201csi alguna de las sociedades que se fusionan se encontrara en quiebra, se har\u00e1 constar en la escritura p\u00fablica la resoluci\u00f3n judicial que autorice a la sociedad a participar en la fusi\u00f3n\u201d. Dicho apartado era el desarrollo reglamentario del art\u00edculo 94.3 de la hoy derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que exig\u00eda dicha autorizaci\u00f3n. La pr\u00e1ctica unanimidad de la doctrina lo considera sin efecto tras la derogaci\u00f3n legal, si bien debemos matizar que la autorizaci\u00f3n judicial ser\u00e1 imperativa seg\u00fan la fase concursal en la que nos encontremos, por lo que el apartado reglamentario conservar\u00eda cierta vigencia, como veremos.<\/li>\n<li>El citado art\u00edculo 93.2 LME, que proh\u00edbe el traslado al extranjero del domicilio de las sociedades en concurso.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La referida regulaci\u00f3n resulta incompleta y no ofrece respuesta a los distintos problemas derivados de la yuxtaposici\u00f3n de ambas figuras, que exponemos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"4modi\"><\/a>IV.- LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN EL PRECONCURSO<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"4apueden\"><\/a>IV.a) \u00bfPueden las modificaciones estructurales integrar el contenido de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n? <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La Ley Concursal no regula las Modificaciones Estructurales como alternativa o medio para evitar el concurso, ni siquiera en las \u00faltimas reformas que inciden en los llamados acuerdos de refinanciaci\u00f3n. A pesar de ello, son m\u00e1s frecuentes en la pr\u00e1ctica como alternativa que como soluci\u00f3n al concurso, hasta el punto de que autores como P\u00e9rez Troya proponen abordar el tratamiento de aqu\u00e9llas como institutos preconcursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Podemos definir los acuerdos de refinanciaci\u00f3n como aquellos convenios que el deudor, con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, alcanza con sus acreedores, para reestructurar las deudas contra\u00eddas con ellos y posibilitar su cumplimiento, en una situaci\u00f3n de crisis que impide atender a los mismos. Est\u00e1n referidos en el art\u00edculo 5 bis y regulados en el art\u00edculo 71 bis y Disposici\u00f3n Adicional 4\u00aa de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Aunque la regulaci\u00f3n citada no contempla como contenido de estos acuerdos las modificaciones estructurales, entiendo con Largo Gil que ser\u00e1n perfectamente posibles, al amparo del art\u00edculo\u00a0\u00a0 1.255 del C\u00f3digo Civil y por el propio tenor del art\u00edculo 71 bis LC (la autora se refer\u00eda al anterior art\u00edculo 71.6LC, donde se conten\u00edan antes de las \u00faltimas modificaciones e invoca como argumento el esp\u00edritu del pre\u00e1mbulo de la ley de reforma 38\/2.011, donde se incentivan claramente las modificaciones estructurales para las situaciones de crisis empresarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00bfEn caso de una posterior declaraci\u00f3n de concurso, son rescindibles estas modificaciones estructurales? La ley concursal excluye de la acci\u00f3n rescisoria los acuerdos de refinanciaci\u00f3n que cumplan los requisitos impuestos en la misma. A pesar de que las ME no constituyen el contenido t\u00edpico regulado en la Ley Concursal para los acuerdos de refinanciaci\u00f3n, debemos entender que es aplicable la irrescindibilidad del art\u00edculo 71 bis LC, dado que la modificaci\u00f3n estructural puede ser un presupuesto b\u00e1sico de la continuidad de la sociedad, aportado en su plan de viabilidad o una condici\u00f3n indispensable para que los acreedores puedan acceder a consentir el contenido t\u00edpico de estos acuerdos, esto es, ampliar significativamente el cr\u00e9dito disponible o modificar o extinguir las obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 acreedores tienen derecho a oponerse a la modificaci\u00f3n estructural conforme al art\u00edculo 44 LME? Partiendo del presupuesto de que han de tratarse de cr\u00e9ditos no vencidos y que no est\u00e9n suficientemente garantizados (art\u00edculo 44LME), distinguiremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Desde luego, gozan de tal derecho los acreedores de la sociedad \u201cin bonis\u201d, esto es, la sociedad o persona f\u00edsica no afectada por la situaci\u00f3n de insolvencia y el acuerdo de refinanciaci\u00f3n. Dichos acreedores, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en el precepto (cr\u00e9ditos nacidos antes de la fecha de la publicaci\u00f3n del proyecto o del acuerdo, que no est\u00e9n vencidos en dicho momento y no se encuentren suficientemente garantizados) podr\u00e1n oponerse. A tal efecto, la autora citada propone constituir garant\u00eda suficiente a satisfacci\u00f3n de los mismos, con el fin de no entorpecer la modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Respecto de los acreedores de la sociedad en situaci\u00f3n de insolvencia que integra la modificaci\u00f3n estructural en su acuerdo de refinanciaci\u00f3n, debemos distinguir:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los que hayan votado a favor del acuerdo, no podr\u00e1n oponerse, por la doctrina de los actos propios, ya que han manifestado su consentimiento favorable al acuerdo y, por ende, a la modificaci\u00f3n estructural.<\/li>\n<li>Los acreedores disidentes tendr\u00e1n derecho de oposici\u00f3n, aunque se ampl\u00ede o mejore la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor como consecuencia del acuerdo. La raz\u00f3n es que nuestra LME no acoge la posibilidad concedida por el art. 13 de la Directiva de Fusiones, de condicionar el mecanismo de la oposici\u00f3n a la situaci\u00f3n financiera de la sociedad o de las sociedades deudoras (as\u00ed lo aclara el Pre\u00e1mbulo de la ley de reforma 1\/2.012).<\/li>\n<li>\u00bfQuid con los acreedores financieros y sindicados disidentes a los que les sea aplicable la extensi\u00f3n de efectos de la homologaci\u00f3n del acuerdo ex D.A. 4\u00aa LC? Como resulta de dicho precepto, cuando se cumplen las mayor\u00edas establecidas en el mismo, se permite imponer determinados efectos sobre los acreedores financieros disidentes y acreedores sindicados minoritarios que no hayan votado a favor, una vez homologado el acuerdo judicialmente. Aunque ciertamente es discutible, me inclino por admitir que tengan derecho de oposici\u00f3n. La extensi\u00f3n de efectos se limita en dicha norma a los puntos regulados en las letras a) y b) de su apartado tercero, que no se refieren a ninguna modificaci\u00f3n estructural. El propio tenor literal (\u201cse les extender\u00e1n\u2026los siguientes efectos\u201d) parece exigir una interpretaci\u00f3n estricta, que no abarcar\u00e1 extensi\u00f3n de efectos distintos a los enumerados en el precepto. No debemos ignorar que la regla general debe ser siempre el principio de relatividad de los contratos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Respecto a las ME que se lleven a cabo en el preconcurso, pero al margen de estos acuerdos de refinanciaci\u00f3n, se distinguen doctrinalmente las concluidas antes de iniciar el procedimiento concursal y las incompletas en dicho momento.\u00a0\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"4bmodi\"><\/a><strong>IV.b) Modificaciones estructurales concluidas antes de la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00bfEst\u00e1n a salvo de la rescisi\u00f3n concursal? La acci\u00f3n rescisoria concursal se regula en los art\u00edculos 71 a 73 de la ley, con la finalidad de reintegrar a la masa activa aquellos bienes y derechos indebidamente sustra\u00eddos del patrimonio del concursado. Las modificaciones estructurales que no se contengan en un acuerdo de refinanciaci\u00f3n est\u00e1n bajo amenaza de rescisi\u00f3n concursal, al no constituir \u201cactos ordinarios de la actividad empresarial o profesional del deudor\u201d (excluidas de la rescisi\u00f3n en el art\u00edculo 71.5LC). Parece que, con la ley concursal en la mano, no se libran de las acciones de reintegraci\u00f3n a la masa activa del concurso. La controversia surge porque el art\u00edculo 47.1 de la Ley de Modificaciones Estructurales, regula la llamada cuasi-inimpugnabilidad de las fusiones inscritas, disponiendo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0 \u201cNinguna fusi\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada tras su inscripci\u00f3n siempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de esta Ley. Quedan a salvo, en su caso, los derechos de los socios y de los terceros al resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios causados.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Esto ha llevado a un importante sector doctrinal (Cerd\u00e1 Albero, S\u00e1nchez-Calero Guilarte y Fern\u00e1ndez Torres, as\u00ed como Gonz\u00e1lez Navarro) a negar la posibilidad de ejercicio de la rescisoria concursal. Sostienen que no puede abrirse una v\u00eda oblicua para atacar una modificaci\u00f3n estructural, que el legislador ha querido blindar especialmente. Adem\u00e1s, si la LME atribuye a los acreedores (art\u00edculo 44) un derecho a oponerse a la modificaci\u00f3n, no ser\u00eda aceptable que los acreedores que no ejercitaron tal derecho en tiempo, acudan posteriormente a la rescisoria concursal, como un medio \u201cpara activar el derecho de oposici\u00f3n de forma extempor\u00e1nea\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El Tribunal Supremo ha abanderado esta postura en la reciente Sentencia de 21 de noviembre de 2.016 (de la que fue ponente Ignacio Sancho Gargallo). El apartado 6 del Fundamento de Derecho Segundo dice: <em>\u201cEsta previsi\u00f3n afecta a cualquier acci\u00f3n que pretenda la ineficacia de la modificaci\u00f3n estructural, no s\u00f3lo la nulidad, sino tambi\u00e9n la rescisi\u00f3n concursal&#8230; De hecho, el art. 47.1 LME emplea el t\u00e9rmino \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, que es m\u00e1s amplio que el de nulidad, para abarcar cualquier acci\u00f3n que pretenda la ineficacia de la modificaci\u00f3n estructural una vez inscrita en el Registro Mercantil.\u201d <\/em>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 anteriormente la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 2 de Las Palmas de fecha 12 de diciembre de 2.011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La postura contraria ha sido enarbolada por Rojo, Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, Cabanas Trejo y Bonardell. Estos autores explican que no todos los acreedores gozan del derecho de oposici\u00f3n (vgr. derechos de cr\u00e9ditos nacidos con posterioridad a la modificaci\u00f3n estructural o que estuvieran suficientemente garantizados en dicho momento). Adem\u00e1s, una cosa es la oposici\u00f3n de los acreedores a la modificaci\u00f3n estructural \u2013 que se fundamenta en la protecci\u00f3n del exclusivo inter\u00e9s del acreedor que se opone \u2013 y otra muy distinta la acci\u00f3n rescisoria concursal \u2013 que busca la protecci\u00f3n de la masa activa del concurso -. Respecto a la cuasi-inimpugnabilidad del art\u00edculo 47LME, estos autores consideran que la Ley Concursal es una ley especial respecto a la LME y, al estar aqu\u00e9lla pensada y articulada para los supuestos de insolvencia, debe prevalecer. A mayor abundamiento, debe diferenciarse la impugnaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n estructural por la concurrencia de vicios de ineficacia, de otra acci\u00f3n distinta, la rescisoria concursal que busca la reintegraci\u00f3n de bienes y derechos a la masa activa, cuando existe un perjuicio objetivo para la misma, aunque el contrato en cuesti\u00f3n sea v\u00e1lido y eficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Esta posici\u00f3n est\u00e1 muy bien fundamentada, pero lo cierto es que la pr\u00e1ctica jurisprudencial se est\u00e1 inclinando claramente por blindar las modificaciones estructurales de la rescisi\u00f3n concursal, como hemos visto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00bfAdoptar\u00e1 el mismo criterio el Alto Tribunal para las fusiones apalancadas? Estas fusiones, al implicar sociedades participadas ser\u00edan subsumibles en la presunci\u00f3n iuris tantum de perjuicio para la masa, por tratarse de actos dispositivos a t\u00edtulo oneroso realizados con \u201cpersona especialmente relacionada con el concursado\u201d. Sin embargo, S\u00e1nchez-Calero Guilarte se inclina tambi\u00e9n en este caso por negar la rescisoria, a\u00f1adiendo como argumento las consecuencias que podr\u00edan derivar de una impugnaci\u00f3n exitosa, concretamente la imposibilidad del restablecimiento del status quo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 S\u00e1nchez-Calero Guilarte y Fern\u00e1ndez Torres tambi\u00e9n destacan las implicaciones de las fusiones apalancadas en el sistema de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Concretamente, la Ley Concursal cita como cr\u00e9ditos subordinados los de los acreedores especialmente relacionados con el deudor. Ser\u00e1 por tanto necesario que en los acuerdos de financiaci\u00f3n se incluyan las previsiones necesarias para evitar que se supere la participaci\u00f3n del 10 por ciento, o bien del 5 por ciento, trat\u00e1ndose de sociedades cotizadas. El segundo problema de prelaci\u00f3n que analiza este autor se refiere al hecho de que, en la pr\u00e1ctica, estas fusiones apalancadas implican la existencia previa de cl\u00e1usulas de preferencias pactadas de unos financiadores sobre otros en funci\u00f3n, generalmente, de las mayores o menores rentabilidades fijadas. Se distingue entre acreedor senior (generalmente entidades financieras), acreedor mezzanine o junior, por lo que habr\u00e1 que procurar que la jerarqu\u00eda establecida no resulte alterada por las normas concursales. El art. 91.6 LC considera como cr\u00e9dito privilegiado el del acreedor que solicita la declaraci\u00f3n de concurso, en una cuarta parte del importe total del cr\u00e9dito. Si solicita el concurso un acreedor mezzanine o junior, se convertir\u00e1n en privilegiados y adquirir\u00e1n un rango superior al que les atribu\u00edan los contratos de financiaci\u00f3n. Los contratos deben contemplar, en buena l\u00f3gica, que la declaraci\u00f3n de concurso sea presentada por el acreedor senior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Una cuesti\u00f3n distinta es la posibilidad de impugnar las operaciones de modificaci\u00f3n estructural, por la v\u00eda del art\u00edculo 47LME, es decir, por incumplimiento de los requisitos procedimentales, en el marco del proceso concursal. La legitimaci\u00f3n procesal de la administraci\u00f3n concursal est\u00e1 hoy impl\u00edcitamente enumerada en el art\u00edculo 33 de la Ley Concursal, que les faculta para \u201cejercer las acciones\u2026de impugnaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"4cmodi\"><\/a>IV.c) Modificaciones estructurales iniciadas pero no concluidas antes de la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Es necesario aclarar que el hecho de que la sociedad se encuentre en pleno proceso de modificaci\u00f3n estructural no paraliza la obligaci\u00f3n de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso, si se dan los presupuestos del mismo, fundamentalmente la acreditaci\u00f3n del estado de insolvencia (art\u00edculo 2.4LC). En estos casos, como destaca Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, la sociedad solamente podr\u00e1 evitar el concurso probando la solvencia, para lo cual cabr\u00eda invocar los futuros efectos de la modificaci\u00f3n estructural, una vez sea completada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 39.3LME obliga a los administradores a poner en conocimiento de las juntas de las sociedades que se fusionan \u201clas modificaciones importantes del activo y del pasivo acaecidas\u201d. La declaraci\u00f3n del concurso, con la formaci\u00f3n de las masas activa y pasiva, as\u00ed como el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o sustituci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n concursal son, desde luego, modificaciones importantes que deben ser informadas en el marco del citado precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00bfConstituye la declaraci\u00f3n del concurso una justa causa para la resoluci\u00f3n del proyecto de fusi\u00f3n por las otras sociedades participantes? En un primer acercamiento, parece posible, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.124 Cc. Sin embargo, la pr\u00e1ctica generalidad de la doctrina se pronuncia en sentido contrario por la intenci\u00f3n del legislador de consolidar y dar seguridad a las operaciones de modificaci\u00f3n estructural. Dicha intenci\u00f3n se manifiesta en la limitaci\u00f3n impuesta al derecho de oposici\u00f3n por parte de los acreedores (podr\u00e1n obtener garant\u00eda suficiente de su cr\u00e9dito, pero no paralizar la modificaci\u00f3n) y en el otorgamiento a la inscripci\u00f3n de la operaci\u00f3n de un efecto \u201cconvalidante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00bfPuede la modificaci\u00f3n estructural resolverse en inter\u00e9s del concurso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61.2LC? dicho precepto permite a la administraci\u00f3n concursal o al propio deudor solicitar del juez del concurso su resoluci\u00f3n en inter\u00e9s del concurso, si se estimara conveniente. Es una cuesti\u00f3n discutible, puesto que, aunque estas operaciones tienen un fundamento negocial, no constituyen un contrato sinalagm\u00e1tico al uso, por lo que me inclino por una soluci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La declaraci\u00f3n de concurso no paraliza, como vemos, la modificaci\u00f3n estructural en curso, pero s\u00ed la condiciona, sometiendo el proceso a las reglas concursales, lo cual implica que la administraci\u00f3n concursal habr\u00e1 de intervenir en mayor o menor medida (seg\u00fan estemos ante un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o sustituci\u00f3n) y que puede ser preceptiva una autorizaci\u00f3n del juez del concurso en determinados casos (autorizaci\u00f3n en la fase com\u00fan o aprobaci\u00f3n del convenio o liquidaci\u00f3n, si nos hallamos en dichos estadios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"5modi\"><\/a>V.- MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LA FASE COM\u00daN DEL CONCURSO<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"5avia\"><\/a>V.a) Viabilidad de las modificaciones estructurales en la fase com\u00fan del concurso<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Llegados a este punto, surge una cuesti\u00f3n muy discutida \u00bfes posible concluir las modificaciones estructurales en la fase com\u00fan del concurso?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La Ley Concursal no se pronuncia sobre este particular, por lo que son tres las posturas doctrinales al respecto:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Hay autores (LARGO GIL, CABANAS TREJO Y BONARDELL) que sostienen que durante la fase com\u00fan solamente cabe su preparaci\u00f3n, para su posterior conclusi\u00f3n en la fase de convenio, fase concursal donde las emplaza el legislador. Uno de los argumentos es el car\u00e1cter irreversible de la confusi\u00f3n de activos y de pasivos en el patrimonio de la sociedad adquirente, con la consiguiente imposibilidad de continuar con el procedimiento concursal, al menos en su vertiente estrictamente liquidatoria, ya que nuestro Derecho no regula el concurso del patrimonio, y menos de una parte del mismo. Este resultado supone una alteraci\u00f3n tan profunda de la situaci\u00f3n de los acreedores en el concurso, que obliga a restringir la medida a la fase de convenio y como soluci\u00f3n prevista en el mismo, pues s\u00f3lo entonces queda garantizada su participaci\u00f3n colectiva.<\/li>\n<li>BELTR\u00c1N S\u00c1NCHEZ entiende que, durante esta fase com\u00fan, la sociedad en concurso \u00fanicamente podr\u00e1 culminar una modificaci\u00f3n estructural en calidad de sociedad adquirente. Respecto a las enajenaciones, s\u00f3lo le est\u00e1n permitidas las transmisiones aisladas de bienes, debido a la finalidad conservativa de la Masa Activa que preside esta fase del concurso.<\/li>\n<li>FERN\u00c1NDEZ SEIJO s\u00ed las admite en esta fase, incluso cuando la sociedad concursada sea transmitente. Que nuestro ordenamiento haya escogido como fase preferente para estas operaciones la del convenio, no quiere decir que sea el \u00fanico momento para llevarlas a cabo. Se admiten pero deben someterse a las especialidades de la normativa concursal. Por este motivo, la Administraci\u00f3n Concursal est\u00e1 legitimada para cuestionar una Modificaci\u00f3n Estructural, si el inter\u00e9s del concurso o de los acreedores se viera perjudicado. Adem\u00e1s, al tratarse de un acto dispositivo, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 43 de la LC.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Esta tercera postura, a la que me adhiero, viene hoy respaldada por un argumento demoledor: tras la reforma de 2.015, se a\u00f1ade un apartado cuarto al art\u00edculo 43LC que reza: \u201cen caso de transmisi\u00f3n de unidades productivas\u2026 pertenecientes al concursado, se estar\u00e1 a\u2026 los art\u00edculos 146 bis y 149\u201d. La reforma est\u00e1 amparando la culminaci\u00f3n de las modificaciones estructurales traslativas en la fase com\u00fan (incluso las iniciadas antes de la declaraci\u00f3n de concurso, como alternativa fallida al mismo) y desarma el argumento de que solamente caben enajenaciones aisladas en la fase com\u00fan del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Aceptada esta posibilidad, debemos precisar que la administraci\u00f3n concursal participar\u00e1 en la redacci\u00f3n del proyecto, dada la limitaci\u00f3n de las facultades patrimoniales del concursado y en la fase decisoria, por su derecho de asistencia y voz en los \u00f3rganos colegiados. Por su parte, el Juez del concurso debe autorizar estas ME, a diferencia de las formalizadas en el Convenio, en las que basta la aprobaci\u00f3n judicial del mismo. En esta fase, tiene plena vigencia lo establecido en el art\u00edculo 227 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"5bopo\"><\/a><strong>V.b) El derecho de oposici\u00f3n de los acreedores\u00a0\u00a0 <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En contraposici\u00f3n a las ME verificadas en fase de convenio, aqu\u00ed tienen derecho de oposici\u00f3n tanto los acreedores de la masa, como los concursales, al no existir un convenio al que est\u00e9n sometidos, siempre y cuando se trate de cr\u00e9ditos no vencidos y no suficientemente garantizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 ocurre con los acreedores con privilegio especial? Si seguimos el tenor literal del art\u00edculo 43LC, \u00e9ste se remite sin concesiones al 149. Esto implica que si los bienes sujetos a cr\u00e9ditos con PE estuviesen incluidos en una unidad productiva, los acreedores con PE deber\u00e1n manifestar su conformidad a la venta cuando el precio no alcance el valor de su garant\u00eda, pero siempre que \u201ctengan derecho de ejecuci\u00f3n separada y representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisi\u00f3n y que pertenezcan a la misma clase\u201d. Por tanto, aunque es dudoso que tengan derecho de oposici\u00f3n (al encontrarse suficientemente garantizados), ser\u00e1 necesario su consentimiento en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 No entrar\u00e9, por exceder del presente estudio, en el alcance y efectos de la oposici\u00f3n y en su interpretaci\u00f3n por parte de la DGRN. Me remito a un trabajo de S. \u00c1lvarez Royo-Villanova, que se cita al final de la bibliograf\u00eda. Me limito a apuntar un par de cuestiones relacionadas con el concurso \u00bfse consideran suficientemente garantizados los cr\u00e9ditos con privilegio especial, tras la debilitaci\u00f3n de sus prerrogativas en las \u00faltimas reformas de la ley concursal? \u00bfCorresponde a los administradores valorar esa suficiencia? De ser as\u00ed, \u00bfTiene algo que decir el administrador concursal?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Si la ME produce la extinci\u00f3n de la sociedad concursada, \u00bftiene lugar la sucesi\u00f3n procesal de la sociedad resultante o beneficiaria en la posici\u00f3n de la sociedad concursada? Esta problem\u00e1tica puede no tener lugar si como consecuencia de la modificaci\u00f3n estructural se demuestra \u201cque ya no existe la situaci\u00f3n de insolvencia\u201d (art\u00edculo 176 LC), lo que dar\u00e1 lugar a que el Juez dicte Auto declarando la conclusi\u00f3n del concurso. En los dem\u00e1s casos, la sucesi\u00f3n procesal en el concurso no es una cuesti\u00f3n pac\u00edfica, con tres posturas diferenciadas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Un importante sector entiende que la sucesi\u00f3n universal no es aplicable en toda su extensi\u00f3n a un procedimiento de base estrictamente personal como es el concurso, por lo que no puede la sociedad adquirente subrogarse en un concurso por completo ajeno.<\/li>\n<li>La posici\u00f3n jurisprudencial es admitir la sucesi\u00f3n procesal en el concurso de un modo absoluto, es decir, llegando a incluir en la liquidaci\u00f3n (si se llega a esta fase) no s\u00f3lo los bienes integrantes de la masa activa, sino tambi\u00e9n el patrimonio de la sociedad beneficiaria (vid. Auto del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 5 de Barcelona de 18 de abril de 2.012). El argumento fundamental es que se ha producido una confusi\u00f3n de patrimonios, propia de la sucesi\u00f3n universal que originan estas operaciones. Esta soluci\u00f3n no est\u00e1 exenta de obst\u00e1culos (\u00bfdebe formarse un inventario de la masa activa de la sociedad beneficiaria? \u00bfqu\u00e9 ocurre con los acreedores de la misma?).<\/li>\n<li>Otros autores hablan de una sucesi\u00f3n procesal limitada y restringida a los bienes y derechos adquiridos. Esta v\u00eda presenta la dificultad de separar el patrimonio que correspond\u00eda a la transmitente del resto del patrimonio de la beneficiaria, pero parece m\u00e1s acorde con lo previsto para el concurso de persona f\u00edsica que fallece durante el concurso (seg\u00fan el 182LC \u201ccontinuar\u00e1 como concurso de herencia\u2026que se mantendr\u00e1 indivisa durante la tramitaci\u00f3n del concurso\u201d). Sin embargo, ser\u00eda deseable que la ley fijara los criterios a seguir para facilitar dicha separaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El tema se puede complicar a\u00fan m\u00e1s en los casos de escisi\u00f3n parcial (en el que hay sucesi\u00f3n universal de la sociedad beneficiaria, pero subsiste la escindida), escisi\u00f3n total (en el que existen varias sociedades beneficiarias que suceden universalmente), al igual que en la cesi\u00f3n global con varios cesionarios. En estos casos, de admitir la sucesi\u00f3n universal, habr\u00eda que acudir a la figura de la acumulaci\u00f3n o declaraci\u00f3n conjunta de concurso. Hay que tener en cuenta que la LME establece como garant\u00eda la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias, con los efectos de los art\u00edculos 80 y 91LME. Si entendemos que estos supuestos no tienen encaje en la declaraci\u00f3n conjunta de concurso, ser\u00eda inevitable abrir concursos separados de cada una de las sociedades beneficiarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el concreto caso de la escisi\u00f3n, aunque generalmente est\u00e1 admitido que la sociedad tiene libertad para concretar los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad escindida que integraran cada unidad econ\u00f3mica traspasada a las sociedades beneficiarias, en el marco del concurso, dada la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Concursal y la preceptiva autorizaci\u00f3n judicial, la distribuci\u00f3n ser\u00e1 mucho m\u00e1s rigurosa y controlada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"6modi\"><\/a>VI.- MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LA FASE DE CONVENIO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Como hemos visto, el escenario natural de estas operaciones es la fase de convenio, que es donde espec\u00edficamente las ha situado el legislador.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"6aapro\"><\/a>VI.a \u00bfLa aprobaci\u00f3n por la sociedad del proyecto de ME ha de preceder necesariamente a la presentaci\u00f3n de la propuesta de convenio?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el conocido caso de F\u00f3rum Filat\u00e9lico, no se admiti\u00f3 la propuesta de escisi\u00f3n presentada. El Juzgado entendi\u00f3 que el hecho de que se tuviera que pasar posteriormente por el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en junta significaba un condicionamiento de la propuesta. El precepto invocado era el art\u00edculo 101,1LC, seg\u00fan el cual: <em>\u201cLa propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condici\u00f3n se tendr\u00e1 por no presentada\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 A pesar de ello, el profesor Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, con mejor criterio, sostiene que la aprobaci\u00f3n del convenio en junta de socios no es una condici\u00f3n en sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico, esto es, un suceso futuro e incierto de cuya concurrencia se haga depender el nacimiento de la modificaci\u00f3n. La aprobaci\u00f3n del convenio, as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos formales del procedimiento contenidos en la ley, son parte del \u00edter procedimental contenido en la LME. Si en la ejecuci\u00f3n del convenio aprobado judicialmente, la Junta de socios no vota favorablemente el proyecto, lo que se produce es un incumplimiento del convenio en sentido estricto, con las consecuencias previstas en la ley concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Por tanto, no es imprescindible que la aprobaci\u00f3n preceda a la presentaci\u00f3n de la propuesta y aprobaci\u00f3n judicial del convenio. Esta aprobaci\u00f3n judicial del convenio sustituir\u00e1 a la autorizaci\u00f3n judicial que exig\u00eda el parcialmente derogado art\u00edculo 227 RRM.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"6bdere\"><\/a>VI.b) El derecho de oposici\u00f3n de los acreedores<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Debemos distinguir:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Acreedores de la sociedad \u201cin bonis\u201d: al no estar incursa en un proceso concursal, su derecho de oposici\u00f3n se sujeta a las normas generales.<\/li>\n<li>Los acreedores de la masa, al no formar parte del convenio y ser extra concursales, se regir\u00e1n, en cuanto a su derecho de oposici\u00f3n, por las normas generales de la LME.<\/li>\n<li>Los acreedores ordinarios y subordinados ven como su derecho de oposici\u00f3n queda sustituido por la adopci\u00f3n v\u00e1lida del acuerdo entre el deudor y la colectividad de los acreedores, que constituye el convenio. En este caso, el acuerdo de la mayor\u00eda les vincula a todos. Dice Beltr\u00e1n S\u00e1nchez que carece de sentido mantener este requisito, dado que si no se verifica la ME, se abre la fase de liquidaci\u00f3n, en cuyo caso se consideran vencidos (art\u00edculo 146LC) y, por tanto, sin derecho de oposici\u00f3n, todos los cr\u00e9ditos concursales.<\/li>\n<li>Los acreedores privilegiados se reg\u00edan por las normas generales (art\u00edculo 44LME), por lo que gozar\u00e1n de derecho de oposici\u00f3n si no se encuentran vencidos ni suficientemente garantizados (lo cual es dif\u00edcil que ocurra). Sin embargo, las \u00faltimas reformas concursales hacen que estos acreedores queden vinculados al convenio cuando voten a su favor el 75 por ciento de los acreedores de su misma clase (respecto a las ME), por lo que dicho acuerdo de mayor\u00eda reforzada les vincula a todos, en t\u00e9rminos parecidos a los expuestos en el caso anterior.<\/li>\n<\/ul>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"6cmodi\"><\/a>VI.c) Las modificaciones estructurales como contenido \u00fanico del convenio<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Cabe la posibilidad de que el \u00fanico objeto del convenio sea una modificaci\u00f3n estructural, caso en el que el cumplimiento \u00edntegro del convenio dar\u00e1 lugar a la conclusi\u00f3n del concurso (art\u00edculo 176 LC). Si, con posterioridad a esta conclusi\u00f3n, la sociedad resultante incumple las obligaciones asumidas por sucesi\u00f3n universal, lo que procede es la realizaci\u00f3n de ejecuciones aisladas o la declaraci\u00f3n de un nuevo concurso. Cuando sean varias las sociedades beneficiarias (por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 80 y 91 LME) y proceda un nuevo concurso, es discutible si procede un concurso aislado de la sociedad directamente responsable de los cr\u00e9ditos impagados o cabr\u00eda acudir a la declaraci\u00f3n conjunta del concurso, dado que las restantes sociedades beneficiarias responden solidariamente hasta el importe del activo neto atribuido. El art\u00edculo 25 LC no recoge este supuesto concreto aunque podr\u00eda subsumirse en alguno de los citados (grupos de sociedades, o bien integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jur\u00eddica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto de que la ME, que constituya el contenido \u00fanico del convenio, no llegue a realizarse, se incumple el convenio, con la consiguiente apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, sin que se pueda hablar de sucesi\u00f3n universal entre sociedades ni de transmisi\u00f3n de patrimonios.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"6dmodi\"><\/a>VI.d) Las modificaciones estructurales como parte del contenido del convenio<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El convenio puede contener otras medidas adem\u00e1s de la ME, como quitas o esperas, supuesto en el que el convenio no se agotar\u00e1 con la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, sino que ser\u00e1 necesaria la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de los cr\u00e9ditos aplazados llegada la fecha del vencimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el supuesto de cesi\u00f3n global de activo y pasivo, si se prev\u00e9 que la contraprestaci\u00f3n se destina al pago de los acreedores, acordada la ME y pagado el importe previsto quedar\u00eda cumplido el convenio al mismo tiempo de la finalizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n global.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En los dem\u00e1s casos, si la sociedad concursada es la adquirente en la ME, continuar\u00e1 en el concurso hasta la finalizaci\u00f3n. Si es la transmitente, se producir\u00e1 una sucesi\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos expuestos, si bien la sociedad beneficiaria ser\u00eda lo que FERN\u00c1NDEZ SEIJO denomina \u201ctercer asuntor legal\u201d, de modo que la adquirente no quedar\u00e1 obligada al pago de la totalidad del cr\u00e9dito concursal, sino que suceder\u00e1 en el mismo, con las quitas o esperas acordadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En caso de incumplimiento del convenio, en el concreto supuesto regulado en este ep\u00edgrafe, se plantea qu\u00e9 ocurre con la ME, si \u00e9sta se hubiera concluido y se hubieran cumplido los plazos de impugnaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 47LME. El art\u00edculo 140.3 LC dispone que \u201cla declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio supondr\u00e1 la resoluci\u00f3n de \u00e9ste\u2026\u201d. No obstante, entiendo acertada la posici\u00f3n de F. CERD\u00c1, que opta por la inatacabilidad del convenio, no s\u00f3lo por el repetido art\u00edculo 47 LME, ya examinado, sino porque la propia ley concursal (art\u00edculo 162) dispone que si a la liquidaci\u00f3n hubiera precedido un cumplimiento parcial del convenio \u201cse presumir\u00e1n leg\u00edtimos los pagos realizados en el mismo\u201d (salvas ciertas excepciones). Resultar\u00eda contradictorio, seg\u00fan el propio CERD\u00c1, mantener los pagos realizados y no otras operaciones, como las ME, que han devenido inatacables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Incumplido el convenio, pero con la ME firme, si la sociedad concursada es la adquirente, la liquidaci\u00f3n se seguir\u00e1 con la misma, pudiendo exigir responsabilidades a otras sociedades beneficiarias, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 80 y 91 LME.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Si la sociedad concursada es la transmitente, queda extinguida y por tanto, se plantea el problema del alcance de la sucesi\u00f3n universal, ya expuesto, con todos los interrogantes que origina la insuficiente regulaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"7modi\"><\/a>VII.- LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LA FASE DE LIQUIDACI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Con algunas excepciones, se admite doctrinalmente que la modificaci\u00f3n estructural pueda realizarse en fase de liquidaci\u00f3n, dado que \u00e9sta es la soluci\u00f3n consistente en la enajenaci\u00f3n de los bienes que integran la masa activa para satisfacer a los acreedores por el orden legalmente establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La liquidaci\u00f3n no implica que los elementos que integran la masa activa hayan de enajenarse individualmente, m\u00e1s bien, al contrario. La ley concursal, con las sucesivas reformas, incentiva la transmisi\u00f3n global de la unidad productiva (art\u00edculo 149 LC). Una de las v\u00edas para llevarla a cabo es la modificaci\u00f3n estructural, en sus distintas vertientes, si bien la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la propia sociedad concursada har\u00e1 en la pr\u00e1ctica poco viable una fusi\u00f3n, escisi\u00f3n total o una cesi\u00f3n global. El motivo fundamental ser\u00e1, como ponen de manifiesto CORT\u00c9S y P\u00c9REZ TROYA, el hecho de que el valor del patrimonio neto de la sociedad concursada ser\u00e1 normalmente negativo. M\u00e1s posibilidades tendr\u00e1 una escisi\u00f3n parcial o una segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En las ME verificadas durante esta fase, hay que precisar varias diferencias con respecto a la fase de convenio:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En la misma, los administradores de la sociedad ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n concursal (145 LC).<\/li>\n<li>La autorizaci\u00f3n judicial que exige el art\u00edculo 227 RRM se sustituye por la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n por el juez del concurso (148 LC).<\/li>\n<li>Seguir\u00e1 siendo necesario el acuerdo de junta de socios, puesto que conserva sus facultades durante la liquidaci\u00f3n ex art\u00edculo 145 LC.<\/li>\n<li>En cuanto al derecho de oposici\u00f3n de los acreedores, seg\u00fan el art\u00edculo 146, la apertura de esta fase produce \u201cel vencimiento anticipado de los cr\u00e9ditos concursales aplazados y la conversi\u00f3n en dinero de aqu\u00e9llos que consistan en otras prestaciones\u201d. Por tanto, al no darse los presupuestos de la Ley de Modificaciones Estructurales, no gozan del derecho de oposici\u00f3n. Sin embargo, podr\u00e1n oponerse los acreedores contra la masa, cuando se den las circunstancias del citado texto legal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"8breve\"><\/a>VIII.- BREVE CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 De todo lo expuesto en este modesto trabajo, se deduce claramente la necesidad de una regulaci\u00f3n m\u00e1s precisa de las modificaciones estructurales en el concurso de acreedores, sin que baste la somera referencia a su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Hay autores que proponen la aprobaci\u00f3n de una ley de crisis empresariales que unifique todas las modificaciones estructurales y el concurso de acreedores. Aunque es una alternativa defendible, quiz\u00e1 por excesivamente ambiciosa originar\u00eda m\u00e1s confusi\u00f3n y nuevos problemas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Lo que s\u00ed veo necesario es una regulaci\u00f3n que delimite el alcance de la sucesi\u00f3n universal entre sociedades, con especial referencia a la posici\u00f3n procesal de la sociedad insolvente en el concurso de acreedores, as\u00ed como la incidencia de las limitaciones patrimoniales derivadas del concurso en las distintas fases del procedimiento de cada modificaci\u00f3n estructural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Mientras no llegue dicha regulaci\u00f3n, espero que estas l\u00edneas sean para el lector tan inspiradoras como los trabajos que enumero a continuaci\u00f3n para seguir ahondando en la compleja interrelaci\u00f3n de las dos instituciones examinadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"9biblio\"><\/a>IX.- BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/h2>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Conferencia dictada en la Academia Matritense del Notariado por el Profesor D. Emilio Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, titulada \u201cLas modificaciones y el concurso de acreedores\u201d<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u201cLos posibles escenarios concursales de la Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles\u201d, de D. Jos\u00e9-Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Seijo (elderecho.com)<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u201cLas modificaciones estructurales en el concurso de acreedores\u201d, de Ricardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano, en la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u201cFusiones apalancadas, asistencia financiera y concurso\u201d (Oportunidad y acierto del art. 35 LME)\u00a0 de Juan S\u00e1nchez-Calero Guilarte e Isabel Fern\u00e1ndez Torres; texto de la intervenci\u00f3n presentada en el VIII Seminario Harvard-Complutense de Derecho mercantil, celebrado entre los d\u00edas 27 y 30 de septiembre de 2010<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Gonz\u00e1lez-Meneses, M. y \u00c1lvarez Royo-Villanova, S. \u201cLas Modificaciones estructurales\u201d, Cuadernos de Derecho y Comercio; Tomo II, Cap\u00edtulo XVII.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u201cLas Modificaciones Estructurales en sede de convenio concursal: un an\u00e1lisis cr\u00edtico\u201d por G. Bethencourt Rodr\u00edguez; Revista de Derecho UNED, n\u00famero 16, 2.015.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u201cEl derecho de oposici\u00f3n en las modificaciones estructurales tras la reforma de 2012\u201d, publicado en el n\u00famero 59 de la revista El Notario del Siglo XXI, por \u00c1lvarez Royo-Villanova, S.<\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">MANUAL DE BUENAS PR\u00c1CTICAS CONCURSALES Y REGISTRALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/concurso-permutante-vuelo\/#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_32875\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/concurso-acreedores-modificaciones-estructurales\/attachment\/las_navas_del_marques-avila\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-32875\" class=\"wp-image-32875 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Las_Navas_del_Marques-Avila.jpg\" alt=\"Modificaciones estructurales en las fases del concurso de acreedores\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Las_Navas_del_Marques-Avila.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Las_Navas_del_Marques-Avila-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Las_Navas_del_Marques-Avila-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Las_Navas_del_Marques-Avila-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-32875\" class=\"wp-caption-text\">Vista general de Las Navas del Marqu\u00e9s (\u00c1vila). Por Totemkin.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES \u00a0 EDUARDO HIJAS CID, NOTARIO DE LAS NAVAS DEL MARQU\u00c9S (\u00c1VILA) \u00a0 SUMARIO: I.- INTRODUCCI\u00d3N; II.- MODIFICACIONES ESTRUCTURALES TRASLATIVAS Y NO TRASLATIVAS; III.- INSUFICIENTE REGULACI\u00d3N LEGAL; IV.- LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN EL PRECONCURSO: \u00a0 a) \u00bfPueden las modificaciones estructurales integrar el contenido de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":32876,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[1605,6925,2720,6923,6922,6924,6921],"class_list":{"0":"post-32869","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-acuerdos-de-refinanciacion","9":"tag-ciguena-negra","10":"tag-concurso-de-acreedores","11":"tag-eduardo-hijas-cid","12":"tag-fase-comun","13":"tag-las-navas-del-marques","14":"tag-modificaciones-estructurales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=32869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32869\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/32876"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=32869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=32869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=32869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}